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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.585

MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 22 de julio, 1993. Mensaje en Sesión 25. Legislatura 326.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACION.

_____________________________________________________

SANTIAGO, julio 22 de 1993

MENSAJE Nº 198-326/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

El proyecto de ley que sometemos a vuestra consideración tiene como objetivo fundamental sustituir el régimen de filiación actualmente vigente por otro, que termina con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos y que establece un trato igualitario para todos los hijos, cualquiera sea la situación legal entre sus padres al momento de la concepción.

Como es de vuestro conocimiento, el régimen de filiación actual es profundamente discriminatorio, en la medida que clasifica a los hijos en legítimos e ilegítimos, según si han nacido dentro o fuera del matrimonio, estableciendo marcadas diferencias de trato para una categoría y otra. Lo anterior transgrede abiertamente el principio constitucional que reconoce y asegura la plena igualdad de todas las personas ante la ley y viola el mandato contenido en la carta fundamental, que expresa que en Chile no se podrán hacer diferencias arbitrarias, ni por ley ni por autoridad alguna.

Las discriminaciones que nuestra actual legislación contiene en materia de filiación, además, son contrarias a los principios contenidos en las diversas convenciones internacionales sobre derechos humanos de las que Chile es parte y respecto de las cuales, de acuerdo con el actual artículo 5º de la Constitución Política, los órganos del Estado han contraído el compromiso de hacer respetar y promover. En efecto, numerosos son los instrumentos en materia de derechos humanos que recogen el principio de la dignidad de las personas, que impide toda suerte de discriminación en función de hechos no imputables a los sujetos, como resulta ser la circunstancia de haber sido concebidos dentro o fuera del matrimonio de sus padres.

La reforma que proponemos intenta, pues, acoger el imperativo constitucional antes mencionado y corregir una situación errónea e injusta, como lo es aquella que castiga a las personas por actos no voluntarios. La actual legislación atribuye consecuencias negativas para los hijos naturales y simplemente ilegítimos, en razón de las circunstancias de su concepción, cuestión que ciertamente no les es reprochable, puesto que se basa en el comportamiento y la moral sexual de sus padres. Por otra parte, esta discriminación jurídica también ha generado efectos negativos en el ámbito social, cultural y económico, restando oportunidades y beneficios a esta clase de hijos, lo que crea, al fin, una doble marginalidad, que la normativa propuesta debiera tender a hacer desaparecer.

Si se revisa el derecho comparado, se podrá constatar que la mayoría de los países europeos y latinoamericanos han modificado su legislación en esta materia, estableciendo un estatuto igualitario para toda clase de hijos. Algunos países, incluso, dan a este tema rango constitucional. En el caso chileno, el mandato constitucional que hemos mencionado es suficientemente amplio y obliga, ciertamente, a adecuar toda norma que establezca diferencias en razón del origen de la filiación de una persona.

No podemos, por eso, sino mirar con satisfacción las numerosas iniciativas legales que se han presentado en el Congreso en el último tiempo, que tienden a corregir las deficiencias del actual régimen de filiación. En efecto, a la iniciativa de la hoy fallecida diputada, doña Laura Rodríguez, conjuntamente con los diputados Víctor Barrueto, Vladislav Kuzmicic, Octavio Jara y Adriana Muñoz, se han venido sumando varias otras, como son las de los diputados Sergio Aguiló y Jaime Naranjo, la de los diputados Hernán Bosselin y Carlos Bombal, y, más recientemente, la de la senadora doña Laura Soto. Mientras en algunas de estas iniciativas lo que se promueve, fundamentalmente, es la ampliación de la investigación de la paternidad (proyecto diputados Bosselin y Bombal) , o incluso la incorporación de la prueba del ADN, en carácter de obligatoria (proyecto diputados Aguiló y Naranjo), en otras se propone la modificación del estatuto de los hijos, a fin de establecer un trato igualitario para todos ellos, cualquiera sea el origen de su filiación (proyecto diputada Rodríguez y en el mismo sentido proyecto senadora Soto).

Apreciando debidamente la relevancia de estas iniciativas, que reflejan honda preocupación por el estado actual de la legislación, en nuestra opinión se hace necesaria un reforma integral que aborde el problema en toda su complejidad, adoptando una solución que abarque el conjunto de aspectos que se encuentran involucrados y que permita articular un sistema legal coherente con aquella igualdad ante la ley que la Constitución asegura a todas las personas.

El Servicio Nacional de la Mujer a través de su Comisión de Derecho Civil, compuesta principalmente por profesores de las Facultades de Derecho de las Universidades de Chile, de Valparaíso, Diego Portales y Andrés Bello, se ha abocado a esta tarea utilizando como base un anteproyecto elaborado por las Profesoras Sras. Andrea Muñoz y Leonor Etcheberry. Después de largos estudios y numerosas sesiones de discusión y análisis, en las que participaron representantes del Ministerio de Justicia y de la Secretaría General de la Presidencia, ha concluido con una propuesta, que además de recoger las mociones parlamentarias precedentemente señaladas, posee caracteres de completitud y coherencia.

Las principales características de este proyecto de ley, son las que a continuación expongo:

1. La propuesta -sobre la cual se articulan prácticamente todas las reformas que contiene el proyecto- es la idea de igualdad. En consecuencia, lo que se ha hecho es eliminar la diferenciación entre los hijos que han nacido dentro o fuera del matrimonio estableciendo un estatuto igualitario para todos ellos, cualquiera sea el origen de su filiación.

Así, que se han debido adecuar numerosas instituciones que recogían la antigua diferenciación entre hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos y derogar muchas otras que pierden sentido a la luz del nuevo criterio de no distinción. Entre estas últimas, desaparece la institución de la legitimación, por cuanto el matrimonio que los padres contraigan con posterioridad a la concepción del hijo, no le otorga mejores derechos.

La única distinción que se hace en el Proyecto, es la que necesariamente resulta de la determinación de la filiación, ya que para el establecimiento de ésta no puede ignorarse que el matrimonio otorga un principio de certeza, que permite presumir la paternidad del marido. Este hecho ha de influir -como es fácil observar- en el régimen jurídico a que se sometan las acciones de reclamación de una filiación matrimonial, el que, por cierto, habrá de diferenciarse de aquel establecido para el caso de que se reclame una filiación extramatrimonial. Podrá advertirse, sin embargo, que en beneficio de los hijos de padres casados, se contempla una norma que tiende a facilitar la investigación de la paternidad, según la cual la convivencia de la madre con el presunto padre, durante la época de la concepción, constituirá una base de presunción de paternidad.

En base a lo anterior, el Proyecto admite que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial, entendiendo por la primera, aquella que existe cuando los padres están unidos en matrimonio al tiempo del nacimiento o de la concepción del hijo y, por la segunda, en cambio, cuando la concepción y el nacimiento se han producido fuera del matrimonio, sin que lo anterior dé lugar a ninguna otra diferenciación que no sea la que aquí se ha dicho, esto es, el régimen de determinación de la filiación.

2. Se consagra, asimismo, el principio de la libre investigación de la paternidad y de la maternidad.

En este sentido, al estatuirlo, el Proyecto, más que otorgar derechos, sienta un principio general, que viene a revertir aquel establecido por el Código de Napoleón que prohibía expresamente dicha investigación y que inspiró a la ley chilena.

Recordemos que si bien en el año 1952 la ley 10.271 modificó el sistema, permitiendo la investigación de la paternidad, lo hizo en forma extremadamente restringida. En efecto, dicha ley autorizo la investigación bajo ciertas y determinadas causales, muy difíciles de aplicar en la práctica y que dependen, en el fondo, de la voluntad discrecional del padre, ya que en la medida que esta no se manifieste, en los términos exigidos por la ley, el hijo sólo podrá acceder a los alimentos contemplados en el artículo 280 del Código Civil.

Es así como el proyecto, al abrir la posibilidad al hijo de ejercer la acción de reclamación del estado filiativo en términos amplios, en contra de quien corresponda y apoyado por toda la gama de pruebas que admite la ley, abre las puertas, definitivamente, a la búsqueda de la verdad real por sobre la verdad formal, que es la única que admite la actual legislación.

3. El desafío que la libre investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios. A saber, el derecho a la búsqueda de la verdad por una parte y por otra, la preservación de la paz y la armonía familiar que, por cierto, podría verse violentada como consecuencia de procesos en que se formulen falsas imputaciones de paternidad.

El Proyecto visualiza ese peligro y recoge al respecto, la idea de un control preliminar de viabilidad de la demanda, similar al que consagra el derecho español.

Este control de viabilidad constituye otro de los grandes principios que acoge la presente propuesta. Se trata de exigir un fundamento razonable a la demanda, en el sentido que el juez no admitirá aquella en que se ejercite una acción de filiación, si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funda.

4. Otro principio consagrado en el proyecto, lo constituye la posibilidad de utilizar toda clase de pruebas, incluidas las biológicas para determinar la paternidad y maternidad.

La admisión de las pruebas biológicas implica introducir un cambio muy notable en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto significa abordar el problema desde una perspectiva totalmente diferente a la existente hasta la fecha y que se vincula con la búsqueda de la verdad a la que antes se hacía referencia. En efecto, detrás de la reforma propuesta subyace la idea que la filiación deja de ser producto de un "acto gracioso" del padre o madre que reconoce a un hijo como suyo y pasa a ser un hecho que se le impone a un sujeto, por modo heterónomo, como resultado de un proceso de búsqueda de la verdad, inserto en un juicio de investigación de la paternidad o maternidad.

En este sentido la norma que incorpora el Proyecto es suficientemente amplia, lo que lleva a hacer viables, en el futuro, las pruebas científicas que se lleguen a establecer.

El tema de las pruebas biológicas plantea, entre otros, el problema de la resistencia a someterse a ellas. Si bien se trata de un tema complejo, la solución que a su respecto establece el proyecto nos parece la más adecuada, al señalar que la negativa injustificada a someterse a pruebas biológicas, configura una presunción que, unida a otras presunciones o a otros medios probatorios, hará que el juez declare una determinada filiación.

5. Por otra parte se introducen importantes reformas en lo que se refiere a la Patria Potestad. El espíritu que las ha animado, no es otro que el de extender el principio de igualdad hacia una institución que es consecuencia de la filiación, y al mismo tiempo, establecer una regulación más coherente con lo que son, en la actualidad, las relaciones paterno-filiales.

Dentro de este marco, interesa destacar las siguientes modificaciones:

5.1 En primer lugar, la patria potestad deja de tener la connotación puramente patrimonial que siempre se le ha dado en nuestra legislación nacional (a pesar de lo que sucede en la legislación comparada), pasando a considerarse dentro de ella, también, el aspecto personal, que involucra el deber de los padres de velar por sus hijos, cuidarlos, alimentarlos y educarlos, así como el conjunto de derechos y obligaciones que existen en una relación filial.5.2 Coherente con la igualdad antes mencionada, la madre deja de tener un rol subsidiario, pasando a ejercer la patria potestad conjuntamente con el padre. En este orden de ideas se establece una serie de interesantes mecanismos que tienden a hacer funcional un sistema de esta naturaleza, con las exigencias de la vida moderna.5.3 La patria potestad se ejerce respecto de todo hijo menor no emancipado, sea que la filiación tenga o no, su origen en el matrimonio. Lo anterior no es sino una expresión más del estatuto igualitario que se ha querido establecer para todos los hijos; sin embargo, reviste importancia, porque recoge una antigua aspiración de la doctrina nacional, que no comprendía la razón para hacer diferencias en esta materia entre hijos legítimos y naturales, sobre todo, considerando lo engorroso y artificial que resulta actualmente, gestionar la designación del padre, como tutor o curador de su hijo natural.5.4 Se deja establecida una cuestión que, por evidente, a veces se olvida, cual es que la patria potestad no se ejerce en interés de los padres, sino en beneficio de los hijos, a quienes en más de una ocasión el juez tendrá que oír, si el menor posee suficiente discernimiento.5.5 En relación a la tuición de los hijos de padres que viven separados -sea por ruptura del matrimonio o porque éste no existe- se ha mantenido la norma que le entrega el cuidado de los hijos menores a la madre, pero se ha establecido que el juez podrá decidir de otro modo, por motivos calificados. Con ello se ha pretendido corregir las evidentes distorsiones que ha venido generando la normativa actual, según la cual para que la madre pierda la tuición, debe ser acreditada su depravación y consiguiente perversión de los hijos menores. Nadie puede ignorar, en el mundo actual, que existen muchas otras causas que ameritan el cambio de la regla general y que, por cierto, no son indicativas de tal inhabilidad moral. La inadecuación de dicha norma genera graves conflictos que repercuten negativamente en los hijos. Se ha preferido consignar, pues, una expresión que, dando cuenta de una situación especial -"motivos calificados"- carece de una connotación negativa.6. La reforma ha debido abordar -como era de esperar- los aspectos sucesorios, que se derivan del nuevo régimen de filiación. La tónica, en esta materia como en las anteriormente revisadas, ha sido la de dar a los hijos un mismo estatuto y, en consecuencia, lo que se ha hecho, fundamentalmente, es adecuar los órdenes de sucesión y las instituciones en que el concepto de legitimidad era determinante (representación, cuarta de mejoras, desheredamiento entre otras). De lo anterior resulta, que el proyecto no reconoce diferencia alguna entre los derechos hereditarios que correspondan a los hijos nacidos dentro del matrimonio y los que hubieren nacido fuera de éste. Se concluye, de esta forma una larga e interesante evolución habida en el derecho sucesorio chileno, en virtud de la cual los hijos concebidos fuera del matrimonio han accedido a posiciones más equitativas, aunque aún discriminatorias.

En lo que respecta a los órdenes de sucesión, el Proyecto introduce, además de los ajustes ya mencionados, una modificación que tiende a mejorar la situación del cónyuge sobreviviente. En efecto, el segundo orden de sucesión intestada -en que actualmente son cabeza de orden los ascendientes legítimos de grado más próximo, con quienes concurren el cónyuge sobreviviente y los hijos naturales- se ha dejado para los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, quienes se distribuirán la herencia en partes iguales. A falta de aquéllos o de éstos, pertenecerá toda la herencia al cónyuge o a los ascendientes. Sólo si el causante no hubiere dejado descendientes, ascendientes ni cónyuge, entran a sucederle los hermanos.

7. También, se han hecho los ajustes necesarios en materia de alimentos, estado civil, guardas y algunos contratos en que incide el estado filiativo de las personas. Fue necesario, asimismo, introducir reformas en numerosas leyes especiales y se incorpora una norma de clausura, mediante la cual, cada vez que alguna norma del ordenamiento jurídico haga diferencias entre hijos legítimos y naturales, debe ser interpretada sin tomar en cuenta dicha distinción.

Finalmente, quisiéramos reiteraros que la virtud esencial del proyecto que os presentamos es la de pretender armonizar nuestro sistema legal, con el derecho a la plena igualdad ante la ley, que nuestra carta fundamental reconoce y asegura a todas las personas, así como con los principios contenidos en los instrumentos internacionales relativos a los derechos esenciales de la persona, que los órganos del Estado se han comprometido no sólo a proteger, sino a promover.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1)Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

"ART. 28.Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor.";

2)Deróganse los artículos 29 y 30;

3)En el artículo 31:

a)En su inciso primero, elimínanse las palabras "legítima" y "legítimos".

b)En su inciso segundo, elimínanse las palabras "legítima", las cuatro veces que aparece en el texto, y la palabra "legítimos".

4)En el artículo 32:

a)Intercálase entre las palabras "En" y "afinidad" la palabra "también"; y elimínanse: la palabra "ilegítima", la expresión "legítimos o ilegítimos" y la palabra "ilegítimos".

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En estos casos se califican las líneas y grados de la misma manera que en el artículo anterior."

5)Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

"ART. 33. Tienen el estado civil de hijos los que hubieren acreditado su filiación en conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley presta igual respeto y consideración a todos los hijos.

6)Derógase los artículos 35 y 36;

7)Derógase el artículo 40;

8)Derógase el inciso final del artículo 41;

9)Sustitúyase el inciso primero del artículo 42, por el siguiente:

"ART. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.";

10)Elimínase en el artículo 43, la palabra "legítimos";

11)Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:

"ART. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres, o a falta de éstos, el del ascendiente o ascendientes de grado más próximo.

En el caso de los ascendientes, en igualdad de votos preferirá el desfavorable al matrimonio.";

12)Derógase el artículo 108;

13)Derógase el inciso final del artículo 111;

14)Reemplázase en el número 5 del artículo 113, el guarismo "267, Nº 7º" por "252, Nº 3º";

15)En el inciso segundo del artículo 122, reemplázase la palabra "legitimidad" por "filiación" y agrégase después de la palabra "concebidos" la expresión "o nacidos";

16)Sustitúyense en el artículo 128, las palabras "doscientos setenta" por "trescientos";

17)Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:

"ART. 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.";

18)Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:

"ART. 174. Entre los cónyuges divorciados a perpetuidad subsiste la obligación de alimentos, según las reglas generales.

Sin embargo, cuando el cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa reclame alimentos, el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del divorcio.";

19)Derógase el artículo 175;

20)Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:

"ART. 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.";

21)Sustitúyense los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, por los siguientes:

"TITULO VII

DE LA FILIACION

1. Reglas Generales.

ART. 179. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza, puede ser matrimonial y extramatrimonial.

La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adopción plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.

ART. 180. La filiación es matrimonial cuando los padres están unidos en matrimonio al tiempo del nacimiento o de la concepción del hijo y es extramatrimonial, en cambio, cuando la concepción y el nacimiento se han producido fuera del matrimonio.

ART. 181. La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario.

En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes que la filiación hubiere sido determinada.

ART. 182. La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el reconocimiento voluntario del padre o madre o por sentencia judicial firme.

2. DE LA DETERMINACION DE LA MATERNIDAD.

ART. 183.La maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.

3. DE LA DETERMINACION DE LA FILIACION MATRIMONIAL.

ART. 184. La filiación matrimonial materna y paterna queda determinada legalmente:

1.Por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad a las disposiciones legales respectivas.

2.Por sentencia firme en juicio de filiación.

4. DE LA DETERMINACION DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL.

ART. 185. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, divorcio o a la separación de hecho de los cónyuges.

ART. 186. Aun faltando la presunción de paternidad del marido, el nacido será inscrito como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.

5. DE LA DETERMINACION DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.

ART. 187. La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por sentencia firme en juicio de filiación.

ART. 188. El reconocimiento del hijo se realizará mediante una declaración formulada con ese determinado objeto:

1.Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de verificarse la inscripción de nacimiento del hijo o con posterioridad;

2.En una escritura pública;

3.En acto testamentario.

Lo prescrito en el presente artículo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 183.

ART. 189. El hecho de consignarse el nombre del padre o madre, a petición de ellos, al momento de realizarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

ART. 190. El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

Cuando el reconocimiento se efectúe por acto entre vivos, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.

ART. 191. No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo, deberá previamente, ejercer la acción de impugnación de la filiación existente.

TITULO VIII

DE LAS ACCIONES DE FILIACION

1. REGLAS GENERALES.

ART. 192. El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla es imprescriptible e irrenunciable, salvo las excepciones legales. Sin embargo, los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción.

ART. 193. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la maternidad y la paternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas, configura una presunción que, unida a otras presunciones o a otros medios probatorios, hará que el juez declare una determinada filiación.

ART. 194. La citación judicial a confesar paternidad o maternidad bajo juramento no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona.

ART. 195. El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta una prueba que haga plausible los hechos en que se funda.

ART. 196. Mientras dure el procedimiento en que se discute la filiación, el juez podrá adoptar las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como padre o madre.

ART. 197. El acto de reconocimiento podrá ser impugnado por vicios del consentimiento conforme a las reglas generales. Esta acción corresponderá al autor del reconocimiento o a sus herederos y durará un año desde la cesación del vicio.

2. DE LAS ACCIONES DE RECLAMACION.

ART. 198. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde al hijo, o al padre y a la madre conjuntamente, si ella no resultare de las inscripciones en el Registro Civil e Identificación.

En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre.

ART. 199. La acción de reclamación de la filiación extramatrimonial corresponde al hijo contra quien considere su padre o su madre.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapaz, corresponde, asimismo, a la madre que ejerza la patria potestad o al representante legal del menor o incapaz.

ART. 200. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos años, contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda.

ART. 201. Si hubiere fallecido el hijo, sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él, o entablarla, si hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, la acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos. A los herederos menores empieza a correr el plazo o su residuo desde que hubieren llegado a la mayor edad.

ART. 202. El ejercicio de la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores por el hijo o los padres, supone ejercer las acciones de impugnación de la filiación contradictoria.

No podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de una sentencia firme.

ART. 203. La convivencia de la madre con el presunto padre, durante la época de la concepción constituirá una base de presunción de paternidad.

ART. 204. Podrá declararse la filiación que resulte de la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona, siempre que hubiere sido debidamente acreditada en juicio y no se hubiere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

ART. 205. En todos los casos en que un menor aparezca inscrito como hijo de padre o madre desconocido, el Registro Civil deberá comunicarlo al Servicio Nacional de Menores, quien podrá procurar, en los casos en que el menor se encuentre bajo su cuidado y protección, la determinación de la paternidad o maternidad y obtener el reconocimiento del hijo.

3. DE LAS ACCIONES DE IMPUGNACION.

ART. 206. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el plazo se contará desde el día que lo supo.

Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el inciso anterior, la acción corresponderá a los herederos, y en general a toda persona a quien la pretendida paternidad del hijo irrogare perjuicio actual, por el tiempo que faltare para completarlo.

Fallecido el marido sin conocer el parto, el año se contará desde que éste sea conocido.

Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

ART. 207. La paternidad también podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción del nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209.

ART. 208. El reconocimiento que de los hijos extramatrimoniales hagan los padres podrá ser impugnado por los propios hijos o por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de un año contado desde que conocieron el acto de reconocimiento.

ART. 209. En el caso de los dos artículos anteriores, si el hijo fuere menor o incapaz, el plazo se contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad.

El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor o incapaz corresponde, asimismo, a la madre que ejerza la patria potestad o al representante legal del menor incapaz, en el plazo de un año contado desde que conozca el acto de reconocimiento.

ART. 210. La acción de impugnación de la maternidad corresponderá a la madre, al marido, o al hijo, pudiendo ejercerse dentro del año siguiente a la fecha del nacimiento.

Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la aparente maternidad perjudique actualmente en sus derechos y deberá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde el fallecimiento de los supuestos padre o madre.

TITULO IX

DE LA PATRIA POTESTAD

1. DISPOSICIONES GENERALES.

ART. 211. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden al padre y a la madre en relación a la persona y sobre los bienes de los hijos, desde la concepción de éstos, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

ART. 212. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos y comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Velar por ellos, cuidarlos, alimentarlos y educarlos.

2. El derecho legal de goce sobre sus bienes.

3. Administrar sus bienes.

4. Representarlos judicial y extrajudicialmente.

Si los hijos tuvieren suficiente juicio y discernimiento deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, conservan los deberes y facultades comprendidos en el número 1º.

ART. 213. Quedará excluido de la patria potestad y de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieran respecto del hijo o de sus descendientes o en sus derechos hereditarios, el padre o madre cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.

ART. 214. La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro, salvo para aquellos casos que requieran también la autorización judicial, en que es necesario consentimiento expreso del otro, o cuando mediare expresa oposición, manifestada antes del perfeccionamiento del acto.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los padres podrá acudir al juez competente, quien resolverá, breve y sumariamente, lo más conveniente para el interés del hijo, previa audiencia de los padres. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria y oír al menor, si éste tuviere suficiente juicio y discernimiento.

Si los desacuerdos fueren reiterados, o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el juez podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres, o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.

En caso de muerte de uno de los padres o suspensión de la patria potestad, ésta corresponderá exclusivamente al otro.

ART. 215. Si los padres viven separados, la patria potestad corresponderá a aquel que ejerza legalmente la tuición. Sin embargo, podrá el juez, a solicitud fundada del otro, y en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad, para que la ejerza conjuntamente con quien la tenga, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

ART. 216. En caso que ambos padres se encuentren en la situación prevista en el artículo 213, ejercerá la patria potestad un tutor o curador designado al efecto.

ART. 217. El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores, a tener una adecuada comunicación y a supervisar su educación.

En caso de desacuerdo, el juez determinará lo más conveniente para el interés del hijo.

ART. 218. En caso que ambos padres sean menores de edad, sus hijos quedarán sujetos a tutela. Si los padres viven separados, serán llamados a la tutela los ascendientes de aquel de los padres que tenga a los hijos a su cuidado.

2. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE

LOS PADRES Y LOS HIJOS.

ART. 219. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

ART. 220. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. Los demás ascendientes tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios.

ART. 221. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

ART. 222. Si los padres viven separados, y a falta de acuerdo, corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos menores; salvo que por motivos calificados el juez decidiere de otro modo.

ART. 223. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos.

ART. 224. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

ART. 225. Los gastos de crianza y educación de los hijos pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ellas se dirán. En caso que ésta no existiere, corresponderán dichos gastos a ambos padres, en proporción a las fuerzas de su patrimonio.

Pero si un hijo tuviere bienes propios, dichos gastos podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

ART. 226. Muerto uno de los padres, los gastos de crianza y educación, tocarán al sobreviviente, en los términos del inciso final del precedente artículo.

ART. 227. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea, conjuntamente.

ART. 228. En caso de desacuerdo en cuanto a la forma de contribuir a los gastos mencionados en los artículos precedentes, el juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes y podrá modificarla según las circunstancias que sobrevengan.

ART. 229. Los padres tendrán la facultad de corregir a sus hijos. El poder de corrección deberá ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos, o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores.

Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones que correspondieren.

ART. 230. Los derechos concedidos a los padres en los artículos precedentes no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido abandonado.

ART. 231. El padre o madre que incurra en alguna causal de inhabilidad física o moral, quedarán privados de los derechos concedidos en los artículos precedentes.

ART. 232. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren los padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

El juez sólo concederá la autorización a que se refiere el inciso anterior si estima que por razones graves conviene darla.

3. DEL DERECHO LEGAL DE GOCE SOBRE LOS

BIENES DE LOS HIJOS Y DE SU ADMINISTRACION.

ART. 233. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

1. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria y de todo oficio mecánico.

2. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado cuando el donante o tasador ha impuesto la condición que quien ejerza la patria potestad no tenga este derecho, o se haga bajo la condición de obtener la emancipación o se haya dispuesto expresamente que este goce quede radicado en el hijo.

3. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre o madre, o por haber sido éstos desheredados.

ART. 234. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de los bienes comprendidos en el número 1 del artículo precedente, sin perjuicio de las limitaciones legales.

ART. 235. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

En caso que el padre o madre se encuentre privado del derecho legal de goce, éste corresponderá al otro; en caso que ambos se encontraren privados de este derecho, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

ART. 236. Cuando ambos padres estén ejerciendo la patria potestad podrán designar, de común acuerdo, administrador de los bienes del hijo a uno de ellos, quien necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieren también autorización judicial.

ART. 237. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, ni aun aquéllos que éste administre libremente, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

ART. 238. No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

ART. 239. El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad se limita a la propiedad de los bienes del hijo.

ART. 240. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se hayan hecho culpables de dolo, o de grave negligencia habitual y en todos los casos en que se suspenda la patria potestad.

ART. 241. Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, la propiedad plena de dichos bienes pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

ART. 242. Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces.

4. DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS HIJOS.

ART. 243. Los actos y contratos que el padre o madre celebre en representación del hijo, o los que éste celebre y que el padre o madre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o madre en conformidad a lo previsto en el Título XXII del Libro IV y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Si entre los padres no hubiere sociedad conyugal y no pudiere presumirse la autorización conjunta, la responsabilidad a que alude el inciso precedente sólo recaerá sobre el patrimonio de aquel que hubiere autorizado al hijo. En los demás casos será solidaria.

ART. 244. El menor adulto no necesita autorización de sus padres para testar, ni para reconocer hijos.

ART. 245. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre, la madre o el curador, sólo obligan los bienes que éste administra libremente.

ART. 246. Siempre que el hijo tenga que demandar a su padre o madre, deberá obtener autorización del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

ART. 247. El hijo no precisará la autorización de sus padres para parecer en juicio cuando se proceda criminalmente en su contra.

Cuando, necesitando autorización, el padre o madre no pudieren o no quisieren prestarla, podrá el juez suplirla y al hacerlo dará al hijo un curador para la litis.

5. DE LA SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD.

ART. 248. El ejercicio de la patria potestad se suspende cuando el padre o madre incurrieren en alguna de las siguientes causales:

1. Prolongada demencia;

2. Menor de edad;

3. Estar en entredicho de administrar sus propios bienes; y

4. Larga ausencia de la cual se siga perjuicio grave a los intereses del hijo.

En caso que la causal afecte sólo a uno de los padres que ejerce la patria potestad, ésta corresponderá exclusivamente al otro; en caso que afecte a ambos, los hijos quedarán sujetos a la guarda que corresponda.

El juez podrá, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

ART. 249. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, en cuyo caso la suspensión se producirá de pleno derecho.

6. DE LA EMANCIPACION.

ART. 250. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.

ART. 251. La emancipación legal se efectúa:

1. Por la muerte real o presunta de los padres;

2. Por el matrimonio del hijo; y

3. Por haber cumplido el hijo 21 años.

ART. 252. La emancipación judicial se efectúa:

1. Cuando los padres maltratan habitualmente al hijo;

2. Cuando los padres han abandonado al hijo;

3. Cuando por sentencia ejecutoriada los padres hayan sido declarados culpables de un delito a que se aplique una pena aflictiva, a menos que atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo.

La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena; y

4. En caso de inhabilidad física o moral de los padres.

ART. 253. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

ART. 254. Cuando la emancipación se produzca respecto de un hijo menor, éste quedará sujeto a la guarda que corresponda.

22) Deróganse los artículos 255 al 296, ambos inclusive;

23) Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:

"ART. 305. El estado civil de casado o viudo, y de padre o hijo, podrá probarse por las respectivas partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo, y de muerte.

La edad y la muerte podrán probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.";

24) Elimínase en el artículo 311 la palabra "legítimo" las dos veces que aparece en el texto;

25) En el artículo 312, reemplázase la palabra "diez" por "cinco";

26) Reemplázase en el inciso primero del artículo 315 la palabra "legitimidad" por "paternidad" las dos veces que aparece en el texto;

27) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 317 por el siguiente:

"Son también "legítimos contradictores", los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y también los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.";

28) Derógase el artículo 318;

29) Elimínase el inciso segundo del artículo 320;

30) Sustitúyese el inciso primero del artículo 321, por el siguiente:

"ART. 321. Se deben alimentos:

1º. Al cónyuge;

2º. A los descendientes;

3º. A los ascendientes;

4º. A los hermanos, y

5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.";

31) Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:

"ART. 323. La obligación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación y asistencia médica del alimentario, de un modo correspondiente a su posición social.";

32) Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:

"ART. 324. En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.";

33) Sustitúyese el inciso primero del artículo 326, por el siguiente:

"ART. 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

1º El que tenga según el número 5º.

2º El que tenga según el número 1º.

3º El que tenga según el número 2º.

4º El que tenga según el número 3º.

5º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.";

34) Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:

"ART. 330. Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.";

35) Elimínase el inciso segundo del artículo 332;

36) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 348, el guarismo "262" por "248"; y en su inciso segundo el guarismo "251" por "240";

37) Reemplázanse en el artículo 354, la palabra "legítimo" por la expresión "o madre", y la palabra "puede" por pueden";

38) Reemplázase en el artículo 355, la palabra "puede" por "pueden";

39) Reemplázase en el artículo 356, la palabra "puede" por "pueden";

40) En el artículo 357, intercálese la expresión "o madre" entre las palabras "padre" y "que", y reemplázase el guarismo "267" por "252";

41) Derógase el artículo 358;

42) Derógase el artículo 359;

43) Sustitúyese el inciso primero del artículo 360, por el siguiente:

"ART. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre o madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.";

44) Derógase el inciso final del artículo 367.

45) Sustitúyese el artículo 368, por el siguiente:

"ART. 368. En el caso del artículo 215, la guarda será dativa.";

46) Elimínase en el número 1º del artículo 375, la palabra "legítimos";

47) Elimínanse en el artículo 404, las palabras "legítimo o natural";

48) En el artículo 412:

a)Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"ART. 412. Por regla general, ningún acto o contrato, en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.";

b) Elimínanse en su inciso segundo, las palabras "legítimos o naturales";

49) Derógase el inciso final del artículo 428.

50) Elimínase en el inciso segundo del artículo 430, la frase "legítimos, ni los padres naturales";

51) Elimínase en el artículo 434, la palabra "congrua".

52) Sustitúyese el artículo 439, por el siguiente:

"ART. 439. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.

Lo dispuesto en el artículo 245, se aplica al menor y al curador.";

53) Elimínanse en el artículo 443, las palabras "legítimos" y "naturales";

54) Sustitúyese el inciso primero del artículo 448, por el siguiente:

"ART. 448. Se deferirá la curaduría:

1º A los ascendientes;

2º A los hermanos y otros colaterales hasta el cuarto grado.";

55) En el artículo 449:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"ART. 449. El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá, además, la guarda de los hijos en caso que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.";

b) Agrégase en su inciso segundo la frase final antes del punto aparte (.) "cuando ésta, no le correspondiera al padre";

56) Sustitúyese el artículo 450, por el siguiente:

"ART. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.";

57) Elimínanse en el artículo 451, las palabras "legítimos o naturales";

58) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 462, por los siguientes:

"ART. 462. Se deferirá la curaduría del demente:

1º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2º A sus descendientes;

3º A sus ascendientes;

4º A sus colaterales hasta en el cuarto grado.

El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º y 4º, la persona o personas que más idóneas le parecieren.";

59) Elimínase en el inciso primero del artículo 463, la frase ",y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores";

60) Sustitúyese el artículo 485, por el siguiente:

"ART. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, siempre que no corresponda a la madre en el ejercicio de la patria potestad.";

61) En el artículo 486:

a) Agrégase en su inciso primero la siguiente frase final, antes del punto aparte (.): ", salvo que, como lo establece el artículo precedente, corresponda a la madre la patria potestad",

b) Derógase su inciso segundo;

62) En el artículo 497:

a) Reemplázase en su número 9º, la referencia al "al artículo 267, número 7º" por "al artículo 252, número 3º.";

b) Elimínase en su número 10, la frase "en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224",

c) Reemplázase en su número 11, el guarismo "267" por "252";

63) Elimínanse en el inciso segundo del artículo 500, la expresión "legítimo o natural";

64) En el artículo 514:

a) Sustitúyese el número 5º, por el siguiente:

"5º El padre o madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;",

b) Elimínanse en sus números 8º y 9º la palabra "legítimos";

65) Elimínanse en el artículo 515, las expresiones "legítimos o naturales," y "legítimo o natural";

66) Elimínase en el artículo 516, la expresión "legítimo o natural";

67) Elimínase en el artículo 518, la frase final "legítimo, ni un padre o hijo natural";

68) Elimínase en el número 1º del artículo 766, la frase ",como el padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo";

69) Reemplázase en el artículo 810, la frase inicial "El usufructo legal del padre o madre de familia" por "El derecho legal de goce de los padres";

70) Elimínase en el inciso tercero del artículo 815, la expresión "legítimos y naturales";

71) Elimínase en el número 5 del inciso primero del artículo 959 la palabra "legítimos";

72) Elimínase en el número 2º del inciso primero del artículo 968 la palabra "legítimos";

73) Sustitúyese el inciso primero del artículo 983, por el siguiente:

"ART. 983. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado en su caso y el Fisco.";

74) Sustitúyese el inciso primero del artículo 986, por el siguiente:

"ART. 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.";

75) Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:

"ART. 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente.";

76) Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:

"ART. 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo y el cónyuge sobreviviente por partes iguales. A falta de aquéllos o de éstos, pertenecerá toda la herencia al cónyuge o a los ascendientes.";

77) Sustitúyese el artículo 990, por el siguiente:

"ART. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.

Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.";

78) Derógase el artículo 991.

79) Sustitúyese el artículo 992, por el siguiente:

"ART. 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.";

80) Derógase el artículo 993.

81) Elimínase en el inciso primero del artículo 1.016 la expresión "o legitimados";

82) Elimínase en el artículo 1.107 la palabra "legítimo";

83) Elimínase en el artículo 1.162 las palabras "legítimo" y "legítimos";

84) Elimínase en el artículo 1.167, la frase final "en la sucesión de los descendientes legítimos, de los hijos naturales y de los descendientes legítimos de estos últimos.";

85) Elimínanse en el artículo 1.178 las palabras "legítimos" y "legítimo", ésta última las dos veces que aparece en el texto.

86) Sustitúyese el artículo 1.182, por el siguiente:

"ART. 1.182. Son legitimarios:

1º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2º Los ascendientes.";

87) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1.184, por los siguientes:

"No habiendo descendientes con derecho a suceder, ni cónyuge sobreviviente, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes o cónyuge, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes. dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.";

88) Sustitúyese el artículo 1.195, por el siguiente:

"ART. 1.195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes y su cónyuge; podrá pues asignar a uno de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de sus descendientes.";

89) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1.200, por el siguiente:

"Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes.":

90) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1.201, por el siguiente:

"ART. 1.201. Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente del donante y no lo era.

Lo mismo sucederá si el donatario, o alguno de sus descendientes, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.";

91) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1.203 la frase "hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos" por la palabra "descendiente";

92) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1.204 la frase "hijo legítimo o natural o a alguno de los descendientes legítimos de éstos", por la palabra "descendiente";

93) En el inciso primero del artículo 1.208, elimínase en su número 1º, la palabra "legítimos" y, reemplázase en su Nº 5, la referencia al "artículo 267, número 7º" por la referencia "al artículo 252, número 3º";

94) Reemplázase en el artículo 1.220 la frase "hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos de aquellos o de éstos" por la palabra "descendientes".

95) Elimínase en el artículo 1.424, la palabra "legítimos";

96) Elimínase en el artículo 1.431, la palabra "legítimos".

97) Reemplázase en el artículo 1.437, la frase "y los hijos de familia" por "y los hijos sujetos a patria potestad";

98) Reemplázase en el artículo 1.579, la frase "los padres o madres de familia" por la frase "los padres o madres que ejerzan la patria potestad";

99) Reemplázase en el artículo 1.796, las palabras "de familia" por la frase "sujeto a su patria potestad";

100) Elimínanse en el artículo 1.969, las palabras "de familia";

101) En el artículo 2.045, elimínanse: en su número 1º, la palabra "legítima"; en el número 2º, la palabra "legítima" las dos veces que aparece; en el número 3º, la palabra "legítima" las dos veces que aparece; y en el número 4º, la palabra "legítima";

102) Derógase el artículo 2.049;

103) Derógase el artículo 2.050;

104) Sustitúyese el inciso final del artículo 2.466, por el siguiente:

"Sin embargo, no será embargable el derecho legal de goce del marido sobre los bienes de la mujer, ni el derecho legal de goce de los padres sobre los bienes del hijo, ni los derechos reales de uso o de habitación.";

105) Reemplázanse en el número 4º del artículo 2.481, las palabras "de familia" por la frase "sujetos a patria potestad";

106) En el artículo 2.483:

a) Sustitúyese en su inciso primero, la frase "a los respectivos hijos de familia" por "a los hijos respecto de los cuales se ejerza la patria potestad";

b) Elimínanse en su inciso segundo, las palabras "de familia" por la frase "sujetos a patria potestad":

107) Reemplázase en el artículo 2.485, la frase "del padre o madre de familia" por "los padres que ejerzan la patria potestad";

Artículo 2º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes:

1) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"ART. 4º. El derecho legal de goce y de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior.";

2) Derógase el artículo 5º;

3) Elimínase en el artículo 6º la palabra "ilegítimo";

4) Derógase el inciso segundo del artículo 7º;

Artículo 3º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 4.808 Sobre Registro Civil:

1) Sustitúyase el artículo 6º, por el siguiente:

"ART. 6º.La sentencia en que se declare la filiación de un hijo, así como aquella que decrete la emancipación judicial, se inscribirán en el registro de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento.";

2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:

"Asimismo, el Director podrá ordenar de oficio la rectificación de una inscripción en que aparezca el reconocimiento de un hijo, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos de sus padres, o el del padre o madre que le haya reconocido.";

3) Elimínase del inciso final del artículo 18, las palabras "legitimaciones o";

4) Derógase el inciso final del artículo 20;

5) En el artículo 29, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Esta inscripción deberá ser notificada a la madre, salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuese el marido;

6) Elimínase en el artículo 30, la palabra "legítimo";

7) Sustitúyese el número 4º del 31, por el siguiente:

"Nº 4. Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres. Si el hijo hubiere nacido fuera del matrimonio, los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido.";

8) Reemplázase en el artículo 32, la expresión "al número 1º del artículo 271" por "número 1º del artículo 188 y al artículo 189,";

9) Deróganse los artículos 37 y 38;

10) Derógase el número 10 del artículo 39;

11) En el artículo 86, elimínase en su inciso primero, las palabras "o de legitimación", y en su inciso final, las palabras "y legitimación";

Artículo 4º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 17.344 que Autoriza Cambio de Nombre y Apellidos:

1) Sustitúyese la letra c) del artículo 1º, por la siguiente:

"c) En los casos que la naturaleza de la filiación fuera extramatrimonial, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.";

2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º, por el siguiente:

"El cambio de apellido, no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación, pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad.".

Artículo 5º.-Derógase la Ley Nº 17.999.

Artículo 6º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 7.613 que Establece Disposiciones Sobre la Adopción:

1) Elimínanse en el inciso primero del artículo 2º las palabras "legítima" y "legítimos", ambas dos veces mencionadas en el texto;

2) Elimínase en su inciso primero del artículo 12, la palabra "legítimos", las dos veces mencionadas en el texto.

3) Elimínase en el inciso final del artículo 14, la palabra "legítimos";

4) Elimínase en el artículo 23, la palabra "legítimos";

5) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"ART 24. En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado concurrirá en el primer orden de sucesión, junto a los hijos del causante y recibirá la mitad de lo que le corresponde a cada hijo. Si hubiere más de un adoptado, las porciones de éstos, en concurrencia con los hijos, no podrán exceder en conjunto, de una cuarta parte de la herencia o de una cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso; lo cual se entenderá sin perjuicio del acrecimiento previsto en el artículo 1.191 y de las demás asignaciones que el testador pueda hacerles con arreglo a la ley.

En el caso contemplado en el 989, el adoptado concurrirá con los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, y la herencia se dividirá en tres partes iguales.

Igualmente, en el caso del artículo 990, llevará tres cuartas partes de la herencia el adoptado y la otra cuarta los hermanos del causante. No habiendo hermanos, llevará toda la herencia el adoptado.

Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario.";

6) Elimínase en el artículo 26 la palabra "legítimos".

7) En el artículo 29:

a) Elimínase la expresión "legítimos o naturales", en sus incisos primero, segundo y tercero.

b) Elimínase la palabra "legítimo" en su inciso final;

8) Elimínase en el artículo 31, la palabra "legítimo".

Artículo 7º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.703 sobre "Adopción de Menores":

1) Elimínase en el inciso tercero del artículo 1º la palabra "legítimo";

2) Reemplázase en el artículo 16, la palabra "legítimos", por la expresión "por naturaleza";

3) Elimínase en el número 2 del artículo 32, la palabra "legítimo".

Artículo 8º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618, "Ley de Menores":

1) En el artículo 26:

a) Sustitúyese su número 1, por el siguiente:

"1) Determinar a quién corresponde la tuición de los menores, conocer de las cuestiones que se susciten en relación al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación;";

b) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:

"7) Resolver sobre la vida futura del menor cuando los padres así lo requirieren, por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir 18 años de edad, y cuando éste se encontrare en peligro moral o material;";

c) Agréganse los siguientes números, nuevos, reemplazándose el punto final (.) que los antecede por un punto y coma (;):

"12) Determinar el monto de la contribución que corresponda al padre o madre, para subvenir los gastos de crianza, educación y alimentación de sus hijos menores, cuando éstos no hubieren logrado acuerdo;

13) Disponer las medidas necesarias para resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres y decretar las sanciones que por dichas acciones correspondan.";

2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 46, por el siguiente:

"ART 46. Se entienden comprendidos en los artículos 222 y 223 del Código Civil, los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges y en aquellos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a los hijos, en cuanto esas disposiciones sean aplicables a estas situaciones.";

3) Reemplázase, en el artículo 47, el guarismo "239", por "232".

4) Elimínase en el inciso segundo del artículo 48, la palabra "legítimos";

5) En el artículo 49:

a) En su inciso primero, elimínase la palabra "legítimo" y agrégase la siguiente frase final: ", o de aquel que lo hubiere reconocido voluntariamente en su caso";

b) En su inciso segundo elimínase la palabra "legítimo";

c) Derógase su inciso cuarto.

Artículo 9º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908 sobre "Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias":

1) En su artículo 3º:

a) Derógase su inciso cuarto.

b) Elimínase en su inciso final la frase "legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo";

2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4, por el siguiente:

"En caso de tratarse de una filiación extramatrimonial, la madre deberá ejercer previamente la acción de reclamación correspondiente.";

3) Elimínase en el artículo 5, la palabra "ilegítimos";

4) Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:

"ART. 15. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez en este caso ampliar el arresto hasta por treinta días y en caso de nuevo apremio le impondrá un arresto que sea precisamente de treinta días.".

Artículo 10º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

1) Sustitúyese el inciso décimo del artículo 2º, por el siguiente:

"Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. Las donaciones que se efectúen a las personas señaladas estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.";

2) Elimínanse en el inciso primero del artículo 26, las palabras "legítimos o naturales".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero.- Todos los que posean la calidad de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán los derechos que ésta establece para todos los hijos cualquiera sea el origen de su filiación. Con todo, los derechos necesarios se regirán por la ley vigente al tiempo de fallecer la persona cuya sucesión se trata.

Artículo Segundo.- Las sentencias ejecutoriadas no impiden el ejercicio de las acciones de reclamación o impugnación de la filiación que se funden en pruebas nuevas previstas por la presente ley.

Artículo Tercero.- Toda vez que el ordenamiento jurídico utilice las expresiones "hijo legítimo, ilegítimo, natural o simplemente ilegítimo", debe entenderse referida al estado civil de hijo que regula la presente ley.

También se denominarán "hijos", a quienes no hayan acreditado su filiación en conformidad con la presente ley, y que actualmente son llamados con expresiones tales como hijo ilegítimo, simplemente ilegítimo o hijo ilegítimo con derecho de alimentos y no tienen más derechos que aquellos que las leyes les confieren.".

Dios guarde a V.E.,

PATRICIO AYLWIN AZOCAR

Presidente de la República

FRANCISCO CUMPLIDO CERECEDA

Ministro de Justicia

MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministro Directora Servicio Nacional de la Mujer

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 09 de agosto, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 33. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN.

BOLETÍN N° 1060-07-1.

_________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, e ingresado a esta Corporación, como Cámara de origen, con fecha 10 de agosto de 1993. [1]

Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de la señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela; de la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), doña Josefina Bilbao; de la Subdirectora y de las asesoras legales del mismo Servicio, señoras Paulina Veloso, Leonor Etcheberry y Andrea Muñoz; de los encargados de asuntos legislativos del SERNAM, señores Luis Alberto Soto y Sebastián Hamel; de los abogados señores Carlos Peña, profesor de Derecho Civil en la Universidad Diego Portales; Leslie Tomasello, profesor de Derecho Civil en la Universidad de Valparaíso; Enrique Barros Burie, profesor de Derecho Privado en la Universidad de Chile; Ramón Dominguez, profesor de Derecho Civil en la Universidad de Concepción; Inés Pardo de Carvallo, profesora de Derecho Civil en la Universidad Católica de Valparaíso, y Raúl Lecaros, profesor de Derecho Civil en la Universidad Católica de Chile; del Secretario General de la Universidad Mariscal Sucre, don Humberto Lagos; del Consejo de Pastores de Iglesias Evangélicas de Valpaíso, representado por su Presidente, don Alvaro Yañez y los pastores Rodrigo Yañez, Lino Hormaechea, Antolín Flores, Leonel Villarroel y Raúl Alvarado; de la Asociación de Madres Solteras por sus Hijos, representada por su Presidenta, por doña Marta Cevallos; de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Chile, representada para estos efectos por el padre Tony Midsuf s.j.; del Director del Instituto Médico Legal, doctor Alfondo Claps, y del bioquímico del mismo Instituto, doctor Hugo Jorquera.

Fundamentos.

El proyecto persigue como objetivo dar concreción legal a los principios constitucionales que reconocen y aseguran la plena igualdad de todas las personas ante la ley y prohíben, consecuencialmente, el establecimiento de diferencias arbitrarias, ni por la ley ni por autoridad alguna.

En ese orden de consideraciones, le parece al Gobierno que el régimen de filiación actual[2] es profundamente discriminatorio, en la medida que clasifica a los hijos en legítimos e ilegítimos, según si han nacido dentro o fuera del matrimonio, estableciendo marcadas diferencias de trato para una categoría y otra.

Tales discriminaciones serían, además, contrarias a los principios contenidos en las diversas Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos de las que Chile es parte, que regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, respecto de los cuales existe el deber de los órganos del Estado de respetar y promover, de acuerdo con el actual artículo 5º de la Constitución Política.

Una de esas Convenciones, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, perentoriamente, en su artículo 26, que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de ésta, la que prohibirá (la ley) toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto San José de Costa Rica", dispone, en su artículo 24, que todas las personas son iguales ante la ley y que, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. En su artículo 11 reconoce expresamente que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Al dar protección a la familia en su artículo 17, como elemento natural y fundamental de la sociedad, previene que junto con ser protegida por la sociedad y el Estado, los Estados Partes "deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos". Por último, en este mismo artículo se señala expresamente que "La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo".

Los Estados Partes de esta Convención han asumido el compromiso de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en esta Convención.

Según se expresa en el Mensaje, la reforma que se propone intenta acoger los imperativos constitucionales y de derecho internacional antes mencionados, para corregir una situación que se califica de errónea e injusta, como lo es aquella que castiga a las personas por actos no voluntarios. La actual legislación atribuye consecuencias negativas para los hijos naturales y simplemente ilegítimos en razón de las circunstancias de su concepción, cuestión que ciertamente no les es reprochable, puesto que se basa en el comportamiento y la moral sexual de sus padres.

Esta discriminación jurídica también ha generado efectos negativos en el ámbito social, cultural y económico, restando oportunidades y beneficios a esta clase de hijos, lo que crea, al fin, una marginalidad que debe desaparecer, para lo cual se hace necesaria una reforma integral que aborde el problema en toda su complejidad, adoptando soluciones que abarquen el conjunto de aspectos que se encuentran involucrados y que permitan articular un sistema legal coherente con aquella igualdad que la Constitución asegura.

Ideas matrices y fundamentales.

Las ideas matrices o fundamentales, esto es, las materias, situaciones o problemas que aborda esta iniciativa legal son las siguientes:

1) Dar concreción legal a los principios constitucionales que reconocen y aseguran la plena igualdad de todas las personas ante la ley y prohíben, consecuencialmente, el establecimiento de diferencias arbitrarias, ni por la ley ni por autoridad alguna.

2) Sustituir el régimen de filiación vigente por otro que termina con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos y establece un estatuto igualitario para toda clase de hijos, cualquiera sea la situación jurídica entre sus padres al momento de la concepción o del nacimiento.

3) Consagrar el principio de la libre investigación de la paternidad y de la maternidad, permitiendo al hijo el ejercicio de la acción de reclamación del estado filiativo en términos amplios, apoyada por toda la gama de pruebas que admite la ley, incluidas las biológicas.

4) Extender la patria potestad a todos los hijos no emancipados,[3] sea que la filiación tenga o no su origen en el matrimonio y entregar su ejercicio, en interés del hijo, al padre y a la madre, conjuntamente.[4]

5) Adecuar, en concordancia con las nuevas normas sobre filiación, el Código Civil y su legislación complementaria, mediante las respectivas reformas legales, en materias tales como estado civil, alimentos, guardas, donaciones, adopción, cambio de nombres, herencias, órdenes sucesorios, asignaciones forzosas, derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente, que se mejoran, etc.[5]

Contenido del proyecto.

Para materializar las ideas u objetivos anteriores, se propone un proyecto de ley estructurado sobre la base de nueve artículos permanentes y tres transitorios.

El artículo 1º, dividido en 107 numerales, contiene diversas enmiendas al Código Civil en materia de parentesco, de definiciones de ciertas palabras de uso frecuente en las leyes relacionadas con el mismo, y el estado civil (Nos. 1 al 9); representación legal (Nº 10); matrimonio (Nos. 11 al 15); segundas nupcias (Nos. 16 y 17); excepciones relativas a los derechos y obligaciones entre los cónyuges en caso de divorcio perpetuo (Nos. 18 al 20); filiación, determinación de la maternidad, determinación de la filiación matrimonial, determinación de la paternidad matrimonial, determinación de la paternidad extramatrimonial, acciones de filiación, patria potestad (incluye reglas generales, deberes y obligaciones entre padres e hijos, derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y su administración, representación legal de los hijos, suspensión de la patria potestad y emancipación) (Nº 21, que sustituye los títulos VII al XV del Libro I del Código Civil); las pruebas del estado civil (Nos. 23 al 29); los alimentos que se deben por ley a ciertas personas (Nos. 30 al 35); tutelas o curadurías (Nos. 36 al 67); el derecho de usufructo (Nos. 68 y 69); los derechos de uso y habitación (Nº 70); sucesión por causa de muerte y donaciones (Nos. 71 al 96); de las obligaciones en general y de los contratos (Nos.97 al 103); de la prelación de créditos (Nos. 104 al 107).

El artículo 2º contiene las enmiendas a la Ley del Registro Civil.

El artículo 3º, las relativas a la ley que autoriza el cambio de nombres y apellidos.

El artículo 4º deroga la ley Nº 17.999, que confiere el mérito de instrumento público o de escritura pública a las actas extendidas ante cualquier Oficial del Registro Civil, para los efectos de la legitimación de un hijo o del reconocimiento de un hijo natural.

El artículo 5º modifica la Ley sobre Adopción.

El artículo 6º modifica la Ley sobre Adopción de Menores.

El artículo 7º modifica la Ley de Menores.

El artículo 8º modifica la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

El artículo 9º modifica la Ley sobre Impuesto de las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Las normas consignadas en los artículos 2º y siguientes son, en general, modificaciones de mera concordancia, destinadas a hacer factibles los principios rectores que informan el proyecto, contenidos, básicamente, en su artículo 1º.

El artículo 1º transitorio confiere a los hijos naturales los derechos que esta ley confiere a todos los hijos, sin distinción sobre el origen de su filiación, regulando los derechos hereditarios por la ley vigente al fallecimiento del causante.

El propósito último de esta disposición, que no aparece claramente expresado en el texto, es que cada vez que alguna norma del ordenamiento jurídico haga diferencias entre hijos legítimos y naturales, ésta deba ser interpretada sin tomar en cuenta dicha distinción (Mensaje, pág. 8, Nº 7).

El artículo 2º transitorio dispone que las sentencias definitivas ejecutoriadas dictadas al amparo de las normas que se modifican o derogan, no impiden el ejercicio de las acciones de filiación previstas en esta ley, fundadas en las nuevas pruebas que ella consagra, particularmente las biológicas.

El artículo 3º transitorio confiere una facultad delegada al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y su legislación complementaria, acorde con las nuevas normas que en el proyecto se formulan.

El proyecto, en cuanto consagra normas de carácter general y obligatorias que estatuyen las bases esenciales de un ordenamiento jurídico como el de la filiación; modifica o precisa facultades de organismos del Estado; regula algunos procedimientos administrativos, afecta preceptos que son objeto de codificación y modifica la competencia de los tribunales de menores, incide en materias que son propias de ley, al tenor de los artículos 60, en sus numerales 3, 18 y 20; 62, inciso cuarto, Nº 2, y 74, inciso final, de la Constitución Política del Estado.

Una aclaración. Por la extensión del proyecto, no ha parecido conveniente en esta parte del informe hacer una reseña pormenorizada del articulado, lo que se hará en el capítulo relativo a la discusión en particular, oportunidad en la cual se hará un parangón entre la legislación vigente, agrupada por materias, y las proposiciones que en esta iniciativa se proponen, para consignar, a continuación, los acuerdos adoptados por la Comisión.

Respecto de cada una de esta materias, además, se hará mención expresa a los comentarios contenidos en el Mensaje.

De esta forma, se evitan repeticiones innecesarias que no hacen otra cosa que confundir y abultar el contenido del informe, permitiéndose, además, que en un mismo capítulo se pueda encontrar toda la información que se requiere para conocer el proyecto y para resolver, con propiedad y adecuado conocimiento, sobre cada una de las materias en que incide.

Discusión y votación en general del proyecto.

Vuestra Comisión, por unanimidad y sin debate alguno, prestó aprobación, por unanimidad, al proyecto, acordando que, antes de proceder a su votación en particular, se oirían exposiciones de los representantes del Gobierno y de las personas e instituciones que, en su oportunidad, se resolviere invitar.

Síntesis de las exposiciones formuladas en el seno de la Comisión.

No obstante el hecho de que existen actas de las diferentes intervenciones habidas ante la Comisión, con anterioridad al estudio en particular del proyecto, ha parecido razonable consignar, en esta parte del informe, en una apretada síntesis, las principales argumentaciones, de carácter general, en favor o en contra de éste, para una mejor ilustración del debate en la Sala, que en este primer trámite reglamentario habrá de tener el mismo carácter.

Las observaciones que formularan al articulado, que también constan en actas, no se reproducen, dejándose constancia, en todo caso, que ellas fueron tenidas en vista al estudiar en particular las disposiciones en que incidían.

La señora Josefina Bilbao expresó que con el proyecto se busca el reconocimiento de la plena igualdad de todas las personas ante la ley.

Por esa razón, el proyecto busca sustituir el régimen de filiación actualmente vigente por otro, que termine con las diferencias entre los hijos, estableciendo un trato igualitario entre todos.

Después de resaltar lo discriminatorio que resulta el régimen de filiación actual, al clasificar a los hijos en diversas categorías, lo que de por sí constituiría una discriminación arbitraria e inconstitucional, puso especial énfasis en los efectos que ha producido la actual legislación, que atribuye consecuencias negativas para los hijos naturales y simplemente ilegítimos en razón de las circunstancias de su concepción, cuestión que no les es reprochable, puesto que se basa en el compartamiento y la moral sexual de sus padres. En suma, los castiga por hechos o actos que no les son imputables. Esos efectos, que calificó de negativos en el ámbito social, cultural y económico, les han restado oportunidades y beneficios a estos hijos, creando una marginalidad social perjudicial para ellos y para el país.

Acto continuo, procedió a destacar, como principales características del proyecto, las siguientes:

-- La sustitución del actual régimen de filiación por un estatuto igualitario para todos los hijos, cualquiera que sea el origen de su filiación;

-- La distinción, para el sólo efecto de su determinación, entre la filiación matrimonial y la extramatrimonial, basada únicamente en la certeza que otorga el matrimonio para permitir presumir la paternidad del marido, lo que tiene importancia para el ejercicio de las acciones de filiación;

-- La libre investigación de la paternidad y de la maternidad, apoyada por toda la gama de pruebas que admite la ley, incluidas las biológicas, pero con resguardos que impidan el escándalo y el mal aprovechamiento de la acción, razón por la cual se exige un fundamento razonable a la demanda que la haga viable, inserto todo ello en un proceso de búsqueda de la verdad;

-- La consideración, en la institución de la patria potestad, no sólo de los aspectos patrimoniales, sino también de los aspectos personales derivados de las relaciones de padres e hijos, que involucra el deber fundamental de los primeros de cuidarlos, alimentarlos y educarlos, al margen de otros que emanan de la relación filial, connotando, de un modo especial, su extensión respecto de toda clase de hijos (y no sólo de los legítimos como es ahora), y su ejercicio conjunto, por el padre y la madre, en interés de los hijos.

-- La tuición de los hijos que viven separados, que si bien sigue en manos de la madre, puede ser entregada al padre por decisión del juez, fundada en motivos calificados, sin especificar causales específicas, como la depravación de la madre.

-- La igualación, para efectos sucesorios, de todos los hijos, hayan nacido o no dentro del matrimonio.

-- El mejoramiento, desde el punto de vista del derecho sucesorio, del cónyuge sobreviviente.

-- Los ajustes que se hacen en materia de alimentos, estado civil, guardas y algunos contratos en que incide el estado filiativo de las personas.

Consultada sobre el concepto de familia, aclaró que en las Actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución no quedó claro que ella deba basarse en el matrimonio.

La Comisión Nacional de la Familia, en la cual participó el SERNAM, concluyó que familia es aquel grupo humano ligado por vínculos de parentesco, de matrimonio o por uniones estables durante un período de tiempo, concepto con el cual está de acuerdo.

Después de la intervención de la señora Bilbao se produjo un amplio intercambio de ideas sobre el rol de la familia; sobre el tema de los derechos sucesorios, especialmente respecto del cónyuge sobreviviente, que si bien se ve favorecido, no lo es en el grado adecuado; sobre las implicancias sociales del matrimonio y de los efectos que se producirán en esta institución; sobre su incidencia en el rol del Estado de promover a la familia; sobre una eventual desincentivación del matrimonio en pro de relaciones de convivencia o de pareja, etc.

Hubo también opiniones favorables al proyecto, las más, en cuanto viene a dar respuesta a una realidad social que requiere de una solución legal adecuada[6]; otorga el derecho al nombre; incorpora nuevas técnicas para determinar la paternidad; simplifica la denominación de los hijos y busca establecer una paternidad y maternidad responsables.

La señora Inés Pardo de Carvallo, que hizo entrega de un informe escrito sobre el proyecto, destacó que tenía, como objetivo fundamental, igualar a todos los hijos a fin de terminar con las actuales diferencias.

Desde un punto de vista biológico, humano y ético, no hay, atendiendo a su origen, tipos de hijos, pero la filiación si puede ser clasificada, desde una perspectiva jurídica, en legítima, ilegítima, o como el proyecto la denomina, matrimonial o extramatrimonial.

¿Por qué esta diferencia en materia jurídica?

Por cuanto en la determinación de la filiación jurídica existe un problema de carácter técnico, el de la prueba de la relación.

La posibilidad de aplicar presunciones, como ocurre en la filiación matrimonial, en que a partir de un hecho conocido y acreditado, como el matrimonio, puede inferirse la paternidad, no puede utilizarse en la filiación extramatrimonial, en la que el único hecho conocido es la procreación.

Por lo mismo, considera que es un problema de prueba el que separa jurídicamente ambos tipos de filiación. Citó, en apoyo de este aserto, los artículos 180, 183 y 185 propuestos en el proyecto para el Código Civil.

Fue enfática al expresar que la diferencia en el establecimiento de la filiación subsistirá, pese a todos los esfuerzos que se hagan para eliminarla.

Al referirse en particular a la filiación extramatrimonial, destacó que ella generaba dos grandes interrogantes respecto de su estatuto jurídico y sobre la investigación para su establecimiento, campos que el proyecto aborda.

En cuanto al estatuto jurídico, el proyecto pretendería conferir iguales derechos -tanto personales como patrimoniales- a los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales, igualdad que hoy existe sin diferencias en lo relativo a la tuición.

En cuanto a los derechos personales, se conectan las nociones de patria potestad con tuición, en el caso de que los padres vivan separados.

En lo que respecta con los derechos patrimoniales, destacó el otorgamiento del derecho de goce sobre los bienes del hijo extramatrimonial en favor de sus padres, como consecuencia de ampliar a esta categoría de hijos el campo de la patria potestad.

En este último aspecto, lo que más se modifica es el derecho sucesorio, materia en la cual discrepa, pues no se puede conferir la calidad de legitimarios a los descendientes extramatrimoniales porque los abuelos no son responsables de la conducta moral de sus hijos.

Por la razón indicada, fue partidaria de que se replanteara el estatuto de las legítimas en la sucesión intestada, los órdenes sucesorios y el derecho de representación.

Opinó que no era del caso realizar una modificación de la filiación, pues se van a introducir distorsiones en la armonía del Código Civil.

Más bien, debería elaborarse un Código de la Familia que no sólo consignara esta materia, sino la totalidad de las disposiciones relativas a la relación familiar, algunas de las cuales se encuentran regladas en leyes especiales.

El proyecto, en su opinión, no propugnaría el fortalecimiento de la familia, elemento fundamental de la sociedad; más bien la destruye, porque, al no existir diferencias entre los hijos, la sustentación ideal de la familia, que es el matrimonio, deja de producir uno de sus efectos particulares, la filiación legítima.

El señor Ramón Domínguez, manifestó que Chile debe ser uno de los pocos países del mundo que sigue manteniendo diferencias de derechos civiles entre los hijos según su filiación.

Destacó que el proyecto, en el fondo, lo que hace es copiar la ley española de 1981 y algunas disposiciones de la ley argentina de 1985.[7]

Después de formular algunas críticas de carácter formal, por el empleo de términos y de un lenguaje jurídico desconocido en el país, indicó que, en un afán de igualdad, se complicaba extremadamente la comprensión del proyecto, incurriéndose en diversas impropiedades, que destacó por vía ejemplar, como consta en las actas.

A su juicio, en este proyecto se cae en la tentación de pensar que, porque se eliminan los calificativos "legítimos", "ilegítimos" y "naturales", por ese solo hecho los hijos van a ser todos iguales.

El problema que plantea la Constitución Política del Estado no es que se llame a todas las personas iguales, sino que se las trate jurídicamente del mismo modo. Aun cuando a todos los hijos se les trate igual, sin adjetivos, de todas maneras van a haber diferencias, porque para que un hijo no matrimonial tenga derechos, lo primero que va a tener que hacer es establecer su filiación respecto de su padre o de su madre. Mientras no lo haga, no se sabrá de quién es hijo ni contra quién podrá ejercer sus derechos.

Destacó que así se hizo en Francia, donde, si bien se mantuvieron las diferencias entre hijos legítimos y naturales, se otorgó a estos últimos, en general, los mismos derechos y los mismos deberes que el hijo legítimo en sus relaciones con su padre y su madre.

Lo lógico, a su juicio, habría sido revisar el Código Civil y ver las disposiciones que consagran derechos diferentes para modificarlas en aras de la igualdad de los mismos.

Abogó por un proyecto más completo, que abarcara temas como la filiación adoptiva o la procreación asistida; que eliminara cuestiones antiguas, como el derecho de goce de los padres sobre los bienes del hijo; que mantuviera la distinción entre la autoridad paterna y la patria potestad, dividiendo en dos instituciones los problemas derivados de la relación personal entre el padre y sus hijos o de la madre y sus hijos, y los atinentes a las relaciones económicas entre ellos; que mejorara, aún más, los derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente para que mantuviera, al menos, el goce de los mismos bienes que existían a la muerte del otro.

El señor Raúl Lecaros[8], estimó del caso reproducir algunas preguntas de Santo Tomás de Aquino sobre los hijos ilegítimos, que figuran en el anexo de la Summa Teológica: ¿Habrá culpa en los hijos ilegítimos por ser tales? ¿Habrá injusticia al distinguir entre los hijos habidos en matrimonio o llamados legítimos y los habidos fuera del matrimonio? ¿Habrá injusticia en otorgarles beneficios a los hijos que sean ilegítimos?

Ante estas preguntas, reprodujo, en forma resumida, las respuestas de Santo Tomás: 1º No hay culpa ninguna en los hijos ilegítimos por ser tales, obviamente la culpa está en los padres. 2º No hay injusticia ninguna en tratarlos distintos, porque no se puede dar lo que no se tiene; quien no se ha casado no puede dar los beneficios que da el matrimonio, partiendo por lo más sencillo, como vivir en el hogar, ser cuidado por ambos padres y gozar de la fortuna de los padres. 3º No hay injusticia alguna en otorgarles beneficios, siempre que no lo sea a costa de otro que no ha consentido en ello.

Esto lo lleva a concluir que en el trasfondo de todo esto está desarticular a la familia legítima. En la medida que se obtienen los mismos efectos del matrimonio, sin casarse, no hay para qué casarse.

Por diversas consideraciones, opina que la familia de que habla la Constitución es la familia legítima, por lo que cualquier proyecto que ataque su concepto y discurra hacia otro, sería inconstitucional.

Igual juicio habría recogido la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone en su artículo 16 que los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna, por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia y a disfrutar de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en el caso de disolución del mismo, para terminar reconociendo que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad.

Instó por formar una comisión especial para modificar el Código Civil en materia de derecho de familia, analizando todas las diversas iniciativas presentadas.

Haciéndose eco de las opiniones vertidas por los profesores invitados, se indicó por algunos señores Diputados, que discrepaban de sus ideas, que el fundamento jurídico del proyecto debía buscarse en el artículo 1º de la Constitución, en cuanto señala que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Al reconocer el mismo artículo que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, no dice en parte alguna que la familia nuclear originada por matrimonio monogámico sea ese núcleo.

Al legislar, como se propone, no se quiere destruir el derecho de familia, sino reformarlo, adecuando la legislación a la realidad social.

El señor Carlos Peña González hizo una exposición basada en argumentos que pueden ser esgrimidos en favor de un estatuto igualitario para los hijos en el ordenamiento jurídico chileno, de la cual existe versión in extenso.

En su opinión, un estatuto filiativo puede ser caracterizado a la luz de tres criterios: los tipos de filiación que establece, su grado de diferenciación y sus sistema de acceso. El más conservador de ellos -pero el menos frecuente- es aquél que establece varios tipos de filiación, una alta diferenciación entre ellos y, además, un difícil acceso. El más liberal, en cambio, es aquél que establece nada más que un tipo de filiación igualitario y con amplias vías de acceso e investigación, incluso biológica, que es el que se recoge en el proyecto.

El estatuto filiativo en Chile trasgredería la Constitución en un sentido fuerte puesto que el Estado, al mantener ese estatuto, hace algo que no debe y omite hacer lo que jurídicamente debe realizar.

En cuanto a la primera parte de la afirmación, basada en el artículo 19, Nº 2, de la Constitución, que consagra el principio de igualdad ante la ley, se trasgrede este derecho respecto de la distribución de derechos, la igualdad fáctica en la distribución de bienes primarios y en la igualdad en el respeto y la consideración.

En lo que respecta a la segunda parte de la afirmación, no se cumple con el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución ni con el Pacto de San José de Costa Rica, a los cuales ya se ha hecho referencia.

En su concepto, no existe ninguna razón histórica, conceptual o de derecho comparado o internacional, para pretender que el precepto del inciso segundo del artículo 1º de la Constitución aluda a la familia legítima, única forma de esgrimirlo en contra de un estatuto filiativo igualitario y no restrictivo.

El señor Humberto Lagos se declaró partidario del proyecto, estimando que el régimen actual de filiación es altamente discriminatorio y arbitrario.

Le pareció también necesario e ineludible establecer una mayor flexibilidad para el proceso de investigación de la paternidad, materia en la cual el proyecto cautela adecuadamente la seriedad en la búsqueda de la verdad real y de la responsabilidad básica, mediante la "viabilidad de la demanda", que tiene que ver con la existencia de fundamentos serios para poder interponer una acción procesal de este tipo.

En cuanto se refiere a la patria potestad, concordó con la normativa propuesta, que reconoce una responsabilidad compartida de los cónyuges para una su ejercicio.

El señor Enrique Barros expresó que tenía la impresión de que se está ante una materia en que lo técnico cede frente a decisiones públicas importantes referentes al tratamiento de los hijos ilegítimos y el estatuto de la familia.

Si se lee el Mensaje del Código Civil, es posible percatarse de la intención del legislador de la época, de poner por encima del interés o derechos de los hijos, la institución de la familia, tal como la concebía el Derecho Canónico y el Derecho Civil, en concordancia con aquél. Por eso es que lo que hoy existe es un estatuto protector de una institución, la familia, con lo cual se discrimina en contra del individuo.

El constitucionalismo moderno, en cambio, se caracteriza por tomar el punto de vista de la persona. La propia Constitución señala que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

En lo que respecta al tema específico de la filiación, le pareció prudente establecer una relación entre derecho y sociedad. Es una opción ingenua estimar que el derecho puede presionar, mediante sanciones o normas drásticas, para que se constituya la familia en términos institucionales. Desde esta perspectiva, que no comparte, el régimen de filiación se transformaría en una política pública para obtener determinados resultados. Si así fuera, sería una política altamente ineficaz, como ha quedado demostrado con las estadísticas sobre hijos ilegítimos o de parejas no matrimoniales.

Si el mundo civil desarrolla ciertos hábitos de vida que están fuera de la ley, lo que el derecho debe hacer es perseguir esas formas sociales nuevas, o darles forma, resolviendo los conflictos que surgen a raíz de ellas.

Desde el punto de vista de dar incentivos para que cada uno asuma sus roles en las relaciones de pareja, cree que la legislación civil no las otorga, pues establece todos los cargos y riesgos para la mujer en su relación informal de pareja. Establecer normas más imperativas al padre de hijos ilegítimos, puede cambiar los hábitos imperantes.

Por esas razones, de carácter general, se inclinó por legislar sobre esta materia, aunque técnicamente el proyecto sea mejorable.

El señor Leslie Tomasello, después de aclarar que participó en la elaboración del proyecto, estando de acuerdo, por lo mismo, con sus preceptos, se refirió a las normas constitucionales y de derecho internacional que sirven de fundamento a esta iniciativa, las mismas ya reseñadas, para esgrimir, acto continuo, algunas consideraciones éticas para abogar en favor del proyecto, ya que no es posible discriminar desde el nacimiento a más de un tercio de los que nacen en el país; y si se agregan los hijos de madres adolescentes que se inscriben a nombre de los abuelos -de los padres de la madre- esa proporción se eleva fácilmente al 40%.

En su opinión, no tiene ningún sentido jurídico que existan hijos ilegítimos. Lo que hay son padres ilegítimos. El problema está en que el estado civil es indivisible. Con todo, por ser esa una consideración técnica, si hubiera algún juicio de reproche que formular, habría de referirse a los padres y no a los hijos.

Si se está de acuerdo con el principio de la igualdad de todos los hijos, cualquiera que sea su filiación, esa igualdad debe proyectarse a todas las instituciones a que se refiere el proyecto, incluidos los derechos hereditarios.

Respecto de estos últimos, se hizo cargo de una crítica formulada en el sentido de que los hijos extramatrimoniales heredarían bienes que han sido formados por el esfuerzo común de una familia de la cual ellos no forman parte. No es así, a su juicio, en la medida que este hijo sólo va a heredar a su progenitor biológico. En cuanto al perjuicio de los hijos matrimoniales, tampoco existe, o no debería existir, pues el padre puede efectuar las correcciones que estime pertinentes por la vía de la asignación de la cuarta de mejoras y de la de libre disposición. Hay mecanismos para mejorar a los hijos matrimoniales (o a cualquier hijo).

Los representantes de las Iglesias Evangélicas de Valparaíso, después de reconocer que Dios establece la igualdad respecto de todos los seres nacidos, expresaron su preocupación por la situación de ilegitimidad en que se encuentran los hijos nacidos en Chile, así como por la forma como se pretende terminar con ello.

En su opinión, al tratar el tema se deben analizar las consecuencias que produce el traer personas ajenas al matrimonio y a la familia, pues se pueden generar quiebres y rompimientos en su interior. Hay que tener cuidado al momento de abrir "puertas" que pueden traer la liberalización de las costumbres y del sistema familiar, pues se falta el respeto al matrimonio y a la familia. No desean que se abra esa puerta, pues se permitiría llevar una vida licenciosa tanto al hombre como a la mujer, fuera del matrimonio, lo que es más grave en el caso de la mujer, que es la que da la vida.

Expresaron no ser partidarios de dar mayores facilidades hacia una apertura extrafamiliar; por el contrario, están por establecer mayores sanciones.

La Asociación de Madres Solteras por sus Hijos, concordó plenamente con la idea de legislar en esta materia, sugiriendo algunas modificaciones concretas al articulado para asegurar en mejor forma los derechos que defienden, las que la Comisión acordó tener presente en la discusión particular.

El padre Tony Mifsud s.j., quien concurrió en representación de la Conferencia Episcopal de Chile, después de referirse al contenido principal de la modificación, a los valores básicos que fundamentan las modificaciones, a las posturas que existen frente al proyecto (una que considera que debilita la institución de la familia y otra que es favorable a la supresión de las diferencias entre los hijos), emitió, a título personal, una opinión en el sentido siguiente.

Sin desconocer el efecto secundario, indirecto y no deseado, de equiparar la procreación dentro y fuera de la institución matrimonial, que a la vez puede debilitarla, no es menos cierto que la supresión de la diferencia es éticamente superior.

El fin no puede justificar cualquier medio. En este caso, el fin de proteger la familia mediante la institución del matrimonio no puede lesionar los derechos y dañar el buen nombre (la dignidad) del hijo inocente.

En la necesaria jerarquización de valores, el reconocimiento de la dignidad del hijo y sus correspondientes derechos es axiológicamente superior a la defensa de una institución mediante la negación de una verdad (la responsabilidad inalienable del padre biológico).

La afirmación sobre la igual dignidad (la condición de persona humana) pero la desigualdad social (haber nacido fuera o dentro del matrimonio) es éticamente incomprensible porque las dos realidades no tienen la misma jerarquía valórica; es decir, lo primero (la dignidad) es axiológicamente superior y, por lo tanto, condiciona a lo segundo (lo jurídico). Consecuentemente, plantear la igualdad en términos de la dignidad humana sin una consecuente y coherente equiparación jurídica resulta, por lo menos, contradictorio.

En la ética cristiana se privilegia la perspectiva del débil en cuanto la ética asume la voz que tiene pero que no puede emplear a causa de su marginación. En este caso, la ética cristiana defiende la perspectiva del hijo inocente, que no tiene por que sufrir las consecuencias de un acto en el cual no participó ni menos comenzar la vida con una desventaja. Por otra parte, el hombre, ya que en este caso es sólo el hombre, no puede desconocer su responsabilidad y desentenderse frente a la mujer.

En la pastoral bautismal de la Iglesia Católica sólo se diferencia entre el hijo (apellido) y el hijo de (nombre de la madre), sin ninguna referencia a expresiones de legitimidad o naturalidad.

Es cierto que el derecho canónico mantiene la distinción entre los hijos legítimos e ilegítimos, pero establece la igualdad de derechos salvo que se indique lo contrario.

Todo hijo tiene el derecho de saber quién es su padre; por lo tanto, promover la libre investigación constituye un deber, pero en la legislación habría que reducir al máximo la posibilidad de abuso.

Con respecto al patrimonio, habría que tener cuidado en no lesionar los derechos de la esposa y de los hijos inocentes. Sin desconocer la complejidad del problema humano, que también incluye el foco de tensión que genera en muchas familias legítimas la repartición de la herencia, piensa que lo propuesto en el proyecto es correcto por dos razones:

a) El patrimonio consiste en bienes que pertenecen al padre y en cuanto tal se reparte a los hijos; por lo tanto, es de los hijos en cuanto es del padre. Ahora bien, la responsabilidad del padre es hacia todos sus hijos. Con todo, habría que asegurar que la mitad pase a la esposa.

b) La convicción de que los hijos extramatrimoniales se encuentran en una significativa desventaja social y económica.

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Discusión y votación en particular del proyecto.

Vuestra Comisión llevó a efecto la discusión y votación en particular del proyecto por artículos, tal como lo exige el Reglamento.

Por razones prácticas, derivadas de una mejor exposición de las diferentes disposiciones que contiene el proyecto, se han agrupado éstas por materias o temas, indicándose, en cada caso, la legislación o doctrina vigente, las proposiciones contenidas en el Mensaje y las resoluciones o acuerdos adoptados por la Comisión.

-- Forma de la votación.

Debe hacerse presente, al respecto, que la mayoría de las disposiciones del proyecto fueron aprobadas, en particular, por simple mayoría de votos, razón por la cual sólo se indicarán los casos en que hubo unanimidad de pareceres.

En todos aquellos casos en que no se especifique la votación, deberá entenderse que la aprobación de los respectivos preceptos fue por simple mayoría.

-- Modificaciones de mera concordancia.

Existen, por lo demás, en el artículo 1º, muchas modificaciones al Código Civil, de mera concordancia, que no son otra cosa que adecuaciones derivadas de la supresión de la clásica distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, las que no fueron objeto de debate alguno, procediéndose simplemente a su votación, por lo que no serán objeto de análisis especial en este informe, que sólo se limitará a consignar la forma en que fueron aprobadas, salvo que alguna de ellas haya producido efectos especiales en alguna institución vigente que sean dignos de destacar.

En esa situación se encuentran las enmiendas contenidas en los siguientes numerales del artículo 1º, indicándose, entre paréntesis () el número correlativo correspondiente al texto aprobado por la Comisión, que figura al final de este informe:

Aprobadas por unanimidad, las enmiendas de:

Los números 26 (24), 36 (34), 39 (37), 44 (42), 46 (44), 47 (45), 50 (48), 53 (51), 57 (55), 63 (61), 65 (63), 66 (64), 67 (65), 70 (68), 72 (70), 73 (71), 78 (76), 80 (78), (79 nuevo), 81 (80), 82 (81), 83 (82),

Aprobadas por simple mayoría, las enmiendas de:

Los números 3, 7, 8, 10, 12, 13, 95 (96), 96 (97), 97 (98), 98 (99), 99 (100), 100 (101), 101 (102), 102 (103), 105 (106), 106 (107) y 107 (1o8).

Artículo 1º

Contiene las modificaciones al Código Civil.

En el artículo 1º, en 107 numerales, se introducen diversas modificaciones al Código Civil, en las siguientes materias.

Parentesco y estado civil.

El parentesco, que es la relación de familia que existe entre dos personas, se divide en natural, legal y de adopción.

El parentesco natural o de consanguinidad es la relación de sangre que hay entre dos personas que descienden las unas de las otras o de un tronco o progenitor común.

Parentesco legal o de afinidad es la relación que existe entre una persona que ha conocido carnalmente a otra y los consanguíneos de ésta.

Parentesco de adopción es el que resulta del contrato de adopción, estableciendo relaciones jurídicas entre adoptante y adoptado.

La adopción plena a que se refiere la ley N° 18.703, concede al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes.

En el parentesco por consanguinidad hay que distinguir la línea y el grado.

La línea es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un tronco común. Puede ser recta, que es la que forman las personas que descienden unas de otras, o colateral, que es la que fundan las personas que sin descender unas de otras, tienen un progenitor común (hermanos, tíos, sobrinos, primos).

El grado es el número de generaciones que separan a los parientes. Se cuentan por el número de generaciones.

El parentesco de consanguinidad se divide en legítimo e ilegítimo.

Legítimo, según el artículo 28 del Código Civil, es aquel en que todas las generaciones de que resulta han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

Ilegítimo, según el artículo 29, es aquel en que una o más generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido ilegítimo del abuelo común.

El parentesco de afinidad también se divide en legítimo e ilegítimo.

Afinidad legítima, según el artículo 31, es la que existe entre una persona que está o ha estado casada, y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

Afinidad ilegítima, según el artículo 32, es la que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra.

La afinidad, en nuestro derecho, resulta tanto del matrimonio como de las relaciones ilícitas.

En consonancia con los principios anteriores, el Código Civil, en sus artículos 35 y 36 emplea las denominaciones de hijos legítimos, legitimados, ilegítimos y naturales, las que se aplican correlativamente a sus padres, según lo prescribe el artículo 40.

El estado civil es la situación permanente de un individuo dentro de la sociedad, que deriva de sus relaciones de familia en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones.

El estado civil es un atributo de la personalidad y, por lo tanto, cada persona debe tener uno.

Se refieren al parentesco y el estado civil los numerales 1 al 6 del artículo 1º.

Como con el proyecto se eliminan las diferencias entre los hijos que han nacido dentro o fuera del matrimonio, estableciendo un estatuto igualitario para todos ellos, cualquiera sea el origen de la filiación, se suprimen las divisiones entre parentesco de consanguinidad y por afinidad legítimos e ilegítimos.

En el futuro habrá solo parentesco por consanguinidad y por afinidad y un único estado civil de hijo, que lo poseerán todos los que hubieren acreditado legalmente su filiación.

Con ese fin, se modifican los siguientes preceptos del Código Civil:

Artículo 28

Relativo al parentesco legítimo de consanguinidad, para sustituirlo con el fin de redefinirlo como aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor.

Progenitor es el pariente en la línea recta ascendente de una persona, con lo cual la norma cubriría todas las posibles hipótesis de parentesco colateral.

Vuestra Comisión ha aprobado esta disposición, con modificaciones, con el fin de hacer referencia al grado y para colocar algunos ejemplos esclarecedores.

Artículos 29 y 30

Para derogarlos por haber perdido su oportunidad, como consecuencia de no existir sino un tipo de parentesco por consanguinidad.

El primero se refiere a la consanguinidad ilegítima y el segundo, a la legitimación de los hijos por matrimonio posterior de los padres. Con las nuevas disposiciones, la celebración de éste, con posterioridad a la concepción del hijo, no le otorga mejores derechos.

Vuestra Comisión ha aprobado esta disposición en los términos propuestos.

Artículo 31

Relativo a la afinidad legítima, para suprimir en él las palabras legítima y legítimos, todas las veces en que aparece.

Vuestra Comisión ha aprobado esta disposición, con modificaciones formales.

Artículo 32

Define la afinidad ilegítima, expresión que se elimina, conjuntamente con las palabras legítimos e ilegítimos. Junto con lo anterior, se aclara que, en estos casos, se califican las líneas y grados de la misma manera que en el caso anterior.

Vuestra Comisión ha aprobado esta disposición con un cambio respecto de la definición de afinidad, que ha quedado redactada en estos términos: "Es también afinidad la que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y que se han conocido carnalmente, y los consanguíneos de la otra".

Artículo 33

Relativo a la afinidad ilegítima, que se deroga, agregándose en su reemplazo un artículo nuevo, con la misma numeración, que indica que tienen el estado civil de hijos quienes hubieren acreditado su filiación, dejándose constancia que, con todo, la ley presta igual respeto y consideración a todos los hijos, hayan o no acreditado su filiación.

Vuestra Comisión ha prestado aprobación a este artículo, con modificaciones, tendientes a precisar su alcance, atendido el hecho de que el estado civil de hijo se tiene respecto de una persona determinada.

En lo que respecta a la situación de aquellos que no han acreditado su filiación, optó por una fórmula más concisa, que indica que, con todo, la ley considera iguales a todos los hijos, hayan o no acreditado su filiación.

Artículos 35 y 36

Se derogan, por haber perdido su oportunidad. Se refieren a las denominaciones de hijos legítimos, legitimados, ilegítimos y naturales.

Vuestra Comisión prestó aprobación a esta derogación.

Artículo 40

También se deroga. Hace extensivas las denominaciones de hijos legítimos, ilegítimos y naturales a sus padres.

Artículo 41

Se deroga su inciso segundo, atendida la supresión del parentesco natural o ilegítimo.

Señala ese inciso que son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

Vuestra Comisión prestó aprobación a esta derogación.

Artículo 42

Trata de la audiencia de parientes, como requisito previo para la resolución de algunas materias establecidas en la ley.

Se sustituye su inciso primero, para incluir en esa denominación al cónyuge, sus consanguíneos mayores de edad y a los afines, a falta de los anteriores.

Representación legal

La voluntad, condición de existencia de todo acto jurídico, puede manifestarse personalmente o por medio de otra persona, llamada representante.

La representación puede tener su origen en la ley o en la voluntad del representado, como se desprende del artículo 1448 del Código Civil, cuando dice: "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla...".

La representación puede ser legal o forzada, que es la que establece la ley; o voluntaria, que emana de la voluntad de las partes.

Artículo 43

Dispone que son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor y curador. Hoy en día, los padres naturales, para tener la representación del hijo, deben pedir que se les defiera la tutela o curatela.

La enmienda a este artículo importa extender la representación legal del padre o madre a los hijos ilegítimos y naturales, los que hoy en día estaban sujetos a tutela o curaduría, según su edad.

Es una consecuencia del propósito de esta iniciativa de extender la patria potestad a todos los hijos. Por ello, siendo la representación un atributo de esa potestad, se ejercería respecto de un hijo no emancipado, sea matrimonial o no matrimonial.

Esta disposición debe entenderse en consonancia con el nuevo artículo 213, que establece que cuando la filiación haya sido determinada contra la oposición del padre o de la madre, quedan excluidos de la patria potestad y de los derechos que confiere.

Vuestra Comisión aprobó esta modificación en los términos propuestos.

Matrimonio

Es capaz de contraer matrimonio toda persona a quien la ley no declare incapaz.

Los impedimentos para contraer matrimonio pueden ser dirimentes e impedientes. Los primeros obstan a la celebración del matrimonio y su sanción es la nulidad del vínculo. Los segundos son obstáculos impuestos por el legislador, que impiden la celebración del matrimonio, pero su sanción no es la nulidad, sino la que respecto de cada uno señala la ley.

Uno de estos impedimentos impedientes o prohibiciones es el consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio, materia a que se refieren los artículos 105 al 115 del Código Civil.

El proyecto, en sus números 11, 12, 13 y 14, propone enmiendas a los artículos 107, 108, 111 y 113.

Artículo 107

De acuerdo con él, los que no hubieren cumplido dieciocho años no pueden casarse sin el consentimiento expreso de su padre legítimo, o a falta de padre legítimo, el de la madre legítima, o a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes legítimos de grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.

Es sustituido por otro que establece que los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres, o a falta de éstos, el del ascendiente o ascendientes de grado más próximo. En el caso de los ascendientes, en igualdad de votos preferirá el desfavorable al matrimonio.

La nueva disposición comprende a toda clase de hijos, confiriendo el derecho a dar el asenso a ambos padres.

Vuestra Comisión ha aprobado esta enmienda con modificaciones.

En el inciso primero ha reemplazado la expresión "casarse" por "contraer matrimonio"

Respecto del inciso segundo, ha preferido mantener la norma actual, que señala que "En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio".

Artículo 108

Este artículo se refiere al hijo natural que no ha cumplido los dieciocho años, el cual necesita el consentimiento de su padre o madre natural que lo hayan reconocido voluntariamente y, si ambos viven, de su padre. Si el reconocimiento no fuere voluntario, requiere del consentimiento de su curador general, con arreglo al artículo 111.

A falta de los padres y del curador general, el asenso lo da el oficial del Registro Civil que deba intervenir en la celebración del matrimonio, conforme con el inciso segundo del artículo 111.

Es derogado, como consecuencia del cambio propuesto al artículo 107.

Artículo 111

Dispone, en lo pertinente, que en el caso del menor simplemente ilegítimo, el consentimiento lo da el curador general y, en caso de faltar, el Oficial del Registro Civil.

Se deroga su inciso final.

Artículo 113

Señala las razones que justifican el disenso, sea del curador general o del oficial del Registro Civil, quienes están obligados a expresar causa.

Es objeto de una simple adecuación en cuanto a la cita que se contiene en su número 5.

Vuestra Comisión aprobó estas tres enmiendas en los términos propuestos.

Artículo 122

Se refiere al matrimonio nulo.

Como es sabido, el matrimonio debe celebrarse ante el oficial del Registro Civil del domicilio o residencia de cualquiera de los contrayentes, so pena de nulidad.

El matrimonio nulo, celebrado ante oficial del Registro Civil, produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo.

Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afecta la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.

Las enmiendas son dos. La primera, para cambiar la palabra "legitimidad" por "filiación", en razón de la expresión reemplazada alude a una especie de filiación que la iniciativa suprime. La segunda, para agregar después de "concebidos" la expresión "o nacidos", con lo cual se amplia el campo de aplicación de este artículo.

Segundas nupcias

Como ya se dijera, existen ciertos impedimentos impedientes o prohibiciones para contraer matrimonio, entre los cuales se ha señalado la menor edad, por guardas o por segundas nupcias.

Esta última está consagrada en los artículos 124 al 129 del Código Civil. De esta normativa sólo se modifican los artículos 128 y 130, por los numerales 16 y 17.

Artículo 128

Regula el impedimento de segundas nupcias de la mujer, en caso de disolución o nulidad del matrimonio. En estos casos, la mujer embarazada no puede pasar a segundas nupcias antes del parto o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los 270 días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad.

El plazo anterior puede ser rebajado por el juez por los días que les hayan precedido y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.

El proyecto amplía el plazo de los 270 días a 300, haciéndolo coincidir con el establecido en la presunción relativa al momento de la concepción, modificación que no ha parecido razonable ni fundada a vuestra Comisión, por lo que ha procedido a rechazarla.

Artículo 130

Corresponde, con algunas variables, a los actuales artículos 200 y 201. Tiene por finalidad resolver a qué matrimonio pertenece un hijo cuando, por el hecho de haber pasado la madre a otras nupcias, se dudare a cuál de los dos corresponde.

En tal caso, la decisión le corresponde al juez, quien resolverá tomando en cuenta las circunstancias y oyendo la opinión de facultativos.

En forma complementaria, se impone a la mujer que ha pasado a segundas nupcias antes de tiempo y a su nuevo marido, la obligación de responder, solidariamente, por los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad.

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación, con modificaciones formales.

Excepciones relativas a los derechos y obligaciones de los cónyuges en caso de divorcio perpetuo.

El divorcio en Chile, que no es vincular, puede ser temporal o perpetuo, siendo su efecto más importante suspender la vida en común entre los cónyuges, por un plazo no superior a cinco años, en el primer caso, o en forma indefinida, en el segundo.

De un modo en particular, el Código Civil regula el otorgamiento de alimentos entre los cónyuges divorciados, distinguiendo si han dado causa o no al divorcio, materia regulada en los artículos 174, 175 y 177, a que se refieren los numerales 18, 19 y 20, que han pasado a ser 17, 18 y 19.

Artículo 174

El cónyuge inocente tiene derecho a que el otro lo provea para su congrua sustentación, según las reglas generales, esto es, de lo que lo habilite para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Se propone un nuevo artículo, que establece que entre los cónyuges divorciados subsiste la obligación de alimentos de acuerdo con las reglas generales, consagradas en el artículo 323.

Si el que ha dado lugar la divorcio por su culpa reclama alimentos, el juez regula la contribución, tomando en consideración su conducta antes del divorcio.

Artículo 175

El cónyuge culpable tiene derecho a que el otro lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación (alimentos necesarios), contribución que reglará el juez tomando en consideración su conducta, antes y después del divorcio.

Este artículo es derogado, pues ha perdido vigencia.

Artículo 177

Es sustituido por otro, más simplificado en su redacción, destinado a moderar el rigor de las disposiciones anteriores, cuando la culpabilidad del cónyuge fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que solicitó el divorcio.

Como luego se verá, con el proyecto desaparece la clásica distinción entre alimentos congruos y necesarios, señalándose, en el artículo 323, que la obligación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación .y asistencia médica del alimentario, de un modo correspondiente a su posición social.

Vuestra Comisión prestó aprobación a estas tres enmiendas, en los términos propuestos.

De la filiación

Bajo esta denominación, se consulta en el número 21, que ha pasado a ser 20, un título VII, que reemplaza los actuales títulos VII al XV del Libro I del Código Civil, que se refieren a los hijos legítimos concebidos en matrimonio; a los hijos legitimados por matrimonio posterior a la concepción; a los derechos entre los padres y los hijos legítimos, a la patria potestad, a la emancipación, a los hijos naturales, a las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales, a los hijos ilegítimos no reconocidos solemnemente y de la maternidad disputada.

En reemplazo de esos títulos, se proponen otros que se refieren a la filiación, a las acciones de filiación y a la patria potestad.

La filiación [9] es la relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra.

El Código Civil de Bello contemplaba diversas clases de hijos. Los legítimos; los naturales que habían obtenido el reconocimiento como tales en forma voluntaria; los simplemente ilegítimos, reconocidos para el solo efecto del derecho de alimentos; los simplemente ilegítimos no reconocidos, y los de "dañado ayuntamiento", que comprendía a los adulterinos, los incestuosos y los sacrílegos.

Ese Código no admitía la investigación de la paternidad.

Con la dictación de la ley N° 5.750, se suprimieron los hijos de dañado ayuntamiento, que desde entonces pudieron ser objeto de legitimación y de reconocimiento como tales.

Esa ley incorporó en el artículo 280 del Código Civil algunos casos de investigación de la paternidad, para los efectos de pedir alimentos a los padres ilegítimos.

La ley N° 10.271 introdujo grandes modificaciones al régimen de la filiación, particularmente en relación con los hijos naturales. Permitió adquirir esa calidad a través del reconocimiento forzado, y ampliando sus derechos en materia sucesoria.

En la actualidad, atendiendo a los hechos o actos que originan la filiación, esta puede ser legítima, ilegítima, natural y adoptiva. En los títulos VII, VIII, XII y XIV se trata separadamente de las tres primeras.

La filiación legítima supone el hecho de la procreación durante el matrimonio válido de los padres, o en el matrimonio putativo o simplemente nulo por incompetencia del Oficial del Registro Civil.

Da origen a los derechos y obligaciones recíprocas entre padres e hijos, genera la patria potestad y trae consigo importantes derechos hereditarios. Crea, también, una relación de familia entre el hijo y los consanguíneos del padre o madre.

El artículo 179 del Código Civil dispone que "El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo. Lo es también el concebido en matrimonio nulo en los casos señalados en el artículo 122".

Los elementos de la legitimidad, o sea los requisitos para que un hijo tenga el carácter de legítimo son, la maternidad, el matrimonio, la concepción durante el matrimonio y la paternidad.

De los hechos relativos a la maternidad, al matrimonio y a la concepción dentro de él, la ley deduce la paternidad, esto es, que el marido de la mujer es el padre del hijo.

La presunción de paternidad está consagrada en el artículo 180 del Código Civil, en los siguientes términos: "El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido".

Una categoría especial la constituyen los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio de los padres, que pasan a tener los mismos derechos que si fueren legítimos. Dice el artículo 206 del Código Civil que "el matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él". Agrega el artículo 207, que "el matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los hijos que tuvieren la calidad de naturales de ambos a la fecha del matrimonio".

Fuera de estos dos casos, señala el artículo 208, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimación de los hijos. "Para que ella se produzca, es necesario que los padres designen por instrumento público los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos. El instrumento público deberá otorgarse a la fecha de celebración del matrimonio o dentro del año siguiente a ella".

La filiación ilegítima supone el hecho material de la procreación, más no el acto jurídico del matrimonio de los padres. Comprende a los hijos que no han sido reconocidos ni han obtenido el reconocimiento de la filiación natural.

El único efecto de la filiación ilegítima es dar nacimiento al derecho de alimentos respecto del padre o madre cuyo reconocimiento se ha obtenido.

La filiación natural supone el hecho material de la procreación, más no el acto jurídico del matrimonio de los padres. Comprende a los hijos ilegítimos a los cuales la ley atribuye el estado civil de hijos naturales respecto del padre o madre que los haya reconocido, o cuya paternidad o maternidad se haya establecido legalmente.

Da origen a derechos y obligaciones recíprocas entre el hijo y el padre o madre cuya paternidad o maternidad se haya establecido y genera derechos hereditarios en favor del padre o madre natural y de los hijos naturales y su descendencia legítima. Crea un vínculo individual entre padre o madre e hijo. De ahí el aforismo según el cual el hijo natural no tiene abuelos.

La filiación adoptiva difiere fundamentalmente de las anteriores; no supone ni la procreación ni el matrimonio; es el producto de una convención o acto jurídico que se celebra entre adoptante y adoptado.

Acorde con los distintos tipos de filiación, existen diferentes clases de hijos. Legítimos e ilegítimos y dentro de éstos últimos, los naturales, los simplemente ilegítimos reconocidos y los ilegítimos que no han sido objeto de reconocimiento alguno. Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos, se aplican correlativamente a los padres.

-- Efectos de la filiación legítima.

Los efectos de la filiación legítima, esto es, los derechos y obligaciones inherentes a la calidad de hijo legítimo, pueden reducirse a tres.

Da origen a derechos y obligaciones recíprocos entre padres e hijos, hace nacer la patria potestad y trae consigo importantes derechos sucesorios. Crea, también, una relación de familia entre el hijo y los consanguíneos del padre o madre.

Los derechos y obligaciones entre los padres e hijos con respecto a sus personas constituyen la autoridad paterna.

Los hijos legítimos deben respeto y obediencia a su padre y su madre; pero están especialmente sometidos a su padre (artículo 219). Aún cuando se emancipen, quedan obligados a cuidar de sus padres en la ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios (art. 220). El mismo socorro deben prestar a los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes (art. 221).

Este deber de socorro se traduce, en la práctica, en el derecho de alimentos que los padres y ascendientes pueden solicitar a sus descendientes.

En caso de incumplimiento de estos deberes, el hijo puede ser desheredado (art. 1208), o hacerse indigno de suceder al ascendiente (art. 968, N° 3).

Toca a los padres, de consuno, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos (art. 222).

Sobre los padres pesa el deber de socorro con respecto a los hijos. En consecuencia, son de cargo de aquéllos los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos.

En caso de divorcio, toca a la madre el cuidado personal de los hijos menores, salvo cuando por su depravación sea de temer que se perviertan o que se halle inhabilitada por otra causa, en que le corresponde al padre (art. 223).

Entre los derechos de los padres están castigar y corregir moderadamente a los hijos (art. 233); elegir el estado o profesión futura del hijo y de dirigir su educación del modo que crean más conveniente para él (art. 223), e imponerse de su correspondencia, sin incurrir en delito por ello (art. 146 del Código Penal).

La madre del hijo que está por nacer puede pedir alimentos por ese hijo, conforme con el artículo 4° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

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El proyecto, en materia de filiación, elimina la diferenciación entre los hijos que han nacido dentro o fuera del matrimonio, estableciendo un estatuto igualitario para todos ellos, cualquiera que sea el origen de su filiación, muy similar al que hoy existe respecto de los hijos legítimos.

Por tal razón, se han debido adecuar numerosas instituciones que recogían la clásica diferenciación entre hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos y derogar muchas otras que pierden sentido a la luz del nuevo criterio de no distinción. Entre estas últimas, desaparece la institución de la legitimación, por cuanto el matrimonio que los padres contraigan con posterioridad a la concepción del hijo no le otorga mejores derechos.

La única distinción que se hace en el proyecto es la que necesariamente resulta de la determinación de la filiación, ya que para el establecimiento de ésta no puede ignorarse que el matrimonio otorga un principio de certeza que permite presumir la paternidad del marido. Este hecho ha de influir en el régimen jurídico a que se someten las acciones de reclamación de una filiación matrimonial, que habrá de diferenciarse de aquél establecido para el caso de que se reclame una filiación extramatrimonial.

En beneficio de los hijos de padres casados, se contempla una norma que tiende a facilitar la investigación de la paternidad, según la cual la convivencia de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción, constituirá una base de presunción de paternidad.

El proyecto admite que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial, entendiendo por la primera la que existe cuando los padres están unidos en matrimonio al tiempo del nacimiento o de la concepción del hijo y, por la segunda, aquella en la cual la concepción y el nacimiento se han producido fuera del matrimonio, sin que lo anterior dé lugar a ninguna otra diferenciación que no sea la indicada, esto es, sobre el régimen de filiación.

Se refiere a la filiación el número 21 del artículo 1º, que ha pasado a ser número 20, conteniendo desde el artículo 179 al 254 del Código Civil, los que se analizarán agrupados por materias.

Reglas generales sobre la filiación

Artículo 179

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La por naturaleza puede ser matrimonial y extramatrimonial. Ambas, así como la adopción plena, producen los mismos efectos con arreglo a las prescripciones del Código.

Vuestra Comisión ha prestado aprobación a esta enmienda, con modificaciones, pues ha preferido distinguir entre la filiación matrimonial y la no matrimonial, que tiene lugar entre personas no unidas en matrimonio entre sí.

Esta denominación es la que se utilizará en todo el articulado, en reemplazo de la expresión extramatrimonial.

En cuanto a los efectos, ha preferido conferirles los mismos, sea en virtud de normas contenidas o no en el Código del ramo.

Artículo 180

Clarifica lo que se entiende por filiación matrimonial o extramatrimonial.

La primera, cuando los padres han estado unidos en matrimonio al tiempo del nacimiento o de la concepción. La segunda, cuando uno y otro evento se ha producido fuera del matrimonio.

Vuestra Comisión ha prestado aprobación a este precepto, con modificaciones, aclarando que la filiación matrimonial tiene lugar cuando los padres han estado unidos en matrimonio "entre sí", al tiempo del nacimiento o de la concepción, pues lo que interesa, para los efectos de la distinción, es la existencia del vínculo matrimonial entre la pareja que ha participado en la gestación del hijo. Es posible que, aun cuando el padre o la madre estén casados, la gestación provenga de una relación no matrimonial, como sucedería en el caso de que la madre, casada, engendrara un hijo de quien no es su marido, o viceversa.

Artículo 181

Determina desde qué momentos la filiación produce sus efectos.

Se propone que lo sea desde que tiene lugar, esto es, desde el hecho que la produce, la concepción.

La Comisión ha estimado pertinente modificar esta disposición, para señalar que la filiación tiene lugar y produce sus efectos desde que se determina, la que tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de sus efectos y la ley no dispusiere lo contrario.

Artículo 182

Señala los títulos que sirven para acreditar la filiación: la inscripción en el Registro Civil, el reconocimiento voluntario del padre o madre, o sentencia judicial.

Vuestra Comisión ha prestado aprobación a esta enmienda, aclarando que el reconocimiento debe efectuarse "en conformidad con la ley".

Artículo 183

Se refiere al establecimiento de la maternidad, la que queda establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.

La maternidad es un hecho material que se descompone a su vez en dos: en el hecho del parto, esto es, que una mujer dio a luz un hijo; y en la identidad del parto, es decir, que el hijo que pasa por hijo de tal mujer sea realmente el producto del parto.

Se aprobó, por unanimidad, en los términos propuestos.

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A continuación del artículo 182, el proyecto contempla cuatro párrafos, relacionados con la determinación de la maternidad, con la determinación de la filiación matrimonial, con la determinación de la paternidad matrimonial y con la determinación de la paternidad extramatrimonial.

Vuestra Comisión ha aprobado sustituir esos párrafos por tres, que figuran a continuación del artículo 183, relativos a la determinación de la filiación matrimonial, a la determinación de la paternidad matrimonial y a la determinación de la paternidad y maternidad no matrimonial.

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De la determinación de la filiación matrimonial

Artículo 184

Legisla sobre la determinación de la filiación matrimonial materna y paterna, que se acredita por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil y por la prueba del matrimonio de los padres, o por sentencia firme en juicio de filiación.

Se aprobó en los términos propuestos.

De la determinación de la paternidad matrimonial

Artículo 185

Establece una presunción de paternidad: Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, divorcio o a la separación de hecho de los cónyuges.

La presunción de paternidad ("pater is est") descansa sobre dos hechos que supone el legislador: la cohabitación que ha seguido entre los cónyuges después del matrimonio y la fidelidad de la mujer al marido.

En la actualidad, esa presunción está establecida en el artículo 180, en los siguientes términos: El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.

En la norma vigente la presunción de paternidad se aplica solamente a los hijos concebidos en el matrimonio. El proyecto la amplía a los hijos nacidos en éste.

Esto concuerda con la eliminación de la legitimación ipso jure por matrimonio posterior de los padres.

Artículo 186

Permite que, aun faltando la presunción de paternidad, el nacido sea inscrito como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.

De la determinación de la paternidad y maternidad no matrimonial

Artículo 187

Declara que la maternidad extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento del padre o madre, o por sentencia firme en juicio de filiación.

Vuestra Comisión ha aprobado esta disposición, haciéndola extensiva tanto a la maternidad como a la paternidad no matrimonial.

Artículo 188

El artículo 271, Nº 1º, del Código Civil, previene que son hijos naturales los que el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario.

La disposición anterior debe entenderse complementada por el artículo 1º de la ley Nº 17.999, que en el proyecto se deroga, que establece que las declaraciones que, en cualquier época, se efectúen con el objeto de legitimar a un hijo o de reconocer a un hijo natural, y que consten en un acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil e Identificación, tendrán el mérito de instrumento público o de escritura pública, según el caso, para los efectos de los artículos 208 y 271, Nº 1º, del Código Civil.

Este artículo consulta los casos de reconocimiento voluntario de un hijo habido fuera del matrimonio de forma similar a la actualmente existente, incorporando la normativa contenida en la ley 17.999.

La declaración con este fin puede realizarse ante el oficial del Registro Civil, al momento de verificarse la inscripción del nacimiento del hijo o el matrimonio de los padres, o con posterioridad, por escritura pública, o por acto testamentario.

Lo previsto en este artículo es aplicable a la madre cuando no se hubiera practicado la inscripción del hijo en el Registro Civil.

Esta disposición comprende el reconocimiento voluntario de la filiación no matrimonial.

Vuestra Comisión prestó aprobación a este artículo en los términos propuestos, con algunas modificaciones formales.

Artículo 189

El párrafo segundo del Nº 1º del artículo 271 del Código Civil contempla el reconocimiento tácito de la filiación natural, el que tiene lugar por el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de ellos, en la inscripción del nacimiento.

El Nº 5º contempla el reconocimiento voluntario provocado de la filiación natural, que se produce cuando, citado el padre por el hijo a presencia judicial, confesare la paternidad bajo juramento, derecho que no puede ejercerse más de una vez con relación a la misma persona.

En este artículo se contemplan ambos tipos de reconocimiento de la filiación no matrimonial, en similares términos.

Como inciso final, se ha incorporado el artículo 194, que dispone que la citación judicial a confesar paternidad o maternidad no puede ejercerse más de una vez con relación a la misma persona.

Vuestra Comisión prestó aprobación a esta disposición, en los términos propuestos.

Artículo 190

Precisa que el reconocimiento de la paternidad o maternidad no matrimonial es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades ni requiere aceptación del hijo, pudiendo practicarse mediante mandatario, como es ahora.

Es importante destacar que, en la actualidad, el hijo natural puede repudiar el reconocimiento voluntario, al tenor de lo preceptuado en el artículo 273.

En el proyecto no se consulta la posibilidad de la repudiación de la maternidad o paternidad no matrimonial.

Vuestra Comisión aprobó esta disposición en los términos propuestos.

Artículo 191

Impide la inscripción de reconocimientos de hijos que contradigan una filiación preexistente. Para proceder en tal sentido, es preciso que previamente se impugne la filiación existente.

Vuestra Comisión prestó aprobación a esta disposición en los términos propuestos.

De las acciones de filiación

Reglas generales

En la actualidad, se puede impugnar la paternidad legítima cuando el hijo está amparado por la presunción "pater is est", o desconocerla, cuando el hijo no está amparado por ella. También puede impugnarse la maternidad, legítima o natural.

Es posible, también, que un hijo legítimo que no está en posesión de su estado, es decir, de su calidad de tal, reclame su verdadero estado civil.

En el caso de los hijos legitimados por matrimonio posterior a la concepción, la legitimación puede ser repudiada por el legitimado, con arreglo al artículo 209 del Código Civil. Es admisible, también, impugnar la legitimación del hijo concebido antes del matrimonio y nacido en él, o del concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil.

En el caso particular del hijo natural, al margen de la repudiación del reconocimiento voluntario, a que alude el artículo 273 del Código Civil, también puede impugnarse dicho reconocimiento por toda persona que pruebe interés en ello, según el artículo 275 del mismo Código.

Como comentario de carácter general, debe expresarse que el proyecto, en esta materia, consagra el principio de la libre investigación de la paternidad y de la maternidad.

En este sentido sienta un principio general que viene a revertir aquel establecido por el Código de Napoleón que prohibía expresamente dicha investigación y que inspiró a la ley chilena.

Debe tenerse presente que, si bien en el año 1952 la Ley Nº 10.271 modificó el sistema, permitiendo la investigación de la paternidad, lo hizo en forma extremadamente restringida. En efecto, dicha ley autorizó la investigación bajo ciertas y determinadas causales, muy difíciles de aplicar en la práctica y que dependían, en el fondo, de la voluntad discrecional del padre, ya que en la medida que ésta no se manifestaba, en los términos exigidos por la ley, el hijo sólo podía acceder a los alimentos contemplados en el artículo 280 del Código Civil.

De acuerdo con el Mensaje, al posibilitarse al hijo el ejercicio de la acción de reclamación del estado filiativo en términos amplios, en contra de quien corresponda y apoyado por toda la gama de pruebas que admite la ley, se abren las puertas, definitivamente, a la búsqueda de la verdad real por sobre la verdad formal, que es la única que admite la actual legislación.

Se agrega en él que el desafío que la libre investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios. A saber, el derecho a la búsqueda de la verdad por una parte y, por otra, la preservación de la paz y la armonía familiar que, por cierto, podría verse violentada como consecuencia de procesos en que se formulen falsas imputaciones de paternidad.

El proyecto visualiza ese peligro y recoge, al respecto, la idea de un control preliminar de viabilidad de la demanda, similar al que consagra el derecho español.

Este control de viabilidad constituye otro de los grandes principios que acoge la presente propuesta. Se trata de exigir un fundamento razonable a la demanda, en el sentido que el juez no admitirá aquella en que se ejercite una acción de filiación, si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funda.

Veamos, a continuación, la forma en que se plasman estos principios en el proyecto.

Artículo 192

En reemplazo de esa normativa, este artículo consagra el derecho de reclamar o de impugnar la filiación, con carácter de imprescriptible e irrenunciable, salvo los efectos patrimoniales derivados del estatuto materno o paterno filial, que prescriben conforme con las reglas generales.

Desaparece, como puede observarse, el derecho del hijo a repudiar el reconocimiento de que es objeto.

Vuestra Comisión prestó aprobación a esta disposición en los términos propuestos.

Artículo 193

Establece la admisibilidad de la investigación de la maternidad y la paternidad en los juicios de filiación, mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, las que no se especifican [10], pudiendo ser decretadas de oficio o a petición de parte.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas configura una presunción, que unida a otras presunciones o a otros medios probatorios, hará que el juez declare una determinada filiación.

La admisión de las pruebas biológicas, en opinión del Gobierno, implica introducir un cambio muy notable en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto significa abordar el problema desde una perspectiva totalmente diferente a la existente hasta la fecha y que se vincula con la búsqueda de la verdad a la que antes se hacía referencia. En efecto, detrás de la reforma propuesta subyace la idea que la filiación deja de ser producto de un "acto gracioso" del padre o madre que reconoce a un hijo como suyo y pasa a ser un hecho que se le impone a un sujeto, como resultado de un proceso de búsqueda de la verdad, inserto en un juicio de investigación de la paternidad o maternidad.

En este sentido la norma que incorpora el proyecto es suficientemente amplia, lo que lleva a hacer viables, en el futuro, las pruebas científicas que se lleguen a establecer.

El tema de las pruebas biológicas plantea, entre otros, el problema de la resistencia a someterse a ellas. Si bien se trata de un tema complejo, la solución que a su respecto establece el texto propuesto le parece la más adecuada, al señalar que la negativa injustificada a someterse a pruebas biológicas, configura una presunción.

La disposición consultada en este artículo fue objetada, pues por los términos en que está redactada pareciera conminar al magistrado a aceptar el resultado que arroje la prueba biológica, en circunstancias que se está ante una prueba de peritos que debe apreciarse como tal.

En cuanto a la negativa a someterse a dichas pruebas, no pareció atendible que pudiera haber una causa, motivo o razón que la justificara, máxime si se considera que la prueba del ADN puede hacerse por exámenes distintos a los de sangre.

Por todas esas razones, vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, sendas indicaciones.

La primera, destinada a precisar que las pruebas biológicas se practicarán por el Servicio Médico Legal o por instituciones médicas autorizadas para tales efectos por el Ministerio de Salud. Su valor probatorio se apreciará en conformidad con las reglas de la sana crítica, como todo dictamen de peritos.

La segunda, que sustituye el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, para señalar que la negativa a someterse a las pruebas biológicas configura una presunción, la que no bastará por sí sola para acreditar una determinada filiación.

Artículo 194

Ha pasado a ser inciso final del artículo 189, como ya se explicara.

Se refiere al reconocimiento voluntario. Si se niega la filiación por el citado en esta oportunidad, el interesado puede entablar demanda para iniciar un juicio de filiación.

Artículo 195

De acuerdo con él, el juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta una prueba que haga plausible los hechos en que se funda.

Consagra este artículo un control preliminar de viabilidad de la demanda [11]

Se discutió, durante el análisis de este precepto, el concepto de "prueba", como requisito para entablar la demanda, por existir temor de que los jueces fueran muy exigentes al momento de admitirla a tramitación.

Se indicó, además, que la admisión de la demanda se hace en la sentencia. Aquí, en cambio, lo que se hace es darle curso, admitirla a tramitación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó acoger una indicación para sustituir este artículo, que ha pasado a ser 194, con el fin de precisar que el juez no dará curso a la demanda, si con ella no se presenta un principio de prueba o antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Artículo 196

Dispone que mientras dure el juicio en que se discute la filiación, el juez podrá adoptar las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como padre o madre.

Vuestra Comisión acordó trasladar este artículo al final del título relativo a la filiación, pasando a ser artículo 208, con las siguientes enmiendas.

En el inciso primero ha reemplazado la expresión "Mientras dure el procedimiento" por "Mientras dure el juicio", por ser más exacta.

Ha incorporado, como inciso nuevo, uno que permite al juez acordar alimentos provisionales de cargo del demandado, en caso de que se reclame la filiación, sin perjuicio de la adopción de las medidas de protección que estime del caso.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 197

Permite que el acto de reconocimiento pueda ser impugnado por vicios del consentimiento por el autor del reconocimiento o por sus herederos, acción que dura un año desde la cesación del vicio.

Vuestra Comisión le prestó aprobación por unanimidad, precisando que el acto de reconocimiento a que se refiere es el voluntario.

Ha pasado a ser artículo 195.

& 2 De las acciones de reclamación.

En este párrafo, artículos 198 al 205, se trata de la reclamación de la filiación matrimonial y no matrimonial, de los titulares de las acciones respectivas, de las personas en contra de las cuales deben dirigirse, de las presunciones de paternidad, de la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona y de las obligaciones del Servicio Nacional de Menores respecto de menores que se encuentren bajo su cuidado y protección.

Artículo 198

Establece que la acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde al hijo, que debe entablarla conjuntamente contra el padre y la madre; o al padre y madre, si no resultare de las inscripciones pertinentes.

Vuestra Comisión le prestó aprobación, por unanimidad, en los términos propuestos.

Ha pasado a ser artículo 196.

Artículo 199

Se refiere a la acción de reclamación de la filiación no matrimonial.

En la actualidad, la acción de reclamación del estado de hijo natural corresponde al hijo o a su representante legal; los herederos del hijo sólo pueden continuar el ejercicio de la acción que éste hubiere intentado antes de morir y cuya tramitación esté pendiente.

La acción misma debe dirigirse en contra del supuesto padre o madre o de ambos conjuntamente, debiendo la demanda ser notificada en vida de el o de los demandados.

No puede establecerse la filiación natural, ni siquiera intentarse la acción, si el supuesto madre o madre fuese casado, salvo que esté divorciado a perpetuidad o que el demandante se pretenda hijo natural de ambos cónyuges y los demande conjuntamente.

Sólo existen tres causales que autorizan la investigación de la paternidad natural. La existencia de un escrito del supuesto padre o madre en que confiesen su paternidad o maternidad; la posesión notoria del estado de hijo natural por el lapso de 10 años, y, en el caso de la maternidad, la circunstancia de encontrarse establecidos por testimonios fidedignos el hecho del parto y la identidad del hijo.

Así se desprende de la lectura de los artículos 271 al 275 del Código Civil.

En la norma que se propone, esta acción de reclamación la puede ejercer el hijo en contra de quien considere su padre o madre. Si es incapaz, la acción la puede ejercer, en su interés, la madre que ejerza la patria potestad o el representante legal del menor o incapaz.

Vuestra Comisión ha prestado aprobación a esta disposición, por unanimidad, sin otra enmienda que aquella que incluye al padre entre las personas que pueden ejercer la acción en interés del menor incapaz.

Ha pasado a ser artículo 197.

Artículo 200

Regula la situación que se produce en caso de fallecimiento de alguno de los padres, circunstancia en la cual la acción se dirige en contra de sus herederos, para lo cual existe un plazo de dos años contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda.

Ha pasado a ser artículo 198.

Artículo 201

Señala que la acción de reclamación es transmisible a los herederos, en tanto el hijo haya iniciado la acción o haya muerto siendo menor de edad o incapaz.

Se pone la disposición en el caso de que el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o su plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que habría de haber fundamentado su demanda.

En ese evento, la acción corresponde a sus herederos por el tiempo que falte, corriendo el plazo a los herederos menores desde que hubieren llegado a la mayor edad, esto es, el plazo se suspende en su favor.

Vuestra Comisión prestó aprobación a esta disposición en los términos propuestos.

Ha pasado a ser artículo 199.

Artículo 202

Precisa que el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación supone el ejercicio de las acciones de impugnación de la filiación contradictoria.

Este artículo está en estrecha relación con la norma del artículo 191 del proyecto.

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación, por unanimidad, en los términos propuestos.

Ha pasado a ser artículo 200.

Artículo 203

Dispone que la convivencia de la madre con el presunto padre, durante la época de la concepción, constituirá una base de presunción de la paternidad.

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación en los términos propuestos.

Ha pasado a ser artículo 201.

Artículo 204

Permite dar por acreditada la filiación que resulte de la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de cada persona, siempre que no se hubiere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

La norma actual, relativa a los hijos naturales, contenida en el artículo 271, N° 3°, del Código Civil, exige diez años consecutivos de posesión de ese estado, a lo menos y señala en qué consiste y como debe probarse[12].

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación en los términos propuestos, por unanimidad.

Ha pasado a ser artículo 202.

Artículo 205

Regula el caso de los menores que aparezcan inscritos como hijo de padre o madre desconocido. En tal caso, el Registro Civil debe comunicar esta circunstancia al Servicio Nacional de Menores, "quien podrá procurar", en los casos en que el menor se encuentre bajo su cuidado y protección, la determinación de la maternidad o paternidad y obtener el reconocimiento del hijo.

A vuestra Comisión le ha parecido impropio incorporar esta norma en el Código Civil y ha preferido, atendido su contenido, consultarla en la Ley sobre Registro Civil, como inciso del artículo 33, pero consignando la obligación del SENAME con carácter imperativo.

Se aprobó por unanimidad.

& 3. De las acciones de impugnación.

En la legislación vigente se puede impugnar la maternidad (arts. 293 y siguientes del Código Civil); la legitimidad del hijo (arts. 206, 216 y 217), y el reconocimiento voluntario de un hijo natural (art. 275).

En este párrafo se trata de las acciones de impugnación de la paternidad y de la maternidad, en los artículos 206 al 210, inclusives.

Artículos 206 al 210

La normativa propuesta, aprobada por vuestra Comisión por unanimidad, consagra el siguiente régimen en la materia, naturalmente más simplificado que el vigente, al no distinguirse entre los diversos tipos de hijos hoy existentes.

El primero establece la acción de impugnación de la paternidad interpuesta por el marido de la madre, para lo cual tiene el plazo de un año contado desde la inscripción del nacimiento, o desde que supo del parto, si prueba que no tuvo conocimiento de él.

La acción anterior es transmisible en caso de fallecimiento del padre, pudiendo ser interpuesta, además, por toda persona a quien la pretendida paternidad irrogue perjuicio, en ambos casos, por lo que reste del plazo.

Si el marido fallece sin conocer del parto, el año se cuenta desde que éste sea conocido, pero cesa este derecho si el primero reconoce al hijo como suyo en su testamento u otro instrumento público.

El segundo concede la acción de impugnación al hijo matrimonial.

El tercero concede acción de impugnación a los hijos no matrimoniales y a las personas que tengan interés, dentro del plazo de un año contado desde que conocieron el acto de reconocimiento.

En lo que respecta al ejercicio de la acción de impugnación por terceros, en el proyecto se distingue si el hijo es o no matrimonial. En el primer caso, los terceros pueden accionar en caso de fallecimiento del padre, circunstancia que no es exigida en el segundo, pues basta que tengan interés en ello, que puede ser pecuniario, moral u otro, en la medida que no se precisa.

El cuarto señala la forma de contar el plazo y la intervención del representante legal si el hijo es menor o incapaz.

Como en el caso del artículo 199, vuestra Comisión ha estimado pertinente dar la acción, en interés del hijo, también al padre que ejerce la patria potestad, con lo cual se produce la correspondiente armonía y correspondencia entre las acciones de reclamación y de impugnación.

El quinto se refiere a la acción de impugnación de la maternidad, la que corresponde a la madre, al marido o al hijo, pudiendo ejercerse dentro del año siguiente a la fecha del nacimiento.

Esta misma acción puede ser ejercida por toda otra persona a la cual la aparente maternidad perjudique en sus derechos, pero en este caso, ella debe ejercerse dentro del plazo de un año contado desde el fallecimiento de los supuestos padre o madre.

Han pasado a ser artículos 203 al 207.

Artículo 208

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha incorporado como artículo 208 el artículo 196 del proyecto, en los términos ya reseñados.

Título IX

DE LA PATRIA POTESTAD

Es definida en el artículo 240 del Código Civil, como "El conjunto de derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes de sus hijos no emancipados".

Se ejerce también respecto de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre y que, si naciere vivo, se presumiría legítimo.

En defecto del padre, estos derechos pertenecen a la madre, a menos que esté privada del cuidado personal del hijo por su mala conducta.

Cuando la tuición de los hijos haya sido confiada por el juez a la madre, ésta puede pedir que se le otorgue, también la patria potestad.

Es, en la actualidad, un efecto propio de la filiación legítima, de carácter patrimonial. Lo anterior, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico distingue entre la autoridad paterna, que se refiere a la persona del hijo, y la patria potestad, que la circunscribe a los bienes.

En Chile sólo están sometidos a patria potestad los hijos legítimos y los hijos legitimados. También los adoptados.

Los hijos naturales no están sujetos a patria potestad, por lo que si son menores de edad requieren de un tutor o curador que los represente.

En cuanto a los atributos que consagra, pueden mencionarse tres: otorga derechos de usufructo sobre los bienes del hijo; confiere el derecho de administrar estos bienes, y faculta al padre o a la madre para representar al hijo en los actos judiciales y extrajudiciales, o de darle la autorización para estos actos.

En materia de patria potestad, el proyecto introduce importantes reformas, con el espíritu de extender el principio de igualdad a una institución que es consecuencia de la filiación, y al mismo tiempo, establecer una regulación más coherente con lo que son, en la actualidad, las relaciones paterno-filiales.

Dentro de este marco, se destacan en el Mensaje las principales innovaciones que presenta el proyecto respecto de la legislación vigente, las cuales se ha estimado pertinente reproducir en esta parte del informe, pues permiten conocer, en una apretada síntesis, cuáles serán los principios rectores que informarán esta institución en el futuro.

En primer lugar, la patria potestad deja de tener la connotación puramente patrimonial que siempre se le ha dado en nuestra legislación nacional (a pesar de lo que sucede en la legislación comparada), pasando a considerarse dentro de ella, también, el aspecto personal, que involucra el deber de los padres de velar por sus hijos, cuidarlos, alimentarlos y educarlos, así como el conjunto de derechos y obligaciones que existen en una relación filial.

Coherente con la igualdad antes mencionada, la madre deja de tener un rol subsidiario, pasando a ejercer la patria potestad conjuntamente con el padre. En este orden de ideas se establece una serie de interesantes mecanismos que tienden a hacer funcional un sistema de esta naturaleza, con las exigencias de la vida moderna.

La patria potestad se ejerce respecto de todo hijo menor no emancipado, sea que la filiación tenga o no su origen en el matrimonio. Lo anterior no es sino una expresión más del estatuto igualitario que se ha querido establecer para todos los hijos, lo que reviste importancia, desde un punto de vista práctico, al evitar tener que hacer diferencias en esta materia entre hijos legítimos y naturales, sobre todo, considerando lo engorroso y artificial que resulta actualmente gestionar la designación del padre, como tutor o curador de su hijo natural.

Se deja establecida una cuestión que, por evidente, a veces se olvida, cual es que la patria potestad no se ejerce en interés de los padres, sino en beneficio de los hijos.[13]

Artículo 211

Define la patria potestad como el conjunto de deberes y de derechos que corresponden al padre y a la madre en relación a la persona y sobre los bienes de los hijos, desde la concepción de éstos, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

Vuestra Comisión la ha reemplazado por otra que dispone que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden al padre y a la madre en relación con la persona del hijo y sobre sus bienes, mientras sea menor de edad y no se haya emancipado, para agregar que se ejercerá también respecto de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno.

Ha pasado a ser artículo 209.

Artículo 212

Señala que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos.

En cuanto a los deberes y facultades que comprende respecto de los hijos, son cuatro. Velar por ellos, cuidarlos, alimentarlos y educarlos; el derecho legal de goce sobre sus bienes; administrar sus bienes, y representarlos judicial y extrajudicialmente.

Si los hijos tuvieren suficiente juicio y discernimiento, deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Dispone, por último, que si el padre o la madre no ejercen la patria potestad, conservarán siempre los deberes y facultades de velar por ellos, cuidarlos, alimentarlos y educarlos.

Vuestra Comisión ha prestado aprobación a este artículo, con modificaciones.

En primer lugar, ha suprimido el deber y facultad de velar por los hijos.

En segundo lugar, ha colocado primero el derecho y facultad de administrar sus bienes.

En tercer lugar, ha suprimido la obligación de oír a los hijos antes de adoptar decisiones que les afecten, por no expresarse en qué consiste ese juicio, quien lo aprecia, como se deja constancia de esta circunstancia y que pasa si no se les escucha.

Ha pasado a ser artículo 210.

Artículo 213

En los casos particulares en que la filiación sea determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, estos quedan excluidos de la patria potestad y de los derechos que confiere, así como los derechos hereditarios sobre los bienes del hijo.

Estas restricciones dejan de producir efectos por determinación del representante legal del hijo o por voluntad de éste. En el primer caso se requiere de aprobación judicial.

Con todo, siempre quedan a salvo las obligaciones de velar por los hijos y de prestarles alimentos.

Vuestra Comisión ha prestado aprobación a esta disposición, por unanimidad, con el cambio de la expresión "velar" por "cuidar".[14]

Ha pasado a ser artículo 211.

Artículo 214

Este artículo entrega el ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre, conjuntamente, creándose la figura del consentimiento presunto respecto de los actos ejecutados por uno de ellos, salvo aquellos que requieran de autorización judicial, en que se requiere del consentimiento expreso del otro.

En caso de desacuerdo, resuelve el juez. Si estos fueren reiterados o concurriere alguna causa que entorpezca su ejercicio, el juez puede atribuirlo a uno de los padres o dividirlo entre ellos, por un plazo que no podrá exceder de dos años.

Si deviene la muerte de uno de los padres o se suspende el ejercicio de la patria potestad, le corresponde exclusivamente al otro.

Vuestra Comisión ha prestado aprobación a esta disposición, por unanimidad, con algunas enmiendas formales en su inciso final.

Ha pasado a ser artículo 212.

Artículo 215

Regula la situación de separación de los padres del menor. En tal caso, el ejercicio de la patria potestad corresponde a aquel de los padres que ejerza legalmente su tuición.

Lo anterior, salvo que se solicite al juez la patria potestad, en que podrá ejercerse conjuntamente con el otro padre, o dividirse entre ellos su ejercicio.

Vuestra Comisión prestó aprobación a esta disposición, en los términos propuestos.

Ha pasado a ser artículo 213.

Artículo 216

Dispone que en caso de que ambos padres estén excluidos del ejercicio de la patria potestad y de los derechos que confiere, la ejercerá un tutor o curador.

Vuestra Comisión ha reemplazado este artículo con el fin de obviar algunas impropiedades jurídicas que se han deslizado en su texto, pues nunca el tutor o curador ejerce la patria potestad.

La nueva disposición, aprobada por unanimidad, señala que en caso de que ambos padres se encuentren en la situación prevista en el artículo 211 -la ya mencionada- corresponderá designar un tutor o curador al efecto.

Ha pasado a ser artículo 214.

Artículo 217

Confiere al padre y a la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, los derechos a relacionarse con sus hijos menores, a tener una adecuada comunicación con ellos y a supervisar su educación. En caso de desacuerdo, el juez determinará lo más conveniente para el hijo.

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación a este artículo, por unanimidad, pero le ha cambiado de ubicación, pasando a ser artículo 216, después del actual artículo 218, que ha pasado a ser artículo 215.

Artículo 218

Regula la situación de los padres menores de edad.

En tal caso, sus hijos quedarán sujetos a tutela. Si viven separados, son llamados a la tutela los ascendientes de aquel padre que tenga a sus hijos a su cuidado [15].

& 2. De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos.

Entre los efectos de la filiación legítima, se ha mencionado la autoridad paterna o deberes y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos, materia a la cual se refieren los artículos 219 y siguientes del Código Civil.

Artículo 219

De acuerdo con el artículo 219 del Código Civil, los hijos legítimos deben respeto y obediencia a su padre y madre, pero están especialmente sometidos a su padre.

El nuevo artículo 219 dispone que los hijos deben respeto y obediencia a sus padres, eliminando lo que se ha conocido como "autoridad paterna".

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación, en los términos propuestos.

Ha pasado a ser artículo 217.

Artículo 220

Aunque la emancipación le dé al hijo el derecho de obrar independientemente, reza el artículo 220 del Código Civil, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren de sus auxilios.

El artículo 221, por su parte, confiere el mismo derecho a socorro a todos los demás ascendientes legítimos, "en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes".

La norma propuesta refunde ambos artículos, diferenciándose con la legislación vigente en cuanto confiere iguales derechos a los demás descendientes sin limitación alguna.

Vuestra Comisión ha prestado aprobación a este artículo, por unanimidad, en los términos propuestos.

Ha pasado a ser artículo 218.

Artículo 221

El artículo 222 del Código Civil señala que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

Este artículo lo reproduce, con la sola eliminación de la palabra "legítimos".

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación, por unanimidad, con el solo cambio de la preposición "de", que figura después de la palabra personal, por la conjunción "y".

Ha pasado a ser artículo 219.

Artículo 222

De acuerdo con el artículo 223 del Código Civil, a la madre divorciada toca el cuidar personalmente a los hijos menores, salvo que por su depravación sea de temer que se perviertan. En estos casos, o en el de hallarse inhabilitada por otra causa, se confía el cuidado personal al padre.

La circunstancia de haber sido el adulterio de la madre lo que dado lugar al divorcio, debe ser considerado como un antecedente de importancia para resolver sobre su inhabilidad. Lo mismo se aplica al padre.

En relación con esta normativa, la de tuición de los hijos de padres que viven separados -sea por ruptura del matrimonio o porque éste no existe- se ha mantenido en el artículo 222 la norma que le entrega el cuidado de los hijos menores a la madre, pero se ha establecido que el juez podrá decidir de otro modo, por motivos calificados. Con ello se ha pretendido corregir las evidentes distorsiones que ha venido generando la normativa actual, según la cual, para que la madre pierda la tuición, debe ser acreditada su depravación y consiguiente perversión de los hijos menores. Nadie puede ignorar, en el mundo actual, que existen muchas otras causas que ameritan el cambio de la regla general y que, por cierto, no son indicativas de tal inhabilidad moral. La inadecuación de dicha norma genera graves conflictos que repercuten negativamente en los hijos. Se ha preferido consignar, pues, una expresión que, dando cuenta de una situación especial -"motivos calificados"- carece de una connotación negativa.

Vuestra Comisión ha prestado aprobación a esta disposición, por unanimidad, con algunas adecuaciones formales.

Ha pasado a ser artículo 220.

Artículo 223

En el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el artículo 225 faculta al juez para confiar el cuidado personal de estos a otra u otra personas competentes, prefiriéndose a los consanguíneos más próximos y, sobre todo, a los ascendientes legítimos, normativa que se hace aplicable a los casos de nulidad de matrimonio.

El nuevo artículo 223 se limita a reproducir la norma vigente, entregando la preferencia a los consanguíneos más próximos, sin hacer mención alguna a los ascendientes.

Vuestra Comisión ha prestado aprobación a esta disposición, por unanimidad, en los términos propuestos.

Ha pasado a ser artículo 221.

Artículo 224

Establece que el juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes, reproduciendo, en iguales términos, el artículo 226 del Código Civil.

Vuestra Comisión ha aprobado esta disposición, por unanimidad, en los términos propuestos.

Ha pasado a ser artículo 222.

Artículo 225

Se refiere a los gastos de crianza y educación de los hijos.

El artículo 228 del Código Civil dispone que esos gastos, así como los de establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal. Si la mujer estuviera separada de bienes, correrán por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporción que el juez determine.

Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

El artículo que se propone se refiere sólo a los gastos de crianza y educación, los cuales también pertenecen a la sociedad conyugal. De no existir, corresponden dichos gastos a ambos padres, en proporción a las fuerzas de sus patrimonios.

Si un hijo tuviere bienes propios, dichos gastos pueden sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha acordado dividir este artículo en dos, pasando su inciso segundo a ser artículo 224.

Junto con lo anterior, ha estimado pertinente incluir en este artículo, como inciso segundo, el artículo 226 del proyecto, con algunas adecuaciones formales. Establece que, muerto uno de los padres, los gastos de educación y de crianza tocarán al sobreviviente.

Ha pasado a ser artículo 223.

Artículo 226

Ha pasado a ser inciso segundo del artículo 223.

Artículo 227

Reproduce, en similares términos, el inciso primero del artículo 231 del Código Civil, en cuanto establece que la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una u otra línea, conjuntamente.

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación, por unanimidad, en los términos propuestos.

Ha pasado a ser artículo 225.

Artículo 228

Se pone en el caso de que exista desacuerdo en cuanto a la forma de contribuir a todos estos gastos, evento en el cual el juez reglará la contribución.

Reproduce, con un mayor grado de generalidad, el actual inciso segundo del artículo 231 del Código Civil.

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación, por unanimidad, en los términos propuestos.

Artículo 229

El artículo 233 del Código Civil confiere a los padres la facultad de corregir y castigar moderadamente a los hijos.

En reemplazo de dicha disposición, se les confiere la facultad de corregir a sus hijos, poder que debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores.

Junto con lo anterior, se encomienda a los jueces resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones que correspondieren.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha prestado aprobación a este artículo, con modificaciones formales.

Ha pasado a ser artículo 227.

Artículo 230

Impide que los derechos concedidos a los padres puedan reclamarse sobre el hijo que ha sido abandonado, reproduciéndose, en forma más simplificada, la norma consultada en el artículo 237 del Código Civil.

Artículo 231

Priva al padre o madre inhabilitado moralmente de los derechos que le confieren los artículos anteriores.

Como la inhabilitación no puede provenir de un hecho voluntario, vuestra Comisión ha prestado aprobación a esta disposición reemplazando la palabra "inhabilita" por "encuentre inhabilitado".

Ha pasado a ser artículo 229.

Artículo 232

Reproduce, en iguales términos, el artículo 239 del Código Civil.

Si el hijo abandonado ha sido alimentado y criado por otra persona y los padres quisieren sacarle de su poder, deben ser autorizados por el juez para hacerlo y pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez, el que la otorgará si estima que hay razones graves para darla.

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación a esta disposición, por unanimidad.

Ha pasado a ser artículo 230.

& 3. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración.

Debe dejarse constancia que todas las disposiciones que conforman este párrafo han sido aprobadas por vuestra Comisión por unanimidad, en los términos que se indican en el texto final.

Artículo 233

En la actualidad, de acuerdo con el artículo 243 del Código Civil, el padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, esto es, del hijo legítimo no emancipado, con la salvedad de aquellos que la ley exceptúa.

Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley.

Según el artículo 244, el padre no goza del usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo.

El artículo 248 previene que el padre o madre a quien el donante o testador haya impuesto la condición de no administrar, queda privado del usufructo, y a su vez, si se le ha privado de la condición de no usufructuar, queda privado de la administración.

Si esta condición afecta al padre o madre, la propiedad plena pertenece al hijo y se le da un curador para su administración. Lo anterior, en concordancia con el artículo 252 del mismo Código.

El artículo que se propone es una compilación de los artículos 243 y 248.

Las únicas enmiendas dignas de destacar son dos.

El cambio de la expresión usufructo por la de "derecho legal de goce", término en el cual la doctrina nacional está conteste por avenirse mejor con la naturaleza jurídica de la institución. El usufructo legal del padre de familia presenta ciertas características especiales que lo hacen diferir del usufructo. Por ejemplo, el padre no goza del derecho de persecución; es un derecho personalísimo, por lo que no puede enajenarse, renunciarse, transmitirse, hipotecarse ni embargarse; el padre no está obligado a rendir la fianza y caución que deben dar los usufructuarios, y dura sólo hasta la emancipación del hijo.

La extensión de este derecho a todos los hijos y no sólo a los legítimos como es hoy en día.

Ha pasado a ser artículo 231.

Artículo 234

Reproduce, con algunos cambios en la redacción, el actual artículo 246.

En virtud de este artículo, el hijo se mira como mayor de edad para la administración y goce de los bienes que adquiere en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria, sin perjuicio de las limitaciones legales.

Artículo 235

El artículo 247 del Código Civil dispone que aquél de los padres a quien la ley da el usufructo de los bienes del hijo, tendrá su administración.

Se propone que el que ejerza el derecho legal de goce tiene su administración, y que el que se encuentre privado de la administración, quedará privado del derecho legal de goce.

Luego la disposición se pone en el caso de que alguno de los padres estén privados del goce, el que pasa al otro; y si ambos lo están, corresponde la propiedad plena al hijo y se le da un curador para la administración, tal como lo dispone hoy el artículo 252.

En cuanto a la administración de los bienes del hijo, el proyecto no presenta mayores innovaciones, conservando la normativa vigente.

Ha pasado a ser artículo 233.

