Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.271

CONCEDE EL DERECHO A PERCIBIR SUBVENCIÓN EDUCACIONAL CONFORME AL D.F.L. Nº 5, DE 1992, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A LAS INSTITUCIONES QUE SEÑALA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 05 de abril, 1993. Mensaje en Sesión 43. Legislatura 325.

MENSAJE DE S.E EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE EL DERECHO A PERCIBIR SUBVENCION EDUCACIONAL CONFORME AL D.F.L. Nº 5 DE 1992. DEL MINISTERIO DE EDUCACION; OTORGA OTROS BENEFICIOS A LAS INSTITUCIONES QUE SEÑALA E INTRODUCE MODIFICACIONES AL D.F.L. Nº 5 DE 1992 DEL MINISTERIO DE EDUCACION.

SANTIAGO, abril 05 de 1993.-

MENSAJE Nº 481- 325/

Honorable Senado:

Desde 1982 de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes en esa época, diversos Secretarios Regionales Ministeriales de Educación que habían resuelto declarar como "Cooperadores de la Función Educacional del Estado" a diversos establecimientos educacionales que dependían de servicios o empresas públicos. Resolvieron, asimismo, otorgarles la subvención correspondiente. basados en las interpretaciones que de dichas normas se efectuaron en la Subsecretaria del Ministerio de Educación, manteniéndose dicho pago hasta la fecha.

El pago de la subvención a estos establecimientos ha sido objeto de una interpretación diferente por la Contraloría General de la República. organismo que ha sostenido desde 1988 que no corresponde otorgar subvención educacional a establecimientos que dependen de servicios o empresas públicos por cuanto dicho beneficio fue establecido para la enseñanza particular gratuita y luego, para los establecimientos dependientes de las Municipalidades, criterio que, como se señala, se contrapone con la situación de hecho producida y que afecta a seis Instituciones del Sector Público, todas ellas de gran trascendencia en el quehacer nacional, que perciben subvención por catorce establecimientos educacionales.

El Gobierno que presido ha tomado conocimiento de esta situación, la cual hasta ahora no ha tenido repercusiones ni se ha traducido en problemas de ninguna especie, pero que si fuere necesario proceder como lo estima la Contraloría, sería un grave problema para toda la comunidad escolar de los establecimientos, compuesta por alumnos, docentes, paradocentes, padres y apoderados y para las instituciones sostenedoras que, eventualmente tendrían que reintegrar las subvenciones percibidas, aun cuando se hubiere prestado el servicio educacional.

Otra situación que preocupa al Gobierno está referida a la retención del pago de la subvención, medida que pueden adoptar las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación cuando los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados incurren en incumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales del personal.

La experiencia respecto de la adopción de la medida administrativa antes señalada, ha permitido constatar la necesidad de salvaguarda el derecho a la Educación consagrado en el articulo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República de Chile. evitando que la retención

por tiempo prolongado del pago de la subvención pudiere generar otras situaciones de mayor gravedad y que vayan en perjuicio de la comunidad escolar.

Los antecedentes referidos hacen necesario disponer de una instancia superior, radicada en el Subsecretario de Educación, a quien corresponderá garantizar el derecho a la educación y a la vez cautelar el pago de las cotizaciones previsionales del personal que labora en los establecimientos educacionales.

Por otra parte, la Ley Nº 19.138 que modificó la Ley de Subvenciones, no incluyó en el artículo 39 una cuantía para otorgar competencia al Subsecretario de Educación al conocer de las apelaciones en contra de las sanciones que resuelvan aplicar los Secretarios Regionales Ministeriales en los procesos de subvenciones incoados en contra de los establecimientos educacionales por infracción a la Ley de Subvenciones y a su Reglamento. Todos los textos de las antiguas leyes de subvenciones limitaban dicha competencia en cuanto a la cuantía, limitación que en la práctica es muy necesaria porque evita el recargo de labores a las autoridades superiores del Ministerio de Educación respecto de sanciones que por su menor relevancia pueden y deben ser resueltas por los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación cuando les corresponda conocer los recursos de reposición y de reconsideración a que se refiere el Artículo 92 de la Ley Nº 18.575.

Preocupa también al Supremo Gobierno la siguiente situación: en el actual sistema de discrepancias a que se refiere el artículo 14 del D.F.L. Nº 5 de 1992, se promedia la asistencia media constatada en las tres últimas visitas inspectivas, aunque en la última visita la diferencia de discrepancia sea igual a 0 ó negativa, situación que debería favorecer al establecimiento educacional. Sin embargo, esto no ocurre si el promedio de las discrepancias corregidas resulta positivo, porque en una de las dos visitas anteriores le resultó una discrepancia positiva elevada, lo que perjudica al establecimiento, ya que se le aplica de todas formas el descuento que indica la tabla del artículo 14 señalado.

Con la modificación propuesta al artículo 14 para que se aplique el descuento referido deberán darse dos condiciones copulativas, a saber:

a) Que la discrepancia corregida de la última visita efectuada sea positiva y;

b) Que el promedio de las discrepancias corregidas de las tres últimas visitas también sea positivo.

Basado en estos fundamentos se hace necesario introducir modificaciones a la Ley de Subvenciones, Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 1992, del Ministerio de Educación. que recojan las proposiciones señaladas.

Por todas las razones anteriormente expuestas. se ha estimado necesario enviar un proyecto de ley que clarifique el pago de subvenciones educacionales del D.F.L. Nº 5 de 1992, a las instituciones que indica e introduzca modificaciones a la Ley de Subvenciones D.F.L. Nº 5, de 1992, del Ministerio de educación, debiendo señalarse que su sanción como Ley de la República no irrogará nuevo ni mayor gasto al erario nacional que aquellos fondos que se contemplan actualmente en el presupuesto del sector de Educación de la Ley N2 19.182.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, las Instituciones que se mencionan en el inciso siguiente tendrán derecho a percibir subvención educacional en conformidad al D.F.L. Nº 5 de 1992, del Ministerio Educación, mientras cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º de dicho cuerpo legal.

Las instituciones a que se refiere el inciso anterior son las que a continuación se indican:

a) Corporación Nacional de Cobre de Chile CODELCO-CHILE, por:

- Colegio Chuquicamata (División El Salvador);

- Colegio Matilde Traslaviña Villalón (División El Salvador);

- Escuela Educacional Particular (División El Salvador);

- Escuela Coeducacional Particular "Oscar Yáñez P.” (El Salvador);

- Liceo "Diego de Almeyda" (División El Salvador);

- Escuela Particular de Educación Media de Adultos (División El Salvador), y

- Colegio Chuquicamata (División Chuquicamata).

b) Ejército de Chile. Por:

- Escuela de Párvulos "Mundo Feliz";

- Escuela de Párvulos "La Ardillitas Nº 2 (Primera División)., y

- Jardín Infantil "Bambi" (Regimiento de Infantería Nº 23 de Copiapó).

c) Universidad de Chile, por:

- Instituto de Estudios Secundarios.

d) Universidad de Atacama, por:

- Escuela Técnico Profesional

e) Universidad de La Serena, por:

- Escuela Experimental de Música.

f) Armada de Chile, a través del Departamento de Bienestar Social de la Armada, Segunda Zona, por:

- Escuela Carmela Carvajal de Prat.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992:

1) Agrégase, a continuación del artículo 6º el siguiente artículo 6º bis:

“Artículo 6º bis.- El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución fundada, podrá ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra e) del artículo 6º de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.

2) Reemplazará el encabezamiento del inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

“Cuando la discrepancia corregida a que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla;.”.

3) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 39 por el siguiente:

“En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 36 procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de Educación.”.

Artículo Transitorio.- Declárese válido el pago y la percepción de las subvenciones a que se refiere el D.F.L. Nº 5, de 1992, de Educación, que las Instituciones señaladas en el artículo 1º de esta ley, han recibido en su calidad de sostenedores por los establecimientos educacionales mencionados, desde la fecha en que comenzaron a percibirla hasta la fecha de vigencia de la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.,

PATRICIO AYLWIN AZOCAR

Presidente de la República

ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 11 de mayo, 1993. Informe de Comisión de Educación en Sesión 3. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION Y CULTURA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CONCEDE EL DERECHO DE PERCIBIR SUBVENCIÓN EDUCACIONAL CONFORME AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 5, DE 1992, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A LAS INSTITUCIONES QUE SEÑALA.

BOLETIN N° 965-04.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Educación y Cultura tiene a honra informaros el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, y que ha sido calificado de "Simple Urgencia".

Asistieron a algunas sesiones de vuestra Comisión, en representación del Ejecutivo y a objeto de exponer los fundamentos que orientan la presente iniciativa legal, el señor Juan Vilches Jiménez, Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, las señoras Blanca Yon Aguilera y Perla Fontecilla Fontecilla, asesoras jurídicas de ese mismo Departamento, y el señor Cristian Díaz Costa, Jefe del Departamento de Subvenciones de dicha Secretaria de Estado.

----------

DISCUSION GENERAL.

1.- Mensaje del Ejecutivo.

