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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.450

SUSTITUYE LAS EXPRESIONES SUELDOS VITALES POR INGRESOS MÍNIMOS, EN ARTÍCULO QUE SEÑALA EL CÓDIGO PENAL.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de . Fecha 03 de marzo, 1993. Moción Parlamentaria en Sesión 62. Legislatura 325.

Valparaíso, 3 de marzo de 1993.

MOCIÓN (BOLETÍN Nº 962-07).

Teniendo presente que los delitos constituyen hechos que originan daño y lesionan bienes jurídicos valiosos en la persona.

Que estos delitos reciben sanción de acuerdo con las características de estos hechos y conforme su gravedad.

Que la gravedad del delito está dado, respecto de los delitos patrimoniales, fundamentalmente por el monto de lo defraudado y el daño provocado.

Que los delitos contra la propiedad se gradúan en torno a valores pecuniarios y en base a tasaciones.

Que estos delitos están comprendidos fundamentalmente en el Libro I, Títulos IV y V, y Libro Segundo, Título IX, Párrafo Cuarto.

Que los artículos 189, 223, 448, 457, 467 y 477, gradúan sus penas en relación a sueldos vitales.

Que, por supuesto, esta aplicación de las penas en relación a sueldos vitales ha quedado desfasada en el tiempo, obsoleta, lo que provoca contrariedades e injusticias, más aún, cuando los sueldos vitales ya no tienen mayor aplicación.

Por ejemplo, el artículo 446, castiga en su número 3 a los reos de hurto con presidio menor en su grado mínimo, si el importe de la cosa hurtada no subiere de cuatro sueldos vitales ni bajare de medio sueldo vital.

El porcentaje piso de medio sueldo vital obliga a los juzgados del crimen a conocer de todas las materias cuya cuantía exceda de ese porcentaje, que por supuesto es baja.

Sólo de este porcentaje hacia abajo conocen los juzgados de policía local, conforme lo dispone el artículo 494 Nº 19 del Código Penal.

La aplicación de penas en base a tan escasa cantidad de dinero, trae como consecuencia un mayor ingreso de causas a los juzgados del crimen, que deberán conocer junto a los casos de mayor gravedad, hechos que bien pudieran constituir faltas y ser atendidas como tales.

Un sueldo vital equivale a $ 6.394,69.-

Medio sueldo vital a $ 3.197.-

Un ingreso mínimo mensual significa $ 38.600.-

Medio ingreso mínimo mensual son $ 19.300.-

Sin duda, hay una gran diferencia y una distancia apreciable entre sueldos vitales e ingresos mínimos.

El afán de justicia, que requiere una adecuación de pautas y disposiciones legales acordes con las actuales circunstancias sociales y económicas, amerita una reforma a la ley penal, en los aspectos enunciados.

La presente moción pretende elevar el umbral punitivo en los tipos penales descritos en los considerandos anteriores.

Es por ello que viene en presentarse el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Sustitúyense las expresiones “sueldos vitales” por “ingresos mínimos” en los artículos 189, 223, 448, 457, 467 y 477 del Código Penal.

(Fdo) Los señores Diputados Sergio Ojeda, Hernán Bosselin, Hosain Sabag, Milenko Vilicic, José Miguel Ortiz, Rodolfo Seguel, Guillermo Yunge, Hugo Rodríguez y Sergio Elgueta.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 07 de septiembre, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 39. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE LAS EXPRESIONES SUELDOS VITALES POR INGRESOS MÍNIMOS EN ARTÍCULOS QUE SEÑALA EL CÓDIGO PENAL.

BOLETÍN 962-07-1.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pasa a informaros sobre el proyecto de la referencia, iniciado en moción de los Diputados señores Ojeda, don Sergio; Elgueta, don Sergio; Ortiz; don José Miguel; Sabag, don Hosain, y Seguel, don Rodolfo; y de los señores Bosselín, don Hemán, Vilicic, don Milenko, y Yunge, don Guillermo, quienes detentaban esa misma calidad a la fecha de presentación de esta iniciativa legal.

Ha adherido a ella el Diputado señor Villouta, don Edmundo.

Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados, don Haroldo Brito Cruz.

Fundamentos.

A juicio de los autores de esta moción, los delitos constituyen hechos que originan daño y lesionan bienes jurídicos valiosos, por lo que reciben una sanción de acuerdo con sus características y conforme con su gravedad.

En el caso particular de los delitos patrimoniales, la sanción se gradúa, por lo general, por el monto de lo defraudado o el daño causado, sea para los efectos de establecer las penas privativas de libertad que correspondan o para regular las pecuniarias pertinentes, consistentes en multas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de los mismos, como sucede, por vía meramente ejemplar, con los casos previstos en los artículos 189, 233, 448, 457, 467 y 477 del Código Penal.

La aplicación de penas pecuniarias en relación a sueldos vitales ha quedado desfasada en el tiempo, obsoleta, lo que provoca contrariedades e injusticias, más aún, cuando los sueldos vitales ya no tienen mayor aplicación.

El uso de penas en base a tan escasa cantidad de dinero, como la que representa medio sueldo vital ($ 4.320), que conlleva, en el caso particular de la estafa, una pena privativa de libertad de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días), trae como consecuencia un mayor ingreso de causas a los juzgados del crimen, que deben conocer junto a los casos de mayor gravedad hechos que bien pudieran constituir faltas y ser tratadas como tales.

El afán de justicia, que requiere una adecuación de pautas y disposiciones legales acordes con las actuales circunstancias sociales y económicas, ameritan una reforma penal que ponga término a estas situaciones, lo que podría lograrse mediante la sustitución de los sueldos vitales por ingresos mínimos, cuyo monto actual es de $ 38.784, con lo cual se elevaría el umbral punitivo de los tipos penales ya indicados.

El criterio sustentado por los autores de esta iniciativa fue ampliamente compartido por el señor Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados, quien fue partidario de legislar tanto respecto de la cuantía de los delitos de índole patrimonial, esto es, sobre la pena que estos delitos llevan consigo, como de las escalas de multas contempladas en el Código Penal.

Ideas matrices o fundamentales.

Acorde con lo expresado, las ideas matrices o fundamentales, esto es, las situaciones, materias o problemas específicos existentes y a cuya solución tiende esta iniciativa legal, serían las siguientes:

a) Actualizar las escalas que sirven para graduar las cuantías de los delitos de índole patrimonial, esto es, la pena que estos delitos llevan consigo.

b) Modificar las penas pecuniarias y las escalas de multas consagradas en el Código Penal, expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, por otras señaladas en ingresos mínimos o porcentajes de los mismos.

Contenido del proyecto.

El proyecto consta de un artículo único, por el cual se sustituyen las expresiones sueldos vitales por ingresos mínimos en los artículos 189, 233, 448, 457, 467 y 477 del Código Penal, que se refieren, en el mismo orden, a los siguientes delitos:

Desaparición de marcas, que indican que ya han servido, en estampillas de correos o en boletas para el transporte de personas o cosas, o su uso o expendio a sabiendas de que se ha hecho desaparecer la marca.

-Malversación de caudales públicos.

-Hurto de hallazgo.

-Usurpación.

-Estafa.

-Incendios.

Discusión y votación en general del proyecto.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, aprobó en general el proyecto, por estar de acuerdo en abordar los problemas y materias a que él se refiere.

Tuvo presente, para resolver en tal sentido, que el proyecto es idóneo, desde un punto de vista constitucional, para subsanar los problemas que lo han originado, en la medida que se requiere de una ley para crear nuevos delitos y penas, así como para modificar las que sean objeto de codificación penal, conforme con los artículos 19, N° 3°, y 60, Nos 2) y 3), de la Carta Fundamental.

A mayor abundamiento, tuvo en cuenta que la Constitución Política del Estado, en su artículo 19, N° 3°, consagra, entre otros derechos relacionados con la igualdad ante la ley, el de la legalidad de la pena, que se traduce en que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Junto con el derecho anterior, tuvo en vista el principio de la proporcionalidad de las penas, que presupone que éstas deben estar en una determinada relación con el bien jurídico afectado, lo que, a su juicio, no se da en la actualidad, por lo menos, en lo que se refiere a los delitos de índole patrimonial y con las penas pecuniarias.

Por aplicación de ese principio, estuvo conteste en destacar que no toda afección a un bien jurídico ha de suponer una pena privativa de libertad, pues no habría proporción entre el bien jurídico afectado o la gravedad de su afección y la significación de la pena para el sujeto.

Un Código Penal contradictorio entre las penas que establece y la gravedad de los delitos, no respetaría la jerarquía de los bienes jurídicos y con ello la significación que se le atribuye a los derechos constitucionales.

En las penas pecuniarias, el mal en que la pena consiste es de índole patrimonial. Esa naturaleza del daño producido por tales penas explica la relativa preferencia que por ellas muestra la moderna política criminal, pues, ciertamente, las exigencias de un derecho penal humanitario se satisfacen, en principio, en ellas, desde el momento en que no afectan directamente a la personalidad de penado. [1]

Por esos motivos y sin perjuicio de prestar aprobación a la idea de legislar, vuestra Comisión acordó efectuar una revisión completa y total del Código Penal, para abarcar no sólo el tema de la cuantía de algunos delitos de índole patrimonial, sino también el de las escalas de multas y el de las penas pecuniarias, en su conjunto.

Discusión y votación en particular del proyecto.

Como ya se dijera, vuestra Comisión consideró pertinente efectuar una revisión total del Código Penal, artículo por artículo, con el fin de abordar todas las materias que dicen relación con la cuantía de los delitos, con las escalas de multas y con las penas pecuniarias en general.

Respecto de las penas pecuniarias, se tuvo en cuenta que el Código Penal contempla como tales la multa (arts. 21 y 25); la caución, como pena accesoria o como medida preventiva (art. 23), que produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado (art. 46), y el comiso o pérdida de los instrumentos o efectos del delito (arts. 21 y 31), a las que debe sumarse la de confiscación de bienes respecto de las asociaciones ilícitas (art. 19, N° 7°, letra g), de la Constitución).

La multa, acorde con el artículo 60, se considera como la pena inmediatamente inferior a la última en todas las escalas graduales.

Para fijar su cuantía se adopta la base establecida en el artículo 25 y, en cuanto a su aplicación, se debe observar lo que prescribe el artículo 70.

Esto implica que, en su determinación, el juez puede recorrer toda la extensión en que la ley le permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable.

Incluso más. Según esta última disposición, el juez puede autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades hace exigible el total de la multa adeudada.

La regla general respecto del destino de las multas está consagrada en el artículo 60.

Ingresan en una cuenta fiscal, especial, contra la cual sólo puede girar el Ministerio de Justicia para algunos de los siguientes fines y en conformidad al reglamento respectivo: creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducación de antisociales; creación de tribunales e instalación, mantenimiento y desarrollo de los servicios judiciales, y mantenimiento de los servicios del Patronato Nacional de Reos.

La misma regla rige para las cauciones que se hagan efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del producto de la enajenación en subasta pública de las demás especies decomisadas.

Hacen excepción a estas reglas las multas señaladas en el artículo 483 b, que sanciona a los comerciantes responsables del delito de incendio. Estas multas se mantienen en una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compañías de Seguros; Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, hoy, Superintendencia de Valores y Seguros.

En lo que respecta al producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplican a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.018, todas las sumas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, en normas de carácter legal, entre otras, se redujeron a la cantidad numérica que representaban a la fecha de esa ley, de 14 de agosto de 1981, cantidad que en seguida pasó a expresarse en ingresos mínimos o en porcentajes de ellos, según corresponda, siendo de competencia del Ministerio de Justicia fijar esta conversión mediante decreto.

Dicho decreto lleva el N° 51 y tiene fecha del 14 de enero de 1982. Figura inserto como una nota al título I del Código Orgánico de Tribunales.

El monto actualizado del sueldo vital es de $ 8.639, que se obtiene multiplicando el monto del ingreso mínimo vigente para fines no remuneracionales ($ 38.784) por el factor 0,222757.

El ingreso mínimo mensual, que se emplea para fines no remuneracionales, que se fija por ley, tiene un valor de $ 38:784 desde el 1 ° de junio de 1994, según el artículo 1 ° de la ley N° 19.307.

Como premisa de carácter general, vuestra Comisión acordó cambiar las escalas de multas, las penas pecuniarias y las escalas que gradúan la cuantía de los delitos de índole patrimonial, expresadas hoy en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, por otras representadas por ingresos mínimos o porcentajes de los mismos.

Como principio básico, se acordó fijar en un cuarto de ingreso mínimo ( $ 9.696) el límite que sirve para calificar un hecho delictual de falta o de crimen o simple delito, hoy establecido en medio sueldo vital ($ 4.320). Le pareció excesivo fijar ese límite en medio ingreso mínimo ($ 19.392), solución que, sin embargo, no descartó del todo, si es que se diera el caso de que se produjera un consenso mayoritario en la Corporación en tal sentido.

La idea fundamental es que las escalas de multas como las escalas que sirven para graduar las cuantías en los delitos de índole patrimonial, expresadas como ya se dijera en ingresos mínimos o porcentajes de los mismos, a lo menos, se dupliquen.

Con el objeto de satisfacer ese objetivo, vuestra Comisión aprobó un proyecto de ley que consta de 3 artículos.

Como no pareciera aconsejable modificar uno por uno todos los artículos del Código Penal, optó por consagrar en el artículo 1 ° del proyecto una fórmula genérica, que logra igual fin de una forma más simplificada.

Así, acordó sustituir las escalas de multas establecidas en el Código Penal que estén señaladas en su texto en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, por otras expresadas en ingresos mínimos reajustables o en porcentajes de los mismos, de acuerdo con la correspondiente tabla de conversión.

Además, se explicita en el texto aprobado que, cada vez que en un determinado artículo del Código Penal aparezca consignada en su texto alguna escala de multas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, deberá reemplazarse por la que corresponda de acuerdo con la tabla de conversión establecida en el artículo 1 °.

La equivalencia aprobada respecto de las escalas de multas contempladas en el Código Penal, expresada en sueldos vitales, y las nuevas, en ingresos mínimos, fue la siguiente:

El desarrollo comparativo entre la escala de multas actuales y la nueva que se propone, permite conocer con exactitud la diferencia que se producirá en esta materia con la aprobación del proyecto. En la columna uno se indica el número de sueldos vitales y, entre paréntesis (), el de ingresos mínimos. En la columna dos, el valor de los sueldos vitales expresado en dinero. En la columna tres, el mismo valor respecto de los ingresos mínimos. [2]

**********************

En el artículo 2° del proyecto se contienen las modificaciones específicas a determinados artículos del Código Penal, cuyo propósito es expresar en ingresos mínimos las cantidades que hoy lo están en sueldos vitales.

El artículo 191 bis del Código Penal, que sanciona el maltrato o crueldad con animales, es el único que consagra en la actualidad multas en ingresos mínimos.

Los artículos del Código Penal que se modifican, son los siguientes:

a) El artículo 25, que trata de los límites, naturaleza y efectos de las penas.

En el caso particular de la multa, dispone que su cuantía, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta sueldos vitales; en los simples delitos, de veinte sueldos vitales, y en las faltas, de cinco sueldos vitales, todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

Vuestra Comisión ha cambiado estos parámetros por quince, diez y tres ingresos mínimos, con la misma salvedad ya indicada de poder contemplar multas de cuantía superior.

Define este mismo artículo lo que significa un sueldo vital.

En esta parte, vuestra Comisión ha sustituido esa normativa, que ha quedado obsoleta desde la vigencia de la ley N° 18.0818, que lo derogara, con el fin de referirse concretamente al ingreso mínimo y a su vigencia, para los efectos de este Código, desde la publicación de la ley que lo fije.

Se pone en el caso, esta misma disposición, de las multas indeterminadas, en los casos en que la ley lo autoriza, estableciendo que ellas no podrán exceder de treinta sueldos vitales.

Vuestra Comisión ha reemplazado este tope por uno expresado en ingresos mínimos, quince de ellos, concretamente.

b) El artículo 46, que se refiere a la pena de caución, que produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado que responda o bien que aquél no ejecutará el mal que se trata de precaver.

En cuanto a su cuantía, se observan las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivas. Su duración, según el artículo 25, no puede exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos

Para el caso de que no presentare fiador, sufre pena de reclusión equivalente a ta cuantía de la fianza, computándose un día por cada quinto de sueldo vital, sin poder, en ningún caso, exceder de seis meses.

En vez de un quinto de vital, se establece un quinto de ingreso mínimo.

c) El artículo 49, que regula las penas que, por vía de suspensión y apremio, sufrirá el sentenciado que no tuviere bienes para satisfacer la multa. Se regula un día de reclusión por cada décimo de sueldo vital, sin que ella pueda exceder de seis meses.

Se ha reemplazado la expresión "un día por cada décimo de sueldo vital" por "un día por cada décimo de ingreso mínimo".

d) El artículo 170, relativo a la circulación de moneda falsa. Pena: reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales, si el valor de la moneda circulada subiere de medio sueldo vital. Si no excede de esa suma, se considera falta.

Se ha sustituido la expresión "medio sueldo vital" por "un cuarto de ingreso mínimo".

e) El artículo 189, que sanciona a los que hagan desaparecer marcas de estampillas y boletas de transporte, o las usen o expendan a sabiendas de que se han borrado las mismas. Pena: Reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales si el valor de tales estampillas o boletas excede de medio sueldo vital.

Se ha sustituido la expresión "medio sueldo vital" por "un cuarto de ingreso mínimo".

f) El artículo 233, relativo al delito de malversación de caudales públicos. Pena: presidio menor en su grado medio, si la sustracción no excediere de cuatro sueldos vitales; presidio menor en su grado máximo, si excediere de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta; presidio mayor en sus grados mínimo a medio, si excediere de cuarenta sueldos vitales.

Se han sustituido las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales", las dos veces que ellas se mencionan, por "dos ingresos mínimos" y “veinte ingresos mínimos", respectivamente.

g) El artículo 238, que establece que en los delitos de malversación se aplicará el máximo del grado cuando el valor de lo malversado excediere de "cuatrocientos sueldos vitales" ($ 3.455.600).

Se ha reemplazado la expresión transcrita entre comillas por "doscientos ingresos mínimos" ($ 7.756.800).

h) El artículo 281, que se refiere a los delitos que cometen las casas de préstamo sobre prendas cuando, habiendo obtenido autorización, no llevaren los libros con la debida formalidad, a las que sanciona, entre otras cosas, con el comiso de las cantidades prestadas, "hasta diez sueldos vitales" ($ 86.390), expresión que se sustituye por "hasta cinco ingresos mínimos" ($ 193.920).

i) El artículo 308, que se refiere al vago al cual se hubiere impuesto penas de reclusión menor en su grado mínimo y de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Si diere fianza de buena conducta y aplicación al trabajo, se le releva del cumplimiento de la pena.

La fianza no podrá bajar de "un cuarto de sueldo vital, ni exceder de medio sueldo vital", ($ 2.160 a $ 4.320), expresión que se cambia por "un décimo de ingreso mínimo, ni exceder de un cuarto ingreso mínimo" ($ 3.878 a $ 9.696).

j) El artículo 448, sobre el hurto de hallazgo, que sanciona al que, hallándose una especie mueble al parecer perdida, cuyo valor exceda de medio sueldo vital ( $ 4.320), no la entregare a la autoridad o a su dueño, el que es considerado como procesado por hurto y castigado con presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días).

Igual sanción se aplica al que hallare especies al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia de naufragio, incendio, inundación, terremoto, etc.

Se cambia la expresión "medio sueldo vital" por "un cuarto ingreso mínimo" ($9.696).

k) Los artículos 446, 467, 477 y 486, que se refieren a los delitos de hurto, de estafa, de incendio y de daños, en todos los cuales se cambia la escala que sirve para graduar las penas privativas de libertad, en los términos que se indican en la siguiente tabla.

En ella figuran, en la primera columna, el número de sueldos vitales, con indicación, entre paréntesis ( ), del número de ingresos mínimos aprobados por la Comisión en sustitución de los primeros; en la segunda, los sueldos vitales en su equivalente en pesos; en la tercera, los ingresos mínimos, en su equivalente en pesos, para el caso de que se hubiera aprobado cambiar una expresión por la otra, sin una mayor conversión, y, por último, los ingresos mínimos aprobados, en su equivalente en pesos.

l) El artículo 483 b, que sanciona a !os comerciantes responsables del delito de incendio.

En caso de no pagar la multa, el condenado sufre, por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por cada un quinto de sueldo vital de multa, no pudiendo exceder la reclusión de seis meses.

Se cambia la expresión "un quinto de sueldo vital" por "un quinto de ingreso mínimo".

m) El artículo 485, relativo al delito de daños cuyo importe exceda de cuarenta sueldos vitales ( $ 345.560), expresión que se cambia por "veinte ingresos mínimos" ($ 775.680).

Debe tenerse presente que el proyecto no cambia ninguna pena privativa de libertad, las que se mantienen en los mismos términos.

En el artículo 3° del proyecto se fija la vigencia de esta ley: sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:

No hay artículos que deban ser calificados como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado, por tratarse de preceptos que dicen relación con modificaciones al Código Penal y que, a mayor abundamiento, no inciden en la organización ni en las atribuciones de los tribunales.

No hay normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda, en la medida que el proyecto no irroga gastos para el Erario Nacional ni tiene una incidencia financiera o presupuestaria que sea posible cuantificar.

El proyecto fue aprobado en general por unanimidad, por lo que no hay opiniones disidentes que consignar. Esta circunstancia hará que la discusión general de este proyecto en la Sala se limite en los términos previstos en el artículo 84 del Reglamento.

El proyecto fue aprobado en particular por unanimidad.

Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os propone que prestéis aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Articulo 1°.- Sustitúyense las escalas' de multas establecidas en el Código Penal, que estén señaladas en su texto en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, por otras expresadas en ingresos mínimos reajustables o en porcentajes de los mismos, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

a) De un décimo a un cuarto de sueldo vital, por de un décimo de ingreso mínimo;

b) De un cuarto a medio sueldo vital, por un cuarto ingreso mínimo;

c) De uno a cinco sueldos vitales, por medio a dos ingresos mínimos;

d) De seis a diez sueldos vitales, por tres a cinco ingresos mínimos;

e) De seis a quince sueldos vitales, por tres a siete ingresos mínimos;

f) De seis a veinte sueldos vitales, por tres a diez ingresos mínimos;

g) De seis a cincuenta sueldos vitales, por tres a veinticinco ingresos mínimos;

h) De once a quince sueldos vitales, por cinco a siete ingresos mínimos;

i) De once a veinte sueldos vitales, por cinco a diez ingresos mínimos;

j) De dieciséis a veinte sueldos vitales, por de ocho a diez ingresos mínimos;

k) De veintiuno a veinticinco sueldos vitales, por diez a doce ingresos mínimos; '

1) De veintiuno a treinta sueldos vitales, por diez a quince ingresos mínimos, y

m) De veintiuno a cincuenta sueldos vitales, por diez a veinticinco ingresos mínimos.

En consecuencia, cada vez que en un determinado artículo del Código Penal aparezca consignada en su texto alguna escala de multas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, deberá reemplazarse por la que corresponda en ingresos mínimos, de acuerdo con la tabla de conversión establecida en este artículo.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

a) Sustitúyense los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 25, por los siguientes:

'La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de quince ingresos mínimos; en los simples delitos, de diez ingresos mínimos, y en las faltas, de tres ingresos mínimos; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

La expresión ingreso mínimo significa un ingreso mínimo mensual vigente a la fecha de comisión del delito. Para este efecto dicho ingreso mínimo se considerará vigente a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial la ley que lo establezca.

Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de quince ingresos mínimos.

b) Sustitúyese en el artículo 46 la expresión "un día por cada quinto de sueldo vital" por "un día por cada quintó de ingreso mínimo".

c) Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "un día por cada décimo de sueldo vital" por "un día por cada décimo de ingreso mínimo".

d) Sustitúyese en el artículo 170 la expresión "medio sueldo vital" por "un cuarto de ingreso mínimo".

e) Sustitúyese en el artículo 189 la expresión "medio sueldo vital" por "un cuarto de ingreso mínimo".

f) Sustitúyense en el artículo 233 las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales", las dos veces en que ellas se mencionan, por "dos ingresos mínimos" y "veinte ingresos mínimos", respectivamente.

g) Sustitúyese en el artículo 238 la expresión "cuatrocientos sueldos vitales por doscientos ingresos mínimos".

h) Sustitúyese en el artículo 281 la expresión "hasta diez sueldos vitales' por 'hasta cinco ingresos mínimos".

i) Sustitúyese en el artículo 308 la expresión un cuarto de sueldo vital, ni exceder de medio sueldo vital" por un décimo de ingreso mínimo, ni exceder de "un cuatro ingreso mínimo".

j) Sustitúyense en todo el artículo 446 las expresiones "cuarenta sueldos vitales", "cuatro sueldos vitales, "medio sueldo vital" y "cuatrocientos sueldos vitales", por "veinte ingresos mínimos", "dos ingresos mínimos", "un cuarto ingreso mínimo y "doscientos ingresos mínimos", respectivamente.

k) Sustitúyese en el artículo 448 la expresión "medio sueldo vital" por "un cuarto ingreso mínimo".

I) Sustitúyense en todo el artículo 467 las expresiones "cuarenta sueldos vitales", "cuatro sueldos vitales", "medio sueldo vital" y "cuatrocientos sueldos vitales", por veinte ingresos mínimos', "dos ingresos mínimos', "un cuarto ingreso mínimo" y "doscientos ingresos mínimos".

II) Sustitúyese en todo el artículo 477 las expresiones "cuarenta sueldos vitales" y "cuatro sueldos vitales" por "veinte ingresos mínimos" y "dos ingresos mínimos", respectivamente.

m) Sustitúyese en el artículo 483 b la expresión "un quinto de sueldo vital" por"un quinto de ingreso mínimo".

n) Sustitúyese en el artículo 485 la expresión "cuarenta sueldos" vitales por veinte ingresos mínimos".

ñ) Sustitúyese en el artículo 486 las expresiones cuatro sueldos vitales, cuarenta sueldos vitales y medio sueldo vital, por "dos ingresos mínimos, veinte ingresos mínimos y un cuarto de ingreso mínimo", respectivamente.

Artículo 3°. - Esta ley entrará en vigencia después de sesenta días de publicada en el Diario Oficial."

Se designó Diputado Informante al señor Sergio Elgueta Barrientos.

Sala de la Comisión, a 7 de septiembre de 1994.

