Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 15 de noviembre, 1994. Mensaje en Sesión 14. Legislatura 330.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MODIFICA LEYES VINCULADAS AL MERCADO DE CAPITALES PARA FACILITAR EL F1NANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO
"Honorable Cámara de Diputados:
Presento a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reformar un conjunto de leyes del Mercado de Capitales con el propósito exclusivo de facilitar la canalización de los recursos de los inversionistas hacia proyectos de infraestructura de uso público.
Puesto que el desarrollo de nuestro país es y seguirá estando ligado a la capacidad de competir internacionalmente, se hace necesario contar con una adecuada dotación de infraestructura que constituya un importante aporte al incremento de la productividad de nuestra economía. Esto requiere de un esfuerzo del sector público compatible con el que debe realizar en aquellos sectores donde su rol es insustituible, tales corno educación, vivienda, salud y, en general, en los orientados a la superación de la pobreza, todos ellos de alta rentabilidad social. Sin embargo, en tal sentido, se considera relevante extender y consolidar la participación del sector privado, sobre todo en el financiamiento de nuevos proyectos de infraestructura, por lo que he estimado necesario proponer las siguientes reformas al mercado de capitales, con la finalidad de dar un paso más en la modernización de nuestra economía.
Mediante esta iniciativa se modifican normas que regulan las inversiones de Fondos de Pensiones, las de las Compañías de Seguros y la legislación de Fondos de Inversión y de Fondos de Inversión de Capital Extranjero.
En términos generales, el objetivo principal que se persigue con las inversiones que se proponen es flexibilizar las normativas anteriormente señaladas, de forma de facilitar la canalización de los recursos de los Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros, Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Extranjeros hacia el financiamiento directo e indirecto de las obras de infraestructura de uso público que efectúe el sector privado a través del régimen de concesiones, resguardando adecuadamente los intereses de los ahorrantes e inversionistas. Igualmente permitirá a los Fondos contar con nuevas oportunidades de inversión, que posibilitarán diversificar sus carteras, obteniendo mayores rentabilidades. Adicionalmente, los gestores de los proyectos de infraestructura podrán contar con nuevos y mayores recursos de financiamiento.
En lo particular, la Ley Nº 18.815 establece una serie de exigencias de diversificación de inversiones, plazos y procedimientos a los Fondos de Inversión que no se adaptan de manera adecuada a las características de los proyectos de infraestructura, lo que ha inhibido o dificultado la intervención de los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas en este tipo de proyectos. Las modificaciones que se proponen a dicho cuerpo legal persiguen, principalmente lo siguiente:
1. Facilitar la puesta en marcha de los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas, flexibilizando las normas de diversificación del Fondo
2. Estimular la colocación de las cuotas, manteniendo el resguardo a la equidad en la incorporación al patrimonio del fondo por parte de los aportantes, en los distintos periodos de funcionamiento de los fondos, asegurando la suscripción de cuotas mediante un mecanismo de mercado trasparente.
3. Permitir que un Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas e Inmobiliario pueda celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las cuotas en un plazo posterior al de la colocación de las cuotas, lo que permitirá compatibilizar de mejor forma sus flujos financieros.
Por otra parte, los recursos acumulados por los Fondos de Pensiones crecen aceleradamente, requiriendo el permanente desarrollo de alternativas de inversión. En este contexto, su participación en el financiamiento de proyectos de infraestructura se presenta como una inversión altamente beneficiosa para los Fondos de Pensiones, la que se canalizaría a través de cuotas de Fondos de Inversión. Sin embargo, existen ciertos obstáculos para la inversión de los Fondos de Pensiones en cuotas de Fondos de Inversión, los que se plantean resolver modificando, en lo pertinente, la Ley N° 18.815 y efectuando adecuaciones al D.L. 3.500, en lo relativo a las inversiones de los Fondos de Pensión, incorporando un factor de diversificación que reduce el límite de inversión por emisor conforme disminuye la diversificación de un Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas, pudiendo invertir más en aquellos más diversificados. Los valores del factor de diversificación deben ser proporcionados trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para el control de los límites por emisor de los Fondos de Pensiones. Adicionalmente, se contempla la posibilidad de que los Fondos de Pensiones puedan suscribir contratos de aportes diferidos en el tiempo con Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas inmobiliarios. En todo caso, las modificaciones propuestas incluyen los resguardos indispensables para una seguridad adecuada de los ahorros previsionales acumulados en los Fondos de Pensiones.
En cuanto al sector asegurador el financiamiento de proyectos de infraestructura se presenta como una buena alternativa de inversión. Sin embargo, la limitante de diversificación por emisor que impone el D.F.L. N° 251 hace que los volúmenes posibles de invertir en proyectos de infraestructura se vean sustancialmente reducidos. Lo anterior fundamenta la modificación al D.F.L. N° 251, a fin de incorporar las empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público, entre aquellas respeto de las cuales, de acuerdo al citado cuerpo legal, la Superintendencia de Valores y Seguros pueda fijar factores diferentes para cada tipo de empresas facilitando así la inversión de las Compañías de Seguros. La razón para esta excepción es que son empresas con características diferentes a las tradicionales y, en consecuencia, con riesgos diferentes.
En lo relativo a los capitales de riesgo, la experiencia en otros países ha mostrado que la inversión en capital de riesgo ha posibilitado una mayor participación del sector privado en la construcción y financiamiento de infraestructura, creando más y mejores fuentes de trabajo.
Con el objeto de hacer efectiva en Chile tal experiencia y de incentivar la creación de Fondos de Capital Extranjeros de Riesgo, con tal finalidad, aunque no exclusiva, la iniciativa contiene modificaciones a la normativa vigente sobre la materia, homologando su regulación tributaria con la de Fondos similares, describiendo el tipo de inversiones y dotándolos de un marco de administración y competítividad equivalente al de otros fondos de inversión.
Finalmente, me permito reiterar que el conjunto de modificaciones que propongo, constituye un elemento fundamental en el programa del Supremo Gobierno que presido en el campo de la modernización y ampliación de la infraestructura de uso público que el presente y futuro del país hacen necesaria, con una amplia participación del sector privado en su ejecución y con el financiamiento provenientes de las fuentes de ahorro interno y externo que, a través de las normas de este proyecto, se orientan a tal objetivo.
Por consiguiente tengo a bien remitir a esa H. Cámara, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 3.500, de 1980:
1.Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a)Sustituyese el inciso décimo quinto, por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.".
b)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h) e i) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de fondos de inversión inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
2.Modifícase el artículo 47, en los siguientes aspectos:
a)Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el siguiente:
"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión mobiliario o de un Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrá exceder la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder del menor valor entre el veinte por ciento de las sumas de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo Fondo de inversión y el producto entre el factor de diversificación y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión inmobiliario más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos antes referidos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.".
b)Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:
"El factor de diversificación a que se refiere el inciso anterior, será determinado en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0.8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0.6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0.2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.".
c) Sustituyese en el inciso final la conjunción copulativa "y" que se encuentra a continuación de la palabra “securitizados” por una coma (,) e intercálase entre la frase "factor de concentración” y la palabra "información", la siguiente frase: "factor de concentración” y la palabra “información”, la siguiente frase:
“factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48.".
3. Modifícase el artículo 48 de la siguiente manera:
a) En el inciso segundo, suprímase la segunda oración que comienza con la palabra "Asimismo y que termina con la palabra "Superintendencia".
b) Intercálase entre los incisos segundo y tercero los siguientes incisos nuevos:
"La Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, y a a nombre propio, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarias, a los que se refiere la Ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren.
Los contratos antes referidos sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y tendrán una duración que no podrán exceder de tres años, contados desde la inscripción de la emisión respectiva en la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los aportes comprometidos mediante contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, no podrán exceder en su totalidad del dos por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión cuando al momento suscribir las cuotas y de enterar los aportes, éstas se encuentren desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas.
Las Administradoras no podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios."
“Artículo segundo.- Modifícase el artículo 24, letra e), Nº 3, NºIII del D.F.L. Nº 251, de 1931 de la siguiente manera:
1. Intercálese, entre las expresiones “operaciones de leasing” e “y aquellas” una coma (,), la siguiente oración: “de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público”.
2. Reemplázase la expresión “este factor” por la siguiente: “el factor aplicable por tipo de empresa”
"Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.815:
1. Modifícase el artículo 8°, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la primera frase del inciso primero por las siguientes:
"La inversión de un fondo mobiliario o inmobiliario en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá representar más del 25% del activo del fondo. En el caso de los fondos de desarrollo de empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.".
b) En la letra b). sustitúyese el número "20" por "40".
2. Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera:
a)Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera del o de los períodos de opción preferente, el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las condiciones de la emisión.".
b)Sustituyese el inciso tercero por el siguiente:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión, de los fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno, siempre que la colocación total de la emisión no exceda el plazo de tres años contado desde la fecha de inscripción de la emisión. Para cada período de suscripción de una misma emisión, se deberá contemplar primeramente un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiere sido facultada para ello. Con todo, el plazo de colocación de cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión.".
c)Agrégase el siguiente inciso quinto:
"En la colocación de cuotas de un fondo de inversión de desarrollo de empresas o inmobiliario, se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de suscripción de 180 días, pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total del la emisión. El contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo menos las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho reglamento establecerá las cláusulas que puedan determinar la reciliación del contrato de promesa. Los pertinentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de aportantes, con derecho a voz, por las cuotas prometidas".
3) Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 19:
"En las emisiones de fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas que contemplen más de un período de suscripción, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 17, lo establecido en los incisos anteriores será aplicable para cada período de suscripción.".
"Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.657:
1. Sustituyese el artículo 1o por el siguiente:
"Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto ley 600 de 1974 o por el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondos de Inversión de Capital Extranjero o Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.".
2.Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2o por el siguiente:
"Los fondos de inversión, en adelante "el fondo", se clasifican en:
a)Fondos de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes, y
b)Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales, jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores de Seguros, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que autorice la Superintendencia. Su administración en el país corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes.
Será condición para acogerse a esta ley, que las cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.".
3.Reemplázase en los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo segundo, las expresiones "Fondo" por "Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
4.Intercálase a continuación del actual artículo 6°, artículo 6° bis, nuevo:
"Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por lo establecido en el artículo 5o de la Ley 18.815 que regula a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas.".
5.Intercálase a continuación del actual artículo 7°, artículo 7º bis, nuevo:
"Las diversificaciones y limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidos en los artículos 6° y 7º inciso primero, 9°, 10 y 11 de la Ley 18.815.".
6.Modifícase el artículo 9°, de la siguiente forma:
a)Intercálese en el inciso primero, a continuación de la palabra "inversión" y antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente expresión nueva: "en los Fondos de Inversión de Capital Extranjero".
b)Sustituyese, en el inciso primero, el primer punto seguido (.) por un punto aparte (.) y las oraciones que le siguen, que comienzan con la expresión: "Vencido el plazo...", pasarán a ser inciso tercero del artículo 9°; y
c)Agrégase al artículo 9°, el siguiente inciso segundo nuevo:
"A los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 18.815."
7. Agrégase al artículo 10, el siguiente inciso segundo nuevo: "Los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan a los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 13 de la Ley 18.815.".
8.Modifícase el artículo 11, de la siguiente manera:
a)Elimínase el inciso primero.
b)Suprímase en el inciso segundo, la oración: "No obstante".
9.Agrégase al artículo 12, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente inciso tercero nuevo:
"A las Administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Inversión de Riesgo les serán aplicables las normas que regulan los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 14 de la Ley 18.815. Sin perjuicio de lo anterior, la administradora de este tipo de Fondos constituida en el país de conformidad a la Ley N° 18.815, podrá incluir en su administración los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo acogidos a esta Ley, para la cual, será necesario la ampliación de su objeto.".
10.Sustituyese, en el inciso primero, del artículo 14 la oración "o en el artículo 47 de la ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile", por la siguiente oración: "o por el Capí
tulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales"."
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Presidente de la República; Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante".
Cámara de Diputados. Fecha 12 de enero, 1995. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 42. Legislatura 330.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LEYES VINCULADAS AL MERCADO DE CAPITALES PARA FACILITAR EL FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO, (BOLETÍN N° 1.431-05).
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto, los señores Ricardo Lagos, Ministro de Obras Públicas; Juan Enrique Miquel y Alexandro Acevedo, asesores del Ministerio de Obras Públicas, y Alvaro Clark, asesor del Ministerio de Hacienda.
I.OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO
La iniciativa tiene por objeto facilitar la canalización de los recursos de los inversionistas privados hacia proyectos de infraestructura de uso público mediante la flexibilización de la normativa que regula las inversiones de los Fondos de Pensiones, de las Compañías de Seguros y la adecuación de la legislación que rige a los Fondos de Inversión y a los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.
II.IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DEL PROYECTO
A. En relación con las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Se procura remover ciertos obstáculos para facilitar la inversión de los Fondos de Pensiones en cuotas de Fondos de Inversión, incorporando un factor de diversificación que reduce el límite de inversión por emisor conforme disminuye la diversificación de un Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas.
-Se contempla la posibilidad de que los Fondos de Pensiones puedan suscribir contratos de aportes diferidos en el tiempo con los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas e Inmobiliarios.
B. En relación con las Compañías de Seguros.
Se facilita la inversión de las Compañías de Seguros en proyectos de infraestructura al incorporar a las empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público, entre aquéllas respecto de las cuales, de acuerdo al D.F.L. N° 251, de 1931, la Superintendencia de Valores y Seguros puede fijar factores diferentes de diversificación por emisor para cada tipo de empresas.
C. En relación con los Fondos de Inversión
Se propende adaptar la legislación que regula tales Fondos a las características de los proyectos de infraestructura, básicamente, para: a) facilitar la puesta en marcha de los
Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas, flexibilizando las normas de diversificación del Fondo, b) estimular la colocación de las cuotas mediante un mecanismo de mercado trasparente, y c) permitir que un Fondo pueda celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las cuotas en un plazo posterior al de la colocación de las cuotas.
D. En relación con los Fondos de Inversión de Capital Extranjero
Se incentiva la creación de los Fondos de Capital Extranjero de Riesgo, homologando su tratamiento tributario con Fondos similares.
III DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA
1.- E1 título IV del decreto ley N° 3.500, de 1980, que dice relación con los mecanismos de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones.
2.- El artículo 24 del D.F.L. N° 251, de 1931, relativo a los límites de diversificación por emisor aplicables a los instrumentos financieros y activos señalados en el artículo 21, que servirán de respaldo a las reservas técnicas y al patrimonio de riesgo de las compañías de seguros.
3.- La ley N° 18.815, que regula los Fondos de Inversión en materia de limitaciones que rigen a las inversiones de los Fondos, emisión de las cuotas, plazo para la colocación, suscripción y pago de ellas.
4.- La ley N° 18.657, que autoriza la creación de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.
IV.DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO
El análisis en general de la iniciativa se inició con los comentarios que hizo ante la Comisión el señor Ministro de Obras Públicas, resaltando que para el Ejecutivo era de fundamental importancia incorporar al sector privado en la ejecución y desarrollo de las obras de infraestructura.
Entre las obras susceptibles de ser concesionadas, mencionó aquellas obras viales de alto flujo vehicular, algunos terminales aéreos y portuarios, así como el saneamiento de las riberas de los ríos.
De los nuevos mecanismos de financiamiento propuestos destacó el relativo a los capitales de riesgo, cuya experiencia en otros países habría demostrado que la inversión en capital de riesgo ha posibilitado una mayor participación del sector privado en la construcción y financiamiento de infraestructura.
Por último, dentro del análisis de los mecanismos de financiamiento de la infraestructura, distinguió el Ministro señor Lagos dos elementos diferenciadores: a) el financiamiento de la obra pública en sí, en el cual se recurriría al financiamiento bancario, y b) el financiamiento para la prestación de los servicios derivados de la obra, en que, conociéndose con mayor certeza el riesgo de la operación, incluso podría recurrirse a la colocación de instrumentos financieros en el mercado.
Luego de ponderadas por la Comisión las opiniones a que dio lugar el debate en general del proyecto, se aprobó por la unanimidad de sus miembros.
V.DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO
En el artículo 1o del proyecto, se introducen diversas modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980.
Por el número 1, se modifica el artículo 45, que dice relación con las inversiones que se efectúen con los recursos de los Fondos de Pensiones.
En la letra a), se sustituye el inciso décimo quinto sobre el límite máximo de inversión aplicable a los instrumentos que se señalan, cuando se trate de Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas, disponiéndose que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.
Sobre esta materia, se señaló en la Comisión que la iniciativa pretende establecer una restricción en las inversiones de las AFP cuando el Fondo de Inversión respectivo esté muy concentrado, puesto que ello aumenta el factor de riesgo.
La Comisión estimó conveniente flexibilizar el margen superior del límite propuesto, para que el Banco Central pueda aumentar el límite hasta el 10%, si lo estima necesario, sin necesidad de una nueva modificación legal. En tal sentido, los Diputados señores García, don José, Jürgensen y Orpis formularon una indicación para sustituir en la letra a) del número 1 del artículo 1o, la frase "cinco por ciento" por la expresión "diez por ciento".
En la letra b), se agrega un inciso final al artículo 45, que establece que el límite para los instrumentos que señala y el monto de los aportes comprometidos, cuando se trate de Fondos de Inversión Inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.
La norma propuesta se vincula al artículo 48 del decreto ley N° 3.500, planteándose que tiene por objeto eliminar las dificultades existentes para que los Fondos de Inversión puedan adquirir acciones de las sociedades concesionarias, ya que los proyectos de infraestructura son de larga maduración.
Puesto en votación el número 1 con sus letras a) y b), fue aprobado, incluyendo la indicación antes referida, en forma unánime.
En el número 2, se modifica el artículo 47, que regula los límites de inversión en los diferentes instrumentos que señala.
En la letra a), se reemplaza el inciso vigésimo primero, relativo a los límites de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de un Fondo de Inversión Mobiliario o de un Fondo de Inversión de Créditos Securitizados o de un Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas, más los aportes comprometidos mediante los contratos que señala y, asimismo, las inversiones en cuotas de los Fondos de Inversión Inmobiliario más el monto de los aportes comprometidos ya indicados.
La norma anterior tiende a flexibilizar las posibilidades de inversión.
El Ejecutivo formuló una indicación a la letra a), del siguiente tenor:
i.- para intercalar en la segunda oración, entre las palabras "empresas" y "más", la frase "o de un Fondo de inversión inmobiliario,", suprimiendo la coma (,) que sigue a la palabra "empresas", ii.- para suprimir la tercera oración que empieza con la frase "Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión inmobiliario..." y que termina con la expresión "Fondo de Pensiones.".
Puesta en votación la letra a) del número 2, se aprobó por unanimidad con la indicación del Ejecutivo y la siguiente adecuación formal de redacción:
reemplazar la frase ", y el producto entre el factor de diversificación y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones." por ", y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación.".
En la letra b), se intercala, entre los incisos vigésimo primero y vigésimo segundo, un inciso que dispone que el factor de diversificación a que se hace referencia será determinado en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas invertido directa o indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor, correspondiendo el factor que indica, para cada caso que se especifica.
Puesta en votación la letra b) del número 2, se aprobó por unanimidad.
En la letra c), se modifica el inciso final en relación con la información que la Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, incorporando el factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de Inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48.
Puesta en votación la letra c), se aprobó por unanimidad.
En el número 3, se modifica el artículo 48, suprimiéndose por la letra a), en el inciso segundo, el párrafo que regula la suscripción y pago de cuotas de Fondos de Inversión.
En su letra b), se intercalan, entre los incisos segundo y tercero, cinco incisos que regulan el mecanismo por el cual las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, a los que se refiere la ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren.
El Ejecutivo formuló a la letra b) la siguiente indicación:
a.- para reemplazar, en el primero de los incisos que se intercalan, la expresión "y a nombre propio," por la frase " a nombre propio y para el Fondo de Pensiones,".
b.- para incorporar en el mismo inciso, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos, deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.".
Puesto en votación el número 3, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 2°, se modifica el artículo 24, letra e), N° 3, N° III del D.F.L. N° 251, de 1931, que dice relación con los límites de diversificación de las inversiones de las compañías de seguros que señala en que el respectivo factor será definido por la Superintendencia, incorporando a las empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público en la norma.
En el número 1, los Diputados señores Arancibia, Huenchumilla, Palma, don Andrés, Rebolledo, señora Romy y Sabag, formularon una indicación para sustituir la coma (,), a continuación de la expresión "una coma (,)" por la conjunción copulativa "y".
En su número 2, se reemplaza la expresión "este factor" por "el factor aplicable por tipo de empresa".
La modificación propuesta en el proyecto responde al convencimiento del Gobierno de que las compañías de seguros tendrán un papel muy activo en el futuro en materia de inversiones, lo que en la actualidad se dificulta por las limitaciones que impone la legislación en materia de reserva técnica, patrimonio de riesgo, tamaño de la compañía y patrimonio de la entidad emisora de bonos.
Puestos en votación los números 1, con la indicación precedente, y 2, del artículo 2°, se aprueban por unanimidad.
En el artículo 3°, se introducen diversas modificaciones a la ley N° 18.815.
Los Diputados señores Arancibia; García, don José; Jürgensen y Orpis, formularon la siguiente indicación para agregar un nuevo número 1 al artículo 3°:
"1. Sustitúyese el inciso final del artículo 6°, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión inmobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5°, porcentaje que disminuirá a 20% en el caso de los instrumentos del N° 5 del mismo artículo. La limitación señalada precedentemente no regirá durante los tres primeros años de operación del fondo, pero al final del segundo año de operación sólo podrá mantener hasta un 50% de sus activos invertidos en estos instrumentos. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números 4) y 7) del artículo 5o, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se trate de inversiones en los valores señalados en el número 12) del citado artículo.".".
Se fundamentó la anterior indicación en que los plazos establecidos para que los Fondos inviertan en aquello que es su giro propio son excesivamente breves, lo que puede incentivar la realización de inversiones inadecuadas para poder cumplir con los límites establecidos en la ley.
Los Diputados señores Arancibia; Huenchumilla; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy, y Sabag, formularon una indicación para agregar el siguiente número al artículo 3o:
"2. Agrégase al artículo 6o, el siguiente inciso final:
"Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión de desarrollo de empresa podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8 y 12 del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión.".
Por el número 1 del proyecto, que pasa a ser número 3, se modifica el artículo 8°, que se refiere a los límites de inversión de los Fondos en los instrumentos que señala, al sustituir en la letra a) la primera frase del inciso primero, limitando la inversión de un Fondo Mobiliario o Inmobiliario en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial a no más del 25% del activo del Fondo. En el caso de los Fondos de Desarrollo de Empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50% del activo del Fondo.
Los Diputados señores Arancibia, García, don José; Jürgensen y Orpis, formularon una indicación para sustituir la letra a), por la siguiente:
"a) Sustitúyese el párrafo primero del inciso primero del artículo 8o, por el siguiente:
"Las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6o se sujetarán a las siguientes disposiciones:".
Esta modificación responde a que la limitación por grupo empresarial pasó a ser la excepción frente a la regla general, que son los límites por emisor para cada Fondo, transformándose en el inciso final conforme a una indicación posterior.
Por la letra b), se sustituye, en la letra b), el número "20" por "40", ampliando el límite por emisor para los Fondos de Desarrollo de Empresas.
Los Diputados señores Arancibia; Huenchumilla; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy, y Sabag, formularon una indicación para intercalar en la letra b), entre la expresión "b)" y la coma (,) que le sigue, la siguiente expresión: "y c)".
De este modo se está incluyendo a los Fondos Inmobiliarios en la aplicación del límite por emisor.
Los Diputados señores Arancibia; García, don José, Jürgensen y Orpis, formularon una indicación para agregar la siguiente letra: "c) Agrégase el siguiente inciso final:
"La inversión de un fondo mobiliario en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo. En el caso de los fondos inmobiliarios y de desarrollo de empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.".
Los Diputados señores Arancibia; García, don José; Jürgensen y Orpis, formularon una indicación para intercalar un número 4, con el siguiente texto:
"4. Agrégase, en el inciso final del artículo 9o, a continuación de la frase "número 12)", lo siguiente: "y 12 bis)".
Esta es una modificación de concordancia, ya que en el proyecto de ley sobre Mercado de Capitales (Boletín N° 1.170-05), se autoriza a los Fondos Inmobiliarios para invertir en acciones de sociedades dedicadas a las concesiones.
En el número 2, que pasa a ser número 5, se modifica el artículo 17, que regula la emisión de cuotas de los Fondos. Por su letra a), se sustituye el inciso segundo, perfeccionándose la norma sobre la actualización del precio de colocación de las cuotas del Fondo. Por su letra b), se sustituye el inciso tercero relativo a los plazos para la colocación, suscripción y pago de las cuotas. Por su letra c), se agrega un inciso quinto que permite celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas en las condiciones que señala, tratándose de la colocación de cuotas de un Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas o Inmobiliario.
Los Diputados señores Arancibia; García, don José; Jürgensen y Orpis, formularon una indicación para agregar el siguiente número 6:
"6. Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
a)Elimínase, en el inciso segundo, la frase que empieza por la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "fomento".
b)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que empieza por la palabra "cumplidos" hasta "redujeren", por la siguiente:
"Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al mínimo exigido".
En el número 3, que pasa a ser número 7, se agrega un inciso cuarto al artículo 19, que limita el control de las cuotas del Fondo, haciendo referencia a las emisiones de Fondos de
Inversión Inmobiliarios o de Desarrollo de Empresas que contemplen más de un período de suscripción.
Los Diputados señores Arancibia; García, don José; Jürgensen y Orpis, formularon una indicación para agregar el siguiente número 8:
"8. Agrégase en el artículo 19, el inciso quinto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas efectivamente pagadas, y que no habría existido respecto del número de cuotas originales, el exceso podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación primitiva, siempre que no supere el 35% de las cuotas pagadas del fondo respectivo.".
La modificación precedente es importante si se considera que los mercados de cuota no son lo suficientemente profundos como para obtener un precio razonable al verse obligados los Fondos a enajenar un porcentaje de ellas.
Sometidos a votación los números 1 al 8 del artículo 3o, fueron aprobados por unanimidad.
En el artículo 4o, se introducen diversas modificaciones a la ley N° 18.657, que autoriza la creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero.
Por su número 1, se sustituye el artículo 1o, que se refiere a las entidades que podrán acogerse a la señalada legislación, incorporando en la norma a los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo.
Se hizo presente a este respecto la experiencia exitosa que han tenido estos Fondos en el financiamiento de obras de infraestructura en países del Asia-Pacífico.
Los Diputados señores Arancibia; Huenchumilla; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy, y Sabag, formularon una indicación para sustituir, en el número 1, la frase "por el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales" por la frase "por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile" y la palabra "Fondos" por "Fondo".
Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.
Puesto en votación este número, fue aprobado por 4 votos a favor y una abstención.
Por su número 2, se sustituyen los incisos primero y segundo del artículo 2° que define a los Fondos de Inversión de Capital Extranjero y a los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo.
Los Diputados señores Arancibia; Huenchumilla; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy, y Sabag, presentaron una indicación que propone las siguientes modificaciones a este número:
para reemplazar la expresión "en adelante "el fondo"" por "en adelante indistintamente "el fondo" o "los fondos".
para sustituir, en las letras a) y b), la palabra "Fondos" por "Fondo".
para reemplazar, en la letra b), la palabra "de" ubicada entre las palabras "Valores" y "Seguros" por la conjunción copulativa "y".
para agregar, en la letra b), a continuación de las expresiones "autorice la Superintendencia.", el siguiente párrafo: "Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión el fondo podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquéllos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión.".
Puesto en votación este número, con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.
Por su número 3, se reemplaza, en los artículos 6o, 7o, 8o y 12, las expresiones "Fondo" por "Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
Puesto en votación este número, fue aprobado por unanimidad.
Por el número 4, se agrega un artículo 6o bis, que dispone que las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo, se regirá por el artículo 5o de la ley N° 18.815, que regula a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas.
Puesto en votación este número, fue aprobado por unanimidad.
Por el número 5, se agrega un artículo 7o bis que, respecto de las diversificaciones y limitaciones de las inversiones en Chile de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo, se remite a los artículos que indica de la ley N° 18.815.
Puesto en votación este número, fue aprobado por unanimidad.
Por el número 6, se modifica el artículo 9o, que regula la situación en caso de producirse excesos de inversión, incluyendo en éste a los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo.
En la letra a), se intercala en el inciso primero, a continuación de la palabra "inversión" y antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente expresión: "en los Fondos de Inversión de Capital Extranjero".
Los Diputados señores Arancibia; Huenchumilla; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy, y Sabag, formularon una indicación para sustituir, en la letra a), la expresión "los Fondos" por "el Fondo".
Puesta en votación esta letra, con la indicación anterior, se aprobó por unanimidad, con la siguiente modificación formal: reemplazar la palabra "en" por la expresión "por".
En la letra b), que sustituye el párrafo que señala, los Diputados señores Arancibia; Alvara-do; Orpis; Palma, don Andrés; Jürgensen y Sabag, presentaron una indicación para reemplazar la letra b), sustituyéndose, en el inciso primero, el primer punto seguido (.) por un punto aparte (.) y las oraciones que le siguen, que comienzan con la expresión: "Vencido el plazo...", por "Vencido el plazo que se fije, de persistir el incumplimiento, los Fondos y las sociedades que los administren quedarán, desde esa fecha, sujetos a las normas tributarias generales. Ello, sin perjuicio de las sanciones que legalmente correspondan.", pasando éstas a ser inciso tercero del artículo 9°;
Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.
En la letra c), se agrega al artículo 9o un inciso segundo por el cual se hace aplicable el artículo 12 de la ley N° 18.815 a los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo.
Los Diputados señores Arancibia; Huenchumilla, Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy, y Sabag, formularon una indicación para eliminar en esta letra la expresión "de Inversión" que aparece repetida e intercalar, entre las palabras "dispuesto" y "en", la frase "para el Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas".
Sometido a votación el número 6, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.
Por el número 7, se agrega al artículo 10 un inciso segundo, que asimila los bienes y valores que integran el activo del Fondo de Inversiones de Capital Extranjero de Riesgo a las normas análogas relativas a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas.
Sometido a votación el número 7, fue aprobado por unanimidad.
Por el número 8, se modifica el artículo 11, que acota el régimen de la ley N° 18.657 al capital del Fondo que señala.
Por su letra a), se elimina el inciso primero. En su letra b), se suprime en el inciso segundo, la frase: "No obstante,".
Puesto en votación el número 8, fue aprobado por unanimidad.
En el número 9, se agrega al artículo 12, que dispone que la administración del Fondo será ejercida por una sociedad anónima constituida al efecto y con dicho exclusivo objeto, un inciso tercero que precisa la normativa que sobre el particular regirá a las Administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo.
Los Diputados señores Arancibia; Huenchumilla; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy, y Sabag, formularon indicación para reemplazar la palabra "Fondos" por la palabra "Fondo" que aparece la primera vez en el inciso tercero agregado por el número 9.
Puesto en votación el número 9, con la indicación anterior, fue aprobado por unanimidad.
Por el número 10, se sustituye, en el inciso primero del artículo 14, la oración "o en el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile", por la siguiente oración: "o por el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales".
Los Diputados señores Arancibia; Huenchumilla; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy, y Sabag, formularon una indicación para eliminar el número 10, la cual fue aprobada por unanimidad.
VII.CONSTANCIAS
1.Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial.
Son normas que requieren quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación las comprendidas en el artículo 1o del proyecto.
2.Disposiciones o indicaciones rechazadas No hay.
3.Artículos que no fueron aprobados por unanimidad El número 1 del artículo 4o.
4.Indicaciones declaradas inadmisibles
De los Diputados señores Alvarado, García, don José, Jürgensen y Orpis, para agregar al artículo primero, el siguiente número 4:
"4.- Incorpórase el siguiente artículo transitorio al decreto ley N° 3.500, de 1981: "Artículo transitorio.- Durante los años 1995, 1996 y 1997, a los porcentajes que determinen la aplicación de cada uno de los factores de diversificación contenidos en el inciso vigésimo segundo del artículo 47, se les sumará un cinco por ciento adicional. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones podrá, por resolución fundada en la existencia de un mercado insuficiente de alternativas de inversión para estos fondos, prorrogar hasta por dos años la aplicación del incremento señalado en este artículo."De los mismos señores Diputados, para sustituir, en la letra b) del N° 3 del artículo primero, el inciso sexto que intercala en el artículo 48 del decreto ley N° 3.500, por el siguiente:
"Las Administradoras podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, siempre que las condiciones de la referida enajenación se ajuste a condiciones de mercado. En estos casos, no operará la extinción a que se refiere el inciso anterior, siempre que la enajenación se perfeccione dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la desaprobación por parte de la Comisión Clasificadora de Riesgo.".
De los mismos señores Diputados, para agregar un N° 5 al artículo tercero, con el siguiente texto:
"5.- Elimínase el último párrafo del inciso primero del artículo 32, que comienza con las palabras "sin perjuicio" y termina con las palabras "por las mismas".
5. Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.
VIII.CONCLUSIÓN
En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 3.500, de 1980:
1.Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a)Sustitúyese el inciso décimo quinto, por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del diez por ciento del valor del Fondo.".
b)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h) e i) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de fondos de inversión inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
2.Modifícase el artículo 47, en los siguientes aspectos:
a)Reemplázase el inciso vigésimoprimero por el siguiente:
"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión mobiliario o de un Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrá exceder la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder del menor valor entre el veinte por ciento de las sumas de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo Fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.".
b)Intercálase entre los incisos vigésimoprimero y vigésimosegundo, el siguiente inciso nuevo:
"El factor de diversificación a que se refiere el inciso anterior, será determinado en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.".
c) Sustitúyese en el inciso final la conjunción copulativa "y" que se encuentra a continuación de la palabra "securitizados" por una coma (,) e intercálase entre la frase "factor de concentración," y la palabra "información", la siguiente frase:
"factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48,".
3. Modifícase el artículo 48, de la siguiente manera:
a)En el inciso segundo, suprímase la segunda oración que comienza con la palabra "Asimismo" y que termina con la palabra "Superintendencia".
b)Intercálanse entre los incisos segundo y tercero los siguientes incisos, nuevos:
"Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, a los que se refiere la ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.
Los contratos antes referidos, sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y tendrán una duración que no podrá exceder de tres años, contados desde la inscripción de la emisión respectiva en la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los aportes comprometidos mediante contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, no podrán exceder en su totalidad, del dos por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión cuando al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes, éstas se encuentren desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas.
Las Administradoras no podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios."
"Artículo segundo.- Modifícase el artículo 24, letra e), N° 3, N° III del D.F.L. N° 251, de 1931, de la siguiente manera:
1.Intercálese, entre las expresiones "operaciones de leasing" e "y aquellas" una coma (,) y la siguiente oración: "de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público".
2.Reemplázase la expresión "este factor" por la siguiente: "el factor aplicable por tipo de empresa".
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.815:
1. Sustitúyese el inciso final del artículo 6°, por el siguiente:
"Sin perjuicio de los dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión inmobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5o, porcentaje que disminuirá a 20% en el caso de los instrumentos del N° 5 del mismo artículo. La limitación señalada precedentemente no regirá durante los tres primeros años de operación del fondo, pero al final del segundo año de operación sólo podrá mantener hasta un 50% de sus activos invertidos en estos instrumentos. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números 4) y 7) del artículo 5°, cuando dicha inversión se encuentra autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se trate de inversiones en los valores señalados en el número 12) del citado artículo.".
2.Agrégase al artículo 6o, el siguiente inciso final:
"Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión de desarrollo de empresa podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8 y 12 del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión.".
3.Modifícase el artículo 8o, de la siguiente forma:
a)Sustitúyese el párrafo primero del inciso primero del artículo 8o, por el siguiente:
"Las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6o se sujetarán a las siguientes disposiciones:".
b)En la letra b) y c), sustitúyese el número "20" por "40".
c)Agrégase el siguiente inciso final:
"La inversión de un fondo mobiliario en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo. En el caso de los fondos inmobiliarios y de desarrollo de empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.".
4.Agrégase, en el inciso final del artículo 9o, a continuación de la frase "número 12)", lo siguiente: "y 12 bis".
5.-Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera:
a)Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera de los períodos de opción preferente, el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las condiciones de la emisión.".
b)Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión, de los fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno, siempre que la colocación total de la emisión no exceda el plazo de tres años contado desde la fecha de inscripción de la emisión. Para cada período de suscripción de una misma emisión, se deberá contemplar primeramente un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiere sido facultada para ello. Con todo, el plazo de colocación de cuota debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión,",
c) Agrégase el siguiente inciso quinto:
"En la colocación de cuotas de un fondo de inversión de desarrollo de empresas o inmobiliario, se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de suscripción de 180 días, pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total de la emisión. El contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo menos las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho reglamento establecerá las cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa. Los promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de aportantes, con derecho a voz, por las cuotas prometidas".
6. Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
a)Elimínase, en el inciso primero, la frase que comienza por la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "fomento".
b)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que empieza por la palabra "cumplidos" hasta "redujeren", por la siguiente:
"Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al mínimo exigido".
7.Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 19:
"En las emisiones de fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas que contemplen más de un período de suscripción, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 17, lo establecido en los incisos anteriores será aplicable para cada período de suscripción.".
