Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Moción de . Fecha 16 de septiembre, 1992. Moción Parlamentaria en Sesión 43. Legislatura 324.
MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA (BOLETÍN Nº 803-01).
Fundamentos:
El propósito de la presente modificación es la adecuación de las sanciones establecidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura, a la realidad de la actividad acuícola y en especial, propender a que dichas sanciones se ajusten a los principios generales que ilustran la penalidad por infracciones cometidas y en especial velar por la proporcionalidad de la pena en relación a la infracción cometida; al daño causado y al grado de culpa del infractor.
La ley actual incurre en el error de asimilar las infracciones que se cometan en el ámbito de la pesca extractiva, donde existe un atentado a bienes comunes, respecto de aquellas infracciones que se cometen en la acuicultura, donde existe una clara determinación del derecho de propiedad sobre los peces. De allí surge que la extensión de las sanciones para la pesca extractiva al área de acuicultura se demuestra manifiestamente desproporcionada e injusta. Por vía de ejemplo, el cultivo de una especie para la cual un acuicultor registrado no tiene autorización, se sanciona, de acuerdo al Artículo 116, en forma idéntica a la captura de una especie por parte de un armador industrial para la cual no está autorizado. De esta manera, por ejemplo si una empresa autorizada para realizar actividad de acuicultura sobre la especie de Salmón Coho, introduce en el agua Salmón Chinook, se ve expuesta a una sanción que resulta de multiplicar 110 UTM (valor de sanción establecido por el DS 512 de 1991) x las toneladas producidas lo cual en un centro de cultivo de mediano tamaño (de 300 Tons.) equivale a 33.000 ó 66.000 UTM si la sanción se duplicare.
Por otra parte, el Artículo 118 de la Ley General de Pesca que establece las sanciones en el caso de contravención de determinados reglamentos, aplica la sanción, considerando la "cantidad total de especies en existencia, vivas o muertas, en su concesión, todo ello multiplicado por 3 ó 4" donde fácilmente se pueden alcanzar multas de millones de dólares. Lo anterior, también es manifiestamente injusto si se compara con las normas de la pesca extractiva, pues en esta última la sanción se aplica sólo sobre la "cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción".
En definitiva, las sanciones a las cuales está sujeto un acuicultor en virtud de los Artículos 116 y 118 de la Ley, superan con creces la infracción de acuicultura de mayor gravedad sancionada en el Artículo 136 de la Ley, relativo a la introducción de agentes contaminantes en los cuerpos de agua, y por supuesto supera la sanción establecida para quien pescare con elementos explosivos, infracción que merece indudablemente mayor pena que el simple cultivo de una especie no autorizada en la respectiva resolución.
Todo lo anterior, configura un cuadro absolutamente injusto para la actividad acuícola que más que sancionar determinadas conductas desincentiva el desarrollo de esta actividad.
Desde otra perspectiva, la obligación del acuicultor de informar, establecida en el Artículo 63 de la Ley, sólo podría sancionarse de conformidad a lo establecido en el Artículo 116 de la Ley, lo que resulta desproporcionado e injusto en relación a la característica de la infracción cometida. De esta manera, se propone modificar el Artículo 118, creando una sanción específica para esta infracción.
Se propone modificar también los Artículos 137 y 142, con el objeto de corregir en dichos artículos las referencias hechas erróneamente a otras disposiciones legales de la ley.
Se propone también modificar el Artículo 143 en el sentido de clarificar que las causales de caducidad previstas en dicha norma están referidas exclusivamente a la actividad pesquera extractiva y no a la actividad de acuicultura regulada en el Artículo 142.
Finalmente, también se propone modificar el Artículo 68 de la Ley con el objeto de corregir una impropiedad jurídica que se comete en esta norma toda vez que, en el caso de cultivos en cuerpos lacustres, sujetos a la tuición de la Dirección de Aguas, se exige la obtención de una autorización que dicho organismo no otorga, como es un derecho sobre aguas que no se van a extraer.
En consideración a lo anterior, proponemos el siguiente proyecto de ley:
Artículo Único: "Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura:
1.- En el Artículo 68 agregar en el inciso primero a continuación de la expresión "Código de Aguas", precedidas de una coma, las palabras ", cuando corresponda".
2.- Sustituir el Artículo 116 por el siguiente nuevo texto:
11 A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a 1 ó 2 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. Las infracciones que no pudieren sancionarse conforme a lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.
En el caso de infracciones a la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.
En el caso de reincidencia, las sanckmes se duplicarán".
3.- Sustituir el Artículo 118 por el siguiente nuevo texto:
"En caso que el titular de una Concesión o Autorización de Acuicultura no adopte las medidas de protección dispuesta en alguno de los Artículos 86, 87, 88 Y 90 de esta ley, será sancionado con una multa de 3 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.
Si la infracción consistiere en la falta al deber de información establecida en el Artículo 63, el máximo de la multa será de 50 Unidades Tributarias Mensuales.
En caso de reincidencia o dolo, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente multiplicadas por tres o por cuatro.
El Gerente o Administrador del establecimiento de acuicultura será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 Unidades Tributarias Mensuales".
4.- En el inciso primero del Artículo 137, reemplazar donde dice "Párrafo Segundo", por "Párrafo Tercero".
5.- En el Artículo 142 letra d), reemplazar donde dice "artículos 135 y 136", por "artículos 136 y 137".6.- En el artículo 143, intercalar en el inciso primero entre la palabra "autorizaciones" y la conjunción "y", las palabras" de pesca".
(Fdo.): Patricio Melero Abaroa, Carlos Recondo Lavanderos, Andrés Chadwick Piñera, Víctor Pérez, Pablo Longueira Montes, Francisco Bartolucci Johnston, Jaime Orpis Bouchon, Juan Masferrer Pellizzari, Jorge UlIoa Aguillón y Sergio Correa De la Cerda, Diputado" .
Cámara de Diputados. Fecha 04 de agosto, 1993. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 28. Legislatura 326.
?INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL Y MARITIMO, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
BOLETÍN Nº 803-01
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo pasa a informaros sobre el proyecto de ley, de origen en una moción de los Diputados señores Bartolucci, Correa, Chadwick, Longueira, Masferrer, Melero, Orpis; Pérez, don Víctor; Recondo y Ulloa, que modifica la ley General de Pesca y Acuicultura.
Al darse cuenta de esta iniciativa en la Sala, se acordó enviarla a la Excma. Corte Suprema de Justicia, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley, N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por contener ella disposiciones que inciden en materias relacionadas con las atribuciones de los tribunales de justicia.
La Excma. Corte Suprema, por oficio N° 170, de 13 de noviembre de 1992, emitió opinión favorable sobre el proyecto, en lo que concierne a la facultad que se confiere al juez por la modificación que se introduce en el artículo 118 de la ley General de Pesca y, Acuicultura; haciendo presente que, en lo demás, los cambios propuestos no requieren un informe previo de esa excelentísima Corte, por cuanto no se refieren a la organización ni a las atribuciones de los tribunales de justicia.
En las sesiones que vuestra Comisión dedicó al estudio de esta iniciativa, se contó con la asistencia y la colaboración del señor Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve Rioseco, y de las asesoras de esa Subsecretaria, ingenieros pesqueros señoras Edith Guerra y Edith Saa.
ANTECEDENTES GENERALES.
Disposiciones legales que el proyecto en informe modifica o sustituye.
Decreto supremo N° 430, de la Subsecretaría de Pesca, publicado en el Diario oficial de fecha 21 de enero de 1992, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
“Título VI.
De la Acuicultura.