Aprobado en sesiones de fechas 10 de agosto y 6 y 7 de septiembre de 1994, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), Bombal, Cardemil, Chadwick, Espina, Luksic, Pérez Lobos, Reyes, Ribera, Vera Gallo, Walker y señora Würner.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario Comisión

[1] M. COBO del ROSAL T.S. VIVES ANTON. Derecho Penal Parte General Ed. Tirant lo Blanch. Valencia 1990 pág. 641

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de septiembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

SUSTITUCIÓN DE UNIDADES DE VALOR EN EL CÓDIGO PENAL. Primer trámite constitucional.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que sustituye las expresiones “sueldos vitales” por “ingresos mínimos” en artículos del Código Penal.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.

Antecedentes:

Moción, boletín N° 962-07, sesión 62ª., en 13 de abril de 1993. Documentos de la Cuenta N° 19.

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 39ª, en 13 de septiembre de 1994. Documentos de la Cuenta N° 9.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para aprobar sin discusión esta iniciativa, que es muy sencilla.

Aprobada.

Despachado en general y en particular el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de septiembre, 1994. Oficio en Sesión 1. Legislatura 330.

PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CÁMARA DE QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL CON EL OBJETO DE SUSTITUIR LAS ESCALAS DE MULTAS EN SUELDOS VITALES POR OTRAS EXPRESADAS EN INGRESOS MÍNIMOS O EN PORCENTAJES DE LOS MISMOS

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sustitúyense las escalas de multas establecidas en el Código Penal, que estén señaladas en su texto en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, por otras expresadas en ingresos mínimos reajustables o en porcentajes de los mismos, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

a) De un décimo a un cuarto de sueldo vital, por de un décimo de ingreso mínimo;

b) De un cuarto a medio sueldo vital, por un cuarto de ingreso mínimo;

c) De uno a cinco sueldos vitales, por medio a dos ingresos mínimos;

d) De seis a diez sueldos vitales, por tres a cinco ingresos mínimos;

e) De seis a quince sueldos vitales, por tres a siete ingresos mínimos;

f) De seis a veinte sueldos vitales, por tres a diez ingresos mínimos;

g) De seis a cincuenta sueldos vitales, por tres a veinticinco ingresos mínimos;

h) De once a quince sueldos vitales, por cinco a siete ingresos mínimos;

i) De once a veinte sueldos vitales, por cinco a diez ingresos mínimos;

j) De dieciséis a veinte sueldos vitales, por de ocho a diez ingresos mínimos;

k) De veintiuno a veinticinco sueldos vitales. Por diez a doce ingresos mínimos;

l) De veintiuno a treinta sueldos vitales, por diez a quince ingresos minimos y

m) De veintiuno a cincuenta sueldos vitales, por diez a veinticinco ingresos mínimos.

En consecuencia, cada vez que en un determinado artículo del código penal aparezca consignada en su texto alguna escala de multas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, deberá reemplazarse por la que corresponda en ingresos minimos de acuerdo con la tabla de conversión establecida en este artículo.

Artículo 2°.- Introdúcele las siguientes modificaciones al Código Penal:

a) Sustituyele los Incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 25, por los siguientes:

"La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de quince ingresos mínimos, en los simples delitos, de diez ingresos mínimos y en las faltas de diez ingresos mínimos: sin perjuicio que determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplan multas de cuantía superior.

La expresión ingreso mínimo significa un ingreso minimo mensual vigente a la fecha de la comisión de delito. Prara este efecto dicho ingreso minimo se considerará vigente a partir del primer día del mes siguiente a aquel que se publique en el Diario Oficial la ley que lo establezca

b) Sustitúyese en el artículo 46 la expresión "un día por cada quinto de sueldo vital” por "un día por cada quinto de ingreso mínimo”.

c) Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "un día por cada décimo de sueldo vital” por "un día por cada décimo de ingreso mínimo”.

d) Sustitúyese en el artículo 170 la expresión "medio sueldo vital” por "un cuarto de ingreso mínimo”.

e) Sustitúyese en el artículo 189 la expresión "medio sueldo vital” por "un cuarto de ingreso mínimo”.

f) Sustitúyese en el artículo 233 las expresiones "cuatro sueldos vitales” y "cuarenta sueldos vitales”, las dos veces en que ellas se mencionan, por "dos ingresos mínimos” y "veinte ingresos mínimos”, respectivamente.

g) Sustituyese en el artículo 238 la expresión "cuatrocientos sueldos vitales por doscientos ingresos mínimos”.

h) Sustitúyese en el artículo 281 la exüresión "hasta diez sueldos vitales” por "hasta cinco ingresos mínimos”.

i) Sustitúyese en el artículo 308 la expresión un cuarto de sueldo vital ni exceder de medio sueldo vital” por "un décimo ingreso mínimo, ni exceder un cuarto ingreso mínimo”.

j) Sustitúyese en todo el artículo 446 “cuarenta sueldo vitales”, “cuatros sueldos vitales”. “medio sueldo vital”, y “cuatrocientos sueldos vitales”, y por “veinte ingresos mínimos”, “dos ingresos mínimos”, “un cuarto ingreso mínimo” y “doscientos ingresos mínimo”, respectivamente.

K) Sustituyese en el artículo 448 la expresión “medio sueldo vital” por “un cuarto ingreso mínimo”.

l) Sustituyase en todo el articulo 467 las expresiones “cuarenta sueldos vitales”, “cuatro sueldos vitales”, “medio sueldo vital” y “cuatrocientos sueldos vitales”, por “veinte ingresos mínimos”, “dos ingresos mínimos”, “un cuarto de ingreso mínimo” y “doscientos ingresos mínimos”.

ll) Sustituyase en todo el articulo 477 las expresiones “cuarenta sueldos vitales” y “cuatro sueldos vitales” por “veinte ingresos mínimos” y “dos ingresos mínimos”, respectivamente.

m) Sustituyase en el articulo 483 b la expresión “un quinto de sueldo vital” por “un quinto de un ingreso mínimo”.

n) Sustituyase en el articulo 485 la expresión “cuarenta sueldos vitales” por “veinte ingresos mínimos”.

ñ) Sustituyase en el articulo 486 las expresiones “cuatro sueldos vitales” “cuarenta sueldos vitales” y “medio sueldo vital”, por “dos ingresos mínimos”, “veinte ingresos mínimos” y “un cuarto de ingreso mínimo”, respectivamente.

Articulo 3°.- Esta ley entrará en vigencia después de sesenta días de publicada en el Diario Oficial.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Schaulsohn Brodsky.- Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 05 de septiembre, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 34. Legislatura 331.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SUSTITUYE LAS EXPRESIONES SUELDOS VITALES POR INGRESOS MÍNIMOS EN LOS ARTÍCULOS QUE SEÑALA DEL CÓDIGO PENAL.

BOLETÍN N° 962-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su inicio en una moción de los HH. Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, Sergio Ojeda Uribe, José Miguel Ortiz Novoa, Hosaín Sabag Castillo y Rodolfo Seguel Molina, y de los ex Diputados señores Hernán Bosselin Correa, Milenko Vilicic Karnincic y Guillermo Yunge Bustamante.

A una sesión de la Comisión concurrieron los HH. Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos y Sergio Ojeda Uribe. Además de sus opiniones, la Comisión tuvo en cuenta el parecer de la señora Ministro de Justicia, a quien se consultó en dos oportunidades, del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, y del Profesor de Derecho Penal don Juan Carlos Cárcamo Olmos.

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ANTECEDENTES

1.- La ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto N° 307, de Justicia, de 1978.

Su artículo 12, ubicado en el Título II, "De la Competencia", de ese cuerpo legal, establece que los jueces de policía local conocerán en primera instancia de las faltas mencionadas en el Libro III del Código Penal que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 N° 2, letra e) del Código Orgánico de Tribunales.

2.- El Código Orgánico de Tribunales.

Dentro de su Título III "De los jueces de letras" se ubica el artículo 45, el cual contempla las materias cuyo conocimiento está entregado a dichos magistrados.

Su N° 1° enumera aquellas de que conocen en única instancia, y su N° 2 las que conocen en primera instancia.

La letra e) de este N° 2° menciona las causas por faltas del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ellas juez de policía local que sea abogado.

Sin embargo -apunta-, los jueces del crimen de Santiago conocerán de las faltas sancionadas en los artículos 494, N°s. 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, N°s. 3, 15, 21 y 22; 496, N°s. 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.

3.- Código Penal.

En virtud del decreto ley N° 2059, de 1977, se expresaron en sueldos vitales las distintas cuantías contenidas en este cuerpo normativo.

El artículo 25, inciso séptimo, del Código, sustituido por el mismo decreto ley, establece que la expresión "sueldo vital" en cualquiera disposición de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Justicia Militar y demás leyes especiales significa un sueldo vital mensual vigente a la fecha de comisión del delito en la Región Metropolitana de Santiago. Añade que, para este efecto, dicho sueldo vital se considerará siguiente a partir del primer día del mes siguiente a aquel que se publique en el Diario Oficial.

4.- La ley N° 7.295, de 1942.

Su artículo 1° dispuso, como regla general, que ningún empleado particular podría recibir una remuneración inferior al sueldo vital.

Entendió por sueldo vital, para estos efectos, el necesario para satisfacer las necesidades indispensables para la vida del empleado, alimentación, vestuario y habitación, y también las que requiera su integral subsistencia, como asimismo las erogaciones forzosas para previsión social y seguros obligatorios que afecten legalmente al empleado.

La determinación anual del sueldo vital fue entregada, para cada departamento, a las Comisiones Mixtas de Sueldos, de acuerdo al artículo 12.

El artículo 214 de la ley N° 16.840, de 1968, estableció que las referencias legales a sueldos vitales debían entenderse hechas a la Escala A) del Departamento de Santiago, lo que señaló, en forma expresa para la expresión "sueldo vital" contenida en los Código Penal y de Procedimiento Penal, el artículo 4° de la ley N° 17.437, de 1971.

El sueldo vital Escala B) fue suprimido por el artículo 4° del decreto ley N° 275, de 1974.

La ley N° 7.295 fue derogada por el artículo 6° N° 10, de la ley N° 18.018.

5.- El decreto ley N° 670, de 1974.

El artículo 8° de este decreto ley establece la fisonomía definitiva del ingreso mínimo, que nació a la vida jurídica mediante el artículo 40 del decreto ley N° 97, de 1973 -modificado posteriormente por los decretos leyes N°s. 159, del mismo año y 361, de 1974, artículo 13-, sustituyendo los conceptos de salario mínimo, sueldo mínimo y sueldo vital, existentes para los efectos remuneracionales.

El inciso primero del referido artículo 8° fijó el monto del ingreso mínimo mensual, con carácter imponible, para los trabajadores que cumplan jornada ordinaria completa en la institución, empresa, actividad o faena.

En su inciso segundo, señala que en los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la cantidad establecida en el inciso anterior.

El inciso tercero, por su parte, advierte que "en el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes.".

Los incisos restantes expresan que, cuando la duración de los proyectos intensivos de mano de obra licitados por las municipalidades no excedan de diez meses, se entenderán incluidos en el ingreso mínimo de los trabajadores contratados para desempeñarse en ellos, las gratificaciones legales y el feriado proporcional. Lo anterior no obsta al ejercicio efectivo del feriado cuando el trabajador reúna los requisitos para ello.

En concordancia con este precepto, el artículo 44 del Código del Trabajo, inciso tercero, manifiesta que el monto mensual de la remuneración no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual.

Con ocasión de haber pasado a ser las cotizaciones de cargo de trabajadores, el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incrementó las remuneraciones con el único objeto de mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones laborales. Para estos efectos, el inciso tercero de dicho artículo fijó el monto del ingreso mínimo.

En esa virtud, existe un ingreso mínimo mensual, aplicable como remuneración mínima, y un ingreso mínimo mensual sin incremento. De acuerdo al artículo 1° de la ley N° 19.392, publicada el 27 de mayo de 1995, el monto del primero es de $ 58.900, y el del segundo -que rige para los efectos no remuneracionales- es de $ 43.804.

6.- La ley N° 18.018, de 1981.

Como se indicó precedentemente, el artículo 6°, N° 10, de este cuerpo legal, derogó la ley N° 7.295.

El artículo 8°, por su parte, dispone que todas las sumas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, en normas de carácter legal, entre otras, a la fecha de esta ley, se reducirán a la cantidad numérica que represente a la misma fecha, cantidad que en seguida se expresará en "ingresos mínimos" reajustables o porcentajes de ellos, según corresponda. Añade que esta conversión sería fijada por decreto del Ministerio de Justicia respecto de las cuantías, penas o sanciones administrativas expresadas por las leyes en sueldos vitales o porcentajes de ellos.

En esta virtud, el Ministerio de Justicia dictó el decreto supremo N° 51, de 1982, que fijó la tabla de conversión de sueldos vitales en ingresos mínimos, conforme al valor vigente de ambas unidades al 14 de agosto de 1981, fecha de publicación de la ley N° 18.018.

De acuerdo a esta tabla el valor del ingreso mínimo debe multiplicarse por el factor 0,222757 para obtener su equivalencia en el sueldo vital, por lo que, considerando que el ingreso mínimo para efectos no remuneracionales alcanza a $ 43.804, el monto actualizado del sueldo vital es de $ 9.758.

7.- El Código Tributario.

Su artículo 8, N° 10, entiende por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquella vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de cometerse la infracción.

Agrega que la unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en miles de pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.

En virtud del artículo 10 transitorio del decreto ley N° 824, de 1974, para los fines de la aplicación del nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se fijó el monto de la unidad tributaria mensual a regir en el mes de enero de 1975 en la cantidad de E° 37.000.

DISCUSIÓN GENERAL

Los HH. señores Diputados autores de la moción, al fundamentarla, expresaron que los delitos constituyen hechos que originan lesiones a bienes jurídicos valiosos, lo que justifica sancionarlos de acuerdo con sus características y su gravedad. En el caso de los delitos patrimoniales, su gravedad está dada, fundamentalmente, por el monto de lo defraudado y del daño provocado.

Los delitos contra la propiedad -señalaron- se gradúan en torno a valores pecuniarios y en base a tasaciones. Las penas están establecidas en relación con los sueldos vitales, por lo que han quedado desfasadas en el tiempo y obsoletas, provocando importantes contrariedades e injusticias.

Los juzgados del crimen, en base a esta escala punitiva, conocen de todos aquellos delitos cuya cuantía sea superior a medio sueldo vital, y, sólo de este monto hacia abajo son competentes los juzgados de policía local.

Al efecto, sostuvieron que la aplicación de penas sobre la base de esa escasa cantidad de dinero trae como consecuencia un mayor ingreso de causas a los juzgados del crimen, que por tanto deben conocer estos hechos, en circunstancias que bien pudieran constituir faltas y ser atendidas como tales.

Concluyeron afirmando que el afán de justicia, que requiere adecuar las disposiciones legales a las actuales circunstancias sociales y económicas, justifica una reforma a la ley penal que eleve el umbral punitivo de los tipos penales a que se ha hecho alusión.

El proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados consta de tres artículos.

El artículo 1° sustituye las escalas de multas establecidas en el Código Penal, que estén señaladas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, por otras expresadas en ingresos mínimos reajustables o en porcentajes de los mismos, de acuerdo con la tabla de conversión que menciona.

El artículo 2° introduce modificaciones específicas al Código Penal, cuyo propósito es sustituir las referencias a cantidades que hoy están expresadas en sueldos vitales, por la mención de los ingresos mínimos. En ese sentido se modifican los artículos 25, 46, 49, 170, 189, 233, 238, 281, 308, 446, 448, 467, 477, 483 b, 485 y 486.

Finalmente, el artículo 3° fija la vigencia de la ley en sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

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La señora Ministro de Justicia, doña María Soledad Alvear Valenzuela, mediante oficio N° 338, de 27 de enero de 1995, y en respuesta de lo solicitado por la Comisión a través del oficio N° 857/94, de 4 de octubre de 1994, estimó plenamente justificados los fundamentos que se dan en el proyecto para modificar el Código Penal en relación tanto a la cuantía de la pena de multa como a las valorizaciones que se hacen, especialmente en los delitos patrimoniales, para determinar el monto de la afectación patrimonial y, en consecuencia, de la pena básica aplicable.

Desde la perspectiva de la cuantía de la pena de multa, consideró evidente que una consecuente aplicación del principio de igualdad y adecuación social, requiere que ella esté de acuerdo al caudal y las facultades económicas de la persona, como asimismo que se vaya reajustando para que no pierda su proporcionalidad en razón de las devaluaciones de la moneda.

Por otra parte, agregó, el reajuste mencionado también es importante para fijar el valor de la afectación patrimonial con el objeto de determinar la pena aplicable, pues de este modo se evita que una gran cantidad de hechos de mínima significación social sean considerados como delitos y recarguen la gestión de los tribunales con evidente perjuicio para la Administración de Justicia y, en definitiva, de la ciudadanía.

Observó que debería considerarse un criterio único, dentro de toda la Administración de Justicia, para determinar las multas y la cuantía de las afectaciones patrimoniales. En este sentido, manifestó que el proyecto debería ajustarse a la realidad existente, siguiendo la tendencia observada en el último tiempo que ha adoptado como criterio valorativo la unidad tributaria mensual. Así sucede en la mayoría de las leyes penales especiales y en las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, particularmente en relación con las consignaciones.

En esa virtud, creyó conveniente reemplazar la unidad monetaria de ingresos mínimos que se contempla en el proyecto de ley por la de unidades tributarias mensuales, y, con el objeto de fijar un mínimo razonable conforme a los criterios materiales enunciados anteriormente, sugirió comenzar la equivalencia con los sueldos vitales a partir de media unidad tributaria mensual.

La Comisión compartió los objetivos de la moción, como también los puntos de vista de la señora Ministro de Justicia. Sin embargo, consideró que ellos no se satisfacen plenamente con las modificaciones que contempla el proyecto de ley en informe.

Siguiendo el parecer de la mencionada señora Secretaria de Estado, estimó apropiado el reemplazo de la unidad monetaria en que se expresan los valores contemplados en algunos tipos penales y las multas, con el objeto de que las cantidades conserven su valor adquisitivo. Esa es la regla que contempla, por ejemplo, para las multas por infracciones laborales el artículo 477 del Código del Trabajo.

La elevación del umbral punitivo de ciertos delitos patrimoniales, como el hurto y la estafa, en cambio, resulta insuficiente si se piensa que, en la actualidad, sólo se dicta condena en un mínimo porcentaje de ellos, lo que ha contribuido a producir un aumento en la delincuencia, ante la constatación de que un número importante de estos delitos quedan sin sanción.

Si se agrega a lo anterior que la gran mayoría de los delitos contra el patrimonio recaen sobre especies de baja cuantía, el establecimiento de un límite superior al previsto en el proyecto de ley para efectuar la distinción entre las faltas y los delitos, que configurara tales conductas ilícitas como faltas, permitiría la aplicación de un procedimiento más expedito, que conduciría a una decisión judicial rápida sobre esos hechos y las responsabilidades consiguientes.

Una consecuencia indirecta, y también beneficiosa, de esta medida, sería el alivio en la congestión de causas radicadas en los juzgados del crimen, que podrían así concretarse en la investigación y juzgamiento de actos antijurídicos merecedores de un mayor reproche social. Ello, por cuanto las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales asignan competencia, como regla general, a los juzgados de policía local para conocer las faltas, normas que no serían objeto de cambios, aún cuando en el contexto que se describe aumentaría el número de procesos por faltas que ingresarían a estos últimos tribunales.

En esta línea de razonamiento, el H. Senador señor Otero propuso fijar en cinco unidades tributarias mensuales el límite diferenciador de las faltas y de los delitos; establecer para las faltas solamente la pena de multa, eliminando la de prisión salvo por vía de sustitución y apremio de la primera, por ser inconducente; contemplar respecto de las faltas la facultad del tribunal, si el inculpado se encuentra confeso, de dictar sentencia definitiva de inmediato, así como la posibilidad del condenado de sustituir la multa que se le aplique por trabajos en beneficio de la comunidad, y armonizar los actuales procedimientos sobre faltas contemplados en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Los integrantes de la Comisión compartieron las ideas expresadas, en el convencimiento de que abordan en mejor forma la situación actualmente existente, y acordaron encargarle al referido H. señor Senador que presentase indicaciones, en las que se recogiesen los conceptos anteriormente reseñados.

- La iniciativa de ley fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

Al inicio de la discusión particular del proyecto de ley, la Comisión conoció las indicaciones presentadas por el H. Senador señor Otero, y, asimismo, las opiniones que ellas les merecieron a los HH. Diputados autores de la moción, señores Elgueta y Ojeda.

El H. Senador señor Otero informó que, respecto de la parte medular de sus indicaciones, había recabado el parecer de diversos profesores de Derecho Procesal y Derecho Penal, entre ellos, los señores Juan Agustín Figueroa Yávar y Juan Carlos Cárcamo Olmos, quienes le manifestaron su conformidad. Este último, además, dejó constancia escrita de su opinión, en nota de 27 de abril del año en curso, la que fue conocida por la Comisión.

En ella expresó que resulta esencial para nuestra justicia criminal establecer medidas económicas que se ajusten a la realidad de hoy en día, donde es de suyo evidente la merma que ha experimentado con el tiempo la expresión "sueldo vital" que contempla el Código Penal, que no debe mantenerse, entre otras razones, porque perjudica la justa proporción de las valoraciones económicas de los bienes y, por ende, afecta la penalidad.

Manifestó su complacencia con la fijación de los valores en unidades tributarias mensuales en todo el ámbito del Código Penal, con lo que se avanza hacia la uniformidad de nuestra legislación en base a este parámetro. Estimó que ello se torna particularmente aconsejable, por cuanto se evita la disparidad, con las consecuencias de inconveniencia que ésta acarrea y que resultan fáciles de prever, como enseña la experiencia.

Del mismo modo, hizo saber su coincidencia con otorgar el carácter de delitos-faltas a los hurtos, estafas y daños por incendio cuando el monto de los mismos no supere las cinco unidades tributarias mensuales, de forma que dichas conductas sean conocidas por el juzgado de policía local respectivo.

Compartió también la proposición de establecer, como sanción para estos delitos-faltas, la pena de multa. Como se sabe -arguyó-, por razones de política criminal se recomienda hoy en día que la sanción frente al delito-falta sea la multa. Ello, en consideración a que no se observa que las penas breves de privación de la libertad, como ocurre con la prisión, cumplan las finalidades de prevención. La prevención especial, destinada a la rehabilitación del penado, resulta empíricamente desacreditada respecto de las faltas, a lo que se agrega que el penado ve interrumpidas sus posibilidades de trabajo, situación que acarrea muchas veces la desestabilidad familiar y genera un verdadero círculo delictivo que puede conducir a la comisión de hechos más graves, afectando también, consecuencialmente, a la sociedad.

Sostuvo que la multa resulta ser así la sanción más aconsejable para la represión de estos delitos, porque es la que más afecta al hechor y, en consecuencia, parece ser más expedita para el logro de la prevención, sin que signifique perder la finalidad retributiva de la pena.

Al aumentarse el marco del delito-falta -agregó-, muchas conductas serán de conocimiento de los juzgados de policía local, descongestionando de alguna manera los juzgados del crimen, los que tendrán más posibilidades de conocer respecto de delitos de mayor disvalor delictivo, con beneficiosas consecuencias para la expedición de la justicia, la seguridad jurídica y la paz social.

Fue de parecer que las indicaciones se adelantan a la aplicación de las modernas tendencias procesales penales, en cuanto facultan al juez para que dicte sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno, en caso de que el inculpado reconozca ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allane a la sanción. Si el inculpado niega la existencia de la falta o su participación, se aplicará el procedimiento que establece la ley.

Afirmó que las indicaciones también avanzan en el correcto sentido de la justicia, al precaver la posibilidad de que el hechor no reincidente carezca de medios económicos para pagar la multa, cuando permite que esta sanción pecuniaria se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, vía que constituye una alternativa eficaz.

Concluyó resaltando la conveniencia para la correcta aplicación de la justicia -al poder establecerse con celeridad la reincidencia y para la prevención de futuros delitos-, de contar con un prontuario penal de los hechores, que redundará en una mayor seguridad por el fíchaje que se tiene a la mano como por las medidas que se pueden tomar para precaver la delincuencia dentro de las comunas y a nivel nacional.

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Los HH. Diputados señores Elgueta y Ojeda, especialmente invitados a la Comisión, expresaron que, si bien el propósito original de la moción era modificar la referencia a los sueldos vitales en algunos delitos específicos, durante su estudio se convino en la necesidad de extenderla a un mayor número de tipos penales.

Por ello, presentaron una indicación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados que abarcaba la totalidad de los delitos sancionados en dicho cuerpo normativo, tanto en relación con el monto de las multas como con las cuantías utilizadas para determinar la penalidad de ciertos delitos. El criterio fue al menos duplicar los actuales montos, para evitar la acumulación en la justicia del crimen de numerosos procesos que versan sobre delitos contra la propiedad y son de una cuantía mínima.

El H. Diputado señor Elgueta manifestó que, en esa línea de pensamiento, aceptaba el criterio de la Comisión de establecer como unidad monetaria en el cual se expresan esas cantidades a la unidad tributaria mensual y, a la vez, aumentar considerablemente su cuantía en pesos, ideas que también fueron evaluadas en su momento en la H. Cámara de Diputados.

En relación a esta misma materia, planteó la posibilidad de incluir una norma de clausura respecto de toda la legislación penal dispersa que en la actualidad contempla sanciones utilizando parámetros diferentes, tales como escudos, sueldos vitales, pesos e ingresos mínimos.

Hizo saber que no le merecían reparos las enmiendas que se propone efectuar al Código de Procedimiento Penal, por ser consecuencia de los cambios que se introducen en el Código Penal. En cambio, estimó que algunas de las modificaciones que se plantean al procedimiento sobre faltas que se sigue ante los Juzgados de Policía Local no guardarían relación con las ideas matrices del proyecto, y abordarían aspectos que no fueron considerados en el primer trámite constitucional. Para el caso que no se compartiera este criterio, fue de opinión de traspasar también el conocimiento de todas las infracciones a la ley de alcoholes, con la excepción del manejo en estado de ebriedad, a los juzgados de policía local, ya que la resolución de estas faltas produce un retardo en los juzgados del crimen.

Además, sugirió mejorar el procedimiento para el cobro de las multas, que deben enterarse en las oficinas de la Tesorería General de la República, y ha sido motivo de reiteradas críticas de los jueces del crimen, ya que para su eficacia se precisaría de un mecanismo propio de institución financiera.

El H. Diputado señor Ojeda destacó que la iniciativa recoge las inquietudes de varios jueces del crimen de elevar el umbral punitivo, transformar la situación delictual de las faltas, descongestionar los tribunales del crimen y lograr una mayor proporcionalidad en las penas.

Esos planteamientos se centraban, informó, en el hecho de que una parte importante de las causas sometidas a su conocimiento se refieren a delitos patrimoniales de escasa magnitud, lo que perturba y dilata el conocimiento y resolución de las demás causas que se ventilan en dichos tribunales, y, en muchas ocasiones, estos delitos se sobreseen o se remiten a los juzgados de policía local.

