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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.503

MODIFICA EL ARTICULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de . Fecha 30 de abril, 1996. Moción Parlamentaria en Sesión 68. Legislatura 332.

MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ESPINA, VIERA-GALLO, LUKSIC, CHADWICK, ALLAMAND, ELGUETA, KUSCHEL, GALILEA, TALADRIZ Y SEÑORA CRISTI. MODIFICA EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA. (BOLETÍN Nº 1847-07)

La delincuencia y la seguridad ciudadana constituyen en la actualidad uno de los problemas que más preocupa a la población.

Los delitos de robo con violencia han aumentado en los últimos 15 años en un 66% y los cometidos con armas de fuego se han duplicado en 5 años. A ello se suma que cada 100 delitos de robo o hurto 58 no se denuncian y menos del 5% terminan en condena. El 70% de los asaltos a mano armada son cometidos por reincidentes.

El Gobierno y el Parlamento, conscientes de la necesidad de unir esfuerzos para revertir la situación descrita, están trabajando en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados en un proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, en el cual, entre otras medidas de fondo, se crea el Ministerio Público y se sustituye el actual proceso escrito por uno oral, lo que, junto a los recursos que deberán otorgarse a la administración de justicia, mejorará sustancialmente la situación existente.

Uno de los aspectos que más preocupa a la ciudadanía es constatar, como se señaló precedentemente que, un alto porcentaje de los delincuentes que son detenidos por delitos de gravedad, como lo son los homicidios, robos, asaltos a mano armada, violaciones, etc., lo cometen sujetos reincidentes, muchos de los cuales se encontraban gozando del beneficio de la libertad provisional.

La gravedad de este hecho se hace patética en el caso reciente del menor de 11 años Pablo Antonio Rodríguez, quien fue asesinado por un delincuente que intentó robar y asaltar a su familia en su domicilio particular y que se encontraba en libertad bajo fianza de $ 5.000 después de haber cometido otros crímenes, entre los cuales se encontraba un anterior homicidio.

La Constitución Política, en su artículo 19 Nº 7 letra e), establece que “la libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el Juez como necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.”

Los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, regulan los requisitos y modalidades de la libertad provisional.

La ley Nº 19.047, publicada el 14 de febrero de 1991, modificó el artículo 363 del texto legal referido, estableciendo en el inciso primero que “sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.”

Los incisos 2º y 3º de la misma disposición legal, fijan los criterios orientadores para que el Juez resuelva si la prisión preventiva es necesaria para el éxito de la investigación o para la seguridad del ofendido.

Es así como el inciso 2º del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, señala que “se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.”

Por su parte, el inciso 3º establece que “el tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no puede mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.”

Sin embargo, tratándose de la causal en que el inculpado se le considera por el Juez como un peligro para la seguridad de la sociedad, el legislador estableció una amplia discrecionalidad, lo que ha significado, en la práctica, el uso de los más variados criterios para resolver sobre la libertad provisional. Lamentablemente, hay muchos casos en que los Jueces aplican criterios que son contradictorios entre sí, llegando a situaciones extremas en que a delincuentes que tienen un amplio prontuario penal se les otorga este beneficio, luego de lo cual continúan cometiendo delitos de igual o mayor gravedad.

Si bien la Constitución Política le otorga al Juez la facultad privativa de decidir si procede decretar la libertad provisional o en su defecto la prisión preventiva, el legislador, en virtud de la misma norma constitucional, debe fijar los criterios orientadores que contribuyan a una correcta resolución judicial.

En este mismo sentido, es evidente que la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal presenta un vacío en lo que se refiere a las causales que permiten al Juez negar la libertad provisional. En efecto, el legislador fijó criterios orientadores cuando se trata de dos de las causales, esto es, “el éxito de las investigaciones del sumario” y “la seguridad del ofendido” y no lo hizo en la que se refiere al delincuente que es un “peligro para la seguridad de la sociedad.”

Cabe consignar que, consciente de esta situación, el Gobierno del Presidente don Patricio Aylwin, a fines de 1991, envió al Parlamento un mensaje que, entre otras materias, corregía lo anterior en términos similares a esta iniciativa legal, el que lamentablemente no prosperó por discrepancias suscitadas respecto de otras normas que se referían a materias distintas a las que se aborda en la presente moción.

En virtud de lo expuesto y con el objeto de lograr una eficaz y justa administración de justicia, el presente proyecto de ley propone establecer orientaciones a los Jueces en lo relativo a la causal que se refiere a los delincuentes que constituyen “un peligro para la seguridad de la sociedad”, entre las cuales se indican la pena asignada al delito; el número de delitos que se le atribuye al inculpado; la conmoción pública que ha provocado en la ciudadanía; las condenas anteriores; si delinquió mientras gozaba de la libertad provisional o condicional o se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad en alguna forma alternativa; y, en general, la constatación de antecedentes graves de que tratará de eludir la acción de la justicia o bien continuará con su actividad delictiva.

En mérito de las razones expuestas, venimos en presentar a la consideración de esta Honorable Cámara el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único: Intercálase al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso segundo nuevo:

“El Juez podrá estimar que la libertad provisional del detenido o preso es peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración algunas de las siguientes circunstancias: la pena asignada al delito; el número de delitos que se le atribuye; si el o los delitos por los que se le procesa han provocado conmoción en la ciudadanía; si ha sido condenado por sentencia ejecutoriada o tiene antecedentes penales anteriores; si se encontraba en libertad provisional o condicional, o gozaba de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216; si tiene pendiente el cumplimiento de una condena anterior; si carece de residencia y, en general, si existiesen antecedentes graves que permitan presumir que tratará de eludir la acción de la justicia o continuará su actividad delictiva.”

(Fdo.): ALBERTO ESPINA O., MARÍA ANGÉLICA CRISTI, JOSÉ ANTONIO

VIERAGALLO Q., ZARKO LUKSIC C., ANDRÉS CHADWICK P. y ANDRÉS

ALLAMAND.”

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 16 de julio, 1996. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 20. Legislatura 333.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA.

BOLETÍN N° 1847-07-1.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los señores Espina, Viera-Gallo, Luksic y Chadwick; señora Cristi; señores Allamand, Elgueta, Galilea, Kuschel y Taladriz.

Fundamentos del proyecto.

En opinión de los autores de la moción en informe, la delincuencia y la seguridad ciudadana constituyen en la actualidad uno de los problemas que más preocupa a la población.

Para confirmar tal aserto, hacen saber que los delitos de robo con violencia han aumentado en los últimos 15 años en un 66% y los cometidos con armas de fuego se han duplicado en 5 años. A ello se suma de que de cada 100 delitos de robo o hurto, 58 no se denuncian, y menos del 5% terminan en condena.

A su juicio, uno de los aspectos que más preocupa a la ciudadanía es constatar que un alto porcentaje de los delincuentes que son detenidos por delitos de gravedad, como lo son los homicidios, robos, asaltos a mano armada, violaciones, etc., son reincidentes, con el agravante de que muchos se encontraban gozando del beneficio de la libertad provisional. Esto lo grafican indicando que el 70% de los asaltos a mano armada son cometidos por reincidentes.

Después de hacer una breve reseña del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, después de la modificación que se le introdujera por la ley N° 19.047, de 14 de Febrero de 1991, destacan que los incisos segundo y tercero de esa disposición fijan los criterios orientadores para que el juez resuelva si la prisión preventiva es necesaria para el éxito de la investigación o para la seguridad del ofendido.

Sin embargo, tratándose de la causal en que el inculpado se le considera por el juez como un peligro para la seguridad de la sociedad, el legislador estableció una amplia discrecionalidad, lo que ha significado, en la práctica, el uso de los más variados criterios para resolver sobre la libertad provisional. Lamentablemente, hay muchos casos en que los jueces aplican pareceres que son contradictorios entre sí, llegando a situaciones extremas en que a delincuentes que tienen un amplio prontuario penal se les otorga este beneficio, luego de lo cual continúan cometiendo delitos de igual o mayor gravedad.

En este sentido, les parece que, en esta materia específica, la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal presenta un vacío al no fijar criterios orientadores que permitan al Juez negar la libertad provisional en lo que se refiere al delincuente que es un "peligro para la seguridad de la sociedad".

En virtud de lo expuesto y con el objeto de lograr una eficaz y justa administración de justicia, proponen establecer orientaciones a los jueces en lo relativo al otorgamiento de la libertad provisional por la mencionada causal.

En apoyo de su iniciativa, señalan que si bien la Constitución Política le otorga al juez la facultad privativa de decidir si procede decretar la libertad provisional o en su defecto la prisión preventiva, es el legislador, en virtud de la misma norma constitucional, consagrada en el artículo 19, N° 7, letra e), el que debe fijar los criterios orientadores que contribuyan a una correcta resolución judicial, en la medida que a él le corresponde fijar los requisitos y modalidades para obtenerla.

Minuta de las ideas matrices o fundamentales y contenido del proyecto.

La idea matriz o fundamental del proyecto es perfeccionar las disposiciones sobre el otorgamiento de la libertad provisional, estableciendo criterios orientadores respecto del ejercicio de la facultad que tienen los jueces de no otorgarla cuando la libertad del detenido o preso pueda ser considerada por ellos peligrosa para la seguridad de la sociedad, con la finalidad de contribuir a una correcta y uniforme aplicación de la normativa legal y de dar protección a las personas frente a la delincuencia.

Para la satisfacción de ese objetivo, se propone un proyecto de ley que consta de un artículo único, por el cual se intercala en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, un inciso segundo, del siguiente tenor:

"El juez podrá estimar que la libertad provisional del detenido o preso es peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración algunas de las siguientes circunstancias: la pena asignada al delito; el número de delitos que se le atribuye; si el o los delitos por los que se le procesa han provocado conmoción en la ciudadanía; si ha sido condenado por sentencia ejecutoriada o tiene antecedentes penales anteriores; si se encontraba en libertad provisional o condicional, o gozaba de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; si tiene pendiente el cumplimiento de una condena anterior; si carece de residencia y, en general, si existiesen antecedentes graves que permitan presumir que tratará de eludir la acción de la justicia o continuará su actividad delictiva".

Antecedentes.

Para una más acertada comprensión de esta iniciativa, cabe tener en consideración los siguientes antecedentes. [1]

Constitución Política del Estado.

En su artículo 19, N° 7°, asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

En la letra e) de este número, como un resguardo de esta garantía, se establece que "La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos o modalidades para obtenerla''.

La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República de Chile en su informe del 10 de noviembre de 1977, señala que la garantía constitucional relativa a la libertad y a la seguridad individual en los términos que la propone el proyecto (como un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva) contempla, además, una modificación importante con respecto a la libertad provisional. Mientras el artículo 19 de la Carta de 1925 establecía el principio de que afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la acción en forma legal no debía ser detenido ni sujeto a prisión preventiva el que no fuere responsable de un delito a que la ley señale pena aflictiva, la nueva normativa consagra la libertad provisional como un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva que procederá siempre salvo cuando ella sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, debiendo la ley establecer los requisitos y modalidades para obtenerla, situaciones de excepción que por su naturaleza se justifican plenamente.

En el Consejo de Estado esta norma fue morigerada, eliminándose la idea de que se trata de un "derecho" del inculpado y de que su libertad provisional procederá "siempre".

En definitiva, la Junta de Gobierno acogió la tesis del Consejo de Estado.

En el acta de la sesión 118 de la referida Comisión, se consignan algunas opiniones que es útil tener presente. El Comisionado señor Guzmán (don Jaime) entiende que la libertad provisional no es un derecho irrestricto, según se desprendería de la propia disposición en la cual se señalan algunas excepciones. El mismo expresa su deseo de dejar claramente establecido el hecho de que es el propio texto constitucional el que otorga directamente la facultad al juez de conceder el beneficio y no al legislador. A éste sólo cabe como encargo el determinar las modalidades para obtenerla; pero es el juez el que va a tener el poder de no conceder la libertad provisional en determinados casos excepcionales.

