Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 21 de junio, 1994. Mensaje en Sesión 12. Legislatura 329.
ERRADICACIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE ADULTOS. (BOLETÍN Nº 1244-07).
Honorable Cámara de Diputados:
El Gobierno que presido ha fijado como uno de sus objetivos prioritarios la adecuación de la legislación y la práctica judicial y administrativa tanto a nuestra Carta Fundamental, como al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente en aquellas materias que han sido objeto de Convenciones o Tratados Internacionales y que, como consecuencia de lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 5o de la Constitución Política de la República, deben considerarse, en lo relativo a los derechos consagrados en ellos, como normas de rango constitucional.
En este objetivo general se inscribe la preocupación de mi Gobierno por la presencia de menores de edad en establecimientos penitenciarios de adultos.
El problema de los niños internados y privados de libertad en cárceles que jamás estuvieron destinadas a albergar a personas en pleno proceso de desarrollo moral, físico y psicológico, posee dimensiones que justifican la modificación de las normas legales que rigen la materia, toda vez que éstas han demostrado ser insuficientes para impedir el uso indiscriminado de este recurso, que nuestro Ordenamiento Jurídico reserva casi exclusivamente a aquellas personas que han infringido la legislación penal, y que se encuentran procesadas o condenadas como consecuencia de sus actos delictuales.
Según estadísticas proporcionadas por el Servicio Nacional de Menores, sobre la base de la información emanada de Gendarmería de Chile, entre el 1º de agosto e 1993 y el 31 de marzo de 1994, se registraron 4.241 ingresos de personas menores de edad en establecimientos penitenciarios de adultos. De éstas, dieciséis tenían entre 1 y 6 años de edad; ciento cincuenta y tres alcanzaban una edad que mediaba entre 7 y 11 años; mil doscientos treinta y cinco tenían entre 12 y 15 años, y dos mil setecientos treinta y nueve jóvenes tenían entre 16 y 17 años de edad. De las cifras antes indicadas, se deriva que el 31% aproximadamente, de las personas menores de edad que ingresaron a establecimientos penitenciarios de adultos, tenía entre 7 y 15 años, y en consecuencia, eran inimputables ante nuestra legislación penal.
Por otra parte, el 44% de los menores privados de libertad sólo permaneció entre uno y cinco días en el establecimiento penitenciario, lo que evidencia el carácter innecesario de tal privación de libertad.
En todo caso, la cifra de menores que diariamente permanece en las cárceles asciende a aproximadamente 350 personas.
Sin perjuicio que el sólo hecho que un número de niños y jóvenes como el indicado permanezca privado de libertad en recintos penitenciarios de adultos, desde ya justifica una acción decidida de los diversos Poderes del Estado, dirigida a solucionar de manera definitiva el problema, ésta se hace aún más imperiosa si consideramos que un número importante de los niños afectados son inimputables de acuerdo con nuestra Legislación Penal, y en consecuencia no pueden ser objeto de sanciones privativas de libertad.
Por su parte, diversas normas internacionales consagran el principio de la separación de las personas menores de edad de los adultos, para los efectos de la privación de libertad. Tal es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que en su Artículo 37, letra c expresa: "Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales".
Este principio es reiterado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos promulgado por Decreto Supremo N° 778 de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en su Artículo 10°, N° 2, letra a, expresa: "Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento".
Por estas razones he estimado necesario proponer el presente proyecto de ley, en el que se modifican diversas normas, tanto de la Ley de Menores como del Código de Procedimiento Penal, a través de las cuales se busca evitar el ingreso de menores de edad a recintos penitenciarios, y del mismo modo, restringir las posibilidades de privación de libertad exclusivamente a aquellos casos en los que existan infracciones de ley susceptibles de ser sancionadas.
En primer término, se modifica el Artículo 16 de la Ley de Menores, estableciendo que la Policía de Menores deberá poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente a disposición del tribunal competente. Sólo si esto no fuere posible, deberá ingresarlo al Centro de Observación y Diagnóstico respectivo, mientras se verifica la comparecencia ante el Tribunal. A través de esta disposición se busca, por una parte, excluir la posibilidad que se prive de libertad a menores por faltas o meras infracciones, y por la otra, evitar qué los menores detenidos sean ingresados a establecimientos penitenciarios, mientras son puestos a disposición del Tribunal competente.
Por otra parte, a través de la modificación del Artículo 29 de la Ley de Menores se persigue evitar toda posibilidad que el Juez de Menores pueda ordenar la internación de un niño en un establecimiento penitenciario de adultos.
La innovación introducida al Artículo 51 de la citada Ley persigue separar poblaciones dentro del sistema de menores, distinguiendo entre los Centros destinados a los infractores de ley y aquellos dirigidos a los menores que requieren de asistencia y protección, toda vez que tanto el tratamiento como el régimen de vida de cada uno de ellos deben ser muy diferentes.
Como consecuencia de lo anterior, se modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.385 de 1980, del Ministerio de Justicia, para adecuarlo a la nueva terminología del Artículo 51 de la Ley de Menores.
Se aborda también la norma del Artículo 347 bis A del Código del Procedimiento Penal, estableciendo que la privación de libertad de los menores sometidos a examen de discernimiento sólo podrá desarrollarse en los Centros de Observación y Diagnóstico, creados en el Artículo 51 de la Ley de Menores, o en los establecimientos determinados por el Ministerio de Justicia a través de un Decreto Supremo. Además se establece que el Juez del Crimen sólo podrá ordenar la privación de libertad de un menor como medida de último recurso y por el más breve plazo posible, siempre que se verifiquen los requisitos de la prisión preventiva en caso de excederse los plazos legales de la detención.
Finalmente, se establece la obligación del Ministerio de Justicia de dictar un Decreto Supremo dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la ley, con el propósito de distinguir y diferenciar establecimientos, de acuerdo con la modificación del Artículo 51 de la Ley de Menores y la del Artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, y en virtud de las razones expuestas, vengo en someter a vuestra consideración, para ser tratado con urgencia en todos sus trámites constitucionales -incluidos los que correspondiere cumplir en el H. Senado- la que, para los efectos de lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 19.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, calificó de "simple urgencia", el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
a)Modifícase el Artículo 16, de la forma siguiente:
1.-Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"La Policía de Menores deberá poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente a disposición del tribunal competente. Si no fuere posible poner al menor a disposición del juez de inmediato, deberá ingresarlo al Centro de Observación y Diagnóstico respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y mientras esto se verifica.".
2.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
"Tratándose de un menor que hubiere sido detenido por otra causa, será devuelto a sus padres o guardadores, notificándoles de ello, a menos que se trate de una falta, en cuyo caso será citado al tribunal competente.
Si no existiere en la localidad un Centro de Observación y Diagnóstico, y sólo tratándose de un menor de dieciocho y mayor de dieciséis años, inculpado de cometer un hecho constitutivo de crimen o simple delito, la Policía de Menores podrá ingresarlo a alguno de los lugares determinados, de acuerdo con el inciso cuarto del Artículo 347 bis A, del Código de Procedimiento Penal.".
b)Intercálase en el Artículo 29 el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser inciso cuarto, sin modificaciones:
"El Juez de Menores no podrá ordenar, en caso alguno, el ingreso de una persona menor de dieciocho años en establecimiento penitenciario de adultos.".
c)Reemplázase el Artículo 51 por el siguiente:
"Articulo 51. Para los efectos de la presente ley, podrán crearse Casas de Menores. Estás funcionarán a través de dos Centros independientes y autónomos entre sí.
Uno de ellos, denominado Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, quienes permanecerán en él hasta que el Juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.
El otro, que se denominará Centro de Diagnóstico, Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopte alguna medida que diga relación con ellos.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal:
a)Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero, sin modificaciones:
"El Juez del Crimen sólo podrá ordenar la internación del menor en un Centro de Observación y Diagnóstico, mediante resolución fundada, como medida de último recurso y por el más breve plazo posible, siempre que se verifiquen los requisitos de la prisión preventiva en caso de excederse los plazos legales de la detención.".
b)Agrégase el siguiente inciso final:
"En las localidades en que no exista Centro de Observación y Diagnóstico, la internación se verificará en alguno de los lugares fijados por el Presidente de la República mediante un Decreto Supremo del Ministerio de Justicia.".
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.385 de 1980, del Ministerio de Justicia:
a)Reemplázase la letra a) del Artículo 4o por la siguiente:
"a) Observación y Diagnóstico:
Está destinada a acoger en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen y simple delito, hasta que el Juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.".
b)Intercálase la siguiente letra b), nueva, pasando las actuales a ser letras c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente:
"b) Diagnóstico, Tránsito y Distribución:
Está destinada a atender en forma transitoria, a los menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con ellos.
El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establece para la de Observación y Diagnóstico.".
c)Elimínase en la letra a) del Artículo 5°, la palabra "Tránsito", y la coma (,) que le antecede.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Justicia dictará un Decreto en el que determinará lo siguiente:
a)Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes y su localización.
b)Los Centros de Diagnóstico, Tránsito y Distribución existentes y su localización.
c)La indicación de los establecimientos en que podrán ser internados los menores, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico.
El Decreto referido tendrá carácter permanente y en él se consignará toda modificación de los establecimientos indicados, que altere su naturaleza jurídica.
Artículo Segundo.- La presente ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Germán Correa Díaz, Vicepresidente de la República; María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.
Cámara de Diputados. Fecha 12 de julio, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 22. Legislatura 329.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY SOBRE ERRADICACIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE ADULTOS.
Boletín N° 1244-07.
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
El proyecto ingresó a trámite legislativo el 21 de junio de 1994, habiéndose hecho presente la urgencia para su despacho, en carácter de "simple", en esa misma oportunidad.
Durante su estudio, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de la señora Ministra de Justicia, doña María Soledad Alvear Valenzuela; del Asesor Jurídico de esa Secretaría de Estado, don Rodrigo Quintana Menéndez; de la Directora del Servicio Nacional de Menores, doña Oriana Zanzi Gardilcic; del Director Nacional de Gendarmería de Chile, don Claudio Martínez Cerda, y de la Jueza titular del Tercer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, doña María Angélica González Catalán.
Al margen de la información obtenida por esa vía, tuvo a la vista diversos antecedentes estadísticos proporcionados por el Servicio Nacional de Menores y por Gendarmería de Chile, complementarios de los contenidos en el Mensaje, que figuran anexos a los antecedentes de esta iniciativa legal, así como la legislación nacional, debidamente actualizada, que es objeto de modificación.
Ideas matrices o fundamentales.
Las materias, situaciones o problemas que aborda esta iniciativa legal dicen relación con la privación de libertad de menores de edad, con su ingreso a recintos penitenciarios de adultos y con su internación en centros especializados diferenciados según se trate de infractores de ley o de menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección.
Acorde con lo expresado, las ideas matrices o fundamentales del proyecto serían tres:
1) Restringir las posibilidades de privación de libertad de los menores de edad a aquellos casos en que existan infracciones de ley susceptibles de ser sancionadas como crímenes o simples delitos.
2) Prohibir el ingreso de menores de edad a establecimientos penitenciarios de adultos.
3) Regular la internación de los menores en centros especializados, independientes y autónomos entre sí, a través de los cuales funcionarán las Casas de Menores, sea para acoger a los menores infractores de ley ( Centro de Observación y Diagnóstico ) o para atender a los que requieran de diagnóstico, asistencia y protección ( Centro de Diagnóstico, Tránsito y Distribución ).[1]
Contenido y fundamentos del proyecto.
Para los efectos de plasmar las ideas anteriores, se propone un proyecto de ley estructurado sobre la base de tres artículos permanentes y dos transitorios, por los cuales se modifican la Ley de Menores, el Código de Procedimiento Penal y el decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, que establece el régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores.
Se recuerda en el Mensaje que diversas normas internacionales consagran el principio de la separación de las personas menores de edad de los adultos, para los efectos de la privación de su libertad.
Se cita, por vía ejemplar, el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que obliga a los Estados Partes a velar por que: "c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tenga en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales".
Se invoca también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en su artículo 10, N° 2, letra b), expresa que "Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento".
Al margen de estas dos Convenciones, cabe tener en cuenta también la Convención Americana sobre derechos humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que al regular el derecho a la integridad personal dispone, perentoriamente, en su artículo 5, N° 5, que "Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento".
Se destaca en el Mensaje la preocupación del Gobierno por la presencia de menores en establecimientos penitenciarios de adultos.
En su opinión, el problema de los niños internados y privados de libertad en cárceles de adultos, que jamás estuvieron destinadas a albergar a personas en pleno proceso de desarrollo moral, físico y psicológico, posee dimensiones que justifican la modificación de las normas legales que se proponen, que han demostrado ser insuficientes para impedir hechos como el que se comenta, lo que resulta particularmente grave si se considera que un número importante de los niños afectados son inimputables de acuerdo con nuestra legislación penal y, en consecuencia, no pueden ser objeto de sanciones privativas de libertad.
Incidencia o efectos en la legislación vigente.
La aprobación del proyecto, en los términos en que se encuentra concebido, habrá de producir diversos efectos en la legislación aplicable a los menores.
Según datos estadísticos consignados en el Mensaje, como de otros proporcionados a la Comisión por el Servicio Nacional de Menores (SENAME), sobre la base de información emanada de Gendarmería de Chile, puede señalarse que entre el 1° de agosto de 1993 y el 31 de marzo de 1994, se registraron 4.241 ingresos de menores en establecimientos penitenciarios de adultos. De estos:
-- 13 tenían entre 1 y 6 años de edad (0.3%).
-- 153 alcanzaban una edad promedio de entre 7 y 11 años (3.6%).
-- 1.235 tenían entre 12 y 15 años (29.1%).
-- 2.739 tenían entre 16 y 17 años (64,6%).
-- 101, sin datos.
Por Regiones, empezando por la primera y terminando con la Región Metropolitana de Santiago, el ingreso de menores en cárceles de adultos fue, en el mismo período, de 355, 203, 61, 119, 446, 212, 389, 642, 259, 295, 31, 34 y 1.195, respectivamente.
La cifra diaria de menores que diariamente permanece en las cárceles asciende aproximadamente a 350 personas.
Esto significa que el 31% de los menores de edad ingresados a establecimientos penitenciarios de adultos tenía entre 7 y 15 años y, por lo mismo eran inimputables penalmente.
El 44% de los menores permaneció entre uno y cinco días en esos establecimientos, lo que evidencia el carácter innecesario de tal privación de libertad.
Para resolver este problema, en el proyecto se formulan diversas enmiendas, con el fin de establecer:
A) En lo que respecta a la Ley de Menores.
1) La Policía de Menores debe poner a los menores inculpados de crímenes o simples delitos directa e inmediatamente a disposición del tribunal competente y, de no ser ello posible, ingresarlo a un Centro de Observación y Diagnóstico, dentro de las veinticuatro horas siguientes y mientras se verifica la presentación al juez competente.
