Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 02 de marzo, 1995. Mensaje en Sesión 42. Legislatura 330.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MODIFICA LA LEY N° 19.366 QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS. (BOLETÍN N° 1521 -07).
"Honorable Cámara de Diputados:
Mediante oficio N° 462, de 5 de enero de 1995, esa H. Corporación comunicó al Presidente de la República, que en virtud de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional recaída en el proyecto de ley que establece sanciones para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, correspondía promulgar como ley el texto aprobado por el H. Congreso Nacional, con la omisión del inciso tercero de su artículo 16 y de algunas frases del inciso séptimo del mismo precepto.
El Presidente de la República, dio su aprobación al citado proyecto y dispuso su promulgación como Ley de la República, bajo el N° 19.366, y su publicación en el Diario Oficial de fecha 30 de enero de 1995.
Ahora bien, sin perjuicio de lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el actual texto de la Ley N° 19.366, es opinión del Supremo Gobierno que resulta imprescindible introducir algunas modificaciones a este texto legal con el objeto de proporcionar al Consejo de Defensa del Estado todas las facultades legales que este organismo requiere para un adecuado y eficaz cumplimiento de las funciones que el mismo cuerpo legal le asigna.
En efecto, para tal finalidad resulta necesario que el Consejo de Defensa del Estado cuente con atribuciones legales que le permitan realizar una investigación completa y oportuna del delito tipificado en el artículo 12 de la Ley N° 19.366, el que por su naturaleza importa la utilización de los sistemas financieros legítimos con el propósito de ocultar el origen ilegal de los recursos obtenidos de actividades relacionadas con la elaboración, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y otros delitos vinculados con los mismos.
Por consiguiente, el presente proyecto de ley propone reponer las mismas facultades que el proyecto que originó la citada Ley N° 19.366 contemplaba para el Consejo de Defensa del Estado, pero -acogiendo lo resuelto sobre la materia por el Tribunal Constitucional- se establece que dichas facultades serán ejercidas previa autorización judicial. Al efecto se propone agregar en el artículo 16 de la ley dos nuevas letras, signadas c) y d), respectivamente. Asimismo se hacen algunas adecuaciones formales en otros incisos de esta misma norma y del artículo 48.
El Poder Ejecutivo entiende, así, satisfacer dos exigencias simultáneas y urgentes, a saber, la necesidad de someter su voluntad colegisladora a las decisiones del Tribunal Constitucional -intérprete último de la carta fundamental- y, no obstante eso, dotar a los órganos del Estado de facultades eficientes en la persecución de la criminalidad vinculada al narcotráfico. Con todo, es voluntad del Gobierno, presentar, durante la actual legislatura, una reforma integral al proceso penal que sin vulnerar las funciones estrictamente jurisdiccionales, distinga institucional-mente entre las labores de investigar y juzgar, tal cual ocurre hoy casi unánimemente en el derecho comparado. Esa distinción, entiende el Ejecutivo, no vulnera la unidad de la jurisdicción ni desmedra las facultades que por modo exclusivo competen a la judicatura. Con tal fin, el Supremo Gobierno promoverá ante el H. Congreso Nacional la institución del Ministerio Público en el cual, en definitiva, se radicarán las facultades que hoy, bajo la forma expuesta y por los motivos que se anotaron, se entregan al Consejo de Defensa del Estado.
Por otra parte, se introduce un nuevo inciso en el artículo 51 de la ley, con el fin de no hacer aplicable la prohibición establecida en dicho artículo, a los abogados que se desempeñen como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial o contratados por éstas y a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, cuando en esas calidades se les encargue intervenir en la defensa de personas naturales beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita.
Finalmente, en un artículo transitorio, se otorga al Presidente de la República la facultad de fijar el texto refundido y coordinado de la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deroga la Ley N° 18.403.
En mérito de lo precedentemente expuesto, tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Cámara, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, con urgencia en todos sus trámites constitucionales -incluidos los que correspondiere cumplir en el H. Senado- la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de "suma", el siguiente
PROYECTO DE LEY
"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403:
1.- Elimínase en la letra a) del inciso tercero del artículo 16, la conjunción final "y", sustituyendo la coma (,) que le precede por un punto y coma (;); y reemplázase, en la letra b) del mismo inciso, el punto final (.) por un punto y coma (;).
2.- Agrégase en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la letra b), las siguientes
letras c) y d): "c) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios que estime necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia haya de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquella. Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.".
3.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 16, la expresión "inciso cuarto" por "inciso tercero".
4.- Intercálase entre las expresiones "a que se refiere" y "este artículo", la frase "el inciso tercero de", y elimínese en el inciso sexto del mismo artículo 16 la frase "autorizadas judicialmente,".
5.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 48 las expresiones "Gabinete Central de" por las palabras "Servicio de Registro Civil e".
6.- Para agregar, en el artículo 51, el siguiente inciso segundo, nuevo: "No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior, a los abogados que se desempeñen como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas y a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, cuando en esas calidades la respectiva Corporación les encargue intervenir en la defensa de personas naturales beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita.".
"Artículo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y deroga la Ley N° 18.403.".
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Presidente de la República; María Soledad Alvear Valen-zuela, Ministra de Justicia, y Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior."
Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 02 de marzo, 1995. Oficio
VALPARAISO, 2 de marzo de 1995.
Oficio Nº 518
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje y calificado de "suma urgencia"- que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (boletín N° 1521-07).
Hago presente a V.E. que esta Corporación dispone de un plazo de diez días para el despacho del proyecto.
Dios guarde a V.E.
VICENTE SOTA BARROS
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Cámara de Diputados. Fecha 07 de marzo, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 45. Legislatura 330.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, DICTA Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES Y DEROGA LEY Nº 18.403.
BOLETÍN Nº 1521-07-1.
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia en todos sus trámites, con fecha 2 de marzo de 1995. El plazo de siete días que tiene la Corporación para su despacho, con arreglo al artículo 188 del Reglamento, atendido el hecho de que el proyecto no requiere trámite de Comisión de Hacienda, vence el día jueves 9 del mismo mes.
El proyecto fue puesto oportunamente en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, para los efectos previstos en el inciso final del artículo 74 de la Constitución Política de la República, al momento de darse cuenta de él a la Corporación.
A la sesión que vuestra Comisión destinó al estudio de esta iniciativa legal asistieron el Ministro del Interior subrogante, don Belisario Velasco Baraona y el abogado asesor de ese Ministerio, don Michel Dibán.
Antecedentes.
Durante la tramitación del proyecto que diera origen a la ley Nº 19.366, se determinó que sus artículos 16 y 47 tenían el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que la H. Cámara de Diputados, en su calidad de Cámara de origen, por oficio Nº 292, de 4 de octubre de 1994, remitió el proyecto al Excmo. Tribunal Constitucional, para que, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 82, Nº 1 º, de la Carta Fundamental, ejerciera el control de constitucionalidad sobre ambos preceptos.
El artículo 16 consultado disponía que:
“El Consejo de Defensa del Estado podrá requerir directamente de las autoridades y funcionarios o empleados de cualesquiera de los servicios de la administración del Estado, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, la cooperación, la asistencia, el apoyo, los informes y antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de las funciones que le asigna esta ley.
“Asimismo, podrá efectuar actuaciones en el exterior dirigidas a indagar y acumular pruebas acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12,[1] pudiendo solicitar directamente asesoría a las representacioness diplomáticas y consulares de Chile en el exterior.
“Con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, el Consejo de Defensa del Estado podrá adoptar las siguientes medidas:
“a) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios que estime necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia haya de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla.
“Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y
“b) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.
“Además, el Consejo de Defensa del Estado podrá, previa autorización judicial, disponer las siguientes diligencias:
“a) Impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y
“b) Ordenar algunas de las medidas a que se refiere el artículo 19 por un plazo no superior a sesenta días.
“Corresponderá al juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el Consejo de Defensa del Estado, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El tribunal procederá breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la práctica de las diligencias solicitadas será someramente fundada, y el Consejo de Defensa del Estado podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente al Consejo de Defensa del Estado, fallado que sea el recurso.
“Copia de las resoluciones a que se refieren las letras a) y b) del inciso cuarto serán entregadas al afectado, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
“Para llevar a efecto las actuaciones a que se refiere este artículo, una vez resueltas o autorizadas judicialmente, en su caso, el Consejo de Defensa del Estado podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros o de la Policía de Investigaciones más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución administrativa o autorización judicial correspondiente. La fuerza pública se entenderá facultada, en estos casos, para descerrajar y allanar si fuere necesario.
“Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Consejo de Defensa del Estado, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.
“El otorgamiento de cualquier antecedente mencionado en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos. [2] ”
El artículo 47, por su parte, disponía:
“Las faltas a que alude el artículo 41 [3] serán de conocimiento del juez del crimen competente, de acuerdo con las reglas generales, sin que proceda su acumulación a otros procesos criminales instruidos respecto del mismo hechor.”
El Tribunal, en su sentencia del 4 de enero de 1995, estimó que le correspondía pronunciarse sobre las normas del proyecto que estuvieren comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y que en esa situación se encontraban los incisos tercero, [4] cuarto, quinto y séptimo del artículo 16 y el artículo 47.
Resolvió, asimismo, que no le correspondía pronunciarse sobre las normas de los incisos primero, segundo, sexto, octavo y noveno del artículo 16, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
En lo que se refiere a la constitucionalidad de las disposiciones orgánicas constitucionales referidas precedentemente, dictaminó que todas ellas lo son, salvo el inciso tercero del artículo 16, que adolece de inconstitucionalidad y que hace, por vía consecuencial, extensivo dicho vicio, en el inciso séptimo de la citada disposición, a las frases ya indicadas.
A juicio del Tribunal Constitucional, el precepto no protegía el goce efectivo de los derechos y libertades que la Carta asegura y garantiza a todas las personas, al dotar a un servicio público, el Consejo de Defensa del Estado, de facultades absolutamente discrecionales, sin contemplar su sometimiento a control o aprobación judicial previa alguna, pues no se preven recursos especiales u ordinarios que permitan una revisión de lo actuado o decretado por una instancia superior, con lo cual, salvo el ejercicio de acciones constitucionales, dejan en indefensión a las personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente se puedan ver involucradas con una investigación como la que se autoriza al Consejo.
La vulneración constitucional referida se produce en relación con los artículos 1° y 19, Nos. 3° y 5°, de la Carta Fundamental.
El artículo 1°, en cuanto establece el principio de que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, con pleno respecto a los derechos y garantías que la Constitución reconoce y asegura a las personas, está señalando al legislador que su labor fundamental debe realizarla dentro de la perspectiva que los derechos de las personas están antes que los derechos del Estado y que éste debe respetar y promover los derechos esenciales garantizados por la Carta Fundamental conforme con el inciso segundo del artículo 5°.
Como consecuencia de lo anterior, toda legislación que se aparte o ponga en peligro el goce efectivo de las libertades y derechos constitucionales, adolece de vicios que la anulan.
La potestad discrecional no puede tener validez cuando sobrepasa o desborda la Constitución y ello ocurre cuando la disposición que la consagra coloca al funcionario o servicio que puede ejercerla, sin sujeción a control judicial alguno, en condiciones de afectar o desconocer las libertades y derechos constitucionales, desde el momento que sus actuaciones sólo dependen de la apreciación libre y subjetiva de quien adopta el acuerdo y participa en su aplicación.
Vulnera también la disposición el principio del debido proceso legal, establecido en el número 3° del artículo 19, en la medida que se otorgan facultades a un servicio para que efectúe actuaciones de índole jurisdiccional, sin detallar ni precisar en forma exhaustiva el procedimiento a que se debe someter dicho servicio. Le parece particularmente grave e ilegítimo, entre otros, que no se señale plazo a la investigación; la oportunidad y número de veces que las medidas pueden decretarse y realizarse; el no contemplar la asistencia de abogado defensor y no otorgar recursos ordinarios o especiales para objetarlas.
Por último, infringe la disposición el número 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no especificar el procedimiento para recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios y objetos que se estimen necesarios para la investigación, ni señalar los casos precisos en que las medidas proceden, vulnerándose así la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, que sólo pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.
El artículo 51 de la ley N° 19.366 prohíbe a los abogados, estudiantes o egresados habilitados para actuar judicialmente y que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, patrocinar o actuar como mandatarios o apoderados de inculpados o procesados por crímenes, simples delitos o faltas sancionados en dicha ley.
Las Corporaciones de Asistencia Judicial, continuadoras legales de los consultorios jurídicos del Colegio de Abogados gozan, con arreglo a las leyes Nos. 17.995 y 18.632, de personalidad jurídica, tienen patrimonio propio y no persiguen fines de lucro. Su finalidad es prestar asistencia jurídica y judicial [5] gratuita a personas de escasos recursos y, además, proporcionan los medios para efectuar la práctica necesaria para el ejercicio de la profesión a los postulantes a obtener el título de abogado.
De acuerdo con lo resuelto por la Contraloría General de la República (dictámenes 24.716, de 1992 y 8.714 y 9.840, de 1993, de la normativa orgánica aplicable a las Corporaciones de Asistencia Judicial aparece que estas entidades constituyen servicios descentralizados del Estado, carácter con el cual integran la Administración del Estado.
Desde la vigencia de la ley N° 18.834, su personal se rige por el Estatuto Administrativo e inviste la calidad de funcionario público, por lo que está afecto a la prohibición consagrada en el artículo 51 de la ley N° 19.366.
Fundamentos del proyecto.
Según se expresa en el Mensaje, el Supremo Gobierno es de opinión que resulta imprescindible introducir algunas modificaciones a la ley Nº 19.366 con el objeto de proporcionar al Consejo de Defensa del Estado todas las facultades legales que requiere para un adecuado y eficaz cumplimiento de las funciones que dicho cuerpo legal le asigna.
Específicamente, resulta necesario que el Consejo de Defensa del Estado cuente con atribuciones legales que le permitan realizar una investigación completa y oportuna del delito de lavado de dinero, tipificado en el artículo 12 de esa ley, el que, por su naturaleza, importa la utilización de los sistemas financieros legítimos con el propósito de ocultar el origen ilegal de los recursos obtenidos de actividades relacionadas con la elaboración, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y otros delitos vinculados con los mismos.
Para lograr ese propósito, se propone reponer las mismas facultades que en el proyecto que originó la citada ley N? 19.366 se daban al Consejo de Defensa del Estado, pero con previa autorización judicial, acogiendo así lo resuelto sobre la materia por el Tribunal Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, se anuncia, desde ya, la voluntad del Gobierno de presentar una reforma integral al proceso penal que, sin vulnerar las funciones estrictamente jurisdiccionales, distinga institucionalmente entre las labores de investigar y juzgar, tal cual ocurre hoy casi unánimemente en el derecho comparado.
Esa distinción, entiende el Ejecutivo, no vulnera la unidad de la jurisdicción ni desmedra las facultades que por modo exclusivo competen a la judicatura.
De un modo en particular, se señala que el Supremo Gobierno promoverá ante el H. Congreso Nacional la institución del Ministerio Público en el cual, en definitiva, se radicarán las facultades que hoy se vienen entregando al Consejo de Defensa del Estado.
Ideas matrices o fundamentales y contenido del proyecto.
Las ideas matrices o fundamentales del proyecto son:
a) Dotar al Consejo de Defensa del Estado de atribuciones legales que le permitan realizar una investigación completa y oportuna del delito de lavado de dinero, tipificado en el artículo 12 de la ley N° 19.366.
b) Permitir que los abogados que se desempeñen en las Corporaciones de Asistencia Judicial y los egresados de derecho que estén realizando su práctica profesional puedan ser designados para actuar en defensa de personas naturales inculpadas o procesadas por narcotráfico, cuando sean beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita, liberándoles de la prohibición contenida en el artículo 51 de la ley N° 19.366.
c) Facultar al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403.
Para los efectos de materializar las ideas anteriores, se propone un proyecto de ley que consta de un artículo único permanente y uno transitorio.
El artículo único, en seis numerales, modifica los artículos 16, 48 y 51 de la ley N° 19.366.
El numeral 1 introduce una enmienda formal al inciso tercero del artículo 16, con el fin de poder agregar dos nuevas letras en dicha disposición.
El numeral 2 agrega, precisamente, estas dos nuevas letras, signadas como c) y d), reponiendo, en iguales términos, las atribuciones que se le conferían al Consejo de Defensa del Estado en el inciso tercero del artículo 16 del proyecto que diera origen a la ley N° 19.366 y que fueran declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional y hechas desaparecer del texto, las que ahora serán ejercidas previa autorización judicial.[6]
El numeral 3 rectifica una referencia errada en el inciso quinto de este mismo artículo 16, producto de la eliminación del inciso tercero del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, la que debe ser al inciso tercero y no al cuarto como se indica en el precepto vigente.
El numeral 4 precisa que el auxilio de la fuerza pública que puede solicitar el Consejo de Defensa del Estado es para llevar a efecto las actuaciones a que se refiere el inciso tercero y elimina la frase “autorizadas judicialmente”, por innecesaria, ya que esa exigencia está establecida, de manera general, en el inciso tercero.
El numeral 5 reemplaza en el inciso primero del artículo 48 [7] la referencia al Gabinete Central de Identificación por otra al Servicio de Registro Civil e Identificación, del cual depende el anterior.
El numeral 6 agrega un inciso al artículo 51 de la ley N° 19.366, con el fin de plasmar la idea matriz indicada en la letra b).
El artículo transitorio contiene la facultad delegada que se otorga al Presidente de la República para fijar el texto refundido de esa ley.
Discusión y votación en general y en particular del proyecto.
Vuestra Comisión procedió a efectuar el estudio del proyecto en general y particular a la vez, atendido el hecho de estar calificado de suma urgencia.
Se hace constar que el proyecto, así como las indicaciones de que fuera objeto, fueron aprobados, en general y particular, por la unanimidad de los señores Diputados presentes
Después de escuchar la exposición del señor Ministro del Interior sobre los fundamentos del proyecto, vuestra Comisión dedicó especial atención al análisis del fallo dictado por el Tribunal Constitucional, particularmente sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas sobre el inciso tercero del artículo 16 del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, con la finalidad de determinar si ellas se subsanaban en la nueva normativa propuesta respecto del actual inciso tercero de dicho artículo.
No debe olvidarse que el proyecto lo que hace es reponer esa disposición al incorporarla en el inciso tercero actual del artículo 16, con lo cual, las medidas que pueda adoptar el Consejo de Defensa del Estado con arreglo al mismo, requerirán de previa autorización judicial.
Al quedar incluidas en dicha disposición, cobra especial vigencia el considerando 12 del fallo del Tribunal Constitucional, que al fijar el alcance del inciso pertinente, que era cuarto en el texto sometido a control, señaló que al otorgar el juez del crimen la autorización para la práctica de las diligencias que la norma contempla y que se le solicitan, no existe delegación alguna de facultades jurisdiccionales del juez al Consejo de Defensa del Estado y, en consecuencia, en cada oportunidad que se pretendan deben ellas ser solicitadas nuevamente al órgano judicial respectivo.
El mismo argumento resulta válido y extensivo a las dos nuevas atribuciones que se le otorgan a dicho Consejo, por lo que sería dable entender superados, por la sola circunstancia de la autorización judicial, los reparos de constitucionalidad formulados.
Las facultades que se dan al Consejo operarían entre el tiempo en que se ejecutó el hecho que reviste caracteres de delito y su traspaso al tribunal para la formación del proceso respectivo, por lo que algunos miembros del Tribunal las califican de extra procesales.
Sin perjuicio de lo expresado, algunos señores Diputados fueron partidarios de hacer algunas precisiones complementarias en el proyecto, para lo cual presentaron las indicaciones pertinentes.
La primera, que incide en el numeral 2, suprime en la nueva letra c) que se agrega, la expresión “que estime”, con el objeto de que la acción de recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios se limite a los necesarios para la investigación de los hechos y no quede circunscrita a la simple estimación del Consejo.
La segunda, relativa al inciso cuarto, tiene por finalidad sustituir la oración “El tribunal procederá breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros” por “El tribunal resolverá de inmediato y sin más trámite el mismo día en que se presente la solicitud, sin audiencia ni intervención del afectado o de terceros”.
Se consideró por la Comisión que el procedimiento establecido para la resolución de la solicitud del Consejo no era lo suficientemente expedito y rápido, pudiendo afectar tanto su tramitación como el secreto y el éxito de las diligencias que se autorice practicar. Es altamente conveniente que el tribunal resuelva de la forma más rápida posible, sin formación de causa, desde el momento en que el expediente que se forma se devuelve íntegramente al Consejo de Defensa del Estado.
Se indicó, además, que la disposición reemplazada no excluía la intervención del afectado sino sólo la de terceros, lo que resultaba particularmente peligroso para la investigación preliminar.
La tercera reemplaza el inciso quinto del artículo 16, con el fin de precisar cuáles son las resoluciones que deben ser puestas en conocimiento del afectado: las del tribunal o las que dicte el Consejo de Defensa del Estado en uso de la autorización judicial que haya obtenido.
En definitiva, se estimó que eran estas últimas las que deberían conocerse, por lo que se determinó sustituir dicho inciso por el siguiente:
“Copia de las resoluciones que ordenen alguna de las medidas contempladas en el inciso tercero serán puestas en conocimiento del afectado, dentro de quinto día después de haberse cumplido todas ellas íntegra y completamente.”
De esta forma, se garantiza al afectado el ejercicio de las acciones y recursos que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico y, al mismo tiempo, se fija un plazo para que la autoridad ponga en su conocimiento las medidas dispuestas en su contra, el que en la disposición que se reemplaza no existe.
Como consecuencia de la indicación anterior, vuestra Comisión procedió a rechazar el numeral 3 del artículo único del proyecto original.
La cuarta incide en el numeral 6, por el cual se modifica el artículo 51.
Su finalidad es acotar adecuadamente la excepción a la prohibición que en dicho artículo se contempla, en el caso particular de los abogados contratados por las Corporaciones de Asistencia Judicial para que intervengan en la defensa de personas naturales beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita.
Si bien se autoriza dicha contratación, se precisa que ella no podrá hacerse respecto de abogados que ejerzan funciones en servicios de la Administración del Estado.
La indicación agrega, después de la expresión “inciso anterior” la frase “y siempre que no ejerzan alguna de las funciones a que se refiere dicho inciso,”.
Las demás disposiciones del proyecto fueron aprobadas en los términos propuestos, con algunas enmiendas formales que se recogen en el texto que se agrega al final de este informe.
Constancias reglamentarias.
Para los efectos previstos en los artículos 188 y 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:
Los números 1, 2, 3 y 4 del artículo único, que modifican el inciso tercero del artículo 16 de la ley N° 19.366, han sido calificados como normas de carácter orgánico constitucional, de acuerdo con lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto que diera origen a esa ley.
No hay normas de quórum calificado.
No hay artículos del proyecto que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
El proyecto fue aprobado en general por unanimidad, por lo que no hay votos disidentes que consignar.
No hay indicaciones ni artículos rechazados.
En el artículo único se ha rechazado su numeral 3.
Texto del proyecto aprobado.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403:
1.- Elimínase en la letra a) del inciso tercero del artículo 16, la conjunción final "y", sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto y coma (;), y reemplázase, en la letra b) del mismo inciso, el punto final (.) por un punto y coma (;).
2.- Agréganse en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la letra b), las siguientes letras c) y d):
"c) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla.
Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquélla en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y
d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo."
3.- Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 16, la oración “El tribunal procederá breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros” por “El tribunal resolverá de inmediato y sin más trámite el mismo día en que se presente la solicitud, sin audiencia ni intervención del afectado o de terceros”.
4.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 16 por el siguiente:
“Copia de las resoluciones que ordenen alguna de las medidas contempladas en el inciso tercero serán puestas en conocimiento del afectado, dentro de quinto día después de haberse cumplido todas ellas íntegra y completamente.”
5.- Intercálase, en el inciso sexto del mismo artículo 16, entre las expresiones "a que se refiere" y "este artículo", la frase "el inciso tercero de" y elimínase la frase "autorizadas judicialmente,".
6.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 48, la expresión "Gabinete Central de" por las palabras "Servicio de Registro Civil e".
7.- Agrégase, en el artículo 51, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas y siempre que no ejerzan alguna de las funciones a que se refiere dicho inciso, y a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, cuando en esas calidades la respectiva Corporación les encargue intervenir en la defensa de personas naturales beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita."
Articulo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403.".
Se designó Diputado Informante al señor Espina Otero, don Alberto.
Sala de la Comisión a 7 de marzo de 1995.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), Ascensio, Bombal, Cardemil, Chadwick, Espina, Luksic, Martínez Ocamica, Pérez Lobos, Ribera y señora Wörner.
Adrián Alvarez Alvarez
Secretario de la Comisión
Fecha 09 de marzo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 330. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
MODIFICACIÓN DE LA LEY N" 19.366, SOBRE TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS. Primer trámite constitucional.
El señor SOTA (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.336, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Diputado informante de la Comisión de Constitución. Legislación y Justicia es el señor Espina.
Antecedentes:
Mensaje del Ejecutivo N° 1521-07, sesión 42°, en 2° de marzo de 1995. Documentos de la Cuenta N° 1.
Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta N° 4, de esta sesión.
El señor SOTA (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado informante. El señor ESPINA.-
Señor Presidente, antes de rendir este informe, quiero solicitar, por su intermedio, la autorización de la Sala para que ingrese el abogado asesor del señor Ministro del Interior Subrogante, don Belisario Velasco, don Michel Dibán, quien ha cumplido una notable labor de apoyo, tanto en la tramitación del proyecto original, como en éste. Probablemente, podría cooperar en esclarecer cualquier consulta que los señores parlamentarios tengan respecto del sentido y alcance de las normas sobre lavado de dinero. Como ha sido habitual en la Corporación, estando presente el Ministro, en este caso en calidad de subrogante, se ha autorizado el ingreso de sus asesores a la Sala.
El señor SOTA (Presidente).-
Con la venia de la Sala, así se acordará.
Acordado.
Puede continuar Su Señoría.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, me corresponde informar, en representación de la Comisión de Constitución. Legislación y Justicia, sobre un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, por el cual adecúa las disposiciones de la ley N° 19.336 a los alcances y efectos del fallo dictado por el Tribunal Constitucional, que se pronunció respecto de los artículos 16 y 47 de este cuerpo legal.
El artículo 16. el que ha provocado todo un debate y una polémica pública, dice relación directa con las facultades que se le otorgan al Consejo de Defensa del Estado para los efectos de investigar las denuncias o actividades vinculadas con lo que se denomina el lavado de dinero.
En realidad, es importante dejar constancia de que el narcotráfico tiene tres fases de desarrollo, según ha sido posible constatar en los países que ha ido evolucionando y tendiendo sus tentáculos, los cuales, como lo ha dicho el Ministro del Interior, podría ocurrir en nuestra patria en el futuro.
¿Cuáles son esas tres fases de desarrollo?
La primera, la difusión masiva del consumo de drogas, es decir, lograr la mayor cantidad de adictos para que se pueda incrementar la segunda fase del narcotráfico: proceder a la comercialización masiva de las drogas y, por lo tanto, al tráfico de éstas, creando comisionistas y organizaciones con el fin de lucrarse con grandes cantidades de dinero.
La tercera fase es, sin lugar a dudas, la más relevante, dañina y peligrosa por las extensiones que puede alcanzar: el lavado de dinero, definido en la ley N° 19.366, en su artículo 12, y sancionado, al señalar lo siguiente. El que, a sabiendas que determinados bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio, se ha obtenido o provienen de la perpetración, en Chile o en el extranjero, de hechos constitutivo de algunos de los delitos contemplados en esta ley, participe o colabore en su uso, aprovechamiento o destino, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio” esto es, de cinco años y un día a 15 años “y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales”.
Luego, se agrega: “Se entiende por uso, aprovechamiento o destino de los bienes aludidos precedentemente todo acto, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que importe o haya importado tendencia, posesión o dominio de los mismos, sea de manera directa o indirecta, originaria, simulada, oculta o encubierta”.
En definitiva, el lavado de dinero que como digo es el corazón del narcotráfico y, por lo tanto, debe ser atacado y abortado desde sus raíces, consiste en que dineros sucios obtenidos de la venta de drogas, ya sea en el mismo país, o en otro, se pretenden limpiar y transformar en dineros lícitos a través de la realización de actividades comerciales, donde las ganancias y utilidades se sobredimensionan, incluso pagando impuestos por ello. Es decir, se permite aprovechamiento de esos dineros, cuya justificación no sería posible si la operación de limpiar el dinero no se lleva delante. Esta es, quizás, la frase más peligrosa y dañina de la acción del narcotráfico, sin pretender con ello dejar de lado el significado de las nefastas consecuencias de su consumo por el grave daño que ocasiona a la salud pública, la que, en definitiva, es el bien jurídico que la sociedad pretende proteger.
¿Qué decía el artículo del proyecto, algunos de cuyos incisos fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal? Establecía una investigación previa, que se entregaba al Consejo de Defensa del Estado, cuyo consejo se encuentra integrado por profesionales distinguidos y de renombre, para llevar adelante una investigación exhaustiva, persistente respecto de aquellos hechos que constituyan indicios de actividades de lavado de dinero en nuestro país. Para el éxito de la gestión que el consejo tendría entre sus funciones, se lo dotaba de una serie de facultades, algunas de las cuales debía ejercer con la autorización de los tribunales de justicia, y otras, para garantizar su éxito sin ella.