En el Mensaje con que S.E. el presidente de la República inicia el presente proyecto de ley se señalan los objetivos que se persiguen con el mismo, a saber:

a) Reconocer el derecho a percibir subvención educacional a catorce establecimientos educacionales dependientes de las siguientes instituciones del sector público: Codelco-Chile; Ejército de Chile; Universidad de Chile; Universidad de Atacama; Universidad de La Serena, y Armada de Chile.

Este reconocimiento sería necesario, a juicio del Ejecutivo, en razón de que distintos Secretarios Regionales Ministeriales de Educación declararon, a partir de 1982, como "cooperadores de la función educacional del Estado" a diversos establecimientos educacionales dependientes de los citados organismos y servicios públicos, pagándoles la correspondiente subvención educacional.

El criterio indicado, en opinión de la Contraloría General de la República, agrega el Mensaje, no sería correcto, por cuanto el derecho a percibir subvención educacional habría sido establecido para la enseñanza particular gratuita y, luego, para los establecimientos municipalizados.

Con el proyecto de ley de la referencia, entonces, se pretende regularizar la entrega que se está haciendo de la subvención educacional en favor de las instituciones mencionadas y precaver el problema que se suscitaría frente a la eventual obligación que afectaría a dichas instituciones de restituir las subvenciones percibidas, en el supuesto de que ellas hubieren sido canceladas indebidamente.

b) Introducir modificaciones en el actual sistema de "discrepancias" contenido en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación.

De acuerdo a la letra b) del artículo 14 se promedia la asistencia corregida constatada en las tres últimas visitas inspectivas, aun cuando en la última visita la diferencia de discrepancias sea igual a cero o negativa. Esta situación, que debería beneficiar al establecimiento educacional, lo perjudica, ya que si el promedio de las discrepancias corregidas resulta positivo se aplica igualmente el descuento que procede en conformidad a la tabla contenida en el mismo artículo 14.

En relación con esta materia el Mensaje expresa que el objetivo del proyecto es hacer aplicable el referido descuento sólo si concurren copulativamente dos condiciones: por una parte, que la discrepancia corregida de la última visita efectuada sea positiva; por otra, que el promedio de las discrepancias corregidas de las tres últimas visitas sea también positivo.

c) Fijar una cuantía límite en lo relativo a la competencia del Subsecretario de Educación para conocer de las apelaciones en contra de las sanciones que apliquen los secretarios regionales ministeriales a los establecimientos educacionales, por infracción a la Ley de Subvenciones y su reglamento.

Al establecer esta clase de limitación, que en el actual texto legal sobre subvenciones no se contempla, aun cuando en los cuerpos legales anteriores si se consagraba, el Ejecutivo estima que se evita que las autoridades superiores del Ministerio de Educación tengan un recargo en sus labores, puesto que las sanciones de menor gravedad podrían ser resueltas por los secretarios regionales ministeriales cuando les corresponda conocer de los recursos de reposición y de reconsideración a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 18.575.

Para lograr ese objetivo se propone en el proyecto de ley en comentario modificar el artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de Educación.

Finalmente, el Mensaje acompaña un informe financiero del Ministerio de Hacienda de acuerdo con el cual la iniciativa legal que ocupa a vuestra Comisión no irroga un mayor gasto fiscal.

2) Antecedentes legales.

Diversos textos legales han regulado las subvenciones que el Estado otorga en materia educacional.

Los textos más relevantes que se han dictado en relación con las materias a que se refiere la iniciativa legal son los siguientes:

a) La Constitución Política de la República.

En su artículo 19 N° 10 consagra el derecho a la educación. En relación con esta garantía constitucional se establece que la educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con el objeto de asegurar el acceso a ella de toda la población. Agrega el constituyente que corresponde al Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

El numeral 11 del mismo artículo 19 consagra la garantía de la libertad de enseñanza, la cual incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Según el último inciso de este numeral, una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas generales que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, indicará los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

b) El decreto ley N° 2.438, de 1978, que fijó normas sobre subvención a los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza, y que se encuentra actualmente derogado.

En los considerandos de este texto legal se alude a la garantía constitucional relativa al derecho a la educación, reconocida y amparada a la fecha por el Acta Constitucional N° 3, y se sostiene que la ley debe contemplar los mecanismos adecuados para crear, mantener y ampliar los establecimientos educacionales – tanto públicos como privados- y establecer las modalidades y requisitos para la distribución de los recursos disponibles. Asimismo, se expresa que la política educacional del gobierno ha tendido a robustecer un sistema nacional de educación que asegure a todos los chilenos sin recursos una educación básica gratuita. Se advierte, por último, que el sistema de subvenciones demanda mejoras que adecuen sus montos con las exigencias pedagógicas que la experiencia ha evidenciado necesarias y que permitan obtener un efectivo control de las inversiones de los recursos fiscales.

Su artículo 1° acotó el ámbito de la subvención que el Estado otorga en materia educacional al referirse explícitamente a "la subvención que la educación particular gratuita recibirá del Estado".

Su artículo 2° declaró que el régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales.

En su artículo 3° se establecen los requisitos para impetrar el beneficio de la subvención. De conformidad con el tenor literal del inciso primero de esta disposición son beneficiarios del sistema los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza. Entre otras condiciones que deben cumplirse se exige que el establecimiento de que se trate haya obtenido el reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado.

El artículo 8° prescribe que los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de educación fundamental, de capacitación técnico profesional intensiva, o de enseñanza práctica de cualquier rama de la educación, tendrán derecho a percibir una subvención anual cuyos requisitos, modalidades y monto se determinarán por decreto del presidente de la República expedido a través del Ministerio de Educación Pública y suscrito también por el Ministro de Hacienda.

c) El decreto ley N° 3.476, de 1980, que fijó las normas relativas a los establecimientos de enseñanza subvencionados por el Estado.

En su artículo 2° señala que el régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural. En su inciso segundo añade que una persona natural o jurídica denominada sostenedor, deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional.

En su artículo 3° regula los requisitos que los establecimientos gratuitos de enseñanza deben reunir para impetrar el beneficio de la subvención. Entre tales condiciones merecen especial mención la de que el establecimiento en cuestión haya sido reconocido como “cooperador de la función educacional del Estado”, mediante resolución del Ministro de Educación, y la de que entre las experiencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos directos, indirectos o de terceros.

De acuerdo con el articulo 6°, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias en un establecimiento, comprobadas en visitas inspectivas, respecto de las asistencias medias declaradas. Para estos efectos el texto contiene una definición de discrepancia que entiende por tal la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada al establecimiento en una fecha determinada y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje.

d) El decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.

Este cuerpo legal regula la inversión de recursos en lo relativo, entre otros aspectos, al traspaso de servicios del sector público en las áreas de educación, de salud y de atención de menores en situación irregular a las municipalidades, y su consecuente transferencia de activos, recursos financieros, humanos y gestión financiera.

e) La ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Este texto legal, de acuerdo con su articulo 1°, regula el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

En su articulo 3° se contienen, por una parte, el deber del Estado de resguardar especialmente la libertad de enseñanza, y, por otra, el deber del Estado de financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso de la población a la enseñanza básica.

f) El decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de los decretos leyes N°s. 3.476 y 3.167, de 1980, y 3.635, de 1981, sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales.

Según su artículo 3°, por los establecimientos educacionales que las municipalidades tomen a su cargo de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, ya citado, podrán los

municipios respectivos acogerse al beneficio de la subvención estatal en materia educacional.

g) El decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación.

Este cuerpo legal fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

----------

Vuestra Comisión, teniendo en cuenta los fundamentos planteados por el Ejecutivo en correspondiente Mensaje y a través de sus representantes, acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide, dar su aprobación a la idea de legislar.

----------

DISCUSION PARTICULAR

El proyecto de ley de la referencia consta de dos artículos permanentes y uno transitorio, cuyos contenidos se reseñan a continuación, indicándose en cada caso la resolución adoptada por vuestra Comisión a su respecto.

Artículo 1°.

Prescribe que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente iniciativa legal tendrán derecho a percibir subvención educacional, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, las instituciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6° del citado decreto con fuerza de ley, a continuación, se expresan:

a) Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco-Chile), por la Escuela Educacional Particular, la Escuela Coeducacional Particular "Oscar Yañez P.", la Escuela particular de Educación Media de Adultos, el Colegio Chuquicamata, el Colegio "Matilde Traslaviña Villalón” y el Liceo “Diego de Almeyda”, todos de la División El Salvador, y el Colegio Chuquicamata, de la División del mismo nombre.

b) Ejército de Chile, por la Escuela Particular "Mundo Feliz", la Escuela de párvulos "Las Ardillitas N° 2", de la Primera División, el Jardín Infantil "Bambi", del Regimiento de Infantería N° 23 de Copiapó.

c) Universidad de Chile, por el Instituto de Estudios Secundarios.

d) Universidad de Atacama, por la Escuela Técnico Profesional.

e) Universidad de la Serena, por la Escuela Experimental de Música.

f) Armada de Chile, a través del Departamento de Bienestar Social de la Armada, Segunda Zona, por la Escuela "Carmela Carvajal de Prat".