El señor Ovalle propone dejar constancia de que esta disposición implica la eliminación de los delitos inexcarcelables por su sola naturaleza.

La Comisión dejó expresa constancia en actas de que esta idea estaba implícita en el precepto sin perjuicio de que el legislador pudiera regular la concesión del derecho a la libertad provisional.

Con la modificación que sufriera el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal en virtud de la ley N° 19.047, el legislador ha reconocido que la libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso y que ese derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en él.

En el número 26 del mismo artículo 19, la Carta Fundamental otorga a todas las personas la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisi¬tos que impidan su libre ejercicio.

Tratados internacionales.

En atención a lo preceptuado en el artículo 5° de la Carta Fundamental [2] , se reproducen a continuación aquellos preceptos incluidos en tratados internacionales, en la medida que guarden estrecha relación con el proyecto en informe, citados con cierta frecuencia por los tribunales de justicia, como fundamento de las resoluciones que otorgan la libertad provisional.

-- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En su artículo 9°, junto con reconocer el derecho de todo individuo a la libertad y seguridad personales, establece que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

En su artículo 11, dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

-- Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

En conformidad con su artículo 7, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

En su numeral 5 dispone que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin de¬mora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garan¬tías que aseguren su comparecencia en el juicio.

En su numeral 7, precisa que nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

En relación con esta última disposición, la Excma Corte Suprema, por sentencia de 30 de enero de 1992, recaída en recurso de queja interpuesto en contra de la Corte de Apelaciones de Santiago, que estimaba derogado el artículo 44 de la Ley de Cheques, que establece una caución para el otorgamiento de la libertad provisional, igual al valor del cheque protestado, con sus intereses y costas, fue de opinión que la norma del numeral 7 del artículo 7° del Pacto de San José, no resultaba contrariada por esta disposición, "desde que dada su naturaleza jurídica no se trata propiamente de una exigencia de una deuda civil sino que de una simple condición legal, para los individuos privados de libertad, por delitos descritos en esa ley, puedan obtener su excarcelación, asegurando de ese modo su comparecencia al juicio". En el mismo fallo, precisó que la exigencia legal de caución para decretar la libertad provisional de los procesados por infracción penal a la Ley de Cheques, no estaba en pugna con el derecho que garantiza el artículo 19, N° 7, letra e), de la Carta Fundamental, por cuanto esta norma constitucional al mismo tiempo que consagra de un modo general el derecho a la libertad provisional, concluye disponiendo que "la ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla". La caución constituye un requisito para obtener la excarcelación y no una limitación que impida su ejercicio, ni menos una condición que vulnere la esencia de la garantía de la libertad provisional, por lo que su contenido no contraviene la norma constitucional que consagra ese derecho ni la garantía del N° 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Discusión y aprobación, en general y en particular, del proyecto.

Vuestra Comisión, atendida la naturaleza del proyecto en informe y al hecho de haber emitido con anterioridad diversos pronunciamientos sobre la materia, acordó debatirlo en general y en particular a la vez, teniendo presente los antecedentes anteriormente reseñados, la normativa vigente y las decisiones adoptadas respecto de la libertad provisional en el nuevo Código de Derecho Procesal Penal. [3]

De manera general, estimó que la normativa propuesta, al fijar orientaciones al juez para determinar en qué casos específicos puede la libertad del detenido o preso ser considerada como peligrosa para la seguridad de la sociedad, no vulnera los principios constitucionales ni legales que consideran la libertad provisional como un derecho del inculpado, ni menos aquél que obliga a tratarlo como inocente mientras no se haya dictado en su contra una sentencia condenatoria. Tampoco importa el establecimiento de delitos inexcarcelables.

En el fondo, estas orientaciones no persiguen otra finalidad que permitir al juez ponderar la peligrosidad del delincuente en relación con la seguridad de la sociedad, dejando a salvo su facultad para otorgar la libertad provisional de no concurrir los presupuestos legales que obstan a su concesión, que no son, en el fondo, sino requisitos o modalidades para obtenerla.

En todo caso, son los jueces quienes deben decidir si procede o no la libertad provisional, pues son ellos los que están en condiciones de estudiar, con acuciosidad, todas las circunstancias que rodean al hecho y a las personas que han intervenido en él.

En cuanto al contenido del precepto propuesto, ha considerado conveniente reemplazarlo por la disposición que ha aprobado en el nuevo Código de Derecho Procesal Penal, anticipando así su entrada en vigencia.

Por tanto, ha concordado en que las orientaciones que habrán de tenerse en cuenta para denegar la libertad provisional al inculpado serán: la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente y, en general, si existieren antecedentes graves que permitan presumir que tratará de eludir la acción de la justicia.

En lo que respecta a la exigencia que se imponía al juez en la moción original, de determinar la posibilidad de que el delincuente continuara su actividad delictiva, ha estimado que ella introduce al sistema legal juicios de peligrosidad muy difíciles de apreciar, pudiendo inducir al juez a tratar de adivinar circunstancias imposibles de prever, razón por lo cual la ha rechazado.

La nueva disposición fue aprobada por unanimidad.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar:

1° Que el proyecto no contiene normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado.

2° Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

3° Que el texto del proyecto que figura al final de este informe fue aprobado por unanimidad.

4° Que no hay artículos ni indicaciones rechazados.

Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión tiene a bien proponeros que prestéis aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único.- Intercálase en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso segundo nuevo:

“El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente y, en general, si existieren antecedentes graves que permitan presumir que tratará de eludir la acción de la justicia.”

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Se designó Diputado Informante al señor Espina Otero, don Alberto.

Sala de la Comisión, a 16 de julio de 1996.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Luksic (Presidente), Coloma, Chadwick, Elgueta, Espina, Ferrada, Martínez Ocamica, Pérez Lobos, Urrutia, Viera-Gallo y señora Wörner.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de agosto, 1996. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 333. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Primer trámite constitucional.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto de ley que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Espina.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 1847-07, sesión 68ª, en 30 de abril de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 17.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 20ª, en 30 de julio de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 14.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

En reemplazo del Diputado informante, tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , se trata de un proyecto iniciado en moción de los Diputados señores Espina, Viera-Gallo , Luksic , Chadwick , señora Cristi , señores Allamand , Elgueta , Galilea , Kuschel y Taladriz , destinado a perfeccionar las normas sobre libertad provisional.

De acuerdo con la Carta Fundamental, “la libertad provisional procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.”

En verdad, las dos primeras limitantes, las investigaciones del sumario y la seguridad del ofendido, siempre han sido claras. Incluso, en la actualidad, después de sucesivas modificaciones, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal señala: “Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

“Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.” Sin embargo, la ley ha dejado en la más absoluta libertad al magistrado para determinar el concepto de “seguridad de la sociedad”. A tal punto que, en el Acta Constitucional en que se incluyó, el Ministro de Justicia de la época, en un informe publicado en el diario El Mercurio, el 22 de mayo de 1978, hizo una larga y alambicada exposición sobre la seguridad de la sociedad. Más bien trató de definirla por el lado negativo.

El informe dice que no se alude aquí a la seguridad de la sociedad en abstracto, en cuanto significa proteger las bases fundamentales a que debe sujetarse el orden jurídico de la nación ni a los valores en que esas bases se sustentan, ni se trata de la seguridad en cuanto defiende el bien común, porque, si se entiende así el concepto, todos los delitos deberían ser inexcarcelables, ya que, de una u otra manera, implican la violación de valores sociales y conducen a un daño social.

Agrega que tampoco lo es la seguridad nacional, en el sentido de integridad del territorio. Se trata solamente de un peligro jurídico para la sociedad, que existe cuando la amenaza o el riesgo se proyecta como capaz de infligir al cuerpo social un daño en relación con el sistema que va a ser dominado por esta nueva norma constitucional, y esto ocurre cuando la contingencia consiste en el incumplimiento de las finalidades fundamentales del proceso, tanto las que le son internamente específicas, cuanto como instrumento para hacer efectiva la ley penal. Este peligro debe ser grave, concreto y notorio.

Eso es, precisamente, a lo que tiende el proyecto: especificar este peligro notorio, grave, concreto. Para ello, le fija algunas pautas no taxativas al magistrado.

Debo recordar que “la seguridad de la sociedad” es una expresión surgida en una sesión de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, propuesta por don Jaime Guzmán . Según se señala, se fundó en los casos de terrorismo o de homicidios en que no existan dudas sobre la presunta culpabilidad.

Otros constituyentes señalaron que la seguridad de la sociedad decía relación con los delincuentes realmente peligrosos o reincidentes. Éste es el concepto que se trata de introducir en el proyecto.

¿Cuál es la razón? En primer lugar, no está definida ni hay pauta alguna para el juez respecto de qué es la seguridad de la sociedad. En segundo lugar, esta vaguedad, imprecisión o falta de certeza ha llevado a otorgar la libertad provisional a procesados, lo que ha generado gran reincidencia respecto de ciertos delitos, que producen temor e inseguridad en la población. Así, por ejemplo, en los últimos quince años, los delitos de robo con violencia han aumentado en 66 por ciento, y los cometidos con arma de fuego se han duplicado en cinco años. A esto se suma que de cada cien delitos de robo o hurto, 58 no se denuncian, y menos del 5 por ciento termina en condena. Y lo que es peor, el 70 por ciento de los asaltos a mano armada son cometidos por reincidentes.

La población observa que numerosos delincuentes son aprehendidos por la policía, conducidos al tribunal, y al poco tiempo se encuentran en libertad provisional, precisamente, porque los jueces no pueden impedir, por falta de un criterio sobre la seguridad de la sociedad, que salgan de la cárcel. Cuando ya se han cumplido las diligencias del sumario o no representan una seguridad para el ofendido, siempre el juez pone, genéricamente, que representa un peligro para la sociedad; después se recurre a los tribunales superiores. Por eso, se ha propuesto este proyecto de ley, en el cual, sin hacer una enumeración taxativa, se sugieren algunos criterios al juez. La norma dice: “El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216;” -que señala las medidas alternativas a la condena con privación de libertad, como la remisión condicional de la pena, la libertad vigilada o la reclusión nocturna- “la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente y, en general, si existieren antecedentes graves que permitan presumir que tratará de eludir la acción de la justicia.”

En consecuencia, estos antecedentes -que se pide al juez tomar en consideración- son objetivos, en el sentido de que están expresando, de una u otra manera, la conducta peligrosa para el resto de la sociedad de alguien que en ese momento está preso. Por ejemplo, no hay duda de que si se trata de un delito sancionado con pena mayor, superior a cinco años y un día, nos encontramos frente a un crimen que produce horror, a cuyo autor la ley no puede brindar el derecho de libertad provisional, ya que, ante la posibilidad de recibir una pena muy prolongada, lo más probable es que se fugue, se vaya al extranjero, reincida o no cumpla con los trámites procesales. Además de la pena asignada al delito, otro antecedente que puede determinar la negación de la libertad del detenido o preso es el número de delitos cometidos, ya que si son muchos, no hay duda de que nos encontramos en una situación grave.

En general, ésas son las ideas que se sugieren al magistrado para determinar si procede o no la libertad del imputado, las que se basan en la peligrosidad que éste representa para la seguridad de la sociedad.

En consecuencia, la Comisión solicita la aprobación del proyecto, el cual no contiene normas de ley orgánica constitucional ni de quórum calificado.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente , este proyecto tiene una importancia práctica, que amerita su aprobación.

