Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 21 de mayo, 1993. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 326.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
DISPONE APLICACION DE LA LEY Nº 16.744 SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE INDICA (BOLETÍN Nº 998-13).
Honorable Cámara de Diputados:
He resuelto someter a vuestra consideración un proyecto de ley mediante el cual se dispone la aplicación del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley Nº 16.744, a los trabajadores de la administración civil del Estado, de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial y del Congreso Nacional.
Cabe hacer presente que, si bien la propia ley Nº 16.744 dispuso la incorporación de los funcionarios públicos al seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, conforme con las condiciones y financiamiento que señalara el Presidente de la República, ello en definitiva no se llevó a efecto, toda vez que el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estableció que si estos funcionarios tenían regímenes de protección contra tales riesgos, los mantendrían en las mismas condiciones vigentes, lo que ocurrió con la generalidad de los trabajadores del sector público.
Los estudios realizados en relación a esta materia, permiten concluir que resulta conveniente legislar en los términos señalados, ya que con ello se logrará una mayor uniformidad en nuestro sistema de seguridad social y una mejor protección contra riesgos laborales a los aludidos trabajadores.
En efecto, en la actualidad en esta materia rigen, por una parte, la ley Nº 16.744 para el sector privado y para algunos trabajadores del sector público, y por otra parte, el estatuto administrativo para los funcionarios públicos y el estatuto administrativo de los funcionarios municipales para los trabajadores de dicho sector. El proyecto adjunto dispone la aplicación de la ley Nº 16.744 a todos estos trabajadores, lográndose, por ende, una mayor uniformidad en relación al seguro contra riesgos profesionales.
Ahora bien, en cuanto a la protección que se pretende otorgar a los citados funcionarios con la aplicación de la ley Nº 16.744, cabe señalar que dicho cuerpo legal consagra el principio de automaticidad de las prestaciones médicas; en cambio, actualmente los funcionarios públicos deben cubrir los gastos médicos con sus propios recursos y sólo después que, mediante un sumario administrativo, se declara que el accidente se produjo en actos de servicio, obtiene el reembolso de las sumas gastadas. Además, la misma ley Nº 16.774 incluye dentro de las prestaciones médicas que otorga a sus beneficiarios, la reeducación profesional y la rehabilitación física, lo que no se consulta en los estatutos por los que se rigen actualmente los servicios públicos. Asimismo, la aplicación del seguro de la referida ley permite que los trabajadores del sector público accedan a las prestaciones a través de mutualidades, en la medida que las respectivas entidades empleadoras se adhieran a las mismas.
Además, la citada ley Nº 16.744 está estructurada sobre la base de un criterio de prevención de los siniestros laborales, lo que significa que los empleadores deben adoptar medidas de prevención, higiene y seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de siniestros laborales, lo que se traduce en un mayor bienestar del trabajador, en un menor costo social y en definitiva, en una mayor productividad de los sectores protegidos.
Asimismo, considerando lo dispuesto en el artículo 4º del D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que los representantes populares se encuentran afectos a la ley Nº 16.744 y la circunstancia que dicho texto en la práctica no tiene aplicación, se ha resuelto legislar regulando expresamente esta materia en los términos que se propone en el artículo 7º del proyecto de ley que se adjunta. Con lo anterior se procura proporcionar una adecuada cobertura previsional a los miembros del Congreso Nacional.
Cabe señalar que este proyecto permitirá la incorporación al sistema de la ley Nº 16.774 de aproximadamente 185.000 personas que se desempeñan en el sector público antes mencionado. Se acompaña un anexo sobre el costo de este proyecto.
El proyecto consta de 10 artículos permanentes, que regulan las siguientes materias;
1.- Mediante el artículo 1º, se dispone la aplicación de la ley Nº 16.744 a los trabajadores de la administración civil del Estado, centralizada y descentralizada, de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial y del Congreso Nacional.
Se ha hecho mención expresa a las municipalidades y a las Instituciones de Educación superior del Estado, a fin de evitar dudas sobre su inclusión en el proyecto.
Se excluye a todos los trabajadores del sector público que se encuentran protegidos en cuanto a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales por los estatutos que rigen en esta materia a las Fuerzas Armadas y de Orden (decreto con fuerza de ley Nº 1, de la Subsecretaría de Guerra, y decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968; decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones, y las leyes Nºs. 18.948 y 18.961).
2.- Considerando las especiales características institucionales y laborales y el elevado número de trabajadores que podrían incorporarse a las mutualidades, el artículo 2º del proyecto excluye a los empleadores del sector privado de la responsabilidad solidaria establecida en los incisos primero letra e) y tercero del art. 12 de la ley Nº 16.744, respecto de aquellos, y dispone, de modo expreso, que las entidades empleadoras del sector público serán subsidiariamente responsables del otorgamiento a sus empleados de las prestaciones establecidas en la referida ley.3.- Por las mismas consideraciones, el artículo 3º del proyecto establece un régimen mediante el cual la o las entidades empleadoras del sector público, previa autorización de los ministerios competentes, llamarán a las mutualidades para que hagan propuestas de las condiciones que ofrecen para la incorporación de dichas entidades como adherentes de la respectiva mutualidad. La incorporación de las referidas entidades empleadoras podrá efectuarse individualmente, o formando un conjunto, caso, éste, en que se considerarán como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada a que haya lugar.
Como es obvio, y de acuerdo con las normas generales de la ley Nº 16.744, la entidad empleadora del sector público que no se adscriba a una mutualidad, o que no obtenga autorización para actuar como administradora delegada del seguro social, quedará sujeta a la administración general que dicha ley entrega a las instituciones fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional y a las del Sistema nacional de servicios de salud, en su caso.
4.- Mediante el artículo 4º, se mantiene el derecho que actualmente tiene el empleado público a continuar gozando del total de sus remuneraciones durante el período de incapacidad laboral producida por infortunio del trabajo, sin perjuicio del reembolso que el organismo administrador del seguro social deberá hacer al empleador, de la suma equivalente al subsidio de incapacidad laboral cubierto por el seguro en tales casos.
De esta manera, se mantiene, además, la debida armonía con el régimen de subsidios de incapacidad laboral por causa de enfermedad o accidente no profesionales de que actualmente gozan los empleados públicos, de acuerdo con las normas estatutarias vigentes.
5.- En el artículo 5º se garantiza a los trabajadores del sector público que se pensionen por invalidez total conforme a la ley Nº 16.744, una pensión cuyo monto no puede ser inferior a la que les habría correspondido de haberse aplicado las normas de protección vigentes con anterioridad a la presente ley. Igual resguardo se contempla en favor de los titulares de pensiones de sobrevivencia causadas por los citados trabajadores que fallezcan a causa de un accidente del trabajo o de enfermedades profesionales.
Si en definitiva resultare una pensión mayor que la de la ley N 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
Con esta norma se pretende evitar que los trabajadores del sector público pudieren obtener o causar un beneficio inferior al que actualmente pueden acceder, otorgándoseles el respectivo resguardo durante el período de vigencia de la presente ley.
6.- Mediante el artículo 6º, se dispone que el Reglamento establecerá la oportunidad y condiciones en que deberán funcionar los comités paritarios de higiene y seguridad en los entes empleadores del sector público.
Lo anterior, con el fin que se efectúen los estudios técnicos para establecer la forma en que deben operar estos comités, atendida la estructura y naturaleza jurídica del sector público.
7.- El artículo 7a dispone expresamente que los miembros del Congreso Nacional quedarán afectos a la ley Nº 16.744, siempre que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones. Las cotizaciones respectivas serán de cargo del Congreso Nacional.8.- El artículo 8º dispone que corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social interpretar las normas de esta ley y su fiscalización, lo que guarda armonía con lo previsto en el artículo 31 de la ley Nº 16.395, conforme al cual corresponde a dicho organismo la interpretación de las normas de seguridad social y especialmente las relativas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.9.- El artículo 9º dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes.10.- Por el artículo 10º, se dispone que la presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 270 días contados desde su publicación.
Con lo anterior se pretende establecer un plazo adecuado para que aquellas entidades empleadoras que deseen adherirse a mutualidades puedan adoptar las medidas conducentes a llamar a propuestas en la forma indicada en el artículo 3º y resolverlas oportunamente.
Además, en armonía con lo anterior, se establece que el artículo 3º entrará en vigencia a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- Los trabajadores de la administración civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las instituciones de educación superior del Estado y de las municipalidades incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el DFL Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la ley Nº 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el DFL Nº 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el DFL Nº 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el DFL Nº 1 de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes Nºs 18.948 y 18.961.
Artículo 2º.- A las entidades empleadoras del personal a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que optaren por adherirse a las mutualidades de empleadores señaladas en la ley Nº 16.744 no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal.
Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 12 de la ley Nº 16.744, no se aplicará a las obligaciones contraídas por las mutualidades derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades empleadoras del sector público serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la ley Nº 16.744.
Artículo 3º.- La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo lº de esta ley, a las mutualidades de la ley Nº 16.744, se efectuará mediante propuesta. Esta última requerirá autorización previa de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, sin perjuicio de la competencia del ministerio respectivo. El llamado a propuesta y la afiliación podrán efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas, debiendo invitarse a participar a todas las mutualidades de empleadores.
En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades empleadoras, la propuesta deberá resolverse por acuerdo de los jefes superiores de estas últimas. Si no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales depende o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
En todo caso en las propuestas deberá considerarse a la totalidad de los trabajadores de las citadas entidades empleadoras, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la ley Nº 16.744.
Las bases de las propuestas deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley, en la ley Nº 16.744 y en sus Reglamentos.
Por razones fundadas, podrán declararse desiertas una o más de las respectivas propuestas.
En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más órganos, servicios o entidades empleadoras, ellos serán considerados como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.
Artículo 4º.- Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo administrador de la ley Nº 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.
El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.
Artículo 5a- En el evento de que un trabajador de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, sufriere un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta ley, que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la ley Nº 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la ley Nº 16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.
En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la ley Nº 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.
Artículo 6º.- El Reglamento establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar los comités paritarios de higiene y seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, pudiendo fijar la oportunidad en que entrarán en funcionamiento.
Artículo 7º.- Los parlamentarios que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones, estarán afectos a la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en esta ley, no requiriendo la autorización a que alude el inciso primero del artículo 3º anterior.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del Congreso Nacional y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta, sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad.
Corresponderá al Congreso Nacional solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744.
Artículo 8º.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de seguridad social la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.
Artículo 9a.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes.
Artículo 10º.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 270 días contados desde su publicación.
No obstante lo anterior, las normas del artículo 3º entrarán a regir desde su fecha de publicación.".
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social; Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda".
Cámara de Diputados. Fecha 07 de septiembre, 1993. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 11. Legislatura 327.
?INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE DISPONE LA APLICACION DE LA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE INDICA.
BOLETÍN N° 998-13-1
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que dispone la aplicación de la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público que indica. Este proyecto, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, no ha sido calificado con urgencia en este trámite.
A las sesiones que esta Comisión destinó al estudio de esta materia, asistieron el señor Subsecretario de Previsión Social, don Luis Orlandini, el señor Superintendente de Seguridad Social, don Hugo Cifuentes y la señora Asesora de dicha institución, doña Eliana Quiroga.
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En conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento, vuestra Comisión celebró audiencia pública el día 10 de agosto de 1993, a la cual concurrieron a exponer sus planteamientos la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), la Asociación Chilena de Seguridad (A.Ch.S), el Instituto de Seguridad del Trabajo (I.S.T.), la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (M.S.) y la doctora María Inés Pino. Encargada del Programa de Salud Educacional del Ministerio de Salud, quienes hicieron valiosos planteamientos ante vuestra Comisión, que sus miembros tuvieron en cuenta durante la discusión del proyecto, y entregaron estudios, notas y memorandos que quedaron a disposición de los señores Diputados.
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I.- ANTECEDENTES GENERALES.
Históricamente, la primera manifestación en torno a una legislación sobre accidentes del trabajo se produce en 1916, fecha en la cual se dicta la ley N° 3.170, que determinó las prestaciones médicas y económicas a que tenía derecho el trabajador que sufría un accidente y la responsabilidad que en ello le cabía al empleador. En ese sentido, dicha normativa reemplazó el antiguo concepto de la responsabilidad del trabajador por la denominada "teoría del riesgo profesional", la que postula que el empresario es el responsable de los accidentes del trabajo por haber generado una situación de riesgo y, además, por valerse del trabajo que realiza el trabajador. Así, éste pasa a ser responsable de los accidentes no porque haya incurrido personalmente en culpa, sino porque en su empresa y/o por el uso de las maquinarias de su propiedad, se ha producido perjuicio o daño a un trabajador. De esta manera se creaba un seguro de accidentes optativo para el empleador, marco en el cual las compañías de seguro cubrían el riesgo.
En 1924 la ley N° 4.055 incluyó dentro de la normativa existente a las enfermedades profesionales y suprimió el sistema de juicios en los tribunales para exigir los beneficios. En el año 1945 la ley N° 8.918 estableció "prestaciones económicas" variables en función de las remuneraciones efectivas del trabajador y dispuso la creación de un fondo de garantía constituido por el empleador no asegurado, para así responder al cumplimiento de la ley.
En el contexto de esta normativa legal, y para solucionar uno de los problemas que presentaba el sistema --cual era que el trabajador afectado por un siniestro laboral se veía obligado en caso de accidentes graves a requerir indemnizaciones a través de juicios de larga duración y de alto costo, unido a la carencia de medicina especializada preventiva y reparativa-- un grupo de empresarios preocupados de la situación social de sus trabajadores, advirtieron que era necesario enfocar el problema desde el punto de vista de la prevención de riesgos, de manera de controlar, minimizar y evitar en lo posible la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que, al producirse estos siniestros, el trabajador recibiera oportunamente las prestaciones económicas que le permitieran seguir manteniendo su familia.
En este sentido, y bajo el ordenamiento jurídico vigente a la época, que contemplaba el seguro de accidentes como voluntario y subrogatorio de la responsabilidad empresarial, y al amparo de una disposición incluida en el Código del Trabajo de 1925, nacen -a fines de la década del 50 y primeros años de la del 60- bajo la inspiración del modelo español de las Mutuas Patronales, en 1958 la Asociación Chilena de Seguridad (A.Ch.S), auspiciada por los empresarios agrupados en la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA) y en la Asociación de Industriales Metalúrgicos (ASIMET) y, en el mismo año, el Instituto de Seguridad del Trabajo (I.S.T.), por iniciativa de la Asociación de Industriales de Valparaíso y Aconcagua (ASIVA). Cinco años después, la Cámara Chilena de la Construcción creó la Mutual de Seguridad (M.S.)Posteriormente, como una forma de dar un marco jurídico preciso y detallado al sistema e instituciones que, de hecho, estaban funcionando se dicta, en 1968, la Ley N° 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuyos aspectos fundamentales son los siguientes:
-- Establece la obligatoriedad del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, constituyendo así un derecho irrenunciable para el trabajador el ser atendido médica y económicamente al sufrir un infortunio laboral.
-- Incorpora los principios de la seguridad social moderna: universalidad: todos los afiliados al sistema están protegidos contra los riesgos laborales; integralidad: se protege toda necesidad médica, económica y rehabilitadora derivada de un accidente o enfermedad profesional; solidaridad: se manifiesta a través de los aportes que financia el sistema, toda vez que éstos se establecen a base de un porcentaje de las remuneraciones de los trabajadores protegidos y por medio de la "garantía" que implícitamente entregan las propias empresas adherentes al sistema; uniformidad: las prestaciones que se otorgan son homogéneas, de acuerdo a las necesidades que la originan, siendo entregadas éstas bajo reglas estándares; suficiencia: la prestación es apta para satisfacer la necesidad con eficacia y oportunidad. Finalmente, a través de la subsidiaridad, el Estado garantiza el derecho adecuado a este régimen de la seguridad social y el funcionamiento del sistema, por medio de los organismos contralores.
-- Cambia el principio anterior sobre la responsabilidad empresarial basado en la teoría del riesgo profesional, al sustentado en la responsabilidad social, frente a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
-- Termina con el seguro optativo, administrado por aseguradores privados, transformándose en un seguro social (público) y obligatorio, administrado por organizaciones especializadas del Estado o privadas, que no persiguen fines de lucro. En este modelo se acepta la libre competencia entre ambos tipos de gestores, a base de la calidad y oportunidad del servicio y beneficios, donde las empresas adherentes pueden optar por uno u otro esquema de administración.
-- Impone, por primera vez en Chile, la prevención de riesgos de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales en forma organizada y con jerarquía técnica. Establece obligaciones al respecto a todos los sectores involucrados en el tema: Estado, Empresarios, Trabajadores y Organismos Administradores.
-- Establece mecanismos de estímulo a las acciones y resultados de la prevención de los riesgos profesionales.
-- Incorpora el concepto de rehabilitación de los afectados por los riesgos profesionales.
-- Excluye la participación de la judicatura del trabajo; en este seguro actúan solamente organismos técnico-administrativos, lo que ha permitido agilizar las interpretaciones y controversias surgidas de la aplicación de la Ley.
-- El marco legal es normativo, ya que establece disposiciones generales y entrega su aplicación a la reglamentación complementaria.
-- Incluye el concepto de pérdida de capacidad de ganancia a los trabajadores afectados por una enfermedad profesional o accidente del trabajo grave, calificación que es complementaria y compatible a la del sistema general de pensiones.
-- La afiliación del asegurado al sistema es automática, por el solo ministerio de la ley. Desde el primer día que el trabajador ingresa a una empresa está cubierto contra los riesgos de las contingencias laborales.
Por su parte, el proyecto en informe pretende materializar una de las aspiraciones planteadas al Supremo Gobierno por los trabajadores representados por la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, Asociación Nacional de Empleados Fiscales –ANEF-, la Federación Nacional de los Trabajadores de la Salud –FENATS-, la Asociación de Empleados Municipales de Chile –ASEMUCH- y el Colegio de Profesores de Chile, a que se hace mención en el acuerdo del 12 de noviembre de 1992, suscrito por dichas Asociaciones Gremiales y los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social.
Cabe hacer presente que, si bien la propia ley N° 16.744 dispuso la incorporación de los funcionarios públicos al seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, conforme con las condiciones y financiamiento que señalara el Presidente de la República, ello en definitiva no se llevó a efecto, toda vez que el artículo 1 ° del Decreto Supremo N° 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estableció que si estos funcionarios tenían regímenes de protección contra tales riesgos, los mantendrían en las mismas condiciones vigentes, lo que ocurrió con la generalidad de los trabajadores del Sector Público.
Los estudios realizados en relación a esta materia, permitieron concluir que resultaba conveniente legislar en los términos señalados, ya que con ello se logrará una mayor uniformidad en nuestro sistema de seguridad social y una mejor protección contra riesgos laborales a los aludidos trabajadores.
En efecto, en la actualidad en esta materia rigen, por una parte, la Ley N° 16.744 para el sector privado y para algunos trabajadores del sector público, y por otra, el Estatuto Administrativo para los funcionarios públicos y el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales para los trabajadores de dicho sector. El proyecto en informe dispone la aplicación de la Ley N° 16.744 a todos estos trabajadores, lográndose, por ende, una mayor uniformidad en relación al seguro contra riesgos profesionales.
Ahora bien, en cuanto a la protección que se pretende otorgar a los citados funcionarios con la aplicación de la Ley N° 16.744, cabe señalar que dicho cuerpo legal consagra el principio de automaticidad de las prestaciones médicas; en cambio, actualmente, los funcionarios públicos deben cubrir los gastos médicos con sus propios recursos y sólo después que, mediante un sumario administrativo, se declara que el accidente se produjo en actos de servicio, obtiene el reembolso de las sumas gastadas. Además, la misma Ley N° 16.744 incluye dentro de las prestaciones médicas que otorga a sus beneficiarios, la reeducación profesional y la rehabilitación física, lo que no se consulta en los estatutos por los que se rigen actualmente los servidores públicos. Asimismo, la aplicación del seguro de la referida ley, permite que los trabajadores del sector público accedan a las prestaciones a través de Mutualidades, en la medida que las respectivas entidades empleadoras se adhieran a las mismas.
Además, la citada ley N° 16.744 está estructurada sobre la base de un criterio de prevención de los siniestros laborales, lo que significa que los empleadores deben adoptar medidas de prevención, higiene y seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de siniestros laborales, lo que se traduce en un mayor bienestar del trabajador, en un menor costo social y en definitiva, en una mayor productividad de los sectores protegidos.
Asimismo, considerando lo dispuesto en el artículo 4° del D. S. N° 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que los representantes populares se encuentran afectos a la ley N° 16.744 y la circunstancia que dicho texto en la práctica no tiene aplicación, se ha resuelto legislar regulando expresamente esta materia en los términos que se propone en el artículo 7° del proyecto de ley. Con lo anterior se pretende proporcionar una adecuada cobertura previsional a los miembros del Congreso Nacional.
Finalmente, cabe señalar que este proyecto permitirá la incorporación al sistema de la ley N° 16.744 a aproximadamente 185.000 personas que se desempeñan en el sector público antes mencionado.
II.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.
En conformidad con el N° 1 del artículo 286 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley N 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que las ideas matrices o fundamentales del proyecto tienen por objeto disponer la aplicación del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744 a los trabajadores de la Administración Civil de Estado, de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial y del Congreso Nacional.
Tales ideas matrices o fundamentales se encuentran desarrolladas en el proyecto en informe en 10 artículos permanentes que regulan las siguientes materias:
El artículo 1 ° dispone la aplicación de la Ley N° 16.744 a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial y del Congreso Nacional.
Se ha hecho mención expresa a las Municipalidades y a las Instituciones de Educación Superior del Estado, a fin de evitar dudas sobre su inclusión en el proyecto.
Se excluye a todos los trabajadores del sector público que se encuentran protegidos en cuanto a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales por los estatutos que rigen en esta materia a las Fuerzas Armadas y de Orden (Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, y Decreto con Fuerza de Ley N°2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968; Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones, y las Leyes N°s 18.948 y 18.961).
Considerando las especiales características institucionales y laborales y el elevado número de trabajadores que podrían incorporarse a las Mutualidades, el artículo 2° del proyecto excluye a los empleadores del sector privado de la responsabilidad solidaria establecida en los incisos primero letra e) y tercero del Art. 12 de la Ley N° 16.744, respecto de aquellos, y dispone, de modo expreso, que las entidades empleadoras del sector público serán subsidiariamente responsables del otorgamiento a sus empleados de las prestaciones establecidas en la referida Ley.
El artículo 3° establece un régimen mediante el cual la o las entidades empleadoras del sector público, previa autorización de los Ministerios competentes, llamarán a las Mutualidades para que hagan propuestas de las condiciones que ofrecen para la incorporación de dichas entidades como adherentes de la respectiva Mutualidad. La incorporación de las referidas entidades empleadoras podrá efectuarse individualmente, o formando un conjunto, caso, éste, en que se considerarán como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada a que haya lugar.
Como es obvio, y de acuerdo con las normas generales de la ley N° 1 6.744, la entidad empleadora del sector público que no se adscriba a una Mutualidad, o que no obtenga autorización para actuar como administradora delegada del seguro social, quedará sujeta a la administración general que dicha ley entrega a las instituciones fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional y a las del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en su caso.
El artículo 4° mantiene el derecho que actualmente tiene el empleado público a continuar gozando del total de sus remuneraciones durante el período de incapacidad laboral producida por infortunio del trabajo, sin perjuicio del reembolso que el organismo administrador del seguro social deberá hacer al empleador, de la suma equivalente al subsidio de incapacidad laboral cubierto por el seguro en tales casos.
De esta manera, se mantiene, además, la debida armonía con el régimen de subsidios de incapacidad laboral por causa de enfermedad o accidentes no profesionales de que actualmente gozan los empleados públicos, de acuerdo con las normas estatutarias vigentes.
El artículo 5° garantiza a los trabajadores del sector público que se pensionen por invalidez total conforme a la ley N° 16.744, una pensión cuyo monto no puede ser inferior a la que les habría correspondido de haberse aplicado las normas de protección vigentes con anterioridad a la presente ley. Igual resguardo se contempla en favor de los titulares de pensiones de sobrevivencia causadas por los citados trabajadores que fallezcan a causa de un accidente del trabajo o de enfermedades profesionales.
Si en definitiva resultare una pensión mayor que la de la ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
Con esta norma se pretende evitar que los trabajadores del sector público pudieren obtener o causar un beneficio inferior al que actualmente pueden acceder, otorgándoseles el respectivo resguardo durante el período de vigencia de la presente ley.
El artículo 6° dispone que el Reglamento establecerá la oportunidad y condiciones en que deberán funcionar los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en los entes empleadores del sector público.
Lo anterior, con el fin de que se efectúen los estudios técnicos para establecer la forma en que deben operar esto Comités, atendida la estructura y naturaleza jurídica del sector público.
El artículo 7° dispone expresamente que los miembros del Congreso Nacional quedarán afectos a la ley N° 16.744, siempre que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones. Las cotizaciones respectivas serán de cargo del Congreso Nacional.
El artículo 8° dispone que corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social interpretar las normas de esta ley y su fiscalización, lo que guarda armonía con lo previsto en el artículo 31 de la ley N° 16.395, conforme al cual corresponde a dicho Organismo la interpretación de las normas de seguridad social y, especialmente, las relativas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
El artículo 9° dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes.
El artículo 10° dispone que la presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 270 días contados desde su publicación.
Con lo anterior se pretende establecer un plazo adecuado para que aquellas entidades empleadoras que deseen adherirse a Mutualidades puedan adoptar las medidas conducentes a llamar a propuestas en la forma indicada en el artículo 3° y resolverlas oportunamente.
Además, en armonía con lo anterior, se establece que el artículo 3° entrará en vigencia a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
III.- DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO EN LA COMISION.
A.- DISCUSION GENERAL.
En el debate habido en vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social, el señor Subsecretario de Previsión Social, don Luis Orlandini reiteró todas y cada una de las consideraciones expuestas en el Mensaje reseñando las principales orientaciones del proyecto.
Hizo presente que la iniciativa legal persigue, fundamentalmente, la incorporación de los empleados civiles del Estado al régimen del Seguro Social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contemplado en la ley N° 16.744, que fue aprobada en 1968 con el propósito de establecer un sistema único de Seguro Social para todos los trabajadores dependientes previendo, también, la incorporación de aquellos siempre que no tuvieran un régimen especial más beneficioso para ellos. En razón de esta circunstancia, y dado de que el decreto con fuerza de ley N° 338 contemplaba normas especiales para el caso de accidentes en actos de servicios, los empleados públicos, salvo ciertas excepciones, no fueron incorporados al sistema de la ley N° 16.744.
Agregó que, hace poco tiempo, los trabajadores públicos agrupados en la ANEF, los trabajadores del sector salud y el Colegio de Profesores plantearon al Supremo Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, la incorporación de estos trabajadores al régimen de Seguro Social de accidentes del trabajo, pensando, principalmente, en las ventajas que implicaría su ulterior incorporación a las mutuales patronales que administran este Seguro Social, las que contemplan un régimen de prestaciones médicas de muy buena calidad.
Añadió que, el proyecto contempla las normas que deberán regular la eventual incorporación de aquellos trabajadores que se encuentran en el sistema del Seguro Social a las respectivas mutuales de empleadores.
Asimismo, regula el mecanismo de incorporación de los empleados de la administración civil del Estado, a fin de evitar que estos trabajadores, que son cerca de 190.000, no se adscriban a una sola mutual lo que distorsionaría considerablemente el sistema. Por esta razón, los servicios del Estado, independientemente, podrán decidir su incorporación a una mutual de acuerdo a una licitación, previa aprobación del Ministerio del cual depende el servicio y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.
Finalmente, expresó, se establecen normas especiales respecto de la responsabilidad solidaria que tienen los empleadores socios de las mutuales respecto del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece. En este caso, el Estado no será solidariamente responsable y los empleadores particulares, por su parte, no van a responder por las prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores del sector público.
Concluyó señalando que el proyecto no incorpora modificaciones sustanciales en el régimen de la ley N° 16.744, sino que sólo introduce las modificaciones necesarias para permitir la incorporación de este alto número de trabajadores del sector público sin producir trastornos en el funcionamiento de las mutuales. Además, se establece que los trabajadores no perderán los beneficios especiales que sobre la materia pudieran existir en sus respectivos estatutos.
Por su parte, vuestra Comisión concordó con los lineamientos generales que informan el presente proyecto toda vez que permitirá la incorporación de los empleados públicos al régimen de la ley N° 16.744, sentida aspiración de estos trabajadores, abriendo la posibilidad de su adscripción al régimen de mutualidades, sin perjuicio de introducirle, en la discusión particular, las modificaciones que se señalan, con el objeto de perfeccionar sus disposiciones.
Sometido el proyecto a votación, fue aprobado, en general, por unanimidad, con los votos de los señores Diputados Araya, Cardemil, Coloma, Fantuzzi, Gajardo, García, don René; Muñoz, doña Adriana, Olivares, Salas, Seguel y Sotomayor.
B.- DISCUSION PARTICULAR.
Durante el estudio pormenorizado del proyecto, vuestra Comisión adoptó, respecto de su articulado, el cual se transcribe íntegramente para una adecuada comprensión, los acuerdos siguientes:
"Artículo 1°.- Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la Ley N°16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el D. F. L. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el D.F.L. N°1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las Leyes N°s. 18.948 y 18.961.".
Sometido a votación el artículo se aprobó por unanimidad.
"Artículo 2°.- A las entidades empleadoras del personal a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores señaladas en la Ley N° 16.744 no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal.
Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso y primero del artículo 12 de la Ley N°16.744, no se aplicará a las obligaciones contraídas por las Mutualidades derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1 ° de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades empleadoras del sector público serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la Ley N°16.744.".
La señora Muñoz, doña Adriana y los señores Cardemil, Gajardo, Seguel y Sotomayor formularon indicación para intercalar en el inciso primero de este artículo entre las expresiones "que" y "optaren", la siguiente oración que se intercalará entre comas:
“previa consulta a sus Asociaciones de Funcionarios respectivas".
El señor Gajardo manifestó que ella tiene por objeto otorgar a los trabajadores una mayor participación en la adscripción o no al sistema de las mutualidades de empleadores, incorporando un nuevo requisito sólo para la decisión de adherirse a una de éstas, obteniéndose con ello una mayor transparencia en la decisión del empleador de adherirse a una mutual.
El señor Superintendente de Seguridad Social, don Hugo Cifuentes sostuvo, por su parte, la inconveniencia de una indicación en tal sentido, en cuanto introduce un elemento distinto que cambia las reglas con que ha operado el sistema, el cual se justificaría si los trabajadores tuvieren una participación más directa en la entidad aseguradora, que no es del caso, puesto que la cotización y el riesgo es de cargo de los empleadores y debe ser de ellos la decisión de elegir la entidad que administrará esta cotización. Estimó, además, que dicha indicación introduce un factor de desequilibrio respecto de la situación de los trabajadores del sector privado, los cuales carecen de la posibilidad de participar en la decisión de sus empleadores.
Sometida a votación la indicación se aprobó por 5 votos a favor, 1 en contra y una abstención.
La señora Prochelle, doña Marina y los señores Coloma, Fantuzzi formularon indicación para sustituir, en su inciso tercero, la expresión "del sector público" por las expresiones "referidos en el inciso primero del artículo 1" de esta ley".
El señor Coloma señaló que la referida indicación pretende evitar posibles interpretaciones sobre que debe entenderse por entidades empleadoras del sector público, sobre todo en atención a que en dicho artículo se citan, entre otros, al Congreso Nacional.
Sometida a votación la indicación se aprobó por 6 votos a favor y 1 en contra.
"Artículo 3°.- La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la Ley N°16.744, se efectuará mediante propuesta. Esta última requerirá autorización previa de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, sin perjuicio de la competencia del Ministerio respectivo. El llamado a propuesta y la afiliación podrán efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas, debiendo invitarse a participar a todas las Mutualidades de Empleadores.
En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades empleadoras, la propuesta deberá resolverse por acuerdo de los Jefes Superiores de estas últimas. Si no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales depende o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
En todo caso en las propuestas deberá considerarse a la totalidad de los trabajadores de las citadas entidades empleadoras, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la Ley N° 16.744.
Las bases de las propuestas deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley N° 16.744 y en sus Reglamentos.
Por razones fundadas, podrán declararse desiertas una o más de las respectivas propuestas.
En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Organos, Servicios o Entidades empleadoras, ellos serán considerados como un sólo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada."
El señor Coloma formuló una indicación para suprimir este artículo. Agregó que su fundamento radica en que dicha disposición sólo podría ser aplicada respecto de los ministerios pero no respecto del Congreso Nacional ni el Poder Judicial. Además, estimó que el sistema de propuestas podría inducir a las mutualidades a ofrecer tasas diferenciadas de cotización, en su afán por obtener su adjudicación, lo que, a su juicio, rompería con el esquema solidario que tiene este sistema.
Sometido a votación la indicación se aprobó por 4 votos a favor, 3 en contra y una abstención.
"Artículo 4°.- Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.
El Organismo Administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.".
Sometido a votación el artículo se aprobó por unanimidad.
"Artículo 5°.- En el evento de que un trabajador de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, sufriere un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta Ley, que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la Ley N°16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Para estos efectos, el Organismo Administrador efectuará los cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la Ley N°16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.
En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la Ley N°16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo Organismo Administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el Organismo Administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho del Organismo Administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.".
Sometido a votación el artículo se aprobó por unanimidad.
"Artículo 6°.- El Reglamento establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1 ° de esta Ley, pudiendo fijar la oportunidad en que entrarán en funcionamiento.".
Las señoras Muñoz, doña Adriana y Prochelle, doña Marina y los señores Cardemil, Gajardo, García, don René y Salas formularon indicación para intercalar entre la palabra "funcionar" y la frase "los Comités", precedido de una coma, lo siguiente:
“cuando corresponda, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y".
El señor Gajardo señaló que la necesidad de incluir los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales radica en que el proyecto no está estableciendo ningún incremento en las plantas de los servicios públicos, pero de aplicarse íntegramente la Ley N° 16.744 debieran contar con estos departamentos. Por ello se hace necesario hacer referencia al tema y entregar al Presidente de la República la reglamentación y oportunidad en que debe operar la obligación de contar con ellos.
Sometido a votación el artículo con la indicación propuesta se aprobó por unanimidad.
Artículo 7°.- Los parlamentarios que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones, estarán afectos a la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en esta Ley, no requiriendo la autorización a que alude el inciso primero del artículo 3° anterior.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del Congreso Nacional y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad.
Corresponderá al Congreso Nacional solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744.
La señora Muñoz, doña Adriana y los señores Araya, Cardemil, Coloma, Fantuzzi, Gajardo, García, don René y Salas formularon a este artículo las siguientes indicaciones:
1.- Para eliminar en su inciso primero la frase "no requiriendo la autorización a que alude el inciso primero del artículo 3° anterior.", reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto aparte.
2.- Para sustituir, en su inciso segundo, la expresión "Congreso Nacional" por "del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda".
3.- Para incorporar el inciso tercero como parte del inciso segundo a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido y sustituir la expresión "Congreso Nacional" por "a cada una de ellas.".
Fundamentaron dichas indicaciones en razón de que la referencia al artículo tercero del proyecto, formulada en el inciso primero de este artículo, se hace innecesaria puesto que ha sido eliminado, y, por otra parte la autonomía de ambas ramas del Congreso Nacional hace necesario sustituir la referencia en este artículo a cada una de ellas.
Sometido a votación el artículo con las indicaciones propuestas se aprobó por unanimidad.
"Artículo 8°.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta Ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.".
Sometido a votación el artículo se aprobó por unanimidad con la expresa constancia que ello no afectará la facultad fiscalizadora de la Contraloría General de la República en aquellas materias propias de su competencia de conformidad con lo dispuesto por su Ley Orgánica.
"Artículo 9°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta Ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes.".
La señora Muñoz, doña Adriana y los señores Araya, Cardemil, Fantuzzi, Gajardo y Salas formularon indicación para reemplazar su punto final por la expresión "y del Senado y la Cámara de Diputados, en su caso.".
Sometido a votación el artículo con la indicación propuesta se aprobó por unanimidad.
Artículo 10°.- Esta Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 270 días contados desde su publicación.
No obstante lo anterior, las normas del artículo 3° entrarán a regir desde su fecha de publicación.".
El señor García, don René formuló indicación para suprimir el inciso segundo de este artículo, en razón de que ha sido eliminado el artículo tercero al cual hace referencia.
Sometido a votación el artículo con la indicación propuesta se aprobó por unanimidad.
IV.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.
En el proyecto que vuestra Comisión os informa no existen normas orgánicas constitucionales. Sin embargo, ha estimado que todas sus disposiciones revisten el carácter de normas de quórum calificado por referirse al ejercicio de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República.
V.- ARTICULOS DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.
Vuestra Comisión ha estimado que debe ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda el artículo 8° del proyecto en informe.
VI.- ARTICULOS DEL PROYECTO NO APROBADOS POR UNANIMIDAD.
Se encuentra en esta situación el artículo 2° del proyecto en informe.
VII.- ARTICULOS DEL PROYECTO RECHAZADOS POR LA COMISION.
El artículo 3° del proyecto del Ejecutivo se encuentra en esta situación.
VIII.- INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.
Vuestra Comisión rechazó la siguiente indicación.
