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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.300

BASES DEL MEDIO AMBIENTE.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 14 de septiembre, 1992. Mensaje en Sesión 26. Legislatura 324.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE BASES DEL MEDIO AMBIENTE.

SANTIAGO, septiembre 14 de 1992.

MENSAJE Nº 387324

Honorable Senado:

En la década del sesenta, el hombre pudo apreciar por primera vez su planeta desde la inmensidad del espacio. Las fotografías de esa imagen recorrieron el mundo, proyectando un mensaje de humildad que golpeó la conciencia humana.

¿Cómo se ve la Tierra desde el espacio? Se aprecia una esfera envuelta en nubes, en donde sólo resalta la inmensidad del océano, la extensión de los desiertos y el verdor profundo de las zonas selváticas. Se ve, en definitiva, un planeta frágil y finito, casi insignificante en el escenario universal.

Esta visión de la Tierra nos enfrenta a una realidad que en nuestra vida diaria parecemos desconocer y negar: la existencia de un planeta con límites. La percepción nítida de las fronteras del planeta viene a subrayar la necesidad de adecuar el comportamiento de la humanidad a esos límites, que no podemos seguir vulnerando sin arriesgar la propia viabilidad de la vida futura sobre la Tierra.

Así, si el descubrimiento de América 500 años atrás demostraba que los límites de la Tierra eran mayores a los entonces conocidos, ocasionando una profunda transformación en la historia de la humanidad, la visión de la Tierra desde el espacio, inversamente, nos proyecta la existencia de límites, antes desconocidos o desdeñados, a la acción del hombre sobre el Planeta.

El porvenir de la Humanidad exige que esta nueva percepción de la Tierra transforme la acción humana, ocasionando un vuelco histórico tan significativo como el provocado por la gesta de Cristóbal Colón. La visión de la tierra desde el espacio esconde también algunos elementos que para los habitantes de este mundo tienen significativa importancia.

Por una parte, no distingue las fronteras entre los Estados. Tampoco se perciben las construcciones, las grandes obras de ingeniería u otras manifestaciones del trabajo humano.

Los límites entre los distintos países se difuminan en la visión cósmica de la Tierra, del mismo modo como pierden también su sentido cuando se trata de evitar el deterioro del medio ambiente en que vivimos.

Por otro lado, cuando las nubes, los mares, las selvas y los desiertos esconden las obras del ingenio humano, la Tierra pareciera querer recordarnos una escala de valores y prioridades que exige del hombre el debido respecto a la obra del Creador del Universo.

El desafío que impone luchar por salvar al planeta del deterioro que lo expone la actividad humana, nos exige empezar por entender que la defensa del medio ambiente no es sólo un derecho de cada hombre, sino, al mismo tiempo, un "deber humano" que nos obligue a tomar conciencia y poner énfasis en la necesidad de que los hombres nos exijamos más a nosotros mismos en bien de la supervivencia de la propia vida humana.

Aquí no se trata de incrementar el catálogo de derechos que el hombre puede exigir al Estado y al resto de los habitantes del planeta. Por el contrario, el respeto y protección del entorno ecológico demanda del ser humano un actuar consonante con la mantención de la armonía natural.

De aquí que la libertad humana, a estas alturas de la historia, debe reconocer como limite la necesidad de preservar el planeta para las próximas generaciones.

Por otra parte, la preservación de la salud del planeta es un desafío para la totalidad de la humanidad. No es fácil pensar en otra empresa cuyo éxito esté tan estrechamente ligado a la cooperación e integración de los distintos Estados. Sin embargo, la fuerza de esta constatación no ha sido bastante como para convencer a los líderes mundiales de la necesidad de renunciar a parte de las prerrogativas y autonomías propias de los Estados soberanos para dotar a una entidad supranacional de las atribuciones necesarias para coordinar y ejecutar las políticas medio ambientales que exige la salvación del planeta.

El deterioro ambiental producido al interior de un país no sólo afecta a éste, sino que tarde o temprano repercute en la salud global del planeta. Es el caso del agujero en la capa de ozono, de los cambios de climas producidos por los avances de las zonas desérticas, de la lluvia ácida originada por las emisiones de monóxido de carbono.

Esto nos lleva a la necesaria conclusión que así como el daño al medio ambiente es universal en su impacto, universal también debe ser el esfuerzo para enfrentarlo.

Estamos ante un formidable desafío a la capacidad del actual orden mundial, su multiplicidad de Estados soberanos, organismos internacionales y la Organización de Naciones Unidas, para coordinar esfuerzos coherentes y complementarios en defensa del patrimonio ecológico común.

I. Desarrollo sustentable.

La naturaleza de Chile nuestra realidad ambiental, se encuentra hoy fuertemente presionada por las exigencias que plantea el desarrollo. Los esfuerzos de los chilenos para lograr el bienestar económico han comprometido seriamente la capacidad de nuestras riquezas naturales y del medio ambiente.

Ello plantea un desafío: generar los medios necesarios para restablecer el equilibrio entre el hombre y su medio.

Entre los desafíos que presenta esta tarea se halla una de gran importancia: volver a establecer una sana relación entre economía, naturaleza y comunidad humana.

Para ello, la noción de desarrollo sustentable es de gran utilidad, pues afirma que no puede haber progreso sólido y estable si no existen simultáneamente equidad social y conservación ambiental. Un desarrollo sustentable debe conservar la tierra y el agua, los recursos genéticos, no degradar el medio ambiente, ser técnicamente apropiado, económicamente viable y socialmente aceptable. Pero a la vez, la conservación del medio ambiente no se puede plantear en un sentido restrictivo. Nuestro país requiere satisfacer necesidades crecientes de vivienda, salud, educación, energía, etc. Ello implica poner en producción los recursos con los que cuenta.

La protección ambiental no puede plantearse como un dilema frente al desarrollo, sino como uno de sus elementos. Cuando hablamos de desarrollo sustentable, estamos pensando en crecimiento económico con equidad social y con preservación y cuidado de los recursos naturales.

Pareciera que los países en subdesarrollo enfrentan el dilema de crecer y a la vez preservar la naturaleza. Sin embargo, esta disyuntiva es más aparente que real, pues con los mecanismos adecuados, es posible fomentar el desarrollo económico y, a la vez, proteger el medio ambiente.

Puede señalarse que la raíz de buena parte de dicha falsa disyuntiva, radicó en el modelo histórico de desarrollo de nuestro país, que fue también aplicado en gran parte del mundo. Este modelo prescindió de la variable ambiental como factor central de garantía del progreso y no consideró que la utilización racional de los recursos es fuente de desarrollo estable y continuo.

Eso generó, en primer lugar, una desigual distribución de los frutos de la actividad económico social. Una parte de los problemas ambientales graves que enfrentamos, tanto en el campo como en la ciudad, se origina en la situación de pobreza y miseria en que viven un importante grupo de chilenos. Ello determina que la degradación de las condiciones económico sociales, sumada al deterioro del ambiente, nos coloque en un círculo vicioso de marginación pobreza deterioro ambiental enfermedad y miseria.

En segundo lugar, dicha estrategia de desarrollo concentró la población y las principales actividades económicas del país en una parte de su territorio.

En tercer término, produjo una tendencia claramente homogeneizante en el estilo de vida, sin distinguir ni reconocer la gran diversidad ambiental y cultural del país.

II. La preocupación por el medio ambiente.

Cuando se manifiesta una preocupación por el medio ambiente, por el deterioro de nuestros recursos naturales, por los fenómenos de contaminación, por la calidad del hábitat urbano de nuestra población, se está expresando, en el fondo, preocupación por la vida, por la de quienes comparten nuestro tiempo y la de quienes comparten nuestro tiempo y la de quienes vendrán después de nosotros. Se está expresando, también, un compromiso con nuestra patria, que demanda preocupación por sus problemas y esfuerzos para solucionarlos.

Es triste comprobar que en los últimos años del segundo milenio de la era cristiana, nos encontramos con que nuestro mundo enfrenta agudos problemas de degradación ambiental porque nuestra generación y las generaciones que nos antecedieron, no supimos cuidar adecuadamente a la naturaleza. Cumpliendo el mandato bíblico, los hombres nos hemos esforzado, a través de los siglos, en dominar al universo y aprovechar todas sus potencias naturales para conquistar mayor bienestar y más poder, pero lo hemos hecho olvidando que los recursos naturales no son ilimitados y han de servir no sólo a las generaciones presentes, sino también a quienes vengan después. Este olvido, traducido en uso descuidado y abuso irresponsable, cuando no francamente destructor de esos recursos, se ha traducido en creciente degradación y contaminación ambiental.

Este fenómeno se ha visto agravado en los últimos decenios por los excesos del consumismo, convertido por muchos en fin de la vida, lo que ha terminado por deteriorar la calidad de vida de la población. Como señalara con lucidez Octavio Paz en su discurso al recibir el Premio Nobel:

“El mercado tiene una relación muy directa con el deterioro del medio ambiente. La contaminación no sólo afecta al aire, a los ríos y a los bosques, sino también a las almas. Una sociedad poseída por el frenesí de producir más para consumir más, tiende a convertir las ideas, los sentimientos, el arte, el amor, la amistad y las personas mismas en objetos de consumo. Todo se vuelve cosas que se compra, se usa y se tira al basurero.

Ninguna sociedad había producido tantos desechos como la nuestra. Desechos materiales y morales".

De este modo, las versiones más extremas del liberalismo y del capitalismo aparecen cuestionadas por la necesidad de conciliar la libertad del individuo con la protección de nuestro hogar común.

Desde esta perspectiva aunque hoy caben pocas dudas respecto de las ventajas del liberalismo económico sobre otros modelos basados en el papel preponderante del Estado en la actividad económica está por demostrarse la capacidad de la economía de mercado para adecuar su funcionamiento a las exigencias de un desarrollo sustentable.

En este enfoque, el mayor enemigo del sistema económico liberal ya no es la planificación central, sino sus propias fuerzas motoras que, impulsadas por la búsqueda del lucro inmediato e individual, tienden a descuidar nuestro ambiente.

Frente a esta realidad, no es aventurado afirmar que la “mano invisible" de Adam Smith no parece poder conducir por sí sola la actividad económica por caminos coincidentes con la armonía y protección de la naturaleza. En consecuencia, el establecimiento de un verdadero desarrollo económico sustentable exige del poder político, del Estado en definitiva, para la implantación de límites y regulaciones derivados del imperativo del bien común, el que hoy asume un contenido ecológico esencial.

La ilusión de la prosperidad sin límites se ha convertido, paradojalmente, en un peligro para la humanidad.

En nuestros días, felizmente, la comprobación del deterioro ambiental a nivel del planeta está generando una creciente movilización internacional, que también ha llegado a nuestro país. Es cierto que desde los orígenes de nuestra historia ha habido en Chile hombres y mujeres que nos alertaron sobre la fragilidad de nuestro territorio y se preocuparon de nuestros recursos naturales. Muchos trabajaron en silencio, generalmente en medio de incomprensiones y con escaso apoyo, estudiando los recursos de nuestra patria y desentrañando sus riquezas. La mayoría de nuestra sociedad, sin embargo, vivió de espaldas a su propio territorio y a las posibilidades que éste le ofrecía. Así lo demuestra la situación a que hemos llegado, cuyo grado de deterioro todos podemos comprobar. Existe consenso en que una de las principales causas de deterioro del ambiente es la acción del hombre. Los fenómenos de contaminación que nos aquejan, en sus diferentes expresiones como los procesos erosivos y de desertificación de suelos, la tala injustificada o indiscriminada de árboles y arbustos, el monocultivo, el sobrepastoreo, la expansión desaprensiva de las fronteras urbanas efectuada a expensas de suelos con vocación agrícola, la sedimentación de cursos, masas o depósitos de aguas, la utilización de productos o sustancias no biodegradables, y tantos otros factores de deterioro ambiental que resulta largo enumerar, tienen su origen en el hombre, quien, para la satisfacción de sus necesidades, ha basado su desarrollo económico, productivo e industrial a expensas, en gran medida, de nuestro entorno natural.

La preocupación por el tema no es reciente ni es privativa del Gobierno que presido. Desde hace varias décadas se han dictado normas jurídicas que, de una u otra forma, han tenido por objeto regular aspectos específicos del quehacer humano, en cuanto éstos tienen incidencia ambiental. Así, en 1912 se crearon las Reservas Forestales "Llanquihue" y "Alto Bío Bío" y la Reserva Forestal "Villarrica". En 1916 se dictó la Ley Nº 3.133, que versa sobre la "Neutralización de los Residuos Provenientes de Establecimientos Industriales", y, mediante decreto supremo Nº 2491 del mismo año, el Ministerio de Industria y Obras Públicas, el reglamento para la aplicación de la citada ley. En 1931, mediante decreto supremo Nº 4363, del Ministerio de Tierras y Colonización, se aprobó el texto definitivo de la Ley de Bosques, que contuvo normas de protección forestal y de fomento al establecimiento de nuevas superficies boscosas y cuyos efectos todavía perduran.

El Gobierno que presido, ha dictado diversos decretos supremos que han permitido resolver graves y urgentes problemas de contaminación atmosférica en centros urbanos industriales, tales como los decretos supremos 185, del Ministerio de Minería, del año 1991; el decreto supremo Nº 4, del Ministerio de Salud, del año 1992; el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 1991, etc.

Por otra parte, una de las labores prioritarias en materia ambiental ha sido la elaboración de un acabado análisis del universo de normas ambientales o con relevancia ambiental vigentes en Chile, trabajo realizado por la Secretaría Técnica y Administrativa de CONAMA, que se tradujo en la publicación, durante el mes de enero de este año, del texto denominado "Repertorio de la Legislación de Relevancia Ambiental en Nuestro País". Dicho estudio permitió detectar la existencia de 718 textos legales de relevancia ambiental, de diversa jerarquía, que se encuentran vigentes. Ello da fe de las iniciativas tomadas al respecto por gobiernos que han antecedido al que presido. Sin embargo, dicho estudio también permitió comprobar la gran dispersión, incoherencia y falta de organicidad de la legislación sectorial vigente y sus múltiples modificaciones, lo que ha provocado un gran desconocimiento de sus alcances normativos, incertidumbre sobre la vigencia de los textos originales y un alto grado de incumplimiento de dicha legislación. Asimismo, se ha constatado que las competencias públicas para la protección y la gestión ambiental se encuentran repartidas y dispersas en una multiplicidad de organismos de diferente rango que operan de manera inorgánica, descoordinada, con paralelismo y ambigüedad de funciones y de responsabilidades.

Lo anteriormente señalado obedece, a nuestro juicio, a que la legislación ambiental vigente ha sido dictada en forma sectorial y compartimentalizada, sin una visión global e integradora. Por lo mismo, no se hecho cargo de las relaciones de interacción e interdependencia que se dan entre los diferentes componentes del ambiente. También, ha carecido de principios generales y objetivos predefinidos a los cuales responder dentro de una política ambiental. Parece ser que este gran conjunto de normas refleja la reacción que frente a un problema ambiental específico, asumió la sociedad en un momento histórico.

III. Fundamentos del proyecto.

En atención al estado de avance de los problemas ambientales y nuestra percepción del desarrollo, hemos estimado imprescindible sentar las bases para una gestión ambiental moderna y realista. Sus sustentos básicos están constituidos, a nuestro juicio, en la definición de una política sobre medio ambiente, una legislación ambiental y una institucionalidad ambiental.

a) La política ambiental tiene por objeto definir los principios rectores y objetivos básicos acerca de los que el país se propone alcanzar en materia ambiental, conciliándolos con las políticas económicas, sociales y de desarrollo que implemente el Gobierno. En esta materia, hay dos características de la política ambiental que deseo destacar. Ellas permiten comprender el prisma bajo el cual se ha concebido el presente proyecto de ley de Bases del Medio Ambiente. En primer lugar, la gradualidad. Los problemas ambientales que vive nuestro país son el resultado de décadas de aplicación de políticas en las cuales lo ambiental, en forma global, no era un aspecto relevante a considerar. Por consiguiente, revertir el curso del deterioro ambiental y buscar una forma en que el desarrollo y el progreso puedan propiciarse, conciliándolos con la conservación de nuestro patrimonio ambiental, requiere de una modificación estructural que trasciende a medidas efectistas o parciales que puedan tomarse en el corto plazo. La institucionalización del tema ambiental en el sector público, la revisión y dictación de normas sectoriales, los procesos educativos tendientes al cambio de actitudes respecto de nuestro medio ambiente, no pueden sino aplicarse gradualmente. Detener y revertir los procesos de deterioro ambiental nos tomará décadas, durante las cuales todos los sectores de nuestra sociedad deberán aportar en lo que corresponda. En esta materia no existen soluciones mágicas. Una expresión de la gradualidad de las soluciones es, precisamente, el proyecto de ley que les presento. En efecto, estimamos que en esta etapa del problema ambiental, de definiciones, diagnósticos y acciones coordinadas iniciales, debemos contar, antes que nada, con un gran marco de referencia que siente los criterios básicos y fundamentales que sustentarán las acciones futuras. Este es precisamente el objetivo del proyecto. Es una ley "marco” o de bases, ya que en un número relativamente pequeño de disposiciones, se concentran algunas de las instituciones fundamentales para una gestión ambiental moderna e integradora, recogiendo principios básicos que sirvan de punto de referencia para interpretar la legislación existente y para la dictación posterior de otros cuerpos legales atingentes a materias específicas. Dicha labor legislativa, de suma complejidad, dado el tratamiento integrador y sistémico bajo el cual deberá abordarse, no puede sino efectuarse gradualmente. Una segunda característica de la política ambiental del Gobierno que presido, es el realismo. Los objetivos superiores que persigue la política deben ser alcanzables, habida consideración de la magnitud de los problemas ambientales existentes, de la forma y oportunidad en que se pretenda abordarlos y de los recursos y medios con que se cuente para ello. Asimismo, debe contarse con la información necesaria que permita obtener un diagnóstico acabado de los problemas ambientales y definir las soluciones y mecanismos adecuados para implementarlas. En América Latina existe una abundante experiencia de códigos o legislaciones ambientales perfectas desde el punto de vista doctrinario y teórico, pero que no admiten aplicación, porque no hay una relación entre el aparataje institucional encargado de ella y el contenido de la norma a aplicar. Lo realista, en esta fase de instalación del tema, es sentar las bases centrales que orienten la gestión ambiental pública y privada.

b) Un segundo elemento de la gestión ambiental es la legislación, uno de cuyos principales cuerpos normativos, a no dudarlo, será precisamente el proyecto cuya presentación efectúo a través de este mensaje. Este está llamado a ser uno de los principales instrumentos para alcanzar los objetivos perseguidos por la política ambiental. En efecto, los diferentes títulos, párrafos y disposiciones de la ley responden a una serie de principios generales básicos que conforman la política ambiental de este gobierno, sin cuya existencia sus disposiciones aparecerían vacuas y carentes de un sentido y objetivos específicos claros. Será éste pues, el primer cuerpo normativo que recoja en forma integrada y global los principales temas ambientales y los principios que a nuestro juicio deberán ser sustento y fundamento de cuerpos legales posteriores.

Me referiré a dichos principios al presentar en párrafos siguientes los diferentes títulos del proyecto de ley.

c) Finalmente, la institucionalidad ambiental es también un pilar fundamental de la gestión ambiental. Sin ella la política que se formule y las normas positivas que se dicten, no pasan de ser meros enunciados teóricos. Debe existir una estructura administrativa que coordine y ejecute las políticas ambientales del país, como también vele por la aplicación y acatamiento de la normativa jurídica ambiental.

En esta materia, se debe tener presente que los temas ambientales requieren de un tratamiento intersectorial para ser enfrentados eficazmente. Uno de los problemas detectados, es la multiplicidad de normas ambientales e instituciones públicas con competencias sobre la materia. Además, dichas materias están concebidas y desarrolladas en forma compartimentalizada, sin una visión global y sistémica del problema ambiental.

Sin embargo, si hay un tema en el cual las competencias están distribuidas a lo ancho de todo el sector público, es en el tema ambiental. Prácticamente no hay ministerio o servicio que no tenga radicadas, en alguna medida, competencias relacionadas con la problemática ambiental, entendiendo por ésta las variables de manejo de los recursos naturales y de enfrentamiento de los fenómenos de contaminación.

Dada esta realidad y la experiencia internacional, la institucionalidad ambiental debe desarrollarse sobre dos bases. Por una parte, reconocer las competencias ambientales de los distintos ministerios y servicios, involucrándolos en los temas ambientales en que, por sus respectivas esferas de competencia, les corresponde conocer. Por otra, generando una capacidad de coordinación al interior del Poder Ejecutivo. Restarles competencia para radicar el tema ambiental en una sola institución, que era una de las opciones a considerar, es, a nuestro juicio, inviable y poco realista, ya que implica reestructurar íntegramente el aparataje público a un costo injustificado frente a la capacidad institucional instalada. Ella, debidamente coordinada, puede accionar eficazmente.

IV. Los objetivos del proyecto.

El primer objetivo del presente proyecto de ley, es darle un contenido concreto y un desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

En efecto, el proyecto pretende hacerse cargo del deber del Estado de velar para que dicha garantía se cumpla. En virtud de ello, busca dar un marco general en el cual se deba desarrollar el actuar del sector público y el privado. El sector público, tanto como ente fiscalizador y regulador de las actividades productivas; y, en muchas ocasiones como contaminante esto es, en el papel de un particular más. Ello implica que todos los sectores del país deben desarrollar las actividades que les son propias dentro de un esquema de respeto por el medio ambiente, y que la explotación de los recursos naturales debe ser realizada de tal modo que se asegure su sustentabilidad en el futuro.

En este sentido, el proyecto entra a regular una serie de intereses en conflicto. Es más, en muchas ocasiones, todos ellos garantizados en la propia Constitución. Sin embargo, se da preeminencia al hecho que ninguna actividad por legítima que sea puede desenvolverse a costa del medio ambiente. Ello importa una nueva visión de la gestión productiva, que deberá ser desarrollada por las empresas.

El segundo objetivo del proyecto es crear una institucionalidad que permita a nivel nacional solucionar los problemas ambientales existentes y evitar la creación de otros nuevos.

Para ello, se crea, por ley, la Comisión Nacional de Medio Ambiente, la cual se descentraliza regionalmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente. Estas deberán coordinar a los organismos y servicios con competencia ambiental, y evitar que se dupliquen los esfuerzos, coordinando además los procesos de autorización de nuevos proyectos.

Cabe hacer presente que el Comité de Ministros y la radicación administrativa de la CONAMA recae en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con lo cual se pretende resaltar su papel coordinador y otorgarle una cercanía al Presidente de la República que da cuenta de la enorme relevancia que se asigna al problema.

El tercer objetivo del proyecto es crear los instrumentos para una eficiente gestión del problema ambiental, de modo que se pueda dar una adecuada protección de los recursos naturales.

Para ello, la ley no sólo contempla una institucionalidad que se considera la más adecuada, sino que un sinnúmero de instrumentos o herramientas, tales como el sistema de evaluación de impacto ambiental, las normas de calidad ambiental, los planes de manejo de recursos, los planes de descontaminación, etc. Con ello, se espera disponer de una herramienta eficiente para cumplir los otros fines. El cuarto objetivo del proyecto es disponer un cuerpo legal general, a la cual se pueda referir toda la legislación ambiental sectorial. En efecto, como se enunció anteriormente, se requiere un cuerpo legal que sirva de referencia para la legislación de contenido ambiental y que permita una aplicación coherente de toda ella. La importancia capital de este proyecto de ley, es que toma definiciones que enmarcarán la discusión de una serie de proyectos de ley que vendrán en el futuro.

V. Los Principios.

Detrás de los cuatro objetivos señalados, existen una serie de principios que permiten darle coherencia, y sin los cuales no se podrá entender plenamente su real alcance y pretensiones. Estos son los siguientes:

1) El principio preventivo: mediante este principio, se pretende evitar que se produzcan los problemas ambientales. No es posible continuar con la gestión ambiental que ha primado en nuestro país, en la cual se intentaba superar los problemas ambientales una vez producidos. Para ello, el proyecto de ley contempla una serie de instrumentos, tales como los siguientes:

En primer lugar, la educación ambiental, que hace énfasis en la necesidad de educar a toda la población, pero principalmente a los niños y la juventud en relación a la problemática ambiental. La forma más efectiva de prevenir el surgimiento de problemas ambientales, radica en el cambio conductual de la población. Ella es una tarea de largo plazo que se desarrolla, fundamentalmente, a través de la incorporación de contenidos y prácticas ambientales en el proceso educativo.

En segundo lugar, el sistema de impacto ambiental. El proyecto de ley crea un sistema de evaluación de impacto ambiental. En virtud de él, todo proyecto que tenga impacto ambiental deberá someterse a este sistema. Este se concreta en dos tipos de documentos: la declaración de impacto ambiental, respecto de aquellos proyectos cuyo impacto ambiental no es de gran relevancia; y los estudios de impacto ambiental, respecto de los proyectos con impactos ambientales de mayor magnitud. En virtud de estos últimos, se diseñarán, previamente a la realización del proyecto, todas las medidas tendientes a minimizar el impacto ambiental, o a medirlo, o incluso, a rechazarlo.

Con este instrumento, se pretende evitar que se sigan instalando procesos productivos, que puedan causar graves deterioros al medio ambiente.

El tercer instrumento está constituido por los planes preventivos de contaminación. En virtud de esta herramienta, en aquellas zonas que se encuentren próximas a sobrepasar las normas de calidad ambiental, la autoridad deberá crear o exigir un plan de prevención de la contaminación con objeto de impedir, que, en definitiva se sobrepase dicha norma.

En cuarto lugar, están las normas sobre responsabilidad. Dichas disposiciones no sólo pretenden hacer efectivo el principio de reparación del daño causado, tanto en el patrimonio de cualquier particular, como en el denominado patrimonio ambiental, sino que también persiguen un objetivo de prevención general. Esto es, inhibir a los particulares de causar daños al medio ambiente, en virtud de un sistema de sanciones pecuniarias y obligaciones de restaurar el daño causado, que les impida realizar sus actividades productivas sin tener en consideración que, además de indemnizar a los particulares en su patrimonio, deberán responder con las otras modalidades establecidas que aumentan notablemente los costos de transgredir las disposiciones ambientales.

2) El segundo principio que inspira este proyecto de ley es el que contamina paga. En efecto, se funda en la idea de que el particular que actualmente contamina o que lo haga en el futuro, debe incorporar a sus costos de producción todas las inversiones necesarias para evitar la contaminación. De ahí se desprende que los primeros responsables de disminuir la contaminación, serán los particulares. El Estado deberá fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de las normativas dictadas, y de los sistemas de regulación que se creen, sean directos o indirectos. Así, se entregan nuevas facultades y herramientas a los fiscalizadores en materia ambiental, de modo que cumplan cabalmente con sus funciones.

Se pretende, asimismo, que en los planes de descontaminación, los costos por descontaminar sean asignados a los propios causantes de la contaminación.

Esta opción importa que, como regla general, el Estado no debe optar por los subsidios para solucionar la problemática ambiental, sin perjuicio que, en circunstancias excepcionales, y de muy especial gravedad, puedan ellos ser útiles. Pero, sin duda, que el sistema de subsidios no puede ser la piedra angular de una Política ambiental. Esta, más bien, debe basarse en la creatividad y eficiencia de los causantes de los problemas, quienes deben desarrollar las formas de solucionarlos, y de un poder público con la capacidad necesaria para fiscalizar las normativas producidas.

3) En tercer lugar, el proyecto tiene como principio inspirador el gradualismo. El proyecto no pretende exigir de un día para otro los estándares ambientales más exigentes, ni someter a todas las actividades del país, sin importar su tamaño, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental. Tampoco pretende contener todas las disposiciones ambientales que es necesario crear. Muy por el contrario, la intención es comenzar efectivamente un proceso de regulación ambiental del cual este es el primer paso, pero quedando todavía muchos por hacer. En consecuencia, sólo dará el marco general que será aplicable a todas las actividades o recursos respecto de los cuales, posteriormente, se irá creando una legislación especial. De ese modo, se crea el marco apropiado para que, inmediatamente de despachado el proyecto, se pueda comenzar a discutir, por ejemplo, el proyecto de ley sobre calidad del aire. Tampoco pretende que todos los proyectos, de cualquier naturaleza y envergadura, estén sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, puesto que ni el sector público, ni el sector privado, están preparados para enfrentar un desafío de esa naturaleza.

Por ello, el camino que se ha adoptado es dar un marco legal general y preparar a los funcionarios del sector público para que puedan hacer cumplir las disposiciones; y así, poco a poco, desarrollar las legislaciones sectoriales. De ahí que el Gobierno se encuentra empeñado en el desarrollo de un ambicioso programa de capacitación del sector público, que cuenta con el apoyo crediticio del Banco Mundial.

Tal vez el peor pecado de una ley como esta, sería el intentar ser omnicomprensiva, puesto que requeriría un aparato fiscalizador presente en todo tiempo y lugar y con un enorme conocimiento del tema. Por ende, debemos comenzar con las regulaciones básicas y más fundamentales, para ir, después, a regular lo demás.

4) En cuarto lugar, el proyecto establece el principio de la responsabilidad, con el cual se pretende que los responsables por los daños ambientales reparen a sus víctimas de todo daño. Además, se busca reparar materialmente el daño causado al medio ambiente, obligando al causante del daño a restaurar el paisaje deteriorado. En consecuencia, el principio de la responsabilidad supera los ámbitos de lo que se denomina responsabilidad civil, creando una nueva figura que podría denominarse "responsabilidad por daño ambiental". Esta exige, para su concreción, la infracción de las normas ambientales. Por otra parte, el sistema de sanciones pecuniarias refuerza fundamentalmente el sistema de responsabilidad para los infractores a las normas.

5) En quinto lugar, el proyecto estable el principio participativo. Este principio es de vital importancia en el tema ambiental, puesto que, para lograr una adecuada protección del medio ambiente, se requiere de la concurrencia de todos los afectados en la problemática. Por ello, el principio de la participación ciudadana se encuentra presente en todo el desarrollo del proyecto, tal vez no con la fuerza que algunos los hubiesen querido, o, para otros quizá consagrado con demasiada extensión. Pero ha sido necesario compatibilizar este principio con el de la responsabilidad de las opiniones.

El principio de la participación se puede apreciar en muchas de las disposiciones. En primer término, procurando que las organizaciones locales puedan informarse y, en definitiva, hasta impugnar los nuevos proyectos en proceso de autorización por causar un impacto ambiental significativo y negativo sobre el ambiente. Se pretende que terceros distintos de los patrimonialmente afectados puedan accionar para proteger el medio ambiente, e incluso obtener la restauración del daño ambiental.

En segundo lugar, la sociedad civil representada por los académicos, el sector productivo, los trabajadores, las organizaciones no gubernamentales, serán escuchados en una serie de materias de gran relevancia en el tema ambiental, a través de lo que en la institucionalidad se ha denominado el Consejo Consultivo.

En tercer término, el proyecto considera la descentralización del problema ambiental, para que de ese modo sean las propias regiones, las que decidan sobre los proyectos que puedan tener impacto ambiental. Por otra parte, los Gobiernos Regionales deberán buscar los mecanismos de participación de los municipios.

En cuarto lugar, este principio se vislumbra en el tema de la educación, puesto que las capacidades de las personas de participar en la solución de esta problemática están dados por su nivel de conciencia respecto a la importancia del tema.

En quinto lugar, este principio está presente en el sistema para fijar las normas de calidad ambiental, puesto que se contempla la creación de un procedimiento público, con etapas y plazos definidos. Este es un aspecto de gran relevancia. En efecto, las normas sobre calidad ambiental son un reflejo de lo que la ciudad está dispuesta a sacrificar con tal de tener menores niveles de riesgo para la salud. Pero las decisiones respecto de ellas, deben tomarse informada y responsablemente, pues, en sus extremos, pueden conducir a país con normas tan holgadas, que en definitiva se transforme en verdadero basurero de sustancias contaminantes, o en un país con estándares tan exigentes, que no se puedan aplicar o, en que, de aplicarse, harían peligrar seriamente sus posibilidades de desarrollo. Por ello, este procedimiento de fijación de normas debe ser serio e informado, puesto que su importancia es capital, tanto para proteger adecuadamente nuestro medio ambiente, como para dar un marco mínimo donde se concrete nuestro desarrollo económico. En definitiva, estas normas son uno de los instrumentos básicos para lograr la sustentabilidad del desarrollo.

6) El sexto principio sobre el cual se articula el proyecto, es el de la eficiencia. Manifestaciones de este principio se encuentra, en primer lugar, en que las medidas que adopte la autoridad para enfrentar los problemas ambientales, sean al menor costo social posible, y que se privilegie, además, instrumentos que permitan la mejor asignación de los recursos que, tanto el sector público como el privado, destinen a la solución del problema. Para ello se requiere de instrumentos que permitan la adecuada flexibilidad en la asignación de los recursos. Se pretende que los planes de descontaminación contengan una relación de los costos que tienen involucrados. La enumeración de algunos instrumentos que puedan utilizar los planes de descontaminación, pretende dar una señal en cuanto que la autoridad debe buscar la máxima eficiencia en el desarrollo de dichos planes.

En segundo lugar, este proyecto contiene sólo los principios e instituciones aplicables a la generalidad de los problemas, para que sean las leyes especiales las que traten más a fondo y adecuadamente los problemas de cada sector o recurso. En tercer lugar, la CONAMA es una institución de un porte relativamente pequeño, considerando su alcance nacional. Con ello se quiere evitar una enorme burocracia ambiental, como de hecho existe en otros países. En su lugar se prefiere un equipo pequeño, pero altamente calificado que sea efectivamente capaz de coordinar la gran tarea que tiene por delante. A grandes rasgos, esos son los objetivos que persigue el proyecto de ley y los principios básicos que lo inspiran y que pretende consagrar.

Deseo hacer presente que en este proyecto han participado activamente organizaciones no gubernamentales, grupos empresariales y personas, que individualmente, que han hecho su aporte, a quienes el gobierno agradece su colaboración.

Asimismo, el proyecto recoge gran parte de las ideas vertidas en el proyecto de ley sobre medio ambiente presentado por la bancada de senadores demócrata-cristianos. También, se consultó la moción que sobre la misma materia presentaron senadores de Renovación Nacional. Por otra parte, deseo hacer presente que con este proyecto el Gobierno continua un proceso tendiente a proteger nuestro medio ambiente. En el ámbito legislativo, ya se encuentra en trámite legislativo un proyecto de ley para la protección del bosque nativo y el fomento forestal. En el próximo tiempo, vendrán otros proyectos específicos en materia ambiental.

Por consiguiente tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Corporación, el siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Conservación del patrimonio ambiental: el uso y aprovechamiento de este patrimonio, asegurando su permanencia y su capacidad de regeneración;

b) Contaminante: toda sustancia viva o inerte, forma de energía o una combinación de ellos, producto de la actividad humana, cuya presencia puede alterar la composición, propiedades o comportamiento natural de los componentes del medio ambiente;

c) Declaración de Impacto ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda instalar o llevar a cabo, o su modificación, en su caso, y que contiene antecedentes fundados para concluir que no tendrá un impacto ambiental significativo, ni importa contravención alguna de la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente;

d) Desarrollo: el proceso de mejoramiento continuo, simultáneo y armónico de la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad humana, basado en la conservación y mejoramiento de su patrimonio ambiental;

e) Diversidad biológica: la variabilidad entre los organismos vivos, proveniente de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos, y los complejos ecológicos de los que forman parte. Incluye tanto la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y de los ecosistemas;

f) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y ofrecer alternativas, que se enmarquen en la legislación vigente, valoradas para minimizar la significación de los impactos negativos y relevantes;

g) Impacto ambiental: la alteración positiva o negativa de los sistemas ambientales, provocada directa o indirectamente por la actividad humana;

h) Medio ambiente: el sistema ecológico global formado por componentes naturales y artificiales, tanto físicos como biológicos y las interacciones de todos estos elementos entre sí, en el cual se sustenta y favorece la existencia y desarrollo de la vida;

i) Medio ambiente libre de contaminación: aquel en el que no se encuentran contaminantes o en el que se encuentran presentes en concentraciones o lapsos menores a aquellas susceptibles de afectar la salud de las personas o alterar la composición, propiedades o comportamiento natural de los componentes del medio ambiente. Estos criterios serán fijados a través de normas de calidad ambiental;

j) Naturaleza: el conjunto de ecosistemas que se ha desarrollado evolutivamente, del cual el hombre es parte y que constituye su hábitat de origen;

k) Norma de calidad ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones máximas o mínimas permisibles de sustancias, cuya presencia o carencia pueda constituir un riesgo para la salud de la población, para la preservación, conservación, protección, restauración y mejoramiento del medio ambiente y para la conservación del patrimonio ambiental;

l) Norma de emisión: aquella que establece la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora;

m) Patrimonio Ambiental: los recursos naturales renovables y demás componentes del medio ambiente;

n) Preservación del medio ambiente: la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución natural de las especies y de los ecosistemas propios del país;

o) Protección del medio ambiente: el conjunto de normas, políticas, planes, programas y actividades destinados a mejorar el ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

p) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser aplicados por el hombre para la satisfacción de sus necesidades o intereses económicos, sociales, culturales y espirituales;

q) Restauración: la acción de volver el medio ambiente o sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad a su deterioro;

r) Zona latente: aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental; y

s) Zona saturada: aquella en que las normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

Artículo 2º.- La protección y preservación del medio ambiente y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales y reglamentarias establezcan sobre la materia.

Artículo 3º.- Toda persona natural o jurídica está sometida a las restricciones, obligaciones y limitaciones contenidas en las leyes sobre protección, preservación y conservación del medio ambiente, y serán de su cargo los costos que de ello se derive.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, todo el que cause daño al patrimonio ambiental estará obligado a repararlo, efectuando la restauración material, si fuera posible, e indemnizando en conformidad a la ley.

Artículo 5º.- Será deber del Estado promover y facilitar la participación ciudadana en todas las actividades destinadas a la protección del medio ambiente.

Artículo 6º.- El ejercicio de cualquier actividad económica productora de bienes o servicios deberá adecuarse a las restricciones específicas, y a las limitaciones y obligaciones que señale la ley con el objeto de proteger el medio ambiente.

TITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL

Párrafo 1º

De la Educación y la Investigación

Artículo 7º.- El proceso educativo, formal e informal, contemplará la transmisión de conocimientos, la internalización de valores y el aprendizaje de habilidades orientados a la comprensión de los problemas ambientales y de sus consecuencias, al desarrollo de actitudes que tiendan a prevenirlos y resolverlos, y a una adecuada capacitación que haga posible una actuación eficaz en estas materias. El contenido de los programas de estudio reflejará, con arreglo a la ley orgánica respectiva, las metas antes señaladas y dará cabida, en todo caso, a la consideración de los factores étnicos, regionales, sociales, económicos y tecnológicos que inciden tanto en la génesis de los problemas ambientales como en su solución.

Será obligación de los organismos del Estado realizar y promover campañas educativas informales y de extensión orientadas a los propósitos contenidos en el inciso primero.

Artículo 8º.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social deberán considerar proyectos relativos al medio ambiente.

Párrafo 2º

Del sistema de evaluación de impacto ambiental

Artículo 9º.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental de que trata el presente Párrafo. Para ello, deberán presentar Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental cuando corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier proyecto o actividad podrá presentar una Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 10º.- La evaluación de impacto ambiental es el procedimiento en virtud del cual la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, según sea el caso, se pronuncia sobre el impacto ambiental de un proyecto o actividad. La aprobación a una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental se otorgará previa entrega por parte del interesado de todos los documentos necesarios para acreditar que el proyecto o actividad sometido a evaluación cumple con las normas de carácter legal y reglamentario que son necesarias para su realización.

El proceso de evaluación deberá considerar la opinión de todas las autoridades con competencia ambiental en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual el organismo a su cargo solicitará informes sobre la materia a dichas autoridades.

Los Ministerios y organismos públicos con competencia ambiental tendrán derecho a reclamar contra la resolución de la competente Comisión Regional del Medio Ambiente que apruebe la evaluación ambiental de un proyecto o actividad sin tomar debidamente en cuenta su opinión. Esta reclamación se regirá por las normas establecidas en el artículo 20º.

Artículo 11º.- Sólo pueden someterse a evaluación los siguientes proyectos o actividades:

a) Embalses o tranques y presas;

b) obras de regadío de envergadura, tales como canales, mejoramiento de riego, trasvases de cursos de agua, obras de captación y descarga de aguas, depósitos para su almacenamiento;

c) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y subestaciones; d) centrales hidroeléctricas y termoeléctricas;

e) Centrales, establecimientos y reactores nucleares;

f) Aeropuertos, terminales de buses y ferrocarriles, construcción de autopistas y caminos y, en especial, los que puedan afectar áreas protegidas; puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

g) Desarrollos urbanos y turísticos, en la medida que afecten al medio ambiente natural;

h) Proyectos inmobiliarios que generen significativos efectos de congestión de vías urbanas en áreas de alta contaminación atmosférica y acústica;

i) Desarrollos mineros, incluso los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de relaves, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

j) Oleoductos, gasoductos y acueductos;

k) Plantas industriales, metalúrgicas, químicas y textiles; productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos; curtiembres, agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

l) Desarrollos forestales, tales como plantaciones de especies arbóreas o arbustivas exóticas, explotaciones de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel, y de papel; plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos;

m) Acuicultura y maricultura, y, en especial, la explotación intensiva y cultivo de recursos acuáticos, y plantas procesadoras de los mismos;

n) Fabricación, transporte, almacenamiento y desecho o reutilización de sustancias tóxicas, radioactivas, inflamables o peligrosas;

o) Actividades de saneamiento ambiental, tales como grandes sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas y residuos sólidos, rellenos sanitarios y emisarios submarinos; así como sistemas de neutralización, tratamiento y disposición de residuos industriales, líquidos o sólidos; y

p) Actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo en zonas con potencial aprovechamiento de recursos naturales renovables.

Artículo 12º.- Los criterios para determinar cuando procederá una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental, respecto de un determinado proyecto o actividad comprendido en la enumeración del artículo anterior, son los siguientes:

a) la probabilidad de riesgo grave para la salud de la población;

b) su magnitud, entendiéndose por tal la superficie involucrada, el tamaño de la obra, el volumen de producción, el número de trabajadores, y el número de especies, biomasa, calidad del suelo y otros aspectos naturales potencialmente afectados;

c) su localización, que considerará la existencia en su proximidad de áreas protegidas, de recursos y población susceptible de ser afectados, así como la fragilidad, calidad y valor del territorio en que se pretende emplazar. Deberá considerarse especialmente si el lugar de su emplazamiento ha sido declarado zona latente o saturada; d) la cantidad y calidad de afluentes, emisiones y residuos susceptibles de ser emitidos al aire, agua y suelos;

e) los efectos sobre la conservación de los recursos naturales renovables, incluyendo fauna, flora, bosques y otros ecosistemas naturales, suelos y agua;

f) la alteración permanente del valor paisajístico o turístico de la zona;

g) la alteración de monumentos, sitios con valor histórico, arqueológicos, antropológicos y, en general, los relativos al patrimonio cultural;

h) el traslado permanente de comunidades poblacionales;

i) la singularidad y representatividad del territorio afectado;

j) los efectos socioeconómicos, culturales y demás implicancias para la población; y

k) La reversibilidad de los impactos.

Artículo 13º.- El responsable de cualquier proyecto o actividad sujeto a la normativa sobre protección del medio ambiente que no tenga impacto ambiental significativo, deberá presentar, con anterioridad a su ejecución, una Declaración de Impacto Ambiental en conformidad a la presente Ley y su Reglamento. Esta declaración se presentará ante la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente a la región en que se realizarán las obras materiales que contempla el proyecto o actividad.

Artículo 14º.- Se otorgará sin más trámite la autorización para desarrollar proyectos o actividades sujetas a declaración de impacto ambiental, si el respectivo titular declara bajo juramento sobre la veracidad del contenido de su respectiva presentación, sin perjuicio del derecho de la Comisión Regional del Medio Ambiente de revocar tal autorización, en caso que el proyecto o actividad deba someterse a un estudio de impacto ambiental.

No obstante lo anterior, la declaración de impacto ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

Artículo 15º.- El responsable de cualquier proyecto o actividad sujeto a la normativa sobre protección del medio ambiente, que pueda tener un impacto ambiental significativo, deberá presentar, con anterioridad a su ejecución, un estudio de impacto ambiental.

Este estudio deberá realizarse en conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento y presentarse ante la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente a la región en que se realizarán las obras materiales que contempla el proyecto o actividad.

Artículo 16º.- La Comisión Regional del Medio Ambiente revisará la respectiva presentación, y su Presidente deberá pronunciarse sobre la misma en base a los correspondientes informes de los organismos competentes.

En el caso de declaraciones de impacto ambiental, que no cumplan con el requisito establecido en el artículo 14º, la Comisión deberá admitirlas, pudiendo siempre exigir los certificados que legalmente se requieran y que hubiesen sido omitidos, o solicitar precisiones o rectificaciones en caso de errores u omisiones en su contenido, todo ello dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su presentación. Sólo podrán ser declaradas inadmisibles, dentro de igual plazo, si no se subsanaren los errores u omisiones de que adolezcan, o si el respectivo proyecto o actividad debe someterse a un Estudio de Impacto Ambiental. El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo antes señalado, por una sola vez, y hasta por otros cuarenta y cinco días. Respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, el Presidente de la Comisión deberá aprobarlos, establecer exigencias a su respecto o rechazarlos, dentro del plazo de ciento veinte días contados desde su presentación. El Presidente de la Comisión podrá siempre solicitar las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que estime necesarias, y en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo antes señalado, por una sola vez, y hasta por otros ciento veinte días.

El afectado por las resoluciones dictadas por el Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente, podrá interponer recurso de reposición en su contra.

Artículo 17º.- Los proyectos del sector público, empresas del Estado y aquellos que obtengan financiamiento estatal, se someterán al procedimiento de evaluación establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Para este efecto, la Comisión Nacional del Medio Ambiente mantendrá permanentemente informado al Ministerio de Planificación y Cooperación sobre la materia.

Tratándose de estos proyectos, la presentación de los certificados e informes a que se refiere el artículo 10º corresponderá al Ministerio de Planificación y Cooperación, para que la Comisión Regional del Medio Ambiente o la Comisión Nacional, según corresponda, decida sobre la materia.

La resolución firme de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria para el Ministerio de Planificación y Cooperación, y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto.

Artículo 18º.- El interesado podrá reclamar ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente sobre el incumplimiento de los plazos en el proceso de evaluación a que se refieren los dos artículos precedentes. Este podrá fijar un plazo no superior a sesenta días para dictar la resolución respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por aprobado el proyecto.

Artículo 19º.- En caso que el proyecto o actividad pudiera causar impactos ambientales que excedan el territorio de una región, el pronunciamiento sobre las evaluaciones de Impacto Ambiental corresponderá, de consuno, a las Comisiones Regionales de Medio Ambiente de las regiones potencialmente afectadas. Si tal impacto ambiental pudiera afectar a más de dos regiones, el pronunciamiento sobre las evaluaciones de Impacto Ambiental corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de las respectivas Comisiones Regionales y del Secretario Ejecutivo.

En los casos a que se refiere el inciso anterior, el plazo para resolver será de sesenta y ciento cincuenta días, contados desde su presentación, según se trate de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental. El Presidente de cualquiera de las Comisiones Regionales competentes o el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrán ampliar estos plazos, en casos calificados y debidamente fundados, hasta por otros sesenta o ciento cincuenta días, según se trate de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental. Durante el período de evaluación, la autoridad a su cargo podrá solicitar al interesado todas las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que estimen necesarias.

Artículo 20º. Si se declara inadmisible una declaración de impacto ambiental o se rechaza un estudio de impacto ambiental, el responsable del proyecto podrá presentar una nueva declaración o estudio. En contra de la resolución que no de lugar a una declaración de impacto ambiental, procederá la reclamación ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo no superior a sesenta días contados desde su interposición, mediante resolución fundada.

Artículo 21º.- Corresponderá a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente o a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en las diversas etapas de todo proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Para este efecto, la Comisión Regional del Medio Ambiente deberá ordenar que el interesado publique a su costa, en un diario de circulación amplia dentro de la respectiva región, un extracto de las declaraciones o estudios de impacto ambiental, según corresponda, con los datos esenciales. Sólo estarán exceptuadas de esta obligación las declaraciones de impacto ambiental que cumplan con el requisito establecido en el artículo 14º.

La publicación a que se refiere el inciso anterior deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva declaración o estudio.

Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, podrán imponerse del tenor de todos los documentos presentados por el interesado, con la sola excepción de aquellas materias que sea necesario mantener en reserva para proteger las invenciones o procedimientos patentables del respectivo proyecto o actividad.

A petición del interesado, la Comisión podrá dar carácter reservado a la información de carácter comercial contenida en las declaraciones o estudios.

Dentro de los quince o sesenta días siguientes a la publicación del extracto, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental, dichas organizaciones podrán formular observaciones a la Evaluación, ante el organismo competente. Este último deberá recogerlas y ponderarlas en los fundamentos de la resolución en que se pronuncie sobre la respectiva Declaración o Estudio.

Artículo 22º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10º, la Comisión Nacional del Medio Ambiente propenderá a uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos que exijan los ministerios y demás organismos públicos competentes.

Por su parte, y según lo dispone el Artículo 8º de la Ley orgánica constitucional de Municipalidades, los gobernadores, en conjunto con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinará con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 23º.- Un reglamento establecerá los contenidos, exigencias técnicas y demás procedimientos aplicables a las Declaraciones y Estudios de Impacto Ambiental, y a su revisión y aprobación por parte de la autoridad competente.

Párrafo 3º

De las Normas de Calidad, Protección, Preservación y Conservación Ambientales

Artículo 24º.- Con el objeto de velar por la protección y preservación del medio ambiente, la conservación del patrimonio ambiental, la existencia de un medio ambiente libre de contaminación, y la salud y calidad de vida de la población, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, establecerá normas de calidad, protección, preservación y conservación relativas a los componentes básicos del medio ambiente.

Un reglamento establecerá los procedimientos a seguir para la dictación de normas de calidad, protección, preservación y conservación ambientales, los que deberán contemplar una adecuada publicidad de sus contenidos, etapas y plazos.

La Comisión Nacional del Medio Ambiente deberá facilitar y coordinar la proposición de las normas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 25º.- Toda emisión, depósito o infiltración de sustancias o materiales susceptibles de deteriorar la calidad de los suelos, aire y aguas o de afectar la salud de las personas, quedarán sujetos a las normas de calidad ambiental relativas a estos elementos, que dictarán para tal efectos los organismos competentes, coordinados por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 26º.- Con el objeto de preservar el medio ambiente y conservar el patrimonio ambiental, el Estado administrará y supervigilará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

El Estado fomentará e incentivará, con igual propósito, la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tribulación, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado. Para desafectar las áreas silvestres a que se refiere el presente inciso, será necesario contar con la autorización previa del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

Se entienden incluidos en las áreas protegidas mencionadas en los incisos anteriores, los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos situados dentro de su perímetro.

Cualquier actividad significativa de carácter científico, educacional, turístico o comercial a ser desarrollada en las áreas silvestres protegidas, deberá contar con la autorización previa del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

Artículo 27º.- Con el objeto de conservar la diversidad biológica y preservar especies, de flora y fauna silvestre, los organismos competentes del Estado mantendrán un inventario de dichas especies y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte.

Artículo 28º.- Una ley especial regulará el uso del suelo para evitar su pérdida y degradación.

Párrafo 4º

De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 29º.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberá efectuarse asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos.

Artículo 30º.- Con el objeto de asegurar la conservación de los recursos naturales renovables en un área determinada, el organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento del respectivo recurso, podrá exigir mediante decreto supremo, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos.

Artículo 31º.- El plan de manejo deberá incluir, según corresponda, consideraciones ambientales como las siguientes:

a) aguas y suelos;

b) valor escénico;

c) protección de la vida silvestre;

d) evaluación del estado del recurso;

e) tasas de regeneración;

f) patrimonio genético;

g) patrimonio cultural; y

h) monitoreo ambiental.

Artículo 32º.- En aquellas zonas del territorio nacional, declaradas latentes, y con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental, la autoridad sectorial competente o la Comisión Regional del Medio Ambiente, o la Nacional, en su caso, deberán establecer planes de prevención, obligatorios para los titulares de fuentes emisoras.

En aquellas zonas del territorio nacional, declaradas saturadas, y con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental, la autoridad competente deberá establecer planes de descontaminación obligatorios para los titulares de fuentes emisoras.

Estos planes deberán contar con un informe previo favorable de la Comisión Nacional del Medio ambiente, la que deberá oír, para estos efectos, a la Comisión Regional respectiva.

Artículo 33º.- Los planes a que se refiere el artículo anterior deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Ámbito de aplicación;

b) Metas y plazos;

c) Instrumentos para cumplir los objetivos del plan; y

d) Estimación de sus costos económicos y sociales.

Artículo 34º.- Cuando los niveles de contaminación ambiental impliquen un peligro grave para la salud humana, los planes de prevención o descontaminación deberán contemplar medidas de emergencia, las que podrán incluir todas o algunas de las siguientes restricciones específicas al ejercicio de los derechos constitucionales que se indican:

1) El derecho de trasladarse de un punto a otro del territorio nacional podrá restringiese cuando se ejerza en vehículos motorizados, con niveles de contaminaciones tales que contribuyan a mantener altos los índices de contaminación, en las comunas y regiones que se señalen y por los períodos y con las modalidades que regule la autoridad competente;

2) El derecho de reunión se podrá restringir cuando se ejerza en plazas, calles y demás lugares de uso público en los días y en las horas que, en cada ocasión, regule la autoridad competente; en especial, cuando afecte la circulación de terceros;

3) La libertad de trabajo podrá restringiese cuando se ejerza en empresas, industrias y actividades en general que incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, restricción que se mantendrá durante los días y horas que regule la autoridad competente, y

4) El derecho a desarrollar cualquier actividad económica cuando se ejerza en industrias o empresas de cualquier naturaleza que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá restringiese en los días y horas que regule la autoridad competente y someterse a condiciones y requisitos para su instalación y funcionamiento.

El ejercicio de los derechos a que se refieren los números 2), de 3) y 4), de este artículo, podrán restringirse también cuando su ejercicio puedan derivar consecuencias lesivas para la salud de quienes los ejercitan.

Establécense, además, las siguientes limitaciones y obligaciones a la propiedad de empresas y actividades de cualquier naturaleza que emitan o produzcan elementos que contaminen el ambiente o puedan producir grave daño a la salud de los habitantes:

a) El derecho de uso y goce de las empresas y actividades que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá reducirse en los días u horas que regule la autoridad competente;

b) El derecho de disposición de bienes, empresas y actividades de cualquier naturaleza que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá someterse a los requisitos y condiciones para su transferencia que por plazos máximos de un año regule la autoridad competente, y

c) Impónese a las empresas y actividades de cualquier naturaleza las obligaciones de hacer y de no hacer necesarias para evitar la contaminación del ambiente, durante los plazos y con las modalidades que regule la autoridad competente.

Los decretos supremos que se dicten conforme a este artículo deberán ser fundado y sus resoluciones se cumplirán antes de su control jurídico por parte de la Contraloría General de la República.

Artículo 35º.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, instrumentos de regulación o de carácter económico, tales como:

a) Normas de emisión;

b) Permisos de emisión transables;

c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios;

d) Otros instrumentos de estímulo a prácticas o actividades de mejoramiento y restauración ambientales.

Artículo 36º.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, el decreto supremo será dictado a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión.

Artículo 37º.- La ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Artículo 38º.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán instalarse industrias o empresas productoras de bienes o servicios que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan, lo que será calificado por la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente.

Para estos efectos se aplicarán, en todo cuanto corresponda, los procedimientos establecidos para la evaluación de impacto ambiental. TITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Párrafo 1º

Del daño ambiental

Artículo 39º.- Todo el que dolosa o culpablemente cause daño al medio ambiente, deberá responder del mismo en conformidad a la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de esta ley, se aplicarán las normas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

Artículo 40º.- La responsabilidad por daño ambiental nace de una infracción a las normas de calidad ambiental o a las normas sobre preservación, conservación o protección ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarías.

Artículo 41º.- De la responsabilidad por daño ambiental emana, además de la acción indemnizatoria ordinaria, la acción ambiental que tiene por objeto obtener la restauración, si fuere posible, del daño causado.

Artículo 42º.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior y con el solo objeto de obtener la restauración, el Estado y el particular personalmente afectado, sin perjuicio de su derecho a reclamar indemnización ordinaria, si procediera.

Cualquier persona podrá también entablar la acción ambiental, cuando no sea posible definir con precisión al afectado. En este último caso sólo se dará curso a la respectiva demanda previa caución suficiente.

Artículo 43º.- No se aplicará lo dispuesto en los artículos 40º y 41º precedentes, a las fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, según corresponda, si acreditan estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en los respectivos planes.

Artículo 44º.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en otros cuerpos legales, los emisores que sobrepasen las normas de emisión o no cumplan los planes de prevención o descontaminación, podrán ser sancionados con:

a) Amonestación;

b) Multas entre 50 y 1.000 U.T.M.; y

c) Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el Juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los agentes continúan infringiendo las respectivas normas, deberán pagar una multa adicional de 6 a 40 U.T.M. diarias.

Artículo 45º.- El Juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo precedente, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:

1.- La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles de superación de la norma; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación; el posible impacto de las emisiones en la salud de las personas o en la producción pesquera o silvoagropecuaria; la generación de desequilibrios ecológicos;

2.- Las reincidencias, si las hubiera;

3.- La capacidad económica o productiva del infractor; y

4.- El cumplimiento de los compromisos contraídos en las declaraciones o en los estudios de impacto ambiental, según corresponda.

Artículo 46º.- Podrán concurrir ante el Juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas indicadas en el artículo 42º, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que ahí se establecen.

Párrafo 2º

Del Procedimiento

Artículo 47º.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

Artículo 48º.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a) Los peritos serán seleccionados de una lista que para el efecto deberá confeccionar la Comisión Nacional del Medio Ambiente;

b) cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo;

c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de 15 días para formular observaciones al informe;

d) Valdrán como prueba pericial los informes emanados de los organismos públicos competentes.

Artículo 49º.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba.

Artículo 50º.- Las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de diez años. Por su parte, la acción ambiental será imprescriptible.

TITULO IV

DE LA FISCALIZACION

Artículo 51º.- Corresponderá a los ministerios, organismos y funcionarios públicos que en uso de sus facultades legales participan en el proceso de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y criterios en base a los cuales se otorgó la autorización respectiva, y tendrán facultad para amonestar, multar entre 25 y 500 U.T.M., e incluso requerir la revocación de tal autorización, en caso de incumplimiento grave, sin perjuicio de su derecho a ejercer las demás acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá reclamar ante la Justicia Ordinaria dentro del plazo de diez días, previo pago de la multa aplicada, en su caso. La sola interposición del reclamo no suspenderá el cumplimiento de la resolución revocatoria de la respectiva autorización para funcionar.

Artículo 52º.- Los ministerios, organismos y funcionarios públicos que señale la ley, deberán fiscalizar el cumplimiento de los planes de prevención o de descontaminación, con facultad de exigir a los titulares de fuentes emisoras, declaraciones y mediciones sobre el efecto de las mismas en la calidad del ambiente.

Artículo 53º.- Los ministerios, organismos y funcionarios públicos a que se refiere el artículo 51º y aquellos facultados por la ley para fijar normas de calidad ambiental y de emisión, para requerir planes de manejo, o para establecer planes de prevención o descontaminación, tendrán derecho a exigir, en cualquier momento, declaraciones juradas sobre el tipo, volumen, composición y otras características de sus emisiones, a las personas naturales o representantes legales de personas jurídicas que desarrollen actividades susceptibles de generar impactos ambientales

TITULO FINAL

DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1º

Naturaleza y Funciones

Artículo 54º.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país. Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, el Secretario Ejecutivo, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Artículo 55º.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b) Informar a las autoridades sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental, y en especial del desempeño en este ámbito de las empresas, servicios y funcionarios públicos;

c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

d) Mantener un sistema nacional de información ambiental accesible a todos los interesados;

e) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la preservación, conservación y protección del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

f) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales; y ser, en conjunto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación Nacional, contraparte técnica nacional en proyectos con financiamiento internacional;

g) Financiar proyectos y actividades orientados a la preservación, conservación, protección, restauración y mejoramiento del medio ambiente; y

h) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende, y aquellas de carácter ambiental que no estén expresamente entregadas a otros organismos públicos.

Párrafo 2º

Del Consejo Directivo

Artículo 56º.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Salud Pública, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Artículo 57º.- Corresponderá al Consejo Directivo:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir o hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 55º de esta ley y las demás que se requieran para su fiel cumplimiento;

b) Coordinar en materia ambiental, a los ministerios, organismos y servicios públicos;

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales;

e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos y servicios públicos, sin perjuicio de las atribuciones que les son propias;

f) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

g) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

h) Administrar los recursos, cualquiera sea su origen, destinados al financiamiento de proyectos y actividades orientados a la preservación, conservación, protección, restauración y mejoramiento del medio ambiente;

i) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes;

j) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión; y, para materias específicas, en comités que al efecto constituya con ministros de estado, con otros funcionarios públicos y con particulares;

k) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Secretario Ejecutivo;

l) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

m) Conocer del recurso de reclamación establecido en el artículo 20º, oyendo al Consejo Consultivo, y

n) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 58º.- Previo al envío de proyectos de ley o a la dictación de decretos que tengan relevancia ambiental, podrá oírse al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 59º.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión deberán ser ejecutados a través de los Ministerios y servicios competentes.

Artículo 60º.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, convocará a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco Consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.

Artículo 61º.- Los proyectos o actividades a que se refiere la letra h) del artículo 57º serán seleccionados en concurso público, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El Consejo Consultivo a que se refiere el Párrafo 4º del Título Final será oído en el proceso de calificación de proyectos a ser financiados.

Párrafo 3º

Del Secretario Ejecutivo

Artículo 62º.- La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Secretario Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Artículo 63º.- Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes funciones:

a) La Administración superior del servicio;

b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo en materias propias del Servicio, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones; c) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

d) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

e) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

f) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo; g) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; h) Designar y contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confiere al Consejo Directivo;

i) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

j) Conocer y resolver el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 20º de la presente ley;

k) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

l) conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil; y

m) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

Artículo 64º.- El Secretario Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.

Párrafo 4

Del Consejo Consultivo

Artículo 65º.- Habrá un Consejo Consultivo del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a) Dos académicos de alguna de las Universidades reconocidos por el Estado;

b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la preservación, conservación o protección del medio ambiente;

c) Dos representantes de las organizaciones empresariales;

d) Dos representantes de los trabajadores; y

e) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

Artículo 66º.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental y de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley.

Párrafo 5º

De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

Artículo 67º.- La Comisión Nacional de Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En cada Región del país habrá un Director Regional de la Comisión de Medio Ambiente quien representará al Servicio y será designado por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, a proposición del Secretario Ejecutivo.

Artículo 68º.- Las Comisiones Regionales de Medio Ambiente estarán integradas por el Intendente quien las presidirá, por los gobernadores de la región, por los secretarios regionales ministeriales que tengan competencia relevante en materia ambiental, y por el Director Regional de la Comisión de Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

Habrá además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien la presidirá y por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencias en materia de medio ambiente.

Artículo 69º.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, ejecutar las actividades tendientes al cumplimiento de sus objetivos, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 70º.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán mecanismos que permitan una adecuada participación de las Municipalidades y de las organizaciones sociales de la Región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

Artículo 71º.- Las Municipalidades deberán coordinarse, conforme a su Ley orgánica constitucional, con la Comisión Nacional y con las Comisiones Regionales de Medio Ambiente, y colaborar estrechamente con ellas.

Párrafo 6º

Del Patrimonio

Artículo 72º.- El patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán también las actividades referidas en la letra h) del artículo 57 y artículo 61º estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título.

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título; y

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo.

Las actividades referidas en la letra h) del artículo 57º y del artículo 61º serán financiadas con recursos propios de la Comisión y también con el producto de:

a) Herencias, legados y donaciones. Las donaciones que se destinen a este propósito, estarán exentas del trámite de insinuación;

b) Aportes de la cooperación internacional destinados a tales objetivos; y

c) Fondos que se destinen, para este efecto, en la Ley de Presupuestos de la Nación.

Artículo 73º.- Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 1 año contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la firma del Ministro de Hacienda, fije las plantas de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, establezca los requisitos especiales de ingreso y promoción en los cargos de dichas plantas y determine la dotación máxima de su personal.

Artículo 74º.- El Personal de la Comisión se regirá por las normas estatutarias contenidas en la Ley Nº 18.834 y sus modificaciones y, en materia de remuneraciones, quedará sujeto al decreto ley Nº 249 de 1973 y sus normas complementarias. Dicho Servicio estará sometido al sistema de administración financiera del Estado regulado por el Decreto Ley Nº 1.263, de 1975.

Artículo 75º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al Ítem 5001032533104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, y en conformidad a los criterios que se establecen en el artículo 12º, especifique el tipo de proyectos y actividades que estarán sometidos a una declaración o estudio de impacto ambiental. Para la dictación de dicho decreto deberá consultarse al Consejo Consultivo contemplado en el Párrafo 4º del Título Final.

Artículo Segundo Transitorio.- La autoridad competente podrá solicitar a los responsables de las obras y actividades incluidas en el artículo 11º, que estén en construcción u operación a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la presentación de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, siguiendo los mismos criterios generales y procedimientos de aprobación establecidos en el Párrafo 2º del Título II. Las exigencias ambientales que emanen de estos documentos deberán ser graduales, y contemplarán plazos razonables para su implementación. Artículo Tercero Transitorio.- Para los efectos de dar cumplimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que se señala en el párrafo 2º del Título II, la Comisión Nacional del medio Ambiente, durante un plazo de dos años contados desde la vigencia de esta ley, y mientras no se constituyan las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, podrá realizar las tareas que se asignan a estas últimas. Artículo Cuarto Transitorio.- Las funciones Y el personal de la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, creada por decreto supremo Nº 349, del Ministerio del Interior, del año 1990 y sus modificaciones, se traspasarán a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en un plazo máximo de dos años, contados desde la vigencia de la presente ley. Mientras no se realice dicho traspaso, dicha Comisión Especial de Descontaminación ejercerá las funciones y atribuciones correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO AYLWIN AZOCAR

Presidente de la República

LUIS ALVARADO CONSTELNA

Ministro de Bienes Nacionales

RICARDO SOLARI SAAVEDRA

Ministro Secretario General de la Presidencia, Subrogante

ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO

Ministro de Hacienda

1.2. Primer Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 08 de abril, 1993. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 47. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y, BIENES NACIONALES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTE.

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, quien ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de "simple" en todos sus trámites. Asistieron a algunas de las sesiones de vuestra Comisión los HH. Senadores señora Feliú y señores Hormazábal, Palza y Ríos.

Concurrieron, asimismo, a las sesiones en que vuestra Comisión estudió este proyecto de ley, especialmente invitados, en representación del Ejecutivo, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don Edgardo Boeninger Kausel; el señor Ministro de Bienes Nacionales, don Luis Alvarado Constenla; el señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, don Rafael Asenjo Zegers; el señor asesor legal de la Comisión del Medio Ambiente, don Sergio Praus García; el señor asesor legal del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, don Zarko Luksic Sandoval, y el señor asesor legal del Ministro Secretario General de Gobierno, don Sergio Vergara Larraín.

Vuestra Comisión escuchó, también, los planteamientos de diversas entidades vinculadas al tema medioambiental formulados por sus representantes: los señores Presidente y Abogado Asesor del Centro de Investigación y Planificación del Medio Ambiente, don Guillermo Geisse y don Jaime Undurraga, respectivamente; el señor Presidente de la Compañía de Aceros del Pacifico, don Roberto de Andraca; el señor Director Gerente de Gestión Ambiental Consultores, don Ricardo Katz; el señor representante de la Sociedad Nacional de Agricultura, don Juan Eduardo Correa; el señor Gerente del Departamento de Medio Ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril, don Anibal Mege; el señor Presidente del Comité Nacional Pro Defensa de la Flora y Fauna, don Pedro Fernández, y el señor Presidente del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, INTEC, don Efraín Friedmann.

Cabe hacer presente que vuestra Comisión, al iniciar el estudio del proyecto de ley en informe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, acordó oficiar a la Excma. Corte Suprema para que emitiera su pronunciamiento respecto de los artículos de la iniciativa que dicen relación con atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, por oficio N° 448 de fecha 29 de enero de 1993, esa Excma. Corte comunicó que, en sesión de 28 de enero del mismo año, acordó informar el proyecto en la parte consultada, manifestando su conformidad con los artículos 44, 45, 46, 47 y 51, inciso segundo, del proyecto, (que pasan a ser 47, 48, 49, 50 y 54, inciso segundo, en el texto que os proponemos), por referirse a las atribuciones de los Tribunales de Justicia, materia que es propia de la respectiva ley orgánica constitucional.

Dichos artículos deberían ser, en consecuencia, aprobados con el quórum requerido por la Constitución Política para las leyes revestidas de este carácter.

Asimismo, cabe tener en cuenta que, a juicio de vuestra Comisión, incidirían, también, en materias propias de ley orgánica constitucional los artículos 23 y 52 y las disposiciones contenidas en los Párrafos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Título Final del texto del proyecto de ley que os proponemos. El primero de los artículos citados, en cuanto afectaría las funciones de coordinación que corresponden al gobernador, en virtud de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regionales, en concordancia con la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el segundo,, de ellos, por tratarse de una materia propia de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia. Los restantes, por establecer una denominación diferente a la establecida en la ley N° 18.575, para la organización interna del servicio que se crea CONAMA, y por incorporar en la estructura del mismo servicio un consejo u órgano colegiado. Ambas materias serían propias de ley orgánica constitucional, en cuanto alteran la organización básica de la Administración Pública determinada por la citada ley N° 18.575.

Se deja constancia, igualmente, que a juicio de vuestra Comisión serían de competencia de la Comisión de Hacienda los artículos 72, 73 y 74 del texto del proyecto que os proponemos.

ANTECEDENTES

Para el estudio de la iniciativa legal en informe se han tenido en cuenta los siguientes antecedentes:

A.- MENSAJE DEL EJECUTIVO.

El Mensaje con que S.E. inicia el proyecto de ley de la referencia efectúa en primer término una presentación general del tema ambiental. Señala que en la década del sesenta el hombre pudo observar por primera vez su planeta desde la inmensidad del espacio, apreciándolo como una esfera envuelta en nubes, frágil y finita, casi insignificante en el escenario universal, enfrentando a la humanidad ante una realidad que en la vida diaria se niega y desconoce: la existencia de un planeta que tiene límites.

La lucha por la salvación del planeta exige empezar por entender que la defensa del medio ambiente no es sólo un derecho de cada hombre, sino, al mismo tiempo, un "deber humano". En otras palabras, la libertad humana, a estas alturas de la historia, debe reconocer como límite la necesidad de preservar el planeta para las próximas generaciones.

Posteriormente, se aboca al análisis del concepto de desarrollo sustentable, afirmando que no puede haber progreso sólido y estable si no existen simultáneamente equidad social y conservación ambiental. Un desarrollo sustentable debe preservar la tierra y el agua, los recursos genéticos, no degradar el medio ambiente, ser técnicamente apropiado, económicamente viable y socialmente aceptable. A la vez, la conservación del medio ambiente no se puede plantear en un sentido restrictivo. Chile requiere satisfacer necesidades crecientes de vivienda, salud, educación y energía. La protección ambiental no puede plantearse como un dilema frente al desarrollo, sino como uno de sus elementos. Cuando se habla de desarrollo sustentable, se plantea el crecimiento económico con equidad social y con preservación y cuidado de los recursos naturales.

La primera parte del Mensaje termina con un acápite referido a la preocupación por el medio ambiente. Señala que la inquietud por el tema no es reciente ni es privativa del actual Gobierno, haciendo mención ejemplar de diversos textos legales y reglamentarios referidos a temas específicos, dictados a partir de los inicios de este siglo.

Señala, asimismo, que en 1992 la Secretaria Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMA efectuó un acabado análisis del universo de normas ambientales o con relevancia ambiental vigentes en Chile, que se tradujo en la publicación, durante el mes de enero de ese año, del texto denominado "Repertorio de la Legislación de Relevancia Ambiental en Nuestro País". Dicho estudio permitió detectar la existencia de 718 textos legales de relevancia ambiental, de diversa jerarquía, que se encuentran vigentes. El estudio concluyó que existía gran dispersión, incoherencia y falta de organicidad en estas normas, como también, que las competencias públicas para la protección y la gestión ambiental se encuentran repartidas y dispersas en una multiplicidad de organismos que operan de manera inorgánica, descoordinada, con paralelismo y ambigüedad de funciones y de responsabilidades. Lo anterior trae aparejado un gran desconocimiento de los alcances de dicha normativa; incertidumbre sobre la vigencia de los textos originales, y un alto grado de incumplimiento de dicha legislación.

Esto obedece a que la legislación ambiental ha sido dictada en forma sectorial y compartimentalizada, sin una visión global e integradora. Por eso no se ha hecho cargo de las relaciones de interacción e interdependencia que se dan entre los diferentes componentes del ambiente, y ha carecido de principios generales y también de objetivos predefinidos a los cuales responder dentro de una política ambiental.

Hecha esta introducción general, el Mensaje pasa a explicitar, en párrafos específicos y acotados, los fundamentos, objetivos y principios que se tuvieron en vista para proponer al Parlamento el proyecto de la referencia, como condiciones para sentar las bases de una gestión ambiental moderna y realista.

1.- FUNDAMENTOS

El proyecto se funda en la necesidad de:

a) Definir una política sobre medio ambiente.

La política ambiental persigue precisar los principios rectores y los objetivos básicos que el país se propone alcanzar en materia ambiental, conciliándolos con las políticas económicas, sociales y de desarrollo. De sus características destaca, en primer lugar, la gradualidad. Los problemas ambientales que sufre el país son el resultado de décadas de aplicación de políticas en las cuales lo ambiental no constituía un aspecto relevante. Por ello, revertir el curso del deterioro ambiental y buscar la forma en que el desarrollo y el progreso se concilien con la conservación del patrimonio ambiental, requiere de una modificación estructural que trasciende las medidas de corto plazo. En efecto, la institucionalización del tema ambiental en el sector público, la revisión y dictación de normas sectoriales, los procesos educativos tendientes al cambio de actitudes respecto del medio ambiente, no pueden sino aplicarse gradualmente. Detener y revertir los procesos de deterioro ambiental tomará décadas, durante las cuales todos los sectores deberán asumir sus respectivos compromisos.

El proyecto de ley es una expresión de dicha gradualidad, porque en esta etapa inicial se requiere, antes que nada, de un gran marco de referencia que siente los criterios básicos y fundamentales que sustentarán las acciones futuras.

Una segunda característica de la política ambiental debe ser el realismo. Sus objetivos deben ser alcanzables, habida consideración de la magnitud de los problemas ambientales existentes, de la forma y oportunidad en que se pretenda abordarlos y de los recursos y medios con que se cuente para ello. En América Latina existe abundante experiencia de códigos o legislaciones ambientales casi perfectos desde el punto de vista doctrinario y teórico, pero que no admiten aplicación por no existir relación entre el aparato institucional encargado de la norma y el contenido de la misma.

b) Contar con una adecuada legislación ambiental.

El proyecto responde a la necesidad de contar con un cuerpo normativo básico que recoja en forma integrada y global los principales temas ambientales y los principios que deberán ser sustento y fundamento de cuerpos legales específicos que se dicten en el futuro.

c) Crear una institucionalidad ambiental.

Es palpable la necesidad de una estructura administrativa que coordine y ejecute las políticas ambientales del país y vele por la aplicación y acatamiento de la normativa jurídica ambiental. En efecto, los temas ambientales requieren de un tratamiento intersectorial para ser enfrentados eficazmente, necesidad que se ve obstaculizada por la multiplicidad de normas ambientales e instituciones públicas con competencias sobre la materia, concebidas y desarrolladas en forma compartimentalizada. Prueba de esto es que no hay ministerio o servicio sectorial que no tenga algún tipo de competencia ambiental.

La institucionalidad ambiental debe desarrollarse sobre dos bases. Por una parte, reconociendo las competencias ambientales de los distintos ministerios y servicios e involucrándolos en los temas ambientales que, por sus respectivas esferas de competencia, les corresponde conocer, y, por otra, generando una capacidad de coordinación al interior del Poder Ejecutivo.

Restar competencias para radicar el tema ambiental en una sola institución, que era una de las opciones a considerar, resulta poco realista, ya que implica reestructurar íntegramente el aparato público a un costo injustificado porque existe una capacidad institucional instalada, la que, debidamente coordinada, puede accionar con plena eficacia.

2.- OBJETIVOS

a) El primer objetivo es dar contenido y desarrollo jurídico a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Es deber del Estado velar por el cumplimiento de dicha garantía, tanto como ente fiscalizador y regulador de las actividades productivas privadas y, cuando corresponda, limitando sus propios impactos negativos al medio ambiente.

Como todos los sectores del país deben desarrollar sus actividades dentro de un esquema de respeto por el ambiente, y explotar los recursos naturales asegurando su sustentabilidad en el futuro, el proyecto entra a regular una serie de intereses en conflicto, todos garantizados en la propia Constitución, procurando que ninguna actividad, por legitima que sea, pueda desenvolverse a costa del medio ambiente.

b) El segundo objetivo es crear una institucionalidad que permita solucionar los problemas ambientales existentes y evitar la creación de otros nuevos, para lo cual se crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente, como servicio público regionalmente descentralizado a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con el deber de coordinar a los organismos y servicios con competencia ambiental y evitar la duplicación de esfuerzos. El Comité de Ministros que preside a la CONAMA y su radicación administrativa en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia resaltan su papel coordinador y le otorgan una cercanía al Presidente de la República que da testimonio de la enorme relevancia asignada al tema.

c) El tercer objetivo del proyecto es crear los instrumentos para una eficiente gestión del problema ambiental. Para este efecto, la ley contempla diversas herramientas, tales como el sistema de evaluación de impacto ambiental, las normas de calidad ambiental, los planes de manejo de recursos y los planes de descontaminación.

d) El cuarto objetivo del proyecto es disponer un cuerpo legal general, que sirva de referencia para toda la legislación ambiental sectorial. En este aspecto, llama la atención el conjunto de definiciones ambientales, que enmarcarán la discusión de los futuros proyectos de ley.

3.- PRINCIPIOS

Detrás de los cuatro objetivos ya señalados, existen una serie de principios que permiten dar coherencia al proyecto, y sin los cuales se hace difícil entender plenamente su alcance y pretensiones. Ellos son:

a) El Principio Preventivo.

Consiste en evitar que se produzcan los problemas ambientales y no intentar superarlos una vez producidos. Este principio se incorpora al proyecto en los siguientes temas:

La educación ambiental.

Esta enfatiza la necesidad de educar a toda la población, principalmente a los niños y la juventud, en relación a la problemática ambiental. La forma más efectiva de prevenir el surgimiento de las problemáticas ambientales consiste en el cambio de conductas en la población, tarea de largo plazo que sólo se logra mediante la incorporación de contenidos y prácticas ambientales en el proceso educativo (el proyecto trata esta materia en el Párrafo 1º del Título II).

El sistema de evaluación de impacto ambiental.

Todo proyecto que genere impactos ambientales deberá someterse a este sistema a través de dos mecanismos: las Declaraciones de Impacto Ambiental para los proyectos cuyo impacto sea de menor relevancia, y los Estudios de Impacto Ambiental para los proyectos generadores de impactos de mayor magnitud. Estos últimos deberán considerar, con anterioridad a la ejecución del proyecto, todas las medidas tendientes a evitar o minimizar sus impactos ambientales negativos (el proyecto desarrolla extensamente este instrumentos en el Párrafo 2º de su Título II).

Los planes preventivos de contaminación.

En aquellas zonas que se encuentren próximas a sobrepasar los límites máximos determinados por la respectiva norma de calidad ambiental, la autoridad deberá crear o exigir un plan de prevención a fin de evitar de antemano este evento (la materia se encuentra tratada en el Párrafo 4° 5° del texto propuesto por la Comisión del Título II). Las normas sobre responsabilidad.

Ellas buscan modificar las conductas individuales respecto del medio ambiente, estableciendo un sistema para hacer efectiva la responsabilidad por los daños causados y obligar a su autor a indemnizar al afectado y restaurar el componente ambiental dañado, si procediere (los Párrafos 1° y 2° del Título III del proyecto tratan los aspectos sustantivo y procesal de este tema).

b) El principio de que el que contamina paga.

Quien contamina debe incorporar al costo de los bienes o servicios que produce, las inversiones y medidas necesarias para evitar tal contaminación. Corresponderá al Estado fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de esta normativa y de los sistemas de regulación que se creen. En los planes de descontaminación, los costos serán asignados a los propios causantes de la contaminación (esta materia se encuentra en el Párrafo 4° 5° del proyecto propuesto por la Comisióndel Titulo II).

c) El principio del gradualismo.

Como señala el Mensaje, no es factible dar inicio con seriedad a una gestión ambiental moderna y eficaz, sin disponer previamente de un marco legal general que sirva de referencia para la dictación posterior de leyes sobre temas ambientales específicos, objetivo que entre otros persigue el proyecto. Por otra parte, este principio se incorpora a la iniciativa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, materia en la cual no cabe requerir en forma inmediata el cumplimiento de los estándares ambientales más exigentes al evaluar el impacto ambiental de un determinado proyecto. Es por eso que se establecen criterios para determinar cuándo procederá una Declaración y cuándo un Estudio de Impacto Ambiental, y se entrega al reglamento su especificación (lo anterior está tratado en el articulo 12,10 del proyecto que propone la Comisión). d) El principio de la responsabilidad.

El responsable por daño ambiental no sólo debe reparar a su víctima sino restaurar el componente deteriorado. Esta obligación supera el ámbito de la mera responsabilidad civil tradicional, dando origen a un nuevo ámbito de responsabilidad denominada "responsabilidad por daño ambiental" (el proyecto trata de esta figura en sus artículos 41 y 42, 44 y 45 del proyecto que propone la Comisión).

e) El principio de la eficiencia.

Las medidas que adopte la autoridad para enfrentar los problemas ambientales deberán conllevar el menor costo social posible y se privilegiarán aquellos instrumentos que permitan una mejor asignación de los recursos. Por otra parte, la CONAMA será una institución principalmente coordinadora, para lo cual se le establece una estructura orgánica acorde con tales funciones (a estas materias se refiere el artículo 36 y el Titulo Final del proyecto).

f) El principio participativo.

El principio de la participación ciudadana se encuentra presente en las distintas áreas temáticas sobre las que versa el proyecto. En primer término, se procura que las organizaciones locales puedan informarse e impugnar los nuevos proyectos en proceso de autorización, por causar un impacto ambiental significativo y negativo sobre el medio ambiente. Por otra parte, se otorga a terceros distintos de los patrimonialmente afectados la posibilidad de accionar judicialmente para proteger el medio ambiente, e incluso obtener la restauración del daño ambiental. Este principio se manifiesta asimismo en la participación de estamentos representativos de la sociedad civil en la composición del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en la descentralización de la toma de decisiones respecto de proyectos que puedan causar impacto ambiental y en el tema de la educación, instrumento de gran relevancia para la toma de conciencia respecto del tema ambiental (a este principio se sujetan los artículos 4°, 5°, 21, 54, 61, 65, 66, 67, 68, 69 y 70; 3°, 4°, 14, 56, 62, 66, 67, 68, 69 y 70 del texto que os proponemos).

El Mensaje hace presente que en la elaboración del proyecto de ley que ocupa a vuestra Comisión han intervenido activamente organizaciones no gubernamentales, grupos empresariales y personas que han entregado sus significativos aportes y conocimientos en la materia.

Por último, el Ejecutivo señala que el proyecto recoge ideas vertidas tanto en el proyecto de ley sobre medio ambiente presentado por la bancada de Senadores demócrata cristianos, como en la moción que sobre la misma materia presentaron Senadores de Renovación Nacional.

B.- TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

Los efectos globales de los problemas ambientales, que trascienden las fronteras de los países, han movido al concierto de naciones a promover la suscripción de tratados y convenios internacionales, a fin de que los Estados adherentes incorporen en sus legislaciones internas, a través de su ratificación, mecanismos de protección del medio ambiente y sus componentes.

Entre los más importantes instrumentos ratificados por Chile cabe mencionar, a vía ejemplar:

1.- El Tratado Antártico, suscrito en Washington el 1° de diciembre de 1959.

2.- El Convenio Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1954.

3 – La Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, de 1967.

4.- La Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de 1973

5.- El Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de 1985.

6.- El Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, de 1987.

C.- LEGISLACIÓN COMPARADA

El carácter transectorial del medio ambiente ha obligado a los diferentes países a dictar cuerpos legales que sienten los principios y regulaciones básicas, que permitan unificar los criterios a los cuales debe ceñirse la legislación sectorial que conforme a ellos se dicte.

A respecto cabe mencionar, a título ilustrativo, entre otras, las siguientes leyes:

1.- El Acta Sobre Política Nacional del Medio Ambiente (NEPA), de 1970, de los Estados Unidos de Norteamérica.

2.- Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente de Colombia, de 1974.

3.- Ley Orgánica del Ambiente de Venezuela, de 1976.

4.- Código Filipino del Medio Ambiente, de 1977.

5.- Nuevo Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales del Perú, de 1990.

D.- DERECHO INTERNO

1.- Análisis de las normas de la Constitución Política de la República de Chile, que dicen relación con el tema del Medio Ambiente.

La Constitución de 1980 reconoció por primera vez la importancia del tema medio ambiental, consagrando como derecho fundamental de las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y encargó al Estado velar por el respeto de ese derecho, facultando al legislador para imponer restricciones especificas a determinados derechos o libertades para preservarlo.

Al respecto, dispone el artículo 19 N° 8°, que la Constitución asegura a todas las personas:

"El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente". La norma constitucional en comento se consagró, en una primera oportunidad, en el N° 18 del artículo 1° del Acta Constitucional N° 3, de 1976, con un inciso final suprimido en la Constitución de 1980que prescribía que "la integridad territorial de Chile comprende la de su patrimonio ambiental".

En la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, donde nació el texto que, en su esencia, se encuentra hoy vigente, el actual Senador don Sergio Diez manifestó su interés en que el tema fuera debatido y se estudiara una normativa constitucional sobre la materia.

En tales circunstancias, y con la colaboración del profesor don José Luis Cea y un informe de la Comisión Científica y Tecnológica, el jurista Enrique Evans de la Cuadra redactó un proyecto de norma constitucional sobre el medio ambiente que fue analizada más tarde por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución.

La proposición del profesor Evans, a la que se abocó la citada Comisión de Estudio, se fundaba, entre otras, en las siguientes ideas centrales:

a) Que la soberanía nacional comprende la protección del medio ambiente y los recursos naturales.

b) Que el medio ambiente y los recursos naturales son patrimonio de todos los habitantes actuales y futuros de la Nación.

c) Que el Estado aparece como la única organización revestida de autoridad y poder suficientes para cautelar la preservación y enriquecimiento del patrimonio ambiental.

d) Que deben existir organismos técnicos dotados de imperio, independencia y autonomía para adoptar decisiones sobre los problemas relacionados con la protección del medio ambiente, y abrirse a la acción pública la iniciativa para impetrar dicha protección.

La Constitución Política contempla otras garantías individuales vinculadas a la del N° 8° del artículo 19, esto es, al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Esta vinculación tiene lugar en la medida que los derechos constitucionalmente amparados por tales garantías, susceptibles de ser restringidos invocando para ello el bien jurídico "medio ambiente libre de contaminación", no pueden quedar indeterminados . Según expresan connotados juristas no se concibe que tal restricción afecte a cualquiera de los derechos reconocidos constitucionalmente. El criterio mayoritario, en este sentido, es que los derechos que resulten restringidos deben estar en directa relación con el desarrollo de actividades que pueden contaminar.

Las garantías constitucionales, por lo mismo, que podrían verse afectadas, a juicio de los profesores Cea, Evans y Lavín, entre otros, y en concepto de los propios miembros de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, serían las siguientes:

La del N° 24 del artículo 19 de la Constitución, que asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. En su inciso segundo esta disposición establece que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella e imponer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

Para el constituyente la función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la "conservación del patrimonio ambiental".

La del N° 23 del artículo 19 de la Constitución, que consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así. En su inciso segundo señala que una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.

La del N° 21 del artículo 19 del texto constitucional, que establece el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

Cabe indicar, sin embargo, que en las Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, se consigna que, en la Sesión N° 186, se manifestaron opiniones, como la de don Sergio Diez, que estiman que también podrían establecerse restricciones a las libertades de locomoción, reunión y trabajo en función del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

El inciso segundo del N° 8° del artículo 19 de la Constitución, autoriza a la ley para establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. De esta manera, la actividad legislativa, en lo concerniente al medio ambiente, posee un fundamento particular al haberse facultado en forma expresa al legislador para imponer restricciones específicas a determinados derechos, a objeto de cautelar la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Con todo, conforme a lo prescrito en el N° 26 del artículo 19 de la Constitución, las normas legales que se dicten en virtud de la Constitución, para regular, complementar o limitar los derechos constitucionales, no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

El constituyente reconoce derechos fundamentales de la persona, regulados en el texto de la Constitución, y establece sus límites y las situaciones en que ellos pueden verse afectados. Asimismo, entrega en forma expresa y restrictiva un mandato al legislador para regular, complementar, limitar o restringir tales derechos e imponer obligaciones a su respecto. En este sentido, las normas legales que se dicten no pueden afectar los derechos en su esencia ni significar obstáculos que impidan su libre ejercicio.

Se concluye, en consecuencia, que sólo la ley puede establecer restricciones al ejercicio de derechos constitucionales con el objetivo preciso y único de proteger el medio ambiente, si por restricciones se entiende reducir a menores límites o grados, o modificar, el ejercicio de derechos que deben quedar expresamente determinados. De allí que las restricciones que se establezcan en la ley deben ser específicas, concretas y no genéricas, afectando únicamente el ejercicio de derechos garantizados por la Constitución y que deben estar determinadamente señalados en la ley.

2.- Otros antecedentes legales.

Tratándose de una iniciativa concebida en términos de una ley marco, que habrá de constituir, por tal razón, el texto fundante del sistema jurídico que se construya en materia medioambiental, la única fuente inmediata que podría reconocer en forma nítida es la propia Constitución Política, a la que se ha hecho mención precedentemente. En el llamado "Repertorio de la Legislación de Relevancia Ambiental Vigente en Chile" se expresa que existen más de setecientos cuerpos legales y reglamentarios que se refieren al tema del medio ambiente. El análisis de todos y cada uno de esos textos resultaría extremadamente difícil de acometer en un informe de esta naturaleza, por ello se ha preferido citar, a vía ejemplar, aquellos textos que por su trascendencia podrían estimarse antecedentes históricos en el ámbito de la regulación medioambiental, y en tanto se ocupan de problemas que hoy se hallan en el primer lugar del debate público. 1.- Ley N° 3.133, Sobre Neutralización de los Residuos Provenientes de Establecimientos Industriales, de 1916;

2.- Ley N° 4.601, Ley de Caza, de 1929;

3.- Decreto ley N° 656, Ley de Bosques, de 1925, cuyo texto definitivo fue aprobado por decreto supremo N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización;

4.- Decreto ley N° 701, Ley de Fomento Forestal, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley N° 2.565, de 1979;

5.- Decreto ley N° 3.557, Establece Disposiciones Sobre Protección Agrícola, de 1980;

6.- Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, de 1989, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y

7.- Decreto supremo N° 185, del Ministerio de Minería, que reglamenta el funcionamiento de establecimientos emisores de anhídridos sulfuroso, material particulado y arsénico en todo el territorio de la República, de 1991.

DISCUSIÓN GENERAL

Vuestra Comisión, al iniciar el estudio del proyecto de ley en informe, escuchó los planteamientos del Ejecutivo y de representantes de diversas entidades, especialmente invitados para exponer sobre los fundamentos y criterios que orientan la presente iniciativa legal.

a) Planteamientos del Ejecutivo;

Concurrieron, primeramente, los señores Ministros y personeros de Gobierno individualizados al comienzo de este informe, quienes se refirieron a las orientaciones generales y propósitos de la iniciativa legal.

Los señores representantes del Ejecutivo indicaron que el tema del deterioro medio ambiental se halla en la actualidad en el primer lugar de la discusión pública y privada. La gravedad del problema impone la necesidad, en países en vías de desarrollo, de armonizar crecimiento económico y protección del medio ambiente, en términos tales de obtener un resultado positivo de la ecuación costo ambiental beneficio económico.

Al respecto, el Ejecutivo considera que resulta de primer interés conferirle al contenido de la regulación medioambiental que el país adopte condiciones de legitimidad social, en cuanto las normas respectivas sean el fruto del consenso entre todos los agentes sociales.

Los señores representantes del Ejecutivo señalaron que un punto difícil de establecer fue el de optar entre una ley general y miscelánea o una acotada e intencionada. La primera alternativa supone un proyecto de ley que define conceptos cruciales o fundamentales en el tema medio ambiental, pero cuya especificación queda para leyes sectoriales posteriores. La segunda, en cambio, implica un proyecto de ley sistemático referente a todos y cada uno de los sectores productivos de la vida nacional. Ante el riesgo de crear una legislación inaplicable en la práctica, se prefirió la primera de ellas. De allí que la presente iniciativa legal se denomine "De Bases del Medio Ambiente", pues la idea matriz es establecer instrumentos jurídicos fundantes a partir de los cuales habrán de construirse otras herramientas legales de carácter sectorial, y, finalmente, el sistema de derecho nacional en materia medioambiental.

El Ejecutivo estima que son tres los elementos que componen lo que puede denominarse "gestión ambiental adecuada", a saber: la política ambiental, la legislación ambiental y la institucionalidad ambiental.

El primer objetivo de una política medioambiental, a juicio de los señores representantes del Ejecutivo, es incorporar la discusión ecológica en las actividades públicas y en las decisiones privadas de producción y consumo. El segundo objetivo consiste en la realización de algunas acciones inmediatas, frente a determinados problemas de contaminación que exigen una solución urgente.

Una política así concebida, agregaron los personeros de Gobierno, debe ser esencialmente preventiva. La eficacia de los mecanismos que se creen debe atender a las realidades sectoriales y regionales.

Las autoridades invitadas expresaron que las áreas fundamentales de la gestión medioambiental del Gobierno son el manejo de recursos naturales, el tratamiento global de la contaminación y el tratamiento de determinados problemas medioambientales y de contaminación.

El presente proyecto de ley, concluyeron los representantes del Ejecutivo, fundado en el artículo 19 N° 8° de la Constitución Política, estructura un conjunto de mecanismos de evaluación de impacto ambiental y de instrumentos de gestión medioambiental que, junto con la implementación de una institucionalidad adecuada, habrán de convertirse en las herramientas centrales de cualquier política sobre el medio ambiente.

b) Planteamientos de las entidades consultadas por la Comisión;

Tal como se indica al inicio del presente informe, ante vuestra Comisión expusieron sus planteamientos los representantes ya individualizados de distintas entidades públicas y privadas vinculadas al tema medioambiental, que formularon observaciones y sugerencias al proyecto de ley en referencia.

Los mencionados personeros coincidieron en destacar la importancia de una legislación apropiada en materia medioambiental, señalando, al efecto, la positiva evaluación general que el proyecto les merece en cuanto se orienta al llamado "desarrollo sustentable", concepto respecto del cual cada país debe buscar la ecuación exacta entre desarrollo, cuidado ambiental y equidad social.

Igualmente, a juicio de los representantes de las entidades invitadas ante vuestra Comisión, se considera recomendable que la iniciativa legal regule aspectos básicos y generales, no de detalle, lo que permite construir gradualmente y con realismo el sistema jurídico ambiental que el país requiere.

En sus intervenciones ante vuestra Comisión, manifestaron la necesidad de establecer un marco jurídico legal que contribuya a precaver la descoordinación institucional y la dispersión de atribuciones legales en lo relativo a la gestión ambiental. En idéntico sentido se pronuncian acerca de la conveniencia de consagrar en el texto del proyecto normas ambientales claras que eviten los riesgos de discrecionalidad administrativa, todo lo cual redunda en un incentivo a la actividad productiva. Se trata de simplificar los mecanismos de fiscalización en materia medioambiental, cautelando el respeto a las garantías constitucionales, tales como el derecho de propiedad y el derecho de emprender cualquier actividad económica. Con todo, el texto del Mensaje no satisface el deseo uniforme de todos los sectores de establecer el llamado "sistema de ventanilla única", esto es, un procedimiento de carácter administrativo en que las autorizaciones y los diversos permisos sectoriales relativos a los proyectos productivos que se pretenden llevar a cabo se resuelvan, en lo posible, en una sola instancia o ante una misma autoridad.

Finalmente, propusieron fortalecer las capacidades ejecutivas de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en particular en lo concerniente a la elaboración de normas de calidad ambiental y de emisión, y, junto con ello, otorgarle la máxima relevancia a las definiciones que contiene el articulado del proyecto de ley que ocupa a vuestra Comisión, atendido que han de servir como marco conceptual para las futuras leyes sectoriales. Esta apreciación la formulan invocando el rango de ley común u ordinaria de que se halla revestido el proyecto lo que significaría, a juicio de estos representantes, que no tendría jerarquía sobre las futuras leyes sectoriales, lo cual implicaría que esas definiciones deberán justificarse por su calidad intrínseca.

Se deja constancia que la Comisión estimó de relevancia solicitar su opinión, respecto de la iniciativa, a diversas instituciones del ámbito académico.

Las entidades consultadas que hicieron llegar sus planteamientos por escrito fueron: el Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso, CEAL; la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL; la Asociación Gremial de Industriales de Valparaíso y Aconcagua, ASIVA; la Universidad de Chile; la Universidad Austral de Chile; la Universidad de Talca; la Universidad Técnica Federico Santa María, y la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT.

Dichas entidades formularon observaciones de carácter particular al articulado del proyecto, las que se tuvieron a la vista al momento de discutir cada una de las disposiciones de la iniciativa legal.

La Comisión, teniendo en cuenta los fundamentos planteados por el Ejecutivo en el correspondiente Mensaje y a través de sus representantes; los aportes efectuados por los organismos y entidades escuchados y consultados y, fundamentalmente, por tener la convicción que la problemática relativa al medio ambiente ha ido adquiriendo, con el avance del desarrollo, una trascendencia que torna imperiosa la necesidad de dictar a la brevedad posible una normativa integral y coherente sobre la materia, acordó por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert, dar su aprobación a la idea de legislar.

Dada la importancia de las materias reguladas por el proyecto y su influencia en el sistema socio económico del país, vuestra Comisión consideró indispensable que su contenido sea el reflejo de un amplio consenso entre todos los sectores y corrientes de opinión de la vida nacional, a fin de generar a su respecto las debidas condiciones de legitimidad social.

Cabe dejar constancia que el H. Senador señor Siebert, al fundamentar su voto, y no obstante compartir los conceptos generales expuestos que ameritan la aprobación general del proyecto, hizo presente que merecían tenerse en cuenta la mayoría de las observaciones de carácter general planteadas por los diversos organismos escuchados y consultados por la Comisión. Por esta razón, se reservó el derecho de plantear durante las distintas instancias de tramitación del proyecto indicaciones a los artículos que como consecuencia de las mismas deban modificarse.

De las mencionadas observaciones destacó las más importantes, cuya reseña se efectuó en el acápite b) de la Discusión General de este informe.

Los restantes señores Senadores, por su parte, manifestaron su convencimiento en el sentido de que la discusión particular de la iniciativa contribuiría a perfeccionar aspectos de la misma que deben ser corregidos.

DISCUSION PARTICULAR

El proyecto de ley en informe consta de 75 artículos permanentes, ordenados en cuatro Títulos.

El Título I, denominado "Disposiciones generales", comprende los artículos 1° a 6°. El Título II, cuyo epígrafe es "De los Instrumentos de Gestión Ambiental", consta de cuatro párrafos denominados "De la Educación y la Investigación" (artículos 7° y 8°); "Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" (artículos 9° a 23); *De las Normas de Calidad, Protección, Preservación y Conservación Ambientales" (artículos 24 a 28); y "De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación" (artículos 29 a 38).

El Título III, que trata "De la Responsabilidad Civil", contiene dos párrafos llamados 'Del Daño Ambiental" (artículos 39 a 46), "Del Procedimiento" (artículos 47 a 50).

El Título IV lleva por epígrafe "De la Fiscalización" y comprende los artículos 51 a 53.

El Título Final, "De la Comisión Nacional del Medio Ambiente", se divide en seis párrafos, a saber: "Naturaleza y Funciones" (artículos 54 y 55); "Del Consejo Directivo" (artículos 56 a 61); 'Del Secretario Ejecutivo" (artículos 62 a 64); "Del Consejo Consultivo" (artículos 65 y 66); "De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente" (artículos 67 a 71), y "Del Patrimonio" (artículos 72 a 75).

El proyecto de ley contiene asimismo, cuatro Artículos Transitorios.

A continuación se efectúa una breve descripción de cada una de las disposiciones del proyecto y de los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

(Pasa a ser artículo 2°).

Esta disposición contiene una serie de definiciones que se establecen para los efectos del propio proyecto de ley.

Cabe señalar a su respecto, que vuestra Comisión perfeccionó y precisó estas conceptualizaciones, y agregó otras, en razón de que sirvan de marco conceptual general para las leyes sectoriales que se dicten en el futuro, e informan la totalidad del proyecto de ley.

La Comisión acordó, para facilitar el análisis y discusión de este artículo, dividir su votación pronunciándose por cada una de sus letras separadamente.

Letra a)

Además de precisiones en su redacción, se agregó el término "racional", a fin de dejar claramente establecido que el uso y aprovechamiento que se haga de los recursos naturales debe ser siempre mesurado, para así obtener el mayor beneficio posible al momento de su utilización, sin comprometer su potencialidad natural. Fue aprobada, en los términos anteriores, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra b)

Con la sola supresión de la expresión "viva o inerte" considerada innecesaria, por estimarse que el patrimonio ambiental comprende tanto los elementos con vida como los que no la tienen, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Debe dejarse constancia, que la Comisión debatió extensamente si convenía conceptualizar "contaminante" cómo fenómeno, como lo propone el Mensaje, o "contaminación" en cuanto a su alcance legal, relacionando este último con las normas de calidad ambiental, y estableciendo que existe contaminación cuando se sobrepasen éstas. Los representantes del Ejecutivo hicieron hincapié en el hecho de que lo que se pretende es definir un fenómeno, siendo determinante en éste la alusión a "producto de la actividad humana", que permite diferenciarlo de manifestaciones naturales respecto de las cuales no podría responsabilizarse a persona alguna. Precisaron, asimismo, que la responsabilidad procederá cuando efectivamente se sobrepase una "norma de calidad ambiental", aplicándose, en la especie, el Título III del proyecto, sobre responsabilidad ambiental.

Letra c)

En este concepto, vuestra Comisión se mostró partidaria, en primer lugar, de precisar que la evaluación que el documento debe hacer no es el de un impacto ambiental inocuo, sino de aquél significativamente adverso. En segundo lugar, se eliminó el término "pormenorizadamente", pues tratándose de una declaración, bastará una caracterización general del respectivo proyecto o actividad.

Fue aprobada, con estas adecuaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra d)

A su respecto se produjo un arduo debate entre los miembros de vuestra Comisión, en orden a determinar si procedía mantener la proposición del Mensaje, que define desarrollo, o bien conceptualizar desarrollo sustentable.

Una tesis se basó en que el concepto no admitiría adjetivación alguna, por cuanto todo desarrollo para ser tal requiere ser entendido en un sentido integral y positivo, en el que no cabe el deterioro de los recursos ni un crecimiento inarmónico de los distintos elementos que lo componen.

Por otra parte, se sostuvo que la definición debe justificarse en cuanto tenga trascendencia jurídica para los efectos de la aplicación e interpretación de la ley. Teniendo en cuenta que el concepto de "desarrollo sustentable" sí tiene una significación importante en la temática ambiental, se optó por definir este último.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes en la sesión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi y Siebert.

Letra e)

En esta conceptualización, de suyo compleja, los representantes del Ejecutivo, propusieron acidificarla, teniendo como base el texto en inglés de la Convención sobre Diversidad Biológica, suscrita en la Conferencia de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en el mes de junio de 1992. Esta reformulación deja claramente establecido que la biodiversidad es un valor entre componentes, de una especie, entre especies y entre ecosistemas, en relación con la variedad, entendiendo ésta como riqueza de especies y número de individuos.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que dicha Convención alude también a *biodiversidad" como sinónimo del concepto que se analiza, la Comisión optó por incluir ambos términos.

Fue aprobada, con las modificaciones ya anotadas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra f)

Sólo fue objeto de modificaciones en su redacción con dos propósitos. Evitar, en primer lugar, problemas de interpretación, ya que los Estudios de Impacto Ambiental procederán en el caso de que se inicie un nuevo proyecto o actividad, o bien, cuando se modifique una situación ya existente. Por ello se alude a un "proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación." El estudio debe ofrecer un análisis contrastado entre la situación existente y la futura, considerando los componentes medio ambientales que se verán alterados por el nuevo proyecto o su modificación.

En segundo lugar, la redacción resalta el elemento central del Estudio de Impacto Ambiental, esto es, la significación de los impactos negativos y relevantes, debiendo presentar alternativas valoradas para minimizar tales impactos.

Con las modificaciones explicitadas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra g)

Se modificó su redacción, a fin de evitar, por una parte, hacer referencia a los sistemas ambientales, debido a la ambigüedad del término y a la imprecisión del entorno involucrado en el mismo, y, además, centrar el concepto en el impacto producido por un determinado proyecto o actividad.

En consecuencia, fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra h)

Fue objeto de modificaciones con el objeto de incorporarle elementos complementarios como el sustrato químico entre los componentes del medio ambiental; la idea de dinamismo del medio ambiente, es decir, su inherente capacidad de cambio, y la influencia en el mismo de elementos socio culturales.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra i)

Considerando que los factores de concentración y de tiempo no actúan aisladamente el uno del otro, sino que concurren en diversas combinaciones entre ellos en la realidad medio ambiental, se perfeccionó su redacción a fin de dejar claramente establecida dicha distinción. Asimismo, se suprimió su frase final, por estimarse innecesaria.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra j)

Vuestra Comisión, teniendo presente que la Constitución Política le asigna al Estado el deber de tutelar la preservación de la naturaleza, prefirió definir la acción de preservación más que el concepto de naturaleza, ya que este último aunque intuitivamente claro, presenta grandes dificultades para precisarlo.

Fue aprobada, en estos términos, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letras k) y l)

Estas letras definen norma de calidad ambiental y norma de emisión.

Teniendo en cuenta la nueva concepción aprobada por la Comisión para el párrafo 3° del Título II, cuyas ideas centrales se reseñan al iniciar el análisis del mismo, se optó por distinguir entre normas primarias y normas secundarias de calidad ambiental, conceptos que quedaron ubicados como letras k) y 1) del texto que os proponemos.

Cabe dejar constancia que no se estimó necesario conceptualizar la norma de emisión, por cuanto se trata de un instrumento más de gestión ambiental.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra m)

Se perfeccionó su redacción, enumerando los distintos componentes del medio ambiente que forman parte del patrimonio ambiental, y las características del mismo que resulta necesario preservar para la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

La unanimidad de los HH. Senadores miembros de la Comisión le dio su aprobación, señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra n)

(Se elimina).

Se estimó que este concepto se encuentra implícito en la definición de preservación de la naturaleza contenida en la letra j).

Se aprobó su eliminación con los votos de la unanimidad de los HH. Senadores miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra o)

(Pasa a ser letra n).

Sólo fue objeto de modificaciones formales.

Cabe señalar que respecto de los conceptos contenidos en las letras a), j) y n), vuestra comisión, a fin de evitar interpretaciones erróneas, consideró necesario dejar expresa constancia que, a su juicio, no revisten el carácter de normas interpretativas de la Carta Fundamental.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra p)

(Pasa a ser letra o).

Sólo fue objeto de modificaciones en su redacción que contribuyen a darle mayor precisión.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra q)

(Pasa a ser letra p).

En consideración a que la obligación de restaurar el medio ambiente no siempre es posible, en los términos en que viene propuesta, se modificó su redacción en este sentido.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra r)

(Pasa a ser letra q).

Fue aprobada en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra s)

(Pasa a ser letra r).

Fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

o o o o o o

Letra s), nueva.

Se incorporó esta nueva letra, que define la línea de base, en razón de las modificaciones introducidas al párrafo sobre evaluación de impacto ambiental y, particularmente, como consecuencia de la incorporación a la iniciativa de un nuevo artículo, que figura como 11 en el texto que os proponemos.

o o o o o o

Artículo 2°

(Pasa a ser articulo 1°).

Indica que la protección y preservación del medio ambiente y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las normas contenidas en el proyecto de ley que ocupa a vuestra elisión, sin perjuicio de lo que otras normas legales y reglamentarias establezcan sobre la materia.

Primeramente cabe señalar que vuestra Comisión, por razones de técnica legislativa, prefirió ubicar este artículo dando inicio a la ley.

En cuanto a su redacción, cabe señalar que se adaptaron sus términos a los utilizados por la Constitución Política, y se suprimió su frase final, en razón de que daría a entender que la ley en informe puede coexistir con disposiciones reglamentarias contrarias o incompatibles con su articulado.

Fue aprobada con esas enmiendas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 3°

(Se suprime).

Somete a todas las personas a las restricciones, obligaciones y limitaciones contenidas en las leyes sobre protección, preservación y conservación del medio ambiente, y hace de su cargo los costos que se deriven de dicha sujeción.

Se estimó, que su contenido es obvio y no hace más que repetir principios contemplados en la Carta Fundamental.

Vuestra Comisión, con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, acordó eliminarlo.

Artículo 4°

(Pasa a ser artículo 3°).

Consagra el principio según el cual, todo el que cause daño al patrimonio ambiental esté obligado a repararlo efectuando la correspondiente restauración material, si fuera posible, e indemnizando en conformidad a la ley.

Se modificó su redacción incorporando el principio de responsabilidad subjetiva que rige en nuestro derecho, teniéndose en cuenta las modificaciones que se incorporan al Título III del proyecto.

Fue aprobado, en esos términos por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 5°

(Pasa a ser artículo 4°).

Impone al Estado el deber de y facilitar la participación ciudadana en talas las actividades de protección del medio ambiente.

Se introdujeron cambios a su redacción, a fin de dar énfasis, en el concepto, a la participación ciudadana.

Fue aprobado, en esos términos por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 6°

(Se suprime).

Establece que el ejercicio de cualquier actividad económica deberá ajustarse a las restricciones específicas y a las obligaciones que emanen de la ley, con el objeto de proteger el medio ambiente.

Vuestra Comisión suprimió este artículo, debido a que contiene una remisión a la Carta Fundamental la cual en su artículo 19 N° 21, sienta el mismo principio, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

TITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

Párrafo 1° De la Educación y la Investigación.

Artículo 7°

(pasa a ser articulo 5°).

Declara, en su inciso primero, que el proceso educativo deberá comprender la transmisión de conocimientos, la internalización de valores y el aprendizaje de habilidades que hagan posible la comprensión de los problemas ambientales y sus consecuencias, el desarrollo de actitudes que tiendan a prevenirlos y resolverlos y una adecuada capacitación, que permita una actuación eficaz en materia medio ambiental.

En su inciso segundo prescribe que el contenido de los programas de estudio deberá reflejar las ideas precedentemente expuestas.

El inciso tercero obliga a los organismos del Estado a realizar y promover campañas educativas informales y de extensión orientadas a los propósitos ya reseñados.

Cabe dejar constancia que vuestra Comisión concedió especial importancia a la discusión cié esta norma, en razón de que consideró que una debida respuesta al desafío ecológico pasa por profundizar en la conciencia ciudadana determinados principios y valores, que permitan comprender con realidad los problemas ambientales y sus consecuencias. Entre estos valores, estimó que cobran relevancia aquellos de carácter moral, como el respeto hacia los demás, que constituyen un sustrato básico y anterior, del cual eranan, necesariamente, aquellos de carácter más específico relativos al medio ambiente.

Para responder a tales propósitos se modificó la disposición en la forma que aparece en el texto que os proponemos.

Vuestra Comisión aprobó este artículo por la unanimidad de los miembros de nuestra Comisión presentes en la sesión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 8°

(Pasa a ser articulo 6°).

Señala que los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social deberán considerar proyectos relativos al medio ambiente.

Sólo fue modificada en el sentido de precisar que los fondos actualmente existentes tales como FONDEF o FONDECYT que tengan asignados recursos por la Ley de Presupuestos, deberán contemplar un ítem relativo a proyectos de protección del medio ambiente.

Con esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Párrafo 2°

Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Cabe dejar constancia que en este párrafo se recogieron gran parte de las observaciones planteadas por los órganos y entidades consultadas y oídas por la Comisión, lo que se tradujo en una completa reestructuración del mismo.

Artículos 9° y 10

(Pasan a ser artículos 7° y 8°).

El primero de ellos establece que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental que crea este proyecto de ley, el que está integrado por Declaraciones y Estudios de Impacto Ambiental, los que sólo serán obligatorios para las actividades y conforme a los criterios que fijan los artículos 11 y 12, que pasan a ser 9° y 10 en el texto que os proponemos. Esta norma también posibilita la presentación voluntaria de una Declaración de Impacto Ambiental.

La segunda de estas disposiciones define, en su inciso primero, la evaluación de impacto ambiental como el procedimiento en virtud del cual la Irrisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, según sea el caso, se pronuncia sobre el impacto ambiental de un proyecto o actividad, previa entrega por parte del interesado de todos los documentos que permiten acreditar que se cumple con la normativa vigente para su realización. Este proceso, conforme al inciso segundo, deberá considerar la opinión de todas las autoridades con competencia ambiental, según la naturaleza del proyecto o actividad de que se trate. De acuerdo con el inciso tercero los Ministerios y organismos públicos con competencia ambiental tienen derecho a reclamar contra la resolución de la autoridad competente cuando su opinión no haya sido escuchada. Esta reclamación se rige por las normas del artículo 20 del proyecto.

Vuestra Comisión aprobó un texto sustitutivo de ambas normas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

La finalidad del nuevo texto, además de ordenar de manera más sistemática del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, refuerza el concepto de "ventanilla única" a que se ha hecho alusión en la primera parte de este informe, obligando a CONAMA o a la COREMA, según el caso, a efectuar una real labor de coordinación para la obtención de los permisos sectoriales ambientales que tengan relación con el proyecto o actividad que se pretenda iniciar o modificar.

Artículo 11

(Pasa a ser artículo 9°).

Indica los proyectos o actividades que habrán de someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

El exhaustivo listado que al respecto esta disposición contempla admite la siguiente r I osificación: proyectos o actividades relativos a energía eléctrica, nuclear y tóxica, sus derivados y desechos; proyectos o actividades relativas a obras de ingeniería hidráulica; proyectos o actividades relativos a obras de transporte, de urbanismo y de turismo; proyectos o actividades mineras, industriales, forestales y de pesquería; proyectos o actividades de saneamiento y de neutralización, tratamiento y disposición de residuos industriales y aquellos que «aplican un cambio en el uso del suelo.

Vuestra Comisión introdujo diversas modificaciones a esta disposición con el propósito de establecer, con la mayor certeza posible, qué proyectos t actividades deberán someterse al sistema de que se trata y cuáles quedarán al margen del mismo. Para ello incorporó elementos objetivos y cuantificables a algunas de sus letras por ejemplo a) y c)y reordenó f precisó otras.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert. Artículo 12

(Pasa a ser artículo 10).

Señala los diversos criterios que deben observarse para determinar cuándo procederá una declaración o un Estudio de Impacto Ambiental. Entre ellos cabe destacar los siguientes: riesgo grave para la salud de la población; la magnitud, esto es, la superficie involucrada; los efectos sobre la conservación de los recursos naturales renovables; los efectos socioeconómicos y culturales; la reversibilidad del impacto ambiental.

Con el mismo propósito descrito en el artículo anterior, vuestra Comisión introdujo modificaciones a esta disposición, objetivizando de la mejor manera posible las condiciones y criterios que se tendrán en cuenta para determinar qué proyectos o actividades estarán obligados a elaborar un Estudio de Impacto Ambiental. Se señala que deberán hacerlo aquellos que reúnan al menos uno de dichos criterios y condiciones.

Cabe destacar que también se efectuaron precisiones y reordenaciones de sus letras, en aras de una mejor comprensión de sus contenidos. Además, se incorporó un nuevo inciso que señala que a falta de norma vigente para la determinación de la calidad de efluentes, emisiones o residuos se utilizarán como referencia las normas internacionales que señala el reglamento.

Fue aprobado, con las modificaciones descritas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

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Artículos 11, 12 y 13 nuevos

Con el propósito de asegurar la objetividad y uniformidad del procedimiento de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental, vuestra Comisión aprobó la inclusión de tres nuevas disposiciones al proyecto.

En la primera, se señalan las materias que todo Estudio de Impacto Ambiental deberá abordar, las que podrán ser posteriormente desarrolladas por el reglamento respectivo. La segunda, fija los contenidos mínimos que deberá contener ulteriormente el reglamento atingente a la elaboración y calificación de los Estudios de Impacto Ambiental. La última, contempla las exigencias a las que deberá sujetarse el procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental.

Cabe dejar constancia que vuestra Comisión tiene conciencia del carácter reglamentario del artículo 12 que os proponemos. No obstante, a fin de lograr un debido consenso entre las distintas opiniones formuladas en relación a las materias contenidas en el párrafo que se analiza, sobre el sistema de evaluación de impacto ambiental, mantuvo esta norma en estos términos.

Estas normas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

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Artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 19 (Pasan a ser artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20, reordenados. El artículo 21 original, pasa a ser 14, y se describe más adelante).

El artículo 13 establece que procederá efectuar una Declaración de Impacto Ambiental con anterioridad a la ejecución de cualquier proyecto o actividad sometido a las normas sobre protección del medio ambiente, cuando no tenga impacto ambiental significativo.

El artículo 14 prescribe, en su inciso primero, que se otorgará sin más trámite la autorización para desarrollar proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental, cuando el titular respectivo declare bajo juramento sobre la veracidad del contenido de su presentación. No obstante, si la Comisión Regional del Medio Ambiente considera que el proyecto o actividad debe someterse a un estudio de Impacto Ambiental, podrá revocar dicha autorización. Según su inciso segundo, si la Declaración de Impacto Ambiental contiene compromisos ambientales voluntarios el titular estará obligado a cumplirlos.

El artículo 15 dispone que corresponderá efectuar un Estudio de Impacto Ambiental con anterioridad a la ejecución de cualquier proyecto o actividad sometido a las normas sobre protección del Tedio ambiente, que pueda tener un impacto ambiental significativo. Este estudio deberá presentarse ante la Comisión Regional del Medio Ambiente que corresponda.

El artículo 16 regula, en sus cuatro incisos, el procedimiento y los plazos y recursos que proceden en la gestión de evaluación de impacto ambiental de proyectos o actividades sometidos a las normas sobre protección del medio ambiente, distinguiendo dos tipos de tramitación según si el proyecto o actividad da lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, o bien a un Estudio de Impacto Ambiental. Cabe destacar que en contra de la resolución dictada por el Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente el afectado podrá interponer recurso de reposición.

El artículo 17 se analiza, en razón de que se trasladó, más adelante.

El artículo 18 establece el derecho del interesado a reclamar ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente respecto del incumplimiento de los plazos en el proceso de «valuación de impacto ambiental. El Secretario Ejecutivo podrá fijar un plazo de hasta 60 días para dictar la resolución respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por aprobado el proyecto.

El artículo 19 regula la eventualidad de que un proyecto o actividad pueda causar impactos ambientales que excedan el territorio de una región. Señala, al efecto, que las Comisiones Regionales de Medio Ambiente de las regiones potencialmente afectadas decidirán de consuno respecto del proyecto o actividad. Si son más de dos, el pronunciamiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Su inciso segundo establece plazos diferenciados para emitir la respectiva resolución, se traté de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental. En el primer caso, el plazo es de sesenta días; en el segundo, de ciento cincuenta, contados desde la representación. Tales plazos pueden prorrogarse por otros sesenta o ciento cincuenta días, respectivamente, en casos calificados y debidamente fundados. Los artículos descritos precedentemente fueron reordenados por vuestra Comisión conforme se pasa a explicar en los párrafos siguientes.

Se reguló, en primer lugar, todo lo relativo al Estudio de Impacto Ambiental (artículos 15, 16 y 17 del proyecto que os proponemos).

Cabe destacar, que en materia procedimental, se exige a la CONAMA que, al momento de pronunciarse favorablemente sobre un Estudio de Impacto Ambiental, acompañe todos los permisos o pronunciamientos ambientales que deban o puedan ser otorgados por los servicios públicos competentes de acuerdo con la legislación vigente. En caso de que no pueda emitir su pronunciamiento debido a la falta de otorgamiento de dichos antecedentes, es deber de la misma Comisión requerir al servicio público, en un determinado plazo, bajo apercibimiento de tenerlo por otorgado favorablemente.

Con ello se pretende reforzar el concepto de "ventanilla única" a que ya se ha hecho referencia, al exigir a la CONAMA que se relacione internamente con el resto de las autoridades que tienen competencia ambiental sobre el respectivo proyecto, si aquéllas no han otorgado las correspondientes autorizaciones. De esta manera se invierte el peso de la prueba, pues esta carga que normalmente correspondería al interesado pertenece, ahora, al organismo técnico en materia ambiental, lográndose agilizar y desburocratizar el sistema de evaluación, cuestión de especial interés cuando se pretende llevar a cabo un proyecto económico.

En los artículos 18, 19 y 20 del texto que os proponemos trata lo relativo a las Declaraciones de Impacto Ambiental, las que proceden para aquellos proyectos y actividades que deben someterse al sistema de impacto ambiental, y que no requiere elaborar un Estudio de Impacto Ambiental. Esto último, debido a que no reúnen ninguna de las condiciones enumeradas en el artículo 10 del proyecto aprobado por la Comisión. Las normas citadas se refieren a los aspectos formal, de procedimiento y de publicidad exigidos para las Declaraciones de Impacto Ambiental.

Se advierte que también en este caso se reforzó el concepto de "ventanilla única", al establecerse que transcurrido el plazo que tiene la autoridad para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental, deberá, a petición del interesado, requerir al servicio público correspondiente para que errata su pronunciamiento en un determinado lapso, bajo apercibimiento de tenerlo por otorgado.

Por último, es necesario destacar trae se variaron los plazos para que la autoridad se pronuncie respecto de una Declaración de Impacto Ambiental y de un Estudio de Impacto Ambiental, conforme se señala en el texto que más adelante se describe.

Estas disposiciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión presentes en la sesión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 20

(Pasa a ser artículo 21).

Prescribe, en su inciso primero, que si se establece la inadmisibilidad de una Declaración de Impacto Ambiental o si se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto podrá presentar una nueva Declaración o Estudio. En contra de la resolución que no da lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, o que rechaza o impone exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, podrá reclamarse ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o ante esta misma Comisión, respectivamente, estableciéndose de esta Bañera una instancia de reclamación de carácter administrativo. La reclamación, de acuerdo con el Inciso segundo, deberá ser interpuesta dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y será resuelta fundadamente por la autoridad competente en un plazo máximo de sesenta días desde su interposición. Esta disposición, con excepción de su primera parte que quedó incluida en la nueva formulación de los artículos anteriores, pasó a ser inciso primero del artículo 21 que os proponemos. El inciso segundo de esta disposición aclara que también procederá la reclamación por la vía judicial, de acuerdo al procedimiento que establecen los artículos 42 y siguientes del texto aprobado por la Comisión.

Artículo 17

(Pasa a ser artículo 22).

Esta disposición, en su inciso primero, somete los proyectos del sector público, empresas del Estado y aquellos que obtengan financiamiento estatal al mismo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y a idénticas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. De acuerdo con sus incisos segundo y tercero, la presentación de los documentos e informes respectivos corresponderá al Ministerio de Planificación y Cooperación para que la Comisión Regional del Medio Ambiente o la Comisión Nacional, según sea el caso, decida sobre la materia. La resolución firme de estas últimas es obligatoria para el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Esta disposición, con algunas modificaciones formales, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 21

(Pasa a ser artículo 14).

Contempla, en sus cinco incisos, un procedimiento destinado a darle publicidad tanto a la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental como a la documentación adicional necesaria para llevar a cabo un proyecto o actividad sometido a las normas sobre protección del medio ambiente. Lo anterior, a fin de asegurar la participación informada de la comunidad en las diversas etapas de la gestión de evaluación de impacto ambiental, permitiéndose a las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica formular observaciones ante las autoridades competentes.

A esta disposición se le dio una nueva ubicación, excluyendo de su aplicación a las evaluaciones de las Declaraciones de Impacto Ambiental, por estimarse innecesario.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 22

(Pasa a ser artículo 23).

Establece que la Comisión Nacional del Medio Ambiente propenderá a uniformar todo lo relativo a requisitos y procedimientos exigidos por los Ministerios y demás organismos públicos competentes, en materia de evaluación de impacto ambiental.

Fue aprobada, con modificaciones en su redacción, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 23

(Se suprime).

Entrega a un reglamento la indicación de los contenidos, exigencias técnicas y demás procedimientos aplicables a las Declaraciones y Estudios de Impacto Ambiental, y a su revisión y aprobación por parte de la autoridad competente.

Esta norma se suprimió por ser incompatible, en los términos que viene propuesta, con la nueva proposición que formula vuestra Comisión para el sistema de evaluación de impacto ambiental. En éste se hace referencia específica a determinados aspectos que deberá contemplar el reglamento de esta ley.

Fue aprobada su supresión, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Párrafo 3°

De las Normas de Calidad, Protección, Preservación y Conservación Ambientales Cabe hacer notar, respecto de este párrafo, que vuestra Comisión introdujo algunas innovaciones al proyecto enviado por el Ejecutivo.

En primer lugar, hizo una distinción entre normas primarias y normas secundarias de calidad ambiental. Las primeras tienen por objeto determinar los valores de aquellas sustancias o elementos que puede constituir un riesgo para la vida y la salud de la población. Las segundas, persiguen el mismo objeto, respecto de aquellos elementos que pueden restituir un riesgo para la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

Asimismo, estableció determinadas exigencias, en cuanto a requisitos y formalidades de publicidad, que debe cumplir el reglamento que las dicte y, en general, perfeccionó y completó este procedimiento, según se pasa a explicar al analizar cada una de sus normas.

En cuanto a su epígrafe, se armonizó su denominación a los términos utilizados por la Constitución Política en materia ambiental.

Artículo 24

En su inciso primero, faculta al Presidente de la República para dictar un decreto supremo en virtud del cual se establecerán normas de calidad, protección, preservación y conservación relativas a los componentes básicos del medio ambiente.

En su inciso segundo, indica que un reglamento establecerá los procedimientos que deberán observarse para la dictación de las normas señaladas precedentemente. Dichos procedimientos deberán contemplar una adecuada publicidad de sus contenidos, plazos y etapas.

En esta disposición se efectuó la distinción, precedentemente aludida, entre norma primaria y secundaria de calidad ambiental. Además, con el propósito de que esta materia cumpla con las condiciones de objetividad y determinación necesarias, «n beneficio de los afectados por el sistema, se estableció que dichas normas de calidad ambiental serán de aplicación general en todo el territorio de la República, deberán corresponder a niveles de riesgo homogéneo y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.

Con la misma finalidad, se determinaron en la ley las etapas que deberá considerar, a lo menos, el reglamento que se dicta en materia de procedimiento para la dictación de tales normas de calidad; se incorporó al Ministro Secretario General de Gobierno a la dictación del decreto supremo respectivo, y se entregó a CONAMA la facultad de coordinar el proceso de generación de tales normas y la determinación de los programas de cumplimiento de las mismas.

Se señaló que toda norma primaria de calidad ambiental será revisada por lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado. Ello, con el mismo propósito que tuvo el Ejecutivo para no ser partidario de establecer las normas de calidad ambiental por ley problema que será analizado a continuación, es decir, otorgar a la autoridad la debida flexibilidad que necesita para enfrentar los problemas ambientales en el momento en que éstos se presenten tomando en consideración sus especiales y determinadas características.

Por último, cabe destacar que el artículo en comentario fue materia de un intenso debate en el seno de vuestra Comisión, encaminado a establecer si las normas primarias de calidad ambiental deben ser fijadas por ley o si basta que lo sean por vía reglamentaria.

La opinión mayoritaria sustentada por los miembros de vuestra Comisión es que la complejidad de los problemas medioambientales demanda un sistema jurídico flexible, capaz de adaptarse con rapidez a los nuevos requerimientos. De allí que sea preferible que las normas primarias de calidad ambiental no deban ser generadas por ley, cuyo proceso de formación es de suyo más complejo que el que corresponde a un reglamento. Además, el carácter especializado que poseen las normas primarias no se corresponde con una discusión de naturaleza política, que es la que se suscita al interior de todo proceso legislativo.

El H. Senador señor Cantuarias sostuvo la opinión de minoría, estimando que la conveniencia de que las normas primarias de calidad ambiental fuesen consagradas por la ley se afirma en dos ideas fundamentales. La primera de ellas consiste en que al tener esta clase de normas jerarquía de ley se propende a un mayor grado de legitimidad social en la materia. La segunda, se enmarca en una visión general del problema, que entiende que la ley de Bases del Medio Ambiente deberla tener rango orgánico constitucional, y la que se dictara a propósito de las normas primarias de calidad ambiental rango de ley común. De este modo se crearía un sistema de mayor estabilidad y de subordinación de unas fuentes con respecto de otras, lo cual contribuirla a asegurar en favor de la actividad productiva nacional un conjunto de reglas claras y permanentes .

Sometido el artículo a votación fue aprobado con las enmiendas ya descritas con los votos a favor de los HH. Senadores señores Pacheco, Ortiz de Filippi, Papi y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Cantuarias.

Artículo 25

(Pasa a ser artículo 29).

Establece que toda emisión, depósito o infiltración de sustancias o materiales susceptibles de deteriorar la calidad de los suelos, aire y aguas o de afectar la salud de las personas, quedarán sujetas a las normas de calidad ambiental relativas a estos elementos, que deberán dictar los organismos competentes, con la coordinación de CONAMA.

Esta disposición fue suprimida por vuestra Comisión por innecesaria. En su lugar, se incluyó una norma que obliga a los organismos del Estado a desarrollar programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 26

En su inciso primero, encarga al Estado la administración y supervigilancia de un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

El inciso segundo establece el deber del Estado de fomentar e incentivar la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada. agrega que para desafectar estas áreas silvestres se requerirá autorización previa del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

En estas áreas protegidas se entienden incluidas, de acuerdo con el inciso tercero, los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos situados dentro de su perímetro.

El inciso cuarto, prescribe que cualquier actividad significativa de carácter científico, educacional, turístico o comercial a ser desarrollada en las áreas protegidas deberá contar con la autorización previa del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

Esta disposición fue primeramente modificada, eliminándose la segunda parte de su inciso segundo, en razón de que no regulaba en su integridad lo relativo a la afectación y desafectación de las áreas protegidas, ya que nada dice respecto de la desafectación de las áreas protegidas de dominio público, ni tampoco de la situación de las áreas protegidas que no forman parte de dicho sistema. Como consecuencia de esta modificación, rigen en la materia, por una parte, el decreto ley N° 1.939 de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, y las reglas generales de derecho común.

Este artículo fue objeto, además, de modificaciones en su redacción que contribuyen a otorgarle mayor precisión.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 27

Con el objeto de conservar la diversidad biológica, encarga a los organismos competentes del Estado la confección de un inventario de las especies de flora y fauna silvestre y la fiscalización de las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte.

Respecto de este artículo, se produjo un debate en vuestra Comisión, respecto a si el Estado estarla en condiciones de asumir una obligación de esta naturaleza. Se concluyó que a lo imposible nadie está obligado, precisándose, sin embargo, a sugerencia del H. Senador señor Siebert, que los inventarios a que se hace referencia privilegiarán, en su cuantificación e identificación, aquellas especies que estén en alguna categoría de conservación.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 28

Encarga a una ley especial la regulación del uso del suelo para evitar su pérdida y degradación.

Se discutió la necesidad de incluir esta norma, determinándose finalmente, que es indispensable mantenerla en el texto de la ley, en razón de que hasta la fecha no se ha regulado por ley, de manera coherente y sistemática, la utilización de este componente ambiental.

Fue aprobada, con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

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Se incluyó un nuevo párrafo al proyecto 4° del texto que os proponemosen el que se trata en el artículo 29 del texto propuesto por vuestra Comisión lo relativo a las normas de emisión, materia contenida en el proyecto original en el artículo 36.

Dichas normas de emisión, cuyo carácter específico o puntual, referido por ejemplo al porcentaje de descarga de una chimenea, a diferencia de las normas de calidad, que se aplican en un contexto general, aconseja tratarlas separadamente.

Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

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Párrafo 4°

(Pasa a ser Párrafo 5°).

De los Planes de Manejo, Prevención y Descontaminación

El articulado del párrafo 4° ha sido sustituido y reordenado íntegramente a fin de dar un tratamiento sistemático a las normas correspondientes a los Planes de Prevención y de Descontaminación, instrumentos, que en distinto grado, tienen por objeto velar por que se respeten las normas de calidad ambiental.

Lo anterior implica que si la norma de calidad ambiental es respetada, el Estado sólo tiene que permanecer vigilando que ello continúe de esa manera, pues se están cumpliendo los niveles de protección ambiental preestablecidos. La situación varía cuando los índices de contaminación sobrepasan los niveles permitidos, esto es, las normas primarias o secundarias de calidad ambiental, en cuyo caso procede que la autoridad dicte planes de prevención o de descontaminación.

Las modificaciones que han sido introducidas tienen por objeto relacionar esos diversos instrumentos de gestión ambiental procurando que el sistema jurídico ambiental que se crea guarde la debida correspondencia y armonía.

Artículo 29

(Pasa a ser artículo 30).

Señala que el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberá efectuarse asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos.

Fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículos 30 y 31

(Pasan a ser artículo 31).

El articulo 30 faculta al organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento del respectivo recurso natural renovable para exigir, mediante decreto supremo, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los sismos.

El artículo 31 señala las diversas consideraciones ambientales que deberá contener el plan de manejo de un determinado recurso natural renovable.

Estos dos artículos se refundieron en uno sólo, para aclarar que corresponden al organismo público encargado por la ley de regular el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, exigir la presentación y cumplimiento de planes de manejo, para asegurar su preservación. Asimismo, el inciso primero del artículo 31 original, pasa a ser segundo, con algunas modificaciones en su redacción, para dar claridad a su contenido, eliminándose algunas de sus letras, por la dificultad que entraña su Interpretación.

Fue aprobado, en estos términos, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 32

(Pasa a ser artículos 32 y 33).

El artículo 32, original, en sus incisos primero y segundo prescribe que, para asegurar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental, la autoridad competente podrá establecer planes de prevención, respecto de aquellas zonas declaradas latentes, y planes de descontaminación en aquellas declaradas saturadas, los que serán obligatorios para los titulares de fuentes emisoras. De acuerdo con su inciso tercero, estos planes deberán contar con un Informe previo favorable de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Este artículo se reformuló, y en el texto que os proponemos, pasa a ser artículos 32 y 33.

En el primero de ellos, se establece cómo se declarará una zona del territorio nacional como saturada o latente y sobre la base de qué sediciones y certificaciones. Asimismo, se indica que sí la zona objeto de la declaración se sitúa en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la CONAMA, situación que no se contempla en el proyecto original.

En el segundo, se indica que los planes de prevención o descontaminación, de aplicación obligatoria en zonas latentes o saturadas, en su caso, se establecerán por decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia debiendo, además, llevar la firma del ministro sectorial respectivo. Se índica, igualmente, que estos planes serán elaborados y propuestos a la autoridad competente por CONAMA, con informe previo de la Comisión Regional respectiva.

Esta reformulación obedeció a la necesidad de regular con toda precisión el procedimiento en virtud del cual habrá de declararse una zona como saturada o latente, atendida la especial importancia que esta materia reviste para la realización de los fines que este proyecto de ley persigue, y su vinculación con el sector productivo nacional.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 33

(Pasa a ser artículo 34).

Indica el contenido mínimo de los planes de prevención y de descontaminación.

Esta disposición fue modificada, precisándose algunos de los contenidos de sus letras y agregándose una nueva, que exige que los planes de prevención y descontaminación se pronuncien sobre la relación que existe entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 34

(Pasa a ser artículo 38 y se analizará más adelante).

Artículo 35

(Pasa a ser artículo 36).

Consagra instrumentos de regulación o de carácter económico que podrán utilizar los planes de prevención o descontaminación, tales como: normas de emisión, permisos de emisión transables, impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, u otros instrumentos de estímulo a prácticas de mejoramiento y restauración ambientales.

Fue aprobado, con algunas modificaciones, formales por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Articulo 36

(Pasa a ser artículo 29).

Señala que las normas de emisión se establecerán por decreto supremo, correspondiéndole a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de dichas normas.

Se aprobó, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 37

Prescribe que la ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Vuestra Comisión le dio su aprobación, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 38

(Pasa a ser artículo 35).

Especifica que en las áreas en que se aplique un plan de prevención o descontaminación sólo podrán instalarse industrias o empresas productoras de bienes o servicios que cumplan los requisitos señalados en el plan, lo que será calificado por la correspondiente Comisión Regional del Medio Ambiente. Para tales efectos se aplicarán los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

Además de modificaciones formales, se incluyó en esta disposición una precisión, en el sentido de que si el correspondiente plan abarca más de una región, estará a cargo de la CONAMA.

Fue aprobado por la unanimidad de sus miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

A continuación, vuestra Comisión se mostro partidaria de regular, en un párrafo separado 6º en el texto que os proponemos lo relativo a las Situaciones de Emergencia Ambiental.

Artículo 34

(Pasa a ser artículos 38, 39 y 40).

El artículo 34 propuesto por el Ejecutivo establece, en su inciso primero, que cuando les niveles de contaminación ambiental impliquen un peligro grave para la salud humana los planes de prevención o descontaminación deberán contemplar medidas de emergencia que podrán contener restricciones específicas al ejercicio de los derechos constitucionales que este mismo inciso señala, a saber: el derecho de trasladarse de un punto a otro del territorio nacional ejercido en vehículos motorizados; el derecho a reunión cuando se ejerza en lugares de uso público; la libertad de trabajo cuando se ejerza en industrias o empresas que incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica cuando se ejerza en industrias o empresas que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental.

De acuerdo con su inciso segundo, el ejercicio del derecho de reunión, la libertad de trabajo y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica podrán restringirse también cuando de su ejercicio puedan resultar consecuencias lesivas para la salud de quienes las ejerciten.

El inciso tercero consagra otras limitaciones y obligaciones que podrán imponerse a la propiedad de empresas y actividades de cualquier naturaleza que emitan o produzcan elementos que contaminen el ambiente o puedan producir grave daño a la salud de los habitantes, así: la restricción del derecho de uso y goce de empresas y actividades; la necesidad de someterse a ciertos requisitos y condiciones para disponer de bienes, empresas y actividades; la imposición de obligaciones de hacer y de no hacer, determinadas por la autoridad competente, t, empresas de cualquier naturaleza, para evitar la contaminación del ambiente.

Su inciso final prescribe que los decretos supremos que se dicten en conformidad a este artículo deberán ser fundados y sus resoluciones se cumplirán antes de su control jurídico por parte de la Contraloría General de la República.

Vuestra Comisión analizó detenidamente el contenido de esta disposición por afectar garantías constitucionales. Se concluyó que la norma no se aparta de los preceptos de la Constitución Política en cuanto reúne los requisitos de determinación y especificidad que la Carta Fundamental exige para restringir alguno de los derechos que consagra.

En tal sentido, el artículo en comentario sólo autoriza restringir o limitar garantías constitucionales relacionadas con el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Además, se consideró que dichas restricciones son concretas, específicas y no genéricas, y, por último, que se trata de derechos perfectamente determinados.

El H. Senador Papi sostuvo que no era correcta la alusión contenida en el texto del Mensaje, y que figura como la letra a) del artículo 38 en el texto que os proponemos, al derecho a trasladarse de un punto a otro del territorio de la República, fundamentó su apreciación en la circunstancia de que, en estricto rigor, la garantía constitucional que se pretende restringir en esta norma es el derecho de propiedad cuando recae sobre un bien mueble, que en la especie es un vehículo motorizado. Más aún, no se restringe genéricamente el dominio sino sólo una de las facultades que confiere a su titular, cual es la de usar el bien objeto de su derecho. Esta observación fue recogida por vuestra Comisión, la que procedió a modificar el citado artículo 38 en la forma que se propone en el texto que se transcribe al final de este informe.

Como artículo 40, inciso primero, la Comisión incluyó una indicación de S.E. el Presidente de la República, que tiene por objeto establecer que las restricciones que se adopten en virtud de los artículos precedentes no podrán prolongarse más allá de la emergencia.

El inciso final del artículo 34 original pasó a ser, en esta nueva proposición, inciso segundo del artículo 40.

En mérito de lo expuesto, las disposiciones precedentemente analizadas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de vuestra Colisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

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Como artículo 41 de este párrafo se propone una nueva norma de acuerdo con la cual se establecerán regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, que serán aplicadas ruando estas sobrepasen los niveles de contaminación, que originan situaciones de emergencia.

Asimismo, se señalan los objetivos de estas regulaciones especiales; las autoridades competentes encargadas de su aplicación y fiscalización, y el procedimiento que debe seguirse para dictar esta clase de regulaciones y los factores que debe considerarse a este efecto.

Por último, se deja claramente establecido que todas las actividades situadas en el área geográfica donde se apliquen estas regulaciones deberán reducir sus emisiones para cumplir con los niveles referidos.

Todo ello, para lograr a propósito de efectos tan relevantes como el que trata esta nueva disposición, el mayor grado de consenso entre los agentes sociales.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

o o o o o o

TITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Párrafo 1° Del Daño Ambiental

Artículo 39

(Pasa a ser artículo 42).

Indica, en su inciso primero, que todo el que dolosa o culpablemente cause daño al medio ambiente, responderá en conformidad a este proyecto de

Su inciso segundo señala que, en cuanto no se opongan a las normas de este proyecto de ley se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

En el inciso primero de esta disposición se reformuló la referencia al elemento culpabilidad, que determina la existencia de la llamada responsabilidad subjetiva, de tal manera de indicar en primer lugar el caso de la culpa y luego el del dolo, por considerarse que, siendo éste último de mayor gravedad, esa debe ser su ubicación apropiada. En el inciso segundo se introdujeron modificaciones formales a fin de consignar con claridad que las normas del Código Civil, que en esta disposición se señalan, rigen supletoriamente en materia de responsabilidad.

Con las mencionadas modificaciones el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 40

(Pasa a ser artículo 43).

Prescribe que la responsabilidad daño ambiental nace de la infracción a las normas de calidad ambiental o a las normas sobre preservación, conservación o protección ambientales.

Esta norma fue modificada en el sentido de sustituir la idea de que la responsabilidad nace por la infracción de las normas de carácter ambiental, siguiendo el denominado principio de responsabilidad objetiva, por una presunción en virtud de la cual la persona de que se trate se presume responsable si el daño ambiental tiene lugar por infracción a las normas de calidad ambiental, de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales.

Esta modificación se introdujo en razón de que el texto de la norma que contenía el Mensaje podría haber sido interpretado en el sentido de que sólo se responde del daño ambiental cuando éste deriva de la infracción a las normas que regulan esta materia, caso en el cual habría quedado exento de responsabilidad aquel que, no obstante producir un daño en el medio ambiente, no ha incurrido en infracción alguna. De allí que vuestra Comisión haya estimado conveniente establecer la presunción que se comenta y que contribuye a fortalecer la obligación de reparar el daño ambiental cuando se debe a culpa o dolo.

Asimismo, para ampliar el alcance de la disposición, se incorporaron las respectivas menciones a los diversos tipos de normas de carácter ambiental que aparecen en el texto que os proponemos.

Cabe indicar que la presunción que se establece es simplemente legal por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert, Btordo aprobar el artículo con las enmiendas descritas.

Artículo 41

(Pasa a ser artículo 44).

Establece que de la responsabilidad por daño ambiental emana, además de la acción indemnizatoria ordinaria, la acción ambiental que tiene por objeto obtener la restauración del daño causado, si fuere posible.

Para establecer con claridad que de la responsabilidad por daño ambiental emanan tanto la acción indemnizatoria ordinaria cuanto la acción ambiental, la una sin perjuicio de la otra, se introdujeron las correcciones formales necesarias a ese fin.

En tales términos la norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 42

(Pasa a ser artículo 45).

En su inciso primero señala que son titulares de la acción ambiental el Estado y el particular personalmente afectado, sin perjuicio de su derecho a reclamar indemnización ordinaria.

Su inciso segundo preceptúa que cuando no fuere posible definir con precisión al afectado, cualquiera persona podrá entablar la acción ambiental, previa caución suficiente.

Esta norma fue objeto de enmiendas formales en su inciso primero al estimarse que en su redacción original no quedaba claramente establecido si el titular del derecho a reclamar indemnización ordinaria es sólo el particular, el Estado o ambos. Se concluyó que ese derecho le corresponde sólo al particular personalmente afectado.

En ese entendido el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert. '

Artículo 43

(Pasa a ser articulo 46).

De acuerdo con esta disposición no se aplicarán los artículos 40 y 41 que pasan a ser 43 y 44 en el texto que os proponemos a las fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, si acreditan estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en los respectivos planes.

A propósito de esta disposición se planteó una inquietud en el seno de vuestra Comisión acerca de la necesidad de que el particular personalmente afectado no quedara en la indefensión ante la circunstancia de que no pudiese entablar su acción indemnizatoria en conformidad a las normas del derecho común.

El H. Senador señor Papi, manifestó que debía establecerse con precisión que los titulares de fuentes emisoras que causan daño ambiental laicamente se excepcionan, en virtud de este artículo, de la acción ambiental que pudiese deducirse en su contra.

Atendidas tales consideraciones se sustituyó esta disposición por la que se contiene en el texto que os proponemos, tutelando el derecho del personalmente afectado a entablar acción indemnizatoria ordinaria.

Con esas modificaciones el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 44

(Pasa a ser artículo 47).

Establece en su inciso primero las sanciones que podrán imponerse, sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, a los emisores que infrinjan normas de emisión o los respectivos planes de prevención o descontaminación, a saber: amonestación, multas entre cincuenta y mil unidades tributarias mensuales y clausura temporal o definitiva.

Su inciso segundo faculta al juez para ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas, todo ello dependiendo de la gravedad de la infracción.

Su inciso tercero contempla una multa adicional, de seis a cuarenta unidades tributarias mensuales diarias para los agentes que continúen infringiendo las respectivas normas, vencido el plazo fijado por el juez.

En esta disposición se eliminó la frase inicial de su inciso primero, que entendía que lo prescrito en esta norma era sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en otros cuerpos legales, a fin de evitar que a una misma persona se le sancionara dos veces por unos mismos hechos. Con idéntico propósito se incorporó un nuevo inciso final que recoge expresamente el principio anterior y que en Derecho Penal se formula "non vis in Ídem".

Además, se modificó la letra b) de este artículo rebajando el monto mínimo de la multa que puede imponerse de cincuenta a diez unidades tributarias mensuales, por considerarse excesivo.

Con las enmiendas descritas, vuestra Comisión aprobó este artículo por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 45

(Pasa a ser artículo 48).

Dispone que el juez, para fijar la cuantía de la multa, deberá considerar la gravedad de la infracción, las reincidencias, la capacidad económica o productiva del infractor y el cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental.

Este artículo fue modificado en lo formal sustituyendo sus numerales por letras, para concordar este aspecto con el criterio seguido en todo el texto del proyecto de ley.

Su número uno actual letra a)se modificó eliminando sus dos últimas frases, relativas al posible impacto de las emisiones y a la generación de desequilibrios ecológicos, por su amplitud y por estimarse que no se trataba de consideraciones de carácter objetivo a ser analizados por el juez al momento de imponer una determinada multa.

Además, para una mejor redacción, se reformuló la frase que alude a los niveles en que se ha excedido la norma, y se incorporó una referencia a las regulaciones especiales para planes de emergencia.

En su número tres actual letra c)se suprimió la expresión "productiva" que contenía la norma por cuanto, al no ser sinónimo de "económico", entraña dificultades para su interpretación.

Con estas modificaciones, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 46

(Pasa a ser artículo 49).

Indica que las personas señaladas en el artículo 42 que pasa a ser 45 en el texto que os proponemos podrán solicitar al juez competente la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

Esta disposición fue objeto de modificaciones formales en su redacción para su correcta interpretación. Asimismo, se rectificaron las referencias que contiene el articulado del proyecto para adecuarlas a la numeración definitiva de éste.

Con tales enmiendas fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Párrafo 2°

Del Procedimiento

Articulo 47

(Pasa a ser artículo 50).

Entrega competencia para conocer de Las causas por infracción a las normas del presente proyecto de ley, al juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, y al del domicilio del afectado, a elección de este último.

Este artículo no fue objeto de modificaciones, siendo aprobado por unanimidad por los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 48

(Pasa a ser artículo 51).

Somete al procedimiento sumario la tramitación de las causas que en razón de este proyecto de ley se promuevan. Asimismo, determina que la prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no se opongan a las disposiciones especiales que en relación con ese mismo medio probatorio esta disposición también contempla.

Por acuerdo de vuestra Comisión se efectuó una votación separada de las diversas letras que contiene este artículo para facilitar su análisis.

En su letra a), a objeto de resguardar el derecho de las partes a intervenir en la designación de aquellas personas que en el juicio de que se trate habrán de ejercer la función de peritos, emitiendo el dictamen respectivo, se introdujo la idea de que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, conforme a un reglamento que se dictará al efecto, confeccionará una lista de peritos a partir de la cual el juez nombrará al perito de la causa, sólo si las partes no llegan a acuerdo sobre la persona que habrá de desempeñar el cargo.

En esos términos esta letra fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Sus letras b) y c) fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

En lo que respecta a la letra d), vuestra Comisión fue de opinión de transformar su contenido en un inciso distinto, eliminándolo, en consecuencia, como letra d), pasando a constituirse en el inciso final del artículo. La reestructuración que se comenta obedeció a la necesidad de dejar claramente consignado que los informes que emanen de los organismos públicos competentes serán recogidos y ponderados en los fundamentos del fallo, en el entendido que se trata de dictámenes especializados y que, por lo mismo, deben ser considerados por el juez. Por otra parte, se eliminó la frase relativa al valor de prueba pericial de estos informes porque en estricto rigor no cumplen ese rol en un proceso, sin perjuicio de ilustrar al juez en la materia en litigio.

En tales términos, la disposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 49

(Pasa a ser articulo 52).

Faculta al juez para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana critica, y declara admisible cualquier medio de prueba en esta clase de procesos.

A esta disposición se le incorporó una a frase final aclaratoria en el sentido de que respecto de las causas que se promuevan en relación con las normas medioambientales se admite cualquier medio de prueba y no sólo aquellos que están contemplados y regulados en el Código de Procedimiento Civil.

Con dicha enmienda el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 50

(Pasa a ser artículo 53).

Señala que las acciones civiles que emanen del daño ambiental prescriben en diez años, y declara imprescriptible la acción ambiental.

Atendido que nuestro sistema jurídico se funda, entre otros, en el principio general de la prescriptibilidad de todo derecho y no viéndose razón jurídica que justificara la distinción, vuestra Comisión modificó esta disposición a fin de establecer que tanto la acción ambiental cuanto las acciones civiles que emanan del daño ambiental son ambas prescriptibles y que dicha prescripción opera en el lapso de diez años, contado desde la manifestación del daño.

Con esa modificación el artículo se aprobó por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

TITULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 51

(Pasa a ser artículo 54).

En su inciso primero, faculta a los entes públicos que participan en el proceso de evaluación de impacto ambiental para fiscalizar el cumplimiento de las normas en base a las cuales se otorgó la respectiva autorización, para amonestar, imponer multas, requerir la revocación de la autorización por incumplimiento grave y para ejercer las acciones civiles y penales que procedan.

En su inciso segundo, confiere el derecho a reclamar ante la Justicia Ordinaria en contra de las resoluciones que se dicten conforme al inciso anterior en el plazo de diez días, previo pago de la multa impuesta, en su caso.

Vuestra Comisión introdujo las siguientes modificaciones a este artículo:

En el inciso primero, se consideró necesario citar expresamente a los organismos principales, a la vez que, para una mejor comprensión de la disposición, se estimó del caso eliminar la referencia a funcionarios públicos que este inciso contempla. Asimismo, en cuanto a la facultad para revocar una autorización, se eliminó la frase relativa al caso de incumplimiento grave, en razón de que, al no señalarse quien califica la gravedad ni en base a qué criterios, podía dar lugar a discrecionalidad funcionaria.

Por otra parte, atendido que el termino "autorización" que se utiliza en forma genérica en la disposición en comentario no responde con exactitud al hecho de que el Estudio de Impacto Ambiental se aprueba y la Declaración se acepta, se introdujeron las referencias a estos dos documentos en la forma que aparece en el texto que os proponemos, que recogen esa distinción, y, por último, se reemplazó la expresión "proceso de evaluación" por "sistema de evaluación", al considerarse esta última la correcta alusión, y se sustituyó la voz "criterios" por “condiciones", debido al alto grado de subjetividad que supone. En el inciso segundo, se modificó el, requisito del pago previo de la multa impuesta, en su caso, para interponer la correspondiente reclamación, por el de consignar el equivalente al 10% de dicha multa. Ello, en atención a que pudiendo la multa extenderse entre veinticinco y quinientas unidades tributarias mensuales, los pequeños y medianos empresarios quedarían expuestos a sufrir un perjuicio económico irreparable de exigírseles, para la interposición del reclamo, el pago íntegro del monto de la multa.

Cabe señalar que, para evitar problemas de interpretación, se estimó necesario dejar claramente consignado que la reclamación no suspende el cumplimiento de la resolución revocatoria, aunque ello es sin perjuicio del derecho a solicitar orden de no innovar, conforme a las reglas generales, ante el mismo juez de la causa. Lo anterior se explica por el hecho de que si la autoridad ha impuesto una sanción, de la cual se reclama, ha sido para evitar el grave riesgo que el funcionamiento de la empresa entraña para la protección del medio ambiente y por los costos sociales que ello involucra.

Con las enmiendas descritas el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 52

(Pasa a ser artículo 55).

Encarga a los entes públicos que la ley señala, fiscalizar el cumplimiento de los planes de prevención o de descontaminación.

Esta norma fue objeto de modificaciones tendientes a concordar las referencias a los entes públicos que en ella se indican con aquellas contenidas en el inciso primero del articulo 51 (que pasa a ser 54 en el texto que os proponemos). Igualmente, se eliminó la facultad que se contenía para exigir determinadas declaraciones y mediciones a los titulares de fuentes emisores por su dificultad de implementación y por la posibilidad de que ello conlleve riesgos de discrecionalidad funcionarla. finalmente, se incorporó una referencia a las regulaciones especiales que se dicten para situaciones de emergencia, a fin de comprender también esta clase de situaciones.

En tales términos el artículo fue aprobado por vuestra Comisión por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 53

(Se suprimió).

Otorga a los entes que de acuerdo a La ley gocen de competencias ambientales el derecho a exigir declaraciones juradas sobre el tipo, volumen, composición y otras características de las emisiones de Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades susceptibles de generar impactos ambientales.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert, acordó suprimir este artículo teniendo presente que la oportunidad, significado y conveniencia de una declaración jurada, en los términos concebidos en la disposición, no aparecen suficientemente explicitados .

TITULO FINAL

DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1° Naturaleza y Funciones

Artículo 54

(Pasa a ser artículo 56).

En el inciso primero, crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

En el inciso segundo, establece su domicilio en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que constituya.

En el inciso tercero, señala los órganos de la Comisión, a saber: el Consejo Directivo, el Secretario Ejecutivo, el Consejo Consultivo y las comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En el inciso tercero de esta disposición, se sustituyó la referencia al Secretario Ejecutivo por otra a la Dirección Ejecutiva, por ser éste el órgano y la denominación correctas que corresponde a la estructura de un servicio público del carácter de la Comisión Nacional del Medio Ambiente en el Derecho Administrativo.

En esos términos, este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 55

(Pasa ser artículo 57).

Indica las diversas funciones que competen a la Comisión. Entre ellas, cabe destacar: proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno; actuar como órgano de consulta y coordinación en materias medio ambientales; financiar proyectos y actividades orientados a la preservación, conservación, protección, restauración y mejoramiento del medio ambiente, y ejercer otras funciones que la ley le encomiende.

Vuestra Comisión introdujo diversas modificaciones a esta norma, las que a continuación se detallan:

En la letra b), considerando la vaguedad de la expresión "autoridades", se sustituyó esa alusión por una referencia al Presidente de la República. Para afianzar el valor testimonial de la información que debe entregar la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y para fijar en forma inequívoca su responsabilidad en el cumplimiento de esta función, se incorporó la idea de la periodicidad en la entrega de de la misma. Por último, vuestra Comisión acordó eliminar la frase final de esta letra por su excesiva amplitud y por estimarse de difícil interpretación.

En la letra d), para promover y resguardar el libre acceso al sistema nacional de información ambiental, se agregó la idea relativa a su carácter público, eliminándose, con igual propósito, la mención a los interesados que en esta letra se formulaba.

En la letra e), se introdujeron las modificaciones necesarias para adecuar la norma a las referencias que a propósito de la protección, preservación y conservación se efectúan en el artículo 2º del proyecto (que pasa ser 1° en el texto que os proponemos).

En la letra f), se introdujeron modificaciones formales para su mejor comprensión.

En la letra g), considerando las modificaciones introducidas en la letra e), se adecuaron las referencias a protección, preservación y conservación con idéntico objetivo.

En la letra h), a objeto de no incurrir en problemas de inconstitucionalidad se eliminó su frase final.

Con tales enmiendas el articulo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Párrafo 2° Del Consejo Directivo

Artículo 56

(Pasa a ser articulo 58).

Establece que la dirección superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo, que será presidido por el Ministro Secretario General de la Presidencia e integrado, además, por los Ministros de Economía, Obras Públicas, Agricultura, Salud Pública, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

Este artículo sólo fue objeto de una modificación formal para adecuar la referencia al Ministerio de Salud, ajustándola a su actual denominación, siendo aprobada en estos términos por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 57

(Pasa a ser articulo 59).

Señala las atribuciones de que goza el Consejo Directivo. En general, a este órgano competen labores de consulta, administración, coordinación, fiscalización y de asesoría técnica en materias medio ambientales.

A esta disposición se le introdujeron las siguientes modificaciones: En la letra a), se suprimió su frase final para evitar repetir innecesariamente la idea ya expresada en la primera parte de la norma. Asimismo, se eliminó la expresión "atribuciones" por considerarse innecesaria.

En la letra b), se modificó su construcción gramatical para su mejor comprensión.

En la letra d), para precaver que la norma fuese interpretada en el sentido de que sólo al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del ambiente le corresponderá proponer proyectos de ley del medio ambiente, se incorporó una frase final aclaratoria de acuerdo con la cual ello es sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos.

En la letra e), se agregó una referencia expresa a las municipalidades, eliminándose su frase final por innecesaria.

La letra f) fue suprimida por estimarse que la vinculación técnica con organismos internacionales corresponde en rigor a la Dirección Ejecutiva de la Comisión, que es su órgano permanente.

En su letra h) que pasa a ser g) en el texto que os proponemos, se suprimió la frase relativa al origen de los recursos que el Consejo Directivo debe administrar por estimarse superflua en el contexto de esta letra. Además, considerando la naturaleza política y de dirección superior del Consejo Directivo se modificó la norma a objeto de establecer que a este órgano le corresponde definir las bases o criterios para la administración de los recursos, esto es, aprobar las bases generales de administración de esos mismos recursos.

En la letra i) que pasa a ser h) en el texto que os proponemos, se incorporó una frase final destinada a precisar el sentido y alcance de la función contenida en esta norma.

La letra j) que pasa a ser i) en el texto que os proponemos, fue objeto de modificaciones tendientes a explicitar claramente que el Consejo Directivo puede delegar sus funciones y atribuciones en funcionarios de la Comisión y en comités que al efecto constituya, pero, en ningún caso, en particulares. Asimismo, se sustituyó la referencia i; Secretario Ejecutivo por otra al Director Ejecutivo. Todo ello en consideración a una correcta técnica administrativa.

En la letra k) que pasa a ser j) en el texto que os proponemos, se sustituyó la referencia al Secretario Ejecutivo por otra al Director Ejecutivo con el mismo propósito consignado precedentemente.

En la letra m) que pasa a ser l) en el texto que os proponemos, se especificó que la función que en esta norma se regula se refiere al Estudio de Impacto Ambiental.

Con las modificaciones reseñadas, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 58

(Se suprime).

Dispone que en forma previa al envío de proyectos de ley o a la dictación de decretos con relevancia ambiental podrá oírse al Consejo Directivo.

Vuestra Comisión por la unanimidad de sus miembros acordó suprimir este artículo en razón de ser meramente declarativo, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 59

(Pasa a ser artículo 60).

Prescribe que los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo deberán ejecutarse a través de los Ministerios y servicios competentes.

Esta disposición fue aprobada sin modificaciones en forma unánime por los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz de Filippi, Pacheco, Papi y Siebert.

Articulo 60

(Pasa a ser artículo 61).

Indica que el Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias, en forma periódica, y extraordinarias, cuando su Presidente, de propia iniciativa o a petición de alguno de sus miembros, las convoque. El quórum para sesionar será de cinco Consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decide el voto del Presidente del Consejo.

En esta disposición se precisó que La convocatoria a sesiones extraordinarias es una facultad que le asiste al Presidente del Consejo Directivo, no una obligación que la ley le imponga.

En tales términos fue aprobada por unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert. Artículo 61

(Pasa a ser artículo 62).

Establece que en lo relativo al proceso de calificación de proyectos a ser financiados, los proyectos o actividades orientados a la preservación, conservación, protección, restauración y mejoramiento del medio ambiente serán seleccionados en concurso público, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Este artículo fue modificado a objeto de permitir que existan proyectos o actividades que puedan ser financiados sin necesidad de someterse al sistema de concurso público, cuando su cuantía no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento. De esta manera se propende a incentivar y a agilizar la toma de decisiones respecto de esa clase de proyectos y actividades. Con igual propósito se entrega al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente la selección de los proyectos que serán así financiados.

Con dichas enmiendas el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Párrafo 3°

Del Secretario Ejecutivo

Vuestra Comisión sustituyó la denominación de este Párrafo por "De la Dirección Ejecutiva".

Artículo 62

(Pasa a ser artículo 63).

Prescribe que corresponderá al Secretario Ejecutivo la administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, tendrá su representación legal y será designado por el Presidente de la República.

Este artículo sólo fue modificado sustituyendo Secretario Ejecutivo por Director Ejecutivo respondiendo así a los principios que informan una correcta técnica de Derecho Administrativo siendo aprobado en esos términos por la unanimidad de Los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert. Cabe hacer presente que por la misma razón señalada precedentemente se sustituyó el epígrafe del Párrafo 3° en la forma que aparece en el texto que os proponemos.

Artículo 63

(Pasa a ser artículo 64).

Señala las funciones que corresponden al Secretario Ejecutivo, y que pueden clasificarse en funciones de carácter administrativo; funciones de carácter programático y presupuestario; funciones de carácter resolutivo, y funciones de información.

Este artículo fue objeto de las modificaciones que a continuación se indican:

En la letra b), vuestra Comisión eliminó la frase que remitía a las materias propias del servicio el tipo de acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo que esta norma encarga al Director Ejecutivo cumplir, por estimarse que ello resultaba de toda evidencia.

Incorporó, asimismo, una nueva letra i) que explicita la función que le compete al Director Ejecutivo de efectuar la designación a que se refiere el artículo 68, para proveer el cargo de Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente.

En la letra j) que pasa a ser k) en el texto que os proponemos, se especificó que la función que en esta norma se regula se refiere a la Aclaración de Impacto Ambiental.

Se incluyó una nueva letra l) que da cuenta de la función que le corresponde al Director Ejecutivo de administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y actividades, atendido que La función de administrar tales recursos se consideró propia de este órgano de carácter permanente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y no del Consejo Directivo, a quien, en rigor, le compete fijar las bases generales con arreglo a las cuales se llevará a cabo esa administración.

Se introdujo una nueva letra n) que otorga al Director Ejecutivo la función de vincularse técnicamente con organismos internacionales de carácter ambiental, por ser éste el órgano de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que, teniendo carácter permanente, debe realizar esa función.

Este precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Sanadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Articulo 64

(Pasa a ser articulo 65).

Faculta al Secretario Ejecutivo para crear y presidir, previa aprobación del Consejo Directivo, Comités y Subcomités Operativos constituidos por organismos públicos competentes para consulta, análisis y coordinación en materias medio ambientales.

En relación con este artículo vuestra Comisión fue partidaria de agregar un nuevo inciso que abriera la norma para permitir el aporte de otros sectores de la sociedad, otorgándole al Director Ejecutivo la facultad de crear comités consultivos para el estudio, consulta, análisis y coordinación en materias relativos al medio ambiente con personas ajenas a la Administración del Estado. Asimismo, se reemplazó la referencia al Secretario Ejecutivo por otra al Director Ejecutivo a fin de responder a una correcta técnica administrativa.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Párrafo 4°

Del Consejo Consultivo

Artículo 65

(Pasa a ser artículo 66).

Establece un Consejo Consultivo del Medio Ambiente, presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por representantes del sector académico, de organizaciones no gubernamentales vinculadas al medio ambiente, de organizaciones empresariales, del sector laboral y del Presidente de la República. Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República, y durarán dos años, prorrogables por una sola vez.

Vuestra Comisión, en cada una de Las letras de este artículo, introdujo las modificaciones necesarias para que los miembros del Consejo Consultivo fuesen elegidos a partir de quinas elaboradas al efecto por las entidades de mayor representatividad en el país, a quienes en definitiva Los consejeros representan.

Además, se acordó incorporar una nueva letra c) referida a un representante de entidades privadas dedicadas al estudio o investigación de temas vinculados al medio ambiente, a objeto de incluir a aquellas instituciones que, no teniendo el carácter de organizaciones no gubernamentales, y, por tanto, sin representación de acuerdo al texto del Ejecutivo, merecen integrar el Consejo Consultivo por su dedicación al tema medioambiental.

El artículo, con las enmiendas descritas, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Cabe dejar constancia que vuestra Comisión, a sugerencia del H. Senador señor Siebert, finalizó la posibilidad de incluir entre los integrantes del Consejo Consultivo a representantes de las Fuerzas Armadas y Carabineros, atendido que estos órganos realizan importantes funciones en materia medio ambiental. La Comisión acordó abocarse a este tema durante la discusión del segundo informe.

Artículo 66

(Pasa a ser artículo 67).

Entrega al Consejo Consultivo la función de absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental y de emisión, y las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley.

La disposición fue aprobada por vuestra Comisión sin modificaciones, con el voto unánime de sus miembros, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Párrafo 5°

De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

Artículo 67

(Pasa a ser articulo 68).

Prescribe, en su inciso primero, que la Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Señala, en su inciso segundo, que en cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente que representará al servicio y será designado por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional.

El inciso segundo fue modificado en la forma que aparece al final de este informe por estimarse que la facultad de designar a los Directores Regionales debe radicarse en el Director Ejecutivo, como quiera que aquéllos representan a éste. Además con el objeto de asegurar la participación de la comunidad regional en el proceso de designación del respectivo Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, vuestra Comisión agregó, en el inciso segundo de este articulo, una frase final que establece que la persona en cuestión debe ser seleccionada a partir de una quina confeccionada al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

En tales términos la norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 68

(Pasa a ser artículo 69).

En su inciso primero, establece que las Comisiones Regionales del Medio Ambiente estarán integradas por el Intendente Regional, los gobernadores de la región, los secretarios regionales ministeriales que posean competencias ambientales, y el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente.

En su inciso segundo crea el Comité Técnico, integrado por el Director Regional del Medio Ambiente y por los directores regionales de servicios públicos con competencias ambientales.

En el inciso primero, vuestra Comisión estimó necesario a justar la referencia que se hace a los secretarios regionales ministeriales a los términos del artículo 56 58 en el texto que os proponemos, que indica la integración del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Asimismo, para garantizar la participación de la comunidad en materia medio ambiental fue de opinión de incorporar a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente dos consejeros de los Consejos Regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación.

En el inciso segundo, se introdujeron modificaciones formales para su mejor redacción.

En estos términos, la norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 69

(Pasa a ser artículo 70).

Entrega a la Comisión Regional la coordinación y ejecución de la gestión ambiental en el nivel regional.

Vuestra Comisión, eliminó la frase relativa a la ejecución de actividades destinadas al cumplimiento de sus objetivos por estimarla innecesaria.

Con esa enmienda el precepto fue aprobado por unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 70

(Pasa a ser artículo 71).

Indica que las Comisiones Regionales deberán establecer mecanismos para la adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales en materia de medio ambiente.

En esta norma se sustituyeron las expresiones "mecanismos" y "permiten" que contenía el texto original del proyecto por "sistemas" y "aseguren", en la forma que aparecen en el texto que os proponemos, por considerárselas carentes de claridad y por entrañar problemas de interpretación.

Con tales modificaciones el artículo fue aprobado por unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 71

(Se suprime).

Obliga a las municipalidades a coordinarse y a colaborar estrechamente, conforme a su ley orgánica constitucional, con la Comisión Nacional y Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert, suprimir esta disposición en razón de que se la estimó inconstitucionales atendido el carácter autónomo de las municipalidades.

Párrafo 6°

Del Patrimonio

Artículo 72

Señala que el patrimonio de la Comisión, con cargo al cual se financiarán también proyectos concursables relativos al medio ambiente, estará formado por: recursos asignados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación u otras leyes generales o especiales; bienes raíces o muebles adquiridos por la Comisión a cualquier título; aportes de cooperación internacional, y herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo.

En su inciso primero se eliminó la referencia a los proyectos concursables por considerársela innecesaria.

En su letra d) se dejó claramente establecido que las liberalidades a que se hace mención en esta letra están eximidas del trámite de insinuación.

Cabe advertir que por error de transcripción el Mensaje incluía un inciso segundo que, según aclarara más tarde el Ejecutivo, repetía lo prescrito en el inciso primero. En consecuencia, debía eliminarse. Con las modificaciones descritas vuestra Comisión aprobó el artículo por la unanimidad sus miembros, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 73

(Se suprime).

Faculta al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de un año, decretos con fuerza de ley en los que determinará las plantas de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, establecerá los requisitos de ingreso y promoción en sus cargos y fijará su dotación máxima.

Esta norma fue suprimida por vuestra Comisión en razón de que los representantes del Ejecutivo pusieron en conocimiento de la Comisión que S.E. el Presidente de la República presentará una indicación, ante la Comisión de Hacienda de esta Corporación, a fin de regular, en forma integral, lo, relativo a las plantas y al traspaso del personal de la actual CONAMA y de la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva.

Artículo 74

(Pasa a ser articulo 73).

Prescribe que el personal de la Comisión se regirá por la ley N° 18.834 y sus modificaciones y, en materia de remuneraciones, por el decreto ley N° 249 de 1973. Además, este Servicio estará sometido al Sistema de Administración Financiera del Estado, regulado por el decreto ley N° 1.263 de 1975.

Fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 75

(Pasa a ser artículo 74).

Señala que el mayor gasto que represente la aplicación del presente proyecto de ley, se financiará con cargo al ítem 5001032533104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.

Esta disposición fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

o o o o o o

Articulo 75, nuevo

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, acordó introducir un artículo nuevo, aclaratorio, signado con el número 75 que prescribe que todos los plazos establecidos en este proyecto de ley serán de días hábiles, excepcionando el principio general en nuestro derecho de que los plazos son de días corridos.

o o o o o o

Artículo Primero Transitorio

(Se suprime).

Faculta al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente iniciativa legal, un decreto con fuerza de ley, que deberá consultarse previamente al Consejo Consultivo, en el que se especificarán los proyectos y actividades sometidos a una Declaración o a un Estudio de Impacto Ambiental.

Este artículo fue suprimido por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert, en razón de habérselo considerado inconstitucional por incluir dentro de la delegación materia comprendidas en las garantías individuales, en conformidad al artículo 61 de la Constitución Política.

Articulo Segundo Transitorio

(Retirado por indicación del Ejecutivo)

Confiere a la autoridad competente la facultad de solicitar a los responsables de proyectos y actividades que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, y que estén en construcción u operación a la fecha de entrada en vigencia del presente proyecto de ley, la presentación de una Declaración o de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Las exigencias ambientales que de estos documentos resulten deberán ser graduales, y contemplarán plazos razonables para su implementación.

S.E. el Presidente de la República formuló indicación para retirar esta disposición, la que fue aprobada por vuestra Comisión.

En consecuencia, este articulo fue aprobado con modificaciones por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo Tercero Transitorio

(Pasa a ser Primero Transitorio).

Establece que, por un plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de este proyecto de ley, la Comisión Nacional del Medio Ambiente llevará a cabo las funciones que se asignan a Las Comisiones Regionales, en tanto no se constituyan, para dar cumplimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Vuestra Comisión estimó necesario el plazo a que alude esta norma de dos años a seis meses para contribuir a agilizar la implementación del sistema que se estructura en este proyecto de ley.

Con esa enmienda fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo Cuarto Transitorio

(Pasa a ser Segundo Transitorio).

Traspasa las funciones y el personal de la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana. Mientras no se realice el traspaso, encarga a la Comisión Especial de Descontaminación ejercer las funciones que corresponden a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana.

En este articulo sólo se eliminó la referencia que aparece en el Mensaje a las “modificaciones" del decreto supremo N° 349, por entenderse que las modificaciones forman parte integrante del texto que modifican y, por tanto, es una alusión innecesaria.

En tales términos se aprobó por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Se deja constancia que actuará como relator del proyecto de ley el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Máximo Pacheco Gómez.

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas vuestra Comisión os propone aprobar el texto del proyecto de ley en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley.

Articulo 2°.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Conservación del Patrimonio Ambiental: conjunto de acciones referidas al uso y aprovechamiento racional de este patrimonio, conducentes a asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración; b) Contaminante: toda sustancia, forma de energía o una combinación de ellos, producto de la actividad humana, cuya presencia puede alterar la composición, propiedades o comportamiento natural de los componentes del medio ambiente;

c) Declaración de Impacto Ambiental: el documento que describe las características de un proyecto o actividad que se pretenda instalar o llevar a cabo, o su modificación, en su caso, y que contiene antecedentes fundados para concluir que no tendrá un impacto ambiental significativamente adverso, ni importa contravención alguna de la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente;

d) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido de la calidad de vida de las personas, aplicando racionalmente medidas de conservación y protección del patrimonio ambiental, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;

e) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variedad entre los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

f) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para minimizar los impactos significativamente adversos;

g) Impacto Ambiental: la alteración positiva o negativa del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad;

h) Medio Ambiente: el sistema ecológico global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química y biológica, sus interacciones, que se está modificando permanentemente por la acción humana y natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;

i) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquel exento de contaminantes o en el que éstos se encuentran en concentraciones o en concentraciones y períodos de tiempo superiores o inferiores, según corresponda, a aquellos susceptibles de afectar la salud de las personas o alterar la composición, propiedades o comportamiento natural de los componentes del medio ambiente;

j) Preservación de la naturaleza: Conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinadas a asegurar la mantención de las condiciones naturales que hacen posible la evolución de las especies y el desarrollo de los ecosistemas del país;

k) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones, o concentraciones y períodos de tiempo, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida y la salud de la población;

1) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones, o concentraciones y períodos de tiempo, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental;

m) Patrimonio Ambiental: es el conjunto junto de recursos, especies, ecosistemas, formaciones geológicas y paisajes, únicos, escasos, representativos o con características estéticas, cuya preservación o conservación resulta necesaria para la satisfacción acción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras;

n) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

o) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el hombre para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;

p) Restauración: la acción de imponer los sistemas ambientales o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad a su deterioro, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;

q) Zona Latente: aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental;

r) Zona Saturada: aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas, y

s) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia donde se pretende situar o desarrollar un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución.

Artículo 3°.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culpable o dolosamente cause daño ambiental, estará obligado a repararlo a su costo, restaurándolo materialmente si fuere posible e indemnizando en conformidad a la ley.

Artículo 4°.- Es deber del Estado promover y facilitar la participación ciudadana en las actividades destinadas a la protección del medio ambiente.

TITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

Párrafo 1°

De la Educación y la Investigación

Artículo 5°.- El proceso educativo contemplará la transmisión de conocimientos y el aprendizaje de habilidades orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, al desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos y a una adecuada capacitación.

El contenido de los programas de estudio reflejará, con arreglo a la ley orgánica respectiva, las metas antes señaladas y dará cabida, en todo caso, a la consideración de los factores sociales, culturales, económicos, tecnológicos y regionales que incidan en el origen y solución de los problemas ambientales.

Los organismos del Estado realizarán y promoverán campañas educativas orientadas a los propósitos antes señalados.

Articulo 6°.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación, considerarán proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.

Párrafo 2°

Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 7°.- Todo proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental deberá someterse al sistema de evaluación previsto en esta ley. Se entenderá también por proyecto o actividad las modificaciones a los mismos.

Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los servicios públicos, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.

Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los servicios públicos involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 8°.- El titular de todo proyecto o actividad sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental deberá presentar una Declaración ¿e Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquellos no susceptibles de causar impacto ambiental podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.

Las Declaraciones de Impacto Ambiental o Estudios de Impacto Ambiental se presentarán ante la Comisión Regional del Medio ambiente correspondiente a la región en que se realizarán las obras materiales que contempla el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

En caso de dudas, corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.

El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.

Artículo 9°.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

a) Embalses, tranques, presas o acueductos que requieran de la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas;

b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

c) Centrales hidro y termo eléctricas mayores a 3 MW.

d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

e) Aeropuertos, terminales de buses y de ferrocarriles, vías férreas, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico;

h) Proyectos inmobiliarios en zonas declaradas latentes o saturadas;

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de relaves, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

k) Plantas industriales, sean éstas metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos, curtiembres, agroindustrias y mataderos; planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

l) Proyectos de desarrollo forestal, tales como plantaciones de especies arbóreas o arbustivas, explotaciones de bosque nativo; industrias de celulosa, pasta de papel y papel; plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, de dimensiones industriales; m) Proyectos de explotación intensiva o cultivo de recursos hidrobiológicos y plantas procesadoras de los mismos;

n) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

ñ) Actividades de saneamiento ambiental, tales como grandes sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

o) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, y

p) Aplicación masiva de plaguicidas.

Artículo 10.- En caso que los proyectos o actividades referidos en el artículo precedente reúnan a lo menos una de las condiciones que a continuación se indican, requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental;

a) La probabilidad de riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

b) La probabilidad de producir efectos adversos sobre los recursos naturales renovables, incluido el suelo, debido a la cantidad y calidad de efluentes , emisiones o residuos;

c) La probabilidad de producir efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo y el agua;

d) El reasentamiento de comunidades humanas, o la probabilidad de alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

e) Su localización, tomando en cuenta la existencia en su proximidad de población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como la fragilidad, calidad y valor del Territorio en que se pretende emplazar;

f) La probabilidad de alterar permanentemente el valor paisajístico o turístico de una zona con características de patrimonio ambiental, y

g) La probabilidad de alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

A falta de norma vigente para la discriminación de la calidad de efluentes, emisiones o residuos se utilizarán como referencia las normas internacionales que señale el reglamento.

Artículo 11.- Los Estudios de Impacto Ambiental deberán tratar las siguientes materias:

a) Una descripción pormenorizada del proyecto o actividad;

b) La línea de base;

c) Una descripción pormenorizada de aquellas condiciones y criterios del artículo 10 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

d) Una predicción del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;

e) Las medidas que se adoptarán para minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de restauración que se realizarán, cuando ello sea procedente;

f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

Articulo 12.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, deberán sujetarse al procedimiento que establezca el reglamento que dictará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar el cumplimiento de tales requisitos;

b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, y

c) Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental.

Artículo 13.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior, deberá considerar los siguientes aspectos:

a) Convocatoria y coordinación de los servicios públicos con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

b) Fijación de plazos razonables para las diversas instancias internas del proceso de calificación, de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

c) Definición de mecanismos de corrección o complemento de los Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 16;

d) Participación de organizaciones ciudadanas de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, y

e) La forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 14.- Corresponderá a las Comisiones Regionales o a la Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de Estudios de Impacto Ambiental. Para este efecto, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, ordenará que el interesado publique a su costa, en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto del Estudio del Impacto Ambiental con los datos esenciales.

La publicación a que se refiere el inciso anterior deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del respectivo Estudio.

Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, podrán imponerse del tenor de todos los documentos presentados por el interesado, con la sola excepción de aquellas materias que sea necesario mantener en reserva para proteger las invenciones o procedimientos patentables del respectivo proyecto o actividad.

A petición del interesado, la Comisión podrá dar carácter de reservado a la información comercial contenida en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental.

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del extracto, dichas organizaciones podrán formular observaciones al proyecto o actividad o al correspondiente Estudio, ante el organismo competente. Este último deberá recogerlas y ponderarlas en los fundamentos de la resolución en que se pronuncie sobre el respectivo Estudio.

Artículo 15.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. El pronunciamiento favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, acompañará todos los permisos o pronunciamientos ambientales que deban o puedan ser otorgados por los servicios públicos competentes, de acuerdo con la legislación vigente.

En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, este organismo requerirá al servicio público responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento, bajo apercibimiento de tenerlo por otorgado favorablemente.

Artículo 16.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, dentro del mismo plazo de ciento veinte días. En casos calificados y debidamente fundados podrá ampliar, por una sola vez, el referido plazo, hasta por sesenta días adicionales.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

Artículo 17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.

Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, deberán presentar una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual declaran que éstos cumplen con la legislación vigente.

No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los servicios públicos competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al servicio público responsable para que, en el plazo de treinta días, multa el permiso o pronunciamiento correspondiente, bajo apercibimiento de tenerlo por otorgado honorablemente.

Artículo 19.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Artículo 20.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias. El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por cuarenta y cinco días.

Podrán ser rechazadas las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad debe elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 21.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo no superior a sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.

Asimismo, se podrá reclamar de la resolución de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, que rechace una Declaración de Impacto Ambiental o se pronuncie desfavorablemente sobre un Estudio de Impacto Ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de esta ley. Esta reclamación deberá interponerse dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución pertinente.

Artículo 22.- Los proyectos del sector público, empresas del Estado y aquellos que obtengan financiamiento estatal, se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Para este efecto, la Comisión Nacional del Medio Ambiente mantendrá permanentemente informado al Ministerio de Planificación y Cooperación sobre la materia.

Tratándose de estos proyectos, la presentación de los certificados e informes a que se refiere el artículo 7° corresponderá al Ministerio de Planificación y Cooperación, para que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, decida sobre la materia.

La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, tramites, exigencias técnicas y procedimientos que establezcan los Ministerios y demás organismos públicos competentes.

Los gobernadores, en conformidad al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

Párrafo 3°

De Las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental

Artículo 24.- Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental.

Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República, corresponderán a niveles de riesgo homogéneo, y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.

Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.

Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada Publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Toda norma primaria de calidad ambiental será revisada a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.

La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas de cumplimiento de los sistemas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 25.- Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Artículo 26.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres protegidas, con el objeto de tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Con igual propósito, fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tributación, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los incisos anteriores, los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos situados dentro de su perímetro.

Las áreas silvestres protegidas de propiedad privada serán supervisadas por el organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

Artículo 27.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medidas tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.

Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en alguna categoría de conservación.

Articulo 28.- El uso del suelo, re evitar su pérdida y degradación, será regulado por ley.

Párrafo 4°

De las Normas de Emisión

Artículo 29.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión.

Párrafo 5°

De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 30.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberá efectuarse asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos.

Artículo 31.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables en un área determinada podrá exigir la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación. Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

a) Mantención de caudales de aguas conservación de suelos;

b) Mantención del valor paisajístico, cuando éste reúna características de patrimonio ambiental, y

c) Protección de especies incluidas en alguna categoría de conservación.

Artículo 32.- La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o al ministro sectorial que corresponda, si se trata de normas secundarias de calidad ambiental. Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración se sitúa en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 33.- Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuya aplicación será obligatoria en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.

La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 24 ce la presente ley.

Artículo 34.- Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:

a) La determinación precisa del área geográfica que abarcan;

b) La relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;

c) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;

d) La indicación de los responsables de su cumplimiento;

e) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización;

f) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;

g) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de su emisión de los contaminantes a que se refiere el ______, la que deberá ser igual para todas ellas;

h) La estimación de sus costos económicos y sociales, e

i) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.

Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan un plazo razonable.

Artículo 35.- En aquellas áreas en que esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán instalarse industrias o empresas productoras de bienes o servicios que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan. Su modificación estará a cargo de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca más de una región.

Artículo 36.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, instrumentos de regulación o de carácter económico, tales como:

a) Normas de emisión;

b) Permisos de emisión transables;

c) Impuestos a las emisiones o a los usuarios, en los que se considerará el impacto ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios;

d) Otros instrumentos de estímulo a prácticas o actividades de mejoramiento y restauración ambientales.

Artículo 37.- La ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Párrafo 6°

De las Situaciones de Emergencia Ambiental

Artículo 38.- Cuando se alcancen los niveles de contaminación ambiental que originen situaciones de emergencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, se aplicarán medidas que podrán incluir todas o algunas de las siguientes restricciones específicas al ejercicio de los derechos constitucionales que se indican:

a) El derecho de propiedad, en cuanto al uso de vehículos motorizados, en todo o parte de las comunas y regiones que se señalen y por los períodos y con las modalidades que regule la autoridad competente;

b) El derecho de reunión, cuando se ejerza en plazas, calles y demás lugares de uso público en los días y en las horas que, en cada ocasión, regule la autoridad competente;

c) La libertad de trabajo, cuando se ejerza en empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental, restricción que se mantendrá los días, horas ycon las modalidades que regule la autoridad competente, y

d) El derecho a desarrollar cualquier actividad económica, cuando se ejerza por empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental, en los días, horas y con las modalidades que regule la autoridad competente.

Artículo 39.- En las mismas situaciones señaladas en el artículo anterior podrán establecerse, además, limitaciones a la propiedad de empresas, industrias, faenas o actividades de cualquier naturaleza que emitan o produzcan elementos que contaminen el ambiente o puedan producir grave daño a la salud de los habitantes, en lo relativo al derecho de uso y goce de ellas, en los días, horas y con las modalidades que regule la autoridad competente.

Artículo 40.- Las restricciones que se adopten en virtud de los dos artículos precedentes, no podrán prolongarse más allá de la situación de emergencia.

Los decretos supremos que se dicten conforme a ellos serán fundados y se cumplirán sin esperar el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.

Artículo 41.- Se establecerán regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, las que serán aplicadas cuando éstas sobrepasen los niveles de contaminación que originan situaciones de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24.

Estas regulaciones especiales tendrán por objeto definir las emisiones totales máximas, en un área geográfica determinada, que regirán durante el período necesario para recuperar los niveles de normalidad de los índices de calidad ambiental en esa área. Asimismo indicarán las autoridades competentes encargadas de su aplicación y fiscalización Y establecerán las obligaciones de medición y control que correspondan.

Todas las actividades ubicadas en el área geográfica donde se apliquen las regulaciones especiales, deberán reducir sus emisiones para cumplir con los niveles requeridos. Se exceptúan de lo dispuesto en este inciso los vehículos policiales, ambulancias y de bomberos. Estas regulaciones especiales se establecerán mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia, del Ministro de Salud Pública y de los ministros sectoriales que correspondan.

El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá considerar análisis técnicos y económicos, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad.

TITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Párrafo 1°

Del Daño Ambiental

Artículo 42.- Todo el que culpable o dolosamente cause daño ambiental, deberá responder del mismo en conformidad a la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo aquello que no esté regulado por esta ley, se aplicarán las normas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

Articulo 43.- Se presume la responsabilidad del causante, si el daño ambiental se produce por infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 44.- De la responsabilidad por daño ambiental emana, sin perjuicio de la acción indemnizatoria ordinaria, la acción ambiental que tiene por objeto obtener la restauración, si fuere posible, del daño causado.

Artículo 45.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior y con el sólo objeto de obtener la restauración, el Estado y el particular personalmente afectado, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar indemnización ordinaria, si procediere.

Cualquier persona podrá también entablar la acción ambiental, cuando no sea posible definir con precisión al afectado. En este último caso, sólo se dará curso a la respectiva demanda previa caución suficiente.

Artículo 46.- Sólo el personalmente afectado podrá entablar acción indemnizatoria ordinaria por daño ambiental en contra de los titulares de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, si éstos acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 47.- Los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, podrán ser sancionados con:

a) Amonestación;

b) Multas entre diez y mil unidades tributarias mensuales, y

c) Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de dos a cuarenta unidades tributarias mensuales diarias. Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.

Artículo 48.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo precedente, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:

a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;

b) Las reincidencias, si las hubiere;

c) La capacidad económica del infractor, y

d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.

Artículo 49.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, por las personas y en la forma señalada en el artículo 45, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.

Párrafo 2°

Del Procedimiento

Artículo 50.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

Artículo 51.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de una lista que confeccionará la Comisión Nacional del Medio Ambiente, conforme a un reglamento que se dictará al efecto;

b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y

c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.

Artículo 52.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 53.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de diez años, contado desde la manifestación del daño.

TITULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

Articulo 54.- Corresponderá a los ministerios, organismos públicos y municipales que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de los cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. Dichas autoridades tendrán facultad para amonestar, imponer multas entre veinticinco y quinientas unidades tributarias mensuales, e incluso requerir la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalan los artículos 50 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

Artículo 55.- Los ministerios, organismos públicos y municipales que señale la ley, fiscalizarán el cumplimiento de los planes de prevención o de descontaminación, o de las regulaciones especiales para las situaciones de emergencia.

TITULO FINAL

DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1°

Naturaleza y Funciones

Artículo 56.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país. Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Artículo 57.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

d) Mantener un sistema nacional de información ambiental de carácter público;

e) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

f) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación Nacional, contraparte técnica nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional;

g) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y

h) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Párrafo 2°

Del Consejo Directivo

Artículo 58.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación. En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Artículo 59.- Corresponderá al Consejo Directivo:

a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 57 de esta ley;

b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y : servicios públicos;

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;

e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades ;

f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;

i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en comités que al efecto constituya;

j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;

k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

1) Conocer del recurso de reclamación en materia de Estudio de Impacto Ambiental el caso del artículo 21, oyendo al Consejo Consultivo, y

m) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 60.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos y servicios públicos competentes.

Artículo 61.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quorum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.

Artículo 62.- Los proyectos o actividades a que se refiere la letra q) del artículo 59, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Cuando los proyectos excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público, sujetándose a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el Párrafo 4º del Título Final.

Párrafo 3°

De la Dirección Ejecutiva

Artículo 63.- La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Artículo 64.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:

a) La administración superior del servicio;

b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como Cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

d) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

e) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

f) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo; g) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; h) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;

i) Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68; j) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

k) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo 21 de la presente ley;

l) Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;

m) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

n) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

o) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código Procedimiento de Civil, y

p) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

Artículo 65.- El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.

De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.

Párrafo 4

Del Consejo Consultivo

Artículo 66.- Habrá un Consejo Consultivo del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) Dos representantes de Organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la preservación, conservación o protección del medio ambiente;

c) Un representante de entidades privadas dedicadas al estudio o investigación de los diversos aspectos vinculados al medio ambiente; d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;

e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la central sindical de mayor representatividad en el país, y

f) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental y de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley.

Párrafo 5°

De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

Artículo 68.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

Artículo 69.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente estarán integradas por el Intendente, quien las presidirá, por los gobernadores de la región, por los secretarios regionales ministeriales de los ministerios a que se refiere el artículo 58, por dos consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

Habrá además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente.

Artículo 70.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 71.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

Párrafo 6°

Del Patrimonio

Artículo 72.- El patrimonio de la Comisión estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título, y

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 73.- El personal de la Comisión se regirá por las normas estatutarias establecidas en la ley Nº 18.834 y, en materia de remuneraciones, quedará sujeto al decreto ley Nº 249 de 1973 y sus normas complementarias. Dicho Servicio estará sometido al sistema de administración financiera del Estado regulado por el decreto ley N° 1.263, de 1975.

Artículo 74.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 5001032533104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.

Artículo 75.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Para los efectos de dar cumplimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que se señala en el Párrafo 2° del Título II, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, durante un plazo de seis meses contados desde la vigencia de esta ley, y mientras no se constituyan las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, podrá analizar las tareas que se asignan a estas últimas. Artículo 2°.- Las funciones y el personal de la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, creada por decreto supremo N° 349, del Ministerio del Interior, de 1990, se traspasarán a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en un plazo máximo de dos años, contado desde la vigencia de la presente ley. Mientras no se realice este traspaso, dicha Comisión Especial de Descontaminación ejercerá las funciones y atribuciones correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana.".

Acordado en las sesiones y con la asistencia de los HH. Senadores miembros de la Comisión, que a continuación se indican: 7 de octubre de 1992, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Hugo Ortiz de Filippi, Sergio Romero Pizarro (Carlos González Márquez) y Bruno Siebert Held; 14 de octubre de 1992, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Sergio Romero Pizarro y Bruno Siebert Held; 18 de noviembre de 1992, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Sergio Diez Urzúa (Hugo Ortiz de Filippi), Ricardo Hormazábal Sánchez (Carlos González Márquez) y Bruno Siebert Held; 16 de diciembre de 1992, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Alberto Cooper Valencia (Bruno Siebert Held), Sergio Diez Urzúa y Ricardo Hormazábal Sánchez; 6 de enero de 1993, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Carlos González Márquez y Bruno Siebert Held; 13 de enero de Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Hugo Ortiz de Filippi, Mario Papi Beyer (Carlos González Márquez) Bruno Siebert Held; 21 de enero de 1993, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Mario Papi Beyer y Bruno Siebert Held; 27 de enero de 1993, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Hugo Ortiz de Filippi, Mario Papi Beyer y Bruno Siebert Held; 10 de marzo de 1993, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Hugo Ortiz de Filippi, Mario Papi Beyer y Bruno Siebert Held; 17 de marzo de 1993, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Hugo Ortiz de Filippi, Mario Papi Beyer y Bruno Siebert Held; 24 de marzo de 1993, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Hugo Ortiz de Filippi, Mario Papi Beyer y Bruno Siebert Held; 30 de marzo de 1993, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Mario Papi Beyer y Bruno Siebert Held; 31 de marzo de 1993, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Hugo Ortiz de Filippi, Mario Papi Beyer y Bruno Siebert Held, y 7 de abril de 1993, Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Mario Papi Beyer y Bruno Siebert Held.

Sala de la Comisión, a 8 de abril de 1993.

MARIA ANGELICA BENNET GUZMAN

Secretario de la Comisión

INDICE

N° PÁGINA

Quórum especial de aprobación de determinados artículos del proyecto… 3y4

Artículos que deben ser analizados por la Comisión de Hacienda…5

Antecedentes

Mensaje del Ejecutivo… 5

Tratados y convenios internacional… 20

Legislación comparada…22

Derecho interno… 23

Constitución Política… 23

Otros antecedentes legales… 30

Discusión general… 32

Planteamientos del Ejecutivo… 32

Planteamientos de las entidades consultadas… 35

Aprobación general del proyecto… 39

Discusión Particular… 41

Texto del proyecto de ley propuesto… 153

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 21 de abril, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 47. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTE

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en un Mensaje del Ejecutivo, sobre Bases del Medio Ambiente.

A las sesiones en que vuestra Comisión consideró esta iniciativa legal, asistió especialmente invitado el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, don Rafael Asenjo Zegers.

El proyecto en referencia fue estudiado previamente por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales de esta Corporación, técnica en la materia.

A petición de la Comisión de Hacienda, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente hizo una reseña general de la iniciativa legal en estudio, señalando que es éste un proyecto de ley de la máxima trascendencia, ya que establece las bases generales para una gestión ambiental moderna y eficiente. No persigue abordar en profundidad la regulación de problemas ambientales específicos sino que tiene un carácter instrumental, estableciendo aquellas herramientas de gestión ambiental que se han estimado centrales para abordar eficazmente la solución de dichos problemas, mereciendo ser destacados especialmente el sistema de evaluación de impacto ambiental y la institucionalidad ambiental.

Tanto la idea de legislar sobre la materia como los contenidos del proyecto son reflejo del realismo y gradualismo bajo los cuales debe, a su juicio, enfrentarse el tema, ya que los problemas ambientales no pueden solucionarse sin una estrategia que considere avances paulatinos y programados. El primer paso debe ser la promulgación de una ley básica que desarrolle las herramientas y principios contenidos en este proyecto.

A continuación, el señor Secretario Ejecutivo al hacer una descripción de la iniciativa, expresó que su contenido se distribuye a lo largo de cinco Títulos, que abordan las siguientes materias.

1.- Título I, Disposiciones Generales.

Este título contiene cuatro disposiciones de carácter general, destacando el artículo 2º referido a definiciones. Los restantes preceptos versan sobre responsabilidad por daño ambiental y el deber del estado de promover la participación ciudadana en materia de protección del medio ambiente.

2.- Título II, De los Instrumentos de Gestión Ambiental.

Se establecen y regulan, en 6 Párrafos, los instrumentos de gestión ambiental, herramientas preventivas que se han estimado requerían un tratamiento específico en este proyecto de ley.

2.1.- Párrafo 1º, De la Educación y la Investigación.

Los cambios permanentes de conducta de nuestra población frente al medio ambiente, tienen como punto de partida el proceso educativo. Este debe incorporar contenidos, prácticas y el aprendizaje de habilidades orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, como asimismo al desarrollo de conductas y hábitos tendientes a prevenirlos y resolverlos, aspectos que son abordados en el Párrafo. La investigación, por su parte, contribuye también eficazmente al cumplimiento de los fines señalados.

2.2.- Párrafo 2º, Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Este instrumento de gestión es de aplicación generalizada en la mayoría de los países adelantados en la materia y es el mejor ejemplo del carácter preventivo que revisten los instrumentos de gestión ambiental. Señala al respecto el proyecto que toda actividad que tenga impacto ambiental deberá someterse a este sistema, a través de dos mecanismos: las Declaraciones de Impacto Ambiental, respecto de aquellos proyectos cuyo impacto ambiental no sea significativamente adverso; y los Estudios de Impacto Ambiental, para aquéllos que produzcan impactos ambientales significativos.

2.3.- Párrafo 3º, De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental.

El Párrafo se inicia con las regulaciones básicas relativas a las normas de calidad ambiental, tanto primarias como secundarias. Posteriormente, aborda el tema de las Areas Silvestres Protegidas tanto estatales como privadas; establece la obligación del Estado de confeccionar inventarios de especies de flora y fauna, con la finalidad de conservar la diversidad biológica para, finalmente, hacer una referencia específica a una posterior ley de suelos.

2.4.- Párrafo 4º, De las Normas de Emisión.

Se dispone en este Párrafo que estas normas deberán fijarse mediante decreto supremo, el cual, cuando no se trate de materias que correspondan a una Secretaría de Estado determinada, será dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2.5.- Párrafo 5º, De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación.

Los planes de manejo persiguen que el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables ubicados en un área determinada se efectúe racionalmente, esto es, velando por su conservación.

Por otra parte, se crean como instrumentos los planes de prevención y de descontaminación aplicables a las zonas del territorio nacional declaradas latentes o saturadas, respectivamente.

2.6.- Párrafo 6º, De las Situaciones de Emergencia Ambiental.

Se otorga a la autoridad, en este Párrafo, la facultad de imponer restricciones y limitaciones específicas al ejercicio de ciertos y determinados derechos constitucionales, cuando los niveles de contaminación generen situaciones de emergencia ambiental y mientras ellas duren. Asimismo, se establecen "regulaciones especiales a las emisiones", aplicables cuando éstas sobrepasen los niveles de contaminación que originan situaciones de emergencia ambiental.