Vuestra Comisión, al analizar esta disposición, distinguió dos situaciones diversas. Por una parte, reconoció la existencia de un problema real que amerita una urgente regularización, la cual debe necesariamente tener un efecto retroactivo y genérico, en el sentido de que la solución que se adopte no debe beneficiar sólo a las entidades que el Mensaje indica sino a todas aquellas que, siendo de carácter público, se hallan en igual situación. Por otra, y a propósito del tema de las subvenciones, no consideró conveniente que las instituciones estatales de la naturaleza de las que se mencionan ejerzan funciones educacionales, distrayendo recursos escasos para desarrollar actividades que no les son propias, como es el caso de Codelco o del Ejército de Chile.

Atendidas tales consideraciones, vuestra Comisión estimó necesario modificar el artículo, en la forma que se propone al final de este informe, consagrando un plazo para que las funciones docentes y educacionales que desarrollan estas entidades y empresas públicas sean transferidas a quienes en rigor les corresponde ejercer dichas labores, señalando que dichas entidades continuarán percibiendo la correspondiente subvención hasta el momento en que se lleve a cabo el respectivo traspaso.

Cabe agregar que con la solución normativa propuesta se da solución al problema de hecho planteado y se evita la falta de equidad en materia de subvenciones educacionales, lográndose, a juicio de vuestra Comisión, una mayor justicia distributiva en el sistema subvencionado.

De esta manera se consagra una norma general relativa a establecimientos educacionales sostenidos por entes públicos que persigue regularizar la situación actualmente existente, facultándose al Ministro de Educación para señalar quiénes resultan favorecidos.

- En esos términos el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre, Núñez (Palza) y Ruiz-Esquide.

Artículo 2°.

Se compone de tres numerales que introducen diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación.

Las modificaciones contenidas en dichos numerales son del siguiente tenor:

Numeral 1.

Agrega, a continuación del artículo 6°, un artículo 6° bis que faculta al Subsecretario de Educación para ordenar, mediante resolución fundada, que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales en que hubiere incurrido el sostenedor de un establecimiento educacional, cuando la suspensión del derecho a percibir subvención comprometa gravemente la garantía constitucional del derecho a la educación del artículo 19 N° 10 ,de la Constitución Política. La resolución que dicte al efecto Subsecretario de Educación no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.

Cuando se dicte la resolución en comentario, el Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior. Ese monto será transferido al sostenedor cuando demuestre haber efectuado las respectivas cotizaciones.

Ante una inquietud surgida en el seno de vuestra Comisión se estimó oportuno incorporar esta norma a continuación del artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 5, como artículo 39 bis, de tal manera de responder a una correcta técnica legislativa.

Por la misma razón apuntada en el párrafo precedente, este numeral se trasladó en el proyecto en referencia como numeral 3°, pasando los actuales 2° y 3° a ser 1° y 2°, respectivamente.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre, Núñez (Palza) y Ruiz- Esquide, aprobó este precepto con las enmiendas descritas.

Numeral 2.

Reemplaza el encabezamiento del inciso tercero del artículo 14. Esta sustitución tiene por objeto aplicar el descuento del monto calculado de la subvención, de acuerdo con la tabla que se contiene en el mismo artículo 14, sólo cuando la discrepancia corregida a que se refiere la letra c) del artículo 14 y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultaren ser positivas.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre, Núñez (Palza) y Ruiz- Esquide, aprobó este precepto sin enmiendas.

Numeral 3.

Sustituye el inciso segundo del artículo 39, a fin de permitir que en contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de las sanciones de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá el recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación. Asimismo, se establece que respecto de las demás sanciones establecidas en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 5 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación.

Vuestra Comisión consideró de toda conveniencia la norma en comentario, que recoge la idea contenida en los textos legales que se refirieron a esta materia con anterioridad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación. No obstante, fue de opinión de agregar, entre las sanciones susceptibles de reclamo y de competencia del Subsecretario de Educación, la medida de suspensión de la subvención, por tratarse de una simple omisión.

Se deja constancia que lo establecido en la presente disposición es sin perjuicio del recurso de reposición a que haya lugar ante la misma autoridad que ha decretado la medida de que se trate, en conformidad a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

- Con tal enmienda el precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre, Núñez (Palza) y Ruiz-Esquide.

Artículo Transitorio.

Declara válido el pago y la percepción de las subvenciones a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, que hubieren correspondido a las instituciones indicadas en el artículo 1° del presente proyecto de ley en su calidad de sostenedores de los establecimientos educacionales mencionados, desde la fecha en que comenzaron a percibirla hasta la fecha de entrada en vigencia de la iniciativa legal que ocupa a vuestra Comisión.

Con el objeto de que el contenido de esta disposición se correspondiera con la solución adoptada por vuestra Comisión en el artículo 1°, se le introdujeron las modificaciones necesarias a ese efecto, quedando la norma tal como aparece al final de este informe. Asimismo, considerando que la declaración de validez de un acto es propia de un órgano jurisdiccional se reemplazó dicha referencia por la expresión "ajustados a derecho".

- Con las modificaciones aludidas el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre, Núñez (Palza) y Ruiz-Esquide.

----------

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra comisión os propone aprobar el texto del proyecto de ley de la referencia en los siguientes términos:

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Las instituciones y órganos públicos, empresas del Estado o instituciones estatales de educación superior que estén percibiendo subvención educacional conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, por establecimientos educacionales de enseñanza pre-básica, básica o media que hayan sido declarados cooperadores de la función educacional del Estado o reconocidos oficialmente, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a continuar percibiéndola hasta el término del año laboral docente que se iniciará en 1994.

Durante el transcurso del plazo señalado y con el objeto de evitar la discontinuidad del servicio educacional y proseguir con la atención de sus alumnos, las instituciones, órganos o empresas mencionadas adoptarán las medidas administrativas necesarias, de conformidad con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, ya citado, para traspasar los establecimientos educacionales a personas naturales, personas jurídicas existentes o a corporaciones o fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil que se creen. Producido el traspaso, las instituciones o empresas a que se refiere el inciso anterior, dejarán de percibir la subvención respectiva.

El Ministro de Educación, mediante resolución, determinará las instituciones, órganos o empresas, los establecimientos educacionales y los sostenedores a quienes se aplica esta ley y practicará las notificaciones que procedan, con el fin de que se dé cumplimiento a sus normas dentro del plazo indicado en el inciso primero.

Articulo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación:

1) Reemplázase el encabezamiento del inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

"Cuando la discrepancia corregida a que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:".

2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 39 por el siguiente:

"En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 36 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación.".

3) Agrégase, a continuación del artículo 39, el siguiente artículo 39 bis:

"Artículo 39 bis.- El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra e) del artículo 6° de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.

En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.".

Artículo Transitorio.- Decláranse ajustados a derecho el pago y la percepción de las subvenciones educacionales que las instituciones o empresas a que se refiere esta ley han recibido en conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.476, de 1980, o en los decretos con fuerza de ley N°s. 2, de 1989, y 5, de 1992, ambos del Ministerio de Educación, desde que comenzaron a percibirla y hasta la fecha de vigencia de la presente ley."

Acordado en sesiones celebradas los días 5 y 11 de mayo de 1993, con la asistencia de los HH. Senadores señor Eugenio Cantuarias Larrondo (presidente), señora Olga Feliú Segovia, y señores Enrique Larre Asenjo, Ricardo Núñez Muñoz (Humberto Palza Corvacho) y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Sala de la Comisión, a 11 de mayo de 1993.

MARIA ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 02 de junio, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 3. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CONCEDE EL DERECHO A PERCIBIR SUBVENCIÓN EDUCACIONAL CONFORME AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 5, DE 1992, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A LAS INSTITUCIONES QUE SEÑALA.

BOLETIN N° 965-04.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que concede el derecho a percibir una subvención educacional conforme al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, y otorga otros beneficios a las instituciones que señala.

El proyecto en referencia fue aprobado, con enmiendas y por unanimidad, por la comisión de Educación y Cultura de esta Corporación, técnica en la materia.

A la sesión en que vuestra Comisión consideró esta iniciativa legal asistió especialmente invitado el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio e Educación, don Juan Vilches Jiménez.

Según lo expuesto en el Mensaje y lo expresado por el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, desde 1982 y de conformidad con la normativa de la época, diversos Secretarios Regionales Ministeriales de Educación declararon cooperadores de la función educacional del estado a diferentes establecimientos educacionales que dependían de servicios o empresas públicos, otorgándoles, en consecuencia, la correspondiente subvención, basados en la interpretación que de esas normas se efectuaron en la Subsecretaría del Ministerio de Educación, situación que se mantiene hasta la fecha.