-- De la señora Prochelle, doña Marina y los señores Fantuzzi y Coloma para agregar el siguiente inciso final:
"En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no podrán participar en su administración ni elegir a sus administradores.".
***************
Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:
"PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la Ley N°16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el D.F.L. N°1, de la Subsecretaría de Guerra, en el D. F. L. N°2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el D.F.L. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las Leyes N°s. 18.948 y 18.961.
Artículo 2°.- A las entidades empleadoras del personal a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que, previa consulta a sus Asociaciones de Funcionarios respectivas, optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores señaladas en la Ley N° 16.744 no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal.
Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 16.744, no se aplicará a las obligaciones contraídas por las Mutualidades derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1 ° de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la Ley N°16.744.
Artículo 3°.- Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.
El Organismo Administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.".
Artículo 4°.- En el evento de que un trabajador de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1 ° de esta ley, sufriere un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta Ley, que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la Ley N°16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Para estos efectos, el Organismo Administrador efectuará los cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la Ley N° 16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.
En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la Ley N°16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo Organismo Administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el Organismo Administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho del Organismo Administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso."
Artículo 5°.- El Reglamento establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, cuando corresponda, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1 ° de esta Ley, pudiendo fijar la oportunidad en que entrarán en funcionamiento.
Artículo 6°.- Los parlamentarios que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones, estarán afectos a la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en esta Ley.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad. Corresponderá a cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744.
Artículo 7°.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta Ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.
Artículo 8°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta Ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y la Cámara de Diputados, en su caso.
Artículo 9°.- Esta Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 270 días contados desde su publicación.
***************
SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE A DON RUBEN GAJARDO CHACON.
SALA DE LA COMISION, a 7 de septiembre de 1993.
Acordado en sesiones de fecha 3, 10, 17 y 31 de agosto y 7 de septiembre de 1993, con la asistencia de los señores Araya; Cardemil; Coloma; Fantuzzi; Gajardo; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Olivares; Prochelle, doña Marina; Salas; Seguel y Sotomayor.
Asistió, además, el señor Manterola, don Martín.
Pedro N. Muga Ramírez
Secretario de Comisiones
Cámara de Diputados. Fecha 26 de octubre, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 11. Legislatura 327.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE DISPONE APLICACIÓN DE LA LEY Nº16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO QUE INDICA (BOLETÍN Nº 998-13).
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de "simple" urgencia para su tramitación legislativa.
Asistió a la Comisión, durante el estudio del proyecto, el señor Hugo Cifuentes, Superintendente de Seguridad Social.
El propósito de la iniciativa consiste en incorporar al régimen de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores de la Administración Civil del Estado (incluido el personal de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades), de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, del Congreso Nacional, y a los Parlamentarios que se encuentren afiliados a un sistema de pensiones. Ello, a fin de alcanzar una mayor uniformidad en nuestro sistema de seguridad social y una mejor protección contra los riesgos laborales a que están expuestos los señalados trabajadores.
El informe financiero remitido por la Dirección de Presupuestos señala que el total de los trabajadores que se incorporaría a la ley Nº 16.744 alcanza a 185.852 personas. Se considera en esta estimación al personal afecto a la Escala Única de Sueldos; de los Servicios Fiscalizadores; el Poder Judicial; de la Contraloría General de la República; de los Servicios regulados por el decreto ley Nº 1.953; a los Trabajadores Municipales no incluidos en la ley Nº 16.744; a los Trabajadores traspasados no docentes de la Educación Municipal; a los Trabajadores traspasados de la Salud Municipal; a los Trabajadores de las Universidades del Estado; Parlamentarios y Funcionarios del Congreso Nacional.
Agrega que el costo fiscal de esta incorporación alcanza a $ 2.869 millones de pesos (en moneda de 1993). Los cálculos presentados suponen que el sector público sólo cotiza por la tasa básica general. Asimismo, se han descontado los costos directos del sistema de accidentes del trabajo actualmente vigente en el sector público.
Finalmente, se señala en dicho informe que la mantención de los actuales beneficios que el proyecto asegura a los trabajadores del sector público no implica un mayor costo fiscal.
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso que esta Comisión tomara conocimiento del artículo 8a del texto del proyecto aprobado por ella. Además, se acordó incorporar al estudio de la iniciativa sus artículos 1º, 2º, 4º y 6º, por considerar que son materias propias de su competencia.
En relación con la discusión particular del articulado referido, cabe dejar consignado lo siguiente:
Por el artículo 1º se dispone la aplicación de la ley Nº 16.744 a los trabajadores ya aludidos, excluyéndose expresamente a todos los trabajadores del sector público que se encuentran protegidos, en cuanto a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales, por los estatutos que rigen en esta materia a las Fuerzas Armadas y de Orden.
Por el artículo 2º se excluye a los empleadores del sector privado de la responsabilidad solidaria establecida en la ley Nº 16.744, para el cumplimiento de las prestaciones que indica, respecto de los trabajadores que el proyecto incorpora, y se dispone que las entidades empleadoras del sector público serán subsidiariamente responsables del otorgamiento a sus empleados de las prestaciones establecidas en la referida ley.
Por el artículo 4º se garantiza a los trabajadores del sector público que se pensionen por invalidez total conforme a la ley Nº 16.744, una pensión no inferior a la que les habría correspondido en conformidad a las normas vigentes con anterioridad a las del proyecto. Se establece que la diferencia será a cargo fiscal. Igual resguardo se contempla en favor de los titulares de pensiones de sobrevivencia causadas por los citados trabajadores que fallezcan a causa de un accidente del trabajo o de enfermedades profesionales.
Por el artículo 6º se dispone expresamente que los miembros del Congreso Nacional quedarán afectos a la ley N° 16.744, siempre que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones. Las cotizaciones respectivas serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda.
Por el artículo 8º- Se dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes.
Sometidos a votación los artículos 1º, 2º, 4º, 6º y 8º del proyecto, fueron aprobados por unanimidad.
Sala de la Comisión, a 26 de octubre de 1993.
Acordado en sesión de fecha 19 de octubre de 1993, con la asistencia de los Diputados señores Orpis, don Jaime (Presidente); Arancibia, don Armando; Estévez, don Jaime; Palma, don Andrés; Ramírez, don Gustavo; Ringeling, don Federico y Rodríguez, don José Alfonso.
Se designó Diputado informante al señor Rodríguez, don José Alfonso.
(Fdo.): Andrés Laso Crichton, Secretario de la Comisión".
Fecha 23 de noviembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 327. Discusión General.
APLICACION DE LA LEY N° 16.744, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO.
El señor MOLINA (Presidente).-
A continuación, corresponde discutir el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que dispone la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público.
Diputados informantes de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda son los señores Gajardo y Rodríguez del Río, respectivamente.
Antecedentes:
- Mensaje del Ejecutivo (boletín N° 998-13), sesión l1, en 21 de mayo de 1993 (Documentos de la Cuenta N° 1).
- Informe de las Comisiones del Trabajo y de Hacienda, sesión 11°, en 2 de noviembre de 1993 (Documentos de la Cuenta, N°s. 46 y 47).
El señor MOLINA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Gajardo, Diputado informante de la Comisión de Trabajo.
El señor GAJARDO .-
Señor Presidente, el propósito central del proyecto del Ejecutivo es hacer extensiva la aplicabilidad de las disposiciones de la ley N° 17.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a un sector de trabajadores de la Administración Civil del Estado, tanto centralizada como descentralizada, a los funcionarios de las instituciones de educación superior del Estado, a los funcionarios municipales, incluido el personal docente traspasado en 1980 a la administración municipal, a los funcionarios del Ministerio del Interior que hubiesen optado por mantener su afiliación al régimen provisional antiguo de los empleados públicos, a los funcionarios de la Contraloría General de la República, a los funcionarios del Poder Judicial y a los funcionarios del Congreso Nacional, incluidos los parlamentarios. Quedan excluidos de estas normas el personal que tiene estatutos propios, como el de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.
La Ley de Accidentes del Trabajo, cuyos efectos se extenderán a los funcionarios públicos a los cuales me he referido, establece el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Las contingencias cubiertas en virtud de esta normativa son, desde luego, los accidentes del trabajo, entendiendo por tal toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. También la ley considera accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Incluye, dentro de la categoría de sujetos comprendidos por la protección legal, a los dirigentes de instituciones sindicales, quienes a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales, hubiesen sido víctimas de un accidente del trabajo.
En el caso de la enfermedad profesional, la ley nos señala que es tal la causada de una manera directa por el ejercido de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Corresponde al reglamento enumerar las enfermedades que deberán tenerse como profesionales, listado que deberá revisarse, por lo menos, cada tres años.
El financia miento se contempla sobre la base de cotizaciones que tienen que enterar los empleadores, compuestas por una básica general de 0,9 por ciento de las remuneraciones imponibles y por una adicional diferenciada en función de la actividad o riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4 por ciento de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador.
La administración del seguro de accidentes del trabajo corresponde al Instituto de Normalización Provisional, al Servido Nacional de Salud, a las cajas de previsión y a las mutualidades de empleadores que esta ley de accidentes del trabajo autoriza crear.
Se contempla, además, la posibilidad de la administración delegada del seguro por parte de las instituciones empleadoras que cumplan con los requisitos que establece la ley.
Las prestaciones que se otorgan en virtud de este proyecto de ley sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo, en lo sustancial, consisten en prestaciones de tipo médico. Desde luego, está protegida la atención hospitalaria para atender la situación del trabajador que ha sido víctima de un accidente del trabajo; pero además se contempla una serie de otras atenciones destinadas a la rehabilitación del trabajador accidentado. Así, como el artículo 29 de la ley señala que el conjunto de prestaciones médicas comprende la atención médica propiamente tal, quirúrgica y dental en los establecimientos externos o a domicilio, la hospitalización si fuera necesaria, medicamentos y productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación, rehabilitación física y reeducación profesional, además de los gastos de traslado y cualquier otro que fuera necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Aparte de las atenciones señaladas, el trabajador accidentado tiene derecho a las prestaciones pecuniarias, las que están constituidas, fundamentalmente, por subsidios durante el tiempo que dure su incapacidad y por indemnizaciones o pensiones, las que se determinan según el grado de incapacidad que experimente el afectado.
En virtud del proyecto que nos ocupa, se hace extensiva esta iniciativa a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con algunas particularidades. Entre ellas, vale la pena señalar una de las de mayor significación, que dice relación con la incorporación a las mutualidades. Por aplicación de la ley de accidentes del trabajo, sabemos que se han creado mutualidades de empleadores que no tienen fines de lucro, con el objeto de administrar las disposiciones sobre la materia y otorgar las prestaciones correspondientes.
En el caso de la extensión a los funcionarios de la Administración del Estado, se señala que la incorporación de los trabajadores de un servicio determinado a algunas de las mutuales existentes en el momento en que se formule la opción, deberá hacerse previa consulta a las asociaciones de funcionarios respectivas por parte de la entidad empleadora.
En seguida, se contempla una modificación que dice relación con la responsabilidad de los servicios del Estado para que incorporen a su personal al sistema de mutuales. En la Ley de Accidentes del Trabajo las mutualidades responden solidariamente de las obligaciones que contraigan con respecto al personal afiliado a ellas. Quienes responden solidariamente son las entidades empleadoras constitutivas de la mutual Sin embargo, en el proyecto, esa solidaridad no se hace extensiva a los servicios del Estado para que incorporen a sus funcionarios a las mutuales. Sin perjuicio de ello, se señala de manera expresa -en favor de la situación de los trabajadores involucrados- que los servicios del Estado sí son solidariamente responsables de los beneficios contemplados en la ley en relación con sus propios trabajadores y, en consecuencia, van a responder de manera subsidiaria del otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N° 16.744, pero circunscrita exclusivamente a los funcionarios de su dependencia.
Una tercera modificación a las normas generales de la ley con el objeto de aplicarla a los funcionarios de la Administración civil del Estado dice relación con la remuneración. En el artículo 3° del proyecto se establece que durante el período de incapacidad temporal derivada de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Este es un beneficio que, en general, no está establecido en la Ley de Accidentes del Trabajo, de manera que la normativa constituye un mejoramiento para los funcionarios de la administración civil del Estado.
En el artículo 3° se dispone que el organismo administrador de la Ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme a lo dispuesto en las disposiciones pertinentes del citado cuerpo legal
En cuarto lugar, y también en resguardo de los funcionarios, a fin de que no pierdan los beneficios que sus propios estatutos les otorgan, el artículo 4° establece que en el evento de que un trabajador sufriere un accidente del trabajo o contrajera una enfermedad profesional "que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la ley N° 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley." Esto tiene el claro propósito de establecer un beneficio en favor de los trabajadores y, en el evento de que surgiera alguna contradicción con los que actualmente tienen según sus respectivos estatutos, que puedan optar por la situación más favorable para ellos.
El artículo 5° señala que deberá dictarse un reglamento para que entren en funcionamiento los comités paritarios de higiene y seguridad y los departamentos de prevención de riesgos profesionales.
En virtud del artículo 66 de la ley antes mencionada, en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más comités paritarios de higiene y seguridad social que deberán realizar una serie de acciones tendientes a prevenir los accidentes del trabajo, vigilar el cumplimiento de la legislación, asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección, etcétera.
En el caso de industrias, establecimientos comerciales o empresas mineras que ocupen a más de den trabajadores, será obligatoria la existencia de un departamento de prevención de riesgos profesionales dirigido por un experto en prevención, el cual, por derecho propio, formará parte de los comités paritarios.
Estas disposiciones entrarán en vigencia cuando el Presidente de la República dicte el reglamento. Ello quedará sujeto a qué en los servidos del Estado se creen las plazas y los cargos para servir las funciones propias de los comités y de los departamentos de prevención.
Entre el personal al que favorecen las normas de este proyecto se encuentran los funcionarios del Senado y de la Cámara de Diputados. En este caso, le corresponderá a la rama respectiva del Congreso Nacional determinar la incorporación de sus funcionarios a las mutuales; al mismo tiempo, será de caigo de cada una de ellas el financiamiento de las cotizaciones respectivas.
El proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisión por considerar que representa un aporte importante a nuestra legislación provisional y constituye una mejoría de real significación para la situación de los trabajadores de la Administración del Estado.
Por estas razones, la Comisión de Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados recomienda a la Sala la aprobación del proyecto en la forma contenida en el informe que los señores Diputados tienen a su disposición.
He dicho.
El señor MOLINA (Presidente).-
En reemplazo del Diputado señor Alfonso Rodríguez, el informe de la Comisión de
Hacienda será rendido por el Diputado señor Ringeling.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, hace un instante el Diputado señor Alfonso Rodríguez me pidió que informara este proyecto analizado por la Comisión de Hacienda.
Como el informe de la Comisión de origen fue suficientemente amplio, sólo agregaré que el proyecto incorpora a los beneficios de la ley N° 16.744 a aproximadamente 185 mil funcionarios de los distintos servidos del Estado, municipalidades, Contraloría General de la República, Poder Judicial y Congreso Nacional. Su costo fiscal alcanza a 2.869 millones de pesos, en moneda de 1993; no obstante, la mantención de los beneficios a los trabajadores del sector público no implica mayor gasto fiscal.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor MOLINA (Presidente).-
Solicito el acuerdo de la Sala para permitir el ingreso del Subsecretario de Previsión Social, don Luis Orlandini Se encuentra presente el señor Ministro del Trabajo.
Acordado.
En discusión general el proyecto.
El señor SMOK.-
Pido la palabra.
El señor MOLINA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SMOK.-
Señor Presidente, hoy, en Chile, dos millones y medio de trabajadores están afiliados a una de las tres mutuales de accidentes del trabajo, generadas por la ley N° 16.744, o a empresas de administración delegada.
Es claro el deseo, tanto del Poder Legislativo como del Ejecutivo -muy bien expresado en el proyecto- de que cada vez un mayor número de trabajadores estén cubiertos ante eventuales enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, lo cual constituye un avance previsional. En ese sentido, parece razonable y deseable la aprobación de la iniciativa.
No obstante, pedí la palabra para expresar que tengo la sensación de que las mutuales se están constituyendo en un sector espectacularmente privilegiado, por el tratamiento que les da la ley y por la forma, en mi opinión ineficiente, en que administran sus recursos, que han sido cuantiosos en los últimos años.
Parece ser que la disminución de la siniestralidad, el aumento de las rentas de los cotizantes y los altos niveles de cotización, han ido generando excedentes, capacidad de inversión y gastos que no se compadecen con la situación en general precaria y difícil por la que atraviesa el sector salud en estos momentos.
La cotización promedio del trabajador en las mutuales es hoy del 2.02 por ciento; equivale a lo que te cotiza -un 7 por ciento para él y su familia- para la atención integral de todas las enfermedades mediante el Fonasa. Es decir, cotiza el mismo porcentaje para enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, que para todo el resto de la atención de salud. Eso es mucho dinero. Dentro del sistema mutual, el trabajador dispone de 81 dólares per cápita, cantidad que se acerca bastante a lo que dispone si le agrega el apoyo del Estado en los sistemas públicos de salud para la atención de todos los problemas que tenga en esa materia.
Sin embargo, en 1988 se suspendió el aporte que hacían las mutuales al Ministerio de Salud para financiar los programas de salud provisional y ocupacional, el cual no ha sido restituido. No hay un seguimiento claro de la necesidad de inversiones en el sistema de mutualidades; existe competencia desleal entre las clínicas de las mutuales y el sistema privado de atención de salud en las clínicas particulares, y lo más evidente las probables disminuciones de siniestralidad no han sido aparejadas con la disminución de cotizaciones. En consecuencia, una cantidad importante de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo se están atendiendo en base al sistema público de salud, sin recaudar los costos que la atención significa para el sistema mutual. Por lo tanto, desde el momento en que estamos de acuerdo en que los trabajadores del Estado tengan la opción de participar en el sistema mutual de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales del Estado es conveniente llamar la atención sobre el hecho de que se está generando un sistema privilegiado en recursos, con atribuciones en un campo de preocupación restringido, que crea una duplicación de inversiones no acorde con las necesidades de programación del sistema de salud del país. Además, no existe ningún elemento solidario con el cumplimiento de las obligaciones que previamente había, por ejemplo, con los programas de salud ocupacional del Ministerio de Salud. Entonces, hay concentración de recursos y vale la pena ameritar si no sería necesario rebajar la cotización que hoy se hace al sistema mutual, o ampliar el concepto de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a aquellos que actualmente no están siendo abordados de acuerdo con la ley N° 16.744. En todo caso, nos parece claro que en los sistemas privados de salud ningún sector posee los privilegios y la acumulación de recursos que hoy existe en el sistema mutual.
Llamo la atención sobre este punto desde el momento en que estoy dispuesto a aprobar un proyecto que permite que los trabajadores del Estado también tengan la oportunidad de ser partícipes de este sistema.
He dicho.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Señor Presidente, como se ha señalado en las exposiciones de los Diputados informantes y en el debate en la Sala, el propósito del proyecto se limita, básicamente, a incorporar a los trabajadores del sector público al sistema de mutualidades y, en general, a la protección del seguro de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, por lo que ello significa desde el punto de vista de prestaciones médicas, rehabilitación y aspectos preventivos en materia de seguridad social.
Por lo demás, esta iniciativa fue el fruto de un acuerdo con todas las asociaciones de trabajadores del sector público, incluida la CUT, las cuales en una de las discusiones anuales del proyecto de reajuste de remuneraciones, plantearon como aspiración su incorporación a esta ley. Ciertamente, no se trata de un proyecto que plantee una discusión amplia respecto del funcionamiento general del sistema de mutualidades o de sus diferentes aspectos.
En la práctica, ese debate no ha sido motivado todavía por ninguna iniciativa del Ejecutivo. Reitero que el propósito del proyecto es mejorar en un sistema ya vigente a un grupo de trabajadores que se encuentran en una situación de protección inferior.
He dicho.
El señor MOLINA (Presidente).-
Gracias, señor Ministro.
Queda pendiente la votación.
- O -
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
En votación en general el proyecto de ley que dispone la aplicación de la ley N° 16.774, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público.
Esta iniciativa es de quórum calificado, por lo que requiere de los votos de 59 señores Diputados para su aprobación.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 notos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Aprobado
Pasa a segundo informe.
El señor SEGUEL.-
¿Por qué, señora Presidenta, si no tiene indicaciones?
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Señor Diputado, se han formulado indicaciones.
- El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Al artículo 2° 1. - Del señor Coloma "En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores".
Al artículo 6°
2. - De los señores Dupré, Palestra, Cardemil y Sotomayor para sustituir, en el inciso primero, la frase "que se encuentren afiliados a un", por la siguiente: "podrán afiliarse a cualquier".
3. - De los señores Dupré, Palestra, Cardemil y Sotomayor para suprimir, en el inciso primero, la coma que sucede a la palabra pensiones y agregar la conjunción "y" en su reemplazo.
Cámara de Diputados. Fecha 18 de enero, 1994. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 33. Legislatura 327.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE DISPONE LA APLICACION DE LA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE INDICA.
BOLETÍN 998-13-2
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaron, en segundo trámite reglamentario, acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que dispone la aplicación de la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público que indica. El proyecto iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, ha sido calificado con "simple" urgencia en todos sus trámites.
Durante el estudio de esta iniciativa, en su segundo trámite reglamentario, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Subsecretario de Previsión Social, don Luis Orlandiní, del señor Superintendente de Seguridad Social, don Hugo Cifuentes y de la señora Asesora de dicha repartición, doña Eliana Quiroga.
************************
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del filamento de la Corporación, en este segundo informe corresponde hacer mención cresa de:
I.ARTICULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI MODIFICACIONES EN EL TEXTO OUE VUESTRA COMISIÓN PROPONE.
Se encuentran en esta situación los artículos 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del texto propuesto por vuestra Comisión en el primer informe, y que han pasado a ser artículos 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del texto que se propone en este segundo informe, como consecuencia de la aprobación del artículo 3°, nuevo, propuesto por el Ejecutivo.
Cabe hacer notar que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento, estos artículos deberían ser declarados aprobados ipso-jure, sin votación.
II.ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
En el proyecto que vuestra Comisión os informa no existen normas orgánicas constitucionales. Sin embargo, ha estimado que todas sus disposiciones revisten el carácter de normas de quórum calificado, en razón de que ellas regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República.
III.ARTICULOS SUPRIMIDOS
No existen artículos suprimidos en el proyecto que vuestra Comisión informa.
IV.ARTICULOS MODIFICADOS
Se encuentran en esta situación los siguientes artículos cuyo texto se reproduce para una mejor comprensión:
Artículo 1°. Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen provisional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la Ley N°16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el D.F.L. N°1, de la Subsecretaría de Guerra, en el D.F.L. N°2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el D.F.L N°1. de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las Leyes N°s. 18.948 y 18.961.
S.E. el Presidente de la República formuló indicación para intercalar, en su inciso primero, entre las frases "empleados públicos;" y "los funcionarios de la Contraloría General de la República", lo siguiente:
"los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado;".
Sometida a votación se aprobó por 7 votos a favor, 0 en contra y una abstención.
Artículo 2°. A las entidades empleadoras del personal a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que, previa consulta a sus Asociaciones de Funcionarios respectivas, optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores señaladas en la Ley N° 16.744 no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal.
Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 16.744, no se aplicará a las obligaciones contraídas por las Mutualidades derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la Ley N° 16.744.
S.E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar, en su inciso segundo, la frase "inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 16.744, no se aplicará a las obligaciones contraídas por las Mutualidades", por la siguiente:
"inciso primero y en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 16.744, no se aplicará a los empleadores del sector privado adheridos a una Mutualidad por las obligaciones contraídas por ésta".
Sometida a votación se aprobó por unanimidad.
Asimismo, el señor Coloma formuló indicación para agregar como inciso final, el siguiente:
"En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores.".
Sometida a votación se aprobó por unanimidad.
Artículo 6°. Los parlamentarios que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones, estarán afectos a la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en esta Ley.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imposibilidad. Corresponderá a cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744.
S.E. el Presidente de la República formuló indicación para agregar en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que se reemplaza por una coma, lo siguiente:
"no requiriendo la autorización a que alude el inciso primero del artículo 3° anterior.".
Sometida a votación se aprobó por unanimidad.
Asimismo, formuló indicación para sustituir, en el inciso segundo, la frase "Corresponderá a cada una de ellas" por "Corresponderá al Presidente de cada una de ellas.".
Sometida a votación se aprobó por unanimidad.
Este artículo ha pasado a ser el 7° en el proyecto propuesto en este segundo informe como consecuencia de la aprobación del artículo 3°, nuevo, propuesto por S. E. el Presidente de la República.
Artículo 9°. Esta Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 270 días contados desde su publicación.
S.E. el Presidente de la República formuló indicación para sustituir el guarismo "270" por "90".
Sometida a votación se aprobó por unanimidad.
Este artículo a pasado a ser 10°, como consecuencia de lo expresado anteriormente.
*************************
V.ARTICULOS NUEVOS.
Se encuentra en esta situación el artículo 3°, nuevo, del texto propuesto por vuestra Comisión, nacido de indicación propuesta por el Ejecutivo cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 3°: La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la Ley N° 16.744, requerirá autorización previa de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, sin perjuicio de la competencia del Ministerio respectivo. La afiliación podrá efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas.
En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa indicada en el inciso anterior, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
En todo caso, la adhesión a una Mutualidad deberá incluir a la totalidad de los trabajadores de las citadas entidades empleadoras, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la Ley N° 16.744.
En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Organos, Servicios o Entidades Empleadoras, ellos serán considerados como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.
Corresponderá a la Corte Suprema resolver sobre la adhesión de los funcionarios del Poder Judicial a las citadas Mutualidades, la que al efecto no requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Tampoco se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo para la adhesión a mutualidades de los funcionarios del Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas ramas del Congreso.".
VI. ARTICULOS OUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.
Vuestra Comisión ha estimado que no existen disposiciones que deban ser sometidas al conocimiento de la Comisión de Hacienda en razón de no haber sido modificadas aquellas que conoció en el primer informe.
VII.INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES.
Vuestra Comisión rechazó la siguiente indicación:
De S.E. el Presidente de la República al artículo 2°, para eliminar, en su inciso primero, la frase "previa consulta a sus Asociaciones de Funcionarios respectivas".
Asimismo, declaró inadmisibles por ser de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, las siguientes indicaciones:
De los señores Dupré, Palestro, Cardemil y Sotomayor para sustituir, en el inciso primero del artículo 6° la frase "que se encuentren afiliados a un", por la siguiente: "podrán afiliarse a cualquier".
De los señores Dupré, Palestro, Cardemil y Sotomayor para suprimir, en el inciso primero del artículo 6°, la coma que sucede a la palabra pensiones y agregar la conjunción "y" en su reemplazo.
VIIIDISPOSICIONES LEGALES OUE EL PROYECTO DE LEY MODIFICA O DEROGA.
No existen disposiciones en tal sentido.
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Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social, os recomienda la aprobación del siguiente:
"PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°. Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la Ley N°16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el DFL. N° I, de la Subsecretaría de Guerra, en el D.F.L. N°2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el D.F.L. N°1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las Leyes N°s. 18.948 y 18.961.
Artículo 2°. A las entidades empleadoras del personal a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que, previa consulta a sus Asociaciones de Funcionarios respectivas, optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores señaladas en la Ley N° 16.744 no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal.
Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 16.744, no se aplicará a los empleadores del sector privado adheridos a una Mutualidad por las obligaciones contraídas por ésta derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la Ley N'1 6.744.
En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores.
Artículo 3°.- La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la Ley N°16.744, requerirá autorización previa de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, sin perjuicio de la competencia del Ministerio respectivo. La afiliación podrá efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas.
En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa indicada en el inciso anterior, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
En todo caso, la adhesión a una Mutualidad deberá incluir a la totalidad de los trabajadores de las citadas entidades empleadoras, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la Ley N°16.744.
En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Organos, Servicios o Entidades Empleadoras, ellos serán considerados como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.
Corresponderá a la Corte Suprema resolver sobre la adhesión de los funcionarios del Poder Judicial a las citadas Mutualidades, la que al efecto no requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Tampoco se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo para la adhesión a mutualidades de los funcionarios del Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas ramas del Congreso.
Artículo 4°. Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.
El Organismo Administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.".
Artículo 5°. En el evento de que un trabajador de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, sufriere un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta Ley, que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la Ley N° 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Para estos efectos, el Organismo Administrador efectuará los cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la Ley N° 16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.
En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la Ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo Organismo Administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el Organismo Administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho del Organismo Administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.".
Artículo 6°. El Reglamento establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, cuando corresponda, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1° de esta Ley, pudiendo fijar la oportunidad en que entrarán en funcionamiento.
Artículo 7°. Los parlamentarios que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones, estarán afectos a la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en esta Ley, no requiriendo la autorización a que alude el inciso primero del artículo 3° anterior.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente de cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744.
Artículo 8°. Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta Ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.
Artículo 9°. El mayor gasto que represente la aplicación de esta Ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y la Cámara de Diputados, en su caso.
Artículo 10°. Esta Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 90 días contados desde su publicación.
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SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE A DON RUBEN GAJARDO CHACON.
SALA DE LA COMISION, a 18 de enero de 1994.
Acordado en sesiones de fecha 11 y 18 de enero de 1994, con asistencia de los señores Araya, don Nicanor; Cardemil, don Gustavo; Coloma, don Juan Antonio; Fantuzzi, don Angel; Gajardo, don Rubén; García, don René; Muñoz, doña Adriana; Olivares, don Héctor; Prochelle, doña Marina; Salas, don Edmundo; Seguel, don Rodolfo y Sotomayor, don Andrés.
Pedro N. Muga Ramírez
Secretario de la Comisión
Fecha 01 de marzo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 327. Discusión Particular.
APLICACION DE LEY N" 16,744, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO. Primer trámite constitucional.
El señor MOLINA (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto, en primer trámite constitucional y segundo informe reglamentario, que dispone la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público que indica.
Diputado informante de la Comisión de Trabajo es el Señor Gajardo.
Antecedentes:
Segundo informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, boletín 998-13 (2), sesión 33a, en 25 de enero de 1994. Documentos de la Cuenta N° 11.
El señor MOLINA (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, me corresponde emitir el informe sobre el proyecto, de iniciativa gubernamental, que hace aplicables a los funcionarios del sector público las normas sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contenidas en la ley N° 16.744.
Como recordará la Sala, este proyecto fue aprobado en su primer informe. Su propósito es entregar a los trabajadores del sector público un beneficio que han reclamado a través de sus organizaciones representativas, compromiso que había contraído el Ejecutivo.
En relación con los riesgos de accidentes del trabajo, existen trabajadores del sector público que en sus propios estatutos tienen normas que regulan la materia. Por este proyecto, se pretende que aquellas normas por las cuales se rige el sector privado también incluyan a los trabajadores del sector público, a fin de resguardar los derechos adquiridos establecidos en sus estatutos.
En el trámite del segundo informe se incorporaron y aprobaron algunas indicaciones destinadas a mejorar el proyecto y aclarar algunos de sus términos.
En primer lugar, respecto del artículo 1° se aprobó una indicación del Ejecutivo para incluir de manera expresa, entre los funcionarios a quienes se aplica esta ley, a los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, mención necesaria porque en caso contrario, habrían quedado excluidos de estos beneficios, desde el momento en que muchos de ellos tienen un estatuto especial. En consecuencia, para evitar que este sector no alcanzare los beneficios, se estimó indispensable hacer esa mención expresa.
En segundo lugar, también se aprobó una indicación del Ejecutivo con el objeto de perfeccionar las normas que regulan la responsabilidad de las entidades del Estado cuando integra a sus funcionarios a las mutuales de seguridad. Como se recordará, en el primer trámite, se planteó y aprobó, que las instituciones estatales que afiliaban a sus personales a las mutuales de seguridad quedaban excluidas de la obligación de responsabilidad solidaria que afecta a las instituciones empleadoras.
También hay normas especiales para el caso de término de las mutuales, en el sentido de que no se les aplican a los organismos del Estado las normas que la ley contempla para los empleadores del sector privado.
Asimismo, se aclararon algunos términos en relación con ciertas situaciones especiales, como las autorizaciones requeridas para que los órganos del Estado ejerzan el derecho de incluir a sus trabajadores en las mutuales de seguridad, como es el caso del personal de los parlamentarios, de la Cámara de Diputados y del Senado, que no requieren de la autorización ministerial que exige a los organismos del Estado, de manera general, el artículo 3° del proyecto. Al mismo tiempo, se aclaró de que, en el caso específico del Congreso Nacional, este derecho será ejercido por el Presidente de cada una de sus ramas.
También se aprobó, por unanimidad, una indicación del Diputado señor Coloma, tendiente a establecer que las entidades empleadoras que resuelvan afiliar a sus trabajadores a una mutual, no podrán integrar la administración de estas organizaciones ni participar en la elección de su cuerpo administrativo. Se acogió esta indicación por estimarse que correspondía a un equilibrio entre la situación ya aprobada, de no tener responsabilidad solidaria por las obligaciones de la mutual. Luego, si esa excepción favorecía al Fisco en el sentido de que se liberaba de una responsabilidad, parecía razonable que tampoco pudiera participar en una administración en la cual no tiene responsabilidad.
Con estas indicadoras, el proyecto fue aprobado por la Comisión, la cual recomienda a la Honorable Sala darle su aprobación en los términos expresados en el informe, ya que constituye una iniciativa muy importante, necesaria y urgente para los trabajadores del sector público.
Es cuanto puedo informar.
El señor MOLINA (Presidente).-
En discusión el proyecto.
El señor COLOMA.-
Pido la palabra.
El señor MOLINA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor COLOMA Señor Presidente, en este proyecto, que, tal como lo ha dicho el Diputado informante, reviste gran importancia para todos los trabajadores del sector público, hay dos elementos que me parece indispensable destacar en la discusión particular.
En primer lugar, la modificación al artículo 5°, fruto de una indicación que presenté, tiene, a mi juicio, mucha importancia, porque aclara definitivamente el carácter con que los trabajadores del sector público ingresarán a las mutualidades. De alguna manera consideraba indispensable despejar el hecho de que los ministerios respectivos -los empleadores-, no participarán en la administración de las mutualidades, pues ella podría verse alterada por el poder específico que representa la cantidad gigantesca de funcionarios que ingresarán a las mutualidades. A mi juicio, la clave del sistema es aprovechar el muy buen esquema que ha estado funcionando en los últimos años, fruto del esfuerzo del sector privado, para que ahora, dados sus buenos resultados, los empleados del sector público también puedan participar en él, pero sin caer en la tentación a en el peligro de estatizar o de hacer muy pesada la administración de organismos que han funcionado en forma muy adecuada. En ese sentido, creo importante subrayar el hecho de que el Ministerio haya acogido esta indicación, y que lo mismo haya ocurrido con el resto de los parlamentarios.
En segundo lugar, tengo una duda que, por lo menos, quiero plantear. (Es bueno que en estas discusiones podamos señalar las cosas como son). Se ha mencionado que no hay ninguna norma de quórum de ley calificado, pero me asalta una duda respecto del artículo 8° y quiero formularla a la Mesa para que la resuelva en el momento oportuno.
El artículo 8° establece específicamente: "Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta Ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones."
Actualmente, esta norma se está ejerciendo por dos organismos: la Superintendencia de Seguridad Social y la Contraloría. Esta última, en función de su ley orgánica, que es de quórum especial, ha entendido que está facultada para impartir instrucciones para su aplicación y fiscalizar, sobre todo, la observancia de las disposiciones. Esta norma, que es un poco distinta de las del resto del proyecto, porque es genérica y no específica de los trabajadores del sector público, ya que se aplica a todos quienes ingresan a las mutualidades, está sacando a la Contraloría de su ámbito de acción. He revisado la ley respectiva y, en verdad, ella tiene tuición respecto de la fiscalización del manejo de dineros públicos, lo que se da en este caso.
En ese sentido, pienso que si a través de esta disposición entendemos que se está derogando la facultad que hoy ejerce la Contraloría, a lo menos debería aprobarse mediante alguna norma de quórum especial. En particular, quiero dejar en claro que no soy partidario de esta disposición, y así lo planteé en la Comisión durante su primera discusión, pues me parece importante que la Contraloría siempre tenga tuición sobre el uso de los dineros públicos, especialmente en un tema tan complejo como éste. Mi posición fue minoritaria y no fue acogida. No abriré debate sobre ese punto, pero, por lo menos, deseo dejar la inquietud para que pueda resolverse esta situación -no sé si ahora o después de un análisis más pormenorizado-, porque esta disposición podría estar afectando alguna de las normas de la ley de la Contraloría, que es de quórum calificado y, por lo tanto, requeriría quórum especial su aprobación.
Esta inquietud se la dejo a usted, señor Presidente, para que la estudie, y no me cabe duda de que la podrá resolver adecuadamente. En todo caso, quiero que se deje expresa constancia de que lo dispuesto en el artículo 8°, no afecta la facultad fiscalizadora de la Contraloría General de la República.
He dicho.
El señor MOLINA (Presidente).-
La observación del señor Diputado será considerada al momento de la votación del proyecto.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se votará esta iniciativa conjuntamente con el resto de los proyectos, al término del Orden del Día.
Acordado.
- O -El señor MOLINA (Presidente).-
Corresponde votar el proyecto que dispone la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público que indica.