3.- Título III, De la Responsabilidad Civil.

Consta de dos Párrafos. El primero, referido al daño ambiental, contiene disposiciones relativas a la responsabilidad por daños ambiental, desarrollando entre otras materias la obligación de restauración, acciones judiciales y titularidad de las mismas y facultad del juez para aplicar sanciones de amonestación, multas y clausuras temporales o definitivas en los casos que se indica. El segundo Párrafo regula el procedimiento aplicable ante los Tribunales de Justicia para el ejercicio de la acción ambiental.

4.- Título IV, De la Fiscalización.

Se regulan en esta parte del proyecto las competencias fiscalizadoras de ministerios y organismos públicos o municipales que participen en el sistema de evaluación de impacto ambiental. En cumplimiento de dicha función, tales organismos podrán imponer las sanciones que indican las respectivas disposiciones.

5.- Título Final, De la Comisión del Medio Ambiente.

Es este uno de los temas trascendentales del proyecto, ya que se crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA, bajo una concepción descentralizadora, pero con una capacidad central que aborda el tema desde una perspectiva global, con claras facultades de coordinación de las competencias sectoriales. Sin perjuicio de ello, la Comisión juega un rol activo de gestión en el sistema de evaluación de impacto ambiental y en los procesos de generación de normas de calidad ambiental y de emisión.

El Título se divide en seis Párrafos, en los cuales se crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y se regulan sus funciones, órganos, patrimonio y se dan normas sobre personal. El proyecto concibe a la Comisión como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Sus principales órganos son:

1.- El Consejo Directivo, al cual corresponde la dirección superior de la Comisión. Lo integran los ministros que indica el proyecto, siendo presidido por el Ministro Secretario General de la Presidencia.

2.- El Director Ejecutivo, a quien corresponde la administración del Servicio, conforme a las facultades que el proyecto establece.

3.- El Consejo Consultivo, a través del cual se admite la participación de los estamentos más representativos de sectores no estatales de nuestra sociedad, en los temas ambientales que someta a su conocimiento el Consejo Directivo.

4.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, integradas por el Intendente, quien las preside; los Gobernadores; los Secretarios Regionales Ministeriales de los ministerios representados en el Consejo Directivo; dos Consejeros Regionales, y por el Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien actúa como secretario. Este último es el representante del Director Ejecutivo en la Región, velando por el cumplimiento de las funciones que corresponden al Servicio.

Finalmente, explicó el señor Secretario Ejecutivo que el proyecto señala la composición del patrimonio de la Comisión y fija las normas sobre personal del Servicio.

El H. Senador señor Jaime Gazmuri expresó que le interesaba hacer algunos planteamientos generales sobre este proyecto de ley, anticipando que más adelante haría las indicaciones pertinentes para no demorar ahora su tramitación.

Su primera observación consiste, dentro del marco de la institucionalidad ambiental, en dejar constancia de que se deberían perfeccionar en esta ley las atribuciones de la Comisión Nacional del Medio Ambiente en cuanto a reforzar la función de coordinación de ésta con los demás órganos de gestión ambiental, estableciendo vinculaciones claramente reglamentadas.

En segundo lugar, respecto de la presidencia de la Comisión, agregó que sin tener una opinión formada en este momento, le parece correcto que la ejerza un secretario de Estado como es el Ministro Secretario General de la Presidencia. Sin embargo, expresó que también podría darse la alternativa de que el presidente de la Comisión tuviere rango ministerial, como una manera de dar la mayor relevancia al tema ambiental dentro de la organización de las instituciones del Estado.

En tercer lugar, planteó la necesidad de mejorar el proyecto perfeccionando los mecanismos de participación ciudadana y, fundamentalmente, el rol que pueden tener los Municipios en los temas ambientales.

Por último, manifestó que le parece importante hacer una discusión más a fondo que tiene que ver con el tema de la generación en el Estado de capacidades para la evaluación del impacto medioambiental y para la creación de normas sobre calidad ambiental, tareas muy importantes a futuro. Agregó que ha recogido una proposición para discutirla en este proyecto de ley, acerca de la posibilidad de generar una corporación de carácter privado que vincule a los sectores público y privado con un instituto de calidad ambiental.

Le preocupa ahora que si no se generan adecuados sistemas para la evaluación del impacto ambiental y capacidades técnicas vinculadas a la función del Gobierno, gran parte de las disposiciones sustantivas de esta ley no podrán ser aplicadas y evaluadas y es evidente que la evaluación del impacto ambiental de los proyectos de cierta magnitud es uno de los instrumentos principales que la ley entrega al Gobierno para poder hacer políticas sobre esta materia. El H. Senador señor Sergio Romero planteó a continuación algunas observaciones generales al proyecto, señalando que formularía indicaciones con posterioridad durante la discusión general del proyecto en la Sala.

En primer lugar, expuso que la iniciativa no consulta una definición de contaminación, que no es lo mismo que polución, término que tampoco se desarrolla en el artículo correspondiente a las definiciones, lo que estima inaceptable en un proyecto que pretende ser una ley marco de bases del medio ambiente.

En segundo lugar, el señor Senador hizo presente la necesidad de evitar que se produzca colisión entre derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política e la República, como lo son el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica. En efecto, agregó que toda contienda de esta naturaleza debe resolverse en la ley y no en un reglamento, puesto que una ley base debe bastarse a sí misma.

En tercer lugar, expresó que atendida la gran cantidad de instituciones públicas que tienen atribuciones en materia de medio ambiente, sería muy recomendable que la Planta de Personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente se forme preferentemente con los actuales funcionarios públicos ligados a ese tema, con el objeto de aprovechar su experiencia y, al mismo tiempo, no aumentar el Sector Público.

En otro orden de cosas, el señor Senador hizo hincapié en que en materia de fuentes fijas contaminantes, hay ejemplos como el de la Fundación Ventanas, respecto de la cual se han establecido, mediante decretos, límites de tolerancia en la emisión de anhídrido sulfuroso y arsénico. Pero esos decretos no han fijado plazos para disminuir esas emisiones de gases, con lo cual la propia autoridad pública no ha cumplido con una obligación fundamental que tiene hacia la comunidad.

El señor Secretario Ejecutivo respondió que el problema de la colisión de derechos se resuelve en los mismos términos que establece la Constitución Política, es decir, a través de las leyes, en las cuales se podrá establecer limitaciones siempre que se produzcan emergencias ambientales. Por otra parte, estimó que el problema del arsénico es particularmente relevante y por ello al Ejecutivo le interesa de sobremanera promulgar esta iniciativa legal antes de fin de año.

El H. Senador señor Sebastián Piñera expuso que las metas que se proponga el país en materias ambientales deben establecerse con mucha responsabilidad por cuanto se podría paralizar una parte importante de la actividad productiva nacional si aquéllas fueran muy exigentes. Puso como ejemplo la legislación norteamericana, que implica inversiones considerables y muy superiores a las que pueden exigirse en Chile.

Agregó que no es partidario de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente sino más bien de concentrar los esfuerzos en solucionar estos problemas en áreas específicas como la minería, en materias forestales, el mar, etc.

Llamó la atención acerca de empresas que siendo altamente contaminantes no tienen utilidades. Es decir, contaminan y no producen. Agregó que, en su concepto, todas esas empresas que por el costo de inversión en saneamiento ambiental no puedan obtener las utilidades adecuadas, deberían desaparecer, permitiendo que sobrevivan aquellas que sí, por producir utilidades, están en condiciones de solucionar sus problemas de contaminación.

El señor Secretario Ejecutivo explicó que las Comisiones Regionales tiene facultades resolutivas. En efecto, primero se recibe el estudio correspondiente; luego, se pide toda la información necesaria sobre el tema a los servicios regionales y, por último, lo aprueba el Intendente en cuanto presidente de la Comisión Regional.

Los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri y Sebastián Piñera plantearon sus dudas acerca de la capacidad técnica que puedan tener las Comisiones Regionales para analizar los estudios de impacto ambiental de los megaproyectos presentados por las grandes empresas.

El H. Senador señor Andrés Zaldívar también manifestó su inquietud en cuanto a si hay suficiente capacidad técnica en las Comisiones Regionales para enfrentar estos problemas. Preguntó si está contemplado algún mecanismo de consulta a la Comisión Nacional para estos casos.

El señor Secretario Ejecutivo contestó que aun cuando en esta iniciativa no hay mención expresa en ese sentido, ello debería subentenderse.

Discusión en Particular

Esta iniciativa legal se compone de 75 artículos y 2 transitorios, de los cuales son de competencia de la Comisión de Hacienda los siguientes: 47, letra b) e inciso penúltimo; 54, inciso primero; 56, incisos primero y tercero; 57, letras f) y g); 58; 59, letras f), g) y h); 62; 63; 64, letras d), h), j) y l); 66; 72; 73 y 74.

Artículo 47

Letra b)

Señala que los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, podrán ser sancionados con multa entre diez y mil unidades tributarias mensuales.

El H. Senador señor Sergio Romero opinó que hay una brecha muy grande entre los montos mínimos y máximos de las multas a que se refiere esta letra b). Además, una multa muy alta hasta podría ser verdaderamente expropiatoria para una industria pequeña.

El señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente hizo presente que, en la actualidad, las multas son muy bajas, por lo cual se trató en el proyecto de darle al juez un mayor rango según los parámetros claramente establecidos en el artículo 48 de la iniciativa (gravedad de la infracción, reincidencias, capacidad económica del infractor y grado de cumplimiento de compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental).

El H. Senador señor Sergio Romero pidió dejar constancia de que cuando deban aplicarse esas multas y otras medidas de fiscalización, lo sean tanto para el sector privado como para el público, agregando que, en su opinión, los principales agentes contaminantes son actualmente las empresas estatales.

El H. Senador señor Andrés Zaldívar fue partidario de modificar la letra b) en estudio, fijando sólo la multa máxima, de tal manera que el juez pueda aplicarla de la manera más racional posible y en el monto que estime más adecuado.

La Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto, con una enmienda que consiste en suprimir la mención al monto mínimo de la multa.

Inciso penúltimo

Estatuye que si una vez cumplido el plazo decretado por el juez para que los infractores se ajusten a las normas ambientales correspondientes, y los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de dos a cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.

La Comisión, unánimemente y por las mismas razones antes referida, aprobó este inciso, suprimiendo la mención al mínimo de la multa.

Artículo 54

Inciso primero

Indica que corresponderá a los ministerios, organismos públicos y municipales que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. Asimismo, se agrega que, las autoridades señaladas tendrán facultad para amonestar, imponer multas entre 25 y 500 UTM e, incluso, requerir la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las demás acciones civiles o penales que sean procedentes.

El H. Senador señor Andrés Zaldívar expresó que no le parecía adecuado que hubiere varios entes paralelamente vinculados con la fiscalización del cumplimiento de las normas ambientales, lo cual podría crear conflictos de competencia entre éstos. Por ello, el órgano que aplique las sanciones debe ser uno solo.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este inciso, sustituyéndolo por otro que determina que en caso de incumplimiento, las autoridades mencionadas en esta disposición podrán solicitar a la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, en su caso, la imposición de las sanciones pertinentes. Al mismo tiempo, se aprobó también unánimemente, la supresión del monto mínimo de las multas que contempla esta norma.

Artículo 56

Inciso primero

Prescribe que la Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El H. Senador señor Sergio Romero hizo presente sus reservas en cuanto a que la Comisión Nacional del Medio Ambiente sea supervigilada a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El señor Secretario Ejecutivo explicó que dicho Ministerio es el organismo de coordinación Política Programática del Gobierno.

Fue aprobado unánimemente y sin enmiendas, dejándose constancia de la opinión del H. Senador señor Sergio Romero.

Inciso tercero

Señala que los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 57

Letra f)

Estatuye que corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación Nacional, contraparte técnica nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional.

El H. Senador señor Bruno Siebert expresó que con los organismos internacionales convendría tener tan solo una contraparte nacional y no dos como lo establece el proyecto. Agregó que dichos organismos internacionales van a exigir una definición en tal sentido.

El señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente explicó que en este caso, hay dos mandatos diferentes, a saber: el de la Comisión, que sólo se circunscribe a la parte sustantiva, es decir, a las características técnicas del proyecto, y el de la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, que se refiere fundamentalmente a la contratación de los créditos internacionales.

Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

letra g)

Señala que también corresponderá a la citada Comisión financiar proyectos y actividades orientadas a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.

Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 58

Preceptúa que la Dirección Superior de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá a un Consejo Directivo que estará integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la citada Comisión, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones y Planificación y Cooperación.

Su inciso segundo prescribe que en caso de ausencia o impedimento del Presidente, lo reemplazará el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Fue aprobado unánimemente, sin modificaciones.

Artículo 59

letra f)

Indica que corresponderá al Consejo Directivo aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones.

letra g)

Señala que de la misma forma, corresponderá al citado Consejo Directivo aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.

letra h)

Preceptúa que también será facultad del Consejo Directivo adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus propios fines.

La Comisión aprobó las letras f), g) y h) antes referidas, por unanimidad y sin enmiendas.

Artículo 62

Prescribe que los proyectos o actividades a que se refiere la letra g) del artículo 59, cuyo monto no exceda del equivalente a 500 UF, serán sancionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según las bases generales definidas por el Consejo Directivo de la citada Comisión.

Su inciso segundo establece que cuando los proyectos excedan del monto precedentemente señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público, sujetándose a las bases generales mencionadas en el inciso anterior, debiendo escucharse al Consejo Consultivo a que se refiere el Párrafo 40 del Título Final. Los HH. Senadores señores Sergio Romero y Bruno Siebert dejaron constancia de su opinión en el sentido de que todos los proyectos deberían sujetarse al trámite de concurso público, sin excepciones. El H. Senador señor Andrés Zaldívar fue partidario de mantener el precepto en los mismos términos por ahora y estudiar las indicaciones que se formulen para el segundo informe. Agregó que siempre hay algunos proyectos o actividades de bajo monto que podrían seleccionar más rápidamente sin concurso público.

La Comisión aprobó el precepto, sin enmiendas, dejando constancia de las opiniones de los HH. Senadores señores Sergio Romero y Bruno Siebert.

Artículo 63

Estatuye que la administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República, agregando que el citado Director será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 64

letra d)

Expresa que corresponderá al Director Ejecutivo preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran.

letra h)

Indica que corresponderá también al Director Ejecutivo designar y contratar personal y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo.

letra j)

Agrega que corresponderá también al citado Director, en cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.

letra l)

Prescribe que será, del mismo modo, función del Director Ejecutivo la administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo.

La Comisión aprobó las letras antes referidas, por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 66

Estatuye que habrá un Consejo Consultivo del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el cual estará integrado por:

a)Dos científicos propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la preservación, conservación o protección del medio ambiente;

c)Un representante de entidades privadas dedicadas al estudio o investigación de los diversos aspectos vinculados medio ambiente;

d)Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;

e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la central sindical de mayor representatividad en el país, y

f) Un representante del Presidente de la República.

Por último, en su inciso final se señala que los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una vez, agregando que se dictará un reglamento para el funcionamiento del citado Consejo.

Los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri y Jorge Lavandero fueron partidarios de que el nombramiento de los miembros del Consejo debería hacerse con acuerdo del Senado.

El H. Senador señor Bruno Siebert expresó que el Consejo Consultivo debería estar integrado también por un miembro de cada una de las Fuerzas Armadas y de Orden, haciendo presente que ellas tienen muchas atribuciones y tareas en materias de medio ambiente.

El H. Senador señor Sergio Romero fue partidario de reemplazar la letra b) – que integra en este Consejo Consultivo a dos representantes de organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la preservación, conservación o protección del medio ambiente , por otra que incluya a un miembro de cada una de las Fuerzas Armadas y de Orden.

El señor Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional del Medio Ambiente explicó que las Fuerzas Armadas y de Orden ya participaban al interior del estado en estas materias, razón por la cual no podrían integrar este Consejo Consultivo que se forma desde la comunidad hacia el Estado.

El H. Senador señor Sergio Romero hizo indicación para modificar la letra e) de tal manera que los dos representantes de los trabajadores fueran propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país.

El H. Senador señor Andrés Zaldívar manifestó tener algunas aprensiones en relación con la integración de este Consejo haciendo presente que formularía las indicaciones pertinentes para el segundo informe.

La Comisión aprobó este precepto, con la indicación del H. Senador señor Sergio Romero, que reemplaza el término "central" por "organización". Votó en contra el H. Senador señor Jorge Lavandero y se abstuvo el H. Senador señor Andrés Zaldívar.

Artículo 69

Estatuye que las Comisiones Regionales del Medio Ambiente estarán integradas por el Intendente respectivo, quien las presidirá; por los Gobernadores de la Región; por los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios a que se refiere el artículo 58 del proyecto; por dos consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como Secretario.

Agrega su inciso segundo que habrá además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente.

El H. Senador señor Sergio Romero fue partidario de integrar estas Comisiones Regionales del Medio Ambiente con un representante del sector empresarial y uno de los trabajadores.

La Comisión acordó aprobar el precepto en estudio, unánimemente y sin enmiendas. Se deja constancia de la opinión de los HH. Senadores señores Sergio Romero y Andrés Zaldívar de revisar este artículo, haciendo las indicaciones pertinentes para el segundo informe.

Artículo 72

Señala que el patrimonio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará formado por:

a)Los recursos que se lo asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b)Los bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título, y

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación.

Fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.

Durante el estudio de esta iniciativa legal, el Ejecutivo presentó una indicación para intercalar como artículo 73, nuevo, el siguiente:

"Artículo 73.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

El H. Senador señor Sergio Romero, ratificó su opinión ya expuesta en este informe, en el sentido de que debe buscarse una fórmula para no aumentar la Administración Pública, mediante la incorporación a esta Planta de aquellas personas que actualmente trabajan en medio ambiente dentro del sector público.

El H. Senador señor Bruno Siebert coincidió plenamente con la opinión dada por el H. Senador señor Sergio Romero sobre esta materia.

El señor Secretario Ejecutivo explicó que el Estado, en la especie, está generando una nueva función (impacto del medio ambiente), respecto de la cual no hay la capacidad necesaria para hacerse cargo de este tema tan complejo.

El H. Senador señor Andrés Zaldívar se manifestó de acuerdo con la opinión dada por el señor Secretario Ejecutivo, agregando que la Planta de Personal propuesta es muy reducida (sólo 25 profesionales y 2 técnicos).

El H. Senador señor Jaime Gazmuri agregó que en estas materias, en la actualidad, faltan especialistas, razón por la cual votará favorablemente este precepto.

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. Se abstuvieron los HH. Senadores señores Sergio Romero y Bruno Siebert.

En seguida, el Ejecutivo presentó indicación para intercalar a continuación el siguiente artículo 74, nuevo:

"Artículo 74.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

PLANTA DE DIRECTIVOS:

Título profesional de una carrera universitaria, de a lo menos, diez semestres de duración.

PLANTA DE PROFESIONALES:

Título profesional de carrera de a lo menos ocho semestres o grado académico de Licenciado, Magister o Doctor, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE TECNICOS:

Título de Técnico otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:

Licencia de Educación Media o equivalente. Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un curso de secretariado otorgado por un instituto reconocido por el Estado.

PLANTA DE AUXILIARES:

Haber aprobado la Enseñanza Media.".

La Comisión aprobó este precepto por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y dos abstenciones, de los HH. Senadores señores Sergio Romero y Bruno Siebert.

Artículo 73

Pasó a ser inciso primero del artículo 76.

Prescribe que el personal de la Comisión se regirá por las normas estatutarias contenidas en la ley Nº 18.834 y, en materia de remuneraciones, quedará sujeto al decreto ley Nº 249, de 1973. Además, dicho Servicio estará sometido a las normas del decreto ley Nº1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Fue aprobado como inciso primero del artículo 76, sustituido en los términos que se indicarán más adelante, con los votos a favor de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar, y las abstenciones de los HH. Senadores señores Sergio Romero y Bruno Siebert.

Artículo 74

Ha pasado a ser inciso primero del artículo 3º transitorio, mediante indicación del Ejecutivo, con la redacción que se indica más adelante. Primitivamente, imputaba el mayor gasto que irrogue esta ley al ítem 5001032533.104 de la Partida del Tesoro Público del Presupuesto vigente de la Nación.

Fue aprobado sustituido en los términos que se indicarán, con los votos a favor de los HH. Senadores señores Sergio Romero y Bruno Siebert.

En seguida, el Ejecutivo hizo indicación para incluir como artículo 75, nuevo, el siguiente:

"Artículo 75.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para que, dentro del plazo de 60 días de publicada la presente ley, mediante una o más resoluciones, pueda designar y encasillar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la ley Nº 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley, a todo el personal que a la fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.".

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar, y las abstenciones de los HH. Senadores señores Sergio Romero y Bruno Siebert.

Luego, el Ejecutivo presentó indicación para intercalar el siguiente artículo 76, cuyo inciso corresponde al artículo 73 con enmiendas de redacción:

"Artículo 76.- El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la ley Nº 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley Nº 249 de 194, y su legislación complementaria.

Sin perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados en los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado. En ambos casos regirán las limitaciones contempladas en los artículos 9º, con excepción de lo señalado en su inciso segundo, y 70 de la ley Nº 18.834. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, respectivamente.".

La Comisión aprobó este artículo con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y las abstenciones de los HH. Senadores señores Sergio Romero y Bruno Siebert.

A continuación, a indicación también del Ejecutivo, se intercaló el artículo 77, nuevo, que se indica a continuación:

"Artículo 77.- Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, formarán parte del patrimonio de la Comisión que crea esta ley.".

Fue aprobado por tres votos a favor de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar, y dos abstenciones, de los HH. Senadores señores Sergio Romero y Bruno Siebert.

En seguida, el Ejecutivo hizo indicación para agregar el siguiente artículo 3º transitorio que, en su inciso primero, reemplaza al artículo 74:

"Artículo 3º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1993, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuestos de 1993 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 5001032533.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuesto para 1993.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente."

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar, con las abstenciones de los HH. Senadores señores Sergio Romero y Bruno Siebert.

Por último, el Ejecutivo presentó indicación para agregar el siguiente artículo 4º transitorio:

"Artículo 4º.- Fíjase en 90 cargos la dotación máxima de personal para 1993, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.".

Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar, con las abstenciones de los HH. Senadores señores Sergio Romero y Bruno Siebert.

FINANCIAMIENTO

Según antecedentes emanados de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el gasto actual de la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente es el siguiente:

Los gastos del proyecto de ley, en lo que se refiere a la planta de personal y al personal a contrata, son los que se señala:

En consecuencia, el mayor gasto que representa este proyecto es el siguiente:

Por consiguiente, el mayor gasto fiscal durante 1993 se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuestos para 1993 de la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 5001032533.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos mencionada.

En consecuencia, la Comisión ha despachado este proyecto debidamente financiado, razón por la cual sus normas no producirán efectos negativos alguno en la economía del país.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe despachado por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales de esta Corporación, con las siguientes enmiendas:

Artículo 47

Inciso primero

letra b)

Sustituir la expresión "entre diez" por esta otra: "de hasta".

Inciso tercero

Reemplazar la expresión "dos a" por la palabra "hasta".

Artículo 54

Inciso primero

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 54.- Corresponderá a los ministerios, organismos públicos y municipales que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.".

Artículo 66

Inciso primero

letra e)

Sustituir el término "central" por el vocablo "organización".

Artículo 73

Ha pasado a ser inciso primero del artículo 76, sustituido en los términos que se indicarán más adelante.

En seguida, intercalar como artículo 73, nuevo, el siguiente:

"Artículo 73.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 74

Ha pasado a ser inciso primero del artículo 3º transitorio, sustituido por otro, como se verá en su oportunidad.

Luego, agregar como artículo 74, nuevo, el que se indica a continuación

"Artículo 74.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

PLANTA DE DIRECTIVOS:

Título profesional de una carrera universitaria de, a lo menos, diez semestres de duración.

PLANTA DE PROFESIONALES:

Título profesional de carrera de a lo menos ocho semestres o grado académico de Licenciado, Magister o Doctor, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. PLANTA DE TECNICOS:

Título de Técnico otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:

Licencia de Educación Media o equivalente. Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un curso de secretariado otorgado por un instituto reconocido por el Estado.

PLANTA DE AUXILIARES:

Haber aprobado la Enseñanza Media.".

Artículo 75

Ha pasado a ser artículo 78, sin enmiendas.

A continuación, intercalar como artículo 75, nuevo, el siguiente:

"Artículo 75.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para que, dentro del plazo de 60 días de publicada la presente ley. mediante una o más resoluciones, pueda designar y encasillar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la ley Nº 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley, a todo el personal que a la fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.".

Después, colocar el siguiente artículo 76, cuyo inciso primero corresponde al artículo 73 sustituido por el texto que se indica:

"Artículo 76.- El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la ley Nº 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.

Sin perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados en los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado. En ambos casos regirán las limitaciones contempladas en los artículos 9º, con excepción de los señalados en su inciso segundo, y 70 de la ley Nº 18.834. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, respectivamente.".

En seguida, incluir como artículo 77, el siguiente, nuevo:

"Artículo 77.- Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, formarán parte del patrimonio de la Comisión que crea esta ley.".

Artículos transitorios

Luego, agregar el siguiente Artículo 3º transitorio, cuyo inciso primero corresponde al artículo 74 del texto despachado por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sustituido en la forma que se indica:

"Artículo 3º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1993, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuestos de 1993 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 5001032533.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1993.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.".

Por último, añadir un artículo 4º transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 4º.- Fíjase en 90 cargos la dotación máximo de personal para 1993 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.".

El texto del proyecto de ley despachado por la Comisión de Hacienda es el tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo lº.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a)Conservación del Patrimonio Ambiental: conjunto de acciones referidas al uso y aprovechamiento racional de este patrimonio, conducentes a asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración; b)Contaminante: toda sustancia, forma de energía o una combinación de ellos, producto de la actividad humana, cuya presencia puede alterar la composición, propiedades o comportamiento natural de los componentes del medio ambiente;

c)Declaración de Impacto Ambiental: el documento que describe las características de un proyecto o actividad que se pretenda instalar o llevar a cabo, o su modificación, en su caso, y que contiene antecedentes fundados para concluir que no tendrá un impacto ambiental significativamente adverso, ni importa contravención alguna de la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente;

d)Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido de la calidad de vida de las personas, aplicando racionalmente medidas de conservación y protección del patrimonio ambiental, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;

e)Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variedad entre los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

f)Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para minimizar los impactos significativamente adversos;

g)Impacto Ambiental: la alteración positiva o negativa del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad;

h) Medio Ambiente: el sistema ecológico global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química y biológica, y sus interacciones, que se está modificando permanentemente por la acción humana y natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;

i)Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquel exento de contaminantes o en el que éstos se encuentran en concentraciones o en concentraciones y períodos de tiempo superiores o inferiores, según corresponda, a aquellos susceptibles de afectar la salud de las personas o alterar la composición, propiedades o comportamiento natural de los componentes del medio ambiente;

j)Preservación de la naturaleza: Conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinadas a asegurar la mantención de las condiciones naturales que hacen posible la evolución de las especies y el desarrollo de los ecosistemas del país;

k)Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de concentraciones, o concentraciones y períodos de tiempo, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida y la salud de la población;

l)Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones, o concentraciones y períodos de tiempo, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental;

m) Patrimonio Ambiental: es el conjunto de recursos, especies, ecosistemas, formaciones geológicas y paisajes, únicos, escasos, representativos o con características estéticas, cuya preservación o conservación resulta necesaria para la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras;

n)Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

o)Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el hombre para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;

p)Restauración: la acción de reponer los sistemas ambientales o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad a su deterioro, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;

q)Zona Latente: aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental;

r)Zona Saturada: aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas, y

s)Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia donde se pretende situar o desarrollar un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culpable o dolosamente cause daño ambiental, estará obligado a repararlo a su costo, restaurándolo materialmente si fuere posible o indemnizando en conformidad a la ley.

Artículo 4º.- Es deber del Estado promover y facilitar la participación ciudadana en las actividades destinadas a la protección del medio ambiente.

TITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL

Párrafo 1º

De la Educación y la Investigación

Artículo 5º.- El proceso educativo contemplará la transmisión de conocimiento y el aprendizaje de de habilidades orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, al desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos y a una adecuada capacitación.

El contenido de los programas de estudio reflejará, con arreglo a la ley orgánica respectiva, las metas antes señaladas y dará cabida, en todo caso, a la consideración de los factores sociales, culturales, económicos, tecnológicos y regionales que incidan en el origen y solución de los problemas ambientales.

Los organismos del Estado realizarán y promoverán campanas educativas orientadas a los propósitos antes señalados.

Artículo 6º.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación, considerarán Proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.

Párrafo 2º

Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

"Artículo 7º.- Todo proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental deberá someterse al sistema de evaluación previsto en esa ley. Se entenderá también por proyecto o actividad las modificaciones a los mismos.

Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los servicios públicos, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este Párrafo y su reglamento.

Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso; la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los servicios públicos involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 8º.- El titular de todo proyecto o actividad sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquellos no susceptibles de causar impacto ambiental podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este Párrafo.

Las Declaraciones de Impacto Ambiental o Estudios de Impacto Ambiental se presentarán ante la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente a la región en que se realizarán las obras materiales que contempla el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

En caso de dudas, corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.

El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.

Artículo 9º.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

a)Embalses, tranques, presas o acueductos que requieran de la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas;

b)Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones,

c)Centrales hidro y termoeléctricas mayores a 3 MW.

d)Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

e)Aeropuertos, terminales de buses y de ferrocarriles, vías férreas, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

f)Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico;

h) Proyectos inmobiliarios en zonas declaradas latentes o saturadas, i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de relaves, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

j)Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

k) Plantas industriales, sean éstas metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos, curtiembres, agroindustrias y mataderos; planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

l)Proyectos de desarrollo forestal, tales como plantaciones de especies arbóreas o arbustivas, explotaciones de bosque nativo; industrias de celulosa, pasta de papel y papel; plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, de dimensiones industriales;

m) Proyectos de explotación intensiva o cultivo de recursos hidrobiológicos y plantas procesadoras de los mismos;

n) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

ñ) Actividades de saneamiento ambiental, tales como grandes sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

o)Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, y

p) Aplicación masiva de plaguicidas.

Artículo 10.- En caso que los proyectos o actividades referidos en el artículo precedente reúnan a lo menos una de las condiciones que a continuación se indican, requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental:

a)La probabilidad de riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad efluentes, emisiones o residuos;

b)La probabilidad de producir efectos adversos sobre los recursos naturales renovables, incluido el suelo, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

c)La probabilidad de producir efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables incluidos el suelo y el agua;

d)El reasentamiento de comunidades humanas, o la probabilidad de alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

e) Su localización, tomando en cuenta la existencia en su proximidad de población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como la fragilidad, calidad y valor del territorio en que se pretende emplazar;

f)La probabilidad de alterar permanentemente el valor paisajístico o turísticode una zona con características de patrimonio ambiental, y

g)La probabilidad de alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

A falta de noticia vigente para la determinación de la calidad de efluentes, emisiones o residuos, se utilizarán como referencia las normas internacionales que señale el reglamento.

Artículo 11.- Los Estudios de Impacto Ambiental deberán tratar las siguientes materias:

a)Una descripción pormenorizada del proyecto o actividad;

b)La línea de base;

c)Una descripción pormenorizada de aquellas condiciones y criterios del artículo 10 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

d)Una predicción del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;

e)Las medidas que se adoptarán para minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de restauración que se realizarán, cuando ello sea procedente;

f)Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

Artículo 12.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, deberán sujetarse al procedimiento que establezca el reglamento que dictará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar el cumplimiento de tales requisitos;

b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, y

c) Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental.

Artículo 13.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior, deberá considerar los siguientes aspectos:

a) Convocatoria y coordinación de los servicios públicos con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

b)Fijación de plazos razonables para las diversas instancias internas del proceso de calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

e)Definición de mecanismos de corrección o complemento de los Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16;

d)Participación de organizaciones ciudadanas de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, y

e)La forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 14.- Corresponderá a las Comisiones Regionales o a la Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de Estudios de Impacto Ambiental. Para este efecto, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, ordenará que el interesado publique a su costa, en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto del Estudio del Impacto Ambiental con los datos esenciales.

La publicación a que se refiere el inciso anterior deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del respectivo Estudio.

Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, podrán imponerse del tenor de todos los documentos presentados por el interesado, con la sola excepción de aquellas materias que sea necesario mantener en reserva para proteger las invenciones o procedimientos patentables del respectivo proyecto o actividad.

A petición del interesado, la Comisión podrá dar carácter de reservado a la información comercial contenida en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental.

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del extracto, dichas organizaciones podrán formular observaciones al proyecto o actividad o al correspondiente Estudio, ante el organismo competente. Este último deberá recogerlas y ponderarlas en los fundamentos de la resolución en que se pronuncie sobre el respectivo Estudio.

Artículo 15.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. El pronunciamiento favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, acompañará todos los permisos o pronunciamientos ambientales que deban o puedan ser otorgados por los servicios públicos competentes, de acuerdo con la legislación vigente.

En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, este organismo requerirá al servicio público responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento, bajo apercibimiento de tenerlo por otorgado favorablemente.

Artículo 16.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, dentro del mismo plazo de ciento veinte días. En casos calificados y debidamente fundados podrá ampliar, por una sola vez, el referido plazo, hasta por sesenta días adicionales.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

Artículo 17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.

Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, deberán presentar una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual declaran que éstos cumplen con la legislación vigente.

No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los servicios públicos competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al servicio público responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente, bajo apercibimiento de tenerlo por otorgado favorablemente.

Artículo 19.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Artículo 20.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias. El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por cuarenta y cinco días.

Podrán ser rechazadas las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad debe elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 21.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo no superior a sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.

Asimismo, se podrá reclamar de la resolución de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, que rechace una Declaración de Impacto Ambiental o se pronuncie desfavorablemente sobre un Estudio de Impacto Ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de esta ley. Esta reclamación deberá interponerse dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución pertinente.

Artículo 22.- Los proyectos del sector público, empresas del Estado y aquellos que obtengan financiamiento estatal, se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente Párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Para este efecto, la Comisión Nacional del Medio Ambiente mantendrá permanentemente informado al Ministerio de Planificación y Cooperación sobre la materia.

Tratándose de estos proyectos, la presentación de los certificados e informes a que se refiere el artículo 7º corresponderá al Ministerio de Planificación y Cooperación, para que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, decida sobre la materia.

La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos que establezcan los Ministerios y demás organismos públicos competentes.

Los gobernadores, en conformidad al artículo 8º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

Párrafo 3º

De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental

Artículo 24.- Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República, corresponderán a niveles de riesgo homogéneo, y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.

Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.

Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Toda norma primaria de calidad ambiental será revisada a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.

La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas de cumplimiento de las mismas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 25.- Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Artículo 26.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, con el objeto de tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Con igual propósito, fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tributación, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los incisos anteriores, los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos situados dentro de su perímetro.

Las áreas silvestres protegidas de propiedad privada serán supervisadas por el organismo administrador del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.00.

Artículo 27.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medidas tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.

Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en alguna categoría de conservación.

Artículo 28.- El uso del suelo, para evitar su pérdida y degradación, será regulado por ley.

Párrafo 4º

De las Normas de Emisión

Artículo 29.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión.

Párrafo 5º

De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 30.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberá efectuarse asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos.

Artículo 31.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables en un área determinada podrá exigir la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación. Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

a)Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;

b)Mantención del valor paisajístico, cuando éste reúna características de patrimonio ambiental, y

c) Protección de especies incluidas en alguna categoría de conservación.

Artículo 32.- La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, si se trata de normas secundarias de calidad ambiental. Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración se sitúa en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 33.- Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuya aplicación será obligatoria en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.

La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 24 de la presente ley.

Artículo 34.- Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:

a) La determinación precisa del área geográfica que abarcan;

b) La relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;

c)El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;

d)La indicación de los responsables de su cumplimiento;

e) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización; f) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;

g)La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas ellas;

h) La estimación de sus costos económicos y sociales, e

i) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.

Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan en un plazo razonable.

Artículo 35.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán instalarse industrias o empresas productoras de bienes o servicios que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca más de una región.

Artículo 36.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, instrumentos de regulación o de carácter económico, tales como:

a)Normas de emisión;

b)Permisos de emisión transables;

c)Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios;

d)Otros instrumentos de estímulo a prácticas o actividades de mejoramiento y restauración ambientales.

Artículo 37.- La ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Párrafo 6º

De las Situaciones de Emergencia Ambiental

Artículo 38.- Cuando se alcancen los niveles de contaminación ambiental que originen situaciones de emergencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, se aplicarán medidas que podrán incluir todas o algunas de las siguientes restricciones específicas al ejercicio de los derechos constitucionales que se indican:

a)El derecho de propiedad, en cuanto al uso de vehículos motorizados, en todo o parte de las comunas y regiones que se señalen y por los períodos y con las modalidades que regule la autoridad competente;

b)El derecho de reunión, cuando se ejerza en plazas, calles y demás lugares de uso público en los días y en las horas que, en cada ocasión, regule la autoridad competente;

c)La libertad de trabajo, cuando se ejerza en empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental, restricción que se mantendrá los días, horas y con las modalidades que regule la autoridad competente, y

d)El derecho a desarrollar cualquier actividad económica, cuando se ejerza por empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental, en los días, horas y con las modalidades que regule la autoridad competente.

Artículo 39.- En las mismas situaciones señaladas en el artículo anterior podrán establecerse, además, limitaciones a la propiedad de empresas, industrias, faenas o actividades de cualquier naturaleza que emitan o produzcan elementos que contaminen el ambiente o puedan producir grave daño a la salud de los habitantes, en lo relativo al derecho de uso y goce de ellas, en los días, horas y con las modalidades que regule la autoridad competente.

Artículo 40.- Las restricciones que se adopten en virtud de los dos artículos precedentes, no podrán prolongarse más allá de la situación de emergencia.

Los decretos supremos que se dicten conforme a ellos serán fundados y se cumplirán sin esperar el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.

Artículo 41.- Se establecerán regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, las que serán aplicadas cuando éstas sobrepasen los niveles de contaminación que originan situaciones de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24.

Estas regulaciones especiales tendrán por objeto definir las emisiones totales máximas, en un área geográfica determinada, que regirán durante el período necesario para recuperar los niveles de normalidad de los índices de calidad ambiental en esa área. Asimismo indicarán las autoridades competentes encargadas de su aplicación y fiscalización y establecerán las obligaciones de medición y control que correspondan.

Todas las actividades ubicadas en el área geográfica donde se apliquen las regulaciones especiales, deberán reducir sus emisiones para cumplir con los niveles requeridos. Se exceptúan de lo dispuesto en este inciso los vehículos policiales, ambulancias y de bomberos. Estas regulaciones especiales se establecerán mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia, del Ministro de Salud Pública y de los ministros sectoriales que corresponda.

El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá considerar análisis técnicos y económicos, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad.

TITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Párrafo lº

Del Daño Ambiental

Artículo 42.- Todo el que culpable o dolosamente cause daño ambiental, deberá responder del mismo en conformidad a la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo aquello que no esté regulado por esta ley, se aplicarán las normas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

Artículo 43.- Se presume la responsabilidad del causante, si el daño ambiental se produce por infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 44.- De la responsabilidad por daño ambiental emana, sin perjuicio de la acción indemnizatoria ordinaria, la acción ambiental que tiene por objeto obtener la restauración, si fuere posible, del daño causado.

Artículo 45.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior y con el solo objeto de obtener la restauración, el Estado y el particular personalmente afectado, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar indemnización ordinaria, si procediere.

Cualquier persona podrá también entablar la acción ambiental, cuando no sea posible definir con precisión al afectado. En este último caso, sólo se dará curso a la respectiva demanda previa caución suficiente.

Artículo 46.- Sólo el personalmente afectado podrá entablar acción indemnizatoria ordinaria por daño ambiental en contra de los titulares de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, si éstos acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 47.- Los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, podrán ser sancionados con:

a)Amonestación;

b)Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y

c)Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias. Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.

Artículo 48.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo precedente, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:

a)La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para los planes de emergencia;

b)Las reincidencias, si las hubiere;

e) La capacidad económica del infractor, y

c) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.

Artículo 49.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, por las personas y en la forma señalada en el artículo 45, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.

Párrafo 2º

Del Procedimiento

Artículo 50.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

Artículo 51.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a)A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de una lista que confeccionará Comisión Nacional del Medio Ambiente, conforme a un reglamento que se dictará al efecto;

b)Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que no podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y

c)El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.

Artículo 52.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 53.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de diez años, contado desde la manifestación del daño.

TITULO IV

DE LA FISCALIZACION

Artículo 54.- Corresponderá a los ministerios, organismos públicos y municipales que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de los cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalan los artículos 50 y siguiente, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

Artículo 55.- Los ministerios, organismos públicos y municipales que señale la ley, fiscalizarán el cumplimiento de los planes de prevención o de descontaminación, o de las regulaciones especiales para las situaciones de emergencia.

TITULO FINAL

DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTO

Párrafo 1º

Naturaleza y Funciones

Artículo 56.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país.

Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Artículo 57.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b)Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

c)Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en Materias relacionadas con el medio ambiente;

d)Mantener un sistema nacional de información ambiental de carácter público;

e)Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

f)Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación Nacional, contraparte técnica nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional;

g)Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y

h) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Párrafo 2º

Del Consejo Directivo

Artículo 58.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Artículo 59.- Corresponderá al Consejo Directivo:

a)Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 57 de esta ley;

b)Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;

c)Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

d)Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;

e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;

f)Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

g)Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;

i)Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en comités que al efecto constituya;

j)Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;

k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

l) Conocer del recurso de reclamación en materia de Estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo 21, oyendo al Consejo Consultivo, y

m) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomienda.

Artículo 60.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos y servicios públicos competentes.

Artículo 61.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.

Artículo 62.- Los proyectos o actividades a que se refiere la letra g) del artículo 59, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Cuando los proyectos excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público, sujetándose a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el Párrafo 4º del Título Final.

Párrafo 3º

De la Dirección Ejecutiva

Artículo 63.- La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Artículo 64.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:

a)La administración superior del servicio;

b)Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

d)Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

e)Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

f)Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo; g) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; h) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;

i)Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68; j)En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.

k) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo 21 de la presente ley;

l)Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;

m) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

n)Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al lema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

o)Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, y

p) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

Artículo 65.- El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.

De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.

Párrafo 4

Del Consejo Consultivo

Artículo 66.- Habrá un Consejo Consultivo del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a)Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de sectores de las Universidades Chilenas;

b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la preservación, conservación o protección del medio ambiente;

c)Un representante de entidades privadas dedicadas al estudio o investigación de los diversos aspectos vinculados al medio ambiente; d)Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;

e)Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y

f) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

Artículo 67.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental y de emisión que le sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley.

Párrafo 5º

De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

Artículo 68.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

Artículo 69.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente estarán integradas por el Intendente, quien las presidirá, por los gobernadores de la región, por los secretarios regionales ministeriales de los ministerios a que se refiere el artículo 58, por dos consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

Habrá además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente.

Artículo 70.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 71.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

Párrafo 6º

Del Patrimonio

Artículo 72.- El patrimonio de la Comisión estará formado por:

a)Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b)Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

e)Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título, y

d)Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación.

"Artículo 73.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

"Artículo 74.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

PLANTA DE DIRECTIVOS:

Título profesional de una carrera universitaria de, a lo menos, diez semestres de duración.

PLANTA DE PROFESIONALES:

Título profesional de carrera de a lo menos ocho semestres o grado académico de Licenciado, Magister o Doctor, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. PLANTA DE TECNICOS:

Título de Técnico otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:

Licencia de Educación Media o equivalente. Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un curso de secretariado otorgado por un instituto reconocido por el Estado.

PLANTA DE AUXILIARES:

Haber aprobado la Enseñanza Media".

"Artículo 75.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para que, dentro del plazo de 60 días de publicada la presente ley, mediante una o más resoluciones, pueda designar y encasillar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la ley Nº 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley, a todo el personal que a la fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.".

"Artículo 76.- El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la ley Nº 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley Nº 249 de 1974, y su legislación complementaria.

Sin perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados en los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado. En ambos casos regirán las limitaciones contempladas en los artículos 9º, con excepción de lo señalado en su inciso segundo, y 70 de la ley Nº 18.834. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, respectivamente.".

"Artículo 77.- Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, formarán parte el patrimonio de la Comisión que crea esta ley.".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Para los efectos de dar cumplimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que se señala en el Párrafo 2º del Título II, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, durante un plazo de seis meses contados desde la vigencia de esta ley, y mientras no se constituyan las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, podrá realizar las tareas que se asignan a estas últimas. Artículo 2º.- Las funciones y el personal de la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, creada por decreto supremo Nº 349, del Ministerio el Interior, de 1990, se traspasarán a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en un plazo máximo de dos años, contado desde la vigencia de la presente ley. Mientras no se realice este traspaso, dicha Comisión Especial de Descontaminación ejercerá las funciones y atribuciones correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana.".

"Artículo 3º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1993, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuestos de 1993 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 5001032533.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1993.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.".

"Artículo 4º.- Fíjase en 90 cargos la dotación máxima de personal para 1993 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.".

Relatará el proyecto de ley en informe ante la Sala de esta Corporación, el H. Senador señor Andrés Zaldívar.

Acordado en sesiones celebradas los días martes 13, y 20 de abril de 1993, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Jaime Gazmuri, Sebastián Piñera (Bruno Siebert), Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

Sala de la Comisión, a 21 de abril de 1993.

(Fdo.): César Berguño Benavente, Secretario de la Comisión.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 05 de mayo, 1993. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura 325. Discusión General.

BASES DEL MEDIO AMBIENTE

E1 señor VALDÉS ( Presidente ).-

Esta sesión tiene por objeto tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre Bases del Medio Ambiente, con informes de las Comisiones de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 26a, en 16 de septiembre de 1992.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 47a, en 4 de mayo de 1993.

Hacienda, sesión 47a, en 4 de mayo de 1993.

El señor VALDÉS (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales señala que el proyecto se inició en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República y que su urgencia, calificada de "simple", vence el próximo viernes 7.

Consultada la Corte Suprema, en virtud del artículo 74 de la Constitución Política, respecto de los artículos relacionados con el Código Orgánico de Tribunales, manifestó su conformidad.

Existen varias disposiciones de la iniciativa que modifican leyes orgánicas constitucionales o inciden en ellas y que, en consecuencia, para ser aprobadas requieren el quórum de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, el cual asciende a 26.

Por su parte, el informe de la Comisión de Hacienda propone modificaciones a algunos preceptos de su competencia ya aprobados por la de Medio Ambiente.

Senador informante de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales fue designado el Honorable señor Pacheco, y de la de Hacienda, el Honorable señor Zaldívar.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En la discusión general, tiene la palabra el Senador señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Honorable Senado, en mi calidad de Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, tengo el honor de informar el proyecto sobre Bases del Medio Ambiente.

Esta es la primera iniciativa que aborda el tema ambiental desde una perspectiva global, superando los tratamientos sectoriales que han caracterizado los 718 cuerpos legales de relevancia en esta área vigentes en Chile. Del Parlamento depende que se convierta en la primera ley trascendental sobre la materia en nuestro país y en una de las más modernas de Latinoamérica.

Señores Senadores, día a día vemos cómo el planeta lucha por la sobrevivencia; leemos en los diarios noticias que dan cuenta del exterminio de bosques; los científicos informan del agotamiento de la capa de ozono, o tomamos conocimiento de que algunas especies de la flora o la fauna se encuentran en peligro de extinción debido a la caza o explotación indiscriminada.

Los cambios están presentes en nuestra realidad cotidiana, a veces en forma notoria, como, por ejemplo, el fenómeno de la contaminación atmosférica en la Capital; y, en otras ocasiones -quizá las más- de manera casi imperceptible, porque no los vivenciamos. Así ocurre con los pocos ejemplares de alerce y araucaria restantes en nuestros bosques; con el avance de los desiertos, en detrimento de los suelos productivos; con la pérdida de la biodiversidad, como consecuencia de la extinción total y absoluta de ciertas variedades de flora y fauna, etcétera.

Estoy cierto de que los Senadores hemos pensado muchas veces en estos temas, y, cual llamado de alerta de la naturaleza a nuestras conciencias, sabemos que somos responsables, en parte, del deterioro de nuestro medio ambiente, por acción o por omisión, algunos más que otros, pero todos con una innegable cuota de responsabilidad.

En la medida en que las noticias de prensa constituyan para nosotros sólo información, sin percatarnos de que, aunque no se nos mencione en ellas, somos actores y agentes del deterioro ambiental, legaremos a nuestros hijos y nietos un planeta diferente: yermo, árido, donde la vida tal como la conocemos no existirá.

Por otra parte, nos preguntamos si acaso no es legítimo aprovechar las riquezas que nos brinda el patrimonio ambiental para satisfacer de esa forma nuestras actuales necesidades. Entonces, ¿cómo conciliar el desarrollo que hoy tenemos con la protección del patrimonio ambiental?

Durante los meses en que hemos estudiado en la Comisión el proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente, estas y otras reflexiones han preocupado la atención de sus integrantes. Todos hemos sentido el llamado de auxilio de la naturaleza, el cual ha golpeado nuestras conciencias y, por ello, hemos trabajado arduamente, superando nuestras diferencias ideológicas: la habitual dureza de las posiciones políticas cedió paso, en esta oportunidad, a la convicción unánime de que teníamos que abocarnos a legislar en los términos contemplados en este primer informe. A mi juicio, ello se debió, fundamentalmente, a la calidad intrínseca del proyecto contenido en el mensaje; a los innumerables aportes efectuados por diferentes actores sociales y políticos, tanto en su fase de elaboración por el Ejecutivo , como durante su tramitación en el Senado. El articulado recoge, por ejemplo, conceptos y disposiciones incluidos en iniciativas de ley alternativas emanadas de los Senadores de la Democracia Cristiana y de Renovación Nacional; y los aportes de universidades, organizaciones no gubernamentales y agrupaciones empresariales han sido analizados, debatidos y, en gran medida, incorporados en el texto después de largas sesiones de estudio.

Debo hacer expresa referencia a la valiosa colaboración prestada por el equipo de expertos del Gobierno, que apoyó permanentemente la labor de la Comisión. En varias ocasiones se aceptaron enmiendas sustanciales al proyecto original enviado por Su Excelencia el Presidente de la República , en aras de obtener un evidente enriquecimiento del mismo.

A las sesiones en que la Comisión examinó esta iniciativa concurrieron, especialmente invitados, en representación del Ejecutivo , el Ministro Secretario General de la Presidencia , señor Edgardo Boeninger ; el Ministro de Bienes Nacionales , señor Luis Alvarado ; el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señor Rafael Asenjo ; el asesor legal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señor Sergio Praus ; el asesor legal del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Zarko Luksic , y el asesor legal del Ministro Secretario General de Gobierno , señor Sergio Vergara .

La Comisión escuchó, también, los planteamientos de los siguientes representantes de entidades vinculadas al tema medioambiental: del presidente y del abogado asesor del Centro de Investigación y Planificación del Medio Ambiente, señores Guillermo Geisse y Jaime Undurraga , respectivamente; del presidente de la Compañía de Acero del Pacífico , señor Roberto de Andraca ; del señor Ricardo Katz ; del representante de la Sociedad Nacional de Agricultura, señor Juan Eduardo Correa ; del gerente del Departamento de Medio Ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril , señor Aníbal Mege ; del presidente del Comité Nacional Pro Defensa de la Flora y Fauna, señor Pedro Fernández , y del presidente del Instituto de Investigaciones Tecnológicas (INTEC), señor Efraín Friedmann .

Además, se estimó de relevancia solicitar la opinión de diversas instituciones académicas acerca del proyecto. Las entidades consultadas, que hicieron llegar sus planteamientos por escrito, fueron: el Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso, CEAL; la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL; la Asociación Gremial de Industriales de Valparaíso y Aconcagua, ASIVA; la Universidad de Chile; la Universidad Austral de Chile; la Universidad de Talca; la Universidad Técnica Federico Santa María y la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT.

Cabe hacer presente que la Comisión, al iniciar el estudio del proyecto de ley en informe, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, acordó oficiar a la Excelentísima Corte Suprema a fin de que emitiera su pronunciamiento respecto de los artículos de la iniciativa que dicen relación a atribuciones de los Tribunales de Justicia. Esa Alta Corte manifestó su conformidad con los artículos consultados.

Señor Presidente, en el estudio de la iniciativa legal en informe se ha tenido en cuenta, en primer lugar, el mensaje del Ejecutivo.

El mensaje hace, primeramente, una presentación general del tema ambiental.

La lucha por la salvación del planeta exige empezar por entender que la defensa del medio ambiente no es sólo un derecho de cada hombre, sino, al mismo tiempo, un "deber humano". En otras palabras, la libertad humana, a estas alturas de la historia, debe reconocer como límite la necesidad de preservar el planeta para las próximas generaciones.

Posteriormente, se aboca al análisis del concepto de desarrollo sustentable, afirmando que no puede haber progreso sólido y estable si no existen simultáneamente equidad social y conservación ambiental. Un desarrollo sustentable debe preservar la tierra y el agua, los recursos genéticos, no degradar el medio ambiente, ser técnicamente apropiado, económicamente viable y socialmente aceptable. A la vez, la conservación del medio ambiente no se puede plantear en un sentido restrictivo. Chile requiere satisfacer necesidades crecientes de vivienda, salud, educación y energía. La protección ambiental no puede plantearse como un dilema frente al desarrollo, sino como uno de sus elementos. Cuando se habla de desarrollo sustentable, se plantea el crecimiento económico con equidad social y con preservación y cuidado de los recursos naturales.

El mensaje termina con un acápite referido a la preocupación por el medio ambiente. Señala que la inquietud por el tema no es reciente ni privativa del actual Gobierno, haciendo mención ejemplar de diversos textos legales y reglamentarios referidos a temas específicos, dictados a partir de los inicios de este siglo.

Expresa, asimismo, que la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) efectuó un acabado análisis del universo de normas ambientales o con relevancia ambiental vigentes en Chile. Dicho estudio permitió detectar la existencia de 718 textos legales de relevancia ambiental, de diversa jerarquía, que se encuentran vigentes. También se concluyó que había gran dispersión, incoherencia y falta de organicidad en estas normas, como, además, que las competencias públicas para la protección y la gestión ambiental se encuentran repartidas y dispersas en una multiplicidad de organismos que operan de manera inorgánica, descoordinada, con paralelismo y ambigüedad de funciones y de responsabilidades. Lo anterior trae aparejado un gran desconocimiento de los alcances de dicha normativa, incertidumbre sobre la vigencia de los textos originales y un alto grado de incumplimiento de dicha legislación.

Señor Presidente, el proyecto se funda en las siguientes necesidades:

A) Definir una Política sobre Medio Ambiente

La política ambiental persigue precisar los principios rectores y los objetivos básicos que el país se propone alcanzar en materia ambiental, conciliándose con las políticas económicas, sociales y de desarrollo. De sus características destaca, en primer lugar, la gradualidad. Los problemas ambientales que sufre nuestro territorio son el resultado de décadas de aplicación de políticas en las cuales lo ambiental no constituía un aspecto relevante. Por ello, revertir el curso del deterioro ambiental y buscar la forma en que el desarrollo y el progreso se concilien con la conservación del patrimonio ambiental, requiere de una modificación estructural que trasciende las medidas de corto plazo. En efecto, la institucionalización del tema ambiental en el sector público, la revisión y dictación de normas sectoriales y los procesos educativos tendientes al cambio de actitudes respecto del medio ambiente, no pueden sino aplicarse gradualmente. Detener y revertir los procesos de deterioro ambiental tomará décadas, durante las cuales todos los sectores deberán asumir sus respectivos compromisos.

Esta iniciativa es una expresión de dicha gradualidad, porque en esta etapa inicial se requiere, antes que todo, de un gran marco de referencia que siente los criterios básicos y fundamentales que sustentarán las acciones futuras.

Una segunda característica de la política ambiental debe ser el realismo. Sus objetivos tienen que alcanzarse habida consideración de la magnitud de los problemas ambientales existentes, de la forma y oportunidad en que se pretenda abordarlos y de los recursos y medios con que se cuenta para ello. En América Latina hay abundante experiencia de códigos o legislaciones ambientales casi perfectas, desde el punto de vista doctrinario y teórico, pero que no admiten aplicación por no existir relación entre el aparato institucional encargado de la norma y el contenido de la misma.

B) Contar con una adecuada legislación ambiental.

El proyecto responde a la necesidad de contar con un cuerpo normativo básico que recoja en forma integrada y global los principales temas ambientales y los principios que deberán ser sustento y fundamento de cuerpos legales específicos que se dicten en el futuro.

C) Crear una institucionalidad ambiental.

Es palpable la necesidad de una estructura administrativa que coordine y ejecute las políticas ambientales del país y vele por la aplicación y acatamiento de la normativa jurídica ambiental. En efecto, los temas ambientales requieren de un tratamiento intersectorial para ser enfrentados eficazmente, necesidad que se ve obstaculizada con ira por la multiplicidad de normas ambientales e instituciones públicas con competencias sobre la materia, concebidas y desarrolladas en forma compartimentalizada. Prueba de esto es que no hay ministerio o servicio sectorial que no tenga algún tipo de competencia ambiental.

La institucionalidad ambiental debe desarrollarse sobre dos bases. Por una parte, reconociendo las competencias ambientales de los distintos ministerios y servicios e involucrándolos en los temas ambientales que, por sus respectivas esferas de competencia, les corresponde conocer; y, por otra, generando una capacidad de coordinación al interior del Poder Ejecutivo.

Restar competencias para radicar el tema ambiental en una sola institución -que era una de las opciones por considerar- resulta poco realista, porque implica reestructurar íntegramente el aparato público a un costo injustificado, y ya existe una capacidad institucional instalada, la que, debidamente coordinada, puede accionar con plena eficacia.

Objetivos

El primer objetivo es dar contenido y desarrollo jurídico a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación.

Es deber del Estado velar por el cumplimiento de dicha garantía, como ente fiscalizador y regulador de las actividades productivas privadas, y, cuando corresponda, limitando sus propios impactos negativos al medio ambiente.

Como todos los sectores del país deben desarrollarse dentro de un esquema de respeto por el ambiente y explotar los recursos naturales, asegurando su sustentabilidad en el futuro, el proyecto entra a regular una serie de intereses en conflicto, todos garantizados en la propia Constitución, procurando que ninguna actividad, por legítima que sea, pueda desenvolverse a costa del medio ambiente.

El segundo objetivo es crear una institucionalidad que permita solucionar los problemas ambientales existentes y evitar el origen de otros nuevos, para lo cual la Comisión Nacional de Medio Ambiente -como servicio público regionalmente descentralizado, a través de las comisiones regionales del medio ambiente- tiene el deber de coordinar los organismos y servicios con competencia ambiental y evitar la duplicación de esfuerzos. El comité de ministros que preside la CONAMA y su radicación administrativa en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia resaltan su papel coordinador y le otorgan una cercanía al Presidente de la República , que da testimonio de la enorme relevancia asignada al tema.

El tercer objetivo de la iniciativa es crear los instrumentos para una eficiente gestión del problema ambiental. Para este efecto, la ley contempla diversas herramientas, tales como el sistema de evaluación de impacto ambiental, las normas de calidad ambiental, los planes de manejo de recursos y los planes de contaminación.

El cuarto objetivo es disponer de un cuerpo legal general que sirva de referencia para toda la legislación ambiental sectorial. En este aspecto, llama la atención el conjunto de definiciones ambientales que enmarcarán la discusión de los futuros proyectos de ley.

Principios

Señor Presidente , en relación con los cuatro objetivos ya señalados, existen diversos principios que permiten dar coherencia al proyecto en debate y sin los cuales se hace difícil entender plenamente su alcance y pretensiones. Ellos son:

A) El principio preventivo

Consiste en evitar que se produzcan los problemas ambientales y no intentar superarlos una vez producidos. Este principio se incorpora a la iniciativa en los siguientes temas:

--La educación ambiental

Esta enfatiza la necesidad de educar a toda la población, principalmente a los niños y a la juventud, con relación a la problemática ambiental. La forma más efectiva de prevenir el surgimiento de problemas ambientales consiste en el cambio de conductas en la comunidad, tarea de largo plazo que sólo se logra mediante la incorporación de contenidos y prácticas ambientales en el proceso educativo.

--El sistema de evaluación de impacto ambiental

Todo proyecto que genera impactos ambientales deberá someterse a este sistema a través de dos mecanismos: las declaraciones de impacto ambiental para los proyectos cuyo impacto sea de menor relevancia y los estudios de impacto ambiental para los proyectos generadores de impactos de mayor magnitud. Estos últimos deberán considerar, con anterioridad a la ejecución del plan, todas las medidas tendientes a evitar .o minimizar sus impactos ambientales negativos. Este instrumento se desarrolla extensamente en el Párrafo 2o, Título II, de la iniciativa.

--Los planes preventivos de contaminación

En aquellas zonas que se encuentran próximas a sobrepasar los límites máximos determinados por la respectiva norma de calidad ambiental, la autoridad deberá crear o exigir un programa de prevención a fin de evitar de antemano este evento. La materia es tratada en los Párrafos 4o y 5o del texto propuesto.

--Las normas sobre responsabilidad

Ellas buscan modificar las conductas individuales respecto del medio ambiente, estableciendo un sistema para hacer efectiva la responsabilidad por los daños causados y obligar a su autor a indemnizar al afectado y restaurar el componente ambiental dañado, si procediere. Los Párrafos 1o y 2o del Título III de la iniciativa se refieren a los aspectos sustantivo y procesal de este tema.

B) El principio de que el que contamina paga

Quien contamina debe incorporar al costo de los bienes o servicios que produce las inversiones y medidas necesarias para evitar tal contaminación. Corresponderá al Estado fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de esta normativa y de los sistemas de regulación que se creen. En los planes de descontaminación, los costos serán asignados a los propios causantes de la contaminación. Esto se encuentra en los Párrafos 4o y 5o del texto propuesto por la Comisión.

C) El principio de gradualismo

Como señala el mensaje, no es factible dar inicio con seriedad a una gestión ambiental moderna y eficaz sin disponer previamente de un marco legal general que sirva de referencia para la dictación posterior de leyes sobre temas ambientales específicos, objetivo que, entre otros, persigue el proyecto. Por otra parte, este principio se incorpora a la iniciativa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, materia en la cual no cabe requerir en forma inmediata el cumplimiento de los estándares ambientales más exigentes al evaluar el impacto ambiental de un determinado proyecto. Por eso, se establecen criterios para determinar cuándo procederá una declaración y cuándo un estudio de impacto ambiental, y se entrega al reglamento su especificación. Lo anterior se contempla en el artículo 12 del texto propuesto por la Comisión.

D) El principio de la eficacia

Las medidas que adopte la autoridad para enfrentar los problemas ambientales deberán conllevar el menor costo social posible y se privilegiarán aquellos instrumentos que permitan una mejor asignación de los recursos.

Por otra parte, la CONAMA será una institución principalmente coordinadora, para lo cual se le establece una estructura orgánica acorde con tales funciones. El artículo 36 y el Título final del proyecto se refieren a estas materias.

E) El principio participativo

El principio de la participación ciudadana se encuentra presente en las distintas áreas temáticas sobre las que versa la iniciativa. En primer término, se procura que las organizaciones locales puedan informarse e impugnar los nuevos proyectos en proceso de autorización, por causar un impacto ambiental significativo y negativo sobre el medio ambiente. Por otra parte, se otorga a terceros distintos de los patrimonialmente afectados la posibilidad de accionar judicialmente para proteger el medio ambiente e, incluso, obtener la restauración del daño ambiental. Este principio se manifiesta, asimismo, en la participación de estamentos representativos de la sociedad civil, en la composición del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en la descentralización de la toma de decisiones respecto de proyectos que puedan causar impacto ambiental y en el tema de la educación, instrumento de gran relevancia para la toma de conciencia en relación con el tema ambiental.

Articulado del proyecto.

La iniciativa en cuestión consta de 75 artículos permanentes -los cuales se distribuyen en cinco títulos, abordando cada uno de ellos áreas temáticas específicas- y, además, de cuatro artículos transitorios.

Me permito hacer una breve descripción de cada uno de ellos.

Título I, Disposiciones generales

Este título, el cual inicia el proyecto, contiene cuatro disposiciones de carácter general, una de ellas referida a definiciones de palabras y términos usados en la ley. Su importancia está dada no sólo por ser ésta la primera ocasión en la cual el legislador aborda tales definiciones, sino por su alcance frente a posteriores textos legales relativos a materias especificas y a la aplicación que tendrán tanto en la actividad administrativa complementaria de esta ley, como en el campo de las disposiciones restantes. También se enuncian aspectos básicos de algunos temas que evidencian, desde el inicio, la importancia que el Ejecutivo asigna a cada uno de ellos. Me refiero a la obligación de reparación del daño ambiental y al deber del Estado de promover la participación ciudadana en materia de protección del medio ambiente, la cual encontrará aplicación concreta en el campo de la evaluación de impacto ambiental y en la composición de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Título II, De los instrumentos de gestión ambiental

Este Título contiene 6 Párrafos que regulan los instrumentos básicos de gestión ambiental que el Ejecutivo estimó que requerían un tratamiento específico en este proyecto de Ley de Bases, dada su importancia y la ausencia de normativa al respecto.

Párrafo 1o, De la educación y la investigación

Este Párrafo aborda uno de los más importantes instrumentos de gestión ambiental, de carácter preventivo por antonomasia. No podemos pretender revertir los graves problemas ambientales si no privilegiamos un cambio de conducta de la población frente a nuestro ambiente, sobre todo a través de la educación de nuestros hijos. Ello se logra, de manera fundamental, mediante la incorporación de contenidos y prácticas ambientales en el proceso educativo, materia sobre la cual versa el citado Párrafo. La investigación, por su parte, permitirá un conocimiento más acabado de los fenómenos ambientales, lo que facilitará enfrentarlos eficazmente.

Párrafo 2°, Del sistema de evaluación de impacto ambiental

El segundo instrumento desarrollado por la iniciativa es el sistema de evaluación de impacto ambiental. El articulado dispone que todo proyecto con impacto ambiental deberá someterse a este sistema, lo que se concretará por intermedio de dos mecanismos: las declaraciones y los estudios de impacto ambiental respecto de proyectos con impactos ambientales de gran envergadura. En virtud de los últimos se predecirán, identificarán e interpretarán los impactos ambientales que emanen de cada proyecto, describiéndose la acción o acciones que deberán ejecutarse para minimizar los impactos ambientales significativamente adversos.

Como señala el mensaje, con este instrumento se pretende evitar que sigan instalándose procesos productivos que puedan causar graves deterioros al medio ambiente.

Párrafo 3o, De las normas de calidad ambiental

y de la preservación de la naturaleza y

conservación del patrimonio ambiental

El Párrafo aborda, en primer lugar, lo relativo al procedimiento de promulgación de las normas de calidad ambiental, tanto primarias como secundarias. Se señala que ello se efectuará mediante decreto supremo firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Salud o el del sector correspondiente, según se trate de unas o de otras, en conformidad al procedimiento que deberá establecer el reglamento de la ley, cuyas etapas se especifican precisa y claramente en el artículo 24,

Posteriormente, el Párrafo aborda en general tres materias en igual número de disposiciones: a) obligación del Estado de mantener un sistema nacional de áreas silvestres protegidas y de fomentar la creación de áreas silvestres de propiedad privada; b) obligación del Estado de confeccionar un inventario de especies de flora y fauna, con la finalidad de conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies, y c) necesidad de dictar una ley que deberá regular el uso del suelo, para evitar su pérdida y degradación.

Párrafo 4o, De las normas de emisión

Se establece formalmente en el proyecto que estas normas deberán fijarse mediante decreto supremo, el cual, cuando no se trate de materias que correspondan a una Cartera determinada, deberá dictarse a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y será responsabilidad de la CONAMA el proponer, facilitar y coordinar la dictación de tales disposiciones.

Párrafo 5o, De los planes de manejo,

prevención o descontaminación

Este Párrafo aborda dos grandes temas. En primer término, se refiere a los planes de manejo, que persiguen que el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables ubicados en un área determinada se efectúe racionalmente, esto es, velando por su conservación.

En segundo lugar, establece y regula, los planes de prevención y los planes de descontaminación aplicables a las zonas del territorio nacional declaradas como latentes o saturadas, respectivamente. Los primeros tienen por objeto la reducción preventiva de emisiones de contaminantes en aquellas zonas donde éstos se encuentren en concentraciones que fluctúen entre 80 y 100 por ciento del valor de la respectiva norma de calidad ambiental; y los segundos, aplicables cuando las concentraciones de contaminantes superen el 100 por ciento del valor de dicha norma, buscan la reducción de emisiones para los efectos de recuperar los índices de calidad ambiental en un área declarada como saturada.

Párrafo 6o, De las situaciones de emergencia ambiental

Este Párrafo faculta a la autoridad para imponer medidas que importen restricciones y limitaciones específicas al ejercicio de ciertos y determinados derechos constitucionales, cuando los niveles de contaminación generen situaciones de emergencia ambiental. Estas restricciones, dada su especial naturaleza, no podrán extenderse por un período de tiempo superior al de la emergencia.

El mismo Párrafo se refiere también a las "regulaciones especiales" de emisiones, que serán aplicables cuando éstas sobrepasen los niveles de contaminación que originen situaciones de emergencia ambiental. Su objeto es definir las emisiones totales máximas en un área geográfica determinada, y regirán durante el período necesario para recuperar en ella los niveles normales en los índices de calidad ambiental.

Título III, De la responsabilidad civil

Párrafo 1o, Del daño ambiental

Esta es una materia innovadora en nuestra legislación. El Párrafo contiene disposiciones relativas a la responsabilidad por daño ambiental que establecen la obligación para su autor de repararlo. Se consagra, en este aspecto, la obligación de restaurar el medio ambiente dañado, y, en caso de no ser ello posible, la de indemnizar. Por otra parte, el proyecto mantiene la regla general de responsabilidad subjetiva existente en nuestra legislación, por lo cual se exige la concurrencia de dolo o culpa en el autor del daño, sin perjuicio de los demás requisito generales en esta materia.

La acción que persigue hacer efectiva esta responsabilidad se denomina "acción ambiental". Se contempla la posibilidad de que sea ejercida por cualquier persona cuando no sea factible definir con precisión al afectado.

Otro elemento innovador lo constituye la facultad que se otorga al juez para aplicar sanciones de amonestación, multas y clausuras temporales o definitivas a los responsables de fuentes emisoras que transgredan los planes de prevención o descontaminación o las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental.

A nuestro juicio, las normas de este Párrafo tienen un claro fin preventivo, ya que persiguen inhibir conductas lesivas al medio ambiente, so pena de incurrir en responsabilidad civil y ser objeto de drásticas sanciones.

El Párrafo 2o del Título regula el procedimiento aplicable ante los tribunales de justicia para el ejercicio de la acción ambiental.

Título IV, De la fiscalización

Este Título reconoce y fortalece las facultades de los Ministerios y de los organismos públicos o municipales que participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, a fin de fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas que se tomen como base para la aprobación del respectivo estudio o declaración de impacto ambiental.

En el cumplimiento de dicha función, los organismos públicos podrán imponer en sede administrativa las sanciones que indica el proyecto, frente a cuya aplicación el afectado podrá recurrir a la justicia.

Título Final, De la Comisión Nacional

del Medio Ambiente

Este Título se divide en seis Párrafos, en los cuales se crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y se regulan sus funciones, órganos, patrimonio y planta de personal.

Sin entrar en detalles, me parece necesario destacar que dicho organismo se concibe como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Será el órgano rector en materia de política ambiental, respetando las competencias sectoriales de los distintos organismos y Ministerios en los que se radique la gestión ambiental. De esta forma, el proyecto se hace cargo, a nuestro juicio, del carácter transectorial del medio ambiente, entregando a la CONAMA funciones de coordinación y dirección. Además, esta entidad desempeñará un papel activo de gestión en varias áreas, entre las cuales se hallan el sistema de evaluación de impacto ambiental y los procesos de generación de normas de calidad ambiental y de emisión.

Sus principales órganos serán:

1) El Consejo Directivo, al cual corresponderá la dirección superior de la Comisión. Estará compuesto por los Ministros que se señalan en la disposición pertinente y será presidido por el titular de la Secretaría General de la Presidencia .

2) El Director Ejecutivo , quien tendrá a su cargo la administración del servicio, cumpliendo y haciendo cumplir las funciones propias de la Comisión y los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, conforme a las facultades y atribuciones que el proyecto establece.

3) El Consejo Consultivo, que será una instancia de participación de los estamentos más representativos de los sectores no estatales de nuestra sociedad, en las materias ambientales de mayor relevancia. Su fin específico será absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo en esos temas, lo que permitirá a este último la toma de decisiones considerando la percepción que tales estamentos tengan sobre los asuntos consultados.

Por otra parte, la Comisión se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, que estarán integradas por el Intendente (quien las presidirá), los Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales de las Carteras representadas en el Consejo Directivo, dos Consejeros Regionales y el Director Regional del Medio Ambiente , quien actuará como secretario.

El Director Regional será el representante del Director Ejecutivo en cada Región, y deberá velar por el cumplimiento de las funciones que correspondan al servicio.

Finalmente, el proyecto señala la composición del patrimonio de la Comisión y fija las plantas de personal y los requisitos de ingreso.

Conclusión

Señor Presidente , señores Senadores, éste es un proyecto moderno que, a juicio de todos los miembros de la Comisión, logra integrar los conceptos de desarrollo y protección del medio ambiente, lo que deja en evidencia que el realismo bajo el cual ha sido concebido, según expresa el mensaje, no es mera retórica, sino que tiene expresiones reales y concretas.

Su texto deja de manifiesto un compromiso con el desarrollo y con la protección del medio ambiente. Esto no significa una protección extrema, al punto de mantenerlo intocado e incólume, ya que, como parte de la Creación e integrante de los ecosistemas ambientales, el hombre está llamado a ejercer intervenciones en ellos, como ha ocurrido desde los albores de la humanidad.

Dichas intervenciones no pueden, bajo ningún pretexto, sobrepasar la natural capacidad de regeneración o reposición de los componentes del medio ambiente. Nuestro compromiso con él está supeditado a la obtención de condiciones que permitan el desarrollo del hombre, y ello implica usar y explotar el patrimonio ambiental en su beneficio, velando por no sobrepasar tal capacidad.

Este concepto, implícito a lo largo del proyecto y en sus diferentes Títulos y que constituye el contenido esencial del denominado. "desarrollo sustentable", definido en el artículo 2o, es el que, a mi juicio, debemos fortalecer en nosotros mismos e inculcar a nuestros hijos y nietos. Cuando ello ocurra, tendremos asegurada nuestra existencia en la Tierra. En caso contrario, nuestro legado a las futuras generaciones no será más que las condiciones que hagan propicia y necesaria la lucha por la sobrevivencia del hombre en el planeta.

Por todo lo expuesto, señor Presidente , la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, por unanimidad, recomienda al Honorable Senado la aprobación del proyecto de Ley de Bases del Medio Ambiente, y al mismo tiempo desea dejar expresa constancia del reconocimiento a su Secretaria, señora María Angélica Bennet , por su inteligente, valiosa y abnegada colaboración.

He dicho.

- O -

El señor VALDÉS (Presidente).-

Continúa el debate del proyecto.

Ofrezco la palabra al Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, estamos abocados al estudio del proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente -una aspiración muy sentida de 1a sociedad-, que cuenta con informes de las Comisiones de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de Hacienda.

A mi juicio, esta iniciativa presenta novedades, no sólo respecto de su articulado, sino además en cuanto al tratamiento que se le ha dado y a la forma como se adoptaron acuerdos, todo lo cual nos hace estar optimistas respecto del resultado de este esfuerzo e intento legislativos.

En primer lugar, quiero hacer una breve relación tocante al país que teníamos y recordar algunas citas sobre la situación que existía, en términos del medio ambiente y de la protección de la contaminación, cuando arribaron los españoles: "Cronistas de épocas pasadas, como los sacerdotes jesuitas De Ovalle , De Olivares, Rosales y Vidaurre redactaron cartas diciendo: "La diferencia entre el Paraíso terrenal de Adán y el de Chile, es que en este país no hay serpientes venenosas".".

Don Alonso de Góngora de Marmolejo señaló en su "Historia de Chile", de 1575: "Es la tierra de tan buenos aires y tan sanos, que no se ha visto enfermar a nadie por ellos". Esta es una buena referencia de la situación que afecta a varias ciudades del país y, en particular, a la Capital, por la calidad de su aire.

El padre Alonso Ovalle , en 1648, escribió: "Fundó el Autor de la Naturaleza la mayor parte de la fecundidad de los chilenos en ésta, su cordillera, la que como un banco que no quiebra, depositó su riqueza para asegurar el anual tributo de tantos y tan copiosos ríos, fuentes y arroyos".

En fin, tengo muchas otras citas que en el fondo sirven para confirmar que la situación por la que atraviesa el país y que afecta a sus habitantes es fruto de nuestro desarrollo -si lo miramos desde una perspectiva optimista-, o es consecuencia de la actividad humana que ha deteriorado el medio ambiente hasta el punto que hemos conocido y que ha motivado los merecidos comentarios formulados por los señores Senadores.

Asimismo, además de los chilenos, toda la humanidad ha tenido un comportamiento descuidado con los recursos naturales. Los hemos tratado como si fueran ilimitados en cuanto a calidad y a disponibilidad, lo que ha afectado concretamente la salud de los habitantes de las grandes ciudades.

Tocante al agua, antecedentes disponibles permiten afirmar que en 50 años no habrá suficiente agua dulce para el consumo de la humanidad, ni aun utilizando los mayores adelantos y conocimientos tecnológicos, como, por ejemplo, la desalinización de las aguas del mar. En consecuencia, el mal uso de los recursos naturales está generando un elemento de regulación que se vinculará con la población del mundo.

Cabe tener presente que determinadas actividades o entes productivos requieren un consumo tan intensivo de agua que, desde luego, afecta las posibilidades de la propia humanidad de contar con el vital líquido. Así, para producir una tonelada de cemento se necesitan 3 mil 500 litros de agua, y para obtener una tonelada de papel, deben utilizarse entre 220 mil y 380 mil litros de la misma, según el proceso productivo empleado. De acuerdo a estimaciones de organismos técnicos de planificación, se calcula que en las ciudades una persona implica la utilización de 250 litros de agua por día.

Por consiguiente, los requerimientos del vital líquido y el uso descuidado e intensivo de los recursos naturales (incluida también el agua), están exigiendo que se dicte una legislación reguladora del sistema, como un nuevo intento -porque legislación la ha habido y variada, como espero demostrarlo más adelante- para protegerlo y asegurar la vigencia de los conceptos aquí vertidos en cuanto al desarrollo sustentable.

Pero no sólo hemos actuado irresponsablemente respecto de la cantidad de los citados recursos, disponiendo libremente de ellos, sino que tampoco hemos tenido consideración respecto de su calidad y cuidado. Porque no basta tener agua; ella debe ser de buena calidad. En este sentido, vale la pena recordar dos o tres casos: en Londres, en 1952, se registró el hecho más grave causado por contaminación del aire. Condiciones meteorológicas adversas se confabularon con concentraciones atmosféricas de humo y anhídrido sulfuroso para provocar una tragedia que arrojó como resultado la muerte de más de 4 mil personas.

Más recientemente, en diciembre de 1984, en Bhopal, India -podrán recordar los titulares de prensa-, emanaciones de gas letal de la fábrica de insecticidas Union Carbide significaron el fallecimiento de más de dos mil 500 personas, y más de un cuarto de la población que vivía alrededor de la planta quedó afectada en forma permanente en su capacidad pulmonar. En consecuencia, tampoco hemos sido cuidadosos ni con la cantidad de los recursos naturales ni con su calidad.

A continuación, revisemos la historia de la legislación sobre el particular. Hace muchos años que el hombre se ha preocupado de establecer normas que mejoren su condición de vida, la que ha recibido los efectos de materias contaminantes que dañan la salud y que también ha afectado sus derechos. Un reglamento municipal en Berna, en 1403, por ejemplo, prohibía a los molineros circular con carretas en mal estado, porque el ruido que producían perturbaba el sueño de los vecinos. En 1515, en Zurich, se prohíbe hacer ruidos en las calles en las noches. Ochenta años después, Isabel I de Inglaterra decreta -y ésta es una nota curiosa- que los maridos no pueden castigar a sus mujeres después de las 10 de la noche, para no molestar a los vecinos con sus gritos. Debían hacerlo en otro horario.

Por otra parte, ¿de dónde proviene el fundamento del proyecto de ley que hoy día nos ocupa? Desde luego, responde a una inquietud ciudadana, pero también corresponde a un mandato constitucional. De manera que esta iniciativa básicamente se fundamenta en el contenido del N° 8o del artículo 19 de la Carta Fundamental, que asegura a todos los chilenos "El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.". Agrega que "Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.".

En este punto, volvemos a una discusión que en otras oportunidades he planteado en el Senado y que vale la pena recordar. ¿Debemos entender que la ley de Bases del Medio Ambiente será "la ley" que resolverá los problemas de la contaminación? Si así fuera, se estaría suponiendo que no existen normas jurídicas destinadas a preservar el medio ambiente. Y de nuevo surge el debate sobre si la contaminación que afecta a nuestro país es producto de la falta de legislación o si se debe a otras razones. Esta Sala me ha escuchado sostener en varias oportunidades -como ahora lo demostró en su exposición el Senador señor Pacheco , relator del proyecto en estudio- que en Chile existen más de 700 cuerpos legales sobre preservación del medio ambiente, pero ninguno de ellos ha tenido efecto, o lo ha tenido en forma insuficiente, al punto de permitir la contaminación que, en algunas ciudades, deteriora la salud de muchas personas.

Señor Presidente , leyes sobre el tema ambiental se han promulgado, y copiosamente, desde hace más de 75 años, por lo que pretendo demostrar que a todos los Gobiernos, desde la dictación de la primera de ellas, les ha faltado voluntad política para aplicarlas e impedir los cuadros de contaminación que hoy nos afectan. Es bueno tenerlo presente, porque eso establece un marco de cómo aprobar y hacer efectivas las normas de la ley en proyecto y de las legislaciones posteriores que se dicten como consecuencia de ella.

En esta perspectiva, deseo hacer resaltar las características de este intento legislativo.

En primer lugar, una consideración de legitimidad. Se ha informado que el nivel de consenso y de acuerdos obtenidos respecto del texto de la iniciativa, y la disposición del Gobierno para acoger las modificaciones que mejoren su redacción -de común aceptación-, hicieron posible la aprobación de sus artículos por unanimidad -excepto uno-, en una Comisión en que, desde el punto de vista político, ideológico y doctrinario, existen muy legítimas y justificadas diferencias. Por lo tanto, la nueva redacción propuesta, todavía susceptible de perfeccionamiento, nos permite tener un mayor grado de optimismo en relación a las más de 700 normativas legales anteriores, y la certeza de éxito en su aplicación.

En segundo término, se encuentra el tema de la jerarquía de la normativa en comento. Sobre el particular, deseo señalar que nuestro propósito ha sido dictar una ley de rango orgánico constitucional, cuyos preceptos den estabilidad jurídica, de modo que esa ley no sea afectada por contradicciones que pudieran existir con otras de igual rango, o que en el futuro, a raíz de disposiciones no sustantivas promulgadas en otras leyes, pudiera resultar tácita o explícitamente derogada.

Por esta razón, presentamos una proposición de reforma constitucional respecto del inciso segundo del número 8o del artículo 19 de la Carta, a fin de que, mediante una nueva redacción del mismo, se consagren regulaciones en materias ambientales, y que ellas sirvan de base para el proyecto que hoy nos ocupa.

Esta situación la conversamos con el Ejecutivo , y, entendemos, existe acuerdo sobre la materia, pero rescatamos el propósito, también compartido por el Gobierno, de dar carácter orgánico constitucional a la normativa en estudio. Ya llegará el momento de discutir esa reforma y de elevar -lo cual sería muy conveniente- de rango esta iniciativa.

El proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente instaura entre sus principios el concepto de que el que contamina, paga. Sobre esto, es necesario dar una explicación, pues se ha hecho una interpretación errónea de ese concepto. En general, se entiende que el que tiene recursos puede pagar para contaminar. Y el sentido es exactamente el inverso. O sea, su significado correcto es: quien causa efectos que alteran, contaminan, perjudican o deterioran el medio ambiente, es responsable de las inversiones o gastos que irrogue el corregirlos. Pero, como la Constitución Política establece el derecho de todos los chilenos a "vivir en un medio ambiente libre de contaminación" y atribuye al Estado el deber de cautelarlo, si no se aplica adecuadamente el concepto que mencioné va a ser el Estado, en la práctica, el que tendrá que sufragar los gastos que demande una corrección, en todos los casos.

En consecuencia, el principio de que "el que contamina, paga", recogido en el presente proyecto de ley, es sano y conveniente. Su sentido es muy preciso: los gastos que irrogue la eliminación de los efectos deben ser de cuenta de quien provoque éstos, lo cual habrá de determinarse, por cierto, con mecanismos claros, transparentes y de general aplicación.

Quiero hacerme cargo en este punto de una de las opiniones que normalmente se formulan sobre el tema del medio ambiente. Desde hace bastante tiempo, en nuestros países -y, también, en naciones más desarrolladas- se ha venido discutiendo el problema de la institucionalidad que debe aplicarse en la protección: si la tarea debe asignarse a un ministerio específico o da lugar a una organización diferente del Estado.

Esta alternativa únicamente origina -así lo demuestra la experiencia, incluso, de países desarrollados- conflictos entre pares y entre ministerios y organismos o servicios públicos. A mi juicio, el proyecto evita adecuadamente esas malas experiencias, pues contempla la existencia de una Comisión Nacional del Medio Ambiente, cuyo Consejo Directivo estará integrado por los Ministros más relacionados con el tema -por incidir en éste las disposiciones de organismos de su dependencia- y se vinculará a una Cartera con un nivel de influencia política lo suficientemente importante como para asegurar la eficacia de las resoluciones que se dicten.

Cabe destacar que se inicia lo que se ha llamado "la ventanilla única": una sola vía para la aprobación da proyectos de inversión, con relación a los cuales las autorizaciones tendrán carácter vinculante no sólo para quien las solicita, entrega información y toma compromisos, sino, también, para quien finalmente las sanciona y concede.

En nuestro concepto, resta todavía -ello no forma parte de la ley en proyecto- un trabajo de reunión y sistematización de todas las disposiciones por parte del personal de distintos órganos del Estado. En esa forma, como un todo -centralizadamente en estos organismos, descentralizadamente a lo largo del país-, podrá enfrentarse la problemática de la protección del medio ambiente, y se acumularán las experiencias que, con motivo de la vigencia de la normativa y la fiscalización que proceda, vayan surgiendo en el área de las diferentes competencias sectoriales. Así, se logrará una integración apropiada en la tarea por realizar dentro del marco que se establece.

En la presente iniciativa se crean instrumentos eficaces de prevención. Entre ellos está el sistema de evaluación del impacto ambiental, sea por la vía aquí descrita de la declaración que se exige respecto de determinadas actividades, sea mediante el estudio que se dispone, expresa y taxativamente, para algunos proyectos.

Se innova adecuadamente acerca de las medidas de corrección, a través de la definición de zona latente o saturada. La primera es aquella en que el nivel de contaminantes se sitúa entre 80 y 100 por ciento de lo que permite la norma de calidad, y la segunda, aquella en que esta última es sobrepasada. En el caso de la que se declare latente, la autoridad establecerá planes de prevención, y en el de la que se declare saturada, la situación de emergencia ameritará que, regulada, organizada y transitoriamente, incluso se afecten ciertos derechos constitucionales.

Es importante recordar que el Congreso ha entregado facultades a los municipios a fin de que, junto a sus funciones proverbiales, participen en forma subsidiaria de las tareas de fiscalización, lo que permite relevar a los organismos que se crean en esta normativa de la obligación de hacerse cargo de la pesquisa de todos los casos de contaminación ambiental del país.

Por último, el carácter de las resoluciones ha sido perfeccionado, ya que lo atinente a sus efectos se moderniza, en cuanto nuestra tradición legislativa. Para dictarlas, se fijan plazos cuyo vencimiento implicará una aprobación. Es decir, si quien tiene un proyecto lo somete al procedimiento que se consagra y, transcurrido determinado lapso -de responsabilidad de la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, según corresponda-, no recibe la autorización de parte de los distintos servicios, ministerios, u organismos competentes, se entenderá que media una calificación favorable. Será, pues, tarea de la CONAMA o de la COREMA preocuparse de que los pronunciamientos necesarios sean emitidos a tiempo por las entidades pertinentes.

Estas resoluciones, además, serán vinculantes en un doble sentido: respecto de quien se compromete a acciones, planes y medidas de prevención de la contaminación y respecto del que autoriza, sanciona o aprueba. Porque son distintas las situaciones, dependiendo de si se trata de una declaración o de un estudio de impacto ambiental.

En cuanto a las normas de calidad ambiental, que son el eje a partir del cual se da cumplimiento a la aspiración y el derecho ciudadanos de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ellas quedan confiadas, de acuerdo con el proyecto en debate, a la dictación de un decreto supremo por parte de las autoridades correspondientes. Este fue el único punto en que hubo desacuerdo en la Comisión.

Quisiera expresar, una vez más -no obstante acatar el resultado a que se arribó-, mi esperanza de que el Senado eleve el rango de estas resoluciones en el caso de las normas primarias, es decir, de aquellas que tienen que ver con la salud de las personas. A mi juicio, esta materia debe ser objeto de una ley, porque esas disposiciones no sólo fijan el marco no sobrepasable que debe asegurarse en ese aspecto, sino que, además, traducen el acuerdo de la sociedad respecto de la calidad de vida que va a ofrecer a sus integrantes.

Como he dicho, fue éste el único artículo que dio lugar a una votación en la Comisión. Personalmente, reitero la conveniencia de la dictación de una ley, ya que las normas aludidas no son tan susceptibles de cambio, y pueden perfectamente someterse, a fin de llegar a grandes acuerdos, a un trámite legislativo como el que señeramente ha tenido esta propia iniciativa.

Distinto es el caso de las normas secundarias o de otro tipo -es bueno aclararlo de inmediato-, que, por exigencias de flexibilidad operativa, y con un contenido acorde con las pautas que este proyecto establece, pueden ser dictadas a través de decretos u otras resoluciones por las autoridades competentes.

Parece, pues, muy razonable una estrategia legislativa que nos lleve, en esta materia, a una Ley de Bases del Medio Ambiente de carácter orgánico constitucional y a la consagración de las normas primarias de calidad ambiental a través de una ley.

Por otra parte, creo que la participación de la comunidad (es uno de los objetivos declarados del proyecto) debe ser mejorada, sobre todo, en la integración de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente. Observo en ellas la ausencia de las universidades, de entidades privadas -como los organismos no gubernamentales-, de las organizaciones gremiales. Valdría la pena que la opinión de estos sectores pudiera expresarse directamente en esa instancia, máxime si se permite que la hagan presente en otros órganos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Antes de terminar, deseo hacer aún dos consideraciones.

Mejorar nuestra condición medioambiental requiere un vigoroso esfuerzo de investigación y un avance en el conocimiento científico y tecnológico. Son muchos los ejemplos que podría dar a la Sala para demostrar que no siempre ese conocimiento ha estado disponible en el momento en que se lo ha necesitado para resolver esta clase de problemas. Es un área que va a tener que ser impulsada, no sólo por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, sino, también, por los otros organismos que actúan en el campo que señalo -desde luego, el Ministerio de Educación y CONICYT-, a fin de perfeccionar líneas de investigación que nos aseguren respuestas adecuadas y oportunas.

En la Región que represento, a pesar de conocerse desde hace largos años muchos casos de contaminación, ni siquiera se sabía cuáles eran los compuestos o las características fisicoquímicas de los elementos que los producían. Y, en consecuencia, desde un punto de vista de rigurosa técnica, mal se podía aspirar a solucionarlos. Quisiera mencionar, a modo de ejemplo, uno que, para algunos, constituye un motivo más de vergüenza que de satisfacción. Hace mucho tiempo que Talcahuano es reconocido como una ciudad muy contaminada, cuya población soporta olores muy desagradables. Todo el mundo sabe que ello es fruto de la actividad pesquera y, en alguna medida, de la industria del sector; pero -y esto es increíble- sólo hace 10 años se pudo determinar cómo se llama el compuesto que origina el mal olor, y cuáles son sus características fisicoquímicas. Por tanto, antes de ese descubrimiento, no obstante todos los esfuerzos, era imposible una solución real, desde el punto de vista técnico.

La otra consideración que deseo hacer se refiere al efecto de determinadas iniciativas de ley sectoriales.

Personalmente, espero que la tramitación de este proyecto de Ley de Bases del Medio Ambiente termine de manera satisfactoria. En la Comisión hemos hecho un esfuerzo para coordinarnos con la Comisión correspondiente de la Cámara de Diputados, a fin de que el texto en estudio sea despachado cuanto antes en esa Corporación. Pero no hemos tenido igual fortuna respecto de otras iniciativas. Es el caso, por ejemplo, de la relacionada con el bosque nativo, claramente sectorial respecto de ésta, que ha enfrentado dificultades que aún paralizan su tramitación.

Hace algunos meses presentamos al Gobierno un proyecto de ley sobre el manejo de cuencas hidrográficas. Entiendo que tiene interés en legislar en la materia -incluso, la ponencia que llevó el año pasado a la Cumbre de Río de Janeiro contemplaba conceptos vinculados a ese tema-, según el compromiso que nos ha manifestado en estos días. Pues bien, sobre el particular cabe advertir que existen casos geográficamente confinados en los que es posible llevar a la práctica los esfuerzos de administración de recursos naturales que, en un sentido más amplio, la iniciativa en debate dispone para todo el país.

Finalmente, señor Presidente , junto con anunciar mi propósito de formular algunas indicaciones para perfeccionar el proyecto, quiero expresar mi conformidad con la idea de legislar y, asimismo, mi satisfacción por haber integrado la Comisión de Medio Ambiente. Pienso que los grandes acuerdos en torno de la iniciativa que nos ocupa -que despertó un debate público a veces acalorado, y no siempre bien documentado- permiten alentar la esperanza de cambiar la situación existente, el orden de las cosas, y hacer realidad, a través de los instrumentos que se establecen, de su correcta y decidida aplicación, el derecho constitucional que la inspira.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

He reparado en que el Senador informante de la Comisión de Hacienda , el Honorable señor Zaldívar , no ha intervenido aún.

Hago presente que, por el número de oradores inscritos, no se ve la posibilidad de que el debate concluya a la hora fijada, lo que conducirá, o a una prórroga -lo cual es realmente complicado, por la escasez de tiempo y porque después tenemos otra reunión-, o simplemente a postergarlo para una sesión posterior.

Efectuada esa advertencia, concedo la palabra al Honorable señor Zaldívar .

El señor ZALDÍVAR.-

Gracias, señor Presidente , por haber corregido el vacío que se estaba produciendo ante el hecho de que la Comisión de Hacienda aún no daba su informe sobre este proyecto, de tanta trascendencia.

Trataré de ser muy breve, porque, a mi juicio, la exposición del Senador señor Pacheco y el planteamiento que he escuchado del Honorable señor Cantuarias -así como el carácter que creo que tendrán todas las intervenciones que se hagan acerca de la materia, desde el punto de vista técnico y de contenido- me ahorran palabras.

En mi concepto, lo primero que hay que destacar es que exista un proyecto. Es efectivo que en el país se han dictado durante mucho tiempo disposiciones no orgánicas -más de 700- que tienden, en un sentido u otro, a proteger el medio ambiente y la ecología, y a prevenir el problema de la contaminación. Sin embargo, por primera vez se presenta una iniciativa orgánica que, a mi parecer, trata de acercarse al tema, pues nunca va a lograrse abordar éste en su plenitud. Es una de las cuestiones de más complejidad que se plantean hoy, no sólo en los países en vías de desarrollo, sino también fundamentalmente en los de mayor crecimiento económico.

La interrogante que se está generando desde hace muchos años, y, sobre todo, en los últimos dos decenios, es cómo llegar a compatibilizar -y conforme a esa perspectiva las normas legales fueron analizadas por nuestra Comisión- el crecimiento y desarrollo de una nación con el resguardo de sus bienes naturales, a fin de que éstos no sean destruidos como fundamento de ese progreso. Por eso se destaca la necesidad de crear las condiciones para un desarrollo sustentable. El daño producido en los recursos naturales no puede, en la mayoría de los casos, remediarse. Lo hemos visto en nuestro propio país, en donde se aprecia como el manejo y la explotación inadecuados de los bosques -o su eliminación, para ganar tierras cultivables- fueron destruyendo gran parte de nuestra naturaleza en las Regiones Décima y Undécima.

Por consiguiente, la intención en esta materia es, básicamente, la de ver cómo en Chile -sin mirar sólo hacia el pasado, sino que proyectándose, sobre todo, hacia el futuro, y recogiendo la experiencia de otros países- podemos, a partir de estos preceptos, ir completando toda una institucionalidad y una participación, tanto del sector público como del sector privado, para alcanzar el crecimiento económico y la protección de los bienes naturales.

El proyecto -como se dijo aquí- constituye una ley marco, de bases, pero, a mi modo de ver, tiene otra característica que lo hace muy inteligente en su planteamiento: no es una normativa que vaya a imponer un grado de exigencias de tal naturaleza que obstaculice la posibilidad de aplicarla. O sea, no se llega a la exageración, a un "integrismo" ecológico. Es una legislación más bien de tipo progresivo, moderado, participativo, tanto del sector público como del sector privado. Y ese mérito debe también destacarse.

Estimo que con la aprobación de este texto vamos a avanzar en una materia que es sumamente compleja, y ello permitirá, seguramente, resolver las situaciones de conflicto entre el crecimiento y el resguardo de los bienes naturales de una manera mejor que la actual.

Mucha gente interesada en este proyecto nos ha señalado que, para los efectos de determinar el impacto ambiental -no en los términos en que ese punto es regulado en esta iniciativa, en que se da una definición clara respecto a los planes ambientales-, un empresario que desea instalar una industria debe recurrir, muchas veces, a 20 ó 30 lugares distintos, para que cada uno de esos actores le dé un "Conforme". Si no existe una legislación clara y un ente que realmente coordine y regularice la situación, sucederá que la comunidad -bien o mal informada- pasará a ser también un actor determinante en que una empresa se instale o no se instale.

Por todo ello, es bueno determinar una solución. Y creo que el proyecto lo va a permitir, por cuanto crea una institucionalidad. La Comisión Nacional del Medio Ambiente es, en definitiva, la que va a realizar la función de coordinación, y serán ella y las Comisiones Regionales las que exigirán informes a todos los entes públicos que deban intervenir en la autorización de instalaciones industriales. A mí juicio, el propio sector privado -que intervino, según tengo entendido, en forma activa en la redacción de estas disposiciones y que las respalda- resultará beneficiado, pues las normas serán mucho más claras a su respecto. Además, la estructuración que se da a la Comisión Nacional, conformada por un Consejo y una Dirección Ejecutivos, el Consejo Consultivo y las Comisiones Regionales, admitirá una participación no sólo a nivel central, sino también local.

En ese sentido, en la Comisión de Hacienda se planteó la preocupación de que, a lo mejor, las Comisiones Regionales no van a tener el suficiente "background", en cuanto a conocimiento técnico o a capital humano, en lo profesional, para pronunciarse sobre megaproyectos. Ante esa inquietud, le destacamos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente la conveniencia de que las Comisiones Regionales requirieran de la Comisión Nacional el apoyo necesario, a fin de que los informes se emitiesen en la mejor forma sobre la base del mayor conocimiento técnico posible.

Para la aplicación de la ley en proyecto -es un esfuerzo, como dije, inicial-, se establece una planta de 62 funcionarios, la que, a mi modo de ver, por la labor que se debe cumplir, es pequeña. Pero ello también demuestra la intencionalidad de los autores de la iniciativa, en el sentido de hacer las cosas con bastante seriedad, pues se parte con una dimensión relativamente reducida en este aspecto, para después, seguramente, tratar de lograr una estructura institucional que corresponda a la realidad de los temas que deban manejarse. Cabe apreciar que entre esos 62 funcionarios están considerados 21 jefaturas, incluido el Director Ejecutivo , y 25 profesionales. Ahora, el artículo 76 del proyecto contiene una solución, sin embargo, pues faculta al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para requerir, en comisión de servicio, a personal especializado de los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado, que de ese modo proporcionarán una colaboración necesaria.

Por otra parte, debemos también destacar que, para afrontar un tema de tanta trascendencia e importancia, el costo financiero es bastante modesto, lo que demuestra, asimismo, que se desea abordar esta materia más bien desde la perspectiva de la experiencia, para ir después buscando mayores espacios y, seguramente, respaldos, tanto desde el punto de vista de recursos técnicos como presupuestarios.

Según los antecedentes entregados a la Comisión de Hacienda, el gasto actual de la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente es de 306 millones de pesos al año, en términos globales, de los cuales 196 millones de pesos corresponden a personal, 90 millones de pesos a bienes y servicios de consumo, y 20 millones de pesos a inversión real. Con la entrada en vigencia de la ley en proyecto, el gasto en personal sube a 533 millones de pesos; en bienes y servicios de consumo, a 105 millones de pesos, y en inversión real -incluido el que importan las Direcciones Regionales- a 48 millones de pesos, todo lo cual representa anualmente una cifra de 686 millones 824 mil pesos. Si se deduce la cantidad que actualmente dispone la Ley de Presupuestos, el mayor gasto asciende a 380 millones 459 mil pesos.

La Comisión comprobó que lo anterior se halla absolutamente financiado, tanto por los recursos presupuestarios que ya se contemplan como por el hecho de que, de acuerdo con una indicación del Ejecutivo, en lo que no alcanzare el cargo se hará al ítem del Tesoro Público para 1993. Y, desde luego, el próximo año deberá contemplarse en el Presupuesto de la Nación el gasto total que signifique la vigencia de la ley.

Por último, la gran mayoría de las disposiciones fueron aprobadas por unanimidad, excepto las relativas a la planta de personal, a los requisitos exigidos para llenar los cargos y a la asignación presupuestaria, respecto de las cuales los Senadores señores Siebert y Romero se abstuvieron, no por estar en contra, sino por creer conveniente la revisión de esas materias en el segundo informe, con motivo de la discusión particular.

También, hubo una observación formulada por el Honorable señor Gazmuri , en el sentido de que estimaba adecuado examinar la composición del Consejo Consultivo y que el nombramiento de sus miembros se hiciera con acuerdo del Senado.

Es todo cuanto puedo informar, señor Presidente, acerca de la iniciativa en trámite.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , después de escuchar las intervenciones de los Senadores miembros de las Comisiones de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de la de Hacienda, a mi juicio hay poco que agregar, sobre todo en el plano de lo novedoso, con miras a la aprobación del proyecto.

Sin embargo, por las especiales condiciones en que se presentó y estudió la iniciativa, deseo expresar algunas observaciones, desde mi particular punto de vista, y unas reflexiones sobre determinados aspectos que me parece conveniente que conozcan mis Honorables colegas.

En primer lugar, quiero reiterar -ya que lo mencionó el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente- que estas normas han concitado la participación más amplia y entusiasta. Y ello, desde la primera concepción presentada en septiembre de 1990 por los Senadores de Renovación Nacional, pasando después por el texto propuesto por la Democracia Cristiana y por el anteproyecto definitivo que planteó el Gobierno, materia en la cual han trabajado los profesionales que se desempeñan en la actual Secretaría Ejecutiva del Medio Ambiente. Entiendo que también han intervenido funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales y de la Secretaría General de la Presidencia .

En seguida, hay que destacar la activa e ilustrada opinión que han hecho llegar organismos y entidades de todo tipo, públicos y privados -de estudio e investigación, de producción y de aquellos que simplemente persiguen objetivos específicos de conservación del medio ambiente-, que con aportes escritos o verbales, seminarios, conferencias, publicaciones, discusiones y análisis han contribuido a mejorar este proyecto.

Aquí, señores Senadores, "se ha hecho camino al andar". Y Sus Señorías -así como quienes participen en los trámites siguientes- tienen la responsabilidad de ampliar, perfeccionar y pavimentar ese camino, ya que a través de él se desarrollará nuestro presente y futuro, y nuestros descendientes contarán con la posibilidad de no ver frustradas sus expectativas de aprovechamiento de la naturaleza, puestas en peligro por la inconsciencia de nosotros, sus antepasados.

Deseo reiterar y destacar la mención que de la Sociedad de Fomento Fabril hizo el Honorable señor Pacheco . Porque esa entidad, que representa a la totalidad de los sectores productivos, destinó a varios profesionales para colaborar en forma exclusiva con todos -y recalco esta expresión: con todos- los miembros de la Comisión y, muy especialmente, con el Ejecutivo en el estudio del proyecto. Esto me parece importantísimo, pues debemos crear conciencia en todos los chilenos en cuanto a que esta materia tiene que tratarse sobre la base de la definición del concepto de desarrollo sustentable -contenido también en la iniciativa-, en el sentido de que debe ser un proceso de mejoramiento sostenido de las condiciones de vida, con aplicación racional de medidas de protección del medio ambiente y sin comprometer las expectativas de las generaciones futuras.

No podemos permitir, por ejemplo, que se repita lo que está sucediendo en mi Región -la Décima- con el lago Puyehue. En este momento toda una comunidad se encuentra prácticamente en pie de guerra ante el aprovechamiento que se pretende hacer de sus aguas, para mediante el aumento de su cota, incrementar la capacidad de una central hidroeléctrica, lo que perjudicaría gravemente todo el entorno ribereño. Lamentablemente, en la tramitación de la ampliación de esa central, ubicada en el río Pilmaiquén, que desagua al lago Puyehue, no se ha exigido un estudio de impacto ambiental. Y tampoco ha sido presentado, por estimarse que no es conveniente. Pero, a mi juicio, eso constituye una seria omisión.

Y ya que he mencionado al río Pilmaiquén, permítanme Sus Señorías un recuerdo, pues, como decía el Honorable señor Cantuarias , también hay que hacer un poco de historia en esta materia.

Cuando yo era niño, ese río tenía un atractivo de nivel nacional: el Salto del Pilmaiquén. Sin embargo, se construyó una central hidroeléctrica, y ese Salto pasó a ser historia. ¡Ya no existe! Y las generaciones actuales, nuestros descendientes, no han podido gozar de la belleza que nos ofreció a nosotros y a nuestros padres. No obstante, pienso que la determinación de levantar esa central fue adecuada. Hace medio siglo no existía la conciencia que sobre el medio ambiente se tiene hoy día, y las necesidades de energía eléctrica para el anhelado progreso indujeron a sacrificar un monumento de la naturaleza sobre la base de adoptar la solución técnica más barata. Creo que en ese momento había otras alternativas, aunque más costosas.

Ese criterio ha variado con el correr de los años, y es lo que se pretende con la iniciativa legal que nos ocupa.

A propósito del tema, quiero referirme al caso de los Saltos del Petrohué. Porque, atendidos el grado de desarrollo existente, la moderna tecnología y un loable ímpetu empresarial, se piensa hacerlos desaparecer y construir en ese lugar una central hidroeléctrica. Pero, a mi juicio, eso no se debe permitir. Y el proyecto en debate prevé y garantiza la utilización de los potenciales recursos naturales, respetando para el futuro estos regalos de la naturaleza que Dios nos ha proporcionado. Las centrales deben construirse y hay que aprovechar los ríos; pero, aun cuando implique elevar un poco los costos, las bellezas escénicas únicas y extraordinarias deben ser preservadas.

En ningún caso puede considerarse esta iniciativa como un freno a los medios de producción; por lo contrario, debe constituir un apoyo e incentivo para racionalizar en forma científica las distintas etapas del proceso productivo, a fin de que el hombre actual y sus descendientes puedan convivir con el medio ambiente armónica y civilizadamente.

Por otra parte, estimo importante subrayar que el proyecto pretende dar preeminencia a la actividad privada por sobre la intervención estatista. Pareciera poco prudente otorgar al Estado ciertas facultades, privilegiando en demasía la discrecionalidad de un funcionario público, en vez de dar prioridad a las normas y procedimientos claramente establecidos en disposiciones legales o reglamentarías, en cuya elaboración han participado responsablemente las instancias que prevén la Constitución y las leyes. Y éstas deben ser por todos conocidas, estables en el tiempo, y tienen que compatibilizar con el desarrollo sustentable que se quiere lograr.

En otro orden de ideas, considero de la mayor importancia que esta iniciativa, dentro de lo posible y razonable, se mantenga alejada de la burocracia; es decir, que en la aplicación sus normas no se vean sobrepasadas por trabas burocráticas provenientes de instituciones o funcionarios.

No puede repetirse la lamentable situación que hoy día denuncian los sectores productivos en cuanto a que hay casi un centenar de proyectos detenidos, pues no se ha podido implementarlos debido a trámites pendientes, por indefinición de las instancias que deben aprobarlos, por simple capricho de alguna autoridad, muchas veces intermedia. Y esto, lógicamente, tiene paralizada la inversión de cientos o miles de millones de dólares e impide, en consecuencia, el aprovechamiento de recursos humanos y naturales, la generación de productos de consumo interno o de exportación y la creación de miles de empleos que permitirían superar la pobreza que nos agobia.

Es necesario legislar para evitar que vuelva a ocurrir lo del Proyecto Terranova, en la Décima Región -representada también por el señor Presidente del Senado -: luego de tres años de incertidumbre, al final se niega la posibilidad de invertir quinientos millones de dólares en su materialización. Tal proyecto pretendía transformar en productivo un bosque que desde hace cien años es improductivo, pues está sobremaduro y podrido. ¿Cuántas empresas pensarán en este momento en no llevar adelante sus cuantiosas inversiones por el precedente que tal negativa ha significado? ¿Quiénes se atreverán en el futuro a volver a intentar el aprovechamiento de los recursos que la naturaleza nos prodigó? ¿O es que el bosque debe seguir pudriéndose y sobremadurando? Debemos tener presente que, de las 62 mil hectáreas consideradas en ese proyecto, 40 mil iban a quedar sin explotar y con planes de conservación. En el área respectiva se encuentran alerces milenarios, los que serían preservados.

Chile posee un sistema de áreas silvestres protegidas cuya superficie relativa es de las más altas del mundo. Esa es una de las formas más adecuadas de preservar el bosque nativo, y no la de impedir el aprovechamiento racional del bosque productivo de propiedad privada.

¿O es que no queremos producir para exportar? ¿O no deseamos crear más puestos de trabajo? ¿No queremos generar riquezas para tener más que repartir? ¿Acaso debemos posponer los legítimos objetivos de erradicación de la pobreza?

Señor Presidente , en lo relativo a la educación ambiental, materia que contiene este proyecto, después de aprobarse en la Comisión el capítulo pertinente he llegado a las siguientes conclusiones.

Creo que la finalidad del capítulo debería centrarse más bien en la profundización del concepto moral de respeto a los demás, ya que el hecho de no seguir esta norma lleva a conductas que provocan daño al medio ambiente. Extrapolar la educación a principios ambientalistas permanentes no unidos al concepto moral de respeto a los semejantes nos puede conducir a extremos distorsionantes de la escala de valores de los jóvenes y a jerarquizar el cuidado del medio ambiente por sobre objetivos de desarrollo económico, superación de la pobreza y mejor calidad de vida para las personas. El medio ambiente nos interesa en cuanto proporciona una mejor calidad de vida a la gente. Por tanto, en su protección no se puede llegar a extremos que signifiquen, a la larga, peores condiciones de vida.

De todas maneras, me parece que esto podría formar parte de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo proyecto se estudia actualmente en el Congreso. Desde allí, con un rango jurídico mayor, debería orientarse lo referente a educación medioambiental, y no al revés.

En lo relativo a la institucionalidad que establece el proyecto, cabe hacer presente que la Comisión Nacional de Medio Ambiente (CONAMA) está concebida más bien como un organismo coordinador, y no ejecutivo. De modo que se mantienen incólumes las atribuciones de los otros órganos estatales. Estimo que esta situación debe ser revertida, al menos en la entrega de permisos ambientales y en la generación de normas y legislación relacionadas. Lo anterior iría en la dirección correcta, conforme al deseo común existente en todos los sectores interesados en este tema, en el sentido de establecer un sistema de "ventanilla única" en materia ambiental.

Otro aspecto que deseo tocar en cuanto a la institucionalidad es el atinente a la configuración del Consejo Consultivo -órgano tratado en los artículos 66 y 67 del proyecto-, tema que abordé tanto en la Comisión de Medio Ambiente como en la de Hacienda. Pienso que, para aumentar y enriquecer la participación ciudadana en lo que atañe al medio ambiente, sería muy conveniente agregar a la nómina de los consejeros un representante por cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y por Carabineros de Chile.

Sabido es que esas Instituciones, a través de organismos dependientes, tienen relación directa con determinados aspectos de preservación y/o contaminación medioambiental. De hecho, ellas han organizado seminarios relativos al tema, demostrando su interés, capacitación y preparación. Su descentralización y presencia en cada rincón de Chile, aun los más lejanos, hacen aconsejable comprometerlas en esta temática para que mediante la creación de un canal propio y especializado, se integren con otras instancias del quehacer nacional, participando orgánicamente en una actividad en la que cada una de ellas tiene mucho que aportar.

Anuncio que presentaré una indicación al respecto.

En cuanto a la planta que se propone, la estimo incluso insuficiente. Pero creo que precisamente aquí deberíamos dar una señal en el sentido de no permitir que siga aumentando la dotación en la Administración Pública. Y, con ese propósito, se conversó en la Comisión de Hacienda sobre la posibilidad de que el personal necesario para cubrir las sesenta y dos plazas que se crean provenga de los actuales servicios públicos, donde, tanto a nivel central como regional, están dedicados al tema muchos más de sesenta y dos funcionarios. Por lo tanto, sería del caso establecer que por concurso público deberá completarse esa planta, disminuyendo en sus servicios de origen las dotaciones legales actualmente existentes.

También presentaré indicación sobre la materia.

Por último, deseo enfatizar que la actividad legislativa en torno del medio ambiente tendrá que incrementarse a partir de la promulgación de la ley en proyecto, ya que deberá, por un lado, iniciarse un proceso de compatibilización de la amplia gama de leyes existentes sobre el tema -casi mil, pues algunas no han sido contabilizadas como corresponde-, y por otro, abordarse las legislaciones posteriores desprendidas de esta ley marco, vinculadas a todas las normas necesarias para el racional aprovechamiento y adecuada preservación del suelo, recursos hídricos y aire, flora, fauna, etcétera, a fin de que leguemos a nuestros descendientes un medio ambiente igual o mejor que el que nosotros recibimos, habiendo logrado el tan anhelado desarrollo de Chile.

Por eso, señor Presidente, los Senadores de Renovación Nacional aprobaremos en general esta iniciativa y seguiremos contribuyendo a mejorarla en sus trámites posteriores.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que falta menos de un minuto para la hora de término de la sesión.

El señor LAVANDERO .-

Votemos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Hay cinco señores Senadores inscritos.

El señor HORMAZÁBAL .-

Deseo formular una proposición, señor Presidente .

El señor URENDA (Vicepresidente).- Puede usar de la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , por tratarse de un tema de tanta relevancia, el Senado citó a esta sesión especial.

Ahora bien, distintos señores Senadores desean aportar ideas o formular sugerencias sobre la materia. Por tanto, me permito proponer que el debate general continúe en la sesión ordinaria del próximo martes, con el objeto de posibilitar las intervenciones que restan.

El señor GAZMURI .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , si hubiera acuerdo en la Sala -por lo que he escuchado aquí durante el debate y por el resultado que hubo en la Comisión, entiendo que el proyecto será aprobado en general el próximo martes-, a lo mejor podríamos adelantar algo de trabajo si fijáramos hoy la fecha para presentar indicaciones.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Se ha propuesto que, aprobado el proyecto en general -como con seguridad va a suceder-, fijemos como fecha para presentar indicaciones el 17 de mayo, a las 12, por tratarse de una materia bastante compleja.

El señor NAVARRETE .-

¿Me permite, .señor Presidente ?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NAVARRETE.-

El señor Presidente ha informado que hay cinco señores Senadores inscritos para intervenir en el debate.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Exactamente.

El señor NAVARRETE.-

Es probable que esté cerrada la lista de oradores.

La señora FREI.-

No está cerrada.

El señor NAVARRETE .-

O sea, ¿van a intervenir más de cinco señores Senadores?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Podrían ser más.

El señor DÍAZ .-

Cinco por ahora; pero pueden ser más.

El señor NAVARRETE .-

Entonces, la consulta ya ha sido respondida. Porque quería proponer que prorrogáramos la hora hasta que esos cinco señores Senadores hablaran. Pero si van a ser más de cinco, carece de sentido.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Y cada señor Senador tiene derecho a usar de la palabra por 30 minutos.

El señor NAVARRETE .-

En ese evento, me sumo a la proposición formulada por el Honorable señor Hormazábal de continuar el debate sobre esta materia el próximo martes.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

No existiendo acuerdo para prorrogar la hora y habiendo terminado el tiempo de esta sesión, procede simplemente levantarla.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, he estado pidiendo insistentemente la palabra.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor PAPI .-

Entiendo las razones que hay para intervenir en una materia de tanta trascendencia. Pero si conservamos la lógica y coincidimos en la urgencia del proyecto, que además fue aprobado por la unanimidad de la Comisión, todo aconseja votarlo en general ahora. En seguida vendrá la discusión particular,...

El señor ORTIZ .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PAPI .-

...durante la cual podremos profundizar sobre el tema. Por consiguiente, al menos deseo dejar constancia de que me parece una inconsecuencia asignar tanta relevancia a una iniciativa y a la vez dilatar su aprobación general.

El señor DÍEZ .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Entiendo que todos los partidos que no han tenido oportunidad de hacerlo desean fijar su posición.

El señor DÍEZ.-

¡Evidente, en una materia de esta especie!

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En todo caso, no existiendo acuerdo para prorrogar la hora, procede dar por terminada la sesión.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 11 de mayo, 1993. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general.

BASES DEL MEDIO AMBIENTE

El señor VALDÉS (Presidente).-

Corresponde continuar la discusión general del proyecto sobre Bases del Medio Ambiente.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 26a, en 16 de septiembre de 1992.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y B. Nacionales, sesión 47a, en 4 de mayo de 1993.

Hacienda, sesión 47a, en 4 de mayo de 1993.

Discusión:

Sesión 48a, en 5 de mayo de 1993 (queda pendiente la discusión).

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se encuentra presente en la Sala el señor Rafael Asenjo Zegers, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, conforme a la autorización acordada en la sesión de fecha 5 del presente.

En primer lugar, está inscrito el Honorable señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , creo oportuno recordar, con ocasión del informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado (de la que soy su miembro más antiguo) que con fecha 14 de septiembre de 1990 presentamos con los Honorables señores Larre , Jarpa , Piñera y Romero , una moción con la que iniciamos un proyecto de ley de protección del ambiente y de la naturaleza, por estimar que era nuestro deber, como dirigentes y miembros de una colectividad política importante -Renovación Nacional-, preocuparnos con seriedad de un tema tan trascendente y del que tanto se habla como la preservación del medio ambiente, y que cada vez inquieta a más personas, principalmente a la juventud, que ve amenazado su futuro.

En consecuencia, con íntima satisfacción, puedo decir que los Senadores de Renovación Nacional, a pocos meses de asumir nuestros cargos, entregamos un importantísimo trabajo sobre la materia que, en definitiva, sirvió como ejemplo.

En esa oportunidad, septiembre de 1990, señalamos que, a las puertas del siglo XXI, debía importarnos no sólo obtener crecimiento económico sino también -y cada vez en forma más preferente- la calidad del mismo. Se trata de contar con mejores servicios y mayor cantidad de bienes de consumo (esto, desde luego, es muy importante); pero, además, debemos tener al respecto un concepto más amplio, significativo y generoso: mejorar la calidad de vida de las personas. Esta exigencia comprende, fuera de los factores señalados, otros igualmente fundamentales, entre los que cabe destacar, en forma muy especial, la protección del medio ambiente y la naturaleza, siendo responsabilidad nuestra velar por que las generaciones venideras encuentren un mundo mejor, lo cual pasa por adquirir verdadera conciencia del daño que día tras día producen las irresponsables actividades de muchos.

En aquella ocasión, cuando fue presentado nuestro proyecto de ley, destacamos que en los últimos 35 años, lamentablemente, la humanidad -es decir, todos nosotros- ha deteriorado el ambiente y destruido la naturaleza más que en toda la historia de la civilización.

Esto debe preocuparnos. Tenemos la obligación de corregir hábitos y costumbres personales y, además, de reparar los inmensos daños producidos por tal irresponsabilidad colectiva, producto de la inconsciencia, del desconocimiento de lo que significa el medio ambiente y su importancia. Los depredadores del universo, en su tarea devastadora, han destruido todo lo imaginable. Por eso, hay que poner fin a tales conductas.

Me siento satisfecho de haber tenido la posibilidad de presentar, junto a Senadores de mi partido, el primer proyecto de ley sobre la materia, y de haber trabajado en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales con tanta armonía y espíritu de cuerpo.

Un ambiente y naturaleza sanos constituyen un patrimonio que debe ser preservado y, en lo posible, mejorado para las actuales y futuras generaciones. Para lograrlo, junto con dictar una ley marco, es necesario educar a la población -principalmente a los jóvenes- sobre tan importante tema, a fin de que no se repitan las muchas experiencias negativas que hemos tenido, la mayoría producto de la ignorancia, del desconocimiento y, no pocas veces, de un criminal espíritu de lucro.

Con tal propósito, en la Comisión de Medio Ambiente propuse pedir al Ministro de Educación , en nombre del citado organismo y en el mío propio, incluir la enseñanza de conocimientos sobre ecología en los planes de estudio desde 1° Básico hasta 4° Medio. Mi sugerencia fue aprobada por unanimidad, y de ese acuerdo se dio cuenta aquí, en la Sala, por el Honorable señor González , Presidente de la Comisión en ese entonces, despachándose el oficio pertinente al Ministro del ramo, cargo que en ese momento ocupaba don Ricardo Lagos .

Esperamos que se concrete pronto la idea que propuse, de que todos los jóvenes de Chile puedan aprender ecología y, por ende, apreciar y cuidar el medio ambiente.

Hoy nos enfrentamos a un desafío ineludible que no admite demoras y que requiere ser asumido por todo el cuerpo social, debiendo crearse una conciencia colectiva cada vez mayor acerca del problema que tenemos por delante. No hacerlo puede resultar fatal para el destino de la humanidad. Por eso, el tema debe preocupar a todo el universo.

En la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales estudiamos este proyecto con un espíritu de equipo que se mantuvo siempre, desde el primer momento.

Para ser justo, debo señalar que, juntamente con el anterior Presidente de la Comisión Honorable señor González , dimos inicio al análisis de la iniciativa que presentamos Senadores de Renovación Nacional, recibiendo planteamientos y opiniones de distintas entidades, entre las cuales destacan la Comisión Nacional del Medio Ambiente, representada por su Director Ejecutivo, don Rafael Asenjo ; el Centro de Investigación y Planificación del Medio Ambiente, representado por su Director , don Guillermo Geisse Grove , quien concurrió acompañado de un equipo del más alto nivel. Todos ellos, con gran espíritu de colaboración, respondieron nuestras consultas y disiparon dudas. Incluso, tuve la oportunidad de reunirme, a título personal, con algunas de esas personas en mi oficina para complementar antecedentes o información de los que carecía.

También concurrieron a la Comisión numerosas otras personas, las que entregaron un valioso e interesante informe. Resultaría largo nombrarlas a todas.

Poco después, se presentó otro proyecto sobre la misma materia por algunos Honorables colegas de la Democracia Cristiana. Nuestro deseo era sacar adelante el que habíamos propuesto los Senadores de Renovación Nacional.

En mi Región había conversado con muchos jóvenes a los que interesaba el tema del medio ambiente. A ellos les di a conocer el proyecto que habíamos presentado.

Recuerdo que me entrevisté, además, con el señor Ministro de Bienes Nacionales, don Luis Alvarado , con quien dialogué largamente en varias oportunidades. Le hice ver que lo que nos interesaba era lograr una ley marco que fijara reglas claras para los sectores productivos del país y para todos los habitantes, con el fin de alcanzar un desarrollo sustentable; de proteger y conservar la calidad del medio ambiente, y de recuperar, en las Regiones afectadas, como la Undécima, los bosques nativos consumidos por incendios que duraron meses y meses. Le hice presente, también, que si era necesario se analizara la conveniencia de refundir ambas iniciativas, por considerar que el tema era de interés general y que debía encontrarse una buena solución.

Junto a otros Senadores -entre ellos, el Honorable señor Siebert , que también es miembro de la Comisión- analizamos las grandes limitaciones en materia de colaboración. Conversamos con el Gobierno, y luego de un extenso y serio estudio, donde intervinieron todos los sectores interesados y en el cual se consideraron y recogieron importantes ideas del proyecto de Renovación Nacional, y basándose en éste, el Ejecutivo formuló uno nuevo, que forma parte del que hoy nos ocupa. En mi opinión, la iniciativa debe ser vista también, paralelamente, por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por contener aspectos de orden jurídico-constitucional.

Quiero recordar a mis distinguidos colegas y al país en general que las normas legales sobre protección del medio ambiente son tantas y tan variadas y se hallan radicadas en tan diversas autoridades, que en la práctica resultan desconocidas por la población. Lo que es más grave aún, su aplicación por personas que carecen de los conocimientos técnicos necesarios ha significado, en más de una oportunidad, una traba para el desarrollo, creándose, o pudiéndose crear, problemas difíciles de solucionar y un desaliento para la iniciativa de actividades por parte del sector privado.

Asimismo, cabe destacar que, antes de enviarse este proyecto al Parlamento, los miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado nos reunimos con Su Excelencia el Presidente de la República para solicitarle que la iniciativa fuera remitida en primer trámite a esta Corporación, considerando la trascendencia del tema y el interés demostrado al interior de ella, evidenciado en las muchas reuniones sostenidas en la Comisión respectiva. La solicitud fue acogida por el Primer Mandatario, quien sabía lo que ya habíamos avanzado. Fue así como remitió el proyecto con fecha 16 de septiembre de 1992.

En los dos años transcurridos desde que cinco Senadores de Renovación Nacional presentamos un primer proyecto hasta que nos llegó el texto del Ejecutivo , la Comisión realizó diversas reuniones de trabajo, en contacto con el Gobierno o con funcionarios suyos.

También es importante dar a conocer que, con el objeto de imponernos de los problemas ambientales más urgentes de solucionar, hicimos varias visitas a terreno, entre las que cabe mencionar las que efectuamos a la Fundición y Refinería Ventanas y a Caletones; las reuniones que tuvieron lugar en oficinas de SONAMI y de ENAMI, en Santiago, etcétera, etcétera.

Durante el estudio de la iniciativa, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales recibió opiniones de distintas entidades vinculadas al tema del medio ambiente, como el Centro de Investigación y Planificación del Medio Ambiente (CIPMA); la Compañía de Acero del Pacífico (CAP); Gestión Ambiental Consultores; la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA); la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA); el Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y la Flora (CODEFF); el Instituto de Investigaciones Tecnológicas (INTEC); la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT); el Centro de Estudios de Asistencia Legislativa (CEAL); Comisión Económica para América Latina (CEPAL); la Asociación de Industriales de Valparaíso (ASIVA); las Universidades de Chile, Austral de Chile, de Talca y Técnica Federico Santa María .

En total, se realizaron 14 sesiones y numerosas visitas a terreno, que complementaron nuestro trabajo.

Además, en mi oficina conversé con profesores de la Facultad de Geografía de la Universidad Católica de Valparaíso, quienes hicieron en el terreno un importante estudio sobre el impacto ambiental producido en la Undécima Región por las erupciones del volcán Hudson. Ellos me entregaron datos de la mayor relevancia, entre los que cabe destacar los relativos a la contaminación de las aguas, a la pérdida del uso de suelos, a la destrucción de la flora y fauna, etcétera.

Tan serias e importantes fueron esa investigación y las informaciones proporcionadas que, en una reunión con Su Excelencia el Presidente de la República (asistí a ella acompañado de los profesores don Víctor Constanzo y don Felipe Guerrero) , le hice entrega de antecedentes técnicos y de material fotográfico impactante. Aproveché la oportunidad para pedir al Primer Mandatario la máxima ayuda disponible para la Undécima Región, asolada por los devastadores efectos de las erupciones del volcán Hudson.

Debo hacer presente que el Jefe del Estado, después de dicha visita, ha encomendado importantes trabajos a la Universidad Católica de Valparaíso.

La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, tras un total de 14 sesiones (número similar al de reuniones realizadas durante la discusión del proyecto de Renovación Nacional) y luego de efectuar visitas a terreno -donde escuchó exposiciones técnicas y revisó importantes e interesantes documentos-, despachó la iniciativa, reponiendo un texto sustitutivo al del proyecto original del Gobierno que habíamos formulado de común acuerdo.

Debo señalar que lo propuesto por la Comisión recoge una parte importante de las sugerencias y observaciones que hicieron los organismos y entidades citados.

Cabe destacar el particular esfuerzo realizado por la Comisión de Medio Ambiente en el deseo de aunar los distintos criterios y opiniones entregados respecto del tema, pensando siempre en resolver lo que fuera más conveniente para nuestro futuro como nación. Los integrantes de dicha Comisión dejamos de lado posiciones político-partidistas y actuamos con un criterio de país, pensando en el Chile de hoy y en el del mañana que deseamos dejar a los hijos de nuestros hijos.

Tuvimos la convicción más absoluta de que un proyecto de la naturaleza del que nos ocupa, cuyas normas afectarán a los ámbitos más diversos de la sociedad toda y que tiene directa relación con la productividad nacional y con la mantención de un desarrollo económico estable y sostenido, debe dictarse con el consenso de todos los sectores involucrados, a fin de otorgarle las condiciones de legitimidad que eviten que sus disposiciones caigan en la inoperancia.

De lo anterior se desprende que la iniciativa en debate es el fruto de un trabajo que ha concitado un alto grado de acuerdo entre las diversas corrientes de opinión representadas en esta Corporación, y entre quienes hacen del medio ambiente el objeto de su preocupación e interés teórico o práctico.

Debo hacer presente a la Sala que la relevancia del tema y la importancia que reviste el hecho de que la ley marco que se dicte, en definitiva, debe reunir condiciones de permanencia y estabilidad que posibiliten que las futuras leyes sectoriales guarden la debida correspondencia y armonía con sus normas, me llevaron a presentar, el 11 de marzo de 1993, un proyecto de reforma constitucional que significa reforzar el trabajo que estamos entregando y, al mismo tiempo, dar seguridad de permanencia en el tiempo a las disposiciones propuestas en esta oportunidad.

El proyecto de reforma constitucional propuesto tiene por objeto dar el carácter de ley orgánica constitucional a la iniciativa que hoy tratamos en general, a fin de otorgarle el debido resguardo jurídico y evitar que cualquier ley de quórum simple que se promulgue en el futuro derogue expresa o tácitamente, total o parcialmente, sus normas.

Considero un deber señalar que igual propósito ha animado al Honorable señor Cantuarias , quien, inmediatamente después que presenté dicho proyecto de reforma constitucional, entregó otro en el mismo sentido, que, al igual que yo, había venido estudiando con anterioridad, con lo cual se produjo una interesante coincidencia.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , Honorables colegas:

El proyecto de ley que hoy día discutimos en general marca, sin duda, un hito histórico en Chile, ya que, por primera vez, se reconoce la necesidad de una política de Estado destinada a la preservación del medio ambiente, como también la necesidad de una legislación concordante y de una institucionalidad que proponga y realice dicha política. En este sentido, esta iniciativa constituye una ley marco indispensable para dar una orientación global respecto de este tema.

Los chilenos sufrimos en carne propia los efectos de una política de crecimiento económico que por muchos años ignoró la defensa del medio ambiente, depredando crecientemente nuestros recursos naturales. Esto no sólo ha tenido efectos en el deterioro de la calidad de vida de millones de compatriotas, sino que también amenaza la propia sustentabilidad del desarrollo del país.

El problema de Chile es que, a pesar de contar con un vasto territorio, una baja densidad poblacional y una gran riqueza de recursos naturales -condiciones que permitirían un crecimiento económico no depredador-, durante las últimas décadas el resguardo del medio ambiente se ha visto relegado al último lugar en las prioridades políticas tanto públicas como privadas. Contar con los instrumentos legales que permitan la regulación y gestión ambientales son cuestiones imprescindibles si queremos evitar un progresivo deterioro y empobrecimiento de nuestro entorno y, simultáneamente con ello, de nuestra calidad de vida. De manera que es preciso hacerse cargo, de manera definitiva, de que los recursos naturales son limitados y de que, en muchos casos, hemos abusado de ellos.

La depredación del medio ambiente resulta particularmente complicada en un sistema económico como el nuestro, que, a estas alturas de su desarrollo, todavía es altamente dependiente de los recursos naturales renovables, como los bosques y los productos del mar y de la agricultura.

La sustentabilidad ambiental se convertirá a futuro, además, en un problema económico de la mayor importancia. En una economía como la nuestra -crecientemente abierta hacia el exterior- vamos a sufrir el impacto de la aplicación de normas sobre el medio ambiente en los mercados internacionales. Ya hay suficientes indicios de que el proteccionismo ambiental ejercerá una influencia creciente sobre los campos de la minería, de la fruticultura, de los productos forestales y de la pesca en los próximos años, generándose barreras proteccionistas basadas en el no cumplimiento de normas ambientales. Por lo tanto, hay razones económicas fundamentales para que se otorgue al problema ambiental mayor importancia en las políticas públicas y privadas del país.

Por otra parte, existe una relación evidente entre el daño ambiental o la degradación ecológica, por un lado, y la pobreza, por otro, con lo cual se provoca un círculo vicioso de carencias crecientes y destrucción del medio ambiente. Por consiguiente, también hay que integrar las políticas de lucha contra la pobreza con una gran política ambiental, a fin de generar una propuesta "social-ambiental" que recoja las demandas, tanto de salud, vivienda y educación de los sectores desposeídos, como de una mejor calidad de vida, protección del entorno natural, preservación de las especies, detención de la desertificación, protección de los bosques y calidad del agua.

Es profundamente erróneo considerar que el resguardo ambiental representa un costo que se puede obviar, porque en los hechos éste se produce de todas formas. El gasto por no tomar en cuenta la preservación del medio ambiente lo pagan, en mayor medida, los grupos socioeconómicos de más bajos recursos. Y las consecuencias del uso y abuso de recursos no renovables las sufrirán las generaciones futuras, que no dispondrán de ellos. De manera que debiera establecerse como principio central de una política ambiental justa que "el que contamina, paga", evitando así el traslado del citado costo al conjunto de la sociedad o al Chile del futuro.

La protección del medio ambiente es una tarea nacional, cuya responsabilidad cabe tanto al sector privado como al Estado. Y por estar Chile en una etapa de inicio de una política ambiental, resulta necesario reforzar la participación de este último orientando, fijando normas, fiscalizando, educando y estimulando la intervención ciudadana en esta materia.

El medio ambiente no es sólo un tema de política nacional, también debe estar inscrito en nuestra agenda de política internacional. Desde los fines de los años ochenta esta temática ha adquirido gran importancia en los asuntos internacionales. Hay problemas medioambientales que no pueden resolverse a nivel de un solo país y existen temas cruciales sobre la materia en América Latina.

Pensamos que el papel del Estado en la regulación ambiental debería caracterizarse, al menos, por cuatro rasgos fundamentales. En primer término, debe evitarse la discrecionalidad funcionaría y promoverse la dictación de normas ambientales claras y objetivas, elaboradas, en lo posible, con participación de todos los afectados.

En segundo lugar, es indispensable combinar la regulación directa con las prohibiciones que introduzca el propio mercado.

En tercer término, creo que al Estado le corresponde la tarea fundamental de promover la educación, la capacitación y la investigación en materia ambiental, con el objeto de facilitar el cambio cultural y poder contar con la información necesaria para realizar una gestión ambiental eficiente.

Finalmente, me parece necesario promover la participación ciudadana, sobre la base de una visión de largo plazo en la definición de las metas ambientales nacionales, a fin de que el país se anticipe a los problemas y se generen espacios para la negociación de los conflictos.

Tocante a esa visión de largo plazo, estimo que no se ha atendido adecuadamente a los problemas medioambientales. Ello ha sido dramáticamente comprobado en estos días con motivo de los aluviones en las Regiones Metropolitana y Sexta, los cuales habrían sido perfectamente previsibles, pero ha habido una desconsideración absoluta del desarrollo de nuestras cuencas. Y la ausencia de visión de largo plazo en la cuestión medioambiental se constata hoy en forma evidente y dramática para todos los chilenos.

Creo indispensable proveer una institucionalidad que opere como una contraparte sólida para la regulación ambiental del sector productivo. Debe haber una racionalización del Estado para acabar con la superposición de funciones y la duplicación de competencias ambientales de diversos organismos públicos.

Señor Presidente , quiero destacar que el Gobierno del Presidente Patricio Aylwin ha iniciado un conjunto de acciones concretas en materia de protección del medio ambiente, tales como inversiones en descontaminación de aguas y en la minería; regulación del transporte público en Santiago y en otras ciudades del país; dictación de normas para tener autos menos contaminantes, a través de la reglamentación de la contaminación atmosférica; realización de estudios y diagnósticos específicos. Han sido iniciativas sectoriales destinadas a enfrentar los problemas más urgentes del inmenso lastre ambiental que arrastra la nación desde hace años. Sin embargo, pensamos que son todavía muy insuficientes, pues existe un importante vacío, que el actual proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente tiende a llenar dotando al Estado de un marco legislativo general, que le permitirá diseñar mecanismos de evaluación de los impactos ambientales, y creando una institucionalidad específicamente dedicada al tema, encargada de coordinar la gestión ambiental del Estado.

Entre los aspectos positivos de la iniciativa propuesta, deseo destacar, en primer lugar, el conjunto de definiciones atinentes a los conceptos que se requiere utilizar en el tema del medio ambiente, que permiten unificar su comprensión y fijar ciertos principios generales. Esas definiciones se encuentran contenidas en los primeros artículos de la proposición de ley que discutimos en general.

En segundo término, cabe señalar la creación de instrumentos de gestión ambiental referentes al proceso educativo y a la investigación científica. Pero la gran innovación del proyecto es la creación de instrumentos de evaluación de impacto ambiental, que permitirán, por primera vez, dotar al Gobierno de las herramientas necesarias para valorar el impacto ambiental de las iniciativas de diversa índole susceptibles de causar ese impacto.

La Declaración de Impacto Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental son los dos instrumentos que nos facultarán, efectivamente, para describir y analizar los impactos ambientales de los proyectos a que se haga referencia en la ley. En relación a ellos, será necesario establecer con mayor precisión en qué condiciones se requerirá un estudio de impacto ambiental, para evitar en esta materia la discrecionalidad funcionaría.

También es importante destacar que la iniciativa establece los mecanismos mediante los cuales se fijarán las normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y de conservación del patrimonio ambiental, que son los objetivos que se quieren lograr para proteger la salud y calidad de vida de la población y para preservar el medio ambiente. Por primera vez habrá una coordinación de este proceso realizada por un organismo estatal específico, la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Estimo de la mayor relevancia el debate sobre la institucionalidad que plantea el proyecto, cuya orientación general apunta a la instauración de la mencionada Comisión como un servicio público dependiente del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con una función básicamente de coordinación y de proposición de políticas sobre el particular. Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, integrado por un conjunto de Ministros; la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Sobre estas materias, será necesario perfeccionar el texto que nos propone el Ejecutivo . El primer tema que nos interesará profundizar en la discusión en particular tiene que ver con la ubicación de la Comisión Nacional del Medio Ambiente dentro de la institucionalidad del Estado. Se propone en el proyecto que dependa de la Secretaría General de la Presidencia . Hay quienes sostienen que una fórmula mejor sería que tuviera un presidente con el rango de ministro . El sentido de tal proposición es dar al tema del medio ambiente una visibilidad y relevancia mayores que las que tendría bajo la tutela de un ministerio, al que corresponde un conjunto de otras funciones de coordinación.

Entiendo que el punto es discutible y que lo que más interesa es que la Comisión tenga atribuciones suficientes y una ubicación adecuada en el Estado; pero deseo insistir en que me gustaría que esto se debatiera con mayor profundidad en la discusión particular de la iniciativa.

Creo indispensable fortalecer las atribuciones de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Ella debiera coordinar la fiscalización de los diversos organismos del Estado y contar con las debidas facultades en cuanto a solicitar información a todos los organismos involucrados con el tema y a aplicar eventualmente multas, al menos respecto de los estudios de impacto ambiental que sean aprobados por las Comisiones Nacional o Regionales. En fin, hay un área entera -haremos las indicaciones que corresponda- en que el proyecto puede ser mejorado, fortaleciendo la función de coordinación de la actividad estatal en materia medioambiental que se entrega a la Comisión Nacional.

En mi opinión, también sería recomendable incorporar en su Consejo Directivo al Ministro de Bienes Nacionales .

Por otra parte, creo que habría conveniencia en que el Consejo Consultivo fuera designado por el Presidente de la República -tal como propone el proyecto-, pero con el acuerdo del Senado, a fin de dar mayor relevancia estatal a este organismo, que, sin perjuicio de las funciones consultivas que tiene, puede adquirir mucha importancia, constituyéndose en un espacio de alta representación nacional en donde deban consultarse las grandes políticas ambientales.

También será necesario perfeccionar los mecanismos de participación ciudadana, en los cuales debe caber un rol a los municipios. Habrá que idear la manera de hacer efectiva una acción ciudadana en materia ambiental, por los vecinos y sus organizaciones comunitarias, directamente o a través de las municipalidades. Estas debieran tener, al mismo tiempo, una función activa en la información a la comunidad local de los proyectos con impacto ambiental, y transformarse en vínculos entre las políticas generales del Estado y los ciudadanos, porque, en mi opinión, el ámbito donde la participación puede ser más rica es, precisamente, la comuna.

Hay un último aspecto que me parece importante mejorar. A mi juicio, es fundamental generar en el Estado las capacidades técnicas suficientes para la evaluación del impacto ambiental y para la formulación de normas de calidad del ambiente. Está por debatirse cuál es la mejor forma institucional de hacerlo. Personalmente, soy partidario de la creación de un instituto de calidad ambiental que aúne los esfuerzos privados y públicos para fortalecer la capacidad técnica vinculada al Estado en la revisión de los estudios de impacto ambiental y en la preparación de los antecedentes técnicos, científicos y económicos necesarios para que los Ministerios normen en estas materias.

Finalmente, quiero destacar el espíritu descentralizador que muestra el proyecto al establecer las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, que se harán cargo de un conjunto de tareas que se entrega a la Comisión Nacional. Ello nos obliga a preocuparnos de que existan en Regiones las capacidades técnicas suficientes para que sus Comisiones puedan ejercer esas atribuciones que se les entregan, sobre todo en el caso de grandes proyectos, como son -y hay varios que están en discusión en estos días- los referentes a problemas hidroeléctricos y a instalación de centrales de celulosa u otro tipo de industrias altamente contaminantes. Hay que reforzar, por lo tanto, la relación entre la Comisión Nacional, las atribuciones que se otorgan a las Comisiones Regionales y las capacidades técnicas del Estado en su conjunto, para que efectivamente se pueda normar con eficacia y hacer los estudios de impacto ambiental con toda la propiedad técnica que proyectos complejos requieren.

Respecto de todos los puntos reseñados, presentaremos indicaciones tendientes a mejorar un proyecto que considero altamente positivo, y que, por cierto, aprobaremos en general.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , el proyecto que estamos discutiendo no sólo tiene la importancia que han señalado los Honorables colegas que me han precedido en el uso de la palabra; también significa el cumplimiento de una obligación contenida en la Constitución de 1980.

La Constitución de 1980

Ya en las primeras reuniones que tuvimos quienes fuimos encargados por el Gobierno anterior de estudiar el borrador de una nueva Carta Fundamental, en 1974, el Senador que habla propuso la incorporación en su texto, como garantía individual, del derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación, a fin de expresar claramente que lo importante en esta materia es el sujeto, el hombre. De lo que se trata es de permitir la vida sana del hombre presente, y, asimismo, del futuro.

En ese entonces, cuando discutíamos este tema, creo que no existía ninguna Constitución en el mundo que contemplara tal derecho individual.

Sin embargo, la Carta Fundamental de 1980 no se limitó a hacer una declaración programática. Estableció los conceptos básicos que deben inspirar la ley en proyecto. En efecto, ya en su artículo 1° señala que la finalidad del Estado es "promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible,". Es decir, se consagra como obligación del Estado la promoción del bien común que posibilite el desarrollo de la persona humana.

En seguida, en el artículo 19, número 8°, la Constitución entra a precisar en la materia, y establece "El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación". Inicialmente, en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, la norma se refería a un medio ambiente libre de "toda" contaminación. A indicación del Senador que habla se suprimió la palabra "toda", porque, evidentemente, toda actividad humana produce cierta contaminación, y lo que el constituyente dejó expresamente establecido es que por ambiente contaminado debía entenderse aquel que sobrepasa los límites de contaminación que la ley fijara como mínimos aceptables.

La Constitución no es estática ni conservadora, sino realista. El hombre tiene que cambiar la naturaleza para sobrevivir, y, de hecho, así ha sucedido desde sus orígenes. La finalidad de la garantía constitucional es la vida humana, que debe desarrollarse en un ambiente sano.

Deber del Estado

Junto con lo anterior, el constituyente, dando un paso más, señaló que es deber del Estado velar por que este derecho no sea afectado. La Comisión de Estudio debatió si tal deber debía atribuirse al Gobierno o al Estado, y optó por esta última alternativa, en razón de su mayor jerarquía.

En seguida, estableció que es también deber del Estado "tutelar la preservación de la naturaleza", obligación no contemplada en el artículo 1°, y, por lo general, no incluida en las constituciones, pero llena de contenido. El fin de tal precepto es, tal como señala el artículo 1°, que el hombre pueda desarrollarse en su integridad.

Restricción de derechos

En el inciso siguiente del mismo número 8°, la Constitución, sin duda anticipándose a la época, consagra otro principio: faculta a la ley para "establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;". En este punto, la Comisión de Estudio acordó, a insinuación del Senador que habla, que la norma dijera "de determinados derechos", porque hay algunos que no pueden restringirse jamás: el derecho a la salud, a la libertad de trabajo, etcétera. Y se califica a las restricciones de "específicas", con lo cual se hace una diferencia respecto de las limitaciones del resto del ejercicio de los derechos.

En consecuencia, tal como establece la Constitución, ellas deben ser, desde luego, fijadas por ley, no por reglamento; no pueden ser delegadas en el Presidente de la República (artículo 61), y, además, tienen que ser específicas, esto es, claramente determinadas, identificables, individualizadas.

Recurso de protección

Pero eso no es todo. La Constitución de 1980 establece que el recurso de protección -creación suya, y cuya incorporación fuera propuesta por el Senador que habla incluso antes de 1973, cuando era Diputado y, luego, Senador- es aplicable al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, dentro de la más pura lógica. Si se trata de un derecho individual, el recurso de protección, que protege casi la totalidad de los derechos de ese carácter, naturalmente debía también protegerlo.

La Carta, incluso, va más lejos. Cuando trata el derecho de propiedad, establece un concepto que surgió durante la discusión de su texto y que tiene un carácter similar al de "mar patrimonial". Me refiero al "patrimonio ambiental". El país no sólo tiene territorio, mar adyacente y mar patrimonial, sino también un patrimonio ambiental. Es parte de la obligación del Estado su conservación, pues él constituye todo el entorno que nos permite vivir sanamente, cosa que debe garantizarse también a las generaciones que vienen.

Obligación de legislar

Estos principios contenidos en la Constitución nos obligan a legislar, porque las limitaciones y obligaciones necesarias para conservar el patrimonio ambiental deben ser señaladas por ley, al igual que las que tienen por fin la conservación del medio ambiente. De manera que lo que estamos haciendo es cumplir con un mandato que, anticipándose a su tiempo, nos señaló la Carta con mucho mayor precisión que la mayoría de las constituciones del mundo.

¿En qué consiste, en consecuencia, la obligación que tenemos hoy? En conservar el medio ambiente, pero, además, la de asegurar a los chilenos la vida en un medio libre de contaminación, lo cual significa que el Estado debe reparar lo actual. En efecto, en la medida en que el país fue creciendo, y se construyeron ciudades, hospitales, industrias, etcétera, no se tomó en cuenta el costo de vivir en un ambiente descontaminado. Y, ahora, requerimos bienes y recursos suficientes para emprender la onerosa tarea de reparación aludida, que corresponde a nuestra generación, labor en la cual, a mi modesto entender, no se han invertido todos los esfuerzos y fondos necesarios. Además, no se ha sopesado la gravedad del problema, porque -sin hacer cargos a nadie- lo urgente de cada día nos impide ver lo fundamental.

Reparar lo dañado

Y, así, ocurre que en Chile el principal cargo de contaminación no reside justamente en la acción de algunos agentes que aparecen culpados ante la opinión pública. Quizás, lo más grave en el valle central sea la contaminación de las aguas. Existen ciudades de millones de habitantes que carecen de un sistema, siquiera parcial, para limpiar ese vital elemento, y seguimos contaminando nuestros cauces naturales, con el riesgo de que ello se extienda, según los técnicos, a las aguas subterráneas, que requieren un largo, muy difícil y costoso proceso de saneamiento. Además, estamos contaminando el mar, con consecuencias actuales para la población y futuras para nuestra naturaleza, que nosotros, como parte del Estado, tenemos la obligación de preservar. Por lo tanto, hay que corregir los daños que por generaciones se ha ido causando al medio ambiente. No podemos dejar de recordar las talas y quemas de bosques realizadas por los colonos en las Regiones del sur, especialmente en Aisén, a fin de abrir un espacio de tierra cultivable.

Necesidad del desarrollo

Sin embargo, debemos considerar que para conservar un medio ambiente libre de contaminación y reparar lo actual se necesita desarrollo económico. Sin recursos, no podemos siquiera enfrentar lo que involucra aquello que estamos obligados a reparar. En consecuencia, hay que buscar la ecuación entre la conservación del medio ambiente y el desarrollo económico del país, lo cual nos obliga a ser muy cuidadosos en la reglamentación y muy estrictos en el fondo. Si queremos conservar el ambiente para que viva el hombre actual y el futuro, tenemos que ser muy prolijos en la preparación, en los medios y en no crear burocracia ni trámites inútiles que enerven la acción creadora conducente al desarrollo económico indispensable tanto para cumplir con los fines del proyecto en debate como para proporcionar al Estado los recursos que demanda su labor en esta área.

Asimismo, los industriales y productores deben tomar en cuenta que no sólo tienen con la sociedad la obligación de no provocar daño ambiental y de no perjudicar el desenvolvimiento actual y futuro de la especie humana en nuestro territorio, sino que también deben participar, por su propio interés, en las acciones de preservación del medio ambiente. Porque la conciencia del mundo, no sólo los tratados internacionales -el factor determinante, en efecto, no son los Estados, sino la sociedad mundial, mucho más eficaz, recta y rigurosa, ya que basa su conducta en principios y en el instinto de supervivencia-, va a exigir a nuestra industria, de cualquier especie, el cumplimiento de las normas ambientales más estrictas hoy vigentes en los países en los cuales incursione con la aspiración de conquistarlos como mercado.

Contenido de la ley

De lo anterior deriva la importancia de la ley en proyecto y la visión que de ella debemos tener. Esta iniciativa debe regular y complementar los derechos y deberes relativos al uso y la protección del medio ambiente; debe armonizar el derecho a vivir en el medio ambiente con el derecho al trabajo, a la producción, a la creación del hombre; debe establecer los conceptos y los términos -presentare-mos una serie de indicaciones para sustituir o modificar algunas de las definiciones que contiene el texto, a fin de hacerlo más preciso- que las futuras leyes manejarán, para configurar las restricciones específicas que estatuye la Constitución; debe fijar criterios para la determinación de objetivos de calidad ambiental, ya que a la ley base le corresponde, fundamentalmente, consagrar tanto criterios como procedimientos. Al respecto formularemos diversas indicaciones, a fin de sustraer de la acción administrativa varias materias y someterlas, en la medida de lo posible, al cumplimiento de la exigencia constitucional en el sentido de que las restricciones específicas sean establecidas por ley.

Debemos también preocuparnos de la educación, sea sistemática o no sistemática, pues la manera más efectiva de preservar el medio ambiente es formar conciencia. Y doy gracias a Dios de que ella está empezando a desarrollarse en nuestros niños. La educación, base de la cultura, resulta indispensable para la creación, justamente, de la cultura ambiental. Mientras más aumente la población del planeta y más permita producir la técnica, de acuerdo con nuestra inteligencia, más cuidado debemos tener con la naturaleza, que es única e irreemplazable.

Por eso, apoyamos gustosos este texto, atinente a un tema al que, por vocación, hemos estado dedicados -quizás, en silencio- durante muchos años. Del fruto de nuestros estudios y del que han realizado entidades del Partido, así como de los correspondientes al Instituto Libertad y Desarrollo, ha nacido una serie de indicaciones que estamos perfeccionando, pues se trata de una materia en que, en verdad, tenemos experiencia, en que los problemas técnicos y científicos no son pequeños, en que lograr la definición dentro de la normativa y la eficacia del sistema no es fácil, y en que reemplazar las 700 o más disposiciones relativas al medio ambiente, y sistematizarlas, tampoco es tarea simple. Asimismo, la determinación del procedimiento que el Estado va a usar para proteger el medio ambiente no es sencillo.

Legislación sin prejuicios

Además, debemos liberarnos de todo tipo de prejuicios. Esto comprende tanto los que sustentan aquellos a quienes no les importa nada el medio ambiente, creyendo que la ciencia futura será de tal manera poderosa que va a poder corregir lo que hoy destruimos, como los de aquellos que, olvidándose del crecimiento de la humanidad y del aumento natural de sus necesidades -origina-do en el acrecentamiento de su propia cultura y en la ambición a una mejor calidad de vida-, apoyan un criterio integralista o conservacionista que impide el desarrollo económico que requiere la mantención de una buena calidad de vida y la corrección de los defectos que históricamente hemos ido creando por inadvertencia o falta de medios.

En el área que nos ocupa, la legislación chilena es muy rica -no sólo lo es la Constitución de 1980-, pues desde el principio de este siglo se dictaron leyes al respecto, las cuales nunca se cumplieron. Y no podían cumplirse porque no había preparación técnica, ni recursos económicos, ni un Estado con las posibilidades actuales.

Por eso, señor Presidente, los Senadores de Renovación Nacional consideramos como un paso importante la vigencia de una ley de bases del medio ambiente, aun cuando provisorio, ya que deberemos ir revisándolo a medida que nuestra experiencia nos indique el camino por seguir.

Tenemos, a veces, temor de que el poder creador de los chilenos, que es la principal fuerza de nuestro crecimiento y desarrollo humano, espiritual y material en este momento, pueda verse limitado por lo administrativo, lo burocrático, o por las decisiones precipitadas que nazcan del deseo natural de proteger el medio ambiente. Es obligación del legislador, en consecuencia, ser lo más preciso posible en la determinación de la acción del Estado y, al mismo tiempo, tener imaginación, para que la labor creadora del hombre no se vea dificultada más allá de lo necesario.

Sobre el particular, estamos estudiando la introducción en el proyecto de un concepto que no existe: un seguro ambiental, que permitirá una mayor rapidez en la obtención de los certificados de sanidad ambiental o hacer más efectiva la responsabilidad por los daños ambientales. Presentaremos la indicación al respecto, no con la idea de haber dado con la solución, sino para poner el tema en el tapete del debate con motivo del segundo informe.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarrete.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente , tal como se ha manifestado en las intervenciones de los Honorables colegas durante el tratamiento de este proyecto, tanto en la tarde de hoy como en la semana recién pasada, la inquietud sobre el medio ambiente no es nueva en el plano nacional. Mucho menos lo es en el internacional, si consideramos el nivel de interés, de discusión, de iniciativas que ha podido observarse, así como las medidas que se han adoptado. Hace ya mucho tiempo que los hombres, desde las distintas posiciones que ocupan en la sociedad, han tomado conciencia de la necesidad de preservar el ámbito físico en que se desenvuelven.

La preocupación legislativa por el tema ambiental tampoco es nueva, como es posible advertir de los antecedentes que se desprenden de un acucioso estudio efectuado por la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En la actualidad, se encuentran vigentes variadas disposiciones legales y reglamentarias que inciden directamente en la materia, al igual que otras de cierta relevancia ambiental.

No obstante, este universo normativo, por su dispersión, incoherencia y falta de organicidad, es escasamente aplicado por los particulares y las instituciones a que se refiere. Ese intranquilizador grado de incumplimiento es posible atribuirlo, también, al hecho de que las competencias públicas para la protección y la gestión ambiental se encuentran repartidas en un sinnúmero de organismos, que operan en forma descoordinada y con paralelismo y ambigüedad de funciones y responsabilidades, como está perfectamente señalado en el mensaje del Ejecutivo. La situación descrita obedece a que en la dictación de estos preceptos no ha habido en el legislador una visión global o de conjunto capaz de integrar los distintos elementos e instituciones en juego y cuya consideración es básica.

El proyecto del Gobierno es, desde esa perspectiva, un paso decisivo hacia la configuración de una nueva actitud institucional y social frente al entorno que ofrece nuestra naturaleza, rica por su variedad y hermosura, según lo hemos destacado tantas veces quienes la hemos recorrido con interés, calificación compartida por ilustres visitantes de diversos países. Además, es el punto de partida para un proceso de desarrollo realmente sustentable, técnicamente apropiado, económicamente viable y socialmente aceptable.

La iniciativa se funda, según el mensaje, en la conveniencia de definir una política sobre medio ambiente que delinee principios rectores y los objetivos básicos que el país se propone lograr, y que reúna los caracteres de gradualidad y realismo.

En cuanto a la gradualidad, si bien las modificaciones que se precisan trascienden, obviamente, las medidas de corto plazo, una acción tardía puede resultar altamente peligrosa, atendidos los claros signos de deterioro ambiental que en este momento se advierten en Chile, provocando gran preocupación.

El realismo impone la exigencia de que la política que se defina plantee objetivos alcanzables, habida consideración de la magnitud de los problemas existentes y de los recursos o medios con que se cuenta para enfrentarlos. No obstante, creo que ello no puede constituir un pretexto para desatender ciertos objetivos cuya concreción, si bien actualmente aparece como muy difícil, quizá sea posible en lo futuro, con un mayor esfuerzo de nuestra parte.

Se señala, como un segundo fundamento, la necesidad de contar con una legislación ambiental adecuada y moderna. Esta finalidad se satisface con el proyecto, pero pienso que la jerarquía normativa debe ser mayor que la propuesta. De ahí la importancia de aprobarlo en general y fijar un plazo para presentar indicaciones destinadas al perfeccionamiento de las ideas que contiene. Lo apropiado es que esta iniciativa de ley marco sobre el medio ambiente desarrolle la garantía consagrada en el número 8 del artículo 19 de la Carta y que su rango sea orgánico constitucional, ya que de esa manera se le estaría dando a esta materia la relevancia que merece.

Se expone, en tercer lugar, la precisión de contar con una institucionalidad ambiental que coordine y ejecute las políticas gubernamentales respectivas y vele por la aplicación y acatamiento de la normativa pertinente.

El Gobierno plantea ciertos objetivos que coinciden con las carencias o necesidades observadas y que sirven de fundamento al proyecto. En ese sentido, éste contiene disposiciones muy claras y específicas. Sin embargo, se echa de menos una instancia institucional encargada de velar por el cumplimiento de las normas que finalmente se aprueben, como también de su aspecto operativo.

La protección del medio ambiente no puede presentarse como un dilema frente al desarrollo, sino como uno de sus elementos. Es evidente que en la comprensión de esta afirmación Chile y, en general, todos los países tienen todavía mucho camino que recorrer.

El estudio de esta iniciativa nos brinda una ocasión muy importante y oportuna para reflexionar sobre el tema y llamar la atención del Supremo Gobierno respecto de la conveniencia de adoptar una actitud clara y precisa frente a ciertos problemas que por estos días tienen plena vigencia en nuestro país, al igual que consecuente con lo expresado en el mensaje que estamos comentando. Me refiero, concretamente, a cuestiones tales como el apresurado desarrollo del proyecto Pangue, que afectará a la cuenca del alto Biobío y hará desaparecer definitivamente de nuestra geografía un paisaje de una belleza escénica natural extraordinaria, y, asimismo, a la posición que adoptará nuestro país en la reunión de la Comisión Ballenera Internacional, acerca del levantamiento de la prohibición de caza de la especie. Las decisiones que se tomen acerca de tales puntos, en relación con las medidas que se apliquen tanto en Chile como en los escenarios internacionales, permitirán comprobar nuestra preocupación por la defensa del medio ambiente.

Ahora, la forma como se conjuguen el desarrollo y la preservación ambiental será ciertamente básica para que nuestra gente pueda desenvolverse con visión de futuro y con posibilidades de acceder a un mayor bienestar y calidad de vida.

Por tales razones, señor Presidente , anuncio que la bancada radical-social demócrata aprobará la idea de legislar.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Calderón.

El señor CALDERÓN .-

Señor Presidente , mi primera intención era la de referirme más latamente a la materia en debate, pero, como todos los colegas de mi bancada intervendrán sobre el particular, sólo formularé, desde el punto de vista regional, algunas observaciones sobre la planta del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Cabe hacer presente que una dotación de 62 funcionarios es reducida y que esto provocará problemas, especialmente en las Regiones. Por ejemplo, si la Planta de Directivos cuenta con 20 cargos, yo preguntaría cuántas de estas personas trabajarán en aquéllas. También la Planta de Profesionales es exigua, pues la integran sólo 25 funcionarios. ¿Cuántos irán a las Regiones? La misma interrogante procede respecto de las Plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, conformadas por 2, 9 y 5 cargos, respectivamente.

Si se concuerda en que existe conciencia sobre el problema ambiental, extendida en mayor grado en la juventud -lo que es digno de destacar en esta Corporación-, y si esta nueva tarea del Estado implica que deberá asumir una posición de mayor defensa del desarrollo del país, frente a naciones que recurrirán a pretextos adicionales para detener nuestras exportaciones, como el "dumping ecológico", por ejemplo, además de una serie de situaciones a las que en parte se refirieron algunos señores Senadores, es preciso concluir que para una función tan importante relativa a un problema tan presente a nivel mundial, sería muy conveniente contar con mayor número de cargos. Aun cuando este aspecto corresponde a la iniciativa del Ejecutivo , de modo que no tenemos mayor injerencia, creo que, de todas maneras, es necesaria una advertencia al respecto.

Reitero mi propósito de no abordar esta materia en forma extensa, pero quiero señalar, de paso, que la Región que represento no sólo está afectada por la disminución de la capa de ozono -las últimas mediciones indican que, en lo tocante a la salud de las personas, se estaría llegando al límite-, sino por múltiples problemas ambientales, como la contaminación con petróleo en el estrecho de Magallanes y la caza clandestina y desmedida de aves y mamíferos marinos. La carne de especies de tanta importancia para nosotros como los pingüinos y los lobos marinos, para citar un par de casos, están siendo utilizadas como cebos en las trampas destinadas a la centolla y al centollón.

A lo anterior se suma una situación de larga data: el deterioro de las praderas y suelos en Magallanes, debido a su sobreexplotación.

En definitiva, son cuestiones respecto de las cuales, como señalé al comenzar mi intervención, hay cierto grado de conciencia en la población, pero uno mucho mayor en la juventud.

Sin embargo, el punto central de mis observaciones -repito- radica en que si todos concordamos en la importancia y gravitación de esta nueva tarea del Estado, la planta del organismo respectivo debiera ser más numerosa. Incluso -no sé cómo está dispuesto el ordenamiento-, podría destinarse al efecto personal de otras reparticiones, dado que el eficaz enfrentamiento del problema ambiental incumbe a todos los Ministerios.

Me parece ilustrativo señalar que en la Duodécima Región el Instituto de Fomento Pesquero funciona con una persona, muy distinguida, encargada de su dirección y una secretaria. ¿Qué labor efectiva podrá desarrollarse en estas condiciones? Ninguna. Lo mismo ocurrirá en todas las Regiones, en general, con una planta como la que se propone, que me parece imprescindible aumentar, para un mejor servicio al país.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , por la brevedad del tiempo, hablaré también en nombre del Honorable señor Vodanovic .

América Latina está sometida a un acelerado deterioro de su medio ambiente, lo que podemos constatar a diario. En los últimos veinte años se han deforestado cerca de dos millones de kilómetros cuadrados, en tanto que en la actualidad ello afecta a aproximadamente cincuenta mil kilómetros cuadrados al año. Y de la erosión natural se ha pasado a la erosión y desertificación de suelos. Al respecto, 10 por ciento de la superficie latinoamericana ha entrado en un proceso irreversible de desertificación.

Existe, además, un crecimiento urbano descontrolado, cuya consecuencia es la contaminación atmosférica y de las aguas. Hay dificultades para eliminar desechos sólidos en las ciudades, y se observan cuellos de botella en materia de infraestructura. Los daños provocados por el reciente aluvión en la zona precordillerana de la Capital y la destrucción de la carretera que une al país con Argentina constituyen ejemplos dramáticos y cercanos.

En el mundo hay una acendrada conciencia, de que es necesario resguardar el medio ambiente y de que el desarrollo económico, más que antes, debe tomar en cuenta la variable del impacto ambiental.

La organización ecologista internacional "Greenpeace", que cuenta con filiales en todo el mundo, es la que más ha contribuido a crear esa percepción. Dignas de destacar son sus audaces acciones contra barcos propulsados por energía nuclear o aquella, de data reciente, en que siguió por todos los océanos al buque japonés "Akatsuki Maru", que transportaba plutonio.

El surgimiento en Europa occidental de movimientos ecologistas de inspiración política -como los Verdes, en Alemania- ayudó, también, a que el tema de la preservación del medio ambiente comenzara a formar parte integral de la agenda de cada partido. Y desastres ambientales provocados por accidentes nucleares, como el de Three Miles, en Estados Unidos, y, sobre todo, Chernobyl, en la ex Unión Soviética, o químicos, como el de Seveso, en Italia, han ayudado a que la opinión pública se sensibilice ante el tema.

Contaminación y pobreza

La falta de infraestructura urbana adecuada afecta, ante todo, a familias de escasos recursos que habitan en zonas aledañas a las ciudades, en las quebradas y cerros.

Sería útil desarrollar el concepto de "contaminación de la pobreza". Pobreza y deterioro ambiental son fenómenos paralelos y característicos de los desarrollos deformantes existentes en el Tercer Mundo. Muchas veces, crecen poblaciones marginales cerca de vertederos y basureros, pues éstos son vistos como fuente de trabajo, como es el caso de los cartoneros, o de sustento, ante la posibilidad de recuperar desperdicios. Incluso las playas de acceso masivo y más baratas son las más contaminadas.

La preocupación internacional sobre el tema data de 1972, año en que se efectuó la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Humano. Y la expresión reciente más relevante fue el Foro Global sobre la Biodiversidad, celebrado en Río de Janeiro, donde los países participantes concordaron en la estrecha relación entre la contaminación y la pobreza.

Necesidad de que Chile tenga una legislación adecuada

1.- Razones políticas: las demandas progresivas de la ciudadanía por contar con un medio ambiente saludable. La gente está dispuesta a hacer sacrificios, pero pide medidas de fondo. Como ejemplo, puede citarse la restricción vehicular.

2.- Razones económicas: las legislaciones de los países desarrollados son cada vez más rigurosas para exigir bienes provenientes de procesos productivos llevados a cabo en ambientes libres de polución. Hay una creciente crítica al llamado "dumping ecológico", como ya se dijo en esta Corporación, que se traduce en productos de exportación elaborados a precios muy competitivos, pero con un enorme costo medioambiental.

Chile debe poseer una institucionalidad coordinadora de ministerios y servicios que tenga a su cargo la supervigilancia del medio ambiente; que ejecute programas de supervisión (monitoreo), de recuperación de suelos y aguas devastadas, y de evaluación de impactos ambientales; y que cautele los recursos naturales renovables.

Sin duda, el proyecto en debate constituye un avance significativo sobre la materia; pero es necesario perfeccionarlo.

Deseo terminar señalando que, así como el Honorable señor Calderón hizo un reconocimiento a la juventud, también debemos dar un estímulo importante a los profesores de las escuelas básicas, quienes, sin ninguna infraestructura ni apoyo económico del Estado, realizan una labor muy trascendente con los niños más pequeños al permitir que éstos creen conciencia ecológica en sus padres.

Por lo tanto, solicito enviar un oficio al Ministerio de Educación para pedirle que de algún modo se otorgue un estímulo a esos educadores que están efectuando un esfuerzo tan grande a favor de todo el país.

He dicho.

-La Sala acuerda el envío del oficio solicitado por la señora Senadora.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , el proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente concita nuestro más amplio apoyo y adhesión. La regulación de esta materia se hace indispensable en el mundo moderno. Sin embargo, deseamos dejar planteados algunos requisitos que a nuestro juicio debe cumplir una legislación como ésta.

En primer término, una ley sobre este aspecto debe procurar conciliar el derecho constitucional que se protege con el ejercicio de los demás derechos que consagra la Carta Fundamental, los cuales nunca pueden ser afectados en su esencia. Además, las restricciones a ellos tienen que establecerse de manera directa en la ley, y no quedar entregadas a normas reglamentarias ni a decretos con fuerza de ley.

Por otra parte, las atribuciones que se otorguen a la Administración con miras a hacer efectiva la garantía constitucional respectiva deben reglarse y nunca ser discrecionales.

Los derechos de las personas tienen que quedar cabalmente protegidos sobre la base de consagrar recursos ante los tribunales contra las decisiones que adopten las autoridades en virtud de las facultades que se les confieren.

Las restricciones que se dispongan no pueden afectar a las actividades en actual funcionamiento, salvo las situaciones de emergencia.

Los instrumentos de regulación que se establezcan, para que no sean letra muerta, deben fundarse en una legislación necesaria para aplicarlos.

Para las situaciones de emergencia o para evitar que ellas se produzcan, deben reglarse en forma clara las medidas susceptibles de adoptarse. Y éstas deben estar dirigidas de manera directa a salvar la emergencia, sin afectar actividades no comprendidas en ellas.

Con miras a que se cumplan todas estas condiciones, señor Presidente, en su oportunidad presentaremos diversas indicaciones.

En todo caso, queremos señalar que algunas normas de este proyecto de ley, a nuestro juicio, atentan contra las garantías que reconoce la Constitución Política.

En lo relativo a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, creemos que cabe analizar dos aspectos.

En primer término, al igual que un señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, tengo dudas respecto de la relación que se hace con el Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. La verdad es que las tareas que corresponden a esta última no se vinculan con las funciones que competen a la citada Comisión. Si bien es cierto que ésta, atendido su cometido, se relaciona en forma horizontal con todos los organismos del Estado y requiere una coordinación especial, no lo es menos que ella no puede ser a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, cuyas tareas nada tienen que ver con las que corresponderán al ente estatal que se crea.

En lo concerniente a este organismo, también llama la atención el hecho de que, contrariándose lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se permita que determinadas personas ingresen directamente a él, sin concurso o sin cumplir los requisitos pertinentes, tanto más cuanto que se trata de un ente que hoy no integra la Administración del Estado: sólo es una Comisión asesora, originada en un decreto y no en una ley.

Por otro lado, debo hacer presente que la ley en proyecto tendrá rango común. Por tanto, será una ley marco sólo formalmente, pero no en cuanto a la jerarquía de sus normas.

Señor Presidente , a nuestro juicio, este proyecto representa un desafío que debemos aceptar. Pero, junto con apro-barlo, no podemos dejar vigentes más de 700 textos legales -gracias a la labor desarrollada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente ha sido posible recopilar toda la normativa existente sobre la materia- que no sabemos si son útiles o no, si sirven para la finalidad con que se dictaron. En mi opinión, debemos analizar esos cuerpos legales, para derogar los que no cumplen su objetivo y enmendar los que requieren adecuaciones. Porque, sin duda, la actividad económica no puede estar supeditada a la existencia de esos 700 y tantos textos legales, más el que emanará del proyecto en discusión.

Por las consideraciones expuestas, en nombre del Comité Independiente de 6 Senadores y del Comité Independiente de 3 Senadores, anuncio que aprobaremos en general el proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , Honorables colegas, durante más de dos años tuve el honor de presidir la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Honorable Senado. En ese lapso, fue preocupación fundamental de ese organismo el proyecto del Ejecutivo sobre Bases del Medio Ambiente. Con pleno conocimiento de causa, puedo afirmar que ésta ha sido una de las iniciativas que más se han socializado en su discusión y análisis.

En efecto, por casi dos años previos al envío del mensaje, la Comisión se interiorizó del tema medioambiental, escuchando la opinión de todos los sectores de la sociedad chilena interesados en él. Durante sucesivas reuniones, expresaron su parecer expertos ambientalistas; académicos; organizaciones no gubernamentales; representantes de los trabajadores y empresarios; autoridades del Ejecutivo involucradas en la materia, encabezadas por el señor Ministro de Bienes Nacionales ; y múltiples entidades ecologistas.

Este exhaustivo trabajo; la sistematización de toda la normativa vigente sobre protección del medio ambiente -718 textos legales-, efectuada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y los proyectos presentados por las bancadas de Renovación Nacional y de la Democracia Cristiana, han permitido la elaboración de un proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente que posibilita alcanzar algo que es un imperativo para un país en crecimiento: el desarrollo sustentable, concepto que se basa en la convicción de que no puede haber progreso sólido y estable si no existen simultáneamente equidad social y conservación ambiental. Un desarrollo sustentable, como lo señala el propio Ejecutivo en su mensaje, debe preservar la tierra y el agua, los recursos energéticos, no degradar el medio ambiente, ser técnicamente apropiado, económicamente viable y socialmente aceptable.

Dar sustentación al desarrollo, pero hacerlo de forma que no frene el impulso del crecimiento económico, indispensable para erradicar la extrema pobreza y mejorar la calidad de vida de nuestra sociedad, es el gran desafío que nos plantea la fijación de las bases normativas de la cuestión medioambiental.

Creemos, señor Presidente , que el proyecto en debate une a las virtudes de su amplia discusión y acucioso estudio la ventaja de abordar en forma racional, coherente e integral lo relativo a la preservación del medio, sentando las bases que permitirán a nuestro país contar con una gestión ambiental moderna y realista, haciendo realidad el derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y preservando para las futuras generaciones los recursos naturales mediante su adecuado manejo y racional explotación.

Por las razones expuestas y porque estimamos que es urgente para nuestro país contar con una legislación adecuada sobre la materia, votaremos favorablemente el proyecto sometido a nuestra consideración.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señores Senadores, la Mesa se encuentra en un conflicto: existe acuerdo unánime de Comités para terminar el debate a las 18 horas y votar; pero sucede que todavía hay tres señores Senadores inscritos (uno de ellos no está en la Sala).

El señor DÍAZ.-

Pido la palabra.

El señor DÍEZ .-

Hay que prorrogar el plazo. En una materia como ésta, no sé puede dejar a alguien sin expresar su punto de vista.

El señor GONZÁLEZ .-

Es lógico que Sus Señorías también intervengan.

El señor VALDÉS (Presidente).-

El acuerdo de Comités es muy severo. Y me preocupa...

El señor DÍEZ.-

Por unanimidad se puede acordar una prórroga, por ejemplo, de un cuarto de hora.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

También los señores Senadores podrían exponer sus planteamientos durante la discusión particular.

El señor DÍAZ .-

Soy uno de los oradores inscritos, y me acojo a lo recién sugerido por el señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Y el Honorable señor Núñez?

El señor NUÑEZ.-

También, señor Presidente .

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Yo tampoco tengo problemas.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Muchas gracias, señores Senadores.

-Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 29 señores Senadores.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Ministro señor Boeninger.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , también el Ejecutivo tiene interés en intervenir. Sin embargo, dado el espíritu que ha prevalecido en la Sala, se abstendrá de hacerlo en esta oportunidad.

Sólo deseo agradecer el ánimo constructivo de Sus Señorías y el apoyo brindado a la idea de legislar, expresado en forma unánime. No cabe duda de que todos compartimos el criterio de que es indispensable regular con la mayor brevedad esta materia. Y ya en la discusión particular tendremos oportunidad de formular las observaciones del Gobierno. Desde luego, esperamos con sumo interés las indicaciones anunciadas por los señores Senadores.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Conforme a lo acordado, el plazo para presentar indicaciones vence el 18 de mayo, a las 18.

1.6. Segundo Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 13 de julio, 1993. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 12. Legislatura 326.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTE.

BOLETÍN N° 808-12.

======================================

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: 17, 25, 27, 48, 49, 52, 56, 58, 59, 61, 63, 65, 68, 70, 71, 78 y 3° transitorio.

2.- Indicaciones aprobadas: signadas con los números 4, 5, 6, 11, 13, 15, 16, 17, 27, 32, 38, 40, 48, 49, 50, 52, 59, 61, 63, 80, 81, 82, 96, 98, 105, 113, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 137, 142, 153, 155, 156, 161, 170, 172, 174, 175, 183, 185, 188, 194, 203, 204, 206, 207, 210, 211, 213, 214, 217, 218, 219, 224, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 235, 236, 238, 239, 242, 243, 255, 264, 268, 270, 271, 274, 282, 287, 288, 289, 290, 295, 296, 297, 301, 304, 309, 311, 312, 313, 314, 315, 317, 318, 320, 322, Y 323.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: signadas con los números 1, 2, 3, 18, 22, 23, 35, 37, 44, 56, 58, 67, 69, 75, 78, 79, 83, 85,86, 88, 89, 91, 94, 100, 101, 103, 110, 112, 115, 117, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 140, 143, 150, 157, 158, 159, 162, 165, 167, 168, 173, 177, 178, 190, 197, 209, 222, 223, 233, 234, 240, 248, 251, 252, 254, 257, 258, 262, 269, 281, 291, 302, 303, 310, 319, 321, 325, 326 y 329.

4.- Indicaciones rechazadas: signadas con los números 7, 8, 9, 10, 12, 12 bis,14, 20, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 41, 42, 43, 45, 47, 51, 54, 55, 57, 60, 65, 66, 68, 71, 73, 74, 76, 77, 84, 87, 90, 92, 92, 93, 95, 97, 99, 102, 104, 107, 111, 114, 126, 141, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 154, 160, 163, 164, 166, 176, 179, 180, 181, 184, 186, 189, 191, 192, 193 196, 199, 201, 202, 205, 208, 227, 237, 241, 245, 246, 247, 249, 250, 253, 256, 259, 260, 261, 263, 265, 266, 267, 272, 273, 277, 278, 279, 280, 285, 286, 292, 293, 294, 298, 299, 300, 305, 306, 307, 308, 316 , y 327.

5.- Indicaciones retiradas: asignadas con lo números 19, 26, 39, 62, 64, 70, 72, 106, 108, 109, 116, 118, 136, 152, 169, 171, 187, 195, 198, 215, 220, 221, 244 y 328.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: signadas con los números 46, 53, 182, 200, 212, 216, 275, 276, 283, 284 y 324.

Se deja constancia, tal como se señalara en el primer informe, que vuestra Comisión, al iniciar el estudio del proyecto de ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Constitución Política, ofició a la Excma. Corte Suprema para que emitiera su pronunciamiento respecto de los artículos de la iniciativa que dicen relación con atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, por oficio N° 448, de 29 de enero de 1993, esa Excma. Corte manifestó su conformidad con los artículos 57, 58, 59, 60 y 64, inciso segundo, del proyecto que os proponemos (artículos 47, 48, 49, 50 y 54, inciso segundo, del primer informe), por referirse a las atribuciones de los Tribunales de Justicia, materia propia de la respectiva Ley Orgánica Constitucional.

Cabe haceros presente, también, que durante este trámite se consultó, por las razones antedichas, a esa Excma. Corte respecto de los artículos 51; 61, letra a) e inciso final, y 62 (52 del primer informe) del texto que os proponeros, mediante oficio N° 653/93 de fecha 13 del mes en curso.

Todos los artículos citados deberían ser, en consecuencia, aprobados con el quórum requerido por la Carta Fundamental revestidas de este carácter.

Asimismo, cabe tener en cuenta que, a juicio de vuestra Comisión, incidirían también en materias propias de ley orgánica constitucional los artículos 23, inciso segundo, y 65 y las disposiciones contenidas en los párrafos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Título Final, todos del texto del proyecto de ley que os proponemos. El primero de los artículos citados, en cuanto afectaría las funciones de coordinación que corresponden al Gobernador, en virtud de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regionales, en concordancia con la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. El segundo, por tratarse de una materia propia de esta última ley orgánica, en la medida en que confiere atribuciones al municipio. Los restantes, por establecer una denominación diferente a la establecida en la ley N° 18.575, para la organización interna del servicio que se crea CONAMA, y por incorporar en la estructura del mismo servicio un consejo u órgano colegiado. Ambas materias serían propias de ley orgánica constitucional, en cuanto alteran la organización básica de la Administración Pública determinada por la citada ley N° 18.575.

Asimismo, os hacemos presente que durante la discusión de las indicaciones presentadas al proyecto, algunas de ellas fueron, en un principio, declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, en la medida en que inciden en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad con el artículo 62, inciso cuarto, de la Constitución Política.

No obstante, teniendo en cuenta que los representantes del Ejecutivo consideraron de toda conveniencia incorporar esas disposiciones a la iniciativa, y habiéndose recibido las correspondientes indicaciones por Mensaje del Ejecutivo de 28 de junio de 1993, vuestra Comisión, por unanimidad, se pronunció por analizarlas, aprobando una redacción alternativa de las mismas en los artículos 55, inciso tercero; 65, y 83 letra d), los que se incorporaron al texto del proyecto de ley cuya aprobación sometemos a vuestra consideración.

Sería menester, en consecuencia, recabar de los Comités de la Corporación o bien de la Sala, autorización para formalizar dicho procedimiento.

Asistieron a algunas de las sesiones de vuestra Comisión, los HH. Senadores señores Ronald Mc Intyre Mendoza y Hugo Ortiz de Filippi.

Concurrieron, asimismo, a las sesiones en que vuestra Comisión analizó las indicaciones materia de este informe, especialmente invitados, en representación del Ejecutivo, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don Edgardo Boeninger Kausel; el señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, don Rafael Asenjo Zegers; los señores asesores legales de esta Comisión, don Sergio Praus García y don Zarko Luksic Sandoval, y el señor asesor legal del Ministerio Secretarla General de Gobierno, don Sergio Vergara Larraín.

ARTICULO 1°

Indicaciones N°s. 1, 2 y 3.

Las indicaciones N° 1, del H. Senador señor Me Intyre; N° 2, de los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, y N° 3, del H. Senador señor Freí (don Eduardo), persiguen un propósito similar, razón por la cual fueron analizadas por vuestra Comisión en forma conjunta.

La Comisión estuvo de acuerdo con su finalidad, esto es, evitar los problemas de interpretación que podría generar la norma en los términos aprobados en el primer informe, pues podría entenderse que sólo la Ley de Bases del Medio Ambiente, en proyecto, regularía lo relativo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, quedando, con su dictación, derogadas las demás disposiciones legales en vigencia que abordan dichos temas. Por esta razón, se acogieron las indicaciones aludidas, con la redacción que aparece en el texto que al final de este informe se transcribe.

Cabe señalar que no se consideró necesario aludir a los convenios internacionales ratificados por Chile, como tampoco a las normas reglamentarias, por estimarse que los primeros quedan comprendidos en la normativa legal una vez promulgados, y las últimas, por haberse reiterado los fundamentos vertidos al respecto en el primer informe de esta Comisión.

Aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Cooper, Ruiz de Giorgio y Siebert.

ARTICULO 2°

Indicación N° 4.

La indicación N° 4, del H. Senador señor Cantuarias, tiene por objeto sustituir el encabezamiento del artículo 2°, a fin de darle carácter general a las definiciones contenidas en éste, y no circunscribirlas sólo al ámbito de la presente ley.

Fue aprobada por unanimidad, por los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores Cantuarias, Cooper, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicaciones N°s. 5 y 6.

Las Indicaciones N°s. 5, de la H. Senadora señora Feliú, y 6, del H. Senador señor Cantuarias, proponen ordenar alfabéticamente las definiciones contenidas en el articulo en comentario, ubicándose de igual manera cualquier nuevo concepto que se acuerde agregar.

Fueron aprobadas unánimemente por los integrantes de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Cooper, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Letra a)

Indicaciones N°s. 7 y 8.

La indicación N° 7, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, sustituye la definición de "conservación del patrimonio ambiental", entendiendo por tal el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinadas a regular la explotación de los recursos naturales renovables, para asegurar la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

La indicación N° 8, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza la palabra "racional" por "racionales".

Ambas indicaciones fueron rechazadas por vuestra Comisión por mayoría, con el voto favorable de los HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Piñera, en concordancia con la supresión de la definición de patrimonio ambiental.

Letra b)

Indicaciones N°s. 9, 10, 11, 12 y 12 bis

Las indicaciones N°s. 9 y 10, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Diez, Piñera y Siebert, reemplazan la letra b), estableciendo una nueva definición de contaminante. La indicación N° 11, del H. Senador señor Cantuarias, sustituye la definición de contaminante por otra que alude a todos los diversos tipos de elementos que pueden ser considerados en esa categoría. La indicación N° 12, de los HH. Senadores señores Diez, Piñera y Siebert, sustituye la definición de contaminante por la de contaminación. La indicación N° 12 bis, de la H. Senadora señora Feliú, también reemplaza la definición de contaminante por la de contaminación.

Vuestra Comisión estimó que la indicación N° 11 constituía una buena solución al problema de la definición de contaminante, porque reviste la claridad suficiente para advertir que en el medio ambiente normalmente se están produciendo procesos de contaminación, ya sean éstos naturales o provocados por intervención humana y, por otra parte, porque permite distinguir que una cuestión diversa es definir en qué momento y condiciones la contaminación genera efectos legales. El H. Senador señor Piñera sostuvo que era preferible una definición de contaminante como aquello que produce contaminación, colocando el acento en este último concepto. En relación con este punto, el H. Senador Piñera añadió que, si siempre hay contaminación, es oportuno establecer, entonces, una definición de contaminación con referencia a aquel proceso que alcanzado cierto nivel ya no puede estimarse tolerable provocando las respectivas consecuencias de derecho.

Las indicaciones N°s. 9 y 10 fueron rechazadas, aprobándose la indicación N° 11. En el primer caso, el rechazo fue acordado por mayoría con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz y Papi, y el voto en contra de los HH. Senadores señores Piñera y Siebert. En el segundo, la indicación se aprobó por mayoría con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz y Papi, y el voto en contra de los HH. Senadores señores Piñera y Siebert.

Se deja constancia que queda igualmente comprendida en la definición de contaminante aprobada la combustión, como proceso que genera contaminación.

En cuanto a las indicaciones N°s. 12 y 12 bis, el alcance dado a la definición de contaminante aprobada torna innecesaria a juicio de la mayoría de los miembros de vuestra Comisiónuna definición de contaminación.

Atendido dicho argumento fueron rechazadas por mayoría las indicaciones N°s. 12 y 12 bis, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz y Papi, y el voto en contra de los HH. Senadores señores Piñera y Siebert.

Letra c)

Indicación N° 13.

Del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza la definición de Declaración de Impacto Ambiental.

El Ejecutivo propuso refundir algunos aspectos de la definición contenida en esta indicación con otros que estima deben ser mantenidos y que se hallan en la definición que corresponde al texto del primer informe.

Los representantes del Ejecutivo expresaron que la definición original explica con mayor claridad el objetivo que se persigue con la Declaración de Impacto Ambiental. Agregaron que no se trata sólo de permitir al organismo competente evaluar si el impacto ambiental del proyecto o actividad se ajusta a las normas ambientales vigentes, sino que, además, se pretende concluir, en base a los antecedentes fundados que se acompañan a la Declaración, si el proyecto o actividad tendrá o no un impacto ambiental significativamente adverso.

La indicación fue aprobada por mayoría con el voto de los HH. Senadores señora Feliú y señores Piñera y Siebert y el voto en contra de los HH. Senadores señores Díaz y Papi.

Letra d).

Indicación N° 14.

De los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, suprime la definición de "desarrollo sustentable".

El H. Senador señor Gazmuri sostuvo que esta definición, si bien posee una gran relevancia en el lenguaje especializado, no ha logrado todavía claridad conceptual y, por otra parte, no se vuelve a citar en el texto del proyecto de ley. En consecuencia, no parece absolutamente necesario, en opinión del mismo señor Senador, mantener la definición.

El H. Senador señor Siebert, expresó que la idea de incorporar esta definición obedece a la necesidad de responder legislativamente a una tendencia actual de la sociedad, cual es la de impulsar un desarrollo económico capaz de sustentarse ambientalmente.

El Ejecutivo reafirmó los conceptos anteriores, argumentando que el tema del desarrollo sustentable concita el interés no sólo de las organizaciones ecologistas sino también de las empresariales y se trata de un cambio de actitud y de enfoque respecto de las condiciones que debe reunir el desarrollo y crecimiento económico. Añadió que la definición de desarrollo sustentable que se contiene en el proyecto es una señal que da luces acerca de la orientación que se le quiere dar a la economía del país. Esto es, el ingreso de Chile a la modernidad pasa necesariamente por la consideración de los factores ambientales sociales que ello involucra.

Sometida a votación, fue rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert y el voto en contra de los HH. Senadores señores Cantuarias y Piñera.

Letra f)

Indicación N° 15.

Esta indicación, del H. Senador señor Cantuarias, perfecciona la definición de Estudio de Impacto Ambiental, al sustituir el vocablo "impactos", palabra utilizada en el concepto que se define, por "efectos".

Los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Siebert le dieron su aprobación unánime.

Letra g)

Indicación N° 16.

La indicación N° 16, del H. Senador señor Cantuarias, suprime de la letra g) del artículo 2°, que define Impacto Ambiental, la expresión "positiva o negativa", por innecesaria, y precisa que el Impacto Ambiental de cada proyecto se mide siempre en un área determinada, por lo cual ésta debe ser acotada. Este aspecto tiene directa relación con la participación de la comunidad en materia ambiental, lo que el proyecto viene proponiendo a lo largo de su articulado.

Fue aprobada por unanimidad por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Letra h)

Indicación N° 17.

Esta indicación, del mismo señor Senador, introduce modificaciones formales a la letra h) del articulo 2°, que define Medio Ambiente.

Los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Siebert le dieron su aprobación unánime.

Letra i)

Indicaciones N°s. 18, 19, 20 y 21.

La indicación N° 18, del H. Senador señor Cantuarias, la N° 19, del mismo señor Senador, la N° 20, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Diez, Piñera y Siebert, y la N° 21, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, sustituyen todas la definición de "medio ambiente libre de contaminación", haciendo referencia en el concepto que ofrecen, salvo la indicación N° 20, a las normas de calidad ambiental.

Las indicaciones mencionadas fueron analizadas conjuntamente por vuestra Comisión por referirse todas a la misma materia, esto es, a la definición de Medio Ambiente Libre de Contaminación. Además, se tuvo presente que esta definición se vincula directamente con la garantía constitucional del articulo 19 N° 8 de la Constitución Política, como asimismo con la definición de Contaminante, aprobada por mayoría por vuestra Comisión.

Respecto a la indicación N° 18 se estimó que la expresión "concentraciones o concentraciones y períodos de tiempo" que se emplea en la definición constituye una reiteración innecesaria, en el sentido de que encontrándose un contaminante en una determinada concentración durante un cierto período de tiempo se verifica la condición para que dicho contaminante sea susceptible de producir alguno de los efectos que en la definición se señalan. De ahí que vuestra Comisión haya acordado referirse sólo a "concentraciones y períodos de tiempo", uniformando esta solución en aquellas definiciones que utilizan la misma fórmula gramatical.

Con dicha enmienda la indicación N° 18 fue aprobada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz y Papi, y el voto en contra de los HH. Senadores señores Piñera y Siebert.

La indicación Nº 19 retirada.

En cuanto a las indicaciones N°s. 20 y 21, como consecuencia de la aprobación de la indicación N° 18, fueron rechazadas por mayoría con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz y Papi, y el voto en contra de los HH. Senadores señores Piñera y Siebert.

Letra j)

Indicación N° 22.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, sustituye la definición de "preservación de la naturaleza", entendiendo por tal el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de los recursos naturales, especies, ecosistemas, formaciones geológicas y paisajes, únicos, escasos y representativos del país.

Esta indicación se vincula con la definición de patrimonio ambiental, que dio lugar a un intenso debate en el seno de la Comisión.

Se entendió que con esta indicación se precisa de mejor manera uno de los objetivos superiores que se persiguen con el proyecto de ley. Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Letra k)

Indicación N° 23.

Esta indicación, del H. Senador señor Cantuarias, perfecciona y completa la definición de Norma Primaria de Calidad Ambiental, en los términos contenidos en el texto transcrito al final de este informe.

A raíz del análisis que se efectuó de la proposición original, vuestra Comisión incorporó otras precisiones al concepto, según consta en el texto que se inserta al final de este informe. Igual precisión se acordó en la definición de norma secundaria de calidad ambiental.

Fue aprobada unánimemente, con modificaciones, por los HH. Senadores presentes en la sesión, señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 24.

De los HH. Senadores señores Diez, Piñera y Siebert, para definir "norma primaria de calidad ambiental" recurre a la idea de riesgo inadmisible para la vida y la salud de la población.

El H. Senador señor Cantuarias, sostuvo que introducir la idea de la inadmisibilidad del riesgo en el tema de las normas primarias puede conducir a un problema insoluble, cual es el de determinar qué daño o perjuicio para la vida y la salud humana, el legislador considera aceptable. Por otro lado, se trata de un juicio de valor que se emite respecto de temas sociales extremadamente sensibles en los que obtener consensos puede resultar ilusorio: lo que para un cierto sector de la población es admisible o tolerable, para otro puede no serlo.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri y Papi, y el voto en contra de los HH. Senadores señores Piñera y Siebert.

Letra l)

Indicación N° 25.

De los HH. Senadores señores Diez, Piñera y Siebert, para definir "norma secundaria de calidad ambiental" se remite a la idea de riesgo inadmisible para la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

Atendida la circunstancia de referirse a la misma idea que vuestra Comisión no acogió en la indicación N° 24, fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri y Papi, y el voto en contra de los HH. Senadores señores Piñera y Siebert.

Indicación N° 26.

La indicación en comentario, del H. Senador señor Cantuarias, que incluye entre los factores protegidos por la norma secundaria de calidad ambiental la "calidad de vida de la población", fue retirada por su autor, en razón de que el componente "calidad de vida de la población" está comprendido en la norma primaria de calidad ambiental.

Retirada.

Letra m)

Indicaciones N°s. 27 y 29.

La indicación N° 27, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, suprime esta letra. La indicación N° 29, del H. Senador señor Cantuarias, sustituye la palabra "resulta" por la expresión "la ley considera".

En relación con estas indicaciones, se tuvo presente por vuestra Comisión, que la Constitución Política, en su articulo 19 N° 24, considera la conservación del patrimonio ambiental como uno de los elementos que inteqran la función social de la propiedad. En consecuencia, se trata de un objetivo superior del Estado que, junto con los intereses generales de la Nación y la seguridad nacional, por ejemplo, autoriza establecer restricciones específicas al derecho de dominio en procura de su realización. por otra parte, la protección del medio ambiente es, en conformidad al articulo 19 N° 8 de la misma Constitución, fundamento que permite restringir el ejercicio de garantías constitucionales determinadas.

Vuestra Comisión estimó que la definición de patrimonio ambiental podría ser eliminada, atendido que siendo una finalidad a la cual la Constitución Política aspira y un concepto al cual acude el constituyente para autorizar restricciones al ejercicio de garantías constitucionales, su consagración en el texto del proyecto de ley se hace innecesaria, sin perjuicio de la dificultad que entraña una definición semejante.

El H. Senador señor Piñera señaló que la imposibilidad de definir qué es lo que se protege significa falta de conocimiento de lo que se quiere proteger y, por lo tanto, cualquier intento de protección sería ineficaz. Cuando se afectan bienes privados, el titular respectivo merece ser indemnizado por el daño patrimonial que se le ha causado efectivamente, y de allí es que revista particular importancia el que puedan determinarse los bienes que integran el patrimonio ambiental. Agregó que si se deja a salvo el derecho del titular a ser indemnizado podría admitirse que no tuviera que confeccionarse ese listado o nómina de bienes integrantes del patrimonio ambiental, en el entendido de que es la sociedad en su conjunto la que debe asumir el costo de proteger el medio ambiente. Vuestra Comisión, en consecuencia, acordó rechazar la indicación N° 29 con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Piñera, aprobando, con igual resultado de votaciones, la indicación N° 27, que suprime la definición de patrimonio ambiental.

Indicación N° 28.

Del H. Senador señor Frei (don Eduardo), reemplaza la definición por otra que entiende por "patrimonio ambiental" el conjunto de componentes del medio ambiente, en cuanto su preservación, conservación o restauración resulte necesaria para la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

Como consecuencia de la supresión de esta definición, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Letra p)

Indicación N° 30.

De la H. Senadora señora Feliú, define "restauración" como la acción de depurar el medio ambiente de modo que cumpla con los limites establecidos por la ley.

Vuestra Comisión en el análisis de esta indicación tuvo presente que la definición que se contiene en el texto del primer informe fue fruto de un acuerdo entre los diversos sectores involucrados en el tema medio ambiental.

La restauración, señalaron los representantes del Ejecutivo, tiene un alcance que va más allá de la contaminación, vinculándose con el problema de manejo de recursos. Siendo así, con la expresión "depurar el medio ambiente" se alude sólo a las acciones que tienen por objeto resolver un problema de contaminación, restringiendo el concepto de restauración. Además, se trata de reponer los componentes del medio ambiente afectados a una calidad similar a la que tenían con anterioridad a su deterioro y no a una calidad idéntica, que en muchos casos puede ser imposible.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Ortiz, Papi y Siebert, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

Indicación N° 31.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, sustituye la definición de "restauración" por la de "rehabilitación", esto es, la acción de reponer, recuperar o restaurar el medio ambiente a una calidad compatible, parecida o equivalente a sus propiedades originales.

Vuestra Comisión consideró que esta indicación no corresponde a la idea que se quiere consagrar con la definición de "restauración" que el proyecto contiene.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Ortiz, Papi y Siebert.

Indicación N° 32.

Del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza la expresión "sistemas ambientales" por "medio ambiente".

Estimándose más apropiada y comprensiva la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Ortiz, Papi y Siebert.

Letra nueva

Indicaciones N°s. 33 y 34.

La indicación N° 33 de los HH. Senadores señores Diez, Piñera y Siebert, y la indicación N° 34 de la H. Senadora señora Feliú, proponen incorporar una nueva letra al articulo 2° que contemple la definición de Alteración del Medio Ambiente.

Considerando la aprobación de las indicaciones N°s. 11 y 18, que definen Contaminante y Medio Ambiente Libre de Contaminación, respectivamente, vuestra Comisión rechazó estas indicaciones por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz y Papi y el voto en contra de los HH. Senadores señores Piñera y Siebert.

Indicación N° 35.

Del H. Senador señor Cantuarias, incorpora al articulado del proyecto la definición de "educación ambiental", esto es, la formación de una ciudadanía ambientalmente instruida que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante. Agrega que esta formación tiene un carácter interdisciplinario y está dirigida a todas las formas, niveles y modalidades de la educación.

El Ejecutivo se mostró interesado en incorporar una definición de este tipo en el proyecto de ley, considerando la importancia que se le asigna a la educación en la creación de una conciencia individual y colectiva en el tema del medio ambiente; factor que, entre otros, habrá de servir al objetivo de protegerlo y preservarlo.

Vuestra Comisión acogió la proposición con algunas modificaciones en su redacción con miras a una mejor formulación del concepto. Resultado de los acuerdos adoptados es la definición de "educación ambiental" que figura en el texto que os proponemos.