Párrafo I.
De las concesiones y autorizaciones de Acuicultura.
Artículo 68.- Las personas que soliciten autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 10) del artículo 2º, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141 del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.
Título IX.
Infracciones, sanciones y procedimientos.
Artículo 116.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará.
Artículo 118.- En caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adopte las medidas de protecci6n dispuestas en alguno de los artículos 86, 87, 88 y 90, será sancionado con una multa que se calculará multiplicando el valor de sanciones por la cantidad total de especies en existencia, vivas o muertas, en su concesión, todo ello multiplicado por tres o cuatro.
El gerente o administrador del establecimiento de acuicultura será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Título X.
Delitos especiales y penalidades.
Artículo 137.- El que internare especies hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que se refiere el párrafo 20 del título II de la presente ley, será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su grado máximo.
Si además la especie internada causare daño a otras existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena aumentada en un grado.
El que internare carnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 122, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.
Las especies y la carnada, ilegalmente internadas caerán siempre en comiso.
Título XI.
Caducidades.
Artículo 142.- Son causales de caducidad de las concesiones y, autorizaciones de acuicultura las siguientes.
d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 135 y 136.”
I. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.
La idea matriz que inspira a esta iniciativa legal es la de adecuar las sanciones establecidas en la ley General de Pesca y Acuicultura a la realidad de la actividad acuícola, así como precisar y corregir algunas referencias hechas erróneamente a otras disposiciones de la misma ley.
Fundamentos.
A juicio de los autores de esta iniciativa, la ley actual incurre en el error de asimilar las infracciones cometidas en el ámbito de la pesca extractiva, donde existe un atentado a bienes comunes, a las infracciones propias de la acuicultura, donde existe una clara determinación del derecho de propiedad sobre los peces. En otras palabras, la extensión de las sanciones para la pesca extractiva al área de la acuicultura resulta manifiestamente desproporcionada e injusta. Así es como, el cultivo de una especie para el cual un acuicultor registrado no tiene autorización se sanciona, de acuerdo con el artículo 116, en forma idéntica a la captura de una especie realizada por un armador industrial para la cual no está autorizado. Por ejemplo, si una empresa autorizada para realizar actividad de acuicultura sobre la especie "salmón coho" introduce en el agua "salmón chinook", se expone a la sanción que resulta de multiplicar 110 UTM (valor de sanción establecido por el DS. 512, de 1991) por las toneladas producidas, lo cual, en un centro de cultivo de mediano tamaño (de 300 toneladas), equivale a 33.000 UTM, o a 66.000 UTM si la sanción se duplicare.
Por otra parte, el artículo 118 de la ley General de Pesca, que establece las sanciones en el craso de contravención de determinados reglamentos, considera la cantidad total de especies en existencia, vivas o muertas, todo ello multiplicado por 3 ó 4. Así, fácilmente se pueden alcanzar multas de millones de dólares.
Lo anterior también es ostensiblemente injusto si se compara con las normas de la pesca extractiva, pues en esta última la sanción se aplica sólo, sobre la “cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción”.
En definitiva, las sanciones a las cuales está sujeto un acuicultor, en virtud de los artículos 116 y 118 de la ley, superan con creces la infracción de acuicultura de mayor gravedad sancionada en el artículo 136, relativo a la introducción de agentes contaminantes en los cuerpos de agua y, por supuesto, supera la sanción establecida para quien pescare con elementos explosivos, infracción que, indudablemente, merece mayor pena que el simple cultivo de una especie no autorizada en la respectiva resolución.
Todo lo anterior configura un cuadro absolutamente injusto para la actividad acuícola, el que, más que sancionar determinadas conductas, desincentiva el desarrollo de esta actividad.
Desde otra perspectiva, la obligación de informar del acuicultor, establecida en el inciso cuarto del artículo 63 de la ley sólo podría sancionarse en conformidad con lo preceptuado en el artículo 116, lo que resulta desproporcionado e injusto, atendida la característica de la infracción cometida. De esta manera, se propone modificar el artículo 118, fijando una sanción específica para esta infracción.
Se sugiere modificar los artículos 137 y 142, con objeto de corregir en ellos las referencias hechas erróneamente a otras disposiciones de la ley.
Se propone, también, modificar el artículo 143, en el sentido de clarificar que las causales de caducidad allí previstas se refieren, exclusivamente, a la actividad pesquera extractiva, y no a la actividad de acuicultura regulada. en el artículo 142.
Finalmente, se propone modificar el artículo 68 de la ley, con el fin de enmendar una impropiedad jurídica, toda vez que, en el caso del cultivo de cuerpos lacustres, sujetos a la tuición de la Dirección de Aguas, se exige la obtención de una autorización que dicho organismo no otorga.
Comentario sobre el articulado del proyecto.
El artículo único, que propone introducir modificaciones en la ley General de Pesca y Acuicultura, consta de seis numerales, atinentes a los artículos 68, 116, 118, 137; 142, letra d), y 143.
El numeral 1. agrega, en el artículo 68, inciso primero, 11 a expresión “cuando corresponda”, a continuación de la referencia al “Código de Aguas”, con el propósito de precisar el alcance de la norma con respecto a las exigencias de titularidad de los correspondientes derechos de aprovechamiento que dicho Código establece, para los solicitantes de autorizaciones de actividades de acuicultura.
El numeral 2. sustituye el artículo 116, agregándole un inciso segundo, que tiene por objeto estatuir que, en el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, a los autores se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
El numeral 3. sustituye el artículo 118, con objeto de disponer que, en el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adopte las medidas de protección dispuestas en los artículos 86, 87, 88 y 90 de la ley, le será aplicable una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
Si la infracción consistiere en la falta al deber de información que señala el artículo 63, el monto máximo de la multa alcanzará hasta las 50 unidades tributarias mensuales.
La reincidencia o el dolo facultará al juez para aplicar las sanciones establecidas anteriormente, multiplicadas por tres o por cuatro.
Respecto, al gerente o administrador del establecimiento de acuicultura, la sanción será la misma que establece el texto vigente, esto es, multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
El numeral 4. corrige en el inciso primero del artículo 137, un error de ordenamiento del texto refundido, en el que se hace referencia al "párrafo 2º", en circunstancias que debió hacérsela al "párrafo 3º”.
El numeral 5. sustituye, en el artículo 142 letra d), la referencia a los artículos “135 y 136" por otra parte los artículos "136 y l37", con un propósito correctivo análogo al del numeral anterior.
El numeral 6. intercala, en el inciso primero del artículo 143, entre la palabra "autorizaciones" y la conjunción "y", las palabras "de pesca", con objeto de precisar que las causales de caducidad respecto de los hechos señalados en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) se aplican a las autorizaciones y permisos de pesca.
II. MENCION DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO.
La Comisión determinó, por unanimidad, que en este proyecto de ley no hay artículos que merezcan una u otra calificación.
III. DE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS Y DE LAS PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.
Vuestra Comisión, durante el estudio de esta iniciativa legal, además de contar con la asistencia y, la colaboración del Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve Rioseco, recibió de esta autoridad un pronunciamiento escrito sobre las modificaciones que se introducen, en la ley General de Pesca y Acuicultura.
Al respecto, cabe señalar que el representante del Poder Ejecutivo consideró adecuadas las modificaciones propuestas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo único.
En relación con el numeral 3, expresó lo siguiente:
“a) En cuanto al inciso primero se debe tener presente que, en síntesis, las infracciones que se sancionan, son las siguientes:
No adoptar las medidas de protección Ir de control para evitar la introducción dé enfermedades de alto riesgo, aislar su presencia e impedir, su propagación. (Artículo 86).