¿Por qué digo que para garantizar su éxito no era necesaria la autorización de los tribunales de justicia? Simplemente, porque a juicio de quienes formamos parte de la Comisión de Constitución y Legislación, y de los Diputados que formaron parte de la Comisión de Drogas, que estudiamos exhaustivamente la norma y recogimos las experiencias existentes en otros países que han vivido el flagelo del narcotráfico y particularmente el lavado de dinero, el sigilo, la velocidad, la oportunidad con que la autoridad adopta las medidas para paralizar las operaciones de narcotráfico, son fundamentalmente para que aquéllas resulten exitosas.
Las operaciones de lavado de dinero no son fáciles de descubrir ni se someten a la ritualidad de la actuación del delincuente común y habitual, ni de los delitos comunes. Son de alta especialización; requieren el trabajo mancomunado de los agentes de la policía con las autoridades de gobierno encargada de las seguridad interna del país, con la cooperación en algunas áreas, incluso de las propias Fuerzas Armadas, y particularmente, con un organismo que cumpla el rol de llevar adelante las investigaciones.
¿Cuáles eran las facultades especiales que se otorgaban al Consejo de Defensa del Estado, sin requerir a los tribunales de justicia para el éxito de la misma gestión, por las razones que he señalado?
Se le facultaba, siempre y cuando reuniera los dos tercios de los mismos en ejercicio del Consejo de Defensa del Estado quórum altísimo para recoger o incautar la documentación y los antecedentes probatorios que estimare necesarios para acreditar los hechos de lavado de dinero, cuando existieran indicios graves de que estas diligencias serían útiles para esclarecer el delito y, además, para requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas. Es decir, la posibilidad de incautarse de documentación o antecedentes que habitual mente tienen el carácter de privado, con el objeto de acreditar y probar el delito como he dicho, se trata de una figura delictual extraordinariamente compleja de lavado de dinero.
Además, se le otorgaron otras facultades, para las cuales requería de autorización judicial, como el arraigo por 60 días de las personas que aparecieran vinculadas a este tipo de delitos.
Los fundamentos de lo expuesto por el Tribunal Constitucional figuran en las páginas 6 y 7 del informe. Básicamente, se resumen en estimar que a través de este proyecto, al Consejo de Defensa del Estado se le otorgan “facultades absolutamente discrecionales, sin contemplar su sometimiento a control o aprobación judicial previa alguna, pues no se prevén recursos especiales ordinarios que permitan una revisión de lo actuado o decretado por una instancia superior, con lo cual, salvo el ejercicio de acciones constitucionales deja en indefensión a las personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente se puedan ver involucradas en una investigación como la que se ha realizado.
Quiero hacer presente que el Tribunal Constitucional declaró constitucional todo el resto de la normativa, y sólo el artículo 16 que nos interesa particularmente y algunas referencias al 47 fueron declarados inconstitucionales.
De más está decir que en opción mayoritaria al menos de la Comisión de Constitución. Legislación y Justicia, y entiendo que de este Parlamento, porque así lo aprobó, no se comparte el juicio del Tribunal Constitucional sobre la materia, habría sido ridículo que la Cámara hubiese aprobado una norma, y que los parlamentarios, no obstante haberla aprobado, estimáramos que era inconstitucional. La analizamos y sostenemos, aun cuando respetamos el fallo del Tribunal Constitucional, que no constituye un acto y ejercicio jurisdiccional el hecho de que un organismo que realiza una investigación pueda llevar adelante determinadas diligencias prejudiciales con el objeto de recabar todos los antecedentes que permitan ponerlo a disposición del Tribunal para procesar a los responsables.
Ejemplos de ellas hay muchos, como la labor que compete a Carabineros y a Investigaciones en los casos en que sin autorización judicial previa pueden, cuando toman conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito, realizar una serie de diligencias y medidas -particularmente en los delitos de robo y hurtos- y recoger antecedentes. Incluso, en casos extremos, tratándose de delitos flagrantes, pueden allanar domicilios e incautarse de antecedentes para ponerlos a disposición del tribunal y no frustrar la diligencia. Por lo demás, este criterio es el mismo que se aplica tratándose del Servicio de Impuestos Internos. O en el caso de la Dirección de Aduanas. Organismos en los cuales todas estas medidas se llevan adelante. Sin embargo, el Supremo Gobierno, con el objeto de evitar una discusión eterna respecto de este punto. Envió el mensaje en el cual acepta lo expuesto, como corresponde, por el Consejo de Defensa del Estado, materia que jurídicamente podrá ser controvertida.
He señalado la opinión mayoritaria de los parlamentarios el orden a que no concordamos con el fallo del Tribunal Constitucional; pero, en definitiva, el texto perfecciona la legislación vigente sobre la materia en el siguiente sentido: Se reponen las facultades del Consejo de Defensa del Estado, esto es, la de incautar la documentación y los antecedentes probatorios; la de requerir la entrega de los antecedentes y copia de documentos sobre cuentas corrientes, depósitos y otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pero previa a la autorización judicial del magistrado competente, que es el juez del crimen con jurisdicción en el lugar en donde se están cometiendo los hechos. En esta materia, quiero dejar claramente consignado en la historia fidedigna de la ley que la autorización judicial no constituye un acto por el cual el tribunal puede someter a los trámites de los incidentes o del debate la petición que le formula el Consejo de Defensa del Estado, porque en ese caso lo que estaríamos haciendo es restar toda eficacia a la acción que el Congreso Nacional le ha entregado al Consejo de Defensa del Estado respecto de esta materia.
Por lo tanto para que no quede duda alguna en la historia fidedigna de la ley, no se trata de que cuando el Consejo de Defensa del Estado recurra ante un magistrado y le pida que lo faculte para realizar estas medidas, pudiere el día de mañana decretarle traslado a la parte afectada y frustrar todas las diligencias, o tramitarla en un tiempo prolongado y dilatar la dictación de la norma.
Por eso, también se reemplaza el inciso cuarto del artículo 16, estableciéndose que “el tribunal resolverá de inmediato y sin más trámite el mismo día en que se presente la solicitud, sin audiencia ni intervención del afectado o de terceros.
Es decir, el juez tiene la obligación de resolver de inmediato, sobre la base de los antecedentes, la petición que le ha formulado el Consejo de Defensa del Estado para no frustrar el éxito de la gestión que está llevando a efecto.
Estamos actuando ante delincuentes peligrosos, frente a un delito de alta sofisticación, de gran complejidad y, por lo tanto, la eficacia que el Estado de Derecho y las sociedades les tienen que otorgar a las normas que dictan son fundamentales para cumplir el propósito de impedir que se extienda la red de lavado de dinero que eventualmente está o pudiera estar operando en nuestro país.
Por consiguiente, la modificación que se somete a conocimiento de esta Cámara repone las facultades del Consejo de Defensa del Estado y requiere la autorización judicial la que debe ser decretada “de inmediato y sin más trámite el mismo día en que se presente la solicitud, sin audiencia ni intervención del afectado o de terceros". Se agrega, para los efectos de resolver el otro punto planteado por el Tribunal Constitucional, que “copia de las resoluciones que ordenen alguna de las medidas contempladas en el inciso tercero... es decir, aquellas que va a decretar el Consejo de Defensa del Estado"... serán puestas en conocimiento del afectado dentro del quinto día después de haberse cumplido todas ellas integra y completamente. La razón es evidente. Si se le notifica mientras no se han cumplido todas las diligencias, lo probable es que las pruebas desaparezcan. Por lo tanto hemos optado por el cumplimiento previo, en su totalidad de todas las diligencias que ha solicitado el Consejo de Defensa del Estado. La resolución que ese organismo dicte para el cumplimiento de esas medidas se le notificara al afectado -para que pueda ejercer sus derechos procesa1es- al quinto día de vencido el cumplimiento de todas y cada una de ellas.
Otra norma se refiere a la posibilidad de que a los estudiantes que trabajen en las Corporaciones de Asistencia Judicial no se les aplique la prohibición establecida en el inciso anterior. Leo textualmente: "No se aplicará, la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas y siempre que no ejerzan alguna de las funciones a que se refiere dicho inciso, y a los egresados de las facultades de' Derecho que estén realizando la practica gratuita requerida para obtener el título de abogado cuando en esas calidades la respectiva Corporación les encargue intervenir 1211 la defensa de personas naturales beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita”.
En síntesis, se trata de garantizar a toda persona el derecho a la defensa, pero hacer incompatible el que aquellas que estén trabajando en estos programas puedan, simultáneamente, desempeñar cargos en la Administración Pública. Por tanto, si bien se les permite asumir esa defensa, se les establece esta limitante.
En nombre de la Comisión quiero agradecer
Infinitamente al señor Ministro del Interiortitular, don Carlos Figueroa: al señor Ministro del Interior subrogante, don Belisario Velasco: a los asesores del Ministerio, en particular a los abogados señores Michlel Dibán y Villalobos, quienes han cumplido una notable y minuciosa labor, su valiosa participación en la elaboración de estos textos legales.
Me alegro de que el tema se haya abordado con criterios y políticas de Estado por las autoridades de Gobierno. Este proyecto, sin lugar a dudas, es un golpe certero al corazón del narcotráfico. Probablemente, éste va a continuar perfeccionando sus métodos y sistemas no sólo para envenenarles el alma, la mente, el espíritu y el cuerpo a los jóvenes de nuestro país, a través del consumo de drogas, sino que para lucrar y aprovecharse de nuestra economía y obtener ingresos indebidos y recursos absolutamente ilícitos.
El Parlamento, el Gobierno, han tomado un camino firme y decidido para combatir el núcleo del narcotráfico, que es el lavado de dinero. Sin embargo, a nuestro juicio, se requieren medidas más eficaces. Entendemos que el Supremo Gobierno las está estudiando para aplicarlas cuando sea realidad el Ministerio Público, institución que requiere de una labor notable en la elaboración de todos los textos legales y que está desarrollando la Ministra de Justicia en concordancia con el Ministerio del Interior. En realidad, se trata de un organismo que podremos especializar en la defensa de los intereses públicos, con facultades jurisdiccionales, porque ése es el sentido de su creación.
En síntesis, y para concluir solicito la aprobación unánime del proyecto en estudio, pues restablece las facultades al Consejo de Defensa del Estado, permite una eficaz lucha en contra del narcotráfico, posibilita vencer a quienes realizan labores de lavado de dinero y, de esta manera, enfrentar con éxito un flagelo que afecta a nuestra sociedad y a otras en nuestro continente y en el mundo entero.
He dicho.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Hago presente a la Sala que restan cinco minutos para el término del Orden del Día.
Antes de ofrecer la palabra e inscribir a los Diputados que deseen intervenir, solicito el acuerdo de la Sala para prolongar el tiempo correspondiente al tratamiento del presente proyecto.
El señor BOMBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, dado que el tema ha sido ampliamente debatido; que el informe entregado fue bastante completo; que se explicó el alcance de la enmienda del Ejecutivo en razón del fallo del Tribunal Constitucional; que hubo unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre la materia, y atendida la naturaleza específica del proyecto y la urgencia en su despacho, sugiero que cerremos el debate y procedamos a votarlo.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Hago presente que el plazo para votar el proyecto en la Sala vence el 12 de marzo.
Si no hay acuerdo para prolongar el debate, la Mesa entiende que lo único que puede hacer es someterlo a votación o citar a sesión extraordinaria para el fin de semana.
Por ello, creo importante llamar a los señores Diputados y efectuar la votación a las 13:00.
De otro modo, la iniciativa podría fracasar por no reunirse el quorum de votación de una norma de rango orgánico constitucional.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, estoy absolutamente interesado en que votemos y aprobemos el proyecto el día de hoy.
Creo prudente otorgarnos a lo menos cinco minutos por bancada pata expresar nuestros puntos de vista, a pesar de que compartimos en un ciento por ciento las argumentaciones dadas.
Solicito que me inscriba para intervenir, porque quiero dejar establecido que un grupo de parlamentarios, previo al mensaje del Ejecutivo, había presentado un proyecto análogo, en busca de la misma solución.
He dicho.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Respecto de la participación en el debate, la Mesa debe hacer presente que hay varios señores Diputados inscritos.
En todo caso, como reglamentariamente el Orden del Día termina a las 13:00, solicito la unanimidad de la Sala para que la Mesa pueda disponer, para resolver el punto, del tiempo suficiente antes del término del Orden del Día. ¿Habría Unanimidad en este sentido?
Varios señores DIPUTADOS.-
No.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Debe haber unanimidad; es un problema de procedimiento.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Pido la palabra.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
No puedo cederle la palabra, señor Diputado, porque su bancada no ha dado la unanimidad para contar con más tiempo antes del término del Orden del Día. Por lo tanto, debo resolver el punto en este momento.
El señor BOMBAL.-
Procedamos a votar, señor Presidente.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Pido la palabra.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Solicito el acuerdo de la Sala para disponer, al menos, de 5 ó 10 minutos para resolver el punto.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, si hay parlamentarios que tienen compromisos previos, procedamos como se ha hecho muchas veces, es decir, suprimamos la lectura de los proyectos de acuerdo y la hora de Incidentes. De este modo, tendríamos todo el tiempo necesario para que los señores Diputados expresen su opinión sobre tan importante proyecto.
La otra posibilidad es que la Mesa suspenda la sesión por cinco minutos y llame a reunión de Comités.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Vuelvo a solicitar el asentimiento unánime de la Sala, para ampliar el tiempo del Orden del Día y dar lugar a otras intervenciones.
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, si mal no entiendo, vamos a votar el proyecto.?
Así es.
El señor ELGUETA.-
No obstante, presenté una indicación que es muy importante, porque debido al fallo del Tribunal Constitucional hay una contradicción no salvada en el proyecto que se va a votar, en cuanto a que al haber impugnado el Tribunal Constitucional las facultades del Consejo de Defensa Estado y exigir una autorización judicial, cercenó dos párrafos de la ley. En el artículo anterior había una referencia a aquellas instituciones, entidades y personas naturales y jurídicas que estaban obligadas a cooperar con el Consejo. Sin embargo, una vez producido el fallo del Tribunal un conjunto de personas quedaron fuera de la ley, y al reponerse lo que en la actualidad es la letra d) del proyecto, se enumeran dichas personas, naturales y jurídicas, que están obligadas a colaborar con el Consejo. De lo contrario, sólo estarían obligados los servicios del Estado, y no los bancos ni las instituciones financieras particulares.
Por eso, pienso que esa indicación debe discutirse y votarse, porque es indispensable para dar armonía y concordancia al proyecto con la ley actual y con el fallo del Tribunal Constitucional.
He dicho.
El señor BOMBAL.-
Que se vote sin discusión la indicación.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Solicito el acuerdo de la Sala, para proceder en esa forma.
Acordado.
En consecuencia, procederemos a votar en general el proyecto.
Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, solicito que recabe el asentimiento de la Sala
Diputados que lo deseen.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Hago presente a los señores Diputados que tienen plazo hasta mañana para entregar su intervención.
Ruego a los señores Diputados inscribirse con el señor Secretario o con el señor Prosecretario.
Los textos de los discursos cine se acordaron insertar son los siguientes:
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, deseo manifestar que previo al mensaje del Ejecutivo, un grupo de Diputados habíamos presentado un proyecto de ley que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de la República, del siguiente tenor:
“Considerando que:
1.- El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional las facultades entregadas al Consejo de Defensa del Estado en el proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.403, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
2.- Los delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas han aumentado considerablemente y cada vez se hace más difícil su persecución, debido a la gran cantidad de dinero involucrado.
3.- El proyecto de ley fue aprobado por todos los sectores políticos.
4.- La población nacional ve con fundado temor la formación de verdaderas “mafias” en torno a estos delitos.
5.- Los ordenamientos jurídicos de los países desarrollados contemplan sistemas equivalentes a los propuestos en el proyecto de ley.
Por todo lo anterior, venimos en presentar la siguiente reforma a la Constitución Política de la República:
Modificase el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
Introdúcese el siguiente inciso cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Consejo de Defensa del Estado podrá realizar investigaciones administrativas previas, tendientes a establecer antes de accionar, si un hecho reviste o no caracteres de delito en conformidad a la ley que sancione el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, pudiendo para estos efectos recoger, incautar o requerir la documentación o antecedentes probatorios que estime necesarios para la investigación de los hechos.”
En consecuencia esta parte del texto constitucional quedaría de la siguiente forma.
“CAPÍTULO VI “
Poder Judicial
“Artículo 73. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Consejo de Defensa del Estado podrá realizar investigaciones administrativas previas, tendientes a estah1ecer antes de accionar, si un hecho reviste o no caracteres de delito en conformidad a la ley que sancione el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, pudiendo para estos efectos recoger, incautar o requerir la documentación o antecedentes probatorios que estime necesarios para la investigación de los hechos.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar."
Entendemos que el mensaje del Ejecutivo cumple con nuestras aspiraciones de superar el lamentable fallo del Tribunal Constitucional y es por ello que votaremos favorablemente el mensaje en cuestión, lamentando, sin embargo el que el Ejecutivo no haya valorado ni mencionado en el mensaje a los parlamentarios autores de una iniciativa en el mismo sentido que daba en esta oportunidad solución al problema planteado y resuelto.
He dicho.
El señor PÉREZ (don Aníbal).-
Señor Presidente, Honorable Cámara:
Cuando hablamos del problema de la droga en nuestro país, estamos conscientes de que es un tema que debe tratarse de una forma global, con políticas que abarquen todos sus aspectos.
Es claro que no basta combatir fuertemente el tráfico y producción de estupefacientes dejando de lado el lavado de dinero, ni menos atacar directamente el consumo sin considerar la rehabilitación.
En este marco global deben entenderse todas las acciones destinadas a eliminar de nuestro territorio el flagelo de la droga.
Con la aprobación de la ley N° 19.366. que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Se ha dado un paso importante en la dirección anteriormente dicha. Por ello observamos con preocupación y en su oportunidad rechazamos, la sentencia del Tribunal Constitucional que declaraba inconstitucional las facultades que otorgaba la ley al Consejo de Defensa del Estado para investigar el lavado de dinero. La exclusión de estas facultades cercenaba ampliamente el objetivo de esta ley, dejándola en la práctica sin una aplicación efectiva.
El lavado de dinero es, sin duda uno de los efectos colaterales del tráfico de drogas de mayor significación. La facilidad para desarrollarlo con un incentivo para que nuestro país se convierta en un paraíso para los traficantes, los cuales pueden utilizar rápidamente los dineros ilegalmente ganados a través de los mecanismos de lavado de dinero.
Lo anterior nos lleva a la conclusión de que combatiendo el lavado de dinero se desincentiva ampliamente el tráfico de estupefacientes. Pero para lograr esto último es necesario que los organismos llamados a hacerlo cuenten con las herramientas y atribuciones necesarias.
En el proyecto original con los dos tercios de sus miembros. El Consejo de Defensa del Estado podía llevar a cabo una serie de diligencias tales Como incautaciones recoger documentos, requerir antecedentes y romper el secreto bancario que es uno de los principales aliados del lavado de dinero. Tal norma fue considerada inconstitucional opinión que los socialistas obviamente no compartimos y rechazamos terminantemente concordando en este aspecto con los fundamentos esgrimidos por el Diputado informante.
Para remediar esta situación nos parece apropiado el proyecto presentado por el Ejecutivo que entrega iguales atribuciones al Consejo de Defensa del Estado, pero para lo cual necesitaba ahora una autorización judicial.
Hemos considerado indispensable que tal autorización debe tener la celeridad que la naturaleza de los hechos exigen, de manera que la indicación en el sentido de que el tribunal deberá resolver dentro del mismo día y sin ningún otro trámite, la solicitud presentada en este sentido por el Consejo de Defensa del Estado, nos da la tranquilidad de que la acción podrá ser ejercida, con prontitud y eficacia.
Para terminar, consideramos satisfactoria la solución que se ha dado, a pesar de no compartir la opinión del Tribunal Constitucional. Pero reiteramos la necesidad de afrontar el tema del tráfico de drogas como una cuestión global, sin temor a ninguno de sus aspectos, especialmente lo que se refiere al lavado de dinero.
Por esta razón los Diputados Socialistas votaremos favorablemente este proyecto de ley.
He dicho.
El señor TUMA.-
Señor Presidente, la Comisión de Salud, con autorización de la Sala, se encuentra en sesión. Solicito que avise a la Comisión, porque no veo a ninguno de sus miembros.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
E1 señor Secretario me ha informado que la Comisión de Salud ya levantó su sesión.
A petición de algunos señores Diputados y para evitar dificultades, vamos a esperar dos minutos para realizar la votación.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, ya están los votos.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Señor Diputado, la Mesa estima pertinente esperar sólo dos minutos. Le ruego que lo acepte.
Se suspende la sesión.
Transcurrido el tiempo de suspensión.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
En votación general el proyecto.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Aprobado en general el proyecto.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Bayo, Bombal, Cardemil, Ceroni, Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Errázuriz, Espina, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González, Gutiérrez, Hernández, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Kuschel, Latorre, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longueira, Martínez ( don Gutenberg), Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Matthei ( doña Evelyn), Melero, Montes, Moreira, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Joaquín), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Rocha, Schaulsohn, Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Tohá. Turna, Ulloa, Valcarce, Valenzuela, Vargas, Venegas, Villegas, Villouta, Worner ( doña Martita) y Zambrano.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se aplicaría la misma votación al articulado del proyecto, incluida la indicación presentada por el Diputado señor Elgueta.
Acordado.
Aprobado en particular el proyecto.
Despachado en general y en particular el proyecto.
Se suspende la sesión por todo el tiempo que dure la reunión de Comités a que cito de inmediato para resolver algunos puntos.
Transcurrido el tiempo de suspensión:
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de marzo, 1995. Oficio en Sesión 43. Legislatura 330.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY 19.366, A FIN DE DOTAR AL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE FACULTADES LEGALES QUE INDICA
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra de pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403:
1. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 14, la referencia a la letra "b)", por otra a la letra "d)".
2. Elimínase en la letra a) del inciso tercero del artículo 16, la conjunción final "y", sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto y coma (;), y reemplázase, en la letra b) del mismo inciso, el punto final (.) por un punto y coma (;).
3. Agréganse en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la letra b), las siguientes letras c) y d):
"c) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla.
Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución, con indicación del tribunal que la dictó, a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y
d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.".
4. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 16, la oración “el tribunal procederá breve y sumaria, sin audiencia ni intervención de terceros” por “El tribunal resolverá de inmediato y sin más trámite el mismo día en que se presente la solicitud, sin audiencia ni itervención del afectado o de terceros”.
5. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 16, por el siguiente:
"Copia de las resoluciones que ordenen algunas de las medidas contempladas en el inciso tercero serán puestas en conocimiento del afectado dentro del quinto día después de haberse cumplido todas ellas íntegra y completamente.".
6. Intercálase, en el inciso sexto del mismo artículo 16, entre las expresiones "a que se refiere" y "este artículo", la frase "el inciso tercero de" y elimínase la frase "autorizadas judicialmente,".
7. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 48, la expresión "Gabinete Central de" por las palabras "Servicio de Registro Civil e".
8. Agrégase, en el artículo 51, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas y siempre que no ejerzan alguna de las funciones a que se refiere dicho inciso, y a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, cuando en esas calidades la respectiva Corporación les encargue intervenir en la defensa de personas naturales beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita.".
Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403.".
Me permito hacer presente a V.E. que el proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, por la unanimidad de los 78 diputados, de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Dios guarde a V.E.
(Fdo): Vicente Sota Barros.- Carlos Loyola Opazo.
Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 14 de marzo, 1995. Oficio
Valparaíso, 14 de marzo de 1995.
Nº8331
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta de un Oficio de la H. Cámara de Diputados, con el que comunica que ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, con el objeto de dotar al Consejo de Defensa del Estado de las facultades legales que indica.
En atención a que el proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Senado. Fecha 24 de marzo, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 48. Legislatura 330.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.
BOLETIN N° 1521-07
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, quien ha hecho presente su urgencia, en todos los trámites constitucionales, con calificación de "Suma".
A la sesión en que la Comisión discutió este proyecto de ley, concurrieron, especialmente invitados, el señor Ministro de Interior, don Carlos Figueroa Serrano, su Jefe de Gabinete, don Gustavo Villalobos Sepúlveda, y el asesor jurídico del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, señor Michel Dibán Qanawati.
Os sugerimos que, al igual que hizo la H. Cámara de Diputados, todas las disposiciones de este proyecto de ley sean aprobadas con el quórum propio de una ley orgánica constitucional. Lo anterior, porque en su mayoría inciden en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, debido a lo cual les son aplicables los artículos 74, inciso primero, y 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Asimismo, dejamos constancia, para los efectos de lo previsto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que la Excma. Corte Suprema, mediante oficio Nº 000063, de 15 de marzo de 1995, informó favorablemente el proyecto de ley en examen. No obstante, estimó conveniente que, "para respetar debidamente las garantías individuales de las personas investigadas, se conceda a éstas el derecho a apelar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, la que conocerá y fallará en la misma forma establecida para el reclamo del Consejo de Defensa del Estado, con la salvedad de que la diligencia podrá llevarse a cabo desde luego y sin perjuicio del aludido recurso.".
ANTECEDENTES
a) El Congreso Nacional, al resolver sobre el proyecto de ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la ley Nº 18.403, consignó en él las figuras penales constitutivas del delito denominado "lavado de dinero" (artículo 12), y le dio al Consejo de Defensa del Estado la titularidad exclusiva de la acción penal para perseguirlo, luego de concluir una investigación preliminar, de carácter administrativo y secreta, que debe llevar a cabo (artículos 13 a 18).
El artículo 16 de esa iniciativa reunió las principales atribuciones de que estaría revestido ese Servicio durante la investigación preliminar. Algunas de ellas las ejercería de acuerdo a sus reglas generales de funcionamiento (requerir antecedentes del sector público y efectuar actuaciones en el exterior); otras debían ser adoptadas con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio (incautar documentación y alzar el secreto bancario), y las últimas podrán ser dispuestas previa autorización judicial (arraigo y medidas cautelares).
b) El Excmo. Tribunal Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de ese proyecto de ley, en sentencia de 4 de enero de 1995, declaró que el inciso tercero del artículo 16, donde se contenían las dos medidas que el Consejo podía adoptar con los dos tercios de sus miembros en ejercicio, era inconstitucional, y debía eliminarse de su texto.
Sostuvo, en lo esencial, que vulneraba la Constitución Política de la República "al no proteger el goce efectivo de los derechos y libertades que la Carta asegura y garantiza a todas las personas, cuando dota a un servicio público, el Consejo de Defensa del Estado, de facultades absolutamente discrecionales" ...que se ejercen... "sin contemplar su sometimiento a control o aprobación judicial previa alguna, pues no se prevén recursos especiales u ordinarios que permitan una revisión de lo actuado o decretado por una instancia superior, con lo cual, salvo el ejercicio de acciones constitucionales, dejan en indefensión a las personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente se puedan ver involucradas con una investigación como la que se autoriza al Consejo de Defensa del Estado."
Estimó que la vulneración se produce en relación con los artículos 1º, 19 Nº 3, inciso quinto, y 19 Nºs. 4 y 5 de ese Texto Fundamental, vale decir, el principio de que el Estado está al servicio de la persona humana y debe respetar los derechos y garantías y la Constitución reconoce y asegura; el debido proceso legal, y lo que la doctrina ha denominado el derecho a la intimidad de que gozan las personas y su familia (considerando 10º).
c) El proyecto de ley fue promulgado como Ley Nº 19.366, y publicado en el Diario Oficial de 30 de enero del año en curso.
DISCUSION GENERAL
El Mensaje con que se dio inicio a este proyecto de ley expresa que, en opinión del Supremo Gobierno, resulta imprescindible introducir algunas modificaciones a la ley Nº 19.366, con el objeto de proporcionar al Consejo de Defensa del Estado todas las facultades legales que este organismo requiere para un adecuado y eficaz cumplimiento de las funciones que el mismo cuerpo legal le asigna.
Añade, en esta misma línea de argumentación, que para el cumplimiento de esa finalidad resulta necesario que dicho organismo cuente con las atribuciones legales que le permitan realizar una investigación completa y oportuna del delito tipificado en el artículo 12 del referido cuerpo legal, denominado "lavado de dinero", el que por su naturaleza importa la utilización de los sistemas financieros legítimos con el propósito de ocultar el origen ilegal de los recursos obtenidos de actividades relacionados con la elaboración, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y otros delitos vinculados con los mismos.
En esa virtud, continúa, la iniciativa de ley en examen propone reponer las mismas facultades que el proyecto que originó la ley Nº 19.366 contemplaba para el Consejo de Defensa del Estado, pero, acogiendo lo resuelto sobre la materia por el Tribunal Constitucional, establece que serán ejercidas previa autorización judicial.
De esta forma, prosigue el Mensaje, se satisfacen dos exigencias simultáneas y urgentes, cuales son acatar la decisión del Tribunal Constitucional, en su rol de intérprete último de la Constitución, y dotar a los órganos del Estado de facultades eficientes en la persecusión de la criminalidad vinculada al narcotráfico.