2) De no existir en la localidad un Centro de Observación y Diagnóstico y se tratare de un menor de 18 años y mayor de 16, inculpado de un crimen o simple delito, la Policía de Menores puede ingresarlo a alguno de los lugares fijados por el Presidente de la República para la internación de menores.
3) Los menores que hayan sido detenidos por otra causa deben ser devueltos a sus padres o guardadores, notificándoles de ello, a menos que se trate de una falta, en cuyo caso se les cita al tribunal competente.(Art. 1°, letra a), enmiendas al art. 16 de la Ley de Menores).
4) El juez de menores no puede ordenar, en caso alguno, el ingreso de un menor de 18 años en un establecimiento penitenciario de adultos.
(Art. 1°, letra b), enmienda al artículo 29 de la Ley de Menores).[2]
5) Las Casas de Menores funcionarán en el futuro a través de Centros independientes y autónomos. Uno, denominado Centro de Observación y Diagnóstico, para acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, englobados bajo el término genérico de infractores de ley. Otro, denominado Centro de Diagnóstico, Tránsito y Distribución, para atender a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección.
(art. 1°, letra c), enmiendas al artículo 51 de la Ley de Menores).
B) En lo que respecta al Código de Procedimiento Penal.
Con arreglo al artículo 26, N° 8), de la Ley de Menores, corresponde a los jueces de menores expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con discernimiento, para los efectos de determinar su responsabilidad criminal.
El artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal, señala que en ningún caso tal declaración podrá ser demorada más de quince días. Si no se reciben los informes técnicos solicitados, el juez debe proceder sin ellos. No obstante lo señalado, este trámite en sí provoca una detención entre uno y hasta cuatro meses, tiempo durante el cual se aísla al menor en recintos inadecuados para los efectos deseados por la sociedad, que no son otros que su rehabilitación.
La internación del menor con estos fines -- agrega su inciso segundo -- será considerada privación de libertad para todos los efectos legales y no impedirá al juez del crimen otorgarle la excarcelación, si fuere procedente, de acuerdo con las reglas generales.
Se propone agregar dos incisos, con el fin de precisar que el juez del crimen sólo puede ordenar la internación de un menor sometido a examen de discernimiento en un Centro de Observación y Diagnóstico o, en las localidades en que no existan, en alguno de los establecimientos que determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo de carácter permanente.
En todo caso, la internación debe decretarse mediante resolución fundada, como medida de último recurso y por el más breve plazo posible, "siempre que se verifiquen los requisitos de la prisión preventiva en caso de excederse los plazos legales de la detención".
(Art. 2° del proyecto)
C) En relación con el decreto que establece régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores.
Se consagran diversas modificaciones a este cuerpo legal, como consecuencia de la creación de los Centros de Observación y Diagnóstico y de los Centros de Diagnóstico, Tránsito y Distribución, a través de los cuales funcionarán las Casas de Menores.
El régimen de subvenciones que este cuerpo legal consagra propende a crear, mantener y ampliar instituciones asistenciales de menores en situación irregular, cuyas estructuras, recursos materiales, humanos y demás elementos propios de aquéllas, proporcionen un adecuado ambiente formativo y posibilite el desarrollo integral de la personalidad del menor, en concordancia con las normas e instrucciones que para tal efecto dicte el Servicio Nacional de Menores.
Se propone modificar las modalidades de atención al menor, que se consultan en dicho decreto, con el objeto de hacer expresa mención a estos nuevos centros y su destino.
La primera modalidad de atención, de observación y diagnóstico, está destinada a acoger en forma transitoria a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.
La segunda modalidad, de diagnóstico, tránsito y distribución, está destinada a atender, en forma transitoria, a los menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con ellos.
Se aclara que el monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establece para la de observación y diagnóstico.
Las otras modalidades de atención no sufren modificaciones.[3]
Para materializar este propósito, se modifican los artículos 4° y 5° del DFL N° 1.385, de Justicia, de 1980.
D) En cuanto a la determinación de los Centros y de otros establecimientos en que podrán ser internados los menores.
Se propone una disposición transitoria, que obliga al Ministerio de Justicia a dictar un decreto en el cual se determinen los Centros de Observación y Diagnóstico y de Diagnóstico, Tránsito y Distribución existentes y su ubicación, así como los establecimientos en que podrán ser internados los menores, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico.
En dicho decreto, de carácter permanente, se consignará toda modificación de los establecimientos indicados, "que altere su naturaleza jurídica".
En la actualidad, el artículo 2° transitorio de la Ley de Menores dispone que "El Presidente de la República designará los establecimientos que harán las veces de casas de menores donde no las hubiere".
(Artículo primero transitorio del proyecto).
E) En cuanto a la entrada en vigencia de esta ley.
Se propone que entre en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Discusión en general.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, prestó aprobación unánime a la idea de legislar, por compartir los fundamentos del proyecto y por estar de acuerdo en abordar la materia a que se refiere esta iniciativa, con el fin último de impedir que menores de edad sean recluidos en cárceles para adultos, sin perjuicio de expresar algunos señores Diputados el propósito de mejorar su articulado durante la discusión en particular.
Para resolver en tal sentido, tuvo presente que en oportunidades anteriores ya había manifestado su inquietud por esta práctica judicial y administrativa, lo que la motivó para plantear el problema a la Corte Suprema y al Ministerio de Justicia, lográndose, en definitiva, un acuerdo de la Corte Suprema, de 26 de noviembre de 1993, por el cual "se dispone oficiar a las Cortes de Apelaciones del país para que éstas instruyan a los jueces de menores y de competencia común de su respectiva jurisdicción para que presten el debido apoyo -- en la medida de sus posibilidades materiales y legales -- a los grupos de trabajo formados para erradicar a los menores de las cárceles de adultos y para evitar el ingreso de éstos a esos recintos penitenciarios".
A mayor abundamiento, tuvo en consideración los antecedentes aportados por la señora Directora del Servicio Nacional de Menores, la que consultada sobre la forma en que se abordará el problema de los niños que están en las cárceles expresó que, en promedio, hay 245 infractores de ley y 130 no infractores.
Los primeros disminuirán en el corto plazo en alrededor de 100, cuando se produzca el pleno funcionamiento del Centro de San Bernardo. Esos 100 salen de Puente Alto.
Para esos infractores se dispone de 7 Centros de Diagnóstico, de 2 Centros de Rehabilitación Conductual con internado, de 4 programas de apoyo psicosocial con defensa jurídica, más 42 establecimientos de Gendarmería que son subvencionados por el SENAME.
Ese Servicio, desde el año 1992, está desarrollando una serie de programas que consisten en la construcción de 6 Centros de Diagnóstico, a los cuales se agregan los Centros de Rehabilitación Conductual con internado, la ampliación y habilitación de medidas de seguridad en Centros de Diagnóstico que ya existen, la creación de casas de acogida para recibir a los menores en aquellas regiones en que no hay una población muy grande, el establecimiento de residencias juveniles y la extensión de los programas de ayuda jurídica a los niños encarcelados.
Respecto de los niños infractores de ley, el proyecto permite resolver los problemas de mediano compromiso delictual. Deberán continuar ingresando a secciones de Gendarmería aquellos jóvenes infractores de ley de amplio compromiso delictual, para los cuales aún no se han construido los establecimientos adecuados, aunque si están consultados.
Para el caso de los no infractores, que son 130, se dispone de 14 centros de internado, que van a ser 16 cuando operen los de San Bernardo y Arica, 14 centros de diagnóstico ambulatorio y 2 proyectos de apoyo, con un total de 2.300 plazas en el país.
Estos niños no infractores de ley pueden ser egresados de las cárceles y recibidos en los programas que ya existen. El proyecto y los programas en ejecución les dan una solución integral.
No obstante lo anterior, se consulta fortalecer las medidas disponibles para ellos con la creación de más centros ambulatorios y casas de acogida.
Discusión en particular.
Durante la discusión en particular, el proyecto fue objeto de diversas indicaciones, las que fueron aprobadas por la unanimidad de los señores Diputados presentes.
Artículo 1°.
Contiene las enmiendas a la Ley de Menores.
La primera de ellas introduce modificaciones puntuales al artículo 16, que legisla sobre la retención de los menores en determinados establecimientos y su entrega a las Casas de Menores, sea por la Policía de Menores o por Investigaciones de Chile.
Vuestra Comisión optó por sustituir este artículo en su integridad, con el objeto de poder contar con una norma legal que permita satisfacer con mayor propiedad las ideas matrices del proyecto en informe y evitar, al mismo tiempo, algunas discrepancias entre las nuevas disposiciones y aquellas que no eran objeto de reforma.
En el nuevo artículo 16 se indican, con claridad, los lugares en donde pueden ser retenidos los menores; las sanciones a aplicar si se les detuviere en establecimientos diferentes a los autorizados; la obligación de la Policía de Menores de poner a los menores inculpados de cometer un hecho constitutivo de un crimen o simple delito, a disposición del tribunal competente, en forma directa e inmediata; la limitación para que puedan ser ingresados a un Centro de Observación y Diagnóstico, lo que procederá sólo si fuere imposible entregarlo al juez; la obligación del funcionario que lo recibe, de ponerlo a disposición del tribunal; la imposibilidad de detener a un menor por otra causa, pudiendo sólo devolvérsele a sus padres o guardadores; la citación y no la detención del menor para que concurra al tribunal, si ha cometido una falta, y, por último, las facultades de la Policía de Investigaciones, la que sólo puede detener a un menor en los casos que autoriza este artículo, cuyas prescripciones le son plenamente aplicables.
De esta forma, se impide que un menor sea ingresado a un establecimiento carcelario de adultos y se prohíbe su detención, salvo en el caso de que haya cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito.
La enmienda propuesta en el Mensaje, en cambio, al dejar subsistente parte del artículo 16, permitía que los menores sólo pudieran ser internados en las Comisarías o Subcomisarias de Menores o en los establecimientos que determinara el Presidente de la República; sancionaba la retención de un menor en un lugar diferente, sólo en los lugares en que hubiere uno de estos establecimientos; obligaba a poner a los menores a disposición del tribunal competente, en el caso de que hubieren cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, salvo que no fuere posible hacerlo; establecía que en caso de detención por otra causa, debía ser devuelto a sus padres o guardadores notificándoles del hecho de la detención, no de la causa de ella; los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, acusados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, podían ser ingresados en alguno de "los lugares" determinados por el Presidente de la República, y, por último, permitía la detención de menores por Investigaciones, sin tener en cuenta su causa y su internación obligada en una Comisaría o Subcomisaria de Menores, no pudiendo, por lo mismo, optar por la entrega a los padres o su simple citación en caso de haber cometido una falta. La segunda enmienda tiene por finalidad introducir un inciso tercero al artículo 29, que contempla, en general, las medidas que pueden adoptar los jueces de menores.
Como este mismo artículo es objeto de sendas modificaciones en el proyecto de ley sobre maltrato de menores, actualmente en el Tribunal Constitucional para el respectivo control de constitucionalidad, como ya se indicara (ver nota al pie de la página 5), entre ellas, una que le agrega un inciso, vuestra Comisión ha optado por incorporarle otro, sin especificar su ubicación dentro del artículo, que, en lo demás, ha sido aprobado en los términos propuestos.
La modificación aprobada, por lo tanto, incide en el exordio o encabezamiento de la letra b) del artículo 1° del proyecto.
La tercera modificación reemplaza el artículo 51, que legisla sobre las Casas de Menores, con el fin de establecer de que forma funcionarán, a través de Centros independientes y autónomos entre sí, denominados Centro de Observación y Diagnóstico, para los infractores de ley, y Centro de Diagnóstico, Tránsito y Distribución, para los demás menores.
Esta modificación fue aprobada en los términos propuestos, con el solo reemplazo de la expresión "la presente" (ley) por "esta" (ley).
Artículo 2°
Modifica el artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la declaración de discernimiento del menor, que no puede ser demorada por más de quince días y a su internación "para estos fines", la que es considerada privación de libertad para todos los efectos legales "y no impedirá" al juez del crimen otorgarle la excarcelación, si fuere procedente.[4]
Las enmiendas propuestas por el Ejecutivo tienen por finalidad agregar a este artículo un inciso segundo y otro final, del siguiente tenor:
"El juez del Crimen sólo podrá ordenar la internación del menor en un Centro de Observación y Diagnóstico, mediante resolución fundada, como medida de último recurso y por el más breve plazo posible, siempre que se verifiquen los requisitos de la prisión preventiva en caso de excederse los plazos legales de la detención."
En las localidades en que no exista Centro de Observación y Diagnóstico, la internación se verificará en alguno de los lugares fijados por el Presidente de la República, mediante un Decreto Supremo del Ministerio de Justicia.".
Vuestra Comisión no compartió estas modificaciones.
En la medida que ellas guardan relación con el trámite del discernimiento y que el propósito del proyecto es que la detención del menor de dieciocho años y mayor de dieciséis sólo proceda respecto de los infractores de ley que han cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, no le pareció razonable regular, con la amplitud propuesta, la internación de estos menores, máxime si se considera que para resolver sobre el discernimiento no es necesario, en la mayoría de los casos, privar al menor de su libertad.
Para que ella pueda decretarse, se debe estar en presencia de un hecho de tal naturaleza que autorice la detención del hechor. Si sólo permite su citación, por la mayor envergadura del hecho delictual, no resulta procedente decretar la detención. El criterio de la Comisión es que, en esta materia, debe estarse a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal, que son más favorables para el menor que las establecidas en la Ley de Menores, que permite decretar medidas en contra del menor, que coartan su libertad, por el tiempo que el juez de menores determine.
En reemplazo de las dos modificaciones anteriores, vuestra Comisión optó por modificar el inciso final de este mismo artículo, que ha quedado redactado en los siguientes términos:
"La internación del menor, cuando proceda con arreglo a la ley, será considerada privación de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deberá otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente la declaración de discernimiento."
La nueva disposición restringe la internación del menor; consagra la obligación del juez del crimen de otorgarle la excarcelación, si procede y la plena aplicabilidad de las normas generales de procedimiento que regulan esta materia, y deja claramente establecido que el hecho de estar pendiente la declaración de discernimiento no es obstáculo para concederla.
Artículo 3°
Contiene las modificaciones al decreto con fuerza de ley que establece el régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores.
Las modificaciones, como ya se dijera, no tienen otra finalidad de contemplar, entre las modalidades de atención al menor, a las que se prestan en los Centros de Observación y Diagnóstico y en los Centros de Diagnóstico, Tránsito y Distribución.
Se aprobó en los mismos términos.
Artículos transitorios.
En el proyecto se consultan dos.
El primero obliga al Ministerio de Justicia a dictar un decreto en el cual se determinen los Centros de Diagnóstico, Tránsito y Distribución, de Observación y Diagnóstico, así como los establecimientos en que podrán ser internados los menores, en aquellos lugares en donde no existan estos últimos.