No acatar las medidas de protección del medio ambiente, para que los cultivos operen en niveles compatibles con la capacidad de los cuerpos de agua. (Artículo 87).
No acatar las limitaciones de las áreas de concesiones o autorizaciones establecidas. (Artículo 88).
Incumplimiento de las disposiciones reglamentarias por parte de los establecimientos de cultivo en áreas de propiedad privada. (Artículo 90).
Se estima que las infracciones de los artículos 86 y 87 son graves y, si bien es cierto, las especies son de propiedad de los cultivadores, los efectos derivados de la infracción de un cultivador no sólo afectan al titular, sino que también pueden afectar a terceros, a través de la propagación de enfermedades de alto riesgo o de la contaminación de los cuerpos de agua.
Por otra parte, en el título X de la ley, artículo 136, se tipifica una infracción similar a la señalada precedentemente, relativa a introducir en ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiol6gicos. Su sanción es una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales; pena privativa de libertad de 61 a 540 días y, además, las indemnizaciones a terceros que correspondan.
Considerando lo antes señalado, se estima que la sanción propuesta no guarda relación con el daño que puede causarse ni con las sanciones establecidas para infracciones de similar gravedad.
b) Respecto del inciso segundo, se debe señalar que esta infracción ya se encuentra tipificada en el artículo 113.”
No obstante lo señalado, la Comisión acordó, por unanimidad, solicitar del Subsecretario de Pesca un nuevo pronunciamiento. Su respuesta fue la siguiente:
“El artículo 118 establece una sanción para la infracción de los artículos 86, 87, 88 y 90, equivalente a una multa igual a la cantidad total de especies multiplicadas por el valor de sanción y por un factor de gravedad de tres o cuatro.
Debe recordarse que, a través del artículo 86, se determinan las medidas de protección y de control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo, aislar su presencia y evitar su propagación y que, por el artículo 87, se establecen las medidas de protección del medio ambiente para que los cultivos operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua, considerándose ambas infracciones como graves y equivalentes a la infracción establecida en el artículo 136, relativa a la introducción en los cuerpos de agua de agentes contaminantes, químicos, biológicos o físicos, con una sanción de 50 a 3.000 UTM, además de pena privativa de libertad e indemnización a los terceros que correspondan.
Por otra parte, a partir del presente año, mediante el decreto supremo MINECON N° 43, de 1993, se fijaron valores de sanción específicos aplicables a la acuicultura. De este modo, una infracción de los artículos 86, 87, 88 o 90, efectuada por un centro de cultivo de salmón de un tamaño promedio, esto es, de 300 toneladas, sería sancionado con una multa de 603 UTM u 804 UTM, según el factor de gravedad que el juez considere, lo cual se estima una multa razonable, sí se tiene en cuenta el daño causado al medio ambiente, a terceros o a la economía nacional, como producto de la infracción cometida.
Sin lugar a dudas, las inquietudes señaladas por los acuicultores sobre los montos de las sanciones aplicables a dicho sector son razonables, como se señala en los fundamentos de esta moción. No obstante, se estima que ello se solucionó en parte por la incorporación de un valor de sanción específico para la acuicultura, lo cual se complementa a través de la modificación del artículo 116 del proyecto de ley en discusión, que establece una sanción de 3 a 300 UTM para las infracciones de la normativa de acuicultura que no tuviera prevista una sanción especial en la ley.
En consideración a lo expresado, la Subsecretaria de Pesca no es partidaria de esa modificación.''
IV. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No los hay.
V. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD.
No hay artículos en esta situación.
VI. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DE LOS DIPUTADOS CUYO VOTO HUBIERE SIDO DISIDENTE DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION GENERAL DEL PROYECTO.
No hubo opinión disidente en la votación general del proyecto.
VII. DISCUSIÓN Y VOTACION GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO.
Vuestra Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo, una vez analizadas las modificaciones propuestas en esta iniciativa legal, acordó, por unanimidad, aprobarla, en general y en particular a la vez, con excepción de su numeral 3, el que se dejó pendiente mientras se aclaraban sus alcances con el Subsecretario de Pesca.
Una vez agotado el estudio de la intención normativa que esta modificación persigue, se acogió una indicación, patrocinada por los Diputados señores Alamos, Cardemil, Melero, Recondo, Rodríguez, don Hugo, y Rojos, para reemplazar el numeral 3 del proyecto de ley por el que sigue:
“3. Modifícase el artículo 118 de la siguiente forma:
A) Sustituir su inciso primero por otro de este tenor:
“En el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adoptare las medidas de protección dispuestas en los artículos 86 u 87, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiriere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
B) Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“En caso de reincidencia o dolo, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.”
Por existir consenso en torno a esta nueva redacción, la indicación fue aprobada por unanimidad.
TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo os recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY.
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
1.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 68, a continuación de la expresión “Código de Aguas”, precedidas de una coma (,), las palabras “cuando corresponda”.
2.- Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:
“Artículo 116.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.”
3.- Modifícase el artículo 118 de la siguiente forma:
A) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
“En el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adoptare las medidas de protección dispuestas en los artículos 86 u 87, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiriere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
B) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“En caso de reincidencia o dolo, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.”
4.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 137, la expresión “párrafo 2°” por “párrafo 3°”.
5.- Sustitúyese, en la letra d) del artículo 142, la expresión "artículos 135 y 136” por "artículos 136 y 137”.
6.- Intercálanse, en el inciso primero del artículo 143, entre la palabra "autorizaciones" y la conjunción "y", los vocablos "de pesca".
***************
SALA DE LA COMISION, a 4 de agosto de 1993.
Acordado en sesiones de fechas 7 de julio y, 4 de agosto de 1993, con asistencia de los Diputados señores Recondo, don Carlos (Presidente); Acuña, don Mario; Alamos, don Hugo; Galilea, don José; Jara, don Octavio; Letelier, don Juan Pablo; Melero, don Patricio; Munizaga, don Eugenio; Rodríguez, don Hugo, y Rojos, don Julio.
Por la vía del reemplazo asistió el Diputado señor Cardemil, don Gustavo.
Asistieron, además, los Diputados no miembros de la Comisión señores Álvarez-Salamanca, don Pedro Pablo, y Horvath, don Antonio.
Se designó Diputado informante al señor PATRICIO MELERO ABAROA.
MIGUEL CASTILLO JEREZ
Secretario de la Comisión.
INDICE
ANTECEDENTES GENERALES. 1
DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO EN INFORME MODIFICA O SUSTITUYE. 1
I. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO. 3
FUNDAMENTOS. 3
COMENTARIO SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO. 4
II. MENCION DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO. 5
III. DE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS Y DE LAS PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN. 5
IV. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. 6
V. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD. 6
VI. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DE LOS DIPUTADOS CUYO VOTO HUBIERE SIDO DISIDENTE DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION GENERAL DEL PROYECTO. 6
VII. DISCUSIÓN Y VOTACION GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO.7
TEXTO DEL PROYECTO APROBADO. 7
INDICE 10
Fecha 22 de marzo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 328. Discusión General. Se aprueba en general.
1. MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN LA ADECUACIÓN DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS. Primer trámite constitucional.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, originado en una moción de los parlamentarios señores Bartolucci, Correa, Chadwick, Longueira, Masferrer, Melero, Orpis, Pérez, don Víctor; Recondo y Ulloa.
Diputado informante de la Comisión de Agricultura es el señor Melero.
Antecedentes:
Moción, boletín N° 803-01, sesión 43ª, en 16 de septiembre de 1992. Documentos de la Cuenta N° 11.
