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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.409

INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL CON EL OBJETO DE TIPIFICAR Y SANCIONAR EL DELITO DE TRATA DE BLANCAS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de . Fecha 16 de agosto, 1994. Moción Parlamentaria en Sesión 30. Legislatura 329.

MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ESPINA, PROKURICA, JÜRGENSEN Y URRUTIA (DON RAÚL).

"PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL CON EL OBJETO DE TIPIFICAR Y SANCIONAR EL DELITO DE TRATA DE BLANCAS. (boletín N° 132407).

"Honorable Cámara:

CONSIDERACIONES GENERALES

Los hechos conocidos por la opinión pública en relación a las acciones realizadas para llevar a un país extranjero a un grupo de mujeres chilenas con el propósito de destinarlas al ejercicio de la prostitución, y específicamente, teniendo presente que la explotación del comercio sexual ajeno es incompatible con la dignidad de la persona humana y que pone en peligro incluso su seguridad individual, han llevado al análisis y estudio de la legislación vigente en relación a estos hechos y concretamente a proponer que se tipifique y sancione el delito que internacionalmente se conoce con el nombre de "Trata de Blancas".

Tradicionalmente se denomina "Trata de Blancas" a las acciones realizadas con el propósito de reclutar mujeres para el ejercicio de la prostitución en el extranjero [1]. La existencia de este delito data desde muy antiguo [2]. No obstante, es en el año 1855 en Inglaterra donde el tema adquiere relevancia internacional al descubrirse una inmensa red de organizaciones que se dedicaban a este tráfico [3]. Este hecho dio origen a una serie de organizaciones y convenciones internacionales, entre las que se cuentan la Asociación Internacional para combatir la Trata de Mujeres y Niños, la Oficina Internacional contra la Trata de Mujeres y la Conferencia Internacional de París de 1902, donde las partes se comprometieron a un amplio auxilio judicial y gubernativo para combatir este delito.

Posteriormente el artículo 23 del Tratado de Versalles puso en manos de la Sociedad de las Naciones la regulación de la legislación internacional en la materia. Específicamente le encargaba el control general de los acuerdos relativos a la trata de mujeres y niños. Esto impulsó la Conferencia de Ginebra de 1921 donde se recomendó a los estados contratantes la dictación de medidas internas con el propósito de perseguir y castigar a todos quienes mediante engaño o violencia arrastren a mujeres fuera de su país con el objeto de entregarlas a la prostitución.

Reemplazada la Sociedad de las Naciones por la Organización de las Naciones Unidas luego de la Segunda Guerra Mundial, sus funciones relativas al tráfico de mujeres se encomendaron al Consejo Económico y Social de este nuevo organismo. Este Consejo, junto con el Bureau Internacional para la Unificación del Derecho Penal elaboró un proyecto en 1948 el que finalmente dio origen a la Convención Internacional de 1949. En ella se estableció como objetivo de todo Estado, combatir frontalmente todas aquellas acciones que consistan en la explotación de la prostitución ajena y en especial cuando ella se realiza sacando a una mujer mediante engaño del país donde reside.

Así por ejemplo Diccionario de Derecho Penal y Criminología, De. Astrea, Buenos Aires, 1978, pág. 640.

Ya el Digesto se refería al tema. En la Edad Media estas nociones se universalizan, principalmente por las implicancias morales que ello generaba. Así, en las Siete Partidas de Alfonso X se describen las formas que pueden revestir este delito y el proceso de codificación coloca en manos del Estado todo aquello que se refiera a la moralidad.

Así por ejemplo, un artículo de Josefina Butler publicado en el Paü Mal Gazette da cuenta de que niñas de nacionalidad inglesa habrían sido engañadas y robadas a sus familias para ser posteriormente entregadas a traficantes que las habrían llevado a Brueselas para ejercer la prostitución. El artículo aparece citado en la Memoria de Prueba de Rodrigo Quijada, denominada La Prostitución (moral y derecho), 1968, pág. 181.

Los antecedentes referidos han llevado a varios países a legislar con el propósito de establecer como delito la "Trata de Blancas". El fundamento que ha llevado a legislar sobre esta materia, dice relación con la necesidad de sancionar la especulación comercial de la prostitución a nivel internacional, mediante el reclutamiento e inducción de mujeres al comercio sexual.

En este contexto, el Código Penal español castiga con penas privativas de libertad y pecuniarias al que mediante promesas induzca o dé lugar a la prostitución de menores de veintitrés años, tanto en territorio español como para conducirlas con el mismo fin al extranjero. Así también, el Código Penal alemán dispone que el que como oficio o profesión influye en otra persona para que se dedique a la prostitución o se vaya a un país extranjero a ejercerla, será castigado con penas privativas de libertad y multa.

Por su parte, en América Latina el Código Penal colombiano sanciona con penas de prisión de dos a seis años y multa al que promueva o facilite la entrada o salida del país de una mujer o menor de edad de uno u otro sexo, para que ejerzan la prostitución. De la misma forma, el Código Penal argentino sanciona estas conductas con penas de reclusión de tres a seis años.

Conforme a los antecedentes de la legislación comparada, los elementos que integran este delito pueden singularizarse de la siguiente manera:

1. Los actos que lo integran se desarrollan en países distintos. En efecto, en uno se hace el reclutamiento de mujeres y en otro se las destina al mercado de la prostitución.

2. Las acciones delictivas consisten generalmente en facilitar, promover o inducir la entrada o salida del país de una mujer para que ejerza la prostitución. Para llevar a cabo esta acción, el hechor hará uso de promesas o engaños. Así también, estas acciones pueden desarrollarse mediante el ejercicio de violencia e intimidación.

LEGISLACIÓN CHILENA

Las disposiciones relativas al comercio sexual están contenidas fundamentalmente en el Código Sanitario y en el Código Penal.

CÓDIGO SANITARIO

El párrafo segundo del Título Segundo del Código Sanitario no reglamenta la prostitución como tal, sino que se refiere a ella a propósito de las enfermedades venéreas en los artículos 38 y siguientes. Específicamente el artículo 41 del Código en comento dispone que se llevará una estadística de las personas que se dedican al comercio sexual y señala que no se permitirá la agrupación de éstas en prostíbulos cerrados o casas de tolerancia. El cumplimiento de esta norma corresponde a las Prefecturas de Carabineros, las que deberán ordenar y llevar a efecto la clausura de los locales donde se ejerza este comercio, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Servicio Nacional de Salud [4].

CÓDIGO PENAL

El párrafo del título VII del Libro Segundo del Código Penal, denominado "De los Crímenes y Simples Delitos contra el Orden de las Familias y la Moralidad Pública" tipifica y sanciona entre otros delitos, la promoción de la prostitución y la corrupción de menores. Específicamente el artículo 367 del cuerpo legal referido sanciona con 5 años y un día a 20 años de presidio mayor en cualquiera de sus grados y de multa 21 a 30 sueldos vitales al que habitualmente o con abuso de autoridad o confianza promueva o facilite la prostitución o corrupción de menores de edad para satisfacer los deseos de otro.

Las clausuras realizadas conforme a esta norma no pueden ser alzadas sino a solicitud del propietario del inmueble y por orden judicial expedita por el Juez de las Letras en lo Civil que corresponda.

Conforme al principio de legalidad o reserva para que una determinada acción u omisión sea considerada delictiva y en consecuencia acreedora de una sanción, es necesario que una ley promulgada con anterioridad a su perpetración así lo declare [5]. La ley al describir la conducta delictiva la rodea de una serie de elementos y circunstancias. Entre ellos los más importantes son el sujeto activo (autor), la acción delictiva y el sujeto pasivo (víctima).

Los elementos y circunstancias empleadas por la ley para describir la conducta contenida en el artículo 367 del Código Penal son los siguientes:

1. Promover o facilitar la prostitución o corrupción. En cuanto a la persona que ejecuta estas acciones la norma no exige ninguna calidad especial ya que utiliza las expresiones "el que promoviere a facilitare". Esto significa que este delito es de aquéllos denominados de sujeto activo o autor indeterminado.

2. Que los corrompidos o prostitutas sean menores de edad. Esto significa que la víctima del delito debe ser menor de 18 años.

3. Que las actividades de promoción o facilitación se realicen habitualmente o con abuso de autoridad o confianza. La expresión "habitualmente" indica que una acción de promoción o facilitación no basta para configurar este delito. Es necesario que exista una reiteración de estos hechos en el tiempo lo que dificulta considerablemente la prueba de este delito. Por su parte, el abuso de autoridad o confianza tiene lugar cuando la corrupción o prostitución se verifica por quienes tienen en sus manos la educación, guarda, o curación del menor [6], es decir, por quienes tienen la vigilancia, protección o educación del menor.

4. Que la prostitución o corrupción tenga por objeto satisfacer los deseos de otro. Para que se verifique este elemento basta con que el autor tenga la intención de satisfacer los deseos de otro independientemente de si ello efectivamente ocurre o no.

Esto significa que para el Código Penal son actos punibles relacionados con el comercio sexual, sólo aquellos en que concurran copulativamente los elementos y circunstancias reseñadas.

Lo anterior obliga a cuestionar las acciones constitutivas de "Trata de Blancas" están actualmente tipificadas como delito en nuestro país. Específicamente ¿es punible la simple acción (aunque sea por una sola vez) de sacar a una mujer del país para que ejerza la prostitución en el extranjero o viceversa? ¿constituye delito el hecho de realizar estas acciones mediante engaño, amenazas o violencia? ¿qué pasa si la mujer que es llevada al extranjero mediante engaños no es menor de edad?