8.Agrégase en el artículo 19 el inciso quinto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas efectivamente pagadas, y que no habría existido respecto del número de cuotas originales, el exceso podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación primitiva, siempre que no supere el 35% de las cuotas pagadas del fondo respectivo.".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.657:
1.Sustitúyese el artículo 1o por el siguiente:
"Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto ley 600 de 1974 o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero o Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.".
2.Sustitúyese los incisos primero y segundo del artículo 2o por el siguiente:
"Los fondos de inversión, en adelante indistintamente "el fondo" o "los fondos", se clasifican en:
a) Fondo de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes; y
b) Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales, jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que autorice la Superintendencia. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión el fondo podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquéllos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión. Su administración en el país corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes. Será condición para acogerse a esta ley, que las cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.".
3.Reemplázanse en los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo segundo, las expresiones "Fondo" por "Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
4.Intercálase a continuación del actual artículo 6o, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
"Artículo 6° bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por lo establecido en el artículo 5o de la Ley 18.815 que regula a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas.".
5.Intercálase a continuación del actual artículo 7o, el siguiente artículo 7° bis, nuevo:
"Artículo 7º bis.- Las diversificaciones y limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en los artículos 6o y 7o, inciso primero; 9o; 10 y 11 de la Ley N° 18.815.".
6.Modifícase el artículo 9o, de la siguiente forma:
a)Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "inversión" y antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente expresión nueva: "por el Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
b)Sustitúyense, en el inciso primero, el primer punto seguido (.) por un punto aparte (.) y las oraciones que le siguen, que comienzan con la expresión: "Vencido el plazo...", por "Vencido el plazo que se fije, de persistir el incumplimiento, los Fondos y las sociedades que los administren quedarán, desde esa fecha, sujetos a las normas tributarias generales. Ello, sin perjuicio de las sanciones que legalmente correspondan.", pasando éstas a ser inciso tercero del artículo 9°, y
c)Agrégase al artículo 9o, el siguiente inciso segundo nuevo:
"A los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les será aplicable lo dispuesto para el Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 18.815."
7.Agrégase al artículo 10, el siguiente inciso segundo nuevo:
"Los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan a los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 13 de la Ley 18.815.".
8.Modifícase el artículo 11, de la siguiente manera:
a)Elimínase el inciso primero.
b)Suprímase en el inciso segundo, la oración: "No obstante,".
9.Agrégase al artículo 12, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente inciso tercero nuevo:
"A las Administradoras de Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les serán aplicables las normas que regulan los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 14 de la Ley 18.815, Sin perjuicio de lo anterior, la administradora de este tipo de Fondos constituida en el país de conformidad a la Ley 18.815, podrá incluir en su administración los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo acogidos a esta Ley, para lo cual, será necesario la ampliación de su objeto.".
Sala de la Comisión, a 12 de enero de 1995.
Acordado en sesiones de fechas 14, 20 y 21 de diciembre de 1994, y 4 y 10 de enero de 1995, con la asistencia de los Diputados señores Arancibia, don Armando (Presidente); Alvarado, don Claudio; Estévez, don Jaime (Montes, don Carlos); García, don José; Huenchumilla, don Francisco; Jocelyn-Holt, don Tomás (Elizalde, don Ramón); Jürgensen, don Harry; Kuschel, don Carlos Ignacio; Orpis, don Jaime; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy; Sabag, don Hosain y Schaulsohn, don Jorge.
Se designó Diputado Informante al señor ORPIS, don Jaime.
(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión."
Cámara de Diputados. Fecha 02 de marzo, 1995. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 42. Legislatura 330.
?El Proyecto en este trámite constitucional fue eximido de Comisión Legislativa.
Fecha 07 de marzo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 330. Discusión General. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LEYES SOBRE EL MERCADO DE CAPITALES. Primer trámite constitucional.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
A continuación, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica leyes vinculadas al mercado de capitales para facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público.
Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Orpis.
Antecedentes:
Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 1431-05, sesión 14a, en 15 de noviembre de 1994. Documentos de la Cuenta N° 1.
Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 42a, en 2 de marzo de 1995. Documentos de la Cuenta N° 28.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, seguramente este proyecto, originado en un mensaje presidencial, es uno de los de mayor trascendencia enviados al Parlamento.
Para entender bien esta materia aquí hay dos iniciativas legales que deben tratarse en forma complementaria y que es indispensable que el Parlamento las resuelva en forma conjunta. Una es el proyecto que en este momento se pone en conocimiento de la Sala y que se refiere a las modificaciones al Título IV del decreto ley N° 3.500, de 1980, sobre fondos de pensiones; al artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sobre compañías de seguros; a la ley N° 18.815, sobre Fondos de Inversión, y a la ley N° 18.657, que autoriza la creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero.
i En forma paralela, en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones se está viendo una modificación al Decreto con Fuerza de Ley N° 164 sobre concesiones.
Uno de los grandes déficit que tiene nuestro país es la inversión en infraestructura, que es lo que en definitiva se trata de resolver a través de estos dos proyectos, que pretenden canalizar el ahorro que se obtiene de los grandes inversionistas institucionales, como son las compañías de seguros y las AFP, y, adicionalmente de los fondos de capital extranjero, para invertir en obras de infraestructura, de modo que el Estado pueda reservarse aquellas funciones que le son privativas, en las cuales es insustituible, como es salud, educación y vivienda; pero que en este otro tipo de materias perfectamente se puede incentivar la inversión privada.
Esta es la columna vertebral de lo que se persigue a través de estos dos proyectos de ley.
En cuanto a la iniciativa en estudio, en términos generales, en relación con las AFP, básicamente se establece una modificación en los límites de inversión de distintos instrumentos en los que pueden invertir. Principalmente se hace redistribución en los instrumentos de renta variable, no ampliando los límites máximos, sino permitiendo una redistribución de los límites máximos por instrumento, lo que posibilitará concentrarlo en aquél tipo de instrumento que permita la inversión en las concesiones de obras públicas.
El proyecto introduce diversas modificaciones al decreto ley N° 3.500 las que se encuentran en los artículos 45 y 47, que se refieren a las inversiones que se efectúan con los recursos de los Fondos de Pensiones, y al artículo 48, caso en el cual se incorpora una de las modificaciones más importantes y novedosas de este proyecto y que se refiere a las promesas de aporte para los fondos de pensiones.
Normalmente transcurren varios años desde la puesta en marcha de un proyecto de concesiones hasta su materialización. Y de acuerdo a la legislación actual lo que era uno de los grandes inconvenientes que existía para que pudiera materializarse ese tipo de inversión tenían que invertir los recursos de inmediato. En el artículo 48 se incorpora el contrato de promesa; es decir, las AFP no necesariamente deben invertir de inmediato la totalidad de recursos, sino que los pueden ir colocando en la medida en que se vaya desarrollando el proyecto.
Asimismo, existía una serie de limitaciones a las compañías de seguros para invertir. Este proyecto plantea eliminar esas dificultades de modo que esas entidades que hoy día también concentran parte importante del ahorro puedan destinar recursos a proyectos de infraestructura en obras públicas.
En lo referente a los fondos de inversión, se persigue perfeccionar la legislación que los regula a fin de facilitar la puesta en marcha de los fondos de inversión de desarrollo de empresas y de inversión inmobiliaria, que es el mecanismo a través del cual se canalizará ese ahorro. Se ha perfeccionado un conjunto de disposiciones para que los inversionistas institucionales puedan hacerlo, tanto en la emisión como en la colocación y en los límites en que pueden invertir.
Finalmente, antes de entrar al detalle de cada uno de ellos, respecto de los fondos de inversión de capital extranjero, se crea uno nuevo, el capital extranjero de riesgo. En la actualidad, los fondos de inversión de capital extranjero sólo podían invertir en instrumentos de renta pública, pero no en capital de riesgo, que es donde precisamente se debe canalizar este tipo de ahorro que permitirá invertir en obras de concesión.
En el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 se define el tipo de instrumentos en que pueden invertir las AFP. En la modificación propuesta a la letra a) de dicho artículo, se permite establecer los límites respecto de las cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas. El mensaje original del Ejecutivo establecía un límite mínimo del 2 por ciento y uno máximo del 5 por ciento. En definitiva, lo que hace la Comisión, a través de modificaciones presentadas por distintos señores parlamentarios, es incluir el contrato de promesa en este instrumento y subir el tope máximo al 20 por ciento.
En el artículo 47 también referido a los límites de inversión de las AFP, se agrega un inciso que permite que las acciones de sociedades inmobiliarias y las cuotas de fondos de inversión inmobiliaria se puedan redistribuir y concentrar en los aportes que puedan realizar las AFP.
Como contrapartida y para evitar cualquier riesgo, el artículo 48 establece ciertos factores de diversificación, porque cuando una inversión se concentra en determinados instrumentos, se corre un mayor riesgo. Por lo tanto, para eliminar ese riesgo, se propone aplicar un factor de diversificación que va de 1 a 0,2 dependiendo si son garantizados o no por un mismo emisor.
La modificación al artículo 48, tal como lo señalaba, incorpora esta nueva figura de la promesa en la suscripción de la cuota de fondos de inversión. La Comisión, por medio de distintas indicaciones, aclara el concepto en el sentido de que aun cuando lo suscriban las administradoras, está orientada y es con cargo al fondo de pensiones, y asegura que el pago que efectúen las AFP tiene como contrapartida la entrega inmediata de las respectivas cuotas del fondo de inversión.
Estas son las modificaciones referidas a las AFP,
Respecto de las compañías de seguros, que figuran en el artículo 2°, básicamente se considera a las empresas concesionarias de obras públicas, de infraestructura de uso público, entre aquellas relevantes, para el cálculo de los factores de ponderación, de los límites a que ésta se sujeta a la inversión de la reserva técnica y al patrimonio de riesgo de las compañías de seguros en bonos, pagarés y documentos emitidos por éstas.
Según la regla general, que hace difícil la inversión de las compañías de seguros, el factor de inversión considera el patrimonio consolidado de la empresa emisora. Sin embargo, la modificación propuesta permite incluir entre las empresas concesionarias a aquéllas en que se considera el doble patrimonio como factor, lo que permitirá que las compañías de seguros puedan invertir en este tipo de instrumentos.
A propósito del análisis del artículo 6o de la ley N° 18.8)5, la Comisión aprobó dos indicaciones de iniciativa parlamentaria. La primera sustituye su inciso final para que, sin perjuicio de lo dispuesto, un fondo distinto al de inversión inmobiliaria pueda mantener hasta un 30 por ciento de su activo invertido en los instrumentos que señala el artículo 5o. Se fundamenta en que los plazos para que los fondos inviertan en aquello que es su giro propio son extremadamente breves y el de maduración de los proyectos es bastante mayor.
La segunda indicación agrega un inciso final al artículo 6o, para facilitar la canalización de los recursos.
El artículo 8o se refiere a los límites de inversión de los fondos en los instrumentos que señala. La primera modificación responde a que la limitación por grupo empresarial pasó a ser la excepción frente a la regla general. La segunda sustituye en la letra b), el número “20” por “40”, con el fin de ampliar el límite por emisor para los fondos de desarrollo de empresas.
Se perfeccionan las normas respecto de las condiciones de emisión y colocación de las cuotas. Se permite la prórroga de los plazos e incluso se limitan los excesos que se puedan producir al final de su expiración. La inversión no podrá representar más del 25 por ciento del activo del fondo mobiliario.
En este caso, se flexibiliza la misma y se otorga un plazo de tres años para que el emisor que tenga más de 125 por ciento del fondo respectivo se ajuste al límite. Si ese plazo no es suficiente se le aumenta, e, incluso, puede alcanzar hasta un 35 por ciento.
En lo que se refiere a los fondos de inversión de capital extranjero, se crea el Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Ficer, por el cual no sólo se permite invertir en valores de oferta pública, sino que también en obras de concesión.
El conjunto de disposiciones de los fondos de inversión de capital extranjero de riesgo se regirá por la ley N° 18.815, sobre fondos de inversión de desarrollo de empresas. Específicamente, se trata de normas sobre inversiones que pueden realizarse en Chile, de sus di versificaciones, limitaciones y exigencias; de su enajenación de excesos; de la regulación de los bienes y valores que integren el activo; de los límites de inversión de las administradoras de fondos, de sus apoderados o gerentes, de las cuotas que administran, así como de las inversiones y transacciones que puedan realizar con bienes de fondos.
Asimismo, en esta materia se elimina respecto de los dos tipos de fondos es decir, de los que actualmente existen más lo de capital extranjero de riesgo la norma que dispone que cualquiera sea la calidad ingresada por los fondos al país, el régimen de esta ley sólo será aplicable al monto efectivamente ingresado antes de los tres años siguientes a la fecha de autorización del fondo.
Finalmente, se faculta a la Administradora de Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas para incluir en la administración a los Ficer, previa ampliación de su objeto. O sea, un fondo de inversión de desarrollo de empresas puede incluir también fondos extranjeros.
En síntesis, se pretende canalizar los ahorros que efectúan las AFP aumentando la cantidad de instrumentos y límites; facilitar los ahorros que se canalizan a través de las compañías de seguros; y por último, incentivar la llegada de capitales extranjeros para obras de concesión e infraestructura.
El proyecto aprobado por la unanimidad de la Comisión de Hacienda, contiene importantes perfecciones en relación con el mensaje del Ejecutivo, y, por lo tanto, proponemos que se acepte la idea de legislar.
Cabe señalar que la Comisión consideró que, para su aprobación, las disposiciones contenidas en el artículo I" del título IV, relativas a las AFP, tienen carácter de ley orgánica constitucional.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Ha concluido la Orden del Día.
En consecuencia, la discusión continuará en la sesión que corresponda.
Fecha 09 de marzo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 330. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
MODIFICACIÓN DE LEYES SOBRE EL MERCADO DE CAPITALES. Primer trámite Constitucional. (Continuación).
El señor SOTA (Presidente).-
En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión del proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica leyes vinculadas al mercado de capitales para facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público.
En discusión general y particular el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Diputado señor Jara.
El señor JARA.-
Señor Presidente, desde el período legislativo anterior se ha ido logrando un gran consenso en tomo de la necesidad de incorporar inversiones privadas a la ejecución y gestión de obras fundamentales para el desarrollo del país, que permiten eliminar las carencias nacionales en infraestructura vial, aérea y portuaria.
Mediante el proyecto se flexibilizan las normas que rigen a las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros, fondos de inversión y fondos de inversión de capital extranjero, para promover y facilitar las inversiones en infraestructura.
Es importante señalar que el Estado destina en la actualidad aproximadamente 800 millones de dólares a la inversión en obras públicas. En el período 1990-1994, el Gobierno duplicó la inversión en el área, y en los próximos años el aumento de la inversión pública en el sector será de un 7 u 8 por ciento anual. Sin embargo, pese a estos esfuerzos, los ritmos actuales de crecimiento económico aún requieren de una inversión mayor. En Este sentido se espera que el sector privado, a partir de todas las modificaciones que analizamos, aporte una suma cercana a los 200 ó 300 millones de dólares anuales. Por eso, es indispensable facilitar la canalización de recursos privados hacia el financiamiento directo o indirecto de obras de infraestructura de uso público.
Para apreciar la magnitud del potencial que existe en la materia, tenemos los datos relativos a los fondos de las AFP y de las compañías de seguros, que representan aproximadamente el 50 por ciento del producto geográfico del país.
Por otra parte, el proyecto es plenamente coincidente y complementario con otro que perfecciona la normativa de las concesiones y aspectos tributarios que la afectan, aprobado por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, en su primer trámite reglamentario, actualmente en la Comisión de Hacienda.
Cabe destacar que ambos proyectos han sido aprobados prácticamente por la unanimidad de los señores Diputados y contribuyen, a no dudarlo, instrumentos fundamentales de la política de infraestructura impulsada por el Ministerio de Obras Públicas, por lo que en esta oportunidad no cabe sino expresar nuestro más absoluto respaldo, por tratarse de un mecanismo formidable para mejorar nuestra infraestructura pública.
Por todo lo expresado, los Diputados del Partido por la Democracia daremos nuestro más pleno y absoluto respaldo al proyecto aprobado por la Comisión de Hacienda.
He dicho.
El señor SOTA (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen.
El señor JÜRGENSEN.-
Señor Presidente, el proyecto busca canalizar recursos de los fondos de pensiones, de las compañías de seguros y de otros inversionistas del mercado de capitales hacia obras de infraestructura de uso público, entregadas en concesión al sector privado.
Se utilizan los fondos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero como mecanismos intermedios que hagan posible alcanzar los objetivos deseados.
Se faculta a las AFP para celebrar de manera directa los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión que deben ser previamente aprobados por la Comisión de Riesgo. De esta forma, las AFP comprometen el aporte futuro de recursos correspondientes al fondo de pensiones.
Se limitan los aportes comprometidos a una suma que no exceda, en su totalidad, del 2 por ciento del valor de los fondos de pensiones, y se flexibilizan las normas legales correspondientes para captar mayores recursos que se destinen al financiamiento de los proyectos de infraestructura pública que efectúe el sector privado bajo el régimen de concesión, tratando de resguardar los intereses de los ahorrantes y de los inversionistas.
Las modificaciones que el proyecto introduce a las normas legales otorgan también a las compañías de seguros la posibilidad de participar a futuro en inversiones, lo que en la actualidad se dificulta por las limitaciones que impone la legislación de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.
En general, el proyecto es positivo, pues parece necesario proveer de nuevos instrumentos de inversión a las AFP, dado el crecimiento que en forma natural van experimentando los fondos de pensiones. Ello hace conveniente crear, cada cierto tiempo, nuevas alternativas que aseguren la existencia de una eficiente y suficiente oferta de títulos de inversión.
Tal vez, aproximadamente habrá que considerar también la posibilidad de establecer para las AFP alternativas de inversión en el extranjero.
Parece prudente, asimismo, el conjunto de límites y exigencias de diversificación que establece el proyecto, que son bastante estrictos, para asegurar un buen manejo de estos fondos.
La Comisión de Hacienda aprobó, por unanimidad, varias e importantes indicaciones que, sin lugar a dudas, lo mejoran sustancialmente. Con lo que se logró el voto unánime de sus integrantes para su aprobación en particular.
Por todo lo anterior, la bancada de Renovación Nacional votará a favor del proyecto.
He dicho.
El señor SOTA (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Alvarado.
El señor ALVARADO.-
Señor Presidente, como bancada deseamos manifestar el carácter positivo de esta iniciativa legal, pues al permitir flexibilizar los límites de inversión para canalizar mayores recursos hacia el área de infraestructura, apunta a un sector donde el país adolece de carencias importantes, las que, de cierta manera, condicionan nuestro desarrollo y progreso futuro.
Tal como se ha señalado, el proyecto tiende a facilitar la incorporación del sector privado en la ejecución y desarrollo de las obras de infraestructura. Para ello, procura remover obstáculos con el objeto de incentivar la inversión de los fondos de pensiones en cuotas de fondos de inversión; consagra la posibilidad de suscripción de contratos de aportes diferidos por parte de las administradoras de fondos de pensiones con los fondos de desarrollo de empresas, y considera la creación de los fondos de capital extranjero de riesgo. Los elementos señalados, por una parte, amplían la gama de instrumentos de inversión para las AFP, necesidad latente ante el crecimiento sostenido que han experimentado los fondos y que hace necesario contar con opciones que aseguren la existencia de una suficiente oferta de títulos de inversión. Asimismo, la posibilidad de efectuar contratos de promesas de suscripción y pago diferido de cuotas de fondos de inversión asegura el compromiso del aporte de una cantidad importante de recursos, situación que facilita que los fondos de inversión puedan asumir proyectos de envergadura, como el caso de las obras en concesión.
Por otra parte, la creación de los fondos de capital extranjero de riesgo abre la posibilidad de canalizar importantes recursos hacia los denominados “proyectos sin historia”, es decir, a la inversión de títulos emitidos por sociedades que no cotizan en los mercados secundarios.
No obstante lo beneficioso de la norma, en el sentido de ampliar las posibilidades de inversión, en el proyecto en discusión subsisten ciertas diferencias en el ámbito tributario respecto de la norma general que se aplica a otro tipo de inversiones extranjeras. Por ejemplo, los fondos de capital extranjero están afectos al impuesto único a la renta, de 10 por ciento, por las cantidades que remesen por sobre los recursos ingresados al país. Sin embargo, la norma general para otras inversiones considera una tasa de 35 por ciento. Otro aspecto diferente en esta materia se refiere a los capitales que ingresan al amparo del decreto ley N° 600, de 1974, pues las normas tributarias señaladas están sujetas a garantía de invariabilidad. En cambio, la norma general implica que los cambios de las normas tributarias afecten a los inversionistas.
Una tercera diferencia radica en que la norma general dispone que el capital ingresado sólo puede remesarse transcurridos cinco años desde su ingreso, pero las utilidades, desde el primer momento. En el decreto ley N° 600. El plazo para repatriar capital es de un año, contado desde su ingreso.
Por lo anterior, no obstante anunciar nuestro voto positivo a un proyecto que consideramos de vital importancia para el país, estimamos que pronto debería evaluarse también la conveniencia de mantener los beneficios que diferencian a la inversión extranjera y, en consecuencia, estudiarse la posibilidad de un trato igualitario, es decir, aplicar normas similares en esta materia tanto a la inversión extranjera como a la nacional.
He dicho.
El señor SOTA (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, quiero destacar los importantes avances que se han hecho para canalizar los recursos de los inversionistas institucionales los más relevantes del país, tanto de las AFP como de las compañías de seguros, hacia inversiones en infraestructura.
Deseo complementar lo señalado por el Diputado señor Alvarado para discutir con mayor profundidad en la Sala el tratamiento que se da a la inversión extranjera en infraestructura.
No me cabe la menor duda que si hay algo en lo cual no va a existir inconveniente es en la cantidad de recursos que se destinarán en materia de concesiones en infraestructura.
Desde nuestro punto de vista, el proyecto otorga un claro beneficio al inversionista extranjero respecto del nacional en materias tributarias. El inversionista nacional debe pagar el impuesto de primera categoría de 15 por ciento, más el global complementario. La ley N° 18.657, de 1987, constituye una clara excepción en materia de inversión, con la finalidad de canalizar recursos de la inversión extranjera. En el proyecto en estudio se señala que el fondo de inversión de capital extranjero de riesgo, que se crea se asimila a las disposiciones de dicha ley, que es una clara excepción al tratamiento general que tiene la inversión extranjera para ingresar al país.
La ley N° 18.657. Que aborda el tema, con el objeto de incentivar la llegada de capital extranjero establece un impuesto único de 10 por ciento, en circunstancia de que la regla general en materia de inversión extranjera es de 35 por ciento.
Hay una segunda excepción: cuando los capitales ingresan al amparo del decreto ley N° 600, vía por la cual también ingresan, las normas tributarias señaladas están sujetas a una invariabilidad tributaria, en circunstancia de que la norma general es la variabilidad tributaria.
En tercer lugar, el capital ingresado sólo puede remesarse transcurridos cinco años desde su ingreso y las utilidades, desde el primer año, en circunstancias de que la norma general sobre el plazo permite repatriar en un año, contado desde su ingreso.
Del análisis de estas franquicias nace la duda de si al existir los inversionistas institucionales, que son las AFP y las compañías de seguros, por lo cual no habría problemas para invertir en infraestructura, se justifica o no mantener este beneficio para los fondos que se van a crear en el extranjero con el fin de invertir en infraestructura en el país. Desde nuestro punto de vista, sería mejor que en materia de infraestructura, sobre todo en el aspecto tributario, se asimilara la situación del inversionista chileno con la del extranjero, de manera que este último no tenga ventajas respecto de aquél.
Como el proyecto tiene calificación de “suma” urgencia, presentamos una indicación con el objeto de que se discuta en la Sala con mayor profundidad el tratamiento que se le da al inversionista extranjero. Por lo tanto, señor Presidente, por su intermedio solicito la unanimidad de la Sala para que esta indicación se trate de inmediato, de manera que exista similitud y equivalencia entre el inversionista chileno y el extranjero, y someter a este último a las disposiciones generales que rigen sobre la materia.
He dicho.
El señor SOTA (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor García, don René Manuel.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, hice una solicitud formal a la Mesa, pues estamos en la discusión general y particular del proyecto. Para tratar una indicación de estas características se requiere la unanimidad de la Sala, razón por la cual solicité a Su Señoría que la recabara.
El señor SOTA (Presidente).-
Señor Diputado, la indicación es inadmisible, porque se refiere a la administración económica del Estado.
El señor ORPIS.-
No es inadmisible, señor Presidente.
El señor SOTA (Presidente).-
Esa es mi opinión, señor Diputado.
El señor ORPIS.-
Podríamos discutir la materia.
El señor SOTA (Presidente).-
Lo podemos hacer oportunamente.
El señor ORPIS.-
Pero la primera etapa para tratar el tema es discutir la indicación, para lo cual se requiere unanimidad.
El señor SOTA (Presidente).-
Sí, siempre que exista unanimidad.
Solicito la unanimidad de la Sala para tratar la indicación del Diputado señor Orpis.
No hay unanimidad, señor Diputado.
Tiene la palabra el Diputado señor García, don Rene Manuel.
El señor GARCÍA (don Rene Manuel).-
Señor Presidente, si analizamos el contenido del proyecto comprobaremos que tiende a facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público, como muy bien lo dice su título. A mi juicio, viene a complementar la ley de concesiones. ¿Por qué se facilita el financiamiento de infraestructura de uso público? porque los recursos con que cuenta el país para intervenir como lo sabemos los Diputados miembros de la Comisión de Obras Públicas, en infraestructura de este tipo, alcanzan a 380 millones de dólares, en circunstancias que necesita para ello aproximadamente entre 800 y 1.000 millones de dólares anuales. ¿Qué pasa con esto? Si analizamos que proyectos de infraestructura existen en el país, nos encontramos, por ejemplo, con el de la doble vía desde La Serena hasta Puerto Montt, el cual será imposible de concretar con los recursos del Ministerio respectivo. Por lo tanto, vamos a tener que acostumbrarnos, estimados colegas, a un término nuevo: las empresas "aefepeables”, porque serán las AFP las que financiarán la infraestructura del país, lo que me parece bueno por la cantidad de recursos empozados en dichas instituciones, de aproximadamente 15.000 millones de dólares.
Ahora, si analizamos otro punto, veremos que estos recursos, antes de ser invertidos, deben ser revisados y aprobados por la Comisión de Riesgo. Seguramente entregará los aportes de las AFP para construir los mejores tramos de la carretera. Entonces, cabe preguntar ¿qué sucederá con los otros tramos que no son tan rentables? ¿Habrá algún interesado en ellos? No vaya a ser cosa que debido a eso tengamos ciertos tramos de la carretera con doble vía y otros sólo con una. Por lo tanto, habría que complementar ese aspecto, porque todos sabemos que, al pertenecer a las AFP, estos fondos cuentan con la garantía y el aval del Estado. Entonces reitero, lógicamente, la Comisión de Riesgo querrá que estos dineros de las AFP se inviertan en los mejores tramos, lo que se contrapone con el que pretende el proyecto, que es tener una carretera expedita a lo largo del país.
También quiero preguntar si en la concesión de proyectos de infraestructura de uso público las AFP podrán adjudicarse, por ejemplo, las vías ferroviarias de Temuco al Sur que hoy se encuentran destruidas, pues los ciudadanos desde Puerto Montt a Temuco necesitan trenes de pasajeros y de carga.
Me gustaría que el Diputado informante nos aclarara si en infraestructura de uso público se contempla todo lo que es de uso público.
Por ejemplo, hay infraestructura que no se puede usar, en la que el Estado a lo mejor tendrá que hacer una gran inversión. Me refiero al proyecto que tenemos en la Comisión sobre aguas-lluvias, que sólo en Santiago tiene un costo de 650 millones de dólares, es decir, la inversión del Ministerio de Obras Públicas de dos años seguidos. Me gustaría que se aclarara bien donde podrán invertir las AFP, y si invierten en estas cosas, cómo recuperarán esas platas, porque la Comisión de Riesgo puede decir que es bueno invertir en infraestructura para recoger las aguas-lluvias, pero no recuperarán las platas, y en el fondo, será el Estado el que tendrá que pagarlas, porque es aval de las AFP. O sea, hay varios riesgos.
Lo importante del proyecto es que partió por la cabeza que es lo que todos los parlamentarios queremos, porque se comenzó con el financiamiento en gran parte de la nueva Ley de Concesiones. Esto es lo que debemos hacer ojalá en todos los proyectos que trata la Cámara, porque muchas veces los aprobamos, pero no sabemos su financiamiento.
Lo digo con mucho conocimiento de causa. Además, la Tabla de hoy y la de varias semanas y meses atrás han sido para modificar desde la ley N° 18.900 hacia adelante, es decir, leyes que hemos despachado en estos cinco años y que a veces, por premura y apresuramiento, no han servido a las personas ni se ha sabido para qué se aprobaron. Sólo han servido para batir el récord de aprobar cuatrocientas y tantas leyes.
Como dije, es un muy buen proyecto, porque se partió por la cabeza y la infraestructura vial del país tendrá un financiamiento asegurado.
En consecuencia, anuncio el voto favorable de Renovación Nacional.
El señor SOTA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Como el proyecto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional, requiere quorum especial.
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente, votemos todos los proyectos a las 12.30.
El señor SOTA (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro.
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente, propongo que fijemos una hora de votación para no tener inconvenientes con los quorum que necesitan proyectos tan especiales e importantes como éste.
El señor SOTA (Presidente).-
Señor Diputado, precisamente por su importancia y en conocimiento del quorum que existe en este instante, propongo que se vote el próximo martes, salvo que los señores Diputados quieran exponer el proyecto al rechazo, lo cual sería de extraordinaria gravedad.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor SOTA (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, no pretendo que este proyecto ni otros de su importancia sean rechazados por falta de quorum, pero aquí hay una cuestión de responsabilidad en el ejercicio de nuestros cargos.
Si no hay quorum, solicito a Su Señoría que suspenda la sesión, llame a los Comités y se reúna el quorum, porque no puede ser que los Diputados presentes terminen pagando la irresponsabilidad de los que no están en la Sala.
En consecuencia, no daré la unanimidad para votar el proyecto en hora distinta. No tengo inconveniente en que suspenda la sesión por el tiempo que Su Señoría estime conveniente a fin de reunir el quorum.
El señor SOTA (Presidente).-
Diputado señor Espina, su propuesta es la alternativa que iba a proponer a la sala. Pero escucharemos, primero, al Diputado señor Ribera.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, le agradecería que nos informara cuál es el quorum de hoy dada la cantidad de señores Diputados con permiso constitucional.
El señor SOTA (Presidente).-
Sí, señor Diputado.
Debo recordar a la Sala que los 13 señores Diputados de la Comisión de Defensa trabajan en Campos de Hielo y que otros 8 en este momento sesionan en la Comisión de Cumbre Social.
En todo caso, voy a suspender la sesión para citar a una reunión de Comités.
Se suspende la sesión.
Transcurrida la suspensión:
El señor SOTA (Presidente).-
Continúa la sesión.
El señor ORPIS.-
Pido la palabra.
El señor SOTA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, como se reabrió el debate respecto del proyecto, quiero insistir en mi petición de unanimidad de la Sala para discutir la indicación a que me reten hace un rato, y en subsidio, si lucra rechazada, que se vote en forma separada el artículo 4°, N° 1.
El señor SOTA (Presidente).-
Pido nuevamente la unanimidad a la Sala para considerar la indicación presentada por el Diputado señor Orpis.
Acordado.
Se había cerrado el debate, pero el Diputado señor Orpis insiste en defender su indicación.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, los fundamentos para sostener la indicación ya los di en el curso del debate.
El señor SOTA (Presidente).-
Entonces, está cerrado el debate.
La señora REBOLLEDO.-
Pido la palabra.
El señor SOTA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría. ¿Es un asunto reglamentario?
La señora REBOLLEDO.-
Señor Presidente, dice relación con la argumentación del Diputado señor Orpis a favor de su indicación. Estamos de acuerdo en someterla a discusión y votación. Sin embargo, estamos en contra de ella. ¿Será posible que dé los argumentos'?
El señor SOTA (Presidente).-
Me parece.
La señora REBOLLEDO.-
Señor Presidente. En todas partes del mundo, las que invierten en fondos de capital de riesgo son fundamentalmente, instituciones públicas y, en general, no están aledas a impuestos; es decir, no tributan. Entonces, si además de la lasa del 10 por ciento se establece una del 35 por ciento, la modificación representa una barrera para que cualquier fondo de capital de riesgo invierta en obras de infraestructura. Dada su magnitud, es necesario contar con estos fondos, que de todas maneras tienen un 10 por ciento más que en otros países. Esta materia fue discutida en la Comisión y ése es el fundamento del Gobierno que apoyaremos.
Por lo tanto, propongo rechazar la indicación.
He dicho.
El señor SOTA (Presidente).-
En votación general el proyecto.
Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: Por la afirmativa 73 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor SOTA (Presidente).-
Aprobado el general el proyecto.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende, ( doña Isabel), Ascencio, Avila, Aylwin, ( don Andrés), Bayo, Bombal, Cardemil, Ceroni, Chadwick, De la Maza, Dupré, Ligúela, Elizalde, Errázuriz, Espina, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), González, Gutiérrez, Hernández, Hurtado, Jara, Jürgensen, Kuschel, Fatorre, Feón, Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Martínez ( don Gutenberg), Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Montes, Morales, Moreira, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Joaquín), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Rocha, Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Tohá, Turna, Ulloa, Valcarce, Valenzuela, Vargas, Venegas, Villegas, Villouta, Wórner ( doña Martita) y Zambrano.
El señor SOTA (Presidente).-
Queda aprobado también en particular, con excepción del artículo 4°. N° 1, para el cual se ha presentado una indicación que leerá el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación es de los honorables Diputados señores Orpis, Alvarado y Jürgensen. Y tiene por finalidad agregar el siguiente inciso final al N° 1 del artículo 4°: “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no le será aplicable al Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.657.
El señor SOTA (Presidente).-
En votación el N° 1 del artículo 4° con la indicación.
Hablan varios señores Diputados.
El señor SOTA (Presidente).-
Señores Diputados, reglamentariamente, procede votar el artículo con la indicación. Quienes no estén a favor de ella, votarán en contra, y posteriormente, se votará el N° 1 del artículo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 43 votos, Hubo 3 abstenciones.
El señor SOTA (Presidente).-
Rechazado el N° 1 del artículo 4° con la indicación.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Alvarado, Álvarez-Salamanca, Bayo, Bombal, Cardemil, Chadwick, Errázuriz, Fantuzzi, Galilea, Hurtado, Jürgensen, Kuschel, Longton, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Moreira, Orpis, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Ribera, Solís, Taladriz, Ulloa, Valcarce y Vargas.
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Ceroni, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Fuentealba, Gajardo, González, Gutiérrez, Hernández. Latorre, León, Letelier (don Felipe), Martínez (don Gutenberg), Montes, Morales, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz. Palma ( don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Seguel, Silva, Sota, Toha, Turna. Valenzuela, Venegas, Villegas, Villouta, Wórner ( doña Martita) y Zambrano.
Se abstuvieron los Diputados señores: Espina. García (don René Manuel) y Jara.
El señor SOTA (Presidente).-
En votación el N° 1 del artículo 4°.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, O votos. Hubo 1 abstención.
El señor SOTA (Presidente).-
Aprobado el N° 1 del artículo 4°.
Despachado el proyecto en general y particular.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende, ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Bayo, Ceroni, Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Espina, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don Rene Manuel), González, Gutiérrez, Hernández, Jara, Jiirgensen, Kuschel, Latorre, León, Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Martínez ( don Gulenberg), Mtirtínez (don Rosauro), Masferrer, Montes, Morales, Moreira, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Joaquín), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón). Pérez (don Víctor). Pizarra. Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Rocha, Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Tohá, Turna, Ulloa, Valcarce, Valenzuela, Vargas, Venegas, Villegas. Villoula, Worner ( doña Martita) y Zambrano.
Se abstuvo el Diputado señor Errázuriz.
Ingreso Proyecto de Ley. Fecha 09 de marzo, 1995. Oficio en Sesión 43. Legislatura 330.
VALPARAISO, 9 de marzo de 1995.
Oficio Nº 534
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso décimo quinto, por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del diez por ciento del valor del Fondo.".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h) e i) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de fondos de inversión inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
2. Modifícase el artículo 47, en los siguientes aspectos:
a) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el siguiente:
"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión mobiliario o de un Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrá exceder la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder del menor valor entre el veinte por ciento de las sumas de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo Fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.".
b) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:
"El factor de diversificación a que se refiere el inciso anterior, será determinado en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.".
c) Sustitúyese en el inciso final la conjunción copulativa "y" que se encuentra a continuación de la palabra "securitizados" por una coma (,) e intercálase entre la frase "factor de concentración," y la palabra "información", la siguiente frase:
"factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48,".
3. Modifícase el artículo 48, de la siguiente manera:
a) En el inciso segundo, suprímese la segunda oración que comienza con la palabra "Asimismo" y que termina con la palabra "Superintendencia".
b) Intercálanse entre los incisos segundo y tercero los siguientes incisos, nuevos:
"Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, a los que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.
Los contratos antes referidos, sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y tendrán una duración que no podrá exceder de tres años, contados desde la inscripción de la emisión respectiva en la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los aportes comprometidos mediante contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, no podrán exceder en su totalidad, del dos por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión cuando al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes, éstas se encuentren desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas.