Artículo 236

Se trata de una disposición nueva, concordante con la idea del proyecto de entregar el ejercicio de la patria potestad a ambos padres, conjuntamente, salvo excepciones.

Se les confiere el derecho de designar, de común acuerdo, administrador de los bienes del hijo a uno de ellos, el que necesitará del consentimiento expreso del otro respecto de aquellos actos que requieran de autorización judicial.

Ha pasado a ser artículo 234.

Artículo 237

Reproduce, con algunas variantes en su redacción, el artículo 255 del Código Civil.

Impide enajenar ni gravar, en caso alguno, los bienes raíces del hijo, ni aun aquéllos que administre libremente, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

Ha pasado a ser artículo 235.

Artículo 238

Reproduce, con las alteraciones del caso, el artículo 256 del Código Civil.

La donación de los bienes del hijo o su arriendo por largo tiempo, o la aceptación o repudiación de una herencia deferida al hijo, sólo puede hacerse en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. En suma, previo cumplimiento de ciertas exigencias o formalidades, consagradas en los artículos 402, 407 y 397 del Código Civil, respectivamente.

Ha pasado a ser artículo 236.

Artículo 239

Corresponde, con algunas variables, al artículo 250.

Hace responsable al padre o madre hasta la culpa leve en la administración de los bienes del hijo, responsabilidad que se limita a la propiedad de los bienes del hijo.

Artículo 240

Corresponde al artículo 251 del Código Civil, con algunas variantes en su redacción.

Habrá derecho a quitar al padre o madre, o a ambos, la administración, cuando se hayan hecho culpables de dolo o de grave negligencia o se haya suspendido la patria potestad.

Ha pasado a ser artículo 238.

Artículo 241

Reproduce el artículo 252 del Código Civil.

Removido uno de los padres de la administración, ésta corresponde al otro. Si ambos son removidos, la propiedad plena pertenece al hijo y se le da un curador para la administración.

Ha pasado a ser artículo 239.

Artículo 242

Otorga a los hijos el derecho de exigir rendición de cuentas a sus padres de la administración que hicieron de sus bienes, el que pueden hacer efectivo al término de la patria potestad.

Ha pasado a ser artículo 240.

& 4. De la representación legal de los hijos.

De acuerdo con lo visto al tratar de la patria potestad, ella comprende, entre otros deberes y facultades, la de representar judicial y extrajudicialmente a los hijos, sin distingo alguno en cuanto a su filiación.

El proyecto, en este párrafo, se encarga de desarrollar esa representación.

Todos los artículos que lo componen, desde el 243 al 247, que han pasado a ser artículos 241 al 245, han sido aprobados por unanimidad.

Artículo 243

Corresponde al actual artículo 254.

Los actos y contratos que el padre o madre celebren en representación del hijo, así como los que éste celebre y que aquéllos autoricen o ratifiquen por escrito, obligan directamente al padre o madre, de acuerdo con las reglas relativas a la sociedad conyugal, y subsidiariamente al hijo por el beneficio que le han reportado.

Si no hubiere sociedad conyugal y no pudiere presumirse la autorización conjunta con arreglo al artículo 212, la responsabilidad recae en el patrimonio de aquel de los padres que hubiere autorizado al hijo. En todos los demás casos la responsabilidad será solidaria.

Artículo 244

Recoge, en parte, el actual artículo 261 del Código Civil.

El menor adulto, esto es, el que ha dejado de ser impúber por haber cumplido el varón catorce años y la mujer doce, no necesita autorización de sus padres para testar.

Tampoco la requiere para reconocer hijos. A este respecto, debe tenerse presente que la incapacidad del hijo no alcanza a los actos de familia.

Artículo 245

Reproduce, de una forma más simplificada, la disposición del artículo 254 del Código Civil.

Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre, la madre o el curador, sólo obligan los bienes que éste administra libremente.

Artículo 246

Regula, de manera similar, la materia consultada en el artículo 257 del Código Civil.

Siempre que el hijo tenga que demandar a su padre o madre, debe obtener autorización del juez, el cual, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

Artículo 247

Recoge la normativa establecida en los artículos 259 y 260 del Código Civil.

El hijo no necesita autorización de sus padres para parecer en juicio cuando se proceda criminalmente en su contra.

Si necesitando autorización, no se puede o no se quiere prestarla, la suple el juez y, al hacerlo, le da un curador para la litis.

& 5. De la suspensión de la patria potestad.

Se mantienen, en general, las mismas causales para decretarla, así como el procedimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 262 y 263 del Código Civil.

Artículo 248

La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre o madre, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus bienes o por larga ausencia de la cual se siga perjuicio grave a los intereses del hijo.

La novedad está en que el juez puede, en interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad si ha cesado la causa que motivó su suspensión.

Artículo 249

La suspensión de la patria potestad debe ser decretada por el juez, con conocimiento de causa y con audiencia de los parientes, después de oído el defensor de menores, salvo que se fundamente en la minoría de edad, en que procederá de pleno derecho.

& 6. De la emancipación.

Se refieren a esta materia los artículos 250 al 254, que han pasado a ser artículos 248 a 252, todos los cuales han sido aprobados por unanimidad por la Comisión.

En la actualidad, la emancipación es tratada en los artículos 264 a 269 del Código Civil, normativa que, en general se reproduce, con algunas variables que se indicarán en cada caso.

Artículo 250

La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Por eso, hablar de hijos emancipados es igual que referirse a hijos no sujetos a patria potestad.

Pone fin a la patria potestad del padre, de la madre o de ambos.

En la actualidad puede ser de tres tipos: legal, judicial y voluntaria.

Este artículo reconoce sólo los dos primeros.

El último desaparece como consecuencia de haberse suprimido el trámite de habilitación de edad, que era un privilegio concedido a los menores de 25 y mayores de 21 para ejecutar los actos de que eran capaces los mayores de edad, para lo cual se requería que el hijo no estuviera bajo patria potestad.

Rebajada la mayoría de edad 21 años y ahora a 18, esta forma de emancipación ha dejado de tener aplicación, pues siempre el hijo emancipado va a ser incapaz y debería actuar por intermedio de un guardador.

Artículo 251

Regula la emancipación legal, que es la que se produce por el ministerio de la ley en los casos que taxativamente se contemplan, que son, en general, los mismos actualmente vigentes, con algunas enmiendas derivadas del hecho de haberse entregado el ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre conjuntamente: muerte real o presunta de los padres, matrimonio del hijo y por haber cumplido éste 18 años.

Artículo 252

Regula la emancipación judicial, que es la que se produce por sentencia judicial por las causales taxativamente enumeradas en la ley.

En esta parte, el proyecto reduce las causales de siete a cuatro, más amplias, con un mayor poder de decisión por parte del juez para decretarla. Procede cuando los padres maltratan habitualmente al hijo; cuando lo han abandonado; por la comisión de un delito que merezca pena aflictiva, caso en el cual surtirá efectos aun cuando posteriormente recaiga indulto sobre la pena, y por inhabilidad física o moral de los padres.

Se ha aprobado con algunas modificaciones de forma.

Artículo 253

Como hoy en día, la emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, pues se supone que ha existido el hecho que la produjo.

Artículo 254

Dispone que cuando la emancipación se produzca respecto de un hijo menor, éste queda sujeto a la guarda que corresponda.

Vuestra Comisión ha complementado esta disposición expresando que ello es con excepción de la situación prevista en el N° 2 del artículo 249, esto es, por el matrimonio del hijo, con el fin de hacer aplicable, en esta parte, el artículo 148 del Código, que señala que es el marido menor de edad el que necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.

A continuación, se contienen en el proyecto diversas enmiendas para hacer los ajustes necesarios en materias tales como pruebas del estado civil, alimentos y guardas.

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Por el número 22 del artículo 1°, de derogaban los artículos 255 al 296 del Código Civil.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha rechazado esta enmienda, por ser innecesaria, en la medida que el número 21 ha sustituido en su integridad los títulos VII a XV del Libro I del Código Civil, en los cuales están comprendidos estos artículos.

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De las pruebas del estado civil

De acuerdo con el artículo 304, el estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.

En esta materia puede decirse, como premisa general, que el proyecto mantiene el régimen existente para los hijos legítimos, el que se hace extensivo a todos.

Se refieren a esta materia los números 23 al 29, que han pasado a ser 21 al 27.

Todas estas enmiendas fueron aprobadas por unanimidad, salvo la relativa al artículo 320, que lo fue por simple mayoría.

Artículo 305

Se refiere a la acreditación del estado civil mediante las partidas del registro civil, como medio principal de prueba.

El estado civil de casado o viudo, y de padre e hijo, se prueban por las respectivas partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo, y de muerte.

Se ha aprobado con algunas enmiendas formales, con el fin de que exista una mejor correspondencia y armonía hacia el interior del precepto.

Artículo 311

Regula la posesión notoria del estado de hijo legítimo. Al eliminarse esta última expresión, se hace extensiva la disposición a toda clase de hijos.

Artículo 312

Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, debe haber durado diez años continuos, a lo menos.

El proyecto reduce ese plazo a cinco años.

Artículo 315

Se refiere a los efectos que produce el fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, reglas que también se hace extensiva al fallo que declara verdadera o falsa una maternidad que se impugna.

La enmienda tiene por finalidad cambiar la expresión "legitimidad" por "paternidad", en las dos veces que se emplea.

Los efectos del fallo mismo no son afectados: lo que en él se resuelva vale respecto de todos y no sólo en relación de las personas que han intervenido en el juicio.

Artículo 317

Señala quienes son legítimos contradictores en los juicios relativos a la cuestión de paternidad y de maternidad.

La disposición confiere esa misma calidad a los herederos del padre o madre fallecidos, o a los herederos del hijo fallecido, en concordancia con las nuevas normas establecidas en materia de impugnación o reclamación de la filiación.

Artículo 318

Se deroga, como consecuencia de la enmienda que se introduce al artículo 317.

Este artículo dispone que los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia.

Artículo 320

Se deroga, en atención a que la materia que en él se regula está contenida en el nuevo artículo 192, que dispone que el derecho de reclamar la filiación o de impugnarla es imprescriptible.

Según este artículo, ni prescripción ni fallo alguno podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.

Se refieren a esta materia los números 30 al 35, que han pasado a ser 28 a 33, por los cuales se modifican los artículos 321, 323, 324, 326, 330 y 332 del Código Civil.

Todas estas enmiendas fueron aprobadas por unanimidad, en los términos propuestos.

Uno de los derechos más importantes que emanan de las relaciones de familia es el derecho de alimentos. Se deben entre cónyuges, entre ascendientes y descendientes legítimos, entre padres e hijos naturales, entre adoptante y adoptado y aun respecto de los hijos ilegítimos y de la madre ilegítima.

En el fondo, los alimentos son las subsistencias que se dan a ciertas personas para su mantenimiento.

Se pueden clasificar en legales o forzados y en voluntarios.

Los primeros son aquellos que se deben por el solo ministerio de la ley, en favor de las personas que en ésta se indica.

Los segundos se originan en un acuerdo de las partes o emanan de la voluntad unilateral del alimentante.

La normativa que se propone se refiere a los alimentos legales o forzados, que se subdividen en congruos y necesarios.

Los alimentos congruos, según el artículo 323, son aquellos que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Los alimentos necesarios, al tenor del mismo artículo son los que le dan lo que basta para sustentar la vida.

Unos y otros comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

En el proyecto se simplifica la normativa existente, como consecuencia de la igualdad de todos los hijos y la no distinción entre parentesco legítimo, ilegítimo y natural, y se suprime la clásica distinción entre alimentos congruos y necesarios.

Las enmiendas particulares que se proponen son las siguientes.

Artículo 321

Se sustituye su inciso primero, con el objeto de indicar las personas a las cuales se deberán, en el futuro, alimentos forzados: al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiera sido rescindida o revocada.

Artículo 323

Clasifica los alimentos en congruos y necesarios, distinción que se suprime.

En reemplazo de la norma vigente se propone una que establece que la obligación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación y asistencia médica del alimentario (esto es, del que recibe los alimentos), de un modo correspondiente a su posición social.

Artículo 324

Señala a quien se deben alimentos congruos o necesarios, precisando que en el caso de injuria atroz cesa enteramente la obligación de prestar alimentos.

La nueva disposición se limita a señalar está causal de cesación de la obligación alimentaria.

No ha dicho el legislador lo que se entiende por injuria atroz.

El artículo 979 del Código Civil se limita a señalar que la incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 968, que señala las indignidades para suceder al difunto como heredero o legatario, estos no tendrán ningún derecho a alimentos. De lo anterior, sería dable entender que para el legislador, las causales que señala ese artículo (homicidio en la persona del difunto, atentado grave contra su vida, honor o bienes, etc) importan injuria atroz.

Artículo 326

Resuelve la situación que se produce cuando existe una pluralidad de títulos para demandar alimentos, estableciendo un orden de precedencia legal, con lo cual la persona sólo puede hacer uso de uno de ellos a la vez, con las preferencias del caso.

El orden propuesto es el siguiente: el de donante, el de cónyuge, el de descendiente, el de ascendiente, el de hermano.

Artículo 330

La persona que demanda alimentos, congruos o necesarios, ha de encontrarse en estado de necesidad, carente de recursos, impedida de procurarse por sí misma los medios de subsistencia.

Estos principios los consagra la disposición que se propone al establecer que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subistir de un modo correspondiente a su posición social.

Artículo 332

La regla general es que los alimentos se entiendan concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Sin embargo, ningún varón de aquellos a los que se deben alimentos necesarios, puede pedirlos cuando haya cumplido 21 años, salvo que por un impedimento corporal o mental se halle inhabilitado para subsistir con su trabajo; pero, si posteriormente se inhabilitare, revive esta obligación.

La modificación propuesta tiene por finalidad suprimir esta disposición, con lo cual la regla del inciso primero pasa a ser absoluta.

Las tutelas y curadurías

Se refieren a esta materia los numerales 36 al 67 del proyecto, que han pasado a ser 34 al 65, todos los cuales han sido aprobados por vuestra Comisión, por unanimidad.

Existen, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, personas incapaces que no pueden valerse por si mismas, a los cuales se les designa un representante legal para que vele por sus intereses.

Según el artículo 43 del Código Civil, son representantes legales de una persona el padre o madre, el adoptante y su tutor o curador.

Con arreglo al artículo 338, las tutelas y las curadurías, o curatelas, son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre que pueda darles la protección debida.

Acorde con el artículo 341 están sujetos a tutela los impúberes, estos es, los menores que no han cumplido catorce años, si son varones, o doce, si son mujeres. Es una sola y no admite clasificación.

En cambio, existen varias clases de curadurías: las curadurías generales a que se refiere el artículo 342, a que están sujetos los menores adultos, los pródigos, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito; las curadurías de bienes del artículo 343, que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer; las curadurías adjuntas del artículo 344, que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada; y las curadurías especiales, que se dan para un negocio particular.

De acuerdo con su origen, las tutelas y curadurías pueden ser testamentarias, legítimas y dativas. Las primeras se constituyen por acto testamentario; las segundas son las que la ley confiere a los parientes o cónyuge del pupilo, y las terceras, las que confiere el magistrado.

Entre ellas existe una escala de precedencia, lo que significa que primero se aplica la testamentaria, luego la legítima y, al final, la dativa.

En esta materia, el proyecto, en la mayoría de sus disposiciones, se limita a efectuar algunas correcciones de mera referencia y a cambiar las normas que establecen diferencias según la filiación o el parentesco. Así, por vía ejemplar, se suprimen las expresiones "legítimo", "legítimos", "natural", "naturales", "padre e hijo natural" y "padres naturales".

Artículos 348, 354, 355, 356 y 357

Son objeto de meras adecuaciones para adaptarlos a los principios que informan el proyecto.

Se refieren, en general, a la tutela o curaduría general o adjunta del hijo que está bajo patria potestad, que sólo proceden en caso de suspensión o de privación de la administración de los bienes del hijo, y a las tutelas y curadurías testamentarias.

Artículos 358 y 359

Se derogan ambos, como consecuencia de haberse incluido a la madre, con iguales derechos que el padre, para los efectos del otorgamiento de tutores o curadores testamentarios, en el primer caso, y por haberse suprimido la calidad de padre o madre natural, el segundo.

La normativa propuesta, en esta materia, rige para el padre o la madre, sin distinción alguna.

Artículo 360

Faculta a cualquier persona que haga al incapaz una liberalidad mediante una donación o dejación de bienes, incluidos los padres "legítimos o naturales", para nombrar un tutor o curador por testamento o por acto entre vivos.

Se modifica para los efectos de hacer una referencia genérica a los padres.

Vuestra Comisión ha circunscrito esta disposición al nombramiento de curadores.

Artículo 367

Indica el orden en que son llamados a la guarda legítima las personas que en él se mencionan.

La modificación suprime su inciso final, que señala que los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.

Artículo 368

Indica el llamado a la guarda legítima del hijo natural.

Se propone en su reemplazo una disposición que se limita a señalar que en el caso del artículo 215, esto es, cuando los padres viven separados, la guarda será dativa.

Artículos 375 y 404

Se refieren a la obligación de los tutores y curadores de rendir fianza y a la forma en que el pupilo puede ser obligado a prestarla.

En ambos artículos se suprimen las expresiones "legítimo" y la palabras "o natural", en el último.

Artículo 412

Se refiere a los actos y contratos que no pueden celebrar los tutores y curadores, por tener interés en ellos, como también sus cónyuges y parientes legítimos y naturales.

Se adapta la disposición a la nueva terminología, ampliando así el número de parientes con quienes el guardador no puede contratar.

Artículo 428

Ubicado en el título relativo a las reglas especiales relativas a la tutela, señala que en lo tocante a la crianza y educación del pupilo, el tutor es obligado a conformarse con la voluntad de las personas encargadas de ellas, exigencia que no rige, según el inciso final, respecto del padre o madre que la ejerce.

En el proyecto se suprime el inciso final, en atención a que el artículo 219 entrega precisamente a los padres el cuidado y la crianza de los hijos, por corresponderle a ellos, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad, sin importar en el futuro la calidad del hijo.

Artículo 439

El menor que está bajo curaduría tiene las mismas facultades administrativas que el hijo de familia respecto de los bienes adquiridos por él en ejercicio de una profesión o industria.

La nueva disposición hace referencia al hijo sujeto a potestad.

Vuestra Comisión ha incluido los bienes adquiridos en ejercicio de un oficio o comercio.

Artículo 443

Ubicado en el párrafo relativo a la curaduría del disipador, dispone que el juicio de interdicción puede ser promovido, entre otros, por sus consanguíneos legítimos o por sus padres, hijos y hermanos naturales.

Se suprimen las expresiones "legítimos" y "naturales".

Artículos 448 y 450

Señala a quienes se deferirá la curaduría del disipador, correspondiendo, en primer lugar, al marido no divorciado, si la mujer no estuviera totalmente separada de bienes, siguiendo luego ciertos parientes legítimos.

La mujer, en cambio, no puede ser curadora de su marido disipador.

Se innova en esta materia en cuanto se establece que ningún cónyuge puede ser curador del otro declarado disipador (art. 250), lo que conlleva, necesariamente, la supresión del número 1° del artículo 448, artículo que fue objeto de algunas enmiendas formales por parte de vuestra Comisión.

La curaduría corresponderá a los ascendientes y en defecto de ellos, a los hermanos y otros colaterales hasta el cuarto grado.

Artículo 449

Dispone que el curador del disipador administra extraordinariamente la sociedad conyugal y ejerce de pleno derecho la tutela y curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad del disipador.

En este caso, la mujer mayor de edad tiene derecho a pedir separación de bienes, facultad que le confiere el actual artículo 450, no así el nuevo que se ha propuesto y aprobado.

Se propone que el curador ejerza la guarda de los hijos sólo en caso de que la madre no ejerza la patria potestad.

En este mismo artículo, cuando la disipadora es la mujer, se encarga al curador la tutela o curatela de los hijos que se encuentran bajo su patria potestad, clarificándose que ello será siempre que ésta no le correspondiere al padre.

Artículo 451

Consagra el derecho de los padres, legítimos o naturales, que ejerzan la curaduría del hijo disipador, de nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en el cargo.

Se suprimen en este artículo las expresiones "legítimos o naturales"

Artículo 462

Ubicado en las reglas relativas a la curaduría del demente, indica a quienes se deferirá.

Las enmiendas tienen por objeto eliminar las menciones a los parientes legítimos o naturales.

Artículo 463

Se refiere a la mujer curadora de su marido demente.

Se elimina la frase "y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores", por improcedente, pues lo que le corresponde es el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 485

Ubicado en las curadurías de bienes, se refiere a la persona a cargo de la cual están los bienes que han de corresponder al hijo póstumo.

Se adecua la disposición, indicando que estarán a cargo del curador designado por el padre, "siempre que no corresponda a la madre el ejercicio de la patria potestad".

Artículo 486

Dispone que la persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presume designada para la curaduría de los derechos eventuales del hijo, si mientras él está en el vientre materno, fallece el padre, salvo que corresponda a la madre la patria potestad.

Es objeto de adecuaciones formales, sin alterar su fondo.

Artículo 497

Se refiere a las incapacidades para ser tutor o curador por defectos físicos o morales.

Es objeto de adecuaciones formales, para concordarlo con las modificaciones propuestas en el proyecto.

Artículo 500

Establece, como principio general, que no pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido 21 años. Si ha recaído en un ascendiente o descendiente, legítimo o natural, menor de esa edad, se aguardará que la cumpla para deferirle el cargo.

Se suprime en la disposición la expresión "legítimo o natural".

Artículo 514

Indica qué personas pueden excusarse de la tutela y curaduría, entre ellas, según el N° 5°, las mujeres.

Se reemplaza ese numeral, para señalar que pueden hacerlo el padre o madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar.

Además de la enmienda anterior, se introducen otras para eliminar la expresión "legítimos".

Artículos 515, 516 y 518

Establecen reglas de detalle respecto de ciertas excusas.

Las enmiendas de que son objetos tienen por finalidad eliminar expresiones tales como "legítimos o naturales", "legítimo o natural", y "legítimo, ni un padre o hijo natural".

Derecho de Usufructo.

Artículo 766

Señala, entre otras cosas, que el usufructo se puede constituir de varios modos, entre ellos, por la ley, "como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo".

El padre de familia, con el proyecto, ejerce un derecho real de goce sobre los bienes del hijo, no un usufructo sobre los mismos, razón por la cual se suprime la frase transcrita entre comillas (").

Artículo 810

Se refiere al "usufructo legal del padre o madre de familia" sobre ciertos bienes del hijo.

Por razones de concordancia, se cambia esa expresión por "El derecho legal de goce de los padres".

Derechos de uso y habitación.

Artículo 815

Dispone que en las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia, la que comprende al cónyuge y los hijos legítimos y naturales...

La enmienda tiene por finalidad suprimir las expresiones "legítimos y naturales".

De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.

La expresión sucesión, en sentido estricto, evoca la idea de muerte y tiene un triple sentido. Designa la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida a una o más personas vivas, señaladas por el difunto o por la ley; sirve también para designar el patrimonio que se transmite, y señala, frecuentemente, el conjunto de los sucesores de una persona.

La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, según el artículo 588 del Código Civil.

El título de ella es el testamento o la ley.

Según el artículo 951, el título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos.

Acorde con el artículo 952, si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si es en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión de una persona puede ser parte testada y parte intestada.

La ley reglamenta dos clases de sucesión intestada: una regular, aplicable cuando el causante es hijo legítimo, y otra irregular, cuando el causante es hijo natural.

Los herederos abintestado concurren y son excluidos a través de los llamados órdenes de sucesión, formados por un grupo de parientes que excluyen a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que, a su vez, puede también ser excluido.

En la sucesión regular los órdenes son seis: el de los descendientes legítimos, el de los ascendientes legítimos, el de los hijos naturales, el del cónyuge sobreviviente, el de los colaterales legítimos y el del Fisco.

En la sucesión irregular, los órdenes son el de los descendientes legítimos, el de los hijos naturales, el de los padres naturales, el del adoptado, el de los hermanos, el del cónyuge y el del Fisco.

Se puede suceder a una persona a título universal o a título singular.

Según el artículo 953, se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significan las asignaciones por causa de muerte. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

Las asignaciones a título universal reciben el nombre de herencias y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

El Código consagra un sistema de libertad restringida para testar.

Puede disponer libremente de sus bienes la persona que carece de asignatarios forzosos. El que los tiene, en cambio, sólo puede disponer libremente de una parte sus bienes, variable según haya dejado o no descendientes legítimos.

Existen, en la materia, las denominadas asignaciones forzosas, que define el artículo 1167 como las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Son asignaciones forzosas los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legítimos, de los hijos naturales y de los descendientes legítimos de estos últimos.

La porción conyugal, en conformidad con el artículo 1172, es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente.

La legítima, según el artículo 1181, es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Estos son, por consiguiente, herederos.

La cuarta de mejoras es una asignación forzosa que tiene lugar en la sucesión de los descendientes legítimos, de los hijos naturales y de los descendientes legítimos de estos últimos. Pueden ser asignatarios de ella, según el artículo 1184, el cónyuge o uno o más de sus descendientes legítimos, sean o no legitimarios, o sus hijos naturales o los descendientes legítimos de éstos.

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Según lo prescrito en el Mensaje, la reforma ha debido abordar -como era de esperar- los aspectos sucesorios, que se derivan del nuevo régimen de filiación. La tónica en esta materia, como en las anteriormente revisadas, ha sido la de dar a los hijos un mismo estatuto y, en consecuencia, lo que se ha hecho, fundamentalmente, es adecuar los órdenes de sucesión y las instituciones en que el concepto de legitimidad era determinante (representación, cuarta de mejoras, desheredamiento, entre otras). De lo anterior resulta que el proyecto no reconoce diferencia alguna entre los derechos hereditarios que correspondan a los hijos nacidos dentro del matrimonio y los que hubieren nacido fuera de éste. Se concluye, de esta forma una larga e interesante evolución habida en el derecho sucesorio chileno, en virtud de la cual los hijos concebidos fuera del matrimonio han ido accediendo a posiciones más equitativas, aunque aún discriminatorias.

En lo que respecta a los órdenes de sucesión, el proyecto introduce, además de los ajustes ya mencionados, una modificación que tiende a mejorar la situación del cónyuge sobreviviente. En efecto, el segundo orden de sucesión intestada -en que actualmente son cabeza de orden los ascendientes legítimos de grado más próximo, con quienes concurren el cónyuge sobreviviente y los hijos naturales- se ha dejado para los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, quienes se distribuirán la herencia en partes iguales. A falta de aquéllos o de éste, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes o al cónyuge. Sólo si el causante no hubiere dejado descendientes, ascendientes ni cónyuge, entran a sucederle los hermanos.

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Durante el estudio de esta materia en la Comisión se formularon diversas interrogantes sobre las proposiciones planteadas en el Mensaje, especialmente en cuanto al propósito de favorecer al cónyuge sobreviviente, estimándose que la normativa sugerida era insuficiente para lograr esa meta.

Por tal razón, se optó en definitiva por sustituir, por la vía de la indicación, toda la normativa relativa a sucesiones.

La que se analizará a continuación corresponde a la propuesta en esa indicación y no la del Mensaje.

Comprende desde los numerales 70 al 108.

Se indicará, en cada caso, el número del artículo pertinente del Código Civil.

Artículo 959

Indica cuáles son las deducciones que es menester practicar para determinar los bienes de que dispone el causante, entre ellas, la porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes "legítimos".

Se suprime el numeral 5°, relativo a la porción conyugal, como consecuencia, como luego se verá, de la supresión de esta asignación forzosa.

Artículo 968

Para suceder es necesario que concurran dos requisitos generales, capacidad y dignidad.

La indignidad es la falta de mérito para suceder o, dicho de otra forma, es una sanción que consiste en excluir de la sucesión a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importan un grave atentado contra el difunto o un olvido de sus deberes para con éste.

Entre estas causales de indignidad está la que afecta al que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes "legítimos", con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

Se suprime la expresión "legítimos".

Artículo 983

Señala quienes son llamados a la sucesión intestada del difunto: sus descendientes, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.

Se elimina, en consecuencia, la mención a los parientes legítimos y a los padres, hijos y hermanos naturales.

Artículo 986

De acuerdo con el artículo 984, se puede suceder abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

Suceder por derecho personal significa hacerlo a nombre propio, directamente.

Suceder por representación significa suceder en lugar de otra persona, ocupando su sitio, sustituyéndolo en los casos que autoriza la ley.

La representación, según el artículo citado, es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

El artículo que se modifica señala que hay siempre lugar a la representación en la descendencia "legítima" del difunto, en la descendencia "legítima" de sus hermanos "legítimos", y en la descendencia "legítima" de sus hijos y hermanos naturales.

Fuera de esas descendencias no ha lugar a la representación.

Este artículo es sustituido con el fin de señalar que hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

Artículo 988

Establece el primer orden de la sucesión regular, el de los descendientes legítimos.

En su reemplazo, se propone un nuevo artículo que dispone que los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere cónyuge sobreviviente, caso en el cual, éste concurrirá con aquéllos, distribuyéndose la herencia por partes iguales entre todos ellos.

En la actualidad, la disposición vigente señala que los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere hijos naturales, caso en el cual éstos concurrirán con aquéllos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente.

Artículo 989

Regula el segundo orden de la sucesión regular, el de los ascendientes legítimos.

Si el difunto no ha dejado posteridad legítima, le sucederán sus ascendientes legítimos de grado más próximo, su cónyuge y sus hijos naturales. La herencia se dividirá en tres partes, una para los ascendientes legítimos, una para el cónyuge y otra para los hijos naturales.

No habiendo cónyuge sobreviviente, o no habiendo hijos naturales, la herencia se divide por mitades, una para los ascendientes y otra para los hijos naturales o para el cónyuge.

No habiendo cónyuge ni hijos naturales, pertenece toda la herencia a los ascendientes legítimos.

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

En reemplazo de esa disposición, vuestra Comisión ha acogido una indicación, formulada con el propósito de beneficiar al cónyuge sobreviviente, por la cual se distribuye la herencia de la forma siguiente:

Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximos. La porción de los ascendientes será la mitad de lo que corresponde al cónyuge sobreviviente. A falta de aquél o de éstos, pertenecerá toda la herencia al cónyuge o a los ascendientes.

Artículo 990

Se refiere al tercer orden de sucesión regular, el de los hijos naturales.

En su reemplazo, se propone un artículo que indica que si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos, comprendiendo a los que lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal, esto es, hermano de padre y madre.

Artículo 991

Se deroga, por haber perdido vigencia, de acuerdo con los nuevos órdenes sucesorios.

Contemplaba el cuarto orden de la sucesión regular, el del cónyuge y de los hermanos legítimos.

Artículo 992

Contempla el quinto orden de sucesión regular o de los colaterales legítimos.

Rige a falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales.

Se propone que a falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucedan al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive, esto es, hasta los llamados "primos en segundo grado".

Artículo 993

Se deroga, por haber perdido vigencia.

Se refiere a los órdenes de sucesión irregular del hijo natural, la que desaparece, razón por la cual no se comenta en detalle.

Artículo 998

Dispone que en la sucesión abintestato de un extranjero fallecido dentro o fuera del territorio nacional, los chilenos tendrán, a título de herencia, "de porción conyugal" o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían en la sucesión intestada de un chileno.

Se suprime la expresión "de porción conyugal", en atención a la supresión de esta asignación forzosa.

Artículo 1016

Se refiere a las menciones que debe contener el testamento, entre ellas, la referente a los habidos "o legitimados" en cada matrimonio.

Se suprime la expresión "o legitimados", por haber desaparecido esta figura jurídica.

Artículo 1107

Se refiere a las asignaciones a título singular o legados, específicamente, al legado de especie que no es del testador o del asignatario a quien se impone la obligación.

La regla general es que este legado es nulo, salvo, entre otros casos, que se haga a un descendiente o ascendiente "legítimo" del testador o de su cónyuge.

Se suprime la expresión "legítimo".

Artículo 1162

Esta ubicado en el párrafo relativo a las sustituciones, que es el llamamiento que hace el testador para el caso de que falte el asignatario directo o para el caso de cumplirse una condición.

La sustitución debe ser expresa. Es por ello que este artículo previene que si el asignatario fuere descendiente "legítimo" del testador, los descendientes "legítimos" del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Se suprimen las expresiones "legítimo" y "legítimos".

Artículo 1167

Se refiere a las asignaciones forzosas que son, como ya se ha dicho, los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras.

Es objeto de dos modificaciones.

La primera, para suprimir la mención a la porción conyugal (numeral 2°).

La segunda, para sustituir el numeral 4°, que pasa a ser 3°, relativo a la cuarta de mejoras "en la sucesión de los descendientes legítimos, de los hijos naturales y de los descendientes legítimos de estos últimos".

Se le reemplaza por otro que hace mención, pura y simplemente, a la cuarta de mejoras.

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A continuación, vuestra Comisión ha aprobado, como numeral 84, uno que suprime el párrafo 2 del título V del Libro III, relativo a la porción conyugal, con lo cual desaparecen los artículos 1172 al 1180.

La supresión de esta asignación forzosa es una consecuencia de los nuevos derechos que se confieren al cónyuge sobreviviente.[16]

Artículo 1178

Señala en qué consiste la porción conyugal.

Es, por lo general, la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.

Si los hay, el cónyuge es contado entre los hijos y recibe como porción conyugal el doble de lo que por legítima efectiva o rigorosa corresponde a cada hijo legítimo, Si hubiere uno, la porción conyugal será igual a la legítima efectiva o rigorosa de ese hijo.

Se propone eliminar en él las palabras "legítimos" y "legítimo".

Vuestra Comisión ha procedido a rechazar esta modificación, contenida en el numeral 85, atendido el hecho de que en el numeral anterior se ha suprimido todo el párrafo que regula la porción conyugal, entre ellos, el artículo que se modifica.

Artículo 1182

Indica quienes son legitimarios, esto es, quienes son las personas a las cuales la ley asigna aquella parte de los bienes de un difunto llamada "legítimas".

Tienen ese carácter los hijos legítimos, personalmente o representados; los ascendientes legítimos; los hijos naturales personalmente o representados por su descendencia legítima y los padres naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo.

En reemplazo de esa disposición, se propone otra que considera legitimarios a los hijos, personalmente o representados; a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente.

Artículo 1184

Se refiere a la legítima, que es la mitad de los bienes del causante, previas las deduccciones y agregaciones pertinentes, la que se divide por cabeza o por estirpe entre los legitimarios, de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.

No habiendo descendientes legítimos con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Si los hay, la masa de bienes se divide en cuatro partes: dos para las legítimas rigorosas; otra para las mejoras y, otra, de la cual puede disponer el causante a su arbitrio.

La legítima efectiva es la porción que corresponde a un legitimario en la mitad legitimaria, aumentada proporcionalmente con los bienes de que el testador pudo disponer a título de mejoras o con entera libertad, y no dispuso o no tuvo efecto la disposición, como lo establece el artículo 1191.

Atendida la calidad de legitimario que se ha dado al cónyuge, se propone sustituir los incisos segundo y tercero de este artículo, con el fin de establecer que, no habiendo descendientes con derecho a suceder, ni cónyuge sobreviviente, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer.

Habiendo tales descendientes y cónyuge, la masa de bienes se divide en cuatro partes, como es ahora.

La cuarta de mejoras puede servir para favorecer al cónyuge o a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios.

Artículo 1185

Dispone que para calcular las cuartas ya reseñadas, se acumulan imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables o irrevocables, hechas en razón de legítimas y de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deduccciones que se hagan a la sociedad conyugal.

Se ha propuesto eliminar en este artículo la frase final del inciso primero, que dice: "y las deducciones que, según el artículo 1176, se hagan a la porción conyugal", como consecuencia de la supresión de esta asignación.

Vuestra Comisión ha optado por sustituir en su integridad el inciso primero de este artículo, con el fin de considerar esa modificación y otra, contenida en la moción presentada por los Diputados señores Aníbal Pérez, Sergio Elgueta, Rubén Gajardo, Pedro Muñoz, Teodoro Ribera, Carlos Valcarce, y señora Martita Wörner (BOL. 1128-07), que modifica el artículo 1185 del Código Civil, con el objeto de establecer la reajustabilidad de las donaciones revocables e irrevocables que se acumulan imaginariamente al acervo líquido.

La nueva disposición establece que para computar las cuartas de que habla el artículo anterior, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, "según el valor que hayan tenido las cosas donadas a la época de la muerte del causante".

Artículo 1190

Regula el incremento de la legítima rigorosa por falta de otros legitimarios, sea por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o por haber sido repudiada, caso en el cual la mitad legitimaria se distribuye entre los otros legitimarios con prescindencia de aquéllos.

La enmienda tiene por finalidad eliminar la referencia a la porción conyugal.

De esta forma, el todo o parte que no han llevado estos legitimarios contribuye a formar las legítimas rigorosas de los otros.

Artículo 1195

Se refiere a la cuarta de mejoras.

En la actualidad, el donante o testador puede distribuirla como quiera entre sus hijos legítimos y naturales, los descendientes legítimos de uno y otro, y su cónyuge.

Los gravámenes que se impongan a los partícipes de ella pueden caer en cualquiera de los mencionados.

Se propone sustituir este artículo, con el fin de establecer que de la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes y su cónyuge, pudiendo imponerse gravámenes en favor de cualquiera de los asignatarios.

Artículo 1200

Se refiere a las donaciones que se hagan a título de legítimas.

En el caso del donatario descendiente legítimo o hijo natural que ha llegado a faltar por no haber adquirido la calidad de legitimario o por haberla perdido, estas donaciones se imputarán a la de sus descendientes legítimos.

Se propone reemplazar esa disposición, contenida en el inciso tercero, con el fin de señalar que si el donatario ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes.

Artículo 1201

Se refiere a la resolución de las donaciones a título de mejoras a una persona, que se creía hijo legítimo o natural del donante o de un descendiente legítimo y no lo era, o en caso de faltar el donatario.

Se propone que la resolución de estas donaciones tenga lugar cuando se hicieren a una persona que se creía descendiente del donante y no lo era, o cuando falte el donatario o alguno de sus descendientes.

Artículo 1203

Se refiere a los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, que sea "hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos", los que se imputarán a su legítima, en cuanto hayan sido útiles para el pago de esas deudas.

Se sustituye la frase entre comillas (") por la palabra "descendiente".

Artículo 1204

Se refiere a la promesa hecha por el difunto, mediante escritura pública entre vivos, a un hijo legítimo o natural o a alguno de los descendientes legítimos de éstos, que a la sazón era legitimario, de no disponer de la cuarta de mejoras.

Se modifica este artículo, con el fin de hacer referencia al cónyuge o a uno de los ascendientes del difunto, como destinatarios de la promesa en cuestión.

Artículo 1208

Se refiere a las causales de desheredamiento.

El desheredamiento, según el artículo 1207, es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado de todo o parte de su legítima.

Para que proceda, se requiere de una cláusula testamentaria, de una causa legal, de la especificación de la causal y de la prueba de la misma.

Las enmiendas no tienen otro propósito que eliminar la palabra "legítimos" y rectificar algunas referencias, para que concuerden con el nuevo articulado aprobado.

Artículo 1220

Ubicado en el párrafo relativo a la reforma del testamento, dispone que si el que tiene hijos "legítimos o naturales" o descendientes "legítimos" de aquéllos o de éstos, dispusiere de cualquier parte de la cuarta de mejoras en favor de otras personas, los legitimarios tienen derecho a que se reforme el testamento y se les adjudique dicha parte.

Se modifica la disposición con el fin de hacer mención, únicamente, al cónyuge y a los descendientes,

Artículo 1221

Se deroga, como consecuencia de la supresión de la porción conyugal y por haber quedado comprendido, en parte, en el artículo anterior.

Dispone que el cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal y de la cuarta de mejoras, en su caso.

Artículo 1337

Ubicado en el título relativo a la partición de bienes regula la forma en que el partidor de la herencia liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios corresponde.

Se propone agregar un numeral nuevo y final, destinado a salvaguardar los derechos del cónyuge sobreviviente e impedir que se vea privado de su hogar, quien tendrá derecho a que su cuota hereditaria o la de gananciales, o una u otra, se enteren o solucionen, atribuyéndole el usufructo del patrimonio familiar, aunque éste no haya sido determinado judicialmente, incluso, en el caso de que sus derechos hereditarios sean inferiores a su valor.

Artículo 1424

Ubicado en el título relativo a las donaciones entre vivos, dispone que estas no son resolubles porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura pública de donación.

La enmienda no tiene otra finalidad que eliminar la palabra "legítimos".

Artículo 1431

Se refiere a la imposibilidad del donante para revocar una donación por ingratitud, caso en el cual la acción pueden ejercerla, a su nombre, mientras viva y dentro del plazo legal, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos, o su cónyuge[17]

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En el proyecto se han hecho, además, algunos ajustes en aquellos materias relacionadas con obligaciones y contratos en que incide el estado filiativo de las personas.

Se refieren a esta materia los numerales 101 al 111.

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De las obligaciones en general y de los contratos

Artículo 1437

Indica la forma en que nacen las obligaciones, entre ellas, por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

La modificación tiene por objeto reemplazar la expresión "hijos de familia" por "los hijos sujetos a patria potestad".

Se aprobó en los términos propuestos por unanimidad.

Artículo 1579

Ubicado en el párrafo relativo a quien debe hacerse el pago, establece quienes lo reciben legítimamente, entre ellos, "los padres o madres de familia por sus hijos".

Esa expresión se sustituye por "los padres o madres que ejerzan la patria potestad".

Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos.

De la compraventa

Artículo 1796

Establece que es nulo el contrato celebrado entre cónyuges no divorciados perpetuamente y entre el padre o madre y el hijo "de familia".

Se reemplaza esta última expresión, por la de "sujeto a patria potestad".

Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos.

Del contrato de arrendamiento

Artículo 1969

Establece las normas a que se sujetarán los contratos de arrendamiento hechos por determinadas personas, entre ellas, por el padre o madre "de familia" como administradores de los bienes del hijo.

Se suprime la expresión transcrita entre comillas (").

Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos.

De la constitución del censo

Se contrae un censo cuando una persona toma la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital.

De todo censo que pertenezca a una persona natural o jurídica, sin cargo de restitución o transmisión, y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista (el acreedor) entre vivos o por testamento, o lo transmitirá abintestato, según las reglas generales.

En los casos de transmisión forzosa en que haya de sucederse perpetuamente o hasta un límite designado, el orden de sucesión será el establecido por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él y, en lo no previsto, se observará el orden regular de sucesión que describe el artículo 2045, que se modifica, con el único propósito de suprimir en él la palabra "legítima", todas las veces que se emplea para referirse a la descendencia.

Se aprobó en los términos propuestos, por unanimidad.

Artículos 2049 y 2050

Se derogan, por referirse a los hijos legítimos, legitimados, naturales e ilegítimos, diferenciación que ha desaparecido con el proyecto.

De la prelación de créditos

Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes del deudor, salvo los no embargables. Es lo que se conoce con el nombre de derecho general de prenda.

Artículo 2466

Establece, entre otras cosas, que no será embargable el "usufructo" del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre "de familia" sobre los bienes del hijo, ni los derechos reales de uso y habitación.

Se sustituye este inciso, con el fin de hacer mención expresa al derecho legal de goce, en vez de usufructo, y para eliminar la expresión hijo de familia, haciéndose una mención genérica al hijo.

Vuestra Comisión, en concordancia con otras modificaciones de similar contenido, ha preferido emplear la expresión "hijo sujeto a patria potestad".

Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos.

Artículo 2481

Las causas de preferencia que tienen los acreedores para hacer efectivos sus créditos son el privilegio y la hipoteca. Gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase.

En su número 4º contempla los de los "hijos de familia" por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o madre, sobre los bienes de éstos".

La enmienda tiene por finalidad sustituir la expresión "de familia" por "sujetos a patria potestad".

Se aprobó por unanimidad en los términos propuestos.

Artículo 2483

Establece que determinadas preferencias, entre ellas, las establecidas en favor de los hijos de familia, se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o de derechos reales en ellos que pertenezcan a los respectivos hijos de familia.

En lo que respecta a la preferencia de cuarta clase, esta se extiende a los derechos y acciones de los hijos de familia contra sus padres, por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes.

En vez de la referencia a los hijos de familia, se hace otra a los hijos sujetos a patria potestad.

Se aprobó en los términos propuestos.

Artículo 2485

Dispone que la confesión del marido, del padre o madre de familia o del tutor o curador fallidos, no hace prueba por sí sola contra los acreedores.

Se cambia la expresión del padre o madre de familia por "los padres que ejerzan la patria potestad".

Se aprobó en los términos propuestos.

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En el proyecto ha sido necesario, también, introducir reformas en numerosas leyes especiales e incorporar una norma de clausura, mediante la cual, cada vez que alguna norma del ordenamiento jurídico haga diferencias entre hijos legítimos y naturales, debe ser interpretada sin tomar en cuenta dicha distinción.

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Artículo 2º del proyecto

Contiene las modificaciones a la Ley del Registro Civil.

Artículo 6º

Establece qué documentos deben inscribirse en el registro de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento: la escritura pública de legitimación, la escritura pública de repudiación, la escritura pública o el testamento en que se reconoce a un hijo natural; la escritura pública de repudiación de este reconocimiento, la escritura pública de emancipación voluntaria de un hijo legítimo, la sentencia en que se declare o altere el estado civil de hijo legítimo o natural, así como la sentencia que decrete la emancipación judicial.

Como consecuencia de las modificaciones previstas en el artículo 1º del proyecto, se le sustituye, para hacer mención sólo a aquellos instrumentos en que se declare o conste la filiación de un hijo, debiendo subinscribirse al margen las que declaren la emancipación.

Artículo 17

Establece, como regla general, que las inscripciones no pueden ser alteradas ni modificadas sino en virtud de una sentencia judicial.

En caso de errores u omisiones manifiestas, acepta su modificación por la vía administrativa.

Se propone facultar al Director para ordenar, de oficio, la rectificación de una inscripción en que aparezca el reconocimiento de un hijo, con el objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan, los nombres y apellidos de sus padres, o el del padre o madre que le haya reconocido.

Artículo 18

Regula las rectificaciones de una inscripción por la vía judicial, después de oír al Registro Civil antes de dictar sentencia, salvo que la rectificación se funde en "legitimaciones o" reconocimientos de hijos.

La modificación sólo elimina las expresiones transcritas entre comillas, ya que ese trámite ha sido suprimido.

Artículo 20

Se suprime la disposición que permite otorgar copias de las inscripciones relativas a partidas de nacimiento de hijos legitimados o reconocidos como naturales, sin dejar constancia de las subinscripciones correspondientes que las acrediten, por haber desaparecido ambos actos, el de legitimación y el de reconocimiento de un hijo como natural.

Artículo 29

Indica quienes están obligados a requerir la inscripción de los nacimientos.

Se agrega un inciso, con el fin de exigir que ella sea notificada a la madre, salvo en el caso de su reconocimiento expreso o si quien ha denunciado el nacimiento fuere el marido.

Se ha aprobado cambiando la expresión notificada por comunicada.

Artículo 30

Indica quienes pueden requerir la inscripción de un hijo "legítimo".

La enmienda suprime la expresión "legítimo".

Artículo 31

Señala las menciones que debe contener una inscripción, entre ellas, los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, si el recién nacido fuese hijo "legítimo", y si fuese "ilegítimo", los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido.

Se reemplaza esta mención por otra que hace referencia a los padres, o a los datos que permitan individualizar al padre o madre que haya reconocido al hijo nacido fuera del matrimonio.

Artículo 32

Se refiere al reconocimiento de un hijo en el momento de la inscripción del matrimonio.

Es objeto de un cambio en cuanto a la cita legal que contiene.

Artículo 33

Se ha incorporado, como inciso de este artículo, la situación prevista en el artículo 205 del Código Civil, para resolver los casos en que un menor aparezca inscrito como hijo de padre o madre desconocidos. En tal caso, el Registro Civil debe comunicarlo al Servicio Nacional de Menores para que procure, en los casos en que el menor se encuentre bajo su cuidado o protección, la determinación de la paternidad o maternidad y su reconocimiento.

Artículos 37 y 38

Se derogan, por referirse al trámite de la legitimación de un hijo, el que ha sido suprimido.

Vuestra Comisión ha aceptado derogar el primero, no así el segundo, que lo ha modificado, para sustituir sus dos incisos por el siguiente:

"Artículo 38.- En el acto del matrimonio podrán los contrayentes pactar separación de bienes o participación en los gananciales".

Lo anterior, con el fin de adecuarlo a las enmiendas que sufriera en la ley que modificó el Código Civil en materia de régimen patrimonial de matrimonio.

Artículo 39

Se refiere a las menciones de las inscripciones de matrimonio.

Se propone suprimir su numeral 10, que indica que ella debe contener el nombre de los hijos legítimos que hayan reconocido los contrayentes en el acto del matrimonio.

Vuestra Comisión lo ha dejado vigente, con la sola supresión de la expresión "legítimos".

Artículo 86

Impone a los oficiales del Registro Civil la obligación de llevar libros para autorizar...escrituras públicas de reconocimiento "o de legitimación" de hijos.

La modificación tiende a suprimir la expresión destacada entre comillas ("), por haber perdido vigencia.

Todas estas enmiendas fueron aprobadas por unanimidad.

Artículo 3º del proyecto

Contiene modificaciones a la ley que autoriza el cambio de nombres y apellidos, en los casos que ella señala.

Artículo 1º

Menciona, entre los casos que hacen procedente el cambio, el que tiene lugar cuando se trate de filiación natural o de hijos ilegítimos, calidades que con el proyecto desaparecen.

Se propone, en reemplazo de esta causal, que ella opere en los casos en que la naturaleza de la filiación fuera no matrimonial, para los efectos de agregar o cambiar un apellido.

Artículo 4º

Dispone que el cambio de apellido no puede hacerse extensivo a los padres del solicitante ni alterará la filiación, pero alcanzará a los descendientes legítimos del solicitante sujetos a patria potestad y a los demás ascendientes que consientan en ello.

Se reemplaza el inciso, para dejar establecido que el cambio de apellido no se hace extensivo a los padres ni altera la filiación, pero alcanza a los descendientes sujetos a patria potestad.

Todas estas modificaciones fueron aprobadas por unanimidad.

Artículo 4º del proyecto.

Deroga la ley Nº 17.999, que declara que las declaraciones que se efectúen para legitimar un hijo o para reconocer a un hijo natural, tienen el mérito de instrumento público o escritura pública.

La supresión obedece al hecho de haber incorporado esta normativa, en lo pertinente, en el nuevo artículo 184 del Código Civil.

Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos.

Artículo 5º del proyecto.

Modifica la Ley de Adopción, con el fin de suprimir en ella las expresiones "legítima", en su artículo 2º; "legítimos", en sus artículos 2º, 12, 14, 23 y 26; "legítimos o naturales" en su artículo 29; y "legítimo" en sus artículos 29 y 31.

Al margen de lo anterior, sustituye su artículo 24, con el objeto de precisar los derechos del adoptado en la sucesión intestada del adoptante, en concordancia con las nuevas normas que se han propuesto en materia de sucesión.

En la actualidad, el adoptado era tenido como hijo natural para estos efectos.

A futuro, será tenido como hijo, pero recibirá sólo la mitad de lo que corresponda a un hijo, sin que en conjunto puedan llevar más de la cuarta parte de la herencia.

En el caso del artículo 989, no habiendo hijos, concurre con los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. La herencia se divide en seis partes; tres para los ascendientes, dos para el cónyuge y una para el adoptado.

No habiendo ascendientes o no habiendo cónyuge sobreviviente, se divide la herencia por mitades.

En el caso del artículo 990, concurre con los hermanos, correspondiendo tres cuartas partes al adoptado y el otro cuarto a los hermanos. No habiendo hermanos, lleva toda la herencia.

Lo dicho antes no otorga al adoptado el carácter de legitimario.[18]

Se aprobaron estas enmiendas por unanimidad.

Artículo 6º del proyecto

Modifica la Ley sobre Adopción de Menores, para eliminar de ella las palabras "legítimo", y para sustituir la expresión "padres legítimos" por "padres de origen".

Se aprobaron estas enmiendas por unanimidad.

Artículo 7º del proyecto

Modifica la Ley de Menores.

Artículo 26

Señala la competencia de los jueces de letras de menores.

Las enmiendas tienen por objeto modificar y ampliar su competencia.

Su Nº 1) les faculta para determinar a quien corresponde la tuición de los menores, "declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad", y autorizar la emancipación.

Se les amplía su competencia, para que puedan conocer "de las cuestiones que se susciten en relación con el ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad".

En cuanto a la atribución que tienen para resolver sobre la vida futura del menor, cuando éste se encontrare en peligro material o moral, se le sustituye por otra que les permite resolver sobre esta misma materia, cuando los padres así lo requirieren, por los mismos motivos, por el tiempo que estime más conveniente, el que no podrá exceder del que le falte para cumplir 18 años.

Por último, se agregan dos nuevas atribuciones:

-- Determinar la contribución de los padres para subvenir a los gastos de crianza, educación y alimentación de los hijos menores, a falta de acuerdo entre ellos, y

-- Disponer las medidas necesarias para resguardar a los menores de las correcciones excesivas de sus padres y decretar las sanciones pertinentes.

Artículo 46

Hace extensivas las reglas sobre cuidado personal de los hijos, establecidas para el evento de separación de los padres o de inhabilidad física o moral, a los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional y a aquéllos en que los padres no estén unidos en matrimonio.

Artículo 47

No considera abandono del menor el hecho de colocarlo en casa de terceros.

Es objeto de una simple modificación de cambio de referencia legal.

Artículo 48

Regula el régimen de visitas al menor, para el caso de que se le confiare a alguno de sus padres o a un tercero, el que se hace extensivo a los ascendientes y descendientes legítimos.

La enmienda suprime la palabra "legítimos".

Artículo 49

Regula la salida de menores al extranjero.

En el caso de que la tuición del hijo "legítimo" no haya sido confiada por el juez a alguno de sus padres o a un tercero, no puede salir sin la autorización de ambos padres.

Se elimina la palabra "legítimo", exigiéndose, en cuanto corresponda, la autorización de aquel que lo hubiere reconocido voluntariamente.

Su inciso cuarto, que se refiere a la salida del país de un hijo natural, se deroga, por haber perdido vigencia.

Se aprobaron las enmiendas indicadas por unanimidad.

Artículo 8º del proyecto

Contiene las modificaciones a la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Artículo 3º

Se modifica, en cuanto otorga competencia para conocer de la gestión de reconocimiento forzado de hijo natural, al juez que sea competente para conocer de la demanda de alimentos.

La enmienda es una consecuencia de la supresión de la calidad de hijo natural.

En este mismo artículo se señala que para decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre "legítimo, natural o ilegítimo o adoptivo", se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios.

Se suprime en este inciso la frase transcrita entre comillas (").

En este mismo inciso, vuestra Comisión ha acordado suprimir la palabra "necesarios", dado el hecho de que ha desaparecido la clásica distinción entre alimentos congruos y necesarios.

Artículo 4º

Reconoce el derecho a alimentos a la madre del hijo que está por nacer.

En el caso de los hijos ilegítimos, este derecho sólo procederá en aquellos casos en que es posible establecer la paternidad o maternidad conforme con el artículo 280 del Código Civil.

Se suprime este inciso, acorde con las nuevas normas sobre filiación.

Artículo 15

Regula los apremios que pueden decretarse en contra del alimentante que no cumpla su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de las pensiones decretadas.

Este apremio procede en el caso de alimentos decretados en favor del cónyuge, de los padres o hijos legítimos o naturales, o del adoptado, de la madre ilegítima o de los hijos ilegítimos reconocidos para los efectos de alimentos.

Se sustituye su inciso primero, con el objeto de efectuar una mención genérica a los hijos y suprimir la relativa a la madre ilegítima e hijos ilegítimos.

Se aprobaron por unanimidad, en la forma indicada.

Artículo 9º

Modifica la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Artículo 2º

Establece la escala progresiva sobre la base de la cual se aplicará el impuesto que afecte a cada asignación o donación.

En el caso particular de las asignaciones que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente "legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos", están exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. Si se trata de una donación, la exención sube a cien unidades tributarias anuales.

La enmienda sólo tiene por finalidad adecuar la terminología empleada.

Vuestra Comisión ha precisado que ella incide en el inciso segundo de este artículo y no en el décimo, como se indica.

Artículo 26

La regla general es que el heredero no pueda disponer de los bienes de la herencia sin haber inscrito antes la resolución que da la posesión efectiva de la misma.

Lo anterior no rige, entre otros casos, respecto de los hijos legítimos o naturales cuando deban percibir de las Cajas de Previsión o de los empleadores o patrones sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

Se aprobaron por unanimidad, en los términos indicados.

Disposiciones transitorias

Artículo 1º

Acorde con los principios que informan esta iniciativa legal en materia de filiación, se dispone, perentoriamente, que todos los que posean la calidad de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tendrán los derechos que esta confiere para todos los hijos, cualquiera que sea el origen de su filiación, con la salvedad de los derechos hereditarios, que se regirán por la ley vigente al fallecimiento del causante.

Se aprobó en los términos propuestos.

Artículo 2°

Contempla dos órdenes de materias, ambas aprobadas en los términos propuestos.

La dictación de sentencias ejecutoriadas dictadas al amparo de las normas que esta ley deroga, no impiden el ejercicio de las acciones relativas a la filiación, en cuanto se funden en las nuevas pruebas que se consagran, ni aun cuando exista identidad legal de personas.

La disposición es genérica y se aplica a todo tipo de hijos.

Por vía ejemplar y para el caso particular de los hijos ilegítimos que hayan ejercido los derechos pertinentes para obtener su reconocimiento con fines alimentarios, se indica que cualquiera que fuere el resultado obtenido, podrán, pues, invocando las nuevas pruebas, acceder al estado civil de hijo.

Artículo 3°

Es un artículo nuevo, destinado a complementar las normas de clausura que se consultan en el proyecto.

Elimina las expresiones legítimos, naturales e ilegítimos relativas a parientes, padre, madre e hijos, de todas las disposiciones legales que las contemplen.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 4°

Corresponde el artículo 3° del proyecto.

Faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y sus leyes complementarias contenidas en su apéndice.

Esta disposición fue aprobada por unanimidad, con las siguientes enmiendas.

Se extiende la facultad presidencial para fijar el texto refundido de las leyes complementarias al Código Civil, sin limitarla a las que figuren en su anexo.

Se agregan, además, aquellas normas legales que contemplen los parentescos y categorías de padres, madres e hijos legítimos, naturales e ilegítimos.

Los términos en que se otorga esta facultad son los usuales, pero en ningún caso puede importar su ejercicio la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar que:

-- El artículo 7°, N° 1), que modifica el artículo 26 de la Ley N° 16.618, Ley de Menores, en materia de competencia, tiene el carácter de norma orgánica constitucional.

-- No hay en el proyecto normas de quórum calificado.

-- No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, pues ninguna de las disposiciones del proyecto irroga gastos al Erario Nacional o tiene incidencia financiera o presupuestaria.

-- El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad.

-- No hay artículos rechazados.

Texto del proyecto de ley.

En mérito de las consideraciones expuestas y por las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

'Artículo 28.- Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra en cualquiera de sus grados o de un mismo progenitor, como el que existe entre dos primos hermanos, hijos de dos hermanos, que han sido también hijos del abuelo común.';

2) Deróganse los artículos 29 y 30;

3) Modifícase el artículo 31, en la siguiente forma:

a) En su inciso primero, elimínanse las palabras 'legítima' y 'legítimos', y

b) En su inciso segundo, elimínanse las palabras 'legítima', las cuatro veces que aparece en el texto, y la palabra 'legítimos';

4) Modifícase el artículo 32, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

'Artículo 32.- Es también afinidad la que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y que se han conocido carnalmente, y los consanguíneos de la otra.', y

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

'En estos casos se califican las líneas y grados de la misma manera que en el artículo anterior.';

5) Derógase el artículo 33 y agrégase, con la misma numeración, el siguiente artículo nuevo:

'Artículo 33.- Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona quienes hubieren acreditado su filiación en conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. Con todo, la ley considera iguales a todos los hijos, hayan o no acreditado su filiación.';

6) Derógase los artículos 35 y 36;

7) Derógase el artículo 40;

8) Derógase el inciso final del artículo 41;

9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 42, por el siguiente:

'Artículo 42.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.';

10) Elimínase en el artículo 43, la palabra 'legítimos';

11) Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:

'Artículo 107.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento expreso de sus padres, o a falta de éstos, el del ascendiente o ascendientes de grado más próximo.

'En el caso de los ascendientes, en igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.';

12) Derógase el artículo 108;

13) Derógase el inciso final del artículo 111;

14) Reemplázase en el número 5 del artículo 113, la expresión '267, Nº 7º' por '252, Nº 3º';

15) En el inciso segundo del artículo 122, reemplázase la palabra 'legitimidad' por 'filiación matrimonial', y agrégase después de la palabra 'concebidos' la expresión 'o nacidos';

16) Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:

'Artículo 130.- Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias y oyendo, además, el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

'Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.';

17) Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:

'Artículo 174.- Entre los cónyuges divorciados a perpetuidad subsiste la obligación de alimentos, según las reglas generales.

'Sin embargo, cuando el cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa reclamare alimentos, el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del divorcio.';

18) Derógase el artículo 175;

19) Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:

'Artículo 177.- Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.;

20) Sustitúyense los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, por los siguientes:

'Título VII

DE LA FILIACION

& 1. Reglas Generales.

Artículo 179.- La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza, puede ser matrimonial y no matrimonial.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adopción plena, surten los mismos efectos.

Artículo 180.- La filiación es matrimonial cuando los padres están unidos entre sí en matrimonio al tiempo del nacimiento o de la concepción del hijo.

La filiación es no matrimonial cuando la concepción y el nacimiento se han producido fuera del matrimonio.

Artículo 181.- La filiación tiene lugar y produce sus efectos desde que se determine. Su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario.

En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz por su representante legal, antes que la filiación hubiere sido determinada.

Artículo 182.- La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el reconocimiento voluntario del padre o madre, en conformidad con la ley o por sentencia judicial firme.

Artículo 183.-La maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.

& 2. De la determinación de la filiación matrimonial.

Artículo 184.- La filiación matrimonial materna y paterna queda determinada legalmente:

1. Por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil y por la prueba del matrimonio de los padres, en conformidad con las disposiciones legales respectivas, o

2. Por sentencia firme en juicio de filiación.

& 3. De la determinación de la paternidad matrimonial.

Artículo 185.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, divorcio o a la separación de hecho de los cónyuges.

Artículo 186.- Aun faltando la presunción de paternidad del marido, el nacido será inscrito como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.

& 4. De la determinación de la paternidad y maternidad no matrimonial.

Artículo 187.- La paternidad o maternidad no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o madre, o por sentencia firme en juicio de filiación.

Artículo 188.- El reconocimiento del hijo se realizará mediante una declaración formulada con ese determinado objeto:

1. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de verificarse la inscripción de nacimiento del hijo o del matrimonio de los padres, o con posterioridad;

2. En una escritura pública, o

3. En acto testamentario.

Lo prescrito en este artículo es aplicable a la madre cuando no hubiere tenido lugar lo previsto en el artículo 183.

Artículo 189.- El hecho de consignarse el nombre del padre o madre, a petición de ellos, al momento de realizarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

Lo mismo será si el supuesto padre o madre, citado por el hijo a la presencia judicial, confesare la paternidad o maternidad bajo juramento.

La citación judicial a confesar paternidad o maternidad bajo juramento no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona.

Artículo 190.- El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

Cuando el reconocimiento se efectúe por acto entre vivos, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.

Artículo 191.- No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá, previamente, ejercer la acción de impugnación de la filiación existente.

Título VIII

DE LAS ACCIONES DE FILIACION

& 1. Reglas generales.

Artículo 192.- El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla es imprescriptible e irrenunciable, salvo las excepciones legales. Sin embargo, los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción.

Artículo 193.- En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la maternidad y la paternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.

Las pruebas biológicas se practicarán por el Servicio Médico Legal o por instituciones médicas autorizadas para tales efectos por el Ministerio de Salud. Su fuerza probatoria se apreciará en la forma que establece el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

La negativa a someterse a las pruebas biológicas, configura una presunción, la que no bastará por sí sola para acreditar una determinada filiación.

Artículo 194.- El juez no dará curso a la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba o antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Artículo 195.- El acto de reconocimiento voluntario podrá ser impugnado por vicios del consentimiento conforme con las reglas generales. Esta acción corresponderá al autor del reconocimiento o a sus herederos y durará un año desde la cesación del vicio.

& 2. De las acciones de reclamación.

Artículo 196.- La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde al hijo, o al padre y a la madre conjuntamente, si ella no resultare de las inscripciones en el Registro Civil e Identificación.

En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre.

Artículo 197.- La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde al hijo contra quien considere su padre o su madre.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapaz, corresponde, asimismo, al padre o a la madre que ejerza la patria potestad o al representante legal del menor o incapaz.

Artículo 198.- En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos años, contado desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda.

Artículo 199.- Si hubiere fallecido el hijo, sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él, o entablarla, si hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos. A los herederos menores empieza a correr el plazo o su residuo desde que hubieren llegado a la mayor edad.

Artículo 200.- El ejercicio de la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores por el hijo o los padres, supone ejercer las acciones de impugnación de la filiación contradictoria.

Artículo 201.- La convivencia de la madre con el presunto padre, durante la época de la concepción, constituirá una base de presunción de paternidad.

Artículo 202.- Podrá declararse la filiación que resulte de la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona, siempre que ésta hubiere sido debidamente acreditada en juicio y no se hubiere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

& 3.De las acciones de impugnación.

Artículo 203.- El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año, contado desde la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el plazo se contará desde el día que lo supo.

Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el inciso anterior, la acción corresponderá a los herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad del hijo irrogare perjuicio actual, por el tiempo que faltare para completarlo.

Fallecido el marido sin conocer el parto, el año se contará desde que éste sea conocido.

Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Artículo 204.- La paternidad también podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción del nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207.

Artículo 205.- El reconocimiento que de los hijos no matrimoniales hagan los padres podrá ser impugnado por los propios hijos o por quien tenga interés en ello dentro del plazo de un año, contado desde que conocieron el acto de reconocimiento.

Artículo 206.- La acción de impugnación de la maternidad corresponderá a la madre, al marido, o al hijo, pudiendo ejercerse dentro del año siguiente a la fecha del nacimiento.

Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la aparente maternidad perjudique actualmente en sus derechos y deberá ejercerse dentro del plazo de un año, contado desde el fallecimiento de los supuestos padre o madre.

Artículo 207.- En el caso de los artículos anteriores, si el hijo fuere menor o incapaz, el plazo se contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad.

El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor o incapaz corresponde, asimismo, al padre o a la madre que ejerza la patria potestad o al representante legal del menor incapaz, en el plazo de un año contado desde que conozca el acto de reconocimiento.

Artículo 208.- Mientras dure el juicio en que se impugne la filiación, el juez podrá adoptar las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como padre o madre.

Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá acordar alimentos provisionales de cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el párrafo anterior.

Título IX

DE LA PATRIA POTESTAD

& 1. Reglas generales.

Artículo 209.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden al padre y a la madre en relación con la persona del hijo y sobre sus bienes, mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

La patria potestad se ejercerá también respecto de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno.

Artículo 210.- La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos y comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Cuidarlos, alimentarlos y educarlos.

2. Administrar sus bienes.

3. El derecho legal de goce sobre sus bienes.

4. Representarlos judicial y extrajudicialmente.

El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, conservan los deberes y facultades comprendidos en el número 1º.

Artículo 211.- Quedará excluido de la patria potestad y de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieran respecto del hijo o de sus descendientes o en sus derechos hereditarios, el padre o madre cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Quedarán siempre a salvo las obligaciones de cuidar de los hijos y prestarles alimentos.

Artículo 212.- La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro, salvo para aquellos casos que requieran también la autorización judicial, en que será necesario consentimiento expreso del otro, o cuando mediare expresa oposición, manifestada antes del perfeccionamiento del acto.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los padres podrá acudir al juez competente, quien resolverá, breve y sumariamente, lo más conveniente para el interés del hijo, previa audiencia de los padres. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria y oír al menor, si éste tuviere suficiente juicio y discernimiento.

Si los desacuerdos fueren reiterados, o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el juez podrá atribuirlo, total o parcialmente, a uno de los padres, o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.

En caso de muerte de uno de los padres o de suspensión, la patria potestad corresponderá exclusivamente al otro.

Artículo 213.- Si los padres viven separados, la patria potestad corresponderá a aquel que ejerza legalmente la tuición. Sin embargo, podrá el juez, a solicitud fundada del otro y en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad, para que la ejerza conjuntamente con quien la tenga, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Artículo 214.- En caso que ambos padres se encuentren en la situación prevista en el artículo 211, corresponderá designar un tutor o curador al efecto.

Artículo 215.- En caso que ambos padres sean menores de edad, sus hijos quedarán sujetos a tutela. Si los padres viven separados, serán llamados a la tutela los ascendientes de aquel de los padres que tenga a los hijos a su cuidado.

Artículo 216.- El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores, a tener con ellos una adecuada comunicación y a supervisar su educación.

En caso de desacuerdo, el juez determinará lo más conveniente para el interés del hijo.

& 2. De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos.

Artículo 217.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

Artículo 218.- Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, quedará siempre obligado a cuidar de sus padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. Los demás ascendientes tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios.

Artículo 219.- Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal y la crianza y educación de sus hijos.

Artículo 220.- Si los padres viven separados, a falta de acuerdo, corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos menores, salvo que el juez, por motivos calificados, decidiere de otro modo.

Artículo 221.- Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos.

Artículo 222.- El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los hijos y demás parientes.

Artículo 223.- Los gastos de crianza y educación de los hijos pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella se dirán. En caso que ésta no existiere, corresponderán dichos gastos a ambos padres, en proporción a las fuerzas de sus respectivos patrimonios.

Muerto uno de los padres, los gastos de crianza y educación tocarán al sobreviviente.

Artículo 224.- Si un hijo tuviere bienes propios, dichos gastos podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales, en cuanto sea posible.

Artículo 225.- La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.

Artículo 226.- En caso de desacuerdo en cuanto a la forma de contribuir a los gastos mencionados en los artículos anteriores, el juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá modificarla según las circunstancias que sobrevengan.

Artículo 227.- Los padres tendrán la facultad de corregir a sus hijos, quedando excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores.

Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones que correspondieren, si fuere del caso.

Artículo 228.- Los derechos concedidos a los padres en los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido abandonado.

Artículo 229.- El padre o madre que se encuentre inhabilitado moralmente, quedará privado de los derechos concedidos en los artículos anteriores.

Artículo 230.- Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

El juez sólo concederá la autorización si estima que, por razones graves, conviene darla.

& 3.Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración.

Artículo 231.- La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

1. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria.

2. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado cuando el donante o testador hubiere impuesto la condición que quien ejerza la patria potestad no tenga este derecho, o se haga bajo la condición de obtener la emancipación o se haya dispuesto expresamente que este goce quede radicado en el hijo.

3. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre o madre, o por haber sido éstos desheredados.

Artículo 232.- El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de los bienes comprendidos en el número 1 del artículo anterior, sin perjuicio de las limitaciones legales.

Artículo 233.- El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

En caso que el padre o madre se encuentre privado del derecho legal de goce, éste corresponderá al otro; en caso que ambos se encontraren privados de este derecho, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

Artículo 234.- Cuando ambos padres estén ejerciendo la patria potestad podrán designar, de común acuerdo, administrador de los bienes del hijo a uno de ellos, quien necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieren también autorización judicial.

Artículo 235.- No se podrán enajenar ni gravar, en caso alguno, los bienes raíces del hijo, ni aun aquéllos que éste administre libremente, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

Artículo 236.- No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 237.- El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad se limita a la propiedad de los bienes del hijo.

Artículo 238.- Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se hayan hecho culpables de dolo, o de grave negligencia habitual y en todos los casos en que se suspenda la patria potestad.

Artículo 239.- Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, la propiedad plena de dichos bienes pertenecerá al hijo y se le dará un curador para su administración.

Artículo 240.- Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces.

& 4. De la representación legal de los hijos.

Artículo 241.- Los actos y contratos que el padre o madre celebre en representación del hijo, o los que éste celebre y que el padre o madre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o madre en conformidad a lo previsto en el Título XXII del Libro IV, y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Si entre los padres no hubiere sociedad conyugal y no pudiere presumirse la autorización conjunta, esta responsabilidad sólo recaerá sobre el patrimonio de aquél que hubiere autorizado al hijo. En los demás casos será solidaria.

Artículo 242.- El menor adulto no necesita autorización de sus padres para testar, ni para reconocer hijos.

Artículo 243.- Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre, la madre o el curador, sólo obligan los bienes que éste administra libremente.

Artículo 244.- Siempre que el hijo tenga que demandar a su padre o madre, deberá obtener autorización del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

Artículo 245.- El hijo no precisará la autorización de sus padres para parecer en juicio cuando se proceda criminalmente en su contra.

Cuando, necesitando autorización, el padre o madre no pudieren o no quisieren prestarla, podrá el juez suplirla y, al hacerlo, dará al hijo un curador para la litis.

& 5. De la suspensión de la patria potestad.

Artículo 246.- El ejercicio de la patria potestad se suspende cuando el padre o madre incurrieren en alguna de las siguientes causales:

1.Demencia;

2. Minoría de edad;

3. Estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y

4. Larga ausencia de la cual se siga perjuicio grave a los intereses del hijo.

En caso que la causal afecte sólo a uno de los padres que ejerce la patria potestad, ésta corresponderá exclusivamente al otro; en caso que afecte a ambos, los hijos quedarán sujetos a la guarda que corresponda.

El juez podrá, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

Artículo 247.- La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, en cuyo caso la suspensión se producirá de pleno derecho.

& 6. De la emancipación.

Artículo 248.- La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.

Artículo 249.- La emancipación legal se efectúa:

1. Por la muerte real o presunta de los padres;

2. Por el matrimonio del hijo; y

3. Por haber cumplido el hijo 18 años.

Artículo 250.- La emancipación judicial se efectúa por decreto de juez:

1. Cuando los padres maltratan habitualmente al hijo;

2. Cuando los padres han abandonado al hijo;

3. Cuando por sentencia ejecutoriada los padres hayan sido declarados culpables de un delito a que se aplique una pena aflictiva, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo.

La emancipación tendrá efecto aun cuando posteriormente recaiga indulto sobre la pena, y

4. En caso de inhabilidad física o moral de los padres.

Artículo 251.- Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

Artículo 252. Cuando la emancipación se produzca respecto de un hijo menor, éste quedará sujeto a la guarda que corresponda, con excepción de la situación prevista en el N° 2 del artículo 249.";

21) Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:

'Artículo 305.- El estado civil de casado o viudo, y de padre o hijo, podrá probarse por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.

'La edad y la muerte podrán probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.';

22) Elimínase en el artículo 311 la palabra 'legítimo' las dos veces que aparece en el texto;

23) En el artículo 312, reemplázase la palabra 'diez' por 'cinco';

24) Reemplázase en el inciso primero del artículo 315 la palabra 'legitimidad' por 'paternidad' las dos veces que aparece en el texto;

25) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 317 por el siguiente:

'Son también 'legítimos contradictores', los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.';

26) Derógase el artículo 318;

27) Derógase el artículo 320;

28) Sustitúyese el inciso primero del artículo 321, por el siguiente:

'Artículo 321.- Se deben alimentos:

1º. Al cónyuge;

2º. A los descendientes;

3º. A los ascendientes;

4º. A los hermanos, y

5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.';

29) Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:

'Artículo 323.- La obligación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación y asistencia médica del alimentario, de un modo correspondiente a su posición social.';

30) Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:

'Artículo 324.- En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.';

31) En el artículo 326, sustitúyense sus incisos primero a quinto, por el siguiente:

'Artículo 326.- El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

1º El que tenga según el número 5º.

2º El que tenga según el número 1º.

3º El que tenga según el número 2º.

4º El que tenga según el número 3º.

5º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.';

32) Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:

'Artículo 330.- Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.';

33) Elimínase el inciso segundo del artículo 332;

34) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 348, el guarismo '262' por '246'; y en su inciso segundo el guarismo '251' por '238';

35) Reemplázanse en el artículo 354, la palabra 'legítimo' por la expresión 'o madre', y la palabra 'puede' por 'pueden';

36) Reemplázase en el artículo 355, la palabra 'puede' por 'pueden';

37) Reemplázase en el artículo 356, la palabra 'puede' por 'pueden';

38) En el artículo 357, intercálese la expresión 'madre' entre las palabras 'padre' y 'que', y reemplázase el guarismo '267' por '250';

39) Derógase el artículo 358;

40) Derógase el artículo 359;

41) Sustitúyese el inciso primero del artículo 360, por el siguiente:

'Artículo 360.- No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre o madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.";

42) Derógase el inciso final del artículo 367.

43) Sustitúyese el artículo 368, por el siguiente:

'Artículo 368.- En el caso del artículo 215, la guarda será dativa.';

44) Elimínase en el número 1º del artículo 375, la palabra 'legítimos';

45) Elimínanse en el artículo 404, las palabras 'legítimo o natural';

46) Modifícase el artículo 412, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

'Artículo 412.- Por regla general, ningún acto o contrato, en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o sus hermanos, o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.', y

b) Elimínanse en su inciso segundo, las palabras 'legítimos o naturales';

47) Derógase el inciso final del artículo 428.

48) Elimínase en el inciso segundo del artículo 430, la frase 'legítimos, ni los padres naturales';

49) Elimínase en el artículo 434, la palabra 'congrua';

50) Sustitúyese el artículo 439, por el siguiente:

'Artículo 439.- El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria.

Lo dispuesto en el artículo 243 se aplica al menor y al curador.';

51) Elimínanse en el artículo 443, las palabras 'legítimos' y 'naturales';

52) Modificase el artículo 448, en la forma siguiente:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

'Artículo 448.- Se deferirá la curaduría:

1º A los ascendientes, y

2º A los hermanos y otros colaterales hasta el cuarto grado.';

b) Sustitúyese en su inciso segundo los ordinales '2° y 3°' por '1° y 2°', respectivamente.

53) Modifícase el artículo 449, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

'Artículo 449.- El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá, además, la guarda de los hijos en caso que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.', y

b) Agrégase en su inciso segundo, la siguiente frase final antes del punto aparte (.) 'cuando ésta, no le correspondiera al padre';

54) Sustitúyese el artículo 450, por el siguiente:

'Artículo 450.- Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.';

55) Elimínanse en el artículo 451, las palabras 'legítimos o naturales';

56) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 462, por los siguientes:

'Artículo 462.- Se deferirá la curaduría del demente:

1º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2º A sus descendientes;

3º A sus ascendientes;

4º A sus colaterales hasta en el cuarto grado.

El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º y 4º, la persona o personas que más idóneas le parecieren.';

57) Elimínase en el inciso primero del artículo 463, la frase ',y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores';

58) Sustitúyese el artículo 485, por el siguiente:

'Artículo 485.- Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, siempre que no corresponda a la madre el ejercicio de la patria potestad.';

59) Modifícase el artículo 486, en la siguiente forma:

a) Agrégase en su inciso primero la siguiente frase final, antes del punto aparte (.): ',salvo que corresponda a la madre el ejercicio de la patria potestad', y

b) Derógase su inciso segundo;

60) En el artículo 497:

a) Reemplázase en su número 9º, la referencia 'al artículo 267, número 7º' por 'al artículo 250, número 3º.',

b) Elimínase en su número 10, la frase 'en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224',

c) Reemplázase en su número 11, el guarismo '267"'por '250';

61) Elimínanse en el inciso segundo del artículo 500, la expresión 'legítimo o natural';

62) Modifícase el artículo 514, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el número 5º, por el siguiente:

'5º El padre o madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;', y

b) Elimínanse en sus números 8º y 9º la palabra 'legítimos';

63) Elimínanse en el artículo 515, las expresiones 'legítimos o naturales,' y 'legítimo o natural';

64) Elimínase en el artículo 516, la expresión 'legítimo o natural';

65) Elimínase en el artículo 518, la frase final 'legítimo, ni un padre o hijo natural';

66) Elimínase en el número 1º del artículo 766, la frase ',como el padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo';

67) Reemplázase en el artículo 810, la frase inicial 'El usufructo legal del padre o madre de familia' por 'El derecho legal de goce de los padres';

68) Elimínase en el inciso tercero del artículo 815, la expresión 'legítimos y naturales';

69) Elimínase el número 5° del inciso primero del artículo 959;

70) Elimínase en el número 2º del inciso primero del artículo 968 la palabra 'legítimos';

71) Sustitúyese el inciso primero del artículo 983, por el siguiente:

'Artículo 983.- Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.';

72) Sustitúyese el artículo 986, por el siguiente:

'Artículo 986.- Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.';

73) Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:

'Artículo 988.- Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere cónyuge sobreviviente, caso en el cual, éste concurrirá con aquéllos, distribuyéndose la herencia por partes iguales entre todos ellos.';

74) Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:

'Artículo 989.- Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. La porción de los ascendientes será la mitad de lo que corresponde al cónyuge sobreviviente. A falta de aquél o de éstos, pertenecerá toda la herencia al cónyuge o a los ascendientes.';

75) Sustitúyese el artículo 990, por el siguiente:

'Artículo 990.- Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.

'Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.';

76) Derógase el artículo 991.

77) Sustitúyese el artículo 992, por el siguiente:

'Artículo 992.- A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

'Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.';

78) Derógase el artículo 993.

79) Elimínanse del artículo 998 las palabras ''de porción conyugal', contenidas en el inciso primero;

80) Elimínase en el inciso primero del artículo 1.016 la expresión 'o legitimados';

81) Elimínase en el artículo 1.107 la palabra 'legítimo';

82) Elimínanse en el artículo 1.162 las palabras 'legítimo' y 'legítimos';

83) Modifícase el artículo 1.167, en la forma siguiente:

a) Suprímese el numero 2°, pasando los actuales números 3° y 4° a ser 2° y 3°, respectivamente.

b) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:

'3° La cuarta de mejoras.';

84) Suprímese el párrafo 2 'De la porción conyugal', del título V del Libro III, pasando los párrafos 3 y 4 a ser 2 y 3, respectivamente;

85) Sustitúyese el artículo 1.182, por el siguiente:

'Artículo 1.182.- Son legitimarios:

1º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2º Los ascendientes., y

3° El cónyuge sobreviviente.';

86) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1.184, por los siguientes:

'No habiendo descendientes con derecho a suceder, ni cónyuge sobreviviente, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

'Habiendo tales descendientes o cónyuge, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes. dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.';

87) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1.185, por el siguiente:

'Artículo 1185.- Para computar las cuartas de que habla el artículo anterior, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas a la época de la muerte del causante.';

88) Sustitúyese el artículo 1.190 por el que sigue:

'Artículo 1190.- Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.';

89) Sustitúyese el artículo 1.195, por el siguiente:

'Artículo 1.195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes y su cónyuge; podrá pues asignar a uno de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

'Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de sus descendientes.";

90) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1.200, por el siguiente:

'Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes.':

91) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1.201, por el siguiente:

'Artículo 1.201.- Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente del donante y no lo era.

'Lo mismo sucederá si el donatario, o alguno de sus descendientes, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.';

92) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1.203 la frase 'hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos' por la palabra 'descendiente';

93) Reemplázase el inciso primero del artículo 1.204 por el que sigue:

'Artículo 1204.- Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a uno de sus descendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.'

94) En el inciso primero del artículo 1.208, elimínase en su número 1º, la palabra 'legítimos', y reemplázase en su Nº 5 la referencia al 'artículo 267, número 7º' por la referencia 'al artículo 250, número 3º';

95) Reemplázase en el artículo 1.220 la frase 'hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos de aquellos o de éstos' por la palabra 'descendientes'.

96) Agrégase en el artículo 1337,la siguiente regla:

'11a. Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria o la de gananciales, o una u otra, se enteren o solucionen, con preferencia, atribuyéndole el usufructo del patrimonio familiar aunque no haya sido determinado judicialmente, conforme con el artículo 147, incluso, en el caso de que sus derechos hereditarios sean inferiores a su valor.';

97) Elimínase en el artículo 1.424, la palabra 'legítimos';

98) Elimínase en el artículo 1.431, la palabra 'legítimos'.

99) Reemplázase en el artículo 1.437, la frase 'y los hijos de familia' por 'y los hijos sujetos a patria potestad';

100) Reemplázase en el artículo 1.579, la frase 'los padres o madres de familia' por la frase 'los padres o madres que ejerzan la patria potestad';

101) Reemplázase en el artículo 1.796, las palabras 'de familia' por la frase 'sujeto a su patria potestad';

102) Elimínanse en el artículo 1.969, las palabras 'de familia';

103) En el artículo 2.045, elimínanse: en su número 1º, la palabra "legítima"; en el número 2º, la palabra "legítima" las dos veces que aparece; en el número 3º, la palabra "legítima" las dos veces que aparece; y en el número 4º, la palabra "legítima";

104) Derógase el artículo 2.049;

105) Derógase el artículo 2.050;

106) Sustitúyese el inciso final del artículo 2.466, por el siguiente:

"Sin embargo, no será embargable el derecho legal de goce del marido sobre los bienes de la mujer, ni el derecho legal de goce de los padres sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.";

107) Reemplázanse en el número 4º del artículo 2.481, las palabras "de familia" por la frase "sujetos a patria potestad";

108) Modifícase el artículo 2.483, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso primero, la frase "a los respectivos hijos de familia" por "a los hijos respecto de los cuales se ejerza la patria potestad", y

b) Elimínanse en su inciso segundo, las palabras "de familia" por la frase "sujetos a patria potestad":

109) Reemplázase en el artículo 2.485, la frase "del padre o madre de familia" por "los padres que ejerzan la patria potestad".

Artículo 2º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 4.808 Sobre Registro Civil:

1) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

"Artículo 6º.-Los instrumentos en que se declare o conste la filiación de un hijo, se inscribirán en el Registro de Nacimientos de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento. A su vez, al margen de la inscripción de nacimiento, se subinscribirán aquellos que declaren la emancipación.";

2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:

"Asimismo, el Director podrá ordenar de oficio la rectificación de una inscripción en que aparezca el reconocimiento de un hijo, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos de sus padres, o el del padre o madre que le haya reconocido.";

3) Elimínase en el inciso final del artículo 18, las palabras "legitimaciones o";

4) Derógase el inciso final del artículo 20;

5) En el artículo 29, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Esta inscripción deberá ser comunicada a la madre, salvo su reconocimiento expreso o si quien hubiese denunciado el nacimiento fuese el marido.";

6) Elimínase en el artículo 30, la palabra "legítimo";

7) Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente:

"Nº 4. Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres. Si el hijo hubiere nacido fuera del matrimonio, los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido.";

8) Reemplázase en el artículo 32, la expresión "al número 1º del artículo 271" por "número 1º del artículo 188 y al artículo 189,";

9) Incorpórase el siguiente inciso en el artículo 33:

"En todos los casos en que un menor aparezca inscrito como hijo de padre o madre desconocido, el Registro Civil deberá comunicarlo al Servicio Nacional de Menores, el cual procurará, en los casos en que el menor se encuentre bajo su cuidado y protección, obtener la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo."

10) Derógase el artículo 37;

11) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

"Artículo 38.- En el acto del matrimonio podrán los contrayentes pactar separación de bienes o participación en los gananciales."

12) Suprímese en el número 10 del artículo 39 la palabra "ilegítimos";

13) En el artículo 86, elimínanse en su inciso primero, las palabras "o de legitimación", y en su inciso final, las palabras "y legitimación".

Artículo 3º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 17.344 que autoriza cambio de nombres y apellidos:

1) Sustitúyese la letra c) del artículo 1º, por la siguiente:

"c) En los casos que la naturaleza de la filiación fuera no matrimonial, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.";

2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º, por el siguiente:

"El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación, pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad.".

Artículo 4º.-Derógase la Ley Nº 17.999.

Artículo 5º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 7.613 que establece disposiciones sobre la adopción:

1) Elimínanse en el inciso primero del artículo 2º las palabras "legítima" y "legítimos", las dos veces en que aparecen mencionadas en el texto;

2) Elimínase en su inciso primero del artículo 12, la palabra "legítimos", las dos veces mencionadas en el texto.

3) Elimínase en el inciso final del artículo 14, la palabra "legítimos";

4) Elimínase en el artículo 23, la palabra "legítimos";

5) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este sólo efecto, como hijo. La porción del adoptado será la mitad de la que corresponda a los hijos, pero las porciones de los adoptados, en concurrencia con los hijos, no podrán exceder en conjunto de una cuarta parte de la herencia, sin perjuicio de las asignaciones que el testador pueda hacerles con arreglo a la Ley.

En el caso contemplado en el artículo 989 del Código Civil, el adoptado concurrirá con los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. La herencia se dividirá en seis partes, tres para los ascendientes, dos para el cónyuge y una para el adoptado. No habiendo ascendientes, o no habiendo cónyuge sobreviviente, se dividirá la herencia por mitades, una para los adoptados y otra para los ascendientes o cónyuge sobreviviente.

Igualmente, en el caso contemplado en el artículo 990 del Código Civil, el adoptado concurrirá con los hermanos, correspondiendo tres cuartas partes de la herencia al adoptado y el otro cuarto a los hermanos del causante, no habiendo hermanos llevará toda la herencia el adoptado.

Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario.";

6) Elimínase en el artículo 26 la palabra "legítimos".

7) En el artículo 29:

a) Elimínase la expresión "legítimos o naturales", en sus incisos primero, segundo y tercero.

b) Elimínase la palabra "legítimo" en su inciso final;

8) Elimínase en el artículo 31, la palabra "legítimo".

Artículo 6º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.703 sobre Adopción de Menores:

1) Elimínase en el inciso tercero del artículo 1º la palabra "legítimo";

2) Reemplázase en el artículo 16, la palabra "legítimos", por la expresión "de origen";

3) Elimínase en el número 2 del artículo 32, la palabra "legítimo".

Artículo 7º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618, Ley de Menores:

1) En el artículo 26:

a) Sustitúyese su número 1, por el siguiente:

"1) Determinar a quién corresponde la tuición de los menores, conocer de las cuestiones que se susciten en relación al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad, y autorizar la emancipación;";

b) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:

"7) Resolver sobre la vida futura del menor cuando los padres así lo requirieren, por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir 18 años de edad, y cuando éste se encontrare en peligro moral o material;";

c) Agréganse los siguientes números, nuevos, reemplazándose el punto final (.) que los antecede por un punto y coma (;):

"12) Determinar el monto de la contribución que corresponda al padre o madre, para subvenir los gastos de crianza, educación y alimentación de sus hijos menores, cuando éstos no hubieren logrado acuerdo;

13) Disponer las medidas necesarias para resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres y decretar las sanciones que por dichas acciones correspondan.";

2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 46, por el siguiente:

"Artículo 46.- Se entienden comprendidos en los artículos 220 y 221 del Código Civil, los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges y en aquellos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a los hijos, en cuanto esas disposiciones sean aplicables a estas situaciones.";

3) Reemplázase, en el artículo 47, el guarismo "239", por "230".

4) Elimínase en el inciso segundo del artículo 48, la palabra "legítimos";

5) En el artículo 49:

a) En su inciso primero, elimínase la palabra "legítimo" y agrégase la siguiente frase final: ", o de aquel que lo hubiere reconocido voluntariamente en su caso";

b) En su inciso segundo elimínase la palabra "legítimo";

c) Derógase su inciso cuarto.

Artículo 8º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

1) En su artículo 3º:

a) Derógase su inciso cuarto;

b) Elimínanse en su inciso final la frase "legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo", y la palabra "necesarios".

2) Elimínase el inciso segundo del artículo 4º;

3) Elimínase en el artículo 5, la palabra "ilegítimos";

4) Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:

"Artículo 15.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez en este caso ampliar el arresto hasta por treinta días y en caso de nuevo apremio le impondrá un arresto que sea precisamente de treinta días.".

Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2º, por el siguiente:

"Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. Las donaciones que se efectúen a las personas señaladas estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.";

2) Elimínanse en el inciso primero del artículo 26, las palabras "legítimos o naturales".

Disposiciones transitorias.

Artículo 1°.- Todos los que posean la calidad de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán los derechos que ésta establece para todos los hijos cualquiera sea el origen de su filiación. Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata.

Artículo 2°.- Las sentencias ejecutoriadas que hubieren sido dictadas al amparo de las normas que por esta ley se derogan, no impedirán el ejercicio de las acciones relativas a la filiación que se funden en pruebas nuevas previstas por esta ley, aunque entre la antigua acción y la nueva, exista identidad legal de personas.

Quienes hayan ejercitado las acciones concedidas por el artículo 280 del Código Civil, sea cual fuere el resultado de ese ejercicio, podrán pues, invocando las pruebas nuevas previstas por esta ley, acceder al estado civil de hijo.

Artículo 3°.- Elimínanse las expresiones legítimos, naturales e ilegítimos relativas a parientes, padre, madre e hijos, de todas las disposiciones legales que las contemplen.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de sus leyes complementarias como, asimismo, respecto de todas aquellas normas legales que contemplen los parentescos y categorías de padres, madres e hijos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

Se designó Diputado Informante al señor Ignacio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 9 de agosto de 1994.

Acordado en sesiones de fechas 2 de noviembre de 1993; 4, 11 y 18 de mayo; 1°, 15 y 21 de junio; 6, 13, 19 y 20 de julio, y 3 y 9 de agosto de 1994, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), Allamand, Aylwin, Bombal, Cardemil, Cornejo, Chadwick, Espina, Longton, Luksic, Pérez Lobos, Martínez Ocamica, Ribera, Urrutia, Viera-Gallo, Walker y señora Wörner.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario Jefe de Comisiones

[1] Sobre las materias que se abordan en el proyecto, existen en tramitación en la Comisión, las siguientes mociones: Bol.154-07. Modifica las normas del Código Civil sobre investigación de la maternidad y paternidad; Bol. 374-07. Establece normas relativas a filiación; 481-07, 493-07, 901-07, que modifican la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias; Bol. 585-07, que permite inscribir a los recién nacidos en el domicilio de la madre; 742-07. Modifica el Código Civil y la Ley de Menores, en lo relativo al reconocimiento de hijos ilegítimos.

[2] La filiación es la relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra.

[3] La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad, con arreglo a los artículos 248 y siguientes.

[4] En la actualidad, la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes de sus hijos no emancipados (art. 240 del Código Civil).

En el proyecto aprobado, pasa a ser el conjunto de deberes y derechos que corresponden al padre y a la madre en relación con la persona del hijo y sobre sus bienes, mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Se ejerce también sobre los derechos eventuales del que está por nacer (artículo 209).

[5] El proyecto no reconoce diferencia alguna entre los derechos hereditarios que correspondan a los hijos nacidos dentro del matrimonio y a los que hubieren nacido fuera de éste y cuya filiación haya sido determinada con arreglo a sus normas.

[6] La tasa de nacimientos ilegítimos ha aumentado considerablemente en las últimas décadas, pasando de un 15,9% en 1960, a un 18,5% en 1970, para alcanzar al 34,3% de los nacidos vivos en 1990, según antecedentes estadísticos entregados a la Comisión.

Sobre el particular. de acuerdo con el dossier sobre estadísticas demográficas sobre legitimidad e ilegitimidad de hijos en Chile, proporcionado por la Biblioteca del Congreso Nacional, Unidad de Estudios y Publicaciones, a requerimiento de la Secretaría de la Comisión, no existen datos estadísticos ni series disponibles sobre la cantidad total de hijos legítimos e ilegítimos en el país en un año determinado. Las únicas estadísticas que existen se refieren a la natalidad y, en particular, al total anual de nacimientos legítimos e ilegítimos, sin distinguirse entre los hijos naturales e hijos simplemente ilegítimos.

Con la premisa anterior, puede señalarse, de acuerdo con el Anuario de Demografía de 1990, que ese año nacieron 292.146 niños, de los cuales 192.008 fueron legítimos y 100.138 ilegítimos. Según el Anuario de 1992 (el último publicado), ese año nacieron 279.098 niños, de los cuales 176.359 fueron legítimos y 102.739 ilegítimos.

De acuerdo con la edad de la madre, puede señalarse que del total de nacimientos habidos en 1990, 126 legítimos y 616 ilegítimos correspondieron a madres menores de 15 años; 15.589 legítimos y 23.954 ilegítimos a madres entre 15 a 19 años; 53.523 legítimos y 31.769 ilegítimos, a madres entre 20 a 24 años.

En 1992, 113 legítimos y 678 ilegítimos correspondieron a madres menores de 15 años; 12.521 legítimos y 25.171 ilegítimos a madres entre 15 a 19 años; 44.796 legítimos y 31.597 ilegítimos, a madres entre 20 a 24 años.

Según el Demographic Yearbook, de 1986, el número total de hijos nacidos vivos, legítimos e ilegítimos, y el porcentaje de estos últimos, es el siguiente:

Para mayores antecedentes, véase La ilegitimidad en Chile: ¿Hacia un cambio en la conformación de la familia?, de Ignacio Irarrázabal y Juan Pablo Valenzuela. Estudios Públicos, Santiago, N° 52, primavera, 1993, pp. 145-190, que figura en el dossier.

[7] Aserto que se comprueba con el análisis comparativo del proyecto y de las referidas leyes, que se han tenido a la vista y que forman parte de los antecedentes del proyecto: Ley N° 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Ley N° 23.264, de 23 de octubre de 1985, que modifica, entre otros textos, el Código Civil en materia de filiación, patria potestad, tutela legal y derechos sucesorios.

[8] El señor Lecaros hizo entrega de un informe escrito que la Facultad de Derecho de esa Universidad, emitiera a requerimiento de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, sobre un proyecto de reforma del régimen de filiación presentado por la ex Senadora doña Laura Soto, al cual se hace mención en el Mensaje, que buscaba la igualación de los hijos legítimos e ilegítimos, regular la indagación y establecimiento de la paternidad y suprimía la autoridad del padre como jefe de la familia.

En dicho informe, se desaprobó el proyecto en todas sus partes, como contrario al Derecho Natural y a la Constitución Política del Estado, al importar las reformas que en él se proponen, un gravísimo atentado contra los cimientos de la institución familiar.

[9] En esta materia y en las que siguen, se ha tenido en consideración, en forma libre, la exposición que de ellas se hace en los libros de don Arturo Alessandri Rodríguez, don Manuel Somarriva Undurruga, don Antonio Vodanovic H, de don Ramón Meza Barros y de don Julio Justiniano Ramírez

[10] En Chile existen en la actualidad tres métodos biológicos de investigación de la paternidad: análisis de grupos y subgrupos sanguíneos, análisis de antígenos HLA serológicos y analisis de ADN o DNA.

Mediante el análisis de los grupos y subgrupos sanguíneos se pueden analizar 16 características genéticas. Viene siendo la primera etapa en la investigación. Si se requiere de una mayor certeza, se recurre a métodos más precisos. La probabilidad de exclusión de la paternidad tiene un valor de un 100%. La inclusión, en cambio, es variable, con un grado de certeza entre un 60 a un 70%.

En el análisis de antígenos de histocompatibilidad (HLA), que corresponden a proteínas presentes en todas las células, encargadas de regular las interacciones celulares de la respuesta inmune, participando en el reconocimiento de tejidos propios y ajenos. Estos antígenos se heredan en bloques de 3 a 5 carácteres los que conforman un "haplotipo" El valor de exclusión de la paternidad es de un 100%. El valor de inclusión es sobre el 90 al 99%.

El examen de paternidad por medio del estudio del DNA (ácido desoxirribonucleico) es de mayor certeza para la determinación de la paternidad/maternidad. Este examen estudia ciertos carácteres denominados "alelos" que son heredados por los hijos desde sus progenitores, de manera que el "genotipo" o la constitución de alelos de un individuo debe corresponder exactamente con alguno de los alelos presentes en el padre y la madre de quienes los heredó. La información requerida está presente en toda célula nucleada. En el caso de exclusión, entrega una certeza del 100%. El valor de inclusión oscila entre el 98,36% al 99,99%.En Chile sólo se ejecuta en el Instituto Médico Legal.

Para mayores antecedentes, Hugo Jorquera González, Jefe de Laboratorio de Biología Molecular y Genética del Servicio Médico Legal: "Investigación de la paternidad mediante pruebas biológicas", anexo entre los antecedentes del proyecto.

[11] El inciso segundo del artículo 127 del Código Civil de España, dispone que "El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde".

[12] Según el art. citado, la posesión de dicha calidad consiste en que su padre o madre le haya tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.

La posesión notoria debe probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable. La prueba de testigos no bastará por sí sola para acreditarla.

[13] El artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño".

[14] Algunos piensan que esta disposición debería establecerse como excepción del artículo 179, ya que su aplicación excede los límites de la patria potestad, en cuanto afecta a las asignaciones por causa de muerte, a las guardas, al asenso para contraer matrimonio, etc.

[15] Algunos consideran inconveniente privar a los padres menores de edad del cuidado personal de sus hijos, para lo cual no están inhabilitados puesto que la ley les permite contraer matrimonio, existiendo, por lo mismo, una confusión entre los aspectos personales y patrimoniales de la patria potestad.

[16] En la actualidad, el cónyuge sobreviviente no es legitimario. La porción conyugal posee un carácter alimenticio, que es dependiente del régimen de bienes existente entre los cónyuges.

En el proyecto aprobado, pasa a ser legitimario, heredero forzoso, poseedor de una cuota legitimaria obligatoria sin carácter alimentario y con prescindencia del régimen de bienes que entre sobreviviente y causante haya existido. Así, el sobreviviente puede llevar, a la vez, gananciales y legítima. Además, pasa a ser heredero para todos los efectos.

Para mayores antecedentes, véase "Fundamentos a las reformas a la situación sucesoral del cónyuge sobreviviente", del profesor Carlos Peña, anexo a los antecedentes del proyecto.

[17] La acción revocatoria termina en cuatro años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante, o ejecutádose después de ella, casos en los cuales se transmite a los herederos.

[18] Este artículo no guarda concordancia y armonía con el propósito expresado por la Comisión y reflejado en el articulado del Código Civil, de favorecer al cónyuge sobreviviente, por lo que habrá de ser reestudiado en el segundo trámite reglamentario.

1.3. Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 12 de septiembre, 1994. Informe de Comisión de Familia en Sesión 39. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISION DE FAMILIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACION.

BOLETIN Nº 1060-07

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Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Familia pasa a informar el proyecto de ley de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Se deja constancia que la Corporación, por acuerdo adoptado en la sesión 19ª; celebrada el 12 de julio de 1994, accedió a lo solicitado por esta Comisión en orden a que la iniciativa en comento pasara a su conocimiento una vez que fuera evacuado el informe que, como Comisión técnica específica, correspondía a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Es así como, en la sesión 33ª, de fecha 30 de agosto recién pasado, oportunidad en que se dio cuenta del referido informe, la H. Cámara dispuso remitir el proyecto de ley a este órgano legislativo.

Cabe hacer presente que vuestra Comisión entiende que, para el cumplimiento de este cometido, la Corporación no desea que se realice en su seno, como lo hiciera la Comisión técnica señalada, un nuevo, pormenorizado e integral estudio sobre el contenido de la iniciativa; esto es, acerca del tema de la filiación y sus implicancias y consecuencias sobre otras instituciones jurídicas tratadas tanto en el Código Civil (representación legal, matrimonio, patria potestad, alimentos, sucesión por causa de muerte, donaciones, etc.) como en otros cuerpos legales (adopción, abandono de familia, pago de pensiones alimenticias, impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, etc.), que deban modificarse o derogarse a causa de la sustitución del actual régimen sobre la materia por otro que consagra la plena igualdad del estado filiativo, poniendo término a la clásica diferenciación entre hijos legítimos, naturales o simplemente ilegítimos.

En consideración a lo anterior, vuestra Comisión, al inicio del análisis de esta iniciativa y con el propósito de no demorar su tramitación con audiencias públicas u oyendo a muchas y variadas autoridades y especialistas sobre la materia, acordó invitar sólo, en representación del Gobierno, a las señoras Josefina Bilbao, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), y Paulina Veloso, Subdirectora de dicho Servicio, a fin de que expusieran la opinión que el Ejecutivo tiene acerca de las ideas centrales del proyecto y de sus fundamentos.

Asimismo, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, Diputado señor Sergio Elgueta Barrientos, quien, en términos generales, explicó las modificaciones que la Comisión que preside introdujo en el proyecto.

DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL.

Entrando en el análisis del proyecto, la Ministra Bilbao enfatizó que el actual régimen de filiación que se propone sustituir es profundamente discriminatorio, en la medida que clasifica a los hijos en legítimos o ilegítimos según si han nacido dentro o fuera del matrimonio, estableciendo marcadas diferencias de trato para una y otra categorías.

Lo anterior, a su juicio, transgrede abiertamente los principios contenidos en la Carta Fundamental que aseguran la plena igualdad de todas las personas ante la ley y prohíben en Chile el establecimiento de diferencias arbitrarias, ya sea por la ley o por cualquiera autoridad.

Por ello, la reforma que se propone intenta acoger en la legislación chilena dicho imperativo constitucional, corrigiendo esta situación errónea e injusta, que castiga a las personas (hijos naturales e ilegítimos) por actos no reprochables a ellos, puesto que se basan en el comportamiento y moral sexual de sus padres, lo cual ha generado, además, efectos negativos en el ámbito social, cultural y económico, restando oportunidades y beneficios a esta clase de hijos, lo que crea, al fin, una doble marginalidad que la normativa propuesta pretende hacer desaparecer.

Luego de enunciar el principio inspirador del proyecto, consistente en la plena igualdad jurídica, la señora Bilbao destacó, como aspectos principales del mismo, los siguientes:

- Se sustituye el actual régimen de filiación por un estatuto igualitario para todos los hijos, cualquiera sea el origen de su filiación.

Así, se han adecuado numerosas instituciones que recogían la antigua diferenciación entre hijos y se derogan muchas otras que pierden sentido a la luz de este nuevo criterio de la no distinción. Sin embargo, el proyecto hace una única distinción y es la que necesariamente resulta de la determinación de la filiación, ya que para el establecimiento de ésta no puede ignorarse que el matrimonio otorga un principio de certeza que permite presumir la paternidad del marido. Este hecho ha de influir en el régimen jurídico a que se someten las acciones de reclamación de una filiación matrimonial, el que por cierto habrá de diferenciarse de aquél establecido para el caso de que se reclame una filiación extramatrimonial. En el primer caso, cuando los padres están unidos en matrimonio al tiempo del nacimiento o de la concepción del hijo y, en el segundo, cuando la concepción y el nacimiento se han producido fuera del matrimonio.

- Se admite la libre investigación de la paternidad y de la maternidad.

El actual régimen establece sólo ciertas causales en base a las cuales se puede reclamar el reconocimiento de la maternidad o paternidad y, además, en forma muy condicionada. La investigación, que sólo procede bajo ciertas y determinadas causales, es muy difícil de aplicar en la práctica, ya que dependen de la voluntad discrecional del padre y, en la medida que ésta no se manifieste en los términos exigidos por la ley, el hijo sólo podrá acceder a los alimentos.

En el proyecto, se amplían estas causales, pero con resguardos que impidan el escándalo y el mal aprovechamiento de la acción. Se trata de exigir un fundamento razonable a la demanda, en el sentido que el juez no admita aquélla en que se ejercite una acción de filiación si no es acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funda.

Al posibilitar al hijo el ejercicio de la acción de reclamación del estado filiativo apoyada en una amplia gama de pruebas que permite la ley en proyecto, se abre la puerta definitivamente a la búsqueda de la verdad real por sobre la verdad formal, que es la única que admite la actual legislación.

- Otro principio consagrado en el proyecto lo constituye la admisibilidad de utilizar toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, para determinar la paternidad y maternidad.

- Se introducen, igualmente, muchas otras modificaciones que dan coherencia al proyecto en su conjunto, en diversas materias. Entre éstas destacan las siguientes:

1. La patria potestad deja de tener la connotación puramente patrimonial que siempre se le ha dado en la legislación nacional, pasando a considerarse dentro de ella también el aspecto personal, que involucra el deber de los padres de velar por sus hijos, cuidarlos, alimentarlos y educarlos, así como el conjunto de derechos y obligaciones que existen en una relación filial.

Coherente con la igualdad antes mencionada, la madre deja de tener un rol subsidiario, pasando a ejercer la patria potestad conjuntamente con el padre. En este orden de ideas, se establece una serie de mecanismos que tienden a hacer funcionar un sistema de esta naturaleza con las exigencias de la vida moderna.

La patria potestad se ejerce respecto de todo hijo menor no emancipado, sea que la filiación tenga o no su origen en el matrimonio. Lo anterior es una expresión más del estatuto igualitario que se establece para todos los hijos.

Se establece, también, que la patria potestad no se ejerce en interés de los padres, sino que en beneficio de los hijos.

En relación a la tuición de los hijos de padres que viven separados, sea por ruptura del matrimonio o porque éste no existe, se mantiene la norma que entrega el cuidado de los hijos menores a la madre, pero se establece que el juez podrá decidir de otro modo, por motivos calificados. Esto evita la situación actual, en que el padre debe probar, en un juicio escandaloso, que la madre es inmoral, depravada o corrupta para obtener un fallo a su favor.

2. Los aspectos sucesorios que se derivan del nuevo régimen de filiación del proyecto no reconocen diferencia alguna entre los derechos hereditarios que corresponden a los hijos nacidos dentro del matrimonio y los que hubieren nacido fuera de él.

En la actualidad, los hijos legítimos están fuertemente protegidos por la ley. Los hijos naturales también tienen derechos sucesorales, pues unos y otros son asignatarios forzosos y de cuarta de mejoras, pero éstos últimos, en el primer orden sucesorio, heredan la mitad de lo que corresponde a los hijos legítimos y en ningún caso pueden llevar más de la cuarta parte de la herencia, en conjunto.

Esta institución, que se estima lesiva y que ha movido a muchos autores a considerar que el Código Civil tiene ciertas características de inconstitucionalidad por la discriminación que establece, viene a ser modificada en la forma señalada.

3. También se hacen ajustes en materia de alimentos, estado civil, guardas y algunos contratos en que incide el estado filiativo de las personas.

Por su parte, la Subdirectora del SERNAM señaló que, si bien este proyecto no perjudicaba la situación del cónyuge sobreviviente en materia sucesoria, producto de cierta preocupación al respecto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se presentó una indicación para introducir algunas modificaciones con el objeto de mejorar la situación de estas personas, que se encuentran bastante desprotegidas, incluso, en comparación con los hijos naturales.

Dicha modificación que se propone introducir establece que el cónyuge sobreviviente debe ser considerado como legitimario (en la actualidad, no lo es) y, por lo tanto, como heredero forzoso, en una situación similar a la de los hijos.

Se establece, asimismo, la posibilidad de que a este cónyuge sobreviviente se le pague su legítima preferentemente con el patrimonio familiar, si existe. Esto es, el inmueble habitado por la pareja y sus hijos, y los bienes muebles que lo guarnecen.

Además, esta modificación establece que, en el caso de que no haya descendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a los dos tercios de la masa hereditaria del causante, en lugar de un tercio como es en la actualidad.

Hizo presente que la situación actual se explica porque, al redactarse el Código Civil, se tuvo en cuenta que las personas morían a una edad temprana, dejando hijos pequeños. En consecuencia, el legislador trató en su oportunidad de beneficiar a estos menores.

Sin embargo, hoy en día, los padres mueren generalmente cerca de los 70 años, cuando los hijos ya son adultos y tienen una situación formada, y suceden al causante en comunidad con un cónyuge sobreviviente muchas veces anciano, que se encuentra en desventaja desde el punto de vista laboral como para procurarse su sustento.

Además, agregó, debe considerarse que, en la actualidad, los hijos llevan en la herencia la cuota que les corresponde por legítima tengan o no tengan bienes; en cambio, el cónyuge sólo lleva bienes si se encuentra en condición de pobreza (cuando sus bienes propios son inferiores a los que le corresponderían por porción conyugal).

En otro orden de materias, la Subdirectora señora Veloso dio a conocer un estudio realizado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual revela que el porcentaje de hijos ilegítimos en Chile aumenta progresivamente cada año. Así, por ejemplo, del total de 302 mil 959 inscritos en 1993, 119 mil 171, esto es un 39,34%, fueron concebidos fuera del matrimonio, mientras que 183 mil 788, esto es un 60,66%, correspondió a hijos legítimos. Dentro del 39,34% de ilegítimos, 80 mil 988 fueron reconocidos por ambos padres, esto es aproximadamente un 68%, mientras que 35 mil 392, casi un 30%, lo fueron sólo por la madre y el resto, 729 personas, que representan un 2%, sólo por el padre.

* * * * *

Luego de escuchar las exposiciones de las representantes del Ejecutivo acerca de los antecedentes, contenido y fundamentos de la iniciativa, y las explicaciones de carácter general dadas por el Diputado señor Elgueta en relación a las principales enmiendas que le introdujo la Comisión técnica, vuestra Comisión debatió brevemente la idea de legislar, aglutinándose las opiniones de sus miembros en torno a las siguientes dos posiciones:

Una, de mayoría, que estuvo clara y resueltamente a favor de dicha idea de legislar, por estimar que el proyecto constituye una respuesta del legislador que permitirá una justa solución jurídica para la superación de los problemas reales de discriminación, arbitrariedad e injusticia que se da en un segmento cuantitativa y crecientemente importante de la sociedad (hijos ilegítimos), según lo demuestran las cifras estadísticas entregadas por el Servicio de Registro Civil, siguiendo Chile, de este modo, la tendencia de los países más desarrollados en esta materia, respecto de los cuales presenta un retraso de más de veinte años.

Quienes así opinaron, destacaron, además, que el nuevo régimen de filiación refuerza el concepto de paternidad responsable, lo que, indudablemente, contribuirá a fortalecer al matrimonio y a la familia.

La otra posición, de minoría, se mostró contraria al proyecto por cuanto el establecimiento del nuevo estatuto igualitario que se propone, que otorga los mismos derechos a los hijos sin distinguir si han nacido dentro o fuera del matrimonio, debilita a la familia legítima, esto es la que se forma en torno al matrimonio, perdiendo, en consecuencia, su razón de ser esta institución. Además, expresaron temer que el proyecto en informe constituya un primer avance hacia una futura legislación sobre divorcio y, también, sobre aborto.

Sometido a votación en general el proyecto, fue aprobado por 4 votos a favor y 2 votos en contra.

DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR.

En lo referente a la discusión y votación en particular del proyecto, vuestra Comisión acordó, en forma unánime, pronunciarse sólo respecto de aquellas disposiciones del texto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que fueren objeto de indicaciones, caso en el cual se abriría el debate correspondiente.

En consideración a lo expuesto, la Comisión trató en particular sólo las siguientes disposiciones del mencionado texto:

En el artículo 1º, Nº 20, la Comisión abrió debate en relación al nuevo texto que, para el artículo 183 del Código Civil, propuso la Comisión de Constitución.

Esta disposición, que está contenida en el párrafo "Reglas Generales" del nuevo Título VII, sobre Filiación, prescribe que "la maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.".

El Diputado señor Paya formuló una indicación para reemplazar la frase "por la prueba del nacimiento", por la siguiente: "por la prueba del hecho del parto".

Puesta en votación esta indicación, fue rechazada por 2 votos a favor y 4 votos en contra, toda vez que se tuvo presente que el vocablo "nacimiento", empleado en el texto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en conformidad al artículo 74 del Código Civil, supone que la criatura que estuvo en el vientre materno haya sobrevivido un momento siquiera al separarse completamente de la madre, es decir, supone necesariamente vida; no así el otro concepto.

Igualmente, abrió debate en este Nº 20 del artículo 1º del proyecto, en relación al nuevo artículo 193 del Código Civil.

Esta disposición establece, respecto de los juicios sobre filiación, la admisibilidad de la investigación de la maternidad y la paternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. Estas últimas las practicarán el Servicio Médico Legal o instituciones médicas autorizadas por el Ministerio de Salud, y su valor probatorio se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica, como todo dictamen de peritos. La negativa al sometimiento de estas pruebas biológicas configura una presunción, la que, sin embargo, no bastará por sí sola para acreditar una determinada filiación.

El Diputado señor Paya formuló una indicación para agregar el siguiente inciso cuarto:

"Las actuaciones a que dé lugar lo dispuesto en este artículo serán secretas.".

Fundamentó su proposición en la necesidad de proteger la privacidad de las personas que eventualmente pudieran verse involucradas en un juicio de filiación.

Puesta en votación la indicación precedente, fue rechazada por 1 voto a favor y 5 votos en contra, por estimarse que ello podría dar lugar a acciones indebidas a consecuencia de dádivas, promesas u otras formas de corrupción en beneficio de quienes deban custodiar el secreto de las actuaciones judiciales.

En el artículo 1º, Nº 74, se abrió debate para conocer el nuevo texto que se propone para el artículo 989 del Código Civil.

Esta disposición reglamenta la forma como debe ser distribuida la herencia en caso de que el causante no haya dejado posteridad, pero sí cónyuge sobreviviente y ascendientes. Al efecto, dispone que la porción de los ascendientes (de grado más próximo) será la mitad de lo que corresponda al cónyuge y, a falta de éste o de aquéllos, pertenecerá toda la herencia al cónyuge o a los ascendientes.

El Diputado señor Paya formuló una indicación para intercalar, entre las palabras "ascendientes" (la segunda vez que aparece) y "será", la frase "en su conjunto", con el propósito de explicitar, sin lugar a dudas, que la porción que en relación a la del cónyuge sobreviviente corresponde a los ascendientes de grado más próximo, involucra a todos éstos conjuntamente.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por 1 voto a favor y 4 votos en contra, por estimarse innecesaria la aclaración. También, se tuvo en consideración la existencia de muchas otras disposiciones en el Código, las que, de aceptarse la innovación, deberían ser igualmente modificadas para uniformar el criterio propuesto.

En el artículo 5º, Nº 5, en relación al nuevo texto que sustituye el artículo 24 de la ley Nº 7.613, sobre Adopción.

Esta norma establece los derechos hereditarios del adoptado en la sucesión intestada del adoptante. Su inciso segundo dispone que, en el caso contemplado en el artículo 989 del Código Civil -precedentemente explicado-, el adoptado concurrirá con los ascendientes y el cónyuge sobreviviente y que la herencia se dividirá en seis partes, tres para los ascendientes, dos para el cónyuge y una para el adoptado. No habiendo ascendientes o no habiendo cónyuge sobreviviente, se dividirá la herencia por mitades, una para los adoptados y otra para los ascendientes o para el cónyuge.

El Diputado señor Paya formuló indicación para reemplazar, en dicho inciso segundo, las palabras "tres" y "dos" por las expresiones "dos" y "tres", respectivamente, con el propósito de mejorar, aun más de lo propuesto, los derechos del cónyuge sobreviviente.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por 4 votos a favor y 2 abstenciones, aprobándose en seguida, por igual votación, el inciso segundo enmendado.

En consecuencia, vuestra Comisión sugiere el siguiente texto para el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 7.613, cuya sustitución propone el artículo 5º, Nº 5, del proyecto:

"En el caso contemplado en el artículo 989 del Código Civil, el adoptado concurrirá con los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. La herencia se dividirá en seis partes, dos para los ascendientes, tres para el cónyuge y una para el adoptado. No habiendo ascendientes, o no habiendo cónyuge sobreviviente, se dividirá la herencia por mitades, una para los adoptados y otra para los ascendientes o cónyuge sobreviviente.".

SALA DE LA COMISION, a 12 de septiembre de 1994.

Acordado en sesiones de fechas 31 de agosto y 7 de septiembre, de 1994, con la asistencia de las Diputadas señoras Allende, doña Isabel (Presidenta Accidental); Aylwin, doña Mariana; Cristi, doña María Angélica (Martínez, don Rosauro), y Prochelle, doña Marina; y de los Diputados señores Elgueta, don Sergio (Cornejo, don Aldo); Gutiérrez, don Homero; Leay, don Cristián; Paya, don Darío; Silva, don Exequiel y Urrutia, don Raúl.

Se designó Diputado Informante al señor ELGUETA, DON SERGIO.

ANDRES LASO CRICHTON

Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 13 de septiembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 329. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN. Primer trámite constitucional.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Walker, y de la de Familia, el señor Elgueta.

Antecedentes:

Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 1060-07, sesión 25a, en 10 de agosto de 1993. Documentos de la Cuenta N° 3.

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 33a, en 30 de agosto de 1994. Documentos de la Cuenta N° 19.

Informe de la Comisión de Familia. Documentos de la Cuenta N° 12, de esta sesión.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante de la Comisión de Constitución, quien dispone de hasta 20 minutos para emitir su informe.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, este es uno de los proyectos más complejos y significativos, por cuanto propone una de las reformas más profunda que ha experimentado el Código Civil desde su dictación, en 1855.

Por tratarse de la discusión en general, procuraré hacer un resumen muy sintético acerca de los fundamentos, ideas matrices y cuestiones fundamentales del proyecto.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informar el proyecto de filiación, iniciado en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, de 10 de agosto de 1993.

Se escuchó a autoridades de Gobierno, a profesores de Derecho Civil, a organizaciones civiles y religiosas, que nos entregaron su opinión para la mejor ilustración de la Comisión.

Como sabemos, la filiación es la relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra.

En nuestra legislación, el régimen de filiación existente distingue entre hijos legítimos e ilegítimos, según hayan nacido dentro o fuera del matrimonio.

Desde el punto de vista de la realidad social, uno de cada tres niños nacidos vivos en Chile es ilegítimo, un poco más de cien mil niños al año, en circunstancias de que hace treinta años era uno de cada seis; es decir, ha habido un aumento significativo de los hijos ilegítimos.

¿Cuál es el fundamento del proyecto, en pocas palabras? Básicamente, su objetivo es la plena aplicación legal de los principios constitucionales que nos rigen y de los tratados internacionales suscritos por Chile, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada también “Pacto San José de Costa Rica”, que en su artículo 17 señala: “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. Todo esto, dentro del principio de igualdad ante la ley recogido por los tratados internacionales. Más claro todavía es el artículo 1° de nuestra Constitución, que preceptúa: “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”

En ese contexto, se estima que el actual régimen de filiación chileno es injusto y discriminatorio, y atenta contra estos principios y preceptos de nuestro derecho constitucional y de los tratados internacionales suscritos por Chile.

¿Cuáles son las cinco ideas matrices del proyecto?

En primer lugar, dar concreción legal como dije a los principios constitucionales que reconocen y aseguran la plena igualdad de todas las personas ante la ley y prohíben diferencias arbitrarias, en conformidad con el artículo 19 de la Carta Fundamental.

En segundo lugar, y ésta es la idea central del proyecto, sustituir el régimen de filiación vigente por otro que termine con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos, y establecer un estatuto igualitario para toda clase de hijos, cualquiera que sea la situación jurídica entre sus padres al momento de la concepción o del nacimiento, porque se estima que no se puede hacer responsables a los hijos de la moral sexual de sus padres. No obstante, mantiene a este respecto una distinción, como veremos, entre filiación matrimonial y no matrimonial, considerando muy en especial el principio de certeza que otorga el matrimonio para los efectos de presumir la paternidad.

En tercer lugar, consagrar el principio de la libre investigación de la paternidad y de la maternidad, permitiendo al hijo el ejercicio de la acción de reclamación del estado filiativo en términos amplios como veremos apoyada por una gama de pruebas, incluidas las biológicas. Por cierto, se toman algunos resguardos; por ejemplo, se exige un principio de prueba que haga plausibles los hechos que se invocan, con el fin de evitar el abuso de esta acción.

En cuarto lugar, extender la patria potestad a todos los hijos no emancipados y entregar su ejercicio, en interés del hijo, en forma conjunta al padre y a la madre, además de otras diferencias que veremos en su momento.

En quinto lugar, adecuar el Código Civil y la legislación complementaria en diversas materias relacionadas con la filiación.

¿Cuál es el contenido del proyecto? Éste contiene nueve artículos permanentes y tres transitorios. El artículo 1°, dividido en 197 numerales, contiene las modificaciones más sustantivas al Código Civil. Los artículos 2° al 9° son de mera concordancia en materia de leyes sobre Registro Civil, cambio de nombres y apellidos, adopción, adopción de menores, etcétera. Los artículos transitorios se refieren a diversas normas que señalaremos en su oportunidad.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por la unanimidad de sus miembros, aprobó el proyecto en general; sin perjuicio de ello, en la discusión en particular hubo opiniones de mayoría y de minoría.

Encontrarán en el informe una síntesis de la discusión en general, con las exposiciones de los invitados a esta Comisión: la Ministra del Sernam, señora Josefina Bilbao; profesores de Derecho Civil; representantes de las Iglesias Católica y Evangélicas, Asociación de Madres Solteras, etcétera.

Básicamente, quiero referirme al artículo 1°, que contiene lo más sustancial del proyecto, como quiera que se refiere a las modificaciones al Código Civil en materias tan importantes como el parentesco y el estado civil.

Como sabemos, el parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas, y se divide en natural, legal y adopción.

Hay diversas modificaciones a ese respecto y también referidas al estado civil, que es la situación permanente de un individuo dentro de la sociedad, la que deriva de sus relaciones de familia en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones.

Como el proyecto elimina las diferencias entre los hijos que han nacido dentro o fuera del matrimonio, ya que establece un estatuto igualitario para todos ellos, cualquiera que sea el origen de la filiación, se suprimen las divisiones entre parentesco de consanguinidad y por afinidad legítimos o ilegítimos.

En el futuro habrá sólo parentesco por consanguinidad y por afinidad, y un único estado civil de hijo, que lo poseerán todos los que hubieren acreditado legalmente su filiación.

Es así como se modifican normas sobre representación legal, matrimonio, segundas nupcias, derechos y obligaciones entre los cónyuges en caso de divorcio perpetuo, estableciendo diversas normas al respecto, según consta en el informe.

Detengámonos en el tema básico y fundamental de la filiación.

Bajo la denominación “De la filiación”, se consulta un título VII en el proyecto, que reemplaza los actuales títulos VII al XV del Libro I del Código Civil, para lo cual se proponen otros que se refieren a la filiación, a las acciones de filiación y a la patria potestad.

En el informe se hace un resumen de la evolución de las diversas modificaciones que ha sufrido el Código Civil desde su dictación, en 1855, hasta nuestros días.

El proyecto, en materia de filiación, elimina la diferenciación entre los hijos que han nacido dentro o fuera del matrimonio, estableciendo como señalé un estatuto igualitario para todos ellos, cualquiera que sea el origen de su filiación, muy similar al que hoy existe respecto de los hijos legítimos.

La filiación como los señores Diputados saben puede ser por naturaleza o por adopción.

En el caso de la filiación por naturaleza, la Comisión ha estimado pertinente mantener la distinción entre filiación matrimonial y filiación no matrimonial, es decir, no entre hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales, porque esa distinción desaparece del todo; pero se ha mantenido esta clasificación, por el principio de certeza que otorga el matrimonio para los efectos de presumir la paternidad.

La filiación matrimonial tiene lugar cuando los padres han estado unidos en matrimonio “entre sí ’ al tiempo del nacimiento o de la concepción, y no matrimonial, cuando uno y otro evento se han producido fuera del matrimonio.

El proyecto contiene diversas modificaciones en materia de determinación de la filiación matrimonial, de determinación de la paternidad matrimonial y de determinación de la paternidad y maternidad no matrimonial. El aspecto más interesante sobre esta materia es, tal vez, el que contempla la libre investigación de la paternidad.

Al respecto, el proyecto consagra y sienta un principio general, que viene a revertir el establecido por el Código de Napoleón, que prohibía expresamente dicha investigación, y que inspiró a la ley chilena, la que, no obstante, especialmente en 1952, fue sufriendo diversas modificaciones.

Esto posibilita al hijo ejercer la acción de reclamación del estado filiativo en términos amplios, encaminada a la búsqueda de la verdad real en materia de paternidad y maternidad, procurando equilibrar dos criterios fundamentales: primero, búsqueda de la verdad, y segundo, preservación de la paz y la armonía familiar.

Para evitar un abuso de esta acción, se dispone un control preliminar de viabilidad de la demanda, que exige un principio de prueba para que no se preste a abusos; es decir, que exista un fundamento razonable que acredite la viabilidad de la acción de filiación.

El aspecto más interesante al respecto que, en el fondo, dice relación con el derecho del hijo de saber quién es su padre es que junto con este examen previo de admisibilidad, se admite toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, las cuales se pueden decretar de oficio o a petición de parte. Por ejemplo, la prueba biológica del ADN tiene un ciento por ciento de certeza en el caso de exclusión; y en el caso de inclusión, es decir, para determinar quién es efectivamente el padre, su certeza fluctúa entre el 98,36 y 99,99 por ciento.

Detrás de esta reforma subyace la idea de que la filiación deja de ser un acto o concesión gracioso, como lo es actualmente en la práctica en Chile, y pasa a ser un derecho efectivo, tras la búsqueda de la verdad real. Incluso, la negativa injustificada a someterse a estas pruebas, configura una presunción en contra.

La Comisión incluyó dos indicaciones al respecto.

La primera, para precisar que las pruebas biológicas las practicarán el Servicio Médico Legal u otras instituciones médicas autorizadas por el Ministerio de Salud, y que su valor probatorio se apreciará según las reglas de la sana crítica, como todo dictamen de peritos.

La segunda, para señalar que la negativa a someterse a ellas constituye una presunción, la que, no obstante, no bastará por sí sola para acreditar una determinada filiación.

Esta es una de las innovaciones fundamentales que contiene el proyecto en materia de libre investigación de la paternidad.

Otro aspecto fundamental radica en los cambios que se introducen en la patria potestad. El artículo 240 del Código Civil consagra actualmente que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre o, en subsidio de éste, a la madre, sobre los bienes de los hijos no emancipados. Esto se modifica fundamentalmente, ya que, por un lado, el padre y la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad y no uno en subsidio del otro como ocurre en la actualidad, y por otro, se referirá no sólo a los bienes de los hijos, sino también a la persona de los hijos, estableciendo, por ejemplo, el deber de cuidado, de alimentación, de educación, extendiéndolo no sólo a los hijos legítimos, denominación que desaparece, como saben los señores parlamentarios.

Por lo tanto, la patria potestad deja de tener una connotación puramente patrimonial, ya que se refiere a la persona de los hijos, y la madre deja de tener un rol subsidiario, pues se ejercerá en conjunto con el padre.

En consecuencia, la patria potestad, se define, por tanto, como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden al padre y a la madre en relación con la persona del hijo y sobre sus bienes, mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. Agrega que “se ejercerá también respecto de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno”.

No haré mayor referencia a las normas que regulan la patria potestad, los derechos y obligaciones de los padres y los hijos. Se mantiene la idea de que el cuidado se otorga a la madre, pero el juez puede decidir de otro modo por motivos calificados, y no como existe en la actualidad, pues se concede, por ejemplo, por depravación de la madre.

Por razones de tiempo, no me referiré al derecho legal de goce y administración sobre los bienes, representación legal, suspensión de la patria potestad y emancipación.

Más adelante se contemplan diversas normas y modificaciones sobre estado civil, alimentos, tutelas, curadurías, usufructos, uso y habitación, sucesión y donaciones, obligaciones y contratos, compraventas, arrendamientos, censos, prelación de créditos.

Me detendré sólo en dos aspectos que pueden ser importantes:

Uno, el de los alimentos. Desaparece la distinción actual del Código Civil entre alimentos necesarios y congruos. Los primeros, para la subsistencia de la persona, y los segundos, los correspondientes con su status social y económico. Se suprime esta distinción, proponiéndose en su reemplazo una disposición que establece la obligación de alimentos, que comprende, en términos amplios, todo lo indispensable para el sustento, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación y asistencia médica. Este es, por cierto, un aspecto fundamental del proyecto.

El otro aspecto de gran importancia se refiere a los derechos hereditarios. Se establece que todos los hijos, hayan nacido o sido concebidos dentro o fuera del matrimonio, tendrán los mismos derechos hereditarios, desapareciendo la distinción actual que discrimina respecto de los hijos ilegítimos.

Pero, tal vez, tanto o más importante que esto es la forma en que se mejoran los derechos del cónyuge sobreviviente. La tónica en esta materia ya me referí a ello ha sido dar a los hijos un mismo estatuto: no reconocer diferencia alguna según hayan nacido dentro o fuera del matrimonio y mejorar la situación del cónyuge sobreviviente, al menos para hacer breve la descripción en tres sentidos.

En primer lugar, se elimina la porción conyugal que tendía a ser injusta y discriminatoria con el cónyuge sobreviviente, afectando especialmente a la mujer, desde el momento en que, por ejemplo, se descontaban sus propios bienes para asignar la porción conyugal. Como en virtud de la iniciativa se otorga al cónyuge sobreviviente la calidad de legitimario, es decir, de heredero forzoso, mejora su posición, muy disminuida en la actual legislación.

En segundo término, el cónyuge sobreviviente, concurre con los ascendientes, en el segundo orden de sucesión, por partes iguales, y en ausencia de ascendientes, recibe toda la herencia. Esta segunda modificación es fundamental.

En tercer lugar, el cónyuge sobreviviente tiene preferencia para el pago de lo que le corresponde por gananciales o su legítima en los bienes familiares.

El señor MELERO (Presidente accidental).-

¿Me permite, señor Diputado?

Hago presente a Su Señoría que le resta un minuto. Por lo tanto, le ruego redondear las ideas.

El señor WALKER.-

Con todo gusto, señor Presidente.

He querido que mi informe contenga los principios fundamentales, porque más adelante el proyecto podrá analizarse en detalle en la discusión particular.

En las páginas 118 a 131, se encuentran las modificaciones de concordancia en materia de Registro Civil, cambios de nombres y apellidos, modificación de la ley N° 17.999, adopción, adopción de menores, menores, abandono de familia y pensión alimentaria.

Quiero detenerme brevemente en las disposiciones transitorias que son en el siguiente sentido:

El artículo 1° transitorio señala: “Todos los que posean la calidad de hijo natural, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán los derechos que ésta establece para todos los hijos, cualquiera sea el origen de su filiación. Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata”. Es decir, en este sentido tendrá un efecto retroactivo y podrá aplicarse a todas las situaciones actuales que no se rigen por la nueva normativa.

El artículo 2° transitorio dispone que la dictación de sentencias ejecutoriadas dictadas “al amparo de las normas que por esta ley se derogan, no impedirán el ejercicio de las acciones relativas a la filiación que se funden en nuevas pruebas que le den viabilidad a esa acción.”

El artículo 3° transitorio expresa: “Elimínase las expresiones legítimos, naturales e ilegítimos relativas a parientes, padre, madre e hijos, de todas las disposiciones legales que las contemplen.”

Por último, el artículo 4° transitorio faculta al Presidente de la República “para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de sus leyes complementarias...”.

Sin perjuicio de las constancias reglamentarias, sólo el artículo 7°, número 1), es norma de la ley orgánica constitucional.

El proyecto no contiene normas de quorum calificado, ni artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, y fue aprobado en general por unanimidad.

Por lo tanto, solicito a la honorable Cámara que tenga a bien dar su aprobación, en general, a esta iniciativa sobre filiación, originada en mensaje de 10 de agosto de 1993.

De esta manera, he cumplido exactamente con el tiempo asignado.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Familia, señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, paso a rendir el informe de la Comisión de Familia, relativo al proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales, en materia de filiación.

Dado que el Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ya explicó lo sustancial de la iniciativa, sólo quiero señalar lo siguiente.

En primer lugar, ella unifica el estatuto jurídico de los hijos naturales e ilegítimos bajo la denominación de “extramatrimoniales”.

En segundo lugar, establece una regla de indagación amplia de la paternidad.

En tercer lugar, unifica las instituciones de la patria potestad y de la potestad paterna y extiende su aplicación por igual a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

En cuarto lugar, iguala los derechos de todos los hijos en materias de alimentos y sucesorias.

Por último, modifica la regla que establece la tuición de la madre en caso de separación de los padres.

La Comisión estimó necesario discutir sólo los lineamientos generales del proyecto, sin entrar a analizar artículo por artículo. La discusión se centró en si el proyecto tiende verdaderamente a fortalecer la familia o, como sostuvieron algunos, a diseminarla, destruirla o, por lo menos, debilitarla.

Por 4 votos contra 2, la Comisión aprobó la idea de legislar sobre la materia.

De conformidad con lo preceptuado en el Reglamento, daré a conocer algunos de los argumentos esgrimidos por la mayoría de los miembros, en el sentido de que la iniciativa no debilita ni destruye la familia.

En primer lugar, cabe preguntarse si nuestra Carta Fundamental estableció algún tipo de familia. Todos los autores están contestes en que ella no instituyó la familia sobre la base del matrimonio monogámico; por lo tanto, no obstante señalar que es el núcleo fundamental de la sociedad, no adoptó ninguna definición al respecto.

Por otro lado, las definiciones que encontramos en el campo del derecho por ejemplo, la de Planiol y Ripert tienden a señalar que familia son las personas cobijadas por un mismo techo, bajo la dirección y con los recursos del jefe de la casa, que se hallan unidas por el matrimonio, por la filiación o por la adopción.

Nuestro Código Civil tampoco define la familia. Sin embargo, en el inciso tercero del artículo 815, que trata del uso y la habitación, don Andrés Bello estableció lo siguiente: “La familia comprende al cónyuge y los hijos legítimos y naturales; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.”

“Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.”

En consecuencia, si algún concepto de familia existe en nuestro ordenamiento legal, es uno muy extensivo que no emana necesariamente del matrimonio monogámico.

Otra disposición importante de tener en cuenta es el artículo 411 del Código Penal, que señala: “Para los efectos del artículo anterior que se refiere a los casos de homicidio o lesiones y a que el ofensor queda obligado a suministrar alimentos a la familia del occiso se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido.”

Por otra parte, nuestro Código Civil, en su artículo 321, precisa quiénes tienen derecho a pedir alimentos: no sólo la cónyuge o los parientes legítimos, sino también se deben al cónyuge, a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, a los hijos naturales y a su posterioridad legítima, a los padres naturales, a los hijos ilegítimos, a la madre ilegítima, a los hermanos legítimos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.”

En consecuencia, la familia es un conjunto de personas unidas por el vínculo del matrimonio, por la filiación es decir, que tienen un progenitor común y por la adopción, cuando ingresa un extraño a ella.

Desde ese punto de vista, la mayoría de la Comisión sostuvo que el proyecto no destruye el concepto de familia, porque está inserta dentro de una realidad social, en la cual la ilegitimidad alcanza hoy según informaciones del Registro Civil prácticamente al 39 por ciento.

Por otro lado, al intervenir en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia el sacerdote jesuita Tony Midsuf manifestó que el proyecto no debilita a la familia.

“En primer lugar, cada persona dice tiene derecho a hacerse responsable de sus actos, que es un principio ético fundamental.”

“Por tanto, el argumento de defender a una institución que deje inmune a los responsables los padres a costa de personas inocentes los hijos, contradice la ética, la justicia y el derecho. La legitimidad o ilegitimidad sólo dice relación respecto de los padres, pero no respecto de los hijos. Es decir, existen padres ilegítimos, pero jamás hijos ilegítimos. La legislación vigente continúa el sacerdote sanciona al hijo por la conducta de sus padres biológicos.”

Por lo demás, así está establecido en el derecho internacional, especialmente en la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como “Pacto San José Costa Rica”, aprobada el 22 de noviembre de 1969 y ratificada en Chile el 21 de agosto de 1991, expresa que “la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia también expuso la profesora de Derecho Civil, doña InésPardo de Carvallo, quien manifestó: “Desde un punto de vista biológico, humano y ético, no hay, atendiendo a su origen, tipos de hijos; pero la filiación sí puede ser clasificada, desde una perspectiva jurídica, en legítima, ilegítima o como el proyecto la denomina, matrimonial o extramatrimonial.”

Pregunta: “¿Por qué esta diferencia en materia jurídica?” Y responde: “Por cuanto en la determinación de la filiación jurídica existe un problema de carácter técnico, el de la prueba de la relación.

“La posibilidad de aplicar presunciones, como ocurre en la filiación matrimonial, en que a partir de un hecho conocido y acreditado, como el matrimonio, puede inferirse la paternidad, no puede utilizarse en la filiación extramatrimonial, en la que el único hecho conocido es la procreación.

“Por lo mismo concluye, es un problema de prueba el que separa jurídicamente ambos tipos de filiación.”

Entonces, respondiendo la pregunta de la mayoría de la Comisión, de si este proyecto implica debilitar la familia, puedo decir que, por el contrario, no la debilita, sino que reconoce y regula un hecho social que conoce nuestra realidad.

Por otro lado, esto concuerda con el informe de la Comisión de Familia, que señala, en un análisis crítico de la legislación en materia de filiación, que la situación actual vulnera manifiestamente la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, número 2°, de la Constitución, toda vez que no puede dejar de considerarse arbitraria la diferencia establecida entre los derechos de los hijos por circunstancias que no son imputables a éstos. Más específicamente, la Convención de Derechos del Niño impide “toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres...” artículo 2°, N° 2, de la Convención, conceptos en los cuales, si bien no en forma expresa, inequívocamente se encuadran las discriminaciones establecidas por la ley chilena. Y agrega: “Ante la argumentación en orden a que la indiferenciación entre los hijos haría que el matrimonio perdiera efectos prácticos en materia de filiación, debe señalarse que el matrimonio debe tener efectos fundamentales per se y no del hecho de discriminar gravemente a los hijos ilegítimos.”

Por otra parte, la considerable magnitud del problema impide ignorarlos desde los puntos de vista político y ético. Así, en 1991, del total de nacimientos en el país, los hijos legítimos representaron un 62,5 por ciento y en toda la última década nunca han superado el 65 por ciento del total de niños nacidos cada año. Resulta inadmisible que la situación desmedrada de más de un tercio de los niños nacidos en Chile no sea tenida en cuenta a la hora de evaluar los supuestos en la legislación civil sobre filiación.