Fue aprobada con enmiendas por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Gazmuri, Ortiz, Papi y Siebert y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

Indicación N° 36.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, incorpora una nueva definición al texto del proyecto de ley, sobre Evaluación de Impacto Ambiental.

La definición propuesta entiende por Evaluación de Impacto Ambiental el procedimiento en virtud del cual el Estado califica el impacto ambiental de un proyecto o actividad, mediante el análisis de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental.

La H. Senadora señora Feliú sostuvo que esta indicación presenta problemas de constitucionalidad, al tenor de lo prescrito en el articulo 19 N° 21 de la Constitución Política, puesto que, en su opinión, el Estado no puede calificar discrecionalmente una actividad económica impidiendo su desarrollo.

Formuló expresa cuestión de constitucionalidad en los términos del artículo 82 N° 2 de la misma Constitución, por la razón antes indicada.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que, atendido lo prescrito en el artículo 19 N° 8 de la misma Constitución, el constituyente en aras de la garantía del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, autoriza a la ley para establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades. De tal manera que, con el proyecto de ley en informe, se cumpliría la condición que el constituyente ha previsto. El sistema de evaluación de impacto ambiental es en sí mismo una limitación en el sentido que apunta el constituyente.

A juicio del Ejecutivo existe un consenso en el sector productivo nacional acerca de que el desarrollo económico atraviesa por la consideración de los factores ambientales involucrados en los proyectos o actividades que se pretenden llevar a cabo.

El H. Senador señor Papi señaló que la definición propuesta explícita el sentido que posee todo el sistema jurídico que se estructura en el proyecto de ley en informe, circunstancia que torna innecesaria su inclusión.

En opinión del H. Senador señor Siebert uno de los temas centrales del proyecto de ley es el sistema de impacto ambiental, que se encuentra definido en su configuración en un párrafo especial. Asimismo, el proyecto contempla definiciones de Declaración y de Estudio de Impacto Ambiental. Todo ello determina que pueda obviarse el concepto que propone la indicación en comentario.

La indicación fue rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Papi, Piñera y Siebert y el voto en contra del H. Senador señor Díaz.

ARTICULO 3°

Indicación N° 37

La indicación N° 37, del H. Senador señor Sinclair difiere en cierto ochenta días la las normas sobre responsabilidad ambiental que contempla el proyecto, en razón de que tratándose de una nueva y en muchos casos compleja ,dará a la ciudadanía un tiempo prudencial tomar conocimiento de sus responsabilidades.

Vuestra Comisión estuvo de acuerdo con los propósitos de la indicación, pero se mostró partidaria de acortar el plazo aludido a noventa días ,y trasladar la idea central de la indicación a una norma transitoria , en los términos en que figura en el articulo sexto transitorio del texto que se propone.

Aprobada, con las modificaciones antedichas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, RUÍZ de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 38.

Esta indicación, de la H. Senadora señora Feliú, propone sustituir la palabra "culpable" por "culposa", en razón de que jurídicamente es el término que corresponde. La Comisión así lo aprueba y acuerda sustituirlo en la totalidad de los artículos del proyecto en que sea necesario.

Aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Siebert.

ARTICULO 4°

Indicación N° 39

De los HH. Senadores señora Feliú y señor Siebert, suprime el artículo, que establece el deber del Estado de promover y facilitar la participación ciudadana en las actividades destinadas a la protección del medio ambiente.

Fue retirada.

Indicación N° 40.

De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, establece que es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.

Esta indicación se relaciona con la indicación N° 50, de los mismos señores Senadores, que fue acogida, que suprime el inciso tercero del artículo 5°, de acuerdo con el cual los organismos del Estado realizarán y promoverán campañas educativas orientadas a los propósitos que se persiguen con la educación ambiental.

Estimándose de toda conveniencia la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. senadores señora Feliú y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 41.

Del H. Senador señor Frei (don Eduardo), agrega dos nuevos incisos al artículo en los que consagra la Política Nacional Ambiental, cuyos principios son la acción preventiva, la corrección y el pago de toda contaminación.

Se discutió en el seno de vuestra Comisión acerca de la conveniencia de configurar una política de Estado en materia medioambiental, cuya definición sea objeto de regulación por ley.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri Papi, Piñera y Siebert.

Indicaciones N°s. 42 y 45.

Considerando que en conformidad con las reglas generales del derecho común la derogación tácita tiene lugar cuando entre las normas de una nueva ley y las disposiciones de una ley anterior hay oposición, quedando estas últimas, por tanto, clausuradas en su validez, vuestra Comisión fue de opinión de rechazar ambas indicaciones por estimarlas innecesarias.

Ambas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 43.

De H. Senador señor Siebert, agrega, a continuación del articulo 4°, un artículo nuevo, al tenor del cual la autoridad no podrá imponer plazos para la materialización de acciones ambientales preventivas, protectoras o correctivas que sean incompatibles con la mantención o viabilidad de una determinada actividad productiva.

Se estimó por vuestra Comisión que proposición en comentario contradice el sentido general del proyecto de ley en estudio.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi y Piñera Y el voto en contra del H. Senador señor Siebert.

Indicación N° 44.

Del mismo señor Senador, agrega un artículo nuevo, de acuerdo con el cual las acciones ambientales que las autoridades competentes dispongan ejecutar no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de acciones, plazos o exigencias entre las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con o sin fines de lucro.

Con enmiendas destinadas a esclarecer el sentido y alcance de la norma, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 46.

Del H. Senador señor Mc Intyre, agrega un nuevo artículo, a continuación del artículo 4°, que prohíbe la instalación de reactores nucleares para plantas generadoras de energía eléctrica destinadas al abastecimiento de la población, con el objeto de proveer a la protección de la salud de las personas y a la conservación del patrimonio ambiental.

Fue declarada inadmisible en conformidad con el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política, y por no corresponder con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

ARTICULO 5°

Indicación N° 47.

Esta indicación, del H. Senador señor Siebert, propone suprimir el articulo 5°.

Vuestra Comisión estimó necesario mantener esta norma, que se refiere a la educación, como uno de los instrumentos de gestión ambiental.

Rechazada, con los votos de los HH. Senadores presentes, señores Diez y Ruiz de Giorgio y la abstención del H. Senador señor Siebert.

Indicación N° 48.

Esta indicación, de la H. Senadora señora Feliú, perfecciona la redacción del inciso primero del articulo 5°.

Aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 49.

Esta indicación, de la misma señora Senadora, suprime el inciso segundo del articulo 5°.

Vuestra Comisión consideró que el inciso que se propone suprimir reitera conceptos contenidos en el inciso primero, de alcance suficientemente amplio, acogiendo la indicación en comentario .

Aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 50.

De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, propone suprimir el inciso tercero del articulo 5°.

En armonía con la supresión del inciso anterior de la norma en comentario, vuestra Comisión aprobó esta indicación.

Aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Siebert.

ARTICULO 6°

Indicación N° 51.

Esta indicación, del H. Senador señor Siebert, suprime el artículo 6°. En razón de su directa relación con la indicación siguiente y la subsiguiente, fue analizada conjuntamente con ellas.

Fue rechazada por mayoría, con favor de los HH. Senadores señores Cantuarias, Piñera y Ruiz De Giorgio y el voto en contra de su autor.

Indicación N° 52.

Esta indicación, de los HH. Senadores señores Diez y Piñera, propone quitar el carácter imperativo a la obligación que contempla este articulo, en el sentido de que los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social, a los que la Ley de Presupuestos asigne recursos, deberán necesariamente considerar proyectos relativos al medio ambiente.

El H. Senador señor Diez hizo presente que el propósito de la indicación es respetar la libertad de los que manejan los fondos aludidos y darles la posibilidad de financiar, en igualdad de condiciones con cualquier otro fin que pudiera tener el fondo, proyectos relativos al medio ambiente.

Aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 53.

La indicación N° 53, del H. Senador señor Frei (don Eduardo), tiene por objeto establecer que los fondos a que se ha hecho mención precedentemente "deberán contemplar un ítem relativo a proyectos del medio ambiente".

Esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Cantuarias, en razón de haberse estimado que incide en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad al articulo 62 inciso tercero, de la Constitución Política de la República, en lo que dice relación con la administración financiera o presupuestaria del Estado, ya que se le estaría dando a recursos entregados por ley a un fin determinado, un objetivo diferente.

Declarada inadmisible, por el Presidente de la Comisión.

Indicación N° 54.

De la H. Senadora señora Feliú, persigue un objetivo similar a la N° 52, pero dándole un carácter más obligatorio a la facultad de financiar proyectos relativos a medio ambiente.

Fue rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Ruiz de Giorgio, Piñera y Siebert y el voto en contra del H. Senador señor Cantuarias.

ARTICULO 7°

Indicaciones N°s. 55 y 56.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, la indicación N° 55 sustituye el inciso primero de este artículo, exigiendo que todo proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, presentando cuando corresponda, Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental.

El Ejecutivo sostuvo que esta indicación puede hacer inviable la capacidad del organismo competente para absolver todas las Declaraciones o Estudios que deberían presentarse al tenor de la proposición, lo cual redundaría en la inviabilidad del propio sistema de impacto ambiental.

Vuestra comisión consideró conveniente tratar en forma conjunta la indicación N° 56, del H. Senador señor Cantuarias, que reemplaza el inciso primero y establece que los proyectos y actividades susceptibles de causar impacto ambiental sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental y siempre que el organismo llamado a realizar dicha evaluación certifique que ellos cumplen las normas ambientales vigentes.

La Comisión estimó que la proposición del H. Senador señor Cantuarias contribuye a esclarecer el contenido del artículo en comentario, sin perjuicio de introducirle algunas enmiendas que facilitan su interpretación.

En tales términos, la Indicación N° 55 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert y la Indicación N° 56 fue aprobada por la misma votación y por los mismos señores Senadores, con modificaciones.

Indicación N° 57.

Del H. Senador señor Mc Intyre, pretende eximir de la obligación de sujetarse al sistema de evaluación de impacto ambiental que contempla el proyecto a aquellas actividades reguladas por convenios internacionales.

La Comisión estimó que la circunstancia de que existan normas internacionales sobre una determinada materia no excluye a un proyecto o actividad del sistema de evaluación que el proyecto de ley crea.

Rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Ruiz de Giorgio, Piñera y Siebert.

Indicaciones N°s. 58 y 59.

Por ser complementarias, estas indicaciones de la H. Senadora señora Feliú, que tienen como propósito dar una mejor redacción al inciso primero del artículo 7°, se analizaron conjuntamente.

En razón de haberse dado otra redacción al inciso, se acogieron con la redacción que figura en el texto que se transcribe al final de este informe.

Fueron aprobadas unánimemente, la primera con modificaciones y la segunda sin enmiendas, por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 60.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, suprime el inciso segundo del artículo en comentario.

Vuestra Comisión fue de opinión que esta indicación se aparta del tipo de sistema de evaluación de impacto ambiental que se concibe en el proyecto de ley, esto es, crea una institucionalidad distinta en la materia que no corresponde con aquella aprobada en el proyecto. Fue rechazada por unanimidad, por los HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert.

Indicaciones N°s. 61 y 63.

Estas indicaciones, de la H. Senadora señora Feliú, sustituyen en los incisos segundo y tercero de la norma en comentario la expresión "servicios públicos" por "organismos del Estado", terminología correcta en conformidad con la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración Pública.

Por haberse aprobado estas proposiciones, se acordó sustituir dichos términos en la totalidad de los artículos del proyecto en que fuese necesario.

Aprobadas por unanimidad por los integrantes de la Comisión presentes en la sesión, HH. Senadores señores Cantuarias, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicaciones N°s. 62 y 64.

Como consecuencia de haberse aprobado las dos indicaciones precedentemente reseñadas, con las que se da solución al propósito perseguido por éstas, son retiradas por su autor, H. Senador señor Cantuarias.

Retiradas por su autor.

Indicación N° 65.

Esta indicación, del H. Senador señor Frei (don Eduardo), persigue modificar la redacción del inciso tercero del articulo 7°, a fin de establecer que corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante Conama, en su calidad de administradora del sistema de evaluación de impacto ambiental, "solicitar directamente" a los organismos del Estado involucrados los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental.

Al respecto, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que, en el sistema de evaluación creado por el proyecto de ley, se distinguen dos situaciones. Por una parte, en lo que se refiere a aquellas actividades sujetas a una Declaración de Impacto Ambiental, va a ser responsabilidad de los titulares de los proyectos tramitar sus permisos. En cuanto a aquellas actividades que deban presentar un Estudio de Impacto Ambiental, se entrega a la Conama la responsabilidad de que los permisos sean entregados junto con la autorización final del Estudio de Impacto Ambiental y, en consecuencia, será la Comisión la que deberá "obtener", como se establece en el articulo aprobado en el primer informe, los respectivos 38

permisos. Agregaron que en este entendido el vocablo obtener tiene una significación más amplia que la proposición que efectúa la indicación en comentario.

La Comisión, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente expuestos, se inclinó por rechazar esta indicación.

Rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 66.

De los HH. Senadores señores propone introducir modificaciones en la redacción del inciso tercero del artículo 7°, y referirse a los permisos que deberá obtener la Conama como aquellos "de carácter ambiental", sin hacer referencia al inciso anterior.

Vuestra Comisión consideró que la redacción del inciso segundo del artículo en comentario es lo suficientemente explícita, y se refiere a los permisos de carácter ambiental, razón por la cual resultaría innecesario hacer nuevamente esta precisión en el inciso siguiente. Como consecuencia de lo anterior, rechazó esta Indicación por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, HH. senadores señores Cantuarias, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 67.

Esta indicación es comentada a propósito del nuevo artículo que surge de la propuesta que recoge los aspectos esenciales contenidos en ella, en la indicación N° 178.

ARTICULO 8°

Indicación N° 68.

Del H. Senador señor Sinclair, entrega a la autoridad competente la determinación de proyectos y actividades que normalmente no producen daño ambiental significativo, a los efectos de eximir dichos proyectos o actividades de la obligación de someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, los titulares de los mismos, incluidos los proyectos de exploración minera, deberán notificar tales proyectos o actividades a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, en los plazos que la indicación establece. Igualmente, la indicación consagra la posibilidad de exigir al titular el otorgamiento de garantías adecuadas al impacto ambiental que tenga el proyecto.

Vuestra Comisión analizó con especial interés la alusión a los proyectos de exploración minera que hace la indicación, atendida la particular importancia que posee en nuestro país la industria de la minería.

El Ejecutivo señaló que en ciertos países, Estados Unidos de Norteamérica, por ejemplo, las actividades de exploración minera están exceptuadas del sistema de evaluación de impacto ambiental, pero se encuentran afectas al sistema de reclamación que presenta grandes similitudes con el anterior y que exige que el terreno que es objeto de la labor de exploración quede en las mismas condiciones en que se encontraba originalmente.

Los representantes del Ejecutivo se mostraron contrarios a la idea de excluir proyectos o actividades determinados del sistema de evaluación de impacto ambiental, prefiriendo el criterio que inspira al proyecto de ley en referencia, a saber: enumerar el tipo de proyectos o actividades que se consideran susceptibles de causar impacto ambiental y determinar los efectos, características o circunstancias que ameritan la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental. Concluyeron que las actividades de exploración minera no deberían quedar excluidas del sistema de evaluación por el sólo hecho de ser tales, independientemente del impacto que causen al medio ambiente.

Vuestra Comisión, atendidos los argumentos anteriores, rechazó por unanimidad la indicación, con el voto de los HH. Senadores presentes señora Feliú y señores Díaz, Papi y Siebert.

Indicación N° 69.

Esta indicación, del H. Senador señor Cantuarias, propone referirse, para los efectos de individualizar aquellos proyectos o actividades que ingresan al sistema de evaluación de impacto ambiental, a aquellos comprendidos o no en el artículo 9°, lo que permite una mejor comprensión de la norma.

Con la enmienda antes explicitada, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de vuestra Comisión presentes en la sesión HH. Senadores señores Cantuarias, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 70

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, propone suprimir el inciso segundo del artículo 8°.

Retirada por el H. Senador señor Gazmuri.

Indicación N° 71.

Del H. Senador señor Cantuarias, se hace cargo del problema que se suscita cuando las obras materiales del respectivo proyecto o actividad abarcan más de una región.

La proposición se entendió ya recogida en la actual redacción del articulo 8°.

Fue rechazada por mayoría con el voto de los HH. Senadores señores Díaz, Papi y Siebert y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

Indicación N° 72

De los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, suprime el inciso tercero.

Retirada por el H. Senador señor Gazmuri.

ARTICULO 9°

Indicación N° 73.

Del H. Senador señor Sinclair, excluye las exploraciones mineras de entre los proyectos o actividades que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Habiendo sido rechazada la indicación N° 68, que propone la misma idea, vuestra Comisión acordó rechazar, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert, la indicación en referencia.

Indicación N° 74.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, para reemplazar el artículo 9°.

De acuerdo con lo expresado por el H. Senador señor Gazmuri, esta indicación se inserta dentro de un conjunto de indicaciones formuladas al sistema de evaluación de impacto ambiental y que modifica el criterio que lo inspira. Agregó que lo que se pretende es dejar claramente consignado cuándo procede presentar Declaraciones de Impacto Ambiental, para evitar que este instrumento tenga un carácter residual respecto del Estudio de Impacto Ambiental, en cuanto no hay una norma que señale cuáles son las condiciones que exigen la presentación de una Declaración, similar a la del artículo 10.

Rechazada por mayoría con el voto los HH. Senadores señora Feliú y señores Papi y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Gazmuri.

Letra g)

Indicaciones N°s. 75, 76 y 77.

Fueron tratadas en forma conjunta por vuestra Comisión por contemplar ideas semejantes.

La indicación N° 75, de los HH. Senadores señores Diez y Piñera, incorpora en la letra g), relativa a proyectos de desarrollo urbano y turístico, la circunstancia de que éstos deben ser de aquellos cuya inversión proyectada total sea superior a cincuenta mil unidades de fomento.

La indicación N° 76, del H. Senador señor Siebert, establece que debe tratarse de proyectos cuya inversión sea superior a cinco mil unidades tributarias mensuales.

La indicación N° 77, de la H. Senadora señora Feliú, precisa que debe tratarse de proyectos cuya inversión sea superior a dos mil unidades tributarias mensuales.

En el seno de vuestra Comisión tuvo lugar un intercambio de ideas en el que se postuló la necesidad de que se definiera en la norma el tipo de proyectos de desarrollo urbano y turístico que quedan sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, por la vía de fijar una cierta cuantía bajo cual el proyecto queda liberado de someterse al sistema.

El Ejecutivo fue de opinión de vincular estas indicaciones con los denominados planes reguladores consignados en el decreto supremo N° 458, ¿el Ministerio de Vivienda, de 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el entendido que tales planes constituyen un límite conceptualmente más exhaustivo para aplicarlo a los proyectos urbanos o turísticos que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Atendido el argumento anterior vuestra Comisión acordó una nueva redacción para la indicación N° 75, que recoge la idea del decreto supremo N° 458, ya citado, relacionándola, además, con la indicación N° 7879.

En consecuencia, fue aprobada con modificaciones la indicación N° 75 y fueron rechazadas las indicaciones N°s. 76 y 77, resultados todos que se acordaron por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú, y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Letra h)

Indicaciones N°s. 78 y 79.

De los HH. Senadores señores Diez, Piñera y Siebert, sustituyen esta letra por otra que se refiere a planes reguladores de desarrollo urbano y proyectos industriales e inmobiliarios en zonas no regidas por planes reguladores.

Habiéndose aprobado la Indicación Nº 75 con modificaciones, que persiguen precisamente vincular la norma con los planes reguladores, vuestra comisión estimó que estas indicaciones resultan de toda conveniencia, aunque les introdujo algunas enmiendas para hacer comprensiva la disposición, asustándola a los términos del decreto supremo N° 458, del Ministerio de Vivienda, de 1976.

Fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú, y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Letra i)

Indicaciones N°s. 80 y 81.

Del H. Senador señor Cantuarias y de los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, respectivamente, sustituyen en esta letra la palabra "relaves" por "residuos", la primera, y por "residuos y estériles", la segunda. Ambas indicaciones fueron analizadas conjuntamente por perseguir similar objetivo.

En razón de ser la última expresión la jurídicamente apropiada en la especie para referirse a los desechos procedentes de la explotación minera, tanto de la primera etapa de la explotación del mineral, como de su procesamiento final, se acogió de esta forma en el texto que se propone al final de este informe.

Como consecuencia de la aprobación de estas indicaciones, se le introdujeron modificaciones formales a esta letra.

Aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert. Letra k)

Indicación N° 82.

De los HH. Senadores señores Diez, Piñera y Siebert, precisa que las plantas industriales que habrán de someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental son aquellas que generan emisiones.

El Ejecutivo sostuvo que es propio de todo proceso industrial generar emisiones, por lo que la inclusión de este requisito puede servir para explicitar un fenómeno inherente a toda industria, esto es, de todo proceso de combustión.

Fue aprobada por unanimidad, con el voto de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 83.

De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, persigue que sólo los planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales de dimensiones grandes queden sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental.

El H. Senador señor Piñera sostuvo relación con esta norma no va envuelto un problema de tecnología sino que de tamaño, puesto que incluso una industria que utiliza técnicas artesanales de causar serios impactos ambientales.

A juicio de la mayoría de los miembros de vuestra Comisión la expresión "grandes",que la indicación propone, no resuelve adecuadamente el problema de interpretación que la norma genera. En este sentido, prefirió aludir expresamente a lo doméstico para excluir ciertas actividades del sistema de evaluación, en cuanto el sentido natural y obvio de la palabra da cuenta de labores familiares de alcance reducido, suficientes para satisfacer las necesidades del grupo familiar.

Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú, y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 84.

De la H. Senadora señora Feliú, agrega la idea de que las plantas industriales que quedan sometidas al sistema de evaluación de impacto ambiental son aquellas que significan una inversión superior a dos mil unidades tributarias mensuales.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú, y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Letra l)

Indicaciones N°s. 85 y 86.

La indicación N° 85 y la N° 86, de los HH. Senadores señores Diez y Piñera, y del H. Senador señor Siebert, respectivamente, buscan establecer que para que los proyectos de desarrollo forestal queden sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deben ser de grandes dimensiones y referirse a suelos frágiles o a terrenos cubiertos de bosque nativo.

El Ejecutivo presentó una propuesta alternativa que, asumiendo el tema de los suelos frágiles y del bosque nativo, fue objeto de consideración de parte de vuestra Comisión.

El H. Senador señor Piñera manifestó sus aprensiones acerca de la circunstancia, negativa a su juicio, de que toda la actividad económica nacional y los proyectos de inversión productiva deban quedar sujetos al sistema de evaluación. En su concepto deben existir ciertos proyectos o actividades que por sus pequeñas o reducidas dimensiones queden excluidos del sistema.

Sobre este particular los representantes del Ejecutivo se mostraron contestes con el H. Senador señor Piñera, pero destacaron que el proyecto de ley fija criterios perfectamente definidos al tenor de los cuales se concluye que no todo proyecto económico quedará sometido al sistema, sino sólo aquellos que, encontrándose comprendidos en la enumeración legal, son de cierta envergadura.

Ambas indicaciones fueron señores aprobadas con modificaciones por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú, y Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Letra m)

Indicación N° 87.

De los HH. Senadores señora Feliú y señor Siebert, la suprime.

La H. Senadora señora Feliú se manifestó contraria a la idea de someter los proyectos de explotación intensiva o cultivo de recursos hidrobiológicos al sistema de evaluación de impacto ambiental, calificando este tema de complejo y delicado.

El Ministro señor Boeninger indicó que no se trata de obstaculizar o impedir indebidamente esta importante actividad económica sino que de regularla, a fin de que su desarrollo tenga lugar sin dañar el medio ambiente, teniéndose presente que la actividad se realiza en zonas del territorio nacional que poseen, según estudios realizados, frágiles equilibrios ecológicos.

Fue rechazada por mayoría con el voto de los HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Piñera, y el voto en contra de los HH. Senadores señora Feliú y señor Siebert.

Letra n)

Indicación N° 88.

De la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto precisar que la producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización ¿e sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas se someten al sistema de evaluación de impacto ambiental cuando tienen fines industriales.

Según el Ejecutivo, que valoró la intención de la indicación, no sólo los fines industriales deberían ser considerados sino también los comerciales, mineros y agrícolas, si lo que se quiere es excluir los domésticos.

A juicio del H. Senador señor Piñera cuando se efectúan enumeraciones como la propuesta se corre el riesgo de que si dicha enumeración no es exhaustiva se crean dificultades de interpretación, perdiendo su sentido la norma. Agregó que, si la idea es enumerar lo que está incluido, deberían comprenderse también la construcción y el transporte.

La H. Senadora señora Feliú señaló que la habitualidad en la realización de la actividad es el criterio que se halla implícito en la materia, puesto que en este caso la obligación de someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental no dependería de las dimensiones de la actividad.

Habiéndose producido acuerdo entre los miembros de vuestra Comisión acerca del factor habitualidad como el decisivo en relación con esta norma, se le introdujeron modificaciones a la indicación a los efectos de recoger dicha idea.

Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú, y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Letra ñ)

Indicación N° 89.

Del H. Senador señor Siebert, la suprime.

Con motivo de esta indicación se planteó una inquietud relativa al concepto de "grandes sistemas de alcantarillado y agua potable". Vuestra Comisión consideró que la expresión "grandes sistemas" es equívoca, dificultando la inteligencia del sentido y alcance de la norma.

Tales consideraciones determinaron que la Comisión eliminara la palabra "grandes", acogiéndose, en consecuencia, parcialmente, la indicación.

Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú, y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Letra p)

Indicaciones N°s. 90, 91 y 92.

Fueron tratadas conjuntamente vuestra Comisión por contener una idea semejante.

La indicación N° 90, de los HH. Senadores señores Diez y Piñera, sustituye en esta letra el concepto de aplicación masiva de plagicidas, se contiene en el texto del primer informe, por el He aplicación sistemática de plagicidas en superficies grandes.

La indicación N° 91, de los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, sustituye el concepto original mencionado por el de aplicación masiva de agroquímicos en zonas urbanas o en superficies superiores a veinticinco hectáreas en zonas rurales.

La indicación N° 92, de la H. Senadora señora Feliú, precisa el concepto de aplicación masiva de plaguicidas en el sentido de que éste debe llevarse a cabo sobre zonas urbanas y superficies rurales superiores a cincuenta hectáreas.

En el seno de vuestra Comisión se debatió acerca del significado de las expresiones "aplicación masiva" y "plaguicidas", pues se les estimó ambiguos e inexactos.

El Ejecutivo señaló, a propósito de la Indicación N° 91, que con el término agroquímicos se han querido denotar las cuatro categorías más usuales de productos químicos, a saber: los plaguicidas, los pesticidas, los herbicidas y los fertilizantes. Agregó que, consultado el Servicio Agrícola y Ganadero sobre el particular, la utilización de la voz "agroquimicos" restringe el propósito de la norma pues alude únicamente a los productos químicos que se emplean en agricultura. De este modo, si la finalidad es que disposición tenga un alcance mayor debe incluirse la expresión "productos químicos".

En cuanto a la aplicación masiva, el criterio sustentado por vuestra Comisión es el de que se trata de una actividad que compromete o abarca una área significativa de la superficie urbana. De allí es que en zonas rurales se exija que la aplicación del producto químico en cuestión diga relación con superficies superiores a veinticinco hectáreas.

En ese entendido, la indicación N° 90 se rechazó por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Gazmuri, Papi y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Piñera; la indicación N° 91 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú, y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert, y la indicación N° 92 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú, y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert. ARTICULO 10

Indicación N° 93.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, sustituye el artículo por otro que señala ante quién debe presentarse la Declaración de Impacto Ambiental y cómo debe realizarse.

Fue rechazada por mayoría con el voto de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Papi, Piñera y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Gazmuri, atendida su íntima vinculación con la indicación N° 74, también rechazada.

Indicaciones N°s. 94, 95 y 101.

La Indicación N° 94, del H. Senador señor Sinclair, sustituye el artículo por otro que establece que los proyectos o actividades que deberán elaborar un Estudio de Impacto Ambiental son aquellos que producen efectos adversos significativos al medio ambiente o implican la violación de cualquier norma de protección ambiental vigente. Fija, además, los elementos que deberán considerarse para determinar si un proyecto o actividad puede causar efectos adversos significativos.

La indicación N° 95, del H. Senador señor Cantuarias consagra una nómina de proyectos o actividades con impacto ambiental significativo que deberá elaborarse cada tres años y que además deberá publicarse en el Diario Oficial, para cuya evaluación previamente deberá presentarse un Estudio de Impacto Ambiental.

La indicación N° 101, del mismo H. señor Senador, señala que se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes para evaluar el riesgo para la salud de la población y los efectos adversos sobre los recursos naturales renovables. A falta de tales normas se utilizarán las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

Los representantes artículo 10 tiene una relevancia capital en todo el sistema jurídico que se crea en virtud del proyecto de ley en informe, y debe tener un engarce perfecto con la norma que enumera los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental.

Con el objeto de aunar los criterios sustentados en las indicaciones mencionadas y de conciliar las diversas visiones acerca del tema, el Ejecutivo presentó una propuesta de redacción alternativa que sometió a consideración de vuestra Comisión, la que luego de su análisis acordó su aprobación con algunas enmiendas que permiten precisar el sentido y alcance de la norma. Resultado de dichos acuerdos es el artículo 11 que figura en el texto del proyecto de ley que se contiene al final del presente informe.

En todo caso, la indicación N° 95 no fue acogida por estimarse impracticable la nómina que propone.

En esos términos, las indicaciones N°s. 94 y 101 fueron aprobadas con modificaciones por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Cantuarias, y la indicación N° 95 rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Cantuarias.

Letra b)

Indicación N° 96.

Esta indicación, de los HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, propone suprimir la letra b) del articulo 10, debido a que su contenido se encuentra comprendido en ia letra siguiente, cuyo texto es de alcance más amplio.

Aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Letra c)

Indicación N° 97.

De los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, propone eliminar de la letra c) la expresión "significativos", al referirse a los efectos adversos.

El Ejecutivo, a través de sus representantes, manifiesta su conformidad con la indicación, ya que se trataría de una consecuencia de la eliminación de la letra b) , antes explicitada, que trataba el caso de cualquier efecto adverso que se produjera sobre los recursos naturales renovables debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos, situación que quedó comprendida en la letra siguiente.

Por su parte, el H. Senador señor Piñera se manifestó contrario a la eliminación de dicho término, porque a su juicio quedaría indebida y excesivamente amplia la norma, ya que bastaría que se diera la probabilidad de que un proyecto o actividad produjese efectos adversos para que se viese obligado a elaborar un Estudio de Impacto Ambiental.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Piñera y Siebert y la abstención del H. Senador señor Ruiz de Giorgio.

Letra e)

Indicación N° 98.

De los HH. Senadores señores Cantuarias, Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, para sustituir en la letra e) del artículo 10, las palabras "la fragilidad, calidad y valor" por "el valor ambiental", concepto este último comprensivo de los anteriores.

Aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert. Letra f)

Indicación N° 99

Del H. Senador señor Cantuarias, persigue que se establezca como condición que amerita la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental la probabilidad de alterar permanentemente el valor paisajístico o turístico de una zona pertenencia al patrimonio ambiental.

Esta indicación se encuentra íntimamente relacionada con la definición de patrimonio ambiental, de la cual se ocupan Nºs 27, 28 y 29.

El Ejecutivo fue de opinión de mantener la norma tal como aparece en el texto del primer informe, esto es, haciendo referencia a una zona con características de patrimonio ambiental. Fundamentó su posición en la circunstancia de que, a su juicio, exigir que la zona pertenezca al patrimonio ambiental pudiera ser interpretado en el sentido de que debe tratarse de una zona incluida en algún tipo de nómina o inventario que consignara los bienes que pertenecen al patrimonio ambiental: si el bien no está incorporado en el listado podría quedar fuera de la protección que el presente proyecto de ley procura otorgar.

Los HH. Senadores señores Cantuarias y Piñera, coincidieron en que se intenta sólo definir con mayor precisión el criterio que fija la letra en comentario, teniendo presente que, de cumplirse la condición, existe la obligación de elaborar un Estudio de Impacto Ambiental.

Se argumentó por los representantes del Ejecutivo que la conservación del patrimonio ambiental es un objetivo superior consagrado en la Constitución Política. Con miras a ese objetivo, el derecho de dominio puede ser limitado, dado que es un elemento que integra la función social de la propiedad, así como los intereses generales de la nación o la seguridad nacional. Definir valores de tal entidad resulta extremadamente complejo y de difícil consecución en una ley. En ese entendido, definir lo que pertenece al patrimonio ambiental resulta impracticable.

Fue rechazada por mayoría, con votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Piñera.

Inciso final

Indicación N° 100.

Esta indicación, de los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, sustituye el segundo inciso, o final, de la disposición en comentario, a fin de señalar que a falta de normativa vigente para la determinación de la calidad de efluentes, emisiones o residuos, se aplicarán las vigentes en los países que señale el reglamento.

Vuestra Comisión dio su aprobación a esta indicación con el texto que figura al final de este informe.

Aprobada con modificaciones, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert. ARTICULO NUEVO

Indicación N° 102

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, agrega a continuación del artículo 10, un nuevo artículo que consagra un Certificado de Impacto Ambiental para desarrollar proyectos a actividades sujetas a Declaraciones de Impacto Ambiental, cuando cumplan con lo establecido en el artículo 9°, que deberá ser otorgado por la Comisión Regional del Medio Ambiente.

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi y Siebert.

ARTICULO 11

Indicación N° 103.

Del H. Senador señor Sinclair, establece que los Estudios de Impacto Ambiental serán aprobados cuando describan los riesgos del proyecto o actividad, y demuestren que éste cumplirá con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo eventuales trabajos de mitigación y restauración.

Fue aprobada con modificaciones, en cuanto fue recogida parcialmente en la propuesta de redacción alternativa que hizo el Ejecutivo, a propósito del artículo nuevo que surge de las indicaciones N°s. 178, 67 y 103.

Indicación N° 104.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, señala que procederá presentar Estudios de Impacto Ambiental cuando no corresponda presentar una Declaración de Impacto Ambiental.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Gazmuri.

Indicación N° 105.

Del H. Senador señor Cantuarias, sustituye, en el encabezamiento, la expresión "deberán tratar" por "considerarán".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert. Indicación N° 106.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, agrega un artículo nuevo que establece ante quién debe presentarse el Estudio de Ambiental y cómo deberá elaborarse.

Fue retirada por el H. Senador H. Senador señor Gazmuri.

ARTICULO 12

Indicación N° 107.

Del H. Senador señor Sinclair, contempla entre las condiciones que debe establecer el reglamento una nómina de proyectos y actividades que normalmente no causen daño ambiental significativo.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert, en concordancia con la aprobación de la indicación N° 110 y el rechazo de la indicación N° 68.

Indicaciones N°s. 108, 109, 110, 111 y 112.

Las tres primeras, de los HH. Senadores señores Siebert; Cantuarias, y Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, respectivamente, persiguen corregir un problema de redacción de que adolece el encabezamiento del articulo 12, en el cual se confunden el reglamento que deberá dictar el Presidente de la República y el procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, una de las materias que deberá contener el mencionado reglamento. Las dos últimas, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, y señora Feliú, respectivamente, modifican la redacción de la segunda parte del mismo inciso, razón por la cual todas ellas fueron analizadas conjuntamente.

La Comisión la indicación acogió el texto propuesto por la indicación N° 110, con una modificación formal, el que en un primer inciso establece claramente que tanto el proponente como la Conama deberán sujetarse a las normas que establezca el reglamento respectivo para los efectos de elaborar y calificar los Estudios de Impacto Ambiental.

Asimismo, acogió la indicación N° 112, que persigue corregir un problema de técnica jurídica, estableciendo que el correspondiente reglamento será dictado por decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

En mérito de lo expuesto, fueron aprobadas, con modificaciones, las indicaciones N°s. 110 y 112 y rechazada la indicación N° 111. Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert. Las indicaciones N°s. 108 y 109 fueron retiradas por sus autores.

Letra a)

Indicación N° 113.

Del H. Senador señor Cantuarias, introduce una modificación formal a esta letra.

Fue aprobada por la unanimidad de miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Letra b)

Indicación N° 114.

Del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza la expresión "contenidos mínimos detallados" por "normas técnicas".

A juicio del Ejecutivo referirse a normas técnicas restringe el alcance de la disposición, puesto que aquellas constituyen sólo uno de los elementos de incluidos.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Cantuarias.

Indicación N° 115.

De la H. Senadora señora Feliú, introduce una modificación de redacción en la letra b) del artículo 12.

Fue aprobada con enmiendas, incorporando otras modificaciones formales y de referencia, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Letra c)

Indicación N° 116.

De los HH. Senadores señores Núñez y Vodanovic, suprime la letra c). Como consecuencia de la aprobación la indicación N° 110, la supresión que propone esta indicación pierde sentido, razón por la cual es retirada por el H. Senador señor Gazmuri.

Retirada.

Indicación N° 117.

Del H. Senador señor Cantuarias, propone, para dar mayor precisión a la norma, señalar que el procedimiento que se fije para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental deberá conformarse a las exigencias que contiene el artículo siguiente.

Fue aprobada, con una enmienda formal, por la unanimidad de los Senadores de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

ARTICULO 13

Indicación N° 118

De lo HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, propone que el procedimiento administrativo para la tramitación de Estudios de Impacto Ambiental forme parta del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Fue retirada por el H. Senador Gazmuri.

Indicación N° 119.

Esta indicación, del H. Senador señor cantuarias, introduce una enmienda formal al encabezamiento del artículo 13.

Fue aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Letra a)

Indicación N° 120.

Del mismo señor Senador, persigue sustituir en la letra a) del artículo 13 la palabra "Convocatoria" por "Forma de consulta", expresión que en la especie resulta más propia ya que tiene un contenido más amplio que "convocatoria", cuyo significado es "citar o llamar a varias personas para que concurran a un lugar o acto determinado".

Como consecuencia de haberse aprobado esta forma de iniciar la letra, hubo de efectuarse idéntica modificación en la letra e) del mismo artículo.

Aprobada por unanimidad por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicaciones N°s. 121 y 122.

Estas indicaciones, de la H. Senadora señora Feliú y del H. Senador señor Cantuarias, respectivamente, fueron analizadas conjuntamente debido a que pretenden corregir el carácter restrictivo que tiene la expresión "servicios públicos"; la primera, sustituyéndola por "organismos del Estado", y la segunda, agregando, a continuación de la primera, la frase "y de las municipalidades en su caso".

Cabe señalar que la Comisión mantuvo el mismo criterio que adoptara al aprobar las indicaciones N°s. 61 y 62.

Aprobadas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Letra b)

Indicación N° 123.

Del H. Senador señor Cantuarias, para suprimir la adjetivación de "razonables" dada a los plazos que deberá fijar la autoridad para las diversas instancias internas del proceso de calificación de un Estudio de Impacto Ambiental.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Letra c)

Indicación N° 124

Del H. Senador señor Cantuarias, introduce modificaciones a la redacción de esta letra, constituyendo la expresión "corrección o complemento" Señor "aclaración, rectificación y ampliación", en armonía con lo señalado en el articulo 16 del proyecto. Este contempla la posibilidad de que la autoridad, en el proceso de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental, pueda solicitar al interesado las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que estime necesarias.

Aprobada en forma unánime por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Letra d)

Indicación N° 125.

Del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza en esta letra la palabra "Participación" por "Forma de participación" .

Asimismo, se incorporó una modificación formal a esta letra.

Aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 126.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, incorpora a continuación del artículo 13, un artículo nuevo que regula quién debe emitir el Certificado de Impacto Ambiental cuando el proyecto o actividad causa impactos que exceden el territorio de una región, e indica, además, un plazo para su otorgamiento. Se contemplan ampliaciones de plazo en casos calificados y debidamente fundados.

Vuestra Comisión acordó rechazar la indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi y Siebert, atendido que la idea central que propone se encuentra acogida ya en las indicaciones N°s. 178, 67 y 103, que fueron aprobadas con modificaciones.

ARTICULO 14

Indicación N° 128.

Esta indicación, del H. Senador señor Pacheco, tiene por objeto establecer que la publicación del extracto del Estudio de Impacto Ambiental debe hacerse no sólo en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, sino también en el Diario Oficial.

La Comisión consideró que la proposición otorga una mayor certeza al procedimiento de evaluación creado por el proyecto de ley.

Este artículo fue incorporado finalmente en el nuevo Párrafo 3° del Título II, que vuestra Comisión acordó en materia de participación. Aprobada con enmiendas unánimemente por la totalidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 129.

Del mismo señor Senador, para introducir algunas modificaciones de redacción al inciso segundo, producto de la proposición inmediatamente anterior.

Al haberse aprobado la indicación precedente, este cambio de redacción se hace necesario. La Comisión, en todo caso, le introdujo una adecuación formal en los términos que se proponen en el texto consignado al final de este informe.

Aprobada por unanimidad, con modificaciones, por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicaciones N°s. 127, 130, 131, 132, 133, 134 y 157.

La indicación N° 127, del H. Senador señor Cantuarias, contempla un nuevo párrafo en el Título II, sobre participación de la comunidad. La indicación N° 130, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, intercalan un nuevo inciso tercero en el artículo 14, que ordena remitir a las municipalidades copia del extracto del Estudio de Impacto Ambiental, para darlo a conocer a la comunidad. La indicación N° 131, de la H. Senadora señora Feliú, suprime el inciso tercero. Las indicaciones N° 132 y 133, de la misma señora Senadora, suprimen el inciso cuarto y sustituyen "dichas organizaciones" por "las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica",

En el inciso quinto, respectivamente. La indicación Nº134, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, traslada el artículo 14 al final del párrafo 2º. La indicación N° 157, de los mismos señores Senadores, reemplaza el articulo 19 por otro, relativo A la publicación de un extracto de la Declaración o estudio de Impacto Ambiental y al contenido mínimo del mismo.

Vuestra Comisión tuvo especial preocupación por establecer en el presente proyecto de ley una efectiva participación de la comunidad en el sistema de evaluación de impacto ambiental, no sólo en lo tocante a los mecanismos que permitan una adecuada información de la misma en esta materia, sino también en lo que se refiere a la manera como ésta puede intervenir activamente en aquél. La idea central es la de incorporar tanto los Estudios como las Declaraciones de Impacto Ambiental entre los aspectos que deben ser objeto de información a la comunidad, especialmente cuando tales instrumentos se vinculan con proyectos o actividades que han de ser desarrollados en una localidad determinada, fijando cuáles son los contenidos mínimos de dicha información.

De este modo, vuestra Comisión acordó darle a este tema una redacción más exhaustiva, que diera cuenta de sus inquietudes sobre el particular, incorporando en el texto del proyecto un nuevo Párrafo en el Título II, que figura como Párrafo 3°, y que lleva por epígrafe "De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental".

La H. Senadora señora Feliú sostuvo la necesidad de dejar claramente establecido que sólo pueden tener un carácter público la Declaración o el estudio de Impacto Ambiental, pero toda la información adicional que se acompaña a ellos debe quedar resguardada por el principio de reserva, a fin de protejer las invenciones y procedimientos patentables.

Dicha reserva, agregó, no puede quedar supeditada a la aceptación de la autoridad administrativa sino que debe operar obligatoriamente. En este sentido, en el presente informe se modifica el criterio sustentado en una norma similar contenida en el primer informe, en cuanto se contemplaba la posibilidad de imponerse de todos los antecedentes relativos al proyecto o actividad objeto de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, salvo aquellas que es necesario mantener en reserva para resguardar invenciones o procedimientos patentables.

En tales términos, y con las enmiendas correspondientes, las indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Papi, Piñera y Siebert.

ARTICULO 15

Indicación N° 135.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, reemplaza el artículo por otro que establece, en síntesis, que el intendente regional le corresponde otorgar el Certificado de impacto Ambiental para desarrollar proyectos o actividades sujetos a la presentación de Estudios de impactos Ambientales, debiendo considerar al efecto el informe de evaluación de la respectiva Corema. Señala, además, el procedimiento que deberá observarse con tal objetivo.

Esta indicación se encuentra incluida, en sus aspectos esenciales, en una redacción alternativa acordada por vuestra Comisión, relativa a la forma de concluir el proceso de evaluación de un proyecto o actividad a través del otorgamiento de un Certificado que produce importantes consecuencias de derecho, en cuanto da certeza al interesado y a todos los organismos del Estado competentes acerca de la calificación favorable del proyecto o actividad que es objeto de esta declaración oficial. A juicio de vuestra Comisión se trata de un documento de la mayor relevancia para la actividad económica nacional y para concretar el principio de "ventanilla única".

Con las enmiendas necesarias para adecuar la proposición al acuerdo final de la Comisión en esta materia, fue aprobada por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 136.

Del H. Senador señor Cantuarias, da el carácter de "fatal" al plazo de que disponen las Coremas o la Conama, en su caso, para pronunciarse sobre un Estudio de Impacto Ambiental.

Teniendo en cuenta que el articulo los efectos del silencio de la administración, esta indicación fue retirada por su autor.

Retirada.

Indicación N° 137.

La indicación N° 137, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye la expresión "servicios públicos" por "organismos del Estado".

En concordancia con el criterio adoptado al analizar la indicación N° 61, vuestra Comisión le dio su aprobación.

Aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicaciones N°s. 138, 139 y 140.

La indicación N° 138, del H. Senador señor Siebert, propone que si el responsable de cualquier proyecto o actividad presenta, junto al Estudio de Impacto Ambiental, una póliza de seguro que cubra el daño al medio ambiente que no provenga del mero incumplimiento de normas ambientales, el plazo que tiene la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, para pronunciarse al respecto será sólo de treinta días, no siendo prorrogable.

El Ejecutivo señaló que la existencia de un seguro en esta materia, se ve de difícil materialización.

Los HH. Senadores señora Feliú y Señor Piñera, indicaron que la cuestión radica en terminar si es la ley la que prohibe el seguro o si el mercado asegurador el que no se encuentra preparado para ofrecerlo.

A juicio del Ejecutivo con el seguro se produce el efecto de trasladar la evaluación del impacto ambiental desde Conama hacia la compañía aseguradora, frustrándose el principio de participación ciudadana que inspira el proyecto.

El H. Senador señor Piñera sostuvo que con el presente proyecto de ley se pretende servir al objetivo central de proteger el medio ambiente, la participación de la ciudadanía se promueve en cuanto es útil al objetivo.

Vuestra Comisión entiende que un seguro como el que se propone debe ser constituido a satisfacción de la autoridad, que debería calificar la suficiencia del mismo sobre la base de normas objetivas de carácter reglamentario.

La H. Senadora señora Feliú, estimó que no sería necesario referirse a un reglamento porque en conformidad al artículo 32 N° 8 de la Constitución Política, el Presidente de la República goza de potestad reglamentaria autónoma y de ejecución.

En todo caso vuestra Comisión fue de opinión que no puede existir un seguro que cubra el riesgo de incumplimiento de las normas legales reglamentarias sobre medio ambiente.

La indicación N° 138 fue aprobada modificaciones por mayoría, con el voto de los HH. senadores señores Cantuarias, Piñera y Siebert y el voto en contra del H. Senador señor Papi.

Las indicaciones N°s. 139 y 140, de los HH. Senadores señores Diez y Piñera, y de la H. Senadora señora Feliú, respectivamente, consagra la misma idea de la póliza de seguro asignándole el efecto de reducir el plazo que tiene la autoridad para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

Fueron aprobadas con modificaciones por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Piñera y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Papi.

Indicaciones N°s. 141 y 142.

Estas indicaciones, del H. Senador señor Cantuarias y de la H. Senadora Feliú, respectivamente, perfeccionan la redacción del inciso segundo del articulo 15. Además, la indicación de la H. Senadora señora Feliú sustituye la expresión "servicio público" por "organismos del Estado".

Al respecto, el Ejecutivo hizo presente que la finalidad de dicho inciso es dejar claramente establecido que llegado el momento de pronunciarse sobre un Estudio de Impacto Ambiental sin que un determinado organismo haya evacuado el permiso que le correspondía otorgar, corresponde a Conama requerir a ese servicio que lo emita bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por otorgado favorablemente.

Vuestra Comisión consideró que el texto propuesto por la indicación N° 142 aclaraba perfectamente este punto, incorporando una adecuación formal al inciso.

En mérito de lo expuesto, los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Ruiz de Giorgio, por unanimidad, se pronunciaron por rechazar la indicación N° 141 y aprobar la indicación N° 142.

ARTICULO 16.

Indicación N° 143.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, establece que durante el período de evaluación de las Declaraciones y Estudios de Impacto Ambiental se suspenderán los plazos que fija el proyecto de ley cuando al interesado se le soliciten aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones. No obstante, la suspensión no podrá operar en más de dos oportunidades.

Vuestra Comisión adoptó respecto de esta proposición la idea de que el plazo puede suspenderse de común acuerdo entre la autoridad y el interesado. Se trata de evitar que por el efecto positivo del silencio administrativo que consagra el proyecto pueda verse perjudicada la autoridad.

Fue aprobada con modificaciones por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Papi, Piñera y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Cantuarias.

Indicación N° 144.

Del H. Senador señor Cantuarias, da el carácter de fatal al plazo que contempla este articulo. Por las mismas razones indicadas al analizar la indicación N° 136, vuestra Comisión no la acogió.

Rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto de los HH. Senadores señores Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert, y el voto en contra del Senador señor Cantuarias.

Indicación N° 145.

Del H. Senador señor Frei (don Eduardo), regula un seguro de responsabilidad civil que cubre el riesgo de indemnización por daños causados por un evento contaminante, si la actividad o proyecto presenta un riesgo significativo de esta especie.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera y Siebert. Indicación N° 146.

La indicación N° 146, del mismo señor Senador, agrega una idea en el inciso segundo del artículo 16, consistente en que el rechazo de un Estudio de Impacto Ambiental sólo puede fundarse en la posibilidad cierta de provocar impactos ambientales significativamente adversos, en la ausencia de medidas efectivas para minimizar tales impactos, o la contravención de la normativa vigente en materia protección de la naturaleza.

Vuestra Comisión, como resultado de la aprobación con modificaciones de las indicaciones Nºs 8, 135, 67 y 103, consideró que la proposición va se encuentra recogida en alguna medida en el texto alternativo que surge de los acuerdos de la Comisión en materia de Certificado de Impacto Ambiental.

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz papi y Siebert.

ARTICULO 17

Indicación N° 147.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, suprime este articulo, que consagra el efecto positivo del silencio administrativo cuando la Corema o la Conama no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental en los plazos legales.

Fue rechazada por unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera y Siebert. ARTICULO 18.

Indicación N° 148

De los HH. Senadores señores Gazmuri Núñez y Vodanovic, lo suprimen. Fue rechazada por la unanimidad los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera y Siebert. Indicación N° 149.

Del H. Senador señor Cantuarias, establece que los proyectos o actividades no comprendidos en la nómina del articulo 10 deberán presentar una Declaración de Impacto Ambiental.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Papi, Piñera y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Cantuarias.

Indicación N° 150.

De los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, precisa que en la Declaración de Impacto Ambiental deberá consignarse que el proyecto o actividad respectivo cumple con la legislación "ambiental" vigente.

Preocupó a su respecto a la H. Senadora señora Feliú que el término ambiental, que se agrega, tuviese un sentido único, frente a lo cual los representantes del Ejecutivo hicieron presente que a su juicio dicha expresión tiene un sentido bastante claro.

En mérito de lo expuesto, los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera, Ruiz Esquide y Siebert le dieron su aprobación con enmiendas, en cuanto se incorporaron adecuaciones formales al artículo.

Indicación N° 151.

De la H. Senadora señora Feliú, modifica, al igual que la indicación anterior y con similar propósito, la redacción del inciso primero del artículo 18.

Esta indicación no se acogió, en razón de haberse aprobado la Indicación anterior.

Rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera , Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicaciones N°s. 152 y 153.

Corresponden al H. Senador señor Cantuarias y a los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, y reducen de ciento veinte a setenta y cinco y sesenta días, respectivamente, el plazo que tendrá la Comisión Nacional o Regional, según sea el caso, para pronunciarse respecto de una Declaración de Impacto Ambiental, razón por la cual fueron analizadas conjuntamente.

La indicación N° 152 fue retirada por su autor, y la N° 153, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 154.

Del H. Senador señor Cantuarias, establece que en caso que fuere necesario el pronunciamiento ambiental de algún organismo público o de una municipalidad, éstos deberán evaluarlo en el plazo fatal de treinta días, contado desde el requerimiento, bajo apercibimiento de tenerlo por otorgado favorablemente.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Papi y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Cantuarias. Indicación N° 155.

De la H. Senadora señora Feliú, reemplaza el término "servicios públicos" por "organismos del Estado", las dos veces que aparece en el texto, la segunda en singular.

La Comisión mantuvo su criterio respecto a esta materia.

Aprobada unánimemente por los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 156.

De la misma señora Senadora, modifica la redacción del inciso final del articulo en comentario, con el propósito de que quede claramente explicitado el efecto positivo del silencio de la Administración, en el caso de la Declaración de Impacto Ambiental.

Aprobada por la unanimidad de los Comisión, HH. Senadores señores Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

ARTICULO 19.

Indicación N° 157

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, lo reemplaza.

En directa vinculación con la Indicación N° 127, se refiere al tema de la participación ciudadana.

Fue aprobada con modificaciones, según comentarios realizados a propósito de la indicación N° 127, y con el mismo quorum.

Indicación N° 158.

Del H. Senador señor Pacheco, establece que la lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación, y que deberá publicar mensualmente la Conama, deberá publicitarse no sólo en un periódico de circulación nacional o regional, sino también en el Diario Oficial.

Aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert, modificaciones, por haberse trasladado esta norma artículo 30 del texto que os proponemos.

Indicación N° 159.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, agrega, a continuación del artículo 19, una nueva disposición que establece la obligación para la Conama de enviar a las municipalidades, en cuyo territorio se hayan de realizar las obras del proyecto sujeto a evaluación, la lista de los proyectos o actividades que se hubieren presentado a evaluación en el mes inmediatamente anterior.

Debido a que el artículo 14 del proyecto fue objeto de una reformulación, creándose, como anteriormente se explicitara, un párrafo relativo a la participación de la comunidad en el sistema de evaluación de impacto ambiental, esta nueva norma, con algunas modificaciones, fue incluida en éste, y figura como artículo 31 del texto que os proponemos.

Aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi y Siebert.

ARTÍCULO 20

Indicación Nº 160

De los HH. Senadores señores Gazmuri Núñez y Vodanovic, lo suprime. Fue rechazada por mayoría, con el voto en contra del H. Senador señor Papi.

Indicación N° 161.

Del H. Senador señor Cantuarias, reduce el plazo indicado en el inciso primero en treinta días.

Fue aprobada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Papi.

Indicación N° 162.

Del H. Senador señor Cantuarias, sustituye, en el inciso tercero del articulo 20, las palabras "Podrán ser rechazadas" por "Rechazarán". Aprobada, con modificaciones, unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

ARTICULO 21

Indicación N° 163

De los HH. Senadores señores Gazmuri Núñez y Vodanovic, regula el procedimiento de reclamación, en caso de negarse el otorgamiento del respectivo Certificado de Impacto Ambiental.

Fue rechazada por unanimidad con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Papi y Siebert.

Indicación N° 164

Del H. Senador señor Cantuarias, confiere el carácter de fatal a los plazos que contiene esta disposición.

Vuestra Comisión mantuvo un criterio semejante al adoptado para indicaciones anteriores con igual propósito.

Rechazada con los votos de los HH. Senadores señores Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Cantuarias.

Indicaciones N°s. 165 y 167.

Del H. Senador señor Frei y de la H. Senadora señora Feliú, respectivamente.

El Ejecutivo presentó una propuesta que combina ambas indicaciones, y que fue acogida por vuestra Comisión en la forma que figura al final de este informe.

En todo caso, la indicación N° 165, fue aprobada con modificaciones por unanimidad de miembros presentes, HH. Senadores Cantuarias, Papi y Siebert, en su primera parte, y declarada inadmisible en lo relativo a la obligación que asigna a las autoridades de denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, al tenor de prescrito en el artículo 62 N° 2 de la Constitución Política.

La indicación N° 167 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi y Siebert.

Indicación N° 166.

Del H. Senador señor Frei (don Eduardo), suprime el inciso segundo de este artículo.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi y Siebert.

Indicación N° 168.

Del H. Senador señor Siebert, introduce una modificación de redacción a su inciso segundo, sustituyendo la palabra inicial "Asimismo" por "Sin perjuicio de lo anterior", para aclarar su sentido.

Aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera, Ruiz de y Siebert.

Indicación N° 169.

Del mismo señor Senador, para sustituir la palabra "programas" por "plazos", fue retirada por su autor en razón de haberse acogido la indicación N° 188, que persigue igual propósito, la que analizó conjuntamente con ésta y se describe más adelante.

Retirada por su autor. Indicación N° 170.

Esta indicación, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, incorpora, a continuación del artículo 21, una nueva disposición que precisa que si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el interesado podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

ARTICULO 22

Indicación N° 171

De los mismos señores Senadores, incorpora explícitamente al sistema de evaluación de impacto ambiental a la Corporación Nacional la Empresa Nacional de Minería y otras.

Esta indicación, en razón de considerarse suficiente la expresión "sector público", informe lo propone la indicación siguiente, es retirada por el H. Senador señor Gazmuri.

Retirada.

Indicación N° 172

De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir, en el inciso primero del articulo 22, que señala las condiciones y requisitos que deberán cumplir los proyectos del sector público para someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, la frase "empresas del Estado y aquéllos que tengan financiamiento estatal". Ello, por ser ésta innecesaria, ya que basta referirse al "sector público" para distinguirlo de las actividades de carácter privado.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 173.

Del H. Senador señor Mac Intyre, excluye del sistema de evaluación de impacto ambiental los proyectos de carácter militar.

Vuestra Comisión acordó modificar esta indicación de manera de exceptuar del sistema de evaluación de impacto ambiental las instalaciones militares de uso bélico, que, por su carácter estratégico, requieren un tratamiento reservado, tendiendo, por el contrario, que otras instalaciones militares que no tengan tal finalidad, como por ejemplo hospitales, quedan sometidas al sistema, en caso de darse los supuestos correspondientes.

Con la enmienda señalada, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 174.

De la H. Senadora señora Feliú y los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, para suprimir la segunda oración del inciso primero del articulo 20, que ordena a la Conama mantener permanentemente informado al Ministerio de Planificación y Cooperación, respecto del sistema de evaluación de impacto ambiental del sector público.

Vuestra Comisión no estimó conveniente distraer a Conama, organismo al que corresponden importantes funciones en materia medio ambiental, con esta obligación, considerando suficiente la coordinación existente entre los Ministerios.

Aprobada unánimamente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera, Ruiz de Giorgio y Siebert.

Indicación N° 175.

Esta indicación, de la H. Senadora Señora Feliú, suprime el inciso segundo del articulo que entrega al Ministerio de Planificación y operación la presentación de los certificados o informes a que se refiere el artículo 7°, esto es, los deban emitir los servicios públicos respecto de los proyectos o actividades sujetos a evaluación.

La H. Senadora señora Feliú planteó que a su juicio no correspondía entregar funciones de esta naturaleza a una Secretaría de Estado.

Por su parte el Ejecutivo planteó que la norma no hace más que establecer un sistema de "ventanilla única" al interior de la Administración, que facilitará la labor de Conama, y mantener un trato igualitario del sector público frente al privado en el sistema de evaluación de impacto ambiental.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Piñera y Siebert y los votos en contra de los HH. Senadores Gazmuri y Papi.

Indicación N° 176.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, para agregar, a continuación del artículo 22, una nueva disposición que señala que el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental establecerá las exigencias técnicas y demás procedimientos aplicables al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Vuestra Comisión tuvo en cuenta las modificaciones introducidas al párrafo 2°, sobre sistema de evaluación de impacto ambiental, como secuencia de la aprobación de la indicación N° 110,razón por la cual esta Indicación no se justificaría.

Rechazada, con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Piñera y H. Senador señor y la abstención del H. Senador señor Gazmuri.

ARTICULO 23

Indicación 177.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, intercala en el inciso primero del articulo, la expresión "de carácter ambiental", precisando de este modo el alcance de la función que le corresponde a la Comisión Nacional del Medio Ambiente de uniformar criterios, requisitos, antecedentes, certificados y procedimientos que establezcan los ministerios y organismos del Estado competentes, en cuanto ello tiene lugar sólo cuando tales aspectos tienen vinculación con materias ambientales. La última parte de la indicación busca explicitar el sentido de esa labor, que compete a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Vuestra Comisión fue de opinión de acoger la primera parte de la indicación, estimándose de toda conveniencia definir con claridad y concisión la función coordinadora que este proyecto de ley le asigna a la Comisión Nacional del Medio Ambiente. La parte final de la indicación, por el contrario, no fue aceptada por entenderse innecesaria.

En dichos términos, la indicación robada con modificaciones por la unanimidad de miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi y Siebert.

Indicaciones N°s. 178, 67 y 103.

Estas indicaciones se analizaron en forma conjunta por vuestra Comisión, por su vinculación

La indicación N° 178, del H. senador señor Cantuarias, agrega un artículo nuevo al Proyecto, de acuerdo con el cual, concluido el proceso de evaluación el organismo competente dictará una resolución en la que consignará la circunstancia de ajustarse o no a las normas ambientales vigentes el respectivo proyecto o actividad. Sólo cuando la Comisión respectiva constata que la Declaración o Estudio no se ajusta a las normas ambientales vigentes, podrían ser calificadas desfavorablemente, según el caso.

La indicación N° 67, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, incorpora un nuevo artículo, a continuación del artículo 7° del texto del proyecto del primer informe, que consagra un certificado de Impacto Ambiental mediante el cual se aprueba una Declaración o Estudio, dando cuenta de haber sido debidamente evaluado el impacto ambiental del respectivo proyecto o actividad. Otorgado este certificado ningún organismo del Estado podrá negar la autorización para la ejecución del proyecto o actividad con base en razones de tipo ambiental.

La indicación N° 103, del H. señor Sinclair, que sustituye el artículo 11, las materias que deberán tratar los Estudios de Ambiental y establece que los Estudios serán cuando describan los riesgos del proyecto o actividad y demuestren que cumplirán con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de restauración o mitigación.

Los representantes del Ejecutivo usaron una proposición que combina los diversos aspectos que estas indicaciones contienen, en el interés de facilitar y hacer más fluido el sistema de evaluación de impacto ambiental, garantizando el desarrollo de las actividades productivas en cuanto ofrece reglas claras para concretar el principio dinámico de "ventanilla única" . El valor del certificado, en este sentido, radica en que se constituye en un instrumento indiscutible, pues formaliza respecto de todos los organismos del Estado con competencias ambientales la calificación favorable del proyecto o actividad que se pretende realizar.

Vuestra Comisión aprobó, en consecuencia, con modificaciones las indicaciones N°s. 178, 67 y 103, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert . ARTÍCULO 24

Indicaciones Nºs. 179, 180, 181, 184, 185 y 186.

Todas estas indicaciones fueron analizadas conjuntamente por vuestra Comisión por referirse a aspectos sustanciales relativos a las normas de calidad ambiental y a la forma de generación mismas. Su descripción y discusión se consignan a continuación.

La indicación N° 179 del H. Senador señor Sinclair, introduce cambios en la redacción original de los incisos tercero y cuarto del articulo 24. En el primer caso, agrega entre los contenidos mínimos del reglamento que determinará el procedimiento para la dictación de normas de calidad ambiental un estudio sobre la viabilidad técnica de cumplir con cada norma propuesta y un análisis del costo y beneficio de ellas. En el segundo caso, señala que cada norma primaria de calidad ambiental será realizada a lo menos cada cinco años.

Vuestra Comisión acordó rechazar esta indicación por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Papi y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Piñera, por considerar que el texto actual del artículo posee un , contenido que se orienta en el mismo sentido de la proposición. El H. Senador señor Piñera fundamentó su voto en la circunstancia de que, a su juicio, la finalidad del estudio técnico y económico queda mejor explicitada en la indicación en comentario.

Las indicaciones N°s. 180 y 181, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Cantuarias, respectivamente, establecen que las normas primarias de calidad ambiental serán fijadas por ley.

El Ejecutivo manifestó sus aprensiones a ese respecto, argumentando que siendo el Poder Legislativo, por su propia naturaleza, un órgano de decisión política la fijación por ley de las normas primarias de calidad ambiental podría ser incompatible con las mismas, teniendo presente que tienen un carácter eminentemente técnico, todo lo cual podría menoscabar los principios de realismo y gradualidad que inspiran al presente proyecto de ley.

Por otra parte, los representantes del Ejecutivo señalaron que la menor flexibilidad de la ley impediría la rápida adecuación de las normas primarias de calidad ambiental a la solución eficaz de los problemas de contaminación y al avance tecnológico en la materia.

La H. Senadora señora Feliú sostuvo que las normas de calidad ambiental conducen en su aplicación a la limitación de una serie de derechos, situación que debe hallarse respaldada por la ley y no por disposiciones reglamentarias.

El Ministro señor Boeninger destacó que los elementos de discrecionalidad que pudieran tener lugar cuando las normas primarias de calidad ambiental son determinadas por la vía reglamentaria, quedan fuertemente reducidas a través de los diversos mecanismos establecidos en el proyecto de ley en informe que aseguran tanto la efectiva participación de la ciudadanía en el sistema de evaluación de impacto ambiental, cuanto procedimientos apropiados de reclamo para recabar la tutela jurisdiccional correspondiente.

Sometidas las indicaciones N°s. 180 y 181 a votación, fueron rechazadas por mayoría con los votos de los HH. Senadores señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

La indicación Nº 184, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, propone eliminar la obligación de revisar a lo menos cada cinco años toda norma primaria de calidad ambiental. La indicación fue rechazada por mayoría al estimarse inapropiada, con los votos de los HH. senadores señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

La indicación N° 185, de los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert persigue que toda norma de calidad ambiental sea revisada cada cinco años a lo menos.

La indicación Nº 185, de los HH. Senadores señores Ortíz, Pacheco, Papi y Siebert persigue que toda norma de calidad ambiental sea revisada cada cinco años a lo menos.

Atendida la conveniencia que exista la obligación del Estado de revisar periódicamente normas tan relevantes como son las de calidad ambiental, ya sean éstas primarias o secundarias, vuestra Comisión aprobó por la mayoría de sus miembros, HH. Senadores señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert, la indicación en comentario, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

En cuanto a la indicación N° 186, del H. Senador señor Cantuarias, que propone sustituir la referencia a normas primarias por normas secundarias como aquellas que deben ser revisadas cada cinco años a lo menos, fue rechazada por mayoría, al haberse acogido la indicación anterior, con el voto de los HH. Senadores señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

Indicación N° 182.

De la H. Senadora señora Feliú, sustituye, en el inciso primero, la referencia al Ministro Secretario General de la Presidencia por otra al Ministro de Planificación y Cooperación, en el tema relativo a los ministerios por intermedio de los cuales deberá dictarse el decreto supremo que establece las normas primarias de calidad ambiental.

Esta indicación, conjuntamente con las indicaciones N°s. 200, 212, 216 y 276, todas de la misma señora Senadora, reemplaza al Ministerio Secretaria General de la Presidencia por el de planificación y Cooperación, fundamentalmente en cuanto a la dependencia de Conama y al ejercicio de ciertas funciones en materia medio ambiental.

El Ejecutivo expresó que la dependencia de la Conama del Ministerio Secretaría General de la Presidencia garantiza y facilita la labor de coordinación que el proyecto de ley le asigna a ese organismo en materia de gestión ambiental entre los diversos servicios públicos, evitando la creación de un ente burocrático. A mayor abundamiento, agregó que en conformidad con la ley N° 18.993 queda claramente establecida la función de coordinación interministerial que compete al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, lo que permite concluir la inconveniencia de la presente indicación.

A juicio de vuestra Comisión, se trata de una indicación que incide en materias que, de acuerdo con la Constitución Política, no corresponden a la iniciativa parlamentaria.

Fue declarada inadmisible, al tenor del artículo 62 Nº 2 de la Constitución Política, por Presidente de vuestra Comisión presidente de vuestra Comisión

Indicación N° 183.

De los HH. Senadores señores Núñez y Vodanovic, para agregar, entre las materias que deberá contener el reglamento a que se refiere el artículo 24, "los criterios para revisar las normas vigentes", refiriéndose a las normas de calidad ambiental.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera, y Siebert.

Indicación N° 187.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, resta a Conama y entrega al Ministro competente, según la norma de que se trate, la coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental y la determinación de los programas de cumplimiento de las mismas.

Retirada por el H. Senador señor Gazmuri.

Indicación N° 188.

De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, para entregar al reglamento a que se refiere el articulo 24 el establecimiento de los "plazos" de cumplimiento de las normas de calidad ambiental.

Aprobada por la unanimidad de los Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

ARTICULO 26

Indicación N° 189.

Del H. Senador señor Cantuarias, suprime el artículo en referencia, relativo a las áreas silvestres protegidas.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert y el voto en contra del H. Senador señor Cantuarias, por estimarse que se trata de una norma de absoluta conveniencia en un sistema jurídico medio ambiental.

Indicación N° 190.

De la H. Senadora señora Feliú, suprime en el inciso segundo, la idea de que las áreas silvestres protegidas de propiedad privada serán fomentadas e incentivadas por el Estado y estarán afectas al mismo régimen tributario que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

El Ejecutivo hizo una propuesta alternativa que integra el contenido de las diversas indicaciones, consistente en separar en dos artículos el tema de las áreas silvestres protegidas: en uno de ellos, se tratan las áreas silvestres protegidas del Estado y, en el otro, se regulan las áreas silvestres protegidas de propiedad

En el seno de vuestra Comisión se originó un intercambio de ideas destinado a precisar, en lo relativo a las áreas silvestres protegidas de propiedad privada, cómo y bajo qué condiciones un área He este tipo podría ser afectada, cautelando de este modo la libertad del titular del dominio para decidir acerca de la destinación de su bien. Lo anterior, considerando que este tipo de áreas se rigen o están afectas a igual régimen de tributación, derechos, obligaciones y cargas que las establecidas en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, lo que se traduce en algunas exenciones y rebajas tributarias.

El H. Senador señor Gazmuri manifestó su inquietud en el sentido de que se debe evitar que por la vía de la desafectación se pudiera dar lugar a formas de evasión tributaria. Expresó, asimismo, que el objetivo del artículo es fomentar la protección de áreas silvestres y para ello se incentiva la incorporación de un área de esta clase al sistema, a través de un régimen tributario especial. Cuando la desafectación se produce, el propietario debe, a su juicio, compensar el monto de las cargas tributarias de las que ha sido eximido durante el período de afectación.

La H. Senadora señora Feliú fue de opinión de establecer plazos para llevar a cabo la desafectación, dependiendo por ejemplo, de la flora o fauna que se protege y que se halla comprendida en el área que se pretende desafectar.

Las normas que se contienen en el Párrafo 4° del Título II, tal como figuran en el texto que os proponemos al final de este informe, son el resultado de los acuerdos que vuestra Comisión adoptó respecto de este tema.

Aprobada, con modificaciones, unánimemente por losHH. Senadores señora Feliú y señores Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Indicación N° 191.

Del H. Senador señor Me Intyre, suprime el inciso tercero, según el cual los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos situados dentro del perímetro de un área sometida al Sistema de Áreas Silvestres Protegidas, formarán parte de ellas.

Esta indicación no fue acogida por vuestra Comisión, en el entendido que, en no pocas ocasiones, aquellos elementos del medio ambiente que reclaman con mayor urgencia resguardo o protección se hallan en los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 192.

Del mismo señor Senador, en subsidio de la anterior, para agregar la idea de que formarán parte de las áreas protegidas los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos situados dentro de un perímetro, sin perjuicio de las facultades en ellos de los demás organismos públicos.

Se estimó por la mayoría de vuestra misión que la frase propuesta sería innecesaria, en cuanto las competencias de otros organismos del Estado respecto de los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos tienen igualmente aplicación, no bastante que éstos se encuentren sometidos al Sistema de Áreas Silvestres Protegidas.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi Y Piñera y el voto en contra del H. Senador señor Siebert.

Indicación N° 193.

Del mismo señor Senador, suprime el inciso cuarto, que prescribe que las áreas silvestres protegidas de propiedad privada serán supervisadas por el organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

Se concluyó por vuestra Comisión que, considerando la circunstancia de que al quedar un área privada sometida al Sistema de Areas Silvestres Protegidas, queda asimismo, afecta a un relativa a la forma cómo la áreas silvestres de propiedad privada pueden ser afectadas y, más tarde, afectadas del Sistema de Áreas Silvestres protegidas.

El Ejecutivo propuso incorporar la idea según la cual la afectación de estas áreas tiene carácter voluntario y se perfecciona mediante resolución del organismo administrador del sistema, la cual deberá inscribirse, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raices competente. Esta solución implicó, finalmente, una nueva estructuración del tema en el proyecto, tal como se explicó al analizar la indicación N° 190.

La indicación fue rechazada por

la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 194.

Del H. Senador señor Pacheco, para agregar, a continuación del articulo 26, una nueva norma que entrega a un reglamento la determinación de las especies de flora y fauna silvestre que deberán clasificarse, según su estado de conservación, en las categorías que indica.

Teniendo en consideración la Comisión que varios artículos de la ley, como por ejemplo el 27, hacen referencia a las categorías de conservación, que no tienen validez legal alguna en nuestro país, consideró conveniente que la ley diera algún grado de certeza a los criterios que se adopten al respecto.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

ARTICULO 27

Indicación N° 195.

Del H. Senador señor Cantuarias, para suprimir el articulo 27, que se refiere a la obligaci011 que se entrega a los organismos del Estado de confeccionar y mantener actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre.

En razón de que lo relativo a las especies indicadas fue debidamente perfeccionado mediante la indicación N° 194, fue retirada por su autor.

Retirada.

Indicación N° 196.

De los HH. Senadores señores Diez y Piñera, establece que por decreto supremo del Ministerio Secretaria General de la Presidencia se individualizarán los bienes que conforman el patrimonio ambiental en cada región por su unicidad, escasez o representatividad. Este listado se confeccionará de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca en un reglamento. Finalmente, se señala que la declaración de patrimonio ambiental deberá ser hecha por ley si ella afecta a bienes privados o limita de los atributos del dominio.

En opinión del H. Senador señor la nómina de bienes que integran el patrimonio resulta una condición ineludible cuando se pretende dictar una legislación que se haga cargo de la protección del medio ambiente, en caso contrario, la conclusión sería que se ignora que es aquello que se quiere proteger. Una discusión distinta es la que persigue determinar si dicha nómina, listado o registro fijado y modificado por ley o por reglamento. La proposición que se hace en la indicación consiste en que, por regla general, la nómina se confecciona por la vía reglamentaria y, por excepción, cuando afecta bienes privados o limita alguno de los atributos del dominio, por ley.

La tesis defendida por el Ejecutivo entiende la conservación del patrimonio ambiental como un fin superior que integra la función social de la propiedad. El patrimonio ambiental es un valor que se quiere tutelar independientemente de la posibilidad de enumerar los bienes que lo componen, si se exigiera una nómina semejante quedaría supeditada la aplicación del sistema jurídico que el proyecto concibe a la existencia de aquélla.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Piñera.

ARTICULO 28

Indicación N° 197.

De la H. Senadora señora Feliú, pretende dejar claramente establecido, modificando la redacción del artículo, que el uso del suelo continuará regido por las normas que actualmente lo regulan.

Consideró, la H. Senadora, que la redacción de la norma es equívoca, en cuanto puede interpretarse en el sentido que las actuales normas sobre la materia quedarían derogadas.

El H. Senador señor Cantuarias hizo presente a la Comisión los fundamentos que se tuvieron en cuenta para incluir esta norma en el primer informe esto es que una ley de las características de la que ocupa a la Comisión no contuviese una mención al principal factor ambiental, el suelo.

El Ejecutivo planteó, asimismo, que la intención de la norma es contemplar una suerte de compromiso legal en orden a dictar con posterioridad una ley especial sobre este componente ambiental, para evitar su pérdida y degradación.

Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi y Siebert.

ARTICULO 29

Indicación N°198

De los HH. Senadores señores Núñez y Vodanovic, para suprimir el artículo 29.

Retirada por el H. Senador señor

Indicación N° 199.

Del H. Senador señor Sinclair, para reemplazar el artículo 29.

En razón de estimar esta proposición inconveniente en relación con el sentido general del proyecto, vuestra Comisión optó por rechazarla.

Rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Piñera, Papi y Siebert.

Indicación N° 200.

De la H. Senadora señora Feliú, sustituye el Ministerio Secretaría General de la Presidencia por el de Planificación y Cooperación, como aquel por intermedio del cual deberá dictarse el decreto supremo que fije las normas de emisión.

Por la misma razón apuntada a propósito de la indicación N° 182, fue declarada inadmisible por el Presidente de vuestra Comisión.

Indicación N° 201.

De los HH. Senadores señores Piñera Siebert, sustituye el inciso primero del articulo 29, con el propósito fundamental de establecer que las normas de de emisión serán obligatorias sólo en las zonas de emisión estén aplicando planes de prevención o descontaminación y en las zonas donde se exijan regulaciones especiales para situaciones de emergencia.

El H. Senador señor Siebert fundamentó su indicación en la necesidad de reconocer realidades ambientales diferentes, ya que la formulación de normas de emisión podría encarecer innecesariamente el desarrollo y proyección de regiones que no necesitan de la aplicación de tales normas.

En relación con esta indicación, los representantes del Ejecutivo hicieron presente la importancia que confiere el proyecto al principio preventivo, el cual con la aprobación de una indicación como la que se comenta, se vería seriamente menoscabado, ya que las normas de emisión, que es uno de los instrumentos de gestión ambiental, sólo podrían aplicarse en aquellas zonas cuya situación de contaminación sea grave. En otros términos, significaría que en todo el país se podría contaminar libremente hasta que se estuviese al nivel necesario como para declarar una zona como "latente".

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Señores Papi y Gazmuri y el voto en contra del Senador señor Siebert.

Indicación N° 202.

De la H. Senadora señora Feliú, para agregar un inciso segundo nuevo al articulo 29, cuyo propósito es similar al de la indicación anterior, que persigue que las normas de emisión sólo sean obligatorias tratándose de planes de prevención, descontaminación o regulaciones especiales.

Por las mismas razones tenidas en cuenta al analizar la indicación anterior, fue rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Papi y Gazmuri y el voto en contra del H. Senador señor Siebert.

Indicación N° 203.

Del H. Senador señor Cantuarias, para modificar el inciso segundo del artículo 29, a fin de establecer que la dictación de normas de emisión deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 24, inciso tercero, y en el respectivo reglamento para las normas de calidad ambiental, en lo que fueren procedentes.

Aprobada por unanimidad, por los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 204.

De los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, para modificar el inciso segundo del artículo 29, a fin de establecer que en la dictación de normas de emisión se considerarán "las características propias de las zonas en que se aplicarán".

Aprobada en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

ARTICULO 30

Indicación N° 205.

De la H. Senadora señora Feliú, precisa la referencia a los recursos naturales renovables que se contiene en esta norma, en el sentido de que éstos tengan características de patrimonio ambiental.

La Comisión fue contraria a esta indicación por estimarse que es de la esencia de los recursos naturales renovables el que integren el patrimonio ambiental.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert. Indicación N° 206.

Del H. Senador señor Cantuarias, a sustituir la expresión "Deberá efectuarse" por "Se efectuará".

Aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes en la sesión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 207.

De los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, propone intercalar entre las palabras "biológica" y "asociada", la frase "de las especies incluidas en alguna categoría de conservación".

Aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

ARTICULO 31

Indicación N° 208

De la H. Senadora señora Feliú, suprime el artículo.

Se tuvo presente, en relación con esta indicación, que el uso y aprovechamiento de los cursos naturales renovables debe efectuarse asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica de las especies incluidas en alguna categoría de conservación asociada a ellos. Esto se expresa en planes de manejo de los recursos, cuya presentación y cumplimiento puede exigir el organismo público competente. El objetivo que se pretende con los planes de manejo es, precisamente, la conservación de las especies.

La indicación, a juicio de la Comisión, significaría la supresión práctica de los planes de manejo.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 209.

De los HH. Senadores señores Ortíz, Pacheco, Papi y Siebert, elimina la palabra "renovables", que acompaña la expresión "recursos naturales", y agrega la idea de que los recursos naturales deben tener características de patrimonio ambiental.

Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera Y Siebert, en cuanto se elimina su parte final.

Indicación N° 210.

De los mismos señores Senadores, suprime la exigencia de que el valor paisajístico tenga características de patrimonio ambiental.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 211.

De los mismos señores Senadores, para agregar al articulo 31 un inciso final, que deja claramente establecido que la facultad que se entrega a la autoridad en materia de dictación de planes de manejo, no perjudica lo que otros cuerpos legales especiales establezcan sobre la materia, como por ejemplo el decreto ley N° 701, Estatuto de Fomento Forestal.

Aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

ARTICULO 32

Indicación N° 212.

De la H. Senadora señora Feliú, reemplaza al Ministerio General de la Presidencia por el de Planificación y Cooperación, como aguel por intermedio del cual deberá dictarse el decreto supremo gue declara una zona del territorio latente o saturada.

Por la misma razón señalada a propósito de la indicación N° 182, fue declarada admisible por el Presidente de vuestra Comisión.

Indicación N° 213.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, a fin de exigir que la declaración de una zona del territorio como saturada o latente contenga la determinación precisa del área geográfica que abarca.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 214.

Del H. Senador señor Cantuarias, modifica la redacción de la segunda oración del inciso primero, para clarificar que la determinación del segundo Ministro competente que firmará el decreto que declare una zona del territorio como saturada o latente, cuando se apliquen normas secundarias, dependerá de la naturaleza de la norma.

Aprobada por la unanimidad de los integrantes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 215.

Del mismo señor Senador, introduce una enmienda de redacción al inciso segundo del articulo 32, para precisar el ámbito territorial que determinará la competencia de la Conama, cuando se una zona como saturada o latente.

Teniendo presente la aclaración del Ejecutivo, en el sentido de que el texto original refleja en forma la intención de la norma, cual es que la zona en cuestión pueda abarcar territorios ubicados en distintas regiones, el autor de la indicación optó por retirarla.

Retirada.

ARTICULO 33

Indicación N° 216

De la H. Senadora señora Feliú, reemplaza al Ministerio General de la Presidencia por el de Planificación y Cooperación, como aquel por intermedio del cual deberá dictarse el decreto supremo que establece un plan de prevención o de descontaminación.

Por la razón consignada a propósito de la indicación N° 182, fue declarada inadmisible por el Presidente de vuestra Comisión.

Indicación N° 217.

Del H. Senador señor Cantuarias, introduce una modificación formal al inciso primero del artículo 33.

Aprobada unánimemente por los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

ARTICULO 34

Indicación N° 218

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, suprime la letra a) del artículo 34 que exige a los planes de prevención y descontaminación contener la determinación precisa del área geográfica que abarcan.

Esta indicación guarda armonía con la aprobación de la indicación N° 213, ya explicitada.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 219.

Del H. Senador señor Cantuarias para eliminar la adjetivación de razonable que se le otorga al plazo que contempla la norma, en concordancia con el criterio adoptado al aprobarse la indicación N° 123.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Pacheco y Siebert.

Indicación N° 220.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, agrega al inciso segundo relativo a la obligación que se impone a las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación de reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos de1 plan en un plazo razonable, la idea de que para ello se podrán establecer normas de emisión, mediante decreto supremo expedido por intermedio del ministerio respectivo y del Ministerio Secretaría General de la presidencia.

Fue retirada por el H. Senador señor Gazmuri

ARTICULO 35

Indicación N° 221

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, modifica la redacción del inciso primero del articulo 35 y elimina su inciso segundo, eliminando la facultad que se entrega a la Conama de verificar si las empresas que deseen instalarse en una zona declarada saturada o latente cumplen con las exigencias del respectivo plan, facultad esta última estimada indispensable por el Ejecutivo.

Por lo expuesto, esta indicación fue retirada por el H. Senador señor Gazmuri.

Retirada.

Indicación N° 222.

De los HH. Senadores señores Ortiz, Papi y Siebert, introduce una precisión en la redacción del inciso, en el sentido de aludir a desarrollarse actividades" y no a "instalarse industrias o empresas productoras de bienes y servicios", para referirse precisamente y en forma a las actividades que se hayan de iniciar en una zona latente o saturada.

La Comisión, al analizar esta oposición, consideró conveniente también aludir a " zonas situadas en distintas regiones", manteniendo el criterio aplicado para igual situación en el artículo 32 del proyecto.

Aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

ARTICULO 36

Indicación N° 223.

De la H. Senadora señora Feliú, sustituye el artículo 36, perfeccionando la redacción de su inciso primero y estableciendo un orden de preeminencia y, en consecuencia, de aplicación preferente, para los distintos instrumentos de regulación económica gue la norma contempla. En dicha ordenación se ubicó en primer lugar a los permisos de emisión transables.

A juicio de la autora de la indicación su propósito fundamental es propender a que los permisos de emisión transables sean el instrumento regulación por excelencia.

Preocupó al H. Senador señor Cantuarias el hecho de que en el orden de preeminencia propuesto, las normas de emisión se vean preteridas, en circunstancia que éstas son el instrumento que dan la partida a todo el sistema, y aquel desde el cual se van concatenando, según su conveniencia, los demás.

Consultado el Ejecutivo respecto a este punto, sus representantes manifestaron concordar con lo expresado por el H. Senador señor Cantuarias, agregando que en la actualidad no sería conveniente obligar a la autoridad administrativa a sujetarse a un procedimiento de esta naturaleza, sobre todo si se tiene en cuenta que los permisos de emisión son todavía instrumentos bastante imprecisos y teóricos, aplicables en una o dos partes en el mundo, con situaciones ambientales y económicas totalmente distintas a nuestro país. Hicieron presente, asimismo, que el artículo original propone la utilización de permisos de emisión como una facultad y, finalmente, agregaron que tanto en este caso como en la posible aplicación de impuestos o tarifas, será siempre necesaria la dictación de una ley. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y, fundamentalmente, por haberse llegado a la convicción de que estos instrumentos deberá aplicarlos la autoridad considerando la gradualidad y racionalidad que informan el proyecto, vuestra Comisión optó por aprobar la indicación, sólo en cuanto rescata la idea presente en la misma de que los instrumentos enumerados la norma en comentario son los únicos aplicables en la actualidad. Ello, sin perjuicio de que, a futuro, misma ley pueda autorizar la aplicación de otros.

Indicación N° 224.

Aprobada, con modificaciones, en términos anteriores, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

Del H. Senador señor Cantuarias para reemplazar, en la letra d) del articulo 36, las labras "prácticas o actividades" por el vocablo "acciones".

Aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

ARTICULO 37

Indicación N° 225.

Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir la expresión "La ley" por "Una ley".

Aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores de la Comisión, señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

ARTICULO 38

Indicación 226

De los HH. Senadores señora Feliú y Diez, Piñera y Siebert, suprime este artículo.

Esta indicación conjuntamente con las indicaciones N°s. 228 y 229, que proponen la presión de los artículos 39 y 40, respectivamente, relativos todos a las situaciones de emergencia ambiental y a las restricciones que se pueden imponer al ejercicio de garantías constitucionales, se entienden vinculadas estrechamente con las indicaciones Nºs. 231,232 y 233, que en su conjunto constituyen una fórmula que permite salvar las dificultades de interpretación que estas normas generan.

El Ejecutivo propuso refundir todas esas indicaciones a fin de dejar claramente consignado que lo que se busca con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental es reducir emisiones. Con la redacción que estas disposiciones tienen en el primer informe el tema tiene un alcance que va más allá de lo que en rigor se ha querido con tales normas.

En ese entendido se acogen las indicaciones N° 226, 228, 229, 231, 232 y 233, esta última modificando la alusión al Ministerio de Planificación y Cooperación por otra al de Secretaría General de la Presidencia, quedando esta materia regulada en la forma que aparece en el texto que os proponemos al final de este informe.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 227.

Del H. Senador señor Cantuarias, intercala, en las letras c) y d) , después de la palabra ambiental", la frase "que dio origen a la situación de emergencia".

Como consecuencia de la aprobación de la indicación N° 226, que suprime el artículo, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert .

ARTICULO 39

Indicación N° 228.

De los HH . Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Diez y Piñera, lo suprime.

Por la razón apuntada a propósito de la indicación N° 226, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert.

ARTICULO 40

Indicación N° 229.

De los HH. Senadores señora Feliú y señores Diez, Piñera y Siebert, lo suprime.

Por la razón consignada a propósito de la indicación N° 226, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert.

ARTICULO 41

Indicación N° 230.

De los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, reemplaza en el inciso rimero, la frase "cuando" éstas sobrepasen" por "cuando se sobrepasen".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert, por contribuir a una mejor redacción de la misma.

Indicación N° 231.

De la H. Senadora señora Feliú, sustituye el inciso segundo por otro que establece el objeto de las regulaciones especiales, de las normas de emisión y el periodo durante el cual rigen.

Por la razón señalada con ocasión de la indicación N° 226, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 232.

De la misma señora Senadora, agrega un inciso tercero, al tenor del cual, excepcionalmente, cuando resulte necesario para recuperar los niveles de normalidad de los índices de calidad ambiental y exclusivamente por el período necesario para ello, las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental podrán comprender restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental.

Por la razón consignada a propósito de la indicación N° 226, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 233.

De la misma señora Senadora, reemplaza el inciso cuarto por otro que establece la forma como deberán fijarse las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental.

Por la razón invocada a propósito de la indicación N° 226, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 234.

De la H. Senadora señora Feliú, incorpora al Titulo II, un nuevo Párrafo, compuesto de dos artículos, que consagra un procedimiento de reclamo en contra de los decretos supremos que establezcan normas secundarias de calidad ambiental, de emisión, que declaren zonas latentes o saturadas, que fijen planes de prevención o de descontaminación y regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental.

Con enmiendas destinadas a las normas primarias de calidad ambiental y a precisar que la interposición del reclamo no suspenderá caso alguno los efectos del acto impugnado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi y Siebert.

TITULO III

Indicaciones N°s. 235 y 236.

La primera, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Siebert, para denominar el Título "De la responsabilidad por daño ambiental"; la segunda, del H. Senador señor Frei (don Eduardo), para suprimir del mismo la palabra "Civil".

Lo anterior tiene por objeto darle una denominación correcta al Título, en la medida que trata de la responsabilidad por daño ambiental.

Aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

ARTICULO 42

Indicaciones N°s. 237 y 240

La indicación N° 237, del H. señor Sinclair, reemplaza este artículo por e establece el principio de responsabilidad subjetiva en materia ambiental, aplica supletoriamente reglas generales del derecho común y libera de responsabilidad civil a los funcionarios y directores de una persona jurídica por daños ambientales causados 1 ejercicio de sus labores. La indicación N° 40, H. Senador señor Siebert, también aplica supletoriamente las reglas comunes en materia de responsabilidad y las consagradas en leyes especiales, sustituyendo el inciso segundo de este artículo.

Vuestra Comisión fue de parecer de rechazar la indicación N° 237 y de aprobar con modificaciones la indicación N° 240, a fin de evitar que aquellos cuerpos legales que consagran regímenes especiales de responsabilidad en materia ambiental pudieran aparecer derogados por el presente proyecto de ley, precisando que ese tipo de normas prevalecen sobre las de éste.

En lo no previsto por el proyecto de ley en informe o por leyes especiales, regirán supletoriamente las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

Se deja constancia que la opinión de vuestra Comisión fue que en el caso de una persona jurídica sus funcionarios y directores quedan exentos de responsabilidad civil por los daños ambientales causados por actos derivados del ejercicio de sus labores, siendo la responsabilidad imputable a la propia persona jurídica.

En tales términos fue rechazada N° 237 y aprobada con modificaciones la Nº 240, por la unanimidad de los miembros de vuestra HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 238.

De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar, en el inciso primero, la palabra "culpable" por "culposa".

Aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 239.

Del H. Senador señor Cantuarias, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión "deberá responder" por "responderá" . "

Aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

ARTICULO 43

Indicación N° 241.

Del H. Senador señor Sinclair, para reemplazarlo, estableciendo una redacción diferente, en términos negativos, del mismo.

Vuestra Comisión no consideró necesario modificar la redacción de este artículo, prefiriendo establecer la presunción en términos positivos, lo que refleja claramente la intención de la Comisión de volver a las reglas generales que imperan nuestro derecho, v.gr., el principio de la responsabilidad subjetiva. Ello, en razón de que la original propuesta por el Mensaje era un intento combinar un tipo de responsabilidad objetiva con uno responsabilidad subjetiva.

Rechazada unánimemente por los miembros de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 242.

Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir su redacción en el primer inciso, estableciendo la presunción en otros términos, y agregar un inciso segundo que establece que sólo habrá lugar a responsabilidad si se acredita una relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

Vuestra Comisión, teniendo en cuenta el acuerdo adoptado respecto de la indicación anterior, en el sentido de redactar la norma en términos positivos, se mostró partidaria de acoger la proposición efectuada por el H. Senador señor Cantuarias para agregarle un inciso segundo en los términos precedentemente expresados.

Cabe señalar, asimismo, que como consecuencia del análisis efectuado por la Comisión a propósito del artículo 43, se agregó, a continuación de palabra "presume", la expresión "legalmente", para dejar claramente establecido que se trata de una presunción simplemente legal.

Aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 243.

De los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, para reemplazar, por ser más propio, el término "causante" por "autor".

Aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 244.

Del H. Senador señor Siebert, para reemplazar la palabra "causante" por "que lo causare".

En razón de haberse acogido la indicación precedente, que perseguía idéntico propósito, fue retirada por su autor.

Retirada.

Indicación N° 245.

Del H. Senador señor Frei (don Eduardo), para agregar al artículo 43, en análisis, un inciso segundo, con el objeto, básicamente, de también una presunción de responsabilidad aquellos que tengan la propiedad, tenencia, control o custodia de un bien que produzca contaminantes.

La Comisión, se pronunció por rechazar esta indicación dado que de su redacción no queda expresado con claridad quién deberá asumir la responsabilidad.

Rechazada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

ARTICULO 44

Indicación N° 246,

Del H. Senador señor Sinclair, para reemplazarlo.

Rechazada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 247.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, para sustituir la palabra "restauración" por "reparación".

La Comisión estuvo de acuerdo en la última parte del artículo 44 no es clara y no responde referirse a la reparación del daño, sino a la restauración del medio ambiente.

Rechazada por mayoría por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores CAntuarias, Diez, Papi y Siebert y el voto en contra del H. Senador Gazmuri.

Indicación N° 248.

Del H. Senador señor Frei (don Eduardo), para referirse, también en la última parte del artículo 44, a restauración "material".

Vuestra Comisión la acogió con modificaciones, en los términos en que figura en el texto aprobado al final de este informe.

Aprobada con enmiendas unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 249.

Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir la frase "si fuese posible, del daño causado" por "del daño causado, en la medida de lo posible".

Fue rechazada, como consecuencia de la aprobación de la indicación anterior.

Rechazada por mayoría por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Diez, Gazmuri, Papi y Siebert y el voto en contra del H. Senador señor Cantuarias.

ARTICULO 45

Indicación N° 250.

Esta indicación del H. Senador señor Sinclair, contempla un conjunto de notificaciones que debe efectuar el particular que tiene intención de ejercer la acción de restauración, entre otros a la Comisión Regional o a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso.

Vuestra Comisión rechazó la indicación por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú, por estimar que podría dilatar el procedimiento respectivo en forma inapropiada.

Indicaciones N°s. 251, 252, 257, 258 y 259.

La primera, de los HH. Senadores señores Diez y Piñera, establece que cualquier persona podrá requerir a la municipalidad de su domicilio para que ésta deduzca las correspondientes acciones ambientales en contra de actividades radicadas en la comuna que causen un daño al medio ambiente, consagrando, además, un antejuicio en sede administrativa al efecto.

La segunda, de la H. Senadora Señora Feliú, propone eliminar la idea de que el Estado a titular de la acción ambiental, en razón de que participar como autoridad en todo el sistema jurídico que se crea en virtud del proyecto de ley en informe.

La tercera y la cuarta, de los HH. Senadores señores Siebert y Gazmuri, Nuñez y Vodanovic, respectivamente, persiguen propósitos similares a los de la indicación N° 251. La última de las indicaciones citadas del H. Senador señor Cantuarias, consagra una caución que deberá ser calificada por el juez a quien corresponde conocer de la demanda, fijando su cuantía según la gravedad de los daños producidos y las circunstancias que la hagan verosímil.

El Ejecutivo planteó que si lo que se persigue es que el Estado adquiera una vocación de protección del medio ambiente en resguardo del bien común, sería inconveniente privarlo de la titularidad de esta acción, más aun si se considera que los particulares podrían no encontrarse en condiciones reales de entablar dicha acción.

A propósito de estas indicaciones se generó, en el seno de vuestra Comisión, un debate destinado a establecer, por una parte, de qué manera puede hacerse más efectiva la participación de las municipalidades en la solución de los problemas ambientales de la comuna y, por otra, cómo podrían las municipalidades prestar un servicio que evite la proliferación de demandas en las que se deduzcan acciones ambientales respecto de un mismo proyecto o actividad.

La discusión hizo necesario analizar las indicaciones N°s. 257 y 258, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, ya que en esencia efectúan una proposición similar.

El Ejecutivo entregó una propuesta alternativa que recoge las ideas principales de las indicaciones mencionadas, de acuerdo con la cual se pondrá requerir por cualquier persona a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta deduzca la correspondiente acción ambiental, debiendo el requirente acompañar los antecedentes necesarios para entablar la respectiva acción. Esta proposición radica en el alcalde la decisión acerca del ejercicio de la acción ambiental y no en el Concejo que, siendo un órgano de carácter político, en opinión del Ejecutivo, no es el ente apropiado para adoptar dicha decisión.

A raíz de haberse recibido Mensaje de S.E. el Presidente de la República que formula una proposición alternativa que recoge los aspectos esenciales de las indicaciones en comentario, vuestra Comisión le dio su aprobación en los términos en que consta en el articulo 55 del texto que se propone.

En consideración a lo anterior, todas estas indicaciones fueron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú, señores Diez, Pacheco, Papi y Siebert. La indicación N° 259, se rechazó con el mismo quórum y por los mismos señores Senadores, como consecuencia de la aprobación de la proposición alternativa, por parte de vuestra Comisión.

Indicación N° 253.

Del H. Senador señor Frei (don Eduardo) consagra una acción popular destinada a la restauración del daño ambiental.

Vuestra Comisión, rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Feliú, y señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 254.

Del H. Senador señor Siebert, establece como titulares de la acción ambiental a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido directamente el daño o perjuicio.

Considerando vuestra Comisión que la indicación contiene una idea similar a la de la indicación N° 252, la aprobó, con enmiendas, por la unanimidad de los HH. Senadores miembros de vuestra Comisión señora Feliú y señores Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Indicación N° 255.

Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir en el inciso primero la expresión "si procediera" por "en conformidad a la ley".

Aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

Indicación N° 256.

Del H. Senador señor Frei, concede acción popular, previa caución suficiente, para evitar daño ambiental que amenaza a personas el indeterminadas.

La indicación fue rechazada por unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú, y señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert, que fueron de opinión de no crear acciones populares en una materia de la relevancia económica que ostenta la que es objeto de este informe.

ARTICULO 46

Indicación N° 260.

Del H. Senador señor Cantuarias, para suprimirlo.

Vuestra Comisión estimó de toda conveniencia la existencia de la norma contenida en el artículo 46, y por esta razón rechazó la indicación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert.

Indicaciones N°s. 261 y 262.

Por referirse a la misma idea fueron tratadas conjuntamente por vuestra Comisión.

La indicación N° 261, del H. Senador señor Sinclair, libera al titular de un proyecto o actividad por daños producidos al medio ambiente, como de acciones que tiendan a perseguir la restauración, la indemnización ordinaria y las sanciones que sean procedentes, si prueba que a la época en que el daño se produjo se encontraba dando cumplimiento a las normas de los planes de prevención y contaminación, a las regulaciones especiales para situaciones de emergencia y aquellas sobre protección, preservación y conservación del medio ambiente.

Vuestra Comisión estimó que esta indicación tiene un alcance excesivamente amplio, eximiría a quien causa un daño al medio ambiente por la circunstancia de cumplir con las normas a que la proposición se refiere.

Por la razón señalada, vuestra Comisión rechazó la indicación por la mayoría de sus miembros, HH. Senadores señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

El rechazo de la indicación N° 261, dio lugar a que vuestra Comisión se abocara al análisis de la indicación N° 2 62, de los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, que propone sustituir el texto del articulo 46, en el sentido de que si el titular del proyecto o actividad acredita estar dando integro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en los planes o regulaciones antes mencionados sólo cabe en su contra la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado.

Vuestra Comisión consideró que la solución que propone esta indicación se ajusta mejor a los principios que inspiran el Derecho Civil chileno. El titular puede quedar liberado de la acción ambiental, que es una institución nueva creada en virtud del proyecto de ley en informe, pero aparece inconveniente que se prive al personalmente ofendido entablar la correspondiente acción indemnizatoria ordinaria.

La indicación fue aprobada con enmiendas de carácter formal, destinadas a evitar dificultades de interpretación, por la mayoría de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert y el voto en contra de la Senadora señora Feliú.

ARTICULO 47

Indicación N° 263.

Del H. Senador señor Sinclair, lo reemplaza por otro que incorpora la idea de que la clausura temporal o definitiva de una fuente de emisiones sólo podrá ser decretada cuando el juez determine que las emisiones probablemente causarán un peligro inminente y sustancial a la salud humana oal medio ambiente.

Se estimó por vuestra Comisión que la norma presupone la existencia de un plan de prevención o descontaminación, o de regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental. En consecuencia, se refiere a una calificación que ya ha tenido lugar y en virtud de la cual se declara una zona saturada o latente. Este argumento, llevó a la Comisión a no acoger la indicación por estimarse inconveniente entregar al juez la facultad de calificar nuevamente una determinada situación ambiental.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Gazmuri y Papi y el voto en contra del H. Senador señor Siebert.

Indicación N° 264.

Del H. Senador señor Mc Intyre, ara intercalar, en el encabezamiento, a continuación de "emergencia ambiental", la frase "a que se refiere esta ley".

Aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

ARTICULO 49

Indicación N° 265.

Del H. Senador señor Sinclair, propone reemplazar este artículo consagrando un conjunto de condiciones y limitaciones para el ejercicio de las acciones que se establecen en el presente proyecto de ley.

Vuestra Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Feliú, y señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert, en razón de estimarse inapropiada respecto de las orientaciones generales que inspiran el procedimiento de reclamo que se estructura en el proyecto de ley de la referencia.

Indicación N° 266.

Del H. Senador señor Freí (don Eduardo) sustituye el artículo en comentario otorgando a cualquier persona el derecho a ocurrir ante el juez competente solicitando la aplicación de las sanciones que el proyecto de ley contempla cuando los responsables de fuentes emisoras no cumplan con los lañes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental.

Vuestra Comisión rechazó esta indicación por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señora Feliú y señores Piñera y Siebert y el voto en contra de los HH. Senadores señores Díaz y Papir Por estimar inconveniente la acción pública que la proposición confiere para provocar la tutela jurisdiccional.

ARTICULO 50

Indicación N° 267.

Del mismo señor Senador, incorpora la amenaza de daño como una de las condiciones que determinan la competencia del juez que debe conocer de las causas que se promuevan por infracción del presente proyecto de ley.

Vuestra Comisión rechazó la indicación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert, por estimar que amplía en forma indebida el alcance de la disposición.

Indicación N° 268.

De los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, papi y Siebert para incorporar un nuevo inciso segundo, que señala que en los casos que proceda se aplicará la regla de distribución de causas del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.

Aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

ARTICULO 51

Letra a)

Indicación N° 269.

De los HH. Senadores señores Ortíz, Pacheco, Papi y Siebert, reemplaza la expresión "una lista que confeccionará" por "un registro que mantendrá".

Esta indicación se modificó para agregar la idea de que el registro de peritos se mantendrá en la Corte de Apelaciones respectiva, cautelando la imparcialidad del medio probatorio.

Con tal enmienda la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 270.

Del H. Senador señor Cantuarias, agregar un inciso segundo nuevo al articulo 51, en que se permite, una vez iniciado el juicio sumario, su continuación conforme a las reglas del ordinario si existiesen motivos fundados para ello.

Vuestra Comisión estimó de toda conveniencia contemplar esta posibilidad.

Aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

ARTICULO 53

Indicación N° 271.

Del H. Senador señor Cantuarias, para que el plazo de prescripción de la acción ambiental se acorte de diez a cinco años.

Considerando que el plazo se cuenta desde la manifestación del daño, la Comisión estuvo de acuerdo con acoger la indicación.

Aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Siebert.

ARTICULO 54

Indicación N° 272

Del H. Senador señor Siebert, para suprimir el articulo 54. Por las razones expuestas a continuación, con motivo del análisis de la indicación siguiente, debido a que ambas proposiciones fueron analizadas conjuntamente, vuestra Comisión estuvo por mantener la disposición original.

Vuestra Comisión rechazó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Papi.

Indicación N° 273.

Del H. Senador señor Sinclair, para reemplazar el articulo 54, que entrega a los organismos del Estado con competencia para participar en el sistema de evaluación de impacto ambiental, la facultad de fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de los cuales se haya aprobado o aceptado el correspondiente Estudio o Declaración de Impacto Ambiental.

Además de modificar su redacción, esta indicación establece un "piso" de veinticinco unidades tributarias mensuales, elimina la posibilidad de que la autoridad revoque la aprobación o aceptación respectiva y, por último, señala que, a menos que se presente una situación que probablemente cause un peligro inminente y sustancial a la salud humana, las autoridades correspondientes deberán amonestar antes que aplicar multas.

La Comisión concedió especial importancia al hecho de que lo que se sanciona es el incumplimiento de compromisos previamente aceptados, ya sea mediante un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental. Asimismo, coincidió en que restarle atribuciones a la autoridad en esta materia contribuiría a debilitar el sistema de evaluación de impacto ambiental, que constituye uno de los pilares del presente proyecto de ley.

Por otra parte se tuvo en cuenta que la Comisión analizó el tema con motivo de su primer informe y consideró que establecer un mínimo aunque puede aparecer como exiguo y no conveniente para determinadas actividades, en otras puede constituir una carga excesiva o importante.

Por las consideraciones expuestas, vuestra Comisión rechazó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Papi.

ARTICULO 55

Indicación N° 274

De los HH. Senadores señores Diez, Piñera y Siebert, lo suprime.

A juicio de vuestra Comisión tratase de un artículo que no produce ningún efecto, en cuanto no agrega nada nuevo, razón que le llevó a acoger la indicación.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 275.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, agrega, a continuación del artículo 55, un articulo nuevo, que regula el procedimiento que las municipalidades deben observar respecto de las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales.

Se trata, explicó el Ejecutivo, de un mecanismo de fiscalización indirecta que conjuga el principio de participación ciudadana que inspira al proyectoy la intervención en el sistema de la municipalidad en cuanto órgano de gobierno local.

Fue declarada inadmisible por el presidente de la Comisión, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad con el articulo 62, inciso cuarto, de la Constitución Política.

ARTICULO 56

Indicación N° 276.

De la H. Senadora señora Feliú, coloca a la Comisión Nacional del Medio Ambiente bajo la supervigilancia del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Planificación y Cooperación.

Por la razón señalada a propósito de la indicación N° 182, fue declarada inadmisible por el Presidente de vuestra Comisión.

ARTICULO 57

Letra a)

Indicaciones N°s. 277 y 278.

Por consistir en proposiciones complementarias, la Comisión las analizó conjuntamente y se pronunció por rechazarlas.

La primera de ellas persigue, en el caso de las políticas ambientales que corresponde a la Conama proponer al Presidente de la República, referirse a una "Política Nacional Ambiental"; la segunda, propone referirse sólo a "políticas ambientales" .

La Comisión estimó, respecto de la primera, que no procedería acogerla, por cuanto el proyecto no viene creando una Política Nacional Ambiental, no obstante poder llegar a ser un objetivo programático interesante; en cuanto a la segunda, no consideró pertinente eliminar la expresión gobierno, porque a la Conama corresponde precisamente proponer las políticas ambientales que pertenecen al Gobierno y no las políticas ambientales de las instituciones privadas.

Rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Papi.

Letra b)

Indicación N° 279.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, para reemplazar esta letra, el propósito de ampliar la competencia de Conama entregándole la atribución de velar por el cumplimiento aplicación de la legislación vigente.

La Comisión optó por rechazar esta indicación, en la medida que entrega a Conama atribuciones que competen a otros organismos públicos.

Rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Papi.

Letra d)

Indicación N° 280.

De los mismos HH. Senadores, para reemplazar la letra d) del articulo 57, a fin de entregar la posibilidad a Conama de recabar información y antecedentes de servicios públicos e instituciones en que el Estado tenga aporte o participación, para mantener un sistema nacional de información ambiental, lo que no se consideró conveniente por vuestra Comisión.

Fue rechazada esta indicación, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Papi.

Indicación N° 281.

De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar la actual letra d) por otra que entrega a la CONAMA la facultad de administrar el sistema de evaluación ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento.

La Comisión, considerando la competencia que cabe a la Comisión en el proceso de evaluación de impacto ambiental estimó apropiado acotar estas funciones en la norma, en una nueva letra, sin perjuicio de mantener, y no eliminar como se propone, la actual letra d).

Aprobada, por lo anterior, con modificaciones y unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Papi.

Letra f)

Indicación N° 282.

De los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, para sustituir la palabra "Nacional" por "y Cooperación".

Aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio y Papi.

ARTICULO 58

Indicación N° 283.

De la H. Senadora señora Feliú, reemplaza en el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministro Secretario General de la Presidencia por el de Planificación y Cooperación.

Por la razón consignada a propósito de la indicación N° 182, fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Indicación N° 284.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, incorpora al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministro de Bienes Nacionales.

Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, al tenor del artículo 62, N° 2, de la Constitución Política.

ARTICULO 59

Letra e)

Indicación N° 285.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, para reemplazar la función de promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control de los diversos órganos del Estado por una función de coordinación directa.

El H. Senador señor Cantuarias hizo presente que la ley ha confiado funciones de coordinación a determinadas autoridades, que en muchos casos comprenden funciones ejecutivas. Destacó la coordinación que se entrega al Intendente respecto de los servicios públicos y de órganos autónomos, como son las municipalidades, razón por la cual no consideró conveniente aprobar la proposición.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión prefirió conservar la actual redacción del proyecto.

Rechazada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio, Piñera y Papi. Letra h)

Indicación N° 286.

Del H. Senador señor Cantuarias, para establecer que las facultades que se entregan a Conama en materia de adquisición y disposición de bienes debe adecuarse al decreto ley N° 1.939, de 1978.

La mayoría de la Comisión estimó innecesario efectuar dicha prevención, en la medida en que la normativa contenida en dicho cuerpo legal es plenamente aplicable en la especie, dado el carácter de órgano estatal que tiene Conama.

Los HH. Senadores que se pronunciaron minoritariamente fueron de opinión para mayor certeza de dejar explicitado en la ley que las mismas rigen.

Rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Ruiz de Giorgio, Piñera y Papi y los votos en contra cenadores señores Cantuarias y Diez.

ARTICULO 60

Indicación N° 287.

De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir la expresión "y servicios públicos" por "del Estado".

Vuestra Comisión la aprobó teniendo en cuenta el criterio adoptado en la indicación N° 61.

Aprobada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio, Piñera y Papi. ARTICULO 62

Indicaciones N°s. 288, 289, 290.

De los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, para efectuar diversas correcciones de redacción al artículo 62, que contribuyen a darle mayor precisión, a saber: sustituir en la frase final del inciso primero, la expresión "de la Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "de dicha Comisión"; intercalar, en el inciso segundo, entre las palabras "proyectos" y "excedan", la expresión "o actividades" y, en el mismo inciso, reemplazar las labras "sujetándose a" por "sujetarse".

Aprobadas por la unanimidad de los Senadores de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio, Piñera y Papi. ARTICULO 64

Indicación N° 291.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, para intercalar entre las letras b) y c) una nueva letra, a fin de entregar a la Dirección Ejecutiva de Conama la facultad de requerir de los Ministerios, servicios y organismos del Estado, a través de la Secretarla General de la Presidencia, la información y antecedentes necesarios que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.

Se estimó necesario establecer dicha facultad, pero en forma directa, sin intermediación del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los Senadores de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio, Piñera y Papi.

Letra n)

Indicación N° 292.

Del H. Senador señor Me Intyre, dejar expresa mención que la Dirección Ejecutiva de la Comisión podrá relacionarse con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones no sólo del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino también de "otros órganos públicos".

No se estimó conveniente aprobar la proposición, por cuanto la intención de esta facultad sólo es no interferir en la labor carácter diplomático que cumple el Ministerio citado.

Rechazada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio, Papi y Siebert. ARTICULO NUEVO

Indicación N° 293.

De los HH. Senadores señores Gazmuri, Núñez y Vodanovic, que establece la obligatoriedad para los órganos estatales de entregar la información que les sea requerida en virtud de la letra agregada por la indicación N° 291.

Vuestra Comisión no estimó necesario considerarlo, en la medida que se trata de un imperativo legal, que debe ser cumplido.

Rechazada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio, Papi y Piñera.

Indicación N° 294.

Del H. Senador señor Siebert, agrega un artículo nuevo que establece que mediante decreto supremo se individualizarán los bienes que informan el patrimonio ambiental de cada región.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias, Gazmuri, Papi y Piñera y el voto en contra del H. Senador señor Siebert.

ARTICULO 66

Indicación N° 295.

De los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert para corregir la mención al Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Aprobada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Ruiz de Giorgio, Papi y Piñera. Letra b)

Indicación N° 296.

Del H. Senador señor Cantuarias, reduce a uno el número de representantes en el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de las organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la preservación, conservación o protección del medio ambiente.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la composición del Consejo Consultivo fue decidida luego de un intenso debate que se desarrolló entre los miembros de vuestra Comisión con ocasión del primer informe, que tuvo por objeto equilibrar de la mejor manera posible la representación de los diversos agentes sociales preocupados del tema medioambiental. El Consejo Consultivo, añadieron, es un organismo de participación del sector privado en el tema del medio ambiente.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señora Feliú y señores Piñera y Siebert, y el voto en contra de los HH. Senadores señores Gazmuri y Papi.

Letra c)

Indicación N° 297.

Del H. Senador señor Cantuarias, aumenta a dos el número de representantes de entidades privadas dedicadas al estudio o investigación de los diversos aspectos vinculados al medio ambiente en el Consejo Consultivo.

Fue aprobada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señora Feliú y señores Piñera y Siebert y el voto en contra de los HH. Senadores señores Gazmuri y Papi.

Letra g) nueva

Indicación N° 298.

Del H. Senador señor Siebert, una nueva letra, que incorpora al Consejo Consultivo un representante por cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, a proposición de las respectivas Instituciones.

El Ejecutivo expresó que con el Consejo Consultivo se pretende generar un mecanismo de participación de la comunidad en el tema medioambiental, es una instancia de participación que convoca entes que se sitúan fuera del Estado. Además, en los hechos, las Instituciones en comentario intervienen en el propio sistema de evaluación con los respectivos informes y certificados según sus ámbitos de competencia.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señora Feliú y señores Gazmuri, Papi y Piñera, y el voto en contra del H. Senador señor Siebert.

Indicación N° 299.

De H. Senador Me Intyre, incorpora una letra nueva que contempla en el Consejo Consultivo un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

Fue rechazada por mayoría, por la razón consignada a propósito de la indicación anterior, con el voto de los HH. Senadores señora Feliú y señores Gazmuri, Papi y Piñera, y el voto en contra del H. Senador señor Siebert.

Indicación N° 300.

De los HH. Senadores señores Núñez y Vodanovic, propone que el representante del Presidente de la República en el Consejo Consultivo sea nombrado con acuerdo del Senado.

Fue rechazada, por considerarse inconveniente, por mayoría, con el voto de los HH. senadores señora Feliú y señores Papi, Piñera y Siebert el voto en contra del H. Senador señor Gazmuri.

ARTICULO 67

Indicación N° 301.

De los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, persigue indicar expresamente las principales temáticas ambientales sobre las que corresponderá pronunciarse al Consejo Consultivo.

La Comisión acogió la indicación, en el entendido de que cualquier interesado podrá consultar al Consejo.

Aprobada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Diez, Papi y Piñera.

ARTICULO 69

Indicación N° 302.

De la H. Senadora señora Feliú, exceptúa de lo dispuesto en este articulo a la Corema de la Región Metropolitana.

Aprobada con enmiendas por la unanimidad de los Senadores de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Diez, Papi y Piñera.

Indicación N° 303.

Del H. Senador señor Mc Intyre, persigue incorporar en la composición de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente a los gobernadores marítimos de la región.

Vuestra Comisión estimó que en esta materia lo que interesa no son las representaciones institucionales sino la participación de personas o entidades que tienen competencias ambientales. De este modo se modificó la indicación en el sentido de que los gobernadores marítimos fueran incluidos en el Comité Técnico.

Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Gazmuri, Papi, Piñera y siebert.

Indicación N° 304.

Del H. Senador señor Cantuarias, contempla en la Comisión Regional del Medio Ambiente cuatro consejeros regionales en lugar de dos.

Fue aprobada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señora Feliú y señores Gazmuri, Piñera y Siebert, y el voto en contra del H. Senador señor Papi.

Indicación N° 305.

De H. Senador señor Cantuarias, nuevo artículo según el cual los representantes señalados en el artículo 69 deberán provenir de Universidades e Institutos de Educación Superior.

Fue rechazada por unanimidad, con voto de los HH. Senadores señores Gazmuri, Papi, Piñera Y Siebert y la abstención de la H. Senadora señora Feliú.

Indicación N° 306.

Del H. Senador señor Cantuarias, incorpora un nuevo articulo que define lo que debe entenderse por sector privado.

Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert, por estimársela conceptualmente contradictoria.

Indicación N° 307.

Del mismo señor Senador, agrega un nuevo artículo que regula qué debe considerarse comprendido en la expresión organismos privados.

Como consecuencia del rechazo de la indicación anterior, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert.

Indicación N° 308.

Del mismo señor Senador, incorpora un nuevo artículo que establece que un reglamento señalará las normas sobre integración de representantes las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Fue rechazada por unanimidad, con voto de los HH. Senadores señora Feliú y señores Gazmuri, Papi, Piñera y Siebert, en concordancia con el rechazo de las indicaciones precedentes.

Indicación N° 309.

De la H. Senadora señora Feliú, para agregar un nuevo artículo al proyecto, a fin de establecer que las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana serán ejercidas por la Corema de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.

Aprobada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Diez, Papi y Piñera, por estimarse de toda conveniencia.

ARTICULO 72

Letra d)

Indicación N° 310

Del H. Senador señor Cantuarias, para establecer que las herencias, legados y donaciones estarán exentas además del trámite de insinuación, "de toda clase de impuestos".

Aprobada con enmiendas por la unanimidad de los Senadores de la Comisión presentes, Senadores señores Cantuarias, Diez, Pacheco, Papi y Siebert.

Indicaciones N°s. 311 y 323.

De la E. Senadora señora Feliú, la primera para agregar, entre los bienes de la Comisión, en armonía con la intención del proyecto en el artículo 77 el cual se propone eliminar en la segunda de las indicaciones que se analizan, a aquellos bienes que actualmente pertenecen a la Secretarla Técnica y Administrativa de la Conama y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, que se integran al servicio que se crea.

Aprobadas la primera, por los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Piñera y la segunda por los HH. Senadores presentes señores Cantuarias, Diez, Papi y Piñera.

Indicación N° 312.

De la H. Senadora señora Feliú, para crear a continuación del artículo 72, y comprendiendo los artículos permanentes finales del proyecto, un nuevo párrafo denominado "Del Personal".

Aprobada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Piñera.

ARTICULO 73

Indicación N° 313.

De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir el grado del primer nivel de auxiliares por "19".

Aprobada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Piñera.

ARTICULO 74

Indicación N° 314.

De la misma señora Senadora, para precisar que entre los requisitos de ingreso a la planta de Directivos, el relativo a título profesional sea "otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste".

Aprobada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Piñera.

Indicación N° 315.

De la H. Senadora señora Feliú, para modificar el requisito educacional que se exige para la planta de auxiliares, por el de Enseñanza Básica.

Aprobada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez y Papi.

ARTICULO 75

Indicación N° 316.

Del H. Senador señor Siebert, lo reemplaza por otro que establece cómo se proveerá la planta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

El Ejecutivo explicó que esta indicación se vincula con el llamado "efecto neto cero" en la Administración Pública. Al crearse la Comisión Nacional del Medio Ambiente se desmantelan las unidades regionales o sectoriales en materia ambiental. Estima que es un efecto contraproducente: si no se quiere crear un organismo centralizado, lo que debe procurarse es conservar la capacidad técnica especializada que se encuentra en los diversos entes públicos.

Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. senadores señora Feliú y señores Gazmuri y Papi, y el voto en contra de los HH. Senadores señores Piñera y Siebert.

Indicación N° 317.

De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir en el inciso primero la expresión "y encasillar" .

Aprobada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez y Papi.

Indicación N° 318.

De la H. Senadora señora Feliú, Clarificar que el Director Ejecutivo de la Conama podrá designar a "todo o parte" del personal que indica. Aprobada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez y Papi.

Indicación N° 319.

De la H. Senadora señora Feliú, para agregar dos incisos finales al artículo 75, con el objeto de establecer, el primero, que el personal de la Secretaría Técnica y Administrativa de la Conama, que no sea designado en la planta, continuará prestando funciones en el servicio que se crea, debiendo extenderse los correspondientes contratos, sin solución de continuidad. Agrega que igual procedimiento se aplicará a las personas contratadas a honorarios. El segundo, indica que los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se proveerán en la fecha que ésta inicie sus funciones, para cuyo efecto permanecerán vacantes. Señala, asimismo, que la primera provisión de dichos empleos se hará por concurso público.

Fue aprobada con enmiendas por unanimidad, con los votos de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez y Papi.

ARTICULO 76.

Indicación N° 320.

De la H. Senadora señora Feliú, para efectuar una modificación formal al inciso segundo, sustituyendo la preposición "en", ubicada entre "especializados" y "los", por "de".

Aprobada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri y Papi.

Indicación N° 321.

Esta indicación, de la H. Senadora señora Feliú, se refiere a las limitaciones contempladas en el artículo 9° inciso segundo y 70 de la ley N° 18.834, esto es, a la necesaria relación que debe existir entre la planta y las posibilidades de contrata y que los organismos públicos deben formular cada año a propósito de la discusión de la Ley de Presupuestos. Precisa, asimismo, que las comisiones de servicio quedarán sujetas a la limitación de tiempo tres meses, establecida en el artículo 70 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo.

Vuestra Comisión fue de parecer de eliminar la oración completa del inciso segundo que alude a la ley N° 18.834, por cuanto el inciso primero del artículo en informe se remite expresamente a ella haciéndola aplicable respectó del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, agregando un artículo transitorio que establece que durante el año 1994 no regirá la limitación en comentario.

Con las enmiendas descritas la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión HH. Senadores señora Feliú y señores Díaz, Papi y Siebert.

Indicación N° 322.

De la misma señora Senadora, para suprimir en el mismo inciso la expresión "de Directivos.”

Aprobada por la unanimidad de los Senadores de la Comisión presentes, HH. Senadores Cantuarias, Diez, Gazmuri y Papi.

ARTICULO 77

Indicación N° 324.

Del H. Senador señor Cantuarias, para agregar a continuación del articulo 78, una nueva disposición que concede facultades al Presidente de la República para que en el plazo de dos años contado desde la publicación de la ley traspase las funciones y el personal de los servicios públicos con competencia sectorial en materias ambientales al Consejo Nacional y a los Consejos Regionales del Medio Ambiente.

El Presidente de la Comisión, declaró inadmisible esta indicación, por considerar que corresponde a la esfera de atribuciones de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política.

Fue declarada inadmisible, por el Presidente de la Comisión.

ARTICULO 1° TRANSITORIO

Indicación N° 325.

De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar el artículo 1° transitorio actual por otro, que fija plazo para la dictación del reglamento a que se refiere el articulo 12.

Vuestra Comisión consideró indispensable establecer, como lo propone esta indicación, que el párrafo sobre evaluación de impacto ambiental, en la medida en que se vincula al contenido del reglamento en materia de criterios y procedimientos, debe comenzar a regir junto con éste. Sin embargo, no consideró conveniente establecer plazo para la dictación del reglamento, en virtud de que la potestad reglamentaria corresponde, al tenor del artículo 32 de la Constitución Política, en forma exclusiva al Presidente de la República.

Por esta razón, se acogió sólo el inciso segundo de la proposición, introduciéndole las algunas adecuaciones formales, consecuencia de la supresión del inciso primero.

Aprobada con modificaciones por de los Senadores de la Comisión Senadores señores Cantuarias, Diez,

ARTICULO 2° TRANSITORIO

Indicación N° 326.

De la misma señora Senadora para sustituirlo por otro.

El artículo propuesto, en su inciso primero, mantiene la idea contenida en el artículo 1° transitorio del proyecto original. Su inciso segundo es nuevo, y señala que la Comisión Regional correspondiente a la Región Metropolitana se constituirá en el plazo máximo de dos años, y sus funciones serán en el intertanto asumidas por la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Vuestra Comisión consideró necesario hacer una modificación al inciso segundo propuesto, para aclarar que la Comisión Especial de Descontaminación asumirá, mientras no se constituya la Corema Metropolitana, todas las funciones que a ésta correspondan, y no sólo las relativas al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los Senadores de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Piñera.

Indicación N° 327.

De la H. Senadora Feliú, para agregar un artículo transitorio nuevo que fija un plazo de ciento ochenta días para que la Conama presente el estudio técnico que servirá de base al proyecto de ley que apruebe las normas primarias de calidad ambiental.

Como consecuencia de haberse la indicación N° 180, vuestra Comisión se pronunció por rechazar la que se analiza.

Rechazada por mayoría, con los votos de Senadores señores Díaz, Papi, Piñera y Siebert y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú. Indicaciones N°s. 328 y 329.

Ambas Indicaciones, de los HH. Senadores señores Diez y Piñera, y de los HH. Senadores señores Ortiz, Pacheco, Papi y Siebert, respectivamente, fueron analizadas en forma conjunta por la Comisión debido a que persiguen igual finalidad. Ella consiste en establecer un plazo a la Conama para que presente al Presidente de la República el proyecto de ley que establezca las características de los permisos de emisión transables . Este plazo, en la primera indicación es de ciento ochenta días, y en la segunda, de un año.

Vuestra Comisión, teniendo en cuenta la complejidad de la materia, respecto de la cual se reiteran los conceptos formulados al analizar la indicación N° 223, se inclinó por acoger el plazo más extenso.

En mérito de lo expuesto, la indicación N° 328 fue retirada por el H. Senador señor Piñera, y la N° 329 aprobada con una adecuación formal, en los términos que más adelante se proponen, por la unanimidad de los Senadores de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Diez, Gazmuri, Papi y Piñera.

En atención a los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Medio ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto contenido en nuestro primer informe, con las modificaciones incorporadas al mismo por la Comisión de Hacienda:

ARTÍCULO 1°

Agregar, a continuación de la expresión "de esta ley", precedida de una coma (,), la siguiente frase final:

"sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicaciones N°s. 1, 2 y 3).

ARTÍCULO 2º

Reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

Artículo 2º.- Para Todos los efectos legales, se entenderá por:”.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación Nº 4).

Ordenar alfabéticamente las definiciones.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicaciones N°s. 5 y 6).

Letra a)

Suprimirla.

(En su lugar ubicar letra e), sin modificaciones).

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

"b) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;".

(Aprobada por mayoría 32 Indicaciones N° 11).

Letra c)

Sustituirla por la siguiente:

"c) Declaración de Impacto el documento descriptivo de una actividad o que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo mentó por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;".

(Aprobada por mayoría 32. Indicación N° 13).

o o o o o o

Intercalar, a continuación de la letra d), la siguiente letra nueva:

"e) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;".

(Aprobada por mayoría 41. Indicación N° 35).

o o o o o o

Letra e)

(Pasa a ser letra a)).

Sin modificaciones.

Letra f)

Sustituir la expresión "los impactos" por "sus efectos".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 15)

Letra g)

Suprimir la expresión "positiva o negativa" e incorporar, antes del punto y coma final (;), las palabras "en un área determinada".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 16).

(Ubicar como letra h), la actual letra s), sin modificaciones. Consecuencia del reordenamiento alfabético de las letras. Indicaciones N°s. 5 y 6) .

Letra h)

(Para a ser i)).

Sustituir la conjunción "y", que antecede a la palabra "biológica", por "o", y la frase "que se está modificando permanentemente" por las palabras "en permanente modificación".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 17).

Letra i)

(Pasa a ser j)).

Reemplazarla por la siguiente:

j) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquel en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y periodos de tiempo superiores o inferiores, según corresponda, a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;".

(Aprobada por mayoría 32. Indicación N° 18).

Letra j)

(Pasa a ser m)).

Sustituirla por la siguiente:

"m) Conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones para asegurar el desarrollo y la evolución, en su caso, de los recursos naturales, especies y ecosistemas;".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 22).

Letra k)

Sustituirla por la siguiente

"k) Norma Primaria de Calidad aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos de tiempo, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, elementos químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 23).

Letra l)

Sustituirla por la siguiente:

"l) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos de tiempo, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental;".

(Modificación derivada de la indicación N° 23).

Letra m)

Suprimirla.

(Aprobada por mayoría 41. Indicación N° 27).

Letra p)

Sustituir la expresión • temas ambientales" por "el medio ambiente".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 32)

ARTÍCULO 3°

Sustituir la expresión "culpable" por "culposa" e intercalar, entre los vocablos "dolosamente" y "cause", la frase "dé lugar a una situación que".

(Aprobada por unanimidad 40. indicaciones N°s. 37 y 38).

ARTÍCULO 4°

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 4°.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 40).

o o o o o o

Agregar, a continuación del artículo 4°, el siguiente artículo nuevo:

Artículo 5°.- Las" medidas de acción ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 44).

o o o o o o

ARTÍCULO 5°

(Pasa a ser 6°).

Sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 5°.- El proceso educativo, a través de la transmisión de conocimientos y la enseñanza de habilidades orientadas a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, propenderá al desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 48) .

Suprimir sus incisos segundo y tercero.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicaciones N°s. 49 y 50).

ARTÍCULO 6°

(Pasa a ser 7°) .

Reemplazar la considerarán" por "podrán financiar".

(Aprobada por unanimidad 40indicación N° 52).

ARTÍCULO 7°

(Pasa a ser 8°).

Sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 8°.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.".

(Aprobada por unanimidad 40 y 50. Indicaciones N°s. 56, 58 y 59).

Sustituir, en sus incisos segundo y tercero, la expresión "servicios públicos" por "organismos del Estado".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicaciones N°s. 61 y 63).

ARTÍCULO 8°

(Pasa a ser 9°).

"Artículo 9º.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquellos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación Nº 69).

ARTÍCULO 9º

(Pasa a ser 10).

Letra g)

Sustituirla por la siguiente:

"g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente;".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación Nº 75).

Letra h)

Sustituirla por la siguiente:

"h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicaciones N°s. 78 y 79).

Letra i)

Reemplazarla por la siguiente:

"i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;".

(Aprobada por unanimidad 40. indicaciones N°s. 80 y 81).

Letra k)

Intercalar entre la palabra "industriales" y la coma (,) que la sigue, la frase "que generen emisiones", y sustituir la expresión "de dimensiones industriales" por "con excepción de aquellos de carácter doméstico".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicaciones N° 82 y 83).

Letra l)

Reemplazarla por la que se indica a continuación:

"l) Actividades forestales, en especial la explotación de bosque nativo y aquellas que realicen en suelos frágiles; industrias de celulosa, pasta de papel y papel; plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, con características industriales;".

(Aprobada por unanimidad 50. indicaciones N°s. 85 y 86).

Letra n)

Intercalar, entre la palabra "reutilización" y la preposición "de" que la sigue, la palabra "habituales".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 88).

Letra ñ)

(Pasa a ser o).

Sustituir la palabra "Actividades" por "Proyectos" y suprimir el adjetivo "grandes" que antecede a "proyectos de alcantarillado".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 89).

Letra o)

(Pasa a ser p).

Sin modificaciones.

Letra p)

(Pasa a ser q).

Sustituirla por la siguiente:

"q) Aplicación masiva de productos químicos en zonas urbanas o en superficies superiores a veinticinco hectáreas en zonas rurales.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 91)

ARTÍCULO 10

(Pasa a ser 11).

Sustituir su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:".

(Aprobada por mayoría 41. Indicación N° 94).

Reemplazar sus letras a) a g) y su inciso final por los siguientes: "a) Probabilidad de riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

b) Probabilidad de producir efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o probabilidad de alterar significativamente los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

e) Probabilidad de alterar permanentemente el valor paisajístico o turístico de una zona, y

f) Probabilidad de alterar monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.".

(Aprobadas por unanimidad 40 y 50. Indicaciones N°s. 96, 98 y 100. Aprobada por mayoría 41. Indicación N° 101).

ARTÍCULO 11

(Pasa a ser 12).

Reemplazar, en su encabezamiento, expresión "deberán tratar" por "considerarán".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 105).

Letra c)

Sustituirla por la siguiente:

"c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 103).

ARTÍCULO 12

(Pasa a ser 13).

Sustituir su encabezamiento por el siguiente inciso y encabezamiento:

"Artículo 13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.

Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicaciones N°s. 110 y 112).

Letra a)

Reemplazar la expresión "el cumplimiento de tales requisitos" por "su cumplimiento" .

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 113)

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

"b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 115).

Letra c)

Agregar, a continuación de la expresión "Estudios de Impacto Ambiental", la siguiente frase final, precedida de una coma (,): "en conformidad con el artículo siguiente".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación Nº 117).

ARTÍCULO 13

(Pasa a ser 14).

Reemplazar, en el encabezamiento, palabras "deberá considerar" por "considerará".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 119)

Letra a)

Sustituir la palabra "Convocatoria" por la expresión "Forma de consulta".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 120).

Sustituir la expresión "servicios públicos" por "organismos del Estado".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicaciones N°s. 121 y 122).

Letra b)

Suprimir la palabra "razonables".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 123).

Letra c)

Sustituir la expresión "corrección o complemento" por "aclaración, rectificación y ampliación”.

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación Nº 124).

Letra d)

Reemplazarla por la que se indica a continuación:

"d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, y".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 125).

Letra e)

Eliminar el artículo "La" que precede a la palabra "forma" e iniciar ésta con mayúsculas. (Derivada de la indicación N° 120).

ARTÍCULO 14

(Pasa a ser artículos 26, 27, 28, 29, 30, y 31 del nuevo párrafo 3°, que más adelante se consigna).

ARTÍCULO 15

Sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 15.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicaciones N°s. 135 y 137).

Intercalar el siguiente inciso segundo nuevo:

"No obstante, si el responsable de

cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental, una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, el plazo a que se refiere el inciso primero será sólo de treinta días, no será ampliable y no tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.".

(Aprobada por mayoría 31. Indicaciones N°s. 138, 139 y 140).

Sustituir su inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

"En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 142)

ARTÍCULO 16

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.

Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.".

(Aprobada por mayoría 31. Indicación Nº 143).

ARTÍCULO 18

Sustituir, en su inciso primero, la expresión "deberán presentar" por "presentarán"; "declaran" por "expresarán" e intercalar la palabra "ambiental", entre "legislación" y "vigente".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 150)

Reemplazar, en su inciso tercero, la expresión "ciento veinte" por "sesenta".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 153).

Reemplazar, en su inciso final, las expresiones "servicios públicos" y "servicio público" por "organismos del Estado" y "organismo del Estado", respectivamente.

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 155).

Sustituir, en el mismo inciso final, la frase final "bajo apercibimiento de tenerlo por otorgado favorablemente" por "Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente", reemplazando la coma (,) que la precede por un punto seguido (.).

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 156).

ARTÍCULO 19

(Pasa ser 30, del nuevo párrafo 3°, que se incorpora al Título II del proyecto, sobre participación de la comunidad en el sistema de evaluación de impacto ambiental).

ARTÍCULO 20

(Pasa a ser 19).

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 19.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.

El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días.

Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la senté ley.

El reglamento establecerá la forma en que se notificaré al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.".

(Aprobada por mayoría 21. Indicación N° 161. Por unanimidad 50. Indicación N° 162).

ARTÍCULO 21

(Pasa a ser 20).

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo no superior a sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.

De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el jjuez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.

La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, ser a notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.".

(Aprobada por unanimidad 30 y 50. Indicaciones N°s. 165, 167 y 168). o o o o o o

Agregar, a continuación del artículo 21, que pasa a ser 20, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 21

Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio."

Aprobada por unanimidad 50 .Indicación N° 170).

o o o o o o

ARTÍCULO 22

Suprimir, en el inciso primero, la frase "empresas del Estado y aquellos que tengan financiamiento estatal", y la coma (,) que la sigue; intercalar, a continuación de la coma (,) que sigue a actor público", la frase "excluidas las instalaciones militares de uso bélico", y eliminar la segunda oración del inciso primero.

(Aprobada por unanimidad 50. Indicaciones N°s. 172, 173 y 174).

Suprimir el inciso segundo.

(Aprobada por mayoría 32. Indicación N° 175).

ARTÍCULO 23

Intercalar, en su inciso primero, entre las palabras "procedimientos" y "que", la frase "de carácter ambiental", y sustituir, en el mismo inciso, la expresión "públicos" por "del Estado".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicaciones N°s. 61 y 177).

o o o o o o

Intercalar, a continuación del artículo 23, los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad. Si ella es favorable, certificará que éste cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

Artículo 25.- El certificado a que refiere el artículo anterior, establecerá, cuando Corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquellas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado. Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el artículo 64 de esta ley.".

(Aprobada por unanimidad Indicaciones N°s. 67, 103, 135 y 178).

o o o o o o

Agregar, a continuación de los dos artículos anteriores, el siguiente párrafo 3°, nuevo, derivado del artículo 14 del proyecto, como se consignara en su oportunidad:

"Párrafo 3°

De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 26.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de continuidad organizada en el proceso de calificación Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.

Artículo 27.- Para los efectos revistos en el artículo anterior, la Comisión rrespectiva ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

d) Monto de la inversión estimada, y

e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.

Artículo 28.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica podrán imponerse, por intermedio de sus representantes, del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, a petición del interesado, la Comisión mantendrá reserva la información comercial y aquellas materias que sea necesario resguardar del acceso público para proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio presentado.

Artículo 29.- Las organizaciones ciudadanas a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

La Comisión respectiva recogerá y ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones.

Artículo 30.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la el proyecto o actividad se ejecutará, y

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

Artículo 31.- La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contempla el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 27 y 30 precedentes, según corresponda.".

(Aprobada por unanimidad 40 y 50. Indicaciones N°s. 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 157, 158 y 159) .

o o o o o o

Párrafo 3°

ARTÍCULO 24

(Pasa a ser 32).

Agregar, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "lo dispuesto en este artículo", la siguiente frase final: "y los criterios para revisar las normas vigentes".

(Pasa a ser 4° ).

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación Nº 183).

Eliminar, en su inciso cuarto, la palabra "primaria".

(Aprobada por mayoría 41.Indicación N° 185).

Intercalar, en el inciso quinto, después de la palabra "programas", la expresión "y plazos".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 188).

ARTÍCULO 25

(Pasa a ser 33).

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 26

(Pasa a ser artículos 34, 35, 36 y 37).

Sustituirlo por los siguientes:

"Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, con el objeto de tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, ,obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.

La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación.

El reglamento establecerá los requisitos, obligaciones, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberá cumplir para gozar de las franquicias contenidas en el inciso primero.

Artículo 36.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos situados dentro de su perímetro.

Artículo 37.- El reglamento determinará las especies de flora y fauna silvestre que deberán clasificarse, según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.".

(Aprobada por unanimidad 30 y 50. Indicaciones N° 190 y 194).

ARTÍCULO 27

(Pasa a ser 38).

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 28

(Pasa a ser 39) .

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 39.- La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 197).

Párrafo 4°

(Pasa a ser 5°).

ARTÍCULO 29

(Pasa a ser 40).

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características propias de la zona en que se aplicarán.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicaciones N°s. 203 y 204).

Párrafo 5°

(Pasa a ser 6°).

ARTÍCULO 30

(Pasa a ser 41).

Sustituir la expresión "deberá efectuarse" por "se efectuará".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación Nº 206).

Intercalar, entre las palabras "biológica" y "asociada", la frase "de las especies, incluidas en alguna categoría de conservación.", seguida de una coma (,).

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 207).

ARTÍCULO 31

(Pasa a ser 42) .

Suprimir, en el inciso primero, la palabra "renovables" y agregar una coma (,) a continuación de la palabra "determinada".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 209).

Letra b)

Suprimir, en esta letra, la frase "cuando éste reúna características de patrimonio ambiental" y la coma (,) que la precede.

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 210).

Agregar el siguiente inciso final:

"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos renovables.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 211)

ARTÍCULO 32

(Pasa a ser 43).

Intercalar, a continuación de la palabra "Presidencia", en la primera oración del inciso primero, la siguiente frase: "y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 213).

Sustituir, en la segunda oración del inciso primero, la frase "si se trata de normas secundarias de calidad ambiental" por "según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.". (Aprobada por unanimidad 50.

Indicación N° 214).

ARTÍCULO 33

(Pasa a ser 44).

Reemplazar, en el inciso primero, la frase "cuya aplicación será obligatoria" por "cuyo cumplimiento será obligatorio".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 217)

(Sustituir en el inciso segundo la referencia al artículo "24" por "32").

ARTÍCULO 34

(Pasa a ser 45)

Letra a)

Suprimirla.

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 218).

Letras b) a g)

(Pasan a ser letras a) a f), como consecuencia de la indicación N° 218).

Letra h)

(Pasa a ser g)).

Reemplazar la conjunción "e" por "y". (Consecuencia de la indicación N° 218).

Inciso segundo

Sustituir, en su inciso segundo, la expresión "en un plazo razonable" por "en el plazo que al efecto se establezca".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación Nº 219).

ARTÍCULO 35

(Pasa a ser 46).

Reemplazar la frase "instalarse industrias o empresas productoras de bienes o servicios" por la expresión "desarrollarse actividades" y los vocablos "más de una región" por las palabras "zonas situadas en distintas regiones".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 222).

ARTÍCULO 36

(Pasa a ser 47).

Sustituir su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 36.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 223).

Letra d)

Reemplazar las palabras "prácticas o actividades" por el vocablo "acciones".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 224).

ARTÍCULO 37

(Pasa a ser 48).

Sustituir el artículo "La" con que se inicia, por el vocablo "Una". (Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 225).

Párrafo 6°

(Pasa a ser 7°).

ARTÍCULO 38

Suprimirlo.

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación Nº 226).

ARTÍCULO 39

Suprimirlo.

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación Nº 228).

ARTÍCULO 40

Suprimirlo.

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación Nº 229).

ARTÍCULO 41

(Pasa a ser 49).

Reemplazar, en el inciso primero, la frase "cuando éstas sobrepasen" por "cuando se sobrepasen".

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación N° 230).

(Reemplazar en su inciso primero, la referencia al artículo "24" por "32").

Sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"Estas regulaciones especiales tendrán por objeto que los índices de calidad ambiental, en el área afectada, recuperen su nivel de normalidad. Para ello, establecerán emisiones totales máximas, que sólo regirán durante el período necesario para lograr dicho objeto.". (Aprobada por unanimidad 30. Indicación N° 231).

Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"Excepcionalmente, sólo cuando resulte indispensable para recuperar los niveles de normalidad de los índices de calidad ambiental y exclusivamente por el período necesario para ello, dichas regulaciones podrán comprender restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de misión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental.".

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación N° 232).

Sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

"Las regulaciones especiales a que se refiere el inciso anterior, se establecerán por decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia, del Ministro de Salud y de los ministros sectoriales que correspondan. Este decreto señalará las autoridades encargadas de su aplicación y fiscalización y establecerá las obligaciones de medición y control que correspondan.".

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación N° 233).

o o o o o o

Agregar, en el Título II a continuación del Párrafo 6º, que pasa a ser 7º el siguiente Párrafo 8º, nuevo:

"Párrafo 8°

Del procedimiento de reclamo.

Artículo 50.- Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación y los que establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental, se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 51.- Estos decretos y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia, serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.

La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación N° 234).

o o o o o o

TITULO III

Reemplazar su denominación por la siguiente:

"DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL"

(Aprobada por unanimidad 50. indicaciones N°s. 235 y 236).

ARTÍCULO 42

(Pasa a ser 52).

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 52.- Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicaciones N°s. 238, 239 y 240).

ARTÍCULO 43

(Pasa a ser 53).

Intercalar, entre la palabra "presume" y la expresión "la responsabilidad", el vocablo "legalmente"; reemplazar la palabra "causante" por "autor", y agregar el siguiente inciso segundo nuevo: "Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido." (Aprobada por unanimidad 50. indicaciones N°s. 242 y 243).

ARTÍCULO 44

(Pasa a ser 54).

Intercalar, entre la palabra "restauración" y la coma (,) que la sigue, el término "material", y reemplazar la expresión "daño causado" por "medio ambiente dañado".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 248).

ARTÍCULO 45

(Pasa a ser 55).

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 55.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior y con el sólo objeto de obtener la restauración, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, y el Estado por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.

El ejercicio de la acción ambiental no obsta a reclamar la indemnización que fuere procedente conforme a las normas generales. Cualquier persona directamente afectada podrá requerir al alcalde de la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen actividades que causen daño al medio ambiente, para que ésta deduzca la correspondiente acción ambiental. El requirente estará obligado a proporcionar los antecedentes que sean necesarios para entablar la respectiva acción.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicaciones N°s. 252, 254, 255, 257 y 258).

ARTÍCULO 46

(Pasa a ser 56 ).

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 56.- Cuando los titulares de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.".

(Aprobada por mayoría 41. Indicación Nº 262)

ARTÍCULO 47

(Pasa a ser 57).

Intercalar, a continuación de la expresión "emergencia ambiental", las palabras "a que se refiere esta ley".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 264)

ARTÍCULO 48

(Pasa a ser 58).

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 49

(Pasa a ser 59).

(Sustituir las referencias a los artículos “47” y “45” por “57” y "55", respectivamente).

ARTÍCULO 50

(Pasa a ser 60).

o o o o o o

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 268).

ARTÍCULO 51

(Pasa a ser 61).

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

"a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;":

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 269).

o o o o o o

Agregar el siguiente inciso final, nuevo:

"Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.".

(Aprobada por unanimidad 50. lndicación N° 270).

o o o o o o

ARTÍCULO 52

(Pasa a ser 62) .

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 53

(Pasa a ser 63).

Sustituir la expresión "diez años" por "cinco años".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación Nº 271).

ARTÍCULO 54

(Pasa a ser 64)

Reemplazar, en su inciso primero, la expresión "ministerios, organismos públicos y municipales" por "organismos del Estado".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación Nº 61).

(Sustituir la referencia al artículo "50" por "60").

ARTÍCULO 55

Suprimirlo.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 274).

o o o o o o

Intercalar, a continuación del artículo 54, que pasa a ser 64, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso.

La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del ministerio del cual dependa a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República.".

ARTÍCULO 56

(Pasa a ser 66).

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 57

(Pasa a ser 67).

o o o o o o

Agregar, a continuación de su letra d), la siguiente nueva letra:

"e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 281).

o o o o o o

Letra e)

(Pasa a ser f)).

Sin modificaciones.

Letra f))

(Pasa a ser g)).

Sustituir la palabra "Nacional" por y Cooperación".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 282).

Letras g) y h)

(Pasan a ser h) e i) respectivamente).

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 58

(Pasa a ser 68).

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 59

(Pasa a ser 69).

Sin modificaciones.

(Las referencias que se efectúan a los artículos "57" y "21" deben hacerse a "67" y "20", respectivamente).

ARTÍCULO 60

(Pasa a ser 70).

Sustituir la expresión "y servicios públicos “por” del Estado”.

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 287)

ARTÍCULO 61

(Pasa a ser 71).

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 62

(Pasa a ser 72).

Sustituir, en el inciso primero, la frase "la Comisión Nacional del Medio Ambiente", que sigue a la preposición "de" que se ubica a continuación de "Consejo Directivo", por la expresión "de dicha Comisión".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 288).

Intercalar, en el inciso segundo, entre las palabras "proyectos" y "excedan", la expresión "o actividades".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 289).

Suprimir, en el inciso segundo, la coma (,) que sigue a la expresión "concurso público", y reemplazar las palabras "sujetándose" por "y sujetarse".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 290).

(La referencia al artículo 59 debe hacerse a "69")

ARTÍCULO 63

(Pasa a ser 73)

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 64

(Pasa a ser 74)

o o o o o o

Intercalar, a continuación de la letra b), la siguiente letra nueva: "c) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 291).

(Las letras c) a p), pasan a ser d) a q), respectivamente).

(Las referencias que se efectúan a los artículos "68" y "21" deben hacerse a "78" y "20", respectivamente).

ARTÍCULO 65

(Pasa a ser 75)

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 66

(Pasa a ser 76)

Sustituir, en su encabezamiento, la expresión "Consejo Consultivo del Medio Ambiente" por "Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 295).

Letra b)

Reemplazar el vocablo "Dos" por "Un", y singularizar la palabra "representantes".

(Aprobada por mayoría 32. Indicación N° 296).

Letra c)

Sustituir el vocablo "Un" por "Dos", y pluralizar la palabra "representante".

(Aprobada por mayoría 32. Indicación N° 297).

ARTÍCULO 67

(Pasa a ser 77)

Intercalar, entre las palabras "de ambiental" y "de emisión", reemplazando la conjunción "y" que sigue a la palabra "ambiental" por una coma (,), la siguiente oración: "de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas".

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación N° 301).

ARTÍCULO 68

(Pasa a ser 78)

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 69

(Pasa a ser 79)

Intercalar, en el inciso primero, entre las palabras "Ambiente" y "estarán", la frase "incluida la correspondiente a la Región Metropolitana", entre comas (,).

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación N° 302).

Singularizar, en su inciso primero, el artículo "las", que aparece entre las palabras "quien" y "presidirá".

Reemplazar, en el inciso primero, la expresión "dos consejeros" por “cuatro consejeros".

(Aprobada por mayoría 41. Indicación N° 304).

Agregar, en el inciso segundo, luego del punto final (.), que pasa a ser una coma (,), la siguiente frase: "incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 303).

(La referencia que se efectúa al artículo "58" debe hacerse al "68").

o o o o o o

Agregar, a continuación del artículo 69, que pasa a ser 79, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 80.- Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.".

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación N° 309).

o o o o o o

ARTÍCULO 70

(Pasa a ser 81)

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 71

(Pasa a ser 82).

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 72

(Pasa a ser 83).

Letra c)

Sustituir la coma (, ), que figura después de la palabra "título", y la conjunción "y" que la sigue, por un punto y coma (;).

(Consecuencia de la indicación siguiente).

Letra d)

Agregar, a continuación de la palabra "insinuación", la frase "y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271, y".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 310).

o o o o o o

Agregar, a continuación de la letra d), la siguiente letra nueva:

"e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaria Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 311).

o o o o o o

Intercalar, a continuación del artículo 72, que pasa a ser 83, lo siguiente:

"Párrafo 7°

Del Personal"

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 312) .

o o o o o o

ARTÍCULO 73

(Pasa a ser 84).

Sustituir el grado del primer nivel de auxiliares por "19".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 313).

ARTÍCULO 74

(Pasa a ser 85).

PLANTA DE DIRECTIVOS

Reemplazar el punto final (.) por una coma (,) y agregar la frase "otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 314).

PLANTA DE AUXILIARES

Reemplazar la expresión "Media" por "Básica".

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación N° 315).

ARTÍCULO 75

(Pasa a ser 86).

Reemplazar, en el inciso primero, el dígito "60" por la palabra "sesenta", y suprimir, la expresión "y encasillar", que sigue a la palabra "designar".

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación N° 317).

Sustituir, en el mismo inciso primero, el artículo "el", que aparece entre las palabras "todo" y "personal", por la expresión "o parte del".

(Aprobada por unanimidad 30. Indicación N° 318).

o o o o o o

Agregar, a continuación del segundo inciso, los siguientes nuevos incisos:

"El personal de dicha Secretaría que no sea designado en la planta, continuará prestando funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, el Director Ejecutivo extenderá los contratos correspondientes, sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con las personas contratadas a honorarios.

Los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta inicie sus funciones, para cuyo efecto permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por concurso público.". (Aprobada por unanimidad 30. Indicación N° 319).

ARTÍCULO 76

(Pasa a ser 87).

Sustituir, en el inciso segundo, la que figura entre las palabras "los", por "de".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación Nº 320).

Suprimir, en el mismo inciso, la frase: "En ambos casos regirán las limitaciones contempladas en los artículos 9, con excepción de lo señalado en su inciso segundo, y 70 de la ley N° 18.834.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 321).

Suprimir, en el inciso citado precedentemente, la expresión "de Directivos" y la coma (,) que la sigue.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 322).

ARTÍCULO 77

Suprimirlo.

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 323).

ARTÍCULO 78

(Pasa a ser 88).

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 1° TRANSITORIO

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 1°.- El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2° del Titulo II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13.".

(Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 325).

ARTÍCULO 2° TRANSITORIO

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 2°.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana, se constituirán dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de esta ley. Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental. La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.

Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 80 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.".

(Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 326).

o o o o o o

Agregar, a continuación del artículo 2° transitorio, el siguiente artículo transitorio, nuevo:

"Artículo 3°.- Para los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico para la formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión transables.". (Aprobada por unanimidad 50. Indicación N° 329) .

o o o o o o

ARTÍCULO 3° TRANSITORIO

(Pasa a ser 4° transitorio).

Sin modificaciones.

ARTÍCULO 4° TRANSITORIO

(Pasa a ser 5º transitorio).

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 5°.- Durante el año 1993, no regirá para la Comisión Nacional del Medio Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.".

oooooo

Agregar , a continuación del artículo 4º transitorio, que pasa a ser 5º transitorio, el siguiente artículo transitorio nuevo:

"Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 3° se aplicará a contar de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.". (Aprobada por unanimidad 40. Indicación N° 37).

En virtud de las modificaciones anteriormente anotadas, el proyecto del ley quedaría como sigue:

"PROYECTO DE LEY:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1°.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

Artículo 2°.- Para todos lo efectos legales, se entenderé por:

a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variedad entre los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

b) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o periodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

c) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;

d) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido de la calidad de vida de las personas, aplicando racionalmente medidas de conservación y protección del patrimonio ambiental, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;

e) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;

f) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para minimizar sus efectos significativamente adversos;

g) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada;

h) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia donde se pretende situar o desarrollar un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;

i) Medio Ambiente: el sistema ecológico global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana y natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;

j) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquel en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos de tiempo superiores o inferiores, según corresponda, a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

k) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos de tiempo, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;

1) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos de tiempo, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o conservación del patrimonio ambiental;

m) Preservación de la Naturaleza: conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones para asegurar el desarrollo y la evolución, en su caso, de los recursos naturales, especies y ecosistemas;

n) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

o) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el hombre para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;

p) Restauración: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad a su deterioro, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;

q) Zona Latente: aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y

r) Zona Saturada: aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

Articulo 3°.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente dé lugar a una situación que cause daño ambiental, estará obligado a repararlo a su costo, restaurándolo materialmente, si fuere posible, e indemnizando en conformidad a la ley.

Artículo 4°.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.

Artículo 5°.- Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.

TITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

Párrafo 1°

De la Educación y la Investigación

Artículo 6.- El proceso educativo, a través de la transmisión de conocimientos y la enseñanza de habilidades orientadas a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, propenderá al desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

Artículo 7 °.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de presupuestos de la Nación, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.

Párrafo 2°

Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 8°. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.

Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.

Articulo 9°.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquellos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.

Las Declaraciones de Impacto Ambiental o Estudios de Impacto Ambiental se presentarán ante la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente a la región en que se realizarán las obras materiales que contempla el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

En caso de dudas, corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.

El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.

Articulo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

a) Embalses, tranques, presas o acueductos que requieran de la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas;

b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

c) Centrales hidro y termo eléctricas mayores a 3 MW.

d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

e) Aeropuertos, terminales de buses y de ferrocarriles, vías férreas, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos; g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente; h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;

i) Proyectos de desarrollo minero,incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

k) Plantas industriales que generen emisiones, sean éstas metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos, curtiembres, agroindustrias y mataderos; planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, con excepción de aquellos de carácter doméstico;

l) Actividades forestales, en especial la explotación de bosque nativo y aquellas que se realicen en suelos frágiles; industrias de celulosa, pasta de papel y papel; plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, con características industriales;

m) Proyectos de explotación intensiva o cultivo de recursos hidrobiológicos y plantas procesadoras de los mismos;

n) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarino, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, y

q) Aplicación masiva de productos químicos en zonas urbanas o en superficies superiores a veinticinco hectáreas en zonas rurales.

Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Probabilidad de riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

b) Probabilidad de producir efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o probabilidad de alterar significativamente los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

d) Localización próxima a población , recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

e) Probabilidad de alterar permanentemente el valor paisajístico o turístico de una zona, y

f) Probabilidad de alterar monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

Artículo 12.- Los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

a) Una descripción pormenorizada del proyecto o actividad;

b) La línea de base;

c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

d) Una predicción del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;

e) Las medidas que se adoptarán para minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de restauración que se realizarán, cuando ello sea procedente;

f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

Artículo 13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.

Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:

a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento;

b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y

c) Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto en conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 14.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior, considerará los siguientes aspectos: a) Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

b) Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

c) Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16;

d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, y

e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 15.- La Comisión Regional Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un lazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.

No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental, una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, el plazo a que se refiere el inciso primero será sólo de treinta días, no será ampliable y no tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

Artículo 16.- Dentro del plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.

Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del articulo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

Artículo 17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.

Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.

No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.

Artículo 19.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.

El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el niazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días.

Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Articulo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo no superior a sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.

De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.

La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.

Artículo 21.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.

Artículo 22.- Los proyectos del sector público, excluidas las instalaciones militares de uso bélico, se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado.

La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.

Los gobernadores, en conformidad al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad. Si ella es favorable, certificará que éste cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

Articulo 25.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquellas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado. Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el articulo 64 de esta ley.

Párrafo 3°

De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Articulo 26.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.

Artículo 27.- Para los efectos previstos en el articulo anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

d) Monto de la inversión estimada, y

e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.

Articulo 28.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica podrán imponerse, por intermedio de sus representantes, del contenido del Estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, a petición del interesado, la Comisión mantendrá en reserva la información comercial y aquellas materias que sea necesario resguardar del acceso público para proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio presentado.

Artículo 29.- Las organizaciones ciudadanas a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

La Comisión respectiva recogerá y ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones.

Artículo 30.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

Artículo 31.- La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contempla el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 27 y 30 precedentes, según corresponda.

Párrafo 4°

De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental

Artículo 32.- Mediante decreto Supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República, corresponderán a niveles de riesgo homogéneo, y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.

Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.

Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes.

Toda norma de calidad ambiental será revisada a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.

La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 33.- Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, con el objeto de tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, alguien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.

La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación.

El reglamento establecerá los requisitos, obligaciones, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberá cumplir para gozar de las franquicias contenidas en el inciso primero.

Artículo 36.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos situados dentro de su perímetro.

Artículo 37.- El reglamento determinará las especies de flora y fauna silvestre que deberán clasificarse, según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.

Artículo 38.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán organismos mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y medidas tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.

Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en alguna categoría de conservación.

Artículo 39.- La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.

Párrafo 5°

De las Normas de Emisión

Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características propias de la zona en que se aplicarán.

Párrafo 6°

De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica de las especies, incluidas en alguna categoría de conservación, asociadas a ellos.

Articulo 42.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, podrá exigir la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos a fin de asegurar su conservación.

Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;

b) Mantención del valor paisajístico, y

c) Protección de especies incluidas en alguna categoría de conservación.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables.

Artículo 43.- La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia y contendrá la determinación precisa del Área Geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.

Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración se sitúa en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Articulo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.

La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la presente ley.

Artículo 45.- Los planes de Prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:

a) La relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;

b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;

c) La indicación de los responsables de su cumplimiento;

d) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización; e) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;

f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas ellas;

g) La estimación de sus costos económicos y sociales, y

h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.

Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca.

Artículo 46.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones.

Artículo 47. Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:

a) Normas de emisión;

b) Permisos de emisión transables;

c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y

d) Otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y restauración ambientales.

Artículo 48.- Una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Párrafo 7°

De las Situaciones de Emergencia Ambiental

Artículo 49.- Se establecerán regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, las que serán aplicadas cuando se sobrepasen los niveles de contaminación que originan situaciones de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 32.

Estas regulaciones especiales tendrán por objeto que los índices de calidad ambiental, en el área afectada, recuperen su nivel de normalidad. Para ello, establecerán emisiones totales máximas, que sólo regirán durante el período necesario para lograr dicho objeto. Excepcionalmente, sólo cuando resulte indispensable para recuperar los niveles de normalidad de los índices de calidad ambiental y exclusivamente por el período necesario para ello, dichas regulaciones podrán comprender restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental.

Las regulaciones especiales a que se refiere el inciso anterior, se establecerán por decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia, del Ministro de Salud y de los ministros sectoriales correspondientes. Este decreto señalará las autoridades encargadas de su aplicación y fiscalización y establecerá obligaciones de medición y control que correspondan.

El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá considerar análisis técnicos y económicos, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad.

Párrafo 8°

Del procedimiento de reclamo

Artículo 50.- Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación y los que establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental, se publicarán en el Diario Oficial.

Articulo 51.- Estos decretos y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia, serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.

La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado

TITULO III DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

Párrafo 1°

Del Daño Ambiental

Articulo 52.- Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

Articulo 53.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor, si el daño ambiental se produce por infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentaria.

Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

Artículo 54.- De la responsabilidad por daño ambiental emana, sin perjuicio de la acción indemnizatoria ordinaria, la acción ambiental que tiene por objeto obtener la restauración material, si fuere posible, del medio ambiente dañado.

Articulo 55.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior y con el sólo objeto de obtener la restauración, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, y el Estado por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.

El ejercicio de la acción ambiental no obsta a reclamar la indemnización que fuere procedente conforme a las normas generales. Cualquier persona directamente afectada podrá requerir al alcalde de la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen actividades que causen daño al medio ambiente, para que ésta deduzca la correspondiente acción ambiental. El requirente estará obligado a proporcionar los antecedentes que sean necesarios para entablar la respectiva acción.

Artículo 56.- Cuando los titulares de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 57.- Los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental a que se refiere esta ley, podrán ser sancionados con:

a) Amonestación;

b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y

c) Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias. Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.

Artículo 58.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo precedente, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:

a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;

b) Las reincidencias, si las hubiere;

c) La capacidad económica del infractor, y

d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.

Artículo 59.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57, por las personas y en la forma señalada en el artículo 55, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.

Párrafo 2°

Del Procedimiento

Artículo 60.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

Articulo 61.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;

b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y

c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.

Artículo 62.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 63.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación del daño.

TITULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 64.- Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalan los artículos 60 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

Articulo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del articulo 5° de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso.

La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República.

TITULO FINAL

DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1° Naturaleza y Funciones

Articulo 66.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretarla General de la Presidencia.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país. Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio

Articulo 67.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

d) Mantener un sistema nacional de información ambiental de carácter público;

e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;

f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte técnica nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional;

h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e

i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Párrafo 2°

Del Consejo Directivo

Articulo 68.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Articulo 69.- Corresponderá al Consejo Directivo:

a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 67 de esta ley;

b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;

e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;

f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;

i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en comités que al efecto constituya;

j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;

k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

1) Conocer del recurso de reclamación en materia de Estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo, y

m) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 70.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competente.

Artículo 71.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.

Artículo 72.- Los proyectos o actividades a que se refiere la letra g) del articulo 69, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el Párrafo 4° del Título Final.

Párrafo 3°

De la Dirección Ejecutiva

Articulo 73.- La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Artículo 74.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:

a) La administración superior del servicio;

b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;

d) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

e) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

f) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

g) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo; h) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; i) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;

j) Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 78; k) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

1) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20 de la presente ley;

m) Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;

n) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

o) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

p) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del articulo 7° del Código de Procedimiento Civil, y

q) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

Artículo 75.- El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.

De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.

Párrafo 4°

Del Consejo Consultivo

Artículo 76.- Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) Un representante de organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la preservación, conservación o protección del medio ambiente;

c) Dos representantes de entidades privadas dedicadas al estudio o investigación de los diversos aspectos vinculados al medio ambiente; d) Dos representantes del empresariado, propuestos en guiña por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;

e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en guiña por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y

f) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

Artículo 77.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley. Párrafo 5°

De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

Articulo 78.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

Articulo 79.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien la presidirá, por los gobernadores de la región, por los secretarios regionales ministeriales de los ministerios a que se refiere el artículo 68, por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

Habrá además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el gobernador marítimo correspondiente.

Artículo 80.- Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.

Artículo 81.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Articulo 82.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

Párrafo 6°

Del Patrimonio

Artículo 83.- El patrimonio de la Comisión estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título;

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271, y

e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Párrafo 7°

Del Personal

Artículo 84. Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

Articulo 85.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

PLANTA DE DIRECTIVOS:

Titulo profesional de una carrera universitaria de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

PLANTA DE PROFESIONALES:

Titulo profesional de carrera de a lo menos ocho semestres o grado académico de Licenciado, Magíster o Doctor, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. PLANTA DE TÉCNICOS:

Titulo de Técnico otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:

Licencia de Educación Media o equivalente. Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un curso de secretariado otorgado por un instituto reconocido por el Estado.

PLANTA DE AUXILIARES:

Haber aprobado la Enseñanza Básica,

Artículo 86.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para que, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente ley, mediante una o más resoluciones, pueda designar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la ley N° 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal que a la fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

El personal de dicha Secretaría que no sea designado en la planta, continuará prestando funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos correspondientes, sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con las personas contratadas a honorarios.

Los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta inicie sus funciones, para cuyo efecto permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por concurso público.

Artículo 87.- El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la ley N 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley N° 249 de 1974, y su legislación complementaria.

Sin perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, respectivamente.

Artículo 88.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2° del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13.

Artículo 2º.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana, se constituirán dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de esta ley. Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental.

La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.

Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 80 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Articulo 3°.- Para los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico para la formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión transables.

Articulo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1993, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuestos de 1993 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 5001032533.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1993.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 5.- Durante el año 1993, no regirá para la Comisión Nacional del Medio Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.

Artículo 6°. Lo dispuesto en el artículo 3° se aplicará a contar de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.".

Acordado en las sesiones y con la asistencia de los HH. Senadores miembros de la Comisión que a continuación se indica: 9 de junio, HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias Larrondo (Presidente accidental), Alberto Cooper Valencia, Sebastián Piñera Echenique (Sergio Diez Urzúa), José Ruiz de Giorgio y Bruno Siebert Held; 15 de junio, HH. Senadores señores Mario Papi Beyer (Presidente accidental), Eugenio Cantuarias Larrondo (Olga Feliú Segovia), Jaime Gazmuri Mújica (José Ruiz de Giorgio), Sebastián Piñera Echenique (Sergio Diez Urzúa) y Bruno Siebert Held; 16 de junio, a las 9:00 horas, HH. Senadores señores Mario Papi Beyer (Presidente accidental), Eugenio Cantuarias Larrondo (Olga Feliú Segovia), Sebastián Piñera Echenique (Sergio Diez Urzúa), José Ruiz de Giorgio (Jaime Gazmuri Mújica) y Bruno Siebert Held; 16 de junio, a las 16:15 horas, HH. Senadores señores Mario Papi Beyer (Presidente accidental), Eugenio Cantuarias Larrondo (Olga Feliú Segovia), Jaime Gazmuri Mújica (José Ruiz de Giorgio), Sebastián Piñera Echenique (Sergio Diez Urzúa) y Bruno Siebert Held; 6 de julio, HH. Senadores señores Mario Papi Beyer (Presidente accidental), Olga Feliú Segovia (Eugenio Cantuarias Larrondo), Sergio Diez Urzúa (Sebastián Piñera Echenique), Nicolás Díaz Sánchez (Jaime Gazmuri Mújica) y Bruno Siebert Held; 7 de julio, HH. Senadores señores Mario Papi Beyer (Presidente accidental), Eugenio Cantuarias Larrondo (Olga Feliú Segovia), Jaime Gazmuri Mújica, Sebastián Piñera Echenique y Bruno Siebert Held; 13 de julio, HH. Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Canturias Larrondo(Olga Feliú Segovia), Sergio Diez Urzúa, Mario Papi Beyer y Bruno Siebert Held.

Sala de la Comisión, a 13 de julio de 1993.

MARÍA ANGÉLICA BENNETT GUZMÁN

Secretario de la Comisión

INDICE

PAGINA N°

1.- CONSTANCIA AL TENOR DEL ARTICULO 24 DEL REGLAMENTO DEL SENADO… 1

2.- NORMAS QUE INCIDEN EN ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA… 3

3.- NORMAS QUE DEBEN SER APROBADAS CON QUORUM ESPECIAL… 4

4.- TENGASE PRESENTE… 4

5.- ANÁLISIS DE LAS INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO… 6

6.- PRINCIPALES MATERIAS CONTENIDAS EN EL PROYECTO… 6

Disposiciones Generales… 6

Instrumentos de Gestión Ambiental… 30

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental… 33

Participación de la Comunidad… 71

Certificado de Impacto Ambiental… 94

Áreas Silvestres Protegidas… 101

Situaciones de Emergencia Ambiental… 124

Responsabilidad por Daño Ambiental… 128

Titulares de la acción ambiental y participación de las municipalidades en el sistema… 135

Peritos. Lista de peritos… 144

Fiscalización… 145

Institucionalidad… 148

Personal de la CONAMA… 164

Artículos Transitorios… 170

7.- CAPITULO DE MODIFICACIONES… 173

8.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE PROPONE… 236

1.7. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 15 de julio, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 12. Legislatura 326.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTE.

BOLETÍN N° 808-12

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros las indicaciones de su competencia recaídas en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre Bases del Medio Ambiente.

A la sesión en que se trató esta materia, concurrieron el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señor Rafael Asenjo, y el Abogado de esa Institución, don Sergio Prauss.

De conformidad a su competencia, la Comisión de Hacienda sólo se pronunció respecto de la, indicaciones signadas con los números 263, 272, 273, 284, 286, 296, 297, 304, 306, 310, 311, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 322, 323, 324 y 326.

Para los efectos señalados en el articulo 124 del Reglamento del Senado, debe dejarse constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones:

Las signadas con los números 284, 304, 311, 313, 314, 315, 317, 318, 322, 323 y 326.

II.- Indicaciones rechazadas:

Las signadas con los números 263, 272, 273, 286, 296, 297, 306, 310 y 316.

III.- Indicaciones declaradas inadmisibles:

Las asignadas con los números 319 y 324

A continuación, se comentarán las indicaciones antes referidas:

ARTICULO 47

(Ha pasado a ser artículo 57'

Indicación N° 263

263.- Del H. Senador señor Santiago Sinclair, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 47.- Los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, podrán ser sancionados con:

a) Amonestación.

b) Multas entre diez y mil unidades tributarias mensuales, y

c) Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales serán sancionados con una multa adicional de dos a cuarenta unidades tributarias mensuales diarias. La clausura temporal o definitiva de una fuente de emisiones sólo podrá ser decretada cuando el juez determine que las emisiones probablemente causan un peligro inminente y sustancial a la salud humana o al medio ambiente.

Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este articulo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.

Esta indicación, que en su letra b) establece multas entre diez y mil UTM, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez, por estimar más apropiado el texto del proyecto que señala multas de hasta mil UTM, sin mínimo.

ARTICULO 54

(Ha pasado a ser artículo 64)

Indicación N° 272

272.- Del H. Senador señor Bruno Siebert, para suprimirlo.

La Comisión fue partidaria de mantener el artículo en cuestión, razón por la cual rechazó la indicación en estudio, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez. Indicación N° 273

273.- Del H. Senador señor Santiago Sinclair, para reemplazarlo por el siguiente:

"Articulo 54.- Corresponderá a los ministerios, organismos públicos y municipales que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones aplicables que ellos mismos hubieran dictado. Dichas autoridades podrán, considerando los parámetros establecidos en el artículo 48 anterior, amonestar y aplicar multas de veinticinco a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de su derecho a ejercer las demás acciones civiles o penales que sean procedentes. A menos que se presente una situación que probablemente cause un peligro inminente y sustancial a la salud humana o al medio ambiente, dichas autoridades deben amonestar antes de imponer multas. Las acciones administrativas señaladas en este artículo sólo podrán ser aplicadas luego de oír al que se pretende sancionar.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalan los artículos 50 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, en su caso, sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar de no innovar ante el mismo juez de la causa."

La Comisión fue partidaria de mantener el articulo 54 primitivo por estimarlo más completo y de mayor utilidad para el fin perseguido. Votaron por el rechazo de esta indicación la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez.

ARTICULO 58

(Ha pasado a ser artículo 68;

Indicación N° 284

284.- De los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Ricardo Núñez y Hernán Vodanovic, para intercalar, entre la coma (,) que sigue a la palabra "Agricultura" y la palabra "Salud", lo siguiente: "Bienes Nacionales,".

Primeramente, el señor Presidente de la Comisión declaró admisible esta indicación, la cual, posteriormente, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez.

ARTICULO 59

(Ha pasado a ser artículo 69)

Indicación N° 286 letra h

286.- Del H. Senador señor Eugenio Cantuarias, para reemplazar por coma (,) el punto y coma (;) y agregar la frase "en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.939.".

Fue rechazada en forma unánime por

los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez, por estimar más adecuado el texto primitivo.

ARTICULO 66

(Ha pasado a ser artículo 76)

letra b)

Indicación N° 296

296.- Del H. Senador señor Eugenio Cantuarias, para reemplazar el vocablo "Dos" por "Un", y singularizar las palabras "representantes" y "tengan".

Esta indicación que disminuía a uno los dos representantes de las organizaciones no gubernamentales en el Consejo Consultivo del Medio Ambiente, fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez.

letra c)

Indicación N° 297

297.- Del H. Senador señor Eugenio

Cantuarias, para sustituir el vocablo "Un" por "Dos", y pluralizar la palabra "representante".

Esta indicación que aumenta de uno a los representantes de las entidades privadas dedicadas al estudio o investigación de los diversos aspectos vinculados al medio ambiente, fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez.

ARTICULO 69

(Ha pasado a ser artículo 19)

Indicación N° 304

304.- Del H. Senador señor Eugenio Cantuarias, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "dos consejeros" por "cuatro consejeros".

Esta indicación, que aumenta de dos a cuatro los consejeros regionales integrantes de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez.

Artículo nuevo

Indicación N° 306

Del H. Senador señor Eugenio Cantuarias, para agregar el siguiente artículo nuevo:

306.- "Articulo...- Se entenderá por sector privado al constituido por entidades que realicen actividades regidas por el derecho común, cuya administración no esté intervenida por el Estado o sus organismos, como asimismo por aquéllas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones sólo tengan aportes de capital, representación o participación minoritarios."

Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez.

ARTICULO 72

(Ha pasado a ser artículo 83)

letra d)

Indicación N° 310

310.- Del H. Senador señor Eugenio Cantuarias, para agregar la siguiente frase final: "y de toda clase de impuestos".

Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez.

Indicación N° 311

311.- De la H. Senadora señora Olga Feliú, para agregar la siguiente letra e), nueva:

"e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaria Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana."

Esta indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez. ARTICULO 73

(Ha pasado a ser artículo 84)

Indicación N° 313

313.- De la H. Senadora señora Olga Feliú, para sustituir el grado del primer nivel de auxiliares por "19".

Fue aprobada por unanimidad, con los

votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez., para salvar una omisión que presentaba el texto.

ARTICULO 74

(Ha pasado a ser artículo 55]

Indicación N° 314

PLANTA DE DIRECTIVOS

314.- De la H. Senadora señora Olga Feliú, para sustituir el punto final ( . ) por una coma , ) y agregar la frase "otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.".

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez, por estimar que esta indicación mejoraba el texto del proyecto.

Indicación 315

PLANTA DE AUXILIARES

315.- De la misma señora Senadora, para reemplazar "Media" por "Básica".

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez.

ARTICULO 75

(Ha pasado a ser artículo 86)

Indicación N° 316

316.- Del H. Senador señor Bruno Siebert, para reemplazarlo por el siguiente:

"Articulo 75.- La provisión de los cargos de planta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente se efectuará previo concurso público, al que podrán optar aquellas personas que al momento de su apertura se encuentren sirviendo cargos en la Administración Pública.

Las dotaciones correspondientes a las personas aceptadas en la Comisión del Medio Ambiente serán eliminadas en los Servicios Públicos de origen.".

Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez.

Indicación N° 317

317.- De la H. Senadora señora Olga Feliú, para suprimir, en el inciso primero, la expresión "y encasillar".

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez, por ser innecesaria la expresión "y encasillar" que se suprime, ya que la misión Nacional del Medio Ambiente sólo tendrá una planta de personal cuando entre en vigencia esta ley.

Indicación N° 318

318.- De la misma señora Senadora, para

sustituir, en el mismo inciso, el articulo "el", entre "todo" y "personal", por la expresión "o parte del".

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez.

Indicación N° 319

319.- De la misma señora Senadora, para agregar los siguientes incisos finales:

"El personal de dicha Comisión que no sea designado en la planta, continuará prestando funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, el Director Ejecutivo extenderá los contratos correspondientes, sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con las personas contratadas honorarios.

Los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta inicie sus funciones, para cuyo efecto permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por concurso público."

Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por constituir un mayor gasto fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 62 de la Constitución Política.

ARTICULO 76

(Ha pasado a ser artículo 87)

Indicación N° 322

322.- De la misma señora Senadora, para suprimir, en el inciso segundo, la expresión "de Directivos".

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez.

ARTICULO 77

Indicación N° 323

323.- De la H. Senadora señora Olga Feliú, para suprimirlo.

Esta indicación que rechaza dicho artículo, fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez, por cuanto su texto había sido ya aprobado como letra e) del artículo 83 del texto despachado por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales de esta Corporación, relativo a la composición del patrimonio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Articulo nuevo

Indicación N° 324

324.- Del H. Senador señor Eugenio Cantuarias, para agregar, a continuación del artículo 78, el siguiente artículo nuevo:

"Articulo...- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, traspase las funciones y el personal de los servicios públicos con competencia sectorial en materias ambientales al Consejo Nacional y a los Consejos Regionales del Medio Ambiente.

Mientras no se realice este traspaso dichos servicios públicos continuarán ejerciendo sus facultades en conformidad a la legislación vigente."

Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por referirse a materias de exclusiva iniciativa del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 62 de la Constitución Política de la República.

ARTICULO 2° TRANSITORIO

Indicación N° 326

326.- De la H. Senadora señora Olga Feliú, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana, deberán constituirse dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contados desde la vigencia de esta ley. Mientras, no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental. La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental.

Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el articulo de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana."

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Sergio Páez.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en estudio despachado en su segundo informe por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales de esta Corporación, con las siguientes enmiendas:

Artículo 58

(Ha pasado a ser artículo 68)

Inciso primero

Intercalar entre la coma (,) que sigue a la palabra "Agricultura" y el vocablo "Salud", lo siguiente: "Bienes Nacionales".

Articulo 69

(Ha pasado a ser artículo 79)

Inciso primero

Reemplazar la expresión "dos consejeros" por "cuatro consejeros". (Esta indicación fue aprobada también en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y está incorporada a su texto).

Articulo 72

(Ha pasado a ser artículo 83)

Agregar la siguiente letra e), nueva:

"e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaria Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.".

(Esta indicación fue aprobada también en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y está incorporada a su texto).

Articulo 73

(Ha pasado a ser artículo 84)

Sustituir el grado del primer nivel de Auxiliares por "19".

(Esta indicación fue aprobada también en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y está incorporada a su texto).

Articulo 74

(Ha pasado a ser artículo 85) PLANTA DE DIRECTIVOS

Reemplazar el punto final (.) por una coma (,) y agregar la frase "otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.".

(Esta indicación fue aprobada también en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y está incorporada a su texto).

PLANTA DE AUXILIARES

Sustituir "Media" por "Básica".

(Esta indicación fue aprobada también en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y está incorporada a su texto).

Artículo 75

(Ha pasado a ser artículo 86) Inciso primero

Suprimir la expresión "y encasillar".

(Esta indicación fue aprobada también en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y está incorporada a su texto).

Sustituir, en el mismo inciso, el artículo "el", entre "todo" y "personal", por la expresión "o parte del".

(Esta indicación fue aprobada también en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y está incorporada a su texto).

Articulo 76

(Ha pasado a ser artículo 87) Inciso segundo

Suprimir la expresión "de Directivos"

(Esta indicación fue aprobada también en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y está incorporada a su texto).

Articulo 77

Suprimirlo.

(Esta indicación fue aprobada también en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y está incorporada a su texto).

Articulo 2° transitorio

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 2°.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana, deberán constituirse dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contados desde la vigencia de esta ley. Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental.

Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el articulo de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana."

(Esta indicación fue aprobada con enmiendas en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y está incorporada a su texto).

Acordado en sesión celebrada el día miércoles 14 de julio de 1993, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Gazmuri y Sergio Páez.

Sala de la Comisión, a 15 de julio de 1993

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

1.8. Discusión en Sala

Fecha 03 de agosto, 1993. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 326. Discusión Particular.

BASES DEL MEDIO AMBIENTE

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En conformidad al acuerdo adoptado por los Comités, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre Bases del Medio Ambiente, con segundos informes de las Comisiones de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 26a, en 16 de septiembre de 1992.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y B. Nacionales, sesión 47a, en 4 de mayo de 1993.

Hacienda, sesión 47a, en 4 de mayo de 1993.

Medio Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 12a, en 20 de julio de 1993.

Hacienda (segundo), sesión 12a, en 20 de julio de 1993.

Discusión:

Sesiones 48a, en 5 de mayo de 1993 (queda pendiente la discusión);

50a, en 11 de mayo de 1993 (se aprueba en general).

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se encuentra en la Sala el Ministro Secretario General de la Presidencia , don Edgardo Boeninger, quien ha solicitado el asentimiento del Senado para que pueda ingresar el señor Rafael Asenjo, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que ha participado en toda la discusión de la iniciativa.

-Se accede.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales hace presente en su segundo informe que varias disposiciones de la iniciativa tienen rango orgánico constitucional.

Asimismo, expresa que se ofició a la Excelentísima Corte Suprema de acuerdo con el artículo 74 de la Carta Fundamental; que ese Alto Tribunal manifestó su conformidad con los artículos 57, 58, 59, 60 y 64, inciso segundo, del segundo informe; que también se le consultó acerca de los actuales artículos 51; 61, letra a) e inciso final, y 62, y que todas las normas antedichas revisten el carácter de orgánicas constitucionales, por lo que deben ser aprobadas con el quórum que establece el artículo 63 de la Carta: cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio (26 votos).

Por otra parte, la Comisión destaca que algunas indicaciones presentadas al proyecto fueron declaradas inadmisibles al principio en la medida en que incidían en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República , en conformidad al artículo 62, inciso cuarto, de la Constitución Política.

"No obstante," -señala en su informe dicho organismo- "teniendo en cuenta que los representantes del Ejecutivo consideraron de toda conveniencia incorporar esas disposiciones a la iniciativa, y habiéndose recibido las correspondientes indicaciones por Mensaje del Ejecutivo de 28 de junio de 1993, vuestra Comisión, por unanimidad, se pronunció por analizarlas, aprobando una redacción alternativa de las mismas en los artículos 55, inciso tercero; 65, y 83, letra d), los que se incorporaron al texto del proyecto de ley cuya aprobación se somete a vuestra consideración.".

Por lo anterior, la Comisión señala que sería menester recabar de los Comités o de la Sala autorización para formalizar dicho procedimiento.

Debo informar a Sus Señorías que esta materia se trató en la reunión de Comités efectuada antes de comenzar la sesión y que éstos acordaron proceder en la forma planteada por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, la Comisión deja constancia de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 17, 25, 27, 48, 49, 52, 56, 58, 59, 61, 63, 65, 68, 70, 71 y 78 permanentes y 3o transitorio.

Sin embargo, los artículos 48, 49, 58 y 59 tienen carácter orgánico constitucionales. Por consiguiente, no pueden ser objeto de aprobación automática, sino que deben ser votados por la Sala, pues para su aprobación requieren el pronunciamiento favorable de a lo menos 26 señores Senadores.

En seguida, la Comisión deja constancia de las indicaciones aprobadas y de las aprobadas con modificaciones, que constituyen enmiendas sobre las cuales debe pronunciarse la Sala.

Después señala las indicaciones rechazadas, las cuales pueden ser renovadas con las firmas de diez señores Senadores o por el Ejecutivo , en el caso de que hayan sido presentadas por él.

Por último, la Comisión deja constancia de las indicaciones retiradas, que carecen de importancia en este trámite, y de las declaradas inadmisibles, que no pueden ser consideradas por la Sala.

Por su parte, la Comisión de Hacienda se pronunció sobre las indicaciones de su competencia, haciendo constar los acuerdos adoptados respecto de ellas para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento. La Sala deberá ir analizando cada una de las proposiciones de la Comisión de Hacienda en el momento oportuno.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor LAVANDERO.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, propongo que las enmiendas introducidas por unanimidad en la Comisión respectiva sean aprobadas en la misma forma por la Sala, tal como se ha hecho en otras oportunidades.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En los Comités se planteó esa posibilidad, señor Senador, pero se dijo que el procedimiento atentaba contra el Reglamento. Sin embargo, en la práctica los acuerdos unánimes adoptados por las Comisiones son ratificados por la Sala sin debate alguno. En todo caso...

El señor PACHECO .-

Señor Presidente , la Sala, por unanimidad, podría adoptar el procedimiento sugerido por el Honorable señor Jarpa .

La señora FELIÚ .-

No, porque es antirreglamentario.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Los Comités se pronunciaron expresamente sobre el asunto y adoptaron un acuerdo que no puede ser modificado.

Lo que sugiero es avanzar lo más rápidamente posible.

¿Terminó la cuenta del informe, señor Secretario?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Sí, señor Presidente .

-En conformidad al artículo 124 del Reglamento, quedan aprobados los artículos que no fueron objeto de indicaciones en la discusión general o de modificaciones en el segundo informe, exceptuados los que requieren quórum especial.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

A continuación, el Senado debe pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por la Comisión de Medio Ambiente y por la de Hacienda, cuando corresponda, y sobre las indicaciones renovadas.

En el artículo 1o, la Comisión de Medio Ambiente recomienda agregar, a continuación de la expresión "de esta ley", precedida de una coma, la siguiente frase final: "sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia". Este cambio fue aprobado por unanimidad.

-Se aprueba la adición.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 2o, la Comisión plantea reemplazar su encabezamiento por el que indica: "Para todos los efectos legales, se entenderá por:". Esta modificación fue aprobada por unanimidad.

-Se aprueba la sustitución.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , como todos disponemos de los informes respectivos, sugiero que, conforme al Reglamento, vayamos viendo las modificaciones una a una, pero sin darles lectura íntegra, a menos que un señor Senador así lo pida. Creo que de esa manera podríamos avanzar un poco más rápido.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le pareciera a la Sala, procederíamos en la forma propuesta por la Honorable señora Feliú.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, en el mismo artículo 2o, la Comisión de Medio Ambiente sugiere ordenar alfabéticamente las definiciones, lo cual también fue aprobado por unanimidad.

-Se aprueba la proposición.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, la Comisión propone sustituir la letra a) por la letra e), sin modificaciones.

-Se aprueba el reemplazo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión propone sustituir la letra b) por otra.

Respecto de esta norma, se renovó la indicación 12 bis, tendiente a considerar la siguiente definición: "Contaminación: La presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la indicación renovada tiene por objeto precisar, en el proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente, el sentido del derecho constitucional a vivir en un entorno libre de contaminación. La ausencia de una definición de contaminación vinculada al cumplimiento de una norma determinaría que toda acción conducente a modificar el medio ambiente fuera considerada como contaminación y traiga como consecuencia la presentación de numerosísimos recursos y de problemas en la aplicación de la ley.

Por esta razón, señor Presidente , consideramos conveniente renovar esta indicación para incluir una definición clara de contaminación.

He dicho.

El señor PACHECO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, por mayoría, formada por los Senadores señores Cantuarias , Díaz y Papi , la Comisión rechazó la indicación 12 bis, por cuanto el alcance dado a la definición de "contaminante" aprobada tornaba innecesario precisar lo que se entiende por "contaminación".

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , no hay duda de que la letra b) en la forma propuesta y la indicación en comento no son contradictorias. Renovamos esta última porque, a nuestro parecer, es absolutamente indispensable definir en la iniciativa el concepto de contaminación, pues así, dado que la Constitución Política -como señalaba la Senadora señora Feliú - garantiza el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, se daría eficacia a la ley. Además, la indicación renovada permitirá a la "legislación vigente" establecer, en relación al medio ambiente, las sustancias, los elementos, la combinación de ellos, las concentraciones, la falta de concentración, permanencia o la existencia en niveles superiores o inferiores de ciertos elementos. Y la violación de la "legislación urgente" constituirá contaminación.

Una sustancia o elemento contaminante, en el sentido propio de la palabra, es todo aquello que varía las condiciones naturales de un ambiente. Por ejemplo, nuestra respiración es, evidentemente, una forma de contaminación, y quien fuma la duplica o triplica. Pero, ¿qué garantiza la Carta Fundamental? No que no respiremos o que no fumemos, sino el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, es decir, que el ambiente no altere las condiciones naturales de vida. ¿Quién señalará esos límites? La ley. Y cuando se sobrepasen tales límites, estaremos en presencia de contaminación. Por ello, es indispensable definir esta noción para hacer realmente eficaz esta preceptiva, para permitirle fijar las cantidades de sustancias o elementos que pueden ser admitidos en el medio ambiente y para dar a la justicia un marco de referencia.

Por estas razones, y no por otras, insistimos en esta indicación, que da claridad y certeza a los actores sociales.

Sin embargo, todos estuvimos de acuerdo -así quedó establecido en la discusión general- en que este proyecto debía compatibilizar el desarrollo con la preservación del medio ambiente; en que la mejor manera de no producir ninguna variación en el medio ambiente es la no transformación de la naturaleza, es no hacer nada, pero también en que esto es enemigo del desarrollo del hombre, quien tiene que alterar su entorno para vivir. Y que, como cada vez somos más, se requiere un aprovechamiento más racional de la naturaleza. En consecuencia, es preciso dictar normas legales claras sobre el particular.

Definir el concepto de contaminación envuelve la idea de que la legislación pueda señalar los niveles mínimos y máximos de los elementos que la producen. Así, los otros agentes, los del desarrollo, tendrán claridad sobre hasta dónde se puede llegar y hasta dónde no se puede llegar. Es decir, cuando deseen elaborar proyectos relativos a saneamiento de ciudades, a emplazamiento de fábricas, o a manejo de las aguas, por ejemplo, deberán atenerse a una norma legal. Entonces, ¿qué será contaminar? Será exceder una norma legal. No se tratará de ir más allá de algo teórico o científico que nadie precisa. Es la ley, según la Constitución, la que debe restringir los derechos del hombre para favorecer el medio ambiente.

Esta indicación renovada lleva implícita la existencia de un sistema legal -ésta es sólo una ley de Bases del Medio Ambiente-, que vaya fijando o modificando, de acuerdo con el progreso y las investigaciones de la ciencia, dentro de los cuales puede alterarse el medio ambiente. Y cuando estos límites legales son excedidos, nos encontramos en presencia de la contaminación. Y únicamente por este motivo, y para dar claridad y eficacia a las leyes futuras, queremos establecer en esta legislación marco la definición de contaminación.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , desde el punto de vista jurídico, éste es un tema complejo. Sin embargo, estimamos correcta la forma en que la Comisión aprobó esta letra, porque, por una parte, la definición propuesta tiene eficacia jurídica. Cuando el elemento contaminante -que es lo que aquí se define- supere ciertos niveles especificados en las normas vigentes, se produce el efecto regulado en las distintas disposiciones del proyecto. Es decir, hay plena eficacia jurídica a partir del momento en que cualquier elemento contaminante supera los niveles identificados legalmente.

El señor DÍEZ.-

Eso es lo que dice la indicación renovada, no la letra propuesta en el informe.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ruego evitar los diálogos.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Por otro lado, señor Presidente , en una sociedad prácticamente no existe contaminación nivel cero. Lo que ocurre es que ella debe fijar los rangos de contaminación tolerable y distinguirlos de aquellos que no considera tales. Por ejemplo, las normas de emisión, etcétera, son definidas en leyes específicas que indican cuál es el máximo permitido.

Si la definición legal establece que es contaminación sólo lo que excede dicho máximo tolerable, se estaría aprobando algo que de alguna manera es contrario al sentido común: el elemento cuyo nivel de contaminación esté por debajo del rango fijado en la norma, pero que evidentemente contamina -como el humo del tabaco proveniente de personas que fuman-, aparecería como no contaminante. Pero, si para la lógica de la gente produce contaminación, entonces lo razonable sería declarar que esa norma está mal. En consecuencia, habría que hacerla más exigente, aumentándola hasta el nivel en que esa contaminación desaparezca. O sea, la tendencia lógica sería empujar todas las normas a rangos tales que el nivel de tolerancia social fuera cero. Y como ello no es real, consideramos contraproducente definir "contaminación" en vez de "contaminante". Asimismo, estimamos que la eficacia jurídica -que con toda razón pide el Senador señor Diez- está plenamente asegurada al definir los contaminantes.

He dicho.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ha solicitado la palabra, primero, el Senador señor Cantuarias y, después, el Honorable señor Díaz.

El señor CANTUARIAS.-

Le concedo una interrupción al Senador señor Díez, con la venia de la Mesa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , lo planteado por el señor Ministro corresponde exactamente a la razón de ser de la indicación renovada, que define "Contaminación" en estos términos: "La presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;". Es exactamente lo expuesto por el señor Ministro : lo jurídico se halla establecido con claridad en nuestra proposición.

¿Por qué no nos gusta la solución del proyecto? Porque define como contaminante todo elemento, etcétera, que "pueda constituir un riesgo". Y ahí está el problema: no está definido. Todo puede constituir un riesgo futuro. Por eso la redacción del proyecto, en esta parte, es imperfecta.

La letra b) dice: "Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico" "cuya presencia en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo". ¿No es más lógico decir que hay contaminación cuando en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo se produce esa circunstancia y no que "pueda producirse"? ¿Puede la ley usar este método condicional? ¿No es mejor señalar que, cuando se alcanzan ciertos índices, estamos en presencia de un hecho que se llama contaminación, del que las personas tienen derecho a ser liberadas, y que genera efectos civiles, penales y administrativos? ¿Por qué la ley no va a fijar con claridad cuándo nos hallamos en presencia de contaminación? Y la hay cuando determinadas sustancias no se encuentran en los niveles correspondientes, ya sean superiores o inferiores. Por ejemplo, en el caso del oxígeno, requerimos uno mínimo; y en el de elementos que polucionan la atmósfera, no puede excederse de uno máximo. Ésta es la racionalidad del sistema jurídico. La contaminación se produce en el momento en que se violan las normas fijadas por la ley. En esa oportunidad nace la acción, la pena, la multa, y la fábrica tiene que pararse y las aguas deben tratarse de otra manera, etcétera. No es el momento en que pueda producirse...

El señor PAPI .-

Pero, Su Señoría, no ha leído en forma completa la definición.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , basado en las palabras del propio Ministro señor Boeninger tocantes a la eficacia jurídica -y agradeciendo la interrupción que me concedió el Honorable señor Cantuarias -, insisto en que es más clara la indicación que hemos renovado.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la palabra el Senador señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , quiero recordar al Senado que en castellano la palabra "contaminación" tiene un significado más amplio que el que se le da en otras lenguas. Una buena parte del debate que hemos escuchado -que ha sido bastante ilustrativo por sus aproximaciones al tema de la contaminación y, sobre todo, por su vinculación con la protección de la salud humana- tiene que ver con el hecho de que en otros idiomas se hace una clara distinción entre "contaminación", que se relaciona concretamente con lo que afecta la salud de los seres humanos, y "polución", que alude a la degradación del resto del medio ambiente. Así, en la lógica de otros idiomas, no todo lo que es polución constituye contaminación, porque no todo lo que afecta el medio ambiente daña simultánea o directamente la salud de las personas.

Hago esta introducción, porque pienso que estamos cayendo en el extremo de sobreargumentar respecto de una materia que no tiene los efectos que se han señalado.

Desde luego, vale la pena recordar que nos encontramos concretamente en el artículo 2o, que define algunas palabras que van a ser utilizadas a lo largo de la ley en proyecto, sin que ellas per se produzcan efecto alguno o determinen una sanción. No es posible, entonces, sostener que la ausencia de la definición en comento o la presencia de una similar -estrategia que se puede compartir o no compartir- vayan a redundar en una mayor o menor eficacia de la legislación. Es en determinados momentos, a partir del cumplimiento o incumplimiento de ciertas normas -éstas pueden ser, por ejemplo, estándares en cuerpos receptores si nos estamos refiriendo a ríos o a concentraciones máximas de partículas en el aire-, cuando estos adicionales de contaminación pueden producir efectos. Pero, desde un punto de vista riguroso y académico, la contaminación se está generando desde antes, y, en justicia, no podemos dar en la legislación el privilegio de no contaminar a quien hoy lo está haciendo sólo porque el cuerpo receptor no ha llegado a superar cierta norma, o, en cambio, amenazar con las penas del infierno o asignarle toda la responsabilidad de introducir los mejoramientos necesarios para no producir el daño ambiental a quien, por haber llegado después, sobrepasó, con su contribución, los límites establecidos. En verdad, desde un punto de vista de estricto derecho, de aprovechamiento de los recursos naturales y de una utilización racional de los mismos resulta inaceptable la idea de que la contaminación se produce a partir del momento en que la norma es superada o vulnerada.

Además, el aceptar dicha tesis y sus consecuencias en el texto en estudio -recordemos que las restantes disposiciones y regulaciones no están vinculadas a esta definición- nos impediría toda acción preventiva, lo cual debilitaría la normativa. En lo personal, entiendo el espíritu con que se formula la indicación, pero estimo que simplemente representa una equivocación. Establecer en el Título de las Disposiciones Generales, donde se definen las palabras que se utilizarán en el articulado, que "contaminación" es aquello que altera el ambiente por encima de una norma determinada es debilitar en extremo la legislación, al punto de impedir toda posibilidad de acción respecto de lo que está bajo ella.

Cabe agregar, también, un antecedente técnico. Es sabido que todo recurso natural, todo medio ambiente en general, por obra de la naturaleza, o del Creador para quienes somos creyentes, tiene una cierta capacidad de aceptación de carga; es capaz de autodepurar o procesar determinado nivel de contaminación. Pero suponer que la administración de esa capacidad no se incorpora al concepto de contaminación, y por lo tanto dejar libre de culpa a quien a cuenta de ella está afectando cualquier parte del medio ambiente, debilita en exceso su preservación y provoca confusión.

Por último, si lo que se extraña es una definición de contaminación, naturalmente podríamos concordar en incluirla, pero, en ningún caso, aceptar que ese fenómeno se produce únicamente a partir del momento en que la norma es sobrepasada. Sería, pues, aceptable una crítica a la ausencia de tal definición, pero no su inclusión en los términos propuestos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , da la impresión de que en vez de Senadores fuéramos miembros de número de la Real Academia Española. Estamos discutiendo cosas que aparecen muy evidentes. A mi juicio, no nos corresponde esta tarea. Cada palabra -"contaminante", "contaminación" en este caso- tiene un significado muy claro, y no podemos darle otro. De lo contrario, el debate permanece en el aire. No es posible que al estudiar cada proyecto o disposición tomemos una palabra y la discutamos sin término.