Informe de la Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo, sesión 28ª, en 17 de agosto de 1993. Documentos de la Cuenta N° 16.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor MELERO.-
Señor Presidente, tengo a bien entregar a los señores Diputados el informe de la Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo, sobre el proyecto cuyo objeto es modificar la Ley General de Pesca y Acuicultura en el artículo 68, referido a las concesiones y autorizaciones de acuicultura; en los artículos 116 y 118, sobre infracciones y procedimientos; en el artículo 137, sobre delitos especiales y penalidades, y en los artículos 142 y 143, sobre causales de caducidad, concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Como lo ha señalado el señor Presidente, se trata de una moción presentada por diferentes señores Diputados.
Cuando se dio cuenta de la iniciativa en la Sala, se acordó enviarla a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por contener disposiciones que inciden en materias relacionadas con las atribuciones de los tribunales de justicia. La Corte Suprema emitió opinión favorable sobre la facultad que se le confiere al juez mediante la modificación propuesta al artículo 118 de la citada Ley General de Pesca y Acuicultura.
La idea matriz que inspiró a los autores de la iniciativa es adecuar las sanciones que ésta establece a la realidad de la actividad acuícola, así como precisar y corregir algunas referencias hechas erróneamente. A juicio de los legisladores, la actual ley incurre en el error de asimilar las infracciones cometidas en el ámbito de la pesca extractiva, porque en este caso se trata de un atentado a bienes comunes, con las infracciones propias de la acuicultura, donde existe una clara determinación del derecho de propiedad sobre los peces.
Las sanciones asimiladas contenidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura -y que se pretende separar por ser distinta la actividad acuícola de la pesca extractiva- son aquéllas a las que está sujeto el acuicultor en virtud de lo que señalan sus artículos 116 y 118, las cuales superan con creces la impuesta a la infracción de acuicultura de mayor gravedad, la del artículo 136, relativo a la introducción de agentes contaminantes en los cuerpos de agua y, por supuesto, a la aplicable a quien pescare con elementos explosivos, infracción que, indudablemente, merece mayor pena que el simple cultivo de una especie no autorizada en la respectiva resolución.
A modo de ejemplo, y con el fin de ilustrar a los señores Diputados de lo que se pretende con el proyecto, quiero señalar que el cultivo de una especie para la cual un acuicultor registrado no tiene autorización, se sanciona, de acuerdo con el artículo 116 vigente, en forma idéntica a la captura por un armador industrial, de una especie para la cual no está autorizado. De esta manera, si una empresa acuícola autorizada para cultivar la especie "salmón coho", que hoy es la más fuertemente explotada, introduce en ese mismo régimen de acuicultura la especie de "salmón chinook", se ve expuesta a una sanción que resulta de multiplicar 110 UTM -valor de sanción establecido, a su vez, por el decreto supremo N° 512, de 1991- por las toneladas producidas, lo cual significa en un centro de cultivo de mediano tamaño, es decir, de aproximadamente 300 toneladas, aplicar una multa equivalente a las 33 mil UTM o a las 66 mil, si la sanción se duplicare.
Por otra parte, el artículo 118 establece sanciones en el caso de contravención de determinados reglamentos y las aplica considerando la cantidad total de especies en existencia, vivas o muertas, en su concesión, todo ello multiplicado por tres o por cuatro, en lo que fácilmente se pueden alcanzar multas de millones de dólares.
Lo anterior también es manifiestamente injusto si se compara con las normas de la pesca extractiva, pues en esta última la sanción se aplica sólo sobre la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción.
Por consiguiente, hay una desproporción, que el proyecto pretende subsanar separando las sanciones aplicadas en la actividad acuícola respecto de las aplicadas en la actividad extractiva.
Algunos comentarios sobre el articulado del proyecto.
El artículo único, que propone introducir las modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, consta de seis numerales atingentes a los artículos 68, 116, 118, 137, 142 y 143.
El numeral 1 agrega, en el inciso primero del artículo 68, la expresión "cuando corresponda", a continuación de la referencia al Código de Aguas, con el propósito de precisar el alcance de la norma respecto de las exigencias de titularidad de los correspondientes derechos de aprovechamiento que dicho Código establece para los solicitantes de autorizaciones de actividades de acuicultura.
El numeral 2 sustituye el artículo 116, agregándole un inciso segundo que tiene por objeto estatuir que, en el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, a los autores se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
El numeral 3 modifica el artículo 118. Sustituye su inciso primero con el objeto de disponer que en el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adopte las medidas de protección dispuestas en los artículos 86, 87, 88 y 90 de la ley, le será aplicable una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
Si la infracción consistiere en la falta al deber de información que señala el artículo 63, el monto máximo de la multa alcanzará hasta las 50 unidades tributarias mensuales.
Agrega un inciso segundo, nuevo, que dispone que la reincidencia o el dolo facultarán al juez para aplicar las sanciones establecidas anteriormente, multiplicadas por tres o por cuatro.
El numeral 4 corrige en el inciso primero del artículo 137 un error de ordenamiento del texto refundido. Reemplaza "párrafo 2°", por "párrafo 3°". Se trata solamente de modificar el guarismo de la referencia.
El numeral 5 sustituye, en la letra d) del artículo 142, la referencia a los artículos "135 y 136", por "136 y 137", con un propósito correctivo análogo al del numeral anterior.
Finalmente, el numeral 6 intercala, en el inciso primero del artículo 143, entre la palabra "autorizaciones" y la conjunción "y", los vocablos "de pesca", con el objeto de precisar que las causales de caducidad respecto de los hechos señalados en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) se aplican a las autorizaciones y permisos de pesca.
Tengo a bien informar a la Sala que en el proyecto no hay artículos calificados como normas orgánicas constitucionales o de quorum calificado ni que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. Todos fueron aprobados por la unanimidad y no hubo opiniones disidentes del acuerdo adoptado en la votación general.
También debo destacar que el Subsecretario de Pesca de ese entonces, don Andrés Couve, presente en la Sala en aquella época y mediante documento escrito, dio su opinión favorable al proyecto.
En la discusión y votación general y particular se acogió una indicación patrocinada por distintos señores Diputados, en la cual se propuso dejar el artículo 118 en la forma que está en el informe, que sube la multa propuesta de a 3 a 300 unidades tributarias mensuales a una de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Se trata de infracciones graves, a juicio de la Comisión referidas a la introducción de enfermedades de alto riesgo y a no desarrollar los cultivos en condiciones acorde con el medio ambiente. Se iguala la sanción a estas infracciones con las contenidas en el artículo 136 de la ley.
También se aprobó una indicación de los mismos señores Diputados para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, ya que el actual pasa a ser tercero: "En caso de reincidencia o dolo, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.". Es decir, se le da una facultad a la autoridad jurisdiccional para aumentar las multas si el mérito de los hechos así lo aconsejara.
Por existir consenso en torno a esta nueva redacción, la iniciativa fue aprobada por unanimidad y recomendamos a los señores Diputados, de acuerdo a su parecer, proceder en igual forma.
He dicho.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
En discusión general el proyecto.
El señor ELGUETA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, en primer lugar quiero señalar que estamos de acuerdo en legislar sobre la materia y, en consecuencia, reconocemos que existen dos tipos de producción relativas a las faenas de pesca. Una se relaciona con peces res nullius, y la otra, la acuicultura, con peces de propiedad privada.
Por lo mismo, no hay duda de que las sanciones son distintas porque la gravedad de la infracción es diferente en uno u otro caso. Esto ya lo señaló el Diputado informante y no hay mayor cuestión al respecto.