Como se señaló anteriormente son elementos integrantes del delito de "Trata de Blancas" el facilitar, promover o inducir la entrada o salida del país de una mujer para que ejerza la prostitución, esto es, que por una parte exista promoción a la prostitución y por otra, que estos actos se desarrollen en países distintos. Del análisis del artículo 367 del Código Penal se infiere que sólo es punible la acción de promover o facilitar la prostitución siempre que ella sea realizada habitualmente o con abuso de autoridad o confianza, que la mujer sea menor de edad y que ello se lleve a cabo para satisfacer los deseos de otro. Esto significa que la acción de sacar a una mujer del país que ejerza la prostitución en el extranjero o viceversa, no está expresamente tipificada como delito. Así también, tampoco constituye delito el hecho de realizar estas acciones mediante engaño amenazas o cuando la mujer es mayor de edad.

Los incisos finales del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración a menos que una nueva ley favorezca al afectado. De la misma forma, ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

Así por ejemplo, González Jara, el "Delito de Promoción o Facilitación de Corrupción o Prostitución de Menores", Editorial Jurídica de Chile, 1986, pág. 125.

Lo anterior demuestra que la normativa vigente en relación al comercio sexual es insuficiente, por lo que requiere modificaciones con el propósito de abarcar ciertas actividades que se dan en la práctica y que requieren de una sanción. Esta situación es especialmente grave atendidos los hechos conocidos por la opinión pública en torno al intento de llevar a un grupo de chilenas al extranjero, como así también frente a otros de igual naturaleza y sobre los cuales existe el testimonio de las afectadas o de sus parientes.

Por estas razones, y con el propósito de llenar este importante vacío legal nos parece necesario legislar sobre la materia y tipificar como delito autónomo la "Trata de Blancas".

Para ello se propone introducir un artículo 367 bis al Código Penal que castigue con penas privativas de libertad y multas las siguientes conductas:

Al que promueva o facilite la salida o entrada al país de mujeres con el objeto de que éstas ejerzan la prostitución.

Se propone aumentar estas penas cuando las acciones se realicen mediante engaño, violencia o intimidación.

También, la responsabilidad penal se verá agravada cuando la víctima sea menor de edad o cuando el hechor actúe aprovechándose de su estado de desamparo.

La figura básica consiste en promover o facilitar la entrada o salida del país de una mujer para que ejerza la prostitución. Esto es, se propone sancionar tanto la expedición como la recepción de mujeres para dedicarlas al comercio sexual en el país. La acción de promover consiste en iniciar una actividad hasta lograr su realización. Facilitar, en cambio, es secundar la iniciativa tomada por otro, esto es, prestar ayuda o colaboración en la obra emprendida por un tercero [7]. Sobre este aspecto debe tenerse presente que el delito se configurará y en consecuencia podrá hablarse de delito consumado desde el momento en que se realicen estas actividades y no desde el instante en que se produzca efectivamente la salida o entrada al país.

Lo que se promueve o facilita es la salida al territorio del país o la entrada a él, siendo indiferente si ellas son legales o ilegales, ya que lo que se persigue sancionar es la ilegal finalidad del desplazamiento de la víctima.

La figura que se propone exige la concurrencia de un elemento subjetivo, esto es, al promoción o facilitación deben realizarse con el objeto que la víctima ejerza la prostitución en el país si entra, o fuera de él si sale.

Por último está implícito en esta figura básica el consentimiento de la víctima para el desplazamiento que se le propone puesto que el viciado por engaño, violencia, o intimidación agravará la conducta del hechor según se verá.

Las acciones que se realizan con el propósito de sacar a una mujer del país, generalmente se hacen mediante promesas laborales y remuneratorias que distan mucho de la realidad a las que se les pretende someter. En efecto, muchas veces el delincuente se vale de artimañas que provocan en la víctima una falsa representación de la realidad, lo que las lleva a prestar su consentimiento. De la misma forma, no son pocas las veces que estos hechos pueden llevarse a cabo mediante violencia o intimidación. Por esta razón, se considera como circunstancia agravante especial para este delito el hecho de ejercer las acciones de promoción o facilitación mediante engaño, violencia o intimidación.

Debe tenerse presente que si bien la acción de facilitar la entrada o salida del país de una mujer para que ejerza la prostitución podría ser entendida como acciones propias de un cómplice, para estos efectos se entenderá como una acción de autoría.

Así también, constituirán circunstancias que agraven la pena el hecho que la mujer sea menor de edad o que el autor se aproveche de su estado de desamparo. Respecto de la edad de la mujer debe tenerse presente que ello no es un requisito para que se configure este delito. La acción será punible independientemente de la edad de la víctima. No obstante, si ella es menor de edad la pena se agravará. Tratándose del desamparo de la víctima, la mayor responsabilidad en la conducta del autor está dada por el hecho de aprovecharse de la situación de desvalimiento en la cual esta se encuentra a la reprochabilidad que conlleva a este delito debe agregarse el hecho de que el promotor logra sus propósitos valiéndose del desamparo económico en que se encuentra su víctima, lo que unido a su inexperiencia, a su baja escolaridad o a una situación familiar irregular, la hace presa fácil de sus intenciones.

En cuanto a la penalidad del delito que se tipifica se propone sancionar la figura básica con 5 años y un día a 10 años de presidio mayor en su grado mínimo. Esta pena se agravará en un grado (10 años y un día a 15 años de presidio mayor en su grado medio) si concurre alguna de las circunstancias agravantes especiales antes referidas. Además de la pena privativa de libertad señalada, el delito se sancionará con multa de 200 a 300 Unidades Tributarias Mensuales. Se ha optado por expresar la multa en Unidades Tributarias Mensuales con el propósito de adecuar su monto a los requerimientos actuales.

Por último debe tenerse presente que el problema de la "Trata de Blancas" no se soluciona sólo por la vía de sancionar a quienes ejecuten estas acciones. La solución al problema necesariamente pasa por las tareas de prevención y educación que deben llevarse a cabo en este ámbito. En este contexto, deben mejorarse substancialmente los niveles educacionales con el propósito de fortalecer la entrega de valores sólidos y mejores posibilidades de desarrollo a quienes puedan encontrarse en una situación de riesgo frente a los hechos que se propone sancionar.

En virtud de los fundamentos expuestos, y sin perjuicio de las perfecciones que esta moción puede tener durante su tramitación legislativa, venimos en someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único: Agrégase a continuación el artículo 367 del Código Penal, el siguiente artículo 367 bis nuevo:

Artículo 367 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de mujeres con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 200 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.

La pena señalada en el inciso anterior, se aumentará en un grado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que el agente actúe mediante engaño.

2. Que se ejerza violencia o intimidación.

3. Que la mujer sea menor de edad.

4. Que el agente se valga del estado de desamparo de la mujer.

[1] Así por ejemplo Diccionario de Derecho Penal y Criminología De. Astrea -Buenos Aires 1978 pág. 640.
[2] Ya el Digesto se refería al tema. En la Edad Media estas nociones se universalizan principalmente por las implicancias morales que ello generaba. Así en las Siete Partidas de Alfonso X se describen las formas que pueden revestir este delito y el proceso de codificación coloca en manos del Estado todo aquello que se refiera a la moralidad.
[3] Así por ejemplo un artículo de Josefina Butler publicado en el Pall Mal Gazette da cuenta de que niñas de nacionalidad inglesa habrían sido engañadas y robadas a sus familias para ser posteriormente entregadas a traficantes que las habrían llevado a Brueselas para ejercer la prostitución. El artículo aparece citado en la Memoria de Prueba de Rodrigo Quijada denominada La Prostitución (moral y derecho) 1968 pág. 181.
[4] Las clausuras realizadas conforme a esta norma no pueden ser alzadas sino a solicitud del propietario del inmueble y por orden judicial expedita por el Juez de las Letras en lo Civil que corresponda.
[5] Los incisos finales del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración a menos que una nueva ley favorezca al afectado. De la misma forma ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.
[6] Así por ejemplo González Jara el "Delito de Promoción o Facilitación de Corrupción o Prostitución de Menores" Editorial Jurídica de Chile /986 pág. 125.
[7] Debe tenerse presente que si bien la acción de facilitar la entrada o salida del país de una mujer para que ejerza la prostitución podría ser entendida como acciones propias de un cómplice para estos efectos se entenderá como una acción de autoría.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 17 de agosto, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 33. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL CON EL OBJETO DE TIPIFICAR Y SANCIONAR EL DELITO DE TRATA DE BLANCAS.

Boletín Nº 1324-07.

_____________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los Diputados señores Espina, don Alberto; Jürgensen, don Harry; Prokurica, don Baldo, y Urrutia, don Raúl

Han adherido a esta moción los Diputados señores Elgueta, don Sergio; Elizalde, don Ramón; Errázuriz, don Maximiano; Galilea, don José; Hurtado, don José María; Latorre, don Juan Carlos; Valcarce, don Carlos; Villegas, don Erick, y Villouta, don Edmundo.

Fundamentos.

Expresan los autores de la moción que los hechos conocidos por la opinión pública en relación a las acciones realizadas para llevar a un país extranjero a un grupo de mujeres chilenas, con el propósito de destinarlas al ejercicio de la prostitución, han dejado en evidencia la existencia de toda una organización tendiente a la realización de actividades ilícitas, con distintas finalidades, mediante el comercio sexual de terceros.

La explotación del comercio sexual, por parte de terceros, es incompatible con la dignidad de la persona humana, además de que pone en serio peligro su seguridad individual.

Una vez denunciados tales hechos a la justicia ordinaria chilena, ha quedado en evidencia la ausencia de una normativa legal penal para sancionar tales conductas.

Son esas razones las que, fundamentalmente, les indujeron a proponer una modificación al Código Penal, para tipificar la figura internacionalmente conocida como "Trata de Blancas".

Esta comprende aquellas acciones realizadas por algunas personas con el propósito de inducir, mediante engaños, a abandonar o a ingresar al país a personas bajo el supuesto de realizar trabajos honestos, para el ejercicio de la prostitución e incluso, para ser intermediarios del narcotráfico.

Las expectativas de vida y de trabajo que se ofrecen para ser realizados en el extranjero, son llamativas para las jóvenes que son víctimas de estos hechos, sobretodo, considerando que provienen, en la mayoría de los casos, de sectores aledaños a la capital del país, o de regiones. Los ofrecimientos remuneratorios son muy superiores a los que estas personas pueden acceder en forma ordinaria y regular.