Por otra parte, no corresponde que la ley establezca cifras respecto de una materia que es absolutamente variable. Tomemos el caso de los decibeles. Éstos no tienen ninguna importancia para el sordo o semisordo. Eso es obvio. En igual forma, lo que afecta al enfisematoso o el cardiópata no repercute del mismo modo en el sano o el joven. La determinación de tales cifras debemos entregarla a los técnicos. No podemos, por ley, señalar los límites superiores e inferiores. Éstos dependen de muchas condicionantes que deben analizar los técnicos.

Nada más.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , estamos en un debate que parece un preciosismo, pero que tiene una importancia práctica muy grande. Se trata nada más que de técnica legislativa. Tengo la impresión de que todos estamos de acuerdo en el fondo, pero debemos expresarlo en buena forma, a fin de que no exista confusión.

Personalmente, apoyo la indicación por lo siguiente. Creo que la definición de "contaminante" propuesta por la Comisión es perfecta, por ejemplo, para un diccionario.

El Código Civil establece que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio a menos que el legislador las haya definido. El problema es, pues, de técnica: si vamos a definir lo que es contaminante en una norma legal o a atenernos a la acepción común que da el Diccionario de la Lengua Española . El proyecto en su estado actual ofrece una definición muy perfecta -a mi juicio, indiscutible-, pero propia de lo que es científicamente un contaminante. Ahora bien, hay que ser claros: si la ponemos como base de la legislación, entramos en mundo no de la ecología sino del ecologismo. En el momento en que dejemos entregada a la libre discusión la determinación de hasta dónde algo es contaminante o no lo es, abriendo de esa manera la posibilidad de presentar recursos de protección frente a cualquier hecho, circunstancia, programa o plan que contamine de acuerdo con la acepción de dicho Diccionario, vamos a parar la actividad económica del país.

El problema en debate es mundial. Los autores de la indicación, conscientes de que -como se ha dicho- casi no hay actividad humana o acción del hombre sobre la naturaleza que no sea contaminante en alguna medida, han estimado que dejar el punto abierto a lo que en cada caso pueda determinarse permitirá la "filtración" de muchas dificultades.

Por tal razón, en este punto concreto soy partidario de definir en forma especial, de acuerdo con lo que establece el Código Civil, en lugar de atenernos a la acepción común del aludido Diccionario.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , creo que no tiene mucho sentido seguir ahondando en esta materia -suscribo íntegramente la intervención del Senador señor Cantuarias -, aun cuando hay que reconocer que no es baladí, entre otras razones por lo que señalaba el Ministro señor Boeninger : si aceptamos que sólo hay contaminación cuando la ley expresamente lo dice, la verdad es que el margen de riesgo es enorme, y, por otro lado, se crea la tendencia a poner lo más bajo posible los niveles de exigencia para los efectos de que no se escape nada.

La ley en proyecto está inspirada en algunos principios en torno a los cuales ha buscado permanentemente fórmulas de compromiso que, tal vez, no representan la solución ideal, pero que permiten compatibilizar del modo más práctico y eficiente la preservación del medio ambiente con la inversión y el desarrollo, o, a la inversa, que impiden que determinadas actividades se efectúen sin canales conducentes a algún tipo de control o sin las exigencias que impone la ley en proyecto.

Hay un cuerpo coherente, de modo tal que introducir una definición como la que se propone presenta serios riesgos y compromete en cierto modo el espíritu y la filosofía que animan a la iniciativa.

Por lo demás, en la Comisión se dijo también algo que se ha repetido aquí: la contaminación es un proceso que está ocurriendo permanentemente, no sólo a causa de la acción del hombre, sino, incluso, de la propia naturaleza. Hay contaminaciones con las cuales se puede vivir; hay algunas que no ocasionan daño, pero hay otras que sí comprometen -tal como señala la definición del término "contaminante"- la salud de las personas, la calidad de la vida, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental. Y, efectivamente -como se ha dicho-, precisar en un texto jurídico exactamente cuándo se produce eso, sin dejar flexibilidad suficiente para reaccionar oportunamente, es realmente meternos en un cuello de botella y en un problema que en algunas zonas del país se está volviendo crítico. Sin embargo, como contrapartida, el articulado contempla una cantidad enorme de resguardos para evitar la arbitrariedad en esta materia. Señala cuándo se requiere una declaración de impacto ambiental, cuándo un estudio de impacto; con qué condiciones y resguardos; cómo se puede accionar frente a una decisión de la autoridad que se estime arbitraria o no debidamente justificada.

En consecuencia, para la estructura del proyecto en su conjunto -a medida que la discusión avance se irá comprendiendo mejor- el introducir la definición propuesta o no introducirla no es irrelevante. El punto fue suficientemente debatido en la Comisión, y se llegó a la conclusión -tal como reconocieron, incluso, algunos señores Senadores que votaron en contra- de que la definición de contaminante a que se había arribado permitía determinar claramente cuándo se está en presencia de una contaminación dañina.

Por tal razón, señor Presidente , solicito que se rechace la indicación renovada y se apruebe la definición propuesta en la letra b) del artículo 2o, en atención a que esta última satisface las preocupaciones de los Senadores que ahora insisten en su criterio de conceptualizar la idea de "contaminación" en los términos ya mencionados.

Muchas gracias.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , la verdad es que parte de esta discusión es semántica -se centra en precisar la acepción de ciertos términos-; pero hay confusiones que, en lo posible, me gustaría contribuir a aclarar.

En primer lugar, no cabe duda de que toda actividad humana contamina. Por eso, las legislaciones de algunos países han distinguido entre alteración del medio ambiente, fruto de la acción del hombre y -como decía el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra- de la propia naturaleza, y contaminación. Se ha procurado, así, separar aquello con lo cual debemos y queremos convivir -puesto que, de lo contrario, la vida humana sería imposible- de aquello con lo cual no estamos dispuestos a tolerar. Lo primero se denomina "alteración del medio ambiente"; lo segundo, "contaminación".

Ahora bien, el Ministro señor Boeninger ha dicho que si definimos "contaminación" del modo propuesto en la indicación renovada se produciría la tendencia a bajar los límites en la legislación hasta niveles excesivamente exigentes, lo cual es cierto; pero también lo es -y resultaría muy difícil de explicar a la gente- que, no obstante reconocerse que existe contaminación, la autoridad no hiciera nada frente a ella. Eso iría en contra del sentido común de las personas.

Por eso, creo bueno -y a ello apunta la indicación que renovamos- distinguir entre alteración del medio ambiente y contaminación. Lo segundo es aquello frente a lo cual estamos dispuestos a actuar, porque no deseamos tolerarlo.

Por otra parte, deseo referirme a lo que señaló otro señor Senador. La ley no tiene por qué actuar solamente cuando se supera un nivel. La propia iniciativa en debate establece la posibilidad de recurrir a planes preventivos cuando los indicadores de alteración del medio ambiente se aproximen a los límites prohibitivos que definen lo que es contaminación. Por tanto, no es cierto de que sólo se puede actuar cuando se supera el nivel.

Por esa razón, creo que en parte el debate es semántico, pero en parte, también, se descubre en él lo de siempre: argumentos en uno y otro sentido. No obstante, es indiscutible que la palabra contaminación tiene una connotación negativa. Nadie entendería que fuéramos pasivos o tolerantes frente a la contaminación ni que estuviéramos voluntariamente dispuestos a convivir con ella. Y eso es lo que está ocurriendo de acuerdo con la definición de "contaminante" que se contiene en el proyecto al señalar que tal es todo aquello que pueda afectar la salud, la calidad de vida, etcétera. A mi juicio, definir contaminación como el nivel de alteración del medio ambiente que supera lo tolerable -lo que estamos dispuestos a aceptar-, es dar claridad desde el punto de vista legal y, por lo demás, en un sentido general, ésta es una iniciativa destinada a combatir la contaminación, mediante la cual se busca emprender acciones cada vez que ésta exista. Y seamos claros: para no transformarla en una normativa contraria a la actividad humana, es muy importante hacer la separación entre el nivel de alteración que estimamos necesario y conveniente para vivir, y aquel que este proyecto justamente pretende interrumpir o evitar.

He dicho.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , la indicación renovada que nos ocupa, después de ser ampliamente debatida en la Comisión de Medio Ambiente, fue rechazada, pues dejaba implícito que, por ley, no hay contaminación si no se superan los límites de emisión establecidos en la respectiva norma de calidad, lo cual, por la vía de fijar niveles altos, permitiría afirmar que no existiría contaminación desde un punto de vista legal. Con esta propuesta se produciría una discordancia con el sistema que en la actualidad mide la existencia de contaminantes en el ambiente, pues, en el caso de encontrarse éstos bajo los niveles exigidos, se concluiría que no los hay.

Por esas razones, señor Presidente , me manifesté en contra de la indicación. Creo que el amplio debate que hemos sostenido ha aclarado el sentido de la norma y, por tanto, solicito a Su Señoría someterla a votación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , fui uno de los Senadores que presentó y aprobó esta indicación y por eso me he permitido renovarla.

Tal como se ha expresado en la Sala, encuentro tremendamente peligroso para el desarrollo del país no delimitar el nivel de contaminación, porque es posible que sobre la base de esos bajos niveles fijados se presente un sinnúmero de recursos de protección.

El argumento de que por bajar los índices podríamos figurar entre los países descontaminados, no tiene, a mi juicio, ningún asidero, porque dichos parámetros se basan en disposiciones ya sea de carácter administrativas -adoptadas por la autoridad competente- o legales -aprobadas por el Parlamento-.

Por eso, hemos renovado esta indicación, a fin de fijar claramente, con precisión jurídica, a qué nivel comienza la contaminación, y cuándo se trata de una emisión pura y simple que no representa peligro alguno ni para la vida humana ni la naturaleza.

He dicho.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , en mi concepto, de aprobarse la indicación en debate, no habría ningún peligro en fijar niveles muy bajos de prevención o de seguridad, porque el artículo 50 del proyecto señala que por decreto supremo se establecerán las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, las zonas del territorio declaradas latentes o saturadas, los planes de prevención, las regulaciones especiales, etcétera. De manera que depende de la autoridad determinar los niveles al estimar que en una zona hay peligro o contaminación.

Por consiguiente, no existe ninguno de los riesgos que aquí se han mencionado, y, precisamente, al definir lo que es contaminación, creo que damos mayor certeza a la iniciativa.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , me referiré en forma muy breve a los comentarios efectuados hace poco por un señor Senador.

La discusión respecto de la conveniencia de definir contaminación es distinta al contenido de la definición que tratamos de incorporar por la vía de la indicación renovada.

Me parece útil definir contaminación con un contenido académico que simplemente establezca el proceso de alteración del medio ambiente, como por lo demás lo reconoce el Diccionario de la Lengua Española . Y, en un segundo inciso -si así se quiere-, hacer presente que, para quien contamina -se señala en el texto del proyecto, pero, para ser consecuentes con las observaciones que aquí se han planteado al fundamentar la indicación, se podría, a mayor abundamiento, establecer aquí-, los efectos legales se producen al sobrepasar determinadas normas.

La ausencia de una definición, que podríamos estimar como una debilidad digna de corregirse, no nos puede llevar -por eso voto por el rechazo de la indicación- a esa otra tesis que tiene el grave inconveniente de eliminar cualquier acción preventiva y de sustraer el proceso de contaminación exclusivamente a un tema de normas sobrepasadas, sin entender que tal proceso -aunque es permanente, sin efectos legales- ocurre siempre que se altera de cualquier forma el medio ambiente.

Rechazo la indicación.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente , consecuente con mi pronunciamiento en la Comisión, voto por el rechazo.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , la indicación viene a llenar la ausencia de una definición y a vincular el término "contaminación" con el incumplimiento de disposiciones preestablecidas, que pueden ser preventivas o condenatorias. Sin embargo, evidentemente, la iniciativa tendría un vacío si no determinamos tal vínculo. Lo otro es establecer un efecto jurídico a la infracción de normas meramente científicas o de juicios valóricos sobre la contaminación.

Por eso, creo indispensable aprobar esta indicación, la cual no es contradictoria con la letra b) que figura en el texto sancionado por la Comisión.

Voto que sí.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , el artículo 19, número 8°, de la Constitución asegura a todas las personas "El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.". Y agrega que "Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado ..." A mi juicio, sería una grave omisión del proyecto de ley sobre bases del medio ambiente no definir qué es lo que protege la Carta Fundamental en dicha garantía.

Por eso, estimo necesario aprobar la indicación renovada que hace congruente un sistema entre los derechos garantidos por la Constitución y la forma en que los mismos se expresan en la legislación que se refiere a la materia.

Por esa razón, voto que sí.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , la expresión contenida en el proyecto me parece perfectamente acorde con el artículo 19, número 8o, de la Constitución Política, porque la exigencia estriba en que "Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.". Si establecemos un mínimo y un máximo, ¿qué va a ocurrir? Que no se podrá hacer prevención, que es, precisamente, lo más importante.

Por tal motivo, rechazo la indicación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

-Se aprueba la indicación renovada (16 votos afirmativos contra 15 negativos y 5 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Cooper, Diez, Feliú, Fernández, Huerta, Jarpa, Letelier, Martin, Otero, Piñera, Prat, Ríos, Siebert, Sinclair, Thayer y Urenda.

Votaron por la negativa los señores Calderón, Cantuarias, Díaz, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Hormazábal, Lavandero, Navarrete, Pacheco, Páez, Palza, Papi, Ruiz-Esquide, Soto y Zaldívar.

No votaron, por estar pareados, los señores Frei (don Eduardo), González, Mc-Intyre, Ruiz (don José) y Vodanovic.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone, por mayoría de votos, sustituir la letra b) del artículo 2o por la siguiente:

"b) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La señora FELIÚ.-

Estamos de acuerdo.

El señor PACHECO .-

Démosle curso.

El señor PAPI .-

Señor Presidente , como se ha señalado acá, no se observan contradicciones. Creo que es importante dejar constancia de ello y, en consecuencia, aprobar la norma propuesta.

-Se aprueba.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , debo dejar constancia de que la indicación renovada que se acaba de aprobar tiene por objeto reemplazar la letra b). Pero como, por unanimidad, hemos aprobado dos letras b) -la que propone la indicación renovada y la que introdujo la Comisión-, la Secretaría se encargará de poner al texto la letra correspondiente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El espíritu de la Sala fue el de aprobar ambas disposiciones y, en ningún caso, eliminar la definición. En consecuencia, la letra pertinente estará supeditada a la forma como se aprueba el resto del artículo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, por 3 votos contra 2, la Comisión propone sustituir la letra c) del artículo 2o -correspondiente a la indicación N° 13-, por la siguiente:

"c) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;".

-Se aprueba.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

Hace un momento, dado que todos tenemos el documento, se acordó indicar nada más que la letra, sin necesidad de leer su texto, porque de lo contrario la sesión se alargará en demasía.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Se está dando lectura exclusivamente a las disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El acuerdo de Comités, señor Senador, fue el de aprobar, sin discusión, aquellas indicaciones que lo fueron por unanimidad en la Comisión. Como la letra c) del artículo 2° -que la Sala acaba de aprobar- lo fue por mayoría, se sometió a discusión.

A continuación, la Comisión, por 4 votos contra uno, propone intercalar, después de la letra d), la siguiente letra nueva, correspondiente a la indicación N° 35: "e) Educación Ambiental:". Y procede a definirla.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La letra e) del artículo 2° pasa a ser letra a), sin modificaciones.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, por unanimidad, propone sustituir en la letra f) la expresión "los impactos" por "sus efectos".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto a la letra g) del artículo 2°, la Comisión, por unanimidad, sugiere suprimir la expresión "positiva o negativa" e incorporar, antes del punto y coma final, las palabras "en un área determinada".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone ubicar como letra h) la actual letra s), sin modificaciones. Es una consecuencia del reordenamiento alfabético acordado.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Por unanimidad, la Comisión sugiere que la letra h) del artículo 2° pase a ser i).

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La letra i) del artículo 2° pasa a ser j). La Comisión, por 3 votos contra 2, propone reemplazarla por la siguiente:

"j) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquel en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos de tiempo superiores o inferiores, según corresponda, a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la proposición.

Ofrezco la palabra.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, solicito aprobar esta enmienda, dejando constancia, además, de que esta definición hace innecesaria la que se aprobó antes.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).- A continuación, corresponde tratar la indicación N° 22, renovada con la firma de los Honorables señores Prat , Ortiz , Feliú , Fernández , Sinclair , Mc-Intyre , Diez, Piñera , Siebert , Otero "j) Preservación de la naturaleza: es el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de los recursos naturales, especies, ecosistemas, formaciones geológicas y paisajes, únicos, escasos y representativos del país.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la norma aprobada por la Comisión establece que la preservación de la naturaleza es "el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones para asegurar el desarrollo y la evolución, en su caso, de los recursos naturales, especies y ecosistemas;".

Pues bien, como la disposición quedó en términos tan amplios, es comprensiva tanto de aquellos recursos naturales y especies propios del país, como de aquellos introducidos con posterioridad en él. Por esa razón, estimamos conveniente renovar una indicación tendiente a precisar el punto. En la primera parte en lo relativo a las "políticas, planes, programas, normas", etcétera, es idéntica, pero al final agregamos la frase "formaciones geológicas y paisajes, únicos, escasos y representativos del país.". Y esto es lo importante de la indicación. En la presentada anteriormente, por su amplitud, no se señala de manera cierta y unívoca qué es lo que entendemos por preservación de la naturaleza.

Por esa razón, hemos insistido en esta indicación y solicitamos su aprobación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La letra j) aprobada por la Comisión es más simple, como lo decía la Honorable señora Feliú. Y la indicación renovada, al agregar otros elementos, completa la definición de preservación de la naturaleza.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , el problema radica en que la indicación, al añadir el concepto "únicos y representativos del país", es extremadamente limitativa en lo que afecta a las "políticas, planes, programas, normas y acciones", porque sólo se podrían aplicar a cosas únicas y representativas del país. Y, naturalmente, puede ocurrir que en un determinado territorio existan situaciones que no son únicas ni representativas, pero que no por ello dejan de ser objeto de una acción ambiental.

La señora FELIÚ.-

Con la venia de la Mesa, deseo consultar al señor Ministro acerca de si tendría algún inconveniente en suprimir la palabra "únicos", pero dejando la expresión "representativos del país", porque en realidad ésa es nuestra naturaleza. De lo que se trata es de preservar la naturaleza de Chile. Entonces, como la definición, por la amplitud como fue aprobada, va a comprender especies o elementos incorporados con posterioridad, pregunto en forma concreta al señor Ministro si estaría de acuerdo en aprobar la indicación eliminando sólo el término "únicos".

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , no habría inconveniente en eliminar el vocablo "únicos", y también la palabra "escasos". Y en el entendido de que todo lo que existe en el país es, de alguna manera, representativo. En ese sentido, me parece perfectamente correcto.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, creo que la indicación propuesta es muy importante para conservar el paisaje chileno, porque ya se ha hecho una costumbre -tal vez únicamente en Chile- que donde hay un escenario realmente representativo, hermoso y atractivo, aparezcan letreros con propaganda de productos chilenos o extranjeros. Por ello, estimo indispensable aprobar una norma como ésta, para que de una vez por todas consideremos el paisaje como un elemento propio del ambiente en que vive y quiere vivir nuestro pueblo, en contacto con la naturaleza. De este modo tendremos la posibilidad de mostrar a los turistas extranjeros algo distinto a los letreros que adornan los caminos de otras zonas del mundo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , no es por hacerme eco del ambiente de reconciliación nacional, pero me parece que la definición sobre preservación de la naturaleza, en los términos como viene de la Comisión, podría quedar bien agregándole lo siguiente: "En especial, los ecosistemas, formaciones geológicas y paisajes únicos, escasos o representativos del país". Vale decir, una política de preservación de la naturaleza que procure la protección de todas las especies, incluso las que no sean autóctonas. En todo caso, el proyecto debe destacar, como una finalidad de alta política, lo que acaba de expresar el Honorable señor Jarpa : la defensa de lo que es peculiar, propio y particular de Chile. Eso, a mi juicio, tendría que especificarse adicionalmente. No es contradictorio con lo anterior, y lo añadiría con especial énfasis a la política de preservación de la naturaleza.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, creo que con la indicación formulada por la Honorable señora Feliú , que ha sido aceptada por el señor Ministro, quedaría muy bien la idea. Y, además, corresponde exactamente a lo señalado por el Honorable señor Jarpa . Porque diría: "Formaciones geológicas y paisajes representativos del país". Ésa es precisamente la idea: que sean paisajes representativos del país, sin decir "únicos" y "escasos", sino "paisajes representativos del país". Es decir, habría que suprimir esas dos palabras.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , la verdad es que el tema da para mucho, y quizás hasta dónde podríamos llegar. Porque en realidad hay árboles -como el sauce y el álamo- que son auténticos representantes del paisaje chileno, y no son autóctonos. Y por donde vayamos encontraremos numerosos árboles y entornos que no lo son. ¿Esas especies son representativas o no? Si pidiéramos a todos nuestros pintores sacar los álamos y los sauces de sus obras, indiscutiblemente nos quedaríamos con un paisaje bien diferente.

El señor DÍEZ .-

Los álamos y los sauces adquirieron carta de ciudadanía hace ya bastantes años, Honorable colega.

El señor DÍAZ .-

Pero no son autóctonos, no son representativos. El raulí, el coigüe, el mañío, el radal, el peumo, el quillay y el boldo son autóctonos.

El señor DÍEZ .-

¡Ésas son etnias originarias!

El señor PIÑERA .-

¡Para eso está la ley de indígenas!

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , la verdad es que, en estricto rigor, se trata de preservar aquí todo aquello que es valioso. Y, de acuerdo con la teoría del valor, para que algo lo tenga, debe ser útil y escaso. Si no es así, como las arenas del desierto, no tiene valor. Otras cosas, que pueden ser muy abundantes, tampoco tendrían valor.

El señor DÍEZ.-

Pero no es así.

El señor PIÑERA.-

Por supuesto, para que algo tenga valor tiene que ser útil y escaso.

El señor DÍEZ .-

¡Lo rajan en metafísica!

El señor PIÑERA.-

Modestamente, le haré una clase sobre la teoría del valor a mi colega y amigo el Honorable señor Diez. Si algo es muy útil, como el aire, pero no es escaso, no tiene valor.

El señor DÍAZ .-

En Santiago, sí.

El señor ZALDÍVAR .-

¡Cómo no va a tener valor el aire, señor Senador!

El señor PIÑERA.-

Estamos hablando del valor económico.

El señor ZALDÍVAR .-

¡Su Señoría es un utilitarista!

El señor PIÑERA.-

Por el contrario, algo muy escaso, como los diamantes, a pesar de ser poco útiles, tienen un gran valor.

La señora FREI.-

¡Cómo que son poco útiles!

El señor PIÑERA.-

Ésa es la teoría del valor.

El señor PAPI .-

¿De qué valor estamos hablando? ¿De los que se transan en la Bolsa?

El señor PIÑERA.-

La verdad es que estamos buscando un acuerdo sobre esta materia. Y de lo que se trata es de proteger y de preservar aquellos paisajes valiosos. Y el término "únicos" es excesivo, porque pueden haber paisajes muy valiosos que no sean únicos.

Y en cuanto a la frase "representativos del país", creo que si hay elementos que han ido incorporándose al paisaje o a la naturaleza chilena, aunque su origen sea extranjero, sin duda que también tendremos que preservarlos. Porque en esta materia no podemos caer en extremos, como lo han hecho en estos últimos días algunos personajes de nuestro país.

Por eso, propongo decir "formaciones geológicas y paisajes valiosos y representativos del país.".

El señor ZALDÍVAR.-

Hay algunos paisajes que son escasos.

La señora FELIÚ .-

"Valiosos y representativos".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , tengo la impresión de que la vaguedad, la generalidad y la amplitud del artículo que se considera en este momento pueden precisarse mediante la agregación de los conceptos de unicidad y escasez.

Insisto en aprobar la indicación porque es adecuada.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , después de las intervenciones de Sus Señorías, sólo quiero mencionar que lo valioso puede mirarse desde muchas perspectivas, según el alcance de tal concepto: utilitario, cultural o moral. Entonces, estimo errado el pretender aquí una definición en ese sentido. Al eliminar los términos "único" y "escaso", se posibilita un sistema de protección de la naturaleza y del ambiente.

Y en lo tocante al paisaje -materia a la cual se refirió el Senador señor Jarpa -, no se trata de que sea único. Es conveniente que todo paisaje sea protegido no sólo por el hecho de ser escaso, pues también puede ser abundante. Desde luego es necesario mantenerlo en estas últimas condiciones. De manera que los términos "único" y "escaso", a mi juicio, son restrictivos, limitantes y dificultan la posibilidad de protección de la naturaleza.

Por consiguiente, con la sugerencia transaccional del señor Ministro -entiendo la proposición sustitutiva planteada-, en el sentido de eliminar los términos "único" y "escaso", a mi juicio, se logra el objetivo de la iniciativa y que ha sido expresado en las diferentes intervenciones de los señores Senadores.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , sólo para señalar que el Ejecutivo concuerda con la expresión "valiosos y representativos del país.".

El señor THAYER .-

¡De acuerdo!

El señor SIEBERT.-

Siendo el único que aparece distante de esa posición, la reconsidero y acepto igualmente "valiosos y representativos", porque me parece adecuado.

El señor PIÑERA .-

¡Sometamos a votación la propuesta!

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Aparentemente habría acuerdo de la Sala para sustituir "únicos y escasos" por "valiosos".

El señor PACHECO .-

"Valiosos y representativos".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¡Evidente, señor Senador ! ¡Eso no se cambia! Estamos sustituyendo dos palabras por "valiosos".

La señora SOTO.-

Señor Presidente, siempre que se deje constancia, por lo menos, de que el concepto "valioso" puede ser entendido de muchas maneras.

El señor PAPI.-

¡No sólo lo que se transa en la Bolsa!

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

No implica únicamente valor comercial, ¡por supuesto!

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Con el asentimiento de la Sala, quedaría aprobada la indicación renovada, con las modificaciones sugeridas, y rechazada la sustitución propuesta por la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece al Senado, así se aprobaría.

Acordado.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, antes de seguir, solicito que se recabe el asentimiento de los señores Senadores para que se incorpore a la Sala el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, don Rafael Asenjo . Considero muy importante contar con su opinión durante la discusión particular del proyecto, máxime cuando la materia es técnicamente muy compleja. Hago tal sugerencia no por dudar en absoluto de la capacidad del señor Ministro , sino porque aquí ya ha habido precedentes en tal sentido: en materia de Ley de Presupuestos, en la legislación sobre pesca, etcétera. De manera que, tratándose de una cuestión de tal complejidad, podría ser interesante conocer la opinión de ese experto, a fin de ilustrar debidamente al Senado.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La Mesa no tiene inconveniente; pero un señor Senador recordó que la disposición reglamentaria se refiere sólo a que los Ministros de Estado pueden usar de la palabra.

El señor PAPI.-

Pero e1 Reglamento dispone que "tendrán derecho preferente para hacer uso de la palabra", sin expresar "sólo y exclusivamente". Y, de hecho, hemos actuado de otra forma.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Reitero que de parte de la Mesa no hay inconveniente en proceder conforme a lo propuesto.

Si le parece a la Sala, así se resolvería.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone sustituir la letra k) por la siguiente: "k) Norma primaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos de tiempo, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;".

Se ha renovado una indicación para intercalar entre las palabras "riesgo" y "para" el vocablo "inadmisible". El texto quedaría así en la parte pertinente: "... pueda constituir un riesgo inadmisible para la vida o la salud de la población;".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , en primer término, quiero plantear una cuestión formal.

Hay dos indicaciones renovadas en esta materia. Son las primitivas indicaciones 24 y 25, y que en el boletín correspondiente aparecen ahora con los números 3 y 4. Se refieren a las letras k) y 1) del artículo 2o. La primera trata de la norma primaria de calidad ambiental; la otra, de la norma secundaria.

Solicito tratar juntas ambas indicaciones, porque se refieren a un mismo asunto. En el texto de la Comisión -tal como se ha leído- se señala "aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos de tiempo", etcétera, "cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir riesgo para la vida o la salud de la población.".

En la indicación se agrega el concepto de "inadmisible" para dar a través de tal adjetivo la connotación de que éste no es un riesgo liviano o tenue.

Las indicaciones -reitero- tienen el mismo alcance tanto en la norma primaria de calidad ambiental, como en la secundaria. Por eso pido que se traten en conjunto y que se aprueben sobre la base de lo expuesto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si hay acuerdo de la Sala, se tratarán al unísono ambas indicaciones renovadas.

Acordado.

Ahora, no sé si "inadmisible" sea el término más adecuado para expresar lo señalado por la señora Senadora , pues podría ser también "riesgo grave" u otro. Porque "inadmisible" indica algo como absoluto.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , una de las complejidades de la iniciativa legal en estudio -así lo veremos más adelante- consiste, precisamente, en usar algunos calificativos que pretenden circunscribir conceptos de un modo más preciso. Eso es en apariencia, porque, a decir verdad, crean problemas.

Aquí hablamos de situaciones que generan un riesgo para la salud o para el medio ambiente, en un concepto de cierta latitud y fácil de percibir. Pero, al agregar adjetivos calificativos como el propuesto, uno tendría que preguntarse cuándo algo sería inadmisible. ¿Cuando haya uno, dos o tres muertos como consecuencia de la contaminación? ¿O cuando tengamos una cierta cantidad de enfermos? En consecuencia, lo que aparece como muy razonable, en el sentido de circunscribir un concepto demasiado amplio, en la práctica nos genera más inconvenientes y problemas. Por eso, en definitiva, llegamos a la conclusión de que no era conveniente hacerlo. Y me permito recordar que el Senador señor Cantuarias -quien se halla presente en la Sala- también agregaba algo sobre el particular: se trata de un juicio de valor respecto de temas sociales extremadamente sensibles en los que obtener consenso puede resultar ilusorio, pues lo que para un cierto sector de la población es admisible o tolerable, para otro puede no serlo. De ahí que, después de debatir bastante el punto, llegamos a la conclusión de que no era conveniente adjetivar.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , en verdad, la disposición, en su tenor literal, señala que una norma secundaria de calidad ambiental es aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos de tiempo permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

En la práctica, a mi juicio, cualquier actividad humana puede constituir un riesgo para esas tareas. En consecuencia, si dejamos el precepto como está, prácticamente sería lo mismo que no poner nada, porque con la norma estamos diciendo que se debe evitar toda actividad humana que "pueda" constituir un riesgo. Ni siquiera se dice que "constituya" un riesgo.

Si vamos al fondo del problema, la discusión es muy similar a la surgida cuando buscábamos una correcta definición de "contaminación". Existen algunos riesgos admisibles o que son aceptables en todas partes del mundo. Ninguna persona pretende anularlos, porque hacerlo y pretender vivir sin riesgo, en el fondo, constituye un atentado contra el quehacer humano. Hay otros riesgos inadmisibles. Porque la sociedad no debe estar dispuesta a tolerar actividades que generan ese tipo de riesgos. Y, por lo tanto, el "riesgo" -propio del quehacer del hombre- tiene una parte admisible (sin ella no habría actividad humana) y otra, inadmisible, que se da cuando existe abuso en dicha actividad.

Por tal motivo, al poner "admisible", o "inadmisible", se está diciendo algo fundamental: se requiere un juicio de la sociedad para determinar hasta qué punto un riesgo tiene que ser admitido y desde qué nivel él debe ser evitado. Y, por eso -repito-, con la palabra "admisible", o "inadmisible", entramos a calificar cuándo se debe o no se debe prohibir una actividad humana.

Efectivamente, la definición de lo admisible o inadmisible es muy compleja. Desde el punto de vista de la calidad del aire, por ejemplo, obviamente que para una persona enferma de las vías respiratorias o con enfisema pulmonar cualquier nivel de contaminación del aire en estricto rigor, va a constituir un riesgo. Sin embargo, nadie pretende que en virtud de ello se pongan en niveles excesivamente bajos los límites de contaminación como para producir los otros males que se acoten cuando entre a regir esta normativa.

Entonces, cuando se halla de por medio la vida humana, estamos entrando en un campo esencialmente valórico y extraordinariamente complejo. Reconozco que así es; pero ignorarlo no constituye la solución del problema. Y si en esta norma -que habla de riesgo para el medio ambiente, de la preservación de la naturaleza o de la conservación del patrimonio ambiental- no introducimos el concepto de que ciertos riesgos son inherentes a la actividad humana y que la sociedad debe tolerar y, por el contrario, pretendemos actuar frente a cualquier riesgo, en la práctica, la norma va a perder su efectividad.

Es cierto que la ley en estudio no define lo admisible o lo inadmisible (lo está postergando); pero también que ella expresa algo: que frente a cualquier riesgo, hay que calificar si éste es parte -y necesaria- de la actividad humana, o si corresponde a algo que debemos evitar.

Al poner "admisible" o "inadmisible" -si bien en la iniciativa no se encuentra definida tal característica-, se está estableciendo la necesidad de efectuar juicios de valor respecto de cuáles riesgos estamos dispuestos a aceptar y cuáles a evitar.

Por ese motivo, considero que se mejora la definición con la indicación presentada.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , sólo para concordar plenamente con lo que acaba de señalar el Senador señor Piñera . Es exactamente eso, porque coincide con la aprobación de la indicación primera que hicimos respecto de la definición de "contaminación". Éste es, justamente, el nivel donde se quiebra la indefinición: la definición de un riesgo inadmisible. Y eso es interesante para la ley.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , aquí estamos confundiendo el tema al pretender, en una disposición como el artículo 2°, que intenta definir conceptos o situaciones, resolver los varios aspectos del problema de la contaminación y del medio ambiente.

En el momento en que en la letra k) -ha pasado lo mismo en las otras letras- pretendemos introducir elementos calificatorios, estamos dejando más indefinidos los conceptos. Y con la palabra "inadmisible" -por muy entendible que sea el objetivo de los autores de la indicación-, quedan más indefinidas las expresiones medio ambiente libre de contaminación, norma primaria de calidad ambiental y norma secundaria de calidad ambiental.

Al respecto, deseo recordar lo dicho por el senador señor Jarpa en el sentido de que algunas disposiciones posteriores- como el artículo 50 y otros- determinan cuándo se debe regular este tipo de situaciones para los efectos de sancionar o no sancionar.

Con el término "inadmisible", a lo mejor dejamos trunca, subjetiva o indefinida la definición, en circunstancias de que resulta más lógico hacer ese tipo de precisiones -estoy de acuerdo en que son necesarias y en que deben estar contenidas en la iniciativa- al momento de tratar las disposiciones que regulan determinadas circunstancias, como la de reclamo u otras.

Por lo tanto, ruego a Sus Señorías que en este artículo de definiciones no precisemos aspectos que deben ser reglados en otros como señaló el Honorable señor Jarpa , al citar precisamente el artículo 50, que analizaremos más adelante.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, a mi entender, no nos va a costar mucho ponernos de acuerdo, siempre que seamos capaces de definir bien de qué se trata.

Estamos en un sistema institucional en el cual la potestad reglamentaria del Presidente de la República es muy amplia, y ante una Constitución que consigna, de manera genérica y extensamente, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Y nos encontramos legislando para fijar las pautas generales dentro de las cuales se va a ejercer esa facultad.

Los artículos 40 y 50 del proyecto en análisis nos indican que corresponde al Primer Mandatario fijar las normas mediante decreto supremo. Los respectivos reglamentos contendrán los detalles y las cantidades que, en ciertos casos, se publicarán en el Diario Oficial. Lo importante es que aquél actúe dentro de un marco razonable, para que no se corra el riesgo de exceder el ámbito fijado por la ley.

Creo que la expresión "inadmisible" es adecuada. Personalmente no me habría gustado el uso de calificativos tales como "grave", "muy grave", "tremendo", "espantoso", "terrible" o "asustativo". En definitiva, será la norma pertinente la que fije, de acuerdo con las circunstancias concretas del desarrollo, de un ambiente o de un sector, lo que ha de admitirse. Por ejemplo, sabemos que en Santiago de Chile, por desgracia, hay un alto grado de contaminación. Frente a ello se adoptan ciertas medidas en virtud de las cuales se establecen la restricción vehicular por dígitos y la paralización de algunas industrias, porque la sociedad, a través de la autoridad competente, estima inadmisible que operen.

Por eso, a mi juicio, la indicación en debate simplemente mejora una definición, no la perturba y, evidentemente, la acomoda a una opción que hemos tomado: en el tema de la ecología y la protección del ambiente, distinguir lo que es alteración del mismo de lo que es el perjuicio ambiental que no resulte socialmente aceptable.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , en realidad, la introducción de definiciones tiene en sí misma un elemento de subjetividad, porque el significado de las palabras no es fácilmente determinable. Y, como decía el Senador señor Papi hace un rato, ello es inevitable en el desarrollo de esta ley en proyecto, porque respecto de muchas cosas no es posible definir con precisión absoluta. Entonces, lo que se hace reiteradas veces en aquellos casos en que no es posible tal determinación es recurrir a procedimientos que den garantías de que las distintas opiniones serán escuchadas y de que los criterios sean producto de un análisis de cierto consenso, y que aseguren la no arbitrariedad en las decisiones. Y la única manera de lograrlo, cuando no existe precisión que pueda resumirse en un número, cantidad o concepto de significación indiscutible, es mediante un procedimiento que dé el máximo de seguridad en tal sentido.

A nosotros, estas particulares indicaciones no nos preocupan mayormente. Pero aprovecho la oportunidad para señalar que esto es algo que el Honorable Senado debiera tomar en cuenta en el análisis de los sucesivos artículos, porque nos vamos a encontrar a cada paso con este tipo de dificultades. Y para ello -insisto- hemos preferido (y así lo ha recogido la Comisión) recurrir a mecanismos que den la máxima garantía de consulta, de objetividad y de discusión.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , la intervención del señor Ministro me ahorra parte de lo que pensaba decir.

No podemos olvidar -perdonen Sus Señorías que lo recuerde una vez más- que estamos analizando las definiciones del artículo 2o. Y, al parecer, la argumentación discurre sobre la base de los efectos que ciertos instrumentos o conceptos insertos en ellas pueden causar hacia adelante.

De acuerdo con el desarrollo del proyecto, el artículo 32 -el cual inicia el Párrafo 4o, De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental- establece la manera de fijar estas normas primarias y secundarias. El inciso primero dice: "serán de aplicación general en todo el territorio de la República" -por lo demás, esto motivó un extenso debate en la Comisión en su oportunidad-, "corresponderán a niveles de riesgo homogéneo,", etcétera. Ahí se encuentra la calificación de riesgo que la sociedad va a aceptar. Por eso los adjetivos "admisible", "inadmisible", o cualquier otro que se desee colocar en la definición, no cambian sustancial mente lo que van a ser esas normas. Incluso se consigna que un reglamento, bastante acotado, establecerá el procedimiento. Se consideran varias etapas, como el análisis técnico-económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes. Después, se manda revisar, a lo menos cada cinco años, toda norma de calidad ambiental.

En consecuencia, como expresó el señor Ministro , las indicaciones renovadas no perturban la definición, porque la forma como ella se genera, los efectos que produce y la calificación de riesgo claramente establecida en la precisión de riesgo homogéneo que ordena el artículo 32, es lo que produce efectos respecto de las prevenciones señaladas.

Por ello, sugiero cerrar el debate y que el Senado se pronuncie directamente sobre la materia, porque con las indicaciones renovadas o sin ellas, los efectos son exactamente los mismos.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Papi.

El señor PAPI .-

Conforme a ese criterio, podemos aprobarlas y seguir avanzando. A lo mejor, debiéramos haber analizado las definiciones al final.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hay oposición, se darían por aprobadas ambas indicaciones.

El señor CALDERÓN .-

Me opongo, señor Presidente , pues no me parece aceptable que se utilice el término "inadmisible" en un asunto que de por sí expresa y define lo que va en contra de la vida y la salud de la población. ¡Qué más inadmisible que eso! ¡No hay por qué expresarlo en la norma! Como vienen en el proyecto tanto la letra k) como la letra 1) son perfectamente claras y constituyen, como aquí se dice, definiciones generales, que se desarrollan posteriormente.

Por ello, pido votación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La Mesa sólo consultó si había oposición. En vista de que la hay, es necesario votar.

El señor PACHECO.-

¡Votemos las dos indicaciones, señor Presidente!

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Así se había acordado previamente, señor Senador. En votación.

-(Durante la votación).

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , con relación a lo planteado en cuanto a que se trata de una definición, debo señalar que en la iniciativa en estudio las definiciones precisamente marcan el sentido de las expresiones o de las palabras. Y en su aprobación debemos considerar que ello es delicadísimo desde el punto de vista de conjugar, por una parte, la protección del medio ambiente, y por otra, la actividad o el desarrollo del país.

La expresión "de un riesgo inadmisible" es muy importante, pues señala un sentido a la ley y a su primer intérprete -el Presidente de la República - en la fijación de las normas de calidad primaria y secundaria. Precisamente para él es esta señal en la interpretación de la futura ley.

Voto a favor.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , en mi concepto, el término "inadmisible" está de más cuando se trata de la vida o de la salud de la población. Siempre debe ser inadmisible arriesgarlas; pero, de todas maneras, voto que sí.

El señor PAPI.-

Adscribiéndome a la lógica con que votamos, me pronuncio por el rechazo.

La señora SOTO .-

El término que se pretende agregar me parece absolutamente subjetivo. Y, como ha dicho muy bien el Senador señor Jarpa , ¡qué más riesgo que la vida!

Por eso, considero realmente inaceptable ponerle un adjetivo.

Voto que no.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

A pesar de que habría preferido una palabra distinta, voto a favor.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Resultado de la votación: 18 votos por la afirmativa, 16 por la negativa y 4 pareos.

Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Cooper, Diez, Feliú, Fernández, Huerta, Jarpa, Lagos, Larre, Letelier, Martin, Otero, Piñera, Prat, Ríos, Siebert, Thayer y Urenda.

Votaron por la negativa los señores Calderón, Díaz, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Hormazábal, Lavandero, Navarrete, Núñez, Pacheco, Páez, Palza, Papi, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Soto y Zaldívar.

No votaron, por estar pareados, los señores Frei (don Eduardo), Mc-Intyre, Valdés y Vodanovic.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En consecuencia, quedan aprobadas las indicaciones renovadas números 24 y 25, que intercalan la voz "inadmisible" en las letras k) y l).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, por cuatro votos contra uno, propone suprimir la letra m), que define el patrimonio ambiental.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, por unanimidad, propone sustituir, en la letra p), la expresión "los sistemas ambientales" por "el medio ambiente".

-Se aprueba la proposición de la Comisión, y queda despachado el artículo 2º.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, por unanimidad, propone sustituir, en el artículo 3°, la expresión "culpable" por "culposo", e intercalar, entre los vocablos "dolosamente" y "cause", la frase "dé lugar a una situación que".

-Se aprueba la proposición de la Comisión, y queda despachado el artículo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, por unanimidad, propone sustituir el artículo 4o, sobre participación ciudadana en la protección del medio ambiente.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, por unanimidad, propone intercalar un artículo 5o, nuevo, sobre no arbitrariedad de las normas ambientales impuestas por la autoridad.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Corresponde tratar la indicación renovada número 43, tendiente a intercalar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- La autoridad no podrá imponer plazos para la materialización de acciones ambientales preventivas, protectoras o correctivas que sean incompatibles con la mantención o viabilidad de una determinada actividad productiva.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la indicación que se ha renovado tiene por objeto reconocer un principio implícito en el proyecto, y explícitamente manifestado en el mensaje. Sin embargo, el texto en estudio no contiene norma alguna al respecto. Se trata de la gradualidad en la aplicación de la normativa propuesta.

El mensaje expresa textualmente en la página 16:

"En tercer lugar, el proyecto tiene como principio inspirador el gradualismo. El proyecto no pretende exigir de un día para otro los estándares ambientales más exigentes, ni someter a todas las actividades del país, sin importar su tamaño, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.". Y más adelante agrega: "Tampoco pretende que todos los proyectos"... "estén sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, puesto que ni el sector público, ni el sector privado, están preparados para enfrentar un desafío de esta naturaleza.

"Por ello," -prosigue- "el camino que se ha adoptado es dar un marco legal general y preparar...".

Reitero: en el texto del proyecto, tal como fue aprobado, no quedó precepto alguno que, reconociera de manera explícita este principio inspirador que se encuentra claramente señalado en el mensaje. A suplir esa omisión tiende la indicación renovada en debate: que la aplicación de la ley no importe -salvo en situaciones de emergencia- modificar in actu actividades que estén en funcionamiento.

Por lo anterior, pido que se apruebe la indicación.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente, me parece que la indicación en debate tiende más bien a dificultar o impedir la gradualidad de la aplicación de las normas. Porque es evidente que una acción preventiva de tipo ambiental, si tiene por objeto corregir la emisión de elementos de contaminación, tiene que aplicarse mediante fijación de plazos; no puede eludirse la mención de ellos.

Por otro lado, la gradualidad consiste justamente en facilitar las correcciones y los resguardos a través del establecimiento de plazos.

En esta forma, cualquiera que sea la norma por la que se opte, la cuestión de plazos es indispensable. En consecuencia, es necesario mantener el artículo 5o en su texto original, porque persigue resguardar un elemento esencial: que las autoridades no puedan imponer diferencias arbitrarias en materia de exigencia de plazos. Eso es fundamental.

Por otra parte, ¿qué significa que no se puedan imponer plazos incompatibles con la mantención o viabilidad de una determinada actividad? ¿Hay que entender la viabilidad como la mantención de los mismos sistemas y retrasos tecnológicos con que se estaba operando inicialmente? Cualquiera podría alegar que su actividad se hará inviable si le piden que cambie el proceso. Sin embargo, el desarrollo de una política ambiental implica adoptar procesos y tecnologías que conduzcan a reducir los elementos de contaminación. Para eso, es necesario imponer plazos. No se puede legislar de manera tal que el establecimiento afectado pueda alegar que le están haciendo inviable su actividad si le exigen cualquier modificación.

En consecuencia, nos parece que la idea de la indicación perturba seriamente la aplicación gradual de las normas.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , aquí entramos a apreciar la importancia de las definiciones anteriores.

Si estamos definiendo cualquier riesgo como algo que debe ser evitado, elaboramos un texto legal que, en el fondo, no logra discriminar entre lo que hay que prohibir y lo que hay que mantener. Por tal razón, todos los riesgos pueden ser calificados de admisibles o no admisibles, incluso los que tienen que ver con la salud humana. Si fuéramos estrictos en no aceptar ningún riesgo para la salud humana, tendríamos que rechazar infinidad de cosas que estamos permitiendo y tolerando todos los días. Por tanto, dada la definición anterior de "riesgo inadmisible", podemos entrar a ver esta cláusula.

¿Qué es lo que dice la indicación? "La autoridad no podrá imponer plazos para la materialización de acciones ambientales preventivas, protectoras o correctivas que sean incompatibles con la mantención o viabilidad de una determinada actividad productiva.".

Si la sociedad como un todo ha determinado que existe un riesgo que es inadmisible desde un punto de vista social, y si una actividad económica está causando esa clase de riesgo, la ley debe ser capaz de frenar tal actividad; de lo contrario, el derecho a ejercerla prevalecería por sobre cualquier otro valor. Luego, el hecho de establecer plazos que no sean discriminatorios -de forma tal que las actividades tengan que adecuarse a esa normativa, no en forma instantánea, que es imposible, sino de un modo prudencial- es fundamental en el proyecto. Y si después de un plazo prudencial, debido a un plan establecido por la autoridad, una actividad económica resulta ser inviable (y si priman, de acuerdo al proyecto, ciertos valores supremos, tales como la preservación del medio ambiente), entonces tal actividad debiera efectivamente discontinuarse.

Lo importante es que toda empresa cuente con la posibilidad de adecuarse a la norma y con protección contra disposiciones arbitrarias. En consecuencia, pienso que, en caso de aprobarse la indicación, se debilitaría la efectividad de la iniciativa.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , por extraño que parezca, estoy de acuerdo con el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra.

Al estudiar el texto del proyecto hemos cuidado evitar cualquiera posibilidad de actuación arbitraria por parte de la autoridad hacia una actividad productiva. Lo que precavemos es la aplicación de medidas injustamente diferentes o que se impongan planes de prevención distintos según sea el sujeto en cada caso. Desde que establecimos las normas y planes de prevención, el aprobar una indicación como la que se discute nos privaría definitivamente de la posibilidad legal de controlar o de obligar a nadie, ni siquiera contando con los resguardos de gradualidad que hemos tratado de incorporar como uno de los principios que informan la ley marco ambiental.

En consecuencia, francamente no estoy de acuerdo con la indicación. Hace estéril todo el resto del articulado. Nos hemos preocupado de establecer la participación de una serie de personas e instituciones, incluso cuando, atendidos los niveles de contaminación, deban restringirse determinadas garantías constitucionales. Aprobarla se traduciría, simplemente, en imposibilitar toda medida restrictiva o correctiva de los efectos que sobre el medio ambiente tienen algunas actividades económicas.

Sobre esa base, me inclino por rechazar la indicación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , la indicación es extraordinariamente grave, porque contradice el sentido general del proyecto. La materia fue latamente discutida en la Comisión y rechazada por mayoría. Votaron en tal sentido los Senadores señores Cantuarias , Gazmuri , Papi y Piñera . Por ello, no deseo abundar más en el asunto, y solicito que se proceda a votar.

Por mi parte, adelanto un pronunciamiento negativo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , en la Comisión voté favorablemente, y por eso he procedido a renovar la indicación. Me parece que es uno de los preceptos más importantes de la iniciativa. Debemos evitar que la autoridad, actuando arbitrariamente, ponga en peligro actividades que ya se están desarrollando. Es el objetivo de la indicación, y por esa razón la apoyaré con mi voto.

El señor NÚÑEZ.-

Votemos, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , creo que de ninguna manera pueden establecerse arbitrariamente plazos o medidas. En ese entendido, sería posible mejorar la redacción de la norma, como se hizo en ocasión anterior.

Tomemos, por ejemplo, el caso de un matadero que fue clausurado en Santiago. Estaba vaciando sus aguas de desecho en un canal que más abajo era utilizado para regadío. Sus dueños declararon que no contaban con capital para afrontar el costo de instalaciones necesarias para evitar la contaminación; y el establecimiento fue cerrado.

Si se hubiese aplicado al pie de la letra la norma propuesta en la indicación, no podría haberse cerrado ese matadero. No se cuál es el alcance que quieren dar al precepto quienes suscribieron su renovación.

Voy a dar otro ejemplo. Con motivo de una epidemia de fiebre aftosa, el SAG ordenó, de la noche a la mañana, el cierre de las ferias de ganado. Y se mantuvieron cerradas durante muchos meses. Según lo dispuesto en la indicación, esa medida no habría podido adoptarse por ser incompatible con la mantención de las actividades de ese tipo de ferias.

Por lo tanto, sería conveniente aclarar el alcance de la indicación. Yo estaría de acuerdo en establecer una limitación cuando se trate de plazos o medidas de carácter arbitrario; no así cuando se fije plazo para ejecutar una acción preventiva imprescindible.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , es preciso armonizar el texto del artículo 5o, aprobado por la Comisión y que considero insuficiente, con el de la nueva norma propuesta en la indicación renovada, el cual, por los comentarios escuchados y un cuidadoso análisis posterior del mismo, resulta excesivo.

Quizás los señores Senadores -y particularmente el señor Ministro y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señor Asenjo - respaldarían la indicación si estatuyera en su encabezamiento más o menos lo siguiente: "Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades, deberán respetar" -ésta es la idea- "el principio de gradualidad y no podrán imponer plazos"..., etcétera.

Nos interesa que el proceso de introducir la protección ambiental en la actividad económica y productiva del país sea gradual. Todos sabemos que los perjuicios ocasionados al ambiente por las actividades existentes han sido mucho más inmediatos y brutales que la necesaria adaptación del desarrollo productivo a la exigencia de preservación de aquél.

Si el artículo 5o recomendado por la Comisión, además del principio lógico de que tales medidas no podrán imponer diferencias arbitrarias -está casi de más decirlo, pero, en fin, considero bueno explicitarlo-, contemplara también el de la gradualidad, no tendría dificultad en aprobarlo en lugar de esta indicación. Empero, si no lo incluyere, sólo quedará la alternativa de apoyar la nueva disposición propuesta en la indicación renovada.

Señor Presidente , sugiero agregar al artículo 5° el principio de gradualidad a que me he referido.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, señor Ministro .

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , en verdad, como dije hace unos momentos -en esto coincidimos con el Senador señor Thayer -, el principio de gradualidad es uno de los nudos o elementos básicos que inspiran todo el proyecto. Lo que ocurre es que su aplicación concreta no es posible en todas las circunstancias.

Los ejemplos que acaba de exponer el Senador señor Jarpa son muy ilustrativos de acciones correctivas o preventivas que implican tomar una decisión que, en sí misma, carece de gradualidad. Serán graduales los elementos rectificadores del proceso de tecnología, pero no las acciones preventivas, como las mencionadas en esos ejemplos.

En consecuencia, no corresponde introducir la gradualidad en el artículo 5o -como se hizo en muchos otros-, para ser aplicada a las situaciones específicas que en él se consideran. La gradualidad es uno de los factores que inspiran el proyecto en su conjunto; sin embargo, no puede ser incorporada en todas y cada una de sus disposiciones. De manera que no es factible poner en práctica la idea del Senador señor Thayer .

Gracias.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , este debate ha sido útil porque ha dejado en claro el espíritu de gradualidad que tiene el proyecto en general.

A mi juicio, resultaría absolutamente impráctico aprobar el artículo nuevo propuesto en la indicación renovada, ya que imposibilitaría resolver algunos casos cuya premura torne imperioso adoptar una decisión en el momento apropiado.

Por esta razón, votaré en contra de ella.

El señor PAPI .-

¡Votemos!

El señor CALDERÓN .-

Sí, votemos, señor Presidente .

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Queda cerrado el debate.

En votación la indicación renovada.

-(Durante la votación).

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , pienso que esta indicación es sumamente importante y que de manera alguna es inconciliable con la ley en proyecto. ¡Todo lo contrario! Es la expresión, en el articulado, de lo que se propicia en el mensaje: la gradualidad. Y así se ha reconocido en esta Sala, lo cual me parece muy adecuado.

Se han dado algunos ejemplos acerca de medidas tomadas por el SAG. Esas situaciones son muy distintas. Y es conveniente hacer notar la diferencia, porque este es el proyecto de una ley marco; de una ley general sobre el medio ambiente, en todos los aspectos que él reviste y que afecta a la actividad económica global, en sus diversas gamas. En cambio, los ejemplos aludían a actividades económicas determinadas, que deben ser objeto de limitaciones o restricciones frente a circunstancias especialísimas. En efecto, el cierre de las ferias ganaderas por parte del Servicio Agrícola y Ganadero obedeció a razones de salud. Y era natural que ese organismo procediera de ese modo, pues posee facultades, desde hace mucho tiempo, para ordenar esa clase de medidas.

Por eso, reitero, las situaciones señaladas son muy diferentes de las que ahora nos ocupan.

Voto a favor de la indicación renovada.

La señora SOTO.-

Señor Presidente, yo la rechazo, porque atenta contra la esencia misma del proyecto.

El señor THAYER .-

Desgraciadamente, deberé abstenerme de votar, porque, desde el punto de vista señalado, la indicación no está bien redactada, y el texto del artículo 5o, en la forma en que fue aprobado por la Comisión, no consigna de manera adecuada el principio de la gradualidad.

-Se rechaza la indicación renovada (22 votos por la negativa, 9 por la afirmativa, una abstención y 5 pareos).

Votaron por la negativa los señores Calderón, Cantuarias, Díaz, Diez, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hormazábal, Jarpa, Larre, Martin, Navarrete, Núñez, Pacheco, Páez, Palza, Papi, Piñera, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Soto y Urenda.

Votaron por la afirmativa los señores Cooper, Feliú, Fernández, Huerta, Lagos, Letelier, Ríos, Siebert y Sinclair.

Se abstuvo de votar el señor Thayer.

No votaron, por estar pareados, los señores Frei (don Eduardo), Lavandero, Mc-Intyre, Ortiz y Valdés.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Corresponde pronunciarse sobre las proposiciones de la Comisión al artículo 5o (pasa a ser 6o), las cuales fueron aprobadas por unanimidad.

Primeramente, recomienda sustituir el inciso primero. En seguida, sugiere suprimir los incisos segundo y tercero.

-Se aprueban, y queda despachado el artículo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 6° (pasa a ser 7°).

La Comisión propone reemplazar la palabra "considerarán" por "podrán financiar". Se aprobó por unanimidad.

-Se aprueba la proposición de la Comisión, y queda despachado el artículo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 7° (pasa a ser 8°).

La Comisión sugiere sustituir el inciso primero. Se aprobó unánimemente.

Luego recomienda, también por unanimidad, sustituir, en los incisos segundo y tercero, la expresión "servicios públicos" por "organismos del Estado".

-Se aprueban las proposiciones de la Comisión, y queda despachado el artículo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 8° (pasa a ser 9°).

La Comisión, en forma unánime, sustituyó el inciso primero.

-Se aprueba la proposición de la Comisión, y queda despachado el artículo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 9° (pasa a ser 10).

La Comisión aprobó, por unanimidad, sustituir la letra g) por la siguiente: "Proyectos de desarrollo urbano o turístico,"..., etcétera.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, y también de manera unánime, acordó reemplazar la letra h).

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego sugiere sustituir la letra i). La indicación respectiva se aprobó por consenso.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra k) del mismo artículo, la Comisión recomienda intercalar una frase y sustituir otra. Ambas enmiendas se acogieron por unanimidad.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión esta proposición.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , el texto de la letra k) aprobado en el primer informe incluía, entre las actividades que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, las siguientes: "Plantas industriales, sean éstas metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos, curtiembres, agroindustrias y mataderos; planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales". Así consta en el boletín correspondiente.

En el segundo informe se aprobó, por unanimidad, una indicación consistente en intercalar uña frase y, además, en sustituir las palabras finales y establecer una excepción respecto de los establecimientos de carácter doméstico. De este modo, quedarían sometidos al sistema del artículo 9o -actual 10°- todos los planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, salvo los de tipo doméstico.

Debo hacer presente que los establos domésticos son aquellos que sirven para la subsistencia de los dueños de ellos y de sus familias. Por consiguiente, una enorme gama de establecimientos quedarán comprendidos en lo dispuesto en la letra k).

Estuve en la Comisión cuando se aprobó la indicación señalada y puedo manifestar que el ánimo de sus miembros no fue incluir en esta norma una variedad tan amplia de actividades, sino, por el contrario, fijar alguna limitación. En ese momento se consideró que la fórmula propuesta era la más adecuada; sin embargo, posteriormente, al examinar su texto en conjunto con otros señores Senadores, llegamos a la conclusión de que era más conveniente la letra k) aprobada en el primer informe.

Por lo anterior, solicito votación, a menos que haya unanimidad en la Sala para que aprobemos la letra k) contenida en el primer informe. Y corresponderá al reglamento -esto es, al Presidente de la República - interpretar qué se entiende por "dimensiones industriales", la situación por Regiones, en fin, y determinar en forma general lo que queda comprendido dentro del concepto de "industrial".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , solamente deseo manifestar mi acuerdo con lo que acaba de exponer la Senadora señora Feliú , porque el espíritu de la Comisión apuntaba claramente en ese sentido. Si bien se buscó una terminología que parecía ser más precisa, la verdad es que la interpretación lógica que se hace de la exclusión de lo doméstico ha llegado a ampliar el concepto en términos impracticables. De modo que también participo de la idea de que se acoja el texto original, si el Senado lo tiene a bien.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Cabe hacer presente que la norma en debate fue aprobada por unanimidad en la Comisión y que no se ha presentado ninguna indicación al respecto. Así que en este momento no podríamos introducir cambios de redacción.

El señor PIÑERA .-

Salvo si la Sala lo acuerda en forma unánime.

El señor PAPI.-

En efecto.

La señora FELIÚ.-

Lo que procede es el rechazo de lo propuesto por la Comisión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero no se presentó ninguna indicación renovada.

La señora FELIÚ.-

En este momento no se puede renovar nada.

El señor PAPI .-

Por acuerdo unánime, podemos introducir modificaciones.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entonces, ¿habría unanimidad para rechazar lo recomendado por la Comisión?

El señor PIÑERA .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Si la Sala rechazara lo planteado por el segundo informe, regiría en plenitud lo que contempla el primero. Esto es lo que procede, técnicamente.

Sin perjuicio de concordar en que ése es el camino por seguir, pues el texto que nos ocupa no obedece a la intención que se tuvo en vista, quiero repetir acá la misma salvedad que hice en la Comisión respectiva, en el sentido de que la palabra "industrial" no es lo que define, realmente, el problema. Porque, a modo de ejemplo, una lechería que cuente con 5 mil vacas y no aplique ninguna industrialización, sino que sea totalmente artesanal, puede producir un daño ecológico gigantesco. Por eso, lo correcto es considerar -y a eso apunta el término aludido- el tamaño de la explotación, más que la tecnología que se utilice.

La idea que se tenía en el primer informe era marginar las pequeñas explotaciones, fueran de tecnología artesanal o industrial, y dejar dentro del mecanismo las de gran envergadura. Por tal razón -y no sé si esto ahora es posible, desde el punto de vista del procedimiento-, pienso que lo adecuado habría sido aprobar la indicación que se presentó en la Comisión, la cual empleaba las palabras "dimensiones grandes", y no considerar el adjetivo "industrial", que no significa algo necesariamente negativo en un sentido ecológico.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se rechazará lo propuesto por la Comisión. En todo caso, llamo la atención en cuanto al hecho de que resulta curioso que ésta última haya aprobado por unanimidad (5 votos contra 0) un precepto que aquí, en virtud de nuevas luces, se desecha.

El señor DÍEZ.-

Para eso es el Parlamento, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Y me alegro mucho de ello, señor Senador, porque hay personas que demoran un tiempo en madurar las ideas. ¡Es natural...!

El señor DÍEZ .-

Sí, señor Presidente . ¡Nos hemos dado cuenta...!

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Entonces, se rechazaría la modificación en debate y se acogería la letra k) incluida en el que era artículo 9o en el primer informe.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , el Senado perfectamente puede innovar el contenido de esta disposición, si lo acuerda por unanimidad. A mi juicio, el adjetivo "industrial" no es el más adecuado, pues tiene que ver con un proceso tecnológico y no con un problema de tamaño. Por lo tanto, creo que debería incorporarse el elemento constituido por las grandes dimensiones y dejarse al reglamento la definición de lo que es grande y lo que es pequeño.

El señor DÍEZ .-

Eso me parece muy bien.

El señor PAPI.-

Por mi parte, pienso que la norma quedaría peor.

El señor PIÑERA.-

Lo que señalo es lo lógico.

El señor PAPI .-

Ello importaría tratar nuevamente algo que ya fue discutido en la Comisión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Me parece que el concepto señalado por el Honorable señor Piñera involucra una cierta vaguedad.

El señor PIÑERA.-

¿Y lo industrial no la involucra?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No, Su Señoría. Es un término más preciso, salvo el mejor parecer de la Sala.

Si no hay objeciones, se mantendría el término "industrial".

El señor PIÑERA.-

Votemos, señor Presidente.

El señor DÍEZ.-

Conviene resolver el punto unánimemente, en verdad.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En caso contrario, se pierde todo el efecto que deseamos.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , tengo la impresión de que se está dando al término "industrial" un significado que se refiere, realmente, a dotación, a número, en circunstancias de que el vocablo también puede decir relación a la tecnología o a una actividad intensiva. De manera que, en mi opinión, sería bueno especificar que se apunta a lo primero, porque una lechería con una pequeña dotación de vacas puede ser industrial en la medida en que esté aplicando alta tecnología en su faena.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿No sería materia del reglamento el llegar a una precisión al respecto?

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor DÍEZ.-

Si la palabra "industrial" se relaciona con la dimensión, adquiere un sentido distinto.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Correcto. Justamente, iba a plantear que la utilización conjunta de las palabras "dimensiones industriales" le da al concepto una connotación bastante clara.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se rechazará lo recomendado por la Comisión.

-Se rechaza, quedando aprobada la letra k) contenida en el que en el primer informe era artículo 9o.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, corresponde ocuparse en la letra 1) del mismo artículo 9°, que pasa a ser 10. Al respecto, hay una indicación renovada -la N° 85- tendiente a sustituirla por la siguiente:

"l) Proyectos de desarrollo forestal de grandes dimensiones, en suelos frágiles o en terrenos cubiertos de bosque nativo; industrias de celulosa, pasta de papel y papel; plantas astilladoras, elaboradoras de madera, de dimensiones grandes.".

Por su parte, la Comisión propone por unanimidad (5 votos contra 0) reemplazar la letra l) por el texto que figura en su segundo informe.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

El planteamiento de la Comisión implica que la pequeña actividad agrícola también quedará sometida al artículo 10, porque el concepto de actividad forestal es muy distinto al de proyecto de desarrollo forestal. El primero alude, en efecto, a aquella que puede ser desarrollada por un pequeño agricultor, un parcelero o una comunidad indígena. ¿Y tendrá que someterse a toda la tramitación que se contempla incluso el hecho de plantar un árbol, por ejemplo?

Creo que aquí se están confundiendo las cosas y que la Comisión se refiere a los proyectos de desarrollo forestal, en realidad.

El señor PIÑERA.-

Correcto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

En verdad, señor Presidente , me parece que es más específico hablar de "proyectos de desarrollo forestal" que de "actividades forestales". Como coincido con lo que ha expresado el Senador señor Diez en cuanto a que estas últimas pueden abarcar prácticamente cualquier labor, a mi juicio sería razonable que la Sala aprobara lo que se sugiere en ese sentido.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si no hay inconvenientes, se acogería la indicación renovada.

El señor PAPI .-

Perdón, señor Presidente . Entiendo que la parte de la proposición del Honorable señor Diez -y si no es así, espero que Su Señoría me corrija- a la cual el señor Ministro ha dado el acuerdo del Gobierno es la relativa a cambiar la expresión "actividades forestales" por "proyecto de desarrollo forestal".

El señor DÍEZ .-

Así es, señor senador.

El señor JARPA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor JARPA.-

Los proyectos de desarrollo forestal son distintos de aquellos tendientes a la explotación forestal. De manera que si vamos a arreglar el texto de la norma, habría que hacer referencia a ambos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Parece muy razonable la observación del señor Senador .

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la importancia de esta indicación renovada radica en que los proyectos de grandes dimensiones -este elemento es el mismo que discutimos hace un instante- digan relación a suelos frágiles o a terrenos cubiertos de bosque nativo. Sin este agregado, esa actividad sería afectada por una discriminación, respecto de cualquier otro tipo de plantaciones, y carecerían de trascendencia la autorización respectiva y el informe de impacto ambiental.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , efectivamente, respecto de los proyectos tanto de desarrollo como de explotación forestal -es muy relevante, en verdad, la precisión que hizo el Senador señor Jarpa - procede la referencia a los suelos frágiles o a los terrenos cubiertos de bosque nativo, que son los dos casos en que ...

La señora FELIÚ .-

Ellos ameritan la protección.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

...debe brindarse una protección especial. Y eso debe ser objeto de una norma.

Lo otro que deseo hacer presente es que al final de la indicación en análisis se emplean los términos "dimensiones grandes". Es decir, nuevamente estamos en presencia de la situación que se nos planteó con motivo de la letra k). Como la mencionada expresión parece bastante vaga, sería preferible aludir a "dimensiones industriales" o "características industriales", para mantener la terminología anterior.

La señora FELIÚ .-

Exactamente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , al parecer, aquí se están confundiendo los conceptos. La actividad forestal es distinta de la actividad maderera, a la cual corresponde la explotación del bosque nativo. Lo forestal se halla ligado, en cambio, a la reforestación. De manera que el texto propuesto en el segundo informe debería expresar: "Actividades madereras, en especial la explotación del bosque nativo y aquellas que se realicen en suelos frágiles," y definir, además, los proyectos forestales, o bien, usar el término genérico "silvícola".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Me parece que estamos entrando en un terreno peligroso, puesto que una nueva redacción cambia completamente los acuerdos.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Estimo que hemos llegado a un acuerdo conceptual básico con el señor Ministro . Por lo tanto, sugiero la siguiente redacción:

"1) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles o en terrenos cubiertos de bosque nativo; industrias de celulosa, pasta de papel y papel; plantas astilladoras, elaboradoras de maderas, todo con dimensiones industriales", en vez de "características industriales".

Pienso que esto refleja exactamente lo que hemos estado discutiendo.

El señor SIEBERT .-

Y en esa forma habría acuerdo.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PAPI.-

A mi juicio, es mucho mejor que lo propuesto por la Comisión quede redactado del siguiente modo: "1) Proyectos de desarrollo o explotación forestales, en especial la explotación de bosque nativo, y aquellas que se realicen en suelos frágiles,". Después vendría lo demás. Y, en lugar de "características industriales", conviene emplear las palabras "dimensiones industriales".

El señor DÍEZ.-

En ese caso, es más apropiada la frase "todo con dimensiones industriales", para que no se haga referencia sólo a los aserraderos.

El señor PAPI.-

Mi proposición lo comprende todo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Creo que el asunto había quedado claro con la redacción sugerida por el Senador señor Diez.

La señora FELIÚ .-

Exactamente.

El señor CANTUARIAS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor CANTUARIAS.-

He participado en la elaboración de los dos informes y en la discusión de este proyecto desde su inicio. Temo que en este momento estemos entrando al peligroso camino de convertir la Sala del Senado en una Comisión, ya que siempre existe la posibilidad de mejorar el texto de cualquier norma legal. En consecuencia, creo que corresponde que las observaciones muy atinadas que hemos escuchado sean incorporadas a la historia fidedigna de la ley, por cuanto aún resta a la iniciativa un trámite en la Cámara de Diputados. De otro modo, se invalida un poco, primero, el esfuerzo desarrollado por la Comisión correspondiente y su Secretaría, que han trabajado en forma muy intensa, y en segundo lugar, podemos caer en una dinámica de la que es difícil salir, sobre todo si consideramos que se hallan pendientes numerosas indicaciones renovadas y que queda bastante por discutir. Estoy seguro de que los planteamientos ya expuestos serán recogidos por la Cámara de Diputados, para el efecto de perfeccionar el proyecto en el segundo trámite.

No me gustaría que sentáramos el precedente de cambiar todo, aunque ello se inspire en ideas muy meritorias y atinadas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Comprendo la necesidad de avanzar, señor Senador , pero, al mismo tiempo, creo que debemos llegar a un consenso en cuanto a una redacción que refleje el propósito perseguido. Por mi parte, tampoco quisiera que nos convirtiésemos en una Comisión, pero el trabajo en la Sala también sirve para enmendar errores.

Por lo tanto, si hubiera acuerdo en el texto planteado por el Honorable señor Diez...

Ha pedido la palabra el señor Ministro, a quien se la doy.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Justamente, señor Presidente , quería destacar la conveniencia de esa redacción.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , estamos utilizando el concepto "industrial" como sinónimo de "tamaño", en circunstancias de que aquél significa "Perteneciente o relativo a la industria.", y de que "industria", por su parte, quiere decir: "Maña y destreza o artificio para hacer una cosa.". Hay otras definiciones, pero ninguna asimila el concepto "industrial" a la idea de "tamaño". En consecuencia, en lugar de usar un adjetivo impropio, insisto en que deberíamos aprobar la indicación renovada, por lo cual solicito que ella sea sometida a votación.

El señor DÍEZ .-

¿Me permite, señor Presidente?

En la letra anterior usamos la frase "dimensiones industriales" y dijimos que la unión de esas dos palabras significaba una actividad de cierta envergadura.

El señor PIÑERA.-

No es lo que señala el Diccionario.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se acogerá la redacción propuesta por el Honorable señor Diez para la letra l).

-Se aprueba.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero se ha hecho constar una intención que supera la definición a que se dio lectura.

El señor PAPI.-

Y ello ha quedado establecido en la historia de la ley.

El señor DÍEZ .-

Aprobemos la redacción que sugerí, señor Presidente .

- O -

El señor VALDÉS (Presidente).-

Prosigue la discusión particular del proyecto sobre bases del medio ambiente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto de la letra n) del artículo 10, la Comisión, por unanimidad, propone intercalar entre la palabra "reutilización" y la preposición "de" que la sigue, el vocablo "habituales".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra ñ) del mismo artículo, que pasa a ser letra o), la Comisión, por unanimidad, sustituye un término y suprime otro.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A su vez, la letra o) pasa a ser letra p), sin modificaciones.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Y la letra p) pasa a ser letra q), aprobada por unanimidad en la Comisión con la sustitución que se indica.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 10, que pasa a ser 11, se ha renovado una indicación -la número 95- para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 10.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente elaborará cada tres años una nómina de proyectos y actividades con impacto ambiental significativo para cuya evaluación se deberá presentar previamente un Estudio de Impacto Ambiental, la que deberá publicarse dentro de la primera quincena del mes de enero en el Diario Oficial. Para la confección de esta nómina la Comisión Nacional del Medio Ambiente considerará los siguientes criterios:".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Asenjo, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

El señor ASENJO ( Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-

En verdad, la indicación debe ser entendida teniendo a la vista el Párrafo completo relativo al "Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" que propone el proyecto. Y, por lo tanto, creo difícil entenderla en abstracto.

La dificultad con la proposición de elaborar cada tres años una nómina de proyectos y actividades para cuya evaluación debe presentarse un estudio de impacto ambiental radica en que los artículos 9o y 10 propuestos por la Comisión permiten en conjunto llegar al listado de proyectos o actividades que serán objeto de estudio de impacto ambiental.

Ahora bien, elaborar en abstracto una nómina de proyectos o actividades que deben ser objeto de estudio de impacto ambiental es tremendamente difícil, por la complejidad de las variables que deben tomarse en cuenta. Lo que propone el segundo informe es una lista de proyectos o actividades genéricos que requerirán la elaboración de un estudio de impacto ambiental si generan o presentan un conjunto de efectos, características o circunstancias. En su oportunidad, los señores Senadores miembros de la Comisión rechazaron esta indicación, porque era muy dificultoso, en términos teóricos y sin entrar al detalle, determinar cada uno de los tipos de proyectos o actividades, los que, dependiendo de la ubicación donde se van a realizar y de las innovaciones tecnológicas, generarían un listado tan largo que en la práctica haría imposible su materialización.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, lo cierto es que estamos legislando respecto de una ley marco ambiental. Se trata de una norma que nos va a regir no sólo a partir de su promulgación, sino también en el futuro en forma permanente.

En la actualidad, existen dificultades para confeccionar las listas. Pero si miramos lo que debe ser un ordenamiento jurídico respecto del tema, lo razonable es pensar que en el Diario Oficial, con la periodicidad que se estime conveniente, debieran aparecer todos los proyectos o actividades que pretendan desarrollarse o instalarse en nuestro país y que deben contar con un estudio de impacto ambiental. Coincido en que inicialmente el nivel de escollos puede ser mayor.

La verdad es que la aprobación de una indicación como la propuesta, después de una detallada discusión en la Comisión, debería conjugarse con una norma transitoria que la hiciera válida a partir de un tiempo posterior -cinco o diez años-, período en el cual el resumen del conocimiento, el desarrollo de las actividades llevadas a cabo por la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, sobre todo, la adecuación de sus preceptos, permitirían que esa nómina fluyera en forma natural. Mirado el problema desde un punto de vista institucional, lo razonable es que quien pretenda emprender o desarrollar un proyecto o actividad debiera saber exactamente cuáles están afectas, en qué lugares y cuáles no, a estudios de impacto ambiental.

Como no se ha presentado indicación para incorporar la correspondiente disposición transitoria, incluso si prevalece el criterio sustentado por la Comisión podríamos recomendar que se la considere con posterioridad.

En definitiva, insistir en nuestra indicación tiene por objeto un mejor ordenamiento institucional. Lo razonable es que un país conozca -y a eso debemos propender- cuáles son las normas que rigen cualquier actividad y los proyectos cuya aprobación e instalación en cualquier lugar de la República requieren ciertas exigencias.

En consecuencia, la indicación, que renuevo junto con otros nueve señores Senadores, tiene por finalidad llamar la atención sobre este hecho: que si bien hoy día la nómina es difícil de confeccionar, mañana no debe existir ninguna dificultad para ello. Lo natural sería que fluyera del trabajo propio de la institucionalidad que estamos creando y del ejercicio de haber trabajado con estudios y declaraciones de impacto ambiental.

A todas luces es conveniente la existencia de una norma de carácter permanente como la que propongo -que la legislación futura puede someter a múltiples modificaciones-, que nos obliga como país y como sociedad a tenerla perfectamente delimitada, conocida y disponible para cualquier chileno o extranjero que desee instalarse, emprender y desarrollar actividades en nuestro territorio.

Reitero: de ser aprobado el nuevo encabezamiento del artículo 11 que proponemos, automáticamente debiera consignarse una norma transitoria de excepción, que suspendiera por un tiempo su aplicación, a fin de permitir la utilización del conjunto de criterios de descripción de algunas actividades conforme a la regulación que estamos instaurando. Pero es necesario dar de inmediato la señal en cuanto a que nuestro propósito es el de que, en un país institucionalizado y organizado respecto de la protección del medio ambiente, pueda conocerse a priori y en cualquier tiempo hacia el futuro cuáles son concreta y específicamente las actividades o proyectos que requieren de un estudio de impacto ambiental.

Por las razones expuestas, renovamos esta indicación.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

La idea planteada por el Honorable señor Cantuarias es razonable como concepto. Para hacerla aplicable, tendría que aprobarse simultáneamente una disposición transitoria que suspendiera la aplicación de la permanente, digamos -como el propio señor Senador lo sugirió-, por diez años. Pero como en este momento no existe una indicación para incorporar un precepto transitorio de esa índole, propondría que tanto ésta como el artículo permanente se introduzcan en forma conjunta en la Cámara de Diputados, porque tienen una relación orgánica entre sí. En todo caso, considero poco adecuado acoger una norma permanente que no es aplicable sin la incorporación de un artículo transitorio.

El segundo problema que se presenta es que el encabezamiento que se sugiere no puede reemplazar al actual. Porque si vamos a consignar un precepto transitorio, los criterios son esenciales. Y la sustitución que plantea la indicación renovada implica eliminar los criterios que siguen a continuación.

El señor CANTUARIAS.-

No los elimina, sino sólo los encabeza.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Claro. Se tiene que borrar la última frase, y convertirlo en un artículo, para que sea una exigencia permanente; de manera que la indicación debe llegar hasta donde dice "en el Diario Oficial".

Pero -insisto- esto debiera hacerse de consuno con un artículo transitorio, que no se ha presentado. Entonces, me permito anunciar el compromiso del Ejecutivo en cuanto a enviar ambas cosas en el segundo trámite constitucional.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Parece suficiente esa promesa.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, a mí el compromiso me resulta a todas luces suficiente. Pero quiero señalar que el rechazo de la Comisión se debió a que agotamos la discusión ante la imposibilidad de materializar junto con la promulgación -o en un tiempo corto, después de ésta- el listado de estas actividades, y, además, no tuvimos en cuenta la posibilidad de que se hiciera juego con una norma transitoria. En conocimiento de las atribuciones de que disponemos y de las limitaciones reglamentarias, no presenté una indicación complementaria que estableciera la norma transitoria, porque ello no correspondía.

Ahora, si lo aceptamos como idea, incorporándolo a la historia de la ley, y lo sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados, en el segundo trámite, ello me parecería razonable y suficiente. Y, en ese sentido, no sé si corresponde retirar la indicación. Empero, solicitaría un esfuerzo en la redacción del acta correspondiente para que este elemento esté presente, porque lo estimo muy conveniente para la discusión en la Cámara de Diputados.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PAPI.- Señor Presidente , entiendo que, en definitiva, el ánimo del Senador señor Cantuarias estaría porque rechacemos la indicación, quedando -como ya se ha señalado- consignado este asunto en la historia de la ley, teniendo presente, además, el compromiso del señor Ministro .

El señor CANTUARIAS.-

En ese caso, retiro la indicación.

Sin embargo -repito-, el desarrollo de la Versión Taquigráfica de esta sesión -aparte el compromiso del Ejecutivo-, sería el elemento que nos aseguraría su consideración. Porque no puede llegarse más que a eso en lo que atañe a la Cámara Baja, la que, naturalmente, es autónoma para resolver sobre los proyectos sometidos a su parecer.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, quiero expresar, para el solo efecto de la historia de la ley, que el principio de gradualidad que informa el proyecto corre en varios sentidos. Y la disposición en análisis pudiera dar la impresión de que algo no está debidamente acotado. Pero como ha señalado el señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, don Rafael Asenjo, aquí existen disposiciones que deben leerse en forma complementaria, como el artículo 9o, que no se refiere a cualquier persona ni a cualquier titular, sino que al "titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10". Sólo a ellos. A su vez, el artículo 10, expresa: "Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, son los siguientes:". Y detalla, califica, circunscribe las diversas clases de actividades, las que no sólo por poseer tales características quedan sujetas a esta obligación, sino, además, deben cumplir con lo que dispone el artículo 11; es decir, que a lo menos generen o presenten "uno de los siguientes efectos, características o circunstancias". De modo tal que aquí existe un sistema que circunscribe en forma lógica el tipo de actividades sujeto a la declaración o al estudio de impacto ambiental.

Por eso, soy contrario a la norma. Pero señalo esto -repito- nada más que para los efectos de la historia de la ley, porque entiendo que con el retiro de la indicación del Senador señor Cantuarias y el compromiso del Ejecutivo para que el asunto se vea posteriormente en la Cámara de Diputados, queda salvada la situación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En consecuencia, retirada la indicación, corresponde dar por aprobada la proposición de la Comisión de sustituir el encabezamiento del artículo 10, que pasa a ser 11, por el siguiente:

"Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental , si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición de la Comisión.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone reemplazar sus letras a) a f) y su inciso final por los que indica.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 11, que pasa a ser 12. La Comisión, por unanimidad, sugiere reemplazar, en su encabezamiento, la expresión "deberán tratar" por "considerarán".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Letra c). La Comisión, por unanimidad, propone sustituirla por la que señala.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 12, que pasa a ser 13. La Comisión sugiere, por unanimidad, sustituir su encabezamiento por el inciso y encabezamiento que indica.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En la letra a) se propone, por unanimidad, reemplazar la expresión "el cumplimiento de tales requisitos" por "su cumplimiento".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Letra b). La Comisión, por unanimidad, propone sustituirla por la que señala.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra c), sugiere, por unanimidad, agregar, a continuación de la expresión "Estudios de Impacto Ambiental", la siguiente frase final, precedida de una coma: "en conformidad con el artículo siguiente".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 13, que pasa a ser 14. La Comisión, por unanimidad, propone reemplazar, en el encabezamiento, las palabras "deberá considerar" por "considerará".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

También por unanimidad, recomienda sustituir en la letra a) la palabra "Convocatoria" por la expresión "Forma de consulta" y la frase "servicios públicos" por "organismos del Estado".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, propone, por unanimidad, suprimir, en la letra b) la expresión "razonables".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Sugiere, por unanimidad, sustituir en su letra c) la expresión "corrección o complemento" por "aclaración, rectificación y ampliación".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Por unanimidad, propone reemplazar la letra d) por la que indica.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Letra e). Se sugiere eliminar el artículo "La" que precede a la palabra "forma" e iniciar ésta con mayúscula.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 14 pasa a configurar los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del nuevo párrafo 3o, que más adelante se consigna.

Artículo 15. Se propone, por unanimidad, sustituir su inciso primero por el que indica.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Por mayoría, la Comisión propone intercalar el siguiente inciso segundo nuevo:

"No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental , una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, el plazo a que se refiere el inciso primero será sólo de treinta días, no será ampliable y no tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, por unanimidad, propone sustituir su inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el que indica.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 16. Se propone, por mayoría, reemplazarlo por el que se indica.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 18, la Comisión propone, por unanimidad, sustituir la expresión "deberán presentar" por "presentarán" y "declaran" por "expresarán", e incluir la palabra "ambiental" entre "legislación" y "vigente".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, propone, por unanimidad, reemplazar en su inciso tercero la expresión "ciento veinte" por "sesenta".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, sugiere sustituir, en su inciso final, las expresiones "servicios públicos" y "servicio público" por "organismos del Estado" y "organismo del Estado", respectivamente.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, propone reemplazar, en el mismo inciso final, la frase final "bajo apercibimiento de tenerlo otorgado favorablemente" por "vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente", reemplazando la coma que le precede por punto seguido.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 19 pasa a ser 30 del nuevo párrafo 3°, que se incorpora al Título II del proyecto.

El artículo 20, que pasa a ser 19, se propone sustituirlo por el que indica.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 21, que pasa a ser 20, hay una indicación renovada -la N° 164, del Honorable señor Cantuarias- para reemplazar en el inciso primero las palabras "plazo no superior a" por "plazo fatal de".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente, sólo para señalar que estamos de acuerdo con la indicación por estimarla razonable.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Con la indicación renovada el artículo quedaría, en esa parte, como sigue: "...plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición,"...

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, por unanimidad, propone agregar, a continuación del artículo 21, que pasa a ser 20, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 21.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 22, la Comisión propone, por unanimidad, suprimir en el inciso primero, la frase "empresas del Estado y aquellos que tengan financiamiento estatal", y la coma que la sigue; intercalar, a continuación de la coma que sigue a "sector público", la frase "excluidas las instalaciones militares de uso bélico", y eliminar la segunda oración del inciso primero.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión, por mayoría, propone suprimir el inciso segundo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Qué es lo que se suprime?

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 22, dice:

"Los proyectos del sector público, empresas del Estado y aquellos que obtengan financiamiento estatal, se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Para este efecto, la Comisión Nacional del Medio Ambiente mantendrá permanentemente informado al Ministerio de Planificación y Cooperación sobre la materia.

"Tratándose de estos proyectos," -inciso que se propone suprimir- "la presentación de los certificados e informes a que se refiere el artículo 7° corresponderá al Ministerio de Planificación y Cooperación, para que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, decida sobre la materia.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 23. En el inciso primero, la Comisión propone, por unanimidad, agregar entre las palabras "procedimientos" y "que", la expresión "de carácter ambiental".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El inciso segundo, cuya aprobación requiere de quórum orgánico constitucional, es del siguiente tenor:

"Los gobernadores, en conformidad al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.".

-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que concurren con su voto favorable 26 señores Senadores.

El señor GAZMURI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor GAZMURI.-

Dada la dificultad que hubo para reunir el quórum necesario para aprobar esta norma de carácter orgánico constitucional, podríamos votar a continuación todas aquellas de igual naturaleza.

El señor VALDÉS (Presidente).-

No hay dificultad, siempre que los señores Senadores permanezcan en la Sala.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Tal como se consigna en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, las disposiciones que revisten el carácter de orgánicas constitucionales son las N°s. 57, 58, 59, 60 y 64, inciso segundo (corresponden a las N°s. 47, 48, 49, 50 y 54, inciso segundo, del primer informe); 51; 61, letra a) e inciso final, y 62.

Artículo 47. Pasa a ser 57, y fue aprobado unánimemente en la Comisión.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 48, que pasa a ser 58, fue acogido sin modificaciones.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 49, que pasa a ser 59.

El señor PACHECO.-

Se sustituyen las referencias a los artículos "47" y "45" por "57" y "55", respectivamente.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 50, que pasa a ser 60. Propone agregar un inciso segundo nuevo y fue aprobado por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 51, que pasa a ser 61. Se sugiere sustituir su letra a) y agregar un inciso final, nuevo. Fue acogido unánimemente.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 52, que pasa a ser 62, fue aprobado sin modificaciones.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 54 (inciso segundo del texto del primer informe). Pasa a ser 64 y fue acogido unánimemente.

El señor LAVANDERO.-

La Comisión de Hacienda le introdujo una modificación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿En qué consiste, señor Senador ?

El señor LAVANDERO.-

La Comisión fue partidaria de mantener el artículo 54 primitivo, por estimarlo más completo y de mayor utilidad para el fin perseguido. Corresponde a la indicación Nº 273, formulada por el Senador señor Sinclair, y fue rechazada unánimemente por los Honorables señores Gazmuri, Páez y el Senador que habla.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Es una modificación de redacción.

El señor LAVANDERO.-

No, señor Presidente. La sustitución sugerida en la indicación fue desestimada y se acordó mantener el precepto primitivo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El informe de la Comisión de Hacienda no incluye tal enmienda, y en su página 21 dice textualmente: "En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en estudio despachado en su segundo informe por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales de esta Corporación, con las siguientes enmiendas:" -no se refiere al artículo 54- "Artículo 58 (ha pasado a ser artículo 68)". Ahí aparece una modificación, al igual que respecto de los artículos 69, que pasa a ser 79; 72, que pasa a ser 83; 73, que pasa a ser 84, etcétera.

Reitero: en el segundo informe de la Comisión de Hacienda no se consigna una alteración al artículo 54.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Sigamos adelante con el informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 55. Se propone suprimirlo, e intercalar, a continuación del artículo 54, que pasa a ser 64, el artículo nuevo que indica,

-Se aprueba, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 56, que pasa a ser 66, fue aprobado sin modificaciones.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ),-

En el artículo 57, que pasa a ser 67, se propone agregar una nueva letra e), destinada a que la Comisión Nacional del Medio Ambiente administre el sistema de evaluación de impacto ambiental, coordine la generación de normas y determine los programas para su cumplimiento.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el mismo artículo, la Comisión sugiere el siguiente reordenamiento: las letras e), f), g) y h) pasan a ser f), g), h) e i) respectivamente, sin modificar sus textos.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión propone aprobar sin modificaciones los artículos 58, que pasa a ser 68 y 59, que pasa a ser 69.

-Se aprueban, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Por su parte, la Comisión de Hacienda propone en el artículo 58, que pasa a ser 68, intercalar entre la coma que sigue a la palabra "Agricultura" y el vocablo "Salud", lo siguiente: "Bienes Nacionales". Se trata de una norma orgánica constitucional.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente, el Ejecutivo no está de acuerdo con la enmienda sugerida, ya que, al elaborarse el proyecto, se hizo una selección cuidadosa de los Ministerios más directa y habitualmente vinculados al problema ambiental. Ciertamente, algunas Secretarías de Estado -casi la totalidad de ellas diría yo-, de un modo u otro, se relacionan con ese problema; pero la mecánica por aplicarse es que se invite al Ministerio que no integra el Comité de Ministros, cuando en éste se discuta una materia específica que afecta a aquél. Pero agregar un Ministerio más de entre los que tienen menor vinculación directa con cierto tema, generaría a nuestro juicio una distorsión no conveniente.

-Se rechaza la modificación de la Comisión de Hacienda, con el voto en contra del Senador señor Gazmuri.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Medio Ambiente propone a continuación aprobar sin modificaciones, el artículo 60 que pasa a ser 70.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 61, pasa a ser 71, sin modificaciones.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 62, que pasa a ser 72, la Comisión propone aprobarlo con las siguientes modificaciones: sustituir en el inciso primero la frase "la Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "dicha Comisión"; intercalar en el inciso segundo, entre las palabras "proyectos" y "excedan", la expresión "o actividades"; en el mismo inciso, suprimir la coma que sigue a "concurso público"; reemplazar la palabra "sujetándose" por la expresión "y sujetarse" y cambiar la referencia "59" por "69".

-Se aprueba, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 63 pasa a ser 73 sin modificaciones.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

El artículo 64, que pasa a ser 74, la Comisión sugiere aprobarlo con las siguientes enmiendas: intercalar una letra c) nueva, pasando las letras c) a p) a ser d) a q) respectivamente; y cambiar las referencias "68" y "21" a "78" y "20", respectivamente.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 65 pasa a ser 75 sin modificaciones.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, corresponde pronunciarse sobre la indicación N° 294, renovada por los Senadores señora Feliú y señores Prat, Ortiz, Fernández, Sinclair, Mc-Intyre, Diez, Piñera, Siebert y Otero "Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia se individualizarán, para cada región del país, los recursos, especies, ecosistemas, formaciones geológicas o paisajes, que por su unicidad, escasez o representatividad conformarán el patrimonio ambiental de la respectiva región. "Un reglamento establecerá el procedimiento para confeccionar las listas indicadas en el inciso anterior, el que considerará al menos las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos, análisis técnicos y económicos, determinación del ámbito geográfico de cada componente incluida en el patrimonio ambiental de la respectiva región, consulta a organismos competentes públicos y privados, análisis de las observaciones recibidas y una adecuada publicidad. "Las listas deberán ser revisadas a lo menos cada diez años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado. "Si la declaración de patrimonio ambiental afecta a bienes privados y limita alguno de los atributos del dominio, el titular podrá requerir la compensación correspondiente por el daño patrimonial efectivamente causado, conforme a la legislación vigente.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , estimamos inconveniente la indicación, porque resulta prácticamente imposible cumplir con la individualización de todos los recursos y especies enumerados como integrantes del patrimonio ambiental. Además, es contradictoria con disposiciones ya aprobadas por la Sala.

Por tales razones, me parece que no debe ser aprobada.

El señor LAVANDERO .-

Además, es improcedente, porque, de aprobarse, estaríamos imponiendo al Fisco un desembolso patrimonial, en circunstancias de que no se ha contemplado financiamiento alguno para solventar el gasto en que se incurriría.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor PIÑERA.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente, indudablemente se produce un gasto administrativo al efectuar el listado de los elementos constituyentes del patrimonio ambiental; pero, con ese criterio, no se podría cambiar el nombre de una calle, por ejemplo, porque, al modificarse algunas señalizaciones, algún costo significa.

El señor LAVANDERO .-

¿Me permite una breve interrupción, Su Señoría?

El señor PIÑERA.-

Por supuesto, con la venia de la Mesa.

El señor LAVANDERO .-

Leeré el inciso final de la indicación:

"Si la declaración de patrimonio ambiental afecta a bienes privados y limita alguno de los atributos del dominio, el titular podrá requerir la compensación correspondiente por el daño patrimonial efectivamente causado, conforme a la legislación vigente.".

En ninguna parte de él, se expresa a qué ítem se va a cargar el gasto que se origine con motivo de la aplicación de la norma.

El señor PIÑERA.-

De acuerdo a ese criterio, nadie podría demandar al Estado sin que previamente Hacienda, determine los fondos con los cuales el Fisco va a responder. Luego, creo que estamos confundiendo. Ya entraremos en el tema final, referente al resguardo de los derechos de los particulares. Pero, respecto de la indicación, evidentemente que la frase "que por su unicidad, escasez o representatividad", a la luz de lo que ya aprobó la Sala, debiera cambiarse por "valor y representatividad".

Por otra parte, en diversos artículos del proyecto se menciona el patrimonio ambiental. Sin embargo, no se define en forma clara y precisa ese concepto. Por lo tanto, me parece que, además de tal definición, debiera existir un procedimiento a través del cual se permita incorporar a esa categoría algunos de los elementos que pueden conformar el mencionado patrimonio.

En consecuencia, estimamos que la indicación en debate es procedente, sin que se requiera que la declaración de patrimonio ambiental -asunto largamente discutido en la Comisión- sea hecha por ley, sino por un decreto supremo dictado a través de la Secretaría General de la Presidencia .

En resumen, pienso que, si la ley en estudio apunta a la protección del patrimonio ambiental, debería existir una definición de este término y un procedimiento para incorporar los bienes que lo componen. De lo contrario, si no somos capaces de establecer aquella definición, no veo cómo lograremos que esta legislación sea efectiva en su objetivo de proteger el patrimonio ambiental.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si Su Señoría lo permite, sólo quiero hacer una observación, pero no con el propósito de contradecirlo: confeccionar un catálogo de paisajes en Chile es una ardua tarea, impropia de una disposición legal e imposible de realizar, porque el paisaje es una visión psicológica muy subjetiva. ¿Qué es paisaje? ¿Qué no lo es? Una lista de paisajes sería una tarea de romanos.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, concuerdo plenamente con el Honorable señor Piñera.

No establecer en la ley en proyecto cómo se determina lo que constituye el patrimonio ambiental, me parece grave. ¿A quién le corresponderá hacerlo? ¿Sobre la base de qué parámetros?

El señor Presidente ha hablado de definir paisajes. ¡Si esta iniciativa no pretende hacerlo, ni encomendarlo a un reglamento! Señala la norma -tal vez su redacción no es la más afortunada, y podría verse otra- que el reglamento determinará el procedimiento básico para definir el término "patrimonio ambiental". Expresa en seguida que la determinación de ese patrimonio corresponde al Presidente de la República a través de un decreto emitido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Ése es un procedimiento básico que, en los términos del numeral 20 del artículo 60 de la Constitución Política, debe ser materia de ley. El procedimiento básico lo señala la ley; el de detalle (cuándo, cómo), el reglamento. Esto no exige que se hagan declaraciones ni nóminas que abarquen de Arica a Magallanes: exige la dictación de un decreto y que el reglamento fije condiciones.

Por eso, a mi juicio, la indicación es buena y debería ser aprobada.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la indicación.

-(Durante la votación).

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente, en forma muy breve, quiero señalar que la indicación renovada -extensamente discutida en la Comisión- presenta, a mi juicio, dos problemas gravísimos. El primero se refiere a la imposibilidad de determinar lo que en ella se pretende; vale decir, la lista de los elementos que constituyen el patrimonio ambiental de un país, pese a ser éste un concepto claro.

El señor DÍEZ.-

Hay que intentarlo, por lo menos.

La señora FELIÚ .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor GAZMURI .-

No pueden concederse interrupciones cuando se está fundamentando el voto, señora Senadora.

La elaboración de esa nómina es técnica y científicamente imposible. Porque tiene que ver, por ejemplo, con los paisajes, que -como se señala expresamente-, "por su unicidad, escasez o representatividad conformarán el patrimonio ambiental de la respectiva región.". O sea, la observación paisajística formulada por el señor Presidente es muy pertinente, dado que se propone determinar por decreto cuáles son los paisajes únicos, representativos o escasos. Y creo que en ese sentido sería complicado hacer el catálogo de cualquiera de nuestras Regiones.

El otro problema que presenta la norma es aun más grave: de ser aprobada, significaría que, en tanto no se elabore esa lista -reitero, imposible de realizar-, la ley en proyecto no tendría efecto.

En consecuencia, lo que estamos votando no es una cuestión menor, pues, en la práctica, su aprobación impediría, durante largo tiempo, aplicar el conjunto de disposiciones contenidas en esta iniciativa sobre preservación del patrimonio y de los equilibrios medioambientales.

Voto que no.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente, respecto de lo planteado por el Senador señor Lavandero, en el sentido de que en el inciso cuarto del nuevo precepto contenido en la indicación renovada hay una clara infracción constitucional -no pueden aprobarse normas legales que no se encuentren debidamente financiadas-, es menester aclarar que una cosa es demandar al Fisco a fin de que pague una indemnización de perjuicios con fondos que tenga o pueda tener en el futuro; y otra distinta que el Senado apruebe disposiciones que signifiquen gastos que carecen de mandamiento. Se trata de dos cosas totalmente diferentes. De manera que concuerdo con lo expuesto por el Honorable colega en relación con este punto.

Por eso y, además, por las razones de fondo esgrimidas para desestimar la indicación, me pronuncio por su rechazo.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente, efectivamente en la indicación renovada se establece, en primer lugar, una carga para el Estado sin especificar de dónde provendrá su financiamiento. Y, en segundo término, se limita la propiedad privada, en su caso.

Por lo tanto, si no es declarada improcedente -porque los Parlamentarios no tenemos atribuciones para formularla- por el hecho de restringir la propiedad privada en las condiciones que establece, la indicación debería aprobarse, a lo menos, con quórum especial.

Por los motivos anotados, voto que no.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, lamento que se haya renovado esta indicación -como se expresó, en la Comisión fue latamente debatida, e incluso hubo discrepancias de criterio respecto de si la individualización del patrimonio ecológico debía hacerse por ley o por decreto-, lo que, sumado a la otra que también se renovó, demuestra que, mientras por un lado se pretende legislar con el objeto de proteger el medio ambiente, por el otro, a través de la vía de la indicación, se intenta dejar prácticamente sin efecto las diversas disposiciones de la ley en estudio.

En ningún lugar del mundo se ha establecido una exigencia de tal naturaleza, cuyo cumplimiento es irrealizable y que, en definitiva, sólo podría redundar en que la ley quede indefinidamente sin aplicar.

Por eso, voto en contra de la indicación.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente, de nuevo nos encontramos ante un problema de falta de definición jurídica. Es absolutamente necesario definir lo que se entiende por patrimonio ambiental. Éste es el propósito que se tuvo al renovar la indicación. Y rechazo las expresiones vertidas aquí en cuanto a que las listas a que ella alude son de imposible realización.

Quienes representamos a Regiones sabemos perfectamente cuáles son los aspectos de ellas susceptibles de detallarse en un reglamento -que el artículo nuevo también propone dictar- como patrimonio ambiental. Empero, no todo puede declararse como parte de ese patrimonio. ¡Eso sí que sería peligroso!

Por lo anterior, apruebo la indicación renovada.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, si bien la finalidad de la norma es meritoria, en cuanto a ir formando un inventarío de los elementos que constituyen el patrimonio ambiental, me parece que su aplicación resultaría muy difícil e indudablemente retardaría los efectos de la ley en proyecto.

Por ello, voto que no.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Por las razones expresadas, particularmente por el Senador señor Papi, voto que no.

-Se rechaza la indicación renovada (17 votos contra 12).

Votaron por la negativa los señores Calderón, Díaz, Frei (doña Carmen), Gazmuri, González, Hormazábal, Lavandero, Núñez, Pacheco, Páez, Palza, Papi, Ruiz, ( don José), Ruiz-Esquide, Soto, Urenda y Valdés.

Votaron por la afirmativa los señores Cooper, Diez, Feliú, Fernández, Huerta, Lagos, Larre, Mc-Intyre, Otero, Piñera, Siebert y Sinclair.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 66, que pasa a ser 76, la Comisión propone sustituir en su encabezamiento la expresión "Consejo Consultivo del Medio Ambiente" por "Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición.

-Se aprueba, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Asimismo, la Comisión recomienda introducir las siguientes modificaciones: en la letra b), reemplazar el vocablo "Dos" por "Un" y singularizar la palabra "representantes", y en la letra c), sustituir el vocablo "Un" por "Dos", y pluralizar la palabra "representante".

La Comisión de Hacienda, por su parte, rechazó tales enmiendas.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda rechazó por unanimidad las modificaciones de la Comisión de Medio Ambiente tanto a la letra b) -disminuye a uno los dos representantes de las organizaciones no gubernamentales que integrarán el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente-, como a la letra c) -aumenta a dos los de las entidades privadas vinculadas al área-.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Advierto cierta colisión entre la Comisión técnica y la de Hacienda, en una materia más bien ajena a las funciones propias de esta última, pues entró a modificar una disposición sustantiva aprobada por aquélla.

El señor LAVANDERO .-

Tal vez ése sea su criterio, señor Presidente; pero la Comisión de Hacienda aplicó otro: el de que sólo a ella corresponde, de acuerdo a su real saber y entender, fijar las materias de su competencia.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Sin embargo, ese real saber y entender debe someterse al pronunciamiento de la Sala, señor Senador. Y eso es lo que he querido hacer presente.

El señor LAVANDERO .-

Lo resuelto en ella podrá aceptarse o rechazarse aquí. Con ese criterio lo examinó la Comisión de Hacienda.

No estoy planteando mi opinión personal, señor Presidente, sino la de la Comisión que presido y que tengo la obligación de defender.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Con todo el respeto que me merece la Comisión de Hacienda, debo manifestar que entre sus funciones no está la de modificar sustantivamente lo aprobado por otra Comisión.

El señor LAVANDERO .-

En ese caso, señor Presidente, querría decir que existiría una suerte de tutoría en la determinación de la competencia de la Comisión de Hacienda. Y la verdad es que no es así, ni reglamentaria ni constitucionalmente.

La Comisión de Hacienda tiene facultad para fijar su propia competencia. Y -bien o mal- la fija.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No creo que una discusión sobre esta materia reivindique la libertad de opinión que acaba de ser reconocida particularmente por los tribunales de justicia.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente, en lo sustantivo de este punto, nos parece ilógico rebajar de dos a uno el número de representantes de las organizaciones no gubernamentales, que tienen como objetivo, precisamente, la preservación, conservación y protección del medio ambiente.

Sugiero dejar con dos representantes en el Consejo Consultivo tanto a las ONG como a las entidades privadas que se dedican al estudio e investigación de estos asuntos.

Quizás de esa manera podrían conciliarse las dos opiniones.

El señor PACHECO .-

Es una buena solución.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El señor Secretario me informa que fue la Comisión de Medio Ambiente la que rebajó de dos a uno los representantes de las ONG. De modo que, lamentablemente, la discusión sobre el particular no ha tenido causa.

El señor PAPI .-

Además, señor Presidente, el artículo 27 del Reglamento fija clara y categóricamente las atribuciones de la Comisión de Hacienda.

El señor LAVANDERO .-

La Comisión de Hacienda rechazó por unanimidad la indicación que disminuía a uno los representantes de organizaciones no gubernamentales. Y dejó dos.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Las proposiciones de la Comisión de Hacienda aparecen entre las páginas 21 y 26 del informe respectivo. Ellas comienzan con el artículo 58 (pasó a ser 68), no dicen nada respecto del 66 (pasó a ser 76) y continúan con el 69 (pasó a ser 79).

El señor PIÑERA.-

¿Me permite, señor Presidente?

Lo que ocurrió fue que la Comisión de Hacienda rechazó una indicación del Honorable señor Gazmuri , por la cual se disminuían a uno los dos representantes de las ONG.

La Comisión de Bienes Nacionales sí acogió una indicación en ese sentido y ha recomendado a la Sala su aprobación.

La señora FELIÚ .-

¡Exacto!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría consenso para fijar en dos los representantes a que se refieren las letras b) y c) del artículo 66, que ha pasado a ser 76?

El señor PIÑERA.-

No hay acuerdo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entonces, procedería tomar la votación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Por lo tanto, habría que pronunciarse sobre las indicaciones presentadas por el Senador señor Cantuarias, que han sido renovadas con el número de firmas correspondientes y dicen relación con el artículo 66 -pasa a ser 76-, con el objeto de reemplazar en su letra b) el vocablo "Dos" por Un" y singularizar la palabra "representantes", y sustituir en su letra c) la expresión "Un" por "Dos" y pluralizar el término "representante".

El señor GAZMURI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Puede usar de la palabra, señor Senador.

El señor GAZMURI.-

¿Es posible que lleguemos a un acuerdo para que sean dos los miembros en el Consejo Consultivo en ambas letras, aparte los otros?

El señor PACHECO .-

Precisamente, ésa es la proposición del señor Ministro : que en ambos casos sean dos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Qué les parece a Sus Señorías?

El señor LARRE .-

No hay acuerdo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Entonces, corresponde pronunciarse sobre lo siguiente. Dice el artículo 66: "Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:"... "b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la preservación, conservación o protección del medio ambiente;". El Honorable señor Cantuarias presentó una indicación en la Comisión para reemplazar el vocablo "Dos" por "Un", la cual fue rechazada, pero ahora ha sido renovada con las diez firmas reglamentarias requeridas.

Por lo tanto, habría que votarla.

El señor RUIZ (don José ).-

Votemos, señor Presidente .

El señor GAZMURI .-

Sí, votemos.

El señor CANTUARIAS.-

Entiendo que respecto de esta indicación se produjo controversia entre la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y la Comisión de Hacienda, la cual cambió la conformación del Consejo Consultivo aprobada por aquélla. Ahora bien, no consigo vislumbrar la razón que tuvo esta última para modificar el artículo...

El señor PÁEZ .-

No lo modificó.

El señor PAPI.-

No, señor Senador.

La señora FELIÚ .-

Claro que no.

El señor GAZMURI .-

Se confundió el Honorable colega.

El señor PIÑERA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

En verdad, en la Comisión de Medio Ambiente se presentó una indicación para reducir de dos a uno los representantes de las organizaciones no gubernamentales en dicho Consejo, la cual fue aprobada. Posteriormente, en la Comisión de Hacienda el Honorable señor Cantuarias presentó nuevamente la indicación para reducir de dos a uno esos miembros, pero ella fue rechazada. Se trata de una misma indicación. O sea, en el texto enviado a la Comisión de Hacienda ya aparecía un solo integrante. En consecuencia, la segunda indicación presentada por Su Señoría no procedía.

Por lo tanto, a mi juicio, correspondería votar el texto propuesto por la Comisión de Medio Ambiente. Si se vota favorablemente, quedaría un solo miembro; si se rechaza, prevalecería el criterio contrario, de dos integrantes.

El señor PÁEZ .-

Señor Presidente, debemos votar de acuerdo al Reglamento, porque hay una indicación renovada.

El señor PIÑERA.-

No puede renovarse una indicación que fue aprobada en una Comisión, señor Senador.

El señor CANTUARIAS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CANTUARIAS.-

Creo que lo que estaba señalando denantes es absolutamente pertinente, porque se trata de la conformación de un Consejo Consultivo al que se le dio otra estructura al aprobarse una indicación que formulé en la Comisión de Medio Ambiente.

Ahora bien, no veo la razón -y a este asunto de competencia deseaba referirme en mi intervención anterior- de por qué la Comisión de Hacienda estimó necesario considerar nuevamente una indicación en la que ya se había pronunciado la Comisión técnica específica. Lo cierto es que renové la indicación para destacar que una vez más nos enfrentamos a dos informes distintos sobre materias que nada tienen que ver con Hacienda...

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Pero la Comisión de Hacienda no ha hecho proposición alguna. Lo único que hay es lo que recomienda la Comisión de Medio Ambiente, que recoge su indicación, señor Senador.

El señor CANTUARIAS.-

Si lo que está prevaleciendo es eso, entonces no hay para qué votar, y propongo que sigamos en el estudio del proyecto.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el fondo, no hay indicación.

El señor PACHECO .-

Claro, no la hay.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente, deseo destacar que hubo una controversia en la Comisión de Medio Ambiente respecto de la indicación, porque si bien ésta fue aprobada, ello no fue por unanimidad. Ahora, en cuanto a si es improcedente o no lo acordado por la Comisión de Hacienda, prefiero no entrar al tema, relativo a la competencia de las Comisiones, porque eso implica una discusión larga y nos podría tomar mucho tiempo.

Por lo tanto, sugiero que la norma sea votada en los mismos términos en que la ha presentado la Comisión de Medio Ambiente. Y quienes en ella estuvimos en la idea de que fueran dos los representantes, como venía en el Mensaje, votaremos en contra de la disposición.

El señor PACHECO .-

Señor Presidente, lo que debemos votar es la proposición de la Comisión de Medio Ambiente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, el problema reglamentario es muy claro: la Comisión de Hacienda no puede abordar materias que no son propias de su competencia y que corresponden al ámbito de la Comisión técnica respectiva. Y en este caso particular ocurre que si la Comisión del ramo aprobó determinada norma, sea por mayoría de votos o por unanimidad, y si el Senador señor Cantuarias retira la indicación que presentó a un texto que no puede ser conocido por la Sala, quedaría aprobada la proposición de la Comisión de Medio Ambiente. Por lo tanto, no habría nada que votar.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Pero sucede que el artículo es de rango orgánico constitucional. Así que necesariamente debe votarse el texto que recomienda la Comisión.

La señora FELIÚ .-

Y para aprobarlo debe cumplirse con el quórum constitucional requerido.

El señor CANTUARIAS .-

Hay que pedir votación separada.

El señor GAZMURI.-

Propongo que votemos separadamente las letras b) y c) del informe de la Comisión de Medio Ambiente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Es lo que procede.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Entonces, corresponde votar primero la proposición de la Comisión de Medio Ambiente que consiste en reemplazar en la letra b) el vocablo "Dos" por "Un" y singularizar la palabra "representantes".

Esta norma fue aprobada por 3 votos contra 2, y quedaría redactada de la siguiente forma: "b) Un representante de organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la preservación, conservación o protección del medio ambiente".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En votación.

-(Durante la votación).

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente, aquí se ha hecho mención a la actuación de la Comisión de Hacienda en él tratamiento de algunas normas. No necesariamente expresaré mi propia opinión sobre la materia, pero sí deseo señalar que en más de algún proyecto la Comisión técnica respectiva ha rechazado la preceptiva correspondiente al financiamiento. Y en esa circunstancia la Comisión de Hacienda no puede rever las disposiciones correspondientes, y la Sala queda sin conocer el financiamiento de la iniciativa, porque el órgano técnico ha rechazado, por una mayoría determinada, el artículo pertinente.

Por lo tanto, pienso que la Comisión de Hacienda ha procedido conforme al Reglamento, que, en su artículo 27, dice: "La Comisión de Hacienda deberá informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado,". Y nuestra Comisión estimó que algunos artículos de la iniciativa tenían incidencia financiera. Por eso los conoció, para evitar lo que ha pasado con otros proyectos, en los cuales no ha podido conocer algunas normas de esta naturaleza. De manera que deseo dejar claramente establecido que en esta materia la Comisión de Hacienda determinó cuál era su competencia.

En lo que respecta a la votación, rechazo la letra b).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

-Se rechaza la proposición de la Comisión de Medio Ambiente para la letra b) (14 votos por la negativa y 12 por la afirmativa).

Votaron por la negativa los señores Calderón, Díaz, Frei (doña Carmen), Gazmuri, González, Hormazábal, Lavandero, Núñez, Pacheco, Páez, Papi, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide y Soto.

Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Cooper, Feliú, Fernández, Huerta, Larre, Mc-Intyre, Otero, Piñera, Siebert, Sinclair y Urenda.

El señor OTERO.-

Ahora habría que votar la letra b) del texto del primer informe, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Así es. Se trata de una norma de rango orgánico constitucional.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Debe ser aprobada con 26 votos.

El señor GAZMURI .-

¿Por qué no invertimos la votación, señor Presidente?

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En ese caso, no habría ley en esa parte.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Entonces, si le parece a la Sala, daríamos por repetida la votación anterior en sentido inverso, y se rechazaría también la letra b) del primer informe, por no reunirse el quórum pertinente.

-Se rechaza la letra b) del primer informe, por no reunirse el quórum constitucional respectivo (14 votos por la afirmativa y 12 por la negativa).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra c), la Comisión propone sustituir el vocablo "Un" por "Dos" y pluralizar la palabra "representante".

El señor GAZMURI.-

Propongo dar por repetidas las votaciones anteriores y, en consecuencia, dar por rechazados tanto el texto del segundo informe como el del primero, en este último caso por no reunirse el quórum respectivo.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En ese caso, tampoco habría ley respecto de la materia contemplada en la letra c).

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si ningún señor Senador desea cambiar su voto, es indudable que no existiría quórum para aprobar ni el texto del segundo informe ni el del primero.

-Se rechaza la letra c) de los informes primero y segundo, dándose por repetidas las dos votaciones anteriores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 67, que pasa a ser 77, la Comisión plantea intercalar una frase entre las palabras "de calidad ambiental" y "de emisión". Esto fue aprobado por unanimidad. La norma es de quórum de ley orgánica constitucional, por lo que debe dejarse constancia del quórum.

-Se aprueba la intercalación (27 votos).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 68, que pasa a ser 78, no fue objeto de modificaciones. También requiere quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación.

-Se aprueba (27 votos).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 69, que pasa a ser 79, la Comisión de Medio Ambiente recomienda introducir tres modificaciones al inciso primero, una de las cuales corresponde al reemplazo de la frase "dos consejeros" por ''cuatro consejeros", que también fue aprobado por la Comisión de Hacienda. Y en el inciso segundo, recomienda agregar la locución "incluido el Gobernador Marítimo correspondiente".

Esta disposición también debe ser sancionada con el quórum respectivo.

-Se aprueban las modificaciones propuestas por la Comisión (27 votos).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Comisión de Medio Ambiente plantea agregar, después del artículo 69, que pasa a ser 79, un artículo 80, nuevo. Fue aprobado por unanimidad y es de quórum de ley orgánica constitucional.

-Se aprueba el artículo 80 (27 votos).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 70 pasa a ser 81 sin modificaciones

-Se aprueba (27 votos), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 71 pasa a ser 82, sin modificaciones.

-Se aprueba (27 votos), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 72, que pasa a ser 83, la Comisión de Medio Ambiente recomienda introducir dos enmiendas formales a su letra c), como consecuencia del agregado que efectuó en la letra d) en virtud de la indicación N° 310, que acogió por unanimidad. Esta misma indicación, en cambio, fue rechazada por consenso en la Comisión de Hacienda.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión las proposiciones de la Comisión de Medio Ambiente.

-Se aprueban las enmiendas referentes a la letra c).

El señor PAPI.-

Señor Presidente, la Comisión de Medio Ambiente sugiere agregar a la letra d) la frase "y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271"; pero la indicación que rechazó la Comisión de Hacienda era para agregar la frase "de toda clase de impuestos".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Lo que ocurre, señor Senador, es que la Comisión de Medio Ambiente aprobó la indicación 310, pero con enmiendas, circunscribiéndola exclusivamente al impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271.

El señor PAPI.-

La letra d) que ella propone no contempla la frase final "de toda clase de impuestos".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Exactamente, señor Senador.

El señor LAVANDERO .-

El problema, señor Presidente, es que la Comisión de Medio Ambiente no debió pronunciarse sobre la indicación, porque ésta recae en una materia de competencia de la Comisión de Hacienda. Si una Comisión técnica rechaza, por ejemplo, determinado impuesto, con eso se salta a la Comisión de Hacienda e impide que la materia sea tratada como corresponde. Es un problema de principio, señor Presidente.

El señor PACHECO.-

En el fondo, el informe de la Comisión de Medio Ambiente y el de la Comisión de Hacienda proponen lo mismo.

La señora FREI.-

¿Por qué no fijamos una hora de término para la discusión del proyecto, señor Presidente ? Porque todavía tenemos que pronunciarnos sobre todos los artículos que no requieren quórum especial para su aprobación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El acuerdo adoptado por los Comités fue despachar en particular el proyecto en el día de hoy, señora Senadora.

El señor GONZÁLEZ .-

¡No se puede legislar así, señor Presidente!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ya no quedan disposiciones con quórum especial.

Pido a Sus Señorías paciencia.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La indicación del Honorable señor Cantuarias , signada con el número 310, era para agregar la frase "y de toda clase de impuestos". Pues bien, la Comisión de Medio Ambiente sustituyó esa frase por la siguiente: "y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271". Esto es lo que sugiere agregar dicho organismo.

La Comisión de Hacienda, por su parte, rechazó por unanimidad la indicación del Senador señor Cantuarias en su forma original.

El señor LAVANDERO .-

La Comisión de Hacienda rechazó la indicación y dejó sin alteración el texto aprobado por su congénere de Medio Ambiente.

El señor PACHECO .-

En la práctica ambos órganos sugieren lo mismo.

El señor PAPI.-

Uno y otro coincidieron en la conveniencia de eliminar la frase final propuesta por el Honorable señor Cantuarias, la que quedó sustituida por otra. En consecuencia, aprobemos los informes tal como vienen.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En realidad, los dos textos son diferentes. El que propone la Comisión de Medio Ambiente exime del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271, mientras el de la Comisión de Hacienda suprime esa exención.

El señor PAPI .-

No, señor Presidente. Suprimió la frase que eximía de toda clase de impuestos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero ambos informes son distintos.

El señor CANTUARIAS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, la indicación 310 fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Medio Ambiente, pero con la enmienda traducida en el nuevo texto que se propone, consistente en agregar a la letra d) la frase "y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271, y".

Cabe reparar en que si la Comisión de Hacienda se pronunció sobre la indicación, no le correspondía rechazarla, sino declararla inadmisible, en último término.

La señora FELIÚ.-

Pero se contaba con el patrocinio del Ejecutivo.

El señor CANTUARIAS.-

Exactamente. Por eso, en la Comisión de Medio Ambiente prevaleció el criterio de una redacción alternativa. De modo que el rechazo acordado por la Comisión de Hacienda no produce ningún efecto.

Como éste fue uno de los casos que tratamos en reunión de Comités, y en la materia existe -repito- el patrocinio del Presidente de la República , procede aprobar el texto recomendado por la Comisión de Medio Ambiente, que reviste el carácter de una modificación de aquel que el Senador que habla presentó en el primer momento.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, el segundo informe de la Comisión de Hacienda sugiere aprobar el proyecto de ley en estudio despachado en su segundo informe por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales "con las siguientes enmiendas". Pero no se señala ninguna acerca de la letra d) del artículo 72, que pasa a ser 83.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En consecuencia, se aprobará la redacción propuesta para esa norma por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Las Comisiones de Medio Ambiente y de Hacienda proponen, por unanimidad, agregar una letra e), nueva, al artículo 72, que pasa a ser 83.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión propone, por unanimidad, intercalar, a continuación del artículo 72, que pasa a ser 83, lo siguiente:

"Párrafo 7º

"Del Personal".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Las Comisiones de Medio Ambiente y de Hacienda proponen, por unanimidad, sustituir en el artículo 73, que pasa a ser 84, el grado del primer nivel de auxiliares por "19".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En el artículo 74, que pasa a ser 85, las Comisiones proponen, por unanimidad, reemplazar, en la Planta de Directivos, el punto final por una coma y agregar la frase "otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto de la Planta de Auxiliares, las Comisiones, por unanimidad, proponen reemplazar, en el mismo precepto, la expresión "Media" por "Básica".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Con relación al artículo 75, que pasa a ser 86, se ha renovado la indicación 316, para reemplazarlo por el siguiente:

"La provisión de los cargos de planta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente se efectuará previo concurso público, al que podrán optar aquellas personas que al momento de su apertura se encuentren sirviendo cargos en la Administración Pública. Las dotaciones correspondientes a las personas aceptadas en la Comisión del Medio Ambiente serán eliminadas en los Servicios Públicos de origen.".

Suscriben la renovación los Senadores señores Larre, Piñera, Siebert, Ortiz, Alessandri, Lagos, Thayer, Otero, Diez, Cooper y Romero.

El señor LARRE.-

Votemos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar la indicación renovada?

El señor PAPI.-

No, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señor Presidente, no capto muy bien el sentido de lo que se plantea.

Es legítimo que una persona que trabaja en la Administración Pública se presente a un concurso para optar a un cargo en la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Pero su ejercicio de un derecho normal no puede conducir a que se elimine el cargo que hasta ese momento desempeña, ya que las funciones respectivas subsisten.

Realmente, no entiendo la indicación.

El señor SIEBERT.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente, en el fondo, se trata de que no aumenten, por la creación de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, las plantas de la Administración Pública, tendiéndose a que aquella que consagra el proyecto sea cubierta por personal en funciones. De ese modo, daremos una señal clara de que no deseamos que siga creciendo este sector.

Normalmente, cuando se critica el hecho de que los recursos producto de los impuestos son mal utilizados, ya sea para la contratación de más gente en la Administración Pública o para la creación de nuevos organismos, se nos enrostra que concurrimos a la aprobación de las leyes respectivas. Entonces, esta propuesta sería una demostración de que efectivamente nosotros procuramos evitar el crecimiento mencionado, en la medida en que quienes ocupen cargos en la Comisión provengan de la misma Administración Pública.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , me parece que esta indicación no corresponde. Está claro que aquí se tomará una decisión sobre si se crea o no la planta necesaria para el cumplimiento de las funciones propias de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Ahora, si se crea la planta -dado que así lo requiere la aplicación de la ley en proyecto-, ello nada tiene que ver con el hecho de que en general sea deseable disminuir el número de funcionarios.

No puede concluirse que el aumento en la carga de trabajo del Estado al crearse la planta de CONAMA automáticamente obliga a que dejen de cumplirse determinadas funciones en servicios públicos, al azar, porque eso dependerá exclusivamente de la circunstancia concreta producida en la institución de la cual proceda la persona que concurse para la nueva planta. Constituye una artificialidad, señor Presidente , la disminución o eliminación de determinadas funciones, en forma completamente arbitraria, por el solo hecho de que una persona opte, legítimamente, a un cargo en un servicio nuevo. ¡Se están mezclando peras con manzanas...!

El señor RUIZ ( Don José).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ ( Don José) .-

Señor Presidente , ¿qué pasaría si en la Administración Pública nadie quiere postular a esta planta?

¿Significaría que la Comisión no funcionará por falta de personal?

El señor GAZMURI.-

En realidad, el punto es otro, señor Senador.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Quiero preguntar al señor Ministro si la intención es centralizar a los funcionarios que en otras reparticiones trabajan en actividades relacionadas con el medio ambiente. Porque en varios organismos públicos hay personas asignadas a estas tareas.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , si ese fuera el sentido, tampoco procede la indicación. Porque las funciones de la CONAMA están identificadas en el proyecto y son de coordinación, de dirección superior y de otra índole, y no reemplazan a aquellas que se han asignado a servicios y Ministerios sectoriales, las cuales son absolutamente indispensables para la implementación de una política del medio ambiente.

Por consiguiente, sería contradictorio hablar de funcionarios procedentes de esas entidades que cumplen en ellas funciones relacionadas con el medio ambiente, pues ello significaría reforzar un aparato central burocrático, en perjuicio de los distintos ministerios, y también, en consecuencia, del territorio de sectores específicos: minero, agrícola, de la salud, etcétera.

En virtud de lo anterior, esta indicación resulta doblemente improcedente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Corresponde, por lo tanto, proceder a la votación.

El señor SIEBERT.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GAZMURI.-

Votemos, señor Presidente . -

Puede fundamentarse el voto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, hay, incluso, una cuestión de constitucionalidad, respecto de la procedencia de la indicación.

El artículo 62 de la Carta Fundamental establece que corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para crear nuevos servicios públicos o empleos y suprimirlos, y que sólo cuando ella se materializa el Congreso Nacional puede ejercer la facultad de disminuir con respecto a las proposiciones que contengan los proyectos respectivos. Pero éste no es el caso. Por el contrario, una de las gracias de la normativa en debate es que no amplía la burocracia ni crea organismos especiales, pues dispone que las plazas de que se trata podrán proveerse con personal de otras reparticiones públicas.

Aquí no estamos ante disposiciones enviadas por el Primer Mandatario a fin de reestructurar la Administración Pública o un Ministerio determinado, o de suprimir cargos o dotaciones. En consecuencia, no veo cómo, por esta vía, podemos modificar la composición de Secretarías de Estado de cuyas plantas pasaría personal a la CONAMA.

Creo que, desde el punto de vista constitucional, esta indicación es improcedente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Me parece que tiene razón el Senador señor Papi.

El señor SIEBERT .-

Señor Presidente, en ese caso, la admisibilidad debió haber sido impugnada en la Comisión, lo que no ocurrió.

Solicito votación.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, deseo recordar que en la Comisión formulamos observaciones de inconstitucionalidad sobre ciertas materias, pero que, para el efecto del mejor trabajo de la Comisión y en conformidad a determinados entendidos, algunas fueron rechazadas, simplemente. Sin embargo, ello en ningún caso inhabilita al Senado ni a su Presidente para declarar la inadmisibilidad, si lo estiman necesario.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, discrepo del planteamiento que se ha hecho presente en cuanto a la inadmisibilidad de la indicación.

La verdad es que ella se ajusta perfectamente a lo dispuesto en la Constitución Política. Estamos frente a un proyecto de ley que crea un servicio público, establece su dotación, y determina el número de cargos y los requisitos para ocuparlos, y la indicación propone que éstos no se provean con nuevo personal que ingrese a la Administración Pública, sino con el existente en otras reparticiones. Entonces, la indicación del Senador señor Siebert es absolutamente admisible, a mi juicio.

El hecho de dar un significado amplio a las normas del artículo 62 de la Carta Fundamental, o de extender el alcance que les corresponde, lleva a que el Congreso realmente carezca de facultades en lo tocante a las iniciativas de ley. ¡Cómo no va a ser atribución del Parlamento pronunciarse en el sentido de que los empleos que se crean deben ser provistos por personal que ya presta servicio en la Administración! Ello es perfectamente posible.

Una cosa distinta es saber si la indicación es buena o mala. Su contenido puede analizarse, incluso, desde dos ángulos: la forma de proveer el personal y la reducción del gasto público. Pero la proposición es admisible y no tengo ninguna duda de que debe ser sometida a votación.

El señor PAPI.-

¿Me permite hacer una precisión, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de la palabra, Su Señoría.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, la indicación -es cosa de leerla- apunta a dos aspectos: a que los cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente sean llenados previo concurso público y a que puedan postular a ellos funcionarios en actual desempeño, cuyo traspaso importará la eliminación de las dotaciones respectivas en el Ministerio de origen.

Insisto en que el artículo 62, inciso final, de la Constitución Política, establece que el Congreso Nacional puede determinar disminuciones, pero con relación a materias que proponga el Presidente de la República . En esta oportunidad, el Ejecutivo no propone modificar la planta de ningún Ministerio, sino crear la correspondiente a la Comisión que nos ocupa, contemplándose casos de designación especial.

En consecuencia, aquí...

El señor PIÑERA .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador?

El señor PAPI.-

Con todo gusto, con la venia de la Mesa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA .-

Señor Presidente, en el fondo, la indicación del Senador señor Siebert se traduce en una aprobación de la planta propuesta por el Presidente de la República, pero condicionada a que no constituya un incremento de la dotación del sector.

El señor PAPI.-

¡La iniciativa crea cargos en la Administración Pública, Su Señoría!

El señor PIÑERA .-

El Senado puede estar a favor o en contra de la proposición, pero ésta es admisible.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , solamente deseo señalar que es ajeno al proyecto el tema de la supresión eventual de cargos en Ministerios específicos cada vez que algún funcionario postule y gane un concurso en la CONAMA.

El señor VALDÉS (Presidente).-

La proposición en debate carece del patrocinio del Ejecutivo.

-Se declara inadmisible la indicación renovada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el mismo artículo 75, que pasa a ser 86, la Comisión propone por unanimidad, además de un reemplazo, dos modificaciones que igualmente plantea la Comisión de Hacienda.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, también por unanimidad, recomienda agregar al mismo artículo dos incisos a continuación del inciso segundo.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 76, que pasa a ser 87, la Comisión propone una sustitución y dos supresiones, todas acordadas por unanimidad.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Tanto la Comisión de Medio Ambiente como la de Hacienda sugieren por unanimidad la supresión del artículo 77.

-Se aprueba la proposición.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión de Medio Ambiente propone por unanimidad la sustitución del artículo 1o transitorio.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión aprobó por unanimidad el reemplazo del artículo 2° transitorio.

Por su parte, la Comisión de Hacienda recomienda sustituirlo por el siguiente:

"Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana, deberán constituirse dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contados desde la vigencia de esta ley. Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental.

"La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental.

"Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 80 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.".

En el informe respectivo se deja constancia de que la indicación pertinente fue aprobada con enmiendas en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y está incorporada á su texto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Como no se trata, al parecer, de una materia directamente vinculada a la competencia de la Comisión de Hacienda, sugiero aprobar el acuerdo de la Comisión de Medio Ambiente.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Medio Ambiente propone aprobar un artículo transitorio nuevo, a continuación del anterior. Esta modificación se acordó por unanimidad.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión recomienda sustituir el artículo 4o transitorio, que pasa a ser 5o transitorio, por el siguiente:

"Durante el año 1993, no regirá para la Comisión Nacional del Medio Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9o de la ley N° 18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, se propone agregar, como artículo 6° transitorio, nuevo, el siguiente:

"Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 3° se aplicará a contar de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.".

Esta norma fue acordada por unanimidad.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Ahora corresponde tratar los artículos pendientes que no son de quórum constitucional especial.

La Comisión propone intercalar, a continuación del artículo 23, dos artículos nuevos, el 24 y el 25, aprobados por unanimidad.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión recomienda agregar, a continuación de los dos artículos recién aprobados, un Párrafo 3o, nuevo, derivado del artículo 14 del proyecto, tal como se consignó en su oportunidad. Esta parte abarca desde los artículo 26 a 31, ambos inclusive.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo sugerir una moción de orden.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

¿Por qué no se dan por aprobadas todas estas disposiciones, en la medida en que contaron con unanimidad en la Comisión, a fin de dedicarnos sólo a lo restante?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se adoptará el criterio propuesto por el Honorable señor Otero.

Acordado.

-Se aprueban los artículos 26 a 31, ambos inclusive, correspondientes al Párrafo 3°, nuevo, "De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental", pasando el Párrafo 3o primitivo a ser 4°.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 24, que pasa a ser 32, se ha renovado la indicación 181, del Honorable señor Cantuarias, a fin de reemplazar la oración inicial del inciso primero por la siguiente: "La ley establecerá las normas primarias de calidad ambiental.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Asenjo.

El señor ASENJO ( Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-

Señor Presidente , el tema de cómo fijar las normas de calidad ambiental fue largamente discutido en la Comisión de Medio Ambiente del Senado. La idea del proyecto original y del texto aprobado por mayoría en dicha Comisión es que ellas deben ser establecidas mediante decreto supremo. Lo anterior, por dos motivos. En primer lugar, por la complejidad de la materia, ante la extrema y permanente variabilidad de las pautas que deben considerarse, y, en segundo término, por una razón de eficiencia, práctica. Fuera de constituir un procedimiento extremadamente rígido y complejo el hecho de que un cuerpo colegiado como el Senado se aboque a materias como éstas, de tanta especificidad y dificultad técnicas, creemos que la fijación por ley probablemente implicaría, contrariamente a lo que se pretende, una negativa tendencia a hacer cada vez más estrictas las normas, puesto que, obviamente, la presión ciudadana se orientaría en ese sentido. En cambio, el establecimiento de la norma por medio de decreto supremo permite que la decisión sea bastante más técnica, realista y gradual

Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, esta indicación aparece entre aquellas que el informe señala como rechazadas, pero no consigo percibir la discusión a que dio lugar. Tiene por objeto determinar, en definitiva, que las normas de calidad primaria -esto es, aquellas que se refieren a la salud- se fijen por ley. La mayoría de la Comisión estimó pertinente rechazarla.

Nuestro propósito fue insertarla en la lógica de otra proposición que ya estudiamos con alguna amplitud durante el debate en general de esta iniciativa: hacer del articulado que estamos aprobando una ley orgánica constitucional, para lo cual ya hemos presentado la reforma constitucional correspondiente, que habrá de discutirse en su oportunidad. A nuestro juicio, ello dará a todas las disposiciones del proyecto la estabilidad jurídica, rango y características que deseamos, aspiración que comparte el Ejecutivo. Atendida esa situación, resulta justificado que las normas de calidad primaria sean establecidas por ley.

Se trataba, pues, de ceñirse a un orden: un mandato constitucional (artículo 19, número 8o, de la Carta); una ley orgánica constitucional, que fija el marco y da los instrumentos -la que estaríamos aprobando-, y una ley común, para las normas primarias. Las secundarias, tal como se ve en el inciso siguiente del artículo a que se refiere esta indicación, se determinarán por medio de decretos.

Desde nuestra perspectiva, una norma de calidad primaria, técnica, requiere un grado importante de legitimidad y acuerdo, el cual se obtendría mediante un trámite legislativo común. Y ello, aunque se sostenga que la presión ciudadana a que daría lugar el debate parlamentario tendería a que la disposición surtiera efectos más restrictivos.

Por otra parte, se ha señalado, también, que la complejidad y el carácter técnico propios de la elaboración de tales preceptos harían inconveniente su discusión en el Parlamento. No quiero hacerme cargo del juicio de valor que ello encierra respecto de la capacidad de los señores Senadores para analizar materias técnicas, porque entiendo que no es ése el sentido de la argumentación. En todo caso, deseo decir que todo parece indicar que el acuerdo de la sociedad respecto de las normas que aseguren -y sin perjuicio de los niveles de riesgo correspondientes- la protección de la salud en el grado a que ella aspira debe ser objeto de una ley especial. Ésa es la razón de que hayamos renovado la indicación, que creemos que sigue la dirección correcta.

Este tema fue largamente debatido, incluso con organismos de representación de eventuales interesados o afectados. Ciertamente, todas las observaciones pueden ser satisfactorias, y, desde luego, la actual redacción del texto fue mejorada con relación a la original. Pero la cuestión de fondo radica en que incurriríamos en alguna contradicción si a una ley en proyecto como ésta, a la cual le hemos dado una gran legitimidad y acuerdo -a ello hemos contribuido todos-, no le acompañamos otra que represente la aspiración o el consenso de nuestra sociedad respecto de los padrones, estándares o niveles con que se habrá de asegurar la salud de las personas.

Por eso, señor Presidente, me permito sugerir al Senado que apruebe la indicación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿No hay otra definición de las normas primarias y secundarias, señor Senador?

El señor CANTUARIAS.-

La diferencia entre ellas reside en que las primarias se refieren directamente a la salud de las personas y las secundarias a todo lo demás: protección del ambiente, de los recursos naturales, etcétera.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, el punto a que, en el fondo, alude el Senador señor Cantuarias tiene que ver con la seguridad, que es un objetivo permanente y que inspira a toda la ley en proyecto.

Desde luego, entiendo que las expresiones del señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente apuntan al hecho de que el Senado es un cuerpo eminentemente político en sus resoluciones, lo cual no descalifica en absoluto sus capacidades y posibilidades de ahondar en aspectos técnicos.

El señor CANTUARIAS .-

Por eso descarté esa interpretación, señor Senador.

El señor PAPI.-

En este caso, se trató de dar flexibilidad en un asunto complejo. Y todo aconseja que sea el reglamento el que lo regule, porque, además de otorgar la posibilidad de reaccionar oportunamente, también media una consideración que estuvo presente en todo el análisis en la Comisión: se han tomado todos los resguardos para reducir los niveles de riesgo o de virtual arbitrariedad, de decisiones no debidamente fundadas.

El Senador señor Cantuarias ha destacado la conveniencia de dar una lógica a la ordenación de esta materia. Pero todavía no hemos llegado a ese punto. En consecuencia, mantengamos la lógica del proyecto mismo, sabiendo -y Su Señoría se halla enterado de esto con mucha mayor propiedad que quienes no participaron en el debate de la Comisión- que existirá todo un cuerpo normativo que regula, que da garantía, certeza y seguridad.

Por tanto, si bien algunos podemos compartir la aspiración del Senador señor Cantuarias -ojalá se llegue a concretarla-, hoy no se advierten problemas o riesgos que en este ámbito pudieran ser anticipados. Están tomados los resguardos necesarios para precaver cualquier exceso o abuso. Por lo demás, conforme a lo señalado en el preámbulo del mensaje -a diferencia de lo sostenido acá-, no es necesario que las normas especifiquen lo que es gradualidad o lo que es certeza; basta con que la conducta que ellas describan apunte a desarrollar los principios respectivos.

El criterio sugerido en la indicación altera sustancialmente la coherencia del proyecto. Por tanto, propongo rechazarla.

El señor DÍAZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

En todo caso, señor Presidente, quiero dejar constancia de lo que señalé en la Comisión en su momento y que ahora ha recordado el Senador señor Cantuarias: el Ejecutivo está de acuerdo en, despachado el proyecto, proponer una reforma a fin de procurar mayor estabilidad para la legislación sancionada vía su elevación a la categoría de orgánica constitucional.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente, si queremos aplicar la lógica, ¿por qué no dejamos que las normas relativas a la salud queden en manos del Ministro del ramo?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Entiendo que se está hablando de riesgos.

El señor DÍAZ .-

Es una materia que atañe a dicha Secretaría de Estado. Por ejemplo, cuando hubo riesgo de cólera, tomó las medidas...

El señor VALDÉS (Presidente).-

El tema del medio ambiente no incluye sólo la salud de las personas, sino un conjunto de factores.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, no quiero alargar innecesariamente el debate. Como comprendo que todos los señores Senadores están vivamente interesados en despachar la iniciativa lo más rápidamente posible y, sobre todo, en asegurar el destino de nuestro medio ambiente, debo señalar que, habiendo existido acerca de este punto una exhaustiva discusión en el primer informe y también en el segundo, cuando se presentó la indicación ahora renovada, procede cerrar el debate y tomar la votación.

Empero, me haré cargo de una sola cosa: creo que plantear que la proposición de dictar las normas de calidad primaria por ley altera sustancialmente el proyecto significa ir demasiado lejos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación.

-Se rechaza la indicación renovada (12 votos contra 9 y 3pareos).

Votaron por la negativa los señores Calderón, Díaz, Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hormazábal, Lavandero, Núñez, Pacheco, Páez, Papi, Ruiz (don José) y Ruiz-Esquide.

Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Cooper, Fernández, Huerta, Larre, Otero, Piñera, Siebert y Urenda.

No votaron, por estar pareados, la señora Feliú y los señores Mc-Intyre y Valdés.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el ya citado artículo 24, que pasa a ser 32, la Comisión, por unanimidad, propone agregar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras "lo dispuesto en este artículo", la siguiente frase final: "y los criterios para revisar las normas vigentes".

-Se aprueba conforme a la norma general de procedimiento.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, la Comisión, por mayoría de votos, sugiere eliminar, en el inciso cuarto, la palabra "primaria".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, la Comisión, por unanimidad, propone intercalar en el inciso quinto, después de la palabra "programas", la expresión "y plazos".

-Se aprueba conforme a la norma general de procedimiento.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 25, que pasa a ser 33, ya fue aprobado conforme al artículo 124 del Reglamento.

En seguida, la Comisión, por unanimidad, recomienda sustituir el artículo 26 por otros, que pasan a ser 34, 35, 36 y 37.

-Se aprueban conforme a la norma general de procedimiento.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Luego, el artículo 27, que pasa a ser 38, ya fue aprobado de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento.

Más adelante, la Comisión, por unanimidad, sugiere sustituir por otro el artículo 28, que pasa a ser 39.

-Se aprueba conforme a la norma general de procedimiento.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión, por unanimidad, propone sustituir por otro el artículo 29, que pasa a ser 40.

Al respecto, hay una indicación renovada -la N° 201- por los Senadores señores Prat, Ortiz, Feliú, Fernández, Sinclair, Mc-Intyre, Diez, Piñera, Siebert y Otero, para reemplazar el inciso primero por el siguiente: "Las normas de emisión serán de cumplimiento obligatorio sólo en las zonas donde estén en aplicación planes de prevención o de descontaminación y en las áreas geográficas donde se apliquen regulaciones especiales para situaciones de emergencia. Estas normas se establecerán mediante decreto supremo, que, en caso de no constituir una materia propia de un determinado Ministerio, será dictado a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.".

En subsidio, los mismos señores Senadores renovaron la indicación N° 202, consistente en agregar el siguiente inciso segundo nuevo, al artículo en cuestión: "El cumplimiento de las normas de emisión sólo será obligatorio tratándose de planes de prevención, descontaminación o regulaciones especiales de emergencia".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada N° 201.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , nos parece improcedente la indicación, por cuanto significa no estar dispuesto a reducir las emisiones por debajo de 80 por ciento del valor de la norma de calidad ambiental. O sea, habría que resignarse a llegar a un estado de latencia.

Lo sano es prevenir y corregir, de manera que la emisión efectiva esté en un nivel inferior a dicho porcentaje, si así fuera pertinente.

Por lo tanto, a nuestro juicio, la indicación es extremadamente pesimista y mezquina en cuanto a las metas ambientales que puedan proponerse.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No comprendí perfectamente la explicación del señor Ministro , tal vez porque estaba atendiendo al Senador señor Piñera .

El señor DÍAZ.-

Nosotros la entendimos muy bien, señor Presidente.

El señor PÁEZ.-

Que se vote la indicación.

El señor ASENJO ( Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Asenjo.

El señor ASENJO ( Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-

Señor Presidente , la idea planteada en la indicación renovada consiste en que las normas de emisión, en lugar de ser de aplicación general en todo el país, conforme se establece en el proyecto -porque se trata de dictar normas que permitan reducir los niveles de contaminación, según dijo recientemente el señor Ministro -, sean de cumplimiento obligatorio sólo en las zonas declaradas latentes o saturadas, donde se lleven a cabo planes de prevención o de descontaminación, respectivamente, por haber llegado los niveles de emisión a 80 por ciento del valor de la norma de calidad ambiental, en el primer caso, o sobrepasado el ciento por ciento, en el segundo.

O sea, en vez de hacerse un esfuerzo por reducir las emisiones en el país, a través de la indicación se dice a las industrias que se vayan a contaminar las zonas que aún no han sido objeto de tal declaración.

Uno de los principios inspiradores de esta iniciativa es la prevención. No por solucionar los problemas de las zonas ya declaradas latentes vamos a agravar la situación ambiental de aquellas que todavía permanecen limpias.

Esto constituye, señor Presidente, un factor altamente contradictorio con los intereses regionales.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ahora está claro.

Se someterá a votación.

El señor PIÑERA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si Su Señoría va a dar un argumento, creo que a esta hora no convencerá a nadie. Vamos a votar...

El señor PIÑERA.-

Es posible que no convenza a nadie. De hecho, hemos podido constatar durante el debate del proyecto un voto de cuerpo muy sólido de parte de las bancadas de Gobierno. Por lo tanto, este intento de explicación, más que tratar de convencer a los Honorables colegas, es para dejar constancia en la historia de la ley.

En verdad, la iniciativa determina dos estados en que entran a regir las normas preventivas o curativas: uno es el de saturación, y el otro, el de latencia. El proyecto ha definido este último como la zona donde la medición de la concentración de contaminantes se sitúa entre 80 y 100 por ciento del valor de la respectiva norma de calidad ambiental. Por tanto, si deseamos aplicar medidas preventivas anticipadamente, deberemos cambiar dicho indicador a una cifra menor. Sin embargo, cuando se ha llegado a cierto nivel considerado inadmisible, conforme a la definición de contaminación, se establece la aplicación de la norma preventiva, a fin de llevar a cabo los planes respectivos cuando aún no existe el estado de saturación, pero sí se está próximo a él.

Si la indicación no es atendida, a una empresa instalada en una zona con índice cero le impondremos el mismo rigor de la norma que se aplicará a otra ubicada en la Región Metropolitana, por ejemplo, donde el nivel de saturación puede alcanzar a 80, 100 ó 150, lo cual a la larga desincentivará la actividad regional.

Por esa razón, el hecho de que tales normas rijan sólo cuando se ha decretado el estado de latencia o el de saturación es lo que permite su aplicación efectiva y eficiente.

El señor SIEBERT.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente, tengo la impresión de que la indicación renovada apunta justamente a favorecer la regionalización. Y sólo deseo pedir a las empresas que superen las normas de emisión de contaminantes fijadas en la Región Metropolitana que por favor se establezcan en la Región que represento, porque no tenemos inconveniente en recibirlas.

Por este motivo renovamos la indicación, para evitar que se obstaculice la regionalización.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entonces, señor Senador ¿querría decir que las provincias son susceptibles de recibir contaminación hasta el límite a que llegó Santiago?

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor DÍAZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Varios señores Senadores han solicitado la palabra.

Puede hacer uso de ella el Honorable señor Diez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, la razón de ser de la indicación es indiscutiblemente favorecer la instalación de industrias en Regiones. Pero si analizamos bien el artículo 40 y lo interpretamos debidamente, comprobaremos que la idea de la indicación está contenida en el artículo 40, que en su inciso segundo dice: "Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características propias de la zona en que se aplicarán.".

El inciso segundo del mencionado precepto, a mi juicio, permite la existencia de normas de emisión distintas, dependiendo de dónde estén ubicados los respectivos establecimientos. De modo que, según esa interpretación, la indicación no tiene razón de ser.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Eso es.

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente, esto me recuerda el caso de los buses que se eliminaron en Santiago y se destinaron a las Regiones, con una falta de respeto increíble hacia ellas: lo que estaba contaminando en la Capital podía ir a Regiones. Me parece que esta indicación más o menos responde a lo mismo.

De lo que se trata es de prevenir. Todo el centro del país -y aquí hay personas que entienden muy bien el problema- está en similares condiciones, por razones geográficas, climáticas, etcétera.

Si desean instalar industrias en las Regiones, que aquéllas sean descontaminadas. Porque no se trata de trasladar a Regiones industrias que están contaminando a Santiago, que ya topó su posibilidad de ser viable como ciudad.

El criterio sustentado en esta materia es absolutamente equivocado. Estimo que las Regiones reaccionarán en forma muy violenta si el Congreso aprueba una norma como ésta. Y en este momento me constituyo en defensor del lago Llanquihue, ya que el señor Senador de la zona está dispuesto a que se contamine.

El señor PAPI.-

¿Me concede una interrupción?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El Honorable señor Diez ha formulado una proposición que, al parecer, satisface la inquietud de fijar normas especiales según las Regiones.

El señor PIÑERA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente, indudablemente el artículo 40 establece la posibilidad de que las normas no sean idénticas para todas las zonas. Pero ése no es el fondo del argumento que justifica la indicación.

Si hemos consagrado que el nivel 100 es inadmisible, a partir de él debemos intervenir. Por debajo de esa cifra -por duro que suene-, estamos aceptando la existencia de niveles de contaminación propios de la actividad humana y que son admisibles, porque de lo contrario esa actividad no tendría lugar. Entonces, para no encontrarnos violentamente con una saturación, hemos consagrado un nivel preventivo, de cualquier magnitud; por ejemplo, de 80 por ciento.

Si no aprobamos la indicación, en cualquier instante, en una zona donde el indicador de contaminación esté lejos del nivel de luz amarilla, preventivo, y distante de la luz roja, que es la etapa de inadmisibilidad, la ley en proyecto podrá ser aplicada.

En el fondo, aquello introduce un tremendo elemento de arbitrariedad en la ejecución de la ley, porque la aplicación de la norma de calidad ambiental no estará sometida a un plan, ya sea de latencia o de saturación.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DÍAZ .-

Votemos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Procederemos a votar.

El señor PAPI .-

Hay una incomprensión muy equivocada del tema, al igual como ocurrió con la ley de transportes. No es ése el sentido.

El señor VALDÉS.-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, la indicación persigue un propósito que ya está resguardado con el texto sometido a la resolución de la Sala.

Lo cierto es que la consideración regional en cuanto a la capacidad de recibir contaminación, la que varía de un lugar a otro, como ya se dijo en otra intervención, está hecha en el inciso segundo, al que dio lectura el Honorable señor Diez.

Me parece que sería peor introducir una norma pareja para todo el país, pero aplicable a partir de un nivel de contaminación que puede ser tardío respecto de ciertas actividades.

Así que, en concreto y desde un punto de vista técnico, la solución propuesta por el inciso segundo del artículo 40, que fue aprobado por unanimidad en la Comisión, es mejor respecto de lo que el Honorable señor Díaz desea resguardar, que comparto absolutamente.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se rechazará la indicación renovada N° 201 y quedará vigente el artículo 40.

La señora FELIÚ.-

Con mi voto en contra.

El señor PIÑERA.-

Con mi voto en contra.

El señor SIEBERT.-

Con mi voto en contra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Procederemos, entonces, a votar.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente, lamento que con el rechazo de la indicación renovada estemos encareciendo innecesariamente la instalación de industrias y la materialización de proyectos en las Regiones.

Voto que sí.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Rechazo la indicación, porque espero que la instalación de industrias en las Regiones sea de la máxima eficiencia en materia de descontaminación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora FELIÚ.-

Voté que sí, pero solicito anular mi voto, porque estoy pareada con la Honorable señora Soto .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

También pido anular el mío, por hallarme pareado con el Honorable señor Alessandri .

Terminada la votación.

-Se rechaza la indicación renovada N° 201 (14 votos contra 6 y 4 pareos).

Votaron por la negativa los señores Calderón, Cantuarias, Díaz, Diez, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Hormazábal, Lavandero, Núñez, Pacheco, Papi, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide y Urenda.

Votaron por la afirmativa los señores Cooper, Fernández, Huerta, Larre, Piñera y Siebert.

No votaron, por estar pareados, la señora Feliú y los señores Mc-Intyre, Páez y Valdés.

-Con la misma votación, se rechaza la indicación renovada N° 202, presentada en subsidio de la N° 201, y queda aprobado el artículo 29 (que pasa a ser 40) sugerido por la Comisión de Medio Ambiente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Todos los demás artículos fueron aprobados por unanimidad en la Comisión de Medio Ambiente, y sólo queda pendiente una indicación, recaída en el artículo 44, que pasa a ser 54.

Si le parece a la Sala, se aprobarán todos esos artículos, siguiendo el procedimiento que acordamos.

Acordado.

-Las siguientes son las proposiciones aprobadas, que recaen en las normas que se enumeran:

Artículo 30 (pasa a ser 41); artículo 31 (pasa a ser 42); artículo 32 (pasa a ser 43); artículo 33 (pasa a ser 44); artículo 34 (pasa a ser 45); artículo 35 (pasa a ser 46); artículo 36 (pasa a ser 47); artículo 37 (pasa a ser 48); artículo 38 (se suprime); artículo 39 (se suprime); artículo 40 (se suprime); artículo 41 (pasa a ser 49); Párrafo 8o (se agrega al Título II y consta de los artículos 50 y 51); Título III (se cambia su denominación); artículo 42 (pasa a ser 52); artículo 43 (pasa a ser 53), y artículo 45 (pasa a ser 55).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 44, que pasa a ser 54, se renovó una indicación del Honorable señor Cantuarias N° 249, consistente en sustituir la frase "si fuere posible, del daño causado" por "del daño causado en la medida de lo posible".

El señor BOENINGER (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

El Ejecutivo se siente muy complacido por el concepto "en la medida de lo posible", señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Se ve que hay una asimilación de doctrina.

¿Existe diferencia entre ambas expresiones?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 44, que pasa a ser 54, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, por unanimidad, sugiere agregar, entre la palabra "restauración" y la coma que la sigue, el término "material", y reemplazar la expresión "daño causado" por "medio ambiente dañado". Y la indicación renovada propone cambiar la expresión "si fuere posible, del daño causado" por "del daño causado, en la medida de lo posible".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Asenjo.

El señor ASENJO ( Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-

Señor Presidente, el texto aprobado por la Comisión dice "la restauración material, si fuere posible, del medio ambiente dañado", y no "del daño causado". Se trata de restaurar el medio ambiente dañado, y no de restaurar el daño. El daño no se restaura: se repara. El medio ambiente se restaura.

Entonces, entendemos la indicación del Honorable señor Cantuarias en el sentido de que el artículo diría "la restauración material del medio ambiente dañado, en la medida de lo posible".

-Se aprueba la primera enmienda de la Comisión y, en cuanto a la segunda, la indicación renovada, en la forma señalada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 46, que pasa a ser 56, el informe sugiere, por mayoría, reemplazarlo por el que menciona.

-Se aprueba.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Queda despachado el proyecto en este trámite.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de agosto, 1993. Oficio en Sesión 26. Legislatura 326.

Valparaíso, 10 de agosto de 1993.

Oficio Nº 4815

A S.E LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-

El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

Artículo 2º.-

Para todos los efectos legales, se entenderá por:

a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variedad entre los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

b) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;

c) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

d) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;

e) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido de la calidad de vida de las personas, aplicando racionalmente medidas de conservación y protección del patrimonio ambiental de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;

f) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;

g) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para minimizar sus efectos significativamente adversos;

h) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada;

i) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia donde se pretende situar o desarrollar un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;

j) Medio Ambiente: el sistema ecológico global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana y natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;

k) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos de tiempo superiores o inferiores, según corresponda, a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

l) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos de tiempo, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados los químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo inadmisible para la vida o la salud de la población;

ll) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos de tiempo, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo inadmisible para la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental;

m) Preservación de la Naturaleza: es el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de los recursos naturales, especies, ecosistemas, formaciones geológicas y paisajes, valiosos y representativos del país;

n) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

ñ) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el hombre para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;

o) Restauración: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad a su deterioro, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;

p) Zona Latente: aquélla en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental y

q) Zona Saturada: aquélla en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

Artículo 3º.-

Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente dé lugar a una situación que cause daño ambiental estará obligado a repararlo a su costo, restaurándolo materialmente si fuere posible, e indemnizando en conformidad a la ley.

Artículo 4º.-

Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.

Artículo 5º.-

Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades, no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.

TITULO II

DE LOS INSTRUMIENTOS DE GESTION AMIENTAL

Párrafo 1º

De la Educación y la Investigación

Artículo 6º.-

El Proceso educativo, a través de la transmisión de conocimientos y la enseñanza de habilidades orientadas a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, propenderá al desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

Artículo 7º.-

Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.

Párrafo 2º

Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 8º.-

Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o mortificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.

Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así corno la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 9º.-

El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquéllos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.

Las Declaraciones de Impacto Ambiental o Estudios de Impacto Ambiental se presentarán ante la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente a la región en que se realizarán las obras materiales que contempla el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

En caso de dudas, corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.

El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.

Artículo 10.-

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

a) Embalses, tranques, presas o acueductos que requieran de la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas;

b) Líneas de transmisión eléctricas de alto voltaje y sus subestaciones;

c) Centrales hidro y termo eléctricas mayores a 3 MW.

d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas,

e) Aeropuertos, terminales de buses y de Ferrocarriles, vías férreas, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos; g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente; h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;

i) Proyectos de desarrollo número, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles así como la extracción. industrial de áridos, turba o greda;

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

k) Plantas industriales, sean éstas metalúrgicas químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos, curtiembres, agroindustrias y mataderos; planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

l) Proyectos de desarrollo o explotación forestales, en suelos frágiles o en terrenos cubiertos de bosque nativo; industrias de celulosa, pasta de papel y papel; plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todo con dimensiones industriales;

ll) Proyectos de explotación intensiva o cultivo de recursos hidrobiológicos y plantas procesadoras de los mismos;

m) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

n) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

ñ) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, y

o) Aplicación masiva de productos químicos en zonas urbanas o en superficies superiores a veinticinco hectáreas en zonas rurales.

Artículo 11.-

Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Probabilidad de riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

b) Probabilidad de producir efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o probabilidad de alterar significativamente los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

e) Probabilidad de alterar permanentemente el valor paisajístico o turístico de una zona, y

f) Probabilidad de alterar monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general los pertenecientes al patrimonio cultural.

Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

Artículo 12.-

Los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

a) Una descripción pormenorizado del proyecto o actividad;

b) La línea de base;

c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

d) Una predicción del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;

e) Las medidas que se adoptarán para los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de restauración que se realizarán cuando ello sea procedente;

f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

Artículo 13.-

Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.

Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:

a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento;

b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y

c) Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, en conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 14.-

El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior, considerará los siguientes aspectos: a) Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

b) Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

c) Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16;

d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, y

e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 15.-

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.

No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentaré, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, el plazo a que se refiere el inciso primero será sólo de treinta días, no será ampliable y no tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

Artículo 16.-

Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.

Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, por sesenta días adicionales.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

Artículo 17.-

Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.

Artículo 18.-

Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.

No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.

Artículo 19.-

Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.

El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez y hasta por treinta días.

Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanen los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

El reglamento estables la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 20.-

En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.

De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.

La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.

Artículo 21.-

Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.

Artículo 22.-

Los proyectos del sector público, excluidas las instalaciones militares de uso bélico, se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado.

La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 23.-

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado Competentes.

Los gobernadores, en conformidad al artículo 8º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su Provincia el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 24.-

El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad. Si ella es favorable, certificará que éste cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

Artículo 25.-

El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado. Si no se reclamara dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el artículo 64 de esta ley.

Párrafo 3º

De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 26.-

Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.

Artículo 27.-

Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

Dicho extracto contendrá a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

d) Monto de la inversión estimada y

e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.

Artículo 28.-

Las Organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica podrán imponerse, por intermedio de sus representantes, del contenido del Estudio y del tenor de los de los documentos acompañados. Con todo, a petición del interesado, la Comisión mantendrá en reserva la información comercial y aquellas materias que sea necesario resguardar del acceso público para proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio presentado.

Artículo 29.-

Las organizaciones ciudadanas a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

La Comisión respectiva recogerá y ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones.

Artículo 30.-

Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

Artículo 31.-

La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contempla el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 27 y 30 precedentes, según corresponda.

Párrafo 4º

De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental

Artículo 32.-

Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República, corresponderán a niveles de riesgo homogéneo, y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.

Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.

Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes.

Toda norma de calidad ambiental será revisada a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.

La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 33.-

Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Artículo 34.-

El Estado administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, con el objeto de tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Artículo 35.-

Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incendiará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.

La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal que no excederá del monto acumulado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación.

El reglamento establecerá los requisitos, obligaciones, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberá cumplir para gozar de las franquicias contenidas en el inciso primero.

Artículo 36.-

Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos situados dentro de su perímetro.

Artículo 37.-

El reglamento determinará las especies de flora y fauna silvestre que deberán clasificarse, según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.

Artículo 38.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medidas tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.

Los inventarlos indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en alguna categoría de conservación.

Artículo 39.-

La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.

Párrafo 5º

De las Normas de Emisión

Artículo 40.-

Las norma de emisión se establecerán mediante decreto supremo. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características propias de la zona en que se aplicarán.

Párrafo 6º

De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 41.-

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica de las especies, incluidas en alguna categoría de conservación, asociada a ellos.

Artículo 42.-

El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, podrá exigir la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.

Estos incluirán entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;

b) Mantención del valor paisajístico, y

c) Protección de especies incluidas en alguna categoría de conservación.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables.

Artículo 43.-

La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.

Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración se sitúa en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 44.-

Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.

La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la presente ley.

Artículo 45.-

Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:

a) La relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;

b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;

c) La indicación de los responsables de su cumplimiento;

d) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización; e) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;

f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas ellas;

g) La estimación de sus costos económicos y sociales, y

h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.

Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca.

Artículo 46.-

En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones.

Artículo 47.-

Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:

a) Normas de emisión;

b) Permisos de emisión transables;

c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y

d) Otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y restauración ambientales.

Artículo 48.-

Una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Párrafo 7º

De las Situaciones de Emergencia Ambiental

Artículo 49.-

Se establecerán regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, las que serán aplicadas cuando se sobrepasen los niveles de contaminación que originan situaciones de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.

Estas regulaciones especiales tendrán por objeto que los índices de calidad ambiental, en el área afectada, recuperen su nivel de normalidad. Para ello, establecerán emisiones totales máximas, que sólo regirán durante el período necesario para lograr dicho objeto. Excepcionalmente, sólo cuando resulte indispensable para recuperar los niveles de normalidad de los índices de calidad ambiental y exclusivamente por el período necesario para ello, dichas regulaciones podrán comprender restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental.

Las regulaciones especiales a que se refiere el inciso anterior, se establecerán por decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia, del Ministro de Salud y de los ministros sectoriales correspondientes. Este decreto señalará las autoridades encargadas de su aplicación y fiscalización y establecerá las obligaciones de medición y control que correspondan. El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá considerar análisis técnicos y económicos, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad.

Párrafo 8º

Del procedimiento de reclamo

Artículo 50.-

Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación y los que establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental, se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 51.-

Estos decretos y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia, serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.

La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

TITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

Párrafo 1º

Del Daño Ambiental

Artículo 52.-

Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

Artículo 53.-

Se presume legalmente la responsabilidad del autor, si el daño ambiental se produce por infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

Artículo 54.- De la responsabilidad por daño ambiental emana, sin perjuicio de la acción indemnizatoria ordinaria, la acción ambiental que tiene por objeto obtener la restauración material, del medio ambiente dañado, en la medida de lo posible.

Artículo 55.-

Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior y con el solo objeto de obtener la restauración, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, y el Estado por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.

El ejercicio de la acción ambiental no obsta a reclamar la indemnización que fuere procedente conforme a las normas generales. Cualquier persona directamente afectada podrá requerir al alcalde de la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen actividades que causen daño al medio ambiente, para que ésta deduzca la correspondiente acción ambiental. El requirente estará obligado a proporcionar los antecedentes que sean necesarios para entablar la respectiva acción.

Artículo 56.- Cuando los titulares de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 57.-

Los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental a que se refiere esta ley, podrán ser sancionados con:

a) Amonestación;

b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y

c) Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarías mensuales diarias. Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.

Artículo 58.-

El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo precedente, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:

a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;

b) Las reincidencias, si las hubiere;

c) La capacidad económica del infractor, y

d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.

Artículo 59.-

Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57, por las personas y en la forma señalada en el artículo 55, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.

Párrafo 2º

Del Procedimiento

Artículo 60.-

Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 61.-

Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;

b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y

c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.

Artículo 62.-

El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 63.-

La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación del daño.

TITULO IV

DE LA FISCALIZACION

Artículo 64.-

Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarios mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al Procedimiento que señalan los artículos 60 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

Artículo 65.-

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de norma ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso.

La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del ministerio del cual dependa a través del mal se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República.

TITULO FINAL

DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1º

Naturaleza y Funciones

Artículo 66.-

La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país.

Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Artículo 67.-

Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente,

d) Mantener un sistema nacional de información ambiental de carácter público;

e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;

f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte técnica nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional;

h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiente e

i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Párrafo 2º

Del Consejo Directivo

Artículo 68.-

La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Artículo 69.-

Corresponderá al Consejo Directivo:

a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 67 de esta ley,

b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;

e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;

f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;

i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en comités que al efecto constituya;

j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;

k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

l) Conocer del recurso de reclamación en materia de Estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo, y

ll) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 70.-

Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.

Artículo 71.-

El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.

Artículo 72.-

Los proyectos o actividades a que se refiere la letra g) del artículo 69, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el Párrafo 4º del Título Final.

Párrafo 3º

De la Dirección Ejecutiva

Artículo 73.-

La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Artículo 74.-

Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:

a) La administración superior del servicio;

b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;

d) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

e) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

f) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

g) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo, h) Informar Periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; i) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;

j) Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78; k) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

l) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20 de la presente ley;

ll) Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;

m) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

n) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

ñ) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, y

o) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

Artículo 75.-

El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.

De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.

Párrafo 4º

Del Consejo Consultivo

Artículo 76.-

Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;

c) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y

d) Un representante del Presidente de la República.

Los Consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

Artículo 77.-

Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley. Párrafo 5º

De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

Artículo 78.-

La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

Artículo 79.-

Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien la presidirá, por los gobernadores de la región, por los secretarios regionales ministeriales de los Ministerios a que se refiere el artículo 68, por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

Habrá además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.

Artículo 80.-

Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.

Artículo 81.-

Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 82.-

Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

Párrafo 6º

Del Patrimonio

Artículo 83.-

El Patrimonio de la Comisión estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título,

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título;

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271, y

e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Párrafo 7º

Del Personal

Artículo 84.-

Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

Artículo 85.-

Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

PLANTA DE DIRECTIVOS:

Título profesional de una carrera universitaria de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

PLANTA DE PROFESIONALES:

Título Profesional de carrera de a lo menos ocho semestres o grado académico de Licenciado, Magister o Doctor, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. PLANTA DE TECNICOS:

Título de Técnico otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:

Licencia de Educación Media o equivalente. Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un curso de secretariado otorgado por un instituto reconocido por el Estado.

PLANTA DE AUXILIARES:

Haber aprobado la Enseñanza Básica.

Artículo 86.-

Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para que, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente ley, mediante una o más resoluciones, pueda designar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la ley Nº 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal que a la fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

El personal de dicha Secretaría que no sea designado en la planta, continuará prestando funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos correspondientes, sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con las personas contratadas a honorarios.

Los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta inicie sus funciones, para cuyo efecto permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por concurso público.

Artículo 87.-

El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la ley N 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley Nº 249 de 1974, y su legislación complementaria.

Sin perjuicio de las plantas de Personal que establece esta ley, el Director podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, respectivamente.

Artículo 88.-

Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.-

El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2º del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13.

Artículo 2º.-

Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana, se constituirán dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de esta ley. Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental. La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.

Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 80 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Artículo 3º.-

Para los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico para la formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión transables. Artículo 4º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1993, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuestos de 1993 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 5001032533.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1993.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 5º.-

Durante el año 1993, no regirá para la Comisión Nacional del Medio Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.

Artículo 6º.-

Lo dispuesto en el artículo 3º se aplicará a contar de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley."

Hago presente a V.E. que los artículos 23, inciso segundo, 51, 57, 58, 59, 60, 61, letra a) e inciso final, 62, 64, inciso segundo, 65 y los contenidos en los párrafos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Titulo Final, han sido aprobados en el carácter de ley orgánica constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general, de 29 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio y, en la votación particular, los artículos 23, inciso segundo, 51, 57, 58, 59, 60, 61, letra a) e inciso final, 62, 64, inciso segundo y 65, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores y los artículos contenidos en los párrafos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Titulo Final, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución política de la República. Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL AYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 03 de noviembre, 1993. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 23. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTE.

BOLETÍN Nº 808-12

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente tiene a honra informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, sobre BASES DEL MEDIO AMBIENTE, originado en un mensaje de S.E. el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, quien hizo presente la "urgencia" para el despacho de la iniciativa, con calificación de "simple", en todos sus trámites.

Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y la colaboración del ministro Secretario General de la Presidencia, y de sus asesores. Además, la Comisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento, escuchó, en sesiones continuas y por todo el tiempo necesario, a las diversas instituciones interesadas en el tema a que se refiere el proyecto. Algunas, con posterioridad a la mencionada audiencia, hicieron llegar sus comentarios, por escrito, sobre la iniciativa.

2. PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión deja constancia de haber contado con especialistas que analizaron el proyecto, en las audiencias realizadas los días 18 de agosto, 1 de setiembre y 8 de setiembre del año en curso, y de haber recibido también sugerencias por escrito, según la siguiente nómina:

1. En representación de la UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN, los señores OSCAR PARRA BARRIENTOS, doctor en Biología, y el doctor VICTOR GALLARDO, Coordinador de Investigación Científica.

2. En representación del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS (INTEC), el doctor en Filosofía, señor EDUARDO KLEIN KOCH.

3. En representación de la FUNDACIÓN CASA DE LA PAZ, su Vicepresidenta señora XIMENA ABOGABIR.

4. En representación del COMITÉ PRO DEFENSA DE FLORA Y DE LA FAUNA (CODEFF), su Presidente, abogado señor PEDRO FERNÁNDEZ BITTERLICH.

5. En representación del INSTITUTO DE ECOLOGÍA POLÍTICA, su Presidente, señor MANUEL BAQUEDANO.

6. En representación de LA SOCIEDAD DE FOMENTO FABRIL (SOFOFA), el Presidente de la COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE de la misma, señor FERNANDO AGÜERO GARCES, asistido por el abogado y profesor señor GABRIEL DEL FAVERO VALDÉS; el señor RICARDO KATZ, y el asesor de Medio Ambiente Forestal, señor LEONEL SIERRALTA JARA.

7. En representación de la CORPORACIÓN CHILE AMBIENTE, los abogados señores RIGOBERTO VALDIVIA y JUAN MANUEL ALVAREZ A. y el ingeniero forestal, "Master" en Ciencias Ambientales, de la Universidad del Estado de Nueva York, señor CARLOS WEBER.

8. En representación de la UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE, su director ejecutivo, señor ROBERTO MURUA BARBENZA.

9. En representación de la CORPORACIÓN AMBIENTAL DEL SUR, su coordinador, tecnológico médico, especialista en gestión ambiental, señor VICTOR DURAN RIVERA.

10. En representación de la COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA (CONICYT), el doctor en ciencias, profesor y presidente del Comité Nacional de Diversidad Biológica de la misma, señor JAVIER SIMONETTI ZAMBELLI.

11. En representación de la Oficina para el Pacífico Sur de GREENPEACE, la señora SARA LARRAIN.

12. En representación del rector de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE, el director del Programa de Estudios Ambientales, profesor señor EDUARDO VARAS CASTELLON.

13. En representación del rector de la UNIVERSIDAD DE CHILE, el asesor del departamento Técnico de Investigación en el área del Medio Ambiente, profesor señor FERNANDO SANTIBAÑEZ QUEZADA.

14. En representación del CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y PLANIFICACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE (CIPMA), su presidente, señor GUILLERMO GEISSE GROVE.

15. En representación de la SOCIEDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (SNA), su secretario general, abogado señor RAUL GARCÍA ASTABURUAGA.

16. En representación de la SOCIEDAD NACIONAL DE MINERÍA (SONAMI), su presidente, señor WALTER RIESCO SALVO.

17. En representación de la UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO, su rector, profesor AGUSTÍN SQUELLA NARDUCCI.

18. En representación del ministerio de salud, el jefe del Departamento de Programas sobre el ambiente, ingeniero señor JULIO MONREAL URRUTIA.

19. En representación de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante Nacional, el subdirector, Capitán de Navío señor FEDERICO KLEIN KOCH. acompañado del jefe del Departamento Jurídico de la D.G.T.M. y MM., Capitán de Corbeta (JT), abogado señor MAXIMILIANO GENKOWSKY MOGGIA, y el asesor científico, biólogo señor JUAN LUIS ORELLANA CACES.

20. En representación de la Central Unitaria de trabajadores, su Presidente don Manuel Bustos Huerta.

3. INTRODUCCIÓN.

En sesión 26a., ordinaria, de 10 de agosto de 1993, la Honorable Sala envió a vuestra Comisión los antecedentes remitidos por el Honorable Senado, para que iniciara la tramitación del proyecto en esta rama del Parlamento. Por su calificación, la Comisión se abocó de inmediato a su conocimiento, en sesión ordinaria del miércoles 11 de agosto, con la concurrencia de la totalidad de sus miembros titulares, que escucharon al ministro Secretario General de la Presidencia, don Edgardo Boeninger Kausel, asesorado por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), don Rafael Asenjo Zegers; del asesor legal de dicha Cartera, don Sergio Praus, y del asesor legal del señor ministro Secretario General de Gobierno, don Sergio Vergara Larraín.

El ministro BOENINGER explicó las razones que tuvo en vista el Ejecutivo para la presentación de este proyecto, la trayectoria que éste tuvo en el Senado, hasta lograrse el asentimiento para la idea de legislar, y sus principales proposiciones, que fueron alcanzadas por UNANIMIDAD, luego de extenso y ponderado debate, según consta en las actas e informes de Comisiones del Senado.

Expuso así la extensa tramitación experimentada por la iniciativa, que debió considerar diversas alternativas hasta llegar a la proposición contenida en la legislación en estudio.

Por su parte, sus asesores y, en particular, don Rafael Asenjo Zegers, principal responsable e impulsor del trabajo, dieron acabada cuenta de éste y del articulado, sintetizando sus más destacadas características y modalidades, así como las razones que abonan las ideas fundamentales o matrices del proyecto, según la versión que se reproduce más adelante. Ellos también participaron, por especial acuerdo de la Comisión, en todas las sesiones celebradas en el estudio del articulado y de cuyo aporte queda constancia en las respectivas actas.

El ministro Boeninger detalló los fundamentos del proyecto, su finalidad, los inconvenientes surgidos, las razones de la tardanza habida desde la idea inicial hasta el momento, su tramitación en el Senado, donde, según señaló, fue perfeccionado por todos los sectores que participaron en la discusión y la razón de la "urgencia" planteada respecto a su tramitación.

Ante la argumentación válida de los diputados de que una legislación de esta envergadura precisaba de mayor tiempo para su maduración, aclaró que estaba consciente de ello y dispuesto a buscar el mejor procedimiento para recibir sugerencias y aunar voluntades que permitieran dar cuerpo a una legislación lo más completa posible, puesto que la primitiva idea del Gobierno de establecer un Código del Medio Ambiente o de Derecho Ambiental pareciera no ser, por el momento, la solución del problema que se aborda.

Sobre este punto, agregó que esta opción ha dado pruebas de ineficacia en los países en los cuales se ha aplicado. Avala lo anterior el hecho que la legislación chilena de relevancia ambiental es muy poco adecuada para abordar la enorme complejidad y la amplitud de los temas que cubre la problemática ambiental, razón por la cual este proyecto de ley, apartándose de la codificación, intenta ser una "ley marco" o "ley de bases", en el sentido que define los grandes principios, los instrumentos fundamentales para la gestión ambiental.

Adujo que muchas legislaciones elaboradas conceptualmente óptimas, en la práctica no habían dado resultado. Por ello, este Gobierno quiso aprovechar todo lo existente en la legislación y en la infraestructura administrativa, de modo de establecer nuevas reglas que constituyan real respuesta a las inquietudes y a las necesidades del país.

Precisó que "la ley marco no abarca la problemática ambiental en su conjunto. Esta es una ley general, que define los grandes principios, los fundamentos. Sienta las bases para preparar los proyectos futuros".

Se sientan las bases de la gestión ambiental. Los sectores siguen teniendo la responsabilidad primaria de la gestión ambiental. Aquí se crea una entidad coordinadora y se establecen principios y normas especiales, con un procedimiento formal y la participación de todos, en la perspectiva de alcanzar una mejor calidad de vida.

La Constitución Política ha otorgado un claro mandato al Estado para velar para que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y para tutelar la preservación de la naturaleza. Sin embargo, el cumplimiento de tal cometido no podía seguir enmarcándose en el frondoso marco normativo dictado durante décadas, sin armonía alguna, sin obedecer a principios comunes que uniformaran dicha legislación y sin que hubiese regulaciones básicas que sentaran las bases de una gestión ambiental moderna y eficaz. Las distintas materias y contenidos del proyecto de ley tienen por objeto superar los aspectos señalados y establecer un marco normativo general que permita al Estado dar concreción eficaz a dicho mandato. En síntesis, expresó el ministro que "el sentido de este proyecto es dar expresión al mandato constitucional contemplado en el artículo 19º de la Constitución Política, en sus números 8º y 24º".

El proyecto, teniendo en vista este objetivo, aborda uno de los pilares fundamentales de la gestión ambiental, cual es el de la "institucionalidad". En otros términos, el proyecto no se hace cargo de la problemática ambiental específica de todos los temas, sino que define cuáles serán las instituciones e instrumentos que deberán actuar para avanzar hacia la solución de nuestros problemas ambientales, acerca de la cual, por lo demás, hoy existe amplio consenso en que es responsabilidad de la nación en su conjunto.

En cuanto a los principales instrumentos de gestión ambiental, debe ser destacado como elemento central del proyecto el sistema de evaluación de impacto ambiental, el cual opera a través de dos herramientas específicas: las declaraciones y los estudios de impacto ambiental, dependiendo su aplicación del mayor o menor impacto que el proyecto o actividad genere. Para ello, agregó, el proyecto establece criterios específicos y acotados que objetivan la aplicación del sistema.

Además, deben destacarse como instrumentos de gestión ambiental la educación ambiental, las normas de calidad ambiental, las normas de emisión y los planes de manejo, prevención y descontaminación, entre otras materias. Todos ellos obedecen al principio de la "prevención", que subyace a lo largo de todo el articulado. Este principio responde a la necesidad de dar prioridad la prevención del daño o deterioro ambiental, particularmente por los efectos irreversibles que gran parte de las veces éste acarrea, como, asimismo, por los menores costos asociados a la prevención. Para tal efecto, por vía ejemplar, el proyecto dispone expresamente que los planes de prevención o des contaminación pueden contemplar instrumentos de regulación o de carácter económico, tales como permisos de emisión trabases, impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios.

Otra materia central de la gestión ambiental y, por tanto, objeto de regulación expresa, es el tema de la "institucionalidad ambiental". Ella se estructura mediante la creación de la "Comisión Nacional del Medio Ambiente", organismo fundamentalmente coordinador de las competencias ambientales de los ministerios y servicios sectoriales, cuya dirección superior queda encomendada a un comité de ministros. Cuenta con una Dirección Ejecutiva, que es el órgano técnico permanente, con un Consejo Consultivo, que brinda espacio de participación a estamentos representativos del sector privado y a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, que abordan las labores del servicio en el nivel regional. Este esquema institucional tiende a fortalecer los cimientos o las estructuras sectoriales y territoriales, lo que, de acuerdo con las experiencias de otros países, es más eficaz que la creación de un supraministerio que prevalezca sobre el resto de las instituciones públicas. Este modelo enfatiza la coordinación y la descentralización, tanto en el nivel de sectores como territorialmente.

Por otra parte, uno de los aspectos innovadores del proyecto es el que dice relación a la "responsabilidad por daño ambiental". Se introducen, como elementos novedosos en nuestra legislación, la obligación de "restaurar el medio ambiente dañado" y el ejercicio de una acción judicial específica, denominada "acción ambiental". En esta materia, cobra particular relevancia otro de los principios que informan el proyecto, cual es el del "gradualismo". En efecto, una de las disyuntivas presentes en el momento de su elaboración fue la de optar por el sistema de responsabilidad "objetiva", el cual no exige la concurrencia de culpa o dolo como elemento de dicha responsabilidad, o bien por el de la responsabilidad subjetiva, que sí exige su concurrencia. Atendido el hecho de estar fuertemente arraigado en nuestra realidad en nuestra cultura jurídica el elemento subjetivo dolo o culpa, se estimó en el Senado que un avance gradual hacia un sistema general de responsabilidad sin culpa u objetiva aconsejaba, en una primera fase, seguir con el modelo tradicional, pero acercándose en sus efectos al modelo objetivo a través del mecanismo de las presunciones. También se consideró de especial relevancia no retroceder en aquellas áreas de la legislación ambiental que han avanzado hacia la responsabilidad objetiva, como, por ejemplo, en la ley de Navegación. Para ello, se ha ido precisando en el proyecto que, en materia de responsabilidad por daños ambientales, priman las leyes especiales por sobre la ley de Bases. Sin embargo, vuestra Comisión estimó que la opción de someter la responsabilidad civil por daño al medio ambiente al régimen de responsabilidad subjetiva, como lo propone el H. Senado, no sería la respuesta jurídica adecuada para un nuevo ordenamiento jurídicoambiental. De este modo, vuestra Comisión propone someter esta responsabilidad al régimen de "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" propugnado por la doctrina que hoy surge con fuerza en el mundo, como instrumento de contención al desequilibrio producido por inadvertencia oportuna de una política defensiva del medio ambiente. Es propio dejar constancia que los asesores y representantes del Ejecutivo, refirieron que el principio del gradualismo no sólo es relevante en materia de responsabilidad. El hecho de dictar una ley de Bases, que avance en los aspectos fundamentales del tema es por sí mismo un reflejo de dicho principio. El proyecto ha sido cuidadoso al considerar, en los diferentes instrumentos y materias en él desarrolladas, etapas y plazos de aplicación. Este principio tiene una doble dimensión: gradualidad en la exigencia creciente de la norma a través del tiempo, lo que se relaciona con la capacidad de absorción de los costos que ello significa, con la capacidad tecnológica de innovación, con los factores culturales y con la capacidad de gestión. Pero también implica gradualidad en la dimensión políticolegislativa. Reflejo de este último aspecto, como ya ha señalado, es el proyecto de ley de Bases, que sienta los principios y normas centrales para avanzar, a posteriori, en la legislación sectorial.

También debe destacarse y merece especial mención lo relativo a la participación de la comunidad, aspecto acogido a través de un conjunto de disposiciones, tanto en el sistema de evaluación del impacto ambiental como en la institucionalidad propuesta. Ello es sin perjuicio de la obligación que el texto impone a la autoridad para considerar las opiniones de estamentos privados durante los procesos de dictación y de normas de calidad ambiental y normas de emisión.

Vuestra Comisión, recogiendo sugerencias de distintos sectores preocupados por la participación amplió el número de integrantes que compondrán el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Los aspectos punitivos han sido objeto de regulación expresa en el proyecto, contemplándose sanciones de amonestación, multas y clausura temporal o definitiva para los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental.

Finalmente, nuestro país debe conciliar dos grandes objetivos: una exigencia de desarrollo, de crecimiento económico, que a su vez implica la responsabilidad de facilitar la inversión y mantener la competitividad en el nivel internacional, con la necesidad imperiosa de velar por la protección del medio ambiente, la calidad de vida y salud de la población. Concepto central que recoge e integra estos objetivos es el de "desarrollo sustentable".

La protección del medio ambiente debe ser considerada como una dimensión del desarrollo, y precisamente es éste el objetivo que persigue el proyecto y, por consiguiente, el gran desafío que nos impone como sociedad: insertar en forma realista y gradual la temática ambiental en el proceso de crecimiento económico del país, para caminar hacia la solución de los problemas ambientales heredados durante tantas décadas.

4.FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Este proyecto, que el Presidente de la República enviara en el año recién pasado a tramitación, ahora ya cursado por el Senado, consigna, en su fundamentación, que la defensa del medio ambiente "no es sólo un DERECHO DE CADA HOMBRE, sino, al mismo tiempo, UN DEBER HUMANO que nos obliga a tomar conciencia y a poner énfasis en la necesidad de que los hombres nos exijamos más a nosotros mismos en bien de la supervivencia de la propia vida humana".

Según el mensaje, "la preservación de la salud del planeta ES UN DESAFÍO PARA LA TOTALIDAD DE LA HUMANIDAD".

De ahí que los organismos internacionales y la Organización de las Naciones Unidas empeñen sus mejores esfuerzos en defensa del patrimonio ecológico común, con la misma intensidad con que trabajan por la paz mundial.

Así, entonces, agrega el Presidente en su fundamentación, "urge una legislación que refuerce los propósitos de lograr el bienestar económico sin comprometer la capacidad de nuestras riquezas naturales y del medio ambiente, siendo el desafío generar los medios necesarios para restablecer el equilibrio entre el hombre y el medio, en una sana relación de economía, naturaleza y comunidad humana".

No puede haber progreso sólido y estable si no existen simultáneamente equidad social y conservación ambiental.

El dilema es crecer y, simultáneamente, preservar la naturaleza, pero esta disyuntiva en opinión del Ejecutivo es más aparente que real, "pues con los mecanismos adecuados es posible fomentar el desarrollo económico y, a la vez, proteger el medio ambiente".

El mensaje destaca que, desde hace varias décadas, se han dictado en Chile normas jurídicas que, de una u otra manera, han tenido por objeto regular aspectos específicos del quehacer humano, en cuanto éste tiene incidencia ambiental. Existen 718 textos legales de relevancia ambiental, de diversa jerarquía, que se encuentran vigentes, como se destaca en el trabajo previo al proyecto que realizara la Secretaría Técnica y Administrativa de CONAMA, que se tradujo en la publicación, en enero de 1993, del texto denominado "REPERTORIO DE LA LEGISLACIÓN DE RELEVANCIA AMBIENTAL VIGENTE EN CHILE".

Cabe consignar al respecto que también los diputados integrantes de esta Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, apenas iniciaron su período legislativo, se aplicaron al estudio de un diagnóstico para detectar la situación práctica y jurídica de la problemática ambiental, como se informó oportunamente a la Cámara. Esos antecedentes permitieron la proposición de varias mociones, cuyo objetivo central fue buscar propuestas jurídicas para el tema que hoy el Ejecutivo ha logrado traducir en este proyecto.

Esta feliz coincidencia de pareceres ha facilitado el estudio, en el segundo trámite constitucional de este proyecto, destinado a terminar con la dispersión, la incoherencia y la falta de organicidad de la legislación sectorial vigente y sus múltiples modificaciones. El mensaje señala haber constatado "que las competencias públicas para la protección y la gestión ambiental se encuentran repartidas y dispersas en una multiplicidad de organismos de diferente rango, que operan de manera inorgánica, descoordinada, con paralelismo y ambigüedad de funciones y responsabilidades".

Todo ello justifica sobradamente el mayor esfuerzo para obtener una ley de consenso, como la que se propone al término de esta nueva instancia, para establecer las bases de una legislación ambiental y de una institucionalidad ambiental.

5. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

El proyecto tiene, en lo fundamental, la finalidad de definir una política sobre el medio ambiente, establecer una adecuada legislación ambiental y crear una institucionalidad ambiental.

Para ello, el mensaje señala, como primer objetivo, dar contenido y desarrollo jurídico a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (Artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, en relación con el Nº 24 del mismo artículo).

"Es deber del Estado velar por el cumplimiento de dicha garantía, tanto como ente fiscalizador y regulador de las actividades productivas privadas y, cuando corresponda, limitando sus propios impactos negativos al medio ambiente."

Un segundo objetivo es el de crear una institucionalidad que permita solucionar los problemas ambientales existentes y evitar el surgimiento de otros nuevos, para lo cual se crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA, decreto supremo Nº 240, de 5 de junio de 1990), ahora como servicio público regionalmente descentralizado a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con el deber de coordinar a los organismos y servicios con competencia ambiental y evitar la duplicación de esfuerzos. El comité de ministros que preside a la CONAMA y la radicación administrativa de ésta en el ministerio SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA destacan su papel coordinador y le otorgan una cercanía al Presidente de la República que revela la irrevocable voluntad política del Gobierno en acelerar la decisión de la debida protección legal del ambiente, consciente de que la ley no basta por sí misma para dar cabal solución a estos problemas. Dada la perspectiva técnica, se requiere de un respaldo nacional para asumir el compromiso que este proyecto de ley persigue, como se dijo expresamente en la discusión habida en esta Comisión, al aprobarse en general, por unanimidad, la idea de legislar sobre esta materia.

El tercer objetivo del proyecto es crear los instrumentos para la eficiente gestión del problema ambiental. A tal efecto, la ley contempla diversos elementos, como el sistema de evaluación ambiental, las normas de calidad ambiental, los planes de manejo de recursos y los planes de descontaminación.

Finalmente, el proyecto tiene como finalidad disponer de un cuerpo legal general, que sirva de referencia para toda la legislación ambiental sectorial. Así es como propone un conjunto de definiciones ambientales, para sentar las bases de discusión de futuros proyectos de ley atinentes a esta materia.

Como lo refirieron tanto el ministro don Edgardo Boeninger como el Secretario Ejecutivo de la CONAMA, don Rafael Asenjo, en el momento de explicar el proyecto a la Comisión, los objetivos señalados responden a principios que dan fuerza al proyecto y que se refieren a los alcances y a las proposiciones que el mismo conlleva. Ellos son: el principio preventivo, referente en particular a la educación ambiental y al sistema de evaluación del impacto ambiental, a los planes preventivos de contaminación, a las normas de responsabilidad por daños causados, al principio de que el que contamina paga, al del gradualismo para estructurar un marco legal general que sirva de referencia para la posterior dictación de leyes específicas sobre temas ambientales, al principio de la eficiencia y al participativo, que permitiría accionar judicialmente no sólo para proteger el medio ambiente, sino que inclusive para obtener la restauración del daño ambiental.

6. PRINCIPIOS.

Con los objetivos ya señalados, existen una serie de principios que permiten dar coherencia al proyecto, sin los cuales se hace difícil entender plenamente su alcance y pretensiones. Ellos son:

El principio preventivo.

Consiste en evitar que se produzcan los problemas ambientales y no intentar superarlos una vez producidos. Este principio se aprecia en el proyecto en los siguientes temas:

La educación ambiental.

Esta enfatiza la necesidad de educar a toda la población, principalmente a la niñez y la juventud, sobre la problemática ambiental. La forma más efectiva de prevenir el surgimiento de problemas ambientales consiste en el cambio de conductas en la población, tarea de largo plazo que sólo se logra mediante la incorporación de contenidos y prácticas ambientales en el proceso educativo.

El sistema de evaluación del impacto ambiental.

Todo proyecto que genere impactos ambientales deberá someterse a este sistema a través de dos mecanismos: las declaraciones de impacto ambiental, para los proyectos cuyo efecto sea de menor relevancia, y los estudios de impacto ambiental, para los proyectos generadores de repercusiones de mayor magnitud. Estos últimos deberán considerar, con anterioridad a la ejecución del proyecto, todas las medidas tendientes a evitar o minimizar sus impactos ambientales negativos.

Los planes preventivos de contaminación.

En aquellas zonas que se encuentren próximas a sobrepasar los límites máximos determinados por la respectiva norma de calidad ambiental, la autoridad deberá crear o exigir un plan de prevención, a fin de evitar de antemano este evento.

Las normas sobre responsabilidad.

Ellas buscan modificar las conductas individuales respecto del medio ambiente, estableciendo un sistema para hacer efectiva la responsabilidad por los daños causados y obligar a su autor a indemnizar al afectado y restaurar el componente ambiental dañado, si procediere.

El principio de que el que contamina paga.

Quien contamina debe incorporar, en el costo de los bienes o servicios que produce, las inversiones y medidas necesarias para evitar tal contaminación. Corresponderá al Estado fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de esta normativa y de los sistemas de regulación que se creen. En los planes de descontaminación, los costos serán asignados a los propios causantes de la contaminación.

El principio del gradualismo.

Como señala el mensaje, no es factible dar inicio con seriedad a una gestión ambiental moderna y eficaz, sin disponer previamente de un marco legal general que sirva de referencia para la dictación posterior de leyes sobre temas ambientales específicos, objetivo que, entre otros, persigue el proyecto. Por otra parte, este principio se incorpora en la iniciativa en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, materia en la cual no cabe requerir en forma inmediata el cumplimiento de los estándares ambientales más exigentes al evaluar el impacto ambiental de un determinado proyecto. Por eso, se establecen criterios para determinar cuándo procederá una declaración y cuándo un estudio de impacto ambiental, y se encomendará al reglamento su especificación.

El principio de la responsabilidad.

El responsable por daño ambiental no sólo debe reparar a su víctima, sino restaurar el componente deteriorado. Esta obligación supera el ámbito de la mera responsabilidad civil tradicional, dando origen a un nuevo ámbito de responsabilidad, denominada "responsabilidad por daño ambiental".

El principio de la eficiencia.

Las medidas que adopte la autoridad para enfrentar los problemas ambientales deberán conllevar el menor costo social posible y se privilegiarán aquellos instrumentos que permitan mejor asignación de los recursos. Por otra parte, la CONAMA será una institución principalmente coordinadora, para lo cual se la dota de una estructura orgánica acorde con tales funciones.

El principio participativo.

El principio de la participación ciudadana se encuentra presente en las distintas áreas temáticas sobre las que versa el proyecto. En primer término, se procura que las organizaciones locales puedan informarse e impugnar los proyectos en proceso de autorización, por causar un impacto ambiental significativo y negativo sobre el medio ambiente. Por otra parte, se otorga a terceros distintos de los patrimonialmente afectados la posibilidad de accionar judicialmente para proteger el medio ambiente e incluso obtener la restauración del daño ambiental. Este principio se manifiesta, asimismo, en la participación de estamentos representativos de la sociedad civil en la composición del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente en la descentralización de la adopción de decisiones respecto de proyectos que puedan causar impacto ambiental y en el tema de la educación, instrumento de gran relevancia para la toma de conciencia respecto del tema ambiental.

El mensaje hace presente que, en la elaboración del proyecto de ley que ocupa a vuestra Comisión, han intervenido activamente organizaciones no gubernamentales, grupos empresariales y personas que han efectuado significativos aportes proporcionando conocimientos en la materia.

Por último, el Ejecutivo señala que el proyecto recoge ideas vertidas tanto en el proyecto de ley sobre medio ambiente presentado por la bancada de senadores democratacristianos, como en la moción que sobre la misma materia presentaron senadores de Renovación Nacional.

7. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

La Constitución Política de la República de 1980 estableció, por vez primera, normas explícitas en materia de derecho ambiental y consagró, en su Capítulo III, entre los DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES, en su artículo 19, lo siguiente:

"Artículo 19. La Constitución asegura a TODAS las personas:

8º. EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN. Es deber del ESTADO VELAR PARA QUE ESTE DERECHO NO SEA AFECTADO Y TUTELAR LA PRESERVACIÓN DE LA NATURALEZA.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente."

l. Análisis de las normas de la Constitución Política de la República, que dicen relación con al tema del medio ambiente.

La Constitución de 1980 reconoció por primera vez la importancia del tema medioambiental, consagrando, como derecho fundamental de las personas, el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Confió al Estado velar por el respeto de ese derecho y facultó al legislador para imponer restricciones específicas a determinados derechos o libertades para preservarlo.

Al respecto, dispone el artículo 19, N° 8º, que la Constitución asegura a todas las personas:

"El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente." La norma constitucional en comento se consagró, en una primera oportunidad, en el N° 18 del artículo 1° del Acta Constitucional N° 3, de 1976, con un inciso final suprimido en la Constitución de 1980que prescribía que "la integridad territorial de Chile comprende la de su patrimonio ambiental".

En la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, donde nació el texto que, en su esencia, se encuentra hoy vigente, el actual senador don Sergio Diez manifestó su interés en que el tema fuera debatido y se estudiara una normativa constitucional sobre la materia.

En tales circunstancias, con la colaboración del profesor don José Luis Cea y un informe de la Comisión Científica y Tecnológica, el jurista Enrique Evans de la Cuadra redactó un proyecto de norma constitucional sobre el medio ambiente, que fue analizada más tarde por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución.

La proposición del profesor Evans, a la que se abocó la citada Comisión de Estudio, se fundaba, entre otras, en las siguientes ideas centrales:

a) Que la soberanía nacional comprende la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

b) Que el medio ambiente y los recursos naturales son patrimonio de todos los habitantes actuales y futuros de la nación.

c) Que el Estado aparece como la única organización revestida de autoridad y poder suficientes para cautelar la preservación y el enriquecimiento del patrimonio ambiental.

d) Que deben existir organismos técnicos dotados de imperio, independencia y autonomía para adoptar decisiones sobre los problemas relacionados con la protección del medio ambiente, y abrirse a la acción pública la iniciativa para impetrar dicha protección.

La Constitución Política contempla otras garantías individuales vinculadas a la del N° 8° del artículo 19, esto es, al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Esta vinculación tiene lugar en la medida en que los derechos constitucionalmente amparados por tales garantías, susceptibles de ser restringidos invocando para ello el bien jurídico "medio ambiente libre de contaminación", no pueden quedar indeterminados. Según expresan connotados juristas no se concibe que tal restricción afecte a cualquiera de los derechos reconocidos constitucionalmente. El criterio mayoritario, en este sentido, es que los derechos que resulten restringidos deben estar en directa relación con el desarrollo de actividades que puedan contaminar.

Por lo mismo, las garantías constitucionales, que podrían verse afectadas, a juicio de los profesores Cea, Evans y Lavín, entre otros, y en concepto de los propios miembros de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, serían las siguientes:

La del N° 24 del artículo 19 de la Constitución, que asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. En su inciso segundo, esta disposición establece que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella e imponer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

Para el constituyente, la función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la "conservación del patrimonio ambiental".

La del N° 23 del artículo 19 de la Constitución, que consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así. En su inciso segundo, señala que una ley de quórum calificado, y cuando así lo exija el interés nacional, puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.

La del N° 21 del artículo 19 de texto constitucional, que establece el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

Cabe indicar, sin embargo, que en las Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, se consigna que, en la sesión N° 186, se manifestaron opiniones, como la de don Sergio Diez, que estiman que también podrían establecerse restricciones a las libertades de locomoción, reunión y trabajo, en función del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

El inciso segundo del N° 8° del artículo 19 de la Constitución, autoriza a la ley para establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. De esta manera, la actividad legislativa, en lo concerniente al medio ambiente, posee un fundamento particular, al haberse facultado en forma expresa al legislador para imponer restricciones específicas a determinados derechos, con objeto de cautelar la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Con todo, conforme con lo prescrito en el N° 26 del artículo 19 de la Constitución, las normas legales que se dicten, en virtud de la Constitución, para regular, complementar o limitar los derechos constitucionales, no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

El constituyente reconoce derechos fundamentales de la persona, regulados en el texto de la Constitución, y establece sus límites y las situaciones en que ellos pueden verse afectados. Asimismo, en forma expresa y restrictiva, da un mandato al legislador para regular, complementar, limitar o restringir tales derechos e imponer obligaciones a su respecto. En este sentido, las normas legales que se dicten no pueden afectar los derechos en su esencia ni significar obstáculos que impidan su libre ejercicio.

Se concluye, en consecuencia, que sólo la ley puede establecer restricciones al ejercicio de derechos constitucionales con el objetivo preciso y único de proteger el medio ambiente, si por restricciones se entiende reducir a menores límites o grados, o modificar el ejercicio de derechos que deben quedar expresamente determinados. De allí que las restricciones que se establezcan en la ley deben ser específicas, concretas y no genéricas, afectando únicamente el ejercicio de derechos garantizados por la Constitución y que deben estar determinadamente señalados en la ley.

A juicio de los especialistas que aportaron su asesoría a vuestra Comisión, de esta definición del constituyente se desprende que el dominio incluye ahora la obligación de preservar el medio ambiente, la cual "queda radicada fundamental y primordialmente en los dueños de las propiedades y que constituye la función ambiental de toda propiedad". En opinión de los estudiosos, la intención del legislador fue evitar que se produzcan alteraciones o perturbaciones en el ejercicio del derecho de "vivir en un medio ambiente libre de contaminación", en la misma forma como se dio su máxima protección al derecho a la vida y a las demás garantías constitucionales.