En estrecha vinculación con esta disposición, la actual Ley de Menores contempla un artículo 2° transitorio, que dispone que "El Presidente de la República designará los establecimientos que harán las casas de menores donde no las hubiere".
Vuestra Comisión ha optado por contemplar el artículo primero transitorio como artículo 71 de la Ley de Menores, con la redacción que se indica en el texto final de este informe, atendida su naturaleza de norma permanente.
Para resolver en tal sentido se han tenido presentes algunas consideraciones de técnica legislativa sobre las disposiciones transitorias.
En la fase de transición de un régimen legal preestablecido a otro, determinado por un nuevo acto de orden legislativo, aparecen situaciones que exigen una inmediata atención, pero con carácter especial o pasajero. Son situaciones de derecho o de hecho que, si bien son transitorias, no pueden ni deben ser, por lo mismo, descuidadas por el legislador. Dado su carácter de transitoriedad, no es aconsejable tratarlas en el texto del acto legislativo, ni mezcladas con su articulado, pues una vez atendida la situación o caso especial, la disposición deja de interesar: es absorbida por el tiempo o por la consumación del hecho previsto. Divididas en artículos, deben agruparse bajo el título "Disposiciones Transitorias", al final del acto legislativo, nunca como continuación de su articulado, ni mucho menos, intercaladas, con su correspondiente numeración.
En forma complementaria, ha aprobado una indicación para derogar el artículo 2° transitorio de la Ley de Menores, por referirse a la misma materia regulada en el nuevo artículo 71, con una redacción y contenido inconciliable con el referido artículo.
El segundo artículo transitorio fija la entrada en vigencia de esta ley, sesenta días después de su publicación legal.
Se aprobó como artículo transitorio, con la siguiente redacción:
"Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial."
Constancias reglamentarias.
Para los efectos contemplados en el artículo 287 del Reglamento, se deja constancia de lo siguiente:
-- No hay artículos que deban ser calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
-- No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, en la medida que el proyecto en sí, no irroga ningún gasto para el Erario Nacional ni tiene incidencia financiera o presupuestaria alguna.
-- El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad, por lo que no hay opiniones disidentes que consignar.
-- No hay indicaciones rechazadas.
-- Se han rechazado las enmiendas contenidas en el artículo 1°, letras a), y en el artículo 2°, proponiéndose las normas de reemplazo que figuran en el texto final. Las disposiciones transitorias se han sustituido por un artículo permanente y otro transitorio, con distinta redacción. Por último, se ha introducido una enmienda nueva al artículo 437 bis A del Código de Procedimiento Penal, en reemplazo de las consignadas en el artículo 2° del proyecto.
Texto del proyecto.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer en su oportunidad la señora Diputada Informante, vuestra Comisión os propone que prestéis aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
a) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
'Artículo 16.- Los menores de dieciocho años sólo podrán ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarias de Menores, en un Centro de Diagnóstico, Tránsito o Distribución, en un Centro de Observación o Diagnóstico o, en aquellos lugares en que éstos últimos no existan, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.
'Si se retuviere a una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, el jefe respectivo será sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por 30 días. En caso de reincidencia, esta suspensión será de tres meses. Estas sanciones son sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir por esta infracción.
'La Policía de Menores deberá poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente, a disposición del tribunal competente.
'Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro de Observación y Diagnóstico respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo reciba lo pondrá a disposición del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ordena.
'Tratándose de un menor que hubiere sido detenido por otra causa, será devuelto a sus padres o guardadores, notificándoseles el motivo de la detención. Si se tratare de una falta, será citado al tribunal competente a primera hora de la audiencia inmediata.
'Las disposiciones anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones, la cual sólo podrá detener a los menores en los casos previstos en este artículo y siempre que sea imposible ponerlos a disposición del tribunal competente.'
b) Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso:
'El juez de letras de menores no podrá ordenar, en caso alguno, el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.'
c) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:
'Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, podrán crearse Casas de Menores. Estas funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí.
'Uno de ellos, denominado Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.
'El otro, que se denominará Centro de Diagnóstico, Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopte alguna medida que diga relación con ellos.'
d) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
'Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará:
'a) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización.
'b) Los Centros de Diagnóstico, Tránsito y Distribución existentes, y su localización.
'c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.'
'El decreto, que tendrá carácter permanente, deberá ser actualizado cada vez que se produzca un hecho que importe una modificación respecto de los centros y establecimientos a que él se refiere.'
e) Derógase el artículo 2° transitorio.
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:
'La internación del menor, cuando proceda con arreglo a la ley, será considerada privación de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deberá otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente la declaración de discernimiento.'
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1.385, de Justicia, de 1980, que establece el régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores:
a) Reemplázase la letra a) del artículo 4°, por la siguiente:
'a) Observación y Diagnóstico:
'Está destinada a acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen y simple delito, hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.'
b) Intercálase, en el mismo artículo, la siguiente letra b), pasando las actuales a ser c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente:
'b) Diagnóstico, Tránsito y Distribución:
'Está destinada a atender en forma transitoria, a los menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con ellos.
'El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establezca para la de Observación y Diagnóstico.'
c) Elimínase, en la letra a) del artículo 5°, la palabra 'Tránsito', y la coma (,) que le antecede.
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial."
Se designó Diputada Informante a la señora Martita Wörner Tapia.
Sala de la Comisión, a 12 de julio de 1994.
Acordado en sesiones de fechas 22 de junio y 12 de julio de 1994, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), Allamand, Bombal, Chadwick, Espina, Luksic, Martínez Ocamica, Pérez Lobos, Ribera, Urrutia, Viera-Gallo, Walker y de la señora Wörner.
Adrián Alvarez Alvarez
Secretario Jefe de Comisiones
Fecha 14 de julio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
ERRADICACIÓN DE MENORES DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. Primer trámite constitucional.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
A continuación, corresponde tratar el proyecto, en primer trámite constitucional, sobre erradicación de personas menores de edad de establecimientos penitenciarios para adultos.
Propongo a la Sala fijar las 13.00 como hora de la votación del proyecto.
Acordado.
Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Martita Wörner.
Antecedentes: Mensaje del Ejecutivo, boletín N°1244-07, sesión 12°., en 21 de junio de 1994. Documentos de la Cuenta N°2.
Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y justicia. Documentos de la Cuenta N°4, de esta sesión.
El señor SHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Diputada informante.
La señora WÖRNER.-
Señor Presidente, el proyecto ingresó al trámite legislativo el 21 de junio pasado, con urgencia calificada de "simple", y durante su estudio la Comisión contó con la asistencia y colaboración de la Ministra de Justicia, señora María Soledad Alvear; del asesor jurídico de esa Secretaria de Estado, de la Directora Nacional del Servicio de Menores, del Director Nacional de Gendarmería y de la jueza titular del Tercer Juzgado de Menores de Valparaíso.
Se pretende poner término a una situación aberrante y discriminatoria que afecta, desde hace tiempo, a menores de edad, muchos de los cuales, sin ser infractores de la ley, permanecen retenidos y privados de libertad, por periodos prolongados, en establecimientos carcelarios destinados a adultos.
La causa principal de esa situación radica en que no se cuenta con establecimientos especiales para la atención de menores o, en la mayoría de los casos, según quedó constancia en las cifras estadísticas entregadas en la Comisión, porque los jueces abusan de la facultad que les confiere el artículo 29, N°3, de la Ley de Menores, el cual señala que pueden, a discrecionalidad, privarlos de libertad en algún establecimiento adecuado que ellos É determinen. Al legislar al respecto, queremos evitar que esta situación siga ocurriendo.
En el informe, los señores Diputados podrán constatar y estudiar las cifras que se han entregado, las cuales indican que en nuestro país, por término medio, hay 350 menores privados de libertad en cárceles de adultos, y que en las Regiones Metropolitana y Octava se registra el mayor número de ingresos de menores a esas ’ cárceles al año.
El proyecto aborda la privación de libertad de menores de edad en recintos penitenciarios de adultos y su internación en centros especializados diferenciados, según se trate de infractores de ley o de casos que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, distinción que hoy no se hace.
Acorde con ello, las ideas matrices y fundamentales del proyecto son:
1.Limitar las posibilidades de privación de libertad de los menores de edad sólo a aquellos casos en que existan infracciones de ley susceptibles de ser sancionadas como crímenes o simples delitos.
2.Prohibir definitivamente el ingreso de menores de edad a establecimientos penitenciarios de adultos.
3.Regular la internación de los menores en centros especializados, independientes y autónomos entre sí, a través de los cuales funcionarán las Casas de Menores, sea para acoger a los menores infractores de ley (Centro de Observación y Diagnóstico) o para atender a quienes requieran de diagnóstico, asistencia y protección (Centro de Diagnóstico, Tránsito y Distribución).
Para los efectos de plasmar esas tres ideas, se propone un proyecto de ley que cuenta con tres artículos permanentes y dos transitorios, que recogen los siguientes cuerpos legales del derecho internacional: la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ellos inciden en nuestra legislación interna: en la Ley de Menores, en el Código de Procedimiento Penal, en el decreto que establece el régimen de subvención y en lo relacionado con los centros o internados de menores. Luego, se define la vigencia de la ley.
Hago presente que la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, aprobó la idea de legislar, en mérito de los informes entregados por los personeros del Ejecutivo antes mencionados.
En la discusión particular, el proyecto fue objeto de diversas indicaciones, las que también fueron aprobadas por la unanimidad.
En relación con las modificaciones a la Ley de Menores, la Comisión optó por sustituir el artículo 16 en su integridad, con el objeto de contar con una norma legal que permita satisfacer con mayor propiedad las ideas matrices del proyecto y evitar algunas discrepancias entre las nuevas disposiciones y aquellas que no fueron objeto de reforma.
De este modo, en el nuevo artículo 16 se indican con claridad los lugares donde pueden ser retenidos los menores; las sanciones que se aplicarán si se les detuviere en establecimientos distintos de los autorizados; la obligación de la policía de menores de poner a los inculpados de cometer un hecho constitutivo de un crimen o simple delito a disposición del tribunal competente, en forma directa e inmediata; la limitación para que puedan ser ingresados a un centro de observación y diagnóstico, lo que procederá sólo si fuese imposible entregarlos al juez; la obligación del funcionario que los recibe de ponerlos a disposición del tribunal; la imposibilidad de detener a un menor por otra causa, pudiendo sólo devolverse a sus padres o guardadores; la citación, y no la detención del menor, para que concurra al tribunal, si ha cometido una falta, y, por último, las facultades de la Policía de Investigaciones, que sólo puede detener a un menor en los casos que autorice este artículo, cuyas prescripciones le son plenamente aplicables.
Así, se impide que un menor sea ingresado en un establecimiento carcelario de adultos y se prohíbe su detención, salvo en el caso de que haya cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito. Se recoge la preocupación por una situación que se constata a diario en nuestro país, cual es que menores, sin llegar a ser infractores de ley, muchas veces sólo por abandono o vagancia, son ingresados a recintos carcelarios de adultos por la policía de menores o por Investigaciones, sin orden del juez competente y, en innumerables ocasiones, sin siquiera comprobar si tienen domicilio conocido, si sus padres pueden hacerse cargo de ellos y cuidarlos; en definitiva, causándoles agravio y alterando las normas de protección, con lo cual se atenta contra sus derechos fundamentales.
La segunda enmienda tiene por finalidad introducir un inciso tercero al artículo 29 que establece, en general, las medidas que pueden adoptar los jueces de menores.
La. tercera modificación reemplaza el artículo 51, que legisla sobre las casas de menores, en el sentido de que funcionarán a través de centros independientes y autónomos entre sí, llamados Centro de Observación y Diagnóstico, destinado a los infractores de ley, y Centro de Diagnóstico, Tránsito y Distribución, para los demás menores.
Esta modificación fue aprobada en los términos propuestos por el Ejecutivo, con la sola excepción de reemplazar la expresión "la presente ley" por "esta ley".
El artículo 2° modifica al artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente:
"En ningún caso la declaración acerca de si el menor ha obrado o no con discernimiento prevista en la Ley de Menores, podrá ser demorada más de quince días. Si el Juez de Menores no ha recibido los ' informes técnicos correspondientes, prescindirá de ellos para formular la declaración.
"La internación del menor con estos fines será considerada privación de libertad para todos los efectos legales y no impedirá al juez del crimen otorgarle la excarcelación, si fuere procedente, de acuerdo con las reglas generales."
En la práctica, este precepto no se aplica en su integridad puesto que, por lo engorroso del trámite de discernimiento, los menores permanecen privados de libertad mucho más allá del plazo que la norma establece.
Por lo tanto, la Comisión no compartió la proposición del Ejecutivo por estimarla sólo parcial, y luego de su discusión adoptó el criterio de que en la materia debe estarse a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal, que son más favorables que las establecidas en la Ley de Menores, las cuales permiten decretar medidas en su contra, puesto que coartan su libertad por el tiempo que el juez determine.
En reemplazo de las dos modificaciones anteriores, la Comisión optó por modificar el inciso final del referido artículo, que quedó redactado en los siguientes términos: "La internación del menor, cuando proceda con arreglo a la ley, será considerada privación de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deberá otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente la declaración de discernimiento."
Así, la nueva disposición restringe la internación del menor y consagra la obligación del juez del crimen de otorgarle la excarcelación, si procede, y la plena aplicabilidad de las normas generales de procedimiento que regulan esta materia, y deja & claramente establecido que el hecho de estar * pendiente la declaración de discernimiento no es obstáculo para concederla.
El artículo 3° contiene las modificaciones al decreto con fuerza de ley que establece el régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores. Su finalidad es sólo regular los Centros de Observación y Diagnóstico y los Centros de Diagnóstico, Transito y Distribución. Por lo tanto, se aprobó” en los mismos términos.
El primer artículo transitorio que consultaba el proyecto, obligaba al Ministerio de Justicia a dictar un decreto en el cual se determinaban los Centros de Diagnóstico, Tránsito y Distribución y de Observación y Diagnóstico, así como los establecimientos en los cuales podrán ser internados los menores, esto es, en aquellos lugares donde no existan los centros mencionados.
En estrecha vinculación con esta disposición, la actual Ley de Menores contiene un artículo 2° transitorio, que dispone: "El Presidente de la República designará los establecimientos que harán las veces de casas de menores donde no las hubiere".
En este caso, la Comisión optó por establecer el artículo 1° transitorio como artículo 71 de la Ley de Menores, con la redacción señalada en la letra d) del artículo 1°.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Señora Diputada, ha terminado el tiempo destinado al Diputado informante. Ruego a Su Señoría redondear la idea.
La señora WÖRNER.-
Termino inmediatamente, señor Presidente.
La Comisión acordó aprobar el proyecto por unanimidad.
Para los efectos indicados en el artículo 287 del Reglamento, se dejó constancia de que no hay normas que deban ser declaradas de quórum calificado o de carácter orgánico constitucional, como tampoco que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda ni indicaciones rechazadas.