Esta actividad, a juicio de los autores, constituye una conducta subterránea con efectos sociales graves. El índice de denuncias es muy bajo, y la razón radica en que las personas afectadas vuelven al país --las que logran volver-- con un grado de frustración y degradación moral muy grande. Ello les impide iniciar acciones judiciales tendientes a que se desenmascare a los autores de estos actos, reñidos con la moral y las buenas costumbres y atentatorios a la dignidad humana.

Ideas matrices o fundamentales.

Acorde con lo expresado, la idea matriz o fundamental del proyecto, esto es, la situación, materia o problema específico existente y a cuya solución tiende esta iniciativa legal, es la de consagrar una norma que tipifique y sancione el acto de promover o facilitar la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución.

Antecedentes generales.

El proyecto de ley en informe es idóneo, desde un punto de vista constitucional, en la medida que se requiere de una norma de rango legal para alcanzar los objetivos que él se propone.

En efecto, es materia de ley las que sean objeto de codificación penal, de acuerdo con lo preceptuado en la Carta Fundamental en su artículo 60, Nº3.

Asimismo, cabe hacer notar que, por tratarse de preceptos que dicen relación con la tipificación de conductas penales y la asignación de penas a las mismas, se trata de normas de carácter común, por lo que requieren de quórum simple para su aprobación.

En estrecha relación con la disposición constitucional citada, debe tenerse en consideración el artículo 19, Nº 3, de la Constitución Política, que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Su inciso séptimo establece que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Su inciso octavo agrega que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

La "Trata de Blancas" es la denominación con que se conoce internacionalmente a la actividad consistente en reclutar mujeres para que ejerzan la prostitución, principalmente en el extranjero.[1]

Es un delito que tiende a la corrupción de las mujeres, mayores o menores, con el propósito de lucrarse con ellas dedicándolas a la prostitución.[2]

La existencia de este delito data desde antiguo. Pero, en el año 1855, adquirió relieve internacional cuando se descubrió una red de organizaciones que se dedicaban a este tráfico. Este hecho dio origen a una serie de organizaciones y convenciones internacionales, entre las cuales se cuentan la Asociación Internacional para combatir la Trata de Mujeres y Niños y la Oficina Internacional contra la Trata de Mujeres y Niños.

En el Congreso Internacional celebrado en París en 1902, se elaboró un proyecto de convención, de acuerdo con el cual los Estados se comprometían a perseguir y castigar a todos los que cometieran el delito de enganchar o reclutar mujeres o menores para lucrar con su corrupción o que mediante engaño o violencia las sacasen de sus respectivos países para tal fin.

Con posterioridad, el Tratado de Versalles, la Conferencia de Ginebra de 1921 y la Organización de Naciones Unidas, sucesivamente, se preocuparon del tema. En 1948, el Consejo Económico y Social (de la O.N.U.) junto al Bureau Internacional para la Unificación del Derecho Penal elaboró un proyecto que dio origen a la Convención Internacional para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, de 1949.

El artículo 1º del citado Convenio señala que las Partes se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; y, 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

En general, se establece como objetivo de todo Estado combatir todas las acciones tendientes a la explotación de la prostitución ajena y, en especial, cuando ello se realiza sacando a una persona, mediante engaño, del país donde reside.

La trata de blancas es un delito que por sus características suele perpetrarse en el ámbito internacional, ya que sus víctimas son, con frecuencia, trasladadas de un lugar a otro, con la finalidad de eludir la justicia local.

Por tal motivo y con el doble propósito de punición y protección, se ha considerado a esta figura dentro de la categoría de los "delitos Juris Gentium", permitiendo con ello que cualquier Estado aplique al delincuente la sanción penal que la ley de cada uno autorice, cualquiera sea el lugar de comisión concreta del delito. El Tratado de Derecho Penal, aprobado en el II Congreso de Montevideo, de 1940,[3] considera la trata de blancas como uno de los pocos delitos que deben quedar sujetos a la jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera haya sido el lugar donde se haya cometido el delito.

Siguiendo los mismos principios, los artículos 307 y 308[4] del Código de Derecho Internacional Privado hacen referencia a la trata de blancas. Por el primero, se entrega competencia al Estado extranjero para aprehender y juzgar de acuerdo a sus leyes penales a quienes fueren sorprendidos cometiendo el delito de trata de blancas, cuando ese Estado se haya obligado, por un acuerdo internacional, a reprimir tal conducta. Por el segundo, se permite, al Estado captor, castigar a quien se sorprenda cometiendo estas acciones, cuando el delito se hubiere cometido fuera de todo territorio nacional (esto es, en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aun en Estados).

En derecho comparado existen algunas legislaciones que tipifican en sus Códigos Penales el delito de trata de blancas, en general, con la denominación de trata de mujeres y menores o trata de personas. Entre ellos se encuentran España (artículo 452 bis, b, ), Italia (artículos 335 a 337), Colombia (artículo 311), Brasil (artículo 231).

De la legislación penal comparada tenida a la vista, se desprende que los elementos para la configuración de este tipo penal son los siguientes:

a) Los actos que dan lugar a la comisión del delito se realizan en países distintos: en uno, se hace el reclutamiento de las víctimas, y en otro, se las destina al mercado de la prostitución.

b) Las acciones delictivas consisten generalmente en facilitar, promover, favorecer, inducir o reclutar personas para la entrada o salida del país, para que ejerzan la prostitución. En general, se hace uso de promesas o engaños para facilitar esta acción, no obstante que, para el desplazamiento de un país a otro, puede contarse con el consentimiento de la víctima del delito.

La legislación chilena cuenta con normas referidas al comercio sexual, contenidas en los Códigos Sanitario y Penal. Sin embargo, de su análisis se desprende la ausencia de tipificación de los actos constitutivos del delito conocido como "trata de blancas".

El Código Sanitario, en el título relativo a las enfermedades venéreas, dispone en el artículo 41 que se llevará una estadística sanitaria de las personas que se dedican al comercio sexual, prohibiendo la agrupación de éstas en prostíbulos cerrados o casas de tolerancia. El cumplimiento de esta norma corresponde a las Prefecturas de Carabineros, las que deberán ordenar y llevar a efecto la clausura de los locales donde se lleve a efecto este comercio, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Servicio Nacional de Salud.

Por su parte, el Título VII del Libro Segundo del Código Penal, denominado "De los Crímenes y Simples Delitos contra el Orden de las Familias y la Moralidad Pública", en el párrafo sexto, tipifica y sanciona entre otros delitos, la promoción de la prostitución y corrupción de menores. Específicamente, el artículo 367 del referido cuerpo legal castiga con presidio mayor en cualquiera de sus grados (esto es, cinco años y un día a veinte años) y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales, al que habitualmente o con abuso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare la prostitución o la corrupción de menores de edad para satisfacer los deseos de otro.

Para que opere el tipo descrito en el artículo 367 del Código Penal se requiere que concurran los siguientes elementos:

1.- Que una persona promueva o facilite la prostitución o la corrupción de menores;

2.- Que esa actividad sea realizada con habitualidad, o con abuso de autoridad o con abuso de confianza;

3.- Que la finalidad de la acción sea la satisfacción de los deseos de terceros;

4.- Que la víctima o el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad, esto es, un menor de dieciocho años.

En virtud del principio de legalidad consagrado a nivel constitucional en el artículo 19, Nº3, incisos séptimo y octavo, ya referidos en este informe, si no concurren copulativamente todos estos requisitos mencionados, no se dan los elementos del tipo penal necesarios para sancionar una conducta, aún cuando ésta pueda ser moral y socialmente reprochable.

Contenido del proyecto.

Como medio o instrumento para lograr la satisfacción de su idea matriz o fundamental, se propone un proyecto de ley que consta de un artículo único, por el cual se introduce en el Código Penal, en el párrafo relativo al estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos, un artículo 367 bis.

Este nuevo artículo tiene por objeto sancionar, en forma específica, a quien promueva o facilite la entrada o salida del país de mujeres con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero.

Se propone asignar al delito la pena de presidio mayor en su grado mínimo (esto es, de cinco años y un día a diez años) y multa de 200 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.

Se propone, asimismo, aumentar la pena en un grado (esto es, a presidio mayor en su grado medio, que comprende privación de libertad entre diez años y un día a quince años) cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que el agente actúe mediante engaño;

2. Que se ejerza violencia o intimidación;

3. Que la mujer sea menor de edad;

4. Que el agente se valga del estado de desamparo de la mujer.

Discusión y votación en general del proyecto.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, prestó aprobación a la idea de legislar sobre la materia a que se refiere este proyecto, por compartir tanto sus fundamentos como sus ideas matrices o fundamentales.

Estimó conveniente legislar sobre esta materia, pues es necesario sancionar la especulación comercial de la prostitución a nivel internacional, mediante el reclutamiento y la inducción de personas para comercio sexual, especialmente de nacionalidad chilena, aun cuando no se excluyen las extranjeras.

Especial rechazo merecieron a la Comisión la realización de estas actividades por cuanto ellas contradicen la moral sexual colectiva de un país, las buenas costumbres, la libertad sexual individual y, fundamentalmente, por que entrañan una degradación del ser humano.

Discusión y votación en particular del proyecto.

Durante la discusión particular, el proyecto fue objeto de algunas enmiendas, con la finalidad que sus disposiciones solucionen, en forma más acabada, los problemas que le dieron origen.

El artículo 367 bis nuevo, propuesto por la moción, dispone:

"Artículo 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de mujeres con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 200 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.

La pena señalada en el inciso anterior, se aumentará en un grado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que el agente actúe mediante engaño.

2. Que se ejerza violencia o intimidación.

3. Que la mujer sea menor de edad.

4. Que el agente se valga del estado de desamparo de la mujer.

El proyecto que vuestra Comisión aprobó, en definitiva, dispone:[5]

"Artículo 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 30 sueldos vitales.