8. OTROS ANTECEDENTES LEGALES.

Tratándose de una iniciativa concebida en términos de una ley marco, que habrá de constituir, por tal razón, el texto basal del sistema jurídico que se construya en materia medio ambiental, la única fuente inmediata que podría reconocer en forma nítida es la propia Constitución Política, de la que se ha hecho mención precedentemente. En el llamado "Repertorio de la Legislación de Relevancia Ambiental Vigente en Chile", se expresa que existen más de setecientos cuerpos legales y reglamentarios que se refieren al tema del medio ambiente. El análisis de todos y de cada uno de esos textos resultaría extremadamente difícil de acometer en un informe de esta naturaleza. Por ello, se ha preferido citar, por vía ejemplar, aquellos textos que, por su trascendencia, podrían estimarse antecedentes históricos en el ámbito de la regulación medio ambiental, en tanto se ocupan en problemas que hoy se hallan en el primer lugar del debate público.

l. Ley N° 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales, de 1916;

2. Ley N°. 4.601, ley de Caza, de 1929;

3. Decreto ley N° 656, ley de Bosques, de 1925, cuyo texto definitivo fue aprobado por decreto supremo N° 4.363, de 1931, del ministerio de Tierras y Colonización;

4. Decreto ley N° 701, ley de Fomento Forestal, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley N° 2.565, de 1979;

5. Decreto ley N° 3.557, que establece disposiciones sobre protección agrícola, de 1980;

6. Ley N° 18.892, ley General de Pesca y Acuicultura, de 1989, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y

7. Decreto supremo N° 185, del ministerio de Minería, que reglamenta el funcionamiento de establecimientos emisores de anhídrido sulfuroso, material particulado y arsénico en todo el territorio de la República, de 1991.

9. TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES.

Los efectos globales de los problemas ambientales, que trascienden las fronteras de los países, han movido al concierto de naciones a promover la suscripción de tratados y convenios internacionales, a fin de que los Estados adherentes incorporen en sus legislaciones internas, a través de su ratificación, mecanismos de protección del medio ambiente y de sus componentes.

Entre los más importantes instrumentos ratificados por Chile, cabe mencionar, por vía ejemplar:

l. El Tratado Antártico, suscrito en Washington, el l de diciembre de 1959.

2. El convenio internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1954.

3. La convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, de 1967.

4. La convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de 1973

5. El convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de 1985.

6. El protocolo de Montreal relativo a las Substancias Agotadoras de la Capa de Ozono, de 1987.

10. LEGISLACIÓN COMPARADA.

El carácter transectorial del medio ambiente ha obligado a los diferentes países a dictar cuerpos legales que sienten los principios y regulaciones básicas, que permitan unificar los criterios a los cuales deba ceñirse la legislación sectorial que conforme a ellos se dicte.

Al respecto, cabe mencionar, a título ilustrativo, entre otras, las siguientes leyes:

l. El Acta sobre Política Nacional del Medio Ambiente (NEPA), de 1970, de los Estados Unidos de Norteamérica.

2. El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente de Colombia, de 1974.

3. La Ley Orgánica del Ambiente de Venezuela, de 1976.

4. El Código Filipino del Medio Ambiente, de 1977.

5. El Nuevo Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales del Perú, de 1990.

11. TRAMITACIÓN.

La urgencia inicial dada por el Presidente de la República para el despacho de este proyecto concluyó al término de la legislatura conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento de la Corporación y dándose cuenta a la Sala de su nueva calificación en sesión del 29 de septiembre de 1993. La Comisión se vio obligada a solicitar prórroga de su plazo a la H. Cámara, para el estudio del articulado, la que le fue concedida para emitir el primer informe de este proyecto.

Con fecha 18 de octubre se recibió, a través del H. Senado, el oficio nº 1428 de la Excma. Corte Suprema, fechado el 30 de septiembre del presente año, en que emite opinión respecto de las disposiciones que le fueron comunicadas durante el análisis de este proyecto en su primer trámite constitucional referidos a los artículos 51, 61 letra a), 61 inciso final y 62, todo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República.

El referido oficio, en su parte pertinente, señala:

"Impuesta esta Corte de la materia en consulta, en reunión de Pleno de 29 de septiembre en curso, con la asistencia del Presidente señor Aburto y de los Ministros señores Jordán, Zurita, Faúndez, Dávila, Araya, Alvarez, Bañados, Carrasco, Correa, Garrido, Libedinsky y Gálvez, acordó informar lo siguiente:

El proyecto de ley en estudio ya había sido objeto de consulta a este Tribunal, la que fue informada por Oficio Nº 448 de 29 de Enero último. En esa oportunidad se hizo presente que al artículo 47 del proyecto que establecía que era competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de esa ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño o el domicilio del afectado a elección de éste debía completarse señalando que en los casos que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, debería cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

Esta observación fue recogida en el proyecto que ahora se informa toda vez que en su artículo 60, (actual 61), que corresponde al anterior artículo 47, se agregó un inciso segundo que repara, precisamente, la omisión representada por este Tribunal.

Igualmente, en el informe anterior, se hizo notar que el artículo 51 del proyecto, en su inciso segundo, establecía que de las resoluciones a que se refería su inciso primero podría reclamarse ante la Justicia Ordinaria, omitiéndose señalar en forma precisa cuál sería este Tribunal, en vez de aludir en forma global a la Justicia ordinaria.

Esta Observación también se encuentra solucionada en el proyecto materia de este informe, por cuanto en su artículo 64 inciso segundo, (actual 66), que corresponde al anterior artículo 51, se dejó establecido que en contra de las resoluciones a que se refiere el inciso primero podría reclamarse ante el juez y conforme al procedimiento que señalan los artículos 60 y siguientes (actual 62). En consecuencia este Tribunal es de opinión de aprobar, en lo pertinente, el proyecto de ley que se informa.

Se previene que el Ministro señor Libedinsky fue de opinión de eliminar en el artículo 60 del proyecto la referencia al juez del domicilio del afectado dejando, por lo tanto, como único juez competente al de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa daño.

12. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

Vuestra Comisión escuchó a los distintos sectores, instituciones y entidades que tienen interés en la materia a que se refiere el proyecto, que concurrieron especialmente invitados, y, luego de escuchar los planteamientos del Ejecutivo sobre los fundamentos y criterios que orientan la presente iniciativa legal y de haberse cumplido con la tramitación en el Senado, donde las ideas centrales del Ejecutivo recibieran un valioso aporte, para iniciar así un proceso de gestión ambiental y avanzar a partir de la legislación existente sobre la materia, tomando en consideración los fundamentos del Mensaje y con el mérito de lo resuelto por el Honorable Senado, por unanimidad de los señores diputados presentes, aprobó en general este proyecto.

13. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN PARTICULAR.

Durante el estudio del proyecto en particular, vuestra Comisión lo hizo objeto de diversas adiciones o enmiendas, luego de estudiar el articulado en general y aprobar, en el texto propuesto por el H. Senado, todos aquellos artículos que no fueron objeto de indicaciones en la Comisión. De este modo Vuestra Comisión aprobó por unanimidad, a continuación de su discusión global, los siguientes artículos propuestos por el H. Senado:

La relación siguiente considera entre paréntesis el número que el artículo tenía asignado en la proposición del H. Senado:

5 (5); 8 (7); 9 (8); 14 (13); 15 (14); 18 (17); 19 (18); 20 (19); 21 (20); 22 (21); 23 (22); 24 (23); 25 ( 24); 26 (25); 27 (26); 31 (30) 40 (39); 46 (44); 47 (45); 48 (46); 50 ( 48); 52 (50); 53 (51); 60 (58); 61 (59); 62 (60) 66 (64); 67 ( 65); 71 (66); 73 (68); 74 (69); 75 ( 70); 76 (71); 77 (73); 78(84); 79 (75); 81 (77); 82( 78); 83 (79); 84 (80); 85 (81); 86 (82); 87 (83); 88 (84); 90 (86): 91 (87); 92 (88) y además los seis artículos transitorios que también fueron aprobados en su texto del Senado, por unanimidad.

Se hace presente que Vuestra Comisión aprobó como artículos nuevos los números 6, 41 y el Título V, que comprende los artículos 68, 69 y 70.

Solo se suprimió el artículo 72 del H. Senado, porque se encuentra incorporado en el nuevo artículo 69.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 5 del artículo 286 del Reglamento de la Corporación, los artículos que no fueron aprobados por unanimidad son los siguientes: 2º; 43; 44; 45; 51; 54; 55; 56; 57; 59; 63; 64 y 65.

El proyecto de ley en informe consta ahora de 92 artículos permanentes, y seis transitorios, ordenados en seis Títulos:

El Título I, denominado "Disposiciones Generales", comprende los artículos 1º a 6º, inclusive.

El Título II, cuyo epígrafe es "De los instrumentos de gestión ambiental", consta de 8 párrafos denominados: 1º "De la Educación y la Investigación" (artículos 7º y 8º); 2º "Del sistema de evaluación de impacto ambiental" (artículos 9º al 26); 3º "De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental" (artículos 27 al 32); 4º "De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental" (artículos 33 al 41); 5º "De las Normas de Emisión" (artículo 42); 6º "De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación" (artículos 43 al 50); 7º "De las Situaciones de Emergencia Ambiental" (artículo 51); 8º "Del procedimiento de reclamo" (artículos 52 y 53).

El Título III, que trata "De la responsabilidad por daño ambiental" contiene dos párrafos llamados: 1º "Del daño ambiental" (artículos 54 al 61), y 2º "Del procedimiento" (artículos 62 al 65).

El Título IV lleva por epígrafe "De la fiscalización" y comprende los artículos 66 y 67.

Vuestra Comisión creó un nuevo Título, el V, con el epígrafe de " Del Fondo de Protección Ambiental", que comprende los artículos 68 a 70.

El Título Final, "De la Comisión Nacional del Medio Ambiente", se divide en 7 párrafos, a saber: 1º "Naturaleza y Funciones" (artículos 71 y 72); 2º "Del Consejo Directivo" (artículos 73 al 76); 3º "De la Dirección Ejecutiva" (artículos 77 a 79); 4º "Del Consejo Consultivo" (artículos 80 y 81); 5º "De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente" (artículos 82 al 86); 6º "Del Patrimonio" (artículo 87), y 7º "Del Personal" (artículos. 88 a 92).

El proyecto de ley contiene, asimismo, seis artículos transitorios. El Senado realizó cambios sustantivos al proyecto original del Ejecutivo. En especial, estas modificaciones dicen relación en materias de definiciones básicas, institucionalidad y responsabilidad ambiental.

Vuestra Comisión, por su parte, recibió 246 indicaciones que se analizaron en sucesivas sesiones, lo que permitió despachar la iniciativa en su primer informe reglamentario del segundo trámite constitucional, con modificaciones sustanciales, en algunas definiciones, que se tomaron mayoritariamente de consenso.

Las nuevas indicaciones surgieron del análisis realizado con las instituciones que se hicieron presente en las audiencias efectuadas conforme al reglamento de la Corporación o que hicieron llegar sus observaciones a esta Comisión, como consta en el anexo preparado para la mejor ilustración de estos antecedentes.

La descripción de las disposiciones de este proyecto, de sus indicaciones y de los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto, es la siguiente:

Artículo 1º.

El artículo 1º fija la extensión de esta ley, recogiendo la idea central del Ejecutivo y los aportes que recibiera durante su discusión en el Primer Trámite Constitucional. Vuestra Comisión aprobó este artículo, luego de intercalar la frase "tratados y convenios internacionales ratificados por Chile".

Por mayoría de votos, se aprobó tal indicación (2), para dejar explícitamente considerada la referencia a los acuerdos internacionales debidamente ratificados por Chile.

Así, el artículo del Senado se aprobó por unanimidad, con esa indicación y vuestra Comisión recomienda la aprobación con el nuevo texto, que se reproduce en el proyecto transcrito al final de esta relación.

Artículo 2º.

Este artículo está referido a definiciones. Fue objeto de algunas indicaciones substitutivas que reemplazan en parte las proposiciones del Senado, y otras que consideran nuevas, a la luz de las observaciones y proposiciones de los distintos sectores que concurrieron a la Comisión, quienes lograron formularlas por intermedio de los señores diputados integrantes de vuestra Comisión. De este modo, vuestra Comisión acordó, para facilitar el análisis y discusión de este artículo, dividir su votación pronunciándose por cada una de sus letras separadamente, y dio nueva ubicación en su orden alfabético. Ellas son los actuales

Definiciones que no fueron objeto de modificación:

h) "Educación Ambiental";

j) "Impacto Ambiental";

p) "Protección del Medio Ambiente";

s) "Zona Latente" y,

t) "Zona Saturada".

Definiciones que fueron sustituidas, teniendo como base las del H.Senado:

a) "Biodiversidad o diversidad ecológica". Se sustituye la palabra"variedad" por "variabilidad".

c) "Contaminación". Amplió su concepto.

f) "Declaración de Impacto Ambiental". Amplió su contenido.

i) "Estudio de Impacto Ambiental". Se agregó las palabras "impedir o", entre las palabras "para" y "minimizar".

k) "Línea de base". Se suprimió las palabras" donde se pretende situar o desarrollar".

l) "Medio Ambiente". Se eliminó la palabra "ecológico", se intercaló "socio culturales" y reemplazó la conjunción "y" por "o", entre las palabras "humana" y natural"

ll) "Medio Ambiente Libre de Contaminación". Se eliminaron las palabras "superiores" y "según correspondan".

m) "Norma Primaria de Calidad Ambiental". Se eliminó la palabra "inadmisible".

n) "Norma Secundaria de Calidad Ambiental". Se eliminó la palabra "inadmisible y se reemplazó "del patrimonio ambiental" por "del medio ambiente".

Nuevas definiciones:

e) "Daño Ambiental"

ñ) "Patrimonio Ambiental"

o) "Preservación de la naturaleza"

PORMENORES DEL ARTICULADO

La letra a) define "Biodiversidad Biológica o diversidad biológica". Se aprobó por unanimidad la definición del Senado pero reemplazando la palabra "variedad" por las palabras "variabilidad de" para estar acorde con la Convención Internacional firmada en Río, sobre biodiversidad biológica.

La letra b), que define Conservación del Patrimonio Ambiental, fue aprobada por mayoría de votos (cuatro a favor y una abstención).

La letra c), letra b) en el texto del H. Senado,define "Contaminación". Se presentaron seis indicaciones para definir el término "contaminación". La Comisión, luego de extenso debate, acordó refundir las ideas propuestas en dichas seis indicaciones aprobando por unanimidad una nueva indicación substitutiva de la letra b) propuesta por el Senado.

En consecuencia, vuestra Comisión, recomienda aprobar su sustitución que define "contaminación" con mayor precisión del concepto.

La letra d) define "Contaminante". Vuestra Comisión, como en el caso anterior, refundió las indicaciones en una nueva indicación que toma la mayor parte de los términos propuestos por el Senado. Por mayoría de votos, acordó una nueva definición, que consigna como factor determinante que la situación se produzca por causa atribuible directa o indirectamente a la actividad humana".

De este modo vuestra Comisión recomienda el reemplazo de la letra d) en los términos ahora acordados.

Letra e), nueva, define lo que es "Daño Ambiental". Su texto se aprobó por unanimidad, y es del tenor siguiente: "Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente, a uno o más de sus componentes o a las personas, atribuible directa o indirectamente a una acción u omisión que lo degrade o deteriore;" (215)

La letra f), letra d) en el texto del H. Senado define la "Declaración de Impacto Ambiental", agregando elementos de juicio al documento para su mejor análisis.

El Ejecutivo había propuesto en el respectivo Mensaje que su definición considerase como tal al "documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad..."

El H. Senado, variando el criterio del Ejecutivo, propuso reducir la exigencia, en tanto los diputados integrantes de Vuestra Comisión, por mayoría de votos (4 a favor, 2 en contra y 1 abstención), aprobaron una nueva definición por estimar necesario especificar el contenido de la declaración para una mayor precisión de la norma y su real alcance, a fin de que el interesado presente una buena declaración ambiental y facilitar así al Estado los elementos de juicio al tomar la decisión final.

Por las razones dicha Vuestra Comisión acordó rechazar la definición del Senado y recomienda aprobar la modificación propuesta.

Es propio dejar constancia que el Ejecutivo representó que la intencionalidad de la norma no pretende asumir decisiones que son propias del sector privado.

La letra g), define "Desarrollo Sustentable".

El Ejecutivo en el Mensaje expresó sólo lo que se entendería por "desarrollo" y en la discusión del H. Senado se amplió como expresión del "Desarrollo Sustentable", para los efectos de hacer más comprensible tal definición en la aplicación e interpretación de la ley.

Vuestra Comisión acordó modificar la definición de Senado para darle un carácter más coercitivo y dejar la referencia al "patrimonio ambiental", remitido únicamente al "medio ambiente", en razón de que aquel se pondera debidamente, más adelante, en este articulado.

La indicación substitutiva se aprobó por unanimidad y Vuestra Comisión propone así reemplazar la definición de H. Senado.

La letra h), define "Educación Ambiental".

Se aprueba por unanimidad la definición del Senado, que Vuestra Comisión propone aceptar en los mismos términos.

La letra i), define lo que es "Estudio de Impacto ambiental".

Vuestra Comisión estimó que el estudio del impacto ambiental no solo describa las acciones para minimizar los efectos, sino que también pueda ser para que se impidan totalmente estos. De este modo se aprobó por unanimidad la definición del Senado, respecto a las características del proyecto, intercalando las palabras "impedir o". Vuestra Comisión recomienda aprobar la letra g) del Senado, con la agregación propuesta en la Comisión.

La letra j), define lo que es "Impacto Ambiental".

Se aprobó por unanimidad la del Senado y que Vuestra Comisión recomienda aprobar en los mismos términos.

La Letra k), define lo que es "Línea de base".

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, una indicación substitutiva de la letra k), que implica una corrección técnica del lenguaje, sin afectar el fondo.

Vuestra Comisión recomienda su aprobación.

La letra l), define lo que es "Medio Ambiente".

Se modificó la definición del Senado mediante indicación substitutiva que Vuestra Comisión aprobó por unanimidad, luego de conciliar las ideas en discusión con las propuestas por el H. Senado. Por tanto, Vuestra Comisión recomienda el reemplazo de esta definición, con el siguiente texto:

"l) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones".

Letra ll) define "Medio Ambiente Libre de Contaminación". Vuestra Comisión eliminó de la propuesta del H. Senado, la palabra "de tiempo" que está comprendida en la expresión "períodos" y la palabra "superiores" or improcedente".

Letra m), define "Norma Primaria de Calidad Ambiental". Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, la definición del H. Senado, eliminando la palabra "inadmisible".

Letra n), define "Norma Secundaria de Calidad Ambiental". Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, la proposición del H. Senado, eliminando la palabra "inadmisible" y reemplazando la frase" del patrimonio ambiental" por "del medio ambiente".

Letra ñ), define "Patrimonio Ambiental". En el Mensaje estaba propuesta una definición que eliminó el H. Senado. Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, la siguiente:

"Patrimonio Ambiental: el conjunto de componentes del medio ambiente, en cuanto su preservación, conservación o restauración resulte necesaria para la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras".

Letra o), define "Preservación de la Naturaleza". Vuestra Comisión redujo la definición del H. Senado de la manera siguiente:

"o) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país".(10 y 46)

Letra p), define "Protección del Medio Ambiente". Vuestra Comisión aprobó, por mayoría de votos, (cuatro a favor y uno en contra)la definición propuesta por el H. Senado.

Letra q), define "Recursos Naturales". Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la definición del H. Senado, reemplazando las palabras "el hombre" por "el ser humano".

Letra r), define "Reparación".

El H. Senado había definido "Restauración", y Vuestra Comisión decidió su reemplazo, por unanimidad, atendido que "restaurar el medio ambiente no es siempre posible", y el concepto implica reponer los componentes a una calidad similar a la que se tenía antes del deterioro.

Letra s), define "Zona Latente".

Vuestra Comisión la aprobó por unanimidad.

Letra t), define "Zona Saturada".

Vuestra Comisión la aprobó por unanimidad. En consecuencia vuestra comisión propone la aprobación del artículo 2º del H. Senado, en los términos que os recomienda aprobar a la conclusión de este informe. Artículo 3º.

Se refiere a normas de responsabilidad. El Senado había propuesto que la responsabilidad surja por dolo o culpa, y funda un sistema de responsabilidad subjetiva.

El Ejecutivo, por su parte, en el Mensaje, estableció una suerte de responsabilidad objetiva, señalando que la responsabilidad por daño ambiental nace por infracción de las normas, por una presunción legal en virtud de la cual la persona respectiva se presume responsable si el daño ambiental tiene lugar por infracción a las normas, a los planes o a las regulaciones especiales.

Vuestra Comisión acogió la tesis de la responsabilidad objetiva, consecuente con su criterio, sustentado permanentemente sobre esta materia, en proyectos ya aprobados por ella.

El Ejecutivo dejó constancia de tratarse de una materia particularmente compleja y haciendo presente que el proyecto avanza desde la responsabilidad subjetiva, que es la norma general hoy vigente en el ordenamiento jurídico chileno, respetando las disposiciones legales especiales que hoy hacen referencia a un sistema de responsabilidad objetiva, por la vía de establecer presunciones de responsabilidad en el caso de violación de la norma. Esta indicación reemplaza, en la definición propuesta por el Senado "todo el que CULPOSA O DOLOSAMENTE DE LUGAR A UNA SITUACIÓN QUE CAUSE DAÑO AMBIENTAL", por " TODO EL QUE CAUSE DAÑO AL MEDIO AMBIENTE".

Tal indicación se aprobó por unanimidad.

Vuestra Comisión recomienda aprobar el artículo en la forma que ahora se propone.

Artículo 4º.

Vuestra Comisión acordó, por unanimidad, sustituir el artículo propuestos por el H. Senado, referido a participación ciudadana. (13)

Artículo 5º.

Dice relación con medidas de protección ambiental y fue aprobado por vuestra comisión, por unanimidad, y en el mismo del H. Senado.

Artículo 6º.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad este artículo nuevo, que tiene por finalidad proponer una orientación en materia de política ambiental.(216)

Título II

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL.

Párrafo 1º.

De la Educación y la Investigación.

Artículo 7º.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad el epígrafe y luego reemplazó este artículo propuesto por el H. Senado, en los términos siguientes: El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimientos y de la enseñanza de conceptos modernos de preservación, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, propenderá a la integración de valores y al desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

Las autoridades competentes promoverán la preparación del material didáctico apropiado a los fines de que se trata".

Vuestra Comisión recomienda la nueva redacción que solo amplía los conceptos del H. Senado sobre la educación ambiental.

Artículo 8º.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad el texto del H. Senado.

Párrafo 2º.

Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 9º.

Vuestra Comisión acordó, por unanimidad, aprobar el epígrafe, "Párrafo 2º Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" (artículo 8º propuesto por el H. Senado), por no haberse formulado indicación alguna y ser concordantes sobre la materia que exige una evaluación previa de su impacto ambiental a los proyectos o actividades señalados ahora en el artículo 11.

Artículo 10º.

Vuestra Comisión trató este artículo inciso por inciso, aprobando por unanimidad los incisos primero, tercero y cuarto y sustituyó el inciso segundo, también por unanimidad, como se transcribe, para dar una mayor precisión al respectivo documento.

La indicación sustitutiva del inciso segundo dice como sigue: (128). "Las declaraciones de Impacto Ambiental o los estudios de impacto ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente a la Región en que se realizarán la obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las declaraciones o los estudios de impacto ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de medio Ambiente."

Vuestra Comisión recomienda así aprobar el artículo 9º del Senado, con el inciso sustitutivo propuesto.

Artículo 11.

En el artículo 11º, la Comisión aprobó, por unanimidad en el inciso 1º, las letras: b); d); f); g); h); i); j); ñ); o) y p), correspondientes a las letras b); d); f); g); h); i); j); m); n); y ñ), respectivamente, del texto del H. Senado, que consideran los proyectos o actividades susceptibles de causar daño ambiental en cualquiera de sus fases y que deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Además, y por unanimidad, aprobó las indicaciones substitutivas para perfeccionar cuales son los proyectos o actividades que comprende la ley, con mayor precisión:

"a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización del artículo 294 del Código de Aguas; presas; drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de agua;"(217).

"c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW,"(36).

Su finalidad es comprender todas las centrales importantes.

"e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones, taxis y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;"(218).

Se precisa su extensión.

La letra k del H. Senado se desglosó para mejorar su alcance, en k) y l):

"k) Plantas industriales, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres;" (220)

"l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;"(219) "m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo o de grandes dimensiones; industrias de celulosa, pasta de papel y papel; plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos". (35)

"n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo de recursos hidrobiológicos y plantas procesadoras de los mismos;"(221)

Solo se reemplaza la conjunción "o" por una coma.

"q) Aplicación masiva de productos químicos."(114E). O sea, suprime el resto de la frase.

El fundamento de Vuestra Comisión para aprobar estas indicaciones substitutivas fue dar una mayor precisión a los conceptos y el alcance de estas proposiciones, y cuya aprobación recomienda al artículo 11º del proyecto, en los términos ahora propuestos.

Artículo 12.

Fija los elementos que requerirán los proyectos o actividades enumerados en el artículo anterior.

Vuestra Comisión suprimió la palabra "Probabilidad", en todas sus letras, para establecer un mayor rango al evaluar riesgos y efectos en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes.

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, el artículo con las modificaciones propuestas, para adecuar la redacción. En su letra e) intercala la palabra "significativa".

Artículo 13.

Considera los contenidos del Estudio del proyecto sobre Impacto ambiental y readecua algunas exigencias para hacer más ágil y efectivo el proceso.

Así, en la letra a), elimina el adjetivo pormenorizado; en la letra b) se incorpora el término "evaluación", para facilitar el trabajo de revisión por parte de CONAMA.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad estas modificaciones y el artículo propuesto.

Artículo 14.

Este artículo está referido a las normas que se establecerán en el reglamento que será dictado mediante Decreto Supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno y al cual deberán sujetarse el proponente y CONAMA para la elaboración y calificación del Estudio de Impacto Ambiental.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad tal artículo.

Artículo 15.

Dice relación con el procedimiento administrativo aplicable y sus consideraciones.

Vuestra Comisión lo aprobó por unanimidad.

Artículo 16.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad el inciso primero, tal como lo propuso el H. Senado, referido al plazo que tendrá la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

En el segundo inciso fue substituido el término "ampliable" por el de "prorrogable", agregando: "El Reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro" y se aprobó por mayoría de votos (6 a favor y 1 en contra; abstenciones no hubo).

El inciso tercero del H. Senado, se aprobó por unanimidad y está referido al silencio administrativo.

Artículo 17.

Se refiere a las facultades de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente para solicitar antecedentes relativos al Estudio de Impacto Ambiental.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad el texto del Senado y agregó un inciso nuevo que recoge el parecer de todos lo sectores, en los términos siguientes:

"El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si efectúa una adecuada predicción del impacto ambiental del proyecto, describe sus riesgos e implicancias ambientales, si cumple la normativa de carácter ambiental y con los criterios establecidos en el artículo 12, y propone medidas de mitigación, compensación o restauración apropiados. En caso contrario, será rechazado."

Vuestra Comisión recomienda aprobar también por unanimidad el artículo propuesto por el H. Senado, con la indicación referida.

Artículo 18.

Acoge la doctrina del silencio administrativo.

Señala que si transcurren lo plazos de los artículos 16 y 17 sin un pronunciamiento de la Comisión sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.

Vuestra Comisión lo aprobó por unanimidad.

Artículo 19.

Vuestra Comisión, después de largo debate, de retirarse algunas indicaciones y rechazarse otras destinadas a rebajar los plazos concedidos allí, aprobó por unanimidad el artículo en la forma propuesta por el H. Senado.

Artículo 20.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la proposición del H. Senado que faculta a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente para solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, otorgando un plazo al interesado, en la forma y condiciones que señala el artículo.

Artículo 21.

Se refiere al Recurso de Reclamación en contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental.

Se fija el plazo fatal de 30 días para su interposición, y 60 días para su resolución administrativa, y 30 días para recurrir al juez de letras competente.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad tal artículo.

Artículo 22.

Para el caso de declarar inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o el rechazo de un Estudio de Impacto Ambiental el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o estudio.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad este Artículo.

Artículo 23.

Se aprobó por unanimidad este artículo que establece que los proyectos del sector público, con la sola excepción de instalaciones militares de uso bélico, deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que ahora establece, con las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado.

Artículo 24.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad el texto del H. Senado cuyo inciso segundo incide en materias propias de la Ley Orgánica Constitucional por cuanto afectaría las funciones de coordinación que corresponden al Gobernador, en virtud de la Ley Nº 19.975, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y administración Regional; en concordancia con la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Artículo 25.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad este artículo que permite la certificación de haberse cumplido con los requisitos ambientales en términos que ningún organismo del Estado" podrá negar las "autorizaciones ambientales pertinentes".

Artículo 26.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad este artículo complementario del anterior sobre requisitos del certificado y su reclamación.

Párrafo 3º

De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 27.

Vuestra Comisión aprobó el artículo y su encabezado en el texto propuesto por el Senado sobre participación de la Comunidad en el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental, por unanimidad.

Artículo 28.

Complementario del anterior, solo recibió como aporte al texto del H. Senado el precisar que el visado del extracto corresponderá a la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente. Se aprobó por unanimidad.

Artículo 29.

Vuestra Comisión por unanimidad reemplazo este artículo por el siguiente:

"Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica podrán imponerse, por intermedio de sus representantes, del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiera el estudio presentado."

Su sentido fue ampliar la debida reserva.

Artículo 30.

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, el inciso primero respecto del plazo para formularse observaciones al Estudio de Impacto Ambiental y sustituyó su inciso segundo, en la misma forma, en los siguientes términos:

"La Comisión recogerá y ponderará en los fundamentos de su resolución, las mencionadas observaciones, debiendo notificarlas a quien las hubiere formulado."(112)

Luego, se agregó a continuación del segundo, un inciso nuevo, que fue aprobado por unanimidad y que señala: "Las organizaciones ciudadanas cuyas observaciones no hubieren sido debidamente recogidas y ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en el plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida "(113 y 230)

Artículo 31.

Vuestra Comisión aprobó éste artículo, del texto del H. Senado, por unanimidad sobre la publicación en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes anterior.

Artículo 32.

Vuestra Comisión agregó al final del artículo, aprobado por el H. Senado, la frase "para su adecuada publicidad", de forma de precisar el sentido de la comunicación que debe remitirse a las municipalidades en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contempla el proyecto bajo evaluación.

Así, Vuestra Comisión aprobó este artículo con la indicación, por unanimidad.

Párrafo 4º

De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental.

Artículo 33.

Este artículo se refiere al respectivo Decreto Supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud de promulgación de la Normas Primaria de Calidad Ambiental, que serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirán los niveles que originen situaciones de emergencia.

En su inciso primero se eliminó la frase "corresponderán a niveles de riesgo homogéneo".

Sus incisos segundo y cuarto se aprueban por unanimidad, con el texto del H. Senado, en tanto en el inciso tercero se agregan, entre comas, la frase "nacionales o regionales", luego de las palabras "organismos competentes", entre las consideraciones del reglamento a dictarse. (225)

En el inciso cuarto se agregó precisar que toda norma de Calidad Ambiental será revisada a lo menos cada cinco años "por la Comisión Nacional del Medio Ambiente" (195)

Se aprobó el artículo con estas indicaciones por unanimidad.

Artículo 34.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad el texto del Senado que establece que los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental "del aire, agua y suelo" para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Artículo 35.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad el texto del Senado, incorporando la frase "que incluirá los parques y reservas marinas" y la expresión "asegurar la diversidad biológica", para precisar el concepto.

Artículo 36.

Vuestra Comisión aprobó este artículo por unanimidad, sobre creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, su afectación, desafectación y reglamento, sustituyendo su inciso final de la siguiente forma:

"El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias tributarias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero."(227)

Artículo 37.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la propuesta del H. Senado, agregando la palabra "humedales", como parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores.

Artículo 38.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad una indicación sustitutiva, pero sobre la base de lo propuesto por el H. Senado, señalando que el procedimiento para clasificar las especies de la flora y la fauna silvestres, deberán consignar en el respectivo reglamento, que esta se fijará sobre la base de antecedentes científicos o técnicos y según su estado de conservación, y quedó redactado el artículo de la siguiente forma:

"El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de la flora y de la fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científicos o técnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro". (232)

En consecuencia, Vuestra Comisión recomienda la aprobación de esta indicación sustitutiva.

Artículo 39.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad el inciso primero, que dispone la confección y actualización de un inventario de especies de flora y fauna silvestre, en la forma que el mismo señala, en el texto del H. Senado, y en la misma forma aprobó la indicación sustitutiva al inciso segundo, en los siguientes términos:

"Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas"

Artículo 40.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad este artículo del H. Senado, que cierra el párrafo 4º sobre las normas de calidad ambiental y de la preservación del patrimonio ambiental, señalando que la ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.

Artículo 41.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad este artículo que señala:

"Una ley especial establecerá un sistema de cuentas patrimoniales de los recursos naturales." (242)

Párrafo 5º

De las Normas de Emisión

Artículo 42.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad el epígrafe y el artículo del Senado, intercalando la frase "el que señalará su ámbito territorial de aplicación", en el inciso primero.

Su objeto es señalar que en el Decreto Supremo debe manifestar la extensión de su aplicación.

Párrafo 6º

De los Planes de Manejo Prevención o Descontaminación

Artículo 43.

Vuestra Comisión aprobó el epígrafe y amplió el concepto del Senado aprobando una modificación por mayoría de votos (cinco a favor, uno en contra, y una abstención), que de mayor precisión tal idea.

Artículo 44.

Se refiere a planes de manejo.

Vuestra Comisión aprobó la proposición del Senado, por mayoría de votos (cinco a favor, uno en contra, y una abstención) con una modificación a la letra c) que la reemplaza por la siguiente:

"c) Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas".(27)

Además, del mismo modo, se sustituyó su inciso final por el siguiente:

"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales sobre planes de manejo de recursos naturales renovables y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un estudio o una declaración de impacto ambiental" (28).

Artículo 45.

Se refiere a la declaración de una zona del territorio como saturada o latente.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad el inciso primero y sustituyó su inciso segundo por mayoría de votos (seis a favor y uno en contra), en los términos que se expresan:

"Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones realizadas o certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente" (29 y 177)

Artículos 46, 47 y 48.

Están referidos a planes de prevención o descontaminación.

Vuestra Comisión los aprobó por unanimidad.

Artículo 49.

Este artículo fue aprobado por unanimidad, solo agregando Vuestra Comisión, en la letra b), sobre "permisos de emisión transables" la frase "sujetos a plazo condición", para la mejor precisión de este instrumento.

Artículo 50.

Vuestra Comisión lo aprobó por unanimidad y señala que una ley establecerá la naturaleza y formas para los permisos de emisión transables.

Este artículo es disposición de norma orgánica constitucional.

Párrafo 7º

De las situaciones de Emergencia Ambiental

Artículo 51.

Vuestra Comisión aprobó este párrafo destinado a establecer regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, en sus cuatro primeros incisos, por unanimidad, y en el texto propuesto por el H. Senado. Su inciso final se reemplazó desde la frase "análisis técnicos" hasta adecuada publicidad" por "lo dispuesto en el artículo 33", para su mejor precisión.

Las regulaciones tendrán por objeto recuperar el nivel de normalidad, en los términos que señala este artículo, que fue aprobado por unanimidad con la indicación que reemplaza su inciso final, de la siguiente forma:

"El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá considerar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. (233)

Este artículo es disposición de ley orgánica constitucional.

Párrafo 8º

Del procedimiento de reclamo

Contiene los artículos 52 y 53.

Vuestra Comisión aprobó el texto del H. Senado integralmente, dejando constancia que el artículo 53 tiene el carácter de norma orgánica constitucional y fue puesta oportunamente en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República y en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Vuestra Comisión aprobó ambos artículos por unanimidad.

TÍTULO III

DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

Párrafo 1º

Del daño Ambiental

Artículo 54.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la denominación y sustituyó, por mayoría de votos (cinco a favor, y dos en contra)este artículo, que tuvo largo debate entre los señores diputados de Vuestra Comisión que sustentaban la proposición del H. Senado y los que participan de la Teoría del riesgo integral, al disponer la indemnización de perjuicios fundada en una responsabilidad objetiva. Esto es, como se expresó, "la existencia inmediata de una relación de causalidad entre el hecho del cual deriva el daño y este último".

El Ejecutivo hizo presente sus observaciones a la nueva propuesta, que altera sustancialmente lo aprobado sobre esta materia en el H. Senado.

El artículo sustitutivo aprobado es el siguiente:

"Artículo 54. Todo el que cause daño al medio ambiente deberá responder del mismo, indemnizando todo perjuicio que se haya producido.

La responsabilidad por el daño ambiental se regirá por las leyes especiales respectivas y, en defecto de las mismas, por las disposiciones de esta ley. (235)

Artículo 55.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad el inciso primero de este artículo sobre presunción de responsabilidad, y por mayoría de votos (cinco a favor, dos en contra) suprimió su inciso segundo, de la proposición del H. Senado sobre relación causal.

Artículo 56.

Vuestra Comisión aprobó por mayoría de Votos (siete por su aprobación y una abstención)el siguiente artículo sustitutivo, sobre la acción civil de restauración propuesta por el H. Senado:

"Artículo 56. Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado". (237)

Artículo 57.

Vuestra Comisión aprobó, por mayoría de votos (4 a favor y una abstención) una indicación que sustituyó este artículo,(55 del H. Senado), sobre titularidad de la acción, en los siguientes términos: "Artículo 57. Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el sólo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan interés en ello, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.

Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 30 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá, dentro de igual plazo, una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado." (239)

El inciso segundo de este artículo es norma orgánica constitucional. Artículo 58.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la sustitución de este artículo que se refiere a los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención, en los términos siguientes:

"Artículo 58.

Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación. o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. (43)

Artículo 59.

Vuestra Comisión, para ser concordante con su apreciación sobre responsabilidad por daño ambiental, sustituyó en su inciso primero lo siguiente:

"Corresponde a la municipalidad y a los demás organismos del Estado demandar del juez de policía local letrado respectivo, y a falta de éste, del juez de policía local de la ciudad cabecera de provincia, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en la ley Nº 18.287 y a los responsables se sancionará con:" (240)

Además, Vuestra Comisión, también por unanimidad, aprobó los incisos segundo, tercero y cuarto, y agregó un inciso final que señala: "No obstante, cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria, deducida conforme con lo prevenido en el artículo 56, establezca en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero de este artículo, impondrá de oficio alguna de las sanciones antes enumeradas". (31 y 184)

Esta es norma de Ley Orgánica Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y fue puesta en su oportunidad en conocimiento de la Excma. Corte Suprema.

Artículos 60 y 61.

Estos artículos tienen carácter de Ley Orgánica Constitucional y Vuestra Comisión los aprobó por unanimidad. Oportunamente se puso en conocimiento de ellos a la Excma. Corte Suprema.

Estos artículos dicen relación con las circunstancias que deberá considerar el juez al sentenciar y sobre la titularidad para ejercer la acción.

Párrafo 2º

Del Procedimiento

Artículo 62.

Sobre competencia

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad el epígrafe y el texto del H. Senado que está referido a la competencia y es norma orgánica constitucional, comunicada oportunamente a la Excma. Corte Suprema, acogiéndose la sugerencia de ésta, referida oportunamente.

Artículo 63.

Vuestra Comisión aprobó, por mayoría de votos (seis a favor y uno en contra)dos indicaciones. La primera para impedir la sustitución de procedimientos al agregar en el inciso 1º, después de la palabra "sumario", la frase "no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil"; la segunda modificación fue suprimir el inciso final del artículo propuesto por el H. Senado (61)que, en lo demás está referido a la prueba pericial, se aprobó por unanimidad.

Estas modificaciones fueron puestas en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, en éste trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política en relación con el artículo 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso.

Artículo 64.

Vuestra Comisión aprobó por mayoría de votos (cinco por la aprobación, uno por su rechazo y una abstención)la indicación sustitutiva siguiente y que tiene carácter de Ley Orgánica Constitucional, sobre apreciación de la prueba.

"Artículo 64. El juez apreciará prudencialmente el mérito de las justificaciones y de las pruebas de cualquier clase que se produzcan y podrá, a partir de la recepción de la causa a prueba, decretar de oficio las que estime pertinentes.

El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, en contra de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo y, si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, cualquiera que sea su importancia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.

No procederá el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones" (44)

Artículo 65.

Vuestra Comisión aprobó por mayoría de votos después de largo debate (cuatro a favor, dos en contra)una indicación sustitutiva, referida a la prescripción, en los términos siguientes:

"Artículo 65. La acción ambiental prescribe en el plazo de treinta años. Las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescriben en el plazo de 10 años.

Ambos plazos se contarán desde que el actor haya tomado conocimiento del daño." (241)

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículos 66 y 67.

Están referidos a los organismos del Estado que fiscalizarán el cumplimiento de las normas propuestas.

Vuestra Comisión aprobó el epígrafe y los artículos 66 y 67 del texto del H. Senado, por unanimidad, dejando constancia que el inciso segundo del artículo 66 y el artículo 67 contienen normas de carácter orgánico constitucional.

TÍTULO V

DEL FONDO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Vuestra Comisión creó, por unanimidad, un nuevo Título V, denominándolo:

"Del Fondo Nacional Ambiental", que comprende artículos 68, 69 y 70. La primera proposición, que fuera realizada por el diputado don Víctor Jeame Barrueto, tiene por objeto contar con recursos para financiar proyectos provenientes del sector público o privado, cuyos fines sean la protección del Medio Ambiente, la preservación del patrimonio ambiental o la recuperación de zonas afectadas por la contaminación, tuvo una larga discusión sobre su posible inadmisibilidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política. De este modo, la idea fue pulida por los señores diputados de Vuestra Comisión en los términos que se trancriben y comprometiéndose la representación del Ejecutivo a complementarla, otorgando su patrocinio, en lo que fuere de su iniciativa, para la mejor concreción de esta idea destinada a reforzar la investigación y el propósito común de avanzar en una política ambiental que comprometa a todos por igual.

Así se aprobó por unanimidad el nuevo Título V, "Del Fondo de Protección Ambiental" y los artículos que se intercalan a continuación del artículo 65 del H. Senado, patrocinados por los diputados señores Barrueto, Carrasco, Faulbaum, Martínez, don Gutenberg y don Juan, Reyes, Rojos y Ulloa, y que constituyen los artículos nuevos números 68, 69 y 70 que se indican:

"Artículo 68.

La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental."

"Artículo 69.

Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a 500 Unidades de Fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el párrafo Cuarto del Título Final.".

"Artículo 70.

El Fondo de Protección Ambiental estará formado por:

a) El producto de las multas que se apliquen o se hagan exigibles en virtud de las disposiciones de la presente ley;

b) herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;

c) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuesto de la Nación;

d) Recursos que se le asignen en otras leyes y,

e) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título." (243)

TÍTULO FINAL

DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1°

Naturaleza y Funciones

Artículos 71 a 92.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad todos los párrafos de este Título Final con mínimas modificaciones a los artículos del H. Senado.

Este Título contiene los siguientes párrafos: 1º "Sobre Naturaleza y Funciones; 2º "Del Consejo Directivo"; 3º"De la Dirección Ejecutiva"; 4º "Del Consejo Consultivo·"; 5 "De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente"; 6º "Del Patrimonio" y, 7º "Del Personal", que considera desde los artículos 71 , en la nueva numeración, hasta el artículo 92.(artículos 66 al 88 del H. Senado)

Los artículos 71 al 91 inclusive, a juicio de la Comisión, son normas orgánicas constitucionales por cuanto alteran las disposiciones de la ley Nº 18.575, sobre "Bases Generales de la Administración del Estado", coincidente con el H. Senado.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad todos los párrafos de este título final con mínimas modificaciones a los artículos propuestos por el H Senado. Así es como en el artículo 67 antiguo, actual 72, se intercala en la letra d), la frase "desglosada regionalmente". De este modo la letra queda redactada: "d) Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;".

Por su parte Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, eliminar el artículo 72 antiguo, propuesto por el H. Senado, en virtud de encontrarse esta idea incorporada en la indicación presentada que crea el Título V, artículo 69, recién transcrito.

El artículo 80, que establece un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, (correspondiente al artículo 76 del H. Senado), Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, en su letra a), a continuación de la palabra "científicos", la frase: "especializados en Medio Ambiente".

Así esta letra quedó de la siguiente manera: "a) Dos científicos especializados en medio ambiente, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;"

En el mismo artículo, y por mayoría de votos (cinco a favor, uno en contra y una abstención) se aprobó agregar una nueva letra b), que hace integrar al Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente a dos representantes de las organizaciones no gubernamentales, en los términos siguientes:

"b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del Medio Ambiente" (33)

En el artículo 89 (que corresponde al 85 del H. Senado) se intercala en la Planta de Directivos, después de las palabras "Semestres de duración", la siguiente frase: "o grado académico de licenciado, magister o doctor" (98)

En consecuencia el inciso queda redactado: "Planta de Directivos:

Título profesional de una carrera universitaria de, a lo menos, diez semestres de duración, o grado académico de licenciado, magister o doctor, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste"

En consecuencia Vuestra Comisión aprobó en la forma señalada el Título Final, con su articulado. Las indicaciones fueron aprobadas por mayoría de votos y los artículos con las indicaciones aprobadas por unanimidad.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad los seis artículos transitorios que acordara el H. Senado. Las indicaciones fueron aprobadas por mayoría de votos y los artículos con las indicaciones aprobadas por unanimidad.

14. CONSTANCIAS.

En el primer informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado sobre este proyecto, en su primer trámite constitucional, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, oficiándose al efecto a la Excma. Corte Suprema respecto de los artículos que dicen relación a atribuciones de los tribunales de justicia, la cual comunicó su conformidad con los artículos 57, 58, 59, 60 y 61 inciso segundo.

También se consultó durante, ese trámite, respecto de los artículos 51; 61 letra a), e inciso final, y 62, y de los cuales se obtuvo respuesta por oficio Nº 1428, de la Excma. Corte Suprema, de fecha 30 de setiembre del presente año y de cuyo texto se da cuenta en el informe.

Por nuestra parte se ofició con fecha 5 de noviembre del año en curso al señor Presidente de la Excma. Corte Suprema, por acuerdo de la Comisión con el objeto de que emita su opinión respecto a los artículos incorporados en este segundo trámite y de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. Tales artículos son: 59; 63 y 64

Vuestra Comisión propone sean aprobados con el quórum requerido constitucionalmente para las leyes revestidas de este carácter, como NORMAS ORGÁNICA CONSTITUCIONALES o de QUÓRUM CALIFICADO, las siguientes:

Artículo 24 inciso segundo; 50; 51; 53; 57 inciso segundo; 59; 60; 61; 62, 63 letra a) e inciso final; 64; 66 inciso segundo; 67; 71; 72; 73; 74, 75, 76; 77; 78; 79; 89; 81; 82; 83; 84; 85; 86, 87; 88; 89; 90; y 91

Artículos que corresponde conocer a la Comisión de Hacienda

Conforme a lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 286 del Reglamento de la Corporación, en relación con los artículos 219 y 220 del mismo Reglamento y artículo 21 de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Hacienda deberá pronunciarse respecto de los artículos signados con los números 49 letra b) ; 59 letra b) e inciso tercero;66; 68; 69; 70; 71; 72 letras g) y h); 73; 74 letras f), g), y h); 77; 78 letras e), i), k) y ll); 80; 87; 88; 89; 90; 91; 92; y artículos tercero, cuarto y quinto transitorio.

15 TEXTO DEL PROYECTO DE LEY DE BASES DEL MEDIO AMBIENTE.

En virtud de los acuerdos anteriores y de las consideraciones expuestas y las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, Vuestra Comisión os recomienda aprobar el proyecto de ley que quedaría como sigue:

"TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales, tratados y convenios internacionales ratificados por Chile, establezcan sobre la materia.

Artículo 2°. Para todos los efectos legales, se entenderá por:

a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racional de los componentes del medio ambiente, para asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración.

c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores a aquellos susceptibles de constituír un riesgo para la salud de las personas, la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental. En todo caso, se entenderá por contaminación, además, lo que se defina como tal en leyes especiales;

d) Contaminante: cualquier elemento, substancia, organismo o forma de energía, o sus compuestos, combinaciones o derivados que, al incorporarse, adicionarse o al operar sobre algún componente del medio ambiente por causa atribuible directa o indirectamente a la actividad humana, altere su composición, sus propiedades o su comportamiento naturales;

e) Daño Ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente, a uno o más de sus componentes o a las personas, atribuible directa o indirectamente a una acción u omisión que lo degrade o deteriore;

f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le pretenden introducir, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes; debiendo considerarse dentro del documento, a lo menos, una descripción escrita del proyecto o modificación, su localización geográfica, alternativas de tecnología a emplear, uso múltiple del proyecto o modificación, vigencia del proyecto o modificación, uso alternativo de los recursos, consultas formuladas a entidades o personas relacionadas con la protección del medio ambiente, y declaración de si el proyecto o modificación produce un efecto positivo, negativo o neutro respecto de la calidad ambiental del entorno afectado;

g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, disponiendo medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;

h) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;

i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;

j) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada;

k) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;

l) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;

ll) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquel en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

m) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;

n) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;

ñ) Patrimonio Ambiental: el conjunto de componentes del medio ambiente, en cuanto su preservación, conservación o restauración resulte necesaria para la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

o) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país;

p) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

q) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;

r) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;

s) Zona Latente: aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y

t) Zona Saturada: aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

Artículo 3°. Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo a su costo, restaurándolo materialmente, si fuere posible, e indemnizando en conformidad a la ley.

Artículo 4°. Es deber del Estado asegurar la existencia de mecanismos de participación ciudadana en todas las materias vinculadas con el medio ambiente y promover campañas educativas destinadas a su protección.

Artículo 5°. Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades, no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias. Artículo 6º. El Estado fomentará la cooperación internacional y regional, el intercambio de información, programas de investigación, vigilancia y emergencia ambiental. Velará también por la aplicación no discriminatoria de normas internacionales de calidad ambiental, procurando que éstas no configuren formas encubiertas de subsidio o protección comercial.

TÍTULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

Párrafo 1°

De la Educación y la Investigación

Artículo 7°. El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimientos y de la enseñanza de conceptos modernos de preservación, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, propenderá a la integración de valores y al desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

Las autoridades competentes promoverán la preparación del material didáctico apropiado a los fines de que se trate.

Artículo 8°. Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.

Párrafo 2°

Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 9°. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 11 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.

Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 10°. El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 11 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquellos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.

Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las declaraciones o los estudios de impacto ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.

En caso de dudas, corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.

El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.

Artículo 11º. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas; presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;

b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW;

d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones, taxis y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos; g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente; h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

k) Plantas industriales, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos, y curtiembres;

l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo o de grandes dimensiones; industrias de celulosa, pasta de papel y papel; plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos;

n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;

ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, y

q) Aplicación masiva de productos químicos.

Artículo 12º. Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

e) Alteración permanente o significativa del valor paisajístico o turístico de una zona, y

f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

Artículo 13. Los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

a) Una descripción del proyecto o actividad;

b) La línea de base;

c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 12 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;

e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de restauración que se realizarán, cuando ello sea procedente;

f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

Artículo 14. Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.

Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:

a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento;

b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 12 y 13, y

c) Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, en conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 15. El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior, considerará los siguientes aspectos: a) Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

b) Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

c) Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17;

d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, y

e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 16º. La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.

No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley. El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.

En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

Artículo 17º. Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.

Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si efectúa una adecuada predicción del impacto ambiental del proyecto, describe sus riesgos e implicacias ambientales, si cumple con la normativa de carácter ambiental y con los criterios establecidos en el artículo 12, y propone medidas de mitigación, compensación o restauración apropiadas. En caso contrario, será rechazado.

Artículo 18º. Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 16 y 17, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.

Artículo 19. Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.

No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.

Artículo 20º. Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.

El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 19, por una sola vez, y hasta por treinta días.

Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 21º. En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.

De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes de esta ley.

La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.

Artículo 22º. Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.

Artículo 23º. Los proyectos del sector público, excluidas las instalaciones militares de uso bélico, se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado.

La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 24º. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.

Los gobernadores, en conformidad al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 25º. El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad. Si ella es favorable, certificará que éste cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

Artículo 26º. El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquellas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado.

Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 21 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el artículo 66 de esta ley.

Párrafo 3°

De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 27. Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.

Artículo 28. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique, a su costa, en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

d) Monto de la inversión estimada, y

e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.

Artículo 29º. Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica podrán imponerse, por intermedio de sus representantes, del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad que se refiera el estudio presentado.

Artículo 30º. Las organizaciones ciudadanas a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

La Comisión recogerá y ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarlas a quien las hubiere formulado.

Las organizaciones ciudadanas cuyas observaciones no hubieren sido debidamente recogidas y ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.

Artículo 31º. Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

Artículo 32º. La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 28 y 31 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad.

Párrafo 4°

De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental

Artículo 33º. Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirán los niveles que originen situaciones de emergencia.

Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.

Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, nacionales o regionales, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes. Toda norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.

La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 34º. Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Estos programas serán regionalizados. En la Zona Económica Exclusiva y en el Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias.

Artículo 35º. El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Artículo 36º. Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.

La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación.

El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias tributarias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.

Artículo 37º. Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.

Artículo 38º. El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científicostécnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.

Artículo 39º. Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medidas tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.

Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.

Artículo 40º. La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.

Artículo 41º. Una ley especial establecerá un sistema de cuentas patrimoniales de los recursos naturales.

Párrafo 5°

De las Normas de Emisión

Artículo 42º. Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, el que señalará su ámbito territorial de aplicación. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 33, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán.

Párrafo 6°

De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 43º. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Artículo 44º. El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, podrá exigir la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos a fin de asegurar su conservación.

Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;

b) Mantención del valor paisajístico, y

c) Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 45º. La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.

Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones realizadas o certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 46º. Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.

La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 33 de la presente ley.

Artículo 47º. Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:

a) La relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;

b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;

c) La indicación de los responsables de su cumplimiento;

d) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización; e) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;

f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas ellas;

g) La estimación de sus costos económicos y sociales, y

h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.

Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca.

Artículo 48º. En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones.

Artículo 49º. Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:

a) Normas de emisión;

b) Permisos de emisión transables sujetos a plazo o condición;

c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y

d) Otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y restauración ambientales.

Artículo 50º. Una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Párrafo 7°

De las Situaciones de Emergencia Ambiental

Artículo 51º. Se establecerán regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, las que serán aplicadas cuando se sobrepasen los niveles de contaminación que originan situaciones de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33.

Estas regulaciones especiales tendrán por objeto que los índices de calidad ambiental, en el área afectada, recuperen su nivel de normalidad. Para ello, establecerán emisiones totales máximas, que sólo regirán durante el período necesario para lograr dicho objeto. Excepcionalmente, sólo cuando resulte indispensable para recuperar los niveles de normalidad de los índices de calidad ambiental y exclusivamente por el período necesario para ello, dichas regulaciones podrán comprender restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental.

Las regulaciones especiales a que se refiere el inciso anterior, se establecerán por decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia, del Ministro de Salud y de los ministros sectoriales correspondientes. Este decreto señalará las autoridades encargadas de su aplicación y fiscalización y establecerá las obligaciones de medición y control que correspondan. El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá ceñirse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33.

Párrafo 8°

Del procedimiento de reclamo

Artículo 52º. Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación y los que establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental, se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 53º. Estos decretos y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia, serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.

La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

TÍTULO III

DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

Párrafo 1°

Del Daño Ambiental

Artículo 54º. Todo el que cause daño al medio ambiente deberá responder del mismo, indemnizando todo perjuicio que se haya producido.

La responsabilidad por el daño ambiental se regirá por las leyes especiales respectivas y, en defecto de las mismas, por las disposiciones de esta ley.

Artículo 55º. Se presume legalmente la responsabilidad del autor, si el daño ambiental se produce por infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 56º. Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.

Artículo 57º. Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el sólo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan interés en ello, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.

Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 30 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.

Artículo 58º. Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación. o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 59º. Corresponde a la municipalidad y a los demás organismos del Estado demandar del juez de policía local letrado respectivo, y a falta de éste, del juez de policía local de la ciudad cabecera de provincia, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en la ley Nº 18.287 y a los responsables se sancionará con:

a) Amonestación;

b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y

c) Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.

Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.

No obstante, cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria deducida conforme con lo prevenido en el artículo 56, establezca en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero de este artículo, impondrá de oficio alguna de las sanciones antes enumeradas.

Artículo 60º. El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo precedente, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:

a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;

b) Las reincidencias, si las hubiere;

c) La capacidad económica del infractor, y

d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.

Artículo 61º. Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59, por las personas y en la forma señalada en el artículo 57, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.

Párrafo 2°

Del Procedimiento

Artículo 62º. Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 63º. Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario, sin aplicación del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;

b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y

c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.

Artículo 64º. El juez apreciará prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquier clase que se produzcan y podrá, a partir de la recepción de la causa a prueba, decretar de oficio las que estime pertinentes.

El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, en contra de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, cualquiera que sea su importancia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.

No procederá el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

Artículo 65º. La acción ambiental prescribe en el plazo de treinta años. Las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescriben en el plazo de 10 años.

Ambos plazos se contarán desde que el actor haya tomado conocimiento del daño.

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 66º. Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los artículos 62 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

Artículo 67º. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso.

La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República.

TÍTULO V

DEL FONDO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Artículo 68º. La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

Artículo 69º. Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a 500 Unidades de Fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el párrafo Cuarto del Título Final.

Artículo 70º. El Fondo de Protección Ambiental estará formado por:

a) El producto de las multas que se apliquen o se hagan exigibles en virtud de las disposiciones de la presente ley;

b) Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;

c) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuesto de la Nación;

d) Recursos que se le asignen en otras leyes; y

e) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.

TÍTULO FINAL

DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1°

Naturaleza y Funciones

Artículo 71º. La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país.

Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Artículo 72º. Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

d) Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;

e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;

f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional;

h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e

i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Párrafo 2°

Del Consejo Directivo

Artículo 73º. La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Artículo 74º. Corresponderá al Consejo Directivo:

a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 72 de esta ley;

b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;

e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;

f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;

i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en comités que al efecto constituya;

j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;

k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

l) Conocer del recurso de reclamación en materia de Estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo 21, oyendo al Consejo Consultivo, y

ll) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 75º. Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.

Artículo 76º. El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.

Párrafo 3°

De la Dirección Ejecutiva

Artículo 77º. La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Artículo 78º. Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:

a) La administración superior del servicio;

b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;

d) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

e) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

f) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

g) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo; h) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; i) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;

j) Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82; k) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

l) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo 21 de la presente ley;

ll) Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;

m) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

n) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

ñ) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y

o) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

Artículo 79º. El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.

De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.

Párrafo 4°

Del Consejo Consultivo

Artículo 80. Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a) Dos científicos especializados en medio ambiente, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;

c) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;

d) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país; y

e) Un representante del Presidente de la República, y

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

Artículo 81º. Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley. Párrafo 5°

De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

Artículo 82º. La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

Artículo 83º. Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien la presidirá, por los gobernadores de la región, por los secretarios regionales ministeriales de los ministerios a que se refiere el artículo 73, por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

Habrá además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.

Artículo 84º. Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.

Artículo 85º. Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 86º. Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

Párrafo 6°

Del Patrimonio

Artículo 87º. El patrimonio de la Comisión estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título;

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271, y

e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Párrafo 7°

Del Personal

Artículo 88. Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

Artículo 89º. Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

PLANTA DE DIRECTIVOS:

Título profesional de una carrera universitaria de, a lo menos, diez semestres de duración, o grado académico de licenciado, magister o doctor, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

PLANTA DE PROFESIONALES:

Título profesional de carrera de a lo menos ocho semestres o grado académico de Licenciado, Magister o Doctor, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. PLANTA DE TÉCNICOS:

Título de Técnico otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:

Licencia de Educación Media o equivalente. Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un curso de secretariado otorgado por un instituto reconocido por el Estado.

PLANTA DE AUXILIARES:

Haber aprobado la Enseñanza Básica.

Artículo 90º. Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para que, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente ley, mediante una o más resoluciones, pueda designar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la ley N° 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal que a la fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

El personal de dicha Secretaría que no sea designado en la planta, continuará prestando funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos correspondientes, sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con las personas contratadas a honorarios.

Los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta inicie sus funciones, para cuyo efecto permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por concurso público.

Artículo 91º. El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la ley N 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley N° 249 de 1974, y su legislación complementaria.

Sin perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, respectivamente.

Artículo 92º. Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°. El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2° del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 14.

Artículo 2°. Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana, se constituirán dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de esta ley. Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental. La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.

Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 84 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Artículo 3°. Para los efectos previstos en el artículo 50, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico para la formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión transables.

Artículo 4°. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1993, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuestos de 1993 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 5001032533.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1993.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 5°. Durante el año 1993, no regirá para la Comisión Nacional del Medio Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.

Artículo 6°. Lo dispuesto en el artículo 3° se aplicará a contar de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.".

Se designó como Diputado Informante, al señor Baldemar Carrasco Muñoz y, como suplentes, a los Diputados señores Víctor Jeame Barrueto y Antonio Horvath Kiss.

Sala de la Comisión, a 3 de Noviembre de 1993.

Acordado en sesiones 102ª, de 6 de agosto; 103ª, de 13 de agosto; 104ª, de 1 de setiembre;105ª, de 8 de setiembre; 106ª, de 15 de setiembre; 107ª y 108ª, de 29 de setiembre; 109ª, de 5 de octubre; 110ª, de 13 de octubre; 111ª, de 19 de octubre; 112, de 20 de octubre; 113ª, de 2 de noviembre, y 114ª, de 3 de noviembre de 1993, con la asistencia de los Diputados señores Mario Acuña Cisternas (Presidente)(Edmundo Villouta Concha), Baldemar Carrasco Muñoz(Presidente Accidental), Víctor Reyes Alvarado( Presidente Accidental)(Sergio Elgueta Barrientos) (Guillermo Yunge Bustamante), Dionisio Faulbaum Mayorga (Presidente Accidental), Pedro ÁlvarezSalamanca Büchi (Baldo Prokurica Prokurica), Antonio Horvath Kiss, Víctor Jeame Barrueto (Octavio Jara Wolff), Vladislav Kuzmicic Calderón, Gutenberg Martínez Ocamica ((Julio Rojos Astorga), Juan Martínez Sepúlveda, Juan Alberto Pérez Muñoz (Hugo Álamo Vásquez), Jorge Ulloa Aguillón (Cristian Leay Morán) y la Diputada Marina Prochelle Aguilar.

Se hicieron también presente durante la discusión de éste proyecto de ley, la Diputada señora Eliana Caraball Martínez y los Diputados señores Patricio Melero Abaroa, Carlos Montes Cisternas, Sergio Jara Catalán, Carlos Kuschel Silva, Gustavo Cardemil Alfaro, Mario Hamuy Berr y Ramón Elizalde Hevia.

EDUARDO SEPÚLVEDA MUÑOZ Secretario de la Comisión

ÍNDICE

MATERIA

—Presentación

—Personas escuchadas por la Comisión

—Introducción

—Fundamentos del Proyecto

—Minuta de las ideas matrices o fundamentales

—Principios

—Constitución Política de la República

—Otros antecedentes legales

—Tratados y convenios Internacionales

—Legislación comparada

—Tramitación

—Discusión y votación general del proyecto

—Discusión y votación particular

—Constancias: Normas de carácter Orgánico Constitucional o de Quórum Calificado; y de Hacienda

—Texto del proyecto de ley

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 14 de diciembre, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 23. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTE (BOLETÍN Nº 808-12).

“Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículo 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “simple” y “suma” urgencia para su tramitación legislativa, según el caso.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto, los señores Rafael Asenjo, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama) y Sergio Praus, asesor legal de la Secretaría General de la Presidencia.

El propósito de la iniciativa consiste en establecer una normativa de carácter general, que establezca los principios, bases y principales instrumentos para desarrollar una gestión ambiental moderna y eficaz por parte del Estado, tendiente a velar por un medio ambiente libre de contaminación y propender a una adecuada preservación de la naturaleza.

El informe financiero remitido por la Dirección de Presupuestos se refiere a la creación de la planta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, efectuando la siguiente comparación entre el gasto actual de la Secretaría Técnica y Administrativa de Conama y aquéllos derivados del proyecto:

La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 49, 59, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 77,78, 80, 87, 88, 89, 90,91 y 92 permanentes, y de los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios.

Además, la Comisión de Hacienda acordó tomar conocimiento de los artículos 3º, 8º, 35, 36, 39 y 41, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º, del inciso segundo del artículo 219 del Reglamento de la Corporación.

El Secretario Ejecutivo de Conama reiteró en su exposición sobre el proyecto en informe el carácter marco y a la vez instrumental de la iniciativa, ya que servirá de referencia a la legislación que en el futuro se dicte, sea para revisar y coordinar la actualmente existente o para regular nuevas situaciones específicas no previstas, y contiene los mecanismos fundamentales que el Estado deberá utilizar para efectuar una gestión ambiental moderna que fije estándares sobre normas de emisión y calidad, que servirán de parámetro al sector privado en la elección de las tecnologías que le permitan cumplir con las exigencias sobre medio ambiente.

Sostuvo, asimismo, que se avanza en materia de responsabilidad por daño ambiental, generando una nueva acción jurídica, la acción ambiental, con el objeto de exigir, a quien contamine, que pague por el daño causado.

Además, precisó que la Conama se convierte en un servicio público, dependiente del Presidente de la República, que operará en forma descentralizada mediante las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En relación con las principales modificaciones introducidas al proyecto por la Comisión técnica, puntualizó que ellas dicen relación con el tratamiento del tema de la responsabilidad por daño ambiental, en que la referida Comisión optó por instituir la responsabilidad objetiva y por extender el plazo de prescripción, que originalmente era de 5 años, sugiriéndose uno de 20 a 30 años, contados desde la fecha en que se conozca el hecho que causa el daño.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe consignar lo siguiente:

En el artículo 3º, se señala que todo el que cause daño al medio ambiente asume determinadas obligaciones, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 8º, se precisa que los fondos de investigación referidos, que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 35, se establece que el Estado administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, para los fines que señala. Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 36, se dispone que el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, en las condiciones que indica.

En relación con esta materia, el señor Asenjo precisó que la norma facilitará la incorporación de nuevas áreas al actual Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, en las condiciones que se indican. Las franquicias tributarias a que se hace referencia corresponden a exenciones al impuesto territorial.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 39, se señala que los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre, de acuerdo a los criterios mencionados, y obliga a fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que indica.

El señor Asenjo explicó a la Comisión que esta disposición incorpora a las actuales facultades que tienen la Conaf y el Sag, categorías de conservación aceptadas internacionalmente.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 41, se dispone que una ley especial establecerá un sistema de cuentas patrimoniales de los recursos naturales.

El señor Asenjo precisó que, en la actualidad, existen las cuentas nacionales, que registran las existencias de los recursos naturales. Sin embargo, en esta disposición se dispone que, en el futuro, deberá coexistir con la anterior una cuenta auxiliar, que registre, también, la disminución del patrimonio, junto con su crecimiento.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 49, se señalan los instrumentos de regulación o de carácter económico que podrán utilizarse en los planes de prevención o descontaminación.

La Comisión estimó que este artículo no es de su competencia.

En el artículo 59, se contempla un procedimiento para aplicar sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones que se señalan, y se precisan las sanciones que corresponderá aplicar.

Sobre esta disposición, que se encuentra vinculada a los artículos 60 y 61 del proyecto, la Comisión tuvo sus aprensiones respecto a la cuantía de las sanciones y a las limitaciones que se imponen para reclamar de la multa, considerándose que la obligación de consignar su monto conforme al procedimiento referido representa, además, una carga excesiva.

El Diputado Arancibia, don Armando, formuló una indicación para sustituir, en el inciso primero, la palabra “demandar” por “requerir”, por consideraciones de redacción.

Por su parte, el Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente inciso final:

“Cuando el juez dictare sentencia condenatoria que imponga multas, la parte condenada que desee apelar de dicha resolución deberá depositar previamente en la Tesorería Municipal respectiva una suma ascendente al 10% del monto de la multa aplicada. Sin este requisito el recurso será denegado por el juez que lo pronunció.”.

Con el objeto de precisar lo dispuesto en el último párrafo de la indicación, los Diputados señores Arancibia, García, don José, y Orpis, formularon una indicación para reemplazar las palabras “lo pronunció” por “pronunció el fallo”.

Puesto en votación el artículo 59, con las dos indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 66, se dispone que los organismos del Estado que participen en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizarán el cumplimiento de las normas y condiciones que indica, pudiendo solicitar la aplicación de sanciones a las Comisiones Regional o Nacional del Medio Ambiente. Por su inciso segundo, se regula un procedimiento para recurrir en contra de las resoluciones a que se refiere el inciso primero.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad. Cabe hacer presente que la referencia que se hace en el inciso segundo es a la “orden de no innovar”.

Los artículos 68 y 70 se refieren al “Fondo de Protección Ambiental”. Puestos en votación los artículos antes citados, fueron aprobados por unanimidad.

Los artículos 71 y 72 tratan sobre la naturaleza jurídica y funciones de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Puestos en votación los artículos precedentes, fueron aprobados por unanimidad.

En los artículos 73 y 74, se contempla, la integración y funciones del Consejo Directivo de Conama, entre otras materias.

Puestos en votación ambos artículos, fueron aprobados por unanimidad.

En el artículo 77 se establece que la administración de la Conama corresponderá a su Director Ejecutivo, designado por el Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

La Comisión estimó que este artículo no es de su competencia.

Los artículos 78, 80 y 87 contemplan las funciones del Director Ejecutivo, la creación del Consejo Consultivo de la Conama y el patrimonio de ésta, respectivamente.

Puestos en votación los artículos precedentes, fueron aprobados por unanimidad.

En el artículo 88, se fija la planta de personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que contempla 62 cargos.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad

En el artículo 89, se establecen los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Conama.

Los Diputados señores Arancibia, Horvath y Huepe formularon una indicación para eliminar los términos “magíster o doctor”, en las Plantas de Directivos y de Profesionales, ya que no existe referencia a estos grados académicos en la legislación pertinente, por lo cual no tendrían reconocimiento legal.

Puesto en votación el artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 90, se faculta al Director Ejecutivo de la Conama para que, en las condiciones que señala, designe, en las plantas de personal que establece el proyecto, a todo o parte del personal que cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

La Comisión tuvo presente que la norma propuesta es de muy amplio alcance, asumiendo características que han sido objetadas en otros proyectos por lesionar el principio constitucional de la igualdad ante la ley y el de acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos.

Puesto en votación este artículo, fue rechazado por 1 voto a favor y 3 votos en contra.

En el artículo 91, se establece el estatuto del personal de la Conama y se faculta a su Director para contratar personal, asimilado a grado o a honorarios, para trabajos o estudios determinados, y solicitar en comisión de servicio a los funcionarios que señala.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 92, se dispone que los plazos establecidos en el proyecto serán de días hábiles.

La Comisión estimó que este artículo no es de su competencia.

En el artículo 3º transitorio, se contempla un plazo de un año para que la Conama presente el estudio técnico relativo a los permisos de emisión transables al Presidente de la República, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 del proyecto.

La Comisión consideró que el artículo referido no es de su competencia.

En el artículo 4º transitorio, se señala la fuente de financiamiento de los gastos derivados de la iniciativa durante 1993. En su inciso segundo, se establece que el Presidente de la República creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Conama.

En la Comisión, se planteó que esta disposición sería inoportuna, porque el proyecto no regirá en 1993, e inoficiosa, porque el Presidente de la República ya cuenta con las facultades que se le otorgan por el inciso segundo.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en este artículo el guarismo “1993” por “1994” las dos veces que aparece, siendo aprobada por unanimidad.

Asimismo, el artículo 4º transitorio se aprobó por igual votación. En el artículo 5º transitorio, se dispone que durante 1993 no regirá para la Conama la limitación sobre los funcionarios a contrata y su dotación máxima se fija en 90 cargos.

En la Comisión, se estimó que este artículo es innecesario, porque la limitación rige sólo para 1993.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en este artículo el guarismo “1993” por “1994”, siendo aprobada por unanimidad.

El artículo 5º transitorio se aprobó por la misma votación anterior. Sala de la Comisión, a 14 de diciembre de 1993.

Acordado en sesiones de fechas 23 de noviembre y 14 de diciembre de 1993, con la asistencia de los Diputados señores Orpis, don Jaime (Presidente); Arancibia, don Armando; Estévez, don Jaime; García, don José; Horvath, don Antonio; Huepe, don Claudio; Palma, don Andrés y Velasco, don Sergio.

Se designó Diputado informante al señor Estévez, don Jaime.

(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión”.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de diciembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 327. Discusión General. Pendiente.

BASES DEL MEDIO AMBIENTE. Segundo trámite constitucional.

El señor MOLINA (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre bases del medio ambiente.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Carrasco, y de la Comisión de Hacienda, el señor Estévez.

Antecedentes:

Informes de las Comisiones de Recursos Naturales y de Hacienda (boletín N° 808-12), (Documentos de la Cuenta, N°s 6 y 7, de esta sesión).

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco .

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, el 14 de septiembre de 1992, Su Excelencia el Presidente de la República envió a trámite legislativo al Senado el proyecto de ley sobre bases del medio ambiente. Este fue despachado por dicha Corporación el 3 de agosto, en primer trámite constitucional. Habiendo ingresado en segundo trámite en la Cámara, previo estudio de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, tengo el honor de informarlo.

Tengo la profunda convicción de que la materia que nos ocupa en esta ocasión es de la más alta trascendencia para el país. En el curso de nuestra labor parlamentaria, hemos legislado sobre diversas materias de interés para la comunidad. Es así como hemos aprobado leyes que regulan el ámbito laboral, el económico, el político, el de defensa, y otros que tienden a mejorar o adecuar cuerpos jurídicos preexistentes. Sin embargo, en este proyecto nos enfrentamos con un hecho novedoso: la creación de un nuevo estatuto jurídico, constituido por un conjunto orgánico de normas generales que enfrenta uno de los temas más relevantes de nuestros tiempos: la protección del medio ambiente.

Por otra parte, quienes hemos ocupado en el curso de los últimos meses, parte de nuestro tiempo en el estudio y análisis de su articulado, hemos tomado conciencia de que este concepto no involucra detener el desarrollo de una nación. No se trata de mantener intocado nuestro entorno, deteniendo todas aquellas actividades del hombre que de una u otra forma producen efectos en el ambiente, sino de usar racionalmente nuestros recursos naturales. Entendemos, por consiguiente, que un verdadero desarrollo debe incorporar como una de sus dimensiones la protección del medio ambiente. Este concepto, por lo demás universalmente acogido en el mundo moderno, se plasma en la noción de desarrollo sustentable recogido en el proyecto.

Como se señala en el mensaje, la protección ambiental no puede plantearse como un dilema frente al desarrollo, sino como uno de sus elementos. Cuando hablamos de desarrollo sustentable, estamos pensado en crecimiento económico con equidad social y con preservación y cuidado de los recursos naturales.

Pareciera que los países en desarrollo enfrentan el dilema de crecer y, a la vez, de preservar su naturaleza. Sin embargo, esta disyuntiva es más aparente que real, pues con los mecanismos adecuados es posible fomentar el desarrollo económico y al mismo tiempo proteger el medio ambiente, objetivo central perseguido por el proyecto, lo que emana de su propio contenido y filosofía.

Como también lo expresa el mensaje -valga hacerlo presente en esta Honorable Sala-, otro de los objetivos del proyecto es disponer de un cuerpo legal general que defina los grandes principios de la política ambiental, informadores por lo demás del contenido de futuras leyes ambientales de carácter sectorial o específico, que cree y regule los instrumentos necesarios para dar lugar a una exigente gestión ambiental y que aborde la creación de una institucionalidad ambiental, aspectos todos constitutivos de la estructura básica que permita dar inicio a la gestión ambiental del Estado, de la cual no existía precedente en nuestro país.

Esta es una de aquellas leyes denominadas "ley marco" o "ley de base", por cuanto no persigue regular en forma exhaustiva cada una de las áreas comprendidas dentro del concepto de lo ambiental, tarea por lo demás imposible de acometer, ya que este concepto se encuentra presente y cruza horizontalmente casi todos los ámbitos del quehacer humano. Muy por el contrario, la intención es comenzar un proceso efectivo de regulación ambiental, del cual éste es el primer paso, pues todavía queda mucho camino por recorrer.

Esta ley no soluciona por sí sola los problemas ambientales que nos aquejan y que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Conama , ha identificado en un número cercano a los 1.800. Pero, sí, entrega los instrumentos o las herramientas adecuadas para enfrentarlos; establece los procedimientos o mecanismos para hacerlo y crea la institucionalidad responsable de su aplicación.

Lo anterior es una manifestación clara del "principio del gradualismo", al cual el mensaje hace expresa mención. En efecto, la incorporación gradual de la temática ambiental en la agenda gubernativa de un Estado pasa, de acuerdo con las experiencias foráneas, por la dictación de un cuerpo legal de las características del que nos ocupa. Asimismo, aplicar gradualmente los estándares ambientales supone no exigirlos en su máxima intensidad en forma inmediata, ni someter todas las actividades del país, sin importar su tamaño, a los procedimientos establecidos en el sistema de evaluación de impacto ambiental, a riesgo de producir un detrimento significativo en la actividad económica.

Por otra parte, dicho criterio de gradualidad deja de manifiesto la importancia de otro principio: el realismo. El objetivo de acercamos a un desarrollo sustentable pasa por diseñar una estrategia -de la cual, a no dudarlo, este proyecto es parte- que tome debida nota de la magnitud de los problemas ambientales que deben ser resueltos, de la forma y oportunidad en que se pretende abordarlos, y de los recursos y medios con que se cuente para ello. Lo anterior exige contar con la información necesaria que permita obtener un diagnóstico acabado de los problemas ambientales y definir las soluciones y mecanismos adecuados para implementarlos.

Estos principios se expresan así, porque en materia ambiental no existen soluciones mágicas o espectaculares. Se requiere del esfuerzo compartido de toda la sociedad, sostenido en el tiempo, de normas claras y estables y voluntad de seguir avanzando paso a paso en la prevención de nuevos problemas y en la solución de los existentes.

Según expresa el mensaje, en América Latina existen abundantes códigos o legislaciones ambientales, perfectas desde el punto de vista doctrinario y teórico; pero que no admiten aplicación porque no hay una relación entre el aparataje institucional encargado de ello y el contenido de la norma para aplicar. Lo realista en esta fase de instalación del tema es sentar las bases centrales que orienten la gestión ambiental pública y privada, objetivo central, precisamente, de este proyecto.

Deseo destacar, como una manifestación también del contenido realista del articulado del proyecto que nos ocupa, la circunstancia de haberse aprobado el grueso de sus disposiciones, tanto durante el trámite ante el Honorable Senado como en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de esta Corporación, por la unanimidad de sus miembros. Tal grado de consenso es indicativo de la idoneidad de sus disposiciones para contribuir a sentar las bases legales que concilien la protección del medio ambiente con el desarrollo económico y social de nuestro país.

Encontramos con claridad el fundamento del proyecto en nuestra Constitución Política, la cual, en su artículo 19, N° 8, asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y consagra el deber del Estado de velar para que este derecho no sea afectado, y de tutelar la preservación de la naturaleza.

El proyecto consta de 92 artículos permanentes, distribuidos en seis títulos, cada uno de los cuales aborda temáticas específicas. En lo fundamental de su contenido, me permito remitirme al informe elaborado por el señor Secretario de la Comisión, documento que se encuentra a disposición de los señores Diputados.

Sin perjuicio de ello, en esta ocasión deseo referirme brevemente y en forma muy general a cada uno de sus títulos, destacando una de las principales modificaciones que la Comisión introdujo al texto aprobado por el Honorable Senado.

Título I, "Disposiciones Generales"

Este título con el cual se inicia el proyecto contiene disposiciones de carácter general, unas referidas a definiciones de conceptos y términos de común utilización en materias ambientales en esta ley, y otras a aspectos centrales sobre algunas materias que requerían de enunciados generales.

El artículo 1° deja de manifiesto el carácter globalizador bajo el cual se abordan con posterioridad las diversas materias de los restantes títulos y párrafos. En efecto, dispone que "el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales, tratados y convenios internacionales ratificados por Chile, establezcan sobre la materia.".

La oración final fue incorporada por vuestra Comisión para explicitar que, no obstante la fuerza obligatoria de su articulado, las restantes leyes ambientales sectoriales que abordan materias específicas mantienen plena vigencia.

El artículo 2° contiene una larga enumeración de definiciones relativas a conceptos y términos ambientales de común utilización. Su importancia radica en su alcance general frente al resto de la legislación sectorial, a su aplicación en el ámbito de la potestad reglamentaria del Ejecutivo y, finalmente, como elemento de interpretación en el ámbito jurisdiccional.

Vuestra Comisión estimó adecuado modificar las definiciones "declaración de impacto ambiental" y "desarrollo sustentable", cambiar el concepto de "restauración" por el de "reparación", reponer, con algunas modificaciones, las definiciones "patrimonio ambiental" y "conservación del patrimonio ambiental", inicialmente contenidas en el mensaje y, posteriormente, desestimada por el Senado, y agregar la definición "daño ambiental".

El artículo 3° establece la obligación de reparación del daño ambiental.

He aquí una de las más importantes modificaciones de criterio introducidas y propuestas por vuestra Comisión. El texto aprobado por el Senado consagraba un sistema de responsabilidad subjetiva frente al daño ambiental: concurrencia de culpa o dolo por parte del autor del daño y presunción legal ante violación de normas ambientales. Este criterio no fue compartido por vuestra Comisión, que propone, en cambio, un sistema objetivo de responsabilidad, siguiendo la tendencia de legislaciones más avanzadas en la materia y ya recogida en algunos cuerpos legales y tratados ratificados por Chile. A vía meramente ejemplar, se puede citar el decreto ley N° 2.222, que sustituyó la Ley de Navegación, la ley N° 18.302, sobre Seguridad Nuclear, y la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, aprobada por decreto supremo N° 18, del 8 de enero de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El artículo 4° dispone que es deber del Estado promover la participación ciudadana en materia de protección del medio ambiente, disposición que encontrará aplicación especialmente en materia de evaluación de impacto ambiental y en la composición del consejo consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Vuestra Comisión fue partidaria de reforzar el mandato contenido en la disposición, lo que queda evidenciado en el articulado respectivo.

Título II, "De los Instrumentos de Gestión Ambiental".

Este título está formado por ocho párrafos, en los cuales se establecen y regulan los instrumentos de gestión ambiental. A nuestro juicio, ellos constituyen el cuerpo central del proyecto.

Deseo destacar que estos instrumentos representan, sin perjuicio de otras instituciones contenidas en el proyecto, la manifestación más clara del principio preventivo, del cual se hace lata referencia en el mensaje.

La lectura de los artículos respectivos deja de manifiesta su importancia en cuanto constituyen herramientas tendientes, fundamentalmente, a prevenir el deterioro del medio ambiente.

Párrafo 1°, "De la Educación y la Investigación".

La educación es uno de los más importantes instrumentos de gestión ambiental, preventivo por excelencia. Es claro para quien les habla, que subsanar los graves deterioros ambientales que sufre el mundo contemporáneo pasa necesariamente por privilegiar un cambio de conducta de la población frente a nuestro medio ambiente, muy en especial a través del proceso educativo. Para ello, se requiere que los programas educativos incorporen los contenidos y prácticas ambientales, materia tratada en el artículo 7° del citado párrafo, el que fue objeto de algunas modificaciones.

El párrafo aborda también el tema de la investigación, que tiene por objeto obtener un conocimiento más acabado de los ecosistemas y recursos nacionales y de los fenómenos ambientales.

Párrafo 2°, "Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental".

En virtud de dicho sistema, contenido central del párrafo, todo proyecto o actividad que provoque impactos ambientales deberá someterse al sistema previsto en él a través de dos tipos de documentos: las declaraciones de impacto ambiental, para proyectos cuyo impacto ambiental no se estime de especial relevancia, y los estudios de impacto ambiental, para los proyectos o actividades causantes de impactos ambientales de mayor magnitud.

Estos últimos deben proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de los impactos ambientales que emanen del proyecto y describir la o las acciones que deberán ejecutarse para minimizar los impactos significativamente adversos.

Como se señala en el mensaje del proyecto, con este instrumento se pretende evitar que se sigan desarrollando actividades o procesos productivos que puedan provocar deterioros al medio ambiente, sin una evaluación previa de impacto ambiental.

Vuestra Comisión introdujo ciertas modificaciones al listado de proyectos que deben ingresar al sistema artículo 11°, y precisó la redacción y alcance de los efectos, características o circunstancias que permitirán determinar cuándo debe presentarse un estudio de impacto ambiental -artículo 12°-.

Me parece necesario destacar dos modificaciones al párrafo:

La primera, referida al artículo 16a, completa y precisa los efectos de la presentación de una póliza de seguro ambiental durante el proceso de autorización de un estudio de impacto ambiental, permitiendo obtener al interesado que la presentare, una autorización previsional para iniciar el proyecto o actividad, sin perjuicio de lo que, en definitiva, resuelva la autoridad, lo que no se consignaba en el texto aprobado por el Senado.

Por otra parte, de acuerdo con la modificación, la presentación de la póliza no altera los plazos y procedimientos para cursar la aprobación del estudio, lo que también marca una diferencia de fondo con el contexto aprobado en el primer trámite, en cuanto éste reducía el plazo de pronunciamiento sólo a 30 días.

La segunda modificación precisa y da, por tanto, un marco reglado a las circunstancias en las cuales la autoridad debe dar su aprobación o rechazar el respectivo estudio de impacto ambiental, para lo cual se agregó un nuevo inciso final al artículo 17.

Párrafo 3°, "De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental."

Se trata de un conjunto de disposiciones de alto interés para integrar a la comunidad a la gestión ambiental preventiva, con un carácter integrador muy positivo.

Este párrafo tiene por objeto establecer los mecanismos que permitirán a la comunidad organizada tomar conocimiento de los antecedentes del proyecto o actividad sujetos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y formular las observaciones que sé estimen adecuadas.

La principal modificación introducida por nuestra Comisión consistió en incorporar en el artículo 30 un mecanismo que permitiera a las organizaciones ciudadanas que hubieren formulado observaciones a un estudio de impacto ambiental sujeto al sistema de evaluación y reclamar si dichas observaciones no hubiesen sido recogidas o ponderadas en la resolución que se pronuncie sobre el respectivo estudio. De acuerdo con la propuesta, dicha reclamación debe formularse ante la autoridad superior de aquella que dictó la resolución recurrida.

Párrafo 4, "De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental.".

Este párrafo aborda en primer lugar lo relativo al procedimiento de promulgación de las normas de calidad ambiental, tanto primarias como secundarias. Señala que ello se efectuará mediante decreto supremo, firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministerio de Salud o el Ministro sectorial competente, según se trate de unas o de otras, en conformidad con el procedimiento que deberá establecer la reglamentación de la ley.

Un procedimiento reglado y participativo para la fijación de las normas asegura una amplia consulta a los especialistas y a la comunidad, lo que permitirá superar la tendencia a establecer normas teóricas inaplicables o incumplibles, lo que desgraciadamente hemos constatado en el pasado.

Posteriormente, el párrafo aborda en general tres materias: obliga al Estado a mantener un sistema nacional de áreas silvestres protegidas y fomenta la creación de áreas silvestres de propiedad privada; obliga al Estado a confeccionar inventarios de especies de flora y fauna, con la finalidad de conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies; establece una referencia específica a una ley posterior que regule el uso de suelos, para evitar su pérdida y degradación, y finalmente alude a una futura ley especial sobre cuentas patrimoniales de los recursos naturales.

Entre las principales innovaciones introducidas al párrafo, destaca lo relativo a dar un carácter regionalizado a los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo, y a incorporar los antecedentes que sobre estas materias se recaben de la zona económica exclusiva y del mar presencial de Chile. Lo anterior está contenido en el artículo 34 del proyecto.

Por su parte, en materia de áreas silvestres protegidas del Estado actual artículo 35 del proyecto, se incluyeron los parques y reservas marinas con el objeto de dar aplicación uniforme, tanto en ecosistemas terrestres como acuáticos, al objetivo de asegurar la diversidad biológica, preservar la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Finalmente, cabe destacar la introducción de un nuevo artículo, el número 41, que declara: "Una ley especial establecerá un sistema de cuentas patrimoniales de los recursos naturales". Nuestra Comisión estimó conveniente por ahora incorporar conceptualmente el tema, de gran relevancia para la economía nacional, y dejar su desarrollo para una ley posterior.

Párrafo 5°, "De las Normas de Emisión."

Está constituido sólo por el artículo 42, sobre procedimiento para dictar dichas normas. Fue objeto de una innovación en el seno de vuestra Comisión, en cuanto se precisa que el respectivo decreto debe señalar el ámbito territorial de la aplicación de la norma.

Párrafo 6°, "De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación."

Aborda los planes de manejo de recursos naturales con fines de protección ambiental y los planes de prevención o descontaminación, según se trate de zonas latentes o saturadas.

Se destaca el establecimiento, como instrumento de carácter económico, de los permisos de emisión transables, materia novedosa en nuestra legislación.

Las modificaciones introducidas al párrafo constan en el respectivo informe de la Comisión.

Párrafo 7°, "De las situaciones de emergencia ambiental."

Está compuesto por un artículo, que sólo fue objeto de modificaciones formales. Contempla la dictación de regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, que se aplicarán cuando los niveles de contaminación, excediendo los límites máximos permitidos, originen situaciones de emergencia. Su objetivo es, precisamente, recuperar los índices de calidad ambiental en el área afectada.

Párrafo 8°, "Del procedimiento de reclamo."

Establece la posibilidad de reclamar judicialmente contra los decretos supremos que establezcan los distintos instrumentos normativos antes descritos.

No fue objeto de modificaciones.

Título III, "De la responsabilidad por daño ambiental"

Su párrafo 1° establece una serie de disposiciones relativas a la responsabilidad civil por daño ambiental. Ellas tienen por objeto hacer efectiva la obligación de reparar el daño causado, no sólo en cuanto afecta al patrimonio particular, sino también al denominado patrimonio ambiental.

Las normas de este párrafo tienen un claro fin preventivo, ya que persiguen, en virtud de un sistema de sanciones pecuniarias y mediante la obligación de restaurar el daño causado, inhibir a los particulares de causar daño al medio ambiente.

El párrafo fue objeto de modificaciones de fondo -según señaláramos precedentemente al hacer referencia al artículo 3°- al reemplazar la responsabilidad subjetiva por la responsabilidad objetiva.

En efecto, vuestra Comisión ha sustituido el sistema de responsabilidad subjetiva por el de responsabilidad objetiva, lo que incidió en la modificación de algunas disposiciones del párrafo, de acuerdo con este nuevo enfoque.

Asimismo, se introdujeron algunos ajustes y precisiones en materia de titularidad de la acción ambiental y de tribunal competente para aplicar sanciones por infracciones a los planes de prevención o descontaminación, o a las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental.

Párrafo 2°, "Del Procedimiento."

Establece las reglas básicas del procedimiento judicial para hacer efectiva la responsabilidad por daño ambiental. Su principal modificación dice relación con el tema de la prescripción de la acción ambiental

Vuestra Comisión estimó que el plazo acordado por el Honorable Senado era demasiado exiguo, razón por la cual debía extenderse por 30 años, haciendo el distingo respecto de las acciones civiles emanadas de dicho daño, las que deberían prescribir en un plazo de 10 años. En ambos casos, el plazo se contaría a partir del momento en que el actor haya tomado conocimiento del daño, según consta en la actual redacción del artículo 65.

Título IV, "De la fiscalización."

Versa sobre la función de los organismos del Estado que participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental y de fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones sobre las que se aprobó el estudio o declaración de impacto ambiental. En caso de incumplimiento, se establece la posibilidad de aplicar sanciones, y se incorpora en forma expresa a las municipalidades en el sistema de fiscalización ambiental.

No fue objeto de modificación alguna.

Título V, "Del fondo de protección ambiental."

Este título no tenía precedente formal en el texto aprobado por el Honorable Senado. Su objeto es establecer la creación y funcionamiento de un fondo administrado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, destinado a financiar los proyectos o actividades orientados a la protección del medio ambiente, a la preservación de la naturaleza y a la conservación del patrimonio ambiental. Lo cierto es, sin embargo, que este nuevo título fue creado reagrupando algunas disposiciones atingentes a la materia, contenidas tanto en el mensaje como en el texto aprobado durante el primer trámite constitucional.

A juicio de vuestra Comisión, se otorga así un mayor grado de importancia y coherencia a dichas disposiciones, que estimamos de alta trascendencia, al permitir que a través de proyectos concursables los organismos de la comunidad puedan postular a financiamientos para el desarrollo de iniciativas de mejoramiento y protección ambiental.

Título Final, "De la Comisión Nacional del Medio Ambiente."

Este título, de siete párrafos, crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama), "como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia." Su función fundamental entre otras de igual importancia es la coordinación y dirección superior, en materia de medio ambiente, de todos los organismos del Estado. Se destaca, asimismo, como organismo encargado de la administración, entre otros instrumentos de gestión del sistema de evaluación de impacto ambiental. Sus órganos son el consejo directivo, la dirección ejecutiva, el consejo consultivo y las comisiones regionales del medio ambiente. El título establece las funciones y atribuciones de cada uno de ellos, conteniendo además disposiciones relativas a plantas de la institución, requisitos de ingreso y financiamiento.

Este título no fue objeto de modificaciones sustantivas en el seno de vuestra Comisión, salvo en lo que atañe a la integración del consejo consultivo, desarrollado en su párrafo cuarto, en el cual se acordó reponer, entre sus integrantes, a dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.

Asignamos gran importancia al establecimiento de la Conama como servicio público descentralizado. Supera, así, su actual condición de carácter asesor, sin perjuicio de lo cual ha sido la principal responsable del Poder Ejecutivo de preparar y respaldar el tratamiento de este mismo proyecto de ley ante el Congreso Nacional.

Destaco el carácter descentralizado que tendrá la Conama, reforzando las funciones y asignando medios y recursos humanos y financieros a cada una de las comisiones regionales del medio ambiente, Corema , a las que corresponderán tareas centrales en el diseño y puesta en práctica de políticas de gestión ambiental adecuadas a la realidad regional; y asimismo, serán responsables de la operación, en primera instancia, del sistema de evaluación de impacto ambiental y de los proyectos o actividades relevantes que se ejecuten en las regiones.

Honorable Cámara, el contexto del proyecto de ley que nos ocupa deja de manifiesto un compromiso de esta generación de chilenos y del actual Gobierno por el medio ambiente. Esa es una realidad que palpamos a diario. Y superando las visiones antropocéntricas y ecocéntricas -cada una de las cuales intenta fundamentar desde diversos ángulos por qué debemos resguardar nuestro entorno-, sin duda que el tiempo de actuar ha llegado, y la tarea debe cumplirse, independientemente de nuestros fundamentos filosóficos sobre el tema del medio ambiente.

Creo que nuestro entorno debe protegerse, porque afecta nuestra calidad de vida, tanto física como espiritualmente, y este proyecto de ley es una contribución notable para tal objetivo. Nuestros hijos tienen el mismo derecho que nosotros a disfrutar de las riquezas de la naturaleza y debemos, por tanto, legarles un entorno que permita tal objetivo, para lo cual hemos de adoptar todas las medidas realistas posibles que estén a nuestro alcance -no demagógicas-.

Estoy convencido de que este proyecto, que ha sido acogido unánimemente por todos los partidos políticos representados en este Congreso Nacional, es un paso muy concreto en esta dirección correcta, que nuestro país está recorriendo.

Finalmente, creo que el medio ambiente debe ser protegido de forma tal que la materialización de este objetivo se inserte en nuestro crecimiento económico e incremente la equidad, avanzando así hacia un desarrollo sustentable. Por ello nuestro deber, como legisladores, es insertar en forma realista y gradual el concepto de protección ambiental en el proceso de crecimiento del país para, de esa forma, caminar hacia la solución de los problemas ambientales heredados después de tantas décadas de despreocupación.

Señor Presidente, termino agradeciendo a los funcionarios de la Conama que estuvieron permanentemente asesorándonos en la Comisión; a los Secretarios de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, y a todas las personas que fueron invitadas y nos alumbraron con sus conocimientos.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Estévez, informante de la Comisión de Hacienda.

El señor ESTEVEZ.-

Señora Presidenta, la Comisión de Hacienda recibió el informe financiero emitido por la Dirección de Presupuestos sobre la ley de bases del medio ambiente, que se refiere, en términos singulares, a la creación de la planta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y que significa un aumento o mayor costo estimado para 1993, la que tendrá similar efecto para 1994, más el reajuste natural de la inflación, de 380 millones de pesos.

El gasto en personal, que estaba estimado en 196 millones anuales, sube a 583 millones de pesos; el realizado en bienes y consumos tiene también un leve incremento, como asimismo la inversión real.

En la discusión particular, la Comisión aprobó la gran mayoría de los artículos por unanimidad y modificó los siguientes:

El artículo 59 -que se refiere a las acciones del juez de policía local para aplicar sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación- fue objeto de varias indicaciones.

El Ejecutivo propone agregarle un inciso final, para establecer que cuando el juez dictare sentencia condenatoria que imponga multas, la parte condenada deberá depositar, antes de apelar, el 10 por ciento del valor de ellas.

El Diputado señor Arancibia propuso sustituir, en el inciso primero, la palabra "demandar" por "requerir".

Los Diputados señores Arancibia , García, don José , y Orpis formularon indicación para reemplazar la expresión "lo pronunció" por "pronunció el fallo".

Puesto en votación el artículo con las indicaciones, fue aprobado por unanimidad.

La Comisión aprobó el artículo 66, haciendo presente que la referencia que se hace en el inciso segundo es a la "orden de no innovar", enmienda ya incorporada, pues el texto de la Comisión técnica decía, por un error tipográfico, "a la orden de innovar".

En el artículo 89, que establece los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Conama, se presentó indicación -que fue aprobada- de los Diputados señores Arancibia , Horvath y Huepe , para eliminar los términos "magister o doctor" en la plantas de directivos y de profesionales, ya que no existe referencia a estos grado académicos en la legislación pertinente, por lo cual no tendrían reconocimiento legal.

El artículo 90 faculta al Director Ejecutivo de la Conama para que designe en las plantas de personal que establece el proyecto, a todo o parte del personal a contrata.

La Comisión tuvo presente que esta norma es de muy amplio alcance, como quiera que asume características discrecionales que han sido objetadas en otros proyectos por lesionar el principio constitucional de igualdad ante la ley y el acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos.

Prefirió el sistema de los concursos públicos para proveer los cargos.

Puesto en votación el artículo, fue rechazado por la Comisión y así propone que lo haga la Cámara.

El artículo 4° transitorio señala la fuente de financiamiento de los gastos derivados de la iniciativa durante 1993. El Ejecutivo formuló indicación, por razones de concordancia cronológica, para sustituir el guarismo "1993" por "1994" las dos veces que aparece.

Finalmente, en el artículo 5° transitorio, que se refiere al límite de funcionarios a contrata, el Ejecutivo formuló indicación para sustituir el guarismo "1993" por "1994".

Por lo expuesto, la Comisión de Hacienda propone a la Sala aprobar el proyecto, respaldando las indicaciones que he reseñado.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señora Presidenta, en primer lugar, quiero consultar al señor Diputado informante de la Comisión de Hacienda sobre la práctica, que hemos criticado en forma reiterada, referida a la habitual y acostumbrada intromisión de la Comisión de Hacienda en materias que no le competen. Así ocurre, por ejemplo, con el artículo 89, sobre planta de directivos, en que a través de una indicación elimina grados.

En efecto, los grados académicos no tienen reconocimiento legal por cuanto normalmente se relacionan con títulos reconocidos por la ley. Sin embargo, y sin perjuicio de ello, existen personas que, teniendo un título profesional habilitante, poseen, además, un grado paralelo que corre por un carril afín a su especialidad. La intención de la Comisión fue que las personas que tuvieran los grados académicos de licenciado, magister o doctor pudieran ingresar a la planta directiva, por cuanto muchos, aunque, no profesionales, son investigadores con muchos conocimientos sobre materias ambientales. Sería útil que el señor Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente se refiera al tema, porque se trata de un tema bastante concordado me parece que también estuvo presente el colega Juan Martínez ; es decir, otorgar la posibilidad de ingresar a la planta de directivos a personas que, sin tener el título, tuvieran un grado académico, es decir, la capacidad y preparación necesarias para trabajar en un ámbito tan delicado como el del medio ambiente, sobre todo en consideración a que hoy no existen títulos específicos habilitantes en materia ambiental.

Esa y no otra fue la razón por la cual propusimos este artículo. Por lo tanto, me parece extraño que la Comisión de Hacienda esté ejerciendo -como normalmente lo hace-una atribución que de manera alguna le compete.

Son las dos consultas que formulo sobre la materia a ambos Diputados informantes.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTEVEZ.-

Señora Presidenta, en primer lugar, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, sometió a la consideración de la de Hacienda el artículo 89. Está consignado en los informes de ambas Comisiones, y con ello espero que termine la estéril polémica respecto de formalidades reglamentarias y de la forma en que opera la Cámara de Diputados. Lo que interesa es el mérito del asunto.

La indicación formulada a este artículo, que dice que basta con tener el grado académico de licenciado, magister o doctor, tiene sentido jurídico, y corresponde a una técnica jurídica establecer, en lugar de un título profesional, el grado académico de licenciado, porque es algo que existe en nuestra legislación y es claramente definible. Pero si se aprobara una indicación que se refiriera al grado de licenciado, magister o doctor, que no aparecen en nuestra legislación, el día de mañana podría llegar alguien -sin ofender a nadie- con el título de doctor obtenido en la Universidad de Paramount, de Vemon North o de cualquiera otra. ¿Cómo se procederá en ese caso?, ¿quién hará una evaluación de ello?, ¿quién determinará si se trata de un título obtenido por correspondencia, sin valor alguno o con algún grado de valor en el respectivo país? Entonces la Comisión de Hacienda ha estimado que siendo buena la idea, lamentablemente está mal formulada, porque sería completamente inaplicable o se generarían situaciones oscuras o confusas.

Por eso, consideramos no por nuestra voluntad, sino por la inexistencia de definición legal en nuestro sistema jurídico sobre los grados de magister o de doctor, que primero se requiere subsanar esta situación y, una vez que exista claridad al respecto, establecerlo en una ley de la República.

He dicho.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, este proyecto, cuando se convierta en ley, significará un gran avance para el país. De allí que estime que estamos en una discusión de gran importancia. Puntualmente quiero referirme a un criterio que comparto y que hemos ido forjando en este Congreso, en relación con la descentralización y desconcentración de los organismos públicos.

Acerca del contenido del párrafo 5° del título final, "De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente", tengo algunas dudas respecto de cómo operarán en términos prácticos estos organismos con otros que también se están creando por otros proyectos. Me parece bien que participen en las comisiones regionales el intendente y los gobernadores, pero creo que tienden a ser más figurativos que otra cosa. Es bueno que ellos estén, pero es necesario que la integración de las comisiones regionales abra un espacio para especialistas profesionales, lo que no necesariamente está garantizado. Son los consejos regionales los que aportarán algunos integrantes, pero no creo que eso garantice que en cada región exista una comisión de alto nivel que se requiere para resolver los problemas de muchas regiones.

Adicionalmente tengo dudas de cómo se vincularán estas comisiones regionales con otras entidades de manejo de cuencas que se crearán a través de indicaciones a un proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, que tiende a ser un problema bastante grave en varias regiones. No sé si se ha pensado algún tipo de vinculación más específica de este tipo de organismos con las comisiones regionales del medio ambiente. Por ello consulto a los Diputados informantes o a los miembros que participaron en la Comisión, acerca de si discutieron este aspecto.

Esa es mi consulta, señora Presidenta.

El señor CARRASCO.-

Pido la palabra.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARRASCO.-

Señora Presidenta, los artículos 89 y 90 no debieran haberse tratado por la Comisión de Hacienda. Lamentablemente, fueron entregados a su conocimiento, pero no tienen nada que ver con ella.

Entiendo que la falta de legalización del grado de doctor crea problemas, y si no está legalizado dentro de los títulos que otorgan las universidades, la Comisión de Hacienda tiene cierta razón. En relación con las facultades que se han quitado al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, está establecido que tienen carácter discrecional, lo que se aceptó de esa manera dentro de nuestra Comisión para posibilitar la integración de los actuales miembros de Conama en la futura formación de esta institución. De manera que no concordamos con el criterio de llamar a concursos al crearse legalmente esta institución.

Respecto del planteamiento hecho por el Diputado señor Letelier, tanto la Comisión Nacional del Medio Ambiente como las comisiones regionales tienen más que nada un carácter coordinador de la función sobre medio ambiente, y, lógicamente, van a requerir de todos los organismos del Estado, en especial de los ministerios y de los expertos que se requieran, los antecedentes, juicios y opiniones necesarias para actuar. De manera que no está vedada la participación de todos los técnicos y expertos en la materia. Por eso, consideramos innecesario ponerlos como integrantes de las respectivas comisiones, ya que están autorizadas para requerir sus servicios y de esa forma actuar en materias relacionadas con el medio ambiente.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señora Presidenta, hasta el momento no ha habido interés de los señores Diputados para participar en el debate general del proyecto, debido a los acuerdos adoptados ayer para su tratamiento, el cual podría verse interrumpido en algún momento si se incorpora a la Tabla alguna de las otras iniciativas que hoy se piensa tratar.

Ahora está en debate un punto que para mí es de discusión particular la objeción formulada por la Comisión de Hacienda al artículo 89.

Creo que el reclamo del Diputado señor Jorge Ulloa tiene sentido, porque en la Comisión técnica se estableció el siguiente requisito para el personal de la planta de directivos: "Título profesional de una carrera universitaria de, a lo menos, diez semestres de duración, o grado académico de licenciado, magister o doctor, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.".

De manera que la situación planteada en cuanto a la necesaria validez o calidad de la acreditación del título o grado universitario está salvada en el propio texto del proyecto. Por lo tanto, llegado el momento de tratar la indicación de la Comisión de Hacienda, voy a apoyar el criterio primitivo de la Comisión del Medio Ambiente y Bienes Nacionales de esta Corporación.

Antes de entrar al debate general sobre esta materia, que es tan importante, me gustaría que la Mesa nos ilustrara mas detalladamente sobre los acuerdos adoptados para tratar la iniciativa.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, dejaríamos pendiente la discusión del proyecto para otra oportunidad, porque ahora estamos a la espera del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de reforma constitucional relativo a la reducción del mandato presidencial.

Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco .

El señor CARRASCO.-

Señora Presidenta, el acuerdo sobre el proyecto en debate ¿es para votarlo hoy?

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

No, señor Diputado. Fue para iniciar hoy la discusión hasta donde fuera posible, porque el proyecto que figura en el segundo lugar de la Tabla tiene prioridad. Precisamente se ubicó allí para dar tiempo a la Comisión de Constitución de evacuar su informe.

Tiene la palabra el Diputado señor René García .

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señora Presidenta, el segundo proyecto, independientemente de que estemos de acuerdo con él -no en el acuerdo político-, se va a tratar prácticamente sin discusión.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Señor Diputado, en la reunión de Comités efectuada ayer se llegó a un acuerdo sobre la discusión, y según la asignación de tiempos durará más de una hora.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señora Presidenta, no habrá discusión, sino asignación de tiempos por partidos para exponer puntos de vista.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Así es.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Entonces, señora Presidenta, habría que llamar a los señores Diputados para saber si hay quorum suficiente.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Señor Diputado, según la asistencia, hay quorum suficiente.

Para continuar, propongo a la Sala comenzar con Incidentes hasta que llegue el informe de la Comisión. De otro modo, habría que suspender ahora.

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, no doy el acuerdo para iniciar Incidentes. Sugiero que suspenda la sesión hasta que termine el trabajo la Comisión.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Se suspende la sesión hasta que llegue el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre la reforma constitucional.

Transcurrido el tiempo de suspensión

2.4. Discusión en Sala

Fecha 04 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 327. Discusión General. Pendiente.

BASES DEL MEDIO AMBIENTE. Segundo trámite constitucional.

El señor MOLINA (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión del proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre bases del medio ambiente.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Carrasco, y de la de Hacienda, el señor Estévez.

Antecedentes:

Proyecto del Senado, boletín N° 808-12 (S), sesión 26a,en l0 de agosto del 993. Documentos de la Cuenta N° 4.

Informes de las Comisiones de Recursos Naturales y de Hacienda, sesión 23, en 15 de diciembre de 1993. Documentos de la Cuenta N°s. 6 y 7.

El señor MOLINA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, el hombre ha buscado incesantemente en los recursos naturales la fuente de su desarrollo y de la creación de riqueza. Sin embargo, con ello ha comprometido fuertemente la capacidad del medio ambiente para generar bienestar y perpetuarse y, lo que es más grave, ha terminado por afectar la salud y las expectativas de vida de los habitantes de la Tierra.

Durante el tiempo que tarde esta intervención, en una imagen ya conocida en el ambiente de quienes se han especializado en el tema, al menos una especie se habrá extinguido irremediablemente para la humanidad, lo cual, en gran medida, se deberá al errado enfoque que ha dado el hombre a su desarrollo.

Esto ha planteado para los distintos países del mundo desafíos de diversa índole. Así, los industrializados que han alcanzado altos niveles de desarrollo económico buscan primordialmente conservar los recursos naturales existentes. Las tecnologías de los productos y procesos empleados les permiten reducir progresivamente la destrucción de especies y de ecosistemas, como, asimismo, reciclar gran cantidad de residuos no tóxicos.

Los países del Tercer Mundo -subdesarrollados y en vías de desarrollo-, en cambio, tienden a enfrentar el dilema de crecer y preservar la naturaleza como dos alternativas inconciliables. Ello se debe, en gran medida, a los escasos recursos de capital de que disponen y a las tecnologías atrasadas que aplican, tanto en materia de procesos como de productos. Por consiguiente, la tendencia ha sido basar el desarrollo en la explotación indiscriminada de recursos naturales, único capital con que cuentan en la mayoría de los casos. Situados en esta opción, los países subdesarrollados no han distinguido entre recursos renovables y no renovables; no se han planteado la posibilidad de planes de manejo ni mucho menos han concebido la contaminación como factible. No es de extrañar.

La explotación inicial de los recursos naturales del Tercer Mundo fue iniciada por el mundo desarrollado. Así, son innumerables los ejemplos de países latinoamericanos cuyos recursos naturales fueron explotados indiscriminadamente por conglomerados empresariales de países desarrollados que aportaban capital y escasamente algún tipo de tecnología de procesamiento básico. Mientras tal fue la relación económica en lo relativo a la explotación de recursos naturales, prácticamente no se supo de preocupación por los desechos, contaminación, biodiversidad, renovación de las especies, extinción de especies no renovables, etcétera, al menos no con respecto a la situación de los países del Tercer Mundo.

Al trasladarse paulatinamente la explotación de los recursos naturales a manos nacionales y crearse conciencia en los países desarrollados sobre la gravedad de un crecimiento económico que no se compadece con la protección del medio ambiente, comienzan a surgir las iniciativas internacionales tendientes a su regulación.

Se comprobó con mayor claridad aún que, en el caso del peligro nuclear, la protección del medio ambiente debe constituir necesariamente preocupación y tarea mundial, que los esfuerzos parciales de países y zonas geográficas son importantes, mas no suficientes para enfrentar la cuestión. En fin, si bien a más largo plazo, el desastre ecológico es considerado como de igual o mayor magnitud que el eventual desastre nuclear.

El problema es que, en la mayoría de los casos, los esfuerzos por proteger el medio ambiente requieren de tecnología de avanzada, sustitutiva de las anteriores, que eviten los efectos de la contaminación durante los procesos, que consideren materiales alternativos en los productos, que reciclen buena parte de los insumos, que permitan un adecuado control del cumplimiento de planes de manejo, etcétera.

Ahora bien, nuevamente esta tecnología ha estado primero al alcance de los países desarrollados. Una vez a su disposición, se ha pretendido que los países del Tercer Mundo también la empleen en sus procesos y productos en términos equivalentes. De ahí, rápidamente se ha pasado a establecer barreras paraarancelarias basadas en el empleo de tecnologías, de productos contaminantes, o no ecológicas, a veces con el objetivo de desarrollar lo que aparece como una suerte de proteccionismo embozado.

La conciliación entre el desarrollo económico y el medio ambiente en los países como el nuestro, y a diferencia de lo que ocurre en los industrializados, es una cuestión de doble prioridad. Por una parte, se trata de salvaguardar el medio ambiente para las próximas generaciones y, en algunos casos, inclusive, de protegerla salud de las actuales generaciones, amenazadas por la alteración de los ecosistemas, la contaminación, etcétera. Es decir, la prioridad es propiamente ambientalista, convirtiéndose en un fin último o, a lo más, supeditado a la protección de la salud humana. Por otra parte y junto a ello, se trata de colocamos en situación de facilitar nuestro crecimiento económico, el que, en buena medida, debiera apuntar hada las exportaciones. Pues bien, nuestras posibilidades de continuar exportando hada los actuales mercados y abrir otros nuevos dependen del cumplimiento del requisito de carácter ecológico que nos imponen los países compradores. El incumplimiento de tales requerimientos puede transformarse en obstáculos para las actuales formas de comercio bilateral que desarrollamos y seguramente, dificultará nuestra incorporación a tratados multilaterales de libre comercio.

Ahora bien, esta disyuntiva que a menudo se plantea a los países del Tercer Mundo, los que consideran como inconciliables el desarrollo económico y la sustentabilidad ambiental, es más aparente que real. Por de pronto, con los mecanismos adecuados es posible fomentar el desarrollo económico y, a la vez, proteger preventivamente el medio ambiente.

Es evidente que las tecnologías implícitas elevan momentáneamente el costo de producción, pero puede deducirse con facilidad que el costo país que involucra continuar adelante un desarrollo no sustentable es aún mayor a mediano y a largo plazo. Eso es así por tres motivos, al menos:

a)Continuar explotando irracionalmente nuestros recursos naturales nos llevará con mucha rapidez a vemos privados del mayor capital de que disponemos actualmente para generar divisas al país.

b)De cualquier forma, no incorporar tecnologías ecológicas en los procesos y en los productos nos está acarreando y nos acarreará gran cantidad de limitaciones para entrar con nuestros bienes a mercados de gran relevancia para nuestro PGB exportado.

c)Resulta absolutamente necesario agregar valor diferenciador a los productos de la naturaleza que exportamos en la actualidad como simples "commodities", pues ellos importan una serie de desventajas económicas que es necesario superar. Si se debe incorporar tecnología, no se ve por qué no incorporar una tecnología limpia.

Así, pues, volver a restablecer una sana relación entre la economía la naturaleza y la comunidad constituye el gran desafío planteado por los problemas del medio ambiente. La noción de desarrollo sustentable, que afirma que no hay un desarrollo sólido y estable si no existe simultáneamente crecimiento económico, equidad social y conservación del medio ambiente, proporciona un valioso marco conceptual.

La contribución al establecimiento del desarrollo sustentable no constituye una obligación de un sector o de unos pocos: nos compete a todos. Creemos que a cada miembro de la sociedad le corresponde un papel insustituible.

Los empresarios, en su actividad, deben saber conjugar sus legítimas aspiraciones económicas con los límites que impone el bien común y, sobre todo, con la función social de la propiedad que, como lo señala la propia Constitución, comprende el respeto al derecho de todos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Los trabajadores pueden contribuir de un modo decisivo a compatibilizar el crecimiento económico y la protección ambiental, aportando creativamente al interior de sus empresas, en la búsqueda de formas más eficientes de aprovechamiento de los recursos.

Los académicos y científicos tienen una gran responsabilidad en la generación del conocimiento sobre los sistemas naturales y las tecnologías que permitan progresar hada esquemas más productivos y generadores de menor desperdicio.

Los miembros de la comunidad, en sus actitudes y comportamientos cotidianos, pueden aportar muchísimo para lograr un medio ambiente más vivible, mediante el ahorro de energía, la exigencia de bienes y servicios que no atenten contra la integridad del medio e, inclusive, a través del activismo medioambiental en la comuna, a nivel nacional o internacional.

Ahora bien, junto a todos los anteriores, al Estado le compete un papel relevante en relación con las tareas ambientales, a lo cual también contribuyen los partidos políticos. Al Estado le corresponde fundamentalmente fijar una política relativa al medio ambiente que, discutida y sancionada por órganos representativos, se proyecte más allá que de una simple política gubernamental, de modo que no se vea alterada en cada cambio de administración, sino que nazca como un propósito de país que surge del consenso en tomo de cuestiones fundamentales para nuestra subsistencia y desarrollo.

Junto a esta política medioambiental, debe desarrollarse una legislación adecuada que integre regulación, incentivo, sanción y coordinación, como diversas formas de apuntar a un desarrollo sustentable. Esta legislación debe armonizar los intereses particulares y los aportes de los diversos sectores que hemos enunciado precedentemente, con el interés del Estado, que no es otro que el bien común. En esta labor conciliadora y coordinadora de intereses, a veces incluso contrapuestos, los partidos políticos hacen su aporte y, sin duda, también el Congreso Nacional.

Esta necesidad de herramienta.0, legales que hemos señalado se ve particularmente reforzada por la existencia de una descoordinación institucional y una dispersión de atribuciones que impide acertar en la posible solución de los problemas del medio ambiente. En efecto, si bien nuestra Constitución establece expresamente el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, esta consagración ha demostrado ser insuficiente.

Por otra parte, y a nivel simplemente legal, nos encontramos con una serie de cuerpos normativos de incidencia ambiental dictados, las más de las veces, sin dicho propósito o buscando adjetivos ambientales sectoriales, sin considerar la debida coordinación entre las distintas estructuras y competencias creadas por la ley. En particular, nuestro sistema legal no tiene reglas que se preocupen específicamente de la responsabilidad por el daño ambiental, quedando esta situación entregada a las reglas generales en materia civil, penal y administrativa. Asimismo, no se encuentran definidos ni los objetivos, ni los principios, ni las herramientas de una política ambiental.

De esta forma, el sistema jurídico chileno relacionado con el medio ambiente carece de una ley general que trate el tema desde una perspectiva global. Ese es el desafío que, en buena medida, viene a llenar el proyecto de ley que hoy nos ocupa. Se trata de una legislación base o marco, moderna, flexible, adaptable a las modalidades y descubrimientos que, de seguro, se producirán con gran rapidez.

En lo fundamental, fija los trazos gruesos de una política medioambiental de Estado, establece un sistema nacional de evaluación de impacto ambiental, crea la responsabilidad por el daño ambiental como una categoría diversa, pero compatible con las tradicionales formas de responsabilidad civil y eventualmente penal, y coordina, en mejor medida, abriendo paso a la regionalización, la existencia de organismos y sus funciones relativas al medio ambiente, claramente delimitados y efectivos.

Si bien se trata de materias que, por suerte, en general, superan las tendencias políticas, arribándose a consensos en tomo a decisiones de carácter técnico, no cabe duda de que el empuje de los partidos -y especialmente de los parlamentarios integrantes de las Comisiones respectivas de ambas cámaras- ha sido fundamental para sacar adelante la iniciativa.

El Presidente de la República, como representante del Ejecutivo, ha cumplido de más su misión de Estado al proponemos un proyecto abierto al perfeccionamiento en su discusión dentro del Parlamento.

La Conama y sus ejecutivos han desarrollado también una misión de servicio público destacable al respecto.

Mi partido, la Democracia Cristiana, ha contribuido a esta labor desde el Gobierno: en la Conaf, en la Subsecretaría de Pesca, desde el Ministerio de Salud, desde la Comisión de Descontaminación de Santiago y, en especial, desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente, Conama, lugar este último donde se preparó buena parte del proyecto que ha servido de base para la discusión en ambas cámaras, las cuales lo han enriquecido en el debate y en su trabajo. Y, obviamente, la Democracia Cristiana ha contribuido de manera muy importante a través de sus parlamentarios, quienes, en algunos casos, incluso, hemos postergado iniciativas legales propias o colectivas que abordaban, en buena medida, el tema de este proyecto, con el fin de procurar un solo cuerpo legal, armónico y completo, al servicio del país.

Como se ha dicho en múltiples ocasiones a propósito de otras iniciativas, es evidente que el proyecto resulta perfectible. Por ello, estoy presentando algunas indicaciones que no pudieron acogerse en su oportunidad en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente. Sin embargo, creo que el proyecto se acerca suficientemente a lo adecuado, sin pretender lo perfecto, como para permitimos despachar en breve plazo esta iniciativa, que debe marcar nuevos tiempos en la defensa del medio ambiente e, incluso, como ya señalamos, nuevos tiempos en nuestro enfoque del desarrollo económico.

Para terminar, quiero decir que para quienes nos inscribimos en la perspectiva del humanismo cristiano, también es una obligación, con carácter de principio, mantener, conservar y preservar el orden de la creación. Este orden, que para nosotros es tan sagrado y relevante, es un objetivo que, como legisladores, queremos cumplir, lo que esta ley marco del medio ambiente nos ayudará a alcanzar.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, le ruego que me conceda la palabra más adelante, porque estoy revisando algunos documentos.

El señor MOLINA ( Presidente).-

Muy bien, señor Diputado.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, sin duda, existe espíritu unánime para aprobar este proyecto sobre bases del medio ambiente. No obstante, quiero hacer algunas consideraciones sobre algunos de sus aspectos. En el curso de su tramitación en el Senado y en la Cámara se debatió si debía adoptarse un sistema de responsabilidad objetiva o uno de responsabilidad subjetiva cuando se produjeren daños en el medio ambiente.

Quiero señalar que, conjuntamente con los Diputados señores Bosselin, Carrasco, Martínez, don Gutenberg, y Pizarro, don Sergio, presentamos una iniciativa que sanciona las conductas contaminantes y regula la indemnización de los perjuicios que se causen, la cual fue aprobada por la Comisión y corresponde al boletín N° 14907. En ella estimábamos que, en caso de perjuicio causado al medio ambiente, correspondía adoptar la teoría del riesgo integral. Por eso, se estableció que la indemnización de perjuicio se funda en una responsabilidad objetiva, es decir, cuando exista una inmediata relación de causalidad y efecto entre el hecho del cual deriva el daño y éste último. Los tribunales deben constatar la existencia de este nexo para dar por establecida la responsabilidad, sin realizar un análisis de la licitud o ilicitud de la conducta del autor del daño. Lo único que debe probar la víctima del acto ajeno para obtener reparación, de acuerdo con esta responsabilidad objetiva, será el perjuicio sufrido y el vínculo de causa-efecto entre este perjuicio y el hecho en cuestión.

Cuando este proyecto fue presentado por el Ejecutivo al Senado, consagraba la responsabilidad objetiva. No obstante, en dicha Corporación, como consta en el texto que aprobó, se consignó que esa responsabilidad era subjetiva, ya que se podía atribuir a dolo o culpa del autor. Sin embargo, la Comisión respectiva de la Cámara volvió a establecer la responsabilidad objetiva, que creemos es la correcta.

Cabe señalar que la responsabilidad objetiva es conocida en derecho con distintos nombres: riesgo industrial, riesgo creado, riesgo profesional, riesgo de la propiedad, riesgo doméstico, riesgo social, riesgo provecho e incluso como culpa objetiva.

Uno de los creadores de la teoría de la responsabilidad objetiva, George Ripert, en su obra "La regla moral en las obligaciones civiles", afirma que el hombre es responsable por los riesgos que él mismo ha originado. Indudablemente, si una persona levanta una industria o construye alguna obra de infraestructura, está creando un riesgo, y deberá responder en caso de que provoque daño.

La responsabilidad objetiva, según los civilistas, se emplea corrientemente con el objeto de precisar que no es necesario el análisis de la conducta del sujeto. Deriva, simplemente, del hecho material de que el autor ha causado el daño y, por otro lado, de que la culpa, que en el mismo sistema tradicional establece sólo la responsabilidad de la gente, es una calidad moral y, por lo tanto, subjetiva de este hombre. En consecuencia, nos parece que lo establecido en el artículo 3° de este proyecto, que dice: "Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo a su costo, restaurándolo materialmente, si fuere posible, e indemnizando en conformidad a la ley", no contiene el concepto de responsabilidad objetiva en su exacta dimensión, pues para que esta responsabilidad provenga es necesario que se establezcan sólo dos extremos: la causalidad, es decir, el hecho que haya ocurrido un daño, y, en segundo lugar, que la infracción legal o la conducta esté necesariamente vinculada a ese daño, sin que importe la apreciación objetiva o subjetiva de su autor.

El proyecto de ley que en su tiempo presentamos señala que no sólo responde el autor del daño, sino también sus dependientes o subordinados, regla general de nuestro Código Civil. Además, establece que si el daño hubiere sido causado por varias personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de los perjuicios, a menos que se pruebe que las conductas contaminantes fueron independientes entre sí, caso en el cual cada una de ellas responderá por la extensión del mal que hubiere provocado. Desgraciadamente, esas disposiciones no las contiene el actual proyecto de ley. Por eso, debiéramos determinar claramente que en esos casos deberán aplicarse las reglas del derecho común contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

Otro tema importante que aborda esta iniciativa se refiere a que "El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental."

Sobre el particular, existe una ley al respecto, que no ha entrado en vigencia; su aplicación está suspendida hasta que no se disuelva la Corporación Nacional Forestal. Aquí no se hace ninguna referencia a ella, como si no existiera.

Me parece muy provechoso que los artículos 36 y 37 del proyecto contengan un verdadero incentivo para que los particulares puedan crear áreas silvestres protegidas, "las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

"La afectación de estas áreas -de origen privado- será voluntaria y se perfeccionará

mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior en la actualidad corresponde a Conaf, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.

"La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario.

En caso de afectación voluntaria, nos parece conveniente que en el sistema nacional de áreas silvestres protegidas exista un plazo mínimo. De lo contrario, esta situación se podría prestar para cambios o variaciones motivados por intereses pecuniarios, lo cual podría ser dañino para el medio ambiente, o incluso constituir una verdadera burla para los efectos de mantener un área silvestre protegida de carácter privado. El proyecto debió establecer un plazo mínimo de 10 ó 15 años. No obstante, su artículo 36 pasa a ser cualquier cosa. Por eso, es necesario que en la Comisión y en la Sala podamos corregir ciertos errores claramente atentatorios contra un buen texto, porque, en caso contrario, no conseguiremos la meta que nos hemos propuesto.

Junto con expresar que en términos generales votaremos a favor del proyecto, reitero que formularemos un conjunto de indicaciones, las cuales, esperamos, puedan ser tratadas e incorporadas a su texto para corregir y mejorar una iniciativa de tanta importancia como ésta.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Martínez, don Juan.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, como reiteradamente se ha expuesto por diversos señores parlamentarios, estamos frente a un proyecto que puede llegar a ser de extraordinaria importancia para el país: nos encontramos ante un tema de orden estratégico que tiene que ver con la posibilidad real y efectiva de que el desarrollo económico del país se haga sustentable. Y esto, como se ha planteado, no es materia fácil. Conciliar crecimiento económico, por un lado, con equidad social y sustentación ecológica, por otro, no es una situación que surja por sí sola de la legislación que en un momento dado se pudiera promulgar.

Yo diría que el origen de esta iniciativa tiene como principio activador los enormes y complicados problemas ambientales que hay en el país y que la legislación vigente no ha podido resolver, ni siquiera abordar en forma adecuada. Diversos señores Diputados han dicho que esta enorme y profusa legislación es la que, hasta cierto punto, dificulta la resolución de los problemas. Asimismo, se sostiene que esta dispersión de leyes y la institucionalidad que han generado tiene elementos contradictorios.

Sin desconocer lo expuesto, que me parece razonable, a mi juicio el tema nace del hecho de que la legislación vigente en materia ambiental tuvo una característica muy distinta de la que se plantea en este proyecto. Básicamente tuvo un carácter sectorial, parcial, para resolver determinados problemas particulares que personas avanzadas de la época, en cuanto a legislación ambiental, avizoraban para el país. Hoy estamos en presencia de una situación distinta, de una empresa diferente. Es decir, hoy nos encontramos ante un problema de carácter holístico que debemos afrontar en su integridad. Por lo tanto, hay que empezar a trabajar con una respuesta que le dé coherencia a la acción medioambiental que se pueda desarrollar. Por eso, esta iniciativa se ha planteado como un proyecto marco y no como una respuesta o sustituto de la legislación actual, lo que no deja de ser interesante. Efectivamente, tal como aquí se ha manifestado, es un paso importante que se puede dar en la medida en que esta legislación sea promulgada. Yo espero que así sea.

Sin embargo, debemos tener en claro sus insuficiencias y estar conscientes del riesgo que agrega: "En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación."

Asimismo, establece: "El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias tributarias".

Nos parece que dicho plazo de afectación voluntaria debió haberse establecido en la ley y no en un simple reglamento. En todo caso, estimo de la más alta conveniencia incentivar a los particulares para la creación de áreas silvestres protegidas, y otorgarles las exenciones tributarias correspondientes.

Por último, me referiré a la prescripción de que trata el artículo 65.

Cuando el Ejecutivo presentó este proyecto, señaló dos clases de prescripciones: una para la acción de la indemnización del daño y otra para la acción ambiental.

Según el proyecto del Ejecutivo, la acción ambiental no prescribe. En cambio, aquí se coloca un plazo de treinta años. Me parece que en el proyecto aprobado por el Senado se extendía sólo a diez años. Sin embargo, desde muy antiguo, don Andrés Bello estableció en el Código Civil, respecto de ciertas materias, que estas acciones eran imprescriptibles, sobre todo las que corrompen el aire o lo hacen dañoso. En consecuencia, aquí se fija un plazo de prescripción para esta acción ambiental que, aun cuando es largo, rompe esa imprescriptibilidad que don Andrés Bello señaló en el Código Civil cuando trata de las acciones posesorias especiales. En este caso, es preferible volver al proyecto primitivo del Ejecutivo que declara que la acción ambiental es imprescriptible.

Señor Presidente, en todo lo demás, este proyecto representa un hito histórico en el avance de la protección y conservación de nuestro medio ambiente, y establece una regulación para la norma establecida en la Constitución de 1980 que garantiza a los habitantes de nuestro país el derecho a vivir en un medio libre de contaminación.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Barrueto.

El señor BARRUETO.-

Señor Presidente, en nombre del Partido por la Democracia valoro la discusión y aprobación de esta ley marco del medio ambiente, largamente esperada durante estos años.

Este proyecto moderniza nuestra visión del desarrollo y la institucionalidad general del Estado. Justamente, al asumir el concepto moderno de desarrollo más integral, equilibrado y sustentable, se busca el crecimiento económico, pero considerando la conservación y preservación de nuestro medio ambiente, recursos naturales y patrimonio ambiental.

Por muchos años, este país avanzó en muchos sentidos, con una idea de crecimiento económico destructivo de sus recursos naturales y patrimonio ambiental. Con esta nueva visión de las cosas, nos acercamos, al año 2000 con una idea que asegure un desarrollo sostenible por largo tiempo, a un desarrollo que, de alguna manera, empieza a poner donde corresponde el valor del aire, del agua, de nuestra tierra, los que, sin duda, son fundamentales en un país con las características del nuestro; que, asimismo, pone en el centro la idea de calidad de vida como un objetivo fundamental del nuevo desarrollo.

Lo anterior se afirma mediante un cambio de mentalidad bastante acelerado. Si se toman como ejemplo las recientes elecciones presidencial y parlamentaria, se advierte que el nivel de propuesta, de diagnóstico y de compromiso adquiridos en esta área por ambas candidaturas es cualitativamente superior y distinto del de 1989. De manera que es importante que los acuerdos que logremos en nuestra legislación reflejen el estado de conciencia y de compromiso que el país tiene hoy, en 1994, y no el de hace cuatro o seis años atrás.

Digo todo esto porque se ha dado positivamente un cambio de mentalidad en todos los sectores: en la responsabilidad del Estado, en la del empresariado, que también ha jugado un rol activo en la tramitación y discusión de este proyecto, sobre todo, en la ciudadanía y, por qué no decirlo, especialmente en los niños, que anuncia un cambio bastante radical en la manera de asumir el tema del medio ambiente como parte de nuestra vida.

Es importante que, desde ese punto de vista, el proyecto refleje una especie de acuerdo marco de nuestra sociedad, como aquel que se logró en el caso tributario; es decir, un compromiso y un consenso amplio que involucre a todos los sectores, la responsabilidad del Estado y a los empresarios, pero que también incorpore la sensibilidad de la ciudadanía, que normalmente ve más aplastado su derecho a vivir en un medio ambiente sano, libre de contaminación.

En este sentido, tiene relevancia la expresión de los ciudadanos y de las organizaciones que los representan en la defensa de este derecho, por cuanto su presencia y la integración de sus propuestas en el acuerdo nos permitirá obtener una ley consensual, con suficiente respaldo y apoyo.

Hemos formulado gran cantidad de indicaciones que recogen sensibilidades y proposiciones de estas organizaciones ciudadanas de defensa del medio ambiente que, de alguna manera, representan su derecho a vivir bien en un ambiente más grato y digno.

Creo que el acuerdo que se busca respecto de la iniciativa a nivel de la sociedad también debe expresarse en la tramitación en el Congreso. No es completa la sola aprobación del Senado. Por eso, el análisis y la discusión que hemos llevado adelante en la Cámara de Diputados, recogiendo las disposiciones del Senado, pero modificando, a su vez, muchos de los artículos que aprobó la Cámara Alta, permitirán que se logre de manera más plena un acuerdo sustantivo, una especie de nuevo trato medioambiental en nuestro país.

¿Cuáles son algunas de las indicaciones más trascendentes producto de los acuerdos obtenidos en la Cámara de Diputados y las cuestiones que quiero resaltar en la discusión de este proyecto de ley? Muchas se expresaron en acuerdos de la Comisión de Medio Ambiente, y las que no fueron aprobadas las volveremos a presentar en esta ocasión.

Tema muy importante es la participación ciudadana. El proyecto busca incluir, en toda la nueva institucionalidad que se crea, dicha participación en la evaluación de impacto ambiental -el procedimiento más significativo que se establece en la iniciativa-, como en los mecanismos de defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

En particular, el procedimiento de evaluación del impacto ambiental consideraba la participación de los ciudadanos por la vía de las observaciones. Sin embargo, se reforzó la norma para que, si la Comisión que realizaba la evaluación de impacto ambiental no admitía las observaciones planteadas por las organizaciones ciudadanas, éstas tuvieran la posibilidad de reclamar ante el organismo inmediatamente superior.

Asimismo, el proyecto de ley establece la acción pública frente a daños ambientales. En la propuesta original, sólo el Estado o quien sufriere el daño o perjuicio ambiental, directa o indirectamente, podía tener iniciativa en la materia. Después de larga discusión, donde estuvo de por medio justamente la idea de que el medio ambiente tiene mucho de patrimonio común, se amplió la idea de que la acción ambiental la puedan iniciar todos los interesados. Se amplía, entonces, la posibilidad de defensa de la ciudadanía respecto de daños ambientales.

Un segundo tema, que me parece de alta trascendencia, se relaciona con la definición de contaminación bastante restrictiva que propuso el Senado. Estaba referida, básicamente a que contaminaba quien infringía alguna norma legal; es decir, si no existía norma no había contaminación, ni causante de ella. Podría plantearse la interrogante de que si la norma legal quedara "corta", tampoco existiría contaminación. O sea, mediante un decreto, podría dejarse al país libre de contaminación, extremando el ejemplo. La Cámara de Diputados modificó esta definición, diciendo que contaminación es todo aquello que afecta la salud, el medio ambiente, el patrimonio ambiental y los recursos naturales, en términos reales y científicos.

Una tercera cuestión a que se ha hecho referencia dice relación con la responsabilidad por daño ambiental. El Senado aplicó la doctrina jurídica de la responsabilidad subjetiva; es decir, existiría responsabilidad sólo cuando el daño fuera realizado de manera culposa o dolosamente. En cambio, nosotros consideramos, por la trascendencia e importancia de esta materia, el criterio de la responsabilidad objetiva: existe daño al medio ambiente cuando éste se realiza más allá de si la persona que lo produce actúa en forma dolosa o culposa. Por tanto, quien produjere daño al medio ambiente está obligado a repararlo totalmente, o en parte, si no es posible hacerlo en forma completa.

Un cuarto tema, que más bien fue reiterado como preocupación, y que de alguna manera el proyecto logra expresar, es el de la fiscalización. Bien sabemos que puede haber políticas, leyes, instituciones y organismos para ejercer esa acción, pero si no existe la capacidad para fiscalizar el cumplimiento de un conjunto de regulaciones que se consideran necesarias, aunque haya el convencimiento de que no es posible ni viable la sola autorregulación en este campo sino que se requiere una regulación, difícilmente esta acción se llevará adelante.

Quiero destacar la idea de que la opción adoptada por el proyecto es que los fiscalizadores siguen siendo, fundamentalmente, los que existen en los distintos ministerios con responsabilidad en el área: Salud, Obras Públicas, etcétera. Sin embargo, está muy presente la necesidad de fiscalizar a los fiscalizadores; es decir, la inquietud de que, a pesar de existir ley y responsabilidades de autoridades específicas, muchas veces, ya sea por dejación o por otras razones, los fiscalizadores simplemente no fiscalizan. Esto lo hemos visto, incluso, cuando hay cambio de autoridad y de personas en algunos organismos que prácticamente no se sabía que existían; pero basta que llegue un funcionario más diligente, más aplicado a su labor, para que inmediatamente se note su presencia. Por lo tanto, preocupa especialmente que haya algún mecanismo y responsabilidad de la Comisión Nacional del Medio Ambiente por fiscalizar a los fiscalizadores, en el sentido de asegurarse de que cumplan su función.

Un quinto aspecto importante que se planteó es la necesidad de contar con información. Muchas de las cuestiones aquí planteadas dependen, finalmente, de visiones científicas. Es un tema demasiado técnico, y la falta de información, en muchos casos, hace inaplicable la ley. La idea de tener un catastro del patrimonio ambiental, de incorporar en las Cuentas Nacionales, progresivamente, información sobre los recursos naturales y el medio ambiente, su situación y la capacidad de las universidades de acumular información en este tema, aparece como vital.

Por iniciativa nuestra, en la Comisión de Medio Ambiente se aprobó por unanimidad la creación del Fondo de Protección Ambiental. La idea es captar recursos de distintos orígenes destinados a la inversión en información, capacidad de estudio y evaluación ambiental, sin lo cual todo lo que estamos acordando sería simplemente inaplicable. Para esto se creó ese fondo. Debo lamentar que en indicaciones introducidas por el Ejecutivo entre el 10 y el 13 de diciembre se suprime la entrega de recursos provenientes de multas al Fondo de Protección Ambiental.

Con el mismo sentido, en la Comisión de Medio Ambiente se pidió el patrocinio del Ejecutivo para una iniciativa bastante interesante, desde el punto de vista de atraer recursos del sector privado para inversiones en el medio ambiente. Se trata de establecer una compensación tributaria para las donaciones destinadas al estudio, a la educación o a crear conciencia sobre la temática ambiental. La idea era aplicar la misma ley relativa a las donaciones culturales, de manera que los aportes se pudieran deducir de los impuestos, creando con ello un incentivo significativo para que el sector privado haga una mayor inversión de recursos en el área. Lamentablemente, el Ejecutivo, a pesar de lo conversado, no patrocinó esa indicación por razones que espero se nos den a conocer durante la discusión del proyecto.

Todas estas ideas iban orientadas a juntar recursos en este Fondo de Protección Ambiental para los objetivos que la misma iniciativa de ley propone.

Quiero hacer referencia a un tema que ha sido muy difícil tratar, en la medida en que él no es de iniciativa parlamentaria. Por ese motivo, no fue posible avanzar en su discusión en el seno de la Comisión de Medio Ambiente. Me refiero al tema de la institucionalidad para el medio ambiente, de larga discusión, sobre el cual surgió una propuesta para la creación del Ministerio del Medio Ambiente que posteriormente quedó relegada al olvido. Nuestra proposición se orientaba, más bien, a acoger la idea de una Comisión del Medio Ambiente, pero con rango superior al que venía propuesto en el proyecto. Creemos absolutamente necesaria una autoridad ambiental en el país.

Cuando las personas tienen problemas en un consultorio, saben a quién recurrir en el campo de la salud; pero, en el terreno del medio ambiente, nunca se sabe cuál es la autoridad que corresponde. En consecuencia, es urgente y fundamental contar con una autoridad del máximo rango en esta materia. Por eso, se propuso darle rango ministerial a la Comisión del Medio Ambiente, tal como sucede hoy con la Comisión Nacional de Energía, de tal manera que ésta fuera una instancia con la más alta autoridad posible y con interlocución directa con el Presidente de la República.

Por lo demás y esto puede ser motivo de una indicación al proyecto, la idea de una Comisión es confusa, porque estamos hablando de crear una autoridad que pueda diseñar políticas, pero que también tenga capacidad ejecutiva, fiscalizadora y de hacer cosas. Desde ese punto de vista, pensamos que sería más adecuado mantener el mismo concepto de comisión que existe en la ley, con las atribuciones que en general se le entregan, y darle el nombre de Servicio Nacional del Medio Ambiente o de Dirección Nacional del Medio Ambiente, ya que en nuestro lenguaje nacional eso se aproxima más al concepto real que tenemos de esta Comisión Nacional de Medio Ambiente. Tal como existe un Servicio de Impuestos Internos, que todos sabemos tiene gran capacidad de gestión y de ejecución, en este caso, en el terreno del medio ambiente, se necesita un organismo de esa jerarquía. Por lo tanto, sería más adecuado cambiar el nombre de la Comisión y ponerle Servicio Nacional del Medio Ambiente o, repito, Dirección Nacional del Medio Ambiente.

Por último, está en discusión cuál es el lugar más adecuado para instalar este Servicio y, si le cambiamos el nombre, como espero, desde el punto de vista ministerial. En la proposición del Gobierno viene planteada la idea de que quede radicado en la Secretaría General de la Presidencia. En nuestra opinión, eso es muy discutible, en la medida en que estamos hablando de un tema complejo, pero con características especialmente técnicas en su aplicación. Por ello, sería bastante dudosa la conveniencia de que quedara radicado en un ministerio esencialmente político, cuya labor fundamental tiene que ver con el manejo de la realidad política y coyuntural del país y no con un tema que, por definición, dice relación con opciones consensuales de largo plazo, con ideas de desarrollo del país durante décadas, y no con políticas coyunturales. En ese sentido, sería mucho más adecuado ubicar este Servicio en un ministerio que pudiera adquirir cierta especialidad en el área, a fin de enfrentar sus problemas, con toda la complejidad que esto tiene, de una manera técnica, en el entendido de que es un tema que involucra a muchos ministerios. Como está planteado en el proyecto de ley, en la dirección del Servicio del Ambiente deberán tener presencia los representantes de todos los ministerios que, de alguna manera, tienen relación con él.

Por ese motivo, presentaremos indicaciones, tanto para reemplazar el vocablo "Comisión" por "Servicio", como para que esté radicado en el Ministerio de Bienes Nacionales.

Sin duda, estamos frente a uno de los proyectos de mayor trascendencia para el desarrollo futuro del país. Por definición, éste es uno de los temas del porvenir, y creo que el país lo ha asumido de una manera bastante responsable y completa. También hay que valorar la iniciativa del Gobierno del Presidente Aylwin, la actitud del empresariado, que ha estado activamente incorporado en el impulso de esta ley y no en oposición, como ha sucedido en gran cantidad de países y la gran cantidad de iniciativas de las organizaciones ciudadanas, altamente interesadas en el desarrollo de esta ley, cuyas observaciones recogió la Cámara de Diputados en gran cantidad, por no decir en su totalidad.

Considerando todo esto, el Partido por la Democracia dará su aprobación, en general, a esta ley marco, tan necesaria para Chile, y esperamos que en la tramitación de nuestra Cámara pueda mejorarse más aún de lo que se hizo en el Senado.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, me referiré a algunos puntos específicos del proyecto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente y que hoy se presenta a esta Sala.

Las bases de la aprobación de esta iniciativa por parte de Renovación Nacional, las dará a conocer la Diputada señora Prochelle, integrante de la mencionada Comisión.

Quiero referirme, específicamente, a algunos puntos sobre los cuales considero importante mantener el criterio del Senado para su aprobación, incluso modificando algunas de sus propias disposiciones.

Hemos presentado las indicaciones pertinentes, y consideramos conveniente tratarlas en esta Sala, y, así, ser analizadas en el tercer trámite constitucional o, posteriormente, en la comisión mixta que debería crearse en el evento de que se susciten discrepancias entre la Cámara de Diputados y el Senado.

Fundamentalmente, las indicaciones tienen por objeto reemplazar algunas de las definiciones propuestas en el proyecto enviado por la Comisión, específicamente en lo que se refiere a la conservación del patrimonio ambiental y a lo que constituye el daño ambiental. Hemos procedido teniendo en consideración que respecto de la conservación del patrimonio ambiental es necesario establecer que lo aprobado por la Comisión deja a la totalidad de los componentes del medio ambiente como integrantes del patrimonio ambiental que debe conservarse, lo que, a nuestro juicio, es técnicamente incorrecto. Para estos efectos sería más acertado establecer que para la conservación del patrimonio ambiental debe regularse el uso y aprovechamiento racional de los componentes únicos, escasos o representativos del medio ambiente, con el objeto de asegurar su permanencia y capacidad de regeneración.

En el caso del daño ambiental, proponemos que debe ser toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente, a uno o más de sus componentes, causado por la infracción a las normas de calidad ambiental, a los planes de prevención o descontaminación, a las regulaciones de emergencia y a las exigencias o compromisos derivados de la aprobación de una declaración o estudio de impacto ambiental.

En relación con el artículo 3°, analizado por varios señores Diputados, respecto de la responsabilidad objetiva o subjetiva, nos quedamos con la proposición del Senado de la República y con las indicaciones del Ejecutivo -no sé si las habrá aprobado la Comisión técnica-, porque consideramos que en Chile debe mantenerse la responsabilidad subjetiva y no la objetivar por cuanto la primera es la regla general, mientras que la segunda sólo se establece en algunas de las normas legales existentes, con una limitante, incluso disponiendo que el riesgo sea hasta una cantidad determinada, vale decir, el monto por el cual se responde objetivamente. Por lo tanto, a nuestro juicio, la fórmula aprobada por el Senado es la correcta. En consecuencia, apoyaremos la indicación del Ejecutivo en esta materia, para restablecerla.

Un tema de bastante importancia y trascendencia es el contemplado en el artículo 36, por cuanto tiene por objeto fundamental la fiscalización de las normas establecidas en la ley en proyecto. Así, su inciso segundo dispone que "la supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado." Hemos propuesto una indicación para agregarle, reemplazado el punto aparte poruña coma, la frase: "sin perjuicio de las facultades, en ellas, de los demás organismos públicos". Esto con el propósito de relacionarlo con el artículo 37, por cuanto se estima que no corresponde a una ley de bases del medio ambiente -como se ha señalado en esta Sala- o ley marco afectar o modificar de manera sustancial la competencia de otros órganos públicos sobre las zonas que están en el perímetro de las áreas protegidas, creando contiendas de competencia entre el organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y otros que hoy ejercen facultades fiscalizadoras sobre dichas áreas. El hecho de que puedan estar supervisadas por el organismo que las administre, no impide que otros órganos públicos ejerzan, en tales zonas, las facultades que la ley les ha otorgado.

Por otra parte, el fundamento del artículo 37 está dado en el 35: que el Estado administrará un sistema nacional de áreas protegidas que incluirá parques y reservas marinas, con el objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Tomando en consideración que Chile es parte de la Convención de Washington, que obliga a los países signatarios a proteger las áreas silvestres, esta obligación que se impone al Estado no debe entenderse en el sentido de que debe existir un órgano único encargado de supervigilar, fiscalizar y supervisar dichas áreas, sobre todo, si se tiene en cuenta, por una parte, que en la actualidad existen varios órganos del Estado que realizan dicha función de manera eficiente, y por otra, que el proyecto no indica cuál será el órgano que ejercerá esta importante función.

El artículo 1° del Código de Aguas señala que las aguas se dividen en marítimas y terrestres y que sus disposiciones sólo se aplican a las terrestres, y su artículo 298 confiere diversas atribuciones, relativas a las aguas terrestres, a la Dirección General de Aguas. En este punto, es conveniente preguntarse si las aguas terrestres comprendidas en el perímetro de las áreas protegidas se excluyen de las normas de este Código, a la luz de lo dispuesto en los artículos 36, inciso segundo, y 37 del proyecto en estudio.

El decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, sobre concesiones marítimas, y su reglamento también facultan al Ministerio de Defensa para otorgar tales concesiones respecto de porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, etcétera.

En este punto, con la actual redacción de los artículos 36, inciso segundo, y 37 no queda en claro si esta facultad del Ministerio de Defensa respecto de las zonas ubicadas dentro del perímetro de un área protegida queda condicionada a la aprobación del supervisor de la misma, con lo cual el informe que ésta debiera evacuar al respecto sería vinculante, hecho que, a su vez, se traduciría en que el Ministerio ya no tendría la facultad de otorgar concesiones marítimas en dichas zonas, sino que dependería de otro organismo que, probablemente, no tendrá el rango de Ministerio; más aún, en la especie, podría ser una corporación de derecho privado, como Conaf, al no haber entrado en vigencia la ley N° 18.348.

El decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, y sus reglamentos complementarios, otorgan facultades a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante respecto de la seguridad de la vida humana en el mar, ya sea en navegación, playas o puertos. Con base en ellas, puede dictar normas relacionadas con este importante tema.

La redacción de los artículos 36, inciso segundo, y 37 no es clara, y por lo tanto, quedan sujetos a la interpretación -con las nefastas consecuencias que ello produce en materias legislativas- si las facultades de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante están supeditadas a las normas que al respecto dicte este organismo administrador, o si antes de hacerse efectivas deberán contar con su visto bueno, o si, lisa y llanamente, en relación con dichas zonas, deben entenderse modificadas las leyes y reglamentos referidos, y que, en la especie, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante carece de facultades al respecto. Por ello hemos propuesto, a través de una indicación, agregar al inciso segundo la frase: "sin perjuicio de las facultades, en ellas, de los demás organismos públicos.".

Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 57 establece una acción pública, y que lo aprobado por el Senado de la República ha sido modificado, ya que el artículo 55, que originalmente aprobó, preceptuaba que tendrían derecho a acción todas aquellas personas que se encontraren afectadas directamente por el daño producido. Con la modificación introducida por la Cámara de Diputados, queda como acción pública, lo cual, a nuestro juicio, se contradice, incluso, con lo establecido en el artículo 19, número 8°, de la Constitución Política de la República, en relación con su artículo 20, inciso segundo, por cuanto ahí está dada la acción pública para que los ciudadanos que se sientan afectados por no poder vivir en un medio ambiente libre de contaminación ejerzan lo que se denomina recurso de protección, que, en definitiva, es una acción cautelar de los derechos garantizados por la Constitución.

Por lo tanto, consideramos mucho más adecuado mantener el artículo originalmente aprobado por el Senado de la República. Es decir, que solamente la persona afectada directamente por el perjuicio o daño, tenga la posibilidad real de accionar, por cuanto si otra persona se siente perjudicada por la acción de un tercero que le provoque daño y no le permita vivir en un medio ambiente libre de contaminación, podrá ejercer el derecho que le consagra la Constitución Política, a través de lo que se denomina recurso de protección.

Por último, respecto de la prescripción, consideramos conveniente que esta protección se ejerza una vez que se haya tomado conocimiento del daño producido, porque dejarlo en la forma establecida por la Comisión de esta Cámara, implicaría necesariamente una incertidumbre total y absoluta en relación con los derechos y, por lo tanto, cualquiera acción que se ejerza en el futuro podría ser imprescriptible respecto del daño que se produzca.

Para estos efectos, debería seguirse la regla general que existe en nuestra legislación común, esto es, mantener el plazo de prescripción de cinco años, el cual se contaría desde que se haya tomado conocimiento del daño. Esta sería la regla lógica que permitiría la uniformidad de estas normas con la legislación común nacional.

Es todo lo que puedo señalar con respecto a esta materia, sin perjuicio de reiterar que la Diputada señora Marina Prochelle dará a conocer los lincamientos generales en representación de Renovación Nacional sobre la iniciativa, en el momento que corresponda.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Sin perjuicio de continuar con el estudio del proyecto, se cita a reunión de Comités en la Sala de la Presidencia.

Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, el objetivo del proyecto, de vital trascendencia, es mirar el medio ambiente como una dimensión de desarrollo, y así lo señala su texto.

Es evidente que el Ejecutivo propone una normativa de gran trascendencia sobre bases del medio ambiente, que promoverá principios generales que van a servir de marco para abordar de manera integral y coherente problemas ambientales y de manejo de recursos naturales. Nadie podría discutir que el proyecto, por su gran contenido, es un paso más de los muchos que ha dado este Gobierno, que termina dentro de pocos meses, pero cuyo espíritu continuará en el próximo con el mismo énfasis.

En este análisis positivo cabría señalar que por tratarse de una "ley base", se está determinando en forma explícita una visión bastante concreta que servirá de guía para resolver los conflictos que normalmente emergen entre los distintos derechos que consagra la Constitución, cuando se trata de materias relacionadas con el medio ambiente. Es evidente que hay que subrayar esto.

Otro aspecto importante lo constituye el principio de que "el que contamina paga", según el cual el costo de las medidas tendientes a reducir la contaminación, determinado por las autoridades públicas a fin de asegurar un medio ambiente de acuerdo con las normas ambientales, recaerá sobre el contaminador.

También habla muy bien del realismo de los autores del proyecto la gradualidad con que deben introducirse los cambios en las normativas ambientales, debiendo darse plazos razonables para que los agentes económicos puedan adaptarse a la futura ley. Vale la pena destacar la importancia de esto, porque con ello no se pierde de vista la sobrevivencia de muchas empresas, especialmente pequeñas, con acceso a pocos beneficios económicos y que podrían verse perjudicadas si no se estableciera la gradualidad.

Sin embargo, llama la atención -pido excusas a los colegas que participaron directamente en la Comisión- que en este proyecto de ley tan técnico que contiene facultades controladoras y sancionadoras en relación con el medio ambiente, se hable del aspecto formativo de la educación y se enfatice respecto de la necesidad de educar a la población, en especial a la niñez y a la juventud, sobre la problemática ambiental. En gran medida, es una alusión directa al sistema formador de la sociedad, que es el sistema educacional.

No existe en Chile educación ambiental propiamente tal organizada, sólida y bien cimentada en el manejo conceptual. Hay escasa incorporación de elementos ambientales en los diversos niveles de las enseñanzas parvularia, básica y media, y diversos cursos y programas a nivel universitario.

Como paso positivo, hay que señalar que en las universidades se han incorporado variables ambientales en el currículum de algunas carreras de pregrado y en diversos programas de posgrado, maestrías y doctorados, relacionadas con el medio ambiente y la ecología. Ello, estimados colegas, ha significado una orientación de los intereses de muchas de las organizaciones académicas de ciencias básicas hacia las cuestiones ambientales, por la actualidad que reviste la materia y por los recursos disponibles. Asimismo, en varios institutos profesionales existen cursos y carreras vinculados con el medio ambiente, tema que hoy estamos tratando en el Parlamento.

En la actualidad, la Comisión Nacional del Medio Ambiente cuenta con especialistas en educación ambiental, a fin de incorporar, de manera sistemática, la dimensión ambiental en la enseñanza a todo nivel, tanto en la educación formal como en la informal. Emite, así, señales claras respecto de la orientación que dicha enseñanza debe tener para cumplir con los objetivos de crear conciencia y capacitar.

Estimados colegas, el potencial humano existente en el sistema educativo formal del país podría ser, además de esta ley en proyecto, un elemento muy importante de cambio si se incorporara la temática del medio ambiente en cada uno de los programas educativos, partiendo por la educación parvularia, y continuando por la educación básica y media, lo que abarcaría casi tres millones de personas -un 25 por ciento de la población total-, hecho que, lamentablemente, ha sido tomado de manera muy sucinta en la iniciativa que estamos tratando y que puede revertir cualquier proceso a mediano plazo. De ahí la importancia de los diversos agentes del sistema educativo, en especial de los alumnos, dado que ellos se encuentran en proceso de formación, lo cual significa que son mucho más sensibles á los cambios de conducta.

Por otro lado, es importante mencionar la necesidad -no se hace en el proyecto- de contar con un cuerpo de profesores preparados para encarar los nuevos tiempos. En este sentido, es imprescindible establecer un sistema de formación que les permita reciclarse en todo lo relativo a la educación ambiental. No sacarnos nada con insistir en la importancia del tema si no iniciamos una cruzada de formación, con metodologías y estrategias innovadoras, que permita a los educadores perfeccionarse y renovarse en su quehacer pedagógico.

Chile cuenta con alrededor de 134 mil profesores, distribuidos en educación parvularia, especial, básica y media, los que prácticamente en su totalidad necesitan ser sensibilizados y formados en una pedagogía ambiental.

Son múltiples las actividades y tareas que se deben emprender a corto, mediano y largo plazo, en el contexto de la educación ambiental, si se quiere lograr un cambio de actitud y otra forma de comportamiento de las futuras generaciones, que deben conllevar un desarrollo integral sin desmedro del medio ambiente. Deben dictarse, honorables colegas, la legislación y reglamentación correspondientes para que los medios masivos de comunicación otorguen espacios preferenciales al tratamiento de la temática ambiental y favorezcan la formación de una conciencia ambiental. Curiosamente, en Chile no existe televisión estatal. Por lo tanto, todos los espacios deben ser pagados, lo que es de suma gravedad para una cruzada de esta naturaleza.

Sin embargo, en esta oportunidad quiero hacer resaltar que, felizmente, los medios de comunicación han aumentado el número de reportajes y su interés por esta importante cuestión que es el tema ambiental. Se han convertido, así, en una instancia válida para conocer, denunciar, discutir y proponer alternativas de solución a muchos de los problemas relativos al entorno que inquietan a la opinión pública. Por fortuna, a los medios de prensa escrita y hablada se han agregado reportajes, aunque esporádicos, sobre la problemática ambiental en los medios televisivos, que demuestran mayor preocupación por la materia, no obstante que sólo han sido reacciones a algún problema que se genera de improviso y que, a las pocas semanas de ocurrido, deja de tener interés público. Lamentablemente, en Chile, en muchas ocasiones, los problemas sólo adquieren su real dimensión -como ha ocurrido en estos días con un problema médico- y producen conmoción nacional por pocas horas, ocultándose el cuerpo del iceberg, que es el problema fundamental.

Entonces, hay que decirlo: en alguna medida, el talón de Aquiles del proyecto de ley es la falta de una política sistemática de los medios de comunicación que permita educar a la comunidad sobre la base de antecedentes científicos.

En muchos reportajes hemos visto descripciones latas, a veces muy hermosas, de la flora y la fauna; pero sin que esté presente la dimensión ambiental que considere el aspecto social, incluida la población humana del país, a pesar de que en el último tiempo los aspectos descriptivos y de denuncia se han orientado notablemente a cuestiones de la interacción hombre-ambiente, con sus consecuencias de deterioro del entorno, y por esa vía han ido aumentando en presencia.

Las publicaciones son también muy importantes. En nuestro país existen algunas que son escritas de tal modo que permiten fortalecer la conciencia ambiental sobre la base de los contactos que las personas mantienen a diario con los productos, los servicios, los problemas ambientales, el deterioro del entorno, etcétera.

De acuerdo con lo dicho, en Chile las acciones ambientales desarrolladas a diversos niveles, tanto del Gobierno como de las comunidades de bases, las empresas, los grupos ambientalistas, los centros de enseñanza superior y otros, en la actualidad muestran un sostenido desarrollo, lo que involucra considerar las cuestiones ambientales como partes de la vida nacional, pasando de las consideraciones de tipo afectivo y cualitativo a una adecuada sistematización, ordenación y desarrollo del entorno sobre bases seguras, respaldadas desde los niveles superiores de Gobierno, con señales y directrices que, felizmente, cada día son más claras y apuntan a la formalización de una conciencia ambiental.

En conclusión, a pesar de estar bien encaminados, aún falta mucho camino por recorrer. La creación de una conciencia ambiental en el país será -entendamos- un proceso lento, si se pretende hacerlo bien. Es posible llevarlo a cabo más rápidamente, pero no sería integral y seguiríamos, igual que ahora, apagando incendios dondequiera que ellos se presenten, si no educamos para que no se produzcan.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, sin duda que discutimos un proyecto importante e innovador, de gran trascendencia, cuya elaboración, como aquí se ha señalado, ha demorado bastante, tanto en el Gobierno como, después, en el Senado y, ahora, en esta Cámara.

Al respecto, debo hacer algunas reflexiones. En primer lugar, se trata de un problema nuevo, del siglo XX, que no estuvo presente en las grandes concepciones ideológicas del siglo pasado. En este sentido, recordemos que el tema ecológico fue planteado por primera vez, en el nivel mundial, en forma impactante por los estudios del Club de Roma en la década de los sesenta. Las primeras afirmaciones que se hicieron al respecto provocaron más bien desdén o escándalo en todas las corrientes de pensamiento que se ocupaban del desarrollo económico, en esa época muy optimista, sobre la capacidad de un progreso indefinido sin mayores contradicciones.

Estamos ante el gran dilema humano de cómo lograr el desarrollo de la sociedad sin destruir la naturaleza, sino, muy por el contrario, humanizándola, cómo lograr que la contradicción entre el hombre y la naturaleza, que se resuelve por medio del trabajo, pueda no volverse en contra del propio hombre que trata, justamente, de dominarla.

Cuando ya han pasado tres décadas desde que los temas han comenzado a discutirse, y cuando hoy existe conciencia universal al respecto en distintos ámbitos del quehacer humano, surge otro gran punto de debate ideológico o doctrinario, muy de fondo y actual: si es conveniente, posible y útil regular la economía y el mercado; o si, por el contrario, este último, por sí mismo, por la propia lógica de su funcionamiento, sea el mejor sistema para producir los bienes y distribuir la riqueza.

Quienes han adherido con pasión intelectual -y a veces también con pasión política- a la idea neoliberal, ven con bastante dificultad o aprensión cualquier regulación del mercado, porque ello significa que el Estado, es decir, la actividad política y después la autoridad, fijan normas, criterios, prohibiciones y sanciones justamente a los agentes económicos. Por el contrario, está la tesis de quienes siempre hemos considerado que el mercado debe ser encauzado, corregido y contrapesado, porque en su propia lógica de funcionamiento para no citar los clásicos autores del pensamiento de la corriente socialista, sino a los grandes pontífices autores de las encíclicas sociales de la Iglesia, en su propia naturaleza, lleva implícitas injusticias respecto de los trabajadores o de los más pobres, que no pueden consumir, o bien, de la naturaleza, que es destruida.

Por eso, ha sido muy importante el consenso que se ha generado en el Congreso Nacional sobre la necesidad de regular la economía y el mercado. Me alegro muy profundamente de que esto haya contado con el beneplácito y la aprobación de las bancadas de la Oposición que, por lo general, ven con recelo o preocupación cualquier forma de reglamentación o de regulación estatal, en cuanto al funcionamiento de la economía.

Hechas estas aseveraciones de carácter general, me referiré al proyecto en discusión.

En primer lugar, no cabe duda de que se trata de un proyecto muy positivo, porque intenta coordinar y actualizar la frondosa legislación existente en materia ambiental en Chile desde los años veinte, normativa que, aunque frondosa por sus numerosas disposiciones, prácticamente no se aplica. O sea, no es que en Chile no haya normas sobre el medio ambiente, sino que éstas no se aplican, justamente porque se desconocen, o bien porque han caído en desuso.

En segundo lugar, el proyecto es positivo porque revela la existencia de una fuerte conciencia ecológica nacional sobre los peligros que implican la destrucción de la naturaleza, tanto de aguas como de erosión de las tierras, desertificación y contaminación del aire, la que hoy constituye una conciencia universal.

En tercer lugar, detrás del proyecto está la aspiración y la voluntad de hacer más eficaces los controles del crecimiento económico, de la actividad industrial y de infraestructura, justamente para mantener los equilibrios del ecosistema.

Se trata entonces -y hay que expresarlo con claridad, como lo han dicho todos mis colegas que me han precedido en el uso de la palabra- de un proyecto positivo, de un paso adelante, lo que es importante destacar. Sin embargo, se trata, al mismo tiempo, de una legislación insuficiente y quiero decir por qué. De alguna manera, por esos azares de la vida política, es lamentable que debamos discutirla con tanto apuro en esta Cámara y no con la debida dedicación, como merecería.

Este proyecto establece criterios de prevención a la contaminación ambiental, como la obligatoriedad de estudios de impacto ambiental para los proyectos señalados en el artículo 12, y en el caso de que ello no fuera obligatorio, al menos se establece la necesidad de una declaración o estudio al respecto.

Pues bien, al referirse a los sectores determinados en el artículo 12, pareciera remitirse, por correspondencia con otro artículo, únicamente al sector privado; pero cuando se habla del sector público en el artículo 23, se excluyen, sin embargo, las instalaciones militares de uso bélico. Quisiera que se aclarara por el Diputado informante o por algún miembro de la Comisión, que entienden más, qué razón de fondo tuvieron para excluir lo que se llama "instalaciones militares de uso bélico". Me pregunto, por ejemplo, ¿por qué la instalación de un puerto militar va a excluirse de las mismas exigencias aplicables al establecimiento de un puerto pesquero o comercial? O sea, deseo que se aclare qué se quiso decir con "instalaciones militares de uso bélico".

Quiero entender que no están consideradas en esta exclusión las industrias bélicas.

Sería absurdo que las industrias militares, que pueden ser de las más contaminantes según el tipo de productos que estén fabricando, por ejemplo, químicos -aunque adherimos a la Convención Internacional que nos prohibiría fabricar armas o algún componente de sistema de armas de esa naturaleza- no estuvieran sometidas a las mismas exigencias que, en cambio, afectan a industrias de carácter civil.

En todo caso, no me queda clara la distinción que parece haber entre los artículos 12 y 23 sobre proyectos de la actividad privada y de la autoridad pública, respectivamente. Pareciera que son normas muy distintas, si se trata de una o de otra, al menos en lo que se refiere al procedimiento. Menos claro me queda cuando nosotros mismos hemos concedido facultades al Ejecutivo para licitar obras públicas. Y en ese caso, me pregunto, cuando se trata de proyectos mixtos de empresas privadas con empresas públicas o de proyectos licitados, a cuál procedimiento se van a ajustar: si al que parece procedimiento general del artículo 12 o siguientes, o al que parece excepcional del artículo 23 y siguientes. Me gustaría que, por lo menos, ese punto pudiera ser aclarado.

En segundo lugar, el artículo 10, inciso final, al establecer el proceso de revisión de las declaraciones y estudios de impacto ambiental, preceptúa que la comisión respectiva "considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad...".

Quiero decir, entonces, que cualquier proyecto será sometido a una doble instancia. En la primera queda vigente toda la legislación actual sobre la materia donde interviene la autoridad sanitaria o de otro tipo, la cual tiene que hacer de todas maneras una evaluación y un estudio para otorgar un permiso, y sobre ese permiso de una autoridad técnica sectorial, se supone que después habría una instancia general en este caso una comisión regional o nacional, según se trate de un proyecto ubicado en una región o en variasen que se tomarán en consideración otros factores, además de los estudios y pronunciamientos de las autoridades sectoriales.

Creo que esto es enormemente burocrático. No se entiende -al menos yo no lo entiendo- cómo si hay un permiso favorable de la autoridad sectorial correspondiente marítima, sanitaria o de otro tipoy todos los permisos sectoriales sobre un proyecto fueran favorables, podría haber argumento fundado para que la comisión respectiva emitiera, en cambio, un pronunciamiento negativo, salvo que se estimara que esa comisión estaría preocupada del medio ambiente en general, como que tuviera una especie de intuición de lo que es el equilibrio ecológico y de la cual carecerían las autoridades sectoriales, que más bien verían específicamente si se afecta determinado aspecto del equilibrio ecológico. En todo caso, no me queda clara la relación entre los pronunciamientos de las autoridades sectoriales y el de la Comisión Regional o Nacional, y temo que habría bastante burocracia al respecto.

En tercer lugar, creo que remitirlo todo al reglamento, como lo hace el artículo 14, es algo negativo; porque si bien es correcto que el legislador se preocupe de normas generales y deje a las autoridades administrativas la dictación de reglamentos específicos, la verdad es que al leer lo establecido en dicho artículo, en cuanto a que debe ser norma legal -prácticamente, norma jurídica y obligatoria- la que el Presidente de la República dictará, lo cierto es que, en la práctica, hacemos una verdadera delegación de facultades legislativas, pues entregamos a una autoridad administrativa la dictación de una serie de normas de enorme trascendencia. No obstante, entiendo que eso se debe al apuro, a la premura o a la novedad del proyecto; pero en una futura legislación la propia ley debiera establecer algunos de los aspectos señalados en el artículo 14.

En el artículo 16, inciso segundo, hay otro aspecto que me llama profundamente la atención cuando dice que el responsable de cualquier proyecto o actividad puede presentar una póliza de seguro para cubrir el riesgo y comenzar desde ya a ejecutar la obra.

Como la Comisión Regional o Nacional tiene un plazo de ciento veinte días, prorrogable si hace observaciones al estudio, y después hay procedimientos, tales como reclamos ante el juez, ir a la Corte de Apelaciones, y por la vía de la queja, a la Corte Suprema, podemos estar en un debate que dure un año o más respecto de dar o no la autorización sobre una iniciativa de gran importancia. Sin embargo, el proyecto puede haberse realizado en su totalidad por la vía de haber presentado la póliza de seguro.

Evidentemente, no existe autoridad en Chile capaz de decir "destrúyase tal proyecto, destrúyase tal obra", "vuélvase a fojas cero", cuando además ya se ha producido el daño ambiental. La única diferencia estaría en que dicho daño no lo paga quien lo produce, sino que una compañía de seguros. En la práctica, lo más probable es que todos los proyectos comiencen a ejecutarse, pero por la gran burocracia en sus análisis, al final -como hay seguros comprometidos y obras ya realizadas- esta normativa resulte inoficiosa e inoperante. Por eso, no me parece adecuado el artículo 16.

En todo caso, comprendo que la iniciación de cualquier proyecto de envergadura de inversión no puede quedar paralizada en forma absoluta, sobre todo del sector privado, por el hecho de que hay que hacer un estudio que puede demorar más de un año. Ello me lleva a concluir que los procedimientos establecidos son muy engorrosos, extensos y que, además, intervienen demasiadas autoridades, lo que puede hacer bastante inoperante esta iniciativa.

El inciso final del artículo 17 establece cuándo un proyecto debe ser aprobado.

Su redacción contempla criterios muy amplios. En consecuencia, estimo que ningún proyecto será rechazado. En efecto, la disposición señala: "El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado -imperativamente- si efectúa una adecuada predicción del impacto ambiental del proyecto, describe sus riesgos e implicancias ambientales, si cumple con la normativa de carácter ambiental y con los criterios establecidos en el artículo 12, y propone medidas de mitigación, compensación o restauración apropiadas.".

Si hablamos, por ejemplo, de la represa Pangue en el Alto Biobío, evidentemente se puede presentar un proyecto que haga una evaluación o una predicción, que se ajuste a ciertas normas generales para mitigar el daño y, por lo tanto, no puede ser rechazado. A mi juicio, no hay un criterio o una norma clara para determinar cuándo un Estudio de Impacto Ambiental debe rechazarse. Además, puede ocurrir que cuando una comisión no lo acepte, se recurra a los tribunales -como establece el proyecto- y de acuerdo con este inciso, el juez y la corte se vean obligados a acoger cualquier proyecto de inversión, pese al daño que produzca.

Por último, manifiesto mi disconformidad con el hecho de que la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales de Medio Ambiente que decidirán sobre estos temas estén integradas, en virtud de los artículos 73 y 83, prácticamente por autoridades de Gobierno: la Comisión Nacional por un conjunto de ministros, y las regionales, por el intendente, los gobernadores, los Seremis, etcétera.

En el caso de proyectos del sector público o del privado que cuenten con el respaldo del Gobierno, dichas comisiones ¿tendrán la independencia de juicio suficiente para evaluar objetivamente si el proyecto produce un impacto ambiental irreparable? Me parece que no. No actuarán con la suficiente imparcialidad.

Si hay una represa hidroeléctrica del sector privado que cuenta con el aval político del Gobierno, no veo cómo una comisión integrada por ministros o por el intendente, o gobernadores, y por los Seremis tendrá un criterio objetivo, real para evaluar esos proyectos. En definitiva, se llegará a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema, porque en Chile no hay tribunales administrativos, que serían los adecuados para resolver estos puntos.

En verdad, estimo que nuestros jueces -así como el Diputado señor Muñoz Barra se refería a los profesores, cuando todavía no se ha creado la Escuela Judicial, que esperamos que pronto sea aprobada por esta Cámara- aún no tienen los criterios y conocimientos técnicos suficientes sobre medio ambiente como para ser la autoridad que finalmente resuelva estos problemas, sobre todo cuando ha habido una serie de instancias previas de mediación política.

En este momento, no tengo una solución para constituir la comisión de otra manera. Por eso, me habría gustado que esta iniciativa se hubiese tratado con más calma en el Parlamento, pues estas aprensiones son de alguien que está preocupado del tema. Me extraña que los Consejos Consultivos, que son de carácter técnico, tanto a nivel nacional como regional, no sean los que resuelvan, en vez de estas comisiones, que son de carácter político. Pero así viene el proyecto y, a pesar de estas observaciones, representa un paso adelante muy importante.

Termino lamentando que no se incluya un artículo transitorio que indique con claridad qué leyes de la frondosa legislación sobre la materia siguen vigentes y cuáles no; porque el primer problema que se suscitará será que cualquier persona que presente un proyecto de inversión y tenga que hacer un estudio de impacto ambiental deberá contratar un abogado, el cual le dirá: "Mire, existe esta legislación, pero, además, hay cien normas distintas, desde los años 20 en adelante, que tienen que ver con esta materia." ¿O debe entenderse que aquí hay derogación orgánica? Estimo que no es así, porque la misma iniciativa se remite a leyes anteriores y hace intervenir a autoridades sectoriales. Es decir, esta normativa no sustituye orgánicamente toda la legislación sobre medio ambiente existente en Chile para adecuarla a las exigencias del tiempo actual. Deja vigente toda esa legislación, como quiera que a veces se remite a ella y fija una serie de nuevos criterios y procedimientos. A veces son compatibles, otras, no digo contradictorias, pero por lo menos se pueden topar.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, considero muy importante la discusión de este proyecto de ley sobre bases del medio ambiente, porque no cabe ninguna duda de que en el país hace falta una iniciativa de esta naturaleza. Si bien muchas de sus disposiciones deben perfeccionarse, constituye un aporte y un avance de magnitud para el desarrollo del país.

Sin duda, varios de sus elementos aún se mantienen como limitantes. A algunos de ellos ya han hecho alusión Diputados que me precedieron en el uso de la palabra, particularmente los señores Viera-Gallo y Elgueta. En su discusión particular debemos buscar la forma de superarlos.

Esto también nos debe llevar a reflexionar una vez más -aun cuando no dice relación directa con el proyecto- sobre la tramitación que deben tener estas iniciativas. Parte del debate es general. Así se llama en términos formales la discusión que sostenemos; pero por las urgencias con que se califican los proyectos para un rápido despacho, algunas de estas ideas generales, que podrían consensuarse en la Sala, no pueden implementarse por la premura de tiempo para tratar tales materias.

Una de ellas, que no puede soslayarse la mencionó también el Diputado señor Viera-Gallo, se refiere al tipo de institucionalidad que queremos crear para que se ocupe del cuidado del medio ambiente del país.

Se establecen comisiones integradas por personas que son controladoras del medio ambiente y que, al mismo tiempo, por sus acciones, normalmente son agentes contaminantes muy poderosos; por lo tanto, no se resuelve el fondo del problema. Por ello, pese a las buenas disposiciones del proyecto, no hay un cambio muy significativo, porque quien controla es el mismo que contamina, y, por consiguiente, no significa una solución.

Necesitamos una solución radical del problema, que aborde principalmente este punto.

Como bien señalaba un señor Diputado, el artículo 34, por ejemplo, otorga a ciertos organismos la facultad de medir la contaminación de entidades de su dependencia: el Ministerio de Minería, las plantas de la Enami, el Ministerio de Salud, la contaminación producida en los hospitales, etcétera. Ello, naturalmente, quita transparencia al proceso. Sin ir más lejos, cuando se midieron las fuentes fijas de contaminación del aire, entre las diez más contaminantes en Santiago, había tres hospitales, y entre las cien fuentes de emisión más contaminantes, estaban todos los hospitales de la Región Metropolitana.

Por lo tanto, se puede sugerir que la medición de contaminación se entregue a una entidad independiente, que debería ser el organismo encargado por la ley de proteger el medio ambiente; pero, en esas circunstancias, no podría estar integrado por las autoridades de las cuales dependen quienes contaminan.

En relación con el Director Ejecutivo, a pesar del nivel que se le pretende dar, se puede decir que, dado que el Estado es un gran contaminador en nuestro país, no tiene ninguna autonomía frente a los contaminadores estatales. De hecho, el Presidente de la República lo puede nombrar y remover a su antojo. Por ello, sería conveniente darle estabilidad en el cargo por un período determinado, como se hace con el Contralor General de la República.

La Comisión Nacional del Medio Ambiente debería apuntar a ser una contraloría nacional sobre el tema y no un servicio público descentralizado. Por las atribuciones que se le otorgan, el Director Ejecutivo sería un contralor del medio ambiente; pero por su inestabilidad en el cargo y su dependencia, en la práctica, no lo sería, porque depende del Presidente de la República y ni siquiera tiene voto en el Consejo Directivo que aprueba o rechaza las proposiciones del Director Ejecutivo, organismo integrado por autoridades políticas, muchas veces con intereses importantes en la materia que se discute.

Por otra parte, la planta que contiene el proyecto es insuficiente para que la Comisión Nacional del Medio Ambiente sea efectivamente una autoridad contralora, en particular, si se incluye la responsabilidad que se otorga a las comisiones regionales del medio ambiente. Esto significa que prácticamente habrá tres funcionarios por región encargados de emitir informes sobre todos los proyectos que requieren de evaluación de impacto ambiental. Ello implicaría, como lo señala la disposición, que si dentro de un plazo de 120 días no se ha evacuado el informe de impacto ambiental, el respectivo proyecto se considerará aprobado, lo cual quiere decir que la falta de personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y particularmente de las comisiones regionales, va a permitir que muchos proyectos sean aprobados por el solo hecho de que no van a alcanzar a ser estudiados por las respectivas comisiones.

Adicionalmente, quiero referirme a dos puntos que me parecen importantes. Primero, el artículo 10 especifica los tipos de industrias que deben presentar una declaración de impacto ambiental para iniciar sus actividades; y, segundo, el artículo 11 contiene una lista de los proyectos que deben contar con ella. En realidad, debería haber una lista de los tipos de proyectos que no necesitan de una declaración de impacto ambiental.

En nuestra sociedad, lo único que parece ser constante es el cambio. Mañana pueden surgir diversos tipos de actividades o industrias que no estén contempladas en el artículo 11 y, por lo tanto, aun en el evento de ser extremadamente contaminantes, no están obligadas a presentar un estudio de impacto ambiental. Hacer una lista de actividades o empresas que no deban hacer declaración de impacto ambiental, si bien parece difícil, no es imposible. La legislación de Estados Unidos la hace. Existen actividades a pequeña escala que no figuran en la lista, pero que pueden ser extremadamente contaminantes. Para el legislador es muy difícil predecir cuáles serán. En cambio, sí es posible hacer una lista de las actividades que no son contaminantes y pueden quedar exentas de la obligación de hacer la declaración y el estudio de impacto ambiental.

El artículo 12 hace aún menos operativo el contenido del artículo 11, ya que las actividades definidas como contaminantes deben hacer el estudio de impacto ambiental sólo si generan algunos de los efectos definidos en él. Aquí advertimos claramente un vacío, por cuanto no se define en forma precisa qué debe contener un estudio de impacto ambiental y con qué profundidad debe ser hecho.

En países con legislaciones ambientales más avanzadas, las entidades privadas afectadas directamente por un proceso de contaminación pueden iniciar acciones legales contra el contaminador. En ese sentido, este proyecto de ley constituye un avance, pero creo que no es definitivo. En esas legislaciones, la entidad contaminante debe pagar los estudios de laboratorio y los gastos en que incurre la parte querellante para presentar las pruebas de contaminación, en un plazo perentorio que la autoridad fija, aun antes de que se agoten todos los procedimientos, si es que la parte querellante acredita que existe contaminación o ella es evidente. Avanzar en ese sentido constituiría un progreso enorme, y definir actividades que no son contaminantes ayudaría a resolver el problema de quiénes deben o no hacer declaración de una manera más categórica que como lo hace el proyecto.

Por último, el artículo 16 no otorga un plazo suficiente para hacer la evaluación de un proyecto de impacto ambiental. Muchas veces las condiciones cambian en el transcurso de un año y con ello la manera como una actividad industrial afecta el medio ambiente. Un proyecto que puede tener una escasa o nula agresión al medio ambiente en determinada época, puede ser altamente contaminante en otra. Por lo tanto, para evaluar los estudios deberá contarse con plazos mayores que los establecidos en la iniciativa, pues deben ser revisados con detenimiento, y -reitero- debe dotarse de mayor personal para que los estudios puedan ser revisados en profundidad.

Por otra parte, hay actividades que deberán autorizarse condicionalmente por períodos quizás de tres años, a fin de verificar que se cumplan los supuestos en que se basan los estudios de impacto ambiental. Ello resulta fundamental por cuanto, en el hecho, todos los estudios de impacto ambiental se basan en supuestos y éstos pueden cumplirse o no. Puede haber una estimación mayor o menor acerca del impacto ambiental que puede significar un proyecto. El debate habido en tomo a la central hidroeléctrica Pangue, en la región del Biobío, no se ha referido a si su construcción produce o no impacto ambiental, sino a cuán grande va a ser y sobre qué supuestos podemos basarnos para verificar si se cumplen las prevenciones tomadas durante la ejecución de las obras. En ese sentido, debiéramos avanzar exigiendo autorizaciones condicionadas en proyectos en los cuales los supuestos son ampliamente discutibles.

Por último, me remito, también con respecto a la intervención del Diputado señor Viera-Gallo, a las pólizas de seguro contra el riesgo por daños al medio ambiente, que fija el artículo 16. Aquí no se definen los valores de esa póliza ni cómo se evaluará el potencial daño al medio ambiente. Este artículo es particularmente inquietante, si se considera que por algún trámite administrativo burocrático podrá quedar con permiso de operación una empresa que genera daños importantes al medio ambiente. Pensar, como dijo el señor Diputado, en terminar con una obra que está en funciones parece casi absurdo. Creo que no hay autoridad política capaz de tomar esa decisión.

Me remito también a su observación sobre lo dispuesto en el artículo 23. Me parece que no puede quedar excluido de antemano, por corresponder a la autoridad militar su ámbito de gestión, un área completa de actividad económica altamente contaminante. Sugiero que se constituya una comisión dentro de las Fuerzas Armadas que se relacione con la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de modo que ellas mismas cautelen el impacto ambiental que puedan tener determinados proyectos y operaciones militares. Baste señalar lo ocurrido en Europa Oriental con la contaminación producida por entidades militares para saber lo peligroso que puede ser crear, por ley, "islas" que no respetan las regulaciones del medio ambiente.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Terminado el Orden del Día.

2.5. Discusión en Sala

Fecha 04 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 327. Discusión General. Se aprueba en general.

BASES DEL MEDIO AMBIENTE. Segundo trámite constitucional. (Continuación).

El señor MOLINA (Presidente).-

Continuando con la discusión del proyecto de ley sobre bases del medio ambiente, el señor Secretario dará lectura a los acuerdos adoptados por los jefes de comités.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Reunidos los Comités parlamentarios bajo la presidencia del señor Molina adoptaron los siguientes acuerdos:

1.- Votarlo en general en la presente sesión no antes de las 20 horas.

2.- Enviarlo a Comisión para el segundo informe, la que dispondrá para ello hasta el lunes 10 del mes en curso.

3.- Discutirlo y votarlo en particular, hasta su total despacho, con prórroga del Orden del Día si fuere necesario, en la sesión ordinaria del próximo martes 11 del presente.

Para tal efecto, Su Excelencia el Presidente de la República ha sustituido la calificación de "suma" urgencia por la "simple".

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, este proyecto está dentro de la necesaria línea de reencontrar el derecho chileno, es decir, de incorporar elementos que correspondan a una nueva cultura, en este caso, el que trata de hacer realidad nuevos derechos que se han ido creando como producto, del avance tecnológico. No cabe la menor duda de que el derecho a vivir en un medio libre de contaminación es inherente a la persona humana, y bien podríamos decir que constituye uno de sus atributos.

Algunos aspectos de la proposición del Ejecutivo merecen ser comentados especialmente.

El estudio del impacto ambiental se somete a un proceso muy especial, cuya finalidad es obtener la autorización, aprobación o ratificación de la autoridad a la cual se refiere el proyecto: la Comisión del Medio Ambiente.

¿Qué sucede si ésta aprueba el estudio del impacto ambiental y su resolución es reclamada por la persona correspondiente? De acuerdo con el procedimiento establecido en el proyecto, se acude a los tribunales y si éstos rechazan esa reclamación, quedando a firme la resolución aprobatoria, no cabe la menor duda de que se podrá dar curso al proyecto correspondiente, cumpliendo las demás disposiciones legales y reglamentarias. Pero es posible y muy probable que, conforme avanzan las ciencias y el conocimiento, un proyecto que en un comienzo fue calificado como aceptable desde el punto de vista ambiental y, en consecuencia, se aprobó el estudio del impacto ambiental, no lo sea con posterioridad. ¿Qué posibilidad otorga esta legislación de retroceder o de modificar esa resolución de la autoridad, cuando nos encontramos con un derecho de propiedad celosamente resguardado por la Constitución Sin duda, aquel empresario o persona que obtuvo la aprobación del proyecto tratará de ampararse en el mismo para rechazar cualquier tipo...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MOLINA (Presidente).-

Ruego a los señores Diputados guardar silencio. En la Mesa, apenas se escucha la intervención del señor Diputado.

Puede continuar Su Señoría.

El señor BOSSELIN.-

Gracias, señor Presidente.

En esa hipótesis, estaríamos frente a una situación que, si la resolvemos de acuerdo con los principios del derecho común, encontraría su explicación en lo que se denomina la cosa juzgada. En consecuencia, no tendríamos manera de modificar este proceso contencioso-administrativo que colocamos en movimiento.

De allí que seamos partidarios de incorporar una disposición que describa una especie de cosa juzgada provisional que permita a la autoridad modificar su resolución con posterioridad a la aprobación, siempre y cuando concurran circunstancias gravísimas, relevantes y suficientemente demostradas. Es un mecanismo que debiéramos establecer en esta legislación para su eficacia.

Esta iniciativa considera dos acciones especiales: una, destinada a reparar los perjuicios o el daño ambiental, y otra infraccional. Esto significa que frente a acciones que afecten el medio ambiente, el ciudadano o la colectividad dispondrá, desde los puntos de vista civil y administrativo, de la acción ordinaria, clásica, con exigencia de reparación de daños por causalidad, culpa y dolo.

sometida a las normas del juicio ordinario, con larga tramitación Además, contará con una acción especial, que los redactores la han entendido como la consagración de la responsabilidad objetiva, la cual busca, a través de un procedimiento sumario, una reparación eficaz del perjuicio.

Cabe preguntarse si realmente esta acción estableada en la ley consagra real y efectivamente la responsabilidad objetiva o la subjetiva. El problema no es baladí, por cuanto las normas de la responsabilidad subjetiva hacen extraordinariamente difícil y oneroso poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional por la dificultad de probar la negligencia o la actitud eventualmente dolosa. Tratándose de la responsabilidad objetiva, se elimina la necesidad de la culpa o el dolo, y bastará la concurrencia del perjuicio, del daño y la relación de causalidad con la conducta desarrollada por la persona, para que se haga efectiva la indemnización.

Los artículos 3° y 54 establecen que todo el que cause daño al medio ambiente deberá responder del mismo, indemnizando todo perjuicio que se haya producido. Además, se modifica el artículo 3°, eliminando las referencias al dolo y a la culpa. De allí, la Comisión de Recursos Naturales infiere que se habría acogido la teoría de la responsabilidad objetiva.

Siendo ése el propósito, el análisis del contexto del proyecto, no obstante, lleva a una conclusión diametralmente opuesta. Vale decir, los redactores no tradujeron adecuadamente los propósitos que se persiguen, porque a renglón seguido, en el artículo 55, se establece que se presume legalmente la responsabilidad del autor si el daño ambiental se produce por infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación. O sea, se consagran determinadas presunciones, y éstas presumen, precisamente, la negligencia y la culpa. Y si hay una norma de presunción de culpabilidad, no cabe la menor duda de que está haciendo una excepción a la norma de carácter general.

Un análisis de los artículos 3°, 54 y 55 nos lleva a la conclusión de que aquí se ha vuelto a consagrar la responsabilidad subjetiva, que no se ha querido modificar ni pasar directamente a la responsabilidad objetiva por parte del Senado, por cuanto se considera que sería una forma de incorporar instituciones muy difíciles de captar por parte de los magistrados en los tribunales de justicia.

Lo cierto es que cuando se produce un daño de carácter ambiental que por esencia no afecta de modo particular, directo e inmediato a una persona determinada, sino que es un daño de carácter colectivo, difuso, donde es muy difícil precisar con certeza el interés patrimonial afectado, debe recurrirse a un sistema que no sea el tradicional. El sistema de la responsabilidad subjetiva no responde a los requerimientos de este derecho que está naciendo. Por ello, sería conveniente que en ésta o en otra ocasión se incorporaran las ideas que con los Diputados Elgueta, Sergio Pizarro y Carrasco consignáramos en un proyecto de ley que establecía directamente la responsabilidad objetiva, como una manera de contribuir en forma real y eficaz a la protección de la colectividad.

Hay otro punto muy esencial vinculado con esta materia. ¿Quiénes ejercen la acción? ¿Quiénes son sus titulares? Se establece que son el Estado, las municipalidades, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan interés. De’ tal manera que será el perjudicado o la institución estatal correspondiente o la persona natural o jurídica que tenga interés. Pero cada vez que nuestra legislación emplea la expresión "interés", se refiere a uno de carácter pecuniario. Si no hay tal interés, el ejercicio de la acción queda extraordinariamente reducido, y lo que queremos en esta materia es que la comunidad entera, a través de sus organizaciones, de sus cuerpos intermedios, juntas de vednos, centros de madres u otras entidades, de hecho o de derecho, pero que existan en la realidad y que expresen determinada cultura, puedan presentarse en resguardo y protección de sus derechos, situación que estamos impidiendo a través de esta redacción, porque seguimos las tesis más restrictivas del Derecho Civil tradicional.

¿Qué interés pecuniario puede tener una persona que sabe que un lago está contaminado y ve la necesidad y la urgencia de adoptar medidas correctivas? Obviamente, no hay interés pecuniario, sino ecológico y moral, vinculado con un atributo propio de la esencia de su personalidad. De tal manera que habría que modificar la redacción para ampliar la titularidad de la acción y no circunscribirla únicamente al Estado. Es un error hacer descansar la responsabilidad del problema ambiental en la creencia de que todo se va a solucionar a través de un servicio público descentralizado. Estos son precisamente los temas que la comunidad debe tomar en sus propias manos. Si como ciudadanos no hacemos conciencia de la necesidad de preservar y defender el medio ambiente ni estamos alerta para preocuparnos de esta materia, no hay organismo estatal que pueda asumir esta función, que es de la comunidad toda.

En el proyecto hay una orientación central: la regulación del medio ambiente. Es una proposición muy laudable que se da en medio de un universo de multiplicidad legislativa, de una frondosa legislación dispersa en distintas épocas y textos de carácter legal. Pero si nos colocamos en la posición de vivir ya la aplicación de la ley, ¿piensan los honorables colegas que tenemos, incluso, con lo que estamos creando, la infraestructura adecuada para extender redes a través de todo el país? Si no organizamos a la comunidad, si no creamos cultura en la base, si no damos participación real y efectiva de ciudadanía, no estaremos haciendo una política del medio ambiente.

La democracia meramente representativa, que se traduce sólo en el voto que emite el elector cada cierto tiempo, no es suficiente. Debemos marchar en forma directa a la democracia participativa, donde exista la preocupación de los ciudadanos, a través de sus distintas organizaciones, por los intereses comunes y colectivos. Esta es la oportunidad de entregar al país, sobre todo a la juventud y a las nuevas generaciones, mecanismos adecuados para que se organicen detrás de este gran objetivo que aúna voluntades y propósitos. Por eso bregamos por algunas modificaciones dentro de las orientaciones que señaló en la mañana el Diputado señor Sergio Elgueta y otras que muy bien explicaron los Diputados señores José Antonio Viera-Gallo y Andrés Palma.

Este proyecto es muy importante para el país y muy significativo para el actual Gobierno. Estamos dictando una legislación que abre camino; pero no pensemos que sólo por ese hecho vamos a impedir el deterioro del medio ambiente. Esto no es una presunción. Si analizamos las normas existentes llegaremos a la conclusión de que, si se aplicaran realmente, no sería necesaria la dictación de una ley marco o de disposiciones nuevas, porque el problema está en quién vigila el cumplimiento de las normas, cómo se resguarda y qué grados de incentivo existen para tal finalidad.

A pesar de que el proyecto es una importante creación, en un futuro no muy lejano será conveniente que avancemos hada un proceso de mayor difusión de la defensa de los derechos. Si la comunidad no los defiende es porque carece de los medios adecuados y de los procedimientos competentes. Pongo un ejemplo: se habla de procedimiento sumario, y se piensa que es rápido y expedito, porque la voz "sumario" así lo indica en su sentido natural y obvio; pero si uno va a la lectura del texto legal, llega a la piramidal conclusión de que será un juicio muy complejo.

Se creyó que se daban mayores facultades a los tribunales para apreciar la prueba.

Sin embargo, parte del artículo 64 dice: "El juez apreciará prudencialmente el mérito de las justificaciones y de las pruebas de cualquier clase que se produzcan...", etcétera. "El juez apreciará prudencialmente" necesita mayor precisión de carácter conceptual, porque en una interpretación primera perfectamente podría decirse que nos encontramos frente a una prueba tasada, en que lo prudencial lo fija no el contexto de esta ley, sino que el contexto de las leyes probatorias sobre el término. Habría que decir, en consecuencia, que nos allanamos a la apreciación de la prueba en conciencia -que sería lo más recomendable-, a las normas de la sana crítica, o bien, sencillamente, que nos atenemos al texto existente.

Desde el punto de vista de la acción infraccional, se somete su competencia a los juzgados de policía local. Seguramente han pensado los redactores que esos juzgados estarán mañana en condiciones de asumir la tutela de los intereses ambientales a través de sus procedimientos, partiendo de la base de que son muy ágiles. Por desgracia, la práctica nos indica -y así lo han señalado los propios jueces de policía local, a través de sus organizaciones-, que esa justicia está colapsada y no da más. En consecuencia, no les entreguemos mayores atribuciones, porque serán meramente teóricas y no las podrán ejercer. Por lo tanto, seamos también prudentes en no crear instituciones que sólo quedarán escritas en el papel y no se aplicarán en la realidad.

Habría sido preferible un análisis más de fondo. Sin embargo, lo perfecto es enemigo de lo bueno, y el proyecto merece todo nuestro respaldo y apoyo. Por ser positivo, favorable y contribuir de manera real al reencantamiento de la sociedad chilena, concurriré con mi voto a su aprobación en general.

El señor MOLINA (Presidente).-

Hago presente a la Sala que están inscritos en el siguiente orden los Diputados señores Ulloa, Martínez, don Juan; Carrasco, don Baldemar; Horvath, Prochelle, doña Marina; Yunge, Faulbaum y Orpis.

La Sala votará el proyecto en general a las 20 horas. En consecuencia, solicito reducir la extensión de los discursos a no más de 12 minutos.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, por su intermedio, concedo una breve interrupción al Diputado señor Coloma.

El señor MOLINA (Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, seguí con mucho interés la intervención del Diputado señor Bosselin, pero no entendí la parte de su conclusión que se refiere al "reencantamiento de la sociedad chilena". Me gustaría, si lo tiene a bien, que explicara qué relación tiene con el proyecto.

El señor MOLINA (Presidente).-

Señor Diputado, es un tema interesante, pero no dice relación con el fondo de la cuestión en debate.

Puede continuar el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, por su intermedio, si lo tiene a bien, concedo una interrupción al colega señor Bosselin, para que conteste. No tengo inconveniente si Su Señoría así lo dispone.

El señor MOLINA (Presidente).-

Señor Diputado, creo que es salirse de la cuestión.

Puede continuar el señor Ulloa.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, con su venia, lo explicaré en dos líneas; no hay nada extraño.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, tiempo atrás, el obispo don Bernardino Piñera escribió un libro muy significativo -lo recomiendo a todos los señores Diputados-, que se llama "El reencantamiento de la cultura", el cual narra cómo crear en nuestro país, en nuestro mundo, una cultura diferente, donde se lleven a cabo las grandes cosas con las cuales todos pensamos y soñamos; una sociedad fraterna, donde los intereses materiales no sean determinantes, donde los grandes valores estén presentes. Y créanos que legislar sobre el tema ecológico es dar un paso, pequeño, pero un paso, al fin y al cabo, en este gran propósito que es reencantar la cultura. Esa es la fundamentación.

El señor MOLINA (Presidente).-

Gracias, señor Diputado.

Puede continuar el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, no cabe duda de que el proyecto constituye un avance extraordinariamente importante. Sin embargo, es insuficiente no sólo en atención a lo que han expuesto otros colegas, sino también por una visión de sorpresa o de "descencantamiento", palabra que utilizo para continuar en el esquema del Diputado señor Bosselin.

Digo esto porque el Ejecutivo, al enviar el proyecto, y el Congreso Nacional, primero el Senado y luego la Cámara, al legislar sobre la materia, aspiran a lo que se ha denominado "desarrollo sustentable", es decir, un desarrollo que mire siempre la posibilidad de evitar los daños al medio ambiente y procure mejorarlo.

El proyecto, sin duda, ayuda, pero, por otro lado, llama profundamente la atención que tenga sólo el rango de ley común. Desde luego, ésa es la primera dificultad con la cual nos encontramos.

Aquí también se ha señalado que existe una cantidad muy importante de normas legales que dicen relación con la situación ambiental; incluso, se ha aventurado una tesis que comparto. Si se aplicaran las normas ambientales actualmente existentes, seria innecesaria esta discusión.

En consecuencia, una ley de rango común no soluciona el problema. Por esa razón, el Ejecutivo debiera pensar, madurar y concluir en otorgarle un rango orgánico constitucional a una materia relacionada con un marco para el ambiente en nuestro país. Eso supone una modificación a la Constitución, la cual, sin duda, estaríamos muy dispuestos a llevarla a cabo.

En segundo lugar, esta iniciativa establece, por una parte, el elemento de las definiciones, que por supuesto tiene una vital importancia, pues es aquí donde se centra normalmente la posibilidad de tener un acercamiento y claridad respecto del tema ambiental. Por otra parte, considera todo lo relacionado con los instrumentos de gestión ambiental, ya que en ella se integran tanto las declaraciones como las evaluaciones sobre impacto ambiental, las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de manejo de prevención o descontaminación. Junto con ello, ha tenido enorme importancia la responsabilidad por el daño ambiental que pretende establecer este proyecto.

Obviamente, la creación del Fondo de Protección Ambiental en la Cámara ha sido una de las novedades que le dan un carácter claramente positivo del proyecto.