En consecuencia, respondiendo de nuevo a la pregunta que se planteó en la Comisión, en cuanto a si se debilita o no la familia, la mayoría estimó que la respuesta era negativa; que, por el contrario, se mantiene el único hecho que diferencia a la filiación matrimonial y extramatrimonial, cual es, precisamente, la prueba de la paternidad cuando existe la institución del matrimonio, y en ese caso se presume dicha paternidad, salvo los casos de excepción que la misma ley señala.

Ahora bien, como se manifestó, este proyecto también establece la libre investigación de la paternidad. Lejos estamos nosotros de aquel tiempo en que García Goyena autor del Código español y que inspirara a Andrés Bello en el siglo pasado sostenía que los juicios de investigación de la paternidad natural debían prohibirse por ser escandalosos y por prestarse a abusos por parte de las mujeres que se pretenden seducidas, pero que sólo piensan en las reparaciones pecuniarias a que puede ser condenado el seductor y agrega, “porque es muy notable que jamás se dejan seducir por un pobre.”

Ha pasado mucho tiempo desde esa época, y hoy, en este proyecto, se arbitran las medidas para que se investigue libremente la paternidad, incluyendo las pruebas biológicas, como señaló el Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Pero para que esas demandas revistan caracteres de seriedad, es necesario tener cierto principio de certeza, y para ello se exige un principio de prueba y antecedentes que hagan verosímiles los hechos en que se funda la demanda.

En consecuencia, aquí no pueden darse aquellos casos de demandas escandalosas como sostenía este insigne autor del Código español en el siglo pasado, porque si no se presentan esos antecedentes, simplemente el juez no va a admitir la demanda a tramitación.

En cuanto al derecho sucesorio, se estableció como idea matriz, además de eliminarse la clasificación de hijos legítimos, naturales e ilegítimos, una mayor protección al cónyuge sobreviviente. En primer lugar, en la sucesión intestada comparte con los hijos y pasa a ser heredero. En segundo lugar, respecto de la sucesión testada, al suprimirse la porción conyugal, pasa a ser lo que se entiende por legitimario.

No obstante, desde mi punto de vista, pienso que ese derecho no es infinito y hay que limitarlo en algunas situaciones de hecho.

En el curso del debate se presentaron varias indicaciones.

La primera de ellas, para cambiar la frase “la prueba del nacimiento” por “la prueba del parto.” Esta indicación fue rechazada, puesto que se supone que la criatura que estuvo en el vientre materno ha sobrevivido un momento siquiera al separarse completamente de la madre; es decir, supone necesariamente la vida, no así el mero hecho del parto.

La segunda indicación, recaída en el nuevo artículo 193 del Código Civil, disponía, en materia de investigación de la maternidad y la paternidad, que “las actuaciones a que dé lugar lo dispuesto en este artículo serán secretas.” Fue rechazada en atención a que el secreto de mayor oportunidad para los rumores, para el uso indebido de lo que ocurra durante el proceso, para la compraventa de las actuaciones confidenciales que se desarrollan en el juicio, todo lo cual, en definitiva, se transforma en un elemento mucho peor que si son públicas, como es el proceso civil.

La tercera indicación tenía por objeto mejorar al cónyuge sobreviviente, agregando en el artículo 989 del Código Civil la frase “en su conjunto.” Se rechazó por cuanto en el Código Civil existe un lenguaje característico y habría que cambiar varias disposiciones, porque, de lo contrario, la indicación se podría entender en un sentido restringido.

La cuarta indicación modificaba el artículo 24 de la ley N° 7.613, sobre adopción. Esta norma establece los derechos hereditarios del adoptado en la sucesión intestada del adoptante. Su inciso segundo dispone que, en el caso contemplado en el artículo 989 del Código Civil, el adoptado concurrirá con los ascendientes y el cónyuge sobreviviente y que la herencia se dividirá en seis partes: tres para los ascendientes, dos para el cónyuge y una para el adoptado. No habiendo ascendientes o no habiendo cónyuge sobreviviente, se dividirá la herencia por mitades: una para los adoptados y otra para los ascendientes o para el cónyuge. Se propuso reemplazar las expresiones “tres” y “dos” por “dos” y “tres”, respectivamente, con el propósito de mejorar aún más lo propuesto respecto del cónyuge sobreviviente.

El señor MELERO (Presidente accidental).-

Señor Diputado, como le resta menos de un minuto para concluir su informe, le pido que redondee su idea.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la Comisión aprobó en general el proyecto por 4 votos a favor y 2 en contra, y solicita a la honorable Cámara que le dé su aprobación en los mismos términos.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

honorable Cámara, podríamos iniciar ahora la discusión del proyecto, pero a las 13 termina el Orden del Día, y a esa hora no concluirá el debate. De manera que, a fin de hacerlo coherente, sugiero efectuarlo en el primer lugar del Orden del Día de la sesión del jueves próximo, y proceder a votar a su término.

El señor BOMBAL.-

Tenemos que estudiar los autos.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

El ideal, para dar un curso progresivo a los autos, es procurar terminar la discusión sin recurrir al expediente de la petición de clausura del debate, porque tendremos todo el tiempo del Orden del Día de esa sesión para ese objeto.

¿Habría acuerdo?

Acordado,

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, entiendo el acuerdo para discutir el proyecto el jueves, pero no para votarlo ese mismo día.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Así lo entiendo, señor Diputado.

El señor BOMBAL.-

Gracias, señor Presidente.

El señor PÉREZ (don Aníbal).-

También para votarlo el jueves.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

El tema lo plantearemos en la reunión de Comités del jueves por la mañana, porque el Diputado señor Bombal no ha dado la unanimidad para votar el proyecto al término del Orden del Día indicado.

Se puede pedir cierre del debate, y hay expedientes reglamentarios para conseguir el mismo propósito.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, mi ánimo no es oponerme a que se vote el proyecto, sino que su debate se prolongue todo lo necesario, y si ha de seguir en la sesión siguiente, que siga, porque la materia es de mucha importancia como para que, desde ya, sin que conozcamos el debate, pongamos la meta de despacharlo el próximo jueves.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Señor Diputado, aun cuando es un proyecto de gran importancia, no lo podemos discutir “ad aeternum”. En algún momento hay que votarlo. Pero eso lo veremos en la reunión de Comités pertinente.

Tiene la palabra el Diputado señor Leay.

El señor LEAY.-

Señor Presidente, en todo caso, quedaría a firme el criterio de que no hay cierre del debate.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

No hay ningún acuerdo en ese sentido. Lo único que está claro es que el proyecto se tratará en el primer lugar del Orden del Día de la sesión del próximo jueves. Luego, se aplicará el Reglamento, salvo que los Comités acuerden otro procedimiento en contrario.

El señor LEAY.-

Señor Presidente, inicialmente entendí que se acordó tratar el proyecto en el tiempo del Orden del Día del jueves, y que con ese criterio no se pediría cierre del debate.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Señor Diputado, eso no requiere acuerdo de la Sala. Lo que intenté hacer es concordar que se vote el proyecto al término del Orden del Día del jueves, pero no hubo unanimidad. Si algún señor Diputado o Comité desea pedir el cierre del debate, cuando corresponda reglamentariamente, está en su derecho. En todo caso, los Comités en cualquier momento pueden ver el modo de tramitar la iniciativa.

El señor PÉREZ (don Aníbal).-

Señor Presidente, solicito que para el próximo jueves se respete el orden de inscripción.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Señor Diputado, de acuerdo con el Reglamento, no hay Diputados inscritos anticipadamente. Se ofrece la palabra y cuando más de algún señor Diputado la pide, se da en el orden en que ha sido solicitada. No hay preinscripción. En todo caso, Su Señoría tendrá derecho a hacer uso de la palabra.

Queda pendiente la discusión.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y DE OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

En el Orden del Día corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Walker, y de la Familia, el señor Elgueta.

Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ (don Aníbal).-

Señor Presidente, como lo señalaron los señores Diputados informantes en la sesión pasada, este proyecto es, sin duda, una de las reformas más importantes al derecho de familia desde la vigencia de nuestro Código Civil. No sólo afecta a situaciones tangenciales, sino también a los principios rectores en que está fundado nuestro régimen jurídico de filiación.

El proyecto concuerda con lo preceptuado en el artículo 1° de la Constitución: “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.” Y en el N° 2 del artículo 19 de la misma: “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.” Estas frases textuales de nuestra Carta Fundamental exigen revisar una legislación pasada de moda y que se contradice abiertamente con los preceptos señalados y con los tratados internacionales a los cuales nuestro país está adscrito.

La filiación, entendida como relación de descendencia entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra, tiene un aspecto biológico y otro jurídico; pero la actual legislación aplica a un mismo hecho biológico distinta calificación jurídica, dependiendo de la relación de los padres; es decir, que los hijos se sujetan a determinado status jurídico no por un hecho propio, sino de sus padres, lo que confirma una injusta y abierta discriminación, contraria como ya dijimos a la Constitución y a tratados internacionales que rigen en nuestro país.

Tras este proyecto se encuentra la profunda necesidad social de eliminar la marginalidad y discriminación a la que se ve enfrentado alrededor de 30 por ciento de los nacidos anualmente; una discriminación y marginalidad que los marca de por vida, especialmente en su condición social y económica.

Atendido lo anterior, el proyecto en discusión procede, en primer término, a eliminar las diferencias jurídicas entre los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, haciendo desaparecer la odiosa calificación entre hijos legítimos, ilegítimos y naturales.

La filiación podrá ser de dos fuentes: natural o por adopción. La natural puede ser matrimonial o no matrimonial, y todas surten los mismos efectos jurídicos; es decir, se consagra plenamente la igualdad jurídica.

Otro elemento importante del proyecto consiste en la modernización de nuestra legislación familiar.

Concordante con ello es el establecimiento de la libre investigación de la paternidad y de la maternidad, consagrando un principio distinto del vigente, de investigación restringida, y haciendo expresa mención de que se efectuarán las pruebas biológicas, sin especificar cuáles de ellas, con lo que deja un campo abierto a la ciencia y al desarrollo tecnológico. La negativa de someterse a estas pruebas se considerará una presunción que, unida a otras, permitirá al juez determinar una filiación.

Para apreciar lo ventajoso de esta reforma, los abogados que hemos ejercido la profesión sabemos lo engorroso del actual procedimiento para reclamar paternidad, lo cual lo convierte casi en un imposible, a pesar de haber sido reformado en el pasado.

En este caso, el legislador y la Comisión han tenido el debido cuidado también en que esto no afecte la convivencia familiar y han velado por la reputación de las personas. Para ello, han establecido un trámite previo de admisibilidad de la reclamación de paternidad, en el cual el juez puede rechazar la acción si no es acompañada de antecedentes que la hagan plausible. Se busca de esta manera encontrar el justo equilibrio entre el derecho de una persona para reconocer quién es su padre o madre y el respeto a la honra de las personas, la cual puede verse afectada por acciones irresponsables.

En tomo al tema de las pruebas biológicas, me parece necesario realizar un análisis de la factibilidad de que este sistema pueda establecerse en todas las regiones del país, con lo cual será imperioso dotar al Instituto Médico Legal de los recursos y la preparación técnica y ética de su personal para la correcta realización de estas pruebas en todo el país. Esta es la única forma en que una reforma, que se fundamenta en la mejor de las intenciones, no se convierta en letra muerta por falta de recursos.

La eliminación de diferencias jurídicas entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales tiene entre sus principales efectos la educación de las normas sucesorias. Se verán afectados tanto el orden sucesorio como las normas sobre asignaciones forzosas de legítima y cuarta de mejora. Todos los hijos tendrán iguales derechos y obligaciones, y también se ve sustancialmente beneficiada la cónyuge sobreviviente.

Otra consecuencia es la eliminación de la diferencia entre alimentos congruos y necesarios. La normativa propuesta establece una sola categoría de alimentos exigibles, que comprende todo lo indispensable para el sustento, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación y asistencia médica, que correspondan a su condición social, y junto con disponer esta única categoría, el proyecto procede a especificar el contenido de la obligación, entregando así un importante elemento de interpretación y de apreciación para el juez que sustenta la causa.

Complementando el principio de igualdad ante la ley, el proyecto también aborda el tema de la patria potestad. Actualmente la ejerce sólo el marido y, a falta de éste, es subsidio, la mujer. El proyecto en discusión establece un ejercicio común: comparte la patria potestad entre marido y mujer. Además, se deja de lado el tradicional concepto de patria potestad, que sólo atendía a lo patrimonial, asumiendo que es un conjunto de derechos y deberes del padre y de la madre sobre la persona y los bienes del hijo, ampliándose así el cuidado y atención de los hijos bajo patria potestad.

En resumen, el actual proyecto recoge en su integridad este importante tema. Además, se ha tenido especial cuidado legislativo para que una reforma tan profunda como ésta no genere las incongruencias y dificultades interpretativas producidas por reformas del Código Civil.

Estamos en presencia de un importante avance y modernización de nuestra legislación, que se ha hecho eco de una necesidad de equidad social, estableciendo bases para tener un país cada día mas integrado y socialmente más justo.

Por estos motivos, nuestra bancada, obviamente, apoyará este importante proyecto de ley.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Paulina Veloso, Ministra subrogante del Sernam.

La señora VELOSO (Ministra Directora subrogante del Servicio Nacional de la Mujer).-

Señor Presidente, el proyecto en estudio es de gran envergadura y, sin duda, constituye la modificación más importante del derecho de familia en materia de filiación desde la dictación del Código Civil.

Este proyecto viene a sustituir el actual régimen filiativo, que atribuye consecuencias negativas para los hijos en razón de su concepción fuera del matrimonio, ya que discrimina en función de una circunstancia adscrita, no voluntaria, relativa a la conducta o moral sexual de sus padres, y lo reemplaza por otro estatuto presidido por las ideas de igualdad y dignidad de todo ser humano.

Como ya se ha precisado el proyecto en cuestión cumple el mandato constitucional que reconoce el principio de igualdad jurídica de todas las personas y, al mismo tiempo, el mandato, también de rango constitucional, contenido en los diversos tratados internacionales que el país ha suscrito y que consagran este mismo principio. Chile se coloca así junto a las grandes naciones del mundo civilizado que han dejado atrás sistemas oprobiosos como el que actualmente nos rige en esta materia.

Este principio de igualdad se traduce en rechazar la terminología de “hijo ilegítimo” que constituye por sí, una carga injusta para el hijo. A éste no se le puede imputar un estatuto jurídico que, a la vista de la orientación actual del derecho, resulta impropio y discriminatorio.

Sin duda, el aspecto más trascendental del proyecto está referido al mismo trato e igualdad de derechos para todos los hijos. No es lícito, ni moral ni jurídicamente, hacer diferencia de trato jurídico en atención al origen del nacimiento de los hijos. Por ello, se los iguala jurídicamente en todos los aspectos.

Es este sentido, y por su trascendencia, recalcamos la igualación que se produce en el ámbito sucesorio.

En la actualidad, sean legítimos o naturales, los hijos son herederos intestados, asignatarios forzosos, legitimarios y asignatarios de cuarta de mejora; pero la cuantía de la legítima es diferente, pues en el caso de los hijos naturales asciende a la mitad o a menos de lo que corresponda a un hijo legítimo. Con las ideas propuestas se igualan los derechos hereditarios de los hijos frente a sus respectivos padres.

Otra de las formas graves de discriminación legal directa contra los nacidos fuera del matrimonio se genera cuando la ley les niega la posibilidad de que se determine la filiación. De allí que el proyecto consagra el principio de la libre investigación de la paternidad y de la maternidad, con acceso a todo tipo de pruebas, incluidas las biológicas. Con ello se consagra el principio de la primacía de la verdad biológica, esto es, de la verdad real por sobre la formal, que existe actualmente en nuestro sistema.

Sin embargo, como se ha señalado y previendo eventuales acciones de mala fe, se establece un control de viabilidad de la demanda, equilibrando así los principios de búsqueda de la verdad y de la armonía familiar.

Se destacan también las modificaciones relativas a la institución de la patria potestad en diversos aspectos, a las que no me referiré por haber sido reseñadas por los Diputados que me antecedieron en el uso de la palabra.

En otro orden, un aspecto de gran trascendencia que me parece importante señalar son las indicaciones presentadas en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia respecto de los derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente. Las ideas fundamentales aceptadas por la Comisión dicen relación con el término de la porción conyugal, con el hecho de que el cónyuge pasa a ser heredero legitimario y no dependerá del régimen de bienes si obtiene o no legítima.

Más allá de otros aspectos puntuales y de interés sobre los cuales han expuesto los señores Diputados que me han precedido en el uso de la palabra, quiero referirme a algunos argumentos esgrimidos para oponerse al proyecto o manifestar dudas respecto del mismo.

Se ha dicho que sus disposiciones debilitan a la institución del matrimonio y, por lo tanto, a la familia legítima. Por cierto, el Ejecutivo comparte la importancia del matrimonio como institución primordial, sobre todo porque da estabilidad a la familia. Sin embargo, no compartimos esa aprensión, en primer lugar, porque no hay apoyo empírico de ninguna naturaleza que avale tal aserto y, en segundo término, porque haciendo un análisis muy lineal, puede señalarse incluso que la libre investigación, sobre todo de la paternidad, constituye más bien un desincentivo al adulterio y, consecuentemente, fortalece el matrimonio.

Pero lo más grave y cuestionable es que con esa argumentación se pretende sancionar a los hijos nacidos fuera del matrimonio, castigarlos por un acto de sus padres, no propio, y darles menos derechos que los nacidos dentro del matrimonio, discriminación que se justificaría por el propósito de fortalecerlo. En ese mismo sentido, intervino en la Comisión el padre Tony Midsuf, quien concurrió en representación de la Conferencia Episcopal de Chile.

Por último, en esta etapa de evolución del derecho y del reconocimiento de la inviolabilidad y dignidad del ser humano, no se puede aceptar que sea precisamente la persona humana esto es los hijos el medio para lograr un fin institucional: la protección de la institución del matrimonio. Desde muy antiguo y en todos los ámbitos, el derecho ha considerado responsables a los seres humanos por actos voluntarios; sólo su voluntad puede generar consecuencias jurídicas que los afecten, sean civiles o penales.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, antes de referirme al proyecto en discusión, quiero señalar que el informe consigna que fue aprobado por unanimidad; sin embargo, en la Comisión se aplicó el procedimiento de aprobarlo en general, para luego recibir a las personas que concurrieron a prestar testimonio, en circunstancias de que debió haber sido al revés. Por lo tanto, la unanimidad que consigna el informe tuvo, al menos, el voto en contra del Diputado que habla.

Gran parte del proyecto es copia íntegra del Código Español, al punto que uno de los invitados a la Comisión observó que en su texto se empleaban palabras que no se entendían en nuestro medio.

El proyecto que hoy nos ocupa tiene, a mi modo de ver, implicancias de la mayor envergadura para el futuro desenvolvimiento de nuestra sociedad en el próximo tiempo. Ciertamente, con la presentación de esta iniciativa del Ejecutivo, estamos ante un cambio radical de lo que hasta ahora caracteriza y define a la familia.

Se nos propone establecer igualdad legal total entre los hijos nacidos fuera del matrimonio de sus padres respecto de los que nacen de la unión matrimonial de sus progenitores; todo ello, invocando una pretendida discriminación que sufrirían los primeros respecto de los segundos en nuestro ordenamiento legal. Al reconocerse los diferentes tipos de hijos que nuestra legislación consagra, se invoca que tal mención estaría reñida con lo que dispone nuestra igualdad ante la ley, pero no se dice que ese principio no ordena otorgar igual tratamiento jurídico a realidades diferentes en sí mismas. Digamos derechamente que la Constitución no prohíbe las diferencias, sino sólo aquéllas consideradas injustas, arbitrarias, contrarias a la naturaleza de las cosas. En consecuencia, están perfectamente autorizadas las diferencias que otorgan idéntico trato legal a situaciones que presentan diferencias valóricas, desde un punto de vista jurídico, sí vulnera el principio de igualdad.

¿Es arbitrario el tratamiento legal de los hijos ilegítimos respecto de los legítimos? Si la ley permitiera diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos en cuanto a su condición de personas o de ciudadanos, ¿qué duda cabría que estaríamos en presencia de una discriminación abiertamente arbitraria e infundada? Como personas, ambos tipos de hijos gozan de iguales derechos; pero el tema no es ése. No se trata de los derechos que les corresponden a los hijos como individuos, sino en consideración a la relación que tienen con la institución que la propia Constitución reconoce como fundamental en nuestra sociedad, es decir la familia, entendida no podría ser de otra manera como aquélla que nace de la unión conyugal de los esposos. La diferencia establecida entre filiación legítima e ilegítima no puede calificarse de arbitraria o contraria a la naturaleza de las cosas, pues ella encuentra su fundamento real en la unión matrimonial que antecede a la procreación de los hijos, reconocida como la comunidad establece que garantiza la adecuada protección y el amparo de éstos y de sus derechos. El diferente tratamiento de los hijos, en cuanto a su posición familiar, procede, precisamente, del precepto que nuestra propia Constitución consagra en su artículo 1°, al reconocer que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad,” agregando a renglón seguido, que es deber del Estado darle protección y propender a su fortalecimiento.

No tengo duda alguna de que al borrarse arbitrariamente toda diferencia en materia de filiación, estaremos debilitando para siempre la institución del matrimonio, naturalmente llamada, por antonomasia, a ser el cauce ético y legal más propio para constituir una familia.

Un distinguido académico de nuestro medio ha dicho con meridiana claridad que la familia corresponde al lugar donde se guarda viva la memoria de la humanidad, desde sus orígenes hasta ahora. A través de ella se transmite la experiencia de verdadera humanidad que da sentido a la presencia del hombre en el mundo. Y agrega ese distinguido académico que la humanidad se constituye a partir de la familia y de las relaciones de parentesco.

No es exagerado afirmar que en los tiempos que corren la familia está siendo fuertemente cuestionada por la sociedad; signos hay muchos, demasiado evidentes algunos, y muy burdos otros. Da la impresión de que nos vamos alejando de la certeza de que la familia, nacida de la unión conyugal, de la unión matrimonial, es fundamentalmente la morada de la persona, aquel lugar insustituible donde acontece la mejor experiencia humana que identifica a la persona y la relaciona con las demás. Nos encaminamos a considerar a la familia desde una óptica puramente funcional, que no ve otra cosa que la utilidad social que pueda prestar como institución, olvidando su verdadera dimensión ontológica y moral que arranca de su naturaleza inconfundible e inmutable.

Digo lo anterior, porque a partir de la iniciativa que hoy nos ocupa el concepto de familia está adquiriendo una dimensión completamente distinta de la que hasta ahora reconocemos.

Así, a modo de ejemplo, lo señala textualmente el mensaje: “La única distinción que se hace en el proyecto, es la que necesariamente resulta de la determinación de la filiación, ya que para el establecimiento de ésta no puede ignorarse que el matrimonio otorga un principio de certeza, que permite presumir la paternidad del marido.”. Es decir, desde un punto de vista funcional, se reconoce la certeza que otorga el matrimonio a la hora de establecer la presunción de paternidad; pero se afirma que para ese solo efecto importa su reconocimiento. El mensaje es claro en esta materia.

De acuerdo con la lógica del proyecto, cabe preguntarse: ¿acaso este reconocimiento, de suyo, no importa una abierta discriminación entre ambas calidades de hijos llegada la hora de establecer la filiación? Los autores del proyecto no pudieron obviar esta diferenciación manifiesta que nos habla de lo diferentes que, naturalmente, son ambas calidades de hijos.

Se elude mencionar otros elementos diferenciadores, porque hacerlo supondría reconocer lo que, por naturaleza, origina diferencias insalvables para los fines de la iniciativa.

Me atrevo a afirmar con toda certeza que la familia es una institución natural, porque su origen, su causa eficiente, es decir el matrimonio, también lo es. Es él el que genera estrechos vínculos de parentesco extensivos a abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, hacia arriba, e hijos, hijos de los hijos y demás descendientes, hacia abajo.

Es en la familia, surgida del matrimonio, en la cual reconocemos tradiciones propias, aptitudes, identidades, modos de ser, de respetarse y de tener sentimientos de fidelidad y de amor. Reconocemos en ella verdaderas raíces que la hacen ser auténticamente morada de la persona.

Ahora bien, desde el punto de vista de los derechos patrimoniales, debemos reconocer que es al interior de la familia donde se va construyendo un patrimonio que ha de servir para el sustento familiar a lo largo de la vida, con todo lo que ella involucre en las relaciones de la misma.

Con este proyecto habremos incorporado al núcleo familiar a terceras personas de un modo completamente diferente de aquel que hasta ahora conocía nuestro ordenamiento jurídico, el que, en todo caso, a nuestro juicio, salvaguarda de manera más armónica la integridad de los afectos y del patrimonio familiar.

La ilegitimidad involucra en la formación de una familia donde el padre está ausente, realidad que presenta una vulnerabilidad socioeconómica para la madre y para los hijos durante toda su vida, así como para la formación de modelos de conducta que posibilita sucesivamente la repetición de esas situaciones.

Baste señalar que, según estudios realizados por importantes institutos del país, la tasa de mortalidad infantil y el bajo peso al nacer inciden más fuertemente en los nacimientos fuera del matrimonio. Los mismos dan cuenta de que las dos principales causas de ilegitimidad en Chile serían el aumento de la conducta sexual activa de los jóvenes en una etapa prematrimonial, provocando paternidad no deseada, y el comportamiento del progenitor, que elude las obligaciones asociadas a la constitución y mantenimiento de una familia.

Lo más grave de la ilegitimidad, al menos en nuestro país, es que ella se da principalmente en adolescentes, y todos los estudios nos demuestran que aparejada a este fenómeno va la pobreza en que quedan sumidas las jóvenes y sus hijos, cuyas expectativas poco o nada mejoraremos con esta iniciativa, porque, de todas formas, aun cuando se pretende igualarlos, para ellos seguirá estando ausente el calor de la familia y todo lo asociado a esa institución.

Desgraciadamente, con el proyecto abriremos un espacio mayor a la ilegitimidad, ahora llamada de un modo distinto, puesto que lejos de alentar la necesaria formación de uniones estables surgidas de matrimonios, le indicaremos a tantos jóvenes y adolescentes que la institución familiar ha perdido valor.

Por otra parte, además de alterar el todo armónico del Código Civil, la iniciativa presenta algunas incongruencias dignas de ser mencionadas, que, en atención al tiempo, reservaré para la discusión particular.

En cambio, nos parece positivo que ello recoja los avances de la ciencia para contribuir al establecimiento de la filiación, pues incorpora las llamadas pruebas biológicas, las cuales, sin duda, contribuirán a que un hijo conozca la verdad sobre su padre, todo lo cual nos parece adecuado. Sin embargo, subyacen ciertas incongruencias que son del todo subsanables, pero que no pueden corregirse en este proyecto porque son materia de otro, ya que su idea matriz, a nuestro juicio equivocada, no le permite.

El proyecto viola abiertamente la Constitución.

En efecto, en el artículo Io de la Carta Política se consagra que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que es deber del Estado darle protección y propender a su fortalecimiento.

Una correcta exégesis de nuestra Carta Fundamental permite distinguir de manera clara y precisa que el concepto de familia, al que nuestro constituyente alude, no es otro que aquel que resulta de la unión monogámica, indisoluble entre un hombre y una mujer, previo consentimiento libre y espontáneo dado en el acto del matrimonio.

A ello llegamos luego de un examen sistémico y finalístico de nuestro orden institucional. Nadie puede negar que éste se funda sobre la base de la persona humana y que a ella le reconoce en su primer instante de vida, como atributo ontológico, la libertad y la igualdad en dignidad y derecho.

Además, el proyecto en examen violenta el artículo 5° de la Carta Fundamental. Éste impone, como límite al ejercicio de la soberanía, “el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” y obliga a que los órganos del Estado deben “respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

A este respecto resulta de mucha importancia recordar lo que dispone el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento jurídico ratificado por Chile y vigente, que señala cito textualmente: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”

Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, si tienen edad para ello.

El artículo 1° del proyecto en análisis elimina de nuestra legislación la distinción entre filiación legítima e ilegítima. Con ello surge un nuevo estado civil de hijos. Esta sola circunstancia modifica substancialmente nuestro derecho de familia, que queda, en el hecho, sustituido por un régimen legal que regula los derechos y obligaciones de padres y madres biológicos desconociendo abiertamente a la familia, la que, como dijera, nace de la unión matrimonial y es amparada, promovida y protegida por nuestra Carta Fundamental, como asimismo por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

El Ejecutivo en el mensaje que acompaña al proyecto, comienza con una premisa equivocada al invocar el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución, como un antecedente necesario para calificar el actual régimen de filiación como profundamente discriminatorio.

En efecto, la Constitución Política asegura a todas las personas la igualdad ante la ley; pero tal garantía supone que los sujetos destinatarios de tales derechos se encuentren bajo el mismo supuesto normativo; es decir, que el hecho condicionante que resulta de la norma debe ser el mismo.

El caso de los hijos legítimos y de aquellos que no lo son, se encuentran bajo supuestos normativos distintos, ya que los primeros han sido concebidos durante el matrimonio válido de sus padres y los segundos no.

En consecuencia, entre uno y otro existe una diferencia que se basa en un hecho racional que resulta ser el matrimonio válido de sus padres, acto jurídico que la sociedad occidental asegura a todas las personas y que impone al Estado el deber de proteger y promover, ya que resulta ser la circunstancia que origina la familia.

A este último respecto debe recordarse como lo decía al comienzo que lo que nuestra Carta Política prohíbe es que existan diferencias arbitrarias, decir, diferencias que se basen en simples antojos carentes de toda racionalidad.

Por otra parte, el mensaje del Ejecutivo pretende hacemos pensar que nuestro actual sistema de filiación vigente compromete la responsabilidad internacional del Estado, ya que el actual artículo 5o de nuestra Carta Política recoge como límite hacia el ejercicio de la soberanía, el respeto a los derechos garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Sobre este particular quisiera detenerme brevemente a analizar estos textos.

El Pacto San José de Costa Rica, en su artículo 17, luego de reconocer a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, consagra el derecho de fundarla y dispone: “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los hijos nacidos dentro del mismo”. Pues bien, es aquí donde el proyecto confunde dos cosas elementales: por una parte, la filiación legítima y la que no lo es dan origen a un estado civil diferente, lo cual resulta ser adecuado, ya que el estado civil es aquella situación permanente que ocupa un individuo en la sociedad y que deriva principalmente de sus relaciones de familia en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer obligaciones civiles.

Los derechos y las obligaciones que derivan de él, pueden ser de naturaleza patrimonial y extrapatrimonial. Eso todos lo sabemos.

La igualdad a que el Pacto San José de Costa Rica obliga es aquélla tendiente a no permitir diferencias en razón de la legitimidad, tratándose de los derechos patrimoniales, como lo son, por ejemplo, el derecho de alimento o los derechos sucesorios, y en este sentido el proyecto parece bien encaminado, no obstante los ajustes que habría que hacer.

Creo que no existe inconveniente alguno en legislar otorgando más beneficios a los hijos no legítimos; pero, en ningún caso, se los puede equiparar con los que lo son, y ello por una razón muy importante: no existe injusticia alguna en tratarlos de manera diferente, ya que su distinción no radica en sus entidades ontológicas de personas, sino en razón de un hecho de naturaleza, cual es el no haber sido concebidos dentro del matrimonio válido de sus padres, hecho que, obviamente, no les es imputable a los menores engendrados en tales circunstancias, pero tampoco se les puede imponer a los hijos legítimos. Aquello sí significaría una arbitrariedad, ya que se les exigiría una carga adicional no soportada por el resto y por un hecho que no les es atribuible.

Por esto resulta inaceptable pretender una igualdad que signifique identidad, ya que significaría desconocer del todo a la institución matrimonial y, con ello, afectar gravemente a la familia como el núcleo fundamental de toda sociedad.

En otras palabras, el proyecto de ley en discusión consagra un sistema que, a la luz de nuestra normativa constitucional, resulta insalvablemente nulo pues transgrede la Carta Fundamental tanto en su espíritu como en su letra, ya que desconoce el concepto de familia matrimonial, sobre el cual se funda nuestra sociedad.

Esta reflexión me hace reafirmar mi voto de rechazo al proyecto porque como dijera, parte de supuestos falsos que impiden rescatar lo salvable de él. En efecto, bien hace nuestra actual legislación en hablar del “padre y madre de familia” que, en la mayoría de los casos, será coincidente con los conceptos de madre y padre biológicos, pero que no necesariamente deben concurrir ya que lo que verdaderamente lo sustenta es la relación de amor que los une, que justifica la relación primera y natural del hombre por el matrimonio que funda la familia.

Quiero terminar recordando las expresiones consignadas por Tocqueville, en su libro “La democracia en América”: “Por encima de esa masa se alza un poder inmenso y tutelar que se encarga en exclusiva de garantizar los goces de todos y controlar sus destinos. En absoluto, detallado, regular, previsor y suave. Se parecería a la autoridad paterna si, como ésta, tuviese por objeto preparar a los hombres para la edad adulta, pero en realidad lo que hace es mantenerlos irrevocablemente en la niñez. Le gusta que los ciudadanos lo pasen bien con tal de que no piensen en otra cosa. Se interesa de buen grado en su bienestar con tal de ser el único agente y árbitro del mismo. Mira por su seguridad, garantiza y cubre sus necesidades, facilita sus placeres, dirige sus principales asuntos, impulsa su industria, regula sus sucesiones, divide sus herencias y, si pudiera, les quitaría por completo la molestia de pensar y de vivir.”

Ese es el rol que le daremos al Estado como ente omnipotente, regulador y controlador de todo.

Ayer luchamos hasta imponer las ideas de un mundo libre en materia económica; hoy, la amenaza es mayor: se nos pretende declarar interdictos en nuestras propias vidas, anulando nuestra libertad interna y afectando con ello la sociedad básica y fundamental, aquélla en que se transmite la conciencia de la humanidad de generación en generación, y donde el hombre, verdaderamente, aprende a ser hombre.

En atención a todo lo señalado, ruego a la Sala tener por promovida en la discusión del proyecto la cuestión de Constitucionalidad antes señalada, especialmente, por lo preceptuado en el artículo 82, N° 2° de la Constitución Política y en el artículo 39 de la Ley N° 17.997, Orgánica del Tribunal Constitucional.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra la honorable Diputada señora Mariana Aylwin.

La señora AYLWIN (doña Mariana).-

Señor Presidente, a mi juicio, este proyecto se hace cargo de un problema largamente postergado, como es la discriminación arbitraria que sufren los hijos nacidos fuera del matrimonio, que en nuestro país son considerables. En efecto, uno de cada tres niños que nacen, está en esa situación, y en el caso de nacimientos de hijos de mujeres menores de veinte años, esa cifra aumenta a más del doble: seis de cada diez.

Nuestra legislación, en este aspecto, no sólo se ha situado al margen de los convenios internacionales, sino que está a la zaga de todas las naciones latinoamericanas.

En Bolivia, por ejemplo, el establecimiento de la igualdad de todos los hijos data de una declaración constitucional de 1938. En Argentina, en 1954, se suprimió la distinción entre hijos legítimos, adulterinos, incestuosos, sacrílegos y naturales. Hoy sólo existe el concepto de hijos, que pueden ser matrimoniales o extramatrimoniales, y gozan de idénticos derechos. En Costa Rica, en 1973 se promulgó el Código de la Familia, que consagra la igualdad de todos los hijos. Lo mismo pasa con el reconocimiento de la paternidad y la patria potestad.

Esta misma Cámara, en 1973 estaba discutiendo un proyecto para igualar los hijos ante la ley, patrocinado por el gobierno, del ex Presidente Allende, el cual, obviamente, quedó pendiente luego del quiebre de nuestra democracia.

Durante el gobierno militar el Grupo de Estudios Constitucionales, de los 24, recogió el tema dentro de sus propuestas en el área de la familia, y tuvieron que pasar 20 años antes de que el Servicio Nacional de la Mujer planteara nuevamente la iniciativa.

Los chilenos han manifestado mayoritariamente estar de acuerdo con dictar una ley como ésta. De hecho, la encuesta realizada por la Comisión Nacional de la Familia revela que el 84 por ciento de los encuestados piensa que no deben existir diferencias legales entre hijos legítimos e ilegítimos. Solo un 8,5 por ciento piensa que ésta debe mantenerse.

Sorprende esta demora. Y más sorprende que ella se fundamente en la argumentación de la defensa de la familia y el matrimonio. Paradójicamente, lo que hemos hecho en Chile en nombre de la protección de la familia, ha sido negamos a enfrentar muchos de sus problemas. Para defender la familia basada en el matrimonio, hemos cometido la injusticia de discriminar a los hijos ante sus propios padres ¡Cómo no va a ser discriminación arbitraria!, con grave daño para miles de familias no constituidas legalmente, como las de las mujeres solas o las uniones de hecho. ¿Quién puede decir que una madre sola con sus hijos no es una familia?

Creo firmemente, como la inmensa mayoría de los chilenos, que el ideal es que la familia se funde en el matrimonio y que ella es posible. De hecho, la mayoría lo vive así, pero resulta una ceguera y una injusticia dejar en la indefensión a quienes viven otra realidad. Hacerlo equivale a aceptar que el fin justifica los medios.

Por otra parte, conviene preguntarse: ¿Es moralmente lícito que por defender el valor de una institución se desproteja a personas de carne y hueso que además conllevan el dolor de una situación que no eligieron?

De allí que estemos enfrentados ante dos desafíos: uno, fomentar, cuidar y proteger la familia en su concepto ideal, es decir, el valor que consideramos un bien; el otro, cómo asumimos también sus problemas, que están allí más allá de nuestra voluntad. Lo primero no puede implicar la política del avestruz ni menos consagrar situaciones de injusticia y discriminación, como las que hemos permitido hasta ahora.

Por lo demás, creo sinceramente que es equivocada la percepción de que el proyecto daría un signo equívoco respecto de la familia. Al contrario, no sólo no la deteriora, sino que tiende a fortalecerla en su mayor debilidad, porque si bien en nuestra cultura existe una amplia valoración de la familia, ella convive con una precaria responsabilidad paterna. Ese es el punto más débil en tal aspecto. El fenómeno del padre ausente o, mejor dicho, de la mujer sola a cargo de sus hijos, está en nuestra tradición desde nuestros orígenes como nación. Se vio en la mujer indígena, con la cual el intercambio sexual, sobre todo en las zonas fronterizas, fue frecuentísimo. Con violencia o sin ella, los soldados solían mantener varias concubinas.

Como señala el cronista Marino de Lobera, en un día, en un campamento parían 60 indígenas.

También se vio en la mujer española, tanto en la que quedaba sola en la ciudad por causas de la guerra, como en la cautiva. En la destrucción de las ciudades del sur, se supone que alrededor de la mitad de las mujeres fueron cautivas alrededor de 400 a fines del siglo XVI. De este modo, la formación del mestizaje nuestra nación es esencialmente mestiza estuvo basada en el esquema del padre ausente. El mestizo es un huacho, producto de una unión inestable entre el conquistador europeo y la mujer india.

Este fenómeno ha permanecido en la sociedad chilena a través de distintas expresiones. Se dio en la cultura campesina, especialmente en la figura del peón y, sobre todo, con los fenómenos migratorios: emigraba el hombre en busca de un mejor destino, y la mujer quedaba sola con sus hijos. En la cultura minera se repitió igual cosa. El hombre vivía en campamentos y tenía hijos en uno y en otro lugar. De allí deriva el doble sentido que en nuestro país tiene la palabra “minero”.

A lo largo de siglos, sigue manifestándose esta realidad de diversas maneras. Los fenómenos actuales, de altos índices de hijos ilegítimos o naturales y de mujeres jefas de hogar, encuentran allí sus antecedentes.

En nuestra cultura hay una precaria responsabilidad del hombre en su rol de paternidad. El proyecto contribuye, justamente, a fortalecer la responsabilidad paterna, que es, como ya dije, el punto más débil en la realidad de la familia chilena. Fortalece esa responsabilidad al eliminar la discriminación entre los hijos, porque éstos tendrán derechos frente a su padre que no los tienen hoy, incluidos los derechos sucesorios; fortalece la responsabilidad paterna, al mejorar el sistema de investigación de la paternidad, la que dejará de ser una concesión graciosa del padre, como, en la práctica, lo es hoy día; fortalecerá la responsabilidad paterna al establecer el ejercicio conjunto de la patria potestad por padre y madre, reuniendo patria potestad y autoridad paterna en un solo concepto, que deriva en una vocación y una responsabilidad común en lo que se refiere a la crianza y educación de los hijos.

Por todos estos motivos, no sólo apruebo el proyecto, sino que espero que tenga mejor suerte que los que lo precedieron.

He dicho.

Aplausos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Diputada señora Worner.

La señora WORNER.-

Señor Presidente, después de la brillante y fundamentada exposición de la Diputada señora Mariana Aylwin, queda poco por agregar.

Como la intención es que hoy terminemos el debate en general y votemos, quiero recoger algunas cuestiones que, en lo personal, me preocupa destacar, y que, creo, son compartidas por algunos miembros de esta Corporación. En efecto, al dictar esta legislación, estamos modernizando nuestro Código Civil y avanzando en dar coherencia a los preceptos más importantes y fundamentales de nuestra Constitución Política.

Recojo el planteamiento inicial del Diputado señor Bombal, cuando señala que nuestra Carta Fundamental establece la igualdad ante la ley, pero que esta igualdad debe darse cuando se ha producido una discriminación.

Pregunto: ¿Puede haber algo más arbitrario, que discrimine más, que una conducta que si imputa a los hijos nacidos fuera del matrimonio, que no han elegido, y que corresponde a una decisión de sus progenitores en un momento determinado? ¿Qué puede haber más discriminatorio y arbitrario que llevar por toda la vida el peso de una situación en la que no tuvo ni siquiera posibilidad de manifestar una opinión?

Eso no dice relación sólo con aspectos patrimoniales, que podrían llegar a ser un detalle, sino que va mucho más allá, porque en los albores del siglo XXI en nuestro país todavía mantenemos una legislación que distingue entre hijos legítimos e ilegítimos.

Considero fundamental la apreciación de la Diputada señora Aylwin en tomo a que, verdaderamente, estamos apuntando a fortalecer el debilitamiento que actualmente tiene la paternidad en nuestra legislación, pues al no existir responsabilidad frente a esto, al haber una cultura en donde la figura del padre ausente es la que ronda en cientos y miles de hogares chilenos, y mientras no exista un sistema expedito y moderno por el cual se pueda determinar la paternidad, hay una relativización moral en aquellas personas que, atentando contra la familia, procrean sin ninguna responsabilidad hacia el futuro y dejan sujeto a su solo arbitrio y conciencia el responder más tarde y por toda la vida de la situación de ese hijo que nació fuera del matrimonio.

Concuerdo plenamente en que hacia allá apunta el proyecto en estudio y, al contrario de lo que aquí se ha sostenido que estamos debilitando la institución de la familia con el conjunto de normas que ahora estamos aprobando y de otras iniciativas legales que también se encuentran en tramitación en el Parlamento, estamos procurando fortalecerla y tener una legislación moderna que termine con estos anacronismos e injusticias.

Por lo anterior, anuncio nuestro voto favorable a este importante proyecto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Darío Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente, como es evidente para todos los que han participado en la redacción del proyecto cosa que no siempre se manifiesta así en la presentación pública del mismo, la dificultad más grande que enfrenta un niño ilegítimo o natural no está en la condición o el nombre que la ley le adjudica, sino en la realidad de no haber nacido en el seno de una familia bien constituida. Por lo demás, cuando es necesario acudir a las leyes, es porque los padres biológicos de ese niño no cumplieron con la obligación de hacerse responsables de él. Estas situaciones no las va a solucionar a cabalidad ninguna ley dictada por algún congreso en el planeta. Lo que sí debemos hacer siempre al legislar en esta materia es dejar abierto el camino, abrir las puertas y facilitar la posibilidad de que esa situación, esa realidad, se allane a lo que todos consideramos natural: que los padres se hagan responsables de sus hijos.

Hay muchas cosas del proyecto que no me gustan. Sin embargo, la discusión central del mismo la situación de desigualdad de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, prefiero plantearla al revés. El objetivo de estas normas no es necesariamente la igualdad de los niños nacidos dentro y fuera del matrimonio, sino que resulta mucho más imperativo, como exigencia, que los padres sean igual y plenamente responsables de todos sus hijos. Lo que no quiero es que subsista en la legislación chilena una situación en que se da al padre irresponsable la posibilidad de ser menos responsable respecto de los niños nacidos fuera del matrimonio. Si lo que se desea es proteger a la familia y evitar que los niños nazcan fuera del seno de una familia, hay que sancionar la conducta que origina el problema; es decir, la conducta del padre irresponsable, porque según la legislación actual, éste, a mayor abundamiento, sale ganando, ya que tiene menos responsabilidad respecto de los hijos nacidos fuera del matrimonio. ¡Feliz el irresponsable! En ese punto estoy plenamente de acuerdo con el proyecto, pues si lo que se quiere es castigar dicha conducta, la sanción no la puede pagar un niño que no tiene absolutamente ninguna responsabilidad. Además, resulta del todo inútil que una legislación señale tal cosa.

Como aquí se han dado argumentos en profundidad respecto del proyecto en general, quiero ir directamente a un punto específico que, a mi juicio, está mal resuelto. Desde ya anuncio que, de no ser modificado, no podría aprobarlo y que he presentado una indicación para eliminar las enmiendas que se introducen en materia de patria potestad. Voy a explicar por qué: Lo normal es que padre y madre intervengan en las decisiones que afectan la vida y la educación del hijo. Eso es lo normal, es lo que pasa en cualquier familia que funciona bien. ¿Qué sucede cuando se produce un problema? Cuando la familia no funciona bien, debemos mirar el Código. Es ahí cuando necesitamos que la ley diga algo y resuelva el asunto; pero esta reforma adopta la peor de las soluciones: no resolver el problema. Ahí necesitaríamos que dijese: “el padre o la madre”, determinado de cualquier forma, de mutuo acuerdo o por el juez. Pero lo que dispone el proyecto es equivalente a nada, pues dice: “los dos.” Y ocurre que lo que dio origen a revisar el Código, es justamente que los dos no se pusieron de acuerdo. Por lo tanto, la norma es completamente inútil.

En la práctica, me preocupa que al expresar “los dos,” se está diciendo “el juez”, miembro de un Poder Judicial que en el país no funciona bien y al cual la gente humilde tiene tremendas dificultades para acceder. Entonces, me parece que el proyecto está “chuteando” el problema para la galería, no lo soluciona, sino que crea uno adicional, en particular para la gente humilde, al prolongar el período durante el cual el niño que es quien nos preocupa va a estar en una situación de incertidumbre.

Votaré a favor de la idea de legislar, porque el proyecto tiene efectos positivos en lo que se refiere a la expansión del fenómeno de tener hijos fuera del matrimonio, al eliminar el área de irresponsabilidad favorecida por la actual ley.

En cuanto al resto del proyecto, tengo tremendas discrepancias, que espero se corrijan en el segundo trámite de la iniciativa, de manera que, ojalá, podamos aprobar un todo coherente y positivo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado don Luis Valentín Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, frente a una materia tan grave y delicada como ésta, no cabe presumir que cada uno de los señores parlamentarios estuviese de acuerdo en un mismo sentido y menos que dicho acuerdo pudiera provenir de bancadas o de posiciones políticas.

Respeto enormemente la posición y las convicciones morales de los Diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, y comprendo y asumo como muy respetable la intervención de nuestro honorable colega don Carlos Bombal.

No obstante ello, y sin presumir representar a nadie, quiero entregar mi propia opinión y defender la tesis de que éste es un proyecto esencialmente correcto y justo.

Creo que buscar el igual trato de la ley chilena para todos los nacionales es un imperativo de justicia, de equidad, y, como voy a explicar también, un imperativo constitucional al cual estamos todos obligados.

No resiste ningún análisis lógico el que la Constitución Política del Estado disponga la igualdad de los chilenos frente a la ley y que, conforme a ese principio de supremacía constitucional, las leyes civiles no recojan en la práctica lo que se deriva de tal principio.

Si hemos aceptado una Constitución que nos manda, nos ordena dar igual trato a todos los chilenos frente a la ley, eso debe tener una traducción en cada una de las leyes que dictemos y que estén vigentes en Chile.

Aquí hay una discriminación que no sólo es injusta, sino muy odiosa, muy dolorosa. Cuando entregue algunos argumentos históricos, me voy a permitir traer al recuerdo de la Sala algunos casos de la historia de Chile que debieran iluminamos de manera ejemplar.

No resiste análisis lógico, en consecuencia, como primer punto, el que nuestra Constitución nos ordene dar igual trato a todos los nacionales frente a la ley y que mantengamos disposiciones del Código Civil que establezcan discriminaciones que son injustas, crueles y odiosas.

Se han dado aquí los argumentos básicos de justicia y de equidad.

¿Qué culpa tienen los niños que nacen para acarrear digámoslo con franqueza una cruz social de por vida? Si los culpables son los padres, ¿por qué los hijos deberían llevar esa cruz a través de toda su existencia?

No hay vulneración constitucional propiamente tal respecto del exordio, de la exaltación que nuestra Constitución hace de la institución de la familia y de que no se discrimine respecto de los hijos.

Conforme a la doctrina, que muchos compartimos y en la que fuimos formados, el punto esencial es que los derechos de las personas son siempre anteriores y superiores a los de la sociedad y del Estado. Nuestra Constitución está redactada sobre esa piedra angular jurídico-moral: los derechos de las personas son anteriores a los de la sociedad y del Estado.

La familia es una institución social importantísima, pero su naturaleza es esa: es una institución social. En cambio, los derechos de la igualdad ante la ley ni siquiera son derechos personales. Más aún, son derechos que desde siempre se les llamó personalísimos; son los que tocan a la intimidad más profunda de la persona. En consecuencia, cuando nuestra Constitución hace una exaltación de la familia, de modo alguno está estableciendo o no podría jamás colegirse de esa exaltación el principio de que la institución social hubiese que afirmarla con cargo a los derechos de las personas ni menos de los derechos personalísimos. Quienes creemos que esos derechos de las personas son anteriores a la sociedad, nunca podremos redactar una ley en que, por fortalecer una institución social, se aherrojen esos derechos que hemos declarado superiores y anteriores a la sociedad y el Estado.

También hay argumentos históricos que vienen en favor de la tesis.

¿Por qué ocultamos que nuestro Padre de la Patria enfrentó la situación del hijo bastardo?

¿Por qué negamos que en esta Sala, al menos desde un punto de vista histórico, en los años de 1830, por la unanimidad de los Diputados, a modo de rendirle un homenaje a don Diego Portales, se dictó una ley que legitimó específicamente a la familia ilegítima que él había formado, y se le quiso honrar, tras su muerte aquí, en el cerro El Barón, a pocos metros de distancia de esta Sala, de esa forma? Y lo hicimos los Diputados, en esta tradición histórica constitucional chilena.

Hay una evolución en nuestro propio Código. Lo recordaba la Diputada señora Aylwin hace poco rato. Hasta no hace mucho no sólo se distinguía entre hijos legítimos, naturales, o simplemente ilegítimos. Era más cruel la ley antigua, porque establecía distintas categorías que apuntaban a situaciones en que ya no sólo había cruz, sino que yo diría cruz y calvario: hijos adulterinos, hijos de dañado ayuntamiento, hijos sacrílegos, hijos incestuosos. Durante toda su existencia llevaban rotulada en el alma la categorización con que la sociedad los condenaba. Los legisladores de este siglo suprimieron estas categorías.

Creo que hoy, al avanzar hacia la igualdad de trato, estamos dando un paso histórico inevitable, un paso que representa un avance de cultura y de civilización social.

Por último, quiero añadir argumentos de autoridad.

Si se revisa la opinión del informe que precede al proyecto, si se revisa la mayor parte de las opiniones de autoridades de nuestro medio e internacionales, todas coinciden en el paso de la igualdad de los niños como una expresión. Y esto es muy curioso y muy hermoso, ya no sólo del derecho personalísimo de las personas, entonces ¿por qué no agregar a los que somos padres de tantos niños, los derechos personalísimos del niño? También hay una expresión en boga con esto de los derechos del niño, a lo cual, en lo personal, le doy mucha importancia.

En fin, por todo este conjunto de argumentos, defiendo la tesis de que este es un proyecto justo y que va a avenir más nuestra realidad con los principios constitucionales. Es cierto; no nos neguemos, señora Ministra de la Familia: de alguna forma directa o indirecta, esta iniciativa va a contribuir, si mal se le entiende, a debilitar, en parte, a la institución del matrimonio. Es un riesgo. No hay que ocultarlo, porque está presente. El punto es que, en doctrina, hay que fortalecer el matrimonio y a la familia por otros medios los más posibles, pero no a través del sacrificio de los niños.

Señor Presidente, frente a este tema no haré exaltación alguna. Me he limitado a exponer mis propias humildes razones para sostener la tesis que he sostenido esta mañana. No puedo evitar ni contradecir a nadie a votar de una forma u otra. Pero, cumpliendo con la doctrina que siempre compartí, en un principio de justicia que estimo de profunda equidad, votaré que sí.

He dicho.

Aplausos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, junto con sumarme y destacar la exposición tan elocuente de la Diputada señora Mariana Aylwin y las opiniones que valoro mucho del Diputado señor Ferrada, me detendrá en un aspecto que es importante subrayar; por lo menos, vale la pena fijar posiciones en tomo de algunos temas.

Por cierto, soy firme partidario de apoyar el proyecto; soy partidario de resaltar dos derechos de la infancia y de los niños creo que es sobre todo en este contexto donde se enmarca el proyecto; soy partidario de que se termine con una discriminación arbitraria e injusta, y, sin duda, soy firme partidario de que se incorpore en nuestra legislación una iniciativa que tuvo su origen en una propuesta parlamentaria presentada en esta Corporación, inicialmente, por el Diputado señor Naranjo y otros, respecto de la paternidad responsable.

Quiero detenerme, eso sí espero no ofender a nadie, en una mitología: la familia.

Algunos hablan de la familia y matrimonio como si fueran sinónimos. Por lo menos para mí, no lo son. Cuando aquí se nos dice que uno de cada tres niños nace fuera del matrimonio y que seis de cada diez niños de madres menores de 20 años también nacen en esa condición, uno puede concluir, en forma alternativa, que la familia está en crisis o de lo cual soy partidario que la conceptualización de la familia, dominante durante largo tiempo en nuestro país, no corresponde a la realidad.

Lo que ocurre, y es el gran valor del informe de la Comisión de la Familia, encabezada en su tiempo por la actual Ministra señora Josefina Bilbao, es que expuso ante nosotros un hecho que, como Corporación y país, debemos asumir: no existe “la” familia, sino diversos tipos de familias. Como reflejo de esa realidad, nuestra legislación tiene que saber cómo proteger los derechos de todos los ciudadanos e integrantes de las diversas familias.

Se podrá decir que es un sacrilegio o un atentado a la estabilidad social decir que no existe “la” familia, y el Diputado señor Ferrada fue muy elocuente al traemos recuerdos históricos de que nuestro país no tiene por qué desconocer que el Padre de la Patria nació fuera del matrimonio, que era un bastardo, según el lenguaje de la burguesía dominante de aquella época, que es para algunos tan terrible asumirlo, aún en el día de hoy.

Es importante asumir que nuestra familia chilena no es monolítica, no está condicionada necesariamente por el matrimonio y que eso no va a cambiar con una ley más o una ley menos.

Muchas veces me pregunto si la mayoría de los chilenos sufrimos de esquizofrenia o si somos hipócritas de siete suelas, porque todos sabemos que la familia popular, no por una falta de moral ni de ética ni de creencias religiosas, vive realidades distintas e incluso que éstas no están limitadas a los sectores populares, sino que cruzan todos los sectores de nuestra sociedad.

Pido, señor Presidente, que al aprobar esta iniciativa tan importante que, sin duda, es parte del conjunto de otras que quieren abordar la realidad contemporánea de la familia chilena, lo hagamos dejando de lado cierta hipocresía.

El país desea que hablemos con la verdad de frente al pueblo ¿A cuántos colegas les ha sucedido lo que a mí: que una mujer se acerque en nuestro distrito y nos pregunte: “¿cuándo se va a aprobar la ley de la filiación, porque mi niño tiene derecho a recibir una pensión y el hombre, el padre de mi hijo, no quiere reconocerlo?”. Esta situación, según las estadísticas entregadas por el informe, se repite en 113 mil niños al año. Es un fenómeno social bastante voluminoso. Antes de leer el informe, pensaba que su magnitud era de 500 mil niños ilegítimos en nuestro país, pero ante esta estadística, la cifra de 500 mil niños ilegítimos, naturales o como se les quiera llamar, queda bastante corta y distante de la realidad.

Termino señalando que soy partidario de esta norma, que esta iniciativa es parte de un conjunto y que no debemos usar un doble lenguaje: uno en la Sala y otro en las conversaciones entre hombres, muy típico de cómo se habla de estos temas en la cultura masculina, cuando es en el “Club de Toby” y distintos a cómo se habla frente a las cámaras. Entender que esta iniciativa tiene que ser acompañada de otras, que a algunos asusta y otros le temen, como una ley de divorcio, que tiene que ver también con la regulación de la familia chilena, la familia real y no aquélla que nos muestran algunas revistas o programas de televisión.

Al terminar, concedo una interrupción al Diputado señor Naranjo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, en nombre del Partido Socialista, quiero expresar que vamos a respaldar esta iniciativa, porque en el fondo responde a una de las tantas necesidades y anhelos de nuestra población, como es poner fin a una situación de injusticia que se arrastra por muchos años ya que ha provocado un enorme daño social en nuestro país que, como bien lo recordaban algunos señores Diputados, arranca desde las propias raíces de nuestra historia.

Ponerle fin a esta odiosa situación de calificar a los hijos como legítimos o ilegítimos si han nacido dentro o fuera del matrimonio, es un paso muy importante, que nos pone a la par con las legislaciones más modernas del mundo. Además, al aprobar el proyecto y con ello poner fin a esta discriminación, hacemos concordante nuestra legislación con los diversos convenios internacionales de derechos humanos que Chile ha suscrito y el Parlamento ha ratificado, como el caso del Pacto de San José de Costa Rica por poner sólo un ejemplo, bastante claro sobre la materia, ya que el N° 5 del artículo 17 establece que la ley debe reconocer iguales derechos tanto para los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Para mi bancada, este avance legislativo nos lleva a poner fin al castigo que reciben muchas personas por actos no voluntarios. Los hijos no pueden pagar por los errores de sus padres.

La actual legislación establece un sinnúmero de efectos negativos en el ámbito social y cultural, incluso en el económico de nuestra sociedad, que restan oportunidades y beneficios a los denominados “hijos naturales” o simplemente “ilegítimos”.

Además, al superar esta discriminación jurídica, hacemos coherente la legislación con lo establecido en la Constitución.

Las cifras estadísticas disponibles en nuestro país expresan, por sí solas, la importancia de legislar sobre la materia.

En efecto, según datos entregados por el Registro Civil e Identificación, la tasa de nacimientos ilegítimos ha aumentado considerablemente en las últimas décadas. De un 16 por ciento en 1960, se ha elevado a casi un 40 por ciento en 1993.

Por otra parte, no basta que a todos los hijos se les llame igual, sino que es fundamental que se les trate jurídicamente del mismo modo. En este sentido, el proyecto da pasos significativos al establecer iguales derechos en diversas materias sociales y económicas.

Sobre este proyecto se han levantado voces que han insinuado que esta solución jurídica debilita el concepto de la familia y del matrimonio, y, por consiguiente, puede poner fin a la razón de ser de esta institución. Muy por el contrario, y lo digo con mucha convicción, este nuevo régimen de filiación refuerza el concepto de la paternidad responsable, lo que indudablemente contribuirá a fortalecer el matrimonio y la familia, lo que los debilita y daña son las conductas irresponsables, la doble vida, la vida hipócrita. Por eso, no comparto la opinión de quienes dicen que esto podría desembocar en un debilitamiento de la familia.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, me haré cargo del planteamiento del Diputado señor Bombal en el sentido de recurrir al Tribunal Constitucional para que determine, en definitiva, si este proyecto atenta contra la Constitución.

Al leer la Carta Fundamental la recuerdo, como bien lo hacía el Diputado señor Ferrada con la historia, me parece que toda la argumentación del Diputado señor Bombal se remite a aquella conversación que Richelieu sostuvo como confesor con la reina de Francia, en la cual, con singular hipocresía y maquiavelismo, cuando Su Majestad le decía que el rey le era infiel y le preguntaba qué podía suceder, le manifestaba: “No os preocupéis, Majestad, porque el delfín de Francia sólo podrá nacer de vos.” Es decir, el confesor de la reina le expresaba que, no obstante todos los hijos que tuviera por fuera el rey, sólo el hijo de la reina podía ser el sucesor del trono.

Eso, en ese tiempo, durante la historia y ahora ha sido una mentira.

La Comisión recibió a los pastores evangélicos, incluso a otra persona que también vino en su representación, pero no era pastor. Esta última creo que nos ofendió a muchos el sentimiento religioso, porque partió diciendo en esa oportunidad el Diputado señor Ferrada expresó su objeción, yo la recuerdo con el mayor respeto, porque también me sentí herido que si Cristo estuviera presente en este momento, el Niño Jesús también tendría serios problemas de filiación.

En consecuencia, los que creemos en un ser superior, pensamos que los hijos vienen de Dios; más allá de lo que esté escrito en nuestras leyes y más allá de las costumbres, tal como el Niño Jesús. Llegamos al mundo porque el Gran Hacedor dibujó criaturas en el vientre de la mujer para la perpetuación del ser humano.

Desde ese punto de vista, aquí no pueden haber diferencias. Si trasladamos todo esto a otros contratos, podemos decir que siempre existieron compras y ventas, pero alguien tradujo su regulación en norma jurídica. La unión del hombre con la mujer produce el fruto, el hijo, inspiración, mano de Dios. Y después, los pueblos trasladaron este hecho a norma jurídica, lo reglamentaron. Pero eso no hace la diferencia, porque si fuera así, uno tendría que decir como lo dijimos cuando informamos este proyecto que, en verdad, no existen hijos ilegítimos. Los padres son ilegítimos, no los hijos.

Aplausos.

El señor ELGUETA.-

Y eso es muy claro para todos quienes tenemos inspiración cristiana. Cuando hablamos de los derechos humanos siempre recordamos a San Pablo, quien decía que el que destruye a un hombre destruye a Dios, porque el hombre es su templo. En consecuencia, no puede haber distintos templos de Dios. Ese templo es uno solo; por lo tanto, no puede haber diferencias ni tratos desiguales. Todo lo cual se ha traducido en normas jurídicas, en convenios, en tratados internacionales.

Podría pensarse que estoy en contra de la Constitución de 1980; pero no hay duda de que compartimos la mayoría de los principios que informan las bases de la institucionalidad, y nuestros constituyentes jamás pensaron hacer una discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos o naturales. ¡Jamás! Esa diferencia ha sido el producto del trato y de las costumbres.

Quiero recordar, por ejemplo, lo que afirmaba Andrés Bello, cuando suponía que existía una especie de delito, porque la paternidad ilegítima suponía una seducción, un acto pernicioso a la sociedad, y aparentemente reprobado por la moral cristiana: En este delito, el padre ha sido el instigador y el autor, y la madre una víctima de cuya miseria participa más o menos el hijo. La mujer tiene que expiar su flaqueza con el deshonor, con una verdadera y dolorosa degradación, mientras el principal delincuente ni se cree con menos derecho a la consideración de sus iguales, ni de hecho es menos respetado y estimado que antes.

Cuando informé el proyecto, expresé que si bien en nuestro Código Civil no se define a la familia, varias de sus disposiciones indican quiénes la comprendían. Y no sólo se incluían a los parientes legítimos, sino que también, incluso, hasta a los sirvientes. El artículo 411 del Código Penal establece que en el caso de indemnización por lesión o muerte, los familiares de la víctima tenían derecho a una indemnización, y define que se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimento al ofendido. Si uno recorre el Código Civil, tienen derecho a pedir alimentos una cantidad de personas que, en definitiva, comprenden la familia.

Don Andrés Bello, con todas las limitaciones del siglo pasado, con otras costumbres y hábitos, parecía comprender mucho mejor la situación que algunos de los hombres contemporáneos, que nos quieren hacer creer que la Carta Fundamental de 1980, cuando habla de familia, sólo se refiere a la que se estructura sobre el matrimonio monogámico. Eso no es así. Los propios constituyentes de esa época, no obstante ser católicos observantes y que por ello podrían ser muy restringidos, no definieron la familia, ni siquiera sentaron el principio de que ella se construye básicamente sobre el matrimonio; sino que, por el contrario, este aspecto lo dejaron abierto, porque reconocían que la pareja humana podía constituirse bajo otras modalidades, y que todos los chilenos que nacían en esas condiciones también se integraban a una familia.

A la familia no se la defiende por medio de la mentira, todo lo contrario, de esa manera se comete una injusticia. La legislación vigente, al sostener la impunidad de los padres de familias legítimas que procrean fuera del matrimonio, estimula conductas irresponsables.

Termino hay otros señores Diputados que quieren hablar diciendo que aun cuando estas actas se lleven al Tribunal Constitucional, considero que ese alto órgano del Estado estimará constitucional este proyecto, que constituye una verdadera revolución, como ha sucedido en todos los países latinoamericanos, europeos y del mundo donde esta distinción, tan odiosa entre los chilenos, se ha suprimido.

He dicho.

Aplausos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Informo a la Sala que el Orden del Día termina en cinco minutos más.

Si le parece a la Sala, se prorrogará hasta las 13 para votar el proyecto, lo que permitirá intervenir a los señores Diputados inscritos.

No hay acuerdo.

El señor ESTÉVEZ.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo en prorrogar el Orden del Día, pero como la Comisión de Hacienda está citada a esta hora solicito que Su Señoría pida el acuerdo de la Sala para que pueda sesionar simultáneamente con la Sala. De lo contrario, fracasará la reunión de nuestra Comisión, cuya hora de funcionamiento la fijamos precisamente para cuando terminara el Orden del Día, es decir, en cinco minutos más.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, el proyecto al que estamos abocados me parece de la mayor trascendencia y profundidad, no sólo por los derechos que pretende cautelar, sino por las consecuencias que pueda tener para la sociedad.

Cuando el Ejecutivo presentó en 1993 este mensaje a trámite legislativo en la Cámara, lo hizo luego de un largo y profundo análisis de la realidad chilena, lo cual ameritaba, sin lugar a dudas, modificaciones al Código Civil y a otros cuerpos legales en materia de filiación, debido a que nuestro actual régimen de filiación es profundamente discriminatorio, al separar y clasificar a los hijos en legítimos e ilegítimos, según hayan nacido dentro o fuera del matrimonio.

Ello conlleva marcadas diferencias de trato para una categoría y otra, lo que produce una situación de discriminación jurídica que incide directamente en los ámbitos social, cultural y económico, pues se castiga a personas por actos no voluntarios, ya que, en definitiva, el nacimiento de los hijos naturales o ilegítimos se basa en el comportamiento y la moral sexual de los padres.

En este contexto, quiero señalar que la institución del matrimonio debe proteger y velar por el desarrollo integral de los hijos. Sin embargo, es innegable también que quienes han nacido fuera de éste tienen igual valor e iguales derechos. Por lo demás, no me parece que el reconocimiento de los derechos de los hijos naturales vaya a socavar los cimientos del matrimonio. Por el contrario, la permisividad en que actualmente se amparan los padres irresponsables se verá frenada, ya que, al estar cautelados por ley los derechos de estos hijos, se evitará la proliferación de criaturas sin la protección de sus progenitores, a los que ahora, legalmente, se les otorgan mayores responsabilidades.

El proyecto busca concretar legalmente los principios constitucionales que reconocen y aseguran la plena igualdad de todas las personas ante la ley, estableciendo un estatuto igualitario para toda clase de hijos, cualesquiera que sea la situación jurídica entre sus padres al momento de su concepción o nacimiento.

Se consagra también la libre investigación de la paternidad y de la maternidad, apoyada por todas las pruebas que admite la ley, y adecúa el Código Civil en materias tales como estado civil, alimentos, guardas, donaciones, adopciones, cambio de nombres, herencias, órdenes, sucesorios, asignaciones forzosas, derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente y un sinnúmero de otras disposiciones ligadas a la filiación.

En definitiva, se corrige una serie de discriminaciones que han acompañado a nuestra sociedad por siglos y que no tienen asidero, ni justificación legal ni moral para su mantención.

Además, no hay que olvidar que nuestro país ha adherido a la Declaración Mundial de los Derechos del Niño, que es expresamente clara en todas estas materias y que señala que la eventual culpabilidad de los progenitores en ningún caso puede ser heredada por los hijos.

Finalmente, quiero señalar que dentro de un contexto ético y de fe, no conozco religión alguna que ante Dios haga diferencia entre los seres humanos. Entonces, ¿bajo qué fundamento moral pueden seguir amparándose estas injusticias, si ni siquiera las confesiones religiosas hacen excepciones de este tipo?

Por todas estas razones, votaré favorablemente el proyecto, porque estoy convencido, más allá de todos los fundamentos legales, de que Dios expresa su esperanza en la humanidad cada vez que nace un niño.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Se ha solicitado la clausura del debate.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Varios señores DIPUTADOS.-

No, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA (don Raúl).-

Señor Presidente, nosotros estábamos inscritos mucho antes que varios Diputados a quienes usted ha concedido el uso de la palabra, por lo que consideramos absolutamente discriminatorio el procedimiento que ha utilizado. Por tanto, pido que sigamos con la discusión del proyecto hasta más tarde.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Honorable señor Diputado, eso es lo que solicité: el asentimiento unánime de la Sala para continuar con el debate hasta las 13 horas.

Están inscritos para hacer uso de la palabra los Diputados señores Urrutia, Leay, Jara y Huenchumilla.

El señor ORTIZ.-

Dada la importancia del debate, nosotros....

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ESTÉVEZ.-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente, sólo pido que se me aclare cuáles son los efectos, porque la idea es que el proyecto se vote hoy. Una cosa es dar el acuerdo para prorrogar la discusión hasta las 13 horas, siempre que se vote hoy. En caso de no votarse ahora, no tiene sentido prorrogar en este momento, pues lo veremos en otra ocasión.

Desde esa perspectiva, pienso que el acuerdo para prorrogar el debate sólo corresponde si se vota hoy el proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Así es. Esa es la propuesta presentada.

Si le parece a la Sala, así se hará.

No hay acuerdo.

Por lo tanto, debemos votar la clausura del debate.

El señor BOMBAL.-

Pido la palabra sobre un asunto de Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, el Orden del Día termina reglamentariamente ahora. Si no se clausura el debate y se continúa, no tiene sentido, puesto que ya terminó.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Le puedo aclarar la situación.

Si se aprueba la clausura del debate, se vota el proyecto; si no se aprueba la clausura, sigue el debate en la sesión del próximo martes.

El señor BOMBAL.-

Permítame que le aclare.?

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, no hay acuerdo de Comités para votar hoy el proyecto. De manera que no se puede asociar a la clausura del debate la inminencia de la votación.

Quiero ser bien preciso al señalar que ya ha concluido el Orden del Día, por lo que no produce ningún efecto la prolongación del debate.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

El honorable señor Bombal está equivocado en esta materia desde el punto de vista reglamentario.

Aprobada la clausura del debate, corresponde prorrogar el Orden del Día para votar el proyecto; eso señala el Reglamento. Si no hay clausura del debate, se vota el martes. Es tan simple como eso.

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA (don Raúl).-

Señor Presidente, el problema que señala el Diputado señor Bombal es que el Orden del Día ya terminó.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Es que cuando se pide la clausura del debate antes de que termina el Orden del Día, eso va unido al problema de la votación. Ese es el punto.

En votación la clausura del debate.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 23 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Aprobada la clausura del debate.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), De la Maza, Elgueta, Elizalde, Estévez, Gajardo, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Letelier (don Juan Pablo), Luksic, Makluf, Montes, Naranjo, Navarro, Ortiz, Pérez (don Aníbal), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Sabag, Salas, Seguel, Silva, Soria, Sota, Tohá, Turna, Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker, Worner (doña Martita) y Zambrano.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Allamand, Bombal, Cantero, Correa, Chadwick, Errázuriz, Ferrada, Galilea, García (don René Manuel), García (don José), Jara, Leay, Letelier (don Felipe), Melero, Moreira, Orpis, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Rodríguez, Taladriz, Ulloa, Urrutia (don Raúl) y Vargas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento, se inserta la siguiente intervención no efectuada en la Sala:

El señor URRUTIA (don Raúl).-

Señor Presidente, quiero manifestar, con mucha sinceridad, en esta honorable Sala, que durante el transcurso de la tramitación de este proyecto, hemos ido tomando en consideración una serie de factores que nos llevan a votar positivamente la idea de legislar, a pesar de la complejidad de este proyecto.

En efecto, toda modificación que se le haga al Código Civil implica necesariamente un profundo estudio de él, para armonizar todas sus disposiciones, y que no quede trunco, sobre todo en materias tan sensibles como la familia, por lo que implica para la estabilidad de esta institución, pilar básico de la sociedad.

No cabe duda alguna, y aquí me voy a referir expresamente a una serie de interpretaciones que se han hecho sobre nuestra Constitución Política, en relación a la institución de la Familia. Se ha sostenido en esta Sala que el constituyente no ha definido a la familia, y eso es efectivo; pero no es menos cierto, que no se está refiriendo a cualquier familiar.

El constituyente de 1980, al establecer de que es deber del Estado dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento, está expresamente hablando de la familia tradicional chilena, vale decir, la constituida por el padre, la madre y los hijos y por lo tanto, del matrimonio monogámico, y no de un sinnúmero de personas como se pretende establecer al interpretar de otra manera lo que la Constitución ha querido decir.

Queremos hacer esta precisión para evitar que interpretaciones como las que se han dado esta mañana en la tramitación de este proyecto, puedan constituirse en un elemento base para otras discusiones en el futuro.

Volviendo al proyecto de ley que nos ocupa, creemos necesario manifestar nuestra preocupación a que ésta pueda afectar a la familia, especialmente al matrimonio, porque puede considerarse que éste no tiene ya la importancia que el propio Código Civil le da en el artículo 102 pudiendo ser fuente de mayores nacimientos de hijos concebidos fuera del matrimonio, ya que éstos van a tener los mismos derechos que los concebidos dentro del matrimonio.

Pero es necesario señalar que nuestra legislación no puede mantener la odiosa diferenciación entre hijos legítimos e ilegítimos, ya que todos los hijos son iguales porque son obras de Dios y quiénes son los responsables, vale decir, los padres, son los que en definitiva deben cargar la cruz de sus actos sin tener porqué sentirse despreciados en la sociedad, porque aquellos no han tenido la posibilidad, ni la oportunidad de decidir.

Razón tiene la profesora señora Inés Pardo Gutiérrez de Carvallo, al señalar ante la Comisión de Constitución de esta Cámara: “Que desde un punto de vista biológico, humano y ético, no hay, atendiendo a su origen, tipos de hijos”, pero sí la pueden haber desde un punto de vista jurídico, porque esta diferenciación va a continuar, ya que ahora van a haber hijos matrimoniales o extramatrimoniales.

Razón tiene también, la señora Inés Pardo, por cuanto siempre va haber un problema, el de determinar la prueba de la relación, el que va a separar a los hijos. Pero a pesar de ello, este proyecto avanza enormemente e impide que se siga con esta discriminación, y estamos dando un paso importante al adecuar nuestra legislación a la Constitución Política de 1980.

En efecto, al igualar en derechos a todos los hijos, estamos cumpliendo con un mandato constitucional que nos entrega el artículo primero, inciso tercero, de la Carta Fundamental, que establece que el Estado está al servicio de la persona humana y que debemos concordar con la inspiración que tuvo el constituyente al redactar este cuerpo constitucional y que nos recordaba en forma tan sabia el honorable señor Ferrada, don Luis Valentín, quien nos indicaba que la persona tiene derechos anteriores y superiores al Estado, pudiendo nosotros agregar, que estos derechos son garantizados por el Estado, y uno de ellos es la igualdad ante la ley.

No es posible que se siga manteniendo esta diferenciación que lesiona los derechos y además produce un daño en una persona inocente, por ello es tan importante que hoy los legisladores seamos capaces de producir esta igualdad y que en lo posible no produzca daño en el matrimonio.

Ojalá esta legislación permita proteger a la familia y en especial al matrimonio, y que permita tomar conciencia de una paternidad y maternidad responsable y seria y que ésta se produzca como resultado del amor de una pareja que ha contraído matrimonio.

Por otra parte este proyecto incorpora innovaciones importantes en materia de reconocimiento de la Paternidad adecuándola a los avances científicos que se han producido en los últimos años, que dan certeza a este reconocimiento, porque toda persona tiene derecho a saber quién es su padre y madre y con las disposiciones que están establecidas en el proyecto de ley que estamos tramitando, se va a poder dar un paso importante en el reconocimiento, ya que al solicitarse el examen de ADN, y elevarlo a rango de prueba legal, se podrá saber con certeza, casi plena de quien es el padre, y también en forma excepcionalísima quien es la madre si no se puede probar el hecho del nacimiento.

En materia de patria potestad los derechos del padre y de la madre, una sentida aspiración que iguala a ambos padres.

En materia sucesoria, se le otorgan mayores derechos al cónyuge sobreviviente, haciéndolos concurrir en partes iguales entre todos ellos, habiendo descendencia.

Sobre este punto quisiera señalar a la honorable Cámara que, a mi juicio, se producen una serie de inconvenientes, por cuanto al texto del artículo 988 del Código Civil, en la forma redactada en el proyecto, desmejora a los hijos cuya filiación es matrimonial, en relación al cónyuge sobreviviente y a los hijos no matrimoniales.

Este desmérito de los hijos matrimoniales se compensa por haberse elevado a una mayor concurrencia del cónyuge sobreviviente, pero es absolutamente injusto en relación a los hijos no matrimoniales. Ésta es a mi juicio la gran observación que se le debe hacer a este proyecto, por cuanto son los hijos de familia, vale decir concebidos dentro del matrimonio, los que deberían tener mayor derechos hereditarios, toda vez que la masa hereditaria se ha ido conformando en el transcurso de los años con esfuerzo y sacrificio de todo ese núcleo de personas.

En cuanto a igualar derechos del cónyuge sobreviviente, creo que es justo, toda vez que se pueden repetir los mismos argumentos anteriores, en el sentido de que ambos cónyuges han tenido que realizar los esfuerzos para conformar la masa de bienes sobre todo cuando este matrimonio se ha contraído bajo el régimen de sociedad conyugal, y actualmente recibe porción conyugal sólo si es pobre.

En mérito a lo señalado, con el temor que producen estas innovaciones a nuestro Código Civil, vamos a dar nuestro voto favorable a la idea de legislar sobre esta materia, esperando que se fortalezca la institución del matrimonio, para bien de nuestra sociedad y nuestra Patria.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Corresponde votar la idea de legislar, que requiere quorum simple, que es todo el proyecto. Después se votará la norma que requiere quorum especial, que se refiere a un solo artículo.

En votación la idea de legislar.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 49 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Aprobada

Aplausos.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Allamand, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, De la Maza, Elgueta, Elizalde, Errázuriz, Estévez, Ferrada, Gajardo, Galilea, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jara, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez, Montes, Naranjo, Navarro, Ortiz, Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Rodríguez, Sabag, Salas, Seguel, Silva, Soria, Sota, Taladriz, Tohá, Turna, Urrutia (don Raúl), Valcarce, Vargas, Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker, Worner (doña Martita) y Zambrano.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Bombal, Correa, Chadwick, Leay, Melero, Orpis y Pérez (don Víctor).

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: García (don René Manuel), García (don José), Moreira y Ulloa.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Corresponde poner en votación la norma del N° 1 del artículo 7°, que se refiere a las facultades de los juzgados de menores, cuya aprobación requiere quorum especial de 62 votos a favor.

Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz, para plantear un asunto de Reglamento.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, ¿por qué no procede a llamar a los señores Diputados por cinco minutos?

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, sólo quiero señalar que Su Señoría podría solicitar la unanimidad de la Sala la que, a mi juicio, existe para que esto salga de inmediato sin inconveniente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente accidental).-

Si el honorable Diputado señor Ulloa interpreta a la Sala en este punto, así se procederá.

En votación al artículo N° 1 del artículo 7°.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad de los más de 65 señores Diputados presentes, de un total de 108 en ejercicio.

Aprobado.

Se formularon las siguientes indicaciones:

Artículo 1°

N° 20) 1. Del señor Paya2. De los señores Aguiló y Naranjo3. De la señora Cristi

Artículo 5°N° 5)4.De la señora Cristi5.De la Comisión de Familia para sustituir en el inciso segundo del artículo 24, las palabras “tres” y “dos” por las expresiones “dos” y “tres”, respectivamente.

1.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 11 de octubre, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 7. Legislatura 330.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN.

BOLETÍN N° 1060-07-2.

_______________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros en primer trámite constitucional y segundo trámite reglamentario sobre el proyecto individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

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Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), doña Josefina Bilbao; de la subdirectora, de la asesora legal y del encargado de asuntos legislativos del mismo Servicio, señoras Paulina Veloso y Leonor Etcheberry y señor Sebastián Hamel[1]

Conforme lo dispone el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta Cámara, en sesión 41a. ordinaria, de fecha 15 de septiembre del año en curso; sobre las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación, que figuran en la respectiva "hoja de tramitación" elaborada por la Secretaría de la Corporación, y sobre las indicaciones que se presentaron en el curso de la discusión particular en la Comisión.

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 288 del Reglamento, en este segundo informe reglamentario cabe referirse a las siguientes materias:

1°. De los artículos que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones o indicaciones en el segundo informe.

En esta situación se encuentran los siguientes artículos o disposiciones del proyecto que figura al final de este informe:

-- El artículo 1°, en sus 110 numerales, con excepción de los signados con los números 1), 15), 16), 20), 28), 70) y 96), que han sido modificados o han sido objeto de indicaciones, en los términos que más adelante se indicarán.

En el número 20 del mismo artículo 1°, que sustituye los títulos VII al XV del Libro I del Código Civil e incorpora a él los artículos 179 a 252, todos los artículos mencionados, con excepción de los signados con los números 185, 193, 194, 206, 208, 209, 210, 212, 215, 219, 226, 230, 245, 246, 321, 368 y 1337, que han sido modificados u objeto de indicaciones, como luego se señalará.

-- El artículo 2°, con excepción de su número 11), que se modifica.

-- El artículo 3°.

-- El artículo 4°.

-- El artículo 5°, con excepción de su número 5), que se modifica.

-- El artículo 6°.

-- El artículo 7°, con excepción de su número 1).

-- El artículo 8°.

-- El artículo 9°.

-- Los artículos 1°, 2° y 4° transitorios.

2°. Mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

El artículo 7°, N° 1), que modifica el artículo 26 de la Ley N° 16.618, Ley de Menores, en materia de competencia de los jueces de letras de menores, tiene el carácter de norma orgánica constitucional, la que ha sido consultada a la Excma. Corte Suprema por la Comisión, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

No hay en el proyecto normas de quórum calificado.

3°. De los artículos suprimidos.

En el artículo 1°, N° 20, se ha suprimido el artículo 215, que se incorporaba al Código Civil.

Regulaba este artículo la situación de los padres casados menores de edad. En tal caso, sus hijos quedaban sujetos a tutela. Si vivían separados, eran llamados a la tutela los ascendientes de aquel padre que tenía a sus hijos a su cuidado.

Se ha suprimido también el artículo 3° transitorio, que tiene por finalidad complementar las normas de clausura que se consultan en el proyecto.

Eliminaba las expresiones legítimos, naturales o ilegítimos relativas a parientes, padre, madre e hijos, de todas las disposiciones legales que las contemplen.

La supresión de este artículo obedece al hecho de que existen en vigencia muchas disposiciones legales, especialmente en materia de seguridad social, que confieren derechos a los hijos naturales y simplemente ilegítimos, las que se verían afectadas de mantenerse este artículo.

4°. De los artículos nuevos introducidos.

En el artículo 1°, N° 20, se ha incorporado un número 96), nuevo, destinado a suprimir el artículo 1221 del Código Civil, que otorga al cónyuge sobreviviente acción de reforma para la integración de su porción conyugal y de la cuarta de mejoras, en su caso.

Es una consecuencia de la supresión de la porción conyugal y de la inclusión del cónyuge sobreviviente entre los legitimarios, acorde con lo preceptuado en los números 84 y 85 del artículo 1° del proyecto.

5°. De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, pues ninguna de las disposiciones del proyecto irroga gastos al Erario Nacional o tiene incidencia financiera o presupuestaria.

6°. De los artículos modificados.

En este segundo trámite reglamentario se han modificado los siguientes artículos o disposiciones:

Artículo 1° del proyecto.

Contiene las modificaciones al Código Civil.

N° 1)

Sustituye el artículo 28, relativo al parentesco legítimo de consanguinidad, con el fin de redefinir el parentesco como aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra en cualquiera de sus grados o de un mismo progenitor, como el que existe entre dos primos hermanos, hijos de dos hermanos, que han sido también hijos del abuelo común.

Este artículo fue objeto de una indicación, destinada a suprimir el ejemplo que en él se contiene que, en el fondo, no hace otra cosa que repetir el que está en el texto vigente, con algunas adecuaciones de forma.

Estimó vuestra Comisión que dicho ejemplo no era correcto, pues estaba dado para una situación diferente a la actual, en la cual se ha sustituido el régimen de filiación vigente por otro que establece un estatuto igualitario entre todos los hijos.

Se acogió la indicación presentada por unanimidad.

N° 15)

Modifica el artículo 122, que se refiere al matrimonio nulo.

Como es sabido, el matrimonio debe celebrarse ante el oficial del Registro Civil del domicilio o residencia de cualquiera de los contrayentes, so pena de nulidad.

El matrimonio nulo, celebrado ante oficial del Registro Civil, produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo.

Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afecta la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.

En el primer trámite reglamentario este artículo fue objeto de dos enmiendas. La primera, para cambiar la palabra "legitimidad" por "filiación matrimonial", en razón de que la expresión reemplazada alude a una especie de filiación que la iniciativa suprime. La segunda, para agregar después de "concebidos" la expresión "o nacidos", con lo cual se amplia el campo de aplicación de este artículo.

La indicación, aprobada por unanimidad, tiene por finalidad suprimir la palabra "matrimonial", con lo cual la expresión "legitimidad" se cambia por "filiación".

N° 16)

Agrega un artículo 130 nuevo, que corresponde, con algunas variables, a los actuales artículos 200 y 201. Tiene por finalidad resolver a qué matrimonio pertenece un hijo cuando, por haber pasado la madre a otras nupcias "se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece el hijo".

En tal caso, la decisión le corresponde al juez, quien resolverá tomando en cuenta las circunstancias y oyendo la opinión de facultativos.

En forma complementaria, se impone a la mujer que ha pasado a segundas nupcias antes de tiempo y a su nuevo marido, la obligación de responder, solidariamente, por los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad.

La indicación, aprobada por unanimidad, tiene por objeto agregar en el inciso primero de este artículo, inmediatamente después de la palabra "hijo", la frase "y se invocare una decisión judicial", que es el requisito habilitante para que el juez pueda decidir sobre el particular.

N° 20)

En este número, que sustituye los títulos VII al XV del Libro I del Código Civil, comprendiendo los artículos 179 al 252, se han modificado los siguientes artículos:

Artículo 185

Establece una presunción de paternidad: Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, divorcio o a la separación de hecho de los cónyuges.

La presunción de paternidad ("pater is est") descansa sobre dos hechos que supone el legislador: la cohabitación que ha seguido entre los cónyuges después del matrimonio y la fidelidad de la mujer al marido.

En la actualidad, esa presunción está establecida en el artículo 180, en los siguientes términos: El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.

En la norma vigente la presunción de paternidad se aplica solamente a los hijos concebidos en el matrimonio. El proyecto la amplía a los hijos nacidos en éste.

Esto concuerda con la eliminación de la legitimación ipso jure por matrimonio posterior de los padres.

La indicación tiene por finalidad sustituir este artículo por el siguiente:

"Artículo 185.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o divorcio.

"La paternidad así establecida podrá ser impugnada de acuerdo con las reglas generales de los artículos 204 y siguientes."

En el texto aprobado en el primer informe, la mera separación de hecho de los cónyuges provocaba el cese de la presunción legal, lo cual, en la práctica, conduce a la ineficacia de ella y la debilita.

Algo distinto a debilitar la presunción es permitir que ella pueda ser desvirtuada en un juicio de impugnación, donde la separación de hecho podrá ser considerada por el juez como antecedente para negarle eficacia en el caso concreto.

Por tal razón, se suprime la mención a la separación de hecho de los cónyuges.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 193

Establece la admisibilidad de la investigación de la maternidad y la paternidad en los juicios de filiación, mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, pudiendo ser decretadas de oficio o a petición de parte.

Las pruebas biológicas se practicarán por el Servicio Médico Legal o por instituciones médicas autorizadas para tales efectos por el Ministerio de Salud. Su valor probatorio se apreciará en conformidad con las reglas de la sana crítica, como todo dictamen de peritos.

La negativa a someterse a las pruebas biológicas, de acuerdo con el inciso final de este artículo, configura una presunción, la que no basta por sí sola para acreditar una determinada filiación.

Este artículo ha sido objeto de dos indicaciones, sustitutivas del inciso final.

La primera, con el fin de establecer que "La negativa a someterse a las pruebas biológicas configura una presunción, que no es suficiente por si sola para declarar una determinada filiación".

La segunda, para señalar que "La negativa a someterse a las pruebas biológicas por tercera vez consecutiva, configura una presunción, la que no bastará por si sola para acreditar una determinada filiación".

Ambas indicaciones fueron rechazadas por unanimidad, acordándose, de igual forma, reemplazar en el inciso final la palabra "acreditar" por "declarar", ya que eso es lo que hace el juez en su sentencia: declarar una determinada filiación.

Artículo 194

De acuerdo con él, el juez no admitirá la demanda en que se ejerza alguna acción de filiación si con ella no se presenta una prueba que haga plausible los hechos en que se funda.

La indicación tiene por objeto agregar un inciso del siguiente tenor:

"Presentada la demanda, el juez adoptará de oficio las providencias necesarias para que el proceso se tramite en la más estricta reserva, incluyendo la prohibición de informar."

Se rechazó por unanimidad, por considerar la Comisión que se trata de una regla de procedimiento y no sustantiva, por lo que no debe considerarse en una reforma al Código Civil.

Artículo 206 (205)

Forma parte de la normativa propuesta sobre las acciones de impugnación.

Establece que el reconocimiento que de los hijos no matrimoniales hagan los padres podrá ser impugnado por los propios hijos o por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de un año contado desde que conocieron el acto de reconocimiento.

La indicación, que da una mayor generalidad al precepto, sustituye este artículo por el siguiente:

"Artículo 206.- El reconocimiento que hagan los padres podrá ser impugnado por los propios hijos, o por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de un año, contado desde que conocieron el acto de reconocimiento".

Se aprobó por unanimidad en los términos propuestos. Correspondía al artículo 205 del primer informe.

Artículo 208 (196)

Corresponde al artículo 196 del proyecto original, con modificaciones.

Dispone que mientras dure el juicio en que se discute la filiación, el juez podrá adoptar las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como padre o madre.

Este mismo artículo permite al juez acordar alimentos provisionales de cargo del demandado, en caso de que se reclame la filiación, sin perjuicio de la adopción de las medidas de protección que estime del caso.

La indicación tiene por finalidad cambiar la numeración de este artículo a la originariamente prevista, es decir, considerarlo como artículo 196, entre las disposiciones generales relativas a las acciones de filiación.

Se aprobó en los términos propuestos, procediéndose, consecuencialmente, al cambio de la numeración de los artículos 196 al 207.

Artículo 209

Define la patria potestad como el conjunto de deberes y derechos que corresponden al padre y a la madre en relación con la persona del hijo y sobre sus bienes, mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

Previene, también, que la patria potestad se ejercerá también respecto de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno.

La indicación sustituye este artículo por el siguiente:

"Artículo 209.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre y a la madre en relación a la persona y sobre los bienes del hijo mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

"La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno, si naciere vivo."

Se aprobó por unanimidad en los términos propuestos.

Artículo 210

Señala que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, consignando los deberes y facultades que comprende.

La indicación, de carácter aditiva, agrega un inciso del siguiente tenor:

"Si los hijos tuvieren suficiente juicio y discernimiento deberán ser oídos, siempre, antes de adoptar decisiones que les afecten."

Se aprobó por unanimidad en los términos propuestos.

Artículo 212

Este artículo entrega el ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre, conjuntamente, creándose la figura del consentimiento presunto respecto de los actos ejecutados por uno de ellos, "salvo para aquellos casos que requieran también la autorización judicial, en que será necesario consentimiento expreso del otro, o cuando mediare expresa oposición..."

Este artículo ha sido objeto de dos indicaciones.

La primera sustituye la palabra "será" por "es", ya que la disposición lo que hace es establecer las excepciones a la figura del consentimiento presunto.

Vuestra Comisión ha preferido emplear la expresión "sea" en vez de "es", con el objeto de lograr una mejor concordancia entre las formas verbales que se emplean: "requieren", "sea" y "medie".

La segunda incide en el inciso final, que establece que "En caso de muerte de uno de los padres o de suspensión, la patria potestad corresponderá exclusivamente al otro".

La indicación señala que "En caso de muerte de uno de los padres o de suspensión de la patria potestad ésta corresponderá exclusivamente al otro".

Se trata de una enmienda formal que vuestra Comisión ha acogido en los términos propuestos, por unanimidad.

Artículo 215

Regula la situación de los padres menores de edad. En tal caso, sus hijos quedan sujetos a tutela. Si viven separados, son llamados a la tutela los ascendientes de aquel padre que tenga a sus hijos a su cuidado.

La indicación, acogida por unanimidad, tiene por finalidad eliminar este artículo, como consecuencia de la supresión, en el artículo 245, de la causal de suspensión de la patria potestad por minoría de edad del padre o madre.

Artículo 219 (220)

De acuerdo con el artículo 223 del Código Civil, a la madre divorciada toca el cuidar personalmente a los hijos menores, salvo que por su depravación sea de temer que se perviertan. En estos casos, o en el de hallarse inhabilitada por otra causa, se confía el cuidado personal al padre.

La circunstancia de haber sido el adulterio de la madre lo que dado lugar al divorcio, debe ser considerado como un antecedente de importancia para resolver sobre su inhabilidad. Lo mismo se aplica al padre.

En relación con esta normativa, la de tuición de los hijos de padres que viven separados -sea por ruptura del matrimonio o porque éste no existe- se ha mantenido en el artículo 220 la norma que le entrega el cuidado de los hijos menores a la madre, pero se ha establecido que el juez podrá decidir de otro modo, por motivos calificados. Con ello se ha pretendido corregir las evidentes distorsiones que ha venido generando la normativa actual, según la cual, para que la madre pierda la tuición, debe acreditarse su depravación y el consiguiente peligro de perversión de los hijos menores. Nadie puede ignorar, en el mundo actual, que existen muchas otras causas que ameritan el cambio de la regla general y que, por cierto, no son indicativas de tal inhabilidad moral. La inadecuación de dicha norma genera graves conflictos que repercuten negativamente en los hijos. Se ha preferido consignar, pues, una expresión que, dando cuenta de una situación especial -"motivos calificados"- carece de una connotación negativa.

La indicación, aprobada por unanimidad, tiene por objeto reemplazar la expresión "calificados" por "convenientes para ellos", con el propósito de resaltar, una vez más, que las resoluciones que el juez adopte en estas materias deben tener en consideración el interés de los hijos.

Artículo 226 (227)

El artículo 233 del Código Civil confiere a los padres la facultad de corregir y castigar moderadamente a los hijos.

En reemplazo de dicha disposición, se les confiere la facultad de corregir a sus hijos, quedando excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores.

Junto con lo anterior, se encomienda a los jueces resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones que correspondieren.

Este artículo ha sido objeto de tres indicaciones, aprobadas todas por unanimidad.

La primera, para intercalar, como inciso tercero, el siguiente: "Cuando lo estimaren necesario, podrán recurrir al tribunal de menores, a fin de que éste determine sobre la vida futura del menor por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad."

De esta forma, al conferir este derecho sustantivo a los padres, que hoy se contiene en el artículo 233 del Código Civil, el precepto guarda armonía con la norma procesal contemplada en el artículo 7° del proyecto, en su numeral 1), que faculta al juez de menores para resolver sobre esta materia.

La segunda, para suprimir en el inciso final la frase "si fuere del caso" y la coma (,) que la precede.

La tercera, para incorporar el siguiente inciso final nuevo:

"Las resoluciones del juez de menores no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.", precepto que también se contempla en el artículo 233 vigente.

Artículo 230 (231)

Establece que la patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, con excepción de los que en este mismo artículo se indican, entre ellos "Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria".

La indicación, aprobada por unanimidad, tiene por objeto agregar después de la palabra "industria" la expresión "o comercio".

Artículo 246 (247)

El ejercicio de la patria potestad puede suspenderse por las causales que señala el artículo 245 del Código Civil.

La suspensión, de acuerdo con el artículo 246, debe ser decretada por el juez con conocimiento de causa, después de oídos los parientes del hijo y el defensor de menores, "salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, en cuyo caso la suspensión se producirá de pleno derecho".

La indicación tiene por objeto suprimir la frase transcrita entre comillas ("), como consecuencia de la eliminación de la causal de suspensión de la patria potestad por la minoría de edad del padre o madre, del artículo 245, que se ha suprimido.

N° 28)

Sustituye el inciso primero del artículo 321, con el objeto de indicar las personas a las cuales se deberán, en el futuro, alimentos forzados: al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiera sido rescindida o revocada.

Ha sido objeto de una indicación aditiva, destinada a incorporar el siguiente inciso final:

"Asimismo, se deben alimentos a los hijos cuya paternidad no haya sido legalmente establecida, siempre que de las pruebas producidas en el juicio se desprenda, inequívocamente, que el presunto padre tuvo acceso carnal a la madre durante la época en que se produjo la concepción."

Fue rechazada por mayoría de votos, quedando el artículo en los mismos términos.

Artículo 368

Indica el llamado a la guarda legítima del hijo natural.

En el primer informe se propuso su reemplazo por una disposición que se limita a señalar que, en el caso del artículo 215, esto es, cuando los padres viven separados, la guarda será dativa.

Atendida la supresión del artículo 215, se ha presentado indicación para derogar este artículo 368.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 994

Dispone que el cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa.

Se ha formulado indicación para agregar el siguiente inciso:

"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al cónyuge que hubiere abandonado el hogar conyugal sin justa causa, por más de cinco años.".

Se rechazó por mayoría de votos.

Artículo 1337

Ubicado en el título relativo a la partición de bienes, regula la forma en que el partidor de la herencia liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios corresponde.

En el primer informe se propuso agregar un numeral nuevo y final, destinado a salvaguardar los derechos del cónyuge sobreviviente e impedir que se vea privado de su hogar, para lo cual tendrá derecho a que su cuota hereditaria o la de gananciales, o una u otra, se enteren o solucionen, atribuyéndole el usufructo del patrimonio familiar, aunque éste no se haya determinado judicialmente, incluso, en el caso de que sus derechos hereditarios sean inferiores a su valor.

Se ha acogido, por unanimidad, una indicación sustitutiva del siguiente tenor:

"11a. Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria o la de gananciales, o la una y la otra, se enteren o solucionen, con preferencia, atribuyéndole la propiedad u otro derecho real sobre el inmueble que es o fue residencia principal de la familia y sobre los bienes que lo guarnecen.

'Si el valor de dichos bienes excede el valor de los derechos a los que se imputa, el cónyuge sobreviviente dispondrá de un usufructo gratuito y vitalicio por el saldo, mientras permanezca en estado de viudez."

Artículo 2° del proyecto.

Contiene las modificaciones a la Ley sobre Registro Civil.

Por su número 11 se ha sustituido el artículo 38 de dicha ley, que se refiere al trámite de la legitimación del hijo, que se ha suprimido y a los pactos que los cónyuges pueden celebrar en el acto del matrimonio con el fin de sustituir el régimen de la sociedad conyugal por el de separación de bienes o de participación en los gananciales.

Con motivo de las enmiendas que se introdujeran a este artículo en virtud de la ley N° 19.335, de 23 de septiembre de 1994, posterior al despacho de este proyecto de ley en su primer trámite constitucional, se ha acogido una indicación sustitutiva que reemplaza este número 11) por otro, que cambia no ya el artículo en su integridad, sino tan solo sus incisos primero y segundo, por el siguiente:

"Artículo 38.- En el acto del matrimonio podrán los contrayentes pactar separación de bienes o participación en los gananciales".

Artículo 5º del proyecto.

Modifica la Ley de Adopción.

Entre las modificaciones propuestas, está la sustitución del artículo 24, con el objeto de precisar los derechos del adoptado en la sucesión intestada del adoptante, en concordancia con las nuevas normas que se han propuesto en materia de sucesión.

En la actualidad, el adoptado era tenido como hijo natural para estos efectos.

A futuro, será tenido como hijo, pero recibirá sólo la mitad de lo que corresponda a un hijo, sin que en conjunto puedan llevar más de la cuarta parte de la herencia.

De acuerdo con su inciso segundo, en el caso del artículo 989 del Código Civil, esto es, no habiendo hijos, concurre con los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. La herencia se divide en seis partes; tres para los ascendientes, dos para el cónyuge y una para el adoptado.

No habiendo ascendientes o no habiendo cónyuge sobreviviente, se divide la herencia por mitades.

En el caso del artículo 990, previene su inciso tercero, concurre con los hermanos, correspondiendo tres cuartas partes al adoptado y el otro cuarto a los hermanos. No habiendo hermanos, lleva toda la herencia.

Lo dicho antes no otorga al adoptado el carácter de legitimario.

Este artículo ha sido objeto de dos indicaciones, ambas al inciso segundo, destinadas a mejorar la situación del cónyuge sobreviviente.

La primera, lo sustituye por el siguiente:

"En el caso contemplado en el artículo 989 del Código Civil, el adoptado concurrirá con los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. La herencia se dividirá en seis partes, dos para los ascendientes, tres para el cónyuge sobreviviente y una para el adoptado. No habiendo ascendientes, se dividirá la herencia en cuatro partes, tres para el cónyuge sobreviviente y una para el adoptado. No habiendo cónyuge sobreviviente, se dividirá la herencia por mitades, una para los ascendientes y otra para los adoptados.".

La otra, consignada en el informe de la Comisión de Familia, sustituye las palabras "tres" y "dos" por las expresiones "dos" y "tres", respectivamente, con la finalidad de aumentar también la cuota del cónyuge sobreviviente de dos a tres, en desmedro de la que corresponde a los ascendientes, que de tres baja a dos partes.

Se aprobaron ambas indicaciones, recogiéndose en el texto que figura al final de este informe la redacción propuesta en la primera.

Artículo 7° del proyecto.

Contiene las modificaciones a la Ley de Menores.

En el N° 1) se contemplan las modificaciones a la normas sobre competencia de los juzgados de letras de menores.

Ha sido objeto de una indicación sustitutiva, que presenta las siguientes características fundamentales:

Se modifica el número 1), que faculta al juez para "Determinar a quién corresponde la tuición de los menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación"

La enmienda tiene por finalidad sustituir la expresión "declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad" por "conocer de las cuestiones que se susciten en relación al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad".

Se sustituye su número 7), que permite al juez de menores "Resolver sobre la vida futura del menor cuando los padres así lo requirieren, por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad, y cuando éste se encontrare en peligro moral o material".

En su reemplazo, se propone una disposición que le permite: "7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 226 del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral;"

A continuación, se propone intercalar como números 8 y 9 y, los siguientes, pasando los números 8), 9), 10) y 11) a ser 10), 11), 12) y 13), respectivamente, sin modificaciones:

"8) Determinar, en caso de desacuerdo, la forma de contribuir a los gastos de crianza y educación de los hijos menores, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes;

"9) Resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponer las medidas necesarias para su cesación y decretar las sanciones que por dichas acciones correspondan."

Se aprobaron en los términos propuestos.

7°. De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

Se han rechazado las siguientes indicaciones:

1.- Del señor Paya, para reemplazar en el número 20) del artículo 1°, la expresión "Títulos VII a XV" por "Títulos VII, VIII, XII, XIII, XIV y XV".

2.- De los señores Aguiló y Naranjo, para sustituir el inciso tercero del artículo 193 del Código Civil, por el siguiente:

"La negativa a someterse a las pruebas biológicas, por tercera vez consecutiva, configura una presunción, la que bastará por sí sola para acreditar una determinada filiación."

3.- Del señor Elgueta, para sustituir el inciso final del artículo 193 del Código Civil, por el siguiente:

"La negativa a someterse a las pruebas biológicas configura una presunción, que no es suficiente por si sola para declarar una determinada filiación."

4.- Del señor Elgueta, para sustituir en el artículo 194 del Código Civil la palabra "suficientes" por "graves".

5.- De la señora Cristi, para consultar el siguiente inciso segundo en el artículo 194 del Código Civil:

"Presentada la demanda, el juez adoptará de oficio las providencias necesarias para que el proceso se tramite en la más estricta reserva, incluyendo la prohibición de informar."

6.- Del señor Elgueta, para agregar en el artículo 321 del Código Civil el siguiente inciso:

"Asimismo, se deben alimentos a los hijos cuya paternidad no haya sido legalmente establecida, siempre que de las pruebas producidas en el juicio se desprenda, inequívocamente, que el presunto padre tuvo acceso carnal a la madre durante la época en que se produjo la concepción."

6.- Del señor Elgueta, para consultar el siguiente inciso en el artículo 994 del Código Civil:

"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al cónyuge que hubiere abandonado el hogar conyugal sin justa causa, por más de cinco años.".

Texto del proyecto de ley.

En mérito de las consideraciones expuestas y por las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

'Artículo 28.- Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.';

2) Deróganse los artículos 29 y 30;

3) Modifícase el artículo 31, en la siguiente forma:

a) En su inciso primero, elimínanse las palabras 'legítima' y 'legítimos', y

b) En su inciso segundo, elimínanse las palabras 'legítima', las cuatro veces que aparece en el texto, y la palabra 'legítimos';

4) Modifícase el artículo 32, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

'Artículo 32.- Es también afinidad la que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y que se han conocido carnalmente, y los consanguíneos de la otra.', y

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

'En estos casos se califican las líneas y grados de la misma manera que en el artículo anterior.';

5) Derógase el artículo 33 y agrégase, con la misma numeración, el siguiente artículo nuevo:

'Artículo 33.- Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona quienes hubieren acreditado su filiación en conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. Con todo, la ley considera iguales a todos los hijos, hayan o no acreditado su filiación.';

6) Derógase los artículos 35 y 36;

7) Derógase el artículo 40;

8) Derógase el inciso final del artículo 41;

9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 42, por el siguiente:

'Artículo 42.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.';

10) Elimínase en el artículo 43, la palabra 'legítimos';

11) Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:

'Artículo 107.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento expreso de sus padres, o a falta de éstos, el del ascendiente o ascendientes de grado más próximo.

'En el caso de los ascendientes, en igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.';

12) Derógase el artículo 108;

13) Derógase el inciso final del artículo 111;

14) Reemplázase en el número 5 del artículo 113, la expresión '267, Nº 7º' por '249, Nº 3º';

15) En el inciso segundo del artículo 122, reemplázase la palabra 'legitimidad' por 'filiación', y agrégase después de la palabra 'concebidos' la expresión 'o nacidos';

16) Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:

'Artículo 130.- Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias y oyendo, además, el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

'Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.';

17) Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:

'Artículo 174.- Entre los cónyuges divorciados a perpetuidad subsiste la obligación de alimentos, según las reglas generales.

'Sin embargo, cuando el cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa reclamare alimentos, el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del divorcio.';

18) Derógase el artículo 175;

19) Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:

'Artículo 177.- Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.;

20) Sustitúyense los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, por los siguientes:

'Título VII

DE LA FILIACION

& 1. Reglas Generales.

Artículo 179.- La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza, puede ser matrimonial y no matrimonial.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adopción plena, surten los mismos efectos.

Artículo 180.- La filiación es matrimonial cuando los padres están unidos entre sí en matrimonio al tiempo del nacimiento o de la concepción del hijo.

La filiación es no matrimonial cuando la concepción y el nacimiento se han producido fuera del matrimonio.

Artículo 181.- La filiación tiene lugar y produce sus efectos desde que se determine. Su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario.

En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz por su representante legal, antes que la filiación hubiere sido determinada.

Artículo 182.- La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el reconocimiento voluntario del padre o madre, en conformidad con la ley o por sentencia judicial firme.

Artículo 183.-La maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.

& 2. De la determinación de la filiación matrimonial.

Artículo 184.- La filiación matrimonial materna y paterna queda determinada legalmente:

1. Por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil y por la prueba del matrimonio de los padres, en conformidad con las disposiciones legales respectivas, o

2. Por sentencia firme en juicio de filiación.

& 3. De la determinación de la paternidad matrimonial.

"Artículo 185.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o divorcio.

"La paternidad así establecida podrá ser impugnada de acuerdo con las reglas generales de los artículos 204 y siguientes."

Artículo 186.- Aun faltando la presunción de paternidad del marido, el nacido será inscrito como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.

& 4. De la determinación de la paternidad y maternidad no matrimonial.

Artículo 187.- La paternidad o maternidad no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o madre, o por sentencia firme en juicio de filiación.

Artículo 188.- El reconocimiento del hijo se realizará mediante una declaración formulada con ese determinado objeto:

1. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de verificarse la inscripción de nacimiento del hijo o del matrimonio de los padres, o con posterioridad;

2. En una escritura pública, o

3. En acto testamentario.

Lo prescrito en este artículo es aplicable a la madre cuando no hubiere tenido lugar lo previsto en el artículo 183.

Artículo 189.- El hecho de consignarse el nombre del padre o madre, a petición de ellos, al momento de realizarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

Lo mismo será si el supuesto padre o madre, citado por el hijo a la presencia judicial, confesare la paternidad o maternidad bajo juramento.

La citación judicial a confesar paternidad o maternidad bajo juramento no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona.

Artículo 190.- El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

Cuando el reconocimiento se efectúe por acto entre vivos, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.

Artículo 191.- No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá, previamente, ejercer la acción de impugnación de la filiación existente.

Título VIII

DE LAS ACCIONES DE FILIACION

& 1. Reglas generales.

Artículo 192.- El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla es imprescriptible e irrenunciable, salvo las excepciones legales. Sin embargo, los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción.

Artículo 193.- En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la maternidad y la paternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.

Las pruebas biológicas se practicarán por el Servicio Médico Legal o por instituciones médicas autorizadas para tales efectos por el Ministerio de Salud. Su fuerza probatoria se apreciará en la forma que establece el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

La negativa a someterse a las pruebas biológicas, configura una presunción, la que no bastará por sí sola para declarar una determinada filiación.

Artículo 194.- El juez no dará curso a la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba o antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Artículo 195.- El acto de reconocimiento voluntario podrá ser impugnado por vicios del consentimiento conforme con las reglas generales. Esta acción corresponderá al autor del reconocimiento o a sus herederos y durará un año desde la cesación del vicio.

Artículo 196.- Mientras dure el juicio en que se impugne la filiación, el juez podrá adoptar las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como padre o madre.

Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá acordar alimentos provisionales de cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el párrafo anterior.

& 2. De las acciones de reclamación.

Artículo 197.- La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde al hijo, o al padre y a la madre conjuntamente, si ella no resultare de las inscripciones en el Registro Civil e Identificación.

En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre.

Artículo 198.- La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde al hijo contra quien considere su padre o su madre.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapaz, corresponde, asimismo, al padre o a la madre que ejerza la patria potestad o al representante legal del menor o incapaz.

Artículo 199.- En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos años, contado desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda.

Artículo 200.- Si hubiere fallecido el hijo, sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él, o entablarla, si hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos. A los herederos menores empieza a correr el plazo o su residuo desde que hubieren llegado a la mayor edad.

Artículo 201.- El ejercicio de la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores por el hijo o los padres, supone ejercer las acciones de impugnación de la filiación contradictoria.

Artículo 202.- La convivencia de la madre con el presunto padre, durante la época de la concepción, constituirá una base de presunción de paternidad.

Artículo 203.- Podrá declararse la filiación que resulte de la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona, siempre que ésta hubiere sido debidamente acreditada en juicio y no se hubiere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

& 3. De las acciones de impugnación.

Artículo 204.- El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año, contado desde la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el plazo se contará desde el día que lo supo.

Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el inciso anterior, la acción corresponderá a los herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad del hijo irrogare perjuicio actual, por el tiempo que faltare para completarlo.

Fallecido el marido sin conocer el parto, el año se contará desde que éste sea conocido.

Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Artículo 205.- La paternidad también podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción del nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208.

Artículo 206.- El reconocimiento que hagan los padres podrá ser impugnado por los propios hijos o por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de un año, contado desde que conocieron el acto de reconocimiento.

Artículo 207.- La acción de impugnación de la maternidad corresponderá a la madre, al marido, o al hijo, pudiendo ejercerse dentro del año siguiente a la fecha del nacimiento.

Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la aparente maternidad perjudique actualmente en sus derechos y deberá ejercerse dentro del plazo de un año, contado desde el fallecimiento de los supuestos padre o madre.

Artículo 208.- En el caso de los artículos anteriores, si el hijo fuere menor o incapaz, el plazo se contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad.

El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor o incapaz corresponde, asimismo, al padre o a la madre que ejerza la patria potestad o al representante legal del menor incapaz, en el plazo de un año contado desde que conozca el acto de reconocimiento.

Título IX

DE LA PATRIA POTESTAD

& 1. Reglas generales.

Artículo 209.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre y a la madre en relación con la persona y sobre los bienes del hijo mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno, si naciere vivo.

Artículo 210.- La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos y comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Cuidarlos, alimentarlos y educarlos.

2. Administrar sus bienes.

3. El derecho legal de goce sobre sus bienes.

4. Representarlos judicial y extrajudicialmente.

El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, conservan los deberes y facultades comprendidos en el número 1º.

Si los hijos tuvieren suficiente juicio y discernimiento deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que los afecten.

Artículo 211.- Quedará excluido de la patria potestad y de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieran respecto del hijo o de sus descendientes o en sus derechos hereditarios, el padre o madre cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Quedarán siempre a salvo las obligaciones de cuidar de los hijos y prestarles alimentos.

Artículo 212.- La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro, salvo para aquellos casos que requieran también la autorización judicial, o en que sea necesario consentimiento expreso del otro, o cuando medie expresa oposición, manifestada antes del perfeccionamiento del acto.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los padres podrá acudir al juez competente, quien resolverá, breve y sumariamente, lo más conveniente para el interés del hijo, previa audiencia de los padres. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria y oír al menor, si éste tuviere suficiente juicio y discernimiento.

Si los desacuerdos fueren reiterados, o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el juez podrá atribuirlo, total o parcialmente, a uno de los padres, o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.

En caso de muerte de uno de los padres o de suspensión de la patria potestad ésta corresponderá exclusivamente al otro.

Artículo 213.- Si los padres viven separados, la patria potestad corresponderá a aquel que ejerza legalmente la tuición. Sin embargo, podrá el juez, a solicitud fundada del otro y en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad, para que la ejerza conjuntamente con quien la tenga, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Artículo 214.- En caso que ambos padres se encuentren en la situación prevista en el artículo 211, corresponderá designar un tutor o curador al efecto.

Artículo 215.- El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores, a tener con ellos una adecuada comunicación y a supervisar su educación.

En caso de desacuerdo, el juez determinará lo más conveniente para el interés del hijo.

& 2. De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos.

Artículo 216.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

Artículo 217.- Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, quedará siempre obligado a cuidar de sus padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. Los demás ascendientes tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios.

Artículo 218.- Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal y la crianza y educación de sus hijos.

Artículo 219.- Si los padres viven separados, a falta de acuerdo, corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos menores, salvo que el juez, por motivos convenientes para ellos, decidiere de otro modo.

Artículo 220.- Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos.

Artículo 221.- El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los hijos y demás parientes.

Artículo 222.- Los gastos de crianza y educación de los hijos pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella se dirán. En caso que ésta no existiere, corresponderán dichos gastos a ambos padres, en proporción a las fuerzas de sus respectivos patrimonios.

Muerto uno de los padres, los gastos de crianza y educación tocarán al sobreviviente.

Artículo 223.- Si un hijo tuviere bienes propios, dichos gastos podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales, en cuanto sea posible.

Artículo 224.- La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.

Artículo 225.- En caso de desacuerdo en cuanto a la forma de contribuir a los gastos mencionados en los artículos anteriores, el juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá modificarla según las circunstancias que sobrevengan.

Artículo 226.- Los padres tendrán la facultad de corregir a sus hijos, quedando excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores.

Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones que correspondieren.

Cuando lo estimaren necesario, podrán recurrir al tribunal de menores, a fin de que éste determine sobre la vida futura del menor por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.

Las resoluciones del juez de menores no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.

Artículo 227.- Los derechos concedidos a los padres en los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido abandonado.

Artículo 228.- El padre o madre que se encuentre inhabilitado moralmente, quedará privado de los derechos concedidos en los artículos anteriores.

Artículo 229.- Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

El juez sólo concederá la autorización si estima que, por razones graves, conviene darla.

& 3. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración.

Artículo 230.- La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

1. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión, industria o comercio.

2. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado cuando el donante o testador hubiere impuesto la condición que quien ejerza la patria potestad no tenga este derecho, o se haga bajo la condición de obtener la emancipación o se haya dispuesto expresamente que este goce quede radicado en el hijo.

3. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre o madre, o por haber sido éstos desheredados.

Artículo 231.- El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de los bienes comprendidos en el número 1 del artículo anterior, sin perjuicio de las limitaciones legales.

Artículo 232.- El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

En caso que el padre o madre se encuentre privado del derecho legal de goce, éste corresponderá al otro; en caso que ambos se encontraren privados de este derecho, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

Artículo 233.- Cuando ambos padres estén ejerciendo la patria potestad podrán designar, de común acuerdo, administrador de los bienes del hijo a uno de ellos, quien necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieren también autorización judicial.

Artículo 234.- No se podrán enajenar ni gravar, en caso alguno, los bienes raíces del hijo, ni aun aquéllos que éste administre libremente, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

Artículo 235.- No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 236.- El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad se limita a la propiedad de los bienes del hijo.

Artículo 237.- Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se hayan hecho culpables de dolo, o de grave negligencia habitual y en todos los casos en que se suspenda la patria potestad.

Artículo 238.- Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, la propiedad plena de dichos bienes pertenecerá al hijo y se le dará un curador para su administración.

Artículo 239.- Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces.

& 4. De la representación legal de los hijos.

Artículo 240.- Los actos y contratos que el padre o madre celebre en representación del hijo, o los que éste celebre y que el padre o madre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o madre en conformidad a lo previsto en el Título XXII del Libro IV y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Si entre los padres no hubiere sociedad conyugal y no pudiere presumirse la autorización conjunta, esta responsabilidad sólo recaerá sobre el patrimonio de aquél que hubiere autorizado al hijo. En los demás casos será solidaria.

Artículo 241.- El menor adulto no necesita autorización de sus padres para testar, ni para reconocer hijos.

Artículo 242.- Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre, la madre o el curador, sólo obligan los bienes que éste administra libremente.

Artículo 243.- Siempre que el hijo tenga que demandar a su padre o madre, deberá obtener autorización del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

Artículo 244.- El hijo no precisará la autorización de sus padres para parecer en juicio cuando se proceda criminalmente en su contra.

Cuando, necesitando autorización, el padre o madre no pudieren o no quisieren prestarla, podrá el juez suplirla y, al hacerlo, dará al hijo un curador para la litis.

& 5. De la suspensión de la patria potestad.

Artículo 245.- El ejercicio de la patria potestad se suspende cuando el padre o madre incurrieren en alguna de las siguientes causales:

1. Demencia;

2. Estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y

3. Larga ausencia de la cual se siga perjuicio grave a los intereses del hijo.

En caso que la causal afecte sólo a uno de los padres que ejerce la patria potestad, ésta corresponderá exclusivamente al otro; en caso que afecte a ambos, los hijos quedarán sujetos a la guarda que corresponda.

El juez podrá, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

Artículo 246.- La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores.

& 6. De la emancipación.

Artículo 247.- La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.

Artículo 248.- La emancipación legal se efectúa:

1. Por la muerte real o presunta de los padres;

2. Por el matrimonio del hijo; y

3. Por haber cumplido el hijo 18 años.

Artículo 249.- La emancipación judicial se efectúa por decreto de juez:

1. Cuando los padres maltratan habitualmente al hijo;

2. Cuando los padres han abandonado al hijo;

3. Cuando por sentencia ejecutoriada los padres hayan sido declarados culpables de un delito a que se aplique una pena aflictiva, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo.

La emancipación tendrá efecto aun cuando posteriormente recaiga indulto sobre la pena, y

4. En caso de inhabilidad física o moral de los padres.

Artículo 250.- Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

Artículo 251. Cuando la emancipación se produzca respecto de un hijo menor, éste quedará sujeto a la guarda que corresponda, con excepción de la situación prevista en el N° 2 del artículo 248.";

21) Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:

'Artículo 305.- El estado civil de casado o viudo, y de padre o hijo, podrá probarse por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.

'La edad y la muerte podrán probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.';

22) Elimínase en el artículo 311 la palabra 'legítimo' las dos veces que aparece en el texto;

23) En el artículo 312, reemplázase la palabra 'diez' por 'cinco';

24) Reemplázase en el inciso primero del artículo 315 la palabra 'legitimidad' por 'paternidad' las dos veces que aparece en el texto;

25) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 317 por el siguiente:

'Son también 'legítimos contradictores', los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.';

26) Derógase el artículo 318;

27) Derógase el artículo 320;

28) Sustitúyese el inciso primero del artículo 321, por el siguiente:

'Artículo 321.- Se deben alimentos:

1º. Al cónyuge;

2º. A los descendientes;

3º. A los ascendientes;

4º. A los hermanos, y

5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.';

29) Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:

'Artículo 323.- La obligación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación y asistencia médica del alimentario, de un modo correspondiente a su posición social.';

30) Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:

'Artículo 324.- En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.';

31) En el artículo 326, sustitúyense sus incisos primero al quinto, por el siguiente:

'Artículo 326.- El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

1º El que tenga según el número 5º.

2º El que tenga según el número 1º.

3º El que tenga según el número 2º.

4º El que tenga según el número 3º.

5º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.';

32) Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:

'Artículo 330.- Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.';

33) Elimínase el inciso segundo del artículo 332;

34) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 348, el guarismo '262' por '245'; y en su inciso segundo el guarismo '251' por '237';

35) Reemplázanse en el artículo 354, la palabra 'legítimo' por la expresión 'o madre', y la palabra 'puede' por 'pueden';

36) Reemplázase en el artículo 355, la palabra 'puede' por 'pueden';

37) Reemplázase en el artículo 356, la palabra 'puede' por 'pueden';

38) En el artículo 357, intercálese la expresión 'madre' entre las palabras 'padre' y 'que', y reemplázase el guarismo '267' por '249';

39) Derógase el artículo 358;

40) Derógase el artículo 359;

41) Sustitúyese el inciso primero del artículo 360, por el siguiente:

'Artículo 360.- No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre o madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.";

42) Derógase el inciso final del artículo 367;

43) Derógase el artículo 368;

44) Elimínase en el número 1º del artículo 375, la palabra 'legítimos';

45) Elimínanse en el artículo 404, las palabras 'legítimo o natural';

46) Modifícase el artículo 412, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

'Artículo 412.- Por regla general, ningún acto o contrato, en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o sus hermanos, o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.', y

b) Elimínanse en su inciso segundo, las palabras 'legítimos o naturales';

47) Derógase el inciso final del artículo 428.

48) Elimínase en el inciso segundo del artículo 430, la frase 'legítimos, ni los padres naturales';

49) Elimínase en el artículo 434, la palabra 'congrua';

50) Sustitúyese el artículo 439, por el siguiente:

'Artículo 439.- El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria.

Lo dispuesto en el artículo 242 se aplica al menor y al curador.';

51) Elimínanse en el artículo 443, las palabras 'legítimos' y 'naturales';

52) Modificase el artículo 448, en la forma siguiente:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

'Artículo 448.- Se deferirá la curaduría:

1º A los ascendientes, y

2º A los hermanos y otros colaterales hasta el cuarto grado.';

b) Sustitúyese en su inciso segundo los ordinales '2° y 3°' por '1° y 2°', respectivamente.

53) Modifícase el artículo 449, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

'Artículo 449.- El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá, además, la guarda de los hijos en caso que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.', y

b) Agrégase en su inciso segundo, la siguiente frase final antes del punto aparte (.) 'cuando ésta, no le correspondiera al padre';

54) Sustitúyese el artículo 450, por el siguiente:

'Artículo 450.- Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.';

55) Elimínanse en el artículo 451, las palabras 'legítimos o naturales';

56) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 462, por los siguientes:

'Artículo 462.- Se deferirá la curaduría del demente:

1º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2º A sus descendientes;

3º A sus ascendientes;

4º A sus colaterales hasta en el cuarto grado.

El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º y 4º, la persona o personas que más idóneas le parecieren.';

57) Elimínase en el inciso primero del artículo 463, la frase ',y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores';

58) Sustitúyese el artículo 485, por el siguiente:

'Artículo 485.- Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, siempre que no corresponda a la madre el ejercicio de la patria potestad.';

59) Modifícase el artículo 486, en la siguiente forma:

a) Agrégase en su inciso primero la siguiente frase final, antes del punto aparte (.): ',salvo que corresponda a la madre el ejercicio de la patria potestad', y

b) Derógase su inciso segundo;

60) En el artículo 497:

a) Reemplázase en su número 9º, la referencia 'al artículo 267, número 7º' por 'al artículo 249, número 3º.',

b) Elimínase en su número 10, la frase 'en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224';

c) Reemplázase en su número 11, el guarismo '267"'por '249';

61) Elimínanse en el inciso segundo del artículo 500, la expresión 'legítimo o natural';

62) Modifícase el artículo 514, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el número 5º, por el siguiente:

'5º El padre o madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;', y

b) Elimínanse en sus números 8º y 9º la palabra 'legítimos';

63) Elimínanse en el artículo 515, las expresiones 'legítimos o naturales,' y 'legítimo o natural';

64) Elimínase en el artículo 516, la expresión 'legítimo o natural';

65) Elimínase en el artículo 518, la frase final 'legítimo, ni un padre o hijo natural';

66) Elimínase en el número 1º del artículo 766, la frase ',como el padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo';

67) Reemplázase en el artículo 810, la frase inicial 'El usufructo legal del padre o madre de familia' por 'El derecho legal de goce de los padres';

68) Elimínase en el inciso tercero del artículo 815, la expresión 'legítimos y naturales';

69) Elimínase el número 5° del inciso primero del artículo 959;

70) Elimínase en el número 2º del inciso primero del artículo 968 la palabra 'legítimos';

71) Sustitúyese el inciso primero del artículo 983, por el siguiente:

'Artículo 983.- Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.';

72) Sustitúyese el artículo 986, por el siguiente:

'Artículo 986.- Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.';

73) Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:

'Artículo 988.- Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere cónyuge sobreviviente, caso en el cual, éste concurrirá con aquéllos, distribuyéndose la herencia por partes iguales entre todos ellos.';

74) Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:

'Artículo 989.- Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. La porción de los ascendientes será la mitad de lo que corresponde al cónyuge sobreviviente. A falta de aquél o de éstos, pertenecerá toda la herencia al cónyuge o a los ascendientes.';

75) Sustitúyese el artículo 990, por el siguiente:

'Artículo 990.- Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.

'Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.';

76) Derógase el artículo 991.

77) Sustitúyese el artículo 992, por el siguiente:

'Artículo 992.- A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

'Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.';

78) Derógase el artículo 993.

79) Elimínanse del artículo 998 las palabras ''de porción conyugal', contenidas en el inciso primero;

80) Elimínase en el inciso primero del artículo 1.016 la expresión 'o legitimados';

81) Elimínase en el artículo 1.107 la palabra 'legítimo';

82) Elimínanse en el artículo 1.162 las palabras 'legítimo' y 'legítimos';

83) Modifícase el artículo 1.167, en la forma siguiente:

a) Suprímese el numero 2°, pasando los actuales números 3° y 4° a ser 2° y 3°, respectivamente.

b) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:

'3° La cuarta de mejoras.';

84) Suprímese el párrafo 2 'De la porción conyugal', del título V del Libro III, pasando los párrafos 3 y 4 a ser 2 y 3, respectivamente;

85) Sustitúyese el artículo 1.182, por el siguiente:

'Artículo 1.182.- Son legitimarios:

1º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2º Los ascendientes, y

3° El cónyuge sobreviviente.';

86) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1.184, por los siguientes:

'No habiendo descendientes con derecho a suceder, ni cónyuge sobreviviente, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

'Habiendo tales descendientes o cónyuge, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes. dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.';

87) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1.185, por el siguiente:

'Artículo 1185.- Para computar las cuartas de que habla el artículo anterior, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas a la época de la muerte del causante.';

88) Sustitúyese el artículo 1.190 por el que sigue:

'Artículo 1190.- Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.';

89) Sustitúyese el artículo 1.195, por el siguiente:

'Artículo 1.195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes y su cónyuge; podrá pues asignar a uno de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

'Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de sus descendientes.";

90) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1.200, por el siguiente:

'Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes.';

91) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1.201, por el siguiente:

'Artículo 1.201.- Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente del donante y no lo era.

'Lo mismo sucederá si el donatario, o alguno de sus descendientes, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.';

92) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1.203 la frase 'hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos' por la palabra 'descendiente';

93) Reemplázase el inciso primero del artículo 1.204 por el que sigue:

'Artículo 1204.- Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a uno de sus descendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.'

94) En el inciso primero del artículo 1.208, elimínase en su número 1º, la palabra 'legítimos', y reemplázase en su Nº 5 la referencia al 'artículo 267, número 7º' por la referencia 'al artículo 249, número 3º';

95) Reemplázase en el artículo 1.220 la frase 'hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos de aquellos o de éstos' por la palabra 'descendientes'.

96) Derógase el artículo 1221;

97) Agrégase en el artículo 1337, la siguiente regla:

'11a. Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria o la de gananciales, o la una y la otra, se enteren o solucionen, con preferencia, atribuyéndole la propiedad u otro derecho real sobre el inmueble que es o fue residencia principal de la familia y sobre los bienes que lo guarnecen.

'Si el valor de dichos bienes excede el valor de los derechos a los que se imputa, el cónyuge sobreviviente dispondrá de un usufructo gratuito y vitalicio por el saldo, mientras permanezca en estado de viudez.'

98) Elimínase en el artículo 1.424, la palabra 'legítimos';

99) Elimínase en el artículo 1.431, la palabra 'legítimos'.

100) Reemplázase en el artículo 1.437, la frase 'y los hijos de familia' por 'y los hijos sujetos a patria potestad';

101) Reemplázase en el artículo 1.579, la frase 'los padres o madres de familia' por la frase 'los padres o madres que ejerzan la patria potestad';

102) Reemplázase en el artículo 1.796, las palabras 'de familia' por la frase 'sujeto a su patria potestad';

103) Elimínanse en el artículo 1.969, las palabras 'de familia';

104) En el artículo 2.045, elimínanse: en su número 1º, la palabra 'legítima'; en el número 2º, la palabra 'legítima' las dos veces que aparece; en el número 3º, la palabra 'legítima' las dos veces que aparece; y en el número 4º, la palabra 'legítima';

105) Derógase el artículo 2.049;

106) Derógase el artículo 2.050;

107) Sustitúyese el inciso final del artículo 2.466, por el siguiente:

'Sin embargo, no será embargable el derecho legal de goce del marido sobre los bienes de la mujer, ni el derecho legal de goce de los padres sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.';

108) Reemplázanse en el número 4º del artículo 2.481, las palabras 'de familia' por la frase 'sujetos a patria potestad';

109) Modifícase el artículo 2.483, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso primero, la frase 'a los respectivos hijos de familia' por 'a los hijos respecto de los cuales se ejerza la patria potestad', y

b) Elimínanse en su inciso segundo, las palabras 'de familia' por la frase 'sujetos a patria potestad':

110) Reemplázase en el artículo 2.485, la frase 'del padre o madre de familia' por 'los padres que ejerzan la patria potestad'.

Artículo 2º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 4.808 Sobre Registro Civil:

1) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

'Artículo 6º.-Los instrumentos en que se declare o conste la filiación de un hijo, se inscribirán en el Registro de Nacimientos de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento. A su vez, al margen de la inscripción de nacimiento, se subinscribirán aquellos que declaren la emancipación.';

2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:

'Asimismo, el Director podrá ordenar de oficio la rectificación de una inscripción en que aparezca el reconocimiento de un hijo, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos de sus padres, o el del padre o madre que le haya reconocido.';

3) Elimínase en el inciso final del artículo 18, las palabras 'legitimaciones o';

4) Derógase el inciso final del artículo 20;

5) En el artículo 29, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

'Esta inscripción deberá ser comunicada a la madre, salvo su reconocimiento expreso o si quien hubiese denunciado el nacimiento fuese el marido.';

6) Elimínase en el artículo 30, la palabra 'legítimo';

7) Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente:

'Nº 4. Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres. Si el hijo hubiere nacido fuera del matrimonio, los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido.';

8) Reemplázase en el artículo 32, la expresión 'al número 1º del artículo 271' por 'número 1º del artículo 188 y al artículo 189,';

9) Incorpórase el siguiente inciso en el artículo 33:

"En todos los casos en que un menor aparezca inscrito como hijo de padre o madre desconocido, el Registro Civil deberá comunicarlo al Servicio Nacional de Menores, el cual procurará, en los casos en que el menor se encuentre bajo su cuidado y protección, obtener la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo."

10) Derógase el artículo 37;

11) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:

'Artículo 38.- En el acto del matrimonio podrán los contrayentes pactar separación de bienes o participación en los gananciales.'

12) Suprímese en el número 10 del artículo 39 la palabra 'ilegítimos';

13) En el artículo 86, elimínanse en su inciso primero, las palabras 'o de legitimación', y en su inciso final, las palabras 'y legitimación'.

Artículo 3º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.344 que autoriza cambio de nombres y apellidos:

1) Sustitúyese la letra c) del artículo 1º, por la siguiente:

'c) En los casos que la naturaleza de la filiación fuera no matrimonial, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.';

2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º, por el siguiente:

'El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación, pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad.'.

Artículo 4º.-Derógase la Ley Nº 17.999.

Artículo 5º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 7.613 que establece disposiciones sobre la adopción:

1) Elimínanse en el inciso primero del artículo 2º las palabras 'legítima' y 'legítimos', las dos veces en que aparecen mencionadas en el texto;

2) Elimínase en su inciso primero del artículo 12, la palabra 'legítimos', las dos veces mencionadas en el texto.

3) Elimínase en el inciso final del artículo 14, la palabra 'legítimos';

4) Elimínase en el artículo 23, la palabra 'legítimos';

5) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

'Artículo 24.- En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este sólo efecto, como hijo. La porción del adoptado será la mitad de la que corresponda a los hijos, pero las porciones de los adoptados, en concurrencia con los hijos, no podrán exceder en conjunto de una cuarta parte de la herencia, sin perjuicio de las asignaciones que el testador pueda hacerles con arreglo a la ley.

'En el caso contemplado en el artículo 989 del Código Civil, el adoptado concurrirá con los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. La herencia se dividirá en seis partes, dos para los ascendientes, tres para el cónyuge sobreviviente y una para el adoptado. No habiendo ascendientes, se dividirá la herencia en cuatro partes, tres para el cónyuge sobreviviente y una para el adoptado. No habiendo cónyuge sobreviviente, se dividirá la herencia por mitades, una para los ascendientes y otra para los adoptados.

'Igualmente, en el caso contemplado en el artículo 990 del Código Civil, el adoptado concurrirá con los hermanos, correspondiendo tres cuartas partes de la herencia al adoptado y el otro cuarto a los hermanos del causante, no habiendo hermanos llevará toda la herencia el adoptado.

'Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario.';

6) Elimínase en el artículo 26 la palabra 'legítimos'.

7) En el artículo 29:

a) Elimínase la expresión 'legítimos o naturales', en sus incisos primero, segundo y tercero.

b) Elimínase la palabra 'legítimo' en su inciso final;

8) Elimínase en el artículo 31, la palabra 'legítimo'.

Artículo 6º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.703 sobre Adopción de Menores:

1) Elimínase en el inciso tercero del artículo 1º la palabra 'legítimo';

2) Reemplázase en el artículo 16, la palabra 'legítimos', por la expresión 'de origen';

3) Elimínase en el número 2 del artículo 32, la palabra 'legítimo'.

Artículo 7º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618, Ley de Menores:

1) En el artículo 26:

a) En su número 1), reemplázase la expresión 'declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad' por 'conocer de las cuestiones que se susciten en relación al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad'.

b) Sustitúyese su número 7) por el siguiente:

'7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 226 del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral;'

c) Intercálase, como números 8) y 9), los siguientes, pasando los números 8), 9), 10) y 11) a ser 10), 11), 12) y 13), respectivamente, sin modificaciones:

'8) Determinar, en caso de desacuerdo, la forma de contribuir a los gastos de crianza y educación de los hijos menores, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes;

'9) Resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponer las medidas necesarias para su cesación y decretar las sanciones que por dichas acciones correspondan.'

2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 46, por el siguiente:

'Artículo 46.- Se entienden comprendidos en los artículos 219 y 220 del Código Civil, los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges y en aquellos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a los hijos, en cuanto esas disposiciones sean aplicables a estas situaciones.';

3) Reemplázase, en el artículo 47, el guarismo '239', por '229'.

4) Elimínase en el inciso segundo del artículo 48, la palabra 'legítimos';

5) En el artículo 49:

a) En su inciso primero, elimínase la palabra 'legítimo' y agrégase la siguiente frase final: ', o de aquel que lo hubiere reconocido voluntariamente en su caso';

b) En su inciso segundo elimínase la palabra 'legítimo';

c) Derógase su inciso cuarto.

Artículo 8º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

1) En su artículo 3º:

a) Derógase su inciso cuarto;

b) Elimínanse en su inciso final la frase 'legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo', y la palabra 'necesarios'.

2) Elimínase el inciso segundo del artículo 4º;

3) Elimínase en el artículo 5, la palabra 'ilegítimos';

4) Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:

'Artículo 15.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez en este caso ampliar el arresto hasta por treinta días y en caso de nuevo apremio le impondrá un arresto que sea precisamente de treinta días.'.

Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2º, por el siguiente:

'Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. Las donaciones que se efectúen a las personas señaladas estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.';

2) Elimínanse en el inciso primero del artículo 26, las palabras 'legítimos o naturales'.

Disposiciones transitorias.

Artículo 1°.- Todos los que posean la calidad de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tendrán los derechos que ésta establece para todos los hijos, cualquiera que sea el origen de su filiación. Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata.

Artículo 2°.- Las sentencias ejecutoriadas que hubieren sido dictadas al amparo de las normas que por esta ley se derogan, no impedirán el ejercicio de las acciones relativas a la filiación que se funden en pruebas nuevas previstas por esta ley, aunque entre la antigua acción y la nueva, exista identidad legal de personas.

Quienes hayan ejercitado las acciones concedidas por el artículo 280 del Código Civil, sea cual fuere el resultado de ese ejercicio, podrán pues, invocando las pruebas nuevas previstas por esta ley, acceder al estado civil de hijo.

Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de sus leyes complementarias como, asimismo, respecto de todas aquellas normas legales que contemplen los parentescos y categorías de padres, madres e hijos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

Continúa de Diputado Informante el señor Ignacio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 11 de octubre de 1994.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), Cardemil, Chadwick, Pérez Lobos, Martínez Ocamica, Ribera, Viera-Gallo y Walker.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario de la Comisión

[1] Como se indicara en el primer informe las ideas matrices o fundamentales esto es las materias situaciones o problemas que aborda esta iniciativa legal y a cuya solución tiende son las siguientes: 1) Dar concreción legal a los principios constitucionales que reconocen y aseguran la plena igualdad de todas las personas ante la ley y prohíben consecuencialmente el establecimiento de diferencias arbitrarias ni por la ley ni por autoridad alguna. 2) Sustituir el régimen de filiación vigente por otro que termina con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos y establece un estatuto igualitario para toda clase de hijos cualquiera sea la situación jurídica entre sus padres al momento de la concepción o del nacimiento. 3) Consagrar el principio de la libre investigación de la paternidad y de la maternidad permitiendo al hijo el ejercicio de la acción de reclamación del estado filiativo en términos amplios apoyada por toda la gama de pruebas que admite la ley incluidas las biológicas. 4) Extender la patria potestad a todos los hijos no emancipados sea que la filiación tenga o no su origen en el matrimonio y entregar su ejercicio en interés del hijo al padre y a la madre conjuntamente. 5) Adecuar en concordancia con las nuevas normas sobre filiación el Código Civil y su legislación complementaria mediante las respectivas reformas legales en materias tales como estado civil alimentos guardas donaciones adopción cambio de nombres herencias órdenes sucesorios asignaciones forzosas derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente que se mejoran etc.

1.7. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 13 de octubre, 1994. Oficio

Valparaíso, 13 de octubre de 1994.

Of. N° 21/94/1060-07

AL EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA

En conformidad con lo establecido en los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, adjunto remito a V.E. proyecto de ley aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación (BOL. 1060-07), en cuyo artículo 7°, N° 1) se contienen normas que inciden en las atribuciones de los tribunales de menores.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E., en conformidad con las disposiciones legales citadas.