Dado que el proyecto fue aprobado por unanimidad y en atención a que en el curso del debate quedó establecida su trascendencia, la Comisión recomienda a la Sala su aprobación.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.
La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-
Señor Presidente, quiero expresar a la Honorable Cámara que el Gobierno ha definido como uno de sus objetivos prioritarios abordar diversos temas relativos a los menores.
Dentro de esta perspectiva, nos ha parecido relevante considerar la temática de la presencia de niños menores de edad en establecimientos penitenciarios de adultos.
Probablemente muchos señores Diputados habrán visitado las cárceles y apreciado cómo, por desgracia, entre su población hay menores de edad por conflictos con la justicia o por otras causas que no ameritan de manera alguna su permanencia en establecimientos penitenciarios.
El problema de los niños internos y privados de libertad en cárceles que jamás estuvieron destinadas a albergar a personas en pleno proceso de desarrollo moral, físico y psicológico, posee dimensiones que justifican la modificación de las normas legales que rigen la materia, toda vez que éstas han demostrado ser insuficientes para impedir el uso indiscriminado de este recurso que nuestro ordenamiento jurídico reserva casi exclusivamente a aquellas personas que han infringido la legislación penal y que se encuentran procesadas o condenadas como consecuencia de actos delictuales.
Este problema ha permanecido sin solución desde hace largo tiempo. Ya en 1928, al dictarse la primera ley de menores, uno de los fundamentos invocados fue la necesidad de crear un régimen jurídico especial para los menores de edad que los separara de los adultos, tanto desde un punto de vista legal como del que dice relación con los establecimientos que entonces se utilizaban para dar protección a los niños desvalidos y también a los que infringían la ley, que no eran otros que las cárceles de adultos.
En nuestra legislación existe especial cuidado para que nadie pueda ser privado de libertad en una cárcel, a menos que haya quebrantado la ley penal y su responsabilidad se persiga o ya esté establecida en un proceso.
Además, nuestro ordenamiento admite otras situaciones; por ejemplo, la detención y el arresto; pero se encarga de reglamentarlas y limitarlas a situaciones que la ley regula con extremo detalle. Sin embargo, eso no ocurre con los menores de edad. Es decir, hay especial cuidado para regular la situación de los adultos; pero no ocurre lo mismo con los menores.
Por ejemplo, a los establecimientos penitenciarios de adultos llegan menores de edad que se han extraviado y son buscados por sus padres, y otros por vagancia o mendicidad; incluso como señalaba la Diputada informante aquellos que están sometidos al proceso de discernimiento, en circunstancias de que hay muchas razones que no justifican su permanencia en ellos, estando pendientes ese trámite.
Quiero dar a conocer algunas estadísticas que demuestran la gravedad del problema.
Entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de marzo de 1994, es decir, en un lapso de siete meses, se registraron 4.241 ingresos de menores de edad a establecimientos penitenciarios de adultos. De esta cifra, 16 tenían edades que fluctuaban entre uno y seis años vuelvo a llamar la atención de f que estamos hablando de cárceles de ' adultos; 153 alcanzaban una edad promedio de entre 7 y 11 años; 1.235, entre 12 y 15 años, y 2.739 jóvenes, entre 16 y 17 años.
Por otra parte, el 44 por ciento de esos menores permaneció sólo entre 1 y 5 días en esos establecimientos, lo que evidencia aún más el carácter innecesario de tal privación de libertad.
Pongo especial énfasis en este punto, porque me ha correspondido visitar seguramente como muchos señores Diputados establecimientos penitenciarios, y comprobar el drama que significa para esos menores permanecer allí.
Para ejemplificar, citaré sólo dos casos. En los últimos meses me encontré con una menor de 14 años, que había escapado de su casa ante un intento de violación de su abuelo, y su destino fue una cárcel de adultos. En otra región, vi a dos menores, de 7 y 9 años, que permanecían, por vagancia, en una cárcel de adultos.
De los antecedentes señalados es fácil comprender, entonces, que la iniciativa en análisis reviste especial importancia. Tal como expresó la Diputada informante, en nuestro país existe una permanencia diaria de 350 menores en establecimientos 0 penitenciarios para adultos, lo cual amerita la preocupación legislativa.
Al mismo tiempo como se indicó, la iniciativa responde a los tratados internacionales ratificados por nuestro país sobre la materia.
Por el proyecto de ley se busca resolver sólo un aspecto específico de la problemática de los niños y jóvenes chilenos.
El Gobierno propondrá una reforma global a la legislación que regula las infracciones juveniles a la ley penal, así como también buscará la modernización del sistema asistencial de menores, administrado por el Sename, principalmente a través de una modificación sustantiva del régimen de subvenciones. Sin embargo, '£ creemos que, una vez solucionado el problema de los niños y jóvenes encarcelados, tanto el Ejecutivo como el Legislativo emitirán una señal muy clara dé su determinación de velar por el respeto de los derechos de quienes, por ser personas en desarrollo a veces, tienen sólo esta tribuna para expresarse, a través de los Diputados que merecen un trato preferente de la sociedad y especial preocupación de los Poderes del Estado.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente.-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, por su intermedio, felicito al Ejecutivo y a la señora Ministra de Justicia por esta iniciativa.
Me tocó conocer el problema hace más de 25 años, cuando fui Subsecretario de Justicia, como se lo hice presente a la señora Ministra cuando asumió su caigo. Han pasado muchas cosas en el país; sin embargo, aún subsisten estas lacras sociales. No quiero insistir en lo preocupante, que es el hecho de que menores de edad, inimputables penalmente, permanezcan privados de libertad en cárceles para adultos.
Este tema, por iniciativa del que habla, fue conocido por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del período anterior. En esa oportunidad, se envió oficio sobre el particular a la Corte Suprema, la cual, el 26 de noviembre de 1993, pidió a todas las cortes de apelaciones que instruyeran a los jueces de menores para que no los enviaran a cárceles para adultos. Sin embargo, ha seguido ocurriendo. Prueba de ello es que en el verano de este año murieron varios menores de 16 años en el incendio ocurrido en la cárcel de La Serena. Lo más increíble cómo se nos informó en la Comisiones que a la semana siguiente la jueza volvió a mandar menores de edad cuatro al establecimiento penitenciario de esa ciudad.
Reitero lo dicho por la señora Diputada informante y por la señora Ministra de Justicia, y solicito a los honorables colegas presentes, por intermedio de la Mesa, que ojalá puedan cumplir una función de vigilancia para que, tan pronto como este proyecto sea. aprobado por el Senado esperamos que por unanimidad, al igual que en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara y se convierta en ley de la República, no quede como letra muerta o como una buena intención.
Hago esta petición porque en los juzgados de menores existe el hábito arraigado de buscar cualquier fórmula para soslayar las disposiciones legales y, al final, al menor, por vagancia o porque se ha extraviado no digo que haya cometido una falta o delito, porque según la ley le es inimputable, se le recluye en cárceles para adultos.
Termino señalando mi satisfacción porque hoy comience a solucionarse un problema que se arrastra desde hace tanto tiempo.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, quiero manifestar nuestra complacencia por la presentación de este proyecto, ya que compartimos su finalidad.
El problema fundamental dice relación con los menores de 16 años que cometen delitos respecto de los cuales son penalmente inimputables y que por razones de su seguridad, o porque se les considera peligrosos para la sociedad, son enviados a establecimientos carcelarios, a pesar de que la ley no considera esa posibilidad.
Creemos que el proyecto avanza en tal sentido, aunque su verdadera eficacia va a radicar en la capacidad del Ejecutivo para crear centros de observación y diagnóstico y otros semejantes, a los cuales puedan ser derivados los menores. Actualmente, la práctica ha traído como consecuencia a pesar de que incumplen disposiciones legales y constitucionales que los jueces, según la costumbre de cada tribunal, los envían a centros penitenciarios, argumentando, en algunos casos, la necesidad de amparar a los menores abandonados; y en otros, de proteger a la sociedad de sus actuaciones.
La falta de centros de observación y diagnóstico es un hecho que también complota contra la reeducación de los menores. Por ello, si bien compartimos los fundamentos de la reglamentación propuesta, consideramos que su viabilidad radicará en la voluntad del Ejecutivo para implementar los Centros de observación y diagnóstico, ya existentes, y los Centros de diagnóstico, tránsito y distribución que deberán crearse en el futuro.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, seré muy breve, porque todas las razones que apoyan el proyecto han sido expuestas por la Diputada informante, la señora £ Ministra y los Diputados que me han antecedido en el uso de la palabra. Igualmente, el informe de la Comisión es muy completo.
En la actualidad, los magistrados envían a los menores de quince años que, como dice el informe, alcanzan al 31 por ciento y son inimputables penalmente, a la cárcel para adultos. El proyecto pone fin a esa situación.
Naturalmente, esto también significa un gran compromiso y desafío para el Gobierno y para el Servicio Nacional de Menores, ya que deberán contar con los establecimientos adecuados para mantener a esos niños.
Por no haberse presentado indicaciones, i el proyecto deberá ser despachado en general y particular.
En consecuencia, la bancada democratacristiana aprobará el proyecto en la forma propuesta, y solicita, a su vez, su aprobación en general y en particular.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rocha.
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, sin duda, este proyecto reviste gran importancia porque significará un gran avance en el trato de los menores internados. Al mismo tiempo, representa el cumplimiento de convenios internacionales. Nuestro país estaba en deuda en relación con el resto de los países que han suscrito este tipo de convenios.
No obstante, quiero plantear, algunas dudas que me surgen después de escuchar a la señora Ministra y la completa exposición de la Diputada informante.
En el informe, en relación con los Centros de observación y diagnóstico, se señala: "Se propone una disposición transitoria, que obliga al Ministerio de Justicia a dictar un decreto en el cual se determinen los Centros de Observación y Diagnóstico y de Diagnóstico, Tránsito y Distribución existentes y su ubicación, así como a los establecimientos en que podrán ser internados los menores, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico."
Al respecto, tengo el temor de que se esté planteando un remedio peor que la enfermedad, porque en muchos lugares del país estoy pensando en ciudades pequeñas, como Lebu, Curanilahue, de la zona que represento no existen centros de diagnóstico y al juez, en algún momento, le va a asistir la gran duda de dónde internar a los menores, porque esta norma tan precisa se contrapone con la letra b) del artículo 1° del proyecto, que agrega el k siguiente inciso al artículo 29 de la ley N° 16.618: "El juez de menores no podrá ordenar, en caso alguno, el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos."
La drasticidad de esta norma puede significar un grave impedimento para que el juez pueda contar con las condiciones necesarias en un establecimiento debidamente adecuado para la detención o privación de libertad de personas adultas. Me parece que la norma es exagerada en esta parte, porque impide que se pueda actuar con flexibilidad y recibir menores, en condiciones adecuadas, en centros destinados para mayores, ya que su implementación, lamentablemente, requiere de una cantidad de recursos demasiado alta. Desde ya, requieren de establecimientos y personal especializados, y de una implementación para impedir las fugas, lo cual podría significar que durante mucho tiempo se continúe viviendo con la agravante de que como dispone la norma con tanta firmeza e inflexibilidad el juez está obligado a internar al menor en un lugar especialmente adaptado.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Balbontín.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Honorable Diputado señor Balbontín.
El señor BALBONTÍN.-
Señor Presidente, a propósito de lo planteado por el honorable señor Rocha, quiero felicitar al Gobierno y destacar, como lo expresara nuestro colega señor Elgueta, que la bancada democratacristiana otorgará su pleno respaldo a esta iniciativa.
Además, quiero señalar que aquí no hay una cuestión de carácter jurídico, sino un problema de índole administrativa. En definitiva, se quiere evitar por todos los medios posibles, aunque parezca exagerado, que se siga produciendo un fenómeno que, a mi juicio, ha sido un escándalo para nuestra sociedad durante muchos años y que se ha reiterado a través del tiempo. Los menores que se incorporan a las cárceles de mayores sufren un proceso de socialización negativa. Todos sabemos que, por desgracia, las cárceles, tal como han sido concebidas y desarrolladas en nuestro país, no son precisamente una forma de reincorporar a las personas a la sociedad, ya que ellas, muy por el contrario, se transforman, en gran medida, en universidades del delito. No me parece propio de un país civilizado que se interne en cárceles de mayores, por un período de siete meses, a niños con penas que van entre uno y seis años, haciéndolos sufrir todos los procesos de socialización negativa.
Quiero dejar muy en claro que queremos resolver este problema, por que respaldo plenamente la idea de que esta iniciativa se apruebe no sólo en general, sino también en particular, de modo que esto no siga sucediendo y porque cada día que pasa puede cometerse un exceso más con los menores que permanecen encarcelados.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Recupera la palabra el honorable Diputado señor Rocha.
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor René Manuel García.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, no soy abogado, por lo que voy a opinar como una persona que tiene una visión no muy ceñida a las leyes.
Felicito al honorable Diputado señor Viera-Gallo por haber perseverado durante 25 años para que saliera este proyecto.
La iniciativa tiene aspectos negativos que harán dudar al juez. Si una persona menor de 18 años comete un asesinato o es utilizada por traficantes de drogas, ingresará en una cárcel de menores. Lo positivo es que abre una puerta que permitirá rehabilitar a los menores de edad. Sin ser abogado y sin haber trabajado nunca en estos procesos, entiendo que la cárcel es una universidad del delito. Nuestro propósito es dar a la juventud la oportunidad de rehabilitarse y de reinsertarse en la vida. Es indudable que la aplicación de la ley en este aspecto quedará a criterio del juez, pero no podemos cerrar la puerta a la posibilidad de que no sea aplicada en casos determinados.
Todo lo que apunte a la rehabilitación de los menores o a dar oportunidades a la juventud, debe ser apoyado. Después veremos cómo se solucionan los otros problemas. Es indudable que no será posible aplicar la ley en un ciento por ciento, pero abriremos otra puerta y en el corto plazo tendremos establecimientos especiales para tal efecto. Además, la ley faculta a Su Excelencia el Presidente de la República para determinar, dentro de una cárcel, un lugar destinado exclusivamente al uso de los menores. Por lo tanto, no veo problema en aprobar la iniciativa.
Demos oportunidad a la juventud, £ felicitemos al Ministro y al Gobierno por haber presentado el proyecto, y también a quienes han dedicado largos años de su vida a estudiar el problema, e incluso han sufrido penas, pero que hoy están felices con la iniciativa.
No podía dejar pasar esta oportunidad para decir que todo lo relacionado con la rehabilitación merece especial cuidado de parte de la Cámara de Diputados. No debemos perder la posibilidad histórica que se le presenta hoy, en cuanto a que surjan de ella los grandes lineamientos políticos del país en este tema.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Señor Tiene la palabra, por un minuto, el Diputado señor Rocha.
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, vamos a apoyar el proyecto; pero, en relación con el artículo 29, debería establecerse una norma más flexible que permita al juez ponderar la circunstancia de que en un establecimiento penal para adultos pueda haber condiciones para recibir a menores.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.