Las Administradoras no podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios.".
Artículo segundo.- Modifícase el artículo 24, letra e), Nº 3, Nº III del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, de la siguiente manera:
1. Intercálase, entre las expresiones "operaciones de leasing" e "y aquellas" una coma (,) y la siguiente oración: "de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público".
2. Reemplázase la expresión "este factor" por la siguiente: "el factor aplicable por tipo de empresa".
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:
1. Sustitúyese el inciso final del artículo 6º, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión inmobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5º, porcentaje que disminuirá a 20% en el caso de los instrumentos del Nº 5 del mismo artículo. La limitación señalada precedentemente no regirá durante los tres primeros años de operación del fondo, pero al final del segundo año de operación sólo podrá mantener hasta un 50% de sus activos invertidos en estos instrumentos. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números 4) y 7) del artículo 5º, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se trate de inversiones en los valores señalados en el número 12) del citado artículo.".
2. Agrégase al artículo 6º, el siguiente inciso final:
"Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión de desarrollo de empresa podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8 y 12 del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión.".
3. Modifícase el artículo 8º, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el párrafo primero del inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:
"Las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6º se sujetarán a las siguientes disposiciones:".
b) En la letra b) y c), sustitúyese el número "20" por "40".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"La inversión de un fondo mobiliario en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo. En el caso de los fondos inmobiliarios y de desarrollo de empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.".
4. Agrégase, en el inciso final del artículo 9º, a continuación de la frase "número 12)", lo siguiente: "y 12 bis)".
5. Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera del o de los períodos de opción preferente, el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las condiciones de la emisión.".
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión, de los fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno, siempre que la colocación total de la emisión no exceda el plazo de tres años contado desde la fecha de inscripción de la emisión. Para cada período de suscripción de una misma emisión, se deberá contemplar primeramente un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiere sido facultada para ello. Con todo, el plazo de colocación de cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión.".
c) Agrégase el siguiente inciso quinto:
"En la colocación de cuotas de un fondo de inversión de desarrollo de empresas o inmobiliario, se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de suscripción de 180 días, pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total de la emisión. El contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo menos las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho reglamento establecerá las cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa. Los promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de aportantes, con derecho a voz, por las cuotas prometidas".
6. Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
a) Elimínase, en el inciso primero, la frase que comienza por la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "fomento".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que empieza por la palabra "cumplidos" hasta "redujeren", por la siguiente:
"Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al mínimo exigido".
7. Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 19:
"En las emisiones de fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas que contemplen más de un período de suscripción, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 17, lo establecido en los incisos anteriores será aplicable para cada período de suscripción.".
8. Agrégase en el artículo 19 el inciso quinto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas efectivamente pagadas, y que no habría existido respecto del número de cuotas originales, el exceso podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación primitiva, siempre que no supere el 35% de las cuotas pagadas del fondo respectivo.".
"Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.657:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero o Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.".
2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Los fondos de inversión, en adelante indistintamente "el fondo" o "los fondos", se clasifican en:
a) Fondo de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes; y
b) Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales, jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que autorice la Superintendencia. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión el fondo podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión. Su administración en el país corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes.
Será condición para acogerse a esta ley, que las cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.".
3. Reemplázanse en los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo segundo, las expresiones "Fondo" por "Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
4. Intercálase a continuación del actual artículo 6º, el siguiente artículo 6º bis, nuevo:
"Artículo 6º bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 18.815 que regula a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas.".
5. Intercálase a continuación del actual artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:
"Artículo 7º bis.- Las diversificaciones y limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en los artículos 6º; 7º, inciso primero; 9º; 10, y 11 de la Ley Nº 18.815.".
6. Modifícase el artículo 9º, de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "inversión" y antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente expresión nueva: "por el Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
b) Sustitúyense, en el inciso primero, el primer punto seguido (.) por un punto aparte (.) y las oraciones que le siguen, que comienzan con la expresión: "Vencido el plazo ...", por "Vencido el plazo que se fije, de persistir el incumplimiento, los Fondos y las sociedades que los administren quedarán, desde esa fecha, sujetos a las normas tributarias generales. Ello, sin perjuicio de las sanciones que legalmente correspondan.", pasando éstas a ser inciso tercero del artículo 9º, y
c) Agrégase al artículo 9º, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"A los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les será aplicable lo dispuesto para el Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 18.815."
7. Agrégase al artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan a los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 13 de la Ley 18.815.".
8. Modifícase el artículo 11, de la siguiente manera:
a) Elimínase el inciso primero.
b) Suprímese, en el inciso segundo, la oración : "No obstante,".
9. Agrégase al artículo 12, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"A las Administradoras de Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les serán aplicables las normas que regulan los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 14 de la Ley Nº 18.815. Sin perjuicio de lo anterior, la administradora de este tipo de Fondos constituida en el país de conformidad a la Ley Nº 18.815, podrá incluir en su administración los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo acogidos a esta Ley, para lo cual, será necesario la ampliación de su objeto.".".
*****
Me permito hacer presente a V.E. que el artículo primero del proyecto fue aprobado tanto en general como en particular, por la unanimidad de 73 señores Diputados, de 114 en ejercicio.
Dios guarde a V.E.
VICENTE SOTA BARROS
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 18 de abril, 1995. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 56. Legislatura 330.
?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE CAPITALES, CON EL OBJETO EXCLUSIVO DE FACILITAR EL FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO.
BOLETIN Nº 1.431-05.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica diversas leyes relacionadas con el mercado de capitales, con el objeto exclusivo de facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público.
Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional calificándola de "suma".
A las sesiones en que vuestra Comisión estudió esta iniciativa legal, asistieron especialmente invitados el señor Ministro de Obras Públicas, don Ricardo Lagos Escobar; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Julio Bustamante Jeraldo, acompañado por el Jefe de la División de Estudios y el Asesor Jurídico de dicha institución, señores Osvaldo Macías y Alvaro Contreras, respectivamente, y el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke.
También concurrieron los representantes de la Cámara Chilena de la Construcción, señores Germán Molina, Eduardo Walker y Francisco Ghisolfo.
DISPOSICIONES DE QUORUM ESPECIAL
Debe tenerse presente que el artículo primero de esta iniciativa de ley, debe ser aprobado con quórum calificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 18, de la Constitución Política de la República, por incidir en materias que regulan el derecho a la seguridad social.
ANTECEDENTES DE HECHO
Plantea el Mensaje con que S.E. el Presidente de la República envió esta iniciativa legal al Congreso Nacional, que este proyecto tiene por objeto reformar un conjunto de leyes relativas al Mercado de Capitales con el propósito exclusivo de facilitar la canalización de los recursos de los inversionistas hacia proyectos de infraestructura de uso público.
En efecto, se hace necesario dotar al país de una adecuada infraestructura para incrementar la productividad de nuestra economía y mejorar la capacidad de competir internacionalmente. Para ello se requiere un esfuerzo del sector público compatible con el que debe realizar en aquellos sectores donde su rol es insustituible, tales como educación, vivienda, salud y, en general, aquellos orientados a la superación de la pobreza, todos ellos de alta rentabilidad social. Sin embargo, es absolutamente relevante extender y consolidar la participación del sector privado en el financiamiento de nuevos proyectos de infraestructura.
Con este objeto se propone modificar las normas que regulan las inversiones de Fondos de Pensiones, las de las Compañías de Seguros y la legislación de Fondos de Inversión y de Fondos de Inversión de Capital Extranjero.
En efecto, el objetivo principal perseguido es flexibilizar las normativas legales anteriormente señaladas, de manera de facilitar la canalización de los Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros, Fondos de Inversión y Fondos de Inversión de Capitales Extranjeros hacia el financiamiento directo e indirecto de las obras de infraestructura de uso público que efectúe el sector privado a través del régimen de concesiones, resguardando adecuadamente los intereses de los ahorrantes e inversionistas.
Para ello, se modifica la ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión, con los siguientes propósitos:
1. Facilitar la puesta en marcha de los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas, flexibilizando las normas de diversificación del Fondo.
2. Estimular la colocación de las cuotas, manteniendo el resguardo a la equidad en la incorporación al patrimonio del fondo por parte de los aportantes, en los distintos períodos de funcionamiento de los fondos, asegurando la suscripción de cuotas mediante un mecanismo de mercado trasparente.
3. Permitir que un Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas e Inmobiliario pueda celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las cuotas en un plazo posterior al de la colocación de las cuotas, lo que permitirá compatibilizar de mejor forma sus flujos financieros.
Por otra parte, considerando que los recursos acumulados por los Fondos de Pensiones crecen aceleradamente, requiriendo el desarrollo permanente de alternativas de inversión, es conveniente en este contexto permitir su participación en el financiamiento de proyectos de infraestructura, el que se canalizaría a través de cuotas de Fondos de Inversión. Sin embargo, existen ciertos obstáculos para la inversión de los Fondos de Pensiones en cuotas de Fondos de Inversión, los que se plantean resolver modificando en lo pertinente, la Ley Nº 18.815 y efectuando adecuaciones al D.L. 3.500, en lo relativo a las inversiones de los Fondos de Pensión, incorporando un factor de diversificación que reduce el límite de inversión por emisor conforme disminuye la diversificación de un Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas,, pudiendo invertir más en aquellos más diversificados. Los valores del factor de diversificación deben ser proporcionados trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para el control de los límites por emisor de los Fondos de Pensiones. Adicionalmente, se contempla la posibilidad de que los Fondos de Pensiones puedan suscribir contratos de aportes diferidos en el tiempo con Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas e Inmobiliarios. En todo caso, las modificaciones propuestas incluyen los resguardos indispensables para una seguridad adecuada de los ahorros previsionales acumulados en los Fondos de Pensiones.
En cuanto al sector asegurador, el financiamiento de proyectos de infraestructura se presenta como una buena alternativa de inversión. Sin embargo, la limitante de diversificación por emisor que impone el D.F.L. Nº 251 hace que los volúmenes posibles de invertir en proyectos de infraestructura se vean sustancialmente reducidos. Lo anterior fundamenta la modificación al D.F.L. Nº 251, a fin de incorporar las empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público, entre aquellas respecto de las cuales, de acuerdo al citado cuerpo legal, la Superintendencia de Valores y Seguros pueda fijar factores diferentes para cada tipo de empresas facilitando así la inversión de las Compañías de Seguros. La razón para esta excepción es que son empresas con características diferentes a las tradicionales y, en consecuencia, con riesgos diferentes.
En lo relativo a los capitales de riesgo, la experiencia en otros países ha mostrado que la inversión en capital de riesgo ha posibilitado una mayor participación del sector privado en la construcción y financiamiento de infraestructura, creando más y mejores fuentes de trabajo.
Finalmente, agrega el Mensaje, con el objeto de hacer efectiva en Chile tal experiencia y de incentivar la creación de Fondos de Capital Extranjeros de Riesgo, con tal finalidad, aunque no exclusiva, la iniciativa contiene modificaciones a la normativa vigente sobre la materia, homologando su regulación tributaria con la de Fondos similares, describiendo el tipo de inversiones y dotándolo de un marco de administración y competitividad equivalente al de otros fondos de inversión.
ANTECEDENTES DE DERECHO
La iniciativa legal en estudio introduce enmiendas a los siguientes textos legales vigentes:
1. Decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones.
El artículo 45 de dicho cuerpo legal señala los títulos, depósitos a plazo, bonos, acciones y otros instrumentos en los cuales pueden invertir sus recursos los Fondos de Pensiones.
El artículo 47 prescribe en su inciso primero que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, la suma de los depósitos en cuentas corrientes y a plazo y las inversiones con recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales o garantizados por ellos, no podrá exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate; y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones y el factor de riesgo promedio ponderado.
Por último, el artículo 48 preceptúa que las transacciones de los títulos efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal.
Su inciso segundo prescribe que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán adquirir los instrumentos a que se refieren las letras a), e), f), g), h), i), j), k), m), n) y ñ) y los seriados comprendidos en las letras b) y c) del artículo 45, en el mercado primario formal definido en el presente artículo, cuando estos instrumentos no se hubieran transado anteriormente. Asimismo, la suscripción y pago de cuotas de Fondos de inversión a que se refieren las letras i), j) m), y ñ) del artículo 45, podrá efectuarse directamente en la entidad emisora al precio de suscripción de la emisión, con sujeción a las normas establecidas en la ley Nº 18.815 y a las normas que a este respecto imparta la Superintendencia.
2. Decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros.
La iniciativa legal en estudio modifica el artículo 24, letra e), Nº 3, Nº III. Este artículo regula las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las Compañías de Seguros, que deberán estar respaldados por instrumentos financieros y otros activos, sujetos a los límites de diversificación por emisor que indica.
3. Ley Nº 18.815, que regula los Fondos de Inversión.
Este proyecto de ley introduce enmiendas a los artículos 6º (sobre clasificación de Fondos de Inversión); 8º (relativo a porcentajes máximos de inversión de un fondo en ciertos tipos de instrumentos financieros); 9º (regula la inversión de recursos de los Fondos de Inversión en acciones de sociedades anónimas inscritas en bolsas de valores); 17 (respecto de condiciones y requisitos de emisión de cuotas del Fondo de Inversión); 18 (sobre valor del patrimonio de un Fondo de Inversión, desde el inicio de su operación), y 19 (referente a la prohibición de control de más de un 25% de las cuotas del fondo por más de una persona, ya sea por sí misma o mediante un acuerdo de actuación conjunta).
4. Ley Nº 18.657, que autoriza la creación de un Fondo de Inversión de Capital Extranjero.
De este texto legal vigente, se modifican sus artículos 1º (acerca de las entidades que pueden acogerse a las disposiciones del texto legal en comento); 2º (prescribe lo que debe entenderse por Fondo de Inversión de Capital Extranjero); 9º (regula la situación que puede producirse en caso de excesos de inversión, determinando que la Superintendencia de Valores y Seguros deberá fijar un plazo para su enajenación); 10 (acerca de la forma en que deben estar compuestos los pasivos de los fondos en comento en Chile); 11 (sobre regulación del ingreso de capital al país de un Fondo de Inversión de Capital Extranjero), y 12 (respecto de la administración del fondo en el país, el que será ejercido por una sociedad anónima constituida al efecto y con dicho objeto exclusivo).
INTERVENCION DEL SEÑOR MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS
El señor Ministro de Obras Públicas inició su exposición explicando que el citado proyecto tuvo su génesis en conjunto con otra iniciativa legal, la cual se encuentra en tramitación en la H. Cámara de Diputados, que dice relación con el perfeccionamiento de la actual ley de concesiones.
Añadió que ambos proyectos, en cierto modo, configuran un todo. Para el caso del proyecto de ley que modifica la ley de concesiones, señaló que aborda dos tipos de materias. La primera de ellas se refiere a la constitución de garantías por parte del sistema del contrato de concesión, así como también del sistema bancario y, por otro lado, aborda el tema del tratamiento impositivo al cual se sujetan las normas de concesiones.
El presente proyecto indicó el Ministro tiene que ver con los elementos de carácter financiero y las diversas formas en que se puede facilitar el financiamiento por parte de los Fondos de Inversión o Previsionales. En efecto, señaló que en la iniciativa legal en informe se contemplan las diversas modificaciones que deben realizarse a los Fondos de Inversión con el objeto de que éstos se adapten a las características del sistema de proyectos de infraestructura pública.
Indicó, a continuación, que en materia de concesiones se habla de dos tipos de financiamiento. En primer lugar, existe un financiamiento de corto o mediano plazo que tiene que ver con la financiación de que se dispone para la construcción misma de la obra pública que se da en concesión. En segundo lugar, hay un financiamiento de largo plazo, el cual corresponde a una época posterior a la construcción de la obra pública, en que ésta es entregada en administración ya sea al concesionario mismo o a un tercero. Resaltó la diferencia en cuanto al riesgo de inversión que radica en ambos tipos de financiamiento. En efecto, argumentó que el riesgo de la primera etapa de financiamiento (a corto o mediano plazo) es infinitamente mayor que la etapa posterior de administración de financiamiento (a largo plazo) debido a que, con posterioridad a la construcción de la obra de infraestructura pública, se saben a ciencia cierta el costo exacto de construcción de ésta y los flujos de utilización que tiene, entre otros datos.
A lo señalado indicó que el costo financiero de cada proyecto de infraestructura de uso público depende de los mencionados datos que se tengan antes de la construcción misma. En ese sentido y dando dos ejemplos, señaló que no es lo mismo postular a la concesión del acceso norte de la ciudad de Concepción, donde habrá un nuevo tramo sin que se posea información alguna acerca de los flujos, que la concesión de la construcción de la carretera SantiagoSan Antonio, donde hay información de flujos cierta (plaza de peaje en Pomaire).
Agregó el señor Ministro que, en el contexto previamente señalado, la iniciativa legal en estudio tiene una gran importancia en cuanto viene a flexibilizar normas para la diversificación del Fondo de Inversiones de manera de adaptarlo a las características de la infraestructura en obras de uso público. Por último, establece que se pueden efectuar contratos de promesa de suscripción y pago de las cuotas en un plazo posterior a la colocación de cuotas.
Por otro lado, también se modifican normas del sector asegurador, mediante enmiendas que se introducen al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre compañías de seguros. Asimismo, se modifican normas sobre fondos de inversión de capital extranjero contenidas en la ley Nº 18.657.
Concluyó que para las concesiones que se concreten existirá un estudio de preclasificación donde la parte final del estudio de ingeniería se va a hacer por parte del Ministerio de Obras Públicas con las empresas preclasificadas, lo cual significa que para el primer semestre de este año se espera poder hacer la licitación del tramo TalcaChillán de la Ruta 5 Sur, sosteniendo que al final del año se podría estar concretando la licitación del tramo SantiagoLos Vilos. En todo caso, adelantó el Ministro que las tasas de peaje que se cobrarán por cada tramo que se licite de la carretera Panamericana serán iguales independientemente del flujo de circulación que tenga cada uno de ellos, debido a que resulta lógico, en su opinión que dentro de esa ruta tan importante, las tarifas sean uniformes para no recargar a un usuario con respecto a otros.
Por último, indicó que estima que para los años 199798 el Ministerio de Obras Públicas de aprobarse los 2 proyectos de ley que sobre la materia se encuentran en el Congreso Nacional podrían licitar proyectos por una suma de US$ 1.600 a US$ 1.800 millones, agregando que el sistema de AFP con las actuales condiciones podría estar aportando a ello dicha cantidad, lo cual equivaldría a más de US$ 200 millones anuales. Con ello, estima el señor Ministro que a fines del milenio, los montos que actualmente se están gastando en infraestructura pública se van a poder doblar si se mantienen los ritmos de crecimiento de 7 a 8% de aumento real en infraestructura con financiamiento del sector público.
INTERVENCION DEL SEÑOR SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
En sesión celebrada el día 22 de marzo del año en curso, el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones expuso que el proyecto de ley en estudio tiene por objeto perfeccionar el sistema de pensiones en lo relativo a la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de Fondos de Inversión.
Agregó que se ha estimado necesario legislar sobre esta materia debido a las siguientes razones:
a) El acelerado crecimiento de los Fondos de Pensiones obliga a generar permanentemente nuevas alternativas de inversión, y
b) La necesidad de potenciar la oferta de recursos de parte de los Fondos de Pensiones hacia el financiamiento de obras de infraestructura, que permitan mantener en el tiempo la tasa de crecimiento económico alcanzada por el país.
En efecto, manifestó que de acuerdo a los instrumentos elegibles por los Fondos de Pensiones, éstos podrían aportar recursos financieros para el desarrollo de obras de infraestructura de uso público a través de cuotas de Fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarias; sin embargo, se han detectado algunos obstáculos para la implementación de esta alternativa de inversión.
Con el objeto de remover dichos obstáculos, se ha propuesto, entre otras medidas, modificar la ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión. Debido a ello, se hace necesaria la correspondiente reforma al decreto ley Nº 3.500, con el propósito de adecuar las condiciones de la inversión de los Fondos de Pensiones en cuotas de Fondos de inversión a las nuevas condiciones establecidas en la ley Nº 18.815.
A continuación, indicó que los cambios propuestos a la Ley de Fondos de Inversión son los siguientes:
a) Se modifica el requisito de una concentración máxima de 20% del activo del Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas (FIDE) en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor, el cual se eleva a un 40%. Es decir, se estaría permitiendo a los FIDE una menor diversificación por emisor que a los restantes Fondos de inversión.
b) Se amplía el plazo de pago de las cuotas de Fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas, el cual deberá realizarse antes de 30 meses de finalizado el período de suscripción.
Añadió que la inversión de los Fondos de Pensiones en cuotas FIDE bajo la condición establecida en la letra a) anterior, podría resultar más riesgosa debido a que hasta un 40% de los recursos de un FIDE podría estar invertida en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. Por ello, con el propósito de otorgar una seguridad adecuada a los Fondos de Pensiones, este proyecto de ley incorpora un factor de diversificación que reduce el límite de inversión por emisor para los Fondos de Pensiones conforme disminuye la diversificación del FIDE. De esta forma, cuanto menos diversificado se encuentre el FIDE, menor será la proporción del Fondo de Pensiones que se podrá invertir en cuotas de dicho Fondo.
En relación con la modificación a la ley Nº 18.815 establecida en la letra b) anterior, se permite a los Fondos de Pensiones comprometer aportes a plazo para adquirir cuotas de Fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas, en el mismo plazo establecido por la ley Nº 18.815.
Por último, junto con poner de manifiesto la importancia que tienen las modificaciones al decreto ley Nº 3.500, sobre Fondos de Pensiones, el Superintendente de AFP destacó las enmiendas que se proponen a los artículos 45, 47 y 48 del texto legal señalado.
Con respecto al artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, señaló el señor Superintendente que en cuanto a la modificación que sustituye su inciso decimoquinto, ésta tiene por objetivo vincular en un límite conjunto la inversión de los Fondos de Pensiones en cuotas de Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas con los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas FIDE. Con ello, se busca minimizar la posibilidad de futuros excesos de inversión del Fondo de Pensiones imputables a la Administradora.
Por su parte, la segunda enmienda a este artículo, referente a la agregación de un inciso final a este precepto, tiene por objetivo vincular en un límite conjunto la inversión de los Fondos de Pensiones en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias, cuotas de fondos de inversión inmobiliaria y los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión inmobiliaria. Análogamente, igual que en el caso anterior, se busca minimizar la posibilidad de futuros excesos de inversión del Fondo de Pensiones imputables a la Administradora.
Con respecto al artículo 47 del decreto ley Nº 3.500 y en lo referente al reemplazo de su actual inciso vigesimoprimero, señaló el señor Superintendente que esta modificación cumple los siguientes dos objetivos:
1. Incorporar al límite por emisor de las inversiones en cuotas de Fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios los contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, en la ecuación expresada como porcentaje de las cuotas suscritas.
Esta modificación evita los excesos de inversión que pudieran producirse en el momento en que el Fondo materialice el aporte de recursos al Fondo de Inversión y las cuotas ingresen a su patrimonio.
2. Incorporar el factor de diversificación en el límite de inversión por emisor de los Fondos de Pensiones en cuotas de Fondos de inversión de desarrollo de empresas (FIDE), en la ecuación expresada como un porcentaje del valor del Fondo de Pensiones.
Agregó que el factor de diversificación intenta incorporar el riesgo adicional que significa la mayor concentración de los Fondos de Inversión, en el caso que su cartera esté compuesta por un menor número de proyectos que el mínimo permitido a los restantes Fondos de inversión y también a los FIDE con anterioridad a la modificación legal propuesta a la Ley de Fondos de inversión.
Esta modificación permite disminuir el límite de inversión para los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas más concentrados. Además, el factor de diversificación incorpora un elemento de gradualidad a la inversión en cuotas de FIDE ya que, dependiendo del número de proyectos que dicho Fondo mantenga en cartera, se incrementa el valor del factor y por lo tanto el límite correspondiente.
La incorporación de este factor al límite expresado como un porcentaje del valor del Fondo de Pensiones, se debe a que en esta ecuación se captura el riesgo de diversificación asociado a la inversión de estos inversionistas institucionales.
Así, el límite por emisor para la inversión en cuotas FIDE corresponderá al menor valor entre:
a) 20% cuotas suscritas del respectivo FIDE + cuotas comprometidas.
b) 5% Valor Fondo de Pensiones x Factor de Diversificación.
A su vez, el límite por emisor para la inversión en cuotas FII corresponderá al menor valor entre:
a) 20% cuotas suscritas del respectivo FII + cuotas comprometidas.
b) 5% Valor Fondo de Pensiones.
Por otro lado, acerca del nuevo inciso que se intercala en el artículo 47, entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, indicó el señor Superintendente que su objetivo es incorporar los valores del factor de diversificación aplicado al límite por emisor para la inversión de los Fondos de Pensiones en cuotas de Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas.
Añadió que el criterio utilizado para la determinación del valor del factor de diversificación, parte de la diversificación mínima exigida a los restantes Fondos de inversión. En efecto, la ley Nº 18.815 los obliga a participar en al menos cinco proyectos, lo que significa un límite máximo de inversión de un 20% en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor; por lo tanto, si los Fondos de inversión de desarrollo de empresas cumplen con dicho porcentaje, el factor de diversificación será uno, es decir, el límite para la inversión de los Fondos de Pensiones será equivalente al límite fijado antes de la presente modificación legal.
El factor de diversificación irá disminuyendo a medida que disminuya la probabilidad a priori de éxito del Fondo de inversión, en razón a la menor cantidad de proyectos en su cartera de inversiones, siendo su valor máximo uno (1) y su valor mínimo cero coma dos (0,2).
Adicionalmente, los factores de diversificación se fijaron en consideración a la coherencia que se debería mantener con el límite por emisor aplicable a las acciones, que va desde 0,15% a 5% del valor del Fondo. En el caso de las cuotas de Fondos de inversión, el límite estará entre 1% y 5% del valor del Fondo.
Es importante mencionar que un Fondo de inversión podrá acceder a límites de inversión menos restrictivos en la escala fijada para los Fondos de Pensiones, a medida que incorpore un mayor número de proyectos a su portafolio de inversiones.
Con respecto a la última modificación relativa al inciso final del artículo 47, el señor Superintendente de AFP indicó que ésta tiene por objetivo incorporar el total de contratos vigentes con cada Fondo de inversión y el factor de diversificación a la nómina de indicadores que la Superintendencia de Valores y Seguros debe proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para el control de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones.
Acerca de la modificación al artículo 48 del decreto ley Nº 3.500 despachado por la H. Cámara de Diputados relativa a la supresión de la segunda oración de su inciso segundo (que dice que la suscripción y pago de cuotas de Fondos de Inversión a que se refieren las letras i), j), m) y ñ) del artículo 45, podrá efectuarse directamente en la entidad emisora al precio de suscripción de la emisión, con sujeción a las normas establecidas en la ley Nº 18.815 y a las normas que a este respecto imparta la Superintendencia), indicó el señor Superintendente que la norma que se propone suprimir tiene por objetivo principal normar por circular de la Superintendencia de AFP la posibilidad de que los Fondos de Pensiones adquieran cuotas de Fondos de Inversión con pagos diferidos en el tiempo. Sin embargo, este aspecto se ha considerado explícitamente en el presente proyecto de ley. Agregó, por otra parte, que se pretende dar la máxima transparencia a las transacciones con cuotas de Fondos de Inversión, las cuales deberían ser adquiridas por el mercado secundario formal.
Además, se establecen las características de los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas, mediante la intercalación de cinco incisos nuevos.
Finalmente, el señor Superintendente de AFP acompañó un cuadro, en $ y US$ de enero de 1995, relativo a la cuantificación del aporte potencial de recursos de los Fondos de Pensiones al Sector Infraestructura:
En seguida, el representante del Ministerio de Hacienda, don Alvaro Clarke, comenzó su intervención señalando que, puesto que el desarrollo de nuestro país es y seguirá estando ligado a la capacidad de competir internacionalmente, se hace indispensable contar con una adecuada dotación de infraestructura. Disponer de una mejor infraestructura vial, puertos, aeropuertos, etc., constituye un importante aporte a la productividad de nuestra economía. Mencionó que algunas estimaciones señalan que las necesidades de inversión en esta área serían bastante cuantiosas.
En ese sentido, agregó que el enorme déficit que presenta nuestro país en materia de infraestructura como, asimismo, el deteriorado estado en que se encuentran algunas obras, requieren de un mayor esfuerzo del sector público para resolver dichos problemas. Sin embargo, es importante extender y consolidar la participación del sector privado, por cuanto el Estado tiene actividades de mayor rentabilidad social en sectores donde es insustituible, tales como educación, salud, vivienda y superación de la pobreza, en los cuales es más difícil concitar la participación privada. En este sentido, añadió que la incorporación creciente del sector privado en la provisión de servicios de infraestructura como, asimismo, su financiamiento, permitirá una mayor eficiencia y focalización en la asignación de los recursos públicos.
En cuanto a los proyectos de infraestructura propiamente tal, dijo que éstos se caracterizan por su larga maduración, ya que los proyectos requieren de horizontes superiores a los 20 años para lograr una adecuada rentabilidad. Por otra parte, la etapa de construcción de éstos o, si se quiere, de inversión previa a la obtención de ingresos, es también más larga en comparación a otros sectores económicos. A modo de ejemplo, agregó que el proyecto de concesión Túnel el Melón requiere de un período de construcción cercano a los tres años, siendo el período de explotación (recuperación de inversiones) de 20 años.
Señaló que desde el punto de vista del financiamiento, es conveniente separar las etapas de construcción y verificación de demanda y costos, de la etapa de explotación en régimen. En general, las dos primeras etapas poseen un nivel de riesgo superior, siendo necesaria una alta compenetración del financista en el desarrollo del proyecto. Por el contrario, la etapa de régimen posee riesgos más diversificables, información histórica y proyecciones más confiables, lo que se presta para un tipo de financista más pasivo. En este sentido, los análisis actuales sugieren que las primeras etapas de los proyectos de infraestructura serán financiadas principalmente por los patrocinadores, instituciones bancarias y fondos de capital de riesgo. En cambio, la etapa de explotación será más atractiva para el financiamiento institucional (Fondos de Pensiones y Compañías de Seguros).
Por último, concluyó que para que los Fondos de Pensiones, Fondos para el Desarrollo de Empresas (FIDE), Fondos Inmobiliarios, Sociedades Inmobiliarias, Fondos de Capital de Riesgo Extranjero y Compañías de Seguros puedan canalizar sus recursos hacia los proyectos de infraestructura, se debe resolver ciertas dificultades que han surgido en este sentido. Esto ha motivado un exhaustivo estudio del Comité de Financiamiento de Infraestructura tendiente a incorporar una serie de modificaciones al Mercado de Capitales, a través de una ley, con el objeto de solucionar los problemas descritos.
DISCUSION GENERAL
Durante la discusión general del proyecto en estudio, el H. Senador señor Jorge Lavandero expresó su inquietud acerca del efecto macroeconómico que podría producirse en el país con motivo de la cuantiosa inversión merced a todos estos instrumentos financieros que se contemplan en la iniciativa.
El señor Ministro de Obras Públicas contestó que el tema de los efectos macroeconómicos que podrían producirse, ha sido discutido en el Gobierno, habiéndose concluido que fundamentalmente lo que ocurriría en este escenario, sería un mayor gasto privado. En todo caso, la mayor o menor inversión en infraestructura será determinada por las autoridades públicas a través de herramientas generales de políticas macroeconómicas.
A su vez, el H. Senador señor Sebastián Piñera reconociendo lo positivo de esta iniciativa legal en materia de mejoramiento de la infraestructura nacional, señaló que debía hacer las siguientes observaciones:
1.- Acerca de los peajes con tarificación uniforme, sostuvo que no se justifican desde el punto de vista de la simpleza, eficiencia y equidad.
2.- El aumento del límite de inversión de los Fondo de Pensiones se hace íntegramente a costa de renta variable en desmedro de renta fija, la cual no se considera para nada. Con ello, en cierta forma, se va induciendo a una estructura deudacapital mayor de la que se daría en condiciones normales. Por tanto, si se privilegian los Fondos de Pensiones en la parte de renta fija y éstos controlan el grueso del ahorro nacional, significa que el país va a tener una estructura deudacapital consistente con la composición de los Fondos de Pensiones. Concluye en que debiera, en consecuencia, haber una ampliación de margen más neutral entre renta fija y variable.
3.- Por último, se crea un fondo de inversión nuevo (Fondo de Inversión de Capital Extranjero), en vez de ampliarse las oportunidades de inversión de los fondos existentes que están operando en Chile en la actualidad. Además, se le da una tasa de impuesto especial y única del 10% en circunstancias que los fondos de inversión nacionales tienen una tasa del 15% más el impuesto Global Complementario, con lo cual se está fomentando que las obras de infraestructura pública sean financiadas con una clara ventaja por extranjeros en desmedro de los capitales nacionales.
A su vez, el H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz aseveró que el Estado a través del Ministerio de Obras Públicas, debiera realizar un cambio de prioridades con una planificación total a nivel del territorio nacional, en lo que respecta a infraestructura de obras públicas. En efecto, en su opinión, el Estado ejerciendo un rol subsidiario en dicha materia, debiera ejecutar y desarrollar sólo aquellas obras de carácter menos rentable y poco atractivas para el sector privado, reservándole a éste las grandes obras de mayor rentabilidad financiera, con lo cual se aprovecharían en mejor forma los limitados recursos fiscales en zonas de pobreza o menos atractivas para la inversión privada.
Vuestra Comisión, después de un pormenorizado análisis acerca del tema y luego de estudiar a cabalidad los distintos antecedentes allegados a ella, resolvió aprobar en general el proyecto de ley en estudio por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.
DISCUSIÓN EN PARTICULAR
El artículo primero introduce tres enmiendas al decreto ley Nº 3.500, de 1980.
La primera de ellas contiene dos letras que modifican el artículo 45 del texto legal mencionado.
Su letra a) sustituye el inciso décimo quinto de la citada disposición por otro que establece que la suma de los instrumentos señalados en la letra j) (cuotas de Fondos de inversión de desarrollo de empresas a que se refiere la ley Nº 18.815) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48 (inversiones con recursos de un Fondo en instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras nacionales que no se hubieren transado anteriormente), cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del diez por ciento del valor del Fondo.
La letra b) del primer numeral del presente artículo agrega un inciso final nuevo al artículo 45 que preceptúa que el límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h) e i) (acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas y cuotas de Fondos de inversión inmobiliarios a que se refiere la ley Nº 18.815, respectivamente) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de fondos de inversión inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.
El numeral 2 de este artículo se estructura en tres letras que modifican el artículo 47 del texto legal en cuestión.
La letra a) reemplaza el inciso vigesimoprimero de la citada disposición, disponiendo que las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión mobiliario o de un Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrán exceder la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Agrega que las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que alude el inciso tercero del artículo 48 (inversiones con recursos de un Fondo en instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras nacionales que no se hubieren transado anteriormente), no podrán exceder del menor valor entre el veinte por ciento de las sumas de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo Fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Reglamenta además que cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
Por su parte la letra b) intercala entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo del presente artículo 47, uno nuevo que dispone que el factor de diversificación a que se refiere el inciso anterior, se determinará en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. Añade que, de esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa o indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
A su vez, su letra c) sustituye en el inciso final la conjunción copulativa "y" que se encuentra a continuación de la palabra "securitizados" por una coma (,) e intercala entre la frase "factor de concentración", y la palabra "información", la frase: "factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48".
La tercera modificación al texto legal en cuestión se encuentra en el numeral 3, el cual introduce dos modificaciones al artículo 48.
La primera de ellas contenida en su letra a), suprime en el inciso segundo, la segunda oración que comienza con la palabra "Asimismo" y que termina con la palabra "Superintendencia".
Su letra b) intercala entre los incisos segundo y tercero, cinco incisos nuevos del siguiente tenor:
"Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, a los que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.
Los contratos antes referidos sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y tendrán una duración que no podrá exceder de tres años, contados desde la inscripción de la emisión respectiva en la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los aportes comprometidos mediante contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, no podrán exceder en su totalidad, del dos por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión cuando al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes, éstas se encuentren desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas.
Las Administradoras no podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios."
El artículo segundo del proyecto de ley en informe contiene dos modificaciones al artículo 24, letra e), Nº 3, Nº III del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros (referente a que las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las compañías de seguros deberán estar respaldados por instrumentos financieros y activos señalados en el artículo 21, sujetos a los límites de diversificación por emisor que indica).
La primera enmienda a la disposición señalada intercala, entre las expresiones "operaciones de leasing" e "y aquellas" una coma (,) y la siguiente oración: "de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público".
Por su parte, la segunda modificación reemplaza la expresión "este factor" por la siguiente: "el factor aplicable por tipo de empresa".
El artículo tercero introduce ocho modificaciones a la ley Nº 18.815, que regula los Fondos de Inversión.
El numeral 1 sustituye el actual inciso final del artículo 6º del texto legal en comento, sobre clasificación de los fondos de inversión, por otro inciso del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión inmobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5º, porcentaje que disminuirá a 20% en el caso de los instrumentos del Nº 5 del mismo artículo (acciones de sociedades anónimas abiertas). La limitación señalada precedentemente no regirá durante los tres primeros años de operación del fondo, pero al final del segundo año de operación sólo podrá mantener hasta un 50% de sus activos invertidos en estos instrumentos. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números 4 y 7 del artículo 5º (bonos y efectos de comercio de empresas públicas y privadas cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia y otros valores o instrumentos de oferta pública que autorice la Superintendencia), cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo (acciones de sociedad anónimas), cuando se trate de inversiones en los valores señalados en el número 12) del citado artículo (acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del artículo 45, letra h) del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario)".