Dios guarde a V.E.

Sergio Elgueta Barrientos

Presidente de la Comisión

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario de la Comisión

1.8. Discusión en Sala

Fecha 03 de noviembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 330. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACION DE NORMAS SOBRE FILIACION. Primer trámite constitucional.

El señor LATORRE (Vicepresidentes).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Ignacio Walker.

Antecedentes:

Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín N° 1060-07, sesión 7, en 18 de octubre de 1994.

Documentos de la Cuenta N° 2.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, solicito a la Mesa que recabe la autorización de los señores Diputados para que pueda ingresar a la Sala la señora Paulina Veloso, Subdirectora del Sernam, quien acompaña a la señora Ministra.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo unánime de la Sala para ese efecto.

Acordado.

Puede continuar, señor Diputado.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, paso a informar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que modifica la normativa sobre filiación, enviado por el Ejecutivo a trámite legislativo en agosto del año pasado es decir, ha transcurrido poco más de un año desde su ingreso y que esta Honorable Cámara tuvo a bien aprobar en general, por abrumadora mayoría, en una sesión anterior. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por los Comités, corresponde ahora discutirlo y votarlo en particular.

Cabe resaltar que esta iniciativa es, tal vez, una de las más importantes de esta legislatura, por tratarse de las modificaciones más profundas al Código Civil desde su dictación, en 1855.

Antes de exponer en particular los aspectos que interesa conocer a la Honorable Cámara, deseo recordar, muy brevemente, sus ideas matrices.

Básicamente, este proyecto aspira a dar plena aplicación legal en nuestro país a los principios constitucionales y tratados internacionales que rigen la materia. Por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto San José de Costa Rica, dispone en su artículo 17: "La ley debe reconocer iguales derechos, tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.";. y fundamentalmente el inciso primero del artículo 1° de nuestra Constitución Política, que señala: "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos."

El Gobierno y la Honorable Cámara, con la aprobación en general del proyecto, estiman que nuestro actual régimen de filiación es injusto, discriminatorio y atenta contra los principios y preceptos de la Constitución y tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile.

Las ideas matrices o fundamentales son:

En primer lugar, dar concreción o plena aplicación legal a los principios constitucionales.

En segundo lugar, sustituir el régimen de filiación vigente por otro que termine con las diferencias odiosas y arbitrarias entre hijos legítimos e ilegítimos, estableciendo un trato o estatuto igualitario para todos los hijos, cualquiera sea la situación jurídica entre sus padres al momento de la concepción o del nacimiento. No obstante, se mantiene la distinción entre filiación matrimonial y no matrimonial, sólo en virtud y considerando muy especialmente el principio de certeza que otorga el matrimonio para los efectos de presumir la paternidad.

En tercer lugar, consagrar el principio de la libre investigación de paternidad y maternidad, para hacer efectivo el derecho de los hijos a saber, quién es su padre o su madre, considerando especialmente que según el actual sistema y de acuerdo con nuestra legislación, ésta es, en la práctica, una concesión graciosa del padre o de la madre, que si quieren los reconocen, o si no quieren no los reconocen. Para ello se contempla una acción de reclamación del estado filiativo, permitiéndose la más vasta investigación en cuanto a les medios de prueba a considerar, especialmente las biológicas incluida la del ADN, las cuales, en virtud de los avances de la ciencia y de la técnica, permiten el establecimiento de la paternidad con casi total precisión.

Este punto del proyecto fue acogido unánimemente por la Comisión y por la Sala, en la discusión en general.

En cuarto lugar, extender la patria potestad a todos los hijos no emancipados y entregar su ejercicio, en interés del hijo, al padre y a la madre, conjuntamente, y no como en nuestra legislación vigente, en que la madre ejerce la patria potestad sólo en subsidio del padre.

Asimismo, se extiende la patria potestad no sólo a los bienes, sino también a la persona de los hijos, estableciendo, entre otros, el deber de cuidado, de educación, etcétera.

En quinto lugar, adecuar el Código Civil y su legislación complementaria en materias tan importantes como el estado civil, alimentos, guardas, adopción, donación, etcétera.

Deseo resaltar la importancia fundamental que reviste el proyecto en cuanto a mejorar significativamente los derechos del cónyuge sobreviviente, ya que elimina la porción conyugal, que es una suerte de derecho a alimento que existe en nuestra legislación, y establece que el cónyuge sobreviviente es heredero o legitimario.

Repito que las ideas matrices o fundamentales del proyecto fueron aprobadas en general por abrumadora mayoría de la Cámara. Ahora corresponde su aprobación en particular.

El informe que paso a detallar a continuación sobre el cual, dada la complejidad de las materias, seré lo más sintético posible, procurando agrupar las normas a fin de simplificar su discusión posterior, recae en el proyecto aprobado en general por esta Cámara y las indicaciones presentadas tanto en la Sala como en la Comisión.

¿Sobre qué materias cabe pronunciarse en este segundo trámite reglamentario?

En primer término, respecto de aquellos artículos del proyecto que no fueron objeto de indicaciones en la Sala ni en la Comisión, y que constituyen la mayoría. Tal es el caso de los 110 numerales del artículo 1° y del N° 20 del mismo artículo, con las excepciones que se señalan y a las cuales me referiré brevemente y en forma pormenorizada.

Fueron aprobados sin modificaciones los artículos 3°, 4°, 6°, 8°, 9° y los artículos transitorios 1 °, 2° y 4°, y con una sola excepción los artículos 2°, 5° y 7°, todo lo cual, obviamente, facilitará la votación del proyecto en la próxima sesión.

En segundo término, la norma del artículo 7°, N° 1), es de rango orgánico constitucional y, de acuerdo con las disposiciones .reglamentarias y legales, se hicieron las consultas del caso a la Excelentísima Corte Suprema.

El proyecto no contiene disposiciones de quorum calificado.

En tercer término, en el artículo 1°, N° 20), se ha suprimido el artículo 215 que se incorporaba al Código Civil, por considerar que no se justifica mantener dicho precepto en los términos originales del proyecto del Ejecutivo.

Asimismo, se ha suprimido el artículo 3° transitorio, cuya finalidad es complementar las normas de clausura que se consultan en el proyecto. Si bien este precepto se justifica si se considera la abundancia de disposiciones legales vigentes en materias social, previsional, etcétera, se optó por eliminarlo por cuanto afectaría a dichos preceptos.

En cuarto término, se han introducido artículos nuevos. Fundamentalmente, en el artículo 1°, N° 20), se ha incorporado un número 96), nuevo, destinado a suprimir el artículo 1221 del Código Civil, como consecuencia de la supresión de la porción conyugal y la inclusión del cónyuge sobreviviente entre los legitimarios.

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

En seguida, pasaré a considerar los artículos que fueron modificados durante esta discusión en particular en la Comisión, y que se encuentran entre las páginas 5 y 17 del informe. Desde la página 22 figura el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

Dejo constancia de que la gran mayoría de los artículos que modifican normas originarias del proyecto del Ejecutivo fue aprobada por unanimidad, lo cual estoy seguro va a facilitar la discusión y votación del proyecto en particular en la sesión del próximo martes. En las páginas 15 y 16 encontrarán los dos artículos que fueron aprobados con fallo dividido, es decir, con voto de mayoría. A excepción de ellos, casi todos los demás fueron aprobados por unanimidad.

Básicamente, las modificaciones se refieren al artículo 1° del proyecto.

En el N° 1) norma fundamental que define el parentesco y el artículo 28, se ha suprimido el ejemplo que contemplaba la parte final del inciso primero del proyecto, y se deja sólo la definición. Fue aprobada por unanimidad.

El N° 15) modifica el artículo 122 sobre el matrimonio putativo. Este artículo fue objeto de dos enmiendas.

Primero, se sustituye la palabra "legitimidad" por "filiación". Al respecto, debo advertir que hay un error en la página 6 del informe, puesto que debe decir "filiación" y no "filiación matrimonial".

Segundo, se agrega, después de "concebidos", la expresión "o nacidos". Es decir, "concebidos o nacidos" dentro del caso que señala el artículo 122, relativo al matrimonio putativo.

En el N° 16), se agrega un artículo 130, nuevo, que tiene por finalidad resolver a qué matrimonio pertenece un hijo cuando, por haber pasado la madre a otras nupcias "se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece el hijo".

Se presentó una indicación para agregar, inmediatamente después de la palabra "hijo", la frase "y se invocare una decisión judicial", que es el requisito habilitante para que el juez pueda decidir sobre el particular. Fue aprobada por unanimidad.

En el N° 20), que sustituye los títulos VII al XV, se modifican los siguientes artículos:

En el artículo 185, que establece una presunción de paternidad, se formuló indicación para suprimir la referencia a la separación de hecho. Sólo se mantiene la referencia a la disolución del matrimonio o divorcio, por considerar que el concepto de separación de hecho es muy relativo, de difícil prueba y que existe una mejor certeza en el acto jurídico del matrimonio para los efectos de determinar la presunción de paternidad, que tal vez sea una de las normas más importantes en materia de filiación. Por lo tanto, se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o divorcio, eliminando la referencia a la separación de hecho. Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

En el artículo 193, que establece la admisibilidad de la investigación de la maternidad y de la paternidad en los juicios de filiación, mediante toda clase de pruebas, se presentaron dos indicaciones, que fueron

rechazadas básicamente por problemas de redacción.

La primera establecía que "La negativa a someterse a las pruebas biológicas configura una presunción, que no es suficiente por sí sola para declarar una determinada filiación". Se mantuvo la expresión primitiva de que "no bastará por sí sola para declarar una determinada filiación."

La segunda disponía que "La negativa a someterse a las pruebas biológicas por tercera vez consecutiva, configura una presunción, la que no bastará por sí sola para acreditar una determinada filiación". Se conservó el concepto de declarar una determinada filiación.

En el artículo 194, la Diputada señora Cristi formuló indicación para agregar el siguiente inciso: "Presentada la demanda, el juez adoptará de oficio las providencias necesarias para que el proceso se tramite en la más estricta reserva, incluyendo la prohibición de informar." Dicha indicación se rechazó por unanimidad. En primer lugar, porque es una norma de procedimiento y, por lo tanto, no cabe incluirla en el Código Civil, sino más bien en el de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, porque podría verse afectado el principio de publicidad, que incluso rige en juicios de derechos de familia.

En el artículo 206, se aprobó por unanimidad una indicación que sustituye los términos en que estaba contemplado el precepto original, que se refería a hijos no matrimoniales, en circunstancias de que, a lo más, hablamos de filiación no matrimonial, pero no de hijos no matrimoniales, porque desaparece del todo la distinción entre hijos de una u otra naturaleza. Sólo se mantiene la filiación matrimonial o no matrimonial insisto para los efectos del principio de certeza que otorga el patrimonio y la determinación de la paternidad. Por lo tanto, dicho artículo quedó redactado de la siguiente manera: "El reconocimiento que hagan los padres podrá ser impugnado por los propios hijos, o por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de un año, contado desde que conocieron el acto de reconocimiento".

La indicación al artículo 208 es formal, pues tiene por finalidad cambiar su numeración a la originalmente prevista, es decir, considerarlo como 196.

En el artículo 209, que define la patria potestad recordemos que se modificó fundamentalmente el concepto vigente en el Código Civil, se presentó una indicación para sustituir su inciso segundo por el siguiente: "La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno, si naciere vivo".

La patria potestad que contempla nuestra legislación se ejerce respecto de las personas, es decir, desde su nacimiento, sin perjuicio de que también se protejan los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno, garantizados en la Constitución. Se agregó, por lo tanto, la expresión "si naciere vivo".

Se aprobó por unanimidad.

En el artículo 210 se presentó una indicación aditiva, para agregar el siguiente inciso: "Si los hijos tuvieren suficiente juicio y discernimiento deberán ser oídos, siempre, antes de adoptar decisiones que les afecten". Si tienen juicio y discernimiento es lógico que el juez escuche su parecer.

Se aprobó por unanimidad.

El artículo 212 fue objeto de dos indicaciones, aprobadas por unanimidad. La primera, meramente formal, para reemplazar la palabra "será" por "sea", quedando redactada la parte pertinente de la siguiente manera: "en que sea necesario consentimiento expreso del otro...". La segunda, aclara el inciso final: "En caso de muerte de uno de los padres o de suspensión de la patria potestad, ésta corresponderá exclusivamente al otro".

En el artículo 215 se formuló indicación, aprobada por unanimidad, que lo elimina, como consecuencia de la supresión, en el artículo 245, de la causal de suspensión de la patria potestad por minoría de edad del padre o madre. Aquí adquiere emancipación y, por lo tanto, no se justificaba mantener esa norma del proyecto primitivo.

El artículo 219 contiene un tema muy importante. El artículo 223 del Código Civil establece que a la madre divorciada corresponde "cuidar personalmente de los hijos menores", salvo que "por su depravación sea de temer que se perviertan".

El proyecto del Gobierno cambiaba esa expresión, bastante aberrante, por "motivos calificados"; es decir, permitía que la madre no ejerciera la tuición del menor por motivos calificados.

Por eso, se aprobó por unanimidad la indicación de reemplazar la expresión "calificados" por "convenientes para ellos", precisamente porque el sentido de esta norma sobre tuición es vela r por el mejor interés de los hijos.

Respecto del artículo 226, el artículo 233 del Código Civil confiere a los padres la facultad de corregir y castigar moderadamente a los hijos. En cambio, el proyecto del Gobierno reemplaza dicha disposición al excluir "los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o síquicamente a los menores". A propósito, quiero hacer referencia a un interesante estudio reciente de Soledad Larraín que establece cómo, en forma alarmante, los menores son víctimas de violencia. En él dice que uno de cada tres niños es víctima de lo que esa investigación llama "golpiza", es decir, un tipo de violencia mayor.

Se presentaron tres indicaciones, aprobadas por unanimidad, al artículo. Dos ya estaban consideradas en la norma original del Código Civil, actual artículo 233, que el proyecto había trasladado a la Ley de Menores.

La primera intercala un inciso tercero, para armonizarlo con las normas procesales establecidas en el artículo 7° del proyecto.

La segunda elimina, por redundante, en el inciso final, la expresión "si fuere del caso", y la coma que la precede, referido también a la norma del artículo 226 del Código Civil que se modificaba en el proyecto original.

La tercera incorpora un inciso final, nuevo.

El artículo 230 es muy breve. Al final se refiere a "todo empleo, oficio, profesión o industria". Se presentó indicación para agregar, después de la palabra "industria", la expresión "o comercio", para hacerlo más afín con la realidad económica de nuestro país.

El artículo 246 se refiere a que el ejercicio de la patria potestad puede suspenderse por las causales que señala el artículo 245 del Código Civil. Se formuló para suprimir la frase "salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, en cuyo caso la suspensión se producirá de pleno derecho", por las razones que ya mencioné.

El N° 28) muy importante y objeto de ardua discusión en la Comisión sustituye el inciso primero del artículo 321.

El Diputado señor Elgueta formuló una indicación aditiva, rechazada por mayoría de votos las demás lo fueron por unanimidad, para agregar el siguiente inciso final:

"Asimismo, se deben alimentos a los hijos cuya paternidad no haya sido legalmente establecida, siempre que de las pruebas producidas en el juicio se desprenda, inequívocamente, que el presunto padre tuvo acceso carnal a la madre durante la época en que se produjo la concepción."

Fue rechazada por estimarse que desvirtuaba el reconocimiento de paternidad que se quería provocar en las nuevas normas a través de la libre investigación y las pruebas, y tentaba al juez para que, en el caso de no haber logrado establecer la paternidad, por lo menos asegurara la alimentación. Obviamente, no sólo se trata de asegurar los alimentos, sino, reitero, de inducir al juez a lograr el establecimiento de la paternidad.

El artículo 368 indica el llamado a la guarda legítima del hijo natural. Atendida la supresión del artículo 215, se presentó una indicación para derogarlo, la cual fue aprobada por unanimidad.

El artículo 994 del Código Civil dispone: "El cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa."

Se formuló indicación para agregar el siguiente inciso:

"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al cónyuge que hubiere abandonado el hogar conyugal sin justa causa, por más de cinco años."

Se rechazó por mayoría de votos, por estimarse que debilitaba los derechos del cónyuge sobreviviente, llevándolo a casos en que realmente no se justificaba una excepción a esta norma.

El artículo 1337 está ubicado en el titulo relativo a la partición de bienes. En el primer informe se propuso agregar un numeral, nuevo y final, destinado a salvaguardar los derechos del cónyuge sobreviviente e impedir que se vea privado de su hogar.

Se aprobó, por unanimidad, una indicación sustitutiva, que, básicamente, tiene por objeto beneficiar al cónyuge sobreviviente, otorgándole un derecho preferente para que entere su cuota hereditaria.

Quiero llamar la atención de la Honorable Cámara, en el sentido de que este punto fue introducido por la Comisión de Constitución, por estimar que esta materia no estaba suficientemente resuelta en el proyecto del Gobierno. Una de las grandes debilidades de nuestra legislación es la forma en que desprotege al cónyuge sobreviviente, al establecer una mera porción conyugal. Hemos querido velar por los derechos de dicho cónyuge, mejorando su condición mediante la eliminación de dicha porción y estableciendo su calidad de heredero, de legitimario.

Estas son todas las indicaciones y modificaciones presentadas al artículo 1° del Código, en el proyecto enviado por el Gobierno y aprobado en general. Insisto en que la mayoría de ellas fueron aprobadas por unanimidad, y sólo algunas, como resultado de una gran discusión, por mayoría.

Terminaré haciendo algunas breves precisiones sobre normas muy específicas de las restantes disposiciones.

El artículo 2° contiene una modificación de mera adecuación de las normas sobre Registro Civil. Fue aprobado con una excepción, porque en el entretanto no estaba ni podía estar contemplado en el primitivo proyecto del Gobierno se aprobó la ley N° 19.335, de 23 de septiembre del presente año, y la iniciativa ingresó un mes antes, es decir, en agosto. Por lo tanto, para hacerlo coherente con esa norma, se acoge la indicación sustitutiva, que dice: "Artículo 38.- En el acto del matrimonio podrán los contrayentes pactar separación de bienes o participación en los gananciales". Insisto: es para el solo efecto de adecuarla a la modificación introducida por una ley aprobada con posterioridad al envío del proyecto.

En el artículo 5°, se aborda un tema muy importante, que se refiere a la ley de adopción en lo relativo a las reglas de sucesión abintestato, cuando no existe testamento en relación con el adoptado.

Entre las modificaciones propuestas está la del artículo 24, con el objeto de precisar los derechos del adoptado en el caso de la sucesión intestada del adoptante, a través de una serie de reglas. La norma ha sido objeto de dos indicaciones destinadas a mejorar la situación del cónyuge sobreviviente, lo que constituye la tónica permanente del proyecto.

La primera señala: "En el caso contemplado en el artículo 989 del Código Civil, el adoptado concurrirá con los ascendientes y el cónyuge sobreviviente". La segunda, consignada en el informe de la Comisión de Familia durante su discusión en general, sustituye las palabras "tres" y "dos" por "dos" y "tres", respectivamente, con la finalidad de aumentar también la cuota del cónyuge sobreviviente de dos a tres, en desmedro de la que corresponde a los ascendientes, siempre con la idea de mejorar la situación del cónyuge, armonizándola, por cierto, con los derechos del adoptado para el caso de la sucesión intestada.

La indicación sustitutiva que se propone en el artículo 7° del proyecto, relativo a las modificaciones de la Ley de Menores, apunta a un mero reordenamiento formal en que se enmienda el número 1), que faculta al juez para determinar a quién corresponde la tuición de los menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación. La modificación tiene por finalidad sustituir la expresión "declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad" por "conocer de las cuestiones que se susciten en relación al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad"; es decir, el precepto queda en términos más amplios de los que contemplaba el proyecto. Asimismo, se sustituye el número 7), que permite al juez resolver sobre la vida futura del menor cuando los padres así lo requieran. Básicamente, se trata insisto de un reordenamiento formal. Las modificaciones se aprobaron en los términos propuestos.

Por último, hubo una serie de indicaciones rechazadas, sobre las cuales no voy a explayarme, porque ya me referí a cada una de ellas, presentadas por los Diputados señores Paya, Aguiló, Naranjo, Elgueta y la Diputada señora Cristi.

Es todo cuanto puedo informar a la Cámara en el segundo trámite reglamentario y primer trámite constitucional.

Solicito, por supuesto, que en la votación en particular tenga a bien aprobar el proyecto en los términos indicados, con el objeto de que pueda pasar al Senado.

Junto con agradecer la presencia permanente de la señora Ministra, de la señora Subdirectora y del equipo que nos acompañó en la discusión, reitero que el proyecto, a pesar de su enorme complejidad e importancia, ha sido despachado por la Comisión en el plazo de un año, lo que es más que razonable.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite formular una precisión, señor Presidente?

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, una de las indicaciones al artículo 193, que aparece en la página 8, está mal transcrita en la página 9. Su verdadera versión está en la página 20.

Por su intermedio, quiero preguntar al Diputado informante las razones que tuvo la Comisión para rechazar esa indicación que las bancadas del PPD y del Partido Socialista han renovado para que sea votada en la discusión particular.

Ella establece, como se lee en la página 20: "La negativa a someterse a las pruebas biológicas, por tercera vez consecutiva, configura una presunción, la que bastará por sí sola para acreditar una determinada filiación."

Como el Diputado informante se refirió a la redacción que figura en la página 9, la cual no corresponde porque es otra, quiero preguntarle el motivo por el que la Comisión la rechazó.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, básica mente aquí estamos hablando del tipo de sanción aplicable a la persona que, citada a reconocer paternidad, rehúsa someterse a las pruebas biológicas que allí se indican.

El parecer unánime de la Comisión fue que la sanción contemplada en el proyecto es suficientemente fuerte, en el sentido de que la negativa a someterse a las pruebas biológicas configura una presunción, la que no bastará por sí sola para declarar una determinada filiación, porque en nuestro sistema jurídico, desde el punto de vista de los sistemas probatorios, obviamente el de la presunción es de los más débiles.

La Comisión estimó excesivo que, por el hecho de negarse por tres veces consecutivas, como señala la indicación, se configure una presunción que baste por sí sola para acreditar una determinada filiación. Como este hecho es demasiado importante, se consideró que, si bien es cierto que la negativa tiene una sanción, como es la presunción en contra de quien se negare a concurrir a someterse a las pruebas biológicas, no lo es menos que debe ser interpretada en concordancia con otros medios probatorios que pudieran surgir en el juicio. Recordemos que este juicio puede dar lugar a la acción de reclamación del estado de filiación; o sea, no es un hecho definitivo. Esa es la razón que tuvimos para rechazar, por unanimidad, la indicación.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Muy completo su informe, señor Diputado.

De acuerdo con la resolución de los Comités, el proyecto de ley iniciará su discusión en particular, artículo por artículo, en la sesión del próximo martes en la tarde.

El señor BOMBAL.-

Pido la palabra.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, le rogaría que reiterara la aclaración que de no concluirse el martes en la tarde, la discusión del proyecto continuará el jueves próximo.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Concluirá el próximo jueves, como bien lo precisa el Diputado señor Bombal.

Pasa a presidir, en forma accidental, el Diputado señor Viera-Gallo.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 22 de noviembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 330. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE FILIACIÓN. Primer trámite constitucional (continuación).

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

en el Orden del Día, corresponde seguir ocupándose del segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

El Diputado informante, señor Walker, ya rindió su informe. En consecuencia, esa parte se obviaría para iniciar de inmediato la discusión.

El señor WALKER.-

Pido la palabra.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, solicito que recabe el asentamiento unánime de la Sala para que pueda ingresar a ella doña Paulina Veloso, Subdirectora del Sernam, quien acompaña a la señora Ministra en su calidad de experta jurídica en la materia.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo unánime para que pueda ingresar a la Sala la abogada Paulina Veloso, quien ha asesorado a la señora Ministra en este tema.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, los numerales del artículo 1°, con excepción de los signados con los números 1), 15), 16), 20), 28), 43), 96) y 97); los artículos contenidos en el número 20), con excepción de los signados con los números 185, 193, 194, 206, 208, 209, 210, 212, 215, 219, 226, 230, 245 y 246; el artículo 2°, con excepción de su número 11); los artículos 3° y 4°; el artículo 5°, con excepción de su número 5); el artículo 6°; el artículo 7°, con excepción de su número 1); los artículos 8° y 9°, y los artículos 1°, 2° y 4° transitorios.

En consecuencia, los restantes deben discutirse y votarse.

En discusión el número 1) del artículo 1°.

El señor BOMBAL.-

Pido la palabra.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, este artículo tiene mucha incidencia en los demás. En general, el proyecto tendría lógica y sentido si separáramos los conceptos de filiación y de familia. Es así de simple y de complejo.

Hablar de hijos como una realidad biológica pura, independientemente del vínculo que hayan tenido sus padres al engendrarlos, es una forma de apreciar la dimensión de la vida, que yo respeto. Hablar de hijos como una realidad que brota de la donación mutua y generosa de ambos padres, en la cual se combinan la alianza conyugal, la filiación y la consanguinidad, es hablar de vínculos de pertenencia que, sin duda, no son de carácter sólo funcional.

Se trata de uno de esos proyectos que, buscando arreglar situaciones de hecho reconocemos que existen han desarticulado poderosas instituciones naturales que, como la familia y el matrimonio, han dado vida, forma y contenido a nuestra sociedad.

Cuando rechazamos la idea de legislar, jamás pretendimos menoscabar a personas o hijos que, obviamente, no tienen responsabilidad por la conducta sexual de sus padres. Tan sólo hemos reafirmado nuestra férrea convicción de que no hay injusticia alguna en reconocer como distinto aquello que no es igual, más allá de los esfuerzos que realicemos por atenuar las naturales diferencias que se producen entre aquellos hijos que nacen en el seno de una familia respecto de los que carecen de la misma.

En ese sentido, quiero citar creo que es ilustrativo en esta parte del debate lo que señala el distinguido académico...

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Perdón señor Diputado, el Diputado señor Viera-Gallo le solicita una interrupción.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, si es urgente la interrupción, con su venía se la concedo, con cargo al tiempo del colega.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, es muy interesante lo que señala el Diputado señor Bombal; pero como estamos en la discusión particular y en este artículo sólo se suprimieron los ejemplos, no corresponde en este momento. Si de cada artículo se va a repetir la discusión general, nunca terminaremos de discutirlo.

Lo único que se ha hecho aquí es suprimir el ejemplo que ya aprobó la Cámara.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que respecto de la discusión particular, cada señor Diputado dispone de cinco minutos para su primer discurso y de cinco adicionales para el segundo. En consecuencia, cualquiera sea el contenido de las intervenciones, el acuerdo es aplicar estrictamente la disposición reglamentaria para la discusión del proyecto.

Vale el punto en el sentido de ceñirse al tema en discusión.

Puede continuar con su intervención el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, agradezco su aclaración reglamentaria, pero no es tan simple la eliminación del ejemplo porque en el artículo 1°, número 1), claramente, y a pretexto de eliminarlo, se altera sustantivamente la concepción del derecho de familia que hasta ahora hemos conocido, puesto que estamos hablando, nada más y nada menos, que hay un cambio sustantivo en la consanguinidad legítima respecto de la ilegítima, señalada claramente en el artículo que nos ocupa. Ahí está la médula de todo este tema.

Tal como lo afirma el profesor don Pedro Morandé, cada vez que ocurre una transformación social de las relaciones de parentesco, la sociedad se ve afectada como un todo, puesto que se pone en juego no sólo su dimensión orgánica que puede reducirse a algunos grupos o subgrupos de la población, sino también el sentido funcional de la experiencia cultural que busca construir una morada humana acorde con la dignidad de la existencia.

En la discusión en general, sostuvimos claramente que en este proyecto se ven alteradas las relaciones de familia y el concepto de lo que hasta hoy como lo consagra la Constitución es el sentido de la familia y del matrimonio.

Por eso, el artículo es concordante con la idea del proyecto y nadie lo discute; sólo que ahí radica nuestra oposición. Naturalmente, se busca eliminar, por una parte, el parentesco por consanguinidad legítima e ilegítima, sustituyéndose el artículo 28 del Código Civil y derogándose sus artículos 29 y 30. De paso, se eliminan los casos ejemplos que éstos consagraban para ejemplificar uno y otro parentesco. Ejemplos que en realidad, están dentro de la armonía del mensaje de don Andrés Bello en el Código Civil y que, por lo demás, están en perfecta coherencia con ese espíritu.

A nuestro juicio, y, a partir de esto, el proyecto se constituye en un sistema que modifica de tal manera nuestro derecho de familia que, en el hecho, queda sustituido por un régimen legal que regula los derechos y obligaciones de padres y madres biológicos, desconociendo abiertamente a la familia, y como lo manifesté en el discurso del debate general, por ello nos opusimos a la idea de legislar, ya que ese concepto nace de la unión matrimonial.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Señor Diputado, ha terminado al tiempo de su primer discurso.

El señor BOMBAL.-

Lo anterior se refleja especialmente en la derogación del artículo 30 del Código Civil, que consagra la institución de la legitimación con el matrimonio posterior de los padres. Es decir, la filiación legítima surge de la institución del matrimonio.

A mayor abundamiento, las modificaciones de los artículos 31 y 32 del Código Civil, que consagran el parentesco por afinidad legítima e ilegítima, nos llevan a un absurdo que puede tener importantes consecuencias, ya que debemos relacionar esta modificación con lo que se preceptúa en el número 9) del artículo 1° del proyecto que, a su vez, sustituye el inciso primero del artículo 42 del Código Civil, estableciendo que “En los casos que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación”, entre otros, “los afines”, sin distinguir. Nuestra legislación vigente sólo llama a los afines legítimos. A partir de hoy, el juez podrá verse obligado a escuchar a todos quienes, en alguna ocasión, hubieren conocido carnalmente al padre, a la madre o a un abuelo.

La pregunta es: aquéllos afines que han tenido conocimiento carnal de uno de estos mencionados, ¿se deben entender integrantes o partes de la familia? Sin lugar a dudas, esto es inconciliable con el concepto de familia que tenemos hasta ahora.

En consecuencia, por las razones dadas, votaremos en contra.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en verdad el Diputado señor Bombal se ha extendido en consideraciones generales acerca del proyecto, no obstante que en la modificación del artículo 28 del Código Civil resulta esencial la transformación que sugiere la iniciativa.

Esto no es una novedad en el mundo moderno. Un autor, al que nadie puede tachar de revolucionario, ni de permisivo, ni de que pretendía desmembrar la familia, escribió un artículo en la Revista Chilena de Derecho, de la Universidad Católica, de enero-abril de 1973, donde señala cómo, después de la Segunda Guerra Mundial, en el mundo occidental se abre paso una fuerte tendencia legislativa en el Derecho de Familia, que, entre otros aspectos, propicia derogar la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos.

Así es como cita que en los preceptos de las Cartas Fundamentales ya no en una ley particular o en el Código Civil, sino que en las propias Constituciones, como en la de Alemania, de Bonn, de 1949; en la italiana de 1947; en la portuguesa, de 1976, y en la española, de 1978 se abrió campo a esta reforma trascendental. Lo mismo ha ocurrido entre los Códigos latinoamericanos, como el boliviano, el venezolano, el peruano y el argentino.

En consecuencia, a nadie debe extrañar que hoy se esté discutiendo un proyecto de esta naturaleza. En nuestro país, en 1972, el Presidente de la época, don Salvador Allende, presentó un proyecto de este carácter y por los sucesos de todos conocidos, el Congreso no alcanzó a discutirlo, y mucho menos esa original institución de cuatro congresales que existió durante 17 años.

El artículo 28 señala un hecho real y verdadero, porque es pariente, como lo define el proyecto, como lo define el proyecto, aquella persona que desciende una de la otra: el abuelo, el padre, el nieto, descienden uno de otro. No hay duda y nadie puede negar que son parientes, exista o no exista de por medio la institución legal, contractual y religiosa del matrimonio.

Además, nadie podría negar que es pariente aquella persona que desciende de un mismo progenitor. En consecuencia, en el ejemplo que traía el proyecto, como el de dos primos hermanos, hijos de dos hermanos que han sido también hijos del abuelo común, nadie podría decir que no son parientes.

A través del proyecto, se ha preservado lo que se llama la filiación matrimonial y la no matrimonial, que indica, precisamente, el origen y que, en cierta manera, mantiene este criterio que más bien es de tipo social, de acuerdo a una época determinada, y, asimismo, se establecen otros preceptos, como por ejemplo, la mantención del pater is est quem nupcia demostrant, en que el marido se presume padre de los hijos concebidos y nacidos durante el matrimonio, hasta 360 días después de la separación o del divorcio. Eso se mantiene como rasgo fundamental y peculiar del matrimonio. Además favorece mucho más que la ley actual, al cónyuge sobreviviente en materia de sucesión, incorporándolo entre los hijos, situación que realmente no existe, y responde, como veremos cuando analicemos esta disposición y la votemos, que este parentesco que hoy se cambia, es el verdadero y real, y no el de ficción, con que se quiere ocultar el auténtico origen de la filiación.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Ha terminado el tiempo de su primer discurso. Puede continuar, señor Diputado.

El señor ELGUETA.-

Por esa razón, votaremos a favor de esta modificación, y el hecho de que se le haya suprimido el ejemplo no tiene ninguna relevancia porque en el articulado se ha precisado quiénes son parientes.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor René García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, creo que por muchas leyes que hagamos, nadie está desconociendo lo que es el parentesco y los lazos de consanguinidad. Esta iniciativa pretende dar igualdad a los hijos nacidos dentro del matrimonio y fuera de él.

Quiero aprovechar la oportunidad de centrarme no tanto en la ley, sino en una injusticia a la que me he referido muchas veces en la Cámara y que, desgraciadamente, no he tenido el eco ni la acogida que esperaba.

Se trata de que los padres puedan dejar a sus hijos algunos bienes para mantener a la familia. Creo que es el momento preciso para preguntar a la señora Ministra por intermedio de la Mesa, ¿qué pasa con esas viudas que no se casan para no perder el sustento que pueden dejar a su familia? Creo que sería una buena oportunidad para permitir que esas personas se puedan casar, y que la herencia dejada por el padre, fruto de una vida de trabajo, también se traspase a los hijos. Es de justicia que si queremos dejar algo a nuestros hijos lo incluyamos aquí, porque se ha cometido una tremenda injusticia, y ahí sí que hay un problema, que la señora ministra conoce perfectamente. Hay muchos hijos que nacen fuera del matrimonio, que no son reconocidos a pesar que han sido engendrados con amor por los padres, pero no se les permite tener un vínculo como la ley manda o como Dios quisiera, justamente por miedo de la madre a perder esa pensión, que es el sustento de muchos hogares modestos del país. Creo que éste es el momento de legislar, pues no podríamos dejar afuera a esa gente; hay miles de personas que están clamando para que se haga justicia en ese sentido.

Digo a la señora Ministra que muchos pensarán que eso no tiene nada que ver con el punto en análisis. Estimo que sí tiene que ver con la filiación, porque se engendran hijos fuera del matrimonio, pero también con amor, los cuales no tienen ninguna protección legal. Todo lo contrario, va en desmedro de todos los otros hijos, porque pierden lo único que su padre les puede dejar como herencia: una pensión de por vida.

Quizás le parezca rara mi intervención a la señora Ministra, pero creo que es una petición justa, que favorecería a miles y miles de chilenos.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BILBAO (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Señor Presidente, concuerdo con la preocupación del Diputado señor René García. Precisamente, una de las finalidades del proyecto es terminar con la odiosa desigualdad entre hijos naturales, legítimos e ilegítimos.

También estoy de acuerdo con el tema de la viudez que él planteó; pero considero que es más bien de origen previsional, por lo que debería ser analizado por el Ministro del Trabajo.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Como un Comité ha solicitado el cierre del debate y ya se han hecho tres intervenciones, una de las cuales fue a favor; otra, en contra, y la última, neutra, procede tomar votación respecto del N° 1 del artículo 1°.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 43 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Cornejo, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Estévez, Ferrada, Gajardo, Galilea, González, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Jara, Latorre, León, Luksic, Makluf, Morales, Moreira, Muñoz, Navarro, Ojeda, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Rebolledo (doña Romy), Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker, Silva y Tohá

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Alvarado, Coloma, Bartolucci, Bombal, Cardemil, Chadwick, Hurtado, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Orpis, Pérez (don Víctor) y Taladriz

Se abstuvieron los Diputados señores: Fantuzzi, García (don René Manuel) y Prokurica

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

En discusión el N° 15) del artículo 1°.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, lo único que hace este artículo es concordar en el proyecto los efectos de la nulidad, al cambiar el concepto de “legitimidad” por “filiación” y, por lo tanto, es completamente coherente con lo que se ha aprobado. Además para que la frase “los hijos concebidos durante el matrimonio” no suscite ninguna duda, se añade la expresión “o nacidos” dentro del matrimonio, porque pueden haber sido concebidos antes de que sus padres contrajeran matrimonio.

Creo que este artículo es de fácil despacho.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, quiero indicar cual va a ser, en general, nuestra votación respecto de este complejo proyecto. Es una iniciativa importante, que constituye un todo orgánico y, por lo tanto, ha sido extraordinariamente difícil introducirle modificaciones por la vía de la indicación.

Este proyecto confronta dos bienes: uno, la necesidad, para nosotros, de fortalecer el matrimonio; el otro obviamente, la necesidad de hacer justicia respecto de personas que por cuestiones que no les atañen o que no son de su responsabilidad, están en situación desmendrada ante la ley.

El partido Renovación Nacional ha declarado libertad de acción sobre este tema. Cada Diputado va a actuar según su leal saber y entender, porque algunos esgrimen razones legítimas en el sentido de que esto no afecta al matrimonio; en cambio, otros creemos que sí lo afecta.

Personalmente, estimo que hay tres órdenes de materia; los artículos relacionados con la pretendida igualdad de los hijos ante la ley; es decir, los que señalan que las diferencias establecidas en el actual Código serían arbitrarias.

Al respecto, voy a votar en contra, porque creemos que no existe arbitrariedad, ya que se entiende por aquello sin razón, caprichoso, irreflexivo y sin justificación. Estimo que las diferencias que establece el Derecho Civil entre los hijos de la familia y los que no lo son no es arbitrario. Por lo demás, así lo reconoce el propio proyecto en el artículo 170, al establecer la categoría de hijos de familia distinta de la de aquellos que no lo son.

En relación con el segundo orden de materias, que es la extensión de la patria potestad y reclamación del estado filiativo, en general vamos a votar a favor. Creemos que es importante introducir las pruebas de paternidad de acuerdo con el avance de la ciencia, aún cuando tenemos serias dudas respecto de que el acto filiativo deja de tener toda expresión de voluntad, como ha sido hasta ahora en el derecho occidental. No sabemos que pasará con esto, y abrimos un signo de interrogación acerca de las consecuencias prácticas. Pero, en general, votaremos afirmativamente.

En cuanto al establecimiento del carácter de asignatarios forzosos de todos los hijos por el solo hecho de la paternidad, esto abre en la práctica un cúmulo de juicios, Aquí no estamos atendiendo a las madres que enfrentan el problema ni a la cantidad de hijos que no tienen la posibilidad de ser reconocidos, sino que, sencillamente, vamos a llenar los tribunales con juicios relativos a cuestiones sucesorias entre los hijos de familia, los legítimos, y los que pretendan ser reconocidos.

Por lo tanto, en este orden de materias, en general votaremos negativamente.

Le concedo una interrupción al Diputado señor Valentín Ferrada.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Con cargo al resto del tiempo del Diputado señor Cardemil, tiene la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, como ha indicado el señor DiputadoCardemil, en nuestro partido hay dos posiciones respecto del proyecto. De la misma manera como él, con muy justa causa, ha expresado que forma parte de una de las corrientes que se inclinará a votar en contra de parte del proyecto, deseo también usar del derecho para explicar en forma breve por qué otros, y particularmente quien habla, votarán favorablemente el proyecto, aun cuando comprendo que repetiré las razones que ya se expresaron cuando se discutió la idea de legislar.

El punto central de nuestra concepción es el siguiente. Aquí hay dos valores o dos bienes jurídicos que están en aparente contradicción: la necesidad de proteger el matrimonio y, por otra parte, la de establecer los derechos de los hijos en su justa dimensión.

Los que creemos que el proyecto debe ser votado favorablemente lo hacemos bajo el siguiente razonamiento filosófico: La Constitución establece que los derechos de las personas son anteriores al Estado y a la sociedad, y nosotros creemos que el matrimonio, como institución, con toda la enorme importancia que reviste, es, sin duda, una institución de carácter social. En consecuencia, no corresponde, por favorecer y fortalecer la institución social del matrimonio, hacerlo limitando, a veces en forma grave, los derechos personales, a los cuales don Andrés Bello llamó incluso “personalísimos”.

Cuando creemos que, a través de la ley, debemos fortalecer y reconocer los derechos del hijo, no estamos queriendo con ello debilitar el matrimonio. Al revés, las normas que se verán a continuación sobre paternidad responsable, respecto de las cuales el Diputado señor Cardemil ha dicho con toda razón que apoyará, y también...

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Terminó el tiempo de la interrupción.

El señor FERRADA.-

Concluyo en un segundo, señor Presidente.

...y también las normas relativas a las asignaciones forzosas de los hijos que hayan nacido fuera del matrimonio, que si bien se aprecian como preceptos que fortalecerán indirectamente, pero de manera muy decisiva, el matrimonio, van a ser las más eficientes del mismo, de la familia bien constituida, y reitero de la paternidad responsable. No lo digo en forma liviana, sino en forma realista. Cuando se promulgue esta ley será muy difícil ser padre de manera irresponsable.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO.-

¿me permite, señor Presidente?

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, pedimos la clausura del debate. Ya hablaron tres señores parlamentarios.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

No; han hablado sólo dos. El Diputado señor Ferrada lo hizo por la vía de la interrupción.

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, esta modificación elimina de nuestra legislación la institución del matrimonio putativo, que otorgaba a los hijos nacidos dentro del matrimonio nulo de sus padres, la calidad de legítimos, no obstante el vicio que lo invalidaba y la declaración judicial de nulidad.

El matrimonio putativo es una institución que, como muchas, proviene de la legislación canónica y que pasó a la civil. A nuestro juicio, es una manera clara de que la legitimidad de los hijos se produce por haber sido concebidos dentro del matrimonio de sus padres; es decir, la causa eficiente de la legitimidad la da el matrimonio que genera la familia.

Aquí se ha hablado mucho de la igualdad, de la discriminación, y de que se pretendería borrar esta última. Cuando hablamos de familia y de matrimonio, debemos tener claro que, con esta legislación que se está proponiendo, los hijos concebidos fuera del matrimonio de sus padres no podrán acceder al hogar de aquéllos con la igualdad que se está pretendiendo. Cuando hablamos de igualdad, reconozcamos derechamente que ella no les da derecho para que accedan al hogar de sus padres con la plenitud de los derechos de los hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio.

Entonces, ¿cuidado, no nos movamos a engaños!. Aquí implícitamente estamos reconociendo algo que es un elemento de la naturaleza y que no podemos igualar: el que sean concebidos dentro de la unión estable de los padres o fuera de aquella unión estable. Es un hecho que va a permanecer siempre. No nos movamos a engaños al respecto, pensando que con esta igualdad que se pretende establecer que puede tener muchas razones, y compartimos el criterio de que se deben eliminar las diferencias odiosas, salvamos el punto. En verdad, estamos ante el hecho cierto de que siempre va a subsistir el concepto de filiación matrimonial, aun cuando no se diga; de hecho se menciona en la ley para el solo efecto de establecer la paternidad.

El señor CARDEMIL.-

Sí lo dice.

El señor BOMBAL.-

¡Ahí está la médula del tema!. Siempre va a subsistir el concepto, porque es un elemento de la naturaleza. Si me dijeran que estamos eliminando toda discriminación respecto de los hijos, entonces permitamos a los hijos nacidos fuera del matrimonio acceder libremente a vivir y a tener todos los derechos de los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus padres, lo que no sucede con esta legislación.

Entonces, ¡cuidado cuando hablamos de igualar y de eliminar diferencias!.

Reitero: en la práctica, un hijo nacido fuera del matrimonio no puede acceder al hogar de sus padres. Si quisiéramos establecer la igualdad, debiéramos permitir que un hijo nacido fuera del matrimonio de sus padres acceda con toda libertad y con todo derecho al hogar de los padres. Eso no se da.

Hay otro conjunto de hechos respecto de los cuales no hablaré, pues no constituyen el tema en discusión. Sólo deseo señalar que en el número 15) se elimina claramente la institución del matrimonio putativo, que, en el fondo, estaba reconociendo la legitimidad del matrimonio como elemento vinculante.

En consecuencia, voy a votar que no.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, quisiera que el debate sea todo lo serio que se necesita y que los señores Diputados se remitan a los artículos en discusión. Lo que ha dicho el Diputado señor Bombal que puede ser muy interesante no tiene nada que ver con el artículo que discutimos.

Está bien que los Diputados señores Cardemil y Ferrada fijen la posición de su partido, pero la discusión particular de un proyecto de ley, como bien lo sabe la Mesa, se refiere a artículos.

Le pediría a la Mesa que llame al orden a los señores Diputados que no se refieran al tema.

El señor SOTA (Presidente).-

No los voy a llamar al orden, porque creo que quienes han escuchado su sugerencia, la van a acoger.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, ¿me permite una consideración?.

El señor SOTA (Presidente).-

Sí, señor Diputado.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, cuando presidía el Diputado señor Latorre, la mesa hizo una precisión reglamentaria muy correcta al señalar que teníamos derecho en nuestro discurso a referimos a las materias que estimábamos debían tratarse. Desde el momento en que analizamos cada uno de los artículos del proyecto, que afecta a un conjunto de instituciones, tenemos legítimo derecho a referimos a materias de que se trata.

El Diputado señor Viera-Gallo está muy apurado, por lo que trata de impedir expresarnos. Ojalá pueda moderar su conducta, en términos de permitimos debatir ampliamente, como corresponde.

El señor SOTA (Presidente).-

Muy bien.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 1 abstención.

El señor SOTA (Presidente).-

Aprobado el numeral 15.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Cornejo, Dupré, Elgueta, Estévez, Ferrada, Gajardo, Galilea, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jara, Latorre, León, Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Makluf, Morales, Moreira, Muñoz, Navarro, Ojeda, Palma (don Andrés), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Bartolucci, Bombal, Cardemil, Coloma, Chadwick, Hurtado, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Melero, Orpis, Pérez (don Víctor), Prokurica y Taladriz

Se abstuvo el Diputado señor García (don René)

El señor SOTA (Presidente).-

En discusión el número 16.

El señor WALKER.-

Pido la palabra.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, para facilitar la votación, quiero explicar que el numeral sólo tiene por objeto trasladar los actuales artículos 200 y 201 a un nuevo precepto, creando el artículo 130, derogado en la reforma de 1989, a fin de dejar esas normas comprendidas en el título de las segundas nupcias.

Es el único cambio que estamos por votar en este momento.

Muchas gracias.

El señor SOTA (Presidente).-

En consecuencia, ¿Su señoría propone que votemos inmediatamente?.

El señor WALKER.-

Sí, señor Presidente.

El señor SOTA (Presidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para votar inmediatamente?.

Varios señores DIPUTADOS.-

Sí, señor Presidente.

El señor SOTA (Presidente).-

En votación el numeral 16.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa 2 votos. Hubo 1 abstención.

El señor SOTA (Presidente).-

Aprobado el numeral 16.

Votaron afirmativamente los siguientes señores Diputados: Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Bartolucci, Bombal, Cardemil, Coloma, Cornejo, Chadwick, Dupré, Elgueta, Elizalde, Estévez, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (don René), González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jara, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Latorre, León, Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Makluf, Melero, Morales, Moreira, Muñoz, Navarro, Ojeda, Orpis, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Rebolledo (doña Romy), Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Soria, Sota, Vega, Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta y Walker.

Votaron por la negativa los señores Diputados Hurtado y Taladriz.

Se abstuvo el Diputado señor Prokurica

El señor SOTA (Presidente).-

En discusión el numeral 20.

Ofrezco la palabra.

El señor GAJARDO.-

Pido la palabra.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, el numeral 20 constituye la esencia de este proyecto, porque en él están señaladas las normas que se proponen para uniformar el régimen de filiación, que permiten la investigación de la paternidad y la maternidad y aquellas que consagran nuevas disposiciones en materia de patria potestad. No hay duda de que todas estas materias constituyen un progreso evidente en nuestra legislación civil.

No voy a redundar en mayores razones, porque en la discusión general se explícito suficientemente la importancia de eliminar la discriminación arbitraria que contiene hoy nuestra legislación civil en cuanto a la calidad de los hijos.

Tampoco voy a redundar en la conveniencia de establecer un mecanismo serio, de investigación de la paternidad y de la maternidad, que permita que entre las pruebas que se utilicen en este procedimiento, se recurra a todos los avances que la ciencia hoy dispone.

En lo que respecta a la patria potestad compartida es decir, cuando se establece que la patria potestad corresponde a ambos padres la modificación esta en la dirección correcta el señalar la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

Quiero plantear ciertas dudas respecto del análisis del articulado, con el objeto de que el Diputado informante me las pueda contestar.

En el artículo 251...

El señor WALKER.-

Estamos en el 185.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, ¿al poner en discusión el numeral 20) se pueden abordar cualesquiera de las materias comprendidas en los títulos que se sustituyen?

El señor SOTA (Presidente).-

No. Nos estamos refiriendo al artículo 185.

El señor GAJARDO.-

Conforme. Entonces, más adelante formularé la consulta.

El señor SOTA (Presidente).-

Muy bien.

Tiene la palabra el Diputado señor Longton.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, como estamos en el numeral 20).

El señor SOTA (Presidente).-

El numeral 20) modifica varios artículos, iniciándose la discusión por el primero de ellos, que corresponde al 185.

El señor LONGTON.-

Entonces voy a reservar mi intervención para el artículo siguiente.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, punto de reglamento.

Señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

De acuerdo con el informe, en el numeral 20) sólo correspondería tratar los artículos 193, 194, 206, 208, porque el resto está aprobado. Señor Presidente, le pediría precisar el punto.

El señor SOTA (Presidente).-

Señor Diputado, el numeral no está aprobado. Tenemos que discutirlo y estamos comenzando por el artículo 185.

El señor BOMBAL.-

En el informe se señala que el artículo 185 está aprobado por unanimidad.

El señor SOTA (Presidente).-

Está aprobada la modificación, pero no el artículo.

Continúa la discusión.

Tiene la palabra el Diputado señor Longton.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, me quiero referir a algunas observaciones formuladas al articulado. La prueba del ADN permite...

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Ese es otro tema!.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longton y yo hago respetar su derecho.

El señor WALKER.-

Señor Diputado, ¿me permite una interrupción?.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Longton.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, acabo de pronunciar dos palabras, entre ellas, al ADN, y me dicen que no corresponden al artículo que está en discusión. Por lo tanto, para una aclaración, quiero dar una interrupción, por su intermedio, al Diputado don Ignacio Walker.

El señor SOTA (Presidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, junto con agradecer la interrupción que me ha concedido el Diputado señor Longton, quiero insistir en que estamos tratando exclusivamente el artículo 185 del N° 20), por lo tanto, insisto en la moción del Diputado señor Viera-Gallo, de que en la discusión nos atengamos al artículo en debate.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Longton.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, usaré la palabra más adelante.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en el artículo 185 del primer informe se establecía que se presumían hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, divorcio o separación de hecho de los cónyuges. Dicho texto, extraído del artículo 116 del Código de España, fue objeto de una indicación del Diputado que habla, aprobada en la Comisión, con el objeto de eliminar la expresión “o a la separación de hecho de los cónyuges”.

La presunción de paternidad en la filiación matrimonial, con arreglo al principio del pater is est quem nupcia demostrant, es de muy antigua data y viene del Derecho Romano. Se estableció en nuestro Código Civil de una manera un poco diferente, no aceptándose la presunción en los casos en que hubiera una separación de hecho de los cónyuges, porque en esa situación la presunción se invierte y, en consecuencia, el marido declara que no es padre del hijo y son el hijo y la madre quienes tienen que probar que el verdadero y auténtico padre es el marido.

Haber colocado la expresión “separación de hecho de los cónyuges”, en la práctica implica un atentado muy grave al concepto de institución matrimonial, porque si hay una norma que diferencia a la filiación matrimonial y no matrimonial es precisamente ésta, la cual se ha mantenido a través de los siglos. Ha pasado por el Derecho Canónico, por el Código Civil y, en consecuencia, no se puede destruir la presunción de paternidad por la simple separación de hecho de los cónyuges, porque ella no está normada en nuestra institucionalidad. Es un hecho incierto, difícil de probar. A veces es una situación relativa, en la que incluso los cónyuges se reconcilian. Entonces, es muy difícil determinar cuándo existe la separación de hecho. Por eso se eliminó la frase, porque de esa manera se traslada esta situación a la llamada acción de impugnación de la paternidad.

Mediante las reglas generales de impugnación de la paternidad, puede el hijo, la madre o el marido impugnar esta presunta paternidad, y no cabe la menor duda, de que en ese juicio la separación de hecho va a adquirir una relevancia fundamental, porque será la verdadera prueba que durante esa época el marido tuvo imposibilidad de acceder a la mujer.

En consecuencia, nos parece que la disposición que presenta el proyecto es correcta, atendible, corresponde a nuestra tradición, establece una marcada separación de hecho entre aquellas circunstancias que podrán servir de base para impugnar la paternidad en un momento determinado.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, entiendo los argumentos entregados por el Diputado señor Elgueta respecto a este punto, y tiendo a compartirlos. Sin embargo, lo que extraña no es una supresión de la frase que él ha invocado, si no la del actual inciso segundo del artículo 185, que establecía de alguna manera, indirecta, la situación que se produce con las separaciones de hecho al disponer una regla expresa para el marido que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, lo que ciertamente corresponde a un hecho que se produce por la separación de hecho, es un reconocimiento a ella.

En consecuencia, mi consulta al señor Diputado informante es cuál fue la razón que se tuvo, en definitiva, para suprimir el inciso segundo actual del artículo 185 que, en mi concepto, habría dado una regla indirecta pero precisa para la separación de hecho y, en consecuencia, para que trabajara mejor la presunción legal, en la eventualidad que se puso el mismo señor Elgueta.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Walker para contestar la consulta.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, en el artículo 204 y siguientes se establecen las acciones de impugnación. Lo que discutimos ahora, a raíz de la indicación introducida al artículo 185, es la eliminación del concepto de “separación de hecho”. En eso consiste la indicación. No se ha eliminado otra cosa, básicamente por considerar que esto debilita la presunción, porque exigiría que no sólo exista matrimonio, sino que, además, vivan juntos, y siempre queda a salvo la acción de impugnación.

La separación de hecho es un concepto mucho más relativo que la disolución o el divorcio; es de difícil prueba. Por lo tanto, hay mayor certeza en el acto jurídico del matrimonio y en la disolución o divorcio en relación con el concepto, más relativo, más ambiguo y de difícil prueba, que es la separación de hecho.

Esa es la única cuestión que se modifica por esta indicación.

El señor SOTA (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, el punto central de la consulta es que independiente de la separación de hecho, el aspecto que se regula en el inciso segundo es desde cuándo se cuenta el plazo de la presunción, si el padre no ha podido tener acceso físico a la mujer, situación que, por supuesto, se deduce de una separación de hecho. Esto es lo que regula el inciso segundo del artículo 185. La pregunta concreta es por qué se suprimió un inciso que, desde mi punto de vista, de reponerse, vendría a complementar de mejor forma y sin contradicción con lo que se dispone en la reforma, de contabilizar la presunción exactamente desde que el marido perdió el acceso físico a la mujer.

El señor SOTA (Presidente).-

Se ha pedido la clausura del debate.

El señor FERRADA.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, comprendo el derecho de los Comités a pedir la clausura del debate, pero ¿cómo no va a ser posible, en un proyecto tan importante como éste, que preguntas precisas, de fondo jurídico, no puedan ser respondidas por el Diputado informante?.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, considero muy legítima e importante la inquietud del Diputado señor Ferrada. Por lo tanto, amerita su discusión.

El actual inciso segundo del artículo 185 consagra una situación muy específica y limitada: que el marido haya estado en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer en tal periodo. En cambio, la cuestión está mejor resuelta en los artículos 204, 205, 206, 207 y 208, porque establecen una serie de situaciones mucho más amplias. Por lo tanto, el título “las acciones de impugnación”, concebido en los artículo 204 y siguientes, es más amplio que el actual inciso segundo, que es bastante restringido y referido a una situación particular.

Creemos que la situación está mejorada a este respecto, e insistimos en que se trata de un punto muy importante.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Corresponde votar la clausura del debate, a menos que el Diputado señor Ferrada esté satisfecho con las explicaciones.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, por su intermedio, le concedo una interrupción al Diputado señor Navarro.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, antes del cierre del debate me surgió una duda que espero pueda ser aclarada por el señor Diputado informante.

Se refiere al numeral 16 que recién aprobamos, articulo 130, cuyo inciso segundo establece el concepto “del tiempo debido” para las obligaciones que pudiera tener la mujer que hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido, al señalar que serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de paternidad.

Según el artículo 128 del Código Civil, el concepto de tiempo debido sería de 270 días.

En cambio, el artículo 180 que estamos discutiendo establece que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o divorcio.

Deseo que se aclare, no me parece procedente que si la mujer puede casarse después de 270 días, aún a los 30 días subsiguientes, o sea, a los 300 días, todavía pueda impugnar la paternidad al marido anterior, por cuanto el artículo 185 es claro al establecer 300 días. Si así fuera, me parece una inconsistencia.

Por lo tanto, solicito al Diputado informante que aclare el alcance del plazo de 300 días, lo que se contrapone a los 270 días que establece el artículo 128 del Código Civil.

El señor SOTA (Presidente).-

Con la venia del Diputado señor Ferrada, tiene la palabra el Diputado informante para absolver la consulta.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, en primer lugar, desde el punto de vista formal, este artículo ya lo votamos.

En todo caso, quiero señalar que el proyecto del ejecutivo consagra 300 días en ambos casos, es decir, era más concordante. No obstante, la Comisión consideró necesario establecer 270 días, que corresponden al período de 9 meses. Es importante señalar que un parto ocurrido con posterioridad a 270 días no corresponde a un período normal.

Esa fue la razón, pero el proyecto original del Gobierno contempla 300 días para hacerlo concordante.

El señor SOTA (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, respecto de los 300 días, quiero recordar que ese plazo lo establece actualmente el Código Civil y viene de los tiempos de Andrés Bello.

En todo caso, creo que la Comisión no sé si por la vía de la indicación debiera consultar la mantención del actual inciso segundo del artículo 185 que, desde mi punto de vista, resuelve de manera más precisa y determinada la materia a la cual se refirió el Diputado señor Elgueta y que originó mi intervención.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Dupré, y luego pondré en votación el cierre del debate.

El señor DUPRÉ.-

Señor Presidente, también quiero referirme al plazo de 300 días, porque uno recibe muchísimas consultas, en particular de la gente más modesta, relacionadas con problemas similares a los que se trata de resolver en este artículo.

Es cierto que existe la posibilidad y el derecho de la impugnación será efectiva en la medida en que la gente pueda hacerla, lo que supone gastos.

A la gente modesta que cuestiona la situación de paternidad le supone, muchas veces, contratar un profesional o iniciar un trámite que le resulta extraordinariamente difícil o largo por la vía de la Corporación de Asistencia Judicial. Entonces, este problema gravita en muchos sectores, y al establecerse 300 días, que es un plazo muy amplio, continuará generándose una cantidad importante de situaciones difíciles, particularmente en la gente más moderna.

Me parece vital que la Comisión hubiera hecho una indicación para reducir el plazo.

El señor SOTA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el cierre del debate.

El señor NAVARRO.-

¿Me permite, señor Presidente?.

El señor SOTA (Presidente).-

Ya escuchamos su planteamiento, señor Diputado.

El señor NAVARRO.-

No me quedo aclarada la duda, señor Presidente.

La explicación del Diputado informante no la he logrado comprender, o por lo agitado del debate, ella no ha sido clara.

El señor SOTA (Presidente).-

Quiero entender que Su Señoría votará en contra.

El señor NAVARRO.-

Deseo que el Diputado informante lo aclare una vez más.

Es todo.

El señor SOTA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el cierre del debate.

No hay acuerdo.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 3 abstenciones. 

Un señor DIPUTADO.-

Agregue mi voto, señor Presidente.

El señor SOTA (Presidente).-

Clausurado el debate.

El señor SOTA (Presidente).-

En votación el artículo 185.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 14 votos. No hubo abstención.

El señor SOTA (Presidente).-

Aprobado el artículo 185.

Votaron afirmativamente los siguientes señores Diputados: Ascencio, Avila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Cornejo, Elgueta, Estévez, Gajardo, González, Hernández, León, Makluf, Martínez (don Gutenberg), Moreira, Muñoz, Ojeda, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Silva, Soria, Vega, Venegas, Viera-Gallo, Villegas y Walker.

Votaron por la negativa los Diputados señores: Arancibia, Bombal, Cardemil, Coloma, Dupré, Errázuriz, Ferrada, Galilea, García (don René), Hurtado, Jürgensen, Karelovic, Leay, Longton, Melero, Navarro, Prokurica, Solís, Taladriz y Vilches.

Se abstuvieron los Diputados señores Jara, Rebolledo (doña Romy) y Seguel.

El señor SOTA (Presidente).-

Aprobado el artículo 185.

El señor SOTA (Presidente).-

En discusión el artículo 193 del mismo numeral 20).

La señora POLLAROLO.-

Pido la palabra.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora POLLAROLO.-

Señor Presidente, hoy la ciencia hace posible, a través de las pruebas biológicas, acceder a la verdad respecto a la paternidad, verdad de tanta trascendencia para los seres humanos, para mujeres ofendidas en su dignidad y para hijos negados por sus padres.

Estas situaciones humanas son de enorme profundidad, porque lo que está detrás de la negativa a asumir las pruebas biológicas problema que discutiremos es una de las expresiones quizás la más vergonzosa del abuso, de la irresponsabilidad, y diría, del patriarcado que permite al hombre, a través de una particularidad biológica, negar lo que nunca puede negar la mujer: su responsabilidad en la concepción.

Todos sabemos cómo se mal utiliza esta condición biológica, cómo se usa para mentir, ocultar y evadir responsabilidades. Eso es lo que debemos impedir que se mantenga. ¿Qué otra razón sino ocultar la paternidad puede haber para negarse reiteradamente a someterse a las pruebas biológicas?. Al haber una negativa reiterada, se está mostrando una voluntad de ocultar, de negar, de evadir responsabilidades.

Por eso, llamo a los señores Diputados a aprobar la indicación para que la negativa en tres oportunidades de una persona a someterse a la prueba del ADN, quede establecida como un elemento probatorio suficiente de paternidad y no configure sólo una presunción.

Llamo, entonces, a que no quede una puerta abierta al engaño y a la irresponsabilidad que hoy, desgraciadamente, es conducta frecuente de los hombres.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Señora Diputada, haciéndonos eco de su sugerencia, el señor secretario dará lectura a la indicación renovada.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación es de las honorables Diputadas señorita María Antonieta Saa y señora Martita Worner, y de los honorables Diputados señores Viera-Gallo, Aguiló y Naranjo “La negativa a someterse a las pruebas biológicas por terceras vez consecutiva configura una presunción, la que bastará por sí sola para acreditar una determinada filiación”.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longton.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, la prueba del ADN o ácido desoxirribonucleico, permite en breve tiempo, desenmascarar a muchos padres furtivos. Pese a que este revolucionario procedimiento fue descubierto en Inglaterra en 1985, en Chile aún no se aplica en forma obligatoria, bastando que uno de los progenitores niegue su paternidad ante la ley para que su palabra sea aceptada. Por lo mismo, la cifra de hijos ilegítimos aumenta cada año.

De acuerdo con los datos entregados por el Centro de Estudios públicos, en la actualidad uno de cada tres niños que nacen en Chile es hijo ilegítimo. En la últimas tres décadas, la ilegitimidad se duplicó en un 15.9 por ciento, en 1960, a 34.3 por ciento en 1990. A nivel de madres adolescentes, dos de cada tres hijos son ilegítimos, es decir, el 60 por ciento.

A la luz de las cifras es posible concluir que nuestra legislación no entrega los incentivos para que cada uno asuma sus roles en las relaciones de pareja, puesto que en una relación informal, establece todos los cargos y riesgos para la mujer. Disponer normas más imperativas al padre de hijos ilegítimos, puede cambiar los hábitos imperantes.

El derecho no puede presionar con éxito, mediante sanciones o normas drásticas, para que la familia se constituya en términos institucionales, ya que se transformaría en una política pública. Si así fuera, sería altamente ineficaz, como ha quedado demostrado a través de las estadísticas.

Si el mundo civil desarrolla ciertos hábitos de vida al margen de la ley, el derecho debe perseguir esas formas sociales nuevas o darles forma para resolver los conflictos que surgen a raíz de ella.

En el Código Civil, siempre en forma expresa o tácita, en mayor o menor grado, juega la voluntad del progenitor para el establecimiento de la paternidad. Prohibir la libre y amplia investigación de la paternidad no sólo repugna por la situación de injusticia que se produce respecto de un ser inocente, al que no le cupo responsabilidad alguna en el comportamiento de sus progenitores, sino que logra todo lo contrario de aquello que se quiere evitar con la implantación de tal prohibición.

Las uniones ilícitas proliferan cuando el padre irresponsable queda en la impunidad, protegido por legislaciones de esta naturaleza.

Por eso, votaré a favor del artículo 193.

Me parece adecuada la indicación y me quedo con el inciso tercero del texto original presentado por el Ejecutivo.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señorita María Antonieta Saa.

La señorita SAA.-

Señor Presidente, hace poco concluyó la celebración del año de la familia, y todos estamos conscientes de su significado. Este proyecto constituye un gran progreso que valoriza las relaciones paternales. Si no avanzamos hacia la paternidad responsable, faltamos a la formación de nuestra juventud y al establecimiento de núcleos familiares sólidos y claros.

Por ello, conjuntamente con otros Diputados, renovamos la indicación para que la prueba biológica del ADN sea contundente en la demostración de la paternidad.

Uno de los grandes problemas en el transcurso de la humanidad es que la paternidad sea una función asumida de manera responsable y clara por los padres. Cuando hay una prueba biológica de un 99.9 por ciento de certeza, nada amerita negarse a su sometimiento. Y es de la más estricta justicia que cuando un padre se niega por tres veces a hacerse la prueba, que tiene una certeza segura, signifique la presunción de paternidad.

Este proyecto desea hacer justicia y quiere formar los valores de la paternidad. Por ello, renovamos la indicación. Códigos de otros países la aceptan y constituiría un gran avance en la legislación chilena su aprobación.

Señor Presidente, con su venia le concedo una interrupción al Diputado Señor González.

El Señor SOTA (Presidente).-

Se puede inscribir, porque como se trata de un asunto tan importante, todavía no se va a cerrar el debate.

Además, están inscritos los Diputados señores Elgueta, Bombal, Pérez (don Aníbal); la Diputada señoraMariana Aylwin y los Diputados señores Coloma y Cardemil.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor SOTA (Presidente).-

Oportunamente seguiremos con la inscripción, pues sabemos que después de tres oradores se pide el cierra del debate.

Tiene la palabra el señor Diputado Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, votaré favorablemente el artículo 193, en su forma original. En consecuencia, rechazaré la indicación renovada, en la que se afirma que la negativa a someterse a las pruebas biológicas por tercera vez consecutiva, configura la presunción, la que bastará por sí sola para acreditar una determinada filiación.

En general, en el derecho, la renuencia, la contumacia, o el silencio, no producen efecto jurídico alguno. Por lo tanto, es voluntad del legislador que en determinadas circunstancias excepcionales se dé este silencio, a esta resistencia o a esta contumacia un determinado efecto jurídico.

Generalmente, cuando se acepta, se hace en forma doble, mediante aparecimiento, en el que si la persona se niega o no concurre, produce una determinada consecuencia jurídica, generalmente de tipo probatorio. Así sucede, por ejemplo, con la alcoholemia, la que también constituye una presunción, que es uno de los medios de prueba que establece nuestro derecho. El Código Civil señala que es el hecho que deduce el juez dadas determinadas circunstancias.

En consecuencia, estamos en la presencia de una prueba. Generalmente, en el derecho como afirmé esta negativa o resistencia a someterse a las pruebas biológicas se acepta hasta dos por veces, pero en este caso si existe una tercera negativa sería la primera vez en nuestra legislación que tendríamos que aceptar esta triple intimación a la persona demandada se supone que queda acreditada una determinada filiación respecto del supuesto padre.

Esto se contradice, incluso, con el caso hipotético de que verdaderamente se hagan la prueba del ADN al padre y al hijo. Y ni siquiera en ese caso hay un ciento por ciento de certeza. Hay casi una certeza completa, pero no total. Por lo tanto, si el supuesto padre se niega, aunque sean dos, tres, cuatro o diez veces, nunca se podrá obtener de esa sola negativa reiterada una prueba completa acerca de un hecho tan delicado, complejo y serio, como es acreditar, probar o precisar una determinada filiación.

Por ejemplo, el artículo 127 del código español que trata esta materia, ni siquiera se pone en el caso de la resistencia. Sólo por la vía jurisprudencial se estima que la negativa a someterse a las pruebas biológicas y así han fallado los tribunales en España solamente constituye un indicio, y que, si bien la negativa a someterse a ésta no implica ni supone, desde luego, una ficta confeso, sí supone un valioso indicio, puesto en relación con los demás medios probatorios.

Por consiguiente, en un problema tan delicado, no sería serio, lógico ni acertado que si una persona se somete al examen de ADN y ni aún así se llega a una prueba completa, mucho menos podría llegarse si se niega a hacerse dicho examen, cualquiera que sea el número de veces en que haya sido intimado para que acepte tal prueba.

Por esas razones, estimo que el proyecto, que en este punto se debatió bastante en la Comisión, es mucho más acertado, por cuanto establece una presunción, que unida a otras pruebas en el juicio, llegan a establecer con absoluta certeza, en un ciento por ciento de seguridad, de que el demandado, es en definitiva, el verdadero, autentico y real padre.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, sin duda, éste es uno de los aspectos medulares del proyecto. Quiero traer a colación lo que planteo el Ejecutivo, originalmente. Dice, en el inciso respectivo, que la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas configura una presunción que, unida a otras presunciones o a otros medios probatorios, hará que el juez declare una determinada filiación.

A su vez, en la Comisión, dados todos los antecedentes que se entregaron en relación con la prueba del ADN, se estimo que podía haber riesgo en el hecho de dejar esa sola prueba como un elemento decisivo de la declaración de filiación. Tiendo a compartir con el Diputado señor Elgueta lo complejo de este tema en cuanto a que solo a esta prueba le estemos dando la categoría especial y no la entendemos dentro del contexto de los otros testimonios o medios probatorios que el juez tendrá en consideración.

Qué duda cabe existiendo la certeza de que la prueba del ADN es concluyente en muchos casos, no sólo para establecer filiación, sino para determinar otro tipo de relaciones o vínculos que hayan existido entre personas de que la negativa de hoy ADN de por medio de que para el juez será un elemento bastante más concluyente que la simple negativa de decir “No es mi hijo”. Al aceptarse las pruebas biológicas, qué duda cabe de que la negativa de ellas reitero va a ser un elemento muy decisivo para el juez.

Es más, hay que tener en consideración el artículo 2o transitorio y sus efectos, puesto que se altera virtualmente la “cosa juzgada” en esta materia. Es decir, se podrán revisar situaciones anteriores a la dictación de esta ley. También quiero traer a consideración ese aspecto, que es bastante determinante por los efectos que producirá.

Estoy muy de acuerdo en que, si se trata de establecer filiación, paternidad responsable, qué duda cabe de que hay que hacer la indagación con toda la profundidad requerida. Pero estamos en presencia de un artículo cuyos efectos son bastante complejos, porque no sólo regirá esto a partir de ahora, sino que, incluso, se tendrá la posibilidad de revisar situaciones anteriores a la dictación de esta ley. Entonces, estamos frente a una situación que también es compleja, por cuanto no tenemos el ciento por ciento de certeza existe' un 98 ó 99 por ciento y hay un margen que es extraordinariamente complejo y que puede dar origen a situaciones muy delicadas.

Si bien la exclusión es ciento por ciento, la inclusión según nos dijeron los propios especialistas del Servicio Médico Legal no es ciento por ciento. En consecuencia, desde el momento de que es casi ciento por ciento, creo que no podemos dejar sólo este medio probatorio como un elemento concluyente, y. hay que entenderlo dentro del contexto de los otros medios probatorios en que, naturalmente, las pruebas biológicas, van a ser muy decisivas para los jueces, como de hecho son en la actualidad.

Hago presente que en la actualidad se están realizando este tipo de pruebas biológicas en muchos juicios, incluso, a solicitud voluntaria por así llamarlo; ni siquiera decretada por un juez de las partes que comparecen para establecer o aclarar una determinada filiación. De. manera que hoy ya se está por incorporar este concepto en nuestra legislación; sólo que acá viene un reconocimiento más explícito.

Quiero agregar que esta prueba, al no ser un ciento por ciento de inclusión, no podemos dejarla excluyendo al resto de los medios probatorios. Estaría por la idea de incorporarla cuando se llegue a determinar dicho ciento por ciento; pero es muy delicado mientras exista un margen de duda, por los abusos que puedan cometerse en la materia, que pueden ser extraordinariamente grave para la honra y reputación de las personas.

En consecuencia, estoy de acuerdo en que se le dé el valor de plena prueba en la forma que se establece, pero con la reserva de que se incorpore dentro de otros medios probatorios. En ese sentido, me parece bastante interesante si pudiéramos volver sobre el inciso segundo del Ejecutivo.

A su vez, quiero llamar la atención en el sentido de que sobre la materia analizaremos la prueba testimonial y, si hay disposición en la Sala, presentaría una indicación que, agregada al artículo, señale “Con todo, la prueba de testigos por sí sola nunca constituirá plena prueba de la filiación”.

Someto a la consideración de la Honorable Sala este elemento, porque, así como me parece que la prueba de ADN no puede ser única, también la prueba de testigos, por sí sola, nunca puede constituir plena prueba de filiación.

Por lo tanto, votaremos favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Señores Diputados, como está próximo a expirar el tiempo del Orden del Día, anuncio que para la sesión de la tarde, quedan inscritos, desde ya, los Diputados señores Aníbal Pérez, Cardemil, Colonia y Chadwick.

El señor PIZARRO.-

¿Por qué no pide prórroga del Orden del Día?.

El señor SOTA (Presidente).-

Llegado el momento, señor Diputado, con mucho gusto.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, formalmente le pido prorrogar el Orden del Día.

El señor SOTA (Presidente).-

Sé que no hay acuerdo. Me lo han venido a decir varios señores Diputados.

Tiene la palabra la Diputada señora Mariana Aylwin.

La señora AYLWIN (doña Mariana).-

Señor Presidente, creo que hay bastante acuerdo con el espíritu del artículo. Pero, planteo a consideración de la Sala la búsqueda a lo mejor de una redacción distinta que recoja de alguna manera el hecho de que la negativa de someterse a las pruebas biológicas configura una presunción grave; pero que no bastará por sí sola para acreditar una determinada filiación.

No sé si será posible hacer un planteamiento. Tal vez suspender la sesión por dos minutos a fin de ver si podemos llegar a acuerdo con una redacción común que dijera algo así, por ejemplo: “La negativa de someterse a las pruebas biológicas configura una presunción grave que el juez apreciará de acuerdo a las reglas generales”.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Señora Diputada, como de todas maneras la votación del artículo quedará pendiente para la sesión de la tarde, le ruego que mientras tanto, prepare la indicación correspondiente sin necesidad de que se suspenda ahora la sesión.

La señora AYLWIN (doña Mariana).-

Gracias, señor Presidente.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Pérez, don Aníbal.

Le quedan tres minutos.

El señor PÉREZ (don Aníbal).-

Señor Presidente, votaré favorablemente el artículo de la Comisión, por cuanto este delicado tema se ha tratado en forma adecuada y con precisión.

Sin embargo, me referiré a la indicación que han presentados mis distinguidas colegas señoras Pollarolo y Saa, puesto que, si bien están bien inspiradas, chocan con la realidad. Porque, ¿qué pasaría en el caso de una persona que por motivos religiosos se negara a que se le extraiga una muestra de sangre, como es el caso de los testigos de Jehová? Estaríamos dando por acreditada una paternidad en una situación que, a lo mejor, sería injusto. En consecuencia, creo que no sería procedente una situación de esa naturaleza.

Además, como lo han dicho algunos colegas nunca una presunción por sí sola puede constituir plena prueba.

Por lo tanto, me quedo con la redacción de la Comisión.

Señor Presidente, con su venia, le concedo una interrupción al Diputado señor González.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor González; pero advierto que está próximo el término del Orden del Día.

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, en forma breve, me limitaré a hacer algunas precisiones de orden técnico.

En primer lugar, para realizar una prueba del ADN no es necesaria una muestra de sangre. Ella puede ser hecha, incluso, mediante un raspado de cualquiera de las mucosas corporales, lo que no significa extracción de sangre.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la validez de la prueba de ADN, el porcentaje de 99.9 por ciento como se dice es para salvar un aspecto científico. Ningún fenómeno biológico se considera ciento por ciento válido; esto es más bien de orden teórico.

Si estuviera aquí un genetista y le preguntáramos, nos diría que es posible que una vez en 10 millones coincidan dos patrones de

ADN. Pero esto no sucede en la práctica. Nunca se ha visto que tal cosa suceda. Pero, así como pudiera existir la posibilidad de que coincidieran dos juegos de huellas digitales, lo mismo podría ocurrir con la prueba de ADN; pero, prácticamente, esto no es real, porque en todos los fenómenos científicos nunca se habla de ciento por ciento, sino de 99.9 ó 99.99 por ciento.

Aquí estamos discutiendo dos cosas distintas: una la validez de la prueba ya se ha dicho que una prueba puede ser considerada presunción, como en el caso de la alcoholemia y muchas sustancias distintas del alcohol pueden aumentar su graduación en la sangre con más frecuencia que en la del ADN; y la otra, la decisión de un juez frente a la negativa injustificada o, reiterada de hacérsela. En la medida en que el conocimiento científico vaya siendo aceptado cada vez más como prueba judicial, en el futuro nos veremos enfrentados continuamente a estas situaciones.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Ha terminado el Orden del Día.

1.10. Discusión en Sala

Fecha 22 de noviembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 330. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE FILIACIÓN, Primer trámite constitucional (Continuación).

El señor SOTA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, retomando la discusión del artículo 193, quiero señalar que estamos en favor de la redacción propuesta en el proyecto, que establece la admisibilidad de la investigación de la maternidad y de la paternidad en los juicios de filiación mediante toda clase de pruebas. Esta disposición recoge la posibilidad de beneficiarse con los adelantos científicos. Nos parece excesiva la indicación renovada que plantea una probanza medida o presunción respecto de las personas que se nieguen en tres oportunidades a realizarse la prueba del ADN.

Toda la filosofía del proyecto es dejarle al juez que conoce el mérito del proceso el análisis de la aceptación o negación de una persona demandada.

Pero para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, quiero señalar al alcance de la disposición que estamos por aprobar. Cambia todo el sistema de derecho civil conocido para eliminar el requisito esencial en cuanto al estado civil: la aceptación del padre y la del hijo. (Hay que tener en cuenta que nuestro Código Civil requiere la aceptación del hijo para ser reconocido como tal, porque es perfectamente posible que un hijo no quiera ser reconocido por un padre. Muy comúnmente se dan esos casos). Eso se reemplaza por el sistema forzoso de reconocimiento de la paternidad, la que de aquí en adelante podrá ser impuesta sin que siquiera exista atisbo alguno de aceptación de la filiación extramatrimonial como ocurre hasta ahora.

En la actualidad, para que un hijo sea reconocido como natural, contra la voluntad de sus padres, por sentencia judicial, es necesario que la respectiva acción se funde en un documento público o privado emanado del supuesto padre o madre del que se desprenda una confesión manifiesta de paternidad o de maternidad; o que el hijo haya poseído notoriamente, a lo menos durante 10 años, la calidad de tal respecto de determinada persona. En lo sucesivo estas restricciones desaparecerán, y el reconocimiento será absolutamente forzoso. Para el establecimiento de la filiación, podrá recurrirse a todos los medios de prueba.

Como también vamos a legislar sobre aspectos patrimoniales como herencias que esta filiación forzosa presupone, la normativa que aprobaremos, casi con seguridad, en materia de indagación de la filiación, traerá consigo un renovado empeño por los causantes, de eludir las asignaciones forzosas en favor de las personas que han obtenido su reconocimiento contra la voluntad e intención de los padres.

Aquí no estamos legislando “per se” en favor de las madres o de los hijos con el problema. Sencillamente les estamos dando una acción ante los tribunales de justicia.

Se multiplicarán los juicios entre los hijos de filiación matrimonial y los que van a impetrar al beneficio de su reconocimiento; aumentarán los fraudes, las simulaciones y los recursos ilícitos para evitar lo que, por justo que nos parezca, no responde a una manifestación auténtica de la realidad.

Hago esta prevención, porque este tema se seguirá discutiendo en las Comisiones del Senado y en las Comisiones Mixtas que correspondan.

He dicho.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, las razones por las cuales aprobaremos el artículo original ya han sido explicadas suficiente y adecuadamente por el Diputado señor Bombal.

Ahora, quiero hacerme cargo de la indicación que se votará, de las Diputadas señoras Pollarolo y Saa. Entiendo que su objetivo es mejorar la disposición en su sano espíritu de darle más convicción y asegurar, de alguna manera, la obligatoriedad de lo que se deduzca. Pero tal como está formulada, a los menos observo tres problemas que ameritan su rechazo.

En primer lugar, el concepto de “certidumbre”. No cabe duda de que el mérito de este tipo de prueba es generar la certidumbre. Se discutirá si es en un 99,99 por ciento o más; pero al establecer la presunción por la vía de la incertidumbre se produce el efecto de la certidumbre, o sea, este efecto se logra a través de un medio no diseñado para ello y después le da efectos patrimoniales de gran relevancia jurídica.

En segundo lugar, y el Diputado señor Pérez lo expresó bien, podrían mediar razones religiosas para cuestionar la prueba. No cabe duda de que debemos ser respetuosos de lo que las distintas comentes espirituales puedan señalar.

Por último, los eventuales fraudes que se puedan cometer. Este punto es relativamente nuevo. No siempre hay que colocarse en el caso de aquella persona que, siendo padre verdadero, no quiere reconocer a su hijo. También puede ocurrir el caso inverso y se ha dado en la práctica, de que quienes no siendo los padres, desean serlo, y por la vía de la presunción, podría legitimarse este procedimiento. Esto es un efecto indeseado de la indicación. Todas estas consecuencias que podría generar, a mi juicio, ameritan el rechazo.

Por lo tanto, somos partidarios de mantener la disposición en los términos originales, poniendo énfasis en la obligatoriedad de este análisis, a menos que exista una razón justificada, tal como lo plantea el artículo. Pero la aprobación de esta indicación producirá efectos no buscados por sus autoras.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Valenzuela.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, en la sesión de la mañana la Diputada señorita María Antonieta Saa afirmó que es necesario apoyar la paternidad responsable, en lo cual creo que todos estamos de acuerdo. Sin embargo, no concordamos en que, en busca de tan noble objetivo, se deterioren algunos principios básicos del Derecho, ya mencionados por muchos colegas. A lo mejor, también cometo ese error, pero quiero señalar que la Constitución establece el derecho a que las personas sean sometidas al debido proceso, lo que significa no vulnerar normas procesales fundamentales. Las orientaciones jurídicas están dirigidas a evitar que una prueba absoluta afecte a todo el procedimiento judicial e impida, incluso, que los tribunales ejerzan plenamente su labor.

Incluso, en materia penal a lo mejor ya fue recordado; no lo sé, porque me acabo de incorporar a la sesión el medio probatorio llamado confesión, no produce ningún efecto si no va acompañado de otra prueba. Por ejemplo, si digo: “Maté a tal persona”, para que esa afirmación constituya plena prueba, debe existir otra probanza. Es decir, hasta en el evento de la confesión que, a mi juicio, es la prueba más importante, los tribunales y la jurisprudencia mundial van en otro sentido.

Por estas razones ya expuestas, estando de acuerdo en el noble objetivo de alentar la paternidad responsable, no podemos aceptar que se desvirtúen los principios generales del Derecho.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero rectificar a algunos Diputados que ha hecho uso de la palabra, en el sentido de que esta normativa se refiere tanto a la paternidad, como a la maternidad, no sólo a la paternidad, como queda claro en el inciso primero del artículo.

En segundo lugar, en esta materia, que ha sido largamente debatida en la Sala, quiero que tengamos presente lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil respecto de la ponderación de la prueba.

En cuanto al valor probatorio que debería tener el examen del ADN, la sugerencia formulada por la Diputada señora Mariana Aylwin es, quizás, el punto de equilibrio más adecuado. El del artículo 426 del Código de procedimiento Civil, inciso segundo, señala: “Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento”. Todos han señalado en la Sala el carácter preciso de esta prueba. La redacción propuesta por la Diputada señora Mariana Aylwin , dice que ésta sería una presunción grave. Ojalá nos orientáramos en esa dirección y quedara claro que se aplica ese artículo del Código de Procedimiento Civil y no el 425, como creo que equivocadamente señala el inciso segundo de esta disposición, que se refiere a la sana crítica, y da al juez un grado de discrecionalidad mucho mayor. Con ello el punto quedaría resuelto, porque lo que han planteado las Diputadas que han renovado la indicación, con el acuerdo de los Comités del PPD y del Partido Socialista es que la certeza del examen médico sea equivalente a la certeza jurídica.

Como ello se puede obviar de la manera indicada por la Diputada señora Mariana Aylwin , solicito que usted pida la unanimidad de la Sala para que la indicación que ella redactó pueda conocerse, eliminando sí la frase del inciso segundo: “Su fuerza probatoria se apreciará en la forma que establece el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil”. En mi opinión, concitaría un consenso suficientemente amplio en la Sala.

Si lo que propongo representara una cierta dificultad, pido a Su Señoría que suspenda la sesión por cinco minutos. Nos juntamos algunos parlamentarios y, quizás, logremos el acuerdo.

He dicho.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, sobre lo mismo, ¿me permite un alcance?

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, junto con la observación que planteó en la mañana la Diputada señora Aylwin, señalé la posibilidad de agregar: “Con todo, la prueba de testigos por sí sola nunca constituirá plena prueba en materia de filiación.” Dentro de esa misma línea adhiriéndose a lo planteado por el Diputado señor Viera-Gallo en relación con la indicación de la Diputada señora Aylwin, también solicito que recabe el asentimiento unánime de la Sala para incorporar lo que se ha señalado. En ese sentido, si fuera complejo, apoyo la petición de suspensión de la sesión por algunos minutos para hacer una cosa coherente.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, quiero formular una consulta al Diputado informante, que está escuchando atentamente. No tengo claro por qué es necesario alterar el valor probatorio establecido en nuestro Código, en términos de restarle más o menos mérito a la prueba de testigos. Para acreditar un hecho, la prueba de testigos nunca puede constituir plena prueba en la legislación chilena. Así lo establecen las reglas reguladoras de la prueba. El atestado de dos testigos contestes en los hechos y las circunstancias constituye una presunción legal que requiere de otro medio probatorio para que sea plena prueba.

En lo que respecta a la presunción, el hecho de elevarle la categoría a presunción grave es suficiente para los efectos de que el juez la estime como un hecho calificado, que lo comparará con los otros medios probatorios.

Al Diputado señor Viera-Gallo quiero precisarle que la presunción puede constituir plena prueba cuando es grave. Se entiende que es grave cuando tiene el carácter de precisa y concordante con los demás medios probatorios y no contradicha con otro medio probatorio. Si es concordante con los demás medios probatorios o hay medios que la desvirtúan o la contradice, el juez va a ponderarla de acuerdo al mérito probatorio.

Por lo tanto, la salida razonable es elevarle el rango a la presunción, darle la categoría de presunción grave. Si es presunción grave, el juez entrará a juzgar con todo el resto de los medios probatorios; pero no me parece que la alteración del resto de las normas reguladoras de la prueba vaya a contribuir a hacer más expedita la resolución del juez.

En cuanto a lo que señaló el Diputado señor Bombal en orden es decir que la declaración de dos testigos no puede constituir plena prueba respecto de un hecho, dependerá si es contradicho o no por otros testigos respecto de las circunstancias o por la propia versión del afectado. Porque en nuestro ordenamiento jurídico la sola declaración de dos testigos, aun cuando no sean contradichos, como ya he expresado, no constituye plena prueba, porque los testigos no se cuentan: se pesan, en materia legal y el juez les va a dar el mérito legal según la calidad o veracidad que le otorgue al testimonio valga la redundancia le haya dado.

Por lo tanto, mi sugerencia concreta es que se eleve la categoría a presunción grave, por lo demás, lo hemos hecho en otros proyectos de ley, y que el resto del valor probatorio se deje entregado a las reglas reguladoras de la prueba, que son bastantes claras en esa materia.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, al eliminar la frase queremos decir que las pruebas biológicas no se aprecian conforme a la sana crítica, sino que conforme a las reglas generales.

Además, quiero aclarar que la referencia es al 426 del Código de Procedimiento Civil y no al artículo 427.

El señor SOTA (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde continuar con la discusión del proyecto que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

Estaba en discusión el artículo 193.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor SOTA (Presidente).

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor WALKER.

Señor Presidente, sólo para solicitar el ingreso a la Sala de la señora Paulina Veloso.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, concordando en lo esencial con lo que ha dicho el Diputado señor Espina, quiero aclarar que en el proyecto no se alteran las normas generales de apreciación de la prueba testimonial, es decir, rigen las normas generales en esta materia. Lo que hicimos en la Comisión por la unanimidad de los miembros es rechazar esta indicación, porque consideramos que el inciso tercero del artículo 193 recoge las dos cuestiones básicas que queremos salvaguardar, que aquella persona que se resista a someterse a una prueba biológica no quede en la impunidad; y que evitemos dar a la presunción que pueda surgir una precisión excesiva, más allá de las normas generales sobre la apreciación de la prueba testimonial y, por esa razón, se rechaza la indicación. Además, si hubiese acuerdo en la Sala, como se ha propuesto por los Diputados señores Espina, Viera-Gallo y otros, para incluir el concepto de presunción grave, creo que no habría problema, porque recoge el espíritu del argumento de la Comisión.

En cuanto a la norma del Código de Procedimiento Civil que leyó el Diputado señor Viera Gallo, justamente, se deja a la apreciación del juez la consideración de una presunción como grave.

Por lo tanto, insisto: no se están alterando las reglas generales, y creo que si hubiese acuerdo en la Sala para acoger la idea de la presunción grave, no habría inconveniente porque está dentro del espíritu que tuvimos en la Comisión para desechar esa indicación, salvaguardando las dos cuestiones básicas que he señalado.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

El señor Secretario va a dar la lectura a la indicación presentada a la Mesa.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Es de las honorables Diputadas señoras Aylwin, doña Mariana, y Saa, doña María Antonieta, y de los honorables Diputados señores Pizarro, don Jorge; Viera-Gallo, Bombal y Elgueta.

Su primera parte tiene la finalidad suprimir la frase final del inciso segundo del artículo 193 que propone la Comisión, es decir, eliminar “Su fuerza probatoria se apreciará en la forma que establece el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.”

En seguida, se propone reemplazar el inciso final por el siguiente: “La negativa a someterse a las pruebas biológicas, configura una presunción grave que el juez apreciará de acuerdo con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, la prueba de testigos por sí sola, nunca constituirá plena prueba de filiación.”

El señor SOTA (Presidente).-

Después de haber escuchado a nueve oradores, creo que es el momento de acoger por unanimidad, si le parece a la Sala, la sugerencia en orden a que se dé lectura a la indicación de la Diputada señora Aylwin.

¿Habría unanimidad para hacerlo?

Acordado.

Hay una petición de suspensión de un minuto para intentar agregar una frase a la indicación de la Diputada señor Bombal.

Les rogaría ponerse de acuerdo en un minuto sobre la materia.

Se suspende la sesión por un minuto.

Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor SOTA (Presidente).-

Se ha pedido la clausura del debate.

El señor WALKER.

Pido la palabra.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría, siempre que no iniciemos debate.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, entiendo que sólo se sustituye el inciso tercero del artículo 193. Creo que no dice relación con la terminación de la segunda frase del inciso segundo. Se trata solo de la sustitución del inciso tercero. Así entendí lo que acabamos de hacer.

El señor SOTA (Presidente).-

Lo propuesto es distinto, señor Diputado.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente, para explicarle?

El señor SOTA (Presidente).-

Se hará la corrección, señor Diputado.

Se ha pedido la clausura del debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En votación la indicación a que dio lectura el señor Secretario.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor SOTA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aguiló, Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bartolucci, Bombal, Cornejo, Chadwick, Elgueta, Encina, Errázuriz, Estévez, Ferrada, García (René Manuel), González, Gutiérrez, Hernández, Hurtado, Jara, Jeame Barrueto, Karelovic, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Makluf, Martínez (don Gutenberg), Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Pérez (don Víctor), Pizarra, Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Rebolledo (doña Romy), Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Taladriz, Viera-Gallo, Tohá y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Cardemil, Elizalde.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: Álvarez-Salamanca, Galilea, Martínez (don Rosauro) y Prokurica.

El señor SOTA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobaría el resto del artículo.

El señor CARDEMIL.

No, Señor Presidente, porque voy a cambiar mi voto a favor.

El señor FERRADA.-

No señor Presidente.

El señor SOTA (Presidente).-

No hay acuerdo.

En votación el inciso primero y parte del inciso segundo del artículo 193, hasta “Su fuerza probatoria se apreciará...” etcétera.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor SOTA (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aguiló, Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bartolucci, Bombal, Caminondo, Cardemil, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Estévez, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (René Manuel), González, Gutiérrez, Hernández, Hurtado, Jara, Jeame Barrueto, Karelovic, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Makluf, Martínez (don Gutenberg), Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Rebolledo (doña Romy), Salas, Seguel, Silva, Urrutia (don Salvador), Valenzuela (don Felipe), Vargas, Viera-Gallo, Tohá y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados Álvarez-Salamanca y Taladriz.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: Longueira y Vega.

El señor SOTA (Presidente).-

En discusión el artículo 194.

Ofrezco la palabra.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra para referirme a un problema de carácter reglamentario.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, ese artículo sólo hay que votarlo, no discutirlo.

El señor SOTA (Presidente).-

Efectivamente.

En votación el artículo 194.

¿Habría acuerdo para aprobarlo sin votación?

No hay acuerdo.

En votación.

El señor PÉREZ (don Aníbal).-

Hay una indicación en ese artículo, señor Presidente.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención.

EL señor SOTA (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aguiló, Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin, (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bartolucci, Bombal, Caminondo, Chadwick, Elgueta, Elizalde, Encina, Espina, Errázuriz, Estévez, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (René Manuel), González, Gutiérrez, Hernández, Hurtado, Jara, Karelovic, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Martínez (don Rosauro), Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Rebolledo (doña Romy), Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Vargas, Vega, Viera-Gallo, Tohá y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados Balbontín y Cornejo.

Se abstuvo el señor Diputado señor Álvarez-Salamanca.

El señor SOTA (Presidente).-

En discusión el artículo 196.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, pido que se tome unos segundos más antes de dar por cerrado el debate, porque es necesario que los Diputados leamos con cierta calma el artículo que se somete a votación.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene toda la razón, señor Diputado.

El señor CARDEMIL.-

Pido la palabra.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, queremos formamos una visión clara sobre lo que vamos a votar. En el informe aparece después del artículo 194 que acaba de ser votado, el 206. Aquí hay un problema con los documentos.

El señor SOTA (Presidente).-

En el informe dice “Artículo 208 (196)”.

En votación el artículo 196.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, no se tomó la votación.

El señor SOTA (Presidente).-

Se va a repetir la votación.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor SOTA (Presidente).

Aprobado el artículo 196.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aguiló, Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bombal, Caminondo, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Estévez, Ferrada, Gajardo, González, Gutiérrez, Hernández, Jara, Jeame Barrueto, Karelovic, Latorre, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Makluf, Martínez (don Rosauro), Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Rebolledo (doña Romy), Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Solís, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Viera-Gallo, Tohá y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Álvarez-Salamanca, García (don René Manuel) y Leay.

Se abstuvo el señor Diputado Palma (don Joaquín).

El señor SOTA (Presidente).-

En discusión el artículo 206.

Ofrezco la palabra.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, este artículo de mayor amplitud a la acción de impugnación de reconocimiento de la filiación. Como fue aprobado por unanimidad en la Comisión, sugiero a Su Señoría que recabe la unanimidad de la Sala para aprobarlo.

Muchas Gracias.

El señor SOTA (Presidente).-

Se ha pedido votación.

El señor ELIZALDE.

Pido la palabra.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente solicito al Diputado informante me aclare lo siguiente. Como este es un proyecto que tiende a conseguir el reconocimiento de los hijos, inclusive se llega a las pruebas de ADN, etcétera, si un padre reconoce a un hijo, esta impugnación ¿qué sentido tiene?, ¿qué otros hijos eventualmente pueden impugnar? ¿Es solamente por motivos de herencia?

Quiero que se aclare esto, porque hemos estado tratando de conseguir que los padres asuman la responsabilidad de criar a sus hijos, y aquí se está diciendo que un padre reconoce a un hijo, pero, por el contrario, otros hijos pueden decir que no lo es. Me parece una contradicción.

Por eso, solicito que el Diputado informante me aclare esta situación.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, el punto que estamos es muy sencillo.

Por error se hablaba de hijos no matrimoniales, tal como dice la explicación en la página 9. No hay hijos no matrimoniales, lo que hay es filiación matrimonial o no matrimonial, según hayan nacido dentro o fuera del matrimonio, solamente por el principio de certeza que otorga esto.

Por lo tanto, sólo se trata de corregir ese error y aprobar este artículo que fue aprobado por unanimidad en la Comisión. Esa es la explicación verdadera.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, quiero que el Diputado informante me responda a la siguiente consulta a propósito de lo señalado por el Diputado que me antecedió en el uso de la palabra. La acción de impugnación que se permita realizar en el plazo de un año, contado desde que se tuvieron noticias del acto de reconocimiento, se refiere a que el propio hijo reconocido puede impugnar esta paternidad.

Esa es la consulta. Después, dependiendo de la respuesta, deseo hacer una precisión sobre el punto.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, tal como lo dice el artículo 206, la impugnación puede tener lugar por los propios hijos o por quien tenga interés en ello, en uno u otro caso. Ese es el sentido de la indicación.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, la explicación es la siguiente:

En ese sentido, la norma es correcta, y la ley debe ponerse en las situaciones de conflicto; no en las de normalidad. Tiene que tratar de regular las situaciones de conflicto; por algo son normas de convivencia.

Entonces, la ley se pone en el escenario de que un padre reconozca a un hijo con el propósito de perjudicar los derechos de otros hijos con quienes pueda tener un conflicto, y aun cuando no sea verdaderamente hijo. Y el o los hijos afectados por el reconocimiento de paternidad que ha hecho su padre, perfectamente puede impugnar un acto fraudulento, doloso, a través del cual se ha pretendido afectar sus derechos hereditarios. Por lo tanto, la ley les franquea la posibilidad de probar que ha existido un acto nulo, porque ha sido hecho en concomitancia con el favorecido en y contra del espíritu de la ley, y lo faculta para ejercer la acción de impugnación. De manera que es legítimo que quienes se siente afectados por la concomitancia o la colusión se ha producido entre el padre y el hijo reconocido, la ejerzan.

En consecuencia, me parece que desde esa perspectiva, la norma es razonable y se ajusta a derecho.

El señor SOTA (Presidente).-

Perfecto; muchas gracias.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Pido la palabra.

El señor SOTA (Presidente).

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, no sé en qué medida este artículo es un retroceso con respecto a la legislación vigente porque da la sensación de que la impugnación se fundamentará en el hecho de que una persona determinada no es hijo de otro que lo ha reconocido como tal y, por consiguiente, podrá recurrir a pruebas biológicas para acreditar que no es su hijo. Esta situación viene a contradecir una realidad que hoy existe en la práctica, en nuestras costumbres y también en nuestra ley. Sí pensamos en la legitimación y en los actuales reconocimientos de hijos, no es posible impugnarlos alegando que no se es hijo carnalmente. De manera que tengo temor, y me gustaría saber la opinión del Diputado informante, de que esta norma, en alguna medida, sea perjudicial para aquellas personas que se les ha reconocido la calidad de hijos que es bueno que se les dé, pero en realidad no ,1o son camal mente, y se va a establecer la posibilidad de efectuar pruebas biológicas. Pienso que esto creará un extrema inestabilidad a muchos que actualmente son hijos legítimos según la ley actual o naturales, pero de acuerdo con esta norma, esa calidad podría ser impugnada.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra Diputado señor Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, obviamente la inquietud del Diputado señor Aylwin , al igual que muchas que se han planteado, son absolutamente legítimas. Aquí hay una opción. En todo este proyecto, especialmente en el tema del reconocimiento de la paternidad, de las acciones de filiación y de impugnación, hay la opción de privilegiar la verdad real y material respecto de la formal. Es obvio que si el hijo se siente perjudicado, u otra persona que tuviere interés en ello, debe dársele la posibilidad de impugnar esta paternidad que respecto de él se ha establecido, por lo tanto, toda la filosofía del proyecto, en éste y otros aspectos, es privilegiar esa verdad material y real respecto de la formal.

En ese sentido del artículo.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, quiero complementar la argumentación dada por el Diputado señor Walker. En la legislación actual existe, por ejemplo, el reconocimiento voluntario del hijo natural. Sin embargo, el artículo 273 del Código Civil le permite a éste repudiar ese reconocimiento. Lo mismo sucede con la legitimación de un hijo no concebido durante el matrimonio, pero nacido dentro de él. En la actualidad, a pesar de existir el vínculo matrimonial, ese hijo puede repudiar esa legitimación; y lo que hace el proyecto es suprimir este acto jurídico de repudiación y todo lo transforma en impugnación. En consecuencia, dentro de las acciones de impugnación se encuentra este acto que el hijo podía ejecutar contra el supuesto padre que lo había reconocido y que se llamaba repudiación.

Eso es lo que hace esta norma.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, insisto en mi posición. Creo que hay una realidad social que no podemos desconocer. Actualmente hay muchos matrimonios que no tienen hijos, y Su Señoría conoce de muchas situaciones tan bien como yo. En ese caso habitualmente, los matrimonios en Chile buscan un hijo. Conocen un niño, lo ubican y lo reconocen como si fuera hijo de ellos. ¿Qué sucede respecto de este niño esta es la pregunta que me formuló si después ese matrimonio tiene hijos propios? ¿Va a ser posible que los nuevos hijos reales y camales impugnen la paternidad de quien, en un momento determinado, su padre y madre quisieron reconocer como hijo real del matrimonio? Creo es un hecho sumamente grave. Si la norma llega hasta eso, por lo menos habría que establecer alguna excepción para ciertos algunos casos calificados.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Ha sido retirada, señor Diputado.

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, sobre el problema que plantea el Diputado señor Aylwin , quiero hacer el siguiente comentario. En primer lugar, esta ley no tiene efecto retroactivo; o sea, no afecta las situaciones existentes. En segundo lugar, la situación planteada por él se daba en la sociedad por dos motivos: uno, porque la ley de adopción era extremadamente restringida y dificultosa; además, porque había un cierto pudor para confesar que se adoptaba un niño, por lo que se hacía pasar por propios niños que no lo eran, sin recurrir abiertamente a la adopción.

En la voluntad del Gobierno y de la mayoría del Parlamento también se contempla la modificación de la ley de adopción, de manera que sea una institución plenamente legítima, para que un matrimonio que no tiene hijos adopte uno sin ningún pudor o vergüenza, y que ese hijo adoptado no sienta ninguna discriminación en el seno de la sociedad, sino que, al contrario, se sienta con tanto derechos y dignidad como cualquier otro hijo.

Por eso, lo que el Diputado señor Aylwin plantea, a mi juicio corresponde a una situación que hoy existe, pero que esperamos no exista en el futuro.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, respecto de lo señalado por el Diputado señor Viera-Gallo, deseo manifestar que no es efectivo que la ley no tenga efecto retroactivo en un aspecto esencial. Como lo dice el artículo 1° transitorio “Con todo, los derechos hereditarios es decir todo lo que tiene que ver con las sucesiones se regirán por la ley vigente al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata.” Ese decir, en el caso que nos ha puesto el Diputado señor Aylwin, si se produce el deceso durante la vigencia de esta ley, los problemas que él anota, efectivamente se presentarán.

En relación con lo señalado por el colega señor Elgueta , es efectivo que actualmente un hijo puede objetar el reconocimiento de otro hijo; pero se debe a que en el actual sistema, el acto filiativo no emana sólo de la naturaleza, sino de la voluntad de las partes: de la voluntad del padre y de la del hijo, que es muy importante, como lo expresara don Andrés Bello en el mensaje del Código Civil y lo concretara en sus disposiciones.

Por lo tanto, lo que plantea el Diputado señor Aylwin es un punto absolutamente medular, dado que estamos extendiendo la paternidad a todos los hijos procreados por naturaleza, y estamos asimilando el estado civil y la sociedad civil al estado de naturaleza. Efectivamente, los problemas que anota el Diputado señor Aylwin son reales, y esta Cámara tiene que atenderlos.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, quiero rebatir lo expresado por el Diputado señor Cardemil. Es efectivo que los derechos sucesorios tienen el efecto que señaló y serán regidos por esta ley; pero, a mi juicio, eso no es efectivo, salvo que la señora Ministra o el Diputado informante estimen lo contrario, respecto al estado civil ya consagrado legalmente. En ese sentido, para que se produjese lo que dice el Diputado señor Cardemil , la retroactividad de la ley tendría que referirse a la posibilidad de impugnar, recurriendo a esta legislación, un estado civil establecido, de conformidad con una legislación precedente, y eso creo que el proyecto de ley no lo faculta.

He dicho.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, al tenor de los artículos 1° y 2° transitorios, la verdad es que sólo los derechos hereditarios se rigen por la ley vigente al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata. Pero esta ley, conforme a las reglas generales sobre efecto retroactivo, rige in actum, lo que significa dos cosas: una, la señalada en el artículo 1° transitorio, que las personas que posean la calidad de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tendrán los derechos que ésta establece para todos los hijos, cualquiera que sea el origen de su filiación. La otra, señalada en el artículo 2o, que es muy claro, que “Las sentencias ejecutoriadas que hubieren sido dictadas al amparo de las normas que por esta ley se derogan, no impedirán el ejercicio de las acciones relativas a la filiación que se funden en pruebas nuevas previstas por esta ley.

Esas son las normas transitorias en relación con la vigencia de esta ley que recogen las normas generales.

Insisto, la única norma excepcional, por así decirlo, se refiere al derecho de herencia, en que se entiende vigente la ley al momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, sobre este punto es muy importante lo que señala el artículo 2° transitorio, porque efectivamente deja la posibilidad de que, de surgir nuevas pruebas como las que ya hemos admitido, las pruebas biológicas, puede darse perfectamente el caso de tener que establecer una nueva filiación.

Aquí estamos trabajando sobre un supuesto de que se alteren las reglas de la cosa juzgada. El artículo 2° transitorio habla muy claro de “Las sentencias ejecutorias”; es decir, alguien que ha obtenido una filiación o alguien que no la ha obtenido, y que reclama la acción de filiación en los plazos establecidos, se va a hacer titular de derecho. Es más, se puede dar perfectamente el caso, de que habiendo fallecido un padre, algún hijo quiera reclamar la filiación, y obtenga del tribunal la autorización para exhumar su cadáver; después de exhumado éste y debidamente analizado por las pruebas del ADN, si está dentro de los plazos, ese hijo podría acreditar una filiación.

Se puede dar el caso de que mientras un hijo busca o reclama su filiación, la muerte sorprende al supuesto padre, lo que no obstará a que las acciones deberán prolongarse incluso después de su existencia.

Por eso, más allá de la preocupación del Diputado señor Aylwin , la cual comparto, tiendo a concordar con que aquí se debe reconocer que en este proyecto de ley estamos, de alguna forma, abriendo una suerte de incertidumbre, con cargo a la natural certeza de la paternidad que se busca, respecto de la vida de los hogares ya constituidos o donde se desconoce el hecho de la existencia de algún hijo.

Es bueno señalarlo, no como una advertencia temeraria o peligrosa, sino como un reconocimiento real de una situación que se va a producir, incluso llevada al extremo de que puede darse perfectamente en el ejemplo que señalo, que por indagar paternidad se tenga inclusive que exhumar un cadáver, de acuerdo con las nuevas pruebas que hemos introducido y dentro de los nuevos plazos que el proyecto contempla.

La irretroactividad, que se dice que no es tal, en el fondo lo es, si uno analiza las disposiciones transitorias de esta ley.

Solamente deseo consignar ese punto con los elementos que considera.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, aunque no lo ha dicho en esos términos, el caso que ha puesto el Diputado señor Aylwin es extremo, y se conoce como el delito de suposición de parto, en que una pareja finge ser los padres carnales de un niño que a veces es su nieto o bien el hijo de una familia extraña. En consecuencia, es una situación que nace de un delito. En este momento hay en el Senado un proyecto de amnistía sobre esta materia.

Haciendo historia, este delito tenía una penalidad muy alta. Posteriormente se la rebajó. Es una figura que mucha gente usa para obviar todos los trámites de la adopción, en cualquiera de sus formas, sea plena o normal.

Por lo tanto, frente a esto, que nació como hecho delictivo, no hay duda de que se justifica la posibilidad de impugnar este reconocimiento hecho por los supuestos padres. La situación social de esos niños va a depender de cada caso.

El Diputado don Andrés Aylwin con quien estuve conversando esta materia estima que, para seguir adelante, sería preferible que, si hay alguna duda al respecto, se estudie y se plantee en los trámites posteriores de este proyecto; pero no podemos seguir pegados en este artículo, porque la situación es la que he planteado.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, desde el punto de vista formal, no estamos discutiendo si hay efecto retroactivo o no, sino, específicamente, el artículo 206. Insisto en ese punto.

Sobre la cuestión de fondo, quiero recordar que en materia del Código Civil y de prueba del estado civil, excepcionalmente, instituciones como la prescripción y la cosa juzgada tienen una fuerza bastante débil, porque se trata justamente de privilegiar esta posibilidad de acción. Tanto es así que el actual artículo 320 del Código Civil dice que “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado,...” es decir, afecta el concepto general de cosa juzgada “... podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre a madre que le desconoce.” O sea, el legislador y esto está en las pruebas del estado civil ha privilegiado desde siempre esta posibilidad, esta verdad material, y ni siquiera la prescripción o fallo alguno, es decir, cosa juzgada, puede oponerse en este sentido.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, siguiendo con lo dicho por el Diputado señor Walker , quiero señalar a los Diputados señores Bombal y Andrés Aylwin que el artículo 2° transitorio se refiere básicamente a la impugnación. Voy a decirlo más: Cuando una persona pide ser reconocido por un padre o madre y obtiene sentencia negativa, según esta ley, con el ADN podría lograrlo; pero no se refiere a la impugnación de un estado civil ya adquirido, sino al artículo 280 del Código Civil, que es justamente la impetración de su reconocimiento por parte de los hijos ilegítimos. Pero, insisto, a mi juicio, esta ley no tiene efecto retroactivo respecto de la impugnación de un estado civil ya adquirido.

He dicho.

La señorita SAA.-

Señor Presidente, quiero hacer notar el histórico avance que significa reconocer la patria potestad compartida entre padre y madre. Creo que hoy estamos votando por un reconocimiento clarísimo de la situación de igualdad de los padres, tremendo avance que deseo dejar en evidencia.

He dicho.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, por su intermedio, deseo preguntar al Diputado informante si, aparte del inciso primero, que establece la patria potestad al padre y a la madre, existe otro cambio en las normas en esta institución o si se limita a la posibilidad de que ella sea ejercida indistintamente por ambos padres.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, en realidad, no es el único cambio. Además, el ejercicio conjunto de la patria potestad por el padre y la madre cuestión que se modifica respecto de la situación anterior, en que la madre lo hacía en subsidio del padre se extiende no sólo a los bienes sino a la persona de todos los hijos, estableciendo, por ejemplo, el deber de cuidado, de educación, etcétera.

Finalmente, en el artículo 209, que es muy breve, se agrega, mediante indicación, la frase “si naciere vivo”, para hacerlo concordante con el concepto de persona contenido en los artículos 55 y 74 del Código Civil

Esos son los aspectos más fundamentales. Muchos cambios son formales o de redacción, como el del artículo 212; otros son más de fondo, como la necesidad de escuchar a los hijos cuando tuvieren suficiente juicio y discernimiento. Por lo tanto, se trata más bien de adecuaciones de las normas generales que, en todo caso, tratan de resguardar de mejor forma los intereses de los hijos.

No sé si hay otra pregunta, pero esos son algunos de los cambios fundamentales.

He dicho.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, la Diputada señorita María Antonieta Saa se felicitaba por la incorporación de una nueva forma en el ejercicio de la patria potestad, conjuntamente por padre y la madre.

Por mi parte, quiero destacar el aporte al nuevo articulado propuesto, consistente en una relación más participativa entre padres e hijos, porque se introduce un factor más acorde con las actuales circunstancias de las familias modernas, y el autoritarismo que provenía de los viejos sistemas de educación y que el Código Civil recogió el siglo pasado, ahora se traslada a un escenario nuevo, más promisorio para la vida interior de la familia, en que los hijos, a pesar de ser menores de edad, también ocupan, como personas, un rol de participación que sin duda enriquecerá dicha vida interior. Desde ese punto de vista, también es un aporte que cabe valorar.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, en primer lugar, también quiero destacar el avance que significa la existencia de una patria potestad compartida hecho histórico en nuestra legislación, y, en segundo término, lo que ha dicho el Diputado señor Valentín Ferrada sobre el cuidado de los hijos.

En esta materia, me parece muy importante el artículo 226, que dice: “Los padres tendrán la facultad de corregir a sus hijos, quedando excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores.”, porque está en perfecta armonía con la legislación sobre violencia intrafamiliar y con la normativa sobre malos tratos infantiles.

Desgraciadamente, a mi juicio, el inciso tercero del artículo 226 ha quedado redactado de tal forma que no se entiende muy bien quién tendría la capacidad para recurrir al tribunal. Tal vez, el Diputado informante podría sugerir alguna corrección de la redacción.

Sin embargo, se mantiene una norma tradicional de nuestro derecho y de nuestras costumbres largamente discutida en la Comisión, contenida en el artículo 219, que dice: “Si los padres viven separados, a falta de acuerdo, corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos menores, salvo que el juez, por motivos convenientes para ellos, decidiere de otro modo.”

En realidad, dada la igualdad entre hombre y mujer y entre padre y madre para ejercer la autoridad en la familia, no habría ninguna razón profunda para que, en caso de separación, el cuidado de los hijos fuera atribuido privilegiadamente a la madre. Discutimos este aspecto en forma muy profunda, pero, quizás por ser fieles a costumbres muy tradicionales y ancestrales de nuestra sociedad, o tal vez porque no hemos encontrado una solución mejor, se mantuvo el criterio de don Andrés Bello, en el sentido de que, cuando haya separación, la mujer tenga un privilegio en cuanto al cuidado de los hijos, los cuales prioritariamente quedarán en primera instancia a su cuidado, pero el juez podrá determinar lo contrario si hubiere algún motivo de fondo.

Tal vez en el futuro, con la evolución de la sociedad y de la legislación, cambie la norma, pero en este momento no era conveniente innovar sobre la materia.

He dicho.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, sólo para consignar que la patria potestad así concebida es concordante con toda la estructura del proyecto.

La patria potestad, al decir de la actual norma del Código Civil, es el conjunto de derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes de sus hijos no emancipados. Después establece la relación entre padre y madre de familia respecto de los bienes de sus hijos.

La figura del proyecto es coincidente porque, desde el momento en que desaparece la unión matrimonial como el vínculo que establece la filiación de los hijos, se incorpora aquello que sí tenían los hijos de familia: los derechos y obligaciones entre padres e hijos, que ahora se incluyen en la misma categoría de los bienes.

Es concordante que derechos y deberes funciones, como se denominan en el Código, la obediencia de los hijos, el respeto entre padres e hijos, etcétera se incorporen en el concepto de patria potestad. Hay que decir, a ciencia cierta, que eso no está dentro del concepto de patria potestad en la actual legislación, porque se entiende que no forman parte de los bienes, que sí se regulan hoy en esa institución.

Es coherente la proposición del Ejecutivo, porque desde el momento en que desaparece el vínculo de familia como elemento generador de filiación, ha trasladado los deberes a la patria potestad, mezclando el cuidado de los hijos con la administración de sus bienes. Entonces queda en evidencia que desaparece el concepto de familia, e incluso ya no se habla de “hijo de familia”. Es natural, aunque no estoy de acuerdo, en la forma cómo se plantea.

Sin lugar a dudas, esta legislación constituye un momento en que se incorpora la mujer a la patria potestad, lo que perfectamente pudo haberse hecho dentro del concepto de legitimidad y de la familia, que ahora tiende a desaparecer.

Por eso, al encontrar coherente lo que se ha hecho en la estructura del proyecto, es una confirmación más de que desaparece el elemento “familia” y la unión matrimonial como vinculante de familia.

Por lo mismo, anuncio mi abstención respecto de estos artículos.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, en relación con la última intervención del Diputado señor Bombal , quiero advertir que en esta materia el proyecto recoge uno de los principios más conservadores a que uno pudiera recurrir en el derecho occidental. El concepto de patria potestad, concebido como el ejercicio de derecho tanto sobre los bienes como en la persona de los hijos, arranca originalmente del Derecho Romano.

Si el profesor Maximiano Errázuriz , nuestro distinguido colega y maestro en la materia no me desmiente, se vuelve al viejo concepto de la patria potestad; es decir, a la potestad del padre de familia que no sólo se ejerce como lo propuso el Código Francés napoleónico respecto de los bienes de los hijos, sino que del hijo en su integridad. Por esta vía se está corrigiendo de manera conservadora, pero muy bien hacia el futuro, el verdadero concepto de patria potestad.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, quiero preguntar al Diputado informante dónde se incorpora el actual artículo 219 y siguientes del Código Civil que se refiere a los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos, y si estos preceptos son afectados o no. En realidad, al introducir en la norma de la patria potestad lo relativo al hijo, y no sólo a sus bienes, en la práctica se está incorporando la autoridad paterna al concepto de patria potestad. El Código la tiene entregada a la autoridad paterna, pero regula en forma separada los bienes y el cuidado del hijo.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, el artículo 219 y siguientes, mencionados por el Diputado señor Espina, están comprendidos en el nuevo título IX “De la patria potestad”. Los derechos y obligaciones entre padres e hijos se establecen en el artículo 216 y siguientes del proyecto en estudio.

En cuanto a la pregunta del Diputado señor Viera-Gallo , sobre el inciso tercero del artículo 226, debo señalar que los titulares de la acción son los padres. Dice: “Cuando lo estimaren necesario, podrán recurrir al tribunal de menores,...”. Obviamente, se refiere a los padres, lo cual es concordante con lo dispuesto en el inciso segundo del actual artículo 233.

Si la Sala estuviera de acuerdo, y con el objeto de aclarar la disposición, podríamos decir: “Cuando el padre o la madre lo estimaren necesario, podrán recurrir...”, lo cual subsanaría la duda planteada por el Diputado señor Viera-Gallo.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Su Señoría tendría que redactar la indicación correspondiente y presentarla. Luego, la Mesa recabará la unanimidad de la Sala para leerla y discutirla.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, hecha la aclaración por el Diputado informante, en verdad el título IX refunde dos derechos establecidos hoy en el Código Civil. Uno de ellos se refiere a la patria potestad, que en términos generales decía relación con la administración de los bienes del hijo; el otro, con la autoridad paterna, que es el derecho que tienen los padres sobre sus hijos, el cual, en síntesis, establece la obligación del padre a proceder a la educación de sus hijos.

Ambos derechos, establecidos en las normas que regulan la relaciones de familia, de padres e hijos, se refunden dándoles un ordenamiento que me parece correcto. Considero adecuado que no exista distinción entre la patria potestad y la autoridad paterna. Desde el punto de vista práctico, es razonable que haya una denominación común para el ejercicio de derechos estrechamente vinculados. Por lo demás, quien administre los bienes del hijo debe tener, junto con este derecho, la autoridad paterna.

Por otra parte, concuerdo en que la patria potestad y la autoridad paterna sean ejercidas por el padre y la madre. No hay razón alguna para que sea entregada arbitrariamente al padre, ya que, en la práctica, esto se ha prestado para múltiples dificultades. Por ejemplo, por mera extorsión o problemas entre los padres, se negaba a la madre la autorización para sacar a su hijo del país, generándole un conjunto de dificultades simplemente porque el padre se oponía al viaje, aun cuando el hijo vivía con la madre.

Quiero hacer una precisión respecto de lo que ha dicho el Diputado señor Viera-Gallo. No tengo claro que sea un privilegio para la madre lo dispuesto en el artículo 219, que dice: “Si los padres viven separados, a falta de acuerdo, corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos menores, salvo que el juez, por motivos convenientes para ellos, decidiere de otro modo.” A mi juicio, no es un privilegio tener a su cargo el cuidado de los hijos, sino una tremenda responsabilidad y una obligación bien difícil de llevar.

El legislador, a veces, hace un presente griego con este tipo de norma, sin que quiera con ello afectar el aprecio y el cariño que los padres sienten por sus hijos. A mi modo de ver, estimula algún grado de irresponsabilidad de los padres, cuando se separan, sobre el cuidado de los hijos. Si el padre nada dice y se ha producido la separación de hecho, la ley entrega el cuidado de los hijos a la madre. Si la madre quisiera entregárselo al padre y éste no dijera nada, el juez no tendría por qué alterar la norma. Por lo tanto, de igual forma quedaría al cuidado de su madre.

Lo que quiero hacer notar, con el espíritu de reivindicar una situación que de hecho se produce, que no constituye un privilegio para una madre separada tener el cuidado de sus hijos. Pienso que la norma discrimina en perjuicio de la madre al momento en que se produce la separación. En mi opinión, no existe razón alguna para que la ley establezca per se el cuidado de los hijos para ella, liberando al padre de esta obligación, salvo que lo pida. De modo que, producida la ruptura del matrimonio, el padre se desliga de la responsabilidad. No estoy hablando del aporte económico, sino de la tuición, que es la responsabilidad de la mantención, el cuidado y vivir con los hijos. Esto se le entrega a la madre, y el padre se libera de la responsabilidad. Para usar una expresión popular, creo que se “cargan los dados” a la mujer, en circunstancias de que se debiera resolver de una manera más equitativa, no entregándole toda la responsabilidad a la mujer y liberando de ella al hombre, por mandato de la ley.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín.

El señor BALBONTÍN.-

Señor Presidente, se ha señalado que hay una retracción en el planteamiento del artículo, el cual tiende a un cierto conservantismo. A mi juicio, esto deriva de una visión demasiado restringida. Si una lo mira desde el punto de vista de la evolución social, el hecho de que se esté compartiendo no sólo la potestad sobre los hijos por el padre o la madre, y que haya una distribución de funciones en términos igualitarios, obliga, por ejemplo, a que algunas responsabilidades que no son asumidas, en especial por los representantes del género masculino, en lo que se refiere a la evolución de la afectividad de los niños, a la madurez y a la formación, ahora sean compartidas en igualdad de condiciones.

Celebro mucho la forma en que está estableciendo en el artículo la igualación de responsabilidades, no sólo respecto de los bienes materiales, sino de las responsabilidades educacionales y de formación y, por lo tanto, de los contenidos relacionados con la evolución de una vida.

Por otra parte, supongo que en virtud de un artículo que figura más adelante, relativo a la aplicación de la ley sobre violencia intrafamiliar, esta normativa requerirá de algunas correcciones para darle vigencia efectiva. Me refiero concretamente a que no existen hoy los servicios de carácter público, en términos de salud mental, que permitan que los casos, representados en razón de esta ley, que son muy numerosos llegan a 800 por lo menos en una zona de Santiago sean resueltos en la forma debida.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, quiero formular algunas observaciones en relación con el tema de la emancipación.

El artículo 251 se refiere a cuando la emancipación se produzca respecto de un hijo menor, y se señalan ciertos efectos.

En primer lugar, la emancipación siempre será de un hijo menor. No tiene sentido una distinta, porque entonces se producen los efectos de pleno derecho, según el número 3 del artículo 248.

En segundo término, se dispone que el menor quedará sujeto a la guarda que corresponda; es decir, se distingue claramente. Lo que hace la legislación actual es confirmar, simplemente, que son cosas distintas la patria potestad y la representación legal. El hecho de estar emancipado no significa que adquiere plena capacidad, salvo la situación que menciona el mismo artículo 251, es decir, la prevista en el número 2 del artículo 248: el matrimonio del hijo.

En ese caso particular, esto es, cuando el fundamento sea el matrimonio del hijo, se produce la emancipación con el efecto de que no se necesita la guarda. En consecuencia, es plenamente capaz. De ser así, habría que derogar el artículo 349 del Código Civil, por cuanto establece que se dará curador a los cónyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de curador para la administración de sus bienes.

Advierto esta situación con el objeto de ver la posibilidad de corregirla.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Valenzuela.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, quiero hacer un comentario respecto del artículo 219, sobre la tuición o cuidado personal de los hijos.

Se ha destacado la importancia de la modificación de la patria potestad, pero no se ha hecho lo mismo, en cuanto a la filiación o cuidado personal de los hijos, la cual tiene más importancia que la representación o la patria potestad de los padres, porque el cuidado personal está vinculado con la formación que se le da a los niños.

Concuerdo con lo planteado sobre este punto por el Diputado señor Espina. Pero aquí no sólo se trata de ver quién asume la carga de la formación espiritual o social, del joven el padre o la madre, sino que la disposición debe estar dirigida a resolver dicho problema no desde el punto de vista de los padres, sino del menor. Es decir, las atribuciones deben estar entregadas a los jueces de menores para que ellos, con la acuciosidad con que actúan, desligados de quién soporte la carga, digan a quién es más conveniente entregarle la tuición o cuidado personal de los hijos.

En mi concepto, la modificación implica aumentar la responsabilidad de la madre, porque la norma antigua señalaba que el cuidado o tuición correspondía a la madre, en cualquier edad; pero respecto de los varones, limitaba la edad de éstos a los 14 años. Ahora la tuición se entrega a la madre, tanto de las niñas como de los niños, hasta los 18 años.

No quiero defender el argumento de que debe darse mayor responsabilidad a la madre. Creo que debe ser igual para ambos, porque si hablamos del respeto de los derechos de la mujer, tenemos que pensar que ellas se defienden diciendo que valen por su virtud, no por su sexo. Considero que el artículo 219 debe modificarse, para que no se le entregue a la madre la responsabilidad, en forma acentuada, como ha sido tradicional en el Código, sino al juez, a fin de que en el debido proceso, tramitado con todas las instancias que corresponden, se determine a quién beneficia más la tuición. La prueba siempre afecta al padre. Por lo general, éstos tienen dificultades para llevar el proceso y deben hacerse representar, porque son quienes normalmente asumen la actividad laboral. Mi experiencia en esta materia, tanto en la universidad como en el ejercicio de la profesión de abogado, me indica que son muy lamentables las consecuencias, y ahora se verán aumentadas, si se entrega a la mujer la tuición o cuidado personal de los hijos hasta los 18 años.

Hace dos semanas, en Antofagasta en la Convención Nacional de Jueces de Menores, tuve la oportunidad de reunirme con algunos de ellos, incluso con la magistrada de menores de Antofagasta. Ellos me señalaron, en términos no formales, que han pedido reiteradamente que se les entreguen mayores facultades para resolver sobre lo que significa la tuición de los menores. Hoy me parece que se está aumentando la responsabilidad de las mujeres al quitarle a los jueces atribuciones que deben tener legítimamente, ya que, a mi juicio, son los más idóneos en la materia dentro de la judicatura, porque pueden optar al cargo con el solo requisito del título. En cambio, a los jueces de menores se les exige un curso especial de psicología o de materia educacional.

Por tanto, solicito que se elimine del artículo 219 “a quien corresponde la tuición o cuidado personal” y, simplemente, se entregue al juez la decisión, de acuerdo con su convicción, respecto del beneficio que represente para los menores.

He dicho.

El señor BOMBAL.-

¿A qué hora termina el Orden del Día?

El señor SOTA (Presidente).-

A las 21 horas. Faltan 10 minutos.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Aylwin, doña Mariana.

La señora AYLWIN (doña Mariana).-

Señor Presidente, el artículo 219 fue de larga discusión en la Comisión. A mi modo de ver, la intención de la propuesta contenida en el proyecto es, justamente, buscar lo más conveniente para los hijos.

En realidad, las mujeres quedan al cuidado de los hijos menores. Me parece que el juez, en este caso, cuenta con mayores atribuciones, para revertir la situación, cuando sea más conveniente para los hijos, aspecto que se desea resguardar con más amplitud que antes, porque, según el actual artículo 223 del Código Civil, la madre tiene el cuidado de los hijos, salvo que se compruebe que su depravación pueda pervertir a los hijos. Esa es una situación realmente extrema, que puede prestarse para situaciones inconvenientes.

En ese sentido, el interés que se quiere resguardar es el bienestar de los hijos. Y al existir la patria potestad compartida, con un concepto que incluye los bienes y el cuidado de la persona de los hijos, los padres no quedan eximidos de esa responsabilidad por el hecho de que los hijos vivan con la madre mientras son menores.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

En atención a que se aproxima el término del Orden del Día y a que se ha pedido la clausura del debate, ruego a los señores Diputados ser breves en el uso de la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada; a continuación, el Diputado señor Espina.

El señor FERRADA.

Sólo deseo hacerle una consulta al Diputado informante.

Ya que se reunieron en el solo concepto de patria potestad los derechos sobre los bienes y las personas de los hijos, ¿no habría sido posible, tal vez, introducir la idea de que el padre que no concurre con sus obligaciones de cuidado personal de los hijos no pueda ejercer la otra cara de la medalla, los derechos sobre los bienes? Lo pregunto porque la preocupación manifestada por la Diputada señora Aylwin y por los Diputados señores Espina y Valenzuela pudo haberse resuelto con el sencillo expediente de facultar al juez para suspender los derechos sobre los bienes de los hijos, de aquellos padres que, al mismo tiempo, no concurrieran con igual rigor a la protección o al ejercicio de los derechos relativos al cuidado de la persona. ¿No estuvo eso en la idea de la legislación?

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, justamente, en los artículos 211 y 220 se establece esa posibilidad frente a la obligación de cuidado de los padres respecto de los hijos. El tema de discutió y en esos artículos está considerada la situación que señala el Diputado señor Ferrada.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, ¿es posible que se someta a votación una indicación sobre el artículo 219? Quiero insistir en este punto, porque no me parece correcto que el legislador establezca a priori la obligación de la madre de tener el cuidado personal de sus hijos. Lo hago sin el ánimo de menoscabar el derecho de la madre a educar a sus hijos, sino sólo porque no me parece que el precepto se condice con el espíritu de la legislación que se está modificando.

Por lo tanto, con la venia de Su Señoría y en el evento de que existiera la unanimidad, mi indicación apunta a establecer una sustitución del artículo 219, señalando: “Si los padres viven separados, el juez determinará a cuál de ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos, considerando lo más conveniente para éstos”. Es decir, el juez determinará a quién corresponderá el cuidado de los hijos vuelvo a insistir, porque me parece que no hay posición más cómoda para el hombre que le digan, por anticipado, que la mujer tendrá el cuidado de los hijos, pues él delegará toda su responsabilidad.

Señor Presidente, con la venia de Su Señoría, concedo una interrupción al Diputado señor Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, si bien entiendo la motivación, eso tiene el inconveniente de que siempre deberá someterse esta situación a la decisión del juez. Por lo tanto, considero conveniente privilegiar el acuerdo lo que no está en la indicación que se sugiere y mantener el texto actual, que por las razones expresadas es claramente una mejoría sustantiva, porque, de hecho, estamos ampliando la esfera de actuación del juez. Antes sólo podía negar la tuición de la mujer sobre los hijos cuando había depravación; hoy, en cambio, velando en el sentido amplio por el interés de los niños, puede tomar otra decisión. Creo preferible rehuir la posibilidad de llevar siempre esta decisión al juez.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, ese problema es fácil de obviar. Basta agregar “salvo acuerdo” o “a falta de acuerdo de los padres”.

El señor WALKER.-

Eso no lo dice la indicación.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, no tengo dudas en ese sentido, y por eso lo estoy agregando. La diferencia de mi indicación, en castellano simple, consiste en lo siguiente: Si no existe acuerdo, la ley establece que el cuidado de los hijos le corresponde a la madre; si hay acuerdo, obviamente no interviene en el juez. Pero si no lo hubiera, no me parece correcto que toda la responsabilidad del cuidado personal recaiga en la madre. En esa hipótesis, habría que señalar que ambos deberán asumir la responsabilidad, y que el juez dirimirá a quién le corresponda, sobre la base de los antecedentes. Porque insisto la norma otorga hoy al hombre el papel más cómodo, es decir, separarse de su mujer y decir: “Los hijos quedan al cuidado de ella”, y negarse el marido a asumir su responsabilidad.

Entonces, sugiero en la indicación que el legislador sea neutro frente a ese punto y, en caso de que no haya acuerdo dado que en esta materia se ha estimado que hay igual responsabilidad del hombre y de la mujer, sea él el que determine a quién le corresponderá el cuidado de los hijos. Por lo tanto, si los padres viven separados, a falta de acuerdo, el juez determinará a quien corresponderá el cuidado personal de los hijos, considerando lo más conveniente para ellos. Así, el hombre y la mujer asumen su responsabilidad ante sus hijos, y no se carga la mano en forma indebida a la mujer, dándole una ventaja indebida e ilícita al marido en relación con el vínculo con sus hijos.

Esa indicación solicito que sea sometida a votación en la Comisión.

He dicho.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, respeto la argumentación del Diputado señor Espina, pero creo que esta disposición no hay que mirarla sólo en términos de la responsabilidad del padre, sino también del interés de los hijos.

La filosofía del proyecto es velar por lo más conveniente para los hijos. Primero, está el acuerdo entre los padres. Si no lo hay, la madre, por derecho propio, puede prestar mejor atención a los hijos por una relación de carácter natural. Si eso no es posible, el juez determinará lo más conveniente para los hijos. Creo que ésa es la óptica para mirar esta disposición, más que la responsabilidad del padre. Como siempre queda preservado que lo más conveniente lo determinará el juez, se salva lo que el Diputado señor Espina quiere obtener como objetivo.

He dicho.

El señor SOTA (Presidente).-

Se ha pedido la clausura del debate.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, el punto que plantea el Diputado señor Aylwin es bastante medular. Por lo tanto, le ruego que continuemos con el debate y, si fuera posible, con la venia de quienes la solicitaron, que se retire la petición de clausura.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, no hay duda de que el punto es sumamente dudoso, que legislamos sobre un tema social extraordinariamente importante y que lo estamos haciendo bastante a ciegas.

El señor SOTA (Presidente).-

Se ha pedido la clausura del debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor SOTA (Presidente).-

Aprobada la clausura del debate.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Agüiló, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Caminondo, Elgueta, Gajardo, González, Gutiérrez, Hamuy, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Martínez (don Gutenberg), Morales, Navarro, Ojeda, Ortiz, Pérez ( don Aníbal), Saa (doña María Antonieta), Salas, Silva, Tohá, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Viera-Gallo, Villegas y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Alvarado, Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Bombal, Cardemil, Errázuriz, Ferrada, Galilea, García-Huidobro, Hurtado, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Leay, Longueira, Martínez (don Rosauro), Palma (don Andrés), Pérez (don Víctor), Taladriz y Vega.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados Rebolledo (doña Romy) y Seguel.

El señor SOTA (Presidente).-

En votación el artículo 206.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 11 abstenciones.

El señor SOTA (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Agüiló, Aylwin (doña Mariana), Bartolucci, Caminondo, Elgueta, Espina, Errázuriz, Gajardo, González, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Jürgensen, Karelovic, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Makluf, Morales, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Urrutia (don Salvador), Tohá, Valenzuela, Vega, Viera-Gallo, Villegas y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Cardemil, Ferrada, Hurtado, Kuschel y Silva.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: Álvarez-Salamanca, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bombal, Cornejo, Elizalde, Galilea, García-Huidobro, Martínez (don Rosauro) y Martínez (don Gutenberg).

El señor SOTA (Presidente).-

Corresponde discutir y votar el Título IX, de la patria potestad, en sus artículos 209, 210, 212, 215, 219, 226, 230, 245 y 246.

Teniendo en cuenta la unanimidad que ha habido en la Comisión al considerar este título, propongo a la Sala que haya una discusión única y una sola votación en los artículos mencionados.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Diputada señorita Saa.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Walker.

Señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Walker.

El señor SOTA (Presidente).-

Antes de dar la palabra al Diputado señor Bombal, y probablemente al señor Chadwick, debo observar que en dos minutos más termina el tiempo del Orden del Día.

Hay varias indicaciones que leer y votar. No va a haber tiempo para hacerlo. En consecuencia, lo lógico sería postergar la votación hasta el inicio de la sesión del próximo jueves.

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal, a quien le resta un minuto.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, por su intermedio, le concedo la palabra al Diputado señor Chadwick.

El señor SOTA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor SOTA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, este proyecto se votaría al comienzo de la próxima sesión ordinaria.

Acordado.

Ha terminado el Orden del Día.

1.11. Discusión en Sala

Fecha 24 de noviembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 330. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

NORMAS SOBRE FILIACIÓN. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

A continuación, corresponde continuar con la discusión particular del proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación. Estaban en discusión los artículos referentes a la patria potestad.

Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, quiero recordar que en la sesión anterior ya se efectuó la discusión particular de los artículos 209, 210, 212, 215, 219, 226, 230 y 246, relativos al título sobre patria potestad.

Por lo tanto, en atención a esa circunstancia, sugiero que los votemos de inmediato.

He dicho.

Varios señores DIPUTADOS.-

Votemos.

El señor BOMBAL.-

Estamos de acuerdo, señor Presidente.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, pido la palabra para hacer una petición reglamentaria.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, por su intermedio solicito el acuerdo para que ingrese a la Sala la señora Paulina Veloso.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la petición del Diputado señor Walker?

Acordado.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

El mismo Diputado solicita que se cierre el debate respecto de los artículos que mencionó, los cuales se pondrían en votación de inmediato.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En votación.

Durante la votación:

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, solicito que se vote por separado el artículo 219, porque hay dos indicaciones similares sobre la tuición del cuidado personal de los hijos.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, se requiere unanimidad para acoger una indicación.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, le pido que recabe la unanimidad de la Sala.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Lamentablemente, se me indica que no existe unanimidad, señor Diputado.

Para que todos lo señores Diputados sepan con exactitud los artículos que se votarán y el señor Secretario tomo nota de ellos, la Mesa solicita al Diputado señor Walker que los enumere de nuevo.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, se votan los siguientes artículos: 209, 210, 212, 215, del primer informe, 219, 226, 230, 245, 246, es decir, todos las disposiciones relativas al título de la patria potestad.

Insisto en que la sesión anterior ya se hizo una extensa discusión sobre cada uno de ellos.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, el señor Secretario me señala que el artículo 215 fue rechazado por la Comisión en el primer informe, y por lo tanto, no estaría en votación.

El señor WALKER.-

Efectivamente, se eliminó en la votación.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Entonces, no se vota.

El señor WALKER.-

Lo que se vota es la indicación que elimina el artículo como consecuencia de la supresión del artículo 245.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, se vota el segundo informe. Por lo tanto, cuando hay una indicación que suprime el artículo éste ya está eliminado.

El señor WALKER.-

Eso es lo importante, que esté eliminado.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Aprobada la indicación.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aguiló, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Ceroni, Cornejo, Dupré, Elgueta, Elizalde, Estévez, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Gutiérrez, Hernández, Jara, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Morales, Navarro, Ortiz, Palma (don Andrés), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Rebolledo, Reyes, Sabag, Seguel, Solís, Tohá, Urrutia (don Salvador), Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados Bombal y Leay.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: Bartolucci, Errázuriz, Melero y Orpis.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Corresponde votar el número 28 el artículo 321, sin discusión, por no haberse renovado la indicación.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, ¿se vota la indicación?

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

No, señor Diputado; el texto que propone la comisión, no la indicación, y no se discute porque la indicación no fue renovada.

En votación el número 28, que se refiere al artículo 321 del Código Civil.

Durante la votación.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, ¿me permite?

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Si es por un asunto reglamentario, tiene la palabra Su Señoría.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, ¿me puede precisar qué votamos? El primer inciso que aparece en el N° 28 o la indicación aditiva? Muchos parlamentarios no tienen claro qué se vota.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, se le podría aclarar al Diputado señor Bayo que lo que se votará es el artículo 321, número 28, relativos a quienes se deben alimentos.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Pido a los señores Diputados que tengan la debida comprensión, ya que este proyecto es bastante complejo.

También solicito al Diputado informante que esté atento para responder las consultas que le haga algún señor Diputado sobre la materia que tratamos.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 5 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aguiló, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Ceroni, Cornejo, Dupré, Elgueta, Elizalde, Estévez, Ferrada, Gajardo, Gutiérrez, Jara, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Morales, Naranjo, Navarro, Ortiz, Palma (don Andrés), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Rebolledo (doña Romy), Sabag, Seguel, Solís, Silva, Tohá, Urrutia (don Salvador), Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Bombal, Coloma, Leay, Melero y Orpis.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

En discusión el N° 43, que deroga el artículo 368.