Sin embargo, la gran mayoría de las indicaciones presentadas y seguramente las que se formularán están centradas principalmente en el artículo 2°, referido a las definiciones. En ese sentido, es preciso establecer que debe existir una clara diferencia entre lo que pretende una noción jurídica respecto de un tema y lo que, en realidad, corresponde a una noción o concepto técnico sobre el mismo tema. No siempre ambos son iguales, y eso los distinguidos señores abogados integrantes de esta Sala así lo entienden y saben.

Frente a esta materia, es indispensable recordar que un proyecto como éste debe estar claramente vinculado con la realidad Ya alguien lo señaló que no es pasible impedir por una norma lo que se ha denominado el desarrollo sustentable. En este aspecto, resguardar la frontera muy tenue entre desarrollo sustentable y no crecimiento -peligrosa de ser traspasada- es una de las tareas que ambas cámaras deberán resolver. En este sentido, presentaremos una cantidad importante de indicaciones. Entre ellas, es muy importante considerar, respecto de las definiciones, que conceptos como "susceptibles de constituir un riesgo para las personas", no son daros, por cuanto en la práctica, no nos llevan a normas objetivas, sino, por el contrario, permiten una libre interpretación, peligrosa para estos efectos.

Desde ese punto de vista, todo concepto que diga relación con algo que pueda constituir un riesgo para la vida, pasa a ser cualquier cosa. Por eso, es necesario que en la Comisión y en la Sala podamos corregir ciertos errores claramente atentatorios contra un buen proyecto, porque, en caso contrario, no conseguiremos la meta que nos hemos propuesto.

Junto con expresar que en términos generales votaremos a favor del proyecto, reitero que formularemos un conjunto de indicaciones^ las cuales, esperamos, puedan ser tratadas e incorporadas a su texto para corregir y mejorar una iniciativa de tanta importancia como ésta.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Martínez, don Juan.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, como reiteradamente se ha expuesto por diversos señores parlamentarios, estamos frente a un proyecto que puede llegar a ser de extraordinaria importancia para el país; nos encontramos ante un tema de orden estratégico que tiene que ver con la posibilidad real y efectiva de que el desarrollo económico del país se haga sustentable. Y esto, como se ha planteado, no es materia fácil Conciliar crecimiento económico, por un lado, con equidad social y sustentación ecológica, por otro, no es una situación que surja por sí sola de la legislación que en un momento dado se pudiera promulgar.

Yo diría que el origen de esta iniciativa tiene como principio activador los enormes y complicados problemas ambientales que hay en el país y que la legislación vigente no ha podido resolver, ni siquiera abordar en forma adecuada. Diversos señores Diputados han dicho que esta enorme y profusa legislación es la que, hasta cierto punto, dificulta la resolución de los problemas. Asimismo, se sostiene que esta dispersión de leyes y la institucionalidad que ha generado tiene elementos contradictorios.

Sin desconocer lo expuesto, que me parece razonable, a mi juicio el tema nace del hecho de que la legislación vigente en materia ambiental tuvo una característica muy distinta de la que se plantea en este proyecto. Bóricamente tuvo un carácter sectorial, pardal, para resolver determinados problemas particulares que personas avanzadas de la época, en cuanto a legislación ambiental, avizoraban para el país. Hoy estamos en presencia de una situación distinta, de una empresa diferente. Es decir, hoy nos encontramos ante un problema de carácter holístico que debemos afrontar en su integridad. Por lo tanto, hay que empezar a trabajar con una respuesta que le dé coherencia a la acción medio ambiental que se pueda desarrollar. Por eso, esta iniciativa se ha planteado como un proyecto marco y no como una respuesta o sustituto de la legislación actual, lo que no deja de ser interesante. Efectivamente, tal como aquí se ha manifestado, es un paso importante que se puede dar en la medida en que esta legislación sea promulgada. Yo espero que así sea.

Sin embargo, debemos tener en claro sus insuficiencias y estar conscientes del riesgo que enfrentamos, en cuanto a que en definitiva esta legislación, como otras de índole ambiental, termine por ser letra muerta por no existir voluntad política para aplicarla.

En gran parte, el diagnóstico severo que podemos hacer sobre una serie de problemas de orden ambiental, existentes a lo largo y ancho de nuestro territorio, tiene su expresión en esta carencia de voluntad política para aplicar la legislación ambiental vigente. Espero que no ocurra lo mismo con esta iniciativa de ley, poique, reitero, representa un paso adelante que debemos dar. Tal vez no es todo lo que podríamos haber avanzado. Pienso que era factible dar una respuesta un poco más orgánica e integral en esta materia. De hecho, la propia institucionalidad sugerida en el proyecto, al parecer, tampoco avanza lo suficiente.

En general, la tendencia de los países desarrollados y de muchos de los en vías de desarrollo que han acometido este tipo de materias ha sido avanzar más hacia la creación de un ministerio del medio ambiente y de una legislación que permita concentrar los esfuerzos del Estado, ordenarlos y hacerlos coherentes.

En la mañana se hablaba de la posibilidad de generar una burocracia excesiva, porque quedan vigentes una serie de organismos con tuición sobre materias ambientales y la Comisión Nacional del Medio Ambiente sólo tendrá un rol coordinador, sin imperio suficiente sobre estos organismos. Entonces, obviamente, la situación de inercia en tramitaciones y papeleos puede seguir siendo una realidad que conspire contra la aplicación de este proyecto.

Podemos enumerar una serie de otras situaciones deficitarias o de relativas carencias de este proyecto. Se planteaban algunos problemas en este mismo sentido. También se ha expresado aquí la falta de voluntad política para salvar determinados fantasmas que siguen presentes en el proceso de transición, por ejemplo, la excepción que se hace respecto del sistema de impacto ambiental a las instalaciones militares de uso bélico. El Diputado señor José Antonio Viera-Gallo señaló esta mañana que no comprendía la razón por la cual había que dejarlas a un lado, a pesar de que podrían ser tanto o más contaminantes que la acción que pudieran desarrollar, en un momento dado, plantas industriales o de otro uso, de orden civil Considero lamentable que en la Cámara de Diputados, en la Comisión, en particular, se haya desechado una indicación de quien habla, propuesta para eliminar esta excepcionalidad que, a mi juicio por lo menos, no tiene ningún sentido real. Pero, en fin, hemos estado viviendo con este tipo de limitaciones que terminan, a veces, por retrasar las posibilidades de avance en materias de enorme importancia para el país.

Además, no hay que olvidar que muchos de estos problemas, sobre todo los de tipo ambiental, timen que ver con un esfuerzo que no sólo debe realizar el Estado, sino la propia comunidad internacional de naciones. De hecho, muchas veces las limitaciones que imponen las potestades de los Estados nacionales significan restricciones para un avance con mayor fuerza en este sentido.

Por eso, esperamos que el próximo Gobierno emprenda una acción más eficaz en este campo, aun cuando reconocemos lo avanzado durante la actual administración.

Por otra parte, a pesar de lo positivo, de la importancia de esta legislación y de los peligros que conlleva su aplicación, debemos tener presente que estamos en presencia de un fenómeno que ha planteado un gran desafío a la humanidad: el desarrollo científico-tecnológico. La concepción generalizada de que el crecimiento material y cultural de la humanidad es incesante y que cualquier problema que surja puede ser resuelto en su oportunidad, nos está llevando al despeñadero, y tanto la vida como el medio ambiente están siendo afectados.

Hoy, en la Comisión de Recursos Naturales hemos planteado, como indicación, la necesidad de legislar sobre cuentas patrimoniales ambientales. No nos parece conveniente ni sano que las cuentas patrimoniales sólo estén referidas a aspectos físicos, sin considerar el desgaste de los recursos naturales y las incidencias negativas que en un momento dado tiene el medio ambiente.

Es de esperar que a la promulgación de esta ley sigan otros cuerpos legales, los cuales deberían llenar este vacío que, por dificultades materiales, a este Gobierno le ha sido imposible desarrollar.

Además, hay cuestiones de fondo planteadas en este desafío ambiental del país y de la humanidad, que tienen que ver con la manera en que el hombre se relaciona con la naturaleza, con las formas de organización social y con la incesante producción de bienes y servicios que, muchas veces, no contemplan su sustentabilidad. Esta es una materia que deber ser de reflexión en esta Sala y que, de algún modo, recoge el proyecto. El mensaje del Presidente de la República llama la atención sobre los límites de la naturaleza y, por lo tanto, del respeto que debemos tenerle. Ojalá que éste sea el elemento fundamental que presida la acción legislativa del Congreso Nacional para prevenir daños que puedan ser irreparables. Todos estamos conscientes de que repararlos puede ser -para naciones como la nuestra- una cuestión prácticamente imposible. Por lo tanto, la tarea esencial debe ser prevenir y, además, tratar de reparar aquellos lamentables excesos que ya se han cometido con los recursos naturales y el medio ambiente. Desde este punto de vista, se observa una cierta carencia en este proyecto. Naturalmente, en la acción preventiva, la educación es básica y en la institucionalidad propuesta -el consejo directivo- hemos notado la omisión de la participación del Ministerio de Educación. Al respecto, la Comisión envió un oficio al Presidente de la República para que se repare esta situación. Hasta el momento no hemos sido escuchados. Espero que en la discusión particular se recoja esta inquietud. Pero si queremos involucrara toda la ciudadanía en pautas y conductas, en una transformación de orden cultural que signifique el respeto a los equilibrios ecológicos y no afectar negativamente la calidad de vida o la salud de la población, deberíamos dar mucho más importancia a la educación.

Además, se sabe que uno de los factores más graves de contaminación lo producen las enormes muchedumbres, especialmente urbanas, que carecen de los más elementales servicios sanitarios por la extendida miseria socioeconómica y cultural

Lamentablemente, esto necesita una acción más amplia. Requiere asumir el concepto de desarrollo no sólo desde el punto de vista del crecimiento económico, ni siquiera de su sustentabilidad ambiental, sino que también de su equidad soda!, y ésta, por lo tanto, debería ser una preocupación central del trabajo político y legislativo, tanto de éste como del próximo Congreso.

En la mañana se planteó, entre otras cosas, que se echa de menos una respuesta más integral, de carácter orgánico, en relación con la legislación vigente, por lo cual se ha señalado que esta ley podría ser absolutamente suficiente. Mo se ha avanzado más porque la concepción de este proyecto no fue establecer un código del medio ambiente, sino una ley de bases. Entiendo, y así lo estimó la Comisión, que en aquellos puntos en los que avanza este proyecto, está por sobre las disposiciones actuales por lo que debe considerarse tácitamente derogada toda norma contradictoria con esta iniciativa. En consecuencia, no debería existir mayor confrontación o controversia jurídica que retarde la aplicación de este cuerpo legal.

El resto de mis precisiones sobre el proyecto y mis indicaciones por sus insuficiencias, especialmente en materia de participación, las expresaré cuando lo discutamos en particular.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, como Diputado informante di a conocer una serie de antecedentes relacionados con este proyecto, uno de los temas más importantes y trascendentes que hemos analizado en la Cámara de Diputados. Lamentablemente, fue a nuestro regreso, después de las elecciones, y el clima que había, tanto de alegría de muchos como de tristeza de otros, impidió, a lo mejor, sopesar cuáles eran las grandes líneas directrices de esta iniciativa.

Pienso que muchas de las críticas que hemos escuchado, tanto en esta Sala como en la radio y en la prensa, se deben un poco al desconocimiento del fundamento y del propósito de este proyecto. No hay duda de que todo material es posible perfeccionarlo, en particular el legislativo. Por ello, nos alegramos de los acuerdos adoptados por los Comités, que nos permitirán aprobar algunas indicaciones que los mejorarán.

Sin embargo, creo que es bueno insistir en sus objetivos. Uno de ellos es disponer de un cuerpo legal general que defina los grandes principios de la política ambiental No hay duda de que se elaborarán otras iniciativas ambientales de carácter sectorial específico; pero ésta será una ley marco, y eso debemos entenderlo en forma muy clara y tajante. Siendo una ley marco, general no podemos pretender encontrar con ella solución a todos los problemas ambientales de nuestro país, los cuales llegan a mil ochocientos, aproximadamente, ordenados por tema. Con esta ley marco se da inicio a la gestión ambiental del Estado y no se intenta regular todas y cada una de las áreas que se encuentran comprendidas dentro de lo que se conoce como lo ambiental, tarea casi imposible de realizar por su amplitud y los problemas que abarca. Aquí se quiere entregar los instrumentos y herramientas adecuados para enfrentarlos, establecerlos procedimientos o mecanismos, y crear la institucionalidad responsable de su aplicación.

El trabajo legislativo que se ha efectuado a través de este proyecto, originado en un mensaje, está basado en varios principios que es necesario conocer -aquí ya se ha hablado de algunos-. Son los siguientes:

Uno de los fundamentales es la prevención, para evitar que los problemas ambientales se generen y que no se aborden una vez producidos.

Este principio se observa en la preocupación por la educación ambiental expresada en el artículo 7° en el sistema de evaluación de impacto ambiental requerido obligatoriamente para desarrollar varias actividades y proyectos.

La evaluación de impacto ambiental tiene dos ángulos: por un lado, la declaración de Impacto ambiental y, por otro, el estudio de impacto ambiental según sea el proyecto que se desee llevar a cabo.

Planes preventivos de contaminación para zonas próximas a sobrepasarlos límites máximos permitidos por la respectiva norma de calidad ambiental: se exigirán estos planes preventivos. Así lo establecen los artículos 44 y otros del proyecto.

El que contamina paga. El que contamina debe incorporar a su costo las inversiones y medidas necesarias para evitar toda contaminación. El Estado debe fiscalizar adecuadamente d cumplimiento de esta normativa y los sistemas de regulación que se creen. En los planes de descontaminación, los costos deben pagarlos los causantes de la contaminación.

El gradualismo. Como lo expresa el mensaje, carece de seriedad pretender abarcar de una vez todos los problemas ambientales y exigir su solución global en forma inmediata. La descontaminación es una tarea gradual de acuerdo con la capacidad económica, técnica y de control que el país tenga y se dé. Pretender hacerlo todo de una vez significa, simplemente, falta de seriedad. El proyecto está basado en este principio de gradualismo, es decir, los planes que el Gobierno se fija están acordes con su capacidad para realizarlos, y por ello se establecen criterios para determinar, por ejemplo, cuándo se exige una declaración de impacto ambiental y cuándo un estudio de evaluación ambiental

La responsabilidad. El responsable por el daño ambiental no sólo debe reparar a su víctima, sino también restaurar el componente deteriorado. Se crea la responsabilidad por daño ambiental que antes no existía en nuestra juridicidad.

La eficiencia. Las medidas que se adopten por la autoridad deberán conllevar el menor costo social posible y se privilegiarán aquellos instrumentos que permitan una mejor asignación de los recursos.

Por último, tenemos el principio de la participación. Está claramente expresada la necesidad de que la comunidad, tanto organizada como individualmente, pueda intervenir en la gestión ambiental El proyecto está orientado a la participación ciudadana. Por ello, procura que las organizaciones y las personas se puedan informar, e intervenir en los proyectos en los diversos procesos de autorización, como, asimismo, impugnarlos por estimar que causan un impacto significativo y negativo para él medio ambiente.

En estos principios está basado él proyecto. Quien los entienda comprenderá cuál es su objetivo fundamental De ahí que pensemos que, si bien queda mucha materia por abarcar y un largo trabajo por delante, en él se recogen los elementos necesarios para establecer una política ambiental en nuestro país, materia que hasta este momento nos era desconocida.

Daré respuesta a algunas inquietudes expresadas en la mañana por el Diputado señor Viera-Gallo en su intervención, quien se refirió a los artículos 12 y 23.

El artículo 12 es del siguiente tenor

"Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

"a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de afluentes, emisiones o residuos;

"b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire."

El Diputado señor Viera-Gallo se preguntaba cómo se va a saber cuándo los proyectos presentan riesgos para la salud. Al respecto, el inciso final del mencionado artículo dispone:

"Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b) -a las que hacía referencia el señor Diputado-, se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes." Estas normas existen en nuestra jurisprudencia; pero ante la eventualidad de que así no fuera, agrega: "A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el Reglamento." Es decir, el Reglamento establecerá la jurisprudencia que existe en algunos Estados, cuando el país carezca de aquellas normas, y a ellas accederá nuestra legislación cuando sea necesario.

El primer inciso del artículo 23 se refiere a la exclusión de la evaluación de las instalaciones militares. Este inciso fue aprobado por simple mayoría en la Cámara; pero muchos Diputados no estuvimos de acuerdo en que las instalaciones militares de uso bélico quedaran marginadas de la evaluación de impacto ambiental, porque sabemos que pueden tener un fuerte impacto en nuestro medio ambiente. Preferimos que sea la propia institución militar la que, de alguna manera, efectúe una evaluación de impacto ambiental y la dé a conocer a la Conama, pero que no tales instalaciones queden marginadas de esa obligación, que es sumamente importante.

El resto de las instituciones públicas están sometidas al mismo tratamiento que las privadas. Por lo tanto, no hay ninguna institución del Estado, fuera de las de tipo bélico mencionadas en ese inciso, que no queden sometidas al procedimiento jurídico y a las exigencias del sector privado en esta materia.

Por último, quiero hacer referencia a la póliza de seguros que cubre el riesgo por daño al medio ambiente, contenida en el artículo 16. Este precepto también fue aprobado por mayoría de votos, pero a muchos no nos satisfizo. Es difícil que tenga aplicación práctica, por ser muy difícil para las compañías fijar el valor de las primas y el monto de los seguros. Discrepamos de esa norma por estimar que no va a rendir los frutos perseguidos por sus autores.

Por último, quiero hacer una breve referencia al organismo coordinador.

Estamos de acuerdo con la idea de que el organismo coordinador sea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Y no por un simple capricho, sino porque quienes participaron en el estudio de este proyecto, tanto en el Senado como en la Comisión de la Cámara de Diputados, en su gran mayoría estuvieron de acuerdo en que este Ministerio sea el coordinador, por tener el mismo carácter coordinador del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. De allí, entonces, que aceptemos que sea dicha cartera el organismo por el cual se relacione la Comisión Nacional del Medio Ambiente con el Presidente de la República. Este servicio no será una comisión cualquiera, sino que constituirá una institución descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

De allí que consideremos que, si existe la voluntad política necesaria -nosotros creemos que así es-, la Comisión podrá aplicar las normas de este proyecto, que si bien es posible mejorar, constituye un paso fundamental en nuestra legislación sobre medio ambiente, y por ello lo vamos a votar favorablemente.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Debo recordar a la Sala que este proyecto debe votarse a las 20 horas, por lo que solicito que las intervenciones sean breves, sin perjuicio de lo que pueda acordar la Sala en cuanto a incluir aquellas que no se alcancen a realizar.

Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, en primer lugar agradezco al Ejecutivo haber cambiado la urgencia de este proyecto, ya que con ello se logra compatibilizar el compromiso de tener ley, respetar la dignidad parlamentaria y cumplir con el segundo trámite parlamentario, dado el alto número de indicaciones, principalmente las que son nuevas.

También quiero destacar que antes de este proyecto hubo gran cantidad de iniciativas parlamentarias, entre ellas, un trabajo en equipo de la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente, el cual dio origen a una moción al exigir la evaluación de impacto ambiental de proyectos públicos y privados. Ella fue objeto de trámites, audiencias y entrevistas con los Ministros correspondientes transformándose en un aporte y un acicate para apurar el despacho de este proyecto de ley marco.

La peor es no tener ley, y de ahí este compromiso parlamentario de aprobar una legislación con reglas claras, de manera que la actividad empresarial se pueda desarrollar al margen de presiones indebidas, de eventuales sombras en su escenario futuro y, lo que es mejor, de discriminaciones o arbitrariedades. De la misma manera, se debe asegurar la participación de la comunidad para proteger y recuperar el medio ambiente y los recursos naturales del país, altamente deteriorados. El ejemplo más claro es la erosión y el proceso de desertización que vivimos en todas las regiones.

Esta ley marco enfrenta una realidad, en contraposición con el alto número de leyes y normas existentes sobre la materia que supérenlas mil, y la gran cantidad de ministerios y servicios públicos -nueve y veintiocho, respectivamente- con fundones, atribuciones y responsabilidad en relación a esta área, pero que en la práctica no se ejercen. Como alternativa, se ha utilizado el recurso de protección que consagra nuestra Carta Fundamental, con las dificultades que derivan del hecho de buscar la debida compatibilidad, por cuanto deben concurrir un elemento ilegal y una arbitrariedad para que pueda prosperar.

Se requiere de una ley con un orden al más alto nivel político, y en ese sentido entendemos que está bien el ordenamiento institucional en tomo a la presidencia, con un apoyo efectivo, más bien técnico y cultural que político, y que en ese aspecto hay que seguir avanzando. Después, vamos a enfrentar más a menudo opciones y modelos de desarrollo. Tal vez esto se da con más claridad en los proyectos denominados "megaproyectos", que desgraciadamente la mayoría de las veces son realizados a costa del desarrollo regional y local e, incluso, de la identidad y del desarrollo integral de los habitantes.

También estamos por una mayor regionalización; queremos salir del aspecto formal y entrar al de fondo, ya que vivimos una verdadera colonización de parte del centralismo, no sólo en lo económico, sino también en las actividades políticas y culturales.

Para qué mencionar la situación del medio ambiente en sus términos globales: recursos naturales altamente deteriorados y una contaminación creciente. Son conocidos el calentamiento del planeta, la pérdida de la diversidad de la flora y de la fauna y también el deterioro de la capa de ozono. Los casos nacionales y locales también son conocidos.

El proyecto fue enriquecido con numerosas indicaciones parlamentarias, debatidas en su oportunidad con la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Desgraciadamente, por haberse tratado en su primer trámite en el Senado, su estudio en la Cámara coincidió con la etapa preeleccionaria, por lo que no se dispuso del tiempo necesario para analizarlo en profundidad. No obstante ello, debemos destacar la inclusión de las cuentas patrimoniales en esta ley marco, ya que necesitamos saber fehacientemente que nuestro crecimiento económico no se hace a costa del deterioro o la pérdida de nuestros recursos; la incorporación de la información y el control de lo que sucede en la zona económica exclusiva y en el mar presencial de Chile, al igual como lo logramos en la Ley de Pesca; un aumento de las instancias de participación regional; la creación del Fondo Ambiental, y también el haber hecho más explícita y profunda la etapa de las declaraciones ambientales.

Sin embargo, hay muchas indicaciones pendientes. Lo relativo a la educación, investigación y difusión es francamente débil, por lo que se presentarán indicaciones dentro de los plazos que tenemos para ello. Asimismo, es necesario incluir los indicadores de calidad de vida para saber fehacientemente en qué medida se está respetando el medio ambiente en cada región y en cada localidad y si se está creciendo en forma integral.

Con respecto a las instalaciones militares de uso bélico, hemos presentado indicación a fin de que queden incluidas con la prudencia del caso, así como otras indicaciones que hacen mayor énfasis en los planes de manejo, pues se requiere que éstos se presenten y se cumplan.

En conclusión, señor Presidente, esta ley es de la mayor importancia, pero no va a resolver el problema del medio ambiente, pues ello se logrará solamente en la medida en que tengamos una mentalidad más abierta y más sensible respecto del tema. Con la actitud y el testimonio de cada una de las personas, y con el ejemplo de las autoridades y de los líderes de la comunidad, se puede llegar a un sentido de armonía más profundo con el medio y con sus semejantes.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Prochelle.

La señora PROCHELLE-

Señor Presidente, es justo reconocer la importancia de esta iniciativa del Ejecutivo, así como la Urea del Congreso para sacarla adelante.

Sin embargo, debemos reconocer que adolece de algunas falencias; ya señaladas por nosotros en la Comisión respectiva de la Cámara. Ello nos ha motivado a presentar algunas indicaciones, que estamos reiterando en esta oportunidad.

La bancada de Diputados de Renovación Nacional volará favorablemente, por cuanto tenemos una clara conciencia de que el proyecto constituye un paso importante en el logro de una mayor y mejor calidad de vida para todos los ciudadanos, así como el inicio para proteger en alguna medida nuestro entorno y hacer posible la vida de nuestros semejantes.

Nos llama profundamente la atención que el proyecto solamente hable de "propender" a una educación sobre esta materia. Estamos convencidos de que debe ser absolutamente impositivo, por lo que habría que usar la palabra "deberá" en el artículo respectivo para establecer acciones realmente eficientes. De otra forma, no iremos más allá de una declaración de intenciones. Para asegurar realmente el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, debemos sobreponer al derecho el deber de cuidar de nuestro entorno natural Por ello, es importantísimo todo el quehacer que desarrollemos en torno de nuestros jóvenes que; en distintos lugares del país, han tomado iniciativas en talleres ecológicos. Sin embargo, quedan a la deriva, sin el apoyo necesario para llevar adelante esta tarea tan trascendental

Respecto de los medios de comunicación social, llama la atención que en la actualidad mantengan cierta publicidad que resulta bastante objetable, pues promueven algunas formas de contaminación al publicitar ciertos productos.

En fin, creemos que el proyecto es susceptible de grandes y profundas mejorías, y esperamos seguir contribuyendo desde nuestra perspectiva, que es coincidente con las de las diferentes bancadas, en muchos de los temas que comprende la iniciativa.

Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Urrutia.

El señor MOLINA (Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, sólo deseo aclarar una parte de la intervención que efectué en la mañana, relativa al artículo 36 del proyecto.

En esa oportunidad, manifesté que habíamos presentado una indicación al artículo 36, en circunstancias de que la formulamos respecto del artículo 37. Ella consistía en agregar un inciso nuevo para impedir que se produzcan situaciones que podrían darse en el evento de que dos organismos tuvieran competencia sobre el tema que hemos estado analizando en el transcurso de la discusión del proyecto.

Señalo esto para los efectos del establecimiento de la historia fidedigna de la ley.

Agradezco a la Diputada señora Prochelle la interrupción que me concedió.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Pedro Álvarez-Salamanca.

El señor ALVAREZ-SALAMANCA.-

Señor Presidente, sin duda, este proyecto de ley privilegia la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y por ello, a partir de él, se desea establecer el marco jurídico necesario para la conservación de la vida en nuestra tierra, lo que no supone el otorgamiento de nuevos derechos para los habitantes de este país, sino su obligación de actuar en consonancia con la mantención de la armonía natural.

Pero lo más importante es que este proyecto sobre bases del medio ambiente permitirá elaborar en el futuro una política ambiental nacional que entregue al Estado los instrumentos jurídicos, económicos y administrativos eficaces para cumplir con su deber constitucional en materia ambiental, aprovechando al máximo la institucionalidad y los recursos de que dispone actualmente, y evitando la creación de burocracias adicionales.

En consecuencia, la aplicación práctica de esta ley marco estará en la promulgación de diversos cuerpos legales que conduzcan a generar una política ambiental, donde se establezcan criterios de calidad de vida que prevengan la futura ocurrencia de daños al ambiente y reduzcan las distintas formas de deterioro ambiental que el país arrastra, mediante la creación del sistema de evaluación de los estudios de impacto ambiental, de nuevos proyectos de inversión, la introducción de instrumentos económicos de mercado que incentiven la descontaminación, el uso sustentable de los recursos naturales y la aplicación de planes de descontaminación en sectores y lugares en que no es posible dar cumplimiento inmediato a las normas de calidad ambiental.

Será necesario, entonces, establecer instancias de participación de los distintos sectores de la sociedad en la gestión ambiental nacional, fundamentalmente en el establecimiento de la evaluación de impacto ambiental de nuevos proyectos de inversión, con especial énfasis en el significado de un proyecto de inversión en materia de generación de riqueza, de creación de fuentes de trabajo y, en general, de oportunidades de calidad de vida piara la comunidad.

Otra materia fundamental de esta política ambiental será el fomento de la educación y capacitación en materia ambiental, para crear hábitos y conductas que tiendan al desarrollo de dicha cultura en la población, de manera que a partir de ellos se busquen soluciones de largo plazo a los problemas ambientales locales, regionales, nacionales e internacionales que afectan al país y al planeta.

En el nivel internacional, el país deberá seguir participando en la definición de políticas, tratados y acciones de cooperación multilaterales que conduzcan a la reducción del deterioro ambiental de tipo global, así como al otorgamiento de un respaldo técnico y, en lo posible, financiero, a los países más pobres para que manejen sus recursos naturales dentro de criterios de desarrollo sustentable, procurando transferir hada ellos toda la experiencia en gestión ambiental y él conocimiento de las soluciones tecnológicas de que disponen los países más avanzados en la materia para evitar con ello la utilización de regulaciones ambientales destinadas a establecer barreras al comercio y las inversiones.

En un país como Chile, en que aún persisten diversos problemas sociales, la aplicación de las políticas ambientales y la asignación de recursos debe ser ponderada con particular sensibilidad social y económica Por ello, creo que el tratamiento del tema ambiental, y así lo hemos entendido en la Comisión de Medio Ambiente, no debe ser motivo de política partidista inspirada en intereses de corto plazo, por lo que la ley marco debe generar mecanismos legales e institucionales que obliguen a la sociedad chilena a encarar la protección del medio ambiente con políticas de Estado y con un horizonte de largo plazo.

Por este motivo, parece muy importante que el tratamiento del tema ambiental se logre con un enfoque de cooperación entre los sectores público y privado, en el cual él Estado, las empresas y la comunidad trabajen en conjunto para «tramar soluciones ambientales de consenso que permitan resolver los conflictos que inevitablemente surgirán en el camino.

La política ambiental deberá ser abordada en forma decidida y eficaz, con normas claras y objetivas, a fin de evitar cualquier incertidumbre para el inversionista, que se traduzca en una pérdida de acometividad internacional, sinónimo, sin duda, de pérdida de confianza y de disminución de la inversión.

El proceso de desarrollo del país requiere la adopción de procedimientos legales que fijen estándares de calidad ambiental que representen las aspiraciones ciudadanas a una mejor calidad de vida.

Ese es el valor que le asigno a este proyecto de ley, razón por la cual los parlamentarios de Renovación Nacional le daremos nuestra aprobación.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se suspende la sesión hasta las 20 horas en punto, momento en que se llamará a votar a los señores Diputados.

-Se suspende la sesión.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor MOLINA (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

El señor FAULBAUM.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FAULBAUM.-

Señor Presidente, entiendo que ahora se procederá a votar él proyecto. Yo estaba inscrito para hablar, pero lamentablemente no estuve presente en la Sala porque debí presidir la Comisión de Obras Públicas para tratar un proyecto con "suma" urgencia.

Por eso, solicito que mi discurso se incorpore al acta.

El señor MOLINA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se incorporará al acta de la sesión el discurso del Diputado señor Faulbaum, quien no pudo intervenir en la oportunidad.

Acordado.

El discurso cuya inserción se acordó es del siguiente tenor:

El señor FAULBAUM.-

Señor Presidente, Honorable Cámara:

La garantía constitucional consagrada en el artículo N° 19 en su numeral octavo de la Carta Fundamental nos otorga a todas las personas "el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación", agregando que "es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza". En su inciso final señala que si es menester, a través de una ley, se podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

Lo anterior, que objetivamente constituye una declaración de intencionalidad inmensamente loable y oportuna, debido a que toma cuenta, tal vez, uno de los mayores dramas que enfrenta la humanidad, y que requiere de un contenido más específico y operativo.

Esto ha preocupado en forma creciente, pero a la vez inorgánica, a diversas organizaciones sociales y muy especialmente a las generaciones más nuevas que han debido percatarse cómo el deterioro de la naturaleza se presenta despiadadamente frente a sus ojos:

Pesca indiscriminada de la fauna marina, contaminación por olores producto de industrias pesqueras, falta y mala calidad de aguas para regadío en valles, escasez de agua potable, contaminación atmosférica

por gases y polvos producidos por procesos industriales en Chuquicamata, Mejillones, Tocopilla, María Elena y Pedro de Valdivia; caza indiscriminada de diversas especies, pesca artesanal clandestina e indiscriminada, desertificación, contaminación marina producto de residuos industriales y desechos urbanos, especialmente en Viña del Mar y bahía de Valparaíso; contaminación agrícola en zona de Ventanas producto de chimeneas de Enami, contaminación de ríos producto de aguas servidas, erosión y pérdida de suelos agrícolas y forestales por mal manejo, inadecuada localización industrial en balneario de Constitución, hacinamiento en la vivienda, mala planificación en el crecimiento y desarrollo de la dudad de Temuco, irracional explotación y destrucción de bosques nativos, Calta de plantas de tratamiento de aguas servidas, deforestación provocada por incendios forestales, erosión y empobrecimiento de suelos por sobrepastoreo, contaminación atmosférica en el área Metropolitana, escasez de vivienda, excesiva extensión de la dudad de Santiago.

Son algunos de los principales problemas ambientales identificados a nivel nacional a partir de un estudio preparado por investigadores de la Universidad Católica de Chile, con el concurso de un grupo de personas de distintas disciplinas científicas y campos de actividad relacionados con el tema, distribuidos en todo el país.

Este estudio arroja que, sumadas las doce regiones más la Metropolitana, hay 180 problemas ambientales ubicados en categorías que ellos califican como muy importantes o de máxima importancia, muchos de los cuales se consideran posibles de intervenir para su control. Sin embargo, no sin cierto grado de dificultad.

De manera entonces que no es posible que como sociedad sigamos incurriendo en acciones u omisiones que nos generan este tipo de problemas. De allí que se ha generado una mayor preocupación por el medio ambiente en Chile, evidenciándose, entre otras cosas por una mayor sensibilidad de la prensa hada los problemas ambientales, aparición de grupos ecologistas, preocupación en los ambientes universitarios; en el ámbito institucional estatal, creación de instancias preocupadas del tema, desembocando en la creación de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; aparición de publicaciones diversas sobre la materia, incorporación creciente de la variable medioambiental en proyectos productivos y de planificación de asentamientos humanos; etcétera.

Evidencias ante las cuales el Estado, que para él caso, como hemos dicho, se alza como garante del "derecho que nos asiste a vivir en un medio ambiente libre de contaminación", no puede mantenerse al margen. Dicha sensibilización social, creo, es la razón de que estemos en presencia de este proyecto de ley denominado "ley marco" o "ley de bases", donde se definen los grandes principios, los instrumentos fundamentales para la gestión ambiental De este modo, el Estado recoge su mandato constitucional, dándole expresión al mismo a través de este proyecto de ley.

Sin embargo, esto que parece el relato de una aproximación relativamente natural y sencilla a la circunstancia actual, que a nuestro modo tiene una significación extraordinaria como aporte legislativo del presente gobierno y de este Congreso Nacional, no ha estado exento de intervenciones interesadas que, cuando han perdido el rumbo de legitimidad, caen irremisiblemente o en un exceso de celo y, por consiguiente, en la crítica de que lo que se ha avanzado es insuficiente y malo, sentenciando, por tanto, que la debacle medioambiental se dente sobre nosotros, o bien, señalando que las restricciones que se imponen llevarán a frenar el crecimiento económico del país, frente a lo cual sería mejor liberalizar las cosas. Como si experiencias negativas en tal sentido no existieran.

El origen de ello, a mi juicio, está en contraponer dos propósitos nacionales o dos grandes objetivos: la exigencia de desarrollo, de crecimiento económico, que a su vez implica la responsabilidad de facilitar la inversión y mantener la competividad en el nivel internacional con la necesidad imperiosa de velar por la protección del medio ambiente, la calidad de vida y salud de la población. A mi modo de ver, esto que se señala reiteradamente como una contra posición de intereses constituye un falso dilema y es precisamente él que ha llevado a nuestras sociedades a la situación actual de deterioro del medio natural. Y eso, en una espiral creciente donde por no compatibilizar ambos intereses, por una parte disminuye paulatinamente el potencial de recursos naturales, y por la otra, la posibilidad de generar mayores actividades productivas que permitan satisfacer las necesidades de una población que crece.

Por lo demás, esto ya se ha entendido en las sociedades más desarrolladas, y por lo mismo crece la imposición que hacen en el sentido de que los productos que se comercialicen hada sus mercados deban cumplir con exigencias medioambientales cada vez más rigurosas. Allí están, por ejemplo, las exigencias de la Comunidad Económica Europea en esta materia.

Sin dudas, nuestro avance en materia de conservación y preservación del medio ambiente aún está lejos de las exigencias de los tiempos, a pesar de que podríamos consideramos privilegiados con respecto a los problemas que sufrimos en este ámbito si nos comparamos con países "más desarrollados". No por ello, en todo caso, debemos abstraemos de nuestra obligación principal de prevenir que dichos daños se reiteren en nuestro país.

En cuanto al proyecto propiamente tal, como primer punto, creemos necesario reiterar que este esfuerzo legislativo, sin duda perfectible como toda obra humana por lo demás, constituye un avance sustancial que debiera contribuir a un cambio en la mentalidad de nuestra población. Es más, creemos que si ello se lograra, se pagaría con creces el esfuerzo desplegado en el estudio de esta ley.

Por otra piarte, estimamos destacable que se considere cómo se contempla al proceso educativo como agente motor en una buena gestión ambiental. Consideramos que es aquí donde se podrán sacar los mejores frutos de una política que debe ser, como el proyecto mismo lo declara, más bien de carácter preventivo. No obstante, reparamos que su redacción declarativa en esta instancia sólo nos obliga a confiar que los buenos propósitos se traducirán en realidades concretas.

Respecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, creemos que es un avance en el sentido correcto al establecer la obligatoriedad de dicha evaluación. Sin embargo, en este caso reparamos en la falta de efectos, llamémoslos institucionales, cuando tal evaluación resulta desfavorable a un proyecto o actividad sometida al llamado sistema de evaluación. Efectivamente la aprobación de la evaluación del impacto ambiental produce efectos concretos sobre la decisión de otras instituciones del Estado que tienen que ver con el medio ambiente, en el sentido de que la evaluación favorable impide que otros organismos estatales nieguen las autorizaciones ambientales pertinentes. Cuando la resolución es desfavorable a un proyecto, las normas obligan a que ello sea conocido por los demás órganos del Estado competentes, pero en ningún caso detiene el proceso de otorgamiento de permisos que tales autoridades deban adoptar. En síntesis una evaluación desfavorable no detiene la concreción del proyecto.

Lo anterior creemos que debiera ser subsanado por cuanto compartimos el criterio que, de no hacerlo, ello conlleva un germen de desprestigio del sistema, transformándolo en una mera formalidad burocrática sin un efecto concreto, y naturalmente de ese modo no cumple el objetivo primordial de que el sistema de evaluación de impacto ambiental se transforme en un eje en las políticas preventivas que se deban impulsar en esta área.

En cuanto a la participación de la comunidad en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y en particular respecto a la calificación de los estudios de impacto ambiental que se les presenten a la comunidad organizada, creemos que cumple con el propósito de dar participación a quienes efectivamente tienen el interés de aportar sus conocimientos en estos casos y se sortea acertadamente este legítimo interés de la sociedad, sin generar trabas inútiles.

También consideramos un paso positivo el establecer la responsabilidad por daño ambiental, obligando a quien lo genera a responder por el mismo, indemnizando todo perjuicio que se haya producido.

Por último, igual consideramos un paso muy trascendente el consagrar un fondo de protección ambiental, administrado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para financiar proyectos o actividades de protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

En síntesis, estimamos que el presente proyecto constituye un primer y fundamental paso que sistematiza normas ambientales hasta ahora esencialmente dispersas. Creemos que consagra innovaciones positivas en la materia y es un aporte legislativo necesario en nuestra legislación, otorgándole operatividad a la Constitución en donde ella se refiere al tema medio ambiente. Por estas consideraciones, vamos a dar nuestra aprobación a este proyecto de ley.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto.

En votación sus normas de quórum simple.

-Efectuada la votación enferma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MOLINA (Presidente).-

Aprobadas.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, entiendo que el proyecto sólo iba a votarse en general, puesto que justamente se remite a la Sala por las dificultades planteadas en todo su debate. Si esas normas se aprueban ahora, no son modificables.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MOLINA (Presidente).-

Recuerdo al señor Diputado que sólo se vota la idea de legislar sobre el contenido de las normas.

Si le parece a la Sala, con el mismo quórum, se darán por aprobadas las normas de ley orgánica constitucional, que se contienen en la página 82 del informe.

Aprobadas.

Despachado en general el proyecto.

Vuelve a Comisión.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 2°

Letra b)

1. De las señoras Cristi y Prochelle y de los señores Leay y Urrutia para reemplazarla por la siguiente:

"b) Conservación del patrimonio ambiental: el uso y aprovechamiento racionales de los componentes del medio ambiente únicos, escasos y representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración,-".

2. De los señores Ulloa, Leay y Coloma para sustituirla por la siguiente:

"b) Conservación del patrimonio ambiental: el uso y aprovechamiento racionales de los componentes del medio ambiente, que la ley ha incluido en esta categoría, atendido su carácter de únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración."

Letra c)

3. De las señoras Cristi, Prochelle y de señores Coloma, Leay, Longueira, Masferrer y Urrutia para reemplazarla por la siguiente:

"c) Contaminación: la presencia en el ambiente de materias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores según corresponda a la establecida en la legislación vigente".

4. Del señor Gutenberg Martínez para reemplazarla por la siguiente:

"c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a aquellos susceptibles de constituir riesgo para la salud de las personas, la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental En todo caso, se entenderá por contaminación, además, lo que se defina como tal en normas especiales.".

5. De los señores Ulloa, Longueira y Coloma para reemplazarla por la siguiente:

"c) Contaminación: la presencia en el ambiente de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones o períodos, superiores o inferiores, según corresponda, a los niveles máximos o mínimos establecidos en las normas de calidad ambiental vigentes".

6. Del señor Juan Concha para suprimir las palabras "superiores a aquellos". 

Letra d)

7. De las señoras Cristi y Prochelle y de señores Coloma, Leay, Longueira, Masferrer y Urrutia para reemplazarla por la siguiente:

"d) Contaminante: cualquier elemento, sustancia, organismo o forma de energía, o sus componentes, combinaciones o derivados, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o para la conservación del patrimonio ambiental".

Letra e)

8. De las señoras Cristi y Prochelle y de los señores Leay y Urrutia para sustituirla por la siguiente:

"Daño ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, causado por la infracción a las normas de calidad ambiental o a los planes de prevención o descontaminación o a las regulaciones de emergencia o a las exigencias o compromisos derivados de la aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental o de un Estudio de Impacto Ambiental".

9. Del señor Gutenberg Martínez para reemplazarla por la siguiente:

"e) Daño ambiental toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al patrimonio ambiental a los componentes básicos del ambiente, a las personas o a sus intereses, ventajas o beneficios, patrimoniales o extrapatrimoniales, que sea atribuible directa o indirectamente, a una acción u omisión degradante o deteriorante del medio ambiente".

10. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para sustituir la letra e) por la siguiente:

"e) Daño ambiental toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente o a uno de sus componentes, causado por la infracción a las normas de calidad ambiental o a los planes de prevención o de descontaminación o a las regulaciones de emergencia o a las exigencias o compromisos derivados de la aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental o de un Estudio de Impacto Ambiental".

Letra f)

11. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para sustituirla por la siguiente:

"f) Declaración de Impacto Ambiental el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.".

12. Del señor Juan Concha, para eliminar todo lo que sigue a las palabras "normas ambientales vigentes", reemplazándose el punto y coma por un punto final

Letra g)

13. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para reemplazarla por la siguiente:

"g) Zona latente aquella en que los elementos, compuestos, substancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, se encuentran en un nivel de concentraciones o concentraciones y periodos, situado entre el 80% el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental y".

14. Del señor Juan Concha para reemplazar la palabra "disponiendo" por "fundado en”.

Letra nueva

15.- De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para agregar a continuación de la letra i), la siguiente definición, nueva:

"Evaluación del impacto ambiental; el proceso desarrollado por la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, sobre la base de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental presentada por un tercero, en cuya virtud se determina si él impacto ambiental de la actividad o proyecto respectivo se ajusta a las normas ambientales vigentes.".

Letra ll)

16. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para reemplazarla por la siguiente: 

"ll) Medio ambiente libre de contaminación: aquel en el que los elementos, compuestos, substancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, se encuentran en concentraciones o concentraciones y periodos, inferiores o superiores, según corresponda, a los valores máximos o mínimos establecidos en las normas de calidad ambiental.".

Letra m)

17. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para sustituirla por la siguiente: 

"m) Norma primaria de calidad ambiental: aquella que establece los valores máximos o mínimos de las concentraciones o concentraciones y períodos permisibles de elementos, compuestos, substancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, más allá de los cuales su presencia o carencia en el medio ambiente constituye un riesgo cierto e inminente para la vida o salud de las personas.".

Letra n)

18. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para reemplazarla por la siguiente:

"n) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores máximos o mínimos de las concentraciones o concentraciones y períodos permisibles de elementos compuestos, substancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, más allá de los cuales su presencia o carencia constituye un riesgo cierto o inminente para la conservación del patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza o la protección del medio ambiente.".

Letra ñ)

19. Del Ejecutivo para suprimirla.

20. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para eliminarla. 

Letra o)

21. Del señor Juan Concha para suprimir la frase "el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurarla".

Letra p)

22. Del señor Gutenberg Martínez para agregar, luego de la frase "y a prevenir y", los signos "lo".

Letras nuevas

23. Del señor Horvath, para agregar la siguiente definición:

"v) Normas de emisión: lasque establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el afluente de la fuente emisora."

24. Del mismo señor Diputado, para agregar la siguiente definición:

"w) Plan de manejo: el que regula las actividades que se realizan en un área determinada a fin de compatibilizarlas con la conservación de los recursos naturales de esa área."

Artículo nuevo.

25.- Del señor Gutenberg Martínez para agregar el siguiente artículo 3° bis A: "Artículo 3° bis A.- Es deber del Estado tutelar, preservar y conservar el patrimonio ambiental del país. La integridad territorial del Estado comprende la de su patrimonio ambiental."

Al Artículo 5°.

26. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para remplazarlo por el siguiente:

"Artículo 5°.- Las medidas de protección ambiental que se adopten en conformidad a la legislación vigente no podrán establecer plazos y exigencias arbitrarios".

Al Artículo 7°

Inciso primero

27. De la señora Prochelle y del señor Horvath para reemplazar las palabras: "propenderá a la integración de valores y al desarrollo..." por "deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo..."

Al Artículo 8°

28. Del señor Concha para suprimirlo.

Artículo nueva

29.- De la señora Prochelle y del señor Horvath, para agregar el siguiente: "Artículo 8° bis.- Los medios de comunicación social recibirán toda la información oficial relativa al medio ambiente, los recursos naturales, proyectos relevantes, indicadores de calidad ambiental y de vida para la consideración de su difusión."

Al artículo 9°

30. Del señor Gutenberg Martínez para agregar luego de la frase "sólo podrán ejecutarse o modificarse previa", lo siguiente "calificación favorable de la".

31. Del señor Barrueto para reemplazar en este artículo la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 10

32. Del señor Barrueto para reemplazar en este artículo la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 11

Letra a)

33) Del señor Gutenberg Martínez para reemplazarla por la siguiente:

"a) Presas y los embalses, acueductos y sifones que deban someterse a la autorización del artículo 294 del Código de Aguas. Asimismo, drenajes o desecación de lagos, lagunas, esteros, pantanos y humedales, alteraciones de cursos naturales de aguas continuos o discontinuos, de defensa o regulación de cauces, lechos o riberas; de dragados u otras que sean susceptibles de alterar la hidrología".

Letra k)

34. De las señoras Cristi y Prochelle y de los señores Leay y Urrutia para agregar, a continuación de las palabras "Plantas industriales" la fiase "de grandes dimensiones".

35. De los señores Leay, Ulloa, Coloma y Álvarez-Salamanca para agregar entre las palabras "industriales" y "teles", las expresiones "de grandes dimensiones". 

Letra m)

36. De las señoras Cristi y Prochelle y de señores Coloma, Leay, Longueira, Masferrer y Urrutia para reemplazarla por la siguiente

"m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales de grandes dimensiones en suelos frágiles o en terrenos cubiertos de bosques nativos, industrias de celulosa, pasta de papel y papel y plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, de dimensiones industriales.".

Letra p)

37. Del señor Horvath para agregar las siguientes palabras entre "bajo protección oficial, y", "en los casos en que la legislación respectiva permita."

Letra q)

38. De las señoras Cristi y Prochelle y de señores Coloma, Leay, Longueira, Masferrer y Urrutia para reemplazarla por la siguiente:

"q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas".

39. Del señor Gutenberg Martínez para sustituirla por la siguiente:

"q) Aplicación masiva de productos químicos en zonas urbanas, o en superficies superiores a veinticinco hectáreas en zonas rurales."

Letra nueva.

40. De los señores Gutenberg Martínez y Juan Martínez para agregar la siguiente letra r):

"r) Introducción de nuevas especies silvestres o domesticadas, asimismo la de organismos modificados genéticamente y librados al ambiente natural."

41. Del señor Juan Martínez para incorporar la siguiente letra r), nueva: "r) Introducción de nuevas especies silvestres o domesticadas, asimismo la de organismos modificados genéticamente y librados al ambiente natural." 

Al artículo 12

Letra a)

42. Del señor Gutenberg Martínez para agregar al comienzo, la siguiente frase: "Probabilidad de".

43. Del señor Horvath, para agregar las siguientes palabras a continuación de la letra a) "o al nivel del ruido".

Letra b)

44. Del señor Gutenberg Martínez para agregar en su inicio, la siguiente frase:

"Probabilidad de producir".

Letra c)

45. Del señor Gutenberg Martínez para agregar al principio las expresiones: "Probabilidad de causar".

Letra e)

46. Del señor Gutenberg Martínez para agregar al comienzo la frase "Probabilidad de".

Letra f)

47. Del señor Gutenberg Martínez para agregar al inicio, las siguientes palabras:

"Probabilidad de".

Al artículo 14

48. Del señor Barrueto para reemplazar la palabra "Comisión" por "Dirección".

49. Del señor Barrueto para sustituir las expresiones "Ministro Secretario General de la Presidencia" por "Ministro de Bienes Nacionales". 

Al artículo 16

50. Del señor Barrueto para sustituir la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 17

51. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para sustituir la palabra "restauración”, contenida en el inciso final, por "reparación".

52. Del señor Barrueto para sustituir la expresión "Comisión" por "Dirección". 

Al artículo 18

53. Del señor Barrueto para reemplazar la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 19

54. Del señor Barrueto para reemplazar la expresión "Comisión" por "Dirección".

Inciso cuarto

55. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para reemplazar el inciso cuarto por los siguientes:

"Cada vez que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, solicite el pronunciamiento de algún organismo sectorial ambiental del Estado, éste deberá evacuar su informe en el plazo de 30 días. Vencido este plazo, sin que se haya recepcionado dicho informe, se entenderá que el pronunciamiento faltante es favorable al proyecto o actividad evaluado. Vencido el plazo establecido en el inciso tercero, sin que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, se haya pronunciado sobre la respectiva Declaración de Impacto Ambiental, se entenderá que la revisión ha sido favorable."

Al artículo 23

56. De los señores Horvath, Bayo, Carrasco, Faulbaum, Galilea, Jeame Barrueto, Munizaga, Navarrete, Ramón Pérez y Reyes para eliminar, en el inciso primero, las palabras ", excluidas las instalaciones militares de uso bélico,".

57. De los señores Horvath, Bayo, Carrasco, Faulbaum, Galilea, Jeame Barrueto, Munizaga, Navarrete, Ramón Pérez y Reyes para agregar, al inciso primero, la siguiente frase:

"Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas en el marco de los objetivos de la presente ley.".

58. Del señor Juan Concha para suprimir, en el inciso primero, la frase "excluidas las instalaciones militares de uso bélico". 

59. Del señor Barrueto

60. Del señor Juan Martínez para reemplazar la palabra "excluidas" por "incluidas" y agregara continuación de la palabra "bélico" la oración "sujetándose a procedimiento especiales que velen el resguardo de secretos militares,".

Al artículo 24

61. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 25

62. Del señor Gutenberg Martínez para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 25.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.

Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.".

63. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para agregar el siguiente inciso segundo:

"La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, sólo podrá negar la autorización solicitada si constata que el proyecto o actividad sometido a su evaluación no cumple con las normas ambientales vigentes".

Al artículo 27

64. Del señor Barrueto para reemplazar la expresión "Comisión" por "Dirección".

65. Del señor Juan Martínez para suprimir la palabra "organizada". 

Al artículo 28

66. Del señor Barrueto para reemplazar la voz "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 29

67. Del señor Juan Martínez para suprimir la expresión "con personalidad jurídica".

Al artículo 30

68. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección”.

69. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para sustituir su inciso final, por el siguiente:

"Las organizaciones que se hubieren hedió parte en el proceso de evaluación y cuyas observaciones hubieren sido desestimadas por la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según fuere el caso, podrán presentar ante ésta una solicitud de reposición, dentro de los 5 días siguientes a su notificación, siempre que ella se funde en nuevos antecedentes de hecho. En este caso, la Comisión emitirá su pronunciamiento en el plazo de 10 días, contado desde el ingreso de la solicitud de reposición."

70. Del señor Juan Martínez para agregar el siguiente inciso:

"Rechazadas estas observaciones mediante resolución fundada, los interesados podrán presentar dentro del plazo de treinta días un recurso de reclamación ante el Juez de Letras del lugar en que se realizará la obra, quien se pronunciará sobre la reclamación, previa notificación al ejecutor del proyecto en única instancia. Contra dicha resolución no procederán recursos ulteriores.".

Al artículo 31

71. Del señor Barrueto para sustituir la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 32

72. Del señor Barrueto para reemplazar la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 33

73. Del señor Barrueto para sustituir la expresión "Comisión" por "Dirección".

74. Del señor Barrueto para reemplazar las palabras "Ministro Secretario General de la Presidencia" por "Ministro de Bienes Nacionales". 

Al artículo 36

75. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para agregar, en el inciso segundo, a continuación del punto aparte la frase:

"Sin perjuicio de las facultades en ellos de los demás organismos públicos.".

76. De los señores Horvath, Bayo, Faulbaum, Galilea, Barrueto, Munizaga, Navarrete y Prokurica para intercalar en el inciso cuarto, entre las palabras "monto acumulado" y "de impuestos", las expresiones "y actualizado".

77. De los señores Horvath, Bayo, Faulbaum, Galilea, Barrueto, Munizaga, Navarrete y Prokurica para agregar en el inciso cuarto, luego de la palabra "afectación", la frase "en el período correspondiente".

Al artículo 37

78. De las señoras Cristi y Prochelle y de los señores Bartolucci y Urrutia para agregar el siguiente inciso segundo:

"Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos."

Artículo nuevo

79. De los señores Horvath, Bayo, Carrasco, Faulbaum, Galilea, Barrueto, Munizaga, Navarrete, Ramón Pérez, Prokurica y Reyes para incorporar el siguiente artículo 41 bis:

"Artículo 41 bis.- Una ley especial establecerá un sistema de indicadores de calidad de vida."

Al artículo 42

80. Del señor Barrueto para reemplazar las locuciones "Ministerio Secretaría General de la Presidencia" por "Ministerio de Bienes Nacionales".

81. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 44

82. Del señor Gutenberg Martínez para reemplazar el inciso segundo de la letra c) por el siguiente:

"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables."

Al artículo 45

83. Del señor Barrueto para sustituir las palabras "Ministro Secretario General de la Presidencia" por "Ministro de Bienes Nacionales".

Al artículo 46

84. Del señor Barrueto para reemplazar las expresiones "Ministerio Secretaría General de la Presidencia" por "Ministerio de Bienes Nacionales".

85. Del señor Barrueto para reemplazar la expresión "Comisión" por "Dirección". 

Al artículo 48

86. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 49

87. Del señor Concha para suprimir la letra b), pasando las letras c) y d) a ser b) y c), respectivamente.

Al artículo 50

88. Del señor Concha para suprimirlo.

Al artículo 51

89. Del señor Barrueto para reemplazar las expresiones "Ministro Secretario General de la Presidencia" por "Ministro de Bienes Nacionales".

Al artículo 54

90. Del señor Gutenberg Martínez para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 54.- Todo el que cause daño al medio ambiente deberá responder del mismo en conformidad a las leyes especiales respectivas y, en defecto de las mismas, en conformidad a las disposiciones de la presente ley."

Al artículo 55

91. Del señor Dupré para intercalar después de la frase "si el daño ambiental se produce por"; por la siguiente frase "la inexactitud del contenido del Estudio de Impacto Ambiental, de otros informes requeridos o por".

92. De los señores Longueira, Ulloa, Coloma y Álvarez-Salamanca para agregar el siguiente inciso segundo:

"Con todo, sólo habrá lugar a la reparación o indemnización, según corresponda si se prueba relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido."

Al artículo 57

93. De las señoras Cristi y Prochelle y de señores Coloma, Leay, Longueira, Masferrer y Urrutia para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 57.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior y con el solo objeto de obtener la restauración, las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, y de Estado por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.

Cualquier persona directamente afectada podrá requerir al alcalde de la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen actividades que causen daño al medio ambiente, para que ésta deduzca la correspondiente acción ambiental. El requirente estará obligado a proporcionarles los antecedentes que sean necesarios para resolver y establecer la respectiva acción.".

94. Del señor Gutenberg Martínez para eliminar, en su inciso primero, las palabras "que tengan interés en ello,"; y la frase "Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio".

Artículo nuevo

95. Del señor Gutenberg Martínez para agregar el siguiente artículo 57 bis:

"Artículo 57 bis.” Concédese acción popular para la denuncia de la existencia de proyectos en trámite de ejecución o emplazamiento, que puedan previsiblemente llegar a causar daño ambiental.

Las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver sobre la materia, previa caución suficiente del denunciante, ponderarán los antecedentes que sirvan de fundamento a la denuncia y, con otros antecedentes que recaben de oficio si lo estiman necesario, resolverán sobre su admisibilidad.

En caso de resolución favorable a su admisibilidad, y previo informe o descargo de los denunciados, se podrá dictar orden de no innovar, tratándose de obras o actividades proyectadas, o de paralización total o pardal de las mismas, si se estuviere ante obras o actividades en operación o ejecución. Asimismo, se podrá ordenar realizar todo lo necesario para evitar que continúe el daño ambiental producto de las obras o actividades ya ejecutadas, con cargo del denunciado.

De estas determinaciones podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, que resolverá sobre las reclamaciones conforme a las reglas aplicables a los incidentes."

Al artículo 58

96. Del señor Concha para suprimirlo.

Al artículo 59

Inciso primero

97. De la Comisión de Hacienda para sustituir la palabra "demandar" por "requerir".

98. Del señor Concha para sustituir la frase "demandar del juez de policía local letrado respectivo, y a falta de éste, del juez de policía local de la dudad cabecera de provincia..." por la siguiente "requerir del juez a que se refiere el artículo 62,". 

Inciso final

99. Del señor Concha para suprimir las palabras "No obstante," comenzando con mayúscula inicial la palabra "Cuando".

100. De la Comisión de Hacienda para agregar el siguiente inciso final;

Cuando el juez dictare sentencia condenatoria que imponga multas, la parte condenada que desee apelar de dicha resolución deberá depositar previamente en la Tesorería Municipal respectiva una suma ascendente al 10% del monto de la multa aplicada. Sin este requisito el recurso será denegado por el juez que pronunció el fallo."

101. Del señor Octavio Jara para agregar el siguiente inciso final:

"Las municipalidades, gobiernos regionales y organismos del Estado dotados de patrimonio y personalidad jurídica propia que posean competencia en la fiscalización de la normativa de relevancia ambiental serán responsables de reparar el medio ambiente, cuando el daño ambiental se produzca por falta de servicio; todo sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios conforme al Estatuto Administrativo o las normas estatutarias que les sean aplicables. Habrá acción pública para denunciar esta responsabilidad por falta de servicio y para obtener la reparación del medio ambiente."

Al artículo 61

102. Del señor Concha para eliminarlo.

Al artículo 63

103. De los señores Longueira, Ulloa, Coloma, Álvarez-Salamanca para sustituir su inciso primero por el siguiente;

"Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario, pudiendo decretarse su continuación de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. La solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente."

Inciso primero

104. De las señoras Cristi, Prochelle y de señores Coloma, Leay, Longueira, Masferrer y Urrutia para eliminar las palabras "sin aplicación de lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil".

Inciso nuevo

105. De los mismos señores Diputados para agregar el siguiente inciso final;

"Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario estableadas en el libro n del Código de Procedimiento Ovil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente."

Al artículo 64

106. De las señoras Cristi, Prochelle y de señores Coloma, Leay, Longueira, Masferrer y Urrutia para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil"

107. De los mismos señores Diputados para eliminarel inciso cuarto. 

Al artículo 65

108. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para remplazarlo por el siguiente:

"Artículo 65.- La acción ambiental y las acciones civiles, emanadas del daño ambiental, prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación del daño."

109. Del señor Concha, para reemplazar la palabra "treinta años" y el guarismo "10 años" por "cinco años".

110. Del señor Gutenberg Martínez para agregar él siguiente inciso final:

"Será de cargo del demandado acreditar que estos plazos han prescrito."

Artículo nuevo

111.-Del señor Gutenberg Martínez para intercalar el siguiente artículo 65 bis:

"Artículo 65 bis.- Corresponde probar al ejecutor de un proyecto que su actividad no causa daño al medio ambiente. Se estimará suficiente prueba de lo anterior, la presentación de una Evaluación de Impacto Ambiental que lo acredite, y que haya sido comprobada y aceptada por la autoridad competente, autorizando la ejecución del proyecto."

Al artículo 66

112. Del señor Barrueto para reemplazar la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 67

113. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección".

Articulo nuevo.

114. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca para agregar un nuevo artículo final en el Titulo IV:

"Artículo...) Las acciones emanadas de una infracción a las normas establecidas en la presente ley, prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde que se produjo la infracción.".

Al artículo 68

115. Del señor Barrueto para reemplazar la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 69

116. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 71

117. Del señor Barrueto para reemplazar la locución "Comisión" por "Dirección".

118. Del señor Barruetopara sustituirlas palabras "Ministerio Secretaría General de la Presidencia" por "Ministerio de Bienes Nacionales". 

Al artículo 72

119. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 73

120. Del Ejecutivo para intercalar entre las expresiones "Agricultura," y "Salud", la siguiente: "Bienes Nacionales,".

121. Del señor Barruetopara reemplazar la expresión "Comisión" por "Dirección". 

122. Del señor Barrueto para sustituirlas palabras "Ministro Secretario General de la Presidencia" por "Ministro de Bienes Nacionales".

Al artículo 74

123. Del señor Barrueto para reemplazar la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 75

124. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 77

125. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 78

126. Del señor Barrueto para reemplazar la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 80

127. Del Ejecutivo para sustituir la letra b), por la siguiente:

"b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o el estudio del medio ambiente,".

128. De los señores Leay, Ulloa, Coloma, y Álvarez-Salamanca para agregar, después de la letra b), la siguiente letra nueva:

") Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.".

129. De las señoras Cristi y Prochelle y de los señores Leay y Urrutia para intercalar la siguiente letra c), nueva, pasando las actuales letras c), d), y e) a ser d), e) y f), respectivamente:

"c) Dos representantes de centros académicos Independientes que estudien o Se ocupen de materias ambientales;".

130. Del señor Barrueto para sustituir la 4 palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 82

131. Del señor Barrueto para reemplazar la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 83

132. Del señor Barrueto para reemplazar la palabra "Comisión" por "Dirección".

Artículos nuevos

133. Del Ejecutivo para intercalar los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 83:

"Artículo...- En cada Región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:

a) Dos científicos especializados en medio ambiente;

b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;

c) Dos representantes del empresariado;

d) Dos representantes de los trabajadores, y

e) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades establecidas en la región; si no las hubiere, los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus fundones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.

Artículo...- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás fundones que le encomiende la ley."

Al artículo 84

134. Del señor Barrueto para sustituir la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 85

135. Del señor Barrueto para reemplazar la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 86

136. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 87

137. Del señor Barrueto para reemplazar la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 88

138. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 89

139. De la Comisión de Hacienda para eliminar, en las Plantas de Directivos y Profesionales, los términos "Magistero Doctor".

140. Del señor Barrueto para sustituir la expresión "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 90

141. De la Comisión de Hacienda para rechazarlo.

142. Del señor Barrueto para reemplazar la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 91

143. Del señor Barrueto para sustituir la expresión "Comisión" por "Dirección".

Artículo nuevo

144. Del señor Gutenberg Martínez para contemplar el siguiente artículo 91 bis:

"Artículo 91 bis.- Una ley especial creará una procuraduría ambiental, cuyo objetivo será la defensa del medio ambiente mediante el ejercido de las acciones judiciales pertinentes."

Artículos transitorios

Al artículo 1° transitorio

144. Del señor Barrueto para reemplazar la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 2° transitorio

145. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección".

146. Del señor Dupré para suprimir en el inciso primero la frase "con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana."

147. Del señor Duprépara suprimir los incisos segundo y tercero. 

Al artículo 3° transitorio

148. Del señor Barrueto para reemplazar la palabra "Comisión" por "Dirección".

Al artículo 4° transitorio

149. Del señor Barrueto para sustituir la palabra "Comisión" por "Dirección".

150. De la Comisión de Hacienda para sustituir el guarismo "1993" por "1994", todas las veces que aparece en el texto.

Al artículo 5° transitorio

151. De la Comisión de Hacienda para reemplazar el guarismo "1993" por "1994".

Al artículo 6° transitorio

152. Del señor Barrueto para reemplazar la expresión "Comisión" por "Dirección".

Artículo nuevo

153. Del Ejecutivo para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

"Artículo...- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final será, por el solo ministerio de la ley, la continuadora y sucesoria legal en todos los Nenes, derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el decreto supremo N“240, de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones, modificado por decreto supremo N° 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del citado Ministerio."

2.6. Segundo Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 06 de enero, 1994. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 27. Legislatura 327.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTE.

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BOLETÍN Nº 808-12

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informaros sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, de origen en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de "simple", sobre "Bases del Medio Ambiente".

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión siguió contando con la asistencia y la colaboración del Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Edgardo Boeninger; de los abogados asesores de ese Ministerio, señores Rafael Asenjo y Sergio Praus, y del asesor del Ministro Secretario General de la Presidencia, abogado señor Sergio Vergara.

INTRODUCCIÓN.

La decisión de enviar este proyecto en segundo informe a esta Comisión, fue adoptada por la H. Cámara en sesión celebrada el día 4 de enero del presente año, en que fuera aprobado en general, por la unanimidad de los 93 señores Diputados presentes en la sesión, encontrándose en ese momento este proyecto con la calificación de "suma urgencia".

En razón del tiempo, la discusión del articulado puede sintetizarse en que, en términos generales, vuestra Comisión aceptó las proposiciones que aparecen en el primer informe, buscando la mejor aproximación para su conciliación con las del H. Senado y las del mensaje que dieran origen al proyecto.

Como lo refiriera el Señor Diputado Informante, don Baldemar Carrasco Muñoz, al exponer el primer informe, la Comisión abordó su preocupación, en esta nueva oportunidad, con el mismo sentido de convergencia de todos los sectores preocupados del desarrollo sustentable con que fue concebido el proyecto.

De este modo, en este segundo trámite y segundo informe, no fueron objeto de modificación alguna, respecto del primer informe de vuestra Comisión, cincuenta y ocho artículos. Además, los artículos 2º, 11 y 12 sólo fueron objeto de modificaciones parciales, en algunas de sus letras, como se referirá oportunamente.

Tales proposiciones, fundamentalmente en definiciones, no son, en términos generales, sustantivas. Asimismo, en su mayoría son coincidentes con las propuestas en el primer trámite constitucional por el H. Senado.

Vuestra Comisión procuró mantener los instrumentos o herramientas adecuadas para enfrentar el desafio de compatibilizar las soluciones en términos que no entorpezcan las actividades económicas nacionales, regulando así los procedimientos en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que se propone.

Vuestra Comisión insiste en la voluntad de generar una nueva cultura del medio ambiente, a partir del compromiso educacional y para ello proporcionar a éste los medios necesarios para cumplir tales tareas. Vuestra Comisión, en su breve pero intenso trabajo, tuvo la preocupación de alcanzar el mayor consenso posible en las propuestas de este articulado y sus modificaciones, contando para ello con la mejor disposición del Ejecutivo y sus asesores.

A los 92 artículos permanentes acordados en el primer informe, deben sumárseles tres artículos nuevos: el 42, que se refiere a una ley sobre normas de calidad de vida, y los artículos 85 y 86, que establecen en cada región un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente.

El articulado mantiene los seis Títulos con las áreas temáticas específicas ya referidas en el primer informe, en los términos que se reiteran:

Título I, sobre disposiciones generales, que refieren conceptos y términos de común utilización en materias ambientales, dispuesto en seis artículos.

El artículo 1º no sufrió modificaciones.

El artículo 2º, sobre definiciones, varió sólo en lo que dice relación con las definiciones de: Contaminación, Daño Ambiental, Declaración de Impacto Ambiental, Desarrollo Sustentable, agregándose ahora Evaluación de Impacto Ambiental, Normas de Emisión y Plan de Manejo, como se verá más adelante en detalle.

Título II, de los Instrumentos de Gestión Ambiental, que contiene los mismos 8 párrafos del primer informe, entre los artículos 7 y 54, abordando la materia central del proyecto, y donde se establecen y regulan los instrumentos de gestión ambiental:

1. De la Educación e Investigación;

2. Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;

3. De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental;

4. De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental, referidos entre los artículos 31 y 42. Este último incluye una norma programática en su nuevo artículo 42.

5. De las Normas de Emisión, artículos 43 y 44.

6. De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación, señalados entre los artículos 44 y 51;

7. De las situaciones de Emergencia Ambiental, en el artículo 52, y 8. Del Procedimiento de Reclamo.

El Título III, de la Responsabilidad por Daño Ambiental, considera la materia en dos párrafos:

1. Del Daño Ambiental, desde el artículo 55 al 62; y

2. Del Procedimiento, entre los artículos 63 y 66.

Vuestra Comisión, por unanimidad, acogió las sugerencias propuestas por la Excma. Corte Suprema, en su informe de diciembre recién pasado, y referidas fundamentalmente a las competencias de los tribunales que deberán conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley y al procedimiento que les será aplicable.

El Título IV, de la Fiscalización, considera los artículos 67 y 68. El Título V, que es una creación de vuestra Comisión, debidamente respaldada por el Ejecutivo, en las indicaciones pertinentes, está contenida en los artículos 69 a 71.

El Título Final, que trata de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, contiene 7 párrafos, entre los artículos 72 y 95, ya considerados en el primer informe, y con las variaciones que se analizan más adelante.

Termina la proposición de ley con siete artículos transitorios, al acogerse la indicación del Ejecutivo, que cierran el proyecto en los términos que también se señalan en su oportunidad.

I.DE LOS ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

Se encuentran en esta situación los artículos 1º; 3º, 4º, 6º, 10, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 49, 52, 53, 57, 61, 63, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 78, , 79, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 89, 90, 91, 94 y 95 permanentes, y 1º, 3º y 6º transitorios.

II.DE LOS ARTÍCULOS QUE DEBEN SER APROBADOS REGLAMENTARIAMENTE.

Cabe hacer presente que, conforme con lo dispuesto por el artículo 129 del Reglamento, deben ser declarados aprobados ipso jure, sin votación los artículos mencionados en el párrafo anterior, con la salvedad de los siguientes, que deben ser sometidos a votación por ser normas de carácter orgánico constitucional.

Los indicados en el párrafo anterior que son consideradas como normas de carácter orgánico constitucional, y que por consiguiente deben reglamentariamente ser sometidos a votación, son los siguientes: Arts. 61, 63, 77, 80 y 82.

III.DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE QUÓRUM ORGÁNICO CONSTITUCIONAL.

Vuestra Comisión propone que sean aprobados con el quórum constitucional para las leyes revestidas de este carácter, como NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES, las siguientes:

Artículo 24, inciso segundo; 50 (actual 51), 51 (actual 52), 53 (actual 54), 57 (actual 58), 59 ( actual 60), 60 (actual 61), 61 (actual 62), 62 (actual 63), 63 (actual 64), 64 (actual 65), 66 (actual 67), 67 (actual 68), 71(actual 72), 72 (actual 73), 73 (actual 74), 74 (actual 75), 75 (actual 76), 76 (actual 77), 77 (actual 78), 78 (actual 79), 79 (actual 80), 80 (actual 81), 81 (actual 82), 82 actual 83), 83 (actual 84), 84 (actual 87), 85 (actual 88), 86 (actual 89), 87 (actual 90), 88 (actual 91), 89 (actual 92), 90 (actual 93), 92 (actual 94).

IV.DE LOS ARTÍCULOS MODIFICADOS.

Artículo 2º.

Este artículo fue aprobado, en relación al primer informe, recogiendo indicaciones tendientes a perfeccionar y precisar el alcance y contenido de los conceptos contenidos en las letras b), c), e), f), y g), haciendo presente que se eliminó la letra ñ), referida al concepto de "Patrimonio Ambiental" y se agregaron tres nuevas letras, de lo cual se dará cuenta en los acápites 4º y 5º de este segundo informe.

Las modificaciones introducidas son:

A la letra b)

Vuestra Comisión, aprobó por mayoría de votos la indicación Nº 159, la cual propone completar el contenido de esta definición agregando, al final de ella la frase "o su reparación, en su caso". De acuerdo a ello, propone como redacción final:

"b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales de los componentes del medio ambiente, para asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración, o su reparación, en su caso;

A la letra c)

Vuestra Comisión aprobó por mayoría de votos la indicación Nº 5, que propuso sustituir el concepto de "Contaminación", en los términos que se expresarán, en atención a estimarse que la propuesta de la indicación precisaba en mejor forma tal definición. De acuerdo a ello, se propone:

"c) Contaminación: la presencia en el ambiente de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones o períodos, superiores o inferiores, según corresponda, a los niveles máximos o mínimos establecidos en las normas de calidad ambiental vigentes."

A la letra e)

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la indicación Nº 154 bis, la cual propone eliminar la expresión "o a las personas", en atención a que generaba ambigüedad en torno al alcance real del concepto, excediendo su real alcance.

Por esta circunstancia, se propone como redacción:

"e) Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente, o a uno o más de sus componentes, atribuible directa o indirectamente a una acción u omisión que lo degrade o deteriore;"

A la letra f)

Vuestra Comisión aprobó por mayoría de votos la indicación Nº 11, la cual propuso sustituir el contenido de la definición del primer informe. Tal aprobación se fundamentó en estimarse que la definición del primer informe alteraba el sentido y alcances tenidos en vista por el articulado para estructurar el sistema de evaluación de impacto ambiental en base a este documento, conteniendo adicionalmente la definición elementos y exigencias que exceden el ámbito de las declaraciones. De este modo, vuestra Comisión propone:

"f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;"

A la letra g)

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la indicación Nº 14, que propuso reemplazar la palabra "disponiendo" por "fundado en". Así, vuestra Comisión propone la siguiente redacción para la definición:

"g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;"

Artículo 7º.

Vuestra Comisión, estudiando la indicación Nº 27, acordó por unanimidad reemplazar en el inciso primero las expresiones "propenderá a la", por "deberá incorporar la", de modo de formular una exigencia imperativa al proceso educativo. En virtud de ello, se os propone el siguiente texto:

"Artículo 7º.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimientos y la enseñanza de conceptos modernos de preservación, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

Las autoridades competentes promoverán la preparación del material didáctico apropiado a los fines de que se trate."

Artículo 8º.

Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó aprobar la indicación Nº 159 bis, la cual propuso reemplazar la palabra "podrán" por "considerarán", por la misma razón señalada en el artículo anterior. Por consiguiente, vuestra Comisión propone la redacción siguiente:

"Artículo 8º.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación, considerarán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos".

Artículo 11.

Este artículo contiene 17 letras, las que enumeran los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deben ingresar al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. De ellas, fueron objeto de modificación sólo las siguientes:

Letra a)

Vuestra Comisión, analizando la indicación Nº 33, acordó aprobarla por mayoría de votos, estimando que la propuesta precisaba mejor los proyectos o actividades contenidos en dicha letra. Por ello, se propone sustituir el texto del primer informe por el que sigue:

"a) Presas y los embalses, acueductos y sifones que deban someterse a la autorización del artículo 294 del Código de Aguas. Asimismo, drenajes o desecación de lagos, lagunas, esteros, pantanos y humedales, alteraciones de cursos naturales de aguas continuos o discontinuos, de defensa o regulación de cauces, lechos o riveras; de dragados u otras que sean susceptibles de alterar la hidrología;"

Letra k)

Vuestra Comisión aprobó la indicación Nº 162, por unanimidad, atendido que hubo consenso en torno a que la redacción propuesta acotaba el alcance de los proyectos o actividades que en forma enunciativa contiene esta letra, sólo a aquellos "de dimensiones industriales". Asimismo, se estimó más adecuado hacer referencia a "instalaciones fabriles", por estimarse ser comprensiva de la totalidad de las industrias. Por estas consideraciones, vuestra Comisión propone el texto sustitutivo siguiente:

"k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;"

Letra m)

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la indicación Nº 163, que tuvo por finalidad precisar que "todas" las actividades contenidas en dicha letra debían, para ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental, ser "de dimensiones industriales", redactándose en los siguientes términos:

"m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;"

Letra p)

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la indicación Nº 37, en orden a agregar la frase "en los casos en que la legislación respectiva lo permita", considerando que de esta forma se reforzaba la idea que no cualquier actividad puede ser desarrollada en tales áreas. Por consiguiente, se os propone la siguiente redacción para esta letra:

"p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y"

Letra q)

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la indicación Nº 38, que sustituye esta letra, para los efectos de precisar la extensión y ubicación donde, previo ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental y aprobación del respectivo Estudio o Declaración, puedan aplicarse masivamente productos químicos. Vuestra Comisión os propone como nuevo texto:

"q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de aguas que puedan ser afectadas."

Artículo 17.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la indicación Nº 51, para sustituir la palabra "restauración", contenida en el inciso final de la disposición, por el término "reparación", usado en el resto del articulado. De este modo, vuestra Comisión os propone:

"Artículo 17.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.

"Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si efectúa una adecuada predicción del impacto ambiental del proyecto, describe sus riesgos e implicancias ambientales, si cumple con la normativa de carácter ambiental y con los criterios establecidos en el artículo 12, y propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.".

Artículo 23.

Vuestra Comisión aprobó por mayoría de votos la indicación Nº 56, para eliminar en el inciso primero las palabras ", excluidas las instalaciones militares de uso bélico" y simultáneamente para agregar al mismo inciso la oración "las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas en el marco de los objetivos de la presente ley." Estas proposiciones tienen por objeto señalar que, excepcionalmente, estas instalaciones quedan, en materia de evaluación de impactos ambientales, sometidas a su propia normativa. Por consiguiente, vuestra Comisión os propone la siguiente redacción para el artículo, con las modificaciones propuestas:

"Artículo 23.- Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.

"La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación."

Artículo 24.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la indicación Nº 164, que elimina en el inciso segundo la expresión "en el inciso anterior", sustituyéndola por "el presente párrafo". Esta modificación tuvo por objeto precisar y dejar claro, lo que no ocurría en la anterior redacción, que la coordinación a que se refiere el inciso, debía referirse a todo el párrafo segundo "del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental." Así, entonces, la nueva redacción que se os propone es la que sigue:

"Artículo 24.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.

Los gobernadores, en conformidad al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.".

Artículo 25.

Vuestra Comisión acordó aprobar por unanimidad la indicación Nº 65, que sustituye "restauración" por "reparación", para ser concordante con el resto del articulado. En conformidad a ello, se os propone la siguiente redacción al artículo:

"Artículo 25.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad. Si ella es favorable, certificará que éste cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y reparación, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes."

Artículo 29.

Vuestra Comisión acordó aprobar por unanimidad la indicación Nº 166, que incluye "a las personas naturales directamente afectadas" entre las habilitadas para imponerse del contenido del Estudio de Impacto Ambiental y del tenor de los documentos que acompañen a las respectivas solicitudes. Se esgrimió, como argumento para esta propuesta de redacción, la circunstancia que resultaba arbitrario excluir del conocimiento de estos antecedentes a los afectados, en términos de lesionar las respectivas garantías constitucionales. En consecuencia, se os propone la siguiente redacción al artículo:

"Artículo 29.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y las personas naturales directamente afectadas podrán imponerse, por intermedio de sus representantes, del contenido del Estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio presentado."

Artículo 30.

Vuestra Comisión acordó, por mayoría de votos, sin votos en contra y con cuatro abstenciones, aprobar la indicación Nº 168, en orden a incorporar, en los incisos primero y tercero, a las personas naturales entre las que pueden formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, de modo de fortalecer, como es la idea del artículo anterior propuesto, la mayor participación ciudadana posible en el sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Por otra parte, esta indicación permite concretar y dar iguales opciones de participación a las personas naturales respecto de las organizaciones a que se refiere el artículo 29. La toma de conocimiento de los antecedentes cobra así sentido, en la medida que pueden traducirse en el derecho a formular observaciones. En consecuencia, se os propone la siguiente redacción al artículo:

"Artículo 30.- Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

La Comisión recogerá y ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.

Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente recogidas y ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los 15 días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de 30 días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.".

Artículo 36.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la indicación Nº 76, para intercalar en el inciso cuarto las frases "y actualizado" y "en el período correspondiente". Su objeto es que la base de cálculo de la multa a beneficio fiscal se establezca en moneda de valor actual. Por ello, la Comisión os propone la redacción siguiente para el artículo, con el inciso indicado:

"Artículo 36.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.

La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado y actualizado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación en el período correspondiente.

El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias tributarias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.".

Artículo 44.

Vuestra Comisión consideró, para este artículo, que en la nueva numeración pasa a ser 45, aprobar por unanimidad la indicación Nº 169, que sustituye en su inciso primero las palabras "podrá exigir" por la frase "exigirá en los casos que establezca el reglamento". De esta forma, se os propone la siguiente redacción para este artículo: "Artículo 45.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá en los casos que establezca el reglamento la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos a fin de asegurar su conservación.

Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;

b) Mantención del valor paisajístico, y

c) Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental.".

Artículo 59.

Vuestra Comisión consideró, para este artículo, que en la nueva numeración pasa a ser 60, aprobar por unanimidad la indicación Nº 98, para sustituir la frase "demandar del Juez de Policía Local letrado respectivo, y a falta de éste, del Juez de Policía Local de la ciudad cabecera de provincia," por la siguiente: "requerir del juez a que se refiere el artículo 52". Esta indicación recoge una observación formulada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en orden a que existía discordancia entre lo dispuesto entre los artículos referidos.

En el mismo artículo se suprime, en su inciso final, la expresión "no obstante", comenzando con mayúscula inicial la palabra "cuando". Así entonces, vuestra Comisión os propone la siguiente redacción para este artículo:

"Artículo 60.- Corresponde a la municipalidad y a los demás organismos del Estado requerir del juez a que se refiere el artículo 63, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en la ley 18.287 y a los responsables se sancionará con: a) Amonestación;

b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y

c) Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias. Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.

Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria deducida conforme a lo prevenido en el artículo 57, establezca en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero de este artículo, impondrá de oficio alguna de las sanciones antes enumeradas.

Artículo 63.

Vuestra Comisión consideró, para este artículo, que en la nueva numeración pasa a ser 64, aprobar por unanimidad la indicación Nº 104, para eliminar en su inciso primero la frase "sin aplicación del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil"; y la indicación Nº 105, también en forma unánime, para agregar un inciso final nuevo, en todo igual al contenido en el primer trámite constitucional, según la proposición del H. Senado. En conformidad a lo anterior, se os propone la siguiente redacción para esta disposición:

"Artículo 64.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;

b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y

c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.".

Artículo 64.

Vuestra Comisión consideró para este artículo, que en la nueva numeración pasa a ser 65, aprobar por unanimidad la indicación Nº 105, para reemplazar el inciso primero, de conformidad con el informe propuesto por la Excma. Corte Suprema y coincidente con lo aprobado por el H. Senado respecto de este artículo, y la indicación Nº 107, aprobada por unanimidad, para eliminar su inciso cuarto. De esta manera, vuestra Comisión os propone la siguiente redacción para el artículo:

"Artículo 65.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, en contra de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, cualquiera sea su importancia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.".

Artículo 68.

Vuestra Comisión consideró para este artículo, que en la nueva numeración pasa a ser 69, aprobar por unanimidad la indicación Nº 171, que agrega las palabras "reparación del medio ambiente", quedando redactado en los términos que vuestra Comisión os propone: "Artículo 69.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.".

Artículo 73.

Vuestra Comisión consideró, para este artículo, que en la nueva numeración pasa a ser 74, aprobar por unanimidad la indicación Nº 120 del Ejecutivo, para incorporar en la Dirección superior de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que corresponde a un Consejo Directivo, al Sr. Ministro de Bienes Nacionales. Conforme a ello, se os propone, por vuestra Comisión, el siguiente artículo:

"Artículo 74.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Bienes Nacionales, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.".

V.DE LOS NUEVOS ARTÍCULOS, INCISOS Y LETRAS INCORPORADOS AL PROYECTO. Los artículos que se encuentran en esta situación, son los siguientes:

Artículo 2º.

Nueva letra j)

Vuestra Comisión, aprobó por unanimidad la indicación Nº 155, que propuso intercalar a continuación de la letra i), una nueva letra, que pasa a ser letra j), cambiando las letras correlativas posteriores. Esta define "Evaluación de Impacto Ambiental", en los términos que a continuación se propone:

"j) Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;".

Nuevas letras u) y v)

Vuestra Comisión acordó, por unanimidad, aprobar las indicaciones Nº 23 y 24, para definir "Norma de Emisión" y "Plan de Manejo", con el fin de precisar los conceptos que ellas implican para este articulado. En consecuencia, vuestra Comisión os propone las siguientes definiciones:

"u) Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora;"

"v) Plan de Manejo: el que regula las actividades que se realizan en un área determinada a fin de compatibilizarlas con la conservación de los recursos naturales de esa área;".

Artículo 37.

Vuestra Comisión acordó aprobar por unanimidad la indicación Nº 78, que agrega un inciso segundo nuevo a este artículo, en los términos que se señalan. Dicha modificación tiene por objeto conciliar las facultades del organismo que tenga a su cargo la tuición y supervigilancia de las áreas silvestres protegidas con las competencias que, para ciertas materias específicas, pudieren tener otros organismos públicos, en lo que les corresponda, dentro de ellas. En consecuencia, vuestra Comisión os propone el siguiente artículo, con el nuevo inciso:

"Artículo 37.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.

Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos, en lo que les corresponda.".

Nuevo artículo 42.

Vuestra Comisión acordó aprobar, por unanimidad, la indicación Nº 158, que propone agregar un artículo nuevo, a continuación del artículo 41, que expresa que una "ley especial establecerá un sistema de indicadores de calidad de vida". En consecuencia, vuestra Comisión recomienda la aprobación de la siguiente norma:

"Artículo 42.- Una ley especial establecerá un sistema de indicadores de calidad de vida.".

Artículo 63, nuevo inciso final.

Vuestra Comisión, como ya está referido, acordó por unanimidad aprobar la indicación Nº 105, que incorpora un nuevo inciso final al artículo 63, que pasa a ser 64. Este nuevo inciso permite el cambio de procedimiento sumario al del juicio ordinario, conforme a las reglas del Libro II del Código de Procedimiento Civil, para ser consecuente con las observaciones formuladas por la Excma. Corte Suprema. Por lo demás, es concordante con igual proposición al artículo por parte del H. Senado. De acuerdo a lo anterior, vuestra Comisión os propone aprobar el siguiente inciso final:

"Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.".

Artículo 80, nueva letra c).

Vuestra Comisión acordó por unanimidad aprobar la indicación Nº 128, que agrega, después de la letra b) del artículo, que pasa a ser 81, una nueva letra c), en los términos que se señalan más adelante, pasando las demás letras a ser sus correlativas. Por tanto, vuestra Comisión os propone aprobar el artículo 81, que incorpora la nueva letra, en los siguientes términos:

"Artículo 81.- Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a) Dos científicos especializados en medio ambiente, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;

c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;

d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;

e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y

f) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.".

Nuevo artículo 85.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la proposición del Ejecutivo, contenida en la indicación Nº 133, para intercalar, a continuación del artículo 83, dos nuevos artículos. El primero es el artículo 85, en los términos que se señalan, que está destinado a afianzar la participación de la comunidad en la institucionalidad ambiental, reforzando la política de regionalización propuesta por el Ejecutivo. Mediante este artículo, se crea un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente en cada Región del territorio nacional. Por su parte, la indicación Nº 173, también aprobada por unanimidad, incorpora a los "Institutos Profesionales establecidos en la región" en el proceso de designación de los científicos a que se refiere la letra a) del artículo que se os propone. Por estas consideraciones, vuestra Comisión somete a vuestra consideración el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 85.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:

a) Dos científicos especializados en medio ambiente;

b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;

c) Dos representantes del empresariado;

d) Dos representantes de los trabajadores, y

e) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región; si no las hubiere, los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.".

Nuevo artículo 86.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la proposición del Ejecutivo, contenida en la indicación Nº 174, para intercalar, a continuación del nuevo artículo 85 referido anteriormente, un nuevo artículo que especifica las funciones que corresponden al Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente. Por estas consideraciones, vuestra Comisión os propone aprobar el siguiente artículo 86 nuevo, propuesto por el Ejecutivo:

"Artículo 86.- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.".

Nuevo artículo 7º transitorio.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la indicación Nº 174 del Ejecutivo, que completa las normas aplicables al régimen de transición entre la actual Comisión Nacional del Medio Ambiente, y la Comisión que se crea por esta ley. La disposición que se os propone aprobar es la siguiente:

"Artículo 7º.- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final será, por el solo ministerio de la ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 240 de 5 de Junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones, modificado por Decreto Supremo Nº 544 de 9 de Octubre de 1991, ambos del citado ministerio."

VI.DE LOS ARTÍCULOS, INCISOS Y LETRAS SUPRIMIDOS.

Se encuentran en esta situación, la letra ñ) del artículo 2º, y el inciso cuarto del artículo 64, actual 65 con la nueva numeración. Ambas supresiones fueron aprobadas por unanimidad, acogiendo la indicación Nº 19 del Ejecutivo, para la letra ñ) referida, y la indicación Nº 107, para el inciso cuarto del citado artículo 64.

VII.DE LOS ARTÍCULOS CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Vuestra Comisión acordó no pronunciarse sobre las proposiciones sugeridas por la Comisión de Hacienda, con el fin de que ellas sean resueltas por la H. Sala de Diputados. Tales indicaciones son :

Indicación número 97, para sustituir, en el inciso primero del artículo 59 (60 actual), la palabra "demandar" por "requerir".

Indicación número 100, para agregar, al artículo 59 (60 actual) inciso final: " Cuando el juez dictare sentencia condenatoria que imponga multas, la parte condenada que desee apelar de dicha resolución deberá depositar previamente en la Tesorería Municipal respectiva una suma ascendente al 10% del monto de la multa aplicada. Sin este requisito el recurso será denegado por el juez que pronunció el fallo."

Indicación número 139, para eliminar, en el artículo 89 (92 actual), en la Planta de Directivos y Profesionales, los términos "Magister y Doctor".

Indicación número 141, para rechazar el artículo 90 (93 actual).

Indicación número 151, para sustituir, en el artículo 4º transitorio, el guarismo "1993" por "1994", todas las veces que aparece en el texto.

Indicación número 152, para reemplazar, en el artículo 5º transitorio, el guarismo "1993" por "1994".

Por su parte, vuestra Comisión estimó que la Sala, concordante con la suma urgencia que tenía en ese momento este proyecto, otorgó sólo a esta Comisión la competencia para emitir un segundo informe. Asimismo, el Reglamento señala en su artículo 221 que si la Comisión estima que no hay materias nuevas para la Comisión de Hacienda, basta el informe ya emitido por ésta. En la especie, no hubo, a juicio de la Comisión, nuevas materias que obligaran a este trámite, ya que se estimó por ella que las modificaciones aprobadas no inciden en materias ya resueltas por dicha Comisión.

VIII.INDICACIONES RECHAZADAS (las referencias están hechas a los artículos del primer trámite reglamentario).

En este segundo trámite reglamentario, se han rechazado las siguientes indicaciones, las que eventualmente pueden ser renovadas en la Sala:

Artículo 2º.

1. De las señoras Cristi y Prochelle y de los señores Leay y Urrutia, para reemplazar la letra b) por la siguiente:

"b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales de los componentes del medio ambiente únicos, escasos y representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración;".

2. De los señores Ulloa, Leay y Coloma, para sustituir la letra b) por la siguiente:

"b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales de los componentes del medio ambiente, que la ley ha incluido en esta categoría, atendido su carácter de únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración.".

3. De las señoras Cristi y Prochelle y de los señores Coloma, Leay, Longueira, Masferrer y Urrutia, para reemplazar la letra c) por la siguiente:

"c) Contaminación : la presencia en el ambiente de materias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores según corresponda a la establecida en la legislación vigente."

4. Del señor Gutenberg Martínez, para reemplazar la letra c) por la siguiente:

"c) Contaminación : la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a aquellos susceptibles de constituir riesgo para la salud de las personas, la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental. En todo caso, se entenderá por contaminación, además, lo que se defina como tal en normas especiales."

6. Del señor Juan Concha, para suprimir, en la letra c), las palabras "superiores a aquellos".

7. De las señoras Cristi y Prochelle y de los señores Coloma, Leay, Longueira, Masferrer y Urrutia, para reemplazar la letra d) por la siguiente:

"d) Contaminante: Cualquier elemento, sustancia, organismo o forma de energía, o sus componentes, combinaciones o derivados, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o para la conservación del patrimonio ambiental."

8. De las señoras Cristi y Prochelle y de los señores Leay y Urrutia, para sustituir la letra e) por la siguiente:

"Daño ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, causado por la infracción a las normas de calidad ambiental o a los planes de prevención o descontaminación o a las regulaciones de emergencia o a las exigencias o compromisos derivados de la aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental o de un Estudio de Impacto Ambiental."

9. Del señor Gutenberg Martínez, para reemplazar la letra e) por la siguiente:

"e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al patrimonio ambiental, a los componentes básicos del ambiente, a las personas o a sus intereses, ventajas o beneficios, patrimoniales o extrapatrimoniales, que sea atribuible directa o indirectamente, a una acción u omisión degradante o deteriorante del medio ambiente."

10. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Alvarez Salamanca, para sustituir la letra e) por la siguiente:

"e) Daño Ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente o a uno de sus componentes, causado por la infracción a las normas de calidad ambiental o a los planes de prevención o de descontaminación o a las regulaciones de emergencia o a las exigencias o compromisos derivados de la aprobación de una Declaración de Impacto ambiental o de un Estudio de Impacto Ambiental. "

13. De los señores Ulloa, Longueira Coloma y Alvarez Salamanca, para reemplazar la letra g) por la siguiente:

"g) Zona latente: aquella en que los elementos, compuestos, substancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, se encuentran en un nivel de concentraciones o concentraciones y períodos, situado entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y."

15. De los señores Ulloa, Longueira Coloma y AlvarezSalamanca, para agregar, a continuación de la letra i), la siguiente definición, nueva:

"Evaluación del Impacto Ambiental: El proceso desarrollado por la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, sobre la base de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental presentada por un tercero, en cuya virtud se determina si el impacto ambiental de la actividad o proyecto respectivo se ajusta a las normas ambientales vigentes."

16. De los señores Ulloa, Longueira Coloma y AlvarezSalamanca, para reemplazar la letra ll) por la siguiente:

"ll) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquel en el que los elementos, compuestos, substancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, se encuentran en concentraciones o concentraciones y períodos, inferiores o superiores, según corresponda, a los valores máximos o mínimos establecidos en las normas de calidad ambiental."

17. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Alvarez Salamanca, para sustituir la letra m) por la siguiente:

"m) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores máximos o mínimos de las concentraciones o concentraciones y períodos permisibles de elementos, compuestos, substancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, más allá de los cuales su presencia o carencia en el medio ambiente constituye un riego cierto e inminente para la vida o salud de las personas."

18. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Alvarez Salamanca, para reemplazar la letra n) por la siguiente:

"n) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores máximos o mínimos de las concentraciones o concentraciones y períodos permisibles de elementos, compuestos, substancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, más allá de los cuales su presencia o carencia constituye un riesgo cierto o inminente para la conservación del patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza o la protección del medio ambiente.".

21. Del señor Juan Concha, para suprimir, en la letra o) la frase:"el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la".

22. Del señor Gutenberg Martínez, para agregar en la letra p), luego de la frase "y a prevenir y", los signos "/o".

Artículo 5°.

26. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Alvarez-Salamanca, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 5°.- Las medidas de protección ambiental que se adopten en conformidad a la legislación vigente no podrán establecer plazos y exigencias arbitrarios."

Artículo 8º.

28. Del señor Concha, para suprimirlo.

Artículo nuevo.

29. De la señora Prochelle y del señor Horvath, para agregar el siguiente:

"Artículo 8° bis.- Los medios de comunicación social recibirán toda la información oficial relativa al Medio Ambiente, los recursos naturales, proyectos relevantes, indicadores de calidad ambiental y de vida para la consideración de su difusión."

Artículo 9º.

30. Del señor Gutenberg Martínez,para agregar, luego de la frase "sólo podrán ejecutarse o modificarse previa", lo siguiente: "calificación favorable de la".

Artículo 11.

34. De las señoras Cristi y Prochelle y de los señores Leay y Urrutia, para agregar, en la letra k), a continuación de las palabras "Plantas industriales ", la frase "de grandes dimensiones".

35. De los señores Leay, Ulloa Coloma y ÁlvarezSalamanca, para agregar, en la letra k), entre las palabras "industriales" y "tales", las expresiones "de grandes dimensiones".

39. Del señor Gutenberg Martínez, para sustituir la letra q) por la siguiente:

"q) Aplicación masiva de productos químicos en zonas urbanas, o en superficies superiores a veinticinco hectáreas en zonas rurales."

40. De los señores Gutemberg Martínez y Juan Martínez, para agregar la siguiente letra r):

"r) Introducción de nuevas especies silvestres o domesticadas, asimismo la de organismos modificados genéticamente y librados al ambiente natural."

41. Del señor Juan Martínez, para incorporar la siguiente letra r), nueva:

"r) Introducción de nuevas especies silvestres o domesticadas, asimismo la de organismos modificados genéticamente y librados al ambiente natural."

Artículo 12.

42. Del señor Gutenberg Martínez, para agregar, al comienzo de la letra a), la siguiente frase:

"Probabilidad de".

44. Del señor Gutenberg Martínez, para agregar, en el inicio de la letra b), la siguiente frase:

"Probabilidad de Producir".

45. Del señor Gutenberg Martínez, para agregar, al principio de la letra c), la expresión:

"Probabilidad de causar".

46. Del señor Gutenberg Martínez, para agregar al comienzo de la letra e), la frase:

"Probabilidad de".

47. Del señor Gutenberg Martínez, para agregar, al inicio de la letra f), las siguientes palabras:

"Probabilidad de".

Artículo 19.

55. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Alvarez Salamanca, para reemplazar el inciso cuarto por los siguientes:

"Cada vez que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, solicite el pronunciamiento de algún organismo sectorial ambiental del Estado, éste deberá evacuar su informe en el plazo de 30 días. Vencido este plazo, sin que se haya recepcionado dicho informe, se entenderá que el pronunciamiento faltante es favorable al proyecto o actividad evaluado.

Vencido el plazo establecido en el inciso tercero, sin que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, se haya pronunciado sobre la respectiva Declaración de Impacto Ambiental, se entenderá que la revisión ha sido favorable."

Artículo 23.

58. Del señor Juan Concha, para suprimir, en el inciso primero la frase, "excluidas las instalaciones militares de uso bélico".

Artículo 25.

62. Del señor Gutenberg Martínez, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 25.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.

Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario."

Artículo 27.

65. Del señor Juan Martínez, para suprimir la palabra "organizada". Artículo 29.

67. Del señor Juan Martínez, para suprimir la expresión "con personalidad jurídica".

167. Del señor Raúl Urrutia, para agregar, después de la palabra "jurídica" la frase "y natural.

Artículo 30.

69. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y ÁlvarezSalamanca, para sustituir su inciso final por el siguiente:

"Las organizaciones que se hubieren hecho parte en el proceso de evaluación y cuyas observaciones hubieren sido desestimadas por la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según fuere el caso, podrán presentar ante ésta una solicitud de reposición, dentro de los 5 días siguientes a su notificación, siempre que ella se funde en nuevos antecedentes de hecho. En este caso, la Comisión emitirá su pronunciamiento en el plazo de 10 días, contado desde el ingreso de la solicitud de reposición."

70. Del señor Juan Martínez, para agregar el siguiente inciso:

"Rechazadas estas observaciones mediante resolución fundada, los interesados podrán presentar dentro del plazo de treinta días un recurso de reclamación ante el Juez de Letras del lugar en que se realizará la obra, quien se pronunciará sobre la reclamación, previa notificación al ejecutor del proyecto en única instancia. Contra dicha resolución no procederán recursos ulteriores."

Artículo 44.

82. Del señor Gutenberg Martínez, para reemplazar el inciso segundo de la letra c) por el siguiente:

"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables."

Artículo 49.

87. Del señor Concha, para suprimir la letra b), pasando las letras c) y d) a ser b) y c), respectivamente.

Artículo 50.

88. Del señor Concha, para suprimirlo.

Artículo 53.

169 bis. Del señor Antonio Horvath para sustituir las palabras "el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes" por "la Corte de Apelaciones.

Artículo 54.

90. Del señor Gutenberg Martínez, para sustituirlo por el siguiente: "Artículo 54.- Todo el que cause daño al medio ambiente deberá responder del mismo en conformidad a las leyes especiales respectivas y, en defecto de las mismas, en conformidad a las disposiciones de la presente ley."

Artículo 55.

91. Del señor Dupré, para intercalar, después de la frase "si el daño ambiental se produce por", por la siguiente frase: "la inexactitud del contenido del Estudio de Impacto Ambiental, de otros informes requeridos o por".

92. De los señores Longueira, Ulloa, Coloma y ÁlvarezSalamanca, para agregar el siguiente inciso segundo:

"Con todo, sólo habrá lugar a la reparación o indemnización, según corresponda, si se prueba relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido."

Artículo 57.

93. De las señoras Cristi y Prochelle y de los señores Coloma, Leay, Longueira, Masferrer y Urrutia, para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 57.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior y con el solo objeto de obtener la restauración, las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, y el Estado por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.

Cualquier persona directamente afectada podrá requerir al alcalde de la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen actividades que causen daño al Medio Ambiente, para que ésta deduzca la correspondiente acción ambiental. El requirente estará obligado a proporcionarles los antecedentes que sean necesarios para resolver y establecer la respectiva acción."

94. Del señor Gutenberg Martínez, para eliminar, en su inciso primero, las palabras "que tengan interés en ello," y la oración "Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio."

Artículo nuevo.

95. Del señor Gutenberg Martínez, para agregar el siguiente artículo 57 bis:

"Artículo 57 bis.- Concédece acción popular para la denuncia de la existencia de proyectos en trámite de ejecución o emplazamiento, que puedan previsiblemente llegar a causar daño ambiental.

Las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver sobre la materia, previa caución suficiente del denunciante, ponderarán los antecedentes que sirvan de fundamento a la denuncia y, con otros antecedentes que recaben de oficio si lo estiman necesario, resolverán sobre su admisibilidad.

En caso de resolución favorable a su admisibilidad, y previo informe o descargo de los denunciados, se podrá dictar orden de no innovar, tratándose de obras o actividades proyectadas, o de paralización total o parcial de las mismas, si se estuviere ante obras o actividades en operación o ejecución. Asimismo, se podrá ordenar realizar todo lo necesario para evitar que continúe el daño ambiental producto de las obras o actividades ya ejecutadas, con cargo del denunciado.

De estas determinaciones podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, que resolverá sobre las reclamaciones conforme a las reglas aplicables a los incidentes."

Artículo 58.

96. Del señor Concha, para suprimirlo.

Artículo 59.

101. Del señor Octavio Jara, para agregar el siguiente inciso final: "Las Municipalidades, Gobiernos Regionales y organismos del Estado dotados de patrimonio y personalidad jurídica propia que posean competencia en la fiscalización de la normativa de relevancia ambiental serán responsables de reparar el medio ambiente, cuando el daño ambiental se produzca por falta de servicio; todo sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios conforme al Estatuto Administrativo o las normas estatutarias que les sean aplicables. Habrá acción pública para denunciar esta responsabilidad por falta de servicio y para obtener la reparación del medio ambiente."

Artículo 61.

102. Del señor Concha, para eliminarlo.

Artículo 63.

103. De los señores Longueira, Ulloa, Coloma y Álvarez-Salamanca, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario, pudiendo decretarse su continuación de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. La solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente."

Artículo 65.

108. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 65.- La acción ambiental y las acciones civiles, emanadas del daño ambiental, prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación del daño.".

109. Del señor Concha, para reemplazar las frases "treinta años" y "10 años" por "cinco años."

110. Del señor Gutenberg Martínez, para agregar el siguiente inciso final:

"Será de cargo del demandado acreditar que estos plazos han prescrito."

Artículo nuevo.

111. Del señor Gutenberg Martínez, para intercalar el siguiente artículo 65 bis:

"Artículo 65 bis.- Corresponde probar al ejecutor de un proyecto que su actividad no causa daño al medio ambiente. Se estimará suficiente prueba de lo anterior, la presentación de una Evaluación de Impacto Ambiental que lo acredite, y que haya sido comprobada y aceptada por la autoridad competente, autorizando la ejecución del proyecto."

Artículo nuevo.

114. De los señores Ulloa, Longueira, Coloma y Álvarez-Salamanca, para agregar un nuevo artículo final en el Título IV:

"Artículo...) Las acciones emanadas de una infracción a las normas establecidas en la presente ley, prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde que se produjo la infracción."

Artículo 80.

127. Del Ejecutivo, para sustituir la letra b) por la siguiente:

"b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o el estudio del medio ambiente;".

Artículo nuevo.

144. Del señor Gutenberg Martínez, para contemplar el siguiente artículo 91 bis:

"Artículo 91 bis.- Una ley especial creará una procuraduría ambiental, cuyo objetivo será la defensa del medio ambiente mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes."

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Artículo 2º transitorio.

147. Del señor Dupré para suprimir en el inciso primero la frase "con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana."

148. Del señor Dupré para suprimir los incisos segundo y tercero. IX.DE LAS INDICACIONES RETIRADAS.

Se encuentran en esta situación las siguientes indicaciones presentadas en el segundo trámite: 15, 32, 36, 43, 48, 50, 52, 53, 54, 59, 60, 61, 63, 64, 66, 68, 71, 72, 73, 74, 75, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 89, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 130. 131, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 142, 143, 145, 146, 149, 150, 153.

X.DE LAS INDICACIONES INADMISIBLES.

Se encuentran en esta situación las siguientes indicaciones, presentadas respecto de los artículos del primer trámite reglamentario que en cada caso se señalan.

Artículo nuevo.

Indicación número 25, del diputado señor Martínez, don Gutenberg, para agregar el siguiente artículo 3º bis A:

"Artículo 3º bis A.- Es deber del Estado tutelar, preservar y conservar el patrimonio ambiental del país. La integridad territorial del Estado comprende la de su patrimonio".

Artículo nuevo.

Indicación número 160, del diputado señor Víctor Jeame Barrueto, para agregar el siguiente artículo 8º bis:

"Artículo 8º bis.- El Estado promoverá a las corporaciones o fundaciones sin fin de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de materias, proyectos o actividades de preservación, conservación o protección y restauración del medio ambiente.

Para este efecto, entre otras medidas, se declara que la Comisión Nacional del Medio Ambiente que se crea por esta ley y las organizaciones a que refiere el inciso primero de este artículo gozarán de las franquicias tributarias establecidas en el artículo 8º de la ley 18.985, excepto lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 4º, considerándose a estas corporaciones o fundaciones como beneficiarias de las donaciones que reciban para el cumplimiento de sus fines."

Artículo 9º.

Indicación número 31, del diputado señor Víctor Jeame Barrueto, para reemplazar la palabra "Comisión" por "Dirección".

Artículo 14.

Indicación número 49, del diputado señor Víctor Jeame Barrueto, para sustituir las expresiones "Ministro Secretario General de la Presidencia" por "Ministro de Bienes Nacionales".

Artículo 73.

Indicación número 172, del diputado señor Antonio Horvath, para agregar la palabra "educación" antes de las palabras " y planificación y cooperación"

XI.DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

De conformidad con los acuerdos anteriores Vuestra Comisión de RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE os recomienda que prestéis aprobación al proyecto de ley enviado por el H. Senado, en los términos siguientes:

PROYECTO DE LEY DE BASES DEL MEDIO AMBIENTE APROBADO EN SEGUNDO INFORME POR LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS.

"TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales, tratados y convenios internacionales ratificados por Chile, establezcan sobre la materia.

Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:

a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racional de los componentes del medio ambiente, para asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración o su reparación, en su caso;

c) Contaminación: la presencia en el ambiente de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones o períodos, superiores o inferiores, según corresponda, a los niveles máximos o mínimos establecidos en las normas de calidad ambiental vigentes;

d) Contaminante: cualquier elemento, substancia, organismo o forma de energía, o sus compuestos, combinaciones o derivados que, al incorporarse, adicionarse o al operar sobre algún componente del medio ambiente por causa atribuible directa o indirectamente a la actividad humana, altere su composición, sus propiedades o su comportamiento naturales;

e) Daño Ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente, o a uno o más de sus componentes, atribuible directa o indirectamente a una acción u omisión que lo degrade o deteriore;

f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;

g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;

h) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;

i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;

j) Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;

k) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada;

l) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;

ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;

m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquel en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;

ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;

o) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país;

p) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

q) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;

r) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;

s) Zona Latente: aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y

t) Zona Saturada: aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas;

u) Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el afluente de la fuente emisora;

v) Plan de Manejo: el que regula las actividades que se realizan en un área determinada a fin de compatibilizarlas con las conservación de los recursos naturales de esa área.

Artículo 3°.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo a su costo, restaurándolo materialmente, si fuere posible, e indemnizando en conformidad a la ley.

Artículo 4°.- Es deber del Estado asegurar la existencia de mecanismos de participación ciudadana en todas las materias vinculadas con el medio ambiente y promover campañas educativas destinadas a su protección.

Artículo 5°.- Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades, no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias. Artículo 6º.- El Estado fomentará la cooperación internacional y regional, el intercambio de información, programas de investigación, vigilancia y emergencia ambiental. Velará también por la aplicación no discriminatoria de normas internacionales de calidad ambiental, procurando que éstas no configuren formas encubiertas de subsidio o protección comercial.

TÍTULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

Párrafo 1°

De la Educación y la Investigación

Artículo 7°.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimientos y de la enseñanza de conceptos modernos de preservación, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

Las autoridades competentes promoverán la preparación del material didáctico apropiado a los fines de que se trate.

Artículo 8°.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación, considerarán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos. Párrafo 2°

Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 9°.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 11 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.

Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 10°.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 11 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquellos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.

Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.

En caso de dudas, corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.

El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.

Artículo 11º.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

a) Presas y los embalses, acueductos y sifones que deban someterse a la autorización del artículo 294 del Código de Aguas. Asimismo, drenajes o desecación de lagos, lagunas, esteros, pantanos y humedales, alteraciones de cursos naturales de aguas continuos o discontinuos, de defensa o regulación de cauces, lechos o riveras; de dragados u otras que sean susceptibles de alterar la hidrología;

b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW;

d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones, taxis y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

f) Puertos, vías de navegación., astilleros y terminales marítimos;

g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente;

h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;

l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;

n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;

ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y

q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas.

Artículo 12º.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

e) Alteración permanente o significativa del valor paisajístico o turístico de una zona, y

f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

Artículo 13.- Los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

a) Una descripción del proyecto o actividad;

b) La línea de base;

c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 12 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;

e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de restauración que se realizarán, cuando ello sea procedente;

f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

Artículo 14.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.

Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:

a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento;

b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 12 y 13, y

c) Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, en conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 15.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior, considerará los siguientes aspectos:

a) Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

b) Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

c) Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17;

d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, y

e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 16º.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.

No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley. El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.

En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

Artículo 17º.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.

Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si efectúa una adecuada predicción del impacto ambiental del proyecto, describe sus riesgos e implicacias ambientales, si cumple con la normativa de carácter ambiental y con los criterios establecidos en el artículo 12, y propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.

Artículo 18º.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 16 y 17, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.

Artículo 19.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.

No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.

Artículo 20º.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.

El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 19, por una sola vez, y hasta por treinta días.

Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 21º.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.

De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta ley.

La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.

Artículo 22º.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.

Artículo 23º.- Los proyectos del sector público, se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.

La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 24º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.

Los gobernadores, en conformidad al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.

Artículo 25º.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad. Si ella es favorable, certificará que éste cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y reparación, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

Artículo 26º.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquellas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado.

Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 21 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el artículo 67 de esta ley.

Párrafo 3°

De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 27.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.

Artículo 28.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique, a su costa, en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

d) Monto de la inversión estimada, y

e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.

Artículo 29º.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y las personas naturales directamente afectadas podrán imponerse, por intermedio de sus representantes, del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado.

Artículo 30º.- Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

La Comisión recogerá y ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.

Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente recogidas y ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.

Artículo 31º.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

Artículo 32º.- La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 28 y 31 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad.

Párrafo 4°

De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental

Artículo 33º.- Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirán los niveles que originen situaciones de emergencia.

Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.

Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, nacionales o regionales, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes.

Toda norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.

La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 34º.- Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Estos programas serán regionalizados. En la Zona Económica Exclusiva y en el Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias.

Artículo 35º.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Artículo 36º.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.

La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado y actualizado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación en el período correspondiente.

El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias tributarias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.

Artículo 37º.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.

Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos, en lo que les corresponda.

Artículo 38º.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científicostécnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.

Artículo 39º.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medidas tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.

Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.

Artículo 40º.- La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.

Artículo 41º.- Una ley especial establecerá un sistema de cuentas patrimoniales de los recursos naturales.

Artículo 42.- Una ley especial establecerá un sistema de indicadores de calidad de vida.

Párrafo 5°

De las Normas de Emisión

Artículo 43º.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, el que señalará su ámbito territorial de aplicación. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 33, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán.

Párrafo 6°

De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 44º.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Artículo 45º.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá en los casos que establezca el reglamento la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos a fin de asegurar su conservación.

Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;

b) Mantención del valor paisajístico, y

c) Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 46º.- La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.

Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones realizadas o certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 47º.- Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.

La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 33 de la presente ley.

Artículo 48º.- Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:

a) La relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;

b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;

c) La indicación de los responsables de su cumplimiento;

d) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización;

e) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;

f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas ellas;

g) La estimación de sus costos económicos y sociales, y

h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.

Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca.

Artículo 49º.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones.

Artículo 50º.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:

a) Normas de emisión;

b) Permisos de emisión transables sujetos a plazo o condición;

c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y

d) Otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y restauración ambientales.

Artículo 51º.- Una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Párrafo 7°

De las Situaciones de Emergencia Ambiental

Artículo 52º.- Se establecerán regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, las que serán aplicadas cuando se sobrepasen los niveles de contaminación que originan situaciones de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33.

Estas regulaciones especiales tendrán por objeto que los índices de calidad ambiental, en el área afectada, recuperen su nivel de normalidad. Para ello, establecerán emisiones totales máximas, que sólo regirán durante el período necesario para lograr dicho objeto.

Excepcionalmente, sólo cuando resulte indispensable para recuperar los niveles de normalidad de los índices de calidad ambiental y exclusivamente por el período necesario para ello, dichas regulaciones podrán comprender restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental.

Las regulaciones especiales a que se refiere el inciso anterior, se establecerán por decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia, del Ministro de Salud y de los ministros sectoriales correspondientes. Este decreto señalará las autoridades encargadas de su aplicación y fiscalización y establecerá las obligaciones de medición y control que correspondan.

El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá ceñirse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33.

Párrafo 8°

Del procedimiento de reclamo

Artículo 53º.- Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación y los que establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental, se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 54º.- Estos decretos y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia, serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.

La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

TÍTULO III

DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

Párrafo 1°

Del Daño Ambiental

Artículo 55º.- Todo el que cause daño al medio ambiente deberá responder del mismo, indemnizando todo perjuicio que se haya producido.

La responsabilidad por el daño ambiental se regirá por las leyes especiales respectivas y, en defecto de las mismas, por las disposiciones de esta ley.

Artículo 56º.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor, si el daño ambiental se produce por infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 57º.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.

Artículo 58º.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el sólo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan interés en ello, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.

Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 30 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.

Artículo 59º.- Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación. o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 60º.- Corresponde a la municipalidad y a los demás organismos del Estado requerir del juez a que se refiere el artículo 63, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en la ley Nº 18.287 y a los responsables se sancionará con:

a) Amonestación;

b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y

c) Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.

Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.

Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria deducida conforme con lo prevenido en el artículo 57, establezca en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero de este artículo, impondrá de oficio alguna de las sanciones antes enumeradas.

Artículo 61º.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo precedente, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:

a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;

b) Las reincidencias, si las hubiere;

c) La capacidad económica del infractor, y

d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.

Artículo 62º.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60, por las personas y en la forma señalada en el artículo 58, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.

Párrafo 2°

Del Procedimiento

Artículo 63º.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 64º.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;

b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y

c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.

Artículo 65º.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, en contra de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, cualquiera que sea su importancia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.

Artículo 66º.- La acción ambiental prescribe en el plazo de treinta años. Las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescriben en el plazo de 10 años.

Ambos plazos se contarán desde que el actor haya tomado conocimiento del daño.

TÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 67º.- Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los artículos 63 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

Artículo 68º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso.

La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República.

TÍTULO V

DEL FONDO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Artículo 69º.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

Artículo 70º.- Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a 500 Unidades de Fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el párrafo Cuarto del Título Final.

Artículo 71º.- El Fondo de Protección Ambiental estará formado por:

a) El producto de las multas que se apliquen o se hagan exigibles en virtud de las disposiciones de la presente ley;

b) Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;

c) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuesto de la Nación;

d) Recursos que se le asignen en otras leyes; y

e) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.

TÍTULO FINAL

DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1°

Naturaleza y Funciones

Artículo 72º.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país.

Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Artículo 73º.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

d) Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;

e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;

f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional;

h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e

i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Párrafo 2°

Del Consejo Directivo

Artículo 74º.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Bienes Nacionales, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Artículo 75º.- Corresponderá al Consejo Directivo:

a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 73 de esta ley;

b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;

e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;

f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;

i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en comités que al efecto constituya;

j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;

k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

l) Conocer del recurso de reclamación en materia de Estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo 21, oyendo al Consejo Consultivo, y

ll) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 76º.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.

Artículo 77º.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.

Párrafo 3°

De la Dirección Ejecutiva

Artículo 78º.- La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Artículo 79º.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:

a) La administración superior del servicio;

b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;

d) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

e) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

f) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

g) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo;

h) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

i) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;

j) Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83;

k) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

l) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo 21 de la presente ley;

ll) Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;

m) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

n) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

ñ) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y

o) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

Artículo 80º.- El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.

De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.

Párrafo 4°

Del Consejo Consultivo

Artículo 81.- Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a) Dos científicos especializados en medio ambiente, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;

c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;

d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;

e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país; y

f) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

Artículo 82º.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley.

Párrafo 5°

De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

Artículo 83º.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

Artículo 84º.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien la presidirá, por los gobernadores de la región, por los secretarios regionales ministeriales de los ministerios a que se refiere el artículo 74, por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

Habrá además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.

Artículo 85.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:

a) Dos científicos especializados en medio ambiente;

b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;

c) Dos representantes del empresariado;

d) Dos representantes de los trabajadores, y

e) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región; si no las hubiere, los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.

Artículo 86.- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 87º.- Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.

Artículo 88º.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 89º.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

Párrafo 6°

Del Patrimonio

Artículo 90º.- El patrimonio de la Comisión estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título;

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271, y

e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Párrafo 7°

Del Personal

Artículo 91º.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

Artículo 92º.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

PLANTA DE DIRECTIVOS:

Título profesional de una carrera universitaria de, a lo menos, diez semestres de duración, o grado académico de licenciado, magister o doctor, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

PLANTA DE PROFESIONALES:

Título profesional de carrera de a lo menos ocho semestres o grado académico de Licenciado, Magister o Doctor, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE TÉCNICOS:

Título de Técnico otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:

Licencia de Educación Media o equivalente. Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un curso de secretariado otorgado por un instituto reconocido por el Estado.

PLANTA DE AUXILIARES:

Haber aprobado la Enseñanza Básica.

Artículo 93º.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para que, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente ley, mediante una o más resoluciones, pueda designar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la ley N° 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal que a la fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

El personal de dicha Secretaría que no sea designado en la planta, continuará prestando funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos correspondientes, sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con las personas contratadas a honorarios.

Los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta inicie sus funciones, para cuyo efecto permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por concurso público.

Artículo 94º.- El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la ley N 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley N° 249 de 1974, y su legislación complementaria.

Sin perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, respectivamente.

Artículo 95º.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2° del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 14.

Artículo 2°.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana, se constituirán dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de esta ley. Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental.

La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.

Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 87 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Artículo 3°.- Para los efectos previstos en el artículo 51, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico para la formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión transables.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1993, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuestos de 1993 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 5001032533.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1993.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 5°.- Durante el año 1993, no regirá para la Comisión Nacional del Medio Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.

Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 3° se aplicará a contar de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.".

Artículo 7º.- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final será, por el sólo ministerio de la ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 240, de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones, modificado por decreto supremo Nº 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del citado Ministerio.

Se mantuvo como Diputado Informante al señor Baldemar Carrasco Muñoz.

Sala de la Comisión, a 6 de enero de 1994.

Acordado en sesión de 6 de enero de 1994, con asistencia de los diputados señores Acuña, don Mario (Presidente); AlvarezSalmanca, don Pedro (Urrutia, don Raúl); Carrasco, don Baldemar; Faulbaum, don Dionisio; Horvath, don Antonio; Martínez, don Gutenberg (Rojos, don Julio); Martínez, don Juan; Jeame Barrueto, don Víctor; Pérez, don Juan Alberto (Prokuriça, don Baldo); Prochelle, doña Marina; Reyes, don Víctor (Elgueta, don Sergio); y Ulloa, don Jorge (Leay, don Cristian).

Eduardo Sepúlveda Muñoz,

Secretario de la Comisión.

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

I.DE LOS ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES

II.DE LOS ARTÍCULOS QUE DEBEN APROBARSE REGLAMENTARIAMENTE

III.DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE QUÓRUM ORGÁNICO CONSTITUCIONAL

IV.DE LOS ARTÍCULOS MODIFICADOS

V.DE LOS NUEVOS ARTÍCULOS, INCISOS Y LETRAS INCORPORADOS AL PROYECTO

VI.DE LOS ARTÍCULOS, INCISOS Y LETRAS SUPRIMIDOS

VII.DE LOS ARTÍCULOS CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA

VIII.INDICACIONES RECHAZADAS

IX.INDICACIONES RETIRADAS

X.INDICACIONES INADMISIBLES

XI.TEXTO DEL PROYECTO

ANEXO

INDICACIONES APROBADAS

Se encuentran en esta situación las siguientes indicaciones, presentadas respecto de los artículos del primer trámite reglamentario que se indican:

Artículo 2º.

Indicaciones números 5, 11, 12, 14, 19, 20, 23, 24, 154 bis, 155, 159

Artículo 7º.

Indicación número 27.

Artículo 8º.

Indicación número 159 bis.

Artículo 11.

Indicaciones números 33, 37, 38, 162 y 163.

Artículo 17.

Indicación número 51.

Artículo 23.

Indicaciones números 56 y 57.

Artículo 24.

Indicación número 164.

Artículo 25.

Indicación número 165.

Artículo 29.

Indicación número 166.

Artículo 30.

Indicación número 168.

Artículo 36.

Indicaciones números 76 y 77.

Artículo 37.

Indicación 78.

Artículo nuevo.

Indicación número 79, mediante la cual se crea el actual artículo 42.

Artículo 44 (actual 45).

Indicación número 169.

Artículo 59 (actual 60).

Indicaciones números 98, 99 y 170.

Artículo 63 (64 actual).

Indicaciones números 104 y 105.

Artículo 64 (65 actual).

Indicaciones números 106 y 107.

Artículo 68 (69 actual).

Indicación número 171.

Artículo 73 (74 actual).

Indicación número 120.

Artículo 80 (81 actual).

Indicaciones números 128 y 129.

Artículos nuevos.

Indicaciones números 133 y 174, que crean, respectivamente, los artículos 84 y 85 actuales.

Indicación número 173, referida al artículo 84 del texto actual.

Artículos transitorios.

Indicación número 154, por la cual se agrega el artículo 7º transitorio.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 11 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 327. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

BASES DEL MEDIO AMBIENTE. Segundo trámite constitucional (Continuación).

El señor MOLINA (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse, en particular, del proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre bases del medio ambiente.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Baldemar Carrasco.

Antecedentes:

Segundo informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, boletín N°808-12 (S). Documentos de la Cuenta N° 10, de esta sesión.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, por designación de los señores Diputados integrantes de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, tengo el honor de evacuar el segundo informe del proyecto sobre bases del medio ambiente.

La Comisión, en cumplimiento de lo resuelto por la Honorable Cámara en sesión del 4 de enero recién pasado, efectuó un detenido análisis de las 179 indicaciones que se formularon en la discusión general. En esta oportunidad, y como ocurrió en el primer informé, la labor de la Comisión tuvo el mismo sentido de convergencia manifestada por todos los sectores preocupados del desarrollo sustentable con que fue concebido este proyecto.

En éste segundo informe, no fueron objeto de indicaciones 58 artículos. Además, el 20, el 11 y el 12 sólo fueron objeto de enmiendas parciales en algunas de sus letras. En general, las modificaciones están referidas a las definiciones. No son sustantivas, y en su mayoría son coincidentes con las propuestas sustentadas en el primer informe.

La Comisión procuró mantener los instrumentos o herramientas adecuadas para enfrentar el desafío de compatibilizar las soluciones, en términos que no entorpezcan las actividades económicas nacionales, regulando así los procedimientos respectivos en el sistema de evaluación de impacto ambiental que se propone. Asimismo, insiste en la voluntad de generar una nueva cultura del medio ambiente, a partir del compromiso educacional, y en la necesidad de proporcionar a éste todos los medios necesarios para cumplir tal tarea.

En su breve pero intenso trabajo, tuvo la preocupación de alcanzar el mayor consenso posible en las propuestas del articulado y sus modificaciones, contando para ello con la mejor disposición del Ejecutivo y sus asesores.

A los 92 artículos permanentes aprobados en el primer informe deben sumárseles otros tres nuevos: el 42, que se refiere a una futura ley sobre normas de calidad de vida, y el 85 y el 86, que se refieren a la creación en cada región de un "Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente" y a sus funciones.

El articulado mantiene los seis títulos con las áreas temáticas específicas ya referidas en el primer informe en los términos que pasamos a expresar.

El título I, sobre disposiciones generales, contiene conceptos y términos de común utilización en materias ambientales. Consta de seis artículos.

De estos podríamos destacar que el l° no sufrió modificaciones y el 2°, sobre definiciones, varió sólo en las referidas a "contaminación", "daño ambiental", "declaración de impacto ambiental", "desarrollo sustentable", agregándose los conceptos de "evaluación de impacto ambiental", "normas de emisión", y "plan de manejo". Es interesante destacar lo que dice relación con "contaminación" y "declaración de impacto ambiental" y la supresión del concepto de "patrimonio ambiental", en que se prefirió hablar sólo de "conservación del patrimonio ambiental".

El título II, "De los Instrumentos de Gestión Ambiental", mantiene los mismos ocho párrafos del primer informe. Entre los artículos 7 y 54, aborda la materia central del proyecto y establece y regula los principales instrumentos de gestión ambiental.

En general, la Comisión aprobó indicaciones destinadas a precisar el contenido de los diversos artículos, dando mayor claridad a algunas materias. Entre ellas, debo destacar el ajuste de redacción respecto de los proyectos o actividades que deben ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental y el fortalecimiento de la participación de las personas naturales directamente afectadas por un proyecto o actividad sujetos a evaluación.

El título III, "De la responsabilidad por daño ambiental", examina la materia en dos párrafos.

Las principales innovaciones se relacionan con el tribunal competente para conocer las infracciones a la ley y la posibilidad de continuar el procedimiento sumario conforme a las reglas del juicio ordinario, acogiéndose las sugerencias de la Excelentísima Corte Suprema propuestas en su informe de diciembre recién pasado.

Los títulos IV y V, "De la Fiscalización" y "Del Fondo de Protección Ambiental", no sufrieron mayores cambios durante este trámite reglamentario.

El título final, que trata de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, contiene siete párrafos distribuidos entre los artículos 72 y 95, ya considerados en el primer informe. Entre las modificaciones conviene destacar la indicación del Ejecutivo, para incorporar en el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministro de Bienes Nacionales, como asimismo, la creación de los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente, como una forma de fortalecer la participación de la comunidad en la institucionalidad ambiental.

Esta proposición de ley termina con siete artículos transitorios, al acogerse la indicación del Ejecutivo para incorporar uno nuevo.

Finalmente, hago mención a la existencia de varios artículos que la Comisión propone que sean aprobados con el quórum constitucional requerido para las leyes con carácter de orgánicas constitucionales.

Más detalles iremos entregando en la medida en que se traten cada uno de los artículos. Hemos preferido hacer un informe general antes que detenemos en cada uno de ellos, ya que sería redundar en materias que se verán en su discusión particular, y que responderemos en el análisis detallado que de cada uno de los artículos hagan los señores Diputados al momento de la votación.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Por acuerdo de la Sala, el proyecto cuya urgencia de suma ha sido renovada, se discutirá y se votará en particular hasta su total despacho en esta sesión.

En consecuencia, se votarán y discutirán las indicaciones rechazadas por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medió Ambiente que sean renovadas mediante la firma de un Ministro de Estado o de treinta señores Diputados donde se incluyan, a lo menos, tres jefes de Comité.

Por no haber sido objeto de indicaciones ni modificaciones, deben declararse aprobados los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 10,13,15,16, 18,20,21,22,26,28,31,32,33,34,35,38,39, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 49,53,57, 70, 71, 95, permanentes, y 1°, 3° y 6° transitorios.

Tampoco fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 52,61,63, 67,68,72,73,75,76,77,78,79,80,82,83,84, 87, 88, 89, 90, 91 y 94 Sin embargo, por tratarse de normas que contienen materias propias de ley orgánica constitucional, su votación se postergará para más adelante. En discusión el artículo 2°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo 5°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo 7°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo 8°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo 9°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo 11.

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, quiero que el señor Ministro o el Diputado informante me indiquen si este artículo se refiere sólo a los proyectos de iniciativa privada o también a los de la autoridad pública, y qué sucede con los de carácter mixto, porque si se relaciona esta disposición con una posterior que aborda -si no recuerdo mal- las iniciativas de empresas públicas o estatales -fiscales-, pareciera que el proyecto les da un tratamiento distinto.

En definitiva, quiero saber si dichos proyectos requieren del estudio de impacto ambiental sólo cuando son realizados por empresas privadas o también es necesario cuando los ejecutan organismos públicos.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señor Presidente, lo que es específico y diferencia a los proyectos privados de los públicos es el procedimiento de evaluación, el cual respecto de estos últimos, queda radicado en Mideplan.

Los criterios para la evaluación de impacto ambiental no pueden ser discriminatorios entre los sectores público y privado. Se entienden aplicables a toda categoría de proyectos.

Gracias.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, con lo dicho por el señor Ministro se entiende que el artículo 11 es aplicable tanto al sector privado como al público.

Las normas del artículo 23, relacionadas con los proyectos del sector público, se refieren sólo a la tramitación. Hay, sí una exclusión de los establecimientos militares con fines bélicos. En todo caso, habría que hacer constar -y me parece importante para la historia fidedigna del establecimiento de la ley- que el artículo 11, al establecer las distintas categorías de obras que requerirán estudios de impacto ambiental, no discrimina si su titular es del sector público o del privado.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señor Presidente, el inciso primero del artículo 23 señala: "Los proyectos del sector público,"... "se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado". De modo que no hay necesidad de añadir nada más.

El señor MOLINA (Presidente).-

Es importante que en la discusión de la Sala haya quedado aclarada esta materia.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo.

Un señor DIPUTADO.-

No, señor Presidente.

El señor MOLINA (Presidente).-

No hay acuerdo.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 1 abstención.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, quiero que se agregue mi voto afirmativo.

El señor MOLINA (Presidente).-

Ya se incluyó, señor Diputado.

Aprobado.

En discusión el artículo 12.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo.

Aprobado.

En discusión el artículo 14.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo 17.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo.

Aprobado.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, quiero llamar la atención sobre lo inadecuado del último inciso del articuló 17 recién aprobado. Tal como está redactado, prácticamente nunca se podrá rechazar un estudio, ya que, para ser aprobado, basta que efectúe "una adecuada predicción del impacto ambiental del proyecto", describa "sus riesgos e implicancia", cumpla con las normas de carácter ambiental -que son los informes sectoriales- y proponga medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. Si esta redacción queda tal cual está, a mi juicio los tribunales que conozcan de las apelaciones de la decisión de la Comisión Nacional o de las regionales siempre darán la razón a quien quiera realizar el proyecto. Basta que el interesado indique cómo va a mitigar, a compensar o a reparar apropiadamente. Esos son términos muy vagos, en circunstancias de que puede darse el caso de obras que definitivamente no deberían ejecutarse por el daño irreparable que producen al medio ambiente.

El señor MOLINA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, y dada la importancia de lo planteado por el Diputado señor Viera-Gallo, se reabrirá debate sobre esta disposición.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, de no existir esta norma, se daría exactamente la situación contraria. En la Comisión se estudió el tema, y se concluyó en que el criterio para aprobar o denegar un permiso no puede ser otro que el incumplimiento de las normas establecidas. En consecuencia, una disposición como ésta es absolutamente necesaria porque es la única posibilidad real, cierta y objetiva de medir si se cumple o no con los estándares requeridos.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, quiero refutar lo señalado por el Diputado señor Ulloa.

Entiendo que cuando se habla de los estándares o de las normas se hace referencia a los estándares o normas sectoriales existentes en la legislación chilena. Por lo tanto, si una determinada obra, por ejemplo, una represa, cumple con los estándares de seguridad, con las exigencias de la autoridad sanitaria o de aguas o de las que les corresponda intervenir, la Comisión no tendrá nada más que tomar nota de que eso es así, y si el estudio de impacto ambiental señala cómo se mitiga el daño, en ningún caso, podrá rechazarse. Me parece que está mal redactado este inciso, porque si lo que se quiere es lo que dice el Diputado señor Ulloa, debería precisar que la Comisión tomará en consideración todos los elementos que indica, pero no se puede expresar, imperativamente, que se obliga a la Comisión a aprobar el estudio porque, en el fondo, se le resta toda independencia de juicio.

Señor Presidente, concedo una interrupción al Diputado señor Ulloa.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, la apreciación del Diputado señor Viera-Gallo es equivocada. El proyecto establece que es la Conama, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la que tiene la tuición sobre materias ambientales. En consecuencia, la norma se ajusta plenamente a lo que acabo de señalar.

El señor MOLINA (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, si es así, y queda en la historia de la ley, es un paso adelante.

Lo que me interesa es que quede establecido que la Comisión Nacional del Medio Ambiente o las regionales, cuando deban estudiar proyectos fundados en un estudio de impacto ambiental, no sean simplemente buzones a los cuales se les hagan llegar los distintos permisos sectoriales y se les diga cómo será mitigado o reparado adecuadamente el impacto ambiental negativo que va a producir la obra, ya que, ante esa circunstancia, no les quedaría otra posibilidad que aprobar el estudio y, por tanto, la realización del proyecto. Es importante que quede registrado en la historia de la ley que la comisión respectiva tiene autonomía de criterio para aprobar o denegar una autorización, fundada en el estudio de impacto ambiental en un proyecto.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Lo medular del inciso está justamente en que establece que el estudio de impacto ambiental debe proponer "medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas." En la evaluación de un estudio de impacto ambiental, la Conama puede calificarlo -y esto es válido para la historia de la ley- de apropiado o no. Lo normal no es que no sean mitigables los efectos ambientales, sino que determinadas tecnologías o medidas puedan significar la factibilidad ambiental de un proyecto. Por eso, el inciso está redactado en esa forma. Pero la Comisión del Medio Ambiente tiene facultad para rechazar el estudio de impacto ambiental si no son apropiadas las propuestas de mitigación o reparación que se propongan.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, el inciso penúltimo del artículo 17 establece que "En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir." o sea, la Conama está facultada para emitir un pronunciamiento desfavorable. Además, a contrario sensu del inciso final, es decir, cuando no se cumplen esos requisitos, se entiende que la resolución es desfavorable. Finalmente, se concede al solicitante la posibilidad de mejorar esas condiciones y cumplirlas. En ese caso, la resolución cambia: le es favorable. O sea, existe el ánimo de no dejar sin solución a algunos proyectos, ya que, incluso, al solicitante se le da la posibilidad de mejorar las condiciones desfavorables, a fin de aprobar posteriormente la solicitud.

Creemos que esa es una redacción bastante adecuada.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Galilea.

El señor GALILEA –

Señor Presidente, lo que establece el artículo 25 también permite aclarar las dudas suscitadas. Dicha nomo señala que "El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad. Si ella es favorable, certificará que éste cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y reparación, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes." Pienso que esto contribuye a clarificar lo señalado por el Diputado señor Viera-Gallo, en relación con el último inciso del artículo en discusión.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

La discusión ha dejado claro el criterio de la Sala en esta materia.

En votación el artículo 17.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presiente, Su Señoría declaró aprobado en forma unánime el artículo 17, en circunstancias de que yo quiero votar en contra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Dejaremos constancia de su voto en contra, señor Diputado.

En votación el artículo 19.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

- Aprobado.

En votación el artículo 23.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, deseo formular diversas consideraciones sobre este artículo. Creo que hay diversas consideraciones que hacer. En primer lugar, no hay ninguna razón de fondo por la cual "Las instalaciones militares de uso bélico se rijan por normas propias, en el 0 marco de los objetivos de la presente ley".

No se trata de tener ninguna actitud de prejuzgamiento respecto al sector militar, y lo digo con toda claridad.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Cómo que no!

El señor VIERA-GALLO.-

No veo por qué en las bancadas de la Oposición hay un prejuicio al revés: les parece bien todo lo que signifique autonomía del sector militar.

No hay razón de fondo para que el sector militar determine sus propias normas para regir sus instalaciones en lo que se refiere al impacto ambiental. Cuando se definen instalaciones militares de carácter bélico, hay que entender que se trata, por ejemplo, de los puertos y de los aeropuertos de uso militar, los que, en cualquier país normal, tendrían que sujetarse a las normas generales de la legislación sobre medio ambiente.

Se podría argumentar que hay razones de seguridad nacional que impiden que se den a conocer algunas de las consideraciones que se tienen para construir estas instalaciones; pero el Código de Justicia Militar faculta a las autoridades militares para recurrir al mecanismo de los documentos secretos en esos casos. Entonces, no hay razones de seguridad nacional ni de seguridad del Estado para que las instalaciones militares de carácter bélico tengan una legislación distinta a la común.

Por lo tanto, pido separar la votación en este punto.

En segundo lugar, lamento que el Senado, la Comisión y el Gobierno hayan decidido un tratamiento diferenciado para los proyectos privados y para los públicos, sobre todo porque la Comisión Nacional de Medio Ambiente y la Comisión Regional, que evaluarán los estudios de impacto ambiental de los proyectos de carácter público, están integradas y formadas por ministros, o por intendentes y gobernadores, respectivamente; o sea, por autoridades públicas. Evidentemente, parece muy difícil que las autoridades públicas puedan evaluar negativamente un proyecto que el propio Gobierno, la autoridad regional o la empresa pública deciden llevar adelante.

Por lo tanto, esta ley, a mi juicio, no garantiza de ninguna manera que el Estado quede sometido en la práctica al respeto de las normas de carácter ambiental, salvo por el recurso que pudiera establecerse a los tribunales de justicia.

Esas son mis dos observaciones a este artículo.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Martínez.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, este punto ya se discutió en general. En esa oportunidad se excluyeron las instalaciones militares de uso bélico de cualquier tipo de evaluación de impacto ambiental, por lo que la indicación que recogió la Comisión significa un avancé, pues las incluye. Lamentablemente, establece que las instalaciones militares de uso bélico deberán regirse por sus propias normativas, lo que presenta un punto de confusión, porque no queda claro si se está refiriendo a cuestiones de carácter reglamentario, que tienen que ver con el debido resguardo de secretos militares, o a una normativa ambiental propia, específica.

Por lo tanto, me parece razonable que separemos la votación, para votar negativamente y rechazar esta parte del artículo, con el objeto de que podamos presentar una indicación en la comisión mixta y resolver el punto.

Cuando se discutió por primera vez esta norma en la Comisión de Recursos Naturales, presenté una indicación que incluía las instalaciones militares y establecía que la evaluación del impacto ambiental debería regirse por los procedimientos propios de las Fuerzas Armadas, lo que permitía resguardar cualquier secreto militar.

Desde ese punto de vista, apoyo lo planteado por el Diputado señor Viera-Gallo, de separar la votación y poder votar en contra de esta parte.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, comparto lo dicho por el Diputado señor Viera-Gallo respecto del tema de las instalaciones militares de uso bélico. Pero, aun cuando hay un avance respecto del articulado que discutimos antes, lo que señala el artículo 23 es contrario a lo que me pareció entender de la intervención del Diputado señor Viera-Gallo en relación con los proyectos del sector público, porque aquí se reinsiste en que "Los proyectos del sector público, se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental...". Es decir, no pueden saltarse esta evaluación.

Su inciso segundo es más categórico, pues expresa que la evaluación socioeconómica de los proyectos del sector público que debe efectuar Mideplan debe contemplar los impactos ambientales, cuestión que hoy no ocurre.

Como dije en la discusión general, comparto la inquietud manifestada por el Diputado señor Viera-Gallo, en el sentido de que el sector público es juez y parte en esta materia, porque todos los organismos que deben realizar las evaluaciones están integrados por autoridades políticas, que son las mismas que deben desarrollar los proyectos para tener éxito en su gestión.

Este es un problema delicado, pero no dice relación con este artículo, sino que con otros que señalan quiénes integran las Comisiones del Medio Ambiente. No hemos logrado resolver el problema de que las autoridades políticas deciden en dos ámbitos: como jueces, respecto de las evaluaciones, y como ejecutores respecto del resultado de esas evaluaciones, cosa que considero que no es lo ideal, pero que constituye un avance respecto de la situación actual.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, parece poco feliz la última frase del artículo 23, pues es evidente que las instalaciones militares de uso bélico son las que interesan para los efectos del impacto ambiental. No tienen ninguna importancia, para los efectos de la ley, las instalaciones militares que no sean de riso bélico, es decir, las instalaciones de tipo burocrático u otras. La ley no se refiere a los archivos o a otro tipo de instalaciones. Sí estamos hablando de aquellas que pueden tener impacto ambiental negativo, las cuales son las instalaciones militares de uso bélico.

Por lo tanto, en nuestra opinión, esta redacción no avanza en cuanto a lograr prevenir o evitar que se produzcan catástrofes ambientales, como las que, desgraciadamente, a nivel mundial, han ocurrido en el último tiempo en instalaciones militares de uso bélico. Catástrofes recientes, como la de Chernobyl, por ejemplo, nos advierten seriamente que redacciones tan permisivas como ésta pueden ser extraordinariamente inadecuadas.

Desde ese punto de vista parece aconsejable buscar otra redacción que, entre otras materias, indique la responsabilidad de las propias autoridades militares, ya que la actual no establece absolutamente ninguna. Estas dos líneas eximen al establecimiento militar del conjunto de la normativa establecida en el proyecto. En consecuencia, el estamento militar queda fuera de la responsabilidad objetiva que se incluye en otro de los artículos. Esta redacción es altamente contraproducente.

Señor Presidente, por su intermedio, quiero concederle una interrupción al Diputado señor José Antonio Viera-Gallo.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, el Diputado señor Escalona, al hacer alusión al caso de Chernobyl, ha dicho algo muy importante que es preciso que quede clarificado en la Sala. Entiendo que cuando se habla de instalaciones militares de uso bélico no está comprendida la industria militar.

Quisiera que el señor Ministro dejara en claro este punto, para la historia de la ley, esto es, que la industria bélica no está sometida a un régimen de excepción, sino a las normas generales. Me refiero a Asmar, a Famae, a toda la industria militar en Chile. En cambio, cuando se habla de instalaciones militares de uso bélico -expresión que no debiera contener la ley-, en sentido estricto se hace referencia a instalaciones destinadas a la defensa nacional que no comprenden la industria militar.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Continúa con el uso de la palabra el Diputado señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, la consulta del Diputado señor Viera-Gallo apunta muy al fondo del problema, ya que podría darse el caso de que uno de los más centrales agentes de peligro ambiental, como es la industria militar, pudiese, por la vía de una redacción demasiado amplia, quedar eximida de la normativa de este proyecto. Para nosotros es esencial dejar establecido este punto.

En ese sentido, por su intermedio, quiero conceder una interrupción al Diputado señor Juan Martínez.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, en primer lugar, cuando discutimos este punto en la Comisión, los representantes del Ejecutivo dijeron que en el Senado se había dejado muy en claro que la industria militar se iba a regir por las normas generales. Por lo tanto, la interpretación del Diputado señor Viera-Gallo es la correcta.

En segundo lugar, aquí se ha tocado un tema de mucho interés, cual es que el Estado, que también es un agente contaminador bastante importante, termina por ser juez y parte en un proceso de estas características, o que los proyectos del sector privado puedan comprometer el interés del Estado y, por lo tanto, ser éste bastante permisivo en cuanto a las prevenciones suficientes de los procesos de evaluación del impacto ambiental.

Desde ese punto de vista, es de lamentar que la indicación del Diputado señor Gutenberg Martínez a fin de que una ley especial normara la creación de una procuraduría ambiental haya sido rechazada por la Comisión. Esa oficina habría permitido resguardar el interés público, el bien común, en materia ambiental, frente a actos administrativos que no contemplaran los elementos que establece la ley. Ese criterio no fue mayoritario y fue rechazada una excelente idea que debió quedar establecida en este proyecto. Lamento que haya ocurrido, porque -reitero- apuntaba a los intereses del Estado en estas materias.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, nuestra preocupación no sólo dice relación con la fabricación de elementos bélicos -como podría desprenderse del concepto de industria militar-, sino también con el almacenamiento. En Chernobyl no había exactamente una industria militar, sino instalaciones bélicas, de uso bélico; no se fabricaban sino que se almacenaban tales implementos, los cuales produjeron una catástrofe ambiental de grandes proporciones.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Se han inscrito para participar en esta parte del debate los Diputados señores Horvath, Ulloa, Elgueta, Carrasco, Letelier y la señora Marina Prochelle.

Ruego a los señores Diputados ser breves en sus intervenciones.

Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, es conveniente que la Sala reconozca que hay un avance con respecto a la proposición original que excluía las instalaciones militares de uso bélico. Al incluirlas, pero con su propia normativa, de acuerdo con los objetivos del presente proyecto, no queda marginado ningún sector de nuestra sociedad. Sin embargo, tampoco escapará al criterio y al sentido realista de los señores Diputados el hecho de que existen elementos de seguridad que no pueden ser ventilados tan abiertamente como se plantea en el proyecto, sin que por ello se pierdan sus objetivos.

Todos los proyectos del sector público también serán cernidos por la ciudadanía, la comunidad, y sus organizaciones, gracias a una indicación -aceptada en la Comisión- que también formularon personas naturales que se sientan directamente afectadas. Además, el retiro de la exclusión fue amarrada en la parte final de la disposición.

Por lo tanto, en la forma como viene el informe de la Comisión de Recursos Naturales, no procedería dividir la votación. La Sala es soberana en su decisión; pero el artículo se aprobó con su párrafo completo.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señor Presidente, en primer lugar, respecto del problema del sector público hay una disposición muy perentoria que lo obliga a utilizar criterios no discriminatorios y, en consecuencia, a aplicar los mismos criterios que establece el articulado de este proyecto de ley para los efectos de los proyectos públicos. Si la autoridad se apartare de tales criterios, indudablemente que se presentarían los recursos de protección u otros similares.

En segundo lugar, creo que se subestima enormemente el hecho de que el Estado no es una cosa monolítica. La Conama es una autoridad diferente de los ministerios individuales, encargada y responsable legalmente de este procedimiento. De manera que es evidente que cautelará lo que corresponde a su propia responsabilidad, cual es la de aplicar las disposiciones legales sobre protección y evaluación del impacto ambiental.

En tercer lugar, respecto de las instalaciones militares, entiendo -como el Diputado señor Viera-Gallo- que no incluye a la industria militar.

En cuarto lugar, el texto del Senado excluye totalmente las instalaciones militares; la propuesta de la Comisión las incluye sujetas a normativas propias y en el marco de los objetivos de la presente iniciativa. La Comisión Mixta, en un tercer trámite, tendrá que dirimir sobre el particular.

Pienso que la redacción es imperfecta, pero la propuesta de la Comisión es un avance muy importante en el texto.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, es evidente y lógico que las instalaciones militares no revisten carácter público; no resiste mayor argumento. Sin embargo, hay poca claridad en el concepto de instalaciones ^ militares de uso bélico, porque cada cual, incluyendo al señor Ministro, ha señalado lo que cree entender por instalaciones militares de uso bélico. Una industria militar, naturalmente, es de uso bélico.

Su propia característica le otorga esa connotación. Pero aun así, dicho concepto no deja claro o hace pensar en una misma situación a todos quienes nos encontramos acá.

En consecuencia, no hay duda de que esta materia es propia de la comisión mixta, sea cual sea el resultado a que lleguemos.

No obstante, reitero que la nueva redacción es un avance y que no está claro lo qué se entiende por instalación militar de uso bélico. O se deja sólo las instalaciones militares ^ o llegaremos a una interpretación muy libre de lo que cada uno entiende por instalación militar de uso bélico.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, todas las instalaciones militares de uso bélico, o la industria militar, son riesgosas y contaminantes per se, pero la realidad exige aplicar un criterio distinto. Tal vez, la redacción de esta iniciativa debió concordarse con lo que dispone la Ley de Urbanización y Construcciones, ya que ésta excluye a la construcción de obras militares de la aprobación de la Dirección de Obras Municipales y de todo el trámite que existe en la actual legislación municipal, con el objeto de cubrir el sigilo o secreto militar. Esa concordancia debió haber sido considerada en el artículo 23 que ha originado una discusión bastante lata.

Naturalmente, las instalaciones militares de uso bélico tienen que hacerse en secreto, con sigilo, porque, de lo contrario, no podríamos aplicar el procedimiento que establece este proyecto, donde incluso se autoriza la participación de la comunidad como aparece en el párrafo tercero en los artículos 27,28 y siguientes.

De ahí, entonces, que la redacción de este proyecto se encuentra ajustada a los fines que se persiguen. Un mayor afinamiento debió concordarse con la legislación sobre construcciones de obras en materia municipal, que excluye expresamente este tipo de instalaciones o construcciones.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Baldemar Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, respecto de la primera parte del artículo 23, al clarificarse tanto la aprensión del Diputado señor Palma como la del señor Ministro, se me ha allanado el camino. Sin embargo, podré agregar dos cosas:

En primer término, el Consejo Directivo de la Conama está integrado por 7 u 8 ministros que tendrán la voluntad política para aplicar la ley.

En segundo lugar, las personas jurídicas, municipales y organizaciones no gubernamentales pueden reclamar en caso de que algún servicio público no cumpla con las normas del proyecto en debate, de tal manera que existirá la suficiente voluntad y espíritu de vigilancia para hacer cumplir la ley.

En cuanto a la segunda parte de la norma, referida a las Fuerzas Armadas, si bien es una cosa opinable, la Comisión trató de llegar a un acuerdo consensual que permita, de alguna manera, hacer que estas instituciones se sometan a una evaluación del impacto ambiental, lo que en el fondo interesa.

Hay ánimo en todos los sectores de la ciudadanía para cumplir con la ley del medio ambiente, de modo que estas instituciones adecuarán su estructura y buscarán los técnicos necesarios para efectuar su propia evaluación de impacto ambiental Por eso, en el entendido de que hay materias que no pueden ser de conocimiento público absoluto, llegamos a esa redacción. Creemos que es una materia opinable, pero la Comisión la abordó de esa forma.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, en forma muy breve, quiero manifestar mi acuerdo con la inquietud planteada por el Diputado señor Viera-Gallo.

Votaré en contra de la última frase del inciso primero, por cuanto hay conceptos sumamente errados. El Diputado señor Ulloa, en su intervención, dejó en evidencia las discrepancias de fondo.

Las instalaciones militares son públicas, en términos de propiedad, y todo el sector público, al igual que Codelco, debería someterse a una legislación global como ésta. Personalmente, en este ámbito habría preferido una situación más pareja para los sectores público y privado.

La situación en discusión es si las instalaciones bélicas o cualquiera otra del sector público, por motivos de interés nacional o de seguridad, pueden o no contaminar nuestro medio ambiente; si hay razones de Estado que justifiquen que cierto tipo de instituciones o instalaciones puedan contaminar un patrimonio común de todos los chilenos. Este es el debate de fondo.

Sin duda, los problemas de producción, de almacenamiento y de uso de productos bélicos deben inquietamos a todos por los efectos que pueden tener sobre nuestro país.

El Diputado señor Elgueta ha dicho que la industria militar es contaminante per se. Quizás por eso mismo debe asegurarse que esté sometida a normas más globales y no sólo a las propias, a fin de que la contaminación se pueda mitigar, regular y, si corresponde, reparar.

Al respecto, puedo señalar que los casos concretos son más ilustrativos. Por ejemplo, en la comuna de Machalf, Sexta Región, hay un campo de tiro que produce a los vecinos del sector gran contaminación acústica y, además, causa daño en terrenos agrícolas de primera calidad, cosa que ocurre con muchas instalaciones militares. El mal uso de ciertos terrenos agrícolas para supuestos fines militares o de uso bélico es una materia que ha sido estudiada en todo el mundo.

No es adecuado, entonces, que una institución, ya sea militar o no, como Codelco-Chile, se esté autorregulando a sí misma. Noes un criterio sano. Durante mucho tiempo se ha dicho que esa empresa no contamina, pero aquí en la Sala hay un parlamentario, que ha sido Presidente de la Comisión de Minería, quien podría sostener que el tema es discutible.

Se hacen estudios de impacto ambiental y se dice que esas actividades no contaminan. Allí está Carén, bello proyecto para procesar el relave mineral; pero tenemos también el caso de Chañaral, como contraste de lo que puede ocurrir cuando las empresas públicas no son debidamente controladas.

Considero que el sector público -del cual no debería haber separación de las instituciones militares-, debe someterse a una misma normativa. Es mal criterio que se los separe para someterlos a sus propias regulaciones.

Me gustaría conocer un caso que justifique que el almacenamiento de algún producto altamente tóxico puede estar sometido a reglas distintas, en términos de garantizar un impacto ambiental no nocivo. ¿Por qué los militares deben fijar estas normas y no una institución como d Congreso Nacional o la Comisión Nacional del Medio Ambiente?

No entiendo el razonamiento. Por ese motivo, voy a votar en contra de la última parte del primer inciso del artículo 23.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Prochelle.

La señora PROCHELLE –

Señor Presidente, el proyecto faculta a la Conama para uniformar los criterios, requisitos, condiciones, etcétera, con el objeto de que los ministerios y demás organismos del Estado actúen de acuerdo con la normativa que se está estableciendo. Por lo tanto, considero que se insiste, más allá de lo previsto, en un tema bastante consensuado entre los miembros de la Comisión, incluso con los representantes del Ejecutivo.

Es difícil entender que las industrias militares no tengan algún uso bélico. Por lo tanto, a diferencia del Ministro y del colega Viera-Gallo, considero que las instalaciones militares incluyen, sin lugar a dudas, a las industrias de ese carácter.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, las instalaciones militares, si son de uso bélico, es evidente que deben tener el carácter de secretas y, por supuesto, no pueden estar sometidas a los trámites normales de cualquier industria. Por lo tanto, en la parte final del precepto se establece que dicha norma debe quedar sujeta al "marco de los objetivos de la presente ley". En consecuencia, estimo bastante pertinente la forma en que está redactado el artículo y lo voy a aprobar en las condiciones propuestas.

El señor MOLINA (Presidente).-

El Diputado señor Viera-Gallo le solicita una interrupción.

El señor SABAG.-

Con su venia, se la concedo.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO –

Señor Presidente, se ha llegado a un punto paradójico en el debate. Por una parte, el señor Ministro reconoce que esta parte del artículo está mal redactada; por otra, el Diputado señor Ulloa no sabe a qué se refiere el precepto cuando se habla de instalaciones militares ni en qué consiste el sujeto del cual se predica la frase que él defiende. Por último, el Diputado señor Horvath no puede explicar cómo se aplicaría esto, porque, aun cuando hay instalaciones militares que tienen leyes propias, sin embargo se regirán por los principios de esta ley. Por lo tanto, considero de toda justicia rechazar esta frase.

He dicho.

Aplausos en tribunas.

El señor MOLINA (Presidente).-

Está prohibido a los asistentes a tribunas hacer manifestaciones.

Se ha pedido' división de la votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la norma hasta donde dice "el sector privado.", y el inciso segundo de la misma.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, ¿por qué no somete a votación la solicitud de división de la votación?

El señor MOLINA (Presidente).-

No. Sólo el señor Diputado que lo pidió tiene derecho a solicitar la división de’ la votación.

El señor VIERA-GALLO.-

Así es.

El señor MOLINA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo 23, con excepción de la frase final del inciso primero que dice: "Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley."

Aprobado.

En votación la frase aludida.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por ¡a negativa, 27 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MOLINA (Presidente).-

Aprobada la frase.

Aprobado el artículo.

El artículo 24 es norma de ley orgánica constitucional. Se dejará pendiente la votación de las normas que tienen ese carácter, entre las que está este artículo.

En discusión el artículo 25.

El señor FAULBAUM.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FAULBAUM.-

Señor Presidente, el artículo 25 señala: "El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad." Y agrega: "Si ella es favorable, certificará que éste cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y reparación, no pudiendo ningún organismo del Estado esto lo señala como efecto negar las autorizaciones ambientales pertinentes."

Respecto de este artículo, el Diputado señor Gutenberg Martínez presentó una indicación en la Comisión para agregar, al final, un par de incisos nuevos que señalan los efectos que se producirían en el evento de que se rechazara el proceso de evaluación de impacto ambiental. Si se analiza el proyecto completo, en él no se establecen esos efectos, lo que es muy grave, porque de esa forma se desprestigiará la institución que estamos estableciendo en la ley.

La indicación del Diputado señor Martínez dice: "Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos", poniendo un obstáculo a la concreción del proyecto propiamente tal. La ausencia en la iniciativa de una norma de este tipo constituye una falencia que debiéramos tratar de subsanar. Si estoy en lo cierto -y en ese sentido pido al señor Ministro emitir juicio sobre la materia-, solicito que rechacemos el artículo 25, para estudiar la forma de mejorarlo en la comisión mixta respectiva.

Gracias, señor Presidente.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, me parece muy atinente la observación del Diputado señor Faulbaum. Sin embargo, me referiré a otro problema que suscita el artículo 25, que en su parte final dispone: "...no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes."

El proceso de evaluación, que concluye con una resolución que califica ambientalmente determinado proyecto o actividad, nos lleva a examinar brevemente la tesis de los derechos adquiridos y las meras expectativas, lo cual, a su vez, debemos vincularlo con el recurso de protección en materia de medio ambiente.

Aquí se da el caso en que, cumplida la normativa vigente, se da la aprobación a un proyecto, pero basada en la situación del momento. No obstante, el desarrollo científico y tecnológico produce cambios, y una actividad que se consideraba procedente desde el punto de vista ambiental, después, al cambiar las circunstancias, la tecnología, los métodos de análisis o de investigación, puede concluirse que resulta contaminante. Por lo tanto, no cabría el recurso de protección, porque esa actividad, que ahora se sabe que es contaminante, no estaría configurada como un "acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada", como lo dispone el inciso final del artículo 20 de la Constitución Política.

Por eso, me parece que esta disposición está colocando un obstáculo evidente para la interposición del recurso de protección. Desde este punto de vista, hay una colisión entre el artículo 24, del proyecto y el inciso final del artículo 20 de la Constitución, y no me cabe la menor duda de que, de todas maneras, ese recurso es procedente, porque todo lo que contamina per se es absolutamente antijurídico, ilegal y contraría cualquier disposición o norma de nuestra legislación. Si en el transcurso del tiempo un proyecto industrial o de cualquier naturaleza, que se calificó como ambientalmente bueno, se transformara en contaminante, vuelven a recuperar toda su vigencia las disposiciones de este proyecto, porque, de lo contrario, la persona que se viera afectada por un recurso de protección interpuesto en su contra argumentará que cumplió con toda la normativa, con todas las leyes y reglamentos y que, en consecuencia, no es responsable ni deberá indemnizar por posibles perjuicios.

Por lo tanto, debe quedar consignado claramente en la ley que el artículo 25 es sin perjuicio del recurso de protección establecido en nuestra Carta Fundamental.

Concedo una interrupción al Diputado señor Bosselin.

El señor MOLINA (Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, en la misma línea de pensamiento del Diputado señor Elgueta, deseo centrar mi razonamiento en los efectos del artículo 25, conforme lo indica su redacción. ¿Qué dice? "El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad. Si ella es favorable, certificará que éste cumple con todos los requisitos ambientales aplicables". Es decir, esta disposición pretende establecer una especie de saneamiento en el ámbito ambiental. Aquello que sea calificado positivamente por la correspondiente resolución administrativa, se entenderá, para los efectos de esta ley y en general de nuestro ordenamiento jurídico, que no produce efectos dañinos de contaminación.

¿Pero qué sucede en la práctica si, pese a haberse seguido todo el proceso de análisis de impacto ambiental y haberse cumplido rigurosamente las normas aplicables vigentes, en un momento determinado, el daño de todas maneras se produce? En ese evento, la posibilidad de ejercer la acción del daño ambiental, a la cual se refieran los artículos 55 y siguientes, queda prácticamente excluida. Así, el artículo 56 norma sobre la presunción legal, dice que se presume legalmente la responsabilidad de autor si el daño ambiental se produce por infracción a las normas de la calidad ambiental. Como éste sería un evento en el cual estas normas no estarían infringidas, obviamente que los afectados no podrían acudir al ejercicio de la acción del daño ambiental.

Por otra parte, el honorable Diputado señor Elgueta ha hecho referencia al recurso de protección. Y él ha expresado que, en ese evento, sería procedente. Sin embargo, de acuerdo con la actual redacción del artículo 20 de la Constitución, no lo sería. ¿Por qué razón? Porque el inciso segundo de esa norma constitucional, al referirse al recurso de protección en materia de contaminación, expresa a la letra: "Procederá, también, el recurso de protección en el cas o del N° 8° del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada". En consecuencia, esos actos u omisiones de contaminación serían evidentemente arbitrarios en cuanto afectan el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación; pero no serían ilegales, porque estarían cumpliendo con las normas dadas por el legislador en orden a apreciar el impacto ambiental. Existiría una resolución administrativa que lo calificaría positivamente.

Esto hace necesario modificar la redacción del artículo 25 para precisar los efectos de la resolución, tanto favorable como negativa, haciendo una referencia muy nítida a que sus efectos, bajo ninguna circunstancia, inhiben el ejercicio de las acciones protectoras consagradas en legislación chilena. Es decir, aquí no estamos estableciendo, por la simple aprobación, una especie de cosa administrativa juzgada en términos tales que no pueda volverse a discutir en ninguna otra instancia o circunstancia la materia que contiene el proyecto.

Por estas observaciones, votaré en contra del artículo 25.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, junto con un número superior a 30 colegas hemos repuesto una indicación que en su oportunidad fue rechazada por la Comisión, tendiente a modificar el texto del artículo 25 aprobado por la Comisión de Medio Ambiente. La indicación es para que ese artículo quede redactado en la siguiente forma: "El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificad^ a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjucio de la notificación a la parte interesada.

"Si la resolución es favorable -desde allí sigue en los mismos términos planteados en el artículo 25 alternativo-," certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

"Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario."

La argumentación o fundamento de la indicación ya fueron desarrollados por varios colegas. No parece equilibrado dejar una disposición que obliga cuando la resolución es favorable, pero no así cuando es desfavorable. Si el argumento apuntara a que es innecesario señalar que cuando la resolución es desfavorable no obliga, de igual modo sería innecesario colocar que obliga cuando es favorable. La lógica indica que frente a una misma situación se debe aplicar una disposición de similar contenido. Por ello, nos hemos permitido reponer la indicación.

En segundo lugar, entiendo, a partir de la argumentación de los Diputados señores Bosselin y Elgueta, que recursos como el de protección, por ejemplo, no quedan eliminados como alternativa viable para cualquier ciudadano, en caso de existir una acción arbitraria e ilegítima. Desgraciadamente, está pendiente el proyecto de reforma constitucional aprobado por esta Corporación que elimina el doble requisito de "arbitrario e ilegítimo". De todos modos, ese recurso de protección está absolutamente vigente en caso de que alguien lo quisiera interponer, y esta disposición de manera alguna podría limitarlo, por ser una garantía constitucional y, por lo tanto, de rango mayor al de estos preceptos legales.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Por último, tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA –

Señor Presidente, lamento que el colega Gutenberg Martínez no haya estado presente durante la discusión en la Comisión, porque allí pudimos damos cuenta de que estas indicaciones estaban consideradas desde el artículo 17 en adelante, por lo cual las estimamos absolutamente innecesarias. Aún más, todos los Diputados miembros de la Comisión, excepto el colega Faulbaum,...

El señor FAULBAUM –

¿Me permite?

El señor ULLOA.-

...rechazamos la indicación al artículo 25 y las otras presentadas por el colega Gutenberg Martínez. En razón de ello, me parece inconducente insistir en una materia revisada y contenida a partir del artículo 17.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

En primer lugar, se votará la indicación renovada al artículo 25, a la cual dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación presentada con las firmas reglamentarias tiene por finalidad sustituir el artículo 25 por el siguiente:

"El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.

"Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado denegar las autorizaciones ambientales pertinentes.

"Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario."

El señor MOLINA (Presidente).-

En votación la indicación renovada.

-Efectuada la votación en fama económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 1 abstención.

EÍ señor MOLINA (Presidente).-

Aprobada.

Queda aprobado el artículo 25.

En votación el artículo 27.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En votación el artículo 29.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En votación el artículo 30.

-Durante la votación:

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, en el tablero electrónico figura el Diputado señor Bombal, quien no está presente en la Sala. Al parecer, hay un desperfecto en el sistema.

El señor MOLINA (Presidente).-

Su voto no influye en la votación, señora Diputada.

La señora CRISTI.-

Pero no es bueno que un señor Diputado aparezca en la votación si, a lo mejor, no quiere hacerlo en forma negativa.

El señor MOLINA (Presidente).-

Se determinará ese error, señora Diputada.

En votación el artículo 30.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación:

El señor MOLINA (Presidente).-

Efectivamente, hay un error en el tablero, pues aparece votando el Diputado señor Bombal, cuya presencia física no se advierte en la Sala.

Se va a repetir la votación.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,51votos;porlanegativa, 7 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MOLINA (Presidente).-

Aprobado.

El señor BARRUETO.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BARRUETO.-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero pedir a la Sala la posibilidad de rever una definición del artículo 2°, pues se votó en su conjunto, sin separar los diferentes conceptos. De esta manera, la expresión "contaminación" aparece como contradictoria con el espíritu general del proyecto y con varias otras definiciones que le siguen, como "daño ambiental", "contaminante", "medio ambiente libre de contaminación", ya que reduce la contaminación a la superación de las normas legales vigentes -eso planteaba la norma del Senado- ya sobrepasar niveles máximos y mínimos de normas de calidad ambiental; es decir, cuestiones prácticamente reglamentarias. La definición no se refiere a criterios objetivos, como la salud de las personas, la calidad de vida y, en especial, a la preservación del medio ambiente. Pero, lo más importante, es que debido a una situación muy circunstancial quedó aprobada en forma absolutamente contradictoria con el resto de los preceptos, poniendo en juego cuestiones fundamentales del proyecto, como la acción ambiental, la reparación por daño ambiental, etcétera.

Por lo tanto, solicito rever la definición de "contaminación", aprobada en bloque en el artículo 2°.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para rever el concepto de "contaminación" en el artículo 2°.

No hay acuerdo.

El señor BARRUETO.-

Señor Presidente, quiero insistir en mi petición, porque no tiene sentido legislar de manera poco seria. Lo correcto sería cambiar el conjunto de las otras definiciones para hacerlas coherentes con la de contaminación que, insisto, una situación absolutamente circunstancial permitió aprobarla de esa manera.

Hago un llamado a la seriedad de los señores Diputados para legislar de manera coherente y en el espíritu general del proyecto que se está aprobando. Formulo la petición explícita y especialmente a la Oposición, para discutir y votar la norma.

El señor MOLINA (Presidente).-

Señor Diputado, en su momento se ofreció la palabra en dos oportunidades, y ahora no hay acuerdo de la Sala para acceder a su petición.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, no me queda clara la razón por la cual el Diputado señor Barrueto considera tan importante rever el punto. El debiera explicar las razones de fondo para tomar una decisión seria al respecto.

El señor MOLINA (Presidente).-

Señor Diputado, eso significaría reabrir el debate sobre la disposición. Lamentablemente, ello no es posible.

En votación el artículo 36.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En votación el artículo 37.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En votación el artículo 42.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En votación el artículo 45.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En votación el artículo 46.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En votación el artículo 50.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

El señor CONCHA.-

Con mi voto en contra, señor Presidente.

El señor MOLINA (Presidente).-

Aprobado con el voto en contra del Diputado señor Concha.

Los artículos 51 y 54 se votarán posteriormente.

En votación el artículo 55.

El señor BOSSELIN.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, el artículo 55 es clave en este proyecto y se vincula directamente con la observación del Diputado señor Barrueto. Señala: "Todo el que cause daño al medio ambiente deberá responder del mismo, indemnizando todo perjuicio que se haya producido".

En una primera lectura, el propósito de la norma consiste en consagrar un mecanismo tendiente a restablecer al medio ambiente en el estado anterior a la comisión del hecho que produce el daño de que se trata. Es una disposición amplísima. Sin embargo, el análisis esquemático del artículo 55, en relación con la letra c) del artículo 2o, lleva necesariamente a la conclusión de que se ha transformado en una norma de carácter restrictivo.

La citada letra c) del artículo 2° define la contaminación como "la presencia en el ambiente de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones o períodos, superiores o inferiores, según corresponda, a los niveles máximos o mínimos establecidos en las normas de calidad ambiental vigentes." Entonces, conforme a la razón y a lo que sucede en la naturaleza, es perfectamente posible que se produzca un daño ambiental no obstante estar observándose todas las normas ambientales vigentes. ¿Por qué razón? Porque el legislador no es omnipotente, no puede cubrir la totalidad de las situaciones que ocurrirán en el curso del tiempo.

El artículo 55 hace mención al que cause el daño como una referencia a todas las posibilidades. Cuando aprobamos la letra c) del artículo 2° no se pudo razonar en su momento porque no teníamos a la vista el artículo 55, motivo por el cual estamos legislando en términos absolutamente erróneos. Por una parte, estamos restringiendo la acción ambiental y echando por tierra -pido a la Honorable Cámara un instante de meditación- nada menos que al recurso de protección en materia de carácter ambiental, que por lo menos, hasta el momento, ha sido una de las herramientas realmente eficaces para abogar por los derechos de la ciudadanía en estos ámbitos. Y lo estamos restringiendo definitivamente porque, al dictar el fallo correspondiente, el juez deberá dar a las palabras definidas por la ley el mismo sentido que tuvo en consideración el legislador y no otro. Cuando definimos "contaminación" con referencia explícita a las normas de calidad ambiental vigentes, el juez, en la corte de apelaciones correspondiente, no podrá llegar a otra interpretación. En consecuencia, por la vía de indicaciones y de agregados a determinadas letras de un artículo bastante extenso, y por no haber razonado profundamente, estamos destruyendo la arquitectura de este proyecto de ley y provocando nada menos que un impacto ambiental negativo en las normas jurídicas constitucionales de protección del medio ambiente.

Señor Presidente, por su intermedio, solicito a la Honorable Cámara hacer un ejercicio de pensamiento y de reflexión sobre el artículo 55, pero en relación con las normas generales del cuerpo legal y, especialmente, con la letra c) del artículo 2°. En caso contrario, será una discusión muy hermosa y bonita, pero sin ninguna eficacia en la práctica. Y esta acción, destinada a proteger y a amparar al medio ambiente, será una magnífica teoría escrita en el papel, que jamás se aplicará, por lo cual no servirá para nada.

Espero que los Honorables Diputados, que siempre han tenido tanta preocupación por los temas del medio ambiente, razonen sobre esta intervención.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, el Diputado señor Bosselin tiene toda la razón. Con el agregado que se introdujo, el cual relaciona la contaminación con las normas de calidad ambiental, se hace extraordinariamente difícil conseguir la acción de reparación del medio ambiente dañado.

La idea original de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y medio Ambiente era que, a pesar de cumplirse la normativa legal, por el solo hecho de haber causado un daño al medio ambiente pudiera ejercerse la acción de reparación. En este momento, esa posibilidad ha quedado prácticamente cancelada.

Todos sabemos que será extraordinariamente difícil que la comisión mixta apruebe la responsabilidad objetiva para perseguir el daño ambiental y, asimismo, que la acción indemnizatoria puedan ejercerla quienes se sientan perjudicados. Unidos estos dos elementos, obviamente produciremos un impacto en este cuerpo legal que lo hará, en la práctica, ineficiente.

Se ha creado una situación de extrema gravedad por la definición de "contaminación" dada en el artículo 2°. Desde esa perspectiva, parece completamente razonable dar la unanimidad para discutir el punto, a fin de que, con todos los antecedentes del caso, evaluando objetivamente la Sala pueda emitir su opinión. No parece razonable que, por motivos estrictamente formales, se niegue la posibilidad de una decisión razonada de la Cámara.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señor Presidente, quiero señalar que, desde el punto de vista del Ejecutivo, lo importante es encuadrar las acciones referidas al daño ambiental de manera que haya una situación de razonable certeza jurídica para las actividades que se desarrollan. Por ello, a nuestro entender, es indispensable la referencia a las normas de la legislación vigente, sean de emisión o de calidad ambiental.

También se produce un daño ambiental con intención cuando determinada evaluación de impacto ambiental y la resolución de la autoridad pertinente son violadas con posterioridad. Son situaciones perfectamente claras y expresas.

Además, deseo destacar que, de todos modos, aquí hay un tema que irá a la comisión mixta. Nosotros, como Ejecutivo, compartimos la redacción inicial del Senado, en cuanto a que la responsabilidad afecte al que culposa o dolosamente cause daño.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Gracias, señor Ministro.

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, de no aprobarse el artículo 55, todo lo discutido y planteado en la Sala sencillamente será "paja molida". Las leyes deben ser claras, tajantes, terminantes, definidas y definitivas, para que se puedan aplicar.

El artículo 55 establece que todo el que cause daño al medio ambiente deberá responder del mismo, indemnizando todo perjuicio que se haya producido. A mi juicio, esto significa que el culpable del daño -diríamos a la mejor manera de vivir-, debe pagar su deuda con la sociedad.

Últimamente, hemos visto en programas de televisión cosas espantosas, que demuestran que dueños de negocios y de lugares de esparcimiento, no tienen el más mínimo respeto ni la menor responsabilidad con los seres humanos. Uno de estos programas mostró negocios que aparentemente son de primera categoría. Sin embargo, escarbando muy por debajo, se llega a la conclusión de que son de cuarta o quinta categoría en lo que se refiere a la salubridad y a la limpieza, condiciones esenciales para atender a los clientes. Lo mismo sucede con el medio ambiente, en general, en relación con el cuidado y la limpieza de cosas que ocupan todos los ciudadanos.

Cuando estuve en el exilio, conocí países como Noruega y Suecia, donde no se encuentra un solo papel en las zonas de lagos, menos aún vidrios, botellas o cualquier objeto que pueda ocasionar heridas, especialmente a los niños. Para quienes van a esos lugares de agrado, no existe ese temor lo cual no ocurre en nuestro país, donde cualquier persona bota papeles, botellas y todo tipo de envase, sin preocuparse de la limpieza de la zona o del sector, ni de la imagen del país ante los extranjeros. Hoy escuché una queja de turistas argentinos respecto del gran descuido existente aquí en cuanto a la limpieza del medio ambiente. Incluso hablaba de la falta de cultura de quienes atienden al turista, que deja su dinero al país. Son realidades que alguna vez deberemos tomar en cuenta y tratarlas a fondo.

A lo mejor, algunos señores Diputados votarán en contra de este artículo, en circunstancias de que está penando al ciudadano que contamina el ambiente, lo cual, además, desagrada a la vista, tanto del chileno como del turista. Esa persona, si no se aprueba el precepto, no tendrá que pagar, como corresponde, por el daño causado. Señor Presidente, votaré a favor del artículo 55 por las razones expuestas, porque quiero a mi país, quiero la limpieza y deseo que se arregle el medio ambiente.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, estimo que ha habido confusión, toda vez que el artículo 55 hace referencia a la letra c) del artículo 2° y no a la letra e), sobre daño ambiental.

Lo importante en esta materia es tener certeza jurídica para poder pensar en la existencia de parámetros reales. No basta un criterio meramente técnico; se requiere un parámetro claro y objetivo. En consecuencia, la certeza jurídica mejora la visión del proyecto.

Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Coloma.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, por lo menos para la historia de la ley, quiero hacerme cargo del planteamiento del Diputado señor Bosselin, que fue serio y, por lo tanto, sujeto a interpretación y revisión. Creo que es una forma de enfrentar el tema.

El dice ampliemos el tema de la contaminación para que la responsabilidad por el daño ambiental no quede limitada a priori. De alguna manera, entiendo que ése es el planteamiento. Siendo legítimo, me parece negativo para el efecto que estamos buscando que es tener un conjunto de normas que den seguridad y certeza a lo que el país quiere en materia ambiental. Para ello, me parece mucho más sano colocar niveles máximos o mínimos en esta materia y situar la responsabilidad personal en función de la vulneración de aquellos niveles mínimos o máximos planteados.

Creo que recurrir a la tesis del Diputado señor Bosselin, que en el fondo es la del daño objetivo, es decir, situar la responsabilidad de las personas en función de lo que ocurrió en un momento determinado -hayan o no cumplido con las normas establecidas- generaría mucha más incertidumbre, ya que no podrían iniciarse acciones por el temor a que un efecto indeseado pueda producir un daño patrimonial imposible de prever.

Por eso, el establecer niveles máximos y mínimos en la ley hay que analizarlo. El mundo está variando; hay investigaciones y descubrimientos, nuevas técnicas.

Por eso, prefiero limitar la contaminación en función de los niveles máximos y mínimos y obligar a situarse en ellos a todos los chilenos o extranjeros que actúen en el país, en lugar de consagrar una especie de daño objetivo que impediría, a mi juicio, desarrollar la nación en forma sana y efectiva, y enfrentar los problemas pendientes, como es la superación de los niveles de pobreza.

Hay que dejar en claro eso, pues si bien la posición planteada es muy legítima, otra justifica la mantención del artículo 2°, letra c), en armonía con la disposición del artículo 55, que estamos estudiando.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, el artículo 55 repite más o menos una norma que existe en nuestra legislación común. Me refiero específicamente al artículo 2314 del Código Civil, que señala que todo aquel que causa daño está obligado a su reparación. Entiendo que por el principio de la especialidad se establece en el artículo 55 la disposición sustantiva referida a las materias especiales de que trata este proyecto, con el objeto de dilucidar cualquiera interpretación posible.

Si entendemos por daño ambiental exclusivamente el de la contaminación, diría que el Diputado señor Bosselin tiene razón en parte, al establecer una responsabilidad objetiva respecto del daño causado con intención; pero tal vez no la tiene si ese daño se ocasiona como consecuencia de un cuasidelito civil, es decir, de una acción negligente o culposa. No cuando se trata de una acción premeditada, hecha voluntariamente con la intención específica de causar daño. En cambio, si por daño ambiental entendemos algo más que contaminación, y para eso me remito a lo establecido en el artículo 1°, por ejemplo, me parece que no es aplicable la tesis del Diputado señor Bosselin.

En síntesis, al referirse al concepto de contaminación que se ampara en límites máximos y mínimos, el señor Diputado tiene razón; pero si ampliamos el daño ambiental a otros conceptos, me parece plenamente pertinente la norma del artículo 55.

El señor MOLINA (Presidente).

En votación el artículo 55.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En votación el artículo 56.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

El artículo 58 es de quórum de ley orgánica constitucional y su votación queda pendiente.

En votación el artículo 59.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Los artículos60, 62 ,64 y 65 son de quórum de ley orgánica constitucional y su votación queda pendiente.

En votación el artículo 66.

Si le parece a la Sala, sedará por aprobado.

Aprobado.

En votación el artículo 69.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Los artículos 74, 81,85, 86,92 y 93 son de quórum de ley orgánica constitucional y se votarán al final.

El señor Secretario dará lectura a una indicación renovada.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Tiene por finalidad establecer un artículo 91 bis, que dice: "Una ley especial creará una procuraduría ambiental, cuyo objetivo será la defensa del medio ambiente, mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes."

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Martínez, don Gutenberg.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, hemos renovado la indicación en el entendido de que una temática tan difícil como la medioambiental justifica la existencia de una entidad especial que pueda asumir facultades similares a las que en doctrina competen al ombudsman. En esa perspectiva, planteamos la indicación, claramente de carácter programático, porque su aplicación queda subordinada a que una ley especial cree la procuraduría y establezca su estructura y facultades. Es decir, desde el punto de vista de la Corporación, juzgamos que es importante la creación de una entidad de esta especie.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Prochelle.

La señora PROCHELLE –

Señor Presidente, pido que la Mesa se pronuncie acerca de si esta norma es admisible, por cuanto crea un órgano del Estado, a pesar de que señala que será por ley.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Vamos a estudiar el tema.

Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, esta indicación fue rechazada por mayoría en la comisión. Nosotros estamos de acuerdo con el artículo. Creemos que, por tratarse de un servicio importante, debe estar dentro de la ley.

El Presidente de nuestra Comisión la declaró admisible, precisamente porque encarga su creación a una ley. No la creamos nosotros, sino que lo hará una ley.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Martínez, don Gutenberg.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, sobre la cuestión reglamentaria planteada por la señora Prochelle, el colega Carrasco ha formulado la argumentación que quería desarrollar. No se incursiona en la facultad exclusiva del Presidente de la República, porque no se crea riña entidad, sino que se establece una disposición más bien de carácter programático. Por lo tanto, su creación dependerá de que en su oportunidad se presente la proposición del Ejecutivo, a través de un mensaje. Si ello no ocurre, simplemente no se crea el ente. A mi juicio, la indicación es admisible.

El señor MOLINA (Presidente).-

Me parecen fundados los argumentos en favor de la admisibilidad de la norma, puesto que entrega al Presidente de la República, dentro de sus facultades, la eventual iniciativa legal.

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, solicito que ponga en votación la admisibilidad de la indicación.

El señor MOLINA (Presidente).-

Señor Diputado declaré admisible la norma. No cabe votación.

El señor GALILEA.-

Pero no estamos de acuerdo con su interpretación.

El señor MOLINA (Presidente).-

Basta con que Su Señoría vote en contra.

En votación la indicación renovada.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.

El señor MOLINA (Presidente).-

Aprobado el artículo 91 bis.

En votación el artículo 2° transitorio.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

No hay acuerdo.

En votación el artículo 2° transitorio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor MOLINA (Presidente).-

Aprobado.

En votación el artículo 4° transitorio con la indicación de la Comisión de Hacienda, que sustituye el año "1993" por "1994".

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En votación el artículo 5° transitorio. Tiene indicación de la Comisión de Hacienda, para sustituir el guarismo "1993" por "1994".

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado con la indicación.

Aprobado.

Corresponde votar el artículo 7° transitorio.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Para los efectos de votar las normas de ley orgánica constitucional, se llamará por cinco minutos a los señores Diputados que se encuentran en Comisiones.

-Transcurrido el tiempo reglamentario.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 52, 61, 63, 67, 68,72,73,75,76,77,78,79,80,82,83,84,87, 88, 89, 90, 91 y 94.

Sin embargo, por tratarse de normas que contienen materias propias de ley orgánica constitucional, los artículos citados deben ser votados también en particular, con el objeto de que quede constancia de la votación, ya que requieren de dicho quórum.

En votación los artículos.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobados.

Corresponde votar los siguientes artículos de ley orgánica constitucional: 24, 51, 54, 58, 62, 64, 65, 74, 81, 85 y 86.

Algunos de estos artículos sufrieron modificaciones en el segundo informe.

¿Habría acuerdo para votarlos en conjunto?

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, pido que sobre aquellos artículos que parecen más conflictivos o que merecen alguna observación se abra un breve debate. En mi caso, sugiero los artículos 74, 84 y 85. Además, puede haber Diputados que quieran expresar su opinión respecto de otros artículos; y el resto, votarlos en conjunto.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Su Señoría, el artículo 84 está aprobado.

El señor VIERA-GALLO.-

Entonces, me refiero a los artículos 74 y 85.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, con excepción de los artículos 74 y 85, sobre los cuales abriríamos un breve debate, se votarían conjuntamente los demás artículos, que son los siguientes: 24, 51, 54, 58, 62, 64, 65, 81 y 86. Todos esos se votarían en conjunto.

El señor DUPRE.-

¡Separados!

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Señor Dupré, ¿tiene interés en que se vote separadamente algún otro artículo?

El señor DUPRE.-

Señor Presidente, considero correcto que los señores Diputados que trabajaron en el proyecto quieran defender sus planteamientos; pero también me parece importante que quienes presentaron indicaciones que fueron rechazadas en la Comisión, sin que se entregara explicación alguna, dejen constancia de su posición en la Sala.

Por eso, estimo que el procedimiento de votar en conjunto no es el más adecuado.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Por lo tanto, los artículos se someterán a votación separadamente. Todos son de ley orgánica constitucional.

En votación el artículo 24.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio él siguiente resultado: por la afirmativa, 84votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado.

Corresponde votar el artículo 51.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, solicito que se dé por aprobado con la misma votación.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para proceder como lo señala el señor Pizarro?

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

En votación el artículo 51.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado.

En votación el artículo 54.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado.

En votación el artículo 58.

Debo advertir a la Sala que, para su aprobación, este artículo también requiere quórum de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado.

En votación el artículo 62, que también requiere quórum de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado.

En votación el artículo 64.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado.

En votación el artículo 65.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado.

En votación el artículo 74.

Durante la votación:

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Que se apruebe con la misma votación anterior.

Un señor DIPUTADO.-

¡No!

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite?

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO.-

Pero, entonces, ¿para qué estamos votando separadamente?

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que intervenga el Diputado señor Viera- Gallo.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un asunto reglamentario.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, uno de los motivos para solicitar que se votara cada artículo era, precisamente, abrir debate sobre algunos puntos. Creo que no se requiere acuerdo de la Sala para dar la palabra, sino sólo que la Mesa dirija el debate. Este era un punto ya acordado.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Señor Diputado, lo que sucede es que el debate está cerrado. Como estamos en votación, tengo que pedir el acuerdo de la Sala para que se haga uso de la palabra.

Solicito nuevamente el asentimiento de la Sala para que el Diputado señor Viera-Gallo haga uso de la palabra.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

El señor VALENZUELA.-

Entonces, votemos en bloque, señor Presidente.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado.

En votación el artículo 81.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado.

En votación el artículo 85.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado.

En votación el artículo 86.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, la Mesa tuvo dudas sobre su resultado.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Dado que la Mesa tiene dudas sobre el resultado de la votación, se va a repetir.

En votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos por la negativa, ni abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado el artículo 86.

A continuación corresponde votar los artículos 60,92 y 93, que fueron objeto de indicación por la Comisión de Hacienda, y requieren quórum de ley orgánica constitucional.

Vamos a empezar por el artículo 60.

El señor Secretario dará lectura a la indicación de Hacienda.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación tiene por finalidad agregar el siguiente inciso final al artículo 60: "Cuando el juez dictare sentencia condenatoria que imponga multas, la parte condenada que desee apelar de dicha resolución deberá depositar previamente en la Tesorería Municipal respectiva una suma ascendente al 10% del monto de la multa aplicada. Sin este requisito el recurso será denegado por el juez que pronunció el fallo."

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se votará el artículo 60 con la indicación de Hacienda.

¿Habría acuerdo?

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

En consecuencia, en votación la indicación de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, la Mesa tuvo dudas sobre su resultado.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Dado que la Mesa tiene dudas sobre el resultado de la votación, se va a repetir.

En votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos. Por la negativa, 17 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

La indicación de la Comisión de Hacienda no es de ley orgánica, sino meramente procedimental. De modo que se aprueba con el quórum que se ha producido.

Procede votar el artículo 60, que sí es de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en joma económica, por el sistema electrónico, la Mesa tuvo dudas sobre su resultado.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Como la Mesa tiene dudas sobre el resultado de la votación, se va a repetir.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado por la afirmativa, 70 votos. Por la negativa, 4 votos. Hubo 1 abstención.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado el artículo 60.

Corresponde votar el artículo 92, que también tiene indicación de la Comisión de Hacienda.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación de la Comisión de Hacienda tiene por finalidad eliminar, en el artículo 92, en las plantas de Directivos y de Profesionales, los términos "magíster" y "doctor".

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

En votación la indicación de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos. Por la negativa, 26 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobada.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, solicito que se aclare la situación de la última indicación, porque no reuniría el quórum requerido.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Señor Diputado, no necesita quórum de ley orgánica constitucional, porque sólo elimina una frase de la disposición.

En votación el artículo 92, que sí requiere quórum de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobado.

En votación la indicación de la Comisión de Hacienda para suprimir el artículo 93.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Aprobada.

En consecuencia, queda eliminado el artículo 93.

Despachado en general y en particular el proyecto de ley.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 12 de enero, 1994. Oficio en Sesión 23. Legislatura 327.

PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE, SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTE

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre bases del medio ambiente, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

Ha intercalado entre las expresiones "legales”, y "establezcan”, la frase "tratados y convenios internacionales ratificados por Chile,”.

Articuló 2°

Letra a)

Ha sustituido las palabras "variedad entre” por "variabilidad de".

Ha intercalado la siguiente letra b), nueva:

"b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racional de los componentes del medio ambiente, para asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración o su reparación, en su caso;”.

Ha pasado a ser letra c), reemplazada por la siguiente:

c) Contaminación: la presencia en el ambiente de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones o períodos, superiores o inferiores, según corresponda, a los niveles máximos o mínimos establecidos en las normas de calidad ambiental vigentes.”.

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), reemplazada por la siguiente:

”d) Contaminante: cualquier elemento, sustancia, organismo o forma de energía, o sus compuestos, combinaciones o derivados que, al incorporarse, adicionarse o al operar sobre algún componente del medio ambiente por causa atribuible directa o indirectamente a la actividad humana, altere su composición, sus propiedades o su comportamiento naturales;”.

Ha consultado la siguiente letra e). nueva:

"e)Daño Ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente, o a uno o más de sus componentes, atribuible directa o indirectamente a una acción u omisión que lo degrade o deteriore;".

Letra d)

Ha pasado a ser letra f), sin modificaciones.

Letra e)

Ha pasado a ser letra g), sustituida por la siguiente:

"g) Desarrollo Sustentable: El proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;”.

Letra f)

Ha pasado a ser letra h), sin enmiendas.

Letra g)

Ha pasado a ser letra i) intercalando entre las expresiones "para” y "minimizar" las palabras "impedir o".

Ha incorporado la siguiente letra j), nueva:

"j) Evaluación del Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;".

Letra h)

Ha pasado a ser letra k), sin modificaciones

Letra i)

Ha pasado a ser letra l), reemplazada por la siguiente:

”l) Línea de Base: la descripción detallada del Area de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;”.

Letra j)

Ha pasado a ser ll), sustituida por la siguiente:

"ll) Medio Ambiente; el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;”.

Letra k)

Ha pasado a ser letra m) y ha sustituido la frase "de tiempo superiores o inferiores, según corresponda”, por la palabra "inferiores”.

Letra 1)

Ha pasado a ser letra n), y ha suprimido las palabras "de tiempo” e "inadmisible".

Letra 11)

Ha pasado a ser letra ñ), reemplazada por la siguiente:

"ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;”.

Letra m)

Ha pasado a ser letra o), sustituida por la siguiente:

"o) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país;”.

Letra n)

Ha pasado a ser letra p), sin enmiendas.

Letra ñ

Ha pasado a ser letra q), reemplazando la palabra "hombre" por "ser humano"

Letra o)

Ha pasado a ser letra r), reemplazada por la siguiente:

”r) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado of en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;”.'

Letra p)

Ha pasado a ser letra s), reemplazando la expresión ”, y” por un punto y cóma(;).

Letra q)

Ha pasado a ser letra t), sustituyendo el punto final (.) por un punto y coma

Ha agregado las siguientes letras u) y v), nuevas:

"u) Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el afluente de la fuente emisora, y”.

"v) Plan de Manejo: el que regula las actividades que se realizan en un área determinada a fin de compatibilizarlas con la conservación de los recursos naturales de esa área.”.

ARTICULO 3°

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 3°.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo a su costo, restaurándolo materialmente, si fuere posible, e indemnizando en conformidad a la ley.”.

ARTICULO 4°

Ha sido reemplazado por el siguiente:

"Artículo 4°.- Es deber del Estado asegurar la existencia de mecanismos de participación ciudadana en todas las materias vinculadas con el medio ambiente y promover campañas educativas destinadas a su protección.”.

Ha consultado el siguiente artículo 6°, nuevo:

"Artículo 6°.- El Estado fomentará la cooperación internacional y regional, el intercambio de información, programas de investigación, vigilancia y emergencia ambiental. Velará también por la aplicación no discriminatoria de normas internacionales de calidad ambiental, procurando que éstas no configuren formas encubiertas de subsidio o protección comercial.".

ARTÍCULO 6°

Ha pasado a ser artículo 7°, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 7°.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimientos y de la enseñanza de conceptos modernos de preservación, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

Las autoridades competentes promoverán la preparación del material didáctico apropiado a los fines de que se trate.".

ARTICULO 7°

Ha pasado a ser artículo 8°, reemplazando la forma verbal "podrán” por "considerarán”.

ARTICULO 8°

Ha pasado a ser artículo 9°.

Ha reemplazado en su inciso primero la referencia al "artículo 10” por otra al "artículo 11”.

ARTICULO 9°

Ha pasado a ser artículo 10.

Inciso primero

Ha reemplazado la referencia al "artículo 10" por otra al "artículo 11".

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las declaraciones o los estudios de impacto ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.

ARTICULO 10

Ha pasado a ser artículo 11.

Letra a)

Ha sido reemplazada por la siguiente:

"a) Presas y los embalses, acueductos y sifones que deban someterse a la autorización del artículo 294 del Código de Aguas. Asimismo, drenajes o desecación de lagos, lagunas, esteros, pantanos y humedales, alteraciones de cursos naturales de aguas continuos o discontinuos, de defensa o regulación de cauces, lechos o riveras; de dragados u otras que sean susceptibles de alterar la hidrología;”.

Letra c)

Ha sustituido la frase ”hidro y termo eléctricas" por "generadoras de energía”.

Letra e)

Ha sido reemplazada por la siguiente:

”e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones, taxis y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;".

Letra k)

La ha susituido por las siguientes:

"k) Instalaciones Fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;

"l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;”.

Letra l

Ha pasado a ser letra m)

Ha eliminado la coma (,) que sucede a la palabra "forestales”, ha colocado una coma (,) a continuación de la palabra "frágiles", ha suprimido la conjunción "o" que antecede a la frase "en terrenos”, ha reemplazado el punto y coma (;) que sigue a la palabra "nativo” por una coma (,), y ha reemplazado las palabras "todo con” por "todos de”.

Letra ll)

Ha pasado a ser letra n), sustituida por la siguiente:.

"n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;”.

Letra m)

Ha pasado a ser letra ñ), sin modificaciones.

Letra n)

Ha pasado a ser letra o), sin enmiendas.'

Letra ñ)

Ha pasado a ser letra p), agregando como frase final, a continuación de la expresión "oficial” la siguiente: ", en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y”.

Letra o)

Ha pasado a ser letra q), sustituida por la siguiente.

"q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas.”.

ARTICULO 11

Ha pasado a ser artículo 12.

Inciso primero

Letra a)

Ha eliminado la frase "Probabilidad de", colocando la palabra "riesgo" con mayúscula inicial.

Letra b)

Ha suprimido la frase Probabilidad de producir”; escribiendo la palabra "efectos” con mayúscula inicial.

Letra c)

Ha reemplazado la frase probabilidad de alterar significativamente" por "alteración significativa de”.

Letra e)

Ha sido sustituida por la siguiente:

"e) Alteración permanente o significativa del valor paisajístico o turístico de una zona, y".

Letra f)

Ha suprimido la frase "Probabilidad de alterar” por "Alteración de”.

ARTÍCULO 12

Ha pasado a ser artículo 13.

Letra a)

Ha suprimido el adjetivo "pormenorizada”. .

Letra c)

Ha reemplazado la referencia al "artículo 11" por otra al "artículo 12”.

Letra d)

Ha incorporado, a continuación de la palabra "predicción" la frase "y evaluación”.

Letra e)

Ha agregado, entre las expresiones "para” y "minimizar" la frase "eliminar o”

ARTICULO 13

Ha pasado a ser artículo 14

Inciso segundo

Letra b)

Ha reemplazado las referencias a los artículos "11 y 12” por otras a los artículos “12 y 13”.

ARTICULO 14

Ha pasado a ser artículo 15.

Letra c)

Ha sustituido la referencia al "artículo 16" por otra al "artículo 17".

ARTICULO 15

Ha pasado a ser artículo 16.

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley. El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.".

ARTICULO 16

Ha pasado a ser artículo 17.

Ha consultado el siguiente inciso final, nuevo:

"El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si efectúa una adecuada predicción del impacto ambiental del proyecto, describe sus riesgos e implicancias ambientales, si cumple con la normativa de carácter ambiental y con los criterios establecidos en el artículo 12, y propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.”.

ARTICULO 17

Ha pasado a ser artículo 18.

Ha reemplazado las referencias a los artículos 15 y 16 por otra a los artículos "16 y 17".

ARTICULO 18

Ha pasado a ser artículo 19, sin modificaciones

ARTICULO 19

Ha pasado a ser artículo 20.

Inciso segundo

Ha sustituido la referencia al "artículo 18" por otra al "artículo 19”.

ARTICULO 20.

Ha pasado a ser artículo 21.

Inciso segundo

Ha reemplazado la referencia al artículo "60" por otra al artículo "63”.

ARTICULO 21

Ha pasado a ser artículo 22, sin enmiendas.

ARTICULO 22

Ha pasado a ser artículo 23, sustituyendo el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 23.- Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en él presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.”.

ARTICULO 23

Ha pasado a ser artículo 24.

Inciso segundo

Ha reemplazado las palabras finales "en el inciso anterior" por "en el presente párrafo”.

ARTICULO 24

Ha pasado a ser artículo 25.

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 25.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.

Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes..

Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.”.

ARTICULO 25

Ha pasado a ser artículo 26.

Inciso segundo

Ha reemplazado las referencias a los artículos ”20” y "64” por otra a los artículos ”21” y ”67”, respectivamente.

ARTICULO 26

Ha pasado a ser artículo 27, sin enmiendas.

ARTICULO 27

Ha pasado a ser artículo 28.

Inciso primero

Ha incorporado entre las palabras "extracto” y "del”, las expresiones "visado por ella”.

ARTICULO 28

Ha pasado a ser artículo 29, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 29.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y las personas naturales directamente afectadas podrán imponerse, por intermedio de sus representantes, del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado.”.

ARTICULO 29

Ha pasado a ser artículo 30.

Lo ha reemplazado por el siguiente:.