Quiero hacer notar que, en general, la rebaja de multas afecta al denominado Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal, creado en virtud del párrafo 3°, artículo 56 y siguientes de la Ley de Pesca. Según su artículo 58, el Fondo estará constituido principalmente por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50 por ciento de las multas provenientes de la contravención a la ley. De esta manera, cualquier rebaja de las multas va a rebotar, inevitablemente, en el señalado Fondo.
En este sentido, si bien estamos de acuerdo con la idea de legislar, no sucede lo mismo respecto del artículo 118.
La Subsecretaría de Pesca no está de acuerdo con la modificación o transformación de las multas establecidas en la actual ley, porque el artículo 118 establece una sanción para la infracción a los artículos 86, 87, 88 y 90, equivalente a una multa igual a la cantidad total de especies multiplicadas por el valor de sanción y por un factor de gravedad de tres o cuatro. El valor de sanción está definido en el artículo 2° de la ley como el "monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley.
El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca."
Los artículos 86, 87, 88 y 90 establecen ciertas medidas de protección para controlar y evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo, aislar su presencia y evitar su propagación. El artículo 87 establece las medidas de protección del medio ambiente para que los cultivos operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua, considerándose ambas infracciones como graves y equivalentes a la establecida en el artículo 136, relativa a la introducción en los cuerpos de agua de agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos, con una sanción de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales.
En el caso que estamos analizando, que se refiere a la acuicultura el Subsecretario señaló en la Comisión que mediante decreto supremo N° 43, de 1993, del Ministerio de Economía se fijaron valores de sanción específicos a esta actividad. De este modo, una infracción a los artículos 86,87, 88 y 90 cometida por un centro de cultivo de salmón de tamaño promedio, esto es, de 300 toneladas, sería sancionada con una multa de 603 u 804 unidades tributarias mensuales, según el factor de gravedad que el juez considere, la cual se estima razonable si se tiene en cuenta el daño causado al medio ambiente, a terceros o a la economía nacional, como consecuencia de la infracción.
Por estas razones, y atendido que ya el decreto supremo mencionado fijó un valor de sanción especialmente aplicable a la acuicultura, que no es similar al de las actividades de pesca industrial u otras relativas a los peces res nullius, no hay duda de que en este caso se hace una ostensible rebaja de las sanciones, lo cual no justifica la modificación del artículo 118.
La propuesta de los señores Diputados significa establecer una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales, que dividen según se trate de una infracción a los artículos 86 u 87. En el caso de que fueren violadas las medidas de protección de los artículos 88 o 90, la sanción será de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
Además hay otra razón por la cual es innecesario hacer la rebaja en el artículo 118, porque a aquello que no estuviere prevenido en la ley se le aplica, según el artículo 116, modificado por este proyecto, una multa también rebajada. Su inciso segundo dispone que "en el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren previstas una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales", en circunstancias de que anteriormente, según lo prevé el mismo artículo 116, la multa era equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, lo cual, sin duda, era abultado y la pena desmesurada. Sin embargo, con la introducción de esta pena residual o subsidiaria, se produce una rebaja que hace innecesario modificar el citado artículo.
Por las razones expuestas, estamos de acuerdo con la idea de legislar sobre la materia, pero con las observaciones señaladas respecto del artículo 118.
He dicho.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Advierto a la Sala que hasta el momento no se han presentado indicaciones.
Tiene la palabra el Diputado señor Melero.
El señor MELERO.-
Señor Presidente, las observaciones del Diputado que me antecedió en el uso de la palabra tienen validez y obligan a la Cámara a tomar una resolución de fondo, como la que nos motivó a quienes patrocinamos la moción.
En definitiva, el valor de la sanción que se aplicará a quienes cometan infracciones en el sistema de cultivos de acuicultura, de alguna manera, va a estar sujeto a la decisión, a la discrecionalidad de los respectivos consejos nacionales de pesca y de la autoridad que esté en el gobierno, la cual año a año dictará los respectivos decretos.
Tengo a la mano el último decreto de la Subsecretaría de Pesca, de fecha 21 de enero de 1994, en que establece los valores de sanción para la presente temporada, los que apuntan, en parte, a corregir la discriminación que yo señalaba entre la pesca extractiva y la de acuicultura.
Es cierto que los decretos -en este caso, el N° 32; en el pasado, el 43; mañana, el 24; no sé- irán solucionando el problema. Pero, ¿estamos dispuestos a entregar al Poder Ejecutivo la resolución sobre el tema? ¿o estamos más bien en la dirección de establecer condiciones claras y permanentes a los acuicultores del país, las sanciones a que se verán expuestos si vulneran el medio ambiente o producen graves daños al patrimonio que tenemos el deber de proteger? La discusión se repetirá muchas veces. ¿Qué queda en los reglamentos, qué se deja en la ley y en los decretos?
Nosotros somos fervientes partidarios de dar estabilidad al sistema y de entregar reglas claras y precisas al sector productivo del país.
Dentro de la acuicultura, en cultivo de salmón, Chile es la segunda potencia mundial después de Noruega y la actividad genera ingresos superiores a 300 millones de dólares; es creciente y cada vez más importante. Numerosos parlamentarios saben de su desarrollo en diferentes zonas.
Más allá de las argumentaciones del señor Elgueta, que tiene razón y fundamento en muchos aspectos, invito a los señores Diputados a ir al fondo del tema: queremos esto en la ley y no en los decretos de la autoridad del momento, cuya idoneidad no pongo en duda, pero quiero reservar esta potestad al Poder Legislativo.
He dicho.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Encina.
El señor ENCINA.-
Señor Presidente, quiero manifestar mi aprobación al proyecto, por distintas razones.
En primer lugar, concuerdo plenamente con el señor Diputado informante en cuanto a que la pesca extractiva y la acuicultura son actividades distintas.
En segundo lugar, la tendencia general apunta al crecimiento de la acuicultura, lo que ha significado un incremento económico importante para el país. Por ejemplo, en la Cuarta Región de Coquimbo, que represento, significa exportar cien millones de dólares en ostiones.
Por último, si bien el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal se puede ver perjudicado, no es menos cierto que muchos pescadores artesanales se están convirtiendo en acuicultores a través de las áreas de manejo. Por lo tanto, habría una contradicción, porque, por un lado, este Fondo podría ser disminuido, pero por otro, los pescadores podrían verse afectados, cuya tendencia general en muchas partes del país es convertirse en acuicultores a través de lo que la ley fija como áreas de cultivo y áreas de manejo para los pescadores artesanales.
He dicho.
El señor LATORRE (Vicepresidente).
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Hago presente que el proyecto no tiene indicaciones.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, solicito votación dividida.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
En primer lugar, se realizará la votación general. En seguida, resolveremos la solicitud planteada por Su Señoría.
Informo que se ha hecho llegar una indicación a la Mesa.
En votación general el proyecto.
Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Aprobado en general el proyecto. Pasa a segundo informe.
El proyecto fue objeto de la siguiente indicación:
Al artículo único
De los señores Elgueta, Ojeda y Ortiz para suprimir el número 3.- que modifica el artículo 118 de la ley N° 18.892.
Fecha 31 de mayo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 329. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN LA ADECUACIÓN DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS. Primer trámite constitucional.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo informe reglamentario, el proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Diputado informante es el señor Melero.