La pena señalada en el inciso anterior, se aumentará en un grado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que el agente actúe mediante engaño.

2. Que se ejerza violencia o intimidación.

3. Que la víctima sea menor de edad.

4. Que el agente se valga del estado de desamparo de la víctima.

5. Que exista habitualidad en la conducta del agente.

Las modificaciones introducidas al texto original del proyecto dicen relación con lo siguiente:

1º) Se cambian las expresiones "mujeres" y "mujer" por "personas" y "víctima" respectivamente.

El tipo penal propuesto por la moción castiga a quien promueva o facilite la entrada o salida del país de mujeres con la finalidad que éstas ejerzan la prostitución, sea en territorio nacional o extranjero.

En opinión de la Comisión, es conveniente que el tipo penal alcance a aquellas acciones descritas por la norma, cuando el reclutamiento sea de personas, independientemente de su edad o de su sexo.

La prostitución es entendida como la entrega sexual de una persona a cambio de un precio. Tradicionalmente, se ha estimado que esta es dable sólo cuando quien ofrece sus servicios es una mujer. Sin embargo, en opinión de la Comisión, la preocupación del legislador debe estar centrada en impedir que se promueva o facilite la realización de actos de comercio sexual, cualquiera sea el sexo de la persona inducida.

En los números 3 y 5 del inciso segundo de la norma propuesta, se cambia la expresión "mujer" por "víctima" por la misma razón antedicha, pero por considerarse más adecuada esta expresión de acuerdo a la redacción de la frase.

La Comisión, por unanimidad de sus miembros, estuvo de acuerdo con el cambio referido.

2º) Se cambia el monto de la pena de la multa asignada al delito, de 200 a 300 Unidades Tributaria Mensuales por 30 sueldos vitales.

La Comisión no quiso alterar, en esta oportunidad, la regla general contenida en el inciso sexto del artículo 25 del Código Penal, que establece los límites de las multas en relación a la naturaleza de los delitos. Esta dispone que la cuantía de la multa, tratándose de crímenes[6], no podrá exceder de treinta sueldos vitales, sin perjuicio de lo cual, permite que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

La Comisión fue de la opinión de estarse a la regla general (esto es, fijar multa de hasta 30 sueldos vitales) para resguardar la armonía de las penas contempladas a los delitos en la ley penal.

Ello no obsta que se deba realizar un estudio acucioso de esta materia en todo el Código Penal, para adecuar el monto de las multas asignadas en cada delito en particular, en base a la realidad actual. Sin embargo, ello es materia de otro proyecto, el que se encuentra radicado y en estudio en esta Comisión (Boletín 962-07) en primer trámite constitucional.

La Comisión aprobó, por unanimidad, la indicación referida.

3º) Se agregó un numeral 5 al inciso segundo del artículo propuesto, de tal manera que, la pena asignada al delito aumente en un grado cuando el agente o sujeto activo realice las conductas típicas descritas por el inciso primero, con habitualidad.

De esta manera, queda en claro que se comprende dentro de la conducta típica descrita aquella acción que se efectúe, aunque sea por una vez. El carácter de habitualidad de la conducta incide para los efectos de aumentar la pena que debe asignarse al delincuente.

Se aprobó la enmienda señalada, también, por unanimidad de los miembros presentes.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:

- No hay artículos que deban ser calificados como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado, por tratarse de preceptos que dicen relación con la tipificación de un delito nuevo.

- No hay normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda, en la medida que el proyecto no irroga gastos al Erario Nacional ni tiene incidencia financiera o presupuestaria.

- El proyecto fue aprobado en general por unanimidad, por lo que no hay opiniones disidentes que consignar.

- No hay indicaciones rechazadas.

Texto del proyecto de ley aprobado.

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en consideración a los antecedentes expuestos y a los que, en su oportunidad, os proporcionará el Diputado Informante, os propone que aprobéis el proyecto de ley en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Agrégase, a continuación del artículo 367 del Código Penal, el siguiente artículo 367 bis nuevo:

Artículo 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o la salida del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional, en el primer caso, o en el extranjero, en el segundo, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 30 sueldos vitales.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará en un grado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que el agente actúe mediante engaño.

2. Que se ejerza violencia o intimidación.

3. Que la víctima sea menor de edad.

4. Que el agente se valga del estado de desamparo de la víctima.

5. Que exista habitualidad en la conducta del agente."

Se designó Diputado informante al señor ESPINA Otero, don Alberto.

Sala de la Comisión, a 17 de agosto de 1994.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los diputados señores Elgueta (Presidente), Cardemil, Cristi, Espina, Luksic, Rodríguez, Viera-Gallo y Walker.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario de la Comisión

[1] Raúl Goldstein: Diccionario de derecho penal y criminología (2ª ed. Edit. Astrea Buenos Aires 1978) p.640.
[2] Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales (Edit. Heliasta SRL Buenos Aires 1989) p.760.
[3] Artículo 14 del referido convenio internacional suscrito en el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado entre Argentina Bolivia Brasil Colombia Paraguay Perú y Uruguay. Sólo han ratificado Paraguay y Uruguay.
[4] Dicho Código al referirse a los delitos cometidos en un Estado extranjero contratante dispone en su artículo 307 que "También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados los que cometan fuera del territorio un delito como la trata de blancas que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional. El artículo 308 ubicado en el capítulo relativo a los delitos cometidos fuera de todo el territorio nacional previene que la piratería la trata de negros y el comercio de esclavos la trata de blancas la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional cometidos en alta mar en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.
[5] En letra "negrilla" se resaltan las modificaciones introducidas al texto original del proyecto.
[6] El artículo 3º del Código Penal clasifica los delitos atendida su gravedad en crímenes simples delitos y faltas. Su calificación se efectúa de acuerdo a la pena asignada al mismo según la escala general contenida en el artículo 21 del mismo cuerpo legal. En concordancia los delitos cuya pena asignada es la de presidio mayor están en la categoría de crímenes.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 30 de agosto, 1994. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR EL DELITO DE TRATA DE BLANCAS. Primer trámite constitucional.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que introduce modificaciones al Código Penal con el objeto de tipificar y sancionar el delito de trata de blancas.

El proyecto se inició en moción de los Diputados señores Espina, Prokurica, Raúl Urrutia y Jürgensen.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Espina.

Antecedentes:

Moción, boletín N° 1324-07, sesión 30ª, en 16 de agosto de 1994. Documentos de la Cuenta N° 10.

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta N° 20, de esta sesión.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, como dijo Su Señoría, el proyecto de ley se originó en una moción de los Diputados señores Jürgensen, Prokurica, Urrutia, don Raúl, y de quien habla, a la cual adhirieron los Diputados señores Elgueta, Elizalde, Errázuriz, Galilea, Hurtado, Latorre, Valcarce, Villegas y Villouta, según consta en el informe de la Comisión.

Básicamente, se fundamenta en el hecho de haberse constatado que en la legislación penal chilena existe un vacío legal respecto de delitos que podríamos denominar subterráneos, es decir, aquellos que no revisten espectacularidad en su comisión y que, por lo tanto, muchas veces no causan alarma pública generalizada.

Hace algún tiempo se dio cuenta, a través de un medio de comunicación, del intento de trasladar al extranjero a jóvenes chilenas, al Perú en particular. Bajo la promesa de trabajo con altas remuneraciones, eran inducidas a dejar el país y a realizar labores probablemente vinculadas con la prostitución y, como ocurre en forma habitual en este tipo de delitos, con el tráfico de estupefacientes.

Cuando se realizaba la investigación del caso, tuve oportunidad de entrevistarme con la ex jueza del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, doña Elsa Chiaradia, quien falleció en un accidente de tránsito con posterioridad. Dicha magistrada, al analizar la legislación penal vigente en nuestro país, percibió que existía un vacío legal respecto de este tipo de conductas y, quizás en un hecho bastante inédito desde la perspectiva de la relación de los jueces con los parlamentarios, me expresó que estaría dispuesta a entregar información no del proceso, del cual no me entregó nada, ya que estaba bajo el secreto del sumario que permitiera clarificar cómo es la legislación comparada y si en otros países existe lo que históricamente se ha denominado “delito de trata de blancas” que en la realidad constituye la inducción ya sea al narcotráfico o a la prostitución mediante engaño y el traslado de una persona desde su país de origen hacia el extranjero.

En efecto, un análisis minucioso de la legislación comparada demuestra que quizás Chile sea uno de los pocos países en donde no está tipificado este delito. En el informe de la Comisión se describe detalladamente su evolución en distintos países del mundo. Desde 1855 en adelante se viene tipificando el abuso, el tráfico y la utilización de jóvenes, hombres o mujeres, con el objeto de inducirlos a la comisión de hechos ilícitos, ya sea vinculados a la prostitución o, lo que a veces resulta más grave, al transporte de drogas.

Se han suscrito tratados internacionales sobre la materia, entre ellos, el Tratado de Versalles y la Conferencia de Ginebra, de 1921. En 1948, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, junto al Bureau Internacional para la Unificación del Derecho Penal, elaboró un proyecto que dio origen a la Convención Internacional para la represión de trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Normas de iguales características se han ido aplicando en Latinoamérica.

¿En qué consiste específicamente el vacío legal a que he hecho mención? El artículo 367 del Código Penal sanciona al que, habitualmente o con uso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad para satisfacer los deseos de otros...”.

Esta figura penal exige, en primer lugar, que exista habitualidad, hecho bastante difícil de acreditar y probar y, en segundo término, que se realice con abuso de autoridad o confianza, y que se trate de menores de edad. Es decir, la sola circunstancia de que esta conducta se realice respecto de un hombre o una mujer mayor de 18 años, permite que quede sin sanción penal. Por lo tanto, se hace indispensable llenar este vacío legal, como pudo constatarlo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Antes de señalar el texto que se somete a la aprobación de esta Honorable Cámara, quiero hacer presente que es usual en nuestro país la publicación de avisos en los diarios, en los que se ofrecen trabajos en el extranjero muy bien remunerados, para lo cual se monta toda una escenografía con expectativas laborales, destinadas a atraer a jóvenes, particularmente jovencitas de provincias, a quienes les sacan su documentación y los trasladan al extranjero, donde finalmente terminan vinculadas a actividades relacionadas con el narcotráfico o la prostitución.