Cabe hacer presente que los representantes del Ejecutivo indicaron que, la mención a la "inversión inmobiliaria", la primera vez que aparece en el numeral recién descrito, debe corregirse por "inversión mobiliaria".
Ante ello, los miembros de vuestra Comisión de Hacienda aprobaron dicha enmienda formal en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.
El numeral 2 agrega al mismo artículo 6º un inciso final que reza literalmente lo siguiente:
"Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión de desarrollo de empresa podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8 y 12 del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de catorce meses de existencia a la fecha de realización de la inversión."
Por su parte, el numeral 3 efectúa tres modificaciones al artículo 8º, referente al límite máximo de inversión del activo de un fondo en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo Grupo Empresarial.
Su letra a) sustituye el párrafo primero del inciso primero del citado artículo, por otro que dispone, que "las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6º se sujetarán a las siguientes disposiciones:".
La letra b) preceptúa la sustitución del número "20" por "40" en las letras b) y c) del presente artículo 8º.
Finalmente, la letra c) agrega un inciso final que prescribe que la inversión de un fondo mobiliario en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo. Tratándose de los fondos inmobiliarios y de desarrollo de empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.
El numeral 4 agrega al inciso final del artículo 9º, a continuación de la frase "número 12)", la frase "y 12 bis)".
Por su lado, su numeral 5 introduce tres enmiendas al artículo 17 de la ley Nº 18.815. Cabe agregar que este artículo desarrolla la regulación de las condiciones de emisión de las cuotas del fondo de inversión por parte de la sociedad administradora, así como también el monto a emitir, el plazo y el precio de colocación de éstas.
Su letra a) sustituye el inciso segundo por otro que prescribe literalmente lo siguiente:
"El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma en que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera del o de los períodos de opción preferente, el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las condiciones de la emisión.".
A su vez, la letra b) del presente numeral sustituye el inciso tercero del artículo en cuestión, por otro que reza como sigue:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión, de los fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno, siempre que la colocación total de la emisión no exceda el plazo de tres años contado desde la fecha de inscripción de la emisión. Para cada período de suscripción de una misma emisión, se deberá contemplar primeramente un período de treinta días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiere sido facultada para ello. Con todo, el plazo de colocación de cuotas debe iniciarse dentro el término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión."
Finalmente, la letra c) del presente numeral agrega un inciso quinto que preceptúa que en la colocación de cuotas de un fondo de inversión de desarrollo de empresas o inmobiliario, se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de suscripción de 180 días, pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total de la emisión. Dicho inciso establece además que el contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo menos las menciones que establezca el reglamento de la ley, el cual deberá contemplar cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa. Finalmente autoriza a los promitentes suscriptores de cuotas para participar en las asambleas de aportantes, con derecho a voz, por las cuotas prometidas.
El numeral 6 introduce dos modificaciones al artículo 18 de la citada ley Nº 18.815, el cual regula el valor total del patrimonio que deberá tener el fondo de inversión transcurrido un año de operaciones, así como también el número de aportantes después de cinco años de operaciones y las consecuencias del cumplimiento o no cumplimiento de dichos requisitos.
Su letra a) elimina en el inciso primero, la frase que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "fomento".
La letra b) reemplaza en el inciso segundo la frase que empieza por la palabra "cumplidos" hasta "redujeron", por la siguiente: "Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al mínimo exigido".
El numeral 7 agrega un inciso cuarto al artículo 19 (que se refiere y regula la prohibición de control de una persona, por sí sola o en un acuerdo de actuación conjunta, de más de un veinticinco por ciento de las cuotas del fondo), que prescribe que en las emisiones de fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas que contemplen más de un período de suscripción, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 17, lo establecido en los inciso anteriores será aplicable para cada período de suscripción.
Finalmente, el numeral 8 agrega un inciso quinto al mismo artículo 19 descrito en el numeral precedente, que señala que no obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas efectivamente pagadas, y que no habría existido respecto del número de cuotas originales, el exceso podrá ser mantenido por el aportante hasta tres años, contado desde el término de la colocación primitiva, siempre que no supere el 35% de las cuotas pagadas del fondo respectivo.
El artículo cuarto del proyecto de ley en informe modifica a través de diversos números, la ley Nº 18.657.
Su primer numeral sustituye el artículo 1º del texto legal vigente en cuestión, por otro que establece que podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las entidades que autorizadas de conformidad al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, que estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero o Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados por inversionistas extranjeros.
El numeral 2 sustituye los incisos primero y segundo del artículo 2º (sobre concepto y clasificaciones de los fondos que se indican), literalmente en los siguientes términos:
"Artículo 2º.- Los fondos de inversión, en adelante indistintamente "el fondo" o "los fondos", se clasifican en:
a) Fondo de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes; y
b) Fondo de inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales, jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que autorice la Superintendencia. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, el fondo podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión. Su administración en el país corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes.
Será condición para acogerse a esta ley, que las cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.".
El numeral 3 de este artículo reemplaza en los artículos sexto, séptimo, octavo y decimosegundo, las expresiones "Fondo" por "Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
Por su parte, el numeral 4 intercala a continuación del actual artículo 6º (regula los instrumentos en que deberán hacerse las inversiones del Fondo en Chile), un artículo 6º bis, que dispone que las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 18.815 que regula los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas.
El numeral 5 intercala a continuación del artículo 7º actual (sobre normas de diversificación de las inversiones del Fondo en Chile), un artículo 7º bis que prescribe que las diversificaciones y limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en los artículos 6º, 7º, inciso primero; 9º, 10 y 11 de la ley Nº 18.815.
El numeral 6 modifica el artículo 9º, referente a la regulación por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros en caso de que se produjesen excesos de inversión, de la siguiente forma:
a) Intercala en el inciso primero, a continuación de la palabra "inversión" y antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente frase nueva: "por el Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
b) Sustituye en el inciso primero, el primer punto seguido (.) por un punto aparte (.) y las oraciones que le siguen, que comienzan con la expresión: "Vencido el plazo...", por "Vencido el plazo que se fije, de persistir el incumplimiento, los Fondos y las sociedades que los administren quedarán, desde esa fecha, sujetos a las normas tributables generales. Ello, sin perjuicio de las sanciones que legalmente correspondan.", y
c) Agrega al artículo 9º, un inciso segundo nuevo que señala que a los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les será aplicable lo dispuesto para el Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 18.815.
El numeral 7 agrega al artículo 10 (regula los pasivos que podrá tener el Fondo en el país), un inciso segundo nuevo que preceptúa que los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 13 de la ley Nº 18.815.
Por su parte, el numeral 8 modifica el artículo 11, con dos enmiendas. Por un lado, elimina su inciso primero y, por otro, suprime en el inciso segundo, la oración: "No obstante,".
Finalmente, el numeral 9 agrega al artículo 12, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, un inciso tercero nuevo que dispone que a las Administradoras de Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les serán aplicables las normas que regulan los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 14 de la ley Nº 18.815. Añade que sin perjuicio de lo anterior, la administradora de este tipo de Fondos constituida en el país de conformidad a la ley Nº 18.815, podrá incluir en su administración los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo acogidos a esta ley, para lo cual será necesario la ampliación de su objeto.
Vuestra Comisión de Hacienda, luego de un acabado estudio del articulado precedentemente reseñado, le dio su aprobación en particular al proyecto de ley en informe, con sólo una modificación formal inserta en el numeral 1 del artículo tercero, todo ello con el voto unánime de sus miembros, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.
En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el texto del proyecto de ley despachado por la H. Cámara de Diputados, con la siguiente enmienda:
Artículo Tercero
Nº 1
Sustituir la palabra "inmobiliaria", la primera vez que aparece, por el vocablo "mobiliaria".
Por tanto, el proyecto de ley despachado por vuestra Comisión de Hacienda queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso décimo quinto, por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del diez por ciento del valor del Fondo.".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h) e i) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de fondos de inversión inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
2. Modifícase el artículo 47, en los siguientes aspectos:
a) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el siguiente:
"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión mobiliario o de un Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrá exceder la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder del menor valor entre el veinte por ciento de las sumas de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo Fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.".
b) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:
"El factor de diversificación a que se refiere el inciso anterior, será determinado en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.".
c) Sustitúyese en el inciso final la conjunción copulativa "y" que se encuentra a continuación de la palabra "securitizados" por una coma (,) e intercálase entre la frase "factor de concentración," y la palabra "información", la siguiente frase:
"factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48,".
3. Modifícase el artículo 48, de la siguiente manera:
a) En el inciso segundo, suprímese la segunda oración que comienza con la palabra "Asimismo" y que termina con la palabra "Superintendencia".
b) Intercálanse entre los incisos segundo y tercero los siguientes incisos, nuevos:
"Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, a los que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.
Los contratos antes referidos, sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y tendrán una duración que no podrá exceder de tres años, contados desde la inscripción de la emisión respectiva en la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los aportes comprometidos mediante contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, no podrán exceder en su totalidad, del dos por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión cuando al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes, éstas se encuentren desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas.
Las Administradoras no podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios.".
Artículo segundo.- Modifícase el artículo 24, letra e), Nº 3, Nº III del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, de la siguiente manera:
1. Intercálase, entre las expresiones "operaciones de leasing" e "y aquellas" una coma (,) y la siguiente oración: "de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público".
2. Reemplázase la expresión "este factor" por la siguiente: "el factor aplicable por tipo de empresa".
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:
1. Sustitúyese el inciso final del artículo 6º, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión mobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5º, porcentaje que disminuirá a 20% en el caso de los instrumentos del Nº 5 del mismo artículo. La limitación señalada precedentemente no regirá durante los tres primeros años de operación del fondo, pero al final del segundo año de operación sólo podrá mantener hasta un 50% de sus activos invertidos en estos instrumentos. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números 4) y 7) del artículo 5º, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se trate de inversiones en los valores señalados en el número 12) del citado artículo.".
2. Agrégase al artículo 6º, el siguiente inciso final:
"Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión de desarrollo de empresa podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8 y 12 del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión.".
3. Modifícase el artículo 8º, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el párrafo primero del inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:
"Las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6º se sujetarán a las siguientes disposiciones:".
b) En la letra b) y c), sustitúyese el número "20" por "40".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"La inversión de un fondo mobiliario en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo. En el caso de los fondos inmobiliarios y de desarrollo de empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.".
4. Agrégase, en el inciso final del artículo 9º, a continuación de la frase "número 12)", lo siguiente: "y 12 bis)".
5. Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera del o de los períodos de opción preferente, el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las condiciones de la emisión.".
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión, de los fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno, siempre que la colocación total de la emisión no exceda el plazo de tres años contado desde la fecha de inscripción de la emisión. Para cada período de suscripción de una misma emisión, se deberá contemplar primeramente un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiere sido facultada para ello. Con todo, el plazo de colocación de cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión.".
c) Agrégase el siguiente inciso quinto:
"En la colocación de cuotas de un fondo de inversión de desarrollo de empresas o inmobiliario, se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de suscripción de 180 días, pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total de la emisión. El contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo menos las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho reglamento establecerá las cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa. Los promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de aportantes, con derecho a voz, por las cuotas prometidas".
6. Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
a) Elimínase, en el inciso primero, la frase que comienza por la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "fomento".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que empieza por la palabra "cumplidos" hasta "redujeren", por la siguiente:
"Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al mínimo exigido".
7. Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 19:
"En las emisiones de fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas que contemplen más de un período de suscripción, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 17, lo establecido en los incisos anteriores será aplicable para cada período de suscripción.".
8. Agrégase en el artículo 19 el inciso quinto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas efectivamente pagadas, y que no habría existido respecto del número de cuotas originales, el exceso podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación primitiva, siempre que no supere el 35% de las cuotas pagadas del fondo respectivo.".
"Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.657:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero o Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.".
2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Los fondos de inversión, en adelante indistintamente "el fondo" o "los fondos", se clasifican en:
a) Fondo de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes; y
b) Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales, jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que autorice la Superintendencia. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión el fondo podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión. Su administración en el país corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes.
Será condición para acogerse a esta ley, que las cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.".
3. Reemplázanse en los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo segundo, las expresiones "Fondo" por "Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
4. Intercálase a continuación del actual artículo 6º, el siguiente artículo 6º bis, nuevo:
"Artículo 6º bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 18.815 que regula a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas.".
5. Intercálase a continuación del actual artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:
"Artículo 7º bis.- Las diversificaciones y limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en los artículos 6º; 7º, inciso primero; 9º; 10, y 11 de la Ley Nº 18.815.".
6. Modifícase el artículo 9º, de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "inversión" y antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente expresión nueva: "por el Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
b) Sustitúyense, en el inciso primero, el primer punto seguido (.) por un punto aparte (.) y las oraciones que le siguen, que comienzan con la expresión: "Vencido el plazo ...", por "Vencido el plazo que se fije, de persistir el incumplimiento, los Fondos y las sociedades que los administren quedarán, desde esa fecha, sujetos a las normas tributarias generales. Ello, sin perjuicio de las sanciones que legalmente correspondan.", pasando éstas a ser inciso tercero del artículo 9º, y
c) Agrégase al artículo 9º, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"A los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les será aplicable lo dispuesto para el Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 18.815.
18.815."
7. Agrégase al artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan a los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 13 de la Ley 18.815.".
8. Modifícase el artículo 11, de la siguiente manera:
a) Elimínase el inciso primero.
b) Suprímese, en el inciso segundo, la oración : "No obstante,".
9. Agrégase al artículo 12, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"A las Administradoras de Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les serán aplicables las normas que regulan los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 14 de la Ley Nº 18.815. Sin perjuicio de lo anterior, la administradora de este tipo de Fondos constituida en el país de conformidad a la Ley Nº 18.815, podrá incluir en su administración los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo acogidos a esta Ley, para lo cual, será necesario la ampliación de su objeto.".".
Acordado en sesiones celebradas los días 5 y 11 de abril del año en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Andrés Zaldívar (Presidente), Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Sebastián Piñera.
Sala de la Comisión, a 18 de abril de 1995.
CESAR BERGUÑO BENAVENTE
Secretario de la Comisión
Fecha 03 de mayo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 57. Legislatura 330. Discusión General. Se aprueba en general.
MODIFICACIÓN DE LEYES SOBRE MERCADO DE VALORES PARA FACILITAR EL FINANCIAMIENTO DE OBRAS DE USO PÚBLICO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En el primer lugar del Orden del Día, corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados e iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República que modifica diversas leyes relacionadas con el mercado de valores, con el objeto exclusivo de facilitar el financiamiento de redes viales y otras obras de uso público, con informe de la Comisión de Hacienda y con urgencia calificada de "Suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 43a, en 14 de marzo de 1995.
Informe de la Comisión:
Hacienda, sesión 56a, en 2 de mayo de 1995.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión de Hacienda, en su informe, deja constancia de que el artículo primero del proyecto es de quórum calificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, número 18, de la Constitución Política de la República, por incidir en materias que regulan el derecho a la seguridad social.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros señores Errázuriz, Lavandero, Ominami, Piñera y Andrés Zaldívar ( Presidente ), aprobó en general el proyecto y propone a la Sala adoptar igual predicamento, con la sola modificación de sustituir en el N° 1 del artículo tercero, el vocablo "inmobiliaria" por "mobiliaria".
El texto del proyecto aparece en las páginas 41 y siguientes del informe.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En la discusión general, tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , la Comisión de Hacienda tomó conocimiento de esta iniciativa legal que tiene por objeto modificar disposiciones relacionadas con el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en lo relativo a los fondos de pensiones administrados por las denominadas AFP, y también con el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sobre compañías de seguros.
A sus reuniones concurrieron el señor Ministro de Obras Públicas , don Ricardo Lagos ; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones , don Julio Bustamante, acompañado de sus asesores, y representantes de la Cámara Chilena de la Construcción, a la cual solicitamos información, encabezados por don Germán Molina .
El objeto del proyecto es adaptar las normativas relacionadas con el mercado de capitales --en dos ocasiones hemos aprobado en el Parlamento modificaciones a las mismas--, con el fin de ampliar las posibilidades de inversión de recursos hacia el financiamiento de obras de uso público a través del régimen de concesiones.
La iniciativa es muy compleja desde el punto de vista técnico. Ella permite a las AFP y a los Fondos de Pensiones invertir en los denominados Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas (FIDE), y a las compañías de seguros, hacer este tipo de inversiones en proyectos de infraestructura. Entre sus disposiciones, se establece una serie de guarismos, y se autoriza la diversificación con que pueden participar dichos Fondos de Inversión en el financiamiento de aquellos proyectos.
El señor Ministro nos hizo ver que la política del Gobierno --ella estará condicionada, además, por un proyecto que entró a conocer la Comisión de Obras Públicas, y que luego analizará la de Hacienda-- apunta también a la modificación de la actual Ley de Concesiones y a adaptar toda esta normativa, con el propósito de hacer participar al sector privado en gran parte de las inversiones en infraestructura, no sólo en obras viales de uso público, sino también en obras tales como aeropuertos y puertos, e incluso en obras de regadío.
Según la información que se nos proporcionó, este año la inversión en vialidad podrá incrementarse casi en 50 por ciento con nuevos proyectos, y el próximo puede llegarse a superar dicho porcentaje, sobre la base de este tipo de licitaciones y de concesiones en que participen esos sectores. Para ello es vital facilitar el acceso a esta clase de inversiones a los Fondos de Pensiones, cuyos recursos se siguen multiplicando en forma importante dentro del ahorro nacional. Al parecer, con la legislación en vigor habría dificultades para lograrlo, aun cuando se ha podido avanzar. El señor Ministro nos señaló que, de contar con una preceptiva adecuada, en 1997 y 1998 podrían materializarse inversiones del orden de 1.600 a 1.800 millones de dólares, aportados fundamentalmente por el sistema previsional (las AFP), en proyectos de largo plazo con suficiente garantía y rentabilidad.
Considero útil señalar para conocimiento del Senado --sobre el particular, haré entrega de una minuta que nos hizo llegar el Ministerio de Obras Públicas-- que estarían en condiciones de financiarse mediante el sistema de concesiones y licitaciones las siguientes obras: el aeropuerto "El Tepual", de Puerto Montt, con una inversión de 5 millones de dólares, cuya adjudicación se estima que podría producirse en julio próximo; la Ruta 78, de Santiago a San Antonio, por un monto de 95 millones de la misma moneda, y también con una posible adjudicación --ya se abrieron las propuestas técnicas-- en el mes señalado; el aeropuerto " Diego Aracena ", de Iquique, con una inversión de 4 millones de dólares; el camino de Puchuncaví a Nogales, con una de 7 millones de dólares; el acceso el aeropuerto " Comodoro Arturo Merino Benítez ", con una similar; la Ruta 5 Sur, de Talca a Chillan, que podría adjudicarse en noviembre próximo, por 110 millones de dólares; el aeropuerto "La Florida", de La Serena, en el mismo mes, por 2 millones de dólares, y el aeropuerto "Carriel Sur", de Concepción, con una inversión de 5 millones de dólares, en diciembre del presente año.
Entre las obras que podrían adjudicarse dentro del año 1996 estarían la Ruta 5 Norte, de Los Vilos a Santiago; el acceso Lampa-Américo Vespucio , de Santiago; la Ruta 57, de Santiago a Los Andes; la renovación de la vía entre Santiago y Talca; la autopista "La Dormida" y el doble túnel entre Santiago y Valparaíso; el aeropuerto "El Loa", de Calama; un sistema de conexión de carreteras en la Región Metropolitana, denominado "Sistema Oriente-Poniente", con la Costanera Norte, entre otras obras; la red vial de Cartagena a Quintay, y el mejoramiento de la avenida "Américo Vespucio".
Asimismo, se nos aseguró que, de estar vigente la legislación en estudio, la totalidad de las inversiones para el presente año y para 1996 sería del orden de mil millones de dólares, y para 1997 y 1998 podría alcanzar entre 1.600 y 1.800 millones de igual moneda.
Creemos realmente que las disposiciones que se someten a nuestro conocimiento, si bien resultan difíciles de comprender --incluso para gente muy experta, dado su carácter técnico--, son positivas y necesarias; y las modificaciones que deben hacerse al decreto ley 3.500, al DFL N° 251 y a la ley N° 18.815 son absolutamente convenientes para hacer realidad una efectiva operación del sistema de inversiones con participación del sector privado en la infraestructura que necesita el país.
Por tales razones, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, recomienda al Senado aprobar en general el proyecto y llevar a cabo una discusión acabada y en detalle con motivo del segundo informe.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.
El señor PINERA.-
Señor Presidente, deseo ser extraordinariamente breve para dar a conocer al Senado dos o tres elementos.
En primer lugar, Chile está viviendo una grave crisis de infraestructura. En los últimos diez años, el Producto Nacional Bruto prácticamente se duplicó y, sin embargo, el stock de capital asignado a dicho rubro creció sólo en 40 por ciento. La inversión que se realiza en la actualidad en ese campo es del orden de 600 a 700 millones de dólares, en circunstancias de que, según la más baja de las estimaciones para mantener el ritmo de crecimiento de la economía nacional aquélla no puede ser inferior a 1.500 millones de dólares anuales. Es decir, estamos acumulando un déficit de inversión en infraestructura del orden de 800 millones de la misma moneda por año.
Hasta ahora, Chile ha logrado sobrevivir porque ha habido un notable incremento en el grado de utilización de la infraestructura existente. En el caso de los aeropuertos y puertos, ello es tremendamente significativo, pues el país multiplicó por cinco el volumen de tráfico aéreo haciendo inversiones marginales en aeropuertos. No obstante, los analistas estiman que tal situación es absolutamente insostenible, y que viene una etapa en que debemos, no sólo prepararnos para el futuro, sino también recuperar el tiempo perdido.
No obstante, seguimos teniendo para enfrentar las inversiones en este campo una estructura formal y legal propia de la década de los 60, época en que las de carácter público representaban 80 por ciento del monto total, y las privadas, sólo 20 por ciento. Hoy día, las cifras son justamente las inversas: las últimas alcanzan a cuatro quintas partes del total de inversiones y la pública, sólo a un quinto. Sin embargo, todo el sistema legal para enfrentar el rubro e infraestructura en Chile está todavía basado en el esfuerzo de la inversión pública.
Por consiguiente, sin perjuicio de que este proyecto apunta en la dirección correcta, el Estado, en cierta manera, se está comportando como el perro del hortelano: no hace lo que le corresponde porque no dispone de los recursos; pero tampoco deja que otros, que quieren hacerlo, lo emprendan, porque no se cambia el marco legal.
Actualmente, la Ley de Concesiones, que lleva ya más de tres años en vigencia, sólo ha permitido en la práctica que se materialicen dos proyectos de concesión privada: el túnel de El Melón, y el Camino de la Madera. Obviamente, ese ritmo es del todo insuficiente, y por eso se requiere una revisión muy amplia de la ley marco en materia de concesiones.
El presente proyecto tiene un objetivo mucho más restringido. Pretende, simplemente, permitir que quienes dominan y controlan el ahorro de largo plazo en el país, que son las AFP y las compañías de seguros, puedan canalizar recursos hacia el financiamiento de proyectos de infraestructura que puedan otorgarse en concesión al sector privado para su administración y realización.
Por esta razón, la iniciativa modifica el decreto ley N° 3.500, de 1980, sobre Administradoras de Fondos de Pensiones; enmienda también el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que regula las compañías de seguros, y la ley N° 18.815, sobre fondos de inversión. Las dos primeras modificaciones, tienden a permitir que los recursos fluyan desde las AFP y las compañías de seguros hacia los fondos de inversión; y la tercera, a posibilitar la llegada de los recursos a estos fondos de inversión, los cuales, a pesar de que fueron creados en 1989, no han podido canalizar ningún recurso significativo, debido a la rigidez de la legislación pertinente.
Este es un proyecto que, definitivamente, apunta en la dirección correcta. Afortunadamente, la modificación de que fue objeto la ley sobre mercado de capitales ya amplió de un modo significativo las oportunidades de inversión de las AFP. Lo que la iniciativa en debate hace es permitir que, a través del vehículo especial que son los fondos de inversión extranjeros de riesgo, funcione un sistema que esencialmente permita la especialización en la asignación de los recursos.
Sin embargo, tal como lo hicimos notar al señor Ministro , en nuestra opinión hay varios aspectos que este proyecto debe corregir. Para ello será muy útil su discusión en el segundo informe.
En primer lugar, en nuestro país hay una distorsión tributaria sobre la que es conveniente poner atención, porque hacernos los ciegos está significando un daño mucho mayor que enfrentarla. Todos lo sabemos, y el proyecto lo reconoce, porque da un tratamiento tributario preferencial a los fondos de inversión extranjera. Los inversionistas externos solamente cancelan el 10 por ciento de las remesas que hagan hacia el exterior por encima de los capitales que hayan aportado. Ello, en circunstancias de que la tasa de impuesto en Chile, para cualquier inversionista nacional, es, naturalmente, el 15 por ciento en Primera Categoría , más una tasa de impuesto a las personas que puede llegar al 50 por ciento.
Es así como estamos dando una señal clara: "Señor inversionista chileno, si usted quiere invertir en su país en obras de concesión, no lo haga como chileno; disfrácese de empresa extranjera y de ese modo haga su inversión en el paraíso tributario que es Chile.". Eso es exactamente lo que está ocurriendo con los ADR. Cualquier persona que quiera comprar acciones en Chile y evitarse el impuesto de ganancia de capital, puede hacerlo comprándolas desde afuera.
El Servicio de Impuestos Internos nos dirá que las tasas de impuesto locales afectan no sólo a nuestros conciudadanos aquí, sino en cualquier parte del mundo en que se encuentren, razón por la cual no existiría tal distorsión. Yo le pregunto, a mi vez, cuántos impuestos está cobrando efectivamente por transacciones de acciones chilenas en el exterior. Porque una cosa es la teoría, y otra, la realidad. Como no hay facultad alguna para cobrar impuestos fuera de Chile, en la práctica lo que ocurre con estas distorsiones es que quienes se organizan, los grandes, los más sofisticados o los que están más dispuestos a vulnerar el espíritu de la ley, logran eludir el impuesto, en tanto que los menores, o los que permanecen más apegados a ese espíritu, son objeto de una discriminación que los perjudica.
En segundo lugar, toda la ampliación que se otorga a los Fondos de Pensiones para que puedan invertir en estas obras de concesión, se hace a costa del capítulo "Renta variable"; nada a costa del de "Renta fija".
Como muy bien sabemos, hoy día las AFP pueden invertir básicamente en instrumentos de renta variable o en los de renta fija. Cuando el espacio que se le ofrece compite solamente con renta variable (es lo que estamos haciendo), se discrimina en cuanto a la posibilidad de que esas Administradoras tomen posiciones de capital. Esto porque, en el fondo, el espacio creado compite solamente con inversiones de capital y no con inversiones de deuda. Lo que estamos diciendo es que el principal inversionista institucional de largo plazo del país, tiene un tremendo sesgo, por la ley, para invertir en títulos de deuda, y un enorme desincentivo para hacerlo en títulos de capital. Como tales inversionistas son los que, en último término, controlan los recursos de Chile, con esta estructura estamos generando una estructura productiva que no logra capitalizarse suficientemente y tiene que basarse en un alto nivel de deuda.
Adicionalmente, estamos castigando los Fondos de Pensiones, porque no tienen acceso a una rentabilidad que es inmensamente superior, en promedio, en el mundo de los retornos de capital, con respecto al mundo de los retornos de deuda. Se trata de una distorsión que proviene de una mentalidad que creía que la forma de controlar el riesgo de los porfolios era poniéndolos en papeles del Estado o en títulos de deuda, sin comprender que la verdadera forma, moderna, de controlar el riesgo de los porfolios es diversificando las inversiones.
Esta es una materia que hemos hecho notar al señor Ministro , quien mostró una actitud favorable a la indicación correspondiente, pero hasta ahora esa buena disposición no se ha podido traducir en preceptos o indicaciones. Ello porque, infortunadamente, como en tantos otros campos, aquí la iniciativa de ley es exclusiva del Ejecutivo.
Finalmente, hay un aspecto muy importante en que esta iniciativa avanza: es permitir que los fondos de inversiones no tengan que esperar hasta que el proyecto de concesión esté listo para hacer la inversión.
Actualmente, como todo el mundo sabe, cada vez que una empresa quiere clasificar, hay un lapso en que debe someterse al examen de las Comisiones Clasificadoras. Los inversionistas privados toman posiciones, las acciones suben y las AFP llegan tarde a la fiesta. Pueden comprar cuando ya se produjo el incremento. Ello porque, obviamente, cuando una empresa entra al trámite de clasificación, todos saben que, una vez que clasifique, pueden comprar las AFP. Felizmente, el proyecto permite a las AFP tomar compromisos de suscripción de determinados montos de financiamiento con proyectos de concesión, lo cual posibilitará que tales proyectos tengan un financiamiento asegurado. Ello evita que se produzca el dilema del huevo y la gallina: como el proyecto no está financiado, las AFP no pueden entrar; y porque las AFP no entran, no se puede alcanzar el financiamiento.
Además, el sistema va a hacer viable a los fondos de pensiones obtener ventajas al igual que cualquier otro inversionista del mercado, y no tendrán que llegar siempre, por ley, tarde a la fiesta.
Sin perjuicio de que la iniciativa requiere de correcciones, pienso que es un definitivo paso adelante. Puede significar incrementos en la inversión en infraestructura del país, que llenen el vacío actual. Las estimaciones nuestras coinciden con las del señor Ministro , en el sentido de que la inversión podría duplicarse desde 1997 en adelante, en virtud de cambios en la legislación que permitan al capital privado financiar proyectos de inversión. Por lo tanto, el proyecto favorece la infraestructura al autorizar financiamientos; y beneficia a las AFP, a las que brindará nuevas oportunidades de inversión.
Eso sí, opino que este proyecto debería ser seguido inmediatamente por una revisión, a la luz de tres años de experiencia respecto de la ley que el Senado aprobó sobre el régimen general de concesiones. Nuestro país ha perdido demasiado tiempo en materia de infraestructura, y es beneficioso que empiece hoy día a recuperar los años perdidos.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , por fin el Gobierno ha resuelto avanzar en materia de modernización de nuestra economía, lo que ha hecho a través del proyecto en debate, que modifica diversas leyes relacionadas con el mercado de capitales. La iniciativa tiene por objeto exclusivo facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público.
El proyecto, ya aprobado por la Cámara de Diputados, fue igualmente acogido en forma unánime por todos los Senadores que integramos la Comisión de Hacienda del Senado. Según antecedentes aportados por el Ejecutivo y por la Superintendencia de AFP, la cuantificación del aporte potencial de recursos de los Fondos de Pensiones al sector de infraestructura, expresados en dólares de enero de 1995, no será inferior a los 2 mil 13 millones de dólares, pudiendo alcanzar un límite superior de 4 mil 394 millones de dólares. Estos dineros, sin duda alguna, facilitarán el financiamiento e incentivarán fuertemente la construcción, por la vía de concesiones al sector privado, de las obras de infraestructura que el país requiere.
La ley en proyecto hace posible bajar los costos de capital para reducir las tarifas o peajes, y permite que las administradoras suscriban, a nivel de promesa --lo que no ocurre hoy--, compromisos a plazo en orden a aportar, con cargo a los fondos de pensiones, los recursos requeridos para las obras de infraestructura. Además, liberaliza el grado de diversificación del fondo de inversión de desarrollo de empresas, FIDE, que pasa de 20 a 40 por ciento, creando incentivos para que las administradoras inviertan mayores recursos aun si el FIDE se encuentra más diversificado en sus inversiones.
En la actualidad es posible invertir los fondos de pensiones en obras de infraestructura a través de los FIDE, de la compra de bonos sin historia, de la compra de acciones inmobiliarias y de la adquisición de cuotas de fondos de inversión inmobiliaria.
Por lo tanto, el objetivo del proyecto es ampliar esas posibilidades, estableciendo diversos cambios que permiten la modernización del mercado de capitales, a fin de mejorar el financiamiento de las obras de infraestructura de uso público, no sólo para la inversión en ellas de los fondos de pensiones a cargo de las administradoras, los que hoy representan más de 22 mil millones de dólares, sino también para la inversión de otros fondos institucionales, como los de las compañías de seguros, que actualmente superan los 5 mil millones de dólares y muchas veces tienden a olvidarse.
El proyecto del Ejecutivo modifica, asimismo, la ley N° 18.657, relativa a los fondos de inversión de capital extranjero, autorizándolos a destinar recursos al financiamiento de obras de infraestructura, en forma adicional a las inversiones en acciones permitidas hasta ahora, lo que abre un nuevo campo, de insospechada relevancia.
¡Celebro la iniciativa del Ejecutivo , que hace posible, por fin, avanzar en la modernización del país en el sector Obras Públicas! Habíamos perdido mucho tiempo esperando este proyecto, al cual deben agregarse otros como el que ingresó ayer al Senado, sobre modernización en la concesión de obras públicas.
En 1995, según se ha informado en el día de hoy en la Comisión de Obras Públicas, se licitarán concesiones de obras de infraestructura por 235 millones de dólares, y en 1996, por 785 millones de dólares. Estas cifras significan, para 1995, un monto equivalente al presupuesto de Vialidad, y para el año venidero, 2,8 veces dicha cantidad, lo que permite prever un notable crecimiento en el sector de obras públicas y de infraestructura.
La aprobación unánime de esta iniciativa en la Comisión de Hacienda del Senado demuestra que buenas propuestas como éstas son las que Chile viene reclamando. Es de esperar que el proyecto cuente con una acogida similar en la Sala.
He dicho
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , a mi juicio, no se ha perdido el tiempo frente a una materia de tanta trascendencia como la que dice relación a aumentar la inversión en las redes viales. Digo esto porque no hay que olvidar que desde el período legislativo anterior se ha ido estructurando un gran consenso en torno a la necesidad de incorporar inversiones privadas a la ejecución y gestión de obras fundamentales para el desarrollo de nuestro país, a fin de eliminar la carencia real en infraestructura vial, aérea y portuaria.
Sobre este particular, quiero dar un ejemplo que me llega muy directamente, ya que represento a la Región de La Araucanía. Las estadísticas señalan que en nuestra zona, de cada cien kilómetros de red vial, 96 son de tierra y ripio, y sólo 4 de asfalto y pavimento. Esto, sin duda, significa obstaculizar el desarrollo económico de esa Región, la que lamentablemente, es una de las que presentan más problemas en esa materia.
Por eso, miramos con satisfacción este proyecto, que flexibiliza las normas que rigen a las administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros, fondos de inversión y fondos de inversión de capital extranjero, para promover y facilitar las inversiones mencionadas.
Con el objeto de que en la discusión de esta iniciativa, y para la historia de la ley, no quede un tanto en la trastienda lo realizado en estos últimos años, creo importante señalar que actualmente el Estado destina alrededor de 800 millones de dólares a la inversión en obras públicas y que en el período 1990-1994 el Gobierno duplicó la inversión en el área. Asimismo, hay que alegrarse mucho ante el anuncio de que en los próximos años el aumento de la inversión pública en el sector será de entre 7 y 8 por ciento anual.
Sin embargo, reconozco, al igual que los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, que, pese a todos estos esfuerzos, los ritmos actuales de crecimiento económico de nuestro país requieren de una inversión sustancial, evidentemente mayor.
En ese sentido, esperamos que el sector privado, a partir de las modificaciones que van a estructurar en este proyecto, aporte sumas que debieran ser cercanas --según se calcula-- a los 200 ó 300 millones de dólares anuales.
Por eso mismo, para que la intención sea sincera, se hace indispensable facilitar la canalización de recursos privados hacia el financiamiento directo o indirecto de obras de infraestructura de uso público.
Para apreciar la magnitud del potencial existente, vale la pena señalar que los recursos de las administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros representan aproximadamente 50 por ciento del producto geográfico del país, dineros que, sin duda, pueden ser invertidos en iniciativas de esta naturaleza.
Cabe señalar, también, que el proyecto que ahora discutimos es plenamente coincidente y complementario con otro que perfecciona la normativa de las concesiones y los aspectos tributarios que las afectan.
Por consiguiente, en esta oportunidad no me cabe sino expresar, como Senador de esta bancada, mi más pleno y absoluto respaldo a la iniciativa en su discusión general, por tratarse de un mecanismo formidable para mejorar nuestra infraestructura pública.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , seré muy breve. Creo que nos hallamos frente a un proyecto que, como se dijo aquí, avanza en la dirección correcta, en dos sentidos. En primer lugar, en cuanto a abrir nuevas oportunidades para que el capital de empresas privadas pueda participar en el desarrollo de una infraestructura que el país necesita. Y, en segundo término, en lo relativo a permitir la utilización de una parte de los fondos previsionales --que es el ahorro obligatorio mayor que existe en el país y que corresponde básicamente al efectuado por los trabajadores-- en iniciativas de inversión de este tipo.