Todas las disposiciones de este proyecto son de quórum calificado y, por lo tanto, requieren para su aprobación el voto favorable de 59 señores Diputados.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, dejándose constancia de que se encuentran presentes más de 70 señores Diputados.
Aprobado en particular.
Despachado el proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de marzo, 1994. Oficio en Sesión 33. Legislatura 327.
PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE DISPONE LA APUCACION DE LA LEY N° 16.744 A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE INDICA
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
”Artículo 1°.- Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la Ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el D.F.L N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el D.F.L. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las Leyes N°s. 18.948 y 18.961.
Artículo 2°.- A las entidades empleadoras del personal a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que, previa consulta a sus Asociaciones de Funcionarios respectivas, optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores señaladas en la Ley N° 16.744 no les será aplicable lo dispuesto envíos incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal.
Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 16.744, no se aplicará a los empleadores del sector privado adheridos a una Mutualidad por las obligaciones contraídas por ésta derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la Ley N° 16.744.
En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del artículo 1°de la presente ley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores.
Artículo 3°.- La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la Ley N° 16.744, requerirá autorización previa de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, sin perjuicio de la competencia del Ministerio respectivo. La afiliación podrá efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas.
En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa indicada en el inciso anterior, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
En todo caso, la adhesión a una Mutualidad deberá incluir a la totalidad de los trabajadores de las citadas entidades empleadoras, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la Ley N° 16.744.
En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Organos, Servicios o entidades Empleadoras, ellos serán considerados como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.
Corresponderá a la Corte Suprema resolver sobre la adhesión de los funcionarios del Poder Judicial a las citadas Mutualidades, la que al efecto no requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Tampoco se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo para la adhesión a mutualidades de los funcionarios del Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas ramas del Congreso.
Artículo 4°.- Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.
El Organismo Administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.
Artículo 5°.- En el evento de que un trabajador de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, sufriere un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta Ley, que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la Ley N° 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Para estos efectos, el Organismo Administrador efectuará los cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la Ley N°16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.
En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la Ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo Organismo Administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el Organismo Administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho del Organismo Administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.
Artículo 6°.- El Reglamento establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, cuando corresponda, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1° de esta Ley, pudiendo fijar la oportunidad en que entrarán en funcionamiento.
Artículo 7°.- Los parlamentarios que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones, estarán afectos a la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en esta Ley, no requiriendo la autorización a que alude el inciso primero del artículo 3o anterior.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente de cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744.
Artículo 8°.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta Ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.
Artículo 9°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta Ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y la Cámara de Diputados, en su caso.
Artículo 10°.- Esta Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 90 días contados desde su publicación.”.
Me permito hacer presente a V.E. que todas las disposiciones del proyecto fueron aprobadas, en general y en particular, con el voto afirmativo de más de 70 señores Diputados presentes, de un total de 116 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): Jorge Molina Valdivieso.- Carlos Loyola Opazo.
Senado. Fecha 09 de mayo, 1994. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 1. Legislatura 329.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE DISPONE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBICO
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, e iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Cabe señalar que el Primer Mandatario ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de "simple”, en todos sus trámites.
Os hacemos presente que los artículos 1° al 8° y 10 de este proyecto de ley contienen normas de quórum calificado, toda vez que se refieren al ejercicio del derecho a la seguridad social, según lo previene el artículo 19, N° 18, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de esta Carta Fundamental, y que, además, el inciso sexto del artículo 8° requiere para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, por incidir en materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política, en relación con el inciso segundo del artículo 63 de este Texto Fundamental.
Por otra parte, el artículo 9° de esta iniciativa legal es norma de ley común, por cuanto se refiere sólo al financiamiento del proyecto y, en consecuencia, no está regulando el ejercicio del derecho a la seguridad social.
A las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Subsecretario de Previsión Social, señor Patricio Tombolini, el Superintendente de Seguridad Social, señor Luis Orlandini, el Presidente del Directorio de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, señor Ignacio Echavarría, y la asesora jurídica de la presidencia de dicha empresa, señora María Teresa de la Carrera.
Asistieron invitados también a exponer sus puntos de vista sobre esta iniciativa:
—La Asociación Chilena de Municipalidades, representada por su Secretaria General, Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba, señora Sofía Prats, y la Directora de Personal de la Municipalidad de Santiago, señora Pilar Ortega.
—La Asociación Chilena de Seguridad (A.CH.S.), representada por el Gerente General, don Eduardo Undurraga y por el Fiscal, don Alfredo Grasset.
—El Instituto de Seguridad del Trabajo (I.S.T.), representado por el Gerente General don José Munilla, y el Fiscal, don Alberto Herrera.
—La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (M.S.), representada por el Gerente General don José Bagioli, y el abogado jefe, don Jaime Cerda.
—La Federación de Sindicatos de Trabajadores Ferroviarios, representada por el Secretario General, don Juan Acevedo y el Tesorero, don Luis Navea.
—La Federación de Trabajadores Ferroviarios del Sur, representada por su Presidente, don Ángel Cáceres.
—La Federación de Sindicatos de Maquinistas "Santiago Watt”, representada por su Presidente, don Jaime González y por el Vice Presidente don Raúl Bizama.
Los invitados acompañaron sus exposiciones con diversos estudios y minutas, que fueron debidamente considerados por los integrantes de la Comisión.
ANTECEDENTES
Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes:
A.—ANTECEDENTES LEGALES.
1.— La ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Este cuerpo legal dispuso la obligatoriedad del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, regulando ampliamente los diversos aspectos de este derecho irrenunciable para el trabajador.
Consta de 100 artículos permanentes —divididos en ocho Títulos— y de 9 artículos transitorios.
El Tíutlo I trata de la obligatoriedad, de las personas protegidas y de la afiliación. Estableció que estarían obligatoriamente sometidos a esta ley los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sean las labores que ejecuten y la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen, incluidos los servidores domésticos y los aprendices; los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado; los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel; los trabajadores independientes y los trabajadores familiares, y los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional.
En cuanto a la afiliación, ésta se entiende efectuada —para los efectos de este seguro social— por el solo ministerio de la ley cuando el trabajador se afilie a una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, salvo que el empleador para el cual labore esté adherido a una Mutualidad, caso en el cual se procede por afiliación.
El Título II se refiere a las contingencias cubiertas. En cuanto a los accidentes del trabajo, el artículo 5° los define como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. También revisten este carácter los accidentes ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo y los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cargos.
Por su parte, la enfermedad profesional es definida como la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
El Título III se refiere a la Administración. El artículo 8o estableció que la administración del seguro estaría a cargo del Servicio de Seguro Social —fusionado hoy en el Instituto de Normalización Previsional—, del Servicio Nacional de Salud —actualmente Sistema Nacional de Servicios de Salud—, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores.
El artículo 12 dispuso que el Presidente de la República podrá autorizar la existencia de Mutualidades, otorgándoles personalidad jurídica, cumplidos que sean ciertos requisitos que la misma disposición enumera. Una de estas condiciones, según establece la letra e), es que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por la Mutualidad. El inciso tercero de este artículo dispone que en caso de disolución anticipada de una Mutualidad sus miembros deben enterar los capitales representativos correspondientes a las pensiones de responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los organismos administradores que deban hacerse cargo en el futuro del pago de tales pensiones.
El Título IV regula la Cotización y el Financiamiento. El artículo 15 establece que el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financiará con una cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador, y con una cotización adicional diferenciada —tomando en consideración la actividad y el riesgo de la entidad empleadora— que no puede exceder del 3,4% de las remuneraciones imponibles, también de cargo del empleador. Incrementan este fondo las multas y las utilidades o rentas de los fondos de reserva.
El artículo 16 permite la exención, la rebaja o el recargo de esta cotización adicional —determinada por las Mutualidades o por los Servicios de Salud según corresponda— en relación con la magnitud de los riesgos y la efectividad de las medidas de prevención, de seguridad y de higiene que las empresas o entidades hayan implantado.
El Título V regula las Prestaciones. El artículo 27 clasifica —para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias— los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales en cinco categorías: 1) los que producen incapacidad laboral, 2) los que producen invalidez parcial, 3) los que producen invalidez total, 4) los que producen gran invalidez y 5) los que producen la muerte.
En este Título se contemplan prestaciones médicas; prestaciones por incapacidad temporal (subsidios); prestaciones por invalidez (indemnización global y pensión mensual) y prestaciones por supervivencia (pensiones).
El Título VI se refiere a la evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades. El artículo 58 dispone que esta tarea es de competencia exclusiva de los Servicios de Salud. No obstante, si se trata de afiliados a una Mutual, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo, corresponde a esta Institución.
El Título VII norma la prevención de los riesgos profesionales. El artículo 65 estableció que la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, corresponde al Servicio Nacional de Salud (hoy Sistema Nacional de Servicios de Salud). Además, el artículo 66 dispone la obligación de funcionamiento de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas y de Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales en las empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores, y establece las funciones de estos organismos.
El Título VIII se refiere a las disposiciones finales y regula aspectos tales como la administración delegada; el procedimiento y los recursos a que dan lugar la denuncia de la entidad empleadora de un accidente o enfermedad profesional; la prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones que establece la ley y las sanciones por la infracción a sus normas.
2.— El decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, anterior Estatuto Administrativo.
Los artículos 81 al 85 conforman un Párrafo que se denomina "Derecho a asistencia médica por accidentes en actos del servicio o enfermedades contraídas en el desempeño de la función”.
El artículo 81 establecía que el empleado que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia del desempeño de sus funciones tenía derecho a obtener la asistencia médica correspondiente, con cargo al Fisco o a la Institución empleadora.
El artículo 82 definía el accidente en acto de servicio como toda lesión que el empleado sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores. También es considerado accidente en acto de servicio el que sufra el empleado cuando se dirija al desempeño de su empleo.
El artículo 83 estipulaba que se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo, según el dictamen del Servicio Médico Nacional de Empleados.
El artículo 84 señalaba los entes públicos participantes en la determinación y pago de las prestaciones médicas, hospitalarias, etcétera.
El artículo 85 prescribía que si el accidente ocurría fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario, el servicio proporcionaría los pasajes correspondientes a la persona que el afectado designare para acudir a prestarle atención.
A su vez, el inciso segundo del artículo 109 disponía que los beneficiarios de montepío del empleado que fallecía a consecuencia de un accidente en actos de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de sus funciones, tenían además derecho, por partes iguales, a una pensión de montepío de cargo fiscal o de la respectiva institución empleadora, de un monto equivalente al 75% de la que le habría correspondido al causante si se hubiere incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.
Por último, el artículo 129 prescribía que si la incapacidad se producía a consecuencia de un accidente en actos de servicio, el empleado tenía derecho, cualquiera que fuese el tiempo servido, a una pensión equivalente a su sueldo íntegro. Este beneficio era incompatible con cualquiera otra indemnización de cargo fiscal o de la institución empleadora, que pudiera contemplar el Código del Trabajo u otras leyes.
3.— El decreto supremo N° 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El inciso primero del artículo 1° establece que se aplicará el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecidos en la ley N° 16.744, a los funcionarios públicos de la administración civil del Estado y de las instituciones administrativamente descentralizadas del Estado. No obstante, el inciso segundo dispone que cuando dichos funcionarios tengan actualmente protección en contra de estos riesgos, por expresa disposición de la ley, la mantendrán en las mismas condiciones vigentes, sin que les sea aplicable la ley N° 16.744. Dicha protección puede estar contemplada en los estatutos jurídicos de carácter general o de las instituciones o servicios pertinentes o en las leyes orgánicas de los organismos de previsión respectivos.
4.— La ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo: artículos 110 y 111.
El artículo 110 dispone que el funcionario que sufra un accidente en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones, tiene derecho a asistencia médica hasta su total recuperación.
La norma define el accidente en acto de servicio como toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según el dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. La enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones, es definida como aquella que, de conformidad al dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo.
El artículo 111 otorga una pensión al funcionario declarado irrecuperable, equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de Normalización Previsional. Además, establece una pensión de sobrevivencia —de viudez u orfandad— equivalente al 75% de la que le habría correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.
La disposición establece que lo dispuesto en este artículo y en el precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la ley N° 16.744.
5.— La ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales: artículos 114 y 115.
Estas disposiciones regulan los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales de los empleados municipales, en la misma forma que lo hacen las normas individualizadas en el antecedente legal anterior.
6.— El decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.
Este cuerpo legal reglamenta la aplicación del inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales. El artículo 38 regula la integración del Fondo Común Municipal.
El artículo 4° del reglamento contenido en el citado decreto con fuerza de ley dispone que el personal perteneciente a un organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o que se traspase a la Administración Municipal, se rige por las normas laborales, de remuneración y de previsión aplicables al sector privado. La ley N° 18.198, en su artículo 2° transitorio, dispuso que no obstante la norma del artículo 4° del señalado decreto con fuerza de ley, el personal puede optar por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos.
7.— La ley N° 18.269: artículo único.
Su número 1.- suprimió el inciso segundo de la letra b) del artículo 2° de la ley N° 16.744, que hacía aplicable el seguro a las personas que desempeñen cargos de representación popular y a las que sean dirigentes de federaciones sindicales y de la Central Unica de Trabajadores.
8.— El decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, que fija el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas; el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que establece el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones, que contiene el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile; la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
Todos estos cuerpos legales contienen normas especiales para el personal de la Institución respectiva que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones.
9.— El decreto supremo N° 2.259, de 26 de diciembre de 1931, del Ministerio de Fomento, que fija el texto refundido de leyes vigentes sobre jubilación, desahucio o indemnizaciones por accidentes del trabajo del personal ferroviario.
Los artículos 13, 14 y 16 establecen diversos beneficios por accidentes del trabajo del personal ferroviario, a saber: pago total de remuneraciones durante las licencias médicas, jubilación con sueldo íntegro por incapacidad absoluta para el desempeño de su empleo, pensiones de sobrevivencia y montepíos.
10.— El decreto supremo N° 477, de 30 de marzo de 1932, del Ministerio de Fomento, que aprueba el reglamento general de jubilaciones e indemnizaciones por desahucio y accidentes del trabajo del personal ferroviario.
11.— El decreto con fuerza de ley N° 94, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto definitivo de la ley de administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Su artículo 13, inciso primero, señala que los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se regirán por las normas de este decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias. Agrega que para todos los efectos legales se consideran como trabajadores del sector privado.
El inciso final de esta disposición prescribe que los trabajadores que a la fecha de vigencia de esta ley (hay que entenderla referida al 3 de octubre de 1992, pues esta norma se incorporó por el N° 24 del artículo 1° de la ley N° 19.170) se encuentren afectos al régimen previsional de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a mantenerse dentro de dicho régimen.
En cuanto al derecho internacional del trabajo cabe tener presente que existen numerosos convenios sobre seguridad e higiene industrial y que nuestro país se encuentra adherido a siete de ellos, que son:
—N° 12, de 1921. Indemnización por accidentes del trabajo en la agricultura.
—N° 13, de 1921. Empleo de la cerusa en la pintura.
—N° 17, de 1925. Indemnización por accidentes del trabajo.
—N° 18, de 1925. Indemnización por enfermedades profesionales.
—N° 19, de 1925. Igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo.
—N° 32, de 1932. Protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los buques.
—N° 127, de 1967. Peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador.
2.—ANTECEDENTES DE HECHO.
El Mensaje señala que esta iniciativa de ley tiene por finalidad hacer aplicable el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial y del Congreso Nacional.
Hace presente el Mensaje que no obstante que la propia ley N° 16.744 incorporó a los funcionarios públicos al seguro contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ésta en definitiva no se produjo, ya que el artículo 1° del decreto supremo N° 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispuso que si tales funcionarios tenían regímenes de protección contra esos riesgos, los mantendrían en las mismas condiciones vigentes, situación que ocurrió con la mayoría de los trabajadores del Sector Público.
Agrega que los estudios efectuados aconsejan legislar en esta materia, con la finalidad de lograr una mayor uniformidad en el sistema de la seguridad social y una mejor protección contra los riesgos laborales de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En efecto, al presente estos riesgos laborales están regulados por la citada ley N° 16.744 —para el sector privado y para algunos trabajadores del sector público— y por los respectivos Estatutos Administrativos para la gran mayoría de los funcionarios públicos y municipales. La iniciativa legal en estudio somete a todos estos trabajadores a la normativa de la ley N° 16.744, alcanzando una mayor identidad en lo que a riesgos profesionales se refiere.
Destaca el Mensaje que un aspecto fundamental de la ley N° 16.744 es el principio de la automaticidad de las prestaciones médicas en que está inspirada. En la actualidad los funcionarios públicos deben cancelar con sus recursos los gastos médicos y sólo obtienen el reembolso cuando se ha declarado que el accidente se produjo en actos de servicio, mediante un sumario administrativo.
Agrega que otro aspecto digno de resaltar, es la inclusión de la reeducación profesional y de la rehabilitación física, prestaciones médicas que no están contempladas en los estatutos de los servidores públicos. Además, el seguro establecido en la ley en proyecto faculta a los trabajadores del sector público para que gocen de las prestaciones a través de las Mutualidades, cuando las entidades empleadoras se adhieran a ellas.
Enfatiza que la ley N° 16.744 está inspirada en la teoría de la prevención de los siniestros laborales, esto es, que los empleadores deben adoptar medidas de prevención, de higiene y de seguridad con el objeto de evitar dichos siniestros.
Connota también que el proyecto de ley permite aplicar las normas de la ley N° 16.744 a los miembros del Congreso Nacional, que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones, toda vez que se incorporan expresamente.
Por último, en cuanto a la cantidad de personas beneficiadas por la iniciativa, el Mensaje señala que se trata aproximadamente de 185.000 personas.
DISCUSION GENERAL
El señor Subsecretario de Previsión Social reiteró los objetivos formulados por el Ejecutivo en el Mensaje, con el cual se inició este proyecto de ley.
Agregó que esta iniciativa de ley es producto de un acuerdo suscrito por el Gobierno en el año 1992 —a través del Ministerio de Hacienda—, con distintas organizaciones de trabajadores, entre ellas las de los servidores del sector público, con la finalidad de incorporarlos a la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Mediante esta normativa se pretende alcanzar una mayor uniformidad en la legislación de seguridad social y una mejor protección de los riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Mención especial merece el hecho de que la iniciativa en estudio significa introducir en la Administración Pública el principio de la automaticidad de las prestaciones médicas, que en relación a lo establecido en el Estatuto Administrativo corresponde a una mejora sustantiva.
Concluyó el señor Subsecretario de Previsión Social señalando que la incorporación de los funcionarios de la Administración Pública a la ley N° 16.744 importa un beneficio para aproximadamente 185.000 trabajadores de este sector.
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que este proyecto es una respuesta a las aspiraciones de los trabajadores del sector público, en el sentido de quedar afectos al sistema de seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, principalmente, porque una parte importante de ellos anhela incorporarse a la Mutualidades, las que en el ámbito laboral gozan del prestigio de prestar acciones médicas oportunas y eficientes.
La ley N° 16.744 regula uno de los sistemas de seguro social más exitosos que se ha conocido en el país, fundamentalmente porque responde a principios modernos de la seguridad social. Entre éstos es oportuno destacar el de la integralidad, en virtud del cual no sólo se debe indemnizar a los trabajadores que sufren los siniestros, si no que de manera principal prevenir su ocurrencia y también rehabilitar al trabajador que se ve incapacitado como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. Todo el sistema de cotizaciones de la ley N° 16.744, que es de cargo del empleador, descansa en el principio que hay una responsabilidad objetiva de éste en la producción del siniestro. Las cotizaciones adicionales que esta ley establece tienen por objeto motivar al empleador para que realice políticas de prevención, las que en la práctica han resultado muy exitosas. De acuerdo con las estadísticas disponibles, desde que está vigente la ley N° 16.744 las tasas de accidentes del trabajo han disminuido en un 50%.
Por lo expuesto, la aspiración de los trabajadores del sector público es muy atendible y es por ello que, aún cuando este proyecto de ley importa un mayor gasto para el Fisco, el Gobierno estimó conveniente aceptar esta petición, e incluso formalizó un convenio con los trabajadores para proponer un proyecto de ley, que es el que hoy día conocen Vuestras Señorías.
El planteamiento inicial de los trabajadores del sector público fue que querían ser autorizados para adherirse a las Mutualidades, pero el Ejecutivo no pudo acoger pura y simplemente esta aspiración, ya que el régimen de los seguros por accidentes del trabajo es integral. Para mantener la consistencia y la uniformidad de la legislación, el proyecto de ley los incorpora al régimen de seguro social, adoptándose las providencias para facilitar la incorporación de estos trabajadores a las Mutualidades, considerando las especiales características que tienen los trabajadores del sector público.
En esta iniciativa se tomaron las providencias para que se mantengan algunos beneficios de que actualmente gozan los trabajadores del sector público. Hoy día tienen derecho a que se les pague el total de su remuneración durante el período que dura la incapacidad laboral. El subsidio que otorga la ley N° 16.744 no financia el 100% de la remuneración, pero estos trabajadores continuarán gozando del total de ella. El seguro financiará la parte prevista en la ley y la diferencia será de cargo del Fisco.
Igual principio se aplica en relación a la garantía que se establece en el proyecto de mantener las pensiones que obtendrían los trabajadores si se aplicara la legislación vigente, en los casos en que estas pensiones puedan ser superiores a las que garantiza el régimen de seguro social de accidentes del trabajo.
En el caso de los funcionarios públicos el empleador es uno solo, el Fisco que es la persona jurídica del Estado. En el proyecto se establece expresamente que las incorporaciones eventuales a las Mutualidades serán hechas por los distintos servicios, a fin de evitar que un solo empleador —el Fisco— pudiera afiliar a sus trabajadores a una sola de estas Mutualidades, con lo que se introduciría un factor de desequilibrio en su funcionamiento. Las Mutualidades son sólo tres y por ello el proyecto dispone que las adhesiones serán acordadas por los jefes de los distintos servicios y permite también que varios servicios pueden mancomunarse para adherirse a una Mutualidad. En todo caso esta adhesión deberá contar con la autorización del Ministerio del cual dependa el servicio, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Hacienda. En el caso del Congreso Nacional y del Poder Judicial, la decisión de la afiliación de sus funcionarios se entrega a los Presidentes de ambas Cámaras, y a la Corte Suprema, respectivamente.
La Comisión estuvo conteste en la posibilidad de dar un carácter regional a las adhesiones de los servicios y entidades del sector público a las Mutualidades, aún cuando ellos sean de carácter nacional. Las Mutualidades han hecho un importante esfuerzo por trasladarse a las regiones para prestar allí sus servicios. Habría que ver la posibilidad de incentivar en este proyecto la instalación de oficinas de las Mutualidades en las Regiones, y uno de los medios sería permitir a los servicios públicos la posibilidad de adherirse a distintas Mutualidades de manera regional, para lo cual correspondería en la discusión particular flexibilizar la normativa del artículo 3° del proyecto.
Los representantes del Ejecutivo escucharon los planteamientos de la Comisión y quedaron de estudiar el tema.
Vuestra Comisión compartió ampliamente el propósito de este proyecto de ley y, en consecuencia, puesto en votación en general, se aprobó la idea de legislar por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda.
DISCUSION PARTICULAR
Artículo 1°
La Comisión, con el objeto de facilitar los acuerdos que adoptaría al respecto acordó, por la unanimidad de sus miembros, considerar separadamente los dos incisos de esta disposición, a fin de analizar las siguientes materias: normativa aplicable al sector público en cuanto a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, situación de las Municipalidades y de su personal y, por último, la inclusión de los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado en este proyecto de ley.
El inciso primero hace aplicable la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y siempre que no estén actualmente sujetos a ella, a los trabajadores de la Administración Civil del Estado —centralizada y descentralizada—; de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades —incluido el personal traspasado a la administración municipal conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener la afiliación al régimen previsional de los empleados públicos—; de la Empresa de Ferrocarriles del Estado; a los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial y del Congreso Nacional.
El señor Superintendente de Seguridad Social señaló que los empleados del sector público fueron considerados en las normas de la ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pero que el decreto supremo N° 102, de 29 de abril de 1969 que reglamentó esta ley, los exceptuó de su aplicación cuando tengan protección en contra de esos riesgos, por expresa disposición de sus estatutos jurídicos de carácter general, situación en que se encontraban los empleados públicos regidos por el D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo y que se reiteró en la ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo.
Las disposiciones de este último cuerpo legal, similares al primero, contemplan, en general, mejores beneficios que los que tienen los trabajadores afectos a la ley N° 16.744, como son el pago total de remuneraciones en los períodos de incapacidad temporal y los mayores montos de las pensiones, situaciones que el proyecto de ley en comento se encarga de resguardar en los artículos 4° y 5°.
Por otra parte —agregó el señor Superintendente de Seguridad Social—, el Estatuto Administrativo presenta algunos inconvenientes, por cuanto para que los funcionarios públicos reciban los beneficios de asistencia médica se exige calificar previamente el accidente, mediante la investigación sumaria correspondiente, lo que obliga al trabajador a financiar dichos gastos a la espera de su posterior devolución. Igual situación se presenta en el caso de los funcionarios municipales regidos por su propio Estatuto Administrativo, ley N° 18.883.
Además, las normas del Estatuto Administrativo, al igual que el de los empleados municipales, no contemplan la prevención y la rehabilitación que sí están consagradas en el seguro social de la ley N° 16.744. Cabe consignar que en el sector privado la aplicación integral del sistema ha permitido, desde la dictación de la ley N° 16.744 reducir los índices de siniestralidad en aproximadamente un cincuenta por ciento.
Por último, destacó que las organizaciones gremiales de los trabajadores de la Administración Pública, como de las Municipalidades, plantearon al Gobierno anterior el interés de sus representados de incorporarse al sistema de las Mutualidades de Empleadores contemplando en la ley N° 16.744, lo que jurídicamente sólo era posible afectando a estos trabajadores al seguro social establecido en dicho cuerpo legal. Ello motivó que uno de los puntos concordados en el acuerdo suscrito en el año 1992, por el Gobierno anterior con la Central Unitaria de Trabajadores, la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, la Asociación Nacional de Empleados Municipales, la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud y el Colegio de Profesores A.G., fue justamente la incorporación de los trabajadores representados por estas organizaciones al seguro social de la ley N° 16.774.
En cuanto a la situación de las Municipalidades, la Comisión tuvo presente que los trabajadores de estas entidades, ingresados a las mismas antes de la vigencia de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, esto es, al 29 de diciembre de 1989, se encuentran afectos a las normas de la ley N° 16.744, por cuanto a la dictación de este último cuerpo legal no contaban con un estatuto propio que contemplara disposiciones al respecto. Al dictarse la ley N° 18.883 que considera normas relativas a este seguro social, los trabajadores que han ingresado a las Municipalidades desde el 29 de diciembre de 1989, se rigen por dichas disposiciones y no por la ley N° 16.744, la que se continúa aplicando a los funcionarios municipales que tenían tal carácter a la señalada fecha. Esta situación jurídica fue explicitada en tal sentido, por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República (Dictamen N° 10.492, de 1993).
El señor Superintendente de Seguridad Social señaló que, respecto a las Municipalidades, la divergencia del organismo a su cargo con la Contraloría General de la República se ha suscitado en cuanto a la aplicación integral de la ley N° 16.744, a los trabajadores municipales que se encuentran afectos a esta ley, por cuanto la jurisprudencia del organismo contralor ha determinado que las Municipalidades no tienen el carácter de empresas y, por lo tanto, no están obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad (Dictámenes N°s 43.699, de 1988, 6.162 de 1990 y 4.776 de 1993). Esta jurisprudencia no es compartida por la Superintendencia, la que ha solicitado recientemente su reconsideración, por cuanto entre otros aspectos cabe considerar que la ley N° 16.744 usa indistintamente los conceptos de empresa o de entidad empleadora, para regular las obligaciones que este cuerpo legal contempla.
A continuación, vuestra Comisión se abocó a considerar la situación de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que han sido incluidos en la normativa del proyecto en estudio, en el primer trámite constitucional, en la Honorable Cámara de Diputados, a través de una indicación del Ejecutivo.
La Comisión recibió a los dirigentes de las Federaciones de Trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, individualizados en la parte inicial de este informe. Estos dirigentes hicieron presente su desacuerdo en quedar afectos a la normativa del proyecto, por cuanto ello representaría una disminución de los beneficios que en materia de este seguro social entrega la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente y a los convenios colectivos suscritos por los trabajadores con la empresa.
El señor Presidente del Directorio de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concurrió a la Comisión, invitado por ésta, y junto con entregar un documento relativo a esta materia, efectuó una exposición que resalta los siguientes aspectos del mismo:
1.— Los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se rigen en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por las disposiciones de los decretos supremos N° 2.259, de 1931, texto que refundió las leyes N°s.: 3.379, 3.997 y 4.886, y N° 477, de 1932, reglamentario del anterior, ambos del Ministerio de Fomento, que contemplan normas y beneficios especiales, situación jurídica que continuó igual al dictarse la ley N° 16.744.
Posteriormente, la ley N° 19.170, vigente desde el 3 de octubre de 1992, que modificó el D.F.L. N° 94 de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánica de Ferrocarriles, dispuso en el nuevo artículo 13, de este último cuerpo legal, que los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se regirían por las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, y que para todos los efectos legales se consideran como trabajadores del sector privado.
En virtud de lo anterior, la empresa consultó a la Superintendencia de Seguridad Social la situación jurídica de sus trabajadores en esta materia, institución que por dictamen N° 10.066, de 13 de octubre de 1993, concluyó que los trabajadores de esta empresa regidos por el sistema especial de seguro social de los decretos supremos 2.259, de 1931 y 477, de 1932, ya individualizados, podían seguir afectos al mismo, por cuanto así lo preceptúa el inciso final del artículo 13 del D.F.L. N° 94, de 1960, agregado por el N° 24 del artículo 1° de la ley N° 19.170, al determinar que los trabajadores afectos al régimen provisional de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a mantenerse dentro de dicho régimen.
Agregó dicha Superintendencia, que la ley N° 16.744 sólo podría aplicarse al personal ingresado con posterioridad al 3 de octubre de 1992, fecha de vigencia de la ley N° 19.170, y al personal que hubiere ingresado con anterioridad a dicha fecha, que optare por no permanecer afecto al señalado régimen previsional antiguo.
Por lo anterior —añadió el Presidente de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado—, la empresa a través de los convenios colectivos ha otorgado a todo el personal los mismos beneficios del seguro social contemplados en los cuerpos legales vigentes desde 1931.
2.- Los beneficios que tienen actualmente los trabajadores de la empresa relacionados con este seguro social son: atención médico hospitalaria y rehabilitación hasta su total recuperación, licencia médica con remuneración completa, seguro de accidente que comprende desmembramiento o mutilación y muerte, jubilación con sueldo íntegro por imposibilidad absoluta para el desempeño de su empleo, pensiones de sobrevivencia y montepíos. Estos beneficios son mayores que los contemplados en la ley N° 16.744.
A modo de ejemplo, el subsidio por incapacidad laboral o licencia médica, es de un monto equivalente al total de las remuneraciones para los trabajadores ferroviarios, en tanto que según la ley N° 16.744, el monto del subsidio equivale al promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos tres meses.
Respecto a la jubilación por incapacidad derivada de un accidente del trabajo, el personal de ferrocarriles tiene derecho a jubilar cuando se imposibilite absolutamente para el desempeño de su empleo; en cambio, la ley de accidentes del trabajo exige tener un 70% de la capacidad de trabajo disminuida. Tratándose de invalidez parcial y no obstante que no hay indemnizaciones por este concepto en la legislación de los trabajadores ferroviarios, los seguros pactados en los contratos colectivos cubren estos riesgos.
En cuanto al monto de la jubilación, ésta es equivalente al sueldo íntegro, cualquiera sea el número de años trabajados en la Empresa de Ferrocarriles del Estado. En la ley N° 16.744, el monto de la pensión es equivalente al 70% del sueldo base del trabajador.
Finalmente, tratándose el caso de las pensiones de sobrevivencia y montepíos, también se observan diferencias. Así, la viuda de un trabajador ferroviario, cualquiera sea su edad, tiene derecho a una pensión vitalicia de sobrevivencia y su monto es equivalente al 20% del sueldo anual del trabajador. En cambio, la ley N° 16.744 únicamente otorga pensión vitalicia de sobrevivencia a la viuda mayor de 45 años. Las menores de esta edad tienen pensión sólo por un año y se prorroga cuando tengan hijos que causen asignación familiar, transformándose en vitalicia si al término del año, o de la prórroga, ha cumplido 45 años, puesto que de lo contrario cesa el beneficio.
3.— Los costos del sistema que actualmente aplica la Empresa de los Ferrocarriles del Estado son menores que los de la ley N° 16.744, sea que con las normas de este cuerpo legal se le clasifique con la cotización diferenciada fija del 2,55% o que ella varíe por la tasa de riesgo a una cotización adicional de sólo 1,28%.
El cuadro demostrativo presentado en relación a estos costos, en moneda del año, es el siguiente:
Por último, el señor Presidente de los Ferrocarriles del Estado señaló que para la empresa constituiría un costo adicional tener que implementar un segundo sistema del señalado seguro social y, además, que ello crearía una desigualdad en los beneficios a los trabajadores que enfrentan los mismos riesgos, lo que repercutiría negativamente en las relaciones laborales.
El señor Superintendente de Seguridad expresó que el Gobierno ha estado evaluando la situación en relación a los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. En todo caso, debe dejar claramente establecido que la legislación especial que tienen los trabajadores de esta empresa, en materia de este seguro social, sólo se aplica a los trabajadores que a la fecha de la dictación de la ley N° 19.170 se encontraban afectos a ella, y que optaron por seguir en el régimen previsional antiguo que les correspondía, pero, que respecto a los trabajadores ingresados a la empresa desde la vigencia de ese cuerpo legal, o de aquellos que no optaron por continuar en el régimen previsional antiguo, la entidad empleadora tiene la obligación de cumplir con la normativa de la ley N° 16.744, sin perjuicio de los beneficios que tengan contemplados en los convenios colectivos.
Agregó el señor Superintendente, que dada la complejidad del tema el Gobierno es partidario de no legislar en este proyecto de ley, respecto a la situación de estos trabajadores, pero que ello no implica, por motivo alguno, una innovación en el régimen jurídico que en cuanto al seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales corresponde aplicar en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sin perjuicio de que se estudiará una normativa integral sobre la materia.
En virtud de estos antecedentes la Comisión se abocó a la indicación presentada por los Honorables Senadores señores Calderón y Ruiz De Giorgio, para suprimir en el inciso primero la frase "los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado”.
—Se aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda.
La Comisión acordó, además, unánimemente, dejar expresa constancia de que el acuerdo adoptado en orden a no considerar a los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en la normativa de esta iniciativa de ley, no significa de manera alguna innovar en su situación jurídica en materia de seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
—El inciso primero, sin la frase suprimida, resultó aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, con la misma votación anterior.
El inciso segundo del artículo primero exceptúa de la normativa de esta iniciativa de ley al personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, los cuales se rigen por sus propios estatutos en caso de accidentes en actos de servicio o enfermedad a consecuencia de las funciones en la respectiva Institución.
—Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, aprobó esta norma, en los mismos términos en que viene formulada.
Artículo 2°
Dispone que a las entidades empleadoras del personal individualizado en el artículo anterior no se les aplicará lo dispuesto en los incisos primero, letra e), y tercero del artículo 12 de la ley N° 16.744 cuando, previa consulta a la Asociación de Funcionarios respectiva, optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores señaladas en este cuerpo legal.
La letra e) del artículo 12 de la ley N° 16.744, establece como condición para la autorización de existencia de una Mutualidad, el que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ellas. El inciso tercero se refiere a la disolución anticipada de una Mutualidad, en cuyo caso sus miembros deberán constituir los capitales representativos correspondientes a las pensiones de responsabilidad de la Mutualidad, en el o los organismos administradores que deban hacerse cargo en el futuro, del pago de tales pensiones.
El inciso segundo exceptúa a los empleadores del sector privado adheridos a una Mutualidad, de las normas contenidas en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 de la ley N° 16.744, tratándose de obligaciones contraídas por la Mutualidad derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores que beneficia esta ley, individualizados en el artículo 1°.
El inciso tercero de este artículo 2° preceptúa que las entidades empleadoras del sector público serán subsidiariamente responsables del otorgamiento a sus empleados de las prestaciones a que se refiere la ley N° 16.744.
El inciso cuarto y final establece que en caso que las entidades empleadoras del sector público opten por adherirse al sistema de Mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores.
La Comisión analizó las normas que persiguen regular y precaver las distintas situaciones que se producirán con la incorporación de las entidades del sector público a las Mutualidades de Empleadores contempladas en la ley N° 16.744.
Cabe consignar, que estas Mutualidades son personas jurídicas constituidas voluntariamente por empleadores del sector privado, que se afilian a ellas con el objeto de que estos organismos administren el seguro social de la ley N° 16.744. Sus miembros son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ellas, según lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 12 del citado cuerpo legal.
Además, el inciso tercero del señalado artículo 12 establece que si una Mutualidad se disuelve anticipadamente, sus miembros deberán constituir los capitales representativos correspondientes a las pensiones de responsabilidad de dicha Mutualidad en el o los organismos administradores que deban hacerse cargo en el futuro del pago de tales pensiones.