La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-
Señor Presidente, deseo aclarar la inquietud del Diputado que me ha precedido en el uso de la palabra, la cual se planteó y comentó en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El artículo 71 faculta al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo, determine los Centros de observación y diagnóstico, los Centros de tránsito y distribución y su localización, así como los establecimientos donde pueden ser internados los menores, es decir, en aquellos lugares en que no existan los primeros centros indicados.
Asimismo, me parece relevante que la Honorable Cámara de Diputados tome conocimiento de que el Sename cuenta con dos tipos de centros: los de observación y diagnóstico, COD, donde van los infractores de ley; y los de diagnóstico, tránsito y distribución, que reciben a los menores que no son delincuentes y que requieren de un diagnóstico, asistencia o protección.
Por último, el informe de la Comisión establece el calendario del Servicio Nacional de Menores para la creación de nuevos centros de orientación y diagnóstico y de una serie de lugares en que podría acogerse estos menores, de manera que los jueces no tengan problemas para derivarlos.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).
Tiene la palabra la Diputada señorita Saa.
La señorita SAA.-
Señor Presidente, en nombre del Partido por la Democracia y en la persona de la señora Ministra de Justicia quiero felicitar por su iniciativa, tanto al Ejecutivo como a la Directora del Servicio Nacional de Menores y a las otras autoridades gubernamentales que la impulsaron.
El avance civilizado de un país se mide por el trato a la niñez y por el respeto de sus derechos, lo cual no sólo beneficia a los niños que hoy son víctimas de este trato, sino también a la sociedad en general.
La iniciativa en discusión, que ojalá aprobemos por unanimidad, es un paso adelante; pero aún falta mucho por hacer en beneficio de nuestros niños.
Distinguimos a los niños en menores delincuentes y en niños buenos, diferencia semántica que debe terminar. Además, debemos avanzar en la creación de nuevos centros y de mayores posibilidades para ellos.
Nuestro país debe mejorar las condiciones de vida de los niños no sólo materiales, sino en dignidad y derechos, por ser ésta una de sus políticas fundamentales. Todavía muchos niños carecen del cuidado suficiente como para vivir su niñez sin problemas. La sociedad no cumple con el otorgamiento de sus derechos fundamentales a muchos de nuestros niños. Es cierto que hemos avanzado en la cobertura educacional, pero hay muchos sectores en que ellos no tienen derecho a la recreación y a una vivienda digna. Creo que éste es un avance grande. Cualquier cosa es preferible a que estén en una cárcel de adultos. ¡Cualquier cosa!
Además, debemos avanzar en formas novedosas de cuidado de los niños. La técnica para ello está en la potencialidad de cada ser humano, pues lo que necesitan es cariño, cuidado y amor.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, de manera muy entusiasta respaldamos el proyecto y felicitamos al Ejecutivo, en la persona de la señora Ministra, por la iniciativa y el plan de obras que se anuncia para la construcción de los referidos centros en los lugares donde todavía no existen, especialmente destinados a menores en tránsito, que son los que más se necesitan.
El proyecto soluciona un grave problema de nuestra sociedad, pero, a la vez, deja en evidencia que aún está pendiente otro aspecto, cual es mejorar el sistema carcelario para adultos. Si queremos retirar a todos los jóvenes de esas cárceles cuyo ingreso a ellas representa una atrocidad para los niños, estamos reconociendo que falta una segunda etapa, que es mejorar la situación carcelaria.
Es francamente sobrecogedor constatar, en las declaraciones del propio señor Director de Gendarmería y de la señora Subdirectora del Sernam en la Comisión de Constitución y la señora Ministra lo ha expresado aquí esta mañana, que un hiño que se extravía en la Región Metropolitana termina en la cárcel de Puente Alto, al igual que otros que por circunstancias de la vida cae en la vagancia. ¿Cómo no va a ser dramático que un menor extraviado, mientras sus padres lo ubican, esté siendo virtualmente violado en la cárcel de Puente Alto? Lo dijimos a instancias de un reportaje del Canal 13 de Televisión, que comprobó y expuso esa realidad cuando ingresó a esa cárcel.
De manera que este día es importante para la Cámara de Diputados, porque, más allá de lo declarativo, estamos formulando una proposición concreta: aprobar unánimemente un proyecto del Gobierno que es de extrema urgencia para el país.
Adherimos plenamente a lo señalado en esta Sala por el Presidente de la Comisión y por el Diputado señor Balbontín, en términos de que, dado que no hay indicaciones, ojalá despachemos el proyecto en general y en particular, con el objeto de acelerar su tramitación.
Con esta iniciativa, nuestro país da un paso significativo, un mensaje o señal clara a su juventud estamos hablando de hechos y no de palabras, de manera que esto marca una nueva línea de trabajo que ojalá esta Cámara pudiera mantener respecto de todos los problemas juveniles, actuando con el dinamismo mostrado en el estudio del proyecto.
Señor Presidente, los Diputados señores Elgueta y Ferrada me han solicitado interrupciones, las cuales, con su venia, concedo.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, sólo para aclarar la inquietud del Diputado señor Rocha.
El artículo 29, al cual se le agrega un inciso, establece una serie de medidas de protección para el menor que puede dictar el tribunal correspondiente. Sería inconcebible que, entre ellas, dictara una en virtud de la cual se envíe a la cárcel a un menor en la circunstancia que se ha señalado.
Quería expresar esto, porque la situación está considerada entre las medidas de protección de los tribunales de menores.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Bombal.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, respecto de lo que señaló el Diputado señor Rocha, cabe hacer notar lo que a su vez expresó la señora Ministra, en el sentido de que el artículo 71, que otorga al Presidente de la República la facultad de «» dictar el decreto supremo mediante el cual determinará los centros, en su letra c) dispone: "Los establecimientos en que podrán ser internados los menores, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización." Es decir. Su Excelencia perfectamente bien puede derivar de una región, de una provincia o de una comuna a otras donde no exista un centro y localización donde el magistrado deba remitir a ese menor.
De manera que allí está precisada la facultad.
Habrá que ser muy explícito en el decreto supremo que se dicte respecto de los referidos centros. Pido a la señora Ministra que allí absuelva el tema del
Diputado señor Rocha, de modo que ningún juez tengan dudas, porque es muy cierta la información del Diputado señor Viera-Gallo, en el sentido de que muchas veces los magistrados, para resolver este tipo de situaciones, optan por el camino más económico y no por el más expedito. El caso de la ciudad de La Serena se ha repetido.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Se acabó el tiempo de Su Señoría.
El señor BOMBAL.-
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Señores Diputados, quedan cinco minutos de debate, descontados los diez de que ha hecho uso la señora Ministra.
El proyecto se votará a las 13.10.
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, junto con sumarme al reconocimiento y a las felicitaciones al Ejecutivo, por intermedio de la Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear, quiero plantear brevemente algunas reflexiones muy puntuales.
En primer lugar, me parece que la pena que se aplicará al jefe de un recinto, que puede ser responsable de un daño irreparable a un menor, es bastante baja. No sé si es suficiente la suspensión de su trabajo me gustaría saber cómo se aplicará en términos reales para asegurar que no se viole un derecho tan básico de acuerdo con las leyes que nosotros mismos hemos aprobado respecto de los menores de 18 años.
Aunque la prudencia siempre nos lleva a decir que la pena no debe ser tan alta si se trata de la primera ocasión en que se 'comete un delito, quizás no sea lo suficientemente rigurosa para asegurar que en las comunas distantes, rurales, de provincia, no se cometa el abuso de poder que en tantas ocasiones sí ocurre.
Mi segunda reflexión apunta a que, si bien el proyecto, en forma muy positiva impide que los niños que cometieron un delito o infringieron la ley no permanezcan con los adultos, nada se dice para asegurar que los plazos de retención o detención sean más cortos.
Conozco muy bien la realidad de la comuna de Rengo. Allí hay un recinto en el cual una malla, que parece de gallinero, separa los niños de los adultos. En términos de condiciones humanas, su situación es bastante similar a la de los adultos. ¿Cómo lograr que se acorten los plazos?
Nuestra bancada, junto con otros colegas, ha sido partidaria de terminar con la institución del discernimiento, de que de una vez por todas se asuma que son niños los menores de 18 años y que, por lo tanto, no tienen responsabilidad penal. Esta discusión tiene mucho que ver con el proyecto.
Ha sido muy positivo que durante estos años hayamos avanzado en este debate y pido que volvamos sobre el tema para que en el Año Internacional de la Familia, en un Congreso que ha ratificado las convenciones nacionales e internacionales sobre los derechos del niño, llevemos nuestros dichos a los hechos en nuestra legislación.
Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Navarro.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Terminó el tiempo del Orden del Día, señor Diputado.
Corresponde votar el proyecto.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente, ¿podría solicitar el acuerdo unánime de la Sala para pedir una aclaración a la Diputada informante o a la señora Ministra?
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder la palabra al Diputado señor Navarro.
Acordado.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente, el inciso final del artículo 16 de la ley N°16.618 dice: "Las disposiciones anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones, la cual sólo podrá detener a los menores en los casos previstos en este artículo y siempre que sea imposible ponerlos a disposición del tribunal competente."
Solicito a la Diputada informante que me aclare si se trata de una detención o retención, por cuanto la última frase: "siempre que sea posible ponerlos a disposición del tribunal competente", implica que ya están detenidos. Por lo tanto, la Policía de Investigaciones también podría retener en sus establecimientos o cuarteles a los jóvenes cuando no exista la posibilidad de ponerlos a disposición del tribunal competente, constituyéndose en un nuevo lugar de detención. En muchos casos podría producirse tal situación, al no existir lugares alternativos, como los centros de observación y diagnóstico y otros.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Wörner.
La señora WÖRNER.-
Señor. Presidente, el inciso final del artículo 16 establece que la Policía de Investigaciones tendrá la facultad de detener a un menor en los casos que autoriza dicho artículo. La parte pertinente dice: "la cual refiriéndose a las facultades de la Policía de Investigaciones sólo podrá detener a los menores en los casos previstos en este artículo", prescripción que le es plenamente aplicable, por cuanto hoy no está reglamentado y se asemeja a la obligación de la Policía de Menores. No obstante, sólo se aplicará en los casos previstos en el artículo, distinguiendo si se trata de un menor infractor de ley, de una medida de protección o de un caso de abandono o vagancia.
Asimismo, aprovecho la ocasión para responder al Diputado señor Letelier (don Juan Pablo), quien hizo presente la necesidad de legislar sobre el discernimiento, cuestión no incluida en el proyecto, pero que tratamos de salvar al modificar lo relacionado con él, en el artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal. En la parte final se señala que el juez del crimen deberá otorgar la excarcelación al menor sin que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente la declaración de discernimiento, la cual, al no estar contemplada en la ley vigente, permite que no se aplique el plazo máximo de 15 días de detención.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
¿Habría acuerdo unánime para aprobar el proyecto?
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, ¿debe ser despachado en general y en particular?
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Es lo que corresponde reglamentariamente, señor Diputado, pues no se han presentado indicaciones.
El señor BOMBAL.-
Gracias, señor Presidente.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Primero hay que aprobarlo en general.
Si le parece a Sala, se aprobará por unanimidad en general.
Aprobado.
Por no haber sido objeto de indicaciones, también queda aprobado en particular.
Despachado el proyecto.
Aplausos.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.
La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-
Señor Presidente, agradezco muy sinceramente la gran colaboración prestada por la Honorable Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto, los aportes de los Diputados y Diputadas en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y celebro, por los menores, sus familias y toda la sociedad, lo significativo de este avance que estoy segura encontrará igual acogida en el Senado de la República.
Gracias, señor Presidente.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de julio, 1994. Oficio en Sesión 14. Legislatura 329.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE ERRADICACIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE ADULTOS
A S.E. EL Presidente del H. Senado
Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.-: Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
a)Sustituyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Los menores de dieciocho años sólo podrán ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarias de Menores, en un Centro de Diagnóstico, Tránsito o Distribución, en un Centro de Observación o Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.
Si se retuviere a una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, el jefe respectivo será sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por 30 días. En caso de reincidencia, esta suspensión será de tres meses. Estas sanciones son sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir por esta infracción.
La Policía de Menores deberá poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente, a disposición del tribunal competente.
Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro de Observación y Diagnóstico respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo reciba lo pondrá a disposición del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ordena.
Tratándose de un menor que hubiere sido detenido por otra causa, será devuelto a sus padres o guardadores, notificándoseles el motivo de la detención. Si se tratare de una falta, será citado al tribunal competente a primera hora de la audiencia inmediata.
Las disposiciones anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones, la cual sólo podrá detener a los menores en los casos previstos en este artículo y siempre que sea imposible ponerlos a disposición del tribunal competente.”.
b)Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso:
El juez de letras de menores no podrá ordenar, en caso alguno, el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.”.
c)Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, podrán crearse Casas de Menores. Estas funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí.
Uno de ellos, denominado Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.
El otro, que se denominará Centro de Diagnóstico, Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopte alguna medida que diga relación con ellos.”.
d)Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará:
a)Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización.
b)Los Centros de Diagnóstico, Tránsito y Distribución existentes, y su localización.
c)Los establecimientos en que podrán ser internados los menores, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.
El decreto, que tendrá carácter permanente, deberá ser actualizado cada vez que se produzca un hecho que importe una modificación respecto de los centros y establecimientos a que él se refiere.”.
e)Derógase el artículo 2° transitorio.
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:
"La internación del menor, cuando proceda con arreglo a la ley, será considerada privación de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deberá otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente la declaración de discernimiento.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1.385, de Justicia, de 1980, que establece el régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores:
a)Reemplázase la letra a) del artículo 4°, por la siguiente:
"a) Observación y Diagnóstico:
Está destinada a acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen y simple delito hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.”.
b)Intercálase, en el mismo artículo, la siguiente letra b), pasando las actuales a ser c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente:
"b) Diagnóstico, Tránsito y Distribución:
Está destinada a atender en forma transitoria, a los menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con ellos.
El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establezca para la de Observación y Diagnóstico.”.
c)Elimínase, en la letra a) del artículo 5°, la palabra "Tránsito” y la coma (,) que le antecede.
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): Jorge Schaulsohn Brodsky.- Carlos Loyola Opazo.
Senado. Fecha 10 de agosto, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 22. Legislatura 329.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE ERRADICACIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE ADULTOS.
BOLETIN N° 1244-07
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, y que ha sido calificado de “Simple Urgencia”.
A la sesión en que se debatió el proyecto asistieron, especialmente invitados, la señora Ministro de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela, el Jefe de la División Jurídica de dicha Secretaría de Estado, don Rodrigo Quintana Meléndez, y la asesora jurídica de esa Cartera, doña Amira Esquivel Utreras.
ANTECEDENTES
Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presente, entre otros, los siguientes antecedentes:
A. Convenciones Internacionales ratificadas por Chile:
A.1.a).- La Convención sobre Derechos del Niño, promulgada por decreto supremo N°830, de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 1990.