El Mensaje concluye manifestando la voluntad del Gobierno para presentar, durante la actual legislatura, una reforma integral al proceso penal, que sin vulnerar las funciones estrictamente jurisdiccionales, distinga institucionalmente entre las labores de investigar y juzgar, como ocurre hoy en día, casi unánimemente, en el derecho comparado. Con tal fin, prosigue, se propondrá la institución del Ministerio Público en el cual, en definitiva, se radicarán las facultades que en la actualidad se entregan al Consejo de Defensa del Estado.
El señor Ministro del Interior, ante la Comisión, reiteró los conceptos vertidos en el Mensaje, en el sentido de que la iniciativa de ley tiene por objeto readecuar la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a las observaciones formuladas por el Tribunal Constitucional. Con este objeto, se agregan a las facultades del Consejo de Defensa del Estado ya incorporadas en la ley, aquellas que fueron suprimidas y se refieren al retiro e incautación de documentos y a la apertura del secreto bancario, las que también se someten a la autorización judicial previa.
La decisión judicial sobre la autorización que se solicite para cualquiera de esas diligencias deberá ser adoptada breve y sumariamente, porque otro tipo de procedimiento significaría frustar la capacidad investigadora del Consejo de Defensa del Estado.
De esta forma, puntualizó, se complementa una legislación de gran importancia para la investigación y sanción del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Finalmente, subrayó la importancia que más adelante representará, para la investigación de estos delitos, la creación del Ministerio Público, inserto en las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, de tal forma de separar la función de investigar y la de juzgar, ya que así se podrá suplir las deficiencias que se observan en la investigación del delito.
A continuación, la Comisión debatió acerca de si las modificaciones que plantea el proyecto subsanan o no los problemas de constitucionalidad observados por el Tribunal Constitucional.
El H. Senador señor Fernández expresó que, al estudiar y discutir la actual ley Nº 19.366, participó de la idea de que resultaba indispensable otorgar al Consejo de Defensa del Estado todas las atribuciones necesarias para que éste cumpliera adecuadamente en la persecusión y sanción del narcotráfico. En esa virtud, estimó apropiados en general los términos propuestos por la iniciativa en informe.
Los HH. Senadores señores Hamilton y Sule compartieron el planteamiento anteriormente formulado, haciendo notar que resulta indispensable que la normativa legal sobre esta materia comience a regir en plenitud en el más corto plazo.
Por su parte, el H. Senador señor Otero declaró que, no obstante apoyar el objetivo general del proyecto, en el sentido de establecer una legislación efectiva para la sanción del tráfico de drogas, debía analizarse con detención si sus disposiciones salvan en efecto los problemas de constitucionalidad a que se ha hecho mención, toda vez que resulta indispensable resguardar adecuadamente los derechos de las personas, que deben primar por sobre los del Estado.
En esta misma línea de argumentación, precisó que, cuando no se contemplan mecanismos de defensa suficientes para el resguardo de los derechos constitucionales de las personas existe riesgo cierto de que se puedan ver afectados. Por ello, opinó que, de la discusión particular del proyecto, pudiera advertirse la necesidad de complementar estas disposiciones para ajustarse a las observaciones que ha formulado el Tribunal Constitucional, y, de esta manera, evitar que sufran un nuevo rechazo por su parte.
Puesto en votación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, aprobó en general el proyecto de ley en informe.
DISCUSION PARTICULAR
El proyecto de ley en informe consta de un artículo único, que se desglosa en ocho numerandos, y de un artículo transitorio.
Artículo Único
Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley Nº 18.403.
Número 1)
Reemplaza en el inciso tercero del artículo 14, que establece la obligatoriedad de la investigación que efectúe el Consejo de Defensa del Estado sobre "lavado de dinero" para determinados funcionarios y entidades, la referencia que se hace a la letra b) del inciso tercero del artículo 16 que quedó mal efectuada como consecuencia de los cambios experimentados por la ley al término de su tramitación por otra a la nueva letra d), que se propone incorporar.
De esta manera, será obligatoria para los bancos, otras entidades y personas naturales que están autorizadas o facultades para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, la diligencia de alzamiento del secreto bancario que resuelva el Consejo, debidamente autorizado por el juez.
Fue aprobado en forma unánime por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Número 2)
Realiza correcciones formales al final de las letras a) y b) del inciso tercero del artículo 16, en concordancia con la incorporación de las dos letras nuevas que se dispone en el número que sigue.
Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Número 3)
Agrega en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la letra b), dos nuevas letras c) y d), ambas de idéntico tenor a las contempladas en el original inciso tercero del proyecto de ley que aprobó en su momento el Congreso Nacional.
Con todo, al incorporarse al actual inciso tercero de la ley Nº 19.366, las diligencias que ellas contemplan sólo podrán ser dispuestas por el Consejo de Defensa del Estado previa autorización judicial.
La letra c) faculta al Consejo de Defensa del Estado para recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, cuando aparezcan indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Regula detalladamente, además, la forma en que llevará a cabo esta diligencia el abogado funcionario de dicho organismo que la tendrá a su cargo.
La letra d), por su parte, entrega a dicha institución la atribución de requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.
El señor Ministro del Interior destacó que estos numerales restablecen las atribuciones que en su oportunidad se había resuelto entregar al Consejo de Defensa del Estado, exigiendo, en esta ocasión, que medie una autorización judicial. De esta forma, prosiguió, se da una adecuada garantía a las personas de que no serán afectadas injustificadamente en su privacidad.
Asimismo, recordó que estas facultades se contemplan en el contexto de que el Consejo, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, haya resuelto iniciar la investigación por existir antecedentes de haberse cometido algunos de los delitos tipificados en el artículo 12 de la ley, vale decir, el denominado "lavado de dinero".
Es en el curso de esa investigación continuó donde, además de las otras diligencias establecidas en la ley, entre las cuales está el arraigo, podrá recabar la autorización judicial para proceder al retiro e incautación de documentos, que contiene un procedimiento de resguardo del derecho de las personas de gran magnitud, más desarrollado que el previsto en el Código de Procedimiento Penal, y para requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos comprendidos dentro del secreto bancario. La autorización previa deberá ser otorgada por el juez del crimen en cuyo territorio jurisdiccional tiene su domicilio el Consejo de Defensa del Estado.
Puso de relieve que el Consejo de Defensa del Estado es un organismo que, en virtud de su ley orgánica, goza de autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio del reconocido prestigio con que cuenta en su accionar.
El H. Senador señor Fernández, por su parte, hizo presente que la intervención judicial para adoptar algunas de las medidas que se señalan en este numeral, conlleva la posibilidad de que la persona que se sienta afectada por alguna de ellas impetre, a través de las acciones correspondientes, la revisión de los tribunales superiores, con lo que se produce un resguardo oportuno y efectivo de los derechos garantizados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, la posible indefensión de las personas que preocupaba al Tribunal Constitucional está salvada, tanto por la autorización previa del juez, como por los recursos que pueden interponerse en contra de la resolución judicial que fuere arbitraria o ilegal.
Los HH. Senadores señores Hamilton y Sule apuntaron que coincidían con el texto de que se trata, toda vez el Tribunal Constitucional ha estimado suficiente la autorización judicial para disponer el arraigo o medidas cautelares sobre bienes, y el proyecto sólo hace extensivo ese criterio a dos facultades ya aprobados en su momento por el Congreso Nacional.
El H. Senador señor Otero reiteró su inquietud por el hecho de que el proyecto no se hiciera cargo de la totalidad de las observaciones de inconstitucionalidad formuladas por el Tribunal Constitucional.
En ese sentido, señaló que prefiriría que la atribución contenida en la letra c) fuese expresamente acotada, en cuanto a que solamente podría ejercerse en lo que estuviese relacionado con los hechos y con las personas que son objeto de investigación, de forma de dar un mayor resguardo a los afectados; y que se agregara la exigencia de un quórum especial para que el Consejo de Defensa de Estado pudiera adoptar estas medidas.
El H. Senador señor Larraín compartió la idea de que, al mismo tiempo de contar con una legislación que sea efectiva para la investigación y castigo del tráfico de estupefacientes, no debía establecerse una norma de tanta amplitud que pueda prestarse para un mal uso, y en definitiva, pueda llegar a afectar los derechos de las personas.
Se razonó en el seno de la Comisión que, con el requisito de la autorización judicial, sería excesivo exigir, además, que el Consejo de Defensa del Estado dispusiera las diligencias con un quórum más alto que el habitual que fija el artículo 14 de su Ley Orgánica contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Hacienda, de 1993, considerando que, en su momento, el Congreso Nacional estimó, a lo menos, equivalentes ambas circunstancias.
Hubo acuerdo, no obstante, entre sus señores integrantes en considerar resguardos adicionales de los derechos de las personas respecto de las diligencias que el referido Servicio puede llevar a cabo con autorización judicial.
Como conclusión del debate, se acordó precisar en la nueva letra c) que la copia de la resolución que debe entregarse a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación ha de indicar el tribunal que la dictó, lo que permitirá interponer el recurso de apelación que la Comisión resolvió conferir al afectado por cualquiera de estas medidas, y al cual nos referiremos en su oportunidad.
Haciéndose cargo la Comisión de diferentes aprensiones surgidas durante la discusión, decidió también dejar expresa constancia, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que la facultad concedida en la letra c) se circunscribe sólo a la documentación y a los antecedentes relacionados con las personas y con los hechos que son objeto de investigación aunque obren en poder de terceros, y que, al llevarla a cabo, el Consejo de Defensa del Estado deberá cautelar la honra de las personas y producir el menor perjuicio que sea posible.
La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, aprobó este numeral, con la modificación y la constancia ya mencionadas.
Número 4)
Reemplaza en el inciso cuarto del artículo 16 la obligación del juez del crimen a quien corresponde autorizar la práctica de las diligencias que le solicite el Consejo de Defensa del Estado, de proceder breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros, por la de resolver de inmediato y sin más trámite, el mismo día en que se presente la solicitud, sin audiencia ni intervención del afectado o de terceros.
En el curso del debate producido en la Comisión, estimaron algunos de sus HH. señores integrantes que la disposición aprobada en el primer trámite constitucional no contemplada en el Mensaje del Ejecutivo, podría constreñir inadecuadamente al juez en el ejercicio de sus funciones. En efecto, imponerle el deber de pronunciarse el mismo día en que se presente la solicitud, dependiendo de la hora en que ésta se reciba y del volumen de antecedentes que la acompañen, expone a hacer ilusorio el conocimiento de causa en que debe fundar su decisión.
Sostuvieron otros HH. señores miembros de la Comisión que la propia naturaleza de la investigación en que pueden impetrarse estas diligencias explicaba la necesidad de que exista un pronunciamiento inmediato del tribunal lo que, por lo demás, consagra para todos los juicios criminales el artículo 50, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, y esa decisión simplemente será negativa, si no se le justifica la petición de modo suficiente.
Hubo consenso en que la norma vigente, al consagrar la obligación del tribunal de proceder breve y sumariamente, satisface los requisitos de urgencia en la decisión y, a la vez, de que el juez se imponga debidamente de los antecedentes relativos a la investigación en que basará su decisión respecto de la medida solicitada por el Consejo, de forma tal que su intervención no constituya sólo un resguardo nominal de los derechos de las personas.
Teniendo presente esta conclusión, se prefirió mantener la disposición en actual vigencia.
En esa virtud, se eliminó este numeral por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Número 5)
Sustituye el inciso quinto del artículo 16, para precisar que copia de las resoluciones que ordenen alguna de las medidas que el Consejo de Defensa del Estado puede adoptar previa autorización judicial, deberán ser entregadas al afectado dentro del quinto día de haberse cumplido todas ellas en forma íntegra y completa.
La Comisión, al examinar esta disposición, fue de parecer de que el cambio aprobado por la H. Cámara de Diputados, orientado a garantizar al afectado el ejercicio de acciones y recursos en contra de las diligencias que han sido autorizadas judicialmente, no alcanza suficientemente su objetivo, porque se limita a consagrar la notificación de las resoluciones.
Tuvo presente, al respecto, la sugerencia planteada por la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que se considere el derecho del afectado de apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que deberá conocer y fallar ese recurso en la misma forma que se establece para el caso de que apele el Consejo de Defensa del Estado de la negativa judicial a concederle la autorización que solicite, todo ello con la salvedad de que la diligencia podrá llevarse a cabo desde luego y sin perjuicio del aludido recurso.
Con el objeto de compatibilizar los dos elementos que hay en juego, se acogió el criterio de la Excma. Corte Suprema, concediéndose al afectado por la diligencia autorizada el derecho a apelar, para lo cual contará con un plazo de cinco días, contado desde que tome conocimiento de la respectiva resolución judicial, o desde que se le entregue copia de ella y del acta, en caso de tratarse de la incautación regulada en la nueva letra c) del inciso tercero. Este recurso se tramitará en idéntica forma a la establecida para la apelación del Consejo de Defensa del Estado.
A la vez, se consignó expresamente que la resolución judicial en virtud de la cual se autorice alguna de dichas medidas se cumplirá desde que sea dictada, sin necesidad de notificación alguna, y aunque se haya interpuesto cualquier recurso en su contra.
En esa virtud, se aprobó la sustitución de este numeral, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Número 6)
Realiza enmiendas formales al inciso sexto del artículo 16, en el sentido de precisar que el auxilio de la fuerza pública que puede requerir el Consejo de Defensa del Estado se refiere a la ejecución de aquellas diligencias que han sido autorizadas judicialmente, y no a las restantes.
Por lo mismo que se deduce de la referencia al inciso tercero de ese artículo, resulta innecesaria la frase "autorizadas judicialmente", que propone suprimir.
Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Número 7)
Cambia la referencia que se hace al Gabinete Central de Identificación, por otra al Servicio de Registro Civil e Identificación, como el organismo al que se deberá enviar copia de la sentencia condenatoria por consumo de drogas o substancias estupefacientes o sicotrópicas, para los efectos de anotar a los condenados en un registro especial.
Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Número 8)
Agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 51, a fin de eximir de la prohibición de asumir la defensa de inculpados o condenados por los delitos que se refiere a esta ley que recae sobre los abogados, estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente, que sean funcionarios o empleados de un servicio de la administración del Estado o de instituciones descentralizadas, a los abogados que se desempeñen en las Corporaciones de Asistencia Judicial como funcionarios o contratados y a los egresados de las facultades de Derecho que están realizando la práctica profesional gratuita, cuando en estas calidades se les encargue por la respectiva Corporación intervenir en la defensa de personas naturales beneficiarias de asistencia jurídica gratuita.
Al analizar este numerando, la Comisión reparó en que la regla contenida en el inciso primero del artículo 51 que no es objeto de modificación en el proyecto de ley en estudio, en orden a prohibir a los abogados o estudiantes y egresados de derecho, que se desempeñen en servicios de la administración del Estado, que patrocinen o actúen como apoderado o mandatario de inculpados o procesados por crímenes o simples delitos o faltas a que se refiere esta ley, ya tiene una excepción, cual es el caso de que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge, a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o a las personas ligadas a él por adopción.
Tal excepción se basa en la que contempla el artículo 78, letra c), del Estatuto Administrativo, respecto de la prohibición que pesa sobre los funcionarios de la Administración Pública de actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte.
Sin embargo, razonó la Comisión que, si el propósito de la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 51 es impedir que determinadas personas puedan ejercer la influencia del cargo que sirven para actuar en defensa de inculpados por los delitos o faltas a que se refiere esta ley, resulta incoherente con ese objetivo establecer una salvedad de esta índole, que va en beneficio de quienes tienen un grado de parentesco cercano con personas que se desempeñan en un servicio público, en tanto pueden ser defendidos por ellos, ya que, precisamente por la naturaleza de los vínculos que los ligan incluyendo por cierto el caso de que sea inculpado el mismo funcionario, se agrava o acentúa la posibilidad de que haga uso de esa influencia.
En atención a esas reflexiones, concluyó la Comisión que no se justifica la existencia de esta excepción, y acordó suprimir la referida oración del inciso primero por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, mediante la intercalación de un número 7, nuevo, al artículo único del proyecto.
En lo que se refiere a la modificación propuesta en este numeral, que agrega un inciso segundo al artículo 51 de la ley, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, lo aprobó sin enmiendas.
Artículo Transitorio
Faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que se modifica mediante los diferentes números, ya reseñados, del artículo único del proyecto.
Fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
De conformidad a las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión os propone que aprobéis el proyecto de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo Unico
Número 3
Letra c)
En su segundo párrafo, intercalar en la oración final, a continuación de la palabra "resolución" la frase "con indicación del tribunal que la dictó," precedida de una coma (,).
Número 4
Eliminarlo.
Número 5
Pasa a ser número 4.
Reemplazarlo por el siguiente:
"4. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 16, por el siguiente:
"Las resoluciones a que se refiere el inciso tercero se cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de ella. Tratándose de la medida establecida en la letra c), dicho plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia de la resolución a que se refiere dicha norma. La apelación se conocerá y fallará en la misma forma establecida en el inciso precedente."."
Intercalar, a continuación del número 7, que pasa a ser 6, el siguiente número 7, nuevo:
"7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 51, la oración ", salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y las personas ligadas a él por adopción".
En consecuencia, de aprobar las proposiciones que vuestra Comisión os ha formulado, el proyecto de ley quedaría como sigue:
"PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403:
1. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 14, la referencia a la letra "b)", por otra a la letra "d)".
2. Elimínase en la letra a) del inciso tercero del artículo 16, la conjunción final "y", sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto y coma (;), y reemplázase, en la letra b) del mismo inciso, el punto final (.) por un punto y coma (;).
3. Agréganse en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la letra b), las siguientes letras c) y d):
"c) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla.
Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución, con indicación del tribunal que la dictó, a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y
d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.".
4.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 16, por el siguiente:
"Las resoluciones a que se refiere el inciso tercero se cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de ella. Tratándose de la medida establecida en la letra c), dicho plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia de la resolución, a que se refiere dicha norma. La apelación se conocerá y fallará en la misma forma establecida en el inciso precedente.".
5. Intercálase, en el inciso sexto del mismo artículo 16, entre las expresiones "a que se refiere" y "este artículo", la frase "el inciso tercero de" y elimínase la frase "autorizadas judicialmente,".
6. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 48, la expresión "Gabinete Central de" por las palabras "Servicio de Registro Civil e".
7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 51, la oración ", salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y las personas ligadas a él por adopción".
8. Agrégase, en el artículo 51, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas y siempre que no ejerzan alguna de las funciones a que se refiere dicho inciso, y a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, cuando en esas calidades la respectiva Corporación les encargue intervenir en la defensa de personas naturales beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita.".
Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403.".
Acordado en sesión celebrada el día 21 de marzo de 1995, con la asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia.
Sala de la Comisión, a 24 de marzo de 1995.
JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
Fecha 06 de abril, 1995. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 330. Discusión General. Se aprueba en general.
TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En primer lugar de la tabla figura el proyecto de ley de la Cámara de Diputados, originado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , que modifica la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Tiene urgencia calificada de "suma" y fue informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 43ª, en 19 de marzo de 1995.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 48ª, en 4 de abril de 1995.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La iniciativa consta de un artículo único permanente, que se desglosa en ocho numerandos, y de un artículo transitorio. La Comisión sugiere que todas las disposiciones sean aprobadas con quórum de ley orgánica constitucional, porque en su mayoría inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
La Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes, aprobó en general el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados y recomienda a la Sala aprobarlo también, con las modificaciones que indica en su informe.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
Ofrezco la palabra.
El señor OTERO.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , la presente iniciativa tiene por finalidad solucionar los reparos de constitucionalidad que formuló el Tribunal Constitucional al proyecto despachado por el Congreso Nacional y que fue promulgado como ley N° 19.366. Específicamente, se refieren a dos facultades otorgadas al Consejo de Defensa del Estado para ejercerlas sin necesidad de autorización judicial previa: primero, requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias; y segundo, recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos.
Con este proyecto se solucionan las objeciones incorporando dichas normas entre aquellas para las cuales se requiere autorización judicial previa. Es decir, esas dos medidas no podrán llevarse a la práctica si no hay una resolución judicial que las autorice.
Por ello, los números 1 y 2 del proyecto son simples adecuaciones gramaticales.
En el número 3 se agregan al inciso tercero del artículo 16 de la ley N° 19.366, a continuación de la letra b), dos letras, c) y d), cuyo contenido ya había aprobado el Senado, pero sin incluir la autorización judicial previa.
La letra c) señala: "Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla.". A este respecto, la Comisión hace presente que esta medida sólo puede ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, en todas las formas establecidas y con todos los resguardos necesarios para ello. Y, además, se exige que se haga la notificación respectiva.
En cuanto a la letra d), se repite lo que ya había aprobado el Senado, pero ahora con previa autorización judicial.
Asimismo, hay modificaciones al texto aprobado por la Cámara de Diputados. Por ejemplo, se rechazó el número 4 del artículo único, que reemplazaba, en el inciso cuarto del artículo 16 de la ley 19.366, la oración "El Tribunal procederá breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros" por "El Tribunal resolverá de inmediato y sin más trámite el mismo día en que se presente la solicitud, sin audiencia ni intervención del afectado o de terceros.". Por unanimidad y con el acuerdo del Ejecutivo , manifestado a través del Ministro del Interior , la Comisión fue partidaria de mantener la redacción de la ley actual, fundándose para ello en lo siguiente: "Hubo consenso en que la norma vigente, al consagrar la obligación del tribunal de proceder breve y sumariamente, satisface los requisitos de urgencia en la decisión y, a la vez, de que el juez se imponga debidamente de los antecedentes relativos a la investigación en que basará su decisión respecto de la medida solicitada por el Consejo, de forma tal que su intervención no constituya sólo un resguardo nominal de los derechos de las personas.". Esta fue la razón fundamental por la cual se procedió a rechazar lo propuesto por la Cámara Baja.
De la misma manera, se rechazó el número 5 sugerido por la Cámara de Diputados, que sustituía el inciso quinto del artículo 16 por el siguiente: "Copia de las resoluciones que ordenen alguna de las medidas contempladas en el inciso tercero serán puestas en conocimiento del afectado, dentro de quinto día después de haberse cumplido todas ellas íntegra y completamente.". La Comisión desechó esta proposición, porque "fue de parecer de que el cambio aprobado por la H. Cámara de Diputados, orientado a garantizar al afectado el ejercicio de acciones y recursos en contra de las diligencias que han sido autorizadas judicialmente, no alcanza suficientemente su objetivo, porque se limita a consagrar la notificación de las resoluciones.
"Tuvo presente, al respecto, la sugerencia planteada por la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que se considere el derecho del afectado de apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que deberá conocer y fallar ese recurso en la misma forma que se establece para el caso de que apele el Consejo de Defensa del Estado de la negativa judicial a concederle la autorización que solicite, todo ello con la salvedad de que la diligencia podrá llevarse a cabo desde luego y sin perjuicio del aludido recurso.
"Con el objeto de compatibilizar los dos elementos que hay en juego, se acogió el criterio de la Excma. Corte Suprema, con-cediéndose al afectado por la diligencia autorizada el derecho a apelar, para lo cual contará con un plazo de cinco días, contado desde que tome conocimiento de la respectiva resolución judicial, o desde que se le entregue copia de ella y del acta, en caso de tratarse de la incautación regulada en la nueva letra c) del inciso tercero. Este recurso se tramitará en idéntica forma a la establecida para la apelación del Consejo de Defensa del Estado.".
En consecuencia con esta decisión, "se consignó expresamente que la resolución judicial en virtud de la cual se autorice alguna de dichas medidas se cumplirá desde que sea dictada, sin necesidad de notificación alguna, y aunque se haya interpuesto cualquier recurso en su contra.".
En síntesis, la Comisión acogió la sugerencia del Ejecutivo y rechazó modificaciones planteadas al proyecto de éste por la Cámara de Diputados, por las razones que acabo de indicar.
Por lo tanto, la Comisión de Constitución es partidaria de que la Sala apruebe la iniciativa sometida a su conocimiento.
Cabe destacar, señor Presidente , que hay una nueva disposición, que no fue considerada anteriormente por el Senado, relacionada con la prohibición establecida en la ley 19.366 a quienes reciben remuneración del Estado de asumir la defensa de los afectados por las normas de aquélla. Como tal restricción toca a las Corporaciones de Asistencia Judicial, se establece la siguiente excepción: "No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior" -artículo 51- "a los abogados que se desempeñen como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas y siempre que no ejerzan alguna de las funciones a que se refiere dicho inciso, y a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, cuando en esas calidades la respectiva Corporación les encargue intervenir en la defensa de personas naturales beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita.". La Comisión estimó que ésta es una excepción adecuada, porque de lo contrario se dejaría en la indefensión a las personas que, afectadas por alguno de los delitos contemplados en la citada ley, debieran ser defendidas por las citadas Corporaciones.
Igualmente, la Comisión, por unanimidad y con el acuerdo del señor Ministro del Interior , estimó conveniente eliminar la excepción legal a esa misma prohibición cuando el afectado sea un funcionario estatal o alguien de su familia. La razón es mucho mayor y más válida, precisamente para que estas personas, en razón de su cargo, de su influencia, no puedan actuar en estos procesos, ni en defensa propia ni en la de sus familiares.
Estas son todas las modificaciones que la Comisión ha hecho al proyecto.
Finalmente, quiero hacer presente a la Mesa que, como se trata de una iniciativa de artículo único, o habría que fijar plazo para presentar indicaciones antes de votarla, o bien, si las hay ahora, que se formulen previo a la votación, a fin de que las analice la Sala y, en consecuencia, se despache el proyecto sin necesidad de que vaya a Comisión para segundo informe.
He dicho.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Está inscrito el Senador señor Bitar, quien puede usar de la palabra ahora.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , estamos frente a un tema en que los hechos acontecidos en el último tiempo, sumados a la decisión del Tribunal Constitucional, obligan a una nueva reflexión de parte del Senado, tocante a cuál es la forma más eficiente de enfrentar el "lavado de dinero".
Apoyaré la idea de legislar, pero con otros señores Senadores propondremos un conjunto de indicaciones, una de las cuales argumentaré a continuación.
El Congreso Nacional aprobó una norma distinta de la que ahora se propone, que facultaba al Consejo de Defensa del Estado para, por acuerdo de dos tercios de sus miembros, actuar sin previa autorización. La resolución del Tribunal Constitucional hizo cambiar este contexto.
No abundaré en argumentos, porque pienso que tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, por mayoría, hubo la convicción de que dos tercios de miembros del Consejo de Defensa del Estado, independientes, responsables, no removibles por el Presidente de la República , garantizaban una investigación seria.
Hoy debemos buscar lo mejor. Y, a mi juicio, hay dos hechos nuevos que ameritan una revisión de lo que nos proponen la Comisión y el proyecto del Ejecutivo: uno, a partir de las observaciones del Tribunal Constitucional, buscar otra forma que las satisfaga (creo que podremos encontrarlas, y haremos la proposición correspondiente); y dos, los cambios de la realidad vividos estos meses en relación al narcotráfico.
Yo argumentaré que es posible encontrar otra fórmula que solucione las objeciones del Tribunal Constitucional; que es necesario y factible hacerlo, y que podemos tener una posición más dura frente a esta situación.
Señor Presidente , la sentencia del citado Tribunal que declaró inconstitucionales ciertos preceptos del proyecto que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobado recientemente por el Congreso Nacional y promulgado como ley por el Presidente de la República , a nuestro juicio, debilita considerablemente la capacidad de lucha contra el narcotráfico y representa un grave obstáculo para actuar frente al lavado de dinero.
Las normas declaradas inconstitucionales por el Tribunal, que se refieren a las atribuciones otorgadas por el Parlamento al Consejo de Defensa del Estado para requerir e incautar documentación y antecedentes y acceder a la información bancaria y para requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que autoriza la nueva ley, tenían por objeto permitir que se actúe con agilidad y eficiencia frente al comercio de drogas y sancionar los delitos que provienen de esta actividad ilícita.
Ahora bien, la declaración dé inconstitucionalidad del citado Tribunal de las facultades otorgadas al Consejo de Defensa del Estado adolece, en nuestra opinión, de los siguientes defectos.
1°. La resolución señala que estas atribuciones son propias y exclusivas del Poder Judicial . Sin embargo, omite indicar que ya nuestra legislación autoriza para realizar actividades de investigación e incautación similares a órganos públicos como el Servicio de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos.
En el caso del primero de ellos, su Ley Orgánica, establecida en virtud del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, prevé, en el numeral 16 de su artículo 4°, como facultad del Director Nacional del Servicio, el fallar en última instancia los reclamos sobre clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y tasas cuyo cálculo o percepción se efectúe por las aduanas. El fallo que expide el Director Nacional no admite ulterior recurso y rige en todas las aduanas, no pudiendo ser desconocido ni invalidado por autoridad y sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.
Por su parte, el Director del Servicio de Impuestos Internos , en conformidad a lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Tributario, está facultado para adoptar diversas medidas destinadas a evitar la evasión tributaria, estableciéndose la oportunidad de reclamo jurisdiccional con posterioridad a la aplicación de las mismas; confiriéndole, incluso, la potestad de requerir el auxilio de la fuerza pública sin necesidad de ningún trámite previo, pudiendo hasta procederse al allanamiento y descerrajamiento, como en el caso de la clausura de los establecimientos comerciales.
Asimismo, la legislación vigente confiere la facultad de requerir la intervención de la fuerza pública a autoridades administrativas como el Intendente y el Gobernador .