La Comisión tuvo presente que el propósito del artículo 2°, es no aplicar dicha responsabilidad solidaria a los empleadores del sector público, pues resultaría contrario a toda lógica, que el Fisco —responsable final de las prestaciones del sector público— tuviera que ser solidariamente responsable de las prestaciones que corresponden a los empleadores del sector privado.
Correlativamente, el inciso segundo excepciona a los empleadores del sector privado de la responsabilidad solidaria, en relación a las obligaciones que contraiga la Mutualidad a que están afiliados, respecto a los trabajadores del sector público de las entidades empleadoras que se adhieren a aquellas.
A su vez, el inciso tercero complementa esta regulación estableciendo la responsabilidad subsidiaria por las prestaciones respecto de sus trabajadores, de las entidades empleadoras del sector público, a las que el artículo 3o del proyecto autoriza a adherirse en forma individual a las Mutualidades, toda vez que jurídicamente el Fisco es el responsable final por las entidades del sector público.
Consecuente con lo anterior, esto es, la exclusión de la responsabilidad solidaria de las entidades del sector público, en el sistema de administración de las Mutualidades, el inciso final señala que no podrán integrar su administración ni elegir a sus representantes.
Vuestra Comisión, con el objeto de facilitar los acuerdos que adoptará en relación a este artículo, acordó, por la unanimidad de sus miembros, considerar separadamente el inciso primero.
En relación a este inciso primero, la mayoría de los miembros de la Comisión estimó inadecuada la norma que obliga a las entidades empleadoras del sector público a efectuar una previa consulta a sus Asociaciones de Funcionarios respectivas.
Lo anterior, por cuanto en esta norma no se está regulando la adhesión a las Mutualidades, que sí está contemplada en el artículo 3o del proyecto, sino que la situación jurídica de que a las entidades empleadoras del sector público no les será aplicable la responsabilidad solidaria, por las prestaciones que corresponden a las Mutualidades.
En consecuencia, la mayoría de los miembros de vuestra Comisión estuvo acorde en que de acuerdo al texto de esta disposición, si una entidad empleadora no efectuare la consulta a la Asociación de Funcionarios respectiva, el efecto jurídico sería que adherida a la Mutualidad correspondiente se le aplicaría la responsabilidad solidaria sobre prestaciones que corresponden a las entidades empleadoras afiliadas del sector privado, puesto que sólo se liberarían de ella las entidades empleadoras del sector público que efectuaren previamente la señalada consulta.
El Honorable Senador señor Urenda formuló indicación para suprimir en este inciso primero la frase "previa consulta a sus Asociaciones de Funcionarios respectivas”.
Se adoptaron los siguientes acuerdos en relación al inciso primero:
—Se aprobó la indicación con los votos favorables de los HH. Senadores señores Prat, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, y con el voto en contra del H. Senador señor Calderón.
El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio fundamentó su voto favorable expresando que, aún cuando comparte plenamente el principio de que se consulte a los trabajadores, concuerda en que se podría producir un efecto jurídico indeseado si se mantiene el texto de esta disposición. Anunció desde ya Su Señoría que esta participación de los trabajadores debe incluirse en el artículo 3° del proyecto, porque son ellos los que se ven afectados por los accidentes del trabajo, por lo que en su oportunidad presentará la indicación correspondiente.
El Honorable Senador señor Calderón fundó su voto contrario a la indicación, señalando que es indispensable la consulta a los trabajadores, pues si bien es cierto que quienes se adhieren a las Mutualidades son los empleadores, no lo es menos que los trabajadores son sujetos activos de la normativa sobre accidentes del trabajo.
—Se aprobó el inciso primero, sin la frase suprimida, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda.
Incisos segundo, tercero y cuarto
—Fueron aprobados, unánimemente, sin enmiendas, con la misma votación anterior.
Artículo 3°
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó considerar separadamente los incisos de este artículo, toda vez que en esta disposición, si bien es cierto su eje central es el procedimiento de adhesión de las entidades empleadoras del sector público a las Mutualidades, no lo es menos que ello involucra cinco temas diversos: regulación del Estado a través de uno o más Ministerios, participación de las Asociaciones de Funcionarios, regionalización, adhesión conjunta de dos o más entidades empleadoras y situación de las Municipalidades.
Inciso primero
Dispone que la adhesión de las entidades empleadoras del sector público individualizadas en el artículo 1° de este proyecto de ley, a las Mutualidades de la ley N° 16.744, requiere de autorización previa de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, sin perjuicio de la competencia del Ministerio respectivo. La incorporación de las mencionadas entidades empleadoras podrá efectuarse individual o conjuntamente por dos o más de ellas.
Preocupó a la Comisión que en la adhesión a las Mutualidades de las entidades empleadoras se requiera por regla general de la intervención de tres instituciones del Estado: Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, sin perjuicio de la competencia del Ministerio respectivo.
El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que cabe tener presente que esta disposición al consultar distintas entidades empleadoras está efectuando Una ficción legal, por cuanto la entidad empleadora es una sola: el Fisco.
Añadió que el propósito que tuvo en vista el Ejecutivo al consultar esta norma es resguardar el equilibrio del sistema de Mutualidades, por cuanto no es conveniente contemplar sólo una entidad empleadora, puesto que dado el sistema de la ley N° 16.744, en que la adhesión la efectúa la entidad empleadora, potencialmente, los aproximadamente 185.000 servidores públicos incluidos en este proyecto de ley quedarían afiliados a una sola Mutualidad, rompiendo así los equilibrios de este sistema. Además, todas las entidades incluidas en esta autorización previa son servicios de la administración civil del Estado, o con un régimen de administración financiera fiscal.
Agregó, que esa es la razón para haber flexibilizado el proceso de adhesión a las Mutualidades, consultando varias entidades empleadoras y requiriendo la autorización previa de los Ministerios señalados en esta disposición.
La Comisión compartió el criterio de flexibilización, en cuanto a que existan varias entidades empleadoras en este proceso de adhesión a las Mutualidades, pero consideró excesivo que en la autorización previa participen por regla general tres Ministerios, en circunstancias que para resguardar los señalados equilibrios es suficiente la decisión de sólo uno de ellos, estimándose más pertinente que lo haga el Ministerio respectivo, pues es el que tiene la tuición más directa de los servicios y entidades de una determinada área.
En cuanto a las Municipalidades, la Comisión consideró que, como en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, no corresponde que estas entidades empleadoras requieran de la autorización previa de un Ministerio para adherir a las Mutualidades.
Por lo anterior, y teniendo en vista que las entidades exceptuadas de dicha autorización previa están contempladas en los incisos quinto y sexto de este artículo 3o, vuestra Comisión por razones de técnica legislativa estimó necesario resolver esta situación al analizar dichas disposiciones.
—La unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, aprobó el inciso primero, suprimiendo la autorización previa de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
A continuación, el Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio presentó una indicación para agregar un inciso segundo, nuevo, que regula la participación de las Asociaciones de Funcionarios en la adhesión de las entidades empleadoras a las Mutualidades, con el objeto de que los trabajadores de los servicios y entidades públicas, que son los directamente afectados por los accidentes del trabajo, puedan expresar su opinión respecto a dicha adhesión, teniendo en vista el mercado de servicios que las diversas Mutualidades entregan en esta materia.
El texto de la indicación es el siguiente:
"En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio que la entidad empleadora consulte a las Asociaciones de Funcionarios respectivas.”.
El señor Superintendente de Seguridad Social señaló que cuando en la Honorable Cámara de Diputados se planteó este tema, el Ejecutivo hizo presente su opinión contraria, por cuanto en el sistema de la ley N° 16.744 quienes se adhieren a las Mutualidades son las entidades empleadoras y no los trabajadores. Además, al establecer en esta ley la consulta a las Asociaciones de Funcionarios se produciría una dicotomía con la regulación que rige en esta materia al sector privado.
La Comisión consideró adecuado que los trabajadores de una entidad empleadora, a través de sus Asociaciones de Funcionarios respectivas, tengan la posibilidad de expresar su opinión, respecto a la adhesión de la entidad empleadora a una Mutualidad de Empleadores de la ley 16.744.
—Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, aprobó el inciso segundo, nuevo, propuesto en la indicación.
El Honorable Senador señor Urenda fundó su voto favorable a la indicación, expresando que si bien es cierto podría implicar un cambio en relación a la normativa que rige al sector privado en esta materia, el proyecto contempla otros cambios más sustanciales como es por ejemplo, la participación del Estado en una Mutualidad de Empleadores, sin las responsabilidades propias de los empleadores. Además, que los trabajadores opinen es positivo, porque a lo único que puede conducir es a regionalizar el sistema.
El Honorable Senador señor Calderón fundó su voto a favor de la indicación, señalando que en la medida que se consulte a las Asociaciones de Funcionarios se está considerando la opinión de los trabajadores y, además, ello significa descentralizar.
Inciso segundo (Pasó a ser inciso tercero)
Señala que en caso de que la adhesión a una Mutualidad se realice en forma conjunta requerirá acuerdo de los Jefes Superiores de los servicios respectivos, además de la autorización de los Ministerios individualizados anteriormente. Si no se produjere el señalado acuerdo, resolverá al respecto el o los Ministros de Estado de los cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Urenda manifestó que este inciso hay que considerarlo en conjunto con el inciso cuarto, que pasaría a ser quinto. La razón de permitir la adhesión conjunta de dos o más entidades está en el actual inciso cuarto: considerarlas como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.
Agregó el señor Senador, que esta adhesión conjunta puede producir una distorsión, porque si bien es cierto, en general, hay una homogeneidad en los servicios del Estado, es evidente que hay servicios públicos que en razón de sus funciones están expuestos a riesgos absolutamente distintos, como ocurre por ejemplo con Obras Públicas y la Tesorería General de la República, lo que podría provocar dificultades en una real fijación de la cotización adicional diferenciada, al considerarlos como un solo empleador.
Añadió Su Señoría, que esto constituye una inconsecuencia, dado que primero el Estado quiere flexibilizar el sistema y entrega la posibilidad de la adhesión a las Mutualidades a través de diversas entidades empleadoras, pero al mismo tiempo lo rigidiza al obligar a considerar como un solo empleador la adhesión conjunta de dos o más entidades.
Todo los que se flexibiliza en el inciso primero y en el nuevo inciso segundo aprobado por esta Comisión, se rigidiza en el actual inciso cuarto, ya que el verdadero sentido de la adhesión conjunta está en el inciso cuarto.
El señor Superintendente de Seguridad Social señaló que el empleador en cuanto es el Fisco, es uno solo. Ya es una ficción permitir que se dividan los servicios del Estado. Si bien es cierto en algunos casos puede haber un riesgo un poco más alto, para las Mutualidades será atractivo que los servicios públicos se adhieran a ellas en conjunto, en algunas oportunidades, por ser el Fisco el empleador.
Agregó el señor Superintendente, que si con el propósito de facilitar el acceso a las Mutualidades el Ejecutivo propone que puedan dividirse por servicios, no parece consistente impedir que se junten en algunos casos. Más aún si esta unión no se busca para compensar tasas de riesgo, sino para que el Ejecutivo pueda manejar con algún grado de flexibilidad el proceso de adhesión a las Mutualidades. Se introduciría un factor de rigidez que no se compadece con el propósito del Ejecutivo de facilitar el funcionamiento del sistema y de no perjudicar a las Mutualidades. Por último, cabe considerar que las Mutualidades no está obligadas a aceptar un asociado que tenga riesgos que puedan resultar inconvenientes.
El Honorable Senador señor Thayer expresó que es partidario de que exista la mayor flexibilidad en las normas de la ley en proyecto. Además, las Mutualidades se encargarán de determinar si las características del grupo que afilian significa variaciones apreciables del riesgo a considerar en la cotización diferenciada correspondiente.
Agregó Su Señoría, que la norma en análisis no es más que la consecuencia de lo dispuesto en el inciso primero del artículo tercero, puesto que si se ha permitido la adhesión conjunta es necesario precaver cómo la resolverán los jefes superiores de los servicios públicos involucrados, y quién adoptará la decisión en caso de desacuerdo entre ellos. Otra cosa distinta son los efectos de esta adhesión conjunta que se regulan en el inciso cuarto. Por lo tanto, el inciso en análisis es plenamente concordante con la última parte del inciso primero.
—La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, aprobó este inciso, con la sola modificación de cambiar la referencia al inciso anterior, por otra al inciso primero, como consecuencia de haberse intercalado un inciso segundo, nuevo.
Inciso tercero (Pasó a ser inciso cuarto)
Prescribe que siempre la adhesión a una Mutualidad deberá incluir a la totalidad de los trabajadores de las entidades empleadoras, comprendidos los que con anterioridad a la ley en proyecto se encontraban regidos por la ley N° 16.744.
La Comisión reiteró el planteamiento efectuado en la discusión general del proyecto, en orden a contemplar en esta disposición la posibilidad de regionalizar la adhesión de las entidades empleadoras del sector público a las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744.
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que en la medida que la disposición relativa a la adhesión regionalizada sea facultativa para las entidades empleadoras, ello no debiera provocar problemas y estaría inserta en los criterios de flexibilidad planteados anteriormente.
—Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda acordó reemplazar el texto del inciso tercero —que pasa a ser cuarto— por otro, con el objeto de agregar que, no obstante que las citadas entidades empleadoras deberán afiliar a una mutualidad a la totalidad de sus trabajadores, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de la ley en proyecto se encontraban afectos a la ley N° 16.744, sin embargo las que cuenten con establecimientos en diversas regiones del país podrán afiliar a sus trabajadores a una o más Mutualidades, siempre que en una misma región la totalidad de sus trabajadores pertenezcan a una sola de ellas.
Inciso cuarto (Pasó a ser inciso quinto)
Indica que cuando la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Organos, Servicios o entidades empleadoras, estos se considerarán como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada que corresponda.,
El Honorable Senador señor Urenda manifestó que se abstendría en la votación de esta norma, por las razones que expresó al debatir el inciso segundo del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.
—Vuestra Comisión, aprobó este inciso con los votos favorables de los HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio y Thayer. Se abstuvo el H. Senador señor Urenda.
Incisos quinto y sexto (Pasaron a ser inciso sexto)
El inciso quinto regula la adhesión a las Mutualidades de los funcionarios del Poder Judicial, disponiendo que corresponderá a la Corte Suprema resolver sobre ella, sin la autorización previa de los Ministerios a que se ha hecho referencia al analizar el inciso primero de este artículo.
El inciso sexto determina que en la adhesión de los funcionarios del Congreso Nacional a una Mutualidad, tampoco se requerirá la autorización previa antedicha, bastando el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Poder Legislativo.
Tal como se expresó en el debate efectuado en relación al inciso primero de este artículo, la Comisión consideró adecuado incluir a las Municipalidades entre las entidades empleadoras exceptuadas de la autorización previa de los Ministerios, para adherir a las Mutualidades.
Además, estimó necesario dejar claramente definido el órgano competente de la Municipalidad para efectuar la adhesión a las Mutualidades, toda vez que la norma que consulta el inciso primero de este artículo podría prestarse a una interpretación, respecto de si esta resolución deberá adoptarla sólo el Alcalde, o éste con acuerdo del Concejo. Por lo anterior, la Comisión estuvo acorde en que con el objeto de precaver cualquier duda en esta materia es necesario precisar que dicha resolución la adoptará el Alcalde, con acuerdo del Concejo respectivo.
Por otra parte, la Comisión estimó pertinente adecuar el texto que se aprobará, con el objeto de precisar que la adhesión a las Mutualidades es de las entidades como tales y no de los funcionarios de éstas.
Por último, a fin de que todas las entidades exceptuadas de la autorización previa de los Ministerios estén en una sola disposición, la Comisión estimó adecuado refundir los incisos quinto y sexto, en un solo inciso, con el siguiente texto:
"No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes entidades:
a)Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.
b)Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.
c)Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo respectivo.”.
—La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urénda, aprobó refundir los incisos quinto y sexto en un solo inciso, con el texto consignado precedentemente.
Artículo 4°
Establece que el trabajador accidentado o enfermo tendrá derecho a continuar gozando del total de sus remuneraciones durante el período de incapacidad laboral derivado de estos infortunios laborales. No obstante, el organismo administrador del seguro social deberá reembolsar a la entidad empleadora la suma equivalente al subsidio por incapacidad laboral, incluidas las cotizaciones previsionales.
Este reembolso deberá efectuarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Los pagos posteriores a este plazo se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió hacerse el pago y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengándose, además, el interés corriente.
El derecho a reembolso que tiene la entidad empleadora prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de cancelación de la respectiva remuneración mensual.
—La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, aprobó este artículo, con modificaciones de carácter meramente formal.
Artículo 5°
Asegura a los trabajadores del sector público a que se refiere el artículo 1° de este proyecto de ley, que se pensionen por invalidez total según la ley N° 16.744, una pensión que no puede ser inferior a la que le habría correspondido de haberse aplicado las normas de resguardo vigentes con anterioridad a la presente ley. Semejante amparo se establece en favor de los titulares de las pensiones de sobrevivencia causada por los citados trabajadores que fallezcan a causa de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.
El organismo administrador deberá efectuar los cálculos respectivos para los efectos descritos anteriormente, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la ley N° 16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.
Si la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal. En este caso, la Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo administrador, enterará mensualmente esta diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión.
Los montos que no se enteren puntualmente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que varíe el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice, y devengarán, además, el interés corriente.
El derecho para impetrar el señalado pago prescribirá en el plazo de 12 meses para el organismo administrador, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.
—Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH.
Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, aprobó este artículo, con modificaciones meramente formales.
Artículo 6°
Dispone que el Reglamento establecerá la oportunidad y condiciones en que deberán funcionar, cuando sea pertinente, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras del sector público individualizadas en el artículo Io de este proyecto de ley.
—La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, aprobó este artículo, en los mismos términos en que viene formulado.
Artículo 7°
Establece que los Parlamentarios quedarán afectos a la ley N° 16.744, siempre que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones. En este caso, no se requerirá la autorización previa a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de esta iniciativa legal. Las cotizaciones para financiar este seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales serán de cargo de la respectiva Cámara del Congreso Nacional y se efectuarán sobre la base de la dieta parlamentaria, sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente del Senado o al Presidente de la Cámara de Diputados, según sea el caso, solicitar la adhesión a las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744.
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que esta disposición es concordante con lo dispuesto en el artículo 4o de la ley N° 16.744, en cuanto a que la afiliación de un trabajador, efectuada en un sistema de previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora se encuentre adherida a una Mutualidad.
—Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda aprobó esta norma, en los mismos términos en que viene formulada.
Artículo 8°
Entrega a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación exclusiva de las normas de la ley en proyecto y la facultad para fiscalizar su cumplimiento, impartiendo las instrucciones necesarias para su aplicación.
—La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, aprobó este artículo, sin modificaciones.
Con la misma votación, se acordó dejar expresa Constancia de que la norma aprobada no afecta las facultades que corresponden a la Contraloría General de la República, en materias de su competencia, en conformidad a su ley orgánica constitucional.
Artículo 9°
Dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes, y del Senado y de la Cámara de Diputados, en su caso.
—Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, aprobó este artículo, sin modificaciones.
Con idéntica votación, resolvió dejar constancia de que esta norma no regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19, N° 18, de la Constitución Política y, en consecuencia, se trata de una disposición de ley común.
Artículo 10
Establece que esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 90 días contados desde su publicación.
— La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, aprobó este artículo, sin enmiendas.
Consecuencialmente, con los acuerdos expuestos, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO 1°
Suprimir la frase "los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado”, y el punto y coma (;) que la sigue.
ARTICULO 2°
Inciso primero
Eliminar la expresión ", previa consulta a sus Asociaciones de Funcionarios respectivas,”.
ARTICULO 3°
Inciso primero
Suprimir la frase "de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, sin perjuicio de la competencia”.
A continuación, agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las Asociaciones de Funcionarios respectivas.”.
Inciso segundo
Pasa a ser inciso tercero, con la sola enmienda de reemplazar la expresión '‘inciso anterior” por "inciso primero”.
Inciso tercero
Pasa a ser inciso cuarto, sustituido por el siguiente:
"Las citadas entidades empleadoras deberán afiliar a una Mutualidad a la totalidad de sus trabajadores, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la ley N° 16.744. Sin embargo, las entidades empleadoras que cuenten con establecimientos en diversas regiones del país podrán afiliar a sus trabajadores a una o varias Mutualidades, siempre que al interior de cada región la totalidad de dichos trabajadores pertenezcan a una sola de ellas.”.
Inciso cuarto
Pasa a ser inciso quinto, sin modificaciones.
Incisos quinto y sexto
Pasan a ser inciso sexto, sustituidos por el siguiente:
"No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes entidades:
a)Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.
b)Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.
c)Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo respectivo.”.
ARTICULO 4°
Inciso primero
Iniciar con minúsculas los vocablos "Organismo” y "Administrador”.
Inciso segundo
Sustituir la expresión "El Organismo Administrador”, por la siguiente: "El organismo administrador”.
ARTICULO 5°
Inciso segundo
Iniciar con minúsculas los términos "Organismo” y "Administrador”.
Inciso cuarto
Consignar con minúsculas iniciales los vocablos "Organismo” y "Administrador”, las dos veces que aparecen.
Inciso sexto
Contemplar las palabras "Organismo” y "Administrador” con minúsculas iniciales.
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.— Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N° 1- 3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen provisional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la Ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el D.F.L. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las Leyes N°s. 18.948 y 18.961.
Artículo 2°.— A las entidades empleadoras del personal a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores señaladas en la Ley N° 16.744 no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal.
Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 16.744, no se aplicará a los empleadores del sector privado adheridos a una Mutualidad por las obligaciones contraídas por ésta derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la Ley N° 16.744.
En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores.
Artículo 3°.— La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la Ley N° 16.744, requerirá autorización previa del Ministerio respectivo. La afiliación podrá efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas.
En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las Asociaciones de Funcionarios respectivas.
En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa indicada en el inciso primero, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
Las citadas entidades empleadoras deberán afiliar a una Mutualidad a la totalidad de sus trabajadores, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la ley N° 16.744. Sin embargo, las entidades empleadoras que cuenten con establecimientos en diversas regiones del país podrán afiliar a sus trabajadores a una o varias Mutualidades, siempre que al interior de cada región la totalidad de dichos trabajadores pertenezcan a una sola de ellas.
En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Organos, Servicios o entidades Empleadoras, ellos serán considerados como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.
No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo de las siguientes entidades:
a)Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.
b)Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.
c)Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo respectivo.
Artículo 4°.— Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo administrador de la Ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones provisionales.
El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.
Artículo 5°.— En el evento de que un trabajador de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, sufriere un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta Ley, que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la Ley N° 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la Ley N° 16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.
En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la Ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pagó y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.
Artículo 6°.— El Reglamento establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, cuando corresponda, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley, pudiendo fijar la oportunidad en que entrarán en funcionamiento.
Artículo 7°.— Los parlamentarios que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones, estarán afectos a la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en esta ley, no requiriendo la autorización a que alude el inciso primero del artículo 3° anterior.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente de cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744.
Artículo 8°.— Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta Ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.
Artículo 9°.— El mayor gasto que represente la aplicación de esta Ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes dé las entidades empleadoras, correspondientes y del Senado y la Cámara de Diputados, en su caso.
Artículo 10°.— Esta Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 90 días contados desde su publicación.”.
Acordado en las sesiones celebradas en los días 13,19 y 20 de abril, y 4 de mayo, de 1994, con asistencia de los Honorables Senadores señores Rolando Calderón Aránguiz (Presidente), Francisco Prat Alemparte, José Ruiz De Giorgio, William Thayer Arteaga y Beltrán Urenda Zegers.
Sala de la Comisión, a 9 de mayo de 1994.
(Fdo.): Mario Labbé Araneda, Secretario
Senado. Fecha 25 de mayo, 1994. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 1. Legislatura 329.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE DISPONE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dispone la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del Sector Público que indica.
Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "simple”.
A la sesión en que vuestra Comisión consideró este proyecto de ley, asistieron especialmente invitados el Subsecretario de Previsión Social, señor Patricio Tombolini; el Superintendente de Seguridad Social, don Luis Orlandini, y la Asesora doña Alicia Quiroga.
El proyecto de ley en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, técnica en la materia, la cual lo aprobó con modificaciones.
El Subsecretario de Previsión Social señaló que el proyecto de ley en estudio tiene como objetivo fundamental incorporar a la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a todos los trabajadores de la Administración Civil del Estado, de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial y del Congreso Nacional.
Con ello, se busca obtener una mayor uniformidad en el sistema de prevención social y, por consiguiente, asegurar una mayor protección en contra de los riesgos laborales para todo el sector precedentemente señalado.
Indicó que uno de los asuntos dé vital importancia en esta iniciativa legal es el hecho de que, una vez incorporados los trabajadores del Sector Público a la ley de accidentes del trabajo, opera de inmediato el principio de automaticidad de las prestaciones, cosa que en el Estatuto Administrativo no se contemplaba, ya que los trabajadores que sufrían algún accidente del trabajo o enfermedad profesional tenían que incurrir previamente en el gasto producido por éstos, para, a posteriori, esperar el resultado de un sumario que les permitiría obtener la devolución de los gastos.
Indicó que se excluyen de este proyecto de ley a todos aquellos funcionarios regidos por los estatutos de las Fuerzas Armadas y de Orden.
Por otro lado, destacó como de fundamental importancia, lo que dice relación con el principio de solidaridad que impera al interior de las mutuales entre los privados y estas últimas que, en este caso, en relación al Estado operaría como un principio de subsidariedad; por lo tanto, el Estado no sería responsable de una posible situación de insolvencia de las mutuales, respondiendo solamente en relación a sus propios trabajadores.
Además, señaló como beneficio para los trabajadores de la Administración Pública el hecho de que el seguro que obtengan será por la totalidad de sus ingresos, cubriendo el Estado la diferencia que no cubre la ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Por último, el Subsecretario concluyó que con el proyecto en informe se incorporan alrededor de 185.000 funcionarios de la Administración Pública al sistema, lo que tiene un costo fiscal, en moneda de 1994, de $ 3.299 millones, tomando como base la tasa de riesgo básico que es del 0,9% de las remuneraciones imponibles.
El H. Senador señor Jorge Lavandera indicó que a la precitada tasa del 0,9% señalada por el Subsecretario, habría que agregar —con el objeto de tener el costo total del proyecto— una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador, en este caso, también el Fisco (artículo 15, letra b), de la ley N° 16.744). Asimismo, añadió que no queda expresa constancia en la iniciativa legal en estudio que exista cobertura para los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que tengan como resultado la categoría denominada de la "gran invalidez”, vale decir, aquella categoría en la cual una persona requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida.
Contestó el señor Subsecretario a las inquietudes precitadas, señalando que enviará la información requerida a la brevedad ya que, a la fecha, no se encuentra en posesión de estadísticas fidedignas que informen acerca del monto suplementario al costo fiscal señalado, debido a que la cotización adicional diferenciada, cuya tasa máxima es 3,4% de las remuneraciones imponibles, varía según el factor-riesgo que implique la posibilidad de sufrir un accidente del trabajo o una enfermedad profesional dependiendo de la respectiva labor que el trabajador realice. Por otro lado, señaló que el proyecto en estudio incorpora y aplica a los funcionarios del Sector Público que indica, la totalidad de la normativa de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; por tanto, se encuentra incluida la categoría de la gran invalidez con todas sus consecuencias jurídicas.
El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Andrés Zaldívar expresó que —sin perjuicio de aprobar el proyecto de ley con sólo los datos del financiamiento de la tasa de cotización básica general—, sería conveniente que el Subsecretario de Previsión Social enviara al Senado el costo promedio suplementario que tendría esta iniciativa por concepto de la cotización adicional diferenciada.
El H. Senador señor Sebastián Piñera, sin perjuicio de estimar de toda justicia el proyecto de ley en estudio, realizó las siguientes observaciones respecto de las Mutualidades de Empleadores, consagradas en el artículo 11 y siguientes de la ley N° 16.744:
a.— Que poseen una estructura tarifaria fijada por ley, lo cual no refleja justa y necesariamente los cobros que deben realizarse a las distintas empresas.
b.— Que tienen un sinnúmero de restricciones para constituirse, lo cual hace que hasta la fecha sólo existan 3 mutuales que se reparten hegemónicamente todo el mercado de las empresas, lo cual atenta contra la libre competencia y posibilita, a la vez, la creación de un área gris de difícil regulación.
c.— Por último, señaló la necesidad de modificar la reglamentación sobre inversión de sus reservas técnicas, debido a que la inmensa mayoría de ellas se encuentra invertida en hospitales y otros bienes rafees, lo cual puede producir en cierto momento graves problemas de iliquidez.
Por estas razones, los HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar pidieron dirigir oficio al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que el Ejecutivo proceda a la revisión general de la actual legislación sobre mutualidades de empleadores en los términos ya comentados.
De conformidad a su competencia, la Comisión de Hacienda se abocó al estudio de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 9°, a saber:
Artículo 1°
Establece que será aplicable la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada; de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal conforme al decreto con fuerza de ley N° 1- 3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad dicha ley.
Agrega en su inciso segundo que lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicios y enfermedades profesionales contenidas en el D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el D.F.L. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes N°s. 18.948 y 18.961.
—Puesto en votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.
Artículo 2°
Dispone que a las entidades empleadoras del personal a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, que optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores señaladas en la ley N° 16.744, no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero, letra e), y tercero del artículo 12 de dicho cuerpo legal, vale decir, que no será exigida la condición de que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por la correspondiente mutualidad para que el Presidente de la República autorice su existencia y que, en caso de disolución anticipada de una mutualidad, sus miembros deberán constituir los capitales representativos correspondientes a las pensiones de responsabilidad de dicha mutualidad, en el o los organismos administradores que deban hacerse cargo, en el futuro, del pago de las pensiones.
Agrega que lo dispuesto en la citada letra e) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 16.744, no se aplicará a los empleadores del sector privado adheridos a una mutualidad por las obligaciones contraídas por ésta derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1°.
Preceptúa su inciso tercero que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, respecto de sus trabajadores, las entidades empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1° serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la ley N° 16.744.
Por último, su inciso final señala que en el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del artículo 1° opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores.
—Puesto en votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.
Artículo 3°
Dispone que la adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores del sector público, individualizadas en el artículo 1° de este proyecto de ley, a las Mutualidades de la ley N° 16.744, requerirá de autorización previa del Ministerio respectivo. La afiliación de las mencionadas entidades empleadoras podrá efectuarse individual o conjuntamente por dos o más de ellas, siendo además obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las Asociaciones de Funcionarios respectivas.
Añade su inciso tercero que en caso de que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades empleadoras, se requerirá, además, del acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no se produjere acuerdo, resolverán sobre la materia el o los Ministros de los cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
Dispone el inciso cuarto que las entidades empleadoras deberán afiliar a una Mutualidad a la totalidad de sus trabajadores, incluidos aquéllos que con anterioridad a la vigencia como ley de este proyecto se encontraban afectos a la ley N° 16.744. Las entidades empleadoras que cuenten con establecimientos en diversas regiones del país podrán afiliar a sus trabajadores a una o varias Mutualidades, siempre que al interior de cada región la totalidad de los trabajadores pertenezcan a una sola de ellas.
Señala el inciso quinto que en el evento de que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más órganos, servicios o entidades empleadoras, ellos serán considerados como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.
Por último, dispone su inciso final que no se requerirá la autorización previa del Ministerio respectivo para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes entidades:
a)Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.
b)Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.
c)Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá del acuerdo del Concejo respectivo.
—Puesto en votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.
Artículo 4o
Determina que el trabajador accidentado o enfermo tendrá derecho a continuar gozando del total de sus remuneraciones durante el período de incapacidad laboral temporal, agregando que, sin perjuicio de ello, el organismo administrador del seguro social deberá reembolsar a la entidad empleadora la suma equivalente al subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido por ley, incluidas las cotizaciones previsionales.
Este reembolso deberá efectuarse por el organismo administrador dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva, añadiéndose la reglamentación de reajustabilidad e intereses para las cantidades que no se paguen oportunamente, así como también el plazo de prescripción del derecho de la entidad empleadora para impetrar el reembolso a que se refiere este artículo.
—Puesto en votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandera, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.
Artículo 5°
Garantiza a los trabajadores del sector público a que se refiere este proyecto de ley, en el evento de que sufrieren un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia como ley de esta iniciativa legal que los incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que les causare la muerte, que la pensión mensual que les correspondiere conforme a la ley N° 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que les hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regían en esta materia con anterioridad a la entrada en vigencia como ley de este proyecto.
El organismo administrador deberá efectuar los cálculos respectivos para los efectos señalados, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la ley N° 16.744, y pagar la pensión que resulte mayor; en el evento de que la pensión resultante fuere de un monto mayor a la de la ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal y la Tesorería General de la República, a requerimiento del organismo administrador, enterará mensualmente la diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión.
Los montos que no se enteraren puntualmente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que varíe el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquél en el que efectivamente se realice y devengarán, además, el interés corriente.
Finalmente, el organismo administrador tendrá derecho a impetrar el pago indicado dentro del plazo de doce meses contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.
—Puesto en votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominani, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.
Artículo 7°
Prescribe que los parlamentarios que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones, estarán afectos a la ley N° 16.744 en los términos previstos en este proyecto, sin requerir de la autorización a que alude el inciso primero del artículo 3o anterior. Las cotizaciones para financiar este seguro contra riesgos de accidentes del trabajo serán de cargo de la respectiva rama del Congreso Nacional, según corresponda, y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta, sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad.
—Puesto en votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.
Artículo 9°
Establece que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y de la Cámara de Diputados, en su caso.
—Puesto en votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandera, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.
FINANCIAMIENTO
Según antecedentes emanados de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el total de trabajadores que se incorporaría a la ley N° 16.744 alcanza a 185.852 personas. Se considera en esta estimación al personal afecto a la Escala Única de Sueldos de los Servicios Fiscalizadores, del Poder Judicial, de la Contraloría General de la República, de los Servicios regulados por el decreto ley N° 1.953, a los trabajadores municipales no incluidos en la ley N° 16.744, a los trabajadores traspasados no docentes de la Educación Municipal, a los trabajadores traspasados de la Salud Municipal, a los trabajadores de las Universidades del Estado y a los funcionarios del Congreso Nacional.
Concluye que el costo fiscal de la citada incorporación alcanza a $ 3.299 millones (en moneda de 1994). Cabe hacer presente, tal como se indicó precedentemente, que los cálculos del costo fiscal sólo corresponden a la cotización de la tasa básica general (correspondiente al 0,9% de las remuneraciones imponibles de cada trabajador) y que, asimismo, se han descontado también los costos directos del sistema de accidentes del trabajo actualmente vigente en el sector público.
En consecuencia, la Comisión ha despachado este proyecto debidamente financiado en los términos ya enunciados, razón por la cual sus normas no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que lo hiciera la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de esta Corporación.
Relatará este proyecto ante la Sala del Senado, el H. Senador señor Sebastián Piñera.
Acordado en sesión celebrada el día martes 17 de mayo de 1994, con asistencia de los HH. Senadores señores Andrés Zaldívar (Presidente), Jorge Lavandera, Carlos Ominami y Sebastián Piñera.
Sala de la Comisión, a 25 de mayo de 1994.
(Fdo.): César Berguño Benavente, Secretario de la Comisión.
Fecha 07 de junio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general.
APLICACIÓN DE LEY N° 16.744 A TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que dispone la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público que indica, informado por las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
El señor Ministro del Trabajo subrogante, don Guillermo Pérez, presente en la Sala, ha solicitado autorización para que pueda ingresar a ella el señor Superintendente de Seguridad Social, don Luis Orlandini, por tratarse de una iniciativa que tiene que ver con la materia a su cargo.
Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado.
Acordado.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 33a, en 9 de marzo de 1994.
Informes de Comisión:
Trabajo, sesión 1a., en 31 de mayo de 1994.
Hacienda, sesión 1a., en 31 de mayo de 1994.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
El proyecto, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, tiene urgencia calificada de "Simple".
Según informa la Comisión de Trabajo y Previsión Social, los artículos 1° al 8° y 10 de la iniciativa son normas de quórum calificado y, por lo tanto, en conformidad al artículo 63, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, requieren el voto favorable de 24 señores Senadores. Dichos preceptos tienen ese rango de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, N° 18°, de la Carta Fundamental, por referirse al ejercicio del derecho a la seguridad social.
Asimismo, la Comisión deja constancia de que el inciso sexto del artículo 8° es orgánico constitucional y, en consecuencia, precisa el quórum consignado en el articuló 63, inciso segundo, del Texto Fundamental, o sea, 26 votos afirmativos.
Después de considerar diversos antecedentes tanto legales como de hecho, la Comisión dio su aprobación general al proyecto en forma unánime, con los votos de los Senadores señores Calderón ( Presidente ), Prat, Ruiz (don José), Thayer y Urenda.
En seguida, en el informe de la Comisión de Trabajo, se hace constar que durante la discusión particular se propusieron diversas modificaciones al proyecto de la Cámara de Diputados, las que figuran entre las páginas 71 y 76 del boletín N° 998-13. En las páginas 76 a 81, aparece el texto de la iniciativa como queda.
Finalmente, en las páginas 14 y 15 de su informe, la Comisión de Hacienda deja constancia de que el proyecto se encuentra debidamente financiado, por lo que propone su aprobación en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En la discusión general del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor Calderón.