Sin duda, algunos hechos ocurridos últimamente en materia judicial han impulsado a los honorables Diputados que presentaron esta moción a proponer una modificación de las normas del Código de Procedimiento Penal en materia de libertad bajo fianza.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que esta norma ha sido objeto de numerosas modificaciones, por cuanto ha estado sujeta a los acontecimientos del momento. Hemos llegado a la actual redacción del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal después de eliminarle una serie de inflexibilidades que obligaban al juez a actuar de una manera determinada. En verdad, la norma actual no debería presentar mayores complicaciones, porque, de acuerdo con su texto, la libertad provisional puede denegarse cuando sea estimada peligrosa para la seguridad de la sociedad. El enunciado es bastante amplio, y lo que señala el proyecto no es más que una aplicación racional de lo que debe entenderse por seguridad de la sociedad. Y un juez diligente, para quien la seguridad de la sociedad no podría ser sino lo que el proyecto explicita, debería llegar a esa misma conclusión.

La iniciativa es necesaria porque, desgraciadamente, hemos comprobado que no siempre los jueces del crimen han aplicado en forma correcta lo que debe entenderse por seguridad de la sociedad, lo que -reitero- hacen necesarias las pautas que aquí se señalan, que son indicativas para el juez y no son obligatorias. No debieran ser necesarias, porque no se innova en el fondo de la disposición legal correspondiente, pero hay ciertas situaciones que nos obligan a hacer algo que considero que no es correcto, porque siempre he sostenido que la mejor ley es la normativa, la que entrega al juez el máximo de posibilidades para poder hacer la justicia del caso; pero no hay dudas de que cuando existe este tipo de inconvenientes, no queda otra alternativa que el legislador actúe un poco como juez, y establezca las pautas que los magistrados deberían seguir por iniciativa propia.

Por esta razón estamos frente a una norma que no cambia la ley, sino que incorpora pautas racionales para que el juez aplique correctamente el concepto de “seguridad para la sociedad” y, conforme a esos criterios, resuelva sobre las solicitudes de libertad provisional que presenten las personas sometidas a proceso.

En atención a que este proyecto obedece a una razón práctica, anuncio que lo votaré favorablemente.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Ha terminado el Orden del Día, por lo que queda pendiente la discusión de este proyecto de ley.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 29 de agosto, 1996. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 333. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Corresponde seguir tratando el proyecto, en primer trámite constitucional e iniciado en moción, que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.

El informe de este proyecto ya ha sido rendido.

Tiene la palabra el Diputado señor Alberto Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, como muy bien lo acaba de señalar Su Señoría, el tratamiento de este proyecto se inició en una sesión anterior. Tiene por finalidad modificar el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, que regula las normas sobre libertad provisional. Espero que lo votemos en la presente sesión, pues es la segunda oportunidad en que se debate en esta Sala y ya fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Constitución.

Es un hecho que, durante los últimos años, el tema de mayor preocupación en la opinión pública, en todos los estratos sociales, es el de la seguridad ciudadana. Todas las encuestas y antecedentes demuestran que los delitos de mayor peligrosidad, particularmente los robos con violencia, los asaltos a mano armada y las violaciones, se han incrementado no sólo en el número, sino también en el grado de peligrosidad con que actúan los delincuentes. Ello está directamente vinculado con una preocupación de igual o mayor entidad, como es la necesidad de modificar todo el funcionamiento del proceso penal chileno.

El proyecto en debate modifica las normas sobre libertad provisional, adelantando exactamente lo que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia resolvió en forma unánime respecto de las normas que regirán la libertad provisional cuando entre en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. Se reproduce con exactitud en la legislación vigente, el mismo articulado que hemos aprobado para el nuevo juicio penal que regirá en un futuro relativamente cercano.

La Constitución Política establece que la libertad provisional procede cuando respecto de una persona acusada de un delito y sometida a proceso -esto es, cuando existen presunciones probadas de que ha sido autor, cómplice o encubridor de un delito- el juez decreta la prisión preventiva, es decir, la deja detenida mientras dura la investigación. Al respecto, la Carta Fundamental en su artículo 19, Nª 7º, letra e), señala: “La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.”

En otras palabras, cuando una persona comete un delito, o cuando se presume que lo cometió, y es sometida a proceso por estimar el juez que hay presunciones fundadas en su contra, la regla general es que, mientras dure el proceso, debe quedar en libertad provisional, pero a la vez la ley establece una serie de medidas que impiden que pueda eludir la acción de la justicia mientras se instruye el proceso.

Sin embargo, el constituyente ha dicho que esta norma tiene tres causales que permiten al juez no decretar la libertad provisional, sino mantener en prisión preventiva a una persona mientras dure el proceso.

¿Cuáles son esas tres causales? Primero, cuando a juicio del juez -únicamente a juicio del juez- existen antecedentes que demuestran que la prisión preventiva del delincuente es necesaria para el éxito de la investigación, porque se requiere que esta persona no impida que se lleven adelante una serie de diligencias u oculte pruebas, porque hay temores de que así ocurrirá o que así está ocurriendo. Segundo, cuando sea necesaria para dar protección a la víctima, porque se teme que el delincuente puede vengarse de ella si está el libertad. Tercero, cuando se estime que la persona constituye un peligro para la sociedad, esto es, que continuará delinquiendo.

Esta materia fue regulada en el Código de Procedimiento Penal, tal como lo dice la Constitución, donde se señala que el legislador debe regularla.

El artículo 363 de dicho Código fija orientaciones al juez respecto de dos de las tres causas que le permiten mantener a una persona en prisión preventiva. Dice: “Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación -segunda hipótesis-, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido –tercera hipótesis-.”

Luego, señala: “Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro -es decir, le fija una orientación al juez- por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.”

O sea, el legislador le indica al juez cuáles son los criterios orientadores si va a limitar la libertad provisional y a decretar la prisión preventiva por la causal de seguridad de la víctima.

Luego dice: “El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.”

Es decir, el legislador regula dos de los casos fijándole orientaciones al juez: cuando se trate de la seguridad de la víctima y del éxito de la investigación. Pero no regula ni le indica al juez ninguna pauta orientadora de los casos en que la persona pueda ser estimada un peligro para la sociedad.

Sobre este punto, se ha producido una situación extraordinariamente polémica durante los últimos años. Se han hecho intervenciones en esta Cámara y se han publicado artículos en los diarios, expresando preocupación porque delincuentes habituales, por sumas bajísimas, de cinco o diez mil pesos, han recuperado su libertad bajo fianza, a veces decretada por los tribunales de primera instancia o por las cortes, y esas personas han vuelto de inmediato a cometer un delito.

Recordemos el asesinato de un menor de edad que se produjo hace no mucho tiempo en la comuna de La Reina, donde un delincuente que había recuperado su libertad, por una suma cercana a los cinco mil pesos, volvió a delinquir y lo asesinó. Evidentemente, se trata de un delincuente habitual. Estamos poniéndonos en esa hipótesis.

Un grupo de parlamentarios, autores de esta moción, que pertenecen a todas las tiendas políticas, entre ellos los Diputados señores Viera-Gallo, Luksic, Elgueta y el que habla, tuvimos la posibilidad de entrevistarnos con el Presidente de la Corte Suprema, quien nos expresó que estimaba positivo -al igual que la mayoría de los jueces-, que en caso de constituir el detenido un peligro para la sociedad, se le fijara orientaciones al juez. Esas orientaciones no buscan obligarlo a decretar la prisión preventiva cuando considere que una persona es un peligro para la sociedad, sino fijar los criterios que debe tomar en cuenta para determinar si un delincuente queda en libertad provisional o en prisión preventiva.

El proyecto cumple con ese objetivo, pues se limita a fijar al juez criterios orientadores. El juez puede seguirlos o no; lo que no puede hacer es dejar de analizarlos. La labor del legislador es, precisamente, establecerlos. Ellos podrán ser complementados si se considera que existen otras causales.

¿Cuáles son estos criterios orientadores? El artículo único del proyecto señala: “El juez podrá -no “deberá”; lo resuelve él- estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216 -se refiere a la reclusión nocturna o a la libertad vigilada-; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente y, en general, si existieren antecedentes graves que permitan presumir que tratará de eludir la acción de la justicia.”

Es decir, en la hipótesis de que un delincuente cometa un delito que tiene una pena alta, sea reincidente, quebrante la libertad condicional o la reclusión nocturna -que es una forma alternativa de cumplir una pena-; quebrante condenas anteriores o tenga juicios pendientes por otro tipo de delitos, el juez deberá considerar estos factores, ponderarlos de acuerdo con la investigación y resolver si la persona quedará en libertad provisional o en prisión preventiva. En otras palabras, el legislador cumple con el rol de fijar orientaciones al tribunal o al juez.

Esta disposición fue incorporada textualmente al nuevo Código de Procedimiento Penal, por considerarse que mantiene la garantía de la libertad provisional, pero también -seamos francos- porque ayuda a evitar decisiones judiciales polémicas y dañinas que han significado, por ejemplo, la libertad de delincuentes que asaltan, cometen robos o hurtos, y que por 5 mil pesos recuperan su libertad, luego de lo cual continúan asaltando, robando y cometiendo delitos.

Más del 80 por ciento de los robos, asaltos y violaciones son cometidos por delincuentes habituales, no por primerizos. Nuestro sistema judicial presenta una especie de círculo vicioso: un delincuente comete un delito, es detenido por la policía, permanece 10 o 15 días preso, vuelve a quedar en libertad y delinque nuevamente. Así, los juicios se arrastran por años y las consecuencias las pagan víctimas inocentes, que son objeto de violación, asesinato, asalto, etcétera.

Por esta razón, estimamos procedente perfeccionar la norma y fijar disposiciones orientadoras. Debo hacer presente que, junto a este proyecto, con anterioridad se presentaron en el Parlamento otros bastante similares. Lo ideal sería que todos ellos pudieran acumularse en el Senado, sobre todo si se considera que tratan sobre la misma materia. En todo caso, me parece fundamental la fijación de criterios orientadores que ayuden al establecimiento de una jurisprudencia uniforme, para que, así, las personas puedan circular con tranquilidad por ciudades, campos y casas y evitar que delincuentes habituales queden permanentemente en libertad, con todas las consecuencias sociales que eso significa.

Por tal motivo, la bancada de Renovación Nacional solicita la aprobación del proyecto -se trata de un artículo único- y su votación en esta sesión, para no dilatar una materia respecto de la cual todos los señores Diputados han expresado en reiteradas ocasiones su preocupación e interés, que esperamos que, en esta oportunidad, se manifiesten en acciones concretas.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Diversos señores Diputados han mostrado interés en que el proyecto se vote hoy -restan alrededor de 20 minutos para el término del Orden del Día y se encuentran inscritos para intervenir tres señores Diputados-, de modo que solicito que, en ese espíritu, colaboremos con tal propósito.

Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, por las razones que acaba de señalar, seré muy breve.

Considero -está de más decirlo- que el proyecto en comento se justifica plenamente, y los fundamentos señalados por el Diputado señor Espina así lo acreditan.

Esta moción parlamentaria viene a llenar un vacío legal y, sobre todo, a dar cuenta satisfactoria de un verdadero clamor popular -en el mejor sentido de la palabra-, por cuanto se percibe que las personas que han estado detenidas o presas o gozan de cierta impunidad.

Esto hay que analizarlo en el contexto de la garantía constitucional relativa a la libertad personal, una de cuyas manifestaciones es, precisamente, la libertad provisional que, como sabemos, constituye un derecho de la persona sometida a proceso, con las excepciones señaladas por la ley. Además, la Constitución señala expresamente que la ley establecerá los requisitos o modalidades para obtenerla. Es en esa dirección y en ese contexto que se inserta esta moción.

Por lo demás, como lo señala el propio informe, esta garantía constitucional está ratificada por tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

Hago esta pequeña introducción porque en momentos en que estamos reglamentando -tal vez restringiendo-, clarificando o definiendo los requisitos para decretar la libertad provisional, no debemos perder de vista que todo ello debe ser entendido en el contexto de asegurar la efectiva vigencia de esta garantía constitucional fundamental.