2°. Al declarar la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados, se priva al Consejo de Defensa del Estado de instrumentos esenciales para cumplir su labor de investigación e interposición de acciones penales destinadas a sancionar las conductas ilícitas provenientes del narcotráfico.
En los casos concretos de los Servicios de Aduanas y de Impuestos Internos dispongo de un conjunto de informaciones que daré a conocer a la Sala durante la discusión particular y que demuestran que ellos cuentan con atribuciones aun mayores.
La pregunta obvia, señor Presidente , es: Si los dos Servicios mencionados, en materias que podrían considerarse de orden jurisdiccional, pueden actuar sin previa consulta, con sistemas posteriores de apelación, ¿por qué no vamos a poder establecer un procedimiento similar en cuanto al narcotráfico, que es mucho más grave que el problema de la evasión tributaria?
Por tanto, creo que en relación a este argumento del Tribunal Constitucional hay antecedentes suficientes como para que el Senado resuelva avanzar, dado el hecho de que la penetración del narcotráfico y el lavado de dinero constituyen problemas de la mayor gravedad para la estabilidad institucional. Y estoy cierto que el Tribunal Constitucional va a estar dispuesto a revisar su dictamen...
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
¿Me permite una breve interrupción, señor Senador ?
El señor BITAR.-
Con la venia de la Mesa, con mucho gusto, Honorable colega.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Debo agregar a lo argumentado por el señor Senador que, por lo demás, ése fue el criterio de la propia Corte Suprema cuando, en conocimiento del proyecto original del Gobierno, planteó que perfectamente se podían cautelar los derechos de las personas sobre la base de concederles la posibilidad de presentar un recurso ante la Corte de Apelaciones, a fin de que, en el evento de que se sintiesen sobrepasadas, tuviesen un medio de defenderse.
No obstante, como muy bien ha señalado Su Señoría, el Tribunal Constitucional ha ido más allá incluso de lo que la Corte Suprema manifestó en su oportunidad, y que, en mi opinión, pudo transformarse en la forma de salvar esta norma que el Gobierno proponía y que el país requiere.
Muchas gracias.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Bitar.
El señor BITAR.-
Agradezco al Senador señor Adolfo Zaldívar por este nuevo elemento, que incluiré en mi planteamiento. Paso ahora a referirme a la tercera observación del Tribunal Constitucional.
3°. Uno de los principales fundamentos invocados por éste para declarar inadmisibles las facultades que el Congreso otorgó al Consejo de Defensa del Estado para combatir el lavado de dinero se refiere a la posible vulneración de los derechos y libertades de las personas al adoptarse una medida administrativa. Lo anterior podría producirse -y esto es muy importante- dado que en el anterior proyecto de ley, que fue objetado por el Tribunal Constitucional, no se contempló un procedimiento de revisión por parte de la justicia frente a eventuales arbitrariedades que pudieran afectar a los particulares.
En efecto, la redacción original aprobada por el Congreso para el artículo 16 establecía, en su inciso tercero, que, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, el Consejo de Defensa del Estado podría adoptar, sin autorización judicial, las medidas que señaló el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, a saber: recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios que estime necesarios para la investigación de los hechos, y requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva.
Para el citado Tribunal, el tenor del referido inciso tercero del artículo 16 del proyecto, conforme lo expuesto en el Considerando 10° de su sentencia, vulnera la Constitución "al no proteger el goce efectivo de los derechos y libertades que la Carta asegura y garantiza a todas las personas, cuando dota a un servicio público, el Consejo de Defensa del Estado, de facultades absoluta-mente discrecionales, como las de recoger e incautar documentos o antecedentes probatorios de cualquier naturaleza pertenecientes a personas objeto de una investigación de dicho servicio, o para requerir a terceros la entrega de antecedentes o documentos sobre cuentas corrientes bancadas, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva" -y nótese bien lo que sigue-..., "sin contemplar su sometimiento a control o aprobación judicial previa alguna, pues no se prevén recursos especiales u ordinarios que permitan una revisión de lo actuado o decretado por una instancia superior, con lo cual, salvo el ejercicio de acciones constitucionales, dejan en indefensión a las personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente se puedan ver involucradas con una investigación como la que se autoriza al Consejo de Defensa del Estado".
Tal es la observación del Tribunal Constitucional. Por ello, consideramos que, para contrarrestar la situación, es preciso impulsar una nueva iniciativa legal, destinada a otorgar al Consejo de Defensa del Estado las facultades contenidas en el proyecto aprobado por el Parlamento, y que a mi juicio resultan imprescindibles para combatir el lavado de dinero, incorporando, además -para subsanar los problemas de constitucionalidad- una nueva normativa que garantice de mejor manera los derechos de las personas que puedan verse afectadas por la eventual adopción de medidas administrativas de carácter arbitrario: se podrá recurrir ante el juez del crimen competente y esta presentación se tramitará en forma breve y sumaria.
Cabe señalar que, en el debate desarrollado en la Cámara de Diputados, se buscó una fórmula intermedia entre la que teníamos antes del fallo del Tribunal Constitucional y la que presentó el Ejecutivo , procurando evitar el riesgo de que consultas sucesivas a los jueces, en un caso de esta complejidad, pudieran significar que esos dineros "vuelen" en segundos por vías electrónicas, haciendo imposible saber dónde estaban, y surgió la siguiente proposición: Reemplazar la frase "El Tribunal procederá breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros" por otra que dice: "El Tribunal resolverá de inmediato y sin más trámite el mismo día en que se presente la solicitud, sin audiencia ni intervención del afectado o de terceros.".
Ello denota la intención de la Cámara de ir un paso más allá de lo que planteaba el Ejecutivo . Sin embargo, tal norma también fue rechazada y no figura en la proposición de nuestra Comisión. Pero, al margen de ello, creo que en el Senado -y en el Congreso- podemos ser más firmes todavía, naturalmente respetando las observaciones hechas por el Tribunal Constitucional.
Para ello, consideramos necesario, por la vía de indicaciones, asumir los problemas de carácter jurídico y práctico para el accionar del Consejo de Defensa del Estado de una manera que garantice la posibilidad de apelar. Entendemos que la solución definitiva sólo vendrá con la constitución de Ministerio Público. Quiero expresar que esta institución, destinada a velar por los intereses de la sociedad y a cautelar a su vez los derechos procesales de las personas, funciona exitosamente en países que gozan de regímenes políticos democráticos, en los cuales se le asigna primordialmente una función investigativa y acusadora.
En nuestro país, estas atribuciones recaen en el propio juez del crimen, quien asume el monopolio de las tres fases del proceso penal: la investigación, la acusación y la resolución. Este cúmulo de atribuciones, propias de un sistema judicial inquisitivo, han sido abandonadas por la totalidad de las naciones que viven en un Estado de Derecho. Por tal razón, respaldaremos en su oportunidad la tramitación del proyecto de ley anunciado por el Gobierno, tendiente a crear este organismo, y sobre el cual deberán recaer las funciones fiscalizadoras que en la actualidad la legislación otorga al Consejo de Defensa del Estado , en particular sobre estas materias.
La alternativa que cabe formularse es si, entre tanto, dispondremos de una legislación que nos arriesgue o bien vamos a contar con una normativa más firme, para evitar que la ley resulte ineficaz. En tal sentido, consideramos que la fórmula adecuada -y que deberemos propugnar, defender y apoyar en la votación en el Senado- consiste en consagrar estas atribuciones en los siguientes términos:
"Con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, el Consejo de Defensa del Estado podrá adoptar las siguientes medidas:" -y se precisan las que señalé-, pero agregando al final: "Las personas naturales o jurídicas afectadas por estas medidas podrán recurrir al juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el Consejo de Defensa del Estado. Esta acción así como la apelación que en su caso interponga el afectado se tramitarán en forma breve y sumaria en los términos dispuestos en la letra b) del inciso 4° de este artículo.".
A esta redacción, añadimos la aprobada por la Comisión, acogiendo las observaciones de la Corte Suprema -lo que nos pare-ce positiva-, que dice:
"Las resoluciones a que se refiere el inciso tercero se cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de notificación alguna, háyase o no interpuesto el recurso en su contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de ella. Tratándose de la medida establecida en la letra c), dicho plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia de la resolución, a que se refiere dicha norma. La apelación se conocerá y fallará en la misma forma establecida en el inciso precedente.".
De manera que, con la existencia de esta apelación, que puede precisarse, se resguarda la observación hecha por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, de este modo dispondremos de un sistema expedito, rápido y eficiente.
Esto, señor Presidente , en cuanto a las bases jurídicas que permiten proponer una indicación y efectuar la corrección que hemos señalado.
Pero, además, en este nuevo texto, que no sólo será revisado, sino tal vez acogido favorablemente por el Tribunal Constitucional, también existe un nuevo contexto, sobre el cual me referiré brevemente. Existe una nueva realidad, que en los últimos meses se ha acentuado y que el Senado no puede desconocer.
La expansión del narcotráfico ha quedado en evidencia cada vez más, porque ya no se trata de un problema que sólo ocurría en el norte del país, como se planteó un tiempo atrás, sino que se ha extendido a todo el territorio. También ha quedado de manifiesto que ya no sólo se trata de un problema de consumo, sino que estamos en presencia del tráfico de estupefacientes, de lavado de dinero, de delitos vinculados a este lavado de dinero y de corrupción, con riesgo de que ésta alcance los más altos niveles en la conducción del Estado. También han quedado en evidencia los problemas que afectan al Poder Judicial . Y no obstante enfrentarlos con firmeza, la prensa de hoy anuncia la situación que enfrenta el juzgado de San Miguel. A ello debe agregarse lo ocurrido en la semana en juzgados de Arica, en que se detectó a un funcionario fotocopiando un expediente, así como también los problemas relativos a los actuarios y a la destitución de un juez.
Obviamente, aquí existe una preocupación importante de la ciudadanía, porque nos enfrentamos a uno de los delitos más complejos. Por lo tanto, pensamos que debemos contar con una ley fuerte, que evite las filtraciones, porque, de lo contrario -y ésta es mi preocupación-, podemos transformarnos en el hazmerreír del narcotráfico, debido a que el Senado apruebe una legislación que, por la sucesión de consultas que deben efectuarse, sea absolutamente ineficaz, lo cual consideramos inconveniente.
Por otra parte, y, antes de terminar, quiero formular dos observaciones adicionales, tendientes a introducir enmiendas al proyecto en discusión que perfeccionarán su texto.
En el artículo 12 de la actual ley, se dice: "El que, a sabiendas que determinados bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio se han obtenido o provienen de la perpetración, en Chile o en el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en esta ley," -y los precisa- "será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales.". A esta norma sugerimos añadir: "El que, a sabiendas o debiendo saber". De esta manera se incluye a quienes corresponde la tuición de determinadas funciones en organismos o bancos, porque el jefe de un departamento de créditos, por ejemplo, no puede desconocer las operaciones de este tipo que se han tramitado.
Y en el artículo 21 de la normativa vigente, proponemos agregar, después de "El funcionario público", la expresión "o el empleado privado", con lo cual el encabezamiento del precepto diría: "El funcionario público o el empleado privado que, en razón de su cargo, tomase conocimiento de alguno de los delitos contemplados en esta ley". Como es evidente que el lavado de dinero se efectúa en los bancos en los cuales la mayor parte de sus empleados pertenecen al sector privado, éstos pueden tener conocimiento de estas materias.
Las modificaciones que proponemos al proyecto ya han sido aplicadas en otros países, lo que nos obliga a ser más firmes.
Concluyo señalando que aprobamos la idea de legislar, que debemos establecer un plazo para formular indicaciones -ya hemos aludido a algunas- y que es necesario adoptar una posición dura junto con procedimientos expeditos para evitar el riesgo de contar con una ley inefectiva. Por eso, formularemos estas indicaciones, porque entendemos que en el nuevo texto se superan los problemas planteados por el Tribunal Constitucional y porque así también lo requiere el nuevo contexto de la realidad chilena.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde hacer uso de la palabra al Honorable señor Hamilton, pero si me lo permite la Sala, debo hacer presente que, por estar en presencia de uno de los temas más candentes e importantes, es indispensable la mayor precisión en la legislación que se va a dictar. Además, por tratarse de una iniciativa cuya urgencia está calificada de "Suma", el plazo para despacharla vence el miércoles de la próxima semana y, por lo tanto, las indicaciones deberían presentarse hasta el día lunes.
Por otra parte, debo señalar que, en beneficio de la eficacia del trabajo mismo, es menester no extender el debate en términos genéricos, por cuanto existe acuerdo en general para perfeccionar el proyecto. La Comisión ya emitió su informe, contamos con los antecedentes de la Corte Suprema y los del Tribunal Constitucional. Además, ya se han precisado los criterios para presentar indicaciones. De manera que, como ya habrá ocasión de conocer en particular el proyecto, no es conveniente alargar demasiado la discusión general -excúsenme que lo plantee así-, con el objeto de brindar la oportunidad a todos los señores Senadores de expresar sus opiniones sobre la materia.
Puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , el 30 de enero de este año -hace muy poco- se promulgó la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, pero se omitieron determinadas facultades, que la iniciativa primitiva del Gobierno encomendaba al Consejo de Defensa del Estado y que la mayoría del Congreso aprobó, porque el Tribunal Constitucional estimó que ellas no se ajustaban a la Carta Fundamental.
Pues bien, el Gobierno ha enviado ahora un proyecto sobre la misma materia, y respecto de la cual nos estamos pronunciando, tendiente a salvar las objeciones del Tribunal Constitucional y a readecuar la ley N° 19.366, restituyendo al Consejo las facultades que el Gobierno y la mayoría del Parlamento le entregaban para perseguir el lavado de dinero y el narcotráfico.
Esta nueva iniciativa legal fue acogida por la Cámara de Diputados. Por su parte, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, por unanimidad, propone aprobarla con algunas modificaciones que, sin alterar su esencia, contribuyen a mejorarla.
Fundamentalmente, el Tribunal Constitucional rechazó las facultades que permitían al Consejo de Defensa del Estado incautar documentación y prescindir del secreto bancario dentro de una investigación preliminar, administrativa y secreta para ejercer la acción penal en la materia.
No estamos de acuerdo con el contenido del fallo de dicho organismo, pero no cabe otra actitud que acatarlo y tratar de corregir la deficiencia que genera la referida sentencia mediante un proyecto de ley como el que el Ejecutivo se ha apresurado a proponer.
En dicha iniciativa se agregan a las facultades del Consejo de Defensa del Estado ya incorporadas en la ley, aquellas que fueron suprimidas y se refieren al retiro e incautación de documentos y a la apertura del secreto bancario, las que también se someten a la autorización judicial previa.
La decisión judicial acerca de la autorización que se solicite para cualquiera de esas diligencias deberá ser adoptada breve y sumariamente, porque otro tipo de procedimiento significaría frustrar la capacidad investigadora del Consejo de Defensa del Estado.
De esta forma, se complementa una legislación de gran importancia para la investigación y sanción del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, del lavado de dinero y delitos conexos.
Repito: las facultades impugnadas por el Tribunal Constitucional se someten ahora a autorización judicial previa, sin perjuicio de los recursos posteriores por parte de los afectados, con lo que queda salvaguardado el derecho de las personas a su privacidad-objetado por el mencionado organismo-, y se hace compatible con la expedición necesaria para que el Consejo de Defensa del Estado pueda llevar a cabo eficiente y oportunamente sus diligencias en tan delicada materia.
Resulta interesante destacar que mientras algunas personas, con inusitado respaldo de difusión y diversas intenciones, lanzan acusaciones indeterminadas y carentes de fundamento en contra del Congreso Nacional y de los Parlamentarios, ambas ramas de él y sus respectivos miembros estamos abocados a combatir el narcotráfico, el consumo de estupefacientes y el lavado de dinero, que tanto daño pueden causar a la sociedad y a las personas, con el único medio que la Constitución y la voluntad popular han puesto en nuestras manos: la ley. Y ello dentro de las limitaciones que nos im-pone la institucionalidad vigente, como ha ocurrido en este caso con el fallo del Tribunal Constitucional.
Soy partidario de que, sin perjuicio del trabajo realizado acuciosamente por la Comisión y del perfeccionamiento que se pueda hacer en un eventual segundo informe, aprobemos este proyecto, que viene a complementar el anterior, ante la dificultad objetiva que nos opuso el referido Tribunal a este respecto.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Solicito el asentimiento de la Sala para que pase a presidir el Honorable señor Andrés Zaldívar, por estar ausente el señor Vicepresidente y porque debo cumplir un compromiso con una autoridad extranjera.
--Pasa a presidir la sesión el Senador señor Andrés Zaldívar, en calidad de Presidente accidental .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , distraeré por muy breves minutos la atención de Sus Señorías, para manifestar que estoy de acuerdo en general con el proyecto del Ejecutivo y que comparto muchas de las apreciaciones e indicaciones hechas presente por el Senador señor Bitar , por creer que ellas enriquecerán los conceptos contenidos en él.
Las objeciones planteadas por el Tribunal Constitucional fueron debatidas en la Sala, y el Senador que habla, antes del fallo del organismo, manifestó una aprensión semejante. Una tentación a que vamos a estar constantemente sometidos los legisladores es que, frente a un problema grave, queramos buscar la eficacia más absoluta para resolverlo, olvidándonos de algo que, por gozarlo con tanta amplitud, no nos preocupamos de conservar: el valor de las normas constitucionales. Y ésa es labor, no sólo del Tribunal Constitucional, sino también nuestra. Dicho organismo nos ha señalado una disposición constitucional esencial: el derecho a la debida defensa. No otra es la objeción que se planteara en este Hemiciclo. Si las facultades que damos al Consejo de Defensa del Estado vienen con aprobación judicial, no hay duda de que el derecho a la debida defensa está garantido por la organización del Poder Judicial, y por la existencia de recursos como el de queja, y otros.
Llamo la atención de mis Honorables colegas acerca del hecho de que, a indicación del Senador que habla, se dispuso que el tribunal competente fuera el del domicilio del juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el Consejo de Defensa del Estado. De manera que será prácticamente un solo juzgado del crimen, y no uno cualquiera del país. Y sabiendo que él tendrá incidencia en el manejo de materias tan delicadas como las relacionadas con el lavado de dinero, no hay duda de que tanto en la selección de su titular cuanto de su personal y las medidas que adopte, el Poder Judicial será capaz de dar a dicho tribunal la expedición y la seguridad que se necesitan.
A mi juicio, no son válidos los argumentos esgrimidos en contra de la sentencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que los Directores Nacionales de Impuestos Internos y de Aduanas poseen atribuciones similares. Y no lo son, porque ambos personeros son jueces, ejercen jurisdicción y, en consecuencia, se puede recurrir de sus resoluciones, aparte estar sometidos a la jurisdicción disciplinaria y correctiva de la Excelentísima Corte Suprema. De modo tal que no es igual un organismo de la naturaleza del Consejo de Defensa del Estado que los funcionarios anteriormente aludidos.
Me alegro de que estemos llegando a una solución que, por una parte, protege el derecho al debido proceso, tan importante en la legislatura normal, y por otra, da expedición a una materia delicada en que se necesita gran rapidez y extrema reserva. En efecto, primero, se deja como juez competente el del domicilio del Consejo de Defensa del Estado, por lo que será un juzgado que conocemos -podemos rodearlo de todas las garantías- y no uno cualquiera del país; y segundo, tanto la reposición del Ejecutivo como las observaciones aquí formuladas nos van a permitir dar al Consejo de Defensa del Estado , previa autorización de ese tribunal, las atribuciones necesarias para impedir el uso de lo que se llama "lavado de dinero". Y que no sólo sean efectivas, sino que estén dentro de nuestro sistema legal y constitucional, para no caer en la tentación muy natural de que, frente a un problema que afecta gravemente al país, se disminuyan o debiliten algunos conceptos que más tarde echaremos de menos.
Por estas razones, he querido levantar mi voz para defender la sentencia del Tribunal Constitucional que, a mi juicio, precave en la forma que la Constitución dispone los derechos de las personas en cualquier circunstancia.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , intervendré de modo muy conciso, para llamar la atención acerca del hecho de que este debate no debiera haber existido, porque no es razonable que tengamos que deshacer todo lo que el Congreso hizo. Y es segunda vez este año que el Tribunal Constitucional deshace lo que elaboraron las mayorías parlamentarias.
Expongo este hecho, porque, a mi juicio, tiene la mayor gravedad desde el punto de vista de la sanidad del funcionamiento democrático. Estamos frente a la interdicción de los órganos de la soberanía popular. Esto demuestra la imperiosa necesidad de re-formar muy a fondo las atribuciones de aquel Tribunal, ya que siempre, respecto de cualquier ley de alguna significación, es posible el alegato sobre su constitucionalidad.
Diría más: la función central de un Parlamento como el nuestro es equilibrar en la ley los distintos derechos que establece la Constitución.
Es de la esencia del trabajo legislativo discriminar en la ley los equilibrios entre derechos garantizados en la Carta, que en principio no son contradictorios, pero cuya ejecución práctica a veces los pone en contradicción. El derecho a la libertad de movimiento es contravenido, sin duda, por las disposiciones de la Ley del Tránsito cuando ésta le establece una limitación. Y así por delante. Siempre va a haber un argumento de inconstitucionalidad. Lo vemos aquí. Si se extrema un derecho en el análisis de una ley cualquiera; es evidente que la plena realización de ese derecho no es compatible con la realización razonable del resto. Siempre va a haber una minoría posible que invoque, con buenos argumentos jurídicos, la inconstitucionalidad de una ley.
Es así. Lo vemos aquí. Tengo mucho respeto por estos análisis y me apasiona el debate constitucional. En el Senado hay destacados constitucionalistas de uno y otro bando, que pueden sostener con argumentos igualmente sólidos las dos tesis. Entonces, para la que pierde, que puede ser tan fundamentada como la otra, siempre está el recurso de una instancia superior. Pienso que esto vicia nuestro sistema democrático de una manera muy importante. Ello porque en nuestra doctrina constitucional, y en el Derecho comparado existe el tribunal constitucional en la mayoría de los países del mundo precisamente para dirimir conflictos entre los Poderes del Estado. Ese es el asunto. Y así surgió esa instancia en nuestra Constitución de 1925, cuando existían determinados desencuentros, en una época que, además, fue muy conflictiva, y no había quien resolviera desacuerdos entre los Poderes; pero no para hacer una especie de supervisión general sobre la función propia del Poder Legislativo, que es legislar.
Dentro de la función legislativa está, por cierto, la interpretación constitucional. Y si esta interpretación queda siempre en un organismo que carece de fundamento en la soberanía popular, tenemos una democracia imperfecta. Por consiguiente, se hace, de alguna manera, banal nuestro debate.
Debo recordar que esto ha ocurrido en dos asuntos importantes en el último tiempo. Uno es el de la deuda subordinada. Aquí hubo una mayoría categórica respecto de un problema trascendental: 26 contra 5, después de un debate de dos años. Y esa mayoría, desde el punto de vista de sus efectos prácticos, nada valió frente a la decisión del Tribunal Constitucional.
Ahora, ante esta otra materia, la del lavado de dinero y el narcotráfico, que no es menor, también el Congreso Nacional, y el Senado, dado nuestro orden constitucional, se ven en la imposibilidad de asumir su plena responsabilidad.
Quiero alertar sobre el particular, por cuanto me parece que tiene importancia decisiva. Y, a mi juicio, debemos poner en el debate político central la reforma a este aspecto, porque esto desvaloriza la política en un momento en que hay que enaltecer esta función. Porque si al final da lo mismo lo que hagan los organismos en los cuales reside la soberanía popular, no vale mucho la pena participar en política, ni votar por uno u otro, ni tener determinadas ideas sobre la cuestión pública.
En consecuencia, ésta no es una cuestión menor. Para que funcione la democracia, las mayorías deben tener la certeza de que, dentro del marco de la Constitución y de la ley, sus puntos de vista van a imperar; y las minorías, el derecho a convertirse en mayoría en la próxima consulta popular. Pero cuando las mayorías no pueden gobernar porque hay instrumentos que no responden a la soberanía popular, creo que le estamos haciendo un daño muy grave a la democracia.
Sobre el asunto particular, estoy por explorar -en ese sentido, he seguido con mucha atención la intervención del Senador señor Bitar - todos los caminos que conduzcan a agilizar las investigaciones, resguardando los derechos de las personas. Claro, hoy día la Constitución nos impone -ése es el cuadro en el que estamos- el acatamiento al dictamen del Tribunal (ése no es el asunto de la discusión), y, dentro de nuestros estrechos márgenes, soy partidario de que en la discusión particular mejoremos la propuesta en todo lo posible.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Con el propósito de agilizar el despacho del proyecto, quiero proponer a la Sala lo siguiente.
En primer lugar, dar por cerrada la inscripción de oradores, y de inmediato escuchar a los señores Senadores que ya se inscribieron. Hasta el momento son cuatro: los Honorables señores Sule, Piñera, Adolfo Zaldívar y Otero. Además, el Senador señor Pérez.
Tiene la palabra el Honorable señor Sule.
El señor SULE.-
Señor Presidente , si los Honorables colegas inscritos me lo permiten, debo recordar que el tema en debate fue analizado muy a fondo cuando discutimos y aprobamos el proyecto parcialmente objetado por el Tribunal Constitucional. Vienen otras iniciativas que hemos conocido en la Comisión de Constitución, vinculadas con la misma materia, y que nos darán también oportunidad de discutir el asunto de fondo.
Diría que éste es un proyecto complementario, de carácter obligatorio, para hacer factible una ley que fue cercenada; de eso no cabe la menor duda. El Gobierno buscó por todos los medios acercarse al máximo, mediante su nuevo proyecto, al espíritu de la iniciativa original cuestionada. Nosotros, en la Comisión, también hemos intentado lo mismo.
Ahora bien, es evidente que, por la vía de las indicaciones, pueden proponerse fórmulas -ojalá se encuentre la adecuada- que busquen hacer más positiva la legislación.
Por tales razones, pienso que no vale la pena discutir antes de tener a la vista las indicaciones por formularse. Ojalá fijemos un plazo muy breve para presentarlas, a fin de que la ley sea efectiva lo antes posible en aquella parte que ha sido observada.
No pretendo limitar el derecho a usar de la palabra a los Honorables colegas; pero, habiendo conversado con los Comités Demócrata Cristiano y Renovación Nacional, me permito solicitar que no sigamos este debate, ya que, en el fondo, nada estamos resolviendo.
Después vendrá un proyecto sobre el Tribunal Constitucional, y para entonces tendremos que referirnos a esa entidad. De manera que comparto la inquietud de los Senadores señores Bitar , Gazmuri y otros. Esa inquietud es nuestra; creo que nadie se opone a buscar una fórmula lo más clara, categórica o dura para combatir el narcotráfico; pero nada sacamos con seguir opinando.
El señor ERRÁZURIZ.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega, con la venia de la Mesa?
El señor SULE.-
La concedo con mucho gusto, señor Senador.
El señor ERRÁZURIZ.-
Muchas gracias, Honorable señor Sule.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , comparto plenamente lo dicho por el Honorable señor Sule. Me parece que, si se trata de dar aprobación en general a un texto que ya fue aprobado por el Senado, no tiene sentido que emprendamos su discusión particular, o que repitamos la ya realizada.
En vista de esto, y como creo que todos estamos de acuerdo en que el proyecto debe ser aprobado en general, y habrá tiempo para hacer las indicaciones pertinentes, sugiero que lo sometamos de inmediato a votación, y así cada señor Senador fundamentará su voto, para efectos de una buena administración de nuestro tiempo.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Sule.
EL señor SULE.-
Señor Presidente, lo que deseo es hacer un llamado a mis Honorables colegas inscritos para que aprobemos en general el proyecto, y apresuremos todo lo que sea posible su tramitación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
El Honorable señor Sule hizo una proposición. Tal vez podría procederse a la votación de inmediato y que los señores Senadores inscritos fundamenten el voto. Digo esto porque, si hay debate, una intervención puede obligar a responder, y la Mesa no puede impedir que los Honorables colegas participen.
Tiene la palabra el Senador señor Piñera.
El señor PIÑERA.-
Señor Presidente , de manera muy breve -toda vez que posteriormente no fundamentaré mi voto-, y para no alargar la sesión, sólo quiero decir lo siguiente. Un Honorable colega dijo que el Tribunal Constitucional tenía predominancia sobre el Poder Legislativo, pese a que éste fue democráticamente elegido y que es representativo de la voluntad popular. Pero esa afirmación constituye, a mi juicio, un error, porque lo que sí tiene predominancia es la Carta Fundamental -ley rectora-, a la cual deben someterse todas las otras normativas legales. Por lo tanto, el Congreso Nacional tiene la obligación de aprobar las leyes de acuerdo con la Constitución.
En tal virtud, me parece que si la de 1980 es la ley madre, indudablemente, alguien debe resolver si las normas legales ordinarias se ajustan o no se ajustan a ella. Lo contrario sería decir que resuelve la mayoría. Pero si ésta interpreta a cada instante lo establecido en la Carta, ello, en la práctica, significará contar con una Constitución móvil que se adecua, día a día, segundo a segundo, a la voluntad de las mayorías. Y eso no es la esencia de un Estado de Derecho, porque precisamente aquélla pretende no sólo dar atribuciones a las mayorías para legislar, sino también para que se respeten los derechos de las minorías.