En lo que se refiere a las enmiendas que plantean las indicaciones, destacó la conveniencia de incorporar todas aquellas que contribuyan a lograr los objetivos finales de la iniciativa y enriquecerla, y afirmó que tales cambios, a su juicio, respetan las ideas matrices o fundamentales en que se inspira, por lo que les daba su aquiescencia.

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A la luz de los antecedentes mencionados, la Comisión se dedicó a analizar el proyecto de ley y las indicaciones que se le formularon.

Cabe señalar, respecto de la proposición del H. Diputado señor Elgueta de otorgar competencia a los jueces de policía local para conocer todo lo relacionado con alcoholes, que ése es uno de los propósitos declarados de la moción de diversos HH. señores Diputados que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y deroga el Libro II de la ley N° 17.105 (Boletín N° 1192-11), que se encuentra en estudio en la Comisión de Salud de esa Corporación, por lo que resulta más apropiado estudiar tal modificación en ese contexto y no incluirla en el proyecto de ley en informe, que no altera la competencia de los tribunales. Es dable señalar, con todo, que esa iniciativa parlamentaria fija las multas, asimismo, en unidades tributarias mensuales.

Una vez terminado el estudio, al que concurrieron todos los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, se consultó el parecer de la señora Ministro de Justicia sobre el texto que resultó de los acuerdos adoptados, así como la opinión del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile.

La señora Ministro de Justicia, doña María Soledad Alvear Valenzuela, mediante oficio N° 2192, de 13 de julio de 1995, consideró que las modificaciones aprobadas por la Comisión constituían una "apreciable colaboración al perfeccionamiento de nuestra normativa legal", destacando, entre ellas, la transformación en faltas de los ilícitos patrimoniales cuando la cuantía de lo hurtado, estafado o dañado no exceda de cinco unidades tributarias mensuales; la eliminación de la pena de prisión para las faltas en general; la agilización de los procedimientos sobre faltas, y la conmutación de la pena de multa, de acuerdo con el infractor, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

La única reserva que formuló fue la relativa a las modificaciones que se proponen en el artículo 5° del proyecto de ley al decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, destinadas a abrir prontuario por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21, del Código Penal que son las de carácter patrimonial cuya cuantía no excede de cinco unidades tributarias mensuales, y a la que nos referiremos en su oportunidad.

Por su parte, el señor Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, don Roberto Nahum Anuch, informó favorablemente en general en cambios acordados, sin perjuicio de analizar pormenorizadamente los distintos preceptos, haciendo saber su coincidencia con algunos y formulando sugerencias respecto de otros.

Luego de evaluar esos nuevos antecedentes y revisar los preceptos correspondientes, la Comisión adoptó, en definitiva, las resoluciones que se explican a continuación.

Artículo 1°

Sustituye la escala de multas que contempla el Código Penal, que están establecidas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, por otras expresadas en ingresos mínimos reajustables o en porcentajes de los mismos, fijando al efecto la tabla de conversión correspondiente.

Declara a la vez que, en consecuencia, cada vez que un artículo del Código Penal consigne una multa en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, deberá reemplazarse por la que corresponda en ingresos mínimos.

Es conveniente tener presente al efecto, que -como se anticipó en el capitulo relativo a los antecedentes de este informe- el monto del ingreso mínimo vigente para fines no remuneracionales, a partir de junio de 1995, es de $ 43.804; el valor actualizado del sueldo vital arroja la cifra de $ 9.758, y, a su vez, la unidad tributaria de septiembre de 1995 es de $ 21.237.

El propósito perseguido por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados fue que las multas y las cantidades que sirven para graduar las cuantías en los delitos de índole patrimonial, a lo menos, se duplicasen. El límite que sirve para calificar un hecho delictual de falta o de crimen o simple delito, hoy está establecido en medio sueldo vital ($ 4.879), y, en virtud del artículo que se describe, queda en un cuarto de ingreso mínimo ($ 10.951), aún cuando la mencionada Comisión no descartó la posibilidad de elevarlo en mayor medida.

Las indicaciones, por una parte, sustituyen las referencias a los ingresos mínimos por otras a las unidades tributarias mensuales, y, ciñéndose al criterio adoptado por vuestra Comisión durante la discusión general del proyecto de ley, destinado a obtener un cambio sustantivo en esta materia, reemplazan el límite diferenciador entre las faltas y los crímenes o simples delitos por el de cinco unidades tributarias mensuales, a la fecha de este informe $ 106.185.

De esta forma, serán faltas los hechos descritos en la ley como tales, cuya cuantía sea hasta de cinco unidades tributarias mensuales, y, si excede esta cantidad, constituirán crimen o simple delito.

Las indicaciones presentadas a este artículo, por otra parte, corrigen la escala prevista por la H. Cámara de Diputados, ya que ella altera la correlación que hoy existe entre los distintos tramos de esta sanción pecuniaria.

En efecto, la metodología aprobada en el primer trámite constitucional adolece de una deficiencia técnica, consistente en que no observa en todos los casos los límites propios de la graduación de la pena de multa. Esto es, a veces la multa que puede aplicarse en el tope máximo de un grado determinado es la misma que puede aplicarse en virtud del límite mínimo del tramo superior. Ello no ocurre en la actualidad, toda vez que el Código Penal -tal cual lo hace con todas las penas- fija un rango de multa hasta determinada cantidad de sueldos vitales para un grado, e inicia el siguiente con la cantidad inmediatamente superior de sueldos vitales.

A vía ejemplar, puede señalarse que el artículo 207 del Código Penal prevé tres sanciones de multa para el delito de perjurio: la primera es de 21 a 25 sueldos vitales, que según la proposición de la H. Cámara de Diputados serían de 10 a 12 ingresos mínimos; la segunda va de 11 a 20 sueldos vitales, que corresponden de 5 a 10 ingresos mínimos en el proyecto de ley, y la tercera oscila entre los 6 y 10 sueldos vitales, que pasa a ser de 3 a 5 ingresos mínimo en el texto que se informa. Como puede apreciarse, de acuerdo a la escala que propone la H. Cámara de Diputados, las cantidades de 5 y de 10 ingresos mínimos son, al mismo tiempo, el monto superior de un grado y el inferior del grado siguiente en penalidad.

Con el objeto de salvar esta situación, la indicación propone los cambios necesarios para que la escala de multas siga la graduación del Código Penal, convertidos los sueldos vitales en unidades tributarias mensuales, con la sola excepción de las multas inferiores a 5 unidades tributarias, que se han ajustado como consecuencia de la propuesta de la señora Ministro de Justicia de fijar, como multa mínima, la cantidad de media unidad tributaria mensual.

La equivalencia entre las escalas de multas contempladas en el Código Penal, expresadas en sueldos vitales, las aprobadas en el primer trámite constitucional, referidas a ingresos mínimos, y las que se contemplan en el proyecto de ley que proponemos, es la siguiente:

Nota: El informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados deja constancia que las escalas contenidas en el Código Penal, expresadas en sueldos vitales, están en los artículos que a continuación se indican:

- 1/10 a 1/4: art. 497.

- 1/4 a 1/2: arts. 495 y 497.

- 1 a 5: arts. 494 y 496.

- 6 a 10: arts. 139, 140, 143,144,162, 163, 164, 165, 166, 170, 173, 174, 177, 187, 189, 190, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 209, 210, 211, 216, 319, 220, 228, 229, 243, 244, 247, 253, 254, 257, 262, 263, 265, 270, 281, 285, 288, 320, 321, 322, 329, 330, 333, 334, 356, 374, 388, 413, 414,418, 419, 457 y 458.

- 6 a 15: arts. 144, 162, 165 y 414.

- 6 a 20: arts. 90, 213, 246, 313 a, 313 b, 314, 317 y 318.

- 6 a50: arts. 313 d y 315.

- 11 a 15: arts. 197, 206, 211, 228, 243, 262 y 330.

- 11 a 20: arts. 136, 147, 156, 157, 158, 163, 168, 174, 176, 183, 185, 186, 207, 209, 225, 230, 231, 232, 242, 252, 253, 255, 257, 263, 265, 267, 268, 271, 272, 276, 277, 278, 280, 284, 328, 335, 354, 357, 383, 386, 387, 399, 406, 413, 418, 457, 459, 460, 462, 471, 473, 487 y 490.

- 16 a 20: arts. 197, 206, 211, 228, 243, 262 y 330.

- 21 a 25: arts. 172, 182, 207, 242 y 353.

- 21 a 30: arts. 114, 181, 246, 273, 274, 276, 316 y 367.

- 21 a 50: arts. 315 y 483 b.

Desde el punto de vista formal, se resolvió cambiar las alusiones a los "porcentajes" de las unidades monetarias respectivas por otras a las "fracciones" de las mismas, por ser más propio.

- El artículo y las indicaciones presentadas fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 2°

Introduce diversas modificaciones al Código Penal.

Letra a)

Reemplaza los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 25, cambiando las referencias a sueldos vitales por otras a ingresos mínimos.

La indicaciones contemplan como unidad monetaria para la determinación de las multas las unidades tributarias mensuales, ajustando los montos respectivos a la escala de multas consignada en el artículo 1°, de forma que, como regla general, en el caso de crímenes la cuantía de la multa no podrá exceder de 30 unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de 20 unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de 5 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, establecen la obligación de pagar la multa en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.

Letra b)

Sustituye, en el inciso segundo del artículo 46, la relación de un día por cada quinto de sueldo vital, por un día por cada quinto de ingreso mínimo, para los efectos de calcular la reclusión que se aplica a quien ha sido condenado a la pena de caución, y no presentare el fiador respectivo.

La indicación propone, al efecto, reemplazar la referida cantidad por media unidad tributaria mensual.

Letra c)

Cambia en el artículo 49, la relación de un día por cada décimo de sueldo vital, por un día por cada décimo de ingreso mínimo, para los efectos de aplicar la pena de reclusión, por vía de sustitución y apremio, al condenado que no tenga bienes para satisfacer el pago de la multa.

La indicación considera establecer la relación de un día por cada media unidad tributaria mensual.

Letra d)

Sustituye en el artículo 170 el valor de medio sueldo vital que integra el tipo del delito de circulación de moneda falsa o cercenada, por un cuarto de ingreso mínimo.

La indicación determina en más de cinco unidades tributarias el valor que debe tener la moneda falsa o cercenada en circulación, para que se configura el delito. Por otra parte, deroga el inciso segundo del mismo artículo, que tipifica esa conducta como falta, si el valor de la moneda no excede de dicho monto.

La primera de esas sugerencias obedece a que, siguiendo el criterio general sustentado en el artículo 1°, pasan a ser faltas todas aquellas conductas en que el monto de lo defraudado o dañado no supere las cinco unidades tributarias mensuales y, por su parte, la derogación del inciso segundo se debe a que resulta innecesario, porque actualmente, en el número 31 del artículo 496 del Código Penal, ya está contemplada esta conducta como falta, con el expresado límite de medio sueldo vital, que, de conformidad con las indicaciones, se sustituye por cinco unidades tributarias mensuales.

Letra e)

Sustituye, en el artículo 189 -que sanciona a los que hagan desaparecer marcas de estampillas de correos y boletas de transporte, o las expendan o usen a sabiendas, si el valor de tales estampillas o boletas excede de medio sueldo vital-, la referencia a medio sueldo vital por un cuarto de ingreso mínimo.

La indicación reemplaza dicha cantidad por cinco unidades tributarias mensuales.

Cabe tener presente que, si la acción recayera sobre estampillas o boletas de transporte de un valor de hasta esa cantidad, será constitutiva de falta, en virtud de la modificación que se introduce, simultáneamente, en el número 19 del artículo 494.

Letra f)

Cambia en el artículo 233, que se refiere al delito de malversación de caudales públicos, las cantidades de cuatro y cuarenta sueldos vitales que se utilizan para determinan la pena privativa de libertad, por dos y veinte ingresos mínimos, respectivamente.

La indicación sustituye la escala de penalidad prevista en este artículo. En concordancia con el criterio general de tipificar como faltas las conductas punibles que versen sobre cantidades de hasta cinco unidades tributarias mensuales, configura como delito sólo aquellas sustracciones que excedan de esa suma, a diferencia de la situación actual, en que es constitutiva de delito la malversación de caudales públicos, por ínfimo que sea el monto sobre el cual recaiga.

La malversación de caudales públicos de valor inferior a cinco unidades tributarias mensuales, consiguientemente, se agrega más adelante, como falta, al artículo 494, N° 19.

Se propone, al efecto, consultar en este artículo la pena de presidio menor en su grado medio si la substracción excediere de 5 unidades tributarias mensuales y no pasare de 100; de presidio menor en su grado máximo si excediere de 100 y no sobrepasare las 500 unidades tributarias mensuales, y de presidio mayor en su grado mínimo si excediere de 500 unidades tributarias mensuales.

En la revisión de este artículo, se decidió adicionar la pena de multa a este delito y a otros que atenían contra el patrimonio, cuyas penas privativas de libertad se relacionan con el valor involucrado, cuales son los de hurto, estafa, incendio y daños. La sanción pecuniaria para tales actos, además de acentuar el carácter retributivo de la pena y su efecto disuasivo, tiene la particularidad de que será la única aplicable, cuando el condenado se acoja a alguno de los beneficios alternativos a la pena privativa de libertad.

Para los efectos de determinar la escala de multas, se respetó el marco general del Código. En este sentido, la multa no excede de treinta unidades tributarias mensuales para los crímenes y de veinte unidades tributarias mensuales para los simples delitos, correspondiendo de seis a diez unidades tributarias mensuales para los delitos sancionados con presidio menor en su grado mínimo, once a quince unidades tributarias mensuales para los penados con presidio menor en su grado medio, dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales para los castigados con presidio menor en su grado máximo, y veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales para los que merecen presidio mayor en su grado mínimo.

Letra g)

Sustituye en el artículo 238 la mención de 400 sueldos vitales, cuyo exceso conlleva la aplicación del máximo del grado de la pena -o, si ésta consta de dos o más grados, del grado máximo- en los delitos de malversación de caudales públicos, por 200 ingresos mínimos.

La indicación consulta, en lugar de esta cifra expresada en ingresos mínimos, la suma de 500 unidades tributarias mensuales.

Letra h)

Reemplaza en el artículo 281 el monto de la multa de hasta 10 sueldos vitales que pueden recibir los responsables de las casas de préstamo sobre prendas que no llevaren los libros con la debida formalidad, por el de hasta cinco ingresos mínimos.

La indicación establece, en vez de esta cantidad, la de 15 unidades tributarias mensuales.

Letra i)

Cambia en el artículo 308 los montos mínimos y máximos de la fianza de buena conducta y aplicación al trabajo que el tribunal puede fijar al vago, al cual se le hubiere impuesto penas de reclusión menor en su grado mínimo y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, para relevarse del cumplimiento de la pena, que son de un cuarto de sueldo vital y medio sueldo vital, por los de un décimo y un cuarto de ingreso mínimo, respectivamente.

La indicación, al mismo tiempo que precisa que la modificación recae en el inciso segundo del artículo, considera como límites inferior y superior los de media y de una unidad tributaria mensual.

Letra j)

Modifica en el artículo 446, que se refiere al delito de hurto, la escala que se utiliza para graduar las penas privativas de libertad, sustituyendo las expresiones "cuarenta sueldos vitales", "cuatro sueldos vitales" , "medio sueldo vital" y "cuatrocientos sueldos vitales" por veinte ingresos mínimos, dos ingresos mínimos, un cuarto de ingreso mínimo y doscientos ingresos mínimos, respectivamente.

La indicación reemplaza dicha escala, disminuyéndola a dos tramos como consecuencia de la ampliación del hurto-falta, y sanciona a los autores de hurto con presidio menor en su grado máximo si el valor de la cosa hurtada excediere de 100 unidades tributarias mensuales, y con presidio menor en su grado medio si el valor excediere de 5 unidades tributarias mensuales y no pasare de 100 unidades tributarias mensuales.

El Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile propuso establecer una gradualidad distinta de la pena, con mayores tramos en los diferentes casos de defraudación que contempla la letra 1) de este artículo para el artículo 467 del Código Penal.

La Comisión recibió favorablemente esa sugerencia, pero observó la necesidad de introducir similar cambio en este artículo 446, porque de otra forma se rompería la simetría que tienen actualmente, en cuanto a penalidad, los delitos de hurto (artículo 446) y estafa (artículo 467).

Por ello, restableció los tres tramos de la escala primitiva, sobre la base de diferenciar los valores de la cosa hurtada sobre cinco a cien unidades tributarias mensuales, sobre cien a doscientas unidades tributarias mensuales y por último aquellas que exceden las doscientas unidades tributarias mensuales.

Además, como se anticipó a propósito del artículo 233 del Código Penal -letra f) de este artículo del proyecto-, se agregó una pena pecuniaria a la pena privativa de libertad, consistente en multas de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, once a quince unidades tributarias mensuales y seis a diez unidades tributarias mensuales, respectivamente, para cada tramo de penalidad.

Letra k)

Reemplaza en el inciso primero del artículo 448, relativo al hurto de hallazgo, la expresión medio sueldo vital, que corresponde al valor que debe tener la especie mueble para que se configure el delito, por un cuarto de ingreso mínimo.

La indicación cambia la referida fracción de ingreso mínimo por cinco unidades tributarias mensuales y precisa, en el inciso segundo, que el hurto de hallazgo de especies al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia de un naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga, sólo se configurará cuando el valor de los referidos objetos exceda de esa cantidad.

Se agregó, posteriormente, la sanción de multa de seis a diez unidades tributarias mensuales para los autores de esta conducta, por las razones explicadas al tratar el delito de malversación de caudales públicos.

Letra l)

Introduce en la escala de penas del artículo 467, relativo al delito de estafa, las mismas innovaciones consultadas para el artículo 446, sobre hurto, de forma que queden las cantidades de veinte ingresos mínimos, dos ingresos mínimos, un cuarto de ingreso mínimo y doscientos ingresos mínimos.

La indicación reduce a dos tramos la escala, al igual que en el caso del artículo 446, consultando las cifras de cinco y de cien unidades tributarias mensuales.

Hizo presente el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que, en esta virtud, se establecería una penalidad mayor para el particular que comete el delito en relación con la fijada para el empleado público que malversa fondos públicos, disminuyendo por otra parte la gradualidad del fraude.

Añadió que la menor gradualidad tampoco es congruente con la de tres tramos, con una penalidad mayor, que se consulta para el delito de incendio en el artículo 477, la que está bien concebida considerando especialmente que este último tipo penal tiene una mayor peligrosidad que el delito del artículo 467.

Estimó que este punto tiene mucha importancia por cuanto las penas del artículo 467 se aplican a otros delitos, como el de giro fraudulento de cheques, y propuso al efecto una nueva gradualidad en relación con la cantidad defraudada, que ofrece un mayor tramo de movilidad, considerando especialmente que el primer tramo establece una pena de crimen.

Al efecto, durante la revisión de este artículo, la Comisión acogió la proposición de la Universidad mencionada, con la agregación de la pena de multa, para los distintos tramos.

Letra ll)

Cambia en la escala punitiva del delito de incendio, descrito en el artículo 477, las menciones de cuarenta sueldos vitales y cuatro sueldos vitales por los de veinte ingresos mínimos y dos ingresos mínimos, respectivamente.

La indicación conserva la graduación de las penas en tres tramos, estableciendo para estos efectos las cifras de quinientas unidades tributarias mensuales, cien unidades tributarias mensuales y cinco unidades tributarias mensuales.

En la revisión del artículo, la Comisión le agregó, a cada tramo, la escala de multas correspondiente.

Letra m)

Sustituye en el artículo 483 b la relación de un día por cada quinto de sueldo vital por la de un día por cada quinto de ingreso mínimo, para los efectos de aplicar la pena de reclusión, por vía de sustitución y apremio, a los comerciantes responsables del delito de incendio que no paguen la multa a que hayan sido condenados.

La indicación reemplaza el valor que se utiliza para conformar la relación por el de media unidad tributaria mensual.

La privación de libertad, como pena sustitutiva y apremio para el condenado, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, se consulta uniformemente en este proyecto de ley, recogiendo el criterio ya establecido en el artículo 39 de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes. El plazo máximo de privación de libertad, que es de seis meses para los delitos a que alude ese artículo y el artículo 483 b que se comenta, en cambio, pasará a ser de quince días tratándose de faltas.

Letras n) y ñ).

La primera reemplaza en el artículo 485, relativo al delito de daños, el monto de cuarenta sueldos vitales por veinte ingresos mínimos.

La segunda cambia en el artículo 486, sobre daños cuyo importe sea de hasta cuarenta sueldos vitales, las cantidades de sueldos vitales que sirven para conformar la escala punitiva por otras expresadas en ingresos mínimos.

La indicación sustituye en el artículo 485 la cifra de veinte ingresos mínimos por cinco unidades tributarias mensuales.

En concordancia con lo anterior, al concentrar en el artículo 485 todas las hipótesis delictivas desde los daños por valor superior a cinco unidades tributarias mensuales, plantea derogar el artículo 486.

Con ello, los daños que asciendan hasta este último valor quedarán regulados, como faltas, en el artículo 495 N° 21.

El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile estimó que las propuestas de la indicación implican una decisión política criminal de importancia. Le pareció que la pena aplicable a un sujeto que causa daños de seis o siete unidades tributarias mensuales no puede ser la misma que se aplique a quien los ocasiona por varios cientos o miles de unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de la facultad reconocida al juez en el artículo 69 del Código del ramo, creyó adecuada la diversa penalidad abstracta prefijada al delito de daños de acuerdo al monto de lo dañado, conforme se ha establecido en torno a otros delitos patrimoniales, como el hurto o las estafas. No advirtió las razones para un cambio de criterio específicamente en el delito de daños. Hizo hincapié en que estos delitos pueden cometerse sólo con dolo directo, de modo que, si la norma se modifica en el sentido planteado, quien actúe con el objeto de arruinar al perjudicado será indiferente causarle un daño patrimonial de cinco o cien unidades tributarias mensuales, con lo que el bien jurídico que se intenta proteger, que es la propiedad, se verá seriamente afectado al resultar irrelevante la mayor o menor intensidad del daño ocasionado. En consecuencia, fue de opinión de mantener vigentes tanto el artículo 485 como el 496, con el solo reemplazo de las expresiones "sueldos vitales" por las de "unidades tributarias mensuales".

Como consecuencia de la revisión del articulado, la Comisión consideró apropiado mantener ambos artículos, pero igualando la escala de penalidad con las establecidas para los delitos de hurto, estafa e incendio, lo que importó también la supresión del inciso segundo del artículo 486.

- - -

A continuación, la indicación propone agregar las siguientes letras, nuevas, que recaen en el Libro Tercero del Código Penal, relativo a las faltas:

Letra o)

Efectúa las siguientes modificaciones en el artículo 494:

i.- Suprime la pena de prisión -que este artículo contempla en sus grados medio a máximo-, dejando sólo subsistente la pena de multa.

Esta, por aplicación de la letra c) del artículo 1° del proyecto que os proponemos, será de dos a cinco unidades tributarias mensuales.

Juzgó el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que esta modificación "es absolutamente acertada, dentro de un contexto de intervención mínima del derecho penal y de reconocimiento de la falta de lugares de detención adecuados y suficientes".

ii.- Reemplaza su número 19, que sanciona a quien ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189 (hacer desaparecer marcas de estampillas y boletas de transporte, o usarlas o expenderlas a sabiendas que se han borrado) 446 (hurto); inciso primero del 448 (hurto de hallazgo); 467, 469 y 470 (estafas, defraudaciones y apropiación indebida), siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de medio sueldo vital.

El propósito de reemplazar este número es cambiar esta cantidad por la de cinco unidades tributarias mensuales, e incorporar los delitos-falta de malversación de caudales públicos; hurto de hallazgo de especies provenientes de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga; y de incendio, cuyo monto también sea inferior a dicha suma.

Manifestó el referido Departamento universitario que la inclusión de estas nuevas hipótesis como faltas no le parece cuestionable, sino coherente con el sistema general del Código Penal en materia de delitos patrimoniales, de acuerdo al cual, cuando éstos no alcanzan un monto determinado, dejan de ser delitos para constituir meras faltas. Por lo demás, considerando que en la reforma planteada se suprime la pena de prisión para las faltas, la inclusión de estas conductas en calidad de faltas resulta perfectamente tolerable en el contexto de un derecho penal moderno.

iii.- Agrega un inciso final, que establece que la multa a aplicar, en los casos del número 19 de este artículo, no podrá ser inferior al valor malversado, defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y que podrá alcanzar, incluso, el doble de dicho valor, aún cuando supere las cinco unidades tributarias mensuales.

Este nuevo inciso tiene por finalidad velar por la eficacia de la pena única de multa con que se sancionará a tales faltas, que se vería afectada por la sola aplicación del marco general previsto en el encabezamiento de este artículo, de dos a cinco unidades tributarias mensuales, en aquellos casos en que la conducta ilícita recaiga sobre objetos de valor de cinco unidades tributarias mensuales o cercanos al mismo.

En estas hipótesis, es evidente que, si al perpetrar la conducta delictiva su autor conoce que sólo se expone como máximo al pago de una multa de monto similar al beneficio que le reportará la falta si no es descubierto, no se desincentivará su propósito delictual.

La indicación tiende a disuadirlo, al asignarle una pena proporcional al valor patrimonial involucrado.

La Universidad de Chile fue de opinión que este nuevo inciso final es de toda justicia.

Letra p)

Enmienda el artículo 495 en el siguiente sentido:

i.- Consulta en su encabezamiento, como única sanción para las conductas que enumera, la pena de multa, de una a dos unidades tributarias mensuales.

Cabe hacer notar que, de acuerdo al artículo 1°; letra b), dicha cifra debería haber sido una unidad tributaria mensual, pero, de esa forma, el tribunal no tendría flexibilidad para la apreciación de las circunstancias que rodearon la conducta.

ii.- Reemplaza en sus números 15 (que sanciona a quien defraudare al público en la venta de mantenimientos y al que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos), 21 (relativo al que intencionalmente o con negligencia culpable cause daños); y 22 (que castiga los daños causados aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso), las cifras de un cuarto de sueldo vital y medio sueldo vital como montos máximos a que pueden alcanzar las faltas respectivas, por el de cinco unidades tributarias mensuales.

iii.- Incorpora un inciso final, de similar tenor al que se agrega al artículo 494, en el sentido de que, no obstante la pena general de una a dos unidades tributarias mensuales prevista para estas infracciones, la multa con que se sancione alguna de las faltas descritas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado, pudiendo llegar hasta el doble de ese valor, aún cuando con ello la multa excediere de dos unidades tributarias mensuales.