En todo caso, la norma que rige más particularmente esta materia en los artículos 363 del Código de Procedimiento Penal -en especial después de las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.047, de 14 de febrero de 1991-, que en realidad es bastante explícita al señalar, en primer lugar, que debe existir resolución fundada que niegue la libertad provisional; en segundo, que esté basada en antecedentes calificados del proceso y, tercero, prácticamente reproduce la letra e), número 7, del artículo 19 de la Constitución.

Por lo tanto, hay tres aspectos medulares a los que apunta la iniciativa.

En primer lugar, la amplia discrecionalidad que ha existido, tanto desde el punto de vista del legislador como del constituyente, para definir esta materia.

En segundo lugar, los fallos contradictorios y la jurisprudencia que al respecto empieza a surgir y que obviamente no satisface los requerimientos de una sociedad que ve con preocupación no sólo el aumento de ciertos tipos de delito, sino también la manga ancha que tienen los tribunales, precisamente por la falta de una definición legal más precisa, al momento de otorgar la libertad provisional.

Por último -tal como lo señaló el Diputado señor Espina-, el vacío existente en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que no fija los criterios orientadores relacionados con una de las causales más discutidas, amplias y difíciles de definir para denegar la libertad provisional: aquella que se refiere al peligro para la seguridad de la sociedad.

Estoy muy de acuerdo con los criterios orientadores del proyecto, a saber: 1. El hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal -obviamente, si una persona está bajo esa restricción y sometida a proceso, hay una razón para estimar que constituye un peligro para la sociedad-; 2. Que se encuentre en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios consagrados en la ley Nº 18.216 -con mayor razón, en ese caso existirá motivo para negar fundadamente la petición de libertad provisional-, y 3. Con mayor razón aún, si existieren condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente.

Sin embargo, hay tres aspectos que cabe perfeccionar en el artículo único del proyecto que se somete a la consideración de la Sala, y en tal sentido, con el Diputado señor Elgueta presentamos una indicación.

En primer lugar, se habla de que “El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, tomando en consideración algunas de las siguientes circunstancias: la pena asignada al delito,...” Consideramos que no basta con un enunciado tan amplio y vago, que se refiere a la pena asignada al delito. En realidad, ése no es un criterio orientador. Creemos que debemos explicitar que se trata de la gravedad de la pena asignada al delito por el cual una persona está presa. Penas menores por daños, hurtos, injurias y otros, no pueden ser consideradas para denegar la libertad provisional, sobre la base de que constituiría un peligro para la seguridad de la sociedad. Nuestra indicación es para que la frase quede así: “la gravedad de la pena asignada al delito”. Ése es el criterio orientador que queremos darle al juez.

En segundo lugar, a nuestro juicio tampoco basta con establecer: “el número de delitos que se le imputare”. Si son menores como los que he mencionado: hurtos de especies de bajo valor, injurias, daños u otros, no pueden llevar al juez, por muy numerosos que sean, a considerar que el procesado es un peligro para la sociedad.

De acuerdo con nuestra indicación, la frase debe decir: “el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos”, justamente para enfatizar la gravedad de la pena dentro de los criterios orientadores.

Tampoco basta con decir: “la existencia de procesos pendientes”. La indicación propone agregar: “atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren”. Cuando hay procesos pendientes relacionados con delitos de cierta gravedad, estamos hablando de peligro para la seguridad de la sociedad, y en ese caso el juez podría denegar la solicitud de libertad provisional.

Finalmente, nuestra indicación propone eliminar la frase final que dice “y, en general, si existieren antecedentes graves que permitan presumir que tratará de eludir la acción de la justicia.” Ello, por dos razones: primero, porque si lo que queremos evitar como se dice en el fundamento de la mociones la discrecionalidad, estimamos que esta causal es demasiado amplia. Segundo, porque también puede interpretarse que más que referirse al peligro para la seguridad de la sociedad dice relación con las diligencias necesarias para las investigaciones del sumario. Es decir, cuando una persona trata de eludir la justicia, en virtud de los artículos 19, Nº 7, letra e), de la Constitución, o 363, del Código de Procedimiento Penal, que en ese caso está bastante reglamentado, podría denegar la libertad provisional solicitada.

Por estas razones, manifestando mi opinión favorable a la idea de legislar, con el Diputado señor Elgueta presentamos indicación en el sentido que he señalado, porque creemos que perfeccionará la iniciativa propuesta.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente, comparto las fundamentaciones dadas aquí para justificar la necesidad de legislar y de reglamentar debidamente la facultad del juez de conceder el beneficio de la libertad provisional, reconociendo la garantía constitucional en que se funda.

No obstante, junto con hacer presente que como integrante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia concurrí con mi voto para la aprobación unánime del proyecto, al meditar sobre las justificaciones y precisiones que el Diputado informante hizo presentes a la Corporación, tengo mis reservas.

Si bien esta norma es la misma que aprobó por unanimidad la Comisión en el nuevo Código de Procedimiento Penal, ello se da en un contexto en el cual será significativo separarla. Se aprobó en un procedimiento que garantizará que tanto la víctima como el victimario sientan la absoluta seguridad de que se respetarán sus derechos y prerrogativas. Y al aprobarse en ese contexto por la unanimidad de los miembros de la Corporación, se ha hecho presente que en la actualidad esas garantías no existen y que la reforma que se está impulsando se funda, precisamente, en la carencia de seguridad de aquéllas.

En un interesante debate sobre la pena de muerte en el cual participamos ayer y anteayer en la Comisión, se señaló que el procedimiento penal que hoy tenemos es ineficaz y no guarda relación con la exigencia de respetar la garantía constitucional del que está sometido a proceso y, por cierto, la víctima. Por esa razón, según se ha señalado, se impulsó esta gran reforma al Código de Procedimiento Penal.

Entonces, tengo temor y aprensiones, porque no creo conveniente adelantar una norma, dictada en otro contexto, para aplicarla hoy, cuando existe un procedimiento penal, lo que podría resultar aberrantemente atentatorio para los derechos de todo procesado. Hace pocos días esta Corporación trató un proyecto de acuerdo que buscaba conocer a cabalidad las razones de los amotinamientos de jóvenes en las cárceles. Con esta moción estamos generando nuevamente una suerte de reglamentación de tal magnitud que llevará a que los tribunales del crimen extrapolen sus facultades.

Por una parte, estamos denunciando la necesidad de reglamentar la situación, porque hoy los jueces actúan con manga ancha para conceder la libertad provisional lo que en la práctica significa que un delincuente habitual, a pesar de tener una seguidilla de procesos, obtiene con mucha rapidez la libertad provisional pagando una fianza de bajo monto. ¿No significará esto que el juez, por no verse enfrentado a los recursos pertinentes, aplica cómodamente la norma, con un criterio tan restrictivo que al poco tiempo los amotinamientos, los estancamientos en los procesos y el aumento explosivo en las cárceles nos demostrarán que el remedio ha sido peor que la enfermedad?

Por lo tanto, reiterando mis críticas a nuestro procedimiento penal y las fundamentaciones dadas para aprobar esta norma, pero en un contexto integral de cambio revolucionario de dicho procedimiento, anuncio la abstención de la bancada del Partido por la Democracia.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, como ya se ha señalado, el proyecto que conoce la Sala tiene como antecedente directo el número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refiere al derecho de la libertad personal y a la seguridad individual, y concretamente la letra e), que regula la libertad provisional.

Si analizamos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros tratados internacionales, veremos que el principio general es que una persona que está siendo encausada, tiene derecho a la libertad provisional, y de esa forma está consagrado en nuestra Constitución. Sin embargo, a renglón seguido, se señalan las excepciones a dicha libertad que debe decretar el juez competente. En ese sentido, éste puede mantener la prisión preventiva y, por lo tanto, denegarle la libertad provisional.

Como se ha dicho, la Constitución Política señala de manera expresa y taxativa los criterios que debe considerar el juez para denegar dicha libertad provisional: cuando la detención o prisión sea estimada necesaria para la investigación del sumario, para la seguridad del ofendido o para la sociedad. Posteriormente, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal desarrolló estos criterios, de acuerdo con el mandato expreso de la Carta Fundamental, y determinó los requisitos o modalidades para obtenerla.

Desde el punto de vista purista de una sana doctrina, en verdad, la moción que conocemos no debería ser necesaria para la buena interpretación de los tribunales de justicia. La norma jurídica es bastante clara respecto de los criterios o elementos para la denegación de la libertad provisional. Sin embargo, es necesario precisarlo, a petición expresa del presidente de la Corte Suprema, y como consecuencia de un caso que provocó conmoción en la sociedad y en la opinión pública: la muerte de un niño en La Reina. Por esa razón, los legisladores nos abocamos a regular lo que debe entenderse por seguridad del ofendido o de la sociedad.

Ése fue el origen de esta moción cuyo autor es el Diputado señor Espina, a la cual invitó a patrocinar a otros Diputados de diversas tendencias políticas.

Reitero que si esta norma jurídica hubiera sido bien interpretada por los tribunales de justicia, no sería necesaria la proposición que hoy discutimos.

Muchas veces, el problema de una norma jurídica es determinar los elementos o criterios para su aplicación, en este caso concreto, para denegar la libertad provisional del imputado por estimar que resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, porque pueden ser muchos o muy pocos, y la materia va a seguir siendo opinable y sujeta a la interpretación de los tribunales de justicia.

Los Diputados Walker y Elgueta han presentado algunas indicaciones para precisar más algunas de estas circunstancias. Se considera la gravedad de la pena asignada, el número de delitos, su carácter, etcétera.

En todo caso, siempre habrá nuevos antecedentes, circunstancias o datos que permitirán configurar el criterio general que establece la Constitución Política para denegar la libertad provisional: cuando resulte peligrosa para la seguridad de la sociedad.

A pesar de que esta norma igual va a estar sujeta a la interpretación de los tribunales, tiene la gran virtud de que, por lo menos, hay antecedentes para precisar más la actuación de los jueces al momento de decidir una petición de libertad provisional.

Además de las observaciones que he dado a conocer, aprovecho la ocasión y hago un llamado a los jueces para que interpreten la norma jurídica con suficiente pertinacia y libertad. Esto ayudará a su trabajo, pero –reitero- quedarán muchos elementos y circunstancias que harán necesaria la interpretación propia de los tribunales de justicia.

Por lo tanto, anuncio mi voto favorable a esta iniciativa que estimo será de gran utilidad en la tarea propia de los jueces de administrar justicia.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 14 abstenciones.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Aprobado en general el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Allamand, Bombal, Cantero, Cardemil, Cristi (doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Espina, Fantuzzi, Gajardo, Galilea, García (don José), Gutiérrez, Huenchumilla, Jürgensen, León, Longueira, Luksic, Martínez (don Rosauro), Matthei (doña Evelyn), Melero, Morales, Moreira, Munizaga, Ortiz, Pérez (don Ramón), Rodríguez, Valcarce, Vargas y Villouta.

-Votó por la negativa el Diputado señor

Palma (don Andrés).

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Arancibia, Ávila, Aylwin (don Andrés), Ceroni, González, Montes, Reyes, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Silva, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador) y Wörner (doña Martita).

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, punto de Reglamento.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, el proyecto tiene sólo una indicación, de los Diputados señores Elgueta y Walker. Nuestra bancada comparte sus términos, y dado que se trata de un proyecto con un solo artículo, corresponde votarlo en particular y no enviarlo nuevamente a Comisión. De esa manera, el artículo puede ser despachado con la misma votación que se ha dado en la Sala.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Reglamentariamente no es así. Si se le formuló una indicación tiene que volver a la Comisión para segundo informe, a menos que exista unanimidad en la Sala para tratarla, la que en este momento no existe.