Tiene la palabra el Diputado señor Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, este artículo es una concordancia con la derogación del artículo 215.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el N° 43.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 5 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aguiló, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Cornejo, Dupré, Elgueta, Elizalde, Estévez, Ferrada, Gajardo, Gutiérrez, Jara, Letelier (don Juan Pablo), Luksic, Makluf, Morales, Naranjo, Ortiz, Palma (don Andrés), Rebolledo (doña Romy), Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Silva, Tohá, Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Bartolucci, Bombal, Leay, Melero y Orpis.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo para plantear un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, como existe un amplio consenso respecto de las disposiciones que quedan del proyecto, ¿por qué no las somete a votación en conjunto?

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con la proposición del Diputado señor Viera-Gallo, pero el artículo 7°, que introduce modificaciones a la ley N° 16.618, Ley de Menores, requiere quorum de ley orgánica constitucional para su aprobación.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, dado que buena parte de los artículos que restan son de concordancia, sugiero que los someta a votación sin discusión. En todo caso, le ruego que me confirme si los que faltan y deben someterse a votación son los artículos 994, 1337 del artículo 1° y el 2°, 5° y 7° del proyecto.

De ser así, como son concordancias de leyes y lo grueso ya se discutió, adhiero a la sugerencia del Diputado señor Viera-Gallo y propongo que se voten uno a uno, sin discusión.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para proceder como lo ha sugerido el Diputado señor Bombal?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín.

El señor BALBONTÍN.-

Señor Presidente, por razones prácticas, le pido que una vez que votemos los artículos que no requieren quorum de ley orgánica constitucional para su aprobación, haga sonar los timbres para que los Diputados que están fuera de la Sala, vuelvan y contemos con el quorum necesario.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Se hará como lo solicita Su Señoría.

Corresponde votar el N° 96, que deroga el artículo 1221.

El Diputado informante entregará su explicación.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, este artículo se deroga, para dejar sin efecto la porción conyugal y transformar al cónyuge sobreviviente en heredero, en legitimario. Ese es el sentido de la norma, que también constituye una concordancia con el contenido fundamental del proyecto.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 39 votos; por la negativa, 6 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Aprobado el N° 96 del artículo 1°.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aguiló, Ascencio, Avila, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Cornejo, Dupré, Elgueta, Elizalde, Estévez, Ferrada, Gajardo, Gutiérrez, Jara, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Morales, Naranjo, Navarro, Ortiz, Palma (don Andrés), Prochelle (doña Marina), Prologa, Rebolledo (doña Romy), Saa (doña María Antonieta), Sabag, Silva, Solís, Urrutia (don Salvador), Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Bartolucci, Bombal, Coloma, Leay, Melero y Orpis.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

A continuación se votará el N° 97, que se refiere al artículo 1337 del Código Civil.

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, este artículo tiene por objeto, en consonancia con lo que dije anteriormente, beneficiar al cónyuge sobreviviente. Se le otorga un derecho preferente para que entere su cuota hereditaria.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Aprobado el N° 97.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aguiló, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bartolucci, Bombal, Bayo, Coloma, Cornejo, Cristi (doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Elizalde, Estévez, Errázuriz, Ferrada, Gajardo, Jara, Jeame Barrueto, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Luksic, Makluf, Melero, Morales, Naranjo, Navarro, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Rebolledo.(doña Romy), Reyes, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Silva, Solís, Tohá, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Corresponde votar el N° 11 del artículo 2° del proyecto.

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, con posterioridad a que el Gobierno enviara este proyecto, se aprobó la ley N° 19.335, publicada el 23 de septiembre de este año. Por lo tanto, la finalidad de este es adecuar la norma a la nueva ley, que dispone que en el acto del matrimonio los contrayentes podrán pactar separación de bienes o participación en los gananciales, que es la institución que introduce la ley N° 19.335.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Aprobado el N° 11.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Cornejo, Cristi (doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Elizalde, Errázuriz, Estévez, Ferrada, Gajardo, Gutiérrez, Jara, Jeame Barrueto, Letelier (don Juan Pablo), Luksic, Makluf, Melero, Morales, Naranjo, Navarro, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Prochelle (doña Marina), Reyes, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Solís, Tohá, Urrutia (don Salvador), Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Bombal, Coloma y Leay.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados Bartolucci y Valcarce.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Corresponde votar el artículo 5°.

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, el sentido del artículo 5°, en lo referente a la ley de adopción, es adecuar el mejoramiento que se ha producido respecto del cónyuge sobreviviente en las reglas de la sucesión ab intestado. Eso es lo que estamos votando.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Si algún señor Diputado quiere hacer una consulta al Diputado informante, la puede hacer a través de la Mesa.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente, de la lectura del artículo me da la impresión de que se refería al hijo adoptado, más que el cónyuge.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Se trata del numeral 5) del artículo 5° del proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, efectivamente se refiere al adoptado, en aquellos casos del artículo 989 del Código Civil en que no hay posteridad legítima. En consecuencia, si no hay hijos, se acepta una repartición de la herencia en la forma que señala el artículo, donde se favorece al cónyuge sobreviviente respecto del adoptado y de los ascendientes. En el informe se reseña que de seis partes, la mitad corresponde al cónyuge sobreviviente, dos a los ascendientes y una al adoptado. Se prefiere la situación del cónyuge sobreviviente. Es una adaptación de lo que se hizo ya en el Código Civil.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, la norma del artículo 989 del Código Civil que rige esta materia señala que la herencia se divide en seis partes: tres para los ascendientes, dos para el cónyuge y una para el adoptado. En el proyecto se propone que las seis partes se dividan en dos para los ascendientes, tres para el cónyuge sobreviviente y uno para el adoptado; es decir, mejora la situación del cónyuge sobreviviente.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Dupré, no Para controvertir la opinión, sino para aportar algún antecedente que esclarezca los hechos. No hay debate.

El señor DUPRÉ.-

Señor Presidente, la redacción del artículo, en el que estoy de acuerdo, no hace extensivos los beneficios que tuvo en cuenta el Ejecutivo respecto de los hijos adoptados.

Hay un informe de la Contraloría, que pido a la señora Ministra que considere en el segundo trámite constitucional, que diferencia los mecanismos y los procedimientos para que el INP cancele los beneficios a los hijos adoptados de padres fallecidos. Se produce una discriminación, lamentablemente, por vacío de las disposiciones legales y no se cubren los derechos o las correcciones que se establecen en este artículo!

El pronunciamiento de la Contraloría hace imposible que los beneficios del INP puedan hacerse extensivos a los hijos adoptados en el procedimiento normal, y sería bueno que la señora Ministra lo tuviera presente para corregir la situación en el segundo trámite constitucional.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Cinco señores Diputados han pedido la palabra, y la unanimidad de la Sala adoptó el acuerdo de votar de inmediato. No podemos romperlo, salvo que existiera unanimidad y abriéramos debate.

No hay unanimidad.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra sobre un asunto reglamentario.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, es muy importante que la Sala sepa qué va a votar.

Pediría que solicitara la autorización para que la Subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Paulina Veloso, que siguió el estudio del proyecto en detalle en la Comisión, pudiera explicar de qué se trata, porque creo que los parlamentarios han entendido que se refiere a todos los tipos de adopción, cuando se refiere sólo al contrato de adopción. Entonces, es importante que sepan que una cosa es la legitimación adoptiva, y otra, el contrato de adopción. Ella lo podría explicar mejor que yo.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

¿Habría unanimidad para que la señora Subdirectora pudiese explicar el contenido del artículo?

Acordado.

Tiene la palabra la señora Subdirectora.

La señora VELOSO (Subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Señor Presidente, el artículo se refiere al contrato de adopción, no a los adoptados, que tiene la calidad de hijos legítimos y sus mismos derechos. Por lo tanto, se entiende que están comprendidos ahí. Aquí se habla del contrato que puede celebrar una persona, incluso soltera, situación que está considerada en la Ley N° 7.613, que es la que se está modificando.

La ley actual los considera como hijos naturales. En el proyecto se les sigue considerando con menos derechos que los hijos legítimos; por eso, aparecen en la Ley de Adopción.

Esta es la explicación.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Gracias, señora Subdirectora.

En votación el numeral 5), del proyecto artículo 5°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aguiló, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Aylwin (don Andrés), Balbontín, Cornejo, Dupré, Elgueta, Elizalde, Estévez, Ferrada, Gajardo, Gutiérrez, Jara, Jeame Barrueto, Letelier (don Juan Pablo), Luksic, Makluf, Melero, Morales, Moreira, Navarro, Ortiz, Palma (don Andrés), Prokurica, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Solís, Silva, Tohá, Urrutia (don Salvador), Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: Álvarez-Salamanca, Bombal, Errázuriz, Leay, Orpis y Valcarce.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, solicito que el próximo artículo quede para el final, porque tiene rango de Ley Orgánica Constitucional.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para aprobar ese artículo, dejando constancia de.que se reunió el quorum correspondiente.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, me parece que no puede aprobarse un artículo si no existe quórum. Si es así, establezcamos que....

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

No, señor Diputado, pregunto si habría unanimidad para aprobar ese artículo. Si no, está en su derecho.

El señor BOMBAL.-

Si están los votos, no hay ningún inconveniente.

El señor BALBONTÍN.-

Señor Presidente, si no hay unanimidad, por favor suspenda la sesión por dos minutos, como se lo había pedido.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite?

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, no quisiera que quedara una situación confusa respecto de la materia, le ruego que precise cuál fue la consulta.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Ya hay otros señores Diputados que han señalado que no.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, a lo mejor entendí mal la consulta. No se trata de que se haya querido simular un quorum; ese es claro. ¿O se pretendió simular un quorum?

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

¡Cómo va a querer la Mesa simular un quorum!

El señor BOMBAL.-

Por eso, solicito la precisión.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Cuando la Mesa señala si hay unanimidad, es para los efectos de determinar si alcanza el quorum o no. Por lo tanto, puede someter a votación el artículo y no suspender la sesión.

A petición del Comité Demócrata Cristiano, como se ha hecho tradicional y habitualmente en la materia, se suspende la sesión por dos minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Se reanuda la sesión.

En votación el número 1) del artículo 7°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

No se alcanzó el quorum constitucional para aprobarlo,

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Aguiló, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Cornejo, Cristi (doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Elizalde, Errázuriz, Estévez, Ferrada, Gajardo, Gutiérrez, Jara, Letelier (don Juan Pablo), Luksic, Makluf, Morales, Moreira, Navarro, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Ramón), Reyes, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Silva, Solís, Tohá, Urrutia (don Salvador), Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker, Worner (doña Martita) y Zambrano.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados Leay y Orpis.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: Bombal, Coloma y Melero.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BILBAO (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Señor Presidente, al terminar esta etapa del trabajo, quiero agradecer a cada uno de los Diputados por su paciencia y preocupación y porque finalmente hemos podido llevar a buen término el proyecto.

Se trata de una iniciativa de extraordinaria importancia que producirá grandes modificaciones en nuestra sociedad, sobre todo en términos de responsabilidad de la paternidad y de la maternidad.

Agradezco también a los Diputados que participaron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, quienes hicieron aportes que permitieron perfeccionarlo en varios aspectos.

Muchas Gracias.

1.12. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 24 de noviembre, 1994. Oficio en Sesión 23. Legislatura 330.

VALPARAISO, 24 de noviembre de 1994

Oficio Nº 400

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1. Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.”.

2. Deróganse los artículos 29 y 30.

3. Modifícase el artículo 31, en la siguiente forma:

a. En su inciso primero, elimínanse las palabras “legítima” y “legítimos”, y

b. En su inciso segundo, elimínase la palabra “legítima”, las cuatro veces que aparece en el texto, y la palabra “legítimos”.

4. Modifícase el artículo 32, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 32.- Es también afinidad la que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y que se han conocido carnalmente, y los consanguíneos de la otra.”, y

b. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En estos casos se califican las líneas y grados de la misma manera que en el artículo anterior.”.

5. Derógase el artículo 33 y agrégase, con la misma numeración, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 33.- Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona quienes hubieren acreditado su filiación en conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. Con todo, la ley considera iguales a todos los hijos, hayan o no acreditado su filiación.”.

6. Deróganse los artículos 35 y 36.

7. Derógase el artículo 40.

8. Derógase el inciso final del artículo 41.

9. Sustitúyese el inciso primero del artículo 42, por el siguiente:

“Artículo 42.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.”.

10. Elimínase en el artículo 43, la palabra “legítimos”.

11. Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:

“Artículo 107.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento expreso de sus padres, o a falta de éstos, el del ascendiente o ascendientes de grado más próximo.

En el caso de los ascendientes, en igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.”.

12. Derógase el artículo 108.

13. Derógase el inciso final del artículo 111.

14. Reemplázase en el número 5 del artículo 113, la expresión “267, Nº 7º” por “249, Nº 3º”.

15. En el inciso segundo del artículo 122, reemplázase la palabra “legitimidad” por “filiación”, y agrégase después de la palabra “concebidos” la expresión “o nacidos”.

16. Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:

“Artículo 130.- Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias y oyendo, además, el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.”.

17. Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174.- Entre los cónyuges divorciados a perpetuidad subsiste la obligación de alimentos, según las reglas generales.

Sin embargo, cuando el cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa reclamare alimentos, el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del divorcio.”.

18. Derógase el artículo 175.

19. Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:

“Artículo 177.- Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.”.

20. Sustitúyense los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, por los siguientes:

“Título VII

DE LA FILIACION

& 1. Reglas Generales.

Artículo 179.- La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza, puede ser matrimonial y no matrimonial.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adopción plena, surten los mismos efectos.

Artículo 180.- La filiación es matrimonial cuando los padres están unidos entre sí en matrimonio al tiempo del nacimiento o de la concepción del hijo.

La filiación es no matrimonial cuando la concepción y el nacimiento se han producido fuera del matrimonio.

Artículo 181.- La filiación tiene lugar y produce sus efectos desde que se determine. Su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario.

En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz por su representante legal, antes que la filiación hubiere sido determinada.

Artículo 182.- La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el reconocimiento voluntario del padre o madre, en conformidad con la ley o por sentencia judicial firme.

Artículo 183.-La maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.

& 2. De la determinación de la filiación matrimonial.

Artículo 184.- La filiación matrimonial materna y paterna queda determinada legalmente:

1. Por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil y por la prueba del matrimonio de los padres, en conformidad con las disposiciones legales respectivas, o

2. Por sentencia firme en juicio de filiación.

& 3. De la determinación de la paternidad matrimonial.

Artículo 185.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o divorcio.

La paternidad así establecida podrá ser impugnada de acuerdo con las reglas generales de los artículos 204 y siguientes.

Artículo 186.- Aun faltando la presunción de paternidad del marido, el nacido será inscrito como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.

& 4. De la determinación de la paternidad y maternidad no matrimonial.

Artículo 187.- La paternidad o maternidad no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o madre, o por sentencia firme en juicio de filiación.

Artículo 188.- El reconocimiento del hijo se realizará mediante una declaración formulada con ese determinado objeto:

1. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de verificarse la inscripción de nacimiento del hijo o del matrimonio de los padres, o con posterioridad;

2. En una escritura pública, o

3. En acto testamentario.

Lo prescrito en este artículo es aplicable a la madre cuando no hubiere tenido lugar lo previsto en el artículo 183.

Artículo 189.- El hecho de consignarse el nombre del padre o madre, a petición de ellos, al momento de realizarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

Lo mismo será si el supuesto padre o madre, citado por el hijo a la presencia judicial, confesare la paternidad o maternidad bajo juramento.

La citación judicial a confesar paternidad o maternidad bajo juramento no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona.

Artículo 190.- El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

Cuando el reconocimiento se efectúe por acto entre vivos, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.

Artículo 191.- No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá, previamente, ejercer la acción de impugnación de la filiación existente.

Título VIII

DE LAS ACCIONES DE FILIACION

& 1. Reglas generales.

Artículo 192.- El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla es imprescriptible e irrenunciable, salvo las excepciones legales. Sin embargo, los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción.

Artículo 193.- En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la maternidad y la paternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.

Las pruebas biológicas se practicarán por el Servicio Médico Legal o por instituciones médicas autorizadas para tales efectos por el Ministerio de Salud.

La negativa a someterse a las pruebas biológicas, configura una presunción grave que el juez apreciará de acuerdo al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, la prueba de testigos por sí sola, nunca constituirá plena prueba de filiación.

Artículo 194.- El juez no dará curso a la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba o antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Artículo 195.- El acto de reconocimiento voluntario podrá ser impugnado por vicios del consentimiento conforme con las reglas generales. Esta acción corresponderá al autor del reconocimiento o a sus herederos y durará un año desde la cesación del vicio.

Artículo 196.- Mientras dure el juicio en que se impugne la filiación, el juez podrá adoptar las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como padre o madre.

Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá acordar alimentos provisionales de cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el párrafo anterior.

& 2. De las acciones de reclamación.

Artículo 197.- La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde al hijo, o al padre y a la madre conjuntamente, si ella no resultare de las inscripciones en el Registro Civil e Identificación.

En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre.

Artículo 198.- La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde al hijo contra quien considere su padre o su madre.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapaz, corresponde, asimismo, al padre o a la madre que ejerza la patria potestad o al representante legal del menor o incapaz.

Artículo 199.- En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos años, contado desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda.

Artículo 200.- Si hubiere fallecido el hijo, sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él, o entablarla, si hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos. A los herederos menores empieza a correr el plazo o su residuo desde que hubieren llegado a la mayor edad.

Artículo 201.- El ejercicio de la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores por el hijo o los padres, supone ejercer las acciones de impugnación de la filiación contradictoria.

Artículo 202.- La convivencia de la madre con el presunto padre, durante la época de la concepción, constituirá una base de presunción de paternidad.

Artículo 203.- Podrá declararse la filiación que resulte de la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona, siempre que ésta hubiere sido debidamente acreditada en juicio y no se hubiere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

& 3. De las acciones de impugnación.

Artículo 204.- El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año, contado desde la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el plazo se contará desde el día que lo supo.

Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el inciso anterior, la acción corresponderá a los herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad del hijo irrogare perjuicio actual, por el tiempo que faltare para completarlo.

Fallecido el marido sin conocer el parto, el año se contará desde que éste sea conocido.

Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Artículo 205.- La paternidad también podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción del nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208.

Artículo 206.- El reconocimiento que hagan los padres podrá ser impugnado por los propios hijos o por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de un año, contado desde que conocieron el acto de reconocimiento.

Artículo 207.- La acción de impugnación de la maternidad corresponderá a la madre, al marido, o al hijo, pudiendo ejercerse dentro del año siguiente a la fecha del nacimiento.

Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la aparente maternidad perjudique actualmente en sus derechos y deberá ejercerse dentro del plazo de un año, contado desde el fallecimiento de los supuestos padre o madre.

Artículo 208.- En el caso de los artículos anteriores, si el hijo fuere menor o incapaz, el plazo se contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad.

El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor o incapaz corresponde, asimismo, al padre o a la madre que ejerza la patria potestad o al representante legal del menor incapaz, en el plazo de un año contado desde que conozca el acto de reconocimiento.

Título IX

DE LA PATRIA POTESTAD

& 1. Reglas generales.

Artículo 209.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre y a la madre en relación con la persona y sobre los bienes del hijo mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno, si naciere vivo.

Artículo 210.- La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos y comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Cuidarlos, alimentarlos y educarlos.

2. Administrar sus bienes.

3. El derecho legal de goce sobre sus bienes.

4. Representarlos judicial y extrajudicialmente.

El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, conservan los deberes y facultades comprendidos en el número 1º.

Si los hijos tuvieren suficiente juicio y discernimiento deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que los afecten.

Artículo 211.- Quedará excluido de la patria potestad y de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieran respecto del hijo o de sus descendientes o en sus derechos hereditarios, el padre o madre cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Quedarán siempre a salvo las obligaciones de cuidar de los hijos y prestarles alimentos.

Artículo 212.- La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro, salvo para aquellos casos que requieran también la autorización judicial, o en que sea necesario consentimiento expreso del otro, o cuando medie expresa oposición, manifestada antes del perfeccionamiento del acto.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los padres podrá acudir al juez competente, quien resolverá, breve y sumariamente, lo más conveniente para el interés del hijo, previa audiencia de los padres. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria y oír al menor, si éste tuviere suficiente juicio y discernimiento.

Si los desacuerdos fueren reiterados, o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el juez podrá atribuirlo, total o parcialmente, a uno de los padres, o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.

En caso de muerte de uno de los padres o de suspensión de la patria potestad ésta corresponderá exclusivamente al otro.

Artículo 213.- Si los padres viven separados, la patria potestad corresponderá a aquel que ejerza legalmente la tuición. Sin embargo, podrá el juez, a solicitud fundada del otro y en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad, para que la ejerza conjuntamente con quien la tenga, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Artículo 214.- En caso que ambos padres se encuentren en la situación prevista en el artículo 211, corresponderá designar un tutor o curador al efecto.

Artículo 215.- El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores, a tener con ellos una adecuada comunicación y a supervisar su educación.

En caso de desacuerdo, el juez determinará lo más conveniente para el interés del hijo.

& 2. De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos.

Artículo 216.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

Artículo 217.- Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, quedará siempre obligado a cuidar de sus padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. Los demás ascendientes tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios.

Artículo 218.- Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal y la crianza y educación de sus hijos.

Artículo 219.- Si los padres viven separados, a falta de acuerdo, corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos menores, salvo que el juez, por motivos convenientes para ellos, decidiere de otro modo.

Artículo 220.- Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos.

Artículo 221.- El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los hijos y demás parientes.

Artículo 222.- Los gastos de crianza y educación de los hijos pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella se dirán. En caso que ésta no existiere, corresponderán dichos gastos a ambos padres, en proporción a las fuerzas de sus respectivos patrimonios.

Muerto uno de los padres, los gastos de crianza y educación tocarán al sobreviviente.

Artículo 223.- Si un hijo tuviere bienes propios, dichos gastos podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales, en cuanto sea posible.

Artículo 224.- La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.

Artículo 225.- En caso de desacuerdo en cuanto a la forma de contribuir a los gastos mencionados en los artículos anteriores, el juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá modificarla según las circunstancias que sobrevengan.

Artículo 226.- Los padres tendrán la facultad de corregir a sus hijos, quedando excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores.

Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones que correspondieren.

Cuando lo estimaren necesario, podrán recurrir al tribunal de menores, a fin de que éste determine sobre la vida futura del menor por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.

Las resoluciones del juez de menores no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.

Artículo 227.- Los derechos concedidos a los padres en los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido abandonado.

Artículo 228.- El padre o madre que se encuentre inhabilitado moralmente, quedará privado de los derechos concedidos en los artículos anteriores.

Artículo 229.- Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

El juez sólo concederá la autorización si estima que, por razones graves, conviene darla.

& 3. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración.

Artículo 230.- La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

1. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión, industria o comercio.

2. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado cuando el donante o testador hubiere impuesto la condición que quien ejerza la patria potestad no tenga este derecho, o se haga bajo la condición de obtener la emancipación o se haya dispuesto expresamente que este goce quede radicado en el hijo.

3. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre o madre, o por haber sido éstos desheredados.

Artículo 231.- El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de los bienes comprendidos en el número 1 del artículo anterior, sin perjuicio de las limitaciones legales.

Artículo 232.- El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

En caso que el padre o madre se encuentre privado del derecho legal de goce, éste corresponderá al otro; en caso que ambos se encontraren privados de este derecho, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

Artículo 233.- Cuando ambos padres estén ejerciendo la patria potestad podrán designar, de común acuerdo, administrador de los bienes del hijo a uno de ellos, quien necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieren también autorización judicial.

Artículo 234.- No se podrán enajenar ni gravar, en caso alguno, los bienes raíces del hijo, ni aun aquéllos que éste administre libremente, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

Artículo 235.- No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 236.- El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad se limita a la propiedad de los bienes del hijo.

Artículo 237.- Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se hayan hecho culpables de dolo, o de grave negligencia habitual y en todos los casos en que se suspenda la patria potestad.

Artículo 238.- Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, la propiedad plena de dichos bienes pertenecerá al hijo y se le dará un curador para su administración.

Artículo 239.- Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces.

& 4. De la representación legal de los hijos.

Artículo 240.- Los actos y contratos que el padre o madre celebre en representación del hijo, o los que éste celebre y que el padre o madre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o madre en conformidad a lo previsto en el Título XXII del Libro IV y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Si entre los padres no hubiere sociedad conyugal y no pudiere presumirse la autorización conjunta, esta responsabilidad sólo recaerá sobre el patrimonio de aquél que hubiere autorizado al hijo. En los demás casos será solidaria.

Artículo 241.- El menor adulto no necesita autorización de sus padres para testar, ni para reconocer hijos.

Artículo 242.- Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre, la madre o el curador, sólo obligan los bienes que éste administra libremente.

Artículo 243.- Siempre que el hijo tenga que demandar a su padre o madre, deberá obtener autorización del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

Artículo 244.- El hijo no precisará la autorización de sus padres para parecer en juicio cuando se proceda criminalmente en su contra.

Cuando, necesitando autorización, el padre o madre no pudieren o no quisieren prestarla, podrá el juez suplirla y, al hacerlo, dará al hijo un curador para la litis.

& 5. De la suspensión de la patria potestad.

Artículo 245.- El ejercicio de la patria potestad se suspende cuando el padre o madre incurrieren en alguna de las siguientes causales:

1.Demencia;

2.Estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y

3. Larga ausencia de la cual se siga perjuicio grave a los intereses del hijo.

En caso que la causal afecte sólo a uno de los padres que ejerce la patria potestad, ésta corresponderá exclusivamente al otro; en caso que afecte a ambos, los hijos quedarán sujetos a la guarda que corresponda.

El juez podrá, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

Artículo 246.- La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores.

& 6. De la emancipación.

Artículo 247.- La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.

Artículo 248.- La emancipación legal se efectúa:

1. Por la muerte real o presunta de los padres;

2. Por el matrimonio del hijo; y

3. Por haber cumplido el hijo 18 años.

Artículo 249.- La emancipación judicial se efectúa por decreto de juez:

1. Cuando los padres maltratan habitualmente al hijo;

2. Cuando los padres han abandonado al hijo;

3. Cuando por sentencia ejecutoriada los padres hayan sido declarados culpables de un delito a que se aplique una pena aflictiva, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo.

La emancipación tendrá efecto aun cuando posteriormente recaiga indulto sobre la pena, y

4. En caso de inhabilidad física o moral de los padres.

Artículo 250.- Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

Artículo 251. Cuando la emancipación se produzca respecto de un hijo menor, éste quedará sujeto a la guarda que corresponda, con excepción de la situación prevista en el N° 2 del artículo 248.".

21. Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:

“Artículo 305.- El estado civil de casado o viudo, y de padre o hijo, podrá probarse por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.

La edad y la muerte podrán probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.”.

22. Elimínase en el artículo 311 la palabra “legítimo” las dos veces que aparece en el texto.

23. En el artículo 312, reemplázase la palabra “diez” por “cinco”.

24. Reemplázase en el inciso primero del artículo 315 la palabra “legitimidad” por “paternidad” las dos veces que aparece en el texto.

25. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 317 por el siguiente:

“Son también “legítimos contradictores”, los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.”.

26. Derógase el artículo 318.

27. Derógase el artículo 320.

28. Sustitúyese el inciso primero del artículo 321, por el siguiente:

“Artículo 321.- Se deben alimentos:

1º. Al cónyuge;

2º. A los descendientes;

3º. A los ascendientes;

4º. A los hermanos, y

5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.”.

29. Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:

“Artículo 323.- La obligación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación y asistencia médica del alimentario, de un modo correspondiente a su posición social.”.

30. Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:

“Artículo 324.- En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.”.

31. En el artículo 326, sustitúyense sus incisos primero al quinto, por el siguiente:

“Artículo 326.- El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

1º El que tenga según el número 5º.

2º El que tenga según el número 1º.

3º El que tenga según el número 2º.

4º El que tenga según el número 3º.

5º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.”.

32. Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:

“Artículo 330.- Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.”.

33. Elimínase el inciso segundo del artículo 332.

34. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 348, el guarismo “262” por “245”; y en su inciso segundo el guarismo “251” por “237”.

35. Reemplázanse en el artículo 354, la palabra “legítimo” por la expresión “o madre”, y la palabra “puede” por “pueden”.

36. Reemplázase en el artículo 355, la palabra “puede” por “pueden”.

37. Reemplázase en el artículo 356, la palabra “puede” por “pueden”.

38. En el artículo 357, intercálase la expresión “madre” entre las palabras “padre” y “que”, y reemplázase el guarismo “267” por “249”.

39. Derógase el artículo 358.

40. Derógase el artículo 359.

41. Sustitúyese el inciso primero del artículo 360, por el siguiente:

“Artículo 360.- No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre o madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.".

42. Derógase el inciso final del artículo 367.

43. Derógase el artículo 368.

44. Elimínase en el número 1º del artículo 375, la palabra “legítimos”.

45. Elimínanse en el artículo 404, las palabras “legítimo o natural”.

46. Modifícase el artículo 412, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 412.- Por regla general, ningún acto o contrato, en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o sus hermanos, o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.”, y

b. Elimínanse en su inciso segundo, las palabras “legítimos o naturales”.

47. Derógase el inciso final del artículo 428.

48. Elimínase en el inciso segundo del artículo 430, la frase “legítimos, ni los padres naturales”.

49. Elimínase en el artículo 434, la palabra “congrua”.

50. Sustitúyese el artículo 439, por el siguiente:

“Artículo 439.- El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria.

Lo dispuesto en el artículo 242 se aplica al menor y al curador.”.

51. Elimínanse en el artículo 443, las palabras “legítimos” y “naturales”.

52. Modifícase el artículo 448, en la forma siguiente:

a. Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 448.- Se deferirá la curaduría:

1º A los ascendientes, y

2º A los hermanos y otros colaterales hasta el cuarto grado.”;

b. Sustitúyense en su inciso segundo los ordinales “2° y 3°” por “1° y 2°”, respectivamente.

53. Modifícase el artículo 449, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 449.- El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá, además, la guarda de los hijos en caso que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.”, y

b. Agrégase en su inciso segundo, la siguiente frase final antes del punto aparte (.) “cuando ésta, no le correspondiera al padre”.

54. Sustitúyese el artículo 450, por el siguiente:

“Artículo 450.- Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.”.

55. Elimínanse en el artículo 451, las palabras “legítimos o naturales”.

56. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 462, por los siguientes:

“Artículo 462.- Se deferirá la curaduría del demente:

1º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2º A sus descendientes;

3º A sus ascendientes;

4º A sus colaterales hasta en el cuarto grado.

El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º y 4º, la persona o personas que más idóneas le parecieren.”.

57. Elimínase en el inciso primero del artículo 463, la frase “,y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores”.

58. Sustitúyese el artículo 485, por el siguiente:

“Artículo 485.- Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, siempre que no corresponda a la madre el ejercicio de la patria potestad.”.

59. Modifícase el artículo 486, en la siguiente forma:

a. Agrégase en su inciso primero la siguiente frase final, antes del punto aparte (.): “,salvo que corresponda a la madre el ejercicio de la patria potestad”, y

b. Derógase su inciso segundo.

60. En el artículo 497:

a. Reemplázase en su número 9º, la referencia “al artículo 267, número 7º” por “al artículo 249, número 3º.”;

b. Elimínase en su número 10, la frase “en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224”, y

c. Reemplázase en su número 11, el guarismo “267"“por “249”.

61. Elimínanse en el inciso segundo del artículo 500, la expresión “legítimo o natural”.

62. Modifícase el artículo 514, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese el número 5º, por el siguiente:

“5º El padre o madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;”, y

b. Elimínanse en sus números 8º y 9º la palabra “legítimos”.

63. Elimínanse en el artículo 515, las expresiones “legítimos o naturales,” y “legítimo o natural”.

64. Elimínase en el artículo 516, la expresión “legítimo o natural”.

65. Elimínase en el artículo 518, la frase final “legítimo, ni un padre o hijo natural”.

66. Elimínase en el número 1º del artículo 766, la frase “,como el padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo”.

67. Reemplázase en el artículo 810, la frase inicial “El usufructo legal del padre o madre de familia” por “El derecho legal de goce de los padres”.

68. Elimínase en el inciso tercero del artículo 815, la expresión “legítimos y naturales”.

69. Elimínase el número 5° del inciso primero del artículo 959.

70. Elimínase en el número 2º del inciso primero del artículo 968 la palabra “legítimos”.

71. Sustitúyese el inciso primero del artículo 983, por el siguiente:

“Artículo 983.- Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.”.

72. Sustitúyese el artículo 986, por el siguiente:

“Artículo 986.- Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.”.

73. Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:

“Artículo 988.- Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere cónyuge sobreviviente, caso en el cual, éste concurrirá con aquéllos, distribuyéndose la herencia por partes iguales entre todos ellos.”.

74. Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:

“Artículo 989.- Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. La porción de los ascendientes será la mitad de lo que corresponde al cónyuge sobreviviente. A falta de aquél o de éstos, pertenecerá toda la herencia al cónyuge o a los ascendientes.”.

75. Sustitúyese el artículo 990, por el siguiente:

“Artículo 990.- Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.

Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.”.

76. Derógase el artículo 991.

77. Sustitúyese el artículo 992, por el siguiente:

“Artículo 992.- A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.”.

78. Derógase el artículo 993.

79. Elimínanse del artículo 998 las palabras “de porción conyugal”, contenidas en el inciso primero.

80. Elimínase en el inciso primero del artículo 1.016 la expresión “o legitimados”.

81. Elimínase en el artículo 1.107 la palabra “legítimo”.

82. Elimínanse en el artículo 1.162 las palabras “legítimo” y “legítimos”.

83. Modifícase el artículo 1.167, en la forma siguiente:

a. Suprímese el número 2°, pasando los actuales números 3° y 4° a ser 2° y 3°, respectivamente.

b. Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:

“3° La cuarta de mejoras.”.

84. Suprímese el párrafo 2 “De la porción conyugal”, del título V del Libro III, pasando los párrafos 3 y 4 a ser 2 y 3, respectivamente.

85. Sustitúyese el artículo 1.182, por el siguiente:

“Artículo 1.182.- Son legitimarios:

1º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2º Los ascendientes, y

3° El cónyuge sobreviviente.”.

86. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1.184, por los siguientes:

“No habiendo descendientes con derecho a suceder, ni cónyuge sobreviviente, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes o cónyuge, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.”.

87. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1.185, por el siguiente:

“Artículo 1185.- Para computar las cuartas de que habla el artículo anterior, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas a la época de la muerte del causante.”.

88. Sustitúyese el artículo 1.190 por el que sigue:

“Artículo 1190.- Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.”.

89. Sustitúyese el artículo 1.195, por el siguiente:

“Artículo 1195.- De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes y su cónyuge; podrá pues asignar a uno de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de sus descendientes.".

90. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1.200, por el siguiente:

“Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes.”.

91. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1.201, por los siguientes:

“Artículo 1.201.- Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente del donante y no lo era.

Lo mismo sucederá si el donatario, o alguno de sus descendientes, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.”.

92. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1.203 la frase “hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos” por la palabra “descendiente”.

93. Reemplázase el inciso primero del artículo 1.204 por el que sigue:

“Artículo 1204.- Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a uno de sus descendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.”.

94. En el inciso primero del artículo 1.208, elimínase en su número 1º, la palabra “legítimos”, y reemplázase en su Nº 5 la referencia al “artículo 267, número 7º” por la referencia “al artículo 249, número 3º”.

95. Reemplázase en el artículo 1.220 la frase “hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos de aquellos o de éstos” por la palabra “descendientes”.

96. Derógase el artículo 1221.

97. Agrégase en el artículo 1337, la siguiente regla:

“11a. Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria o la de gananciales, o la una y la otra, se enteren o solucionen, con preferencia, atribuyéndole la propiedad u otro derecho real sobre el inmueble que es o fue residencia principal de la familia y sobre los bienes que lo guarnecen.

Si el valor de dichos bienes excede el valor de los derechos a los que se imputa, el cónyuge sobreviviente dispondrá de un usufructo gratuito y vitalicio por el saldo, mientras permanezca en estado de viudez.”.

98. Elimínase en el artículo 1.424, la palabra “legítimos”.

99. Elimínase en el artículo 1.431, la palabra “legítimos”.

100. Reemplázase en el artículo 1.437, la frase “y los hijos de familia” por “y los hijos sujetos a patria potestad”.

101. Reemplázase en el artículo 1.579, la frase “los padres o madres de familia” por la frase “los padres o madres que ejerzan la patria potestad”.

102. Reemplázase en el artículo 1.796, las palabras “de familia” por la frase “sujeto a su patria potestad”.

103. Elimínanse en el artículo 1.969, las palabras “de familia”.

104. En el artículo 2.045, elimínanse: en su número 1º, la palabra “legítima”; en el número 2º, la palabra “legítima” las dos veces que aparece; en el número 3º, la palabra “legítima” las dos veces que aparece; y en el número 4º, la palabra “legítima”.

105. Derógase el artículo 2.049.

106. Derógase el artículo 2.050.

107. Sustitúyese el inciso final del artículo 2.466, por el siguiente:

“Sin embargo, no será embargable el derecho legal de goce del marido sobre los bienes de la mujer, ni el derecho legal de goce de los padres sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.”.

108. Reemplázanse en el número 4º del artículo 2.481, las palabras “de familia” por la frase “sujetos a patria potestad”.

109. Modifícase el artículo 2.483, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese en su inciso primero, la frase “a los respectivos hijos de familia” por “a los hijos respecto de los cuales se ejerza la patria potestad”, y

b. Elimínanse en su inciso segundo, las palabras “de familia” por la frase “sujetos a patria potestad”.

110. Reemplázase en el artículo 2.485, la frase “del padre o madre de familia” por “los padres que ejerzan la patria potestad”.

Artículo 2º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.808, Sobre Registro Civil:

1. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

“Artículo 6º.-Los instrumentos en que se declare o conste la filiación de un hijo, se inscribirán en el Registro de Nacimientos de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento. A su vez, al margen de la inscripción de nacimiento, se subinscribirán aquellos que declaren la emancipación.”.

2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:

“Asimismo, el Director podrá ordenar de oficio la rectificación de una inscripción en que aparezca el reconocimiento de un hijo, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos de sus padres, o el del padre o madre que le haya reconocido.”.

3. Elimínase en el inciso final del artículo 18, las palabras “legitimaciones o”.

4. Derógase el inciso final del artículo 20.

5. En el artículo 29, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Esta inscripción deberá ser comunicada a la madre, salvo su reconocimiento expreso o si quien hubiese denunciado el nacimiento fuese el marido.”.

6. Elimínase en el artículo 30, la palabra “legítimo”.

7. Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente:

“Nº 4. Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres. Si el hijo hubiere nacido fuera del matrimonio, los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido.”.

8. Reemplázase en el artículo 32, la expresión “al número 1º del artículo 271” por “número 1º del artículo 188 y al artículo 189,”.

9. Incorpórase el siguiente inciso en el artículo 33:

"En todos los casos en que un menor aparezca inscrito como hijo de padre o madre desconocido, el Registro Civil deberá comunicarlo al Servicio Nacional de Menores, el cual procurará, en los casos en que el menor se encuentre bajo su cuidado y protección, obtener la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo.".

10. Derógase el artículo 37.

11. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- En el acto del matrimonio podrán los contrayentes pactar separación de bienes o participación en los gananciales.”.

12. Suprímese en el número 10 del artículo 39 la palabra “ilegítimos”.

13. En el artículo 86, elimínanse en su inciso primero, las palabras “o de legitimación”, y en su inciso final, las palabras “y legitimación”.

Artículo 3º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos:

1. Sustitúyese la letra c) del artículo 1º, por la siguiente:

“c) En los casos que la naturaleza de la filiación fuera no matrimonial, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.”.

2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º, por el siguiente:

“El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación, pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad.”.

Artículo 4º.-Derógase la ley Nº 17.999.

Artículo 5º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 7.613, que establece disposiciones sobre la adopción:

1. Elimínanse en el inciso primero del artículo 2º las palabras “legítima” y “legítimos”, las dos veces en que aparecen mencionadas en el texto.

2. Elimínase en su inciso primero del artículo 12, la palabra “legítimos”, las dos veces mencionada en el texto.

3. Elimínase en el inciso final del artículo 14, la palabra “legítimos”.

4. Elimínase en el artículo 23, la palabra “legítimos”.

5. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

“Artículo 24.- En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este sólo efecto, como hijo. La porción del adoptado será la mitad de la que corresponda a los hijos, pero las porciones de los adoptados, en concurrencia con los hijos, no podrán exceder en conjunto de una cuarta parte de la herencia, sin perjuicio de las asignaciones que el testador pueda hacerles con arreglo a la ley.

En el caso contemplado en el artículo 989 del Código Civil, el adoptado concurrirá con los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. La herencia se dividirá en seis partes, dos para los ascendientes, tres para el cónyuge sobreviviente y una para el adoptado. No habiendo ascendientes, se dividirá la herencia en cuatro partes, tres para el cónyuge sobreviviente y una para el adoptado. No habiendo cónyuge sobreviviente, se dividirá la herencia por mitades, una para los ascendientes y otra para los adoptados.

Igualmente, en el caso contemplado en el artículo 990 del Código Civil, el adoptado concurrirá con los hermanos, correspondiendo tres cuartas partes de la herencia al adoptado y el otro cuarto a los hermanos del causante. No habiendo hermanos, llevará toda la herencia el adoptado.

Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario.”.

6. Elimínase en el artículo 26 la palabra “legítimos”.

7. En el artículo 29:

a. Elimínase la expresión “legítimos o naturales”, en sus incisos primero, segundo y tercero.

b. Elimínase la palabra “legítimo” en su inciso final.

8. Elimínase en el artículo 31, la palabra “legítimo”.

Artículo 6º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.703, sobre Adopción de Menores:

1. Elimínase en el inciso tercero del artículo 1º la palabra “legítimo”;

2. Reemplázase en el artículo 16, la palabra “legítimos”, por la expresión “de origen”;

3. Elimínase en el número 2 del artículo 32, la palabra “legítimo”.

Artículo 7º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618, Ley de Menores:

1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 46, por el siguiente:

“Artículo 46.- Se entienden comprendidos en los artículos 219 y 220 del Código Civil, los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges y en aquellos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a los hijos, en cuanto esas disposiciones sean aplicables a estas situaciones.”.

2. Reemplázase, en el artículo 47, el guarismo “239”, por “229”.

3. Elimínase en el inciso segundo del artículo 48, la palabra “legítimos”.

4. En el artículo 49:

a. En su inciso primero, elimínase la palabra “legítimo” y agrégase la siguiente frase final: “, o de aquel que lo hubiere reconocido voluntariamente en su caso”.

b. En su inciso segundo elimínase la palabra “legítimo”.

c. Derógase su inciso cuarto.

Artículo 8º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

1. En su artículo 3º:

a. Derógase su inciso cuarto;

b. Elimínanse en su inciso final la frase “legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo”, y la palabra “necesarios”.

2. Elimínase el inciso segundo del artículo 4º.

3. Elimínase en el artículo 5º, la palabra “ilegítimos”.

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:

“Artículo 15.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez en este caso ampliar el arresto hasta por treinta días y en caso de nuevo apremio le impondrá un arresto que sea precisamente de treinta días.”.

Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2º, por el siguiente:

“Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. Las donaciones que se efectúen a las personas señaladas estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.”;

2. Elimínanse en el inciso primero del artículo 26, las palabras “legítimos o naturales”.

Disposiciones transitorias.

Artículo 1°.- Todos los que posean la calidad de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tendrán los derechos que ésta establece para todos los hijos, cualquiera que sea el origen de su filiación. Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata.

Artículo 2°.- Las sentencias ejecutoriadas que hubieren sido dictadas al amparo de las normas que por esta ley se derogan, no impedirán el ejercicio de las acciones relativas a la filiación que se funden en pruebas nuevas previstas por esta ley, aunque entre la antigua acción y la nueva, exista identidad legal de personas.

Quienes hayan ejercitado las acciones concedidas por el artículo 280 del Código Civil, sea cual fuere el resultado de ese ejercicio, podrán pues, invocando las pruebas nuevas previstas por esta ley, acceder al estado civil de hijo.

Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de sus leyes complementarias como, asimismo, respecto de todas aquellas normas legales que contemplen los parentescos y categorías de padres, madres e hijos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

Dios guarde a V.E.

VICENTE SOTA BARROS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 12 de abril, 1995. Oficio

Se deja constancia que el oficio de consulta fue emitido por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional

Oficio N° 000195

Ant. ML-10.287.-

Santiago, 12 de Abril de 1995.-

AL SEÑOR PRESIDENTE H. COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA H. CAMARA DE DIPUTADOS

VALPARAISO

Por Oficio N° 21/84/1060-07 de 13 de octubre último la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados se ha servido remitir a esta Corte un proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación a fin de que este Tribunal emita su opinión, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política y 16 de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto de ciertas normas que inciden en las atribuciones de los tribunales de menores.-

Impuesta esta Corte de la materia en consulta, en reunión de Pleno del 07 de Abril en curso, con la asistencia del Presidente Subrogante señor Jordán y de los Ministros señores Zurita, Faúndez, Dávila, Beraud, Toro, Valenzuela, Alvarez, Bañados, Carrasco, Correa, Garrido, Navas, Libedinsky y Ortíz, acordó informar lo siguiente:

El artículo 7° N° 1 del proyecto en informe introduce modificaciones al artículo 26 de la Ley 16.618, Ley de menores, que determina asuntos de competencia de dichos tribunales, y que son del siguiente tenor:

El N° 1 del citado artículo 26 establece que corresponde a los jueces de menores: "1) Determinar a quién corresponde la tuición de los menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación".-

El proyecto reemplaza la expresión "declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad" por "conocer de las cuestiones que se susciten en relación al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad". Esta enunciación es más amplia que la que se propone sustituir y a esta Corte no le merece reparos.-

El N° 7 del mencionado artículo 26 de la Ley de Menores señala que corresponde a los jueces de menores: "7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso segundo del artículo 233 del Código Civil y cuando éste se encontrare en peligro material o moral".-

La modificación, en este aspecto, se limita a cambiar la referencia al "inciso segundo del artículo 233 del Código Civil" por el "inciso tercero del artículo 227 del Código Civil", pero cabe observar que esta última es notoriamente errónea, y debe entenderse dirigida al "inciso tercero del artículo226 del Código Civil" que, de acuerdo con el mismo proyecto, regla las materias contenidas en el actual artículo 233 del citado Código.-

Por otra parte el proyecto en informe agrega dos nuevos números al artículo 26 de la Ley de Menores.- El primero de estos preceptos, signado con el N° 8, expresa que es facultad de los jueces de menores "determinar en caso de desacuerdo, la forma de contribuir a los gastos de crianza y educación de los hijos menores, tomando en consideración las facultades de los contribuyentes". Esta disposición se relaciona con el artículo 225 del mismo proyecto, modificatorio del Código Civil, que señala que en caso de desacuerdo en cuanto a la forma de contribuir a los gastos mencionados en los artículos anteriores -alude a los gastos de crianza y educación de los hijos- el juez reglará la contribución, tomando en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá modificarla según las circunstancias que sobrevengan.-

El agregado anteriormente referido no merece reparos a esta Corte.-

Finalmente, el otro número agregado al artículo 26 de la Ley de menores, que lleva el N° 9, señala que corresponde a los jueces de ese ramo, "resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponer las medidas necesarias para su cesación y decretar las sanciones que por dichas acciones correspondan".-

El precepto que se proyecta incluir guarda estrecha vinculación con el inciso primero del artículo 226 del mismo proyecto modificatorio del Código Civil, que otorga a los padres la facultad de corregir a sus hijos, pero añadiendo que quedan "excluídos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores".-

A su vez en el inciso segundo de este proyectado artículo 226 del Código Civil se establece la obligación de resguardo de los jueces en los mismos términos que se contemplan en el ya señalado N° 9 que se pretende agregar al artículo 26 de la Ley de Menores.-

El otorgamiento de facultades a los jueces de menores para reprimir estos malos tratos aparece así, a primera vista conveniente, pero cabe recordar que el artículo 1° de la Ley 19.325, relativa a actos de violencia intrafamiliar, contiene un concepto de esos actos, también constituidos por malos tratos, y el artículo segundo de esa misma ley entrega al conocimiento del juez letrado de turno en lo civil, la decisión de los conflictos a que de origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, actos que muchas veces pueden ser cometidos en perjuicio de menores de edad.-

Por lo dicho precedentemente, en concepto de este Tribunal, sería conveniente fijar con precisión el ámbito de competencia de los jueces de menores o de los jueces civiles en los casos de malos tratos ocasionados a menores de edad.-

Es cuanto cabe informar a esta Corte Suprema.-

Saluda atentamente a V.S.

SERVANDO JORDAN LOPEZ

PRESIDENTE SUBROGANTE

M. ALEJANDRA ROJAS CONTRERAS

SECRETARIA SUBROGANTE

2.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 20 de noviembre, 1996. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 12. Legislatura 334.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN.

BOLETÍN Nº1.060-07

_________________________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

La Comisión deja constancia de su reconocimiento por la permanente colaboración que recibió, en representación del Servicio Nacional de la Mujer, de su señora Ministra Directora, doña Josefina Bilbao Mendezona, su Subdirectora doña Paulina Veloso Valenzuela, y los asesores de esta entidad señoras Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheverry Court, Claudia Iriarte Rivas y don Sebastián Hamel Rivas; así como, por otra parte, de la profesora de Derecho Civil de la Universidad Católica de Valparaíso, doña Inés Pardo de Carvallo.

Agradece, asimismo, el valioso aporte que le efectuaron el señor Obispo de Valparaíso de la época, Monseñor Jorge Medina Estévez; los representantes del señor Presidente de la Conferencia Episcopal de entonces Monseñor Fernando Ariztía Ruiz, Padre don Tony Mifsud s.j.; del Ministerio de Justicia, abogado señora Amira Esquivel Utreras; de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, el Director del Departamento de Derecho Privado y Profesor de Derecho Civil don Francisco Merino Scheihing; de la Gran Logia de Chile, los Profesores de Derecho señores Enrique Testa Arueste y Sergio Dunlop Rudolffi; y del Servicio Médico Legal, el Jefe del Laboratorio de Biología Molecular, don Hugo Jorquera González.

Expresa también su reconocimiento por sus ilustradas opiniones, a los distinguidos profesores de Derecho Civil de la Universidad de Chile, Pontificia Universidad Católica de Chile, Universidad Diego Portales y Universidad de Los Andes, señores Enrique Barros Bourie, Hernán Corral Talciani, José María Eyzaguirre García de la Huerta, Hernán Larraín Ríos, Carlos Peña González y José Joaquín Ugarte Godoy.

Las minutas que hicieron llegar a la Comisión se tuvieron en vista durante toda la discusión de esta iniciativa de ley y se han agregado a sus antecedentes, donde se encuentran a disposición de los HH. señores Senadores que deseen consultarlos.

Concurrió también a algunas sesiones de la Comisión el profesor de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo señor Jorge Precht Pizarro.

Cabe destacar que el texto que proponemos fue revisado, desde el punto de vista técnico, por los profesores de Derecho Civil de la Universidad de Chile, señora Paulina Veloso, y de la Universidad Diego Portales, señora Andrea Muñoz, Subdirectora y asesora del Servicio Nacional de la Mujer, como ya se ha indicado, y de la Universidad de Los Andes, don Hernán Corral, teniendo en vista diversas sugerencias formuladas por este último profesor, el profesor señor Enrique Barros y el Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción.

El minucioso informe de la Universidad de Concepción fue elaborado por los profesores de Derecho Civil señores Hernán Troncoso Larronde, René Ramos Pazos, Daniel Peñailillo Arévalo, Ramón Domínguez Avila, Carmen Domínguez Hidalgo, Carlos Alvarez Cid, Eduardo Salas Carrasco, Francisco Segura Riveiro y José M. Flores Acuña.

- - -

Dejamos constancia que actuará como informante de este proyecto de ley el H. Senador señor Anselmo Sule Candia.

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DISCUSIÓN GENERAL

La señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Josefina Bilbao Mendezona, señaló que la iniciativa está destinada a producir trascendentales reformas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto tiene como objetivo fundamental sustituir el régimen de filiación vigente en Chile por otro, que termina con las diferencias de trato entre hijos legítimos e ilegítimos y establece un estatuto igualitario para todos ellos, cualquiera sea el origen de su filiación.

Estimó que, a pesar de las reformas legales promovidas durante este siglo para mejorar el sistema filiativo, el régimen actual sigue siendo profundamente discriminatorio y restrictivo. Lo primero, por cuanto clasifica a los hijos en diferentes categorías, según si han nacido dentro o fuera del matrimonio de sus padres, estableciendo marcadas diferencias entre unos y otros. Lo segundo, ya que, si bien admite la investigación de la paternidad o maternidad, el sistema que consagra para hacerlo es limitado y difícil de aplicar en la práctica, razón por la cual las posibilidades reales quedan reducidas al reconocimiento voluntario y a la confesión de paternidad.

Afirmó que el Gobierno que representa considera que este sistema atenta gravemente contra la dignidad de la persona humana, lo que resulta inaceptable tanto desde el punto ético o moral, como desde el punto de vista del ordenamiento jurídico chileno.

En lo que atañe a este último, recordó que, en las bases de la institucionalidad consagradas en la Constitución Política del Estado, se establece que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y se asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. En este orden de ideas -manifestó-, la diferenciación existente entre hijos legítimos e ilegítimos no resulta aceptable, en la medida en que las circunstancias en que éstos fueron concebidos no es justificación suficiente para establecer categorías y privilegios entre ellos.

En efecto -sostuvo-, que un hijo haya sido concebido fuera del matrimonio no es una cuestión que le pueda ser imputable, ya que depende, simplemente, de la opción hecha por sus padres. No es posible, pues, atribuir consecuencias negativas a quien no es responsable de su condición.

Continuó diciendo que la diferenciación entre los hijos tampoco es aceptable desde un punto de vista ético, porque el fundamento sobre el cual parece haberse establecido -proteger la familia legítima- implica subordinar la dignidad de la persona humana -reconocida, por lo demás, en la Constitución Política- al logro de ese fin. Por valioso que pueda parecer un fin, no es posible utilizar a las personas como meros instrumentos que se pueden sacrificar en pos de ese ideal. Cuando hay un conflicto de valores, es necesario jerarquizar, y en este caso la dignidad de la persona humana es superior al valor de una institución, aunque ésta sea la familia.

Hizo presente que la clave de la propuesta -sobre la cual se articulan prácticamente todas las reformas que contiene- es la idea de igualdad, de equiparar en derechos y oportunidades a todos los hijos, nacidos dentro o fuera del matrimonio, estén o no sus padres casados entre sí. Esto significa, como primera cosa, que se acaba con la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos y se establece un estatuto igualitario para todos los hijos.

El proyecto admite que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial, lo cual se establece sin el menor afán de discriminar, sino sólo en función del régimen de determinación de la filiación, ya que no se puede desconocer que en algunos aspectos el ejercicio de las acciones de filiación -de reclamación y de impugnación de un estado filiativo-, presenta diferencias que están dadas, fundamentalmente, por el hecho del matrimonio, que constituye un elemento de certeza que permite presumir la paternidad del marido.

Aparte de esta necesaria distinción -que, reiteró, se refiere únicamente al régimen de determinación de la filiación- no existe ninguna diferencia entre los hijos, correspondiéndole a todos ellos los mismos derechos y las mismas obligaciones, cualquiera sea el origen de su filiación.

En seguida -añadió-, la propuesta del Ejecutivo consagra el principio de la libre investigación de la paternidad y de la maternidad. Con ello entierra, definitivamente, la prohibición de investigar que, consagrada por el Código de Napoleón, influyó no sólo en Bello, sino que en todos los derechos codificados de la época.

Aun cuando la ley Nº10.271, del año 1952, modificó el sistema originariamente consagrado en el Código Civil chileno, introduciendo la posibilidad de investigar la paternidad, la verdad es que lo hizo de una manera restrictiva -sólo por determinadas causales- y de una forma que depende, al fin, de la propia voluntad del padre. En efecto, las hipótesis de reconocimiento forzado del artículo 271 del Código Civil se reducen, fundamentalmente, a la confesión de paternidad contenida en instrumento público o privado, o al reconocimiento tácito que significa el que el padre le dé el trato, nombre y fama de hijo al demandante.

El actual sistema contempla, por otra parte, graves limitaciones al ejercicio de la acción de reclamación del estado filiativo, lo que hace muy difícil su aplicación práctica. Le pareció suficiente recordar que esta acción sólo puede ejercerla el hijo; que en determinados casos no cabe dirigirla en contra de personas casadas; que la demanda debe haber sido notificada en vida del supuesto padre y, desde luego, que no existe amplitud respecto de los medios probatorios.

Aclaró que estudios recientes demuestran, de manera elocuente, lo que viene sosteniendo. En efecto, de acuerdo a una investigación empírica encargada por el Servicio Nacional de la Mujer y efectuada en los 30 juzgados civiles de Santiago, se pudo constatar que, entre 1980 y 1992, ingresaron sólo 22 causas de indagación de paternidad, de las cuales un número ínfimo alcanzó éxito. Lo anterior se encuentra corroborado por la información registrada en los anuarios judiciales, según la cual, entre 1980 y 1989, el volumen de causas de este tipo representó un 0,002% del ingreso total de causas civiles contenciosas.

Es por eso que abrir la posibilidad de ejercer la acción de reclamación del estado filiativo en términos amplios en contra de quien corresponda y utilizando todos los medios de prueba, como lo propone el proyecto de ley, constituye un cambio significativo que abre las puertas a la búsqueda de la verdad real por sobre la verdad formal que prima actualmente.

Observó que, en todo caso, el principio de la libre investigación de la paternidad supone tomar los resguardos necesarios para evitar acciones temerarias -falsas imputaciones de paternidad- que pudieren lesionar la paz o armonía familiar de otros hogares. Previendo este peligro y tratando de compatibilizar ambos intereses -búsqueda de la verdad y preservación de la armonía familiar- el proyecto de ley establece un mecanismo de control preliminar de viabilidad de la demanda, que consiste en que el juez podrá darle curso en la medida que se presente una prueba que haga plausible los hechos en que se funda. No es más que la exigencia de un fundamento razonable para echar a andar el procedimiento de reclamación de paternidad o maternidad.

Consideró que el principio de la libre investigación de la paternidad se ve fortalecido por la incorporación de otro elemento fundamental, cual es la admisión de todo tipo de pruebas, incluidas las llamadas pruebas biológicas.

Estas pruebas son, básicamente, la prueba de grupos y subgrupos sanguíneos, el análisis del ADN (ácido desoxirribonucleico) y otras pruebas de contenido científico, que permiten, por ahora, descartar la paternidad con una certeza de un 100%, sin que puedan sacarse aún conclusiones absolutas de afirmación de paternidad. En todo caso, el valor de inclusión, a través del estudio de ADN (que es el que da mayor certeza para la determinación de la paternidad o maternidad), oscila entre el 98,36% y el 99,9%.

Por esta razón, parece prudente la forma amplia en que el proyecto de ley se refiere a este tipo de pruebas biológicas, ya que hace viables aquellas que en el futuro se puedan llegar a establecer.

Concluyó explicando que, consecuente con la idea de igualdad que se ha reconocido como la clave de esta propuesta, el proyecto introduce otras importantes modificaciones, particularmente en cuanto a los efectos jurídicos de la filiación, esto es, en materia sucesoria, derecho de alimentos y patria potestad.

La asesora del Ministerio de Justicia, doña Amira Esquivel Utreras, resaltó la necesidad de que se efectúe la reforma que se propone en esta iniciativa legal, ya que, a juicio de esa Secretaría de Estado, el actual sistema de filiación es profundamente injusto y discriminatorio, por cuanto establece tres categorías distintas de hijos, unos con mayores derechos que otros, fundadas pura y simplemente en su distinto origen. Es decir -añadió-, reprocha a las personas por las circunstancias especiales de su concepción y las castiga por la conducta moral sexual de sus padres.

El sistema es, también, incoherente e inconsistente, porque transgrede abiertamente el principio de igualdad consagrado en nuestro texto constitucional y en diversos instrumentos internacionales -como el artículo 25, párrafo 2 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño-, que es una igualdad en el trato que el Estado y el ordenamiento jurídico están obligados a prestar a las personas cualquiera que sea su origen.

Prosiguió señalando que el sistema es ineficiente, ya que, si lo que perseguía era evitar el nacimiento de hijos ilegítimos, es evidente que no lo ha conseguido, puesto que el porcentaje de nacimientos de hijos ilegítimos se ha duplicado en las últimas tres décadas. Si en el año 1960 el porcentaje de los niños nacidos fuera de matrimonio era del 15,9%, el año 1989 alcanzó a un 33,6%, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas.

Sostuvo que, además, es ineficaz, toda vez que no otorga al hijo extramatrimonial los medios y posibilidades reales para adquirir la calidad de hijo respecto de determinada persona, sino que mantiene un criterio restrictivo por la vía de impedir una genuina investigación de la paternidad. De esta manera fomenta la irresponsabilidad paterna, y conlleva una doble discriminación: contra la mujer, en su condición de madre que debe afrontar sola la mantención y educación de sus hijos, y contra estos últimos, al dificultarles la posibilidad de hacer efectivos los deberes de sus padres.

Adujo que el sistema, por último, es anacrónico, porque no corresponde al criterio que la gran mayoría de la población tiene con respecto a la igualdad de derechos de los hijos. Citó, al respecto, la encuesta realizada por la Comisión Nacional de la Familia en enero de 1993, conforme a la cual el 84,8% de los encuestados estimó que no debieran existir diferencias legales entre los hijos legítimos e ilegítimos.

Resaltó que las bases fundamentales del proyecto descansan, por una parte, en la consagración legal del principio de igualdad ante la ley y el cumplimiento de las convenciones internacionales sobre derechos humanos, y, en segundo lugar, en el establecimiento del principio de admisibilidad de la libre investigación de la paternidad y maternidad.

Terminó señalando que, esta forma, se resolverán las situaciones de discriminación, injusticia, incoherencia e inconsistencia descritas; se facilitará el aprendizaje de la responsabilidad por los actos personales y, lo más importante, se fortalecerán los principios de igualdad y de la dignidad humana, que deben guiar el ordenamiento jurídico en un sistema político democrático.

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Después de escuchar a la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer y a la representante de la señora Ministro de Justicia, la Comisión destinó dos sesiones a oír los planteamientos de los distintos invitados.

A continuación, tomó nota de los comentarios que algunas de dichas intervenciones le merecieron a la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer.

La señora Ministro consideró equivocada la opinión de que la igualdad ante la ley ha de tener un tratamiento especial en materia de derecho de familia, ámbito en el cual se debiera considerar un cierto "favor legal" hacia el matrimonio y la familia legítima, que justificaría las desigualdades existentes entre hijos legítimos e ilegítimos.

A su juicio, pretender que estamos en presencia de personas que no son iguales es un argumento falaz, porque una persona que nace dentro del matrimonio de sus padres nada tiene de diferente, en cuanto persona humana, a una que nace fuera del matrimonio. Ambos son ontológicamente iguales; las diferencias las hace la ley. Si los hijos ilegítimos son distintos a los legítimos, no es porque en la realidad lo sean, sino porque hubo una norma que los estigmatizó.

Agregó que, desde un punto de vista ético o moral, nada justifica la diferencia de trato entre los hijos. La dignidad de toda persona humana está antes de cualquier institución, por valiosa que ésta sea. Lo que hace este proyecto no es más que aplicar un principio elemental de justicia para con sujetos que están siendo sancionados por conductas que no le son imputables. Las circunstancias en que una persona fue concebida está lejos de ser una elección de la que pueda hacérsele responsable.

En un estado de derecho, moderno y democrático, se hace insostenible la mantención de normas que asignan efectos negativos a circunstancias adscritas o no voluntarias.

Sostuvo que el proyecto no genera un debilitamiento de la familia legítima, porque la unidad de la familia no puede descansar en que se haga "vista gorda" con los "deslices" que haya tenido uno de sus miembros. Eso no es sino favorecer la impunidad y el ejercicio de conductas irresponsables que, a la postre, minan mucho más la unidad de la familia.

Llamó la atención sobre el hecho de que este tema va mucho más allá de los hijos concebidos en adulterio, porque, como demuestran algunos estudios, en nuestro país existe otra gran gama de hijos nacidos fuera del matrimonio que se verían beneficiados con esta ley. Precisó que se refería, concretamente, a los hijos que provienen de uniones de hecho y a los hijos de madres adolecentes. Ambos son fenómenos bastante extendidos en la sociedad chilena actual y obedecen, por cierto, a causas diferentes. Su impresión es que el primero de ellos no es absolutamente voluntario, sino que tiene que ver con la inexistencia del divorcio vincular en nuestro país, en tanto que el segundo tiene, en parte, sus raíces en la ignorancia o desconocimiento de los jóvenes de su propia sexualidad, cuestión, por lo demás, que el Estado debe prevenir a través de la educación.

En seguida, refiriéndose a algunos aspectos puntuales creyó que la sugerencia de mantener una categoría menor de hijos alimentistas -similar a lo que hoy son los hijos ilegítimos del artículo 280 del Código Civil-, para no cometer injusticias con aquellos que no obtengan declaración de filiación, sería una medida innecesaria y, por el contrario, riesgosa. Es innecesaria si se piensa que se está admitiendo la libre investigación de la paternidad y el ejercicio de todo tipo de pruebas, lo que obviamente hará disminuir en forma sustancial el número de casos en que no sea posible alcanzar la verdad. Y es riesgosa, por cuanto es fácil imaginar que nuestros tribunales tenderán a quedarse con relativa facilidad en este primer escalón o nivel, sin ahondar la investigación hasta obtener la declaración de la filiación. Se crearía, en fin, otra nueva categoría igualmente discriminatoria que la que ahora se propone eliminar.

Por otro lado, se alegró que las reformas a la porción conyugal hayan despertado reacciones tan favorables entre los profesores invitados, pero hizo saber su inquietud porque pueda sostenerse que bastaría con cambiar la denominación formal de los hijos ilegítimos, sin tener que entrar a tocar el tema de los derechos hereditarios de éstos. En su opinión, el argumento de la protección del patrimonio familiar es engañoso, puesto que el patrimonio al cual eventualmente accederían los hijos del causante es un acervo líquido, al cual ya se le han hecho las deducciones que correspondan por concepto de gananciales o crédito de participación. Si a eso se agregan las modificaciones introducidas para mejorar el estatuto del cónyuge sobreviviente, no habría razón válida para oponerse a esta reforma.

Concordó, finalmente, en que es necesario producir un mayor equilibrio entre el origen biológico, como antecedente de una determinada filiación, y la posesión notoria de la calidad de hijo. Se declaró partidaria de reforzar el valor de la posesión notoria del estado civil, toda vez que los lazos afectivos y sociales, que pudieron llegar a establecer una determinada filiación, son, en ciertas circunstancias, tanto o más valiosos que el origen biológico.

A la luz de todos los antecedentes recibidos, y luego de un intercambio de opiniones entre los señores integrantes de la Comisión, se sometió a votación en general el proyecto de ley.

- Resultó aprobado por cuatro votos a favor y uno en contra. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y en contra lo hizo el H. Senador señor Larraín.

Los HH. señores Senadores fundamentaron sus votos de la siguiente forma:

El H. Senador señor Fernández señaló que el proyecto de ley trata diversas materias, puesto que no sólo persigue establecer la igualdad entre los hijos, sino que también abre la posibilidad amplia de la investigación de la paternidad, introduce modificaciones en cuanto a la autoridad paterna y a la patria potestad, e innova en lo relativo a los derechos sucesorios, sustituyendo los órdenes de sucesión y eliminando la porción conyugal, institución que ha sido tan criticada por los tratadistas.

Agregó que, en conjunto, se introduce un cambio fundamental a nuestra legislación civil en lo que dice relación con el derecho de familia; cambio que, sin embargo, no es ajeno a lo que ha sido nuestra historia legislativa, por cuanto desde la dictación del Código Civil se han introducido variaciones importantes, fundamentalmente en lo que respecta a la filiación, que han ido permitiendo que las primitivas normas que contemplaba nuestro Código registren avances de acuerdo al correr de los tiempos.

Hizo presente que, no obstante, el proyecto contiene numerosas normas que no comparte, y otras que deben ser estudiadas con detención. Tampoco coincide con la fundamentación constitucional que se ha hecho por el Ejecutivo para esta iniciativa, con respecto a la interpretación que pretende establecer para el artículo 5º de la Constitución Política, en el sentido de que pueda modificar nuestra legislación cualquier norma contenida en los tratados internacionales, puesto que dicho precepto constitucional debe entenderse en relación con aquellos tratados a los que específicamente la propia Constitución se refiere.

Hecha esta salvedad, indicó que votaba favorablemente en general el proyecto de ley -aunque se reservaba la facultad de plantear indicaciones durante el curso de su tramitación-, porque comparte su objetivo básico en cuanto a que las personas que demuestren su filiación de acuerdo a las normas que establezca la ley tengan iguales derechos. Apuntó que, con todo, no es exacto decir que este proyecto termina con las desigualdades entre los hijos, por cuanto siempre habrá diferencias respecto de aquellas personas que no han logrado determinar su filiación, es decir, siempre habrá quienes no tengan un padre o ambos padres, y, si bien podrá reducirse el número de personas que se encuentren en esa situación, no le es posible al legislador corregirla enteramente.

El H. Senador señor Hamilton expresó que en algunas personas hay temor de que la aprobación de este proyecto de ley produzca el debilitamiento de la familia. Sin embargo -destacó-, para llegar a tal conclusión es indispensable considerar la realidad actual, y ésta, por el contrario, revela que las normas vigentes sobre filiación no están produciendo el efecto que se pudo tener en vista cuando fueron promulgadas.

Aseveró que no deseaba insistir en la solidez de los fundamentos jurídicos de esta iniciativa, que se analiza en detalle y desde diversos aspectos en los numerosos informes recibidos, sino en el aspecto ético que la inspira. Desde este punto de vista moral, recordó que el sacerdote jesuita Padre Tony Mifsud manifestó ante la Comisión que el argumento de mantener la actual legislación para defender a la familia resulta éticamente contradictorio, porque el fin no puede justificar cualquier medio: "no se defiende la familia por medio de la mentira (no reconociendo al hijo como hijo sin adjetivos) y la injusticia (no otorgar a este hijo sus derechos correspondientes) sino mediante la fidelidad (teniendo al hijo dentro del matrimonio). En el fondo, el fin de proteger la familia mediante la institución del matrimonio no puede lesionar los derechos y dañar el buen nombre del hijo inocente". Terminaba preguntándose el Padre Mifsud: "¿Cómo es posible proteger a la familia (fin) a costa de hijos inocentes (medio)? ".

El H. Senador señor Otero dio a conocer que, hace algunos años, le correspondió presidir al interior del Partido que representa, una comisión que se abocó al estudio de diversos problemas relacionados con la familia, entre los cuales se encontraba la situación en que están los hijos ilegítimos frente a la legislación. En dicha ocasión se hicieron públicas las conclusiones a que se llegó, particularmente la de que es imprescindible solucionar ciertas diferencias que no tienen justificación. De modo que salvar discriminaciones que hoy día resultan arbitrarias y lesivas a la dignidad de personas inocentes, le parece absolutamente justo.

Sin embargo, apuntó, este proyecto responde a varias ideas matrices, aunque a nivel de opinión pública se está conociendo sólo por la de igualación de derechos de los hijos. También trata aspectos como parentesco, determinación de la filiación, reglas sucesorias, patria potestad, y varios otros que están ligados con el primero pero son temas distintos, con los cuales está de acuerdo en algunos puntos, pero hay otros que no comparte, porque pueden provocar situaciones terriblemente graves para los propios hijos y para la familia constituida, como ocurre cuando se pone en entredicho la posesión notoria del estado civil. Es conflictivo asimismo el tema de la igualdad, porque a su juicio lo justo es lo igual para los iguales y lo desigual para los desiguales. La igualdad absoluta es imposible, porque hay una serie de elementos que no puede otorgar la ley: un hogar, una familia, sólo se se logran con cambios culturales, que consoliden la paternidad responsable.

Citó la carta enviada por el señor Obispo de Valparaíso, Monseñor Jorge Medina, quien considera que el que ha engendrado un hijo tiene el deber moral de proveer a su sustento y educación, y también el deber de reconocerlo. Pero razona que "la igualdad de los derechos requiere distinciones. Es obvio que el hijo nacido fuera de legítimo matrimonio tiene todos los derechos y deberes inherentes a cualquier ser humano. Me parece pacífico que un hijo nacido de legítimo matrimonio y el que no lo es, tienen derechos equivalentes en materia de alimentos, en el sentido jurídico del término. Pero tengo serias dudas acerca de si un hijo nacido fuera de matrimonio debe ser equiparado con los que nacieron dentro del matrimonio en materia de herencia. Puede darse el caso de que el nacido fuera del matrimonio sea de tierna edad al momento de morir el padre. En este caso se plantearía una especie de derecho de alimentos post mortem. Pero fuera de este caso, no me parece aceptable que el hijo de una aventura adulterina tenga derechos iguales a los hijos legítimos en materia de herencia. El patrimonio de una familia resulta de la colaboración y cooperación de todos los que la componen, y no parece justo que el fruto de un acto delictual (el adulterio), venga a sustraer una parte igual a la de los hijos legítimos. En este punto (que tiene muchas variantes) dudo mucho que la total equiparación exprese la justicia. Pienso que una total equiparación sería un elemento debilitante del matrimonio y de la familia".

Añade la carta -continuó diciendo el H. Senador señor Otero- que "el respeto a la dignidad de las personas no exige, necesariamente, eliminar diferencias reales ni menos hacer tabla rasa de los derechos de otras personas", y que se llevaría un poco lejos la igualdad ante la ley, si se pretendiera la total equiparación en los derechos hereditarios.

De esta lectura concluyó que, si bien las opiniones son divergentes en ciertos temas, la mayoría de las personas que la Comisión ha escuchado coinciden en que hay situaciones de injusticia que deben ser rectificadas. Por ello, concurre con su voto a la aprobación general, con el objeto de abrir un amplio debate que permita buscar equilibrios entre los intereses en juego e introducir, durante la discusión particular, rectificaciones en algunas normas que, a su juicio, han sido llevadas al extremo.

El H. Senador señor Sule sostuvo que el proyecto de ley es muy completo, y permitirá que nuestro ordenamiento jurídico supere una situación de manifiesta injusticia. Se trata de la iniciativa más importante en la materia desde que en 1.952 se aprobara la Ley Nº 10.271, que fuera preparada durante más de un quinquenio por el Instituto Chileno de Estudios Legislativos, creado bajo los auspicios de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile y del Consejo General del Colegio de Abogados, presidido a la sazón por el ilustre jurista que fuera don Arturo Alessandri Rodríguez.

Sostuvo que el ordenamiento jurídico nacional presenta un notable retraso con respecto a otras legislaciones, que provoca serias repercusiones, todas muy negativas, en nuestra sociedad, como el alto índice de natalidad de hijos nacidos fuera del matrimonio, la odisea que implican las limitaciones a la investigación de la paternidad extramatrimonial, la discriminación jurídica y social entre los hijos, y el abandono material, moral o psicológico de los hijos por sus padres.

Lo cierto es -continuó-, que no existe razón alguna para mantener el extremadamente diversificado estatuto jurídico de la filiación en nuestro Derecho de Familia, que ha permitido, en la categoría de hijos simplemente ilegítimos, que haya quienes carezcan de todo derecho, puesto que la ley no se preocupa de estos hijos cuyos padres no han sido determinados por los medios de prueba que ella establece. En virtud del proyecto de ley, debería disminuir sensiblemente -ojalá desaparecer- el número de personas que se encuentran en esta desmedrada situación.

Terminó señalando que le asistía la convicción de que el principal redactor de las últimas importantes modificaciones legales sobre este tema, don Arturo Alessandri Rodríguez, cuando señalaba en las conferencias que dio sobre las modificaciones introducidas por la Ley Nº 10.271, de 1.952, que en ellas no se había podido adelantar más, atendidas las circunstancias de la época, nunca imaginó que tendría que esperarse más de medio siglo para reemprender esta tarea.

El H. Senador señor Larraín fundamentó su negativa manifestando que la iniciativa le merece al menos cuatro reparos de carácter general.

En primer término, subrayó que el propósito de este proyecto de ley consiste en procurar la igualdad en la consideración, en el trato, de los hijos, sea que ellos nazcan dentro o fuera del matrimonio de sus padres.

En este sentido, los conceptos que lo inspiran difieren de manera importante del núcleo de nuestra legislación en esta materia que, si bien es cierto, es de antigua data, aborda en forma armónica las instituciones del matrimonio y de la familia subsecuente, toda vez que constituyen la base de un orden social que permite la preservación de la sociedad. El concepto de familia que postula guarda relación con el orden natural, con lo que son las personas, con la naturaleza propia del hombre y de la mujer, y con la institucionalidad que se genera a partir de la unidad de ambos seres.

Destacó que nuestra legislación no sostiene la desigualdad entre las personas, ya que los hijos que nacen dentro o fuera del matrimonio son iguales en su naturaleza, lo que se traducirá para muchos efectos en una igualdad absoluta y plena, como, por ejemplo, en lo que se refiere al ejercicio de los derechos políticos, laborales u otros. La diferencia se plantea en aquellos aspectos en que la naturaleza de su condición requiere un trato diferente en cuanto a derechos y obligaciones, lo que no altera la naturaleza de la persona.

Subrayó que la igualdad natural entre las personas no es obstáculo para que, respecto de determinadas materias, tengan un trato diferenciado o distinto, como ocurre en las relaciones de familia. En su opinión, no responde a un criterio realista intentar que la ley iguale aspectos de la relación humana que la naturaleza ha hecho diferente.

Hizo ver que la igualación de las filiaciones desalienta y hace aparecer como innecesaria la constitución legal de la familia. Afirmó que distinguidos profesores de Derecho Civil han advertido que colocar a los hijos naturales en la misma categoría de los hijos legítimos sería arruinar la institución fundamental del matrimonio, puesto que las mismas ventajas familiares que éste ofrece se obtendrían sin él, por medio de uniones irregulares. Y, entonces, no habría motivos para constreñirse a reglas y formalidades enojosas, si se puede obtener el mismo resultado prescindiendo de ellas.

El matrimonio -afirmó- tiene una explicación sustancial en relación con los hijos, tiene sentido para darles un hogar en el cual la procreación, la educación y el desarrollo personal se desenvuelve dentro de aquello que la naturaleza humana persigue, y, en esa medida, es insustituible para la formación integral de los hijos.

El importante número de nacimientos de hijos ilegítimos no desvirtúa, sino que refuerza esta conclusión. El porcentaje de nacimientos de hijos ilegítimos, del total de nacidos vivos, que existe en nuestro país, ha aumentado desde un 15,9% en 1960 a un 34,3% en 1990. O sea, con una legislación restrictiva uno de cada tres hijos nace hoy fuera del matrimonio. No es difícil suponer que esta proporción puede experimentar un aumento considerable si la actual legislación es reemplazada por una que no distinga entre una situación y la otra, y que haga irrelevante el matrimonio para estos efectos.

Opinó que es evidente que existen otros aspectos, de valor social, que influyen notoriamente en el aumento de nacimientos de hijos ilegítimos, a saber, el inicio de la vida sexual, el concepto que se tenga del matrimonio, que dan cuenta de ciertas características de un proceso cultural. Pero la solución, recalcó, no radica en un cambio legislativo que se limite a consagrar este hecho, sino en la creación de una nueva conciencia cultural acerca del tema.

En tercer lugar, por las razones ya expresadas, la iniciativa crea y fomenta instancias que no garantizan la mejor educación ni el mejor desarrollo de los hijos. Estos objetivos no se consiguen desnaturalizando la institución familiar, o dando facilidades para que aumenten las uniones de hecho, porque ello sólo provoca un desorden social difícil de manejar, como lo reflejan sociedades supuestamente más avanzadas.

Por último, sostuvo que la iniciativa se prestaría para generar importantes divisiones al interior de la vida familiar, porque distorsionará las relaciones familiares estables. Si se sustenta la tesis de la igualdad, debería aceptarse que, puesto que los hijos tienen el derecho a vivir con sus padres, también les asiste a aquellos que han nacido fuera del matrimonio esta facultad para participar en la vida familiar que tenga uno de sus padres, aunque éste se encuentre casado con otra persona.

Se declaró partidario de buscar una manera efectiva de que los hijos no asuman el peso de los errores o de la falta de responsabilidad de sus padres, pero, del mismo modo, deben solucionarse los inconvenientes que se producen cuando se efectúa una aplicación lineal de este concepto, como el que acaba de anotar.

Estos fundamentos, concluyó, justifican la inconveniencia de eliminar la diferencia entre los hijos que nacen fuera del matrimonio de sus padres y aquellos que nacen en él, lo que no implica, sin embargo, abandonar el estudio de una regulación adecuada que mejore a estos últimos el ejercicio de sus derechos.

Hizo hincapié en que la familia ha sido objeto de su preocupación, como lo demuestran varias iniciativas legales que ha elaborado, tales como la que aumenta la edad mínima para contraer matrimonio, la relativa al régimen de separación de hecho de los cónyuges, y otros anteproyectos, uno de los cuales se refiere precisamente al mejoramiento real de la situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio -que no ha presentado porque está pendiente el proyecto en informe-, en el que plantea cinco medidas concretas encaminadas hacia esa finalidad.

En razón de estas consideraciones, reiteró su opinión contraria a la aprobación en general de esta iniciativa de ley.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

Artículo 1º

Ordena introducir diversas modificaciones al Código Civil, contenidas en ciento diez numerandos.

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En relación con los cuatro primeros números, que versan sobre el parentesco, y que modifican los artículos 28 a 32 del Código Civil, la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer hizo notar que el proyecto de ley no crea ningún tipo de parentesco que no se encuentre ya reconocido.

En efecto, aseveró, el Código Civil distingue entre el parentesco consanguíneo en los artículos 28 y 29 -diferenciando entre legítimo e ilegítimo-, y el parentesco por afinidad en los artículos 31 y 32, también diferenciando entre el legítimo e ilegítimo.

El proyecto suprime las diferencias entre los hijos legítimos e ilegítimos y, por lo tanto, para ser coherente, reconoce el parentesco por consanguinidad y por afinidad sin calificación alguna, lo que lleva a proponer que se refundan los artículos 28 y 29 en uno solo, el actual 28, y se modifiquen los artículos 31 y 32. Pareciera, debido a lo anterior, que en el proyecto el parentesco fuera más amplio, es decir, que una persona tuviera más parientes que los que tiene actualmente, pero ello no es efectivo.

Puso de relieve que el parentesco por afinidad ilegítima en nuestra actual legislación es sumamente amplio, ya que de su solo tenor puede inferirse que bastaría, por ejemplo, que una persona casada mantenga relaciones sexuales al margen del matrimonio para que pase a ser pariente de todos los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la persona con quien tiene dichas relaciones, esto es, sería pariente tanto del padre de ella como de su hijo natural.

Por tal motivo, creyó equivocado pretender que sea un problema de parentesco los derechos que se le otorguen a esas personas. Será materia de derecho de alimentos, de derechos sucesorios, pero no de parentesco, toda vez que el que una persona sea pariente de otra no significa, en nuestra legislación actual ni en el proyecto, que por ese solo hecho tenga derechos hereditarios ni derechos alimenticios.

Aseguró que, aunque no es materia de parentesco, es recurrente la pregunta sobre la razón de que, conforme al proyecto, sea heredero un nieto proveniente de una relación no matrimonial -la que siempre se formula bajo el supuesto implícito de no aprobarse dicha relación-, en circunstancias que la respuesta es muy sencilla: por el mismo hecho de que es heredero un nieto proveniente de una relación matrimonial. El hijo o la hija no piden la aprobación a su padre o madre para transformarlos en abuelos. Aunque éstos no aprueben al marido o a la mujer de sus hijos, no pueden hoy en día, bajo nuestra legislación, dejarlos sin herencia si no concurren causales de desheredamiento. Puso énfasis en que, por lo tanto, no es válido oponerse a que hereden los nietos provenientes de relaciones no matrimoniales, simplemente porque el abuelo no apruebe esa relación.

La Comisión debatió intensamente la supresión que se propone de la actual diferencia, de acuerdo a su legitimidad o ilegitimidad -esto es, al hecho de mediar o no vínculo matrimonial- que existe en los parentescos por consanguinidad y por afinidad.

Es útil recordar que el parentesco de consanguinidad es legítimo si todas las generaciones de que resulta han sido autorizadas por la ley, y es ilegítimo si una o más de las generaciones de que resulta no han sido autorizadas por la ley. A su vez, existe afinidad legítima entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer, e ilegítima entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra.

Se estimó por algunos HH. señores Senadores que el parentesco por afinidad ilegítima, en los términos en que lo concibe el Código Civil, es demasiado extenso, particularmente en cuanto vincula a una persona que conoce carnalmente a otra sin contraer matrimonio, con los consanguíneos de esta última.

Al respecto, la señora Subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer insistió en que no se quiere innovar en cuanto al parentesco por afinidad, sino que solamente eliminar las diferencias entre afinidad legítima e ilegítima. Agregó que, con todo, si se estima que la afinidad ilegítima puede crear situaciones absurdas -aunque parece claro que el legislador pensó en la convivencia y no en relaciones sexuales ocasionales- sería posible incluso suprimir el parentesco por afinidad, que es de escasa relevancia, y considerar parientes solamente a los consanguíneos. Para los efectos civiles, la afinidad debería mantenerse únicamente como impedimento para contraer matrimonio entre ascendientes y descendientes, conforme lo establece el artículo 5º, Nº 1º, de la Ley de Matrimonio Civil. En los otros casos, como los artículos 42, 412, 1061 y demás, las disposiciones podrían referirse exclusivamente a los consanguíneos, e incluso, algunas de ellas comprenden sólo a los afines legítimos y no a los ilegítimos.

Consideraron algunos señores integrantes de la Comisión que no era conveniente la supresión del parentesco por afinidad, ni la eliminación pura y simple de las categorías de legítimo e ilegítimo de ambos tipos de parentesco, por la complejidad que involucran tales cambios, que obligaría a revisar todas las disposiciones del Código Civil que pudieran verse afectadas. Sin ir más lejos, en los mismos artículos 412 y 1061 que se han invocado parece de conveniencia, para cautelar en mejor medida los intereses del pupilo o del testador, mantener las restricciones o prohibiciones que pesan sobre el tutor o curador, o escribano en su caso, respecto de sus parientes por afinidad.

Agregaron que el problema tiene importancia más allá del Código Civil, en la medida que se afectaría también a todos los otros cuerpos legales en los que el parentesco genera consecuencias jurídicas, sea a título de beneficios, como en la legislación de seguridad social; de incompatibilidades, como en el Estatuto Administrativo y el Código Orgánico de Tribunales; de elemento de tipos penales o de circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, como en el Código Penal, y de diversa otra naturaleza, que deberían estudiarse en forma particular.

Estas dificultades son una consecuencia del cambio de fondo que supone eliminar la diferencia entre parientes legítimos e ilegítimos. Sin perjuicio de ello, se declararon de acuerdo en cambiar la denominación, que aparece como peyorativa al usar el concepto de "legitimidad", por otra que no tenga una carga valorativa, sino que refleje con exactitud el origen del parentesco, y propusieron al efecto hablar de parentesco "matrimonial" y "no matrimonial". Señalaron también que es importante destacar que el parentesco por afinidad ilegítima -que pasaría a llamarse afinidad no matrimonial-, se genera solamente como producto de una unión duradera y estable, con apariencia de matrimonio.

Otro grupo de señores Senadores, por su parte, fue de parecer de que es irrelevante la denominación que se dé al parentesco, frente al aspecto sustantivo que es la discriminación actual entre los hijos. En todo caso, se manifestaron a favor del criterio aprobado en el primer trámite constitucional, en cuanto a suprimir lisa y llanamente la diferencia entre el parentesco legítimo y el ilegítimo.

- Sometida a votación la supresión de ambas clases de parentesco propuesta en el proyecto de ley, resultó rechazada por tres votos contra dos. Votaron en contra los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y a favor los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

- Puesta en votación la proposición de cambiar la denominación de legítimo e ilegítimo a matrimonial y no matrimonial, quedó aprobada al recibir, en forma inversa, los mismos votos.

Los señores miembros de la Comisión fundamentaron su voto de la siguiente forma:

El H. Senador señor Fernández creyó apropiado, en esta materia, el esquema seguido por el Código Civil, con el reemplazo de la noción de parentesco legítimo por la de parentesco matrimonial.

El H. Senador señor Hamilton estimó que el cambio semántico tiene una virtud relativa, pero no apunta hacia el objetivo de fondo que persigue el proyecto. Cuando se votó favorablemente en general esta iniciativa se aprobó su idea central, que es buscar la igualdad, y no hacer meras adecuaciones a la legislación actual. A su juicio, se debe efectuar un cambio sustantivo, que permita igualar a todos los hijos.

El H. Senador señor Larraín señaló que votaba por la propuesta alternativa, en el entendido de que juzgaba razonable rectificar una situación que aparece como discriminatoria, pero advirtió que las discriminaciones no se solucionan con un cambio estructural, sino que mediante el análisis de los distintos aspectos puntuales en que la ley efectivamente pueda mejorar los derechos de los hijos.

El H. Senador señor Otero apoyó el cambio de nomenclatura y la mantención en lo demás de la estructura actual en materia de parentesco, destacando que ello no significa que no aceptará consagrar la igualdad en otras disposiciones que contempla el proyecto, sino que únicamente pretende mejorar el sistema sin cambiarlo en forma drástica, por las múltiples e insospechadas consecuencias que ello produciría.

Finalmente, el H. Senador señor Sule sostuvo que lo importante no es el uso de expresiones que sean más o menos oprobiosas, porque, pese a que sean sustituidas, los efectos -especialmente los derechos- seguirán siendo desiguales, y continuarán produciendo daños irreparables en muchas personas que no son responsables de su situación.

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Nº 1

Sustituye el artículo 28, a fin de definir el parentesco por consanguinidad sin hacer referencia a la legitimidad.

- La mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, acordó reemplazar este número por otro, que conserva el texto vigente con el solo cambio de los conceptos de "legítimo" y "legítimos" por los de "matrimonial" y "matrimoniales". Votaron en contra los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

Nº2

Deroga los artículos 29 y 30, que versan sobre el parentesco por consanguinidad ilegítima y la legitimación, respectivamente.

La supresión de ambos artículos fue debatida en forma separada por la Comisión.

- La derogación del artículo 29 fue sustituida por la modificación de ese precepto, con el reemplazo de los términos "ilegítima", "legítimos" e "ilegítimo" por los vocablos "no matrimonial", "matrimoniales" y "no matrimonial", respectivamente, con la misma votación anterior.

En cuanto a la derogación propuesta para el artículo 30, tuvo presente la Comisión que la supresión de la legitimación que implica obedece a la falta de distingo que hace el proyecto de ley entre los hijos. Sin embargo, el mismo proyecto diferencia entre la filiación matrimonial y la no matrimonial, lo que suscita dudas acerca de aquella que corresponde cuando el hijo nace fuera del matrimonio, pero sus padres posteriormente se casan.

Por ello, en un principio, la Comisión fue partidaria de establecer que el matrimonio de los padres, celebrado después del nacimiento de los hijos, produce los mismos efectos civiles respecto de la filiación que el efectuado con anterioridad.

- Con posterioridad, a la luz de los acuerdos adoptados por la Comisión sobre el artículo 35, que define los hijos matrimoniales, incluyendo el caso de los nacidos antes del matrimonio de los padres, y el artículo 180, que repite la misma idea, a propósito de la filiación matrimonial, se estimó innecesaria una norma en el sentido indicado y se acogió la derogación en forma unánime.

Los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero fundaron su parecer favorable en que el carácter de matrimoniales de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres ya estaba contenido en los artículos 35 y 180, en tanto que los HH. Senadores señores Hamilton y Sule justificaron su voto, también positivo, en la procedencia de eliminar el instituto de la legitimación.

Nº3

Modifica el artículo 31, relativo al parentesco por afinidad legítima, suprimiendo las diversas referencias que hace a la legitimidad.

- Se rechazó, por mayoría de tres votos contra dos, la eliminación de tales menciones. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Hamilton y Sule y en contra los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero. En su lugar, con la votación inversa, se acordó cambiarlas por otras referidas al carácter "matrimonial" del parentesco o de los parientes, en su caso.

Nº4

Introduce dos modificaciones al artículo 32, que define la afinidad ilegítima.

La letra a) declara que es también afinidad la que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y que se han conocido carnalmente, y los consanguíneos de la otra.

La letra b) dispone que, en estos casos, se califican las líneas y grados de la misma manera que en el artículo anterior.

En relación con la letra a), la Comisión estimó absurda la eventual conclusión a que podría llevar de considerar parentesco el que derive de una relación sexual ocasional entre dos personas de distinto sexo, y coincidió en que a lo menos, debe existir una convivencia estable entre ellas, esto es, que hagan vida marital con apariencia de matrimonio, lo que corresponde al "concubinato", expresión que tiene un significado jurídico ya decantado y ha sido utilizada en Chile después de la ley Nº 10.271.

No es necesario, a juicio de la Comisión, que el concubinato sea notorio, ya que pudiera no estar en conocimiento del círculo social de los interesados, pero no ser por ello menos duradero.

Este hecho, sin embargo, podría prestarse para innumerables contiendas judiciales acerca de si hubo o no concubinato que generó parentesco, por lo que se prefirió no incorporarlo en el concepto de que se trata, sino que mantener la noción vigente de conocimiento carnal.

Al efecto, se propuso por algunos señores Senadores reemplazar el artículo 32, para cambiar la definición de la afinidad ilegítima por la de afinidad no matrimonial, sustituyendo las alusiones a la ilegitimidad por otras al carácter no matrimonial de la afinidad.

- Esa indicación resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, salvo en lo que dice relación con la expresión "no matrimonial", la que fue aprobada por tres votos contra dos. Favorablemente votaron los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y en contra lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

La letra b) del artículo se limita a reproducir el artículo 33 vigente, con las solas adecuaciones derivadas de eliminar la referencia a la afinidad ilegítima y a la afinidad legítima. Consecuentemente, el Nº 5 de este mismo artículo 1º del proyecto deroga el referido artículo 33.

- Sobre el particular, la mayoría de la Comisión por tres votos contra dos, rechazó la letra b). Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Hamilton y Sule y en contra los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº5

Deroga el artículo 33 y agrega otro con la misma numeración, el cual expresa que tienen el estado civil de hijos de una persona quienes hubieren acreditado su filiación en conformidad a las reglas que el mismo proyecto propone para el Título VII del Libro I, y declara la igualdad de todos los hijos ante la ley, hayan o no acreditado su filiación.

Algunos señores Senadores plantearon sus dudas acerca de la procedencia de exigir prueba de la filiación a quienes tienen una calidad determinada por el solo ministerio de la ley, cumplidos que sean los presupuestos de hecho respectivos, como ocurre en el caso de la filiación matrimonial. Como, normalmente, la forma de acreditarla es mediante el correspondiente certificado del Registro Civil sobre la partida de nacimiento, podría entenderse que, mientras no se inscriba el nacimiento, el hijo matrimonial no tendría calidad de tal, lo que importa confundir la filiación con la prueba de la misma.

Después de evaluar detenidamente el artículo propuesto, la Comisión estimó que no es necesario, y que, por el contrario, produciría confusiones que entorpecerían la inteligencia de la ley.

Juzgó que, por ejemplo, un hijo nacido dentro del matrimonio de sus padres tiene la calidad de hijo matrimonial aunque todavía no se haya inscrito su nacimiento, y similar cosa ocurre con un hijo no matrimonial, reconocido por sus padres mediante acto entre vivos o testamento que aún no se subinscribe al margen de la inscripción de nacimiento.

Por otro lado, en lo que respecta a la segunda parte de esta disposición, tuvo en cuenta que la igualdad de todas las personas ante la ley ya está establecida en la Constitución Política, por lo que es innecesario reiterarla. Además, señalar que la ley considera iguales a todos los hijos pese a que no esté acreditada su filiación equivale a decir que todas las personas son hijos de alguien, lo cual es redundante, porque todo ser humano tiene padres biológicos, aunque sean desconocidos.

- Sometido a votación, la mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, acordó reemplazar las expresiones "ilegítima" y "legítima" consignadas en el artículo 33 por "no matrimonial" y "matrimonial", respectivamente. Votaron en contra los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

Nº6

Deroga los artículos 35 y 36, que contienen las definiciones de hijos legítimos e ilegítimos, y clasifican estos últimos en naturales y simplemente ilegítimos.

La mayoría de la Comisión tuvo presente que el nuevo artículo 180 del Código Civil que se propone en el proyecto define la filiación matrimonial y no matrimonial, y comprende dentro de la primera a quienes son concebidos fuera del matrimonio pero nacen una vez casados sus padres, esto es, los legitimados ipso iure a que se refiere el artículo 206 vigente. Sin embargo, no incluye a aquellos hijos legitimados por el matrimonio de los padres posterior a su nacimiento, y que por lo tanto eran hijos naturales de ambos a la fecha del matrimonio, los cuales también son legitimados ipso iure por el artículo 207 vigente.

De acuerdo al proyecto, ello carece de importancia práctica, porque todos los hijos son iguales una vez establecida su filiación, pero adquiere relevancia en el contexto de lo ya aprobado por la Comisión en el sentido de mantener la distinción del parentesco según se funde o no en el matrimonio. Lo anterior, en el entendido que esto no constituye un pronunciamiento anticipado sobre los derechos y obligaciones que se generen.

Esa consideración del vínculo matrimonial a propósito del parentesco es plenamente aplicable en el caso de los hijos. Por tales motivos, la mayoría de la Comisión estuvo por mantener los citados artículos, a fin de definir en el artículo 35 los hijos matrimoniales. Entendió por tales no sólo los concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o el putativo en el caso del artículo 122, sino que también los hijos concebidos antes pero nacidos durante el matrimonio y a aquellos concebidos y nacidos antes del matrimonio de sus padres, siempre que hayan estado reconocidos por éstos o lo reconozcan en el acto del matrimonio o durante su vigencia.

Para mantener la armonía del Código, se prefirió hacer remisión en este precepto al artículo 180, donde se contemplan estas distintas hipótesis de adquisición de la filiación matrimonial por el matrimonio posterior de los padres o, en forma aún más tardía, una vez casados, por el reconocimiento del hijo que haga el último de ellos.

A la vez, la aludida mayoría de Comisión se declaró partidaria de indicar, en el artículo 36, que las personas que no se encuentren en alguno de los casos anteriores pero han determinado su filiación, son hijos no matrimoniales.

Habrá, por último, hijos que no hayan determinado su filiación respecto de su padre, de su madre o de ambos, que corresponden a los denominados hoy día simplemente ilegítimos. Luego de evaluar la conveniencia de reconocer en forma expresa esta situación, se optó por incorporarla en el nuevo artículo 37.

Apuntaron, por último, los señores Senadores que conformaron la mayoría de la Comisión, que la consideración del matrimonio de los padres y, en general, de la determinación legal de la filiación de los hijos, da cuenta de la ocurrencia o ausencia de hechos objetivos, lo que descarta completamente la posibilidad de sostener que la diferente nomenclatura que se establece para los hijos sea arbitraria.

Los señores Senadores integrantes de la minoría hicieron saber su plena coincidencia con la importancia que debe reconocerse al matrimonio, pero estimaron que es mejor evitar definiciones que pueden crear una discriminación, aunque sea de carácter semántico, la cual no se justificaría si se acepta que los efectos, vale decir, los derechos y obligaciones a que de lugar la filiación, fuesen los mismos, como propone la iniciativa.

- Sometida a votación la sustitución de este número por otro que, en vez de la derogación propuesta para los artículos 35 y 36, los reemplace en la forma indicada, y la incorporación de un nuevo número que agregue un artículo 37 al Código Civil, resultaron aprobadas por tres votos contra dos. Votaron a favor los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y en contra lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

Nº7

Deroga el artículo 40, que hace aplicable a los padres la denominación de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos de acuerdo a las definiciones precedentes.

- Teniendo presentes las mismas consideraciones que en el número precedente, y para guardar la necesaria concordancia, en lugar de derogar esta norma la Comisión reemplazó las denominaciones de "legítimos, ilegítimos y naturales" que en ella se contienen por "matrimoniales y no matrimoniales", con la misma votación anterior.

Nº8

Suprime el inciso final del artículo 41, que describe a los hermanos naturales.

La Comisión aceptó la derogación, tanto porque se suprime el concepto de hijo natural, como por creer suficiente la distinción que se hace en el primer inciso de este artículo entre hermanos que lo son por parte de padre y de madre, o sólo por parte de padre, o sólo por parte de madre.

- Resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº9

Reemplaza el inciso primero del artículo 42, con el objeto de no distinguir el carácter de legítimo o natural de los parientes consanguíneos y afines para los efectos de llamarlos cuando la ley dispone que se oiga a los parientes, eliminando en consecuencia la mención de los padres y hermanos naturales.

De esta forma, se oiría -además del cónyuge-, a los consanguíneos mayores de edad y, a falta de éstos en suficiente número, a los afines.

Cabe hacer presente que, pese a que no es pariente, el cónyuge se incluye en este artículo para el efecto de ser considerado en la audiencia.

La mayoría de la Comisión estimó que la distinción entre la calidad de los parientes que hace el precepto vigente obedece a una lógica que es conveniente mantener, si bien, habida consideración de los acuerdos adoptados previamente, adecuándola a la distinción entre parientes matrimoniales y no matrimoniales. En el caso de los primeros -que, cabe suponer, mantienen un contacto más estrecho entre sí-, se justifica llamar en general a los consanguíneos, y sólo a falta de éstos en suficiente número, a los afines, siempre matrimoniales. En cambio, cuando el interesado sea un hijo no matrimonial, deberán ser escuchados, además, el padre y la madre que le hayan reconocido, y sus hermanos no matrimoniales.

La minoría de la Comisión sostuvo que la preferencia que establece el Código Civil no obedece a la legitimidad del parentesco, sino al criterio de seguir la línea recta antes que la colateral, y a la consanguinidad antes que la afinidad, idea que respeta el proyecto de ley. Añadieron que, aún cuando se presenta una gran diversidad de situaciones, no puede sostenerse como regla general que los hijos no matrimoniales no participen en la vida familiar.

Se tuvo en vista en el seno de la Comisión que, a vía ejemplar, los artículos 352, 372 y 380 del Código Civil obligan a oir los parientes del pupilo cuando se trate de repudiar una donación, herencia o legado condicionada a que los bienes respectivos sean administrados por una determinada persona; de nombrar judicialmente el tutor o curador, o de remitir la obligación de inventario solemne.

Respecto de ellos, se arguyó por la mayoría de la Comisión que no resulta apropiado escuchar a todos los consanguíneos, sin distinguir entre los matrimoniales y los no matrimoniales, por cuanto, aunque los pupilos serán generalmente menores de edad, es posible que sean mayores a quienes se ha declarado interdictos por demencia o disipación.

- Sometido a votación el texto propuesto en el proyecto, resultó rechazado por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero y a favor lo hizo el H. Senador señor Hamilton.

- Seguidamente se sometió a votación la propuesta de adecuar el artículo 42 a los acuerdos ya adoptados por la Comisión, la que fue acogida por tres votos a favor y uno en contra. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, mientras que en contra lo hizo el H. Senador señor Hamilton, con lo cual quedó sustituido este número por el que proponemos en su oportunidad.

Nº 10

Elimina la palabra legítimos en el artículo 43, que entrega la representación legal de una persona al padre o madre legítimos, al adoptante o a su tutor o curador.

La modificación permite que asuman la representación legal de los hijos sus padres naturales. Con todo, ello sólo podrá ocurrir cuando ha mediado reconocimiento -voluntario-, porque el artículo 211 del proyecto -que pasa a ser 197 en el texto que proponemos-, a fin de cautelar los intereses del hijo, excluye al padre o madre de todos los derechos que la ley les confiere sobre sus hijos cuando la filiación ha sido declarada contra su voluntad.

Ahora bien, como la representación legal, en el caso de los padres, se relaciona directamente con el ejercicio de la patria potestad, son las reglas que se dan a propósito de ésta las que determinan en definitiva la persona de aquél a quien corresponderá la representación legal del hijo.

- Sometido a votación, resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 11

Sustituye el actual artículo 107, que fija la edad mínima para contraer matrimonio a los dieciocho años, en lo que respecta al consentimiento que deben obtener los que desearen contraerlo antes de esa edad, que será el de sus padres o, a falta de éstos, el de los ascendientes de grado más próximo. Añade que, en el caso de los ascendientes, si hubiere igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.

Tuvo presente la Comisión que, en la actualidad, este artículo sólo se refiere al asenso para el matrimonio de hijos legítimos, y que en el artículo siguiente se regula la situación de los hijos naturales reconocidos voluntariamente. En este sentido, compartió la idea del proyecto en orden a establecer una sola disposición sobre consentimiento para el matrimonio de menores de edad, sin entrar a distinguir si se trata de un hijo matrimonial o no matrimonial, salvo el caso en que haya habido oposición judicial a la determinación de la filiación, en el cual, como se anticipó, se priva a los padres de todo derecho sobre la persona y los bienes de sus hijos, entre ellos, desde luego, el de otorgar el asenso para su matrimonio.

En lo que respecta al inciso primero, la Comisión sustituyó la expresión "contraer matrimonio" por "casarse", debido a que creyó innecesario modificar los términos del Código en este punto.

Consideró además que la redacción que sigue induce a error, en cuanto expresa que se requiere "el consentimiento expreso de sus padres, o a falta de éstos, el del ascendiente o ascendientes de grado más próximo", porque podría interpretarse que siempre deben otorgarlo ambos padres, de modo que, si faltase uno de ellos, habría de recurrirse a los ascendientes. No es éste el espíritu de la norma, por lo que se resolvió aclarar que, en caso de que falte uno de los padres -falta que se entiende en los términos del artículo 109-, basta que concurra sólo el asenso del otro, y, únicamente a falta de ambos, será necesario el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.

Por otro lado, advirtió que el inciso segundo no soluciona la disconformidad de pareceres entre el padre y la madre, ya que, distinguiendo el inciso primero entre éstos y otros ascendientes, resuelve sólo la igualdad de votos entre los ascendientes. Por ello, decidió suprimir la alusión que hace dicho inciso a los ascendientes, haciéndolo aplicable también a la divergencia que pudiera producirse entre los padres del menor. De esta manera, el inciso se mantendrá en los mismos términos en que hoy lo está.

- Puesto en votación con las adecuaciones señaladas, resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 12

Deroga el artículo 108, relativo al consentimiento que deben obtener los hijos naturales reconocidos voluntariamente, para contraer matrimonio.

- Se aprobó en forma unánime, con la misma votación anterior, habida consideración del acuerdo de establecer una regla única para el consentimiento del matrimonio de los menores de edad, sin atender al carácter matrimonial o no matrimonial de su filiación.

- - -

En seguida, teniendo en vista el problema de la autorización para el matrimonio de los hijos cuya filiación se ha determinado contra la voluntad de su padre o madre, la Comisión decidió modificar el artículo 109, con el solo objeto de incorporarle un nuevo inciso segundo, en el cual se señala que también se entenderá faltar el padre o madre, y sus respectivos ascendientes, cuando la paternidad o maternidad se haya determinado judicialmente contra su oposición.

Con ello se da una aplicación específica a la sanción que se establece con carácter general más adelante -artículo 211, que pasa a ser 197- para el padre o madre que se haya opuesto a la determinación judicial de la filiación de su hijo, en orden a que queda privado de la patria potestad y de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes.

Si bien, por la amplitud de esta última disposición, pudiera considerarse innecesaria la modificación al artículo 109 que se comenta, la Comisión prefirió reafirmar tal sanción en los casos más significativos, como éste, tanto para obviar cualquier eventual duda acerca de su aplicabilidad, como para insertarla armónicamente en la normativa de que se trate.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

- - -

Nº 13

Deroga el inciso final del artículo 111, en cuya virtud el consentimiento para el matrimonio de los hijos simplemente ilegítimos lo otorga su curador general y, a falta de éste, el oficial del Registro Civil que deba intervenir en su celebración.

La Comisión estimó que, en efecto, sin este inciso, sino de la sola aplicación de los preceptos anteriores se llega a la misma conclusión. Esto es, de acuerdo al inciso primero, a falta de padres o ascendientes, como sería el caso de un menor cuya filiación no ha sido determinada, se precisará el consentimiento de su curador general o del oficial del Registro Civil que deba intervenir en la celebración.

Sin embargo, considerando que en el artículo 37 del texto que proponemos se menciona expresamente a los hijos que no hayan determinado su filiación, en lugar de suprimir el inciso se prefirió mantenerlo, cambiando la referencia al "menor simplemente ilegítimo" por la del "hijo cuya filiación no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres".

Además, se perfeccionó la redacción del comienzo del inciso primero, que habla de padres en plural y de madre en singular, dejando ambos conceptos en singular.

- Resultó aprobado por unanimidad, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 14

Cambia la referencia que hace la causal 5ª del artículo 113 al artículo 267 Nº 7º, como consecuencia de los cambios de numeración que se producen en el Código Civil.

En virtud de esa remisión, una de las razones que justifican el disenso es la de que la persona con quien el menor desea casarse haya sido condenada por un delito, a una pena de cuatro años de reclusión o presidio u otra de igual o mayor gravedad.

La Comisión estimó preferible, en lugar de remitirse al artículo 267, Nº 7º, establecer, en la causal de disenso de que se trata, que la persona con quien el menor desea casarse haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva, que es la fórmula habitual que emplea nuestra legislación cuando persigue limitar los derechos de las personas condenadas.

Tiene, asimismo, la ventaja de que es más exigente que la actual, con lo que se protege de mejor forma al menor, tanto porque -de acuerdo a los artículos 37 y 56 Código Penal- la pena es aflictiva desde los tres años y un día, como porque no requiere que se haya aplicado efectivamente, sino que basta que la ley se la atribuya al delito.

- Con la modificación señalada se aprobó este número por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 15

Modifica el inciso segundo del artículo 122, referido al matrimonio putativo, con el objeto de sustituir la alusión que se hace en orden a que no afecta la legitimidad de los hijos concebidos en él, por la de que no afecta la filiación de los hijos concebidos o nacidos durante el mismo.

La disposición vigente -y el actual inciso segundo del artículo 179- sólo protegen la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio nulo, con lo que quedan excluidos los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres pero legitimados por el posterior matrimonio de ellos. La situación de éstos la recoge el actual artículo 203, que declara específicamente la eficacia del matrimonio nulo para legitimar a los hijos nacidos con anterioridad.

Ambos casos se encuentran cubiertos por la definición de hijos matrimoniales que da el artículo 35 aprobado por la Comisión, por lo que se prefirió, en lugar de agregar solamente en este inciso a los hijos nacidos dentro del matrimonio de los padres, expresar en general que el matrimonio nulo por las causales que allí se señala no afectará la filiación matrimonial de los hijos, en los términos del artículo 35.

- Redactado en la forma antedicha, resultó aprobado por mayoría, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y el voto en contra del H. Senador señor Hamilton.

El H. Senador señor Hamilton se manifestó en desacuerdo con hacer referencia a la definición de hijos matrimoniales contemplada en el artículo 35, reiterando que la distinción entre matrimoniales y no matrimoniales sólo se justificaría si se quisiera más adelante atribuirle efectos distintos, esto es, discriminar en cuanto a los derechos que les corresponderían a unos y otros.

Nº 16

Introduce un nuevo artículo 130 que establece que, si por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo el dictamen de los facultativos si lo creyere conveniente.

Añade que serán obligados a la indemnización de los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad la mujer que contrae nuevas nupcias antes del tiempo debido y su nuevo marido.

El inciso primero corresponde con exactitud al actual artículo 200 y el segundo, a su vez, al actual artículo 201 del Código, que conforman el párrafo 4 del Título VII del libro I, "Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias".

Tal materia está íntimamente ligada a la impugnación de la paternidad, puesto que el proyecto de ley considera matrimoniales a los hijos nacidos en cualquier tiempo después del matrimonio. En cambio, el artículo 180 vigente sólo ampara con la presunción legal de concepción durante el matrimonio y de paternidad a quienes nazcan después de los 180 días subsiguientes al matrimonio, y el artículo 185 permite declarar la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los 300 días subsiguientes a la disolución del matrimonio. Todo ello, en concordancia con la presunción de derecho -consagrada en el artículo 76- de que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días cabales y no más de 300.

Así, pues, de acuerdo al proyecto, el matrimonio efectuado antes del tiempo que la ley exige para las segundas nupcias de la mujer -los 270 días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad del primero si no hay señales de preñez, conforme al artículo 128- invierte la actual presunción de paternidad, toda vez que hoy día se entendería que es hijo del primer matrimonio, y sería el respectivo marido o sus herederos los llamados a impugnar la paternidad, sin que el segundo marido tuviese acción para ello en virtud del actual artículo 182. Por el contrario, en el proyecto este hijo se presume hijo del segundo marido por haber nacido dentro del nuevo matrimonio, lo que de hecho es mucho más probable, y se otorgan a este marido las acciones para impugnar su paternidad si ello no fuere efectivo.

La Comisión estuvo de acuerdo con mantener las disposiciones hoy contenidas en los artículos 200 y 201, con la nueva ubicación que se propone, en el contexto de ser una sanción por la transgresión de un impedimento impediente para el matrimonio. Le preocupó, no obstante, su correlación con las acciones de filiación que contempla el proyecto de ley, de las que aparecen a primera vista desvinculadas, en términos tales que podría entenderse que este artículo consagra una especie de acción pública, que permite a cualquier persona impugnar la paternidad del hijo aunque no tenga interés, y sin sujeción a plazo alguno.

Para guardar la debida armonía, se acordó precisar que la forma de invocar tal decisión judicial es ejerciendo la acción de filiación que corresponda con arreglo al Título VIII del proyecto.

- Se aprobó con la enmienda indicada, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 17

Sustituye el artículo 174, estableciendo que, entre los cónyuges divorciados a perpetuidad, subsiste la obligación de alimentos, pero, si los reclama el que ha dado causa al divorcio por su culpa, el juez reglará la contribución teniendo en cuenta su conducta antes del divorcio.

El precepto en comentario reúne el contenido de los actuales artículos 174 y 175 -este último se deroga en el número siguiente-, con la salvedad de que no distingue entre alimentos congruos y necesarios, y de que el juez determinará la contribución observando solamente la conducta del alimentario anterior al divorcio, y no la posterior.

En el inciso primero, la Comisión estimó conveniente no especificar que se trata sólo de los divorciados a perpetuidad, por cuanto, si bien el sentido de la norma no varía -toda vez que está ubicada en el párrafo que trata las excepciones relativas al divorcio perpetuo y es claro que en el caso del divorcio temporal siempre se deben alimentos-, esa precisión podría interpretarse como el propósito de introducir un cambio. Se consideró preferible establecer al efecto una norma general, sin distinguir entre el divorcio temporal y el perpetuo.

En lo concerniente al inciso segundo -basado en el actual artículo 175- fue de parecer que, sin perjuicio de lo que se acuerde en su momento en relación con la clasificación de los alimentos en congruos y necesarios, es una norma que escapa a esa clasificación, ya que su finalidad es establecer un límite a los alimentos que se deban al cónyuge culpable, reduciéndolos a aquellos que le permitan una modesta sustentación, como una forma de sancionarlo.

La referencia a la modesta sustentación, razonó la Comisión, es la que identifica la naturaleza punitiva de la regla, y su eliminación privaría al juez de un elemento indispensable para determinar el monto de los alimentos, lo que podría importar, en términos prácticos, la atenuación de la pena o su reducción a un castigo sólo nominal.

La Comisión, por otro lado, creyó adecuado conservar bajo la apreciación del tribunal no sólo los hechos del alimentario anteriores al divorcio, sino que también los posteriores.

Por las razones expuestas, decidió aprobar el inciso primero, pero suprimir el inciso segundo a fin de que continúe vigente el actual artículo 175.

- Sometido a votación el artículo 174, resultó, por unanimidad, aprobado su inciso primero, con la supresión de la expresión "a perpetuidad", y rechazado el segundo, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 18

Deroga el artículo 175.

- La Comisión, atendido el acuerdo anterior, decidió por unanimidad desecharlo, con la misma votación recién expresada.

Nº 19

Reemplaza el artículo 177 por otro que establece que, si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.

El propósito del reemplazo de esta norma es cambiar el término "criminalidad" por "culpabilidad", que es más adecuado, y evitar la mención al otorgamiento de alimentos congruos que se contempla actualmente, cuando se alude a que las facultades del juez consisten en denegar las acciones revocatorias o conceder alimentos congruos.

- Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 20

Sustituye los Títulos VII al XV del Libro I, ambos inclusive.

Los referidos Títulos son reemplazados en este número por sendos Títulos VII, VIII, IX y X, quedando implícitamente suprimidos los restantes, vale decir, desde el XI hasta el XV. Una cosa similar ocurre con los artículos que se agrupan en dichos Títulos, puesto que el Título XV termina actualmente en el artículo 296 y, en el proyecto, el último artículo del Título X es el 251.

En atención a lo anterior, por razones de sistematización -toda vez que el proyecto reordena las materias contenidas en estos Títulos-, la Comisión juzgó conveniente insertar previamente un número que derogue los Títulos VII al XV , y luego, en el número siguiente, introducir los nuevos Títulos VII al X del Libro I.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Título VII

DE LA FILIACIÓN

§ 1. Reglas generales

Artículo 179

Señala que la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción, y la primera puede ser matrimonial y no matrimonial. Agrega que, tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial, y la adopción plena, surten los mismos efectos.

Esta norma distingue primeramente el hecho constitutivo de la filiación, que puede ser de la naturaleza, correspondiente a la realidad biológica, o la adopción; y, en el primer caso, diferencia entre la filiación matrimonial y la no matrimonial.

La señora Subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer destacó, respecto de la última disposición de este artículo, que las diferencias que señala el proyecto entre los hijos son sólo para determinar la filiación pero, una vez establecida, los efectos que generaría son los mismos.

La Comisión juzgó impropio consignar en todo caso como fuente de filiación a la adopción, considerando que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes -ley Nº 7.613 y ley Nº 18.703-, la adopción común o la adopción simple no generan estado civil ni extinguen los vínculos de filiación biológicos, lo que produce en cambio, la adopción plena. Debido a lo anterior, y en la medida que la adopción no está regulada en el propio Código Civil, se resolvió señalar solamente que ella, así como los derechos entre adoptante y adoptado, se rigen por las leyes respectivas.

La mayoría de la Comisión, por otra parte, estuvo de acuerdo con cambiar la conjunción copulativa "y" por la disyuntiva "o", por cuanto los dos tipos de filiación por naturaleza -matrimonial o no matrimonial- se excluyen recíprocamente.

- Sometido a votación el inciso primero, resultó aprobado en la forma expresada por tres votos contra uno. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Hamilton, Sule y Otero. En contra lo hizo el H. Senador señor Larraín, quien manifestó su discrepancia con crear dos categorías de filiación por naturaleza y ponerlas en un pie de igualdad.

En cuanto al inciso segundo, la mayoría de la Comisión sostuvo que es una norma declarativa que no guarda estricta correlación con diversas disposiciones del proyecto, respecto de las cuales, en varios aspectos, es necesario distinguir entre los hijos de filiación matrimonial y los que tienen filiación no matrimonial, lo cual indica que los efectos de ambas clases de filiación pueden igualarse en muchas materias, pero no en todas.

- Puesto en votación el inciso segundo, resultó rechazado por tres votos contra dos. Votaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, en tanto que a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

Artículo 180

Manifiesta que la filiación es matrimonial cuando los padres están unidos entre sí en matrimonio al tiempo del nacimiento o de la concepción del hijo, y es no matrimonial cuando la concepción y el nacimiento se han producido fuera del matrimonio.

Este precepto está relacionado con los artículos 35 y 36 que proponemos, los que definen los hijos matrimoniales -entre los cuales se incluyen los actuales hijos legitimados por matrimonio posterior de los padres- y los hijos no matrimoniales.

En la especie, el artículo no diferencia entre los hijos, sino entre la naturaleza -matrimonial o no matrimonial- de la filiación. Si bien ello explicaría que no se contemple el caso de los hijos legitimados, toda vez que su filiación ya está determinada -con carácter de no matrimonial- antes de que sus padres contraigan nupcias, la Comisión compartió la necesidad de incluirlos, para darle una mayor coherencia a este artículo en relación con el artículo 35 ya aprobado, en la medida que su filiación pasará a ser matrimonial.

Al efecto, reguló especialmente la conversión de la filiación no matrimonial en matrimonial por matrimonio posterior de los padres, en un nuevo inciso segundo.

En esa norma se distinguen dos situaciones: la primera consiste en que la filiación no matrimonial haya estado determinada previamente al matrimonio, y la otra es que sin haber estado determinada, pase a estarlo porque los padres reconozcan al hijo en el acto del matrimonio o durante su vigencia, sea en un acta que levantará el oficial del Registro Civil, en escritura pública o en testamento. Se estimó conveniente precisar que esta filiación matrimonial aprovechará a los descendientes del hijo fallecido.

Por último, se consideró preferible definir la filiación no matrimonial por exclusión, refiriéndola a los casos no comprendidos en la filiación matrimonial.

- En los términos expuestos, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 181

Dispone que la filiación tiene lugar y produce sus efectos desde que se determine; su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario, y, en todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que su filiación hubiere sido determinada.

Razonó la Comisión que la filiación, entendida como la constatación jurídica de ciertos hechos, no tiene lugar cuando se determina, sino desde que ocurrieron tales circunstancias, y de allí que el artículo 179 del mismo proyecto establecía que puede generarse por naturaleza o por adopción. Otra cosa es que sus efectos civiles se produzcan desde que quede legamente determinada.

Ahora bien, como tuvo lugar con anterioridad - por regla muy general, desde la concepción del hijo-, la ley puede atribuirle a su constatación efectos retroactivos. Si sólo produjese efectos desde la determinación, no podría -en el caso que contempla el texto que proponemos- reclamarse la paternidad o maternidad después de la muerte del respectivo padre o madre; en cambio, podría argüirse que el hijo no es legitimario porque la sucesión se abrió antes de haberse determinado su filiación por sentencia judicial. Tampoco cabría contemplar como excepción el respeto de los derechos adquiridos y los actos celebrados con anterioridad.

Debido a estas consideraciones, la Comisión estuvo por consignar que, si bien los efectos de la filiación se producen con la determinación legal de ésta, se retrotraen a la fecha de la concepción del hijo.

Por otro lado, creyó de toda lógica, desde el punto de vista de la certeza jurídica, particularmente considerando los efectos patrimoniales de la filiación del hijo frente a terceros, hacer salvedad de la validez de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en el tiempo intermedio. Ello permite evitar dudas, por ejemplo, respecto de los actos celebrados por un curador del hijo, antes de que se determine la filiación de éste, hecho que, de acuerdo al solo inciso primero, produciría efectos retroactivos.

Pero la aplicación estricta de esta excepción a la retroactividad permitiría a los herederos del pariente fallecido en ese lapso alegar que se vulnerarían sus derechos adquiridos, que quedaron fijados a la época de apertura de la sucesión y delación de la herencia, esto es, a la muerte del causante, si participase en la sucesión el hijo cuya filiación se ha determinado con posterioridad. Para evitar esta interpretación, se dijo expresamente que el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas antes de la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. O sea, cuando habría estado incluido en la delación de la herencia si su filiación se hubiese determinado en forma previa a la muerte del causante.

De esta manera, el hijo podrá ejercer las acciones propias de heredero, en especial la de petición de herencia, mientras no transcurran los plazos de prescripción.

En términos generales, pareció conveniente precisar que la retroactividad se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, y que, una vez determinada, la filiación debe acreditarse conforme a las normas que al efecto establece el Título XVII del Libro I del Código, relativo a las pruebas del estado civil.

- Con las modificaciones antedichas resultó aprobado por unanimidad, al registrarse la misma votación anterior.

Artículo 182

Consulta, como medios de acreditar la filiación, la inscripción en el Registro Civil, el reconocimiento voluntario del padre o madre en conformidad con la ley, y la sentencia judicial firme.

La Comisión discrepó de este artículo, porque estimó que los medios probatorios deben regularse en las normas sobre prueba del estado civil. De otra forma, se confundirán dos aspectos distintos, cuales son la forma de determinar la filiación y la manera en que ésta se acredita.

En los términos en que se plantea este artículo, se alteraría el sistema probatorio del estado civil, que considera como prueba fundamental las partidas del Registro Civil, y las demás son sólo supletorias. Por otra parte, la sentencia no es propiamente un medio de prueba.

- Fue rechazado por unanimidad, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 183

Indica que la maternidad quedará establecida, aún sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.

Este artículo pretende consagrar los elementos constitutivos de la maternidad, que la doctrina ha extraído de los actuales artículos 271 Nº 4 y 293, en el sentido de que ella es un hecho cierto, observable físicamente, que está constituido por el parto y la identidad del nacido.

La Comisión juzgó más propio señalar que la maternidad queda "determinada" por las circunstancias aludidas. Ello, siempre y cuando el nacimiento y la identidad del nacido consten en las inscripciones del Registro Civil.

Si no hay tales constancias, la maternidad deberá determinarse por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación.

De esta forma, a las dos vías actuales de determinación de la maternidad, cuales son el reconocimiento y la sentencia judicial, se agrega una modalidad que opera por el solo ministerio de la ley, cual es la que contempla la primera de las reglas señaladas.

Para dar aplicación práctica a esta disposición, en virtud de la cual la inscripción jugará el doble papel de determinar y acreditar la filiación, se decidió estudiar, al considerar el artículo 2º del proyecto, que modifica la Ley sobre Registro Civil, una modificación al artículo 31, Nº4º, de ese cuerpo legal, a fin de que en la inscripción de nacimiento se deje constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto.

- Resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

§ 2. De la determinación de la filiación matrimonial.

Artículo 184

Expresa a que la filiación matrimonial materna y paterna queda determinada legalmente por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil y por la prueba del matrimonio de los padres, o por sentencia firme en juicio de filiación.

La Comisión advirtió que no puede considerarse como requisito de la filiación matrimonial a la inscripción del nacimiento en el Registro Civil. La omisión de la inscripción no afecta la calidad de hijo matrimonial, porque la filiación, en este caso, queda determinada por el nacimiento del hijo, siempre que lo estén la maternidad y la paternidad.

Lo anterior, por cierto, en el entendido de que el nacimiento se produzca durante el matrimonio de los padres. Si el hijo nace antes de que se casen, la filiación matrimonial quedará determinada por la celebración de ese matrimonio, si la maternidad y la paternidad están determinadas a su vez o, si no lo están, por el último reconocimiento como hijo de que sea objeto.

Se optó por sustituir este artículo, a fin de consignar estos criterios, manteniendo la referencia en el sentido de que la filiación matrimonial también puede determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación.

En este último punto, se juzgó conveniente aclarar que el fallo se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

- Fue aprobado en la forma antedicha, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton y Sule.

§ 3. De la determinación de la paternidad matrimonial.

Artículo 185

Contempla la presunción, simplemente legal, de que son hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o divorcio, y permite impugnar la paternidad así establecida conforme a las reglas generales que establece el mismo proyecto.

Por razones de redacción, la Comisión agregó al final del inciso primero que, en la especie, se trata del divorcio de los cónyuges.

En los términos expresados, se recogen las prescripciones de los actuales artículos 180 y 185, con la variación de que se elimina la exigencia de que el nacimiento se produzca después de los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio -que guarda armonía con la presunción de la época en que se produjo la concepción, contemplada en el artículo 76-, bastando con que el hijo nazca dentro del matrimonio.

En otras palabras, se amplía el período que comprende la presunción legal de paternidad, la que se inicia ahora desde que se contraen nupcias, lo que resulta acorde con la definición de hijo matrimonial como aquel que es concebido, o nace, durante el matrimonio de sus padres.

Sin embargo, ello a la vez abre mayores posibilidades de que el marido ignore el hecho de haberse producido la concepción, en circunstancias de que la criatura eventualmente puede haber sido gestada por un progenitor distinto.

La Comisión creyó conveniente hacerse cargo de esta situación, y señalar que no se aplica la presunción de paternidad respecto del que nace antes de expirar los 180 días subsiguientes al matrimonio, si el marido lo desconoce como hijo suyo y comprueba que no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, o que por actos positivos no ha manifestado reconocerlo como tal después de nacido.

Estas dos circunstancias son las que, de acuerdo al actual artículo 206, inciso tercero, habilitan al marido para reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los 180 días subsiguientes al matrimonio.

Se concluyó que el desconocimiento de la paternidad debe manifestarse accionando judicialmente, de forma que la efectiva concurrencia de las causales invocadas se acredite en el respectivo proceso. Para este efecto, se hace aplicable a la acción de desconocimiento el plazo y forma que se establecen más adelante para la acción de impugnación de la paternidad.

Como la naturaleza de ambas acciones es distinta, nada impide que, desconocida de esta manera la paternidad, pueda luego el hijo -o algunos de los otros titulares de la acción- reclamar la filiación matrimonial.

Respecto del inciso segundo, cabe señalar que abre mayores posibilidades de impugnar la paternidad, al remitirse a las disposiciones que más adelante se consagran, que no se restringen a causales específicas, como ocurre con el actual inciso segundo del artículo 180, que exige al marido probar "la absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer" durante todo el tiempo en que se presume la concepción.

Esta norma se adicionó con la referencia a la posibilidad de reclamar la filiación matrimonial en caso de desconocimiento de la paternidad, todo ello de acuerdo con las reglas establecidas en el Título sobre las acciones de filiación.

- Se sometió a votación resultando aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 186

Ordena inscribir al nacido como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos, aunque falte la presunción de paternidad del marido.

La norma se pone en el caso de una posible reconciliación privada de cónyuges que se han separado legalmente; no de hecho, porque en este caso continúa aplicándose la presunción de paternidad del marido. Para ese evento, opta por extender la presunción legal de paternidad al hijo que nazca.

Al respecto, la Comisión tuvo presente que se trataría de una especie de filiación convencional, que puede prestarse para fraudes -como "pasar por la libreta" a hijos de terceros-, lo que no se condice con la búsqueda de la verdad que propugna el proyecto.

Pesó en su ánimo, no obstante, la circunstancia de que la norma tiende a favorecer al hijo y que existirán acciones para impugnar la filiación en caso de producirse fraude, en cuyo ejercicio se podrá solicitar la realización de pericias biológicas.

Convino por ello en aprobar la idea de la disposición, pero precisando que se restringe al caso del hijo concebido durante el divorcio de sus padres, puesto que, si se ha disuelto el matrimonio, carecería de justificación, y se apartaría palmariamente de la propia definición de hijo matrimonial que se ha establecido en el proyecto.

En este sentido, se consignó que la presunción de paternidad rige respecto del nacido después de los 300 días de decretado el divorcio, si, a petición de ambos cónyuges, se consigna como padre el nombre del marido, en la inscripción del nacimiento del hijo.

Desde el punto de vista formal, la Comisión prefirió agregar esta norma como inciso tercero del artículo anterior, por su directa relación con la presunción de paternidad.

En virtud del inciso final, también del artículo anterior, la paternidad así determinada puede ser objeto de la acción de impugnación de la filiación que se contempla más adelante.

También por consideraciones de forma, resolvió invertir el orden de los párrafos 2 y 3, de manera que el primero de ellos trate de la determinación de la paternidad matrimonial, y el segundo de la determinación de la filiación matrimonial.

- Los acuerdos precedentes se aprobaron por unanimidad, en la forma antedicha, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

§ 4. De la determinación de la paternidad y maternidad no matrimonial.

Artículo 187

Indica que la paternidad o maternidad no matrimonial queda legalmente determinada por el reconocimiento del padre o madre, o por sentencia firme en juicio de filiación.

De esta forma, el reconocimiento pasa a ser una modalidad voluntaria de determinar la filiación, opuesta a la determinación judicial de la misma, que hoy se denomina "reconocimiento forzado".

- Fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 188

Establece que el reconocimiento del hijo se realizará mediante una declaración formulada con este determinado objeto, ante el oficial del Registro Civil al momento de verificarse la inscripción de nacimiento del hijo o del matrimonio de los padres, o con posterioridad; en una escritura pública, o en acto testamentario, y hace aplicable esta norma a la madre cuando no se haya establecido legalmente la maternidad.

Los modos de efectuar el reconocimiento corresponden a los vigentes, regulados en el artículo 271, Nº1, del Código, 32 y 37 de la Ley sobre Registro Civil y en la ley Nº 17.999, que se deroga en el artículo 4º de este proyecto de ley.

La Comisión decidió señalar en el encabezamiento que pueden realizar la mencionada declaración el padre, la madre o ambos, según los casos. Precisó, en el número 1º, que se puede realizar "en el acto del matrimonio" de los padres. Destinó un número nuevo, en seguida, a la hipótesis de que se efectúe "con posterioridad". aclarando que puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, mediante un acta que extenderá cualquier oficial del Registro Civil.

También, a propósito del reconocimiento en acto testamentario, prefirió consagrar en forma expresa el carácter irrevocable del reconocimiento, de forma tal que no sigue la suerte del testamento, que puede ser revocado. La separación jurídica de ambos actos se traduce en que, en este caso, el reconocimiento está llamado a producir efectos inmediatos, y no, como la disposición de bienes contenida en el testamento, después de los días del testador.

Por último, en virtud de la modificación introducida en el encabezamiento, acordó eliminar la mención que hacía el inciso final al reconocimiento por la madre. En reemplazo de tal inciso, se consignó otro que establece que los actos de reconocimiento serán subinscritos al margen de la inscripción del nacimiento del hijo.

Cabe hacer presente que, si el reconocimiento se efectúa en el acto del matrimonio de los padres o con posterioridad a éste, y se cumplen las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo anterior que proponemos, la celebración de ese matrimonio determinará la filiación del hijo como matrimonial -en lugar de que sea no matrimonial-, por mandato de los artículos 35, 180 inciso segundo y 184 inciso segundo.

- Modificado en la forma aludida, resultó aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 189

Señala que el hecho de consignarse el nombre del padre o madre, a petición de ellos, al momento de inscribir el nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación. Agrega que lo mismo ocurre si el supuesto padre o madre, citado por el hijo a la presencia judicial, confesare bajo juramento la paternidad o maternidad. Concluye expresando que esta citación a confesar paternidad o maternidad sólo podrá ejercerse una vez con relación a la misma persona.

Tales disposiciones recogen lo establecido actualmente en el artículo 271, Nº 1, inciso segundo, del Código -en lo que respecta a consignar el nombre del padre o de la madre al inscribir el nacimiento- y en el Nº5 del mismo artículo, en lo relativo a la citación a confesar paternidad.

Respecto de esta última situación, el proyecto innova al incluir la posibilidad de que también sea citada a confesar maternidad la supuesta madre.

El Senador señor Fernández manifestó sus dudas sobre la conveniencia de esta modificación, por pensar que son muy pocos los casos en que la mujer no reconoce a su hijo, y la aplicación práctica de esta norma puede prestarse para abusos.

El resto de los señores integrantes presentes de la Comisión estimó apropiado hacer extensivo a la mujer este mecanismo, teniendo en cuenta que -de acuerdo a la información que proporcionaron verbalmente los señores representantes del Ejecutivo-, en 1993 hubo 760 casos en que el hijo sólo fue reconocido por su padre. Dentro de la línea orientadora de este proyecto consideraron pertinente darle al hijo el derecho de citar a la presencia judicial a su supuesta madre, tal como lo puede hacer con su supuesto padre, a fin de que éstos se pronuncien, si bien en forma provocada, pero siempre voluntaria, sobre si lo reconocen o no, sin necesidad de interponer una acción de reclamación de estado.

La mayoría de la Comisión estuvo de acuerdo también en complementar el precepto, exigiendo que en la citación se precise el objeto de ella y que la comparecencia sea personal.

La exigencia de que el supuesto padre o madre comparezca personalmente constituye una justificada excepción al principio general de que los actos jurídicos pueden realizarse personalmente o representado. No procederá, pues, el mandato.

Se decidió agregar también la posibilidad de que, que en caso de que el hijo sea incapaz, su representante legal, o incluso la persona que tiene a su cuidado, aunque no sea el representante legal, pueda citar judicialmente al padre o madre a confesar la paternidad o maternidad, en su caso. Finalmente, se consignó que el acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el juez deberá remitir al Registro Civil copia auténtica de ella.

- Sometido a votación, este artículo resultó aprobado por tres votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Sule, en tanto que el H. Senador señor Fernández se abstuvo.

Artículo 190

Dispone que el reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo; y permite que, cuando se efectúe por acto entre vivos, se realice por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.

La Comisión manifestó su preocupación por la eventualidad de que el reconocimiento sea interesado -para reclamar posteriormente alimentos o eventuales derechos sucesorios-, que el hijo no lo desee o que incluso perjudique al hijo, sobre todo considerado que el Código no establece requisitos destinados a cautelar su verosimilitud -como la diferencia de edades entre quien ejecute este acto y la persona a la que reconoce como hijo-, ni fija una época para efectuarlo, por lo que puede reconocerse a un hijo mayor de edad.

En este sentido, si bien el reconocimiento no necesita aceptación del hijo en su calidad de acto unilateral que es -como apunta el inciso primero- , la Comisión opinó que el proyecto desmejora relativamente la posición del hijo, al eliminar la posibilidad de que éste repudie el reconocimiento, obligándolo a interponer una acción judicial, cual es la de impugnación de la filiación que quedaría así determinada. La impugnación, sin embargo, de nada servirá si el reconocimiento corresponde a la verdad biológica, porque así quedará acreditado en el proceso.

Esta circunstancia es perfectamente lógica siguiendo el criterio que inspira al proyecto de ley de hacer prevalecer la verdad biológica, pero a la Comisión no le pareció equitativo imponerla a un hijo que no la desee. En esta medida, consideró pertinente mantener el actual instituto de la repudiación, incorporando al proyecto de ley, con algunos cambios, los artículos respectivos del Código Civil.

De esa forma, frente al reconocimiento, subsistirá la repudiación, como un acto unilateral del hijo, que puede ejercer incluso siendo efectiva la filiación que se le pretende imponer.

Se juzgó suficiente decir, en el inciso primero de este artículo, que el reconocimiento es irrevocable y no susceptible de modalidades.

El inciso segundo, por su parte, que habilita para realizarlo por medio de mandatario -y que se basa en el artículo 271, Nº 1, inciso tercero, vigente- fue objeto de cambios formales, y ubicado como artículo separado.

Por otro lado, velando por la protección de terceros de buena fe frente a un reconocimiento que no se ha subinscrito, se agregó que no se perjudicarán los derechos que hayan adquirido con anterioridad a la subinscripción del reconocimiento al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Es dable señalar que esta regla, en lo que concierne a los derechos hereditarios, cede pie frente al efecto retroactivo de la filiación determinada después de la apertura de la sucesión, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción correspondiente; todo ello, de conformidad a lo resuelto al tratar el artículo 181.

- Los acuerdos anteriores fueron aprobados por unanimidad, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Diez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

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Artículo 191

Establece que no se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anterior, y quien pretenda reconocer al hijo deberá previamente impugnar la filiación existente.

La Comisión estuvo de acuerdo con el mérito de estas disposiciones, pero estimó que, desde el punto de vista sistemático, responden a dos aspectos distintos. La primera frase, que evita la posibilidad de una doble inscripción, debería estar incluida en el artículo 2º de este proyecto de ley, que modifica la Ley de Registro Civil, lo que así se acordó estudiar en su oportunidad.

La segunda, que sí es propia del Código, se juzgó preferible redactar en términos de decir que no surte efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación en forma simultánea, como se establece en el artículo 202 que proponemos.

De esta manera, queda en claro que, para que en este caso quede determinada la verdadera filiación del hijo no matrimonial, no es idóneo el reconocimiento que pueda hacer el padre o la madre interesado, sino que es necesario impugnar y reclamar judicialmente la filiación .

Atendido el hecho de que la materia a que se refiere este precepto, cual es los efectos del reconocimiento, se trata también en el artículo anterior, la Comisión optó por incorporarlo como inciso primero de tal artículo.

- Los acuerdos aludidos se aprobaron en forma unánime por los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

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En seguida, de conformidad a lo acordado al tratar el artículo 190, la Comisión introdujo tres nuevos artículos, que recogen, con adecuaciones, la actual normativa sobre la repudiación, contenida en los artículos 209, 210, 213 y 273 del Código Civil. Cabe recordar que los artículos 209, 210 y 213 desarrollan esta institución a propósito del repudio de la legitimación, y el artículo 273 la hace aplicable respecto del reconocimiento del hijo natural.

El primero de los artículos que se agregan al proyecto de ley -basado en el actual 209- otorga al hijo la facultad de repudiar el reconocimiento en el plazo de un año, contado desde que lo conoció, si fuere mayor de edad, o si fuere menor, desde que, llegado a la mayoría de edad, supo del reconocimiento. Advierte que el disipador no necesita autorización para repudiar, la que requiere, en cambio, el curador del interdicto por demencia o sordomudez. Señala, como formalidades de la repudiación, el otorgamiento de escritura pública dentro de plazo y la subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento.