Posteriormente, desde 1988, el pago de la subvención a estos establecimientos ha sido objeto de una interpretación diferente por parte de la Contraloría General de la República, la cual ha sostenido desde dicho año, que no corresponde otorgar subvención educacional a establecimientos que dependen de servicios o empresas públicos por cuanto dicho beneficio fue establecido para la enseñanza particular gratuita y, luego, para los establecimientos dependientes de las municipales, criterio que se contrapone con la situación de hecho producida en la actualidad, afectando con ello a varios servicios y empresas públicos, los cuales perciben subvención por diversos establecimientos educacionales a lo largo el país.

----------

De conformidad a su competencia, la Comisión de Hacienda consideró los artículos 1º y transitorio de esta iniciativa legal, a saber:

Artículo 1º

Preceptúa que las instituciones y órganos públicos, empresas del estado o instituciones estatales de educación superior que estén percibiendo subvención educacional conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, por establecimientos educacionales de enseñanza pre-básica, básica o media hayan sido declarados cooperadores de la función educacional del Estado o reconocidos oficialmente y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a continuar percibiéndola hasta el término del año laboral docente que se iniciará en 1994.

Señala su inciso segundo que durante el transcurso del plazo señalado y con el objeto de evitar la discontinuidad del servicio educacional y proseguir en la atención de sus alumnos, las instituciones, órganos o empresas mencionadas adoptarán las medidas administrativas necesarias, de conformidad con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, ya citado, para traspasar los establecimientos educacionales a personas naturales personas jurídicas existentes o a corporaciones o fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil que se creen, agregando que una vez producido el traspaso, las instituciones o empresas a que se refiere el inciso primero, dejarán de percibir la subvención respectiva .

Finalmente, en su inciso final, se señala que el Ministro de Educación determinará las instituciones, órganos o empresas, los establecimientos educacionales y los sostenedores a quienes se aplica esta ley y practicará las notificaciones que procedan, con el fin de que se dé cumplimiento a sus normas dentro del plazo indicado en el inciso primero.

- Fue aprobado este precepto unánimemente y sin enmiendas.

Artículo transitorio

Declara ajustados a derecho el pago y la percepción de las subvenciones educacionales que las instituciones o empresas a que se refiere esta iniciativa legal hayan recibido en conformidad lo establecido en el decreto ley N° 3.476, de 1980, o en los decretos con fuerza de ley N°s. 2, de 1989, y 5, de 1992, ambos del Ministerio de Educación, desde que comenzaron a percibirla y hasta la fecha de vigencia de esta ley.

Ante una consulta del H. Senador señor Jorge Lavandero, el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación acompañó dos cuadros que, junto con mencionar a los 16 establecimientos que han estado percibiendo subvenciones, dan a conocer el monto mensual y anual de las que se han pagado en el último tiempo a cada uno de ellos y que se regulariza mediante la iniciativa de ley en estudio. En términos globales, puede agregarse que las referidas subvenciones pagadas en el mes de abril de 1993 suman u total de $ 66.410.899 y aquéllas percibidas en e último año (mayo 1992 - abril 1993) totalizan $ 725.373.914.

Los mencionados cuadros son los siguientes:

ANTECEDENTES DE INSTITUCIONES QUE PERCIBEN SUBVENCION EDUCACIONAL MES DE ABRIL DE 1993

ANTECEDENTES DE INSTITUCIONES QUE PERCIBIERON SUBVENCION EDUCACIONAL PERIODO MAYO 1992 ABRIL 1993

- Este precepto fue aprobado unánimemente y sin modificaciones, ya que - como se dijo- regulariza el pago y percepción de las subvenciones indicadas que fueron reparadas por la Contraloría General de la República.

Debe tenerse presente que la iniciativa de ley en informe no implica un mayor gasto fiscal, por cuanto los recursos con que se están actualmente pagando las mencionadas subvenciones se encuentran contemplados en los ítem 09-20-01-25-31 y 09-20-01-25-33 del Presupuesto vigente de la Nación.

----------

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda, por unanimidad, tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que fuera despachado por la Comisión d Educación y Cultura de esta corporación.

----------

Acordado en sesión celebrada el día martes 1° de junio de 1993, con asistencia de los HH. Senadores Jorge Lavandero (Presidente), Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

Sala de la Comisión, a 2 de junio de 1993

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de La comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 15 de junio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 326. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

SUBVENCION EDUCACIONAL A DIVERSAS INSTITUCIONES CONFORME A D.F.L. N° 5, DE 1992

El señor VALDES ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , que concede el derecho a percibir subvención educacional conforme al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, y otorga otros beneficios a las instituciones que señala. La materia ha sido informada por la Comisión de Educación y Cultura y por la de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 43a, en 14 de abril de 1993. '

Informes de Comisión:

Educación y Cultura, sesión 3a, en 8 de junio de 1993.

Hacienda, sesión 3a, en 8 de junio de 1'993.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Educación y Cultura aprobó en general la iniciativa por la unanimidad de sus miembros, los Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide. En la discusión particular, se aprobaron con algunas enmiendas los dos artículos permanentes y el transitorio.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , he tenido el privilegio de que mis Honorables colegas integrantes de la Comisión de Educación me encomienden la tarea de proporcionar los antecedentes acerca de estas normas.

Como los señores Senadores sabrán, luego del exhaustivo análisis de los informes que obran en su poder, el texto en debate tiende a regularizar la situación de algunos establecimientos educacionales mantenidos por empresas del Estado o por Instituciones castrenses, los cuales en un momento comenzaron a percibir subvención educacional. En su oportunidad, esto fue objetado por la Contraloría General de la República, producto de una interpretación diferente de los preceptos legales en vigor, dé modo que se persigue el propósito de dar por bien pagados los recursos transferidos a las entidades individualizadas en la nómina que aparece en los informes.

Sin embargo, la Comisión, por la forma como estaba abordado el asunto, al disponerse una normativa demasiado específica respecto de determinados establecimientos y sus sostenedores -para usar la terminología adecuada-, estimó pertinente proponer una redacción de carácter amplio, que faculta al Ministro de Educación para determinar aquellos a los cuales se refiere la modificación introducida.

Las instituciones que han percibido la subvención educacional son la Corporación Nacional del Cobre (CODELCO-Chile), por la Escuela Educacional Particular, la Escuela Coeducacional Particular " Oscar Yánez P.", la Escuela Particular de Educación Media de Adultos, el Colegio Chuquicamata, el Colegio "Matilde Traslaviña Villalón" y el Liceo "Diego de Almeyda", todos de la División El Salvador, y el Colegio Chuquicamata, de la División del mismo nombre; el Ejército de Chile, por la Escuela Particular "Mundo Feliz", la Escuela de Párvulos "Las Ardillitas N° 2", de la Primera División , y el Jardín Infantil "Bambi", del Regimiento de Infantería N° 23, de Copiapó; la Universidad de Chile, por el Instituto de Estudios Secundarios; la Universidad de Atacama, por la Escuela Técnico Profesional; la Universidad de La Serena, por la Escuela Experimental de Música, y la Armada de Chile, por la Escuela "Carmela Carvajal de Prat", de la Segunda Zona Naval, con asiento en el glorioso primer puerto industrial y pesquero de Chile, Talcahuano.

El señor DIAZ .-

El señor Senador está amenizando su intervención.

El señor CANTUARIAS.-

Estos son algunos mecanismos, señor Presidente -como usted lo sabe-, que se utilizan de vez en cuando para verificar la atención prestada a las documentadas exposiciones que uno, con esfuerzo, trae a la Sala...

El aspecto que la Comisión procuró salvar, además de autorizar la subvención para los sostenedores, dice relación con la realidad de los funcionarios de estas escuelas o colegios, ya que por depender de las entidades y empresas públicas mencionadas, sus condiciones laborales son distintas -y, en general, mejores- de las contempladas para el sector regido por el Estatuto Docente. Entonces, nos preocupamos de que el texto en estudio permita el traspaso de los recursos y de por bien pagados los que ya han sido transferidos, y que no afecte los derechos de esos profesionales de la educación en los casos en que sean superiores a los consagrados por la preceptiva legal a que hice referencia.

El proyecto de ley ha sido objeto de una modificación sustantiva en su redacción, al no nombrar explícitamente a los beneficiarios y transferir al Ministerio de Educación la facultad para determinar la nómina de los establecimientos educacionales de que se trata. El resto de las enmiendas son, simplemente, adecuaciones para hacer efectivo este propósito, que es el que tuvo la iniciativa y que la Comisión aprobó en los términos señalados en su informe.

He dicho.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , solicito al Senado aprobar el texto propuesto por la Comisión, porque recoge todas las observaciones que, con mucha razón, nos mereció el proyecto.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , deseo agregar que en el artículo 2° de la iniciativa se incorporan elementos realmente importantes para la educación subvencionada, y que la Comisión hizo suyos.

El numeral 1) establece normas referentes a las discrepancias, que tienen una enorme incidencia en el sistema de subvenciones, y según las cuales se aplicará el descuento de la subvención solamente cuando el promedio de las discrepancias corregidas en la fecha de las últimas tres visitas resulte positivo.