Antecedentes:
Segundo informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, boletín N°803-01. Documentos de la Cuenta N° 22, de esta sesión.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor MELERO.-
Señor Presidente, tengo a bien entregar el segundo informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca al proyecto que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, originado en una moción de los Diputados señores Bartolucci, Correa, Chadwick, Longueira, Masferrer, Orpis, Pérez, don Víctor; Recondo, Ulloa y del que habla.
Como la Honorable Corporación recordará, a través de la iniciativa se propende a que las sanciones que se puedan aplicar a la acuicultura se ajusten a los principios generales que regulan las penalidades por las infracciones cometidas, velando por su proporcionalidad en relación con las mismas, con el daño causado y con el grado de culpa del infractor.
Desgraciadamente, la Ley General de Pesca y Acuicultura incurre en el error de asimilar las infracciones que se cometen en el ámbito de la pesca extractiva, donde existe un atentado a los bienes comunes, con aquellas relativas a la acuicultura, que obviamente son de menor envergadura y proporción.
En este segundo trámite, como consecuencia de una indicación para suprimir la nueva redacción propuesta al artículo 118, la Comisión convocó al Subsecretario de Pesca, don Patricio Bemal; al asesor jurídico de esa Subsecretaría, don Aldo Valle; a la jefa de la División de Desarrollo Pesquero, doña Edith Saa, y a la asesora de Asuntos Económicos Internacionales, doña Solange Duhart.
Durante la discusión de la referida indicación, formulada por los Diputados señores Elgueta, Ojeda y Ortiz, el señor Subsecretario de Pesca señaló que en lo concerniente a la modificación del artículo 118, cuyo objetivo es desindexar del valor de la sanción las multas por infracciones relativas a la acuicultura, no tiene objeciones que hacer al nuevo texto aprobado por la Comisión en su informe de fecha 4 de agosto de 1993, toda vez que recoge las observaciones que en su oportunidad formuló la Subsecretaría de Pesca. Sin embargo, respecto de la incorporación de un nuevo inciso segundo, estimó necesario prevenir sobre la inconveniencia de hacer equivalentes los conceptos de reincidencia y dolo como circunstancias agravantes de una misma conducta y propuso su separación, por las razones que dio.
La Honorable Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca rechazó, por mayoría de votos, la indicación de los Diputados señores Ojeda y Ortiz y propuso una nueva redacción en los siguientes términos: "En el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adoptare las medidas de protección dispuestas en los artículos 86 u 87, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiriere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales." En consecuencia, el criterio que primó en la Comisión, y que respaldó la Subsecretaría de Pesca, fue dejar establecidas estas sanciones en la ley y no sujetas a los valores que puedan generarse en los respectivos decretos que emita, evitando así las distorsiones respecto de pesca extractiva.
Se agregan los incisos segundo y tercero relativos a la reincidencia y el dolo:
"En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.
"En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del título X."
De esta forma, la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca recomienda a la Honorable Sala aprobar las modificaciones en los términos que señala el informe.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declaran aprobados los números 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo único del proyecto.
En discusión el número 3.
El señor ELGUETA.-
Pido la palabra.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, la vez anterior, con otros señores Diputados, presentamos una indicación para suprimir la modificación al artículo 118, en atención a las dos observaciones formuladas por la Subsecretaría de Pesca, que figuran en las páginas undécima y siguientes del primer informe.
El nuevo informe de esa Subsecretaría, que sería el tercero sobre la materia, da al proyecto su justa dimensión, como se ha explicado.
En mi opinión, la iniciativa debe aprobarse tal como viene de la Comisión en su segundo informe, pues me satisface plenamente la forma en que se acogieron las observaciones de la Subsecretaría de Pesca. Así no dilatamos más su discusión.
Por estas razones, los Diputados democratacristianos aprobaremos el proyecto, sobre todo el artículo 118, que fue contradicho en el primer informe.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad el proyecto.
Aprobado.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de junio, 1994. Oficio en Sesión 3. Legislatura 329.
PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN RELACION CON LAS SANCIONES APLICABLES POR LA COMISION DE INFRACCIONES QUE INDICA
AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Intróducense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
1.Agréganse, en el inciso primero del artículo 68, a continuación de la expresión "Código de Aguas”, precedidas de una coma (,), las palabras "cuando corresponda”.
2.Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:
"Artículo 116.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.”.
3.Modifícase el artículo 118 de la siguiente forma:
A)Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
"En el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adoptare las medidas de protección dispuestas en los artículos 86 u 87, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiriere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.”.
B)Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:
"En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.
En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del título X.”.
4.Reemplázase, en el inciso primero del artículo 137, la expresión “párrafo 2°” por "párrafo 3º”.
5.Sustituyese, en la letra d) del artículo 142, la expresión "artículos 135 y 136” por "artículos 136 y 137”.
6.Intercálanse, en el inciso primero del artículo 143, entre la palabra "autorizaciones” y la conjunción "y”, los vocablos "de pesca”.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): Jorge Schaulsohn Brodsky.- Carlos Loyola Opazo
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 07 de junio, 1994. Oficio
Valparaíso, 7 de junio de 1994
N° 5995
A S.E el Presidente de la Excma Corte Suprema
Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta de un oficio de la H. cámara de Diputados que señala que ha aprobado el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.892, General de Pesca y acuicultura, en relación a las sanciones aplicables por la comisión de infracciones que indica.
En atención a que algunas normas del proyecto dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, inciso segundo de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA
Secretario del Senado
Senado. Fecha 08 de septiembre, 1994. Informe de Comisión de Intereses Marítimos en Sesión 3. Legislatura 330.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE INTERESES MARÍTIMOS, PESCA Y ACUICULTURA, RECAÍDO EN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 68, 116, 118, 137, 142 Y 143 DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
BOLETÍN N° 803-01
Honorable Senado:
Esta Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura tiene el honor de informar el proyecto de ley indicado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional, que fuera iniciado en moción de los HH. Diputados señores Bartolucci; Correa; Chadwick; Longueira; Masferrer; Melero; Orpiz; Pérez, don Víctor; Recondo y Ulloa.
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A la sesión en que la Comisión se ocupó de esta iniciativa concurrieron, además de sus miembros, la ingeniero pesquero de la División de la Subsecretaría de Pesca, doña Edith Saa, el Jefe de la División Jurídica de esa Subsecretaría, señor Aldo Valle y el abogado señor Gerardo Varela, en representación de la Asociación de Acuicultores de Chile.
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Prevenimos que el referido proyecto de ley fue puesto en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, en atención a que algunas de sus disposiciones dicen relación con las atribuciones de los Tribunales de Justicia. Mediante oficio de 2 de agosto pasado, la Excma. Corte evacuó favorablemente la consulta solicitada.
Antecedentes
El proyecto de ley en informe se justifica, según sus autores, en la necesidad de adecuar las sanciones establecidas en la Ley General de Pesca a la actividad acuícola, procurando que ellas se ajusten a los principios generales de la penalidad y a la proporcionalidad de la pena en relación con el hecho reprochable, el daño causado y el grado de culpa del infractor.
Fundamentan también esta iniciativa en la conveniencia de enmendar un error en que, a su juicio, incurre la Ley de Pesca cuando asimila las infracciones a la pesca extractiva y las que se cometen en la actividad de la acuicultura, situación que estiman desproporcionada. Al efecto, citan como ejemplo el cultivo infraccional de una especie no autorizada, hecho que tiene idéntica sanción a la captura tampoco permitida de pesca extractiva. Así, el acuicultor que autorizado para salmón coho introduce la especie chinook, puede ser sancionado con una multa que resulte de multiplicar 110 UTM (valor de sanción) por las toneladas producidas. De este modo, una empresa mediana que produzca 300 toneladas puede ser multada en cifras que van de 33.000 a 66.000 UTM si la sanción se duplica.