Lo anterior ha sido una reivindicación que nosotros hemos venido sosteniendo desde hace bastante tiempo; en el sentido, de que los fondos de pensiones puedan concurrir a proyectos nuevos, de interés nacional, y por tanto sean un factor de inversión productiva fundamental.
Por consiguiente, apruebo sin reserva alguna estas iniciativas.
En cuanto a la infraestructura, uno de los temas centrales que hoy desafían al país, en torno a lo cual se ha ido creando un consenso creciente, debo decir que desde 1990 a esta fecha el Gobierno ha hecho esfuerzos considerables en aumentar el financiamiento público en esa área. Y ello lo vemos en cada una de las Regiones del país. A mi juicio, es fundamental establecer, también, un consenso claro en el sentido de que el aumento importante de la inversión privada en infraestructura debe ser acompañado de un incremento considerable de la inversión pública en el rubro. Eso permitirá, además, compatibilizar un desarrollo armónico de la infraestructura, porque, obviamente, el sector privado se interesará por los proyectos más rentables y productivos. Por ejemplo, en materia vial, ello ocurrirá con rutas muy centrales. De modo que el hecho de que el Estado no gaste recursos allí es beneficioso para el país, en la medida en que aquél siga invirtiendo en infraestructura, sobre todo en sectores más apartados, esto es, donde no es un negocio evidente, dado el desarrollo actual de la economía y de nuestras Regiones. Y tengo la impresión de que ello puede significar para éstas un aumento muy considerable del esfuerzo estatal en infraestructura, ya que recursos fiscales que hoy se destinan a financiar proyectos que pueden ser asumidos por el sector privado serían desviados hacia obras que éste no se halla en condiciones de efectuar y que son fundamentales para alcanzar un desarrollo más equitativo del país.
Además, esta perspectiva es una manera muy concreta de sacar de la postración y de la pobreza a muchos lugares hoy día marginados. El ejemplo que puso el Senador señor Muñoz Barra se podría repetir en cada una de las Regiones de Chile, donde la carencia de infraestructura vial es un importante freno para su desarrollo, como sucede en la Séptima Región.
En consecuencia, el tema central es que se requiere tanto incrementar la participación privada como mantener y, en lo posible, aumentar el aporte público a la infraestructura nacional.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Siebert.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , como han expresado los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, aquí coinciden dos aspectos: por un lado, gran disponibilidad de fondos, y, por otro, una enorme insuficiencia de recursos para suplir la tremenda necesidad que tenemos de contar con la infraestructura indispensable para apoyar el proceso productivo exportador, sobre el cual se basa, fundamentalmente y en forma gravitante, el desarrollo del país.
Coincido con todos los aspectos positivos señalados en esta sesión, y especialmente en lo tocante a las decenas de obras a las cuales se refirió el Senador señor Andrés Zaldívar , que en los próximos dos años representarán una inversión de mil 600 millones de dólares. Sin embargo, comparto también la opinión vertida por el Senador señor Gazmuri , en el sentido de que es preciso complementar este sistema con la inversión fiscal en obras públicas adicionales.
¿Por qué digo lo anterior? Porque la mayoría de esas obras mencionadas en primer término deben construirse en el centro del territorio --en la Octava Región, por ejemplo--, donde existe gran demanda de infraestructura de uso público, por lo cual es un negocio evidente para el inversionista, para la empresa constructora. No ocurre lo mismo con las obras ubicadas en sectores más alejados de esa zona. Por consiguiente, ahí es donde tendrá que concentrarse la mayor inversión estatal en el rubro. Porque en esos puntos la construcción de obras a través del sistema de concesiones no es rentable, debido a la poca demanda que ellas tienen.
Señor Presidente y Honorables colegas, quiero hacer una reserva adicional --pese a que no he efectuado un completo análisis al respecto-- acerca de los tributos complementarios que a todos los chilenos les significará la gran cantidad de obras en concesión que comenzarán a nacer a partir de septiembre de este año, cuando se inaugure el túnel de El Melón y entre en operación esta primera obra construida por este sistema.
En efecto, resulta que a fines de 1995, en 1996 y en los siguientes 3, 4 ó 5 años tendrá lugar la inauguración y puesta en servicio de las obras a las cuales se refirió el Senador señor Andrés Zaldívar . Y cada paso de los chilenos a través de ellas involucrará el pago de un peaje. De manera que, en general, irá subiendo la tributación por concepto de peaje que implica el sistema de obras en concesión.
Ignoro si ese mecanismo afectará o no la competitividad del sector productivo de exportación. Según los antecedentes de que dispongo, en Nueva Zelandia las obras públicas las construye el Estado (por eso se llaman obras "públicas") y constituyen la contribución del Estado al sector productivo exportador, a fin de que los productos neozelandeses compitan en buenas condiciones con los que se transan en los mercados internacionales.
En cambio, en Chile vamos a gravar nuestra producción con el cobro de peajes. Pagaremos un peso por cada paso que demos. Por eso, pienso que la ley en proyecto, al igual que la de concesiones, cuya enmienda se encuentra en estudio en la Comisión técnica en este momento, deberá ir aparejada con una revisión de toda la política tributaria del país, a fin de que la mayor cantidad de obras públicas que haya a disposición del sector productivo exportador contribuya a hacer más competitivos nuestros productos.
Dejo planteada esta reserva.
Creo que, como todos han dicho, la iniciativa apunta en la dirección correcta. Empero, en la medida en que se vayan generalizando las obras en concesión, tendremos que preocuparnos del problema del costo que su empleo significará a la ciudadanía.
Es cuanto deseaba manifestar, señor Presidente , y desde ya anuncio mi apoyo a la iniciativa.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, no es mi ánimo repetir los argumentos que aquí se han dado, sino reforzarlos o ampliarlos.
En primer lugar, creo que en Chile existe un verdadero engolosinamiento con el sistema de concesiones, en el sentido de que puede resolver las necesidades de infraestructura. La verdad es que la experiencia de otras naciones demuestra que, en el mejor de los casos, cubre el 10 a 15 por ciento de ellas.
En esta materia hay otras fórmulas, ya probadas y de acuerdo a la diversidad e identidad de cada una de las Regiones del territorio. Entre ellas cabe mencionar las obras por administración, modalidad bastante conveniente --y es bueno que haya funcionarios públicos que sepan hacer las cosas y tengan capacidad técnica y moral para fiscalizar al sector privado--; las obras comunitarias, que tan buen resultado dan en las áreas rurales y aisladas; el Cuerpo Militar del Trabajo, que desarrolla eficientemente un sistema de servicio militar obligatorio y, de paso, prepara a una importante fracción de nuestra juventud; las diversas empresas regionales, que además son un semillero para constituirse en empresas mayores; las fórmulas de financiamiento compartido. En fin, se nota un vacío en cuanto a resolver el problema de infraestructura de uso público, sobre todo mediante este "juego de abalorios" de las concesiones.
En segundo término, como no hay una política integral de transporte que solucione el problema de ferrocarriles y el de cabotaje (deben realizarse más de 40 trámites burocráticos para trasladar carga y pasajeros dentro del país), obviamente el mecanismo de concesiones no siempre apuntará en la dirección correcta, como aquí se ha señalado, sino que a veces aumentará notablemente los actuales abismos.
Por otro lado, debo aclarar que existe la iniciativa privada para ejecutar y formular proyectos de concesiones de obras públicas. No es solamente una iniciativa del Estado.
Por último, no quiero dejar de señalar que si en Chile prácticamente la mitad del territorio se halla francamente abandonado, en condiciones de extrema ruralidad o sin ninguna facilidad de acceso, este tipo de solución ahondará el abismo de las zonas marginales y abandonadas, que en un 50 por ciento están catalogadas como áreas de fronteras interiores.
No obstante estas reservas, señor Presidente, pienso que el proyecto debiera avanzar, siempre y cuando haya una política integral en la materia. Porque, sin perjuicio de los elementos positivos para obtener financiamiento en las partes ya desarrolladas del país, resuelve parcialmente el problema.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Romero.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , haré algunas reflexiones sobre la iniciativa en debate, particularmente referidas al hecho de que, si bien éste es un avance en busca de la flexibilización de diversas normativas legales para canalizar recursos de los Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros, Fondos de Inversión y Fondos de Inversión de Capitales Extranjeros hacia el financiamiento de obras de infraestructura de uso público, resulta muy importante también hacer una relación respecto a un proyecto, cuya tramitación se encuentra pendiente --según entiendo-- en la Comisión de Obras Públicas del Senado, originado en situaciones que la práctica señala como convenientes de corregir; me refiero a la iniciativa que modifica el régimen legal de las concesiones de obras públicas y las normas tributarias que le son aplicables. Dicha iniciativa se refiere a la incidencia del IVA en las obras en concesión, a las garantías que puedan significar las concesiones por sí mismas y a otros aspectos puntuales, derivados de la aplicación práctica del sistema de concesiones, y en particular de lo que ocurre con el túnel El Melón.
Sabemos que ese túnel es tal vez la primera obra en concesión. Debo recordar que se inició a través de la gestión del ex Ministro de Obras Públicas señor Carlos Hurtado . Y en septiembre próximo veremos inaugurada esa gran obra vial, que unirá Petorca con las demás provincias de la Quinta Región y, también, permitirá levantar el tapón que aísla a los sectores norte y centro-sur del país.
Sin embargo, me parece que tenemos la obligación de reflexionar acerca de dos materias relevantes. La primera, la entidad de las inversiones que se van a realizar a futuro. Se calcula que de aquí al año 2000 la inversión en concesiones alcanzará una suma superior a los 10 mil millones de dólares. Esta cifra es muy significativa, y se ve reflejada en lo que señaló hoy un señor Senador en el sentido de que el total de 1995 llegará a 235 millones de dólares, y el del próximo año, a 785 millones. Y si sumamos todos los proyectos anunciados o que se están estudiando en la etapa de precalificación, concluiremos que tenemos un desafío de esa magnitud en obras de infraestructura.
La pregunta que surge, entonces, es si la Administración del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, será capaz de enfrentar con eficacia, flexibilidad y eficiencia un desafío de tal naturaleza.
Desde hace algún tiempo he venido insistiendo en la necesidad de buscar fórmulas --y he hecho planteamientos concretos al señor Ministro de Obras Públicas --, por ejemplo, para crear una corporación de carácter mixto con el objeto de canalizar todos los estudios relativos a las concesiones. No basta con efectuar las precalificaciones y los análisis necesarios para la licitación; también será muy importante el seguimiento que se haga de las obras. Porque, en definitiva, de alguna manera se halla comprometida la fe pública en reglas del juego que los particulares aceptan a priori respecto de inversiones de muy largo plazo.
La inquietud que he planteado es seguida por otra: la necesidad de racionalizar y hacer un estudio global acerca de la política de peajes o de tributos --como quiera llamársele-- por aplicar en cuanto al uso de nuestros caminos y puertos. Porque hoy día advertimos una centralización en la ubicación de los peajes. Y basta mirar la lista tentativa del programa de concesiones estructurado para los meses de abril del 95 a diciembre del 96 para entender que tenemos desafíos en cuanto a racionalizar la política de peajes.
Al respecto, se ha señalado que debemos utilizar algún sistema que considere la relación entre el costo de la concesión misma, el uso del vehículo y el desgaste que produce éste cuando utiliza las vías dadas en concesión.
Sobre esta materia, quiero destacar que no hay patrones uniformes que podamos seguir. Así, en países de características similares --es el caso de España y Francia-- existen apreciables diferencias respecto a las políticas de peajes.
Este es un tema muy importante, porque sucede que en tramos relativamente cercanos se aplican distintas pautas para fijar las tarifas.
Hago este planteamiento porque creo que llegó el momento de analizar --a lo mejor con motivo del estudio de otra iniciativa-- esta situación.
Aquí se ha hablado de una lista de proyectos de infraestructura pública para 1995 ascendentes a 235 millones de dólares. En ella aparece el camino Puchuncaví-Nogales. Esta vía fue licitada; pero la licitación se declaró desierta, pues se modificaron las condiciones una semana antes de que ella se abriera. Y es interesante destacar esto, porque no parece recomendable ni racional que vuelva a ocurrir en el futuro.
Me alegro de que se haya dado a conocer dicho listado, porque en la Quinta Región la tasa de desempleo, según cifras entregadas esta tarde por el Instituto Nacional de Estadísticas, desgraciadamente es muy adversa, ya que ha subido de 5,1 por ciento a 7,6 por ciento. Y sin duda, las obras anunciadas --particularmente la del camino Puchuncaví-Nogales; la de la ruta 5 Los Vilos-Santiago, cuyo tramo más extenso se encuentra ubicado en la Quinta Región; la de la ruta 57 Santiago-Los Andes; la de la autopista La Dormida, ruta 68-- van a contribuir de alguna manera a absorber mano de obra y a resolver el problema del desempleo, que se hace cada vez más crítico en la Región de Valparaíso.
Por lo tanto, anuncio mi voto favorable a la iniciativa que hoy debatimos.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , éste es uno de los pocos proyectos relativos al mercado de capitales con uso de fondos de los trabajadores chilenos que estoy dispuesto a respaldar en general. Porque mi mayor discrepancia ha sido cuando, sobre la base de los recursos de aquéllos, algunos han lucubrado la idea de que es posible estimular el desarrollo de otros países, y no la de explotar la gran potencialidad de este mecanismo tan importante que son los ahorros de los trabajadores en tareas y obras de beneficio para Chile.
Si ya hay más de 22 mil millones de dólares y a fines de esta década los Fondos de Pensiones administrarán una cantidad casi equivalente al producto geográfico bruto del país, debemos pensar en elementos de diversificación que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los chilenos y que, al mismo tiempo, generen mayores oportunidades de trabajo para los profesionales y trabajadores en sus diferentes expresiones.
Creo que esta iniciativa apunta en la línea correcta, y por eso la aprobaré en general.
Adicionalmente, quiero rescatar de esta discusión las ideas señaladas por el Honorable señor Siebert (entre otros señores Senadores), porque en el ámbito de la inversión en infraestructura existe una tarea donde es inevitable el rol que el Estado Chileno debe desempeñar. El Senador señor Horvath manifestó que las concesiones cubren entre 10 y 20 por ciento de las necesidades en infraestructura. No deja de ser un aporte importante. Pero no cabe duda de que una gran inversión debe ser realizada por el Estado chileno.
Y debo expresar, frente a las justificadas reservas hechas por el Honorable señor Siebert , que la decisión del Presidente Frei y su Gobierno es, precisamente, no eludir la responsabilidad del Estado en estas materias, sino dar al sector privado el espacio necesario para que contribuya a un objetivo compartido y donde ambos deben actuar en estrecha coordinación y armonía.
En el caso concreto de las obras de concesión de caminos, esperamos que el plan desarrollado para licitar, por ejemplo, la ruta Los Vilos-Santiago --me alegro de que buena parte de ella beneficie a la Quinta Región--, que requerirá una inversión de 110 millones de dólares, pueda estar adjudicado en marzo de 1996. Pero adicionalmente, nos gustaría que dicho sistema continuara aplicándose en todo el norte del país, para generar una ruta expedita y a la altura de los requerimientos ciudadanos en materias de seguridad nacional, comercio, turismo, salud y recreación.
El Presidente de la República ha declarado que las iniciativas que se entregan al sector privado permitirán al Estado, no reducir su participación, sino orientarse, por ejemplo, a mejorar los caminos troncales, las rutas anexas a las grandes carreteras. Porque todavía, en buena parte del país, las condiciones viales en que se desenvuelve la actividad de miles y miles de nuestros compatriotas --sobre todo en las Regiones con alto componente rural-- hacen necesaria la inversión estatal.
Adicionalmente, está en el tapete, por ejemplo, una cuantiosa inversión que el Gobierno del Presidente Frei hará en el ámbito de los embalses. Porque el agua sigue siendo un tema vital para todos los chilenos, en particular para los de la zona norte. Ya estamos en condiciones de que en junio se ponga en aplicación en la Tercera Región una obra de gran envergadura. Asimismo, esperamos que en la Cuarta Región de Coquimbo se pueda poner en marcha --ya comenzó, en su primera etapa, la construcción del camino-- el embalse de Puclaro. Y ya concluyeron los primeros estudios para los elementos de acopio en la provincia del Choapa, donde también se necesita, históricamente, el vital elemento.
En consecuencia, por lo que conozco de la política del Gobierno del Presidente Frei, no hay un abandono del rol preferente del Estado en estas materias, sino que, precisamente, se trata de satisfacer en el plazo más breve necesidades tan importantes y evidentes como las que los ciudadanos han conocido en el desarrollo del país.
Señor Presidente, espero que en la discusión particular podamos hacer aclaraciones respecto de observaciones formuladas por diversos señores Senadores a lo largo del debate.
¿Por qué habría un tratamiento especial para el capital extranjero en relación al inversionista nacional? Porque de repente se puede denunciar esto como un elemento discriminatorio. A lo mejor, es precisamente para evitar que se generen normas dañinas al estímulo de la inversión foránea, que es una preocupación de Senadores de todos los Partidos. Pero cuidado con que aquí demos al capital extranjero un trato inadecuado al interés nacional o distinto del que recibe en los países limítrofes de América Latina.
Por lo tanto, estimo que es interesante, en el examen que se haga, ponderar todos estos otros factores y si los mecanismos tan especializados que se proponen contribuyen o no al objetivo central.
Porque los fondos de los trabajadores --principal fuente de ahorro del país en estas circunstancias-- están sirviendo a un objetivo de desarrollo nacional, generando empleo y mejorando la calidad de vida de los chilenos, considero que esta iniciativa resulta estimable.
Por lo tanto, anuncio mi voto favorable a la idea de legislar.
El señor DÍAZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Antes de ceder el uso de la palabra, ruego que las intervenciones sean lo más breve posible, porque hay muchos oradores inscritos.
Si la aprobación de este proyecto fuera rápida, a continuación podríamos tratar otras materias. No se pretende limitar el derecho de ningún señor Senador. Pero, al parecer, la modificación del Reglamento para reducir el tiempo de las intervenciones no fue suficiente.
Tiene la palabra el Senador señor Adolfo Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Señor Presidente , trataré de ser breve y preciso.
Después de escuchar a varios señores Senadores, a nadie le cabe duda de que el país está creciendo y de manera nunca antes conocida. Desde hace 10 años, vamos creciendo cada vez más. Por consiguiente, todavía se requiere un mejor esfuerzo respecto del uso de nuestros recursos para superar situaciones que no se arreglan por sí solas con el mero crecimiento.
Todos estamos de acuerdo en que es necesario dotar a nuestro país de la infraestructura que hoy precisa para desarrollarse y aumentar día a día la producción. Entonces, con este proyecto de ley resolveremos un problema muy importante.
También es bueno señalar --me parece que ha habido varias voces en ese sentido-- que los recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones cristalizarán una aspiración muy sentida por muchos, pero muy positiva para el país al poder ser invertidos en infraestructura de uso público.
Ciertamente, mirada así, esta iniciativa es extremadamente beneficiosa.
Sin embargo, deseo llamar la atención sobre un asunto que también me parece importante para el país en general, a fin de que el desarrollo sea equilibrado y de que los proyectos que se realicen mañana a base del texto legal en estudio no induzcan a nadie a pensar que por la vía del sector privado se podrán llevar a cabo todas las obras de infraestructura en Chile.
Me explico.
De los 18 proyectos de que nos ha informado el señor Presidente de la Comisión de Hacienda como un programa tentativo de concesiones, 9 son para la Región Metropolitana: 6 exclusivamente para ella y 3 conexos con Regiones vecinas. Los restantes se distribuyen de la siguiente manera: 2 para la Octava Región, 2 para la Cuarta, 1 para la Primera, 1 para la Segunda, 1 para la Décima y 2 para la Quinta. Es decir, según ese programa tentativo, varias Regiones no tendrán solución por esta vía a su falta de infraestructura, con el agravante de que son las que menos infraestructura tienen hoy; incluso, se trata de Regiones que no podrán desarrollarse sin ella.
Por consiguiente, estimando que la iniciativa va en la dirección correcta --como muchos dicen--, pienso que, si consideramos las condiciones generales de la infraestructura del país, también hay que buscar los correctivos. Y, para eso, debe quedar sentado que el rol subsidiario del Estado es imperativo con mayor razón en esas Regiones y que los recursos que el Fisco, debido al citado programa, no gaste en obras públicas --tiene que quedar muy claro-- deberá invertirlos en las Regiones donde las concesiones no sean atractivas.
La lógica de esto es muy simple: los particulares y las administradoras de fondos de pensiones invierten en actividades rentables; pero no lo hacen en la construcción de un puerto o de una carretera. Y el Estado no puede cruzarse de brazos, sino que debe dotar a las Regiones (especialmente a la Undécima) de la infraestructura necesaria para desarrollarlas y lograr el crecimiento armónico del país.
Como lo he dicho en más de una oportunidad, hay Regiones realmente jóvenes donde recién comienza la infraestructura que el Estado realizó a lo largo de siglos en las zonas más importante.
Por eso hago esta reflexión en el Senado, para que el Gobierno, que sin duda tiene plena conciencia de esta problemática --y así lo ha demostrado al impulsar en las Regiones extremas un programa de desarrollo especial--, considere la situación con mayor detenimiento. Porque si esperamos que sólo las leyes del mercado la resuelvan, ello no ocurrirá.
Sería bueno meditar también, por ejemplo, respecto de lo ocurrido en Chile con la inversión extranjera en los últimos 20 años. Prácticamente el 40 por ciento ha quedado en la Región Metropolitana; tres Regiones (Primera, Segunda y Tercera) han sido privilegiadas por razones de la minería; y las demás la han recibido a un ritmo muy decreciente. En el caso de la Undécima Región, de los 18 mil millones de dólares de inversión extranjera en los últimos 20 años, sólo ha recibido 10 millones. Esto no hace sino reflejar que el mercado no es buen asignador de recursos per se: requiere correcciones, que corresponde efectuar al Estado, al Gobierno, con visión de país, para que todos los chilenos, dondequiera que estén, gocen de posibilidades de desarrollarse plenamente y, de este modo, tengamos una nación más estable y sólida, con el fin de entrar al siglo XXI en términos favorables y no con un país dividido en dos o tres estamentos o sectores, algunos con privilegios irritantes sobre los otros.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, a estas alturas del debate, pareciera innecesario insistir en consideraciones generales, cuando en los distintos expositores se ha manifestado un claro consenso acerca de las bondades del proyecto.
Por la misma razón, simplemente quiero, en nombre de los Senadores de la bancada que represento e integro, expresar también el ánimo de concurrir con nuestros votos a la aprobación general de la iniciativa, por cuanto ella va a significar, efectivamente, una verdadera flexibilización en lo relativo a los límites de inversión, que permitirá superar uno de los vacíos importantes que se observan en el país en el ámbito de su desarrollo, cual es el de la infraestructura.
En ese sentido, parece muy conveniente autorizar que los fondos de pensiones y los de las compañías de seguros se inviertan, directa o indirectamente, en dicha área, así como también facilitar que los fondos de inversión, a través de la agilización de los mecanismos que el proyecto contempla, contribuyan al logro del mencionado objetivo.
Por lo tanto, pienso que esta discusión no debería continuar. Como digo, hay una rara pero muy valiosa unanimidad respecto de esta iniciativa, lo cual nos habla de una verdadera nueva cultura económica en el país, que empieza a valorizar, quizás como nunca antes, el esfuerzo de los sectores privados, sin que ello signifique, por cierto, que el Estado, el sector público, deba renunciar a cumplir la parte del compromiso que en estas materias le compete.
En consecuencia, señor Presidente , junto con anunciar el voto favorable de los Senadores de nuestro Comité, quiero solicitar que, una vez aprobada la idea de legislar, se fije un plazo para presentar indicaciones, ya que en aspectos particulares sí tenemos algunas observaciones que nos gustaría materializar a través de indicaciones ante la respectiva Comisión.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , cuando alguien termina de hablar siempre solicita que se cierre el debate, como si hubiera dicho la última palabra. Sin embargo, yo también deseo intervenir.
Señor Presidente , pienso que la función crea el órgano. Así, por lo menos, se dice en medicina. Aquí, la función es el aumento de la producción y los órganos son los aeropuertos, los puertos, los caminos.
Entiendo claramente el propósito del Ejecutivo: llamar a la inversión privada en aquellos caminos, puertos y aeropuertos que sean rentables y donde resulte atractivo para el privado invertir, y liberar recursos --justamente, ésta es la intención del Presidente Freí , tal como lo ha expresado, y de sus Ministros-- para los sectores rurales, pobres, donde el interés del particular, de la empresa, obviamente no se manifiesta.
De este modo entiendo yo la intención de la iniciativa y en esos términos la ha expresado el Presidente de la República . El planteamiento del Ejecutivo es bastante razonable, y nos alegra profundamente que el proyecto tenga aceptación unánime.
Segundo: escuché con atención a un Honorable Senador que está preocupado del mayor impuesto que significaría el proyecto. Quiero explicarle --aunque Su Señoría lo sabe, porque tiene mucha experiencia- que, al revés de lo que piensa, estas normas traerán consigo economía.
Pongámonos en la siguiente situación: Ruta 5 Santiago-Talca y un peaje de 5 mil pesos. Con la congestión que ya se advierte, este tramo, en poco tiempo más, tendrá una duración de 5 ó 6 horas. Pero si existe una doble calzada, va a demorar 3 horas, porque el promedio de velocidad será de 90 kilómetros por hora. En la actualidad, el trayecto Rancagua-Santiago ya significa casi dos horas. De manera que el sistema propuesto permitirá ahorrar bencina y tiempo.
¿Cuánto vale la hora de un Senador, de un Diputado , de un Ministro , de un empresario? Los ingleses dicen que el tiempo es oro. Yo no soy inglés, pero también creo que el tiempo es oro o, a lo menos, cobre.
Es indudable, en consecuencia, que la iniciativa conllevará, a la larga, una profunda economía.
Pongámonos en el caso de la fruta, en su período de mayor auge. Los camiones del Valle Central, vengan de la Quinta o de la Sexta Región , deben esperar un lapso bastante prolongado para realizar el embarque. ¿Cuánto perjudica el no poder embarcar oportunamente la fruta? Es algo que no se puede medir. Pero con puertos que permitan un embarque expedito y ágil, sin duda habrá técnicos que podrán calcular lo que eso significa.
Lo único que echo de menos, señor Presidente , es que, dentro de la inversión colosal y formidable que implica la iniciativa, en ninguna parte se menciona a Ferrocarriles. Esa es mi interrogante: ¿habrá allí sólo inversión fiscal, o se ha considerado también algún proyecto? Nosotros creemos que al decir "infraestructura", la iniciativa se está refiriendo también, de una manera importante, a Ferrocarriles.
Nada más, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El último Senador inscrito es el Honorable señor Lagos.
El señor LAVANDERO.-
Señor Presidente, le pedí la palabra hace bastante rato.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Excúseme, señor Senador. Lo agregaré a la lista.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente, es indudable que este proyecto permite al país un gran avance en materia de infraestructura y un mejor destino para los fondos de los trabajadores afiliados al sistema de administradoras de fondos de pensiones.
Sin embargo, de acuerdo con la información que nos proporcionó el señor Presidente de la Comisión , nuevamente la gran inversión, en particular la del Estado, se hará en la Región Metropolitana. Lo curioso es que, históricamente, los proyectos de las Regiones, en especial de las más extremas, no han sido considerados.
Quiero mencionar uno de manera específica. La Zona Franca de Iquique, cuyo principal poder comprador es Bolivia, está solicitando desde hace más de siete años la construcción del camino Iquique-Oruro, con una extensión de 110 kilómetros. No obstante, no se ha realizado inversión, sino únicamente un mantenimiento de parche. Y en la Zona Franca se comercializan, aproximadamente, 2 mil 500 millones de dólares.
Existe déficit de infraestructura carretera en el altiplano de la Primera Región . En este aspecto, hay un franco estado de abandono. En la actualidad se cuentan allí tres proyectos mineros por más de 10 mil 200 millones de dólares, que permitirán al país generar mayores recursos. Sin embargo, el aporte que realizan las Regiones no se compadece con la inversión que el Estado efectúa en ellas.
En materia de puertos, los de Arica e Iquique entregan muchos recursos a la Dirección Nacional. En Arica, empero, no contamos con un puerto granelero, el cual significaría grandes posibilidades con respecto al noroeste de Bolivia y de Brasil, para bajar aproximadamente 5 millones de toneladas métricas de soya. El Estado, no obstante, no concurre con su inversión, tan necesaria para paliar la falta de infraestructura.
Voy a votar favorablemente el proyecto, pero me gustaría que a futuro se aplicara una óptica diferente, no tan centralista, para que las Regiones extremas no siguieran quedando postergadas, pese a que son las más ricas y las que más aportan al Estado. Las Regiones Primera y Segunda son las que acaparan la mayor producción minera del país, especialmente de cobre y, sin embargo, existen allí más de 5 mil pozos sépticos.
Señalo lo anterior, señor Presidente, porque veo que persiste el centralismo en desmedro de las Regiones y de sus propios recursos, las cuales siguen quedando postergadas.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , estamos ante un gran proyecto, que no sólo está destinado a resolver problemas de infraestructura, sino que también es uno de los tantos instrumentos financieros que este Gobierno ha creado o está creando, y que lo coloca en este aspecto, a mi juicio, no sólo a la vanguardia en América Latina, sino que en el mundo. Y este mecanismo es un componente de otros instrumentos financieros y medidas muy importantes como el leasing habitacional, que también crea un fondo con un mercado de futuro para su concreción, como la modernización de la banca, el mercado de capitales, y la Bolsa de Productos Agrícolas, la que no obstante estar relacionada con los productos del agro, constituye otro instrumento financiero destinado a la modernización de esta actividad.
Y aun cuando se han emitido opiniones favorables al respecto, debo señalar que me ha sorprendido imponerme de la gran cantidad de dudas que suscita la iniciativa --muchas de ellas dispares entre sí--, sobre todo de parte de la Oposición, en circunstancias de que siempre ha planteado la necesidad de obtener para el sector privado --no para el Estado-- mayores oportunidades y participación en la ejecución de obras públicas.
Creo que aquí se está poniendo en juego la confianza en el sector privado. Por primera vez se plantea un proyecto de esta naturaleza, y se pone en duda la capacidad de ese sector. Y no hemos sido nosotros. Este sistema ha constituido una de las aspiraciones más sentidas del sector privado, de los empresarios, y cuya materialización han reclamado con más fuerza y permanentemente, con excepción, por supuesto, de la privatización de CODELCO, que han demandado con mayor insistencia.
Por eso, vale la pena analizar algunas de las opiniones expresadas a lo largo del debate.
Ciertos señores Senadores arguyen que el Estado debe hacerse cargo de estas obras, porque los peajes significarán --repito textualmente--, en último término, contribuciones de todo tipo. Por eso, estiman preferible que las aborde el Estado. Pero otro señor Senador aventuró una opinión distinta: piensa que estas obras deben llevarse a cabo por administración. Pero, como todos sabemos, estas obras deben hacerse con recursos estatales y, en definitiva, con las contribuciones de todos los chilenos.
Las concesiones, es cierto, comprometen recursos que, en parte, es posible obtener de los trabajadores --es decir, de las AFP--, sin que los contratistas deban llevar su mano al bolsillo y utilizar los suyos para ejecutarlas. Por eso, a lo mejor, el sector privado las reclama con tanto ímpetu; porque no invierten dineros propios, sino los de los trabajadores chilenos.
Pero lo más importante de todo esto, y que se aparta de las prácticas tradicionales, es que ni el sector privado ni los trabajadores proporcionarán los fondos para pagar obras de infraestructura, sino que lo harán --y lo recalco-- quienes las van a usar. Esta es la diferencia fundamental para muchos de nosotros: el que no se realicen con recursos estatales, los que, en gran medida, provienen del IVA, impuesto que en su mayor parte pagan los que consumen, y el sector más vasto de los consumidores está integrado por los chilenos de más bajos ingresos. Por tanto, la forma más conveniente de focalizar el gasto en infraestructura es éste: que lo paguen quienes van a utilizar las obras.
Tales son las razones por las cuales votaré favorablemente la iniciativa.
Y me habría agradado que la Oposición, que tanto reclama en defensa del sector privado, se hubiese puesto de acuerdo en el primer embate que en este sentido se da en el Senado de la República, porque vemos que sus representantes no se deciden entre llevarlas adelante por administración o por medio del Estado.
Nosotros tenemos una posición clara al respecto, y aun cuando a veces la catalogan de débil, la mantendremos tanto frente a este proyecto como ante los otros instrumentos financieros que he mencionado, algunos de los cuales están aprobados y otros por aprobarse.
He dicho.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente, deseo hacer una precisión para evitar una confusión que he apreciado en la Sala.
Las concesiones que estamos tratando hoy día no debemos confundirlas con las referentes a obras públicas, que constituye una materia distinta. Las que discutimos guardan relación con las enmiendas de la ley del mercado de capitales, que permite a las AFP y a las compañías de seguros invertir recursos en bonos, en las distintas formas que se autorizan respecto de las obras de concesión, y aquellos fondos especiales de obras inmobiliarias, para allegar recursos al sistema de obras de infraestructura. Por lo tanto, es una ley estrictamente financiera, y nada tiene que ver --aunque los recursos se destinan finalmente a ellas-- con las obras de infraestructuras mismas.
Algunos señores Senadores aducen que el sistema no hará posible la construcción de muchas obras muy necesarias, lo que es evidente. Las concesiones de obras públicas permiten llevar a cabo negocios rentables para el sector privado, pero tienen el mérito de que esas inversiones liberan recursos que hoy día destina el Estado a esos mismos propósitos, incluso muchas veces sin cobrar peaje.
El presupuesto de Vialidad es superior a 200 millones y tantos de dólares, y el de Obras Públicas, a los 700 millones y tantos. La suma de ellos es la comprometida en las concesiones --200 este año, y 700 el próximo--; es decir, una cantidad similar al presupuesto de Vialidad en el año en curso, y otra igual al total del presupuesto de Obras Públicas para el año que viene.
Esos dineros podrán ser invertidos en muchos caminos de nuestras Regiones, los que nunca serían construidos por la vía de las concesiones, por no resultar rentable. Es el mismo concepto utilizado en el sistema de salud, donde a nadie se le ocurriría que el Estado debiera atender las clínicas dedicadas a la gente rica, pero sí los establecimientos que otorgan servicio a quienes carecen de los medios necesarios. El Estado se dedicará a cumplir su obligación subsidiaria, efectuando las inversiones, obras e infraestructura que no aborda el sector privado, por no ser rentable. Y así se liberan recursos estatales que harán posible su labor subsidiaria.
Para evitar toda confusión, he querido formular esta precisión sobre la materia, por considerarlo importante.
He dicho.
--
Se aprueba en general el proyecto, y, para los efectos del quórum constitucional requerido, se deja constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 29 señores Senadores. Asimismo, se fija plazo hasta el 10 de mayo, a las 12, para presentar indicaciones.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , ¿no se aprobó una modificación al Reglamento en el sentido de que cuando una iniciativa de ley es acogida por unanimidad en la Comisión no será discutida por la Sala?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No, señor Senador. La Comisión aprobó una norma, pero está siendo revisada para los efectos de la discusión particular.
Senado. Fecha 24 de mayo, 1995. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 1. Legislatura 331.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE CAPITALES, CON EL OBJETO EXCLUSIVO DE FACILITAR EL FINANCIAMIENTO DE INFRA-ESTRUCTURA DE USO PÚBLICO.
BOLETIN Nº 1.431-05.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros las indicaciones recaídas en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica diversas leyes relacionadas con el mercado de capitales, con el objeto exclusivo de facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público.
Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "suma", la cual caducó al término de la legislatura extraordinaria.
A la sesión en que vuestra Comisión estudió esta iniciativa legal, asistieron especialmente invitados el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Julio Bustamante Jeraldo, acompañado por el Jefe de la División de Estudios y el Asesor Jurídico de dicha institución, señores Osvaldo Macías y Alvaro Contreras, respectivamente, y el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke.
DISPOSICIONES DE QUORUM ESPECIAL
Debe tenerse presente que el artículo primero de esta iniciativa de ley, en el cual inciden las indicaciones presentadas, debe ser aprobado con quórum calificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 18, de la Constitución Política de la República, por incidir en materias que regulan el derecho a la seguridad social.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, es preciso dejar constancia de lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni modificaciones: segundo, tercero y cuarto.
II.- Indicaciones aprobadas: las signadas con los números 1 y 2.
III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: ninguna.
IV.- Indicaciones rechazadas: ninguna.
V.- Indicaciones declaradas inadmisibles: la signada con el número 3.
VI.- Indicaciones retiradas: ninguna.
Las indicaciones en referencia constan en el Boletín Nº 1.431-05 (I) que debe tenerse como parte de este informe.
- - -
A continuación, se comentarán las indicaciones antes referidas y las votaciones que sobre ellas recayeron.
Artículo Primero
Este precepto -al cual se presentaron, como ya se dijo, las indicaciones-, contiene, a su vez, tres números que modifican los artículos 45, 47 y 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, respectivamente.
Nº 1
Modifica el artículo 45 del decreto ley referido.
Letra a)
Sustituye el inciso decimoquinto que se propone reemplazar por otro que establece que la suma de los instrumentos señalados en la letra j) (cuotas de Fondos de inversión de desarrollo de empresas a que se refiere la ley Nº 18.815) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48 (inversiones con recursos de un Fondo en instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras nacionales que no se hubieren transado anteriormente), cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del diez por ciento del valor del Fondo.