Por su parte, el numeral 2) dispone que los recursos de apelación a que tienen derecho los sostenedores procederán ante el señor Subsecretario de Educación cuando el monto de las multas aplicadas alcance el 20 por ciento de la subvención mensual, y ante el señor Ministro en el resto de los casos.

Por último, a través del numeral 3), se otorgan facultades al Subsecretario para dejar sin efecto, mediante resolución fundada, la retención de subvenciones que proceda por incumplimiento del pago de cotizaciones provisionales por parte de los sostenedores una vez que éstos hayan cumplido con la exigencia legal.

En nuestra opinión, estos tres elementos que se incorporan a la ley resultan altamente positivos, por lo que los Senadores de Renovación Nacional votaremos favorablemente la iniciativa.

Muchas gracias.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto, y, por no haberse presentado indicaciones, se aprobará también en particular.

Acordado.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de junio, 1993. Oficio en Sesión 9. Legislatura 326.

Valparaíso, 17 de junio de 1993.

N° 4404

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con motivo del Mensaje e informes que tengo a honra pasar a manos de V.E. el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Las instituciones y órganos públicos, empresas del Estado o instituciones estatales de educación superior que estén percibiendo subvención educacional conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, por establecimientos educacionales de enseñanza pre-básica, básica o media que hayan sido declarados cooperadores de la función educacional del Estado o reconocidos oficialmente, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a continuar percibiéndola hasta el término del año laboral docente que se iniciará en 1994.

Durante el transcurso del plazo señalado y con el objeto de evitar la discontinuidad del servicio educacional y proseguir con la atención de sus alumnos, las instituciones, órganos o empresas mencionadas adoptarán las medidas administrativas necesarias, de conformidad con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, ya citado, para traspasar los establecimientos educacionales a personas naturales, personas jurídicas existentes o a corporaciones o fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil que se creen. Producido el traspaso, las instituciones o empresas a que se refiere el inciso anterior, dejarán de percibir la subvención respectiva.

El Ministro de Educación, mediante resolución, determinará las instituciones, órganos o empresas, los establecimientos educacionales y los sostenedores a quienes se aplica esta ley y practicará las notificaciones que procedan, con el fin de que se dé cumplimiento a sus normas dentro del plazo indicado en el inciso primero.

Artículo 2°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación:

1) Reemplázase el encabezamiento del inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

"Cuando la discrepancia corregida a que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:".

2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 39 por el siguiente:

"En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 36 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación.".

3) Agrégase, a continuación del artículo 39, el siguiente artículo 39 bis:

"Artículo 39 bis.- El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra e) del artículo 6° de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.

En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.".

Artículo Transitorio.- Decláranse ajustados a derecho el pago y la percepción de las subvenciones educacionales que las instituciones o empresas a que se refiere esta ley han recibido en conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.476, de 1980, o en los decretos con fuerza de ley N°s. 2, de 1989, y 5, de 1992, ambos del Ministerio de Educación, desde que comenzaron a percibirla y hasta la fecha de vigencia de la presente ley.".

Dios guarde a V.E.

BELTRÁN URENDA ZEGERS

Presidente del Senado en ejercicio

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 04 de agosto, 1993. Informe de Comisión de Educación en Sesión 11. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA, DEPORTES Y RECREACION RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE EL DERECHO A PERCIBIR SUBVENCIONES EDUCACIONALES CONFORME AL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A LAS INSTITUCIONES QUE SEÑALA.

BOLETIN Nº 965 04 (S).

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencias y Tecnología, Deportes y Recreación pasa a informar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para el despacho de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración de la abogado del Departamento Legal del Ministerio de Educación, doña Blanca Enriqueta Yon Aguilera.

ANTECEDENTES

1. El Mensaje con que el Presidente de la República remitió esta iniciativa al Senado, fundamenta las disposiciones que propone en los siguientes aspectos:

1º Señala que desde 1982, diversos Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, basándose en la normativa entonces vigente, procedieron a declarar como cooperadores de la función educacional del Estado, a diversos establecimientos educacionales dependientes de servicios o empresas públicas tales como la Corporación del Cobre y el Ejército de Chile, otorgándoles, asimismo, el derecho a subvención fiscal.

No obstante, tal práctica ha sido objeto de reparos por parte de la Contraloría General de la República, organismo que ha sostenido, desde 1988 en adelante, que sólo corresponde otorgar subvención educacional a los establecimientos de enseñanza particular gratuita y a los dependientes de los municipios.

Dicha interpretación, si bien no ha causado problemas hasta ahora, ciertamente si los provocaría si fuere necesario proceder como lo sostiene el organismo contralor, toda vez que deberían restituirse las subvenciones recibidas.

2º Plantea luego el Mensaje tres modificaciones a la Ley de Subvenciones (decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992):

la primera busca prevenir el problema que significa para el Estado el no poder dar debido cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la educación, consagrada en el Nº 10 del artículo 19 de la Carta Fundamental, situación que se produce como consecuencia de la retención del pago de la subvención que pueden disponer los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, ante la no cancelación de las cotizaciones previsionales del personal de algún establecimiento educacional por parte del sostenedor.

Añade el Mensaje que la retención prolongada de la subvención, de acuerdo a la experiencia, ha mostrado poder generar situaciones de mayor gravedad en perjuicio de la comunidad escolar. De ahí la necesidad de crear una instancia superior, radicada en el Subsecretario del ramo, para que concilie el interés previsional de los trabajadores con el derecho constitucional de los educandos.

la segunda busca revertir una situación que se estima perjudicial para el sostenedor de un establecimiento educacional. En efecto, actualmente por aplicación del sistema de discrepancias corregidas el que se explica en la letra d) del Nº 2 de este capítulo como medio para determinar el monto de la subvención a entregar al sostenedor, resulta que si el promedio de estas discrepancias en las fechas de las tres últimas visitas practicada al establecimiento es positivo (es decir, la discrepancia del establecimiento para la fecha de que se trate es mayor que la promedio en el área jurisdiccional correspondiente), se aplica un descuento del monto de la subvención de acuerdo a la tabla fijada por el inciso tercero del artículo 62 de este decreto con fuerza de ley, sin atender para nada a que la discrepancia durante la última de estas visitas haya sido igual a cero o negativa.

Se estima que esta última situación debería beneficiar al sostenedor, pero como la ley, para los efectos de aplicar el descuento, se atiene sólo al promedio de las tres últimas visitas, el descuento procede igual con el consiguiente perjuicio para el sostenedor.

la tercera se refiere a la necesidad de evitar el recargo de labores a las autoridades superiores del Ministerio de Educación, quienes, actualmente, deben conocer, por la vía de la apelación, de todas las sanciones que los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación impongan a los sostenedores en los correspondientes procesos administrativos de subvenciones.

Se estima que tratándose de sanciones de poca relevancia en lo que dice relación con su cuantía, bien podrían ellas no dar lugar a una apelación sino que sólo a los recursos de reconsideración y de reposición cuyo conocimiento compete a los mismos Secretarios Regionales Ministeriales.

2. E1 decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.

Este cuerpo legal fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989, sobre subvenciones del Estado a los establecimientos educacionales.

Sus disposiciones, fundamentalmente, reglan la subvención que el Estado proporciona a la educación gratuita y a aquellos establecimientos particulares que cobran a sus alumnos valores mensuales no superiores a los promedios que esta misma normativa señala, modalidad esta última conocida como financiamiento compartido.

El régimen de subvenciones propende a la "creación, mantención y ampliación de establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.".

a) En lo que interesa a este informe, cabe señalar que su artículo 62 señala los requisitos para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar la subvención, los que son los siguientes:

1º que tengan el reconocimiento oficial del Estado por haber cumplido con las exigencias que establece el artículo 21 de la ley Nº 18.962;

2º que sus cursos se ajusten a los mínimos y a los máximos de alumnos que establece el reglamento para cada caso y en atención a las exigencias pedagógicas:

3º que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;

4º que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos o indirectos o de terceros o de cualquier naturaleza, que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por este cuerpo legal, y

5º que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.

b) su artículo 9º se refiere al valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, expresándolo en unidades de subvención educacional (U.S.E.), a la vez que su artículo 10 señala el monto en pesos de dicha unidad de subvención educacional, la que asciende a $ 5.144,70. reajustable en el mismo porcentaje y oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público.

c) su artículo 13 establece el procedimiento para la determinación de la subvención, señalando que los establecimientos con derecho a ella, percibirán una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que señala el artículo 9º por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.

d) su artículo 14 se refiere a las modificaciones que puede sufrir el monto de la subvención mensual, lo que ocurrirá cuando exista discrepancia entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas practicadas a un establecimiento determinado y la asistencia media declarada por el sostenedor de dicho establecimiento.

Esta misma disposición distingue entre distintos tipos de discrepancia. En efecto, su letra a) señala que por discrepancia de un establecimiento educacional en una fecha determinada, se entiende la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en esa fecha al visitar el establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida dicha diferencia por el último de los valores señalados, expresando el resultado como un porcentaje. Agrega la misma disposición que esta discrepancia será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.