En otro orden, el artículo 118 sanciona al infractor de determinados reglamentos con una multa que considera la cantidad total de especies en existencia vivas o muertas en su concesión, multiplicado por tres o cuatro veces, lo que puede alcanzar a millones de dólares, en circunstancias de que en la pesca extractiva la sanción se aplica sólo sobre la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción.
Finalmente, en los fundamentos de la moción se explican otras modificaciones menores (errores de referencia); se aclara el artículo 143 en el sentido de precisar que las causales de caducidad allí establecidas son aplicables sólo a la pesca extractiva, y se corrige un error en el artículo 68, según se explicará más adelante.
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Descripción y debate del proyecto Idea de legislar y aprobación general y particular.
La iniciativa en informe está estructurada en un articulo único conformado por seis números. De acuerdo con el inciso segundo del articulo 127 del Reglamento de la Corporación, esta iniciativa de ley fue objeto de discusiones general y particular separadas.
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Idea de legislar.
Conforme a los fundamentos de la moción la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión en la primera sesión en que se trató este asunto, le prestó su aprobación en general. (HH. Senadores señores Horvath (Presidente Accidental), Lagos, Ruiz De Giorgio y Zaldivar (don Adolfo).
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Discusión particular.
En sesión de fecha 31 de agosto de 1994, la Comisión se abocó al estudio en particular de esta iniciativa, aprobando cada uno de los números que la conforman unánimemente y sin enmiendas. Concurrieron a este acuerdo los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Horvath, Lagos y Ruiz De Giorgio.
Por lo dicho, y con el fin de evitar repeticiones, el siguiente acápite consignará solamente la descripción de las modificaciones propuestas por la iniciativa y la de las normas del texto actual sobre las que aquéllas recaen.
Nº 1
Agrega en el inciso primero del artículo 68, la expresión "cuando corresponda" precedida de una coma (,), a continuación de la denominación propia "Código de Aguas".
Según la moción, esta enmienda corrige una impropiedad jurídica, pues en el caso de cultivos en cuerpo lacustres sujetos a la tuición de la Dirección de Aguas se exige una autorización que ese organismo no otorga, toda vez que esas aguas no se van a extraer.
Nº 2
Reemplaza el articulo 116.
El texto vigente, en su inciso único, establece que a las infracciones que no tengan sanción especial se aplicará una multa igual a una o dos veces la cantidad que resulte de multiplicar el valor de sanción de la especie por tonelada o fracción de tonelada de la misma. Si no se pudiere aplicar dicho 'mecanismo el infractor será castigado con una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. La reincidencia será sancionada con el doble de tales cantidades.
El N° 2 del proyecto separa esta norma en tres incisos. Mediante el primero reproduce en idénticos términos el texto reemplazado con excepción de la frase final que regula los efectos de la reincidencia, frase esta última que pasa a constituir el inciso tercero; y agrega un segundo inciso que precisa que a las infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren sanción especial se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
N° 3
Este número contiene dos modificaciones al artículo 118.
uno) La primera consiste en reemplazar el inciso primero por otro que establece que en caso de que un acuicultor no adoptare las medidas de protección a que se refieren los artículos 86 y 87 (evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo, la propagación de plagas y el cuidado del medio ambiente) será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción recae en el incumplimiento de las medidas dispuestas en los artículos 88 ó 90 (protección para un adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, y obligatoriedad de cumplir los reglamentos que afectan aguas privadas), la multa será de 3 a 200 unidades tributarias mensuales.
El texto actual dispone que el acuicultor que no adopte las mencionadas medidas de protección será sancionado con una multa igual a la multiplicación del valor sanción por el número de especies en existencia, vivas o muertas, todo ello, además, multiplicado por tres o cuatro veces.
dos) La segunda modificación propuesta en este número intercala dos nuevos incisos segundo y tercero a este articulo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto.
El inciso segundo, nuevo, prescribe que la reincidencia podrá castigarse multiplicando por tres o cuatro las sanciones previstas en el inciso precedente, en tanto que el nuevo inciso tercero previene que acreditado que fuere el dolo en el hecho de que se trate, el infractor será sancionado con multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales y la pena de presidio menor en su grado mínimo. La reparación del daño causado hará disminuir la multa a la mitad, sin perjuicio de los indemnizaciones que correspondan.
N°s. 4 y 5
Reemplazan en el inciso primero del articulo 137 la expresión "párrafo 2" por "párrafo 3", y en la letra d) del artículo 142, las de "artículos 135 y 136" por "artículos 136 y 137".
N° 6
Intercala en el inciso primero del artículo 143, entre la palabra "autorizaciones" y la conjunción "y", los vocablos "de pesca", para que, cual se ha dicho, las causales de caducidad establecidas en dicho precepto se entiendan referidas únicamente a la actividad pesquera extractiva y no a las concesiones y autorizaciones de acuicultura, cuyas causales de caducidad están establecidas en el artículo 142 de la ley.
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A virtud de la relación precedente, esta Comisión tiene el honor de proponer a la Sala de la Corporación la aprobación del proyecto de ley en informe en los mismos términos en que él fuera despachado por la H. Cámara en el primer trámite.
Su texto es el siguiente:
"Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
1. Agréganse, en el inciso primero del artículo 68, a continuación de la expresión "Código de Aguas", precedidas de una coma (,), las palabras "cuando corresponda".
2. Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:
"Artículo 116.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la muultiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.".
3. Modifícase el artículo 118 de la siguiente forma:
A) Sustituyese su inciso primero, por el siguiente:
"En el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adoptare las medidas de protección dispuestas en los artículos 86 u 87, será sancionado con una multa de 50 a 3000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiriere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.".
B) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:
"En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.
En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del título X.".
4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 137, la expresión "párrafo 2°" por "párrafo 3°".
5. Sustituyese, en la letra d) del artículo 142, la expresión "artículos 135 y 136" por "artículos 136 y 137".
6. Intercálense, en el inciso primero del artículo 143, entre la palabra "autorizaciones" y la conjunción "y", los vocablos "de pesca".".
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Acordado en sesiones de 17 y 31 de agosto de 1994, con asistencia de los HH. Senadores señores Horvath (Presidente Accidental), Lagos y Ruiz De Giorgio y Zaldívar (don Adolfo), la primera; y señores Mc Intyre (Presidente), Horvath, Lagos y Ruiz De Giorgio, la segunda.
Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 1994.
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario
Fecha 21 de diciembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 330. Discusión. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.
MODIFICACIÓN DE SANCIONES DE LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación a las sanciones aplicables por la comisión de infracciones que señala, con informe de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, y urgencia calificada de "Simple".
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 3a, en 7 de junio de 1994.
Informe de Comisión:
Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, sesión 3a, en 6 de octubre de 1994.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión general y particular el proyecto.
Para informar al respecto, tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, Senador señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , se trata de una iniciativa sencilla, originada en moción de varios señores Diputados, el 31 de mayo pasado.
Cuando tratamos la Ley de Pesca, cometimos un error al asimilar las infracciones en que se incurre en el ámbito de la pesca extractiva, con las propias de la acuicultura. Esos errores se contuvieron en dos o tres artículos, y aquí se están corrigiendo. Además, se han practicado algunas enmiendas de segunda importancia.
En lo que se refiere fundamentalmente a los errores del primer caso, ellos inciden en el artículo 116, que establecía sanciones bastante drásticas. Estamos proponiendo que se elimine el aumento de la multa del caso al doble del monto original. En esa forma, la sanción queda igual que otras fijadas, de 3 a 300 unidades tributarias mensuales (UTM).