Cuando las víctimas de delitos de esta naturaleza regresan al país, denuncian en muy pocas oportunidades a quienes las engañaron, dado que aquí no se respeta el secreto de la identidad de los testigos, a pesar de que es una norma aprobada por el Congreso, por lo que estos hechos quedan en la impunidad, lo que alienta a estas organizaciones internacionales a seguir operando con mayor frecuencia, según los propios antecedentes proporcionados por Carabineros.

En consideración a todos estos hechos, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia modificó el artículo 367 bis original de la moción, cuya nueva redacción sanciona al que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, con una pena de presidio mayor en su grado mínimo; esto es, de cinco años y un día a diez años de cárcel, para mantener la concordancia de la penalidad que establece el Código Penal respecto de la corrupción de menores.

Además, a sugerencia de los parlamentarios de esa Comisión, se perfeccionaron las causales que agravan la responsabilidad penal, estableciéndose que se aumentará la pena cuando la acción realizada en contra de una persona sea una joven o un muchacho para inducirlo a trasladarse al extranjero se haga mediante engaño, violencia o intimidación, o aprovechándose de que es un menor de edad o del estado de desamparo de la víctima, es decir, de su precaria situación económica, o de que sea una conducta habitual del autor de este delito.

Este es el contenido de este proyecto de ley, que sólo busca llenar un vacío legal de la legislación chilena, situación que en su oportunidad fue denunciada por una magistrada de la República, a quien creo justo, a lo menos de mi parte, rendirle un reconocimiento por haber tenido una conducta quizás inusual, cual es que los magistrados tomen contacto con los parlamentarios cuando detectan vacíos legales, con el ánimo de que se dicten normas que regulen esas conductas de la ciudadanía.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó por unanimidad este proyecto de ley, y solicitamos que también sea aprobado en esta ocasión, en general y en particular, ya que se trata de un solo artículo. De haber alguna indicación, sería posible, al igual que en el proyecto anterior, votarla de inmediato en la Sala.

Es cuanto puedo señalar a Su Señoría.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el proyecto.

Si le parece a la Sala se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Como no se han formulado indicaciones, se aprueba en general y en particular.

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 31 de agosto, 1994. Oficio en Sesión 27. Legislatura 329.

PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL CON EL OBJETO DE TIPIFICAR Y SANCIONAR EL DELITO DENOMINADO “TRATA DE BLANCAS”

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase, a continuación del artículo 367 del Código Penal, el siguiente artículo 367 bis nuevo:

“Artículo 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o la salida del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 30 sueldos vitales.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará en un grado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que el agente actúe mediante engaño.

2. Que se ejerza violencia o intimidación.

3. Que la víctima sea menor de edad.

4. Que el agente se valga del estado de desamparo de la víctima.

5. Que exista habitualidad en la conducta del agente.”

Dios guarde a V.E.

(Fdo.) Jorge Schaulsohn Brodsky.- Carlos Loyola Opazo

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 20 de julio, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 23. Legislatura 331.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL, CON EL OBJETO DE TIPIFICAR Y SANCIONAR EL DELITO DE TRATA DE BLANCAS.

BOLETÍN Nº 1.324-07.

______________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en una moción de los HH. Diputados señores Alberto Espina Otero, Harry Jürgensen Caesar, Baldo Prokuriça Prokuriça y Raúl Urrutia Ávila, a la que adhirieron con posterioridad otros HH. señores Diputados.

A dos de las sesiones en que se analizó el proyecto asistió el H. Diputado don Alberto Espina Otero.

Asimismo, a una de ellas concurrieron, especialmente invitados, en representación del Servicio Nacional de la Mujer, el señor Coordinador del Programa de Reformas Legales, don Sebastián Hamel Rivas, y el asesor jurídico de dicha repartición, don Jaime Campos Quiroga.

La Comisión tuvo en vista, además, las opiniones que recabó de la Policía de Investigaciones de Chile y del Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso, así como el parecer de la Jefatura de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, que hizo llegar el autor de la moción, H. Diputado señor Espina.

- - -

ANTECEDENTES

I.- Antecedentes legales

1.- Derecho interno

El artículo 367 del Código Penal sanciona al que, habitualmente o con abuso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, con las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.

2.- Derecho internacional

Entre los instrumentos internacionales que se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, cabe mencionar los siguientes:

2.1.- Convenio internacional destinado a asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal conocido bajo el nombre de "Trata de Blancas", firmado en París, el 18 de mayo de 1904.

Este convenio, de nueve artículos, contiene las obligaciones de los Estados contratantes de designar una autoridad encargada de centralizar todas las informaciones sobre la contrata de mujeres y niños destinados al libertinaje en el extranjero; buscar los conductores de estas mujeres y niños; recibir las declaraciones de éstas, cuando sean de nacionalidad extranjera, a fin de establecer su edad, estado civil y averiguar quién las ha inducido a dejar su país; repatriarlas; y vigilar las oficinas o agencias que se ocupan de la colocación de mujeres o niños en el extranjero.

2.2.- Convención internacional relativa a la represión de la trata de blancas, firmada en París, el 4 de mayo de 1910.

Esta Convención, y el Convenio precedente, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 666, de Relaciones Exteriores, de 7 de junio de 1935, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1935.

La Convención diferencia la realización de la conducta de que se trata sobre menores y mayores de edad.

En su artículo 1º, estipula que "debe ser castigado cualquiera que, para satisfacer las pasiones de los demás, ha contratado, arrastrado o desviado, aún con su consentimiento, a una mujer o niña menores, con el fin del libertinaje, aún cuando los diversos actos, que son los elementos constitutivos de la infracción, hubieran sido realizados en países diferentes.".

En el artículo 2º, añade que "debe ser castigado cualquiera que, para satisfacer las pasiones de otros, ha, con fraude o con ayuda de violencias, amenazas, abusos de autoridad, o todo otro medio de sujeción, contratado, arrastrado o desviado una mujer o hija mayor, con el fin del libertinaje, como también cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción habrán (sic) sido realizados en diferentes países.".

En virtud del artículo 3º, las Partes contratantes cuya legislación no será desde luego suficiente para reprimir tales infracciones, se comprometen a tomar o a proponer a sus legisladores las medidas necesarias para que sean castigadas según su gravedad.

Estas infracciones, de acuerdo al artículo 5º, serán consideradas inscritas de pleno derecho entre aquellas que dan lugar a extradición y, si para ello fuese necesario modificar la legislación existente, las Partes contratantes se comprometen a tomar o a proponer a sus legisladores respectivos las medidas necesarias.

Tanto este Convenio de 1910 como el de 1904 fueron modificados por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948.

2.3.- Convención internacional para la represión de la trata de mujeres y niños, suscrita en Ginebra el 30 de septiembre de 1921.

Fue promulgada por decreto supremo Nº 697, de Relaciones Exteriores, de 25 de abril de 1930, publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1930.

Las Altas Partes contratantes de esta Convención convienen en ratificar en el más breve plazo el Acuerdo de 18 de mayo de 1904 y la Convención de 4 de mayo de 1910, si aún no lo hubiesen hecho; en tomar todas las medidas que tengan por objeto perseguir y castigar a los individuos que se dediquen a la trata de niños de uno y otro sexo, entendiéndose esta infracción en el sentido del artículo 1º de la Convención de 4 de mayo de 1910; en tomar las medidas necesarias para castigar las tentativas y, dentro de los límites legales, los actos preparatorios de infracción a los artículos 1º y 2º de esa Convención; en tomar medidas para la extradición de los individuos perseguidos por esas infracciones; en dictar reglamentos para la autorización y supervigilancia de las oficinas de colocación en otros países y en tomar medidas administrativas y legislativas, en lo que concierne a sus servicios de inmigración y emigración, destinadas a combatir la trata de mujeres y de niños.

La Convención fue modificada por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947.

2.4.- Convención sobre trata de mujeres mayores, suscrita en Ginebra, el 11 de octubre de 1933.

Se promulgó mediante decreto supremo Nº 343, de Relaciones Exteriores, de 3 de abril de 1935, publicado en el Diario Oficial de 15 de abril de 1935.

El artículo primero establece que "debe ser castigado todo el que, para satisfacer las pasiones de los otros, ha contratado, arrastrado o desviado, aún con su consentimiento, una mujer o hija mayor, con intento de libertinaje, dentro de otro país, aún cuando los diversos actos, que son los elementos constitutivos de la infracción, hubieran sido realizados en países diferentes."

Agrega que "la tentativa es igualmente punible. Y lo son también, dentro de los límites legales, los actos preparatorios."

El artículo segundo reitera, asimismo, el compromiso de las Altas Partes Contratantes cuya legislación no sea suficiente para reprimir esas infracciones, de tomar las medidas necesarias para que sean castigadas según su gravedad.

El artículo tercero contiene el compromiso de comunicarse informaciones sobre todo individuo que haya cometido alguna de dichas infracciones o de las señaladas por las Convenciones de 1910 y 1921, si los elementos constitutivos han sido realizados en países diferentes.

2.5.- Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, contenido como anexo de la Convención de Derecho Internacional Privado, suscrita en La Habana, el 20 de febrero de 1928.

Dicha Convención fue promulgada mediante decreto supremo Nº 374, de Relaciones Exteriores, de 10 de abril de 1934, publicado en el Diario Oficial de 25 de abril de 1934.

El Libro Tercero del Código, "Derecho Penal Internacional", Capítulo III "Delitos cometidos fuera de todo territorio nacional", artículo 308, declara que "la piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.".