Continúa expresando que la repudiación privará retroactivamente el reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos sea por los padres o por terceros, ni tampoco afectará a los actos y contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a su subinscripción. De esta manera se salvan en forma más adecuada, en particular, las consecuencias que derivarían del texto vigente -que dispone categóricamente que la repudiación no altera los derechos ya adquiridos- tratándose de actos propios de quien repudia, por ejemplo, la aceptación de la herencia del padre o madre que lo reconoció. No parece aceptable que el hijo deba entenderse heredero legitimario a pesar de la repudiación. Esta, como se consagra en la norma que se comenta, debe tener efectos retroactivos completos en lo que se refiere al hijo y sus descendientes, en términos que se repute que nunca ha existido vínculo de filiación con quien efectuó el reconocimiento.

Ahora bien, como el reconocimiento determina la paternidad o maternidad no matrimonial, la Comisión discutió la conveniencia de señalar expresamente que el hijo puede repudiar el reconocimiento si sus padres contraen matrimonio, y, en consecuencia, su filiación pasa a ser matrimonial, a fin de evitar que se pueda sostener que, por esta circunstancia ajena a la voluntad del hijo, queda privado del derecho a repudiar.

Coincidió, sin embargo, la Comisión en que no era necesario incorporar una norma en tal sentido para entender que el solo matrimonio de los padres que lo reconocieron no extingue este derecho del hijo.

Por último, el artículo que se comenta consagra la irrevocabilidad del repudio.

El segundo artículo que se incorpora a esta iniciativa reproduce, con meras adecuaciones, el actual artículo 210. En él se indica que no podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, haya aceptado el reconocimiento, sea en forma expresa o tácita, las cuales se definen.

El tercer artículo que se introduce sigue lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 213 vigente, en el sentido de conceder la posibilidad de repudiar el reconocimiento a los herederos si el hijo reconocido es muerto o fallece.

- Los artículos reseñados se aprobaron por unanimidad, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule.

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Título VIII

DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

§ 1. Reglas generales

Artículo 192

Declara que el derecho de reclamar la filiación o de impugnarla es imprescriptible e irrenunciable, salvo las excepciones legales, pero los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción.

El artículo persigue de esta manera guardar consonancia con el carácter de atributo de la personalidad que tiene el estado civil, con la limitante del transcurso de los plazos de prescripción en cuanto a las consecuencias patrimoniales de los distintos derechos a que da lugar la filiación.

La Comisión precisó que los efectos patrimoniales de la filiación también quedan sometidos a las reglas generales sobre renuncia de los derechos.

Observó, por otro lado, que existe una discrepancia entre esta norma, que indica que la acción de impugnación es imprescriptible, y los artículos 204 y siguientes del proyecto, en los que se establece el plazo de un año para su interposición, por lo que eliminó la mención que se hace a ella.

Por último, estimó adecuado contemplar un inciso inicial, en el que se refleje el principio de libre investigación de la paternidad y maternidad que consagra el proyecto de ley.

- Votaron favorablemente, dando su aprobación a este artículo en los términos expresados, los HH. Senadores señores Bitar, Fernández, Larraín y Otero.

Artículo 193

Dispone que, en los juicios sobre filiación, será admisible la investigación de la maternidad y paternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.

En relación con las pruebas biológicas, expresa que serán practicadas por el Servicio Médico Legal o por instituciones médicas autorizadas para este efecto por el Ministerio de Salud, y la negativa a someterse a ellas configura una presunción grave que el juez apreciará de acuerdo al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye señalando que la prueba de testigos nunca constituirá, por sí sola, plena prueba de filiación.

Respecto de las que este artículo denomina "pruebas biológicas", la Comisión conoció diversos antecedentes que proporcionó el bioquímico don Hugo Jorquera González, jefe del Laboratorio de Biología Molecular del Servicio Médico Legal. El señor Jorquera detalló los tres métodos biológicos de investigación de la paternidad o maternidad actualmente disponibles en nuestro país.

El primero de ellos es el análisis de grupos y subgrupos sanguíneos. Mediante él se examinan proteínas de membrana de los glóbulos rojos, las cuales pueden ser detectadas y clasificadas en diversos grupos y subgrupos. Este método constituye la primera etapa de la investigación de paternidad, y, si hay dudas, se recurre a otros más precisos. La probabilidad de exclusión de paternidad que ofrece es de un 100%, y de inclusión entre el 60% y el 70%.

El segundo método es el análisis de antígenos de histocompatibilidad. De forma similar a los grupos sanguíneos, estos antígenos corresponden a proteínas presentes en todas las células, que están encargadas de regular las interacciones celulares de la respuesta inmune, participando en el reconocimiento de tejidos propios y ajenos. La probabilidad de exclusión en este caso es del 100% y el valor de inclusión entre el 90% y el 99%.

También se aplica el examen por medio del estudio del ADN, ácido desoxirribonucleico. Consiste en el análisis de ciertos caracteres denominados "alelos" que son heredados por los hijos de sus progenitores, de manera que el "genotipo", o constitución de alelos de un individuo, debe corresponder exactamente con alguno de los alelos presentes en el padre y en la madre de quienes los heredó. El porcentaje de certeza de la exclusión de la paternidad o maternidad en este examen es también del 100%, y el de inclusión oscila entre el 98,36% y el 99,99999999982%.

Apuntó finalmente el señor Jorquera que, en síntesis, cualquiera de estos métodos permite descartar la paternidad o maternidad con absoluta certeza, y que, si bien ninguno permite en estos momentos asegurar la paternidad o maternidad en un 100%, se prevé el incremento del porcentaje de probabilidad en un futuro cercano.

La Comisión concordó en la necesidad de permitir expresamente el uso de los métodos biológicos en los juicios sobre determinación de la filiación, pero teniendo en cuenta que, jurídicamente, corresponden al medio de prueba que el propio Código y los Códigos de Procedimiento denominan informe de peritos, juzgó más apropiadas las expresiones "pruebas periciales de carácter biológico" y "peritaje biológico".

No obstante esta coincidencia, la Comisión declaró su inquietud por la prevalencia absoluta que el proyecto le asigna en relación con otro tipo de pruebas, debido a que hay ciertos casos en que la verdad biológica debe dejar paso a valores socialmente más importantes, como ocurre con la posesión notoria del estado civil. En casos como ciertas modalidades de la reproducción humana asistida, o incluso de adulterio cuando el hijo ha sido aceptado por el otro cónyuge, no le pareció lógico que, si la familia ha acogido al hijo en su seno, pueda cuestionársele su filiación, pese al daño que se le cause a él y a la unidad de la familia.

El proyecto contempla la posesión notoria como medio de prueba de la filiación en el artículo 203, y la deja precisamente subordinada a que no exista prueba en contrario sobre el nexo biológico. Al respecto, decidió la Comisión incluir en este artículo, como medio probatorio de la filiación, la posesión notoria de la calidad del hijo, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se demuestre de modo irrefragable por un conjunto de testimonios fidedignos como expresan los actuales artículos 312 y 313. La definición de posesión notoria, que se agregó a la vez, corresponde a la del artículo 311 del Código vigente, disposición que por consiguiente debería ser suprimida en su momento.

A fin de mantener la coherencia del proyecto, se resolvió tratar el valor probatorio de las pericias biológicas y de la posesión notoria en el artículo 203 -que pasa a ser 205 en el texto que proponemos-, dándole preferencia a esta última en caso de que sean contradictorias.

La Comisión se hizo cargo, no obstante, de que en determinadas circunstancias la aplicación de esta regla sería inconveniente para el hijo, lo que es evidente, por ejemplo, en el caso de que la posesión notoria derive de la perpetración de un delito, como el de sustracción de menores o de sustitución de un niño por otro, contemplados en los artículos 142 y 353 del Código Penal.

En atención a que la conveniencia del hijo debe ser la primera consideración en esta materia, si obran graves razones en favor del resultado de las pericias biológicas, lo que ponderará el tribunal sobre la base del mérito del proceso, éstas prevalecerán en cambio por sobre la posesión notoria.

Del modo señalado, la ley entra a resolver el conflicto que se produce entre dos o más pruebas contradictorias, ciñéndose al criterio que establece al efecto el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los organismos encargados de practicar los exámenes además del Servicio Médico Legal, se consideró inadecuada la referencia a "instituciones médicas autorizadas para tales efectos por el Ministerio de Salud", a la luz de la legislación sanitaria. En efecto, la norma quiere hablar más propiamente de laboratorios, y, en virtud del Código Sanitario, éstos son fiscalizados por la autoridad de salud, la cual les da una autorización general para su funcionamiento.

Discutió la Comisión la conveniencia de requerir, además, una autorización expresa para la realización de determinados exámenes biológicos, como parece desprenderse del precepto a que se alude. Algunos HH. señores Senadores sostuvieron que es suficiente la autorización general del Código Sanitario, afirmando que de otra forma se podría abrir campo a la discrecionalidad de la autoridad de salud , y otros, en cambio, creyeron necesaria una autorización adicional específica, a fin de que se compruebe la disponibilidad de todos los recursos necesarios para practicar los análisis determinados de que se trate. Al término del debate, se convino en que los exámenes biológicos que no efectúe el Servicio Médico Legal deberán ser realizados por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez.

Ello da al tribunal un papel activo en la determinación del laboratorio que efectuará la pericia, y permite que las partes puedan impugnar la idoneidad, demostrando que -por ejemplo, por causas sobrevinientes a la autorización sanitaria o a los actos de fiscalización realizados por la autoridad- ella no concurre en el caso de que se trate, con lo que se establecen suficientes garantías de seriedad.

En este mismo sentido, a fin de precaver cualquier fraude o error, la Comisión estimó conveniente establecer el derecho de cualquiera de las partes a solicitar un nuevo informe pericial biológico.

Por otra parte, se consideró adecuado sancionar la negativa a someterse a las pruebas mencionadas, como establece el proyecto.

Desde un punto de vista de técnica jurídica, no obstante, hubo consenso en que, para que pueda elaborarse una presunción acerca de la veracidad de la filiación afirmada en la demanda, debe tratarse de una negativa injustificada, dado que puede haber razones que la expliquen.

Juzgó inconveniente, además atribuir legalmente a la negativa el carácter de presunción grave y ordenar al juez que la aprecie de acuerdo al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Estimó más preciso consignar que la negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje biológico servirá como base de presunción judicial en su contra. En virtud de esta disposición, la negativa injustificada podrá, asimismo, constituir plena prueba por mandato de la citada norma legal, pero como consecuencia de la convicción a que llegue el tribunal, a la luz del mérito del proceso, sobre la gravedad y la precisión de este medio probatorio.

Respecto del inciso final, se tuvo presente que lo que pretende es que, ni siquiera dándose los requisitos que permiten dar fuerza de plena prueba a las declaraciones de testigos conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pueda otorgarse tal peso a la prueba testimonial, y, sobre esa sola base, dar por acreditada la filiación.

La Comisión prefirió incorporar esta idea al final del inciso primero, por la estrecha vinculación que tienen ambas disposiciones.

- Sometido a votación con las variaciones señaladas, resultó aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Bitar, Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Artículo 194

Señala que el juez no dará curso a la demanda si no se acompaña de un principio de prueba o antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Se consagra de esta manera un examen de admisibilidad de la demanda, que debe hacer el tribunal, como una garantía de seriedad.

Mereció reparos a la Comisión la exigencia de que se acompañe "un principio de prueba", expresión que en nuestra legislación -artículo 1711 del Código Civil- está referida a prueba "por escrito". Después de analizar diversas posibilidades, como la de obligar a que haga verosímiles los hechos en que se funde, constituya antecedentes graves, sea útil o eficaz, estimó la Comisión que tales requisitos sólo conseguirían restringir demasiado la acción y se transformarían en una especie de pre-juicio, al obligar al tribunal a pronunciarse anticipadamente sobre el mérito de la prueba. Coincidió en que se quiere evitar el abuso pidiendo fundamentos para litigar, pero no hacer imposible la demanda.

Por lo expuesto, se estimó preferible exigir sólo que se acompañen antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda la demanda.

- Resultó aprobado por tres votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Bitar, Fernández y Otero, en tanto que el H. Senador señor Larraín se abstuvo.

Antes de despacharse el artículo, propuso el señor Presidente de la Comisión, H. Senador señor Otero, que se agregase un inciso segundo en el cual se establezca que estos procesos tendrán siempre carácter de reservados, de forma que sólo tengan acceso a ellos las partes. Sostuvo que, al discutirse la filiación de un hijo, hay razones poderosas para tomar esta medida, que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil permite en los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio, y que es la regla general, asimismo, en la tramitación de la adopción plena, de acuerdo al artículo 35 de la ley Nº 18.703.

Respecto de esta proposición, los Senadores Bitar y Fernández declararon que eran partidarios de la publicidad e hicieron notar que puede haber terceros interesados en conocer el proceso, por lo que creyeron preferible la aplicación de las reglas generales, esto es, que los juicios sean públicos, sin perjuicio de que las partes soliciten al juez la custodia del proceso, si hubiese temor de que se extravíe.

- Sometida a votación la propuesta, se produjo un doble empate. Votaron a favor los HH. Senadores señores Larraín y Otero y en contra los HH. Senadores señores Bitar y Fernández, produciéndose el mismo resultado al repetirse la votación. En la sesión siguiente, al someterse nuevamente a votación para dirimir la paridad, resultó rechazada por tres votos contra uno. Votaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule y a favor lo hizo el H. Senador señor Otero.

Artículo 195

Permite impugnar el acto de reconocimiento voluntario por vicios del consentimiento, conforme a las reglas generales, otorgando esta acción al autor del reconocimiento o a sus herederos por un año desde la cesación del vicio.

El reconocimiento es un acto jurídico, y como tal puede incurrir en causales de nulidad. De acuerdo al artículo 1691 del Código, la prescripción de la acción de nulidad es de cuatro años, contados desde la celebración del acto o desde que éste cesa, lo que ocurre en caso de que haya mediado fuerza. La norma, pues, introduce fundamentalmente una sola regla excepcional, cual es la prescripción de corto tiempo.

Se resolvió darle una redacción más precisa, a fin de regular simplemente el plazo en que prescribe la acción de nulidad del reconocimiento, evitando el uso de la expresión "impugnación", que podría inducir a errores de interpretación.

También se eliminó el calificativo de "voluntario" por cuanto el reconocimiento siempre tendrá ese carácter en lo sucesivo; al ser un acto unilateral se prefirió hablar de vicios de la voluntad en lugar de vicios del consentimiento, y, finalmente se precisó el inicio del cómputo del plazo de prescripción, según se trate de la fuerza o de los vicios.

- Con las modificaciones antedichas, resultó aprobado por unanimidad, al recibir los votos de los HH. Senadores señores Bitar, Fernández, Larraín y Otero.

Artículo 196

Prescribe que, durante la tramitación del juicio en que se impugne la filiación, el juez podrá adoptar las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del supuesto padre o madre. Añade que, reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá acordar alimentos provisionales de cargo del demandado, y en su caso, adoptar las medidas de protección referidas anteriormente.

El inciso primero trata de hijos que tienen una filiación determinada, la cual es objeto de impugnación judicial. Frente a ello, se faculta al juez para decretar las medidas que estime convenientes a fin de proteger la persona y los bienes del pupilo.

Sin embargo, la Comisión concordó con que las disposiciones actuales bastan para la protección de estos menores, haciendo suyo el parecer de su Presidente en orden a que la jurisdicción conlleva la potestad cautelar y da al juez atribuciones para decretar las medidas que estime conveniente para asegurar el resultado de la acción, lo que se aprecia en el hecho de que las medidas precautorias del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, y se contemplan además otras en la Ley de Menores. Fue de idea de que, al mencionar en este caso en forma expresa esta atribución judicial, puede entenderse que no procede la potestad cautelar sino cuando la ley la señala en forma determinada.

En cuanto al inciso segundo, que se pone en el caso de que se haya interpuesto reclamación de filiación, se estimó preferible remitir la obtención de alimentos a las reglas generales sobre alimentos provisorios contempladas en el artículo 327 del Código, que permite concederlos si se ofrece fundamento plausible, pero que, además, obliga a la restitución si el demandado obtiene sentencia absolutoria, salvo que el demandante haya actuado de buena fe, y con fundamento plausible.

Redactada la norma en esos términos, por razones de sistematización fue ubicada en el párrafo 2, que trata sobre las acciones de reclamación, y figura como artículo 203 en el texto que se propone.

- Consecuentemente, en forma unánime, se suprimió el inciso primero y el segundo se aprobó con las modificaciones y el cambio de ubicación ya señalado. Votaron los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

§ 2. De las acciones de reclamación.

Artículo 197

Señala que la acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde al hijo, o al padre y a la madre conjuntamente, si ella no resultare de las inscripciones en el Registro Civil. Agrega que, en el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre.

El proyecto recoge el sentido del actual artículo 320 del Código Civil, en orden a que para el padre, la madre y el hijo, la acción de reclamación de la filiación matrimonial es imprescriptible, por lo que no se señala limitación de tiempo para ejercerla.

La Comisión tuvo en vista que el ejercicio conjunto de la acción por el padre y la madre no considera el caso de viudez, por lo que prefirió contemplar como titulares de la acción al hijo, al padre o la madre indistintamente.

No obstante, para cuando el actor sea el hijo, se compartió la idea del proyecto de que debe demandar conjuntamente a ambos progenitores, a fin de evitar posibles colusiones entre uno de los padres y el hijo, en perjuicio del otro cónyuge.

Ahora bien, si la acción de reclamación matrimonial es ejercida por el padre o la madre, deberá intervenir el otro progenitor en el juicio, toda vez que la Comisión decidió seguir el criterio del actual artículo 317, inciso segundo.

- Resultó aprobado con las adecuaciones señaladas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule.

Artículo 198

Establece que la acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde al hijo en contra de quien considere su padre o madre. Continúa señalando que el ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor o incapaz, corresponde al padre o a la madre que ejerza la patria potestad o al representante legal del menor o incapaz.

Siguiendo la lógica del artículo anterior, se consagra de esta forma, asimismo, la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial.

La Comisión prefirió no señalar que el hijo ejercerá la acción contra "quien considere su padre o su madre", porque semejante atribución la hace todo demandante y es el juez, en su sentencia, quien dilucidará finalmente si existe o no el vínculo que se invoca.

A diferencia de la filiación matrimonial, se le niega la acción de reclamación a los padres no matrimoniales. Ello se explica porque pueden reconocer al hijo en cualquier momento, en tanto no se halle inscrita una filiación distinta.

Este último caso, sin embargo, preocupó a la Comisión, porque, de acuerdo a los artículos 188 y 202 que proponemos, tendrían en efecto la posibilidad de impugnar la filiación existente y reclamar la nueva filiación.

Pero la acción de impugnación prescribe en un año, salvo cuando se interpone conjuntamente con la de reclamación, y, en la especie, no se reconoce a los padres la calidad de titulares de la acción de reclamación. De esta forma, si se les vence el plazo de un año que tienen para impugnar, se consolidaría la filiación ya determinada que tiene el hijo.

Dado que el transcurso del plazo para impugnar no siempre será atribuible al desinterés o desidia de los padres no matrimoniales, ya que puede deberse a acciones delictuales de terceros, catástrofes naturales o diversas otras causas que hayan provocado la separación del hijo de sus padres, la Comisión estimó apropiado contemplar la posibilidad de que los padres también sean titulares de la acción de reclamación, cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente.

Por otro lado, se simplificó la redacción del inciso segundo, toda vez que se estimó suficiente expresar que el representante legal del hijo incapaz puede ejercer la acción en interés de éste.

- En la forma antedicha resultó aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 199

Permite accionar contra los herederos del padre o madre que ha fallecido, dentro del plazo de dos años contados desde el fallecimiento, o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda.

Este artículo representa una innovación con respecto al artículo 272 vigente, que exige que la demanda presentada por el hijo natural sea notificada en vida del supuesto padre o madre y los herederos de éstos -por remisión al artículo 318- sólo actúan representándolos cuando fallecen antes de la sentencia. El proyecto, en cambio, permite que la acción reclamando la filiación matrimonial se dirija contra los herederos del padre o madre fallecido.

Las señoras representantes del Ejecutivo explicaron que ello se debe a que, a diferencia de lo que ocurre hoy día, en que el reconocimiento, en mayor o menor medida, depende de la voluntad de los padres, el proyecto acepta todas las pruebas legales, entre ellas las pericias biológicas, para acreditar la filiación. Añadieron que autores como don Manuel Somarriva afirman incluso que, actualmente, podría entablarse una acción contra los herederos, siempre que persiga patrimoniales y no puramente filiativos.

La Comisión no compartió las ideas contenidas en este precepto, en orden a admitir en general las demandas contra los herederos del padre o de la madre fallecida, a la duración del plazo ni a la modalidad de cómputo del mismo que se contempla.

Tuvo presente que el mismo artículo 272, en su inciso final -agregado en 1991 por la ley Nº19.089- permite que la demanda se notifique a cualquiera de los parientes de la madre, en caso de que el hijo sea póstumo o la madre haya fallecido dentro de los 30 días siguientes al parto sin haberlo reconocido.

Sobre esa base, decidió conceder la acción de reclamación contra los herederos del padre o madre que haya fallecido antes del nacimiento del hijo o dentro de un determinado término siguiente al parto, que se amplió a los 180 días posteriores.

Como plazo para la interposición de la acción se acogió el criterio general que contempla esta iniciativa de establecer un año, contado desde la muerte del padre o madre o desde que el hijo, una vez alcanzada plena capacidad, tome conocimiento de la paternidad o maternidad.

Desechó la Comisión la referencia de la parte final del artículo al conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, porque, en virtud de lo ya acordado, a la demanda deberán acompañarse antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda, lo que es una situación diferente.

- Se aprobó por unanimidad en la forma indicada, por los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Artículo 200

Regula el inicio, o prosecución, de la acción correspondiente al hijo fallecido por sus herederos, distinguiendo si murió en la menor edad o siendo incapaz, o habiendo alcanzado la mayoría de edad o plena capacidad.

La Comisión simplificó la redacción y resolvió aludir sólo a la capacidad o incapacidad, lo que comprende a la mayoría o minoría de edad, que es una de sus causas; redujo de dos años a un año el plazo para accionar, en concordancia con la uniformidad de términos que se ha querido implantar, y sustituyó la referencia al descubrimiento de pruebas por la de tomar conocimiento de la paternidad o maternidad.

- Con dichas adecuaciones, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule.

Artículo 201

Declara que el ejercicio de la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores por el hijo o los padres, supone ejercer las acciones de impugnación de la filiación contradictoria.

La Comisión coincidió en la necesidad de introducir en esta norma diversas precisiones.

Ellas están encaminadas a señalar que su ámbito de aplicación se refiere a aquellos casos en que está determinada la filiación de una persona y quiere reclamarse otra distinta; aclarar que la alusión en cuanto a que, en tal evento, el ejercicio de la acción de reclamación "supone ejercer" la acción de impugnación de la filiación existente implica que ambas deben ejercerse en forma simultánea, y, por último, concordar esta norma con la circunstancia de que el plazo para impugnar prescribe en un año.

En cuanto a esta última materia, cabe recordar que, si bien la acción de reclamación es imprescriptible, el hecho de que la de impugnación prescriba en un año haría imposible dar cumplimiento al mandato contenido en esta disposición de interponer ambas simultáneamente, una vez que haya transcurrido ese lapso. Por ese motivo, se agregó un inciso segundo que, para el caso de que se trata, deja sin aplicación los plazos de prescripción de la acción de impugnación, la que seguirá, en consecuencia, la suerte de la acción de reclamación.

- Con la nueva redacción, este artículo se aprobó por unanimidad, al recibir con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 202

Da carácter de base de presunción de paternidad a la convivencia de la madre con el supuesto padre, durante la época de la concepción.

La Comisión discutió el cambio de la expresión "convivencia" por "concubinato", que tiene un significado jurídico decantado en la doctrina y la jurisprudencia, en orden a reflejar precisamente una convivencia duradera y estable de dos personas de diferente sexo que hacen vida marital, con todas las apariencias de matrimonio, o sea, lo que se ha llamado una cohabitación o comunidad "de mesa y hogar".

El H. Senador señor Fernández apuntó que incluso se han reconocido a la concubina ciertos derechos por vía jurisprudencial, principalmente sobre los bienes adquiridos durante esa unión y, por el contrario, la convivencia denota una cohabitación sin esas características.

El H. Senador señor Hamilton dejó constancia que, a su juicio, el concubinato es un concepto peyorativo y preferiría hablar de "convivencia", pero dado que es un término adoptado por nuestra legislación, prestó su acuerdo a utilizarlo en reemplazo de este último.

Se analizó también si el concubinato debía ser notorio o no era necesario exigir este requisito, y se resolvió no pedirlo, ya que pudiera no estar en conocimiento del círculo social de los interesados, pero no ser por ello menos permanente y entendió que de esta manera se alcanza en mejor medida el propósito de la disposición.

En relación con las dos referencias a presunciones, teniendo en vista que ellas constituyen un medio de prueba, y que pueden ser legales o judiciales, de acuerdo a los artículo 47 y 1712 del Código Civil, optó por hablar de "supuesto padre" -nomenclatura que el Código emplea en otras disposiciones- y no de "presunto padre". Al mismo tiempo, también por estas razones de técnica jurídica, se sustituyó la mención de que el concubinato aludido constituirá una base de presunción de paternidad por la de que servirá de base para una presunción judicial de paternidad.

También juzgó más preciso, para evitar dudas de que se tuviera que examinar la época en que, de hecho, ocurrió la concepción, hacer mención en cambio a la época en ésta "ha podido producirse legalmente", vale decir, a aquella en que se presume de derecho haber ocurrido, en virtud del artículo 76.

Por último, teniendo en vista lo dispuesto en el actual artículo 272, inciso cuarto, se complementó esta norma con la advertencia de que no basta, para desechar la demanda, la sola circunstancia de que el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción.

- En la forma antedicha fue aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 203

Faculta para declarar la filiación que resulte de la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona, siempre que hubiere sido acreditada debidamente en juicio y no se hubiere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

La Comisión sustituyó este artículo en concordancia con los criterios adoptados luego de la discusión que se planteó a raíz de la aprobación del artículo 193 -194 del proyecto que proponemos-, en cuanto a realzar el papel que debe jugar en materia de filiación la posesión de estado, que para el hijo puede ser más importante que el vínculo biológico.

Al respecto, invirtió el orden de prioridad, dando preferencia a la posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, por sobre la verdad biológica que resulte de las pericias correspondientes, en caso de que sean contradictorias, con la excepción de que medien graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar esta regla. En tal evento, que deberá fluir de hechos probados en la causa, prevalecerán las pericias biológicas.

De esta forma, velando por el interés del hijo, se consagra el principio general de que la verdad biológica, desprovista de todo lazo psicológico de paternidad o de maternidad, no puede considerarse como fuente última de la filiación e imponerse necesariamente a un hecho afectivo, validado socialmente, como es la posesión de estado consolidada durante cinco años.

- Fue aprobado en la forma señalada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

§ 3. De las acciones de impugnación.

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La Comisión estimó conveniente introducir un artículo inicial en este párrafo a fin de dar una regla general, indicando que la filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o maternidad conforme a los preceptos que siguen.

- Este artículo fue aprobado por unanimidad, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Artículo 204

Concede al marido el plazo de un año para ejercitar la acción de impugnación de la paternidad. Este plazo se cuenta desde la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso se contará desde el día en que lo supo. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo, la acción corresponderá a los herederos, y en general a toda persona a quien la pretendida paternidad del hijo irrogare perjuicio actual, por el tiempo que faltare para completarlo. En caso de que fallezca el marido sin conocer el parto, el año se contará desde que éste sea conocido.

Añade que cesará este derecho si el padre hubiera reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

La Comisión estimó conveniente, como en otros artículos, mantenerse lo más cerca posible del actual Código Civil, cuyos términos ya tienen un sentido definido en nuestra doctrina y jurisprudencia.

Por este motivo, se basó en los actuales artículos 183 y 184, que regulan la reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio.

En consecuencia, en lo que concierne al primer inciso, se sigue el artículo 183 vigente, con la ampliación del plazo para accionar de 60 días a un año. La nueva disposición fija como inicio del cómputo del plazo para impugnar el día en que el marido tuvo conocimiento del parto, presumiendo el conocimiento inmediato si reside en el lugar de nacimiento o, si estaba ausente, tan pronto se produjo su regreso. Todo lo anterior, luego de precisar que la impugnación de la paternidad se refiere tanto al hijo concebido como al nacido durante el matrimonio. Ello porque, tratándose del hijo que es matrimonial a consecuencia de que sus padres contrajeron matrimonio con posterioridad a su nacimiento, se aplicarán las reglas de la impugnación de la filiación no matrimonial, que se consultan en el artículo 210 del proyecto que proponemos.

En lo que atañe a los demás incisos, se sigue el artículo 184 vigente, consultándolos como artículo separado. De acuerdo a esta norma, si el marido no ha reconocido al hijo y muere antes de conocer el parto o antes de vencido el término para impugnar, la acción corresponderá a sus herederos y en general a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por el mismo plazo o por el tiempo que faltare para completarlo.

- Los acuerdos expuestos se tomaron por unanimidad, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 205

Permite al hijo impugnar la paternidad durante el año siguiente a la inscripción del nacimiento, o, si fuere menor o incapaz, desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad. En el caso del menor o incapaz, también podrá intentar la acción, en interés del hijo, la madre que ejerza la patria potestad o el representante legal del hijo.

Este artículo innova en relación a la legislación vigente, pues otorga al hijo la acción de impugnación de la paternidad por sí mismo o a través de su representante legal.

La Comisión creyó conveniente puntualizar que la disposición se refiere también al hijo matrimonial concebido o nacido durante el matrimonio -de que habla el artículo 207 del texto que proponemos-, por cuanto más adelante se trata del hijo matrimonial nacido antes del matrimonio de sus padres.

En concordancia con el criterio adoptado respecto del artículo anterior, se fijó también, como día inicial del cómputo del plazo, el del nacimiento del hijo y no el de la inscripción, y, por razones de claridad, se prefirió no hacer referencia a disposiciones contempladas en otro artículo, sino que consignar expresamente las dos reglas aplicables: durante el año siguiente al reconocimiento, puede impugnar el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, y, además, puede impugnar el hijo, por sí, dentro del año en que haya alcanzado su plena capacidad.

- Fue aprobado en los términos expuestos, por la misma unanimidad anterior.

Artículo 206

Otorga acción a los hijos, y a quien tenga interés, para impugnar el reconocimiento que hagan los padres, señalando al efecto el plazo de un año, contado desde que conocieron el acto de reconocimiento.

En virtud de la mención del reconocimiento, es evidente que la norma regula la impugnación de la filiación no matrimonial. No obstante ello, se prefirió señalarlo expresamente, lo que, por otra parte, resulta más propio, toda vez que no se impugna el reconocimiento, sino la filiación.

Asimismo, se amplió el plazo para impugnar de uno a dos años, pese a que el ánimo de la Comisión era uniformar lo más posible los distintos plazos, en consideración a que se mantiene la repudiación, y el hijo dispone de un año para repudiar el reconocimiento. En esa medida, coexistirían dos institutos de naturaleza diversa, pero destinados a producir similares efectos: la repudiación, como acto unilateral y extrajudicial del hijo, y la impugnación, como acción judicial que se le confiere, que tendrían un mismo plazo para ser ejercidos.

Por tal circunstancia, se resolvió conservar el plazo de un año para la repudiación, y señalar, en cambio, para la impugnación -donde entrarán a jugar los diversos medios de prueba tendientes a acreditar la filiación real- un término más amplio.

Para el caso de que el hijo fuere incapaz, se contempla una remisión a las reglas del artículo anterior sobre el ejercicio de la acción.

Por otro lado, se estableció que la acción pasa a los herederos del hijo si éste muere desconociendo el reconocimiento o antes de vencer el plazo para impugnar. En tales circunstancias, el año o su residuo se contará desde la muerte del hijo.

La Comisión prefirió distinguir la fecha inicial de cómputo de los plazos según si se trata del hijo, en cuyo caso se considera desde que supo del reconocimiento, o de los terceros. Respecto de ellos, juzgó equitativo mantener el criterio del Código vigente -artículo 275, inciso segundo, en relación con el artículo 217-, de que se cuente desde que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho. Se cautela de esta manera la posibilidad de que el reconocimiento se preste para fraudes contra terceros.

Finalmente, la Comisión resolvió hacer aplicable este artículo para impugnar la filiación matrimonial de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero, en tal caso, el término de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.

- Se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 207

Confiere la titularidad de la acción de impugnación de la maternidad a la madre, al marido, o al hijo, la que podrán ejercer dentro del año siguiente a la fecha del nacimiento, y a toda otra persona a quien la aparente maternidad perjudique actualmente en sus derechos, debiendo en este caso accionarse dentro de un año, contado desde el fallecimiento de los supuestos padre o madre.

En este aspecto la Comisión también prefirió ceñirse en mayor medida a los artículos 293 a 295 del Código Civil, por lo que sustituyó el artículo por otros dos.

En el primero se permite impugnar la maternidad, dentro del año siguiente al nacimiento -reduciéndose de esta forma el plazo actual de cinco años-, al marido de la supuesta madre y a la misma madre supuesta. En cambio, pueden impugnarla en cualquier tiempo los verdaderos padre y madre del hijo, o el que pasa por tal, si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo. Si sólo se impugna la maternidad, se vuelve a la regla de un año de plazo, pero contado desde que el hijo alcance su plena capacidad. Se recoge de esta última forma el contenido del actual artículo 320 y del artículo 202 que proponemos, en orden a establecer la imprescriptibilidad de la acción de impugnación, siempre que se reclame conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto.

Atendido que puede resultar exiguo un año, puesto que las suplantaciones y fraudes de partos no siempre serán descubiertos en breve, se incorporó la posibilidad de reabrir ese plazo si aparecen hechos incompatibles con la maternidad putativa, en los términos que contempla el actual artículo 294, inciso final.

El segundo artículo, basado en el actual artículo 295, otorga la acción de impugnación a toda persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos hereditarios sobre la herencia abintestato o testada de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión de estado. Agrega que esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.

Se ha estimado necesario precisar que, en esta hipótesis, el demandado podrá excepcionarse probando la posesión de estado, debido al lapso de vigencia de la acción, que puede ser prolongado, si se considera que el año se cuenta desde el fallecimiento del padre o madre, lo que puede suceder con mucha posterioridad al nacimiento del supuesto hijo. Cabe apuntar que, si bien se amplió el plazo actual, que es de 60 días, hoy se cuenta desde que el actor sabe el fallecimiento, y no desde que ocurre.

- Con los cambios antedichos resultó aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

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Artículo 208

Prescribe que, en el caso de los artículos anteriores, si el hijo fuere menor de edad o incapaz, el plazo se contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad. Agrega que la acción en interés del hijo que sea menor o incapaz, corresponde al padre o a la madre que ejerza la patria potestad o al representante legal del menor incapaz, en el plazo de un año contado desde que conozca el acto de reconocimiento.

La Comisión resolvió suprimir este artículo por cuanto se halla subsumido en los anteriores, que tratan cada una de las acciones en particular.

- El acuerdo se adoptó por unanimidad, con votación idéntica a la ya expresada.

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La Comisión estimó conveniente incluir dos artículos nuevos al final de este párrafo.

Con el primero se asegura el respeto de la cosa juzgada, disponiendo la imposibilidad de impugnar la filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir de revisión -en general, interponer los recursos legales extraordinarios que puedan proceder en su contra-, y del derecho de los padres o del hijo a pedir que se determine la filiación, no obstante haberse dictado fallos entre otras personas, que establece el artículo 320.

Con el segundo se dispone de un modo general el acceso a las sentencias que establezcan la filiación o que den lugar a su impugnación, ordenando subinscribirlas al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, de forma tal que no se cause perjuicio a los derechos de terceros de buena fe adquiridos antes de la subinscripción.

- Ambos artículos se aprobaron en forma unánime, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Título IX

DE LA PATRIA POTESTAD

§ 1. Reglas generales.

Artículo 209

Define la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre y a la madre en relación con la persona y sobre los bienes del hijo mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Añade que la patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno, si naciere vivo.

La disposición vigente -artículo 240 del Código Civil- concibe la patria potestad como el conjunto de derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes de sus hijos no emancipados y declara que se ejerce también respecto de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre y que, si naciere vivo, se presumiría legítimo. Entre otras disposiciones, establece que estos derechos pertenecerán a la madre sólo en defecto del padre.

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Al respecto, hizo presente la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer que las principales modificaciones que se plantean en el proyecto de ley recaen sobre tres

aspectos:

a) La patria potestad, ahora reservada a los hijos legítimos, se extiende a todos los hijos, sin atender al origen de su filiación. Con ello se cumple una vieja aspiración de la doctrina nacional que, sin siquiera pensar en reclamar una total igualdad para los hijos, consideraba conveniente extender el ámbito de aplicación de esta institución a los hijos naturales, especialmente por lo engorroso y artificial que resulta gestionar la designación del padre o madre natural como tutor o curador del hijo.

b) Se amplía, además, el concepto de patria potestad en el sentido de entender comprendida en ella también la autoridad paterna y los demás aspectos personales propios de la relación filial, como son el deber de velar por la crianza y educación de los hijos. De esta manera se acoge la tendencia mayoritaria en el derecho comparado.

c) Siguiendo también la inclinación del derecho comparado, la madre deja de tener un rol subsidiario y pasa a ejercer la patria potestad conjuntamente con el padre. En términos generales, el mecanismo utilizado es que se presume que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro, salvo aquellos en que se necesita autorización judicial, pues en tal caso es necesario el acuerdo expreso del otro, o en caso de mediar expresa oposición de parte de uno de los padres.

La Comisión estuvo de acuerdo con el primero de esos planteamientos, que no viene a ser sino una aplicación del criterio igualitario entre los hijos, cualquiera sea su filiación.

Los dos puntos siguientes, en cambio, generaron un amplio debate en su seno.

La fusión de los actuales conceptos de autoridad paterna, concerniente a la relación personal entre los padres y el hijo, y de patria potestad, que denota la relación de orden patrimonial entre ellos, en este último, no fue compartida en definitiva por la mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Sostuvieron estos HH. señores Senadores que la distinción entre ambas instituciones que establece el Código Civil responde a la conveniencia de utilizar criterios y normas particulares para los aspectos pecuniarios y los de orden personal. Este sistema tiene en nuestro país un cúmulo de doctrina y jurisprudencia que ha funcionado satisfactoriamente y se verá afectada al unir la autoridad paterna y la patria potestad, sin que existan motivos poderosos para hacerlo, puesto que lo medular consiste en los derechos y obligaciones que median entre padres e hijos. En tal sentido, conservar separadas las dos instituciones en nada afecta a la esencia de este proyecto de ley, más aún cuando, en lo que respecta a la patria potestad tal como se encuentra concebida hoy día, debe tenerse presente que sus reglas en la práctica son de aplicación excepcional, puesto que lo normal es que los hijos no emancipados carezcan de bienes.

Agregaron que no divisaban razones suficientes para fusionar regímenes normativos que se complementan en forma adecuada, sobre todo porque consideraron que la unión de ambas instituciones no se encuentra técnicamente bien lograda en el proyecto de ley. De hecho, como se plantea en éste, los efectos personales trascienden la patria potestad, puesto que se extinguen por causales distintas y pueden subsistir a pesar de la emancipación del hijo, lo que deja en evidencia que no son simples consecuencias de la patria potestad.

La minoría de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señora Carrera y señor Hamilton, respaldaron la unificación de la patria potestad y de la autoridad paterna, afirmando que responde a una opinión extendida en la doctrina y recogida en diversos instrumentos internacionales, sin perjuicio de aceptar la necesidad de que la ley se haga cargo de casos como la separación de los padres. Estimaron que esta homologación de nuestra legislación al criterio que prevalece en el mundo occidental, además, fortalecería el vínculo entre ambos padres, al asignarles una misma responsabilidad en los aspectos personales y patrimoniales de los hijos, disminuyendo la brecha real que existe entre ambos, como demuestra el hecho de que más de la tercera parte de los chilenos nace fuera del matrimonio, y que la mujer es la jefe de hogar en la cuarta parte de las familias chilenas.

- Puesta en votación la idea de refundir en la patria potestad los derechos y deberes de los padres respecto de sus hijos, tanto en el ámbito personal como patrimonial, fue rechazada por tres votos contra dos. Votaron en contra los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y a favor los HH. Senadores señora Carrera y señor Hamilton.

- Con la votación inversa, se aprobó la idea de mantener la regulación separada de ambas instituciones, adecuando la nomenclatura a fin de dividir el Título IX que el proyecto propone para el Código en dos Títulos. En tal virtud, manteniendo la estructura vigente, el Título IX del proyecto que sugerimos trata de los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos y el Título X de la patria potestad, respectivamente.

A continuación, la Comisión estudió la conveniencia de que la patria potestad sea ejercida conjuntamente por los padres.

Respecto de esta materia, coincidieron los HH. señores integrantes de la Comisión en estimar preferible que quede radicada en uno solo de ellos.

Consideraron, al efecto, que obraban en favor de esta fórmula razones de eficiencia -ya que la administración conjunta genera mayores trabas-, y de seguridad jurídica para los terceros, lo que la hace más apropiada desde el punto de vista de la protección de los intereses del hijo.

Fueron de parecer de que la presunción de consentimiento de uno de los padres frente a los actos del otro, salvo, entre otros motivos, cuando medie oposición manifestada antes del perfeccionamiento del acto, pone a los terceros en una situación de inseguridad que los llevaría a exigir en todos los casos el consentimiento expreso de ambos padres. Por otra parte, el ejercicio conjunto de la administración de los bienes del hijo no es congruente con el régimen económico matrimonial común en nuestro Derecho, que es el de sociedad conyugal, en el cual no se contempla una cogestión, sino una administración por parte de uno solo de los cónyuges, que corresponde en forma ordinaria al marido y extraordinaria a la mujer.

Añadieron algunos de los HH. señores integrantes de la Comisión que, aunque no tenían inconvenientes en estudiar más a fondo el mecanismo de ejercicio conjunto de la patria potestad y de autorizaciones presuntas recíprocas, el principal reparo que les merecía consiste en que cada desacuerdo tenga que llevarse ante los tribunales para que lo dirima el juez. Ello importaría permanentes litigios en caso de discrepancias frecuentes, lo que juzgaron a todas luces inapropiado, tanto para la convivencia familiar como para el funcionamiento de los tribunales. Si bien podría salvarse dando carácter de presunción de derecho, y no simplemente legal, al consentimiento del padre o de la madre que no ejecuta o celebra el acto, las consecuencias de esa presunción podrían generar otra serie de problemas, quizás aún mayores.

- La Comisión, integrada por los HH. Senadores señora Carrera y señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero, acogió la idea de que el ejercicio de la patria potestad no sea conjunto, sino que recaiga en uno de los padres.

Simultáneamente, se declaró partidaria de estudiar una fórmula para que, en lo posible, la patria potestad y la autoridad paterna sean ejercidas por una misma persona, dando un papel predominante en estas materias al acuerdo que se logre entre el padre y la madre.

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De acuerdo a los criterios adoptados, se dio una nueva redacción al artículo 209 -que pasa a ser 236-, definiendo la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes del padre o de la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

En ese concepto, la agregación de la referencia a los deberes que involucra la patria potestad a la sola mención de los derechos que contempla el texto vigente, pone énfasis en que el ejercicio de la patria potestad cede en beneficio del hijo. La disyuntiva entre el padre y la madre como sus titulares da cuenta del criterio adoptado por la Comisión en orden a desechar el ejercicio conjunto de la patria potestad, y las reglas que más adelante se consignan determinarán, de entre ellos, la persona a quien le corresponderá. Se mantuvo la mención del Código vigente a los "hijos no emancipados", por ser redundante la adición que proponía el proyecto en relación con la minoría de edad, toda vez que la mayor edad produce la emancipación del hijo.

En el inciso segundo, a similitud de la norma existente, se extiende la patria potestad a los derechos eventuales del hijo que está por nacer. Se eliminó la condición que aparecía en el proyecto de que nazca vivo, que era consecuencia de una traslación errónea del texto vigente -puesto que la patria potestad de todas formas debe ejercerse, y son válidas las actuaciones del padre o madre, aunque no naciere vivo el hijo- que incluye esta frase para condicionar la patria potestad a la legitimidad del hijo, indispensable para ejercerla en el contexto actual, pero que carece de sentido en el proyecto de ley, al extenderse a los hijos no matrimoniales.

La Comisión prefirió, eso sí, emplear la expresión "del hijo que está por nacer" en lugar "del hijo que está en el vientre", para hacerla más amplia y comprensiva, incluso, de situaciones en las que la concepción no se haya producido en el vientre materno.

- Sometido a votación en la forma indicada, resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 210

Establece que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos y comprende los siguientes deberes y facultades: cuidarlos, alimentarlos y educarlos; administrar sus bienes; el derecho legal de goce sobre sus bienes y su representación judicial y extrajudicial. Advierte que el padre o la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, conservan los deberes y facultades de cuidar, alimentar y educar a los hijos. Señala finalmente que, si los hijos tuvieren suficiente juicio y discernimiento, deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que los afecten.

La Comisión consideró que no se justificaba la enumeración de deberes y facultades, porque más adelante se tratan en forma separada, y, en lo que concierne a los mencionados en primer lugar, se regulan en el Título especial relativo a los deberes y derechos entre los padres y los hijos.

Por otro lado, si bien coincidió con el propósito que inspira el mandato de oír a los hijos antes de adoptar decisiones que los afecten, estimó que, en los términos en que se plantea, cuales son de oírlos siempre, y sin prever la forma en que constará ese hecho, la norma generaría incertidumbre en los terceros contratantes, ya que no podrían tener certeza sobre la existencia de suficiente juicio y discernimiento en el hijo, ni sabrían si fue escuchado, única forma de evitar cualquier duda sobre los efectos que esa omisión acarrearía sobre la validez del contrato.

- Por las consideraciones antedichas la Comisión resolvió, por unanimidad, suprimir el artículo. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Artículo 211

Sanciona al padre o madre con la exclusión de la patria potestad y de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto del hijo o de sus descendientes o en sus derechos hereditarios, cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición. Consulta el término de estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo, una vez alcanzada la plena capacidad.

Por último, deja siempre a salvo las obligaciones de cuidar de los hijos y de prestarles alimentos.

La Comisión estimó que la ubicación más adecuada para este artículo es en el párrafo 1º del nuevo Título VIII, que contiene las reglas generales aplicables a las acciones de filiación, por cuanto la sanción que contempla es una consecuencia directa de la reacción procesal del padre o madre demandado frente al ejercicio de estas acciones.

Junto con adoptar este acuerdo de forma -en virtud del cual se ha consultado la norma como artículo 197-, le introdujo diversas modificaciones.

Estuvo de acuerdo la Comisión con privar de todo derecho al padre o a la madre que tuvo que ser forzado a asumir sus responsabilidades, no sólo por el hecho de haber sido llevado ante los tribunales, sino que por excepcionarse frente a la demanda y obligar al hijo a accionar hasta la dictación de la sentencia de término que declaró la efectividad de la filiación invocada. Para evitar la incertidumbre sobre la procedencia de los efectos previstos en esta norma y cautelar la necesaria seguridad jurídica de los terceros, se convino en que el juez deberá consignar esta circunstancia en la sentencia que determine la filiación, y de ello se dejará constancia en la subinscripción del fallo que deberá practicarse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La sanción se precisó, estableciendo que la privación de derechos comprende a todos aquellos que, por el ministerio de la ley, se le confieren tanto sobre la persona como sobre los bienes del hijo o de los descendientes que éste tenga. Pese a estos amplios términos, se prefirió señalar expresamente que queda incluida la patria potestad para evitar posibles dudas, toda vez que queda definida en el proyecto que proponemos como un conjunto de derechos "y deberes", y el hecho de que, de acuerdo a algunos autores, no es un derecho, sino una carga o potestad.

La salvedad que hace el artículo en cuanto a que quedan a salvo las obligaciones de cuidar a los hijos y prestarles alimentos se complementó, diciéndose en general que el padre o madre privado de derechos conserva, en cambio, todas sus obligaciones legales, cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o de sus descendientes.

Finalmente, se restringió únicamente al hijo, una vez alcanzada su plena capacidad, la posibilidad de restablecer a su padre o madre los derechos de los que está privado. El restablecimiento necesariamente debe ser total, entendiendo por tal a todos los derechos que subsistan, porque, al ser el hijo mayor de edad, habrá algunos que ya no se pueden ejercer.

Siguiendo el sistema de publicidad establecido para la protección de los terceros, esta restitución de derechos producirá efectos desde la subinscripción del acto que la contiene al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y, por razones de seguridad jurídica, se prohíbe la revocación de ese acto de restablecimiento. Por los mismos criterios, se descartó la posibilidad de aceptar expresiones tácitas de voluntad del hijo en este sentido, exigiendo que conste en escritura pública o testamento.

- Los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule.

Artículo 212

Consagra el ejercicio conjunto de la patria potestad por el padre y la madre, estableciendo como regla general la presunción de consentimiento de uno para los actos realizados por el otro, y la resolución judicial de los desacuerdos.

Admite además el ejercicio excepcional de la patria potestad por uno solo de los padres en virtud de resolución judicial, muerte de uno de ellos o suspensión de la patria potestad respecto de quien la ejerza.

Como se expresó al comenzar el estudio de este Título, la Comisión no estuvo de acuerdo con el ejercicio conjunto de la patria potestad por parte de ambos padres y las presunciones de consentimiento, ni con la intervención del juez para resolver los desacuerdos.

Por ello, si bien convino en que podría mejorarse la fórmula para el segundo informe, decidió entregar a los padres la facultad de decidir quién de ellos ejercerá la patria potestad, mediante escritura pública o instrumento privado autorizado ante Notario, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su expedición.

En caso de que no haya acuerdo entre los padres, o si varían las circunstancias que se tuvieron en vista para alcanzar el acuerdo, el juez -a petición de uno de los padres o de cualquier tercero interesado- resolverá sobre aquél de los padres que ejercerá la patria potestad, debiéndose subinscribir asimismo la resolución una vez ejecutoriada. Por último, en defecto del padre o madre que tiene la patria potestad, le corresponderá ejercerla al otro.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 213

Señala que, si los padres viven separados, la patria potestad corresponderá a aquel que ejerza legalmente la tuición. Permite, sin embargo, que el juez, a solicitud fundada del otro y en interés del hijo, atribuya al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con quien la tenga, o distribuya entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

La Comisión coincidió con la regla general de que, en caso de separación de los padres, sea uno solo el que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo -expresión que prefirió usar en lugar de tuición, por corresponder al lenguaje utilizado por el Código- y la patria potestad. Para efectos de claridad, hizo referencia expresa al artículo en que se da normas para determinar aquel de los padres que tendrá el cuidado personal del hijo.

Aceptó también la posibilidad de alterar esa radicación del ejercicio de la patria potestad, pero no sólo por resolución judicial -que debe estar fundada en el interés del hijo-, sino por el propio acuerdo de los padres. Aunque le mereció dudas la conveniencia de que ese acuerdo sea parcial, esto es, se refiera sólo a alguno de los derechos y deberes de la patria potestad y no a todos, no estimó apropiado restringir en la ley el alcance del acuerdo o la sentencia judicial, toda vez que los padres o el tribunal estarán en mejores condiciones para apreciar las circunstancias de hecho concurrentes. Tanto el acuerdo entre los padres como la resolución judicial, en su caso, deberán subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, en la forma que se contempla en el artículo anterior.

- Se aprobó con la misma unanimidad recién señalada.

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Resolvió la Comisión, acto seguido, agregar un artículo nuevo -239 del texto que proponemos-, que se pone en el caso de que exista una subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad que no haya sido cancelada.

Al respecto, se dispone que, mientras ella no se cancele, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros, lo que impide fraudes y permite a los terceros estarse al mérito de la certificación del Registro Civil.

Incorporó también otro artículo -que lleva el número 240 en el proyecto que adjuntamos-, en virtud del cual las normas anteriores sobre determinación de quien ejercerá la patria potestad se aplican con independencia del régimen de bienes que pueda existir entre los padres. Esto, para precaver los problemas de interpretación que podría causar el hecho de que corresponda ejercerla a una mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal.

- Ambos artículos resultaron aprobados por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Hamilton y Sule.

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Artículo 214

Contempla la designación de un tutor o curador para el hijo cuando la filiación ha sido judicialmente establecida contra la oposición de ambos padres.

La Comisión estimó necesaria esta regla, que hace referencia a la situación normada en el artículo 197 del texto que proponemos, y aclaró su redacción. Agregó, por otra parte, los casos del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad y del que no tenga filiación determinada respecto del padre ni de la madre.

- Se aprobó en forma unánime por los HH. señores Senadores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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La Comisión insertó en seguida un nuevo artículo -que lleva el número 242 en el texto que ha preparado-, con el fin de adaptar la norma que el actual artículo 241 da para la legitimación, a la determinación posterior de la filiación.

El precepto en cuestión indica que la determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad, y da al padre o a la madre -según corresponda- la patria potestad sobre sus bienes.

- Fue aprobado con la misma votación anterior.

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Artículo 215

Manifiesta que el padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores, a tener con ellos una adecuada comunicación y a supervisar su educación. En caso de desacuerdo, el juez decidirá lo más conveniente para el interés del hijo.

Se distinguen en este artículo dos temas diferentes, a saber, por una parte, el derecho de los padres a a relacionarse con sus hijos y tener con ellos una adecuada comunicación, y por otra parte, el derecho a supervisar su educación.

Ambos se relacionan con materias de naturaleza distinta, que el Código trata hoy en el artículo 227, concerniente al denominado "derecho de visitas" del padre o madre que no tiene el cuidado personal del hijo, y en el artículo 235, inciso primero, relativo a la dirección de la educación del hijo. Consideraron apropiado los HH. señores Senadores integrantes de la Comisión mantener ese tratamiento separado, que, además, ubica a ambos preceptos en el Título destinado a los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos, sin perjuicio de revisar el fondo de las disposiciones vigentes.

En primer lugar, en lo que respecta al vínculo personal entre padres e hijos, la Comisión coincidió en establecer, no sólo como un derecho, sino como un deber de los padres, el de mantener con sus hijos una relación directa y regular, aunque no tengan el cuidado personal de ellos. Se eliminó el concepto actual de "visitas", que se ha prestado para limitar en algunos casos esta comunicación, tanto en cuanto a su sustancia como a la forma en que puede ejercerse. La entrega al tribunal de la determinación de la frecuencia y libertad que ha de mantenerse esta relación -siempre dentro del marco de que ella sea "directa" con el hijo y efectuada con periodicidad "regular"- se mantuvo, pero sólo en defecto de acuerdo con quien tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. Se acotaron, además, en relación con la norma vigente, las ahora extensas atribuciones del tribunal, en el sentido de que esa frecuencia y libertad será la que el juez estime conveniente "para el hijo", y que la comunicación entre el padre o la madre y el hijo sólo se suspenderá o restringirá cuando perjudique el bienestar de este último en forma manifiesta, declaración que el tribunal deberá hacer en resolución fundada.

En lo que dice relación con la educación, estuvo de acuerdo la Comisión en que no puede entenderse que a los padres sólo les corresponde "supervisarla", como expresa el proyecto, que parece entenderla en el restringido concepto de la educación formal que imparten los establecimientos de enseñanza. Por el contrario, tienen el deber y el derecho de educar a su hijo. Este compromiso con la educación está consagrado categóricamente en el artículo 19, Nº 10, inciso tercero, de la Constitución Política, el cual manifiesta que "los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos".

A la luz del inciso segundo del mismo texto constitucional, se decidió puntualizar que la finalidad de este derecho y deber es orientar a los hijos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida, concepto que, además, se ciñe en mejor medida a las disposiciones de la Convención sobre Derechos del Niño.

- De acuerdo a las consideraciones anteriores, la Comisión, por unanimidad, separó las materias contenidas en el artículo 215, en dos artículos distintos, que aprobó en los términos descritos, con los números 222 y 229 del texto que se propone en este informe. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

§ 2. De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos

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Este párrafo 2º pasó a ser Título IX en el proyecto que proponemos, a raíz del acuerdo adoptado en orden a mantener separadas la patria potestad y la autoridad paterna.

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Artículo 216

Establece que los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

Este precepto elimina la parte final del artículo 219 vigente, que deja a los hijos especialmente sometidos a su padre.

- Fue aprobado con la misma votación anterior.

Artículo 217

Obliga al hijo, aún emancipado, a cuidar de sus padres y demás ascendientes en la ancianidad, en el estado de demencia o en cualquier otra circunstancia en que necesiten auxilio.

El artículo, sobre la base de los actuales artículos 220 y 221, hace extensivo este deber del hijo a los ascendientes no matrimoniales, y elimina la subsidiaridad respecto de los ascendientes que establece la legislación vigente sólo para el caso de inexistencia o insuficiencia de los inmediatos descendientes.

La Comisión decidió seguir las disposiciones en vigor, aceptando sólo extenderlas a todos los ascendientes, sin distinguir entre matrimoniales y no matrimoniales.

- Se resolvió su aprobación por unanimidad, al recibirse una votación idéntica a la anterior.

Artículo 218

Confía a ambos padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal y la crianza y educación de sus hijos.

Este artículo es igual al actual artículo 222, con dos salvedades: que no habla del "cuidado personal de la crianza" del hijo, sino que distingue entre el cuidado personal y la crianza, y que elimina el calificativo de hijos "legítimos".

La Comisión acogió el último de estos cambios, pero no el primero, por considerar que no estamos en presencia de dos nociones diferentes, sino que de un mismo concepto, por cuanto el cuidado dice relación con la crianza.

- La Comisión lo aprobó por unanimidad, en la forma expresada, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 219

Señala que, si los padres viven separados, a falta de acuerdo, corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos menores, salvo que el juez decida otra cosa por motivos convenientes para los hijos.

La Comisión fue de parecer que debe privilegiarse el acuerdo, el que debe constar por escrito y reunir las mismas formalidades que el acuerdo sobre la patria potestad. O sea, escritura pública o instrumento privado autorizado por un notario público, subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del menor, dentro del plazo de treinta días desde su expedición.

A falta de acuerdo, sea porque no existe o porque no consta en la forma señalada, la madre tendrá el cuidado personal de los hijos menores. La radicación legal del cuidado de los hijos, si no hay acuerdo, evita numerosas dificultades y responde a la práctica, que demuestra que lo más frecuente es que sea la madre la que lo asuma cuando los padres no viven juntos. Con todo, se radica el cuidado en el padre no matrimonial que ha reconocido al hijo como suyo, cuando no lo ha hecho la madre. Parece de toda justicia que, si solamente él ha reconocido al hijo, no se le exija recurrir al juez para este efecto.

Como última regla en esta materia, la Comisión decidió contemplar la posibilidad de revisión judicial del acuerdo de los padres o de la radicación en la madre del cuidado personal. Discrepó, sin embargo, de la facultad que le concede el proyecto de decidir de otro modo por motivos convenientes para los hijos, teniendo especialmente en vista lo dispuesto en el artículo 9º de la Convención de los Derechos del Niño, que establece el derecho del niño a no ser separado de sus padres. La facultad del tribunal para alterar el cuidado personal del hijo quedó circunscrita, por consiguiente, a que el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato descuido u otra causa grave, y simplemente habilita al juez para entregar su cuidado personal al otro de los padres.

Las situaciones más extremas, en que ambos padres debieran ser privados del cuidado de sus hijos, quedan regladas en el artículo siguiente.

-Sometido a votación en la forma antedicha, resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 220

Faculta al juez para que, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, entregue el cuidado personal del hijo a otras personas competentes, prefiriendo a los consanguíneos más próximos.

Este artículo corresponde al actual artículo 225, del cual reproduce su inciso primero; en el inciso segundo mantiene la preferencia a los parientes consanguíneos más próximos pero elimina la prioridad que se daba a los ascendientes legítimos, y no considera el inciso tercero, que hace referencia a la aplicación de este artículo y el anterior a los casos de nulidad de matrimonio, por cuanto el artículo precedente del proyecto soluciona cualquier situación de separación de los padres.

La Comisión aceptó esta disposición, pero restableciendo la prioridad de los ascendientes de los padres para asumir el cuidado personal de los hijos de éstos.

- Resultó aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Larraín.

Artículo 221

Dispone que el juez procederá en los asuntos relativos al cuidado personal de los hijos breve y sumariamente, oyendo a los hijos y demás parientes.

La Comisión, además de cambios de redacción, estimó conveniente especificar que estas sentencias deben subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, dentro del plazo de 30 días desde que se encuentren ejecutoriadas.

- En la forma señalada fue aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

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La Comisión intercaló a continuación un artículo nuevo, que recoge la idea contenida en el actual artículo 278 inciso segundo, en el sentido de que la persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo no matrimonial, no podrá tenerlo en el hogar común, sin el consentimiento de su cónyuge.

- Se aprobó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

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Artículo 222

Hace recaer los gastos de crianza y educación de los hijos en la sociedad conyugal, y si no la hubiere, en ambos padres, en proporción a las fuerzas de sus patrimonios. Muerto uno de los padres, estos gastos tocarán al sobreviviente.

La disposición suprime, en forma injustificada a juicio de la Comisión, la mención a los gastos de establecimiento del hijo, que el artículo 228 vigente también hace recaer sobre la sociedad conyugal. Ello, además, se contradice con el artículo 1.740 Nº5, que obliga a la sociedad conyugal al pago de los gastos de establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia, mirándose por carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges.

La Comisión decidió reincorporar esta idea de que los gastos de establecimiento son de cargo de la sociedad conyugal, e introdujo, además, algunos cambios de redacción.

- En los términos expresados fue aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Artículo 223

Permite sacar los gastos mencionados en el artículo anterior de los bienes propios del hijo, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

La Comisión prefirió mantener la redacción del inciso tercero del artículo 228 vigente, que diferencia entre los gastos de establecimiento, y los de crianza y educación.

- En la forma antedicha resultó aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 224

Manifiesta que la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea, conjuntamente.

El texto actual -artículo 231, inciso primero- restringe esta obligación a los abuelos legítimos, por lo que la innovación se vincula con la idea de igualdad de los hijos en cuanto a sus relaciones de familia.

- Resultó aprobado por unanimidad, con un cambio formal, y la misma votación anterior.

Artículo 225

Encomienda al juez regular la contribución a los gastos mencionados en los artículos anteriores, si no hubiera acuerdo entre los obligados.

- Se aprobó en forma unánime con cambios de redacción, al registrarse idéntica votación a la ya aludida.

Artículo 226

Establece la facultad de los padres para corregir a sus hijos, excluyendo de ella los malos tratos, castigos o actos que los lesionen o menoscaben física o síquicamente, y obliga a los jueces a resguardar a los menores de correcciones excesivas. Permite a los padres recurrir al juez de menores para que determine sobre la vida futura del menor por el tiempo que estimare conveniente, hasta que éste alcance la mayoría de edad. Finalmente, señala que estas resoluciones no se podrán modificar por la sola voluntad de los padres.

La Comisión hizo suya la supresión de la actual atribución de los padres consistente en "castigar moderadamente a los hijos", de forma que subsista sólo, en esta materia, la de corregirlos, lo que se conforma a la Convención de los Derechos del Niño.

No obstante, atendida la diversa naturaleza jurídica de ambas atribuciones, consideró necesario introducir ajustes en la redacción, que no diferencia suficientemente las conductas constitutivas de la corrección con las ahora excluídas del castigo.

Por otro lado, las facultades del tribunal en esta materia se concordaron con las que tiene en virtud de la Ley de Menores, de acuerdo con las modificaciones introducidas en virtud de las leyes Nºs. 19.324 y 19.327, y de la Ley Nº 19.325, sobre actos de violencia intrafamiliar.

En tal virtud, se expresa que los padres deben ejercer su facultad de corrección cuidando de no menoscabar la salud física o psíquica del hijo, y, si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que procediere aplicar.

En los dos incisos finales, que corresponden a los incisos segundo y tercero del artículo 233 vigente, relativos a que el juez, a petición de los padres, puede determinar sobre la vida futura del hijo por el tiempo que estime conveniente, y a que las resoluciones judiciales no pueden ser dejadas sin efecto por la sola voluntad de los padres, se introdujeron solamente modificaciones formales.

- En los términos descritos, el artículo fue aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

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Acto seguido, la Comisión acordó la inclusión de dos artículos nuevos, destinados a mantener disposiciones contempladas hoy en el Código Civil.

El primero de ellos -artículo 228 del texto que proponemos- recoge el actual artículo 234, entregando la atribución de corregir a los menores también a las personas a quienes corresponda su cuidado personal, sea por ausencia, inhabilidad o muerte de los padres.

La Comisión entendió que la crianza y educación de un menor implica necesariamente corregir su conducta, por lo que estimó conveniente entregársela también a las demás personas que tengan sobre sí la obligación de su cuidado personal, con las limitaciones introducidas para prevenir posibles excesos.

El segundo artículo que se incorpora, como 230, reproduce con ligeros cambios el artículo 236 vigente, en virtud del cual cesa para los padres el derecho de educar a los hijos cuando éstos han sido confiados al cuidado de otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador si ella misma no lo fuera.

- Los artículos señalados fueron aprobados por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

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Artículo 227

Impide a los padres reclamar los derechos que se conceden en los artículos anteriores cuando el hijo haya sido abandonado.

La Comisión estuvo de acuerdo con este precepto que adapta el actual artículo 237, precisando solamente que se trata del hijo que los mismos padres hayan abandonado.

- Efectuada la corrección antedicha, resultó aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 228

Priva, asimismo, de los derechos concedidos en los artículos anteriores, al padre o madre que se encuentre inhabilitado moralmente.

La Comisión, si bien coincidió con el fondo de la norma, prefirió referirse -al igual que el artículo 238 vigente-, al caso de que esa inhabilidad moral haya motivado una resolución judicial que ordenó separar a los hijos de su lado, lo que le da la necesaria certeza.

- En la forma señalada, resultó aprobado con la misma unanimidad ya mencionada.

Artículo 229

Contempla la autorización judicial, y el pago previo de los gastos de crianza y educación, para que el hijo abandonado por sus padres que haya sido alimentado y criado por otra persona, pueda ser sacado del poder de ellos por los padres.

- La Comisión, considerando que la norma reproduce el artículo 239 vigente, la aprobó unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

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A continuación, la Comisión estudió la mantención del actual artículo 232, que se refiere a las suministraciones que se hagan, en razón de alimentos, al hijo menor de edad ausente de su casa.

Después de evaluar la aplicación a esta materia de las reglas generales sobre eficacia de los actos celebrados por el menor adulto, como persona relativamente incapaz, decidió incorporar al proyecto esa norma, con las adecuaciones del caso, por estimarla de protección al menor y, a la vez, de garantía de reembolso al tercero.

Con el propósito de reforzar esas finalidades, prefirió excluir el actual inciso segundo, que sólo permite hacer valer tales suministraciones en cuanto fueren absolutamente necesarias para la subsistencia del hijo, si éste es de mala conducta o anda ausente sin el consentimiento paterno. Tal regla, si bien tiene explicación, debilita la protección jurídica al tercero que puede prestar alimentos y consecuentemente perjudica al hijo.

Por otro lado, la Comisión decidió conservar el actual artículo 230, pero ubicado al final del nuevo Título IX, porque es una regla general, que engloba a todas las resoluciones judiciales sobre estas materias, la de que pueden revocarse por la cesación de la causa, y también modificarse o revocarse en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

Le añadió, eso sí, la exigencia de que se cumplan los requisitos que la ley prevé en cada oportunidad.

- Ambos artículos, numerados 234 y 235 en el texto que proponemos, fueron aprobados por unanimidad por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

§3. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración.

Artículo 230

Declara que la patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, con las excepciones que señala.

Estas excepciones son los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión, industria o comercio, que corresponde al actual peculio profesional; los bienes adquiridos por el hijo a título gratuito, cuando el donante o testador ha impuesto como condición que quien ejerza la patria potestad no tenga el goce, o bajo la condición de que obtenga la emancipación o que este goce quede radicado en el hijo, y las herencias o legados que pasen al hijo por incapacidad o indignidad del padre o madre o por haber sido desheredados; casos estos dos últimos que forman el peculio adventicio extraordinario.

La Comisión estuvo de acuerdo con la idea de denominar "derecho legal de goce" a lo que el Código llama "usufructo legal" del padre sobre los bienes del hijo de familia, ya que responde al criterio de la doctrina.

En lo que respecta al número 1º, prefirió señalar expresamente que se trata del peculio profesional o industrial del menor adulto, dadas las referencias que se hacen a él en artículos posteriores.

En cuanto al número 2, se agregó la hipótesis de la liberalidad hecha al hijo con la condición de que el padre o la madre, en su caso, no administre esos bienes, contemplada en el actual artículo 248.

El número 3 fue objeto de cambios de redacción, al igual que los dos anteriores.

Se incorporaron también dos nuevos incisos. En el primero se explicita el destino del derecho legal de goce de que es privado el titular de la patria potestad, indicando que, en estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, conforme a las reglas que se dan más adelante. Con el segundo, se reproduce en lo sustancial el inciso tercero del artículo 243 vigente, señalando que el goce de las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá de la otra mitad.

- Con esas modificaciones se aprobó por unanimidad, por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Hamilton y Sule.

Artículo 231

Señala que el hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional, sin perjuicio de las limitaciones legales.

La Comisión prefirió ajustarse más al actual artículo 246 en que se basa esta norma, haciendo referencia determinada al peculio profesional o industrial y al artículo a que se alude -que requiere autorización judicial para la enajenación e hipoteca de los bienes raíces del hijo-, consultado como 247 en el texto que proponemos.

- En la forma antedicha resultó aprobado por unanimidad, con la misma votación que había recibido el artículo anterior.

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La Comisión estimó pertinente incluir un artículo nuevo, que establezca la radicación patrimonial de los frutos de los bienes del hijo sujeto a patria potestad.

Los frutos, como consecuencia del concepto mismo del derecho legal de goce, deberían incorporarse por regla general al patrimonio del padre o de la madre que ejerza este derecho. Sin embargo, en el caso de la mujer casada en sociedad conyugal, lo anterior significaría que los frutos ingresarían a esta sociedad y pasarían a ser administrados por el marido, por lo que la Comisión resolvió establecer que ella se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio, lo que le permitirá administrarlos separadamente, en los mismos términos que si fueran producto de un empleo, profesión u oficio separado del marido, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 150.

A la vez, como se incorpora el concepto de "derecho legal de goce", prefirió la Comisión definirlo, sobre la base de la noción del usufructo, para evitar las dificultades que implicaría dejarlo entregado solamente a la doctrina, precisando a la vez que se trata de un derecho personalísimo. De esta manera, se le concibe como la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.

Sin perjuicio de ello, a la Comisión le pareció adecuado mantener como denominación subsidiaria la de "usufructo legal", que tiene considerable arraigo en nuestra tradición jurídica, y hacer aplicables supletoriamente las normas que regulan el usufructo. En este contexto, se incorporaron las exenciones de la obligación de rendir caución y de la de confeccionar inventario solemne, actualmente contempladas en los artículos 245 y 249.

- Sometido a votación, se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Artículo 232

Expresa que el que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá también su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél. Agrega que, en caso de que el padre o madre se encuentre privado del derecho legal de goce, éste corresponderá al otro, y, si ambos se encuentran privados de ese derecho, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le nombrará un curador para la administración.

La Comisión estuvo de acuerdo con el primer inciso de esta disposición, si bien efectuó cambios de redacción, siguiendo el giro que emplea el actual artículo 247. En cuanto al inciso segundo, en lugar de referirse a que el padre o madre se encuentre privado del derecho legal de goce, para aclarar que pueda tratarse de uno o más bienes prefirió señalar que, si no puede ejercerlo sobre uno o más bienes del hijo, este derecho pasará al otro, y, si ambos estuviesen impedidos, se produce el efecto -previsto en la parte final del actual artículo 252- de que la propiedad plena pertenecerá al hijo, quien deberá tener un curador para la administración.

- Con esas enmiendas se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 233

Dispone que, cuando ambos padres ejerzan la patria potestad, podrán designar de común acuerdo administrador de los bienes del hijo a uno de ellos, quien necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieren también autorización judicial.

- Como consecuencia del acuerdo adoptado por la Comisión en orden a que la patria potestad debe recaer en uno u otro pero no en ambos padres en forma conjunta, se rechazó este artículo, por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 234

Impide enajenar y gravar, en caso alguno, los bienes raíces del hijo, ni aun aquéllos que administre libremente, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

La Comisión prefirió ajustar más la redacción al actual artículo 255, haciendo referencia a los bienes raíces pertenecientes al peculio profesional del menor, en lugar de bienes raíces que éste administre libremente. Convino, eso sí, en la sustitución que se propone del concepto de "hipotecar" por el de "gravar"."

Por otro lado, decidió hacer extensiva la prohibición de enajenar y gravar a los derechos hereditarios del hijo, a fin de guardar concordancia con la necesidad de autorización que el artículo 1749, inciso tercero, establece para celebrar tales actos respecto de los derechos hereditarios de la mujer casada en sociedad conyugal.

- En la forma expresada, el artículo resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 235

Ordena que no se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Este artículo repite el actual artículo 256, con la única diferencia que éste impone tales requisitos al padre, por lo que no mereció observaciones de la Comisión.

- Fue aprobado unánimemente, con la misma votación que se acaba de indicar.

Artículo 236

Hace responsable al padre o madre, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve, y limita la responsabilidad a la propiedad de los bienes del hijo.

En lo que respecta a la extensión de la responsabilidad, la Comisión estimó necesario distinguir, tal como hace el inciso segundo del artículo 250 vigente, si el padre o madre que ejerce la patria potestad tiene la administración de los bienes del hijo pero no el goce, o ejerce ambas facultades, de forma que en el primer caso la responsabilidad comprende la propiedad y los frutos, y en el restante se limita a la propiedad.

- Con esta precisión, el artículo fue aprobado por unanimidad, con la misma votación de los anteriores.

Artículo 237

Permite quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se hayan hecho culpables de dolo, o de grave negligencia habitual y en todos los casos en que se suspenda la patria potestad.

La Comisión decidió separar ambas situaciones tratándolas en incisos distintos, tal como las regula el actual artículo 251.

En el inciso primero se precisó que el dolo o la grave negligencia habitual deben establecerse por sentencia judicial, y se añadió la exigencia de que ésta se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

En el inciso segundo, que consulta la pérdida de la administración como un efecto de la suspensión de la patria potestad, se estimó preferible hacer referencia al artículo que trata esta última materia. En todo caso, se coincidió en que resulta pertinente eliminar la actual alusión al decreto judicial, ya que, cuando se trata de la menor edad, la suspensión opera por el solo ministerio de la ley.

- En la forma antedicha fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 238

Establece que, si es removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, la propiedad plena de dichos bienes pertenecerá al hijo y se le dará un curador para su administración.

La Comisión estimó más apropiado hablar de que los padres pueden ser "privados" de la administración de los bienes del hijo o que no la tengan, en lugar de que sean "removidos", que supone una decisión judicial sobre la materia, y efectuó otros ajustes de redacción.

- Se aprobó de esa manera por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 239

Faculta a los hijos para que, al término de la patria potestad, exijan a los padres rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces.

La forma en que se consagra este derecho de los hijos se consideró inconveniente para la convivencia familiar, en especial porque parte del supuesto de que el padre o la madre que ejerció la patria potestad no informaría adecuada y oportunamente a sus hijos.

Por tales motivos se prefirió consignar el deber del padre o madre que ejerza la patria potestad, de poner en conocimiento de los hijos la administración que hayan ejercido sobre sus bienes, al término de la patria potestad.

- Con las modificaciones señaladas, se aprobó por unanimidad, al recibirse una votación idéntica a la antes señalada.

§ 4. De la representación legal de los hijos.

Artículo 240

Establece la responsabilidad principal del padre o madre por los actos y contratos que celebre en representación del hijo, o los que éste celebre y que el padre o madre autorice o ratifique por escrito, y la subsidiaria del hijo, hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado. Agrega que, si entre los padres no hubiere sociedad conyugal y no pudiere presumirse la autorización conjunta, la responsabilidad sólo recaerá sobre el patrimonio de aquél que hubiere autorizado al hijo, y, en los demás casos, será solidaria.

La Comisión, en esta materia de responsabilidad contractual de los padres y el hijo, concluyó en la conveniencia de seguir la prelación de normas que consulta actualmente el Código, en cuanto a establecer primero la responsabilidad del hijo con cargo a su peculio profesional o industrial, y luego la responsabilidad que surge por los actos o contratos celebrados fuera de su peculio, que corresponden a los artículos 253 y 254.

En tal virtud, antepuso al precepto en informe el artículo 242 del proyecto, sustituyéndolo por otro que se apega en mayor medida al actual 253.

Señala esa norma que los actos y contratos que el hijo celebre sin la autorización del padre o madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial, y limita la posibilidad de que se obligue por empréstitos.

En relación con el artículo 240 del proyecto, la Comisión le dio una nueva redacción, en la que se diferencia claramente la existencia o no de sociedad conyugal entre los padres y, de acuerdo a eso, se determinan las responsabilidades por los actos o contratos del hijo, cuando éste actúa más allá de su peculio profesional o industrial.

De esta forma, si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos celebrados por el hijo fuera de su peculio profesional o industrial pero autorizados o ratificados por el padre o madre, o los que uno de éstos efectúe en representación del hijo, lo obligan directamente y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Por otra parte, si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligarán los bienes propios del padre o madre que haya intervenido en la misma forma anterior, o sea, autorizándolos o ratificándolos por escrito, o por haberlos realizado en representación del hijo. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo. Con esto último se aplica el mismo criterio de equidad en cuanto a la distribución de las cargas que inspira el artículo 161, inciso tercero, del Código, que hace responsable al marido de los actos o contratos celebrados por la mujer separada de bienes a prorrata del beneficio que de ellos hubiere reportado, comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.

- Resultó aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 241

Señala que el menor adulto no necesita autorización de sus padres para testar, ni para reconocer hijos.

No mereció observaciones, sin perjuicio de que se conformó más la redacción de su primera parte a lo que dispone el actual artículo 261, que versa sobre esa materia.

- Resultó aprobado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

Artículo 242

Establece que los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre, la madre o el curador, sólo obligan los bienes que éste administra libremente.

- Como se expresó al tratar el artículo 240, fue objeto de modificaciones y quedó ubicado antes de ese artículo, por cuanto es la regla general en aquellos actos en que el menor actúa sin la autorización correspondiente. La votación fue la mencionada en aquella oportunidad..

Artículo 243

Requiere autorización judicial para que el hijo demande a su padre o madre, precisando que el juez, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

Este artículo repite la idea contenida en el actual artículo 257, y, aunque altera su redacción, sólo contiene dos cambios sustantivos: la referencia al padre o madre en lugar de la sola indicación del padre, lo que es consecuencia de la posibilidad de que la patria potestad sea ejercida por cualquiera de ellos, y la supresión de la alusión al hijo de familia, efecto a su vez de la eliminación de este concepto para denominar a los hijos no emancipados que emplea el actual artículo 240, inciso tercero.

Se agregó un inciso segundo nuevo, que contempla la obligación del padre o madre que litigue con el hijo de proveerle de expensas para el juicio, de acuerdo, entre otros aspectos, a la capacidad económica de las partes, con lo que se respeta el criterio que el Código aplica en el artículo 136, en cuanto a considerar la falta o insuficiencia de bienes de la mujer para determinar las expensas que el marido debe proporcionarle cuando ésta litiga en su contra.

- Con esos cambios se aprobó por unanimidad, al recibir la votación favorable de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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La Comisión fue de opinión de mantener, a continuación del artículo precedente, los actuales artículos 258 y 259, que no están contemplados en el proyecto, y que se refieren a la forma en que el hijo sujeto a patria potestad debe parecer en juicio contra terceros, y a aquella en que éstos deben actuar contra el hijo, por estimar que contemplan situaciones que es útil que la ley resuelva.

Por tales motivos, se les introdujeron las adecuaciones congruentes con los cambios que establece el proyecto, haciendo referencia al padre o madre que ejerza la patria potestad y se agregaron con los números 257 y 258 al texto que proponemos más adelante.

- Este acuerdo fue adoptado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.

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Artículo 244

Dispone que el hijo no precisará la autorización de sus padres para parecer en juicio cuando se proceda criminalmente en su contra. Agrega que cuando, necesitando autorización, el padre o madre no pudieren o no quisieren prestarla, podrá el juez suplirla y, al hacerlo, dará al hijo un curador para la litis.

En virtud del acuerdo recién señalado de incorporar al proyecto de ley los actuales artículos 258 y 259, que contemplan la autorización judicial como supletoria de la del padre o madre, se resolvió continuar tratando en este artículo -como lo hace el actual 260- sólo el caso de los juicios criminales contra el hijo.

- En esos términos, resultó aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

§ 5. De la suspensión de la patria potestad.

Artículo 245

Enuncia las causas de suspensión del ejercicio de la patria potestad; manifiesta que, si afectan sólo a uno de los padres, la patria potestad corresponderá exclusivamente al otro, y, en caso que afecten a ambos, los hijos quedarán sujetos a guarda; y finalmente, permite que, cuando cese la causa, el juez acuerde la recuperación de la patria potestad.

Como en otros artículos del proyecto, en que los cambios que se introducen no son sustanciales, la Comisión prefirió mantener la redacción del Código Civil -en este caso, el artículo 262-, que ya tiene años de aplicación y ha dado origen a abundante jurisprudencia y doctrina.

Por consiguiente, en lo que respecta a las causales de suspensión, la Comisión adaptó el referido artículo 262, añadiendo, por parecerle conveniente, el caso de que el padre o madre que tenga la patria potestad adolezca de algún impedimento físico que le impida administrar los bienes del hijo.

Aprobó, por otro lado, con cambios formales, la radicación de la patria potestad en el otro padre si es suspendido el que la ejerce, o en un guardador si ambos se encuentran afectados por alguna causal.

En cuanto a la posibilidad de recuperar la patria potestad por haber cesado la causa de la suspensión, la Comisión optó por trasladarla al artículo siguiente, a fin de contemplar en forma conjunta la intervención judicial para decretar tanto la suspensión en los casos que proceda, como la recuperación de la patria potestad.

- El artículo, con los cambios señalados, se aprobó por unanimidad, al registrarse los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Artículo 246

Consulta la atribución del juez de suspender la patria potestad, con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores.

La Comisión decidió mantener para esta disposición, con un ligero cambio formal, la redacción del actual artículo 263, agregando de esta forma, la circunstancia de que, si la causa de la suspensión de la patria potestad es la menor edad del padre o madre, dicha suspensión se produce de pleno derecho.

Como inciso segundo, se incorporó la eventual recuperación de la patria potestad, que el proyecto contemplaba en el artículo precedente.

Se añadió un inciso final, para ordenar subinscribir la resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión, al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

- Se aprobó en la forma antedicha, con la misma votación unánime del artículo anterior.

§ 6. De la emancipación.

Artículo 247

Dispone que la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, madre, o de ambos, según sea el caso, y acota que puede ser legal o judicial.

Se suprime de esta forma la emancipación voluntaria, de escasa aplicación práctica.

- Salvo algunas adecuaciones menores de redacción, el artículo no mereció reparos y fue aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 248

Contempla tres causas de emancipación legal: la muerte real o presunta de los padres, el matrimonio del hijo y haber cumplido el hijo 18 años.

La Comisión estimó pertinente aclarar que se produce la emancipación por la muerte del padre o madre siempre que no le corresponda al otro ejercer la patria potestad.

También prefirió establecer en preceptos separados la muerte real y la muerte presunta como causales de emancipación, para precisar el momento en que ésta se produce. Por este motivo, incluyó un nuevo número 2º, que establece como causal de emancipación el decreto que otorga la posesión provisoria, o definitiva en su caso, de los bienes del desaparecido, quedando en el Nº1 solamente el supuesto de la muerte real.

- Con esos cambios, se aprobó unánimemente, con los mismos votos que recibieron los artículos anteriores.

Artículo 249

Indica las causales de emancipación judicial, que concurren cuando los padres maltratan habitualmente al hijo; lo han abandonado; han sido declarados culpables de un delito a que se aplique una pena igual o superior a cuatro años de presidio o reclusión, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo; o adolecen de inhabilidad física o moral.

La Comisión aclaró en todos los casos que los hechos deben afectar al padre o a la madre que ejerza la patria potestad y también que la emancipación se produce siempre que no corresponda al otro ejercerla. A la vez, cambió la referencia a la sanción aplicada en juicio criminal por la de condena por delito que merezca pena aflictiva.

Se estimó pertinente también, al igual que en otros artículos de este título, incluir un inciso final que obliga a subinscribir la resolución judicial que decrete la emancipación al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

- Con las modificaciones señaladas, se aprobó con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Artículo 250

Dispone que toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

La Comisión aceptó este mandato, pero como regla general, ya que creyó conveniente incorporar, como excepción, la posibilidad de revocar, por una sola vez, la emancipación que se haya producido por muerte presunta o inhabilidad física del padre o madre, cuando cese la causa que motivó la emancipación. La revocación, que deberá también decretarse judicialmente, procederá a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite su existencia -tratándose de emancipación por muerte presunta- o el cese de la inhabilidad -en la situación restante-, y la revocación convenga a los intereses del hijo. Esta resolución también deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, fecha desde la cual producirá efectos.

- Este artículo fue aprobado con la misma unanimidad de los artículos anteriores.

Artículo 251

Establece que, cuando la emancipación se produzca respecto de un hijo menor, éste quedará sujeto a la guarda que corresponda, con excepción de la situación prevista en el N° 2 del artículo 248, que se refiere al caso de matrimonio del hijo.

Consideró la Comisión que la mención al caso de matrimonio del hijo que se emancipa, como excepción a la regla de sujeción a guarda, induciría a pensar en que se desea alterar la distinción entre la capacidad negocial y la capacidad nupcial que consagra el Código, que en la actualidad sigue considerando menor de edad para los efectos patrimoniales al menor que se casa, puesto que debe nombrársele curador, de acuerdo al artículo 349 del Código. Esto es, por el solo hecho de contraer matrimonio no adquiere habilidad para comprometer su patrimonio y crear, por sí solo, créditos a favor de terceros.

Para dar mayor claridad, decidió señalar únicamente que el hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.

- En esa forma se aprobó por unanimidad, con la votación ya señalada.

Nº 21

Sustituye el artículo 305 por otro, que señala que el estado civil de casado o viudo, y de padre o hijo, podrá probarse por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo. Añade que la edad y la muerte podrán probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.

En la Comisión se observó que, al adaptarse el artículo 305, que trata separadamente la prueba del estado civil de padre e hijo legítimo y de padre e hijo natural, se dejó fuera la prueba de este último estado civil -correspondiente, en el lenguaje del proyecto que proponemos, al hijo no matrimonial-, la cual se regula en el Título XII del Libro I. Por ello, y en concordancia con la obligación de inscribir o subinscribir todos los actos que determinen la filiación, que sugerimos establecer, se agregó como medios de prueba del estado civil de padre, madre o hijo, la inscripción o subinscripción, en su caso, del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.

A propósito de estas materias, la Comisión advirtió la necesidad de que las modificaciones al Título XVII, "De las pruebas del estado civil", en que se ubica este artículo, guarden la necesaria concordancia con la regulación previa de las acciones de filiación, en el sentido de no considerar como pruebas de ella documentos que en realidad son medios de determinarla, como son la escritura pública y la sentencia, lo que habría ocurrido de recogerse simplemente las disposiciones del aludido Título XII y, por otra parte, dejar de manifiesto que el medio de prueba de la filiación es la partida o las subinscripciones en ella, distinguiéndose así la determinación (presunción de la paternidad, reconocimiento o sentencia) y el medio de acreditación o prueba.

En esa medida, la prueba supletoria de la filiación se regulará por las reglas de las acciones de filiación, y sólo se aplicarán los preceptos vigentes -que admiten las declaraciones de testigos presenciales y la posesión notoria- para acreditar el estado de matrimonio.

En consecuencia, en lo que respecta a probar el estado civil de padre, madre o hijo, el inciso primero de este artículo se remite a las respectivas partidas, y el inciso segundo contempla como medios de prueba, también, la inscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación. En el inciso final se agrega que la edad y la muerte pueden acreditarse o probarse por las respectivas partidas.

Por otro lado, en atención a las razones expuestas, la Comisión vió la necesidad de sustituir el artículo 309, refiriéndolo, en primer lugar, sólo al estado de matrimonio, en cuanto a que la falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio o por la notoria posesión de ese estado civil.

En segundo término, agrega el nuevo artículo 309 que la filiación -sea matrimonial o no matrimonial-, a falta de partida o inscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente, y, a falta de éstos, deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación.

- Los acuerdos precedentes se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 22

Plantea la eliminación en el artículo 311 de la palabra “legítimo” las dos veces que aparece en el texto.

El artículo 311 ofrece el concepto de posesión notoria del estado de hijo legítimo, que, como posesión notoria del estado de hijo, ha sido consultado en el artículo 194 del texto que proponemos. Debido a ello, la Comisión acordó derogar este artículo.

- El acuerdo fue adoptado por la misma unanimidad que se acaba de señalar.

Nº 23

Reemplaza en el artículo 312 la palabra “diez” por “cinco”, reduciendo con ello el plazo exigido para configurar la posesión notoria del estado civil.

Cabe señalar que, en el artículo 194, se aceptó la propuesta de esta iniciativa de disminuir de diez a cinco años el período que debe haber durado la posesión notoria del estado civil de hijo.

Al haber quedado la posesión notoria, en el Título de que se trata, referida sólo a la del estado de matrimonio, la Comisión fue de parecer de mantener el plazo de extensión actual de diez años, por considerarlo prudente tratándose de probar el matrimonio en forma supletoria, a falta de partida, de otros documentos auténticos y declaraciones de testigos.

Por las razones antedichas, cambió la norma propuesta en el proyecto, reemplazando la mención genérica al estado civil por la del estado de matrimonio, las dos veces que aparece en el texto.

Asimismo, y por los mismos motivos, se acordó modificar en el mismo sentido el actual artículo 313, dejándolo referido sólo a la prueba del estado de matrimonio.

- Los acuerdos referidos se adoptaron en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 24

Cambia, en el inciso primero del artículo 315, la mención de legitimidad por la de paternidad, en cuanto a los efectos "erga omnes" del fallo judicial que se pronuncia sobre la legitimidad del hijo y sobre la impugnación de la maternidad.

Para observar la congruencia necesaria, la Comisión estimó preferible hacer referencia a los efectos absolutos de los fallos sobre paternidad o maternidad que se hayan pronunciado en conformidad al Título VIII, esto es, en virtud de las acciones de filiación que establece el mismo Código, lo que es indispensable para que tales sentencias produzcan los efectos de que se trata.

- Fue aprobado unánimemente por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Nº 25

Sustituye el inciso segundo del artículo 317 por otro que da carácter, también, de legítimos contradictores, a los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción, y a los herederos del hijo fallecido, cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.

El nuevo precepto innova respecto de la situación vigente, que permite a los herederos solamente continuar la acción iniciada en vida del causante, cuando éste fallece antes de la sentencia, de acuerdo a la primera parte del artículo 318.

El punto fue ampliamente debatido por la Comisión al tratar los titulares de las acciones de filiación, consultados en el nuevo Título VIII del Libro I del Código Civil. Como se manifestó al exponer los acuerdos alcanzados en aquella oportunidad, si bien la mayoría de la Comisión fue en principio partidaria de que las acciones sólo puedan entablarse en vida de los supuestos padre, madre o hijo, hubo situaciones excepcionales que se creyó de justicia incorporar, en las cuales los herederos pueden interponer acciones.

Para mantener la debida armonía de las disposiciones, la Comisión estuvo por prestar aprobación a este artículo, que se remite a las reglas contenidas en el aludido Título VIII, introduciéndole solamente ajustes formales.

- Se aprobó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Nº 26

Deroga el artículo 318, en virtud del cual los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron.

La Comisión no fue partidaria de suprimir el artículo 318, porque si bien la primera parte, relativa al ejercicio de las acciones de filiación por los herederos, se encuentra comprendida en el nuevo artículo 317, es conveniente mantener la segunda parte, que hace oponible el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquier heredero, a los que no comparecieron.

Con este objeto, decidió reemplazar el artículo 318 por otro que conserva solamente la parte final de la actual disposición.

- Fue aprobado en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 27

Elimina el artículo 320, que establece que ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

Añade, por referencia a los artículos 284 y 288, que lo anterior se entiende sin perjuicio que sólo pueda indagarse o presumirse la paternidad por los medios indicados en los artículos 271 y 280, y que el hijo ilegítimo no puede pedir alimentos contra su madre si está casada y no divorciada perpetuamente.

Si bien el proyecto consagra la imprescriptibilidad de la acción de reclamación, la Comisión creyó necesario mantener la regla sobre el efecto relativo de las sentencias en materia de filiación, que se consagra en el inciso primero del artículo 320. No ocurre igual cosa con el inciso segundo, toda vez que la iniciativa en informe consulta normas diferentes.

Decidió, además, agregar un inciso segundo que somete el ejercicio de estas acciones a las reglas del Título VIII, y ordena notificar a las personas que hayan sido partes en el anterior proceso de determinación de la filiación, si lo hubiese habido.

- Fue aprobado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 28

Reemplaza el inciso primero del artículo 321, que otorga calidad de alimentarios al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

Estimó la mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Hamilton y Larraín, que, una vez determinada la filiación y los lazos de consanguinidad que unen a dos personas, si una de ellos necesita de la otra que contribuya, parcial o totalmente, a su subsistencia, median razones de equidad para franquear la posibilidad legal de que impetre esa colaboración.

La minoría de la Comisión, conformada por el H. Senador señor Otero, manifestó sus dudas en cuanto a la justificación de establecer como alimentarios a los descendientes, ascendientes y hermanos, sin distinguir la calidad de matrimoniales o no matrimoniales que tengan ni efectuar ninguna otra consideración, como su incorporación al hogar familiar.

- Finalmente, la Comisión acordó aprobarlo en la forma propuesta, por mayoría, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton y Larraín y la abstención del H. Senador señor Otero.

Nº 29

Sustituye el artículo 323, señalando que la obligación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación y asistencia médica del alimentario, de un modo correspondiente a su posición social.

La Comisión estuvo de acuerdo con suprimir la distinción entre alimentos congruos y necesarios, que contempla hoy este artículo, pero no fue partidaria de enumerar las necesidades que deben satisfacer los alimentos, por estimar que corresponde determinarlas a los tribunales, a la luz del mandato legal. Por ello, resolvió mantener, como definición de alimentos, la que tienen los alimentos congruos.

Esta fórmula recoge la idea que el mismo proyecto contempla a propósito del artículo 330 del Código, que se remite a la subsistencia del alimentario de un modo correspondiente a su posición social, para determinar el alcance del derecho de alimentos.

Con todo, la circunstancia de que el inciso segundo del artículo 323 vigente comprenda, dentro de los alimentos que deben proporcionarse al menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio, la inclinó a respetar ese criterio. Consiguientemente, agregó un nuevo inciso segundo, que señala que, tratándose de alimentarios menores de veintiún años, los alimentos comprenden la enseñanza básica y media y la de alguna profesión u oficio, y, cuando los alimentos se extienden más allá de esa calidad a descendientes y hermanos, comprenden también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.

- Con las modificaciones señaladas se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 30

Reemplaza el artículo 324, con el objeto de establecer que en el caso de injuria atroz cesa enteramente la obligación de prestar alimentos, regla hoy contenida en el inciso final de este mismo artículo.

La Comisión advirtió que, con la supresión de la distinción entre alimentos congruos y necesarios, resulta superfluo el adverbio "enteramente", explicable en el contexto actual ya que, en caso de injuria grave, se deben alimentos necesarios y no congruos, por mandato del mismo artículo.

Tuvo en cuenta, por otro lado, que la ley no ha definido lo que debe entenderse por injuria atroz, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en remitirse a las causales de indignidad para suceder a un difunto previstas en el artículo 968. A fin de consagrar en la ley ese criterio, se decidió incluir como inciso segundo un precepto en tal sentido.

Por último, dando aplicación a las sanciones consultadas para el padre o madre que se opone judicialmente a la determinación de la filiación del hijo, se incluyó esta idea en un nuevo inciso tercero, que lo priva del derecho a pedir alimentos del hijo si lo ha abandonado en la infancia.

- En la forma antedicha se aprobó por unanimidad, con la misma votación anterior.

Nº 31

Plantea sustituir los incisos primero al quinto del artículo 326, que contemplan la prelación de los títulos que pueden invocarse para pedir alimentos, cuando el alimentario reúna varios títulos.

Las adecuaciones que se contemplan son congruentes con los cambios introducidos en el artículo 321.

Empero, el análisis de los dos incisos restantes del artículo 326, que no se consulta modificar, llevaron a la Comisión a pensar que era conveniente complementarlos. El inciso penúltimo, a fin de entregar al juez la distribución de la contribución, si hubiere varios obligados de un mismo grado de parentesco o por el mismo título, en proporción a sus facultades, y de los alimentos, si hubiere varios alimentarios respecto de un mismo deudor, en proporción a las necesidades de aquéllos. El inciso final, para precisar que es la insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, la que permite recurrir a otro de ellos.

En esa virtud, la Comisión sustituyó íntegramente el artículo 326.

- Se aprobó por unanimidad, en la forma indicada, por los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Nº32

Reemplaza el artículo 330, disponiendo que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.

Esta norma corresponde al artículo 330 vigente, con la supresión de la diferencia entre alimentos congruos y necesarios, y coincide con la finalidad que tienen los alimentos en virtud del artículo 323, inciso primero, del texto que proponemos.

- Se aprobó por unanimidad, con la misma votación que recibió el número anterior.

Nº33

Elimina el inciso segundo del artículo 332.

Es dable señalar que el inciso primero establece la permanencia de los alimentos mientras viva el alimentario y subsistan las causas de su otorgamiento.

El inciso segundo, como excepción, manifiesta que ningún varón, de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después de cumplir veintiún años, salvo que tenga un impedimento que le impida subsistir de su trabajo.

La Comisión no fue partidaria de suprimir este inciso sino de adaptarlo, porque creyó necesario establecer un límite en el tiempo a la extensión de los alimentos, específicamente cuando los alimentarios son los descendientes o hermanos, partiendo de la base de que la regla general debe ser que se procuren ellos mismos su subsistencia.

Por ello, fijó como límite, para estos alimentarios, la edad de veintiún años, salvo que se encuentren cursando estudios profesionales o encaminados a la obtención de un oficio, en cuyo caso se extiende hasta los veinticinco años, o que se encuentren inhabilitados para subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias muy calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.

- Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 34

Efectúa meros cambios de referencia en el artículo 348 -relativo a los casos en que se debe darse tutor o curador al hijo-, como consecuencia de la alteración en la numeración de los preceptos del Código Civil que se producen en virtud de esta iniciativa.

La Comisión sustituyó la mención del artículo 262 por el 260, y fue innecesario reemplazar la referencia al artículo 251 porque conserva su número en el texto que proponemos.

Acordó además suprimir la frase "por decreto del juez" en el inciso primero del artículo 348, ya que si bien la suspensión de la patria potestad -materia a que alude- debe ser decretada judicialmente por regla general, la suspensión se produce de pleno derecho en el caso de la menor edad.

- Con estas adaptaciones se aprobó por unanimidad, con la misma votación anterior.

Nº 35

Reemplaza en el artículo 354, -que permite al padre legítimo nombrar tutor por testamento- la palabra “legítimo” por la expresión “o madre”, y la palabra “puede” por “pueden”.

La primera parte se acogió pero no así la segunda, porque gramaticalmente el verbo debe ir en singular luego de la conjunción disyuntiva "o".

- En esa forma se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Nº36

Cambia en el artículo 355, sobre nombramiento de curador por testamento, la palabra “puede” por “pueden”, aludiendo al padre o a la madre a que se refiere el artículo 354.

- Por la misma razón señalada para el número anterior, se rechazó con igual votación, por unanimidad.

Nº 37

Sustituye, en el artículo 356, la palabra “puede” por “pueden”, siempre en alusión al artículo 354.

- Se rechazó por unanimidad, por la razón expresada en los dos números anteriores, con la misma votación.

Nº38

En el artículo 357, intercala la mención de la madre y reemplaza la referencia al artículo 267, con lo que se hace extensiva a ambos padres la pérdida de los derechos contenidos por los artículos precedentes si han sido privados de la patria potestad o reconocidos de la guarda del hijo por mala administración.

Se acogió en la forma propuesta, con el cambio de la alusión al artículo 267 por la del 264, que corresponde al texto que proponemos, y la incorporación de un nuevo inciso segundo, que extiende el castigo al padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.

- Se acogió por la misma unanimidad registrada respecto de los números anteriores.

Nº 39

Suprime el artículo 358, que otorga a la madre, a falta del padre, las facultades de nombrar tutor o curador por testamento.

La eliminación de esta disposición es consecuencia de haberse incluido a la madre en las normas respectivas.

Sin embargo, la Comisión prefirió sustituir el artículo, para regular el caso de que tanto el padre como la madre hayan nombrado guardador por testamento y se defiera la guarda testamentaria. Al efecto, se estableció que debe atenderse, en primer lugar, al nombramiento realizado por aquél de ellos que ejercía la patria potestad del hijo.

- En esos términos, se acogió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 40

Deroga el artículo 359, que hace aplicables las facultades de nombrar tutor o curador por testamento al padre o madre natural que ha reconocido voluntariamente al hijo.

Esta derogación es una consecuencia de la extensión de los preceptos anteriores a todos los hijos, tanto matrimoniales como no matrimoniales.

Al igual que con el número anterior, la Comisión estimó conveniente introducir en este artículo una norma supletoria para el caso de nombramiento de guardador, por testamento, por parte de ambos padres. Si no fuere posible aplicar el artículo 358 precedente, se aplicará a estos guardadores las reglas que se contemplan en los artículos 361 y 363, vale decir, de división de funciones entre ellos, o de determinación judicial sobre si se radica la guarda en uno solo o se dividen las funciones.

- Se acogió unánimemente, con la misma votación recién apuntada.

Nº 41

Sustituye el inciso primero del artículo 360, para efectuar sólo ajustes de concordancia en esta disposición, que permite que el padre o madre -aún cuando no puedan nombrar tutor o curador por testamento- y cualquier otra persona, designen un curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.

La Comisión lo acogió con algunos cambios menores de redacción, y, para mayor claridad, prefirió sustituir íntegramente el artículo, reproduciendo al efecto el inciso restante, que señala el ámbito de la curaduría.

- Se aprobó en la forma antedicha, con la misma unanimidad que recibieron los números precedentes.

Nº 42

Deroga el inciso final del artículo 367, que entiende legítimos los parentescos de quienes, en virtud del mismo artículo, son llamados a la tutela o curaduría legítima.

La mayoría de la Comisión prefirió sustituir en este inciso la mención de los parentescos legítimos por la de los matrimoniales.

- En consecuencia, se aprobó el número por mayoría, con los votos a favor de los HH. Senadores señores Larraín y Otero y el voto en contra del H. Senador señor Hamilton.

Nº 43

Elimina el artículo 368, en el que se indican los llamados a ejercer la guarda legítima de los hijos naturales.

La supresión era congruente con la aplicación del artículo 367 a todos los hijos, sean matrimoniales o no matrimoniales, que se perseguía en el número anterior.

En virtud del acuerdo de la Comisión de regular en el artículo 367 sólo el caso de los hijos matrimoniales, se adecuó el artículo 368, refiriéndolo a los hijos no matrimoniales que hayan sido reconocidos.

El inciso final de este artículo, que establece que la guarda será dativa si el hijo natural no fue reconocido voluntariamente, quedó referido al caso de que la filiación no ha sido determinada o lo ha sido judicialmente contra la oposición del padre o madre.

- Se aprobó, reemplazado en la forma antedicha, por mayoría, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Larraín y Otero, y el voto negativo del H. Senador señor Hamilton.

Nº 44

Suprime, en el número 1º del artículo 375, la mención de la calidad de legítimos de los ascendientes y descendientes que están exceptuados de prestar fianza para servir el cargo de tutor o curador.

- Se acogió sin observaciones por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 45

Elimina, en el artículo 404, las palabras “legítimo o natural”, referidas a los ascendientes o descendientes a favor de los cuales el pupilo puede obligarse como fiador, previo decreto judicial.

- No mereció observaciones, por lo que fue aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

Nº 46

Contienen dos letras que modifican el artículo 412, que regula la autorización que precisa el tutor o curador, o las personas relacionadas con él que se mencionan, para celebrar actos o contratos en que directa o indirectamente tenga interés.

El propósito de las modificaciones es solamente el de suprimir las referencias que se hacen al carácter de legítimos de los parientes y a los padres o hijos naturales.

La mayoría de la Comisión estuvo de acuerdo con excluir tales menciones, salvo en lo que respecta a los consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, porque estimó que, para los terceros, será muy difícil conocer el parentesco que pueda tener el tutor o curador con sus consanguíneos y afines no matrimoniales, que no sean ascendientes, descendientes o hermanos, a los que se ha hecho alusión precedentemente en la norma.

Por tal motivo, se acordó restringir estos casos a los parientes matrimoniales.

- Con esa enmienda y otras menores de redacción, fue aprobado, con los votos a favor de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y el voto en contra del H. Senador señor Hamilton, sólo en lo que respecta a la distinción entre los parientes matrimoniales y no matrimoniales.

Nº 47

Deroga el inciso final del artículo 428, que señala que el padre o madre que ejercen la tutela no están obligados a consultar a persona alguna en lo tocante a la crianza y educación del pupilo.

La Comisión prefirió no innovar en la materia, para evitar dudas de interpretación. En su lugar, adecuó la referencia que se hace en el inciso primero del artículo a los Títulos IX y XIII por la del Título IX solamente, ya que el último queda derogado por el proyecto.

- Fue aprobado, en los términos expuestos, por unanimidad, con la misma votación del número anterior.

Nº 48

Modifica el inciso segundo del artículo 430, para dejar referida la disposición -que versa sobre la habitación y el cuidado personal del pupilo- a todos los ascendientes, y no sólo a los legítimos y los padres naturales.

- No mereció observaciones y resultó aprobado por unanimidad, con la misma votación antes señalada.

Nº 49

Elimina en el artículo 434 el calificativo de “congrua”, aplicado a la sustentación del pupilo.

- Por ser una consecuencia de la supresión de la diferencia entre alimentos congruos y necesarios, se aprobó por unanimidad, con la misma votación anterior.

Nº50

Sustituye el artículo 439, con el objeto principal de eliminar el uso de la expresión "hijo de familia".

La norma entrega al menor que está bajo curaduría las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria, y lo hace responsable en su peculio profesional o industrial por los actos y contratos que celebre sin autorización.

Este artículo, si bien repite las ideas consagradas hoy día, cuando se refiere a las fuentes de los bienes del menor añade al ejercicio de una profesión o industria los conceptos de oficio o comercio. Para evitar cualquier duda sobre un eventual cambio de sentido, se prefirió usar las expresiones empleo, oficio, profesión o industria, que son las que se emplean en el artículo 243, Nº 1, del texto que proponemos, al definir el peculio profesional o industrial del hijo, en el entendido de que, cualquiera sea la expresión que se utilice, se comprenden todos los bienes que adquiera el menor en ejercicio de cualquier actividad lucrativa que pueda desarrollar.

Por otra parte, la referencia al artículo que se contempla en el inciso segundo seguirá hecha, como en la actualidad, al artículo 253, como consecuencia de las alteraciones que ha experimentado el proyecto.

- Con los cambios señalados, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 51

En el artículo 443, que trata de las personas que pueden pedir la declaración de interdicción por disipación, elimina las palabras “legítimos” y “naturales”, con lo que quedan como titulares todos los consanguíneos hasta en el cuarto grado y los padres, hijos y hermanos del supuesto disipador.

La mayoría de la Comisión estuvo por no eliminar las palabras señaladas, sino sustituirlas por las expresiones "matrimoniales" y "no matrimoniales", respectivamente, considerando que de otra forma se abriría en exceso el número de titulares de la acción, que podrían incluso no tener mayor vinculación con el supuesto disipador. Ello es sin perjuicio de que también pueda pedir la declaración judicial el defensor público, en cumplimiento de su cometido funcionario.

- En esa forma, se aprobó por mayoría, con los votos a favor de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero y el voto en contra del H. Senador señor Hamilton.

Nº 52

Modifica los incisos primero y segundo del artículo 448, en relación con las personas a quienes debe deferirse la curaduría del disipador. Se contempla, en primer lugar, a los ascendientes y, en segundo, a los hermanos y otros colaterales hasta el cuarto grado.

La Comisión fue partidaria de mantener la actual prohibición de ejercer este cargo que pesa sobre los padres naturales casados -contemplada en el artículo 448, Nº 2º-, dadas las dificultades que podrían suscitarse si se alzara, y asimismo, hacerla extensiva al padre o madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad haya sido determinada contra su oposición.

Por otra parte, acordó consignar en números separados a los hermanos, sean matrimoniales o no matrimoniales, y a los otros colaterales. Respecto de estos últimos, se decidió restringir la curaduría legítima a los colaterales matrimoniales, porque se consideró excesivo incluir a los colaterales no matrimoniales hasta el cuarto grado, como plantea el proyecto -lo que se justifica, en cambio, en el texto vigente, que se refiere a los colaterales legítimos-, considerando que, en principio, esta guarda está establecida por el interés de proteger el patrimonio familiar.

- Con las adecuaciones antedichas, resultó aprobado con los votos a favor de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y el voto en contra del H. Senador señor Hamilton, únicamente en lo relativo a la exclusión a los colaterales no matrimoniales.

Nº53

Consta de dos letras que modifican el artículo 449, con el objeto de que el curador del marido disipador ejerza la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad; y el de la mujer disipadora ejerza la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando ésta no le correspondiera al padre.

Este artículo da aplicación al principio que se ha establecido precedentemente en este proyecto de que, cuando el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercerla, le corresponde al otro, y sólo en defecto de ambos procede confiar la guarda del menor a un tercero.

La Comisión acogió estas adecuaciones, pero prefirió la fórmula vigente, en orden a que el ejercicio de esta guarda por el curador operará de pleno derecho.

- El artículo, en la forma indicada, fue aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

Nº 54

Sustituye el artículo 450, a fin de declarar que ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.

El texto que se propone ya fue introducido por la ley Nº 19.335, -que estableció el régimen de participación en los gananciales- cuya publicación fue posterior al inicio de la tramitación legislativa de este proyecto. No obstante, la Comisión resolvió incorporar un nuevo inciso segundo al artículo 450, que permite pedir separación de bienes a la mujer mayor de edad, casada en sociedad conyugal, cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría. De esta forma queda coordinada la norma con el artículo 1762.

- En los términos expresados, se aprobó por la misma unanimidad anterior.

Nº 55

Elimina en el artículo 451 -que faculta al padre o madre legítimos o naturales, que ejercen la curaduría del hijo disipador, para nombrarle guardador por testamento-, las palabras “legítimos o naturales”.

La Comisión aceptó la supresión y aprovechó la oportunidad para modificar la redacción del artículo, que descansa en el supuesto de que hubiese fallecido el padre o madre.

- Se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 56

Plantea la sustitución de los incisos primero y segundo del artículo 462, en los que se contempla la prelación de las personas llamadas a ejercer la curaduría legítima del demente. Ellas son, en primer lugar, su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503; en segundo lugar, sus descendientes; en tercer lugar, sus ascendientes y, finalmente, sus colaterales hasta en el cuarto grado.

La Comisión, siguiendo la lógica ya aprobada para la curaduría del disipador en el artículo 449, agregó la inhabilidad para ejercer el cargo de los padres no matrimoniales que se hayan opuesto a la determinación judicial de la filiación o estén casados con un tercero, y ubicó a los hermanos, sean matrimoniales o no matrimoniales, con preferencia de los demás colaterales matrimoniales hasta el cuarto grado.

- Con las modificaciones señaladas se aprobó por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y el voto negativo del H. Senador señor Hamilton en cuanto a la distinción que se hace entre colaterales matrimoniales y no matrimoniales.

Nº 57

Suprime, en el inciso primero del artículo 463, la atribución de la mujer curadora de su marido demente de ejercer de pleno derecho la guarda de sus hijos menores.

La Comisión consideró apropiado eliminarla, puesto que correspondería a la madre en tal caso ejercer la patria potestad y, si por alguna razón ha sido privada de ésta, no parece lógico entregarle de pleno derecho la guarda de sus hijos.

- Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 58

Remplaza el artículo 485, indicando que los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, siempre que no corresponda a la madre el ejercicio de la patria potestad.

La norma introduce varios cambios en relación con la disposición vigente, que considera, además del curador designado por testamento, a aquel que designe el juez, a petición de la madre o de otras personas que hayan de suceder, si no lo hace el póstumo, y la posibilidad de nombrar dos o más curadores.

El propósito central de la modificación, no obstante, según explicó la señora Subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer, es de simple concordancia con la regla de que, a falta del padre o madre que ejerce la patria potestad, se le entrega su ejercicio al otro, por lo que se deja subsistente la facultad del padre de nombrar curador por testamento que contempla este artículo, añadiendo que ello se aplicará siempre que no corresponda a la madre ejercer la patria potestad.

Advirtió la Comisión, no obstante, que este evento se encuentra contemplado en forma expresa en el inciso segundo del artículo 486, que dispone que las reglas de ese artículo y las del 485 que se comenta no tendrán lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad.

Por este motivo, se acordó mantener el artículo 485 en los términos actuales.

- Consiguientemente, se rechazó este número por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 59

Modifica el artículo 486, agregando en su inciso primero -que entrega al curador designado por el testamento del padre la curaduría de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno si fallece el padre- la salvedad de que corresponda a la madre el ejercicio de la patria potestad, y deroga el inciso segundo del mismo artículo.

La Comisión decidió no derogar el inciso segundo, que contempla precisamente la excepción, a este artículo y el anterior, de que le corresponda a la madre la patria potestad, lo que hace innecesario alterar para este efecto el inciso primero.

En cambio, decidió sustituir en el inciso primero la expresión "si está en el vientre materno" por "si antes de su nacimiento", a fin de comprender en ella a todos los hijos desde el momento de su concepción.

- Con este cambio se aprobó por unanimidad, con la misma votación anterior.

Nº 60

Cambia dos referencias, y suprime otra, a disposiciones del mismo Código, contenidas en el artículo 497, que enumera las personas incapaces de toda tutela o curaduría.

En lugar de la primera, que reemplaza en el Nº 9 la alusión a las penas mencionadas en el artículo 267, Nº 7, la Comisión decidió señalar derechamente como incapaces a los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella, a fin de que la norma se baste a sí misma.

No le mereció objeciones la supresión, en el Nº 10, de la referencia a los artículos 223 y 224, porque el contenido del artículo 223 -la determinación de aquel de los padres al que corresponde el cuidado personal del hijo- está consultado en otros preceptos, y el artículo 224 se encuentra derogado.

También acogió la sustitución de la mención al artículo 267 en el Nº 11 de este artículo, relativo a la privación del ejercicio de la patria potestad, colocando en su lugar la cita del artículo 264 del texto que proponemos.

- Con las enmiendas antedichas se aprobó por unanimidad, al registrarse la misma votación anterior.

Nº 61

Elimina, en el inciso segundo del artículo 500, los adjetivos de “legítimo o natural” que recibe el ascendiente o descendiente menor de veintiún años al que se defiere una guarda.

Por razones gramaticales, la Comisión incluyó en la supresión la coma que antecede y la que sigue a las palabras indicadas.

- Fue aprobado por unanimidad, con la adición señalada, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Nº 62

Modifica el artículo 514 mediante dos letras, que sustituyen el número 5º, para incluir entre quienes pueden excusarse de ejercer la tutela o curaduría al padre o madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar, y eliminan en sus números 8º y 9º la exigencia de que los hijos de que se trata sean “legítimos”.

El primero de tales cambios ya fue introducido por la Ley Nº19.335, que fue publicada después de la presentación de este proyecto al Congreso Nacional, y el segundo es de concordancia con disposiciones aprobadas precedentemente por la Comisión.

- En consecuencia, la Comisión, por la misma unanimidad recién expresada, rechazó la letra a) propuesta y aprobó la letra b) de este número.

Nº 63

Suprime en el artículo 515 las expresiones “legítimos o naturales,” y “legítimo o natural”, referidas a los hijos.

- Por tratarse de meras adecuaciones a lo ya aprobado por la Comisión, fue aprobado sin observaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Nº 64

Elimina en el artículo 516 la expresión “legítimo o natural”, relativa al hijo.

- Fue aprobado por unanimidad, por la misma razón que el anterior y con igual votación.

Nº 65

Siempre en relación con las excusas para servir las guardas, este número suprime, en el artículo 518, la calidad de legítimo que debe tener el ascendiente o descendiente, y la mención del padre o hijo natural.

- Al igual que los anteriores, fue aprobado en forma unánime y la misma votación.

Nº 66

Suprime la mención del usufructo del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, que se contiene en el número 1º del artículo 766, como ejemplo de usufructo que se constituye por ley.

La Comisión decidió acoger la eliminación porque no configura estrictamente un caso de usufructo, aun cuando, conforme a lo aprobado en su momento, subsistirá la denominación de usufructo legal del padre o madre de familia para este derecho legal de goce que se tiene sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad.

- Se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero, con un ajuste de redacción.

Nº 67

Reemplaza en el artículo 810 la referencia al usufructo legal del padre o madre de familia por la del derecho legal de goce de los padres.

La Comisión estimó superflua esta sustitución, en la medida que se establece en el artículo 245 del texto que proponemos que el derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo.

- Fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Nº68

Suprime en el inciso tercero del artículo 815 la expresión “legítimos y naturales”, referida a los hijos.

- Se aprobó por unanimidad, con la misma votación anterior.

Nº 69

Elimina el número 5° del inciso primero del artículo 959, con lo que se suprime la mención de la porción conyugal como baja general de la herencia en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.

Sobre el particular, la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer hizo presente a la Comisión que esta disposición se inserta en un conjunto de modificaciones que alteran sustancialmente la situación del cónyuge sobreviviente en Chile -recogiendo, de algún modo, la tendencia en estas materias del derecho comparado-, en virtud de las cuales se le considera heredero forzoso y en propiedad, con la salvedad de que se introduce el usufructo frente a circunstancias especiales.

Producto de tales modificaciones, se termina con la institución de la porción conyugal y se le otorga al cónyuge sobreviviente la calidad de legitimario, con las siguientes características:

- la cuota legitimaria del cónyuge sobreviviente no depende del régimen de bienes que haya existido entre el cónyuge sobreviviente y el causante, por lo que aquél podría llevar gananciales y legítima.

- la porción que corresponde al cónyuge pierde el carácter alimenticio que, en los hechos, había mantenido hasta ahora. Esto es, la cuota es independiente de la situación económica que tenga el cónyuge.

- el cónyuge sobreviviente sigue siendo potencial asignatario de cuarta de mejoras.

- se le otorga un derecho preferente para enterar su cuota hereditaria o la de gananciales o una y otra, atribuyéndosele la propiedad u otro derecho real sobre el inmueble que constituye la residencia principal de la familia y sobre los bienes que lo guarnecen. En caso de que su porción hereditaria sea menor, se le atribuye un usufructo vitalicio y gratuito por el saldo, y

- por último, se modifica el mecanismo con que opera el segundo orden de sucesión intestada, de manera que si el causante no deja posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. Sólo a falta de ambos, son llamados a suceder los hermanos del causante.

La Comisión estuvo de acuerdo con suprimir la institución de la porción conyugal, por lo que dio su aprobación a este número.

Por razones gramaticales, reemplazó además el punto y coma del Nº 4 por punto aparte.

- Quedó aprobado con los votos unánimes de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Nº 70

Suprime, en la segunda de las causales de indignidad para suceder al difunto, que contempla el artículo 968, la calidad de legítimos que deben tener los ascendientes o descendientes en contra de los cuales se ha cometido atentado grave.

- Por estar en concordancia con lo ya acordado, se aprobó por unanimidad con la misma votación anterior, eliminando solamente la alusión al inciso primero del artículo 968, ya que este artículo no se divide en incisos.

Nº 71

Reemplaza el inciso primero del artículo 983, indicando que son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.

- Fue aprobado sin modificaciones por tres votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y se abstuvo el H. Senador señor Otero.

Nº 72

Sustituye el artículo 986, declarando que siempre hay lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

Actualmente existe derecho de representación sólo respecto de la descendencia legítima, ya sea del difunto, de sus hermanos legítimos o la de sus hijos o hermanos naturales.

El H. Senador señor Larraín se declaró partidario de estudiar con cautela esta disposición, porque hay materias en las que es conveniente avanzar en eliminar las diferencias y la Comisión lo ha hecho, como en cuanto a alimentos o a la incorporación de normas que facilitan la determinación judicial de la paternidad o maternidad, pero hay ciertos aspectos que se deben privilegiar porque representan el valor esencial de fortalecimiento de la familia. Discrepó de quienes piensan que la concurrencia por igual de todos los hijos puede compensarse con el mejoramiento de los derechos del cónyuge, porque ello sólo reduce la masa de bienes que recibirán los hijos. Consideró que, en el afán de paliar las diferencias entre los hijos, se da un tratamiento igualitario tan absoluto que termina afectando a la sociedad.

Por su parte, el H. Senador señor Fernández sostuvo que no cree que la mejor manera de defender la familia sea mediante normas sucesorias, porque son de contenido pecuniario y las herencias cuantiosas son excepcionales, ya que normalmente habrá un solo inmueble. Por lo demás, las personas que lo deseen tienen la posibilidad de alterar tales reglas por testamento, y de ahí que piense que la solución no es restringir los derechos de algunos de los hijos, sino fortalecer los del cónyuge sobreviviente, que, en la mayoría de los casos, se verá enfrentado al problema de tener que vender la casa en que vive para que pueda partirse la herencia y procederse a la liquidación.

El H. Senador señor Sule señaló que países de menor tradición jurídica que la nuestra están dando ejemplos en el sentido de que las relaciones de familia no quedan subordinadas a los aspectos puramente patrimoniales. Añadió que los cambios que está experimentando el derecho comparado en esta materia tienen plena justificación, toda vez que una parte considerable de los hijos que nacen fuera del matrimonio no son producto de relaciones adúlteras, sino de uniones estables, que conforman verdaderas familias aunque los padres no hayan contraído nupcias.

El H. Senador señor Hamilton descartó las críticas que se han hecho a esta iniciativa de ley en cuanto a que debilitaría la familia. Ella sólo obligará a los adultos a responsabilizarse de sus actos, porque evita que las consecuencias recaigan en los hijos. Afirmó que, hasta hoy, los hijos nacidos fuera del matrimonio han ido mejorando su situación, pero subsisten desigualdades profundas, como ocurre en materia del derecho de representación, y el proyecto de ley pretende ampliar la protección que se les brinda. No creyó que exista ninguna vinculación entre desincentivar el matrimonio y mejorar los derechos sucesorios de los hijos, porque nadie se casa pensando en la distribución que se hará de sus bienes cuando fallezca.

El H. Senador señor Otero hizo saber sus dudas de que se defienda la familia favoreciendo al cónyuge sobreviviente, porque pueden darse varias situaciones que demuestran lo contrario, como la existencia de una separación de hecho, y a veces por tiempo considerable, entre los cónyuges, o el hecho de que el viudo o viuda contraiga nuevas nupcias, a consecuencia de lo cual es probable que un tercero pase a administrar el patrimonio familiar y, en todo caso, tal opción disminuye el monto que correspondería a los hijos. Opinó que la única forma real de igualar a los hijos es dándoles una familia, lo que excede las posibilidades del legislador.

Añadió el H. Senador señor Otero que coincidía con el H. Senador señor Larraín en la necesidad de incentivar el matrimonio, y, con vistas a ese propósito, formuló una indicación en el sentido que se produzca representación respecto de los descendientes no matrimoniales sólo cuando no exista descendencia matrimonial.

- Sometida a votación la indicación, resultó rechazada por tres votos contra dos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

- Con la votación inversa fue aprobado el número en debate, con la agregación de un inciso que reproduce el inciso segundo vigente, en el sentido de establecer que, fuera de estas descendencias, no hay lugar a la representación.

Nº 73

Sustituye el artículo 988, que consagra el primer orden de sucesión, estableciendo que los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos, distribuyéndose la herencia por partes iguales entre todos ellos.

Actualmente los hijos naturales son legitimarios y asignatarios de cuarta de mejoras, pero perciben una cuantía menor que los legítimos y, como son éstos los que encabezan el primer orden de sucesión, a falta de hijos legítimos deben concurrir con los ascendientes legítimos y los hermanos legítimos en los siguientes órdenes de sucesión.

Este artículo, por el contrario, no establece diferencias entre los hijos matrimoniales y los no matrimoniales, en cuanto a cuotas hereditarias ni al orden de sucesión en que concurren.

La Comisión analizó en primer término la igualdad entre los hijos matrimoniales y los no matrimoniales respecto de la porción hereditaria a que tienen derecho.

La idea de establecer dicha igualdad fue acogida por cuatro votos contra uno. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y en contra lo hizo el H. Senador señor Larraín.

Fundamentando su voto, el H. Senador señor Fernández indicó que, si se ha comprobado por los medios legales que los interesados son hijos del causante, no se justifica establecer diferencias basadas en el solo carácter matrimonial o no matrimonial de la filiación. Si hubiese que hacerla, tanto en uno como en otro caso, sería atendiendo a la contribución que hayan hecho a formar el patrimonio familiar. Tuvo en cuenta, además, la necesidad de ser consecuente con los avances que se han registrado a partir de la ley Nº 10.271.

Los HH. Senadores señores Hamilton y Sule reiteraron que la igualdad proviene de tener una misma calidad, la de hijos de determinada persona, y que a ninguno de ellos le es imputable el vínculo que pueda haber mediado entre sus padres.

Por su parte, el H. Senador señor Otero manifestó que, no obstante su preocupación por fortalecer a la familia, no cree que la fórmula sea reducir la cuota hereditaria del hijo no matrimonial, porque, si bien a veces será efectivo el argumento de que no habría contribuido a formar el patrimonio familiar, en otras ocasiones ocurrirá al revés, lo que produce una situación insalvable. Frente a ello, prefiere inclinarse por eliminar la desigualdad existente, especialmente porque lleva implícita un grado de injusticia hacia algunos hijos, y esa equiparación de derechos, en alguna medida, constituye una manifestación de advertencia del legislador hacia los padres de que su libertad no queda desvinculada de responsabilidad.

Finalmente, el H. Senador señor Larraín se mostró partidario de mejorar la situación actual de los hijos no matrimoniales, pero no llevarla a la igualdad absoluta. Citó el ejemplo del Código Civil francés, que igualó a los hijos, pero mantuvo ciertas diferencias sucesorias que pueden, si el causante lo desea, corregirse por vía testamentaria. Esta solución le pareció la más adecuada, porque, al entregarse la decisión al padre, o a la madre en su caso, se adapta a las circunstancias de cada caso y permite recoger el argumento, que consideró válido, en cuanto a que normalmente el patrimonio familiar se habrá conformado con el aporte de los hijos matrimoniales.

Seguidamente, la Comisión se pronunció sobre el cambio que se introduce en los órdenes de sucesión, en lo tocante a que los hijos, sean matrimoniales o no matrimoniales, encabecen el primer orden concurriendo con el cónyuge, y excluyendo por consiguiente a todos los demás herederos.

Los señores miembros de la Comisión dieron su aprobación, por unanimidad, a esta idea. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Tuvo presente la Comisión que, en aquellos casos en que concurran hijos matrimoniales y no matrimoniales, el incremento de la cuota de estos últimos importaría un menoscabo en la porción que correspondería al cónyuge sobreviviente, la cual, de acuerdo al artículo que propone el proyecto, sería la misma que la de un hijo.

Al respecto, el H. Senador Fernández señaló que, como una forma de proteger a la familia sin perjudicar a los hijos no matrimoniales es mejorando la situación del cónyuge sobreviviente, podría establecerse que la porción del cónyuge sea el doble de la de cada uno de los hijos.

Se acogió esa proposición por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, sin perjuicio de revisarla en el segundo informe, a la luz de las otras mejorías de derechos del cónyuge sobreviviente y los casos en que pudiesen producirse situaciones de inequidad.

- Sometido a votación el artículo con las modificaciones señaladas, se acogió unánimemente con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, salvo la expresada votación contraria del H. Senador señor Larraín respecto de la igualdad de la cuota hereditaria entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales.

Nº 74

Reemplaza el artículo 989, concerniente al segundo orden de sucesión, señalando que, si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. La porción de los ascendientes será la mitad de lo que corresponde al cónyuge sobreviviente. A falta de aquél o de éstos, pertenecerá toda la herencia al cónyuge o a los ascendientes.

Este artículo mejora también la situación del cónyuge sobreviviente si no hay ascendientes, porque en tal caso lleva toda la herencia, y no concurre, como ahora, con los hermanos, en el siguiente orden de sucesión.

La Comisión estimó conveniente mantener el estilo del actual Código y darle una redacción más simple a este artículo, señalando que, en este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y a falta de cónyuge, los ascendientes.

Además, incluyó la regla del actual inciso final, que se refiere a la posible existencia de un solo ascendiente en el grado más próximo, caso en el cual sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

- Resultó aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

Nº 75

Sustituye el artículo 990, que consagra el tercer orden de sucesión, indicando que, si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos. Añade que entre los hermanos se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.

- Este artículo no mereció observaciones, y resultó aprobado por la misma unanimidad antes señalada.

Nº 76

Deroga el artículo 991, que contemplaba el cuarto orden de sucesión, y el caso que no hubieran descendientes ni ascendientes legítimos, en que concurría el cónyuge con los hermanos legítimos.

- Habida consideración de los acuerdos anteriores, fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 77

Sustituye el artículo 992, indicando el nuevo cuarto orden de sucesión: a falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

Agrega que los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, vale decir, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

Consideró la Comisión que los derechos para los colaterales de simple y de doble conjunción debieran guardar concordancia con los establecidos en el artículo 990 para los hermanos, en virtud del cual los hermanos de doble conjunción llevan una cuota equivalente al doble de los hermanos de simple conjunción. Por tal motivo, modificó el artículo que se comenta, para aplicar la misma regla a los demás colaterales.

Asimismo, incorporó como inciso final la norma actualmente contenida en la regla primera del artículo 992, en el sentido de que el colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.

- Se aprobó por unanimidad con las adecuaciones reseñadas, al recibir la misma votación de los artículos precedentes.

Nº 78

Deroga el artículo 993, que se refiere a los órdenes de sucesión de un hijo natural.

- Por ser consecuencia de los acuerdos anteriores se aprobó la derogación por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

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Acordó la Comisión, por la misma unanimidad anterior, sustituir el artículo 994, el cual niega todo derecho al cónyuge divorciado en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio, con el objeto de precisar que se refiere tanto al caso de divorcio temporal como al de divorcio perpetuo, zanjando de esta forma la antigua disputa doctrinal sobre el tema.

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Nº 79

Elimina del inciso primero del artículo 998 la mención a la porción conyugal.

- Por tratarse de una mera adecuación fue aprobada por unanimidad, al registrarse la misma votación anterior, añadiendo la supresión de la coma (,) que antecede a esas expresiones.

Nº 80

Suprime en el inciso primero del artículo 1.016 la referencia a los hijos legitimados.

- Fue aprobado por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule en forma unánime.

Nº 81

Elimina en el artículo 1.107 el adjetivo “legítimo” que califica al descendiente o ascendiente a quien se lega una cosa ajena.

- Se aprobó por unanimidad sin observaciones, con igual votación a la precedente.

Nº 82

Suprime en el artículo 1.162 las referencias a la legitimidad del descendiente y de los descendientes. en su caso, del testador y del asignatario.

- Se acogió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 83

Modifica el artículo 1.167, concerniente a las asignaciones forzosas, para suprimir la mención de la porción conyugal.

La Comisión advirtió que el proyecto, al consultar la cuarta de mejoras, no especifica el orden de sucesión en que procede, por lo que precisó que trata de la sucesión de los descendientes y el cónyuge.

- Resultó aprobado por unanimidad, con la idéntica votación al número precedente.

Nº 84

Suprime el párrafo 2 “De la porción conyugal” del título V del Libro III, y dispone que los párrafos 3 y 4 pasen a ser 2 y 3, respectivamente.

La Comisión estimó inconveniente como técnica legislativa cambiar la numeración de los párrafos 3 y 4 a consecuencia de la supresión del párrafo 2. Prefirió limitarse a derogar el párrafo sobre la porción conyugal y, a mayor abundamiento, los artículos que hoy lo componen.

- Se aprobó con los ajustes señalados, por unanimidad y la misma votación de los números anteriores.

Nº 85

Sustituye el artículo 1.182, para dar la calidad de legitimarios a los hijos, personalmente o representados por su descendencia; los ascendientes, y el cónyuge sobreviviente.

A este respecto, los HH. Senadores señores Larraín y Otero reiteraron su punto de vista -expuesto al tratar el Nº 72-, en el sentido de que solamente debería operar la representación, tratándose de hijos no matrimoniales, a falta de hijos matrimoniales.

Por otra parte, la Comisión estimó conveniente ubicar en este artículo una norma que niegue los derechos de legitimario al cónyuge divorciado por su culpa, y a los ascendientes del causante cuando la filiación se haya determinado judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo que hayan sido posteriormente restablecidos en sus derechos por el hijo.

- Sometido a votación este número en la forma expresada, resultó aprobado por unanimidad, salvo en lo que respecta a la representación de los hijos, que lo fue por tres votos contra dos. En cuanto a esta última materia, votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule y en contra lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 86

Reemplaza los incisos segundo y tercero del artículo 1.184, que versan sobre la formación de la mitad de libre disposición cuando no hay descendientes con derecho a suceder ni cónyuge sobreviviente, y, si los hay, de las cuartas partes que constituirán, dos de ellas, o sea la mitad del acervo, las legítimas rigorosas; otra cuarta, las mejoras, y la restante, aquella de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

En virtud del inciso tercero, la cuarta de mejoras podrá formarse aún cuando no hayan descendientes sino que únicamente cónyuge sobreviviente, quien sería su único beneficiario.

- Sometido a votación, fue aprobado por unanimidad con la sola supresión, por razones gramaticales, de la coma que aparece después de la palabra "suceder". Votaron los señores Senadores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 87

Sustituye el inciso primero del artículo 1.185, sobre formación del acervo imaginario, que dispone la acumulación al acervo líquido de todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas a la época de la muerte del causante.

Este artículo persigue dos propósitos: suprimir la referencia a la porción conyugal, y considerar para estos efectos el valor que las cosas tienen a la época de la muerte del causante y no a la época de su entrega, como señala hoy el Código.

Lo primero es consecuencia de la derogación de la porción conyugal, ya aprobada, y lo segundo obedece a señalar un criterio de reajustabilidad en sustitución del mero valor nominal de los bienes, en lo que coincidió la Comisión en principio.

Sin embargo, consideró que fijar el valor a la fecha de la muerte del causante puede también generar injusticias, sobre todo si ha transcurrido mucho tiempo desde la entrega, ya que en ese lapso la cosa donada puede haber alterado notablemente su valor por muy diversas causas, algunas imputables al heredero y otras no, e incluso, es posible que ni siquiera se encuentren en poder de éste.

Después de analizar criterios de reajustabilidad como los contemplados en el artículo 1734 del Código, que atiende a la mantención, en lo posible, del mismo valor adquisitivo, y en el artículo 13 de la ley Nº 19.335, sobre participación en los gananciales, que consulta la prudente actualización del valor, la Comisión estimó preferible que el partidor, en definitiva, considere el estado que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y actualice prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión. De esta forma, se incorpora un elemento de equidad para cada caso concreto, descartando la aplicación mecánica de indicadores sobre el valor de los bienes, que podrían conducir a un notable perjuicio o a un injustificado beneficio para el heredero.

- Con los cambios señalados se aprobó por unanimidad, con la misma votación del artículo precedente.

Nº 88

Sustituye el artículo 1.190, con la única finalidad de eliminar la mención de la porción conyugal.

Discutió la Comisión la conveniencia de hacer la salvedad de que, si el legitimario fuese el cónyuge sobreviviente -quien pasa a tener aquella calidad-, no le asiste a su descendencia el derecho de representación, pero concluyó que era innecesaria, porque no podría llegarse a tal interpretación en virtud de las normas que regulan ese derecho.

- Sometido a votación, con ajustes menores destinados a mantener la redacción del Código en lo no atinente a porción conyugal, resultó aprobado por unanimidad. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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En seguida, se agregó un número nuevo, que elimina en el artículo 1193 la frase "y el cónyuge sobreviviente", que se estimó superflua, en la medida que el cónyuge pasa a ser legitimario, y la disposición se refiere también a ellos.

- Fue aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Nº 89

Sustituye el artículo 1.195, relativo a la distribución de la cuarta de mejoras por el donante o testador entre sus descendientes y su cónyuge.

En el inciso primero, se mantuvo la posibilidad de que se asigne a uno "o más" de ellos, adicionándose el precepto en ese sentido. Al mismo tiempo, por razones de redacción, se precisó en la frase final del inciso segundo que se trata de los descendientes del testador.

- Se acogió por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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A continuación, se intercaló un número nuevo, que suprime en el artículo 1199 la frase "pero sí al cónyuge sobreviviente en el caso del artículo 1178, inciso segundo" y la coma que la precede, a fin de guardar concordancia con la eliminación de la porción conyugal.

- Fue aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Nº 90

Reemplaza el inciso tercero del artículo 1.200, que indica que, a falta de donatario, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes, para eliminar las referencias a la legitimidad de los descendientes y a la eventual calidad de hijo natural del donatario.

- Fue aprobado sin observaciones, con la misma votación anterior.

Nº 91

Sustituye los incisos primero y segundo del artículo 1.201, que versa sobre la revocación de donaciones, con el único objeto de referirse en general a los descendientes del donante o personas que se creían descendientes y no lo eran, suprimiendo la distinción entre las calidades de legítimo o natural.

La Comisión solamente rectificó un error de referencia en el inciso segundo, que alude a los descendientes del donatario en vez de hacerlo a la calidad de que éste tenga de descendiente del donante.

- Resultó aprobado con la misma votación habida para el artículo anterior.

Nº 92

Reemplaza, en el inciso primero del artículo 1.203, las menciones del hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos por la denominación genérica de "descendiente".

- Por tratarse de una simple adecuación, se acogió unánimemente con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 93

Reemplaza el inciso primero del artículo 1.204, para eliminar la cita de una disposición contenida en el párrafo sobre porción conyugal que se suprime, y emplear la voz común de descendiente en relación con los parientes de que se trata.

La única diferencia de forma es que habla de "uno de los descendientes" en vez de "alguno" de ellos, y la Comisión la estimó injustificada, por lo que mantuvo este último adverbio.

- Fue aprobado con esa sola observación, y la misma votación del número precedente.

Nº 94

Modifica el inciso primero del artículo 1.208, concerniente a las causas de desheredamiento, para suprimir la calidad de legítimos de los ascendientes o descendientes a que se refiere su causal 1ª y cambiar en su causal 5ª la referencia a las penas del artículo 267, número 7º.

La Comisión compartió la supresión de la palabra "legítimos"; reemplazó en su causal 5ª la remisión al artículo 267, número 7º, por la mención de haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; y, por último, acordó sustituir el inciso final, para incluir al cónyuge junto a los descendientes, que pueden ser desheredados por las tres primeras causas que contempla este artículo. Esto último obedece a que el cónyuge, al pasar a ser legitimario, puede incurrir en causales de indignidad que justifiquen su desheredamiento, y pareció equitativo ponerlo en la misma situación de los ascendientes, y no asimilarlo a los descendientes, que pueden desheredados por los cinco motivos enunciados en esta norma.

- Por tratarse de concordancias con acuerdos anteriores se aprobaron por la misma unanimidad ya señalada.

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Intercaló luego la Comisión un número nuevo, que elimina en el inciso segundo del artículo 1.210 la palabra "necesarios", para guardar congruencia con la supresión de la diferencia entre alimentos congruos y necesarios.

- Fue aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Nº 95

Reemplaza en el artículo 1.220, atinente a la acción de reforma de testamento, la frase “hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos de aquellos o de éstos” por la palabra “descendientes”.

La Comisión concordó en agregar a los descendientes el cónyuge, por ser también asignatario de la cuarta de mejoras.

- Con la agregación mencionada, se aprobó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 96

Deroga el artículo 1.221, que se refiere a la acción de reforma del testamento que puede interponer el cónyuge por su porción conyugal y la cuarta de mejoras, en su caso.

- Habida consideración de la modificación incorporada en el número precedente, se acogió la derogación, con la misma votación anterior.

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Revisó después la Comisión los artículos 1240 y 1255, que contienen sendas alusiones al cónyuge sobreviviente, para determinar la conveniencia de eliminarlas por innecesarias, en la medida que éste pasa a ser legitimario.

En relación con el artículo 1240, se razonó que la mención del cónyuge sobreviviente entre las personas que pueden pedir la declaración de herencia yacente se justificaba en la medida que el cónyuge no era heredero, pero, como el proyecto le da calidad de heredero, en lo sucesivo actuará como tal, aceptando la herencia, con lo que no procederá la declaración de herencia yacente, y, si la repudia, tampoco tendría interés en tal declaración.

No obstante, aún cuando pueda ser de difícil ocurrencia, se pensó la posibilidad de que el cónyuge repudiare la herencia, y, pese a ello, tuviese interés en la declaración de herencia yacente, por lo que se prefirió no innovar en este punto.

El artículo 1255, por su parte, enuncia al cónyuge sobreviviente entre las personas que tienen derecho a asistir a la confección de inventario. Al respecto, coincidió la Comisión en que, por ser heredero, el cónyuge podrá asistir por derecho propio, y, si no lo es, carecerá de la calidad de interesado que justifique habilitarlo legalmente para que concurra.