Tiene la palabra el señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, Su Señoría podría consultar si un proyecto que consta de un artículo único, se discute en general y en particular. No se trata de que haya una indicación, sino que de una iniciativa que tiene sólo un artículo. Puedo estar equivocado pero, según recuerdo, este tipo de proyectos se vota en general y en particular. Me gustaría que Su Señoría lo confirmara.

El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, no necesito consultar para responder negativamente su inquietud.

Por lo tanto, el proyecto vuelve a Comisión para segundo informe.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo único De los señores Elgueta y Walker 1. Para intercalar entre el artículo “la” y el sustantivo “pena”, la expresión “gravedad de la”. 2. Para agregar a continuación de la forma verbal “imputare”, la frase “y el carácter de las mismas”. 3. Para agregar en seguida del vocablo “pendiente”, la expresión “, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.”. 4. Para eliminar la oración final “y, en general, si existieren antecedentes graves que permitan presumir que tratará de eludir la acción de la justicia.”.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 03 de septiembre, 1996. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 34. Legislatura 333.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA.

BOLETÍN N° 1847-07-2.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los señores Espina, VieraGallo, Luksic y Chadwick; señora Cristi; señores Allamand, Elgueta, Galilea, Kuschel y Taladriz.

Tal como se expresara en el primer informe, la idea matriz o fundamental del proyecto es perfeccionar las disposiciones sobre el otorgamiento de la libertad provisional, estableciendo criterios orientadores respecto del ejercicio de la facultad que tienen los jueces de no otorgarla cuando la libertad del detenido o preso pueda ser considerada por ellos peligrosa para la seguridad de la sociedad, con la finalidad de contribuir a una correcta y uniforme aplicación de la normativa legal y de dar protección a las personas frente a la delincuencia.

El proyecto fue aprobado en general por la Sala en la sesión 31ª., celebrada el jueves 29 de agosto de 1996, ocasión en la cual fue objeto de cuatro indicaciones, que constan en la respectiva hoja de tramitación, elaborada por la Secretaría de la Corporación, anexa al presente informe.

El nuevo inciso segundo que se agrega en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, con las indicaciones presentadas, quedaría redactado de la forma siguiente:

“El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren ( y, en general, si existieren antecedentes graves que permitan presumir que tratará de eludir la acción de la justicia).”

Se intercalan en el texto, como puede observarse, las frases, palabras y signos ortográficos que se indican con letra negrilla y subrayado, y se suprime la oración final, encerrada entre paréntesis ( ).

Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, estimó que las indicaciones presentadas mejoraban el texto del proyecto y le daban mayor objetividad a la norma propuesta, por lo cual acordó acogerlas todas e incorporar, en el nuevo inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, las que tenían el carácter de aditivas, y suprimir de él la circunstancia que se proponía eliminar.

Con ello, el juez estará en mejores condiciones de ponderar, objetivamente, la peligrosidad del delincuente en relación con la seguridad de la sociedad, dejando a salvo su facultad para otorgar la libertad provisional de no concurrir los presupuestos legales que obstan a su concesión, que no son, en el fondo, sino requisitos o modalidades para obtenerla.

Para los efectos previstos en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se hace constar:

1°. Que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que no hay normas que deban darse por aprobadas reglamentariamente.

2° Que el proyecto no contiene normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado.

3° Que no hay artículos suprimidos ni nuevos introducidos.

4° Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

5° Que el texto del proyecto que figura al final de este informe fue aprobado por unanimidad.

6° Que no hay indicaciones rechazadas.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión tiene a bien proponeros que prestéis aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único.- Intercálase en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso segundo nuevo:

“El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.”

Se designó Diputado Informante al señor Elgueta Barrientos, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 3 de septiembre de 1996.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Luksic (Presidente), Cardemil, Chadwick, Elgueta, Espina, Ferrada, Pérez Lobos, Urrutia y VieraGallo

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 08 de abril, 1997. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 334. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Primer trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En Fácil Despacho, corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley iniciado en moción, que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia.

Diputado Informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Sergio Elgueta.

Antecedentes:

-Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 34ª, en 5 de septiembre de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 4.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , paso a informar a la Sala, en segundo trámite reglamentario, un proyecto iniciado en moción de los Diputados señores Espina, Viera-Gallo , Luksic , Chadwick , señora Cristi , señores Allamand , Elgueta , Galilea , Kuschel y Taladriz.

Su idea central es perfeccionar las disposiciones sobre el otorgamiento de la libertad provisional en relación con el grado de peligrosidad del delincuente respecto de la seguridad de la sociedad.

Nuestra Carta Fundamental explicita como un derecho el acceso a la libertad provisional, a menos que sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad de la víctima o de la sociedad.

Precisamente, sobre este último concepto versa el proyecto.

El artículo 363 del Código de Procedimiento Penal señala: “Sólo podrá derogarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el juez estrictamente indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.”

“Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste puede realizar atentados graves en su contra.”

Sin embargo, la aplicación de este precepto se dejó al exclusivo criterio del magistrado, sin indicarle ninguna pauta para determinar lo que es peligroso para la seguridad de la sociedad.

Este proyecto fue objeto de indicaciones del Diputado señor Walker y del que habla, aprobadas por unanimidad, con lo cual el artículo 363, en lo que se refiere a la peligrosidad para la seguridad de la sociedad, quedará de la siguiente manera:

“El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito;...” -o sea, se atiende a la gravedad de la pena asignada al delito y no sólo a la pena- “... el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216,...” -que se refieren a la remisión de la pena, a la libertad vigilada y a la reclusión nocturna- “... y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren (y, en general, si existieren antecedentes graves que permitan presumir que tratará de eludir la acción de la justicia).”

El fundamento práctico del proyecto radica en el hecho de que en delitos graves, como los robos -de común ocurrencia-, en que existe verdadero riesgo para los moradores de las viviendas, industrias u otros lugares habitados o en disposición de ser habitados, las personas son detenidas y posteriormente el tribunal les otorga la libertad bajo fianza, en el supuesto de que no hay riesgo para la sociedad. Sin embargo, muchas veces se trata de reincidentes de delitos de la misma especie o que han cometido otras conductas ilícitas gravísimas, no obstante lo cual acceden al beneficio de la libertad provisional bajo fianza.

Es lo que el proyecto trata de evitar mediante una vía indicativa al magistrado, que le permita determinar la peligrosidad para la seguridad de la sociedad, y cuando deba pronunciarse sobre la libertad provisional bajo fianza de un reo.

La iniciativa no contiene normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado, pues se trata de modificaciones a las leyes de procedimiento.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor José Antonio Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, cuando ocurre un hecho punible y se formulan cargos a una persona, inevitablemente en toda sociedad se presenta el dilema, por una parte, de pesquisar eficazmente el delito y resguardar a la sociedad de la peligrosidad del posible delincuente y, por otra, respetar los derechos de la persona inculpada, entre los cuales está la libertad provisional.

La iniciativa que presentamos con los Diputados señores Espina y Luksic nació del hecho de que muchos jueces otorgan la libertad provisional con manga ancha -por decirlo en lenguaje simple-, con lo cual se produce cierta indefensión de las víctimas, al punto que ha habido casos en que la persona ofendida, e incluso su familia, se ha visto sometida a burlas y vejámenes por parte del ofensor, quien también se burla de la ineficacia de la justicia. En muchos casos la situación se ha hecho irritante, lo que hace que la ciudadanía pierda confianza en la acción de la justicia y de los cuerpos policiales.

Por eso, quisimos entregar al juez directrices o líneas de orientación más precisas, para determinar el otorgamiento del beneficio de la libertad provisional.

Como muy bien ha indicado el diputado informante , el juez, para evaluar si existe o no peligrosidad, es decir, si la sociedad corre algún riesgo si la persona sale en libertad, tendrá ahora que tomar en cuenta la gravedad del delito que se le imputa -hay delitos que tienen poca gravedad o peligrosidad para la sociedad; en cambio, otros son extremadamente repudiables-; el número de delitos que se le atribuyen y el carácter de los mismos, pues puede tratarse de un reincidente; la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios contemplados en la ley N°18.216 y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente.

En síntesis, se le otorgan al juez ciertas indicaciones para que pueda razonar y emitir su juicio. Esto se enmarca dentro de la voluntad reiterada del Parlamento por contribuir a combatir eficazmente la delincuencia y salvaguardar la seguridad ciudadana o la tranquilidad de los habitantes de la República, considerada por todos como un valor esencial y primordial en las circunstancias en que vivimos.

Además, me parece importante que la ciudadanía esté informada de que se trata de una reforma parcial al Código de Procedimiento Penal, que la misma Comisión, a propuesta del Gobierno, está sustituyendo en su globalidad por un proceso oral y público e introduciendo la institución del ministerio público, con lo cual esperamos dar mayor eficacia a la acción policial y a la justicia y, a su vez, permitir una mejor defensa del inculpado inocente. O sea, se trata de una reforma que tendrá corta duración, por cuanto después vendrá la sustitución completa del Código de Procedimiento Penal. Esperamos que luego del acuerdo político habido en el Senado, la Cámara pueda conocer, de aquí a quince días o a más tardar dentro de un mes, la reforma constitucional que establece el ministerio público y luego el proyecto sustitutivo global de ese cuerpo legal, que es la acción más innovadora en esta materia desde su dictación durante la presidencia de don Pedro Montt.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA (don Raúl).-

Señor Presidente , en verdad, el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política establece como garantía constitucional el derecho a la libertad personal, y su letra e) se refiere a la libertad provisional que el juez podrá otorgar a quienes sean sometidos a proceso. Según nuestra Carta Fundamental, sólo tiene tres impedimentos para otorgarla: primero, cuando considere que la detención de la persona procesada es necesaria para la investigación del proceso, porque faltan algunos antecedentes; segundo, cuando constituya peligro para la sociedad y, tercero, cuando implique un peligro para el ofendido.

Después de la modificación que se introdujo en 1991 en las denominadas “leyes Cumplido”, donde claramente se restringe la posibilidad de otorgar la libertad provisional y empieza a operar la nueva normativa, se crea una serie de conflictos, por cuanto, muchas veces, el juez otorgaba la libertad provisional basado en los antecedentes del proceso, pero sin tener en consideración si la persona que estaba siendo sometida a proceso era o no reincidente. En definitiva, no tenía orientación legal alguna y podía operar con la más absoluta y amplia libertad.

Al proyecto que hoy nos ocupa, que tiene como autores a tres distinguidos señores diputados, se adicionó una indicación de los honorables señores Elgueta y Walker que lo mejora profundamente, porque establece criterios objetivos para que el juez otorgue la libertad provisional.

Cuando el magistrado deba resolver sobre la libertad provisional de una persona y no vea la necesidad de mantenerla en detención preventiva para los efectos de allegar nuevos antecedentes al proceso, pero considere que hay peligro para la sociedad, dispondrá de los elementos objetivos -que se introducen al referido artículo 363- para adoptar la decisión correspondiente.

El proyecto tiene por objeto mejorar la legislación vigente respecto de algo que preocupa a todo el país: la seguridad ciudadana. El reclamo permanente es que quien comete un delito es llevado a presencia del magistrado y a los pocos días queda en libertad provisional, lo que produce la más amplia frustración de la sociedad que no entiende que existen normas procesales que el juez debe aplicar y, sobre ellas, incluso, la garantía constitucional establecida en el Nº 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Por ello, al fijarle al tribunal orientaciones objetivas para determinar el otorgamiento de la libertad provisional, sin duda que la seguridad ciudadana quedará mejor resguardada y, sobre todo, habrá mayor credibilidad en los tribunales de justicia frente a delitos que se cometen diaria y permanentemente.