Indicación Nº 1
El Ejecutivo hizo presente una indicación para reemplazar en el inciso decimoquinto que se propone sustituir, la expresión "diez por ciento" por "cinco por ciento".
Indicó el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones que la precitada indicación tiene como objetivo corregir la fijación del límite máximo de inversión para los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas (FIDE). Agregó que en la Ley de Mercado de Capitales estaba estructurado un límite de inversión de los citados fondos dentro de un tramo que va de un 2% a un 5%, margen dentro del cual el Banco Central fijó el límite en su tope máximo, vale decir un 5%. Sin embargo, añadió que en la H. Cámara de Diputados, durante la discusión en primer trámite constitucional del proyecto de ley en informe, se varió el citado límite máximo de inversión de un 5% a un 10%, sin iniciativa del Gobierno.
Agregó el representante del Ejecutivo que la razón por la cual el Gobierno postula un límite máximo de inversión de un 5%, se debe a que de los cuatro fondos en que actualmente se pueden hacer inversiones (fondos inmobiliarios, mobiliarios, FIDE y fondos de créditos securitizados), los FIDE son los más riesgosos. Por tanto, señaló que luego de numerosos análisis técnicos, se determinó que era lo más aconsejable fijar el límite máximo de los FIDE en 5%, lo cual significa que los Fondos de Pensiones podrían invertir hasta US$ 1.200 millones. Por otro lado, subir dicho límite a un 10% significaría superar los US$ 2.000 millones, lo cual estimó muy arriesgado. Por último, recordó que, en la actualidad, los Fondos de Pensiones tienen invertido menos del 1% en estos fondos, o sea existe un margen de crecimiento bastante amplio.
El H. Senador señor Andrés Zaldívar coincidió en que los FIDE son efectivamente los más riesgosos, razón por la cual hay que ir ampliando el límite máximo de inversión con mucha prudencia.
Vuestra Comisión aprobó esta indicación, con los votos de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.
Nº 2
Letra b)
Intercala entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo del artículo 47, uno nuevo que dispone que el factor de diversificación a que se refiere el inciso anterior, se determinará en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. Añade que, de esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa o indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
Indicación Nº 2
El Ejecutivo presentó indicación a la letra en comento con el objetivo de que se intercale en su párrafo primero, entre las palabras "empresas" e "invertido", la frase "o en un Fondo de inversión inmobiliario,".
El señor Superintendente explicó que uno de los objetivos de la iniciativa legal en estudio es flexibilizar el número de proyectos de infraestructura que se requieren para que las AFP puedan invertir sus recursos. Actualmente se exige la existencia de cinco proyectos en un Fondo de Inversión para que las Administradoras puedan invertir, ya que el factor de diversificación es de un veinte por ciento. En este proyecto se modifica el citado factor de veinte a cuarenta por ciento, con lo cual, en la práctica, bastaría tener 2,5 proyectos para poder hacer "aefepeable" el correspondiente fondo de inversión, es decir, permitir que las AFP puedan invertir en él. Sin embargo, añadió el Superintendente que la citada flexibilización que existe por una parte, se regula por otra, ya que se busca que los fondos estén suficientemente diversificados, lo cual significa que si bien se les permite iniciarse con 2,5 proyectos, deberían llegar a cinco o más proyectos ya que con ello se diversifica el riesgo, y, por tanto, se podría concluir que entre más proyectos tengan los fondos de inversión, mayor es el porcentaje que pueden invertir en ellos los Fondos de Pensiones.
El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, puntualizó que todo lo señalado se debe a que los proyectos de infraestructura son de gran envergadura y, por ello, demandan una gran cantidad de recursos; por tanto, cuando se exigían cinco proyectos como mínimo para los fondos de inversión, era sumamente difícil reunirlos y es por eso que se propone esta modificación en estudio.
Por su parte, el Superintendente indicó que en la presente letra b) se constata matemáticamente todo lo señalado, y agregó que debido a que se pretende disminuir los requisitos para el número de proyectos en los fondos de inversión de 5 a 2,5; la idea es que entre menos proyectos tengan las Administradoras puedan invertir menos, ya que si tienen 2,5 proyectos el riesgo es mucho mayor que si tiene cinco proyectos. Finalizó diciendo que con esta letra se está tratando de establecer márgenes de diversificación en el sentido de que si hay cinco proyectos, las Administradoras pueden invertir hasta el 5% del Fondo; en cambio, si hay 2,5 proyectos, las citadas Administradoras podrán invertir hasta el 1% del Fondo.
- Vuestra Comisión aprobó esta indicación, con los votos de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.
Nº 3
Letra a)
Suprime en el inciso segundo del artículo 48 del DL. 3.500, de 1980, la segunda oración que comienza con la palabra "Asimismo" y que termina con la palabra "Superintendencia".
Dicha oración es del tenor siguiente: "Asimismo, la suscripción y pago de cuotas de Fondos de Inversión a que se refieren las letras i), j), m) y n) del artículo 45, podrá efectuarse directamente a la entidad emisora al precio de suscripción de la emisión, con sujeción a las normas establecidas en la ley Nº 18.815 y a las normas que a este respecto imparta la Superintendencia.".
Indicación Nº 3
El H. Senador señor Sebastián Piñera hizo presente una indicación para intercalar en la oración del texto legal vigente que la presente letra pretende suprimir, a continuación de la frase "fondos de inversión", la siguiente: "mobiliarios y de créditos securitizados".
El Superintendente señaló que la finalidad que tiene la presente letra aprobada por la H. Cámara de Diputados con la supresión ya descrita, es eliminar una facultad excepcional que actualmente existe en la legislación vigente, consistente en poder realizar todas las adquisiciones y transacciones fuera de los mercados secundarios formales, vale decir, fuera de Bolsas, donde los compradores y vendedores se conocen, disponiendo de información de carácter público y de transparencia, lo que impide colusiones y otros vicios. Agregó que en la norma actual se plantea una excepción a la regla general (realización de transacciones en mercados secundarios formales) consistente en que las Administradoras puedan comprar en forma directa o a través de "ventanilla", con recursos de los Fondos de Pensiones, cuotas de los fondos de inversión. Con la supresión de dicha excepción, además de otorgarle más transparencia al mercado, se evitarán situaciones de inequidad con respecto a las Administradoras más pequeñas, ya que -según mencionó- se han producido situaciones en la práctica en las cuales los Fondos de Inversión recurren a las Administradoras de tamaño más grande porque saben que el aporte que éstas hacen es mucho mayor y con ello financian la totalidad de los proyectos excluyendo de ellos, por tanto, a aquellas Administradoras más pequeñas.
Comentó a continuación que la indicación del H. Senador señor Sebastián Piñera va en la línea contraria a la finalidad buscada por la iniciativa legal en estudio, o sea, que se permita que todo se transe en el mercado primario o por "ventanilla".
El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz calificó como muy positivo el hecho de que todas las AFP puedan participar en un mercado transparente y abierto, evitando así que dos o tres AFP grandes copen el mercado sin dar posibilidad alguna de participación a las Administradoras más pequeñas.
El H. Senador señor Andrés Zaldívar recordó que la presente indicación, por tratarse de una modificación que incide en normas de seguridad social (decreto ley Nº 3.500, de 1980) es una materia de exclusiva iniciativa de S.E. el Presidente de la República de acuerdo al artículo 62, inciso cuarto, número 6º de la Carta Fundamental, por lo cual, dicha indicación sería, en su parecer, inadmisible.
El H. Senador señor Sebastián Piñera aseveró que con la norma del proyecto de ley en informe se estaría perjudicando a las AFP ya que -en su opinión- al comprar las Administradoras cuotas de fondos de inversión de primera emisión en el mercado primario informal, éstas resultarían más baratas y, por tanto, se beneficiaría más el Fondo de Pensiones respectivo. Por ello y en el evento de que su indicación fuera declarada inadmisible, el señor Senador propuso, como solución alternativa, una modificación para eliminar la letra a) del numeral 3 del artículo en comento, propuesta por la H. Cámara de Diputados, con lo cual permanecería vigente la legislación actual que, como ya se señaló, faculta a los Fondos de Inversión para realizar directamente en el mercado primario la suscripción y pago de cuotas de dichos fondos.
El señor Presidente de la Comisión consultó a ésta en cuanto a la inadmisibilidad de la indicación del H. Senador señor Sebastián Piñera.
El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz estimó que la indicación es perfectamente admisible, por cuanto sólo tiene por objeto perfeccionar la norma vigente, sin introducir modificaciones sustanciales a las normas de seguridad social. Al mismo tiempo, el señor Senador pidió al Superintendente de AFP información acerca de los propietarios de los fondos de inversión.
Vuestra Comisión declaró inadmisible, en su versión literal, la indicación referida del H. Senador señor Sebastián Piñera, por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar, y dos votos en contra, de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz y Sebastián Piñera. Ello por cuanto dicha indicación se refiere a una materia de exclusiva iniciativa de S.E. el Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, número 6º de la Constitución de la República.
Inmediatamente después, puesta en votación la proposición supresiva del H. Senador señor Sebastián Piñera, fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. Votó por la afirmativa el H. Senador señor Sebastián Piñera.
Por último, cabe dejar constancia que el señor Superintendente señaló que en atención a que en este proyecto se modifican textos legales vigentes contenidos en el proyecto de ley sobre Mercado de Capitales (Boletín Nº 1.170-05) y debido a que dicha iniciativa está por publicarse como ley (en efecto, ello ocurrió el 18 de mayo del presente año cuando se publicó la ley Nº 19.389), habría que solicitarle formalmente a la Sala de esta Corporación, si ésta lo tiene a bien, que permita en la discusión en su seno de este segundo informe, agregar ciertas indicaciones formales de adecuación a la numeración de artículos y realizar cambios de citas, de acuerdo al nuevo texto legal publicado.
En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el texto del proyecto de ley despachado por ella en su primer informe, con las siguientes enmiendas:
Artículo Primero
Nº 1
letra a)
Sustituir la expresión "diez por ciento" por "cinco por ciento".
(Aprobada por unanimidad de miembros presentes, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar).
Nº 2
letra b)
Intercalar, en el primer párrafo, entre las palabras "empresas" e "invertido", la frase "o de un Fondo de inversión inmobiliario,".
(Aprobada por unanimidad de miembros presentes, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar).
Por tanto, el proyecto de ley despachado por vuestra Comisión de Hacienda queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso décimo quinto, por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h) e i) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de fondos de inversión inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
2. Modifícase el artículo 47, en los siguientes aspectos:
a) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el siguiente:
"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión mobiliario o de un Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrá exceder la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder del menor valor entre el veinte por ciento de las sumas de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo Fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.".
b) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:
"El factor de diversificación a que se refiere el inciso anterior, será determinado en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.".
c) Sustitúyese en el inciso final la conjunción copulativa "y" que se encuentra a continuación de la palabra "securitizados" por una coma (,) e intercálase entre la frase "factor de concentración," y la palabra "información", la siguiente frase:
"factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48,".
3. Modifícase el artículo 48, de la siguiente manera:
a) En el inciso segundo, suprímese la segunda oración que comienza con la palabra "Asimismo" y que termina con la palabra "Superintendencia".
b) Intercálanse entre los incisos segundo y tercero los siguientes incisos, nuevos:
"Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, a los que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.
Los contratos antes referidos, sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y tendrán una duración que no podrá exceder de tres años, contados desde la inscripción de la emisión respectiva en la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los aportes comprometidos mediante contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, no podrán exceder en su totalidad, del dos por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión cuando al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes, éstas se encuentren desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas.
Las Administradoras no podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios.".
Artículo segundo.- Modifícase el artículo 24, letra e), Nº 3, Nº III del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, de la siguiente manera:
1. Intercálase, entre las expresiones "operaciones de leasing" e "y aquellas" una coma (,) y la siguiente oración: "de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público".
2. Reemplázase la expresión "este factor" por la siguiente: "el factor aplicable por tipo de empresa".
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:
1. Sustitúyese el inciso final del artículo 6º, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión mobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5º, porcentaje que disminuirá a 20% en el caso de los instrumentos del Nº 5 del mismo artículo. La limitación señalada precedentemente no regirá durante los tres primeros años de operación del fondo, pero al final del segundo año de operación sólo podrá mantener hasta un 50% de sus activos invertidos en estos instrumentos. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números 4) y 7) del artículo 5º, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se trate de inversiones en los valores señalados en el número 12) del citado artículo.".
2. Agrégase al artículo 6º, el siguiente inciso final:
"Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión de desarrollo de empresa podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8 y 12 del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión.".
3. Modifícase el artículo 8º, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el párrafo primero del inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:
"Las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6º se sujetarán a las siguientes disposiciones:".
b) En la letra b) y c), sustitúyese el número "20" por "40".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"La inversión de un fondo mobiliario en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo. En el caso de los fondos inmobiliarios y de desarrollo de empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.".
4. Agrégase, en el inciso final del artículo 9º, a continuación de la frase "número 12)", lo siguiente: "y 12 bis)".
5. Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera del o de los períodos de opción preferente, el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las condiciones de la emisión.".
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión, de los fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno, siempre que la colocación total de la emisión no exceda el plazo de tres años contado desde la fecha de inscripción de la emisión. Para cada período de suscripción de una misma emisión, se deberá contemplar primeramente un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiere sido facultada para ello. Con todo, el plazo de colocación de cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión.".
c) Agrégase el siguiente inciso quinto:
"En la colocación de cuotas de un fondo de inversión de desarrollo de empresas o inmobiliario, se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de suscripción de 180 días, pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total de la emisión. El contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo menos las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho reglamento establecerá las cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa. Los promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de aportantes, con derecho a voz, por las cuotas prometidas".
6. Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
a) Elimínase, en el inciso primero, la frase que comienza por la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "fomento".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que empieza por la palabra "cumplidos" hasta "redujeren", por la siguiente:
"Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al mínimo exigido".
7. Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 19:
"En las emisiones de fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas que contemplen más de un período de suscripción, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 17, lo establecido en los incisos anteriores será aplicable para cada período de suscripción.".
8. Agrégase en el artículo 19 el inciso quinto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas efectivamente pagadas, y que no habría existido respecto del número de cuotas originales, el exceso podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación primitiva, siempre que no supere el 35% de las cuotas pagadas del fondo respectivo.".
"Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.657:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero o Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.".
2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Los fondos de inversión, en adelante indistintamente "el fondo" o "los fondos", se clasifican en:
a) Fondo de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes; y
b) Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales, jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que autorice la Superintendencia. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión el fondo podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión. Su administración en el país corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes.
Será condición para acogerse a esta ley, que las cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.".
3. Reemplázanse en los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo segundo, las expresiones "Fondo" por "Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
4. Intercálase a continuación del actual artículo 6º, el siguiente artículo 6º bis, nuevo:
"Artículo 6º bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 18.815 que regula a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas.".
5. Intercálase a continuación del actual artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:
"Artículo 7º bis.- Las diversificaciones y limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en los artículos 6º; 7º, inciso primero; 9º; 10, y 11 de la Ley Nº 18.815.".
6. Modifícase el artículo 9º, de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "inversión" y antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente expresión nueva: "por el Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
b) Sustitúyense, en el inciso primero, el primer punto seguido (.) por un punto aparte (.) y las oraciones que le siguen, que comienzan con la expresión: "Vencido el plazo ...", por "Vencido el plazo que se fije, de persistir el incumplimiento, los Fondos y las sociedades que los administren quedarán, desde esa fecha, sujetos a las normas tributarias generales. Ello, sin perjuicio de las sanciones que legalmente correspondan.", pasando éstas a ser inciso tercero del artículo 9º, y
c) Agrégase al artículo 9º, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"A los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les será aplicable lo dispuesto para el Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 18.815.
18.815."
7. Agrégase al artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan a los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 13 de la Ley 18.815.".
8. Modifícase el artículo 11, de la siguiente manera:
a) Elimínase el inciso primero.
b) Suprímese, en el inciso segundo, la oración : "No obstante,".
9. Agrégase al artículo 12, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"A las Administradoras de Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les serán aplicables las normas que regulan los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 14 de la Ley Nº 18.815. Sin perjuicio de lo anterior, la administradora de este tipo de Fondos constituida en el país de conformidad a la Ley Nº 18.815, podrá incluir en su administración los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo acogidos a esta Ley, para lo cual, será necesario la ampliación de su objeto.".".
Acordado en sesión celebrada el día 16 de mayo del año en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Francisco Javier Errázuriz, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.
Sala de la Comisión, a 24 de mayo de 1995.
CESAR BERGUÑO BENAVENTE
Secretario de la Comisión
Senado. Fecha 04 de julio, 1995. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 15. Legislatura 331.
?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE CAPITALES, CON EL OBJETO EXCLUSIVO DE FACILITAR EL FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO.
BOLETIN Nº 1.431-05.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros las nuevas indicaciones recaídas en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversas leyes relacionadas con el mercado de capitales, con el objeto exclusivo de facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público.
Cabe hacer presente tal como se señaló también en el cuerpo del segundo informe de vuestra Comisión, que una vez vencido el plazo general de presentación de indicaciones en la iniciativa legal en informe, se publicó la ley Nº 19.389, la cual contiene diversas modificaciones a los actuales textos legales de Mercado de Valores y Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, entre otros. En consecuencia, los representantes del Gobierno hicieron presente la necesidad de enviar indicaciones adicionales para adecuar el texto de esta iniciativa legal a las normas de la reciente ley Nº 19.389.
Es así como a petición del Presidente de la Comisión, H. Senador señor Jorge Lavandero, la Sala de la Corporación, en sesión de fecha 31 de mayo del presente, acordó otorgar un nuevo plazo para presentar indicaciones y que esta iniciativa legal fuese enviada nuevamente en estudio a la Comisión de Hacienda, con el propósito antes indicado.
A la sesión en que vuestra Comisión estudió esta iniciativa legal, asistieron el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones subrogante, don Andrés Cúneo, acompañado por el Jefe de la División de Estudios y el asesor jurídico de dicha institución, señores Osvaldo Macías y Alvaro Contreras, respectivamente. Además concurrieron el asesor del Ministerio de Hacienda, don Alvaro Clarke, y el Superintendente de Valores y Seguros, don Daniel Yarur junto al Abogado Jefe de ese organismo, don Armando Massarente.
DISPOSICIONES DE QUORUM ESPECIAL
Debe tenerse presente, tal como fuera señalado también en los dos informes previos despachados sobre el proyecto de ley en estudio por vuestra Comisión, que el artículo primero de éste debe ser aprobado con quórum calificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 18, de la Constitución Política de la República, por incidir en materias que regulan el derecho a la seguridad social.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, es preciso dejar constancia de lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de nuevas indicaciones ni de modificaciones: el artículo segundo.
II.- Nuevas indicaciones aprobadas: las signadas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 14.
III.- Nuevas indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 8 y 13.
IV.- Nuevas indicaciones rechazadas: ninguna.
V.- Nuevas indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.
VI.- Nuevas indicaciones retiradas: ninguna.
A continuación, se comentarán las indicaciones antes referidas y las votaciones que sobre ellas recayeron.
Artículo Primero
Este artículo introduce a través de tres numerales, varias enmiendas al decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Número 1
Este numeral tal como fue despachado en el segundo informe de vuestra Comisión, modifica el artículo 45 del texto legal vigente en comento, sobre la regulación de las inversiones que se efectúen con recursos de los Fondos de Pensiones. En este numeral se introducen dos enmiendas. La primera de ellas sustituye el inciso decimoquinto del artículo en estudio y, la segunda, le incorpora un nuevo inciso final.
Indicación Nº 1
De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el numeral 1 ya comentado, por otro, en los siguientes términos:
"1. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el número 11 del inciso noveno, por el siguiente:
"11. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h), i), n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital inmobiliario, y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
Con respecto a la letra a) precedente, los representantes del Ejecutivo indicaron que el citado número 11 fue parte de una de las disposiciones que se eliminaron del texto aprobado por el H. Congreso Nacional, por sentencia del Tribunal Constitucional con motivo de la consulta hecha a éste, con ocasión del estudio del proyecto de ley de reforma al Mercado de Capitales, actualmente ley de la República. Se añadió que aquí sólo se pretende reponer la disposición actualizada al indicar un límite de inversión para las AFP en los tres instrumentos señalados en las letras que se citan, agregándose la frase "y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos", referida a las inversiones en Fondos de Inversión Inmobiliarios. Por último, se señaló que la presente indicación tan sólo cambia el orden de la norma contenida en ella, ya que la misma disposición se contempla como nuevo inciso final del artículo 45 en comento, y una vez publicada la ley N° 19.389, correspondía, en estricto rigor, ubicarla en el N° 11 del inciso noveno de la misma disposición ya señalada.
Por su parte, la letra b) de la presente indicación dispone lo siguiente:
b) Sustitúyese el inciso decimotercero por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.".
A su vez, esta letra b) de la indicación tal como lo indicaron los representantes del Ejecutivo, corresponde exactamente a la letra a) del numeral 1 en estudio.
Vuestra Comisión aprobó esta indicación, unánimemente, con enmiendas de corrección formal en la parte referente a su letra a), con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Número 3
Modifica, en su letra a), el inciso segundo del artículo 48, suprimiendo la segunda oración que comienza con la palabra "Asimismo" y que termina con la voz "Superintendencia". Por otro lado, preceptúa en su letra b), la intercalación entre los incisos segundo y tercero de la misma disposición, de cinco incisos nuevos. Cabe señalar que en el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500 se dispone como regla general que las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal.
Indicación Nº 2
De S.E. el Presidente de la República, para realizar en el presente numeral las siguientes modificaciones:
En su letra a) intercalar entre los dos primeros incisos, de los cinco que se incorporan por la letra b) de este numeral 3, otro inciso, nuevo, del siguiente tenor:
"Para los efectos señalados en el inciso anterior, y sin perjuicio del cumplimiento por parte de los Fondos de Inversión respecto de sus aportantes, de las normas de ejercicio de opción preferente para la suscripción de cuotas, las Administradoras podrán celebrar dichos contratos siempre que el respectivo Fondo de Inversión haya informado a todas las Administradoras la emisión de cuotas que puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran. Una norma de carácter general que dictará la Superintendencia, establecerá las normas que permitan que las Administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de tales Fondos de Inversión.".
En su letra b) incorporar, en el penúltimo de los cinco incisos agregados por la letra b) del numeral 3 en comento, entre la palabra "Riesgo", y el punto seguido (.) que la sucede, la siguiente frase: "o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo.".
Indicaron los representantes del Ejecutivo que la presente indicación tanto en su letra a) como en su letra b), tiene por objeto crear un nuevo instrumento de inversión, las cuotas de fondos de inversión que se van a destinar a infraestructura de uso público. Para acceder a este nuevo instrumento, las AFP tendrán que celebrar un contrato con los fondos de inversiones que van a emitir dichas cuotas, el cual se encuentra regulado en las normas que contiene la presente indicación.
El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, señaló, por otro lado, que por medio de este contrato de suscripción de cuotas de fondos de inversión, a lo largo del tiempo se posibilita ir entregando recursos frescos de los Fondos de Pensiones a través de cuotas de fondos de inversión al proyecto de infraestructura de uso público de que se trate, de acuerdo a su perfil de gastos durante el lapso de su construcción.
Vuestra Comisión aprobó de forma unánime esta indicación, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Artículo Tercero
Introduce varias enmiendas al texto legal vigente de la ley Nº 18.815, que regula los Fondos de Inversión.
Indicación Nº 3
De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, el siguiente número 1, nuevo, pasando los actuales números 1, 2 y 3, a ser números 2, 3, 4, respectivamente, suprimiéndose el actual número 4:
"1.- Sustitúyese el número 12 bis) del artículo 5º por el siguiente:
"12 bis) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público.".
El asesor del Ministerio de Hacienda señaló que esta indicación modifica el actual N° 12 bis del artículo 5° del texto legal vigente en comento, con el objeto de ampliar a acciones de sociedades cuyo fin sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público, en general, y no tan sólo a acciones de las sociedades concesionarias que define el decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, las cuales sólo son concesionarias de caminos y obras viales.
Se aprobó unánimemente esta indicación, sin enmiendas, por los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Número 1
(Ha pasado a ser Nº 2)
Este numeral sustituye el inciso final del artículo 6º del texto legal vigente en comento (que dispone la clasificación de los diversos tipos de fondos de inversión). El señalado inciso final regula los diferentes porcentajes de inversión de los citados fondos en los distintos títulos o instrumentos.
Indicación Nº 4
De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el número 1, que pasa a ser número 2, la expresión "el número 12)", que se encuentra al final del inciso, por la expresión "los números 12) y 12) bis".
Fue aprobada esta indicación unánimemente y sin modificaciones, con el voto de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Número 2
(Ha pasado a ser Nº 3)
Agrega al citado artículo 6º un nuevo inciso final, el cual faculta a los fondos de inversión inmobiliaria y a los fondos de inversión de desarrollo de empresas para poder constituir sociedades con las características que se indican.
Indicación Nº 5
De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el número 2, que pasa a ser número 3, la expresión "los números 8 y 12" que se encuentra en la segunda oración del inciso, por la expresión "números 8), 12) y 12) bis".
Fue aprobada esta indicación de carácter formal, unánimemente, y sin enmiendas, con el voto de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Número 3
(Ha pasado ser Nº 4)
Este numeral dispone tres modificaciones en sendas letras al artículo 8º de la ley en comento.
Indicación Nº 6
De S.E. el Presidente de la República, para incorporar en la letra b) del número 3, que pasa a ser número 4, a continuación del punto aparte (.), el que pasa a ser una coma (,), la siguiente frase: "y en la letra c), reemplázase el guarismo "40" por "50".
Se aprobó esta indicación unánimemente y sin modificaciones, con el voto de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Indicación Nº 7
De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en la letra c) del número 3, que pasa a ser número 4, la expresión "fondo inmobiliario", por "fondo de inversión mobiliaria" y la expresión "fondos inmobiliarios", por "fondos de inversión inmobiliaria".
Vuestra Comisión dio su aprobación a esta indicación unánimemente y sin modificaciones, con el voto de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Número 4
Cabe recordar que el presente numeral fue suprimido en virtud de la aprobación de la indicación Nº 3.
Número 5
Este numeral introduce en tres letras diversas modificaciones al artículo 17 (que regula las condiciones de emisión y colocación de las cuotas de los fondos en cuestión) de la ley sobre Fondos de inversión.
Indicación Nº 8
De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la letra b) del número 5, que reza literalmente de la siguiente manera:
"b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión, de los fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el plazo de colocación de las cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión y la colocación total de la misma no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de la asamblea de aportantes que acordó la emisión respectiva, según se trate de fondos de inversión de desarrollo de empresas o fondos de inversión inmobiliaria. Este plazo será de un año contado de igual fecha, cuando se trate de fondos de inversión mobiliaria o fondos de inversión de créditos securitizados.".".
El Superintendente de Valores y Seguros explicó que el cambio básico que se contempla en esta indicación consiste en que el citado período o plazo de colocación, suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión se considere en el momento del inicio de la colocación en vez de considerarlo desde la fecha de inscripción de la emisión, debido a que, de lo contrario, cualquier persona podría demorarse en la colocación luego de haber previamente inscrito en el Registro de Valores, por ejemplo, un nuevo aumento de capitales, retardando, por tanto, durante un largo tiempo el inicio de la colocación. Por otro lado, con respecto al segundo inciso que se agrega por medio de esta indicación, indicó el Superintendente que la idea central consiste en también otorgar un plazo para inscribir, sin que se alargue indefinidamente el inicio de la colocación. Para evitar lo señalado, se inserta una condición que dispone que el plazo de colocación de las cuotas debe iniciarse dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de inscripción de la emisión y la colocación total de la misma, sin poder exceder de un año o de tres años de la fecha de la asamblea de aportantes, según el tipo de fondo de que se trate.
Fue aprobada esta indicación unánimemente y con enmiendas formales, con el voto de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Indicación Nº 9
De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el encabezado de la letra c) del número 5, la palabra "quinto" por el vocablo "final".
Vuestra Comisión le dio su aprobación a esta indicación unánimemente y sin modificaciones, con el voto de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Indicación Nº 10
De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en la letra c), la palabra "inmobiliario", por "inmobiliaria".
Fue aprobada esta indicación unánimemente y sin modificaciones, con el voto de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Número 7
Agrega un inciso cuarto al artículo 19 (que prescribe las normas acerca del control de las cuotas del fondo de inversiones una vez que haya terminado el período de suscripción y pago de éstas) en el cual se prescriben normas sobre las emisiones de fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo de empresas que contemplen más de un período de suscripción.
Indicación Nº 11
De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el número 7, la palabra "inmobiliarios", por "inmobiliaria".
Fue aprobada esta indicación unánimemente y sin modificaciones, con el voto de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Indicación Nº 12
De los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Sergio Páez, para agregar como número 9, nuevo, el siguiente:
"9. Sustitúyese el inciso final del artículo 31, por el siguiente:
"El reparto de beneficios deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de celebrada la asamblea ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales, sin perjuicio de que la sociedad administradora efectúe pagos provisorios con cargo a dichos resultados. Los beneficios devengados que la sociedad administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.".".
El señor Superintendente de Valores y Seguros señaló que el actual inciso final del artículo 31 del texto legal en comento dispone que el reparto de beneficios deberá hacerse durante el cuatrimestre siguiente al del cierre del ejercicio, debiendo efectuarse pagos provisorios con cargo a dicho resultado. Agregó que con esta indicación se propone modificar el reparto de beneficios dentro de los 30 días siguientes de celebrada la asamblea ordinaria de aportantes, o sea, primero se debe realizar la citada asamblea, para que luego se aprueben los estados financieros, y tan sólo, a partir de dicho momento, se puedan pagar los beneficios, ya que de no hacerlo así, se estarían pagando los beneficios dentro del mismo período que tiene la asamblea para sesionar.
Fue aprobada esta indicación unánimemente y sin modificaciones, con el voto de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Artículo cuarto
Este artículo introduce a través de nueve numerales, varias enmiendas al texto legal vigente de la ley Nº 18.657.
Indicación Nº 13
De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, el siguiente número 3, nuevo, pasando los actuales números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, a ser números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, respectivamente:
"3. Agréganse al artículo 3º los siguientes incisos nuevos:
"Sin perjuicio de lo anterior, previamente a la operación del fondo en Chile, éste deberá presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros una lista con los nombres de los principales aportantes de recursos a dicho fondo, sean personas naturales o jurídicas. Durante el período de operación del fondo en Chile dicha lista deberá ser actualizada y presentada año a año a la citada Superintendencia.
Asimismo, la Superintendencia podrá eventualmente y sin expresión de causa no autorizar la operación del fondo en Chile.".".
Cabe hacer presente que el citado artículo 3º de la ley en comento regula los antecedentes mínimos que deberán presentarse a la Superintendencia de Valores y Seguros, previo a la operación del Fondo.
El asesor del Ministerio de Hacienda expresó que, durante el proceso de inscripción a que se refiere el texto legal vigente en comento, la Superintendencia de Valores y Seguros puede obtener mayor información respecto de los aportantes del Fondo.
A iniciativa del H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz, se optó por agregar que sólo será necesario aportar la citada información si la Superintendencia de Valores y Seguros la requiere, a fin de agilizar estos trámites eliminándolos de exigencias innecesarias y de trámites burocráticos no indispensables.
Fue aprobada esta indicación unánimemente, con la enmienda señalada, con el voto de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Número 5
(Que pasa a ser Nº 6)
Este numeral intercala a continuación del artículo 7º de la ley Nº 18.657, un artículo 7º bis, nuevo, el cual dispone que las limitaciones y las diversificaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas.
Indicación Nº 14
De S.E. el Presidente de la República, para intercalar en el artículo 7º bis, que se agrega en virtud del número 5, que pasa a ser número 6, entre las expresiones "inciso primero;" y "9º;" lo siguiente: "8º;".
Vuestra Comisión dio su aprobación a esta indicación unánimemente y sin modificaciones, con el voto de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el texto del proyecto de ley despachado por ella en su segundo informe, con las siguientes enmiendas:
Artículo primero
Nº 1
Sustituirlo por el siguiente:
"1. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el número 11 del inciso noveno, por el siguiente:
"11. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h), i) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de Inversión Inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
b) Sustitúyese el inciso decimotercero por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Nº 3
a) Intercalar entre los dos primeros incisos, que se incorporan por la letra b), el siguiente inciso nuevo:
"Para los efectos señalados en el inciso anterior, y sin perjuicio del cumplimiento por parte de los Fondos de Inversión respecto de sus aportantes, de las normas de ejercicio de opción preferente para la suscripción de cuotas, las Administradoras podrán celebrar dichos contratos siempre que el respectivo Fondo de Inversión haya informado a todas las Administradoras la emisión de cuotas que puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran. Una norma de carácter general que dictará la Superintendencia, establecerá las normas que permitan que las Administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de tales Fondos de Inversión.", y
b) Incorporar, en el penúltimo de los incisos incorporados por la letra b), entre la palabra "Riesgo", y el punto seguido (.) que la sucede, la siguiente frase: "o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo.".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Artículo tercero
Intercalar el siguiente número 1, nuevo, pasando los actuales números 1, 2 y 3 a ser números 2, 3 y 4, respectivamente:
"1.- Sustitúyese el número 12 bis) del artículo 5º por el siguiente:
"12 bis) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público.".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Nº 1
(Ha pasado a ser Nº 2)
Reemplazar la expresión "el número 12)", que se encuentra al final del inciso que se sustituye, por la expresión "los números 12) y 12) bis".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Nº 2
(Ha pasado a ser Nº 3)
Reemplazar en el inciso final que se agrega, la expresión "los números 8 y 12" que se encuentra en la segunda oración del inciso, por la expresión "números 8), 12) y 12) bis".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Nº 3
(Ha pasado a ser Nº 4)
Letra b)
Incorporar, a continuación del punto aparte (.), el que pasa a ser una coma (,), la siguiente frase: "y en la letra c), reemplázase el guarismo "40" por "50".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Letra c)
Sustituir la expresión "fondo inmobiliario", por "fondo de inversión mobiliaria" y la expresión "fondos inmobiliarios", por "fondos de inversión inmobiliaria".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Nº 4
Suprimirlo.
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Nº 5
Letra b)
Sustituirla por la siguiente:
"b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquéllos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el plazo de colocación de las cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión y la colocación total de la misma no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de la asamblea de aportantes que acordó la emisión respectiva, según se trate de fondos de inversión de desarrollo de empresas o fondos de inversión inmobiliaria. Este plazo será de un año contado desde igual fecha, cuando se trate de fondos de inversión mobiliaria o fondos de inversión de créditos securitizados.".".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Letra c)
a) Sustituir en su encabezado la palabra "quinto" por el vocablo "final".
b) Reemplazar, en el inciso que se pretende agregar, la palabra "inmobiliario", por "inmobiliaria".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Nº 7
Sustituir la palabra "inmobiliarios", por "inmobiliaria".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Nº 9
Agregar como número 9, nuevo, el siguiente:
"9. Sustitúyese el inciso final del artículo 31, por el siguiente:
"El reparto de beneficios deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de celebrada la asamblea ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales, sin perjuicio de que la sociedad administradora efectúe pagos provisorios con cargo a dichos resultados. Los beneficios devengados que la sociedad administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.".".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Artículo cuarto
Intercalar, como número 3, nuevo, pasando los actuales números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, a ser números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, respectivamente y sin enmiendas, el siguiente:
"3. Agréganse al artículo 3º los siguientes incisos nuevos:
"Sin perjuicio de lo anterior, previamente a la operación del fondo en Chile, éste deberá presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros, si ésta así lo requiriere, una lista con los nombres de los principales aportantes de recursos a dicho fondo, sean personas naturales o jurídicas. Durante el período de operación del fondo en Chile dicha lista deberá ser actualizada y presentada año a año a la citada Superintendencia.
Asimismo, la Superintendencia podrá eventualmente y sin expresión de causa no autorizar la operación del fondo en Chile.".".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Nº 4
(Ha pasado a ser Nº 5)
Sustituir la denominación "Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas." por "fondos de inversión de desarrollo de empresas.".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Nº 5
(Ha pasado a ser Nº 6)
Intercalar en el artículo 7º bis, que se agrega, entre las expresiones "inciso primero;" y "9º;" lo siguiente: "8º;", y sustituir la denominación "Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas" por "fondos de inversión de desarrollo de empresas".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Nº 8
Reemplazar la denominación "Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas" por "fondo de inversión de desarrollo de empresas".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
Nº 10
Sustituir la denominación "Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas" por "fondos de desarrollo de empresas".
(Aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Errázuriz, Lavandero, Páez y Urenda).
En consecuencia, el proyecto despachado por vuestra Comisión de Hacienda queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:
"1. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el número 11 del inciso noveno, por el siguiente:
"11. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h), i) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de Inversión Inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
b) Sustitúyese el inciso decimo tercero por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.".
2. Modifícase el artículo 47, en los siguientes aspectos:
a) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el siguiente:
"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión mobiliario o de un Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrá exceder la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder del menor valor entre el veinte por ciento de las sumas de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo Fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.".
b) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:
"El factor de diversificación a que se refiere el inciso anterior, será determinado en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.".
c) Sustitúyese en el inciso final la conjunción copulativa "y" que se encuentra a continuación de la palabra "securitizados" por una coma (,) e intercálase entre la frase "factor de concentración," y la palabra "información", la siguiente frase:
"factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48,".