- En consecuencia, se acordó por unanimidad suprimir la mención del cónyuge solamente en el artículo 1255, con la misma votación de los números anteriores.

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Nº 97

Agrega una nueva regla, que llevará el Nº 11, en el artículo 1337, en el cual se contemplan las reglas a que debe ceñirse el partidor en la distribución de la herencia.

La nueva regla confiere derecho al cónyuge sobreviviente para que su cuota hereditaria o la de gananciales, o la una y la otra, se enteren o solucionen, con preferencia, atribuyéndole la propiedad u otro derecho real sobre el inmueble que es o fue residencia principal de la familia y sobre los bienes que lo guarnecen. Agrega que, si el valor de dichos bienes excede el valor de los derechos a los que se imputa, el cónyuge sobreviviente dispondrá de un usufructo gratuito y vitalicio por el saldo, mientras permanezca en estado de viudez.

La Comisión estuvo de acuerdo con la idea que se tiene en vista, pero la disposición le mereció diversas observaciones. Entre ellas, reparó el trato conjunto de la partición de la herencia y la partición de los gananciales de la sociedad conyugal o la liquidación y pago de los gananciales del régimen de participación en los gananciales, ya que se trata de juicios diversos; la desarmonía entre el carácter de vitalicio que se asigna al usufructo y su limitación al tiempo que el cónyuge permanezca en estado de viudez; el perjuicio que podrían recibir las legítimas de los descendientes al otorgarse gratuitamente el usufructo; la ausencia del requisito de que el cónyuge sobreviviente viva en ese inmueble, y la falta de claridad que puede presentarse para los terceros.

Al respecto, la Comisión resolvió suprimir la referencia a los gananciales -toda vez que los derechos del cónyuge derivados de su régimen matrimonial habrán sido determinados en su momento-, y precisar que esta preferencia consiste en la adjudicación de la propiedad del inmueble en que vive el cónyuge y que sea o haya sido vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.

También eliminó el carácter de vitalicio del beneficio, y le pareció inapropiado conceder usufructo si se prohibe al cónyuge dejar de habitar el inmueble y obtener rentas y frutos civiles por él, por lo que prefirió otorgar un derecho de habitación para el inmueble y de uso para los muebles, que por sus características de ser derechos gratuitos, personalísimos e inembargables, se ajustan mejor a la finalidad que se persigue.

Por otro lado, se permitió que las adjudicaciones preferentes, sean en propiedad o en uso y habitación, excedan el valor de la cuota hereditaria, pero siempre que el cónyuge pague la diferencia en dinero a los demás partícipes de la sucesión.

Además, se dispuso que el derecho de habitación deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces y mientras esto no ocurra, no será oponible a terceros, y se hicieron aplicables, supletoriamente, las reglas sobre los derechos de uso y habitación que contempla el Título X del Libro Segundo del Código.

Pareció conveniente, por último, establecer en forma expresa una limitación, en orden a que este derecho de adjudicación preferente no puede transferirse ni transmitirse.

Desde el punto de vista de ubicación de este precepto en el artículo 1337, convino la Comisión que es una regla que hace excepción a varias disposiciones precedentes, que consagran, entre otros aspectos, el principio de igualdad de los herederos ante la partición, lo que explica que se inicie con la conjunción adversativa "con todo".

Fue de opinión, sin embargo, que debería preceder a la regla 10ª, porque ésta contiene una norma común a todas las demás, cual es que no se precisa autorización judicial para llevarlas a efecto, cumpliéndose las circunstancias a que alude.

Debido a lo anterior, decidió la Comisión consultar esta regla como 10ª nueva, manteniéndose la regla final en su lugar, si bien cambia su numeración a 11ª.

En relación con este acuerdo, la Comisión decidió incluir un número nuevo, modificatorio del artículo 1.318, que ordena estarse a la partición realizada por el propio difunto en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno, a fin de considerar expresamente que la partición es contraria a derecho ajeno si no respeta los derechos que esta regla 10ª nueva otorga al cónyuge sobreviviente.

De igual manera, por razones de concordancia, convino en la necesidad de adaptar el artículo 147, que permite al juez constituir derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares durante el matrimonio "o disuelto éste". En virtud de la nueva regla 10ª del artículo 1337, ya no se justificaría esa petición si la causa de disolución del matrimonio ha sido la muerte del cónyuge propietario, sino que únicamente si se declaró su nulidad.

Consecuentemente, es pertinente sustituir la alusión genérica que el artículo 147 hace a la disolución del matrimonio por la declaración de nulidad del mismo.

- Los acuerdos precedentes se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Se insertó un número nuevo, que elimina en el inciso segundo del artículo 1411 la palabra "legítimo", referida a un ascendiente o descendiente, en concordancia con los acuerdos anteriores.

- Fue aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Nº 98

Suprime en el artículo 1424, la calidad de legítimos que se atribuye a los hijos.

- Fue aprobado sin observaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 99

Elimina en el artículo 1431, la mención a la legitimidad de los descendientes o ascendientes que pueden interponer la acción revocatoria de una donación.

- Por tratarse de una mera adecuación, se aprobó en forma unánime, con la misma votación del número precedente.

Nº 100

Reemplaza en el artículo 1437, sobre las fuentes de las obligaciones, en el ejemplo de aquellas que nacen por disposición de la ley, la alusión a los hijos de familia por la de hijos sujetos a patria potestad.

- Sometido a votación, se acogió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 101

Cambia la referencia que el artículo 1579 -relativo a las personas que reciben válidamente el pago-, hace a los padres o madres de familia por la de padres o madres que ejerzan la patria potestad.

Esta norma declara que reciben legítimamente los padres por sus hijos, en iguales términos a como lo hacen los maridos por sus mujeres en cuanto tienen la administración de los bienes de éstas. Consideró la Comisión, al respecto, que es suficiente indicar que se trata de los padres o madres que ejercen la patria potestad, porque ella confiere precisamente la administración de los bienes del hijo, de manera que sería innecesaria la asimilación al caso de marido y mujer. En esa medida, optó por suprimir esa remisión.

- Fue aprobado con la misma votación anterior.

Nº 102

Sustituye la mención que hace el artículo 1796 del hijo de familia por la del hijo sujeto a patria potestad.

En los términos propuestos por el proyecto, el artículo prohibiría la compraventa entre el padre o madre y el hijo sujeto a "su" patria protestad, lo que se juzgó impropio, ya que no podría reconocerse validez al contrato por el hecho de que el hijo no esté sujeto a la patria potestad de aquel padre o madre que celebra con él la compraventa, sino del otro. Por ello, se eliminó ese pronombre posesivo.

- Se aprobó por unanimidad y la misma votación ya expresada.

Nº 103

Elimina en el artículo 1969, sobre arrendamiento, el apelativo “de familia”, que se aplica al padre o madre.

- Fue aprobado por unanimidad, al registrarse los mismos votos que recibieron los números precedentes.

Nº 104

Suprime el carácter de legítima de la descendencia que exije el artículo 2045, a propósito de la sucesión del censo.

- Se acogió con ligeros cambios de forma, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 105

Deroga el artículo 2049, que establece la fecha desde la que se cuenta la edad de los hijos legitimados para los efectos de ser llamados en la sucesión del censo.

Si bien se suprime la institución de la legitimación, la Comisión no fue partidaria de derogar este artículo, porque es distinta la oportunidad en que surte efectos jurídicos la filiación matrimonial cuando el hijo se concibe o nace en matrimonio y cuando ha nacido antes del matrimonio de los padres. Como en el censo rigen, en primer lugar, las reglas que el constituyente haya previsto en el acto constitutivo, y en él podría haber hecho diferencias entre descendientes matrimoniales y no matrimoniales, se prefirió prever las distintas situaciones, en este artículo, en carácter de norma supletoria e interpretativa de su voluntad.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 106

Deroga el artículo 2050, en relación con el llamado al censo tratándose de los hijos naturales y los simplemente ilegítimos.

- En concordancia a los acuerdos adoptados anteriormente por la Comisión, se aprobó por unanimidad, con la misma votación anterior.

Nº 107

Reemplaza el inciso final del artículo 2466 por otro, que indica que no será embargable el derecho legal de goce del marido sobre los bienes de la mujer, ni el derecho legal de goce de los padres sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.

Se cambia, de tal manera, la referencia al usufructo por la de derecho legal de goce en los dos primeros casos, y, en el último, además, en vez de hablar de padre o madre de familia, se habla de padres e hijo sujeto a patria potestad.

La Comisión juzgó innecesario cambiar la denominación de usufructo del padre de familia, por la de derecho legal de goce, en atención al acuerdo ya adoptado de usar ambas expresiones indistintamente, por lo que sólo aceptó referirse al hijo sujeto a patria potestad.

- Se acogió con la misma unanimidad de los números precedentes.

Nº 108

Reemplaza en el número 4º del artículo 2481, que enuncia la cuarta clase de créditos, la mención de hijos de familia por la de hijos sujetos a patria potestad.

- Por las mismas razones indicadas en los números precedentes, se acogió con igual votación a la señalada en ellos.

Nº 109

Modifica los dos incisos del artículo 2483, para sustituir la alusión a los hijos de familia por la de hijos sujetos a patria potestad.

Para simplificar la redacción la Comisión prefirió referirse en ambos casos a los hijos bajo patria potestad.

- Con esa adecuación fue aprobado unánimemente por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 110

Reemplazar en el artículo 2485 la mención del padre o madre de familia por la de padres que ejerzan la patria potestad.

A raíz del acuerdo adoptado en orden a desechar el ejercicio conjunto de la patria potestad, la Comisión estimó conveniente referirse al padre o madre que ejerza la patria potestad.

- Se aprobó por unanimidad y con la misma votación.

Artículo 2º

Contempla trece números que introducen diversas modificaciones a la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil.

Nº 1

Sustituye el artículo 6º por otro, que señala que los instrumentos en que se declare o conste la filiación de un hijo, se inscribirán en el Registro de Nacimientos de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento. A su vez, al margen de la inscripción de nacimiento, se subinscribirán aquellos que declaren la emancipación.

La Comisión acordó sustituir este artículo, a fin de consultar la subinscripción, al margen de la inscripción de nacimiento, de todos los actos y resoluciones que dicen relación con la filiación, el cuidado personal y la patria potestad del hijo, y en general aquellos respecto de los cuales la ley ordene esa subinscripción.

No pareció necesario mantener la exigencia actual de que la subinscripción se practique en el registro de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento, porque es suficiente señalar que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento, ya que éste, a su vez, en virtud del artículo 3º, Nº 1, de la misma ley, debe practicarse en el territorio de la comuna en que ocurra el nacimiento.

El artículo quedó conformado por dos incisos. En el primero se señala que se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo los actos que enumera: los instrumentos por los cuales se le reconoce o por los cuales se repudia el reconocimiento; las sentencias sobre desconocimiento de la paternidad, en el caso de los hijos nacidos antes de los ciento ochenta días del matrimonio; las sentencias que determinan la filiación o que dan lugar a la impugnación de la filiación determinada; los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad; las sentencias que resuelven sobre el cuidado personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial; y, por último, en general, los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.

El segundo inciso -que recoge el acuerdo alcanzado durante el debate del artículo 191 del proyecto, que pasa a ser 188 del texto que proponemos- señala que no se inscribirán ni subinscribirán reconocimientos que contradigan una filiación que conste en las inscripciones vigentes.

- Con las modificaciones antedichas se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

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Se incluyó, a continuación, un número nuevo, que reemplaza el inciso primero del artículo 8º, con el único objeto de agregar a la inscripción, la subinscripción de los documentos, cuando corresponda, como requisito previo para poderlos hacer valer en juicio.

- El acuerdo fue adoptado por la misma unanimidad precedente.

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Nº 2

Reemplaza el inciso tercero del artículo 17, en que se contempla la facultad del Director del Servicio de ordenar de oficio la rectificación de una inscripción en que aparezca el reconocimiento de un hijo, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos de sus padres, o el del padre o madre que le haya reconocido.

Dicha atribución, en la actualidad, se refiere a los casos de subinscripción de una legitimación o de un reconocimiento de hijo natural, por lo que el precepto sólo es objeto de adecuaciones a los cambios que se introducen mediante esta iniciativa.

La Comisión agregó al caso de subinscripción del reconocimiento, por responder a similar circunstancia, el hecho de que se haya subinscrito la sentencia que determina la filiación del hijo, y efectuó los pertinentes cambios de redacción.

- Se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 3

Elimina, en el inciso final del artículo 18, la referencia a las legitimaciones.

- Por ser consecuencia de la supresión de la legitimación, se aprobó por unanimidad, con la misma votación que recibieron los números anteriores.

Nº 4

Deroga el inciso final del artículo 20, que establece que en los certificados del Registro Civil relativos a partidas de nacimiento de hijos legitimados o reconocidos como naturales no se dejará constancia de esas subinscripciones, salvo que se solicite expresamente.

La Comisión no coincidió con la derogación, porque significa que en los certificados deberían consignarse todas las subinscripciones, en virtud del inciso primero del mismo artículo, lo que desatiende el propósito que tuvo el legislador al consagrar esta excepción.

Por ello, prefirió mantener el inciso, suprimiendo la referencia a los hijos legitimados y el calificativo de naturales de los hijos reconocidos.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 5

Agrega en el artículo 29 un inciso final, que señala que la inscripción del nacimiento deberá ser comunicada a la madre, salvo su reconocimiento expreso o si quien hubiese denunciado el nacimiento fuese el marido.

La Comisión estimó que el trámite de la comunicación a la madre es innecesario, y, además, no se indica la forma en que debe efectuarse dicha comunicación, el funcionario encargado de ello, ni los efectos o la sanción que tendría en caso de incumplimiento, todo lo cual podría generar innumerables problemas tanto jurídicos como prácticos.

- Por las razones señaladas, se rechazó en forma unánime con la misma votación anterior.

Nº 6

Elimina la mención de la calidad de legítimo en el artículo 30, relativo al plazo para solicitar la inscripción de nacimiento.

- Fue aprobado unánimemente, con la misma votación anterior.

Nº 7

Sustituye en el artículo 31 -que señala el contenido de las partidas de nacimiento-, su número 4º, estableciendo que deben indicarse los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, y, si el hijo hubiere nacido fuera del matrimonio, los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido.

Este número simplemente suprime las referencias a los hijos legítimos e ilegítimos en uno y otro caso, respectivamente, reemplazando esta última por la de hijo nacido fuera del matrimonio.

Tal alusión, sin embargo, no resulta correcta, ya que el solo hecho de que el hijo nazca fuera del matrimonio no importa que sea de filiación no matrimonial.

Por otra parte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 del texto que proponemos -en orden a que la maternidad no sólo se determina por reconocimiento o sentencia recaida en juicio de filiación, sino por el nacimiento del hijo cuando este hecho y la identidad del nacido constan en la inscripción del Registro Civil-, se agregó una oración en este número, que ordena dejar constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, si la declaración del requirente coincide con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en cuanto a la identidad del nacido.

- Se aprobó por unanimidad y con igual votación a la señalada en los números precedentes.

Nº 8

En el artículo 32, cambia la referencia a la disposición legal en que se trata el reconocimiento que pueden hacer los padres al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, hoy contenida en el número 1º del artículo 271.

La referencia, en el texto que proponemos, corresponde a los artículos 186, Nº 1, y 187, inciso primero.

- Se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores presentes señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 9

Incorpora un nuevo inciso en el artículo 33 estableciendo que, cuando un menor aparezca inscrito como hijo de padre o madre desconocido, el Registro Civil deberá comunicarlo al Servicio Nacional de Menores, el cual procurará, en los casos en que el menor se encuentre bajo su cuidado y protección, obtener la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo.

Suscitó dudas en la Comisión el alcance de este inciso, que no se hace cargo de la representación legal del menor, la que podría entenderse que asume el Servicio Nacional de Menores para estos efectos; deja en la incertidumbre si la actividad del Servicio estará limitada a gestiones extrajudiciales o se le confiere la titularidad de la acción para solicitar la citación judicial de los supuestos padres a confesar paternidad o maternidad bajo juramento, o, incluso, para interponer acciones de reclamación de la filiación, y motiva otra serie de inquietudes, como la disponibilidad de recursos que tenga ese organismo para abordar esta tarea.

Todo ello, a juicio de la Comisión, hace recomendable estudiar este tema en el contexto de una modificación al decreto ley Nº 2.465, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, la que tendrá que ser propuesta por S.E. el Presidente de la República, en la medida que, de acuerdo al artículo 62, inciso cuarto, Nº 2, de la Constitución Política, determina nuevas funciones y atribuciones de ese servicio público. Dicha modificación, a su vez, podrá ser propuesta por vía de indicación a este proyecto de ley o estar contenida en una iniciativa separada.

Al respecto, los señores representantes del Ejecutivo tomaron nota de los puntos de vista de la Comisión, e hicieron saber que la materia será objeto de un estudio más detenido, por lo que no se formularía indicación en esta oportunidad.

- En esa virtud, se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 10

Deroga el artículo 37, que contiene la obligación del Oficial del Registro Civil de informar a quienes contraen matrimonio que pueden legitimar los hijos comunes nacidos con anterioridad.

La Comisión estuvo de acuerdo en suprimir la referencia a la legitimación, en concordancia con lo ya aprobado, pero consideró que subsiste la conveniencia de informar a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes, por lo que resolvió sustituir el artículo, con esta finalidad.

- Se aprobó en la forma antedicha por unanimidad, por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 11

Sustituye los incisos primero y segundo del artículo 38, indicando que en el acto del matrimonio podrán los contrayentes pactar separación de bienes o participación en los gananciales.

De esa forma, al recogerse solamente el contenido del actual inciso segundo, se elimina el primero, que permite a los cónyuges hacer en esa oportunidad la declaración de legitimación de los hijos comunes habidos con anterioridad.

La Comisión fue partidaria de mantener la posibilidad, ya no de legitimar, pero sí de reconocer los hijos habidos con anterioridad por los contrayentes y que pasan a ser matrimoniales, de acuerdo a las normas que por el proyecto se incorporan al Código Civil. Contempló esta situación en un nuevo inciso primero de este artículo.

En cuanto al inciso segundo, resolvió precisar, para mayor claridad, que la separación que se permite pactar en el acto del matrimonio es total.

- Con la nueva redacción se aprobó por unanimidad, al recibirse los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 12

Suprime en el número 10 del artículo 39 la calificación de “ilegítimos”, referida a los hijos que se hayan reconocido en el acto del matrimonio.

- Se aprobó por unanimidad, sin observaciones y con la misma votación anterior.

Nº 13

Elimina en el artículo 86, incisos primero y final, las alusiones a la legitimación.

- Fue aprobado con la misma unanimidad de los números anteriores.

Artículo 3º

Contiene dos números, que modifican la Ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos.

Nº 1

Sustituye la letra c) del artículo 1º, que permite solicitar judicialmente, en los casos en que la naturaleza de la filiación fuera no matrimonial, que se agregue un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o se cambie uno de los que se le hubieren impuesto, cuando fueren iguales.

La Comisión prefirió hablar simplemente de filiación no matrimonial, e incluir el caso del hijo que no tenga determinada su filiación, manteniendo de esta forma las distintas situaciones que regula hoy el precepto, toda vez que se refiere a los casos de filiación natural y de hijos ilegítimos.

- Con estas modificaciones se acogió por unanimidad, al darle su aprobación los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 2

Reemplaza el inciso segundo del artículo 4º, indicando que el cambio de apellido ordenado por el juez no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación, pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad.

Las alteraciones consisten en eliminar la mención a la legitimidad de los descendientes y en excluir la parte final del actual inciso, que extiende el cambio de apellido a los demás descendientes -no sometidos a patria potestad-, que consientan en ello.

La Comisión aceptó la primera de esas modificaciones, pero consideró injustificada la segunda, que entrega a la decisión de los otros descendientes cambiar o no su apellido, según crean conveniente, por lo que decidió mantener en esta parte la norma vigente.

- En la forma señalada, se acogió por la unanimidad de los HH. Senadores presentes, señores Fernández, Larraín y Otero.

Artículo 4º

Deroga la ley Nº 17.999, que se refiere las actas extendidas ante un Oficial del Registro Civil en que se legitima un hijo o se reconoce a un hijo natural.

En lo sustancial, las disposiciones contenidas en el artículo 1º de esa ley quedarán incorporadas en el Código Civil en virtud de esta misma iniciativa, y los del artículo 2º son innecesarios, en la medida que S.E. el Presidente de la República podrá dictar los reglamentos que estime adecuados en el solo ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución de ley que le está entregada por el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política.

- Se aprobó por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 5º

Modifica, en ocho números, la Ley Nº 7.613, que establece disposiciones sobre la adopción.

Los cambios que se plantean en todos los números, salvo el 5º, son de mera concordancia con el acuerdo adoptado por la Comisión de suprimir las actuales categorías de hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos.

El Nº 5º, a su vez, que sustituye el artículo 24 de dicha ley, regula la porción hereditaria del adoptado y su concurrencia con otros herederos en la sucesión del causante, lo que se hace necesario por las modificaciones que contempla el proyecto en cuanto a la parte de la herencia que corresponde al hijo no matrimonial y a los órdenes de sucesión.

Sin embargo, tuvo en vista la Comisión que se encuentra también sometido a su estudio -e incluido en la convocatoria a Legislatura Extraordinaria-, el proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores (Boletín Nº 899-07), que ha sido despachado en el primer trámite constitucional por la H. Cámara de Diputados, y que, por regular en forma orgánica la adopción, deroga expresamente la ley Nº 7.613.

En esa medida, le pareció adecuado a la Comisión no introducir modificaciones en esta iniciativa a una ley que separadamente se propone derogar, sino que estudiar los cambios que sea preciso hacer en el aludido proyecto de ley sobre adopción.

- Consecuentemente, fue rechazado por la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 6º

Consulta tres modificaciones, de simple concordancia, en la Ley Nº 18.703, sobre Adopción de Menores.

La Comisión, considerando que el cuerpo legal que se modifica también se propone derogar expresamente en el proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, a que se acaba de aludir, resolvió aplicar el mismo criterio que tuvo respecto del artículo precedente.

- Se rechazó por igual unanimidad de los señores integrantes de la Comisión.

Artículo 7º

Introduce, en cuatro números, sendas modificaciones en la Ley Nº 16.618, Ley de Menores.

Nº 1

Sustituye el inciso primero del artículo 46, con el objeto de declarar que se entienden comprendidos en los artículos del Código Civil referidos al cuidado personal de los hijos cuando los padres viven separados o los afecta alguna inhabilidad física o moral, los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges y aquellos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a los hijos, en cuanto esas disposiciones sean aplicables a estas situaciones.

Cabe añadir que el inciso segundo, que no se propone modificar, contempla la alteración de estas reglas por vía judicial y como sanción por la falta de contribución a la mantención del hijo.

Este artículo mereció varios reparos de orden técnico-jurídico a la Comisión, pero hubo coincidencia en que, en virtud del proyecto de ley en informe, el ejercicio del cuidado personal del hijo queda regulado en el Código Civil de manera orgánica, y comprensiva de las distintas situaciones que pueden presentarse, por lo que estas normas pierden razón de ser, y procede derogarlas.

- El acuerdo anterior se adoptó por unanimidad, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 2

Reemplaza en el artículo 47 la alusión al artículo 239 del Código Civil, concerniente al abandono de un menor, como consecuencia del cambio de numeración del articulado.

De acuerdo al texto que proponemos, la referencia debe hacerse al artículo 233 del mismo Código.

- Se acogió unánimemente, con la misma votación anterior.

Nº 3

Elimina, en el inciso segundo del artículo 48, la mención a la legitimidad de los ascendientes o hermanos.

- Por tratarse de una adecuación, se aprobó sin observaciones por la misma unanimidad ya señalada.

Nº 4

Modifica el artículo 49, a fin de tratar en un solo inciso la autorización que se necesita para la salida de un menor del país, señalando que deben prestarla ambos padres o el que lo hubiere reconocido voluntariamente, en su caso. Para este efecto elimina la calificación de legitimo del hijo en los incisos primero y segundo, y deroga el inciso cuarto, que versa sobre la salida de un menor que sea hijo natural.

La Comisión rectificó la referencia a los incisos primero y segundo, que en realidad corresponden al segundo y tercero, respectivamente, y suprimió la referencia al carácter voluntario del reconocimiento, porque de acuerdo a este proyecto de ley siempre el reconocimiento lo será.

- De esta forma se aprobó por unanimidad y con la misma votación de los números anteriores.

Artículo 8º

Se compone de cuatro números que modifican la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Nº 1

En su artículo 3º consulta tres cambios, dos de ellos de mera concordancia con las disposiciones de esta iniciativa, consistentes en eliminar en el inciso final las calidades de legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo que puede tener el padre o madre, y el carácter de “necesarios” de los alimentos.

El otro cambio es la derogación del inciso cuarto. Se tuvo presente que, con ello, se suprimiría la competencia que actualmente tienen los juzgados de menores para conocer de las citaciones a confesar paternidad, y tal gestión pasaría a ser de competencia de los tribunales ordinarios, modificándose a la vez el procedimiento aplicable. La Comisión no advirtió razones que justificasen esta innovación, especialmente si se considera que esta es una excepción, ya que el resto de las acciones que contempla hoy el artículo 271 del Código Civil son de competencia de la justicia ordinaria.

Por tal motivo, prefirió mantener el inciso cuarto, reemplazando solamente la referencia al Código Civil, que corresponde hacerla a los incisos segundo y tercero del artículo 187, conforme al texto que proponemos más adelante.

Además, se perfeccionó la redacción con que quedaría el inciso final al suprimirse la referencia al carácter de necesarios de los alimentos.

- En la forma señalada se aprobó por unanimidad, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 2

Elimina el inciso segundo del artículo 4º, referido a la posibilidad de solicitar alimentos para los hijos simplemente ilegítimos.

- Dado que el proyecto no contempla tal acción judicial, en términos de que un hijo sin filiación determinada reclame alimentos de una persona que sería supuestamente su padre o madre, se acogió el número con la misma unanimidad de los anteriores.

Nº 3

En el artículo 5º -relativo a la obligación de los Oficiales del Registro Civil de hacer saber los derechos de los hijos ilegítimos a la persona que inscribe un hijo de padre desconocido-, suprime la palabra “ilegítimos”.

La Comisión resolvió precisar que se trata de los derechos de los hijos que no tienen determinada su filiación para reclamarla legalmente, optando por sustituir el inciso por razones de mayor claridad.

- Se aprobó por unanimidad con los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 4

Sustituye el inciso primero del artículo 15, relativo a los apremios aplicables al alimentante que no cumpla su obligación, con el único propósito de aludir a padres e hijos en lugar de distinguir entre ellos de acuerdo al carácter de legítimos o ilegítimos que tengan.

El inciso propuesto, en lo demás, repite la norma vigente, por lo que la Comisión estuvo por acogerlo, con algunas adecuaciones gramaticales menores.

- Se aprobó en la forma antedicha, con la misma unanimidad de los números precedentes.

Artículo 9º

Introduce dos modificaciones a la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Nº 1

Sustituye el inciso segundo del artículo 2º, estableciendo las exenciones de las asignaciones por causa de muerte y de donaciones, tratándose del cónyuge, ascendiente, adoptante, hijo, o adoptado, o de la descendencia de ellos.

El único propósito que se persigue, según explicaron a la Comisión los señores representantes del Ejecutivo, es contemplar, en la forma señalada, la enunciación de las personas beneficiadas por la exención, suprimiendo con ello la atribución de la calidad de legítimo o natural que hoy se asigna a los padres y a los hijos.

En atención a lo anterior, la Comisión no consideró necesario sustituir por completo el inciso segundo, y prefirió reemplazar solamente su frase inicial, que es la que hace la correspondiente referencia.

- Fue aprobado, en la forma antedicha, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Nº 2

Elimina, en el inciso primero del artículo 26, los calificativos de “legítimos o naturales”, referidos a los padres e hijos.

La Comisión acogió esa modificación, pero observó que, además, era procedente derogar el inciso tercero del mismo artículo, que se refiere a los hijos ilegítimos, por ser contradictorio con lo resuelto precedentemente en esta iniciativa.

- Los acuerdos aludidos se adoptaron con la misma votación del número anterior.

- - -

La Comisión estimó conveniente incorporar, entre los artículos permanentes de este proyecto de ley, una norma de clausura, que evite tener que reformar expresamente todas las leyes o reglamentos que hagan referencia al estado filial de acuerdo con las normas actuales.

Por este motivo agregó un artículo 8º, cuyas disposiciones se aplicarán también a las estipulaciones contenidas en actos o contratos anteriores a la entrada en vigencia de la ley, salvo que a ello se oponga la intención, claramente manifestada, de quienes los hayan ejecutado o celebrado.

- La Comisión adoptó el acuerdo anterior por mayoría de votos. Lo hicieron a favor los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y en contra se manifestaron los HH. Senadores señores Hamilton y Sule, quienes, si bien admitieron la conveniencia de una disposición de esta naturaleza, reiteraron su oposición a distinguir entre hijos matrimoniales y no matrimoniales.

Por otro lado, la Comisión estimó conveniente, por unanimidad, fijar un plazo de ciento ochenta días para la entrada en vigencia de esta ley a contar de su publicación en el Diario Oficial.

- Para tal efecto, insertó un artículo nuevo, que figura como 9º en el texto que proponemos, con los votos conformes de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Disposiciones transitorias.

- Por unanimidad, y con la misma votación anterior, se acordó denominarlos "Artículos Transitorios", en lugar de "Disposiciones transitorias".

Artículo 1°

Establece que todos los que posean la calidad de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tendrán los derechos que ésta establece para todos los hijos, cualquiera que sea el origen de su filiación. Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata.

La Comisión, por mayoría, resolvió modificar la redacción de este artículo, ya que juzgó que daba lugar a dudas de interpretación, por lo que prefirió regular concretamente algunas materias en vez de dejarlas entregadas a la aplicación de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

De esta forma, se precisa que los hijos que tengan el estado civil de legítimos o legitimados por subsiguiente matrimonio, una vez entrada en vigor la presente ley, tendrán la calidad, derechos y deberes que se atribuyen a los hijos matrimoniales, y lo mismo se aplicará a quienes tuvieren el estado de padres o ascendientes legítimos.

Por su parte, los hijos que tuvieran la calidad de naturales respecto del padre, madre o ambos, tendrán la calidad, derechos y deberes que se atribuyen a los hijos no matrimoniales.

Ahora bien, el padre o la madre que hayan reconocido al hijo voluntariamente tendrán la calidad de padres no matrimoniales que han reconocido al hijo, en tanto que si la paternidad o maternidad ha sido establecida judicialmente, tendrán la de padre o madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición. Lo mismo se aplicará a los demás ascendientes del padre o madre.

No obstante lo anterior, los derechos sucesorios se reglarán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión, conforme a las reglas generales.

- Sometida a votación esta norma resultó aprobada por mayoría de votos. A favor lo hicieron los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y en contra los HH. Senadores señores Hamilton y Sule, por no compartir la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales.

Artículo 2°

Señala que las sentencias ejecutoriadas que hubieren sido dictadas al amparo de las normas que por esta ley se derogan, no impedirán el ejercicio de las acciones relativas a la filiación que se funden en pruebas nuevas previstas por esta ley, aunque entre la antigua acción y la nueva, exista identidad legal de personas.

Añade que quienes hayan ejercitado las acciones concedidas por el artículo 280 del Código Civil, sea cual fuere el resultado de ese ejercicio, podrán, invocando las pruebas nuevas previstas por esta ley, acceder al estado civil de hijo.

Hubo unanimidad entre los señores miembros presentes en considerar que esta norma infringe el artículo 73 de la Constitución Política, que impide al Congreso Nacional hacer revivir procesos fenecidos, y vulnera la cosa juzgada, si bien se tomó nota del parecer discrepante de los señores representantes del Ejecutivo.

- Por la razón señalada fue rechazado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

Artículo 3°

Faculta al Presidente de la República, por el plazo de un año, para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de sus leyes complementarias como, asimismo, respecto de todas aquellas normas legales que contemplen los parentescos y categorías de padres, madres e hijos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

Concluye expresando que el ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

La mayoría de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Fernández y Larraín, fue partidaria de otorgar las facultades mencionadas, haciendo mención a las leyes que son modificadas expresamente por el proyecto, en lugar de las leyes complementarias del Código Civil, por la dificultad de precisar las que configurarían esa categoría, y, aún cuando hubiese certeza de algunas, es evidente que no todas son afectadas por el proyecto de ley, de manera que no se justificaría extender a ellas la facultad delegada de que se trata.

Por otra parte, se manifestó a favor de incluir también la mención expresa de aquellos cuerpos legales que hagan referencia a los ascendientes, parientes, descendientes o hermanos.

Además, estimó conveniente ubicar este mandato dentro de las normas permanentes y no transitorias, ya que es una disposición llamada a producir efectos permanentes.

La minoría de la Comisión, integrada por el H. Senador señor Otero, estimó que la delegación de facultades legislativas es excesivamente amplia, porque debería comprender solamente la fijación del texto refundido del Código Civil, ya que admitirla respecto de toda la legislación que tenga alguna mención a esta materia, por irrelevante que sea, priva al Congreso Nacional de la evaluación detenida que le corresponde hacer sobre la conveniencia del cambio, que afectará a los más variados ordenamientos, como el comercial, administrativo, penal, de seguridad social, de salud, y tantos otros, en temas tan variados que comprenden incompatibilidades, inhabilidades, beneficios e incluso elementos de tipos penales, como en el caso del parricidio.

- Sometido a votación, resultó aprobado con los cambios aludidos por la mayoría de los Senadores presentes. Votaron por la aprobación los HH. Senadores señores Fernández y Larraín, en tanto que el H. Senador señor Otero se abstuvo.

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Por la misma razón de evitar dificultades de interpretación que se señaló a raíz de la discusión del artículo 1º transitorio, la Comisión decidió incluir otro artículo transitorio -que llevará el número 2º-, que regula la situación de las personas que hayan adquirido el derecho a pedir alimentos en la calidad de hijos simplemente ilegítimos, y los que hayan ejercido respecto de todas las citaciones a confesar paternidad sin haber obtenido la calidad de hijo natural o,en su caso, simplemente ilegítimo con derecho a alimentos.

Asimismo, en un artículo transitorio, que lleva el número 3º, se da normas respecto de quienes tengan determinado, por sentencia judicial o transacción aprobada por la justicia, el derecho a percibir alimentos necesarios.

En seguida, para salvar el hecho de que el hijo no matrimonial pasa a estar sujeto a patria potestad, se estableció en el artículo 4º transitorio, también nuevo, que la guarda a que estuviere sujeto el hijo natural expirará por la entrada en vigencia de esta ley, y el respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejercicio de la patria potestad que le corresponde. Se conserva, además, el valor y los efectos de las emancipaciones voluntarias ya realizadas.

El nuevo artículo 5º transitorio da reglas para la aplicación temporal de la ley, con respecto a los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, distinguiendo si han comenzado a correr o no lo han hecho. Advierte que, en todo caso, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

La Comisión acordó también incorporar un nuevo artículo 6º transitorio, destinado a resguardar la cosa juzgada. Señala que esta ley no alterará el efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigencia, aunque resolvieren sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de la patria potestad o emancipación del hijo.

Para evitar dudas, aclara que la persona que hubiere solicitado judicialmente alimentos invocando la calidad de hijo ilegítimo -salvo el caso de citación judicial, de que se trata en el artículo 2º transitorio-, y no hayan obtenido en el pleito, podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que establece la presente ley. Esto, porque estrictamente esta otra acción no afecta la cosa juzgada en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se agregó un artículo transitorio, con el número 7, que dispone la aplicación supletoria de las normas de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes de fecha 7 de octubre de 1861, en todo lo no previsto por los artículos transitorios precedentes.

- Estos nuevos artículos transitorios se aprobaron en cada caso por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín,Otero y Sule.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra proponeros que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Número 1

Reemplazarlo por el siguiente:

1. Sustitúyense, en el artículo 28, las expresiones "legítimo" por "matrimonial" y "legítimos" por "matrimoniales".

Número 2

Sustituirlo por el siguiente:

2. En el artículo 29, reemplázanse las expresiones "ilegítima" e "ilegítimo" por "no matrimonial", y la palabra "legítimos" por "matrimoniales".

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Introducir un nuevo número del siguiente tenor:

3. Derógase el artículo 30.

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Número 3

Pasa a ser número 4.

Reemplazarlo por el siguiente:

4. Sustitúyese, en el artículo 31, la expresión "legítima" por "matrimonial", y la palabra "legítimos" por "matrimoniales".

Número 4

Pasa a ser número 5.

Reemplazarlo por el siguiente:

5. Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32. Es afinidad no matrimonial la que existe entre una de dos personas que no han contraido matrimonio y se han conocido carnalmente y los consanguíneos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos no matrimoniales de la otra."

Número 5

Pasa a ser número 6.

Sustituirlo por el siguiente:

6. Reemplázase en el artículo 33, la expresión "ilegítima" por "no matrimonial" y la palabra "legítima" por "matrimonial".

Número 6

Pasa a ser número 7.

Reemplazarlo por el siguiente:

7. Sustitúyense los artículos 35 y 36 por los siguientes:

"Artículo 35. Son hijos matrimoniales los concebidos o nacidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122.

Son también matrimoniales aquellos hijos cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 180.

Artículo 36. Son hijos no matrimoniales de una persona los que no se encuentran en los casos previstos en el artículo anterior y cuya filiación se ha determinado en conformidad a lo dispuesto en este Código.".

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Introducir un nuevo número del siguiente tenor:

8. Intercálase el siguiente artículo 37:

"Artículo 37. Son hijos sin filiación determinada respecto del padre, de la madre o ambos, aquellos a los que no se apliquen los artículos anteriores.".

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Número 7

Pasa a ser número 9, reemplazado por el siguiente:

9. Reemplázase el artículo 40 por el siguiente:

"Artículo 40. Las denominaciones de matrimoniales y no matrimoniales, que según las definiciones precedentes se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.".

Número 8

Pasa a ser número 10, sin enmiendas.

Número 9

Pasa a ser número 11.

Reemplazarlo por el siguiente:

11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 42 por el siguiente:

"Artículo 42.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguíneos matrimoniales de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo no matrimonial, su padre y madre que le hayan reconocido, y sus hermanos no matrimoniales mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines matrimoniales.".

Número 10

Pasa a ser número 12, en los mismos términos.

Número 11

Pasa a ser número 13.

Sustituirlo por el siguiente:

13. Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:

“Artículo 107.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si falta uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.”.

Número 12

Pasa a ser número 14, sin enmiendas.

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Introducir un nuevo número del siguiente tenor:

15. Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

"Artículo 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

También se entenderá faltar el padre o madre, y sus respectivos ascendientes, cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición.".

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Número 13

Pasa a ser número 16.

Reemplazarlo por el siguiente:

16. En el artículo 111:

a) Sustitúyese en el inciso primero las expresiones "los dichos padres" por "padre", y

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"Si se tratare de un hijo cuya filiación no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.".

Número 14

Pasa a ser número 17.

Sustituirlo por el siguiente:

17. Reemplázase la causal 5ª del artículo 113 por la siguiente:

"5ª. Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;”.

Número 15

Pasa a ser número 18.

Sustituirlo por el siguiente:

18. Reemplázase el inciso segundo del artículo 122, por el siguiente:

"Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la filiación matrimonial de los hijos, en los términos del artículo 35, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.".

Número 16

Pasa a ser número 19.

Reemplazarlo por el siguiente:

19. Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:

“Artículo 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.”.

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Intercalar un nuevo número, del siguiente tenor:

20. Sustitúyese en el artículo 147 la frase "Durante el matrimonio o disuelto éste" por "Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad".

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Número 17

Pasa a ser número 21.

Reemplazarlo por el siguiente:

21. Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:

"Artículo 174. Entre los cónyuges divorciados subsiste la obligación de alimentos, según las reglas generales.".

Número 18

Suprimirlo.

Número 19

Pasa a ser número 22, en los mismos términos.

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Introducir un número nuevo, del siguiente tenor:

"23. Deróganse los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296.".

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Número 20

Pasa a ser número 24.

Sustituir el encabezamiento por el siguiente:

"24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X:".

Párrafo 1

Emplear en su título letra cursiva.

Artículo 179

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 179. La filiación por naturaleza es matrimonial o no matrimonial. La adopción y los derechos entre adoptante y adoptado se rigen por la ley respectiva.".

Artículo 180

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.

Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 186. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.

En los demás casos, la filiación es no matrimonial.".

Artículo 181

Cambiarlo por el que sigue:

"Artículo 181. La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero se retrotraen a la época de la concepción del hijo.

No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraidas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales.

La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII.".

Artículo 182

Suprimirlo.

Artículo 183

Pasa a ser 182 con el siguiente texto:

"Artículo 182. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la madre del hijo que pasa por suyo, queda determinada por el nacimiento cuando este hecho y la identidad del nacido constan en las inscripciones practicadas en el Registro Civil.

Fuera del caso señalado en el inciso anterior, la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación.".

Párrafo 2

Pasa a ser 3, en letra cursiva y comprende al artículo 184, reemplazado por el que se indica, todo ello de la siguiente forma:

"§ 3. De la determinación de la filiación matrimonial.

Artículo 184. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén establecidas legalmente en conformidad con los artículos 182 y 183, respectivamente.

Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con arreglo al artículo 185 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.

La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.".

Párrafo 3

Pasa a ser 2, comprendiendo a los artículos 185 y 186, que pasan a ser 183, refundidos y sustituidos por el que se señala, en los siguientes términos:

"§ 2. De la determinación de la paternidad matrimonial.

Artículo 183. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.

No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido lo desconoce como hijo suyo y comprueba judicialmente que no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, o que por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido. La acción de desconocimiento se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 207 y siguientes.

Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.

La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII.".

Párrafo 4

Destacarlo con letra cursiva.

Artículo 187

Pasa a ser 185, en los mismos términos.

Artículo 188

Pasa a ser artículo 186, con la siguiente redacción:

"Artículo 186. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:

1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;

2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;

3.º En escritura pública, o

4.º En acto testamentario. En este caso, el reconocimiento será irrevocable.

Los actos de reconocimiento serán subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.".

Artículo 189

Pasa a ser artículo 187, con el siguiente tenor:

"Artículo 187. El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

También lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación se expresará el objeto de la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

La citación judicial a confesar paternidad o maternidad bajo juramento no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona.".

Artículos 190 y 191

Pasan a ser artículos 188 y 189, reemplazados como sigue:

"Artículo 188. No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 202.

El reconocimiento es irrevocable y no susceptible de modalidades.

El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 189. El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el artículo 186, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto."

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Incorporar los siguientes tres nuevos artículos:

"Artículo 190. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento.

El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.

El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.

El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente.

Toda repudiación es irrevocable.

Artículo 191. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita.

La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial.

Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter.

Artículo 192. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores.

Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo.".

Título VIII

Párrafo 1

Utilizar letra cursiva en el título del párrafo.

Artículo 192

Pasa a ser artículo 193, reemplazado en la forma que sigue:

"Artículo 193. La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen.

El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.".

Artículo 193

Pasa a ser artículo 194, reemplazado en la siguiente forma:

"Artículo 194. En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte, con la salvedad de que será insuficiente para estos efectos la sola prueba testimonial.

Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.

La negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje biológico servirá como base de presunción judicial en su contra.

La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá para acreditar la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.".

Artículo 194

Pasa a ser artículo 195, sustituído por el siguiente:

"Artículo 195. El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.".

Artículo 195

Pasa a ser artículo 196, y se reemplaza por el siguiente:

"Artículo 196. La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.".

Artículo 196

Pasa a ser artículo 203, con el siguiente tenor:

"Artículo 203. Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del artículo 327.".

Párrafo 2

Destacar su título con letra cursiva.

Artículo 197

Pasa a ser artículo 198, sustituído por el siguiente:

"Artículo 198. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde al hijo, al padre o a la madre.

En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.

Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad."

Artículo 198

Pasa a ser artículo 199, reemplazado en la siguiente forma:

"Artículo 199. La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 202.

Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste."

Artículo 199

Pasa a ser artículo 200, sustituído por el siguiente:

"Artículo 200. Si el hijo que no se ha reconocido es póstumo, o fallece alguno de sus padres dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción se dirigirá en contra de los herederos del padre o de la madre, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte o desde que el hijo, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama."

Artículo 200

Pasa a ser artículo 201 y se reemplaza por el siguiente:

"Artículo 201. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de un año contado desde la muerte.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir un año desde que alcanzare la plena capacidad, o desde que tomare conocimiento de la paternidad o maternidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad."

Artículo 201

Pasa a ser artículo 202, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 202. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.

En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título.".

Artículo 202

Pasa a ser artículo 204, sustituído en la forma que se indica:

"Artículo 204. El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad.

Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda.".

Artículo 203

Pasa a ser artículo 205, reemplazado en la forma que sigue:

"Artículo 205. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.

Sin embargo, si hubiesen graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.".

Párrafo 3

Destacar el título del párrafo con letra cursiva.

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Incorporar un nuevo artículo del siguiente tenor:

"Artículo 206. La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen.".

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Artículo 204

Pasa a ser artículos 207 y 208, reemplazado por los siguientes:

"Artículo 207. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro del año siguiente al día en que tuvo conocimiento del parto.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

Artículo 208. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.

Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.".

Artículo 205

Pasa a ser artículo 209 y se sustituye por el que sigue:

"Artículo 209. La paternidad matrimonial a que se refiere el artículo 207 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.".

Artículo 206

Pasa a ser artículo 210 y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 210. La filiación no matrimonial determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.

Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo anterior.

Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar su filiación, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.

También podrá impugnar esta filiación toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la filiación matrimonial de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años a que se refiere el inciso primero se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.".

Artículo 207

Pasa a ser artículos 211 y 212, reemplazado en la forma siguiente:

"Artículo 211. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta.

Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. La acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo que no cumpla con lo anterior, deberá ejercerse dentro del año contado desde que alcance su plena capacidad.

No obstante haber expirado los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho.

Artículo 212. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión de estado.

Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.".

Artículo 208

Suprimirlo.

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Incorporar los siguientes artículos 213 y 214, nuevos:

"Artículo 213. No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de los recursos legales extraordinarios que puedan proceder en su contra y de lo que se dispone en el artículo 320.

Artículo 214. La sentencia que de lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.".

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Título IX

Contemplarlo como Título X.

Párrafo 1

Consultar su título en letras cursivas.

Artículo 209

Pasa a ser artículo 236, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 236. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.".

Artículo 210

Suprimirlo.

Artículo 211

Pasa a ser artículo 197 con el siguiente tenor:

"Artículo 197. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.

El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.

Sin embargo, se restituirán al dicho padre o madre todos los derechos de los que esté privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El acto de restablecimiento producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable.".

Artículo 212

Pasa a ser artículo 237, sustituído como se indica:

"Artículo 237. Ejercerá la patria potestad el padre o la madre, según convengan ambos en escritura pública o instrumento privado autorizado por notario público, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, dentro de los treinta días siguientes a su expedición.

A falta de acuerdo, o si, vigente el acuerdo, variasen las circunstancias, el juez resolverá sobre la patria potestad del hijo, a petición de cualquiera de los padres o de quien tenga interés en ello. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo anterior.

En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.".

Artículo 213

Pasa a ser artículo 238, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 238. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 218.

Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad o alguno de sus derechos y deberes. Se aplicarán al acuerdo, o a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.".

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Incorporar dos nuevos artículos, del siguiente tenor:

"Artículo 239. Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

Artículo 240. No obstará a las reglas previstas en los artículos 237 y 238 el régimen de bienes que pudiese existir entre los padres.".

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Artículo 214

Pasa a ser artículo 241, sustituido por el siguiente:

"Artículo 241. Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre."

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Incorporar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 242. La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes."

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Artículo 215

Sustituirlo por los siguientes artículos:

"Artículo 222. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente."

"Artículo 229. Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.".

Párrafo 2

Contemplado como nuevo Título IX.

Artículo 216

Pasa a ser artículo 215, sin enmiendas.

Artículo 217

Pasa a ser artículo 216, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 216. Aunque la emancipación de al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes."

Artículo 218

Pasa a ser artículo 217.

Sustituir la expresión "y la crianza" por "de la crianza".

Artículo 219

Pasa a ser artículo 218, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 218. Si los padres viven separados, el cuidado personal de los hijos menores se decidirá de común acuerdo mediante escritura pública o instrumento privado autorizado por notario público, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, dentro de los treinta días siguientes a su expedición.

Si no constare ese acuerdo, la madre tendrá el cuidado personal de los hijos menores. Lo tendrá el padre, cuando se trate de un hijo que solamente haya sido reconocido por él.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa grave, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres."

Artículo 220

Pasa a ser artículo 219.

Sustituir el punto final por una coma (,) y agregar la siguiente frase: "y sobre todo, a los ascendientes.".

Artículo 221

Pasa a ser artículo 220, sustituído por el siguiente:

"Artículo 220. En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.

Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el artículo 218.".

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Incorporar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 221. La persona casada no podrá, sin el consentimiento de su cónyuge, tener en el hogar común a un hijo no matrimonial.".

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Artículo 222

Pasa a ser artículo 223, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 223.- Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.

En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente."

Artículo 223

Pasa a ser artículo 224, sustituído por el siguiente:

"Artículo 224. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.".

Artículo 224

Pasa a ser artículo 225.

Reemplazar las palabras "los abuelos" por "sus abuelos".

Artículo 225

Pasa a ser artículo 226, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 226. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.".

Artículo 226

Pasa a ser artículo 227, sustituído por el siguiente:

"Artículo 227. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud física o psíquica.

Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.

Cuando lo estimaren necesario, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura del hijo por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.

Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.".

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Incorporar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 228. Las disposiciones contenidas en el artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo."

"Artículo 230. El derecho que por el artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.".

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Artículo 227

Pasa a ser artículo 231.

Reemplazar las palabras ""que haya sido abandonado" por "que hayan abandonado".

Artículo 228

Pasa a ser artículo 232, sustituído por el siguiente:

"Artículo 232. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.".

Artículo 229

Pasa a ser artículo 233, en los mismos términos.

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Incorporar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 234. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición social.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad.

Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

Artículo 235. Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse por el juez, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos legales.".

Párrafo 3

Ubicarlo como párrafo 2 del Título X, y destacar su denominación con letra cursiva.

Artículo 230

Pasa a ser artículo 243, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 243. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;

2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y

3.º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 244 y 246.

El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad."

Artículo 231

Pasa a ser artículo 244, redactado en la forma que sigue:

"Artículo 244. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 247.".

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Incluir el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 245. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.

El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.

Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150.

El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.".

Artículo 232

Pasa a ser artículo 246, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 246. Aquél de los padres que tenga el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.".

Artículo 233

Suprimirlo.

Artículo 234

Pasa a ser artículo 247, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 247. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa."

Artículo 235

Pasa a ser artículo 248, sin enmiendas.

Artículo 236

Pasa a ser artículo 249, reemplazándose el inciso segundo propuesto, por el siguiente:

"La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.".

Artículo 237

Pasa a ser artículo 250, reemplazado como sigue:

"Artículo 250. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Perderá también la administración siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el artículo 260."

Artículo 238

Pasa a ser artículo 251.

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 251. Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración.".

Artículo 239

Pasa a ser artículo 252, sustituído por el siguiente:

"Artículo 252. Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes."

Párrafo 4

Consultarlo como párrafo 3, destacando su título con letra cursiva.

Artículo 240

Ubicarlo como artículo 254, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 254. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligarán los bienes propios del padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.".

Artículo 241

Pasa a ser artículo 255, con la siguiente redacción:

"Artículo 255. El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.".

Artículo 242

Contemplarlo como artículo 253, sustituído por el siguiente:

"Artículo 253. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.".

Artículo 243

Pasa a ser artículo 256, y se sustituye en la forma que sigue:

"Artículo 256. Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra su padre o madre, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

El padre o madre que litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal, tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes.".

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Incorporar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 257. El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que tiene la patria potestad.

Si el padre o madre niega su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si está inhabilitado para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.

Artículo 258. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis.

Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis."

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Artículo 244

Pasa a ser artículo 259, sustituido por el que se indica a continuación:

"Artículo 259. No será necesaria la intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que tiene la patria potestad será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.".

Párrafo 5

Pasa a ser párrafo 4, destacando su título con letra cursiva.

Artículo 245

Pasa a ser artículo 260, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 260. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.

En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.".

Artículo 246

Pasa a ser artículo 261, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 261. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho.

El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.".

Párrafo 6

Pasa a ser párrafo 5, con su título en letra cursiva.

Artículo 247

Pasa a ser artículo 262.

Consignar el vocablo "emancipación" en letra cursiva, y anteponer las expresiones "de la" antes de la palabra "madre".

Artículo 248

Pasa a ser artículo 263 y se reemplaza por el siguiente:

"Artículo 263. La emancipación legal se efectúa:

1.º Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro;

2.º Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;

3.º Por el matrimonio del hijo, y

4.º Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.".

Artículo 249

Pasa a ser artículo 264, sustituído por el siguiente:

"Artículo 264. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:

1.º Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;

2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;

3.º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o deba asumir el otro padre la patria potestad, y

4.º En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.

La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.".

Artículo 250

Pasa a ser artículo 265.

Agregar los dos incisos que a continuación se indican:

"Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolución judicial que de lugar a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La revocación de la emancipación procederá por una sola vez.".

Artículo 251

Pasa a ser artículo 266, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 266. El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.”.

Número 21

Pasa a ser número 25.

Reemplazarlo por el siguiente:

25. Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:

“Artículo 305. El estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.

El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.

La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.”.

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Intercalar un número nuevo, del tenor siguiente:

26. Sustitúyese el artículo 309 por el siguiente:

“Artículo 309. La falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio, y en defecto de estas pruebas por la notoria posesión de ese estado civil.

La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.”.

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Número 22

Pasa a ser número 27.

Reemplazarlo por el siguiente:

27. Derógase el artículo 311.

Número 23

Pasa a ser número 28.

Sustituirlo por el siguiente:

28. Sustitúyese, en el artículo 312, el vocablo "civil" por las palabras "de matrimonio".

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Incorporar un número nuevo, del siguiente tenor:

"29. En el artículo 313, reemplázase la palabra "civil" por "de matrimonio".

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Número 24

Pasa a ser número 30.

Reemplazarlo por el siguiente:

30. Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:

“Artículo 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.”

Número 25

Pasa a ser número 31.

Suprimir las comillas que rodean a las palabras "legítimos contradictores" y la coma (,) que las sucede.

Número 26

Pasa a ser número 32 y se sustituye por el que sigue:

32. Reemplázase el artículo 318 por el siguiente:

"Artículo 318. El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.”.

Número 27

Pasa a ser número 33.

Sustituirlo por el siguiente:

33. Reemplázase el artículo 320 por el siguiente:

“Artículo 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el proceso anterior de determinación de la filiación.”.

Número 28

Pasa a ser número 34, sin modificaciones.

Número 29

Pasa a ser número 35.

Reemplazarlo por el siguiente:

35. Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:

“Artículo 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.”.

Número 30

Pasa a ser número 36.

Reemplazarlo por el siguiente:

36. Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:

“Artículo 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos.

Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.

Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.”.

Número 31

Pasa a ser número 37.

Reemplazarlo por el siguiente:

37. Sustitúyese el artículo 326 por el siguiente:

“Artículo 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

1.º El que tenga según el número 5º.

2.º El que tenga según el número 1º.

3.º El que tenga según el número 2º.

4.º El que tenga según el número 3º.

5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.

Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.”.

Número 32

Pasa a ser número 38, en los mismos términos.

Número 33

Pasa a ser número 39

Sustituirlo por el siguiente:

39. Reemplázase el inciso segundo del artículo 332 por el siguiente:

"Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veinticinco años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias muy calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.".

Número 34

Pasa a ser número 40.

Sustituirlo por el siguiente:

40. En el inciso primero del artículo 348, elimínase la frase "por decreto de juez" y sustitúyese el guarismo "262" por "260".

Número 35

Pasa a ser número 41.

Suprimir las expresiones "y la palabra "puede" por "pueden"", reemplazando la coma (,) que las antecede por un punto (.) aparte.

Número 36

Suprimirlo.

Número 37

Suprimirlo.

Número 38

Pasa a ser número 42.

Sustituirlo por el siguiente:

42. En el artículo 357:

a. Intercálase la expresión “o madre” entre las palabras “padre” y “que”, y reemplázase el guarismo “267” por “264”; y

b. Agrégase el siguiente inciso:

"También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.”.

Número 39

Pasa a ser número 43.

Sustituirlo por el siguiente:

43. Reemplázase el artículo 358, por el siguiente:

“Artículo 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres que ejercía la patria potestad del hijo.”.

Número 40

Pasa a ser número 44.

Reemplazarlo por el siguiente:

44. Sustitúyese el artículo 359, por el siguiente:

“Artículo 359. Si no fuere posible aplicar la regla del artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.”.

Número 41

Pasa a ser número 45.

Reemplazarlo por el siguiente:

45. Sustitúyese el artículo 360, por el siguiente:

“Artículo 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.

Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.”.

Número 42

Pasa a ser número 46.

Sustituirlo por el siguiente:

"46. Reemplázase en el inciso final del artículo 367 la palabra "legítimos" por "matrimoniales".

Número 43

Pasa a ser número 47.

Reemplazarlo por el siguiente:

47 . Sustitúyese el artículo 368 por el siguiente:

"Artículo 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo no matrimonial el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.

Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.

Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.".

Número 44

Pasa a ser número 48, sin cambios.

Número 45

Pasa a ser número 49, en los mismos términos.

Número 46

Pasa a ser número 50.

Introducirle los siguientes cambios:

a) Suprimir la coma (,) que aparece después de la palabra "contrato".

b) Incluir la preposición "de" antes de la expresión "sus hermanos" y antes de los vocablos "sus consanguíneos".

c) Intercalar entre las palabras "afines" y "hasta", la expresión "matrimoniales".

Número 47

Pasa a ser número 51.

Reemplazarlo por el siguiente:

"51. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 428 la expresión "los Títulos IX y XIII" por "el Título IX".

Número 48

Pasa a ser número 52, sin enmiendas.

Número 49

Pasa a ser número 53, en igual forma.

Número 50

Pasa a ser número 54.

Introducir las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, reemplazar las expresiones "una profesión, oficio, comercio o industria." por "un empleo, oficio, profesión o industria.".

b) En el inciso segundo, sustituir el guarismo"242" por "253".

Número 51

Pasa a ser número 55.

Reemplazarlo por el siguiente:

55. Sustitúyese en el artículo 443, la palabra “legítimos” por "matrimoniales" y la expresión “naturales” por "no matrimoniales".

Número 52

Pasa a ser número 56.

Reemplazarlo por el que sigue:

56 . Modifícase el artículo 448, en la forma siguiente:

a. Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 448.- Se deferirá la curaduría:

1º A los ascendientes, pero el padre o madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;

2º A los hermanos, y

3º A otros colaterales matrimoniales hasta en el cuarto grado.”;

b. Sustitúyense en su inciso segundo los ordinales "2º y 3º" por el vocablo "anteriores".

Número 53

Pasa a ser número 57.

En la letra a, reemplazar las expresiones ", además," por "de pleno derecho" e intercalar la preposición "de" entre las palabras "en caso" y "que la madre".

En la letra b, insertar una coma (,) entre las comillas (") que aparecen antes de la frase que se agrega y el adverbio "cuando".

Número 54

Pasa a ser 58 y se sustituye por el siguiente:

58. Agrégase al artículo 450 el siguiente inciso segundo:

"La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.".

Número 55

Pasa a ser número 59.

Sustituirlo por el siguiente:

59 . Sustitúyese el artículo 451 por el siguiente:

"Artículo 451. El padre o madre que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá nombrar por testamento a la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.".

Número 56

Pasa a ser número 60.

Reemplazarlo por el siguiente:

60. Sustitúyese el inciso primero del artículo 462, por el siguiente:

“Artículo 462. Se deferirá la curaduría del demente:

1º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2º A sus descendientes;

3º A sus ascendientes, pero el padre o madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;

4º A sus hermanos, y

5º A otros colaterales matrimoniales hasta en el cuarto grado.".

Número 57

Pasa a ser número 61, sin enmiendas.

Número 58

Suprimirlo.

Número 59

Pasa a ser número 62.

Reemplazarlo por el siguiente:

62. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 486, la expresión "si mientras él está en el vientre materno" por "si antes de su nacimiento".

Número 60

Pasa a ser número 63.

Sustituirlo por el que sigue:

63. En el artículo 497:

a. Reemplázase su número 9º por el siguiente:

“9.º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;”;

b. Elimínase en su número 10, la frase “en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224”, y

c. Reemplázase en su número 11, el guarismo “267" por “264”.

Número 61

Pasa a ser número 64.

Reemplazar las palabras"legítimo o natural" por ", legítimo o natural,".

Número 62

Pasa a ser número 65.

Reemplazarlo por el siguiente:

65. Elimínase, en los números 8º y 9º del artículo 514, la palabra “legítimos”.

Número 63

Pasa a ser número 66, en los mismos términos.

Número 64

Pasa a ser número 67, sin cambios.

Número 65

Pasa a ser número 68, manteniendo su redacción.

Número 66

Pasa a ser número 69.

Intercalar la contracción "del" antes del sustantivo "padre".

Número 67

Suprimirlo.

Número 68

Pasa a ser número 70, sin enmiendas.

Número 69

Pasa a ser número 71.

Sustituirlo por el siguiente:

71. En el artículo 959, reemplázase el punto y coma del número 4º por un punto aparte, y elíminase el número 5º.

Número 70

Pasa a ser número 72.

Suprimir las expresiones "del inciso primero".

Número 71

Pasa a ser número 73, en igual forma.

Número 72

Pasa a ser número 74 agregándole el siguiente inciso segundo:

" Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.".

Número 73

Pasa a ser número 75.

Reemplazarlo por el siguiente:

75 . Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:

“Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.

El cónyuge sobreviviente recibirá una porción equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.”.

Número 74

Pasa a ser número 76.

Reemplazarlo por el siguiente:

76. Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:

“Artículo 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.

En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes.

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.”.

Número 75

Pasa a ser número 77, en los mismos términos.

Número 76

Pasa a ser número 78, conservando su redacción.

Número 77

Pasa a ser número 79, con los cambios que se indican:

a) Reemplazar el inciso segundo propuesto por el siguiente:

"Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.”.

b) Agregar el siguiente inciso tercero:

"El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.".

Número 78

Pasa a ser número 80, sin enmiendas.

- - -

Incorporar un número nuevo, con el siguiente tenor:

81. Sustitúyese el artículo 994 por el siguiente:

"Artículo 994. El cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa.".

- - -

Número 79

Pasa a ser número 82.

Sustituir el punto final por una coma y agregar la siguiente frase "y la coma que las antecede.".

Número 80

Pasa a ser número 83, de la misma manera.

Número 81

Pasa a ser número 84, de igual forma.

Número 82

Pasa a ser número 85, manteniendo sus términos.

Número 83

Pasa a ser número 86.

Reemplazarlo por el siguiente:

86 . Modifícase el artículo 1167, en la forma siguiente:

a. Suprímese el número 2°, pasando el actual número 3º a ser número 2º.

b. Sustitúyese el número 4°, que pasa a ser 3º, por el siguiente:

“3º. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes y el cónyuge.”.

Número 84

Pasa a ser número 87.

Reemplazarlo por el siguiente:

87. Derógase el párrafo 2. De la porción conyugal del Título V del Libro III, y los artículos 1172 a 1178 y 1180 que lo componen.

Número 85

Pasa a ser número 88.

Agregar el siguiente inciso segundo:

"No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 197. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal.”.

Número 86

Pasa a ser número 89.

Suprimir, en el nuevo inciso segundo del artículo 1184, la coma que figura entre el verbo "suceder" y la palabra "ni".

Número 87

Pasa a ser número 90, con los siguientes cambios:

Sustituir la palabra "anterior" por "precedente" y reemplazar la frase "según el valor que hayan tenido las cosas donadas a la época de la muerte del causante." por la siguiente: "según el estado que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.”.

Número 88

Pasa a ser número 91.

Reemplazar la palabra "desheredamiento" por "exheredación" y la expresión "a representarle" por "de representarle".

- - -

Introducir un número nuevo, del siguiente tenor:

92 . Elimínase en el artículo 1193 la frase "y el cónyuge sobreviviente".

- - -

Número 89

Pasa a ser número 93.

Introducir las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, intercalar entre las palabras "uno" y "de ellos", la expresión "o más".

b) Reemplazar en el inciso segundo la frase "sus descendientes" por "los descendientes del testador".

- - -

Incorporar como número nuevo, el siguiente:

94 . Elíminase en el artículo 1199 la frase ", pero sí al cónyuge sobreviviente en el caso del artículo 1178, inciso segundo".

- - -

Número 90

Pasa a ser número 95, conservando su redacción.

Número 91

Pasa a ser número 96, reemplazando en su inciso segundo la frase "o alguno de sus descendientes" por "descendiente del donante".

Número 92

Pasa a ser número 97, sin enmiendas.

Número 93

Pasa a ser número 98.

Reemplazar el adverbio "uno" por "alguno".

Número 94

Pasa a ser número 99.

Reemplazarlo por el siguiente:

99. Introdúcense en el artículo 1208 las siguientes modificaciones:

a. Elimínase en su causal 1.ª, la palabra “legítimos”;

b. Reemplázase en su causal 5.ª las expresiones “Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 7º del artículo 267" por las palabras “Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva”, y

c. Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

"Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.".

- - -

Introducir un número 100, nuevo, del siguiente tenor:

100. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1210, la palabra "necesarios".

- - -

Número 95

Pasa a ser número 101.

Poner acento ortográfico en el pronombre "aquellos" y reemplazar las expresiones "la palabra "descendientes"", por los términos "las palabras "descendientes o cónyuge"".

Número 96

Pasa a ser número 102, sin cambios.

- - -

Incorporar como nuevos números 103 y 104, los siguientes:

103 . Elimínase en el inciso primero del artículo 1255 las expresiones "el cónyuge sobreviviente,".

104. Agrégase, en el artículo 1318, el siguiente inciso:

"En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge sobreviviente.".

- - -

Número 97

Pasa a ser número 105.

Reemplazarlo por el siguiente:

105. Agrégase en el artículo 1337 la siguiente regla 10.ª nueva, pasando la actual 10.ª a ser 11.ª:

“10.ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.

Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas. Estos derechos durarán mientras permanezca en estado de viudez.

Las adjudicaciones preferentes, sea en propiedad o en derechos de uso y habitación, podrán exceder el valor de la cuota hereditaria que corresponda al cónyuge cuando éste se avenga a pagar en numerario la diferencia a los demás partícipes de la sucesión.

El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II.

El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.”.

- - -

Agregar el siguiente número nuevo:

106. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1411, la palabra "legítimo".

- - -

Número 98

Pasa a ser número 107, sin cambios.

Número 99

Pasa a ser número 108, en los mismos términos.

Número 100

Pasa a ser número 109, en igual forma.

Número 101

Pasa a ser número 110 reemplazado por el siguiente:

110. Reemplázase en el artículo 1579, la frase "los padres o madres de familia por sus hijos, en iguales términos" por la frase "los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos".

Número 102

Pasa a ser número 111.

Suprimir el pronombre posesivo "su".

Número 103

Pasa a ser número 112, sin enmiendas.

Número 104

Pasa a ser número 113.

Reemplazar los números ordinales "1º", "2º", "3º" y "4º", por los números cardinales "1", "2", "3" y "4".

Número 105

Pasa a ser número 114.

Reemplazarlo por el siguiente:

114. Sustitúyese el artículo 2049 por el siguiente:

"Artículo 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos últimos desde el día del matrimonio. Concurriendo entre sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad de cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.".

Número 106

Pasa a ser número 115, sin modificaciones.

Número 107

Pasa a ser número 116.

Reemplazarlo por el siguiente:

116. Sustitúyese el inciso final del artículo 2466, por el siguiente:

"Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.".

Número 108

Pasa a ser número 117, en los mismos términos.

Número 109

Pasa a ser número 118.

Sustituirlo por el siguiente:

118. Modifícase el artículo 2483, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese en su inciso primero, la frase “hijos de familia” por “hijos bajo patria potestad”, y

b. Reemplázanse en su inciso segundo, las palabras “de familia” por la frase “bajo patria potestad”.

Número 110

Pasa a ser número 119.

Sustituir la frase "los padres que ejerzan la patria potestad" por "del padre o madre que ejerza la patria potestad".

Artículo 2º

Número 1

Reemplazarlo por el siguiente:

1. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

“Artículo 6º. Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos:

1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento;

2.º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;

3.º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación de la filiación determinada;

4.º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad;

5.º Las sentencias que resuelven sobre el cuidado personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial, y

6.º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.

Pero no se subinscribirán reconocimientos que contradigan la filiación que conste en las inscripciones vigentes.”.

- - -

Incorporar un nuevo número del siguiente tenor:

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:

“Artículo 8º. Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción que corresponda.”.

- - -

Número 2

Pasa a ser número 3 y se reemplaza por el siguiente:

3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:

“Asimismo, el Director podrá ordenar de oficio la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos.”.

Número 3

Pasa a ser número 4, sin enmiendas.

Número 4

Pasa a ser número 5 y se sustituye por el siguiente:

5. Suprímense, en el inciso final del artículo 20, las expresiones "legitimados o" y "como naturales".

Número 5

Suprimirlo.

Número 7

Reemplazarlo por el siguiente:

7. Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente:

“4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a la identidad del nacido.”

Número 8

Sustituir la frase "número 1º del artículo 188 y al artículo 189," por la siguiente: "al número 1.º del artículo 186 y al inciso primero del artículo 187".

Número 9

Suprimirlo.

Número 10

Pasa a ser 9.

Sustituirlo por el siguiente:

9. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37. El Oficial del Registro Civil privadamente manifestará, también, a los contrayentes, que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

Número 11

Pasa a ser número 10.

Reemplazarlo por el siguiente:

10 . Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 38, por los siguientes:

“Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 184 del Código Civil.

Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.”.

Número 12

Pasa a ser número 11, en iguales términos.

Número 13

Pasa a ser número 12, sin cambios.

Artículo 3º

Número 1

Reemplazar la frase "En los casos que la naturaleza de la filiación fuera no matrimonial", por la siguiente: “En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación".

Número 2

Reemplazarlo por el siguiente:

2. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 4º, la palabra "legítimos".

Artículo 5º

Suprimirlo.

Artículo 6º

Suprimirlo.

Artículo 7

Pasa a ser artículo 5º.

Número 1

Sustituirlo por el siguiente:

"1. Derógase el artículo 46.".

Número 2

Sustituir el guarismo "229" por "233".

Número 4

Sustituir la letra a. por la siguiente:

a. En su inciso segundo, elimínase la palabra “legítimo” y agrégase la siguiente frase final, reemplazándose el punto aparte por una coma: “o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso”.

En la letra b. reemplazar la palabra "segundo" por "tercero".

Artículo 8º

Pasa a ser artículo 6º.

Número 1

Reemplazar la letra a. por la siguiente:

a. Sustitúyese en su inciso cuarto la oración "el número 5 del artículo 271 del Código Civil" por la siguiente: "los incisos segundo y tercero del artículo 187 del Código Civil".

En la letra b. reemplazar la forma verbal "elimínanse" por "elimínase", y sustituir las expresiones " y la palabra "necesarios"" por "y reemplázanse las expresiones "otorgar los alimentos necesarios" por "otorgarlos"".

Número 3

Sustituirlo por el siguiente:

3. Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

“Artículo 5º. Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.”.

Número 4

Intercalar una coma (,) entre las palabras "Si" y "decretados" y sustituir la palabra "sea" por "será".

Artículo 9º

Pasa a ser artículo 7º.

Número 1

Reemplazarlo por el siguiente:

1. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 2º, la frase: “Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.”, por la siguiente:

“Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.”.

Número 2

Sustituirlo por el siguiente:

2. Modifícase el artículo 26 en la siguiente forma:

a. Elimínanse en el inciso primero las palabras “legítimos o naturales”, y

b. Derógase el inciso tercero.

- - -

Incorporar dos artículos nuevos, del siguiente tenor:

"Artículo 8º.- Las disposiciones legales o reglamentarias anteriores a la entrada en vigor de la presente ley que se refieran a los hijos, padres, descendientes, ascendientes, hermanos, colaterales o parientes legítimos, se entenderán referidas a hijos, padres, descendientes, ascendientes, hermanos, colaterales o parientes matrimoniales. Si aluden a hijos, padres o hermanos naturales, se entenderán referidas a hijos, padres o hermanos no matrimoniales.

Si dichas disposiciones hacen referencia a la filiación, paternidad, maternidad, ascendencia, descendencia o parentesco por consanguinidad o afinidad legítimos, se entenderán referidas a la filiación, paternidad, maternidad, ascendencia, descendencia o parentesco por consanguinidad o afinidad matrimoniales. Si se refieren a la filiación, paternidad, maternidad o parentesco por consanguinidad o afinidad naturales o ilegítimos se entenderán aludir a la filiación, paternidad, maternidad o parentesco por consanguinidad o afinidad no matrimoniales.

Las disposiciones que hagan referencia a hijos o padres simplemente ilegítimos se entenderán aludir a hijos de filiación no determinada.

Las disposiciones que hagan referencia a hijos legitimados o legítimos por legitimación por subsiguiente matrimonio se entenderán referidas a hijos matrimoniales concebidos o nacidos antes del matrimonio de sus padres. El mismo sentido, respectivamente, se dará a las disposiciones que aludan a la filiación, paternidad, maternidad, padre o madre legítimos por legitimación por subsiguiente matrimonio.

Todo lo anterior se aplicará también a las estipulaciones contenidas en actos o contratos anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, salvo que a ello se oponga la intención, claramente manifestada, de la parte o partes que los hayan ejecutado o celebrado."

"Artículo 10.- Esta ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.".

- - -

Disposiciones transitorias

Cambiar su denominación por la de "Artículos transitorios".

Artículo 1º

Reemplazarlo por el siguiente:

Artículo 1°.- Los hijos que tengan el estado civil de legítimos o legitimados por subsiguiente matrimonio, una vez entrada en vigor la presente ley, tendrán la calidad, derechos y deberes que se atribuyen a los hijos matrimoniales. Lo mismo se aplicará a quienes estuvieren gozando del estado de padres o ascendientes legítimos.

Los hijos que a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley tuvieren la calidad de naturales respecto del padre, la madre o ambos, tendrán la calidad de hijos no matrimoniales y los derechos y deberes que se atribuyen a estos hijos.

El padre o la madre que haya reconocido al hijo conforme con los números 1º y 5º del anterior artículo 271 del Código Civil, desde la entrada en vigencia de esta ley, tendrán la calidad, obligaciones y derechos de padres no matrimoniales que han reconocido al hijo. Si la paternidad o maternidad naturales ha sido determinada judicialmente conforme con los números 2º, 3º y 4º del referido artículo, el padre o madre tendrá la calidad, obligaciones y derechos que la presente ley atribuye al padre o a la madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición. Lo propio se aplicará a los ascendientes de los referidos padre o madre.

No obstante, los derechos sucesorios se reglarán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

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Incorporar como nuevos artículos 2º, 3º, 4º y 5º transitorios los siguientes:

"Artículo 2º.- Las personas que hayan adquirido el derecho a pedir alimentos en conformidad con los anteriores artículos 280 a 291 del Código Civil, se considerarán como hijos de filiación no determinada, pero conservarán su derecho a los alimentos hasta su expiración conforme a las normas en actual vigencia.

Aquellos que hayan ejercido respecto de una persona todas las citaciones que prevén los anteriores artículos 271 número 5º y 280 número 4º del Código Civil, sin haber obtenido la calidad de hijo natural o simplemente ilegítimo con derecho a alimentos, no podrán solicitar la citación judicial de la misma persona de acuerdo con el nuevo artículo 187 del mismo Código.

Estas personas podrán reclamar la filiación en conformidad con las normas que establece esta ley.

En todo caso, los derechos sucesorios se reglarán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 3º.- Las personas que bajo la legislación que esta ley modifica tengan determinado por sentencia judicial o transacción aprobada por la justicia, el derecho a percibir alimentos necesarios, podrán solicitar la adecuación de la pensión alimenticia determinada, de acuerdo con el nuevo artículo 323 del Código Civil que esta ley establece.

Pero no se alterarán en caso alguno las pensiones devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, los derechos sucesorios se reglarán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 4º.- La guarda a que estuviere sujeto el hijo natural expirará por la entrada en vigencia de esta ley, cuando de acuerdo con ella el hijo debiere estar sujeto a patria potestad. El respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejercicio de la patria potestad que le corresponde.

Las emancipaciones voluntarias realizadas en conformidad al anterior artículo 265 del Código Civil, conservarán el valor y los efectos que les atribuía el texto de esa disposición.

Artículo 5º.- Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.".

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Artículo 2º

Suprimirlo.

Artículo 3º

Pasa a ser artículo 9º permanente, sustituyéndolo por el siguiente:

"Artículo 9º.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley, como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

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Incorporar como nuevos artículos 6º y 7º transitorios los siguientes:

"Artículo 6º.- La presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigencia, aunque resolvieren sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de la patria potestad o emancipación del hijo.

No obstante, la persona que hubiere intentado una acción conforme con el anterior artículo 280, números 1º, 2º, 3º o 5º del Código Civil, sin obtener en el pleito, podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que establece la presente ley. Los que hubieren recurrido a la citación del número 4º del mismo artículo, se estarán a lo que se dispone en el artículo 2º transitorio."

"Artículo 7º.- En todo lo no previsto por estos artículos transitorios regirá la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes de fecha 7 de octubre de 1861.”.

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De acogerse las proposiciones que anteceden, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1. Sustitúyense, en el artículo 28, las expresiones “legítimo” por “matrimonial” y “legítimos” por “matrimoniales”.

2. En el artículo 29, reemplázanse las expresiones “ilegítima” e “ilegítimo” por “no matrimonial”, y la palabra “legítimos” por “matrimoniales”.

3. Derógase el artículo 30.

4. Sustitúyese, en el artículo 31, la expresión “legítima” por “matrimonial”, y la palabra “legítimos” por “matrimoniales”.

5. Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32. Es afinidad no matrimonial la que existe entre una de dos personas que no han contraido matrimonio y se han conocido carnalmente y los consanguíneos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos no matrimoniales de la otra.”.

6. Reemplázase, en el artículo 33, la expresión “ilegítima” por “no matrimonial” y la palabra “legítima” por “matrimonial”.

7. Sustitúyense los artículos 35 y 36 por los siguientes:

“Artículo 35. Son hijos matrimoniales los concebidos o nacidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122.

Son también matrimoniales aquellos hijos cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 180.”.

“Artículo 36. Son hijos no matrimoniales de una persona los que no se encuentran en los casos previstos en el artículo anterior y cuya filiación se ha determinado en conformidad a lo dispuesto en este Código.”.

8. Intercálase el siguiente artículo 37:

“Artículo 37. Son hijos sin filiación determinada respecto del padre, de la madre o ambos, aquellos a los que no se apliquen los artículos anteriores.”.

9. Reemplázase el artículo 40 por el siguiente:

“Artículo 40. Las denominaciones de matrimoniales y no matrimoniales, que según las definiciones precedentes se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.”.

10. Derógase el inciso final del artículo 41.

11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 42 por el siguiente:

“Artículo 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguíneos matrimoniales de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo no matrimonial, su padre y madre que le hayan reconocido, y sus hermanos no matrimoniales mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines matrimoniales.”.

12. Elimínase en el artículo 43, la palabra “legítimos”.

13. Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:

“Artículo 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si falta uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.”.

14. Derógase el artículo 108.

15. Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

“Artículo 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

También se entenderá faltar el padre o madre, y sus respectivos ascendientes, cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición.”.

16. En el artículo 111:

a) Sustitúyese en el inciso primero las expresiones “los dichos padre” por “padre”, y

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Si se tratare de un hijo cuya filiación no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.”.

17. Reemplázase la causal 5ª del artículo 113 por la siguiente:

“5.ª Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;”.

18. Reemplázase el inciso segundo del artículo 122, por el siguiente:

“Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la filiación matrimonial de los hijos, en los términos del artículo 35, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.”.

19. Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:

“Artículo 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.”.

20. Sustitúyese en el artículo 147 la frase “Durante el matrimonio o disuelto éste” por “Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad”.

21. Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174. Entre los cónyuges divorciados subsiste la obligación de alimentos, según las reglas generales.”.

22. Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:

“Artículo 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.”.

23. Deróganse los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296.

24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X:

“Título VII

DE LA FILIACIÓN

§ 1. Reglas generales

Artículo 179. La filiación por naturaleza es matrimonial o no matrimonial. La adopción y los derechos entre adoptante y adoptado se rigen por la ley respectiva.

Artículo 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.

Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 186. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.

En los demás casos, la filiación es no matrimonial.

Artículo 181. La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero se retrotraen a la época de la concepción del hijo.

No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraidas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales.

La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII.

Artículo 182. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la madre del hijo que pasa por suyo, queda determinada por el nacimiento cuando este hecho y la identidad del nacido constan en las inscripciones practicadas en el Registro Civil.

Fuera del caso señalado en el inciso anterior, la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación.

§ 2. De la determinación de la paternidad matrimonial.

Artículo 183. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.

No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido lo desconoce como hijo suyo y comprueba judicialmente que no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, o que por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido. La acción de desconocimiento se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 207 y siguientes.

Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.

La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII.

§ 3. De la determinación de la filiación matrimonial.

Artículo 184. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén establecidas legalmente en conformidad con los artículos 182 y 183, respectivamente.

Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con arreglo al artículo 185 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.

La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

§ 4. De la determinación de la paternidad y maternidad no matrimonial.

Artículo 185. La paternidad o maternidad no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o madre, o por sentencia firme en juicio de filiación.

Artículo 186. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:

1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;

2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;

3.º En escritura pública, o

4.º En acto testamentario. En este caso, el reconocimiento será irrevocable.

Los actos de reconocimiento serán subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 187. El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

También lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación se expresará el objeto de la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

La citación judicial a confesar paternidad o maternidad bajo juramento no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona.

Artículo 188. No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 202.

El reconocimiento es irrevocable y no susceptible de modalidades.

El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 189. El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el artículo 186, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.

Artículo 190. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento.

El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.

El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.

El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente.

Toda repudiación es irrevocable.

Artículo 191. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita.

La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial.

Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter.

Artículo 192. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores.

Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo.

Título VIII

DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

§ 1. Reglas generales.

Artículo 193. La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen.

El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.

Artículo 194. En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte, con la salvedad de que será insuficiente para estos efectos la sola prueba testimonial.

Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.

La negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje biológico servirá como base de presunción judicial en su contra.

La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá para acreditar la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.

Artículo 195. El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Artículo 196. La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.

Artículo 197. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.

El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.

Sin embargo, se restituirán al dicho padre o madre todos los derechos de los que esté privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El acto de restablecimiento producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable.

§ 2. De las acciones de reclamación.

Artículo 198. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde al hijo, al padre o a la madre.

En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.

Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

Artículo 199. La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 202.

Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.

Artículo 200. Si el hijo que no se ha reconocido es póstumo, o fallece alguno de sus padres dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción se dirigirá en contra de los herederos del padre o de la madre, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte o desde que el hijo, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama.

Artículo 201. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de un año contado desde la muerte.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir un año desde que alcanzare la plena capacidad, o desde que tomare conocimiento de la paternidad o maternidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.

Artículo 202. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.

En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título.

Artículo 203. Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del artículo 327.

Artículo 204. El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad.

Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda.

Artículo 205. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.

Sin embargo, si hubiesen graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.

§ 3. De las acciones de impugnación.

Artículo 206. La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen.

Artículo 207. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro del año siguiente al día en que tuvo conocimiento del parto.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

Artículo 208. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.

Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Artículo 209. La paternidad matrimonial a que se refiere el artículo 207 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

Artículo 210. La filiación no matrimonial determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.

Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo anterior.

Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar su filiación, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.

También podrá impugnar esta filiación toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la filiación matrimonial de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años a que se refiere el inciso primero se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.

Artículo 211. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta.

Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. La acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo que no cumpla con lo anterior, deberá ejercerse dentro del año contado desde que alcance su plena capacidad.

No obstante haber expirado los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho.

Artículo 212. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión de estado.

Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.

Artículo 213. No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de los recursos legales extraordinarios que puedan proceder en su contra y de lo que se dispone en el artículo 320.

Artículo 214. La sentencia que de lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.

Título IX

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS

Artículo 215. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

Artículo 216. Aunque la emancipación de al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

Artículo 217. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

Artículo 218. Si los padres viven separados, el cuidado personal de los hijos menores se decidirá de común acuerdo mediante escritura pública o instrumento privado autorizado por notario público, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, dentro de los treinta días siguientes a su expedición.

Si no constare ese acuerdo, la madre tendrá el cuidado personal de los hijos menores. Lo tendrá el padre, cuando se trate de un hijo que solamente haya sido reconocido por él.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa grave, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres.

Artículo 219. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes.

Artículo 220. En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.

Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el artículo 218.

Artículo 221. La persona casada no podrá, sin el consentimiento de su cónyuge, tener en el hogar común a un hijo no matrimonial.

Artículo 222. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.

Artículo 223.- Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.

En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.

Artículo 224. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

Artículo 225. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.

Artículo 226. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

Artículo 227. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud física o psíquica.

Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.

Cuando lo estimaren necesario, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura del hijo por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.

Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.

Artículo 228. Las disposiciones contenidas en el artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo.

Artículo 229. Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.

Artículo 230. El derecho que por el artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

Artículo 231. Los derechos concedidos a los padres en los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.

Artículo 232. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.

Artículo 233. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

El juez sólo concederá la autorización si estima que, por razones graves, conviene darla.

Artículo 234. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición social.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad.

Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

Artículo 235. Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse por el juez, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos legales.

Título X

DE LA PATRIA POTESTAD

§ 1. Reglas generales.

Artículo 236. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

Artículo 237. Ejercerá la patria potestad el padre o la madre, según convengan ambos en escritura pública o instrumento privado autorizado por notario público, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, dentro de los treinta días siguientes a su expedición.

A falta de acuerdo, o si, vigente el acuerdo, variasen las circunstancias, el juez resolverá sobre la patria potestad del hijo, a petición de cualquiera de los padres o de quien tenga interés en ello. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo anterior.

En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.

Artículo 238. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 218.

Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad o alguno de sus derechos y deberes. Se aplicarán al acuerdo, o a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.

Artículo 239. Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

Artículo 240. No obstará a las reglas previstas en los artículos 237 y 238 el régimen de bienes que pudiese existir entre los padres.

Artículo 241. Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre.

Artículo 242. La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.

§ 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración.

Artículo 243. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;

2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y

3.º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 244 y 246.

El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.

Artículo 244. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 247.

Artículo 245. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.

El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.

Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150.

El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.

Artículo 246. Aquél de los padres que tenga el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

Artículo 247. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.

Artículo 248. No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 249. El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.

Artículo 250. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Perderá también la administración siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el artículo 260.

Artículo 251. Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración.

Artículo 252. Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes.

§ 3. De la representación legal de los hijos.

Artículo 253. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

Artículo 254. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligarán los bienes propios del padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.

Artículo 255. El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.

Artículo 256. Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra su padre o madre, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

El padre o madre que litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal, tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes.

Artículo 257. El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que tiene la patria potestad.

Si el padre o madre niega su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si está inhabilitado para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.

Artículo 258. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis.

Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.

Artículo 259. No será necesaria la intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que tiene la patria potestad será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

§ 4. De la suspensión de la patria potestad.

Artículo 260. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.

En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.

Artículo 261. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho.

El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

§ 5. De la emancipación.

Artículo 262. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.

Artículo 263. La emancipación legal se efectúa:

1.º Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro;

2.º Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;

3.º Por el matrimonio del hijo, y

4.º Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.

Artículo 264. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:

1.º Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;

2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;

3,º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o deba asumir el otro padre la patria potestad, y

4.º En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.

La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 265. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolución judicial que de lugar a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La revocación de la emancipación procederá por una sola vez.

Artículo 266. El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.”.

25. Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:

“Artículo 305. El estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.

El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscrición del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.

La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.”.

26. Sustitúyese el artículo 309 por el siguiente:

“Artículo 309. La falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio, y en defecto de estas pruebas por la notoria posesión de ese estado civil.

La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.”.

27. Derógase el artículo 311.

28. Sustitúyese, en el artículo 312, el vocablo “civil” por las palabras “de matrimonio”.

29. En el artículo 313, reemplázase la palabra “civil” por “de matrimonio”.

30. Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:

“Artículo 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.”

31. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 317 por el siguiente:

“Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.”.

32. Reemplázase el artículo 318 por el siguiente:

"Artículo 318. El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.”.

33. Reemplázase el artículo 320 por el siguiente:

“Artículo 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el proceso anterior de determinación de la filiación.”.

34. Sustitúyese el inciso primero del artículo 321, por el siguiente:

“Artículo 321. Se deben alimentos:

1.º Al cónyuge;

2.º A los descendientes;

3.º A los ascendientes;

4.º A los hermanos, y

5.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.”.

35. Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:

“Artículo 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.”.

36. Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:

“Artículo 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos.

Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.

Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.”.

37. Sustitúyese el artículo 326 por el siguiente:

“Artículo 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

1.º El que tenga según el número 5º.

2.º El que tenga según el número 1º.

3.º El que tenga según el número 2º.

4.º El que tenga según el número 3º.

5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.

Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.”.

38. Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:

“Artículo 330. Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.”.

39. Reemplázase el inciso segundo del artículo 332 por el siguiente:

“Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veinticinco años, o que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias muy calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.”

40. En el inciso primero del artículo 348, elimínase la frase “por decreto de juez” y sustitúyese el guarismo “262” por “260”.

41. Reemplázase en el artículo 354, la palabra “legítimo” por la expresión “o madre”.

42. En el artículo 357:

a. Intercálase la expresión “o madre” entre las palabras “padre” y “que”, y reemplázase el guarismo “267” por “264”; y

b. Agrégase el siguiente inciso:

"También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.”.

43. Reemplázase el artículo 358, por el siguiente:

“Artículo 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres que ejercía la patria potestad del hijo.”.

44. Sustitúyese el artículo 359, por el siguiente:

“Artículo 359. Si no fuere posible aplicar la regla del artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.”.

45. Sustitúyese el artículo 360, por el siguiente:

“Artículo 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.

Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.”.

46. Reemplázase en el inciso final del artículo 367 la palabra “legítimos” por “matrimoniales”.

47. Sustitúyese el artículo 368 por el siguiente:

“Artículo 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo no matrimonial el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.

Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.

Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.”.

48. Elimínase en el número 1º del artículo 375, la palabra “legítimos”.

49. Elimínanse en el artículo 404, las palabras “legítimo o natural”.

50. Modifícase el artículo 412, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines matrimoniales hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.”, y

b. Elimínanse en su inciso segundo, las palabras “legítimos o naturales”.

51. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 428 la expresión “los Títulos IX y XIII ” por “el Título IX ”.

52. Elimínase en el inciso segundo del artículo 430, la frase “legítimos, ni los padres naturales”.

53. Elimínase en el artículo 434, la palabra “congrua”.

54. Sustitúyese el artículo 439, por el siguiente:

“Artículo 439. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

Lo dispuesto en el artículo 253 se aplica al menor y al curador.”.

55. Sustitúyese en el artículo 443, la palabra “legítimos” por "matrimoniales" y la expresión “naturales” por "no matrimoniales".

56. Modifícase el artículo 448, en la forma siguiente:

a. Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 448. Se deferirá la curaduría:

1.º A los ascendientes, pero el padre o madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;

2.º A los hermanos, y

3.º A otros colaterales matrimoniales hasta en el cuarto grado.”;

b. Sustitúyense en su inciso segundo los ordinales “2° y 3°” por el vocablo “anteriores”.

57. Modifícase el artículo 449, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 449. El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.”, y

b. Agrégase en su inciso segundo, la siguiente frase final antes del punto aparte (.) “, cuando ésta no le correspondiera al padre”.

58. Agrégase al artículo 450 el siguiente inciso segundo:

“La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.”.

59. Sustitúyese el artículo 451 por el siguiente:

“Artículo 451. El padre o madre que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá nombrar por testamento a la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.”.

60. Sustitúyese el inciso primero del artículo 462, por el siguiente:

“Artículo 462. Se deferirá la curaduría del demente:

1.º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2.º A sus descendientes;

3.º A sus ascendientes, pero el padre o la madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;

4.º A sus hermanos, y

5.º A otros colaterales matrimoniales hasta en el cuarto grado.”.

61. Elimínase en el inciso primero del artículo 463, la frase “, y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores”.

62. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 486, la expresión “si mientras él está en el vientre materno” por “si antes de su nacimiento”.

63. En el artículo 497:

a. Reemplázase su número 9º por el siguiente:

“9.º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;”;

b. Elimínase en su número 10, la frase “en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224”, y

c. Reemplázase en su número 11, el guarismo “267" por “264”.

64. Elimínase en el inciso segundo del artículo 500, la expresión “, legítimo o natural,”.

65. Elimínase, en los números 8º y 9º del artículo 514, la palabra “legítimos”.

66. Elimínanse en el artículo 515, las expresiones “legítimos o naturales,” y “legítimo o natural”.

67. Elimínase en el artículo 516, la expresión “legítimo o natural”.

68. Elimínase en el artículo 518, la frase final “legítimo, ni un padre o hijo natural”.

69. Elimínase en el número 1º del artículo 766, la frase “, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo”.

70. Elimínase en el inciso tercero del artículo 815, la expresión “legítimos y naturales”.

71. En el artículo 959, reemplázase el punto y coma del número 4º por un punto aparte, y elimínase el número 5º.

72. Elimínase en el número 2º del artículo 968 la palabra “legítimos”.

73. Sustitúyese el inciso primero del artículo 983, por el siguiente:

“Artículo 983. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.”.

74. Sustitúyese el artículo 986, por el siguiente:

“Artículo 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.”.

75. Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:

“Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.

El cónyuge sobreviviente recibirá una porción equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.”.

76. Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:

“Artículo 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.

En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes.

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.”.

77. Sustitúyese el artículo 990, por el siguiente:

“Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.

Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.”.

78. Derógase el artículo 991.

79. Sustitúyese el artículo 992, por el siguiente:

“Artículo 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.”.

80. Derógase el artículo 993.

81. Sustitúyese el artículo 994 por el siguiente:

“Artículo 994. El cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa.”

82. Elimínanse del artículo 998 las palabras “de porción conyugal”, contenidas en el inciso primero, y la coma que las antecede.

83. Elimínase en el inciso primero del artículo 1016 la expresión “o legitimados”.

84. Elimínase en el artículo 1107 la palabra “legítimo”.

85. Elimínanse en el artículo 1162 las palabras “legítimo” y “legítimos”.

86. Modifícase el artículo 1167, en la forma siguiente:

a. Suprímese el número 2°, pasando el actual número 3º a ser número 2º.

b. Sustitúyese el número 4°, que pasa a ser 3º, por el siguiente:

“3.° La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes y el cónyuge.”.

87. Derógase el párrafo 2. De la porción conyugal del Título V del Libro III, y los artículos 1172 a 1178 y 1180 que lo componen.

88. Sustitúyese el artículo 1182, por el siguiente:

“Artículo 1182. Son legitimarios:

1.º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2.º Los ascendientes, y

3.° El cónyuge sobreviviente.

No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 197. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal.”.

89. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1184, por los siguientes:

“No habiendo descendientes con derecho a suceder ni cónyuge sobreviviente, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes o cónyuge, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.”.

90. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1185, por el siguiente:

“Artículo 1185.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.”.

91. Sustitúyese el artículo 1190 por el que sigue:

“Artículo 1190. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.”.

92. Elimínase en el artículo 1193 la frase “y el cónyuge sobreviviente”.

93. Sustitúyese el artículo 1195, por el siguiente:

“Artículo 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes y su cónyuge; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes del testador.”.

94. Elimínase en el artículo 1199 la frase “, pero sí al cónyuge sobreviviente en el caso del artículo 1178, inciso segundo”.

95. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1200, por el siguiente:

“Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes.”.

96. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1201, por los siguientes:

“Artículo 1201. Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente del donante y no lo era.

Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente del donante, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.”.

97. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1203 la frase “hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos” por la palabra “descendiente”.

98. Reemplázase el inciso primero del artículo 1204 por el que sigue:

“Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.”.

99. Introdúcense en el artículo 1208 las siguientes modificaciones:

a. Elimínase en su causal 1.ª, la palabra “legítimos”;

b. Reemplázase en su causal 5.ª las expresiones “Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 7º del artículo 267” por las palabras “Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva”, y

c. Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.”.

100. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1210, la palabra “necesarios”.

101. Reemplázase en el artículo 1220 la frase “hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos de aquéllos o de éstos” por las palabras “descendientes o cónyuge”.

102. Derógase el artículo 1221.

103. Elimínase en el inciso primero del artículo 1255 las expresiones “el cónyuge sobreviviente,”.

104. Agrégase, en el artículo 1318, el siguiente inciso:

“En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge sobreviviente.”.

105. Agrégase en el artículo 1337 la siguiente regla 10.ª nueva, pasando la actual 10.ª a ser 11.ª:

“10.ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.

Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas. Estos derechos durarán mientras permanezca en estado de viudez.

Las adjudicaciones preferentes, sea en propiedad o en derechos de uso y habitación, podrán exceder el valor de la cuota hereditaria que corresponda al cónyuge cuando éste se avenga a pagar en numerario la diferencia a los demás partícipes de la sucesión.

El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II.

El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.”.

106. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1411, la palabra “legítimo”.

107. Elimínase en el artículo 1424, la palabra “legítimos”.

108. Elimínase en el artículo 1431, la palabra “legítimos”.

109. Reemplázase en el artículo 1437, la frase “y los hijos de familia” por “y los hijos sujetos a patria potestad”.

110. Reemplázase en el artículo 1579, la frase “los padres o madres de familia por sus hijos, en iguales términos” por la frase “los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos”.

111. Reemplázase en el artículo 1796, las palabras “de familia” por la frase “sujeto a patria potestad”.

112. Elimínanse en el artículo 1969, las palabras “de familia”.

113. En el artículo 2045, elimínanse: en su número 1, la palabra “legítima”; en el número 2, la palabra “legítima” las dos veces que aparece; en el número 3, la palabra “legítima” las dos veces que aparece; y en el número 4, la palabra “legítima”.

114. Sustitúyese el artículo 2049 por el siguiente:

“Artículo 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos últimos desde el día del matrimonio. Concurriendo entre sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad de cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.”.

115. Derógase el artículo 2050.

116. Sustitúyese el inciso final del artículo 2466, por el siguiente:

“Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.”.

117. Reemplázanse en el número 4.º del artículo 2481, las palabras “de familia” por la frase “sujetos a patria potestad”.

118. Modifícase el artículo 2483, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese en su inciso primero, la frase “hijos de familia” por “hijos bajo patria potestad”, y

b. Reemplázanse en su inciso segundo, las palabras “de familia” por la frase “bajo patria potestad”.

119. Reemplázase en el artículo 2485, la frase “del padre o madre de familia” por “del padre o madre que ejerza la patria potestad”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

1. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

“Artículo 6º. Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos:

1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento;

2.º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;

3.º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación de la filiación determinada;

4.º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad;

5.º Las sentencias que resuelven sobre el cuidado personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial, y

6.º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.

Pero no se subinscribirán reconocimientos que contradigan la filiación que conste en las inscripciones vigentes.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:

“Artículo 8º. Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción que corresponda.”.

3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:

“Asimismo, el Director podrá ordenar de oficio la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos.”.

4. Elimínase en el inciso final del artículo 18, las palabras “legitimaciones o”.

5. Suprímense, en el inciso final del artículo 20, las expresiones “legitimados o” y “como naturales”.

6. Elimínase en el artículo 30, la palabra “legítimo”.

7. Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente:

“4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a la identidad del nacido.”

8. Reemplázase en el artículo 32, la expresión “al número 1º del artículo 271” por “al número 1.º del artículo 186 y al inciso primero del artículo 187”.

9. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37. El Oficial del Registro Civil privadamente manifestará, también, a los contrayentes, que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

10. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 38, por los siguientes:

“Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 184 del Código Civil.

Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.”.

11. Suprímese en el número 10 del artículo 39 la palabra “ilegítimos”.

12. En el artículo 86, elimínanse en su inciso primero, las palabras “o de legitimación”, y en su inciso final, las palabras “y legitimación”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos:

1. Sustitúyese la letra c) del artículo 1º, por la siguiente:

“c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.”.

2. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 4º, la palabra “legítimos”.

Artículo 4º.- Derógase la ley Nº 17.999.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618, Ley de Menores:

1. Derógase el artículo 46.

2. Reemplázase, en el artículo 47, el guarismo “239”, por “233”.

3. Elimínase en el inciso segundo del artículo 48, la palabra “legítimos”.

4. En el artículo 49:

a. En su inciso segundo, elimínase la palabra “legítimo” y agrégase la siguiente frase final, reemplazándose el punto aparte por una coma: “o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso”.

b. En su inciso tercero, elimínase la palabra “legítimo”.

c. Derógase su inciso cuarto.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

1. En su artículo 3º:

a. Sustitúyese en su inciso cuarto la oración “el número 5 del artículo 271 del Código Civil” por la siguiente: “los incisos segundo y tercero del artículo 187 del Código Civil ”.

b. Elimínase en su inciso final la frase “legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo”, y reemplázanse las expresiones “otorgar los alimentos necesarios” por “otorgarlos”.

2. Elimínase el inciso segundo del artículo 4º.

3. Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

“Artículo 5º. Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.”.

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:

“Artículo 15. Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez en este caso ampliar el arresto hasta por treinta días y en caso de nuevo apremio le impondrá un arresto que será precisamente de treinta días.”.

Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

1. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 2º, la frase: “Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.”, por la siguiente:

“Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.”.

2. Modifícase el artículo 26 en la siguiente forma:

a. Elimínanse en el inciso primero las palabras “legítimos o naturales”, y

b. Derógase el inciso tercero.

Artículo 8º.- Las disposiciones legales o reglamentarias anteriores a la entrada en vigor de la presente ley que se refieran a los hijos, padres, descendientes, ascendientes, hermanos, colaterales o parientes legítimos, se entenderán referidas a hijos, padres, descendientes, ascendientes, hermanos, colaterales o parientes matrimoniales. Si aluden a hijos, padres o hermanos naturales, se entenderán referidas a hijos, padres o hermanos no matrimoniales.

Si dichas disposiciones hacen referencia a la filiación, paternidad, maternidad, ascendencia, descendencia o parentesco por consanguinidad o afinidad legítimos, se entenderán referidas a la filiación, paternidad, maternidad, ascendencia, descendencia o parentesco por consanguinidad o afinidad matrimoniales. Si se refieren a la filiación, paternidad, maternidad o parentesco por consanguinidad o afinidad naturales o ilegítimos se entenderán aludir a la filiación, paternidad, maternidad o parentesco por consanguinidad o afinidad no matrimoniales.

Las disposiciones que hagan referencia a hijos o padres simplemente ilegítimos se entenderán aludir a hijos de filiación no determinada.

Las disposiciones que hagan referencia a hijos legitimados o legítimos por legitimación por subsiguiente matrimonio se entenderán referidas a hijos matrimoniales concebidos o nacidos antes del matrimonio de sus padres. El mismo sentido, respectivamente, se dará a las disposiciones que aludan a la filiación, paternidad, maternidad, padre o madre legítimos por legitimación por subsiguiente matrimonio.

Todo lo anterior se aplicará también a las estipulaciones contenidas en actos o contratos anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, salvo que a ello se oponga la intención, claramente manifestada, de la parte o partes que los hayan ejecutado o celebrado.

Artículo 9º.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley, como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 10.- Esta ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículos transitorios.

Artículo 1°.- Los hijos que tengan el estado civil de legítimos o legitimados por subsiguiente matrimonio, una vez entrada en vigor la presente ley, tendrán la calidad, derechos y deberes que se atribuyen a los hijos matrimoniales. Lo mismo se aplicará a quienes estuvieren gozando del estado de padres o ascendientes legítimos.

Los hijos que a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley tuvieren la calidad de naturales respecto del padre, la madre o ambos, tendrán la calidad de hijos no matrimoniales y los derechos y deberes que se atribuyen a estos hijos.

El padre o la madre que haya reconocido al hijo conforme con los números 1º y 5º del anterior artículo 271 del Código Civil, desde la entrada en vigencia de esta ley, tendrán la calidad, obligaciones y derechos de padres no matrimoniales que han reconocido al hijo. Si la paternidad o maternidad naturales ha sido determinada judicialmente conforme con los números 2º, 3º y 4º del referido artículo, el padre o madre tendrá la calidad, obligaciones y derechos que la presente ley atribuye al padre o a la madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición. Lo propio se aplicará a los ascendientes de los referidos padre o madre.

No obstante, los derechos sucesorios se reglarán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 2º.- Las personas que hayan adquirido el derecho a pedir alimentos en conformidad con los anteriores artículos 280 a 291 del Código Civil, se considerarán como hijos de filiación no determinada, pero conservarán su derecho a los alimentos hasta su expiración conforme a las normas en actual vigencia.

Aquellos que hayan ejercido respecto de una persona todas las citaciones que prevén los anteriores artículos 271 número 5º y 280 número 4º del Código Civil, sin haber obtenido la calidad de hijo natural o simplemente ilegítimo con derecho a alimentos, no podrán solicitar la citación judicial de la misma persona de acuerdo con el nuevo artículo 187 del mismo Código.

Estas personas podrán reclamar la filiación en conformidad con las normas que establece esta ley.

En todo caso, los derechos sucesorios se reglarán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 3º.- Las personas que bajo la legislación que esta ley modifica tengan determinado por sentencia judicial o transacción aprobada por la justicia, el derecho a percibir alimentos necesarios, podrán solicitar la adecuación de la pensión alimenticia determinada, de acuerdo con el nuevo artículo 323 del Código Civil que esta ley establece.

Pero no se alterarán en caso alguno las pensiones devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, los derechos sucesorios se reglarán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 4º.- La guarda a que estuviere sujeto el hijo natural expirará por la entrada en vigencia de esta ley, cuando de acuerdo con ella el hijo debiere estar sujeto a patria potestad. El respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejercicio de la patria potestad que le corresponde.

Las emancipaciones voluntarias realizadas en conformidad al anterior artículo 265 del Código Civil, conservarán el valor y los efectos que les atribuía el texto de esa disposición.

Artículo 5º.- Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 6º.- La presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigencia, aunque resolvieren sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de la patria potestad o emancipación del hijo.

No obstante, la persona que hubiere intentado una acción conforme con el anterior artículo 280, números 1º, 2º, 3º o 5º del Código Civil, sin obtener en el pleito, podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que establece la presente ley. Los que hubieren recurrido a la citación del número 4º del mismo artículo, se estarán a lo que se dispone en el artículo 2º transitorio.

Artículo 7º.- En todo lo no previsto por estos artículos transitorios regirá la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes de fecha 7 de octubre de 1861.”.

- - - -

Acordado en sesiones de los días 10 de enero, 22 de marzo, 5 de abril, 4, 11 y 18 de julio, 1º y 8 de agosto, 10 y 24 de octubre, 7 y 14 de noviembre y 12 de diciembre de 1995; 3 de enero, 17 de abril, 7 y 14 de mayo, 5 y 12 de junio, 16 de julio y 9 de octubre de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente) (Sergio Díez Urzúa), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia (Sergio Bitar Chacra y María Elena Carrera Villavicencio).

Sala de la Comisión, a 20 de noviembre de 1996.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.BOLETIN Nº: 1.060-07

II.MATERIA: Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado en general por 49 votos por la afirmativa, 7 por la negativa y 4 abstenciones.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 6 de diciembre de 1994.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII.URGENCIA: No tiene.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Civil, Ley Nº4.808, sobre Registro Civil, Ley Nº17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos, Ley Nº17.999, Ley Nº16.618, de Menores, Ley Nº14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de 10 artículos permanentes -el primero de ellos, que modifica el Código Civil, consta de 119 numerales- y 7 artículos transitorios.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

A.- Modificar el régimen filiativo de nuestra legislación civil, a fin de establecer un solo estatuto jurídico, que como regla muy general iguala los derechos y deberes que emanan de la filiación que se genera por el matrimonio, con aquella que se produce sin que éste exista, en materias tales como: acciones de reclamación y de impugnación, patria potestad, cuidado personal de los hijos, alimentos, derechos sucesorios y guardas.

B.- Derogar la institución de la porción conyugal y mejorar los derechos del cónyuge sobreviviente al que se le da la calidad de heredero.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.

XIII.ACUERDOS: Aprobado en general por mayoría (4-1).

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 20 de noviembre de 1996.

INDICE

Página

DISCUSIÓN GENERAL...4

DISCUSIÓN PARTICULAR... 27

Artículo 1º, introduce modificaciones al Código Civil...27

Artículo 1º Nº20...63

Artículo 2º, modifica la ley Nº4.808, sobre Registro Civil...276

Artículo 3º, modifica ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos...289

Artículo4º, deroga ley Nº17.999...291

Artículo 5º, introduce cambios en ley Nº 7.613, sobre adopción...292

Artículo 6º, ley Nº18.703, sobre adopción de Menores...293

Artículo 7º, modifica ley Nº 16.618, Ley de Menores...294

Artículo 8º, modifica ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de pensiones Alimenticias...297

Artículo 9º, modifica ley Nº16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones...301

Artículos transitorios

Artículo 1º transitorio...304

Artículo 2º transitorio...306

Artículo 3º transitorio...307

MODIFICACIONES...313

PROYECTO DE LEY...399

2.3. Discusión en Sala

Fecha 14 de enero, 1997. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 334. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE REGIMEN DE FILIACIÓN

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Proyecto de la Cámara de Diputados, iniciado en mensaje, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Hubo acuerdo unánime de Comités para tratarlo hoy.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 23ª, en 6 de diciembre de 1994.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 12ª, en 3 de diciembre de 1996.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión deja constancia de la colaboración que recibió de las señoras Ministra y Subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer , de los asesores de dicha cartera, de los representantes del clero, del Ministerio de Justicia, de la Gran Logia de Chile y de distinguidos profesores de Derecho de diversas universidades del país.

Asimismo, hace presente que los principales objetivos del proyecto son:

"A.- Modificar el régimen filiativo de nuestra legislación civil, a fin de establecer un solo estatuto jurídico, que como regla muy general iguala los derechos y deberes que emanan de la filiación que se genera por el matrimonio, con aquella que se produce sin que éste exista, en materias tales como: acciones de reclamación y de impugnación, patria potestad, cuidado personal de los hijos, alimentos, derechos sucesorios y guardas.

"B.- Derogar la institución de la porción conyugal y mejorar los derechos del cónyuge sobreviviente al que se da la calidad de heredero.".

Designó como Senador informante al Honorable señor Sule.

En el informe, expresa que, en vista de los antecedentes recibidos, y luego de un intercambio de opiniones de sus integrantes, sometió a votación general el proyecto, resultando aprobado por 4 votos contra uno. Votaron favorablemente los Honorables señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y en contra lo hizo el Senador señor Larraín. Los respectivos fundamentos de voto están consignados en las páginas 16 a 27.

En seguida, hace una reseña de cada una de las normas del proyecto, del debate producido y de los acuerdos adoptados sobre ellas. En la parte resolutiva, recomienda a la Sala la aprobación del proyecto despachado por la Cámara de Diputados, con las modificaciones que indica.

El texto propuesto consta de 10 normas permanentes (el artículo 1°, que modifica el Código Civil, está subdividido en 119 numerales) y 7 transitorias.

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--Se autoriza el ingreso a la Sala de la señora Andrea Muñoz Sánchez, Asesora del SERNAM.

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El señor DÍEZ (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor SULE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Senador informante.

El señor SULE.-

Señor Presidente , Honorable Senado, en cumplimiento de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 40 del Reglamento de la Corporación, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento me ha designado Senador informante, para entregar las conclusiones del informe evacuado respecto del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación. Me es muy grato hacerlo, pues ésta es una de las iniciativas más importantes y trascendentales que se han tramitado en el Congreso Nacional después del restablecimiento de la democracia. Ella permite avanzar sustancialmente en la mejora de nuestro Derecho Civil, específicamente en lo tocante a una de sus ramas que mayor retraso presenta, no obstante la elevada significación y repercusión social que tiene: el Derecho de Familia.

El proyecto original, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, estaba bien estructurado y giraba en torno a tres aspectos básicos:

1.- La consagración, en materia de filiación, del principio de igualdad y no discriminación;

2.- La libre investigación de la paternidad y maternidad, expresada en la admisibilidad como medio probatorio de los análisis biológicos, y el establecimiento de la reclamación de estado filiativo, en términos amplios.

3.- El imperio del principio de igualdad en materia de derechos hereditarios: transformación del cónyuge sobreviviente en heredero; patria potestad; cuidado personal de los hijos, y alimentos.

Dicho texto fue aprobado por la Cámara de Diputados sin modificaciones sustanciales; recibido a tramitación en el Senado el 6 de diciembre de 1994, y derivado, para su estudio, a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Este órgano técnico empezó a conocerlo en sesión de 6 de enero de 1995, y durante su discusión general recibió las explicaciones acerca de él de la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer , señora Josefina Bilbao Mendezona ; de la señora Subdirectora y de sus asesoras; de lo más representativo de todos los sectores de la vida nacional, así como de destacadísimos profesores de Derecho Civil. No menciono sus nombres, porque en el informe se deja expresa constancia de la gratitud de la Comisión hacia todos ellos.

Una vez recogidos esos valiosos aportes, se procedió a votar en general el proyecto, siendo aprobado por cuatro votos a favor y uno en contra. Se dejó testimonio de la fundamentación del voto de cada uno de los señores Senadores.

A continuación se realizó un extenso debate de las diversas normas. Me limitaré a señalar los aspectos más importantes, en que se propone introducir cambios al texto despachado en primer trámite constitucional.

El proyecto consta de 10 disposiciones permanentes y 7 transitorias. El artículo 1° introduce diversas modificaciones al Código Civil, las que se consignan en 119 números.

El primer aspecto que merece destacarse está relacionado con la clasificación del parentesco. La Comisión acordó, por mayoría de votos, dividirlo en matrimonial y no matrimonial, a diferencia de la supresión lisa y llana de toda distinción parental que había aprobado la Cámara de Diputados. Sin embargo, esta nueva nomenclatura carece de relevancia en cuanto a los derechos de los hijos. Se trata solamente de la mantención del simple reconocimiento de una diferencia en el origen de la filiación. Con ello, el estatuto filiativo vigente, que hace dos divisiones: hijos legítimos e ilegítimos, y subdivide a estos últimos en naturales, ilegítimos con derecho a alimentos, e ilegítimos de padres desconocidos --o ilegítimos perfectos, como también se los llama, con alguna ironía--, se reduce a hijos matrimoniales y no matrimoniales, efecto que se alcanza una vez establecida la filiación, sin que exista diferencias entre ellos.

El proyecto aprobado por la Cámara Baja contemplaba, además, como fuente de filiación, la adopción. La Comisión consideró que esto era impropio, por no estar esta institución regulada en el Código Civil, y resolvió que lo pertinente era señalar únicamente que ella, así como los derechos entre adoptante y adoptado, se regirían por las leyes respectivas.

En la determinación de la paternidad y maternidad no matrimonial, se acordó, por unanimidad, que el reconocimiento pasaría a ser una modalidad voluntaria, opuesta a la determinación judicial del mismo y que actualmente se denomina "reconocimiento forzado".

Como se dispone que el reconocimiento es irrevocable, la Comisión manifestó su preocupación ante la eventualidad de que éste resultara interesado. A su juicio, la iniciativa propuesta desmejoraba relativamente la posición del hijo al eliminar la posibilidad de éste de repudiar el reconocimiento, obligándolo a interponer una acción judicial de impugnación de la filiación, la cual de nada serviría si, en definitiva, el reconocimiento correspondía a la verdad biológica y así quedaba probado en el proceso. Por este motivo, decidió mantener la institución de la repudiación.

En cuanto a las acciones de filiación, le pareció adecuado incluir un inciso inicial en el artículo 192 del Código Civil, donde se expresara, como principio general, la libre investigación de la paternidad y maternidad.

Con referencia a la incorporación de los análisis biológicos, juzgó más apropiado llamarlos "pruebas periciales de carácter biológico" y "peritaje biológico", por estimarlos más acordes con la denominación de "informe de peritos" que tiene este medio de prueba en el Código Civil y en los Códigos de Procedimiento. Con todo, la Comisión manifestó su inquietud por la prevalencia absoluta que el proyecto aprobado por la Cámara Baja le asigna a este medio probatorio, en relación o comparación con otros tipos de prueba, debido a que hay ciertos casos en que la verdad biológica debe dejar paso a valores más importantes, como ocurre con la posesión notoria del estado civil, lo que además está conforme con los criterios dominantes en el derecho comparado moderno. También consideró del caso introducir algunas precisiones acerca de la prescripción de estas acciones, a fin de darle mayor coherencia y evitar aparentes contradicciones.

En lo relativo a la institución de la patria potestad, que en el proyecto despachado por la otra rama legislativa se unificaba con la autoridad paterna, siguiendo, igualmente, criterios dominantes en el derecho comparado, se optó por mantener su distinción, en virtud de un acuerdo mayoritario, más general, de permanecer más cerca de las disposiciones y estructura del Código Civil vigente, para aprovechar la rica tradición jurisprudencial y doctrinal que éste tiene.

Se debatió también la conveniencia de que la patria potestad fuera ejercida conjuntamente por los padres, coincidiendo los integrantes de la Comisión en estimar preferible que quedara radicada en uno solo de ellos. Sin perjuicio de esto, algunos de sus miembros añadimos no tener inconvenientes en estudiar más a fondo el ejercicio conjunto de la patria potestad y de autorizaciones conjuntas recíprocas, consistiendo su principal objeción en que cada desacuerdo tuviera que llevarse ante los tribunales para que lo dirima el juez. Al mismo tiempo, la Comisión se declaró partidaria de una fórmula que permita que la patria potestad y la autoridad paterna sean ejercidas por una misma persona, dando un papel preponderante en estas materias al acuerdo que se logre entre el padre y la madre.

En lo que respecta al derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración, la Comisión estuvo de acuerdo en la idea de innovar en cuanto a lo que el Código Civil llama "usufructo legal" del padre sobre los bienes del hijo de familia, ya que responde al criterio doctrinal dominante. Sin perjuicio de ello, le pareció adecuado mantenerlo como denominación subsidiaria, por el considerable arraigo que tiene en nuestra tradición jurídica, haciendo aplicables supletoriamente las normas que regulan el usufructo.

En relación a muchas otras instituciones del Derecho de Familia, sobre las cuales se extiende el informe, como la responsabilidad del padre o la madre en la administración de los bienes del hijo; la suspensión de la patria potestad; la emancipación; la atribución de efectos absolutos a los fallos sobre paternidad o maternidad que se hayan pronunciado respecto a las acciones de filiación que se establecen; el derecho de alimentos, en cuanto a otorgar la calidad de alimentarios y hacer desaparecer el régimen binario existente de alimentos congruos y necesarios, y la dación de tutores o curadores, deberé limitarme a su mera enunciación.

Sin embargo, por su trascendencia jurídica, resulta insoslayable destacar la eliminación de la porción conyugal y el reconocimiento de la calidad de heredero al cónyuge sobreviviente; la ampliación del derecho de representación en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, que hasta ahora existía tan sólo en la descendencia legítima; el establecimiento de la plena igualdad entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales en lo referente a la porción hereditaria a que tienen derecho. A este respecto, la Comisión se hizo cargo de aquellos casos en que concurran hijos matrimoniales y no matrimoniales, por el detrimento que importaría en la porción que correspondería al cónyuge sobreviviente, lo que, conforme a lo propuesto por el Honorable señor Fernández , se morigeraría estableciendo que la porción del cónyuge sea el doble de la de cada uno de los hijos. Esta proposición fue acogida por la unanimidad de los integrantes de la Comisión; sin perjuicio de revisarla en el segundo informe a la luz de otras mejorías sobre los derechos del cónyuge sobreviviente y de casos en que pudiesen producirse situaciones de manifiesta iniquidad.

Tales son, en apretada síntesis, las consideraciones hechas presentes por la Comisión, durante la discusión particular, en relación al artículo 1º del proyecto, que modifica el Código Civil.

En lo que atañe a su artículo 2º, que modificaba la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil , y se dividía en trece números, interesa consignar lo debatido respecto a su Nº 5. Éste, en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, agregaba un inciso final al artículo 29, que señala que la inscripción del nacimiento deberá ser comunicada a la madre, salvo su reconocimiento expreso, o si quien hubiese denunciado el nacimiento fuese el marido. La Comisión estimó que, además de resultar innecesario el cumplimiento de este trámite, dicho inciso no indicaba la forma en que debería efectuarse tal comunicación, el funcionario encargado de ella, ni los efectos o sanciones que tendría en caso de incumplimiento, todo lo cual generaría innumerables problemas tanto jurídicos como prácticos. Por estas razones fue rechazado de manera unánime.

También merece destacarse el debate habido con ocasión del Nº 9 del artículo 2º, que incorporaba un inciso nuevo al artículo 33, el que obliga al Registro Civil a comunicar al Servicio Nacional de Menores cuando un menor aparece inscrito como hijo de padre o madre desconocidos. Este Servicio, a su vez --agrega la disposición--, deberá procurar, en los casos en que el menor se encuentra bajo sus cuidados y protección, obtener la determinación de la paternidad y reconocimiento del hijo.

El sentido y alcance del referido precepto suscitó algunas dudas en la Comisión, pues no se hace cargo de la representación legal del menor, la que podría entenderse asumida por el Servicio Nacional de Menores para estos efectos, dejando en la incertidumbre si la actividad del Servicio estará limitada a gestiones extrajudiciales, o si se le confiere la titularidad de la acción para solicitar la citación judicial de los supuestos padres a confesar paternidad o maternidad, o, incluso, para interponer acciones de reclamación de la filiación.

Además, motiva otra serie de inquietudes, como la disponibilidad de recursos para abordar esas tareas. Todo ello, a juicio de la Comisión, hace recomendable estudiar este punto en el contexto de una modificación al decreto ley Nº 2.465, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, que corresponde a una materia de iniciativa exclusiva de Su Excelencia el Presidente de la República , según lo dispone el artículo 62, Nº 2.º de su inciso cuarto, de la Carta Fundamental. Esta modificación podría ser propuesta por la vía de una indicación al proyecto en debate, o estar contenida en una iniciativa separada.

En virtud de las razones expuestas, se rechazó el Nº 9 del artículo 2º por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

En cuanto al artículo 3º del proyecto, que contenía dos números que modificaban la ley Nº 17.344, sobre autorización de cambio de nombres y apellidos, importa consignar respecto a su Nº 1, que sustituye la letra c) del artículo 1º --autoriza solicitar judicialmente, en los casos en que la naturaleza de la filiación fuera no matrimonial, que se agregue un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo, o que se cambie uno de los que se le hubiere impuesto, cuando fuesen iguales--, que la Comisión prefirió hablar simplemente de filiación no matrimonial, e incluir el caso del hijo que no tenga determinada su filiación, manteniendo de esta forma las distintas situaciones que contempla el precepto vigente.

Tocante al artículo 4º, que derogaba la ley Nº 17.999, relativa a las actas extendidas ante un oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se legitima un hijo o se reconoce a un hijo natural, la Comisión concordó con su derogación, aprobándola, atendido a que sus disposiciones resultan innecesarias, dada la potestad reglamentaria de ejecución que le asiste constitucionalmente al Presidente de la República.

Acerca del artículo 5º, que mediante 8 números modificaba la ley Nº 7.613, --establece disposiciones sobre la adopción--, la Comisión, teniendo en vista que se encuentra en tramitación un proyecto que dicta normas sobre adopción de menores (despachado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados), y que por regular en forma orgánica la adopción deroga expresamente la citada ley, estimó adecuado no modificar en este proyecto una normativa que será derogada, sino que estudiar los cambios que fuere preciso introducir en la futura ley sobre adopción, por lo que fue rechazado también por la unanimidad de la Comisión.

En lo atinente al artículo 6º del proyecto, que consultaba tres modificaciones de mera concordancia con la ley Nº 18.703, sobre Adopción de Menores, la Comisión, aplicando el mismo criterio que tuvo para rechazar la norma anterior, resolvió suprimirlo.

En cuanto al artículo 7º (en cuatro numerales introducía modificaciones a la ley Nº 16.618, sobre protección de menores), cabe destacar que la enmienda propuesta en su Nº 1 sustituye el inciso primero del artículo 46, con el objeto de declarar que se entienden comprendidas una serie de situaciones referidas al cuidado personal de los hijos, las cuales enumera. A este respecto, la Comisión reparó que no se propone modificar el inciso segundo del citado precepto, que contempla la alteración de esas reglas por vía judicial y como sanción por la falta de contribución a la mantención del hijo. Y, aun cuando le mereció varias objeciones de orden técnico-jurídico, existió la convicción de que, en virtud del proyecto en informe, el ejercicio del cuidado personal del hijo queda regulado en el Código Civil de manera plena y comprensiva de las distintas situaciones que puedan presentarse --separación de hecho de los padres, nulidad del matrimonio y otras--, por lo que estas normas pierden su razón de ser y procede su derogación. Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de los votos de los integrantes presentes de la Comisión.

Merece destacarse también que el número 4 de este artículo --aprobado en forma unánime por la Comisión-- modifica el artículo 49 de la ley, con el objeto de tratar en un solo inciso la autorización necesaria para la salida de un menor del país, disponiendo que deben prestarla ambos padres o el que lo hubiere reconocido voluntariamente, en su caso, eliminando para dicho efecto la clasificación de ilegítimo del hijo de que tratan los incisos primero y segundo y derogando el inciso cuarto, que versa sobre la salida de un menor que sea hijo natural.

La Comisión, al dar su unanimidad, rectificó la remisión que se hacía a los incisos primero y segundo, por corresponder al segundo y tercero, respectivamente, y suprimió la referencia al carácter voluntario del reconocimiento, porque, conforme a este proyecto, siempre tendrá dicho carácter.

En lo que dice relación al artículo 8º, compuesto por cuatro números, que modifican la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cabe destacar que una de las modificaciones propuestas en su número 1 para el artículo 3º de dicho cuerpo legal --que significaba suprimir la competencia que actualmente tienen los juzgados de menores para conocer de las citaciones a confesar paternidad, pasando tal gestión a ser de competencia de los tribunales ordinarios, sustituyéndose así el procedimiento aplicable--, no fue acogida por la Comisión, toda vez que no encontró justificada esta innovación. Por tal motivo, prefirió mantener el inciso cuarto, reemplazando solamente la remisión al Código Civil, pues corresponde hacerla a sus incisos segundo y tercero del artículo 187, conforme al texto propuesto.

El artículo 9º introduce dos modificaciones a la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. El número 1 sustituye el inciso segundo del artículo segundo, estableciendo las exenciones a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, tratándose del cónyuge, ascendiente, adoptante, hijo o adoptado, o a la descendencia de ellos.

El propósito de esa disposición es contemplar, en la forma señalada, la enunciación de las personas beneficiadas por la exención, suprimiendo con ello la calidad de ilegítimo o natural que hoy se consigna respecto de los padres y de los hijos.

En atención a lo anterior, la Comisión consideró innecesaria la sustitución completa del artículo 2º, por lo que prefirió reemplazar sólo su frase inicial, la cual contiene la correspondiente referencia, aprobándolo, consecuentemente, por unanimidad.

El número 2 suprime, en el inciso primero del artículo 26, los calificativos de "legítimos o naturales" referidos a los padres e hijos.

La Comisión acogió esta modificación, pero estimó, además, procedente derogar el inciso tercero del mismo artículo, que se refiere a los hijos ilegítimos.

En otro orden de ideas, la Comisión, por mayoría de votos, estimó conveniente incorporar, entre los artículos permanentes, una norma que evite la reforma expresa de todas las leyes o reglamentos que se refieran al estado filial, para concordarlas con las normas que se aprueben en este proyecto, y para ello agregó un artículo 8º que extiende la aplicación de sus disposiciones, incluso a las estipulaciones contenidas en los actos o contratos anteriores a la entrada en vigencia de esta ley en proyecto, salvo que esto último se opusiera a la intención claramente manifestada por quienes los hayan ejecutado o celebrado.

Los señores Senadores de minoría, si bien admitieron la conveniencia de una disposición de esta naturaleza, reiteraron su oposición a distinguir entre hijos matrimoniales y no matrimoniales.

Finalmente, en lo que concierne a sus artículos permanentes, los Honorables colegas integrantes de la Comisión, por unanimidad, estimaron conveniente agregar un artículo 9º nuevo, que contempla un plazo de 180 días para la entrada en vigencia de esta ley en proyecto a contar de su publicación en el Diario Oficial.

Ahora bien, respecto a sus disposiciones transitorias, la Comisión acordó, por unanimidad, tratarlas bajo la rúbrica de "artículos transitorios".

Dentro de éstos, el artículo 1º señala que quienes posean la calidad de hijo natural al entrar a regir la ley en proyecto tendrán los derechos que ésta establece para todos los hijos, cualquiera que sea el origen de su filiación. Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata.

La Comisión, por mayoría de votos, resolvió modificar este artículo, pues estimó que daba lugar a dudas de interpretación, por lo que prefirió regular completamente algunas materias, precisando que los hijos que tengan el estado civil de legítimos o legitimados, por subsiguiente matrimonio, una vez entrada en vigor la presente ley en proyecto, tendrán la calidad, derechos y deberes atribuidos a los hijos matrimoniales y el mismo status se aplicará a los padres o ascendientes legítimos; y a los hijos que tuvieran la calidad de naturales respecto del padre, madre, o ambos, se les atribuye la calidad, derechos y deberes de los hijos no matrimoniales, distinguiendo más adelante la situación del padre o de la madre que haya reconocido al hijo voluntariamente, atribuyéndole la calidad de padres no matrimoniales que ha reconocido el hijo, a diferencia de si la paternidad o maternidad ha sido establecida judicialmente. Tendrán, entonces, la calidad de padre o madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente, a pesar de su oposición. Lo mismo regirá para los demás ascendientes del padre o madre. Con todo, concluye el precepto, los derechos sucesorios se regularán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión, conforme a las reglas generales. Esta norma se aprobó por mayoría de votos.

El artículo 2º señala que las sentencias ejecutoriadas que hubieran sido pronunciadas bajo el imperio de las normas que por esta ley en proyecto se derogan, no impedirán el ejercicio de las acciones relativas a la filiación que se funden en pruebas nuevas previstas en éstas, aunque entre la antigua y la nueva exista identidad legal de personas. Añade que quienes hayan ejercitado las acciones contempladas en el artículo 280 del Código Civil, sea cual fuere el resultado de ese ejercicio, podrán, invocando las pruebas nuevas previstas en esta ley en proyecto, acceder al estado civil de hijo.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión consideró que el precepto así concebido infringe el artículo 73 de la Carta Fundamental, que impide al Congreso Nacional hacer revivir procesos fenecidos y vulnera el principio de cosa juzgada, si bien tomó nota del parecer discrepante de los señores representantes del Ejecutivo , siendo rechazado este artículo por la unanimidad de los votos de los miembros presentes de la Comisión.

El artículo 3º faculta al Presidente de la República , por el plazo de un año, para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil, de sus leyes complementarias y, asimismo, de todas aquellas normas legales que contemplen parentesco y categorías de padres, madres, hijos legítimos, naturales e ilegítimos, haciendo las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directas y sustancialmente relacionadas entre sí; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, o respecto a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización, expresando que en el ejercicio de estas facultades no puede importar en caso alguno la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

La mayoría de la Comisión, formada por los Honorables señores Fernández y Larraín , fue partidaria de otorgar las facultades antedichas, haciendo mención a las leyes que son modificadas expresamente por el proyecto, en vez de la referencia imprecisa a las leyes complementarias del Código Civil. Asimismo, estuvo de acuerdo en incluir de manera expresa todos aquellos cuerpos legales que hagan referencia a los ascendientes, parientes, descendientes o hermanos, estimando conveniente, además, ubicar este precepto dentro de las normas permanentes y no transitorias, ya que es una disposición llamada a producir efectos de aquel carácter.

La minoría de la Comisión, constituida por el Honorable señor Otero , se manifestó contraria a la delegación de facultades legislativas por su excesiva amplitud. Sometido a votación el precepto, resultó aprobado con los cambios aludidos por la mayoría de los Senadores presentes y la abstención del Honorable señor Otero.

La Comisión, a fin de evitar dificultades interpretativas que se invocaron en la discusión del artículo 1° transitorio, decidió incluir otro artículo transitorio --signado con el Nº 2-- que regula la situación de las personas que haya adquirido el derecho a pedir alimentos en la calidad de simplemente ilegítimos y los que hayan ejercitado todas las citaciones a confesar paternidad, sin haber obtenido la calidad de hijo natural o, en su caso, simplemente ilegítimo con derecho a alimentos.

Asimismo, el artículo 3° transitorio reguló la situación de quienes tengan determinado por sentencia judicial o transacción aprobada por la justicia el derecho de percibir alimentos necesarios.

El artículo 4° transitorio se ocupa de la situación del hijo no matrimonial que pasa a estar sujeto a patria potestad, estableciendo que la guarda a que estuviere sujeto el hijo natural, expirará por la entrada en vigencia de esta ley y el respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejercicio de la patria potestad que le corresponde. Se preserva, además, el valor y los efectos de las emancipaciones voluntarias ya realizadas.

En un nuevo artículo 5° transitorio, se dan reglas para la aplicación temporal de la ley, en lo relativo a los plazos para impugnar, desconocer o reclamar filiación, paternidad o maternidad o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, distinguiendo que si han comenzado a correr o no lo han hecho, disponiéndose además que no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

La Comisión acordó también la incorporación de un nuevo artículo 6° transitorio destinado a resguardar la intangibilidad de la cosa juzgada.

Finalmente, agregó un artículo 7° transitorio, disponiendo la aplicación supletoria de las normas de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861, en todo lo no previsto por los artículos transitorios precedentes.

Señor Presidente y Honorables colegas, tales son, a modo de suma y compendio, los fundamentos, razones y motivos del proyecto de ley que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone al Honorable Senado, contenido entre la páginas 399 y 447 del informe, y que he tenido el deber de presentar, lo que he tratado de hacer con la mayor objetividad posible, intentando ser fidelísimo en sus acuerdos y en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Todo ello, sin perjuicio de las opiniones que he hecho valer en la Comisión, las que mantendré o rectificaré en la oportunidad debida.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , el proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación es una de las iniciativas más importantes que el Senado ha debido conocer desde el reinicio de sus actividades en 1990. Esta importancia está dada por el cúmulo de factores sociales, culturales, jurídicos y éticos que han hecho de ésta una iniciativa que ha debido ser analizada cuidadosamente a lo largo de todos sus trámites parlamentarios.

Como señala el mensaje, suscrito por el ex Presidente Aylwin en 1993, el proyecto "tiene como objetivo principal sustituir el régimen de filiación actualmente vigente por otro, que termina con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos y que establece un trato igualitario para todos los hijos, cualquiera sea la situación jurídica entre sus padres al momento de la concepción o el nacimiento".

De ahí tal vez, que la idea fundamental del proyecto no es otra que la de dar concreción legal a los principios constitucionales que reconocen y aseguran la plena igualdad de todas las personas. En efecto, el actual régimen de filiación es absolutamente contradictorio.

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El señor DÍEZ (Presidente).-

Debo hacer un alcance en relación con el funcionamiento del Senado.

La Comisión especial que trata de los asuntos jurídicos y religiosos, solicita autorización de la Sala para sesionar junto con ella.

Acordado.

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El señor HAMILTON.-

En efecto, el actual régimen de filiación es absolutamente discriminatorio, toda vez que establece claras, nítidas e injustificadas diferencia entre los hijos legítimos, naturales o simplemente ilegítimos.

Estas diferencias contradicen abiertamente lo señalado en Nº 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que es muy claro al consagrar el principio de igualdad ante la ley como regla objetiva que debe ilustrar y guiar la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico. Esta máxima encuentra su origen en la igual condición que todos los seres humanos tenemos en cuanto tales; lo que significa que todos poseemos nuestra humanidad en igual medida y con similar intensidad. Por lo tanto, podemos deducir que, si existen derechos para cuya titularidad se exige la condición de ser humano, esos derechos deben distribuirse de igual forma entre todos los que poseemos las características de tales.

Por otro lado, las bases de nuestra institucionalidad consagran el principio de igualdad fáctica y mínima de todos los hombres en el artículo 1º de nuestra Constitución Política, al establecer que: "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.". Esta igualdad supone que el Estado debe facilitar a todas las personas su libre acceso a los bienes primarios que les permitan su autorrealización como seres humanos. Estos bienes primarios se acogen constitucionalmente, tanto bajo la fórmula de derechos económico-sociales, como también en cuanto bienes de naturaleza intangible.

Uno de estos bienes primarios intangibles es el autorrespeto y la autoimagen que los seres humanos adquirimos en el cotidiano trato con nuestros semejantes. En un segundo momento, y una vez que los hombres ya han comenzado a interactuar, surge el derecho al igual respeto y consideración por parte de los demás, lo que se deriva del principio de que las personas nunca han de ser tratadas como un simple medio para la realización de determinados fines en los que esa persona no ha consentido. Además, estos principios suponen, necesariamente, concebir al ser humano como un ente capaz de autodeterminarse, con lo que se hace responsable sólo de sus actos voluntarios.

Todo lo anterior nos demuestra que un estatuto filiativo como el vigente -que distingue nominativa y fácticamente entre hijos legítimos e ilegítimos, que beneficia o castiga de por vida al recién nacido con una de estas categorías y que, en último término, discrimina injustamente entre personas que no han escogido qué filiación tener- es absolutamente contrario al espíritu de nuestro ordenamiento constitucional.

A mayor abundamiento, el artículo 5º de la Constitución Política prescribe que los órganos del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Congreso Nacional, deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; garantías que consagran, también, los tratados internacionales ratificados por nuestro país. Uno de estos tratados es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica. Esta convención fue suscrita, ratificada y posteriormente publicada en el Diario Oficial del 5 de enero de 1991. Aprobada sin reservas por el Congreso, en su artículo 17 señala que la ley debe reconocer "...iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.". Esta igualdad, a la luz de lo contemplado en el Nº 1 del artículo 1ºdel mismo pacto, debe ser respetada y garantizada por el Estado de Chile. Cabría agregar que el régimen de filiación vigente contradice también lo prescrito en otros tratados internacionales suscritos por nuestro país, a saber, la Declaración de los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por lo demás, el Derecho Comparado occidental hace ya tiempo que reconoció este principio igualitario en materia de filiación.

Además, de acuerdo con la hermenéutica constitucional moderna, el respetar y garantizar no sólo significa para el Estado abstenerse de ejecutar acciones que lesionen sus derechos, sino que también lo obliga imperativamente a ejecutar actos institucionales que aseguren a todas las personas el goce efectivo y real de esos derechos.

En consecuencia, --y constatada la grave omisión cometida por nuestro Estado en cuanto sujeto de Derecho Internacional Público-- mediante la aprobación de este proyecto de ley sólo se está haciendo lo que debió haberse realizado hace ya largo tiempo. Sin ir más lejos, si revisamos nuestra historia legislativa reciente veremos como ya en 1973 la Cámara de Diputados estaba discutiendo el proyecto para igualar los hijos ante la ley, iniciativa que quedó truncada por la ruptura de nuestra democracia. Posteriormente, durante el Gobierno de las Fuerzas Armadas, el Grupo de Estudios Constitucionales, más conocido como "Grupo de los 24", recogió esta materia dentro de sus propuestas en el ámbito del Derecho de Familia.

Sin embargo, no quisiera detenerme sólo en consideraciones de carácter jurídico; también creo conveniente analizar la iniciativa desde el punto de vista fundamentalmente ético.

En este sentido, es claro que el proyecto se fundamenta en dos valores principales. En primer término, se trata de fortalecer el respeto por la dignidad de toda persona humana, lo que se traduce en la práctica en la supresión de adjetivos en el caso de la filiación, y en la introducción de la madre en la patria potestad. En el proyecto, tal como lo propuso el Ejecutivo y lo aprobó la Cámara de Diputados, se establece que habrá un solo parentesco por consanguinidad y por afinidad, y un único estado civil de hijo, prestando la ley igual respeto y consideración a todos los hijos, hayan o no acreditado su filiación.

En este mismo sentido, creo del todo consistente la reforma al concepto de patria potestad, no limitándolo sólo a un aspecto patrimonial, y ampliándolo al plano personal del cuidado de los hijos. Por lo demás, parece mucho más adecuado con los tiempos el conferir la patria potestad conjuntamente al padre y a la madre, haciéndola extensiva a todos los hijos, y no sólo a los legítimos, y extendiendo la representación legal del padre o madre a los hijos no matrimoniales.

Adecuada es también la disposición que establece que la tuición de los hijos menores de padres separados siga en manos de la madre, pudiendo ahora ser entregada al padre por el juez cuando así convenga al menor, sin mediar causales específicas y difíciles de probar como las que establece el Código Civil.

Un segundo valor que se desea robustecer a través de esta iniciativa es el principio de la igualdad de todos los hombres y mujeres ante la ley, lo que no otra cosa que una extensión de la máxima que señala que la igualdad ética supone necesariamente una elemental igualdad jurídica. El actual régimen de filiación es absolutamente discriminatorio en la medida en que clasifica a los hijos en legítimos e ilegítimos. Por ello, el proyecto elimina las diferencias existentes estableciendo un estatuto igualitario para todos ellos. Las desigualdades son, tal como lo señalé al referirme a la constitucionalidad del actual marco legislativo, absolutamente infundadas, discriminatorias e injustas.