Como señalaba el Diputado señor Viera-Gallo , la Cámara de Diputados pronto tendrá que analizar un nuevo proyecto de Código de Procedimiento Penal, cuyo estudio la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ya tiene adelantado, que mejorará en forma considerable el que se encuentra vigente y permitirá también entregar a los tribunales una mejor herramienta para castigar efectivamente a quienes cometen delitos y atentan en contra de la sociedad.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , sólo quiero profundizar y reafirmar lo señalado por los Diputados señores Viera-Gallo y Urrutia.

Una de las materias que más afectan la seguridad ciudadana y que ocasionan mayores problemas a las víctimas de un delito es cuando después de un gran esfuerzo policial se logra capturar al autor -lo que es difícil-, y con posterioridad, en un plazo muy breve, los tribunales de justicia proceden a otorgarle la libertad.

Pocos días atrás el Diputado señor Bombal relataba una acción delictual que se produjo en la comuna de Las Condes, hace dos o tres semanas. Uno de los delincuentes permaneció dentro de la casa asaltada y varias horas después se entregó, y en ese momento dijo: “Me entrego, porque en poco tiempo más voy a salir libre”. Sin duda, eso genera gran intranquilidad y la seguridad ciudadana se ve fuertemente debilitada. Lo más grave es que el delincuente, al hacer esa afirmación, estaba diciendo algo cierto, porque hemos conocido situaciones en que se otorga la libertad provisional con gran flexibilidad.

Frente a esa realidad, decidimos presentar la moción. Si bien es cierto, como decía el Diputado señor Raúl Urrutia , el Nº 7 del artículo 19 de la Constitución establece que la libertad provisional es un derecho, señala que puede ser limitada por el juez cuando se ve afectada la seguridad de la sociedad. ¿Qué ha ocurrido? Que los jueces, al no tener orientaciones legales acerca de las materias que afectan la seguridad de la sociedad, han usado un criterio flexible, amplio y -como decía el Diputado señor Viera-Gallo - de manga ancha para conceder la libertad. Por eso, ante la excesiva liberalidad en el otorgamiento de este derecho, nos hemos visto obligados a entregar, a través de la ley, criterios orientadores a los magistrados en materia de seguridad de la sociedad, con el objeto de que se restrinja la forma en que en estos momentos se concede la libertad provisional.

Debe quedar claro en la historia de la ley que los magistrados deben otorgar este derecho con menos flexibilidad que hasta el momento, y orientarse con estos criterios.

Algunas personas han planteado que esta iniciativa, de origen en una moción, pudiera tener problemas de constitucionalidad, porque la Carta Fundamental establece la libertad provisional como un derecho, y que sólo los jueces -y no la ley- pueden determinar la forma como éste debe concederse o restringirse. Teniendo en cuenta esta situación, hemos redactado el proyecto con especial cuidado, estableciendo que ésta es una facultad del juez, a quien le entregamos criterios orientadores. Por eso, se señala que el juez podrá denegar la libertad provisional cuando se den los criterios que ella establece. Hemos tenido especial cuidado en entregar criterios orientadores para que el juez los pueda usar facultativamente y no con carácter obligatorio, con el objeto de resguardar que la libertad provisional, como aparece consagrada en la Constitución, sea un derecho que sólo pueda ser limitado por el juez. Esto se ha hecho con el propósito de preservar la norma constitucional, pero, al mismo tiempo, dejando claro que el espíritu del legislador es que los magistrados apliquen estas orientaciones con criterio más restrictivo y no con la flexibilidad empleada hasta ahora.

Las indicaciones presentadas por los Diputados señores Walker y Elgueta son especialmente precisas para perfeccionar la iniciativa. Creo que podremos entregar, si la mayoría de esta Cámara así lo dispone, criterios orientadores a los magistrados, los cuales pueden ser extraordinariamente útiles para seguir resguardando la seguridad ciudadana.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , apoyaré este proyecto porque, a mi juicio, se hace cargo de una de las grandes tragedias de nuestra sociedad. El modelo de estado de derecho que hemos construido da muchas herramientas para proteger a los ciudadanos inocentes que, eventualmente y por error, pueden ser objeto de sospecha por parte de la policía y de las autoridades, y trata de prevenir que una persona inocente sea sometida al vejamen de un encarcelamiento prolongado. La tragedia es que esta herramienta, concebida para proteger a los inocentes, es el principal apoyo e incentivo de los delincuentes y criminales profesionales para actuar con impunidad y cada vez con mayor eficiencia en nuestra sociedad. En consecuencia, con esta iniciativa estamos caminando por una línea tremendamente fina: cómo impedir que lo que hacemos a fin de proteger a los buenos elementos termine siendo una herramienta eficaz para los delincuentes y enemigos de la sociedad.

En este sentido, el proyecto asume la línea correcta y por eso lo apoyo. Sin embargo, a mi juicio es insuficiente, porque debe hacerse cargo del tema del delincuente habitual que es condenado, cumple su condena y vuelve a delinquir, frente al cual nuestra legislación está inerme. Lamentablemente, el proyecto no soluciona ese problema, por cuanto restringe la posibilidad de limitar la libertad provisional al caso de personas que tienen condenas pendientes, ya que el juez no puede presumir que quien ha sido condenado tres o cuatro veces, pero que ya cumplió la última condena, constituye un peligro para la sociedad, lo que me resulta absolutamente chocante, porque esa situación la vemos todos los días: delincuentes que han sido condenados muchas veces, siguen delinquiendo.

También me parece incompleto -a pesar de que no era el propósito de sus autores- porque no aborda un tema del que tenemos que hacernos cargo, cual es restringir y limitar otros derechos, como el de la libertad condicional, que básicamente es el premio que se da a la persona que tiene buena conducta dentro de la cárcel para que cumpla su condena con algún grado de libertad. A mi juicio, un reincidente, un delincuente profesional que está cumpliendo una condena por segunda vez, no debiera tener acceso a este beneficio; la gracia es que se porte bien fuera y no dentro de la cárcel. Me parece absolutamente insólito que estemos premiando con la libertad condicional la buena conducta dentro de la cárcel de una persona que en cuanto sale a la calle vuelve a delinquir.

Finalmente, soy partidario, y lo he planteado en esta Cámara, de establecer una sanción especial gravísima a la persona que es condenada por tercera vez por delitos de gravedad. Una persona es aprehendida por tercera vez y condenada por un delito -con lo que cuesta detener y condenar a alguien en este país-, es evidente que, lisa y llanamente, no se quiere reformar ni ha aceptado siquiera esa posibilidad. En consecuencia, como debe respetar la ley y, mucho más que eso, a las demás personas de esta sociedad, a mi juicio debiéramos aplicarle una pena especial, con el objeto de que no tenga la posibilidad de seguir dañando a nuestros conciudadanos. Es lo que yo llamo la sanción de “tercera es la vencida”: si una persona es condenada por tercera vez, debiera tener una sanción especial, la que, en mi opinión, no puede ser inferior a 20 años de prisión.

En resumen, felicito a los autores de la iniciativa, porque es un paso en la dirección correcta, e invito a este Congreso a seguir avanzando en la línea de restringir la libertad provisional, incluso en el caso de las condenas pendientes; de restringir la libertad condicional para los reincidentes y de establecer una sanción penal especial para las personas que son condenadas por tercera vez por crímenes o delitos.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, quiero adherir a lo expresado por varios señores diputados y manifestar mi apoyo pleno e irrestricto a este proyecto de ley que, espero, se transforme pronto en ley.

Todos los legisladores presentes estamos conscientes de la gravedad del peligro social que significa la delincuencia y la falta de seguridad ciudadana. Todas las encuestas de opinión indican que los chilenos consideran que son las preocupaciones más importantes para sus vidas y el problema más trascendental que debe solucionar la autoridad. Es así como el acceso a una justicia expedita, la seguridad y el orden públicos se transforman en el principal problema y en el requerimiento esencial que los ciudadanos hacen a la institucionalidad.

Entiendo que la lucha contra la delincuencia, que debe ser un esfuerzo de Estado, tiene dos ejes principales:

El primero, es respaldar a la policía; mantener una actitud firme contra la delincuencia y sus excesos en la prevención y en el combate de este flagelo; no dar señales equívocas a la ciudadanía en cuanto a que el Estado y sus autoridades están empeñados en erradicar la delincuencia de las calles y de los campos de Chile.

El segundo, es dictar buenas leyes, cuestión que le compete a la Cámara de Diputados y al Senado.

No digo ninguna novedad cuando planteo que ésta es una norma correcta, una buena ley en el combate contra la delincuencia. Uno de los principales problemas que existe hoy es que muchos delincuentes actúan durante la libertad provisional. Muchas veces los diputados hemos oído que la gente a la que representamos en este hemiciclo se queja y nos plantea que los delincuentes salen con demasiada facilidad de la cárcel y quedan en situación de delinquir de nuevo, lo cual se debe a que no hay una normativa clara respecto de la libertad provisional.

Esta iniciativa, muy bien ideada, a la que el Diputado señor Elgueta ha formulado una muy buena indicación, plantea uniformar criterios para que los jueces, orientadamente, otorguen la libertad provisional o no, de acuerdo con la peligrosidad del delincuente para la sociedad, las condiciones generales de seguridad de la misma y, en general, teniendo en consideración todas las normas, problemáticas y situaciones que rodean una decisión tan delicada como es poner o no en libertad a una persona que ha delinquido y que, por lo tanto, puede seguir haciéndolo.

Con entusiasmo expreso mi adhesión a este proyecto, que es un paso adelante, y espero que sea aprobado por unanimidad, o por gran cantidad de votos, para que, de esta manera, demos una señal clara y eficiente a quienes representamos en la Cámara de lo que su Parlamento está haciendo por la seguridad de todos.

He dicho.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye el siguiente discurso no pronunciado en la Sala:

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , la semana recién pasada y haciendo uso de la hora de Incidentes, llamaba a reflexionar sobre el altísimo grado de violencia que sufre nuestra sociedad. Desde tal perspectiva me parece muy auspicioso que hoy nos encontremos abocados justamente a entregar a los jueces criterios generales mínimos y adecuados, para denegar el beneficio a la libertad provisional cuando ésta resulte peligrosa para la seguridad de la sociedad, respecto de quienes aparecen bajo la presunción fundada de ser autores, cómplices o encubridores en un delito.

Sin embargo, no obstante que aseguro mi voto positivo frente a este proyecto de ley, no puedo dejar pasar la ocasión de emitir un fuerte juicio político crítico a los Gobiernos de la Concertación que, con su política de dejar hacer, han permitido, en definitiva, que los niveles de violencia en nuestro país alcancen alarmantes cifras y que el tema de la delincuencia sea el primer tema público, aunque no quieran reconocerlo, pese a que todos los sondeos de opinión pública así lo consignen.

En efecto la situación es la descrita, y para ello los llamo a hacer memoria. El actual art. 19, Nº 7 letra e) de la Constitución Política de la República, que reconoce el beneficio de la libertad provisional, posee como antecedente inmediato a su dictación, el Acta Constitucional Nº 3, la que incorporó el concepto de la seguridad de la sociedad como un elemento de discreción para denegar el beneficio a la libertad provisional. Asimismo, tal Acta Constitucional consagró la libertad provisional como un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva que procedería “siempre”, a menos que la detención o prisión preventiva fuera considerada por el juez como “estrictamente” necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, entregando a la ley la fijación de los requisitos y modalidades para obtenerla.

No obstante lo anterior la formulación constitucional final consagrada en el actual art. 19, Nº 7 letra e) sufrió no menores cambios a los antes descritos. En efecto, en primer lugar se eliminó la referencia explícita a que se trata de un “derecho”, expresándose que la libertad provisional “procederá, a menos que...”. En segundo lugar, como se aprecia se eliminaron los vocablos “siem-pre”, destinados a fortalecer la referencia al carácter de derecho de la libertad y “estrictamente” que debía referirse al carácter excepcional de los parámetros de limitación.