El señor CALDERÓN .-
Señor Presidente , Honorables colegas, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, que me honro en presidir, aprobó por unanimidad la idea de legislar sobre el proyecto de ley que hoy informamos, el cual tiene por finalidad hacer aplicable el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744 a los trabajadores del sector público, beneficiando con ello a cerca de 185 mil personas.
La iniciativa es producto de un acuerdo suscrito en 1992 entre el Gobierno y la Central Unitaria de Trabajadores, la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud y el Colegio de Profesores.
Entre los beneficios que la ley en proyecto otorga a los funcionarios antes mencionados, figura, en primer lugar, el principio de la "automaticidad" de las prestaciones médicas de la ley N° 16.744. Tal principio no rige actualmente para el sector público, ya que los funcionarios deben cubrir con recursos propios los gastos de salud y sólo obtienen su reembolso luego que en un sumario administrativo se haya dictaminado que el accidente se derivó de un acto de servicio. Esto no sólo trae problemas graves para los presupuestos de los funcionarios fiscales, sino que, cuando los gastos son menores, muchas veces se ven desalentados por el largo proceso del sumario y optan por evitar el trámite y asumir ellos los gastos directamente. Y todos sabemos lo reducidas que son las remuneraciones del sector público.
Además, en ciertas normas del proyecto se adoptaron las medidas necesarias para mantener algunos beneficios actuales de los trabajadores del sector público, y que por la aplicación de la ley N° 16.744 podrían verse disminuidos. Así se mantiene el derecho a que se les pague el total de su remuneración mientras dure la incapacidad laboral. También se mantendrán las actuales pensiones por incapacidades superiores o por muerte cuando ellas sean mayores a las que garantiza el régimen de seguro social de la ley N° 16.744, todo ello con financiamiento fiscal.
La ley N° 16.744 responde a uno de los principios esenciales de la seguridad social, el de la "integralidad", el cual implica que no sólo se indemnice al trabajador que sufre un accidente, sino también prevenir la ocurrencia de aquél, debiendo rehabilitarse al lesionado o enfermo. Por eso, el cuerpo legal en análisis se inspira en un principio fundamental: el de la prevención. Conforme a él los empleadores deben prevenir la ocurrencia de siniestros, lo cual involucra también la necesidad de medidas en el ámbito de la higiene y de la seguridad, cuestión hoy inexistente en la normativa que rige para los trabajadores del sector público. Otros aspectos dignos de destacar en este terreno son los relativos a la reeducación profesional y a la rehabilitación física, temas que tampoco son abordados por los estatutos de los funcionarios públicos y que sí lo son en la ley N° 16.744.
Además de las consideraciones anteriores, a los integrantes de la Comisión nos pareció conveniente legislar en el sentido señalado, con el propósito de avanzar hacia la obtención de una mayor uniformidad en el sistema de seguridad social contra los riesgos laborales.
Por otra parte, también vale la pena destacar que en la iniciativa en debate se dispone que la incorporación a las mutualidades se realizará a través de los distintos servicios, evitando así que el Fisco -el cual en definitiva es el empleador en el sector público- pueda afiliar a todos los trabajadores en una sola de las tres mutualidades existentes, desequilibrando con ello el funcionamiento del sistema.
A continuación, señalaré algunos aspectos que me parecen fundamentales del presente proyecto. En primer lugar, el ámbito de aplicación de esta iniciativa. En el artículo 1° se indica que se aplica a los trabajadores de la Administración Civil -centralizada y descentralizada-, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, de la Contraloría, del Poder Judicial y del Congreso Nacional. No se aplicará el sistema de seguro social que la ley N° 16.744 contempla para el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, el cual cuenta con normas especiales en el ámbito de los siniestros laborales, dadas sus particulares funciones.
En la Comisión acordamos por unanimidad excluir a los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Gracias a la información entregada por sus organizaciones sindicales y la gerencia de ella, la Comisión se impuso de las mejores condiciones de que gozan en el ámbito de la seguridad de los siniestros laborales. Se señaló que dichos servidores -doy el antecedente para ilustrar a la Sala- cuentan entre otros beneficios con atención médica hospitalaria y rehabilitación hasta su total recuperación, licencia médica con remuneración completa, jubilación con sueldo íntegro por imposibilidad absoluta para el desempeño del cargo.
Tal sistema y los beneficios señalados son superiores a los entregados en la ley N° 16.744, siendo, de acuerdo con la opinión del representante de la Empresa, de un costo menor que lo que implicaría la aplicación de la misma.
Ante ello, de común acuerdo con el Gobierno, la Comisión determinó eliminar la referencia del artículo a los trabajadores de la empresa señalada.
En segundo término, se establecen las normas relativas a la organización, funcionamiento y responsabilidades de las entidades del sector público cuando adhieran a las Mutualidades de Empleadores señaladas en la ley N° 16.744. A aquéllas no se aplicará la norma de responsabilidad solidaria que pesa sobre los integrantes de las mutualidades con respecto a las obligaciones que ellas contraigan. Pero, al mismo tiempo, se determina que los empleadores privados no serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por sus congéneres del sector público, respecto de las cuales seguirá siendo el Fisco el responsable último de las prestaciones correspondientes. Finalmente, en el espíritu de exceptuarlos de la responsabilidad solidaria existente en las mutualidades, se prohíbe a las entidades empleadoras del sector público participar en la administración de aquéllas y elegir a los representantes de las mismas.
En tercer lugar, el proyecto regula la forma como los entes públicos, por ejemplo los servicios, adhieren a las Mutualidades de Empleadores. En el proyecto de la Cámara de Diputados se establecía la autorización de la Cartera respectiva y de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social. Esto fue considerado excesivo por la Comisión, la cual determinó la autorización solamente del Ministerio que diga directa relación a la respectiva entidad. Por otra parte, la unanimidad de los miembros presentes aprobó la obligatoriedad de consultar a la asociación de funcionarios pertinente, reformulando en el artículo 3° del proyecto la idea de la participación de los eventuales usuarios de las prestaciones que entregan las mutualidades.
Por su condición de Poderes del Estado, la autorización ministerial no será necesaria respecto del Congreso Nacional -basta el acuerdo de los Presidentes de ambas ramas legislativas- ni del Judicial, donde resuelve la Corte Suprema. En el caso de las municipalidades, como entidades autónomas, la decisión corresponderá a los Alcaldes, con acuerdo del Concejo, aunque en ellas se requerirá de la consulta previa a sus funcionarios.
Otro aspecto de gran interés, en opinión de la Comisión, es el de la necesidad de dar carácter regional a los servicios y entes públicos que adhieran a una mutualidad. Ello para incentivar una adecuada y más eficiente atención en regiones y tender a evitar lo que ocurre en la actualidad: muchos trabajadores deben viajar a la zona central para recibir las debidas prestaciones. Con ello se recoge, además, el esfuerzo que realizan las propias mutualidades para prestar sus servicios en las regiones. Por eso se incorporó -también por unanimidad- la posibilidad de que la entidad empleadora con presencia en distintas regiones afilie a sus trabajadores en función del servicio que ofrezca en cada una de ellas.
Por último, quiero dar a conocer que el único punto de discrepancia surgido en la Comisión es el referente a la norma sobre adhesión conjunta de dos o más empleadores del sector público considerados como un solo empleador para los efectos de la cotización adicional diferenciada. En la ley N° 16.744, además de la cotización ordinaria, existe una adicional diferenciada que premia o castiga a las empresas en virtud de sus menores o mayores tasas de accidentes o, dicho de otra manera, premia la labor de prevención del empleador. El Honorable señor Urenda se manifestó contrario, señalando que el sistema podía introducir una distorsión en el cálculo de la cotización adicional, pues, al adherir conjuntamente un servicio con riesgos altos y otro que no los tuviera podría subsidiarse el riesgo del primero con la baja tasa de riesgo del segundo.
En cuanto a las restantes disposiciones del proyecto, la Comisión las aprobó por unanimidad, como la que preceptúa que un reglamento ha de determinar la forma de constitución de los Departamentos de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, y fijar la oportunidad en que ellos entrarán en funcionamiento.
Por otra parte, el artículo 7° establece que los Parlamentarios afiliados a un régimen previsional estarán afectos a la ley N° 16.744 y que sus cotizaciones serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, respectivamente; y por su lado, el 8° señala que la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades exclusivas de interpretar las normas de la ley en proyecto, impartir instrucciones para su aplicación y fiscalizar su observancia, sin perjuicio de las atribuciones que tiene la Contraloría General de la República.
Basado en el acuerdo unánime de la Comisión sobre la idea de legislar y en el consenso existente respecto de la gran mayoría de sus disposiciones, solicito a la Sala aprobar en general el proyecto. Además, pido fijar un breve plazo para presentar indicaciones -podría ser mañana a las 12 o las 18- no sólo por la urgencia que tiene, sino como un modo de responder con prontitud a una aspiración muy sentida por los trabajadores del sector público.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.
El señor RUIZ (don José) .-
Señor Presidente , antes de analizar los alcances del proyecto, es conveniente hacer referencia a que éste se originó en una disposición de la ley N° 16.744, la letra b) del artículo 2°, conforme a la cual los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado, estaban sujetos, obligatoriamente, a este seguro. Sin embargo, por no haberse reglamentado dicha norma, nunca pudieron incorporarse al beneficio. Y ahora tienen la posibilidad, después de muchos años, mediante esta iniciativa de ley.
También considero importante dar a conocer algunos de los elementos básicos de la ley N° 16.744, porque es una normativa que se aplicará en este caso. Es conveniente saber que los trabajadores no sólo tenían la obligación de participar activamente en su fuente de trabajo como funcionarios o como dependientes, ejerciendo la labor establecida en su contrato colectivo, pues la mencionada ley también creó los comités paritarios de seguridad, a través de los cuales los trabajadores y los empresarios analizan las condiciones de trabajo de la empresa y elaboran pautas de seguridad y de resguardo para las instalaciones de la misma.
Debo hacer presente que esta ley tuvo una importancia clave. Pero, después de los 27 ó 30 años transcurridos desde su dictación, es hora de hacerle ciertas modificaciones para mejorar su aplicación.
El mencionado cuerpo legal también establecía una cotización obligatoria para el sector empresarial, de 0,9 por ciento de las remuneraciones imponibles, y una tasa diferenciada de 3,4 por ciento como máximo, relacionada con los índices de accidentes de la empresa; es decir, las mutualidades o las administradoras del Fondo de Seguro Social tienen la posibilidad de disminuir esa cotización siempre que la empresa mejore sus medidas para la prevención de riesgos. Y estas mismas normas regirán para la Administración Pública, lo cual constituye un problema importante, porque los recursos fiscales para financiar el seguro en buena medida van a depender de las condiciones en que la Administración Pública desarrolle sus actividades, especialmente aquellas de carácter productivo o de terreno, que son las más expuestas a accidentes del trabajo.
Por lo tanto, el Estado aquí está asumiendo una responsabilidad que no es menor. Alrededor de 180 mil funcionarios se incorporarán a este seguro, el que será servido, fundamentalmente, por las tres mutuales existentes en el país en este momento.
A lo expresado por el señor Presidente de la Comisión , quiero agregar que presenté indicaciones, algunas de las cuales fueron aprobadas con enmiendas. En especial, deseo referirme ahora a aquella que incorpora a los trabajadores en la decisión de la elección de la mutual a la cual pueden afiliarse.
Si bien es cierto que estas organizaciones son empresariales, y en lo que se refiere al sector privado los trabajadores no tienen en modo alguno participación ni derecho en la decisión que hace la empresa respecto a la elección de la mutual a la cual se afilia, la situación de las empresas del Estado o de los funcionarios públicos es distinta. Primero, porque se ha determinado en la misma iniciativa que los representantes del sector público no participarán en la administración de las mutuales, come lo hacen los empleadores afiliados a una de estas instituciones. Y, en segundo lugar, porque indudablemente los funcionarios públicos tienen una calidad, incluso laboral, distinta. Nosotros ya aprobamos en el Parlamento una forma de organización de los trabajadores de la Administración Pública que, no obstante tener en muchas de sus normas generales similitud con los preceptos del Código del Trabajo, en otras, por el carácter que tienen ellos de funcionarios de esa Administración, posee diferencias sustantivas. Por eso, consideramos que no es incompatible el hecho de que exista una diferencia también entre trabajadores del sector público y del sector privado. Y la indicación que presenté al respecto en su oportunidad fue aprobada por la Comisión de Trabajo del Senado -cosa que me complace mucho-, así como otra tendiente, como lo señaló el señor Presidente de la mencionada Comisión, a regionalizar el proceso de afiliación, de manera que las decisiones se tomen por aquellos sectores de la Administración Pública no sólo a nivel nacional y que la afiliación se realice no únicamente en Santiago, sino que ello se efectúe por regiones. Como es evidente, las propias mutuales no se encuentran establecidas en todas las regiones del país -no todas, por lo menos-, y se debe dar oportunidad para que los trabajadores puedan libremente expresar su opinión acerca de cuál es la institución que a ellos les da más garantía.
Asimismo, en cuanto a la decisión de los trabajadores, dispusimos que ésta no se convierta en una obligación, sino que sea sólo una sugerencia. Porque, en definitiva, van a ser consultados, pero no tendrán la posibilidad de decidir. Empero, estimamos que esto constituye un gran paso adelante. Además, considero importante también permitir analizar al Senado con detenimiento algunas disposiciones que pueden ser discutibles. En consecuencia, propongo que el plazo para presentar indicaciones -no sé si esto sea factible-, que expira esta semana, sea extendido hasta el lunes, a las 18, de modo que el martes pueda reunirse la Comisión, la que difícilmente celebraría sesión antes de ese día. Analizaríamos, entonces, las indicaciones que nos hagan llegar nuestros Honorables colegas y elaboraríamos el segundo informe de la iniciativa que nos ocupa.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , concurriremos a aprobar la iniciativa sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Queremos destacar que ésta tiene el propósito de entregar a los trabajadores del sector público un beneficio que ellos han reclamado a través de sus organizaciones representativas, y que el Ejecutivo se comprometió a considerar.
En cuanto a los riesgos de accidentes de trabajo, debemos señalar que existen trabajadores, aun del sector público, cuyos propios estatutos tienen normas que regulan esta materia. El proyecto que analizamos pretende que las disposiciones por las cuales se rige el sector privado también incluyan al sector público, a fin de resguardar derechos establecidos en los estatutos de estos últimos.
Ahora, también nos llamó positivamente la atención que en el informe se incorporaran y aprobaran indicaciones destinadas a mejorar la iniciativa y a aclarar algunos de sus términos. En primer lugar, cabe señalar que, respecto del artículo 1°, se aprobó una indicación del Ejecutivo para incluir de manera expresa en la normativa del proyecto en estudio a los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y la mención era necesaria, porque, en caso contrario, habrían quedado excluidos de sus beneficios, desde el momento en que muchos de ellos tienen un estatuto especial. De modo que -repito- para evitar esta situación se estimó conveniente esta mención expresa.
El señor RUIZ (don José ).-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor MUÑOZ BARRA.-
Con la venia de la Mesa, con mucho agrado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz, don José .
El señor RUIZ (don José) .-
Señor Presidente , primitivamente no estaban considerados los trabajadores de esa Empresa. Se los incluyó posteriormente en la Cámara de Diputados. Pero, a pedido de esos mismos trabajadores, los excluimos del proyecto en la Comisión de Trabajo, porque los beneficios que tienen en la actualidad son muy superiores a los otorgados por esta iniciativa.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Su Señoría está en lo cierto. Me equivoqué al leer el otro informe, el de la Comisión de Hacienda, donde figura lo relativo a Ferrocarriles.
Por último, quiero señalar que entregaremos nuestros votos favorables a esta iniciativa, porque contiene aspectos positivos, en el sentido de que existen normas especiales para el caso de término de las mutuales. Creemos que eso salvaguarda esta institución. Deseo, asimismo, subrayar que se aclararon algunos aspectos con relación a situaciones especiales, como, por ejemplo, las autorizaciones requeridas para que los órganos del Estado ejerzan el derecho de incluir a sus trabajadores en las mutuales de seguridad. Es el caso, entre otros, de los Parlamentarios, respecto de los cuales no se requerirá de la autorización ministerial que se exige en general a los organismos del Estado.
En consecuencia, señor Presidente -repito-, nuestra bancada votará favorablemente el proyecto en estudio.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , nos encontramos analizando un proyecto que constituye un paso en la dirección correcta en términos de entregar protección a un conjunto muy importante de trabajadores chilenos, como lo son aquellos que laboran en los servicios públicos.
Quiero, en primer lugar, dejar constancia de que el proyecto viene informado por las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y en segundo término, destacar algo que no ocurre con mucha frecuencia: la excelente preparación del informe de la Comisión de Trabajo, cuya simple lectura permite un conocimiento bastante detallado de las normas que rigen esta iniciativa y de las discusiones habidas en ese organismo al despacharla.
En seguida, deseo referirme en forma breve al significado del sistema cubierto por la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La cobertura nacional para los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, considerando una población laboralmente activa, alcanza a cinco millones de personas aproximadamente, de las cuales se encuentran con cobertura entregada por los estatutos administrativos de los servicios públicos alrededor de 185 mil personas, a las que se refiere fundamentalmente la iniciativa. Están cubiertas por los estatutos de las Fuerzas Armadas y Carabineros, 150 mil personas; por las mutualidades, 2 millones 400 mil; por autoseguro y el sistema nacional de servicios de salud e INP, aproximadamente 670 mil personas, y no están cubiertas -se habla de "incubiertos" en el mundo de la seguridad social- un millón 600 mil personas. Y, quizás, la reflexión que surge del análisis de estas cifras sería que estamos dando un paso en la dirección correcta en términos de incorporar a estos 185 mil trabajadores del sector público a las coberturas de la ley de accidentes del trabajo, y que, en realidad, debiéramos ir pensando en desarrollar algún esfuerzo para dar cobertura y entregar beneficios a ese millón 600 mil chilenos que, participando de la fuerza de trabajo, no están cubiertos por ningún sistema. Es necesario esmerarnos -lo digo como sistema de seguridad social- en crear las condiciones y estímulos para que este tercio, prácticamente de la población laboralmente activa se incorpore también a un sistema de protección por los accidentes que podrían derivar de su actividad laboral o por las enfermedades profesionales propias de ella.
Con respecto al significado que tiene incorporarse a las particularidades de la ley N° 16.744, me quedo con las expresiones contenidas en la página 25 del informe de la Comisión de Trabajo, señaladas por el señor Superintendente de Seguridad Social , quien califica a esa ley como aquella que regula uno de los sistemas de seguro social más exitosos que se han conocido en el país, por las características que fundamentalmente definieron los Senadores señores Calderón ( Presidente de la Comisión de Trabajo) y Ruiz, don José . Esto, tal vez, valdría la pena complementarlo teniendo presente que pertenecen al sistema de las mutualidades de empleadores aproximadamente 63 mil empresas, las cuales, como hemos indicado, reúnen a 2 millones 400 mil trabajadores lo que significa alrededor de 430 a 450 centros de atención a lo largo del país.
El funcionamiento de este sistema regulado por la ley de accidentes del trabajo ha significado que de una tasa de accidentabilidad del 35 por ciento en 1969 -esto es, uno de cada tres trabajadores en Chile se accidentaba anualmente- se pasó a prácticamente uno de cada nueve en 1992, con lo que se han evitado accidentes a 540 mil trabajadores cada año. Esto habla muy bien del logro obtenido y ratifica las expresiones del señor Superintendente de Seguridad Social contenidas en el informe a que he hecho referencia.
El texto de la ley N° 16.744 -como recordó el Senador señor Ruiz, don José - incorporó a los funcionarios públicos. Empero, ello no se produjo en la práctica, porque el decreto supremo N° 102, de 1969, en su artículo 1°, excluía a quienes tuvieran un estatuto que diera cobertura. Y ésa fue la situación por la cual los funcionarios públicos afectos a las definiciones de sus estatutos respecto de los accidentes del trabajo, quedaron entonces al margen de estas prestaciones.
Las ventajas que, desde luego, tiene pertenecer a este sistema se hallan bastante bien recogidas y excelentemente explicitadas en el informe, y se refieren fundamentalmente a la automaticidad existente entre la generación de los gastos por curaciones de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y el pago de las mismas. Porque mientras en los estatutos administrativos se ordena el reembolso de los gastos una vez culminados los sumarios administrativos que así lo determinen -por lo tanto, se produce un desfase entre la oportunidad en que el funcionario público debe efectuar esos gastos y la devolución de ellos-, el sistema establecido a través de la ley N° 16.744 hace simultáneos ambos procesos, por lo que no hay gastos previos y reembolsos posteriores.
En los beneficios de la iniciativa, adicionalmente incorporamos al Congreso Nacional y a los propios señores Senadores que participan en esta Sala, como también a nuestros Honorables colegas Diputados. Esto es correcto. Hemos conocido y compartido la preocupación que muchas veces han significado los gastos derivados de accidentes de algunos Parlamentarios.
Sin embargo, quiero hacer presente que en este punto falta incorporar a otros servidores públicos, respecto de los cuales en algunas oportunidades ya hice un planteamiento y, desgraciadamente, obtuve respuestas negativas. Ello me lleva una vez más, en el plazo para formular indicaciones, a solicitar al Gobierno que patrocine una iniciativa que permita incorporar también en esta materia a los concejales de cada uno de los municipios del país y a los consejeros regionales. Porque la verdad es que esto va quedando asimétrico, y no parece razonable que a través de esta iniciativa nos estemos incorporando como congresales a los beneficios de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y no hagamos lo mismo respecto de otros servidores públicos que, en los municipios y en los Consejos Regionales, con toda justicia pueden y deben hallarse cubiertos en esta materia, y que, no obstante, no lo están en absoluto.
Tocante a esto último, quiero señalar que ya a fines de 1992 solicité en esta Sala oficiar al señor Ministro del Interior para que patrocinara una iniciativa en este sentido, lo que reiteré en 1993, pero desafortunadamente obtuve respuestas negativas en este punto. Creo que ésta es una oportunidad particularmente importante para recordarlo y, entonces, pedir al Gobierno buscar la manera de incorporar a los beneficios que aquí señalamos incluso para nosotros mismos en cuanto congresales, a los concejales de los municipios de Chile y, también, a los consejeros regionales.
Adicionalmente, hago presente que, fruto de las comunicaciones que en su oportunidad enviamos al Ministerio del Interior, se produjo a nivel de los municipios un interés muy grande porque sea resuelto este problema. En efecto, numerosas cartas dirigidas al Senador que habla le han dado cuenta de que han sido muchos los casos de quienes, en el cumplimiento de funciones de representación -fundamentalmente, concejales-, han sufrido accidentes que, al final, han debido ser financiados de manera artificial o equívoca, pese a tratarse de un derecho que hoy día parece natural conceder, sobre todo cuando estamos legislando en general respecto de la materia.
Asimismo, el proyecto contempla la posibilidad -ello motivó, en 1991, el envío de un oficio nuestro al entonces Ministro Secretario General de la Presidencia - de que tengan lugar los reembolsos correspondientes a las remuneraciones pagadas por organismos públicos, y, sobre todo, por las municipalidades, tanto a profesionales de servicios traspasados cuanto a sus propios funcionarios, con relación a los cuales debe considerarse la fecha de su ingreso al servicio. Al no estar la devolución expresa y explícitamente contemplada en la legislación vigente, en el caso de accidentes laborales los municipios han tenido que cargar con tales pagos, sin obtener el reembolso de un porcentaje o del total, a diferencia del sistema del FONASA o de las ISAPRES respecto de las licencias médicas, en general. Este último no se ha extendido a las licencias causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Me satisface que se haya dado respuesta a esta cuestión -quizás, un poco tardíamente- y que se apunte a resolverla mediante el proyecto en análisis.
Deseo formular dos últimas observaciones. Creo que, al hablar de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales -me permito recordar a Sus Señorías, con mucha humildad, que antes de tener el honor de integrar esta Corporación me desempeñé como ejecutivo en una de las mutualidades que funcionan en nuestro país, por lo cual tengo alguna familiaridad con el tema y deseo dejar sembrada una reflexión respecto del significado último de dicho cuerpo legal-, es frecuente pensar en los aspectos curativos que se plantean. Sin embargo, no debemos olvidar que la parte más importante -y la que debiera ser más exitosa, como, aparentemente, lo ha sido- se refiere a la prevención. En ese sentido, si bien la ley puede ser calificada, tal vez, de un poco anticuada, en términos de sus disposiciones y de la forma como opera, cabe concluir que el hecho de que los organismos públicos puedan incorporarse regionalmente al sistema ofrece algunas ventajas, respecto de las instalaciones que puede tener una u otra mutualidad en la respectiva ciudad o región. Pero, ante la circunstancia de que las normas de la propia ley determinan que la organización de los departamentos de prevención es obligatoria para las empresas o entidades empleadoras de más de 100 trabajadores y que deben constituirse comités paritarios a partir de 25 trabajadores, también surge la desventaja de que el esfuerzo y el énfasis de la prevención pueden quedar atenuados, porque los planes en esa materia serán de muy distinta entidad y naturaleza cuando la organización a través de la cual se desarrollen, de carácter nacional o regional, cubra un ámbito más reducido o involucre a un menor número de personas.
Digo esto porque he sido resuelto partidario de la regionalización de casi todas las decisiones susceptibles de ser transferidas por ley a cada organismo. Y asimismo incluyo a los entes públicos. No obstante, en el plano que nos ocupa, dejo constancia, sin oponerme a la idea en estudio, de que quizás es menos eficiente, desde el punto de vista del desarrollo de los planes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que ello tenga lugar a nivel regional. En efecto, es algo que muchas veces cambiará la categoría de la necesidad legal de formar departamentos de prevención o, en su defecto, comités paritarios, respecto de lo que significa crear tales estructuras en cada uno de los servicios públicos a nivel nacional.
Por último, adhiero a las consideraciones que tuvo en vista el Senador señor Ruiz en orden a pedir que el plazo para formular indicaciones no sea tan breve como el que solicitó el Honorable señor Calderón . Con este último comparto el propósito de despachar cuanto antes la iniciativa, pero es bueno tener presente que vale la pena -incluso, a la luz de lo que solicité en mi intervención, acerca de la incorporación de otros servidores públicos al sistema, como los concejales de los municipios y los consejeros regionales- optar por la alternativa sugerida por el Senador señor Ruiz de establecer como plazo para formular indicaciones un día de la próxima semana. Además, si ese término venciera mañana, lo más probable es que la Comisión no pudiera reunirse antes del martes venidero. En ese sentido, una semana nos permitiría, tal vez, corregir la situación que acabo de mencionar y otras, por la vía de las indicaciones que presentaremos y de aquellas cuyo patrocinio hemos solicitado al Ejecutivo , para despachar un cuerpo legal que resuelva afectivamente los problemas a cuya solución apunta.
Por cierto, votaremos favorablemente.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede usar de la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , tengo la impresión de que el proyecto está casi totalmente discutido, en su análisis general, y merecerá la aprobación unánime del Honorable Senado.
No deseo agregar nada a lo ya expuesto, sino solamente expresar que me interesaría mucho conocer el punto de vista del señor Ministro subrogante acerca de la situación que implica el artículo 7°, relativo, precisamente, a los miembros del Congreso. Ese precepto dispone que quedan afectos a las normas de la ley N° 16.744 "Los parlamentarios que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones", situación en la que -dicho sea de paso- personalmente me encuentro, y por eso hablo con bastante independencia sobre el particular. Me parece que resulta claro que, de haber parlamentarios no afectos a régimen previsional alguno en la actualidad, ellos no se beneficiarán con la iniciativa en estudio. Y si, por ejemplo, al venir al Senado o a la Cámara de Diputados, o al estar dentro del edificio sufren un accidente, éste no será específicamente del trabajo, lo que estimo injusto o indebido. Creo que sería conveniente corregir este aspecto suprimiendo, sencillamente, la expresión "que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones,". Pero me merece muchas dudas que podamos formular una indicación de esa especie; tendría que considerarla el Ejecutivo .
En consecuencia, me gustaría que se reflexionara al respecto -a lo mejor, ya se ha pensado en ello- y que la respuesta, si la hay, se conociera dentro del plazo para presentar indicaciones, que entiendo que habrá consenso en fijar hasta el próximo lunes, a las 18, como propuso un señor Senador. De ese modo habrá tiempo de estudiarla bien. En realidad, éste no es un proyecto conflictivo, pero sí complejo.
Según se planteó, también sería conveniente, tal vez -y lo conversé con la Honorable señora Feliú -, revisar cuidadosamente la terminología empleada en el artículo 1°, para concluir si se ajusta a la utilizada por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a fin de que no se filtren situaciones que pudieran quedar confusas en cuanto a la extensión o cobertura de la ley.
Pero éstos son detalles propios de las indicaciones que analizaremos -espero- el martes próximo, en la Comisión de Trabajo, y cuyo plazo de presentación se cerrará el día lunes.
Hechas estas observaciones, anuncio mi voto favorable al proyecto.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , lo ya expuesto en la Sala me evita el grueso de los comentarios que pudiera hacer sobre la iniciativa en estudio, a cuya aprobación concurrí como integrante de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Sólo deseo señalar, ante algunos planteamientos formulados en la Comisión de Hacienda acerca del régimen de las mutuales, que nos hemos abocado al estudio de un problema específico, respecto de una materia determinada, y que no se pretende alterar la forma como ellas han trabajado, porque eso podría, a lo mejor, demorar innecesariamente el despacho de un proyecto en cuya conveniencia todo el mundo coincide. Lo anterior, sin perjuicio de que, tal como se advirtió, cualesquiera que sean las observaciones que puedan hacerse con relación al tema de las mutualidades, es evidente que éstas han tenido gran éxito y que el grueso de los trabajadores desean incorporarse al sistema precisamente por lo eficiente que ha resultado.
Asimismo, quiero destacar que, a pesar de cualquier eventual inconveniente que puedan provocar las normas aprobadas para facilitar un proceso de regionalización, ellas son útiles. Me parece que en el país queda muchísimo por avanzar hacia ese objetivo y que en toda disposición debemos cuidar de que no se produzca una centralización excesiva. Desde el momento en que el Estado es uno solo, he aplaudido la posibilidad de que la adhesión pueda efectuarse por órganos, servicios o entidades empleadoras, dentro del mismo sector público. Ello evita, por una parte, que en ese caso necesariamente sea preciso inclinarse por una sola mutual en todo Chile, y de alguna manera da oportunidad a los propios trabajadores, por otra, para que, de acuerdo con su experiencia y conocimientos, indiquen dónde estiman que pueden ser mejor atendidos por una mutualidad ya existente.
Deseo agregar algo respecto del único punto en el cual no coincidí con mis Honorables colegas en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, cual es el relativo al inciso quinto del artículo 3°, que dispone que "En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Órganos, Servicios o entidades Empleadoras," -todos del sector público- "ellos serán considerados como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.".
Tal como se ha puesto de relieve durante el debate y como se consigna en el propio informe, el régimen de que se trata ofrece, entre otras virtudes, la de que no sólo se indemniza, sino que se previene la ocurrencia de riesgos y se abre la posibilidad de rehabilitar al trabajador. La existencia de cuotas o porcentajes diferenciados tiende, precisamente, a estimular todo aquello que contribuya a prevenir el riesgo. Y creo que este efecto se ve destruido o, en todo caso, limitado al establecerse el precepto a que me refiero, en la medida en que esos órganos, servicios o entidades pueden enfrentar situaciones muy distintas en ese ámbito, e incluso, pese a ser el Estado un solo empleador, pueden contar con administraciones más o menos eficientes. Como el incentivo a la eficiencia se pierde con esta norma, sostuve una opinión contraria, y voy a insistir en ella, pues espero convencer a mis Honorables colegas.
En definitiva, concurriré a la aprobación del proyecto en general, y me complace que se nos haya dado un plazo razonable para formular indicaciones. Cabe desear que éstas mejoren el articulado en lo que sea factible, pero sin que ello implique perder el objetivo fundamental de que entre en vigencia luego, a fin de que vaya en ayuda de alrededor de 180 mil servidores públicos.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Debo hacer presente a Su Señoría que todavía no se fija el día ni la hora del término para las indicaciones.
El señor URENDA.-
Pero considero acertado que se hayan dado opiniones en el sentido de que para ese propósito se determine el lunes próximo, señor Presidente .
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo subrogante.
El señor PÉREZ ( Ministro del Trabajo y Previsión Social subrogante).-
Señor Presidente , el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dispone la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público ahorra al Ejecutivo entregar mayores argumentos al respecto. Ahora, algunas de las indicaciones aquí señaladas estamos dispuestos a acogerlas a estudio. Quisiera pedir que nos las hagan llegar dentro de un plazo razonable, con el objeto de que podamos formular oportunamente nuestros comentarios y las observaciones que ameriten.
Respecto de lo planteado acerca del alcance del artículo 7° al disponer que "Los parlamentarios que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones, estarán afectos a la Ley N° 16.744,", cabe concluir de la norma, contrario sensu, que los Parlamentarios que no están afiliados a un régimen previsional de pensiones no se encontrarían afectos a dicho cuerpo legal. Ésa es nuestra interpretación, a propósito de la consulta de carácter aclaratorio hecha por o de los autores de esa ley.
Tocante a las indicaciones, nuestro interés es poder analizarlas antes de que sean tratadas por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
He dicho, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.
El señor PIÑERA.-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, debo manifestar que el objetivo central de este proyecto es muy simple: dejar afectas a la Ley sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a un conjunto de personas hasta ahora excluidas de ella, y que son, básicamente, trabajadores de la Administración Civil del Estado, personal de las instituciones de educación superior del Estado y de las municipalidades, y funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial y del Congreso Nacional. La iniciativa excluye expresamente de la aplicación de sus normas los casos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.
Pienso que si en el sistema de seguridad social se permite a los trabajadores del sector público acceder a prestaciones a través de las mutualidades de empleadores -en la medida en que los servicios adhieran a éstas-, sin duda que ello constituye un avance, da uniformidad y establece una mayor equidad. Lo anterior va a beneficiar a unas 185 mil personas.
Dejo expresa constancia de que la Cámara de Diputados introdujo al proyecto ciertas modificaciones: incorporó en su contenido a los funcionarios de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y eliminó la modalidad de la propuesta como mecanismo principal a través del cual las instituciones y organismos públicos iban a poder seleccionar, entre las distintas mutualidades, aquella a la cual adherirse.
En general, creo que la iniciativa tendrá un efecto favorable, en términos de beneficios y de equidad, y que no existen razones para haber mantenido un tratamiento que en cierta forma constituye una discriminación.
Deseo consignar, señor Presidente , que, al incorporarse 185 mil trabajadores a las mutualidades, en la práctica estaremos incrementando los ingresos totales de la industria de los seguros contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, desde la cifra actual, de aproximadamente 250 millones de dólares al año, hasta un monto que probablemente se va a acercar a los 350 millones de dólares. De consiguiente, estamos hablando de una de las industrias más grandes del país. Desde este punto de vista, expondré algunas observaciones al sistema de mutualidades.
En primer lugar, la incorporación de los trabajadores del sector público a las prestaciones de la ley N° 16.744 significa que podrán ser atendidos en un hospital de la entidad a la cual el empleador haya adherido. La ley que creó las mutualidades de empleadores fue concebida en la década de los 60, y estimo que hoy, treinta años después, conviene revisar algunas de sus características principales.
Para comenzar, ésta es una industria tremendamente regulada, con relación a otras que también se vinculan a la seguridad social. En la actualidad, la cotización es fija, correspondiendo a 0,9 por ciento de las remuneraciones imponibles, y está establecida por ley. El artículo 15 del cuerpo legal que analizamos, junto con consagrarla, dispone una cotización adicional diferenciada en función del riesgo de la actividad específica, y con un tope máximo.
La prevención del riesgo de accidentes es, sin duda, una necesidad común a toda empresa, y no puede asociarse individualmente con cada trabajador, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con los sistemas de seguros de salud o los de cotización previsional. Sin embargo, creemos muy conveniente, hoy, cuando estamos examinando esta legislación, plantear como una inquietud que se precisa avanzar hacia un mercado más abierto y más competitivo en la importante industria de las mutualidades, que cumple un papel fundamental dentro del esquema de previsión social en nuestro país.
El ingreso al sistema está regulado en forma extraordinaria y muy distinta de la que se aplica en el caso de otros prestadores de servicios en diferentes áreas previsionales. En efecto, para constituirse como mutualidad de empleadores deben cumplirse requisitos muy específicos, entre los cuales se incluyen el de no perseguir fines de lucro y el de contar con autorización expresa del Presidente de la República . Así lo determina el artículo 12 de la ley N° 16.744. Hoy existen tres mutuales de empleadores autorizadas para operar, una de las cuales concentra cerca de 50 por ciento del total de esta actividad.
Opino que ahora, al analizar la materia, debiéramos revisar si esta modalidad de cotizaciones rígidas fijadas por ley y las barreras a la entrada constituidas por exigencias no impuestas en otras áreas de la seguridad social son o no consistentes y compatibles con el principio general que rige a la previsión social en nuestro país.
En segundo lugar, señor Presidente , las reservas técnicas que deben conformar las mutualidades para responder por los compromisos adquiridos consisten hoy, preferentemente, en bienes inmuebles, y no hay mecanismo alguno que permita garantizar una liquidez suficiente para hacer frente a los pasivos exigibles. Hasta ahora no se han presentado problemas; pero es justamente en este momento, en que no los hay, cuando es oportuno y adecuado legislar a fin de prevenir los que podrían ocurrir en el futuro. Pienso que sería muy conveniente calcular las reservas técnicas de estas instituciones de manera similar a la que se utiliza en otras industrias, como, por ejemplo, la de seguros, de forma tal de establecer la necesaria coherencia entre la naturaleza y las características de los pasivos adquiridos, y la naturaleza y las características de los activos con que deben ser enfrentados.