Su letra b) define lo que debe entenderse por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, señalando que ella equivale al promedio de las discrepancias detectadas en todos los establecimientos educacionales inspeccionados ese día por la Dirección Provincial en su área jurisdiccional.

Su letra c) explica el concepto de discrepancia corregida de un establecimiento educacional para una fecha determinada, señalando que corresponde a la diferencia entre la discrepancia determinada para un establecimiento en esa fecha y la discrepancia promedio en la correspondiente área jurisdiccional en esa misma fecha. Agrega la norma que esta discrepancia será positiva si la determinada para el establecimiento es mayor que la promedio y negativa en caso contrario.

El inciso tercero de este mismo artículo regla la situación que se produce cuando el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento en la fecha de las tres últimas visitas resultare positivo (es decir, la discrepancia determinada para el establecimiento de que se trate fuere mayor que la promedio en el área jurisdiccional durante las tres últimas visitas), aplicando como sanción un descuento al monto de la subvención que corresponde recibir a ese establecimiento conforme a la tabla que ese mismo inciso señala, diferenciada según se trate de colegios o escuelas rurales o urbanas.

e) Su artículo 36 señala que en caso de infracciones en contra de la misma ley o de su reglamento, los Secretarios Regionales ministeriales podrán aplicar sanciones administrativas, las que consistirán en multas: suspensión del pago de la subvención: privación de la subvención, la que puede ser total o parcial, definitiva o temporal; revocación del reconocimiento oficial, e inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados.

Esta misma norma añade que las tres últimas sanciones sólo se aplicarán en caso de infracciones graves.

f) Su artículo 37 señala las infracciones que se consideran graves, incluyendo en su letra f) el atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud del personal.

g) Su artículo 39 añade que las sanciones se aplicarán previo proceso administrativo de subvenciones, instruido por el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda.

El inciso segundo de esta norma concede, en caso de que las sanciones sean multas o suspensión del pago de la subvención, un recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, pero si se tratare de alguna de las otras sanciones señaladas, vale decir, privación de la subvención, revocación del reconocimiento oficial e inhabilidad del sostenedor, el recurso procederá ante el Ministro de Educación.

3. El decreto ley Nº 3.476, de 1980.

Este cuerpo legal estableció la normativa por la que deberían regirse los establecimientos de enseñanza particular gratuita para los efectos de recibir la subvención fiscal.

Entre las distintas disposiciones que establece, gran parte de ellas reproducidas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, actual Ley de Subvenciones, el que refunde el texto de este decreto ley con otras disposiciones legales, cabe destacar, para los efectos de este informe, su artículo 3º que establece los requisitos para que los establecimientos particulares gratuitos puedan impetrar el beneficio de la subvención. Entre estos requisitos, muy similares a los que establece el artículo 6º del citado decreto con fuerza de ley Nº 5, figura el de haber obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado, mediante resolución del Ministro de Educación.

4. La ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En lo que interesa a este informe, cabe citar su artículo 9º que establece la impugnabilidad de los actos administrativos, señalando que siempre será procedente el recurso de reposición ante el mismo órgano de que hubiere emanado el acto y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente.

5. La Constitución Política en su artículo 19 Nº 10 asegura a todas las personas el derecho a la educación, señalando que ésta tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.

Más adelante agrega que la educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto destinado a asegurar su acceso a toda la población. Asimismo, establece que el Estado deberá fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Finalmente, señala que es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.

6. Posición del Senado.

El Senado dio su aprobación en general, por unanimidad, a esta iniciativa e, igualmente, aprobó el articulado con modificaciones respecto del texto propuesto por el Ejecutivo.

IDEAS MATRICES 0 FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y SINTESIS DE SU CONTENIDO.

Las ideas centrales del proyecto se orientan a lo siguiente:

1° Sanear la situación legal que afecta a diversas instituciones y órganos públicos, empresas del Estado e instituciones estatales de educación superior que perciben la subvención educacional que establece el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1992, con el objeto de evitar la necesidad de devolver las sumas percibidas como consecuencia de un dictamen de la Contraloría General de la República que, interpretando el citado cuerpo legal, concluyó que no tenían derecho a percibir tal subvención.

Con tal propósito:

a) Se establece que las instituciones y órganos públicos mencionados tendrán derecho a continuar percibiendo la subvención educacional hasta el término del año laboral docente que se inicia en 1994.

b) Se dispone el traspaso de estos establecimientos de educación a personas naturales o jurídicas y a corporaciones o fundaciones, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior.

c) Se encomienda al Ministro de Educación la determinación de las instituciones, órganos, empresas o sostenedores a quienes se aplicará esta normativa.

d) Se declaran ajustados a derecho los pagos y la recepción de la subvención por parte de estas instituciones o empresas.

2° Modificar el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, actual Ley de Subvenciones, con los siguientes fines:

a) establecer que sólo procederá efectuar descuentos al monto de la subvención en caso de existir discrepancias, cuando siendo positiva la discrepancia corregida de un establecimiento, también lo sea el promedio de dichas discrepancias en la fecha de las tres últimas visitas.

b) fijar una cuantía al monto de las sanciones pecuniarias que pueden aplicarse al infractor de las normas de la Ley de Subvenciones, para los efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación ante las autoridades superiores del Ministerio de Educación.

c) autorizar al Subsecretario de Educación para que deje sin efecto la medida de retención de la subvención como consecuencia del incumplimiento por parte del sostenedor del pago de las cotizaciones previsionales de su establecimiento, cuando dicha medida comprometa gravemente la garantía constitucional del derecho a la educación.

Estas ideas que, de conformidad a lo establecido en los artículos 62, inciso tercero y 60 Nº 14 de la Carta Fundamental, son materia de ley de la exclusiva iniciativa presidencial, sin perjuicio, además, del principio de la jerarquía de las normas de derecho, el proyecto las concreta por medio de dos artículos permanentes y uno transitorio.

En efecto, por el artículo 1º se establece que las instituciones y órganos públicos, empresas del Estado o instituciones estatales de educación superior que estén percibiendo subvención educacional por establecimientos educacionales que hayan sido declarados cooperadores de la función educacional del Estado o reconocidos oficialmente, y que cumplan, además, con los requisitos para impetrar la subvención, tendrán derecho a continuar percibiéndola hasta el término del año laboral docente que se inicia en 1994.

El inciso segundo dispone que dentro del plazo señalado, las instituciones, órganos o empresas mencionadas adoptarán las medidas que correspondan de acuerdo a la Ley de Subvenciones, para traspasar los establecimientos a personas naturales o jurídicas, corporaciones o fundaciones, hecho lo cual cesarán de recibir la subvención.

El inciso tercero añade que el ministro de Educación deberá determinar, mediante resolución, las instituciones, órganos o empresas a quienes se aplicará esta ley y practicará las notificaciones que procedan a fin de que se de cumplimiento a esta normativa dentro del plazo señalado.

Por el artículo 2º se introducen tres modificaciones a la Ley de Subvenciones:

por la primera se reemplaza el inciso tercero del artículo 14 para establecer que se aplicará el descuento a la subvención, cuando la discrepancia corregida de un establecimiento sea positiva y siempre que lo sea también el promedio de las discrepancias corregidas de las tres últimas visitas.

por la segunda se substituye el inciso segundo del artículo 39 para disponer que procederá el recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, por las sanciones de multas superiores a un 20% de la subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica, como también respecto de las suspensiones o privaciones de la subvención de un monto igual o superior al señalado. En contra de las demás sanciones que establece el artículo 36, procederá la apelación ante el Ministro del ramo.

por la tercera se agrega un artículo 39 bis para facultar al Subsecretario de Educación para dejar sin efecto, mediante resolución fundada, la medida de retención de la subvención cuando el sostenedor no cumpla con el pago de las cotizaciones previsionales de su establecimiento, facultad que sólo podrá ejercerse cuando la medida de retención afecte gravemente por parte del Estado la garantía del derecho a la educación. En todo caso, la suspensión de la medida no podrá exceder del término del período escolar correspondiente.

El inciso segundo añade que, en caso de que se dicte la resolución que deja sin efecto la medida de retención, el Ministro de Educación deberá retener del monto de la subvención una cantidad equivalente al monto de las imposiciones impagas hasta el mes anterior, la que será transferida al sostenedor una vez que acredite haber efectuado las cotizaciones.

Por el artículo transitorio se declaran ajustados a derecho el pago y la percepción de la subvención por las instituciones o empresas que la han recibido de acuerdo a la normativa vigente a lo largo del tiempo, desde que comenzaron a percibirla y hasta la vigencia como ley del proyecto.

DISCUSION DEL PROYECTO.

a) Discusión en general.

La Comisión, aunque un tanto extrañada por estas nuevas modificaciones a la Ley de Subvenciones, siendo tan recientes las últimas que se le introdujeron por medio de la ley Nº 19.138, concordó con la proposición del Ejecutivo en cuanto a la necesidad de regularizar la situación de las instituciones públicas que perciben subvención por los establecimientos educacionales que regentan como también con las rectificaciones que se introducen al decreto con fuerza de ley Nº 5, procediendo a aprobar en general la iniciativa, por unanimidad.

b) Discusión en particular.