Bajo tal supuesto y en lo que tocaba al criterio de la seguridad de la sociedad, que es el mismo que hoy nos ocupa, la legislación procesal penal hasta el año 1991 contemplaba casos o situaciones específicos en que debían considerarse concurrentes, de forma concreta, un peligro para la seguridad de la sociedad.

En el paquete de leyes conocido como “leyes Cumplido” y que conociera esta misma Corporación se encuentra la ley Nº 19.047, de 14 de febrero de 1991. Esta norma modificó los artículos 356, 363 y 364 del Código de Procedimiento Penal.

a. En el primer caso se reconoció a nivel legal, y a mi juicio transgrediendo abiertamente la Constitución por lo ya dicho, el carácter de “derecho” de la libertad provisional, que puede ser ejercido “siempre”, concediéndose a la ley la facultad de regular la “forma y condiciones” de la misma.

b. En el inciso segundo del nuevo artículo 356 se destacó el carácter “transitorio” de la medida cautelar de la prisión preventiva, señalando que “sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines” y que este transcurso de tiempo privado de libertad es un antecedente importante a la hora de resolver sobre la libertad provisional de algún procesado.

c. Finalmente, se logró el anhelo con la modificación del artículo 363, que hoy reponemos en parte, de restringir la posibilidad judicial de obstaculizar el otorgamiento de la libertad provisional, prescribiendo que la denegatoria debía constar en resolución fundada, basada en antecedentes “calificados” del proceso los que deben hacerse constar “pormenoriza-damente” y cuando la prisión preventiva fuese “estrictamente indispensable” para el éxito de diligencias “precisas y determinadas”, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Y respecto de esta última se suprimieron los “criterios orientadores”, así como los casos en que se suponía la presencia de un “peligro concreto” para la seguridad de la sociedad.

Por lo antes dicho considero que los votos de los miembros de la Concertación que recoge este proyecto son verdaderamente un primer mea culpa de aquella lamentable legislación del primer Gobierno de la Concertación que ha llevado a la delincuencia a límites antes no conocidos en nuestra sociedad. Bien vale aquí la conocida frase “me equivoqué medio a medio”.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde votar.

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto por unanimidad.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , sin perjuicio de que creo que será aprobado por unanimidad, me gustaría que quedara constancia de la votación.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor PAYA.-

¿Me permite, señor Presidente?

Pedí votación porque el sistema electrónico está fallando desde la semana pasada, como que ha ocurrido en esta oportunidad, en que no aparecen los votos de este sector de la Sala, y me interesa dejar constancia de mi voto a favor. Lo mismo pasa con los votos de los Diputados señores Orpis , Álvarez-Salamanca , Moreira , etcétera.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene razón, señor diputado.

Quedará constancia de que en la votación no se consideraron esos votos.

¿Habría acuerdo para aprobar el proyecto por unanimidad?

Aprobado.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de abril, 1997. Oficio en Sesión 39. Legislatura 334.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficio

El que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los criterios que puede considerar el juez para estimar que la libertad provisional del inculpado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad.

--Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 13 de mayo, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 50. Legislatura 334.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDE CONSIDERAR EL JUEZ PARA ESTIMAR QUE LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL IMPUTADO RESULTA PELIGROSA PARA LA SEGURIDAD DE LA SOCIEDAD.

________________________________

BOLETIN Nº 1847-07.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, que tuvo su inicio en una Moción de los HH. Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Andrés Allamand Zavala, Alberto Espina Otero, Andrés Chadwick Piñera, Sergio Elgueta Barrientos, José Antonio Galilea Vidaurre, Carlos Kuschel Silva, Zarko Luksic Sandoval, Juan Enrique Taladriz García y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

A la sesión en que vuestra Comisión debatió esta iniciativa legal concurrieron, especialmente invitados, el señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco Suárez, y el abogado asesor de dicha Secretaría de Estado, don Claudio Troncoso Repetto.

ANTECEDENTES

I.- Las disposiciones que precedieron en forma inmediata a las que se encuentran actualmente vigentes sobre la materia fueron las siguientes:

1.- El Acta Constitucional N° 3, De los derechos y deberes constitucionales. (decreto ley Nº 1.552, publicado en el Diario Oficial el 13 de septiembre de 1976.)

En su artículo 1°, número 6°, letra d), dispuso que “la libertad provisional es un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva. Procederá siempre, a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.”

2.- El artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, conforme al texto que fue fijado por el artículo único del decreto ley Nº 2.185, de 1978.

El segundo considerando de ese decreto ley dejó constancia que “el referido precepto constitucional incorpora a la ley procesal un concepto nuevo: el de “seguridad de la sociedad” cuyo contenido resulta especialmente necesario determinar, a fin de proporcionar al instructor de la causa las directrices de juicio adecuadas a una aplicación homogénea e igualitaria del espíritu de dicha norma fundamental”.

Con ese objeto, el nuevo artículo 363 declaró que no se concederá la libertad provisional al detenido o preso, cuando la detención o prisión sea considerada por el juez, en resolución someramente fundada, estrictamente necesaria: a) para las investigaciones del sumario; b) para la seguridad del ofendido o c) para la seguridad de la sociedad, por haber antecedentes graves de que tratará de eludir la acción de la justicia o continuará su actividad delictiva.

Agregó, en el inciso segundo, que: “En general, y para los efectos de los dispuesto en la letra c) del inciso anterior, el juez tomará en cuenta la sanción legal probable, el número de delitos atribuidos, si ha sido condenado antes por sentencia ejecutoriada, el carácter y gravedad de las infracciones correspondientes y el tiempo transcurrido desde que se cometieron, los antecedentes penales del procesado, si se encontraba en libertad provisional o condicional o gozaba del beneficio de la remisión condicional de la pena al cometer el delito, si tiene pendiente el cumplimiento de una condena anterior, si se ha fugado o intentado evadirse o ha sido declarado rebelde, si carece de residencia y si cabe atribuirle especial peligrosidad al hechor.”

El inciso tercero, a continuación, estableció los casos en los cuales se estimaría que la libertad provisional del inculpado o reo constituye un peligro concreto para la seguridad de la sociedad. La enumeración fue adicionada en virtud del artículo 4º del decreto ley Nº 2.621, de 1979.

El inciso cuarto facultó al juez para que, en cualquiera de los casos precedentes, concediera la excarcelación por resolución fundada y siempre que existieren motivos muy calificados que así lo determinasen.

Por último, en virtud del inciso final, se indicaron los casos en los cuales no se aplicaría lo dispuesto en el inciso tercero, esto es, las situaciones en que debe estimarse que la libertad provisional constituye un peligro concreto para la sociedad.

II.- Las normas de nuestro ordenamiento jurídico interno hoy vigentes sobre este punto son:

1.- La Constitución Política de 1980.

En el artículo 19, N° 7º, letra e), declara que “la libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla”.

El párrafo siguiente de esta letra agregado por la reforma constitucional contenida en la ley Nº 19.055, de 1991 da reglas especiales sobre la libertad provisional de los procesados por delitos calificados de conductas terroristas.

2.- El artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, conforme al texto que fue fijado por el artículo 5º, Nº 10), de la ley N° 19.047, de 1991.

En el Mensaje con que se dio inicio a este proyecto de ley, S.E. el Presidente de la República hizo presente que proponía “modificaciones a las normas que establecen la forma y requisitos de obtención de la libertad provisional de los detenidos o presos, de tal modo de respetar íntegramente el ámbito de protección del sujeto garantizado en la norma constitucional que regula la materia. Se busca poner término a cualquier restricción adicional por vía legislativa a las que estableció el constituyente, limitándose la ley exclusivamente a regular dicho precepto constitucional, sin establecer exigencias o restricciones adicionales para la concesión del beneficio.

En el sentido señalado, las normas que propongo sólo contienen limitaciones a las facultades del juez para negar el beneficio, otorgándosele a éste las más amplias facultades para concederlo, eliminándose así las restricciones vigentes.

También cabe resaltar que la nueva regulación implica un reconocimiento explícito del ámbito de decisión judicial sobre la materia, entregándole a los jueces sólo los criterios generales para que ellos ponderen los elementos que determinarán su decisión y exigiéndoseles luego la explicitación de los motivos de la misma.”

Añadió que, específicamente, proponía “eliminar las hipótesis de peligro concreto para la sociedad, dando más amplitud al juez para apreciar las diversas situaciones. Incluso se ha estimado conveniente no incorporar la definición actual de peligro para la sociedad, que lo vinculaba al intento del detenido o preso de eludir la acción de la justicia o a la presunción de que continuara delinquiendo. Ambas hipótesis parecen inadecuadas puesto que la pretensión de la justicia de contar con el inculpado debe asegurarse por vía de la fianza y la presunción de que el reo continuará delinquiendo atentaría contra la presunción básica de inocencia hasta la dictación de la condena.”

Consecuente con ese criterio, el texto que se propuso para el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal fue el siguiente: “Artículo 363. Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso que deben ser citados en forma pormenorizada, cuando la detención o prisión sea estimada por el juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias de la investigación precisas y determinadas que se hayan ordenado con anterioridad o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la sociedad o para el ofendido.

Se entenderá que la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra”.

En su primer informe, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados mantuvo, con cambios menores, la disposición entonces vigente, en términos de señalar:

“En general y para los efectos de determinar que la libertad del detenido o preso es peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez tomará en cuenta la sanción legal probable, el número de delitos atribuidos, si ha sido condenado antes por sentencia ejecutoriada, el carácter y gravedad de las infracciones correspondientes y el tiempo transcurrido desde que se cometieron, los antecedentes penales del procesado, si se encontraba en libertad provisional o condicional o gozaba del beneficio de la remisión condicional de la pena al cometer el delito, si tiene pendiente el cumplimiento de una condena anterior, si se ha fugado o intentado evadirse o ha sido declarado rebelde, si carece de residencia, y el haber antecedentes graves de que tratará de eludir la acción de la justicia o continuará su actividad delictiva.”

En el segundo informe, dicha Comisión aprobó por unanimidad la indicación formulada por el señor Ministro de Justicia de la época, don Francisco Cumplido Cereceda, destinada a suprimir ese inciso, porque le parecía “más razonable que ese concepto de peligrosidad sea analizado por el juez en cada caso en particular, de acuerdo con los antecedentes del proceso”.

El artículo 363 aprobado en definitiva que corresponde a los tres primeros incisos del vigente, toda vez que se adicionaron otros tres incisos en virtud de la ley Nº 19.385, de 1995, fue del siguiente tenor:

“Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.

El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación”.

III.- Esta materia se ha tratado además en dos proyectos de ley que es útil traer a colación, uno de los cuales fue desechado por el H. Congreso Nacional y el otro cumple su primer trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados:

1.- El proyecto de ley que propuso modificar el Código Penal, el Código de Justicia Militar y el Código de Procedimiento Penal y otras disposiciones legales en relación a la seguridad de las personas. (Boletín N° 56607)

El Mensaje de esta iniciativa de ley, presentada en diciembre de 1991, recordó que la ley N° 19.047, al sustituir el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, estableció pautas que ilustran al juez en su decisión respecto de las dos primeras hipótesis constitucionales. “Sin embargo, tratándose del peligro para la seguridad de la sociedad otorgó una amplia discrecionalidad, lo que ha significado una disparidad de criterios en los jueces, de forma que se hace necesario legislar para orientar al juez con la mira de lograr una buena administración de justicia.

De este modo, se señalan criterios indispensables que ha de tener en consideración el juez para denegar la libertad provisional en los casos que la estime peligrosa para la seguridad de la sociedad”.