3. Modifícase el artículo 48, de la siguiente manera:
a) En el inciso segundo, suprímese la segunda oración que comienza con la palabra "Asimismo" y que termina con la palabra "Superintendencia".
b) Intercálanse entre los incisos segundo y tercero los siguientes incisos, nuevos:
"Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, a los que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, y sin perjuicio del cumplimiento por parte de los Fondos de Inversión respecto de sus aportantes, de las normas de ejercicio de opción preferente para la suscripción de cuotas, las Administradoras podrán celebrar dichos contratos siempre que el respectivo Fondo de Inversión haya informado a todas las Administradoras la emisión de cuotas que puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran. Una norma de carácter general que dictará la Superintendencia, establecerá las normas que permitan que las Administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de tales Fondos de Inversión.
Los contratos antes referidos, sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y tendrán una duración que no podrá exceder de tres años, contados desde la inscripción de la emisión respectiva en la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los aportes comprometidos mediante contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, no podrán exceder en su totalidad, del dos por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión cuando al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes, éstas se encuentren desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas.
Las Administradoras no podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios.".
Artículo segundo.- Modifícase el artículo 24, letra e), Nº 3, Nº III del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, de la siguiente manera:
1. Intercálase, entre las expresiones "operaciones de leasing" e "y aquellas" una coma (,) y la siguiente oración: "de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público".
2. Reemplázase la expresión "este factor" por la siguiente: "el factor aplicable por tipo de empresa".
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:
1.- Sustitúyese el número 12 bis) del artículo 5º por el siguiente:
"12 bis) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público.".
2. Sustitúyese el inciso final del artículo 6º, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión mobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5º, porcentaje que disminuirá a 20% en el caso de los instrumentos del Nº 5 del mismo artículo. La limitación señalada precedentemente no regirá durante los tres primeros años de operación del fondo, pero al final del segundo año de operación sólo podrá mantener hasta un 50% de sus activos invertidos en estos instrumentos. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números 4) y 7) del artículo 5º, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se trate de inversiones en los valores señalados en los números 12) y 12) bis del citado artículo.".
3. Agrégase al artículo 6º, el siguiente inciso final:
"Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12) y 12) bis del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión.".
4. Modifícase el artículo 8º, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el párrafo primero del inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:
"Las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6º se sujetarán a las siguientes disposiciones:".
b) En las letras b) y c), sustitúyese el número "20" por "40", y en la letra c), reemplázase el guarismo "40" por "50".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"La inversión de un fondo de inversión mobiliaria en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo. En el caso de los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.".
5. Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera del o de los períodos de opción preferente, el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las condiciones de la emisión.".
b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquéllos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el plazo de colocación de las cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión y la colocación total de la misma no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de la asamblea de aportantes que acordó la emisión respectiva, según se trate de fondos de inversión de desarrollo de empresas o fondos de inversión inmobiliaria. Este plazo será de un año contado desde igual fecha, cuando se trate de fondos de inversión mobiliaria o fondos de inversión de créditos securitizados.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"En la colocación de cuotas de un fondo de inversión de desarrollo de empresas o inmobiliaria, se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de suscripción de 180 días, pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total de la emisión. El contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo menos las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho reglamento establecerá las cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa. Los promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de aportantes, con derecho a voz, por las cuotas prometidas.".
6. Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
a) Elimínase, en el inciso primero, la frase que comienza por la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "fomento".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que empieza por la palabra "Cumplidos" hasta "redujeren", por la siguiente:
"Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al mínimo exigido".
7. Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 19:
"En las emisiones de fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas que contemplen más de un período de suscripción, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 17, lo establecido en los incisos anteriores será aplicable para cada período de suscripción.".
8. Agrégase en el artículo 19 el inciso quinto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas efectivamente pagadas, y que no habría existido respecto del número de cuotas originales, el exceso podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación primitiva, siempre que no supere el 35% de las cuotas pagadas del fondo respectivo.".
9. Sustitúyese el inciso final del artículo 31, por el siguiente:
"El reparto de beneficios deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de celebrada la asamblea ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales, sin perjuicio de que la sociedad administradora efectúe pagos provisorios con cargo a dichos resultados. Los beneficios devengados que la sociedad administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.".
"Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.657:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero o Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.".
2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Los fondos de inversión, en adelante indistintamente "el fondo" o "los fondos", se clasifican en:
a) Fondo de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes; y
b) Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales, jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que autorice la Superintendencia. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión el fondo podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión. Su administración en el país corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes.
Será condición para acogerse a esta ley, que las cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.".
3. Agréganse al artículo 3º los siguientes incisos nuevos:
"Sin perjuicio de lo anterior, previamente a la operación del fondo en Chile, éste deberá presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros, si ésta así lo requiriere, una lista con los nombres de los principales aportantes de recursos a dicho fondo, sean personas naturales o jurídicas. Durante el período de operación del fondo en Chile dicha lista deberá ser actualizada y presentada año a año a la citada Superintendencia.
Asimismo, la Superintendencia podrá eventualmente y sin expresión de causa no autorizar la operación del fondo en Chile.".
4. Reemplázanse en los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo segundo, las expresiones "Fondo" por "Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
5. Intercálase a continuación del actual artículo 6º, el siguiente artículo 6º bis, nuevo:
"Artículo 6º bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 18.815 que regula a los fondos de inversión de desarrollo de empresas.".
6. Intercálase a continuación del actual artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:
"Artículo 7º bis.- Las diversificaciones y limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los fondos de inversión de desarrollo de empresas establecidas en los artículos 6º; 7º, inciso primero; 8º; 9º; 10, y 11 de la Ley Nº 18.815.".
7. Modifícase el artículo 9º, de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "inversión" y antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente expresión nueva: "por el Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
b) Sustitúyense, en el inciso primero, el primer punto seguido (.) por un punto aparte (.) y las oraciones que le siguen, que comienzan con la expresión: "Vencido el plazo ...", por "Vencido el plazo que se fije, de persistir el incumplimiento, los Fondos y las sociedades que los administren quedarán, desde esa fecha, sujetos a las normas tributarias generales. Ello, sin perjuicio de las sanciones que legalmente correspondan.", pasando éstas a ser inciso tercero del artículo 9º, y
c) Agrégase al artículo 9º, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"A los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les será aplicable lo dispuesto para el Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 18.815.
18.815."
8. Agrégase al artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan a los bienes y valores que integren el activo del fondo de inversión de desarrollo de empresas establecidas en el artículo 13 de la Ley 18.815.".
9. Modifícase el artículo 11, de la siguiente manera:
a) Elimínase el inciso primero.
b) Suprímese, en el inciso segundo, la oración : "No obstante,".
10. Agrégase al artículo 12, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"A las Administradoras de Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les serán aplicables las normas que regulan los fondos de inversión de desarrollo de empresas establecidas en el artículo 14 de la Ley Nº 18.815. Sin perjuicio de lo anterior, la administradora de este tipo de Fondos constituida en el país de conformidad a la Ley Nº 18.815, podrá incluir en su administración los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo acogidos a esta Ley, para lo cual, será necesario la ampliación de su objeto.".".
Acordado en sesión celebrada el día miércoles 21 de junio, con la asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Francisco Javier Errázuriz, Sergio Páez y Beltrán Urenda.
Sala de la Comisión, a 4 de julio de 1995.
CESAR BERGUÑO BENAVENTE
Secretario de la Comisión
Fecha 18 de julio, 1995. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 331. Discusión Particular. Aprobado con modificaciones.
MODIFICACION DE LEYES SOBRE MERCADO DE VALORES PARA FACILITAR EL FINANCIAMIENTO DE OBRAS DE USO PUBLICO
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
En segundo lugar, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversas leyes vinculadas al mercado de capitales, con la finalidad exclusiva de facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público. El proyecto ha sido objeto de nuevo segundo informe de la Comisión de Hacienda y tiene urgencia calificada de "Suma".
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 43ª, en 14 de marzo de 1995.
Informes de Comisión:
Hacienda, sesión 56ª, en 2 de mayo de 1995.
Hacienda, sesión 1ª, en 30 de mayo de 1995.
Hacienda (segundo nuevo), sesión 15ª, en 11 de julio de 1995.
Discusión:
Sesión 57ª, en 3 de mayo de 1995 (se aprueba en general).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Este nuevo informe fue pedido por la Sala con motivo de la dictación de la Ley N° 19.389, modificatoria de la Ley de Mercado de Valores. Y a solicitud del Presidente de la Comisión de Hacienda , se otorgó un nuevo plazo para presentar indicaciones, tal como lo consigna el informe.
Asimismo, la Comisión hace presente que el artículo primero del proyecto es de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, número 18, de la Constitución, por incidir en materias relacionadas con el derecho a la seguridad social.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento -ya que se trata de un nuevo segundo informe-, la Comisión deja constancia de los preceptos que no han sido objeto de nuevas indicaciones ni de modificaciones en el segundo informe, que es el caso del artículo segundo.
-Queda reglamentariamente aprobado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A su vez, los números II y III del informe se refieren a las nuevas indicaciones aprobadas con modificaciones o sin ellas, que corresponden a las sugerencias que formula la Comisión.
También se hace constar que no hubo nuevas indicaciones rechazadas ni declaradas inadmisibles, así como tampoco nuevas indicaciones retiradas.
Pues bien, la Comisión de Hacienda discutió y votó las nuevas indicaciones presentadas a la iniciativa y propone algunas modificaciones, las que fueron aprobadas por la unanimidad de los presentes.
Por último, la Comisión, que estuvo integrada por los Honorables señores Lavandero ( Presidente ), Errázuriz, Páez y Urenda, sugiere el texto que aparece en el informe.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión particular el proyecto.
Ofrezco la palabra.
El señor PIÑERA.-
Pido la palabra.
El señor LAVANDERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Piñera; luego, el Senador señor Lavandero.
El señor PIÑERA.-
Con la venia de la Mesa, le doy preferencia al Presidente de la Comisión .
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Entonces, tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.
El señor LAVANDERO.-
¡Al señor Senador no lo tendremos por mucho tiempo, de modo que tiene preferencia!
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Le he dado la palabra al Honorable señor Lavandero.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , también debo referirme a este proyecto, despachado con bastante responsabilidad y acuciosidad por la Comisión de Hacienda. Sobre el particular, debo recordar que la iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los señores Senadores.
En cuanto al artículo primero de la normativa en estudio, cabe señalar que es el único de quórum calificado, conforme al artículo 19, número 18, de la Constitución.
Ahora, el objetivo general de la iniciativa en debate es el de reformar un conjunto de leyes relativas al mercado de capitales, con el propósito de facilitar la canalización de los recursos de los inversionistas hacia proyectos de infraestructura de uso público. Con dicho objeto, se propone modificar las normas que regulan las inversiones de Fondos de Pensiones, las de las Compañías de Seguros y la legislación de Fondos de Inversión y de Fondos de Inversión de Capital Extranjero.
Para ello, señor Presidente y Honorables colegas, se modifica la ley N° 18.815, sobre Fondos de Inversión, con los siguientes propósitos generales:
1. Facilitar la puesta en marcha de los Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas, flexibilizando las normas de diversificación del Fondo.
2. Estimular la colocación de las cuotas, manteniendo el resguardo a la equidad en la incorporación al patrimonio del Fondo por parte de los aportantes.
3. Permitir que un Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas e Inmobiliarios pueda celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las cuotas en un plazo posterior al de la colocación de las cuotas, lo que permitirá compatibilizar en mejor forma su flujo financiero.
En cuanto a las modificaciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, es posible establecer que, considerando los recursos acumulados por los Fondos de Pensiones y su acelerado crecimiento, es conveniente permitir su participación en el financiamiento de proyectos de infraestructura, el que se canalizaría a través de cuotas de Fondos de Inversión. Sin embargo, hasta la fecha existen algunos obstáculos para la inversión de los Fondos de Pensiones en cuotas de Fondos de Inversión, lo que la normativa en debate modifica, para permitir realizarla en forma mucho más expedita. Por cierto, los valores del factor de diversificación son elementos que entran a jugar en los Fondos de Inversión.
Adicionalmente, se contempla la posibilidad de que los Fondos de Pensiones puedan suscribir contratos de aportes diferidos en el tiempo con Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas e Inmobiliarios.
En cuanto al sector asegurador, el financiamiento del proyecto de infraestructura se presenta como una buena alternativa de inversión. Sin embargo, la limitante de diversificación por emisor que impone el decreto con fuerza de ley N° 251, hace que los volúmenes posibles de invertir en proyectos de infraestructura se vean sustancialmente reducidos, lo cual también se modifica mediante el proyecto, con el objeto de hacerlos posibles.
En lo relativo a los capitales de riesgo, la experiencia de otros países ha demostrado que la inversión en capital de riesgo ha posibilitado una mayor participación del sector privado en la construcción y financiamiento de infraestructura, creando más y mejores fuentes de trabajo.
En esencia, éste es el significado del proyecto que nos ocupa y que puede permitirnos dar un gran salto hacia adelante en materia de financiamiento de infraestructura en el país.
Por otra parte, la iniciativa de fondo -o sea, la relativa a cómo articular la infraestructura- está siendo estudiada por la Comisión de Obras Públicas.
También debo señalar que en el último tiempo se han introducido varios instrumentos financieros para modernizar el aparato económico y financiero de Chile. Para hacer un breve recuento, puedo mencionar el mercado de capitales, la Bolsa de Productos Agrícolas, las concesiones de infraestructura y el "leasing" para la vivienda, que recién aprobamos, por citar algunos instrumentos.
Señor Presidente y Honorables colegas, con estos proyectos vamos a poder llevar a cabo una fundamental modernización de la estructura económico-financiera del país.
Es cuanto puedo informar en esta ocasión, señor Presidente.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.
El señor PIÑERA.-
Señor Presidente , la verdad es que la iniciativa en debate ya se discutió en general. Por lo tanto, no es necesario repetir las argumentaciones prácticamente unánimes que en favor de la esencia de este proyecto fueron dadas en la Sala. Todos sabemos que apunta simultáneamente a dos objetivos muy urgentes: primero, el de proveer nuevas fuentes de recursos para los proyectos de infraestructura a través del sistema de concesiones, para superar la insuficiencia de que adolece el país en este aspecto, lo que afecta y a veces estrangula su desarrollo, y, segundo -de similar importancia-, el de suministrar nuevas oportunidades de inversión a las AFP, a los fondos de pensiones y a las compañías de seguros, lo cual redundará en una mejor cartera de inversiones y, en consecuencia, en mejores retornos y menor riesgo para los pensionados.
Detrás de estas cifras está la gente -porque a menudo se critica a ciertos sectores, particularmente a los economistas, por emplear un lenguaje muy técnico-; detrás de mejor infraestructura hay más felicidad, más oportunidades para la gente; detrás de mejores inversiones, hay mejores pensiones para la tercera edad.
Pero no deseo entrar en ese debate, sino referirme directamente al tema abordado en este tercer informe. Porque se trató de adecuar el segundo -ya aprobado por la Comisión de Hacienda y el Senado- a las normas de la Ley de Mercado de Capitales, y en esa adecuación formal han pasado algunas cosas que no son de forma, sino, en mi opinión, de fondo. Quiero señalar solamente los puntos donde tengo discrepancia con el informe de la Comisión, y ojalá pudiera la Sala -si es que atiende estos argumentos- revertir algunas situaciones que, a mi juicio, no fueron consideradas ni aprobadas por el Senado cuando discutió esta iniciativa, y que además, a mi entender, son negativas.
Ellas son cinco, que expondré a continuación.
Primero. El Ejecutivo propone disminuir de diez a cinco por ciento el límite máximo que los fondos de pensiones pueden invertir en los fondos de inversión de desarrollo de empresas. Recordemos que el Banco Central fija el límite máximo entre un piso y un techo. Lo que pretendemos es decir al Instituto Emisor que el límite debe estar en ese rango. En este proyecto el Ejecutivo propone reducir el techo de esa banda a cinco por ciento. A mi juicio, esta restricción es innecesaria, dado que los fondos de desarrollo de empresas de por sí tienen gran cantidad de elementos de diversificación. Por lo tanto, permitir -¡fíjense Sus Señorías!- que el Banco Central, que es el que debe determinar gran parte de estos límites, tenga un rango que oscile entre cero y diez, me parece totalmente aconsejable.
Prueba de lo que estoy diciendo es que el Banco Central ya fijó ese límite en cinco por ciento, es decir, en el techo de lo que la ley lo está autorizando. Y si mañana estimara que debe fijarse en 5,1, habría que modificar nuevamente la ley.
Lo que estoy planteando es respetar lo aprobado por la Cámara de Diputados, que fue un rango entre cero y diez. Y el Banco Central fijaría el máximo, el techo, dentro de ese rango. Ya lo fijó en cinco, lo que está señalando que esta cifra le parece razonable hoy día. Pero pretender imponerle ahora un techo en cinco significa decir a esa entidad: "El día en que usted quiera cambiar una coma, tendrá que haber una nueva ley".
No parece razonable tal proceder, y los Diputados, por unanimidad, aprobaron el margen de diez por ciento. Sé que ahí podría haber habido un error, pero a veces hay errores muy afortunados. Y éste es el caso, porque los Diputados creyeron haber aprobado cinco, pero aprobaron diez.
Pido, en consecuencia, rechazar esta parte del informe. Recalco que no estamos aumentando el límite; estamos diciendo al Banco Central que fije el límite máximo entre cero y diez. El Instituto Emisor puede seguir fijándolo en cinco -como ya lo hizo-, pero al establecer un límite no procedamos de modo que, por una coma, debamos volver a recurrir a una ley.
Por otra parte, nuevamente nos encontramos en la situación de que, en el ánimo de proteger a las AFP y a los trabajadores, en realidad los estamos perjudicando. Y esto -la posibilidad o no de invertir en el exterior, etcétera- ya lo hemos discutido en repetidas oportunidades al analizar otras materias.
Estos fondos se transan de dos maneras. Al respecto, cabe recordar que existe lo que se llama las cuotas de primera emisión. Cuando se crea un fondo de desarrollo de empresas, se generan cuotas de primera emisión; o sea, las correspondientes a los primeros accionistas, a los socios fundadores. La Ley de Mercado de Capitales regula perfectamente a qué precio pueden ofrecerse esas primeras cuotas de emisión, y hay todo un mecanismo -que discutimos largamente- que va fijándoles el precio, de acuerdo con el valor del fondo.
Pero ocurre que todo el mundo puede acudir a la primera emisión, menos las AFP, porque nosotros aquí, por protegerlas, se lo prohibimos. Si a un inversionista privado se le impidiera participar en la primera emisión, se sentiría tremendamente perjudicado, pero, como se trata de los trabajadores chilenos, creemos protegerlos -como siempre, con muy buenas intenciones-, en circunstancias de que, en la práctica, los estamos poniendo en desventaja respecto del resto de los inversionistas institucionales.
Quiero decir que el único argumento que se dio en esta materia fue el de que las AFP más grandes, las más hábiles o las precursoras iban a poder identificar mejor los buenos Fondos y, por tanto, concurrir a las primeras emisiones. En cambio, las AFP de menor habilidad, con gerentes de finanzas menos astutos, resultarían perjudicadas. Si así fuera, si el propósito es igualar la carrera de la AFP por las más bajas, propongo prohibirles contar con eficientes gerentes generales porque no todas los tienen y prohibirles tener buenos gerentes de finanzas porque hay una que no lo tiene. ¡Absurdo, señor Presidente!
Quitar oportunidades a las AFP porque hay algunas que no las aprovecharían bien es igualar por abajo. Ese es un principio muy anticuado y obsoleto.
Por ello, sugiero dar a las AFP -que representan a todos los trabajadores chilenos- las mismas oportunidades que a cualquier otro inversionista, sin perjuicio de que ellas están sujetas a normas de diversificación muy extensas y de que el mercado primario está perfectamente regulado en la ley.
El señor ZALDIVAR (don Andrés ).-
¿Me permite una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?
El señor PIÑERA.-
Con todo gusto, señor Senador.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor ZALDIVAR (don Andrés ).-
No pretendo interferir con la exposición del Honorable señor Piñera , sino que mi intención es la de ordenar el debate, porque con la intervención que está llevando a cabo -con muy buenos fundamentos- estamos entrando nuevamente en la discusión general del proyecto.
En consecuencia, deseo pedir al señor Senador que sus observaciones sean consideradas al tratar el artículo que está objetando, a fin de pronunciarnos al respecto y, en seguida, abordar los otros temas.
Asimismo, quiero advertir a la Sala que si no hay indicaciones renovadas no podremos adoptar resolución alguna. En consecuencia, debemos pronunciarnos sobre el artículo pertinente. Por eso, pido al señor Senador -y también a la Mesa, a fin de que en ese sentido dirija el debate- que, de acuerdo con el Reglamento, demos por aprobados todos los artículos que no hayan sido objeto de observaciones y los que la Comisión haya despachado por unanimidad.
Ni el Honorable señor Piñera ni el Senador que habla pudimos acudir a la discusión de este tema por encontrarnos en otra misión, pero, por supuesto, lo hemos estudiado. En consecuencia, le pediría que tratemos la iniciativa artículo por artículo, sin hacer nuevamente un debate general.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede continuar el Honorable señor Piñera .
El señor PIÑERA.-
Señor Presidente , la verdad es que es exactamente lo que quiero hacer. No discutiré ninguna de las disposiciones sobre las cuales no hay observaciones, y estoy de acuerdo con su aprobación. Y sólo quiero pedir a la Sala votar en contra -por lo menos, yo así lo haré- de algunos artículos.
La primera observación, respecto del límite de cinco o diez por ciento, es muy simple. Y pido a la Secretaría del Senado que, cuando corresponda, ponga este punto en votación. Personalmente, no me opongo a que todas las demás disposiciones que no hayan merecido observaciones de parte del Senador que habla, o de otros, sean aprobadas por unanimidad.
Mi primera petición es la de votar en contra la letra b) del número 1 del artículo primero. ¿Por qué? Porque si votamos negativamente y rechazamos el límite de cinco por ciento, quedará aprobado el límite que acordó la Cámara de Diputados, que era de diez por ciento. No repetiré los argumentos de por qué el cinco por ciento ya es una "camisa entrecha".
Mi segundo argumento se refería a si permitimos a las AFP concurrir o no concurrir al mercado primario. Según la ley vigente -tal como la aprobamos- pueden hacerlo. Por lo tanto, pido votar en contra la letra a) del número 3 del artículo 1°. El pronunciamiento negativo significa, en este caso, que las AFP sí podrán concurrir a ese mercado, tal como pueden hacerlo ENDESA, el grupo Matte , o cualquier otro inversionista.
Estoy siendo lo más concreto posible en cuanto a dónde pido, sugiero o recomiendo votar en contra y los motivos por los que lo hago.
Señor Presidente , ¿vamos a votar artículo por artículo?
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Así procederemos, señor Senador.
El señor PIÑERA.-
En consecuencia, no abordaré ahora las otras tres observaciones, y la Mesa puede organizar el debate en la forma como le parezca.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
En verdad, el debate en particular no se ha iniciado y Su Señoría es el único que ha intervenido en esta materia.
Creo que no tiene ningún sentido reabrir la discusión en general, dado que la Sala ya ha tratado el proyecto en dos oportunidades. Por lo tanto, corresponde ir votando artículo por artículo, tal como lo establece el Reglamento, de acuerdo al orden que sigue el informe.
Advierto, sí, que debe tenerse en consideración, primero, que todas estas normas fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión; segundo, que no hay a su respecto indicaciones renovadas. Es conveniente tenerlo presente al momento de votar.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Las modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda en su nuevo segundo informe son las que se detallan a continuación.
En el artículo primero, sustituir el número 1 por el siguiente:
"1. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
"a) Sustitúyese el número 11 del inciso noveno, por el siguiente:
"11. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h), i) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de Inversión Inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
Esta enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.
No se trata del inciso al cual se refirió el Senador señor Piñera en su intervención.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El artículo primero, según lo advierte la Comisión de Hacienda, es de quórum calificado, por lo que exige el voto favorable de 24 señores Senadores para ser aprobado.
-Se aprueba la letra a) propuesta, por 26 votos a favor, dejándose constancia de que concurre el quórum constitucional exigido.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación, la Comisión propone, en la letra b), sustituir el inciso decimotercero del mismo artículo 45 por el que sigue:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.".
Esta es la norma a que se refería el Senador señor Piñera.
Fue aprobada por unanimidad en la Comisión, con los votos de los Honorables señores Errázuriz , Lavandero , Páez y Urenda .
El señor THAYER .-
¿Me permite, señor Presidente?
Deseo hacer una consulta al señor Presidente de la Comisión de Hacienda o a alguno de los señores Senadores integrantes.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede formularla Su Señoría.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , quiero saber si la expresión "cinco por ciento del valor del Fondo" está referida al fondo de inversión o al de pensiones.
El señor ZALDIVAR (don Andrés) .-
Al fondo de pensiones.
El señor THAYER .-
Tratándose del fondo de pensiones, mi preocupación es la que expongo en seguida. Y si no hay alteración de la norma, tendría que abstenerme en la votación.
Ese fondo está creciendo año a año en condiciones sumamente progresivas. Me parece que en la actualidad alcanza cifras del orden de los 22 mil millones de dólares, y va a llegar, probablemente, a los 30 mil o 40 mil millones. Por consiguiente, la idea de que el límite máximo, dentro de un rango, sea fijado por el Banco Central me parece interesante; pero determinar por ley dicho límite, cuando se trata de un fondo que crece al ritmo señalado, no obedece, a mi juicio, a la mejor técnica legislativa. Lo digo con la modestia de quien no ha integrado la Comisión. Tal vez, bastaría la explicación de alguno de los señores Senadores que pertenecen a la misma para tranquilizarme.
Esa es mi pregunta, señor Presidente.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición, con la abstención del Honorable señor Thayer y con el voto en contra del Honorable señor Piñera, que, aun cuando Su Señoría no está en la Sala, sería importante hacer constar.
El señor SIEBERT.-
Procedamos a la votación, señor Presidente .
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Esta es una norma que exige quórum especial, según se advierte en el informe.
Se trata de una materia que hemos discutido en varias oportunidades; creo que ésta es, por lo menos, la tercera. En consecuencia, debe entenderse que las opiniones expresadas antes se mantendrían ahora.
Lamentablemente, no tenemos quórum en la Sala en este momento. Sólo las normas del artículo primero tienen esta exigencia; el resto, no. Propongo dejarlas pendientes y, entretanto, seguir avanzando en el tratamiento del proyecto.
Acordado.
Continúe, señor Secretario .
En votación las siguientes proposiciones de la Comisión.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El artículo segundo no fue objeto de indicaciones, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, quedó aprobado.
Respecto del artículo tercero, la Comisión propone intercalar el siguiente número 1, nuevo, pasando los actuales números 1, 2 y 3 a ser 2, 3 y 4, respectivamente:
"l.- Sustitúyese el número 12 bis) del artículo 5º por el siguiente:
"12 bis) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público.".
Fue aprobado por unanimidad en la Comisión, con los votos de los Senadores señores Errázuriz , Lavandero , Páez y Urenda .
-Se aprueba por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En relación con el número 1, que ha pasado a ser 2, se propone reemplazar la expresión "el número 12)", que se encuentra al final del inciso que se sustituye, por la expresión "los números 12) y 12) bis".
La Comisión lo aprobó por unanimidad, con los votos de los Senadores señores Errázuriz , Lavandero , Páez y Urenda .
-Se aprueba por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Respecto del número 2, que pasó a ser 3, se recomienda reemplazar, en el inciso final que se agrega, la expresión "los números 8 y 12" de la segunda oración por la siguiente: "números 8), 12) y 12) bis".
El señor ZALDIVAR (don Andrés ).-
Es un cambio de mera coordinación de los números mencionados en el texto.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Fue aprobado por unanimidad en la Comisión.
-Se aprueba por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).- El número 3 ha pasado a ser número 4. En cuanto a su letra b), se propone incorporar, a continuación del punto aparte (.), el que pasa a ser una coma (,), la siguiente frase: "y en la letra c), reemplázase el guarismo "40" por "50".".
Fue aprobado por unanimidad.
-Se aprueba por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En lo relativo a la letra c) del mismo número, se propone sustituir la expresión "fondo mobiliario" por "fondo de inversión mobiliaria" y la frase "fondos inmobiliarios" por "fondos de inversión inmobiliaria".
Se aprobó también por unanimidad.
- Se aprueba por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación, se propone suprimir el número 4, por la unanimidad de la Comisión, con los votos de los señores Errázuriz , Lavandero , Páez y Urenda .
-Se aprueba por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En lo atinente al número 5, se propone sustituir la letra b) por una redactada en estos términos:
"b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquel en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, por cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el plazo de colocación de las cuotas debe iniciarse dentro de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión y la colocación total de la misma no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de la asamblea de aportantes que acordó la emisión respectiva, según se trate de fondos de inversión de desarrollo de empresas o fondos de inversión inmobiliaria. Este plazo será de un año contado desde igual fecha, cuando se trate de fondos de inversión mobiliaria o fondos de inversión de créditos securitizados".
Fue aprobado por unanimidad en la Comisión.
-Se aprueba por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Tocante a la letra c) del número 5, se recomienda:
a) Sustituir en su encabezado la palabra "quinto" por el vocablo "final";
b) Reemplazar, en el inciso que se pretende agregar, la palabra "inmobiliario" por "inmobiliaria".
Fue aprobado por unanimidad.
-Se aprueba por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Respecto del número 7, se propone sustituir la palabra "inmobiliarios" por "inmobiliaria".
-Se aprueba por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretarlo ).-
La Comisión sugiere agregar como número 9, nuevo, el que se expresa a continuación.
"9. Sustitúyese el inciso final del artículo 31 por el siguiente:
"El reparto de beneficios deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de celebrada la asamblea ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales, sin perjuicio de que la sociedad administradora efectúe pagos provisorios con cargo a dichos resultados. Los beneficios devengados que la sociedad administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo periodo.".
Fue aprobado por unanimidad en la Comisión.
-Se aprueba por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Respecto del Artículo cuarto, la Comisión propone por unanimidad intercalar, como número 3, nuevo, pasando los actuales números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 a ser números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, respectivamente, sin enmiendas, el siguiente:
"3. Agréganse al artículo 3° los siguientes incisos nuevos:
"Sin perjuicio de lo anterior, previamente a la operación del fondo en Chile, éste deberá presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros, si ésta así lo requiriere, una lista con los nombres de los principales aportantes de recursos a dicho fondo, sean personas naturales o jurídicas. Durante el período de operación del fondo en Chile dicha lista deberá ser actualizada y presentada año a año a la citada Superintendencia.
"Asimismo, la Superintendencia podrá eventualmente y sin expresión de causa no autorizar la operación del fondo en Chile.".".
-Se aprueba por consenso.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En relación al N° 4, que ha pasado a ser 5, la Comisión sugiere unánimemente sustituir la denominación "Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas." por "fondos de inversión de desarrollo de empresas.".
-Se aprueba por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En cuanto al N° 5, que ha pasado a ser 6, la Comisión plantea por consenso intercalar, en el artículo 7 bis, que se agrega, entre las expresiones "inciso primero;" y "9°;", el ordinal "8°;", y sustituir la denominación "Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas" por "fondos de inversión de desarrollo de empresas".
-Se aprueba por consenso.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En lo concerniente al N° 8, la Comisión sugiere por unanimidad reemplazar la denominación "Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas" por "fondo de inversión de desarrollo de empresas".
-Se aprueba unánimemente.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En lo tocante al N° 10, la Comisión propone por unanimidad sustituir la expresión "Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas" por "fondos de desarrollo de empresas".
-Se aprueba por consenso.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Está pendiente lo relativo al Artículo primero.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Corresponde votar las normas del Artículo primero que quedaron pendientes por no haber número suficiente en la Sala.
El señor LAVANDERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LAVANDERO .-
En cuanto a la letra b) del N° 1 que sugiere la Comisión, deseo señalar que para el Gobierno no es cuestión fundamental optar entre 5 y 10 por ciento. Y si se fijó 5 por ciento del valor del Fondo de Inversión, fue para permitir que participaran varias AFP y no sólo una, diversificando, así, el riesgo. Esa es la esencia de la proposición.
Ahora, ¿a qué porcentaje del total de recursos de las AFP corresponde ese 5 por ciento? En verdad, se trata de una cantidad que excede con mucho las posibilidades de participar en el financiamiento de obras de infraestructura de uso público a mediano y largo plazos. De tal manera que bajar el porcentaje de 10 a 5 por ciento no constituye un obstáculo, si se considera el volumen total. Y, de aprobarse este 5 por ciento, tampoco equivaldrá a un monto fijo, porque el Fondo de Pensiones se va incrementando anualmente.
Por ello, aun cuando no es fundamental optar entre 5 y 10 por ciento -como pareciera deducirse de lo que se planteó anteriormente-, el objetivo es diversificar la capacidad de inversión de las AFP en un Fondo de Inversión de modo de abarcar el mayor número posible de ellas. Y como no deseo que Sus Señorías se lleven una impresión equivocada y piensen que se trata de una limitante, reitero que esto permite la diversificación.
Ahora, de no haber acuerdo unánime, por tratarse de una disposición que exige quórum calificado, estoy por aprobar el 10 por ciento, aun cuando resulte contrario al propósito de que pueda participar un número mayor de AFP en determinados Fondos de Inversión.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Cómo vota, señor Senador ?
El señor LAVANDERO.-
A favor del 5%, señor Presidente.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Recuerdo a Sus Señorías que está en votación la letra b) del N° 1 del Artículo primero -ya aprobamos la letra a)-, que dejamos pendiente porque no había quórum.
El señor LAVANDERO.-
Que se considere mi intervención como fundamento de mi voto favorable, señor Presidente .
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Muy bien.
Reitero que no tengo inconveniente en proceder de la manera como lo hicimos la otra vez y que los señores Senadores que lo deseen funden su voto con anticipación.
El señor ZALDIVAR (don Andrés).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ZALDIVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , escuchamos las observaciones formuladas por el Senador señor Piñera . Creo que permanentemente habrá discusión acerca de la capacidad reguladora que se requiera sobre recursos que no son netamente privados, sino que provienen del ahorro forzoso en el sistema previsional, montos que son administrados por un ente particular.
Lo que debe hacer el Estado es dictar normas de regulación y fijar porcentajes, como sucede en otro tipo de situaciones. Así, por ejemplo, para los efectos de que las AFP inviertan en el extranjero, el Banco Central concede las autorizaciones pertinentes, estableciendo un límite que hoy día es de 12 por ciento.
En el caso de que se trata, como muy bien señaló el Senador señor Lavandero , se pretende una doble limitación: al Fondo de Inversión y a las AFP. Al primero, en el sentido de que no puede girar más de 20 por ciento a determinado proyecto, para obligar a que haya varias fondos que participen en él, diluyendo así el riesgo que puede significar invertir en una concesión, que es más riesgosa que una inversión común. Y desde el punto de vista del Fondo de Pensiones, se coloca como tope de inversión 5 por ciento. De esta manera se establece un sistema de regulación.
Respecto de lo señalado por el Honorable señor Piñera en cuanto a que la Cámara de Diputados aprobó un margen de 10 por ciento, la verdad es que debemos ser francos. A Su Señoría le consta -y lo podríamos certificar- que, cuando se trató este proyecto en la otra rama del Parlamento, la Secretaría incurrió en el error de transcribir 10 por ciento, en circunstancias de que lo efectivamente aprobado fue 5 por ciento.
El Ejecutivo , al concurrir a la Comisión de Hacienda del Senado, advirtió la anomalía e insistió en la conveniencia de situarse entre estos límites, por considerarlos razonables, sobre todo por los montos involucrados.
En ese sentido, no considero tan importante la observación que formuló el Senador señor Thayer , porque se trata de un porcentaje del Fondo de Pensiones; o sea, a medida que éste va creciendo, también aumenta la cantidad que puede destinarse a ese tipo de proyectos.
Representado por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda, aceptamos reconocer el error en que se incurrió al transcribir el texto aprobado por la Cámara de Diputados y volvemos a colocar el 5 por ciento, que se aprobó por unanimidad.
Por tales consideraciones, apoyo lo sugerida por la Comisión de Hacienda.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Thayer.
El señor THAYER .-
Voy a fundamentar mi voto, señor Presidente .
Me abstendré, por lo que indicaré a continuación.
Se acaba de señalar que esto es fruto de un error en que incurrió la Cámara de Diputados. Personalmente, juzgo que, por el crecimiento acelerado del Fondo de Pensiones, no es conveniente que los límites estén fijados estrictamente en la ley. Soy partidario de que ella establezca un margen dentro del cual el Banco Central ponga un tope, de acuerdo con las circunstancias concretas derivadas de la situación económica y con la evolución de dicho Fondo.
Pero como la opción entre 0 y 5 por ciento no es válida, porque -según se expresó- fue fruto de un error en que se incurrió en la Cámara, no me queda más que abstenerme.
El señor ZALDIVAR (don Andrés ).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Estamos en votación, señor Senador.
El señor ZALDIVAR (don Andrés ).-
Es nada más que para agregar un antecedente que olvidé dar al Senado, para su información.