Durante la discusión pormenorizada del proyecto, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1º.-

Concede el derecho a continuar percibiendo subvención a las entidades, órganos o instituciones públicas, empresas del Estado y demás que señala, por los establecimientos educacionales que mantienen.

Respecto de esta norma, la Comisión coincidió plenamente con las explicaciones entregadas por la representante del Ministerio de Educación quien, comparando el texto propuesto con el original del Mensaje, señaló que la proposición de carácter genérica efectuada por el Senado, en reemplazo de la enunciativa del texto del Ejecutivo, evitaba el riesgo de que quedarán sin considerarse algunas entidades y establecimientos.

Asimismo, en lo que respecta al plazo que fija el inciso segundo para el traspaso de las instituciones educacionales, el Diputado señor Bayo precisó que ello obedecía a la necesidad de adecuar la situación a la legalidad por cuanto se trata de entidades públicas que no tienen derecho a percibir subvención.

El Diputado señor Valenzuela, apelando a su experiencia personal, estimó breve el plazo a que se refiere el inciso segundo para efectuar los traspasos, por cuanto si éstos se hacen a corporaciones o fundaciones creadas especialmente para el efecto, seguramente no se alcanzaría a constituirlas en dicho término. En consecuencia, sugirió ampliarlo, o bien, suprimir las expresiones "corporaciones o fundaciones.". No obstante, ante la aseveración de la representante del Ministerio en cuanto a que la constitución de este tipo de entidades era informada con prontitud por el Departamento Legal del mismo, no formuló indicación alguna.

Finalmente, a proposición del Diputado señor Villouta, la Comisión acordó agregar una coma (,) después de las palabras "subvención educacional" que figuran en el primer inciso.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la corrección ortográfica señalada, por unanimidad.

Artículo 2º.

Introduce diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.

Respecto del Nº 1, la representante del Ejecutivo hizo presente que lo que se buscaba era evitar un claro perjuicio para los sostenedores, por cuanto el mecanismo de promediar las discrepancias corregidas de un establecimiento, obtenidas de las tres últimas visitas, equivalía a una sanción o condena perpetua, toda vez que bastaba que en una de tales visitas se obtuviera una discrepancia positiva elevada, para que el promedio final siempre fuera positivo y diera lugar al descuento cualquiera que hubiera sido el comportamiento del sostenedor en la última inspección. Resumió el fundamento de la modificación, señalando que lo que se quería evitar en el caso de ser negativa la última discrepancia, es decir, favorable para el sostenedor, era promediarla con las positivas, de tal manera de no dar lugar al descuento ya que el sostenedor habría mejorado. su actuación.

En lo que se refiere al Nº 2, la misma abogada del Ministerio de Educación, sostuvo que al omitirse en la Ley de Subvenciones la colocación de un tope o límite para la procedencia del recurso de apelación, se dio lugar a una verdadera inundación del Ministerio con estos recursos, referidos a multas y sanciones de muy poca entidad, lo que se tradujo en un inncesario sobrecargo del trabajo. De aquí la necesidad de limitar dicha procedencia, haciendo inapelables las multas y sanciones de poco valor, de las que siempre se podrá recurrir, por la vía de la reposición, ante el Secretario Regional Ministerial respectivo.

El Diputado señor Villouta estimó poco clara la redacción de este número toda vez que, a su entender, la frase "y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 36 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación.", significaría que a este funcionario le correspondería pronunciarse respecto de las apelaciones sobre multas de escaso valor, ya que el tope del 20% de una subvención mensual que se propone, dejaría comprendidas a las de menor valor en la frase "en contra de las demás sanciones". Sostuvo que la redacción debería tener un carácter condicional, declarando procedente el recurso de apelación siempre que se tratare de multas de un monto superior al 20% de una subvención mensual.

El Diputado señor Peña estimó que el texto propuesto al emplear los términos "y en contra de las demás sanciones", hace un claro distingo entre las multas y las demás que señala el artículo 36, por lo que, a su parecer, la parte final del inciso no comprende a las multas ni a las demás sanciones de poca entidad.

El Nº 3 no suscitó mayor debate, manifestándose la Comisión conforme con su contenido.

Como no se formularán indicaciones respecto de este artículo, se procedió al cierre del debate, resultando aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo transitorio.

Declara ajustados a derecho los pagos y la percepción de la subvención educacional por parte de las entidades señaladas en el artículo 1º.

Selo aprobó, sin debate, por unanimidad y en los mismos términos propuestos.

CONSTANCIA.

La Comisión dejó constancia para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º y 5º del artículo 286 del Reglamento de la Corporación, de lo siguiente:

1º Que ninguna de las disposiciones del proyecto es propia de ley orgánica constitucional o de quórum calificado.

2º Que todo su articulado es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3º Que todas las normas que propone se aprobaron por unanimidad.

****

Por las razones expuestas y las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto en los mismos términos propuestos, conforme al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º. Las instituciones y órganos públicos, empresas del Estado o instituciones estatales de educación superior que estén percibiendo subvención educacional, conforme a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1992, del Ministerio de Educación, por establecimientos educacionales de enseñanza pre básica, básica o media que hayan sido declarados cooperadores de la función educacional del Estado o reconocidos oficialmente, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a continuar percibiéndola hasta el término del año laboral docente que se iniciará en 1994.

Durante el transcurso del plazo señalado y con el objeto de evitar la discontinuidad del servicio educacional y proseguir con la atención de sus alumnos, las instituciones, órganos o empresas mencionadas adoptarán las medidas administrativas necesarias, de conformidad con lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 5, ya citado, para traspasar los establecimientos educacionales a personas naturales, personas jurídicas existentes o a corporaciones o fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil que se creen. Producido el traspaso, las instituciones o empresas a que se refiere el inciso anterior, dejarán de percibir la subvención respectiva.

El Ministro de Educación, mediante resolución, determinará las instituciones, órganos o empresas, los establecimientos educacionales y los sostenedores a quienes se aplica esta ley y practicará las notificaciones que procedan, con el fin de que se de cumplimiento a sus normas dentro del plazo indicado en el inciso primero.

Artículo 2º. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1992, del Ministerio de Educación:

1)Reemplázase el encabezamiento del inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

"Cuando la discrepancia corregida a que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:".

2)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 39 por el siguiente:

"En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 36 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación.".

3) Agrégase, a continuación del artículo 39, el siguiente artículo 39 bis:

"Artículo 39 bis. El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra e) del artículo 6º de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.

En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.".

Artículo transitorio. Decláranse ajustados a derecho el pago y la percepción de las subvenciones educacionales que las instituciones o empresas a que se refiere esta ley han recibido en conformidad a lo establecido en el decreto ley Nº 3.476, de 1980, o en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2, de 1989, y 5, de 1992, ambos del Ministerio de Educación, desde que comenzaron a percibirla y hasta la fecha de vigencia de la presente ley.".

****

Se designó Diputado Informante al señor EDMUNDO VILLOUTA CONCHA.

Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 1993.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia e los señores Diputados José Peña Meza (Presidente), Francisco Bartolucci Johnston, Francisco Bayo Veloso, Camilo Escalona Medina, José Miguel Ortiz Novoa, Claudio Rodríguez Cataldo, Carlos Valcarce Medina, Felipe Valenzuela Herrera, Sergio Velasco de la Cerda y Edmundo Villouta Concha.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 21 de octubre, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 11. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE EL DERECHO A PERCIBIR SUBVENCIONES EDUCACIONALES CONFORME AL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A LAS INSTITUCIONES QUE SEÑALA (BOLETÍN Nº 965-04) (S).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

El propósito de la iniciativa, originada en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, consiste en regularizar la situación que afecta a diversas instituciones públicas que en su calidad de cooperadores de la función educacional del Estado (declarados por la autoridad administrativa correspondiente) a través de establecimientos educacionales que de ellas dependen, perciben, indebidamente, la subvención educacional, que establece el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, por cuanto según un dictamen de la Contraloría General de la República, sólo tienen derecho a ella los establecimientos de enseñanza particular gratuita y los dependientes de los municipios. Con tal finalidad, se declaran ajustados a derecho los pagos y la percepción de la subvención por parte de dichas instituciones, se les reconoce el derecho a continuar percibiéndolas hasta febrero de 1995 y se dispone el traspaso de los referidos establecimientos de educación a personas naturales o jurídicas que indica, dentro del mismo plazo anterior. Asimismo, se modifica el aludido decreto con fuerza de ley Nº 5, a fin de adecuarlo para mejorar la eficacia de su aplicación.

S.E. el Presidente de la República, señala en el mensaje que el proyecto "no irrogará nuevo ni mayor gasto el erario nacional que aquellos fondos que se contemplan actualmente en el presupuesto del sector educación de la ley Nº 19.182.".

A mayor abundamiento, se acompaña en anexos separados del presente informe un cuadro de costos remitidos por el señor Ministro de Educación, don Jorge Aírate Mac-Niven, al Presidente de esta Corporación, que señala los fondos que mensualmente se pagan por la subvención a las instituciones comprendidas en la iniciativa.