Letra q)

Consulta las siguientes modificaciones en el artículo 496:

i.- Suprime la prisión, con lo que limita la sanción para las faltas que describe a una multa, la cual, como consecuencia de lo dispuesto en la letra c) del artículo 1°, se extiende desde dos a cinco unidades tributarias mensuales.

ii.- Sustituye en su número 31 la cifra de medio sueldo vital, que se contempla como límite superior de la falta que comete quien haga circular moneda falsa o cercenada o títulos de créditos falsos, por la cantidad de cinco unidades tributarias mensuales.

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- Se aprobó el artículo 2°, y las indicaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule. Los cambios producto de la revisión ulterior hecha por la Comisión fueron acordados, también por unanimidad, por los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule.

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En seguida, la indicación propone incorporar sendos artículos 3°, 4° y 5°, nuevos.

Los dos primeros, que modifican el Código de Procedimiento Penal y la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, persiguen dar reglas uniformes, en materia de procedimiento sobre faltas.

Es útil tener presente que la iniciativa de ley en informe no modifica las reglas sobre competencia de los juzgados del crimen y los juzgados de policía local.

En virtud del artículo 12 de la ley N° 15.231, sobre juzgados de policía local, los jueces de policía local conocen en primera instancia de las faltas mencionadas en el Libro III del Código Penal que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, N° 2, letra e) del Código Orgánico de Tribunales.

De acuerdo a este último precepto, los jueces de letras conocen en primera instancia de las causas por faltas del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ellas juez de policía local que sea abogado.

Sin embargo -añade-, los jueces del crimen de Santiago conocen de las faltas mencionadas en los artículos 494, N°s. 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, N°s. 3, 15, 21 y 22; 496, N°s. 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.

Por consiguiente, sea porque en la ciudad en que tiene su asiento un juzgado de letras del crimen no haya juez de policía local abogado, o porque se trate de algunas de las comunas de la Región Metropolitana y de las faltas que se acaban de señalar, lo cierto es que continuarán conociendo de las causas de faltas tanto jueces del crimen como de policía local.

Ello hace indispensable, como plantean las indicaciones en esta materia, introducir ajustes a los procedimientos sobre faltas que se contemplan en los cuerpos legales primeramente aludidos, a fin de concordarlos, y, todavía más, uniformar ciertas reglas.

De otra forma, podría argüirse que sería arbitraria la discriminación que la ley haría entre personas que cometieron los mismos hechos, pero que, por la sola circunstancia de que, por ejemplo, los hayan perpetrado en comunas diferentes, (que incluso pueden ser vecinas, y una falta haberse cometido en la acera del frente de aquella en que se realizó la otra), están sometidos a distintas normas, en aspectos esenciales como pueden ser el régimen en detención o de nueva citación al juzgado, de fianza, de suspensión o sustitución de la multa, etc.

Artículo 3°

Introduce diversas modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Letra a)

Reemplaza, en el artículo 266, el monto de la fianza que se obliga a pagar un tercero, para el caso de que el inculpado de haber cometido un delito flagrante, de aquellos que sólo admiten citación, no comparezca ante el tribunal, de media unidad tributaria mensual si se trata de una falta, y de una unidad tributaria mensual si es un delito, por dos y cinco unidades tributarias mensuales, respectivamente.

En el inciso segundo, que fija el monto de la caución respectiva en un cuarto de unidad tributaria en caso de tratarse de una falta y en una unidad tributaria si se tratare de un simple delito, sustituye estas cantidades, de forma que, para el caso de las faltas, la caución no podrá ser inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales, y, en el caso de los simples delitos, será de cinco unidades tributarias mensuales.

El aumento de estas cantidades no sólo tiende a asegurar la comparecencia del citado ante el tribunal, sino que es consecuencia de la elevación del margen que diferencia las faltas de los simples delitos de carácter patrimonial. Con todo, cabe recordar que las cinco unidades tributarias mensuales, que es el máximo de la fianza procedente en el caso de los delitos de que se trata, corresponde sólo al límite superior de los hechos constitutivos de falta.

Letra b)

Agrega tres nuevos incisos, que pasarán a ser segundo, tercero y cuarto, al artículo 553, que, en los juicios seguidos de oficio, obliga al empleado de policía que dio parte o presentó al inculpado ante el tribunal, o, en su defecto, a la persona que el tribunal designe, a ejercer como acusador público.

El nuevo inciso segundo exime de la obligación de asistir a declarar a los funcionarios policiales, salvo que el juez lo ordene por resolución fundada. Ello permite compatibilizar las necesidades de la policía de evitar la obligada concurrencia de sus funcionarios ante los tribunales, con el resentimiento para el servicio que ello puede implicar, con los requerimientos del proceso.

El nuevo inciso tercero, basado en el artículo 3° de la ley N° 18.297, requiere que la denuncia contenida en el parte policial señale si se citó al inculpado para que concurriese al tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía; y expresa las formalidades de que debe estar revestida la citación.

El nuevo inciso cuarto, por último, establece que, si la falta consistiere en el hurto de especies de valor inferior a cinco unidades tributarias mensuales, deberá acompañarse al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor. Aun cuando el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile estimó obvio que, si el afectado declara sobre el hurto de que fue víctima y se refiere al objeto sustraído, implícitamente está declarando sobre la preexistencia, y si el tribunal adquiere el convencimiento de que se cometió el hurto, también está convencido de que esa cosa existió, se prefirió hacer aplicables las reglas que los artículos 83 y 146 del mismo Código de Procedimiento Penal dan para los delitos de robo y hurto.

En este caso, además del efecto probatorio de esa declaración jurada, ella permitirá determinar inicialmente la naturaleza de delito o falta del hecho, y por ende el tribunal competente, salvo cuando sólo es competente el juzgado del crimen para conocer de la conducta de que se trate, sea falta o delito.

Letra c)

Agrega dos nuevos incisos al artículo 554, que contempla las resoluciones que el tribunal debe adoptar al iniciarse el proceso por faltas.

En virtud del primero de ellos, dispone requerir informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas, cuando ello procediere.

Con el segundo, faculta para dictar resolución de inmediato, si el proceso se ha iniciado por denuncia policial, el inculpado ha sido citado bajo apercibimiento en la forma que establece el artículo 553, y el juez estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias.

A sugerencia del citado Departamento de la Universidad de Chile, se eliminó la expresión "si procediere" en el primero de tales incisos. Dicha expresión tenía por objeto restringir la consulta del tribunal al Servicio de Registro Civil por los antecedentes del inculpado a aquellos casos en que se justificare, particularmente, por ejemplo, si el inculpado de un hurto-falta ha cometido otras infracciones similares precedentemente. Con todo, se estimó conveniente que el juzgado tenga siempre a la vista, para adoptar sus resoluciones, tal información.

Durante la revisión, se decidió agregar un inciso conforme al cual, si el denunciado no fue citado por la policía ante el tribunal -por ejemplo, por haberse formulado la denuncia directamente ante éste-, la notificación de la denuncia se haga por carta certificada, a similitud de lo que proponemos en el informe sobre el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local (Boletín N° 739-07).

Letra d)

Incorpora al artículo 559 dos nuevos incisos, que establecen la tramitación que debe seguirse, según si el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, o bien, si negase la existencia de la falta o su participación punible.

En el primer caso, se faculta al juez para dictar sentencia definitiva de inmediato -que no será susceptible de recurso alguno-, y el juez no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente. Con el objeto de cautelar los derechos que asistan al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, se le permite pedir reconsideración de la sanción dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

En el segundo caso, el juez procederá de conformidad al procedimiento que se indica en este título.

Frente al comentario de la Universidad de Chile en el sentido de que el primero de dichos incisos resultaría contradictorio con las disposiciones de los actuales artículos 561 y 562, al revisar el precepto se resolvió adecuar la redacción, sin alterar el fondo.

La observación universitaria apuntaba al hecho de que se instaura una declaración inmediata del detenido frente al tribunal, en circunstancias que el sistema vigente prevé la realización formal de la "vista de la causa". En virtud de la nueva redacción, se precisa que la vista de la causa se llevará a cabo con posterioridad a dicha declaración indagatoria del detenido, y sólo en caso de que en ésta negase la existencia de la falta o su participación punible en ella.

Letra e)

Reemplaza el inciso segundo del artículo 562, que establece el contenido de la sentencia, por otros tres.

El primero recoge lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 18.287, en el sentido de que la prueba y los antecedentes de la causa se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

El segundo señala que constituirá presunción legal de ocurrencia de la falta y base de presunción judicial de la responsabilidad de los partícipes, las aseveraciones que haga la policía sobre esas circunstancias, por haberlas presenciado, en las comunicaciones o partes enviados a los tribunales, y la declaración jurada del denunciante sobre la preexistencia de las cosas sustraídas en su caso. Este precepto aplica las reglas contenidas en el artículo 8°, inciso final, de la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, y en el nuevo inciso segundo del artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, que se establece en el proyecto de ley que modifica dicho cuerpo legal con el objeto de facilitar las denuncias por los delitos de robo y hurto, Boletín N° 1528-07, que ya ha sido aprobado por el Congreso Nacional.

El tercero, finalmente, contempla una disposición que simplifica aún más el actual inciso segundo de este artículo, donde se regula el contenido de la sentencia, con lo cual se sigue también el criterio que inspira la modificación al artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, incluida en el proyecto de ley que elimina las consultas de los sobreseimientos (Boletín N° 1305-07). Al respecto, expresa que deberá contener la fecha, la individualización del inculpado y del denunciante y querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, y si absuelve o condena al inculpado, señalando, en este último caso, la pena a que se le condena.

La Universidad de Chile disintió del referido inciso segundo, por estimar que siempre el juez debe apreciar los partes y comunicaciones de la policía en conformidad al inciso segundo del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, y porque resulta inoficioso si se propone la sana crítica como regla general de apreciación de la prueba.

En consideración a que, efectivamente, la producción de los elementos de convicción de acuerdo a las reglas de la sana crítica hacen superflua esta disposición, fue suprimida en la revisión efectuada.

Letra f)

Intercala, a continuación del artículo 562, un artículo 562 bis, nuevo, basado en el artículo 18 de la ley N° 18.287, en el que se establece la notificación de las resoluciones por carta certificada como la regla muy general en el procedimiento de faltas.

Preceptúa, al efecto, que las resoluciones se notificarán por carta certificada, salvo la que ordene prisión, que será notificada en persona al condenado.

Se notificarán también por carta certificada, agrega este artículo, las sentencias dictadas en rebeldía del denunciado que hubiere sido citado por escrito.

Finalmente, dispone que se entenderá practicada la notificación por carta certificada al tercer día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario.

Reparó el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en relación con este último precepto, que "resulta contrario a toda norma de derecho entender por practicada una notificación por el hecho de recibir una carta la oficina de correo, considerando que puede no despacharla nunca, o con mucho atraso". Propuso, al efecto, entenderla practicada tres días después de su "expedición", lo que constaría en un certificado o timbre estampado por ese servicio, debiendo, además, dejarse constancia en el expediente.

Esta observación se consideró justificada, al revisar el proyecto. Sin embargo, se tuvo en cuenta la dificultad de acreditar la expedición efectiva de la carta, por ser un acto de un tercero ajeno al proceso, lo que crearía la permanente incertidumbre acerca del hecho de haber sido practicada o no la notificación. Por tal motivo, se creyó aconsejable mantener el sistema que plantea la norma en análisis, pero haciendo expresa mención al derecho que tiene el interesado para impetrar la nulidad de la notificación, en virtud de las reglas generales. Dichas reglas generales, a las que hace alusión el párrafo cuarto del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, son las contenidas en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, que permiten al litigante rebelde solicitar la nulidad de la actuación de que se trate o de todo lo obrado, en su caso. De esta manera, se deja en claro que el hecho de entender practicada la notificación, en la especie, constituye una presunción legal, a la cual el tribunal dará plena aplicación en ausencia o insuficiencia de prueba en contrario.

Letra g)

En el artículo 563, amplía el plazo que tienen las partes para interponer el recurso de apelación de veinticuatro horas a cinco días, en concordancia con el término que establece el artículo 32 de la ley N° 18.287.

Por otro lado, elimina la referencia a la posibilidad de que interpongan casación, toda vez que es errónea, ya que el artículo 568 no permite deducir ese recurso, coincidiendo, por lo demás, con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 18.287.

Además, incorpora al mismo artículo un nuevo inciso, que hace aplicables, en lo fundamental, las normas sobre pago de multas y apremio contempladas en la ley N° 18.287.

Establece, al efecto, un plazo general de cinco días para el pago de las multas, salvo que el tribunal haya fijado plazos especiales. En caso de que no se efectúe, se despachará orden de prisión, por vía de sustitución y apremio, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual de multa, con un máximo de quince días, cualquiera que sea el monto de las multas.

El plazo máximo de duración del arresto se rebajó a quince días, luego de haberse establecido inicialmente en treinta días, a fin de concordarla con la decisión adoptada por la H. Comisión de Transportes y Telecomunicaciones en el proyecto de ley modificatorio f de la Ley de Tránsito Boletín N° 851-09, y, además con la sugerencia : de disminución formulada por la Universidad de Chile, quien lo consideró excesivo tratándose de una multa.

Letra h)

En el inciso primero del artículo 564, reduce de tres a un año el tiempo por el que puede dejarse en suspenso la aplicación de la pena al infractor, en caso de que aparezcan antecedentes favorables. El objetivo de este cambio es igualar, en un año, el lapso que consulta esta norma con el de tres meses previsto en. el artículo 20 de la ley N° 18.287, para lo cual éste se modifica, en el mismo sentido, mediante la letra e) del artículo 4° del proyecto de ley que proponemos.

A continuación del inciso segundo, por otra parte, se agregan cinco nuevos incisos.

Mediante el primero, se prohibe al juez suspender la aplicación de la pena, cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495, que se modifican en las letras o) y p) del artículo 2° de la iniciativa en informe.

En virtud de los demás, se faculta al juez para conmutar la pena de multa, de acuerdo con el infractor, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

Cabe apuntar que la "imposición de servicios a la comunidad" es una de las sanciones no privativas de la libertad contempladas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad o "Reglas de Tokio", aprobadas en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en 1990. El Congreso Nacional la ha establecido en leyes especiales, como la que fijó normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional (Ley N° 19.327, artículo 6°); la que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Ley N° 19.366, artículo 41); y la que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar (Ley N° 19.325, artículo 4°).

En virtud de la enmienda que se comenta, quedará establecida con carácter general, como pena alternativa para las faltas, con el resguardo -cautelando la prohibición de imponer trabajos forzosos que contempla el artículo 6.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de San José de Costa Rica"- de que se decreten con la aquiescencia del condenado.

Cabe acotar que este mecanismo, para guardar el paralelo con las faltas que son de conocimiento del juez de policía local, se introduce también en la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante esos juzgados, con la particularidad de que se prefirió hacer referencia expresa a los programas de trabajo a beneficio de la comunidad que apruebe la Municipalidad respectiva, coincidiendo con los términos de la regulación que sobre la misma materia se incorpora a la Ley de Tránsito mediante el proyecto de ley que la modifica (Boletín N° 851-09).

Letra i)

Reemplaza el inciso segundo del artículo 565, relativo al término de emplazamiento en el recurso de apelación, por otros dos.

El primero, sanciona la falta de comparecencia del apelante, dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, con la declaración de deserción del recurso.

El segundo aumenta dicho término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada.

El Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile indicó su discrepancia con estos nuevos preceptos, porque la apelación en materia penal se ve sin esperar la comparecencia de las partes, y, por tanto, aceptar la deserción del recurso por la falta de comparecencia significaría introducir un elemento netamente civil en un proceso penal, en que prima la oficialidad por sobre la actividad de las partes.

Durante la revisión de estas disposiciones, se tuvo en cuenta que ellas, en términos idénticos, acaban de ser incorporados en el artículo 32 de la ley N° 18.287 por la ley N° 19.387, esto es, guardan estricta correspondencia con el mecanismo que se aplicará a las apelaciones en contra de las sentencias definitivas recaídas sobre faltas dictadas por los juzgados de policía local. De no contemplarlas, a la vez, para las apelaciones en causas sobre faltas conocidas por los juzgados del crimen, se crearía una abierta inequidad.

No está de más recordar, por otro lado, que, hace algún tiempo, el Congreso Nacional rechazó un proyecto de ley que suprimía la obligación de comparecer en segunda instancia y, en cambio, prefirió ampliar de tres a cinco días el plazo para hacerse parte en ella. Si bien esa decisión se refiere a una materia civil, es válida la argumentación que se dio, en lo sustancial, al estimar necesaria una declaración de voluntad de la parte agraviada de perseverar o proseguir el recurso interpuesto, como garantía de seriedad en su interposición, a lo que se añade la disminución del número de causas que deben conocer las Cortes de Apelaciones, como consecuencia de la deserción del recurso por la falta de comparecencia. La menor entidad de las faltas, en relación con los crímenes y los simples delitos, justifica también que no baste la mera interposición del recurso de apelación -con el consiguiente incremento del número de asuntos de escasa significación social sometidos a la decisión de las Cortes de Apelaciones-, sino que sea preciso que la parte disconforme comparezca en segunda instancia.

En virtud de estas reflexiones, se optó por conservar la redacción aprobada en su oportunidad.

Letra j)

En concordancia con los cambios introducidos al artículo 565, suprime, en el artículo 566, que fija el procedimiento para conocer la apelación, las referencias en cuanto a que este recurso se ve sin necesidad de comparecencia de las partes.

Letra k)

En el artículo 569, incorpora un inciso que faculta al juez de menores que conoce de algunas de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal, para imponer al menor de dieciséis años o al que sea declarado sin discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación, por un plazo máximo de dos meses.

La aplicación de la medida de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, tratándose de faltas cometidas por menores, ha sido establecida en la ley sobre hechos de violencia en recintos deportivos (19.327, artículo 9°) y en la que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes (19.366, artículo 46), y ha parecido oportuno consagrarla, con carácter general, para las faltas que cometan los menores inimputables. Se adoptan, eso sí, los resguardos de que se imponga por el juez de menores, que sea alternativa a alguna de las otras medidas que establece la Ley de Menores, que se cuente con el acuerdo del representante legal del menor, o si no lo tuviere, del defensor público -a quien le corresponde representarlo en virtud del artículo 367, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales-, lo que no obsta por cierto a que el juez escuche la opinión del propio menor, y de que ella, en el caso concreto, sea conducente a la rehabilitación del menor.

Letra l)

En el inciso primero del artículo 570, que obliga a todo juzgado a llevar un libro en que se anoten las sentencias dictadas enjuicies sobre faltas, agrega la obligación de comunicarlas al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, en los casos que corresponda.

En la revisión, se decidió acoger la sugerencia del Departamento de Derecho Procesal de hacer referencia, en cambio, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 bis del mismo Código de Procedimiento Penal, según sea procedente en derecho.

- Este artículo se aprobó en forma unánime por los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín , Otero y Sule, y los cambios ulteriores se acordaron con los votos, también unánimes, de los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule.

Artículo 4°

Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.

Letra a)

Agrega al artículo 4°, que establece las menciones que deben reunir las denuncias de infracciones, contravenciones o faltas, un inciso final, que obliga a acompañar al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor, en aquellos casos en que la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributa

rias mensuales.

Este cambio es congruente con el que se introduce al artículo 553 del Código de Procedimiento Penal.

Letra b)

Sustituye el artículo 6°, relativo a la detención de los inculpados y la fianza que deben rendir para recuperar su libertad.

La nueva disposición reproduce, en lo pertinente, el actual artículo, concordándolo con el régimen de caución del artículo 266 del Código de Procedimiento Penal y la posibilidad de que el tribunal dicte sentencia de inmediato, ante la confesión del inculpado y su allanamiento a la sanción que le correspondería según el artículo 559 del mismo Código, de acuerdo a los términos que se contemplan para ambas disposiciones en este mismo proyecto de ley.

Letra c)

Agrega un inciso nuevo al artículo 15, en cuya virtud se otorga mérito de presunción legal de la ocurrencia de la falta y base de presunción judicial de responsabilidad de los partícipes, a las aseveraciones que haga la policía sobre esas circunstancias, por haberlas presenciado, en las comunicaciones o partes enviados a los tribunales, y la declaración jurada del denunciante sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y la apreciación de su valor, en su caso.

En atención a lo resuelto a propósito de la misma norma que se incorporaba al artículo 562 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de suprimirla por innecesaria, toda vez que estos antecedentes serán ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica -en la especie, por mandato del artículo 14 de la ley-, se resolvió eliminar esta disposición, durante la revisión efectuada. En su reemplazo, se añade al artículo 12 un inicio final, que -recogiendo lo señalado en el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal a fin de facilitar las denuncias por los delitos de robo y hurto, Boletín N° 1528-07-, dispone que la declaración jurada de preexistencia de la especie sustraída será antecedente suficiente para dar por acreditado ese hecho para todos los efectos procesales, tratándose de hurto de especies de valor de hasta cinco unidades tributarias mensuales.

Letra d)

Añade una frase al artículo 16, facultando al juez para requerir informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.

Durante la revisión del articulado, se agregó, además, un inciso que reproduce en lo sustancial la forma de acreditar el valor de la cosa sustraída que establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Penal, conforme a las modificaciones que le introduce el proyecto de ley antes referido, Boletín N° 1528-07, aprobado -como se expresó en su momento- por el Congreso Nacional.

Letra e)

En el inciso primero del artículo 20, amplía de tres meses a un año el lapso durante el cual puede dejarse en suspenso la aplicación de la pena, en caso que el inculpado no hubiere sido antes condenado, y aparecieren antecedentes favorables.

Coincide este cambio con el que se efectúa en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal.

Letra f)

Intercala, a continuación del artículo 20, un artículo 20 bis, nuevo, en cuya virtud se prohibe al juez hacer uso de las facultades de limitarse a apercibir y amonestar al infractor, de absolverlo en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada, o de suspender la aplicación de la pena, cuando la falta consistiere en hacer desaparecer marcas de estampillas y boletas de transporte, o usarlas o expenderlas a sabiendas que se han borrado; malversación de caudales públicos; hurto; hurto de hallazgo; estafas y defraudaciones; incendio y daños.

Sin perjuicio de lo anterior, permite conmutar la pena de multa, a petición expresa del infractor, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, en los mismos términos que establecerá el artículo 204 de la Ley de Tránsito, en virtud del proyecto de ley que la modifica (Boletín N° 851-09).

Letra g)

Sustituye la cantidad expresada en pesos en el inciso primero del artículo 24, que sanciona al inculpado que no pagare la multa con un día de prisión por cada ciento cincuenta pesos de multa, por un día por cada media unidad tributaria mensual.

En el curso de la revisión efectuada por la Comisión, se refirió sustituir los incisos primero y segundo de este artículo, a fin de seguir más de cerca las expresiones que se proponen para la parte final del inciso penúltimo del artículo 204 de la Ley de Tránsito, en el aludido proyecto de ley que la modifica.

Letra h)

Agrega un párrafo nuevo al inciso final del artículo 26, que, a similitud de lo que se incorpora en virtud de este proyecto en el artículo 569 del Código de Procedimiento Penal, obliga al juez de policía local a remitir el proceso al juez de menores cuando el infractor sea un menor inimputable que haya cometido alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal.

En este caso, el juez de menores podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Tales actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso.

Letra i)

Incorpora al artículo 29 un inciso final, nuevo, que dispone la obligación de comunicar las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo.

Dicha comunicación habrá de efectuarse cuando corresponda, esto es, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21, del Código Penal, de acuerdo a la modificación que se introduce, en virtud del artículo 5° de este proyecto de ley, al decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas.

- Fue aprobado en forma unánime por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, y los cambios producto de la revisión ulterior, también por la unanimidad de los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule.

Artículo 5°

Efectúa modificaciones al decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas.

Letra a)

En el artículo 2° puntualiza que la obligación de la Oficina Central de Identificación de remitir a los juzgados del crimen los datos que se soliciten para comprobar la reincidencia de los procesados, se extiende también a los juzgados de policía local.

Por otra parte, reemplaza el inciso segundo por otros dos, en los que se establece el procedimiento para solicitar esta información, en términos similares a los contemplados en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a la modificación que le introdujo este año la ley N° 19.385.

Dispone al efecto que el juez del crimen o el de policía local, en su caso, cuando necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.

El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.

De esta manera, las reglas contenidas en ese artículo, tendiente a agilizar la obtención de los antecedentes necesarios para resolver sobre la libertad provisional del detenido o preso, se amplían, por las mismas razones de prontitud, a todas las informaciones sobre el inculpado con que necesiten contar los jueces del crimen y de policía local.

Esta medida, que permitirá el uso de fax, comunicaciones telefónicas o incluso el acceso directo a la base de datos del referido Servicio, se inserta plenamente dentro del propósito de la iniciativa de evitar los retardos injustificados en la tramitación del proceso.

Letra b)

Incorpora en el inciso primero del artículo 3°, relativo a las inscripciones que contiene el prontuario penal, las de las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21, del Código Penal.

Como se anotó en su momento, la única observación que recibió la Comisión de la señora Ministro de Justicia recayó sobre este artículo. Recordó la señora Ministro que en la actualidad, en conformidad al artículo 3° del decreto supremo de Justicia N° 64, de 1960, sobre prontuarios penales y certificados de antecedentes, a los infractores de faltas se les filia y abre prontuario cuando han sido condenados por tercera vez.

Estimó que, si se hace excepción con las conductas ilícitas de que se trata, se correría el riesgo de malograr los beneficios que se buscan tanto para el infractor como para la comunidad al considerarlas faltas y evitando la contaminación criminógena de las penas cortas de prisión. Por las serias limitaciones que hallarse prontuariado significa para la rehabilitación de los infractores, sugirió la posibilidad de reestudiar esta parte del proyecto, con ánimo de propender a su supresión.

Al respecto, tuvo presente la Comisión que, si se priva al juez del crimen o de policía local de la posibilidad de obtener información sobre eventuales condenas anteriores por estas precisas faltas que hayan afectado al inculpado, nunca podrá acreditarse ni su habitualidad ni su reincidencia, con lo que deberá estimársele siempre como primerizo, y aplicársele una sanción consecuente, o inclusive, suspendérsele la pena.

Esto es evidente, ya que, mientras no se practique la filiación del condenado, el juzgado sólo podrá tener constancia de una condena anterior si volviese a cometer una falta, dentro de breve lapso, en su mismo territorio jurisdiccional.

Por lo demás, el proyecto no dispone la filiación por todas las faltas que se cometan, sino únicamente por las que hoy día conllevan también la filiación de los condenados, casi sin excepción. En efecto, hoy resultan filiados quienes cometan malversación de caudales públicos, hurtos, estafas o daños por valor superior a medio sueldo vital ($ 4.879). Como resulta difícil imaginar casos en que la conducta recaiga sobre una cantidad inferior, la situación no se altera, en verdad, en virtud del proyecto, que dispone que pasen a ser faltas tales actos cuando recaigan sobre especies de hasta $ 106.185, y se proceda a la filiación de sus partícipes.