Por eso, señor Presidente , me parece incorrecta la afirmación hecha, porque una cosa es discutir enmiendas a la Carta -ello, a mi juicio, es perfectamente legítimo- y otra muy distinta debatir, eventualmente, modificaciones a las funciones y facultades del Tribunal Constitucional. Pero indudablemente la esencia de un Estado de Derecho es que haya ciertas normas en la Carta Fundamental -en muchos casos, éstas requieren quórum especiales para ser modificadas- conforme a las cuales deben tramitarse las leyes.
Señor Presidente , ése es el imperio del Estado de Derecho. Al asumir como Senadores, nosotros juramos respetar la Constitución, deber que nos corresponde a todos. Como no voy a fundar posteriormente mi voto, deseo plantear ahora brevemente lo siguiente: el orden legal vigente otorga ciertas atribuciones al Poder Judicial . Y, por consiguiente, nuestra proposición en esta materia, particularmente las letras c) y d) del artículo único, tiene por objeto facilitar al máximo la labor del Consejo de Defensa del Estado, pero sin vulnerar la Constitución. Por eso, durante el debate del proyecto, junto con el Senador señor Otero , sugerimos que se autorizara a ese organismo para que, con ciertas salvaguardias, pudiera ejercer en forma apropiada la facultad que se le viene otorgando, previo consentimiento del Poder Judicial . Eso significa compatibilizar el interés de dictar una ley efectiva y las normas establecidas en la Constitución.
El señor SULE.-
Señor Presidente , como han surgido argumentos de fondo, me veré obligado a usar de la palabra, porque se está analizando un tema que no corresponde a la naturaleza de mi planteamiento.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Por eso, la Mesa ha sugerido someter a votación el proyecto y que los señores Senadores, al momento de fundamentar su voto, hagan sus observaciones. Porque, ciertamente -como lo dijo el Honorable señor Sule-, este tipo de planteamientos puede ampliar el debate, sin que la Presidencia pueda evitar la participación de Sus Señorías.
Por lo tanto, solicito concretamente a los señores Senadores -en especial a los inscritos para hacer uso de la palabra- que nos pronunciemos de inmediato y que durante el transcurso de la votación fundamenten su posición.
El señor PÉREZ.-
¿Me permite, señor Presidente ? Concuerdo con la insinuación de la Mesa. Yo, desde ya, renuncio a intervenir, porque he sido interpretado por las palabras del Honorable señor Piñera. El Senador que desee fundamentar su voto, que lo haga ahora. De ese modo evitaríamos tener que llamar a votación por orden alfabético.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-
Pero sería bueno precisar cuáles son las diferencias de cada pronunciamiento.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Señor Senador , sólo se trata de una votación, pues se trata de la discusión general.
El señor HAMILTON.-
¡Aquí no hay diferencias! ¡La iniciativa solamente se votará en general!
El señor BITAR.-
Señor Presidente , ¿qué plazo habría para formular indicaciones?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Después de la votación se precisará, señor Senador.
La señora FREI (doña Carmen).-
Señor Presidente , ¿para qué votación nominal?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Aclaro el punto: se procederá a la votación y los señores Senadores que deseen fundamentar su voto -según sus Señorías lo han insinuado- podrán hacerlo desde ya.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Hago presente que se requiere quórum especial.
En votación.
-(Durante la votación).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero para fundamentar su posición.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , a lo mejor otro señor Senador desea justificar su voto.
El señor LARRE.-
¿Por qué no votamos por orden, señor Presidente ?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Se acordó así, señor Senador, para ahorrar tiempo.
El señor LARRE.-
Bien, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , he escuchado expresiones que considero de suma gravedad, lo cual demuestra que no hay una concepción cabal por parte de algunos señores Senadores acerca de lo que significa el Estado de Derecho.
En primer lugar, conviene tener presente que aquél se encuentra contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. La primera de esas dos disposiciones establece "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella". Y, precisamente, el Congreso Nacional está sujeto a las disposiciones de la Carta Fundamental. Si se aparta de la misma, todo lo resuelto en contravención a ella, obviamente, por mandato expreso de su texto, queda nulo. Por esa razón, se ha contemplado el control de constitucionalidad.
Es del caso aclarar que dicho control ha existido siempre. La única diferencia es que ahora hay un control de constitucionalidad antes de que se promulgue una ley y otro después de ello.
El señor SULE.-
Señor Senador, ahora no estamos discutiendo el tema del Tribunal Constitucional.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Ruego a Su Señoría no interrumpir, porque estamos en votación.
El señor OTERO .-
En consecuencia, la materia la resuelve primero el Tribunal Constitucional y después, aunque la ley no haya sido rechazada, se puede recurrir de inaplicabilidad de la misma, recurso que debe ser resuelto por la Corte Suprema. ¿Por qué? Porque, obviamente, prima el artículo 6° de la Constitución.
En segundo término, el fin no puede justificar los medios, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 7° de la Carta Fundamental, cuando éste señala que ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, pueden ejercerse otras facultades que no sean las que confiera la ley. Y por muy buenas, válidas y legítimas que sean las aspiraciones del Senado, no podemos pasar por alto derechos constitucionalmente garantizados, porque los pertenecientes a las personas son anteriores a la Carta Fundamental y están por sobre ella. Así, por lo demás, ha sido reconocido por la generalidad de los miembros de esta Corporación y, en particular, por los Honorables colegas que hoy día impugnan la resolución del Tribunal Constitucional.
Indiscutiblemente, frente a la finalidad excelente de combatir el narcotráfico, el tráfico ilícito y el lavado de dinero, hay que anteponer los derechos humanos de cada persona. Y en esto pueden haber opiniones distintas; pero la Constitución establece los organismos que deben cumplir tal tarea.
Señor Presidente , éstas son las razones por las cuales intervine anteriormente en el debate en mi calidad de Presidente de la Comisión . Y ahora, al fundamentar mi voto, lo hago simplemente como Senador, para dejar en claro que éstos son los motivos que me indujeron a pronunciarme por que las atribuciones de que se trata fueran ejercidas previa autorización de los tribunales de justicia, tesis que ratificó precisamente el Tribunal Constitucional.
Por último, señor Presidente, como esto tiene por objeto adecuar a la Constitución la normativa aprobada por el Congreso, voto favorablemente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Puede fundamentar su voto el Honorable señor Adolfo Zaldívar.
El señor BITAR.-
¿Me permite, señor Presidente ? Sugiero que después se siga por orden alfabético, porque yo también deseo usar de la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Su Señoría también está inscrito para ese efecto.
Puede intervenir el Senador señor Adolfo Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Señor Presidente , a mi juicio, aquí realmente se está confundiendo el problema de fondo, por cuanto los señores Senadores que plantearon la existencia de un conflicto entre el Estado de Derecho y la democracia han incurrido en un error, pues para que realmente exista democracia tiene que respetarse aquél, lo que tiene una razón de ser fundamental: garantizar el respeto tanto a las personas como a la ley, y, por ende, que haya una convivencia social ajustada al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, resulta absurdo pensar en un conflicto entre ambos. Muy por el contrario. La democracia exige la plena vigencia del Estado de Derecho.
En cuanto a la disposición sobre la cual estamos abocados a definirnos hoy, pienso que las prevenciones -a mi juicio, exige-radas- formuladas por el Tribunal Constitucional han sido salvadas adecuadamente por el Poder Ejecutivo en el proyecto que nos ocupa. A través de él se cumple la exigencia de acatar el Estado de Derecho, que es lo importante, y, al mismo tiempo, se logra una mejor legislación respecto de un tema tan trascendental como el de reprimir el lavado de dinero.
Para la discusión del segundo informe en la Comisión -oportunidad en que se presentan las indicaciones-, es preciso tener muy en claro que se puede actuar conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ya sea en la forma propuesta por el Gobierno, vale decir, que el Consejo de Defensa del Estado ejerza las dos facultades de que se trata previa autorización judicial; o bien, según lo plantea el Senador señor Bitar , mediante un control jurisdiccional a posteriori. Por lo demás, esta última propuesta guarda plena correspondencia con lo señalado en su momento por la Excelentísima Corte Suprema.
Esto dejaría las cosas en su lugar. Y el Consejo de Defensa del Estado, en su actuación para reprimir los delitos de esta naturaleza, contaría con atribuciones suficientes para la incautación de documentos y el alzamiento del secreto bancario, sin que las normas pertinentes signifiquen, en el presente o en el futuro, un atentado contra los derechos constitucionales de las personas. Porque ese organismo no actuaría en forma tan discrecional o arbitraría como algunos temen, pues estaría sujeto al control jurisdiccional del juez del crimen y, en definitiva, también al de los tribunales superiores de justicia.
En este punto radica hoy la controversia en el Senado. Sin embargo, algunos señores Senadores han sostenido que quienes somos partidarios de establecer un control a posteriori de esas atribuciones, estaríamos intentando menoscabar el Estado de Derecho, en circunstancias de que éste es condición esencial para la existencia de un régimen democrático.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Bitar.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , el voto a favor de la idea de legislar para hacer posible la investigación del delito de lavado de dinero, implica abrir las puertas a una legislación mejor.
Pienso que la consulta a priori a la justicia no asegura eficiencia a ese respecto. Porque si la solicitud rebota de una oficina en otra durante 24 ó 48 horas, seguramente no habrá posibilidad alguna de detectar cuentas corrientes ni de intervenirlas. Por consiguiente, el Senado debe evacuar una normativa firme en esta materia.
A mi juicio, las observaciones del Tribunal Constitucional quedan salvadas con la propuesta que hemos formulado en orden a que pueda apelarse a posteriori. La Comisión habrá de decidir una vez que la estudie.
Por otra parte, quiero manifestar que esta Alta Corporación no tiene por qué inhibirse frente a una resolución del Tribunal Constitucional. Se trata de un organismo constituido por hombres. Allí la verdad no está dada, escrita en mármol o en un computador. Las leyes requieren de interpretación; pero el contexto en que se presentan las cosas también debe ser interpretado.
En el presente caso, estamos ante la amenaza del lavado de dinero en nuestra sociedad. El Tribunal Constitucional habrá de entender la magnitud del problema, y si debe revisar igualmente este proyecto, con motivo de los cambios que, con pleno respeto de su función, pretendemos introducirle, tendrá que hacerlo. Pero queremos dar una señal político-jurídica de que seremos duros en todo cuanto atañe al lavado de dinero.
En ese sentido, mi voto a favor de la idea de legislar tiene el propósito de posibilitar la enmienda del texto del Ejecutivo modificado por la Comisión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Hechas las fundamentaciones de votos solicitadas, en conformidad a lo resuelto el señor Secretario recogerá la votación.
El señor SULE.-
¡Aprobémoslo por unanimidad, señor Presidente !
El señor OTERO.-
¡De acuerdo!
El señor MATTA.-
¡Conforme!
--Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 28 señores Senadores.
El señor SULE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SULE.-
Sugiero fijar un plazo breve para formular indicaciones.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-
La Mesa propone fijar hasta el lunes 10 de abril, a las 12. De esta manera la Comisión -estamos ciertos de que, como siempre, su trabajo será muy acucioso- podrá recibir las indicaciones (éstas, por supuesto, deberán compatibilizar las normas constitucionales con las legales), estudiarlas y emitir su informe el martes, a fin de que el proyecto sea despachado por la Sala el miércoles 12, fecha de vencimiento de la "Suma Urgencia".
--Se fija plazo para formular indicaciones hasta el lunes 10 de abril, a las 12.
Senado. Fecha 11 de abril, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 52. Legislatura 330.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.
BOLETIN N° 1521-07
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, quien ha hecho presente su urgencia, en todos los trámites constitucionales, con calificación de "Suma".
Además de los integrantes de la Comisión, asistieron a la sesión en que se discutieron las indicaciones formuladas a la iniciativa de ley en informe, los HH. Senadores señores Sergio Bitar Chacra, Sergio Diez Urzúa, Antonio Horvath Kiss e Ignacio Pérez Walker.
Asimismo, concurrieron, especialmente invitados, el señor Ministro de Interior, don Carlos Figueroa Serrano, su Jefe de Gabinete, don Gustavo Villalobos Sepúlveda, y el asesor jurídico del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, señor Michel Dibán Qanawati.
Reiteramos la sugerencia planteada en el primer informe, en el sentido de que todas las disposiciones de este proyecto de ley sean aprobadas con el quórum propio de una ley orgánica constitucional. Ello, atendido a que en su mayoría inciden en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, y, en esa medida, les son aplicables los artículos 74, inciso primero, y 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:
I.- No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los Nº 1, 2, 5, 6 (que pasa a ser 7), 7 (que pasa a ser 8) y 8 (que pasa a ser 9) del artículo único, y el artículo transitorio.
II.- Sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas los N°s. 3 y 4 del artículo único.
III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s. 13, 14, 15, 18 y 19.
IV.- Indicaciones rechazadas: N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.
V.- Indicaciones retiradas: Nºs. 12, 16 y 17.
DISCUSION PARTICULAR
Artículo Único
Las indicaciones Nº 1, de los HH. Senadores señores Bitar, Gazmuri, Lagos, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide, Nº 2, de los HH. Senadores señora Frei y señores Núñez y Zaldívar, don Adolfo, y Nº 3, del H. Senador señor Lavandero, intercalan un número 2º nuevo, compuesto de dos letras.
En virtud de la letra A), se agrega un inciso tercero nuevo al artículo 16 de la ley Nº 19.366, donde se restablece la facultad del Consejo de Defensa del Estado para, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, recoger e incautar documentación y requerir la entrega de antecedentes amparados por el secreto bancario. A la vez, permite a los afectados por estas medidas recurrir ante el juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el Consejo de Defensa del Estado. Añade que esta acción, así como la apelación que en su caso interponga el afectado, se tramitarán en los mismos términos de la apelación que deduzca el Consejo contra la resolución judicial que deniegue la autorización para alguna de las diligencias que la requieren.
La letra B), consecuente con el anterior cambio que se propone, elimina en el precepto que permite al Consejo de Defensa del Estado el uso de la fuerza pública, la referencia a las actuaciones judicialmente autorizadas, e incorpora otra, relativa a la exhibición de la resolución administrativa que las disponga.
Los HH. señores integrantes de la Comisión tuvieron presente que las indicaciones anteriormente descritas reponen las dos facultades del Consejo de Defensa del Estado en la forma en que fueron originalmente concebidas por el Congreso Nacional, esto es, que dicho Servicio, sin previa autorización judicial y contando con los dos tercios de sus integrantes en ejercicio, pueda recoger e incautar documentación y alzar el secreto bancario, incorporando ahora la posibilidad de que la persona que se sienta afectada por alguna de estas diligencias reclame ante el juez del crimen competente.
Al respecto, la mayoría de la Comisión, después de analizar con detenimiento la propuesta, concluyó que ello significa volver a la situación existente antes del fallo del Tribunal Constitucional, que estimó que dichas facultades eran materias propias de decisión de la judicatura y no podían quedar entregadas a la discrecionalidad de un servicio público, por lo que declaró inconstitucional el precepto legal que las contenía.
El control judicial a posteriori, que plantean los autores de la indicación, no satisface la referida objeción del Tribunal Constitucional. Por lo demás, la posibilidad de apelación en contra de la resolución que autorice la práctica de alguna diligencia se considera, con carácter de general para éstas y para las otras dos que requieren autorización previa, en el texto contemplado en el primer informe de esta Comisión, que sigue la proposición de la Excma. Corte Suprema.
Manifestaron los HH. señores Senadores de mayoría que es efectiva la necesidad, en el ámbito de las figuras delictivas de que se trata, de que los organismos del Estado cuenten con el máximo de atribuciones para hacer efectiva su capacidad investigadora a fin de ejercer el poder sancionatorio estatal, dentro del marco legislativo pertinente. Pero agregan ello debe conciliarse con la necesidad de una pronta vigencia en plenitud de las atribuciones del Consejo de Defensa del Estado para investigar el "lavado de dinero". En esa medida, no consideraron apropiado aceptar la indicación, ya que un eventual nuevo pronunciamiento en contra del Tribunal Constitucional retardaría todavía más la entrada en vigor de estas disposiciones.
Por su parte, el señor Ministro del Interior recalcó que el Ejecutivo, en el proyecto que presentó, se hizo cargo del fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional, no obstante que no comparte el criterio que lo sustenta, toda vez que existen antecedentes en nuestra legislación sobre el otorgamiento de este tipo de facultades a servicios públicos. En este sentido, precisó, y no obstante comprender la línea de razonamiento de las indicaciones de otorgar al Consejo de Defensa del Estado mayor libertad para investigar, consideró pertinente, en aras de un criterio de eficiencia, incorporar la autorización judicial previa para que pueda llevar a cabo las diligencias que anteriormente se han señalado.
El H. Senador señor Hamilton se manifestó partidario de mantener el criterio sustentado por el Congreso Nacional y el Ejecutivo antes del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, porque garantiza en mejor forma el secreto de la investigación preliminar que efectúa el Consejo de Defensa del Estado. Entendió, asimismo, que se salva la objeción formulada por el Tribunal Constitucional, al establecer la posibilidad de reclamar judicialmente luego de haberse realizado la diligencia de que se trate.
Puestas en votación estas indicaciones, fueron rechazadas por mayoría de votos. Lo hicieron en contra de ellas, los HH. Senadores señores Fernández, Otero y Sule, y a favor el H. Senador señor Hamilton.
Número 3)
Las indicaciones Nº 4, 5 y 6, de los mismos HH. señores Senadores, respectivamente, suprimen este numeral, en concordancia con las anteriores indicaciones.
Cabe recordar que el número 3 agrega, en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la letra b), dos nuevas letras, c) y d), en la que se consultan también las atribuciones del Consejo de Defensa del Estado de incautar documentación y de alzar el secreto bancario, pero exige para ello la autorización judicial previa.
Como consecuencia de lo resuelto con las indicaciones anteriores, fueron igualmente rechazadas con la misma votación, es decir, votaron en contra de ellas los HH. Senadores señores Fernández, Otero y Sule, y a favor lo hizo el H. Senador señor Hamilton.
La indicación Nº 7, del H. Senador señor Mc Intyre, incorpora un nuevo párrafo a la letra c) que se agrega al artículo 16 relativa a la diligencia de incautación de documentos, en el que se ordena que el funcionario encargado de practicar esta diligencia evitará cualquier inspección o incautación que no se refiera a las personas o a los hechos que son objeto de la investigación, y agrega procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, debiendo adoptar las precauciones convenientes para no comprometer la honra de éste.
En los fundamentos de la indicación, el H. Senador señor Mc Intyre expresó que su finalidad es traspasar al texto de la ley la constancia dejada por los miembros de la Comisión en nuestro primer informe, en cuanto a que estas condicionantes que están basadas en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, tienden a mejorar las garantías establecidas en beneficio de los afectados por la diligencia. Agregó que el texto de la ley requiere de la mayor claridad, no sólo en el sentido de garantizar la legalidad de la resolución judicial que autoriza la práctica de determinadas diligencias (para lo cual se ha establecido el recurso de apelación), sino también en el propósito de velar por la corrección y prudencia de los procedimientos a emplear por los funcionarios encargados de la investigación.
La Comisión estimó innecesaria la indicación, por estimar que, efectivamente, el abogado del Consejo de Defensa del Estado que tendrá bajo su responsabilidad esta diligencia observará los criterios consignados en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual en los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, y quien los practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de aquél, respetando sus secretos en cuanto esta reserva no dañe a la investigación.
La Comisión la rechazó por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Las indicaciones Nº 8 , de los HH. Senadores señores Bitar, Gazmuri, Lagos, Muñoz Barra y RuizEsquide , Nº 9, de los HH. Senadores señora Frei y señores Núñez y Zaldívar, don Adolfo, y Nº 10, del H. Senador señor Lavandero, modifican el artículo 12 de la ley Nº 19.366, que tipifica las conductas constitutivas del delito denominado "lavado de dinero".
El objeto de la modificación es que se sancione no sólo a quienes actúan "a sabiendas" del origen ilícito de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio, sino a quienes "debiendo saber" ese origen, participan o colaboran en su uso, aprovechamiento o destino.
Recordaron los HH. señores integrantes de la Comisión que la expresión que plantea la indicación fue latamente discutida en el despacho de la ley Nº 19.366, por cuanto "debiendo saber" es un concepto de una gran amplitud y de difícil determinación. Se prefirió en cambio sancionar a las personas por aquello que realmente saben, lo que se recoge en la oración "a sabiendas".
En atención a lo anterior, se rechazaron estas indicaciones, en forma unánime, por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Número 4)
La indicación Nº 11, del H. Senador señor Mc Intyre, intercala en el inciso quinto del artículo 16, después de la palabra "resoluciones" el término "judiciales".
El H. señor Senador autor de esta indicación expuso, al presentarla, que ella respondía a la necesidad de aclarar que las resoluciones a que se refiere el inciso tercero, y que pueden cumplirse desde que sean dictadas, son las resoluciones judiciales que autorizan la práctica de diligencias por el Consejo de Defensa del Estado.
La Comisión prefirió no innovar respecto del texto contemplado en su primer informe, aunque se observó en su seno que sólo procede interponer apelación en contra de la resolución judicial que autoriza al Consejo de Defensa del Estado a practicar algunas de las diligencias que se enumeran en el inciso tercero del artículo 16, y no en contra de la resolución administrativa que dicta este organismo para ordenar la realización de las mismas.
Fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
La indicación Nº 12, del H. Senador señor Otero, adiciona el mismo inciso quinto, para precisar que el cumplimiento de las resoluciones contempladas en el inciso tercero, desde su dictación, es sin perjuicio de lo que pueda decretar el tribunal de alzada.
Fue retirada por su autor, en atención a que la Comisión acordó dejar constancia que estimaba procedente la orden de no innovar, que puede ser decretada el tribunal de alzada aún cuando la apelación se conceda en el solo efecto devolutivo, en los términos que establece el artículo 192 del Código de procedimiento Civil.
Las indicaciones Nº13, de los HH. Senadores señores Bitar, Gazmuri, Lagos, Muñoz Barra y RuizEsquide , Nº 14, de los HH. Senadores señora Frei y señores Núñez y Zaldívar, don Adolfo, y Nº 15, del H. Senador señor Lavandero, agregan a los empleados particulares como sujeto activo del delito contemplado en el artículo 21 de la ley.
Esta norma sanciona al funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de algunos de los delitos contemplados en la ley, y por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.
Proponen además que, en el caso de los empleados particulares, la pena asignada al delito sea rebajada en un grado.
La Comisión, con el concurso del señor Ministro del Interior y de los demás HH. señores Senadores asistentes, debatió en forma pormenorizada los dos planteamientos envueltos en la proposición, esto es, imponer a los particulares la obligación de denunciar los delitos contemplados en la ley, y castigarlos si ocultan, alteran o destruyen los antecedentes necesarios para su comprobación o para acreditar las personas de sus partícipes.
Se tuvo en cuenta, al efecto, que de acuerdo a las reglas generales no recae sobre el particular la obligación de denunciar delitos, que en cambio rige para el funcionario público.
El artículo 55, letra k, del Estatuto Administrativo, impone a cada funcionario la obligación de denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes y simples delitos, y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo.
En concordancia con ese precepto, el artículo 84, Nº 3, del Código de Procedimiento Penal, establece la obligación para el empleado público de denunciar los crímenes o simples delitos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y especialmente los que note en la conducta ministerial de sus subalternos. La omisión del deber de denunciar es castigada con las penas que se asignan a las faltas señaladas en el artículo 494 del Código Penal vale decir, prisión en sus grados medio a máximo o multa de uno a cinco sueldos vitales, por mandato del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal. Hace salvedad este precepto del caso en que hubiere mérito para estimar encubridor al funcionario que ha omitido la denuncia.
Por otra parte, se tuvo presente que el artículo 269 bis del Código Penal, relativo al delito de obstrucción a la justicia, sanciona al que se rehusare a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que conozca o que obren en su poder y que permitan establecer la existencia de un delito o la participación punible en él, o que, con posterioridad a su descubrimiento, destruya, oculte o inutilice el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen o simple delito. La pena prevista para el que realice alguna de estas conductas es la señalada para el respectivo crimen o simple delito, rebajada en dos grados.
Según el artículo 17, Nºs. 1 y 2, del mismo Código, son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito, u ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.
De esta forma, la omisión del funcionario público que no denuncia un delito del que ha tomado conocimiento en razón de su cargo que configura una falta de acuerdo al artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, constituye la figura típica especial, contemplada en el artículo 21 de la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cuando el delito es una de las conductas descritas en este último cuerpo legal y la omisión se ha motivado por algún beneficio, cualquiera sea su naturaleza.
La situación del particular queda comprendida en las reglas generales, contenidas en los artículos 17 y 269 bis del Código Penal, sin perjuicio de la participación que le pueda corresponder en relación con el "lavado de dinero" a que se refiere el artículo 12 de la ley.
Algunos HH. señores Senadores, por su parte, aunque compartieron esta conclusión, apoyaron la idea planteada en la indicación de establecer para el particular una sanción similar a la existente para el funcionario público, cuando, en razón de su cargo o de la función que desempeñe, tomase conocimiento de la comisión de alguno de los delitos que sanciona la ley, y, por mediar algún beneficio, no denunciase ese hecho delictivo.
Argumentaron que la gravedad de las conductas de que se trata hacen necesario imponer el deber de denunciarlas, fijando una sanción en caso contrario, para determinadas personas que no tienen la calidad de empleado público, pero que, debido al puesto que ocupan o a la actividad que realizan, se enteran de hechos que configuran un delito, especialmente tratándose de quienes trabajan en el sistema bancario y financiero y de las conductas de "lavado de dinero" descritas en el artículo 12.
El señor Ministro del Interior respaldó este razonamiento, entregando su apoyo a la inclusión de un precepto que castigue a los particulares en términos parecidos a los que contempla el artículo 21 respecto de los empleados públicos, e hizo hincapié en que, de entre las acciones allí tipificadas, otorgaba mayor relevancia a sancionar la omisión de denuncia, por mediar beneficio, de los hechos que configuran el "lavado de dinero".
Durante el intenso intercambio de opiniones que se suscitó en la Comisión, se recordó que, de acuerdo al artículo 14 de la ley, el Consejo de Defensa del Estado recibe las denuncias e informaciones que cualquier persona posea respecto de la perpetración del "lavado de dinero", pero por mandato del inciso tercero de ese precepto, como regla muy general los particulares no pueden ser compelidos de manera alguna para el propósito de la investigación, sino que sólo pueden, voluntariamente, proporcionar antecedentes o testimonios cuando así lo deseen.
A ello se agrega la prohibición de entregar antecedentes que rompan el secreto bancario contenida en el artículo 20 de la Ley de Bancos, que motiva una sanción penal para quienes infringieren ese deber.
Finalmente, se alcanzó consenso en sancionar a quien, sin tener la calidad de empleado público, tuviera conocimiento de alguno de los hechos constitutivos del delito denominado "lavado de dinero" que se tipifica en el artículo 12 de la ley, en razón de su cargo o de la función que desempeña y, sin embargo, no lo denuncia por beneficio de cualquier naturaleza; u oculta, altera o destruye cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes, en términos similares a los que se contemplan para el funcionario público.
La diferencia, por consiguiente, que guardará este tipo penal con el que se aplica al funcionario público es que, en el caso de este último, se penan las mismas acciones cuando recaigan sobre cualquiera de los delitos contemplados en la ley.
Con el objetivo indicado, se acordó incorporar un inciso segundo al artículo 21, donde se castigan tales conductas, efectuadas por el particular, en relación con el "lavado de dinero".
Modificadas en la forma que se acaba de señalar, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones Nºs 16 y 17, del H. Senador señor Otero, consultan agregar dos nuevos números al artículo único.
Con la primera indicación, incorpora un artículo 11 bis, que establece un tipo penal especial para los funcionarios del Poder Judicial, Consejo de Defensa del Estado, Carabineros e Investigaciones.
Con la segunda, agrega a la letra a) del artículo 41 una disposición que duplica la pena de multa en caso de que el consumo de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas se haga en determinados recintos, por personas que invisten calidades que las hacen merecedoras de un mayor reproche legal.
Fueron retiradas por su autor.
Las indicaciones Nºs. 18 y 19, del mismo H. señor Senador, proponen sustituir la frase inicial del inciso cuarto del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de que, no sólo tratándose de delitos contra las personas, o de robo o hurto, sino que también del de aborto y de los contemplados en la ley Nº 19.366, la policía pueda practicar las primeras diligencias de inmediato, y sin previa orden judicial.
Su autor explicó que el propósito de estas indicaciones guarda concordancia con la gravedad de los nuevos delitos que propone incorporar al artículo 83 en cuestión, y la necesidad de comenzar a reunir, en el menor tiempo posible, antecedentes sobre su perpetración y la participación que les haya cabido en ellos a determinadas personas.
Para tal efecto, se faculta a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones para proceder, al igual como lo hacen en la actualidad en los delitos de hurto, robo y aquellos en contra de las personas, a realizar las investigaciones iniciales establecidas en el artículo 120 bis del Código de Procedimiento Penal, o sea, conservar las huellas del delito, recoger los instrumentos usados para llevarlo a cabo, hacer constar el estado de personas, cosas o lugares, citar testigos para que concurran ante el tribunal, consignar declaraciones y citar al inculpado, sin perjuicio de efectuar las detenciones a que están obligados o que son autorizadas por el artículo 260 del mismo Código.