2.6.- Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

La Convención fue promulgada por decreto supremo Nº 873, de Relaciones Exteriores, de 23 de agosto de 1990, publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991.

Su artículo 6, "Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre", Nº 1, expresa que "Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.".

2.7.- Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Fue promulgada por decreto supremo Nº 830, de Relaciones Exteriores, de 14 de agosto de 1990, publicado en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 1990.

Su artículo 1º entiende por niño, para los efectos de esta Convención, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

El artículo 34 consigna el compromiso de los Estados Partes de proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales, y de tomar medidas para impedir la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal, "la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales" y la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

El artículo 35, por su parte, estatuye que los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o cualquier forma.

2.8.- Cabe agregar a las anteriores normas internacionales, otras dos, aún no ratificadas por nuestro país:

a.- Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 2 de diciembre de 1949.

En el artículo 1, las Partes se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra, "concertara la prostitución de otra persona, le indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aún con el consentimiento de tal persona", o "explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona.".

Mediante el artículo 2, las Partes se comprometen asimismo a castigar a toda persona que "mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento", o "diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena".

De conformidad a los artículos 3 y 4, en la medida que lo permitan las leyes nacionales serán también castigadas la tentativa de cometer esas infracciones y la participación intencional en ellos, y los actos de participación serán considerados como infracciones distintas en todos los casos en que ello sea necesario para evitar la impunidad.

El artículo 12 puntualiza que el Convenio no afecta al principio de que las infracciones a que se refiere habrán de ser definidas, enjuiciadas y castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales.

El artículo 28 declara que las disposiciones del Convenio abrogarán, en las relaciones entre las Partes en el mismo, las disposiciones del Acuerdo de 18 de mayo de 1904, del Convenio internacional de 4 de mayo de 1910, del Convenio internacional de 30 de septiembre de 1921 y del Convenio internacional de 11 de octubre de 1933, cada uno de los cuales se considerará caducado cuando todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en este Convenio.

b.- La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, "Convención de Belém do Pará", adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

Esta Convención se encuentra actualmente sometida a la aprobación del Congreso Nacional (Boletín Nº 1515-10).

En el artículo 2º, letra b, declara que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica "que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar".

El artículo 7º, letra c, consagra la obligación de los Estados Partes de incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

- - -

II.- Antecedentes de hecho

1.- Moción parlamentaria.

Exponen sus autores que el propósito de la iniciativa es tipificar y sancionar en nuestro ordenamiento jurídico el delito que internacionalmente se conoce con el nombre de "Trata de Blancas", en consideración a diversas acciones que se han producido, destinadas a llevar al extranjero grupos de mujeres chilenas con el propósito de que ejerzan allí la prostitución, y específicamente, teniendo presente que la explotación del comercio sexual ajeno es incompatible con la dignidad de la persona humana y pone en peligro incluso su seguridad individual.

Recuerdan que, tradicionalmente, se denomina trata de blancas a las acciones realizadas con el propósito de reclutar mujeres para el ejercicio de la prostitución en el extranjero, cuyo origen es antiguo y que, en el curso de este siglo, han dado origen a numerosos instrumentos jurídicos internacionales destinados a reprimirlas.

A la vez, varios países las han tipificado como delito, en respuesta a la necesidad de sancionar la especulación comercial de la prostitución a nivel internacional, castigándolas con penas privativas de libertad y pecuniarias.

Así, el Código Penal español sanciona al que mediante promesas induzca o de lugar a la prostitución de menores de veintitrés años, tanto en el territorio español como para conducirlas con el mismo fin al extranjero; el Código alemán castiga al que, como oficio o profesión, influye en otra persona para que se dedique a la prostitución o se vaya a un país extranjero a ejercerla; y los Códigos de Colombia y de Argentina, por su parte, penan al que promueva o facilite la entrada o salida del país de una mujer o menor de edad de uno u otro sexo, para que ejerzan la prostitución.

Apuntan que, en lo que se refiere a la legislación nacional, por su parte, las disposiciones relativas al comercio sexual están contenidas fundamentalmente en los Códigos Sanitario y Penal.

El primero de ellos, en su artículo 41, se limita a disponer que se llevará una estadística sanitaria de las personas que se dedican al comercio sexual y a prohibir su agrupación en prostíbulos cerrados o casas de tolerancia.

El Código Penal, por su parte, tipifica y sanciona en su artículo 367 la promoción o facilitación de la prostitución o corrupción de menores de edad, siempre que estas conductas se realicen habitualmente o con abuso de confianza.

Esto significa -advierten- que la acción de hacer salir a una mujer del país para que ejerza la prostitución en el extranjero, o hacerla ingresar con el mismo fin, no está expresamente tipificada como delito en nuestro ordenamiento penal.

Proponen, al efecto, establecerla como figura básica de este delito, esto es, sancionar tanto la expedición fuera del país como la recepción de mujeres en éste para dedicarlas al comercio sexual, y, al mismo tiempo, crear una figura calificada, cuando concurra una cualquiera de diferentes circunstancias que agravan estas conductas.

Luego de explicar en forma pormenorizada los diferentes elementos del tipo penal, concluyeron haciendo presente que la solución a este problema no se satisface por sancionar a quienes ejecuten tales acciones, sino que pasa necesariamente por las tareas de prevención y educación que deben llevarse a cabo en este ámbito.

2.- Policía de Investigaciones de Chile.

Consultado por la Comisión, el señor Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio Nº 880, de 27 de octubre de 1994, concordó con la idea de legislar acerca de un aspecto que juzgó tan importante como es la acción de reclutar mujeres para el ejercicio de la prostitución, toda vez que la experiencia en esta materia señala que en el ámbito internacional existen verdaderas empresas que se dedican a este tráfico, dadas las utilidades económicas que les reporta el comercio sexual, y recurren muchas veces a países que no contemplan esta figura como delito, por lo cual pueden actuar impunemente.

Así ha sucedido precisamente en Chile, donde, por no existir normas penales que sancionen esta actividad, no se ha podido perseguir la responsabilidad criminal de sus autores.

Hizo saber su coincidencia con castigar este delito mediante penas tanto privativas de libertad como pecuniarias, ya que quienes se dedican al reclutamiento de mujeres para ejercer la prostitución no sólo deben soportar la privación de su libertad, sino que, además, han de sufrir un detrimento económico fuerte en sus ilícitas ganancias, lo que se concreta con la aplicación de multas expresadas en unidades tributarias mensuales.

Sugirió, no obstante, compatibilizar las penas con las que se aplican a las conductas tipificadas en el artículo 367 del Código Penal, toda vez que ambas tienen por objeto la explotación del comercio sexual y atentan por igual contra la dignidad humana.

3.- Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso.

Este Centro, a solicitud de la Comisión, hizo llegar un informe sobre este proyecto de ley, preparado por el profesor de Derecho Penal don Felipe de la Fuente Hulaud.

Dicho informe, según expuso su autor, se centró en la factibilidad de introducir una norma como la proyectada en nuestro Código Penal, sin entrar en comentarios acerca de la estructura formal de la norma aprobada en el primer trámite constitucional.

i.- Reseñando los criterios de regulación de la prostitución en la doctrina y el derecho comparado, afirma que, aunque la prostitución representa un riesgo de orden sanitario, no es constitutiva de delito.

En general, se procura evitar que los menores de edad tengan fácil contacto con el comercio sexual, por lo que cualquier inducción o ayuda para que un menor se dedique a la prostitución es considerada punible, puesto que se estima que quien no ha alcanzado plena madurez no puede escoger libremente una actividad de esa naturaleza. Por consiguiente, se castigan tales conductas aunque se realicen con la anuencia del menor, sin perjuicio de que se agravan si se procede con violencia, intimidación, engaño, o abusando de la autoridad o confianza de la víctima.

En cuanto a los sujetos mayores de edad, algunas legislaciones, o incluso tratados internacionales, como el Convenio para la Represión de la Trata de Blancas y la Explotación de la Prostitución Ajena, de 1949, castigan la inducción o favorecimiento de la prostitución. Sin embargo, la delegación chilena en las jornadas de discusión del Código Penal Tipo para Latinoamérica, no consideró adecuado establecer una protección para las personas adultas que libremente tomen una decisión de esa naturaleza, salvo que se trate de situaciones en que el hechor se haya aprovechado del desamparo o del estado de extrema necesidad de la víctima. Por ello, agrega, en general sólo se contemplan penas para aquellos casos de favorecimiento de la prostitución de adultos en que concurren una o más de las circunstancias, no vinculadas a la edad, que agravan la prostitución de menores.

En suma, estima que, de acuerdo a los criterios doctrinarios y los que muestra la legislación comparada, deben penalizarse, en forma amplia, la inducción y el favorecimiento de la prostitución de menores, contemplando circunstancias especiales de agravación; la inducción y el fomento abusivo de la prostitución de adultos; y el tráfico internacional con fines de prostitución de individuos mayores o menores de edad, agravado en el caso de los menores.

ii.- De acuerdo con el artículo 367 del Código Penal, se coligen los siguientes elementos definitorios del marco penal chileno en la materia: no se sancionan la prostitución ni el acceso carnal por precio con otra persona; se castiga la inducción y la cooperación a la prostitución de menores de edad sólo cuando el sujeto activo se dedique habitualmente a ella o actúe con abuso de autoridad o confianza; no se contemplan circunstancias agravantes especiales para los casos en que se obre mediante fuerza, intimidación, engaño u otras modalidades que hagan más grave el hecho; la inducción y la cooperación a la prostitución de personas adultas es siempre impune, y también lo es el comercio internacional de personas con fines de prostitución.

iii.- El llamado delito de trata de blancas es una modalidad específica de favorecimiento de la prostitución ajena, que puede involucrar como sujetos pasivos a individuos de ambos sexos, sean menores o mayores de edad. La promoción de esta actividad se realiza reclutando personas, generalmente mediante engaño, y conduciéndolas a otro país a fin de que ejerzan la prostitución en él.