A su vez, el Ministro de Justicia señor Cumplido, al explicar ante esta Comisión los alcances de las modificaciones que se proponían, hizo presente que la sustitución del señalado artículo 363 del Código de Procedimiento Penal por la ley Nº 19.047 “no ha cumplido con los objetivos que se tuvieron en vista a la época de su dictación”. Agregó que “se dejó a la discrecionalidad del juez determinar si la persona procesada era o no peligrosa para la sociedad de acuerdo al mérito del proceso. La aplicación práctica de esta disposición ha demostrado que ha habido criterios dispares ente los jueces.

Algunos magistrados han sido rigurosos para conceder la libertad provisional en este caso, pero otros han entendido que la excepción al derecho a la libertad provisional está referida solamente al éxito de las diligencias de la investigación y de la seguridad del ofendido y han otorgado la libertad provisional a personas que, evidentemente, no debieron gozar de este derecho.

Por esta razón manifestó el señor Ministro de Justicia el proyecto propone establecer criterios para que el juez pondere la peligrosidad del delincuente en relación con la seguridad de la sociedad.”

Esta iniciativa de ley no prosperó en definitiva en el H. Congreso Nacional, al rechazarse, por otras consideraciones, el informe de la Comisión Mixta que se formó para dirimir las divergencias que se suscitaron entre ambas Cámaras.

2.- El proyecto de ley que establece un nuevo Código de Derecho Procesal Penal.

Esta iniciativa se encuentra en condiciones de ser informada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados.

En virtud de ese proyecto de ley, para determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, se podrá tomar en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente y, en general, si existieren antecedentes graves que permitan presumir que tratará de eludir la acción de la justicia.

DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR

En atención a la estructura y contenidos del proyecto de ley en informe, la Comisión efectuó su discusión en general y en particular a la vez.

La Moción parlamentaria que da inicio a esta iniciativa de ley destaca que la delincuencia y la seguridad ciudadana constituyen en la actualidad uno de los problemas que causa mayor preocupación en la población nacional, y uno de los motivos radica en que un alto porcentaje de los delitos de gravedad son cometidos por reincidentes, muchos de los cuales los perpetran mientras se encuentran gozando de libertad provisional.

Recuerda que el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal fija criterios orientadores para que el juez resuelva si la prisión preventiva resulta necesaria para el éxito de la investigación o para la seguridad del ofendido.

“Sin embargo añade, tratándose de la causal en que al inculpado se le considera por el juez como un peligro para la seguridad de la sociedad, el legislador estableció una amplia discrecionalidad, lo que ha significado, en la práctica, el uso de los más variados criterios para resolver sobre la libertad provisional. Lamentablemente, hay muchos casos en que los jueces aplican criterios que son contradictorios entre sí, llegando a situaciones extremas en que a delincuentes que tienen un amplio prontuario penal se les otorga este beneficio, luego de lo cual continúan cometiendo delitos de igual o mayor gravedad.

Si bien la Constitución Política le otorga al juez la facultad privativa de decidir si procede decretar la libertad provisional o en su defecto la prisión preventiva, el legislador, en virtud de la misma norma constitucional, debe fijar los criterios orientadores que contribuyan a una correcta resolución judicial”.

El proyecto de ley consta de un artículo único, en virtud del cual se intercala en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, un inciso segundo nuevo.

Esa norma permite al juez estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216 que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.

Para una mayor ilustración sobre los alcances de esta iniciativa de ley, la Comisión solicitó las opiniones de los profesores de Derecho Constitucional señores Guillermo Bruna Contreras y Francisco Cumplido Cereceda, y del Instituto Chileno de Derecho Procesal.

Los distinguidos constitucionalistas señores Bruna y Cumplido revisaron, en primer término, los elementos de juicio que fluyen de las Actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución.

Ante esas pautas, el profesor señor Bruna indicó que le parecía que cualquier proyecto, para que respete la Constitución, debe respetar la facultad general del procesado a gozar de libertad y la del juez para determinar si está en un caso de excepción, que aconseje no otorgarla. Para ello no puede referirse ni a la calidad o naturaleza del delito ni de la pena, sino a las condiciones personales y singulares del procesado, cuya condición de delincuente no merezca dudas y cuyos antecedentes hagan presumible que volverá a delinquir, poniendo en riesgo a la sociedad.

Añadió que, como la persona procesada sigue presumiéndose inocente hasta que sea condenada, sólo sus antecedentes penales consistentes en condenas anteriores serían suficientes para negarle la libertad en forma objetiva, pero, como la Constitución faculta al juez para dar esta negativa, estimó que sólo sucesivos sometimientos a proceso, ausencia de medios de vida o de residencia y, en general, “antecedentes graves que permitan presumir que continuará su actividad delictiva”, serían motivos para que el juez, en resolución fundada, pudiera denegar el beneficio de la libertad provisional, y no otros como la pena asignada al delito, la atribución de delito o la conmoción ciudadana.

El profesor señor Cumplido, a su turno, advirtió que siempre ha sostenido que el legislador no puede limitar la competencia que la Constitución otorga al juez para decidir sobre si la detención o la libertad provisional es necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, y ha hecho presente esta opinión a las diversas autoridades decisorias, porque la Constitución le da al juez una atribución propia, ya que es el más idóneo para apreciar tal necesidad por el principio de la inmediatez del proceso.

Sin embargo, ha aceptado propiciar proyectos de ley que, como el que está en examen, hacen una recomendación al juez, que éste puede acoger o no, entendiendo que la expresión “podrá estimar” no obliga al juez en ningún sentido ni limita su atribución de considerar otros casos en que estime necesario, dentro de las causales indicadas en la Constitución, negar la libertad provisional, o concederla a pesar de las recomendaciones del legislador. Los partidarios de este tipo de normas las justifican por el carácter “educativo” de la ley, como un refuerzo para la decisión del juez. Si tal es su sentido, hizo saber que en su opinión no serían inconstitucionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 Nº 3) de la Constitución, siempre que se dé en los términos indicados precedentemente.

El Instituto Chileno de Derecho Procesal, por su parte, manifestó su conformidad con este proyecto, porque “da un apoyo a los jueces para juzgar con más latitud el peligro para la seguridad de la sociedad.”

La Comisión estimó que las disposiciones contenidas en el artículo 19, Nº 7, letra e), de la Constitución Política, son claras en cuanto a consagrar como regla general la libertad provisional y, al mismo tiempo, con carácter excepcional, la facultad del juez de denegarla cuando la detención o prisión preventiva sea necesaria para alguna de las tres finalidades que el mismo precepto contempla.

Por consiguiente, la evaluación de esa necesidad corresponde privativamente al juez, por ser quien conoce todos los antecedentes del proceso, y su competencia no puede ser limitada por el legislador.

El tema que plantea este proyecto de ley es el de determinar si, no obstante, es posible que la ley señale criterios simplemente orientadores al tribunal, en términos de que éste pueda acogerlos o no, sin quedar obligado por ellos.

Al respecto, juzgó la Comisión que esa labor meramente ilustrativa del legislador se ajusta a la preceptiva constitucional, y puede revestir considerable utilidad en cuanto contribuya a uniformar los criterios jurisprudenciales, y, en esa medida, haga un aporte a la aplicación práctica del tratamiento igualitario que deben recibir todas las personas ante el ordenamiento jurídico.

Tuvo en cuenta la Comisión que, ya en 1991, al poco tiempo de haber sido suprimidas las líneas orientadoras en esta materia, el Supremo Gobierno propuso restablecerlas, invocando precisamente la disparidad de criterios que estaba surgiendo entre los magistrados.

La interpretación en exceso restrictiva del concepto de peligro para la seguridad de la sociedad que parece predominar en la actualidad, y que explica en parte esta moción, sería la que justifica asimismo que una entidad especializada, como es el Instituto Chileno de Derecho Procesal, respalde la iniciativa precisamente por el apoyo que daría a los jueces para apreciar con más latitud las circunstancias de hecho que configuren el peligro para la seguridad de la sociedad.

A la luz de la procedencia constitucional y de la utilidad práctica de la iniciativa legal en informe, la Comisión creyó apropiado mantener las directrices aprobadas en el primer trámite constitucional en lo que contó con la opinión favorable de los señores representantes del Ejecutivo presentes en la sesión, por cuanto corresponden a las que se tiene previsto contemplar en el nuevo Código de Derecho Procesal Penal.

En esas condiciones, la entrada en vigor anticipada de tales lineamientos produciría otro efecto de suyo conveniente, cual es el de permitir que se evalúe la aplicación que les den los tribunales, agregando con ello un valioso elemento de juicio a los que ponderará el Congreso Nacional cuando se pronuncie sobre el referido proyecto de Código de Derecho Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, aprobó el proyecto de ley en general y en particular, sin modificaciones.

En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, os recomienda que aprobéis el proyecto de ley en los mismos términos en que lo ha hecho la Honorable Cámara de Diputados.

La iniciativa es del siguiente tenor:

"PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Intercálase en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso segundo nuevo:

"El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.".".

Acordado en sesión celebrada el día 7 de mayo de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández y Hernán Larraín Fernández.

Sala de la Comisión, a 13 de mayo de 1997.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.BOLETIN Nº: 1847-07

II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, en relación con las circunstancias que puede considerar el juez para estimar que la libertad provisional del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad.

III.ORIGEN: Moción de los HH. Diputados señora Cristi y señores Allamand, Espina, Chadwick, Elgueta, Galilea, Kuschel, Luksic, Taladriz y VieraGallo.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Por unanimidad.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 9 de abril de 1997.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII.URGENCIA: No tiene.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Constitución Política, artículo 19, Nº 7, letra e), y artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de un artículo único.

XI.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

Establecer orientaciones a los jueces del crimen, que podrán o no considerar, para los efectos de determinar si la libertad provisional del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.

XIII.ACUERDOS: Aprobado en general y en particular por unanimidad (30).

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 13 de mayo de 1997.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de mayo, 1997. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 334. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, en relación con las circunstancias que puede considerar el juez para estimar que la libertad provisional del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad. Esta iniciativa cuenta con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

1847-07

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 39ª, en 9 de abril de 1997.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 50ª, en 14 de mayo de 1997.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Se trata de un proyecto de ley de la Cámara de Diputados iniciado en moción de diversos señores Diputados. Su objetivo principal es establecer orientaciones a los jueces del crimen -las que podrán o no considerar- para los efectos de determinar si la libertad provisional del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad.

La iniciativa fue sometida a discusión general y particular en la Comisión, ya que consta de un artículo único, y se aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Otero ( Presidente ), Fernández y Larraín.

En definitiva, el referido órgano técnico propone aprobar el proyecto en los mismos términos en que consta en el oficio 1.391, de abril del año en curso, remitido por la Honorable Cámara de Diputados.

El señor ROMERO (Presidente).-

Solicito a la Sala que aprobemos sin debate esta iniciativa, la cual se explica por sí misma.

-Se aprueba en general y en particular el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 15 de mayo, 1997. Oficio en Sesión 72. Legislatura 334.

Valparaíso, 15 de mayo de 1997

OFICIO Nº 11.012

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de ley que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal en relación con las circunstancias que puede considerar el juez para estimar que la libertad provisional del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1391, de 8 de abril de 1997.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ

Secretario del Senado."

3. Publicación de Ley en Diario Oficial

3.1. Ley Nº 19.503

Tipo Norma
:
Ley 19503
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=73317&t=0
Fecha Promulgación
:
23-05-1997
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxwd
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA EL ARTICULO 363 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN MATERIA DE LIBERTAD PROVISIONAL
Fecha Publicación
:
05-06-1997

MODIFICA EL ARTICULO 363 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO

PENAL,  EN  MATERIA  DE  LIBERTAD PROVISIONAL

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   P r o y e c t o   d e   l e y:

    "Artículo único.- Intercálase en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso segundo nuevo:

    "El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 23 de mayo de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.