"Artículo 30.- Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales, a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de 60 días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

La Comisión recogerá y ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.

Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente recogidas y ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.".

ARTICULO 30

Ha pasado a ser artículo 31, sin modificaciones.

ARTICULO 31,

Ha pasado a ser artículo 32.

Ha incorporado, a continuación de la palabra "municipalidades”, una coma (,), ha reemplazado las referencias a los artículos “27" y "30" por otra a los artículos "28" y "31" respectivamente, y ha agregado, a continuación de la palabra "corresponda” la frase ", para su adecuada publicidad .

ARTICULO 32

Ha pasado a ser artículo 33.

Inciso primero

Ha agregado a continuación de la expresión "supremo", una coma (,) y ha suprimido la frase ", corresponderán a niveles de riesgo homogéneo,

Inciso tercero

Ha intercalado luego de la palabra competentes”, la frase "nacionales o regionales,”.

Inciso cuarto

Ha incorporado entre las expresiones "revisada” y "a lo menos”, la frase "por la Comisión Nacional del Medio Ambiente".

ARTICULO 33

Ha pasado a ser artículo 34.

Ha agregado el siguiente inciso, nuevo:

"Estos programas serán regionalizados. En la Zona Económica Exclusiva y en el Mar Presencial do Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias.".

ARTICULO 34

Ha pasado a ser artículo 35, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 35.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.”.

ARTICULO 35

Ha pasado a ser artículo 36.

Inciso cuarto

Ha agregado a continuación de la palabra ''acumulado", la expresión "y actualizado” y ha incorporado, a continuación de la locución "afectación", la frase "en el período correspondiente.".

Inciso final

Lo ha Sustituido por el siguiente:

"El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias tributarias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.".

Ha pasado a ser artículo 37, reemplazado por el siguiente;

"Artículo 37.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.

ARTICULO 38

Ha pasado a ser artículo 39.

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.”.

Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos, en lo que les corresponda.”.

ARTICULO 37

Ha pasado a ser artículo 38.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 38.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científicos-técnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.”.

ARTICULO 39

Ha pasado a ser artículo 40, sin enmiendas.

A continuación se agregaron los siguientes artículos 41 y 42, nuevos: "Artículo 41.- Una ley especial establecerá un sistema de cuentas patrimoniales de los recursos naturales.

Artículo 42.-

Una ley especial establecerá un sistema de indicadores de calidad de vida.”.

ARTICULO 40

Ha pasado a ser artículo 43.

Inciso primero

Ha intercalado, a continuación de la expresión "supremo”, la frase ”,el que señalará su ámbito territorial de aplicación.”.

Inciso segundo

Ha sustituido la referencia al "artículo 32” por otra al "artículo 33" y ha incorporado entre las palabras "características” y "propias" la expresión "ambientales".

ARTICULO 41

Ha pasado a ser artículo 44.

Lo ha reemplazado por el siguiente:'

Artículo 44

,El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.”.

ARTICULO 42

Ha pasado a ser artículo 45.

Inciso primero

Ha sustituido la frase "podrá exigir” por "exigirá en los casos que establezca el reglamento.”.

Inciso segundo

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

"c) Protección de especies en peligro de extinción vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.”.

Inciso final

Ha agregado, a continuación de la voz "renovables" la siguiente frase: "y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental".

ARTÍCULO 43

Ha pasado a ser artículo 46

Inciso segundo

Ha incorporado luego de la expresión "mediciones*’ las palabras "realizadas o" y ha reemplazado la expresión "se sitúa” por "estuviere situada”

ARTICULO 44

Ha pasado a ser artículo 47.

Inciso segundo.

Ha reemplazado la referencia al "artículo 32" por otra al "artículo 33”.

ARTICULO 45

Ha pasado a ser artículo 48, sin modificaciones.

ARTICULO 46

Ha pasado a ser artículo 49, sin enmiendas.

ARTICULO 47 Ha pasado a ser artículo 50.

Letra b)

Ha agregado, a continuación de la expresión "transables”, la frase "sujetos a plazo o condición".

ARTICULO 48

Ha pasado a ser artículo 51, sin modificaciones.

ARTICULO 49

Ha pasado a ser artículo 52.

Inciso primero

Ha sustituido la referencia al "artículo 32” por otra al "artículo 33”.

Inciso final

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá ceñirse a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 33.”.

ARTICULO 50

Ha pasado a ser artículo 53, sin enmiendas.

ARTICULOS 51

Ha pasado a ser artículo 54.

Inciso primero

Ha sustituido, la referencia al "artículo 60" por otra al "artículo 63".

ARTICULO 52

Ha pasado a ser artículo 55.

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 55.- Todo el que cause daño al medio ambiente deberá responder del mismo, indemnizando todo perjuicio que se haya producido.

La responsabilidad por el daño ambiental se regirá por las leyes especiales respectivas y, en defecto de las mismas, por las disposiciones de esta ley.".

ARTICULO 53

Ha pasado a ser artículo 56.

Inciso segundo

Lo ha rechazado.

ARTICULO 54

Ha pasado a ser artículo 57.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 57.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.".

ARTÍCULO 55

Ha pasado a ser artículo 58.

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Articulo 58.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior. y con el sólo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan Interés en ello, las municipalidades. por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen Interés actual en los resultados del juicio.

Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 30 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.”.

ARTICULO 56

Ha pasado a ser artículo 59.

Ha sustituido la expresión "titulares" por "responsables”.

ARTICULO 57

Ha pasado a ser artículo 60.

Inciso primero

Ha sustituido el encabezamiento del inciso primero, por el siguiente: "Artículo 60.- Corresponde a la municipalidad y a los demás organismos del Estado requerir del juez a que se refiere el artículo 63, la aplicación de sanciones a los responsable de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en la ley N° 18.287 y a los responsables se sancionará con:".

Ha consultado los siguientes incisos finales:

“Cuando el juez acoja una acción ambiental o indemnizatoria deducida conforme con lo prevenido en el artículo 57, establezca en sus sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero de este artículo, impondrá de oficio alguna de las sanciones antes enumeradas.

Cuando el juez dictare sentencia condenatoria que imponga multas, la parte condenada que desee apelar de dicha resolución deberá depositar previamente en la Tesorería Municipal respectiva una suma ascendente al 10% del monto de la multa aplicada. Sin este requisito el recurso será denegado por el juez que pronunció el fallo”.

ARTICULO 58

Ha pasado a ser artículo 61, sin enmiendas.

ARTICULO 59

Ha pasado a ser artículo 62.

Ha reemplazado las referencias a los artículos "57” y "55” por “60" y "58”, respectivamente.

ARTICULO 60

Ha pasado a ser artículo 63, sin modificaciones.

ARTICULO 61

Ha pasado a ser artículo 64, sin enmiendas.

ARTICULO 62

Ha pasado a ser artículo 65.

Ha agregado los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, en contra de las interlocutorias qué pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, cualquiera que sea su importancia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.".

ARTICULO 63

Ha pasado a ser artículo 66.

Lo ha sustituido por el siguiente:

Artículo 66.-

La acción ambiental prescribe en el plazo de treinta años Las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescriben en el plazo de 10 años.

Ambos plazos se contarán desde que el actor haya tomado conocimiento del daño.”.

ARTICULO 64

Ha pasado a ser artículo 67.

Inciso segundo

Ha sustituido la referencia al artículo 60" por otra al "artículo 63”.

ARTICULO 65

Ha pasado a ser artículo 68.

En el inciso segundo ha agregado la conjunción "ó” luego de la palabra ‘dependa".

A continuación, ha intercalado el siguiente Título V:

“TITULO V

DEL FONDO DE PROTECCION AMBIENTAL

Artículo 69.-

La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

Artículo 70.-

Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a 500 unidades de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el párrafo Cuarto del Título Final.

Artículo 71.-

El Fondo de Protección Ambiental estará formado por: a) El producto de las multas que se apliquen o se hagan exigibles en virtud de las disposiciones de la presente ley;.

b) Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;

c) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuestos de la Nación;

d) Recursos que se le asignen en otras leyes, y

e) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.

ARTICULO 66

Ha pasado a ser artículo 72, sin modificaciones.

ARTICULO 67

Ha pasado a ser artículo 73.

Letra d)

Ha agregado a continuación de la palabra “ambiental” las expresiones "desglosada regionalmente,”.

Letra g)

Ha eliminado la expresión “técnica”.

ARTICULO 68

Ha pasado a ser artículo 74.

Inciso primero

Ha intercalado entre las palabras "Agricultura,” y "Salud,” "Bienes Nacionales,”.

ARTICULO 69

Ha pasado a ser artículo 75.

Letra a)

Ha sustituido la referencia al "artículo 67" por otra al "artículo 73”.

Letra l)

Ha reemplazado la referencia al "artículo 20” por otra al "artículo 21”.

ARTÍCULO 70

Ha pasado a ser artículo 76, sin enmiendas.

ARTICULO 71

Un pasado a ser artículo.77, sin modificaciones.

ARTICULO 72

Ha sido suprimido.

ARTICULO 73

Ha pasado a ser artículo 78, sin modificaciones.

ARTICULO 74

Ha pasado a ser artículo 79.

Letra j)

Ha cambiado la referencia al "artículo 78" por otra al "artículo 83".

Letra l)

Ha reemplazado la referencia al "artículo 20" por otra al "artículo 21".

ARTICULO 75

Ha pasado a ser artículo 80, sin enmiendas.

ARTICULO 76

Ha pasado a ,ser artículo 81.

Inciso primero

Letra a)

Ha intercalado, a continuación de la palabra "científicos”, las expresiones "especializados en medio ambiente”.

Ha agregado las siguientes letras b)y c), nuevas, pasando las actuales b), c) y d) a ser d), e) y f), respectivamente:

“b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;

c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;”.733

ARTICULO 77

Ha pasado a ser artículo 8, sin modificaciones.

ARTICULO 78

Ha pasado a ser artículo 83 sin enmiendas.

ARTICULO 79

Ha pasado a ser artículo 84.

Inciso primero

Ha sustituido la referencia al “artículo 68”, por otra al “artículo 74”.

A continuación ha intercalado los siguientes artículos 85 y 86 nuevos:

“Artículo 85.- En cada Región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:

a)Dos científicos especializados en medio ambiente

b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;

c)Dos representantes del empresariado;

d)Dos representantes de los trabajadores, y

e)Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nóminas de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región-, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un periodo de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.

Artículo 86.-

Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.”.'

ARTICULO 80

Ha pasado o ser artículo 87, sin modificaciones.

ARTICULO 81

Ha pasado a ser artículo 88, sin cambios.

ARTICULO 82

Ha pasado a ser artículo 89, sin modificaciones.

ARTICULO 83 Ha pasado a ser artículo 90, sin enmiendas.

ARTICULO 84

Ha pasado a ser artículo 91, sin modificaciones.

A continuación ha consultado el siguiente artículo 92, nuevo:

"Artículo 92.- Una ley especial creará una procuraduría ambiental, cuyo objeto será la defensa del medio ambiente mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.”.

ARTICULO 85

Ha pasado a ser artículo 93.

En la Planta de Directivos ha intercalado, luego de la expresión "duración,” la frase "o grado académico de licenciado”.

En la Planta de Profesionales ha eliminado las palabras "Magister o Doctor,".

ARTICULO 86

Lo ha rechazado.

ARTICULO 87

Ha pasado a ser artículo 94, sin enmiendas.

ARTÍCULO 88

Ha pasado a ser artículo 95, sin modificaciones.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

ARTICULO 1°.

Ha reemplazado la referencia al "artículo 13” por otra al "artículo 14".

ARTICULO 2°

Inciso tercero

Ha sustituido la referencia al "artículo 80" por otra al "artículo 87”

ARTICULO 3°

Ha cambiado la referencia al ^artículo 48” por otra al "artículo 51".

ARTICULO 4°

Ha reemplazado todas las veces que aparece en el texto el guarismo "1993" por "1994”.

ARTICULO 5°

Ha sustituido el año "1993” por "1934".

Ha consultado el siguiente artículo 7° transitorio, nuevo:

"Artículo 7°.A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final será, por el solo ministerio de la ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o contratos dictados o suscritos con ocasión de los dispuesto en el decreto supremo N° 240, de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones, modificado por decreto supremo N° 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del citado Ministerio.".

Me permito hacer presente a V.E. que los artículos 24, inciso segundo, 51, 52,58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 84,87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 fueron aprobados en general, por la unanimidad de 93 señores Diputados, de 117 en ejercicio, en tanto que en particular ron el detalle que se indica:

Artículos 52, 61, 63, 67, 68, 72, 73, 75, 76, 77, 70, 79, 80, 82, 83, 84, 87,88, 89 90, 91 y 93. Por la unanimidad de 89 señores Diputados.

Artículo 24

. inciso segundo, con el voto conforme de 84 señores Diputados.

Artículo 51

con el voto a favor de 74 señores Diputados.

Artículo 54

con el voto afirmativo de 72 señores Diputados.

Artículo 60

, incisos primero a quinto, con el voto conforme de 70 señores Diputados.

Artículos 58 y 62

por la unanimidad de 85 señores Diputados.

Artículo 64

con el voto a favor de 72 señores Diputados.

Artículo 65

por la unanimidad de 81 señores Diputados.

Artículo 74

por el voto a favor de 71 señores Diputados.

Artículo 81

con el voto conforme de 84 señores Diputados.

Artículo 85

con el voto a favor de 80 señores Diputados.

Artículo 86

por la unanimidad de 82 señores Diputados.

Artículo 92

por la unanimidad de 82 señores Diputados, en todos los casos de 118 en ejercicio.

Lo que tengo a honra decir a V.E. en respuesta a vuestro oficio N° 4815, de 10 de agosto de 1993.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Molina Valdivieso.- Carlos Loyola Opazo.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 12 de enero, 1994. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 25. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTE.

BOLETIN Nº 808-12

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en tercer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, y para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia en el carácter de "suma".

Asistieron a sesiones de vuestra Comisión, en representación del Ejecutivo, el Ministro Secretario General de la Presidencia, don Edgardo Boeninger Kausel, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, don Rafael Asenjo Zegers, el asesor legal de este mismo organismo, don Sergio Praus García, y el asesor legal del Ministerio Secretaría General de Gobierno, don Sergio Vergara Larraín.

La sala dispuso, en aplicación del artículo 37 del Reglamento del Senado, que este proyecto pasara a Comisión, para informe.

De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política de la República, en el tercer trámite de la Cámara de origen en este caso, el Senadodeben votarse las adiciones o enmiendas hechas por la cámara revisora en el segundo trámite constitucional. Si una o más de ellas es rechazada, debe formarse una Comisión Mixta que proponga el modo de resolver las divergencias.

El proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional por el H. Senado consta de 88 artículos permanentes y de 6 artículos transitorios.

El Título I, denominado "Disposiciones generales", comprende los artículos 1° a 5°.

El Título II, cuyo epígrafe es "De los Instrumentos de Gestión Ambiental", consta de ocho párrafos denominados "De la Educación y la Investigación" (artículos 6° y 7°); "Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" (artículos 8° a 25); "De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental" (artículos 26 a 31); "De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental" (artículos 32 a 39); "De las Normas de Emisión" (artículo 40); "De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación" (artículos 41 a 48); "De las Situaciones de Emergencia Ambiental" (artículo 49), y "Del Procedimiento de Reclamo" (artículos 50 y 51).

El Título III, que trata "De la Responsabilidad por Daño Ambiental", contiene dos párrafos llamados "Del Daño Ambiental" (artículos 52 a 59), y "Del Procedimiento" (artículos 60 a 63).

El Título IV lleva por epígrafe "De la Fiscalización" y comprende los artículos 64 y 65.

El Título Final, "De la Comisión Nacional del Medio Ambiente", se divide en siete párrafos, a saber: "Naturaleza y Funciones" (artículos 66 y 67); "Del Consejo Directivo" (artículos 68 a 72); "De la Dirección Ejecutiva" (artículos 73 a 75); "Del Consejo Consultivo" (artículos 76 y 77); "De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente" (artículos 78 a 82); "Del Patrimonio" (artículo 83), y "Del Personal" (artículos 84 a 88).

El proyecto de ley contiene, asimismo, seis artículos transitorios.

En este informe os describiremos únicamente aquellas disposiciones del proyecto aprobado por el Senado en el primer trámite que hayan sido objeto de modificaciones por la H. Cámara de Diputados; las modificaciones introducidas por esta última Cámara en el segundo; los acuerdos que vuestra Comisión adoptó respecto de cada una de ellas, y, finalmente, las recomendaciones que os hace vuestra Comisión.

Se deja constancia, que de acuerdo al criterio adoptado por vuestra Comisión, consignado en los informes precedentes, serían materia de ley orgánica constitucional y deberían ser votadas con el quórum requerido por la Carta Fundamental para las leyes revestidas de este carácter, las modificaciones recaídas en los artículos 23, inciso segundo; 57, inciso primero e incisos quinto y sexto, nuevos; 62, inciso segundo y tercero, nuevos; 65, inciso segundo; 67, letras d) y g); 68, inciso primero; 72; 76, inciso primero, letra a) y nuevas letras b) y c); y 85 y 86, nuevos.

Respecto de las modificaciones recaídas en los artículos 49; 55; 92, nuevo, y 85, debe tenerse presente que la H. Cámara de Diputados los consideró de rango orgánico constitucional. Lo anterior, con el objeto de que el H. Senado adopte un pronunciamiento sobre el particular.

Artículo 1°

Indica que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las normas contenidas en el proyecto de ley que ocupa a vuestra Comisión, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

La H. Cámara de Diputados agregó, de manera específica, a los tratados y convenios internacionales ratificados por Chile, mención inexistente en el texto de esta iniciativa evacuado en primer trámite constitucional por el Senado.

Vuestra Comisión se inclinó por mantener el criterio sustentado por el H. Senado, a saber, no aludir a los tratados y convenios internacionales ratificados por Chile, por estimarse que quedan comprendidos en la normativa legal una vez promulgados.

Esta modificación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 2º

Esta disposición contiene una serie de definiciones que se establecen para todos los efectos legales.

Letra a)

Define biodiversidad o diversidad biológica.

La H. Cámara de Diputados sustituyó la palabra "variedad" por "variabilidad".

Esta proposición constituye una adaptación más perfecta del término al Convenio sobre la Diversidad Biológica, suscrito por nuestro país en Río de Janeiro, en junio de 1992. En términos genéticos la variabilidad incluye la variedad.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

o o o o

Letra b), nueva

La H. Cámara de Diputados agregó una letra b), nueva, que define Conservación del Patrimonio Ambiental.

La Comisión tuvo en cuenta que el H. Senado, durante el primer trámite, por las consideraciones de orden constitucional que se analizaron y que constan en los informes respectivos, no estimó conveniente conceptualizar "patrimonio ambiental". Por estos motivos, y por la necesidad de reflexionar más detenidamente sobre el particular, rechazó la modificación.

Rechazada esta enmienda por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias y Siebert, y los votos favorables de los HH. Senadores señores Pacheco y Papi.

Letra b)

Define contaminación.

La H. Cámara de Diputados reformuló el concepto, ampliando el espectro de posibles contaminantes.

Vuestra Comisión estimó que esta definición constituye uno de los aspectos fundamentales del proyecto, puesto que lo atraviesa en su totalidad, en mérito de lo cual debería analizarse con mayor detenimiento.

Fue rechazada la modificación por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra c)

Define contaminante.

La H. Cámara de Diputados también reformuló esta definición.

La mayoría de la Comisión optó por mantener la redacción original.

Rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias y Siebert, y los votos favorables de los HH. Senadores señores Pacheco y Papi.

Letra e), nueva

La H. Cámara de Diputados incluyó esta nueva letra, que define daño ambiental.

La mayoría de vuestra Comisión estuvo por incluirla, en razón de que el concepto se utiliza normalmente en el proyecto.

Aprobada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco y Papi, el voto en contra del H. Senador Siebert y la abstención de la H. Senadora señora Feliú.

o o o o

Letra e)

(Pasa a ser f))

Define desarrollo sustentable.

La H. Cámara de Diputados incorporó algunas modificaciones en su redacción, aludiendo al carácter apropiado de las medidas que deben adoptarse para no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.

La mayoría de vuestra Comisión se inclinó por mantener la definición propuesta por el H. Senado en el primer trámite, en razón del carácter subjetivo de las enmiendas propuestas por la H. Cámara de Diputados.

Rechazada la enmienda por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias y Siebert, y los votos favorables de los HH. Senadores señores Pacheco y Papi.

Letra g)

(Pasa a ser h))

Conceptualiza Estudio de Impacto Ambiental.

La H. Cámara de Diputados incluyó, entre los aspectos que debe describir el Estudio del Impacto Ambiental, aquellas acciones que se ejecutarán para "impedir" los efectos significativamente adversos de un proyecto o actividad.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

o o o o

Letra nueva

(Pasa a ser i))

Define Evaluación de Impacto Ambiental.

Vuestra Comisión no encontró inconveniente en incorporar este concepto, que comprende la totalidad del procedimiento contemplado en el párrafo 2° del Título II, al listado de definiciones del artículo 2° del proyecto.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

o o o o

Letra i)

(Pasa a ser j))

Define Línea de Base.

La H. Cámara de Diputados eliminó de este concepto la referencia al área donde se pretende situar o desarrollar un proyecto.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que lo que la línea de base debe decidir es solamente el área de influencia de un, proyecto o actividad.

Por considerar que precisa la definición, vuestra Comisión aprobó esta enmienda por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra j)

(Pasa a ser k))

Conceptualiza Medio Ambiente.

La H. Cámara de Diputados modificó su redacción, agregando los elementos socioculturales entre los componentes del medio ambiente.

Esta modificación fue aprobada por mayoría con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco y Papi y la oposición de los HH. Senadores señora Feliú y señor Siebert.

Letra k)

(Pasa a ser 1))

Define Medio Ambiente Libre de Contaminación.

La H. Cámara de Diputados sólo le efectuó algunas enmiendas de redacción.

Vuestra Comisión aprobó esta proposición por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra l)

(Pasa a ser ll))

Define Norma Primaria de Calidad Ambiental.

La H. Cámara de Diputados introdujo algunas enmiendas formales, además de eliminar la referencia al carácter "inadmisible" del riesgo.

Fue aprobada la enmienda por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra ll)

(Pasa a ser m))

Define Norma Secundaria de Calidad Ambiental.

La H. Cámara de Diputados introdujo una modificación similar a la de la letra anterior.

La mayoría de vuestra Comisión estimó indispensable determinar si en este caso cabe hacer referencia a la inadmisibilidad del riesgo, como lo hace el texto aprobado por el H. Senado.

Rechazada por la mayoría de los miembros de vuestra Comisión, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias y Siebert, y los votos favorables de los HH. Senadores señores Pacheco y Papi.

Letra m)

(Pasa a ser n))

Conceptualiza Preservación de la Naturaleza.

La H. Cámara de Diputados introdujo algunas enmiendas de redacción a esta definición.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra ñ)

(Pasa a ser o))

Define Recursos Naturales.

La H. Cámara de Diputados efectuó enmiendas formales al concepto.

Fue aprobada por unanimidad, con la misma votación de la anterior.

Letra o)

(Pasa a ser p))

Define Restauración.

La H. Cámara de Diputados, manteniendo el contenido del concepto, lo sustituyó por Reparación.

Vuestra Comisión se manifestó partidaria de la sustitución terminológica precedentemente aludida, debido a que jurídicamente, en la especie, es más correcto referirse a reparación del daño. Este último, tiene una relación más directa con el agente causante, al contrario del deterioro, que se vincula con un fenómeno de carácter natural.

Fue aprobada por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

o o o o

Letra nueva

(Pasa a ser s))

La H. Cámara de Diputados definió en esta nueva letra Normas de Emisión.

La Comisión fue partidaria de incluir en el listado de definiciones del artículo en comentario, este concepto.

Fue aprobada por mayoría con los votos favorables de los HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

Letra nueva

A continuación, la H. Cámara de Diputados incluyó esta nueva letra, que define Plan de Manejo.

Vuestra Comisión consideró que la conceptualización propuesta en esta letra puede ser perfeccionada, por lo que optó por no acogerla.

Rechazada por la unanimidad de los miembros sus miembros, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

o o o o

Artículo 3º

Consagra el principio según el cual todo el que culposa o dolosamente dé lugar a una situación que cause daño ambiental, estará obligado a repararlo a su costo, efectuando la correspondiente restauración material, si fuere posible, e indemnizando en conformidad a la ley.

La H. Cámara de Diputados ha sustituido en este artículo el principio de responsabilidad subjetiva por otro de responsabilidad objetiva, de acuerdo con el cual la obligación de indemnizar los perjuicios existe por el sólo hecho de haberse causado un daño al medio ambiente.

La Comisión mantuvo su posición en torno a consagrar en esta materia el principio general de la responsabilidad subjetiva, y se pronunció por rechazar esta modificación. Para una mejor comprensión de esta materia pueden tenerse en cuenta los argumentos que más adelante se consignan, al analizarse las modificaciones propuestas para el artículo 52.

Rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 4°

Impone al Estado el deber de facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas cuyo objeto sea la protección del medio ambiente.

Ha sido reemplazado en la H. Cámara de Diputados por otro, en el que se cambia la frase "facilitar la participación ciudadana", como deber del Estado, por "asegurar la existencia de mecanismos de participación ciudadana en todas las materias vinculadas con el medio ambiente".

Vuestra Comisión consideró más apropiada la redacción propuesta por el H. Senado en el primer trámite constitucional.

Rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

o o o o

Artículo 6°, nuevo

La H. Cámara de Diputados agregó esta disposición, que prescribe que el Estado fomentará la cooperación internacional y regional, el intercambio de información, programas de investigación, vigilancia y emergencia ambiental, agregando que velará también por la aplicación no discriminatoria de normas internacionales de calidad ambiental.

Vuestra Comisión no se mostró partidaria de incluir un precepto declarativo, en razón del carácter imperativo que debe tener toda norma legal.

Rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

o o o o

Artículo 6°

Declara que el proceso educativo, a través de la transmisión de conocimientos y la enseñanza de habilidades, deberá estar orientado a la comprensión de los problemas ambientales y sus consecuencias.

La H. Cámara de Diputados introdujo varias enmiendas destinadas a precisar que el proceso educativo comprende todos sus niveles; que la transmisión de conocimientos debe incluir conceptos modernos de preservación e incorporar la integración de valores que tiendan a prevenir y resolver los problemas ambientales. Asimismo, incluye un inciso segundo nuevo, que señala que las autoridades competentes promoverán la preparación del material didáctico apropiado a los fines de que se trata.

Vuestra Comisión consideró de mayor precisión y jurídicamente más correcto el concepto propuesto por el Senado en el primer trámite de este proyecto.

Esta modificación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 7°

Señala que los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.

La H. Cámara de Diputados sólo modifica la fórmula verbal facultativa "podrán financiar" por la imperativa "considerarán".

Esta modificación pretende establecer explícitamente la obligación de que los fondos aludidos tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 9°

Inciso segundo

Señala que tanto las Declaraciones como los

Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Comisión Regional del Medio Ambiente que corresponda a la región en que se realizarán las obras materiales que contempla el proyecto. Consagra, asimismo, la eventualidad de que un proyecto abarque distintas regiones.

La H. Cámara de Diputados sólo incorporó una precisión formal a este inciso, en orden a señalar que las Declaraciones y los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán "para obtener las autorizaciones correspondientes".

Esta modificación, que otorga mayor claridad a la norma, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 10

Indica los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, y que por lo tanto, habrán de someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Letra a)

Se refiere a los depósitos de agua, que requieran de las autorizaciones establecidas en el Código de Aguas.

La H. Cámara de Diputados incluyó otros depósitos de similar naturaleza en la enumeración.

En razón de que la enumeración propuesta puede no ser suficiente, aspecto que debe analizarse con mayor detenimiento no se aprobó la proposición.

Rechazada la modificación por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra c)

Contempla las centrales hidro y termoeléctricas Mayores a tres MW La H. Cámara de Diputados sustituyó el término "hidro y termoeléctricas" por "generadoras de energía".

Aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Letra e)

Incluye los aeropuertos, terminales de buses y ferrocarriles, vías férreas, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas.

La H. Cámara de Diputados comprendió en esta letra los terminales de camiones, taxis y las estaciones de servicio.

Rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Letra k)

(Pasan a ser letras k) y l))

Comprende las plantas industriales de todo tipo, y los planteles de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales.

La H. Cámara de Diputados dividió esta letra en dos, ubicando en la primera todas aquellas instalaciones de carácter industrial, a las que denominó "fabriles", y en la segunda, las agroindustrias, mataderos y planteles de crianza , lechería y engorda, de dimensiones industriales.

Esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Letra l)

(Pasa a ser m))

Se refiere a los proyectos de desarrollo o explotación forestales, en suelos frágiles o en terrenos cubiertos de bosque nativo y a las industrias del ámbito forestal.

La H. Cámara de Diputados introdujo diversas enmiendas de redacción en esta norma.

Esta modificación fue aprobada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores Pacheco, Papi y Siebert, y con la abstención de la H. Senadora señora Feliú.

Letra ll

(Pasa ser n))

Comprende los proyectos de explotación intensiva o cultivo de recursos hidrobiológicos y plantas procesadoras de los mismos.

La H. Cámara de Diputados sólo reordenó gramaticalmente sus términos.

Esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Letra ñ)

(Pasa a ser p))

Contempla la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas naturales y otros lugares de similar naturaleza.

La H. Cámara de Diputados agregó una frase que exige que sólo en los casos en que la legislación lo permita podrán efectuarse determinadas obras o actividades en estos lugares, eventualidad en la cual éstas deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Cabe dejar constancia que preocupó a la H. Senadora señora Feliú la circunstancia de que en la mayoría de los casos estas autorizaciones son concedidas por la autoridad administrativa, bajo el amparo de la ley, por lo que no correspondería efectuar tal precisión.

Vuestra Comisión la aprobó por mayoría, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Pacheco, Papi y Siebert y la posición en contra de la H. Senadora Señora Feliú.

Letra o)

(Pasa a ser q))

Comprende la aplicación masiva de productos químicos en zonas urbanas o en superficies superiores a veinticinco hectáreas en zonas rurales.

La H. Cámara de Diputados modificó esta norma a fin de eximir del sistema de evaluación de impacto ambiental la aplicación masiva de productos químicos cuando se realice en sectores no cercanos a los lugares que indica, los que por su naturaleza deben ser debidamente protegidos, proposición considerada de toda conveniencia por la Comisión.

Esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 11

Señala los diversos criterios que deben observarse para determinar cuándo procederá efectuar una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.

Inciso primero

Letras a), b) y c).

Estas letras describen diferentes características que pueden presentar los proyectos o actividades, a saber, probabilidad de riesgo para la salud de la población (letra a); probabilidad de producir efectos adversos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables (letra b), y reasentamiento de comunidades humanas o probabilidad de alterar significativamente los sistemas de vida de grupos humanos (letra c).

La H. Cámara de Diputados introdujo una modificación en el encabezamiento de estas letras, eliminando la mención al factor probabilidad, por innecesario.

Aprobadas las enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Letra e)

Se refiere a la probabilidad de alterar permanentemente el valor paisajístico o turístico de una zona.

La H. Cámara de Diputados suprimió la referencia al factor probabilidad y agregó la exigencia de que la alteración a que alude sea "significativa".

Vuestra Comisión, no obstante estar de acuerdo con la eliminación de la mención a la probabilidad, no se manifestó partidaria de darle el carácter de "significativa" a la alteración de que se trata.

Por lo anterior, esta modificación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Letra f)

Contempla la probabilidad de alterar monumentos u otros sitios de carácter histórico o antropológico.

La H. Cámara de Diputados suprimió la referencia al factor probabilidad.

En concordancia con las modificaciones anteriores, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 12

Señala las materias que todo Estudio de Impacto Ambiental deberá abordar, las que podrán ser posteriormente desarrolladas por el reglamento respectivo.

Letra a)

Exige una descripción pormenorizada del proyecto o actividad.

La H. Cámara de Diputados suprimió el adjetivo "pormenorizada".

Los señores representantes del Ejecutivo precisaron que no se justifica la exigencia de que la descripción del proyecto o actividad, tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, sea pormenorizada.

Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Letra d)

Impone la obligación de efectuar una predicción del impacto ambiental del proyecto o actividad.

La H. Cámara de Diputados agregó la obligación de no sólo efectuar una predicción, como lo contempla el texto del Senado, sino también una evaluación del impacto ambiental de que se trata.

Vuestra Comisión le dio su aprobación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Letra e)

Exige enumerar las medidas que se adoptarán para minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad.

La H. Cámara de Diputados agregó entre las medidas que deberán adoptarse, no sólo aquellas que tengan por objeto minimizar los efectos adversos del proyecto, sino también las que eliminen los mismos.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 15

Inciso segundo

El inciso segundo señala que si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental, una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, el plazo con que cuenta la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente para pronunciarse será de sólo treinta días.

La H. Cámara de Diputados modificó esta norma con el propósito de facultar al responsable de cualquier proyecto o actividad, para que junto al estudio correspondiente presente una póliza de seguro, caso en el cual podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su responsabilidad, mientras la autoridad no se pronuncie en forma definitiva.

Vuestra Comisión consideró de toda conveniencia la modificación planteada, que da una mayor flexibilidad al sistema.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 16

Este artículo contempla la posibilidad de que la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, en su caso, pueda requerir aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de un Estudio de Impacto Ambiental. Finaliza este artículo señalando que en caso de un pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, deberá dictarse una resolución fundada.

o o o o

Inciso final, nuevo

La H. Cámara de Diputados agregó un inciso final con el objeto de precisar que el Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si, entre otros aspectos, efectúa una adecuada predicción del impacto ambiental del proyecto, describe sus riesgos e implicancias ambientales y cumple con la normativa de carácter ambiental. Concluye que, en caso contrario, el respectivo proyecto será rechazado.

Vuestra Comisión consideró innecesaria esta norma, por lo que la rechazó por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

o o o o

Artículo 22

Inciso primero

Hace aplicable el sistema de evaluación de impacto ambiental, bajo idénticas exigencias técnicas y criterios de carácter ambiental, tanto a los proyectos del sector privado cuanto a los del sector público, con la sola exclusión de las instalaciones militares de uso bélico.

El inciso segundo indica que la resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto calificado será obligatoria, y deberá ser ponderada en la evaluación socioeconómica del mismo que efectuará el Ministerio de Planificación y Cooperación.

La H. Cámara de Diputados enmendó el inciso primero en lo relativo al régimen jurídico de las instalaciones militares de uso bélico, disponiendo que éstas se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos del presente proyecto de ley.

Fue aprobada la enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 23

Dispone, en su inciso primero que para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo relativo al sistema de evaluación de impacto ambiental, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los requisitos y procedimientos de carácter ambiental exigidos por los diversos órganos de la Administración competentes en la materia.

El inciso segundo entrega a los gobernadores, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, la coordinación con las municipalidades de su provincia para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

La H. Cámara de Diputados enmendó el inciso segundo respecto a la remisión efectuada por la parte final del mismo al inciso primero, extendiéndola a la totalidad del Párrafo 2°.

Fue aprobada la enmienda por la unanimidad

de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 24

Establece que el proceso de evaluación deberá concluir con una resolución que calificará ambientalmente el proyecto o actividad, y señala que si la calificación es favorable se emitirá el certificado respectivo y ningún organismo del Estado podrá negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

La H. Cámara de Diputados enmendó el inciso primero, estableciendo que la resolución a la que éste alude deberá ser notificada tanto a las autoridades con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto como a la parte interesada.

Además, señaló las consecuencias de la resolución desfavorable, esto es, que las autoridades denegarán las correspondientes autorizaciones, en razón de su impacto ambiental, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.

Fue aprobada la enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 27

Inciso primero

Para garantizar la participación informada de la comunidad, establece que la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, según el caso, ordenará al interesado publicar a su costa un extracto del Estudio de Impacto Ambiental, dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

La H. Cámara de Diputados precisó que dicho extracto deberá ser visado por la Comisión.

Fue aprobada la enmienda por mayoría, con el voto a favor de los HH. Senadores señores Pacheco, Papi y Siebert y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

Artículo 28

Habilita a las organizaciones ciudadanas que cuenten con personalidad jurídica para imponerse del contenido de los Estudios y documentos acompañados. Excepcionalmente, a solicitud del interesado, se mantendrá en reserva la información comercial y la que sea necesario resguardar del conocimiento público para amparar las invenciones o procedimientos patentables a que se refiera el Estudio.

La H. Cámara de Diputados enmendó el artículo, ampliando el espectro de los habilitados para conocer el contenido del Estudio y documentos anexos, incluyendo a las personas naturales directamente afectadas. Asimismo, sustituyó la expresión "información comercial", por una referencia a "los antecedentes técnicos, financieros y otros" que, a petición del interesado, se "estimare necesario sustraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial".

Fue rechazada la enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 29

Confiere un plazo para que las entidades aludidas en el artículo anterior presenten observaciones al Estudio de Impacto Ambiental ante el organismo competente, las que deberán ser recogidas y ponderadas por la Comisión al fundar su resolución.

La H. Cámara de Diputados, al analizar el articulo en comentario procedió a concordarlo con el precedente incluyendo junto a las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica a las personas naturales directamente afectadas.

Además, incorporó a las obligaciones de la Comisión respectiva la de notificar su resolución a quienes hubieren formulado observaciones al Estudio en que ésta hubiere recaído.

Por último, agregó un inciso final por el cual establece un procedimiento de reclamación en favor de las organizaciones ciudadanas y personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente recogidas y ponderadas en los fundamentos de la resolución respectiva, para ante la autoridad superior de la que hubiere dictado la resolución. En todo caso, este recurso no suspende los efectos de la resolución respectiva.

La enmienda fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 31

Dispone que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, deberá remitir a la municipalidad que corresponda copia del extracto o lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración o a Estudio de Impacto Ambiental.

La H. Cámara de Diputados agregó la idea de que la remisión en comentario busca dar adecuada publicidad al proceso de evaluación de impacto ambiental.

La enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 32

Inciso primero

Establece que las normas primarias de calidad ambiental se dictarán por decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros Secretario General de la Presidencia y de Salud, serán de aplicación general en el territorio nacional, corresponderán a niveles de riesgo homogéneo y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.

La H. Cámara de Diputados, refiriéndose a las normas primarias de calidad ambiental, eliminó la frase alusiva a los niveles de riesgo homogéneo.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Inciso tercero

Señala que un reglamento indicará el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, así como las etapas que deberán considerarse, los plazos y formalidades que deberán cumplirse y los criterios para revisar las normas vigentes.

La H. Cámara de Diputados especificó que las consultas a efectuarse para la dictación de normas de calidad ambiental podrán dirigirse a organismos tanto nacionales como regionales.

Rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Inciso cuarto

Indica que toda norma de calidad ambiental será revisada cada cinco años al menos, siguiendo el procedimiento señalado por el inciso anterior.

La H. Cámara de Diputados puntualizó que la revisión de las normas de calidad ambiental corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 33

Dispone que los organismos competentes del Estado, con el fin de garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo.

o o o o

Inciso segundo, nuevo

La H. Cámara de Diputados agregó un inciso segundo nuevo, según el cual estos programas serán regionalizados, y compilados los antecedentes sobre estas materias en la Zona Económica Exclusiva y el Mar Presencial de Chile.

Los representantes del Ejecutivo plantearon a la Comisión que la proposición tiende a regionalizar la aplicación y desarrollo de los programas de calidad y control de la calidad ambiental, y constituye una armonización , en lo que se refiere al segundo párrafo del inciso, con la ley N° 18.892, de Pesca y Acuicultura.

Por lo anterior, fue aprobada por mayoría, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco y Papi y los votos en contra de la señora Feliú y del señor Siebert.

Artículo 34

Entrega al Estado la administración de un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, cuyo objeto será tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

La H. Cámara de Diputados incluyó dentro del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas los parques y reservas marinas, y agregó, entre los objetivos perseguidos por el sistema, el aseguramiento de la diversidad biológica.

Aprobada por mayoría, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco y Papi y los votos en contra de la señora Feliú y del señor Siebert.

Artículo 35

Inciso cuarto

Establece el procedimiento de desafectación de las áreas silvestres protegidas de propiedad privada, señalando que tendrá lugar por vencimiento del plazo, por incumplimiento de las obligaciones reglamentarias, o a petición del propietario. En los dos últimos casos autoriza a aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación.

La H. Cámara de Diputados, al referirse al monto acumulado de impuestos y contribuciones que servirá para fijar la multa, introdujo la idea de que éste deberá actualizarse y limitarse al período correspondiente.

Aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Inciso final

Dispone que un reglamento señalará los requisitos de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias consagradas en el inciso primero.

La H. Cámara de Diputados introdujo enmiendas formales y de referencia a las franquicias consagradas en el inciso primero.

Constituye un perfeccionamiento de la norma y por tal motivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 36

Señala que los lagos, lagunas, tranques, cursos de aguas y pantanos situados dentro del perímetro de las áreas protegidas, formarán parte de las mismas.

La H. Cámara de Diputados agregó a la enumeración del artículo en comentario las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, embalses y otros humedales, y eliminó la alusión a los tranques. Señaló, igualmente, que los demás organismos públicos mantendrán sobre estas áreas sus potestades, en lo que les corresponda.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 37

Señala que el reglamento determinará las especies de flora y fauna silvestre que deberán clasificarse, según su estado de conservación, en alguna de las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.

La H. Cámara de Diputados enmendó el precepto, precisando que el reglamento fijará el procedimiento para clasificar dichas especies; clasificación que se efectuará basándose no sólo en el grado de conservación de las mismas, sino también en antecedentes científicotécnicos.

Los representantes del Ejecutivo explicitaron que la intención de la modificación es precisar que lo que corresponde que fije el reglamento es el procedimiento, basado en criterios científicos y técnicos.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 38

Dispone, en su inciso primero, que los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre, y fiscalizarán el cumplimiento de las normas restrictivas del corte, captura, caza, comercio y transporte de dichas especies, con el objeto de adoptar medidas tendientes a conservar la diversidad biológica y la preservación de aquéllas.

Inciso segundo

Señala que los inventarios deberán privilegiar las especies consideradas en alguna categoría de conservación.

La H. Cámara de Diputados modificó el inciso segundo, en cuanto precisó las categorías de conservación que deberán privilegiarse al confeccionar los inventarios, a saber: especies extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Felú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

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Artículos nuevos

La H. Cámara de Diputados ha propuesto agregar los siguientes artículos 41 y 42, nuevos:

El primero señala que una ley especial deberá establecer un sistema de cuentas patrimoniales de los recursos naturales.

El segundo dispone que una ley del mismo carácter deberá establecer un sistema de indicadores de calidad de vida.

Por tratarse de normas programáticas, y siguiendo el criterio adoptado al analizar la modificación que propone incluir un artículo 6°, nuevo, vuestra Comisión optó por rechazar esta proposición.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

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Artículo 40

Inciso primero

Señala que las normas de emisión serán dictadas mediante decreto supremo, que contará con la firma del Ministro que corresponda. Si la materia sobre la que versare la norma no correspondiere a un ministerio determinado, el decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

La H. Cámara de Diputados, enmendó el inciso primero exigiendo que el decreto supremo, por medio del cual se dicten las normas de emisión, señale su ámbito territorial de aplicación.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Inciso segundo

Regula la facultad coordinadora de la Corporación Nacional del Medio Ambiente para la dictación de las normas de emisión.

La Cámara revisora le introdujo enmiendas formales y de referencia.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 41

Dispone que el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberá realizarse garantizando tanto su capacidad de regeneración como la diversidad biológica de las especies, incluidas en alguna categoría de conservación, asociada a ellos.

La H. Cámara de Diputados agregó que la norma se refiere en especial a las especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 42

Inciso primero

Faculta al organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, para requerir la presentación y cumplimiento de planes de manejo de aquéllos.

La H. Cámara de Diputados entrega al reglamento la determinación de los casos en los cuales los organismos públicos pertinentes podrán exigir la presentación y cumplimiento de planes de manejo de recursos naturales.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Inciso segundo

Señala algunas consideraciones ambientales que deberán incluir los referidos planes.

Letra c)

Se refiere a la protección de especies incluidas en alguna categoría de conservación.

La H. Cámara especificó las diversas categorías de conservación, de acuerdo con la clasificación que se contiene en normas anteriores.

Esta modificación guarda armonía con la incorporada al inciso segundo del artículo 38.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Inciso final

Prescribe que lo dispuesto en esta norma es sin perjuicio de lo preceptuado por otros cuerpos normativos respecto a planes de manejo de recursos naturales renovables.

La H. Cámara de Diputados agregó que lo dispuesto en este artículo no se aplica a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.

Vuestra Comisión consideró que esta modificación constituye una precisión importante, que otorga claridad a quienes deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 43

Inciso segundo

Regula el procedimiento para declarar una zona del territorio nacional como saturada o latente, indicando que dicha declaración tendrá como fundamento las mediciones, certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente.

La H. Cámara de Diputados sólo le introdujo enmiendas formales.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 47

Señala los instrumentos de regulación o de carácter económico que podrán utilizar los planes de prevención o descontaminación, a saber: normas de emisión; permisos de emisión transables; impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, y otros.

Letra b)

Se refiere a los permisos de emisión transables.

La H. Cámara de Diputados exigió que estos permisos se sujeten a plazo o condición.

En razón de considerar que la modificación amerita una mayor discusión, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 49

Inciso final

Señala los factores que deberán considerarse en el procedimiento a seguir para la dictación de las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental.

La H. Cámara de Diputados reemplazó este inciso por otro que sujeta el procedimiento aplicable para la dictación de las regulaciones especiales a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32 del proyecto.

Constituye, a juicio del Ejecutivo, un perfeccionamiento de la norma en la medida en que le otorga mayor precisión.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 52

Su inciso primero, dispone que todo el que dolosa o culpablemente cause daño al medio ambiente, responderá en conformidad a las normas consagradas en este proyecto de ley.

Su inciso segundo, establece que las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las que se consideran en esta iniciativa de ley.

Su inciso tercero señala que, en cuanto no se opongan a las normas de este proyecto de ley, se aplicarán las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual contenidas en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

La H. Cámara de Diputados lo sustituyó íntegramente, modificando la tesis seguida por el H. Senado, y dispuso la responsabilidad objetiva para todo aquel que cause daño al medio ambiente, quien deberá responder de él indemnizando por los perjuicios ocasionados.

Vuestra Comisión mantuvo el criterio original del H. Senado, en el sentido de que la responsabilidad debe fundarse en un criterio subjetivo, principio general consagrado en el Derecho Civil Chileno. De esta manera, sólo en la medida en que el daño puede ser imputado a una conducta dolosa o culposa se genera responsabilidad, la cual se traduce en la obligación de reparar el daño causado.

La enmienda fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 53

Inciso segundo

Dispone, como requisito para la procedencia de la indemnización correspondiente, la acreditación de la relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

La H. Cámara de Diputados rechazó este inciso.

Vinculada a la resolución adoptada respecto de la mantención del criterio de la responsabilidad subjetiva, vuestra Comisión, igualmente, mantuvo la idea de que la obligación de indemnizar existe cuando se acredita que la infracción de normas legales o reglamentarias en que se ha incurrido constituye la causa del daño que ha sufrido el medio ambiente.

La modificación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 54

Señala las acciones que emanan de la responsabilidad por daño ambiental. Al respecto, considera la acción indemnizatoria ordinaria, para todo evento, y la acción ambiental que tiene por objeto obtener la restauración del daño causado, en la medida en que fuere posible.

La H. Cámara de Diputados modificó esta disposición en el sentido de señalar que producido un daño ambiental se concede acción para obtener la reparación del daño causado al medio ambiente, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria correspondiente.

La Comisión fue de opinión de acoger la enmienda introducida por la H. Cámara de Diputados, porque contribuye a esclarecer el sentido y alcance de la norma.

La enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 55

Considera como titulares de la acción ambiental a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hayan sufrido el daño o perjuicio, y al Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.

En su inciso segundo, establece que el ejercicio de la acción ambiental no será obstáculo para reclamar la indemnización que procediere según las reglas generales.

Su inciso tercero, faculta al directamente afectado por el daño ambiental, para requerir al alcalde de la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen acciones que causen dicho daño, la interposición de la acción ambiental respectiva.

La H. Cámara de Diputados lo reemplazó íntegramente, por una norma que consta sólo de dos incisos.

En el inciso primero consideró como titulares de la acción ambiental, además de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan interés en ello, y del Estado, a las municipalidades, en relación a los hechos acaecidos en sus respectivas comunas. Su interposición por alguno de los sujetos activos impedirá su ejercicio para los demás. Asimismo, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.

En su inciso segundo, facultó a cualquier persona para requerir a la municipalidad la interposición de la acción ambiental, considerando el procedimiento respectivo para ello. Eliminó, entonces, la condición de "directamente afectada" exigida por el H. Senado en el primer trámite constitucional.

Vuestra Comisión estimó que la enmienda propuesta abre la norma a una interpretación extensiva que no se corresponde con el criterio de acotar el ámbito de quienes pueden ser considerados titulares de la acción ambiental, tesis sustentada por el H. Senado en el primer trámite.

La modificación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 56

Permite la interposición de la acción indemnizatoria ordinaria por el personalmente afectado, únicamente en caso que los titulares de las fuentes emisoras acrediten estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en los respectivos planes de prevención o descontaminación a que se encuentren sujetos, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en ellos.

La H. Cámara de Diputados efectuó solamente un cambio de redacción en esta norma, para lo cual sustituyó la expresión "titulares" por "responsables".

La mayoría de la Comisión concluyó que la expresión "responsables", que se propone, contribuye a precisar el sentido de la norma, razón que explicó acoger la modificación.

La H. Senadora señora Feliú fue de parecer de rechazarla por estimar que, aun cuando genéricamente puede hablarse de "responsable" para determinar sobre quién recae un deber jurídico, en esta materia sería conveniente un término más exacto, en aras de la claridad de la norma.

La enmienda fue aprobada con los votos favorables de los HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco y Papi, y los votos en contra de los HH. Senadores señora Feliú y señor Siebert.

Artículo 57

Inciso primero

Establece las sanciones que podrán imponerse, a los responsables de fuentes emisoras que infrinjan las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental o los respectivos planes de prevención o descontaminación, a saber: amonestación, multas de hasta mil unidades tributarias mensuales y clausura temporal o definitiva.

La H. Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, reemplazó su encabezamiento, para señalar que corresponderá a la municipalidad y a los demás organismos del Estado requerir del juez competente la aplicación de sanciones, estableciendo como procedimiento el que se contempla en la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

La Comisión no acogió la modificación propuesta, en atención a que la referencia a la ley N° 18.287, que regula los procedimientos ante los juzgados de policía local, es inexacta, por cuanto en virtud de este proyecto la competencia se asigna a los juzgados ordinarios.

La enmienda fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Papi y Siebert.

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Incisos quinto y sexto, nuevos

La H. Cámara de Diputados consultó dos nuevos incisos.

El primero de ellos prescribe que el juez deberá imponer de oficio alguna de las sanciones que se consagran en esta disposición, cuando la sentencia respectiva determine que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero de este artículo.

El segundo, por su parte, establece como requisito para apelar de la sentencia condenatoria que imponga una multa, el depósito previo por el condenado de una suma ascendente al 10% del monto de la multa aplicada, en la Tesorería Municipal respectiva.

Vuestra Comisión fue de opinión de rechazar esta enmienda por no guardar armonía con el criterio general que informa el proyecto en materia de procedimiento ante los tribunales de justicia.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Papi y Pinera.

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Artículo 62

Faculta al juez para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y declara admisible cualquier medio de prueba en esta clase de procesos.

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Incisos nuevos

A continuación, la H. Cámara de Diputados incorporó como incisos segundo y tercero, uno que dispone que el recurso de apelación será procedente en contra de sentencias definitivas, interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares, y otro que establece, en relación al procedimiento en segunda instancia, la preferencia para la vista y fallo de estas causas, la improcedencia de su suspensión y la atribución del tribunal de alzada para decretar algún trámite, diligencia o antecedente como medida para mejor resolver.

Vuestra Comisión fue contraria a esta enmienda, no obstante valorar su propósito, por estimar que los incisos que se vienen incorporando pueden ser mejorados en su redacción.

La modificación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Papi y Piñera.

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Artículo 63

Fija en cinco años la prescripción de la acción ambiental y de la civil que emane del daño ambiental.

La H. Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, estableció nuevos plazos de prescripción.

En su inciso primero, dispuso que la prescripción de la acción ambiental será de treinta años, en tanto que la de la civil, emanada del daño ambiental, será diez años.

En su inciso segundo, establece que dichos plazos de prescripción se contarán desde el momento en que el actor haya tomado conocimiento del daño.

Vuestra Comisión tuvo presente que sucesivas reformas del Código Civil tuvieron por objeto reducir los plazos de prescripción que en dicho cuerpo legal se contenían y que, originalmente, eran por regla general de treinta años, de manera de adecuar nuestra legislación civil al Derecho Comparado. Por otro lado, estimó que el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción, según el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados, esto es, desde que se ha tomado conocimiento del daño, da lugar a incertidumbre e inestabilidad jurídica.

Ambos argumentos llevaron a la Comisión a inclinarse por el rechazo de la enmienda, manteniendo el criterio que se siguiera por el Senado en el primer trámite constitucional.

La modificación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Piñera.

Artículo 65

Inciso segundo

Obliga a la municipalidad a requerir del organismo fiscalizador competente la información relativa al trámite dado a la denuncia, y a poner los antecedentes en conocimiento del ministerio a través del cual aquél se relacione con el Presidente de la República.

La H. Cámara de Diputados efectuó una modificación de redacción para aclarar que el ministerio al cual se remitan los antecedentes será aquel del cual dependa el organismo fiscalizador o a través del cual se relacione con el Presidente de la República.

La enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Piñera.

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La H. Cámara de Diputados propuso intercalar un Título V, nuevo, denominado Del Fondo de Protección Ambiental, constituido por tres artículos.

El primero de ellos crea un Fondo de Protección Ambiental, administrado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que tendrá por objeto el financiamiento de los proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

El segundo, faculta al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para seleccionar, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión, los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento. Asimismo, y para el caso que los proyectos o actividades excedan el monto señalado, se establece la selección a través de un concurso público, en el cual se deberá oír al Consejo Consultivo a que se refiere el Párrafo Cuarto del Título Final.

El tercero, señala la composición del Fondo de Protección Ambiental, a saber: por el producto de las multas que se apliquen o se hagan exigibles en virtud de las disposiciones de la presente ley; por las herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen; por los recursos destinados para este efecto en la Ley de Presupuestos de la Nación; por los recursos que se le asignen en otras leyes, y por cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.

En relación con esta enmienda que propone la H. Cámara de Diputados, el Ministro Boeninger explicó que la idea de crear este Fondo especial, patrocinada por el Ejecutivo, surgió durante la discusión del proyecto en dicha Corporación como una manera de resaltar la importancia que se le atribuye al tema del medio ambiente. En el texto que aprobó el Senado se consideró sólo la posibilidad de autorizar proyectos ambientales con cargo a fondos de investigación ya existentes. No obstante, concluyó, con este fondo no se estaría agregando ninguna facultad que Conama no tenga ya en virtud del propio proyecto.

La H. Senadora señora Feliú expresó su desacuerdo con el fondo propuesto, argumentando en el sentido de que, a su juicio, los fondos en general carecen de fundamento en nuestro ordenamiento positivo y reflejan una mala forma de administración de los recursos financieros del Estado. Agregó que Conama, en razón de este proyecto, goza de personalidad jurídica y, por tanto, posee un patrimonio propio al que podrán asignársele recursos determinados con objetivos como los que se persiguen con el fondo que se desea crear.

Por otra parte, la misma señora Senadora señaló que con esta clase de fondos se vulneraría lo dispuesto en el artículo 19, N° 20, inciso tercero, de la Constitución Política, que prohíbe la existencia de recursos públicos afectos a un destino determinado. Todos los recursos del Estado, indicó, ingresarían a un fondo común para que anualmente, a través de la Ley de Presupuestos, los órganos colegisladores discutan acerca de los posibles destinos y montos que habrán de decidirse respecto de aquéllos, de manera de responder a las necesidades e ingresos reales del año siguiente.

Puesta en votación la modificación, fue rechazada con el voto de mayoría de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias y Pinera, y el voto en contra de los HH. Senadores señores Pacheco y Papi.

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Artículo 67

Indica las diversas funciones que competen a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Letra d)

Dispone que corresponde a Conama mantener un sistema nacional de información ambiental de carácter público.

La H. Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, exigió que dicho sistema nacional se desglose regionalmente.

La enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi, Piñera.

Letra g)

Entrega a Conama la facultad de coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser contraparte técnica nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional.

La H. Cámara de Diputados eliminó la expresión "técnica".

La enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Pinera.

Artículo 68

Inciso primero

Establece que la dirección superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo, que será presidido por el Ministro Secretario General de la Presidencia e integrado, además, por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

La H. Cámara de Diputados incorporó como integrante del Consejo, al Ministro de Bienes Nacionales, a continuación, en cuanto a la precedencia, del de Agricultura.

La enmienda fue aprobada por la mayoría de los miembros de vuestra Comisión, con el voto de los HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi, Piñera, y el voto en contra del H. Senador señor Cantuarias.

Artículo 72

Establece que los proyectos o actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según las bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

Su inciso segundo dispone que en caso que el proyecto exceda de dicho monto, la selección se efectuará por concurso público, de acuerdo a las bases generales antes mencionadas.

La H. Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, lo suprimió.

Vuestra Comisión acordó mantener el criterio consagrado por el Senado en el primer trámite constitucional, por estimar de toda conveniencia una norma que contribuya al financiamiento de proyectos orientados a proteger el medio ambiente, preservar la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

La enmienda fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Piñera.

Artículo 76

Inciso primero

Establece un Consejo Consultivo del Medio Ambiente, presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por representantes del ámbito científico, de organizaciones empresariales, del sector laboral y del Presidente de la República.

Letra a)

Indica que el Consejo estará integrado por dos científicos propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

La H. Cámara de Diputados agregó las expresiones "especializados en medio ambiente", como requisito que deberán cumplir" los representantes de ese sector.

La Comisión estimó innecesaria la frase que se propone, por ser de la naturaleza de la designación el que los científicos posean conocimientos especiales en el tema medioambiental.

La enmienda fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Piñera.

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A continuación, la H. Cámara de Diputados propone agregar dos letras b) y c), nuevas, pasando las actuales b), c) y d) a ser d), e) y f), respectivamente:

La letra b) integra al Consejo Consultivo dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.

La letra c) incorpora a dicho Consejo dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.

La enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Piñera.

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Artículos nuevos

En seguida, la H. Cámara de Diputados ha intercalado dos artículos nuevos, como 85 y 86.

El primero establece en cada región del territorio nacional un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, y señala su integración.

Agrega que los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la Región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región; y si no las hubiere los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.

El segundo establece que corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.

Vuestra Comisión, no obstante valorar el propósito de las disposiciones propuestas por la H. Cámara de Diputados, optó por su rechazo a objeto de perfeccionarla, en particular en lo que respecta a la forma de integración y representación del órgano.

La enmienda fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Pinera.

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Artículo nuevo

A continuación, la H. Cámara de Diputados introdujo una norma que dispone la creación, a través de una ley especial, de una procuraduría ambiental, cuyo objeto será la defensa del medio ambiente mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.

La Comisión consideró innecesaria una disposición que anunciara la futura dictación de una ley especial que habría de crear una procuraduría ambiental. En este sentido, fue de opinión de que si dicho propósito ha de cumplirse, ello tendrá lugar cuando efectivamente se dicte el respectivo cuerpo legal.

La enmienda fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Piñera.

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Artículo 85

Establece los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Planta de Directivos

La H. Cámara de Diputados modificó la Planta de Directivos intercalando la frase "o grado académico de licenciado".

El Ejecutivo explicó que la enmienda introducida por la H. Cámara de Diputados, en la Planta de Directivos, busca dar respuesta a una inquietud formulada por algunos investigadores y especialistas en medio ambiente, cuyas carreras universitarias conducen a la obtención de grado académico de licenciado, pero no confieren, en estricto rigor, un título profesional.

En el seno de vuestra Comisión se desarrolló un debate en torno a la exigencia de los diez semestres de duración de la carrera como requisito para optar a un cargo directivo, en particular en cuanto existen licenciaturas que se obtienen al cabo de ocho semestres académicos.

La Comisión acordó rechazar la frase propuesta, con el fin de volver a revisar el contenido de la disposición, en relación con el tiempo de duración de la carrera.

La enmienda fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Piñera.

Planta de Profesionales

La H. Cámara de Diputados enmendó la Planta de Profesionales eliminando las palabras "Magister o Doctor".

La Comisión fue contraria a la idea de eliminar los grados de Magister y Doctor, fundada en que, a su juicio, ambas categorías universitarias contribuyen a elevar el nivel de excelencia de los profesionales que habrán de desempeñarse en Conama.

La enmienda fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Piñera.

Artículo 86

En su inciso primero faculta al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para designar discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la ley N° 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley a todo o parte del personal que cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales, a la fecha de publicación de este cuerpo normativo.

Sus incisos segundo, tercero y cuarto contienen diversas otras normas sobre provisión de los cargos que se crean por esta ley.

La H. Cámara de Diputados rechazó este artículo.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la supresión que se propone de este artículo se origina en una solicitud en tal sentido de la Comisión de Hacienda de la H. Cámara de Diputados a la Sala de esa Corporación, fundada en un informe emitido por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Sin embargo, agregaron, el supuesto sobre que discurre este informe es diverso de aquel que considera el artículo en comentario. En ese caso se trataba de trasladar obligatoriamente los funcionarios de un servicio a otro, en éste de entregarle facultad al Director Ejecutivo de Conama para encasillar a sus funcionarios en la nueva planta.

La enmienda fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Piñera.

Artículo 4° transitorio

Contempla diversas normas para absolver el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en 1993.

La H. Cámara de Diputados modificó este artículo reemplazando el guarismo "1993" por "1994".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Piñera.

Artículo 5° transitorio

Fija la dotación máxima de cargos de la Comisión Nacional de Medio Ambiente y dispone que para ella, durante 1993, no rige la limitación sobre cargos de funcionarios a contrata.

La H. Cámara de Diputados modificó este artículo, reemplazando el guarismo "1993" por "1994".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Pinera.

o o o o

Artículo transitorio, nuevo

(Pasa a ser 7° transitorio)

Finalmente, la H. Cámara de Diputados agregó un artículo 7° transitorio, nuevo, que prescribe que a contar de la fecha de promulgación de la presente ley la Comisión Nacional del Medio Ambiente será, por el solo ministerio de la ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el decreto supremo N° 240, de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones.

La enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Piñera.

En mérito de los acuerdos precedentemente descritos, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales os recomienda lo siguiente:

1.- Que aprobéis las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados al proyecto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, en relación con las siguientes disposiciones:

Artículos 2° letra a); 2° letras e), nueva; g); j), nueva; i); j); k); 1); m); ñ); o); p; q) y u), nueva; 9°, inciso segundo; 10 letras c), k), 1), 11), ñ), o); 11, inciso primero, letras a), b), c) y f); 12, letras a) y d); 15, inciso segundo; 22, inciso primero; 23, inciso segundo; 24; 27, inciso primero; 31; 32, incisos primero y cuarto; 33 inciso segundo, nuevo; 34; 35, incisos cuarto y final; 36; 37; 38, inciso segundo; 41; 42, inciso segundo, letra c) e inciso final; 43, inciso segundo; 49, inciso final; 54; 56; 65, inciso segundo; 67 letras d) y g); 68, inciso primero; 76 letras b) y c), nuevas, y 7° transitorio, nuevo.

2.- Que rechacéis las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados al proyecto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, en relación con las siguientes disposiciones:

Artículos 1°; 2° letra b), nueva; b); c); e); 11); v), nueva; 3°, 4°; 6°, nuevo; 6°; 7°; 10, letras a) y e); 11, inciso primero, letra e); 12, letra e); 16, inciso final, nuevo; 28; 29; 32, inciso tercero; 41 y 42, nuevos; 40, incisos primero y segundo; 42 inciso primero; 47, letra b); 52; 53, inciso segundo; 55; 57 incisos primero y finales, nuevos; 62, incisos segundo y tercero, nuevos; 63; Título V, nuevo; 72; 76, inciso primero, letra a); 85 y 86, nuevos; 92, nuevo; 85, planta de directivos y de profesionales, y 86.

Vuestra Comisión os hace presente que la H. Cámara de Diputados introdujo enmiendas de referencia interna a determinados artículos del proyecto en razón de haberle incorporado nuevas normas, las que deben ser rechazadas por no haberse acogido estos preceptos.

Estas correcciones de referencias, que no se consideraron al describir el proyecto, recaen en los artículos: 8°; 9°, inciso primero; 12, letra c); 13, letra b); 14, letra c); 17; 19, inciso segundo; 20, inciso segundo; 25, inciso segundo; 44, inciso segundo; 49, inciso primero; 51, inciso primero; 59; 64, inciso segundo; 69, letras a) y 1); 74, letras j) y 1); 79, inciso primero; 1° transitorio; 2° transitorio, inciso tercero; 3° transitorio; 4° transitorio, y 5° transitorio.

Acordado en sesión celebrada el día 12 de enero de 1994, con asistencia de los HH. Senadores señor Máximo Pacheco Gómez (Presidente), señora Olga Feliú Segovia, y señores Eugenio Cantuarias Larrondo, Mario Papi Beyer y Sebastián Pinera Echeñique (Bruno Siebert Held).

Sala de la Comisión, 12 de enero de 1994.

M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario de la Comisión

INDICE

Nº PAGINAS

CONSTANCIA… 1

ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR EL H. SENADO… 2

DESCRIPCIÓN DE LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR LA H. CÁMARA… 3

RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN… 56

3.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 327. Discusión única. Pendiente.

BASES DEL MEDIO AMBIENTE

El señor VALDES ( Presidente ).-

Por acuerdo de los Comités, en primer lugar de la tabla de hoy figura el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre Bases del Medio Ambiente, informado por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 26a, en 16 de septiembre de 1992.

En tercer trámite, sesión 23a, en 12 de enero de 1994.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 47a, en 4 de mayo de 1993.

Hacienda, sesión 47a, en 4 de mayo de 1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (segundo), sesión 12a, en 20 de julio de 1993.

Hacienda (segundo), sesión 12a, en 20 de julio de 1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (tercer trámite), sesión 25a, en 18 de enero de 1994.

Discusión:

Sesiones 48a, en 5 de mayo de 1993 (queda pendiente la discusión); 50a, en 11 de mayo de 1993 (se aprueba en general); 14a, en 3 de agosto de 1993 (se despacha en particular).

El señor VALDES ( Presidente ).-

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia , don Edgardo Boeninger , solicita autorización de la Sala para que lo acompañe durante la discusión el señor Rafael Asenjo Zegers , Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente .

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, en su página 3, señala lo siguiente:

"Se deja constancia que, de acuerdo al criterio adoptado por vuestra Comisión, consignado en los informes precedentes, serían materia de ley orgánica constitucional y deberían ser votadas con el quórum requerido por la Carta Fundamental para las leyes revestidas de este carácter, las modificaciones recaídas en los artículos 23, inciso segundo; 57, inciso primero e incisos quinto y sexto, nuevos; 62, incisos segundo y tercero, nuevos; 65, inciso segundo; 67, letras d) y g); 68, inciso primero; 72; 76, inciso primero, letra a) y nuevas letras b) y c); y 85 y 86, nuevos.

"Respecto de las modificaciones recaídas en los artículos 49; 55; 92, nuevo, y 85, debe tenerse presente que la H. Cámara de Diputados los consideró de rango orgánico constitucional. Lo anterior, con el objeto de que el H. Senado adopte un pronunciamiento sobre el particular.".

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.

Ofrezco la palabra.

La señora FELIU.-

Pido la palabra.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Para referirse al segundo punto -la naturaleza de los artículos-, tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , en verdad, la Comisión no se abocó a ese tema en particular. A fin de no dilatar la discusión de la iniciativa, y atendida además la unanimidad que hubo en la Comisión de Medio Ambiente que estudió el proyecto, propondría que este punto lo dejáramos pendiente. En todo caso, podemos dejar constancia del quórum.

A primera vista, pareciera discutible el criterio de la Cámara de Diputados. Pero si existe acuerdo unánime no vale la pena discutir sobre el carácter de ley orgánica o no y acerca de los quórum que se precisan. Si existieren discrepancias respecto de algún artículo, en ese caso sería conveniente entrar a analizar si se requiere o no de un quórum especial.

Por lo mismo, sugiero no debatir este aspecto y tratar directamente el proyecto. Y si en algún precepto existieren dudas y no hubiere unanimidad, entonces entraríamos a ponderar con cuántos votos debe aprobarse.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , en mi condición de Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, deseo efectuar una breve exposición y, al mismo tiempo, formular una petición al Senado.

La Sala, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento, dispuso que este proyecto pasara a Comisión. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política de la República, en el tercer trámite de la Cámara de origen -en este caso, el Senado- deben votarse las adiciones o enmiendas hechas por la Cámara revisora en el segundo trámite constitucional. Si una o más de ellas es rechazada, debe formarse una Comisión Mixta que proponga el modo de resolver las divergencias.

El proyecto, aprobado en primer trámite constitucional por el Honorable Senado, consta de 88 artículos permanentes y 6 transitorios.

En el informe de la Comisión se consignan las disposiciones del proyecto aprobado por el Senado que fueron objeto de modificaciones por la Cámara en el segundo trámite; los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de cada una de ellas y, finalmente, las recomendaciones que ésta sugiere.

Asimismo, debo dejar constancia de que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Comisión en sus informes, son materia de ley orgánica constitucional, y tienen que ser aprobadas con el quórum requerido por la Carta Fundamental, las normas contenidas en once artículos; pero sólo las modificaciones recaídas en los artículos 49, 55, 85 y 92, nuevo, la Cámara de Diputados las consideró de ese rango, razón por la cual el Senado debe adoptar un pronunciamiento sobre el particular. Al respecto me parece interesante -y adhiero a ella- la proposición de la Senadora señora Feliú .

Por otro lado, quiero señalar que el número total de indicaciones fue de 170; que de ellas 76 se aprobaron sin modificaciones y que a 94 se le introdujeron enmiendas. En cuanto a las aprobadas, 45 lo fueron por unanimidad y 10 por mayoría, siendo rechazadas 34 por unanimidad y 15 por mayoría.

En consecuencia, propongo aprobar todas las indicaciones que no fueron alteradas y, también, las acogidas en la Comisión por unanimidad, rechazando las que no fueron aceptadas unánimemente. De esta forma, el debate quedaría circunscrito a diez modificaciones aprobadas por mayoría y cinco que se rechazaron por mayoría. Incluso de parte nuestra -lo conversé con el Senador señor Papi , con quien fuimos minoría- habría voluntad para adherir al pensamiento de la mayoría en casi todos los casos, salvo cuatro, pudiendo el debate quedar restringido a ellos. Así, a mi juicio, agilizaremos mucho el procedimiento para el despacho de la iniciativa, pues posteriormente deberá formarse una Comisión Mixta.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , como complemento de lo manifestado por el señor Presidente la Comisión, y al margen de las normas mencionadas por Su Señoría, quiero dar a conocer que, después de un nuevo análisis respecto de algunos artículos, que incluso pudieron ser aprobados por unanimidad, hemos llegado a la conclusión de proponer su rechazo y someterlos a la Comisión Mixta, atendido que las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados -que en un primer momento consideramos como meramente formales- en realidad envuelven cuestiones de fondo y que ésta es una materia muy delicada. Esto implica que, en principio, demos por aprobado lo propuesto por el Honorable señor Pacheco , salvo respecto de aquellos artículos a que nos queremos referir y que -me parece- son sólo cuatro.

El señor PIÑERA.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , quiero destacar que en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales hubo, en algunos casos, desacuerdo con lo propuesto por la Cámara de Diputados por problemas netamente formales o de perfeccionamiento de redacción. Pero básicamente los acuerdos son mucho más amplios que el simple rechazo consignado en el informe, pues la Comisión, aparte los problemas de redacción, tuvo algunas discrepancias con el criterio de la Cámara Baja.

Sin embargo, ratificando lo señalado por la Senadora que me antecedió en el uso de la palabra y en particular respecto de los artículos 2°, letras c) y e), y 11, letra 1), quiero solicitar que sean sometidos a votación en la Sala, a pesar de que fueron aprobados en la Comisión, porque existen sobre ellos más elementos de juicio, los cuales sería bueno que el Senado conociera para una mejor decisión.

Asimismo, deseo destacar que habría un error en el informe en cuanto a que la letra 1) del artículo 2° se aprobó por unanimidad, pues ello no corresponde a lo ocurrido en la Comisión, donde se habría rechazado por 3 votos contra 2. Solicito a la señora Secretaria de la Comisión confirmar lo que indico, pues en tal caso los temas que nos gustaría discutir en la Sala serían tres.

El señor SIEBERT .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor PIÑERA.-

Por supuesto, con la venia de la Mesa.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT .-

Señor Presidente , coincido con lo expresado por el Senador señor Piñera , pero en un aspecto tengo una opinión contraria a la de Su Señoría. Se trata del artículo 2°, letra c), referente a una definición de "contaminación", que se rechazó. Sin embargo -después de revisar nuestra posición sobre la materia-, propondría aprobarla en la misma forma como lo hizo la Cámara de Diputados.

Esa es una diferencia que tengo con lo expuesto por el Senador señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , no existe diferencia alguna. Mi proposición es que se adopte un criterio distinto al de la Comisión. Por eso, solicitamos que la cuestión se someta al parecer de la Sala. Y precisamente pedimos que lo rechazado por la Comisión sea aprobado por el Senado. Así que no hay discrepancia alguna con lo expresado por el Honorable señor Siebert .

El señor VALDES ( Presidente ).-

Quiero hacer presente que la mejor forma de que disponemos para estos efectos es ir tratando artículo por artículo y ver cuáles fueron aprobados por unanimidad y cuáles fueron objeto de modificaciones. Y así iremos ordenadamente para tomar debida nota de lo acordado en el Senado.

Entonces, procederemos en esa forma, en el entendido de que los resueltos por unanimidad y que no merezcan observaciones, se den por aprobados con los quórum correspondientes.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Los señores Senadores disponen de un boletín comparado, en el cual figuran las modificaciones aprobadas o rechazadas.

La Mesa hará presente qué criterio adoptó la Comisión en cada caso, y los señores Senadores deberán solicitar qué disposición se vota.

En el artículo 1° la Cámara ha intercalado entre las expresiones "legales" y "establezcan", la frase ",tratados y convenios internacionales ratificados por Chile,".

Esta modificación fue rechazada por unanimidad.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión.

El señor PAPI.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , sólo deseo precisar cuál fue la razón del rechazo de la Comisión, para los efectos de la historia fidedigna de la ley: no se trata de que hubiera una discrepancia con la Cámara de Diputados, sino que simplemente se estimó innecesaria la enmienda, por considerar que las normas internacionales de Derecho quedan comprendidas en la normativa legal interna una vez promulgada. De modo que se consideró innecesaria su inclusión.

El señor MC-INTYRE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , varias veces hemos insistido en este punto; pero, para la historia de la ley, vale la pena recalcar nuevamente que en esta oportunidad repetimos exactamente la frase señalada por el Senador señor Papi.

-Se rechaza.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 2°, letra a), la Cámara de Diputados ha sustituido las palabras "variedad entre" por "variabilidad de".

La enmienda se aprobó por unanimidad.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En seguida, la Cámara, en el mismo artículo ha intercalado la siguiente letra b), nueva:

"h) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racional de los componentes del medio ambiente, para asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración o su reparación, en su caso:".

La Comisión rechazó la enmienda por mayoría de votos.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , en este caso, solicitamos la aprobación del texto de la Cámara de Diputados, a pesar del rechazo de la Comisión. Porque, en primer lugar, se trata de la definición del concepto de conservación del patrimonio ambiental, que corresponde a la frase textual de la Constitución vigente, cuando define la función social de la propiedad y hace alusión al medio ambiente; y, en segundo término, porque éste es un concepto útil. Tanto es así que se hace referencia a tal concepto en otras definiciones del propio artículo 2°, específicamente en las letras c), e) y k). De modo que si en definiciones derivadas -por llamarlas así- se recurre a ese concepto, no parece haber razón para no incluirlo en esta parte. El rechazo de la enmienda significaría únicamente la no aparición en el texto de la ley de la definición de conservación de patrimonio ambiental.

Por ello, solicitamos aprobar el texto de la Cámara.

El señor PACHECO.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , sólo para señalar mi acuerdo a la aprobación solicitada, por las razones expuestas por el señor Ministro .

El señor SIEBERT.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , quiero insistir en que se apruebe el criterio de la Comisión en orden a rechazar la definición de la Cámara de Diputados. En el fondo, tal definición no contiene los términos precisos de lo que implica la conservación del patrimonio ambiental. Entonces, es preferible definirlo completamente para ver efectivamente qué es patrimonio ambiental, y no cualquier cosa.

Por eso -repito-, es preferible rechazar la enmienda, y buscar una nueva definición en la Comisión Mixta.

El señor CANTUARIAS.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , en el análisis de esta iniciativa -que ya se encuentra en su tercer trámite-, en particular en el artículo sobre definiciones de distintos conceptos, sucedió que las palabras que queríamos incorporar en éste y en otros casos, muchas veces tenían alcances distintos para diferentes personas.

Siendo la cuestión ambiental y la protección del medio ambiente materias donde hay aproximaciones muy variadas e interdisciplinarias, precisar conceptos con palabras inequívocas de una sola lectura e inteligencia en diferentes profesionales, grupos o personas, se tornó una tarea ardua, y a veces imposible. Ello explica que, en algunos casos, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, en el primer trámite del proyecto, omitiera, casi como acuerdo expreso, ciertas definiciones. Es éste el caso. Por eso, en la Comisión sustentamos la tesis de que era mejor no realizar ciertas definiciones en las cuales el alcance y el contenido de determinados conceptos podían tener variadas interpretaciones, siendo preferible que el texto expreso de las normas, sus restricciones, exigencias y requisitos fluyeran del resto de la iniciativa, con la esperanza de que la conciencia ambiental, el uso y la aplicación de estas disposiciones pudieran darnos una especie de sintonía que, eventualmente, nos permita más adelante el uso de ciertas definiciones.

En consecuencia, los acuerdos posibles tuvieron que ver muchas veces con la omisión de determinadas definiciones que, como en este caso, explica nuestro voto de rechazo en la Comisión, tesis que mantenemos en la Sala.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Como la Mesa observa discrepancias respecto de la norma, deberá someterla a votación.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Se vota la enmienda introducida por la Cámara de Diputados.

El señor VALDES ( Presidente ).-

En votación si se aprueba o no la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

-(Durante la votación).

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , creo que es buena idea rechazar lo propuesto, para que después la Comisión Mixta mejore la definición de "conservación del patrimonio ambiental". No es que esté en contra de precisar tal concepto, sino que considero acertado lo dicho por el Senador señor Siebert , en el sentido de llegar a acuerdo respecto de esa definición.

Voto que no.

El señor CALDERÓN .-

Yo habría preferido que no se discutiera todo aquello que se rechazó, para que se hubiera visto en la Comisión Mixta; pero no hemos utilizado ese procedimiento.

Voto a favor.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente , en vista de que me han levantado el pareo pactado con el Senador señor Urenda , voto a favor de la modificación de la Cámara de Diputados.

-Se rechaza (17 votos contra 15 y 4 pareos).

Votaron por la negativa los señores Alessandri, Cantuarias, Cooper, Feliú, Fernández, Huerta, Jarpa, Larre, Letelier, Martin, Mc-Intyre, Piñera, Prat, Ríos, Siebert, Sinclair y Thayer.

Votaron por la afirmativa los señores Calderón, Gazmuri, Hormazábal, Lavandero, Navarrete, Núñez, Páez, Palza, Papi, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Soto, Sule, Valdés y Zaldívar,

No votaron, por estar pareados, los señores Ortiz, Pacheco, Pérez y Romero.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En seguida, respecto de la letra b), que ha pasado a ser c), la Cámara de Diputados sugiere reemplazarla por la siguiente:

"c) Contaminación: la presencia en el ambiente, de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones o períodos, superiores o inferiores, según corresponda, a los niveles máximos o mínimos establecidos en las normas de calidad ambiental vigentes.".

Esto fue rechazado unánimemente por la Comisión.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión la sugerencia de la Cámara de Diputados.

Ofrezco la palabra.

El señor SIEBERT.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SIEBERT.-

En mi calidad de miembro de la Comisión, puedo señalar que, efectivamente, se rechazó dicha letra. Sin embargo, deseo plantear a la Sala la posibilidad de aprobar lo propuesto por la Cámara Baja, porque nos parece perfectamente aceptable, aun cuando ello signifique cambiar de criterio.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , en verdad, no hay diferencia sustancial entre una y otra definición. Y aun cuando considere mejor la del Senado, en aras de facilitar el trámite legislativo, yo estaría de acuerdo también en aprobar las enmiendas introducidas por la otra rama del Parlamento, aunque hayan sido rechazadas por la Comisión, porque, en el fondo -reitero- ambas definiciones son equivalentes.

El señor VALDES ( Presidente ).-

¿Estaría de acuerdo el señor Ministro?

El señor BOENINGER (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

No, señor Presidente, pues estamos de acuerdo con el rechazo de la Comisión y preferimos que se insista en su criterio.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , no es mi ánimo restringir el derecho de nadie, pero entiendo que aprobamos un procedimiento consistente en acoger o desechar todas aquellas disposiciones aprobadas o rechazadas por unanimidad en la Comisión. De otro modo, se dilatará enormemente el trámite del proyecto. Y como seguramente tendremos Comisión Mixta, en ella habrá acuerdo en cuanto a lo señalado por el Senador señor Siebert .

Entonces, sugiero aplicar el mecanismo aceptado inicialmente, porque, de lo contrario, vamos a objetar cada una de las normas.

El señor VALDES (Presidente).-

En realidad, habíamos acordado un procedimiento en virtud del cual aquello que hubiera sido aprobado o rechazado por unanimidad en la Comisión, fuera acogido o desechado de la misma manera por la Sala.

El señor PIÑERA.-

Ese sería el criterio general, señor Presidente , salvo que un señor Senador deseara cuestionar lo obrado -aun por unanimidad- por la Comisión, en uso de su legítimo derecho. Por lo demás, esto último ocurrirá respecto de unas pocas disposiciones. Así que sugiero aplicar la norma general, pero permitiendo la excepción.

El señor VALDES (Presidente).-

Ocurre que en los dos primeros artículos hemos roto la regla.

El señor SIEBERT.-

En el primer caso no, señor Presidente.

El señor GAZMURI.-

Sería utilizable según la conveniencia.

Estoy de acuerdo con el Honorable señor Piñera en lo relativo a los procedimientos, esto es, en cuanto a adoptar una norma general, pero sin perjuicio de que si alguien desea votar distinto, no puede la Sala impedírselo por un acuerdo.

El señor VALDES (Presidente).-

¡Eso forma parte del relativismo que estamos viviendo...!

El señor GAZMURI.-

Está establecido en el Reglamento, señor Presidente.

El señor PIÑERA.-

 Respecto de las dos primeras letras, no hubo acuerdo unánime en la Comisión. Esta es la primera vez que el consenso alcanzado en ella está siendo revisado por la Sala, lo que me parece perfectamente legítimo.

El señor VALDES ( Presidente ).-

En honor a la verdad, el primer artículo también fue acogido unánimemente por la Comisión, señor Senador.

Al parecer, no hay acuerdo en lo sugerido por la Cámara, y no queda más que votar. Esto fue rechazado por la Comisión.

El señor PAPI.-

En este caso, hubo unanimidad en ella. Pero no tenemos por qué suponer que la totalidad de sus miembros cambiaron de parecer.

El señor VALDES (Presidente).-

En efecto, puede haber opiniones distintas.

En votación lo propuesto por la Cámara de Diputados.

-(Durante la votación).

El señor CALDERÓN.-

Señor Presidente , estoy más de acuerdo con la definición de la Cámara de Diputados.

Voto a favor.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , el texto propuesto por la otra rama del Parlamento incorpora algunos elementos respecto de los cuales, en su oportunidad, formulé indicación para incluirlos y debatirlos en la Comisión, pero no tuve éxito. Y cambiando la posición que sostuve en ella, estoy por aprobar lo sugerido.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , me parece más amplia la definición que aprobó el Senado, ya que habla de los períodos de tiempo y de la salud y calidad de vida de la población. En consecuencia, voto que no.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , he decidido cambiar mi pronunciamiento inicial. Voto que sí.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Se han registrado 19 votos a favor de la letra b), que pasa a ser c), propuesta por la Cámara de Diputados, 10 votos en contra y 3 pareos.

Votaron por la afirmativa los señores Alessandri , Calderón , Cantuarias , Feliú , Hormazábal , Huerta , Jarpa , Larre , Lavandero , Letelier , Martin , Mc-Intyre , Núñez , Piñera , Prat , Ríos, Siebert , Sinclair y Thayer .

Votaron por la negativa los señores Cooper , Gazmuri , Navarrete , Páez , Palza , Papi , Ruiz (don José ), Ruiz-Esquide , Soto y Zaldívar .

No votaron, por estar pareados, los señores Pacheco, Romero y Valdés.

El señor JARPA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , en la redacción que sugiere la Cámara de Diputados se dice "concentraciones o concentraciones o períodos". Me parece que la conjunción "o", la segunda vez que figura, debería reemplazarse por la "y".

La señora FELIU .-

No es posible hacerlo.

El señor VALDES (Presidente).-

Lamentablemente, señor Senador, en este trámite no podemos modificar el texto.

El señor PIÑERA .-

Salvo por decisión unánime de la Sala.

El señor PAPI .-

No, señor Senador . La única forma de llevar a cabo la corrección es por la vía de la Comisión Mixta.

El señor ZALDIVAR.-

Para ello, es preciso pronunciarse por el rechazo.

El señor VALDES (Presidente).-

En efecto.

El señor SIEBERT.-

Esta letra ya se votó, señor Presidente.

El señor BOENINGER (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señor Presidente, el texto propuesto es, a nuestro entender, correcto.

Ruego escuchar al señor Asenjo, quien podrá dar la explicación con mayor detalle.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Asenjo.

El señor ASENJO ( Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente ).-

Señor Presidente , si se alude a las normas de calidad ambiental vigentes, que son las que establecen el volumen total de contaminantes que existen en un momento y en una situación específicos, la referencia debe hacerse, o a un volumen de concentración, separadamente -esto es, a la cantidad de contaminantes en un instante dado-, o a lo que se registra durante un período. En consecuencia, la expresión empleada en el precepto, "en concentraciones o concentraciones o períodos", responde exactamente a la técnica que se va a utilizar. Es decir, no hay un error de redacción, porque la alternativa es, o por concentraciones, o por concentraciones o períodos.

El señor ALESSANDRI .-

Falta una coma, entonces.

El señor VALDES (Presidente).-

Gracias, señor Asenjo.

¿Está de acuerdo el Honorable señor Jarpa?

El señor JARPA .-

No, señor Presidente ; pero no voy a insistir.

En un caso, se miden "concentraciones", y en otro, concentraciones "y" períodos, o sea, la contaminación producida durante un lapso. No puede decirse "o períodos", porque eso significaría que cada uno de esos factores se miden en forma aparte. Y no es así.

He dicho.

El señor ASENJO ( Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente ).-

Perdón, señor Presidente . Tiene toda la razón el Honorable señor Jarpa . Lo que Su Señoría ha dicho es lo que quise expresar, pero me equivoqué.

Efectivamente, en algunos casos se miden concentraciones y, en otros, concentraciones y períodos.

El señor VALDES (Presidente).-

Por lo tanto, es necesario precisar ese punto.

El señor PAPI .-

Ello sólo podría hacerlo la Comisión Mixta.

El señor SIEBERT .-

Debe cambiarse la conjunción.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

Después de la primera vez que aparece la palabra "concentraciones" es conveniente intercalar una coma, y luego seguir con la frase "o concentraciones y períodos", que constituye otra unidad.

El señor VALDES ( Presidente ).-

¿Es ése el concepto, señor Asenjo?

El señor ASENJO ( Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente ).-

Señor Presidente , la redacción dice "en concentraciones o concentraciones o períodos". A eso ha hecho referencia el Senador señor Jarpa señalando que la frase es incorrecta. Debería expresar: "en concentraciones o concentraciones y períodos", y no lo que aprobó hace un momento la Sala.

El señor CANTUARIAS.-

Rechacemos la proposición de la Cámara, señor Presidente .

El señor VALDES (Presidente).-

Reglamentariamente, no estamos en condiciones de modificar el texto. Tendríamos que rechazarlo y enviarlo a la Comisión Mixta.

El señor PAPI.-

Que vaya a la Comisión Mixta, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

¿Habría acuerdo para ello?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Lo que se podría hacer es rechazar sólo la frase "o concentraciones o períodos".

El señor PAPI.-

No. ¿Por qué? ¡Es una definición completa!

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Entonces, habría que rechazarla toda.

El señor PAPI.-

Exactamente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Pero ya fue votada. Y se aprobó.

El señor PAPI.-

¡No podemos aprobar por línea! Hay una definición que se está dando por despachada y que está mal.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La norma de la Cámara puede ser acogida por partes.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , recordando lo que sucedió durante el debate en la Comisión, hago presente que rechazamos la definición precisamente con miras a que fuera perfeccionada.

Propongo que se recabe el asentimiento de la Sala para repetir la votación, en vista de este nuevo antecedente que se plantea. De ese modo, cambiaré mi voto y me pronunciaré en contra, con el objeto de que, como reglamentariamente corresponde, en la Comisión Mixta se lleve a cabo la enmienda requerida.

Tiene razón el Senador señor Jarpa .

El señor PAPI .-

No hay más opción que el rechazo.

El señor ALESSANDRI.-

¿No puede la Comisión Mixta subsanar de común acuerdo el punto de que se trata, aunque la disposición haya sido aprobada?

El señor VALDES ( Presidente ).-

No, Su Señoría, porque lo que se discute dice relación a un concepto.

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , el precepto, en su concepción general, fue aprobado en la Sala. Por consiguiente, deberíamos acordar enviarlo a la Comisión Mixta para que sea reemplazada la conjunción "o" por "y", sencillamente. Y que quede constancia de esa intención.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Una Comisión Mixta propone la forma y modo de resolver las divergencias entre la Cámara y el Senado.

El señor VALDES ( Presidente ).-

¿Por qué no procedemos como lo ha sugerido el Senador señor Siebert ? La definición está aprobada, por lo que a la Comisión Mixta sólo cabe hacerle presente que la idea se expresa de manera defectuosa y que ello tiene que corregirse. El desacuerdo no se ha originado en el concepto, sino en la forma.

¿Habría acuerdo para...?

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

Tengo serias dudas sobre la procedencia reglamentaria de...

El señor ZALDIVAR .-

Comparto esa inquietud.

El señor PAPI .-

... acoger una norma y al mismo tiempo indicar expresamente a una Comisión Mixta que le introduzca una enmienda. En consecuencia, soy partidario de rechazar la definición y de que la Comisión Mixta la revise.

El señor ZALDIVAR .-

Pienso que podría sentarse un muy mal precedente. Los Parlamentarios no van a la Comisión Mixta con mandato alguno de su respectiva Cámara, sino a discutir un proyecto en su calidad de tales.

Por lo tanto, lo único que cabe es el rechazo del precepto, para que la modificación se haga en el siguiente trámite.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , tenemos evidencia de que algo quedó mal redactado. ¿Por qué no tomamos el acuerdo de que, con la votación que ya sé registró, la norma se aprueba con exclusión de la frase "o concentraciones o períodos", y de que ésta, siendo objeto de un pronunciamiento separado, se rechaza por unanimidad? De ese modo, sólo esa parte se someterá a la Comisión Mixta.

El señor CANTUARIAS .-

Me parece una buena salida, si lo que se quiere evitar es la invalidación de una votación ya efectuada.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Lo más conveniente, a mi juicio, es llevar a la Comisión Mixta todo el problema. Eso es lo que reglamentariamente parece más claro. Se trata de dejar sin efecto la votación anterior, en vista de los nuevos antecedentes, y de rechazar el precepto por unanimidad, si les parece a los señores Senadores, lo cual se acompañará con la constancia respectiva.

¿Habría acuerdo?

El señor SIEBERT.-

No de mi parte, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

En tal caso, procederíamos con el voto en contra del Senador señor Siebert.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , hemos vuelto atrás y nos ocupamos en una disposición ya aprobada. El Honorable señor Thayer ha propuesto dividirla y acoger el concepto que contiene, lo que permite rechazar únicamente aquello que se encuentra mal expresado.

El señor VALDES (Presidente).-

La Mesa tiene dudas sobre la posibilidad de dividir la votación en este caso.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

Nuestro pronunciamiento recae sobre la definición de un concepto. En consecuencia, no veo cómo podríamos dividirlo sin que pierda la coherencia o la esencia.

El señor THAYER.-

Puedo demostrar, señor Presidente, que es posible hacerlo.

El señor PAPI.-

¡Queda trunco, absolutamente!

El señor THAYER .-

Nada queda trunco. Eso sucedería, precisamente, si mantuviésemos, a sabiendas, una frase que en concepto de todos es equívoca. Lo razonable es dar por aprobada la norma, con la votación de que se ha dado cuenta, pero exceptuando la frase unánimemente considerada incorrecta. Ello permitirá cambiar la conjunción disyuntiva "o" por la copulativa "y".

El señor PAPI.-

¡Pero no podemos hacer eso!

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, no podemos cambiar el texto.

El señor VALDES (Presidente).-

No, señor Senador.

El señor CANTUARIAS.-

Interpreto la proposición del Senador señor Thayer en el sentido de que la división conduzca a aprobar la parte que Su Señoría ha señalado y a rechazar la frase que se ha hecho presente, con el claro propósito de que la Comisión Mixta realice la modificación del caso. Eso resguardaría dos cosas: primero, una votación ya efectuada; segundo, la posibilidad de despachar una buena legislación.

Estamos de acuerdo en que, tal como se redactó el precepto, no dice lo que queremos expresar.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Aquí nos encontramos con que la proposición ya fue aprobada. Ese es un punto. Y después de ser aprobada, se le encontró un defecto de redacción.

Me parece que, para proceder debidamente, cabe un nuevo pronunciamiento, a fin de que la norma sea rechazada por el motivo que nos ocupa, y que se expongan a la Comisión Mixta las razones que ha tenido el Senado para resolverlo así.

¿Habría acuerdo para rechazar la definición propuesta por la Cámara y actuar en la forma indicada?

-Así se acuerda, con el voto en contra del Senador señor Siebert.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Letra c). Ha pasado a ser letra d), reemplazada por la siguiente:

"d) Contaminante: cualquier elemento, sustancia, organismo o forma de energía, o sus compuestos, combinaciones o derivados que, al incorporarse, adicionarse o al operar sobre algún componente del medio ambiente por causa atribuible directa o indirectamente a la actividad humana, altere su composición, sus propiedades o su comportamiento naturales;".

La Comisión la rechazó por mayoría.

-Se rechaza la modificación.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En seguida, la Cámara de Diputados consultó la siguiente letra e), nueva:

"e) Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente, o a uno o más de sus componentes, atribuible directa o indirectamente a una acción u omisión que lo degrade o deteriore;".

En la Comisión se aprobó por mayoría.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor PIÑERA.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , me parece fundamental que el daño ambiental se relacione con una infracción a las normas de calidad del ambiente; o a los planes de manejo, de prevención o descontaminación; o a las regulaciones de emergencia; o a las exigencias y compromisos derivados de la aprobación de una declaración o de un estudio de impacto ambiental. En otras palabras, que siempre esté ligado de alguna manera al incumplimiento de un precepto o de un compromiso. De lo contrario, el daño ambiental podrá existir aun cuando las personas no hayan cometido falta alguna, ni transgredido las normas contempladas en la ley en proyecto, ni los reglamentos o los compromisos contraídos voluntariamente.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , aquí estamos en el terreno de las definiciones generales. Luego se verá cuándo se aplica la ley a las distintas situaciones establecidas en ella.

Por tanto, discrepo de la argumentación del Senador señor Piñera . Aquí -repito- estamos en el rango de las definiciones generales. Después se especifica qué consecuencias puede haber en función de los estudios de impacto, de degradación, etcétera.

Esta nueva definición no tiene que ver con los procedimientos que esta normativa establece más adelante. Por ende, el hecho de especificar qué se entiende por daño ambiental producirá un efecto contrario al señalado por el Honorable colega: ayudará a iluminar el resto de las disposiciones.

Por eso, apoyo la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , soy de la misma opinión que el Senador señor Gazmuri . Hay toda una parte del proyecto, el Título III, donde, bajo el epígrafe "De la responsabilidad por daño ambiental", se desarrolla lo expuesto por el Senador señor Piñera hace algunos momentos.

Resulta absolutamente indispensable incluir entre las definiciones generales la concerniente al daño ambiental, ya que, aparte dar vida a un título completo, se contiene un texto muy adecuado.

No existiendo razón alguna que justifique excluir tal definición, solicito al Senado ratificar lo acordado por la Comisión.

El señor SIEBERT.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede usar de ella, Su Señoría.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , no comparto lo expresado por el señor Ministro , y sí coincido con el Senador señor Piñera en que el nuevo concepto es demasiado amplio, pues en virtud de él cualquier cambio producido en el ambiente constituiría un daño, lo cual implica ir más allá de la definición requerida.

Por lo expuesto, pienso que debe rechazarse la proposición de la Cámara de Diputados.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , se ha dicho, por una parte, que estamos en el ámbito de las definiciones genéricas, y por otra, que el daño ambiental puede ocasionarse incluso en los casos en que se cumplan determinadas normas o en actividades que no se hallen sujetas a exigencias.

Sin embargo, la disposición en debate no se refiere a cualquier pérdida, disminución, detrimento o menoscabo, sino a lo que degrade o deteriore el medio ambiente, sean cuales fueren las razones o circunstancias. Y esto -como bien recordó el Ministro señor Boeninger - está perfectamente acotado más adelante en el texto del proyecto.

El señor SIEBERT.-

Pero el daño tiene que haber sido provocado necesariamente por una infracción a las normas sobre el medio ambiente. No se trata del-daño medioambiental producido por fenómenos de la naturaleza.

El señor THAYER.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , esta definición toca un punto demasiado importante -ha sido motivo de discusión en todas partes del mundo- como para examinarlo tan por encima: si, desde el punto de vista ecológico, debe considerarse negativa cualesquiera perturbaciones en el ambiente o sólo aquellas que infrinjan una norma establecida.

Todo proceso industrial produce un grado de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo del medio ambiente. Y en otro aspecto puede originar ventajas. Por eso, todos los demás preceptos -por ejemplo, los atinentes al impacto ambiental, que tengo a la vista, y tal vez varios otros- sancionan la contravención de la ley en proyecto. Pero al introducirse una definición acerca de algo tan serio como el daño ambiental, estimando que él se genera, sencillamente, cuando hay pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en el medio, sin hacer referencia a ninguna otra definición o norma, se enreda el cuerpo legal.

Por consiguiente, estoy en contra de esta enmienda.

El señor CANTUARIAS.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , esta definición tiene que ver con un tema muy de fondo que discutimos en la Comisión y respecto del cual reflexionamos profundamente.

Se teme que, por el efecto genérico de ciertas definiciones -como, en este caso, la de daño ambiental-, sea factible considerar que cualquier acción puede configurar daño o contaminación.

Normalmente, estos factores se analizan desde la perspectiva de la conducta del hombre, de un proyecto, de una industria o de cualquier actividad de esa clase. Pero es preciso tener presente que también se produce daño ambiental y, eventualmente, contaminación por efecto de ciertos fenómenos naturales, como una erupción volcánica, la cual, indudablemente, deteriora el medio ambiente,

Si consideramos el asunto desde el aspecto rigurosamente técnico y científico, el daño ecológico y la contaminación se producen a partir del momento en que se altera el medio ambiente. Y eso puede tener relación con la vulneración de ciertas normas y con las sanciones previstas en la ley en proyecto y en otras legislaciones. Sin embargo, académicamente, la definición tiene que ver con el hecho de que se ha producido un detrimento.

En la naturaleza, muchos recursos tienen capacidad para autorrecuperarse. Esta aptitud se denomina "homeostasis". Así, uno puede lanzar a un río elementos contaminantes y éstos son absorbidos, diluidos o depurados por el propio caudal. Hay una ciencia que se encarga de analizar y evaluar esta cualidad, y se han realizado diversos estudios sobre la materia.

En consecuencia, una definición que tenga por finalidad apenas reconocer un hecho cierto, técnico, científico, académico, no puede incorporar sanciones.

Ahora, si examinamos la cuestión desde otro ángulo, no puede sostenerse que el daño ambiental ocurre en el momento en que se sobrepasan ciertas normas legales, porque los procesos que motivan esa contravención pueden variar en el tiempo, de acuerdo con los avances técnicos y científicos. Fue necesario que sobrevinieran ciertos desastres ecológicos y de contaminación en el planeta -algunos constan en todos los textos sobre contaminación- para que se tomara conocimiento, por ejemplo, del efecto que tiene el mercurio en los seres humanos.

El señor PAPI .-

¡A veces "El Mercurio" tiene efectos gravísimos...!

El señor CANTUARIAS.-

Me refiero al elemento químico, señor Senador .

Recopilando lo aquí expuesto, debo puntualizar que el daño al medio ambiente no se produce exclusivamente por la acción del hombre, sino también por fenómenos de la naturaleza. Y la definición se hace cargo de un hecho real, que produce efectos de un tipo u otro, a partir de la legislación que estamos creando, donde se contemplan definiciones incorporadas también en otras disposiciones. Empero, no deben confundirse los conceptos de contaminación y de daño ambiental con los efectos eventualmente sancionados y que pueden evolucionar en el tiempo conforme al desarrollo de la ciencia y la tecnología.

Por lo tanto, consecuente con lo sostenido en la Comisión, soy partidario de aprobar la definición propuesta por la Cámara Baja, que no hace sino reconocer el deterioro generado por desastres de la naturaleza o por la mano del hombre.

El señor THAYER.-

Excúseme, Honorable colega, pero ése es un error. La definición habla de "acción u omisión", no de un hecho.

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PIÑERA.-

Pido la palabra.

La señora FELIU.-

Pido la palabra.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , ¿sabe dónde está el error de esta definición?

El señor VALDES ( Presidente ).-

Perdón, señores Senadores, pero tengo que conceder la palabra equitativamente, y la Honorable señora Feliú no ha usado de ella en esta oportunidad.

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , pienso que esta definición es equívoca.

Las definiciones deben ilustrar el sentido de la ley. En tal perspectiva, la relacionada con esta materia tiene que ser concordante con el resto de las disposiciones de la iniciativa. Y en ellas se establece que deben repararse los daños, restituirse al Estado los fondos invertidos con ese objeto, e incluso indemnizar a los particulares cuando se trate de daños ambientales ocasionados por una acción del hombre que infrinja alguna norma que establezca cuál es el grado en que es posible alterar el ecosistema.

En cuanto a lo planteado por el Senador señor Cantuarias , debo manifestar que, según la definición propuesta, el daño ambiental es sólo atribuible al hombre. En efecto, como expresa la letra e) nueva, se atribuye ''directa o indirectamente a una acción u omisión" que degrade o deteriore el medio ambiente.

Por consiguiente, si la acción o la omisión del hombre provoca un deterioro del ambiente, al parecer, de acuerdo a los artículos siguientes, ese daño no será susceptible de reparación ni tendrá consecuencias jurídicas, porque no sería contravencional -por así decir-, debido a la inexistencia de una norma previa.

Creo que la definición debe ser congruente con los demás preceptos de la ley en proyecto. En ese sentido, la definición no es amplia, porque -como aquí se ha dicho- no se refiere a los fenómenos de la naturaleza, sino únicamente a las acciones o a las omisiones voluntarias del hombre.

Por esa razón, estimo que debe rechazarse esta definición, que no guarda coherencia con lo dispuesto en la presente iniciativa.

El señor PIÑERA.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , a mi juicio, está claro que la definición se refiere a la acción del hombre. Es indudable que al hablar de "acción u omisión" no involucra los desastres de la naturaleza a que se refirió el Senador señor Cantuarias .

Ahora bien, como del hecho de existir un daño ambiental debe emanar la responsabilidad de restaurar -de lo contrario sería una definición académica-, el espíritu de la ley en proyecto es que quien lo ocasione asuma dicha responsabilidad.

Si estableciéramos que el daño ambiental se atribuye a la acción u omisión que provoque una "pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente, o a uno o más de sus componentes", significaría que durante nuestra existencia todos estaríamos incurriendo permanentemente en omisiones al no realizar acciones destinadas a prevenir el daño ambiental. Y, en ese caso, el objetivo de la legislación pierde sentido.

A mi juicio, para que la definición tenga conexión con el resto de la normativa, lo lógico es que considere que el empleo racional del medio o de sus componentes puede no causar daño ambiental, es algo que la humanidad está dispuesta a tolerar. Porque no sólo está en juego la ecología: también existen otros valores.

En consecuencia, la definición de daño ambiental debe llevar implícita la obligación de restaurar, siempre y cuando su ocurrencia contravenga una norma, reglamento o compromiso. De esa manera podemos atribuir una responsabilidad real a quien lo provoca. En caso contrario -repito-tendríamos una definición académicamente más ecologista, pero que se transformaría en algo absolutamente poco práctico.

Por esas razones, señor Presidente , creo fundamental reconocer que la acción del hombre que ocasiona algún grado de alteración en el medio ambiente no sea considerada daño ambiental cuando se realice en forma racional y que solamente se estime que lo hay, generándose la responsabilidad de restaurar, si se contraviene cualquier norma o compromiso que se haya adquirido o que la ley o reglamento establezcan. Así, la definición, al no exigir la obligación de restaurar, no permitirá la posterior aplicación de la ley, dado que el propósito de ésta no es reconocer que hay daño ambiental, sino evitar que continúe produciéndose, para lo cual debe incorporarse en la normativa algún mecanismo orientado a la restauración de ese daño.

Por eso, señor Presidente , estimo necesario rechazar esta definición, con el objeto de redactarla en otros términos en la Comisión Mixta.

El señor GAZMURI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Tengo la impresión de que hay cierta confusión de conceptos en el debate, porque en este primer Título estamos analizando definiciones generales que sirvan precisamente para ilustrar, iluminar, lo que figura después como disposiciones, reglamentaciones y, eventualmente, sanciones. Creo útil definir "daño ambiental", y estoy de acuerdo con la propuesta por la Cámara de Diputados, que alude al causado por cualquier acción u omisión humana y no al provocado, por ejemplo, por glaciaciones que, sin duda, originaron tremendos deterioros en el ambiente.

Reconozco que la definición es amplia, y lo es porque el tema que debe regular la ley en proyecto es qué daño ambiental la sociedad está dispuesta a aceptar. Ese es todo el debate. Se trata de una apreciación vinculada con las obligaciones que se contraen y con las sanciones derivadas del no cumplimiento de esta legislación; es decir -reitero- con el daño ambiental que la sociedad está dispuesta a tolerar. Y esa evaluación, además, cambia con el tiempo, con las normas y con el conocimiento científico, y, por tanto, se halla enteramente sujeta a la convención de la ley, al desarrollo de la sociedad, al tipo de desarrollo y a la conciencia ambiental que exista.

Es evidente que la definición propuesta no sanciona todo daño ambiental. Ese es todo el punto. No se está haciendo una valoración. Primero, se dice qué es daño ambiental y, después, qué daño ambiental, en 1994, este país concreto está dispuesto a tolerar. Porque es evidente que la intervención humana de alguna manera, como lo establece esta definición general, puede degradar o deteriorar en niveles que una determinada sociedad considera aceptables. Repito: ése es todo el punto. Porque la norma es convencional, es histórica y es cambiable; pero el concepto relativo a la existencia de acciones que dañan el ambiente es fundamental para empezar a introducirse en el tema. Y, luego, viene el tercer aspecto: qué daño estamos dispuestos a aceptar en función de que en esto no sólo hay en juego valores ambientalistas o ecológicos -por así decirlo-, sino también otros propósitos de la sociedad. Y ésta es una convención que se establece precisamente en la ley.

Por eso, creo que los argumentos discrepantes del criterio de la Cámara de Diputados están confundiendo completamente los planos. La definición propuesta no alude a que todo daño ambiental es sancionable, por ejemplo, o a que no hay actividad posible que no cause alguno, sino que después calificamos el que la sociedad está dispuesta a tolerar por la vía legal, reglamentaria y, además, de las normas relativas al medio ambiente, las cuales -como dije- son variables en el tiempo.

Por lo tanto, creo que esta definición ayuda a la buena inteligencia del Título III.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , seré muy breve.

El texto que se encuentra en debate no es de tipo teórico-ecológico, sino un proyecto de ley que tiende a preservar el medio ambiente. Al hablar de "daño ambiental", estamos preocupados de esta definición y de las sanciones a quienes causen deterioros al sistema ecológico; o sea, nuestra labor debe orientarse a lo que es propio de una iniciativa legal y no a una concepción teórico-ecológica.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , lo expresado por el Senador señor Gazmuri está cabalmente comprendido en la definición de "Contaminación". Ese es el concepto que esta iniciativa desea recoger, en cuanto a cómo una acción altera la composición natural del medio más allá de las normas que aquélla pretende fijar.

Por tal motivo, esta otra noción de "daño ambiental" sería una redundancia que, más que clarificar, introduce una nebulosa en la materia.

A mi juicio, la idea del Honorable colega se halla cabalmente contenida en el concepto de "Contaminación", y, habrá que resolver cuándo ésta excede la norma.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , el texto de la nueva letra e) se refiere a esta iniciativa. Por lo tanto, no se trata de cualquier daño ambiental, porque todos sabemos que las acciones del hombre, en general, lo producen; por ejemplo, el hacer partir el auto en la mañana contamina el ambiente o -con perdón de los fumadores- el prender un cigarrillo. Entonces, para los efectos de la ley en proyecto, debería recurrirse a los términos con que el Código Penal define "delito": "toda acción u omisión voluntaria penada por la ley". O sea, el daño ambiental sería el susceptible de ser castigado, y se definiría, complementariamente como "acción u omisión que degrade el medio ambiente o lo deteriore y que esté sancionada por esta ley". Porque justamente de esto se trata; no estamos hablando del daño que se produce, en general, por cualquier acción o a consecuencia de fenómenos naturales, sino del ocasionado por acciones u omisiones del hombre que degradan el medio ambiente, y que, por sobrepasar los niveles que establece la iniciativa, son sancionadas.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , parecería conveniente, sin embargo, para la clara aplicación del artículo 3°, que haya una definición de "daño ambiental", porque ese precepto se refiere a este concepto. A mi juicio, la redacción propuesta por la Cámara de Diputados no parece adecuada. Por lo tanto, su rechazo permitiría a la Comisión Mixta, teniendo presente las nociones de "Contaminante", o de "Contaminación", concordar en un texto mucho más claro y no únicamente referido a la acción u omisión de personas, toda vez que la contaminación puede derivarse de fenómenos de la naturaleza o de otra índole.

Por eso, si rechazamos la norma, existe la posibilidad de mejorar su redacción.

El señor PAPI.-

Pido que votemos, señor Presidente.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Quiero hacer presente que en el artículo 52 se castiga penalmente a todo el que cause daño ambiental, sin que se defina el concepto. En algún lugar hay que definirlo.

Pero como no hay acuerdo en la materia, se procederá a la votación.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de la palabra, señor Senador.

El señor THAYER .-

Lo que el señor Presidente ha expresado es muy lúcido, a mi entender, porque, considerando que el artículo 52 del proyecto sanciona al que culposa o dolosamente causa un daño ambiental, resultará culpable cualquier persona que lo ocasione, aunque no haya norma específica al respecto. Por eso, me parece que la definición está incompleta. Si el propósito es algo como lo sugerido por el Honorable señor Gazmuri , al definirse "daño ambiental" como lo causado por cualquier hecho, acción u omisión, quedaría comprendido en esta idea general cualquier cosa: una erupción volcánica, un terremoto o una acción del hombre, por ejemplo, o todo lo que cause daño. No habría problemas, en mi opinión, para proceder de esta manera. Pero si la referencia es únicamente a cualquier daño causado por el hombre, se nos enredará toda la legislación.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Deseo recordar que aquí, en definitiva, sólo cabe aceptar o rechazar la norma. No es apropiado hacer un trabajo propio de Comisión ni repetir un debate de Sala. Por lo tanto, propongo que se vote, porque, de lo contrario, tendríamos que reproducir todas las fundamentaciones que dieron coherencia y lógica a esta iniciativa, lo que no parece procedente a estas alturas de su tramitación. Reitero mi petición en el sentido de que nos pronunciemos inmediatamente sobre el punto.

El señor VALDES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En votación la propuesta de la Cámara de Diputados de consultar una letra e), nueva, en el artículo 2° del proyecto.

-(Durante la votación).

El señor COOPER.-

Señor Presidente, el concepto es importante y tiene mucha incidencia en un Título posterior.

Por consiguiente, voto que no, para que se mejore su redacción.

La señora FELIU.-

Rechazo la norma, por las razones dadas en esta Sala.

La señora SOTO .-

Esta definición se halla íntimamente ligada con la garantía del artículo 19, número 8°, de la Constitución Política. Creo que, incluso, acciones u omisiones que son lícitas pueden causar daño ambiental. Por lo tanto, me parece adecuada la redacción de la letra e), nueva.

Voto que sí.

El señor VALDES (Presidente).-

Terminada la votación.

-Se rechaza la letra e), nueva, introducida por la Cámara de Diputados (15 votos contra 11 y 6 pareos).

Votaron por la negativa los señores Cooper , Feliú , Fernández , Huerta , Jarpa , Larre , Letelier , Martin , Mc-Intyre , Piñera , Prat , Ríos, Siebert , Sinclair y Thayer .

Votaron por la afirmativa los señores Calderón , Gazmuri , Hormazábal , Lavandero , Núñez , Palza , Papi , Ruiz (don José ), Soto , Valdés y Zaldívar .

No votaron, por estar pareados, lo señores Alessandri , Cantuarias , Otero , Pacheco , Romero y Urenda .

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, en el texto de la Cámara de Diputados la letra d) pasó a ser f), sin enmiendas.

La letra e) -que pasa a ser g)-la sustituyó por la que sigue:

"g) Desarrollo Sustentable: El proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;".

Esta modificación fue rechazada en la Comisión por mayoría de votos.

El texto del Senado disponía lo siguiente:

"e) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido de la calidad de vida de las personas, aplicando racionalmente medidas de conservación y protección del patrimonio ambiental, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión la letra e) de la Cámara de Diputados, que en su texto ha pasado a ser g).

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , me parece que la diferencia entre ambas definiciones radica en que una utiliza el adverbio "racionalmente" y la otra lo reemplaza por la frase "medidas apropiadas". En lo personal, me inclino por el texto del Senado, pues considero que "racionalmente" es más objetivo que la locución recién indicada.-

En todo caso, me gustaría que algún miembro de la Comisión aclarara si ésa es, efectivamente, la desigualdad entre ambas proposiciones.

El señor GAZMURI .-

Otra diferencia, señor Presidente , aparte la ya anotada por el Honorable colega, es que el texto de la Cámara de Diputados habla de "mejoramiento sostenido y equitativo", mientras que el del Senado sólo se refiere a "mejoramiento sostenido".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , la mayoría de la Comisión de Medio Ambiente estimó que debían rechazarse las enmiendas introducidas por la Cámara Baja a la definición hecha por el Senado, pues consideró que a un concepto tan delicado como "desarrollo sustentable" no se le podían incluir elementos de carácter subjetivo. En efecto, de acuerdo con el texto de la otra rama del Parlamento, habría que entrar a determinar qué es mejoramiento equitativo y qué no lo es y cuáles son medidas apropiadas y cuáles no.

Por tal motivo, la mayoría de la Comisión estuvo por mantener la letra e) aprobada por el Senado.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Seré muy breve, señor Presidente .

El Ejecutivo es partidario del texto de la Cámara de Diputados, justamente porque incorpora la palabra "equitativo", que nos parece esencial en una definición de esta especie.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la letra e) de la Cámara de Diputados, que en su texto pasa a ser g).

-(Durante la votación).

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , considero conveniente incorporar el término "equitativo".

Por tanto, voto que sí.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , estoy en contra de la modificación de la Honorable Cámara de Diputados, porque no veo cómo un mejoramiento de la calidad de vida, si es racional, puede ser inequitativo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

-Se rechaza la letra e) -que pasaba a ser g)- de la Cámara de Diputados (14 votos contra 12 y 3 pareos).

Votaron por la negativa los señores Cooper , Feliú , Fernández , Huerta , Jarpa , Larre , Letelier , Martin , Mc-Intyre , Prat , Ríos, Siebert , Sinclair y Thayer .

Votaron por la afirmativa los señores Calderón , Gazmuri , Hormazábal , Lavandero , Núñez , Páez , Palza , Papi , Piñera , Ruiz (don José ), Soto y Zaldívar .

No votaron, por estar pareados, los señores Otero , Pacheco y Urenda .

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la palabra, señor Senador.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , los Comités acordaron que la Comisión de Hacienda del Senado sesionara hoy, de 18 a 21, para tratar las indicaciones presentadas al proyecto que modifica la ley de Mercado de Valores y otras.

Como ya son las 6 de la tarde y aún nos encontramos discutiendo el proyecto sobre Bases del Medio Ambiente, sería necesario autorizar a la referida Comisión para que funcionara simultáneamente con la Sala.

La señora FELIU.-

Nos quedaríamos sin quórum, señor Presidente .

El señor PAEZ.-

¿Por qué no suspendemos la sesión por media hora, a fin de que la Comisión de Hacienda se pronuncie sobre las indicaciones formuladas a esa iniciativa, y la reanudamos a continuación?

El señor LARRE.-

No hay acuerdo.

La señora FELIU.-

Es imposible que la Comisión las despache en un lapso tan corto.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , la mayor parte de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados que vienen luego fueron rechazadas o aprobadas por unanimidad en la Comisión, de tal manera que podríamos avanzar bastante rápido.

El señor PAPI.-

Así es.

El señor HORMAZABAL.-

Señor Presidente , dada la naturaleza del proyecto, es imposible que la Comisión de Hacienda trate en media hora tales indicaciones. Además, sólo el Senador que habla formuló 20 indicaciones.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , propongo seguir analizando las modificaciones a la iniciativa en debate.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Otra posibilidad, si hay quórum, es autorizar a la Comisión de Hacienda para sesionar simultáneamente con la Sala.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , creo que podríamos avanzar mucho más rápido si siguiéramos el criterio de la Comisión de Medio Ambiente cuando éste haya sido adoptado por unanimidad, pues en ese caso podríamos limitarnos, simplemente, a rechazar o aprobar las enmiendas hechas por la Cámara de Diputados.

El señor PIÑERA.-

Exactamente. En tal eventualidad, la Sala debería pronunciarse sólo sobre las modificaciones que fueron acogidas o desechadas por mayoría de votos en la Comisión.

El señor PACHECO.-

Son muy pocas.

El señor ZALDIVAR.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ZALDIVAR.-

Señor Presidente , propongo suspender la sesión para el solo efecto de que se constituya la Comisión de Hacienda, la cual no comenzaría su trabajo sino hasta que la Sala despachara las enmiendas de la Cámara de Diputados al proyecto sobre medio ambiente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hay observaciones, entonces, se suspendería la sesión por cinco minutos, con el único objeto de que la Comisión de Hacienda se constituya.

El señor HORMAZABAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

Existe una alternativa distinta, que ya seguimos en otra oportunidad.

Mientras funciona la Sala, no puede sesionar ninguna Comisión. Por tanto, sugiero aprobar el procedimiento aquí indicado en el sentido de aprobar, con la mayor rapidez posible, el proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente, entendiendo prorrogada la hora a que fue citada la Comisión de Hacienda hasta el total despacho de esa iniciativa. No existe problema reglamentario en ello, y así se procedió ya en otra ocasión. De esa manera, al levantarse esta sesión, se constituiría de inmediato la Comisión de Hacienda. Porque es importante que ésta termine hoy el estudio de las indicaciones al proyecto sobre mercado de valores.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , podríamos andar muy rápido si se respeta el acuerdo.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Entonces, continuamos con el análisis de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados al proyecto relativo al medio ambiente.

El señor LAVANDERO.-

Perdón, señor Presidente , pero hay dos proposiciones: una para suspender la sesión por treinta minutos, y otra para prorrogar la hora a que está citada la Comisión de Hacienda. Tenemos que pronunciarnos a favor de una de las dos.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

La Mesa estima que hay consenso para prolongar el Orden del Día de esta sesión.

El señor LARRE.-

¿Cuál es la hora de término, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Las 8 de la tarde, señor Senador, incluyendo Incidentes.

La señora FELIU.-

Suspendamos por media hora.

El señor PAEZ.-

Estoy de acuerdo.

El señor HORMAZABAL.-

Señor Presidente , creo que estamos perdiendo tiempo en exceso. Por eso, aunque era contrario, si existe una mayoría para suspender la sesión por media hora, me permito sugerir que adoptemos ese procedimiento, que posibilitará que la Comisión de Hacienda se constituya y, acto seguido, suspenda su sesión hasta que la Sala despache el proyecto sobre medio ambiente. Estimo que eso es más útil que seguir discutiendo si hacemos una u otra cosa:

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Creo que para ese propósito sólo serían necesarios 5 ó 10 minutos.

Si no hay inconveniente, entonces, se acogería la sugerencia formulada por el Honorable señor Hormazábal.

Acordado.

Se suspende la sesión.

-Se suspendió a las 18:4.

-Se reanudó a las 18:15.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Continúa la sesión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La letra f) pasa a ser h), sin enmiendas.

En la letra g), que pasa a ser i), la Cámara de Diputados intercaló, entre las expresiones "para" y "minimizar", las palabras "impedir o", enmienda que la Comisión acogió por unanimidad.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hubiere oposición, se dará por aprobada.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Cámara Baja ha incorporado la siguiente letra j), nueva, en el artículo 2°, que la Comisión también aprobó por unanimidad:

"j) Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La letra h), que pasa a ser k), no fue objeto de modificaciones en la Cámara de Diputados.

En seguida, la letra i) pasa a ser 1), reemplazada por la siguiente:

"1) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;".

Fue aprobada en forma unánime.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La letra j) pasa a ser 11), sustituida por la siguiente:

"11) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;".

Acogida por mayoría en la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, que se apruebe lo propuesto por la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hubiere oposición, se dará por aprobada esta letra.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra k), que pasa a ser m), se sustituye la frase "de tiempo superiores o inferiores, según corresponda," por la palabra "inferiores", y se aprobó unánimemente en la Comisión.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra 1), que pasa a ser n), la Cámara de Diputados suprimió las palabras "de tiempo" e "inadmisible", enmienda también aprobada por unanimidad.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hay oposición, se dará por aprobada.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Letra 11), que pasa a ser ñ), reemplazada por la siguiente:

"ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;".

La Comisión la rechazó por mayoría.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , propongo que aprobemos lo que sugiere la Comisión; o sea, que se rechace la enmienda de la Cámara de Diputados.

El señor SIEBERT.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , estamos yendo demasiado rápido. Es negativo y perjudicial legislar en esta forma, aprobando a la carrera las letras del artículo 2°.

Debo reconocer que ya se trató la que define la norma primaria de calidad ambiental, respecto de la cual quería intervenir.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrecí la palabra a Sus Señorías y nadie hizo uso de ella.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , recuerdo que en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales rechazamos la definición de norma primaria de calidad ambiental por tres votos contra dos. Y resulta que en el informe aparece aprobada.

Deseo que se vuelva atrás y se ponga en discusión de nuevo esta letra a fin de someter a la consideración de la Sala el rechazo de esa definición, y así buscarle una nueva redacción en la Comisión Mixta.

Puede tratarse de una equivocación mía o de la Secretaría de la Comisión, a pesar de que su Secretaria dice lo contrario.

El señor PACHECO .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede usar de la palabra, Su Señoría.

El señor PACHECO .-

Señor Presidente , tal como señala el informe, esa letra se aprobó por unanimidad. En consecuencia, creo improcedente reabrir el debate sobre ella; además, ya fue votada y aprobada.

El señor SIEBERT.-

 Señor Presidente , solicito reabrir el debate sobre la letra 1), que pasa a ser n), y que se vote de nuevo, porque la definición de norma primaria de calidad ambiental eliminó una calificación de riesgo aprobada por el Senado. Y eso es lo que no aceptamos.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Secretaría de la Comisión me informa que, como se hace presente en la página 9 del informe, la citada definición fue aprobada por la unanimidad de sus miembros: los Senadores señora Feliú y señores Cantuarias , Pacheco , Papi y Siebert .

E1 señor PACHECO .-

¡Así ocurrió, señor Presidente!

El señor SIEBERT.-

Entonces debo haberme equivocado en la apreciación que hice en la Comisión.

Por eso solicito a la Mesa que someta a votación en la Sala la letra señalada, la que, de rechazarse, pasaría a la Comisión Mixta.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , es usual en el Senado que la firma de los informes de Comisión nos sea requerida incluso en la Sala. Y resulta muy difícil que algún Senador -salvo excepciones- pueda revisarlos en su totalidad antes de suscribirlos. Es posible que se deslicen errores; de hecho, algunas veces los ha habido, y ha sido necesario retirarlos, una vez repartidos, para efectuarles los cambios. De manera que si en este Hemiciclo debo creer en quien presidía la Comisión, que recuerda cuál fue su actuación, aunque en el informe aparezca equivocadamente, lo lógico es que la Sala también haga fe en la palabra de los Senadores.

Me parece que aquí nadie puede sostener que el Senador señor Siebert haya inventado algo semejante con el objeto de lograr una discusión sobre un punto ya aprobado, con su voto, por unanimidad.

Por lo tanto, el problema descrito tocante a los informes deberá ser resuelto definitivamente en la Comisión respectiva o por los Comités. Pues en caso contrario habrá que revisarlos todos y nunca más firmar uno sin examinarlo, porque si contiene errores nadie aceptará en la Sala que ello es efectivo.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDIVAR.-

El propio Senador señor Siebert expresó que puede estar equivocado.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra señaló que se debe hacer fe en la persona que presidió la Comisión. Pues bien, el Senador que habla la presidió en su calidad de titular de ese organismo técnico. Según mis notas, esta disposición fue aprobada por unanimidad; así aparece ratificado también en el informe y, ahora, por la señora Secretaria de la Comisión. En consecuencia, si se tiene que hacer fe en el Presidente de ésta, yo afirmo que así ocurrió. No digo que el Senador señor Siebert , al cual respeto mucho, esté faltando a la verdad, sino que lisa y llanamente debe haber incurrido en un error. Pero -repito- en mis notas y también en el informe la disposición en comento aparece aprobada por unanimidad.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Cabe tener presente que la definición de la norma primaria de calidad ambiental figura en el informe acogida unánimemente y la de la norma secundaria, rechazada por mayoría.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , el problema es exactamente el mismo, en cuanto a agregar o no agregar la palabra "inadmisible". Si la definición de norma secundaria de calidad ambiental se votó de cierta forma, es lógico pensar que en la de la norma primaria se debió haber procedido igual. Por tanto, hace bastante fuerza la idea de que pueda haberse producido un error. En todo caso, si no lo hubo, la Sala es soberana para resolver sobre lo realizado por la Comisión. Tengo la impresión de que en ella esa letra se rechazó por 3 votos contra 2.

El señor SIEBERT.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , yo también tengo mucho aprecio y respeto por el señor Presidente de la Comisión . Pero debo hacer presente que al momento de tratarse esta enmienda de la Cámara de Diputados me encontraba analizando otro problema y no estaba atento. Sólo cuando empezó a debatirse la letra tocante a la norma secundaria de calidad ambiental me di cuenta de que la primaria ya se había aprobado, y no pude intervenir oportunamente, como lo tenía anotado.

Por eso, solicito volver atrás y votar la modificación propuesta por la Cámara de Diputados, para que en caso de ser rechazada la estudie la Comisión Mixta.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , agradezco la deferencia y respeto la petición del Senador señor Siebert . Sin embargo, lo que estoy afirmando es que el informe señala realmente lo ocurrido en la Comisión. Ahora, si el Honorable colega quiere manifestar una opinión distinta, creo que es aceptable, en este momento o en cualquier otro, pues tengo por el señor Senador una gran consideración. Pero, insisto, el informe dice la verdad.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , aun cuando el informe exprese que la letra en comento fue aprobada unánimemente -no existe ninguna razón para dudar de la buena fe del Honorable señor Pacheco -, cualquier Senador puede solicitar que esta materia se trate nuevamente, y es lo que hago en este instante.

El señor CALDERÓN .-

Ya se votó, señor Senador .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , es importante ir al fondo del asunto, y me dirijo particularmente al señor Ministro y a su asesor. Se trata de dos disposiciones -ojalá me corrijan, si estoy equivocado-: la norma primaria de calidad ambiental y la norma secundaria de calidad ambiental.

Respecto de la primera, la definición del Senado se refiere a los "períodos de tiempo", y la de la Cámara de Diputados suprime la expresión "de tiempo". A mi juicio, dejar sólo la palabra "períodos" puede ser discutible en cuanto a si es suficiente, o si debe precisarse "de tiempo". Pero no encuentro racional que en la definición de la norma primaria de calidad ambiental deba entenderse que la presencia o carencia en el ambiente de las sustancias que se señalan, sin realizar ninguna especificación, pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población. Puede ser cualquier riesgo, incluso mínimo. En cambio, al definir la norma secundaria se establece que debe tratarse de un riesgo inadmisible para la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental. Es de toda lógica hablar en ambos casos de riesgo inadmisible: tanto para la salud de las personas como para la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

El señor PIÑERA .-

¿Me permite una interrupción Su Señoría?

El señor THAYER.-

Con la venia de la Mesa, con todo gusto.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la palabra el Senador señor Piñera.

El señor PIÑERA .-

Señor Presidente , a mi juicio, el Honorable señor Thayer está argumentando muy bien respecto del fondo de la enmienda de la Cámara de Diputados. Sin embargo, primero nos enfrentamos a un problema de procedimiento. Según me han informado, la disposición en comento no fue votada, sino que se pasó a la siguiente porque en el informe de la Comisión figura aprobada por unanimidad.

Recuerdo que se suspendió la sesión con el objeto de que la Comisión de Hacienda se constituyera. Concurrí a ésta, pero cuando regresé a la Sala este punto ya había sido aprobado sin votación, porque se pensó que existía unanimidad en torno de él.

En consecuencia, apelo a la buena fe de la Mesa y del Presidente de la Comisión para reconsiderarlo, ya que no cuenta con unanimidad. De lo contrario, uno nunca podría dar su acuerdo para suspender una sesión, pues, por ir a constituir una Comisión corre el riesgo de perderse el debate sobre un asunto.

Así que sugiero discutir la enmienda de la Cámara de Diputados, como lo estaba haciendo, entre otros, el Senador señor Thayer , y votarla, ya que por un aspecto administrativo se vio en forma demasiado rápida.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Hago presente que nos encontramos ante un problema reglamentario, porque puede solicitarse reabrir el debate sobre una materia, pero, ella debe ser votada en el Tiempo de Votaciones de la sesión ordinaria siguiente. En este caso lo único que podría señalarse es que hubo un error de hecho, y la unanimidad de la Sala...

El señor THAYER .-

Señor Presidente , estaba con la palabra y concedí una interrupción. ¿Puedo recuperarla?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Continúa con el uso de la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Muchas gracias.

Como se discute si hubo o no hubo error en la constancia que se deja en el informe -de ser efectivo lo primero, estoy absolutamente cierto de que fue involuntario-, estoy tratando de inferir qué aconteció. En ese sentido, no me parece lógico que una misma Comisión, constituida por gente de altísima calidad y seriedad, al definir la norma primaria de calidad ambiental, lo haga con relación a cualquier tipo de riesgo para la vida o salud de la población, por mínimo que éste sea; y, en cambio, al determinar la norma secundaria -esto es, la referida a la conservación del patrimonio ambiental y de la naturaleza-, exija que el riesgo sea "inadmisible". Naturalmente, se considera más grave lo que afecta a la salud humana que lo que daña la naturaleza; pero, en un caso se habla de riesgo "inadmisible" y, en el otro, por la interpretación dada, de cualquier clase de riesgo. Y eso no puede ser.

Por esa razón, en mi entender, hay aquí un error, que bien merecería una reconsideración.

El señor HORMAZABAL.-

Pido la palabra.

El señor CALDERÓN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , no tengo inconveniente en ceder una interrupción al Honorable señor Calderón .

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede usar de la palabra el Senador señor Calderón.

El señor CALDERÓN .-

Muchas gracias.

Señor Presidente , si decidiéramos volver sobre el punto, estaríamos incurriendo en dos anomalías. En primer término, el informe señala que la modificación se aprobó por unanimidad, pero aquí se ha dicho que ello no fue así. En segundo lugar, si nosotros acogemos esa tesis, estaremos repitiendo lo que sucedió en la Comisión. De modo que no veo cómo enfrentar el problema. Tal vez nuestra única posibilidad sea aprobar la modificación, porque, en caso contrario, estaríamos cayendo en serias dificultades reglamentarias.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede continuar el Honorable señor Hormazábal .

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , no puedo rechazar la argumentación reglamentaria que se ha hecho, pero me hace fuerza el planteamiento del Senador señor Piñera . Ello, porque la Sala acordó por unanimidad suspender la sesión para poder constituir la Comisión de Hacienda; y, en lo personal, no me gustaría encontrarme en lo futuro con que se produjera una situación similar a ésta estando yo fuera de la Sala.

Entonces, si bien hay un inconveniente reglamentario, ha surgido una situación de hecho que debemos considerar: todos sabíamos que un grupo de Senadores se encontraba fuera de la Sala para constituir una Comisión. Sin entrar al fondo del problema, y a fin de mantener las buenas relaciones entre los Senadores, sería útil permitir a quienes, por las razones indicadas, no pudieron intervenir, que expresaran sus opiniones sobre el tema. Pero sería necesario reabrir el debate.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

A fin de obviar el problema reglamentario y de no perder más tiempo, la Sala podría acordar, por unanimidad, la reapertura del debate, considerando que habría habido un error de hecho.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Concurro a tal acuerdo, pero en el bien entendido de que no hay un error de hecho en el informe, sino que nos ponemos de acuerdo en discutir y votar el asunto, a pesar de que fue aprobado por unanimidad en la Comisión.

En resguardo de la Presidencia y de la Secretaría de la Comisión, no puedo admitir la existencia de un error de hecho. Como en otros casos -especialmente a solicitud del Honorable señor Piñera - hemos acordado tratar algunos puntos no obstante la unanimidad con que fueron resueltos, concurro a la idea de reabrir el debate.

El señor SIEBERT .-

¡Muy bien, señor Senador !

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En consecuencia, si existe unanimidad en ese sentido, se reabriría el debate respecto de la modificación a la letra 1), que pasa ser n).

Acordado.

Tiene la palabra el señor Asenjo.

El señor ASENJO ( Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-

Señor Presidente , sólo deseo aclarar la diferencia entre la norma primaria de calidad ambiental y la secundaria, pues ello motivó que la Comisión haya aprobado la eliminación del concepto de "inadmisibilidad" en un caso y no en el otro.

La norma primaria está destinada, única y exclusivamente, a proteger la vida y la salud de la población. Al respecto, se dijo en la Comisión -e, incluso, en esta Sala, durante el primer trámite- que no era aceptable pensar que frente a tales bienes jurídicos podía haber riesgos "admisibles", y que, por lo tanto, todas las eventuales amenazas debían ser controladas.

No obstante, ello no sucede en el caso de la norma secundaria, que se refiere a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental, conceptos muchísimo más amplios y no directamente relacionados con la vida y la salud humanas. Por ese motivo, sí se establece en la definición que puede haber un umbral de admisibilidad distinto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , lo planteado con toda claridad por el señor Asenjo -por quien tengo mucho respeto y aprecio- es extraordinariamente delicado. En lo personal, dificulto que pueda haber alguna acción del hombre que no conlleve o implique algún tipo de riesgo para la salud. Lo tiene el encender un cigarrillo o fumar pipa en la Sala. Si estamos legislando, no podemos plantear normas que luego resulten inaplicables. Debiera haberse utilizado otra expresión.

Comprendo que es mucho más grave e importante la defensa de la salud que la del patrimonio ambiental o de la naturaleza. Evidentemente, es así. Si comparamos normas primarias y secundarias, resulta lógico que aquéllas apunten a la vida y salud de la población y éstas a la naturaleza o al patrimonio ambiental; pero la definición no puede declarar que infringe la norma primaría -lo cual conllevará sanciones- cualquier situación que provoque algún tipo de riesgo. El padre del Senador que se sienta a mi derecha, don Arturo Alessandri , decía en sus clases: "Vivimos peligrosamente". Lo importante es que se crea una normativa para precaver algo cuando hay cierto grado de infracción, pero no uno cualquiera. De modo que, a mi juicio, la modificación de la Cámara, que la Comisión propone aceptar, es sumamente inadecuada.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , creo que los argumentos están dados.

Antes que nada, es necesario establecer que no se trata aquí de que unos estén más preocupados que otros de la salud y la vida de la población, porque ello sería una caricatura. Leamos lo que dice exactamente la disposición. En ésta se señala que deben establecerse normas primarias de calidad; no es una teoría o una posibilidad en abstracto destinada a tranquilizar nuestras conciencias. La idea de la ley es que tales normas se creen toda vez que sea necesario.

La definición aprobada por el Senado indica que la norma primaria es necesaria cuando la presencia o carencia en el ambiente de "elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos," pueda "constituir un riesgo inadmisible para la vida o la salud de la población.". Me gustaría saber si ellos deben representar un riesgo para toda la población o sólo para una parte de ella. Porque es obvio que frente a cada elemento hay sectores que son más vulnerables. La mala calidad del aire, por ejemplo, constituye un riesgo casi directo para los niños y las personas de la tercera edad y las afectadas por dificultades broncopulmonares. Lo mismo ocurre con el ruido. Acabo de leer en la revista "Time" un estudio que trata de determinar el momento a partir del cual el ruido puede transformarse en un peligro para la salud. Y, en verdad, algunas personas son muy sensibles al ruido y que se ven afectadas no sólo por los niveles que el ruido alcanza en una gran ciudad, como la de Santiago, sino, incluso, por el producido en los sectores rurales. Aclaro que el estudio fue hecho en los Estados Unidos.

En consecuencia, la letra en debate obligaría a fijar normas primarias de calidad ambiental que, en la práctica, harían imposible el normal desenvolvimiento de la vida humana.

Cuando se utiliza la palabra "inadmisible", ¿qué se pretende decir? Que existe algún grado de riesgo para la salud que es admisible, porque, en caso contrario, la acción y la vida humana se tornarían imposibles. Por eso, no podemos rasgar vestiduras y decir que ningún riesgo para la salud es admisible. Quienes así piensan debieran ser intolerantes frente a las miles de situaciones que se producen a diario.

En consecuencia, si realmente queremos que se fijen normas primarias de calidad ambiental, debemos aceptar que ellas, primero, se referirán sólo a aquellos riesgos que la comunidad considere inadmisibles. Una vez creadas, si la riqueza y el progreso de la sociedad lo permiten, será posible establecer disposiciones más estrictas. En mi opinión, la enmienda de la Cámara de Diputados, no obstante que parece dar a la definición un sentido ecológico o de gran protección de la salud, en la práctica, llevará a hacer imposible la fijación de las normas de acuerdo con lo que la ley dice.

En lo personal -reitero-, prefiero enfrentar el problema priorizando: determinar, primero que nada, cuáles son los riesgos inadmisibles, y concentrar la fijación de normas primarias en ellos, para ser capaces, luego, de detectar a quienes las estén infringiendo y de evitar, así, que el daño se siga produciendo.

Por tales razones, señor Presidente , sugiero al Senado que rechace la propuesta de la Cámara de Diputados, a fin de llegar a una norma más consistente con la capacidad de aplicar en la práctica la ley.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PAPI.-

Antes de que se proceda a la votación, deseo hacer una consulta reglamentaria. La discusión se ha centrado en la eliminación de la palabra "inadmisible"; pero la Cámara también propone suprimir las palabras "de tiempo", en lo cual habría acuerdo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Así es, señor Senador, porque en el último caso se trata de una enmienda de redacción, que en nada afecta el sentido del artículo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la modificación de la Cámara de Diputados a la letra 1), que pasa a ser letra n), consistente en suprimir las palabras "de tiempo" e "inadmisible".

-Durante la votación.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , seré muy breve.

Votaré favorablemente la modificación, porque todo lo señalado aquí en cuanto a mantener el concepto, hace mucho más compleja la precisión de lo que se pretende. Si el riesgo es la contingencia o la proximidad de un daño, ¿cuándo y de qué manera vamos a determinar la inadmisibilidad del mismo? ¿Desde el momento en que produce una muerte, diez muertes, o cuando esté comprometida, en forma porcentual importante, la vida de los menores de edad o de las personas de la tercera edad?

En verdad, eso fue largamente debatido en la Comisión, y se llegó a la convicción de que era prácticamente imposible determinarlo. Por ello, se optó por la expresión "riesgo", la cual resultaba suficientemente significativa del propósito o intencionalidad de la ley en proyecto.

Por lo anterior, acojo lo propuesto por la Cámara.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , la contrapartida a ese argumento es que, si no deseamos entrar a esa definición -al fin al cabo debe señalarse qué es un "riesgo inadmisible"-, en la práctica, tendríamos que impedir cualquier acción humana, pues la inmensa mayoría de éstas puede generar un riesgo. Por ejemplo, encender un cigarrillo en la Sala puede originar un riesgo de salud, naturalmente.

En consecuencia, la alternativa a ese enfoque purista lleva a que, en el hecho, tengamos un mal aun mayor: no podríamos permitir que el hombre se desenvuelva, viva y corra algunos riesgos, porque, en definitiva, en la naturaleza de la vida está el asumir algunos.

Por eso, a mi juicio, parece más honesto definir qué es admisible o inadmisible. Por ejemplo, si se realiza un concierto de música en el Estadio Nacional, con motivo de la actuación de un cantante -como fue el caso de Paul McCartney-, eso puede significar un riesgo en su capacidad auditiva para algún vecino del lugar.

Por esa razón, voto en contra de la modificación de la Cámara.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , aparte anunciar mi voto negativo a la enmienda de la Cámara, quiero agradecer al Presidente de la Comisión y al Ejecutivo el que hayamos vuelto a considerar una disposición respecto de la cual la Sala ya se había pronunciado.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , voto en contra de la enmienda de la Cámara, porque creo que la expresión "inadmisible" es la adecuada, esto es, lo que no se admite en relación con algo.

No pueden aprobarse normas que carezcan de vinculación con alguna cosa. Las normas legales se dictan, precisamente, para que se cumplan dentro de ciertos márgenes. Frente a una disposición, hay algo admisible y algo inadmisible. Esto último es lo que infringe el precepto.

Por eso, voto que no.

Él señor ZALDIVAR .-

Señor Presidente , en realidad, la discusión se ha producido porque todo es relativo. En un debate sobre la definición de un término, es muy difícil llegar a la precisión para emitir el juicio final objetivo que sanciona una determinada conducta.

A mí no me gusta la palabra "inadmisible"; pero tampoco me agrada que no quede y sólo figure el vocablo "riesgo". Seguramente, si yo hubiera participado en la discusión sobre el particular, habría buscado otro adjetivo que calificara el riesgo y, también, habría precisado algo que dijo al respecto el Senador señor Piñera . Habría hablado de un "riesgo grave", de uno que realmente ponga en peligro la vida o la salud no sólo de la población, sino del ser humano, sea una persona o varias. Y por supuesto que frente a un grupo de niños asmáticos, el riesgo es mucho más grave que si se trata de menores sanos. Resulta muy distinta la situación de alguien que sufre del corazón que la de quien es normal, frente a un problema de ruido, por ejemplo. Sin embargo, ello deberá ser calificado por la autoridad o juez que deba resolver sobre la materia.

Por esa razón, personalmente, me satisface más la proposición de la Cámara, porque se acerca más a la calificación de riesgo "grave", de riesgo real en la vida o en la salud de las personas.

Voto a favor de la modificación de la Cámara.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero agradecer al Comité Demócrata Cristiano que me haya levantado el pareo que mantengo con el Senador señor Arturo Frei .

En segundo término, deseo señalar cuatro elementos: primero, no hay discusión respecto de lo que sancionó la Comisión; porque -lo recuerdo perfectamente-, como aquí se dijo, es lo que consta en el informe; segundo, debatimos el artículo 2°, el cual hace definiciones; tercero, acogemos, en una de sus partes, lo que nos indicó la Cámara respecto de "períodos de tiempo", porque se concluyó que éstos siempre se refieren a espacios de tiempo, y, cuarto, toda la argumentación que he escuchado, a fin de que los riesgos no puedan ser calificados de inadmisibles, sirve para justificar la eliminación de la palabra. En el fondo, el hecho de fijar una norma supone la aceptación de un riesgo. Porque frente a los casos de exacerbación de alérgicos, o ante la fijación de cualquier norma, siempre se está aceptando un cierto riesgo, ya que constantemente algunas personas pueden ser afectadas en su salud.

Por consiguiente, cuando establecemos que algo es inadmisible, nos ponemos en el caso de que toda norma que se fije, en cualquier valor, siempre va a suponer un riesgo y, como tal, contrariará la definición que le exige ser inadmisible, sea para una persona en un millón, en diez millones o en toda la humanidad.

En consecuencia, esa misma argumentación me permite decir: "Prefiero que no conste lo inadmisible, para que el riesgo lo definamos y asumamos las normas primarias de calidad ambiental, suponiendo un riesgo que se controla, que es el que deseamos y que la sociedad acepta".

Por esa razón -reiterando mi agradecimiento por el levantamiento de mi pareo-, voto por la proposición de la Cámara, que es concordante con lo que la Comisión resolvió.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

-Se rechaza la modificación de la Cámara (12 votos contra 9 y 7 pareos).

Votaron por la negativa los señores Cooper , Feliú , Fernández , Huerta , Jarpa , Letelier , Martin , Mc-Intyre , Piñera , Siebert , Sinclair y Thayer .

Votaron por la afirmativa los señores Calderón , Cantuarias , Gazmuri , Hormazábal , Núñez , Palza , Papi , Ruiz (don José ) y Zaldívar .

No votaron, por estar pareados, los señores Alessandri , Larre , Otero , Pacheco , Ríos, Ruiz-Esquide y Urenda .

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara reemplazó en el artículo 2° la letra 11), que ha pasado a ser ñ), por la siguiente:

"ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;".

La modificación anterior fue rechazada por mayoría.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , a pesar de que en la Comisión la enmienda fue rechazada por mayoría, yo estoy de acuerdo con dicha resolución...

El señor PAPI.-

O sea, que la rechazamos por unanimidad...

El señor PACHECO.-

Exactamente, a fin de que se debata en la Comisión Mixta.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

¿Que se apruebe el rechazo, señor Senador?

El señor PACHECO.-

Así es, señor Presidente . No obstante que la modificación fue rechazada por mayoría en la Comisión, yo propongo que se apruebe el rechazo.

-Se aprueba el informe.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el mismo artículo, la Cámara sustituyó la letra m), que pasó a ser o), por la siguiente:

"o) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país;".

Fue aprobada por unanimidad.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La letra n) ha pasado a ser p), sin enmiendas.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra ñ), que pasó a ser q), la Cámara reemplazó la palabra "hombre", por "ser humano".

Fue aprobada por unanimidad.

-Se aprueba

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La Cámara sustituyó la letra o), que ha pasado a ser r), por la siguiente:

"r) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;".

La enmienda fue aprobada por unanimidad.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra p), que pasó a ser s), la Cámara reemplazó la expresión ",y" por un punto y coma (;).

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En la letra q), que ha pasado a ser t), la Cámara sustituyó el punto final (.) por un punto y coma (;).

La modificación fue aprobada por unanimidad.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Cámara ha agregado las letras u) y v), nuevas:

"u) Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el afluente de la fuente emisora, y".

Fue aprobada por la mayoría de la Comisión..

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , no obstante que fue aprobada por mayoría en la Comisión, propongo que sea acogida por el Senado.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, la letra v), dice:

"v) Plan de Manejo: el que regula las actividades que se realizan en un área determinada a fin de compatibilizarlas con la conservación de los recursos naturales de esa área.".

Fue rechazada por unanimidad.

-Se rechaza.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara ha sustituido el artículo 3° por el siguiente:

"Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo a su costo, restaurándolo materialmente, si fuere posible, e indemnizando en conformidad a la ley.".

Fue rechazado por unanimidad.

-Se rechaza.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara ha reemplazado el artículo 4° por el siguiente:

"Es deber del Estado asegurar la existencia de mecanismos de participación ciudadana en todas las materias vinculadas con el medio ambiente y promover campañas educativas destinadas a su protección.".

La Comisión lo rechazó por unanimidad.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Se rechazaría en igual forma.

El señor NUÑEZ.-

Señor Presidente , ¿podría el Presidente de la Comisión dar a conocer las razones y fundamentos por lo cuales fue rechazado?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El informe señala que se consideró más apropiada la redacción propuesta por el Senado. Ese es el argumento que se da.

El señor NUÑEZ.-

Es una buena razón, pero es conveniente que la sepamos.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , yo podría informar al Honorable señor Nú-ñez sobre la diferencia existente entre uno y otro artículo. La Cámara propone una norma cuyo encabezamiento dice: "Es deber del Estado asegurar la existencia de mecanismos de participación...". Y la del Senado comienza señalando que "Es deber del Estado facilitar la participación...".

A mi juicio, es más lógico que el Estado tenga el deber de "facilitar", de promover, que el de "asegurar", por cuanto, en muchos casos, esa obligación se encuentra más allá del alcance y medio de que dispone la Administración.

Por tal razón, se prefirió el texto del Senado.

El señor NUÑEZ.-

Voto a favor de la redacción de la Cámara y en contra del texto de la Comisión.

El señor GAZMURI.-

También yo, señor Presidente .

-Se rechaza la proposición de la Cámara, con los votos contrarios de los señores Gazmuri y Núñez .

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Cámara agregó el siguiente artículo 6°, nuevo:

"Artículo 6°.-

El Estado fomentará la cooperación internacional y regional, el intercambio de información, programas de investigación, vigilancia y emergencia ambiental. Velará también por la aplicación no discriminatoria de normas internacionales de calidad ambiental, procurando que éstas no configuren formas encubiertas de subsidio o protección comercial.".

La Comisión lo rechazó por unanimidad.

-Se rechaza, con los votos favorables al criterio de la Cámara de los señores Gazmuri y Núñez.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara reemplazó el artículo 6° -que ha pasado a ser 7°- por el siguiente:

"Artículo 7°.-

El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimientos y de la enseñanza de conceptos modernos de preservación, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

"Las autoridades competentes promoverán la preparación del material didáctico apropiado a los fines de que se trate.".

La Comisión lo rechazó también por unanimidad.

-Se rechaza la proposición de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 7° -que ha pasado a ser 8°-, la Cámara reemplazó la forma verbal "podrán" por "considerarán".

La Comisión rechazó esta enmienda por unanimidad.

-Se rechaza la proposición de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 8° -que ha pasado a ser 9°- la Cámara reemplazó en su inciso primero, la referencia al artículo 10 por otra al artículo 11.

La Comisión, por unanimidad, aprobó esta proposición.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 9° -que ha pasado a ser 10- reemplazó, en el inciso primero, la referencia al artículo 10 por otra al artículo 11, y sustituyó el inciso segundo por el siguiente:

"Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las declaraciones o los estudios de impacto ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.".

La Comisión aprobó por unanimidad estas enmiendas.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En el artículo 10 -que ha pasado a ser 11-, reemplazó la letra a) por la siguiente:

"a) Presas y los embalses, acueductos y sifones que deban someterse a la autorización del artículo 294 del Código de Aguas. Asimismo, drenajes o desecación de lagos, lagunas, esteros, pantanos y humedales, alteraciones de cursos naturales de aguas continuos o discontinuos, de defensa o regulación de cauces, lechos o riberas; de dragados u otras que sean susceptibles de alterar la hidrología;".

La Comisión rechazó por unanimidad esta enmienda.

-Se rechaza la enmienda de la Cámara de Diputados, con los votos contrarios de los señores Calderón, Gazmuri y Núñez.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Cámara sustituyó, en la letra c) del mismo artículo, la frase "hidro y termoeléctricas" por "generadoras de energía".

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La Cámara de Diputados reemplazó la letra e) por la siguiente:

"e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones, taxis y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;".

La Comisión rechazó por unanimidad esta enmienda.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se adoptará idéntico predicamento.

El señor NÚÑEZ.-

Con mi voto en contra.

-Se rechaza la enmienda de la Cámara de Diputados con el voto en contra del señor Núñez.

El señor PIÑERA.-

¿Podría el Honorable señor Núñez dar a conocer las razones de su rechazo?

El señor NÚÑEZ.-

Considero que, por tratarse de una materia respecto de la cual por primera vez se está legislando en el país, es necesario precisar conceptos e incorporar todos los elementos que nos parezcan importantes para la ilustración de la ley, y no eliminarlos, como lo estamos haciendo. Creo que una legislación como ésta, de tanta trascendencia para el desarrollo del país, debe esclarecer ideas y fenómenos como los aquí descritos.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara sustituyó la letra k) por las siguientes:

"k) Instalaciones Fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;

"1) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales.".

La Comisión aprobó esta modificación por unanimidad.

-Se aprueba la proposición de la Cámara de Diputados.

El señor PIÑERA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , sólo deseo formular una observación, la que, por lo demás, se discutió en su oportunidad.

En mi opinión, el significado de la palabra "industrial" no refleja el concepto de "tamaño", sino algo muy distinto, y aquí se la está empleando con un cierto criterio de tamaño. Un matadero, por ejemplo, aunque no sea industrial desde el punto de vista tecnológico, pero de proporciones gigantescas, también querríamos incorporarlo en esta norma.

Esta observación la formulé en su oportunidad durante la discusión del proyecto, y, una vez más, quiero dejar constancia de ella.

El señor CANTUARIAS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede usar de ella, señor Senador.

El señor CANTUARIAS.-

Quiero dejar en claro que comparto el juicio del Honorable señor Piñera . Pero ocurre que esas letras utilizan la misma expresión que figuraba en la definición del Senado. Por lo tanto, siendo muy interesante ese criterio, el que, como dije, comparto, lo cierto es que una u otra opción nos dejan en la misma situación.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , me alegro de la intervención del Honorable señor Piñera porque precisamente iba a formular la siguiente pregunta. ¿Qué se entiende en esta Corporación por "dimensiones industriales"? Porque para votar favorablemente la proposición, lo menos que podríamos saber es con qué significado empleamos esa expresión, pues, aun cuando he oído hablar de la cuarta dimensión, lo cierto es que la "dimensión industrial" no la conozco.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Las proposiciones de ambas ramas del Parlamento utilizan la expresión "dimensiones industriales".

El señor PAPI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , la verdad es que aquí había una dificultad objetiva, y dicho concepto -ajustado a la inteligencia común y a lo que todos entendemos- se lo quiso contraponer a la industria artesanal o familiar, que carece de impacto significativo en la comunidad. En ese sentido y comprensión está utilizada la expresión. Y, a veces, las palabras empleadas en el ambiente común son más ricas en contenido, comprensión y sugerencias que las que figuran en el Diccionario, y no por eso son menos vivas y valederas.

El señor JARPA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , precisamente hoy estuvimos analizando en la Comisión de Agricultura un proyecto relacionado con los efectos contaminantes, pero en lo referente a los animales. Y allí recurrimos al concepto de "objetivos comerciales", porque los animales destinados al sustento de las familias no persiguen tales objetivos, pero, indudablemente, podrían constituir un factor contaminante si acaso no se establecen normas en este aspecto. Y éstas son distintas. Sin embargo, en el proyecto a que me refiero habrá disposiciones para la crianza o mantención de animales que tengan fines comerciales o industriales, porque no se puede hablar, por ejemplo, de dimensiones industriales, cuando se trata de una pequeña crianza de cerdos. En este caso, no hay una industria, no se han hecho inversiones en galpones o en otras obras, pero se trata de una actividad muy contaminante si no se mantiene la limpieza.

En consecuencia, habría que redactar el precepto de otra manera, porque el concepto de "dimensiones industriales" deja fuera a esos focos de contaminación, que son muy poco adecuados cerca de las poblaciones.

El señor ZALDIVAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZALDIVAR .-

Señor Presidente , esta discusión tiene muy poco sentido, porque tanto la proposición de la Cámara como la del Senado utilizan la misma expresión: "dimensiones industriales". Y no podemos rechazarla, porque ya fue aprobada en su primer trámite en esta Corporación. ¡Cómo vamos a rechazar ambas!

Por lo tanto, nada sacamos con pronunciarnos sobre el tema. A mi juicio, si la intención es precisar más el término, lo que procede es que resuelva al respecto la Comisión Mixta.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , este problema fue, efectivamente, muy discutido en la Comisión, e intervengo solamente para los efectos de la historia de la ley. Incluso a estas alturas del debate, como la expresión "dimensiones industriales" figura tanto en la proposición de la Cámara como en la del Senado, no es una cuestión que pueda precisar la Comisión Mixta, porque no hay discrepancia con relación a ella. En primer lugar, quiero señalar que aquí se utilizó tal concepto en contraposición a lo artesanal.

En segundo término, es evidente que hay actividades artesanales que pueden ser contaminantes. Eso es obvio. Pero ahora no estamos resolviendo sobre lo que contamina o lo que no contamina, sino respecto de las empresas que entran al sistema de evaluación de impacto ambiental. Y yo digo: un pequeño criador cuyos cuatro cerdos ensucian las aguas de un canal que bebe la gente que vive más abajo, evidentemente que está contaminando. Pero no creo que constituya una buena medida obligarlo a hacer una declaración de impacto ambiental ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Porque esa contaminación se enfrenta de otra manera, recurriendo a la inspección de los servicios de sanidad o a otros medios que existen. Entonces, aquí lo que estamos determinando...

El señor PIÑERA .-

¿Me permite una interrupción?

El señor GAZMURI .-

Sí, señor Senador.

El señor PIÑERA .-

Estaría en total acuerdo con lo expresado por el Honorable señor Gazmuri , pero ocurre que el señor Senador está hablando de una pequeña faena de cerdos, compuesta por cuatro puercos. Si yo dijera a Su Señoría que una faena artesanal, en el sentido correcto de la palabra, puede referirse a 500 cerdos, entonces probablemente cambiaría de opinión.

Según el Diccionario de la Real Academia, el vocablo "industrial" -y aquí debemos leer y comprender lo que este texto dice- significa lo relativo a la industria, la que ese Diccionario define como "maña y destreza o artificio para hacer una cosa", lo que no tiene nada que ver con "tamaño". Y toda la argumentación del Honorable señor Gazmuri apunta a la expresión "tamaño".

El señor GAZMURI .-

No es "tamaño". Vea lo que significa el vocablo "dimensión" en el Diccionario, señor Senador.

El señor PIÑERA .-

La palabra "dimensión" tiene que ver con "tamaño", y el adjetivo "industrial" es ajeno a ese concepto.

El señor GAZMURI .-

La dimensión espiritual de la vida no es el tamaño del espíritu, y también puede ser entendida como una óptica.

Pero yo voy a lo siguiente...

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Ruego evitar los diálogos, señores Senadores.

El señor PIÑERA .-

La contradicción está en pretender que la palabra "industrial" es un adjetivo para calificar una dimensión, en circunstancias de que está calificando una característica y no una dimensión.

El señor GAZMURI.-

Recupero el uso de la palabra, señor Presidente.

El señor THAYER .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, me parece que la discusión es un poco ociosa.

¿De qué se trata? La letra k) habla de "plantas industriales", sean éstas de uno u otro carácter. Y cuando se llega a cierto tipo de actividad, que suele ser de carácter artesanal u hogareño, tal actividad quedaría sujeta a la norma en debate al tener dimensión industrial.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El debate ha sido muy ilustrativo, pero...

El señor OTERO .-

Perdón, señor Presidente . He solicitado la palabra tres veces.

El señor GAZMURI.-

Yo estaba con la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

El Honorable señor Gazmuri recupera el uso de la palabra.

El señor OTERO.-

Gracias. Después haré uso de la palabra.

El señor GAZMURI .-

En esta curiosa manera que tenemos de debatir, he dado tres interrupciones. Podría conceder una cuarta interrupción al Honorable señor Otero .

El señor OTERO .-

No, muchas gracias. Prefiero usar de la palabra cuando Su Señoría termine.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Ruego a los señores Senadores agilizar el debate, porque, de lo contrario, no podremos despachar el proyecto.

El señor GAZMURI .-

Sólo quería señalar que se trata de requisitos para ingresar al sistema. Y, desde ese punto de vista, la dimensión industrial, aunque no corresponde al concepto más preciso, define un criterio.

El señor OTERO .-

¿Me permite, señor Presidente?

Aquí estamos legislando, y la legislación es para que se apliquen las normas legales que se dicten. Y me pregunto: cuando esta norma se infrinja y se llegue a un tribunal de justicia, ¿quién va a poder entender la expresión "dimensiones industriales"? Si uno consulta el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se da cuenta de que es absolutamente inaplicable la norma. Por lo tanto, el Senado debe llegar a establecer cuál es la dimensión que realmente debe considerarse.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, no sería la primera vez que se crea un lenguaje o un sentido. El Honorable señor Papi ya lo explicó.

El señor OTERO .-

Entonces, solicito al señor Presidente dejar constancia de qué se entiende por "dimensión industrial".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si Su Señoría hubiera estado atento al debate, habría escuchado al Honorable señor Papi , miembro de la Comisión, precisar este concepto. Creo que el debate es ocioso. Quizás en otra oportunidad podamos definir mejor conceptos de esta naturaleza.

Sigamos adelante.

El señor ALESSANDRL.-

Señor Presidente , deseo formular una pregunta.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRL.-

¿Se votó o todavía no se ha votado la norma respectiva?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La Comisión la aprobó por unanimidad, y lo mismo hizo la Sala. En el debate surgió el afán de definir el concepto "dimensiones industriales".

El señor ALESSANDRL.-

Pero, ¿qué texto está aprobado? ¿El de la Cámara de Diputados?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

El texto propuesto por la Cámara de Diputados.

El señor ALESSANDRL.-

Quiero dejar constancia, en todo caso, que prefiero el texto del Senado. La norma aprobada por esta Corporación es mucho más concisa y clara, porque ella habla de "plantas industriales" y después hace referencia a "dimensiones industriales". En cambio, el texto sugerido por la Cámara de Diputados habla de "Instalaciones Fabriles" y después alude a "dimensiones industriales". Por lo tanto, es mucho más coherente la disposición del Senado que la de la Cámara de Diputados.

Gracias, señor Presidente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto de la letra 1), que pasa a ser m), la Cámara de Diputados ha eliminado la coma que sigue a la palabra "forestales"; ha colocado una coma a continuación del vocablo "frágiles"; ha suprimido la conjunción "o" que antecede a la frase "en terrenos"; ha reemplazado por una coma el punto y coma que sigue a la palabra "nativo", y ha reemplazado los términos "todo con" por "todos

Estas modificaciones fueron aprobadas por mayoría en la Comisión.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión las enmiendas de la Cámara de Diputados.

Ofrezco la palabra.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , aquí hay un error de transcripción. En el texto de la Cámara de Diputados se cambió por coma el punto y coma que figura entre las palabras "papel" y "plantas". Sin embargo, conforme al boletín comparado que tenemos a la vista, se mantiene el punto y coma en esa parte. No sé si es un error de transcripción susceptible de arreglarse acá o si procede rechazar el texto propuesto la Cámara, para que en la Comisión se corrija el error. Porque la verdad es que al reemplazarse el punto y coma por una coma, se modifica totalmente el sentido de la frase.

El señor PIÑERA .-

Así es.

La señora FELIU .-

Exactamente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

En verdad, señor Presidente , creo que la mantención del punto y coma cabría más bien interpretarla como un error de transcripción. Ignoro si puede corregirse acá. Pero, dado que al final se dice "todos de dimensiones", obviamente el término "todos" está referido al conjunto. Y el punto y coma interrumpe la ilación y la enumeración. En consecuencia, o se acepta como un error de transcripción corregible o bien habría que rechazar el texto de la Cámara, para que la Comisión Mixta lo enmiende.

El señor PACHECO .-

Podríamos aceptarlo como un error de transcripción.

El señor CANTUAR1AS.-

Corresponde rechazar el texto propuesto por la Cámara, para que la Comisión Mixta corrija el error.

-Se rechazan las modificaciones de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Respecto de la letra 11), que ha pasado a ser n), la Cámara de Diputados la sustituyó por la siguiente:

"n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;".

Esta enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

-Se aprueba la sustitución.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La letra m) ha pasado a ser letra ñ), sin enmiendas.

En cuanto a la letra ñ), que ha pasado a ser p), la Cámara de Diputados agregó como frase final, a continuación de la expresión "oficial", la siguiente: ", en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y".

Esta modificación fue aprobada por mayoría en Comisión.

-Se aprueba la enmienda.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Respecto de la letra o), que pasa a ser q), la Cámara de Diputados la sustituyó por la siguiente:

"q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas.".

Esta enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

-Se aprueba la sustitución.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto al artículo 11 (pasa a ser 12), inciso primero, letra a), la Cámara de Diputados eliminó la frase "Probabilidad de" y colocó la palabra "riesgo", que sigue, con mayúscula inicial.

Esta enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

-Se aprueba la modificación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto de la letra b), la Cámara de Diputados suprimió la frase "probabilidad de producir", escribiendo la palabra "efectos" con mayúscula inicial.

Esta enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

-Se aprueba la modificación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto a la letra c), la Cámara de Diputados reemplazó la frase "probabilidad de alterar significativamente" por "alteración significativa de".

Esta enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

-Se aprueba el reemplazo.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Respecto de la letra e), la Cámara de Diputados la sustituyó por la siguiente:

"e) Alteración permanente o significativa del valor paisajístico o turístico de una zona, y".

Esta enmienda fue rechazada por unanimidad en la Comisión.

-Se rechaza la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En lo tocante a la letra f), la Cámara de Diputados sustituyó la frase "Probabilidad de alterar" por "Alteración de".

Esta enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

-Se aprueba la sustitución.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto al artículo 12 (pasa a ser 13), letra a), la Cámara de Diputados suprimió el adjetivo "pormenorizada".

Esta enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

-Se aprueba la supresión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra c), la Cámara de Diputados reemplazó la referencia al "artículo 11" por otra al "artículo 12". Es una cuestión consecuencial.

Respecto de la letra d), la Cámara de Diputados incorporó, a continuación de la palabra "predicción", la frase "y evaluación".

Esta enmienda fue aprobada por unanimidad.

-Se aprueba la modificación.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En cuanto a la letra e), la Cámara de Diputados agregó, entre las expresiones "para" y "minimizar", la frase "eliminar o".

Esta enmienda fue rechazada por unanimidad en la Comisión.

-Se rechaza el agregado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 13 (pasa a ser 14), inciso segundo, letra b), la Cámara de Diputados reemplazó las referencias a los artículos "11 y 12" por otras a los artículos "12 y 13". Se trata de meras referencias. Lo mismo sucede en la letra c) del artículo 14 (pasa a ser 15), en donde se sustituyó la referencia al "artículo 16" por otra al "artículo 17".

Se trata de cuestiones meramente referenciales.

En cuanto al artículo 18 (pasa a ser 16), inciso segundo, la Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

"No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley. El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.".

Esta enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión la enmienda.

Ofrezco la palabra.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Deseo dejar constancia de mi voto.

Apruebo la modificación de la Cámara de Diputados, porque mejora bastante el texto aprobado por el Senado. Sin embargo, declaro en forma explícita que la figura de la póliza es absolutamente inconveniente, porque en la práctica significa establecer el principio de que mediante la contratación de un seguro se puede dañar el medio ambiente incluso de modo irreparable. La póliza establece que a través de un seguro se puede iniciar una actividad antes de que exista evaluación del impacto ambiental. En consecuencia, por lo menos teóricamente, puede ocurrir que, a pesar del seguro y de que, una empresa no pueda seguir funcionando en vista de que el estudio de impacto ambiental resultó negativo, el daño ya se haya producido y sea irreparable.

Por lo tanto, me parece que, considerando la finalidad perseguida por esta iniciativa, la figura de la póliza es completamente inadecuada. No entiendo por qué se la introdujo.

La redacción establecida por el Senado es mucho más grave, porque acorta los plazos o no establece plazos suficientes como para que pueda existir alguna acción pública. La Cámara de Diputados ha mejorado el texto del Senado, pero sobre la base de un mecanismo que no tiene justificación alguna. Desgraciadamente no podemos rechazar todo, porque quedaría la peor fórmula. Pero, de todas maneras, dejo constancia expresa de mi completa oposición a esta idea del seguro, porque ella significa establecer el principio de que se puede dañar en forma irreparable el medio ambiente, siempre que se pague, lo que me parece inadmisible.

-Se aprueba la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 16, que pasa a ser 17, la Cámara de Diputados consultó el siguiente inciso final, nuevo:

"El estudio de Impacto Ambiental será aprobado si efectúa una adecuada predicción del impacto ambiental del proyecto, describe sus riesgos e implicancias ambientales, si cumple con la normativa de carácter ambiental y con los criterios establecidos en el artículo 12, y propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.".

Esta enmienda fue rechazada por unanimidad en la Comisión.

-Se rechaza la modificación de ¡a Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 17, que ha pasado a ser artículo 18, la Cámara de Diputados ha reemplazado las referencias a los artículos "15 y 16" por otra a los artículos "16 y 17".

El artículo 18 pasó a ser artículo 19, sin modificaciones.

En el artículo 19, que ha pasado a ser artículo 20, la Cámara de Diputados ha sustituido, en su inciso segundo, la referencia al "artículo 18" por otra al "artículo 19".

En el inciso segundo del artículo 20, que ha pasado a ser artículo 21, la Cámara Baja ha reemplazado la referencia al artículo "60" por otra al artículo "63".

El artículo 21 ha pasado a ser artículo 22, sin enmiendas.

En el artículo 22, que pasó a ser artículo 23, la Cámara de Diputados sustituyó el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 23.-

Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.".

Esta enmienda fue aprobada por unanimidad.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor ALESSANDRI.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , es sólo una observación. De acuerdo con el informe, el artículo 23 necesita quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación. Empero, no sé si se refiere al artículo que ahora discutimos o al que inicialmente se hallaba signado con este número.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El quórum es con respecto al artículo que viene, señor Senador.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , la expresión "uso bélico" dejó de utilizarse hace tiempo.

Por consiguiente, solicito, si es factible, rechazar la modificación, para cambiar su texto en la Comisión Mixta, ya que se trata de instalaciones "operativas", como ahora se las denomina.

No es conveniente mantener una referencia que en realidad no señala el carácter de las Fuerzas Armadas en Chile, que son exclusivamente defensivas, y que no están creando instalaciones bélicas, sino manteniendo un entrenamiento a través de ciertos sistemas e instalaciones que reciben, en cambio, la denominación técnica a que aludo.

Por lo demás, el Ministerio se llama "de Defensa Nacional", y no "de Guerra".

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , rechacemos la modificación, y, así, la Comisión Mixta podrá resolver sobre la materia.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Consulto el parecer de la Sala.

La enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión, pero se propone rechazarla, a fin de que la Comisión Mixta corrija los términos que se estiman inadecuados.

Tiene la palabra el Honorable señor Sinclair.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente , complementando lo planteado por el Senador señor Jarpa , hago presente que incluso casi sería preferible expresar que "Las instalaciones militares se regirán por sus propias normativas,", sin adjetivarlas con palabras como "de uso bélico" u "operativas". Porque, a veces, puede que tampoco sean operativas. Desde el punto de vista técnico, es mucho más genérico -y cumple la finalidad que se persigue- el concepto "instalaciones militares".

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , el asunto es el siguiente. Estoy de acuerdo en que pueden cambiarse los términos; pero lo importante es entender la distinción que se realiza. Las instalaciones de carácter militar, en el sentido de bélico, de operativo, en fin -da lo mismo la fórmula-, se rigen, conforme a la ley, por normativas propias. Sin embargo, un conjunto de instalaciones de las Fuerzas Armadas no tienen un uso directamente bélico, o militar, u operativo. Y esas otras instalaciones, o empresas, deben sujetarse a los criterios normales del resto de la legislación. O sea, acá se está haciendo una excepción. Ese es el sentido de la distinción que se plantea, la cual debe mantenerse, a mi juicio.

Si optamos por emplear las palabras "instalaciones militares", puede entenderse que se trata de todas aquellas que dependen de los organismos de la Defensa Nacional. Y allí hay instalaciones de distinto carácter. Algunas de ellas, que claramente no responden a finalidades militares, no tienen por qué hallarse reguladas por normas distintas de las vigentes para instalaciones análogas. Podría ser el caso de un casino, por ejemplo,...

El señor MC-INTYRE .-

Correcto, señor Senador !

El señor GAZMURI .-

... o de alguna otra que sea absolutamente idéntica a las que no pertenecen al ámbito castrense. En esa situación, debe aplicarse el criterio general. Las que exhiben una naturaleza específica en el área que nos ocupa, en cambio, deben contar con una normativa propia -incluso, hasta el punto de vista del resguardo del secreto militar, etcétera- y no podrían encontrarse sometidas a un procedimiento general.

Por consiguiente, es fundamental seguir estableciendo esa distinción, sin perjuicio de que en esta iniciativa cambiemos los términos por otros más adecuados, lo que podría quedar entregado a la Comisión Mixta.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , la expresión "instalaciones militares de uso bélico" es utilizado en ambas versiones, tanto en la inicial, del Senado, como en la de la Cámara de Diputados. Lo que ocurre es que no se encontró, a pesar de una larga discusión, un término más apropiado que identificara aquello que, siendo militar, como la industria FAMAE , o algunos de los ejemplos que se han dado en las últimas intervenciones, tuviera, además, como destino normal, potencial, un uso llámese "operativo" o "bélico". Y lo que se pretende, simplemente, es delimitar lo que presenta una naturaleza de reserva o de secreto necesario y excluirlo de una normativa general, que es pública. A ello obedece la referencia a las disposiciones propias.

Pero eso no puede ser aplicable a cualquier instalación. Para citar un caso, ¿por qué va a estar excluida de las normas generales de la iniciativa en análisis una industria para la exportación, por muy militar que sea?

Reitero que tanto en la versión del Senado como en la de la Cámara de Diputados -y ello, a sugerencia de expertos en lo militar- se emplearon las palabras "uso bélico" como la mejor aproximación al punto, dentro de lo relativo.

El señor SIEBERT.-

Pido la palabra.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , soy miembro de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, y concurrí a la aprobación de estos términos. Empero, pienso que ha quedado claro en la Sala que hay gente que ha estado últimamente más en contacto con estos temas. Por consiguiente, estimo que entre los miembros de la Comisión Mixta podremos encontrar una definición más acertada, en cuanto al objetivo que nos ocupa, y, para ese efecto, solicito rechazar la modificación de la Cámara Baja.

El señor PAPI.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , en principio, no tengo inconveniente para aceptar lo sugerido. Cabe consignar, eso sí -como se ha señalado-, que en esta materia no ha podido lograrse un acuerdo más concreto, ni he escuchado a personas autorizadas exponer un término que signifique exactamente lo que queremos indicar. Y cuando uno se acerca al tema con más precisión, al final son dos las expresiones susceptibles de ser utilizadas: "de uso bélico" o "de carácter operativo".

No sé si podemos salvar satisfactoriamente la situación dejando constancia para la historia de la ley, de que cuando hablamos de "uso bélico" lo hacemos en el sentido de instalaciones militares de carácter operativo y de que, para este caso, consideramos ambos conceptos como sinónimos, sobre la base del significado con que los entienden quienes practican el oficio militar. Porque la verdad es que no existe una definición que deje a todos satisfechos, pero el uso de esos vocablos pareciera traducir con mayor exactitud lo que los militares entienden -repito- por aquello a lo cual hacemos referencia.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que ha terminado el tiempo del Orden del Día. En consecuencia, se necesita acordar una prórroga, si vamos a seguir el debate hasta despachar la iniciativa.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, solicito que continuemos, ya que restan pocas disposiciones para concluir el tratamiento del proyecto. Y la mayor parte de los artículos pendientes fueron aprobados o rechazados por unanimidad.

El señor ALESSANDRI.-

Prorroguemos hasta las 20.

El señor OTERO.-

Que sea hasta las 20, señor Presidente.

El señor PACHECO.-

Debe tenerse presente que después viene la formación de una Comisión Mixta.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Queda prorrogado el Orden del Día hasta las 20.

Ahora, ¿hay acuerdo en orden a rechazar la modificación de la Cámara de Diputados, para el sólo efecto de intentar una mejor redacción en la Comisión Mixta?

El señor ZALDIVAR.-

También cabe acoger lo sugerido por el Senador señor Papi.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Existen tanto esa posibilidad, en el sentido de aprobar la norma y dejar constancia de su espíritu, como la de rechazarla, a objeto de que la Comisión Mixta encuentre u mejor redacción, que planteó el Senador señor Jarpa.

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , el propósito que se ha perseguido con la distinción en estudio ha sido que todo aquello que tenga que ver con la finalidad especial de la guerra no quede sujeto a esta disposición, por razones de confidencialidad, de seguridad, de eficacia, salvo en la parte en que reviste caracteres normales -como señaló el Senador señor Gazmuri -, que sí se acoge a la regla común.

El adjetivo "bélico" se relaciona con la guerra. Si bien el Ministerio se llama "de Defensa Nacional", una de sus Subsecretarías se denomina "de Guerra". La guerra puede ser defensiva u ofensiva, y no existe una contradicción entre una y otra. Por tanto, estoy de acuerdo en dejar establecido en la historia de la ley que cuando hablamos del uso "bélico" probablemente estamos expresando lo mismo -yendo a la palabra que se encuentra en el diccionario- que se entiende en el mundo militar al hacerse referencia a lo "operativo". Pero si uno va a la palabra "operativo" -porque la iniciativa será interpretada por todo el mundo, por los jueces- en el diccionario, ella no tiene nada que ver con el sentido que le damos.

Por eso, coincido en dejar constancia en la historia de la ley -como señaló el Senador señor Papi - de que los vocablos "bélico" y "operativo", en estos casos, se están utilizando en forma equivalente.

El señor PACHECO.-

Aprobemos la norma en estos términos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , la versión que se acaba de señalar me parece la mejor. Porque también, en la parte bélica puede existir una fábrica de tenidas de combate, o bien, de raciones, rubros que son directamente de orientación bélica, pero que deben cumplir con la normativa general. Sobre esa base, resulta más conveniente la expresión "operativo". Sin embargo, con la explicación que se ha dado, pienso que el espíritu de la ley queda claro.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar la norma en debate, tal como lo hizo la Comisión, dejándose constancia del espíritu con que el Senado así lo resuelve?

-Se aprueba, en estos términos, la modificación dé la Cámara de Diputados.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , esperando no abusar del Honorable Senado, solicito, muy encarecidamente, tomar el acuerdo para prorrogar el debate hasta el despacho total del proyecto. Si bien queda muy poco para finalizar, ello podría requerir un tiempo que exceda de las 20, evidentemente. Además, debe constituirse una Comisión Mixta.

El señor PIÑERA.-

Pero podría demorar el tratamiento de la iniciativa sobre mercado de capitales.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Ello dependerá de la agilidad con que despachemos el proyecto en debate. A las 20, puede considerarse de nuevo el punto.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara de Diputados, en el inciso segundo del artículo 23, que ha pasado a ser artículo 24, ha reemplazado las palabras finales "en el inciso anterior" por "en el presente párrafo".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Esta enmienda requiere quórum de ley orgánica constitucional.

-Se aprueba la modificación de la Cámara de Diputados, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 24, que pasó a ser artículo 25, la Cámara Baja lo sustituyó por el siguiente:

"Artículo 25.-

El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.

"Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

"Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarían obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.".

Esta enmienda se aprobó por unanimidad.

-Se aprueba la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el inciso segundo del artículo 25, que pasó a ser artículo 26, la Cámara de Diputados ha reemplazado las referencias a los artículos "20" y "64" por otra de los artículos "21" y "67", respectivamente.

El artículo 26 ha pasado a ser artículo 27, sin enmiendas.

En el inciso primero del artículo 27, que pasó a ser artículo 28, la Cámara ha incorporado, entre las palabras "extracto" y "del", las expresiones "visado por ella".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , a pesar de que este cambio fue acogido sólo por mayoría en la Comisión, propongo que el Senado lo apruebe por unanimidad.

-Se aprueba la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Respecto del artículo 28, que pasa a ser 29, la Cámara de Diputados lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 29.-

Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y las personas naturales directamente afectadas podrán imponerse, por intermedio de sus representantes, del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado.".

La sustitución fue rechazada por unanimidad en la Comisión.

-Se rechaza la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 29, que pasa a ser 30, la Cámara lo sustituyó por el que a continuación se indica:

"Artículo 30.-

Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales, a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental , ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de 60 días, contados desde la respectiva publicación del extracto.

"La Comisión recogerá y ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.

"Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente recogidas y ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.".

Esto fue aprobado por unanimidad en la Comisión.

-Se aprueba la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 30 ha pasado a ser artículo 31, sin enmiendas.

Con relación al artículo 31, que ha pasado a ser 32, la Cámara ha incorporado, a continuación de la palabra "municipalidades", una coma; ha reemplazado las referencias a los artículos "27" y "30" por otra a los artículos "28" y "31", respectivamente, y ha agregado, después del término "corresponda", la frase "para su adecuada publicidad", precedida de una coma.

La Comisión acogió unánimemente estos cambios.

-Se aprueban las modificaciones de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 32, que ha pasado a ser 33, la Cámara de Diputados ha agregado en su inciso primero, a continuación de la palabra "supremo", una coma, y ha suprimido la frase "corresponderán a niveles de riesgo homogéneo,", al igual que la coma que la precede.

La Comisión lo acogió unánimemente.

-Se aprueba la modificación introducida por la Cámara.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el inciso tercero del mismo artículo, la Cámara intercaló, después del término "competentes," la frase "nacionales o regionales,".

Esto fue rechazado en forma unánime por la Comisión.

-Se rechaza la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el inciso cuarto de ese artículo, la Cámara incorporó, entre las expresiones "revisada" y "a lo menos", la frase "por la Comisión Nacional del Medio Ambiente".

La Comisión acogió por consenso esta enmienda.

-Se aprueba la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Tocante al artículo 33, que ha pasado a ser 34, la Cámara ha agregado el siguiente inciso, nuevo:

"Estos programas serán regionalizados. En la Zona Económica Exclusiva y en el Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias.".

La Comisión lo aprobó por mayoría de votos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Propongo acoger la disposición por unanimidad, pese a que sólo contó con mayoría en la Comisión.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , ¿se podría explicar un poco la norma que se agrega?

Al decirse que "En la Zona Económica Exclusiva y en el Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias.", ¿significa que se van a compilar en el mar?

A mi modo de ver, el texto está mal redactado, o hay un error, porque no se entiende.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Asenjo.

El señor ASENJO ( Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-

Señor Presidente , la idea de distinguir la Zona Económica Exclusiva y el Mar Presencial, del resto del territorio nacional, se debe exclusivamente al hecho de que sobre esas áreas no existe mandato territorial; no existe soberanía, formalmente. De ahí que se dispone que respecto de esas zonas se compilarán los antecedentes del caso.

El señor ZALDIVAR.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ZALDIVAR.-

Señor Presidente , tiene razón el Senador señor Alessandri en cuanto a que hay un error de redacción. A mi juicio, la norma debiera decir que los antecedentes sobre la Zona Económica Exclusiva y el Mar Presencial se compilarán o se archivarán

El señor URENDA (Vicepresidente).-

La Sala podría rechazar lo propuesto, para que en la Comisión Mixta se perfeccione el texto.

El señor ALESSANDRI.-

Soy partidario de ello, señor Presidente, pues de otro modo no se entiende.

-Se rechaza la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 34, que pasa a ser 35, la Cámara lo ha reemplazado por el que se señala a continuación:

"Artículo 35.-

El Estado administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.".

La Comisión lo acogió por mayoría de votos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

Sugiero aprobar esta norma por consenso, pese a que sólo fue acogida por mayoría en la Comisión.

La señora FELIU.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , en verdad, parte de la Comisión estuvo por rechazar el precepto de la Cámara de Diputados, por crear un sistema que requerirá toda una implementación que no se ve cómo se concretará. Constituye una modificación muy sustancial a lo resuelto por el Senado en su oportunidad, y estimo preferible rechazarla, para que en la Comisión Mixta se determine exactamente cuál es la obligación del Estado. Porque no se trata, simplemente, de decir que éste administrará el sistema que se crea. El Estado podrá administrar los bienes inmuebles que le son propios, pero no los ajenos. También podría producirse, entonces, una consecuencia de expropiación.

El tema es complejo y difícil. Pienso que es inconveniente la disposición despachada por la Cámara y que esta materia debe ser objeto de un estudio más profundo, en relación .con lo que en su oportunidad aprobó esta Corporación.

He dicho.

El señor ALESSANDRI .-

Estoy de acuerdo con Su Señoría, aun cuando estoy pareado y no puedo votar.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Asenjo.

El señor ASENJO ( Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-

Señor Presidente , la única diferencia con lo aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional tiende a hacer coincidente la norma con la Ley de Pesca y Acuicultura, que establece que el Estado debe administrar un sistema de parques y reservas marinas. No se está efectuando modificación sustancial alguna al ordenamiento jurídico, sino que sólo se vela por una coherencia con dicho cuerpo legal, que incluye la referencia a dichos ámbitos, los cuales antes no se consideraban.

Gracias, señor Presidente.

El señor NUÑEZ.-

Votemos, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Es sólo para decir lo mismo que se ha señalado en el sentido de que esto se refiere a una figura creada en la Ley de Pesca, y parece conveniente acogerlo.

La señora FELIU.-

Señor Presidente, en virtud de lo expuesto, desisto de mi planteamiento.

-Se aprueba la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto al artículo 35, que ha pasado a ser 36, la Cámara agregó en su inciso cuarto, a continuación de la palabra "acumulado", la expresión "y actualizado", e incorporó, después del término "afectación", la frase "en el período correspondiente.".

Lo anterior fue acogido por consenso en la Comisión.

-Se aprueba la enmienda introducida por la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el mismo artículo, la Cámara sustituyó su inciso final por el siguiente:

"El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias tributarias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.".

La Comisión lo aprobó unánimemente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER .-

Deseo formular una consulta.

Por lo que puedo apreciar en este inciso, se entrega, al reglamento la determinación de los requisitos para gozar de franquicias tributarias. ¿Acaso eso es lo normal? ¿Es propio de un texto de esa índole fijar quién está exento de una tributación?

Es mi pregunta.

La señora FELIU.-

El aspecto planteado es propio de la ley.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Asenjo.

El señor ASENJO ( Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-

Señor Presidente , esta disposición se redactó así para que concordara con el inciso primero del texto del Senado, que se mantiene exactamente igual. El inciso final despachado por esta Alta Corporación decía que "El reglamento establecerá los requisitos, obligaciones, plazos y limitaciones"..."que se deberá cumplir para gozar de las franquicias", etcétera. Pero ocurre que el inciso primero alude al "tratamiento tributario," -o sea, a franquicias- "derechos, obligaciones y cargas".

Por lo tanto, la enmienda introducida por la Cámara de Diputados tiene por objeto lograr la coherencia entre ambos preceptos. Y, en lo referente a las franquicias tributarias, es exactamente igual a lo aprobado en el primer trámite por el Senado. Gracias, señor Presidente.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER .-

Mi intervención no apunta a censurar la actuación de un cuerpo legislativo respecto de otro, sino a señalar las dudas constitucionales que me merecen ambas redacciones: tanto la del Senado cuanto la de la Cámara.

A mi juicio, no es propio del reglamento establecer franquicias, es decir, eximir del pago de una tributación, materia que corresponde a la ley.

En eso se basa mi consulta.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , me parece que no cabe entender del texto que el reglamento establecerá las franquicias tributarias, sino que éste determinará, simplemente, los requisitos, plazos y limitaciones para gozar de ellas.

El señor THAYER .-

Perdón, Su Señoría. El inciso despachado por la Cámara habla de que "El reglamento establecerá los requisitos", lo cual implica normarlos para fijar la exención tributaria.

El señor PAPI.-

No necesariamente, señor Senador.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , la disposición determina que se establecerán los requisitos para gozar de las franquicias, no las franquicias mismas, que deben estatuirse siempre por ley. En eso, el Senador señor Thayer tiene toda la razón. Pero el reglamento podrá establecer los requisitos, plazos y limitaciones que se tendrán que cumplir para gozar de aquellas que la ley otorgue.

La señora FELIU .-

El punto es muy dudoso.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , yo desearía estar de acuerdo con el señor Ministro . Pero entiendo que el fijar requisitos, plazos y limitaciones para que una tributación se aplique o no se aplique es materia, en definitiva, de ley o de un decreto con fuerza de ley, mas no de reglamento. Ese es mi concepto.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

El Senado aprobó prácticamente lo mismo.

El señor ZALDIVAR .-

Señor Presidente , sin perjuicio de discrepar o no de lo señalado por el Senador señor Thayer , la observación resulta improcedente. La discusión no tiene objeto, al mantenerse la misma terminología en lo aprobado tanto por la Cámara como por el Senado.

El señor CANTUARIAS.-

Es mejor el texto de la Cámara de Diputados.

El señor ZALDIVAR.-

Podría ser. Pero este debate no conduce a nada.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la disposición de la Cámara.

El señor THAYER.-

Con mi abstención, señor Presidente .

El señor ALESSANDRI.-

De no estar pareado, también me habría abstenido.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente , la verdad es que resulta dudosa la redacción del precepto en análisis: se presta a que se malinterprete o se le dé un sentido distinto. Creo que debiéramos rechazarlo, para que la Comisión Mixta lo corrija conforme a lo expresado por el señor Ministro y a la reserva expuesta por el Senador señor Thayer .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El Honorable señor Sinclair propone rechazar la norma, para que la Comisión Mixta que se forme le dé una redacción adecuada.

El señor ZALDIVAR.-

De acuerdo.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , adhiero a la sugerencia. En realidad, lo que dispone el precepto es que el acogimiento voluntario de particulares a la creación de áreas silvestres en su propiedad los habilitará para gozar de las mismas franquicias tributarias que para las áreas silvestres públicas consagre la ley. Pero se reparó un aspecto reglamentario: la forma de desafectar las áreas. Porque tampoco se podía consignar en la ley en proyecto la afectación con carácter temporal, permitiendo entrar a un régimen de exención tributaria y salir de él, porque ello se prestaría para abusos.

En el fondo, se trataba de normas reglamentarias sobre acogimiento al sistema; pero, al establecerse la franquicia, ahí debería determinarse.

Mi idea es proponer que rechacemos el artículo para que en la Comisión Mixta se estudie una fórmula carente del defecto que ha señalado el Senador señor Thayer , con quien concuerdo en cuanto a que la determinación de franquicias tributarias y la liberación de impuestos son propias de ley.

Aquí no se trata de que la liberación sea materia reglamentaria, sino de determinar el ingreso al sistema y la salida de él.

El señor PACHECO.-

Estamos de acuerdo, señor Presidente . Propongo que se rechace la enmienda de la Cámara de Diputados y se lleve a Comisión Mixta.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se rechazará la modificación que sustituye por otra el inciso final del artículo 35, que pasó a ser 36, haciéndose constar el fundamento de la Sala para tomar esta decisión.

-Así se acuerda.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Respecto del artículo 36, que pasa a ser 37, la Cámara propone reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 37.-

Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.

"Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos, en lo que les corresponda.".

Fue aprobado por la unanimidad de la Comisión.

-Se aprueba el texto propuesto por la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Cámara propone reemplazar el artículo 37, que ha pasado a ser 38. por el siguiente:

"Artículo 38.-

El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.".

La Comisión lo acogió por consenso.

-Se aprueba la enmienda.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Tocante al artículo 38, que ha pasado a ser 39. la Cámara Baja sugiere reemplazar su inciso segundo por el siguiente: "Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.". Este cambio fue aprobado por unanimidad en la Comisión.

-Se aprueba la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 39 ha pasado a ser 40, sin enmiendas.

A continuación, la Cámara Baja propone agregar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 41.-

Una ley especial establecerá un sistema de cuentas patrimoniales de los recursos naturales.".

"Artículo 42.-

Una ley especial establecerá un sistema de indicadores de calidad de vida.".

Ambos preceptos se rechazaron por unanimidad en la Comisión.

-Se rechazan.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 40 ha pasado a ser 43. En el inciso primero, la Cámara de Diputados intercaló, a continuación de la palabra "supremo" la frase "el que señalará su ámbito territorial de aplicación.".

En el inciso segundo, sustituyó la referencia al "artículo 32" por otra al "artículo 33" e incorporó entre las palabras "características" y "propias" el vocablo "ambientales".

La Comisión rechazó por unanimidad ambas modificaciones.

-Se rechazan.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 41 pasa a ser 44.

El señor PIÑERA.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usar de ella, Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , estamos avanzando muy rápido en el estudio del proyecto, lo cual me parece positivo, siempre y cuando al surgir algún elemento de duda haya tolerancia para aceptar el reparo.

Mencionaré el artículo 29, que pasó a ser 30. Al discutirse en la Comisión, se rechazó la frase "La Comisión recogerá y ponderará"... Entiendo que ahora la Sala aprobó la enmienda de la Cámara Baja. ¿Es así?

El señor PACHECO.-

Fue rechazada en la Comisión.

El señor PINERA.-

Lo sé, señor Senador. ¿Pero fue rechazada por la Sala?

El señor PAPI.-

Rechazada.

El señor PINERA.-

Correcto.

El señor OTERO.-

Perdón, señor Presidente . Tengo entendido que se prorrogó el Orden del Día hasta las 20; y son las 20:4.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , queda muy poco para terminar la discusión del proyecto. Como lo hizo el señor Ministro , pido que prorroguemos la hora hasta despacharlo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si hay acuerdo en la Sala, se procederá así.

El señor ALESSANDRI.-

Es muy tarde, señor Presidente .

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 30 se aprobó en la Sala.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Así es.

El señor PINERA.-

Señor Presidente , si el artículo 30 está aprobado,....

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si los señores Senadores están de acuerdo, se prorrogará el Orden del Día hasta despachar esta iniciativa.

El señor OTERO.-

No, señor Presidente. No hemos dado nuestro asentimiento. Y el acuerdo tiene que ser unánime.

El señor PINERA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Podríamos prorrogarlo hasta las 20:30 con la anuencia de dos tercios de los Senadores presentes.

El señor OTERO.-

Nosotros prestamos nuestro acuerdo para prorrogarlo hasta las 20, y ya son las 20:5. Además, hay otro tema igualmente importante que debe tratarse en Comisión Mixta.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , hace un rato, cuando se discutió el tema, pedí la aquiescencia del Senado para prorrogar la hora hasta el despacho del proyecto, y en ese momento ella se otorgó.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

No, señor Ministro . El asunto quedó pendiente para resolverlo al término de la hora fijada. Esta llegó a su fin. El Senado puede prorrogar el Orden del Día por una hora con acuerdo de dos tercios de sus miembros presentes. Para un lapso mayor se requiere unanimidad.

El señor OTERO.-

Pero en este caso votaremos en contra, porque debe sesionar una Comisión Mixta, señor Presidente . Ya accedimos a la prórroga de 19:30 a 20. Y fuimos muy categóricos al fijar la hora de término.

El tratamiento de este proyecto puede continuar mañana.

El señor ALESSANDRI.-

Hemos avanzado solamente hasta la mitad del texto, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , entiendo que la Comisión Mixta mencionada es la que verá las indicaciones al proyecto sobre Mercado de Valores, que no es menos importante que éste.

La señora FELIU.-

Se trata del segundo informe.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Efectivamente. No es Comisión Mixta.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PAPI.-

Sigamos hasta las 20:30.

El señor PACHECO.-

Creo que bastarían sólo veinte minutos. Y si una Comisión debe reunirse, ¿por qué no autorizamos su funcionamiento simultáneo con la Sala?

El señor HORMAZABAL.-

Señor Presidente , de los antecedentes que he podido reunir hasta el momento, concluyo que los temas pendientes fueron resueltos por unanimidad en la Comisión, con la sola excepción de tres de ellos, acerca de los cuales no sé si se han renovado las indicaciones pertinentes.

La señora FELIU.-

No procede renovar indicaciones.

El señor HORMAZABAL.-

Entonces, usemos el procedimiento ya empleado en ocasiones anteriores: cuando hay proposición unánime de la Comisión, la Sala aprueba o rechaza por unanimidad.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Así lo hemos hecho. Pero cada vez...

El señor HORMAZABAL.-

Ahora, si el señor Secretario está obligado a dar lectura a cada artículo, creo que podría hacer sólo una referencia a su contenido, pero los aprobamos como un todo. Así despacharíamos la iniciativa. Hemos procedido así en otras oportunidades. No nos tomaría más de cinco minutos.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

¿Persiste el acuerdo de dos tercios de los Senadores presentes para prorrogar el Orden del Día hasta las 20:30?

El señor HORMAZABAL.-

Estoy proponiendo un sistema distinto, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ponerlo en práctica depende también de los señores Senadores, porque no se puede privar del uso de la palabra a nadie. Es cuestión de que haya voluntad de despachar la iniciativa.

¿Hay. acuerdo para prorrogar el Orden del Día hasta las 20:30?

El señor ALESSANDRI.-

Con mi voto en contra.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , estamos empleando un mecanismo muy rápido, lo cual me parece perfecto. Pero, obviamente, tenemos que permitir que se formulen observaciones. De lo contrario, al tratarse cada artículo deberemos recurrir a todos los derechos que nos franquea el Reglamento.

Para no llegar a eso, haré el siguiente alcance sobre el artículo 29 del texto del Senado, que pasó a ser 30 en el de la Cámara Baja.

En su segundo inciso...

El señor ZALDIVAR.-

¡Eso ya pasó!

El señor PIÑERA.-

¡Se que pasó! ¡Pero debo hacer una observación! ¡De lo contrario, de aquí en adelante estancaremos la discusión!

El señor ZALDIVAR.-

¡Hace veinte minutos que se despachó!

El señor PIÑERA.-

Lo sé.

El señor ZALDIVAR.-

No se puede volver atrás.

El señor PIÑERA.-

No me fuerce, Honorable colega, a ejercer todos los derechos que me otorga el Reglamento. La discusión rápida de un proyecto sólo funciona con buena fe.

Quiero hacer la siguiente mención, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¡Es volver atrás! ¡Así, cada vez que Su Señoría se aleje de la Sala deberemos retomar asuntos ya resueltos!

El señor PIÑERA.-

¡No estuve fuera de la Sala, señor Presidente!

Sólo quiero hacer la siguiente observación.

El artículo 29, que pasa a ser 30, menciona que "La Comisión recogerá y ponderará"... Hay mucha inquietud respecto del significado de la palabra "recogerá". Y deseo hacer constar, para que quede en la historia de la ley, que en la Comisión se señaló que, dentro de las muchas acepciones del vocablo "recoger", hay una sola aplicable en este caso: "Tomar en cuenta lo que otro ha dicho, para aceptarlo, rebatirlo o transmitirlo.". Porque hay quienes plantean que "recoger" significaría, prácticamente, una especie de imposición.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Nos informa la Secretaría de la Comisión, señor Senador, que ese artículo fue rechazado y que por error...

El señor PIÑERA.-

La Secretaría expresó recién que fue aceptado en forma unánime.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En la Comisión fue rechazado, señor Senador, y por consenso.

El señor PIÑERA.-

¿La Sala lo rechazó?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

No: lo aprobó. En consecuencia, habría que darlo por rechazado.

El señor PIÑERA.-

Correcto.

Entonces, hay en el informe un error que se acaba de reconocer: este artículo fue rechazado y, no obstante, aparece como aprobado unánimemente.

Quiero saber si la Sala lo rechazó o no.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

No: lo aprobó. Entonces, habría que cambiar la resolución y rechazarlo.

El señor PIÑERA.-

Así me parece.