Se aprobó en forma unánime por los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
En mérito a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley contemplado en el primer informe:
Artículo único
Contemplarlo como artículo 1º.
Intercalar, a continuación del número 5, el siguiente número 6, nuevo:
"6. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 21:
"Se castigará con las mismas penas al que, en razón de su cargo o de la función que desempeña, tomase conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.".
Números 6, 7 y 8
Pasan a ser números 7, 8 y 9, sin enmiendas.
Agregar a continuación del artículo único, que pasa a ser artículo 1º, el siguiente artículo 2º:
"Artículo 2º.- Sustitúyese la frase inicial del inciso cuarto del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, hasta la palabra "personas", inclusive, por la siguiente:
"Tratándose de delitos contra las personas, aborto, robo, hurto y de los contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas".
En consecuencia, de aprobar las proposiciones que vuestra Comisión os ha formulado, el proyecto de ley quedaría como sigue:
"PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403:
1.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 14, la referencia a la letra "b)", por otra a la letra "d)".
2.- Elimínase en la letra a) del inciso tercero del artículo 16, la conjunción final "y", sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto y coma (;), y reemplázase, en la letra b) del mismo inciso, el punto final (.) por un punto y coma (;).
3.- Agréganse en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la letra b), las siguientes letras c) y d):
"c) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla.
Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución, con indicación del tribunal que la dictó, a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y
d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.".
4.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 16, por el siguiente:
"Las resoluciones a que se refiere el inciso tercero se cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de ella. Tratándose de la medida establecida en la letra c), dicho plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia de la resolución, a que se refiere dicha norma. La apelación se conocerá y fallará en la misma forma establecida en el inciso precedente.".
5.- Intercálase, en el inciso sexto del mismo artículo 16, entre las expresiones "a que se refiere" y "este artículo", la frase "el inciso tercero de" y elimínase la frase "autorizadas judicialmente,".
6.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 21:
"Se castigará con las mismas penas al que, en razón de su cargo o de la función que desempeña, tomase conocimiento de algunos de los hechos a que se refiere el artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.".
7.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 48, la expresión "Gabinete Central de" por las palabras "Servicio de Registro Civil e".
8.- Elimínase, en el inciso primero del artículo 51, la oración ", salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y las personas ligadas a él por adopción".
9.- Agrégase, en el artículo 51, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas y siempre que no ejerzan alguna de las funciones a que se refiere dicho inciso, y a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, cuando en esas calidades la respectiva Corporación les encargue intervenir en la defensa de personas naturales beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita.".
Artículo 2º.- Sustitúyese la frase inicial del inciso cuarto del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, hasta la palabra "personas", inclusive, por la siguiente:
"Tratándose de delitos contra las personas, aborto, robo, hurto y de los contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas".
Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403.".
Acordado en sesión celebrada el día de hoy, con la asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia.
Sala de la Comisión, a 11 de abril de 1995.
JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
Fecha 18 de abril, 1995. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 330. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
El señor VALDES ( Presidente ).-
Conforme a lo acordado, corresponde tratar el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y urgencia calificada de "Suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 43a, en 19 de marzo de 1995.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 48a, en 4 de abril de 1995.
Constitución (segundo), sesión 52a, en 12 de abril de 1995.
Discusión:
Sesión 50a, en 6 de abril de 1995 (se aprueba en general).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión reitera la sugerencia formulada en el primer informe en el sentido de que todas las disposiciones de la iniciativa sean aprobadas con quórum de ley orgánica constitucional, en atención a que en su mayoría inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y a que, en esa medida, les son aplicables los artículos 74, inciso primero, y 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Asimismo, hace constar, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los N°s. 1, 2, 5, 6 (que pasa a ser 7), 7 (que pasa a ser 8) y 8 (que pasa a ser 9) del artículo único, y el artículo transitorio -ellos deben votarse, por requerirse para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional-; que fueron objeto de indicaciones rechazadas los N°s. 3 y 4 del artículo único (ellas pueden ser renovadas con las 10 firmas reglamentarias o por el Ejecutivo , en su caso); que aprobó con modificaciones las indicaciones N°s. 13, 14, 15, 18 y 19 (la Sala debe tratarlas, por ser las proposiciones del segundo informe); que rechazó las indicaciones N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10 y 11 (ellas pueden ser renovadas con las firmas correspondientes o por el Ejecutivo , en su caso), y que se retiraron las indicaciones N°s. 12, 16 y 17.
En suma, la Comisión propone aprobar el proyecto del primer informe con diversas modificaciones.
Primero, contemplar el artículo único como 1° e intercalar, a continuación del número 5, el siguiente número 6, nuevo:
"6. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 21:
"Se castigará con las mismas penas al que, en razón de su cargo o de la función que desempeña, tomase conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.".
El señor VALDES (Presidente).-
En discusión lo sugerido por la Comisión.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Deseo plantear una cuestión previa, para lo cual he conversado con el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Aparte que hay acuerdo general en el informe y desacuerdo en una parte fundamental de él, existe un problema no tratado, que es delicado y a cuyo respecto estimo que debería alcanzarse acuerdo unánime en la Sala: quién tendrá competencia para conocer de las causas que inicie el Consejo de Defensa del Estado de acuerdo con la ley en proyecto.
Según la legislación vigente, no modificada por la iniciativa en informe, sería competente el juez del crimen correspondiente al domicilio del citado Consejo; o sea, siempre conocería del asunto un mismo magistrado, un mismo funcionario.
Si enfrentamos a ese juez al narcotráfico y al lavado de dinero, estamos convirtiéndolo -ruego a Sus Señorías perdonarme por la figura-, o en el más rico de los chilenos, o en un hombre muerto, porque eso está dentro de los procedimientos que usa mundialmente el narcotráfico.
En consecuencia, habría que procurar que estas causas fueran vistas por Ministros de Corte de Apelaciones, según un turno, o buscar un mecanismo que impida saber con anticipación dónde quedarán radicadas y a qué juez le corresponderá conocerlas. Debe evitarse que, si los hechos ocurren en Punta Arenas, Arica o cualquier otra parte del territorio, todas las causas deban ser vistas por el juez del crimen correspondiente al domicilio del Consejo de Defensa del Estado , en Santiago.
Por lo expresado, señor Presidente , pido que dediquemos no más de diez minutos a formular propuestas, buscando la unanimidad de la Sala, y que mientras tanto se continúe tratando el resto de esta iniciativa o el proyecto que sigue en el Orden del Día, para retornar luego a aquélla.
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en una materia tan extraordinariamente importante como ésta, es preferible tratar de alcanzar el acuerdo unánime de la Sala antes que uno adoptado por mayoría.
Existe la posibilidad de lograr consenso en cuanto a la idea de que sea un Ministro de Corte de Apelaciones el que se pronuncie sobre la autorización que pida el Consejo de Defensa del Estado. Es factible que en una conversación de diez minutos lleguemos a un acuerdo que evite la votación dividida del Senado. Si ello no es posible, obviamente habrá de irse a la votación.
Por lo tanto, hago mía la proposición del Honorable señor Hamilton , y sugiero que entretanto empiece a verse el proyecto signado con el número 3 de la tabla, para volver luego al que está en debate.
El señor VALDES ( Presidente ).-
Me permito proponer que suspendamos la sesión por diez minutos, para que se reúna la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia con el objeto de buscar un acuerdo. Ello, porque el tercer proyecto es muy extenso y, si iniciáramos ahora su tratamiento, correríamos el riesgo de no alcanzar a despachar el presente.
¿Habría acuerdo para proceder así?
Acordado.
Se suspende la sesión.
-------------------
--Se suspendió a las 16:48.
--Se reanudó a las 17:18.
-------------------
El señor VALDES (Presidente).-
Continúa la sesión.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cumpliendo el mandato de la Sala, se reunió y llegó a un acuerdo que en este momento se está redactando. Sin embargo, podría continuarse el despacho del proyecto respecto de aquellas disposiciones en que no incide la materia resuelta por dicho organismo técnico.
El señor VALDES (Presidente).-
Me alegro mucho de que se haya logrado un acuerdo.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Como se señalaba, en el artículo único, que pasa a ser artículo 1°, la Comisión propone intercalar, a continuación del número 5, el siguiente número 6, nuevo:
"6. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 21:
"Se castigará con las mismas penas al que, en razón de su cargo o de la función que desempeña, tomase conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.".
El señor VALDES ( Presidente ).-
Si no hubiere objeción, se dará por aprobado.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , tengo prevención sobre la redacción de esta norma. Lo hice presente a la Comisión, la que tuvo la amabilidad de escucharme. Es posible que yo esté equivocado; pero me parece que la redacción no corresponde a lo que se pretende. Lo que se desea obtener es muy justo. Por ejemplo, si un gerente de banco, por coima, dinero, o cualquier beneficio de esa especie, no denuncia un hecho constitutivo de lavado de dinero. Sin embargo, en este tipo de delito el proceso es mucho más largo y complejo. Y es posible que el gerente de banco conozca una situación ambigua -que le merece sospecha- que afecte a un cliente importante de la entidad bancaria, en la cual puede comprometer la estabilidad de su cargo al formular o no la denuncia. En efecto, si no la hace, o la hace, corre un riesgo grave. ¿Cuál es peor? ¡Quién sabe! En definitiva, si hubo o no lavado de dinero se conocerá al momento de la sentencia.
El señor SULE .-
¿Me permite una interrupción, Su Señoría?
El señor THAYER.-
Con mucho gusto, con la venia de la Mesa, señor Senador.
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Sule.
El señor SULE .-
Señor Presidente , en verdad, la norma en debate sólo llena un vacío de la disposición del Código Penal que condena a los encubridores, extendiéndola a quienes han recibido pago por ocultar hechos. Esa es, exclusivamente, la figura que se crea.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , si la disposición consignara que "hubiere recibido pago", no tendría problema. Mi preocupación es que, por un intento -muy razonable- de hacer amplia la norma, al decir "por beneficio de cualquier naturaleza", la persona (conforme a mi experiencia en materia laboral, entiendo que para un empleado particular, gerente de banco, la estabilidad en su cargo, o no perder el empleo, es un beneficio) se hallará en el problema de que al formular una denuncia, que deberá ser -me imagino- responsable, con hechos concretos, puede manchar, en definitiva, a una persona o institución sobre la base de un hecho equivocado. Y es posible esto último porque entiendo que estos delitos son de muy difícil configuración.
Comprendo que algo debe hacerse o establecerse. Estoy de acuerdo con la intención de la norma; pero no me convence su redacción y la amplitud del beneficio "de cualquier naturaleza", que podría entenderse dentro de éste la simple estabilidad en el cargo, la conservación de un empleo, que puede ser muy satisfactorio como es, por cierto, el de gerente de banco, la cual se arriesga si se comete un error al formular la denuncia.
He dicho.
La señora FELIU.-
Señor Presidente , en relación con lo planteado acerca de la figura delictiva, o descripción o tipo del delito, que se establece en el segundo informe de 'la Comisión, cabe señalar que ésta se hallaría constituida por la no denuncia de un hecho que revestiría caracteres de lavado de dinero, porque de ello se habría obtenido algún beneficio de cualquier naturaleza. Sin embargo, el tipo de delito es la falta de denuncia. La figura de encubrimiento, en cambio, de acuerdo con el artículo 17 del Código Penal, es la siguiente:
"Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
"1° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.
"2° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.
"3° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
"4° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores,". Esta es una figura delictual distinta a las demás.
"Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad", etcétera.
Como puede observarse, las figuras son diferentes.
Ahora bien, de acuerdo con lo planteado por el Senador señor Sule, si se trata de personas que han obtenido un beneficio con motivo de este delito, ellas podrían encontrarse en la situación de encubrimiento definida en el Código Penal, y no sería necesario el establecimiento de un delito nuevo. Porque al tipificar una nueva figura delictiva, debemos ser muy precisos al determinar quiénes incurren en ella. De lo contrario, se podría presentar el caso que acaba de exponer el Honorable señor Thayer .
He dicho.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , la Comisión pretende introducir una enmienda al artículo 21 de la ley 19.366 -vigente-, sin que afecte lo que preocupa al Honorable señor Thayer . Dicha norma dispone que "El funcionario público que, en razón de su cargo, tomase conocimiento de alguno de los delitos contemplados en esta ley y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare, destruyere," etcétera, recibirá tal pena. La modificación consiste en que, a diferencia de lo preceptuado en esa norma, aquí no se alude a funcionarios públicos, sino a personas que operan en la banca y sistema financiero; vale decir, son empleados particulares y no funcionarios del Estado.
En consecuencia, la Comisión hace extensiva la norma del artículo 21 de la ley N° 19.366, que en la actualidad se aplica sólo a los funcionarios públicos, a todos cuantos trabajan en el proceso financiero y que participen, en los términos indicados en la norma, en el lavado de dinero o narcotráfico.
El señor SULE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDES (Presidente).-
Por supuesto, Su Señoría.
El señor SULE.-
Sólo deseo hacer una acotación. La figura del encubridor no está referida a la falta de denuncia. Por eso, ella se estableció de una manera más categórica en esta disposición, haciéndola extensiva a quienes se desempeñan en el sector privado.
La señora FELIU.-
Señor Presidente , la verdad es que, a mi juicio, no es tan clara la figura que se viene contemplando. Se ha explicado que únicamente se modificaría la ley 19.366 cambiando el sujeto de que trata la denuncia; pero ocurre que dicha normativa -actualmente vigente- se refiere a la obligación de los funcionarios públicos de denunciar este tipo de delitos. Y no olvidemos que dentro de las normas del Código Penal, y desde muy antiguo, los funcionarios públicos están obligados a denunciar los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Y la ley 19.366 es consecuente con ese principio: tales funcionarios también deben denunciar los delitos relativos al tráfico de estupefacientes. Sin embargo, ahora esa obligación se hace aplicable a todos cuantos, en razón de su cargo -público o privado- tomen conocimiento de hechos comprendidos en las figuras delictivas de lavado de dinero o narcotráfico, pero con el agregado de que también se haya recibido beneficio de cualquier naturaleza. O sea, no está claro de qué beneficio se trata...
El señor SULE .-
¡De carácter pecuniario, señora Senadora !
La señora FELIU.-
Pero el texto propuesto no lo dice. Al aludir a beneficio de cualquier índole, la figura resulta más indefinida; y tratándose de delitos, es importante que la tipificación sea absolutamente clara y definida. A mí, en lo personal, dichos aspectos no me quedan claros.
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , soy partidario de que se apruebe el artículo en los términos propuestos y de que la Comisión Mixta lo afine, en caso de que sea necesario. Porque la disposición es suficientemente clara al establecer que se penalizará a la persona que, en razón de su cargo o de la función que desempeña, tome conocimiento, oculte, altere o destruya pruebas "por beneficio de cualquier naturaleza". O sea, se trata de cualquier tipo de beneficio, y no necesariamente pecuniario. Hay beneficios que no son de ese carácter...
El señor SULE .-
¡Pero dejémoslo establecido así!
El señor DIEZ.-
...y, evidentemente, pueden constituir presión o precio. Como dijo Napoleón, "cada hombre tiene su precio". A mi juicio, es perfectamente posible que la Comisión Mixta precise la norma sobre la base de la idea de que no sólo los funcionarios públicos podrán incurrir en la comisión del delito, sino también quienes, en razón de su oficio, conocen determinados asuntos y, por beneficio de cualquier naturaleza, omiten denunciarlos y destruyen u ocultan pruebas, como puede ocurrir, por ejemplo, con los empleados bancarios. En estos casos, el beneficio puede corresponder, en vez de dinero, a la promesa de ascenso.
Por esa razón, señor Presidente , soy partidario de aprobar la proposición, sin perjuicio de que posteriormente pueda acogerse la redacción que, en definitiva, proponga la Comisión Mixta. Pero me parece valioso que el Senado desde ya no sólo considere a los funcionarios públicos, sino también a las personas que, en razón de su profesión u oficio, incurran en delitos de esta naturaleza.
He dicho.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , en la Comisión Mixta es perfectamente posible adecuar la redacción. Pero lo importante es aprobar este nuevo inciso, porque ciertamente constituye un cambio muy significativo: ésta es la primera vez que contamos con disposiciones que permiten una colaboración entre el sector público y el privado en el combate contra el lavado de dinero, pues se obliga también a quienes ejercen funciones relevantes en el sistema financiero a colaborar en el combate de este delito.
Por lo tanto, anuncio mi voto favorable, y confío en que la Comisión Mixta analice la posibilidad de introducirle correcciones.
La señora FELIU.-
Señor Presidente , votaré favorablemente, pero la verdad es que me parece indispensable modificar esta disposición. Porque su segunda parte -a continuación del punto y coma-, que se refiere a quien "ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.", contempla una figura ya consagrada en el artículo 17, N° 2°, del Código Penal, el cual considera como encubridor a quien oculta o inutiliza "el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.".
Por otro lado, dicha figura delictiva se encuentra completamente desligada de la incluida en la primera parte del nuevo inciso propuesto, que establece la obligación de denunciar esa clase de delitos.
En cuanto a la denuncia, debe precisarse exactamente en qué casos las personas están obligadas a efectuarla y, además, a qué tipo de beneficio se alude.
Por esas consideraciones, al igual que el Senador señor Alessandri , voto a favor de la norma, aunque -repito- me parece necesario corregirla.
El señor FERNANDEZ .-
Señor Presidente , pienso que es imprescindible rectificar un error de hecho contenido en este inciso, ya que el proyecto cumple su segundo trámite constitucional y bien podría ocurrir que la Cámara de Diputados aprobara íntegramente el texto despachado por el Senado y, por lo tanto, no se formara Comisión Mixta. De manera que es forzoso aclarar el punto.
El delito que se castiga en este inciso no es la omisión de denunciar, porque el funcionario que no tenga la calidad de empleado público no está obligado a realizar la denuncia. Esa obligación afecta al personal de la Administración del Estado, no al perteneciente al sector privado. Aquí se sanciona a aquellas personas que, pese a no tener el deber de denunciar tales conductas, hubieran estado dispuestas a formular la denuncia y no la hacen como consecuencia de que alguien les proporciona una retribución o cualquier otro beneficio. Esto es lo que se sanciona.
En mi opinión, ése es un elemento importante para combatir el lavado de dinero, pues en numerosos casos las normas de esta índole han surtido efecto. Así ha acontecido en la legislación extranjera, como, por ejemplo, en la de los Estados Unidos, en cuya virtud los bancos e instituciones financieras se hallan obligados a poner en conocimiento del fiscal -normalmente se designa uno para estos casos- o de la autoridad que corresponda: el juez, determinados hechos que adviertan, aun cuando esa información no signifique propiamente una denuncia. Y los mencionados organismos no asumen responsabilidad alguna en tales eventualidades. En cambio, conforme a la disposición sobre la cual nos estamos pronunciando, la persona es responsable de la denuncia que formula. Por consiguiente, ésta debe presentarse con fundamento.
El objeto de la norma es evitar el intento de acallar a una persona, o de inducirla a no concretar su deseo de entregar los antecedentes que posee, mediante el otorgamiento de algún beneficio de cualquier naturaleza.
En ese entendido, voto afirmativamente.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , junto con pronunciarme a favor, quiero dejar muy en claro que en la Comisión hubo consenso -incluso del señor Ministro del Interior - en estimar que de ninguna manera se sanciona el hecho de no efectuar la denuncia. Porque en Chile el particular no tiene obligación de denunciar.
A través de esta norma se pretende castigar una situación...
El señor SULE .-
Perdón, señor Senador, supongo que Su Señoría habla de no denunciar, como principio general.
El señor OTERO .-
No, estoy señalando que durante el análisis de este inciso en la Comisión, quedó claro que, de acuerdo a la legislación chilena, ningún particular está obligado a denunciar. Puede hacerlo o no, según su criterio.
¿A quién se sanciona por esta disposición? A aquella persona que, en razón del cargo o función que desempeña, tiene conocimiento de la comisión del delito de lavado de dinero y, por obtener alguna prebenda o beneficio personal, no cumple con la obligación ciudadana de formular la correspondiente denuncia.
El señor SULE.-
Pero es un particular.
El señor VALDES (Presidente).-
Hago presente que las interrupciones no son admisibles durante la votación.
El señor OTERO .-
Efectivamente, es un particular. Y es preciso dejar establecido que ése fue el sentido con que se acogió la norma en la Comisión. Por eso la aprobé allí, y la voto favorablemente ahora.
En consecuencia, señor Presidente , el particular que en el ejercicio de su cargo o función conoce de este tipo de hechos y omite la denuncia por no juzgarlo conveniente, sin reportarle ello ningún beneficio ni prebenda, no se encuentra incluido en la figura delictiva en comento. Y a aquella persona que se entera de esa clase de conductas a través de medios ajenos a su puesto o labor, tampoco se le aplica esta norma, este elemento del tipo.
Me parece importante aclarar los aspectos señalados, para la correcta interpretación de la ley posteriormente.
Reitero que, en consideración al acuerdo manifestado en la Comisión, aprobé la norma entonces, y, después de este debate, voto a favor ahora.
El señor SULE.-
En primer lugar, es efectivo lo señalado por el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, Senador señor Otero : sin lugar a dudas, se trata de un particular. Esta es la novedad, y se incorporó al final del artículo, quizás como una idea separada.
En segundo término, se crea una figura específica, por la cual se aumenta la pena que le corresponde a quien, en definitiva, encubre un hecho.
Y, en tercer lugar, se incorpora una causal eximente de responsabilidad para la persona que incurriere en un delito al efectuar la denuncia. Por ejemplo, el empleado bancario que, al formularla, infringiere el secreto bancario. La violación de éste implicaría delito; pero en tal caso se le exime de él.
Voto que sí.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , yo planteé este problema porque el artículo 12, a que se remite la disposición, empieza señalando claramente que se castigará al que, a sabiendas de que determinados bienes o beneficios provienen de alguno de los delitos contemplados en la ley que se modifica, colabore en su uso, aprovechamiento o destino.
Para mí es absolutamente claro que, por ejemplo, el empleado particular gerente de un banco privado que, a sabiendas de que tales o cuales dineros que pasan por la entidad o de que toma conocimiento son producto del delito de lavado de dinero, no formula la denuncia, merece ser sancionado. Esta es la intención de la norma; pero, a mi juicio, ella no se encuentra bien expresada en el texto.
Y, por eso, me abstengo, señor Presidente .
El señor URENDA.-
Señor Presidente , a mi juicio, nos encontramos ante disposiciones algo confusas y que, incluso, implican una situación muy especial, pues para un particular se establece la obligación de denunciar hechos constitutivos de algunos de los delitos contemplados en esta ley, lo que habitualmente no es una exigencia.
Sin embargo, este nuevo delito que se configura, o esta obligación cuyo incumplimiento es penado por la ley, sólo se aplicaría en caso de beneficio de cualquier naturaleza. En consecuencia, el funcionario bancario a quien no fuere posible probarle que recibió un beneficio de cualquier naturaleza puede omitir denunciar un delito; y de esta manera, el propósito perseguido con el inciso segundo sugerido se debilita. Porque no resultará fácil establecer el beneficio de cualquier naturaleza a que se refiere la norma. Y esto deriva, también, de la redacción que tenía el propio artículo 21 en la ley.
No sé si está suficientemente claro que, con respecto a quienes ocultan, alteran o destruyen cualquier tipo de prueba del delito o de sus partícipes, no debiera ser necesaria la exigencia previa de beneficio de cualquier naturaleza. Porque, simplemente, la destrucción de la prueba de un delito, con conocimiento de ello, debiera ser sancionada por sí misma, aunque no reporte beneficio alguno, o no sea el producto de un beneficio.
Creo -espero que así suceda- que en la Comisión Mixta podremos mejorar la redacción de la norma, para precisar estos conceptos. A mi criterio, el que con conocimiento, aunque no sea por un aliciente de cualquier naturaleza, destruye, altera u oculta una prueba, de todas maneras debe ser sancionado. Ahora, gramaticalmente, el sentido podría estimarse dudoso, pues la frase figura a continuación de un punto y coma. Pero me parece que éste es uno de los conceptos que debieran tenerse claros, para que en esta forma conste en la historia de la ley. Desde luego, en este caso, un particular puede asumir la obligación de denunciar; y, además, reitero, la destrucción de una prueba a sabiendas, aunque sea sin pago o beneficio, siempre debiera ser sancionada.
En todo caso, y con el propósito de que la disposición pueda perfeccionarse, voto que sí.
--Se aprueba (35 votos favorables y 3 abstenciones).
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Bitar, Cantuarias, Carrera, Cooper, DIAZ, Diez, Feliú, Fernández, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Hamilton, Hormazábal, Horvath, Huerta, Lagos, Larraín, Larre, Letelier, Martin, Matta, Muñoz Barra, NUÑEZ, Otero, Páez, Pérez, Prat, Ríos, Romero, Ruiz-Esquide, Siebert, Sule, Urenda, Valdés y Zaldívar (don Adolfo).
Se abstuvieron de votar los señores Mc-Intyre, Sinclair y Thayer.
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
El señor VALDES (Presidente).-
Como se ha discutido bastante el tema y hay opiniones encontradas, se procederá a la votación.
El señor PRAT.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PRAT.-
Antes de votar la norma, ¿no sería conveniente intentar mejorar su redacción, en términos de hacerla más precisa?
El señor VALDES ( Presidente ).-
En la discusión particular, es muy difícil que ello sea posible. No digo que no se pueda. Para ese efecto, tendríamos que suspender nuevamente la sesión o dejar el asunto pendiente. Según lo que he observado, no obstante que hay discrepancias en el uso de la terminología, habría acuerdo en el sentido de establecer una nueva figura para este tipo de delito.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , como el proyecto pasará a Comisión Mixta, ahí se podría hacer la corrección.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDES (Presidente).-
Por supuesto, señor Senador.
El señor THAYER.-
Como hay consenso, ¿por qué no aprobamos el artículo y vemos la posibilidad de que en media hora más se proponga a la Sala una redacción más perfeccionada de la norma? Me ofrezco para trabajar con algún señor Senador a fin de hacerle un pequeño acomodo.
El señor VALDES ( Presidente ).-
También es posible adecuarla en la Comisión Mixta en virtud de alguna recomendación que podamos formular.
El señor SULE.-
Señor Presidente , la iniciativa tendrá que ir, de todas maneras, a Comisión Mixta. Allí podría intentarse una nueva redacción.
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor HAMILTON.-
¡Votemos, señor Presidente!
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.
El señor VALDES ( Presidente ).-
En votación la proposición de la Comisión que consiste en intercalar un número 6, nuevo, en el artículo 1° del proyecto.
--(Durante la votación).
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , votaré favorablemente, en el entendido de que en la Comisión Mixta se mejorará la redacción de la norma, para que no queden dudas acerca de su alcance.
El señor ROMERO.-
Voto positivamente, en el mismo sentido expresado por el Senador señor Otero.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación, la Comisión propone -es de mera referencia- que los números 6, 7 y 8 pasen a ser números 7, 8 y 9, sin enmiendas.
--Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, la Comisión sugiere agregar a continuación del artículo único, que pasa a ser artículo 1°, el siguiente artículo 2°:
"Sustitúyese la frase inicial del inciso cuarto del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, hasta la palabra "personas", inclusive, por la siguiente:
"Tratándose de delitos contra las personas, aborto, robo, hurto y de los contemplados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas".".
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , el acuerdo a que se llegó respecto a esta norma tiene por objeto suplir una omisión que existe en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, que establece que en el momento de la denuncia Carabineros e Investigaciones pueden proceder a investigar de inmediato y a realizar las diligencias que señala su artículo 120 bis, pues actualmente no contempla los delitos consignados en la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. De manera que, en adelante, frente a una denuncia recibida en Carabineros o en Investigaciones, estas instituciones podrán proceder de inmediato a practicar las primeras diligencias y a investigar, tal como ocurre en la actualidad respecto de los demás delitos que la norma menciona.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 2° con la misma votación anterior.
El señor THAYER.-
Sin las abstenciones, señor Presidente .
--Se aprueba el artículo 2° (38 votos a favor).
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en vista de que prácticamente ha finalizado la discusión del proyecto, deseo volver a referirme a una materia sobre la cual existe cuerdo.
En el informe se debería agregar un número 4, nuevo, que diría lo siguiente:
"Sustitúyense las dos primeras frases del inciso cuarto del artículo 16: "Corresponderá al juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el Consejo de Defensa del Estado, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El tribunal procederá breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros.", por las siguientes:
"Corresponderá al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros.".
Esta modificación tiene por objeto, en primer término, que no sea determinado juez del crimen el que conceda las autorizaciones. Y ello resulta obvio, porque al haber uno en forma permanente, designado por un lapso indefinido, éste puede ser objeto de cualquier tipo de medidas por parte de los narcotraficantes.
En segundo lugar, se eleva la jerarquía del tribunal, de manera que sea un Ministro de la Corte de Apelaciones quien autorice las diligencias, que, en el hecho, importan afectar derechos garantizados constitucionalmente. Asimismo, se soluciona el problema de conocer anticipadamente -cuestión que nadie desea- cuál será el Ministro que resolverá, ya que en el momento de solicitar la autorización, en ese acto, el Presidente de la Corte de Apelaciones designará por sorteo al Ministro encargado.