Respecto del artículo 118 sucede más o menos lo mismo. También en ese caso se asimila la pesca extractiva a la actividad de acuicultura, y, sobre la base de considerar la cantidad total de las especies en existencia, se imponía la multa multiplicando la cifra por tres o cuatro veces, lo que puede alcanzar a millones de dólares.
Con la corrección de ambos artículos, el proyecto deja a la acuicultura, en el aspecto de infracciones, en el rango correcto. No hay, por lo tanto, problema alguno en esta iniciativa, y sugiero aprobarla. En la Comisión de Pesca, por lo demás, fue acogida por unanimidad.
El señor RUIZ (don José) .-
Señor Presidente , ratifico lo que ha planteado el señor Presidente de la Comisión , y solicito a la Sala aprobar el proyecto, ya que su contenido no presenta dificultad alguna: fue aprobado unánimemente en la Comisión; viene a corregir errores, por todo lo cual no creo que valga la pena abrir debate a su respecto.
El señor HORVATH.-
¿Me permite, señor Presidente?
Sólo deseo complementar el informe del señor Presidente de la Comisión de Intereses Marítimos , Pesca y Acuicultura.
Hasta la fecha, la actividad acuícola ha estado sometida a las mismas sanciones fijadas para la pesca extractiva, en los casos no claramente descritos en la Ley General de Pesca y Acuicultura (lo cual es denominado "sector bolsón" de ese cuerpo legal). En consecuencia, por simples faltas administrativas que no ocasionaban riesgo alguno a las condiciones sanitarias o al medio ambiente, se enfrentaba a ese sector a multas increíbles.
Debe tenerse presente que, desde el punto de vista de la pesca industrial, el bien jurídico que se protege son los peces; desde el punto de vista de la acuicultura, ese bien jurídico lo constituyen el medio ambiente y las condiciones sanitarias. Por eso es conveniente aprobar el proyecto en debate y, sobre todo, dar un importante respaldo a la actividad afectada, que está adquiriendo una dinámica creciente. De ella esperamos que, en unos pocos años, llegue a sustituir la pesca extractiva.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Señor Presidente , la actividad pesquera ha ido cobrando verdadera importancia en el país. Sin lugar a dudas, las modificaciones que hoy se introducen a la Ley de Pesca van a mejorar su texto, que hoy contiene algunas sanciones bastantes absurdas. Por ejemplo, mediante los preceptos que ahora nos ocupan, la actividad acuícola se asimila en dicho aspecto a otras consagradas en la Ley de Pesca.
Sin embargo, junto con valorar el hecho reseñado, me parece también importante considerar que, en cuanto a la Ley de Pesca y a las actividades propiamente empresariales se refiere, hay muchas disposiciones legales, o sistemas, que, en vez de favorecer o fomentar el sector, lo asfixian o, simplemente, no permiten que se desarrolle en plenitud.
En este sentido, debe hacerse presente que las modificaciones perfeccionan una ley que, en otros capítulos y en otras iniciativas que se pretende introducir en relación con la pesca, no favorece el desarrollo pleno de la actividad, en correspondencia también con el bien común y con el desarrollo privado.
Concurro con mi voto favorable, pero dejando constancia de que quizá sea necesario pensar en otras modificaciones, a fin de facilitar una actividad que de suyo no es fácil, y que resulta bastante más complicada de lo que a simple vista parece.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , concurriré con mi voto a la aprobación de este proyecto, porque la modificación propuesta es conveniente.
Coincido plenamente con lo que acaba de manifestar el Senador señor Zaldívar , porque resulta que las actividades que regula la Ley de Pesca son variadas. Por ejemplo en lo que toca a las patentes se produce una injusticia en relación a la rentabilidad de las distintas actividades abarcadas. Me refiero específicamente a las de pesca industrial en relación con la acuicultura, porque las patentes son similares; y tampoco se diferencian en cuanto a las regiones en que se realizan tales actividades. Eso es lo que debe revisarse, para proponer las necesarias modificaciones. La iniciativa corresponde al Ejecutivo , y veríamos con mucho agrado que él actuara para lograr la aplicación justa y ecuánime de la ley.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor DÍEZ.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente -y pido perdón al Senado por distraer su atención-, evidentemente, el principio general del proyecto es adecuado: tratar la acuicultura como una actividad distinta de la pesca extractiva, y adecuar las penalidades de acuerdo a esa distinción.
Sin embargo, de las propias disposiciones de la ley aparece muy clara la necesidad de legislar sobre esta actividad específica, porque no resulta lógico que una sanción tenga margen tan amplio como el vigente: de 50 a 3 mil unidades tributarias mensuales. Pienso que aquí hay infracciones distintas, con agravantes diferentes, que es conveniente que la ley se vaya preocupando de establecer o de aclarar.
Una cosa es permitir que el juez tenga latitud, y otra que dicha latitud sea de 3 a 300, o de 50 a 3 mil. Esto significa que, en el medio, hay circunstancias que no han sido debidamente consideradas o delitos que no se separaron como corresponde y que han sido tratados globalmente, como sucede con frecuencia en una legislación incipiente que tiene que perfeccionarse.
Por eso sería de desear que, tanto la Subsecretaría de Pesca como nuestra Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, nos propusieran una legislación separada, completa, sobre la acuicultura.
Con estas consideraciones y reservas, lógicamente voy a aprobar el proyecto.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , adhiero a lo que ha expresado el Senador señor Siebert , en el sentido de que es necesario revisar lo concerniente a patentes, en cuanto a las actividades de acuicultura y de extracción.
Pido que, al respecto, se oficie a la Subsecretaría de Pesca, para que el Ejecutivo revise esta materia y proponga un proyecto de ley que corrija esta situación, que también es injusta.
El señor PÁEZ .-
Esa proposición cuenta con todo nuestro respaldo.
El señor SIEBERT.-
Eso es lo que me faltó decir, señor Presidente.
Muchas gracias, Honorable colega.
--Se autoriza el envío del oficio propuesto por el Senador señor Cooper, lo que se hará en nombre del Senado.
--Se aprueba el proyecto en general y particular a la vez, dejándose constancia de que emitieron voto favorable 30 señores Senadores.
Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 22 de diciembre, 1994. Oficio
Valparaíso, 22 de diciembre de 1994
N° 7957
AS.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa H. Cámara, el proyecto de ley Presidente de la que modifica los artículos 68, 116, 118, 137, 142 y 143 de la Ley General de Pesca a de Cámara de Diputados y Acuicultura.
Hago presente a V.E. que el artículo único ha sido aprobado, en general y particular, en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo de 30 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a V.E en respuesta a su oficio N° 63, de 31 de mayo de 1994.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA
Secretario del Senado
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 22 de diciembre, 1994. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.
MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
1. Agréganse, en el inciso primero del artículo 68, a continuación de la expresión "Código de Aguas", precedidas de una coma (,), las palabras "cuando corresponda".
2. Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:
"Artículo 116.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.".
3. Modifícase el artículo 118 de la siguiente forma:
A) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
"En el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adoptare las medidas de protección dispuestas en los artículos 86 u 87, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.".
B) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:
"En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.
En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del título X.".
4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 137, la expresión "párrafo 2°" por "párrafo 3°".
5. Sustitúyese, en la letra d) del artículo 142, la expresión "artículos 135 y 136" por "artículos 136 y 137".
6. Intercálanse, en el inciso primero del artículo 143, entre la palabra "autorizaciones" y la conjunción "y", los vocablos "de pesca".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de diciembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.