En su artículo 37, letra c), consagra el compromiso de los Estados Partes de velar por que todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. “En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño”, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.
A.1.b).- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, promulgado por decreto supremo N° 778, de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989.
En su artículo 10°, N° 2, letra b), expresa que “los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor: celeridad posible para su enjuiciamiento Agrega, en él N° 3, que “los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
A.1.c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, promulgada por decreto supremo N° 873, de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991.
En su artículo 5, N°5, expresa que “cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos, y llevados ante tribunales especiales, con la mayor celeridad posible para su tratamiento.“.
A.2.- Legislación Interna.
A.2.a).- La ley N°16.168, que fijó el texto definitivo de la Ley de Menores.
En el artículo 16 establece que los menores de dieciocho años sólo pueden ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarias de Menores o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en el reglamento. Advierte que, si se retuviere a una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados, en los lugares en que los hubiere, el jefe respectivo será sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por treinta días, sanción que, en caso de reincidencia, será de tres meses, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir.
Agrega que la Policía de Menores deberá entregar a los menores dentro de las 24 horas siguientes, a la Casa de Menores respectiva o al establecimiento indicado en el reglamento, salvo que hayan cometido una mera infracción y se compruebe que viven en hogares regularmente constituidos, en cuyo caso serán devueltos a sus padres o guardadores, notificándoles la infracción cometida.
Concluye este artículo señalando que los menores detenidos por el Servicio de Investigaciones deberán ser trasladados de inmediato a los mismos lugares señalados anteriormente.
El artículo 29 contempla las medidas que puede aplicar el Juez de Letras de Menores. Ellas son: devolver el menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación; someterlo al régimen de libertad vigilada; confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que la misma ley señala; o confiarlo al cuidado •de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación, caso en el cual quedará además sometido al régimen de libertad vigilada.
El artículo 51 expresa que, en el asiento de cada Juzgado de Letras de Menores, habrá un establecimiento que se denominará Casa de Menores, destinado a recibirlos cuando sean detenidos o deban comparecer ante el juez, y que desempeñará también las funciones de centro de observación, tránsito y distribución.
Las Casas de Menores tendrán dos secciones separadas: en una de ellas ingresarán los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen, simple delito o falta, permaneciendo allí hasta que el juez resuelva acerca de su discernimiento o adopte una resolución a su respecto; en la otra, que se denominará Centro de Observación, Tránsito y Distribución, ingresarán los menores que sólo necesiten asistencia y protección, debiendo permanecer en ella mientras se adopte alguna medida que diga relación con ellos.
El artículo 2° transitorio faculta al Presidente de la República para designar los establecimientos que harán las veces de Casas de Menores donde no las hubiere.
A.2.b).- El Código de Procedimiento Penal, artículo 347 bis A.
Establece que, en ningún caso, la declaración acerca de si el menor ha obrado o no con discernimiento prevista en la ley de Menores, podrá ser demorada más de 15 días, aunque el juez no hubiere recibido los informes, caso en el cual prescindirá de ellos.
Añade que la internación del menor con estos fines será considerada privación de libertad para todos los efectos legales y no impedirá al juez del crimen otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo a las reglas generales.
A.2.c).- El decreto con fuerza de ley N°1.385, del Ministerio de Justicia, de 1980.
En su artículo 4° considera las modalidades de atención al menor que otorgan las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, para los efectos de determinar los montos de subvención que ellas han de recibir.
Estas modalidades son diez, a saber:
a) observación, tránsito y diagnóstico;
b) prevención;
c) protección simple;
d) protección de deficientes leves y moderados;
e) protección de deficientes leves y moderados diurna;
f) rehabilitación conductual y psíquica;
g) rehabilitación conductual o psíquica diurna;
h) libertad vigilada, e
i) colocación familiar.
En lo que interesa, cabe señalar que la modalidad de observación, tránsito y diagnóstico es definida como el conjunto de “funciones que se realizan en establecimientos destinados a recibir a los menores cuando son detenidos o deben comparecer ante el juez. La permanencia de los menores es transitoria y dura mientras se diagnostica su situación y se adopta y concreta alguna medida que diga relación con ellos.”
En el artículo 5° del mismo cuerpo legal se asigna el monto unitario diario de subvención por cada menor atendido -expresado en fracciones de unidad tributaria mensual-, según sea la modalidad asistencial que corresponda, de acuerdo al artículo anteriormente reseñado.
8.-ANTECEDENTES DE HECHO.
En el Mensaje con que acompañó el proyecto, 5. E. el Vicepresidente de la República hizo presente que el Supremo Gobierno ha fijado como uno de sus objetivos prioritarios la adecuación de la legislación y la práctica judicial y administrativa tanto a nuestra Carta Fundamental como al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y en dicho objetivo se inscribe la preocupación por la presencia de menores de edad en establecimientos penitenciarios de adultos.
Sostuvo que el problema de los niños internados y privados de libertad en cárceles que jamás estuvieron destinadas a albergar a personas en pleno proceso de desarrollo moral, físico y psicológico, posee dimensiones que justifican la modificación de las normas legales que rigen la materia, toda vez que éstas han demostrado ser insuficientes para impedir el uso indiscriminado de este recurso, que nuestro ordenamiento jurídico reserva casi exclusivamente a aquellas personas que han infringido la legislación penal, y que se encuentran procesadas o condenadas como consecuencia de sus actos delictuales.
Agregó que, según estadísticas proporcionadas por el Servicio Nacional de Menores, sobre la base de la información emanada de Gendarmería de Chile, entre el 1° de agosto de 1993 y el 31 de marzo de 1994, se registraron 4.241 ingresos de personas menores de edad en establecimientos penitenciarios de adultos. De éstas, dieciséis tenían entre 1 y 6 años de edad; ciento cincuenta y tres alcanzaban una edad que mediaba entre 7 y 11 años; mil doscientos treinta y cinco tenían entre 12 y 15 años, y dos mil setecientos treinta y nueve jóvenes tenían entre 16 y 17 años de edad. De las cifras antes indicadas, se deriva que el 31%, aproximadamente, de las personas menores de edad que ingresaron a establecimientos penitenciarios de adultos, tenía entre 7 y 15 años, y en consecuencia, eran inimputables ante nuestra legislación penal.
Destacó S.E. que el 44% de los menores privados de libertad sólo permaneció entre uno y cinco días en el establecimiento penitenciario, lo que evidencia el carácter innecesario de tal privación de libertad, e hizo notar que, en todo caso, la cifra de menores que diariamente permanece en las cárceles asciende a aproximadamente 350 personas.
Manifestó que el solo hecho que un número de niños y jóvenes como el indicado permanezca privado de libertad en recintos penitenciarios de adultos, ya justifica una acción decidida de los diversos Poderes del Estado, dirigida a solucionar de manera definitiva el problema, pero ésta se hace aún más imperiosa si se considera que un número importante de los niños afectados son inimputables de acuerdo con nuestra legislación penal, y en consecuencia no pueden ser objeto de sanciones privativas de libertad.
Adujo que diversas normas internacionales consagran el principio de la separación entre los menores de edad y los adultos que se encuentran privados de libertad, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por nuestro país.
Concluyó S.E. expresando que, por las razones expuestas, ha estimado necesario proponer el presente proyecto de ley, en el que se modifican diversas normas, tanto de la Ley de Menores como del Código de Procedimiento Penal, a través de las cuales se busca evitar el ingreso de menores de edad a recintos penitenciarios, y del mismo modo, restringir las posibilidades de privación de libertad exclusivamente a aquellos casos en los que existan infracciones de ley susceptibles de ser sancionadas.
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DISCUSION GENERAL
En la sesión en que se debatió el proyecto, la señora Ministra abundó en mayores consideraciones sobre los fundamentos que motivaron al Ejecutivo para enviar el proyecto de ley. Añadió que, en lo personal, en las numerosas visitas que ha realizado a las cárceles del país, le ha tocado presenciar situaciones impactantes como es la presencia de menores de siete o de nueve años en cárceles de adultos, los que han sido enviados allí a pesar de instrucciones expresas de la Excma. Corte Suprema al respecto.
Señaló que se registran permanentemente ingresos a estos recintos, no sólo de menores que no han cometido hechos constitutivos de delitos, sino que también de menores en estado de abandono o que necesitan protección, y que incluso son inimputables penalmente.
Precisó que la finalidad esencial del proyecto es prohibir que los menores ingresen a establecimientos penitenciarios de adultos. Esto se complementará con la labor que el Ministerio desarrolla en orden a la formación de grupos de trabajo en regiones, integrados entre otras personas por el Secretario Regional Ministerial de Justicia y un representante del Servicio Nacional de Menores, que estudian las condiciones de los establecimientos existentes, a fin de ilustrar a los jueces de menores acerca de los lugares hacia dónde pueden enviar a los menores, según su necesidad.
Coincidieron en la apreciación de la señora Ministro los HH. Senadores miembros de la Comisión, y algunos de ellos relataron experiencias personales de visitas realizadas recientemente en regiones, en que pudieron constatar la presencia de menores internados en cárceles de adultos, lo que juzgaron altamente perjudicial para su formación. Plantearon su preocupación por el exiguo monto de las subvenciones que se otorga a los establecimientos que atienden a menores, que son en su gran mayoría privados.
La señora Ministra respondió que se están estudiando los montos de las subvenciones para adecuarlas a los costos reales de las prestaciones. Puso a disposición de la Comisión diversos cuadros estadísticos elaborados por el Servicio Nacional de Menores, en el contexto del “Programa de Erradicación de Menores de las Cárceles”, en los que se reflejan los recursos disponibles y las medidas que se dispondrán para crear o, en su caso, adecuar los establecimientos al mandato de esta ley.
Sometido a votación el proyecto, fue aprobado en general por unanimidad, por los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín y Zaldívar.
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DISCUSION PARTICULAR
El proyecto consta de tres artículos permanentes y uno transitorio.
Artículo 1°
Introduce cinco modificaciones contenidas en otras tantas letras- a la Ley N°16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
Letra a)
Sustituye el artículo 16, explicitando que los lugares en que pueden ser retenidos los menores de dieciocho años sólo son las Comisarías o Subcomisarias de Menores, los Centros de Diagnóstico, Tránsito o Distribución, los Centros de Observación o Diagnóstico, y, en aquellos lugares en que estos últimos no existan, los establecimientos que haya determinado el Presidente de la República mediante decreto supremo.
Por otro lado, dispone que se aplique la medida disciplinaria de suspensión del empleo, por treinta días, al jefe de un establecimiento distinto de los señalados, que retuviere a una persona visiblemente menor. En caso de reincidencia, tal sanción se aumentará a tres meses.
Asimismo, se dan reglas generales sobre la forma de proceder con los menores retenidos o detenidos. Si han sido inculpados de la comisión de un crimen o simple delito, la Policía dé Menores deberá ponerlos inmediatamente a disposición del juez competente, y sólo cuando ello fuere imposible, los ingresarán al Centro de Observación y Diagnóstico respectivo. En caso de que hayan sido detenidos por otra causa, se devolverán a sus padres o guardadores, notificándoles el motivo de la detención. Si se tratare de una falta, serán citados al tribunal.
Estas disposiciones serán aplicables a la Policía de Investigaciones, la cual sólo podrá detener a los menores en los casos anteriores y siempre que sea imposible ponerlos a disposición del juez.
El artículo propuesto fue objeto de diversos cambios en la Comisión. Se tuvo presente, por un lado, que el concepto de “retención” que utiliza actualmente la Ley de Menores, y que se sugiere mantener en el proyecto, ha sido entendido en un concepto amplio, comprensivo de la “detención”, esto es, la aprehensión de un menor por haber cometido hechos constitutivos de crimen, simple delito o falta, y de la acción de “recoger” al menor en situación irregular que necesita asistencia o protección, función que encarga expresamente dicho cuerpo legal, en su artículo 15, letra a), a la Policía de Menores.
Por tal razón, en el inciso quinto, cuando se refiere a la existencia de “otra causa”, distinta de la comisión de un crimen o simple delito, la Comisión prefirió hablar de menor “retenido” en lugar de “detenido”, toda vez que se quiere aludir precisamente a menores que son recogidos por funcionarios policiales con finalidades de protección.
Por otra parte, respecto de los establecimientos en que pueden ser retenidos los menores, se adecuó la denominación de los centros especializados a los cambios que se estimó necesario introducir a la definición de los mismos, contenida en el artículo 51 de la ley, que se modifica mediante la letra c) del artículo 1° en comentario.
En relación con la misma materia, se recibieron antecedentes de los señores representantes del Ejecutivo en el sentido de que los establecimientos que señalará el Presidente de la República mientras entran en funcionamiento todos los Centros de Observación y Diagnóstico necesarios, serán secciones especiales de los Centros de Detención Preventiva. Sobre esa base, se estimó inapropiado que menores inimputables penalmente permanezcan en dichos recintos, porque deberían ser enviados a un Centro de Tránsito y Distribución. Se precisó, por consiguiente, que tales establecimientos supletorios de los Centros de Observación y Diagnóstico sólo recibirán a los menores que tengan entre 16 y 18 años, esto es, los que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento.
Al estudiar el inciso segundo propuesto, referido a la sanción aplicable al jefe de un establecimiento que admite en él a una persona visiblemente menor, se estimó preferible no mencionar expresamente una medida disciplinaria determinada. Ello, por cuanto, de acuerdo a las reglas generales sobre responsabilidad administrativa, las medidas disciplinarias se imponen tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito del proceso administrativo correspondiente, Además, se consideró que la suspensión del empleo es una medida que ya no está contemplada en el actual Estatuto Administrativo,-a diferencia de la situación vigente a la época de dictación de la Ley de Menores, en que la consultaban los artículos 177, letra d) y 181 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960-, por lo que se juzgó preferible dejar esta materia entregada a la aplicación del régimen estatutario a que esté sometido el funcionario infractor. Con todo, a fin de enfatizar el reproche legal que merece ese quebrantamiento del deber funcionario, e impedir que se disponga una medida disciplinaria de aquellas contempladas en la parte más baja de la escala de sanciones, se resolvió atribuirle carácter de infracción grave.
La Comisión discutió la conveniencia de hacer referencia expresa a la Policía de Menores en el inciso tercero, ya que, aún cuando es la unidad especializada en la materia de Carabineros de Chile, y está consagrada en esos términos en el artículo 15 de la Ley de Menores, carece de infraestructura en la mayoría de las ciudades del país. Por tal motivo, estimó suficiente la mención de Carabineros de Chile.
Los incisos finales del artículo, relativos a los menores retenidos por una causa distinta de la comisión de un crimen o simple delito, o por una falta, y la aplicación a la Policía de Investigaciones de las reglas dadas para Carabineros, fueron objeto de cambios de diversa índole.