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencias y Tecnología, Deportes y Recreación, dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de la totalidad de los artículos del texto aprobado por ella.

En relación con la discusión particular del articulado referido, cabe dejar consignado que éstos fueron aprobados, sin modificaciones, por la unanimidad de la Comisión.

Sala de la Comisión, a 21 de octubre de 1993.

Acordado en sesión de fecha 19 de octubre de 1993, con la asistencia de los Diputados señores Orpis, don Jaime (Presidente); Arancibia, don Armando; Estévez, don Jaime; Palma, don Andrés; Ramírez, don Gustavo; Ringeling, don Federico y Rodríguez, don José Alfonso.

Se designó Diputado informante al señor Arancibia, don Armando.

(Fdo.): Andrés Laso Crichton, Secretario de la Comisión".

2.3. Discusión en Sala

Fecha 10 de noviembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 327. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

SUBVENCION EDUCACIONAL A DIVERSAS INSTITUCIONES CONFORME A DFL N° 5, DE 1992. Segundo trámite constitucional

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto que concede el derecho a percibir subvenciones educacionales conforme al decreto con fuerza de ley N° 5 de 1992, del Ministerio de Educación, y que otorga otros beneficios a las instituciones que señala.

El Diputado informante de la Comisión de Educación es el señor Villouta, y de la Comisión de Hacienda, el señor Arancibia.

Antecedentes:

- Proyecto del Senado (boletín N° 965-04) (S), sesión 9°, en 22 de junio de 1993 (Documentos de la Cuenta, N° 13).

- Informes de las Comisiones de Educación y de Hacienda, sesión 11°, en 2 de noviembre de 1993 (Documentos de la Cuenta, N° 53 y 54).

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente, diversos secretarios regionales ministeriales de educación, basándose en la normativa vigente en 1982, procedieron a declarar como cooperadores de la función educacional del Estado, a varios establecimientos educacionales dependientes de servicios o empresas públicas, tales como la Corporación del Cobre y el Ejército de Chile, otorgándoles, asimismo, el derecho a subvención fiscal

Tal práctica fue objetada posteriormente por la Contraloría General de la República, organismo que ha sostenido, desde 1988 en adelante, que sólo corresponde otorgar subvención educacional a los establecimientos de enseñanza particular gratuita y a los dependientes de los municipios. Si bien dicha interpretación no ha causado problemas hasta ahora, sí los provocaría si fuere necesario proceder como lo sostiene el organismo contralor, toda vez que deberían restituirse las subvenciones recibidas hasta la fecha.

La Comisión de Educación propone tres modificaciones a la Ley de Subvenciones. La primera persigue solucionar el problema que significa para el Estado el hecho de no poder dar debido cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a educación, situación que se genera como consecuencia de la retención del pago de la subvención; la segunda trata de revertir una situación que se estima perjudicial para el sostenedor de un establecimiento educacional, y la tercera se refiere a la necesidad de evitar el recargo de labores a las autoridades superiores del Ministerio de Educación, quienes actualmente deben conocer, por la vía de la apelación, de todas las sanciones que los secretarios regionales ministeriales de educación impongan a los sostenedores en los correspondientes procesos administrativos de subvenciones.

El proyecto no fue objeto de rectificaciones, por cuanto las explicaciones dadas por los funcionarios del Ministerio de Educación presentes fueron acogidas ampliamente por los integrantes de la Comisión y aprobado. Esperamos que así lo sea también por la Sala, ya que tenemos entendido que no hay indicaciones de ningún tipo.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Dado que la Comisión de Hacienda no propuso modificaciones al proyecto, y la ausencia del Diputado informante, se da por rendido el informe.

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, por su intermedio, solicito la unanimidad de la Sala para votar sin discusión este proyecto. Adelanto que la bancada democratacristiana está absoluta y totalmente de acuerdo con su contenido.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Valcarce.

El señor VALCARCE.-

Señor Presidente, Renovación Nacional dará también la unanimidad para su aprobación, por cuanto sólo se trata de regularizar una situación que se encuentra pendiente.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, aprobaríamos en general el proyecto.

Aprobado.

Por no haber sido objeto de indicaciones, se aprueba también en particular.

Despachado el proyecto.

- Transcurrido el tiempo de suspensión

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 11 de noviembre, 1993. Oficio en Sesión 14. Legislatura 327.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban sin modificaciones el proyecto de ley presentado por el H. Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Seis de la Honorable Cámara de Diputados:

Con el quinto oficio la Cámara de Diputados comunica que ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, el proyecto que concede derecho a percibir subvenciones educacionales conforme al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, y otorga otros beneficios a las instituciones que señala.

-Se manda comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República.

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 22 de noviembre, 1993. Oficio

Valparaíso, 22 de noviembre de 1993.

N° 5217

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Las instituciones y órganos públicos, empresas del Estado o instituciones estatales de educación superior que estén percibiendo subvención educacional conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, por establecimientos educacionales de enseñanza pre-básica, básica o media que hayan sido declarados cooperadores de la función educacional del Estado o reconocidos oficialmente, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a continuar percibiéndola hasta el término del año laboral docente que se iniciará en 1994.

Durante el transcurso del plazo señalado y con el objeto de evitar la discontinuidad del servicio educacional y proseguir con la atención de sus alumnos, las instituciones, órganos o empresas mencionadas adoptarán las medidas administrativas necesarias, de conformidad con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, ya citado, para traspasar los establecimientos educacionales a personas naturales, personas jurídicas existentes o a corporaciones o fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil que se creen. Producido el traspaso, las instituciones o empresas a que se refiere el inciso anterior, dejarán de percibir la subvención respectiva.

El Ministro de Educación, mediante resolución, determinará las instituciones, órganos o empresas, los establecimientos educacionales y los sostenedores a quienes se aplica esta ley y practicará las notificaciones que procedan, con el fin de que se dé cumplimiento a sus normas dentro del plazo indicado en el inciso primero.

Artículo 2°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación:

1) Reemplázase el encabezamiento del inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

"Cuando la discrepancia corregida a que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:".

2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 39 por el siguiente:

"En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 36 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación.".

3) Agrégase, a continuación del artículo 39, el siguiente artículo 39 bis:

"Artículo 39 bis.- El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra e) del artículo 6° de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.

En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.".

Artículo Transitorio.- Decláranse ajustados a derecho el pago y la percepción de las subvenciones educacionales que las instituciones o empresas a que se refiere esta ley han recibido en conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.476, de 1980, o en los decretos con fuerza de ley N°s. 2, de 1989, y 5, de 1992, ambos del Ministerio de Educación, desde que comenzaron a percibirla y hasta la fecha de vigencia de la presente ley.".

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 19.271

Tipo Norma
:
Ley 19271
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30638&t=0
Fecha Promulgación
:
25-11-1993
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cww2
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Título
:
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DELEY N° 5, DE 1992
Fecha Publicación
:
13-12-1993

   INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 5, DE 1992

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.- Las instituciones y órganos públicos, empresas del Estado o instituciones estatales de educación superior que estén percibiendo subvención educacional conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, por establecimientos educacionales de enseñanza pre-básica, básica o media que hayan sido declarados cooperadores de la función educacional del Estado o reconocidos oficialmente, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a continuar percibiéndola hasta el término del año laboral docente que se iniciará en 1994.

   Durante el transcurso del plazo señalado y con el objeto de evitar la discontinuidad del servicio educacional y proseguir con la atención de sus alumnos, las instituciones, órganos o empresas mencionadas adoptarán las medidas administrativas necesarias, de conformidad con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, ya citado, para traspasar los establecimientos educacionales a personas naturales, personas jurídicas existentes o a corporaciones o fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil que se creen. Producido el traspaso, las instituciones o empresas a que se refiere el inciso anterior, dejarán de percibir la subvención respectiva.

   El Ministro de Educación, mediante resolución, determinará las instituciones, órganos o empresas, los establecimientos educacionales y los sostenedores a quienes se aplica esta ley y practicará las notificaciones que procedan, con el fin de que se dé cumplimiento a sus normas dentro del plazo indicado en el inciso primero.

   Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación:

   1) Reemplázase el encabezamiento del inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

   "Cuando la discrepancia corregida a que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:".

   2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 39 por el siguiente:

   "En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 36 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación.".

   3) Agrégase, a continuación del artículo 39, el siguiente artículo 39 bis:

   "Artículo 39 bis.- El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el cumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra e) del artículo 6° de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.

   En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.".

   Artículo Transitorio.- Decláranse ajustados a derecho el pago y la percepción de las subvenciones educacionales que las instituciones o empresas a que se refiere esta ley han recibido en conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.476, de 1980, o en los decretos con fuerza de ley N°s. 2, de 1989, y 5, de 1992, ambos del Ministerio de Educación, desde que comenzaron a percibirla y hasta la fecha de vigencia de la presente ley.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 25 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Julio Valladares Muñoz, Subsecretario de Educación.