Por otra parte, creo que el sistema, tal como se encuentra concebido, carece de flexibilidad para adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado y a los requerimientos específicos de cada empresa. Si una de éstas debe pagar una cotización adicional de uno por ciento, para citar un caso, a una determinada mutualidad, al cambiarse a otra no puede alterar ese porcentaje, y solamente en virtud de una iniciativa legal será posible una adecuación entre su riesgo específico en materia de accidentes del trabajo y la cotización que le corresponde. Ello no incentiva a tomar medidas preventivas, por ende, puesto que éstas no contribuirán a reducir la cotización.
Falta ese aliciente para que la empresa ponga en práctica mecanismos distintos de prevención de riesgos, aparte las compensaciones que otorgan las mutualidades.
En seguida, al existir solamente tres organizaciones que prestan estos servicios, además del Instituto de Normalización Previsional, estamos en presencia de una actividad que carece de la suficiente competencia. Sobre el particular -tal como lo mencionamos antes-, pensamos que hoy es perfectamente posible levantar algunas de las barreras erigidas para entrar al sistema de mutualidades, de manera de permitir, al eliminarse las inflexibilidades en este ámbito, una mayor competencia interna, que, en último término, debe reflejarse en mejores condiciones y mejor servicio.
Ahora, en la normativa vigente sobre accidentes del trabajo hay gran cantidad de preceptos que remiten su funcionamiento a reglamentos que debe dictar el Presidente de la República . Sin embargo, éstos se refieren a aspectos que, según nuestra opinión, debieran ser de competencia de las propias mutualidades, como, por ejemplo, su Estatuto Orgánico, regulado en el artículo 13 de la ley N° 16.744, y la administración y destinación de los recursos del fondo especial que crea otra de las disposiciones del texto legal aludido.
En cuanto a la iniciativa en debate, cabe recordar que el proyecto original enviado por el Ejecutivo establecía que los organismos estatales, cuando quisieran adherir a una mutualidad, debían hacerlo a través de una propuesta abierta y pública. Si bien en virtud de ese procedimiento no podría haber, dadas las otras características de la ley, una competencia de precios y condiciones, se permitiría, de alguna manera, un cierto grado de competencia y de transparencia entre las distintas mutualidades al momento en que los diferentes organismos públicos adhirieran a una de ellas. Esta disposición fue eliminada por la Cámara de Diputados, pero estimo que debiera ser repuesta por el Senado.
A mi juicio, hay que repensar el sistema de mutualidades a la luz de las características que hoy día están primando en el funcionamiento de una economía libre, abierta y competitiva, como lo es -y pretendemos que siga siéndolo- la chilena.
Concurre, también, un elemento que no podemos dejar de destacar: en caso de un accidente del trabajo, el subsidio alcanza a 100 por ciento de la remuneración que la persona percibía mientras estaba en funciones. No estamos cuestionando la conveniencia o justicia de que exista el beneficio, pero sí cabe hacer resaltar que puede constituir un incentivo para que el trabajador tienda a obtener una licencia médica más larga de lo que requiere, pues recibe una compensación íntegra por el ingreso que deja de percibir al no estar en actividad. Y, como la empresa no es la que paga directamente el subsidio, ella puede hallarse desincentivada, a su vez, para preocuparse de que el otorgamiento de las licencias responda a necesidades reales.
Debo advertir que, al comparar cifras, podemos constatar que cuando hay inamovilidad en el trabajo la cantidad de licencias y permisos excede con largueza de la que se registra en las áreas en donde no hay inamovilidad. Eso está indicando algo muy simple. No se trata, en realidad, de que tenga lugar una diferenciación entre el número de accidentes del trabajo o la gravedad de éstos por el solo hecho de existir o no la inamovilidad laboral, sino de que de los incentivos que ofrece el sistema depende el uso o abuso de este beneficio, el que, en último término, no es gratuito. Obviamente, alguien lo paga: lo hacen todos los chilenos, a través de sus contribuciones a las mutualidades o al financiamiento del Tesoro Público. En consecuencia, éste es un tema que debiera llamar la atención, pues no operan estímulos internos a la autorregulación en el uso y otorgamiento del beneficio. Ello puede significar que el abuso de unos pocos esté perjudicando a los más, que hacen una utilización adecuada de este derecho.
Finalmente, quiero dejar establecido que la normativa en estudio dispone que el Congreso puede adherir a una mutualidad o a otra, en circunstancias de que tanto la Carta como la Ley Orgánica Constitucional que lo rige determinan una expresa independencia de decisión para cada una de las ramas del Parlamento, de modo que la resolución de una podría no ser vinculante para la otra. En consecuencia, este punto podría perfeccionarse por la vía de precisar que cada Cámara podrá adherir, de acuerdo con su propio criterio, a cualesquiera de las distintas mutualidades.
En síntesis, señor Presidente , creo que el proyecto tiene el mérito innegable de ampliar beneficios de seguridad social al personal del sector público que se indica, además de introducir una mayor equidad en la forma como se distribuyen entre los trabajadores del sector público y los del privado. Sin embargo, se ha perdido una muy buena ocasión -y en esta materia el único que tiene iniciativa es el Ejecutivo - para modernizar, actualizar y hacer más abierta, flexible y competitiva la legislación de esta importante y valiosa industria relacionada con los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y facilitar el incremento en la cantidad y calidad de los servicios que las mutuales prestan a los trabajadores chilenos.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , seré breve porque creo que el debate ha sido muy esclarecedor e ilustrativo.
La dictación de la ley N° 16.744, en 1968 -hoy se pretende hacerla aplicable a otros sectores de la Administración del Estado-, significó un avance sustancial para innumerables chilenos en materia de protección contra riesgos laborales, pues dio solución al problema que enfrentaba la gente que sufría accidentes del trabajo y carecía de una posibilidad razonable de ser atendida. Diría que ella fue uno de los primeros cuerpos legales, junto con el DFL N° 286, de 1960, que fijó la ley orgánica del entonces SERMENA , encaminado a generar en este ámbito un sentido más amplio de solidaridad para con sectores que se encontraban excluidos de esta visión solidaria tanto de la salud como de la prevención de riesgos del trabajo.
La apreciación de quienes hemos ejercido la profesión de médico desde hace mucho tiempo, es que durante el largo período comprendido entre 1968 y la fecha, la ley que nos ocupa ha operado bien y ha dado satisfacción, en grandes aspectos, a lo que de ella se esperaba. Sin embargo, comparto la opinión expresada por algunos Parlamentarios, y esta tarde por diversos señores Senadores, en el sentido de que, al cabo de 25 años de funcionamiento del sistema, probablemente haya que introducirle modificaciones bastante más esenciales que lo propuesto en el proyecto en análisis, que no hace otra cosa que incorporar a la normativa a funcionarios públicos que en este momento no tienen acceso a modalidad alguna de seguro contra riesgos de accidentes del trabajo.
A mi juicio, en esa enmienda se requiere abordar temas como la posibilidad de que otros entes comiencen a participar en este campo; resolver acerca de su desenvolvimiento interno; examinar la manera de que exista mayor prevención -en esto hay un error, porque actualmente está vigente un decreto que posibilita un aumento de la prevención-; contemplar otras situaciones para favorecer a los trabajadores, que no es del caso señalar ahora, pero que hemos podido ver en todos estos años.
Señor Presidente , cuando en una sociedad que cambia brutalmente ha regido por 25 años una ley del área de la salud, es menester reconocer sus bondades y, al mismo tiempo, que debe modificarse, con el objeto de que comprenda no sólo el ámbito de la prevención de riesgos y enfermedades profesionales, sino, además, otros elementos de salud pública. El dinero involucrado en este tipo de organizaciones es del orden de los 300 millones de dólares anuales, lo cual, evidentemente, justifica el tratar este problema como un asunto de salud pública, ya que su incidencia en el gasto total del país en este rubro, indica que no estamos hablando de un porcentaje despreciable.
Quiero expresar mi respaldo a esta iniciativa, con la salvedad, sí, de que más adelante tendremos que abordar una reforma más amplia de la ley en comento. Y concuerdo con el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra en que es preciso dar cabida en esta actividad a la participación de nuevas entidades.
En seguida me referiré a una observación que no comparto. Aquí se ha aludido al tema de las licencias médicas, llevándolo al aspecto de la movilidad e inamovilidad en el cargo de los trabajadores y a la eventual conveniencia de que esta última no exista. Vale decir, se ha extrapolado el argumento diciendo: "Cuando hay inamovilidad las licencias son mayores". Ergo, cuando no hay inamovilidad las licencias disminuyen, lo cual demostraría -ésta es la conclusión que se saca- que hay abuso.
La verdad es que quienes conocemos el funcionamiento de esta ley; quienes hemos trabajado cercanos a los usuarios o beneficiarios de licencias médicas sabemos que, en rigor, la conclusión no es ésa estrictamente. Y, así como se afirma que la inamovilidad origina abusos en materia de licencias, también podemos esgrimir argumentos válidos en contrario con datos de la realidad: con frecuencia, el hecho de no contar con inamovilidad, o el temor de perder el trabajo hace que las licencias de muchas personas sean más cortas de lo que deberían durar, por el miedo de que la presunción de abuso de las mismas acarree la pérdida del puesto. Esta situación la constatamos permanentemente. La menciono como un elemento más del debate, a fin de que no quede como indubitada una cosa que en verdad no es así.
Me parece extraordinariamente positivo que esta iniciativa incorpore a más de 180 mil compatriotas a los beneficios de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en primer lugar porque, de alguna manera, aunque en menor cuantía, representa un avance respecto de lo que significó la dictación de la normativa en 1968.
En segundo término, pienso que es preciso valorar un modelo de salud solidaria como el que contempla, máxime cuando hoy el concepto de solidaridad en este sector es cuestionado tan a menudo.
En tercer lugar, una ley con 25 años de aplicación en una sociedad que ha cambiado tremendamente respecto de lo que era en la época en que empezó a regir, amerita -llamo la atención hacia esto y a la necesidad de conversar con el Gobierno sobre la materia- una modificación bastante importante en algunos aspectos, con el propósito de adecuarla a lo que ocurre en el Chile de hoy.
Y en cuarto término, señor Presidente , con relación al tema de las licencias, que se toca también en las discusiones sobre las ISAPRES y de otros asuntos en los cuales entra en juego la forma que debiera tener el régimen jurídico de la movilidad o inamovilidad en el cargo, que a veces se confunde con protección a la ineficiencia -esto tampoco es así-, debo dejar establecido que la realidad puede ser bien argüida y sustentada en el sentido que he señalado, que es distinto del que se planteó aquí.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , intervendré en forma muy sucinta para reconocer también el hecho evidente de que la iniciativa implica un avance en la dirección correcta.
Las condiciones en que los trabajadores del sector público desempeñan su actividad son suficientemente difíciles como para justificar que se les incorpore -como se postuló inicialmente- al sistema de protección contra riesgos de accidentes del trabajo.
Desde ese punto de vista, los Senadores de estas bancas concurriremos con nuestros votos a la aprobación del proyecto. Sin perjuicio de ello, creemos que su texto es perfectible y debiera considerar, particularmente, un avance en la regionalización del sistema, para lo cual presentaremos las indicaciones del caso.
Por otro lado, nos parece absolutamente pertinente lo manifestado en cuanto a examinar la posibilidad de incorporar a esta legislación a otros servidores públicos, como los concejales y los consejeros regionales, a fin de que cuenten con este tipo de protección.
Coincidimos, igualmente, con las observaciones que se han hecho presentes respecto de las barreras existentes para la entrada a este importante sector de actividad. Son muchos miles las personas que participan obligatoriamente en este sistema y en virtud de la iniciativa en debate se agregarán otras 185 mil. Desde el ángulo de los recursos financieros involucrados, esto significa incrementar esos fondos, solamente por concepto de cotización básica, en 3 mil 300 millones de pesos, razón suficiente para insistir ante el Ejecutivo en la necesidad de estudiar prontamente las disposiciones tendientes a dar mayor transparencia a esta modalidad de seguro social y, en especial, a promover un más alto grado de competencia entre las instituciones encargadas de operar este mecanismo.
Ciertamente, no es razonable que existan únicamente tres instituciones operando en un sistema al cual se encuentran afiliados tantos miles de trabajadores y cuyo principio básico es la cotización obligatoria. Por eso, es imprescindible que el Gobierno, en un proyecto separado, proponga enmiendas encaminadas a promover la competencia a través de la disminución de las barreras para la entrada al sistema.
--Se aprueba en general el proyecto con el pronunciamiento favorable de 28 señores Senadores, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido, y se fija hasta el lunes 13 de junio, a las 18, el plazo para formular indicaciones.
Senado. Fecha 18 de julio, 1994. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 24. Legislatura 329.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE DISPONE LA APLICACIÓN DE LA LEY 16.744 A TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO QUE INDICA
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros acerca de las indicaciones presentadas al proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, e iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
El Primer Mandatario ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de "simple”, en todos sus trámites.
A las sesiones en que se consideró este proyecto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Superintendente de Seguridad Social, señor Luis Orlandini.
Como señalamos en el primer informe los artículos 1° al 8° y 10 del proyecto de ley deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social. En igual situación se encuentra el artículo 11 incorporado en este segundo informe. Lo anterior, en conformidad al artículo 19, N° 18, de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental.
A su vez, el inciso sexto, del artículo 3°, requiere para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, por incidir en materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política, en relación con el inciso segundo del artículo 63 de este Texto Fundamental.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1)Artículos que no fueron objeto de indicaciones: 4° y 10.
2)Artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas: No hay.
3)Artículos que sólo han sido objeto de indicaciones rechazadas: 1° y 9°.
4)Indicaciones aprobadas: 3, 5, 6, 9,10 y 16.
5)Indicaciones aprobadas con modificaciones: 11 y 13.
6)Indicaciones rechazadas: 1,2,4,7 y 15.
7)Indicaciones retiradas: 8.
8)Indicaciones declaradas inadmisibles: 12,14,17 y 18.
A continuación, se efectúa en el orden del articulado del proyecto, una relación de las distintas indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el H. Senado, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.
La indicación número 1, de los Honorables Senadores señora Carrera y señores Calderón, Gazmuri y Núñez, es para consultar un artículo nuevo, disponiendo que, para los efectos de esta ley, se entenderá por "entidad empleadora” a todo servicio o dirección de la Administración del Estado a nivel regional, ente autónomo, institución o Poder del Estado, que emplee a los trabajadores a quienes se les aplicará la presente ley.
El Honorable Senador señor Calderón señaló que la indicación se inserta en el propósito de acentuar los criterios de regionalización que también se contemplan en el artículo 3o del proyecto, en relación a que las entidades empleadoras adhieran a las Mutualidades considerando el nivel regional de sus trabajadores.
La Comisión tuvo presente que en el artículo 25 de la ley N° 16.744, relativa al seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se entiende por entidad empleadora a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo.
—Puesta en votación la indicación N° 1, se registró el siguiente resultado: un voto a favor, uno en contra y dos abstenciones. Votó por la afirmativa el H. Senador señor Calderón, por la negativa el H. Senador señor Thayer, y se abstuvieron los HH. Senadores señores Cantuarias y Ruiz De Giorgio.
—Repetida la votación por influir las abstenciones en el resultado, se rechazó por tres votos por la negativa de los HH. Senadores señores Cantuarias, Ruiz De Giorgio y Thayer, y uno por la afirmativa del H. Senador señor Calderón.
ARTICULO 1°
El inciso primero señala que a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Su inciso segundo excepciona de lo dispuesto en el inciso anterior, al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el D.F.L. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes N°s. 18.948 y 18.961.
La indicación número 2, de la Honorable Senadora señora Feliú, tiene por objeto sustituir en el inciso primero la expresión "Instituciones de Educación Superior del Estado” por "empresas públicas creadas por ley”.
Vuestra Comisión estimó conveniente mantener la mención expresa a las Instituciones de Educación Superior del Estado, por cuanto si bien es cierto podría entenderse que están incluidas en un concepto amplio de Administración Civil del Estado, con el objeto de precaver cualquier duda de interpretación, en el sentido de que el propósito del legislador ha sido excluir al personal de las Instituciones de Educación Superior de la aplicación de las normas de la ley en proyecto, resulta necesario consultarlas expresamente en el artículo 1° de la iniciativa.
—La indicación N° 2 se desechó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio y Thayer.
ARTICULO 2°
Dispone que a las entidades empleadoras del personal a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, que optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores señaladas en la ley N° 16.744, no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal.
La letra e) del artículo 12 de la ley N° 16.744, establece como condición para la autorización de< existencia de una Mutualidad, el que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ellas. El inciso tercero se refiere a la disolución anticipada de una Mutualidad, en cuyo caso sus miembros deberán constituir los capitales representativos correspondientes a las pensiones de responsabilidad de la Mutualidad, en el o los organismos administradores que deban hacerse cargo en el futuro, del pago de tales pensiones.
La indicación número 3, del Honorable Senador señor Cantuarias, es para sustituir, en el inciso primero, la expresión "del personal” por "de los trabajadores”.
—Fue aprobada, unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Cantuarias, Ruiz De Giorgio y Thayer.
ARTICULO 3°
Regula la adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la ley N° 16.744, estableciendo que ella se hará con autorización previa del Ministerio respectivo. La afiliación podrá efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas.
Su inciso segundo dispone que para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso primero, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las Asociaciones de Funcionarios respectivas.
Su inciso tercero preceptúa que cuando la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa indicada en el inciso primero, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
El inciso cuarto establece que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero deberán afiliar a una Mutualidad a la totalidad de sus trabajadores, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la ley N° 16.744, permitiendo que las entidades empleadoras que cuenten con establecimientos en diversas regiones del país afilien a sus trabajadores a una o varias Mutualidades, siempre que al interior de cada región la totalidad de dichos trabajadores pertenezcan a una sola de ellas.
Su inciso quinto regula la adhesión conjunta a una Mutualidad por dos o más órganos, servicios o entidades empleadoras, disponiendo que ellos serán considerados como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.
El inciso sexto contempla la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes entidades:
a)Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.
b)Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.
c)Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo respectivo.
La indicación número 4, de la Honorable Senadora señora Feliú, es para suprimir su inciso segundo.
La indicación número 5, de los Honorables Senadores señora Carrera y señores Calderón, Gazmuri y Núñez, reemplaza en el inciso segundo la frase "a las Asociaciones de Funcionarios respectivas” por "a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional”.
Vuestra Comisión resolvió, unánimemente, debatir conjuntamente las indicaciones números 4 y 5, con el objeto de facilitar los acuerdos que oportunamente se adoptarán respecto a ellas.
El Honorable Senador señor Thayer expresó que una reflexión profunda sobre el mecanismo de consultar a las Asociaciones de Funcionarios en la adhesión de las entidades empleadoras del sector público a las Mutualidades, lo lleva a estimar que no es conveniente contemplarlo en esta ley, toda vez que ello puede impulsar, posteriormente, a crear similar mecanismo en el sector privado, lo que podría repercutir negativamente en el funcionamiento exitoso que hasta la fecha tienen estas entidades.
Agregó Su Señoría, que si la indicación para suprimir la señalada consulta resulta rechazada, es partidario de aprobar la indicación número 5, que contempla dicho mecanismo en relación a las Asociaciones de Funcionarios en el nivel regional.
El señor Superintendente de Seguridad Social solicitó se dejara constancia de que esta consulta no es vinculante para la entidad empleadora, por cuanto si ése no fuere su carácter la norma en análisis resultaría inadmisible, pues se trataría de una materia de la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, en relación a las atribuciones de los servicios públicos.
Vuestra Comisión deja constancia de que el estricto sentido y alcance de la norma relativa a la consulta a las Asociaciones de Funcionarios para la adhesión a una Mutualidad, tal como lo consignó en su primer informe, es de que los trabajadores tengan la posibilidad de expresar su opinión respecto a la decisión que corresponde adoptar a la entidad empleadora. Además, de que se ha contemplado este mecanismo de consulta tomando en consideración el carácter especial que tiene la relación jurídica de las entidades empleadoras del sector público con su personal.
El Honorable Senador señor Cantuarias expresó que compartía la proposición formulada en la indicación número 5, en cuanto a que la señalada consulta se haga a las Asociaciones de Funcionarios a nivel regional, y solicitó se dejara constancia de que en la medida de que dicha consulta no es vinculante para la entidad empleadora, se está precaviendo posibles dificultades, por cuanto en la evaluación que las Asociaciones de Funcionarios harán dentro de una región, respecto a los servicios que ofrecen las Mutualidades en las distintas comunas, puede ocurrir que existan diferencias de una a otra, dependiendo de las instalaciones con que cuenten en las diferentes ciudades. De consiguiente, la apreciación de los trabajadores para elegir a una de ellas, puede variar de una Asociación de Funcionarios a otra, dentro de una misma región, optando en definitiva por distintas Mutualidades.
—La indicación N° 4 se rechazó, por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por la negativa los HH. Senadores señores Calderón, Cantuarias y Ruiz de Giorgio, y por la afirmativa lo hizo el H. Senador señor Thayer.
—La indicación N° 5 se aprobó, unánimemente, por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Cantuarias, Ruiz De Giorgio y Thayer.
La indicación número 6, de los Honorables Senadores señora Carrera y señores Calderón, Gazmuri y Núñez, es para sustituir el inciso cuarto del artículo 3°, por otro que establece la obligación de las entidades empleadoras a que se refiere esta ley de afiliar a la totalidad de sus trabajadores a una misma mutualidad, en sus respectivas regiones, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la ley N° 16.744.
—La indicación N° 6 se aprobó, unánimemente, con modificaciones de carácter formal, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Cantuarias, Ruiz De Giorgio y Thayer.
La indicación número 7, del Honorable Senador señor Urenda, es para suprimir el inciso quinto del artículo 3o del proyecto.
El señor Superintendente de Seguridad Social reiteró los argumentos entregados a la Comisión relativos a esta materia, con motivo de la discusión del proyecto en su primer informe, que constan en el señalado documento, respecto a que la entidad empleadora es una sola, el Fisco, y que para los efectos de esta ley se ha hecho una ficción consultando varias entidades empleadoras, servicios públicos, organismos, e instituciones del sector público, por lo que la decisión de una adhesión conjunta de más de una de esas entidades corresponde al Estado. Agregó, que la cotización adicional diferenciada se calcula en relación al riesgo efectivo respecto a la actividad principal de la entidad empleadora considerada en su totalidad. A mayor abundamiento, cabe tener presente que en el sector público las funciones son mayoritariamente de carácter administrativo, por lo que el riesgo efectivo es muy bajo.
—Puesta en votación la indicación N° 7, la aprobó el H. Senador señor Cantuarias, la rechazaron los HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio y Thayer, y se abstuvo el H. Senador señor Calderón.
—Repetida la votación, por influir la abstención en el resultado, votaron por la negativa los HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio y Thayer, por la afirmativa lo hizo el H. Senador señor Cantuarias, y se abstuvo el H. Senador señor Calderón. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 178, inciso segundo, del Reglamento, sumada la abstención a los dos votos por el rechazo, la indicación resultó rechazada por tres votos en contra y uno a favor.
La indicación número 8, de los Honorables Senadores señora Carrera y señores Calderón, Gazmuri y Núñez, reemplaza la letra b) del inciso sexto del artículo 3°, para disponer que corresponderá a las Cortes de Apelaciones resolver la adhesión a las Mutualidades de los funcionarios del Poder Judicial que se desempeñen en sus respectivos territorios jurisdiccionales, y que, la Corte Suprema sólo resolverá respecto a la adhesión de sus propios funcionarios.
El Honorable Senador señor Calderón retiró esta indicación.
ARTICULO 5°
Su inciso primero dispone que en el evento de que un trabajador de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, sufriere un accidente del trabajo o una enfermedad legal, que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la ley N° 16.744, no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
La indicación número 9, de la Honorable Senadora señora Feliú, al inciso primero del artículo 5o, es para precisar que se trata de trabajadores en actual servicio.
—Se aprobó, unánimemente, con una modificación formal, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Cantuarias, Ruiz De Giorgio y Thayer.
ARTICULO 6°
Preceptúa que el Reglamento establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, cuando corresponda, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la ley en proyecto, pudiendo fijar la oportunidad en que entrarán en funcionamiento.
La indicación número 10, de los Honorables Senadores señores Ruiz De Giorgio y Ruiz-Esquide, es para precisar que se trata del mismo Reglamento a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 16.744.
El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio señaló que es necesario explicitar que se trata del Reglamento contemplado en la citada disposición de la ley N° 16.744, puesto que, precisamente, es el cuerpo legal encargado de regular esta materia.
—La indicación N° 10 se aprobó, con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Cantuarias, Ruiz De Giorgio y Thayer.
ARTICULO 7°
Su inciso primero dispone que los parlamentarios que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones, estarán afectos a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en esta ley, no requiriendo la autorización señalada en el inciso primero del artículo 3° de la iniciativa.
La indicación número 11, de la Honorable Senadora señora Feliú, es para suprimir en su inciso primero la frase "que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones,”.
El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que esta indicación modifica el sistema vigente del seguro social de la ley N° 16.744, el cual supone necesariamente para estar afecto a sus normas en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que la persona esté afiliada a un régimen previsional, sea que tenga tal calidad o la adquiera en cualquier momento.
La Comisión estimó necesario suprimir en este artículo 7° la expresión "que se encuentren”, con el objeto de evitar una interpretación en el sentido de que la persona para que le sean aplicables las normas de este seguro social, debe encontrarse ya afiliada a un régimen de previsión social a la fecha de vigencia de la ley en proyecto.
La indicación N° 11 se aprobó, con la modificación reseñada precedentemente y otras de carácter formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Cantuarias, Ruiz De Giorgio y Thayer.
La indicación número 12, del Honorable Senador señor Cantuarias, es para consultar, a continuación del artículo 7°, un artículo nuevo, que en su inciso primero regula la incorporación de los consejeros regionales y de los concejales al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley N° 16.744, determinando que, para estos efectos, cada Intendencia Regional será considerada entidad empleadora respecto de los consejeros y concejales de la respectiva Región.
Su inciso segundo preceptúa que la Intendencia Regional respectiva deberá adherirse a una Mutualidad de la ley N° 16.744, en los términos establecidos en la presente ley, y que las cotizaciones se harán sobre la base de dos o tres ingresos mínimos, según se trate de concejales o de consejeros regionales, respectivamente.
El inciso tercero previene que en el evento que algún consejero regional o concejal sufriere un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el subsidio o pensión en su caso, se sujetará a las normas establecidas en la ley N° 16.744.
Por último, su inciso cuarto preceptúa que la Ley de Presupuestos asignará los recursos necesarios para que las Intendencias Regionales financien las cotizaciones establecidas en este artículo.
Vuestra Comisión analizó los objetivos del seguro social regulado en la ley N° 16.744, y estimó que resulta del todo conveniente incorporar a los consejeros regionales y a los concejales a dicha normativa. Con tal motivo, acordó, unánimemente, oficiar a S.E. el Presidente de la República, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva considerar la incorporación de los consejeros regionales y los concejales, al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
—La indicación N° 12 fue declarada inadmisible, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Cantuarias, Ruiz De Giorgio y Thayer, por versar sobre una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, en conformidad al artículo 62, inciso cuarto, N° 6, de la Constitución Política.
ARTICULO 8°
Determina que corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.
La indicación número 13, de la Honorable Senadora señora Feliú, es para explicitar que las atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social son sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República.
La indicación número 14, del Honorable Senador señor Larraín, es para suprimir en el artículo 8o la palabra "exclusivamente”, relativa a las señaladas atribuciones que se otorgan a la Superintendencia de Seguridad Social.
Vuestra Comisión resolvió, unánimemente, considerar conjuntamente las indicaciones N° 13 y 14, con el objeto de facilitar las resoluciones que se adoptarán oportunamente respecto a ellas.
En primer lugar, la Comisión tuvo presente que en su primer informe dejó constancia de que la competencia exclusiva que el artículo 8° del proyecto establece para la Superintendencia de Seguridad Social, es sin perjuicio de la que en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva corresponde a la Contraloría General de la República. En consecuencia, el vocablo "exclusivamente” utilizado en la disposición dice con relación con otras instituciones o entidades del sector público, y no con el organismo contralor.
En segundo término, debe tenerse en cuenta que la función de tutelar el cumplimiento de las normas de seguridad social, sea que ésta se encuentre administrada por organismos públicos o privados, compete, como seguridad social, a la Superintendencia del ramo. Lo anterior, no obsta a la competencia de la Contraloría General en lo atinente a los funcionarios públicos y muñid pales, regidos por los respectivos Estatutos Administrativos, o los especiales que les sean aplicables, y a la que le corresponde respecto a los organismos, entidades e instituciones del sector público, en especial cuando se encuentren involucrados recursos fiscales.
Consecuentemente, con el objeto de precisar el estricto sentido y alcance de la normativa del artículo 8o del proyecto, la Comisión concordó en que, tratándose de una normativa de seguridad social, es necesario mantener en el texto el uso del vocablo "exclusivamente”, y conveniente consignar que ello es sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General de la República.
—La indicación N° 13 se aprobó, con las modificaciones señaladas anteriormente y otras de carácter formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Cantuarias, Ruiz De Giorgio y Thayer.
—La indicación N° 14 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por versar sobre una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo al artículo 62, inciso cuarto, N° 6, de la Constitución Política.
ARTICULO 9°
Preceptúa que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y de la Cámara de Diputados, en su caso.
La indicación número 15, de la Honorable Senadora señora Feliú, sustituye el texto de esta disposición, con el objeto de disponer que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.
—Fue rechazada, unánimemente, por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Cantuarias, Ruiz De Giorgio y Thayer, sin perjuicio de la competencia de la Comisión de Hacienda.
La indicación número 16, del Honorable Senador señor Cantuarias, propone agregar un artículo final, a fin de establecer que cada vez que en esta ley se utilizan los vocablos "trabajadores” o "trabajador”, se entenderá que comprenden a los trabajadores, personal y funcionarios, a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.
—Se aprobó con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Cantuarias, Ruiz De Giorgio y Thayer.
La indicación número 17, del Honorable Senador señor Piñera, consulta - las siguientes ideas:
1.— Eliminar las siguientes barreras establecidas por el artículo 12 de la ley N° 16.744, que impide que nuevas mutualidades de empleadores puedan ingresar al sistema:
—Obligación de constituirse como instituciones sin fines de lucro.
—Contar con la autorización del Presidente de la República.
—Cumplir con una serie de complejos requisitos.
En su reemplazo, establecer requisitos claros y objetivos que permitan a cualquier institución, con o sin fines de lucro, acceder al sistema. Ello permitirá contar con un sistema más abierto y competitivo, que ofrezca mejores servicios y a un menor costo.
2.— Suprimir la existencia de la cotización fija establecida en el artículo 15 de la ley N° 16.744, y una cotización adicional regulada por la autoridad.
En su reemplazo, establecer un sistema de cotización libre, en que su monto quede entregado a la libre competencia.
3.— De acuerdo a lo anterior, reponer la norma del proyecto presentado por el Ejecutivo que exigía la existencia de propuestas previas para el ingreso de las instituciones públicas empleadoras a las Mutualidades.
4.— Establecer que las reservas técnicas de las Mutualidades se calculen con normas similares al mercado de los seguros, y que las inversiones que las respalden sean instrumentos financieros con características de liquidez, reajustabilidad, plazos y diversificación adecuados para el tipo de pasivos que garantizan.
Vuestra Comisión estuvo conteste en que la indicación en análisis es inadmisible, por cuanto recae en una materia de seguridad social, cuya iniciativa exclusiva corresponde al Presidente de la República y, además, por ser ajena a las ideas matrices o fundamentales del proyecto, que son dejar afectos al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, a los trabajadores del sector público que la iniciativa indica y permitir su afiliación a las Mutualidades de Empleadores. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62, N° 6, de la Constitución Política, y al artículo 24 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
—La indicación N° 17 fue declarada inadmisible, unánimemente, por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Cantuarlas, Ruiz De Giorgio y Thayer.
La indicación número 18, del Honorable Senador señor Piñera, es para consultar un artículo nuevo, con el objeto de introducir las siguientes modificaciones a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales:
1.— Reemplazar el artículo 8o relativo a la administración de este seguro social, con el objeto de que también pueda ser administrado por otras entidades privadas.
2.— Sustituir el artículo 11 que contempla que este seguro social será administrado, cuando corresponda, por las Mutualidades de Empleadores que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adscritos a ellas, disponiendo que podrá ser administrado por las Mutualidades de Empleadores y otras entidades privadas, con o sin fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adscritos a esas mutualidades, o de servicios o empresas que contraten su administración con esas otras entidades habilitadas.
3.— Reemplazar el artículo 12 que entrega al Presidente de la República la facultad de autorizar la existencia de las Mutualidades de Empleadores, otorgándoles personalidad jurídica, cuando cumplen con los requisitos que la disposición contempla.
El nuevo texto propuesto para el artículo 12 establece que las mutualidades y demás entidades deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)Contar, en conjunto, con mil trabajadores, a lo menos, dependientes de sus miembros, ocupados en faenas permanentes, o tener contratos para administrar el seguro vigente con servicios o empresas que ocupen igual número de trabajadores;
b)Disponer de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad o entidad, o haber celebrado convenios al efecto con personas naturales o jurídicas que tengan la capacidad de prestar los mismos servicios, de acuerdo con la normativa vigente;
c)Realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y
d)Inscribirse en el registro especial de entidades administradoras del seguro, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguridad Social, previa constitución de la garantía y de la acreditación del capital mínimo pagado de que debe disponer cada mutualidad o entidad.
Agrega, que la garantía para el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de esta ley contraten las mutualidades de empleadores y las otras entidades privadas, será el equivalente a las cotizaciones percibidas en el penúltimo mes, en la forma y condiciones generales que determine la Superintendencia, y que la garantía deberá constituirse ante el mismo organismo y será inembargable. Además, estas entidades deberán acreditar, al momento de solicitar su registro ante la Superintendencia, un capital efectivamente pagado equivalente a diez mil unidades de fomento.
En cuanto a las reservas técnicas de las entidades administradoras de este seguro social, ellas deberán calcularse según las mismas reglas que se aplican en el mercado de seguros del segundo grupo en general, y ser respaldadas con instrumentos financieros que posean las condiciones de liquidez, reajustabilidad y diversificación idóneas para la naturaleza de las obligaciones que aseguren.
Por último, dispone que los contratos que los empleadores celebren para la administración del seguro de sus trabajadores dependientes, con entidades o empresas habilitadas para ello, tendrán una duración máxima de tres años.
4.— Derogar el artículo 14 que establece que los organismos administradores de este seguro social, no podrán destinar a gastos de administración una suma superior al diez por ciento de los ingresos que les corresponderán por este seguro, y que sin perjuicio de ello a las Mutualidades no podrá fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos.
5.— Sustituir el texto de las letras a) y b) del artículo 15, estableciendo que la cotización básica general no podrá exceder del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador, y que la cotización adicional diferenciada, en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, también de cargo del empleador, se acordará, sin perjuicio de la regulación establecida en el artículo 16 de la ley N° 16.744.
6.— Incorporar al artículo 16 un inciso final, nuevo, disponiendo que las empresas o entidades empleadoras que deban cancelar cotización adicional con recargo, podrán cambiar su afiliación a otra de las mutualidades de empleadores o entidades privadas, con o sin fines de lucro, autorizadas para administrar este seguro social, respetando los plazos que se hubieren pactado.
7.— Agregar un artículo 16 bis, nuevo, con el objeto de facultar a las mutualidades de empleadores y otras entidades privadas, con o sin fines de lucro, para acordar con las empresas o entidades empleadoras una tasa sustitutiva de la cotización básica general y la adicional diferenciada, contempladas en los artículos 15 y 16.
8.— Sustituir en los artículos 16, 18 y 20 la palabra "Mutualidades”, por la expresión "entidades a que se refiere el artículo 11”.
9.— Reemplazar en los artículos 21 y 24 bis los vocablos "Mutualidades de Empleadores”, por la expresión "entidades a que se refiere el artículo 11”.
10.— Agregar dos artículos transitorios, nuevos.
El primero, para establecer que las empresas o entidades empleadoras que, a la fecha de publicación de la ley en proyecto, estuvieren obligadas a pagar el recargo de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16, podrán cambiar su afiliación a otra de las entidades a que se refiere el artículo 11, dentro del plazo de dos años.
El segundo, para disponer que las actuales entidades administradoras del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tendrán un plazo de tres años para adecuarse a las normas que se incorporan a la ley N° 16.744.
—La indicación N° 18 fue declarada inadmisible, por las mismas razones expresadas al considerar la indicación N° 17, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Cantuarias, Ruiz De Giorgio y Thayer.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley que el Senado aprobara en general:
ARTICULO 2°
Inciso primero
Sustituir la expresión "del personal” por "de los trabajadores”.
(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 3).
ARTICULO 3°
Inciso segundo
Reemplazar la frase "a las Asociaciones de Funcionarios respectivas”, por la siguiente: "a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional”.
(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 5).