Señor Presidente, vayamos rápido, pero no tanto como para provocar estas confusiones.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Insisto: habría que cambiar el acuerdo de la Sala y dar por rechazado el artículo, que denantes de aprobó.

El señor PIÑERA.-

Eso es lo que sugiero, señor Presidente : que se dé por rechazado, porque esa fue la voluntad de la Comisión.

No me opongo a que avancemos muy rápido. Pero si la Comisión rechaza por unanimidad y la Sala, inadvertidamente, aprueba por unanimidad, algo extraño está ocurriendo. Y quiero evitar que eso se repita, señor Presidente .

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Tiene razón el Senador señor Piñera en esto, señor Presidente .

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Prestemos atención todos para evitar tales errores.

El señor ALESSANDRI.-

A la velocidad con que se avanza, señor Presidente, no se alcanza siquiera a leer.

-Se cambia la resolución anterior de la Sala y se rechaza la enmienda de la Cámara Baja que sustituye por otro el artículo 29, que pasa a ser 30.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, respecto del artículo 41, que pasó a ser 44, la Cámara de Diputados propone reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 44.-

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.".

La modificación fue aprobada por unanimidad, según informa la Secretaría de la Comisión, que hace presente la existencia de un error en el informe.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará...

El señor OTERO .-

Perdón, señor Presidente .

Creo muy importante despachar los proyectos en forma rápida; pero al punto de que se legisle en forma irresponsable, no.

No es admisible seguir en este tren. Estamos sometidos a sumas urgencias, y cuando debemos tratar los proyectos en la Sala ni siquiera nos dan la oportunidad de enterarnos con exactitud de qué resolvió la Comisión.

Se nos informó denantes que un artículo había sido aprobado, en circunstancias de que se rechazó. Ahora entramos al conocimiento de otro, respecto del cual la Comisión también está equivocada. ¿Cuál es el informe que realmente vale?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Indudablemente, frente a la posibilidad de que existan otros equívocos, es conveniente suspender el debate y continuarlo mañana. Lo que queda pendiente es muy poco, pero puede contener errores.

El señor PIÑERA.-

Quiero disponer de tiempo hasta mañana para revisar lo que discutimos en la Comisión y lo que aprobamos en la Sala. De lo contrario, señor Presidente , seguiremos avanzando a una velocidad tal que imposibilita un correcto seguimiento del proyecto.

Sé que urge el despacho de la iniciativa. Pero sugiero que suspendamos el debate y revisemos los acuerdos a fin de que, si se ha producido otra equivocación, podamos corregirla.

Hace algunos minutos, por hacer presente un error en la Sala, se me hizo notar que el asunto se había discutido veinte minutos antes. Parece que no había sido así, porque, inadvertidamente, se aprobó una proposición que la Comisión rechazó en forma unánime.

El señor ZALDIVAR .-

¿Me permite, señor Presidente?

Entiendo que la sesión ordinaria de mañana está suspendida y que, en cambio, se realizará una sesión especial para tratar el proyecto sobre Mercado de Valores. Es decir, estamos frente a una dificultad reglamentaria.

El señor HORMAZABAL .-

Perdón, señor Presidente . Vayamos por etapas.

Hice mi planteamiento basado en que el era correcto. Hay un hecho comprensible; se cometió un error. A mi juicio, no podemos seguir despachando el proyecto en estas condiciones.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La Secretaría de la Comisión va a revisar cuidadosamente los acuerdos.

El señor ZALDIVAR .-

Sugiero que el señor Presidente , en virtud de su facultad reglamentaria, convoque a una sesión especial para mañana a las 3 de la tarde.

El señor HORMAZABAL.-

Señor Presidente, recupero mi derecho a usar de la palabra.

Respecto de la observación formulada por el Senador señor Zaldívar , solicito a la Mesa explicitar qué carácter tiene la sesión de mañana. Por la información de que dispongo, estaríamos citados a una sesión especial en la mañana y a la ordinaria en la tarde.

Agradecería que se aclarara el punto. Porque cuando se debatió el proyecto relativo al Mercado de Capitales y se decidió que, dada su importancia, se celebraría una sesión especial para despacharlo, en ningún momento inferí que se suspendía la sesión ordinaria. Empero, puedo estar equivocado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Señor Senador , como el plazo para presentar indicaciones al proyecto sobre Mercado de Valores se fijó hasta el martes 18, a las 12, a fin de que la Comisión dispusiera de la tarde y de parte de la noche -si fuera necesario- para estudiarlas, y de la mañana siguiente para elaborar el informe, la sesión ordinaria del miércoles 19 se trasladó para la tarde de ese mismo día, incluyendo la iniciativa mencionada en el primer lugar de la tabla.

El señor OTERO .-

O sea, es una sesión ordinaria.

El señor HORMAZABAL .-

¿Sigue siendo ordinaria?

El señor ZALDIVAR .-

¿Es ordinaria o especial?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En conformidad al acuerdo adoptado, es sesión ordinaria.

El señor HORMAZABAL.-

Entonces, en ella puede continuarse tratando la iniciativa en debate.

El señor CANTUARIAS.-

En ese caso, convendría adelantar la hora de la citación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

O cambiar el orden de la tabla, colocando primero el proyecto que ahora nos ocupa -su despacho puede ser rápido, si los acuerdos están claros-, y en seguida, el atinente al Mercado de Capitales, hasta el término de su discusión particular.

El señor RUIZ (don José ).-

Comencémosla a las 15:30.

El señor PAPI.-

Sí: adelantemos la hora de su inicio.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

El problema es que para mañana están programados diversos actos.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , se han detectado dos errores en el informe. Sin embargo, como tengo la impresión de que es improbable que exista otro, me permito proponer al Senado que siga ocupándose en la iniciativa y suspender su análisis en caso de presentarse nuevamente alguna incorrección.

De esa manera sería posible despachar este proyecto en alrededor de media hora, lo que simplificaría bastante el trabajo de mañana de esta Alta Corporación.

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usarla, Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , aprecio la buena intención del señor Ministro ; pero queremos estar seguros de lo que se va a votar.

En mi opinión, la existencia de un solo error habría ameritado suspender de inmediato el debate de las modificaciones introducidas por la Cámara, con el propósito de revisar completamente el-informe. Mayor razón existe ahora para dejarlo pendiente, con el objeto de reexaminar las disposiciones que faltan y despacharlo mañana.

Doy excusas, señor Presidente, pero los Senadores de estas bancas no concurriremos con nuestro asentimiento para seguir tratando las enmiendas de la Cámara Baja.

-Queda pendiente la discusión de la enmienda introducida por la Cámara de Diputados al artículo 41 -que ha pasado a ser 44-, consistente en reemplazarlo.

El señor HORMAZABAL.-

Lo más apropiado es citar para las 15 de mañana.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQÚIDE.-

Señor Presidente , entre los proyectos importantes por despachar figura el que modifica los estatutos de las universidades estatales en materia de elección de rector y qué es importante y breve.

El señor PIÑERA.-

No es breve.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Es posible que sea menos breve de lo que pienso. Sin embargo, es la segunda vez que se posterga su discusión y se había acordado tratarlo de todas maneras en la presente sesión.

Ahora bien, no insistiré en el cumplimiento del acuerdo pertinente, debido a la situación a que estamos abocados. Solicito, sí, que se trate mañana, ojalá en primer lugar.

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , sugiero incluir esta iniciativa entre las materias por examinar mañana en reunión de Comités. Me parece precipitado adoptar acuerdos en la Sala sin conocer exactamente cuál será el calendario de la próxima sesión.

Los Comités estudiarán los diversos asuntos y fijarán la tabla definitiva.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , ¿por qué no se convoca a sesión especial para mañana de 15 a 16 con la finalidad de despachar el proyecto sobre elección de rectores en las universidades? Entiendo que en la Comisión de Educación y Cultura fue aprobado unánimemente. Entonces no debe de ser tan complejo como se señaló.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Recuerdo a Sus Señorías que mañana se llevará a efecto aquí un seminario-almuerzo con participación de diversos señores Senadores.

En consecuencia, la Mesa propone citar a sesión especial para las 15:30 y empalmarla con la sesión ordinaria.

Pienso que con buena voluntad podremos despachar ambos proyectos y continuar con el de Mercado de Capitales.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , respaldo la proposición de la Mesa de celebrar esa sesión especial. En ella, creo que lo más adecuado sería, en primer término, concluir el examen de las modificaciones de la Cámara al proyecto sobre bases del medio ambiente -como se dijo, ocupará aproximadamente media hora-, y luego seguir tratando las demás iniciativas.

El señor CANTUARIAS.-

Pido la palabra.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , en mi opinión, lo más que podemos hacer en este momento es adelantar la hora de comienzo de la sesión de mañana. Previo a ésta habría que celebrar una reunión de Comités, con el objeto de fijar la tabla -he suscrito un compromiso para incorporar otro proyecto, y urge despachar el relativo a la elección de rectores, el de mercado de capitales y el de bases del medio ambiente-, porque determinar Hoy en qué orden se tratarán nos puede obligar a tomar nuevos acuerdos tendientes a regular la conformación de aquélla.

El señor RUIZ (don José).-

Conforme.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se convocará a sesión especial para mañana a las 15:15, y en ella

se resolverá si se empalma o no con la sesión ordinaria.

Acordado.

Terminado el Orden del Día.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 327. Discusión única. Pendiente.

BASES DEL MEDIO AMBIENTE

El señor VALDES ( Presidente ).-

En conformidad a lo acordado ayer por los Comités, corresponde seguir ocupándose de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre Bases del Medio Ambiente, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 26a, en 16 de septiembre de 1992.

En tercer trámite, sesión 23a, en 12 de enero de 1994.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 47a, en 4 de mayo de 1993.

Hacienda, sesión 47a, en 4 de mayo de

1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (segundo), sesión 12a, en 20 de julio de 1993.

Hacienda (segundo), sesión 12a, en 20 de julio de 1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (tercer trámite), sesión 25a, en 18 de enero de 1994.

Discusión:

Sesiones 48a, en 5 de mayo de 1993 (queda pendiente la discusión); 50a, en 11 de mayo de 1993 (se aprueba en general); 14a, en 3 de agosto de 1993 (se despacha en particular); 25a, en 18 de enero de 1994 (queda pendiente la discusión del tercer trámite).

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Me ha llamado el Ministro Secretario General de la Presidencia , don Edgardo Boeninger, para manifestarme que presente sus excusas al Honorable Senado por no asistir a la sesión de hoy, debido a compromisos contraídos con anterioridad.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 41. Ha pasado a ser 44. La Cámara de Diputados lo ha reemplazado por el siguiente: "El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.". Esta enmienda fue rechazada por la unanimidad de la Comisión.

-Se rechaza.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el inciso primero del artículo 42, que ha pasado a ser 45, se sustituye la frase "podrá exigir" por "exigirá en los casos que establezca el reglamento". Fue rechazado también por la unanimidad de la Comisión.

-Se rechaza.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, se propone reemplazar la letra c) del inciso segundo del mismo artículo por la siguiente: "c) Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.". Se acogió por unanimidad.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Además, se propone agregar, en el inciso final del mismo precepto, a continuación de la voz "renovables", la siguiente frase: "y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental". Se acordó por unanimidad.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el inciso segundo del artículo 43, que ha pasado a ser 46, se incorpora, luego de la expresión "mediciones,", las palabras "realizadas o", y se reemplazan los términos "se sitúa" por "estuviere situada". Se aceptaron por unanimidad.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el inciso segundo del artículo 44, que ha pasado a ser 47, se sustituye la referencia al "artículo 32" por otra al "artículo 33".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Los artículos 45 y 46 han pasado a ser artículos 48 y 49, respectivamente, sin modificaciones.

En la letra b) del artículo 47, que ha pasado a ser 50, se agrega después de la expresión "transables", la frase "sujetos a plazo o condición". Se rechazó por unanimidad.

-Se rechaza.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 48 ha pasado a ser 51, sin modificaciones.

En el inciso primero del artículo 49, que ha pasado a ser 52, se sustituye la referencia al "artículo 32" por otra al "artículo 33".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el mismo precepto, se reemplaza su inciso final por el siguiente: "El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá ceñirse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33.". Esta norma, cuya aprobación requiere de quórum de ley orgánica constitucional, fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , ¿quién determinó el carácter de la disposición?

El señor VALDES ( Presidente ).-

Fue estimado así por la Cámara de Diputados, y no por el Senado cuando el proyecto se trató en primer trámite.

-Se aprueba la proposición, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 50 ha pasado a ser 53, sin enmiendas.

En el inciso primero del artículo 51, que ha pasado a ser 54, se sustituye la referencia al "artículo 60" por otra al "artículo 63".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, se recomienda reemplazar el artículo 52, que ha pasado a ser 55, por el siguiente: "Todo el que cause daño al medio ambiente deberá responder del mismo, indemnizando todo perjuicio que se haya producido.

"La responsabilidad por el daño ambiental se regirá por las leyes especiales respectivas y, en defecto de las mismas, por las disposiciones de esta ley.". Fue rechazada por la unanimidad de la Comisión.

La señora FELIU.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIU.-

Solicito al Senado que rechace la enmienda, por cuanto consagra la responsabilidad objetiva por el daño ambiental con prescindencia del elemento subjetivo de dolo o culpa que contenía el proyecto aprobado por el Honorable Senado.

Por esa razón, pido a la Sala que, al igual que la Comisión, deseche por unanimidad el precepto de la Cámara de Diputados.

-Se rechaza en forma unánime.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 53 -que pasa a ser 56-, la Cámara de Diputados eliminó el inciso segundo.

La Comisión rechazó por unanimidad esta enmienda.

-Se rechaza la eliminación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Honorable Cámara de Diputados reemplazó el artículo 54 -que pasa a ser 57- por el siguiente:

"Artículo 57.-

Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.".

La Comisión acogió este artículo por unanimidad.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Cámara de Diputados sustituyó el artículo 55-que pasa a ser 58- por el que se indica:

"Artículo 58.-

Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan interés en ello, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.

"Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental.

La municipalidad demandará en el término de 30 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.".

Hago presente que esta disposición tiene rango de ley orgánica constitucional.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , esta norma fue rechazada por unanimidad en la Comisión y sugiero hacer lo mismo aquí, en la Sala.

-Se rechaza la enmienda de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 56 -que pasa a ser 59-, la otra rama del Parlamento sustituyó la expresión "titulares" por "responsables".

Esta enmienda se aprobó por mayoría de votos en la Comisión.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , a pesar de que la modificación fue acogida por mayoría en la Comisión, propongo que el Senado la apruebe por unanimidad.

El señor PIÑERA.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , efectivamente, el cambio que propone la Cámara de Diputados se acogió por mayoría en la Comisión. A decir verdad, no se pudo encontrar un término más apropiado que "responsables".

La disposición establece que cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o a regulaciones especiales, según corresponda, acrediten estar dando pleno cumplimiento a tales planes o regulaciones, sólo cabrá acción indemnizatoria deducida por el personalmente afectado.

El problema es que no se sabe quién es el responsable: si hay un dueño y un arrendatario, ¿cual de los dos?; ¿o será el administrador a cargo, el accionista principal, o el presidente del directorio? ¿Quién es el responsable? El texto no lo precisa y, por tanto, tendrán que ser los tribunales los que, interpretando la ley, determinen sobre quién recae la responsabilidad.

En consecuencia, habría sido preferible -y así lo planteé en la Comisión- realizar un esfuerzo por definir mejor -si fuere posible, naturalmente- quién es el responsable. En todo caso, es más apropiado hablar de "responsable" que de "titular".

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente , prefiero hacer la referencia a los "responsables", pues la responsabilidad deben determinarla los tribunales. El vocablo "titulares" -que ocupa el texto del Senado- es mucho más amplio.

Por eso, considero conveniente el cambio efectuado por la Honorable Cámara de Diputados, que consiste precisamente en reemplazar la palabra "titulares" por "responsables", esta última, a mi juicio, más precisa.

Ahora bien, la responsabilidad deberá determinarse de acuerdo con las normas jurídicas vigentes. Si una persona es propietaria de una industria que provoca contaminación o daño ambiental, ella será la responsable; y si el dueño arrienda el establecimiento, lo será el arrendatario. De manera que desde el punto de vista jurídico resulta más preciso el término "responsables" que "titulares".

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , existen dos alternativas.

Es cierto que el vocablo "responsables" es más correcto que la palabra "titulares", y, en vista de eso, correspondería aprobar el cambio sugerido por la otra rama del Parlamento. Sin embargo, si lo rechazáramos, en la Comisión Mixta pertinente existiría la posibilidad de encontrar otra solución. Porque, de lo contrarío, los jueces deberán determinar la responsabilidad de acuerdo con lo que la ley establezca. En efecto, al hablar de "responsables", tendrán que ver si es responsable el dueño, el arrendatario u otro.

Por tal motivo, sugiero rechazar la enmienda de la Cámara de Diputados con la única finalidad de buscar un termino que resulte aún más apropiado que "responsables".

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , para entender el propósito de la modificación introducida por la Cámara Baja es necesario leer la norma respectiva y considerar cuál es el objetivo que persigue.

El artículo 56, que es una excepción a la regla general, dispone:

"Cuando los titulares de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria", etcétera.

En el fondo, se refiere a los representantes de las empresas. No habla de responsabilidad penal, que no puede ser fijada por el juez, ni de titularidad de dominio, sino que alude a los representantes legales.

Visto lo anterior, no corresponde ocupar el término "responsables", porque también es incorrecto; antes bien, debiera hablarse de los "apoderados o representantes legales de las fuentes", o, en último término, de "quien posea la administración de las mismas", porque éstos son los que se hallarían facultados para ejercer el derecho patrimonial que la norma entrega, cuyo propósito es oponer una excepción en contra de una acción. Eso no lo resuelve el juez, ni tampoco el Senado al referirse a "titulares", porque, en el fondo, lo que se está diciendo es que habrá alguien que ejercerá un derecho. ¿Y quién podrá ejercerlo? Obviamente, el titular, pero también su representante. Como estamos hablando de personas jurídicas, es indudable que será quien posea la representación legal, lo cual dependerá, o de los estatutos, o de los mandatos que se otorguen.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , sugiero rechazar la enmienda para discutir el tema en la Comisión Mixta.

El señor VALDES ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para rechazarla? Porque no podemos reemplazar la palabra "responsables"; simplemente, debemos limitarnos a aprobar o rechazar la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de la palabra, señor Senador.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , en la Comisión hubo un largo debate -que no podemos reproducir en la Sala en su integridad- que sirvió para analizar exhaustivamente el punto. Y se llegó a la convicción de que no había término más preciso que "responsables". Tan efectivo es esto, que el Honorable señor Piñera , después de comenzar el debate y exponer sobre el tema, ha terminado reconociendo que no existe mejor opción que utilizar tal expresión.

Por lo tanto, sugiero no volver a la discusión habida en la Comisión, porque vamos a llegar a la misma conclusión que ella y, en definitiva, a acoger lo propuesto por el órgano técnico después de lato análisis.

El señor PIÑERA .-

Hago notar, eso sí, que el acuerdo de la Comisión se adoptó con los votos en contra de la Honorable señora Feliú y del Senador que habla.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Debo hacer presente que esta sesión especial tiene como hora de término las 16. Luego de votar el punto en examen se levantará la sesión para celebrar una reunión de Comités con el fin de configurar el Orden del Día de la que está fijada a continuación. Desde ya, anuncio que el segundo informe recaído en el proyecto sobre mercado de valores sólo estará disponible dentro de un rato más. De manera que no lo podremos tratar de inmediato, pero sí otros asuntos que también se hallan en tabla.

En consecuencia, queda cerrado el debate respecto de la enmienda introducida por la Cámara de Diputados en el artículo 56, considerando además que sólo podemos pronunciarnos a favor o en contra.

En votación el reemplazo de la palabra "titulares" por "responsables" efectuado por la Cámara Baja.

-(Durante la votación).

El señor RIOS.-

Señor Presidente , voto a favor de la palabra "responsables", porque en el texto del artículo 57, y en el del artículo 60, tanto la Cámara como el Senado la utilizan. Entonces, a fin de que exista concordancia en la ley, se debe aprobar la sustitución del término "titulares" por "responsables".

-Se rechaza (24 votos contra 7 y un pareo).

Votaron por la negativa los señores Alessandri, Cooper, Díaz, Feliú, Fernández, Frei (don Arturo), Hormazábal, Huerta, Lagos, Larre, Letelier, Martin, Mc-Intyre, Otero, Palza, Piñera, Prat, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Siebert, Sinclair, Thayer y Valdés.

Votaron por la afirmativa los señores Calderón, Cantuarias, Papi, Ríos, Soto, Sule y Zaldívar.

No votó, por estar pareado, el señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , ¿podría solicitar el asentimiento de la Sala para prorrogar esta sesión especial por unos 20 minutos hasta el despacho del proyecto en debate?

El señor VALDES ( Presidente ).-

Se podría, señor Senador, pero debemos citar a una reunión de Comités y, después, celebrar la sesión ordinaria, en la cual continuaremos tratando esta misma materia.

3.4. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 327. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

BASES DEL MEDIO AMBIENTE

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En primer lugar, debemos proseguir la discusión respecto del proyecto de ley, iniciado en mensaje, en tercer trámite constitucional, sobre Bases del Medio Ambiente.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 26a, en 16 de septiembre de 1992.

En tercer trámite, sesión 23a, en 12 de enero de 1994.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 47a, en 4 de mayo de 1993.

Hacienda, sesión 47a, en 4 de mayo de 1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (segundo), sesión 12a, en 20 de julio de 1993.

Hacienda (segundo), sesión 12a, en 20 de julio de 1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (tercer trámite), sesión 25a, en 18 de enero de1994.

Discusión:

Sesiones 48a, en 5 de mayo de 1993 (queda pendiente la discusión); 50a, en 11 de mayo de 1993 (se aprueba en general); 14a, en 3 de agosto de 1993 (se despacha en particular); 25a, en 18 de enero de 1994 (queda pendiente la discusión); 26a, en 19 de enero de 1994 (queda pendiente la discusión).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Corresponde tratar la primera modificación de la Cámara de Diputados al artículo 57, que ha pasado a ser 60. La Cámara sustituyó el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

"Artículo 60.-

Corresponde a la municipalidad y a los demás organismos del Estado requerir del juez a que se refiere el artículo 63, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en la ley N° 18.287 y a los responsables se sancionará con:".

La modificación fue rechazada por unanimidad en la Comisión.

-Se rechaza.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En seguida, la Cámara ha consultado los siguientes incisos finales:

"Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria deducida conforme con lo prevenido en el artículo 57, establezca en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero de este artículo, impondrá de oficio alguna de las sanciones antes enumeradas.

"Cuando el juez dictare sentencia condenatoria que imponga multas, la parte condenada que desee apelar de dicha resolución deberá depositar previamente en la Tesorería Municipal respectiva una suma ascendente al 10% del monto de la multa aplicada. Sin este requisito el recurso será denegado por el juez que pronunció el fallo.".

La Comisión rechazó por unanimidad esta modificación de la Cámara.

-Se rechaza

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 58 ha pasado a ser artículo 61, sin enmiendas.

Por su parte, en el artículo 59, que ha pasado a ser artículo 62, la Cámara ha reemplazado las referencias a los artículos "57" y "55" por "60" y "58", respectivamente.

Los artículos 60 y 61 han pasado a ser artículos 63 y 64, sin modificaciones.

En el artículo 62, que ha pasado a ser artículo 65, la Cámara ha agregado los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, en contra de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

"Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, cualquiera que sea su importancia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.".

La Comisión rechazó por unanimidad esta modificación.

-Se rechaza.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Cámara ha sustituido el artículo 63, que ha pasado a ser artículo 66, por el siguiente: "La acción ambiental prescribe en el plazo de treinta años. Las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescriben en el plazo de 10 años.

"Ambos plazos se contarán desde que el actor haya tomado conocimiento del daño.".

La Comisión, por unanimidad, propone rechazar esta modificación.

-Se rechaza.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 64 ha pasado a ser artículo 67.

En el inciso segundo, la Cámara ha sustituido la referencia al "artículo 60" por otra al "artículo 63".

Respecto del artículo 65, que ha pasado a ser 68, la Cámara ha agregado, en el inciso segundo, la conjunción "o" luego de la palabra "dependa".

Cabe hacer presente que la norma tiene carácter de Ley Orgánica Constitucional.

La Comisión, por unanimidad, propone aprobar la modificación.

-Se aprueba (27 votos).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Cámara de Diputados ha intercalado el siguiente Título V:

"DEL FONDO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

"Artículo 69.-

La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

"Artículo 70.-

Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a 500 unidades de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

"Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el párrafo Cuarto del Título Final.

"Artículo 71.-

El Fondo de Protección Ambiental estará formado por:

"a) El producto de las multas que se apliquen o se hagan exigibles en virtud de las disposiciones de la presente ley;

"b) Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;

"c) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuesto de la Nación;

"d) Recursos que se le asignen en otras leyes, y

"e) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.".

La Comisión rechazó por mayoría de votos esta proposición de la Cámara.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión el Título V propuesto por la Cámara.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , los artículos leídos crean un Fondo especial para financiar proyectos o actividades de la CONAMA. En la Comisión hicimos presente la inconveniencia de tal disposición, e, incluso, nuestras dudas respecto de su constitucionalidad, en atención a que dentro del sistema constitucional y presupuestario que nos rige es la Ley de Presupuestos la que anualmente debe asignar todos los recursos del Estado. La existencia de fondos de esta clase, afectos a un fin determinado, distorsiona el sistema de distribución de los recursos fiscales.

Por tal razón, estimo que el Fondo propuesto es inconciliable con la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y con el concepto de una asignación anual de los recursos del Estado según la prioridad de necesidades de la Nación, la que debe examinarse en cada oportunidad.

Propongo rechazar la modificación de la Cámara, señor Presidente.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , la idea de crear este Fondo especial, patrocinada por el Ejecutivo, surgió durante la discusión del proyecto en la Cámara de Diputados como una manera de destacar la importancia que se atribuye al tema del medio ambiente. En el texto que aprobó el Senado se consideró sólo la posibilidad de autorizar proyectos ambientales con cargo a fondos de investigación ya existentes. No obstante, con este Fondo no se estaría agregando ninguna facultad que CONAMA no vaya a tener en virtud del propio proyecto.

Por lo anterior, señor Presidente , sugiero aprobar la modificación introducida por la Cámara.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente , no estoy de acuerdo con la interpretación dada por la señora Senadora que me antecedió en el uso de la palabra. La disposición agregada en la Cámara no va en contra de ninguna disposición de la citada Ley Orgánica de Bases, ni, tampoco, de la Ley de Presupuestos o de las normas presupuestarias.

Por otro lado, no sería ésta la primera vez que el Senado aprobaría un fondo de esta naturaleza: ya lo hicimos en el caso del Fondo de Desarrollo de la Cultura y de las Artes y en el del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura.

En segundo término, cabe destacar que el Fondo que manejaría la CONAMA -la cual es un órgano del Estado- no recibiría sus recursos sólo por la vía de la Ley de Presupuestos. De acuerdo con el artículo 71 propuesto por la Cámara, formarán parte de ellos "El producto de las multas que se apliquen o se hagan exigibles en virtud de las disposiciones de la presente ley", "Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen", "Recursos destinados para este efecto en la Ley de Presupuesto de la Nación", etcétera. Es decir, cada vez que se discuta esta ley, se aprobará o no una destinación de recursos al Fondo.

Por lo tanto, creo que la argumentación de la Honorable colega no puede llevar a rechazar el artículo. Es posible aducir otras consideraciones: que nos gusta o no el Fondo; que consideramos conveniente o inconveniente su creación. En lo personal, me parece bien que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través de estos recursos, pueda llevar adelante proyectos o actividades orientados a la protección y reparación del medio ambiente. Ello cumple plenamente con la intención del proyecto en análisis, y, en razón de eso, me pronuncio en favor de la creación del Fondo.

Se ha argumentado que las disposiciones en comento atentan contra la Ley Orgánica de Administración del Estado y que la asignación de recursos debería dejarse a la Ley de Presupuestos. Pero ello es un error. Éste no es un caso de aplicación de un ítem presupuestario. Más aún: si el día de mañana el Congreso aprueba una ley en la que se establezca determinado gasto, automáticamente, en la Ley de Presupuestos debería abrirse el ítem al que debería imputarse dicho gasto.

En consecuencia, lo que nos debe llevar a aprobar o rechazar la enmienda es si estamos de acuerdo o no en que la Comisión, con esos recursos -cuyo origen no es sólo presupuestario, pues provienen de varias fuentes: multas, legados, donaciones, y otros-, pueda realmente llevar a cabo acciones para proteger el medio ambiente.

Por mi parte, estos artículos me parecen convenientes.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , a mi juicio, es obvio que cuando se analiza en particular cada Fondo, frente a un objetivo legítimo, útil y socialmente necesario, da la impresión de que ese instrumento es muy razonable. Sin embargo, formulo la siguiente reflexión: si para cada materia de esa naturaleza hay que crear un Fondo, deberíamos igualmente hacerlo a fin de atender los problemas de mortalidad y desnutrición infantil, analfabetismo, facilitar el acceso de las personas más desposeídas a la justicia, etcétera.

En definitiva, al proceder en tal sentido generamos pequeños presupuestos, con la diferencia de que, una vez creado el Fondo respectivo, quedan consagrados en disposiciones legales permanentes. Lo que estructura las bases de la administración financiera del Estado, en cambio, es que el Presupuesto de la Nación asigna los recursos; pero no sólo eso: permite, también, en las glosas, reglamentar, poner condiciones, establecer requisitos sobre cómo ellos se van a administrar.

Acabo de salir de una reunión de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, donde se acordó crear un Fondo destinado a fomentar la instalación de teléfonos en zonas rurales y en las urbanas de bajos ingresos. Por lo tanto, quiero preguntar al Ejecutivo : ¿cuál es el criterio sobre el particular? Porque si es necesario generar un Fondo para cada cosa útil que tiene que hacerse, habría que crear millones de ellos, prioritarios, tal vez, con relación a aquel que nos ocupa.

Además, una vez creado el Fondo debe formarse una Comisión que lo administre...

El señor ZALDÍVAR .-

Que no está creada, en el caso que Su Señoría expone.

El señor PIÑERA.-

Es cierto. Pero el proyecto que introduce modificaciones a la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, determina que el Fondo será administrado por una Comisión integrada por distintos Ministros, etcétera.

Adicionalmente, se trata de Comisiones muy centralizadas, por definición, porque son todas designadas por el Gobierno central. Luego, en ese sentido, hacemos una descentralización muy curiosa: ésta no radica en traspasar atribuciones o dar autonomía a los gobiernos regionales o a los gobiernos comunales. ¡No! Es una descentralización por materias. ¿Cuáles materias? Aparentemente, aquellas que dependen de la buena ocurrencia al disponer los Ministros que integrarán esas entidades.

Es bueno establecer Fondos para cada cosa útil y necesaria. Sin embargo, constituyen algo excepcional. ¿Cuándo se crea uno de ellos? Cuando se quiere dar una administración no exclusivamente estatal.

Por ejemplo, el Fondo de la Cultura se instituye como algo distinto del Presupuesto de la Nación, porque se le da una administración mixta, compartida entre el sector privado y el sector público. Al respecto, cabe recordar que el Senado puede nombrar un representante.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Me permite una pequeña interrupción, señor Senador ?

El señor PIÑERA.-

Por supuesto, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Solicito el asentimiento de la Sala a fin de que pase a presidir la sesión, en calidad de Presidente accidental , el Senador señor Papi , pues no se halla presente el Honorable señor Urenda y debo atender un llamado urgente de Su Excelencia el Presidente de la República.

Acordado.

-Pasa a presidir la sesión, en calidad de Presidente accidental, el Senador señor Papi.

El señor PAPI ( Presidente accidental ).-

Puede continuar el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Se establecen, sin embargo, Fondos administrados por personas designadas exclusivamente por el Gobierno central. Desde el punto de vista de dar una administración más amplia que la del Estado central, habría que incorporar al sector privado o a los gobiernos regionales, a fin de lograr una descentralización, lo que no está presente en el proyecto.

Por lo tanto, a mi juicio nos encontramos frente a una "epidemia" de Fondos, pues estamos creando muchos de ellos. Aquí existen dos alternativas: o algunos Ministros están cumpliendo muy mal sus funciones, porque no proponen Fondos para cosas muy importantes, o simplemente...

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente , creo que no es conveniente entrar a calificar cuál es el resultado de la gestión de los Ministros para tratar de justificar argumentos vinculados a una disposición con la cual estamos trabajando.

Podría observarse, del mismo modo, que lo que se ha señalado carece de todo fundamento. El señor Senador consulta: "¿Para qué un Fondo?". Al respecto, deseo preguntar si el medio ambiente y la preservación de la calidad de vida de la población no revisten tanta importancia como para instaurar un Fondo, a pesar de los otros que se hayan creado, y si son menos relevantes que desarrollar la lectura del libro.

¿De dónde se originan los recursos que componen el Fondo de Protección Ambiental? Conforme al artículo 71 del proyecto, ellos provienen del producto de las multas aplicadas a los infractores que provoquen daño ambiental. ¿Cómo no va a ser conveniente que esto se destine al objetivo ya mencionado? Las herencias, legados y donaciones...

El señor PIÑERA .- 

Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor ZALDÍVAR .-

No, Su Señoría, salvo que, para intervenir, quiera retirar la que me otorgó. En ese caso,...

El señor PAPI (Presidente accidental).- Ruego a los señores Senadores evitar los diálogos.

El señor ZALDÍVAR.-

...le devuelvo el uso de la palabra y hablo después.

El señor PAPI ( Presidente accidental ).-

El Honorable señor Piñera ha concedido una interrupción al Senador señor Zaldívar.

El señor PIÑERA .-

Pido, respetuosamente, una breve interrupción al Honorable colega.

El señor ZALDÍVAR .-

Eso no es posible, señor Senador. No puedo dar una interrupción mientras estoy haciendo uso de una.

El señor PIÑERA. -

Por supuesto...

El señor ZALDÍVAR . -

Terminaré en seguida y, después, Su Señoría retomará el uso de la palabra.

El señor PIÑERA . -

¡Dígame que no me la quiere conceder, señor Senador !

El señor ZALDÍVAR . -

Pero, ¿cómo voy a otorgársela si intervengo en virtud de una interrupción que usted me dio, Honorable colega?

El señor PIÑERA . -

¿Le digo de qué manera, señor Senador ?

El señor PAPI ( Presidente accidental ). -

Ruego a Sus Señorías terminar los diálogos.

El señor PIÑERA .-

¡Dándola!

El señor PAPI ( Presidente accidental ). -

Senador señor Piñera , usted concedió una interrupción...

El señor RUIZ (don José ).-

Sí, señor Presidente.

El señor PIÑERA .-

Es que el Honorable señor Zaldívar...

El señor ZALDÍVAR .-

No se ponga nervioso, Su Señoría.

El señor PAPI ( Presidente accidental ). -

Senador señor Piñera , espere que termine la intervención el Honorable señor Zaldívar y usted recupera el uso de la palabra.

Puede continuar Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR . -

Señor Presidente , me parece necesario que el Honorable señor Piñera lea el artículo 71 propuesto por la Cámara. Luego de establecerse el Fondo de Protección Ambiental - que no es cualquier cosa - , esa disposición expresa que éste se hallará formado por el producto de las multas que se apliquen a los infractores; las herencias, legados y donaciones que provengan de quienes desean preservar el medio ambiente y los recursos que asigne la Ley de Presupuestos, que incluirá sobre el particular una glosa respecto de la cual Su Señoría deberá pronunciarse cada año.

Por consiguiente, estimo justificada la pregunta que formulé respecto de lo que ha señalado el Senador señor Piñera , a quien le pido que la argumentación no termine en el plano de calificar la gestión de los Ministros, sobre la base de este tipo de disposiciones que se proponen.

Gracias.

El señor PIÑERA. -

Señor Presidente, recupero el uso de la palabra.

Quiero decir al Senador señor Zaldívar lo siguiente. En primer lugar, con relación a las fuentes de que se alimenta el Fondo, el Honorable colega ha mencionado "El producto de las multas que se apliquen o se hagan exigibles en virtud de las disposiciones de la presente ley;", basado en la letra a) del artículo 71. Pero ella se eliminó en la Comisión, por unanimidad y con el visto bueno del Ejecutivo , pues, si el que multa es quien se beneficia de la sanción, se produce un incentivo, y, por tanto, el sistema no está bien estructurado. Luego, la letra a) ya no existe.

En segundo término, en cuanto a los "Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuestos de la Nación", cabe advertir que ésta es el gran "Fondo" de Chile. No se requiere una norma legal para establecer que la Ley de Presupuestos puede asignar recursos a un objetivo como, por ejemplo, la protección de la naturaleza.

En seguida, no es necesario que el texto haga referencia a los "Recursos que se le asignen en otras leyes". Ese es, precisamente, el objetivo de otros cuerpos legales. Las leyes no anuncian leyes.

En definitiva, de las fuentes del Fondo, lo único que justificaría una mención especial son las herencias, legados y donaciones, materias reguladas perfectamente en otra ley, que permite que los aportes por esos conceptos puedan ser entregados..,

El señor ZALDÍVAR. - Eso es lo que propone usted, Honorable colega, pero no es lo aprobado por la Cámara de Diputados.

El señor PIÑERA.-

No escuché bien. ¿Me pidió una interrupción el Senador señor Zaldívar , señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR .-

Si me la concede, se lo aclaro, Su Señoría.

El señor PAPI ( Presidente accidental ).-

¡Ruego a los señores Senadores evitar los diálogos!

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor ZALDÍVAR .-

- El Honorable señor Piñera debe leer el artículo aprobado por la Cámara de Diputados.

El señor PIÑERA.-

Si el Senador señor Zaldívar hubiera estado mejor informado del debate habido en la Comisión, respecto de las fuentes del Fondo, probablemente no habría expresado algunas cosas que dijo.

El señor ZALDÍVAR .- Lo que en este momento se halla aprobado es el texto de la Cámara, señor Senador.

El señor PIÑERA.-

Sin embargo, volvemos a lo fundamental. Deseo preguntar francamente: ¿con qué criterio se crean los Fondos? Si se destinan a cosas importantes y útiles, me gustaría saber cuántos más se van a proponer. Porque veo al Senador señor Díaz y pienso que al Honorable colega se le ocurriría crear muchos Fondos especiales con relación a la salud. Pero...

El señor ZALDÍVAR .-

¿Por qué Su Señoría ataca al Honorable señor Díaz?

El señor PIÑERA.-

El Senador señor Díaz es un hombre inteligente y adulto que se puede defender solo. No lo estoy atacando. Al contrario. Como es doctor y Senador -le tengo mucho aprecio-, sé que podría determinar necesidades de salud insatisfechas que ameritarían un Fondo.

Y me lo confirma el Senador señor Díaz , a pesar de los comentarios del Honorable señor Zaldívar.

En consecuencia, como estamos analizando la creación de muchos Fondos, simultáneamente -que se van viendo en forma sucesiva en la Sala, y se nos olvidan-, quiero volver a enfocar la lógica de esos instrumentos.

En mi opinión, ellos tienen lógica. Sin embargo, cabe recordar que en la administración correspondiente al sector público central se aplica -todos los recursos del Estado se administran de la misma manera- el procedimiento establecido en la Ley de Administración Financiera del Estado, el que se materializa en el Presupuesto de la Nación. En este último, el Ejecutivo tiene una enorme influencia, ya que, como muy bien se sabe, el papel del Congreso para alterarlo es bastante mínimo. Por lo tanto, ahí hay un gran "Fondo", que año a año se discute al interior del Gobierno, y en donde se fijan las prioridades acerca de si es más importante Salud, Educación, Obras Públicas o Vivienda, lo que determina las asignaciones respectivas. Y ese gran plan nacional es sometido al Parlamento.

Entonces, crear Fondos especiales, que son administrados en forma central por el sector público, realmente carece de sentido, máxime cuando se nutren, básicamente, de recursos del Presupuesto de la Nación. A mi juicio, el criterio para establecer Fondos no puede obedecer a que se trate de materias socialmente importantes, o socialmente útiles o necesarias, porque -repito-, en ese caso, me extraña mucho que no existan para aspectos tan relevantes como la vida humana: el de la mortalidad infantil, por ejemplo.

La creación de los Fondos responde al deseo de cambiar la lógica en la administración de los recursos; de que no se aplique el procedimiento general -la actuación del Ejecutivo , con la aprobación del Congreso-, sino un criterio especial. Por ejemplo, cuando se dispone una administración mixta, compartida por el Gobierno y el sector privado -como es el caso del Fondo de la Cultura-, eso no queda comprendido en la Ley de Presupuestos. También podría crearse un Fondo que estuviera incluido en dicho cuerpo legal, pero con una administración más descentralizada. Sin embargo, si se generalizara la práctica de establecer Fondos administrados por el Gobierno central, realmente significaría, a la larga, terminar con la Ley de Presupuestos y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.

Da la impresión de que basta decir que el medio ambiente es algo importante para el país -comparto absolutamente esto último-, a fin de justificar la creación de un Fondo. A mi juicio, eso justifica la asignación de recursos -y para eso está la Ley de Presupuestos-, pero no la creación de un Fondo.

En consecuencia, antes de seguir creando Fondos, me gustaría mucho conocer la posición del Ejecutivo sobre el particular; si ellos se generan, simplemente, en forma casual, cuando a alguien se le ocurre, o existe un criterio general. Si la lógica es la de instituir Fondos para cosas útiles, insisto en que hay innumerables materias, tremendamente importantes, respecto de las cuales a nadie se le ha ocurrido crear un Fondo, y no quiero repetir los ejemplos.

Por eso, el hecho de continuar estableciendo Fondos administrados por el Gobierno central, y que, en definitiva, sólo debilitan la norma general, que es la Ley de Presupuestos -que se revisa anualmente y origina documentos públicos que son discutidos en forma extensa en el Congreso Nacional, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre-no tiene sentido.

En definitiva, señor Presidente , pienso que el Fondo de Protección Ambiental no debiera crearse. Y si es útil y necesario proteger el medio ambiente -como el Senador que habla lo estima- el Gobierno debiera asignar para esa tarea recursos suficientes en la Ley de Presupuestos. Y si el día de mañana hay otra prioridad de más relevancia, deberá efectuar una reasignación. Ésa es la lógica de la distribución de los recursos del Estado.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR .-

Señor Presidente , discrepo en forma absoluta de lo señalado por el Senador señor Piñera.

Desde luego, lo que corresponde discutir es lo que está aprobado. Y lo propuesto por la Comisión tiende, precisamente, a modificar lo que fue aprobado por la Cámara de Diputados. O sea, para nuestro raciocinio, tenemos que actuar sobre la base de lo dispuesto en el artículo 71 despachado por la otra rama del Parlamento.

El señor PIÑERA.-

Que fue rechazado por el Senado.

El señor ZALDÍVAR .-

No, Su Señoría. La Comisión propone rechazarlo.

El señor PIÑERA.-

Eso es.

El señor ZALDÍVAR .-

En el artículo 71, se determina una serie de ítem que formarán el Fondo.

He hecho presente que no es la primera oportunidad que se crea uno de estos instrumentos. Al respecto, el Senador señor Piñera expresa que los Fondos sólo pueden existir siempre que sean administrados en forma mixta, con participación tanto pública como privadas. Bueno, ése es su argumento. A mi juicio, la administración puede corresponder a entes privados, o públicos, o mixtos. En este caso, se trata de uno público: la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Además, el Honorable señor Piñera se confunde. Porque lo que dispone el artículo 69 de la Cámara no es que el Fondo -que será administrado por la Comisión Nacional y es creado en esta iniciativa- se traduce en la materialización de toda la labor que se encomienda, lo cual requiere las asignaciones presupuestarias correspondientes, sino que obedece al propósito de que se cumpla una misión especial: llevar a cabo la protección y reparación del medio ambiente a través de la inversión de los recursos respectivos, por la vía de promover proyectos o actividades que serán desarrollados por entes públicos o privados. Y el artículo 70 establece que cuando el monto de esos proyectos o actividades no exceda de 500 unidades de fomento la Comisión podrá efectuar libremente la selección, y que de superar esta cantidad se recurrirá a concurso público.

A mi juicio, la proposición de la Cámara de Diputados es absolutamente procedente y no destruye la Ley de Presupuestos.

Yo pregunto al Honorable señor Piñera si cuando votó a favor del proyecto que creó el Fondo de Fomento del Libro y la Lectura -también lo hice- estaba atentando contra ese cuerpo legal. Sin duda que no fue así, como tampoco cuando aprobamos la creación de otros fondos de tal naturaleza.

En tal sentido, ¿qué medida más destructora de la Ley de Presupuestos que la destinación de 10 por ciento de las ventas del cobre a un fondo administrado por las Fuerzas Armadas? Podemos estar de acuerdo o en desacuerdo con ella. Pero el hecho es que se ha legislado en esa materia.

Por tanto, no rasguemos vestiduras por algo que no procede.

El punto está en pronunciarnos en cuanto a si queremos o no que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, con recursos provenientes de multas que de otro modo irán a incrementar las arcas fiscales, de herencias, de donaciones, de asignaciones legales, etcétera, financie actividades o proyectos de los sectores público y privado en resguardo del medio.

Por tales razones, concuerdo con el criterio de la Cámara de Diputados y no con la interpretación tan ortodoxa del Honorable señor Piñera en materia presupuestaria.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , quiero participar en este debate -a mi juicio, de la mayor importancia- aportando algunos antecedentes que, al parecer, no han sido considerados, y, en lo posible, con la mayor brevedad, según me indica el señor Presidente.

Debemos pronunciarnos sobre la creación de un Fondo de Protección Ambiental, propuesta por la Cámara de Diputados, cuyos objetivos se detallan en el articulado.

Deseo referirme primero a la conformación de dicho Fondo.

En la Comisión hubo un debate bastante extenso y arduo sobre esta materia, y estimamos que sentaría un mal precedente el hecho de que parte de los recursos del Fondo estuviera constituida por el producto de multas aplicadas en virtud de las disposiciones de la ley en proyecto. Y consideramos que la medida equivaldría -con este símil no faltamos el respeto a nadie- a que las multas por infracciones del tránsito fueran, por ejemplo, a beneficio de Carabineros, lo que naturalmente dispondría negativamente a quienes pudieran ser sancionados.

El señor ZALDÍVAR.-

¿Le doy un ejemplo que contradice eso? La Ley de Alcoholes.

El señor PAPI ( Presidente accidental ).-

Ruego al Honorable señor Zaldívar no interrumpir.

El señor CANTUARIAS.-

Reconozco no ser muy experto en la Ley de Alcoholes. Así que concedo el beneficio de que otros sean más diestros en esa materia...

El señor ZALDÍVAR .-

¡Mal hecho que no conozca la Ley de Alcoholes!

El señor CANTUARIAS.-

La conozco, señor Senador. Pero -como dije- no soy experto en ella, y concedo que hay especialistas en la Ley de Alcoholes y en el consumo de alcoholes...

El señor ZALDÍVAR .-

¡Ese es un agravio, señor Senador ! ¡Por favor, le pido que lo retire! Llegando a lo chistoso, no llega al fondo.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, me he hecho cargo de tres interrupciones...

El señor PAPI ( Presidente accidental ).-

Ruego a Su Señoría no hacer alusiones de ese carácter.

El señor CANTUARIAS.-

...que no han sido solicitadas, que no he concedido y que, según entiendo, tampoco ha autorizado la Mesa.

En seguida, no he hecho alusión a nadie. De manera que si alguien se siente aludido, el problema es de él y no mío.

Por último, he estado tratando de referirme al tema en debate, que es la creación del Fondo de Protección Ambiental, que estimo inconveniente. Y ésta es la materia que importa.

No he pretendido ofender a nadie, y expreso mi propósito de no hacerlo. También podría estimar ofensivo que se me interrumpa cuando estoy haciendo uso de la palabra después de haber escuchado con toda atención a quienes me han precedido.

Reitero: me parece inconveniente que el producto de multas fijadas en una legislación que establece un ordenamiento y regulación nuevos se destine a un Fondo, por nobles que sean sus propósitos. Y señalé uno de los ejemplos que se dieron en la Comisión.

Por otro lado, la experiencia demuestra que muchos de los fondos existentes y creados por leyes que hemos despachado terminan agotando o consumiendo parte importante de los recursos en su propia administración, que implica contar con equipos, personal que efectúe las evaluaciones del caso, secretaría, infraestructura y gastos que, al final, impiden cumplir los propósitos perseguidos.

Por último, el objetivo consignado en el artículo 69 -uno de los que constituyen el Título V referente a la creación del Fondo- de "financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental", es una de las funciones -definidas en este mismo proyecto, ya aprobado en uno de sus trámites por este Senado- que la letra h) del artículo 67, que pasa a ser 73, entrega a la Comisión Nacional del Medio Ambiente: "Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental". En consecuencia, la posibilidad de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de financiar tales proyectos y actividades está consignada en el proyecto.

Por ello, nos sentimos complacidos de manifestar que no somos partidarios de la creación de un fondo cuyas infraestructura y administración consumirían parte de los ingresos, dado que el financiamiento de dichos proyectos y actividades es factible a través de la función que la letra señalada encomienda a la Comisión en referencia.

He dicho.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , aparte lo ya expresado respecto de la improcedencia de dicho Fondo, quiero recalcar lo absurdo que resulta su creación atendido que la Comisión Nacional del Medio Ambiente está configurada en la iniciativa como un servicio descentralizado, con patrimonio y facultades para promover proyectos de investigación, llamar a concurso, etcétera.

En consecuencia, crear, además del patrimonio, un Fondo -sin perjuicio, naturalmente, de las asignaciones presupuestarias que deberán contemplarse en su oportunidad- resulta absurdo dentro del sistema.

Por esa razón, voto que no.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , voto a favor de la proposición de la Cámara, Y sólo quiero decir que sería una muy mala señal su rechazo. Creo que los fondos con fines específicos han demostrado ser un instrumento bastante conveniente para desarrollar iniciativas que interesan al país. Y la conservación del patrimonio ambiental constituye un objetivo nacional que concita el respaldo de todos los chilenos.

Por eso, sería inadecuado que, con argumentaciones que no se sostienen, rechazáramos la proposición, pues de alguna manera estaríamos desvalorizando el inmenso esfuerzo desplegado para consensuar un proyecto como éste, que pretende dar al tema ambiental una nueva dimensión en el desenvolvimiento de Chile, lo cual es indispensable por varias razones, entre otras las condiciones del desarrollo de la economía mundial y nuestra inserción en ella.

En consecuencia, estimo que, al margen de que el Estado podría financiar por otras vías iniciativas como ésta, la votación contraria a la creación del Fondo -por ser concursable, se permite la participación de distintos agentes y la selección de buenos proyectos-, si se llegara a producir, constituiría -como dije- una muy mala señal de este Senado en la materia que estamos tratando.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , el proyecto establece en el artículo 67, que pasa a ser 73, que corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente "Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental". Y el Título que se propone consigna en el artículo 69 que el objeto del Fondo de Protección Ambiental será el de "financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental". Es decir, ambas disposiciones son prácticamente iguales.

En consecuencia, quedémonos con uno de esos organismos, a los cuales se han asignado las mismas funciones.

Por tal razón, voto que no.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , contrariamente a lo señalado por el Honorable señor Gazmuri -Su Señoría no se encuentra en la Sala en este momento-, en todos los ámbitos propios de la Administración del Estado la creación de fondos como éste ha derivado en una gestión que no ha sido exitosa, sobre todo en las áreas de trascendencia nacional y donde concurren todos los organismos públicos y privados al cumplimiento de la normativa correspondiente.

En lo que atañe a la protección del medio ambiente, hay consenso en los diversos sectores: educación, cultura, salud, agricultura, industria, pesca, minería, en fin, todos los rubros básicos de la producción.

Cuando la ley crea un fondo, la solución de todos los problemas se supedita habitualmente a él; y ello resulta, a mi juicio, negativo. Es preferible -y mucho más importante- recurrir a la Ley de Presupuestos de la Nación para los efectos de desarrollar una normativa que prevé la participación de muchos Ministerios y servicios del país.

Hace algunas horas discutimos un tema parecido en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, vinculado a un fondo para el desarrollo comunitario, en circunstancias de que éste se expresa a través de todos los organismos municipales y no sólo de parte de ellos.

Entonces, todo esto se va minimizando, hasta debilitar en extremo una actividad tan importante como el resguardo del medio ambiente.

Voto por el criterio del Senado.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , votaré favorablemente la proposición de la Cámara de Diputados porque no hay contradicción entre la declaración de principios de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y los objetivos del Fondo, ya que, según lo dispuesto en el artículo 69, aquélla tendrá a su cargo la administración de éste. O sea, dicho Fondo no tiene una administración separada de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, por lo tanto, es natural que respecto de aquél se reiteren elementos básicos que conforman a ésta.

Además, si bien es cierto que en la Ley de Presupuestos se establecen partidas para distintas actividades, no lo es menos que, para cumplir esta función en forma eficiente, la Comisión Nacional del Medio Ambiente necesita de cierta cantidad de recursos especiales, que precisamente esta iniciativa se los proporciona. Lo anterior, hace razonable el establecimiento de este Fondo de Protección Ambiental.

Por lo expuesto, voto a favor de la enmienda planteada por la Cámara de Diputados.

-Se rechazan los artículos 69, 70 y 71 (13 votos contra 10 y 8 pareos).

Votaron por la negativa los señores Cantuarias, Cooper, Feliú, Fernández, Jarpa, Larre, Martin, Mc-Intyre, Piñera, Prat, Ríos, Siebert y Thayer.

Votaron por la afirmativa los señores Díaz, Gazmuri, Hormazábal, Lavandero, Páez, Papi, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Valdés y Zaldívar.

No votaron, por estar pareados, los señores Alessandri, Huerta, Letelier, Pacheco, Palza, Romero, Urenda y Vodanovic.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor PAPI.-

Votemos, señor Presidente, pues ya están planteadas las posiciones al respecto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor ZALDÍVAR.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor PIÑERA.-

Por supuesto, Su Señoría, con la venia de la Mesa.

El señor PAPI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor PAPI (Presidente accidental).-

Han pedido la palabra los Senadores señores Zaldívar y Cantuarias.

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor PAPI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor PAPI (Presidente accidental).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el Título V propuesto por la Cámara de Diputados, con los tres artículos relativos a la creación del Fondo de Protección Ambiental.

-(Durante la votación).

El señor VALDÉS (Presidente).-

No voto por estar pareado con el Honorable señor Alessandri.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , el Senador señor Alessandri aceptó parearse en esta fase con la Honorable señora Freí, quien se encuentra fuera del país. Por lo tanto, el señor Presidente tendría derecho a votar.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Entonces, voto que sí.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor VALDÉS ( Presidente ).

- Terminada la votación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 66 ha pasado a ser 72, sin modificaciones.

En la letra d) del artículo 67 que ha pasado a ser 73, se agrega, a continuación de la palabra "ambiental", las expresiones "desglosada regionalmente".

Esta enmienda fue acordada por la unanimidad de la Comisión.

-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que 29 señores Senadores emitieron pronunciamiento favorable.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra g) del mismo precepto, se ha eliminado el vocablo "técnica".

Esta enmienda fue acogida por la unanimidad de la Comisión.

-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que 29 señores Senadores emitieron pronunciamiento positivo.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En el inciso primero del artículo 68, que ha pasado a ser 74, se intercala, entre las palabras "Agricultura," y "Salud," "Bienes Nacionales,".

Esta enmienda fue aceptada por mayoría de votos en la Comisión. Su aprobación en la Sala requiere de quórum de ley orgánica constitucional.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a los señores Senadores, se aprobaría con la misma votación anterior.

El señor CANTUARIAS.-

No, señor Presidente. En la Comisión me opuse a esta norma, pronunciamiento que ahora mantengo.

El señor SIEBERT.-

La verdad es que no vemos la razón para incluir un nuevo Ministro en el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Por eso, concuerdo con la posición de la minoría de la Comisión. Anuncio mi voto en contra.

El señor VALDÉS (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , la mayoría estuvo por ampliar la integración con el Ministro de Bienes Nacionales. El Presidente electo ha manifestado interés en que dicho Secretario de Estado también participe en el Consejo Directivo de la CONAMA. Ésa fue la razón tenida en vista por el Ejecutivo para proponer esta disposición. Pido que sea aprobada.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , no tenía intención de intervenir en esta materia, pero, como en la Versión Taquigráfica va quedando constancia de la historia fidedigna de la ley, me veo en la obligación de hacerlo.

En mi opinión, el proyecto y el criterio del Ejecutivo sobre este punto está bastante bien establecido en el mensaje y en lo que aprobó el Senado en su oportunidad, como se comprueba en el texto del artículo 68, que ha pasado a ser 74.

Pues bien, nos hemos impuesto no de opiniones del actual Presidente de la República o del Mandatario electo, sino de una controversia acerca de la aspiración de establecer funciones distintas para un Ministerio y sobre algunos nombramientos, lo que es enteramente diferente de los criterios técnicos sostenidos en su oportunidad para establecer la integración ministerial del Consejo Directivo de la CONAMA. Como los criterios han dejado de ser técnicos -siguen siendo legítimos si son políticos, pero tienen otro carácter- y las opiniones que hemos escuchado se vinculan con una controversia que se ventiló por los diarios, quiero precisar que me parece razonable lo sostenido oportunamente por el Ejecutivo acerca de la composición del Consejo Directivo.

Por lo tanto, me opongo a la modificación introducida por la Cámara de Diputados que incorpora a la composición de ese Consejo a un Ministro -el de Bienes Nacionales- cuya Cartera no tiene ninguna competencia en asuntos ambientales. Tal vez se justificaría mucho más la presencia de otros Secretarios de Estado, parte de cuyos servicios sí tienen competencia en materias ambientales.

He dicho.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la verdad es que la Cámara de Diputados aprobó determinadas disposiciones con quórum de ley orgánica constitucional. El segundo informe dejó constancia de ello, pero la Comisión no se pronunció; es decir, no emitió opinión sobre el particular.

En cuanto al fondo, en mi opinión esta materia no es de quórum de ley orgánica. No hay razón alguna para que lo sea. Ése es mi planteamiento.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , voté favorablemente la idea de que el Ministro de Bienes Nacionales integre el Consejo Directivo por varias razones. Como muy bien me informó el Honorable señor Ríos, quien es muy versado en materias de gobierno interior, el Ministerio de Bienes Nacionales es el administrador de todos aquellos bienes pertenecientes al patrimonio público que no están asignados en administración a un ente especializado, y que, como tal, le corresponde la tuición de una parte importante de territorios situados en la Undécima y Duodécima Regiones y de otros muchos más. En consecuencia, desde ese punto de vista, existen razones para que integre dicho Consejo.

En segundo lugar, son tantos los Ministros que participan en su conformación que habría que encontrar razones para los que no están.

Por último, sería la única mujer en el Consejo Directivo, y la sensibilidad femenina tiene mucho que ver con la protección del medio ambiente.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , rectifico lo que planteé.

En verdad, cuando elaboramos el informe no examinamos este punto. La Secretaría de la Comisión acaba de explicar que no lo hizo presente ahora porque ya se había planteado en el primer informe.

La razón por la cual en este caso se exigiría quórum de ley orgánica constitucional reside en que el órgano máximo de la administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente es plural y no una sola persona. Y esa situación se dio -si mal no recuerdo- en la Ley de Pesca, respecto de la cual el Tribunal Constitucional determinó que, si el órgano máximo de administración de un servicio de la Administración del Estado era colegiado y no singular, la aprobación de la norma correspondiente requería quórum de ley orgánica constitucional.

Ésas son las razones que cabría señalar, después de revisar los informes anteriores y la explicación de la Secretaría.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , apruebo la enmienda por las mismas razones señaladas por el Senador señor Piñera.

Asimismo, quiero expresar que esta materia fue planteada en la Comisión hace ya bastante tiempo. Además, creo que es absurdo dejar fuera a un Ministro cuya función es velar por el patrimonio público, que en este país es muy grande.

Voto que sí.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , voy a pronunciarme favorablemente por el criterio de la Cámara de Diputados. Sin embargo, quiero manifestar mis dudas acerca de que su aprobación exija quórum de ley orgánica constitucional.

Y, al respecto, ¿qué dice el artículo 28 de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado? "Los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director,". El inciso final expresa: "En circunstancias excepcionales la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la dirección superior del servicio.".

Además, sólo las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requieren, para su aprobación, el quórum especial correspondiente. O sea, en esta materia no cabe interpretación. Y en la Carta Fundamental no se indica que un precepto como el que ahora se discute tenga rango orgánico constitucional, ni tampoco el mencionado artículo 28 de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado alude a una ley de ese tipo, sino que simplemente se refiere a que "En circunstancias excepcionales la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados", etcétera. Es decir, cualquier ley puede determinar una excepción, como la que analizamos ahora. Y no porque en alguna oportunidad el Tribunal Constitucional, en mi concepto erróneamente, se haya pronunciado en esta materia sus dictámenes pueden considerarse siempre como jurisprudencia, por cuanto perfectamente pueden ser erróneos y merecer modificaciones posteriores.

En consecuencia, quiero salvar en mi voto el sentido de que es extraordinariamente dudosa la interpretación de que la aprobación de esta enmienda requiera quórum de ley orgánica constitucional.

Voto que sí.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , la norma que votamos es el principio o el puente para que la dirección superior de la CONAMA, a cargo de este Consejo Directivo, sea presidida -éste es mi punto de vista- por el Ministro de Bienes Nacionales y no por el de Secretaría General de la Presidencia. Entiendo que en La Moneda de repente puedan existir problemas ambientales; pero, en definitiva, en lo que a los aspectos propios del país se refiere, el Ministerio de Bienes Nacionales tiene algún grado de responsabilidad. Y como considero que ésta debería ser todavía mayor, estimo que esta norma podría funcionar en torno de él.

En consecuencia, voto favorablemente.

Además, creo que uno de los bienes nacionales más importantes en la actualidad es, y será en el futuro, precisamente el del medio ambiente.

Voto a favor.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , no hay ninguna duda de que la tuición del medio ambiente corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales. Y, por lo tanto, al igual que el Senador señor Ríos, pienso que el Consejo Directivo de la CONAMA debería ser presidido por el Ministro de Bienes Nacionales. Y puesto que no se ha determinado de esa forma, al menos su titular debe integrar el grupo de Ministros que componen dicho Consejo Directivo.

Voto que sí.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , acojo la proposición de la Cámara de Diputados, aunque pienso que la integración de ese Consejo es excesiva. Perfectamente habrían bastado dos o tres Ministros; sustancialmente el de Economía, que impulsa el desarrollo; el de Salud, que cuida que el desarrollo no perjudique la salud; el de Planificación y Cooperación, y, seguramente, el Ministro Secretario General de Gobierno -o el del Interior- que lo presida. El gran número de Ministros no da ninguna utilidad al Consejo Directivo. Empero, sería una exclusión injusta la del Ministro de Bienes Nacionales.

Por eso, voto a favor.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , teniendo presente lo explicado por el propio Ministro señor Boeninger , en el sentido de que este Ministerio no tiene facultad alguna para conocer estas materias, y pensando que, si se desea alterar la normativa, es bueno hacerlo en una forma completa y orgánica, voto que no.

-Se aprueba la modificación de la Cámara de Diputados al artículo 68, inciso primero (28 votos contra 6).

Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Díaz, Feliú, Frei (don Arturo), Gazmuri, Hormazábal, Huerta, Jarpa, Larre, Lavandero, Letelier, Martin, Mc-Intyre, Navarrete, Núñez, Pacheco, Páez, Palza, Papi, Piñera, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Soto, Thayer, Valdés, Vodanovic y Zaldívar.

Votaron por la negativa los señores Cantuarias, Cooper, Fernández, Prat, Romero y Urenda.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Cantuarias.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Advierto que la aprobación de esta enmienda exige quórum orgánico constitucional.

El señor PIÑERA.-

Esta norma no tiene rango de ley orgánica constitucional.

La señora FELIÚ.-

En realidad, no lo es.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Según el criterio de la Cámara de Diputados y de la Comisión sí lo es.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , ¿podría alguien explicar por qué la aprobación de esta enmienda requiere de este quórum especial?

El señor GAZMURL-

¿Por qué es de quórum orgánico constitucional?

El señor RUIZ (don José).-

Nadie sabe la razón en que se funda tal calificación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entonces, ¿por qué la Comisión lo estimó así?

El señor PACHECO.-

La Comisión no se pronunció, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

He sido informado por la Secretaría de la Comisión de que la Comisión lo estimó así.

El señor GAZMURI.-

Está equivocada o es...

El señor VALDÉS (Presidente).-

Entonces, hay un error de información.

El señor GAZMURI.-

...un error de información.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El Honorable señor Piñera ha dado buenas razones.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la página 3 del informe de la Comisión se dice: "Se deja constancia que de acuerdo al criterio adoptado por vuestra Comisión, consignado en los informes precedentes" -se refiere al primer y al segundo informes- "serían materia de ley orgánica constitucional y deberían ser votadas con el quórum requerido por la Carta Fundamental para las leyes revestidas de este carácter, las modificaciones recaídas en los artículos "68, inciso primero," que ha pasado a ser 74.

El señor RUIZ (don José).-

Sabemos eso, pero desconocemos por qué es de quórum de ley orgánica. ¿Cómo no va a haber algún especialista en la Sala que pueda informarnos?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Comisión que estudió la materia lo consideró así, según consta en el informe.

El señor GAZMURI.-

Pero hay señores Senadores que han planteado que no es de ese quórum.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , ¿cómo opera el quórum?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Se exige un quórum especial para aprobar la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor ALESSANDRI.- Es decir, que si no se reúne, la enmienda se entiende rechazada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Así es, señor Senador.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En estos momentos se encuentran presentes en la Sala 28 señores Senadores. De lo que se ha expresado durante el debate, habría 27 votos a favor, y han manifestado su oposición los Senadores señores Cantuarias y Prat.

El señor ALESSANDRI.-

Estoy pareado, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No existen los pareos cuando se trata de una disposición que requiere quórum de ley orgánica constitucional, señor Senador.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , no veo inconveniente en que otro Ministro más integre el Consejo Superior de la CONAMA; de manera que voto a favor de la modificación de la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor COOPER.-

Señor Presidente , comparto plenamente lo señalado por el Senador señor Urenda.

Voto que no.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra a) del artículo 69, que pasó a ser 75, la Cámara de Diputados sustituyó la referencia al "artículo 67" por otra al "artículo 73" y en su letra l) ha reemplazado la referencia al "artículo 20" por otra al "artículo 21".

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 70 ha pasado a ser 76, sin enmiendas.

El artículo 71 pasó a ser 77, sin modificaciones.

El artículo 72 ha sido suprimido. Esta enmienda fue rechazada por la unanimidad de la Comisión.

-Se rechaza.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 73 pasó a ser 78, sin modificaciones.

En la letra j) del artículo 74, que ha pasado a ser 79, se cambia la referencia al "artículo 78" por otra al "artículo 83", y en su letra l), se reemplaza la referencia al "artículo 20" por otra al "artículo 21".

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 75 pasó a ser artículo 80, sin enmiendas.

En la letra a) del inciso primero del artículo 76, que pasó a ser 81, la Cámara de Diputados ha intercalado, a continuación de la palabra "científicos", las expresiones "especializados en medio ambiente".

La Comisión rechazó esta modificación por la unanimidad de sus miembros.

-Se rechaza.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, se agregaron en el mismo artículo 76 las siguientes letras b) y c), nuevas, pasando las actuales b), c) y d) a ser d), e) y f), respectivamente:

"b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;

c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;".

La enmienda fue aprobada por la unanimidad de la Comisión, y para su aprobación se requiere quórum de ley orgánica constitucional.

-Se aprueba la enmienda, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurrieron con su voto favorable 29 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 77 pasó a ser 82, sin modificaciones.

El artículo 78 pasó a ser 83, sin enmiendas.

En el inciso primero del artículo 79, que pasó a ser 84, se sustituye la referencia al "artículo 68" por otra al "artículo 74".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, se han intercalado los siguientes artículos 85 y 86, nuevos:

"Artículo 85.-

En cada Región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:

"a) Dos científicos especializados en medio ambiente;

"b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;

"c) Dos representantes del empresariado;

"d) Dos representantes de los trabajadores, y

"e) Un representante del Presidente de la República.

"Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región; si no las hubiere, los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.".

El artículo 86, nuevo, es del siguiente tenor:

"Artículo 86.-

Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.".

La intercalación de estos preceptos fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión.

-Por unanimidad y sin debate, se rechaza la intercalación de los artículos 85 y 86, nuevos, efectuada por la Cámara de Diputados.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Los artículos 80, 81, 82, 83 y 84 han pasado a ser 87, 88, 89, 90 y 91, respectivamente, sin enmiendas.

A continuación, la Cámara de Diputados consulta el siguiente artículo 92, nuevo:

"Una ley especial creará una procuraduría ambiental, cuyo objeto será la defensa del medio ambiente mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó rechazar el precepto introducido por la Cámara Baja.

-Se rechaza.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 85, que ha pasado a ser 93, la otra rama del Parlamento intercaló en la Planta de Directivos, después del término "duración", la frase "o grado académico de licenciado", y en la de Profesionales eliminó la expresión "Magíster o Doctor,".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, sugiere rechazar ambas enmiendas.

-Se rechazan.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto al artículo 86, la Cámara Baja lo desechó.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, se pronunció en contra de lo obrado por aquélla.

-Se rechaza la enmienda.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Los artículos 87 y 88 han pasado a ser 94 y 95, respectivamente, sin modificaciones.

En relación a los artículos transitorios, en el 1° la Cámara de Diputados ha reemplazado la referencia al "artículo 13" por otra al "artículo 14"; en el 2°, inciso tercero, ha sustituido la hecha al "artículo 80" por otra al "artículo 87"; en el 3° ha cambiado la referencia al "artículo 48" por otra al "artículo 51", y en el 4° ha reemplazado el guarismo "1993" por "1994", todas las veces que aparece en el texto.

Esta última enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión.

-Se aprueban unánimemente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 5° transitorio, la Cámara Baja ha sustituido el año "1993" por "1994", modificación aprobada por consenso en la Comisión.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Por último la Cámara de Diputados agregó el siguiente artículo 7° transitorio, nuevo:

"A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final será, por el solo ministerio de la ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el decreto supremo N° 240, de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones, modificado por decreto supremo N° 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del citado Ministerio.".

Esta norma la aprobó la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión.

-Se aprueba unánimemente.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, y en nombre de sus integrantes, agradezco al Honorable Senado el extraordinario esfuerzo desplegado, que ha hecho posible el despacho del proyecto. Ahora deberá pasar a Comisión Mixta, la que será citada para el día de mañana, dado que la Cámara de Diputados celebrará sesión y podrá designar a los miembros que la representarán en aquélla. Así, la Comisión Mixta podría funcionar en la tarde, y trataremos de hacer lo posible por despachar la iniciativa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, el referido organismo técnico estará integrado, por parte de esta Corporación, por los señores Senadores miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

Acordado.

Queda despachado el proyecto en este trámite.

3.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 19 de enero, 1994. Oficio en Sesión 32. Legislatura 327.

Valparaíso, 19 de enero de 1994.

N° 5289

A S.E LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a las modificaciones introducidas por esa H. Cámara al proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente, con excepción de las siguientes que ha rechazado: artículo 1°, artículo 2°, letras b), nueva, b), c), e), nueva, e), 1), en relación a la palabra "inadmisible", II), y v), nueva artículo 3°; artículo 4°; artículo 6°, nuevo; artículo 6°; artículo 7°; artículo 10, letras a), e) y l); artículo 11, inciso primero, letra e); artículo 12, letra e); artículo 16, inciso final, nuevo; artículo 28; artículo 29; artículo 32, inciso tercero; artículo 33, inciso nuevo; artículo 35, inciso final; artículos 41 y 42, nuevos; artículo 40, incisos primero y segundo; artículo 42, inciso primero; artículo 47, letra b); artículo 52; artículo 53, inciso segundo; artículo 55; artículo 56; artículo 57 , incisos primero y finales, nuevos; artículo 62, incisos segundo y tercero, nuevos; artículo 63; Título V, nuevo; artículo 72; artículo 76, inciso primero, letra a); artículos 85 y 86, nuevos; artículo 92, nuevo; artículo 85, planta de directivos y de profesionales, y artículo 86.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, y, por tanto, la Corporación designó a los HH. Senadores miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales para que concurran a la formación de la aludida Comisión Mixta.

Hago presente a V.E. que las modificaciones introducidas a los siguientes artículos han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional, con las votaciones que a continuación se señalan: artículo 23, inciso segundo, artículo 49, 26 señores Senadores; artículo 65, 27 señores Senadores, artículos 67 y 76, letras b) y c), nuevas, 29 señores Senadores, artículo 68, inciso primero, 28 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V .E. en respuesta a su oficio N° 1511, de 11 de enero de 1994.

Dios guarde a V .E.

GABRIEL V ALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 21 de enero, 1994. Informe Comisión Mixta en Sesión 29. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTE.

BOLETIN Nº 808-12

_____________________________

Honorable Senado:

Honorable Cámara de Diputados:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponemos la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

El H. Senado, en sesión celebrada el día 20 de enero de 1994, nombró como integrantes de la Comisión a los HH. Senadores señora Olga Feliú Segovia y señores Eugenio Cantuarias Larrondo, Máximo Pacheco Gómez, Mario Papi Beyer y Bruno Siebert Held.

Por su parte, la H. Cámara de Diputados, en sesión de misma fecha, designó al efecto a los HH. Diputados señores Mario Acuña Cisternas, Baldemar Carrasco Muñoz, Juan Martínez Sepúlveda, Marina Prochelle Aguilar y Jorge Ulloa Aguillón.

La Comisión Mixta se constituyó el día 20 de enero de 1994, con la asistencia de todos sus miembros.

Asistieron a sesiones de vuestra Comisión, el H. Senador señor Sebastián Piñera Echenique y el H. Diputado señor Antonio Horvath Kiss.

Asimismo, concurrieron a las sesiones que celebró la Comisión, el Ministro Secretario General de la Presidencia, don Edgardo Boeninger Kausel; el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, don Rafael Asenjo Zegers, y el asesor legal de este organismo, don Sergio Praus García; el asesor legal del Ministerio Secretaría General de Gobierno, don Sergio Vergara Larraín, y el coordinador de la Comisión de Medio Ambiente del Centro de Estudios Públicos, don Ricardo Katz Bianchi.

La Comisión Mixta eligió, por unanimidad, como Presidente al H. Senador señor Máximo Pacheco Gómez, y se abocó de inmediato al cumplimiento de su cometido.

Os hacemos presente que, a juicio de vuestra Comisión Mixta, serían materia de ley orgánica constitucional las proposiciones recaídas en los artículos 55; 57, inciso primero; 62, y 85 y 86, nuevos. Lo anterior, atendido que los dos primeros de estos preceptos afectan la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el tercero, incide en materias propias de la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, y los dos últimos, en cuanto alteran la organización básica de la Administración Pública, determinada en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado.

Dejamos constancia que durante la tramitación de esta iniciativa legal tanto el H. Senado cuanto la H. Cámara de Diputados oyeron, en su oportunidad, a la Excma. Corte Suprema de Justicia, la que se pronunció favorablemente respecto de los artículos objeto de las consultas.

Las dificultades suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo que el H. Senado ha dado, en tercer trámite constitucional, a las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados a los artículos 1º; 2º, letras b), nueva, b), c), e), nueva, e), l), en relación a la palabra "inadmisible", 11) y v), nueva; 3º; 4º; 6º, nuevo; 6º; 7º; 10, letras a), e) y l); 11, inciso primero, letra e); l2, letra e); 16, inciso final, nuevo; 28; 29; 32, inciso tercero; 33, inciso nuevo; 35, inciso final; 41 y 42, nuevos; 40, incisos primero y segundo; 42, inciso primero; 47, letra b); 52; 53, inciso segundo; 55; 56; 57, incisos primero y finales, nuevos; 62, incisos segundo y tercero, nuevos; 63; Título V, nuevo; 72; 76, inciso primero, letra a); 85 y 86, nuevos; 92, nuevo; 85, Planta de Directivos y de Profesionales, y 86.

Artículo 1º

Indica que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las normas contenidas en el proyecto de ley que ocupa a vuestra Comisión, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

Durante el segundo trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados agregó a la disposición una alusión a los "tratados y convenios internacionales ratificados por Chile", mención inexistente en el texto de esta iniciativa evacuado en primer trámite constitucional por el H. Senado.

Vuestra Comisión Mixta se inclinó por mantener el criterio sustentado por el H. Senado, esto es, que dichos tratados y convenios pasan a integrar el ordenamiento jurídico nacional y, por tanto, se entienden incluidos dentro de la expresión "normas legales".

La Comisión Mixta rechazó la proposición de la H. Cámara de Diputados, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco y Siebert, y HH. Diputados señores Acuña y Carrasco, y los votos en contra de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Martínez y Ulloa.

Artículo 2º

Esta disposición contiene una serie de definiciones que se establecen para todos los efectos legales.

Letra b), nueva

La H. Cámara de Diputados agregó una letra b), nueva, que define Conservación del Patrimonio Ambiental.

El H. Senado, durante el tercer trámite, no estimó conveniente incorporar este concepto.

El Ejecutivo insistió en su mantención, teniendo en cuenta que el constituyente de 1980, en el artículo 19, Nº 24, inciso segundo, de la Carta Fundamental, alude a este término como uno de los componentes de la función social de la propiedad.

La Comisión Mixta, luego de un intercambio de opiniones, fue partidaria de consagrarlo, incluyendo en éste a los componentes “únicos, escasos o representativos” del patrimonio ambiental, con el objeto de destacarlos como aquellos que merecen una especial protección en aras de garantizar su permanencia y capacidad de regeneración.

La Comisión Mixta aprobó una nueva redacción, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Papi, Pacheco y Siebert, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Martínez y Ulloa, y el voto en contra del H. Diputado señor Carrasco.

Letra b)

Define contaminación.

La divergencia suscitada entre el H. Senado y la H. Cámara consiste en que el texto que el primero aprobó para esta definición vincula contaminación a la legislación vigente, en tanto que el aprobado por la segunda propone relacionarla con las normas de calidad ambiental vigentes.

La mayoría de vuestra Comisión se pronunció por la proposición del Senado, en razón del carácter más comprensivo de la misma. En todo caso, estuvo de acuerdo en que la relevancia del punto radica en determinar cuándo el fenómeno de la contaminación genera efectos jurídicos, lo que el proyecto desarrolla a lo largo de todo su articulado.

Fue rechazada la modificación de la H. Cámara de Diputados con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Carrasco y Ulloa, y el voto en contra del H. Diputado señor Martínez.

Letra c)

Define contaminante.

La H. Cámara de Diputados también reformuló esta definición.

Vuestra Comisión teniendo presente lo resuelto respecto de la letra anterior, optó por mantener la redacción original del Senado.

Rechazada la modificación de la H. Cámara de Diputados, con la misma votación precedente.

Letra e), nueva

La H. Cámara de Diputados incluyó esta nueva letra, que define Daño Ambiental, como toda pérdida disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente, o a uno o más de sus componentes, atribuible directa o indirectamente a una acción u omisión que lo degrade o deteriore.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda por estimar, fundamentalmente, que la norma era susceptible de ser perfeccionada por la Comisión Mixta.

Vuestra Comisión le dió una nueva redacción que permite vincular el daño ambiental al concepto de responsabilidad, regulado y desarrollado en el Párrafo 1º del Título III del proyecto que os proponemos.

La Comisión Mixta aprobó la norma en esos términos por la unanimidad de sus miembros.

Letra e)

Define Desarrollo Sustentable.

La H. Cámara de Diputados incorporó algunas modificaciones en su redacción, aludiendo al carácter equitativo que debe tener el desarrollo, y al apropiado de las medidas que deben adaptarse para no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.

El Senado se inclinó por rechazar la proposición de la Cámara, en razón del carácter subjetivo de las enmiendas.

La Comisión Mixta, en relación con esta definición, acogió los argumentos del Ejecutivo, en cuanto a que el proceso de mejoramiento sostenido de la calidad de vida de las personas, para que sea sustentable, debe fundarse en criterios de equidad.

La Comisión Mixta aprobó la proposición de la H. Cámara por la unanimidad de sus miembros.

Letra l)

Define Norma Primaria de Calidad Ambiental.

La H. Cámara de Diputados le introdujo algunas enmiendas formales, además de eliminar la referencia al carácter inadmisible" del riesgo.

El Senado, durante el tercer trámite, rechazó la proposición sólo en cuanto a la eliminación de la palabra "inadmisible".

Los representantes del Ejecutivo expresaron que la voz "inadmisible" podría dificultar la determinación de las normas primarias de calidad ambiental, por cuanto, en rigor, cualquier riesgo de daño a la vida o a la salud de la población tendría este carácter.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Mixta aprobó la enmienda de la H. Cámara de Diputados por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco y Papi, y de los HH. Diputados señores Acuña, Carrasco y Martínez, y con los votos en contra de los HH. Senadores señora Feliú y señor Siebert, y de los H. Diputados señora Prochelle y señor Ulloa.

Letra ll)

Define Norma Secundaria de Calidad Ambiental.

La H. Cámara de Diputados introdujo una modificación similar a la de la letra anterior, que fue igualmente rechazada por el Senado en el tercer trámite.

Por las razones consignadas en la letra precedente, la Comisión Mixta aprobó por mayoría la proposición de la H. Cámara, con idéntica votación.

Letra v, nueva

La H. Cámara de Diputados incluyó esta nueva letra, que define Plan de Manejo.

El H. Senado consideró que el concepto propuesto podía ser perfeccionado, por lo que optó por no acogerlo.

La mayoría de vuestra Comisión, luego de escuchar sobre el particular a los representantes del Ejecutivo, quienes manifestaron que el concepto se encuentra definido en otros textos legales, consideró innecesario incluirlo.

Algunos de los miembros de la Comisión fueron de parecer de aprobar la definición en análisis, sobre la base de que, en cuanto instrumento de regulación ambiental, no se explicaría la circunstancia de que en una ley de esta naturaleza y trascendencia no se señalara lo que debe entenderse por tal.

Rechazada por mayoría con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Papi y Siebert, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señor Ulloa, y los votos en contra, del H. Senador señor Pacheco y de los HH. Diputados señores Acuña, Carrasco y Martínez.

Articulo 3º

Consagra el principio según el cual todo el que culposa o dolosamente dé lugar a una situación que cause daño ambiental , estará obligado a repararlo a su costo, efectuando la correspondiente restauración material si fuere posible, e indemnizando en conformidad a la ley.

La divergencia se suscita debido a que la H. Cámara de Diputados sustituyó el principio de responsabilidad subjetiva por otro de responsabilidad objetiva, de acuerdo con el cual la obligación de indemnizar los perjuicios existe por el sólo hecho de haber causado un daño al medio ambiente.

La mayoría de vuestra Comisión mantuvo su posición en torno a consagrar en esta materia el principio general consagrado en nuestro Derecho Civil de responsabilidad subjetiva, pronunciándose por rechazar esta modificación.

De acuerdo con la posición minoritaria resulta preferible mantener el criterio de la H. Cámara de Diputados, para que el sistema de responsabilidad sea efectivo y cumpla el propósito para el cual se establece, esto es, reparar y sancionar. Ello, tomando en consideración, básicamente, que la prueba de la intencionalidad con que el autor del daño ha actuado puede ser de suyo difícil.

En definitiva, vuestra Comisión se pronunció por acoger el texto del Senado, con enmiendas de redacción, entre las cuales cabe destacar la sustitución del término "restaurar" por "reparar", debido a que en la letra s) del artículo 2º que os proponemos la H. Cámara de Diputados efectuó igual modificación. Esta readecuación de términos, por expreso acuerdo de la Comisión, se llevó a cabo en el resto del artículado del proyecto.

Aprobada esta nueva redacción por la mayoría de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert y por los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña y Ulloa y los votos en contra de los HH. Diputados señores Carrasco y Martínez.

Artículo 4º

Impone al Estado el deber de facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas cuyo objeto sea la protección del medio ambiente.

Ha sido reemplazado en la H. Cámara de Diputados por otro, en el que se cambia la frase "facilitar la participación ciudadana", como deber del Estado, por "asegurar la existencia de mecanismos de participación ciudadana en todas las materias vinculadas con el medio ambiente".

Vuestra Comisión consideró más apropiada, atendido el tipo de deber que se le está imponiendo al Estado, la redacción propuesta por el H. Senado en el primer trámite constitucional.

Rechazada la enmienda de la H. Cámara por la mayoría de los miembros de la Comisión, con los votos de los HH. Senadores señora Felix y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Carrasco y Ulloa, y el voto en contra del H. Diputado señor Martínez.

Artículo 6º, nuevo

La H. Cámara de Diputados agregó esta disposición que prescribe que el Estado fomentará la cooperación internacional y regional, el intercambio de información, programas de investigación, vigilancia y emergencia ambiental, agregando que velará también por la aplicación no discriminatoria de normas internacionales de calidad ambiental.

El Senado durante el tercer trámite constitucional no se mostró partidario de incluir un precepto declarativo, en razón del carácter imperativo que debe tener toda norma legal.

La Comisión Mixta, por mayoría, mantuvo el criterio del Senado, teniendo en cuenta, además, lo expresado por los representantes del Ejecutivo, quienes consideraron inconveniente imponer al Estado obligaciones en materia sobre las que no tiene imperio.

Cabe señalar que algunos miembros de la Comisión fueron de opinión que tratándose de una ley marco debería contener declaraciones que consagraran principios ambientales, como lo es el que se propone.

Rechazada por mayoría la modificación propuesta por la H. Cámara de Diputados, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señor Ulloa, y los votos en contra de los HH. Diputados señores Acuña, Carrasco y Martínez.

Artículo 6º

Declara que el proceso educativo, a través de la transmisión de conocimientos y la enseñanza de habilidades, deberá estar orientado a la comprensión de los problemas ambientales y sus consecuencias.

La H. Cámara de Diputados le introdujo varias enmiendas destinadas a precisar que el proceso educativo comprende todos sus niveles, y que la transmisión de conocimientos debe incluir conceptos modernos de preservación e incorporar la integración de valores que tiendan a prevenir y resolver los problemas ambientales. Asimismo, incluye un inciso segundo nuevo, que señala que las autoridades promoverán la preparación del material didáctico apropiado a los fines de que se trata.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó esta proposición.

Vuestra Comisión Mixta acogió el texto de la H. Cámara, introduciéndole algunas enmiendas a su inciso primero, en cuanto sustituyó el vocablo "preservación" por "protección ambiental", y suprimiendo su inciso segundo por innecesario.

Esta proposición, con las enmiendas señaladas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Artículo 7º

Señala que los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.

La H. Cámara de Diputados sólo modificó la fórmula verbal facultativa "podrán financiar por la imperativa “considerarán”, lo que no fue acogido por el H. Senado en el tercer trámite.

El Ejecutivo sostuvo que al utilizarse la expresión "considerarán" la norma podría ser interpretada en el sentido de que sería obligatorio para el Estado financiar proyectos relativos al medio ambiente con los fondos concursables de investigación científica y desarrollo tecnológico y social. Con ello, añadió, se destruiría el propósito de que esos mismos fondos sirvan para financiar proyectos que, en igualdad de condiciones, entran a competir por los recursos públicos que se destinan a este efecto.

Fue rechazada por mayoría la enmienda de la H. Cámara, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco, Papi y Siebert, y de los HH. Diputados señores Acuña y Ulloa, y los votos en contra de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Carrasco y Martínez.

Artículo 10

Indica los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, y que por lo tanto, habrán de someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Letra a)

Se refiere a los depósitos de agua, que requieran de las autorizaciones establecidas en el Código de Aguas.

La H. Cámara de Diputados incluyó otros depósitos de similar naturaleza en la enumeración.

El H. Senado, en el tercer trámite, consideró que la propuesta contiene una enumeración que por su amplitud podría resultar impracticable.

Vuestra Comisión acordó una nueva redacción de esta letra que contribuye a esclarecer su sentido y alcance.

Aprobada la nueva redacción por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, y de los EIH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Carrasco y Martínez, y el voto en contra del H. Diputado señor Ulloa.

Letra e)

Incluye los aeropuertos, terminales de buses y ferrocarriles, vías férreas, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas.

La H. Cámara de Diputados comprendió en esta letra los terminales de camiones y taxis y las estaciones de servicio, modificación que fue rechazada por el H. Senado en el tercer trámite.

La Comisión Mixta eliminó la referencia a terminales de taxis, acogiendo, con esta enmienda, la proposición de la H. Cámara.

Aprobada la nueva redacción por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta.

Letra l)

Se refiere a los proyectos de desarrollo o explotación forestales, en suelos frágiles o en terrenos cubiertos de bosque nativo y a las industrias del ámbito forestal.

La H. Cámara de Diputados introdujo diversas enmiendas de redacción en esta norma, las que fueron rechazadas por el Senado en el tercer trámite.

La Comisión Mixta, con algunas enmiendas formales, aprobó por unanimidad la modificación propuesta por la H. Cámara de Diputados.

Artículo 11

Señala los diversos criterios que deben observarse para determinar cuándo procederá efectuar una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.

Inciso primero

Letra e)

Se refiere a la probabilidad de alterar permanentemente el valor paisajístico o turístico de una zona.

La H. Cámara de Diputados suprimió la referencia al factor probabilidad y agregó la exigencia de que la alteración a que alude sea ”significativa".

El Senado, en el tercer trámite, rechazó esta modificación por no ser partidario de agregar al factor "alteración del valor paisajístico o turístico de una zona la exigencia de que éste sea significativo para que deba realizarse un Estudio de Impacto Ambiental.

La Comisión Mixta coincidió en una nueva redacción de la norma que acota el carácter "significativo" de la alteración en comentario, en términos de "magnitud o duración".

Esta nueva redacción fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión.

Artículo 12

Señala las materias que todo Estudio de Impacto Ambiental deberá abordar, las que podrán ser posteriormente desarrolladas por el reglamento respectivo.

Letra e)

Exige enumerar las medidas que se adoptarán para minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad.

La H. Cámara de Diputados agregó entre las medidas que deberán adaptarse no sólo aquellas que tengan por objeto los efectos adversos del proyecto, sino también las que eliminen los mismos, lo que fue rechazado por el Senado en el tercer trámite.

Fue aprobada la modificación propuesta por la H. Cámara de Diputados, con una enmienda de concordancia con lo resuelto a propósito del artículo 2º, letra s), que os proponemos, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión.

Artículo 16

Este artículo contempla la posibilidad de que la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, en su caso, pueda requerir aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de un Estudio de Impacto Ambiental, deberá este artículo señalando que en caso de un pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, deberá dictarse una resolución fundada.

Inciso final, nuevo

La H. Cámara de Diputados agregó un inciso final con el objeto de precisar que el Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si entre otros aspectos, efectúa una adecuada predicción del impacto ambiental del proyecto, describe sus riesgos e implicancias ambientales y cumple con la normativa de carácter ambiental. Concluye que, en caso contrario, el respectivo proyecto será rechazado.

El H. Senado rechazó esta proposición por considerar innecesaria la norma.

La Comisión Mixta estimó que la proposición en estudio aclara las circunstancias en que debe aprobarse un Estudio de Impacto Ambiental, introduciéndole, sin embargo, enmiendas a su redacción, corrigiendo una alusión errónea a los "criterios establecidos en el artículo 12".

Con esta enmienda, fue aprobada la modificación de la H. Cámara por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Artículo 28

Habilita a las organizaciones ciudadanas que cuenten con personalidad jurídica para imponerse del contenido de los Estudios y documentos acompañados. Excepcionalmente, a solicitud del interesado, se mantendrá en reserva la información comercial y la que sea necesario resguardar del conocimiento público para amparar las invenciones o procedimientos patentables a que se refiera el Estudio.

La H. Cámara de Diputados emnendó el artículo, ampliando el espectro de los habilitados para conocer el contenido del Estudio y documentos anexos, incluyendo a las personas naturales directamente afectadas. Asimismo, sustituyó la expresión "información comercial", por una referencia a "los antecedentes técnicos, financieros y otros" que, a petición del interesado , se "estimare necesario sustraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial".

El H. Senado, en el tercer trámite, rechazó la modificación de la H. Cámara.

La Comisión aprobó una nueva redacción que la perfecciona.

La Comisión Mixta aprobó por unanimidad el cambio efectuado a la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo 29

Confiere un plazo para que las entidades aludidas en el artículo anterior presenten observaciones al Estudio de Impacto Ambiental ante el organismo competente, las que deberán ser recogidas y ponderadas por la Comisión al fundar su resolución.

La H. Cámara de Diputados, durante el segundo tramite, modificó la norma incluyendo junto a las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica a las personas naturales directamente afectadas; incorporó entre las obligaciones de la Comisión respectiva la de notificar su resolución a quienes hubieren formulado observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, y agregó un inciso final que establece un procedimiento de reclamación en favor de las organizaciones ciudadanas y personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente recogidas y ponderadas en los fundamentos de la resolución respectiva.

El Senado rechazó esta modificación para el sólo efecto de que la Comisión Mixta perfeccionara su redacción.

Vuestra Comisión suprimió en los incisos segundo y tercero las expresiones "recogerá" y “recogidas", respectivamente, porque podrían interpretarse en el sentido de que la autoridad competente estaría obligada a resolver en conformidad a las observaciones que se le han formulado, cuando lo que se pretende es que solamente las pondere.

La Comisión Mixta, con las correcciones descritas, acogió la proposición de la Cámara por la unanimidad de sus miembros.

Artículo 32

Inciso tercero

Señala que un reglamento indicará el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, así como las etapas que deberán considerarse, los plazos y formalidades que deberán cumplirse y los criterios para revisar las normas vigentes.

La H. Cámara de Diputados especificó que las consultas a efectuarse para la dictación de normas de calidad ambiental podrán dirigirse a organismos tanto nacionales como regionales. El H. Senado consideró innecesaria esta mención.

La Comisión Mixta mantuvo el criterio del Senado.

Rechazada la modificación de la H. Cámara, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión Mixta.

Artículo 33

Dispone que los organismos competentes del Estado, con el fin de garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo.

Inciso segundo, nuevo

La H. Cámara de Diputados agregó un inciso segundo nuevo, según el cual estos programas serán regionalizados, y compilados los antecedentes sobre estas materias en la Zona Económica Exclusiva y el Mar Presencial de Chile.

El H. Senado, en el tercer trámite, valoró la proposición de la H. Cámara, estimando que procura regionalizar la aplicación y desarrollo de los programas de calidad y control de la calidad ambiental y constituye una armonización, en lo que se refiere al segundo párrafo del inciso, con la ley Nº 18.892, de Pesca y Acuicultura rechazándola con el sólo objeto de que fuera mejorada su redacción por la Comisión Mixta.

Con enmiendas de redacción, fue aprobada la modificación de la H. Cámara por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión Mixta.

Articulo 35

Inciso final

Dispone que un reglamento señalará los requisitos de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias consagradas en el inciso primero, entre las cuales se cuentan las de carácter tributario.

La H. Cámara de Diputados le introdujo enmiendas formales que armonizan el inciso en análisis con el inciso primero de este mismo artículo, las que fueron rechazadas por el H. Senado.

Vuestra Comisión Mixta, recogiendo las observaciones formuladas por el Ejecutivo, acordó eliminar la expresión "tributarios" que contiene la proposición de la H. Cámara, por estimar que tratándose de beneficios o exenciones de carácter tributario corresponde a la ley la determinación de tales franquicias.

Por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, y HH. Diputados señora Prochelle y señores Carrasco, Martínez y Ulloa, y con la enmienda descrita, la Comisión Mixta aprobó la proposición de la H. Cámara de Diputados.

Artículos 41 y 42, nuevos

La H. Cámara de Diputados propuso agregar dos artículos, 41 y 42, nuevos. El primero señala que una ley especial deberá establecer un sistema de cuentas patrimoniales de los recursos naturales. El segundo dispone que una ley del mismo carácter deberá establecer un sistema de indicadores de calidad de vida.

El H. Senado rechazó esta proposición, por tratarse de normas programáticas, siguiendo el criterio adoptado con respecto al artículo 6º,nuevo.

La Comisión Mixta, en forma mayoritaria, se pronunció por el rechazo de ambas disposiciones, fundada en su rasgo meramente enunciativo, siguiendo la opinión sustentada por el Senado.

De acuerdo con el planteamiento disidente surgido en el seno de vuestra Comisión, ambas normas se explican por la conveniencia de consagrar en la ley marco del medio ambiente principios que destaquen la idea de que el desarrollo económico debe alcanzarse en armonía con los recursos naturales existentes.

El artículo 41, nuevo, fue rechazado por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, y Siebert, y de los H. Diputados señora Prochelle y señores Acuña y Ulloa, y con los votos en contra del H. Senador señor Papi, y de los HH. Diputados señores Carrasco y Martínez.

En cuanto al artículo 42, nuevo, fue rechazado por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Pacheco y Siebert, y de los HH. Diputados señores Acuña y Carrasco, y con los votos en contra del H. Senador señor Cantuarias, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Martínez y Ulloa.

Artículo 40

Inciso primero

Señala que las normas de emisión dictadas mediante decreto supremo, que contará con la firma del Ministro que corresponda. Si la materia sobre la que versare la norma no correspondiera a un ministerio determinado, el decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

La H. Cámara de Diputados enmendó el inciso primero, exigiendo que el decreto supremo por medio del cual se dicten las normas de emisión señale el ámbito territorial de aplicación de éstas, lo cual fue rechazado por el H. Senado en el tercer trámite.

La Comisión Mixta estuvo por acoger la proposición de la H. Cámara de Diputados por estimar que precisa el sentido de la norma.

Fue aprobada la proposición de la H. Cámara por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco y Siebert, y HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña y Martínez.

Inciso segundo

Regula la facultad coordinadora de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para la dictación de las normas de emisión..

La Cámara revisora le introdujo enmiendas de redacción destinadas a precisar que al dictarse las normas de emisión habrá que considerar las condiciones y características "ambientales" de la zona en que se aplicarán, lo cual fue rechazado por el H. Senado en el tercer trámite, por considerarlo innecesario.

Fue aprobada la modificación de la H. Cámara de Diputados, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco y Siebert, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña y Martínez.

Artículo 42

Inciso primero

Faculta al organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables en un área determinada para requerir la presentación y cumplimiento de planes de manejo de aquéllos.

La H. Cámara de Diputados entrega al reglamento la determinación de los casos en los cuales los organismos públicos pertinentes podrán exigir la presentación y cumplimiento de planes de manejo de recursos naturales, lo que fue rechazado por el H. Senado.

Preocupó especialmente a vuestra Comisión que de la redacción de la norma pudiese interpretarse que se otorga a la autoridad administrativa una facultad discrecional para exigir planes de manejo, en circunstancias de que éstos deben ser exigidos conforme a los parámetros que al efecto se fijen en la legislación vigente.

Teniendo en cuenta lo anterior, vuestra Comisión Mixta aprobó una nueva redacción que acoge tal idea.

Fue aprobada esta nueva redacción por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión.

Artículo 47

Señala los instrumentos de regulación o de carácter económico que podrán utilizar los planes de prevención o descontaminación, a saber: normas de emisión; permisos de emisión transables; impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, entre otros.

Letra b)

Se refiere a los permisos de emisión transables.

La H. Cámara de Diputados exigió que estos permisos se sujeten a plazo o condición.

El H. Senado rechazó la proposición por estimarla innecesaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo siguiente, a saber, que una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de estos permisos.

La Comisión Mixta mantuvo el criterio del H. Senado.

Rechazada la modificación de la H. Cámara por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión.

Artículo 52

Su inciso primero dispone que todo el que dolosa o culposamente cause daño al medio ambiente, responderá en conformidad a las normas consagradas en este proyecto de ley.

Su inciso segundo establece que las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las que se consideran en esta iniciativa de ley.

Su inciso tercero señala que, en cuanto no se opongan a las normas de este proyecto de ley, se aplicarán las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual contenidas en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

La H. Cámara de Diputados lo sustituyó íntegramente, modificando la tesis seguida por el H. Senado, y estableció la responsabilidad objetiva para todo aquel que cause daño al medio ambiente.

El H. Senado rechazó la enmienda propuesta por la H. Cámara, prefiriendo mantener el criterio seguido en el primer trámite constitucional, en el sentido de que la responsabilidad debe fundarse en un criterio subjetivo, principio general consagrado en el Derecho Civil Chileno. De esta manera, sólo en la medida en que el daño puede ser imputado a una conducta dolosa o culposa se genera responsabilidad, la cual se traduce en la obligación de reparar el daño causado.

Por las mismas razones consignadas al analizar el artículo 3º, la enmienda propuesta por la H. Cámara de Diputados fue rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, y de los HH. Diputados señores Carrasco y Martínez.

Articulo 53

Inciso segundo

Dispone, como requisito para la procedencia de la indemnización correspondiente, la acreditación de la relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

La H. Cámara de Diputados rechazó este inciso.

Vinculada a la resolución adoptada respecto de la mantención del criterio de responsabilidad subjetiva, el H. Senado rechazó la proposición de la H. Cámara.

La Comisión Mixta consideró que el análisis de este inciso debía hacerse vinculándolo al inciso primero del artículo, con el objeto de que entre ambos exista correspondencia y armonía.

Así, en primer lugar, estimó necesario revisar la redacción del inciso primero, pues, a su juicio, la frase "si el daño ambiental se produce por infracción a las normas de calidad ambiental” es equívoca, toda vez que el daño se origina por un hecho determinado, siendo la infracción la significación jurídica que asume ese hecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, vuestra Comisión acordó una nueva redacción de este inciso, que aclara el problema de interpretación a que se ha hecho mención. Asimismo, estuvo por mantener el inciso segundo propuesto por el H. Senado, con enmiendas de redacción, para conciliarlo con lo acordado respecto del inciso primero.

Ante inquietudes formuladas por algunos miembros de la Comisión, los representantes del Ejecutivo, precisando el sentido y alcance del artículo, hicieron presente que la alusión a "normas sobre protección, preservación o conservación” comprende todas aquellas normas que es posible dictar en esta materia, incluidos, desde luego, los planes de manejo.

La nueva redacción fue aprobada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Carrasco y Ulloa, y el voto en contra del H. Diputado señor Martínez.

Artículo 55

En su inciso primero, considera como titulares de la acción ambiental a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, y al Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. En su inciso segundo, establece que el ejercicio de la acción ambiental no será obstáculo para reclamar la indemnización que procediera según las reglas generales. Su inciso tercero, faculta al directamente afectado por el daño ambiental para requerir al alcalde de la municipalidad, en cuyo ámbito se desarrollen las acciones que causen dicho daño, la interposición de la acción ambiental respectiva.

La H. Cámara de Diputados lo reemplazó íntegramente, por una norma que consta sólo de dos incisos. En el inciso primero consideró como titulares de la acción ambiental, además de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan interés en ello, y del Estado, a las municipalidades, en relación a los hechos acaecidos en sus respectivas comunas. En su inciso segundo facultó a cualquier persona para requerir a la municipalidad la interposición de la acción ambiental, considerando el procedimiento respectivo para ello, y le fijó un plazo para pronunciarse.

El H. Senado rechazó la modificación, por estimar que la enmienda propuesta abre la norma a una interpretación extensiva que no se corresponde con el criterio de acotar el ámbito de quienes pueden ser considerados titulares de la acción ambiental.

En lo que respecta al inciso primero, el Ejecutivo se mostró partidario de aprobar el texto propuesto por la H. Cámara, sustituyendo la frase "que tengan interés en ello, en razón de su vaguedad, por otra que acote de mejor manera quiénes son, titulares de la acción.

Vuestra Comisión Mixta coincidió con la observación anterior y agregó que, en aras de la claridad del artículo, sería también preciso, cuando el Estado es el titular de la acción, explicitar que éste actuará “por intermedio del Consejo de Defensa del Estado", como lo hacía el H. Senado en su proposición original.

Por otra parte, consideró jurídicamente más correcto referirse a personas "que hayan sufrido el daño o perjuicio", como una manera de dejar claramente establecido que el menoscabo que da lugar a la acción puede ser tanto patrimonial como de cualquiera otra índole.

La nueva redacción dada al inciso primero fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión.

En cuanto al inciso segundo propuesto por la H. Cámara, vuestra Comisión fue de opinión de ampliar el plazo que tiene la municipalidad para interponer la respectiva demanda por daño ambiental de treinta a cuarenta y cinco días, porque se estimó aconsejable un plazo mayor. En todo caso, coincidió en la conveniencia de que exista un plazo perentorio para que el municipio deduzca la acción de que se trata.

El inciso segundo propuesto por la H. Cámara, con la enmienda descrita, fue aprobado por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Pacheco y Siebert, y los de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Ulloa, Carra3CO y Martínez, y con el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

Artículo 56

Establece que cuando los titulares de las fuentes emisoras acrediten estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en los planes de prevención o descontaminación a que se encuentren sujetos sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en ellos.

La H. Cámara de Diputados efectuó solamente un cambio de redacción en esta norma, sustituyendo la expresión titulares por responsables", lo cual fue rechazado por el H. Senado en tercer trámite.

La mayoría de la Comisión Mixta concluyó que la expresión "responsables", que se propone, contribuye a precisar el sentido de la norma, en la medida que "responsable" será aquel que en cada caso concreto aparezca como tal, o bien sea así establecido por el órgano jurisdiccional competente.

Aprobada la enmienda de la H. Cámara con el voto de mayoría de los HH. Senadores señores Cantuarias, Papi, Pacheco y Siebert, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Carrasco, Martínez y Ulloa, y el voto en contra de la H. Senadora señora Feliú.

Artículo 57

Inciso primero

Establece las sanciones que podrán imponerse a los responsables de fuentes emisoras que infrinjan las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o los respectivos planes de prevención o descontaminación, a saber: amonestación, multas de hasta mil unidades tributarias mensuales y clausura temporal o definitiva.

La H. Cámara de Diputados; en el segundo trámite constitucional, reemplazó su encabezamiento, para señalar que corresponderá a la municipalidad y a los demás organismos del Estado requerir del juez competente la aplicación de sanciones, estableciendo como procedimiento el que se contempla en la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

El H. Senado rechazó la modificación propuesta, en el tercer trámite constitucional.

La Comisión Mixta, en primer lugar, precisó que la atribución que se entrega a la municipalidad debe entenderse en conformidad con su ley orgánica constitucional que en sus artículos 4º y 5º consagra las funciones y atribuciones de estas corporaciones en materia medioambiental; luego, en cuanto a los demás organismos del Estado, aclaró que éstos intervienen para los efectos de lo dispuesto en la norma en análisis de acuerdo con la competencia ambiental que les corresponda, y, por último, sustituyó la referencia a la ley Nº 18.287, por otra al Párrafo 2º del Título III de este mismo proyecto de ley, en cuanto este proyecto asigna a los juzgados ordinarios el conocimiento de las causas que se promuevan por infracción a sus normas.

La nueva redacción fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión Mixta.

Incisos quinto y sexto, nuevos

La H. Cámara de Diputados consultó dos nuevos incisos para el artículo 57 en estudio.

El primero de ellos prescribe que el juez deberá imponer de oficio alguna de las sanciones que se consagran en esta disposición, cuando la sentencia respectiva determine que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero de este artículo.

El segundo, por su parte, establece como requisito para apelar de la sentencia condenatoria que imponga una multa, el depósito previo por el condenado de una suma ascendente al 10% del monto de la multa aplicada, en la Tesorería Municipal respectiva.

El H. Senado rechazó esta modificación en tercer trámite.

En relación con el inciso quinto, nuevo, vuestra Comisión Mixta fue partidaria de acogerlo con enmiendas de redacción, ubicándolo como artículo separado que pasa a ser 58 en el texto que os proponemos a continuación del que se analiza en razón de que desarrolla una idea diversa de aquella que se contiene en éste.

En estos términos, el inciso quinto, nuevo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión Mixta.

En lo que respecta al inciso sexto, nuevo, que se propone, la Comisión Mixta se pronunció por rechazar la modificación de la H. Cámara por contener una alusión inexacta a la Tesorería Municipal respectiva, que guarda armonía con la competencia que dicha Corporación entrega a los juzgados de policía local y que no fuera acogida.

El voto de minoría se basa en que, aun cuando la referencia a la Tesorería Municipal es errónea, el inciso desarrolla una idea que contribuye a evitar dilaciones que alargan la votación de los procesos en esta materia.

La proposición de la H. Cámara, para el inciso sexto, nuevo, fue rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Carrasco y Martínez, y el voto en contra del H. Diputado señor Ulloa.

Artículo 62

Faculta al juez para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y declara admisible cualquier medio de prueba en esta clase de procesos.

Incisos, segundo y terceros, nuevos

La H. Cámara de Diputados incorporó como incisos segundo y tercero, nuevos, uno que dispone que el recurso de apelación será procedente en contra de sentencias definitivas, interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares, y otro que establece, en relación al procedimiento en segunda instancia, la preferencia para la vista y fallo de estas causas, la improcedencia de su suspensión y la atribución del tribunal de alzada para decretar algún trámite, diligencia o antecedente como medida para mejor resolver.

El H. Senado fue contrario a esta enmienda, no obstante valorar su propósito, por estimar que los incisos que se vienen incorporando pueden ser mejorados en su redacción.

La Comisión Mixta sólo introdujo ajustes de redacción en ambos incisos.

La modificación propuesta por la H. Cámara de Diputados fue aprobada, con tales enmiendas, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión.

Artículo 63

Fija en cinco años la prescripción de la acción ambiental y de la civil que emane del daño ambiental.

La H. Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó el artículo estableciendo nuevos plazos de prescripción. En su inciso primero, dispuso que la prescripción de la acción ambiental será de treinta años, en tanto que la de la civil, emanada del daño ambiental, será diez años. En su inciso segundo, dispone que dichos plazos de prescripción se contarán desde el momento en que el actor haya tomado conocimiento del daño.

El H. Senado rechazó esta enmienda, en el tercer trámite, teniendo presente que sucesivas reformas del Código Civil tuvieron por objeto reducir los plazos de prescripción que en dicho cuerpo legal se contenían, de manera de adecuar nuestra legislación

Civil al Derecho Comparado. Por otro lado, estimó que el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción, según el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados, esto es, desde que se ha tomado conocimiento del daño, da lugar a incertidumbre e inestabilidad jurídica.

Vuestra Comisión Mixta mantuvo por mayoría el criterio sustentado por el H. Senado en esta materia, modificando, en todo caso, la proposición original, para destacar que el plazo de prescripción comienza a correr desde el daño se ha manifestado en forma “evidente”.

Esta nueva redacción se aprobó por mayoría con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, y de los HH. Diputados señor a Prochelle y señor Ulloa, y con los votos en contra de los HH. Diputados señores Acuña, Carrasco y Martínez.

Título V, nuevo

La H. Cámara de Diputados propuso intercalar un Título V, nuevo, denominado Del Fondo de Protección Ambiental, constituido por tres artículos.

El primero de ellos crea un Fondo de Protección Ambiental, administrado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que tendrá por objeto el financiamiento de los proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

El segundo, faculta al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para seleccionar, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión, los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento. Asimismo, y para el caso que los proyectos o actividades excedan el monto señalado, se establece la selección a través de un concurso público, en el cual se deberá oir al Consejo Consultivo a que se refiere el Párrafo Cuarto del Título Final.

El tercero, señala la composición del Fondo de Protección Ambiental, a saber: por el producto de las multas que se apliquen o se hagan exigibles en de las disposiciones de la presente ley; por las herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen; por los recursos destinados para este efecto en la Ley de Presupuestos de la Nación; por los recursos que se le asignen en otras leyes, y por cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.

El H. Senado rechazó esta enmienda, en el tercer trámite, para que fuera discutida con mayor detenimiento por la Comisión Mixta.

En relación con este particular, los representantes del Ejecutivo explicaron que la creación de un Fondo especial pretende resaltar la importancia que se le atribuye al tema del medio ambiente. En el texto que aprobó el Senado se consideró sólo la posibilidad de autorizar proyectos ambientales con cargo a fondos de investigación ya existentes. No obstante, concluyó, con este fondo no se estaría agregando ninguna facultad que Conama no tenga ya en virtud del propio proyecto.

Vuestra Comisión Mixta, en general, estuvo de acuerdo con el propósito y el valor de la enmienda.

No obstante lo anterior, hubo una posición divergente en cuanto a la forma de concretar dicho propósito. En efecto, el voto de minoría se funda en la idea de que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en razón de este proyecto, goza de personalidad jurídica y, por tanto, posee un patrimonio propio al que podrán asignársela recursos determinados con objetivos como los que se persiguen con el fondo que se desea crear.

Cabe señalar, en todo caso, que la Comisión suprimió la letra a) del artículo 71 69 en el texto que os proponemos por estimar inconveniente que el Fondo se forme con el producto de las multas que se apliquen en virtud de las disposiciones de esta ley.

Puesta en votación la modificación, con la enmienda descrita, fue aprobada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Pacheco y Papi, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Carrasco y Martínez, y los votos en contra de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias y Siebert, y del H. Diputado señor Ulloa.

Artículo 72

Establece que los proyectos o actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según las bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

Su inciso segundo dispone que en caso que el proyecto exceda de dicho monto, la selección se efectuará por concurso público, de acuerdo a las bases generales antes mencionadas.

La H. Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, lo suprimió, lo cual fue rechazado en el tercer trámite por el H. Senado.

La Comisión Mixta como una consecuencia de la resolución adoptada a propósito del Título V, nuevo, que fue acogido, estuvo por aprobar la proposición de la H. Cámara.

La enmienda de la H. Cámara fue aprobada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Pacheco y Papi, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Carrasco y Martínez, y los votos en contra de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias y Siebert, y del H. Diputado señor Ulloa.

Artículo 76

Inciso primero

Establece un Consejo Consultivo del Medio Ambiente, presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por representantes del ámbito científico, de organizaciones empresariales, del sector laboral y del Presidente de la República.

Letra a)

Indica que el Consejo estará integrado por dos científicos propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

La H. Cámara de Diputados agregó las expresiones "especializados en medio ambiente", como requisito que deberán cumplir los representantes de ese sector.

El H. Senado estimó innecesaria la frase que se propone, por ser de la naturaleza de la designación el que los científicos posean conocimientos especiales en el tema medioambiental.

Vuestra Comisión Mixta mantuvo el criterio del Senado.

La enmienda fue rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, y del H. Diputado señor Carrasco, y con los votos en contra de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Martínez y Ulloa.

Artículos 85 y 86, nuevos

La H. Cámara de Diputados ha intercalado dos artículos nuevos, como 85 y 86.

El primero establece en cada región del territorio nacional un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, y señala su integración. Agrega que los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la Región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región; y si no las hubiere los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el financionamiento de estos Consejos.

El segundo establece que corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.

El H. Senado, durante el tercer trámite constitucional, no obstante valorar el propósito de las disposiciones propuestas por la H. Cámara de Diputados, optó por su rechazo a objeto de perfeccionarla.

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo en acoger la enmienda de la H. Cámara de Diputados, incorporándole algunas modificaciones de redacción. En la letra a) del artículo 85 83 del texto que os proponemos eliminó la expresión "especializados en medio ambiente", en concordancia con lo acordado respecto del artículo 76, 79 del texto que os proponemos. En su letra e), reemplazó la expresión "Presidente de la República" por"Intendente Regional”.

El artículo 85, nuevo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, con excepción de su letra a), que fue aprobada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, y del H. Diputado señor Carrasco, y los votos en contra de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Martínez y Ulloa.

El artículo 86, nuevo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión Mixta.

Artículo 92, nuevo

La H. Cámara de Diputados introdujo una norma que dispone la creación, a través de una ley especial, de una procuraduría ambiental, cuyo objeto será la defensa del medio ambiente mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.

El H. Senado, en el tercer trámite constitucional, consideró innecesaria esta disposición.

Vuestra Comisión Mixta mantuvo el criterio del H. Senado en esta materia.

La enmienda de la H. Cámara de Diputados fue rechazada, por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert y de la H. Diputada señora Prochelle, y con los votos en contra de los HH. Diputados señores Acuña, Carrasco, Martínez y Ulloa.

Artículo 85

Establece los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Planta de Directivos

La H. Cámara de Diputados modificó la Planta de Directivos intercalando la frase "o grado académico de licenciados, lo que fue rechazado por el H. Senado.

La Comisión Mixta, por una parte, se mostró partidaria de eliminar toda referencia a la duración de la carrera, como requisito para acceder a un cargo directivo, y, por otra se manifestó de acuerdo, mayoritariamente, en acoger la proposición de la H. Cámara.

La enmienda de la H. Cámara, con la modificación descrita, fue aprobada por mayoría con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert y de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Carrasco y Martínez, y el voto en contra del H. Diputado señor Ulloa.

Planta de Profesionales

La H. Cámara de Diputados enmendó la Planta de Profesionales eliminando las palabras "Magister o Doctor", lo que fue también rechazado por el H. Senado.

La enmienda de la H. Cámara fue aprobada con modificaciones, eliminándose la referencia a duración de la carrera, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión Mixta.

Artículo 86

En su inciso primero faculta al Director Ejecutivo de Comisión Nacional del Medio Ambiente para designar discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la ley Nº 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley a todo o parte del personal que cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales, a la fecha de publicación de este cuerpo normativo.

Sus incisos segundo, tercero y cuarto contienen diversas otras normas sobre provisión de los cargos que se crean por esta ley.

La H. Cámara de Diputados rechazó este artículo, lo cual no fue acogido por el H. Senado durante el tercer trámite.

La Comisión Mixta, en forma mayoritaria, coincidió en no acoger la enmienda propuesta por la Cámara, en atención a que en un organismo como la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la facultad que se concede a su Director Ejecutivo para encasillar a los funcionarios permite mantener la continuidad del servicio público que presta este organismo.

La enmienda fue rechazada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Pacheco, Papi y Siebert, y de los HH. Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Carrasco y Martínez, y con el voto en contra del H. Diputado Ulloa.

Tomando en consideración los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, tiene a honra recomendaros que aprobéis, como un solo todo, las proposiciones respecto de las cuales se ha pronunciado favorablemente, y que recaen en los artículos 2º, letras b), nueva, e), nueva, e)( pasa a ser g)) l) ( pasa a ser n y 11) ( pasa a ser ñ)) 3º; 6º; 10, letras a), e) y l) ( pasa a ser m));11,inciso primero, letra e),12, letra e); 16, inciso final nuevo; 28; 29;33;35, inciso final; 40,42, inciso primero; 53, inciso segundo; 55; 56;57, inciso primer e inciso quinto, nuevo ( pasa a ser 58); 62 (pasa a ser 63); 63; Título V, nuevo; 72 (se elimina); 85 y 86, nuevo (pasan a ser 83 y 84), y 85, Planta de Directivos y de Profesionales (pasa a ser 90).

Las proposiciones aprobadas por la Comisión figuran, con esta numeración en el texto que a continuación se transcribe.

A modo ilustrativo, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:

a)Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

b)Conservación de Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración;

c)Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;

d)Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

e)Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;

f)Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;

g)Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;

h)Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;

i)Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;

j)Evaluación de Impacto Ambiental el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;

k)Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada;

l)Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;

11)Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;

m)Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquel en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

n)Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;

ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;

o)Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora;

p)Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país;

q)Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

r)Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;

s)Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;

t)Zona Latente: aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y

u)Zona Saturada: aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.

Articulo 4º.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.

Articulo 5º.- Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.

TITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL

Párrafo 1º

De la Educación y la Investigación

Artículo 6º.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimientos y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

Artículo 7º.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.

Párrafo 2º

Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Articulo 8º.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.

Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 9º.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquellos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.

Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

En caso de dudas corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.

El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.

Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

a)Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas; presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;

b)Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW;

d)Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

e)Aeropuertos, terminales de buses camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

f)Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

g)Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente;

h)Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes reguladores seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;

i)Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones explotaciones,plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

j)Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

k)Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;

l)Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

m)Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;

n)Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;

ñ)Producción,almacenamiento,transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

o)Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

p)Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y

q)Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que pueden ser afectadas.

Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a)Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

b)Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

d)Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

e)Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y

f)Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

Artículo 12.- Los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

a)Una descripción del proyecto o actividad;

b)La línea de base;

c)Una descripción pormenorizado de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

d)Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;

e)Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;

f)Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

g)Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

Artículo 13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.

Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:

a)Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento;

b)Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y

c) Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, en conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 14.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior, considerará los siguientes aspectos:

a)Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

b)Fijación de plazos para las diversas constancias internas del proceso de calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

c)Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 16;

d)Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, y

e)Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 15.- La Comisión Regional o Nacional de Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.

No obstante, al el responsable de cualquier proyecto o actividad presentaré, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización previsora para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley. El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.

En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.

Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.

Articulo 17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.

Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.

No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.

Artículo 19.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.

El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días.

Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaron los errores omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Articulo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.

De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de esta ley.

La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.

Artículo 21.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.

Artículo 22.- Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al autor privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.

La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.

Los gobernadores, en conformidad al articulo 8º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.

Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.

Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.

Artículo 25.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquellas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado.

Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 20, en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el artículo 65 de esta ley.

Párrafo 3º

De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 26.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.

Artículo 27.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a)Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b)Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;

c)Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

d)Monto de la inversión estimada, y

e)Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.

Articulo 28.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado.

Artículo 29.- Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el articulo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.

Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectivo resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta dios, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.

Artículo 30.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer dio hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informado a la ciudadanía.

Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a)Nombre de la persona natural o jurídica

responsable del proyecto o actividad;

b)Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y

c)Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

Artículo 31.- La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 27 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad.

Párrafo 4º

De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental

Articulo 32.- Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.

Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.

Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes.

Toda norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.

La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 33.- Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Estos programas serán regionalizados. Respecto de la Zona Económica Exclusiva y del Mar Presencia de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias.

Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.

La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado y actualizado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación en el periodo correspondiente.

El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.

Artículo 36.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.

Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos, en lo que les corresponda.

Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.

Artículo 38.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medidas tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.

Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes categorías de conservación:extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.

Artículo 39.- La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.

Párrafo 5º

De las Normas de Emisión

Articulo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, el que señalará su ámbito territorial de aplicación. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán.

Párrafo 6º

De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Articulo 42.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, de acuerdo con la normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.

Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

a)Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;

b)Mantención del valor paisajístico, y

c)Protección de especies en peligro de extinción,vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 43.- La declaración de una zona del territorio corno saturada o latente se hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, al se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.

Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, realizadas o certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración estuviera situada en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.

La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del articulo 32 de la presente ley.

Articulo 45.- Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:

a)La relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;

b)El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;

c)La indicación de los responsables de su

cumplimiento;

d)La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización;

e)Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;

f)La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas ellas;

g)La estimación de sus costos económicos y sociales, y

h)La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.

Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca.

Artículo 46.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones.

Articulo 47.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:

a)Normas de emisión;

b)Permisos de emisión transables;

c)Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios,en los que se considerará el costo ambiental implicito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y

d)Otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y reparación ambientales

Artículo 48.- Una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Párrafo 7º

De las Situaciones de Emergencia Ambiental

Artículo 49.- Se establecerán regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, las que serán aplicadas cuando se sobrepasen los niveles de contaminación que originan situaciones de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.

Estas regulaciones especiales tendrán por objeto que los índices de calidad ambiental, en el área afectada, recuperen su nivel de normalidad. Para ello, establecerán emisiones totales máximas, que sólo regirán durante el período necesario para lograr dicho objeto.

Excepcionalmente, sólo cuando resulte indispensable para recuperar los niveles de normalidad de los índices de calidad ambiental y exclusivamente por el período necesario para ello, dichas regulaciones podrán comprender restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental.

Las regulaciones especiales a que se refiere el inciso anterior, se establecerán por decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia, del Ministro de Salud y de los ministros sectoriales correspondientes. Este decreto señalará las autoridades encargadas de su aplicación y fiscalización y establecerá las obligaciones de medición y control que correspondan.

El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá ceñirse a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 32.

Párrafo 8º

Del procedimiento de reclamo

Artículo 50.- Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación y los que establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental, se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 51.- Estos decretos y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia, serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.

La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

TITULO III

DE LA RESPONSABIILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

Párrafo 1º

Del Daño Ambiental

Artículo 52.- Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Titulo XXXV del Libro IV del Código Civil.

Artículo 53.- Se presume legalmente la responsabilidad. del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

Artículo 54.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.

Artículo 55.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el sólo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.

Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviera no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionara al afectado.

Artículo 56.- Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidos en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 57.- Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica constitucional, y a los demás organismos competentes del Estado, requerir del juez a que se refiere el artículo 61, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en el párrafo 2" del Titulo M de la presente ley, y a los responsables se les sancionará con:

a)Amonestación;

b)Multas de hasta mil unidades tributarlas mensuales, y

c) Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarlas mensuales diarias.

Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este articulo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.

Artículo 58.- Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria, deducida en conformidad con lo prevenido en el artículo 54, establezca en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero del artículo anterior, impondrá de oficio alguna de las sanciones que este último enumera.

Artículo 59.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo 57, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:

a)La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;

b)Las reincidencias, si las hubiere;

c)La capacidad económica del infractor, y

d)El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.

Artículo 60.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57, por las personas y en la forma señalada en el articulo 55, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.

Párrafo 2º

Del Procedimiento

Artículo 61.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 62.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a)A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;

b)Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y

c)El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las regias del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.

Artículo 63.- El juez apreciará la prueba conforme a las regias de sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.

Articulo 64.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño.

TITULO IV

DE LA FISCALIZACION

Artículo 65.- Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarlas mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los artículos 61 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 1.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso.

La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República.

TITULO V

DEL FONDO DE PROTECCION AMBIENTAL

Artículo 67.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

Artículo 68.- Los proyectos o actividades a que se refiere el articulo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el párrafo Cuarto del Título Final.

Articulo 69.- El Fondo de Protección Ambiental estará formado por:

a)Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;

b)Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuestos de la Nación;

c)Recursos que se le asignen en otras leyes, y

d)Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.

TITULO FINAL

DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1º

Naturaleza y Funciones

Artículo 70.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país.

Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Artículo 71.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a)Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b)Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

c)Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

d)Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;

e)Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;

f)Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

g)Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional;

h)Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e

i)Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Párrafo 2º

Del Consejo Directivo

Artículo 72.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Bienes Nacionales, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Artículo 73.- Corresponderá al Consejo Directivo:

a)Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el articulo 71 de esta ley;

b)Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;

c)Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

d)Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;

e)Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;

f)Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

g)Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;

h)Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;

i)Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en comités que al efecto constituya;

j)Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;

k)Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

l)Conocer del recurso de reclamación en materia de Estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo, y

11)Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Articulo 74.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.

Articulo 75.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.

Párrafo 3º

De la Dirección Ejecutiva

Artículo 76.- La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Artículo 77.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:

a)La administración superior del servicio;

b)Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

c)Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;

d)Proponer al Consejo Directivo el Programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

e)Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

f)Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

g)Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo;

h)Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

i)Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;

j)Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 81;

k)En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

l)Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20 de la presente ley;

11)Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;

m)Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

n)Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

ñ) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, y

o)En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

Artículo 78.- El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.

De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.

Párrafo 4º

Del Consejo Consultivo

Artículo 79.- Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a)Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;

c)Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;

d)Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor. representatividad en el país;

e)Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y

f)Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

Artículo 8O.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley.

Párrafo 5º

De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

Artículo 81.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

Artículo 82.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien la presidirá, por los gobernadores de la región, por los secretarios regionales ministeriales de los ministerios a que se refiere el artículo 72, por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

Habrá además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.

Artículo 83.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:

a)Dos científicos;

b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;

c)Dos representantes del empresariado;

d)Dos representantes de los trabajadores, y

e)Un representante del Intendente Regional.

Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región; si no las hubiere, los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un periodo de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.

Artículo 84.- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 85.- Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.

Articulo 86.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 87.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

Párrafo 6º

Del Patrimonio

Articulo 88.- El patrimonio de la Comisión estará formado por:

a)Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b)Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporases, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

c)Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título;

d)Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.2719 y

e)Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Párrafo 7º

Del Personal

Artículo 89.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

Artículo 90.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

PLANTA DE DIRECTIVOS:

Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

PLANTA DE PROFESIONALES:

Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE TECNICOS:

Título de Técnico otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:

Licencia de Educación Media o equivalente. Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un curso de secretariado otorgado por un instituto reconocido por el Estado.

PLANTA DE AUXILIARES:

Haber aprobado la Enseñanza Básica.

Artículo 91.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para que, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente ley, mediante una o más resoluciones, pueda designar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la ley Nº 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal que a la fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

El personal de dicha Secretaría que no sea designado en la planta, podrá continuar prestando funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos correspondientes, sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con las personas contratadas a honorarios.

Los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta inicie sus funciones, para cuyo efecto permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por concurso público.

Artículo 92.- El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la ley N 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley Nº 249 de 1974, y su legislación complementaria.

Sin perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares respectivamente.

Artículo 93.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 21 del Título V de esta ley, entrará en vigencia una vez publica en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13.

Artículo 2º.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana, se constituirán dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de esta ley. Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental.

La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.

Una vez constituida la Comisión Regional de¡ Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 85 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Artículo 3º.- Para los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico para la formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión transables.

Artículo 4º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1994, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuestos de 1994 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzara, con cargo al ítem 5001032533.104del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1994.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Articulo 5º.- Durante el año 1994, no regirá para la Comisión Nacional del Medio Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.

Artículo 6º.- Lo dispuesto en el artículo 3º se aplicará a contar de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 7º.- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión Nacional del Medio Ambiente creada en su Titulo Final será, por el solo ministerio de la ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 240, de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones, modificado por decreto supremo Nº 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del citado Ministerio.”.”

Acordado en sesión celebrada el día 20 de enero de 1994, con asistencia de los HH. Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), señora Olga Feliú Segovia, y señores Eugenio Cantuarias Larrondo, Mario Papi Beyer y Bruno Siebert Held, y de los HH. Diputados señora Marina Prochelle Aguilar y señores Mario Acuña Cistemas, Baldemar Carrasco Muñoz, Juan Martínez Sepúlveda y Jorge Ulloa Aguillón.

Sala de la Comisión Mixta, a 21 de enero de 1994.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 25 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 327. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

BASES DEL MEDIO AMBIENTE. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Los Comités acordaron tratar, en primer lugar, el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente, y someterlo a votación a las 11:30.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 26ª, en 16 de septiembre de 1992.

En tercer trámite, sesión 23ª, en 12 de enero de 1994.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 27a, en 19 de enero de 1994.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 47ª, en 4 de mayo de 1993.

Hacienda, sesión 47ª, en 4 de mayo de 1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (segundo), sesión 12ª, en 20 de julio de 1993.

Hacienda (segundo), sesión 12ª, en 20 de julio de 1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (tercer trámite), sesión 25ª, en 18 de enero de 1994.

Mixta, sesión 29ª, en 25 de enero de 1994.

Discusión:

Sesiones 48ª, en 5 de mayo de 1993 (queda pendiente la discusión); 50ª, en 11 de mayo de 1993 (se aprueba en general); 14ª, en 3 de agosto de 1993 (se despacha en particular); 25ª, en 18 de enero de 1994 (queda pendiente la discusión); 26ª, en 19 de enero de 1994 (queda pendiente la discusión); 27ª, en 19 de enero de 1994 (se despacha y pasa a Comisión Mixta).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión Mixta hace presente en su informe que son materias de ley orgánica constitucional los artículos 55; 57, inciso primero; 62, y 85 y 86, nuevos. Lo anterior, atendido a que los dos primeros de estos preceptos afectan la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el tercero, incide en materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, y los dos últimos, en cuanto alteran la organización básica de la Administración Pública, determinada en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, recomienda aprobar, como un solo todo, las proposiciones respecto de las cuales se ha pronunciado favorablemente, y que recaen en los artículos 2°, letras b), nueva, e), nueva, e) (pasa a ser g), l) (pasa a ser n) y ll) (pasa a ser ñ); 3°; 6°; 10, letras a), e) y l) (pasa a ser m); 11, inciso primero, letra e); 12, letra e); 16, inciso final, nuevo; 28; 29; 33; 35, inciso final; 40; 42, inciso primero; 53, inciso segundo; 55; 56; 57, inciso primero e inciso quinto, nuevo (pasa a ser artículo 58); 62 (pasa a ser 63); 63; Título V, nuevo; 72 (se elimina); 85 y 86, nuevos (pasan a ser 83 y 84), y 85, Planta de Directivos y de Profesionales (pasa a ser 90).

La Comisión Mixta estuvo integrada por los Senadores señor Pacheco ( Presidente ), señora Feliú y señores Cantuarias, Papi y Siebert, y los Diputados señora Prochelle y señores Acuña, Carrasco, Martínez y Ulloa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Ofrezco la palabra.

El señor PACHECO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , Honorables colegas, la Comisión Mixta, constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, que tuve el honor de presidir, fue integrada por los Senadores señora Feliú y señores Cantuarias , Papi , Siebert y el Senador que habla, y por los Diputados señora Prochelle y señores Acuña , Carrasco , Martínez y Ulloa.

La Comisión propone la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente.

Además, expresa que, a su juicio, serian materia de ley orgánica constitucional las proposiciones recaídas en los artículos 55, 57 y 62, y 85 y 86, nuevos.

También, deja constancia de que durante la discusión de la iniciativa ambas ramas del Parlamento oyeron a la Excelentísima Corte Suprema, la que se pronunció, favorablemente respecto de los artículos objeto de las consultas, y de que gran número de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados las acogió por unanimidad.

Señor Presidente , la Comisión Mixta, en forma unánime, propone al Honorable Senado que apruebe las proposiciones contenidas en su informe, respecto de las cuales se ha pronunciado favorablemente, como un solo todo, para que este proyecto, que es el primero en abordar el tema ambiental desde una perspectiva global, se convierta en la primera ley trascendental sobre la materia en nuestro país y en una de las más modernas de América Latina.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , después del informe dado por el Presidente de la Comisión Mixta , nosotros, los Senadores de Renovación Nacional, estamos dispuestos a sumarnos a su pedido para apoyar esta iniciativa, pues en aquélla hubo consenso entre los Diputados y los Senadores de Gobierno y de Oposición. Incluso más, todos hemos contado con permanente respaldo de asesores y especialistas en una materia tan específica como la del medio ambiente, llegando, como dije, a un buen acuerdo. Por eso, adhiero a la petición del Presidente de la Comisión Mixta en el sentido de aprobar este informe, y espero que la Cámara Baja haga lo mismo a fin de que el proyecto quede despachado definitivamente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (26 votos) y queda, por tanto, despachado el proyecto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , sólo deseo agradecer al Senado, una vez más, la extrema diligencia y seriedad con que ha debatido y enriquecido esta iniciativa en sus sucesivos trámites. Creo que una ley en proyecto como ésta, por lo delicado de la materia, debía ser de consenso, y lo ha sido. Ahora se dispone de un camino para una política medioambiental de largo plazo en el país; de manera que el Ejecutivo se encuentra muy satisfecho por ello.

Muchas gracias.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 25 de enero, 1994. Oficio en Sesión 33. Legislatura 327.

Valparaíso, 25 de enero de 1994.

N°5300

A S.E LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente.

Hago presente a V .E. que las proposiciones recaídas en los artículos 55; 57, inciso primero; 62 y 85 y 86, nuevos, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E, en respuesta a su oficio N° 1527, de 20 de enero de 1994.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 25 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 327. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

BASES DEL MEDIO AMBIENTE. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor MOLINA (Presidente).-

Se encuentra en poder de los señores Diputados la proposición unánime de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley de bases del medio ambiente.

Si le parece a la Sala, se aprobará, dejándose constancia de que se ha reunido el quorum constitucional, es decir, los votos de más de 69 Diputados.

Aprobado.

Despachado el proyecto.

Si le parece a la Sala, se suspenderá la sesión hasta las 16 horas y se dejará Incidentes para la tarde.

Acordado.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 26 de enero, 1994. Oficio en Sesión 31. Legislatura 327.

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Informe de Comisión Mixta. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a este.

Oficios

Seis de la Cámara de Diputados: Con los dos primeros comunica que ha aprobado, en los mismos términos en que lo realizó el Senado, los proyectos de ley que se indican:

1.- El que concede amnistía a infractores de las normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas.

2.- El que concede por gracia la nacionalidad chilena al religioso señor Francis Anthony Provenzano.

-Se manda comunicarlos a Su Excelencia el Presidente de la República.

Con el tercero informa que ha dado su aprobación a las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que establece una prórroga para el pago de las patentes mineras.

-Se toma conocimiento y se manda archivar.

Con el cuarto al sexto hace presente que ha aprobado las proposiciones formuladas por las Comisiones Mixtas respectivas, constituidas para proponer la forma y el modo de resolver las controversias suscitadas con ocasión de la tramitación de los siguientes proyectos de ley:

1.- El que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública.

2.- El de Bases del Medio Ambiente.

-Se manda comunicarlos a Su Excelencia el Presidente de la República.

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 28 de enero, 1994. Oficio en Sesión 33. Legislatura 327.

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 09 de marzo de 1994.

Valparaíso, 28 de enero de 1994.

Nº 5316

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:

a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración;

c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;

d) Contaminante:todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;

f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;

g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;

h) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;

i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;

j) Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;

k) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada;

l) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;

ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;

m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;

ñ) Norma Secundaría de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza,

o) Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora;

p) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país;

q) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

r) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;

s) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;

t) Zona Latente: aquélla en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y

u) Zona Saturada: aquélla en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.

Artículo 4º.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.

Artículo 5º.- Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.

TITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTION AMIBIENTAL

Párrafo 1º

De la Educación y la Investigación

Artículo 6º.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimientos y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

Artículo 7º.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.

Párrafo 2º

Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 8º.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.

Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 9º.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquéllos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.

Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

En caso de dudas, corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.

El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.

Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas; presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;

b) Líneas de transmisión eléctricas de alto voltaje y sus subestaciones;

c) Centrales generadores de energía mayores a 3 MW;

d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

i) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente;

h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;

l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales

n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;

ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y

q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas.

Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y

f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

Artículo 12.- Los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

a) Una descripción del proyecto o actividad;

b) La línea de base;

c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;

e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;

f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental y

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

Artículo 13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.

Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:

a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento;

b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y

c) Procedimiento administrativo para tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental en conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 14.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior, considerará los siguientes aspectos:

a) Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

b) Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

c) Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16;

d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, y

e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 15.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.

No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley. El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.

En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.

Presentada la aclaración rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.

Artículo 17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.

Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.

No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.

Artículo 19.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.

El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días.

Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.

De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de esta ley.

La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.

Artículo 21.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.

Artículo 22.- Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.

La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.

Los gobernadores, en conformidad al artículo 8º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.

Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.

Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.

Artículo 25.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado.

Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el artículo 65 de esta ley.

Párrafo 3º

De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 26.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.

Artículo 27.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará,

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

d) Monto de la inversión estimada, y

e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.

Artículo 28.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado.

Artículo 29.- Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.

Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.

Artículo 30.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará y

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

Artículo 31.- La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 27 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad.

Párrafo 4º

De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental

Artículo 32.- Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.

Mediante decreto supremo que llevará las del Ministro Secretario General de la Presidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.

Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes.

Toda norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.

La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 33.- Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Estos programas serán regionalizados. Respecto de la Zona Económica Exclusiva y del Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias.

Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.

La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado y actualizado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación en el período correspondiente.

El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.

Artículo 36.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.

Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos, en lo que les corresponda.

Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.

Artículo 38.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medidas tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.

Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.

Artículo 39.- La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.

Párrafo 5º

De las Normas de Emisión

Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, el que señalará su ámbito territorial de aplicación. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán.

Párrafo 6º

De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Artículo 42.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, de acuerdo con la normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.

Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;

b) Mantención del valor paisajístico, y

c) Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 43.- La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.

Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, realizadas o certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración estuviera situada en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.

La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la presente ley.

Artículo 45.- Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:

a) La relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;

b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;

c) La indicación de los responsables de su cumplimiento;

d) La identificación de las autoridades cargo de su fiscalización;

e) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;

f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas ellas;

g) La estimación de sus costos económicos y sociales, y

h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.

Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca.

Artículo 46.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones.

Artículo 47.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:

a) Normas de emisión;

b) Permisos de emisión transables;

c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y

d) Otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y reparación ambientales.

Artículo 48.- Una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Párrafo 7º

De las Situaciones de Emergencia Ambiental

Artículo 49.- Se establecerán regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, las que serán aplicadas cuando se sobrepasen los niveles de contaminación que originan situaciones de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.

Estas regulaciones especiales tendrán por objeto que los índices de calidad ambiental, en el área afectada, recuperen su nivel de normalidad. Para ello, establecerán emisiones totales máximas, que sólo regirán durante el período necesario para lograr dicho objeto.

Excepcionalmente, sólo cuando resulte indispensable para recuperar los niveles de normalidad de los índices de calidad ambiental y exclusivamente por el período necesario para ello, dichas regulaciones podrán comprender restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental.

Las regulaciones especiales a que se refiere el inciso anterior, se establecerán por decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia, del Ministro de Salud y de los Ministros sectoriales correspondientes. Este decreto señalará las autoridades encargadas de su aplicación y fiscalización y establecerá las obligaciones de medición y control que correspondan.

El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá ceñirse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32.

Párrafo 8º

Del procedimiento de reclamo

Artículo 50.- Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación y los que establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental, se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 51.- Estos decretos y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia, serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.

La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

TITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

Párrafo 1º

Del Daño Ambiental

Artículo 52.- Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

Artículo 53.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

Artículo 54.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.

Artículo 55.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.

Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.

Artículo 56.- Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 57.- Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica constitucional, y a los demás organismos competentes del Estado, requerir del juez a que se refiere el artículo 61, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en el párrafo 2º del Título III de la presente ley, y a los responsables se les sancionará con:

a) Amonestación;

b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y

c) Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.

Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.

Artículo 58.- Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria, deducida en conformidad con lo prevenido en el artículo 54, establezca en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero del artículo anterior, impondrá de oficio alguna de las sanciones que este último enumera.

Artículo 59.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo 57, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:

a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;

b) Las reincidencias, si las hubiere;

c) La capacidad económica del infractor, y

d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.

Artículo 60.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57, por las personas y en la forma señalada en el artículo 55, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.

Párrafo 2º

Del Procedimiento

Artículo 61.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 62.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;

b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y

c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.

Artículo 63.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.

Artículo 64.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño.

TITULO IV

DE LA FISCALIZACION

Artículo 65.- Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los artículos 61 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso.

La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República.

TITULO V

DEL FONDO DE PROTECCION AMBIENTAL

Artículo 67.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

Artículo 68.- Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el párrafo Cuarto del Título Final.

Artículo 69.- El Fondo de Protección Ambiental estará formado por:

a) Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;

b) Recursos destinados para este efecto, en la ley de Presupuestos de la Nación;

c) Recursos que se le asignen en otras leyes, y

d) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.

TITULO FINAL

DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1º

Naturaleza y Funciones

Artículo 70.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país.

Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Artículo 71.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

d) Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;

e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;

f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional;

h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e

i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Párrafo 2º

Del Consejo Directivo

Artículo 72.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Bienes Nacionales, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Artículo 73.- Corresponderá al Consejo Directivo:

a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 71 de esta ley;

b) Velar por la coordinación en materia ambiental entre los ministerios, organismos y servicios públicos;

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;

e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;

f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;

i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en comités que al efecto constituya;

j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;

k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

l) Conocer del recurso de reclamación en materia de Estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo, y

ll) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende

Artículo 74.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.

Artículo 75.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.

Párrafo 30

De la Dirección Ejecutiva

Artículo 76.- La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Artículo 77.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:

a) La administración superior del servicio;

b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;

d) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

e) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

f) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones,

g) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo;

h) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

i) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo,

j) Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 81;

k) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

l) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20 de la presente ley;

ll) Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;

m) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

n) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

ñ) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, y

o) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

Artículo 78.- El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.

De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.

Párrafo 4º

Del Consejo Consultivo

Artículo 79.- Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;

c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;

d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;

e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y

f) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

Artículo 80.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley.

Párrafo 5º

De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

Artículo 81.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

Artículo 82.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien la presidirá, por los gobernadores de la región, por los secretarios regionales ministeriales de los ministerios a que se refiere el artículo 72, por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

Habrá además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.

Artículo 83.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente integrado por:

a) Dos científicos;

b) Dos representantes de organizaciones gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección, del medio ambiente;

c) Dos representantes del empresariado:

d) Dos representantes de los trabajadores, y

e) Un representante del Intendencia Regional.

Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región; si no las hubiere, los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.

Artículo 84.- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 85.- Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.

Artículo 86.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 87.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

Párrafo 6º

Del Patrimonio

Artículo 88.- El patrimonio de la Comisión estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título;

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271, y

e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Párrafo 7º

Del Personal

Artículo 89.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

Artículo 90.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

PLANTA DE DIRECTIVOS:

Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

PLANTA DE PROFESIONALES:

Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE TECNICOS:

Título de Técnico otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:

Licencia de Educación Media o equivalente. Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un curso de secretariado otorgado por un instituto reconocido por el Estado.

PLANTA DE AUXILIARES:

Haber aprobado la Enseñanza Básica.

Artículo 91.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para que, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente ley, mediante una o más resoluciones, pueda designar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la ley Nº 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal que a la fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

El personal de dicha Secretaría que no sea designado en la planta, podrá continuar prestando funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos correspondientes, sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con las personas contratadas a honorarios.

Los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta inicie sus funciones, para cuyo efecto permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por concurso público.

Artículo 92.- El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la ley Nº 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley Nº 249 de 1974, y su legislación complementaria.

Sin perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, respectivamente.

Artículo 93.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2º del Titulo II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13.

Artículo 2º.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana, se constituirán dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de esta ley. Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental.

La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.

Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 85 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Artículo 3º.- Para los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico para la formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión transables.

Artículo 4º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1994, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuestos de 1994 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 5001032533.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1994.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 5º.- Durante el año 1994, no regirá para la Comisión Nacional del Medio Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.

Artículo 6º.- Lo dispuesto en el artículo 3º se aplicará a contar de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 7º.- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final será, por el solo Ministerio de la ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 240, de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones, modificado por decreto supremo Nº 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del citado Ministerio."."

Sin embargo, y atendido que algunos artículos del proyecto contienen materias propias de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que V.E. aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guardes V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL ECHEVERRIA EYZAGUIRRE

Secretario del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 28 de enero, 1994. Oficio

Valparaíso, 28 de enero de 1994

Nº 5318

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a V.E. copia fotostática, debidamente autentificada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre Bases del Medio Ambiente.

Hago presente a V. E. que con fecha de hoy, el Congreso dio término a la tramitación del proyecto en referencia.

Asimismo comunico a V. E. que el Senado aprobó los artículos 23, inciso segundo, 51, 57, 59, 60, 61, 62, letra a) e inciso final. 63, 65. inciso segundo, 66, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76. 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86 y 87, con carácter de ley orgánica constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general, de 29 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio y, en la votación particular, los artículos 23, inciso segundo, 51, 57, 59, 60, 61, 62, letra a) e inciso final 63, 65, inciso segundo y 66, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores y los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86 y 87, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó los artículos 23, inciso segundo, 48. 49, 51, 55, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78. 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 en general, por la unanimidad de 93 señores Diputados, de 117 en ejercicio, en tanto que en particular con el detalle que se indica: artículos 49, 59, 61, 65, 66, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 85, 86, 87, 88, 89 y 90, con el voto favorable de 89 señores Diputados; 23, inciso segundo, con el voto afirmativo de 84 señores Diputados; 48, con el voto favorable de 74 señores Diputados; 51, con el voto afirmativo de 72 señores Diputados; 57, con el voto favorable de 70 señores Diputados; 55 y 60, con el voto afirmativo de 85 señores Diputados; 62, con el voto favorable de 72 señores Diputados; 63, con el voto afirmativo de 81 señores Diputados; 72, con el voto favorable de 71 señores Diputados; 79, con el voto afirmativo de 84 señores Diputados; 83, con el voto favorable de 80 señores Diputados; y 84, con el voto afirmativo de 82 señores Diputados.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados a los siguientes artículos en las condiciones que a continuación se señalan: artículos 23, inciso segundo, y 49 con el voto favorable de 26 señores Senadores; 66, 27 señores Senadores; 71 y 79 letras b) y c), nuevas, 29 señores Senadores; 72, inciso primero, 28 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio.

La proposición de la Comisión Mixta, respecto de los artículos 55, 57, inciso primero, 63, 83 y 84, fueron aprobados, en el Senado, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores; de un total de 45 en ejercicio.

Dichos preceptos propuestos por la Comisión Mixta, en la H. Cámara de Diputados, fueron aprobados con el voto afirmativo de 69 señores Diputados, de un total de 116 en ejercicio.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca de ellos no se acompañan las actas respectivas.

Hago presente, además, que con fechas 7 de octubre de 1992 y 13 de julio de 1993, el Senado envió los oficios Nºs 1944 y 653/93, respectivamente, a la Excma. Corte Suprema, consultando su opinión respecto de las disposiciones de la iniciativa, por considerar que contiene normas que dicen relación con atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, por oficios Nºs 448, de 29 de enero de 1993, y 1428, de 30 de septiembre del mismo año, esa Excma. Corte informó favorablemente el proyecto.

Es dable señalar, que con fecha 5 de noviembre de 1992, la H. Cámara de Diputados envió el oficio Nº 137, a la Excma. Corte Suprema consultando su opinión respecto de las disposiciones de la iniciativa agregadas en el segundo trámite constitucional, por considerar que contienen normas que dicen relación con atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, por oficio Nº 2222, de 13 de diciembre de 1993, esa Excma. Corte informó favorablemente el proyecto en la parte consultada.

En consecuencia y debido a que los referidos artículos contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excmo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo dispuesto en la disposición antes citada.

Dios guarde a V .E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 28 de febrero, 1994. Oficio en Sesión 33. Legislatura 327.

ROL Nº 185

Santiago, veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que por oficio Nº 5318, de 28 de enero de 1994, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre Bases del Medio Ambiente, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos que en él se señalan.

El Senado aprobó los artículos 23, inciso segundo; 51; 57; 59; 60; 61; 62, letra a) e inciso final; 63; 65, inciso segundo; 66; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 85; 86, y 87, con carácter de ley orgánica constitucional.

A su vez, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó los artículos 23, inciso segundo; 48; 49; 51; 55; 57; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 85; 86; 87; 88; 89, y 90, con carácter de ley orgánica constitucional.

Según se da cuenta en el Oficio del Senado, éste, en tercer trámite constitucional aprobó con una mayoría igual o superior a los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados a los artículos 23, inciso segundo; 49; 66; 71; 79, letras b) y c), y 72, inciso primero.

Por su parte las proposiciones de la Comisión Mixta, según el mismo Oficio del Senado, respecto de los artículos 55; 57, inciso primero; 63; 83, y 84 fueron aprobados tanto en el H. Senado como en la H. Cámara de Diputados con las mayorías del inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política;

2º. Que si se analiza con detenimiento la relación que hace el H. Senado de los artículos aprobados con mayorías especiales se concluye que los artículos 48; 88; 89, y 90 sólo lo fueron en la H. Cámara de Diputados y no en el H. Senado. Igualmente, se aprecia que los artículos 62 y 65 fueron aprobados parcialmente por el H. Senado y en su totalidad por la H. Cámara de Diputados, razón por la cual este Tribunal no se pronunciará respecto de los preceptos en que no se alcance el quórum constitucional de aprobación en ambas Cámaras, tal como se dirá en la parte pertinente de esta sentencia;

3º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

4º. Que, de acuerdo al considerando anterior de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

5º. Que las normas establecidas en los artículos 51 salvo en la parte que dice "y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia,"; 61, inciso primero; 63, inciso segundo, y 65, inciso segundo, del proyecto de ley remitido se encuentran comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política de la República;

6º. Que la norma contemplada en el inciso segundo del artículo 23 del proyecto sometido a control es propia de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 107 de la Constitución Política de la República;

7º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 70, inciso tercero; 72, inciso primero; 78; 79; 81; 82, y 83 del proyecto, son propias de la ley orgánica constitucional referida en el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República;

8º. Que respecto al inciso segundo del artículo 51 del proyecto que dispone: "La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.", el Tribunal previene que en ningún caso se puede afectar con la disposición transcrita las funciones jurisdiccionales del juez a que se refiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República;

9º. Que respecto de las normas contempladas en los artículos 55, 57 y 66, el Tribunal no se pronuncia sobre ellas, puesto que de acuerdo al inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se dispone que todo lo relacionado con las materias vinculadas a la protección del medio ambiente son atribuciones no esenciales de las municipalidades y, por tanto, quedan entregadas al campo de la ley común;

10. Que el Tribunal tampoco se pronuncia sobre las siguientes disposiciones: artículos 59; 60; 61, inciso segundo; 62, letra a) e inciso final; 63, incisos primero y tercero; 70, incisos primero y segundo; 71; 72, inciso segundo; 73; 74; 75; 76; 77; 80; 84; 85; 86, y 87, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dichos preceptos, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental;

11. Que el artículo 49 del proyecto es materia de ley orgánica constitucional, y como tal ha sido aprobada por ambas ramas del Congreso Nacional, pero el precepto adolece de inconstitucionalidad por varias causales.

En efecto, el artículo 49, que constituye el Párrafo 7º del Título II del presente proyecto de ley, se refiere a "las Situaciones de Emergencia Ambiental". Dice su texto: "Se establecerán regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, las que serán aplicadas cuando se sobrepasen los niveles de contaminación que originan situaciones de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.

"Estas regulaciones especiales tendrán por objeto que los índices de calidad ambiental, en el área afectada, recuperen su nivel de normalidad. Para ello, establecerán emisiones totales máximas, que sólo regirán durante el período necesario para lograr dicho objeto.

"Excepcionalmente, sólo cuando resulte indispensable para recuperar los niveles de normalidad de los índices de calidad ambiental y exclusivamente por el período necesario para ello, dichas regulaciones podrán comprender restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental.

"Las regulaciones especiales a que se refiere el inciso anterior, se establecerán por decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia, del Ministro de Salud y de los ministros sectoriales correspondientes. Este decreto señalará las autoridades encargadas de su aplicación y fiscalización y establecerá las obligaciones de medición y control que correspondan.

"El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá ceñirse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32.";

12. Que dicho precepto vulnera la Constitución en cuanto dispone que las regulaciones especiales que se establezcan conforme al artículo 32 del mismo proyecto, por decreto supremo y de acuerdo a un reglamento, "podrán comprender restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental" (inciso tercero). Y la vulnera:

a) Porque según la Constitución Política en su artículo 19, Nº 8, inciso segundo, que dice: "La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente", ello es de reserva legal; es decir, es de competencia exclusiva y excluyente del legislador el establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

b) Porque esas "restricciones" específicas la Constitución las preve para los "estados de excepción constitucional" (artículos 39 a 41 de la Constitución Política) y no para situaciones de normalidad constitucional en las que se mueve el legislador en este proyecto, por lo cual la disposición analizada excede notoriamente la normativa fundamental (artículos 6º y 7º, en relación con los artículos 1º, inciso cuarto, y 5º, inciso segundo, de la Constitución Política);

c) Porque al establecer el referido artículo 49 del proyecto "restricciones" totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes, infringe el artículo 19, Nº 24 de la Constitución, que permite que sólo la ley pueda "establecer" el modo de usar, gozar y disponer de los bienes sobre los cuales se tiene derecho de propiedad, y "establecer" limitaciones que deriven de su función social, función que comprende entre otros cuanto exija "la conservación del patrimonio ambiental" (inciso segundo). Aquí no es la "ley" la que establece las condiciones o requisitos, sino que se reenvía ello a la determinación que haga el Presidente de la República mediante un "acto administrativo reglamentario" (inciso cuarto, en relación con el artículo 32 del proyecto); ello vulnera, además, los artículos 6º y 7º, y los artículos 1º, inciso cuarto, y 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

d) Porque el establecer "prohibiciones totales o parciales" de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental, viola el artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución Política, que reconoce a todas las personas el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". La regulación de la actividad referida es materia de reserva legal y el artículo 49 del referido proyecto no es precisamente quien regula el punto sino que expresamente reenvía a regulaciones dictadas por la autoridad administrativa, por medio de un reglamento administrativo; por ello mismo vulnéranse también los artículos 6º y 7º, 1º, inciso cuarto, y 5º, inciso segundo, de la Constitución;

e) Finalmente, porque al pretender establecer restricciones totales o parciales, y prohibiciones totales o parciales, al ejercicio de derechos fundamentales de las personas, se afecta el contenido esencial de ellos, lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 19, Nº 26, de la Constitución, lo que hace que se infrinjan asimismo sus artículos 6º y 7º, 1º, inciso cuarto y 5º, inciso segundo, en relación con su artículo 19, Nºs. 24 y 21;

13. Que, en consecuencia el artículo 49 del proyecto remitido es inconstitucional;

14. Que la frase "y los que establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental", contenida en el artículo 50 del proyecto; y la frase "y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia," del inciso primero del artículo 51 del proyecto, son inconstitucionales como consecuencia de la inconstitucionalidad establecida en el considerando anterior;

15. Que las disposiciones a que hacen referencia los considerandos 5º, 6º y 7º no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República y son, en consecuencia, constitucionales;

16. Que consta de autos que se ha oído, en los artículos pertinentes, previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

17. Que consta, asimismo, de autos que sobre las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 38, 63, 73, 74, 82, N° 1° y 107 de la Constitución Política de la República, lo establecido en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 49 del proyecto es inconstitucional, y por tanto debe eliminarse de su texto, como asimismo el epígrafe que le precede. Que la frase "y los que establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental", contenida en el artículo 50 del proyecto; y la frase "y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia," del inciso primero del artículo 51 del proyecto, también son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

2. Que las normas establecidas en los artículos 23, inciso segundo; 51 salvo en la parte que dice "y la aplicación de las regulaciones especiales en casos de emergencia"; 61, inciso primero; 63, inciso segundo; 65, inciso segundo; 70, inciso tercero; 72, inciso primero; 78; 79; 81; 82, y 83, del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

3. Que el artículo 51 del proyecto se declara constitucional en el entendido de lo dispuesto en el considerando 8º de esta sentencia.

4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 55; 57; 59; 60; 61, inciso segundo; 62, letra a) e inciso final; 63, incisos primero y tercero; 66; 70, incisos primero y segundo; 71; 72, inciso segundo; 73; 74; 75; 76; 77; 80; 84; 85; 86, y 87, del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

5. Que el Tribunal no se pronuncia sobre los artículos 48; 62, incisos primero, segundo, letras b) y c) y tercero; 65, inciso primero; 88; 89, y 90 del proyecto, en razón de haber sido aprobados sin contar en ambas Cámaras con las mayorías especiales del artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Acordada la sentencia que declara inconstitucional el artículo 49 del proyecto y las referencias contenidas en los artículos 50 y 51, con el voto en contra del Ministro señor Colombo, por las siguientes razones:

1º) Que la Constitución Política establece un mecanismo que permite mantener un equilibrio razonado entre los derechos del Estado sobre los particulares, las garantías constitucionales de éstos y el bien común.

En efecto, el artículo 19 establece los derechos y deberes constitucionales declarando en su número final que se garantiza "La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio". El artículo 1º establece como deber imperativo del Estado la promoción del bien común.

2º) Que para el ejercicio de la soberanía que reside esencialmente en la nación, la Carta Fundamental establece tres funciones públicas claramente definidas que ejercen preferentemente los poderes públicos consagrados por sus disposiciones.

En lo que interesa para esta sentencia, la función legislativa la ejerce en lo fundamental el Congreso Nacional con participación activa del Poder Ejecutivo. Su constitucionalidad, interpretación y aplicación le corresponde a los órganos jurisdiccionales consagrados por los Capítulos VI y VII de la Constitución Política.

Las materias propias de ley están establecidas por el artículo 60, y entre ellas destacan las que deben ser materia de leyes orgánicas constitucionales.

3º) Que el gobierno y la administración del Estado le corresponden al Presidente de la República que como lo señala el artículo 24 "es el Jefe del Estado".

La Constitución le ha entregado atribuciones generales, en diversas disposiciones constitucionales y legales y especiales en el artículo 32.

Entre ellas destaca su potestad reglamentaria.

4º) Que la Constitución Política consagra en sus artículos 39 a 41 los estados de excepción constitucional regulados por la ley orgánica constitucional Nº 18.415, de 14 de junio de 1985.

En opinión del Ministro disidente las situaciones previstas por la ley sometida a control de este Tribunal no quedan comprendidas en los casos regulados por el artículo 40 de la Carta Fundamental. Ello significa que para corregir las alteraciones ambientales que puedan afectar gravemente a los habitantes de Chile, no puede hacerse uso de las facultades que al Presidente de la República le da la normativa sobre estados de excepción a menos que ello se transforme por su magnitud en calamidad pública.

5º) Que la ley sometida al control constitucional de este Tribunal, que en cuanto al contenido del artículo 49 tiene el rango de ley orgánica constitucional, establece regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, con el objeto de recuperar los índices normales que miden la calidad ambiental.

Esta ley establece la facultad de restringir determinadas garantías constitucionales cuando ello resulta indispensable para recuperar los niveles de normalidad y exclusivamente por el período necesario para ello.

Puesta la situación ambiental en los casos previstos taxativamente por la ley, se faculta al Presidente de la República para decretar las medidas que la ley contempla, entre ellas la restricción vehicular y la prohibición de funcionamiento de empresas o industrias contaminantes.

La ley orgánica contempla acciones jurisdiccionales para que los afectados por alguna de las disposiciones administrativas, puedan obtener la solución de su conflicto por sentencia de los tribunales competentes.

6º) Que si bien es efectivo que las medidas antes señaladas podrían eventualmente traducirse en una limitación al ejercicio de las garantías constitucionales contempladas especialmente en los Nºs. 21, 23 y 24 del artículo 19, no es menos cierto que ello se hace con el objeto de lograr el bien común, deber de la autoridad, como lo señala el artículo 1º de la Carta Fundamental.

A propósito de lo expuesto debe tenerse presente que la Constitución también garantiza a los habitantes en su Nº 8 del artículo citado, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, siendo deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado, tutelando la preservación de la naturaleza.

Esta ley precisamente contempla disposiciones tendientes a preservar el medio ambiente para lo cual, de acuerdo al mandato constitucional, establece la posibilidad de decretar restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades.

7º) Que los artículos 6º y 7º de la Constitución Política establecen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y que sólo en ese ámbito actúan válidamente.

El inciso segundo del artículo 7º establece que ninguna autoridad o persona pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

8º) Que el Ministro disidente estima que el artículo 49 se ajusta a la normativa constitucional y que para seguridad de los afectados contiene los recursos jurisdiccionales necesarios para evitar que el Poder Ejecutivo pueda vulnerar garantías constitucionales ejerciendo las atribuciones que la ley en consulta le confiere.

Que los Ministros señores Aburto, Jiménez y Colombo no emiten pronunciamiento sobre el contenido del artículo 32, por estimarlo materia de ley común.

El Ministro señor Jordán y el abogado integrante don Eduardo Soto Kloss estiman que al referirse el artículo 49 consultado al artículo 32, el Tribunal debe también pronunciarse sobre él ya que ello significa que el artículo referido es traído, insertado e incluido en el artículo 49.

El artículo 32 dice: "Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirá los niveles que originan situaciones de emergencia.

"Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.

"Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes.

"Toda norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.

"La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.";

Que, es sabido que la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales ha sido entregada excepción hecha del derecho de reunión en plazas, calles y demás lugares de uso público (artículo 19, Nº 13, inciso segundo, de la Constitución)a la reserva del legislador, en cuanto es éste el órgano estatal competente para dictar normas que permitan su más adecuada realización por sus titulares. Y esa regulación legislativa incluso la Constitución la condiciona en su juridicidad al hecho de no "afectar los derechos en su esencia" (artículo 19, Nº 26). Pero hay más: a fin de asegurar efectivamente que sea el legislador quien determine esa regulación, le prohíbe expresamente que delegue atribuciones legislativas en tal materia, de tal manera que jamás puede el Presidente de la República en tal caso a través de decreto con fuerza de ley intervenir en la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales (artículos 61, inciso segundo, de la Constitución Política).

Si, como se advierte, ni siquiera puede por Decreto con Fuerza de Ley intervenir el Presidente de la República en la regulación de los derechos fundamentales por estarle expresamente prohibida tal posibilidad, mucho menos podrá intervenir por la vía simplemente reglamentaria mediante una mera remisión que le haga el legislador, pues ello además de infringir claramente las competencias que ha establecido el constituyente significaría un verdadero fraude a la Constitución, lo que debe declararse perentoriamente inadmisible; más aún si se considera la notoria discrecionalidad administrativa que ello conlleva y en una materia ostensiblemente delicada tanto respecto de los derechos de las personas como respecto de la actividad económica del país. Por estas razones estiman que el artículo 32 del proyecto es inconstitucional;

Que el Ministro señor Jiménez considera que el artículo 32 del proyecto en análisis a que se refiere la disposición del artículo 49 consultado versa sobre materias propias de una ley ordinaria o común y, en consecuencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su contenido, no obstante estimar que de haber sido dicha disposición de naturaleza orgánica constitucional debería haber sido declarada contraria a la Constitución por haber dejado sometido a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, a través de los decretos supremos que contempla la dictación de las normas sobre calidad ambiental, materia propia de reserva legal según nuestra Carta Fundamental.

El Ministro señor Colombo disiente en cuanto el Tribunal no se pronuncia respecto del artículo 61, inciso segundo, pues considera que dicho precepto que establece: "En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales", es materia de ley orgánica constitucional, y, además, sostiene:

1. Que en relación al control de constitucionalidad de esta disposición, debe tenerse presente que la jurisdicción es la facultad genérica que tienen todos los tribunales de la República para resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica y que se encuentra expresamente reconocida por el artículo 73 de la Carta Fundamental. La competencia es el mecanismo de distribución de la jurisdicción entre los distintos tribunales y la define el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como "la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones".

Nuestro sistema procesal, contempla tres rangos de normas para llegar a precisar el tribunal competente que radicará el conocimiento del asunto y posteriormente lo resolverá con efecto de cosa juzgada.

Las primeras establecen la competencia absoluta, a base de los factores materia, cuantía y fuero y permiten determinar la clase de tribunal que debe intervenir, o, si dentro de esa clase existieran diversas jerarquías, también ella será fijada. De su parte, las reglas de competencia relativa se basan en el factor territorio y se aplican cuando existe más de un tribunal absolutamente competente. Mediante ellas se determinará cuál de los tribunales de similar competencia absoluta es el que debe conocer. Finalmente, si aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, en el lugar existe más de un tribunal de similar competencia, se aplicarán las reglas sobre distribución de causas, de tal manera, de poder llegar finalmente al tribunal habilitado por la ley para el conocimiento y resolución del conflicto sometido a la jurisdicción;

2. Que el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, contempla la regla general de la competencia denominada de la radicación o fijeza, en virtud de la cual "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente".

Para que opere esta regla deben concurrir dos elementos: en primer término que el tribunal tenga competencia y en segundo lugar que la radicación se haga conforme a la ley.

El contenido de esta regla de competencia constituye presupuesto básico para que el proceso que se instruye sea "debido". Sin él no se puede llegar al efecto de cosa juzgada real. En tal contexto resulta claro que toda norma que incida en la fijación de atribuciones de los tribunales, debe quedar comprendida en el ámbito de las leyes sobre organización y atribuciones de los tribunales, que tienen el rango de orgánicas constitucionales al tenor de lo previsto por el artículo 74 de la Carta Fundamental;

3. Que el artículo 74 de la Constitución Política establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia.

En la actualidad y de acuerdo con lo previsto por la disposición quinta transitoria de la Constitución "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales". Esta es la situación en que se encuentra el Código Orgánico de Tribunales, en cuanto se refiere a normas relativas a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

4. Que por su parte, el artículo 60 de la Constitución establece las materias que son propias de ley, señalando como tales, en su número 1, a "Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales", y, en lo que interesa para esta sentencia, a las que contempla el número 3 "Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra".

Al tenor de las consideraciones precedentes y disposiciones citadas, lo que debe resolverse por este Tribunal, es si las reglas sobre distribución de causas contenidas en el artículo 61, inciso segundo, del proyecto quedan incluidas en el número 1 del citado artículo 60 en concordancia con el artículo 74 de la Constitución o si son objeto de ley común;

6. Que teniendo en cuenta que las normas sobre atribuciones de los tribunales deben aplicarse desde la formación del proceso y hasta la precisión total del tribunal que debe intervenir en su solución, debe concluirse que las reglas que se refieren a la distribución de causas quedan incluidas entre aquellas que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Refuerza esta conclusión el tenor literal del artículo 74 de la Carta Fundamental, que ordena al legislador la dictación de una ley que contenga las normas sobre organización y atribuciones de los tribunales.

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre el contenido del inciso segundo del artículo 61 del proyecto.

Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Servando Jordán y del abogado integrante don Eduardo Soto Kloss, quienes estuvieron por afirmar que las frases primera y segunda del artículo 55 del proyecto son materia de ley orgánica constitucional.

Sostienen ello fundados en que la frase segunda, cuyo texto es el siguiente "Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.", incide de lleno en las "atribuciones de los tribunales" a que se refiere el artículo 74 de la Constitución y que ésta exige que sea regulada por este tipo de leyes (inciso segundo), puesto que impide a los tribunales aceptar o conocer "demandas" en la materia que regula este artículo 55 del proyecto cuando ya la hayan deducido los sujetos que indica su inciso primero.

Además, sostienen que dicha frase segunda vulnera de manera muy clara la Constitución en cuanto tal disposición impide y cercena el ejercicio del derecho fundamental reconocido a toda persona para ocurrir a la Justicia en demanda de sus derechos (artículo 19, Nº 3, inciso primero, de la Constitución Política), y además vulnera el artículo 19, Nº 26, de la misma Carta Fundamental pues impone una prohibición que afecta la "esencia" del referido derecho fundamental, ya que se permite al afectado su intervención solamente como tercero y no como demandante. Ello significa, además, vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19, Nº 2, de la Constitución), pues incurre en una discriminación carente de toda razonabilidad, y también el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, desde que el legislador infringe por esta frase segunda analizada su deber de respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana como es el derecho a ocurrir ante la Justicia, sin trabas ni limitaciones, ni mucho menos prohibiciones, como en este caso en que se cercena su legitimación activa como demandante no obstante tener sus derechos afectados por la acción de un tercero. Tal prohibición, sostienen los disidentes, es enteramente inconstitucional.

Acordada la sentencia que declara no corresponderle al Tribunal pronunciarse sobre el artículo 57 del proyecto, con el voto en contra del Ministro señor Servando Jordán y del abogado integrante don Eduardo Soto Kloss, quienes estiman que se trata de un precepto con carácter de ley orgánica constitucional, por cuanto al otorgar competencia al juez a que se refiere el artículo 61 del proyecto, para imponer las sanciones que este artículo 57 establece, se está afectando las "atribuciones" de los tribunales de justicia, y conforme con lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución Política, ello es materia de ley orgánica constitucional. Lo mismo debe decirse de los artículos 58, 59 y 60 de este proyecto.

Acordada la sentencia que declaró constitucional el inciso segundo del artículo 65 del proyecto, con el voto en contra del abogado integrante don Eduardo Soto Kloss, quien estuvo por declararlo inconstitucional en lo referente a la exigencia para recurrir ante la Justicia de una "previa consignación equivalente al 10% del valor de la multa aplicada", multa que según el inciso primero de la misma disposición puede ascender "hasta quinientas unidades tributarias mensuales", impuesta por la autoridad administrativa (Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente).

Sostiene la inconstitucionalidad de la exigencia de la previa consignación de una suma de dinero equivalente a un porcentaje de la sanción de multa impuesta por una autoridad administrativa, por cuanto ello vulnera de modo flagrante el derecho fundamental del afectado a la "igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos" (artículo 19, Nº 3, de la Constitución), derecho que implica en sí mismo el derecho fundamental del acceso a la justicia y el derecho fundamental a una efectiva tutela judicial por parte de los tribunales.

En efecto, el imponer la obligación de pagar una suma de dinero sea el total, sea como en este caso el equivalente a un porcentaje de la sanción de multa impuesta por vía administrativa, para poder el afectado reclamar de ella, es un impedimento para el ejercicio de su derecho a recurrir al juez, que incluso puede afectar su derecho en su esencia (artículo 19, Nº 26, de la Constitución); no puede escaparse que este requisito impuesto para abrir la vía judicial, es una exigencia que sólo tiene por objeto y finalidad precisamente entrabar y obstaculizar el ejercicio de este derecho.

Ello vulnera, además, el artículo 5º de la Constitución, que impone una expresa obligación a todo órgano del Estado, incluido obviamente el legislador, de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo el derecho del acceso a la justicia uno de los más inequívocos derechos naturales del ser humano, como es el derecho a la defensa ante un juez, es decir ante un tercero independiente e imparcial. Y tanto más grave aparece esta vulneración cuando en el artículo 65 del proyecto en análisis (inciso primero) no hay norma legal alguna que prevea el debido procedimiento administrativo para la elaboración de esos actos administrativos sancionadores (artículos 7º, inciso primero, y 60, Nº 18, de la Constitución), requisito esencial para que esas sanciones aparezcan revestidas de algún viso de juridicidad, en cuanto se respeten los principios elementales de la justicia natural (imparcialidad, contradictoriedad verdadera y leal, publicidad).

Además, este gravamen conlleva el atentar en contra del derecho a la "igualdad ante la ley" (artículo 19, Nº 2, de la Constitución) puesto que una tal exigencia de pagar parte de la multa impuesta por vía administrativa para tener la posibilidad de reclamar de ella ante la Justicia, significa un privilegio para la autoridad administrativa sin fundamento constitucional, y que, por el contrario, no es sino una discriminación arbitraria. Un tal "privilegio" no cuadra con la Constitución desde que ésta dispone de modo rotundo y sin tapujos que "En Chile no hay persona ni grupo privilegiados" (inciso primero), y ciertamente que lo es quien sin ser juez se ve provisto con la garantía de que sus actos no pueden ser controvertidos ante la Justicia sin que se pague previamente la multa, o parte de ella, que unilateralmente él mismo ha impuesto, y que agravia y puede hacerlo gravementea un tercero afectado por ella. Ello implica una discriminación "arbitraria", desde que no aparece fundada racionalmente puesto que no constituye precisamente signo de racionalidad impedir el ejercicio de los derechos fundamentales, y sobre todo uno de tal relevancia como es el acceder a la justicia en demanda de protección o amparo frente al agravio de un tercero, quienquiera sea éste, aun si el propio Estado.

Por otra parte, de la propia Constitución resulta, conforme con sus artículos 1º, inciso cuarto, y 5º, inciso segundo, que es deber del Estado y de cada uno de sus órganos incluido ciertamente el legisladorde promover el ejercicio de los derechos y no obstaculizarlos, y de remover los obstáculos que impiden a las personas su libertad o igualdad, o el pleno desarrollo de su personalidad, a fin de permitir su mayor realización, que es justamente la promoción del bien común, que es el fin mismo del Estado. No se olvide que el bien común reside en las condiciones de ejercicio de las libertades naturales que son indispensables para el desarrollo de la vocación humana.

El "solve et repete" fatídico resabio de épocas estatistas, irrespetuosas de los derechos de las personas que plantea el inciso segundo del artículo 65 del proyecto referido, vulnera precisa y cabalmente este deber impuesto también al legislador por la propia Constitución, en su afán de hacer realidad la primacía de la persona y el carácter servicial del Estado. Y lo vulnera cualquiera sea el monto si poco o mucho del valor que imponga como requisito para ocurrir a la Justicia en reclamo de los derechos de las personas.

No está de más señalar:

a) Que la Corte Constitucional italiana hace ya más de treinta años ha declarado inconstitucional el "solve et repete" (sentencia del 31 de mayo de 1961, reafirmada poco después el 30 de diciembre de 1961) por ser contrario precisamente al "derecho a la igualdad", que la Constitución de 1947 (artículo 3º) reconoce a todos los ciudadanos (pueden verse los comentarios de G. Treves y C. Esposito en Giurisprudenza Costituzionale, 1961, pp. 139 y ss.);

b) Que en España fue suprimido este artificio antilibertario por la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (27 de diciembre de 1956) conforme al correcto sentido que la jurisprudencia fue dando a su artículo 57.2 letra e) (véase J. González Pérez, "El derecho a la tutela jurisdiccional". Civitas, Madrid, 1984, p. 79: "ha quedado definitivamente superado este gravísimo obstáculo a la Justicia");

c) Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948, declara en su artículo 8º que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley", y resulta obvio que exigencias económicas para acudir a la jurisdicción como es el pago previo de la multa, o un equivalente a un porcentaje de ella, que impone unilateralmente la Administración, vulnera el citado artículo 8º y hace ilusoria tal efectividad;

d) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Organización de las Naciones Unidas) de 16 de diciembre de 1966, promulgado por Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 778 (Diario Oficial de 29 de abril de 1989) en su artículo 26 reconoce a toda persona la igualdad ante la ley "y el derecho sin discriminación a igual protección de la ley", debiendo la ley prohibir toda discriminación y proveer los medios para garantizar la "protección igual y efectiva" frente a cualquiera discriminación; y por último,

e) Que la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José, de 1969) en su artículo 8º, Nº 1, referente a "garantías judiciales", también reconoce el derecho fundamental de toda persona a ser oída por un juez o tribunal, lo que resulta incompatible con el mecanismo del previo pago de un porcentaje de la multa administrativa que precisamente se trata de reclamar, exigencia que obstaculiza, limita, restringe e incluso impide el acceso libre e igualitario a la justicia.

Por las consideraciones expuestas, el inciso segundo del artículo 65 del proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente es sobradamente inconstitucional.

El Ministro señor Jiménez previene que aceptando los conceptos de la sentencia no comparte lo establecido en su considerando 12, letra b).

Con la prevención del abogado integrante don Eduardo Soto Kloss quien estuvo por declarar inconstitucional el artículo 13 del proyecto en cuanto éste remite a un reglamento la dictación de las normas por las cuales se ha de elaborar por los interesados los estudios de impacto ambiental y de calificarlo la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, ya que tratándose del derecho a realizar cualquiera actividad económica su ejercicio es materia de regulación "legal" y jamás reglamentaria (artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución); como asimismo el citado artículo 13 y el artículo 14 en cuanto remiten a un reglamento para que éste establezca el "procedimiento administrativo" para la tramitación de los estudios referidos, lo que infringe palmariamente el artículo 7º de la Carta Fundamental el cual, junto con el artículo 60, Nº 18 de ella, establece la reserva legal de la materia. Del mismo modo, resulta inconstitucional el artículo 35, inciso final, de este proyecto, que remite al reglamento el establecimiento de normas sobre "requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere su artículo 1º, materias todas que son de manifiesta reserva legal y jamás de competencia de un órgano administrativo (véase artículo 62, incisos segundo, y cuarto Nº 1, de la Constitución).

Redactó la sentencia el señor abogado integrante don Eduardo Soto Kloss, las disidencias el Ministro señor Juan Colombo Campbell y el abogado integrante don Eduardo Soto Kloss y las prevenciones sus autores.

Devuélvase el proyecto al Honorable Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 185.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 01 de marzo, 1994. Oficio

Valparaíso, 1° de marzo de 1994.

N° 5344

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:

a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos. escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración;

c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;

d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;

f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;

g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;

h) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare concentos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;

i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;

j) Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;

k) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada;

l) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;

ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;

m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a ¡a salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental:

n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;

ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;

o) Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora;

p) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país;

q) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

r) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;

s) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.

t) Zona Latente: aquélla en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y

u) Zona Saturada: aquélla en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

Artículo 3°.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.

Artículo 4°.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.

Artículo 5°.- Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.

TITULO H

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

Párrafo 1° De !a Educación y la Investigación

Artículo 6°.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimientos y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conducías que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

Artículo 7°.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos de ¡a Nación, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.

Párrafo 2° Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 8°.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Todos los "permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir ¡os organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.

Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.

Articulo 9°.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquéllos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.

Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

En caso de dudas, corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.

El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de IQS Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.

Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas; presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;

b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

c) Centrales generadoras de energía mayores a 3MW;

d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente;

h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;

l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;

n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;

ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y

q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas.

Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y

í) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

Artículo 12.- Los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

a) Una descripción del proyecto o actividad;

b) La línea de base;

c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;

e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;

f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

Artículo 13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.

Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:

a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento;

b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y

c) Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, en conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 14.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior, considerará los siguientes aspectos:

a) Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

b) Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

c) Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16;

d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, y

e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 15.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.

No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley. El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.

En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento fallante se tendrá por otorgado favorablemente.

Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.

Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.

En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.

Artículo 17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.

Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.

No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento fallante se entenderá otorgado favorablemente.

Artículo 19.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.

El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días.

Se rechazarán las. Declaraciones de impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.

De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.

La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.

Artículo 21.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.

Artículo 22.- Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.

La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.

Los gobernadores, en conformidad al artículo 8°de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.

Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.

Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.

Artículo 25.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con k legislación deben emitir los organismos del Estado.

Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el artículo 64 de esta ley.

Párrafo 3°

De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 26.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.

Artículo 27.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

d) Monto de la inversión estimada, y

e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.

Artículo 28.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y oíros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger ¡as invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado.

Artículo 29.- Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.

Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.

Artículo 30.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se traía.

Artículo 31.- La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 21 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad.

Párrafo 4°

De las Normas de Calidad Ambiental de Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental

Artículo 32." Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.

Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.

Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes.

Toda norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.

La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 33.- Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Estos programas serán regionalizados. Respecto de la Zona Económica Exclusiva y del Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias.

Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.

La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado y actualizado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación en el período correspondiente.

El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.

Artículo 36.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.

Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos, en lo que les corresponda.

Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.

Artículo 38.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medidas tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.

Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.

Artículo 39.- La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.

Párrafo 5° De las Normas de Emisión

Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, el que señalará su ámbito territorial de aplicación. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el articulo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán.

Párrafo 6°

De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación

Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Artículo 42.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, de acuerdo con la normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.

Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;

b) Mantención del valor paisajístico, y

c) Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 43.- La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la norma secundaria de calidad ambiental.

Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, realizadas o certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración estuviere situada en distintas regiones, d procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.

La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en eí inciso tercero del artículo 32 de la presente ley.

Artículo 45.- Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:

a) La relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;

b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;

c) La indicación de los responsables de su cumplimiento;

d) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización;

e) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;

f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas ellas;

g) La estimación de sus costos económicos y sociales, y

h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.

Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca.

Artículo 46.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones.

Artículo 47.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:

a) Normas de emisión;

b) Permisos de emisión transables;

c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y

d) Otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y reparación ambientales.

Artículo 48.- Una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

Párrafo 7° Del procedimiento de reclamo

Artículo 49.- Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 50.- Estos decretos serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.

La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

TITULO III DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

Párrafo 1° Del Daño Ambiental

Artículo 51.- Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

Artículo 52.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

Artículo 53.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.

Artículo 54.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.

Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.

Artículo 55.- Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará ¡o dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 56.- Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica constitucional, y a los demás organismos competentes del Estado, requerir del juez a que se refiere el artículo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en el párrafo 2° del Título DI de la presente ley, y a los responsables se les sancionará con:

a) Amonestación;

b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y

c) Clausura temporal o definitiva.

En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.

Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.

Artículo 57.- Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria, deducida en conformidad con lo prevenido en el artículo 53, establezca en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conducías descritas en el inciso primero del artículo anterior, impondrá de oficio alguna de las sanciones que este último enumera.

Artículo 58.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo 56, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:

a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;

b) Las reincidencias, si las hubiere;

c) La capacidad económica del infractor, y

d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.

Artículo 59.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56, por las personas y en la forma señalada en el artículo 54, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.

Párrafo 2° Del Procedimiento

Artículo 60.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 61.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;

b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y

c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro n del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.

Artículo 62.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana critica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.

Artículo 63.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño.

TITULO IV DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 64.- Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los artículos 60 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

Artículo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso.

La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República.

TITULO V DEL FONDO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Artículo 66.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

Artículo 67.- Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el párrafo Cuarto del Título Final.

Artículo 68.- El Fondo de Protección Ambiental estará formado por:

a) Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;

b) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuestos de la Nación;

c) Recursos que se le asignen en otras leyes, y

d) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.

TITULO FINAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Párrafo 1° Naturaleza y Funciones

Artículo 69.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en oíros puntos del país.

Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

Artículo 70.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

d) Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;

e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;

f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional;

h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental,

i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Párrafo 2° Del Consejo Directivo

Artículo 71.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Bienes Nacionales, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Artículo 72.- Corresponderá al Consejo Directivo:

a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 70 de esta ley;

b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;

e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;

f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;

i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en comités que al efecto constituya;

j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;

k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

I) Conocer del recurso de reclamación en materia

de Estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo, y

II) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 73.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.

Artículo 74.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.

Párrafo 3° De la Dirección Ejecutiva

Artículo 75.- La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Artículo 76.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:

a) La administración superior del servicio;

b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;

d) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

e) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

f) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

g) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo;

h) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

i) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;

j) Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 80;

k) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

l) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20 de la presente ley;

ll) Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;

m) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

n) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

ñ) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del articulo 7° del Código de Procedimiento Civil, y

o) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

Artículo 77.- El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.

De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.

Párrafo 4° Del Consejo Consultivo

Artículo 78.- Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;

c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;

d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;

e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y

f) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de La República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

Artículo 79.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley.

Párrafo 5° De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

Artículo 80.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

Artículo 81.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien la presidirá, por los gobernadores de la región, por los secretarios regionales ministeriales de los ministerios a que se refiere el artículo 71, por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

Habrá además un Comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.

Artículo 82.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:

a) Dos científicos;

b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;

c) Dos representantes del empresariado;

d) Dos representantes de los trabajadores, y

e) Un representante del Intendente Regional.

Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de, los científicos, éstos serán propuestos por ¡as universidades o institutos profesionales establecidos en la región; si no las hubiere, los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.

Artículo 83.- Corresponderá al Consejo

Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 84.- Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.

Artículo 85.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

Artículo 86.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

Párrafo 6° Del Patrimonio

Artículo 87.- El patrimonio de la Comisión estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título;

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271, y

e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretan'a Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Párrafo 7° Del Personal

Artículo 88.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

Artículo 89.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

PLANTA DE DIRECTIVOS:

Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

PLANTA DE PROFESIONALES:

Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE TÉCNICOS:

Título de Técnico otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste.

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:

Licencia de Educación Media o equivalente. Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un curso de secretariado otorgado por un instituto reconocido por el Estado.

PLANTA DE AUXILIARES:

Haber aprobado la Enseñanza Básica.

Artículo 90.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para que, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente ley, mediante una o más resoluciones, pueda designar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la ley N° 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal que a la fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

El personal de dicha Secretaría que no sea designado en la planta, podrá continuar prestando funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos correspondientes, sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con las personas contratadas a honorarios.

Los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta inicie sus funciones, para cuyo efecto permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por concurso público.

Artículo 91.- El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la ley N 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley N° 249 de 1974, y su legislación complementaria.

Sin perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, respectivamente.

Artículo 92.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2° del Título n de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el articulo 13.

Artículo 2°.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana, se constituirán dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de esta ley. Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental.

La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.

Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 84 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

Artículo 3°.- Para los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico para la formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión transables.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1994, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuestos de 1994 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 5001032533.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1994.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 5°.- Durante el año 1994, no regirá para la Comisión Nacional del Medio Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.

Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 3° se aplicará a contar de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 7°.- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final será, por el solo ministerio de la ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el decreto supremo N° 240, de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones, modificado por decreto supremo N° 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del citado Ministerio."."

Hago presente a V.E. que el Tribunal Constitucional, por oficio N° 768, de 28 de febrero de 1994, ha comunicado que acordó eliminar el artículo 49, como asimismo el epígrafe que le precede; la frase "y los que establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental" del artículo 50 y la frase "y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia," del inciso primero del artículo 51 del proyecto.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, corresponda V.E. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S. Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA Secretario del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.300

Tipo Norma
:
Ley 19300
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30667&t=0
Fecha Promulgación
:
01-03-1994
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ce7u
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título
:
APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE
Fecha Publicación
:
09-03-1994

   APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   

   Proyecto de ley:

   "TITULO I

   Disposiciones Generales

   Artículo 1°.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

   Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:

   a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

   b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración;

   c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;

   d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

   e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;

   f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;

   g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;

   h) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio bio-físico circundante;

   i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;

   j) Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;

   k) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada;

   l) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;

   ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;

   m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

   n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;

   ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;

   o) Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora;

   p) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país;

   q) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

   r) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;

   s) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;

   t) Zona Latente: aquélla en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y

   u) Zona Saturada: aquélla en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

   Artículo 3°.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.

   Artículo 4°.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.

   Artículo 5°.- Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.

   TITULO II

   De los Instrumentos de Gestión Ambiental

   Párrafo 1°

   De la Educación y la Investigación

   Artículo 6°.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a tráves de la transmisión de conocimiento y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

   Artículo 7°.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuesto de la Nación, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.

   Párrafo 2°

   Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

   Artículo 8°.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

   Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.

   Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.

   Artículo 9°.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquéllos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.

   Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

   En caso de dudas corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.

   El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.

   Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

   a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;

   b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

   c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW;

   d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

   e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;

   f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

   g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente;

   h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;

   i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

   j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

   k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos métalicos y curtiembres, de dimensiones industriales;

   l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;

   m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;

   n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;

   ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

   o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

   p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y

   q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas.

   Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

   a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

   b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

   c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

   d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

   e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y

   f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

   Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

   Artículo 12.- Los estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

   a) Una descripción del proyecto o actividad;

   b) La línea de base;

   c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

   d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;

   e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;

   f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

   g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

   Artículo 13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.

   Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:

   a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento;

   b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y

   c) Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, en conformidad con el artículo siguiente.

   Artículo 14.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior, considerará los siguientes aspectos:

   a) Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

   b) Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;

   c) Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16;

   d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, y

   e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

   Artículo 15.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.

   No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley. El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.

   En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

   Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.

   Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.

   En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.

   El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.

   Artículo 17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en un caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.

   Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.

   No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.

   La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

   Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.

   Artículo 19.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.

   El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días.

   Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

   El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

   Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.

   De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.

   La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.

   Artículo 21.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.

   Artículo 22.- Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.

   La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.

   Artículo 23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.

   Los gobernadores, en conformidad al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.

   Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.

   Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

   Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.

   Artículo 25.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado.

   Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el artículo 64 de esta ley.

   Párrafo 3°

   De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

   Artículo 26.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.

   Artículo 27.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.

   Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

 a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

 b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;

 c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

 d) Monto de la inversión estimada, y

 e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.

   Artículo 28.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado.

   Artículo 29.- Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.

   La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.

   Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.

   Artículo 30.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.

   Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:

   a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;

   b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y

   c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

   Artículo 31.- La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 27 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad.

   Párrafo 4°

   De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental

   Artículo 32.- Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.

   Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.

   Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes.

   Toda norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.

   La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

   Artículo 33.- Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

   Estos programas serán regionalizados. Respecto de la Zona Económica Exclusiva y del Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias.

   Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

   Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

   La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

   La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.

   La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado y actualizado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación en el período correspondiente.

   El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.

   Artículo 36.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.

   Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos, en lo que les corresponda.

   Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.

   Artículo 38.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medias tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.

   Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.

   Artículo 39.- La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación.

   Párrafo 5°

   De las Normas de Emisión

   Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, el que señalará su ámbito territorial de aplicaci�n. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

   Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán.

   Párrafo 6°

   De los Planes de Manejo, Prevención o

Descontaminación

   Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

   Artículo 42.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, de acuerdo con la normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.

   Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

   a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;

   b) Mantención del valor paisajístico, y

   c) Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

   Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.

   Artículo 43.- La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.

   Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, realizadas o certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

   Artículo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.

   La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la presente ley.

   Artículo 45.- Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:

   a) La relación que exista los entre niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;

   b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;

   c) La indicación de los responsables de su cumplimiento;

   d) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización;

   e) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;

   f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas ellas;

   g) La estimación de sus costos económicos y sociales, y

   h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.

   Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca.

   Artículo 46.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones.

   Artículo 47.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:

   a) Normas de emisión;

   b) Permisos de emisión transables;

   c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y

   d) Otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y reparación ambientales.

   Artículo 48.- Una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión transables.

   Párrafo 7°

   Del procedimiento de reclamo

   Artículo 49.- Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, se publicarán en el Diario Oficial.

   Artículo 50.- Estos decretos serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.

   La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

   TITULO III

   De la Responsabilidad por Daño Ambiental

   Párrafo 1°

   Del Daño Ambiental

   Artículo 51.- Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

   No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.

   Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

   Artículo 52.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

   Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

   Artículo 53.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.

   Artículo 54.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.

   Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.

   Artículo 55.- Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

   Artículo 56.- Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica constitucional, y a los demás organismos competentes del Estado, requerir del juez a que se refiere el artículo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en el párrafo 2° del Título III de la presente ley, y a los responsables se les sancionará con:

   a) Amonestación;

   b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y

   c) Clausura temporal o definitiva.

   En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

   Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.

   Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.

   Artículo 57.- Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria, deducida en conformidad con lo prevenido en el artículo 53, establezca en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero del artículo anterior, impondrá de oficio alguna de las sanciones que este último enumera.

   Artículo 58.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo 56, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:

   a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;

   b) Las reincidencias, si las hubiere;

   c) La capacidad económica del infractor, y

   d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.

   Artículo 59.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56, por las personas y en la forma señalada en el artículo 54, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.

   Párrafo 2°

   Del Procedimiento

   Artículo 60.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

   En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

   Artículo 61.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario.

   La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

   a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;

   b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y

   c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al informe.

   Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.

   Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.

   Artículo 62.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

   El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

   Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.

   Artículo 63.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño.

   TITULO IV

   De la Fiscalización

   Artículo 64.- Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

   En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los artículos 60 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

   Artículo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso.

   La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República.

   TITULO V

   Del Fondo de Protección Ambiental

   Artículo 66.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.

   Artículo 67.- Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.

   Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el párrafo Cuarto del Título Final.

   Artículo 68.- El Fondo de Protección Ambiental estará formado por:

   a) Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;

   b) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuestos de la Nación;

   c) Recursos que se le asignen en otras leyes, y

   d) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.

   TITULO FINAL

   De la Comisión Nacional del Medio Ambiente

   Párrafo 1°

   Naturaleza y Funciones

   Artículo 69.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

   Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del país.

   Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

   Artículo 70.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

   a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

   b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

   c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

   d) Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;

   e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;

   f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

   g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional;

   h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e

   i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

   Párrafo 2°

   Del Consejo Directivo

   Artículo 71.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Bienes Nacionales, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

   En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

   Artículo 72.- Corresponderá al Consejo Directivo:

   a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 70 de esta ley;

   b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;

   c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

   d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;

   e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;

   f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

   g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;

   h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;

   i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en Comités que al efecto constituya;

   j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;

   k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

   l) Conocer del recurso de reclamación en materia de estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo, y

   ll) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

   Artículo 73.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.

   Artículo 74.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.

   Párrafo 3°

   De la Dirección Ejecutiva

   Artículo 75.- La Administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

   Artículo 76.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:

   a) La administración superior del Servicio;

   b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

   c) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;

   d) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

   e) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

   f) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

   g) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo;

   h) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

   i) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;

   j) Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 80;

   k) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

   l) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20 de la presente ley;

   ll) Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;

   m) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

   n) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

   ñ) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y

   o) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

   Artículo 77.- El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.

   De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.

   Párrafo 4°

   Del Consejo Consultivo

   Artículo 78.- Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

   a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

   b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;

   c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;

   d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;

   e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y

   f) Un representante del Presidente de la República.

   Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

   Artículo 79.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley.

   Párrafo 5°

   De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente

   Artículo 80.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a tráves de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

   En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

   Artículo 81.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien la presidirá, por los Gobernadores de la región, por los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios a que se refiere el artículo 71, por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

   Habrá además un comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.

   Artículo 82.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:

   a) Dos científicos;

   b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;

   c) Dos representantes del empresariado;

   d) Dos representantes de los trabajadores, y

   e) Un representante del Intendente Regional.

   Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.

   Artículo 83.- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.

   Artículo 84.- Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio ambiente de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.

   Artículo 85.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.

   Artículo 86.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.

   Párrafo 6°

   Del Patrimonio

   Artículo 87.- El patrimonio de la Comisión estará formada por:

   a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

   b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

   c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título;

   d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271, y

   e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

   Párrafo 7°

   Del Personal

   Artículo 88.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:

Plantas/Cargos           Grados         Número

                         E.U.S.         Cargos

Director Ejecutivo         IC              1

PLANTA DIRECTIVOS

Jefes de Departamento       3              2

Jefes de Subdepartamento    4              5

Directores Regionales       6             13

                                         ----

                                          20

PLANTA DE PROFESIONALES

Profesional                 4              4

Profesional                 5              5

Profesional                 6              4

Profesional                 7              5

Profesional                 8              2

Profesional                10              3

Profesional                12              2

                                         ----

                                          25

PLANTA DE TECNICOS

Técnico                     9              1

Técnico                    12              1

                                          ---

                                           2

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

Administrativos            12              3

Administrativos            13              2

Administrativos            15              3

Administrativos            18              1

                                          ---

                                           9

PLANTA DE AUXILIARES

Auxiliares                 19              2

Auxiliar                   21              1

Auxiliares                 23              2

                                          ---

                                           5

TOTAL CARGOS                              62

   Artículo 89.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

          PLANTA DE DIRECTIVOS

   Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

          PLANTA DE PROFESIONALES

   Título profesional o grado académicos de licenciado otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por esté.

          PLANTA DE TECNICOS

   Título de Técnico otorgado por un centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste.

          PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

   Licencia de Educación Media o equivalente. Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un curso de secretariado otorgado por un instituto reconocido por el Estado.

          PLANTA DE AUXILIARES

   Haber aprobado la Enseñanza Básica.

   Artículo 90.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para que, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente ley, mediante una o más resoluciones, pueda designar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la Ley N° 18.834, en las plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal que a la fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

   Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

   El personal de dicha Secretaría que no sea designado en la planta, podrá continuar prestando funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos correspondientes sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con las personas contratadas a honorarios.

   Los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta inicia sus funciones, para cuyo efecto permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por concurso público.

   Artículo 91.- El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la Ley N° 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley N° 249 de 1974, y su legislación complementaria.

   Sin perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, respectivamente.

   Artículo 92.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.

   ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2° del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13.

   Artículo 2°.- Las Comsiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a la Región Metropolitana se constittuirán dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado desde la vigenciata de esta ley. Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental.

   La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.

   Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 84 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.

   Artículo 3°.- Para los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico para la formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión transables.

   Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1994, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de Presupuesto de 1994 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1994.

   El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

   Artículo 5°.- Durante el año 1994, no regirá para la Comisión Nacional del Medio Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.-

   Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 3.- se aplicará a contar de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

   Artículo 7°.- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final será, por el solo ministerio de la ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el decreto supremo N° 240, de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones, modificado por decreto supremo N° 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del citado Ministerio."."

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 1° de marzo de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro Secretario General de la Presidencia de la República Subrogante.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de Bienes Nacionales.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Ricardo Solari Saavedra, Subsecretario Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 28 de Febrero de 1994, declaró:

   1. Que el artículo 49 del proyecto es inconstitucional, y por tanto debe eliminarse de su texto, como asimismo el epígrafe que le precede. Que la frase "y los que establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental", contenida en el artículo 50 del proyecto; y la frase "y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia," del inciso primero del artículo 51 del proyecto, también son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

   2. Que las normas establecidas en los artículos 23, inciso segundo; 51 -salvo en la parte que dice "y la aplicación de las regulaciones especiales en casos de emergencia"-; 61, inciso primero;63, inciso segundo; 65, inciso segundo; 70, inciso tercero; 72, inciso primero;

78; 79; 81; 82 y 83, del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

   3. Que el artículo 51 del proyecto se declara constitucional en el entendido de lo dispuesto en el considerando 8° de esta sentencia.

   4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 55; 57; 59; 60; 61, inciso segundo; 62, letra a) e inciso final; 63, incisos primero y tercero;

66, 70, incisos primero y segundo; 71; 72, inciso segundo 73; 74; 75; 76; 77; 80; 84; 85; 86 y 87, del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

   5. Que el Tribunal no se pronuncia sobre los artículos 48; 62, incisos primero, segundo, letras b) y c) y tercero; 65, inciso primero; 88; 89 y 90 del proyecto, en razón de haber sido aprobados sin contar en ambas Cámaras con las mayorías especiales del artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Politíca de la República.- Santiago, Febrero 28 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.