Se optó, para seguir la hilación lógica del artículo, hablar en primer término de los menores que incurren en falta. Respecto de ellos, se adecuaron las reglas generales del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que basta la citación al juzgado, siempre que el menor tenga domicilio conocido, ejerza alguna actividad o industria, o se rinda caución de que comparecerá a la presencia judicial.
En seguida, se dispone que, si el menor ha sido retenido por causa distinta de la comisión de crimen, simple delito o falta, se notificará el motivo a sus padres y guardadores y les será devuelto. Consideró oportuno la Comisión ponerse en el caso de que el menor no tuviese padres y guardadores y fuese evidente la necesidad de brindarle asistencia o protección, y, en tal evento, la policía habrá de ponerlo a disposición del juez de menores, para que éste adopte las medidas que correspondan.
Finalmente, y teniendo en cuenta que no corresponde a la Policía de Investigaciones la función de recoger menores con fines asistenciales, se le hace aplicable, en los mismos términos, las disposiciones aprobadas para Carabineros de Chile en lo tocante a los menores que sean detenidos como consecuencia de la comisión de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta.
- La Comisión con las modificaciones señaladas, acordó aprobar esta letra por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores presentes, señores Díez, Fernández, Larraín y Zaldívar.
Letra b)
Agrega un inciso al artículo 29, estableciendo una prohibición absoluta para el juez de decretar el ingreso de un menor a un establecimiento penitenciario de adultos.
A este artículo se añadirá también un inciso en virtud de otro proyecto de ley que se encuentra en trámite de promulgación, por lo que la Comisión resolvió precisar que la norma que se introduce por el proyecto en informe constituirá el inciso final. A la vez, para enfatizar el mandato prohibitivo que en ella se contiene, prefirió trasladar la expresión “En caso alguno” al comienzo de la disposición.
Con las modificaciones referidas, la letra se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Zaldívar.
Letra c)
Propone reemplazar el artículo 51, relativo a las Casas de Menores, en el sentido de que funcionen mediante dos centros totalmente independientes y autónomos entre sí. En uno de ellos, que se llamará Centro de Observación y Diagnóstico, ingresarán los menores que hayan cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, mientras el juez adopta una resolución a su respecto o se determina su discernimiento. El otro, llamado Centro de Diagnóstico, Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que necesiten diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopte una medida que diga relación con ellos.
Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que el propósito de esta disposición es restringir al máximo las órdenes judiciales de ingreso de menores a los Centros de Observación y Diagnóstico, a fin de que se dispongan para los Centros de Diagnóstico, Tratamiento y Distribución. En ese sentido, apreciaron que, incluso en algunos casos, como es el de aquellos menores que, aunque hayan cometido hechos constitutivos de crímenes o simples delitos, no deban ser privados de libertad de acuerdo a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal, se justificaría que el juez pudiera disponer su ingreso al Centro de Diagnóstico, Tránsito y Distribución.
La Comisión estimó que las denominaciones propuestas para estos Centros no es lo suficientemente clara, por la repetición en ambos de la palabra “diagnóstico”, que, aunque responde a una función que se cumple en los dos, induce a equívocos. Por ello acordó suprimirla en el nombre del Centro de Diagnóstico, Tránsito y Distribución. Al mismo tiempo, se decidió invertir el orden en que aparecen mencionados los Centros, de modo que aparezca primero el que constituirá la regla general de ingreso de menores para brindarles diagnóstico, asistencia y protección, -incluso, si el juez lo estima conveniente, a aquellos que han cometido hechos delictivos pero no procede privarlos de libertad-, y en segundo lugar el destinado a acoger a quienes han cometido crímenes o simples delitos.
- Con los cambios antedichos, la Comisión resolvió aprobar por unanimidad esta letra, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín y Zaldívar.
Letra d)
Recomienda agregar un artículo 71, nuevo, mediante el cual se faculta al Presidente de la República para determinar, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, los Centros de Observación y Diagnóstico, los Centros de Diagnóstico, Tránsito y Distribución, y los establecimientos en que podrán ser internados los menores en aquellos lugares en que no existieren Centros de Observación y Diagnóstico, así como la localización de todos ellos. Este decreto tendrá carácter permanente, debiendo ser actualizado cada vez que se produzcan hechos que importen un cambio respecto de dichos centros y establecimientos.
La Comisión adecuó este artículo a los acuerdos adoptados anteriormente respecto de los Centros y establecimientos en que pueden ser internados los menores, y suprimió el inciso final, por cuanto las características de permanencia es propia de todo reglamento -naturaleza jurídica que tendrá tal decreto supremo-, y pudiese entenderse que la obligatoriedad de actualización pugna con la libertad de ejercicio, derivada de su origen constitucional, de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
- Con las modificaciones aludidas, la letra fue aprobada por unanimidad, al registrarse la misma votación anterior.
Letra e)
Sugiere derogar el artículo 2° transitorio, que facultaba al Presidente de la República para designar los establecimiento que harán las veces de casas de menores en los lugares donde no las hubiere.
- La Comisión estuvo de acuerdo con la derogación propuesta, por ser consecuencia de las modificaciones a la ley contenidas en las letras precedentes, por lo que resolvió aprobar por unanimidad esta letra, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín y Zaldívar.
Artículo 2°
Sustituye el inciso final del artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal, a fin de precisar que la internación del menor sólo puede disponerse en aquellos casos en que la ley lo contemple, y que, no obstante que el trámite de discernimiento se encuentre pendiente, el juez del crimen deberá otorgarle la excarcelación, si ésta fuere procedente conforme a las reglas generales.
La modificación propuesta solamente pretende dejar más explícita la circunstancia de que el trámite de discernimiento no afecta a la obligación del juez de otorgar la excarcelación al menor, en el caso de que corresponda hacerlo de acuerdo a las reglas generales.
Sometido a votación, el artículo fue aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.
Artículo 3°
Introduce tres modificaciones al decreto con fuerza de ley N°1.385, de 1980, que establece el régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores.
La letra a) reemplaza la letra a) del artículo 4° por otra que define los Centros de Observación y Diagnóstico.
La letra b) intercala una nueva letra b) al mismo artículo 4°, y cambia la denominación de las actuales letras b) y siguientes a letras c) y siguientes. La nueva letra b) describe los Centros de Diagnóstico, Tránsito y Distribución, y señala que el monto de la subvención para este tipo de establecimientos y el de Observación y Diagnóstico será el mismo.
La letra c) suprime en la letra a) del artículo 5° del mismo cuerpo legal, que fija el monto diario de subvención para el sistema asistencial de Observación, Tránsito y Diagnóstico, la palabra “Tránsito”.
La Comisión, teniendo presente los acuerdos adoptados sobre la denominación de los Centros de Menores, decidió aprobar las normas propuestas, pero modificando el orden y la denominación de ellos en las letras a) y b) del artículo, de modo que haya concordancia con los cambios introducidos a la Ley de Menores en el artículo 1º.
- El acuerdo antedicho fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HE. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín y Zaldívar.
Artículo Transitorio
Determina la entrada en vigencia de la ley en un plazo de 60 días, contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Sometido a votación, fue aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.
Atendidos los acuerdos precedentes, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone aprobar el proyecto de ley de la E. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Letra a)
Inciso primero
Reemplazar las frases “en un Centro de Diagnóstico, Tránsito o Distribución, en un Centro de
Observación o Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan” por los siguientes:
“en un Centro de Tránsito y Distribución, en un Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento”.
Inciso segundo
Sustituirlo por el siguiente:
“La retención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.”
Inciso tercero
Cambiar la frase “La Policía de Menores” por “Carabineros de Chile”.
Inciso quinto
Reemplazarlo por los dos incisos que se indican a continuación:
“Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata, se limitará a citarlo y lo dejará en libertad.
Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa, notificará el motivo a sus padres o guardadores y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida que proceda.”
Inciso final
Sustituirlo por el que sigue:
“Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”
Letra b)
Reemplazar en su encabezamiento la palabra “inciso” por “inciso final”.
Sustituir en el nuevo inciso del artículo 29 las oraciones “El juez de letras de menores no podrá ordenar, en caso alguno,” por las siguientes:
“En caso alguno el juez’ de letras de menores podrá ordenar”.
Letra c)
Cambiar los incisos segundo y tercero del artículo 51 por los que se expresan en seguida:
“Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.
El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en el Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.”.
Letra d)
Sustituir las letras a), b) y c) por las siguientes:
“a)Los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su localización.
b)Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización.
c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.”
Eliminar el inciso final.
Artículo 3°
Reemplazar las letras a) y b) por las que se señalan a continuación:
“a) Reemplázase la letra a) del artículo 4°, por la siguiente:
“a) Tránsito y Distribución:
Está destinada a atender en forma transitoria, a los menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con ellos.
El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establezca para la de Observación y Diagnóstico.”.
b) Intercálase, en el mismo artículo, la siguiente letra b), pasando las actuales a ser c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente:
“b) Observación y Diagnóstico:
Está destinada a acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen y simple delito, hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.”.”
En consecuencia, de conformidad con las modificaciones propuestas, el proyecto de ley quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
a) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
“Artículo 16.- Los menores de dieciocho años sólo podrán ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarias de Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.
La retención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.
Carabineros de Chile deberá poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente, a disposición del tribunal competente.
Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro de Observación y Diagnóstico respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo reciba lo pondrá a disposición del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ordena.
Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata, se limitará a citarlo y lo dejará en libertad.
Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa, notificará el motivo a sus padres o guardadores y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida que proceda.
Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”,
b) Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso final:
“En caso alguno el juez de letras de menores podrá ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.”.
c) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:
“Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, podrán crearse Casas de Menores. Estas funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí.
Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.
El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en el Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.”.
d) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
“Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará:
a)Los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su localización.
b) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización.
c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.”.
e) Derógase el artículo 2° transitorio.
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:
“La internación del menor, cuando proceda con arreglo a la ley, será considerada privación de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deberá otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente la declaración de discernimiento.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1.385, de Justicia, de 1980, que establece el régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores:
a) Reemplázase la letra a) del artículo 4°, por la siguiente:
“a) Tránsito y Distribución:
Está destinada a atender en forma transitoria, a los menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con ellos.
El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establezca para la de Observación y Diagnóstico.”.
b)Intercálase, en el mismo artículo, la siguiente letra b), pasando las actuales a ser c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente:
“b) Observación y Diagnóstico:
Está destinada a acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen y simple delito, hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva -acerca de su discernimiento.”.
c)Elimínase, en la letra a) del artículo 5°, la palabra “Tránsito”, y la coma (,) que le antecede,
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.”.
Acordado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en la sesión de fecha 2 de agosto de 1994, con asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández, Anselmo Sule Candia y Adolfo Zaldívar Larraín.
Sala de la Comisión, a 10 de agosto de 1994.
Fecha 07 de septiembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 329. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular con modificaciones.
ERRADICACION DE MENORES DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE ADULTOS
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
En primer lugar, corresponde ocuparse en el proyecto sobre erradicación de personas menores de edad de los establecimientos penitenciarios de adultos.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 14a, en 19 de julio de 1994.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 22a, en 11 de agosto de 1994.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Esta iniciativa, en segundo trámite constitucional, se originó en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República y está calificada de "Suma urgencia". La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros.
En la discusión particular, resolvió introducir diversas enmiendas, también por unanimidad. El texto así aprobado se compone de tres artículos permanentes y uno transitorio.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión general el proyecto.
Tiene la palabra la señora Ministra.
La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-
Señor Presidente , en primer lugar, deseo agradecer a los Comités la buena disposición con que han resuelto dar prioridad al tratamiento de esta iniciativa, que el Gobierno ha calificado de "Suma urgencia".
Es motivo de preocupación fundamental del Ejecutivo, entre otras materias, lograr la erradicación de menores desde las cárceles de nuestro país, y ese es, precisamente el objetivo del proyecto.
Existe atraso en la tarea de dar solución a un problema ya existente al dictarse la Ley de Menores, en 1928, época en la que se reparó en la necesidad de establecer, para los menores privados de libertad, lugares diferentes de los destinados a los adultos.
Las cifras de que disponemos son motivo de especial preocupación y ameritan la dictación de una ley al respecto.
Las estadísticas demuestran que más del 30 por ciento de los menores ingresados en cárceles de adultos tenían menos de 16 años, y, en consecuencia, no podían ser objeto de sanciones penales. Según las estadísticas proporcionadas por el Servicio Nacional de Menores, sobre la base de la información emanada de Gendarmería de Chile, entre el 1° de agosto de 1993 y el 31 de marzo de 1994, es decir, en un lapso de ocho meses, se registraron 4 mil 241 ingresos de personas menores de edad en establecimientos penitenciarios de adultos. De éstas, 16 tenían entre uno y 6 años; 153 alcanzaban una edad que mediaba entre 7 y 11 años; un mil 235 tenían entre 12 y 15 años, y 2 mil 739 jóvenes tenían entre 16 y 17 años.
Por otra parte, el 44 por ciento de los menores privados de libertad sólo permaneció entre uno y cinco días en el establecimiento penitenciario, lo que evidencia el carácter absolutamente innecesario de tal privación de libertad. Diariamente permanece en las cárceles un promedio de 350 menores.
El solo hecho de que un número de niños y jóvenes como el indicado permanezca privado de libertad en recintos penitenciarios de adultos, desde ya justifica una acción decidida de los diversos Poderes del Estado dirigida a solucionar de manera definitiva el problema. A tales recintos son enviados no sólo los menores que han infringido la ley, sino también algunos internados por situaciones muy diversas, como es el caso de los que se han extraviado, los que buscan a sus padres, los abandonados o aquellos sometidos al examen de discernimiento.
Por eso, el proyecto tiene por finalidad modificar la Ley de Menores, el Código de Procedimiento Penal y el DFL N° 1.385, de Justicia, de 1980. En términos generales, aclara, en primer lugar las posibilidades de detención y retención de un menor de edad, y los lugares donde esto se puede verificar, modificando al mismo tiempo el artículo 29 de la mencionada ley, que persigue evitar toda posibilidad de que el juez de menores pueda ordenar la internación de un niño en establecimientos penitenciarios de adultos. Se modifica, por otra parte, el artículo 51 de la misma ley (persigue separar poblaciones dentro del mismo sistema de menores y ubicarlos en distintos Centros), reemplazándolo por una norma que establece, por una parte, los denominados centros de tránsito y distribución, que atenderán a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección mientras se adopta una medida que diga relación con ellos; y, por otra, los centros de observación y diagnóstico, que estarán destinados a acoger a los que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito.
En el artículo 71 de la Ley de Menores se establece la obligación del Presidente de la República de dictar, por intermedio del Ministerio de Justicia, un decreto supremo con el propósito de distinguir y diferenciar establecimientos. En esa forma se evitará el ingreso de menores a cárceles de adultos en los lugares en que existan establecimientos dependientes del SENAME, especializados en la atención de menores.