Esas razones son, seguramente, las que llevan al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile a estimar que estas modificaciones "son atendibles dentro del margen general del proyecto", y al profesor de Derecho Penal don Juan Carlos Cárcamo a sostener que "resulta de suyo conveniente para la correcta aplicación de la justicia, al poder establecerse con celeridad la reincidencia, como también para la prevención de futuros delitos, el abrir y contar con un prontuario penal de los hechores, situación que redunda en mayor seguridad por el fíchaje que se tiene a la mano como por las medidas que se pueden tomar para precaver la delincuencia dentro de las comunas como a nivel nacional. Más aconsejable resulta todavía debido a la ampliación del delito-falta".

En atención a lo expresado, durante la revisión efectuada por la Comisión se convino en mantener el artículo 5°, letra b) que se propone para esta iniciativa, sin perjuicio de que los HH. Senadores señores Hamilton y Sule se reservaron el derecho de evaluar la posible presentación de indicaciones durante la discusión general del proyecto de ley en la Sala.

- Fue aprobado en forma unánime por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 3°

Dispone que la ley entrará en vigencia después de 60 días de su publicación en el Diario Oficial.

- Se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

- - -

Dejamos constancia que, con posterioridad al despacho de este proyecto de ley, se recibió en la Secretaría de la Comisión el informe que se pidió en su oportunidad al Departamento de Ciencias Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, fechado el 7 de agosto en curso.

Ese documento, suscrito por el profesor don Eduardo Morales Robles y el Director del Departamento, don Sergio Yáñez Pérez, como consideración general anota que el proyecto de ley "no persigue una finalidad sustancial, toda vez que no se vincula con el concepto o elementos de las figuras penales a las que se refiere, sino que, por el contrario, sólo establece normas accesorias para determinar las penas en función del perjuicio o daño causado".

El único comentario particular que le merece recae sobre los cambios introducidos al artículo 25 del Código Penal, estimando que los demás preceptos "no merecen reparos, atendido el carácter meramente formal de las modificaciones, las que se estructuran sobre la base de unidades de pena y unidades de punibilidad".

En atención a los acuerdos descritos precedentemente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis el proyecto de la H. Cámara de Diputados con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

Sustituir su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 1°.- Sustitúyense las escalas de multas establecidas en el Código Penal, que estén señaladas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, por otras expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad tributaria mensual, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:"

Letra a)

Reemplazar la expresión "de un décimo de ingreso mínimo" por "media unidad tributaria mensual".

Letra b)

Sustituir la expresión "un cuarto de ingreso mínimo" por "una unidad tributaria mensual".

Letra c)

Reemplazar la expresión "medio a dos ingresos mínimos" por "dos a cinco unidades tributarias mensuales".

Letra d)

Sustituir la expresión "tres a cinco ingresos mínimos" por "seis a diez unidades tributarias mensuales".

Letra e)

Sustituir la expresión "tres a siete ingresos mínimos" por "seis a quince unidades tributarias mensuales".

Letra f)

Cambiar la expresión "tres a diez ingresos mínimos" por "seis a veinte unidades tributarias mensuales".

Letra g)

Reemplazar la expresión "tres a veinticinco ingresos mínimos" por "seis a cincuenta unidades tributarias mensuales".

Letra h)

Sustituir la expresión "cinco a siete ingresos mínimos" por "once a quince unidades tributarias mensuales".

Letra i)

Cambiar la expresión "cinco a diez ingresos mínimos" por "once a veinte unidades tributarias mensuales".

Letra j)

Reemplazar la expresión "de ocho a diez ingresos mínimos" por "dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales".

Letra k)

Sustituir la expresión "diez a doce ingresos mínimos" por "veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales".

Letra l)

Cambiar la expresión "diez a quince ingresos mínimos" por "veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales".

Letra m)

Sustituir la expresión "diez a veinticinco ingresos mínimos" por "veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales".

Reemplazar el inciso final por el siguiente:

"En consecuencia, cada vez que en un determinado artículo del Código Penal aparezca consignada alguna escala de multas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, deberá reemplazarse por la que corresponda en unidades tributarias mensuales, de acuerdo con la tabla de conversión establecida en este artículo.".

Artículo 2°

Letra a)

En el nuevo inciso sexto, sustituir las expresiones "quince ingresos mínimos", "diez ingresos mínimos" y "tres ingresos mínimos" por "treinta unidades tributarias mensuales", "veinte unidades tributarias mensuales" y "cinco unidades tributarias mensuales", respectivamente.

Reemplazar el nuevo inciso séptimo por el siguiente: "La multa se deberá pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago".

En el nuevo inciso octavo, sustituir la frase "quince ingresos mínimos" por "treinta unidades tributarias mensuales".

Letra b)

Cambiar la expresión "quinto de ingreso mínimo" por "media unidad tributaria mensual".

Letra c)

Sustituir la expresión "décimo de ingreso mínimo" por "media unidad tributaria mensual".

Letra d)

Sustituir la expresión "un cuarto de ingreso mínimo" por "cinco unidades tributarias mensuales".

Agregar la siguiente frase, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "y derógase el inciso segundo de ese artículo".

Letra e)

Sustituir la expresión "un cuarto de ingreso mínimo" por "cinco unidades tributarias mensuales".

Letra f)

Reemplazarla por la que se indica a continuación:

"f) Sustituyese el artículo 233, por el siguiente:

"Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

1°. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.

2°. Con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si excediere de cien y no pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.

En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.".

Letra g)

Cambiar la expresión "doscientos ingresos mínimos" por "quinientas unidades tributarias mensuales".

Letra h)

Sustituir la expresión "cinco ingresos mínimos" por "quince unidades tributarias mensuales".

Letra i)

Reemplazarla por la que se señala en seguida:

"i) Sustituyese en el inciso segundo del artículo 308 la expresión "un cuarto de sueldo vital, ni exceder de medio sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual, ni exceder de una unidad tributaria mensual".

Letra j)

Sustituirla por la siguiente:

"j) Sustituyese el artículo 446, por el siguiente:

"Artículo 446.- Los autores de hurto serán castigados:

1°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediere de doscientas unidades tributarias mensuales.

2°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

Letra k)

Reemplazarla por la que sigue:

"k) Sustituyese en el inciso primero del artículo 448 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales", y agrégase a continuación de la frase "presidio menor en su grado mínimo" las palabras "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales".

En el inciso segundo del mismo artículo, agrégase después de las expresiones "presidio menor en su grado mínimo" la oración "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales", e intercálase entre las frases "causa análoga," y "y no las entregare", la siguiente frase: "cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior,"."

Letra l)

Sustituirla por la siguiente:

"1) Sustituyese el artículo 467, por el siguiente:

"Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

1°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediere de doscientas unidades tributarias mensuales.

2°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales."."

Letra II)

Reemplazarla por la que se señala a continuación:

"11) Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:

"Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:

1°. Con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.

2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales."."

Letra m)

Sustituir la expresión "un quinto de ingreso mínimo" por "media unidad tributaria mensual".

Letra n)

Reemplazarla por la que sigue:

"n) Agrégase en el artículo 485, a continuación de la frase "reclusión menor en sus grados medio a máximo" las palabras "y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales" y sustituyese la expresión "cuarenta sueldos vitales" por "cien unidades tributarias mensuales"."

Letra ñ)

Sustituirla por la siguiente:

"ñ) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 486, las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales" por "cinco unidades tributarias mensuales" y "cien unidades tributarias mensuales", respectivamente, y agréganse después de la frase "reclusión menor en sus grados mínimo a medio" las palabras "y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales".

Derógase el inciso segundo del mismo artículo.".

- - -

Agregar las siguientes letras o), p) y q), nuevas:

"o) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 494:

1.- Suprímanse, en su encabezamiento, las palabras "prisión en sus grados medio a máximo o";

2.- Reemplázase el N° 19 por el siguiente:

"19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de cinco unidades tributarias mensuales.", y

3.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aún cuando supere las cinco unidades tributarias mensuales.".

p) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 495:

1.- Sustituyese su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 495.- Serán castigados con multa de una a dos unidades tributarias mensuales:";

2.- Reemplázase en el N° 15 la expresión "un cuarto de sueldo vital", y en los números 21 y 22 la expresión "medio sueldo vital", por "cinco unidades tributarias mensuales", y

3.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda las dos unidades tributarias mensuales.".

q) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 496:

1.- Suprímanse, en su encabezamiento, las palabras "prisión en su grado mínimo conmutable en", y

2.- Reemplázanse, en el N° 31, las palabras "medio sueldo vital" por la frase "cinco unidades tributarias mensuales".

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Agregar los siguientes artículos 3°, 4° y 5°, nuevos:

"Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) En el inciso primero del artículo 266 sustitúyense las expresiones "media unidad tributaria" y "una unidad tributaria" por "dos unidades tributarias mensuales" y "cinco unidades tributarias mensuales".

En el inciso segundo del mismo artículo, reemplázanse las palabras "ascendente a un cuarto de unidad tributaria" por "que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales", y sustituyese la frase "una unidad tributaria" por "cinco unidades tributarias mensuales".

b) Agréganse al artículo 553 los siguientes incisos:

"Con todo, no será necesaria la asistencia a declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada.

La denuncia contenida en un parte policial deberá expresar si se citó al inculpado para que concurriese al tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Tal citación deberá habérsele hecho por escrito, entregándole el respectivo documento si estuviese presente, o mediante nota que se dejará en lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la citación se acompañará a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del inculpado.

Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

c) Incorpóranse al artículo 554 los siguientes incisos:

"Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.

Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo precedente, y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias.

En caso de que el denunciado no haya sido citado de conformidad al artículo anterior, la notificación de la denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su domicilio.".

d) Sustituyese el artículo 559 por el siguiente:

"Si el inculpado hubiere sido detenido, el juez pondrá en su conocimiento la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente. La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, se procederá a la vista de la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal caso, el inculpado será puesto en libertad, cuando proceda esta medida con arreglo a la ley, pero con la obligación de comparecer al juicio.".

e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 562 por los siguientes incisos:

"El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La sentencia expresará la fecha, la individualización del inculpado y del denunciante y querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, y si absuelve o condena al inculpado, señalando, en este último caso, la pena a que se le condena."

f) Intercálase, a continuación del artículo 562, el siguiente artículo 562 bis, nuevo:

"Artículo 562 bis.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada que deberá contener copia íntegra de ellas, salvo la que ordene prisión, que será notificada en persona al condenado.

Se notificarán también por carta certificada las sentencias dictadas en rebeldía del denunciado a quien no se haya entregado personalmente la citación, en el caso previsto en el artículo 553.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada al tercer día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del Título III del Libro Primero.".

g) Reemplázase, en el artículo 563, la frase "Transcurridas veinticuatro horas", por "Transcurridos cinco días"; suprímense las expresiones "o de casación", e incorpórase el siguiente inciso, nuevo:

"Las multas deberán ser enteradas por el infractor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.".

h) En el inciso primero del artículo 564, reemplázanse las palabras "tres años" por "un año", y agréganse, al mismo artículo, los siguientes incisos, nuevos:

"El juez no podrá hacer uso de la facultad que se le confiere en el inciso primero cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495.

Cualquiera sea la falta, si de los antecedentes personales del infractor, su conducta anterior y posterior a ella y la naturaleza, móviles y modalidades determinantes del hecho punible, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo con el infractor, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

Si no se realizaren en forma cabal y oportuna los trabajos determinados por el tribunal quedará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

i) Reemplázase el inciso segundo del artículo 565 por los siguientes:

"Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo.

Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada."."

j) Suprímense, en el artículo 566, las oraciones "la cual se hará hayan o no comparecido las partes" y "y lo resolverá, aunque las partes no comparezcan", y los puntos y coma (;) que las preceden.

k) Agrégase al artículo 569 el siguiente inciso segundo:

"En aquellos casos en que se ponga a disposición del juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal, dicho juez podrá imponer al menor de dieciséis años o al que sea declarado sin discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 564, y no podrán extenderse por más de dos meses.".

l) Agrégase, en el inciso primero del artículo 570, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: "debiendo el juez dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis, según sea procedente en derecho.".

Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, las siguientes modificaciones:

a) Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso final:

"Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

b) Sustituyese su artículo 6° por el que se indica a continuación:

"Artículo 6°.- Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan in fraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.

La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.

Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.

El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente.

La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación.".

c) Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso final:

"Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4°.".

d) Intercálase en el artículo 16 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

"Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.".

d) En el inciso primero del artículo 20, reemplázanse las palabras "tres meses" por "un año".

e) Intercálase, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis, nuevo:

"Artículo 20 bis.- El juez no podrá hacer uso de las facultades que se le confieren en los artículos 19 y 20 cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495 del Código Penal.

En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.

El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

f) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 24 por el siguiente:

"En caso de simple retardo en el pago de la multa, el tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis.".

g) Agrégase al inciso final del artículo 26, en punto seguido, el siguiente párrafo:

"Hará lo mismo con aquel que sea declarado sin discernimiento o sea menor de dieciséis años, que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal. El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 20 bis, y no podrán extenderse por más de dos meses.".

h) Incorpórase al artículo 29 el siguiente inciso final:

"Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, en los casos que corresponda.".

Artículo 5°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, en el siguiente sentido:

a) En el artículo 2°, inciso primero, intercálase a continuación de las palabras "jurisdicción en lo criminal" la expresión "o policía local, en su caso", y reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

"Cuando el juez del crimen o el de policía local, en su caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.

El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.".

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, la siguiente frase, a continuación del punto aparte (.), que se sustituye por una coma (,): "así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21, del Código Penal.".

Artículo 3°

Pasa a ser artículo 6°, sin enmiendas.

En consecuencia, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Sustitúyense las escalas de multas establecidas en el Código Penal, que estén señaladas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, por otras expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad tributaria mensual, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

a) De un décimo a un cuarto de sueldo vital, por media unidad tributaria mensual;

b) De un cuarto a medio sueldo vital, por una unidad tributaria mensual;

c) De uno a cinco sueldos vitales, por dos a cinco unidades tributarias mensuales;

d) De seis a diez sueldos vitales, por seis a diez unidades tributarias mensuales;

e) De seis a quince sueldos vitales, por seis a quince unidades tributarias mensuales;

f) De seis a veinte sueldos vitales, por seis a veinte unidades tributarias mensuales;

g) De seis a cincuenta sueldos vitales, por seis a cincuenta unidades tributarias mensuales;

h) De once a quince sueldos vitales, por once a quince unidades tributarias mensuales;

i) De once a veinte sueldos vitales, por once a veinte unidades tributarias mensuales;

j) De dieciséis a veinte sueldos vitales, por dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales;

k) De veintiuno a veinticinco sueldos vitales, por veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales;

l) De veintiuno a treinta sueldos vitales, por veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, y

m) De veintiuno a cincuenta sueldos vitales, por veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En consecuencia, cada vez que en un determinado artículo del Código Penal aparezca consignada alguna escala de multas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, deberá reemplazarse por la que corresponda en unidades tributarias mensuales, de acuerdo con la tabla de conversión establecida en este artículo.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

a) Sustitúyense los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 25, por los siguientes:

"La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cinco unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

La multa se deberá pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.

Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.".

b) Sustituyese en el artículo 46 la expresión "un día por cada quinto de sueldo vital" por "un día por cada media unidad tributaria mensual".

c) Sustituyese en el artículo 49 la expresión "un día por cada décimo de sueldo vital " por "un día por cada media unidad tributaria mensual".

d) Sustituyese en el artículo 170 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales", y derógase el inciso segundo de ese artículo.

e) Sustituyese en el artículo 189 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales".

f) Sustituyese el artículo 233, por el siguiente:

"Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

1°. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.

2°. Con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si excediere de cien y no pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.

En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.".

g) Sustituyese en el artículo 238 la expresión "cuatrocientos sueldos vitales" por "quinientas unidades tributarias mensuales".

h) Sustituyese en el artículo 281 la expresión "hasta diez sueldos vitales" por "hasta quince unidades tributarias mensuales".

i) Sustituyese en el inciso segundo del artículo 308 la expresión "un cuarto de sueldo vital, ni exceder de medio sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual, ni exceder de una unidad tributaria mensual".

j) Sustituyese el artículo 446, por el siguiente:

"Artículo 446.- Los autores de hurto serán Castigados:

1°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediere de doscientas unidades tributarias mensuales.

2°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

k) Sustituyese en el inciso primero del artículo 448 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales", y agrégase a continuación de la frase "presidio menor en su grado mínimo" las palabras "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales".

En el inciso segundo del mismo artículo, agrégase después de las expresiones "presidio menor en su grado mínimo" la oración "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales", e intercálase entre las frases "causa análoga," y "y no las entregare", la siguiente frase: "cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior,".

1) Sustituyese el artículo 467, por el siguiente:

"Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

1°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediere de doscientas unidades tributarias mensuales.

2°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

11) Sustituyese el artículo 477, por el siguiente:

"Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:

1°. Con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.

2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

m) Sustituyese en el artículo 483 b la expresión "un quinto de sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual".

n) Agrégase en el artículo 485, a continuación de la frase "reclusión menor en sus grados medio a máximo" las palabras "y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales" y sustituyese la expresión "cuarenta sueldos vitales" por "cien unidades tributarias mensuales".

ñ) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 486, las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales" por "cinco unidades tributarias mensuales" y "cien unidades tributarias mensuales", respectivamente, y agréganse después de la frase "reclusión menor en sus grados mínimo a medio" las palabras "y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales".

Derógase el inciso segundo del mismo artículo.

o) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 494

1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en sus grados medio a máximo o";

2.- Reemplázase el N° 19 por el siguiente:

"19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de cinco unidades tributarias mensuales.", y

3.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aún cuando supere las cinco unidades tributarias mensuales.".

p) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 495:

1.- Sustituyese su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 495.- Serán castigados con multa de una a dos unidades tributarias mensuales:";

2.- Reemplázase en el N° 15 la expresión "un cuarto de sueldo vital", y en los números 21 y 22 la expresión "medio sueldo vital", por "cinco unidades tributarias mensuales", y

3.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda las dos unidades tributarias mensuales.".

q) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 496:

1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en su grado mínimo conmutable en", y

2.- Reemplázanse, en el N° 31, las palabras "medio sueldo vital" por la frase "cinco unidades tributarias mensuales".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) En el inciso primero del artículo 266 sustitúyense las expresiones "media unidad tributaria" y "una unidad tributaria" por "dos unidades tributarias mensuales" y "cinco unidades tributarias mensuales".

En el inciso segundo del mismo artículo, reemplázanse las palabras "ascendente a un cuarto de unidad tributaria" por "que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales", y sustituyese la frase "una unidad tributaria" por "cinco unidades tributarias mensuales".

b) Agréganse al artículo 553 los siguientes incisos:

"Con todo, no será necesaria la asistencia a declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada.

La denuncia contenida en un parte policial deberá expresar si se citó al inculpado para que concurriese al tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Tal citación deberá habérsele hecho por escrito, entregándole el respectivo documento si estuviese presente, o mediante nota que se dejará en lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la citación se acompañará a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del inculpado.

Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

c) Incorpóranse al artículo 554 los siguientes incisos:

"Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.

Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo precedente, y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias.

En caso de que el denunciado no haya sido citado de conformidad al artículo anterior, la notificación de la denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su domicilio.".

d) Sustituyese el artículo 559 por el siguiente:

"Si el inculpado hubiere sido detenido, el juez pondrá en su conocimiento la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente. La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, se procederá a la vista de la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal caso, el inculpado será puesto en libertad, cuando proceda esta medida con arreglo a la ley, pero con la obligación de comparecer al juicio.".

e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 562 por los siguientes incisos:

"El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La sentencia expresará la fecha, la individualización del inculpado y del denunciante y querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, y si absuelve o condena al inculpado, señalando, en este último caso, la pena a que se le condena."

f) Intercálase, a continuación del artículo 562, el siguiente artículo 562 bis, nuevo:

"Artículo 562 bis.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada que deberá contener copia íntegra de ellas, salvo la que ordene prisión, que será notificada en persona al condenado.

Se notificarán también por carta certificada las sentencias dictadas en rebeldía del denunciado a quien no se haya entregado personalmente la citación, en el caso previsto en el artículo 553.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada al tercer día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del Título III del Libro Primero.".

g) Reemplázase, en el artículo 563, la frase "Transcurridas veinticuatro horas", por "Transcurridos cinco días"; suprímense las expresiones "o de casación", e incorpórase el siguiente inciso, nuevo:

"Las multas deberán ser enteradas por el infractor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.".

h) En el inciso primero del artículo 564, reemplázanse las palabras "tres años" por "un año", y agréganse, al mismo artículo, los siguientes incisos, nuevos:

"El juez no podrá hacer uso de la facultad que se le confiere en el inciso primero cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495.

Cualquiera sea la falta, si de los antecedentes personales del infractor, su conducta anterior y posterior a ella y la naturaleza, móviles y modalidades determinantes del hecho punible, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo con el infractor, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

Si no se realizaren en forma cabal y oportuna los trabajos determinados por el tribunal quedará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

i) Reemplázase el inciso segundo del artículo 565 por los siguientes:

"Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo.

Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada."."

j) Suprímense, en el artículo 566, las oraciones "la cual se hará hayan o no comparecido las partes" y "y lo resolverá, aunque las partes no comparezcan", y los puntos y coma (;) que las preceden.

k) Agrégase al artículo 569 el siguiente inciso segundo:

"En aquellos casos en que se ponga a disposición del juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal, dicho juez podrá imponer al menor de dieciséis años o al que sea declarado sin discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 564, y no podrán extenderse por más de dos meses.".

l) Agrégase, en el inciso primero del artículo 570, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: "debiendo el juez dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis, según sea procedente en derecho.".

Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, las siguientes modificaciones:

a) Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso final:

"Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

b) Sustituyese su artículo 6° por el que se indica a continuación

"Artículo 6°.- Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.

La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.

Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.

El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente.

La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación.".

c) Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso final:

"Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4°.".

d) Intercálase en el artículo 16 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

"Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.".

d) En el inciso primero del artículo 20, reemplázanse las palabras "tres meses" por "un año".

e) Intercálase, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis, nuevo:

"Artículo 20 bis.- El juez no podrá hacer uso de las facultades que se le confieren en los artículos 19 y 20 cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495 del Código Penal.

En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.

El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

f) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 24 por el siguiente:

"En caso de simple retardo en el pago de la multa, el tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis.".

g) Agrégase al inciso final del artículo 26, en punto seguido, el siguiente párrafo:

"Hará lo mismo con aquel que sea declarado sin discernimiento o sea menor de dieciséis años, que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal. El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 20 bis, y no podrán extenderse por más de dos meses.".

h) Incorpórase al artículo 29 el siguiente inciso final:

"Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, en los casos que corresponda.".

Artículo 5°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, en el siguiente sentido:

a) En el artículo 2°, inciso primero, intercálase a continuación de las palabras "jurisdicción en lo criminal" la expresión "o policía local, en su caso", y reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

"Cuando el juez del crimen o el de policía local, en su caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.

El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.".

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, la siguiente frase, a continuación del punto aparte (.), que se sustituye por una coma (,): "así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21, del Código Penal.".

Artículo 6°. Esta ley entrará en vigencia después de sesenta días de publicada en el Diario Oficial.".

Acordado en sesiones celebradas los días 18 de abril, 6 de junio y 2 de agosto de 1995, con la asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candía.

Sala de la Comisión, a 5 de septiembre de 1995.

JOSÉ LUIS ALLENDE LEIVA

Secretario

ÍNDICE

- ANTECEDENTES...2

- DISCUSIÓN GENERAL...8

Opinión señora Ministro de Justicia...11

- DISCUSIÓN PARTICULAR...15

Opinión Profesor señor Cárcamo...16

Opinión HH. Diputados señores Elgueta y Ojeda...19

Opinión señora Ministro de Justicia...23

Opinión Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile...23

Análisis del articulado...24

Opinión Departamento de Ciencias Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile...77

MODIFICACIONES APROBADAS POR LA COMISIÓN...78

- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY...106

RESEÑA

I. BOLETÍN N°: 962-07

II. MATERIA: Proyecto de ley que sustituye las expresiones "sueldos vitales" en los artículos que señala del Código Penal.

III. ORIGEN: H. Cámara de Diputados

IV. TRAMITE: CONSTITUCIONAL: Segundo

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Aprobado en general y en particular por unanimidad.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de noviembre de 1994.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII. URGENCIA: Sin urgencia.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Los Libros II y III del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos, y faltas, respectivamente; el Libro III del Código de Procedimiento Penal, relativo al procedimiento sobre faltas; la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de 6 artículos.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Expresar en unidades tributarias mensuales las cantidades contempladas en el Código Penal para la tipificación de algunos delitos y como penas de multas.

2.- Convertir los delitos en contra de la propiedad, en faltas, cuando el valor de lo hurtado, malversado, defraudado o dañado no supere las cinco unidades tributarias mensuales; de forma que, como regla general, sean de conocimiento de los juzgados de policía local y no de los juzgados del crimen.

3.- Agilizar y uniformar los procedimientos de faltas que establecen el Código de Procedimiento Penal y la ley sobre procedimiento ante los juzgados de policía local. Entre otras medidas, se elimina la pena de prisión, aplicándose sólo la de multa, y se establece como pena alternativa general la de trabajos en beneficio de la comunidad.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.

XIII. ACUERDOS: Aprobación en general en forma unánime (5-0)

JOSÉ LUIS ALLENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 5 de septiembre de 1995.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 17 de octubre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 332. Discusión General. Se aprueba en general.

SUSTITUCIÓN DE ESCALAS DE MULTAS EXPRESADAS EN SUELDOS VITALES POR INGRESOS MÍNIMOS MENSUALES

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que sustituye las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos" en los artículos que señala del Código Penal, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1a, en 4 de octubre de 1994.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 34a, en 12 de septiembre de 1995.

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

El proyecto fue iniciado en moción de los Diputados señores Elgueta, Ojeda, Ortiz, Sabag y Seguel y varios otros ex Diputados.

La Comisión lo aprobó en general por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, y le introdujo diversas modificaciones que fueron acordadas en la misma forma.