Y, en tercer término, se establece que el Ministro deberá abocarse inmediatamente, en dicho acto, al estudio de los antecedentes y resolver, sin audiencia ni intervención de terceros. O sea, no habrá solución de continuidad desde el momento en que se hace el requerimiento, se designa al Ministro y éste resuelve, hasta que se acepta o rechaza la petición. De esta manera se impide que la adopción de las medidas llegue a conocimiento de los interesados; se resguarda el debido secreto, y al mismo tiempo -a juicio de la Comisión-, se cautelan los derechos de las personas, solucionando el reparo formulado por el Tribunal Constitucional.
El acuerdo a que se llegó en forma unánime no sólo fue adoptado por los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sino, además, por otros señores Senadores que habían mantenido una posición disidente. La proposición mejora la iniciativa, y permite que ésta lleve el respaldo -unánime, si fuera posible- del Senado, con lo cual se evita todo tipo de interpretaciones respecto a la decisión de esta Cámara de otorgar su mayor apoyo al combate contra el narcotráfico.
El señor NUÑEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , la indicación que presentamos el Senador que habla y los Honorables señores Gazmuri , Lagos, Muñoz Barra , Ruiz-Esquide , Carmen Frei , NUÑEZ , Adolfo Zaldívar y Lavandero , básicamente apuntaba a dar más agilidad y dureza a las disposiciones del proyecto en cuanto a no requerir de autorización previa, con la idea de subsanar la objeción del Tribunal Constitucional mediante el establecimiento de una forma de recurrir, expedita y sumariamente, a la justicia por parte de quien se sintiera afectado.
Nos reunimos con el resto de los señores Senadores que formularon la indicación a objeto de encontrar la que a nuestro juicio es una mejor solución. Y ésta nos permite mantener la misma calidad de lo que buscábamos en cuanto a la rapidez de las acciones y a la firmeza de la ley, para que sea eficaz y, por lo tanto, no irrisible a los ojos de los narcotraficantes.
A nuestro juicio, con lo anterior hemos mejorado el proyecto en tres aspectos. Primero, que el Consejo de Defensa del Estado no requiera de los dos tercios de sus miembros para resolver, sino las mayorías que se exijan en sus procedimientos habituales.
Segundo, que resuelva un Ministro de la Corte de Apelaciones, elegido por sorteo al momento de hacerse el requerimiento, lo cual tiene la gran ventaja de no conocerse el nombre del magistrado que debe resolver. En ese sentido, entonces, los riesgos de presiones indebidas, vinculados al narcotráfico, se reducen sustancialmente, y nos da una garantía de eficacia y rapidez.
Tercero, el último párrafo del inciso final de la indicación presentada por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, conforme al cual "El Ministro " -de Corte, en este caso- "resolverá de inmediato sin audiencia ni intervención de terceros", permite que se proceda en un plazo breve. Por lo tanto, se reducen considerablemente los riesgos de filtración de información, de presiones indebidas y de conocimiento inadecuado, todo lo que podría frustrar una acción para incautar documentos o levantar el secreto bancario.
Señor Presidente , hemos concurrido a aprobar la proposición, porque se aviene a nuestros objetivos de tener un sistema eficiente, rápido y duro.
La señora FELIU.-
Señor Presidente, deseo hacer una consulta.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su señoría.
La señora FELIU.-
Señor Presidente , queda claro el alcance de la expresión "sin audiencia"; pero ¿cuál es el de la frase "sin intervención de terceros"?
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , "sin intervención de terceros" significa que el juez debe decidir por sí mismo, "de inmediato" -como dice la proposición legal-, sin ser necesarios un informe de peritos ni otro (para dictar alguna medida para mejor resolver) que impliquen que alguna persona también tome conocimiento del asunto. De modo que lo hará con el solo mérito de lo que exponga el Consejo de Defensa del Estado.
Esta es una óptima solución, porque, por una parte, se logran los objetivos que todos pretendíamos dar al sistema: expedición, secreto y seguridad a los involucrados. Por otra, cumplimos con el fallo del Tribunal Constitucional que, con toda razón, señaló que, por verse afectado uno de los derechos esenciales, sólo podía aplicarse por medio de una resolución judicial. Evidentemente, que la citada resolución judicial se presente al final como un reclamo por la acción de un organismo público, no puede ser un procedimiento que baste a la Constitución. Esta no permite ser violada primero y, después, reclamada. La ley debe respetarla desde la partida.
La solución lograda respeta nuestra Carta Fundamental y, al mismo tiempo, responde a la prontitud, secreto y eficacia que deseamos dar al procedimiento.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Adolfo Zaldívar y, a continuación, el Honorable señor Hamilton.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Señor Presidente , hemos llegado a un acuerdo bastante feliz respecto de una materia muy importante. Se trata de una legislación muy compleja, respecto de la cual el Tribunal Constitucional, al formular objeciones de fondo, dejó en situación feble al Consejo de Defensa del Estado .
Nadie puede dudar de que tocante a esta materia era y es necesario actuar con mucha presteza y decisión, porque, realmente, los problemas implícitos en ella son inmensos.
Por eso me parece muy importante el acuerdo alcanzado, sobre todo, porque Su Excelencia el Presidente de la República fue clarísimo al plantear -en un discurso pronunciado con motivo de la promulgación de la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sicotrópicos- el envío de un nuevo proyecto al Parlamento para, en parte, dar atribuciones al Consejo de Defensa del Estado, considerando, por cierto, la prevención del Tribunal Constitucional.
Algunos señores Senadores no aprobamos la proposición original del proyecto, pues creímos que con ella dejábamos al Consejo de Defensa del Estado no en condiciones plenas para actuar, dentro de lo probable y posible de sus atribuciones.
Por otra parte, el Primer Mandatario nos instó, incluso, a un debate en profundidad. Y pienso que la proposición, en ese sentido, es plenamente satisfactoria al establecer que la autorización previa la entregue un Ministro de Corte designado por sorteo. Ello es más eficiente y prudente que la normativa original, conforme a la cual se designaba un juez del crimen.
No debemos olvidar quién es el adversario que enfrentamos. Hace siete u ocho años, en Colombia, el narcotráfico y los terroristas no sólo atentaron contra la magistratura, sino que quemaron vivo nada menos que al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y mataron a nueve jueces más.
Existe un problema que debe enfrentarse con decisión, y estimo que el camino alcanzado es adecuado. Habrá un control judicial previo por parte de un Ministro de la Corte de Apelaciones escogido por sorteo. Además, el Consejo de Defensa del Estado tendrá la seguridad de que el magistrado deberá resolver en un plazo prudente y breve, prácticamente, dentro de 24 horas, aun cuando no esté dicho así. De esa forma entendimos la indicación. De manera que deberá resolver de inmediato, sin audiencia y sin intervención de terceros.
Si se actúa con celeridad, no habrá posibilidades de que los documentos para el correspondiente proceso o el dinero ya no estén al ser requeridos como pruebas.
Debemos tener conciencia de que, en el fondo, esta legislación pretende, por lo menos, un mecanismo jurídico eficiente para enfrentar a los autores del lavado de dinero, a los beneficiarios del narcotráfico o a quienes, desde la sombra, financian este crimen en contra de la humanidad, y evitar que después nos lamentemos.
Colombia -país de tránsito de la droga hacia Estados Unidos- ha sufrido en carne propia la desintegración de sus instituciones, en gran medida, a causa del narcotráfico. Chile mañana también puede quedar expuesto a lo mismo, sobre todo si se toma en cuenta que el comercio mundial gira hacia el Océano Pacífico. De manera que en nuestro país perfectamente pueden ocurrir ese tipo de situaciones.
Por eso me alegro que el Senado adopte el acuerdo por unanimidad, porque, en definitiva, el Consejo de Defensa del Estado y las instancias judiciales correspondientes, representan mecanismos eficientes y eficaces para enfrentar con decisión al narcotráfico en nuestra patria.
El señor HAMILTON .-
¿Me permite, señor Presidente , para señalar dos cosas?
En primer lugar, respecto de la pregunta de la señora Feliú , la respuesta es muy simple. "Sin intervención de terceros" significa que en la diligencia de autorización previa sólo participarán el abogado del Consejo de Defensa del Estado encargado de la causa y el Ministro de la Corte de Apelaciones sorteado para conocer y dar o negar la autorización pertinente.
En segundo término, agradezco al Senado haber acogido la petición que formulé a la Mesa al comienzo, en orden a suspender durante algunos minutos la sesión, para que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y los autores de las indicaciones presentadas sobre la materia, pudiéramos llegar a un acuerdo para, de alguna manera, retrotraer las cosas al proyecto original presentado por el Ejecutivo , salvando la objeción del Tribunal Constitucional. No me estoy pronunciando en cuanto a si éste tiene o no tiene razón, porque la objeción la hizo de acuerdo con sus facultades. En esta oportunidad, aquélla se resuelve con la participación judicial, pero en términos tales que -como se ha destacado- haya una acción reservada, para impedir el conocimiento previo por parte de los afectados o inculpados, que pudiera dificultar o frustrar la investigación.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Fernández.
El señor FERNANDEZ.-
Señor Presidente, participo plenamente de la norma propuesta; pero, para que no queden dudas en cuanto a su inteligencia, considero oportuno dejar algunas constancias.
El Presidente de la Corte de Apelaciones deberá nombrar a un Ministro tan pronto como le sea requerido, y éste tendrá que resolver de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. Tampoco deberá mediar intervalo de tiempo entre su designación y la resolución correspondiente. No me gustaría que después de la designación por parte del Presidente de la Corte , el Ministro asumiera dos o tres días después. Pero, salvo que se perfeccione la redacción del precepto, sólo debe suponerse que el magistrado que se designe debe asumir y resolver de inmediato.
Por eso sería oportuno, señor Presidente , dejar constancia de que el precepto debe ser entendido en esos términos, pues la demora podría frustrar su efecto benéfico.
El señor SULE.-
Así debe entenderse, Honorable colega.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿No habría posibilidad de perfeccionar la redacción?
El señor OTERO .-
Señor Presidente , la norma debe concebirse en la forma indicada por el Senador señor Fernández , pues ése fue el acuerdo. Por eso se señala, después de punto seguido: "El ministro resolverá de inmediato", luego de conocida su designación. Pero siempre habría un trámite.
Sin embargo, pienso que la idea del Honorable señor Fernández no es alterar la redacción del precepto, sino dejar claramente establecido que su intención es la mencionada.
Por otra parte, señor Presidente , quiero hacer presente que si la norma es aprobada por la Sala habrá que oficiar a la Corte Suprema para que emita un informe sobre ella. Ahí, entonces, sería conveniente especificar el sentido que el Senado da a la disposición, con lo cual el problema quedaría perfectamente aclarado.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se procedería en esa forma, pues, a juicio de la Mesa, existe unanimidad por parte de los señores Senadores en cuanto al sentido e inteligencia de la disposición, para los efectos de que posteriormente no haya interpretaciones distintas de la expresada en esta oportunidad.
El señor OTERO .-
Ojalá, señor Presidente , que el oficio a la Corte Suprema con la interpretación indicada sea enviado hoy día mismo o mañana a primera hora.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Así se procederá, señor Senador.
Si le parece a la Sala, entonces, se daría por aprobado el texto presentado como número 4, que sustituye las dos primeras frases del inciso cuarto del artículo 16.
--Se aprueba (30 votos), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional respectivo. Asimismo, quedan aprobados, con la misma votación, todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, y queda despachado el proyecto en este trámite.
El señor NUÑEZ (Vicepresidente).-
La Mesa felicita a los Senadores que tuvieron activa participación en el mejoramiento y perfeccionamiento de las normas del proyecto.
Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 18 de abril, 1995. Oficio
Valparaíso, 18 de abril de 1995.
Nº8490
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión del Senado del día de hoy, durante la discusión particular del proyecto de ley que modifica la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se incorporó el siguiente número 4 al artículo 1º;
“4. Sustitúyense las dos primeras frases del inciso cuarto del artículo 16: “Corresponderá al juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el Consejo de Defensa del Estado, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El tribunal procederá breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros”, por las siguientes: “Corresponderá al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El Ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros”.”.
Hago presente a V.E. que la Sala del Senado, por unanimidad, dejó constancia que el objeto de esta modificación es que la petición que formule el Consejo de Defensa del Estado sea resuelta en el acto. Esto implica que el sorteo del Ministro debe hacerse al momento de efectuarse éste, de tal modo que el Ministro que resulte designado asuma de inmediato, sin solución de continuidad, el conocimiento y resolución de la petición formulada por el referido Consejo.
En atención a que el referido número dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de abril, 1995. Oficio en Sesión 62. Legislatura 330.
Valparaíso, 19 de abril de 1995.
Nº 8491
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha aprobado el proyecto de ley de esa H. Cámara, que modifica la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, con las siguientes modificaciones:
Artículo único
Ha pasado a ser artículo 1º.
Nº 3
Ha intercalado, en la oración final del segundo párrafo de la letra c) que se propone agregar en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la palabra “resolución” la frase “con indicación del tribunal que la dictó,” precedida de una coma (,).
Nº 4
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“4. Sustitúyense las dos primeras frases del inciso cuarto del artículo 16: “Corresponderá al juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el Consejo de Defensa del Estado, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El tribunal procederá breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros”, por las siguientes: “Corresponderá al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El Ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros”.”.
Nº 5
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“5. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 16, por el siguiente:
“Las resoluciones a que se refiere el inciso tercero se cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de ella. Tratándose de la medida establecida en la letra c), dicho plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia de la resolución a que se refiere dicha norma. La apelación se conocerá y fallará en la misma forma establecida en el inciso precedente.”.”.
Ha intercalado, a continuación del número 6, el siguiente número 7, nuevo:
“7. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 21:
“Se castigará con las mismas penas al que, en razón de su cargo o de la función que desempeña, tomase conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.”.”.
Nº 7
Ha pasado a ser Nº 8, sin enmiendas.
Ha intercalado, a continuación del número 7, que ha pasado a ser 8, el siguiente número 9, nuevo:
“9. Elimínase, en el inciso primero del artículo 51, la oración ", salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y las personas ligadas a él por adopción”.
Nº 8
Ha pasado a ser Nº 10, sin modificaciones.
Ha agregado a continuación del artículo único, que ha pasado a ser artículo 1º, el siguiente artículo 2º, nuevo:
“Artículo 2º.- Sustitúyese la frase inicial del inciso cuarto del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, hasta la palabra “personas”, inclusive, por la siguiente:
“Tratándose de delitos contra las personas, aborto, robo, hurto y de los contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”.
Hago presente a V.E. que el presente proyecto ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general, de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con las siguientes votaciones: artículo 1º, Nº 4, con el voto de 30 señores Senadores; Nº 7, nuevo, con el voto de 35 señores Senadores, y Nºs 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, nuevo, y 10, y artículos 2º y transitorio, con el voto de 38 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 537, de 9 de marzo de 1995.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Fecha 20 de abril, 1995. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 330. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.366, SOBRE TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. Tercer trámite constitucional.
El señor ESTE VEZ (Presidente).-
Corresponde ocuparse de las modificaciones del Honorable Senado al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín N° 1521-07. Documentos de la Cuenta N° 1, de esta sesión.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Este proyecto contienen disposiciones de ley orgánica constitucional.
En la reunión de Comités conversamos sobre la materia con el objeto de unificar criterios, dado que, por la alta relevancia del proyecto, urge su despacho.
El hecho de que el Honorable Senado haya modificado la redacción de algunos de los artículos aprobados por la Cámara, puede dar lugar a diversos criterios para insistir sobre nuestra opinión o. para asegurar su pronto despacho, aprobar el criterio del Senado.
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, este proyecto de ley se originó en el fallo del tribunal constitucional que establecía que era necesario requerir una autorización judicial para que el Consejo de Defensa del Estado adoptara diversas medidas destinadas a descubrir el delito de lavado de dinero.
En virtud de esa resolución lite necesario enviar el proyecto, el cual, en definitiva, repone las facultades de la ley original, previa la autorización judicial que se requería, de acuerdo con el fallo del Tribunal Constitucional, dado que nos encontrábamos ante un tema propio del ámbito jurisdiccional de los tribunales de justicia.
En síntesis, lo que establece el proyecto, es lo siguiente.
En primer lugar, acoge el criterio de la Cámara en cuanto a reponer las atribuciones del Consejo de Defensa del Estado. La más importante es la de "Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios partí la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves de esta diligencia haya de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla". Es decir, la posibilidad -como lo agrega la letra d)- de requerir todos los datos sobre cuentas corrientes bancadas, depósitos y otras operaciones sujetas a secreto o reserva.
En definitiva, el Senado mantiene exactamente igual lo establecido por la Cámara de Diputados, y agrega que la resolución que se entrega a la persona afectada no sólo debe contener el acta de la respectiva decisión del Consejo de Defensa Del Estado, sino copia de ésta - agrega- con la indicación del tribunal que la dictó", lo que es un asunto meramente formal.
Luego, hay una enmienda muy importante, si bien mantiene el criterio de la Cámara. En el proyecto original se establece que al tribuna! al cual se solicitará que resuelva la petición del Consejo de Defensa del Estado debe ser juzgado de letras en lo criminal. El Senado lo eleva a la categoría de ministro de corte de apelaciones.
A mi juicio, es mejor el cambio, porque el ministro podrá resolver con mayor rapidez. Se trata de una persona con más experiencia, que ha sido juez, durante 15 ó 20 años, y por lo tanto, estimo que habrá certeza y rapidez en la decisión.
En segundo lugar, se acoge el criterio de la Cámara de que esta resolución del ministro -quien será designado por sorteo, precisamente para evitar que siempre sea el mismo, con las consiguientes suspicacias que se pueden generar en una materia tan susceptible como ésta-, sea adoptada de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros, lo que corresponde al criterio de la Cámara, que se originó en una indicación del Diputado señor Aníbal Pérez y de quien habla, en tal sentido.
El Senado elimina la existencia de que sea en la misma audiencia, por estimar que puede ser un factor de dilación, pues contiene una duración de ocho horas, durante ese tiempo la diligencia puede frustrarse. Al decir "de inmediato y en el acto", se está refiriendo a que debe resolverse tan pronto como se le presente el requerimiento.
A continuación, se habla de la notificación de las resoluciones del Consejo de Defensa del Estado de incautar la contabilidad y documentos de una empresa o de un particular. En definitiva, se establece que estas resoluciones y el derecho de apelar no inhibirá, en caso alguno, la ejecución de la medida ni la paralizará, de tal manera que se impida su efectividad. Se mantiene el derecho de apelar de la persona afectada, pero no en ambos efectos; es decir, permite que la medida se cumpla.
Además, establece una sanción por la cual se penaliza a las personas que, en razón del cargo o de la función que desempeñen, tomen conocimiento de un delito de lavado de dineros y que obtienen un beneficio de cualquier naturaleza por guardar silencio y no lo comunican a la autoridad. Se considera ello como conducta similar a la de un encubridor o cómplice y se le aplica la pena respectiva.
Parece ser útil la incorporación de esta norma del Senado, ya que no sólo se sancionará a los funcionarios públicos que toman conocimiento de estos hechos y no los de- r lindan, sino también al particular que, en razón de su cargo -por ejemplo, un ejecutivo de cuentas en un banco-, toma conocimiento de estos hechos y. por beneficio propio, guarda silencio, con lo cual, obviamente, obstruye la acción de la justicia. Por lo tanto, se le aplica la misma penalidad que en el caso anterior.
Se elimina la excepción establecida en el artículo 51 respecto del siguiente caso: La ley prohíbe que los funcionarios públicos defiendan a inculpados por el delito de narcotráfico o de cualquiera de las figuras penales relacionadas con ese hecho. Había una excepción que establecía que no obstante existir dicha prohibición, esa persona podía asumir la defensa cuando la afectaba un derecho propio, de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado con consanguinidad, norma que eliminó el Senado.
Es un tema controvertido, pero el principio que se aplica -tuve oportunidad de conversar con don Andrés Aylwin antes de la sesión- es que básicamente tiene que primar el hecho de que un funcionario público ha de proteger siempre el interés de la sociedad, por lo cual, se ha estimado incompatible su calidad de funcionario público con la de defensor de alguien que está afectando con su delito un bien público jurídico que la sociedad estima de envergadura. Por lo tanto, en esos casos deberá asumir la del cusa una tercera persona.
Finalmente, se modifica el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que la Policía de Carabineros y de Investigaciones pueden iniciar, de inmediato, las diligencias cuando se les ha denunciado un delito contra las personas, robo o hurto.
Se incorporan los delitos de tráfico de drogas y estupefacientes.
Esta posibilidad de iniciar de inmediato las diligencias, sin previa orden judicial, no incluye las facultades de detener ni de ejecutar allanamientos. Se trata de las primeras diligencias, para evitar que, una vez que llega la denuncia a Carabineros, se remitan los antecedentes al tribunal, y sólo entonces se despache una orden de investigar, con lo cual ya han pasado como quince o veinte días de ocurrido el delito. Esto hace que, muchas veces, desaparezcan las huellas del delito, que son las que Carabineros e Investigaciones no podrían incautar de oficio.
Se incorpora una norma que ya consideramos en su oportunidad, por los delitos de robo o hurto, y los delitos contra las personas.
Estas son, en síntesis, los cambios respecto del proyecto de la Cámara de Diputados.
Cierto es, y lo vimos en la reunión de Comités, que hay algunas materias cuya redacción podría ser discutible; pero siempre una ley tendrá esa debilidad. Creo que el espíritu del legislador está recogido en la posición de la Cámara. En algunos aspectos el proyecto se mejora, en otros, la redacción puede aparecer más dudosa; pero, en el fondo, el objetivo se cumple en términos de hacer expedita -aceptando el criterio del Tribunal Constitucional- la tramitación de las acciones de lavado de dinero por parte del Consejo de Defensa del Estado.
Además, ya las autoridades policiales has destacado en varias oportunidades, la necesidad de que esta iniciativa se despache con prontitud, por tener una urgencia enorme, y no por problemas que podríamos resolver en el futuro, vamos a paralizar por dos o tres semanas su despacho.
Finalmente, quiero hacer un alcance a lo expresado por el Presidente de la Comisión de Constitución. Legislación y Justicia, Diputado señor Chadwick, de que dicha Comisión, en su sesión de hoy, acordará que, transcurrido un plazo de tres meses, se cite a los miembros del Consejo de Defensa del Estado para preguntarles cómo ha operado la ley. Precisados lo vacíos por su propia experiencia derivada de la aplicación práctica de la normativa, la Comisión de Constitución iniciaría los cambios legislativos que así lo ameriten; porque todas las leyes siempre requieren ponerse en práctica y perfeccionarse.
Por tales razones, estimo que debieran aprobarse las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Han pedido la palabra la Diputada señora Pollarolo y los Diputados señores Elgueta y Valcarce, y varios otros colegas, fijaremos como hora de votación las 12:30 horas, en que termina el Orden del Día.
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, no obstante las observaciones y reflexiones formuladas en la reunión de Comités sobre las dificultades o consideraciones respecto del proyecto, creemos que es muy provechoso para el país que éste tenga una sanción rápida por parte del Poder Legislativo. En ese sentido, votaremos favorablemente las modificaciones del Senado. Pero queremos precisar algunas situaciones que son de interés.
En primer lugar, estamos de acuerdo con que un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago sea quien autorice la intervención del Consejo de Defensa del Estado para realizar las diligencias de incautar documentos o de recoger informaciones o antecedentes, incluidos las cuentas corrientes bancarias.
Pensamos, como bien dijo el Diputado señor Espina, -informante en el primer trámite constitucional- que el rango de ministro, indudablemente, confiere más categoría a la autorización que debe darse al Consejo de Defensa del Estado. Además, es más práctico, puesto que los ministros de corte usualmente no llevan causas sino que forman parte de un tribunal pluripersonal. Al revés de lo que sucede con los jueces del crimen, como se había propuesto, que están recargados de trabajo y tienen que interrogar a decenas de personas, por lo que no están en condiciones de considerar adecuadamente las solicitudes y antecedentes que el Consejo de Defensa del Estado debe exhibir ante los tribunales para que autoricen judicialmente sus actuaciones.
Respecto de la misma modificación, entiendo que tanto las resoluciones de las solicitudes, como el sorteo que realice el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, son actuaciones secretas, cubiertas por el artículo 16 que se modifica, que establece que el expediente se devolverá en la misma forma al Consejo de Defensa del Estado y todas las actuaciones serán bajo sigilo. Digo esto para despejar cualquier duda en cuanto al sigilo que deberá existir -que protege el éxito de las diligencias- respecto del sorteo y de las resoluciones adoptadas por el Ministerio, y que podría dar origen en tal sentido.
En cuanto a la notificación al afectado de la resolución adoptada por el Consejo, no obstante que afecta relativamente su conocimiento de ella, entiendo que la modificación del Senado tiende a que dicha resolución opere en forma más ágil y expedita. Sin embargo, entrega al afectado -es decir, a la persona que ha cometido el delito de lavado de dinero estableciendo en el artículo 12- la posibilidad de fijar la fecha para deducir el recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a la de la notificación, en atención a que la expresión "haya tomado conocimiento de ella" es un tanto vaga, por cuanto no se sabe si se refiere al conocimiento público, privado u oficial de la medida.
Nos parecía mejor el alcance de la disposición aprobada por la Cámara. No obstante, con toda seguridad, será preocupación del afectado tomar conocimiento lo antes posible de la resolución, debido a las diligencias que se realizarán ante los bancos para conocer su patrimonio. De manera que aprobamos la modificación propuesta.
A continuación, el Senado agrega un nuevo delito, respecto del cual tenemos aprensiones, porque no sabemos si se está repitiendo la norma del actual artículo 21, que sanciona al funcionario público que, teniendo conocimiento de los hechos o del delito de lavado de dinero, no lo denuncia oportunamente.
Entendemos que la agregación del Senado no se refiere a los funcionarios públicos, ya incluidos en dicha norma, sino a los dependientes, funcionarios o integrantes de empresas del sector privado que, en razón del cargo que ocupen o de la función que desempeñen y que hayan tomado conocimiento de hechos delictuales relacionados con el lavado de dinero y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitieren denunciarlos, quienes serán sancionados con la misma pena. Lo entendemos claramente en ese sentido, para evitar interpretaciones erróneas.
Por último, la eliminación de la defensa de parientes por parte de abogados, estudiantes de derecho o egresados, nos parece una medida acertada en los delitos de narcotráfico, atendido el hecho de que aquí no sólo está en juego el interés privado, familiar o patrimonial de un pariente muy directo, sino que, sobre todo, el interés social y de salud que interesa a toda la colectividad. Desde ese punto de vista, nos parece absolutamente incompatible que un abogado que es funcionario público defienda a su cónyuge, a sus parientes o a las personas ligadas a él por adopción. Nos parece que, en ese caso, el funcionario público tiene las alternativas de contratar a otro abogado o de renunciar a la función que desempeña para el Estado.
En consecuencia, vamos a aprobar las modificaciones propuestas por el Senado.
He dicho.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Hago presente a la Sala que se encuentran inscritos para hacer uso de la palabra la Diputada señora Fanny Pollarolo, y los Diputados señores Valcarce, Luksic, Avila, Gajardo, Balbontín, Chadwick y Urrutia.
Tiene la palabra la honorable Diputada señora Fanny Pollarolo.
La señora POLLAROLO.-
Señor Presidente, en primer lugar, anuncio el voto favorable de algunos Diputados de mi bancada, porque es necesario despachar el proyecto lo antes posible.
Sin embargo, quiero hacer algunos breves comentarios relacionados con la necesidad de evaluar exactamente qué estamos aprobando y cuánto trabajo nos queda por adelante en un tema que es fundamental, crucial y decisivo en el combate contra el narcotráfico.
Sin duda, al cercenar la posibilidad de que el Consejo de Defensa del Estado pudiera conocer las cuentas bancarias, el Tribunal Constitucional cometió un acto de extraordinaria gravedad y -diría- de irresponsabilidad.
Me parece que lo que hoy estamos aprobando -lo quiero decir con mucha franqueza- es un instrumento demasiado débil, casi una solución de parche, que no nos permitirá, en la práctica, cumplir con una instancia fundamental y crucial para acceder al instrumento en el cual se coloca el dinero sucio.
Me parece que tanto el criterio de la Cámara como el del Senado son discutibles, porque ambos han quedado limitados por el hecho de que se introduce, a nivel del Poder Judicial la posibilidad de acceder al secreto bancario, con agilidad y sigilo. En mi opinión, en las dos opciones se pierden estas características.
Por lo tanto, queda un instrumento fundamentalmente débil, ya que se da tiempo a quien debe ser investigado para que retire su dinero, porque tendrá la posibilidad de informarse. Debemos tener conciencia de que eso es así, y de que vamos a aprobar una disposición muy débil.
Pero quiero agregar que un instrumento débil es, además, insuficiente, porque es necesario llegar a la primera instancia de ingreso del dinero a la banca. Se sabe que ese primer eslabón es el momento sensible que hay que detectar; pero para lograrlo es necesario que exista la denuncia. Si el Consejo de Defensa del Estado no recibe denuncias -puede que no las reciba- ni siquiera podrá usar este instrumento insuficiente.
Entonces, el problema radica -vamos a tener que discutirlo- en qué forma podemos obligar a la banca, a través de normas que hoy no existen, a entregar información cuando se producen hechos sospechosos -por lo demás, tan conocidos en todo el mundo-, tales como clientes dudosos, sumas demasiado elevadas -sabemos que en Estados Unidos sobre 10 mil dólares hay que informar sobre su origen- o depósitos raros muy elevados de dinero en efectivo.