Finalmente, el proyecto aborda una modificación del artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal, tendiente a lograr dos finalidades. La primera consiste en que la internación no proceda en todos los casos de determinación de discernimiento. Es perfectamente posible que algunos análisis se realicen sin privar a los jóvenes de libertad. La segunda es que el juez del crimen siempre pueda -y aun deba- otorgar la excarcelación cuando ésta proceda de acuerdo a las reglas generales.
Se da la paradoja, señor Presidente, de que existen normas para lograr la excarcelación de adultos que, desgraciadamente, no operan en los casos de menores. Por ello, nos pareció importante introducir esta enmienda.
Finalmente, se modifica el decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, relativo a las subvenciones, con el objeto de adecuarlo a la nueva terminología que en este proyecto se establece para distinguir entre los dos tipos de centros individualizados precedentemente.
Quiero dejar constancia de que esta iniciativa legal, que fue unánimemente aprobada en la Cámara de Diputados, fue acogida del mismo modo por los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, quienes le introdujeron algunos cambios que enriquecieron su texto en los términos antes mencionados.
Gracias.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto.
El señor HAMILTON.-
Y también en particular, señor Presidente .
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en primer término, quiero saber si se fijará plazo para presentar indicaciones.
En segundo lugar, me parece que el proyecto es excelente, porque abre el camino para que el Ministerio de Justicia envíe al Senado una nueva iniciativa tendiente a eliminar el obsoleto trámite del discernimiento y reconozca, efectivamente, la responsabilidad que corresponde a las personas menores de 18 años en la comisión de actos delictuales. Uno de los motivos por los cuales no se aprobó el proyecto anterior sobre la materia fue, precisamente, la -inexistencia de disposiciones legales como las que en estos instantes se debaten, que establecen que en ningún caso se recluirá a los menores de 18 años en establecimientos carcelarios de adultos.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa propone aprobar en general el proyecto y, si se tiene la intención de formular indicaciones, fijar plazo para ese efecto. De lo contrario, cabe aprobarlo también en particular.
El señor DIEZ.-
Que se apruebe en general y en particular al mismo tiempo, señor Presidente.
El señor MARTIN.-
Pido la palabra.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor MARTIN .-
Señor Presidente , quiero hacer una observación relacionada con un artículo a que se refirió especialmente, hace unos momentos, la señora Ministra de Justicia .
La iniciativa en estudio considera diversas medidas tendientes a mejorar, en diversos aspectos, la situación de los menores que son privados de libertad. Se advierte que, en general, éste es el propósito que se persigue. Sin embargo, en mi concepto, hay una disposición que, en parte, no se aviene con tal propósito: la del texto sustitutivo del artículo 51.
El texto vigente dispone: "En el asiento de cada Juzgado de Letras de Menores , habrá un establecimiento que se denominará Casa de Menores, destinado a recibir a éstos cuando sean detenidos o deban comparecer ante el juez.". En cambio, el inciso primero de la norma sustitutiva, establece: "Para los efectos de esta ley, podrán crearse Casas de Menores.".
La expresión "podrán crearse" constituye un retroceso frente al imperativo actual del artículo 51, que emplea el término "habrá" casas de menores. Y la considero un retroceso, porque, más que una facultad, puede convertirse en una inseguridad, en una incertidumbre, en el tiempo, en cuanto a crear lo que hoy existe.
Pienso que debe mantenerse lo establecido en la primera parte del inciso primero vigente. Por ello, sugiero reemplazar la expresión "podrán crearse Casas de Menores" por "habrá Casas de Menores". Sólo así tendremos la certeza de la existencia de tales recintos.
Pido a los señores Senadores que, en consideración a lo expuesto, se modifique el precepto aludido, en la forma señalada.
El señor ERRAZURIZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ERRAZURIZ .-
Señor Presidente , como al parecer existe el ánimo de aprobar el proyecto, propongo acoger unánimemente la sugerencia del Senador señor Martin . De este modo, quedaría despachado en general y particular.
El señor NUÑEZ (Vicepresidente).-
Tal vez pueda precederse de esa manera, si no hubiera inconveniente por parte del Ejecutivo.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente , creo que podríamos acoger la idea planteada por el Senador señor Martin y facultar a la Secretaría para dar a la norma la redacción pertinente, a fin de cambiar su carácter facultativo por obligatorio, dejándolo igual a como está en la disposición hoy en vigor.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , creo que el transformar esta facultad en obligación -todos concordamos en ello- supone que estén construidas o se construyan las casas para albergar a los menores. Como no es así y se requiere financiamiento, debiéramos atenernos, por ahora, a aprobar en general y particular la iniciativa, y adoptar un acuerdo en el sentido de sugerir al Gobierno que, a través del veto, de un nuevo proyecto o en la forma que estime conveniente, concrete la idea que ha propuesto el Honorable señor Martin .
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la señora Ministra .
La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-
Señor Presidente , en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia discutimos largamente este tema. En la actualidad existe todo un programa de infraestructura, para los efectos de atender a esta necesidad a corto y mediano plazos. Por ejemplo, hoy funciona uno de estos centros en San Bernardo, y el Gobierno ha elaborado un plan de financiamiento para instalar otros en forma paulatina.
En atención a ese programa de infraestructura, que en su oportunidad se dio a conocer en la Comisión citada, se consideró apropiado incorporar en el nuevo artículo 51 la expresión "podrán crearse Casas de Menores.", máxime cuando en otra norma modificatoria se estatuye que, tratándose de menores que hayan sido retenidos por otra causa, serán puestos a disposición de sus padres o guardadores, y no se los derivará a esta clase de centros.
Esta fue la razón por la cual se estableció un programa progresivo para dar satisfacción a esta necesidad, sin perjuicio de que de inmediato esta iniciativa legal inhibe absolutamente el que una cantidad significativa -la indiqué anteriormente- de menores ingrese a los establecimientos penitenciarios sin justificación alguna, pues no han infringido la ley.
El señor DIEZ.-
Pido la palabra.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
La tiene, señor Senador.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente , creo que podríamos salvar el dilema en que estamos, para despachar el proyecto sin que sea preciso un segundo informe, redactando el comienzo del inciso primero del texto sustitutivo del artículo 51 de la siguiente manera: "Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores", en vez de "se podrán crear".
El señor HORMAZABAL.-
De acuerdo.
El señor HAMILTON.-
Conforme.
-Así se acuerda, y se aprueba el proyecto en general y en particular.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de septiembre, 1994. Oficio en Sesión 39. Legislatura 329.
Valparaíso, 9 de septiembre de 1994.
N° 6502
A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara sobre erradicación de Personas menores de edad de establecimientos penitenciarios de adultos, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
letra a)
Ha reemplazado, en el inciso primero, las frases "en un Centro de Diagnóstico, Tránsito o Distribución, en un Centro de Observación o Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan" por las siguientes: "en un Centro de Tránsito y Distribución, en un Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan y sólo tratándose de menores "que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento".
Ha sustituido, el inciso segundo, por el siguiente:
"La retención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaría, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.".
Ha cambiado, en el inciso tercero, la frase "La Policía de Menores" por "Carabineros de Chile".
Ha reemplazado el inciso quinto, por los dos incisos que se indican a continuación:
"Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata, se limitará a citarlo y lo dejará en libertad.
Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa, notificará el motivo a sus padres o guardadores y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida que proceda.".
Ha sustituido, el inciso final, por el siguiente:
"Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes serán aplicables la. Policía de Investigaciones.".
letra b)
Ha reemplazado, en su encabezamiento, la palabra "inciso" por "inciso final".
Ha sustituido, en el nuevo inciso del artículo 29, la frase "El juez de letras de menores no podrá ordenar, en caso alguno," por la siguiente: "En caso alguno el juez de letras de menores podrá ordenar".
letra c)
Ha cambiado, en el inciso primero del artículo 51 propuesto, las palabras "podrán crearse" por "se crearán".
Ha sustituido, los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
"Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.
El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en el Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.".
letra d)
Ha reemplazado las letras a), b) y c) por las siguientes:
"a) Los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su localización.
b) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización.
c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.".
Ha eliminado el inciso final.
Artículo 3°
Ha reemplazado las letras a) y b) por las siguientes:
"a) Reemplázase la letra a) del artículo 4°, por la siguiente:
"a) Tránsito y Distribución:
“Está destinada a atender en forma transitoria, a los menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con ellos.
El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establezca para la de Observación y Diagnóstico.".
b) Intercálase; en el mismo artículo, la siguiente letra b), pasando las actuales a ser c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente:
"b) Observación y Diagnóstico:
Está destinada a acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen y simple delito, hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.".".
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 168, de 14 de julio de 1994
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
RICARDO NUÑEZ MUÑOZ
Presidente del Senado
Subrogante
JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ
Secretario del Senado
Subrogante
Fecha 15 de septiembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 329. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
ERRADICACIÓN DE MENORES DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. Tercer trámite constitucional.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
En la Tabla de Fácil Despacho, corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley sobre erradicación de personas menores de edad de establecimientos penitenciarios de adultos.
Antecedentes:
Modificaciones del Senado, boletín N° 1244-07, sesión 39a, en 13 de septiembre de 1994. Documentos de la Cuenta N° 4.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Nos honran con su presencia la Ministra de Justicia y la Ministra subrogante del Sernam, señora Paulina Veloso.
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, el Senado ordenó preceptos y le introdujo modificaciones formales al proyecto. Algunas nos merecen observaciones, pero en general estamos de acuerdo con los propuesto.
En cuanto a la sanción que se establece por la retención indebida de un menor en un establecimiento distinto a los que se señalan, infracción que la legislación actual le imputa al jefe de ese establecimiento, se aplica a cualquier funcionario que cometa este tipo de ilegalidad.
El infractor será sancionado con las medidas disciplinarias que procedan de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que pueda haber incurrido.
También se reemplaza la expresión “Policía de Menores” que es un Departamento de Carabineros de Chile definida en el artículo 15 de la Ley de Menores, por “Carabineros de Chile”. Es decir, se extiende la obligación a todos los funcionarios de Carabineros y no queda reducida sólo a aquellos que estén dedicados a los menores. En consecuencia, aparecen como responsables de cualquiera ilegalidad los carabineros que retengan o detengan a un menor de 18 años en un establecimiento distinto al indicado por la ley.
Además, si “se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal que se refiere a un delito de que comparecerá a la presencia judicial”, se le citará y quedará inmediatamente en libertad. Esta disposición, aun cuando la encontramos redundante por estar ya en nuestro Código de Procedimiento Penal, es muy pedagógica para los menores, sus familiares y la policía, puesto que en ese caso se aplica el mismo criterio que se utiliza respecto de cualquier falta. De esa manera, en una ley especial, la de Menores, también quedará el derecho de libertad respecto de quienes incurran en una falta.
En el caso de un menor que fuere detenido por otra causa, la Cámara dispuso que fuera “devuelto a sus padres o guardadores, notificándoseles el motivo de la detención.” El Senado consideró otra situación. Si el menor no tuviese padres o guardadores “y apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida que proceda.”
He formulado estos comentarios para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, ya que las modificaciones introducidas por el Senado nos parecen muy acertadas, razón por la cual le daremos nuestra aprobación.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.
La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-
Señor Presidente, quiero reafirmar lo señalado por el Diputado señor Elgueta, en cuanto a que las modificaciones introducidas complementan las ideas generales aprobadas, por unanimidad por la honorable Cámara.
Es importante aprobarlas, ya que refuerzan la diferencia entre los dos tipos de centros de los cuales hablamos en esta Sala: los Centros de Diagnóstico, Tránsito y Distribución y los Centros de Observación y Diagnóstico. Se privilegia a los primeros, ya que en los segundos sólo deben quedar los infractores de la ley, y en los primeros, los menores que deben permanecer en ellos por otras razones, largamente explicadas en la presentación del proyecto en la Cámara.
Por otra parte, tal como lo expresó el honorable señor Diputado las dificultades otorgadas a la Policía de Menores en el proyecto despachado por la Cámara, se hicieron extensivas a Carabineros de Chile, en general, y a la Policía de Investigaciones, lo cual nos parece relevante en función del objetivo que persigue la iniciativa.
Finalmente, el Senado ha introducido una modificación del todo pertinente. Reemplaza, en el inciso sexto del artículo 16 de la ley N° 16.618, el concepto “detenido” por “retenido”, en atención a que la retención del menor no siempre se relaciona con hechos delictivos.
Por todas estas razones, y en atención a que se mantiene absolutamente el espíritu y los objetivos perseguidos con la iniciativa aprobada por la honorable Cámara, estimamos conveniente aprobar las modificaciones propuestas por el Senado.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán de inmediato por unanimidad las modificaciones del honorable Senado.
Aprobadas.
Tiene la palabra la señora Ministra.
La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-
Señor Presidente, tan sólo para agradecer a la honorable Cámara la aprobación de esta iniciativa legal, que cumple su tercer trámite constitucional, y muy pronto va a ser ley de la República.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Hemos contribuido a su calificación de “excelente”.
Aplausos.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Se suspende la sesión.
Cito a reunión de Comités.
Transcurrida la suspensión.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 04 de octubre, 1994. Oficio en Sesión 1. Legislatura 330.
OFICIOS
Seis de la Honorable Cámara de Diputados:
Con el quinto y el sexto, comunica que ha aprobado las modificaciones propuestas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:
1.- El relativo a la erradicación de personas menores de edad desde establecimientos penitenciarios de adultos.
-Se toma conocimiento y se manda archivar los documentos junto a sus respectivos antecedentes.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 20 de septiembre, 1994. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley enviado al Presidente de la República para su promulgación.
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 16.618 Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE RETENCION DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
a) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Los menores de dieciocho años sólo podrán ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarías de Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.
La retención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.
Carabineros de Chile deberá poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente, a disposición del tribunal competente.
Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro de Observación y Diagnóstico respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo reciba lo pondrá a disposición del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ordena.
Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata, se limitará a citarlo y lo dejará en libertad.
Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa, notificará el motivo a sus padres o guardadores y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida que proceda.
Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes serán aplicables a la Policía de Investigaciones.".
b) Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso final:
"En caso alguno el juez de letras de menores podrá ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.".
c) Reemplázase el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí.
Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.
El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en el Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad."
d) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará:
a) Los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su localización.
b) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización.
c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.".
e) Derógase el artículo 2° transitorio.
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:
"La internación del menor, cuando proceda con arreglo a la ley, será considerada privación de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deberá otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente la declaración de discernimiento.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1.385, de Justicia, de 1980, que establece el régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores:
a) Reemplázase la letra a) del artículo 4°, por la siguiente:
"a) Tránsito y Distribución:
Está destinada a atender en forma transitoria, a los menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con ellos.
El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establezca para la de Observación y Diagnóstico.".
b) Intercálase, en el mismo artículo, la siguiente letra b), pasando las actuales a ser c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente:
"b) Observación y Diagnóstico:
Está destinada a acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen y simple delito, hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.".
c) Elimínase, en la letra a) del artículo 5°, la palabra "Tránsito", y la coma (,) que le antecede.
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de Octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.