En consecuencia, recomienda a la Sala aprobar el proyecto, con las enmiendas que se consignan entre las páginas 78 a 106 de su informe.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En la discusión general,

tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , sólo se trata de adecuar las multas a otro índice de reajustabilidad. El proyecto no pareciera tener ninguna complicación adicional, por lo cual, en mi opinión, podría ser aprobado sin mayor debate.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , me gustaría que el Presidente de la Comisión o alguno de los miembros de ella nos diera mayores antecedentes, porque tengo la impresión de que el proyecto primitivo ha sido ampliado considerablemente, de manera tal que el texto que se somete a nuestra consideración contendría algo más que el simple cambio de la base de las multas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si el proyecto es tan sencillo, me llama la atención que se hayan ocupado 126 páginas para explicarlo.

El señor ALESSANDRI.-

Tiene toda la razón.

El señor URENDA.-

La suma es engañosa, pues dice: "sustituye las expresiones sueldos vitales por ingresos mínimos". De lo poco que he leído del proyecto, entiendo que habría una adaptación de los valores existentes en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal por otros nuevos. No se trataría de un simple traspaso aritmético, sino que habría normas con una finalidad distinta.

Me gustaría que el Presidente de la Comisión o alguno de sus miembros precisara si se trata de una mera operación aritmética, que no justificaría las 126 páginas del informe, o de una apreciación más valórica para determinar si un hecho es falta o delito. Indudablemente, las penas asignadas en sueldos vitales, no significan mucho.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Pido la palabra, señor Presidente .

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , pienso que el Senador señor Otero , como Presidente de la Comisión de Constitución , debiera informarnos sobre la materia.

El primer lugar, deseo señalar, respecto a la extensión del informe, que son muchas las disposiciones sujetas a modificaciones, y cada una de ellas ocupa espacio físico. De esta manera, resulta un texto largo.

En segundo término, las enmiendas propuestas son razonables, ya que el sueldo vital no constituye un adecuado referente económico para la legislación actual, como sí ocurría en el pasado. En cambio, el ingreso mínimo sí lo es.

Estimo que el Senador señor Otero , como Presidente de la Comisión , podría especificar si ha habido alzas desmesuradas en esta materia, pues, al revisar el informe, me doy cuenta de que no es así.

En tal sentido, pienso que debemos aprobar este proyecto, con el objeto de ponernos al día y no mantener una escala de multas en sueldos vitales, lo cual es un parámetro obsoleto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , este proyecto tuvo su origen en la Cámara de Diputados y tiene por objeto iniciar un cambio en la cuantía de las multas, para uniformar las que se contemplan en el Código Penal, pues se generaba anarquía al existir distintas medidas dentro del aludido cuerpo legal.

Asimismo, cuando esta iniciativa llegó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se consultó la opinión del Gobierno, quien señaló que prefería -así lo sugirió la señora Ministra de Justicia , con quien habríamos contado para el debate del proyecto si no se hubiese alterado el orden de la tabla- uniformar la escala de multas en unidades tributarias mensuales.

La Comisión mantuvo la escala elaborada por la Cámara de Diputados y, al realizarse algunas modificaciones, se invitó a los señores Diputados autores de la iniciativa, quienes se mostraron de acuerdo con los cambios propuestos por dicho órgano técnico.

Este proyecto, además de modificar los límites mínimos y máximos para determinar si se trata de falta o de delito, establece dos aspectos fundamentales.

En primer lugar, después de conocer informes favorables de profesores de Derecho Penal, de Facultades de Derecho y del propio Gobierno, se eleva el umbral de los delitos de hurto, de estafa y de daños por incendio. En ese sentido, hoy en día un hurto de 10 mil pesos conforma un proceso que va a un juzgado del crimen. Eso significa que un juez letrado tiene que abrir un proceso con todas las consecuencias del caso, una de las cuales es facilitar la impunidad, puesto que la mayor parte de los hurtos son inferiores a 100 mil pesos.

¿Qué hizo la Comisión? Por unanimidad señaló que un hurto de hasta 100 mil pesos no es delito, sino falta. Por consiguiente, se envía al juzgado de policía local, pero, además, había que adecuar el procedimiento de este tribunal para que el trámite fuera realmente efectivo y expedito. Así, por ejemplo, cuando una persona reconoce ante el juez su culpabilidad, porque ha sido sorprendida "in fraganti" en un tipo de hurto de menos de 100 mil pesos y está acreditada la existencia de la falta, el magistrado podrá dictar inmediatamente la sentencia respectiva, concluyendo un proceso cuyo trámite podría llevar años en un juzgado de letras de mayor cuantía.

De la misma manera, hay una diferencia fundamental entre el procedimiento de falta en el Código de Procedimiento Penal y el preceptuado en la ley N° 18.287, que establece procedimientos ante los juzgados de policía local. Jurídicamente, no es admisible que existan dos procedimientos de falta para tratar materias similares; hay ciertas faltas de las cuales debe conocer el juzgado de letras (que se han mantenido), y están aquellas de que conoce el juzgado de policía local.

La Comisión uniformó los procedimientos sobre faltas tanto en la ley N° 18.287, sobre procedimientos ante los juzgados de policía local, como en el Código de Procedimiento Penal y -repito- adecuó las cantidades para convertir en falta aquel hurto que actualmente constituye delito. Nadie duda de que hace veinte años, un hurto de 10 mil pesos era un delito serio; pero, hoy día, dicha acción no amerita calificación de delito, sino más bien se configura como falta, por lo cual debe ser vista por un juzgado de policía local.

Señor Presidente , sugiero que, como esta iniciativa se aprobó por unanimidad en la Comisión, con el visto bueno de la señora Ministra de Justicia y el informe favorable de todos los catedráticos consultados al respecto, se apruebe en general en la Sala, y se otorgue un plazo a los señores Senadores para presentar indicaciones, a fin de mejorar este proyecto, que plantea, por primera vez, una reforma en materia de procedimiento de falta (algo que posteriormente se intentará realizar en el Código Penal), es decir, que un juez, una vez establecida la existencia del delito y reconocida la participación punible del hechor, pueda inmediatamente aplicar la sanción.

También, hemos sustituido por multas las penas de presidio o de reclusión menor, en su grado mínimo, porque la tendencia moderna indica que, por los problemas que se generan, no es conveniente enviar una persona a la cárcel por treinta días, ya que lo importante es que reciba la sanción pecuniaria correspondiente cuando la falta ha sido, precisamente, un hurto de 50 mil pesos. En ese sentido, se ha establecido un mecanismo de sanciones y creo que, en la práctica, va a demostrar que se trata de una modificación muy importante que permitirá desatochar los juzgados del crimen; que impedirá que exista impunidad para estas faltas reiteradas que no pueden constituir delito, y que, al mismo tiempo, hará posible evitar que, cuando ellas se prueben, vaya gente a la cárcel por veinte o treinta días, con todos los problemas que ello implica.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobaría en general el proyecto.

El señor THAYER.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , quiero formular una pregunta en relación con lo que nos ha señalado el Senador señor Otero , puesto que me parece que se introduce un leve cambio en la cuestión de la competencia. ¿Se encuentra esto informado por la Corte Suprema? Ésa es mi pregunta, y desde ya anuncio mi voto favorable.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , el informe se solicitó oportunamente a la Corte Suprema. Sin embargo, como ésta es una aprobación en general, esperamos contar con él antes de que se debata en particular.

Además, conversé con el Máximo Tribunal y reiteré la petición de oficio.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Podríamos aprobar en general el proyecto, ya que no requiere quórum especial, y fijar plazo para presentar indicaciones hasta el jueves 9 de noviembre...

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Hasta el martes 7, señor Presidente .

El señor OTERO.-

Sí, hasta el 7 de noviembre a las seis de la tarde, señor Presidente.

-Se aprueba en general el proyecto, y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el martes 7 de noviembre a las 18.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 22 de noviembre, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 17. Legislatura 332.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SUSTITUYE LAS EXPRESIONES SUELDOS VITALES POR INGRESOS MÍNIMOS EN LOS ARTÍCULOS QUE SEÑALA DEL CÓDIGO PENAL.

BOLETÍN N° 962-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, originado en una moción de los HH. Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, Sergio Ojeda Uribe, José Miguel Ortiz Novoa, Hosaín Sabag Castillo y Rodolfo Seguel Molina, y de los ex Diputados señores Hernán Bosselin Correa, Milenko Vilicic Karnincic y Guillermo Yunge Bustamante.

Dejamos constancia de las siguientes materias para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: los artículos 4°, 5° y 6°.

II.-Sólo fueron objeto de indicación rechazada: los artículos 1°, 2° y 3°.

_ _ _

DISCUSIÓN PARTICULAR

La iniciativa de ley en informe fue objeto de una sola indicación, suscrita por el H. Senador señor Hormazábal, quien propuso sustituir en los artículos 1°, 2° y 3° la expresión "unidades tributarias mensuales" por el valor en pesos correspondiente al valor de la unidad tributaria mensual vigente el 31 de octubre de 1995, que era de $ 21.577.

De esta forma, quedarían fijadas, directamente en moneda de curso legal, las cifras que contemplan el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal por diversos conceptos, especialmente como multas y como elementos de algunos tipos delictivos atentatorios contra la propiedad.

Al analizar esta indicación, los integrantes de la Comisión concordaron en la idea de que ella era contraria a los objetivos que sustentaron el primer informe -que se acordó ratificar-, los cuales merecieron la opinión favorable, entre otros, de la señora Ministro de Justicia y del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

Por otra parte, la indicación no contempla mecanismo alguno de reajustabilidad de las cantidades en pesos, el cual está implícito, en cambio, en la proposición del primer informe de fijarlas en unidades tributarias mensuales, en la del texto aprobado en el primer trámite constitucional que las determinaba en ingresos mínimos, y en la propia ley vigente, que las establece en sueldos vitales.

- En atención a estas razones, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Hamilton, Otero y Sule.

_ _ _

Por consiguiente, el proyecto de ley quedaría en los mismos términos que consigna el primer informe, cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Sustitúyanse las escalas de multas establecidas en el Código Penal, que estén señaladas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, por otras expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad tributaria mensual, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

a) De un décimo a un cuarto de sueldo vital, por media unidad tributaria mensual;

b) De un cuarto a medio sueldo vital, por una unidad tributaria mensual;

c) De uno a cinco sueldos vitales, por dos a cinco unidades tributarias mensuales;

d) De seis a diez sueldos vitales, por seis a diez unidades tributarias mensuales;

e) De seis a quince sueldos vitales, por seis a quince unidades tributarias mensuales;

f) De seis a veinte sueldos vitales, por seis a veinte unidades tributarias mensuales;

g) De seis a cincuenta sueldos vitales, por seis a cincuenta unidades tributarias mensuales;

h) De once a quince sueldos vitales, por once a quince unidades tributarias mensuales;

i) De once a veinte sueldos vitales, por once a veinte unidades tributarias mensuales;

j) De dieciséis a veinte sueldos vitales, por dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales;

k) De veintiuno a veinticinco sueldos vitales, por veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales;

1) De veintiuno a treinta sueldos vitales, por veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, y

m) De veintiuno a cincuenta sueldos vitales, por veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En consecuencia, cada vez que en un determinado artículo del Código Penal aparezca consignada alguna escala de multas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, deberá reemplazarse por la que corresponda en unidades tributarias mensuales, de acuerdo con la tabla de conversión establecida en este artículo.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

a) Sustitúyanse los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 25, por los siguientes:

"La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cinco unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

La multa se deberá pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.

Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.".

b) Sustitúyese en el artículo 46 la expresión "un día por cada quinto de sueldo vital" por "un día por cada media unidad tributaria mensual".

c) Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "un día por cada décimo de sueldo vital " por "un día por cada media unidad tributaria mensual".

d) Sustitúyese en el artículo 170 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales", y derógase el inciso segundo de ese artículo.

e) Sustitúyese en el artículo 189 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales".

f) Sustitúyese el artículo 233, por el siguiente:

"Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

1°. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.

2°. Con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si excediere de cien y no pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.

En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.".

g) Sustitúyese en el artículo 238 la expresión "cuatrocientos sueldos vitales" por "quinientas unidades tributarias mensuales".

h) Sustitúyese en el artículo 281 la expresión "hasta diez sueldos vitales" por "hasta quince unidades tributarias mensuales".

i) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 308 la expresión "un cuarto de sueldo vital, ni exceder de medio sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual, ni exceder de una unidad tributaria mensual".

j) Sustitúyese el artículo 446, por el siguiente:

"Artículo 446.- Los autores de hurto serán castigados:

1°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediere de doscientas unidades tributarias mensuales.

2º. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

k) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 448 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales", y agrégase a continuación de la frase "presidio menor en su grado mínimo" las palabras "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales".

En el inciso segundo del mismo artículo, agrégase después de las expresiones "presidio menor en su grado mínimo" la oración "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales", e intercálase entre las frases "causa análoga," y "y no las entregare", la siguiente frase: "cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior,".

l) Sustitúyese el artículo 467, por el siguiente:

"Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

1°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediere de doscientas unidades tributarias mensuales.

2°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

ll) Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:

"Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:

1°. Con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.

2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

m) Sustitúyese en el artículo 483 b la expresión "un quinto de sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual".

n) Agrégase en el artículo 485, a continuación de la frase "reclusión menor en sus grados medio a máximo" las palabras "y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales" y sustitúyese la expresión "cuarenta sueldos vitales" por "cien unidades tributarias mensuales".

ñ) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 486, las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales" por "cinco unidades tributarias mensuales" y "cien unidades tributarias mensuales", respectivamente, y agréganse después de la frase "reclusión menor en sus grados mínimo a medio" las palabras "y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales".

Derógase el inciso segundo del mismo artículo.

o) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 494:

1.- Suprímanse, en su encabezamiento, las palabras "prisión en sus grados medio a máximo o";

2.- Reemplázase el N° 19 por el siguiente:

"19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de cinco unidades tributarias mensuales.", y

3.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aún cuando supere las cinco unidades tributarias mensuales.".

p) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 495:

1.- Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 495.- Serán castigados con multa de una a dos unidades tributarias mensuales:";

2.- Reemplázase en el N° 15 la expresión "un cuarto de sueldo vital", y en los números 21 y 22 la expresión "medio sueldo vital", por "cinco unidades tributarias mensuales", y

3.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda las dos unidades tributarias mensuales.".

q) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 496:

1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en su grado mínimo conmutable en", y

2.- Reemplázanse, en el N° 31, las palabras "medio sueldo vital" por la frase "cinco unidades tributarias mensuales".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) En el inciso primero del artículo 266 sustitúyense las expresiones "media unidad tributaria" y "una unidad tributaria" por "dos unidades tributarias mensuales" y "cinco unidades tributarias mensuales".

En el inciso segundo del mismo artículo, reemplázanse las palabras "ascendente a un cuarto de unidad tributaria" por "que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales", y sustitúyese la frase "una unidad tributaria" por "cinco unidades tributarias mensuales".

b) Agréganse al artículo 553 los siguientes incisos:

"Con todo, no será necesaria la asistencia a declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada.

La denuncia contenida en un parte policial deberá expresar si se citó al inculpado para que concurriese al tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Tal citación deberá habérsele hecho por escrito, entregándole el respectivo documento si estuviese presente, o mediante nota que se dejará en lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la citación se acompañará a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del inculpado.

Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

c) Incorpóranse al artículo 554 los siguientes incisos:

"Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.

Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo precedente, y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias.

En caso de que el denunciado no haya sido citado de conformidad al artículo anterior, la notificación de la denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su domicilio.".

d) Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

"Si el inculpado hubiere sido detenido, el juez pondrá en su conocimiento la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente. La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, se procederá a la vista de la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal caso, el inculpado será puesto en libertad, cuando proceda esta medida con arreglo a la ley, pero con la obligación de comparecer al juicio.".

e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 562 por los siguientes incisos:

"El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La sentencia expresará la fecha, la individualización del inculpado y del denunciante y querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, y si absuelve o condena al inculpado, señalando, en este último caso, la pena a que se le condena."

f) Intercálase, a continuación del artículo 562, el siguiente artículo 562 bis, nuevo:

"Artículo 562 bis.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada que deberá contener copia íntegra de ellas, salvo la que ordene prisión, que será notificada en persona al condenado.

Se notificarán también por carta certificada las sentencias dictadas en rebeldía del denunciado a quien no se haya entregado personalmente la citación, en el caso previsto en el artículo 553.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada al tercer día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del Título III del Libro Primero.".

g) Reemplázase, en el artículo 563, la frase "Transcurridas veinticuatro horas", por "Transcurridos cinco días"; suprímense las expresiones "o de casación", e incorpórase el siguiente inciso, nuevo:

"Las multas deberán ser enteradas por el infractor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.".

h) En el inciso primero del artículo 564, reemplázanse las palabras "tres años" por "un año", y agréganse, al mismo artículo, los siguientes incisos, nuevos:

"El juez no podrá hacer uso de la facultad que se le confiere en el inciso primero cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495.

Cualquiera sea la falta, si de los antecedentes personales del infractor, su conducta anterior y posterior a ella y la naturaleza, móviles y modalidades determinantes del hecho punible, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo con el infractor, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

Si no se realizaren en forma cabal y oportuna los trabajos determinados por el tribunal quedará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

i) Reemplázase el inciso segundo del artículo 565 por los siguientes:

"Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo.

Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada."."

j) Suprímense, en el artículo 566, las oraciones "la cual se hará hayan o no comparecido las partes" y "y lo resolverá, aunque las partes no comparezcan", y los puntos y coma (;) que las preceden.

k) Agrégase al artículo 569 el siguiente inciso segundo:

"En aquellos casos en que se ponga a disposición del juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal, dicho juez podrá imponer al menor de dieciséis años o al que sea declarado sin discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 564, y no podrán extenderse por más de dos meses.".

1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 570, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: "debiendo el juez dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis, según sea procedente en derecho.".

Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, las siguientes modificaciones:

a) Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso final:

"Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

b) Sustitúyese su artículo 6° por el que se indica a continuación:

"Artículo 6°.- Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.

La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.

Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.

El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente.

La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación.".

c) Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso final:

"Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4°.".

d) Intercálase en el artículo 16 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

"Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.".

d) En el inciso primero del artículo 20, reemplázanse las palabras "tres meses" por "un año".

e) Intercálase, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis, nuevo:

"Artículo 20 bis.- El juez no podrá hacer uso de las facultades que se le confieren en los artículos 19 y 20 cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495 del Código Penal.

En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.

El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

f) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 24 por el siguiente:

"En caso de simple retardo en el pago de la multa, el tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis.".

g) Agrégase al inciso final del artículo 26, en punto seguido, el siguiente párrafo:

"Hará lo mismo con aquel que sea declarado sin discernimiento o sea menor de dieciséis años, que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal. El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 20 bis, y no podrán extenderse por más de dos meses.".

h) Incorpórase al artículo 29 el siguiente inciso final:

"Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, en los casos que corresponda.".

Artículo 5°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, en el siguiente sentido:

a) En el artículo 2°, inciso primero, intercálase a continuación de las palabras "jurisdicción en lo criminal" la expresión "o policía local, en su caso", y reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

"Cuando el juez del crimen o el de policía local, en su caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.

El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.".

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, la siguiente frase, a continuación del punto aparte (.), que se sustituye por una coma (,): "así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21, del Código Penal.".

Artículo 6°. Esta ley entrará en vigencia después de sesenta días de publicada en el Diario Oficial.".

_ _ _

Acordado en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 1995, con la asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia.

Sala de la Comisión, a 22 de noviembre de 1995.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.BOLETÍN N°: 962-07

II.MATERIA: Proyecto de ley que sustituye las expresiones "sueldos vitales" en los artículos que señala del Código Penal.

III.ORIGEN: H. Cámara de Diputados.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general y en particular por unanimidad.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de noviembre de 1994.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII.URGENCIA: Sin urgencia.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Los Libros II y III del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos, y faltas, respectivamente; el Libro III del Código de Procedimiento Penal, relativo al procedimiento sobre faltas; la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, y el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de 6 artículos.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Expresar en unidades tributarias mensuales las cantidades contempladas en el Código Penal para la tipificación de algunos delitos y como penas de multas.

2.- Convertir los delitos en contra de la propiedad, en faltas, cuando el valor de lo hurtado, malversado, defraudado o dañado no supere las cinco unidades tributarias mensuales; de forma que, como regla general, sean de conocimiento de los juzgados de policía local y no de los juzgados del crimen.

3.- Agilizar y uniformar los procedimientos de faltas que establecen el Código de Procedimiento Penal y la ley sobre procedimiento ante los juzgados de policía local. Entre otras medidas, se elimina la pena de prisión, aplicándose sólo la de multa, y se establece como pena alternativa general la de trabajos en beneficio de la comunidad.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.

XIII.ACUERDOS: Mantener texto del primer informe, por unanimidad (5-0)

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 22 de noviembre de 1995.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 06 de diciembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 332. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

SUSTITUCIÓN DE ESCALAS DE MULTAS EXPRESADAS EN SUELDOS VITALES POR INGRESOS MÍNIMOS

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en la discusión particular del proyecto de la Cámara de Diputados que sustituye las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos" en los artículos que señala del Código Penal, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Esta iniciativa no es de quórum especial.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 4 de octubre de 1994.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 34ª, en 12 de septiembre de 1995.

Constitución (segundo), sesión 17ª, en 22 de noviembre de 1995.

Discusión:

Sesión 6ª, en 17 de octubre de 1995 (se aprueba en general).

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En la discusión particular, tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , se formuló solamente una indicación a la iniciativa, y su autor, el Senador señor Hormazábal , me ha manifestado su intención de no insistir. Ella fue rechazada, porque de lo que se trata es de mantener el mismo nivel del umbral de la comisión del delito; es decir, que siempre se mantenga un valor constante para diferenciarlo de la falta, y dentro de aquél sus diversos grados de penalidad.

Por lo tanto, si el Honorable señor Hormazábal ha retirado la indicación, o sea, ha aceptado lo que aprobó por unanimidad la Comisión, sugiero a la Sala que, para evitar mayor demora, aprobemos el proyecto, teniendo en cuenta que fue acogido en general de manera unánime por el Senado.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , quiero precisar que presenté la indicación por cuanto considero que, a partir de los debates en el Senado especialmente respecto de multas, parece pertinente que volvamos a valorar las cosas en pesos y dejemos de usar otro tipo de medidas de pago que nos han confundido en cuanto a lo que representa objetivamente nuestra moneda. En la Ley de Tránsito, por ejemplo, se discutió con bastante profusión sobre la materia, y el Senado se pronunció claramente en favor de establecer el cobro de las multas en pesos, pues eso ayuda al efecto pedagógico que ellas tienen.

La Comisión de Constitución estimó inadecuado aprobar mi indicación, y sólo por tal razón no he insistido en ella en el debate de hoy, pero perseveraré en mi propuesta en otras iniciativas, pues quiero que nuestra moneda -cada vez más sólida en Chile, gracias a los éxitos macroeconómicos- sea consignada como medio de pago en los diversos cuerpos legales.

En consecuencia, he decidido no insistir en mi indicación.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado en particular el proyecto.

--Se aprueba.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 12 de diciembre, 1995. Oficio en Sesión 35. Legislatura 332.

Valparaíso, 12 de diciembre de 1995.

Nº9339

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que sustituye las expresiones sueldos vitales por ingresos mínimos en los artículos que señala del Código Penal, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 1º.- Sustitúyense las escalas de multas establecidas en el Código Penal, que estén señaladas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, por otras expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad tributaria mensual, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:".

Letra a)

Ha reemplazado la expresión "de un décimo de ingreso mínimo" por "media unidad tributaria mensual".

Letra b)

Ha sustituido la expresión "un cuarto de ingreso mínimo" por "una unidad tributaria mensual".

Letra c)

Ha reemplazado la expresión "medio a dos ingresos mínimos" por "dos a cinco unidades tributarias mensuales".

Letra d)

Ha sustituido la expresión "tres a cinco ingresos mínimos" por "seis a diez unidades tributarias mensuales".

Letra e)

Ha sustituido la expresión "tres a siete ingresos mínimos" por "seis a quince unidades tributarias mensuales".

Letra f)

Ha cambiado la expresión "tres a diez ingresos mínimos" por "seis a veinte unidades tributarias mensuales".

Letra g)

Ha reemplazado la expresión "tres a veinticinco ingresos mínimos" por "seis a cincuenta unidades tributarias mensuales".

Letra h)

Ha sustituido la expresión "cinco a siete ingresos mínimos" por "once a quince unidades tributarias mensuales".

Letra i)

Ha cambiado la expresión "cinco a diez ingresos mínimos" por "once a veinte unidades tributarias mensuales".

Letra j)

Ha reemplazado la expresión "de ocho a diez ingresos mínimos" por "dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales".

Letra k)

Ha sustituido la expresión "diez a doce ingresos mínimos" por "veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales".

Letra l)

Ha cambiado la expresión "diez a quince ingresos mínimos" por "veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales".

Letra m)

Ha sustituido la expresión "diez a veinticinco ingresos mínimos" por "veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales".

Ha reemplazado el inciso final por el siguiente:

"En consecuencia, cada vez que en un determinado artículo del Código Penal aparezca consignada alguna escala de multas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, deberá reemplazarse por la que corresponda en unidades tributarias mensuales, de acuerdo con la tabla de conversión establecida en este artículo.".

Artículo 2º

Letra a)

Ha sustituido, en el nuevo inciso sexto, las expresiones "quince ingresos mínimos", "diez ingresos mínimos" y "tres ingresos mínimos" por "treinta unidades tributarias mensuales", "veinte unidades tributarias mensuales" y "cinco unidades tributarias mensuales", respectivamente.

Ha reemplazado el nuevo inciso séptimo por el siguiente:

"La multa se deberá pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.".

Ha sustituido, en el nuevo inciso octavo, la frase "quince ingresos mínimos" por "treinta unidades tributarias mensuales".

Letra b)

Ha cambiado la expresión "quinto de ingreso mínimo" por "media unidad tributaria mensual".

Letra c)

Ha sustituido la expresión "décimo de ingreso mínimo" por "media unidad tributaria mensual".

Letra d)

Ha sustituido la expresión "un cuarto de ingreso mínimo" por "cinco unidades tributarias mensuales".

Ha agregado la siguiente frase, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "y derógase el inciso segundo de ese artículo".

Letra e)

Ha sustituido la expresión "un cuarto de ingreso mínimo" por "cinco unidades tributarias mensuales".

Letra f)

La ha reemplazado por la siguiente:

"f) Sustitúyese el artículo 233, por el siguiente:

"Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

1º. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.

2º. Con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si excediere de cien y no pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.

3º. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.

En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.”.”.

Letra g)

Ha cambiado la expresión "doscientos ingresos mínimos" por "quinientas unidades tributarias mensuales".

Letra h)

Ha sustituido la expresión "cinco ingresos mínimos" por "quince unidades tributarias mensuales".

Letra i)

La ha reemplazado por la siguiente:

"i) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 308 la expresión "un cuarto de sueldo vital, ni exceder de medio sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual, ni exceder de una unidad tributaria mensual”.”.