Inciso cuarto
Sustituirlo por el siguiente:
"Las citadas entidades empleadoras, en sus respectivas regiones, deberán afiliar a la totalidad de sus trabajadores a una misma mutualidad, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la ley N° 16.744.”.
(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 6).
ARTICULO 5°
Inciso primero
Agregar entre las palabras "trabajador” y "de”, la expresión "en actual servicio,”.
(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 9).
ARTICULO 6°
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 6°.— El Reglamento que señala el artículo 66 de la ley N° 16.744 establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.”.
(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 10).
ARTICULO 7°
Inciso primero
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 7°.— Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones estarán afectos a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en la presente ley y sin requerir la autorización señalada en el inciso primero de su artículo 3°.”.
(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 11).
ARTICULO 8°
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 8°.— Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.”.
(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 13).
Agregar el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 11.— Cada vez que en esta ley se utilizan los vocablos "trabajadores” o "trabajador”, se entenderá que comprenden a los trabajadores, personal y funcionarios a que se refiere el inciso primero de su artículo 1°.”. (Aprobado por unanimidad. Indicación N° 16).
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
"PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.— Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la Ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el D.F.L. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las Leyes N°s. 18.948 y 18.961.
Artículo 2°.— A las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores señaladas en la Ley N° 16.744 no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal.
Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 16.744, no se aplicará a los empleadores del sector privado adheridos a una Mutualidad por las obligaciones contraídas por ésta derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la Ley N° 16.744.
En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores.
Artículo 3°.— La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la Ley N° 16.744, requerirá autorización previa del Ministerio respectivo. La afiliación podrá efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas.
En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional.
En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa indicada en el inciso primero, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
Las citadas entidades empleadoras, en sus respectivas regiones, deberán afiliar a la totalidad de sus trabajadores a una misma mutualidad, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la ley N° 16.744.
En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Organos, Servicios o entidades Empleadoras, ellos serán considerados como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.
No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes entidades:
a)Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.
b)Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.
c)Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo respectivo.
Artículo 4°.— Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo administrador de la Ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.
El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.
Artículo 5°.— En el evento de que un trabajador en actual servicio, de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, sufriere un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta Ley, que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la Ley N° 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la Ley N° 16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.
En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la Ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.
Artículo 6°.— El Reglamento que señala el artículo 66 de la ley N° 16.744 establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Artículo 7°.— Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones estarán afectos a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en la presente ley y sin requerir la autorización señalada en el inciso primero de su artículo 3°.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente de cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744.
Artículo 8°.— Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.
Artículo 9°.— El mayor gasto que represente la aplicación de esta Ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y la Cámara de Diputados, en su caso.
Artículo 10.— Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 90 días contados desde su publicación.
Artículo 11.—Cada vez que en esta ley se utilizan los vocablos "trabajadores” o "trabajador”, se entenderá que comprenden a los trabajadores, personal y funcionarios a que se refiere el inciso primero de su artículo 1°.”.
Acordado en sesión celebrada el día 13 de julio de 1994, con asistencia de los Honorables Senadores señores Rolando Calderón Aránguiz (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, José Ruiz De Giorgio y William Thayer Arteaga.
Sala de la Comisión, a 18 de julio de 1994.
(Fdo.): Mario Labbé Araneda, Secretario.
Senado. Fecha 09 de agosto, 1994. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 24. Legislatura 329.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE DISPONE LA APLICACIÓN DE LA LEY 16.744 A TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO QUE INDICA
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros las indicaciones recaídas en el proyecto de ley en segundo trámite constitucional, que dispone la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público que indica, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "simple”.
A las sesiones en que se consideró este proyecto asistieron especialmente invitados, el Subsecretario de Previsión Social, don Patricio Tombolini, y el Superintendente de Seguridad Social, señor Luis Orlandini.
Cabe hacer presente que los artículos 1° al 8° y 10 del proyecto de ley deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social. En igual situación se encuentra el artículo 11 incorporado en este segundo informe. Lo anterior, en conformidad al artículo 19, N° 18, de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.
A su vez, el inciso sexto del artículo 3°, requiere para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, por incidir en materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política, en relación con el inciso segundo del artículo 63 de ese Texto Fundamental.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, es preciso dejar constancia de lo siguiente:
I.— Indicaciones tratadas por esta Comisión: Las signadas con los números 11, 12,15,17 y 18.
II.— Indicaciones aprobadas por esta Comisión: Ninguna.
III.— Indicaciones aprobadas con modificaciones: La signada con el número 11.
IV.— Indicaciones rechazadas: Ninguna.
V.— Indicaciones declaradas inadmisibles: Las signadas con los números 12,15,17 y 18.
VI.— Indicaciones retiradas: Ninguna.
A continuación, se comentarán las indicaciones señaladas:
Artículo 7°
Establece en su inciso primero que los parlamentarios que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones, estarán afectos a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en esta ley, no requiriendo la autorización señalada en el inciso primero del artículo 3° de la iniciativa.
Su inciso segundo agrega que las cotizaciones destinadas al financiamiento de este seguro serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente de cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744.
Indicación N° 11
De la H. Senadora señora Olga Feliú, para suprimir la frase "que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones,”.
—Puesta en votación esta indicación, fue aprobada con una modificación que elimina la expresión "que se encuentren”, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.
Indicación N° 12
Del H. Senador señor Eugenio Cantuarias, para consultar, a continuación del artículo 7°, un precepto nuevo que en su inciso primero regula la incorporación de los consejeros regionales y de los concejales al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley N° 16.744, determinando que, para estos efectos, cada Intendencia Regional será considerada entidad empleadora respecto de los consejeros y concejales de la respectiva Región.
Su inciso segundo preceptúa que la Intendencia Regional respectiva deberá adherirse a una Mutualidad de la ley N° 16.744, en los términos establecidos en la presente ley, y que las cotizaciones se harán sobre la base de dos o tres ingresos mínimos, según se trate de concejales o de consejeros regionales, respectivamente.
El inciso tercero previene que en el evento de que algún consejero regional o concejal sufriere un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el subsidio o pensión, en su caso, se sujetará a las normas establecidas en la ley N° 16.744.
Por último, su inciso cuarto preceptúa que la Ley de Presupuestos asignará los recursos necesarios para que las Intendencias Regionales financien las cotizaciones establecidas en este artículo.
Esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Andrés Zaldívar, por no contar con el patrocinio del Ejecutivo. No obstante ello, se acordó dejar constancia de que la Comisión la estima plausible.
Artículo 9°
Prescribe que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y de la Cámara de Diputados, en su caso.
Indicación N° 15
De la H. Senadora señora Olga Feliú, para sustituir el texto de esta disposición, con el objeto de disponer que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.
Esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Andrés Zaldívar, por cuanto incide en la administración presupuestaria del Estado, cuya iniciativa está reservada exclusivamente al Presidente de la República de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62, inciso tercero, de la Constitución Política.
Indicación N° 17
Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para:
1.— Eliminar las siguientes barreras establecidas por el artículo 12 de la ley N° 16.744, que impide que nuevas mutualidades de empleadores puedan ingresar al sistema:
—Obligación de constituirse como instituciones sin fines de lucro.
—Contar con la autorización del Presidente de la República.
—Cumplir con una serie de complejos requisitos.
En su reemplazo, establecer requisitos claros y objetivos que permitan a cualquier institución, con o sin fines de lucro, acceder al sistema. Ello permitirá contar con un sistema más abierto y competitivo, que ofrezca mejores servicios y a un menor costo.
2.— Suprimir la existencia de la cotización fija establecida en el artículo 15 de la ley N° 16.744, y de una cotización adicional regulada por la autoridad.
En su reemplazo, establecer un sistema de cotización libre, en que su monto quede entregado a la libre competencia.
3.— De acuerdo a lo anterior, reponer la norma del proyecto presentado por el Ejecutivo que exigía la existencia de propuestas previas para el ingreso de las instituciones públicas empleadoras a las Mutualidades.
4.— Establecer que las reservas técnicas de las Mutualidades se calculen con normas similares al mercado de los seguros, y que las inversiones que las respalden sean instrumentos financieros con características de liquidez, reajustabilidad, plazos y diversificación adecuados para el tipo de pasivos que garantizan.
Esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Andrés Zaldívar, por cuanto incide en una materia de seguridad social, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Además, debido a que es ajena a las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Todo ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 62, N° 6, de la Constitución Política, y en el artículo 24 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Indicación N° 18
Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para consultar un artículo nuevo, con el objeto de introducir las siguientes modificaciones a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales:
1.— Reemplazar el artículo 8° relativo a la administración de este seguro social, con el objeto de que también pueda ser administrado por otras entidades privadas.
2.— Sustituir el artículo 11 que contempla que este seguro social será administrado, cuando corresponda, por las Mutualidades de Empleadores que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adscritos a ellas, disponiendo que podrá ser administrado por las mutualidades de empleadores y otras entidades privadas, con o sin fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adscritos a esas mutualidades, o de servicios o empresas que contraten su administración con esas otras entidades habilitadas.
3.— Reemplazar el artículo 12 que entrega al Presidente de la República la facultad de autorizar la existencia de las Mutualidades de Empleadores, otorgándoles personalidad jurídica, cuando cumplen con los requisitos que la disposición contempla.
El nuevo texto propuesto para el artículo 12 establece que las mutualidades y demás entidades deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)Contar, en conjunto, con mil trabajadores, a lo menos, dependientes de sus miembros, ocupados en faenas permanentes, o tener contratos para administrar el seguro vigente con servicios o empresas que ocupen igual número mínimo de trabajadores;
b)Disponer de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad o entidad, o haber celebrado convenios al efecto con personas naturales o jurídicas que tengan la capacidad de prestar los mismos servicios, de acuerdo con la normativa vigente;
c)Realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y
d)Inscribirse en el registro especial de entidades administradoras del seguro, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguridad Social, previa constitución de la garantía y de la acreditación del capital mínimo pagado de que debe disponer cada mutualidad o entidad.
Agrega que la garantía para el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de esta ley contraten las mutualidades de empleadores y las otras entidades privadas, será el equivalente a las cotizaciones percibidas en el penúltimo mes, en la forma y condiciones generales que determine la Superintendencia, y que la garantía deberá constituirse ante el mismo organismo y será inembargable. Además, estas entidades deberán acreditar, al momento de solicitar su registro ante la Superintendencia, un capital efectivamente pagado equivalente a diez mil unidades de fomento.
En cuanto a las reservas técnicas de las entidades administradoras de este seguro social, ellas deberán calcularse según las mismas reglas que se aplican en el mercado de seguros del segundo grupo en general, y ser respaldadas con instrumentos financieros que posean las condiciones de liquidez, reajustabilidad y diversificación idóneas para la naturaleza de las obligaciones que aseguren.
Por último, dispone que los contratos que los empleadores celebren para la administración del seguro de sus trabajadores dependientes, con entidades o empresas habilitadas para ello, tendrán una duración máxima de tres años.
4.— Derogar el artículo 14 que establece que los organismos administradores de este seguro social, no podrán destinar a gastos de administración una suma superior al diez por ciento de los ingresos que les corresponderán por este seguro, y que, sin perjuicio de ello, a las Mutualidades no podrá fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos.
5.— Sustituir el texto de las letras a) y b) del artículo 15, estableciendo que la cotización básica general no podrá exceder del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador, y que la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, también de cargo del empleador, se acordará, sin perjuicio de la regulación establecida en el artículo 16 de la ley N° 16.744.
6.— Incorporar al artículo 16 un inciso final, nuevo, disponiendo que las empresas o entidades empleadoras que deban cancelar cotización adicional con recargo, podrán cambiar su afiliación a otra de las mutualidades de empleadores o entidades privadas, con o sin fines de lucro, autorizadas para administrar este seguro social, respetando los plazos que se hubieren pactado.
7.— Agregar un artículo 16 bis, nuevo, con el objeto de facultar a las mutualidades de empleadores y otras entidades privadas, con o sin fines de lucro, para acordar con las empresas o entidades empleadoras una tasa sustitutiva de la cotización básica general y la adicional diferenciada, contempladas en los artículo 15 y 16.
8.— Sustituir en los artículos 16, 18 y 20 la palabra "Mutualidades”, por la expresión "entidades a que se refiere el artículo 11”.
9.— Reemplazar en los artículos 21 y 24 bis los vocablos "Mutualidades de Empleadores”, por la expresión "entidades a que se refiere el artículo 11”.
10.— Agregar dos artículos transitorios, nuevos.
El primero, para establecer que las empresas o entidades empleadoras que, a la fecha de publicación de la ley en proyecto, estuvieren obligadas a pagar el recargo de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16, podrán cambiar su afiliación a otra de las entidades a que se refiere el artículo 11, dentro del plazo de dos años.
El segundo, para disponer que las actuales entidades administradoras del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tendrán un plazo de tres años para adecuarse a las normas que se incorporan a la ley N° 16.744.
Esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Andrés Zaldívar, por cuanto incide en una materia de seguridad social, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Además, debido a que es ajena a las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Todo ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 62, N° 6, de la Constitución Política, y en el artículo 24 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que el Ejecutivo se encuentra analizando la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y es posible que recoja en un próximo proyecto de ley algunos de los lineamientos incorporados en las indicaciones del H. Senador señor Sebastián Piñera.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en estudio, en los mismos términos en que fuera despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Corporación, en su segundo informe.
Ello, por cuanto esta Comisión aprobó con enmiendas la indicación N° 11, con el mismo texto con que fuera despachada por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Corporación, ya incluida en el articulado del informe de esta última. (Unanimidad de sus miembros presentes).
Además, la Comisión de Hacienda declaró inadmisibles las indicaciones N°s. 12, 15, 17 y 18, coincidiendo en ello con la Comisión de Trabajo y Previsión Social, salvo en la N° 15, que esta última Comisión rechazó.
FINANCIAMIENTO
El proyecto de ley en informe no sufrió variaciones respecto de su costo. Por ello, su financiamiento es el mismo que fuera detallado en el primer informe de esta Comisión, el cual se reproduce para mayor claridad:
"Según antecedentes emanados de la Dirección de Presupuestos del Ministerios de Hacienda, el total de trabajadores que se incorporaría a la ley N° 16.744 alcanza a 185.852 personas. Se considera en esta estimación al personal afecto a la Escala Única de sueldos de los Servicios Fiscalizadores, del Poder Judicial, de la Contraloría General de la República, de los Servicios regulados por el decreto ley N° 1.953, a los trabajadores municipales no incluidos en la ley N° 16.744, a los trabajadores traspasados no docentes de la Educación Municipal, a los trabajadores traspasados de la Salud Municipal, a los trabajadores de las Universidades del Estado y a los funcionarios del Congreso Nacional.
Concluye que el costo fiscal de la citada incorporación alcanza a $ 3.299 millones (en moneda de 1994). Cabe hacer presente, tal como se indicó precedentemente, que los cálculos del costo fiscal sólo corresponden a la cotización de la tasa básica general (correspondiente al 0,9% de las remuneraciones imponibles de cada trabajador) y que, asimismo, se han descontado también los costos directos del sistema de accidentes del trabajo actualmente vigente en el sector público.”.
En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda ha despachado el proyecto de ley en estudio debidamente financiado, razón por la cual no incidirá negativamente en la economía del país.
Acordado en sesión celebrada el día 9 de agosto de 1994, con asistencia de los HH. Senadores señores Andrés Zaldívar (Presidente), Jorge Lavandero y Carlos Ominami.
Sala de la Comisión, a 9 de agosto de 1994.
(Fdo.): César Berguño Benavente, Secretario de la Comisión
Fecha 06 de septiembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 329. Discusión Particular. Aprobado con modificaciones.
APLICACIÓN DE LEY N° 16.744 A TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde seguir ocupándose en la discusión particular del proyecto, en segundo trámite constitucional, que dispone la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público, con segundos informes de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, con urgencia calificada de "Simple".
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 33a, en 9 de marzo de 1994.
Informes de Comisión:
Trabajo, sesión 1a, en 31 de mayo de 1994.
Hacienda, sesión 1a, en 31 de mayo de 1994.
Trabajo (segundo), sesión 24a, en 17 de agosto de 1994.
Hacienda (segundo), sesión 24a, en 17 de agosto de 1994.
Discusión:
Sesiones 3a, en 7 de junio de 1994 (se aprueba en general); 29a, en 1° de septiembre de 1994 (queda pendiente la discusión particular).
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Solicito autorización de la Sala para que pueda acompañar al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social el señor Subsecretario de dicha Cartera, don Patricio Tombolini.
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Quedó pendiente el artículo 7°, respecto del cual el Gobierno se comprometió a traer una redacción especial.
Dicha norma dispone: "Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones estarán afectos a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en la presente ley y sin requerir la autorización señalada en el inciso primero de su artículo 3°.". Fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
El texto propuesto por la Comisión fue objeto de una indicación, la número 11. Luego de debatirse la materia en la Sala, se acordó en definitiva esperar otra redacción.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor ARRATE ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Efectivamente, en la sesión anterior en que se trató el proyecto en la Sala, quedó pendiente el artículo 7°, respecto del cual deseo hacer algunas observaciones.
En dicha ocasión, algunos señores Senadores plantearon la posibilidad de alguna forma de inhabilidad para pronunciarse sobre tal disposición.
El Gobierno ha considerado de su responsabilidad reiterar la voluntad que tiene en orden a legislar acerca de esta materia. Y por eso desea, por mi intermedio, confirmar el deseo de que tal artículo, en definitiva, se apruebe.
Me referiré a dos situaciones distintas. La primera dice relación al tema de los concejales y de los consejeros regionales, que algunos señores Senadores plantearon respecto del artículo 7°. En la Comisión de Trabajo se formuló indicación para incorporar en la norma, además de los Parlamentarios, a los concejales y consejeros regionales. Según entiendo, la presidencia de la Comisión declaró inadmisible tal indicación por ser de iniciativa exclusiva del Ejecutivo el legislar sobre esta materia. No obstante que el Gobierno no incluyó en el proyecto original a los concejales y consejeros regionales, ha estudiado el asunto y lo sigue haciendo a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y de la Superintendencia de Seguridad Social. Hasta ahora no tiene opinión definitiva, pero puede adelantar que, conforme a los análisis realizados, hay argumentos importantes que justifican darse un plazo mayor para examinar más a fondo el tema e incluir eventualmente en la legislación a los concejales y consejeros regionales. Por el momento, puedo decir que esos cargos, por su naturaleza, son compatibles con un trabajo habitual e inclusive con el ejercicio de una función pública, pues no exigen exclusividad.
Por otra parte, evidentemente la intencionalidad de la indicación es positiva. En ese sentido, hemos encomendado a la Superintendencia de Seguridad Social continuar con su análisis, para ver la posibilidad de enviar al Congreso una iniciativa al respecto y, en general, sobre materias previsionales en beneficio de dichos personeros.
La segunda situación tiene que ver con la inclusión en el artículo 7° de los señores Parlamentarios, materia que está pendiente. A diferencia del caso de los concejales y consejeros regionales, aquéllos realizan funciones permanentes que requieren dedicación exclusiva, por las cuales perciben la dieta como retribución mensual. Para extenderles los beneficios de la ley sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se exige como condición que estén acogidos al régimen de seguridad social preceptuado en el decreto ley N° 3.500.
El Gobierno estima además que, por la particular característica de la función parlamentaria que requiere de numerosos traslados desde el Congreso al Poder Ejecutivo y también a las Regiones que ellos representan, y viceversa es de especial importancia legislar sobre la materia y ampliar el beneficio de la normativa legal en estudio a tales servidores públicos.
En síntesis, antes de que el Senado proceda a discutir el artículo, deseaba reiterar la voluntad del Gobierno al respecto; seña-lar que el tema de los concejales y consejeros regionales no ha sido rechazado, sino que se encuentra en estudio, y, asimismo, reafirmar nuestro criterio en el sentido de que los Diputados y Senadores deberían idealmente quedar incluidos en el proyecto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , en lo que dice relación a los Parlamentarios y el derecho a estar afectos a la ley de accidentes del trabajo, comparto plenamente los juicios del Ministro señor Arrate . En verdad, no tengo duda alguna de que ellos desarrollan una labor de jornada completa y perciben una remuneración del Estado denominada "dieta". Realizan una función pública. En cuanto a un sistema de seguridad social, estimo que su calidad es idéntica a la de los Ministros de la Corte Suprema , cabeza superior de la judicatura, y a la de los jueces en general, que forman parte del Poder Judicial .
Por esa razón, y como el proyecto establecía el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la ley N° 16.744 para el Poder Ejecutivo incluida la Administración Civil del Estado y los Servicios que se señalan; para el Poder Judicial desde los jueces hasta los Ministros de la Corte Suprema, y para los Parlamentarios, formulé indicación, porque, a mi juicio, el texto planteado por el Gobierno es malo. La iniciativa señala que quedarían afectos los Parlamentarios que se hallen sujetos a un régimen de previsión; pero, conforme a nuestro actual ordenamiento jurídico, no se encuentran afiliados a un sistema obligatorio. A cuál régimen de previsión deberían estar adscritos? Al de todas las personas que prestan servicios al Estado, es decir, al mismo que se hallan sujetos el Poder Judicial y el personal de la Administración Civil del Estado.
Por tal motivo, presenté indicación para suprimir esa frase. Porque ocurre algo muy curioso al respecto: en este momento, se incorpora a los funcionarios que sirven en la Administración Pública el Poder Ejecutivo y en el Poder Judicial al sistema de la ley N° 16.744, lo cual importa hacer una cotización y contratar un seguro por los accidentes del trabajo. Pero hoy esas personas están cubiertas pero no a través de una forma de seguro por el Estado, quien afronta el riesgo y paga por ese concepto. Si en la actualidad un servidor de Impuestos Internos, de Tesorería o un juez sufre un accidente del trabajo, paga el Fisco, porque el riesgo se halla establecido propiamente como tal dentro del sistema del Estatuto Administrativo y de todos los estatutos especiales que rigen la materia. En cambio, los Parlamentarios no están cubiertos. Como muy bien anotaba el señor Ministro , para el desempeño de su función deben desplazarse entre distintos lugares del país, hallándose, por tanto, sometidos a un riesgo muy superior al de quien ejerce una la-bor administrativa.
Por eso, personalmente, no tengo duda alguna de que todos los Parlamentarios deberían quedar comprendidos en la Ley de Accidentes del Trabajo y no sólo los que se encuentran sujetos a un régimen de previsión. Porque, en definitiva, quedará afecto únicamente un grupo de ellos, en circunstancias de que el riesgo es válido para la generalidad de los mismos. Y contrariamente a lo que ocurre con los funcionarios de la Administración Pública, actualmente aquéllos no están protegidos del riesgo. Por lo tanto, me parece indispensable incluirlos en el régimen de la ley N° 16.744, por cuanto realmente lo necesitan.
Todo lo anterior es válido sin perjuicio de la observación general que formulé, en el sentido de que el proyecto tiene un costo sobre 3 mil millones de pesos, cuya imputabilidad no se señala. Sólo se dice que los gastos correspondientes se financiarán con los presupuestos de los respectivos Servicios, lo que, a mi juicio como lo manifesté en la sesión anterior, es inconstitucional. Sin embargo, en cuanto al beneficio sustantivo, no tengo duda alguna de que todos los Parlamentarios deberían estar comprendidos en la Ley de Accidentes del Trabajo, porque actualmente su riesgo laboral no está cubierto, en circunstancias de que desarrollan una función pública, perciben una remuneración por la misma y desempeñan un trabajo de jornada completa.
Por esas consideraciones, presenté la indicación, la cual no renovaré, dejando sometido al criterio de la Sala la materia de que se trata.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , quiero abogar por la aprobación del artículo en los términos propuestos por la Comisión. Personalmente, concuerdo con lo expresado por la señora Senadora que me antecedió en el uso de la palabra, en cuanto a que no hay razón para excluir a algunos Parlamentarios de las normas de seguridad social que rigen sustancialmente para todos los chilenos.
Sin embargo, no soy partidario y es la razón por la cual, tal vez, la señora Senadora no renovó su indicación de que el Senado pretenda modificar algo de las proposiciones del Ejecutivo. Lo que supera absolutamente el escrúpulo que tenían algunos señores Senadores de estar legislando en su favor, es que, de acuerdo con el sistema constitucional vigente, todas las normas de seguridad social son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. Por consiguiente, aquí no hacemos otra cosa que acatar lo que él nos envía. Y cualquier intento de ampliar los alcances de la disposición propuesta, podría entenderse como una tentativa de favorecernos.
Por eso, me inclino por aprobar la norma tal como viene, y no tendría sentido que nos sintiéramos inhibidos de legislar, en circunstancias de que el Ejecutivo , dentro de su responsabilidad de Gobierno y de Estado, está pidiendo hacerlo. Y como lo señaló denantes la señora Senadora que me antecedió, si acaso un Parlamentario sufre un accidente en acto de servicio, el Estado deberá responder. Ello, sin duda, será mucho más grave, desde el punto de vista humano y económico, que tenerlo afiliado al régimen común de todos los chilenos.
Por tales razones, voto por aprobar la disposición en la misma forma como la envió el Ejecutivo .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor ARRATE ( Ministro del Trabajo ).-
Señor Presidente , no quisiera dejar pasar las observaciones hechas al artículo 7° en lo que atañe a la inclusión de todos los Parlamentarios, o sólo de los afiliados a un régimen previsional, sin dejar de celebrar que la indicación no haya sido renovada, a fin de que la tramitación del proyecto avance con la mayor fluidez posible, pero ello sin perjuicio de que, si hay algún fundamento en las argumentaciones vertidas, estamos dispuestos a proceder a las correcciones del caso.
Quiero señalar que la posición del Gobierno se funda en políticas globales de seguridad social. Es evidente que si el benefi-cio se extendiera a los Parlamentarios no afectos a un régimen previsional, estaríamos hablando tan sólo de un grupo pequeño de personas. Pero todo el sistema de seguridad social se basa en la idea de la uniformidad. Por lo tanto, cualquiera acción que se adopte en esta materia podría en lo futuro ser invocada por otros sectores para ser favorecidos en el mismo sentido. Y el Gobierno no desea verse enfrentado a requerimientos de sectores mucho más amplios que un número reducido de Parlamentarios, para ser incorporados a la ley de accidentes de trabajo, sin estar afiliados al régimen central de seguridad social, constituido por los sistemas de previsión para el pago de pensiones y otros beneficios.
Uno de los problemas y desafíos que tenemos por delante es el de la ampliación de la cobertura de la seguridad social: que ma-yor número de personas que en la actualidad no cotiza en este sentido, lo haga. Y en ese aspecto, a nuestro juicio, la aprobación de cualquier norma que produzca este desgajamiento entre el sistema principal de seguridad social y la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, podría desincentivar la política global de que todos los chilenos coticen en el régimen de seguridad social.
Tal es la razón por la cual no acogimos en la Comisión la indicación a que se ha hecho referencia.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , he escuchado con suma atención la explicación del señor Ministro del Trabajo , pero no deja de hacerme fuerza el siguiente aspecto.
Es indiscutible que la función pública de los Parlamentarios reviste características muy especiales y distintas de las demás, como la de que carecemos de un régimen previsional. En el momento en que se nos pide que votemos una norma como ésta, algunos Parlamentarios afectos a un sistema de previsión estarán pronunciándose favorablemente por algo que les interesa personal y directamente, porque no se está votando respecto de los Parlamentarios en general, sino únicamente de los adscritos a un régimen previsional.
Ello, lógicamente, plantea un problema bastante difícil. Porque, ¿qué significa estar afiliado a un sistema de previsión? En mi caso particular, yo pertenecía a uno en mi calidad de profesor universitario. Perfecto. Pero, al votar a favor de esta norma, estaría apoyando una ley que me interesa y beneficia personalmente. Si no pertenezco a sistema alguno, y la voto favorablemente, no tengo, obviamente, ningún interés directo comprometido. Por eso hay aquí una diferenciación. Yo entiendo perfectamente el planteamiento del señor Ministro en cuanto a que no se trata de extender los alcances de la iniciativa a personas o grupos que carecen en absoluto de previsión social, pero la situación particular de los Parlamentarios, al igual que la de los concejales y de los consejeros regionales, es totalmente distinta, por estar desempeñando una función pública, por un período determinado, y se trata precisamente de protegerlos mien-tras cumplen sus labores, tengan o no previsión social.
Es importante tener en cuenta esa situación para interpretar adecuadamente el concepto de interés personal. Me cuento entre quienes no quieren, de manera alguna, interpretar restrictivamente el texto del Senado, porque si así se hiciera, de uno u otro modo, jamás podríamos votarlo, porque siempre habrá alguien que será afectado por una ley que planteemos nosotros. Y si resulta que entre los beneficiados por ella hay alguien que tenga un parentesco o cualquier tipo de vínculo, podría decirse que el Parlamentario estaba inhabilitado de votar. No es ése el objeto de la norma, sino que se refiere al interés personal y particular que pueda tener el proyecto sobre el cual se pronuncia el Senado. Y en ese sentido lo entiendo, y me parece que también debieran entenderlo así todos los señores Senadores.
Pero el problema que se suscita es que aquí estamos haciendo una diferencia, respecto de Senadores y Diputados, entre los que están afectos a un régimen previsional y los que no lo están. En consecuencia, no es una norma genérica que considere a todos, sino que comprenderá única y exclusivamente a determinado número de personas.
Pienso que como nos encontramos discutiendo el proyecto en particular, ya no habrá posibilidad de resolver el problema de los concejales y de los consejeros regionales, los que quedarán absolutamente fuera de una ley que debió haberlos incluido.
Y en lo que respecta a los Parlamentarios, vamos a establecer una clara diferenciación, en circunstancias de que todos desarrollan exactamente las mismas funciones y están expuestos a iguales riesgos. Y el argumento muy bien presentado por el señor Ministro de que aquí se estaría fomentando posiblemente el hecho de que personas no adscritas a un régimen previsional quieran acceder a esta clase de seguro, no tiene realmente base efectiva, porque se trata de funciones públicas no asequibles a la generalidad y estrictamente determinadas.
Por eso, opino que, o votamos en general en favor de un seguro para la función parlamentaria, expresando nuestro deseo de que se arregle la situación de los concejales y de los consejeros regionales, o nos colocamos en una situación desmedrada frente al hecho de que se aprobará esta ley en la que algunos tienen previsión y otros no la tienen. Los que se encuentran en el primer caso están votando, evidentemente, por algo que los afecta directamente, porque no sería una norma genérica. Y precisamente a eso apunto: este sistema de seguro debe ser para la función. ¿Y cuál es ésta? La de Parlamentario. Esta es la razón por la cual los congresales deben estar amparados.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor ARRATE ( Ministro del Trabajo ).-
Doy excusas, señor Presidente , por intervenir nuevamente, pero deseo hacer algunas precisiones, porque la situación es distinta de como la ha planteado el Honorable señor Otero .
Lo que ocurre es que en la actualidad no hay ningún chileno que pueda acceder a los beneficios de la ley de accidentes del trabajo si no tiene un sistema provisional. Por lo tanto, si la norma se aprueba del modo que lo sugiere el señor Senador, sucedería lo que él pretende evitar: producir una diferenciación...
La señora FELIÚ.-
¿Me permite una interrupción, señor Ministro ?
El señor ARRATE (Ministro del Trabajo).-
Con todo gusto, con la venia de la Mesa.
La señora FELIÚ.-
También deseo recordar al señor Ministro que hoy día no hay ningún chileno con un trabajo por el cual perciba una remuneración, que no esté afecto a un régimen provisional obligatorio.
Tal es la razón del problema que se ha suscitado, porque deben existir esas dos cosas. La circunstancia de que no haya una previsión obligatoria, no excusa, a mi juicio, para que, tratándose de una función pública, no se incluya a todos los Parlamentarios en un seguro de accidentes del trabajo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Sugiero no discutir materias que no pueden ser corregidas en este proyecto. Nos encontramos en la discusión particular y no se ha presentado ninguna indicación, de modo que debemos pronunciarnos afirmativa o negativamente sobre el texto.
Puede continuar el señor Ministro .
El señor ARRATE ( Ministro del Trabajo ).-
Termino diciendo que coincido con la apreciación de la señora Senadora en el sentido de que debemos estudiar un sistema de seguridad social obligatorio para los Parlamentarios, concejales y consejeros regionales, pero no es ése el propósito de la iniciativa en debate. Por las razones que ya expresé y que el Senado podrá juzgar, nos pareció que no debíamos excluir a los Diputados y Senadores afiliados a un sistema previsional, como ocurre con todos los chilenos. Hay muchos que perciben remuneración, ya sea personas independientes, ya sea el mundo informal, que no cotizan en el sistema previsional y no pueden acceder a la ley de accidentes del trabajo. Y establecerlo en beneficio de aquellos Parlamentarios no afiliados a un régimen previsional. sería incurrir en la discriminación que se pretende evitar.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , después de escuchar al señor Ministro y las diversas intervenciones formuladas durante el debate, creo que el problema tiene solución reglamentaria, si se quisiera hacer y siempre que ello tuviera el alcance que, a pesar de lo señalado por el señor Ministro , pienso que tiene.
Podríamos votar en forma separada. Es decir, si rechazamos la frase "que se encuentren afiliados a un régimen previsional de pensiones" el artículo quedaría en la siguiente forma: "Los parlamentarios estarán afectos a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo"... De este modo, incluso, quedaría obviada la observación del señor Ministro , porque la ley obligatoriamente los afectaría a las normas de la ley de accidentes del trabajo. Y luego se dice que las cotizaciones serán de cargo de la Cámara y del Senado. O sea, se eliminaría esa discriminación entre Parlamentarios con régimen previsional y sin él, a la que apuntaba el Honorable señor Otero .
Por lo tanto, creo que reglamentariamente existe una fórmula para resolver el problema, si hay voluntad de hacerlo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , respaldo absolutamente lo planteado por el señor Ministro del Trabajo . En realidad, es perfectamente posible concebir una solución distinta. Yo tendría muchas razones que aportar. Presumo que si hay algo que conozco, es precisamente esta ley, dictada cuando desempeñé la Cartera del Trabajo.
Pero de lo que aquí se trata es de no hacer problemas de asuntos que pueden ser muy interesantes, pero respecto de los cuales no está en nuestras manos resolver.
Me pareció advertir consenso en el Senado en cuanto a no legislar en beneficio propio. Hasta hubo escrúpulos por votar algo que nos iba a afectar. Ha quedado perfectamente claro que no comprometemos en nada nuestra independencia si, sencillamente, asentimos a un planteamiento del Ejecutivo. Cabe señalar que esto no fue propuesto así como así. La redacción fue muy seriamente estudiada. No quiero dar las razones que se consideraron. Son controvertibles, como todos estos problemas. Pero cualquiera decisión que tomemos en el sentido de ampliar el alcance de la norma, nos saca del sistema vigente, y la legislación puede ser presentada como hecha específicamente en nuestro beneficio. Por eso, prefiero aprobarla tal como viene de la Cámara, y no insistir en modificaciones.
Nada más, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Creo que ha llegado el momento de votar. Se declaran inadmisibles las modificaciones que se ha pretendido formular, por cuanto no corresponden en esta etapa de la discusión y, además, no obedecen a ninguna indicación. De manera que como último orador intervendrá el Honorable señor Cantuarias y después procederemos a votar el texto del proyecto.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , simplemente quiero hacer referencia al tema que señaló el señor Ministro del Trabajo en su primera intervención, en orden a que la protección de la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales como era nuestro propósito y lo planteamos en la discusión general también debe alcanzar a los concejales y a los consejeros regionales. Al proceder de esa manera aparte de hacerse justicia y de cubrir una necesidad muy sentida de representantes populares, se podría evitar parte de los problemas que se han expuesto aquí, en cuanto a los escrúpulos que existirían por el hecho de que el Senado y los Parlamentarios, en general, pudieran estar aprobando una norma que fuera en su beneficio directo, como es la circunstancia de quedar cubiertos y afectos a la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Entiendo que el Gobierno está pensando sobre el particular y que en su momento lo planteará. En fin, no me pronuncio sobre lo lamentable que resulta el hecho de que hoy nos pronunciemos sobre una norma que beneficiará exclusivamente a los Parlamentarios. Lo lógico habría sido para resolver un problema y para dar a la disposición un carácter más general que también se hubiese incorporado a los otros representantes populares: a los concejales, de las municipalidades, y a los consejeros regionales, de los Consejos Regionales.
El señor ARRATE ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor CANTUARIAS.-
Con el mayor gusto, si la Mesa lo autoriza, señor Ministro .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de la interrupción el señor Ministro .
El señor ARRATE ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Quiero precisar al señor Senador que el proyecto de ley que hoy se discute no va en beneficio de los Parlamentarios, sino de 185 mil funcionarios públicos, dentro de los cuales unos pocos son Congresales.
El señor CANTUARIAS.-
Me queda absolutamente clara esa materia. Pero, como estamos en la discusión particular de la iniciativa y el objeto de este artículo es el de beneficiar exclusivamente a los Parlamentarios, creo que la manera de resolver esta situación y de evitar la controversia que se ha planteado aquí muy legítima, en cuanto a que alguien podría estimar, no equivocadamente, que estamos legislando en beneficio directo de quienes votaremos esta norma era la de incorporar a los demás representantes populares: a los concejales, de los municipios, y a los consejeros regionales.