Considera el profesor De la Fuente que la idea de sancionarla en el Código Penal es loable, pero -advierte- la norma pasaría a insertarse en un contexto con el cual no guarda armonía, por las falencias de la preceptiva vigente en torno al tema de la prostitución.

a.- Es contradictorio, a su juicio, con la circunstancia de que no constituye ilícito penal explotar la prostitución de adultos. Esto implica que el tráfico internacional con fines de prostitución será siempre punible, aun cuando no haya abuso o explotación por parte de terceros, pero seguiría siendo impune la explotación de la prostitución ajena llevada a cabo dentro del país.

b.- la tipificación de la trata de personas con fines de prostitución está concebida en términos más amplios que la del delito de inducción o favorecimiento de la prostitución de menores, por cuanto se sancionaría el comercio sexual internacional sin exigirse la habitualidad o el abuso de confianza o de autoridad, que sí se requiere para castigar estas conductas recaídas sobre menores.

c.- las agravantes que contempla el artículo propuesto en la iniciativa en informe serían inaplicables al delito de inducción o favorecimiento de la prostitución de menores, lo que contribuye a acentuar las diferencias entre ambas, si bien puede estimarse que el juez está capacitado para apreciar el mayor disvalor de esta última conducta debido a la extensa penalidad que prevé el artículo 367 del Código Penal.

4.- Carabineros de Chile.

Esta institución, mediante oficio Nº 2426, de 1º de octubre de 1994, de la Jefatura de Zona Metropolitana, compartió la idea de legislar sobre este tema, puesto que efectivamente no se halla establecido en nuestra normativa el ilícito comúnmente llamado "Trata de Blancas" y estimó oportuna su inclusión como artículo 367 bis del en el Código Penal, al interior del párrafo 6º, que se refiere a los delitos de estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos, inserto en el Título VII del Libro II, que regula los crímenes y los simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública.

Trajo a colación que ya los proyectos de Código Penal de 1929 y 1938 consideraron los ilícitos de trata de blancas y la explotación pecuniaria de las prostitutas.

Fue de parecer que el tipo penal concreto que se sanciona responde a la concepción que se tiene de la trata de blancas, que básicamente es la promoción, inducción o facilitación del ingreso o salida del país de mujeres con el objeto de que se dediquen a la prostitución.

En cuanto a las circunstancias agravantes de esta conducta, consideró que la de "estado de desamparo" de la víctima debe entenderse como desamparo económico y no de otra índole, precisión que sugirió consignar expresamente en la norma para evitar dudas en su interpretación.

5.- Servicio Nacional de la Mujer.

El Servicio Nacional de la Mujer, mediante nota de 20 de junio de 1995, hizo presente el interés de ese Servicio en este tema, que ha sido debatido por la Comisión de Derecho Público que asesora a esa entidad.

Posteriormente, a través de su asesor jurídico, señor Jaime Campos, manifestó que el hecho de que el delito de trata de blancas no se encuentre expresamente tipificado -pese a haber sido considerado en los proyectos de reforma del Código Penal de los años 1929 y 1938-, no significa que algunas de sus hipótesis no puedan ser castigadas de conformidad a la legislación vigente, en virtud del artículo 367, que sanciona la promoción o facilitación de la prostitución, y es comprensivo de los casos de entrada o salida del país para ese efecto, siempre que se trate de mujeres menores de edad, y el agente actúe con habitualidad o con abuso de autoridad o confianza, para satisfacer los deseos de una tercera persona.

En cambio, si una persona promueve o facilita la entrada o salida del país de personas mayores de edad con el propósito de que ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, sin que exista habitualidad en esta conducta o abuso de autoridad o de confianza, tal comportamiento constituye un hecho atípico y, en consecuencia, es impune.

El abogado señor Campos dio a conocer el respaldo del mencionado Servicio a la idea de legislar sobre esta materia, ya que así se daría cabal cumplimiento a los tratados internacionales que la regulan y que han sido suscritos por nuestro país; sería posible castigar conductas que merecen ser sancionadas y que no se comprenden en la figura del artículo 367 del Código Penal, y se actualizaría nuestra legislación punitiva respecto de un fenómeno criminal que en los últimos años ha resurgido con más fuerza que en el pasado.

Resaltó, como aspectos positivos del texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, que no exige los elementos de habitualidad o abuso de autoridad o confianza, con lo que amplía el ámbito de punibilidad de las conductas que constituyen trata de blancas; define el sujeto pasivo como persona, haciendo extensiva la incriminación a hombres y a mujeres, y sanciona tanto la trata de mayores de edad como de menores de edad.

Aunque, en general, los términos del proyecto de ley le parecieron acertados, sugirió estudiar algunos con mayor detención, entre los que mencionó el establecimiento de una adecuada equivalencia o correspondencia entre las penas contempladas para el favorecimiento o facilitación de la prostitución en el artículo 367 del Código Penal con las propuestas para la trata de personas.

DISCUSION GENERAL

El H. Diputado señor Espina recordó, ante la Comisión, que el tema de la trata de blancas fue conocido por la opinión publica el año pasado, a raíz del reportaje efectuado por la Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile, en donde se detectó que un grupo de peruanos, a través de avisos publicados en los diarios, ofrecían trabajo a jóvenes chilenas en hoteles o lugares similares en Perú, con remuneraciones muy superiores a las que lograrían en nuestro país, considerando las diferentes posibilidades de empleo que existen en nuestro medio. Estas jóvenes fueron trasladadas al norte, para de ahí proseguir su viaje con destino a Perú, pero el bus en que viajaban fue interceptado por personal policial, que detuvo a esos ciudadanos peruanos.

A raíz de este hecho, continuó explicando el H. señor Diputado, la magistrado del Juzgado del Crimen de Santiago que conoció de este caso, le señaló la dificultad de castigar penalmente a los responsables por la inexistencia de un tipo penal, ya que dicha conducta no se ajustaba a la descrita en el artículo 367 del Código Penal. Por eso, solamente se pudo someter a proceso a estas personas en virtud del artículo 373 del referido cuerpo penal, que sanciona a quienes de cualquier modo ofenden el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia no comprendidos expresamente en otros artículos del Código.

Esta situación, continuó, fue la que lo motivó a presentar la iniciativa de ley, luego de haber discutido el tema con Carabineros y con profesores de derecho penal.

Enfatizó la acción de que se trata consiste en inducir a una mujer a salir del país con el objeto que se dedique a practicar la prostitución, o hacerla ingresar en el país con la misma finalidad, con lo que en definitiva los autores de esta conducta se aprovechan de la situación desmedrada de personas que viven en condiciones de pobreza, por lo común ofreciéndoles trabajos supuestamente honorables. Agregó que este delito, por los antecedentes de que dispone, en numerosos casos constituye un paso previo para obligar a esas mujeres a actuar como "burreras" y posteriormente ellas se convierten en narcotraficantes, porque, una vez en el extranjero, quedan absolutamente incomunicadas, dedicadas a la prostitución y a consumir drogas, y cuando finalmente desean regresar, se les condiciona su retorno a que porten drogas para su venta dentro del país.

A continuación expresó que, del análisis del artículo 367 del Código Penal, se nota que es prácticamente imposible la sanción de estas conductas. En efecto, dicha norma exige la habitualidad, elemento que es de difícil demostración y no siempre concurre respecto del autor; y por regla general tampoco existe en estas conductas abuso de autoridad o de confianza, ni se trata de menores.

Concluyó señalando que el proyecto de ley recoge detalladamente la experiencia internacional sobre la materia.

Los HH. señores integrantes de la Comisión compartieron plenamente los propósitos que inspiran el proyecto. Si bien es efectivo que él sólo aborda uno de los aspectos relativos a la prostitución, y que, en su momento, deberá revisarse la descripción penal de la promoción y el favorecimiento de esta actividad en los menores de edad, así como la explotación por terceros del comercio sexual de mayores de edad, el conjunto de esos temas excede las ideas matrices o fundamentales de este proyecto de ley, y será menester evaluarlos en su oportunidad a la luz de las indispensables consideraciones de orden sanitario, lo que únicamente retardaría el despacho de la iniciativa de ley en informe.

En ella se siguen los lineamientos básicos que configuran el delito de acuerdo a los instrumentos internacionales y la legislación comparada, consistentes en que los actos que lo configuran se desarrollan en países distintos, puesto que en uno se efectúa el reclutamiento de personas y en otro son destinadas al ejercicio de la prostitución, y que las acciones ilícitas son las de promover o facilitar la entrada o salida del país de una persona para que ejerza dicha actividad.

Esos términos permiten reprimir adecuadamente una conducta vejatoria de la dignidad humana, que continúa perpetrándose en el tiempo, y que si bien tiene como principal sujeto pasivo a las mujeres -y de allí su denominación primitiva de "trata de blancas", en oposición al comercio de esclavos negros-, alcanza también a hombres y a personas menores de edad.

De esa forma, además, se dará cumplimiento a compromisos internacionales contraídos por nuestro país desde hace más de sesenta años, y se pondrán en movimiento los mecanismos de cooperación entre las autoridades de los Estados Partes en los diferentes Convenios, destinados a prevenir la ocurrencia de estos hechos, a prestar ayuda a las víctimas, y a sancionar a los partícipes.

- Sometido a votación en general el proyecto, fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

DISCUSIÓN PARTICULAR

El proyecto aprobado en primer trámite constitucional por la H. Cámara de Diputados, consta de un artículo único, que agrega, a continuación del artículo 367 del Código Penal, un artículo 367 bis, nuevo.

Dicho precepto sanciona con la pena de presidio mayor en su grado mínimo -esto es, de cinco años y un día a diez años- y multa de 30 sueldos vitales al que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero.

Esa pena se aumentará en un grado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: que el agente actúe mediante engaño; que se ejerza violencia o intimidación; que la víctima sea menor de edad; que el agente se valga del estado de desamparo de la víctima, o que exista habitualidad en la conducta del agente.