Letra j)

La ha sustituido por la siguiente:

"j) Sustitúyese el artículo 446, por el siguiente:

"Artículo 446.- Los autores de hurto serán castigados:

1º. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediere de doscientas unidades tributarias mensuales.

2º. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.

3º. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.”.”.

Letra k)

La ha reemplazado por la siguiente:

"k) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 448 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales", y agrégase a continuación de la frase "presidio menor en su grado mínimo" las palabras "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”.

En el inciso segundo del mismo artículo, agrégase después de las expresiones "presidio menor en su grado mínimo" la frase "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales", e intercálase entre las frases "causa análoga," y "y no las entregare", la siguiente frase: "cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior,".".

Letra l)

La ha sustituido por la siguiente:

"l) Sustitúyese el artículo 467, por el siguiente:

"Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

1º. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediere de doscientas unidades tributarias mensuales.

2º. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.

3º. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".".

Letra ll)

La ha reemplazado por la siguiente:

"ll) Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:

"Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:

1º. Con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.

2º. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.

3º. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".".

Letra m)

Ha sustituido la expresión "un quinto de ingreso mínimo" por "media unidad tributaria mensual".

Letra n)

La ha reemplazado por la siguiente:

"n) Agrégase en el artículo 485, a continuación de la frase "reclusión menor en sus grados medio a máximo" las palabras "y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales" y sustitúyese la expresión "cuarenta sueldos vitales" por "cien unidades tributarias mensuales".".

Letra ñ)

La ha sustituido por la siguiente:

"ñ) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 486, las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales" por "cinco unidades tributarias mensuales" y "cien unidades tributarias mensuales", respectivamente, y agréganse después de la frase "reclusión menor en sus grados mínimo a medio" las palabras "y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales".

Derógase el inciso segundo del mismo artículo.".

- - -

Ha agregado las siguientes letras o), p) y q), nuevas:

"o) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 494:

1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en sus grados medio a máximo o";

2.- Reemplázase el Nº 19 por el siguiente:

"19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de cinco unidades tributarias mensuales.", y

3.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aún cuando supere las cinco unidades tributarias mensuales.".

p) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 495:

1.- Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 495.- Serán castigados con multa de una a dos unidades tributarias mensuales:";

2.- Reemplázase en el Nº 15 la expresión "un cuarto de sueldo vital", y en los números 21 y 22 la expresión "medio sueldo vital", por "cinco unidades tributarias mensuales", y

3.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda las dos unidades tributarias mensuales.".

q) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 496:

1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en su grado mínimo conmutable en", y

2.- Reemplázanse, en el Nº 31, las palabras "medio sueldo vital" por la frase "cinco unidades tributarias mensuales".”.

- - -

Ha agregado los siguientes artículos 3º, 4º y 5º, nuevos:

"Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) En el inciso primero del artículo 266 sustitúyense las expresiones "media unidad tributaria" y "una unidad tributaria" por "dos unidades tributarias mensuales" y "cinco unidades tributarias mensuales".

En el inciso segundo del mismo artículo, reemplázanse las palabras "ascendente a un cuarto de unidad tributaria" por "que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales", y sustitúyese la frase "una unidad tributaria" por "cinco unidades tributarias mensuales".

b) Agréganse al artículo 553 los siguientes incisos:

"Con todo, no será necesaria la asistencia a declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada.

La denuncia contenida en un parte policial deberá expresar si se citó al inculpado para que concurriese al tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Tal citación deberá habérsele hecho por escrito, entregándole el respectivo documento si estuviese presente, o mediante nota que se dejará en lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la citación se acompañará a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del inculpado.

Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

c) Incorpóranse al artículo 554 los siguientes incisos:

"Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.

Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo precedente, y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias.

En caso de que el denunciado no haya sido citado de conformidad al artículo anterior, la notificación de la denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su domicilio.".

d) Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

"Artículo 559.- Si el inculpado hubiere sido detenido, el juez pondrá en su conocimiento la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente. La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, se procederá a la vista de la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal caso, el inculpado será puesto en libertad, cuando proceda esta medida con arreglo a la ley, pero con la obligación de comparecer al juicio.".

e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 562 por los siguientes incisos:

"El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La sentencia expresará la fecha, la individualización del inculpado y del denunciante y querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, y si absuelve o condena al inculpado, señalando, en este último caso, la pena a que se le condena.".

f) Intercálase, a continuación del artículo 562, el siguiente artículo 562 bis, nuevo:

"Artículo 562 bis.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada que deberá contener copia íntegra de ellas, salvo la que ordene prisión, que será notificada en persona al condenado.

Se notificarán también por carta certificada las sentencias dictadas en rebeldía del denunciado a quien no se haya entregado personalmente la citación, en el caso previsto en el artículo 553.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada al tercer día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del Título III del Libro Primero.".

g) Reemplázase, en el artículo 563, la frase "Transcurridas veinticuatro horas", por "Transcurridos cinco días"; suprímese la expresión "o de casación", e incorpórase el siguiente inciso, nuevo:

"Las multas deberán ser enteradas por el infractor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.".

h) En el inciso primero del artículo 564, reemplázanse las palabras "tres años" por "un año", y agréganse, al mismo artículo, los siguientes incisos, nuevos:

"El juez no podrá hacer uso de la facultad que se le confiere en el inciso primero cuando la falta sea alguna de las que contempla el Nº 19 del artículo 494, o el Nº 21 del artículo 495.

Cualquiera sea la falta, si de los antecedentes personales del infractor, su conducta anterior y posterior a ella y la naturaleza, móviles y modalidades determinantes del hecho punible, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo con el infractor, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

Si no se realizaren en forma cabal y oportuna los trabajos determinados por el tribunal quedará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

i) Reemplázase el inciso segundo del artículo 565 por los siguientes:

"Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo.

Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada.".

j) Suprímense, en el artículo 566, las frases "la cual se hará hayan o no comparecido las partes" y "y lo resolverá, aunque las partes no comparezcan", y los puntos y coma (;) que las preceden.

k) Agrégase al artículo 569 el siguiente inciso segundo:

"En aquellos casos en que se ponga a disposición del juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, Nº 19, del Código Penal, dicho juez podrá imponer al menor de dieciséis años o al que sea declarado sin discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, Nº 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 564, y no podrán extenderse por más de dos meses.".

l) Agrégase, en el inciso primero del artículo 570, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: "debiendo el juez dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis, según sea procedente en derecho.".

Artículo 4º.- Introdúcense en la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, las siguientes modificaciones:

a) Agrégase al artículo 4º el siguiente inciso final:

"Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

b) Sustitúyese su artículo 6º por el que se indica a continuación:

"Artículo 6º.- Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3º y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.

La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.

Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.

El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente.

La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación.".

c) Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso final:

"Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4º.".

d) Intercálanse en el artículo 16 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

"Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.".

e) En el inciso primero del artículo 20, reemplázanse las palabras "tres meses" por "un año".

f) Intercálase, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis, nuevo:

"Artículo 20 bis.- El juez no podrá hacer uso de las facultades que se le confieren en los artículos 19 y 20 cuando la falta sea alguna de las que contempla el Nº 19 del artículo 494, o el Nº 21 del artículo 495 del Código Penal.

En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.

El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

g) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 24 por el siguiente:

"En caso de simple retardo en el pago de la multa, el tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis.".

h) Agrégase al inciso final del artículo 26, en punto seguido, el siguiente párrafo: "Hará lo mismo con aquel que sea declarado sin discernimiento o sea menor de dieciséis años, que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, Nº 19, del Código Penal. El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, Nº 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 20 bis, y no podrán extenderse por más de dos meses.".

i) Incorpórase al artículo 29 el siguiente inciso final:

"Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, en los casos que corresponda.".

Artículo 5º.- Modifícase el decreto ley Nº 645, de 1925, en el siguiente sentido:

a) En el artículo 2º, inciso primero, intercálase a continuación de las palabras "jurisdicción en lo criminal" la expresión "o policía local, en su caso", y reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

“Cuando el juez del crimen o el de policía local, en su caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.

El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.”.

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º, la siguiente frase, a continuación del punto aparte (.), que se sustituye por una coma (,): "así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del Código Penal.".

- - -

Artículo 3º

Ha pasado a ser artículo 6º, sin enmiendas.

- - -

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 279, de 13 de septiembre de 1994.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 03 de enero, 1996. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 332. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

SUSTITUCIÓN DE UNIDADES DE VALOR EN EL CÓDIGO PENAL. Tercer trámite constitucional. Integración de Comisión Mixta.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

A continuación, corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, las modificaciones al proyecto de ley destinado a sustituir las expresiones “sueldos vitales” por “ingresos mínimos” en el Código Penal.

Según entiendo, el Senado propone sustituirlas por “unidades tributarias”.

Antecedentes.

Modificaciones del Senado, boletín Nº 962-07, sesión 35ª, en 13 de diciembre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el proyecto, de iniciativa parlamentaria de los Diputados señores Ojeda , Elgueta , Ortiz , Sabag y Seguel , tiene por objeto, como se señaló con motivo de su informe durante el primer trámite constitucional, poner al día las disposiciones penales en relación con los delitos patrimoniales y la cuantía de las multas.

Como es sabido, en los delitos patrimoniales la pena o sanción se gradúa, por lo general, por el monto de lo malversado, de lo defraudado, de lo hurtado o del daño causado, sea para establecer las penas privativas de libertad o para regular las pecuniarias pertinentes, consistentes en multas, expresadas en nuestro Código Penal en sueldos vitales o en porcentajes del que corresponda.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara acordó cambiar en las disposiciones del Código Penal, las cuantías expresadas en sueldos vitales por ingresos mínimos, en razón de que la permanencia en el tiempo de esta unidad de valor es mucho más estable, puesto que rige generalmente por un año, y, además, se ajusta en mejor proporción a ellas. Sin embargo, el Senado innovó en la materia y propone la sustitución por unidades tributarias mensuales, con lo cual, indudablemente, los autores del proyecto estamos de acuerdo.

No obstante, me parece que se atenta contra una real y verdadera técnica legislativa con la modificación a la letra a) del artículo 2º, que se refiere al inciso séptimo del artículo 25 del Código Penal. Dice: “La multa se deberá pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.”, en circunstancias de que en materia penal hay dos instantes fundamentales para definir el valor de la unidad tributaria: el momento en que se comete el delito y el momento en que se paga la multa.

Según la Cámara, que mantenía el criterio del Código Penal, la expresión unidad tributaria, en este caso, en cualquier disposición de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Justicia Militar y demás leyes especiales, significaba una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de la comisión del delito. En cambio, el Senado sólo se refiere al valor de las multas y al momento de su pago, en circunstancia de que en los delitos, por ejemplo, de malversación, de hurto, de estafa, de incendio, de daño, especialmente, intervienen otros factores en la fijación de su cuantía, cuya extensión, a su vez, se aplica a la pena privativa de libertad.

Un caso bastante práctico es el hurto. Los reos de hurto serán castigados señala el actual Código Penal con presidio menor en sus grados medio a máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de cuarenta sueldos vitales. Esos cuarenta sueldos vitales se fijan según el momento de la comisión del delito; se atiende el momento del hurto para señalar el valor de la cosa hurtada. En cambio, la aplicación de la multa es otro momento: es el del pago y no cuando se cometió el delito.

En consecuencia, nos parece incompleto e imperfecto el criterio del Senado, y el proyecto debería ir a una comisión mixta para que se precisara en qué instante se va a determinar la cuantía de la multa, para los efectos de la extensión de la pena en los casos de hurto, de malversación, de estafa, de incendio y de daño.

En el caso del delito de hurto, que no tenía pena de multa, el Senado propone una pena de multa. Lo mismo sucede con los delitos de estafa y de incendio. En nuestra opinión, estas modificaciones no cambian la esencia del proyecto, que es sustituir la expresión “sueldos vitales”, totalmente obsoleta y cuya mantención no resiste el menor análisis incluso, varios señores Diputados aprobamos un proyecto de acuerdo para cambiar esta nomenclatura, por una unidad más representativa, en este caso, la unidad tributaria mensual, de acuerdo con los cambios efectuados por el Senado, para modernizar y poner al día las escalas de multas establecidas en el Código Penal.

Desde el punto de vista de la extensión de las penas en relación con la cuantía, el proyecto significará ventajas indudables. Doy sólo un ejemplo: en la actualidad, cuando la cosa hurtada no excede de medio sueldo vital, es decir, de 4.879 pesos, los expedientes respectivos van al juzgado de policía local y no se siguen tramitando en los juzgados del crimen. Al fijar en cinco unidades tributarias mensuales el mínimo para que los jueces del crimen puedan conocer de estos asuntos, en el caso de hurto las cuantías se elevan de 4.879 pesos a 109.510 pesos, lo que significará un desatochamiento de los numerosos procesos por los delitos de bagatelas como se conocen, que ahora no los conocerá el juez del crimen, sino el juez de policía local.

Por último, el Senado introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal. Desde mi punto de vista, los dos cambios relativos a los juzgados de policía local significarán un adelanto, más eficiencia y rapidez. En consecuencia, son beneficiosos para los procesos que se llevan en esos tribunales.

No obstante, uno de los Senadores calificó el proyecto como una verdadera revolución procesal, a propósito de las modificaciones procesales. En verdad, no merece ese calificativo, porque lo que se altera es sólo el procedimiento de faltas, que en materia procesal penal casi nunca se aplica, ya que sólo se refiere a algunas que se cometen en las comunas de Santiago, Quinta Normal, Providencia y Ñuñoa y no en todo el país. Las faltas, de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales, son conocidas por los juzgados de policía local.

En consecuencia, las modificaciones deben ser aprobadas, salvo aquella a la letra a) del artículo 2º, que se refiere al inciso séptimo del artículo 25 del Código Penal, sobre el momento en que corresponde fijar la unidad tributaria mensual.

En mi opinión, deben señalarse dos instantes: el primero, la fecha de la comisión del delito, para fijar la extensión de la pena privativa de libertad, y la segunda fecha que colocó el Senado corresponde precisamente a la época en que debe efectuarse la solución o pago efectivo de la sanción.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ojeda .

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, concuerdo plenamente con el informe rendido por el Diputado señor Sergio Elgueta .

Este proyecto, de iniciativa parlamentaria, es de gran importancia en cuanto a la aplicación de la pena en nuestra legislación penal.

Debo expresar mi reconocimiento, tanto a la Cámara de Diputados como al Senado, por la seriedad y profundidad con que han estudiado el proyecto. Las ideas matrices o fundamentales han sido mantenidas, pese a todas las modificaciones derivadas de las indicaciones presentadas por los señores Diputados y Senadores.

La iniciativa nació de la inquietud de algunos magistrados y abogados, por cuanto la legislación penal en esta materia, respecto del umbral punitivo y de las sanciones, estaba anquilosada y utilizaba expresiones absolutamente obsoletas, como “sueldos vitales”. En la actualidad, una persona que delinque puede ser sometida a proceso, detenida y enviada a prisión cuando comete un delito cuya cuantía sea de $ 4.879.

El proyecto tiende a reparar una anomalía y una desproporcionalidad entre el bien jurídico protegido, la aplicación de la pena y las multas. Esto va en beneficio del principio pro reo a que todas las tendencias modernas en materia de principios de derecho están abocadas y deben tener presente.

La idea inicial del proyecto fue utilizar la expresión “ingresos mínimos”. Sin embargo, se estimó que las “unidades tributarias” constituyen una alternativa válida, y por eso aceptamos la sustitución.

Las modificaciones introducidas por el Senado nos satisfacen plenamente, porque están dentro de la idea matriz o fundamental de esta iniciativa parlamentaria. Es un honor y un gran trabajo para el Parlamento realizar estas transformaciones profundas al Código Penal.

Sin embargo tal como ha señalado el señor Diputado informante, en el artículo 2º, letra a), que se refiere al artículo 25 del Código Penal, existe un vacío, una imprecisión respecto del momento en que se debe calificar el tramo correspondiente de las unidades tributarias. El Senado suprime lo que la Cámara de Diputados y el Código Penal señalan respecto de la fecha en que se debe fijar la cuantía del delito, la que, en términos precisos y explícitos, corresponde al momento de la comisión del delito. La modificación del Senado nada dice al respecto, lo que da lugar a dudas, a equívocos y cierta confusión.

Nuestra bancada votará favorablemente las enmiendas del Senado, pero solicita votación separada para el artículo 2º, letra a), que se refiere a la modificación del artículo 25, inciso séptimo, con el objeto de que vaya a comisión mixta para precisar el motivo por el cual se excluyó esta expresión, que consideramos fundamental e imprescindible para todos los efectos legales.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, solicito que la Mesa pida al Diputado informante especificar más su objeción al artículo 2º, letra a), a la cual también el Diputado señor Ojeda hizo mención, porque, aparentemente, es el único artículo que iría a comisión mixta.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

No existe Diputado informante, por tratarse de un proyecto en tercer trámite constitucional, pero el Diputado señor Elgueta casi lo es, por lo cual entiendo que Su Señoría se dirige a él.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, cuando la Cámara aprobó esta disposición copió lo que dice el actual Código Penal.

Su artículo 25, inciso séptimo, establece que la expresión “sueldo vital” hoy puede cambiarse por la de “unidad tributaria” en cualquiera disposición de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Justicia Militar y demás leyes penales especiales, significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de la comisión del delito.

Aquí hay dos épocas: una, la fecha en que se cometió el delito de hurto, de malversación, de estafa, de daño o de incendio en que la pena atiende al valor de la cosa defraudada, hurtada o estafada. El Senado solamente fijó como época la del pago de la multa; es decir, en aquellos casos en que la multa existe como sanción, ella debe pagarse en una época determinada, pero diferente de aquélla en que se cometió el delito. En consecuencia, la ley debería fijar dos tiempos: uno, el relativo a los delitos de hurto, estafa, malversación, incendio y daño, en que la pena se fija atendiendo al valor de la cosa al momento de la comisión del delito; y otro, el de la fijación de la multa o de su pago, que es muy posterior a la fecha del delito, a veces de años.

Desde mi punto de vista, el Senado tiene razón en que el valor de la unidad tributaria debe ser el de la fecha del pago de la multa; pero deja un vacío respecto de lo que sucede en estos delitos cuando la pena se fija en función del valor de la cosa hurtada, estafada, incendiada, dañada o malversada al momento de la comisión del delito.

Esa es la explicación, y queremos que ese aspecto se aclare en la comisión mixta.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Con la venia de la Sala, haré la siguiente observación.

Me parece claro que el valor de la cosa se fija al momento en que ocurrió el incendio, por ejemplo; pero, luego, la multa se aplica reajustada por el IPC, pero sigue siendo el mismo valor.

La modificación del Senado permite que el valor no disminuya con la inflación, pero la pregunta apunta a determinar a quién beneficia la inflación. En este caso, se mantiene el valor al momento del pago porque ha sido reajustado por el IPC. No ha disminuido por la inflación. Eso es lo que entiendo.

Tiene la palabra el Diputado señor

Rocha .

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, quiero sumarme a las expresiones de complacencia de la Cámara por haber llegado el momento de aprobar un proyecto de ley de tanta importancia. Quienes somos abogados le damos realmente la valoración que tiene, en atención a que hemos visto que nuestras cárceles se han llenado injustamente de internos por delitos cometidos, por ejemplo, contra la propiedad. Pese a ser de una cuantía bastante baja, sin embargo, les ha significado sufrir penas muy altas.

En mi opinión, este proyecto requiere de una revisión un poco más exhaustiva, lo que me motivó a presentar el proyecto de acuerdo al cual hizo referencia el Diputado señor Elgueta , para solicitar que el Ejecutivo hiciera este estudio, en razón de que hay algunas complejidades que deben ser abordadas en la ley.

Por ejemplo, al leer rápidamente el Código Penal, o repasarlo con más apresuramiento del que corresponde, considerando la importancia de la ley, creo que de alguna manera debemos revisar su artículo 25 y pido excusas al Diputado señor Elgueta si ya está considerado en el proyecto y a mí se me ha escapado en este estudio, que se refiere exactamente a la cuantía de las multas, por cuanto debiera tener un tratamiento especial en este proyecto.

Igualmente, en el inciso segundo del artículo 60 del Código Penal, que expresamente señala: “Para fijar su cuantía respectiva se adoptará la base establecida en el artículo 25,...”, se hace mención a una norma que, aparentemente, tampoco está considerada en este proyecto y que, en mi opinión, debiera serlo para que la ley salga con la limpieza que esperamos y que mañana no sea motivo de conflictos innecesarios.

Este proyecto también debiera tener en cuenta la ley Nº 18.018, que se refiere a la forma de fijar la cuantía de las multas. A lo mejor es necesario derogarla. No lo tengo claro y me gustaría una precisión sobre esta materia, de manera que podamos realmente aprobar un proyecto que satisfaga las aspiraciones de quienes tenemos interés en que, en definitiva, esta modificación pueda concretarse.

Sin perjuicio de ello, creo que es un avance importante y me apresuro en felicitar a los Diputados que han trabajado con bastante acuciosidad en esta materia.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin .

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, en mi concepto, es evidente que los colegas Elgueta y Ojeda tienen razón, porque aquí el error, más allá de la intención que haya tenido el Senado, es que se ha reemplazado el inciso séptimo, que establecía claramente la cantidad a considerar para los efectos de la determinación del delito y, por consiguiente, de la pena, que es justamente el momento en que se comete el delito.

El citado inciso séptimo dice: “Para este efecto dicho sueldo vital se considerará vigente a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial.”

El Senado simplemente lo ha reemplazado por el siguiente: “La multa se deberá pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago”. En esta forma, no hace ninguna alusión al delito, quedando, indudablemente, un grave vacío en la ley que es necesario solucionar en la comisión mixta.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Martita Wörner .

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente, sin estar en contra de los cambios introducidos por el honorable Senado al proyecto, quiero formular una observación que vale la pena exponer.

A mi juicio, el proyecto sufrió dos modificaciones que alteran sus ideas matrices y lo amplían más allá de sus objetivos originales. Se consideran dos materias que no estaban planteadas en la reforma propuesta.

Si bien esto puede ser tema de discusión, estimo que se sale del marco de las ideas matrices y, por lo tanto, la Cámara debe rechazar gran parte de las enmiendas del Senado. No es un tema menor, porque ya se ha dado en otras materias y proyectos. En definitiva, nos convertimos en una cámara revisora de un proyecto nuevo que, en razón de las modificaciones del Senado, vuelve como informe de la comisión mixta.

Creo necesario dejar constancia de este problema en la discusión del proyecto, para que sea meditado, porque en esta materia, cuando se trata de sustituir la expresión “sueldos vitales” por “ingresos mínimos” en determinado artículo del Código Penal, podría no ser de mayor importancia o repercusión, pero sí lo ha sido en algunos otros proyectos y lo puede seguir siendo si no se observa con cuidado cuál es el trámite legislativo y el rol que en un momento determinado le corresponde a la Cámara de origen y a la revisora.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Del debate habido, colijo que hay desacuerdo respecto de la letra a) del artículo 2º, por lo cual separaré la votación.

En primer lugar, se votarán todas las modificaciones introducidas por el Senado, salvo las correspondientes a la letra a) del artículo 2º.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 6 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca , Aylwin (don Andrés) , Balbontín , Bayo , Coloma , Correa , Chadwick , De la Maza , Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina , Espina, Estévez , Fantuzzi , Ferrada , Fuentealba , Gajardo , Galilea , García (don René Manuel) , García (don José) , González , Hamuy , Huenchumilla , Jocelyn-Holt , Karelovic , Latorre, Leay , Martínez ( don Gutenberg) , Matthei (doña Evelyn) , Muñoz , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Prokuriça , Rocha , Rodríguez , Salas, Tohá , Venegas , Villouta , Walker y Zambrano .

Se abstuvieron los Diputados señores:

Letelier (don Felipe) , Rebolledo ( doña Romy ), Saa (doña María Antonieta) , Soria , Valcarce y Wörner ( doña Martita ).

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Ahora, corresponde votar las modificaciones al artículo 2º.

¿Habría acuerdo sobre el primer inciso?

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, sugiero que toda la letra a) del artículo 2º vaya a comisión mixta, porque probablemente necesitará ser redactada. De lo contrario, al quedar una parte del artículo, se nos puede presentar un problema de técnica legislativa. Por lo tanto, lo lógico es rechazar toda la letra a).

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Muy bien, señor Diputado. Podríamos acoger su sugerencia.

Si le parece a la Sala, se rechazará la letra a) del artículo 2º.

Rechazada.

La Mesa propone a los Diputados señores Sergio Elgueta , Sergio Ojeda , Alberto Cardemil , Carlos Bombal y José Antonio Viera-Gallo , para integrar la comisión mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación de este proyecto.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 03 de enero, 1996. Oficio en Sesión 26. Legislatura 332.

PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE LAS EXPRESIONES “SUELDOS VITALES” POR “INGRESOS MINIMOS” EN ARTICULOS QUE SEÑALA DEL CÓDIGO PENAL

La Cámara de diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que sustituye las expresiones sueldos vitales por ingresos mínimos en artículos que señala del Código Penal, con excepción de las recaídas en la letra a) del artículo 2° que ha rechazado.

De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta corporación acordó designar a los señores diputados que señala para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

-Carlos Bombal Otaegui

-Alberto Cardemil Herrera

-Sergio Elgueta Barrientos

-Sergio Ojeda Uribe

-José Antonio Viera-Gallo Quesney

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 9339, de 12 de diciembre de 1995.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

( Fdo) Jaime Estevéz Valencia-Carlos Loyola Opazo.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 10 de enero, 1996. Informe Comisión Mixta en Sesión 42. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE LAS EXPRESIONES SUELDOS VITALES POR INGRESOS MÍNIMOS, EN LOS ARTÍCULOS QUE SEÑALA DEL CÓDIGO PENAL.

BOLETÍN N° 962-07

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

La H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 3 de enero de 1996, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Diputados señores Carlos Bombal Otaegui, Alberto Cardemil Herrera, Sergio Elgueta Barrientos, Sergio Ojeda Uribe y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

El H. Senado, por su parte, en sesión celebrada el día 4 de enero del mismo año, nombró para este efecto a los HH. Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

- - -

La Comisión Mixta se constituyó el día 10 de enero de 1996, con la asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Fernández, Otero y Sule, y HH. Diputados señores Cardemil, Elgueta y Ojeda, eligió por unanimidad como Presidente al H. Senador señor Miguel Otero Lathrop, y se avocó de inmediato al cumplimiento de su cometido.

La controversia se produjo por el rechazo de la H. Cámara de Diputados a la modificación que introdujo el H. Senado al artículo 2°, letra a), del proyecto de ley en informe, que sustituye los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 25 del Código Penal.

Específicamente, el motivo de la discrepancia radica en el nuevo inciso séptimo que se fija para el artículo 25 del referido Código.