Todo esto, simplemente, para decir que entiendo que no podemos hacer ninguna otra cosa. Presenté la indicación a sabiendas de que requería del patrocinio del Ejecutivo, quien lo está pensando y lo propondrá en otra normativa. Y hoy nos enfrentamos a un problema real: deberemos aprobar en particular una norma que no tiene otro alcance que el de beneficiar a quienes se encuentran en esta Alta Corporación y en la Cámara de Diputados, organismos que en su conjunto componen el Poder Legislativo.
He dicho.
El señor LARRAÍN.-
Pido la palabra.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Ha llegado el momento de votar, señor Senador. Hemos entrado a debatir de nuevo un tema que ya se discutió en la sesión anterior.
El señor ERRÁZURIZ.-
No he solicitado la palabra para debatir.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Esperábamos que el señor Ministro nos expresara su opinión, de modo que no podía negarle la palabra.
Además, debo hacer presente que, desde el punto de vista de la Mesa, en este caso no se está votando sino en función de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° del Reglamento. El impedimento no afecta a los señores Senadores, porque se está votando, en favor de todos los señores Parlamentarios, una iniciativa del Ejecutivo , quien es el único facultado para enviar un proyecto de esta naturaleza.
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , en el fondo, la inquietud ha surgido por el natural escrúpulo que tenemos los Parlamentarios para no aprobar alguna indicación que en definitiva pueda traducirse en un beneficio personal para nosotros. Y me parece que habla bien del Senado el hecho de que exista esta preocupación, porque, como dice Vaclav Havel , distinguido líder checo, la política también está hecha de buen gusto, de finura y de tacto. Y creo que ello se refleja en la inquietud que hemos estado presenciando en la Sala.
Ahora, cómo subsanarla? Porque también parece absurdo que los Parlamentarios no estén cubiertos de los accidentes del trabajo como lo están quienes se desempeñan en la Administración Pública. Creo que una fórmula que, a lo mejor, es tardía e inoportuna podría ser que dicho gasto no fuera de cargo fiscal, sino de cargo de los propios Parlamentarios, a través de un descuento de su dieta.
Pienso que todas estas dificultades podrían obviarse si, mediante una indicación sustitutiva propuesta por el Ejecutivo , se cargaran los descuentos a la dieta, en cuyo caso no sufriría merma el Fisco y nosotros tendríamos la tranquilidad de estar incorporados al régimen y de que ello diga relación al ingreso que la Constitución determinó para financiar las actividades de los Parlamentarios.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Muy breve, señor Presidente .
Solamente quería señalar que el artículo 8° del Reglamento y lamento discrepar de Su Señoría establece que los Senadores no pueden promover, debatir ni votar ningún asunto que les interese directa y personalmente a ellos. En este caso específico, obviamente nos interesa un seguro que está concebido exclusivamente para los Parlamentarios, tema que se ha debatido largamente.
No me estoy pronunciando sobre la bondad de la iniciativa, sino con relación a la inhabilidad consagrada en el artículo 8° del Reglamento. Es evidente que estamos inhabilitados para votar en una materia que nos interesa y beneficia personalmente, que no es de carácter general y que, lamentablemente, por la forma como está redactado el texto legal, beneficia sólo a los Parlamentarios.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , participaba de su opinión en cuanto a que debíamos votar, de una vez, esta materia, pero hemos escuchado dos intervenciones que justifican que por lo menos uno exprese algo al respecto por un minuto.
Señor Presidente , no podemos legislar para generar un privilegio irritante en favor de los Parlamentarios. Eso es un hecho. Pero lo que estamos consagrando no es un privilegio irritante. Esta norma existía en la primitiva ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, uno de cuyos gestores fue el Honorable señor Thayer en la época del Gobierno del Presidente don Eduardo Frei Montalva . Esa normativa legal incluso cubría a los dirigentes sindicales.
Tal como lo ha recordado el señor Ministro , la legislación que estamos despachando hoy beneficia a 185 mil funcionarios públicos. Y se da la paradoja de que, entre otros, el propio señor Ministro y el señor Presidente , así como distinguidos funcionarios del Estado aquí presentes, poseen la calidad de funcionarios públicos. Adicionalmente, los alcaldes tienen la calidad de funcionarios municipales. Es decir, todo aquel que esté regido por la norma básica de encontrarse en la situación de ser calificado como empleado público pasa a estar cubierto por esta ley.
Ahora, cuando esta ley se originó, cubría todo, pero la norma respectiva fue eliminada durante el Régimen del General Pinochet, período en el que el Congreso no funcionó. Y éste es un hecho evidente y no necesita ser probado.
En este momento, con mucho retardo, estamos estableciendo una legislación requerida y solicitada por los funcionarios públicos del país. Entonces, me surge la siguiente reflexión, y que es bueno decirla de cara a esta Sala. Señor Presidente , quienes nos dedicamos a la tarea parlamentaria en forma exclusiva y no disponemos de bienes en cantidad a diferencia de lo que sostienen quienes nos imputan la posesión de riquezas nos encontramos sometidos, a veces, a los problemas que algunos señores Senadores han enfrentado cuando han sido objeto de accidentes en los cuales se han visto involucrados como actores pasivos, ni si-quiera provocando los hechos.
Entonces, considerando la conducta que debemos asumir ante los ciudadanos, acaso cabe concluir que lo que hoy votamos es una irritante demostración de poder? Creo que ésa es una argumentación equivocada, señor Presidente , porque lo que estamos haciendo es restablecer, de cara al país, el sentido de equilibrio que tenía la legislación. Y no tengo empacho en decir que tenemos derecho a estar cubiertos por disposiciones de esta naturaleza, como lo tendrán todos los empleados públicos, a partir de la dictación de la ley en proyecto.
Distinto es, señor Presidente , como se los hemos expresado a los señores Ministros de Hacienda y del Trabajo, decir que nos parece oportuno extender también esta norma, por ejemplo, para los concejales y los consejeros regionales. Sobre todo, porque quienes somos representantes de regiones conocemos el riesgo que les significa desplazarse desde los lugares de origen hasta los puntos donde deben cumplir sus actividades. Y muchos de ellos son funcionarios que quedarán ahora cubiertos, entre ellos los profesores municipalizados. Pero, de acuerdo con las normas de esta iniciativa, la ley cubre sólo las contingencias que se produzcan en el trayecto de ida o regreso al trabajo. Cuando ese concejal o consejero regional está recorriendo, entonces, algún otro punto de su comuna o Región, en el ejercicio de sus funciones para las cuales ha sido elegido, no estaría, teóricamente, cubierto por la ley de accidentes del trabajo. De modo tal que es eso lo que ha sido invocado por diversos señores Senadores entre otros, por el Honorable señor Cantuarias y el que habla para decir al Gobierno que sería conveniente esta amplia-ción, porque el servicio público que se presta requiere de una atención de esta naturaleza.
El señor Ministro nos ha expresado que el Gobierno todavía no está en condiciones de dar una respuesta positiva. Y, como al tenor de las normas constitucionales, los Parlamentarios carecemos de iniciativa en estas materias, creo que lo que corresponde es decir que, de acuerdo a la Constitución y la ley, la iniciativa corresponde al Ejecutivo , quien ha cumplido y ha presentado un proyecto que beneficia a 185 mil chilenos y restablece un derecho del cual disponían los Parlamentarios en condiciones normales. De modo tal que hago presente a mis Honorables colegas, partiendo de la base de que sobre estas materias es bueno hablar de cara al país, la conveniencia de que no dejemos de aprobar ni posterguemos la aprobación de una norma que tiene un sentido de justicia notable.
El señor LARRAÍN .-
¿Me concede una interrupción, señor Senador?
El señor HORMAZÁBAL .-
Si el señor Senador quiere hacer uso de la palabra con la venia del señor Presidente , se la concedo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de la interrupción el señor Senador.
El señor LARRAÍN .-
Es para formular una breve consulta.
Creo que me asistiría la razón si esto fuese de costo nuestro. Porque querámoslo o no por mucha gente puede ser interpretado como un privilegio irritante. Entonces, pregunto al Honorable señor Hormazábal , ¿por qué no sugerimos al Ejecutivo que el gasto sea de costo nuestro y no de cargo del presupuesto del Congreso?
El señor HORMAZÁBAL .-
Recupero el uso de la palabra, señor Presidente .
En verdad, el presupuesto del Congreso permite el pago de una serie de contraprestaciones. No le estamos sacando un peso a nadie, ni a ninguna otra repartición, si ajustamos nuestras normas presupuestarias para financiar lo que significa el costo entre el 0,85 por ciento y el 3 por ciento. De manera que de nuevo diría a los chilenos que sepan que esto no irroga un gasto adicional, ni le estamos pidiendo un traslado de recursos al Estado, sino que debe ser financiado con los fondos propios del Congreso Nacional, asignados en su presupuesto. Y ello, en nuestro caso, es administrado por la Comisión de Régimen Interior y auditado por la Comisión Revisora de Cuentas y por los auditores externos, siendo objeto de las publicaciones que generalmente hace el Senado en los diarios.
Por último, quiero señalar que quienes no hemos sido dotados de riqueza, como otros, consideramos relevante discutir en público lo que nos parece un derecho. Y, desde ese punto de vista, debo expresar a algunos que deben prepararse, porque, por ejemplo, a fines de año viene un proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los empleados públicos. Y ocurre que la Constitución asigna la misma remuneración de un Ministro de Estado a los Parlamentarios. Al respecto, cabe recordar que reiteradamente hemos votado los proyectos de reajuste, que nos benefician y que implican un incremento de nuestras remuneraciones, sin que se haya producido un trastorno por este concepto.
Señor Presidente , encontrando comprensible que todos tratemos de votar de una manera clara y prístina las normas que nos atañen, creo que, en justicia, en derecho y de acuerdo a la Constitución, a la ley y a las normas éticas que nos rigen, corresponde aprobar una norma de esta índole, dejando planteada al Gobierno, por supuesto, la necesidad de que se subsanen las carencias que hemos señalado respecto de los concejales y de los consejeros regionales.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Como una excepción, tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍEZ.-
Deseo puntualizar que la Constitución obliga al Estado a preocuparse de la seguridad social y a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes.
Con relación a la otra garantía, que establece la igualdad ante la ley y que nadie puede ser tratado de manera discriminatoria, debo señalar que todos los trabajadores del país están afectos al seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, entre ellos y sobre la base de este proyecto todos los servidores públicos. Mi pregunta básica es la siguiente: ¿cómo se financia la cotización en el caso de los trabajadores del sector privado?
El señor HORMAZÁBAL .-
Por el empleador.
El señor LARRE.-
Es un gasto de la empresa.
El señor DÍEZ.-
En consecuencia, si los trabajadores de todo el país tienen sus seguros de accidentes financiados, pues el empleador es quien los paga, no veo ningún inconveniente para que los Parlamentarios, sin distinción alguna, se acojan al beneficio. Lo excepcional sería que no estuvieran comprendidos en el régimen de este seguro, pues lo normal es que se encuentren en igualdad de condiciones al respecto.
Aquí no se establece ningún privilegio; al contrario, se evita una situación discriminatoria que, a mi juicio, raya en lo inconstitucional, si no quedan cubiertos contra los accidentes del trabajo nada más que los Parlamentarios.
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , voy a votar en contra del artículo por dos razones.
Primero, porque es discriminatorio, ya que establece un beneficio sólo para ciertos Parlamentarios, y en una forma que no tiene ninguna vinculación con el beneficio de que se trata. Porque si se encuentran o no afectos a un régimen de previsión no dice relación a la función que cumplen todos los Parlamentarios que es igual.
Y en segundo lugar, porque el proyecto reitero no contempla el financiamiento correspondiente. En efecto, los 3 mil 200 millones de pesos que cuesta, según los antecedentes, deberían ser imputados a la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos .
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ALESSANDRI.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor RUIZ (don José).-
¡Procedamos a la votación, señor Presidente!
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Ofrecí la palabra para saber si algún otro señor Senador se oponía a la norma en discusión. Porque, al parecer, la única objeción era de la Honorable señora Feliú.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente , hay varios señores Senadores que están pidiendo la palabra. De modo que habría que votar.
El señor URENDA.-
Pero se habló de pronunciarse separadamente respecto de la frase atinente, en el caso de los parlamentarios, a los afiliados a un régimen previsional de pensiones.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Esa indicación es inadmisible, señor Senador.
El señor SULE.-
Esa materia corresponde a la iniciativa del Presidente de la República.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En votación el artículo 7°.
(Durante la votación).
El señor ALESSANDRI.-
Con ciertas aprensiones, voto que sí, señor Presidente .
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente , sin aprensiones, voto a favor.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente , por las razones señaladas, y por tratarse de una norma que no es de carácter general, voto que no.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , voy a votar favorablemente, entendiendo que se trata de una norma general. Lo que ocurre es que no todos los señores Senadores se encuentran en la generalidad que contempla el artículo, lo que es otra cuestión. O sea, quedan fuera del beneficio aquellos Senadores que, como trabajadores independientes que son para estos efectos, no están asimilados a un sistema previsional.
Pero la norma es general.
Por lo tanto, voto a favor.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , conforme al inciso segundo del artículo 8° del Reglamento del Senado, voto que sí.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , considerando que se trata de un asunto general, me parece susceptible de que el Senado lo vote. Pienso que lo razonable es que esto sea de cargo de los Parlamentarios. Como ello no se ha asumido, si bien era un poco tardío para hacerlo, me abstengo de votar.
El señor LARRE.-
Señor Presidente , cuando reinició sus funciones el Senado, en 1990, la decisión de la gran mayoría de nosotros fue, precisamente, la de imponer en forma voluntaria por este concepto. Y tanto es así, que, en gestiones ante la Asociación Chilena de Seguridad, todos lo hicimos durante tres meses hasta que esa entidad resolvió que un problema legal lo impedía, razón por la cual siempre se trató de buscar alguna fórmula que permitiera a los Parlamentarios acogerse al mismo sistema de previsión de accidentes que tiene el resto de los trabajadores en nuestro país. Y como me siento un trabajador, a lo que se suma el hecho de que hemos mostrado siempre la buena disposición de pagar nosotros ese gasto, lo que hasta el momento ha resultado legalmente imposible, en este momento no tengo ningún inconveniente en votar a favor del proyecto.
Voto que sí.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , me abstengo de votar, por cuanto a muchos señores Senadores no los favorecerá el artículo.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , tal como lo señalé, creo que esta es una iniciativa de carácter general, necesaria. Es imprescindible garantizarles a los Parlamentarios la seguridad cuando se hallan trabajando.
Pero, lamentablemente, existe una discriminación como muy bien lo expresó la Honorable señora Feliú entre señores Senadores afectos a un régimen de previsión y señores Senadores que no se hallan en ese caso.
Y aquí lo que se pretende es que todos los Parlamentarios ¡todos! tengan el derecho a acceder a este seguro.
Obviamente, se dirá que ello depende del Parlamentario, porque éste podrá o no acogerse a un régimen previsional. Pero, en la forma en que se encuentra redactada la iniciativa, se dispone que tienen este derecho aquellos que lo hagan. Entonces, tendrán que hallarse en una situación. Pero, evidentemente, el seguro debe ser para quien ejerza la función. Y ésta es una sola.
Por esos motivos, señor Presidente , me abstengo.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , voy a votar favorablemente el artículo porque las razones dadas aquí apuntan a elementos básicos.
Primero, creo que debe dejarse establecido que la seguridad de los servidores públicos, sean Senadores, Diputados, consejeros o concejales ello habrá que resolverlo, conforme a lo discutido, es una cosa digna y de la cual nadie puede avergonzarse de votar afirmativamente. Estimo que con exceso se señala el afán de privilegio de los Parlamentarios. Y eso no es así.
En segundo lugar, quiero llamar la atención en cuanto a que los estudios efectuados hasta la fecha demuestran que el riesgo de enfermedad profesional, y de accidentes, fundamentalmente, de los Parlamentarios es mucho más alto de lo que ellos mismos imaginan, desde el punto de vista estadístico.
En tercer lugar, honestamente, pienso que no estamos otorgando ningún privilegio. Y, por lo tanto, excluyo cualquiera po-sibilidad de que se exprese con fundamento que votamos en favor nuestro en forma discriminada, o que la situación tiene alguna similitud con otras en las que puede plantearse la inhabilidad.
En consecuencia, voto que sí.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , habría preferido que fuera aprobada la indicación que también suscribí en orden a hacer extensivo el beneficio a todos los Parlamentarios. Pero, lamentablemente, ella fue declarada inadmisible.
Sin embargo, creo que la aprobación del artículo, tal como viene, puede inducir e invitar a que los Parlamentarios que no se encuentran afiliados a un régimen previsional procedan a hacerlo.
Por eso, voto que sí.
El señor SULE.-
Señor Presidente , me incluyo entre los Parlamentarios que, como Su Señoría, no están afiliados a un régimen previsional de pensiones.
Pero resulta que no puedo adscribirme a dicho sistema, ya que, de hacerlo, pierdo los beneficios que otorga la ley de exonera-dos, calidad que me corresponde en relación con el sector universitario. Al mismo tiempo, me vería privado de otras posibilidades.
Y señalo mi caso con el objeto de hacer presente que esta situación afecta a miles de chilenos. Por una parte, no puedo con-cretar mi desahucio como ex profesor universitario, cargo que ejercí durante muchos años por lo demás, con bastante agrado, y tampoco he logrado afiliarme a algún sistema previsional, por la otra, porque no están mis imposiciones como abogado, las cuales realicé por casi 18 años. Y este problema me afecta a mí y a muchísimos chilenos. Además, no he encontrado mis imposiciones como empleado particular, calidad que tuve algún tiempo.
Empero, de todas maneras voto a favor de esta disposición, porque, por las razones de ecología previsional que nos dio el señor Ministro , esta iniciativa no deja de ser de interés general. ¡Hasta cuándo rasgamos vestiduras y venimos a plantear problemas que afectan de una u otra manera la respetabilidad de los Parlamentarios chilenos!
En consecuencia, dejo constancia de todas estas situaciones, que son absolutamente ciertas, y que afectan a miles y miles de compatriotas.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , voy a votar favorablemente el artículo, primero, porque corresponde a una iniciativa privativa del Presidente de la República , o sea, del Poder Ejecutivo , y no de los Parlamentarios.
En segundo lugar, porque nos incluye a los Parlamentarios dentro de la normativa general de la ley, que es la que explica la razón por la cual el artículo se encuentra redactado en la forma como viene. La ley establece como norma obligatoria el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales para los trabajadores por cuenta ajena. No lo dispone así, sino de manera muy distinta no quiero detallar los artículos, que tengo a la mano, para el trabajador independiente.
Ahora, en qué condición se sitúa actualmente el Parlamentario? Es perfectamente posible que haya alguna legislación que establezca que es un empleado público, pero ocurre que en la actualidad no se halla dispuesto claramente así. Y existen muchas normas que reflejan una incertidumbre respecto de esta calidad. Lo que quiso el Ejecutivo es otorgarles el beneficio a los Parlamentarios que sin duda se encuentran dentro del régimen vigente de la ley N° 16.744, sin perjuicio de que pueda discutirse más adelante otra forma distinta.
Por eso, como ello se ajusta exactamente a lo que hoy es esa ley y como no sería bien visto que la ampliáramos a un sector que no ha sido contemplado por el Ejecutivo, voto favorablemente la norma, tal como se encuentra presentada.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , coincido plenamente con lo expuesto aquí respecto del derecho, y quizás la obligación, que los Parlamentarios tenemos de dictar una norma que establezca una situación que es semejante para todos los chilenos que trabajan.
Cabe recordar como se señaló que hubo la intención de efectuar aportes, y fue la Superintendencia la que puso obstácu-los.
En consecuencia, ésta era la oportunidad de subsanar el problema.
Me abstendré nada más que como una manera de expresar mi disconformidad con el hecho de que esto no se extienda a todos los Parlamentarios, sin excepción, y por estar afiliado, precisamente, a un régimen previsional.
Quiero dejar constancia de mi conformidad con la medida, pero, al mismo tiempo, de mi protesta por no haberse corregido esta situación, haciéndola extensiva, sin excepción alguna, a todos los Parlamentarios.
Me abstengo, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , le ruego que me excuse, porque no sólo fundaré mi voto, sino que nuevamente levantaré un cargo que se hace en forma gratuita respecto a la Comisión del, Hacienda.
Aquí se ha dicho que una de las razones por las cuales se emite determinado pronunciamiento es porque el proyecto no estaría financiado.
La Comisión de Hacienda despachó financiada esa iniciativa. Aun más: sugiero al señor Senador que hizo esa afirmación que lea el artículo 10, que estipula que la ley entrará en vigencia 90 días después de su publicación; es decir, el próximo año. Y como tendrá carácter permanente, la Ley de Presupuestos, de acuerdo con las normas generales, deberá contemplar el gasto para 1995 en el financiamiento de los servicios públicos.
Repito: el proyecto está financiado. Porque, como norma general y no es primera vez que el Parlamento procede así, se establece que, si la aplicación de esta normativa irrogara algún gasto derivado de su publicación en el presente año, éste se financiaría por cada servicio con cargo a su propio presupuesto. Esa es una forma dé precisar financiamiento.
Los 3 mil 300 millones de pesos corresponden al costo de un año, y, de acuerdo a lo señalado, el texto legal entrará en vigencia en 1995.
Por las razones que aquí se han expuesto y porque la norma no es discriminatoria por el contrario, significa eliminar una discriminación que afecta a los Parlamentarios; y no es ilegítimo otorgarles cobertura por accidentes del trabajo, voto que sí.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Voto que sí, por las razones que expusieron los Honorables señores Hormazábal y Andrés Zaldívar.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , yo no votaría afirmativamente si la norma significara discriminación a favor de los Parlamentarios. No existe, a mi juicio, tal discriminación; tampoco un privilegio. Se trata de un precepto de alcance general. Y debemos proceder teniendo eso en cuenta.
Pienso que, además, en esta materia deberíamos considerar la conveniencia de dar un tratamiento similar en tal sentido, me ha alegrado oír la exposición del señor Ministro para dar a conocer el pensamiento del Ejecutivo tanto a los consejeros regionales como a los concejales.
Por último, debo exponer un argumento que no dio el Senador señor Sule, referente a su caso personal, y que, a mi juicio, la Sala debe conocer. Su Señoría fue Parlamentario y podría, por eso, ser acreedor a este beneficio y al de jubilación. Sin embargo, ello resultó imposible porque fue privado de la nacionalidad.
Tal circunstancia también debe destacarse dentro de la fundamentación del voto afirmativo del Honorable señor Sule a una norma que debiera favorecerle pero que, lamentablemente, no lo hace. No obstante, Su Señoría la apoyó, en razón de que beneficia al resto de los servidores públicos.
He dicho.
Se aprueba el artículo 7° (30 votos contra 2, 4 abstenciones y un pareo).
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri , Bitar , Calderón , Cantuarias , Cooper , Díaz , Díez , Frei (don Arturo) , Frei (doña Carmen) , Gazmuri , Hamilton , Hormazábal , Horvath, Huerta, Lagos , Larre , Letelier , Martin , Matta , Núñez , Ominami , Pérez , Ruiz (don José) , Ruiz-Esquide , Siebert , Sule, Thayer , Valdés , Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés) .
Votaron por la negativa los señores Errázuriz y Feliú .
Se abstuvieron los señores Larraín , Mc-Intyre , Otero y Urenda .
No votó, por estar pareado, el señor Sinclair.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.
Agradezco al señor Ministro su intervención.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 08 de septiembre, 1994. Oficio en Sesión 39. Legislatura 329.
Valparaíso, 8 de septiembre de 1994.
A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que dispone la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público que indica, con las modificaciones que se señalan a continuación:
Artículo 1°
En el inciso primero, ha suprimido la frase "los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado", y el punto y coma (;), que la sigue.
Artículo 2°
En el inciso primero ha reemplazado los vocablos "del personal" por "de los trabajadores" y ha eliminado la expresión ", previa consulta a sus Asociaciones de Funcionarios respectivas,".
Artículo 3°
Ha suprimido en su inciso primero la frase "de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, sin perjuicio de la competencia."
Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional.
Ha reemplazado, en su inciso segundo que pasó a ser tercero, la expresión "anterior" por "primero". Ha sustituido su inciso tercero, que pasó a ser cuarto, por el siguiente: "Las citadas entidades empleadoras, en sus respectivas regiones, deberán afiliar a la totalidad de sus trabajadores a una misma mutualidad, incluidos aquéllos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la ley N° 16.744.". El inciso cuarto pasó a ser quinto, sin enmiendas. Ha reemplazado sus incisos quinto y sexto por el siguiente inciso sexto: "No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes entidades:
a)Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.
b)Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.
c)Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo respectivo.".
Artículo 4°
En el inciso primero ha iniciado con letra minúscula las palabras "Organismo Administrados".
En el inciso segundo ha comenzado con letra minúscula los vocablos "Organismo Administrador".
Artículo 5°
Ha intercalado en su inciso primero, entre las palabras "trabajador" y "de", la expresión "en actual servicio,".
En el inciso segundo ha iniciado con letra minúscula la expresión "Organismo Administrador".
En el inciso cuarto ha comenzado con letra minúscula los términos "Organismo Administrador", las dos veces que aparecen.
En el inciso sexto ha iniciado con letra minúscula las palabras "Organismo Administrador".
Artículo 6°
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 6°.- El Reglamento que señala el artículo 66 de la ley N° 16.744 establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1o de la presente ley, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.".
Artículo 7°
Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 7°.- Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones estarán afectos a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en la presente ley y sin requerir la autorización señalada en el inciso primero de su artículo 3°.".
Artículo 8°
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 8°.- Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.".
Ha consultado el siguiente artículo 11, nuevo:
"Artículo 11.- Cada vez que en esta ley se utilizan los vocablos "trabajadores" o "trabajador", se entenderá que comprenden a los trabajadores, personal y funcionarios a que se refiere el inciso primero de su artículo 1°.".
Hago presente a V.E. que el artículo 3°, inciso sexto, ha sido aprobado con el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general, de 28 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto favorable de 26 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Es dable señalar, asimismo, que los artículos 1° a 8°, 10 y 11, han sido aprobados con el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo, en la votación general, de 28 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, y en votación particular, por 23 señores Senadores los artículos 1°, 2°, 3° -con excepción de su inciso sexto-, 4° y 10; por 26 señores Senadores los artículos 5°, 6°, 8° y 11, y por 30 señores Senadores el artículo 7°, de un total de 44 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1577, de 1 de mayo de 1994.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Ricardo Núñez Muñoz, Presidente del Senado Subrogante; José Luis Lagos López, Secretario del Senado Subrogante."
Fecha 13 de septiembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 329. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
APROBACIÓN DE LA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO. Tercer trámite constitucional.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Para plantear un asunto reglamentario, tiene la palabra el honorable Diputado señor Seguel.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SEGUEL.-
Señor Presidente, solicito que el proyecto que figura en el número 4 del Orden del Día en la sesión de la mañana estaba en primer lugar sea despachado de inmediato, ya que no tenemos ningún problema en aprobar las modificaciones introducidas por el Senado, las cuales son menores y no afectan el fondo del proyecto.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
El honorable Diputado señor Seguel solicita que el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional o sea, las modificaciones del Senado, signado con el número 4 en la Tabla del Orden del Día, que dispone aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a trabajadores del sector público, sea despachado de inmediato, para lo cual solicito el asentimiento unánime de la Sala.
El señor VILLOUTA.-
Si hay quorum.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Si hay unanimidad, dejaremos constancia de que se ha hecho con el quorum respectivo.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Antecedentes:
Modificaciones del Senado, boletín N° 998-13, sesión 39a, en 13 de septiembre de 1994. Documentos de la Cuenta N° 5.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
En votación, si le parece a la Sala, se aprobará por la unanimidad de los 66 señores Diputados presentes, de un total de 108 en ejercicio.
Aprobado.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 04 de octubre, 1994. Oficio en Sesión 1. Legislatura 330.
OFICIOS
Seis de la Honorable Cámara de Diputados:
Con el quinto y el sexto, comunica que ha aprobado las modificaciones propuestas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:
2.- El que dispone la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público que indica.
-Se toma conocimiento y se manda archivar los documentos junto a sus respectivos antecedentes.
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 04 de octubre, 1994. Oficio
VALPARAISO, 4 de octubre de 1994.
Oficio N° 291
A S. E. EL PRESIDENTE EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto que dispone la aplicación de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público que indica.
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.- Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la ley Nº 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes N°S. 18.948 y 18.961.
Artículo 2°.- A las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores señaladas en la ley Nº 16.744 no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal.
Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 16.744, no se aplicará a los empleadores del sector privado adheridos a una Mutualidad por las obligaciones contraídas por ésta derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la presente ley.
Sin perjuicio delo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 12 de esta ley serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la ley Nº 16.744.
En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del artículo 12 de la presente ley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores.
Artículo 3°.- La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 12 de esta ley, a las Mutualidades de la ley N° 16.744, requerirá autorización previa del Ministerio respectivo. La afiliación podrá efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas.
En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional.
En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa indicada en el inciso primero, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
Las citadas entidades empleadoras, en sus respectivas regiones, deberán afiliar a la totalidad de sus trabajadores a una misma mutualidad, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la ley Nº 16.744.
En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Organos, Servicios o entidades Empleadoras, ellos serán considerados como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.
No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes entidades:
a)Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.
b)Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.
c)Municipalidades, en quela resolución del Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo respectivo.
Artículo 4º.- Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo administrador de la ley Nº 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.
El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.
Artículo 5°.- En el evento de que un trabajador en actual servicio, de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 12 de esta ley, sufriere un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta ley, que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la ley Nº 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la ley Nº 16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.
En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.
Artículo 6°.- El Reglamento que señala el artículo 66 de la ley N° 16.744 establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 12 de la presente ley, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Artículo 7°.- Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones estarán afectos a la ley N2 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en la presente ley y sin requerir la autorización señalada en el inciso primero de su artículo 3°.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente de cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744.
Artículo 8°.- Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.
Artículo 9°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y la Cámara de Diputados, en su caso.
Artículo 10.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 90 días contados desde su publicación.
Artículo 11.- Cada vez que en esta ley se utilizan los vocablos "trabajadores" o "trabajador", se entenderá que comprenden a los trabajadores, personal y funcionarios a que se refiere el inciso primero de su artículo la.".
El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 2 -330, del que se dio cuenta en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.
En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal, ejercer el control de constitucionalidad respecto del inciso sexto del artículo 3° del proyecto.
Para los fines a que haya lugar, informo a ese Excmo. Tribunal lo siguiente:
El referido precepto se originó en el segundo trámite constitucional, siendo aprobado con el voto afirmativo, en la votación general, de 28 señores Senadores, de 46 en ejercicio; y con el voto favorable, en la votación particular, de 26 señores Senadores, de 44 en ejercicio.
En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó dicha disposición por los más de 66 Honorables Diputadas y Diputados presentes, sobre un total de 108 en ejercicio.
Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
Dios guarde a V.E.
JORGE SCHAULSOHN BRODSKY
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 18 de octubre, 1994. Oficio en Sesión 8. Legislatura 330.
PROYECTO DE LEY QUE DISPONE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO QUE INDICA
ROL Nº 199
A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados
Santiago, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que por oficio Nº 291, de 4 de octubre, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que dispone la aplicación de la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público que indica, a fin de que éste Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso sexto del artículo 3º;
2º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
3º. Que, las normas sometidas a control constitucional establecen:
Inciso sexto, del artículo 3°: "No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes entidades:
a) Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.
b) Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.
c) Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo respectivo.";
4º. Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
5º. Que, la norma contemplada en el encabezamiento del inciso sexto del artículo 3°, en cuanto se refiere a la letra c) del mismo, y dicha letra c), son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 108, inciso tercero, de la Constitución Política de la República;
6º. Que, en cambio, la disposición con que principia el inciso sexto del artículo 3°, en relación con sus letras a) y b), y las normas que ellas contienen, no son propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental;
7°. Que las disposiciones a que hace referencia el considerando 5°, no son contrarias a la Constitución Política de la República;
8°. Que, consta de autos que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.
Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 82, Nº 1º y 108, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1. Que la norma contenida en el encabezamiento del inciso sexto, del artículo 3° del proyecto remitido, en relación con su letra c), y dicha letra c), son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la norma con que comienza el inciso sexto del artículo 3° del proyecto remitido, en cuanto se refiere a sus letras a) y b), y respecto del contenido de éstas últimas, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
La sentencia, en cuanto se refiere a la norma con que principia el inciso sexto, del artículo 3° del proyecto remitido, en relación con su letra b), se acuerda con el voto en contra del Ministro señor Juan Colombo Campbell, por las siguientes consideraciones:
1. El artículo 74 de la Constitución Política de la República establece que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";
2. Que, como puede observarse, la Carta Fundamental al establecer que una ley orgánica constitucional debe determinar las atribuciones propias de los tribunales de justicia, no hace distinción alguna acerca de la naturaleza de ellas, de manera que debe entenderse, de acuerdo a una sana interpretación, que se refiere a todas las que en derecho les correspondan o se les confieran.
3. Que, en consecuencia, el inciso sexto del artículo 3°, del proyecto sometido a control constitucional, en relación con su letra b), al otorgar una atribución a la Corte Suprema, es una norma que se encuentra comprendida dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional referida en el artículo 74 de la Constitución Política.
4. Que, no habiendo constancia en autos de haberse oído previamente al respecto a la Corte Suprema, se ha incurrido en un vicio formal en su tramitación, razón por la cual debe declararse inconstitucional.
La sentencia se acuerda con el voto en contra del abogado integrante señor Eduardo Soto Kloss, que estimando que el inciso sexto, del artículo 3°, del proyecto remitido, es propio de ley orgánica constitucional, considera que vulnera el artículo 19, N° 26, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19, N° 24, de la misma Carta Fundamental, en cuanto deja entregado el ejercicio del derecho que su artículo 1° confiere a los trabajadores de la Administración del Estado, de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial y del Congreso Nacional, a la mera discrecionalidad autorizatoria de los jerárcas, jefes de servicios, o autoridades máximas de ellos; ello significa afectar tal derecho en su esencia, ya que impone un requisito o condición que impide su libre ejercicio.
Hace presente, además, que dicho inciso sexto del artículo 3°, vulnera el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, desde que exige dicho requisito a los trabajadores antes indicados en circunstancia que el artículo 7° de este proyecto excluye de él a los parlamentarios, quienes están exentos de esa autorización exigida a aquéllos.
Señala que se refiere al artículo 7° por cuanto este precepto hace una expresa remisión en su inciso primero al artículo 3° consultado, recordando la jurisprudencia del Tribunal según la cual cabe pronunciarse sobre todo el artículo cuando se le consulta acerca de un inciso de él y respecto de todas las disposiciones de un proyecto que hacen referencia o remisión al precepto consultado, o a los cuales este último remite.
Devuélvase al proyecto a la Honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 199.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante doña Luz Bulnes Aldunate y los Ministros señores Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y el Abogado Integrante señor Eduardo Soto Kloss.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
La ley que dispone la aplicación de la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público que indica, fue publicada en el Diario Oficial del día 7 de noviembre de 1994, bajo el N° 19.345.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 20 de octubre, 1994. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley enviado al Presidente de la República para su promulgación.
DISPONE APLICACION DE LA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes N°s. 18.948 y 18.961.
Artículo 2°.- A las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores señaladas en la ley N° 16.744 no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal. Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 16.744, no se aplicará a los empleadores del sector privado adheridos a una Mutualidad por las obligaciones contraídas por ésta derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la ley N° 16.744.
En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores.
Artículo 3°.- La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la ley N° 16.744, requerirá autorización previa del Ministerio respectivo. La afiliación podrá efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas.
En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional.
En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta por dos o más entidades empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa indicada en el inciso primero, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros de los cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
Las citadas entidades empleadoras, en sus respectivas regiones deberán afiliar a la totalidad de sus trabajadores a una misma mutualidad, incluidos aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban afectos a la ley N° 16.744.
En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Organos, Servicios o entidades Empleadoras, ellos serán considerados como un solo empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional diferenciada.
No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes entidades:
a) Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.
b) Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.
c) Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo respectivo.
Artículo 4°.- Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo administrador de la ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.
El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.
Artículo 5°.- En el evento de que un trabajador en actual servicio, de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, sufriere un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia de esta ley que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere conforme a la ley N° 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de aplicar la ley N° 16.744, y pagar la pensión que resulte mayor.
En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la de la ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.
Artículo 6°.- El Reglamento que señala el artículo 66 de la ley N° 16.744 establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Artículo 7°.- Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones estarán afectos a la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos previstos en la presente ley y sin requerir la autorización señalada en el inciso primero de su artículo 3°.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre límites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente de cada una de ellas solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744.
Artículo 8°.- Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.
Artículo 9°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y la Cámara de Diputados, en su caso.
Artículo 10.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan 90 días contados desde su publicación.
Artículo 11.- Cada vez que en esta ley se utilizan los vocablos "trabajadores" o "trabajador", se entenderá que comprenden a los trabajadores, personal y funcionarios a que se refiere el inciso primero de su artículo 1°.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Lautaro Pérez Contreras, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que dispone la aplicación de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público que indica El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad del inciso sexto de su artículo 3°, y que por sentencia de 18 de octubre de 1994, declaró:
1. Que la norma contenida en el encabezamiento del inciso sexto, del artículo 3° del proyecto remitido, en relación con su letra c), y dicha letra c), son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la norma con que comienza el inciso sexto del artículo 3° del proyecto remitido, en cuanto se refiere a sus letras a) y b), y respecto del contenido de estas últimas, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, octubre 19 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.