Reitero que lo más importante es que tomemos conciencia de que estamos aprobando un proyecto insuficiente, especialmente en lo que se refiere al lavado de dinero, problema fundamental que es necesario resolver en la lucha contra el narcotráfico.
En este país existe lavado de dinero, porque donde hay narcotráfico también hay, inevitablemente, lavado de dinero. Si decimos que existe narcotráfico, es porque hay lavado de dinero. Queda pendiente, entonces, una tarea bastante grande.
Por terminar, anuncio que, al igual que otros Diputados de mi bancada, votaré favorablemente las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Carlos Valcarce.
El señor VALCARCE.-
Señor Presidente, coincido plenamente en que uno de los aspectos más importantes del combate contra la narcocriminalidad es cortarle todas sus posibilidades de manejo de capitales, pues necesitan lavar grandes sumas de dinero, invirtiéndolas en sucios negocios.
Si bien es cierto que el texto original aprobado por el Congreso -que establecía la posibilidad de que el Consejo de Defensa del Estado, por sí y ante sí, levantara el secreto bancario sobre la base de los antecedentes proporcionados por los bancos y distintas organizaciones estatales y privadas-, fue rechazado por el Tribunal Constitucional, las modificaciones propuestas por el Senado rescatan, de alguna manera, el espíritu con que legislamos en esa oportunidad.
Dicho espíritu fue el de mantener un sistema que, sin dañar la economía y el sistema financiero, cada vez que existiera la sospecha de que se estaba lavando dinero sucio, permitiera al Estado, en defensa de todos los ciudadanos, recoger los antecedente necesarios para encauzar a los infractores ante los tribunales de justicia.
Por lo tanto, sobre la base de un ministro, designado mediante sorteo por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, estamos dando la posibilidad -como decía la Diputada señora Pollarolo- de que exista mayor agilidad, la que, aun cuando sea de seis u ocho horas, es superior a la que establece la ley. En segundo lugar, el hecho de que sea el ministro de corte designado y no el juez el que autorice las diligencias, da seguridad de un sigilo mucho mayor que el que podría haber si intervinieran más personas en un asunto tan importante y delicado como el lavado de dinero de los narcocriminales.
Sin embargo, en este tema -aprovecho de anunciar el voto favorable de Renovación Nacional a las modificaciones del Honorable Senado- tenemos mucho más que hacer.
El proyecto que estamos aprobando, de una u otra manera, va a agilizar el combate contra el narcotráfico, en particular el lavado de dinero. Sin embargo, hay seis proyectos, presentados por diversos honorables señores Diputados, algunos en ¡a Comisión de Salud, otros en la de Constitución, Legislación y Justicia, que esperan ser tratados y que refuerzan el combate contra el narcotráfico: pero lo más importante es que sirven para demostrar que antes de que se formularan acusaciones en contra de la Cámara, los Diputados ya estábamos luchando de alguna manera contra el narcotráfico, a través de disposiciones legales, como producto de estudios personales.
Para mi resulta interesante ver cómo algunos parlamentarios, especialmente algunos Senadores, han ido cambiando su actitud referente al levantamiento del secreto banca- rio. Debemos recordar que la Cámara aprobó, por la unanimidad de los Diputados presentes -más de 108- dicho levantamiento; sin embargo, en el Senado costó aprobarlo. Hoy las votaciones anunciadas permiten comprobar que hay conciencia en que debemos combatir este "narcocrimen" en su punto más débil y sensible: el lavado de dinero, que le permite a la mafia de la narcocriminalidad comprar personas, traficar y "ejercer", como se denomina en la jerga delictual.
Por eso, vamos a votar favorablemente las modificaciones del Senado. Además, solicitamos que se envíe oficio al Presidente de la República pidiéndole que la ley en tramitación -que ya está casi hecha, pues sólo falta agregarle los artículos que estamos por aprobar hoy- se dicte en forma simultánea con la que ya está despachada, por cuanto los tribunales de justicia se van a encontrar con dos leyes: la anterior, que se está aplicando: y, la nueva, que corresponde a esta materia pendiente.
También consideramos necesario que la Cámara, y ojalá también el Senado, envíe a los tribunales de justicia las versiones oficiales del establecimiento fidedigno de esta ley, porque hay muchos artículos cuya interpretación será clara y precisa en la medida en que se conozcan el sentido y el espíritu que les atribuimos los parlamentarios cuando votamos cada uno de ellos. Al respecto, es preciso recordar que la Comisión de Drogas aprobó el articulado por unanimidad. Por eso es interesante que la historia del establecimiento de esta ley sea conocida por los jueces. para que cuando tengan que resolver y dictar una condena -que realmente se merezca el inculpado- sepan qué tuvo en vista el legislador respecto del que delinque por primera vez. Lo anterior es para evitar que al que fuma un cigarro con droga por simple imitación se le condene igual que al narco- traficante que vende a los muchachos en las escuelas. Pensamos que, por lo menos, debe haber una diferenciación.
Por lo tanto, el voto de Renovación Nacional será favorable a las modificaciones del Senado y esperamos continuar aprobando leyes para combatir el narcotráfico. Sugerimos, sí, que se dicten otras iniciativas que favorezcan la prevención y la rehabilitación, ya que ambas en este momento están muy incipientes.
He dicho.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Zarko Luksic.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, quiero comenzar mi intervención señalando que la bancada democratacristiana apoyará las proposiciones del Senado, fundamentalmente porque dichas enmiendas se ajustan al objetivo principal: luchar contra el narcotráfico de manera efectiva, rápida y expedita en una espacio donde es muy difícil pesquisar, como es el lavado de dinero, y contar con la atribución de levantar el secreto bancario cuando existan suficientes antecedentes que hagan plausible dicha acción.
Una vez más, estamos en presencia de una ley en que el derecho de propiedad, que para algunos es sacrosanto, se ve limitado en virtud de otros bienes jurídicos, como la seguridad, la salud de la población y el combate al narcotráfico.
En las democracias modernas, en materia jurisdiccional penal, la tendencia es diferenciar la fase de instrucción de la fase de resolución o de fallo. Lamentablemente, en Chile el juez criminal o penal no sólo investiga, sino que también falla y resuelve. Por eso, que en este proyecto de ley se hacía necesaria la intervención del Consejo de Defensa de Estado, ya que a través de su acción se podrá desarrollar una tarea de investigación, de pesquisa que permitirá llegar al meollo de los casos concretos de narcotráfico y lavado de dinero. Sin embargo, el Consejo de Defensa del Estado -y en eso hay que reconocer que el fallo del Tribunal Constitucional está ajustado a derecho- carece de atribuciones jurisdiccionales, que sólo tienen los tribunales de justicia, de acuerdo con la Constitución Política del Estado. De ahí que, de manera certera, el Gobierno, a través de una indicación, señaló claramente -y así se establece tanto en el proyecto de la Cámara de Diputados como en el Senado- que sean los tribunales los que, a petición del Consejo de Defensa del Estado, autoricen la investigación y, si es plausible, el levantamiento del secreto bancario, para indagar y tener antecedentes de si existe lavado de dinero, en caso de que haya una eventual participación de narcotraficantes.
Aprovecho la ocasión para señalar la urgencia de reformar las normas que se regulan en el procedimiento penal, a fin de que quede muy claro y diferenciado que la tarea de investigación y de indagación ha de hacerse a través de un cuerpo de fiscales, y que la de fallo o resolución quede en manos de jueces letrados dispuestos expresamente para tal efecto.
También nos parece acertado que el ministerio de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, tenga competencia para autorizar el levantamiento de dicho secreto bancario, ya que, por el rol que cumple y el rango que posee dentro del Poder Judicial, nos ofrece la seguridad de que cumplirá en una tarea que requiere de celeridad y reserva para que el procedimiento tenga éxito. Nos gustaría que este método fuera mucho más rápido y expedito; pero lamentablemente -y así sucede también en el derecho comparado-, como estamos ante materias de carácter jurídico penal, en las cuales se condicen y están presentes también derechos de la persona, necesariamente debe haber autorización de un juez o, en este caso, de un ministro de Corte de Apelaciones, porque son ellos los llamados a ejercer jurisdicción. La misma situación, que se ajusta a nuestro Estado de Derecho, ocurre también en Estados Unidos y en otros países desarrollados.
Asimismo, cabe reiterar que el éxito de la diligencia está por la reserva y la celeridad. Creemos que el ministro de Corte de Apelaciones no está sujeto a los vaivenes o presiones del narcotraficante. De ahí que nos parece positivo que sea él quien dé dicha autorización.
Nos parece interesante y positivo que se haya incorporado una sanción para aquellos que, en razón de su cargo y de la función que desempeñen, tomen conocimiento de algunos de los hechos a que se refiere el proyecto y, que por un interés de cualquier naturaleza, omitieren denunciarlo a la autoridad correspondiente; asimismo, que se sancione especialmente a algunos funcionarios públicos que, teniendo algún conocimiento de los hechos, no hayan realizado la denuncia pertinente.
Por último, estimamos que éste es un paso importante en la lucha contra el narcotráfico; pero estamos conscientes de que el problema debe ser abordado en su integridad y con carácter sistémico, porque tan importante como el establecimiento de la pena, de los procedimientos expeditos para llegar al meollo del narcotráfico, como es el lavado de dinero, lo son también las medidas que se adopten en la fase de prevención y de educación de la población sobre lo que significa este flagelo.
He dicho.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Advierto a la Sala que en un par de minutos termina el Orden del Día.
Están inscritos los Diputados señores Nelson Ávila, Chadwick, Gajardo, Aníbal Pérez, Balbontín, Urrutia (don Salvador) y Valenzuela, quienes no alcanzarán a intervenir, por lo que, de acuerdo con el Reglamento, dentro del plazo de 24 horas podrán insertar sus discursos.
Por el tiempo que resta, tiene la palabra el Diputado señor Ávila.
El señor ÁVILA.-
Señor Presidente, en el delito de lavado de dinero son las acciones fulminantes, sorpresivas, desprovistas de todo trámite previo, las que pueden alcanzar algún logro.
Con la modificación introducida por el Senado, incuestionablemente produce un debilitamiento sustancial en la eficiencia de la norma por aprobar. De tal suerte que los aspectos positivos y rescatables, en mi concepto, son dos: dar una señal por parte del Parlamento en torno del tema del lavado de dinero, es decir, un gesto simbólico, y dejar establecida alguna clase de legislación que no existía. Pero seríamos demasiado candorosos si pensásemos que con esta norma, tal cual la vamos a aprobar, conseguiremos eficacia en el combate del lavado de dinero.
Por las consideraciones expuestas, anuncio el voto favorable de la bancada del PPD y el mío, pero con un ánimo muy bajo.
He dicho.
-En virtud del artículo 85 del Reglamento, se insertan las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala.
El señor MAKLUF.-
Señor Presidente, después de analizar, estudiar las modificaciones propuestas por el Senado al texto aprobado en esta Honorable Cámara, podemos concluir que ellas tienden a perfeccionar esta normativa legal, especialmente en cuanto al resguardo de los derechos de las personas.
En efecto, estimamos como positiva la precisión que establece que la copia de la resolución que debe entregarse a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación ha de indicar el tribunal que la dictó, pues ello permitirá interponer el recurso de apelación que esta ley confiere al afectado.
En otro orden de cosas, estimamos como necesario que se sancione, en términos similares a los que se contemplan para el funcionario público, a quien sin tener esta calidad, tenga conocimiento de alguno de los hechos constitutivos del delito de lavado tipificado en el artículo 12 de la ley y que sin embargo no lo denuncia por beneficio de cualquier naturaleza, u oculta, altera o destruye cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.
Ahora bien, coincidimos con la idea de sustituir la frase inicial del inciso cuarto del artículo 83 del Código de procedimiento penal, con el objeto de que, no sólo tratándose de delitos contra las personas, robo o hurto, sino que también de aborto y de los contemplados en la ley N° 19.366, la policía pueda practicar las diligencias de inmediato, y sin previa orden judicial.
La finalidad de estas modificaciones guardan concordancia con la gravedad de los nuevos delitos que se proponen incorporar al artículo 83 en cuestión y con la necesidad de comenzar a reunir, en el menor tiempo posible, antecedentes sobre su perpetración y la participación que les haya correspondido en ellos a determinadas personas.
Con ello, carabineros de Chile y la policía de investigaciones quedan con atribuciones para proceder a realizar las investigaciones iniciales establecidas en el artículo 120 bis del código de procedimiento penal, es decir, conservar las huellas del delito. Recoger los instrumentos usados para llevarlos a cabo, hacer constar el estado de personas, cosas o lugares, citar testigos para que concurran ante el tribunal, consignar declaraciones y citar a los inculpados, sin perjuicio de efectuar las detenciones a que están obligados o que son autorizadas por el artículo 260 del mismo código.
Por último, señor Presidente, estimamos pertinente haber acogido el criterio de la Corte Suprema, concediéndose el derecho a apelación al afectado por la diligencia autorizada al consejo de defensa del Estado. Para ello, contará con un plazo de cinco días, contado desde que tome conocimiento de la respectiva resolución o desde que se le entregue copia de ella. Es digno de destacar, también que este recurso se tramitara en idéntica forma a la establecida para la apelación del consejo de defensa del estado.
En virtud de las consideraciones aquí señaladas, es que entregamos nuestro voto afirmativo a las modificaciones propuestas por el Senado, en la confianza que finalmente el consejo de defensa del Estado contara con todas las facultades legales que requiere para un eficaz cumplimiento de las importantes funciones que la ley N° 19.366 le asigna.
He dicho.
El señor PÉREZ (don Aníbal).-
Señor Presidente, en relación al tema en discusión, anuncio, desde ya, mi voto favorable a las modificaciones introducidas por el Honorable Senado, teniendo en consideración que ellas, como ya se ha expresado no se apartan en general del mensaje del proyecto, y particularmente porque los organismos encargados de combatir el narcotráfico y su principal consecuencia, el lavado de dinero, necesitan en forma imperiosa de un instrumento jurídico que les permita llevar a cabo de manera eficiente su lucha contra la drogadicción, el narcotráfico y el lavado de dinero.
Sin embargo, deseo hacer presentes mis razonables dudas en relación a la modificación del N° 4, puesto que la redacción del texto dada por los señores Senadores se aparta de la esencia misma de la posición, que consiste en establecer un procedimiento lo más breve, ágil y expedito posible para la investigación del narcotráfico y el lavado de dinero.
En efecto, el hecho que sea presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que previo sorteo designe a un ministro para que se aboque al conocimiento del requerimiento, obviamente lo hace más lento, más complejo y burocrático, y bien sabemos que una cuenta corriente, el retiro de un depósito o el blanqueo de actividades financieras se pueden hacer en brevísimo tiempo.
De manera que, a pesar de no compartir el fondo y forma de la modificación, votaré a favor, entendiendo que la comisión de constitución, legislación y justicia, analizará la aplicación de este procedimiento, y sí no fuera el más expedito y efectivo, se plantearan las necesarias modificaciones.
He dicho.
El señor URRUTIA (don Salvador).-
Señor Presidente, Honorable Cámara, varios meses se han perdido en la investigación y combate del lavado de dinero, debido a la rigidez y falta de criterio de bien común del Tribunal Constitucional, que, por defender el derecho a la privacidad de las cuentas bancarias, daña y amenaza el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad de toda la sociedad, dado que el narcotráfico, al no ser combatido con armas eficaces, crece sin cortapisas, generando corrupción, violencia, enfermedad y muerte. Al dejar al Consejo de Defensa del Estado, sin la posibilidad de acceso rápido y sin aviso a las cuentas bancarias de los sospechosos de narcotráfico y lavado de dinero, sencillamente el Tribunal Constitucional protegió el interés de los delincuentes por sobre el interés de la sociedad.
Felizmente muchas cosas tienen remedio y el mal paso del Tribunal Constitucional está siendo corregido con este proyecto de ley, que agiliza el acceso del Consejo de Defensa del Estado a la información financiera de los sospechosos. Es una corrección parcial, pero es un avance, que estamos seguros se irá mejorando y fortaleciendo en el futuro, pues la gravedad del problema nos obligará a legislar dando más recursos de investigación a los que combatan en primera línea al narcotráfico.
Confiamos en que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago asumirá esta nueva tarea con agilidad y presteza y que se establecerá una estrecha colaboración con el Consejo de Defensa del Estado.
Es muy positivo que se deje establecido en la ley, la responsabilidad de los ejecutivos bancarios que, conociendo el lavado de dinero, no informarán a las autoridades.
Votaré a favor esta iniciativa legal y felicito a sus autores, que, con inteligencia y voluntad, permiten avanzar en favor del bien común.
He dicho.
El señor VALENZUELA.-
Señor Presidente, manifiesto en este acto mi inquietud por la modificación del Senado al numeral 4o del artículo único del proyecto aprobado por la Cámara, en relación con la modificación a la ley 19.366, en el sentido de que "corresponderá al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros".
Mi preocupación estriba en que dicha modificación, al otorgar facultad sólo a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, está siendo inoperante o a lo menos dificultosa y retardado el procedimiento en relación con las regiones.
Estimo que al no entregarse la facultad a un ministro de la corte respectiva, de la región en que se comenta el eventual hecho punible, significa que se demora el procedimiento, puesto que los abogados jefes de las delegaciones que el Consejo de Defensa del Estado mantiene en cada región, tendrán que remitir todos los antecedentes de los asuntos que conocen en sus jurisdicciones al nivel central, para ser presentados a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que a su vez es la corte que más causas y materias conoce en el país; todo lo cual entorpece más un procedimiento que se requiere sea de suyo acelerado.
Hago presente a esta Honorable Cámara que, al consultar, dentro de este hemiciclo respecto al porqué se considera única y exclusivamente a la Corte de Santiago, se me ha informado por parte de un honorable colega que ello obedece a que una corte de apelaciones del país, cuya individualización me reservo para no ofenderla, y que o es la de Antofagasta, estaría vinculada a la actividad del narcotráfico, o que a lo menos algunos ministros de dicha corte serían corruptos. Este lamentable argumento hace más inconveniente la aprobación de la norma sugerida por el Senado, porque en cuyo caso lo lógico sería iniciar las investigaciones procesales y administrativas que correspondan para sanear los tribunales aludidos, en lugar de entorpecer y hacer inoperante la intervención del Consejo de Defensa del Estado por la concentración de su labor en la capital.
Defiendo la tesis de que la facultad debiera estar radicada en el ministro de corte que corresponda, en cada de las Cortes de Apelaciones que existen en el país, no sólo porque creo en la corrección en general de ellas y en especial de la honorabilidad y ética de los señores Ministros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, sino que además en la capacidad, seriedad y eficiencia con que actúan los abogados en las delegaciones regionales que mantiene el Consejo de Defensa del Estado a lo largo del país, cuyo cometido ejemplar se ha visto recientemente, a manera de ejemplo, en la intervención que ha tenido don Carlos Bonilla Lamas, abogado jefe de la delegación del Consejo de Defensa del Estado de la II Región en el caso Paranal, para actuar en el conflicto sobre la propiedad en que se construye el mayor observatorio del mundo, en donde los intereses del Fisco han sido defendido brillantemente por los abogados de la región antofagastina, y no por los abogados del Consejo de Defensa del Estado en Santiago.
Pese a que es muy importante que este proyecto se despache tramitando de inmediato, estimo que en la forma en que se apruebe hoy será muy difícil de aplicar en las regiones más extensas del país, razón por la cual no votaré en este proyecto, toda vez que de votar en contra podría estimarse que estoy por dejar en la impunidad aquellos que incurran en lavado de dinero.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Se suspende la sesión por dos minutos.
-Transcurrido el tiempo de suspensión.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Continúa la sesión.
Entiendo que existe acuerdo para votar todas las modificaciones de una sola vez.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobadas las modificaciones del Senado y despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Álvarez-Salamanca, Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Caminondo, Cantero, Ceroni, Cornejo, Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Encina, Estévez, Ferrada, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), García (don José), González, Gutiérrez. Hernández, Huenchumilla, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Latorre, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueria, Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer. Matthei ( doña Evelyn), Montes. Morales, Munizaga, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma ( don Andrés). Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina). Prokurica, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Solis, Soria, Sota, Taladriz, Tohá. Turna, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Vargas, Venegas, Vilches, Villegas, Villouta y Zambrano.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 02 de mayo, 1995. Oficio en Sesión 56. Legislatura 330.
Oficios
Con el tercero hace presente que ha aprobado las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que modifica la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Se toma conocimiento y se manda archivar el documento junto a sus antecedentes.
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 03 de mayo, 1995. Oficio
VALPARAISO, 3 de mayo de 1995.
Oficio N° 611
A S. E. EL RESIDENTE EL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto que modifica la ley N2 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403:?
1. Sustituyese en el inciso tercero del artículo 14, la referencia a la letra "b)", por otra a la letra "d)".
2. Elimínase en la letra a) del inciso tercero del artículo 16, la conjunción final "y", sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto y coma (;), y reemplázase, en la letra b) del mismo inciso, el punto final ( . ) por un punto y coma (?).
3. Agréganse en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la letra b), las siguientes letras c) y d):
"c) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla.
Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución, con indicación del tribunal que la dictó, a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y
d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiarlo, proporcionarlos en el más breve plazo.".
4. Sustitúyense las dos primeras frases del inciso cuarto del artículo 16: "Corresponderá al juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el Consejo de Defensa del Estado, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El tribunal procederá breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros", por las siguientes: "Corresponderá al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El Ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros".
5. Sustituyese el inciso quinto del artículo 16, por el siguiente:
"Las resoluciones a que se refiere el inciso tercero se cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de ella. Tratándose de la medida establecida en la letra c), dicho plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia de la resolución a que se refiere dicha norma. La apelación se conocerá y fallará en la misma forma establecida en el inciso precedente.".
6. Intercálase, en el inciso sexto del mismo artículo 16, entre las expresiones "a que se refiere" y "este artículo", la frase "el inciso tercero de" y elimínase la frase "autorizadas judicialmente,".
7. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 21:
"Se castigará con las mismas penas al que, en razón de su cargo o de la función que desempeña, tomase conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.".
8. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 48, la expresión "Gabinete Central de" por las palabras "Servicio de Registro Civil e".
9. Elimínase, en el inciso primero del artículo 51, la oración ", salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y las personas ligadas a él por adopción".
10. Agrégase, en el artículo 51, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas y siempre que no ejerzan alguna de las funciones a que se refiere dicho inciso, y a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, cuando en esas calidades la respectiva Corporación les encargue intervenir en la defensa de personas naturales beneficiarlas de la asistencia jurídica gratuita.".
Artículo 2°.- Sustituyese la frase inicial del inciso cuarto del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, hasta la palabra "personas”, inclusive, por la siguiente:
"Tratándose de delitos contra las personas, aborto, robo, hurto y de los contemplados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas".
Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403.".
******
El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 653-330, del que se dio cuenta en la sesión 65a, celebrada en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.
En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto de ley.
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
La Cámara de Diputados aprobó el proyecto, tanto en general como en particular, por la unanimidad de 78 señores Diputados, de 114 en ejercicio.
El H. Senado en segundo trámite constitucional, introdujo enmiendas al proyecto, aprobándolo con el voto afirmativo, en la votación general, de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con las siguientes votaciones: artículo 12, N2 4, con el voto de 30 señores Senadores; N2 7, nuevo, con el voto de 35 señores Senadores, y N^s 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, nuevo, y 10, y artículos 22 y transitorio, con el voto de 38 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó las modificaciones propuestas por el H. Senado con el voto conforme de 77 señores Diputados, de 120 en ejercicio.
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación mediante oficio N° 518, de 2 de marzo del presente año, envió el proyecto a la Excma. Corte Suprema, quien por oficio N° 000063, de 15 de marzo de 1995, emitió informe favorable al respecto.
Asimismo, y dando cumplimiento a los disposiciones legales citadas en el párrafo anterior, el H. Senado mediante oficio N° 2 8490, de 18 de abril del presente, ofició a la Excma. Corte, cuya respuesta no ha sido recibida, hasta el momento de esta comunicación, en esta rama del Poder Legislativo.
Me permito adjuntar a V.E. copia de los oficios mencionados en los dos párrafos precedentes.
Por último, informo a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
JAIME ESTEVEZ VALENCIA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 18 de mayo, 1995. Oficio en Sesión 1. Legislatura 331.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.366, QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
ROL Nº 214
Santiago, dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que por oficio Nº 611, de 3 de mayo de 1995, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad;
2º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
3º. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";
4º. Que, de acuerdo al considerando 2° de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
5º. Que, las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N°s. 2, 3, 4 y 6 del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;
6°. Que, la disposición contemplada en el N° 1, del artículo 1° del proyecto, establece:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403:
1. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 14, la referencia a la letra "b)", por otra a la letra "d)"."
En relación a la referencia que la norma transcrita hace a la letra "d)", del artículo 16 vigente, debe considerarse propia de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 74 de la Carta Fundamental, por cuanto ese literal es declarado con igual carácter en el considerando anterior;
7º. Que, las disposiciones contenidas en el artículo 1° N°s. 5, 7, 8, 9 y 10 ; en el artículo 2° y en el artículo transitorio, del proyecto remitido, no son propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental;
8°. Que, las disposiciones referidas en los considerandos 5° y 6° no son contrarias a la Constitución Política de la República;
9°. Que, los números 3 y 4 del artículo 1° del proyecto de ley en examen, facultan al Consejo de Defensa del Estado para que "previa autorización judicial" pueda disponer las diligencias que en dichas disposiciones se contemplan.
Establecido el carácter de preceptos orgánicos constitucionales de esas disposiciones y con el objeto de precisar el sentido con que este Tribunal las ha declarado constitucionales, cree del caso señalar que al otorgar el Ministro de Corte la autorización para la práctica de las diligencias que las normas contemplan y que se le solicitan, no existe delegación alguna de facultades jurisdiccionales del tribunal al Consejo de Defensa del Estado y, en consecuencia, en cada oportunidad que se pretendan deben ellas ser solicitadas nuevamente al órgano judicial respectivo;
10°. Que, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento respecto del proyecto a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;
11°. Que, consta asimismo de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.
Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N°s. 2, 3, 4 y 6 del proyecto remitido son constitucionales.
2. Que la disposición contemplada en el artículo 1°, N° 1, del proyecto es constitucional en el entendido de lo expuesto en el considerando 6° de esta sentencia:
3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contempladas en el artículos 1° N°s. 5, 7, 8, 9 y 10-; artículo 2° y artículo transitorio, del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 214.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante don Manuel Jiménez Bulnes y por sus Ministros señora Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López y Juan Colombo Campbell.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas fue publicada en el Diario Oficial del día 22 de junio de 1995, bajo el N° 19.393.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 21 de mayo, 1995. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, Y AL ARTICULO 83 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.366, que sanciona el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones
legales y deroga la ley N° 18.403:
1. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 14,
la referencia a la letra "b)", por otra a la letra "d)".
2. Elimínase en la letra a) del inciso tercero del
artículo 16, la conjunción final "y", sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto y coma (;), y reemplázase, en la letra b) del mismo inciso, el punto final (.) por un punto y coma (;).
3. Agréganse en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la letra b), las siguientes letras c) y d):
"c) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla.
Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución, con indicación del tribunal que la dictó, a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y
d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.".
4. Sustitúyense las dos primeras frases del inciso cuarto del artículo 16: "Corresponderá al juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el Consejo de Defensa del Estado, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El tribunal procederá breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros", por las siguientes: "Corresponderá al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El Ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros".
5. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 16, por el siguiente:
"Las resoluciones a que se refiere el inciso tercero se cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de ella. Tratándose de la medida establecida en la letra c), dicho plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia de la resolución a que se refiere dicha norma. La apelación se conocerá y fallará en la misma forma establecida en el inciso precedente.".
6. Intercálase, en el inciso sexto del mismo artículo 16, entre las expresiones "a que se refiere" y "este artículo", la frase "el inciso tercero de" y elimínase la frase "autorizadas judicialmente,".
7. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 21:
"Se castigará con las mismas penas al que, en razón de su cargo o de la función que desempeña, tomase conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.".
8. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 48, la expresión "Gabinete Central de" por las palabras "Servicio de Registro Civil e".
9. Elimínase, en el inciso primero del artículo 51, la oración ", salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y las personas ligadas a él por adopción".
10. Agrégase, en el artículo 51, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas y siempre que no ejerzan alguna de las funciones a que se refiere dicho inciso, y a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, cuando en esas calidades la respectiva Corporación les encargue intervenir en la defensa de personas naturales beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita.".
Artículo 2°.- Sustitúyese la frase inicial del inciso cuarto del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, hasta la palabra "personas", inclusive, por la siguiente:
"Tratándose de delitos contra las personas, aborto, robo, hurto y de los contemplados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas".
Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 18 de mayo de 1995, declaró:
1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N°s. 2, 3, 4 y 6 del proyecto remitido son constitucionales.
2. Que la disposición contemplada en el artículo 1°, N° 1, del proyecto es constitucional en el entendido de lo expuesto en el considerando 6° de esta sen-tencia.
3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contempladas en los artículos 1° -N°s. 5, 7, 8, 9 y 10-; 2° y transitorio, del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, mayo 23 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.