En el texto de la H. Cámara de Diputados, siguiendo la línea del precepto vigente, se puntualizaba que la unidad de valor empleada para los efectos penales -a saber, el ingreso mínimo, que se cambia por la unidad tributaria mensual- es la vigente a la fecha de comisión del delito. En el segundo trámite constitucional, se sustituyó esta disposición por una norma en cuya virtud se ordena que la multa sea pagada en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.

Ello ocasionó el rechazo de ese cambio, atendida la conveniencia de consignar en forma expresa las dos oportunidades que, en materia penal, tiene importancia determinar el valor de la unidad tributaria mensual, cuales son el momento en que se comete el delito y aquel en que se paga la multa.

La Comisión Mixta, por unanimidad, compartió ese razonamiento, y resolvió precisar que la mención a la unidad tributaria mensual contenida en el Código Penal, en el Código de Procedimiento Penal y en las demás leyes penales especiales está hecha a aquella que se encuentre vigente a la fecha de comisión del delito, sin perjuicio de mantener la regla incorporada por el H. Senado en cuanto a que el pago de la multa debe efectuarse considerando el valor que la unidad tributaria mensual tenga a la época en que ella se solucione.

- - -

En consecuencia, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Fernández, Otero y Sule y HH. Diputados señores Cardemil, Elgueta y Ojeda, tiene a honra recomendaros la aprobación de la siguiente letra a) para el artículo 2° del proyecto de ley en informe:

"a) Sustitúyense los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 25, por los siguientes:

"La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cinco unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.

Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.".

- - -

A título ilustrativo, con la modificación referida el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sustitúyense las escalas de multas establecidas en el Código Penal, que estén señaladas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, por otras expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad tributaria mensual, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

a) De un décimo a un cuarto de sueldo vital, por media unidad tributaria mensual;

b) De un cuarto a medio sueldo vital, por una unidad tributaria mensual;

c) De uno a cinco sueldos vitales, por dos a cinco unidades tributarias mensuales;

d) De seis a diez sueldos vitales, por seis a diez unidades tributarias mensuales;

e) De seis a quince sueldos vitales, por seis a quince unidades tributarias mensuales;

f) De seis a veinte sueldos vitales, por seis a veinte unidades tributarias mensuales;

g) De seis a cincuenta sueldos vitales, por seis a cincuenta unidades tributarias mensuales;

h) De once a quince sueldos vitales, por once a quince unidades tributarias mensuales;

i) De once a veinte sueldos vitales, por once a veinte unidades tributarias mensuales;

j) De dieciséis a veinte sueldos vitales, por dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales;

k) De veintiuno a veinticinco sueldos vitales, por veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales;

1) De veintiuno a treinta sueldos vitales, por veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, y

m) De veintiuno a cincuenta sueldos vitales, por veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En consecuencia, cada vez que en un determinado artículo del Código Penal aparezca consignada alguna escala de multas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, deberá reemplazarse por la que corresponda en unidades tributarias mensuales, de acuerdo con la tabla de conversión establecida en este artículo.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

a) Sustitúyense los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 25, por los siguientes:

"La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cinco unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.

Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.".

b) Sustitúyese en el artículo 46 la expresión "un día por cada quinto de sueldo vital" por "un día por cada media unidad tributaria mensual".

c) Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "un día por cada décimo de sueldo vital " por "un día por cada media unidad tributaria mensual".

d) Sustitúyese en el artículo 170 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales", y derógase el inciso segundo de ese artículo.

e) Sustitúyese en el artículo 189 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales".

f) Sustitúyese el artículo 233, por el siguiente:

"Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

1°. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.

2°. Con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si excediere de cien y no pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.

En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.".

g) Sustitúyese en el artículo 238 la expresión "cuatrocientos sueldos vitales" por "quinientas unidades tributarias mensuales".

h) Sustitúyese en el artículo 281 la expresión "hasta diez sueldos vitales" por "hasta quince unidades tributarias mensuales".

i) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 308 la expresión "un cuarto de sueldo vital, ni exceder de medio sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual, ni exceder de una unidad tributaria mensual".

j) Sustitúyese el artículo 446, por el siguiente:

"Artículo 446.- Los autores de hurto serán castigados:

1°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediere de doscientas unidades tributarias mensuales.

2°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

k) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 448 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales", y agrégase a continuación de la frase "presidio menor en su grado mínimo" las palabras "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales".

En el inciso segundo del mismo artículo, agrégase después de las expresiones "presidio menor en su grado mínimo" la oración "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales", e intercálase entre las frases "causa análoga," y "y no las entregare", la siguiente frase: "cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior,".

l) Sustitúyese el artículo 467, por el siguiente:

"Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

1°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediere de doscientas unidades tributarias mensuales.

2°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

ll) Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:

"Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:

1°. Con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.

2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.

3°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

m) Sustitúyese en el artículo 483 b la expresión "un quinto de sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual".

n) Agrégase en el artículo 485, a continuación de la frase "reclusión menor en sus grados medio a máximo" las palabras "y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales" y sustitúyese la expresión "cuarenta sueldos vitales" por "cien unidades tributarias mensuales".

ñ) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 486, las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales" por "cinco unidades tributarias mensuales" y "cien unidades tributarias mensuales", respectivamente, y agréganse después de la frase "reclusión menor en sus grados mínimo a medio" las palabras "y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales".

Derógase el inciso segundo del mismo artículo.

o) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 494:

1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en sus grados medio a máximo o";

2.- Reemplázase el N° 19 por el siguiente:

"19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de cinco unidades tributarias mensuales.", y

3.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aún cuando supere las cinco unidades tributarias mensuales.".

p) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 495:

1.- Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 495.- Serán castigados con multa de una a dos unidades tributarias mensuales:";

2.- Reemplázase en el N° 15 la expresión "un cuarto de sueldo vital", y en los números 21 y 22 la expresión "medio sueldo vital", por "cinco unidades tributarias mensuales", y

3.- Agrégase el siguiente inciso final:

"Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda las dos unidades tributarias mensuales.".

q) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 496:

1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en su grado mínimo conmutable en", y

2.- Reemplázanse, en el N° 31, las palabras "medio sueldo vital" por la frase "cinco unidades tributarias mensuales".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) En el inciso primero del artículo 266 sustitúyense las expresiones "media unidad tributaria" y "una unidad tributaria" por "dos unidades tributarias mensuales" y "cinco unidades tributarias mensuales".

En el inciso segundo del mismo artículo, reemplázanse las palabras "ascendente a un cuarto de unidad tributaria" por "que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales", y sustitúyese la frase "una unidad tributaria" por "cinco unidades tributarias mensuales".

b) Agréganse al artículo 553 los siguientes incisos:

"Con todo, no será necesaria la asistencia a declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada.

La denuncia contenida en un parte policial deberá expresar si se citó al inculpado para que concurriese al tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Tal citación deberá habérsele hecho por escrito, entregándole el respectivo documento si estuviese presente, o mediante nota que se dejará en lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la citación se acompañará a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del inculpado.

Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

c) Incorpóranse al artículo 554 los siguientes incisos:

"Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.

Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo precedente, y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias.

En caso de que el denunciado no haya sido citado de conformidad al artículo anterior, la notificación de la denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su domicilio.".

d) Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

"Si el inculpado hubiere sido detenido, el juez pondrá en su conocimiento la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente. La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, se procederá a la vista de la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal caso, el inculpado será puesto en libertad, cuando proceda esta medida con arreglo a la ley, pero con la obligación de comparecer al juicio.".

e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 562 por los siguientes incisos:

"El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La sentencia expresará la fecha, la individualización del inculpado y del denunciante y querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, y si absuelve o condena al inculpado, señalando, en este último caso, la pena a que se le condena."

f) Intercálase, a continuación del artículo 562, el siguiente artículo 562 bis, nuevo:

"Artículo 562 bis.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada que deberá contener copia íntegra de ellas, salvo la que ordene prisión, que será notificada en persona al condenado.

Se notificarán también por carta certificada las sentencias dictadas en rebeldía del denunciado a quien no se haya entregado personalmente la citación, en el caso previsto en el artículo 553.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada al tercer día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del Título III del Libro Primero.".

g) Reemplázase, en el artículo 563, la frase "Transcurridas veinticuatro horas", por "Transcurridos cinco días"; suprímense las expresiones "o de casación", e incorpórase el siguiente inciso, nuevo:

"Las multas deberán ser enteradas por el infractor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.".

h) En el inciso primero del artículo 564, reemplázanse las palabras "tres años" por "un año", y agréganse, al mismo artículo, los siguientes incisos, nuevos:

"El juez no podrá hacer uso de la facultad que se le confiere en el inciso primero cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495.

Cualquiera sea la falta, si de los antecedentes personales del infractor, su conducta anterior y posterior a ella y la naturaleza, móviles y modalidades determinantes del hecho punible, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo con el infractor, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

Si no se realizaren en forma cabal y oportuna los trabajos determinados por el tribunal quedará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

i) Reemplázase el inciso segundo del artículo 565 por los siguientes:

"Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo.

Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada."."

j) Suprímense, en el artículo 566, las oraciones "la cual se hará hayan o no comparecido las partes" y "y lo resolverá, aunque las partes no comparezcan", y los puntos y coma (;) que las preceden.

k) Agrégase al artículo 569 el siguiente inciso segundo:

"En aquellos casos en que se ponga a disposición del juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal, dicho juez podrá imponer al menor de dieciséis años o al que sea declarado sin discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 564, y no podrán extenderse por más de dos meses.".

1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 570, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: "debiendo el juez dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis, según sea procedente en derecho.".

Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, las siguientes modificaciones:

a) Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso final:

"Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

b) Sustitúyese su artículo 6° por el que se indica a continuación:

"Artículo 6°.- Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.

La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.

Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.

El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente.

La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación.".

c) Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso final:

"Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4°.".

d) Intercálase en el artículo 16 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

"Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.".

e) En el inciso primero del artículo 20, reemplázanse las palabras "tres meses" por "un año".

f) Intercálase, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis, nuevo:

"Artículo 20 bis.- El juez no podrá hacer uso de las facultades que se le confieren en los artículos 19 y 20 cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495 del Código Penal.

En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.

El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

g) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 24 por el siguiente:

"En caso de simple retardo en el pago de la multa, el tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis.".

h) Agrégase al inciso final del artículo 26, en punto seguido, el siguiente párrafo:

"Hará lo mismo con aquel que sea declarado sin discernimiento o sea menor de dieciséis años, que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal. El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 20 bis, y no podrán extenderse por más de dos meses.".

i) Incorpórase al artículo 29 el siguiente inciso final:

"Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, en los casos que corresponda.".

Artículo 5°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, en el siguiente sentido:

a) En el artículo 2°, inciso primero, intercálase a continuación de las palabras "jurisdicción en lo criminal" la expresión "o policía local, en su caso", y reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

"Cuando el juez del crimen o el de policía local, en su caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.

El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.".

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, la siguiente frase, a continuación del punto aparte (.), que se sustituye por una coma (,): "así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21, del Código Penal.".

Artículo 6°.- Esta ley entrará en vigencia después de sesenta días de publicada en el Diario Oficial.".

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 10 de enero de 1996, con la asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández y Anselmo Sule Candia, y de los HH. Diputados señores Alberto Cardemil Herrera, Sergio Elgueta Barrientos y Sergio Ojeda Uribe. Sala de la Comisión, a 10 de enero de 1996.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de enero, 1996. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 332. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

SUSTITUCIÓN DE UNIDADES DE VALOR EN EL CÓDIGO PENAL. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Por acuerdo de los Comités, en la sesión de hoy se trataría solamente el informe de la Comisión Especial sobre la cancelación de la personalidad jurídica de Colonia Dignidad. Sin embargo, de conformidad con las urgencias y disposiciones legales, se deben analizar previamente dos proyectos, que entiendo son de fácil despacho.

Corresponde tratar, en primer lugar, el proyecto de ley que sustituye las expresiones “sueldos vitales” por “ingresos mínimos” en los artículos que señala del Código Penal.

La discrepancia entre el Senado y la Cámara ha sido resuelta en una propuesta que nos hace la Comisión Mixta.

Antecedentes:

Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 962-07, sesión 42ª, en 16 de enero de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 11.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la discrepancia entre la Cámara y el Senado se debió a que éste no consideró el valor de la unidad tributaria mensual al momento de la comisión del delito, atendido que es ahí cuando se determina la extensión de la penalidad en ciertos hechos o conductas delictivas, como acontece en los hurtos, estafas, malversación de caudales públicos, incendios y daños, en que el valor de la cosa es la que precisa la sanción. La Comisión Mixta acogió el planteamiento de la Cámara, superando el inconveniente:

En consecuencia, la ley considera dos instantes para transformar la unidad tributaria en pesos.

a)Para las multas será el día del pago, y

b)Para la fijación del valor de la cosa hurtada, estafada, dañada, malversada o incendiada, será el momento de cometer el delito.

De esa manera se zanjó esta única discrepancia en este proyecto y solicito a la Sala que apruebe la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-

Señor Presidente, tan sólo quiero plantear mi reconocimiento por el excelente proyecto que va a votar la Cámara en estos momentos, el cual importa muchísmo al Ejecutivo respaldar a través de nuestra presencia.

Queremos felicitar a los autores de la iniciativa, que significa importantes avances en las políticas de justicia, pues coinciden con los lineamientos generales que hemos definido para el sector. Entre otras cosas, superada la diferencia a la cual aludía el Diputado informante, el proyecto flexibiliza y agiliza los procedimientos sobre faltas contenidas en el Código de Procedimiento Penal y ante los juzgados de policía local.

Por otra parte, encontramos importantes avances, que también han sido coherentes con otras iniciativas legales, en el sentido de que posibilitan la conmutación de la pena privativa de libertad por multas y por trabajo en beneficio de la comunidad.

Por último, concordante con los principios de despenalización que estamos impulsando en algunos delitos de baja lesividad, la iniciativa en estudio suprime la pena de prisión por faltas al modificar los artículos 494 y 495 del Código Penal.

En este sentido-reitero-miramos con gran simpatía el proyecto y felicitamos una vez más a sus autores.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición de la Comisión Mixta.

Aprobada.

Despachado el proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 18 de enero, 1996. Oficio en Sesión 34. Legislatura 332.

PROYECTO DE LEY EN TRÁMITE DE COMISIÓN MIXTA, QUE SUSTITUYE LAS EXPRESIONES “SUELDOS VITALES” POR “INGRESOS MINIMOS” EN ARTICULOS QUE SEÑALA DEL CÓDIGO PENAL

La Cámara de diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido bien prestar su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituidas para resolver las divergencias suscitadas con la tramitación del proyecto de ley en trámite de comisión mixta, que sustituye las expresiones sueldos vitales por ingresos mínimos en artículos que señala del código penal

Lo que tengo a honra decir a V.E.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

(Fdo) Jaime Estevéz Valencia-Carlos Loyola Opazo

4.4. Discusión en Sala

Fecha 24 de enero, 1996. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 332. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

SUSTITUCIÓN DE ESCALAS DE MULTAS EXPRESADAS EN SUELDOS VITALES POR INGRESOS MÍNIMOS MENSUALES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta -figura con el número 5 de la tabla de hoy-, recaído en el proyecto de ley que sustituye las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos" en los artículos que señala del Código Penal. Esta iniciativa tiene urgencia calificada de "Suma".

Sustitución de escalas de multas expresadas en sueldos vitales por ingresos mínimos mensuales. Informe de Comisión Mixta

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª., en 4 de octubre de 1994.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 26ª., en 4 de enero de 1996.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 34ª., en 12 de septiembre de 1995.

Constitución (segundo), sesión 17ª., en 22 de noviembre de 1995.

Mixta, sesión 35ª., en 24 de enero de 1996.

Discusión:

Sesión 6ª., en 17 de octubre de 1995 (se aprueba en general); 22ª., en 6 de diciembre de 1995 (se aprueba en particular).

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobaría por unanimidad la proposición de la Comisión Mixta.

Aprobada.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 25 de enero, 1996. Oficio en Sesión 49. Legislatura 332.

Valparaíso, 25 de enero de 1996.

Nº 9516

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que sustituye las expresiones sueldos vitales por ingresos mínimos en los artículos que señala del Código Penal.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 945, de 18 de enero de 1996.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.450

Tipo Norma
:
Ley 19450
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30817&t=0
Fecha Promulgación
:
05-03-1996
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cy8u
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
SUSTITUYE ESCALAS DE MULTAS QUE SEÑALA Y MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA LEY N° 18.287 Y EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925
Fecha Publicación
:
18-03-1996

   SUSTITUYE ESCALAS DE MULTAS QUE SEÑALA Y MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA LEY N° 18.287 Y EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.- Sustitúyense las escalas de multas establecidas en el Código Penal, que estén señaladas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, por otras expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad tributaria mensual, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

   a) De un décimo a un cuarto de sueldo vital, por media unidad tributaria mensual;

   b) De un cuarto a medio sueldo vital, por una unidad tributaria mensual;

   c) De uno a cinco sueldos vitales, por dos a cinco unidades tributarias mensuales;

   d) De seis a diez sueldos vitales, por seis a diez unidades tributarias mensuales;

   e) De seis a quince sueldos vitales, por seis a quince unidades tributarias mensuales;

   f) De seis a veinte sueldos vitales, por seis a veinte unidades tributarias mensuales;

   g) De seis a cincuenta sueldos vitales, por seis a cincuenta unidades tributarias mensuales;

   h) De once a quince sueldos vitales, por once a quince unidades tributarias mensuales;

   i) De once a veinte sueldos vitales, por once a veinte unidades tributarias mensuales;

   j) De dieciséis a veinte sueldos vitales, por dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales;

   k) De veintiuno a veinticinco sueldos vitales, por veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales;

   l) De veintiuno a treinta sueldos vitales, por veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, y

   m) De veintiuno a cincuenta sueldos vitales, por veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.

   En consecuencia, cada vez que en un determinado artículo del Código Penal aparezca consignada alguna escala de multas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, deberá reemplazarse por la que corresponda en unidades tributarias mensuales, de acuerdo con la tabla de conversión establecida en este artículo.

   Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

   a) Sustitúyense los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 25, por los siguientes:

   "La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cinco unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

   La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.

   Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.".

   b) Sustitúyese en el artículo 46 la expresión "un día por cada quinto de sueldo vital" por "un día por cada media unidad tributaria mensual".

   c) Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "un día por cada décimo de sueldo vital" por "un día por cada media unidad tributaria mensual".

   d) Sustitúyese en el artículo 170 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales", y derógase el inciso segundo de ese artículo.

   e) Sustitúyese en el artículo 189 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales".

   f) Sustitúyese el artículo 233, por el siguiente:

   "Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

   1°. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.

   2°. Con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si excediere de cien y no pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.

   3°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.

   En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.".

   g) Sustitúyese en el artículo 238 la expresión "cuatrocientos sueldos vitales" por "quinientas unidades tributarias mensuales".

   h) Sustitúyese en el artículo 281 la expresión "hasta diez sueldos vitales" por "hasta quince unidades tributarias mensuales".

   i) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 308 la expresión "un cuarto de sueldo vital, ni exceder de medio sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual, ni exceder de una unidad tributaria mensual".

   j) Sustitúyese el artículo 446, por el siguiente:

   "Artículo 446.- Los autores de hurto serán castigados:

   1°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediere de doscientas unidades tributarias mensuales.

   2°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.

   3°. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

   k) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 448 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco unidades tributarias mensuales", y agrégase a continuación de la frase "presidio menor en su grado mínimo" las palabras "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales".

   En el inciso segundo del mismo artículo, agrégase después de las expresiones "presidio menor en su grado mínimo" la frase "y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales", e intercálase entre las frases "causa análoga," y "y no las entregare", la siguiente frase: "cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior,".

   l) Sustitúyese el artículo 467, por el siguiente:

   "Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

   1°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediere de doscientas unidades tributarias mensuales.

   2°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.

   3°. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

   ll) Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:

   "Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:

   1°. Con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.

   2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.

   3°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.".

   m) Sustitúyese en el artículo 483 b la expresión "un quinto de sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual".

   n) Agrégase en el artículo 485, a continuación de la frase "reclusión menor en sus grados medio a máximo" las palabras "y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales" y sustitúyese la expresión "cuarenta sueldos vitales" por "cien unidades tributarias mensuales".

   ñ) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 486, las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales" por "cinco unidades tributarias mensuales" y "cien unidades tributarias mensuales", respectivamente, y agréganse después de la frase "reclusión menor en sus grados mínimo a medio" las palabras "y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales".

   Derógase el inciso segundo del mismo artículo.

   o) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 494:

   1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en sus grados medio a máximo o";

   2.- Reemplázase el N° 19 por el siguiente:

   "19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de cinco unidades tributarias mensuales.", y

   3.- Agrégase el siguiente inciso final:

   "Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando supere las cinco unidades tributarias mensuales.".

   p) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 495:

   1.- Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

   "Artículo 495.- Serán castigados con multa de una a dos unidades tributarias mensuales:";

   2.- Reemplázase en el N° 15 la expresión "un cuarto de sueldo vital", y en los números 21 y 22 la expresión "medio sueldo vital", por "cinco unidades tributarias mensuales", y

   3.- Agrégase el siguiente inciso final:

   "Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda las dos unidades tributarias mensuales.".

   q) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 496:

   1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en su grado mínimo conmutable en", y

   2.- Reemplázanse, en el N° 31, las palabras "medio sueldo vital" por la frase "cinco unidades tributarias mensuales".

   Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

   a) En el inciso primero del artículo 266 sustitúyense las expresiones "media unidad tributaria" y "una unidad tributaria" por "dos unidades tributarias mensuales" y "cinco unidades tributarias mensuales".

   En el inciso segundo del mismo artículo, reemplázanse las palabras "ascendente a un cuarto de unidad tributaria" por "que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales", y sustitúyese la frase "una unidad tributaria" por "cinco unidades tributarias mensuales".

   b) Agréganse al artículo 553 los siguientes incisos:

   "Con todo, no será necesaria la asistencia a declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada.

   La denuncia contenida en un parte policial deberá expresar si se citó al inculpado para que concurriese al tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Tal citación deberá habérsele hecho por escrito, entregándole el respectivo documento si estuviese presente, o mediante nota que se dejará en lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la citación se acompañará a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del inculpado.

   Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

   c) Incorpóranse al artículo 554 los siguientes incisos:

   "Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.

   Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo precedente, y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias.

   En caso de que el denunciado no haya sido citado de conformidad al artículo anterior, la notificación de la denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su domicilio.".

   d) Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

   "Artículo 559.- Si el inculpado hubiere sido detenido, el juez pondrá en su conocimiento la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente. La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

   Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, se procederá a la vista de la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal caso, el inculpado será puesto en libertad, cuando proceda esta medida con arreglo a la ley, pero con la obligación de comparecer al juicio.".

   e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 562 por los siguientes incisos:

   "El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

   La sentencia expresará la fecha, la individualización del inculpado y del denunciante y querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, y si absuelve o condena al inculpado, señalando, en este último caso, la pena a que se le condena.".

   f) Intercálase, a continuación del artículo 562, el siguiente artículo 562 bis, nuevo:

   "Artículo 562 bis.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada que deberá contener copia íntegra de ellas, salvo la que ordene prisión, que será notificada en persona al condenado.

   Se notificarán también por carta certificada las sentencias dictadas en rebeldía del denunciado a quien no se haya entregado personalmente la citación, en el caso previsto en el artículo 553.

   Se entenderá practicada la notificación por carta certificada al tercer día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del Título III del Libro Primero.".

   g) Reemplázase, en el artículo 563, la frase "Transcurridas veinticuatro horas", por "Transcurridos cinco días"; suprímese la expresión "o de casación", e incorpórase el siguiente inciso, nuevo:

   "Las multas deberán ser enteradas por el infractor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.".

   h) En el inciso primero del artículo 564, reemplázanse las palabras "tres años" por "un año", y agréganse, al mismo artículo, los siguientes incisos, nuevos:

   "El juez no podrá hacer uso de la facultad que se le confiere en el inciso primero cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495.

   Cualquiera sea la falta, si de los antecedentes personales del infractor, su conducta anterior y posterior a ella y la naturaleza, móviles y modalidades determinantes del hecho punible, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo con el infractor, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

   La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

   El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

   Si no se realizaren en forma cabal y oportuna los trabajos determinados por el tribunal quedará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

   i) Reemplázase el inciso segundo del artículo 565 por los siguientes:

   "Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo.

   Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada.".

   j) Suprímense, en el artículo 566, las frases "la cual se hará hayan o no comparecido las partes" y "y lo resolverá, aunque las partes no comparezcan", y los puntos y coma (;) que las preceden.

   k) Agrégase al artículo 569 el siguiente inciso segundo:

   "En aquellos casos en que se ponga a disposición del juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal, dicho juez podrá imponer al menor de dieciséis años o al que sea declarado sin discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 564, y no podrán extenderse por más de dos meses.".

   l) Agrégase, en el inciso primero del artículo 570, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: "debiendo el juez dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis, según sea procedente en derecho.".

   Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, las siguientes modificaciones:

   a) Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso final:

   "Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

   b) Sustitúyese su artículo 6° por el que se indica a continuación:

   "Artículo 6°.- Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.

   La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos unidades tributarias mensuales. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.

   Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.

   El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente.

   La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.

   Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación.".

   c) Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso final:

   "Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4°.".

   d) Intercálanse en el artículo 16 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

   "Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

   Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.".

   e) En el inciso primero del artículo 20, reemplázanse las palabras "tres meses" por "un año".

   f) Intercálase, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis, nuevo:

   "Artículo 20 bis.- El juez no podrá hacer uso de las facultades que se le confieren en los artículos 19 y 20 cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495 del Código Penal.

   En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.

   El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

   La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

   g) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 24 por el siguiente:

   "En caso de simple retardo en el pago de la multa, el tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis.".

   h) Agrégase al inciso final del artículo 26, en punto seguido, el siguiente párrafo:

   "Hará lo mismo con aquél que sea declarado sin discernimiento o sea menor de dieciséis años, que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código Penal.

   El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 20 bis, y no podrán extenderse por más de dos meses.".

   i) Incorpórase al artículo 29 el siguiente inciso final:

   "Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, en los casos que corresponda.".

   Artículo 5°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, en el siguiente sentido:

   a) En el artículo 2°, inciso primero, intercálase a continuación de las palabras "jurisdicción en lo criminal" la expresión "o policía local, en su caso", y reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

   "Cuando el juez del crimen o el de policía local, en su caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.

   El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.".

   b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, la siguiente frase, a continuación del punto aparte (.), que se sustituye por una coma (,): "así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21, del Código Penal.".

   Artículo 6°.- Esta ley entrará en vigencia después de sesenta días de publicada en el Diario Oficial.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 5 de marzo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.