Otro de los argumentos entregados por el Ejecutivo -muy importante- fue que la limitación de 5 por ciento a las AFP permite que las más pequeñas también puedan participar en ese tipo de proyectos. Porque en caso contrario, si el tope fuera el 10 por ciento de los recursos, una administradora grande podría adjudicarse sola uno de aquéllos. Entonces, para permitir la participación de las de menor porte, se estableció el 5 por ciento.
Discúlpenme Sus Señorías por no haber dado este antecedente anteriormente.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Ahora vamos a votar de manera correlativa.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , debo mantener mi...
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
¡Señor Senador, estamos en votación!
El señor THAYER .-
Señor Presidente , deseo terminar de fundar mi posición. Porque ocurre que hubo una interrupción muy ilustrativa de parte del Senador señor Andrés Zaldívar .
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Muy bien. Puede terminar, señor Senador.
El señor THAYER .-
Quiero ser claro: si tuviera que optar entre un tope de 10 y uno de 5 por ciento, preferiría mil veces el primero, porque con ello aumenta la facultad del Banco Central, organismo que me merece confianza.
Pero, en vista de que esto proviene de un error, me abstengo.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Continuará la votación por arden alfabético.
El señor MC-INTYRE.-
Como prefiero que sea de 0 a 10 por ciento, me pronuncio por la negativa.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , solidarizo con lo manifestado aquí por el Senador señor Piñera , quien, lamentablemente, no se encuentra presente en la Sala para defender su posición. Encuentro que Su Señoría tiene razón en su planteamiento, que es reforzado por la opinión del Honorable señor Thayer , en orden a que el Banco Central dispondría de una gama más amplia para hacer su elección.
El hecho de que concurran varias AFP pequeñas a la formación del Fondo de Inversión -como lo expresó el Senador señor Andrés Zaldívar-, a mi juicio, tampoco resulta muy positivo. Ojalá que sean las AFP más poderosas las que contribuyan a la conformación de aquél.
Como prefiero que se establezca un parámetro de 0 a 10 por ciento, voto en contra.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente , antes de que el señor Secretario dé el resultado de la votación?
Sólo quiero decir que tengo preocupación por el quórum.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Es algo que comparto, señor Senador
Pero los números son los números.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , ¿la norma debe ser aprobada con quórum calificado?
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Sí, Su Señoría.
El señor THAYER.-
Siendo así, voto por la afirmativa, ya que es mucho peor y grave que no se apruebe nada.
Por lo tanto, rectifico mi pronunciamiento anterior.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , voto que sí, porque de lo contrario no habrá ley en la materia.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , yo también cambiaré mi voto, para colaborar con el quórum.
Voto que sí.
El señor SIEBERT.-
Igualmente yo.
-Se aprueba la sugerencia de la Comisión (27 votos afirmativos), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Calderón, Cooper, Díaz, Fernández, Frei (don Arturo), Frei (doña carmen), Hamilton, Hormazábal, Horvath, Huerta, Lagos, Larre, Lavandero, Martin, Mc-Intyre, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Siebert, Sule, Thayer y Zaldívar (don Andrés).
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le pareciera a la Sala podríamos aprobar con la misma votación las letras a) y b) del número 3 del Artículo primero, que también fueron acogidas por unanimidad en la Comisión y para cuya aprobación se requiere quórum especial.
El señor COOPER.-
¿Me permite, señor Presidente ? No se presentó ninguna indicación. De modo que o se aprueban o se rechazan las proposiciones.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene razón, señor Senador. No se renovó ninguna indicación. Las normas fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión, y si ellas son rechazadas, obviamente que ello afectará a la ley.
¿Habría acuerdo para aprobar las letras a) y b) con la misma votación?
-Se aprueban ambas letras (27 votos afirmativos), y queda despachado el proyecto en este trámite.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de julio, 1995. Oficio en Sesión 21. Legislatura 331.
Valparaíso, 19 de julio de 1995.
Nº 8821
A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica diversas leyes relacionadas con el mercado de capitales, con el objeto de facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público, con las siguientes modificaciones:
Artículo primero
Nº 1
Lo ha sustituido por el siguiente:
“1. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el número 11 del inciso noveno, por el siguiente:
“11. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h), i) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de Inversión Inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.”.
b) Sustitúyese el inciso decimo-tercero por el siguiente:
“La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.”.”.
Nº 2
letra b)
Ha intercalado, en el primer párrafo, entre las palabras "empresas" e "invertido", la frase "o de un Fondo de inversión inmobiliario,".
Nº 3
letra b)
Ha intercalado entre los dos primeros incisos, que se agregan por esta letra, el siguiente inciso nuevo:
"Para los efectos señalados en el inciso anterior, y sin perjuicio del cumplimiento por parte de los Fondos de Inversión respecto de sus aportantes, de las normas de ejercicio de opción preferente para la suscripción de cuotas, las Administradoras podrán celebrar dichos contratos siempre que el respectivo Fondo de Inversión haya informado a todas las Administradoras la emisión de cuotas que puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran. Una norma de carácter general que dictará la Superintendencia, establecerá las normas que permitan que las Administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de tales Fondos de Inversión.".
Ha incorporado, en el penúltimo de los incisos agregados, entre la palabra "Riesgo", y el punto seguido (.) que la sucede, la siguiente frase: "o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo".
Artículo tercero
Ha consultado el siguiente número 1, nuevo.
“1.- Sustitúyese el número 12 bis) del artículo 5º por el siguiente:
“12 bis) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público.”.”.
Nº 1
Ha pasado a ser Nº 2.
Ha sustituido la palabra “inmobiliaria”, la primera vez que aparece, por el vocablo “mobiliaria”, y la expresión "el número 12)", que se encuentra al final del inciso que se sustituye, por la expresión "los números 12) y 12) bis".
Nº 2
Ha pasado a ser Nº 3.
Ha sustituido en el inciso final que se agrega, la expresión "los números 8 y 12" que se encuentra en la segunda oración del inciso, por la expresión "los números 8), 12) y 12) bis".
Nº 3
Ha pasado a ser Nº 4.
letra b)
Ha agregado, a continuación del punto aparte (.), que se ha sustituido por una coma (,), la siguiente frase: "y en la letra c), reemplázase el guarismo "40" por "50".”.
letra c)
Ha sustituido la expresión "fondo mobiliario", por "fondo de inversión mobiliaria" y la expresión "fondos inmobiliarios", por "fondos de inversión inmobiliaria".
Nº 4
Lo ha suprimido.
Nº 5
letra b)
La ha sustituido por la siguiente:
"b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquéllos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el plazo de colocación de las cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión y la colocación total de la misma no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de la asamblea de aportantes que acordó la emisión respectiva, según se trate de fondos de inversión de desarrollo de empresas o fondos de inversión inmobiliaria. Este plazo será de un año contado desde igual fecha, cuando se trate de fondos de inversión mobiliaria o fondos de inversión de créditos securitizados.".".
letra c)
Ha sustituido en su encabezado la palabra "quinto" por el vocablo "final".
Ha reemplazado, en el inciso que se agrega, la palabra "inmobiliario", por "inmobiliaria".
Nº 7
Ha sustituido la palabra "inmobiliarios", por "inmobiliaria".
Ha consultado como número 9, nuevo, el siguiente:
"9. Sustitúyese el inciso final del artículo 31, por el siguiente:
"El reparto de beneficios deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de celebrada la asamblea ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales, sin perjuicio de que la sociedad administradora efectúe pagos provisorios con cargo a dichos resultados. Los beneficios devengados que la sociedad administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.".".
Artículo cuarto
Ha intercalado, como número 3, nuevo, el siguiente:
"3. Agréganse al artículo 3º los siguientes incisos nuevos:
"Sin perjuicio de lo anterior, previamente a la operación del fondo en Chile, éste deberá presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros, si ésta así lo requiriere, una lista con los nombres de los principales aportantes de recursos a dicho fondo, sean personas naturales o jurídicas. Durante el período de operación del fondo en Chile dicha lista deberá ser actualizada y presentada año a año a la citada Superintendencia.
Asimismo, la Superintendencia podrá eventualmente y sin expresión de causa no autorizar la operación del fondo en Chile.".".
Nº 3
Ha pasado a ser Nº 4, sin enmiendas.
Nº 4
Ha pasado a ser Nº 5.
Ha sustituido la denominación "Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas." por "fondos de inversión de desarrollo de empresas.".
Nº 5
Ha pasado a ser Nº 6.
Ha sustituido, en el artículo 7º bis que se agrega, la denominación "Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas" por "fondos de inversión de desarrollo de empresas", y ha intercalado entre las expresiones "inciso primero;" y "9º;" lo siguiente: "8º;".
Nº 6
Ha pasado a ser Nº 7, sin modificaciones.
Nº 7
Ha pasado a ser Nº 8.
Ha reemplazado la denominación "Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas" por "fondo de inversión de desarrollo de empresas".
Nº 8
Ha pasado a ser Nº 9, sin enmiendas.
Nº 9
Ha pasado a ser Nº 10.
Ha sustituido la denominación "Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas" por "fondos de inversión de desarrollo de empresas".
Hago presente a V.E. que el artículo primero ha sido aprobado en el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo, en general, de 29 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, y en particular, con el voto favorable de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 534, de 9 de marzo de 1995.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Cámara de Diputados. Fecha 17 de agosto, 1995. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 30. Legislatura 331.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE CAPITALES, CON EL OBJETO DE FACILITAR EL FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO. (BOLETÍN N° 1.431- 05).
Se acordó en sesiones de fechas 2 y 9 de agosto de 1995, por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Hacienda, con asistencia de los Diputados señores Montes, don Carlos (Presidente); Alvarado, don Claudio; Arancibia, don Armando; Garda, don José; Huenchumilla, don Francisco (Makluf, don José); Jocelyn-Holt, don Tomás; Jürgensen, don Harry; Kuschel, don Carlos Ignacio (Urrutia, don Raúl); Orpis, don Jaime; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy; Sabag, don Hosain y Sota, don Vicente, proponer a la Sala de la Corporación, la aprobación de las modificaciones del H. Senado al proyecto de la refere,ncia y designar como Informante al Diputado señor JAIME ORPIS.
Se hace presente, además, que asistieron a la Comisión durante el estudio de la iniciativa los señores Julio Bustamante, Superintendente de AF.P.; Daniel Yarur, Superintendente de Valores y Seguros; Alvaro Clark, asesor del Ministerio de Hacienda y Alvaro Contreras, asesor de la Superintendencia de AF.P.
En relación con el debate del proyecto cabe consignar que el señor Bustamante señaló que de las modificaciones atinentes al decreto ley N° 3.500, las más relevantes dicen relación con los Fondos de inversión de desarrollo de empresas y con los Fondos de inversión inmobiliarios. Al respecto, se consultó en la Comisión por el fundamento que tuvo en vista la Superintendencia de AF.P. para no acoger la idea de elevar los rangos de inversión en los Fondos de desarrollo de empresas.
El señor Bustamante explicó que los Fondos de Pensiones, en relación al sector infraestructura pueden invertir en cuatro instrumentos, que son: 1) Cuotas de Fondos de Inversión 2) Acciones de sociedades inmobiliarias; 3) Bonos de empresas sin historia, y 4) Cuotas de Fondos de inversión de desarrollo de empresas.
Resaltó que, en cuanto a esta última forma de inversión, el límite máximo de 5 por ciento que se propone en el texto aprobado por el H. Senado implica que las AFP podrían invertir, aproximadamente 984 millones de dólares en dichas cuotas y que el aporte potencial de recursos de los Fondos de Pensiones al sector infraestructura podría alcanzar un máximo de 4.397 millones de dólares.
Por su parte, el señor Yarur sostuvo que no sería adecuado que los proyectos de infraestructura llegasen a depender de una sola fuente de financiamiento. Además, señaló que elevar los montos de inversión dispuestos en el proyecto haría peligrar dicho principio.
Respecto de las modificaciones relativas al Mercado de Valores, el señor Yarur manifestó - ante una consulta respecto de la norma propuesta, relativa al plazo de colocación de las cuotas que señala-, que el cambio introducido tiene por objeto tomar como parámetro la fecha de la asamblea de aportantes en que se acuerde la emisión de cuotas, puesto que, de lo contrario, podría ocurrir que el aumento de capital de un Fondo podría inscribirse transcurridos algunos años, con lo que, si el plazo se contara desde este último evento, se extendería innecesariamente la colocación total de cuotas.
Por otra parte, expresó que la reducción del plazo a un año que afecta a los Fondos mobiliarios y a los securitizados se debe a que se trata de Fondos que consisten en activos de mayor liquidez que los Fondos de desarrollo de empresas y los inmobiliarios.
Se debatió en la Comisión, en relación con los incisos que se agregan al artículo 3" de la ley N° 18.657, en que establece la obligación de presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros una lista con los nombres de los principales aportantes de recursos del Fondo, acerca del efecto negativo que podría tener dicha información al hacer disminuir el interés de los inversionistas en colocar tales recursos.
El señor Yarur afirmó que el propósito de la norma es conocer los nombres de los inversionistas para controlar oportunamente situaciones que pudieran involucrar dineros obtenidos ilegalmente o mediante lavado de dinero.
Por otra parte, se manifestó en la Comisión que el inciso final propuesto agrava más la situación, puesto que faculta a la Superintendencia para que niegue la autorización para que opere un Fondo en Chile, con lo que eventualmente se podría discriminar sin expresión de causa entre distintos inversionistas.
A este respecto, el señor Yarur hizo presente que existen preceptos similares que en relación con la Comisión Clasificadora de Riesgo y que habrían beneficios tributarios involucrados, razón por la que se justificaría la norma propuesta.
SALA DE LA COMISIÓN, a 17 de agosto de 1995.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Secretario de la Comisión".
Fecha 23 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 331. Discusión única.
MODIFICACIÓN DE LEYES SOBRE EL MERCADO DE CAPITALES. Tercer trámite constitucional
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
En Fácil Despacho, corresponde ocuparse del proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica diversas leyes relacionadas con el mercado de capitales, con el objeto de facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público.
Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Jaime Orpis .
Antecedentes:
Modificaciones del Senado, boletín N° 1431-05, sesión 29a, en 17 de agosto de 1995. Documentos de la Cuenta N° 2.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, paso a informar sobre el proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica diversas disposiciones del mercado de capitales, con el objeto de facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público.
El Senado introdujo modificaciones al Título IV del decreto ley N° 3.500, sobre fondos de pensiones; al decreto con fuerza de ley N° 251, sobre compañías de seguros; a la ley N° 18.815, sobre fondos de inversión, y a la ley N° 18.657, que autorice la creación de los fondos de inversión extranjera.
Tal como lo señalé en el primer informe, el proyecto pretende, junto con modificar el decreto con fuerza de ley N° 164, canalizar los recursos de los inversionistas institucionales para desarrollar y financiar las obras de infraestructura pública, que requieren altos porcentajes y grandes cantidades de inversión.
Me remitiré a informar las modificaciones más significativas del Senado, por lo que, obviaré aquellas que tienen un contenido meramente formal.
Las modificaciones más significativas al decreto ley N° 3.500, sobre fondos de pensiones, son las siguientes:
En primer lugar, mediante las letras a) y b) del N° 1 del artículo primero del proyecto se modifica el artículo 45, que establece en qué tipo de instrumentos se pueden invertir los fondos de pensiones y sus respectivos límites, tanto globales como por emisor e instrumento.
La modificación del Senado a la letra a) rebaja el límite superior propuesto por la Cámara de Diputados, de un 10 a un 5 por ciento, cuando se trata de los instrumentos señalados en la letra j) del decreto ley N° 3.500 y los aportes comprometidos mediante los contratos de promesa que se establecen como una innovación muy interesante en la iniciativa.
En la letra b), el Senado agrega un nuevo instrumento para invertir los fondos de inversión en infraestructura.
La letra n) que se incorpora está orientada a permitir la inversión en acciones de sociedades sin historia, siempre que cumplan todas las normativas relativas a la clasificación de riesgos.
Entre los dos primeros incisos que se agregan por la letra b) del N° 3 del artículo primero, que modifica el artículo 48, se intercala uno nuevo.
Su objetivo básico es la transparencia: las administradoras podrán celebrar contratos de suscripción de cuotas siempre que el respectivo fondo de inversión les haya informado a todas de su emisión.
El Senado no modificó el decreto con fuerza de ley N° 251, por lo que, en esta materia, se mantiene el criterio propuesto por la Cámara.
Sin embargo, realiza las siguientes modificaciones a la ley N° 18.815, sobre fondos de inversión.
En primer lugar, a través de la letra b) del N° 3, que pasó a ser 4, del artículo tercero del proyecto, se modifica su artículo 8o, para ampliar los límites por emisor de los fondos de desarrollo empresa, de 40 a 50 por ciento.
Los fondos de desarrollo inmobiliario y los de desarrollo de empresas son básicos para financiar obras de infraestructura. Por lo tanto, la modificación es una excepción a la norma general que se incorpora en el proyecto y busca aumentar los límites.
En este caso, el Senado amplía el límite superior, como una manera de otorgar más facilidades para este tipo de inversión.
Elimina el N° 4 del artículo 3o del proyecto, por cuanto se trata de una materia ya abordada por la modificación anterior al mercado de capitales e incluirla en el proyecto resultaba redundante. Por eso, la Comisión de Hacienda aceptó el criterio del Senado.
Por otro lado, modifica el inciso tercero del artículo 17, que se refiere a los plazos de suscripción y pago de las cuotas de los fondos. Mejora la redacción del inciso, con un agregado. La proposición de la Cámara establecía un plazo máximo de tres años para la colocación de las cuotas de los fondos. El Senado lo rebaja a un año, cuando se trate de fondos de inversión mobiliaria o de fondos de inversión de créditos securitizados. La razón es que se trata de instrumentos de mayor liquidez y no se justifica un plazo tan amplio. La Comisión de Hacienda estuvo de acuerdo con esta modificación.
La última modificación a la ley N° 18.815 consiste en establecer un plazo para el reparto de dividendos de los aportantes y su reajustabilidad de acuerdo con la variación de la unidad de fomento.
Las modificaciones a la ley N° 18.657, relativa a fondos de inversión extranjera, fueron las más polémicas, pues sobre ellas hubo mayores diferencias en la Comisión.
Agrega dos incisos al artículo 3o. El primero establece que previa operación del fondo en Chile, si la Superintendencia de Valores y Seguros lo requiere, éste deberá presentar una lista con los nombres de los principales aportantes, la que deberá actualizarse anualmente mientras el fondo opere en Chile.
El inciso segundo faculta a la Superintendencia para que, sin expresión de causa, no autorice la operación de algún fondo en Chile.
Quienes sostuvieron la tesis a favor de este modificación señalaron que con ella la autoridad podía controlar el eventual ingreso de capitales provenientes del extranjero cuyo origen sea el lavado de dinero. Quienes sostuvieron la tesis contraria manifestaron, por una parte, que los fondos que ingresen ya habían cumplido todas las normas del mercado formal de los respectivos países de origen y no se justifica que en Chile se establezcan exigencias adicionales; y por otra, que las facultades que se otorgan a la Superintendencia de Valores y Seguros son amplias y no necesariamente van a impedir el ingreso de fondos originados en lavado de dinero.
En la Comisión surgió una posición intermedia. De aceptarse, el proyecto tendría que ir a Comisión Mixta. Para limitar las facultades tan amplias de la Superintendencia y evitar el lavado de dinero, algunos honorables parlamentarios plantearon que podría intervenir el Consejo de Defensa del Estado.
En síntesis, la Comisión de Hacienda estuvo de acuerdo con todas las modificaciones del Senado, salvo las relativas a la ley N° 18.657, sobre fondos de inversión de capital extranjero.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
En discusión las modificaciones.
Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente, el Diputado informante nos ha relatado las diversas modificaciones introducidas por el Senado de la República a este importante y complejo proyecto de no fácil comprensión, que liberaliza recursos para que las instituciones del mercado de capital los puedan destinar a la infraestructura pública.
Para nosotros, el proyecto es de vital importancia y ojalá sea despachado en esta oportunidad, por cuanto el Ministerio de Obras Públicas, que está acelerando los diversos sistemas de concesiones de infraestructura pública, requiere que la ley rija lo antes posible para que los entes interesados en participar dispongan de los recursos correspondientes.
El objetivo principal del proyecto es modificar la normativa que regula el funcionamiento del sistema de fondos de pensiones del DFL 3.500, la legislación de seguros del DFL 251, las disposiciones sobre fondos de inversión de la ley N° 18.815 y las normas relativas a fondos de inversión de capital extranjero de la ley N° 18.657.
La ley N° 18.815, sobre fondos de inversión, establece una serie de exigencias de diversificación, plazos y procedimientos que han llegado a inhibir su intervención en proyectos de infraestructura.
Las modificaciones contenidas en el proyecto pretenden resolver dichos problemas, flexibilizando la diversificación y captación de recursos del fondo. Adicionalmente se permite que fondos de desarrollo de empresas e inmobiliarios pueden celebrar contratos de promesa de suscripción y pago a plazo de las cuotas de participación.
Al flexibilizar la diversificación obligada de los fondos de inversión, se ha estimado conveniente modificar el DFL 3.500, ya que los fondos de pensiones son los principales inversionistas de dichas instituciones. Para esto se incorporó un factor de diversificación que reduce el límite de inversión por emisor para los fondos de pensiones, conforme disminuye la diversificación del respectivo fondo de inversión. De esta forma se cautelan los intereses de los ahorrantes previsionales.
Por otro lado, el proyecto considera la posibilidad de que los fondos de pensiones suscriban contratos de aportes diferidos en el tiempo con fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios.
Todo lo anterior permitirá calzar en mejor forma los flujos desde el inversionista final a las necesidades de financiamiento de los proyectos de infraestructura, cuya maduración en el tiempo es relativamente larga.
Para el sector asegurador el financiamiento de proyectos de infraestructura se presenta también como una buena alternativa de inversión. Sin embargo, los límites de diversificación por emisor hacen que los volúmenes a invertir en proyectos de infraestructura sean sustancialmente reducidos. Lo anterior nos ha motivado a reformar la legislación sobre seguros, a fin de incorporar a las empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público en un régimen particular de límites por emisor. De esta forma se mejoran las posibilidades de inversión de las compañías de seguros en proyectos de infraestructura.
Por último, el proyecto crea los fondos de inversión de capital extranjero de riesgo. La experiencia en otros países ha mostrado que este tipo de inversión ha permitido impulsar una mayor participación del sector privado en la construcción y financiamiento de obras de infraestructura.
Lo anterior, nos ha motivado a modificar la ley N° 18.657 con el propósito de incorporar en los beneficios de dicho cuerpo legal los fondos de inversión de capital extranjero de riesgo, lo que, en los hechos, implica bajar la mencionada tasa de impuesto al 10 por ciento.
En síntesis, la iniciativa permitirá a los gestores en materias de infraestructura contar con mayores recursos para financiar sus proyectos los mayores recursos que se pueden destinar para infraestructura llegan a 4.397 millones de dólares, y así potenciar la capacidad competitiva y, por lo tanto, de crecimiento del país.
Por otra parte, los inversionistas institucionales contarán con mayores oportunidades de diversificación y mejores posibilidades de retorno, lo que significará mejores pensiones a futuro.
Por último, el Estado podrá asignar mejor sus recursos, focalizándolos aún más hacia los sectores sociales, como pobreza, salud, educación y vivienda, donde su rol es insustituible.
Por estas razones, los Diputados democratacristianos votaremos favorablemente todas las modificaciones introducidas por el Senado, con la finalidad de que el proyecto cumpla su trámite total en la Cámara.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Jürgensen.
El señor JÜRGENSEN.-
Señor Presidente, en la Comisión de Hacienda tuvimos un amplio debate sobre el proyecto, especialmente respecto de la modificación referida a la ley N° 18.657, por la cual agrega a su artículo 3o dos incisos, con el objeto de obligar a señalar el nombre de los aportantes en el extranjero, lo que va contra la naturaleza de los fondos.
En nuestra opinión, excede el campo razonable de la aplicación de la ley chilena, porque ésta, en esencia, autoriza a invertir en Chile a quienes cumplan con ciertas condiciones mínimas, pero reconociendo que esos fondos son regidos por las normativas de cada uno de los países en que se constituyan.
Probablemente, esta modificación tenga una raíz tributaria, para conocer qué chilenos obtienen beneficios a través de estos fondos y gravarlos con impuestos. En consecuencia, es una raíz solamente legal para evitar que permitan superar las normas sobre personas relacionadas.
Es importante tener presente que no se señala consecuencia jurídica específica, por no remitir la información respecto de los fondos en funcionamiento, pero si se aplican las reglas generales, la Superintendencia de Valores y Seguros tiene, de acuerdo con su ley orgánica, facultades para disponer la revocación de la autorización de existencia por la infracción de cualesquiera de las normas legales que la rijan.
La segunda modificación que nos preocupa es el inciso segundo, que faculta a la Superintendencia de Valores para que, "eventualmente y sin expresión de causa", se rechace la operación del fondo en Chile.
En nuestra opinión, esta proposición es arbitraria y no tiene justificación, a menos que se manifiesten causas legales para denegar esa autorización.
Cabe hacer presente que se señala en forma específica que el rechazo es "sin expresión de causa". Así se impide la procedencia de recursos de legalidad que existe contra las resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros.
A través de esta facultad la Superintendencia, como contrapartida, podrá seleccionar discrecionalmente los beneficiarios de las normas tributarias excepcionales que favorecen a estos fondos extranjeros.
Durante la discusión en la Comisión, el Ejecutivo estuvo de acuerdo en enviar una indicación al respecto para que no intervenga la Superintendencia de Valores, sino más bien el Consejo de Defensa del Estado.
Esperábamos que la indicación hubiese sido presentada en la Sala para llegar a un acuerdo. Como, al parecer, no ha ocurrido así, anuncio el voto en contra de la bancada de Renovación Nacional respecto de esa modificación.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Señores Diputados, restan sólo 11 minutos para el término de Fácil Despacho y no hay el quorum requerido de 59 Diputados para votar las modificaciones del Senado. Por lo tanto, propongo que iniciemos la discusión de las proposiciones de la Comisión Mixta respecto del proyecto que modifica la ley N° 18.695,Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de utilización de subsuelo de los bienes nacionales de uso público, al término de lo cual efectuaríamos las dos votaciones.
En el caso de la materia en debate, se harían dos votaciones, para pronunciarse en forma separada respecto de la modificación indicada por el Diputado señor Harry Jürgensen .
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
- O -
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Señores Diputados, como son las 12.05, corresponde dar cumplimiento al acuerdo adoptado por unanimidad de votar a las 12.00 los dos proyectos de Fácil Despacho y el segundo del
Orden del Día.
El primer proyecto de Fácil Despacho que modifica diversas leyes relacionadas con el mercado de capitales, con el objeto de facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público, necesita 59 votos para su aprobación. Como los Diputados de la bancada socialista no están presentes porque concurrieron a los funerales de la señora madre del Diputado señor Isidoro Tohá , propongo que aprobemos por la unanimidad de los Diputados presentes todas las modificaciones del Senado, con excepción de la que figura en la página 13, respecto de la cual varios Diputados solicitaron votación separada.
¿Habría acuerdo en tal sentido?
La señora WÓRNER.-
Pido la palabra.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora WÖRNER.-
Señor Presidente, propongo que terminemos la discusión del proyecto sobre la pesca artesanal que nos ocupa en este momento y que, a continuación, votemos los proyectos mencionados.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Señora Diputada, como existe un acuerdo y todos los señores Diputados me han solicitado que lo cumpla, hay que votar, y luego continuamos con la discusión del proyecto sobre pescadores artesanales.
La señora WÖRNER.-
Muy bien, señor Presidente.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo para aprobar las modificaciones del Senado al primer proyecto de Fácil Despacho, con excepción de la que aparece en la página 13 del boletín comparado.
Aprobado por la unanimidad de los más de 67 señores Diputados presentes.
Aprobadas.
En votación la modificación que agrega el artículo 3o, nuevo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 26 votos. No hubo abstenciones.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Aprobada.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña , Avila , Aylwin (don Andrés) , Aylwin (doña Mariana) , Balbontín , Ceroni , Cornejo , De la Maza , Dupré , Elgueta , Elizalde , Fuentealba , Gajardo , Gutiérrez , Hernández , Huenchumilla , Jara , Jeame , Latorre, León, Letelier (don Felipe) , Luksic , Makluf , Martínez ( don Gutenberg) , Morales , Muñoz , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Rebolledo (doña Romy ), Reyes, Rocha , Sabag , Schaulsohn , Silva, Sota , Turna , Urrutia (don Salvador) , Venegas , Villegas , Villouta , Walker , Wörner ( doña Martita ) y Zambrano .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Bombal , Cardemil , Coloma , Chadivick , Errázuriz , Fantuzzi , Ferrada , García (don René Manuel) , García (don José) , García (don Alejandro) , Jürgensen , Kuschel , Leay , Longueira , Matthei ( doña Evelyn) , Melero , Munizaga , Orpis , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prochelle (doña Marina) , Prokurica , Solís , Taladriz , Ulloa y Vilches .
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 05 de septiembre, 1995. Oficio en Sesión 31. Legislatura 331.
Oficios
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
El que modifica diversas leyes relacionadas con el mercado de capitales, con el objeto de facilitar el financiamiento de redes viales y otras obras de uso público.
Se toma conocimiento, y se manda archivar los documentos junto a sus antecedentes.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 23 de agosto, 1995. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, A LA LEY N° 18.815 Y A LA LEY N° 18.657, EN LO RELATIVO A NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE USO PUBLICO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
1. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el número 11 del inciso noveno, por el siguiente:
"11. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h), i) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de Inversión Inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
b) Sustitúyese el inciso decimotercero por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.".
2. Modifícase el artículo 47, en los siguientes aspectos:
a) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el siguiente:
"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión mobiliario o de un Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrá exceder la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder del menor valor entre el veinte por ciento de las sumas de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo Fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.".
b) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:
"El factor de diversificación a que se refiere el inciso anterior, será determinado en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.".
c) Sustitúyese en el inciso final la conjunción copulativa "y" que se encuentra a continuación de la palabra "securitizados" por una coma (,) e intercálase entre la frase "factor de concentración," y la palabra "información", la siguiente frase:
"factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48,".
3. Modifícase el artículo 48, de la siguiente manera:
a) En el inciso segundo, suprímese la segunda oración que comienza con la palabra "Asimismo" y que termina con la palabra "Superintendencia".
b) Intercálanse entre los incisos segundo y tercero los siguientes incisos, nuevos:
"Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, a los que se refiere la ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, y sin perjuicio del cumplimiento por parte de los Fondos de Inversión respecto de sus aportantes, de las normas de ejercicio de opción preferente para la suscripción de cuotas, las Administradoras podrán celebrar dichos contratos siempre que el respectivo Fondo de Inversión haya informado a todas las Administradoras la emisión de cuotas que puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran. Una norma de carácter general que dictará la Superintendencia, establecerá las normas que permitan que las Administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de tales Fondos de Inversión.
Los contratos antes referidos, sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y tendrán una duración que no podrá exceder de tres años, contados desde la inscripción de la emisión respectiva en la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los aportes comprometidos mediante contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, no podrán exceder en su totalidad, del dos por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión cuando al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes, éstas se encuentren desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas.
Las Administradoras no podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios.".
Artículo segundo.- Modifícase el artículo 24, letra e), N° 3, N° III del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, de la siguiente manera:
1. Intercálase, entre las expresiones "operaciones de leasing" e "y aquellas" una coma (,) y la siguiente oración: "de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público".
2. Reemplázase la expresión "este factor" por la siguiente: "el factor aplicable por tipo de empresa".
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.815:
1. Sustitúyese el número 12 bis) del artículo 5° por el siguiente:
"12 bis) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público.".
2. Sustitúyese el inciso final del artículo 6°, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión mobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5°, porcentaje que disminuirá a 20% en el caso de los instrumentos del N° 5 del mismo artículo. La limitación señalada precedentemente no regirá durante los tres primeros años de operación del fondo, pero al final del segundo año de operación sólo podrá mantener hasta un 50% de sus activos invertidos en estos instrumentos. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números 4) y 7) del artículo 5°, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se trate de inversiones en los valores señalados en los números 12) y 12) bis del citado artículo.".
3. Agrégase al artículo 6°, el siguiente inciso final:
"Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión de desarrollo de empresa podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12) y 12) bis del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión.".
4. Modifícase el artículo 8°, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el párrafo primero del inciso primero del artículo 8°, por el siguiente:
"Las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6° se sujetarán a las siguientes disposiciones:".
b) En las letras b) y c), sustitúyese el número "20" por "40", y en la letra c), reemplázase el guarismo "40" por "50".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"La inversión de un fondo de inversión mobiliaria en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo. En el caso de los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.".
5. Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera del o de los períodos de opción preferente, el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las condiciones de la emisión.".
b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquel en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el plazo de colocación de las cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión y la colocación total de la misma no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de la asamblea de aportantes que acordó la emisión respectiva, según se trate de fondos de inversión de desarrollo de empresas o fondos de inversión inmobiliaria. Este plazo será de un año contado desde igual fecha, cuando se trate de fondos de inversión mobiliaria o fondos de inversión de créditos securitizados.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"En la colocación de cuotas de un fondo de inversión de desarrollo de empresas o inmobiliaria, se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de suscripción de 180 días, pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total de la emisión. El contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo menos las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho reglamento establecerá las cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa. Los promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de aportantes, con derecho a voz, por las cuotas prometidas.".
6. Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
a) Elimínase, en el inciso primero, la frase que comienza por la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "fomento".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que empieza por la palabra "cumplidos" hasta "redujeren", por la siguiente:
"Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al mínimo exigido".
7. Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 19:
"En las emisiones de fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas que contemplen más de un período de suscripción, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 17, lo establecido en los incisos anteriores será aplicable para cada período de suscripción.".
8. Agrégase en el artículo 19 el inciso quinto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas efectivamente pagadas, y que no habría existido respecto del número de cuotas originales, el exceso podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación primitiva, siempre que no supere el 35% de las cuotas pagadas del fondo respectivo.".
9. Sustitúyese el inciso final del artículo 31, por el siguiente:
"El reparto de beneficios deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de celebrada la asamblea ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales, sin perjuicio de que la sociedad administradora efectúe pagos provisorios con cargo a dichos resultados. Los beneficios devengados que la sociedad administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.657:
1. Sustitúyese el artículo l°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero o Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.".
2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Los fondos de inversión, en adelante indistintamente "el fondo" o "los fondos", se clasifican en:
a) Fondo de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes; y
b) Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales, jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que autorice la Superintendencia. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión el fondo podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión. Su administración en el país corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes.
Será condición para acogerse a esta ley, que las cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.".
3. Agréganse al artículo 3° los siguientes incisos nuevos:
"Sin perjuicio de lo anterior, previamente a la operación del fondo en Chile, éste deberá presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros, si ésta así lo requiriere, una lista con los nombres de los principales aportantes de recursos a dicho fondo, sean personas naturales o jurídicas. Durante el período de operación del fondo en Chile dicha lista deberá ser actualizada y presentada año a año a la citada Superintendencia.
Asimismo, la Superintendencia podrá eventualmente y sin expresión de causa no autorizar la operación del fondo en Chile.".
4. Reemplázanse en los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo segundo, las expresiones "Fondo" por "Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
5. Intercálase a continuación del actual artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
"Artículo 6° bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 18.815 que regula a los fondos de inversión de desarrollo de empresas.".
6. Intercálase a continuación del actual artículo 7°, el siguiente artículo 7° bis, nuevo:
"Artículo 7° bis.- Las diversificaciones y limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los fondos de inversión de desarrollo de empresas establecidas en los artículos 6°;
7°, inciso primero; 8°; 9°; 10, y 11 de la Ley N° 18.815.".
7. Modifícase el artículo 9°, de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "inversión" y antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente expresión nueva: "por el Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
b) Sustitúyense, en el inciso primero, el primer punto seguido (.) por un punto aparte (.) y las oraciones que le siguen, que comienzan con la expresión:
"Vencido el plazo ...", por "Vencido el plazo que se fije, de persistir el incumplimiento, los Fondos y las sociedades que los administren quedarán, desde esa fecha, sujetos a las normas tributarias generales. Ello, sin perjuicio de las sanciones que legalmente correspondan.", pasando éstas a ser inciso tercero del artículo 9°, y
c) Agrégase al artículo 9°, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"A los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les será aplicable lo dispuesto para el Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 12 de la ley N° 18.815.".
8. Agrégase al artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan a los bienes y valores que integren el activo del fondo de inversión de desarrollo de empresas establecidas en el artículo 13 de la ley N° 18.815.".
9. Modifícase el artículo 11, de la siguiente manera:
a) Elimínase el inciso primero.
b) Suprímese, en el inciso segundo, la oración: "No obstante,".
10. Agrégase al artículo 12, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"A las Administradoras de Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les serán aplicables las normas que regulan los fondos de inversión de desarrollo de empresas establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 18.815. Sin perjuicio de lo anterior, la administradora de este tipo de Fondos constituida en el país de conformidad a la Ley N° 18.815, podrá incluir en su administración los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo acogidos a esta ley, para lo cual, será necesario la ampliación de su objeto.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de septiembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Germán Quintana Peña, Ministro de Obras Públicas Subrogante.
Lo que transcribo a Ud para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.