El asesor jurídico del Servicio Nacional de la Mujer, don Jaime Campos, fue de opinión de incorporar el ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo penal, por considerar que es el que fundamenta el juicio de reproche jurídico a las conductas de trata de personas que cuentan con el consentimiento de la víctima.

Hizo excepción de la figura calificada de este delito, en que, atendida la presencia de una circunstancia que lo agrava, no se exige tal ánimo de lucro.

En relación con las circunstancias agravantes de la trata de personas, le pareció adecuado añadir la posibilidad de que el agente actúe con abuso de autoridad o confianza, por considerarlo muy particular de estas incriminaciones, consagrándola junto con el engaño; incorporar el vínculo de parentesco o la calidad de guarda de la víctima, esto es, comprender el caso de que el autor sea ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor, curador o encargado de la educación de la víctima, toda vez que en estos casos debe haber un juicio de reproche mayor, y suprimir la circunstancia de que el agente se valga del estado de desamparo de la víctima. Juzgó, respecto de esta última, que es un concepto vago y genérico, y normalmente el sujeto pasivo se encontrará en aquella condición, en términos tales que sería consustancial a la naturaleza del delito.

En lo que se refiere a las sanciones, propuso disminuir su magnitud en la figura simple, de manera que la pena privativa de libertad sea de presidio menor en su grado máximo, y la multa sólo ascienda a 20 sueldos vitales. La figura calificada, en cambio, recibirá las mismas penas que contempla el artículo 367 del Código Penal.

Explicó que, de esa forma, la penalidad guardará congruencia con la del delito de promoción o favorecimiento de la prostitución o corrupción de menores que se regula en el aludido artículo 367. En tal virtud, las penas propuestas para la figura simple del delito de trata de personas, que queda reducida a la trata de mayores de edad, con consentimiento de la víctima, serán levemente inferiores a las penas de la prostitución de menores, mientras que la penalidad de la figura calificada es la misma de este último delito.

La Comisión, escuchando el parecer del H. Diputado señor Espina, prefirió no considerar el ánimo de lucro como elemento subjetivo de la conducta que se está sancionando, a la luz de lo prescrito en las Convenciones internacionales de que es parte nuestro país, que no lo incluyen, y en atención además a la dificultad que significa su comprobación, lo que impediría en definitiva el castigo de estas conductas, salvo que mediara alguna de las circunstancias que las califican.

En cambio, estimó adecuado incorporar las nuevas circunstancias calificantes propuestas por el Servicio Nacional de la Mujer, pero manteniendo la de haberse valido el agente del estado de desamparo de la víctima, con la precisión, sugerida por Carabineros de Chile, de que se trata del desamparo económico.

Asimismo, resolvió concordar las penas de esta figura con las del delito de promoción o facilitación de la prostitución de menores, recogiendo de esta forma, en lo sustancial, observaciones de Carabineros, la Policía de Investigaciones y el Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso.

Teniendo en vista que la Comisión, conociendo del proyecto de ley que sustituye las referencias a los sueldos vitales en el Código Penal (Boletín Nº 962-07) que será informado próximamente, ha acordado expresar las multas en unidades tributarias mensuales, se efectuó la misma adecuación en este artículo. De esta manera, la sanción pecuniaria queda fijada en veinte unidades tributarias mensuales para la trata de personas simple, y la conducta calificada, que se remite al artículo 367, se castigará -en virtud del aludido proyecto de ley- con multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

- El artículo único, con las modificaciones aludidas y otras meramente formales, fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

- - -

De conformidad a lo anterior, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone aprobar el texto despachado por la H. Cámara de Diputados, con la siguiente modificación:

Artículo único

Reemplazar el nuevo artículo 367 bis del Código Penal por el siguiente:

"Artículo 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del país para que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.

No obstante, se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior en los siguientes casos:

1.- Si la víctima es menor de edad.

2.- Si se ejerce violencia o intimidación.

3.- Si el agente actúa mediante engaño o con abuso de autoridad o confianza.

4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor, curador o encargado de la educación de la víctima.

5.- Si el agente se vale del estado de desamparo económico de la víctima.

6.- Si existe habitualidad en la conducta del agente.".

- - -

En consecuencia, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo único.- Agrégase, a continuación del artículo 367 del Código Penal, el siguiente artículo 367 bis nuevo:

"Artículo 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del país para que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.

No obstante, se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior en los siguientes casos:

1.- Si la víctima es menor de edad.

2.- Si se ejerce violencia o intimidación.

3.- Si el agente actúa mediante engaño o con abuso de autoridad o confianza.

4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor, curador o encargado de la educación de la víctima.

5.- Si el agente se vale del estado de desamparo económico de la víctima.

6.- Si existe habitualidad en la conducta del agente.".

- - -

Acordado en las sesiones celebradas los días 21 de marzo, 20 de junio y 18 de julio de 1995, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia.

Sala de la Comisión, a 20 de julio de 1995.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

INDICE

Página

- ANTECEDENTES...2

I.-Antecedentes legales...2

1.- Derecho interno...2

2.- Derecho internacional...3

II.- Antecedentes de hecho...12

1.-Moción parlamentaria...12

2.- Policía de Investigaciones de Chile...15

3.- Centro de Estudios y Asistencia Legislativa Universidad Católica de Valparaíso...16

4.- Carabineros de Chile ....20

5.- Servicio Nacional de la Mujer ...21

- DISCUSION GENERAL....23

Votación...27

- DISCUSION PARTICULAR...27

Votación... 31

- MODIFICACIONES PROPUESTAS AL TEXTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS...31

- PROYECTO DE LEY... 32

RESEÑA

I.BOLETÍN Nº: 1.324-07

II.MATERIA: Proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Penal con el objeto de tipificar y sancionar el delito de trata de blancas.

III.ORIGEN: H. Cámara de Diputados.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general y en particular por unanimidad.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de agosto de 1994.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII.URGENCIA: No tiene.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Penal, artículo 367.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Artículo único.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Describir y sancionar como delito en nuestro ordenamiento interno, las conductas denominadas "trata de personas", que consisten en promover o facilitar la entrada o salida de personas del país para que ejerzan la prostitución.

XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay

XIII.ACUERDOS: Aprobación en general en forma unánime (4-0)

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 20 de julio de 1995.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 331. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN DE DELITO DE TRATA DE BLANCAS

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece modificaciones al Código Penal, con el objeto de tipificar y sancionar el delito de trata de blancas, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 27a, en 31 de agosto de 1994.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 23a, en 2 de agosto de 1995.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La iniciativa tuvo su origen en una moción de los Diputados señores Espina, Jürgensen, Prokurica y Urrutia.

La Comisión consideró los antecedentes de Derecho y de hecho del proyecto; lo aprobó en general con los votos de los Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y en la discusión particular modificó el texto de la Cámara de Diputados en la forma consignada en el informe.

--Se aprueba en general y particular el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de agosto, 1995. Oficio en Sesión 26. Legislatura 331.

Valparaíso, 9 de agosto de 1995.

Nº 8911

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que establece modificaciones al Código Penal, con el objeto de tipificar y sancionar el delito de trata de blancas, con la siguiente modificación:

Artículo único

Ha reemplazado el nuevo artículo 367 bis del Código Penal propuesto, por el siguiente:

"Artículo 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del país para que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.

No obstante, se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior en los siguientes casos:

1.- Si la víctima es menor de edad.

2.- Si se ejerce violencia o intimidación.

3.- Si el agente actúa mediante engaño o con abuso de autoridad o confianza.

4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor, curador o encargado de la educación de la víctima.

5.- Si el agente se vale del estado de desamparo económico de la víctima.

6.- Si existe habitualidad en la conducta del agente.".

- - -

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 238, de 30 de agosto de 1994.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 10 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 331. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN AL CÓDIGO PENAL PARA TIPIFICAR Y SANCIONAR EL DELITO DE TRATA DE BLANCAS. Tercer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En la tabla de Fácil Despacho corresponde ocuparse, en primer lugar, de las modificaciones del Senado al proyecto que introduce modificaciones al Código Penal con el objeto de tipificar y sancionar el delito de trata de blancas.

Antecedente:

Modificaciones del Senado, boletín N° 1324-07, sesión 26°, en 9 de septiembre de 1995. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Las enmiendas propuestas son de perfeccionamiento y no alteran las ideas aprobadas por la Cámara. Básicamente, consisten en cambiar la multa de 30 sueldos vitales por 20 unidades tributarias mensuales, y en aumentar la pena en un grado cuando el autor fuere ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor, curador o encargado de la educación de la víctima.

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad.

Aprobadas.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 16 de agosto, 1995. Oficio en Sesión 26. Legislatura 331.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Tres de la Cámara de Diputados:

Con el tercero, comunica que ha dado su aprobación a la modificación propuesta por el Senado al proyecto de ley que modifica el Código Penal con el objeto de tipificar y sancionar el delito de trata de blancas.

- Se toma conocimiento y se manda archivar el documento junto a sus antecedentes.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 10 de agosto, 1995. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.409

Tipo Norma
:
Ley 19409
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30776&t=0
Fecha Promulgación
:
31-08-1995
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d1hz
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
AGREGA ARTICULO 367 BIS AL CODIGO PENAL
Fecha Publicación
:
07-09-1995

   AGREGA ARTICULO 367 BIS AL CODIGO PENAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Agrégase, a continuación del artículo 367 del Código Penal, el siguiente artículo 367 bis, nuevo:

   "Artículo 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del país para que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.

   No obstante, se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior en los siguientes casos:

   1.- Si la víctima es menor de edad.

   2.- Si se ejerce violencia o intimidación.

   3.- Si el agente actúa mediante engaño o con abuso de autoridad o confianza.

   4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor, curador o encargado de la educación de la víctima.

   5.- Si el agente se vale del estado de desamparo económico de la víctima.

   6.- Si existe habitualidad en la conducta del agente.".".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 31 de Agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.