Estoy convencido de que cada persona debe hacerse responsable de sus actos, lo que constituye un principio ético fundamental. Por tanto, el argumento esgrimido por algunos en orden a mantener tal cual está nuestro Código Civil pretendiendo defender así la institución matrimonial y dejando en la más absoluta impunidad a los padres responsables de la vida de personas inocentes, contradice abiertamente la ética, la justicia y el Derecho.

A este respecto, el sacerdote jesuita Tony Mifsud, que asistió al Parlamento enviado por la Conferencia Episcopal, ha señalado: "El fin no puede justificar el medio". En este caso, el fin de proteger la familia mediante la institución del matrimonio no puede lesionar los derechos ni dañar el buen nombre (la dignidad) del hijo inocente. En otras palabras, ¿cómo se puede proteger a la familia (fin) a costa de hijos inocentes (medios)?

La familia no se defiende ni fortalece mediante la injusticia que significa no reconocer al hijo los derechos que, como toda persona, tiene. ¿Cómo se pretende defender y fortalecer la familia a través de un sistema filiativo en el que el reconocimiento de la paternidad depende, en la práctica, de un acto dadivoso del padre? Es equivocado proteger la unidad de la familia ignorando artificialmente los deslices de alguno de sus integrantes, toda vez que nuestro actual marco normativo lamentablemente estimula conductas irresponsables al mantener en la más absoluta impunidad a quienes procrean fuera del matrimonio. Eso es no abordar debidamente el problema.

Por otra parte, no podemos dejar de reconocer que los hijos nacidos fuera del matrimonio no obedecen sólo a conductas adulterinas de sus progenitores. Es claro también que muchos de estos menores son fruto de uniones de hecho prolongadas a través del tiempo, o bien, consecuencia de relaciones en las que los adolescentes aparecen como protagonistas principales. Si observamos las cifras, comprobaremos que esta discriminación legal afecta a uno de cada tres hijos que nacen hoy en Chile, y, en el caso de alumbramiento de hijos de mujeres menores de veinte años, esa cifra llega a seis de cada diez menores.

De allí que no se pueda, como país, ignorar una realidad demasiado evidente, y que se deban buscar los mecanismos educativos y formativos, especialmente en el plano de los valores que tiendan a mostrar a la sociedad, y especialmente a nuestros jóvenes, que el matrimonio es el lugar donde la sexualidad, la maternidad y la paternidad se pueden vivir de manera más plena e íntegra. El núcleo fundamental de la sociedad se vigorizará sólo si se funda en la verdad, la igualdad, la fidelidad matrimonial y un ejercicio responsable de la sexualidad y la paternidad, el que necesariamente se derivará de una adecuada formación y educación. No es posible aducir como fin la defensa de la familia, para emplear un medio ilegítimo. Las personas no pueden ni deben ser tratadas como un simple medio para la realización de determinados fines, por muy loables que éstos sean.

Estoy convencido de que, mediante la admisión de la investigación de paternidad y maternidad usando toda clase de pruebas, incluidas las biológicas ---que contempla el proyecto---, se dará un paso muy significativo para desterrar de manera definitiva de nuestra cultura lo precario que hoy resulta el concepto de paternidad responsable. Esta lamentable característica ha acompañado a Chile desde sus orígenes como nación, manifestándose desde la formación del mestizaje hasta nuestros días.

Es paradigmático de esta situación que el Padre de la Patria , don Bernardo O'Higgins , haya tenido legalmente el estatuto de hijo ilegítimo y que sus adversarios de la época lo hayan motejado con apodos hirientes relativos a esa circunstancia.

Para dar término a esta situación, la iniciativa legal consagra el principio de la libre investigación de la paternidad. Se posibilita así al hijo el ejercicio de acciones de reclamación del estado filiativo en términos amplios, consagrando el derecho de reclamar o impugnar la filiación como imprescriptible e irrenunciable. De este modo, se reemplazará el principio de la verdad formal por el de la verdad real, contemplándose, de todas formas, mecanismos de resguardo que impidan el escándalo y el mal uso y aprovechamiento de la acción. Con ello se intenta adecuar, por un lado, la búsqueda de la verdad y, por otro, la necesaria paz y armonía familiares.

Hay que señalar con claridad y firmeza que todo hijo tiene derecho a saber quién es su madre y quién es su padre, por lo que el promover y facilitar la libre investigación de la paternidad y la maternidad constituyen un deber ineludible para el Estado.

Algunos Parlamentarios y académicos han señalado que la igualdad ante la ley debe tener un tratamiento especial en materia de Derecho de Familia, en el cual se debiera contemplar un cierto favor legal hacia el matrimonio y la familia legítima. Esto justificaría, en parte, las desigualdades existentes actualmente en nuestro sistema filiativo. En tal sentido, se ha precisado reiteradamente que igualdad no es sinónimo de identidad. Otros llegan más lejos y sostienen que si todos los hijos fueran jurídicamente iguales no tendría sentido el contraer matrimonio. Creo, por el contrario, que la decisión de formar una familia auténtica no atraviesa necesariamente por este tipo de consideraciones. Pasa, más bien, primero por una determinación voluntaria de un hombre y una mujer, basada en el amor, de comprometerse a vivir una auténtica comunidad de vida y a crear y educar a su prole.

Por lo demás, una persona que nace dentro del matrimonio nada tiene de distinta a otra que nace fuera de esa institución. No podemos entrar a calificar y castigar a las personas sobre la base de un hecho que es absolutamente ajeno a su responsabilidad. Si hoy en Chile los hijos legítimos son diferentes a los ilegítimos es simplemente porque una norma legal los estigmatizó de esta forma, y no porque exista alguna diferencia ontológica entre ellos que justifique tal distinción. Por lo tanto, a través de este proyecto solamente se está reparando la injusta situación vigente.

En consecuencia, es necesario y conveniente precisar que -sin desconocer los hipotéticos efectos secundarios, indirectos y no deseados, que tendría el equiparar la procreación dentro y fuera del matrimonio- la supresión de la diferencia del tipo de filiación es éticamente superior. El reconocimiento de la dignidad del hijo y sus correspondientes derechos son ontológica y axiológicamente superiores a la defensa de la institución del matrimonio mediante la negación de una verdad, a saber, la responsabilidad del padre biológico. Es contrario a la ética sancionar de por vida al hijo inocente para proteger al padre culpable.

La afirmación sobre la igual dignidad en cuanto seres humanos, pero con una desigualdad de tipo social, es incomprensible desde un punto de vista ético, toda vez que estas dos realidades no tienen la misma jerarquía valórica. Esto quiere decir que la dignidad de las personas es axiológicamente superior y condicionante de lo jurídico. Por lo tanto, referirse a la igualdad en el ámbito de la dignidad humana sin una coherente equiparación en el plano jurídico del Derecho es una incongruencia incomprensible e inaceptable.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Perdón, señor Senador. ¿Cuánto tiempo resta a Su Señoría para terminar su intervención?

El señor HAMILTON.-

Sólo un par de minutos, señor Presidente.

En esta ocasión, quisiera referirme también al aspecto patrimonial que rodea la materia objeto de este proyecto de ley. Hay que recordar que, en la actualidad, en la sucesión intestada los hijos naturales llevan la mitad de lo que les corresponde a los hijos legítimos, no pudiendo quedarse en su conjunto con más de la cuarta parte de la herencia total. Con la nueva iniciativa, tanto los hijos matrimoniales como los no matrimoniales tendrán derechos sucesorios similares.

Sin embargo, algunas voces han señalado que el patrimonio de una familia resulta del trabajo de todos los que forman parte de ella, por lo que no sería justo que el fruto de una unión extra matrimonial llevase una parte igual a la de los hijos matrimoniales.

En este sentido, hay que señalar que el patrimonio está conformado por bienes que pertenecen jurídicamente al padre o a la madre; y en cuanto tal es que se reparte entre todos los hijos. Además, el patrimonio hereditario al que se tiene acceso es un acervo líquido al cual ya se le ha deducido lo que corresponde por concepto de gananciales o créditos de participación, lo que, sumado a las mejoras que se le brindan al cónyuge sobreviviente, desvirtúan cualquier crítica en la materia desde una perspectiva jurídica.

No se trata de que los hijos no matrimoniales participen de la herencia del cónyuge de su progenitor. Eso es un error. La participación igualitaria sólo se da respecto del patrimonio del propio padre o madre.

Por lo demás, tal como lo señalábamos al referirnos al aspecto valórico de este proyecto, el hijo no debe ser castigado en razón de la conducta de sus padres. La responsabilidad y los deberes del padre deben ser similares para con todos sus hijos por igual. Éste no se puede deber más a los matrimoniales y menos a los no matrimoniales, puesto que sus obligaciones de alimentos, de atención, de dedicación y de educación son similares para con todos ellos. Si hemos señalado que son todos personas y que, como tales, merecen igual consideración, no se observan razones sólidas para conservarles esta desmedrada situación patrimonial. Por lo demás, en la mayoría de los casos, los hijos extra matrimoniales se encontrarán en una situación económica desventajosa respecto de los nacidos en el matrimonio y, por lo tanto, al presentar una situación de mayor indefensión, merecerán éticamente un tratamiento favorable en los mismos términos que el resto de la descendencia.

El libro del "Génesis" expresa: "Creó, pues, Dios al ser humano a imagen suya, a imagen de Dios le creó: varón y mujer los creó". Así, hombres y mujeres son creaturas de Dios -iguales en derechos y en dignidad-, y en parte alguna las Escrituras hacen diferenciación entre criaturas legítimas e ilegítimas.

Para concluir, quisiera recordar que detrás de la discusión de este proyecto de ley se encuentran en el mundo real innumerables personas de carne y hueso que se verán directamente beneficiadas con las disposiciones del mismo. Esas personas son, simplemente, hijos.

Por todas estas razones, señor Presidente, votaré favorablemente la idea de legislar respecto del proyecto en debate.

He dicho.

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El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Hago presente a los señores Senadores que la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales solicita autorización para sesionar simultáneamente con la Sala a partir de las 19. Si no hubiere oposición, así se acordará.

Acordado.

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El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BILBAO ( Ministra Directora del SERNAM ).-

Señor Presidente , Honorables Senadores, quisiera hacer un detalle del proyecto que hoy sometemos a vuestra consideración, pues es de la mayor trascendencia para nuestro país. Él introduce una de las más grandes reformas de los últimos tiempos en el Código Civil, y está destinado a terminar con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, establece un estatuto igualitario para todos los hijos nacidos en Chile, cualquiera que sea la situación jurídica entre sus padres en el momento de la concepción o el matrimonio.

Se trata de una iniciativa presentada por el Ejecutivo en 1993, durante el Gobierno del ex Presidente Aylwin , y retomada con mucha fuerza por el mandato del Presidente Frei , la cual fue aprobada con pequeñas modificaciones y por amplia mayoría en la Cámara de Diputados, y ha sido objeto, luego, de un prolongado y exhaustivo estudio por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, el que, respetando en lo fundamental las ideas matrices del proyecto, ha permitido perfeccionarlo en muchos aspectos, demostrando que constituye una propuesta sólida y coherente, necesaria para todos los chilenos.

Desde luego, hay algunas cuestiones que hubiésemos deseado mantener tal como se proponían en el proyecto original, por estimar que fortalecían el espíritu de igualdad que anima toda esta reforma. Sin embargo, entendemos que los Honorables Senadores que han trabajado en su revisión y análisis hayan preferido modificarlas, por razones que, si bien no compartimos, respetamos.

Debo destacar que precedieron a esta iniciativa del Ejecutivo una serie de mociones parlamentarias que pretendían corregir las numerosas deficiencias del actual régimen de filiación, entre las que se encontraban: una destinada a ampliar la investigación de la paternidad; otra tendiente a promover la prueba del ADN, y varias orientadas a consagrar la igualdad de los hijos, como la presentada por la ex Diputada señora Laura Rodríguez y la ex Senadora doña Laura Soto.

Apreciando debidamente la relevancia de estas iniciativas, que reflejan honda preocupación por el estado actual de nuestra legislación en la materia, el Gobierno de la Concertación estimó imprescindible promover una reforma integral del sistema filiativo, que abordara el problema en toda su complejidad y que fuera capaz de articular una propuesta coherente con el marco constitucional, asegurando a todas las personas la igualdad ante la ley.

Como es de vuestro conocimiento, el régimen actualmente vigente posee dos características que el proyecto intenta corregir: es discriminatorio y restrictivo.

Es discriminatorio, por cuanto clasifica a los hijos en legítimos e ilegítimos, dependiendo de si han sido concebidos dentro del matrimonio o fuera de él, y establece un estatuto jurídico diferente para cada una de estas categorías, lo que es bastante más desfavorable, por cierto, para quienes ostentan la calidad de ilegítimos.

Es restrictivo en lo que se refiere al sistema contemplado para establecer determinada filiación. En efecto, si bien actualmente se permite la investigación de la paternidad y de la maternidad, ello es posible solamente en función de ciertas causales específicas contempladas en la ley, las cuales se basan esencialmente en la voluntad del padre o la madre de reconocer a un hijo como suyo, con una serie de limitaciones para ejercer las acciones de reclamación de estado civil correspondientes.

Es importante reconocer que el sistema filiativo contemplado hoy en nuestro Código Civil ha sido objeto de notables avances desde su dictación en 1855, especialmente durante el curso de este siglo. No obstante, éstos son realmente insuficientes en la medida en que mantienen una diferenciación que castiga a quienes no son responsables de las condiciones de su concepción y nacimiento, y se aparta del imperativo constitucional que ordena un trato igualitario para todas las personas. Desconoce, asimismo, la realidad chilena, que presenta, como veremos a continuación, altos índices de niños nacidos fuera del matrimon

Fundamentos de la reforma propuesta

El Gobierno que represento considera que el sistema vigente atenta gravemente contra la dignidad de la persona humana, lo cual resulta inaceptable, tanto desde un punto de vista ético o moral como desde el del ordenamiento jurídico chileno. Recordemos que ya desde las bases de la institucionalidad consagradas en la Constitución Política, se establece que los hombres nacen libre e iguales en dignidad y derechos.

La discriminación a que son sometidos los hijos también atenta gravemente contra el principio de igualdad ante la ley, que la misma Constitución garantiza a todas las personas. En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19, número 2°, de la Carta Fundamental, el Estado garantiza a todas las personas la igualdad ante la ley y prohíbe toda discriminación arbitraria. El derecho a la igualdad significa, en esencia, que todas las personas tienen, en cuanto tales, derecho a ser tratadas con igual consideración y respeto, no pudiendo establecerse diferencias arbitrarias por ley ni autoridad alguna.

La situación es más grave aun a la luz del artículo 5° de la Constitución Política, que ordena respetar y promover los tratados internacionales suscritos por Chile que digan relación con los derechos esenciales de la persona humana. En la especie, concretamente, se está violando el Pacto de San José de Costa Rica, que ordena no hacer distinción entre hijos que nacen dentro del matrimonio o fuera de él.

Desde un punto de vista moral o ético, la diferenciación entre los hijos tampoco es aceptable, ya que no es posible atribuir responsabilidad a las personas sino por actos voluntarios y, jamás, por condiciones adscritas que no les son imputables, como podrían ser la raza o el color de la piel. Como es obvio, la circunstancia en que un sujeto es concebido no puede ser determinante en la distribución de derechos que lo afecta.

La postura que pretende justificar esta discriminación en la necesidad de defender la familia legítima no parece sostenible, en la medida en que, desde una perspectiva axiológica, una persona humana no puede ser utilizada como medio para alcanzar un determinado fin, por valioso que éste parezca, como es el caso de la familia. Además, resulta poco eficiente y bastante erróneo pretender la defensa de la familia por la vía de favorecer conductas que atentan contra su propia unidad y contra la fidelidad que comprometieron los cónyuges. Por el contrario, estimamos que la igualdad de derechos fomentará una conducta responsable de los sujetos, al instarles a tomar sus decisiones de manera más reflexiva, e impactará positivamente en la estabilidad de la familia.

No creemos que la reforma puede menoscabar el sentido del matrimonio al establecer iguales derechos entre los hijos que nacen dentro de éste y aquellos que nacen fuera de su ámbito. Suponer lo anterior significaría, a la postre, desconocer lo que hace a la esencia de esa institución, que tanto valoramos y respetamos; significa olvidar que lo que lleva a unirse en matrimonio a una pareja es un proyecto común de vida y el deseo de constituir una unión estable, para toda la vida, no condicionada por el hecho de si los hijos tendrán o no iguales derechos y oportunidades.

Finalmente, y en la misma línea de fundamentación del proyecto, creo importante hacer presente la dimensión social de la reforma que se propone y cómo ésta responde a una realidad inquietante e ineludible, de la cual el Estado no se puede desentender.

Según antecedentes proporcionados por el Registro Civil , la tasa de nacimientos ilegítimos ha aumentado progresivamente, alcanzando en 1995 a 40 por ciento del total. Ahora bien, de este porcentaje, aproximadamente 70 por ciento corresponde a hijos naturales reconocidos por ambos padres, lo que hace presumir que en la mayoría de los casos se trata de uniones de hecho o de convivencias estables, que probablemente se originan en la inexistencia de una verdadera solución legal para las rupturas matrimoniales. Otro fenómeno bastante extendido en la sociedad chilena, que explica parte de estas cifras, es el de los embarazos de adolescentes.

Lo anterior obliga a dar al proyecto su verdadera dimensión y a no circunscribirlo a los hijos adulterinos, como suele ocurrir. En efecto, cada vez que se habla de la clase de hijos a que he hecho referencia, se tiende a pensar solamente en aquellos que son producto del adulterio, situación que si bien puede registrarse, resulta ser bastante marginal.

El problema de la ilegitimidad, en este contexto, sobrepasa los aspectos meramente jurídicos, en la medida en que envuelve aspectos éticos, sociológicos y culturales que demandan una respuesta global e integradora. Allí apuntan, entre otros, los esfuerzos del Gobierno por erradicar la pobreza y elevar la calidad de la educación.

No obstante, las señales que en el ámbito del derecho puedan darse respecto de elevar la dignidad de las personas y respetar la igualdad de trato que todos merecen, como ocurre con el proyecto que se presenta, constituyen un aporte significativo del cual los señores Senadores sin duda están conscientes.

Principales ejes de la Reforma

Los principales ejes de la iniciativa que venimos comentando se centran, fundamentalmente, en los siguientes aspectos:

1. En forma acorde con el principio de consagrar un estatuto igualitario para todos los hijos, se elimina la distinción entre aquellos nacidos dentro del matrimonio y aquellos nacidos fuera de éste. Como Sus Señorías podrán observar, el proyecto admite, sin embargo, que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, lo que se establece sólo en función del régimen de determinación de la filiación, ya que no se puede desconocer que el matrimonio constituye un principio de certeza que permite presumir la paternidad del marido, hecho que naturalmente habrá de influir en el régimen jurídico de las acciones de filiación matrimonial.

Esta distinción, que, técnicamente, pareció necesaria -aunque no indispensable- a la hora de elaborar el texto, ha sido extendida, a nuestro pesar, en la revisión hecha en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, a situaciones en que no se justifica y a través de las cuales lo único que se logra es mantener una diferenciación entre quienes han nacido dentro del matrimonio y quienes han nacido fuera de éste, torciéndose, de alguna manera, el espíritu del proyecto.

Me veo, por lo tanto, en la obligación de manifestar mi disconformidad con este punto, aunque no se trate sino de algo más bien simbólico, puesto que en materia de efectos jurídicos desaparecen definitivamente las diferencias y todos los hijos tienen iguales derechos y obligaciones.

2. La propuesta del Ejecutivo consagra el principio de la libre investigación de la paternidad y la maternidad, lo que implica que se levantan las restricciones existentes para reclamar una determinada filiación y se entierra definitivamente la prohibición de investigar que, consagrada por el Código de Napoleón, había inspirado no sólo a Bello, sino que también había influido en todos los derechos codificados de la época.

Aun cuando la ley Nº 10.271, de 1952, modificó el sistema originariamente consagrado en nuestro Código Civil, introduciendo la posibilidad de investigar la paternidad, la verdad es que, como advertimos, lo hizo de manera restrictiva -sólo por determinadas causales que se señalan- y en una forma que depende, al fin, de la propia voluntad del padre.

En efecto, las hipótesis de reconocimiento forzado consagradas por el Código Civil se reducen, fundamentalmente, a la confesión de paternidad contenida en instrumento público o privado, o al reconocimiento tácito que hay detrás del establecimiento de la posesión notoria del estado civil de hijo, en la medida en que lo que allí se prueba es el trato, el nombre y la fama de hijo del presunto padre.

El actual sistema contempla, por otra parte, una serie de limitaciones al ejercicio de la acción de reclamación del estado filiativo, lo que hace muy difícil su aplicación práctica.

Estudios recientes demuestran de manera elocuente lo que vengo sosteniendo. De acuerdo con una investigación encargada por el SERNAM, se determinó que en los 30 juzgados civiles de Santiago, entre 1980 y 1992, ingresaron sólo 22 causas de indagación de paternidad, de las cuales un número ínfimo alcanzó éxito. Lo anterior es concordante con la información registrada en los anuarios judiciales, según la cual, entre 1980 y 1989, el volumen de causas de este tipo representó 0,002 por ciento del ingreso total de causas civiles contenciosas.

Por eso es que el consagrar la posibilidad de ejercer en términos amplios la acción de reclamación del estado filiativo, en contra de quien corresponda y utilizando todos los medios de prueba, como lo propone el proyecto que comentamos, constituye un cambio importante, que abre las puertas a la búsqueda de la verdad real por sobre la verdad formal, la cual prima actualmente.

Un tratamiento adecuado del principio, sin embargo, obliga a tomar los resguardos necesarios para evitar acciones temerarias o falsas imputaciones de paternidad o maternidad que pudieren lesionar la paz o armonía familiar de otros hogares. Previendo este peligro y tratando de compatibilizar ambos intereses -búsqueda de la verdad y preservación de la armonía familiar-, la iniciativa establece un mecanismo de control de viabilidad de la demanda, el que consiste en que el juez podrá dar curso a la tramitación de una demanda de reclamación de estado civil en la medida en que se presenten antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

3. El principio de la libre investigación de la paternidad y maternidad se ve fortalecido y complementado con otro principio básico del proyecto, cual es el de sujeción a la verdad biológica, acreditada mediante toda clase de pruebas, incluidas las llamadas "biológicas". Estas pruebas son, básicamente, la de grupos y subgrupos sanguíneos, el análisis del ADN y otras de contenido científico. Si bien hoy la del ADN parece ser la que otorga un mayor grado de certeza en la determinación de una filiación, la norma propuesta no restringe su admisibilidad a ello, sino que deja las puertas abiertas a otras pruebas científicas que en el futuro los avances de la ciencia pueden llegar a desarrollar.

La admisión de este tipo de pruebas científicas importa introducir un cambio muy notable en nuestro ordenamiento jurídico, ya que, como decíamos anteriormente, significa abordar el problema desde una perspectiva distinta de la existente hasta la fecha, lo que apunta a que la determinación de la filiación deje de ser un acto gracioso de quien reconozca a un hijo como suyo y pase a ser un hecho que se impone, como resultado de un proceso de búsqueda de la verdad.

Esta idea, que constituye uno de los ejes centrales del proyecto del Ejecutivo , fue objeto de algunos interesantes ajustes en la revisión hecha por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, tendientes a establecer un mayor equilibrio en el valor que se asigna a las pruebas biológicas y a la posesión de estado, atendido el que a través de esta última institución se refleja un hecho afectivo y social notable, como es la voluntad de acogida demostrada por un sujeto, en relación con otro a quien trata como hijo, a lo cual es menester reconocer la calidad de verdadera fuente de estado civil.

De esta manera, pareció prudente no dar a las pruebas biológicas un valor absoluto, sino morigerar el principio, para dar cabida a la posesión de estado, bajo ciertas circunstancias que en el texto se indican.

4. En consecuencia con la idea de igualdad reconocida como clave de la propuesta y no siendo suficiente la eliminación de las actuales categorías de hijos, el proyecto introduce importantes modificaciones en los efectos jurídicos de la filiación, con el propósito de dar consistencia real a la anunciada igualdad. Lo anterior se traduce, fundamentalmente, en efectos en el ámbito sucesorio, en la patria potestad y en el derecho de alimentos, cada uno de los cuales paso ahora a examinar.

4.1. En materia sucesoria, lo que se pretende es establecer un estatuto igualitario para todos los hijos. Eso significa que todos ellos tengan los mismos derechos hereditarios, cualquiera que sea la circunstancia de su nacimiento.

Es menester tener presente que al introducir esta importante reforma el proyecto no hace sino concluir una larga y sostenida evolución sobre el particular, en virtud de la cual los hijos naturales han venido accediendo paulatinamente a posiciones más equitativas, aunque todavía discriminatorias. Debemos recordar que en la legislación vigente ellos son legitimarios, esto es, herederos forzosos, y concurren en el primer orden de sucesión con los descendientes legítimos, correspondiéndoles, sin embargo, la mitad de la cuota que llevan éstos y con un cierto límite en relación con el monto total de la herencia, que la ley establece.

En este aspecto específico, el proyecto profundiza de manera cuantitativa los derechos que pudieran corresponder a los hijos que son concebidos y que nacen fuera del matrimonio. Introduce, sin embargo, reformas de carácter sustantivo cuando llama en el primer orden de sucesión a todos los hijos, sin distinción, ya que ello corrige la discriminación existente, según la cual, de no haber descendientes legítimos que concurran al primer orden de sucesión, los hijos naturales pasan a compartir el segundo y hasta el tercer orden de sucesión con los ascendientes legítimos y el cónyuge del causante, e incluso, eventualmente, con los hermanos de este último.

Se modifican, además, otros aspectos que la actual discriminación entre los hijos trae como consecuencia. Así, por ejemplo, se da cabida al derecho de representación en toda la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, sin distinguir si quienes concurren por esa vía han nacido dentro del matrimonio o fuera de éste. Es una consecuencia necesaria e inevitable de la igualdad que se consagra, la que presenta, por otra parte, una connotación especial, ya que significa entender que el hijo que nace fuera del matrimonio y cuya filiación ha sido determinada por alguna de las vías contempladas por la ley -reconocimiento o sentencia judicial- se vincula no sólo con el padre o la madre respecto del cual la filiación quedó establecida, sino también con el resto de la familia a la que uno u otra pertenece. Se trata de reconocer un entorno familiar que, al menos desde una perspectiva jurídica, le confiere derechos que corresponden a cualquier otro descendiente.

En seguida, sin una relación directa con la filiación, el proyecto contempla un claro mejoramiento de los derechos del cónyuge sobreviviente, acogiendo de esta manera la tendencia mayoritaria en el derecho comparado y haciéndose eco de una inquietud bastante extendida en el medio nacional, por la desmedrada situación en que aquél se encuentra hoy. En efecto, las reformas favorecen sustancialmente sus derechos, al transformarlo, por una parte, en legitimario --esto es, en heredero forzoso--, y al reconocerle, por otra, un derecho preferente en la partición y adjudicación de los bienes hereditarios.

Revisaremos con alguna detención estas propuestas.

a) Se termina con la porción conyugal, una institución compleja y artificiosa que, en los términos en que actualmente está concebida, tiene poca o ninguna aplicación práctica. Resulta, por otro lado, bastante injusta para quien ha compartido la vida con el difunto.

b) Producto de lo anterior, se confiere al cónyuge sobreviviente la calidad de legitimario, con lo que se produce una serie de consecuencias que obviamente le aprovechan. Es así como la cuota que en esa condición le corresponda no dependerá del régimen de bienes bajo el cual haya estado casado con el causante, y, por lo tanto, podrá llevar perfectamente la mitad de gananciales y, además, su cuota por concepto de legítima.

Lo anterior no obsta a que conserve su condición de potencial asignatario de cuarta de mejoras.

c) En cuanto a la cuota hereditaria propiamente tal, los señores Senadores de la Comisión optaron por beneficiar al cónyuge sobreviviente aún más de lo que el proyecto proponía, estableciendo, para tales efectos, que lleve el doble de lo que como legítima rigorosa o efectiva corresponde a cada hijo.

d) En materia de petición de la herencia, se otorga al cónyuge sobreviviente un derecho preferente para enterar su cuota hereditaria, atribuyéndosele la propiedad sobre el inmueble que constituya la residencia principal de la familia y los bienes muebles que lo guarnezcan, siempre que, como es obvio, dichos bienes sean parte del patrimonio del difunto.

Asimismo, se prevé que, en caso de que la cuota sea inferior al valor de tales bienes, tenga la opción de que se constituya a su favor otro derecho real, como un derecho de uso o habitación, mientras permanezca en estado de viudez.

La verdad es que esta modificación se encuentra en perfecta armonía con las recientes reformas introducidas al Código Civil, mediante las cuales se creó la institución de los bienes familiares, lo que refuerza la idea de dar una mayor protección a la familia -en caso de que el viudo o la viuda se hagan cargo de hijos menores- y al cónyuge que ha aportado su esfuerzo a la construcción del patrimonio familiar. En la actualidad, resulta tremendamente injusto y, a veces, hasta penoso ver cómo, en ocasiones, hijos, nueras y yernos despojan al cónyuge sobreviviente de los bienes en que residió durante años en compañía del causante, para el efecto de distribuirlos en la partición. La figura consagrada en el proyecto contribuirá a protegerlo en esos avatares, favoreciendo su tranquilidad futura.

Mucho se ha discutido en la Comisión y se ha analizado por distinguidos profesores invitados la conveniencia de buscar algún mecanismo tendiente a que estos derechos y beneficios se reserven para la situación de quienes sean verdaderamente marido y mujer a la época del fallecimiento del causante, de tal manera de evitar que se extiendan a quien, no obstante conservar formalmente vigente el vínculo matrimonial con la persona difunta, se encuentre separado de hecho por largo tiempo, pudiendo incluso, en ocasiones, haber constituido una nueva familia estable.

El Ejecutivo concuerda con esa preocupación y, de hecho, ha propuesto algunas alternativas jurídicas para resolverla. No obstante, se hace un deber el representar a los señores Senadores que éste no es un problema del proyecto, sino, por cierto, de la carencia de soluciones legales reales para afrontar el tema de la ruptura matrimonial. En consecuencia, habrá que determinar si resulta prudente privar de mayores derechos al cónyuge sobreviviente, para atacar dicha dificultad, o si somos capaces de idear alguna fórmula que permita equilibrar las situaciones extraordinarias antes mencionadas y evitar abusos.

Por último, y todavía dentro del ámbito sucesorio, se modifica el mecanismo con que opera el segundo orden de la sucesión intestada, así como la distribución de derechos entre quienes concurren a éste. Ello se traduce en que, si el causante no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo y el cónyuge sobreviviente, quien recibirá el doble de lo correspondiente a los primeros. Sólo a falta de cualesquiera de éstos -cónyuge o ascendientes- son llamados a suceder los hermanos del causante.

4.2. En lo que respecta a la patria potestad, se introducen importantes modificaciones destinadas básicamente a consagrarla como una institución establecida en interés del niño --sin identificar si se trata de hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera de él-- y a permitir una mayor participación de la madre en el ejercicio de la misma. Ésta es una materia en la que, personalmente y como Ejecutivo, lamento que no hayan prosperado diversas otras reformas que proponía el proyecto original que fuera aprobado por la Cámara de Diputados, por cuanto éstas estaban orientadas a modernizar la mencionada institución y a establecer una regulación coherente con lo que actualmente son las relaciones paterno-filiales. Allí apuntaba, por nombrar algunas propuestas, la idea de que padre o madre ejercieran en forma conjunta la patria potestad, a través de un mecanismo de autorizaciones tácitas y recíprocas, que no es desconocido en el Derecho, así como la reunión en un mismo instituto de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad, como ocurre en el resto del Derecho Comparado.

Las reformas que fueron aprobadas, sin embargo, constituyen un adelanto en el que igualmente me parece importante destacar, por ejemplo, el que la patria potestad, antes reservada a los hijos legítimos no emancipados, se entiende establecida en beneficio de todos los hijos, sin atender al origen de su filiación, lo cual, evidentemente, es una consecuencia necesaria del principio de igualdad que consagra este proyecto. En términos prácticos, además, se evita con ello el engorroso trámite mediante el cual se debía designar al padre o madre natural como tutor o curador del hijo. En seguida, y concluyendo la evolución que se había producido en esta materia con la modificación introducida por la ley N° 18.802, se establece que si los padres viven separados corresponderá ejercer la patria potestad a quien tenga a su cargo el cuidado personal del hijo. Con ello se logra reunir en una sola cabeza dos aspectos que hoy suelen encontrarse repartidos entre el padre y la madre, lo cual no resulta beneficioso para el menor.

Aunque la tuición no forma parte de la patria potestad, creo conveniente mencionar aquí la reforma que se ha introducido en esta materia, según la cual, siempre que los padres vivieren separados, el cuidado personal de los hijos menores se decidirá de común acuerdo entre aquéllos y, a falta de acuerdo, se otorgará la tuición de los hijos a la madre, pudiendo el juez hacer variar esta situación, si concurren causas calificadas que así lo ameriten. Del mismo modo, el derecho de visitas se consagra como un derecho y un deber de quien no tenga los niños a su cargo y se regula claramente en función del interés del niño, de manera que pueda ser suspendido o restringido sólo cuando en forma manifiesta perjudique el bienestar del hijo, lo que el juez deberá declarar fundadamente.

En cuanto a la titularidad de la patria potestad, se entrega a la voluntad de los propios padres, quienes decidirán de común acuerdo quién la ejerce. A falta de acuerdo, decidirá el juez. Éste es un punto acordado por la Comisión y en el que hemos manifestado nuestra preocupación por considerar que la norma ganaría en claridad y certeza si se estableciera un factor de cierre, para el caso en que los padres no se han puesto de acuerdo y no hay aún pronunciamiento del juez, cuestión que en la vida diaria será de común ocurrencia.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

¿Me permite, señora Ministra?

Solicito la autorización del Senado para que la Comisión de Agricultura pueda sesionar paralelamente con la Sala.

Acordado.

Puede continuar, señora Ministra.

La señora BILBAO ( Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Finalmente, en materia de alimentos, se acaba con la distinción entre alimentos congruos y necesarios, dando paso a una sola clase de alimentos, igual para todos los hijos, sin distinguir el origen de su filiación. El proyecto proponía una definición conceptual de lo que comprende el derecho de alimentos, pero a la Comisión le pareció prudente que aquello siguiera siendo perfilado a través de la jurisprudencia. Sin embargo, debo hacerles presente que no quedo del todo satisfecha con las modificaciones introducidas por la Comisión sobre la materia expuesta, por considerar que, en algunos aspectos, tales normas han debilitado este derecho que, de conformidad con el ordenamiento actualmente vigente, es declarado como un derecho que se entiende concedido para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Previendo los conflictos que se pueden suscitar en la aplicación de esta ley a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia, se ha previsto una serie de normas que regulan sus efectos en el tiempo.

Una primera cuestión elemental que se aclara es la de que todos los hijos que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tuvieren la calidad de naturales, gozarán de los derechos que esta ley consagra, aun cuando para estos efectos se establezca que serán considerados hijos no matrimoniales, ya que, como hemos visto, existe igualdad de derechos para todos los hijos, sin distinción. No obstante, y por aplicación de las reglas generales, se consigna que los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión. Debo señalar, en todo caso, que, en lo que dice relación al ejercicio de las acciones de reclamación de estado civil por quienes ya hubieren intentado acciones similares al amparo de las normas actualmente vigentes, las normas transitorias aprobadas son más restrictivas de lo que hubiéramos deseado, ya que sólo se permite ejercer las acciones correspondientes a quienes hubieren intentado una acción conforme al actual artículo 280 del Código Civil, siempre que no hubieren obtenido en el pleito, entendiendo que cualquier otra sentencia, lograda conforme a las actuales normas de resolución de reclamaciones de estado civil, no podrá ser alterada. Lo anterior quiere decir que, en el evento que una persona no hubiere podido acreditar una determinada filiación, bajo las actuales normas del Código Civil --que, como hemos dicho, resultan ser extremadamente restrictivas--, no podría intentar una misma acción en contra de la misma persona, fundándose en nuevas pruebas previstas por la ley, lo cual es una restricción que, en nuestra opinión, no se justifica. Por el contrario, nos parece aceptable consagrar, como norma de prudencia, para no violentar situaciones pasadas que pudiesen afectar el honor de personas que vivieron al amparo de otra ley, que no podrá reclamarse paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. Quiero reiterar que ésta es una norma de excepción, que se refiere únicamente a quienes hayan fallecido con anterioridad a la vigencia de las nuevas normas, y en ese contexto se justifica plenamente, no obstante que uno de los avances de la nueva normativa consiste, justamente, en extender la posibilidad de ejercer acciones de reclamación de estado civil, en contra de los herederos del supuesto padre o madre, dentro del plazo y circunstancias que la ley indica.

Finalmente, hemos aceptado establecer varias otras normas que se preocupan de regular detalladamente los efectos de la ley con relación a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia, pensando que con ello se contribuye a evitar conflictos de interpretación que, dada la envergadura de la nueva ley, pudieran suscitarse. No quisiéramos, sin embargo, que ello pudiera prestarse para fijar diferencias dentro o fuera del matrimonio, por lo que recomendamos una mayor simplificación de las normas en esta materia.

Para terminar, deseo agradecer nuevamente a los Honorables Senadores que participaron en el análisis de este proyecto, por cuanto es un hecho objetivo y evidente que, como producto de su dedicación, profesionalismo y esfuerzo, la propuesta ha mejorado en muchos aspectos, al margen de las diferencias de criterio que aún podamos sostener. En él se han plasmado opiniones y sugerencias de muchos expertos que fueron consultados durante su tramitación, todo lo cual sin duda ha contribuido a darle mayor claridad y coherencia.

Estoy convencida de que la aprobación del proyecto, en las condiciones hasta aquí reseñadas, importa dar un paso trascendental en nuestro ordenamiento jurídico, porque establece la dignidad menoscabada de un grupo de personas por causas que resultan inaceptables, y constituye una sólida señal a la sociedad acerca de los valores de la verdad, fidelidad y respeto que deben primar en las relaciones humanas, especialmente en aquellas que se desenvuelven en un ámbito tan estrecho de intimidad, como son la familia y las relaciones paterno filiales.

El Estado, por su parte, habrá cumplido con un deber prioritario, cual es hacer lo posible por lograr el bien común y propender al desarrollo de todas las personas según sus potencialidades, sin que éstas deban acarrear las consecuencias de actos de terceros. Estoy confiada en que ello nos llevará, en un horizonte no muy lejano, a que en nuestro país todos los chilenos seamos iguales ante la ley y plenamente respetados en nuestra dignidad de seres humanos.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , por supuesto, no entraré a analizar esta materia desde el punto de vista jurídico, por cuanto este campo no es de mi competencia. Pero el tema reviste implicancias sociales tales que quienes somos profanos en la parte técnica misma no podemos eludir nuestra responsabilidad en el sentido de entregar una opinión al respecto. Porque, precisamente, en el desempeño de nuestros cargos nos encontramos con un sinfín de historias humanas que tienen relación muy directa con la iniciativa que ahora discutimos.

Y desde ese ángulo, analizando información sobre el tema, me he encontrado con la sorpresa --por eso, quiero subrayar la importancia de este proyecto-- de que Chile tiene el raro privilegio de contar con una de las legislaciones de familia más atrasadas en el mundo occidental. Es lo que he captado de documentos que han llegado a mis manos. Incluso, estudiosos de la materia señalan que esto no sólo viene de ahora, por cuanto ya el Código Civil, al dictarse en 1855, estaba por detrás de su modelo, el Código Napoleónico, por más de medio siglo. Entonces, por esa razón, excluía a los hijos naturales totalmente de la herencia respecto de los legítimos; los padres naturales no tenían la patria potestad de estos hijos; no se admitía la investigación de la paternidad, etcétera, entre otras materias, que sí contempla esta iniciativa.

Por consiguiente, nada de extraño pueden tener --en un análisis de sociedad-- las consecuencias que ello ha producido en el drama de los hijos abandonados; la mala constitución de la familia; el alto porcentaje de abortos, muchos de éstos realizados en condiciones higiénicas deplorables; la alta mortalidad infantil; y, por cierto, los crecientes niveles de ilegitimidad en los nacimientos, que en 1995 han llegado al dramático porcentaje de casi 40 por ciento.

Vale la pena señalar, respecto de esta iniciativa del Gobierno del Presidente Frei que ahora se cristaliza en el Parlamento, que desde la década del 30 que se viene luchando por modernizar esta legislación, que reviste tanta implicancia social para Chile. Y, evidentemente, se ha logrado un gran avance en la situación jurídica de la mujer, y también en otros aspectos. Y, entre éstos, quiero destacar la disminución de la mortalidad infantil por la acción sanitaria exclusivamente realizada por el Estado y --por qué no decirlo también-- por el mejoramiento de la situación económica de las clases populares.

Por eso, pienso que vale la pena felicitar a las Ministras señoras Soledad Alvear y Josefina Bilbao --esta última se encuentra presente en la Sala-- por el enorme, inteligente y humano esfuerzo que están desplegando para modernizar nuestra legislación y ponerla al día con lo que es el mundo actual. Y, en este sentido, quiero hacer votos para que estos esfuerzos no se estrellen con análisis muchas veces intolerantes o con posiciones un tanto fundamentalistas de quienes poseen gran capacidad para creer en la libertad económica, pero, en cambio, restringen otras libertades y responsabilidades.

Y, en esta perspectiva, quiero tocar muy rápidamente materias que tienen relación con lo que estamos tratando esta tarde. Por ejemplo, el hecho de que Chile sea el único Estado de Occidente que no acepta el divorcio --tema que está latente entre nosotros--, no obstante encontrarse disfrazado bajo la figura de la nulidad del matrimonio.

Pero es en materia de filiación donde nuestra legislación constituye --según opinión de los técnicos en la materia-- una verdadera vergüenza nacional. Recién en 1952, con la ley Nº 10.271, se permitió que los hijos naturales concurrieran a la herencia con los legítimos, aunque en menor proporción que éstos, y una suerte de investigación muy limitada de la paternidad. Y es increíble --resulta anacrónico, digno de Ripley-- que, existiendo hoy métodos científicos de comprobación de la paternidad, con casi ciento por ciento de efectividad, los padres irresponsables, que siembran chiquillos que dejan abandonados, todavía se encuentran protegidos por una legislación que los pone a cubierto de cualquiera investigación. Y podríamos escribir un libro con los casos existentes en nuestro país.

Hay quienes piensan que estas medidas represivas en materia de derecho de familia resguardan la buena constitución de ésta. Y aquí hay un error garrafal. Las impactantes cifras sobre ilegitimidad --ya hablé de 40 por ciento-- prueban exactamente lo contrario.

Por ello, el proyecto que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación viene a restablecer al país dentro de la esfera de las naciones que se encuentran encarando este tipo de problemas sociales con un criterio de mayor justicia y protección a quienes son absolutamente inocentes de los errores de sus padres.

Sin embargo, en conversaciones sostenidas con técnicos en la materia --porque, por lo menos, en el aspecto general he tratado de analizarla--, se me ha dicho que el proyecto ha sido modificado y que no sigue directamente todas las directrices originales. Y si bien ya no se usaría el lenguaje descalificatorio de la ilegitimidad, la ha reemplazado por la categoría de hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

No puedo negar la existencia de grandes progresos y de muchos aspectos positivos en la iniciativa que discutimos. Por ejemplo, abre la investigación de la paternidad a los métodos más modernos, pero con las debidas precauciones --es importante mencionarlo-- para que esto no se transforme en un chantaje, como desgraciadamente se advierte por las noticias del exterior, donde muchas personalidades son llevadas al escándalo público por determinadas paternidades, cuyos efectos son espurios.

La actual legislación en esta materia --reitero que lo conversé con los técnicos, porque no quiero arrogarme la paternidad de un conocimiento profundo en el tema, pero, sí, debo señalar que esto, como profano, me llamó la atención por lo aberrante-- es tan primitiva que --según se dice-- en Chile pueden distinguirse nueve categorías de hijos. Por un lado, están los legítimos; los legitimados; los naturales, que son los que han obtenido reconocimiento como tales; los simplemente ilegítimos, una categoría calificada sui géneris de nuestro país, porque sólo tienen derecho a alimentos; y los ilegítimos, sin reconocimiento de ninguna especie. Por otra parte, después que el Código Civil no contemplaba la adopción, ahora existen cuatro categorías de adoptados: los de la ley Nº 7.613; los que fueron legitimados adoptivamente, conforme a la primera ley que lo permitió (ley Nº 16.346, hoy derogada); los adoptados en adopción plena; y los adoptados en adopción simple.

Es una lástima que esta nueva iniciativa legal sobre adopción se esté tramitando por cuerda separada, porque, según los técnicos con quienes he conversado, podrían crearse incongruencias legislativas. Creo que en algún momento habrá que facultar al Ejecutivo para refundir y coordinar toda esta legislación, que en materia de Derecho de Familia significa la transformación más grande desde la independencia del país. Y no estoy diciendo una exageración.

En todo caso, el proyecto constituye un gran avance, al disminuir las categorías de hijos y eliminar las diferencias entre ellos. Así, los padres naturales, según esta iniciativa, tendrán también la patria potestad de sus hijos, ya que desaparece esa categoría; se les reconocen sus relaciones de familia; se elimina la distinción de alimentos congruos y necesarios, etcétera.

Un capítulo especial merecen las reformas sucesorias. En verdad, también en este aspecto nuestro Código es muy peculiar, pues conserva algunas instituciones que constituyen verdaderas reliquias jurídicas, como la porción conyugal. Los señores Senadores que son abogados, evidentemente, contarán al respecto con documentación mucho más amplia de lo que estoy planteando desde un punto de vista genérico. El proyecto suprime esta institución, bastante arcaica -con gran alegría, me imagino, para los estudiantes de Derecho-, como consecuencia de la eliminación de las distinciones entre hijos, y los iguala en materia sucesoria. Es un punto resistido -y es importante señalarlo-, sobre la base de querer proteger a la familia legítima.

En efecto, se dice a este respecto que el cónyuge inocente se puede ver expuesto de repente a que el patrimonio que ayudó a formar tenga que compartirlo con el fruto del engaño efectuado por parte de su consorte. Ello se ha evitado en la ley en proyecto transformando al primero en un legitimario privilegiado. Y esto origina otro problema. Es muy justo que el cónyuge sea mejorado en su herencia, pero siempre que se mantenga la relación matrimonial. Ya no lo es tanto cuando las partes están separadas. Allí habría una deficiencia de la iniciativa en estudio, la que, seguramente, podrá mejorarse mediante algunas indicaciones que estamos analizando.

Es digna de destacar la disposición que permite al cónyuge sobreviviente adjudicarse preferentemente la casa que fue el hogar común con el difunto. Ese aspecto, junto con el relativo al patrimonio familiar, debe ser perfeccionado a la brevedad, pues resultó técnicamente defectuoso, pese a que constituyen buenas protecciones para el hogar común.

Por último, no se entiende por qué se sigue negando al adoptado la misma calidad hereditaria de los otros hijos. Pensamos que debe dársele la categoría de legitimario. Y si se ha roto el vínculo, ha de existir la facultad de un más fácil desheredamiento.

En síntesis -y con esto termino-, pienso que el proyecto constituye un enorme paso adelante, por lo cual lógicamente lo aprobaremos en general, y -repito- con algunos de nuestros técnicos trataremos de mejorar algunos aspectos por la vía de la indicación, según las ideas que modestamente he tratado de desarrollar en esta intervención.

He dicho.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente, estimados colegas, discutimos una iniciativa tendiente a modernizar el Derecho chileno. No cabe duda de que si las instituciones avanzan y el país va introduciéndose en la modernidad, de la que tanto se habla, indudablemente que el sentido primero del Derecho, de resguardar a las personas que forman parte de la nación, también debe ponerse al día.

En la actualidad, existen disposiciones sumamente contradictorias con algunos principios y valores éticos fundamentales. Y no cabe duda alguna de que es responsabilidad nuestra incorporar a la legislación normas elementales de la Constitución, tales como los derechos de las personas, la igualdad ante la ley, y hacer realidad lo consagrado en la Carta, esto es, que ellas nacen iguales en dignidad y derechos.

Por eso, entonces, frente a algunos argumentos surgidos en este debate --como plantear, por ejemplo, la protección de la familia a expensas de seres inocentes; o la necesidad de mantener una situación, que podríamos calificar de mentirosa e hipócrita, en defensa del honor o, a lo mejor, ante cierta turbulencia familiar, por el hecho de que salga a la vista y se conozca la existencia de niños o personas que, de alguna manera, en cierta etapa de su vida fueron segregados por una legislación que no les reconocía sus derechos--, creo que lo que debemos poner en discusión es cuál es el bien superior que queremos defender.

Estimo que la defensa del matrimonio y de la familia pasa por respetar, primero, los derechos de todas y cada una de las personas. Una familia no puede consolidarse sobre la base del perjuicio que se ocasione a una víctima inocente de relaciones fuera del matrimonio. Además, como se ha expresado aquí, el número de hijos ilegítimos existente en el país aumenta diariamente, en mi concepto, por dos vías distintas: una, porque indudablemente parte importante de la población opta por no casarse y vivir en pareja, sin concurrir al vínculo del matrimonio, generando, por lo tanto, hijos ilegítimos. También existen relaciones extramatrimoniales que van haciendo aparecer en la vida nacional hijos abandonados o sin el resguardo adecuado de un matrimonio. Y cuando uno recurre al principio constitucional elemental y quiere establecer los derechos y la igualdad de las personas, se encuentra con que al hijo ilegítimo, aparte ser abandonado, segregado, marginado de la familia y encontrarse en situación desmedrada, se le niegan derechos que otros hijos tienen por el hecho de haber nacido dentro del régimen matrimonial.

Creo que la iniciativa en análisis contiene elementos muy importantes y, a mi juicio, básicos para constituir la esencia de un Derecho moderno, basado en valores y principios éticos que tiendan a resguardar el bienestar de cada uno de los seres humanos que nacen en la patria.

Asimismo, del proyecto en debate cabe destacar otro elemento que es vital: cómo complementar este valor que estamos asignando a la persona que nace fuera del matrimonio, y qué instrumentos debemos entregarle para que, efectivamente, pueda acceder a los derechos que le corresponden. Y por eso creo necesario hacer resaltar la posibilidad de llevar a cabo una investigación libre para demostrar, por métodos modernos y científicos, la paternidad o maternidad del niño nacido fuera del matrimonio. Ése es un elemento clave, que tiene relación con lo que expresábamos al comienzo. Si la ciencia y la técnica nos van proporcionando elementos susceptibles de incorporar al desarrollo de las comunidades, para mejorar la calidad de vida de la gente, indudablemente que tales adelantos deben ser incorporados al Derecho con el objeto de resguardar, también, las prerrogativas fundamentales de las personas.

Por ello, teniendo en consideración estos elementos y otros señalados aquí en el curso del debate, y sin entrar a analizar en general el articulado del proyecto, creo que éste representa un avance importante. Sin embargo, deseo plantear cierta reserva.

Estimo que la iniciativa despachada por la Comisión debe ser mejorada. En ella hay algunos aspectos que necesariamente tienen que restituirse. Por ejemplo, no es posible discriminar en contra de personas que, ejerciendo el derecho que les otorgan las normas constitucionales y legales en vigor, no hayan obtenido éxito en sus trámites sobre la materia por no usar métodos y mecanismos hoy día disponibles, y que la normativa vigente no les permite utilizar. No se puede negar la posibilidad de que, al amparo de las normas que estamos discutiendo y una vez que se conviertan en ley, el ciudadano concurra nuevamente a los tribunales y ejerza los derechos que le corresponden.

Estimo que, en justicia, todo individuo debería tener la posibilidad de defender su patrimonio, de acuerdo a la normativa vigente. Si mañana dictamos una ley que concede a las personas otros beneficios y derechos, nosotros no tenemos por qué --por un principio, a mi juicio, equivocado-- marginarlas de los mismos debido a que alguna vez recurrieron a normas que dejaron de tener efectos a partir de la dictación de esta nueva legislación.

Termino aquí mi intervención, pues sé que otros señores Senadores se hallan inscritos para usar de la palabra. Desde ya, anuncio que aprobaré el proyecto y que apoyaré las indicaciones tendientes a restituir disposiciones eliminadas de su texto y que inicialmente componían la iniciativa del Ejecutivo.

He dicho.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Hoy día nos encontramos analizando uno de los proyectos más importantes que le ha correspondido conocer a la Cámara Alta en los últimos tiempos. Se refiere a una materia que, regulada por el Código Civil en su oportunidad y modificada después fundamentalmente por la ley Nº 10.271, dice relación a aspectos básicos del Derecho de Familia, el cual --como su nombre lo indica-- rige las relaciones, beneficios y derechos de todos los chilenos que, de alguna u otra manera, se ven afectados por normas de esta naturaleza. Por eso, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento hemos prestado la mayor atención y estudio a un proyecto de esta envergadura.

La iniciativa, si bien apunta especialmente a eliminar los distintos tipos de filiación, comprende otros asuntos no menos importantes, que han sido tratados con mucha profundidad por la propia Comisión.

En primer lugar, aludiré a la igualdad jurídica de los hijos, sin dejar de considerar otros aspectos que son muy relevantes, como, por ejemplo, la modificación del concepto de patria potestad, haciéndolo incluir la autoridad y cuidado de los padres, que tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente y por igual; la supresión de la autoridad del primero como jefe exclusivo de la familia; el establecimiento de la obligación de alimentar a todos los ascendientes, descendientes y hermanos; en materia sucesoria, la igualación de los derechos de los hijos y la eliminación de la porción conyugal, haciendo al cónyuge sobreviviente heredero forzoso, con una legítima igual al doble de la que le corresponde al hijo y ciertos derechos preferentes.

Comparto ampliamente el propósito general del proyecto. En efecto, me parece evidentemente positivo que se suprima la calificación de hijos legítimos e ilegítimos, cuya connotación es incompatible con la dignidad esencial de toda persona, cualesquiera que sean las circunstancias concernientes al estado civil o a la relación de sus padres. Resulta notoriamente más justa y exacta la clasificación propuesta en la iniciativa.

Sin embargo, ésta es una materia que ahora analizamos con motivo de la discusión general del proyecto, y, naturalmente, debe ser revisada muy atentamente por todos y cada uno de los señores Senadores, especialmente por quienes no han participado en su estudio. Ello, porque, a mi juicio, la responsabilidad que le corresponde a la Cámara Alta en una normativa de este tipo trasciende cualquier diferencia política, o de otra naturaleza, que pudiera existir. Considero que el Senado puede hacer una contribución muy importante para perfeccionar el texto en debate, sobre la base de los lineamientos fundamentales que lo inspiran.

Un aspecto esencial contenido en el proyecto es tratar de igualar a los hijos, punto sobre el cual conviene detenerse un instante.

Los sistemas de filiación pueden ser caracterizados o clasificados, en doctrina, conforme a diversos criterios: uno, respecto del tipo de filiación que establecen; otro, atendido el grado de diferenciación que presentan, y un tercero tiene que ver con los mecanismos de acceso que el sistema de filiación provee.

El sistema vigente en Chile contempla diversos tipos de filiación; también, estados civiles diferentes, y con ello, expectativas y trato social desiguales. En cuanto al mecanismo de acceso, en ausencia de los casos en que opera la presunción "pater is est", resulta bastante restringido puesto que en definitiva su éxito depende, en buena parte, de la voluntad discrecional de acogida o rechazo del presunto progenitor.

Me parece que el esquema precedentemente expuesto debe ser analizado de acuerdo con el compromiso constitucional de la igualdad a que tienen derecho todas las personas. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1º de la Constitución, que es la base en que se fundamenta el proyecto, establece lo siguiente: "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos."; su inciso segundo consigna: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.", y el inciso final señala: "Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta,". Vale decir, dentro de las bases esenciales de nuestro ordenamiento constitucional, se establece la igualdad de las personas, la dignidad de las mismas y, a su vez, que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado debe propender a su fortalecimiento.

Por lo tanto, un proyecto de estas características debe procurar hacer compatibles tales elementos o bienes que la Constitución desea proteger: por una parte, dar dignidad e igualdad a todas las personas, y por otra, propender a fortalecer la familia. Éste es el desafío que enfrenta el Senado al estudiar una iniciativa de esta naturaleza: compatibilizar adecuadamente ambos elementos. No sacamos nada con desbalancear, favoreciendo a unos en perjuicio de otros. El éxito del legislador radicará en lograr una normativa lo más equilibrada posible.

Hoy día, nos encontramos frente a un proyecto que, a mi juicio --y por eso lo voté favorablemente en la Comisión--, consagra en forma apropiada dicho equilibrio, sin perjuicio, naturalmente, de las modificaciones, indicaciones y otras soluciones que puedan plantearse durante su discusión en particular.

Analicemos algunos aspectos que se refieren a la igualdad. Este concepto, contemplado en la Carta Fundamental, nos conduce, al igual que el relativo a la libertad --otro valor relevante de la Constitución--, a terrenos que pueden resultar semánticamente ilimitados. Por consiguiente, creo que en este momento no corresponde entrar a una discusión teórica, abstracta o dogmática respecto de los conceptos de "igualdad" y "libertad". Se encuentran contenidos en la Constitución y la inspiran de manera fundamental.

Con todo, desde un punto de vista conceptual, estimo interesante tratar de definir o de entender qué sentido otorga la Carta a la igualdad para estos efectos. Es así como puede afirmarse que ésta, de acuerdo con las normas constitucionales, es un concepto relacional; esto es, dicha noción pone en juego recíproco dos términos: igualdad o desigualdad. Entendido en esta forma, el término sugiere dos preguntas: primero, ¿igualdad entre quiénes?, y segundo, ¿igualdad respecto de qué? La combinación de estas preguntas puede generar otras posibilidades de relación igualitaria, las que van desde la igualdad de todos respecto de todo, a la igualdad de algunos respecto de algo. Es innecesario hacer explícitas otras alternativas, pues la mayor parte de ellas carece de relevancia o de plausibilidad constitucional. Sólo una parece tener sentido en el marco de la Constitución: la igualdad de todos respecto de algo. ¿De quiénes? De todas las personas, según los términos del artículo 19 de dicha Carta, el cual no hace distingos. ¿Respecto de qué? Respecto de las consecuencias jurídicas cuyo antecedente originario es la condición de ser humano. En otras palabras, en relación con los derechos cuya titularidad se fundamenta en la condición de persona. A éste es el tipo de igualdad a que se refiere en mi concepto, el articulo 1º de la Constitución.

Dicha igualdad permite a las personas acceder a los bienes primarios que arrancan del respeto de sí mismas y de la consideración que se les brinda en los procesos de interacción social. Entrelazar dichas cuestiones puede entenderse como la plataforma básica sobre la cual los seres humanos pueden diseñar --o, al menos, aspirar a hacerlo-- sus propios planes de vida. Lo anterior, a su vez, está vinculado a los preceptos que prohíben utilizar a las personas para la consecución de medios colectivos, por valiosos que éstos sean. Ésta es la única manera de entender los derechos fundamentales en forma verdadera, en serio, aun cuando ello se oponga a una eventual decisión de mayoría.

De los preceptos antedichos también se deriva la obligación de hacer a las personas responsables de sus propios actos --aquéllos libremente decididos--, ya que eso está dado por la autonomía que debe reconocerse y respetarse en cada persona, capacidad de autogobernarse que las hace dignas de una igualdad mínima, de una plataforma fundamental, capacidad que, por último, explica y justifica su naturaleza de fin en sí misma.

¿Qué se opone a dicha igualdad? Varios elementos que pueden resumirse bajo la idea de discriminación, la cual, para ser contraria a la igualdad, necesariamente debe ser arbitraria, ya que no toda discriminación es contraria a la igualdad. La arbitrariedad --no hace falta decirlo-- puede tener diversas fuentes. Una, que parece evidente, es la fundada en circunstancias adscritas o no voluntarias. Son adscritas, las circunstancias no voluntarias, por hechos en los que las personas no tienen posibilidad de control, tales como el sexo o el color de la piel, entre otros.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la familia debe ser protegida y fomentada por el Estado, y que la protegida es la originada en el matrimonio de los padres.

Si bien el desarrollo de una persona se produce mejor --ésa es mi opinión-- en el marco de una familia legalmente constituida y ojalá emocionalmente estable, me parece moral y constitucionalmente errado imponer obligaciones estatales respecto de la familia en cuanto a las obligaciones del Estado sobre los individuos.

Una razonable interpretación de toda la preceptiva contenida en el artículo 1º de la Constitución conduce a proteger a la familia en aras de respetar los derechos fundamentales de los individuos, y no a la inversa, ya que aquélla no es titular de derechos fundamentales. Mantener un estatuto filiativo discriminatorio con el propósito de resguardar a la familia legal implica seguir ese último camino.

Aun cuando familia y filiación están enteramente relacionadas, me parece una equivocación pensar en el sistema filiativo como un mecanismo para que las personas contraigan matrimonio.

En cuanto a la eventual irresponsabilidad en las conductas sexuales que una reforma al estatuto filiativo podría traer aparejado, estimo que al Estado poco o nada le cabe intervenir al respecto. Y si existen algunas razones de peso para hacerlo --como las hay para aspirar a que las personas sean responsables, no sólo en este ámbito, sino en todos--, ello debería ejecutarse a través de formas indirectas, como la educación, y no mediante el estatuto de la filiación.

Desde otro punto de vista, a mi juicio un estatuto igualitario más que incentivar conductas adúlteras irresponsables --como se ha dicho--, las desincentivarán, pues tales relaciones traerán consecuencias legales mayores que las existentes.

Aunque obviamente debe inquietarnos el hecho de que el 34 por ciento de los nacimientos sea ilegítimo, tal inquietud solamente demuestra que el actual sistema filiativo no está cumpliendo los objetivos que inspiraron su establecimiento.

Me preocupa también por el hecho de que el sistema jurídico no está dando cuenta adecuadamente de las características empíricas de la familia chilena, las cuales se reproducen a pesar de la legislación y mediante equivalentes emocionales. Ello conlleva el riesgo de que estemos frente a un sistema que, en lo esencial, sea meramente formalista o legalista.

Eso en cuanto a la base fundamental consagrada en el proyecto que dice relación a la igualdad. Hay otros aspectos menos conflictivos, pero no menos importantes. Por ejemplo, la apertura del proyecto a la libertad para investigar la paternidad o la maternidad.

Es absolutamente razonable, atendido el avance de la ciencia en los tiempos que corren, que esa apertura y flexibilización deba hacerse de acuerdo a normas regladas. Hoy es virtualmente imposible la aplicación del avance científico a los juicios de investigación de paternidad o maternidad. La iniciativa establece en forma muy completa y minuciosa una detallada reglamentación de cómo debe hacerse la investigación de la paternidad, en términos que, en mi concepto, contribuyen a una buena solución a este respecto, ya que exige no cualquier tipo de demanda de aventura o de chantaje, sino una que conste previamente, con fundamentos sólidos, que permitan al juez dar, mediante una especie de antejuicio, la posibilidad de que la acción pueda ser entablada.

El avance científico, de acuerdo a todos los informes recibidos en la Comisión, permite actualmente un cierto grado de certeza que obviamente, en la época de dictación del Código no existía, ya que, es algo reciente. Por lo tanto, la actual apertura no tiene nada que ver con las restricciones impuestas en el pasado, cuando no existía manera de probar o acreditar la paternidad en la forma actual.

Otro aspecto muy importante que dice relación a aspectos básicos del proyecto y que no sólo afecta a la filiación, se refiere a los derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente, donde se mejora notablemente la situación de éste, en términos tales que se le otorga ahora el carácter de heredero forzoso, dándose además un derecho igual al doble del que le corresponde a cada hijo. Ésta es una decisión de la Comisión que complemente el proyecto original y que entra a establecer dentro de nuestro régimen sucesorio una norma de equidad que favorece al cónyuge sobreviviente, sin perjudicar a quienes poseen solamente derechos eventuales.

Juntamente con esas normas, también se fijan diversas disposiciones relacionadas con el hogar familiar, en términos perfeccionables. Algunos profesores hicieron varias observaciones, incluso, después de emitido el informe. Por ello, sobre esta materia debe legislarse en forma tal que produzca los efectos buscados por el legislador.

En síntesis, señor Presidente, no me referiré al detalle del proyecto en esta oportunidad, lo cual, por otra parte, ya ha sido analizado por otros señores Senadores y por la señora Ministro. De manera que ahora manifiesto mi voluntad de aprobarlo en general; y de que estoy dispuesto y abierto a considerar las indicaciones y proposiciones tendientes a mejorarlo, porque estamos frente a una iniciativa que, como dije al comienzo, es trascendental. Representa una de las modificaciones más importantes que se pretende introducir al Código Civil, ya que cambia en forma substancial el régimen filiativo, en forma importante el régimen de la patria potestad y también los derechos sucesorios y los de alimentos. Todo ello constituye una materia que deberemos estudiar con la mayor detención en el segundo informe. Confío en que en el Senado se harán aportes substanciales para el mejoramiento de un proyecto que como éste es de tanta trascendencia para el país.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Por haber llegado el término del Orden del Día, queda pendiente la discusión del proyecto.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 05 de marzo, 1997. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 334. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE FILIACIÓN

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Por acuerdo unánime de Comités, la iniciativa debe quedar despachada en general en las sesiones ordinarias del miércoles 5 y jueves 6 de marzo en curso.

1060-07

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 23ª., en 6 de diciembre de 1994.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 12ª, en 3 de diciembre de 1996.

Discusión:

Sesión 24ª, en 14 de enero de 1997 (queda pendiente la discusión general).

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

La señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) solicita el asentimiento de la Sala para que su asesora doña Andrea Muñoz pueda estar presente en la sesión.

--Se accede.

El señor LAGOS (Prosecretario).-

La iniciativa en referencia, en segundo trámite constitucional, tuvo su origen en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

La Comisión deja constancia de la colaboración recibida de parte de la señora Ministra Directora del SERNAM y de asesores de dicha repartición; de representantes del clero, del Ministerio de Justicia, de la Gran Logia de Chile, de profesores de diversas universidades del país y de otros personeros.

Los propósitos principales del proyecto son, en primer término, modificar el régimen filiativo de nuestra legislación civil, a fin de establecer un solo estatuto jurídico que, como regla muy general, iguala los derechos y deberes que emanan de la filiación que se genera por el matrimonio con aquella que se produce sin que éste exista, en materias tales como acciones de reclamación y de impugnación, patria potestad, cuidado personal de los hijos, alimentos, derechos sucesorios y guardas. En segundo lugar, derogar la institución de la porción conyugal y mejorar los derechos del cónyuge sobreviviente, al que se da la calidad de heredero.

Asimismo, la Comisión hace presente que la aprobación del proyecto no requiere quórum especial, y que designó como informante al Honorable señor Sule.

En seguida expresa que, en vista de los antecedentes recibidos y luego de un intercambio de opiniones de los señores Senadores integrantes del referido órgano técnico, la iniciativa se sometió a votación general, resultando aprobada por cuatro votos contra uno. Votaron favorablemente los Honorables señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y se pronunció por la negativa el Senador señor Larraín. El fundamento de los respectivos votos figura en las páginas 16 a 27 del informe.

A continuación, en el informe se hace una reseña de cada una de las normas contenidas en la iniciativa, del debate producido y de los acuerdos adoptados. Y en lo que respecta a la parte resolutiva, la Comisión propone a la Sala la aprobación del texto de la Cámara de Diputados, con las modificaciones que indica.

El proyecto aprobado consta de diez artículos permanentes -el primero de ellos, que modifica el Código Civil, está dividido en 119 numerales- y siete transitorios.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Continuando la discusión general del proyecto, ofrezco la palabra.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Por supuesto, Su Señoría.

El señor HAMILTON .-

Como hace algunos meses se inició la discusión general de la iniciativa -posteriormente se acordó terminar ese debate y proceder a votar en las sesiones de hoy o de mañana-, deseo saber si aún está pendiente la lista de oradores.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Así es, Su Señoría. La lista de Senadores inscritos es la siguiente: Honorables señores Larraín , Thayer , Zaldívar (don Andrés) , Gazmuri , Ominami , Prat , Frei ( doña Carmen) , Calderón , Otero , Ruiz-Esquide , Zaldívar (don Adolfo) , Núñez y señora Carrera.

La señora FELIÚ .-

Señor Presidente , pido incorporar mi nombre a la nómina para referirme al proyecto.

El señor ALESSANDRI .-

Yo solicito lo mismo.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Así se procederá.

El primer inscrito es el Senador señor Larraín, a quien ofrezco la palabra.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , el proyecto de ley que hoy nos ocupa es una de las proposiciones de innovación del ordenamiento jurídico civil chileno más trascendente de los últimos tiempos. Ello, no sólo por las numerosas materias que aborda (parentesco, determinación de la filiación, acciones y juicios de filiación, estado civil, guardas, alimentos, sucesiones, etcétera), sino porque incide en uno de los puntos más neurálgicos para la organización jurídica de toda la comunidad nacional, cual es la regulación de las relaciones al interior de las familias, entre progenitores y descendientes.

La iniciativa presentada por el Ejecutivo se inspira en la idea de implantar en el régimen de filiación el principio de igualdad ante la ley, que se estima vulnerado -o, al menos, no plenamente reflejado- en la actual regulación normativa, la que llega a ser tachada de profundamente discriminatoria y restrictiva.

De esta forma, se pretende sustituir las actuales categorías del estado filiativo de hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, por un estatuto igualitario, que sólo diferencia entre hijos matrimoniales y no matrimoniales; y ello, para el único efecto de la determinación legal de quiénes son sus padres.

Del mismo modo, se procura ampliar las posibilidades de determinación e impugnación judicial de la paternidad y la maternidad, suprimiendo los requisitos de acceso que establece actualmente el Código Civil, los que son sustituidos por un examen de admisibilidad previa de la demanda de menor rigor y exigencia formal. Se aclara, también, la procedencia ordinaria de las pruebas periciales biológicas, que, de acuerdo al estado actual de los estudios genéticos, pueden llegar a rozar la certeza en muchos casos.

Hemos de valorar positivamente todos los intentos de adecuar más plenamente la legislación familiar a las nuevas necesidades y a las realidades que se dan hoy día en nuestra sociedad. Y nadie podría negarse a consentir que la ley civil establezca niveles de mayor equidad y de mayor responsabilidad en la regulación de las relaciones paterno-filiales.

Por eso, un intento por abordar seriamente la cuestión de la ilegitimidad, de los embarazos adolescentes y de los niños abandonados por sus padres no podría sino contar con nuestro más ferviente respaldo. Y en la medida en que algunas de las disposiciones que se proponen permitan mejorar la legislación actual, en orden a obtener tales objetivos, estamos de acuerdo con ello. Así, por ejemplo, nos parece correcta la dirección del proyecto en cuanto a perfeccionar el régimen de las acciones de filiación y a considerar con mayor amplitud el derecho del niño a conocer la identidad de sus progenitores biológicos, dando cumplimiento de este modo a lo que dispone la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile.

No obstante lo anterior, a nuestro entender, la iniciativa va más allá de lo que parece propugnar: la supresión de discriminaciones odiosas que atenten contra la dignidad fundamental de las personas, y la protección del derecho a la indagación de la paternidad. Y es ahí donde nace nuestro reparo global al texto del proyecto en actual debate legislativo.

El Gobierno ha propuesto esta reforma como una necesidad derivada del principio de igualdad ante la ley, el que en esta materia exigiría que no se hiciera distinción alguna entre las personas por las circunstancias en las que se produjo su nacimiento, si dentro o fuera del matrimonio.

Se ha sostenido, acogiendo un típico argumento de impronta kantiana, que el posible interés social en proteger la familia no puede considerarse como un límite a la igualdad de los individuos, toda vez que la dignidad de las personas hace que éstas no puedan ser tratadas de manera instrumental para el fortalecimiento de lo que no es más que una institución.

Nos parece que todo este planteamiento -aunque, a primera vista, muy simple y coherente- es muy reductivo, simplista y, lo que es más grave, fuertemente distorsionador, puesto que enmascara lo que en realidad se producirá, más allá de las intenciones individuales, si se legisla tal como se ha propuesto.

En efecto, el principio de igualdad ante la ley -no está de más recordarlo- no se refiere a una igualdad aritmética y mecánica. Si se entendiera así, su aplicación conduciría a la negación del Derecho, que busca justamente hacer distinciones, de acuerdo con las posiciones, capacidades y necesidades de cada individuo, para lograr que prevalezca la justicia en las relaciones sociales. La sociedad se desmoronaría si se aplicara este atomismo individualista, que propugna la ausencia total de distinciones y diferencias.

La igualdad no pretende prohibir las distinciones ni las diferencias, sino que busca que no se vulnere la justicia. Se viola la igualdad tanto cuando se da un trato distinto a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, como cuando se otorga igual trato jurídico a quienes se hallan en situaciones diferentes. La Corte Suprema y el Tribunal Constitucional han otorgado reiteradamente este sentido a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, Nº 2º, de la Carta Fundamental: "El principio de igualdad" -sostiene el Tribunal Constitucional en el fallo de 6 de diciembre de 1994- "significa" "que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes.".

En el caso de los hijos, nuestro ordenamiento jurídico no plantea diferencias discriminatorias en el trato que se otorga a las personas por el hecho de su nacimiento, y si alguna se mantiene debería, por cierto, ser suprimida inmediatamente. Quienes han nacido fuera del matrimonio de sus padres tienen la misma dignidad y los mismos derechos fundamentales que los nacidos dentro de él. Son ciudadanos y pueden participar en la vida pública de igual manera. Son trabajadores, empresarios o profesionales a los que se aplican exactamente idénticas normas.

En suma, no hay transgresión del principio de igualdad, puesto que para estos efectos, como seres humanos y ciudadanos, el hecho del nacimiento no tiene significación jurídica alguna para establecer un trato diferenciado.

Ahora bien, cuando el objetivo es regular la constitución jurídica de la comunidad familiar, entonces la posición que en esa comunidad tenga cada uno de sus miembros es un elemento relevante para establecer estatutos distintos que tengan por misión la realización más plena de tales personas en el contexto familiar, y, por consecuencia, una más prolongada estabilidad y bienestar de la sociedad en general. Por eso, es necesario disponer reglas diferentes para los cónyuges y para los que sólo conviven sin casarse, y también reglas para los padres, que no son las mismas de los hijos. Nadie puede decir que con ello la ley está vulnerando el derecho a la igualdad de trato jurídico, ya que estas distinciones y diferencias de ningún modo son arbitrarias o injustas, sino fundadas en la realidad y razonables para la mejor conformación de la institución familiar.

El principio de igualdad debe ser aplicado con respeto a la libertad de las personas que han constituido una familia con sujeción a las mismas reglas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto al efecto. La institución familiar requiere de estabilidad y armonía para cumplir sus propios fines específicos.

Cuando entran en colisión derechos de hijos o descendientes surgidos del seno de esa familia, formada consciente y regularmente, con los de hijos o descendientes nacidos de relaciones no formalizadas jurídicamente, el legislador se ve ante una alternativa insoslayable, que no admite términos medios: o protege y ampara la relación constituida en forma legal y favorece los derechos de esa comunidad familiar, o, sencillamente, la ignora y considera que ella carece de suficiente entidad jurídica como para efectuar una distinción razonable de derechos entre los que forman parte de la misma y quienes le son ajenos. Éste es el centro de la cuestión que se debe resolver.

No nos hallamos ante un problema de aplicación del principio de igualdad, sino ante uno de mayor hondura y complejidad: qué concepción de la familia, como institución social, y, más aún, qué realidad antropológica del ser humano serán recogidas y reflejadas en los textos legales.

Quienes no comprenden que la ley puede realizar justas distinciones en la materia que nos ocupa están pensando, en el fondo, en que la familia no es más que una cierta asociación de individuos que se reúnen para afrontar de mejor modo la existencia pero en cuya conformación y desintegración priman siempre los intereses individuales de sus varios componentes. En esta concepción, que podría ser denominada "contractualista de la familia", no existe, sustancialmente, ninguna diferencia entre un grupo inaugurado por el compromiso esponsal de un hombre y una mujer y aquella unión que se da de hecho por la mera convivencia estable o incluso querida deliberadamente como espontánea, ocasional o no comprometida.

Es obvio, entonces, que dentro de una visión como ésa los hijos deben ser considerados en posiciones jurídicas absolutamente simétricas, pues las uniones de las que proceden son axiológicamente equivalentes. El matrimonio sería irrelevante para los efectos de regular la familia, estimada ya no como una institución natural, sino solamente como una asociación convencional.

No se trata aquí, por tanto, de un conflicto ético entre la dignidad de las personas y la mayor protección de una institución, el que debería ser solucionado optándose por favorecer a las personas por sobre las instituciones. Con este tipo de argumentación se pretende enfrentar el bien del individuo al bien comunitario, y, con ello, la conclusión ya viene dada: este último debe ceder ante los derechos individuales, considerados más valiosos.

Se revela en este punto, nuevamente, una concepción atomística o individualista del ser humano, como si las instituciones -y, entre ellas, la familia- no fueran parte esencial de la misma realización personal e individual, sino más bien un contexto externo, al que cada cual se asocia voluntaria y convencionalmente en función de sus propios y egoístas intereses de bienestar personal.

No puede, con rigor, contraponerse el bien de los individuos con el bien de las familias a que pertenecen. Ambos se implican, necesariamente, de modo que si las familias son amenazadas y dejan de cumplir su papel institucional, no sólo sufre el interés colectivo, sino también los mismos individuos: tanto los integrantes de la familia directamente afectada como los de las demás comunidades familiares que estructuran la sociedad.

Cuando en uno de los platillos de la balanza legislativa se pone el derecho de los hijos ilegítimos o nacidos fuera de matrimonio a ser tratados igual que los legítimos o matrimoniales, y en el otro, la necesidad de proteger la familia fundada en el matrimonio, no se puede simplemente optar por descartar este último en beneficio del primero, porque la protección jurídica de la familia es también un derecho de esos mismos hijos ilegítimos, quienes, en cuanto ciudadanos y en cuanto padres, habrán formado o querrán formar un grupo familiar sólido y estable que cuente con un amparo efectivo de la legislación.

Se debe pensar en que el reconocimiento jurídico de toda institución, cualquiera que sea, implica inevitablemente un ámbito en que el Derecho efectúa necesarias distinciones para amparar y configurar la operatividad jurídica de ella. Si el Derecho renuncia a esta tarea, aunque sea por el afán de no hacer diferencias, en el fondo renuncia a reconocer y amparar esa institución.

Éste es el grave peligro que se cierne cuando se propone legislar haciendo tabla rasa de las distinciones entre las posiciones jurídicas de los hijos. Si no se hacen diferencias, es porque el sistema jurídico, como tal, desconocerá la virtualidad jurídica de la institución matrimonial.

Lo que se encuentra en juego, por tanto, no es la mera intensidad, mayor o menor, de la cobertura protectora que se confiere a la familia fundada en la unión conyugal de los padres, sino algo muchísimo más radical: el reconocimiento o el desconocimiento jurídico de la función y el significado jurídico del matrimonio como institución.

Bajo la capa argumental de suprimir las discriminaciones o diferencias odiosas entre las personas por el hecho de su filiación se pretende consagrar una ideología individualista que exige que el Estado y la legislación desconozcan el matrimonio como modelo de constitución de la comunidad familiar y que, por el contrario, imponga una neutralidad valorativa, como política pública, en todo lo concerniente al origen y desarrollo vital de la sexualidad, la procreación y la convivencia familiar.

Este desconocimiento jurídico del matrimonio como núcleo a través del cual la familia se institucionaliza resulta evidenciado en varios ámbitos del proyecto en discusión. Menciono aquellos que me parecen más relevantes: se desconoce que las relaciones familiares legítimas o matrimoniales son las que ordinariamente reflejan la convivencia y la cercanía física y afectiva de los parientes; se desconoce la relación conyugal cuando se trata de decidir sobre el cuidado personal y la patria potestad de los hijos; se desconoce la incidencia patrimonial de la familia legítima; el status matrimonial no es considerado por la ley como más favorable para el hijo; finalmente, se ignora la virtualidad del matrimonio a la hora de proteger la paz y la estabilidad de los hogares frente a demandas infundadas de indagación de paternidad o maternidad. Más detalles sobre las materias mencionadas podrán ser analizados durante el curso de la discusión particular de la iniciativa.

Nos parece que no caben dudas de que el trasfondo medular del proyecto en discusión es el desconocimiento jurídico de la familia matrimonial. Es cierto que el texto propuesto por la Comisión de Constitución ha sabido corregir los numerosos excesos contenidos en la normativa original presentada por el Ejecutivo , como también el aprobado por la Cámara de Diputados, al distinguir entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, aunque sea para los efectos de la determinación de la filiación. Sin embargo, la estructura fundamental de desconocimiento del matrimonio como base de la institución familiar lamentablemente se mantiene.

Hasta la misma diferencia que se hace en cuanto al matrimonio como elemento definitorio de la determinación de la filiación matrimonial podría considerarse bastante relativa, ya que el mismo proyecto contempla que el concubinato también puede servir para acreditar la filiación paterna, al tenor del artículo 204 que dispone para el Código Civil.

A la hora de decidir, entonces, cómo enfrentar legislativamente una materia como la señalada urge preguntarse sobre los fines de este tipo de leyes: ¿para qué o para quiénes se legisla?

Si se quiere beneficiar verdaderamente a los hijos que son abandonados por sus padres o se hallan en la situación de que éstos no han tenido la responsabilidad de conformar un hogar en que puedan ser convenientemente criados y educados, cabe estudiar medidas legislativas o administrativas en tal sentido, para posibilitar una mejor igualdad de oportunidades. Pero lo que no se puede hacer es engañar a la ciudadanía: disfrazar la situación de los hijos ilegítimos sosteniendo que la ley ahora no reconocerá diferencias que, sin embargo, seguirán sufriendo en carne propia, máxime si se contribuirá, presumiblemente, a que un mayor número de uniones queden sin formalizar y traigan al mundo más niños que, aunque la ley les diga alegremente que ya no serán discriminados, experimentarán todo el rigor del abandono y la irresponsabilidad paterna.

Se ha dicho que las altas tasas de ilegitimidad vigentes en nuestra sociedad, que superarían el tercio de los nacimientos anuales, justifican el propiciar una legislación igualitarista, ya que la normativa anterior habría probado su fracaso en propender a que los niños nazcan dentro de matrimonio. En realidad, el raciocinio debiera ser el inverso: si con una legislación en que se favorece marcadamente la constitución regular de la familia por medio de la unión matrimonial de los progenitores se ha llegado a estas cifras de ilegitimidad, ¿cuán catastróficos podrán ser los efectos de una regulación que suprime casi por completo la relevancia y el "favor iuris" del matrimonio? ¿Puede afirmarse, seriamente, que la igualdad absoluta de derechos entre parientes legítimos e ilegítimos tendrá como consecuencia la disminución del número de niños ilegítimos? ¿Podrá sostenerse que la supresión de la virtualidad jurídica de la legitimación por subsiguiente matrimonio tendrá como efecto natural un aumento del número de parejas que regularizarán su situación de convivencia contrayendo el vínculo civil? ¿No es mucho más probable que suceda justamente lo contrario?

Se favorecerán los ideólogos, los que teorizan sobre las dignidades, la igualdad y la autonomía individual; quedarán contentos los que hablan con liviandad y con demagogia, que podrán afirmar ante las cámaras de televisión que en Chile por fin se han acabado los hijos ilegítimos; pero, en verdad, lo que ocurrirá es la perpetuación y el agravamiento de los sufrimientos de estos últimos, quienes son los más pobres, que en su soledad seguirán haciendo frente a los numerosos y a menudo irrevocables males de la irresponsabilidad familiar.

Porque estamos de verdad a favor de las personas desvalidas, entre las cuales se encuentran los hijos ilegítimos, somos partidarios de ir en su ayuda enfrentando cara a cara su situación y no disfrazándola con nominalismos legales sin sustancia; apoyándolos con medidas jurídicas y administrativas que mejoren su situación personal, educacional y económica; pero no socavando una institución como el matrimonio, que ellos también tienen derecho a constituir y gozar. Estamos a favor de que en la realidad y no en los papeles del Diario Oficial haya cada vez menos niños que sufran la experiencia de desamparo de la ilegitimidad. Por esta razón, nos oponemos a una iniciativa legal que al despreciar a la familia matrimonial no puede sino tener como resultado un agravamiento de este verdadero drama nacional, como por lo demás así lo demuestra la experiencia internacional.

Por los hijos ilegítimos, por todos los niños del país, por su gente y por su futuro, estamos y estaremos siempre en favor de defender legislativamente a la familia y el matrimonio, de cuya buena constitución y desarrollo dependen tanto la felicidad de las personas como la consistencia y bienestar de toda la comunidad.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , en mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado deseo destacar la importante asistencia jurídica que tuvo la Comisión de parte de distinguidos profesores de Derecho Civil de distintas universidades del país. Entre ellos, quiero destacar la participación de la profesora de la Universidad Católica de Valparaíso doña Inés Pardo de Carvallo, quien tuvo la gentileza de asistir a todas las reuniones de aquélla. De igual manera, merecen especial mención los profesores Hernán Corral y Enrique Barros , y las profesoras Paulina Veloso Valenzuela y Andrea Muñoz Sánchez , quienes revisaron técnica y académicamente lo obrado por la Comisión para adecuarlo debidamente al contexto y articulado de nuestro Código Civil.

Al respecto, debo precisar que ello no significa que dichos profesores concuerden con todas y cada una de las soluciones políticas dadas por la Comisión a los distintos aspectos considerados en el proyecto, lo cual hace más relevante su aporte y participación técnica.

Hecho este reconocimiento y aclaración, me parece importante destacar en la Sala, sin repetir intervenciones anteriores o reproducir lo que consta en el informe, algunos aspectos esenciales que los señores Senadores deberán considerar al formular indicaciones y votar, posteriormente, el segundo informe que deberá realizar la Comisión.

Soy un convencido de la necesidad de esta legislación y, por ello, voté favorablemente en general. Es un hecho que existen claras injusticias en el trato a los hijos matrimoniales y no matrimoniales en el aspecto patrimonial por hechos que no les son imputables. Asimismo, es necesario mejorar y facilitar la forma y modo de obtener el reconocimiento de la maternidad o paternidad con los debidos resguardos, para evitar abusos que puedan dañar gravemente a la familia constituida y, más aún, posibilitar chantajes en base a demandas injustificadas.

Sin embargo, existen temas en el iniciativa que me preocupan fundamentalmente, sobre los cuales en su oportunidad formularé indicaciones. Algunos de ellos son:

LA JUSTICIA DE LA IGUALDAD

En primer lugar, quiero dejar expresa constancia de que ni este proyecto ni otro alguno pueden solucionar la desigualdad que existe y seguirá existiendo entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales, cual es la carencia de una verdadera familia. La ley puede procurar una igualdad patrimonial -como lo ha hecho- en aspectos de dinero y derechos hereditarios, pero no puede dar al menor lo más básico e importante para él: la familia y el hogar. Todo niño tiene derecho a tener padre, madre y familia dentro de lo humanamente posible y es la familia el núcleo fundamental para su desarrollo integral como ser humano. Al efecto, y para demostrar que dicho aserto no sólo es propio de la Iglesia Católica sino un principio universal, me permito citar una parte de la declaración sobre la familia de la Iglesia Mormona:

"Los padres tienen la responsabilidad sagrada de educar a sus hijos dentro del amor y la rectitud, de proveer para sus necesidades físicas y espirituales, de enseñarles a amar y servirse el uno al otro, de guardar los mandamientos de Dios y de ser ciudadanos respetuosos de la ley dondequiera que vivan. La familia es ordenada por Dios, los hijos tienen el derecho de nacer dentro de los lazos del matrimonio y de ser criados por un padre y una madre que honran sus promesas matrimoniales".

El hijo no matrimonial, salvo que los padres vivan juntos, carece de una verdadera familia con presencia paterna y materna. De igual manera, el hijo no matrimonial de quien tiene una familia matrimonialmente constituida, jamás tendrá la situación de hijo matrimonial en afecto, seguridad, integración con sus hermanos, etcétera, salvo contadísimas excepciones.

En síntesis, la máxima desigualdad que existe entre el hijo matrimonial y no matrimonial no es susceptible de ser solucionada por la ley y se seguirá manteniendo hasta tanto no se arraigue en cada chileno la responsabilidad que conlleva ser padre y madre y dar al hijo una verdadera familia. Obviamente, la única solución a este problema está en la educación y la cultura, a objeto de crear, a nivel de juventud, una verdadera conciencia de paternidad y maternidad responsables.

Por otro lado, es preciso dejar constancia que "es justo lo igual para los iguales y lo desigual para los desiguales". Esto lleva a concluir que pretender una igualdad entre desiguales produce injusticia. De ahí que la intervención del Senador señor Fernández haya sido esclarecedora en cuanto al concepto de igualdad ante la ley que establece la Constitución. Esta igualdad sólo se puede producir entre iguales y, por ello, se condena y rechaza la discriminación arbitraria. Ello obliga a la ley a reconocer las diferencias que existen entre situaciones distintas, precisamente para hacer efectiva la igualdad. Esta es la razón por la cual hay leyes que protegen y dan derechos especiales a los minusválidos, a los ancianos, a las mujeres embarazadas, etcétera; y nadie podría sostener que la ley es discriminatoria por no dar los mismos derechos a las personas que no están en esas circunstancias.

En consecuencia, es preciso ser muy cauto al usar el concepto de igualdad y pretender generar una igualdad artificial, ignorando las realidades sociales y culturales de nuestro país.

RESPONSABILIDAD PERSONAL

Toda persona debe responder de sus actos y no hacer responsables de ellos a terceros ajenos. No estoy de acuerdo con lo aprobado por la mayoría de la Comisión en cuanto a que el hijo no matrimonial tendrá respecto de los abuelos los mismos derechos que los hijos matrimoniales, así como también frente a los hermanos no matrimoniales, los mismos derechos que el hermano matrimonial.

Es absolutamente justo que el hijo no matrimonial, frente a su padre o madre, tenga los mismos derechos que el hijo matrimonial. Lo que no es lógico, es que los abuelos, ajenos absolutamente al hecho del hijo o hija que tiene hijos no matrimoniales, sean obligados por ley a asumir todas las obligaciones legales que corresponderían al padre o madre no matrimonial cuando éstos no estén posibilitados para hacerlo. Lo natural es que, si efectivamente existe la relación humana entre ese hijo no matrimonial y quien es su abuelo o abuela sanguínea, éstos asuman por humanidad su protección y cuidado. Sin embargo, resulta antinatural obligarlos legalmente a asumir obligaciones por irresponsabilidades de las que son totalmente ajenos y las cuales, incluso, pueden haber querido evitar.

Es más, la norma aprobada por mayoría puede fomentar en la juventud la paternidad y maternidad irresponsables; hombres y mujeres jóvenes tendrían la certeza de que sus padres -o sea, los abuelos- estarían en la obligación legal de asumir las responsabilidades que ellos no son capaces de cumplir. Esto, en la práctica, implica decirles que no importa que procreen irresponsablemente, toda vez que, por ley, las consecuencias de esas irresponsabilidades las asumirán sus padres.

CONCEPTO DE PADRE O MADRE

Ciertas normas del proyecto de ley en debate, unidas a las del proyecto sobre fertilización asistida, crean un dilema moral y un problema legal muy difíciles de solucionar. La pregunta a contestar es: ¿A quién debe considerarse realmente como verdadero padre o madre?

Siempre se ha dicho que la realidad supera la imaginación. Existen casos reales en que un hijo ha sido procreado por quien no es el marido y, sin embargo, este último lo acepta y lo recibe como suyo, le da la calidad, el trato y el amor de tal. ¿Quién es el verdadero padre? ¿El amante ocasional que nunca más se preocupó del niño o el que realmente asumió todas las obligaciones propias de la paternidad? ¿Quién es la verdadera madre? ¿Aquella que facilitó un óvulo que se insertó en el cuerpo de otra mujer o aquella que lo recibió, soportó el embarazo y acogió al menor como hijo, asumiendo todas las responsabilidades de una madre? ¿Resulta legítimo y aceptable que el amante ocasional o el donante de un espermio, en el caso de la fertilización asistida, puedan impugnar la filiación del hijo recibido como tal por una familia constituida? ¿ Se justifica que sobre la base del solo elemento biológico, se desconozca la realidad humana, con todas las consecuencias que ello conlleva para la estabilidad del matrimonio, de las propia familia y de las relaciones entre hermanos?

Lo anterior nos demuestra claramente que aceptar la realidad biológica como verdad de fe y único principio para determinar quién es padre o madre, puede conducir a situaciones altamente perniciosas y graves en el caso de familias constituidas.

Nadie discute que el reconocimiento de la paternidad o maternidad de quien no goza de la calidad de hijo matrimonial debe ser determinada por la realidad biológica. El niño que carece de padre o madre, tiene derecho a exigir ser reconocido como tal por quien lo engendró. Distinta es la situación de aquel menor que tiene legalmente la calidad de hijo matrimonial, no obstante que su padre o madre, biológicamente, sea otro.

Reconocer esta diferencia es fundamental para dar solución a los problemas que plantean las situaciones descritas.

Aparte ello, en el proyecto habrá que incluir otras situaciones que se generan por la fertilización asistida, según sea el texto definitivo con que se apruebe esta última iniciativa. Así, por ejemplo:

-¿Qué filiación corresponde dar a un niño procreado por un hombre y una mujer no unidos por vínculo matrimonial y con utilización de sus propios gametos?

-¿Qué filiación corresponde dar a un niño procreado dentro de un matrimonio, con óvulo y espermio de quienes no son los cónyuges?

-¿Qué filiación corresponde dar al hijo de una mujer vinculada matrimonialmente que, con el conocimiento y autorización del marido, ha sido procreado con el espermio de un tercero?

-¿Qué filiación debe tener el hijo procreado por una mujer, en fertilización asistida, con el espermio de un tercero, en razón de la infertilidad de su marido, sin conocimiento y consentimiento de éste? ¿Existe o no adulterio?

-¿Qué responsabilidad jurídica respecto del menor tiene el donante del espermio o la donante de óvulo?

El proyecto de ley no responde estas interrogantes, que deberemos considerar al formular las indicaciones. De igual manera, hay que decidir claramente, en el caso de existir una filiación matrimonial reconocida, si ésta puede ser impugnada por razones de paternidad o maternidad biológica distinta.

Sólo una reflexión adicional. El Senado ha aprobado una ley de amnistía para las suposiciones de parto. En muchas de estas situaciones, los abuelos han inscrito como hijo propio al nieto no matrimonial. ¿Es aceptable que con posterioridad se impugne esta filiación, en razón de existir una maternidad y paternidad biológica distintas?

ADOPCIÓN

La adopción es otra situación por considerar. En efecto, la adopción constituye una institución jurídica que dice relación directa con las obligaciones de los adoptantes y del adoptado, y está dentro de las materias que comprende el Derecho de Familia. En este proyecto también hay normas que se refieren a la adopción. Pero, como parece ser ya una constante legislativa, se encuentra en tramitación un nuevo proyecto de ley de adopción, que ha sido aprobado por la Cámara, está contenido en el boletín N° 899-07 y debe ser conocido por el Senado. Lo lógico es que todo lo relativo a esta materia sea desglosado del proyecto en debate e incorporado en la nueva normativa sobre adopción.

Lo anterior es una muy breve reseña de los problemas que debemos considerar. Algunos de ellos han sido resueltos por unanimidad; otros, por simple mayoría, y otros no han sido resueltos.

He estimado mi deber formular estas consideraciones, para que los señores Senadores tengan plena conciencia de que, pese al trabajo realizado por la Comisión y la asistencia jurídica de los expertos, existen temas que será necesario abordar y analizar seriamente antes de la votación definitiva. Ello me lleva a solicitar que se apruebe la idea de legislar, y que se otorgue plazo hasta el 30 de marzo próximo para formular indicaciones.

He dicho.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , quiero comenzar señalando que, a mi juicio, éste es uno de los proyectos de ley de más alta significación que ha estado en el debate del Poder Legislativo en los últimos años. Se trata de una de las modificaciones de mayor envergadura, de mayores implicancias al Código Civil, y, por cierto, abarca materias que, no obstante su tecnicismo jurídico, tienen que ver con una importante dimensión de la vida cotidiana de los chilenos.

Como se ha dicho aquí, y es bueno reiterarlo, en la actualidad prácticamente el 40 por ciento de los niños de nuestro país nacen fuera del matrimonio. La cifra es elevada; pero ésa es la realidad y es fundamental dar cuenta de ella.

En consecuencia, el objetivo básico del proyecto es terminar con lo que podríamos calificar como "la más odiosa de las discriminaciones". Se procura hacerlo mediante la sustitución del régimen de filiación vigente, el cual me parece profundamente discriminatorio. Es preciso reemplazarlo por otro que termine con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos y establezca un trato igualitario para todos los hijos, cualquiera que sea la situación jurídica entre sus padres al momento del nacimiento.

La sustitución del actual régimen de filiación se justifica, asimismo, por el hecho de que, objetivamente, él importa una violación del principio constitucional de plena igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2°, de nuestra Carta Política. Además, es contrario a diversas convenciones internacionales; entre otras, a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, naturalmente, a la Convención sobre Derechos del Niño. Por lo tanto, hay una abundante legislación internacional que está en abierta contradicción con el sistema de filiación existente en el país.

He dicho que se trata de la más odiosa de las discriminaciones, por cuanto las actuales normas castigan a las personas (en este caso, a los hijos) por actos que les son totalmente involuntarios, puesto que se basan en el comportamiento y la moral de sus padres, asunto frente al cual no tienen ninguna posibilidad de incidir. De allí el carácter particularmente odioso de esta discriminación.

La discriminación no sólo es de carácter jurídico. También es una discriminación social, económica y cultural. Es evidente que para un niño en cuyo certificado de nacimiento se consigna que es hijo no legítimo, esto significa un impedimento de todo orden, que lo persigue desde su nacimiento hasta la muerte, con innumerables consecuencias desde todo punto de vista.

Contrariamente al argumento esgrimido por algunas personas en contra del proyecto, tengo la convicción de que él no tiende a debilitar a la familia. Digamos las cosas con franqueza, señor Presidente : no puede pretenderse defender a la familia mediante expedientes como la mentira, que implica no reconocer al niño simplemente como un hijo, sin adjetivos.

Considero que se debilita a la familia cuando se incurre en la injusticia que significa no otorgar a determinado hijo los derechos que naturalmente le corresponden. Y, por el contrario, estimo que la familia se fortalece mediante la preservación y la difusión de otros valores, como la fidelidad, el respeto y la responsabilidad.

Cabe destacar que la propia Constitución Política de la República reconoce la importancia fundamental de la familia. Pero no discrimina en el tipo de familia. Y, en este mismo sentido, es útil traer a colación el hecho de que en la propia Pastoral Bautismal de la Iglesia Católica chilena, sólo se diferencia entre "el hijo" y "el hijo de", sin referencia alguna a términos de legitimidad o ilegitimidad. En este aspecto, la Iglesia ha avanzado respecto de la legislación contenida en nuestro Código Civil.

Por otra parte, la actual normativa termina amparando conductas irresponsables, expresadas en la impunidad de los padres de familias legítimas, los que, al no ser obligatoria la prueba de paternidad, procrean fuera del matrimonio. El texto aborda este problema y, en mi opinión, lo resuelve positivamente.

Sin perjuicio de la valoración extremadamente positiva que me merece el proyecto, pienso que en el curso de la discusión en particular puede ser objeto de mejoramientos. Estimo muy pertinentes las observaciones del Senador Otero acerca del alcance de algunas disposiciones en relación con la fertilización asistida, tema objeto de una iniciativa que está siendo estudiada aquí en el Senado. Desde mi punto de vista -y creo que también desde el de todos los demás Senadores socialistas-, sería particularmente importante que se pudiera resolver en forma clara y categórica el término de la discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos, que, de alguna manera, aunque sin los alcances jurídicos que hoy día tiene, puede perdurar manteniendo la distinción entre hijos matrimoniales e hijos no matrimoniales.

Nos parece que la sana evolución en este debate debería apuntar lisa y llanamente al término de todo tipo de discriminación y a quedarnos simplemente con el reconocimiento de que hay hijos, pero no continuar con la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, que podría terminar reproduciendo la discriminación que buscamos corregir.

A su vez, encontramos que sería importante establecer formas de ejercicio de la patria potestad compartida por los padres -asunto quizá de tipo más técnico, pero igualmente importante- y que el derecho de adjudicación preferente para el cónyuge sobreviviente se materializara en una modalidad de usufructo gratuito y vitalicio.

Termino, señor Presidente , señalando que para los Senadores socialistas ésta es una iniciativa de gran envergadura, que debería corregir una odiosa discriminación que, desgraciadamente, ha perdurado durante muchos años, y, desde ese punto de vista, la saludamos como una notable contribución en la lucha por la igualdad en nuestro país.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

A continuación, se encuentra inscrita la Honorable señora Frei.

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , en estos años de quehacer parlamentario me he sentido siempre especialmente comprometida para que nuestra labor legislativa dé cuenta de las reformas que la sociedad chilena requiere con urgencia. Por eso, creo que el proyecto de filiación que hoy analizamos nos hace fuerza y nos entrega la posibilidad de oír un anhelo largamente esperado por muchas personas y familias del país.

La discriminación no es sólo un concepto de análisis jurídico o social, de conveniencia patrimonial o institucional; es un hecho social que generalmente afecta a quienes son más vulnerables. Y, en esta ocasión, debemos corregir un criterio de discriminación basado en el nacimiento de una persona.

He leído y escuchado atentamente las discusiones y argumentaciones jurídicas planteadas en torno al tema, y ellas en verdad no han hecho más que reafirmar mi convicción de que, al derogar cualquier norma discriminatoria, no hacemos si no responder a criterios de justicia jurídica y social.

Además, debemos buscar la eficacia legislativa en las propias normas de las cuales somos autores, pues este Parlamento democrático ha ocupado gran parte de su esfuerzo en dar a todos y cada uno de los chilenos los instrumentos necesarios para su pleno desarrollo personal y social, los que resultarían realmente ineficaces si una parte de quienes debemos apoyar son discriminados desde su infancia.

Tenemos la obligación de recoger las inquietudes de una inmensa mayoría de personas de nuestro país. Hemos conocido los grandes problemas y desigualdades de aquellos niños y jóvenes llamados "hijos naturales", en escenarios tan habituales como la escuela o la universidad, que van más allá del debido cumplimiento de las obligaciones patrimoniales de aquellos a los que deben su vida. La discriminación se refleja en la relaciones cotidianas al llenar un formulario o al postular a un cargo.

Me llama la atención que en la argumentación contraria a este proyecto se da por supuesto el hecho de que los hijos fuera del matrimonio no son queridos o son rechazados, tanto por sus progenitores como por la llamada familia legítima, y por ello la ley los repudia y los discrimina en sus derechos. A mi juicio, la realidad del país dice otra cosa. En la mayoría de los casos, cuando los hijos naturales son asumidos responsablemente por sus padres, son aceptados y queridos por el resto de la familia. Para una madre o un padre soltero adolescente, su hijo representa su vida, un motivo de esfuerzo por salir adelante y el deseo de ser cada día mejor en el anhelo de darle una familia estable. ¿Por qué ese hijo -de acuerdo a la actual normativa- no tendría iguales derechos que otros nacidos en Chile? Otro ejemplo que se da muy corrientemente son los hijos que han nacido de parejas de hecho y que poseen hermanos de uniones legales pasadas. Aquéllos, por carecer de una ley de divorcio, no pueden definirse. Los hijos de una y otra unión son igualmente queridos y respetados. La ley discrimina en sus derechos, aun cuando sus padres no deseen hacerlo.

El proyecto ha superado ya varios escollos, barreras y tabúes para poder llegar finalmente a esta discusión. Han sido muchos los sectores que ven en esta iniciativa ética un rompimiento de tradiciones discriminatorias y arbitrarias que supuestamente protegen al matrimonio como institución fundamental de nuestro país.

En este aspecto, quisiera recordar muy especialmente los comentarios y aportes que hizo el sacerdote jesuita Tony Mifsud con sus contundentes argumentos éticos y morales. No los voy a leer, porque los señores Senadores pueden revisarlos en la página 18 del informe.

Si deseamos asentar las bases de una institución fundamental -y estoy cierta de que el matrimonio es una de ellas-, debemos, como legisladores de una sociedad real, proteger y promover los verdaderos cimientos del matrimonio y no su cuidado, como si fuera un enfermo terminal, al cual no se puede exponer a la realidad y a las imperfecciones de las personas que forman parte de ella.

Este proyecto, que busca modificar el régimen de filiación, tiene como fundamento lograr la igualdad en la forma y en el fondo de los derechos de todos los chilenos. Debemos tener especial cuidado en que el empleo de las técnicas legislativas -como dije anteriormente- no haga irrisorio el principio de igualdad que debemos promover y respetar, ya que la modificación de terminologías legales y la búsqueda de mecanismos de resguardo al patrimonio nos pueden llevar a una ley que no cumpla con el espíritu que la anima.

Por ello, señor Presidente, no dudaré en aprobar la idea de legislar para que nadie en este país sea discriminado desde su nacimiento y para que los chilenos, hombres y mujeres, sean responsables en sus paternidades.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Informo a la Sala que, sobre la base del menor tiempo empleado por los señores Senadores que han intervenido, la discusión general, según la nómina de personas inscritas, terminaría aproximadamente una hora después del plazo que tenemos de sesión, puesto que el Orden del Día hoy está íntegramente destinado al análisis de este proyecto, por lo cual no habrá Incidentes. En concreto, alrededor de las 21 estaría votándose la iniciativa en general. Por tanto, y para este efecto, en algunos minutos más solicitaremos el asentimiento del Senado para prorrogar la hora de término.

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , atendida su observación sobre la hora, procuraré ser muy breve en esta materia.

Tal como se ha recordado, el proyecto tiene como objetivo esencial sustituir el régimen de filiación vigente, disponiendo en su reemplazo un tratamiento igualitario para todos los hijos, cualquiera sea la situación jurídica entre los padres al momento de la concepción o del nacimiento.

Así, en la iniciativa que nos ocupa se elimina la distinción entre hijos legítimos, ilegítimos y naturales. Como fundamento del proyecto, se ha señalado el respeto al principio de igualdad ante la ley y de no discriminación. Asimismo, se ha hecho presente que, de esta manera, se respetarían convenios que el Gobierno de Chile ha aprobado.

En esencia, el proyecto que nos ocupa apunta a hacer desaparecer el matrimonio como origen de la calidad de los hijos. Así no se produciría ni desigualdad ni discriminación.

Ello merece, a mi juicio, dos observaciones.

En primer lugar, se debilita de manera cierta la institución del matrimonio, porque, a la luz de la legislación propuesta, resulta indiferente o intrascendente su existencia para determinar la calidad de los hijos.

El tema es de la mayor importancia y hoy preocupa al mundo entero.

La familia es el núcleo básico de la sociedad y su fundamento legal es el matrimonio. Así está reconocido en nuestra Carta Política y ése fue el criterio de quienes participaron en el estudio de la misma, como es posible comprobarlo recurriendo a la historia de su establecimiento.

En las Actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se lee lo que dijo don Enrique Evans : "El fundamento legal de la familia es el matrimonio". El señor Díez , actual Presidente del Senado , señaló: "La legislación sí debe tender a que marido y mujer vivan con sus hijos". El señor Jorge Ovalle expresó: "La familia puede derivar de un matrimonio o de matrimonios sucesivos".

La tendencia a hacer desaparecer el matrimonio como fundamento de la familia podemos observarla en otras legislaciones. El Código de Familia de Cuba, de 1975, contiene una aproximación a la familia no fundamentada en el matrimonio. De ese modo, preceptúa: "La existencia de una unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere reconocida por el tribunal competente. Cuando la unión matrimonial estable no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión". Asimismo, señala que la formalización del matrimonio se produce por la unión entre ambas personas.

En 1972 se presentó también un proyecto de reforma sobre la materia en nuestro país. Creo interesante recordarlo. Se establecía allí algo muy similar: "Todos los hijos son iguales ante la ley, hayan nacido dentro o fuera del matrimonio". Se prohibía, asimismo, toda discriminación por causa de filiación. El artículo 12 legalizaba la convivencia de un hombre y una mujer que hubieren cohabitado durante dos o más años sin estar casados entre sí, presumiendo que el hijo concebido tenía la calidad de legítimo. La referida iniciativa señalaba que su objetivo era "la formación de una nueva moral inspirada en valores solidarios y de justicia social, dejando para siempre el individualismo que ha inspirado la mayor parte de la legislación civil".

El proyecto en debate, no obstante lo que aquí se ha mencionado en cuanto a que no afectaría al matrimonio como fundamento de la familia, sí lo afecta, de la manera que he señalado.

Hice notar que éste es un tema que hoy interesa en todo el mundo. Un artículo de "The Economist" de septiembre de 1975 recordaba que no corresponde al Estado dar imperativos u órdenes respecto de la forma como deben vivir las personas ni de la formación de la familia. Pero, en cambio, hacía presente también que las políticas de Gobierno, las legislaciones adoptadas por los diversos países, constituyen estímulos positivos o negativos para la formación de la familia. Y, en esta perspectiva, planteaba ese diario la necesidad de que los Estados adoptaran políticas tendientes a valorizar, reafirmar y apoyar a la familia. Todo ello, fundado en la comprobación empírica de que la falta de familia estable y la carencia de imagen paterna están causando en el mundo un deterioro de la calidad de vida de las personas y haciendo aumentar el empobrecimiento de quienes viven en esas condiciones.

En cuanto a la pretendida igualdad de derechos y término de discriminaciones odiosas o injustas, que se plantean como base del proyecto en debate, debo señalar que no existe vulneración alguna. El Senador señor Larraín se refirió a este tema ampliamente, y yo comparto lo señalado por Su Señoría. Hay discriminación o se afecta la igualdad ante la ley cuando frente a igualdad de situaciones jurídicas se da distinto trato.

En el caso de que se trata, no puede estimarse que la existencia o inexistencia del matrimonio constituye una discriminación arbitraria que permita o no distinguir en la calidad de los hijos. Ciertamente, hay una diferencia; es lamentable y doloroso. El legislador puede reconocer beneficios pecuniarios, los que se estimen más adecuados respecto del caso; pero no puede convertir, por arte de magia de la ley, en iguales situaciones jurídicas que son desiguales por sí y por esencia.

Tocante a otras modificaciones contenidas en el proyecto, todas ellas se basan en la idea central de suprimir el matrimonio como fundamento de la calidad de los hijos, esto es, de la filiación.

Algunas disposiciones son, a mi juicio, particularmente inconvenientes. Entre ellas cito el artículo 182, en virtud del cual la maternidad queda subordinada a una inscripción en el Registro Civil . Estimo que ése es un precepto inconveniente y desprovisto de justificación. Las normas sobre patria potestad me parecen sobremanera relevantes. La patria potestad es algo que, indudablemente, afecta los derechos de los padres sobre los bienes de los hijos no emancipados, pero que interesa a la sociedad toda.

Para no incurrir en una disposición que podría ser tachada de machista, hoy no se reconoce a quién corresponde la patria potestad. El artículo 236 del proyecto establece que corresponde al padre o a la madre. Y el artículo 237 prescribe que "Ejercerá la patria potestad el padre o la madre, según convengan ambos en escritura pública o instrumento privado autorizado por notario público, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo"...

¡Lo considero aberrante!

¿Cómo es posible pensar que el día en que la familia tenga un hijo su primera preocupación será determinar quién va a ejercer la patria potestad? Ello debe nacer de la legislación, de manera simple y fluida.

¿Qué ocurre con los terceros que se ven enfrentados a esta situación? Se planteó este tema. ¿Y qué se señala? Que el tercero, antes de contratar, debe recurrir a un juez para que determine al respecto. Es decir, el elemento básico en cuanto a quién corresponde la patria potestad -esto es, los derechos y deberes de los padres sobre los bienes de sus hijos no emancipados- será determinado en definitiva por un juez y no por el legislador.

El legislador debe adoptar decisiones, sean éstas tachadas de machistas o de lo que fuere. Será el padre o la madre, o ambos. Pero la materia no puede quedar entregada a una indefinición de tal naturaleza. Eso me parecería muy inconveniente en un tema tan delicado.

En verdad, si el legislador actúa sobre la base de las objeciones que puedan merecer las normas que propone, llegaremos a disposiciones tan inconvenientes, desde el punto de vista de la técnica legislativa, como las que estoy comentando.

Otras modificaciones de gran importancia son, a mi juicio, aquellas que derivan de esta especie de compensación que ha descubierto este nuevo legislador. Ella nace del hecho de que al reconocerse mayores derechos a los hijos, los cuales podrían perjudicar o afectar los derechos de uno de los cónyuges, se tiende, entonces, a cargar la mano hacia los derechos del cónyuge sobreviviente o de los cónyuges en general. Pero eso se realiza sobre un fundamento que el informe, por lo menos, no contiene o no plantea.

Creo que es una mala técnica legislativa la modificación de normas vigentes a base -reitero- de compensaciones legales. Como se perjudica -por así decirlo- al cónyuge que tiene hijos naturales o ilegítimos, conforme a la terminología actual, se le dan más derechos. Pero ocurre que no es así para la generalidad de las situaciones.

Señor Presidente, las normas no pueden ser dictadas sobre la base de compensaciones de tal naturaleza. Por tanto, la señalada me parece altamente inconveniente.

Así sucede, por ejemplo, con el actual artículo 990 del Código Civil, que regula aspectos sucesorios, sobre cuyas modificaciones el informe no contiene explicación alguna.

Señor Presidente , me parece que, si se pretende otorgar más beneficios a los cónyuges, debe darse mayor libertad para los efectos del testador, en el supuesto de que no haya herederos forzosos dignos de protección especial, como puede ocurrir con los menores de edad, con los incapacitados o con los ascendientes de edad avanzada.

Desde esa perspectiva puede reconocerse la plena libertad para disponer, pero no estableciendo normas de carácter imperativo, como son estas de la sucesión -naturalmente, a falta de testamento-, que, en definitiva, generan una legislación -diría yo- inconveniente, en cuanto se funda en parámetros distintos de lo que debe ser una buena ley en materia civil. Porque -reitero- la norma en comento se asienta en la idea de una compensación.

En suma, señor Presidente, como esta iniciativa, centrada en una materia de gran trascendencia e importancia, se basa en fundamentos que no comparto -por las razones anotadas-, votaré en contra de la idea de legislar.

He dicho.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Debo dar cuenta a la Sala de que diversos señores Senadores han anulado su inscripción para intervenir.

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , el proyecto que discute hoy el Senado, de la mayor trascendencia, introduce una de las modificaciones que el país debió afrontar hace mucho tiempo.

Para mí, es inaceptable que la legislación chilena trate a los hijos como naturales o ilegítimos por el hecho de haber nacido de una relación no matrimonial. Y con esto no pretendo ironizar, sino expresar mi parecer en el sentido de que todos los hijos nacen de una acto natural, sea dentro del matrimonio o fuera de él. En mi concepto, los hijos, cualquiera que sea su origen, son legítimos. Podemos, sí, discutir acerca de la conducta de los padres, de si procedieron en términos responsables o no al concebir un hijo.

Por ello, me felicito del hecho de que nos hallemos tratando esta iniciativa y de que Chile pueda ponerse a tono con los tiempos que estamos viviendo.

En el pasado, seguramente, cuando se dictó nuestro Código Civil, éste era más bien un problema de status social. Ser hijo natural o ilegitimo constituía un estigma que marcaba a la persona en todo sentido. Y, sin duda, por esa causa muchos seres humanos deben de haber sufrido discriminación o marginación.

Nuestro Código Civil, por tanto, requiere la modificación planteada.

Como señala el informe, en primer lugar, el proyecto consagra en materia de filiación los principios de igualdad y de no discriminación, garantizados en nuestra Carta Fundamental.

Si la Constitución Política establece que no se debe discriminar y que existe un principio de igualdad, ¿en qué materia más importante que en la referida a los hijos, producto de la relación entre un hombre y una mujer, deben aplicarse las normas pertinentes?

El número 2º del artículo 19 de la Carta asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. En su esencia, esta norma significa que todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo, raza, estirpe o condición, están sometidos a un mismo status jurídico para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Ése es el principio que debemos cumplir aprobando la iniciativa que hoy día debatimos.

Por su parte, el artículo 1º de la Constitución Política, en su inciso primero, señala que "Los hombres" -debería decir "las personas"- "nacen libres e iguales en dignidad y derechos.". Y el artículo 5º, inciso segundo, dispone que "Es deber de los órganos del Estado" -y el Parlamento forma parte del Estado; por lo tanto, es obligación nuestra- "respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile". Y si esto es obligación nuestra como una de las instituciones del Estado, también debemos respetar los tratados internacionales.

En tal sentido, Chile suscribió -por ende, está obligado a darles cumplimiento- la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica".

En relación con el tema que estamos tratando, resulta particularmente importante el Pacto de San José de Costa Rica (para el Estado chileno es obligatorio; por consiguiente, si hoy no aprobáramos la ley en proyecto, estaríamos infringiendo un deber prescrito en él), que en su artículo 17, número 5, expresamente señala: "La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo".

Por lo tanto, al legislar sobre la materia sólo estamos cumpliendo con tal obligación.

Asimismo, los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, aparte los fundamentos de orden jurídico contenidos tanto en nuestra Carta Fundamental cuanto en los tratados internacionales, tienen bases éticas.

Ahora bien, quiero hacer reflexionar a mis Honorables colegas sobre un punto específico (y para ello me habría gustado contar con mayor concurrencia): ¿Qué sucede -en Chile, son muchas las familias que viven esta situación; no es una excepción: más de 40 por ciento de los alumbramientos se produce en estas condiciones- cuando nace un hijo que fue fruto, no de un matrimonio, sino de una relación no matrimonial, responsable o irresponsable? ¿Estamos de acuerdo en que ese niño viva con el estigma de que es diferente y sea discriminado frente a hijos nacidos dentro del matrimonio?

Yo me he preguntado -y pienso que muchos señores Senadores algún día se habrán formulado esta interrogante- qué podemos decir a esa hija que debe enfrentar la situación de un embarazo fuera del matrimonio y llega a pedirnos consejo. ¿Que va a tener un hijo discriminado, marginado, estigmatizado? ¿La empujaremos al aborto? ¿O la guiaremos para que asuma responsablemente su maternidad? Para eso estamos nosotros, los legisladores, para hacernos cargo de la realidad, de la responsabilidad de la sociedad; no para mantener una legislación que permita la hipocresía, la mentira o la sanción inmoral que significa discriminar a un ser humano.

Esa es la razón por la que creo que tenemos la obligación ética y moral de legislar en favor de estas personas, que son iguales a todas las demás. Incluso no soy partidario de la discriminación expresada en la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales.

No creo que se debilite la familia.

En dos o tres oportunidades he visto un programa de la televisión española que se ocupa de ubicar a personas y me ha impresionado el hecho de que, muchas veces, hijos legítimos de un matrimonio bien constituido buscan a hermanos naturales de los que nada saben porque sus padres los escondieron, los recluyeron en orfelinatos o los dieron en adopción para evitar una sanción moral. No son los hijos legítimos quienes repudian a sus hermanos denominados ilegítimos o naturales. Es la hipocresía de una sociedad que los margina y discrimina.

Apoyo con entusiasmo este proyecto, porque persigue volver nuestro país hacia lo que tiene que ser: una comunidad que actúa con racionalidad, con justicia, con ética y moral, cumpliendo las disposiciones impuestas por la norma constitucional y exigidas por los tratados internacionales.

Además, la iniciativa no sólo tiene este objetivo (que de por sí merece respaldo), sino que también asume otras materias, entre ellas la determinación clara y precisa de la paternidad y maternidad basada en distintos medios de prueba. Algo se hizo hace mucho tiempo en tal sentido en la ley Nº 10.271. Las normas que ahora discutimos refuerzan ese logro al admitir todo tipo de pruebas, incluidas las biológicas, sin limitarlas a las testimoniales, lo que viene a complementar las acciones de filiación.

El tercer objetivo del proyecto consiste en hacer efectivo el principio de igualdad en materia sucesoria, de patria potestad, tuición y alimentos. Lo expuesto anteriormente justifica en plenitud el hecho de que todos los hijos, cualquiera que sea su origen -y conforme a las disposiciones constitucionales sobre igualdad y no discriminación-, nacidos en el matrimonio o fuera de él, y una vez probada la paternidad o maternidad, tienen los mismos derechos sucesorios. No es responsabilidad de los hijos el que, por haber nacido fuera del matrimonio, se les asignen menos derechos sucesorios. Podrá castigarse a los padres por haber cometido un acto irresponsable; pero no sancionar patrimonialmente a los hijos, en sentido alguno, en materia sucesoria, de tuición o de alimentos. Respecto de la patria potestad, pienso que también debe legislarse, con el objeto de dar coherencia a todas las disposiciones del proyecto. Estimo lógico que la titularidad de la patria potestad se entregue a la voluntad de los padres y que, en caso de que no exista acuerdo, sea el juez quien decida.

No me referiré en detalle a las demás materias que abarca este punto, que podremos revisar durante la discusión particular.

Por último, el cuarto objetivo del proyecto alude a los derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente. De acuerdo con mi práctica de la abogacía y con lo que he conocido respecto de la aplicación de la normativa vigente, me parece conveniente modificar las disposiciones sobre porción conyugal, que para los abogados siempre ha sido una cuestión compleja por la dificultad que presenta su determinación. Es mucho más lógico conferir al cónyuge sobreviviente la calidad de legitimario y establecer normas claras en cuanto a que su cuota hereditaria en el primer orden corresponde al doble de la cuota de cada hijo. Se trata de un precepto justo.

Y si bien no es de gran importancia considerando la globalidad de la iniciativa, estimo adecuado que, en materia de partición de bienes, se conceda un derecho preferente al cónyuge sobreviviente, adjudicando a su favor el inmueble en que resida y todos los bienes muebles que la guarnecen.

Por las razones planteadas, pero principalmente por las referentes a la defensa de la igualdad y no discriminación de los hijos, que no son responsables por las circunstancias que motivaron su nacimiento, y en cumplimiento de la normativa constitucional y de exigencias de tratados internacionales, voto con entusiasmo a favor del proyecto, y llamo a todos los Honorables colegas a darle un amplio respaldo. En la discusión particular podremos perfeccionar el texto de manera que se logren de mejor manera los objetivos perseguidos.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , estamos abordando un proyecto de alta relevancia para el futuro de las instituciones fundamentales -en particular la familia, sobre la cual se basa nuestra sociedad-, y que se discute en un ambiente de preocupación marcado por la creciente informalidad de las uniones de pareja y de la condición jurídica en que está naciendo un creciente número de niños chilenos.

Efectivamente, la secuencia de nacimientos fuera del matrimonio, a lo largo de los años, es realmente preocupante. Del total de nacimientos, alcanzó, en 1990, a 34,3 por ciento; en 1960, a sólo de 15,9 por ciento, y, en 1980, a 27,6.

Este proceso, que es a la vez mundial (prácticamente la misma tendencia y pendiente se registra en los distintos países donde es posible analizarlo), debe preocuparnos y llevarnos a examinar la crisis que hoy día experimenta la institución del matrimonio, a estudiar sus causas, a abordar la situación basándonos en estudios reales, sociológicos, que vayan a las raíces del problema, antes que a acomodar legislaciones a una realidad que no es en sí la deseable. Esto, porque la institución del matrimonio como base para fundar la familia aparece universalmente reconocida como la mejor opción.

Todos los sectores, tanto en Chile como en el extranjero, consultados sobre la valoración del matrimonio como fundamento esencial para construir una familia permanente, reconocen que él es la institución deseable para alcanzar tal fin.

Además, la experiencia universal en cuanto a los efectos inconvenientes de su debilitamiento como soporte base de la familia es contundente. Encuestas, análisis y estudios sociológicos acerca de la delincuencia juvenil, de la estabilidad emocional de los niños, del rendimiento escolar y, posteriormente, del éxito profesional, tanto cuando las personas se han formado dentro del matrimonio como fuera de él, son determinantes en identificar la necesidad de fortalecer esta institución como elemento primordial en el desarrollo de niños y jóvenes.

Y es en ese marco, en ese contexto, en esa unanimidad de pareceres sobre la conveniencia de robustecer el matrimonio, donde nosotros debemos centrar nuestro análisis. Porque, sin duda, hay normativas que propenden al fortalecimiento del matrimonio y otras que, involuntaria o inconscientemente, producen su debilitamiento.

Un estudio reciente acerca de lo que hoy está sucediendo en algunos países de Europa Occidental revela que el otorgamiento de algunos beneficios sociales a las madres solteras estaría incidiendo en el aumento de nacimientos fuera del matrimonio, ya que contraer ese vínculo significa perder tales beneficios. Y se ha logrado determinar una directa relación entre esa legislación social, de apoyo a la madre soltera, y la permanencia de la soltería y la renuencia a contraer matrimonio. Es decir, hay experiencia clara y actual en cuanto a la existencia de legislaciones que terminan debilitando la institución, así como puede haber otras que la fortalezcan.

¿En qué se funda la iniciativa que tenemos a la vista? En primer lugar, en el principio constitucional de la igualdad, el cual, a mi juicio, no procede en la forma como se invoca. Además, se vulnera -seguramente, en forma involuntaria- otro principio constitucional, de unánime aceptación en nuestro país, según el cual el Estado debe proteger a la familia y propender a su fortalecimiento, tal como lo establece el inciso final del artículo 1° de nuestra Carta Fundamental.

¿Por qué el proyecto termina debilitando el matrimonio? Como no quiero extenderme demasiado en mi intervención, me remito a la muy clara exposición que sobre esta materia hizo el señor Presidente de la Comisión de Constitución .

En particular, deseo tocar dos aspectos, los cuales, indudablemente, no agotan el tema.

El primero de ellos es el relativo a los derechos sucesorios. Cuando un hijo formado fuera de la familia tiene iguales derechos sucesorios que los hijos que sí han sido formados al interior de ella, se debilita la institución del matrimonio, por una razón de justicia. El patrimonio familiar, que se construye con sacrificios, privaciones, esfuerzos, sueños comunes, etcétera, pertenece, en definitiva, a quienes han hecho la vida familiar en conjunto: el padre, la madre, los hijos. Por lo tanto, dar iguales derechos sucesorios a terceros hijos aparece a todas luces injusto en relación con aquellos que han construido ese patrimonio en conjunto con sus padres. Hay ahí un deterioro a los incentivos propios de la vida familiar, amparada en el matrimonio, lo cual, sin duda, termina debilitándolo como institución básica.

Existe otra razón en esta misma materia -y en otra que voy a señalar y que me parece de la más profunda gravedad- relativa a la igualdad de los hijos ilegítimos respecto de instituciones como la audiencia de parientes y guardadores de sus padres dementes o sordomudos, vale decir, los derechos y deberes respecto de los ascendientes y descendientes ilegítimos, siguiendo la denominación que hoy día emplea la ley. Las consecuencias y situaciones prácticas que pueden derivarse de la obligación de dependencia que establece el proyecto son realmente graves.

Me voy a referir a una en particular.

Hoy día, se practican del orden de 28 mil abortos en Chile, equivalentes a prácticamente el 10 por ciento de los nacimientos. Me gustaría que el Senado pudiera tener a la vista análisis acerca de cuál es, dentro de las personas más cercanas a la madre en esa situación, la principal inductora del aborto. Yo estoy cierto, por la experiencia social que la propia función parlamentaria nos da, de que es el padre de la criatura. Me parece muy bien que se utilicen todos los elementos de prueba para configurar la paternidad, porque los hijos tienen el legítimo derecho a identificar a sus padres. Pero, al establecer colateralmente disposiciones que resultan traumáticas para la familia legal, como aquellas que otorgan derechos igualitarios sucesorios o consagran deberes y obligaciones tanto respecto de ascendientes como de descendientes, estamos generando una presión que tendrá, como antecedente, al padre como principal inductor del aborto. En efecto, la combinación involuntaria de la plena prueba de la paternidad con los efectos extremadamente traumáticos que sobre la institución matrimonial originan los cambios legales en materia de derechos sucesorios y de deberes y obligaciones respecto de ascendientes y descendientes puede provocar una presión para cometer ese crimen que es el aborto, que este legislador desea evitar.

Por eso, señor Presidente , comparto cabalmente las profundas aprensiones que en forma detallada planteó el señor Presidente de la Comisión de Constitución -yo no tengo el tiempo necesario para referirme a ellas tan extensamente-, y esas mismas razones son las que me llevan a votar en contra del proyecto, porque, en su esencia, debilita la institución del matrimonio. Y, en la práctica, creo imposible corregir durante la discusión particular lo observado por el señor Senador , ya que, en definitiva, afecta lo sustancial de la iniciativa en análisis.

Sin duda, hay materias altamente sensibles como, por ejemplo, la denominación. Todos estamos abiertos a realizar un esfuerzo por buscar una denominación que no posea ese carácter -llamémoslo- degradante o enojoso que puede tener el hablar de hijos legítimos e ilegítimos.

Seguramente, cuando estos términos se establecieron en la legislación tenían un carácter jurídico que, quizás, por razones culturales, sociales o de otra naturaleza, han derivado en una especie de discriminación enojosa. Considero que todos estamos dispuestos a buscar fórmulas de denominación que recojan lo que sucede en gran cantidad de casos. Esto es, el aprecio familiar por este tipo de situaciones, la voluntad de convivir con ellas y de de ampararlas, lo que, en mi opinión, se halla ampliamente generalizado en nuestra sociedad. Ésta es solidaria y valora la nueva vida, cualquiera que sea la condición en que ella viene, ya que el amor a los niños predomina por sobre cualquier otra consideración.

Creo que podemos hacer un avance en estas materias. Pero la filosofía que el proyecto imprime a través de sus principales disposiciones provoca un daño a la institución que todos valoramos, que no es otra que la del matrimonio como elemento esencial para fundar la familia chilena. Por eso, anuncio desde ya que votaré en contra de la idea de legislar sobre esta iniciativa de ley.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , los argumentos ya dados son más que sólidos y el proyecto ha sido latamente estudiado. Además, en el ánimo de provocar su votación hoy día mismo, sólo deseo referirme a algunos temas.

El primero de ellos es que, cuando empieza a debatirse el punto y se avanza en su análisis, en sus consecuencias y en las razones por las cuales se presenta la iniciativa -esperamos que se apruebe-, no deja de sorprender que, no obstante lo avanzado del tiempo, casi a fines del segundo milenio y en una sociedad como la chilena, que se precia de haber progresado en forma sustancial en los últimos 40 años, todavía exista en nuestro país una discriminación de esta naturaleza. Es algo realmente increíble. Ése es el primer punto que debe destacarse, como lo ha señalado con tanta claridad el Honorable señor Andrés Zaldívar .

El objetivo fundamental de la iniciativa en estudio es permitir que quienes nacen en la misma patria y en iguales condiciones, y no pidieron nacer, reciban el mismo trato de la sociedad. Eso es lo esencial.

Hace muchos años que declaramos que todos en Chile somos iguales; que no hay otra razón que se aduzca para que pueda existir una discriminación en ese sentido. Y, sin embargo, estamos en presencia de una discriminación brutal, que en mi opinión es mucho mayor de lo que muchísima gente piensa.

A mi juicio, nuestra sociedad ha experimentado, sobre todo en los últimos 10 ó 15 años, un crecimiento desigual en cuanto al desarrollo, entendido éste como el progreso, el cambio, como la norma que nos permite liberar la conciencia. En algunos aspectos avanzamos a zancadas; en otros, en pequeños pasos, y en algunos incluso retrocedemos.

Estimo que la negación del concepto de igualdad sólo como fruto del nacimiento, es decir, con respecto a una situación no pedida - antiguamente sucedía en razón de las dinastías, de la familia o del linaje-, constituye un atavismo y un resabio, y, por lo tanto, no justifica el votar en contra o por el rechazo de la idea de cambiar esta situación.

Por otra parte, si hay algún derecho que realmente ha avanzado en los últimos años es el derecho del niño. Al respecto, las sociedades -en especial las occidentales- han ido estableciendo un cúmulo de entidades jurídicas y de conceptos basados en la idea de que el niño es un ser que tiene como característica especial lo que ya señalé: no venir al mundo por petición propia. Y, por lo tanto, no pueden achacarse a él cosas contrarias a su naturaleza, porque es un ser totipotencial y, en consecuencia, es una persona en sí misma y debe ser vista como sujeto de derecho, y no sólo como un objeto sujeto a protección.

Por lo tanto, los derechos del niño, uno de los cuales es la igualdad plena, se tornan absolutamente controvertidos cuando se produce una situación en la que unos son legítimos y otros ilegítimos, o unos nacen dentro del matrimonio y otros fuera de él, situación que a los últimos trae como consecuencia un tratamiento que va produciendo lesiones en su desarrollo intelectual y sicológico, de lo cual la sociedad no los puede culpar.

Pero, además, cuando se analiza el tema y comienza la discusión acerca de cuáles serían eventualmente las razones por las cuales uno podría oponerse al proyecto, se produce algo increíble. A mí también me llama mucho la atención, y quiero señalarlo porque forma parte de la manera en que cada uno de los Senadores miramos el mundo y los valores con los cuales nos movemos.

He escuchado, tal vez no con sorpresa, pero, por lo menos, con asombro, que frente a valores como la igualdad, el derecho a vivir en las mismas condiciones; el derecho del niño a no ser agredido, su derecho a contar con las mismas posibilidades de desarrollo, de abrir su conciencia -porque el crecer minusválido, desde el punto de vista de sus derechos, genera en él una condición abstrusa y le ocasiona daños a veces imposibles de medir-, el gran argumento en contra sean los bienes materiales, en cuanto ellos pueden o no pueden ser entregados de la misma manera a quien es hijo legítimo, dentro del matrimonio, o ilegítimo, nacido fuera de él. Es tal la distancia que existe a nivel ético entre el valor de la igualdad, del derecho a crecer en la mismas condiciones, y el valor de los bienes materiales, que realmente tal argumento no resiste sustento alguno.

Otra reflexión que me merece este debate es lo señalado por el Honorable señor Andrés Zaldívar con tanta claridad -y excúsenme que lo diga con franqueza-, en un Senado donde a veces solemos tener cierto escrúpulo para reconocer cuáles son realmente las formas en que esta sociedad se mueve. Si yo aplicara el criterio evangélico más estricto y puro, creo honestamente -no sólo en este caso- que a nuestra sociedad le vendría muy bien aquello de "sepulcros blanqueados". No me refiero a nosotros ni a nadie en particular, sino a la sociedad en su conjunto, en cuanto a la forma como se mueve.

Aquí se ha sostenido que, si reconocemos la igualdad entre los hijos legítimos y los que no lo son, estamos en definitiva permitiendo el deterioro, el debilitamiento de la institución del matrimonio, porque parecería ser lo mismo tener hijos dentro o fuera de él, o provocando de alguna manera el aborto, debido a que estamos igualando ambas condiciones.

Creo que la mayor hipocresía de esta sociedad es decir que en Chile hay 150 mil abortos, y que ello no llame a escándalo. Sin embargo, escandalizarse ¿no me estoy refiriendo a los señores Senadores, por favor, sino simplemente a lo que es la cultura de la sociedad¿ por la presencia de un hijo nacido fuera del matrimonio, es realmente algo inconcebible. Argumentar que ello debilita ese vínculo es cargar la culpa de los hechos a quien no la tiene. Afirmar que estamos debilitando el matrimonio, simplemente porque le estamos dando derechos a una persona que nada tuvo que ver en su nacimiento, que no lo pidió y que es recibida en la sociedad de una manera distinta, a mi juicio, resulta contrario a la recta norma de lo que nosotros creemos que debe ser la justicia, el concepto cristiano de la culpa asumida por quien corresponde y, sobre todo, el bien superior de la vida.

Lo que sí sucede con tal argumentación es al revés. Si se razona de esa manera -y es bueno de repente hacerlo "ad hominem", es decir, con el argumento del adversario-, precisamente, estamos haciendo de menor nivel ético el pecado del aborto que el pecado -entre comillas- de tener un hijo fuera del matrimonio. Y constituye un absurdo pretender presentar el proyecto de esa manera.

Finalmente, señor Presidente , sólo escuché una parte del razonamiento hecho en la Sala acerca de un tema que estamos tratando en otro proyecto, el de la fertilización asistida y su relación con la filiación. En verdad, son situaciones absolutamente distintas, que no se pueden homologar. El primero es un asunto por completo diferente. Durante la discusión de la iniciativa correspondiente, hay quienes han consultado por qué se busca con tanto ahínco la fertilización asistida, en circunstancias de que bien se podría recurrir a la adopción. Reconozco que es un argumento perfectamente legítimo, pero no es éste el tema en discusión, y no se pueden confundir los hechos, porque entonces vamos a enredar el sentido exacto de lo que debe hacerse mediante este proyecto, que es resguardar cuatro o cinco bienes esenciales.

Primero: la igualdad entre las personas. En el caso que nos ocupa, uno no logra entender que tal igualdad no exista en un país como Chile, a esta altura de su historia, con su progreso material, lo que es absurdo.

Segundo: algo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño -que para nosotros es ley de la República, por cuanto la firmó el Presidente Aylwin , en Estados Unidos, hace ya siete años-, que es la protección de los derechos del niño, siendo el primero de ellos la igualdad de oportunidades. La diferencia existente hoy día en la legislación chilena niega tal igualdad.

Tercero, algo que para mí es muy importante, que he mencionado siempre y que tengo como norma de vida: que no se puede sancionar, ni cargar la culpa a quien no la tiene, pues no puede sufrir las consecuencias de un error eventual cometido por otras personas.

Cuarto: la sociedad no puede ser exclusivamente punitiva. La sociedad chilena requiere de signos, de señales, de actitudes positivas que, sin romper la norma ética adecuada y conveniente, no tengan ese signo de castigo, de sanción, sin la más mínima consideración por un eventual error que, a su vez -insisto-, lo hace recaer en quien no corresponde.

Y, quinto, debemos romper con una actitud que, a mi juicio, conduce a lo contrario de lo que se desea defender. Cuando queremos salvar el matrimonio, que está en crisis en Chile, y salvar la familia - constituida no sólo por la familia parental, sino por una donde puede haber afecto, más allá de que exista una relación matrimonial, vínculo que no estamos tratando de destruir, de demeritar, ni de minorizar, sino que la idea es reconocer un hecho real-, no procedamos haciendo perder lo valioso del amor por el niño, pues esto implica la destrucción real de la familia o de la pareja.

Por eso, señor Presidente , como ésta es una discusión general, no es mi ánimo ir viendo cada uno de los puntos, sino solamente hacer presentes los cinco bienes enumerados, los que debemos resguardar. Y, además, agregaría un sexto, que ya mencioné: al legislar, no me gusta tener la sensación de que estoy extrapolando o planteando mis puntos de vista, o privilegiando en el fondo los bienes materiales, cuando se me da esa argumentación sobre los bienes espirituales, como son la maternidad, la paternidad o el amor filial.

Por consiguiente, en virtud de lo anterior, voy a votar favorablemente, y espero que se apruebe el proyecto.

He dicho.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Está inscrito a continuación el Honorable señor Alessandri, quien puede hacer uso de la palabra.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente:

El proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación es quizás una de las reformas más radicales que se ha pretendido realizar en la historia de nuestra legislación civil. Abarca más de 120 artículos y pretende reemplazar toda la organización jurídica referente a la familia, a los hijos, a la administración de su patrimonio, etcétera, que nos ha regido por más de un siglo.

El Código Civil es para la sociedad civil su Constitución Política, ya que regula todo el comportamiento del individuo en cuanto a sus relaciones familiares, a sus derechos y deberes y las diversas instituciones jurídicas económicas en que puede intervenir. Como muy bien lo comentó el Senador señor Thayer , su dictación, en 1857, constituyó un paso gigante en la verdadera independencia de Chile de España, cuya legislación civil regía hasta entonces a falta de otras normas legales.

Para nosotros, los abogados, el Código Civil representa un pilar fundamental de nuestra organización social y económica, y es por eso que le tenemos gran respeto. Creemos que cualquier modificación sustancial debe ser analizada con cuidado extremo y con una concordancia general en cuanto al alcance de esas modificaciones que debe sustentarse en un consenso muy generalizado de quienes han hecho del estudio del Derecho su profesión.

Los objetivos fundamentales del proyecto son básicamente tres:

1º Suprimir la distinción entre los hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos que existe en la actual legislación, de modo de establecer un estatuto único de los hijos.

2º Tanto los hijos matrimoniales como los no matrimoniales quedan sujetos a la patria potestad conjunta de ambos progenitores.

3º Se declara expresamente la posibilidad de investigar la paternidad o maternidad utilizando todo tipo de pruebas.

Estos objetivos del proyecto merecen una atenta consideración, porque si bien a primera vista podrían parecer inobjetables, un análisis más de fondo revela los perjuicios que puede ocasionar el legislar con olvido de las realidades y los principios éticos que deben regir la constitución de la familia y los comportamientos individuales y sociales.

La opinión pública está desinformada respecto de este proyecto que pretende igualar la filiación legítima y la ilegítima.

Lo poco que se ha dicho acerca de esta modificación, que sería la más importante y la de mayor trascendencia hecha al Código Civil, ha provenido del SERNAM, organismo que la ha propuesto y promovido desde un comienzo hasta el día de hoy, con un despliegue publicitario inusitado y con un claro mensaje que busca la adhesión de la ciudadanía.

El SERNAM es una simple entidad administrativa cuyo objeto es preocuparse de la situación de la mujer, y, a mi juicio, no de proponer legislación que afecta al Código Civil en una parte sustancial, como es todo lo referido a la familia. Aún más, llama la atención la escasa o nula participación que en la promoción del proyecto ha tenido el Ministerio de Justicia, que aparentemente ha sido ignorado. Además, parece censurable su envío al Parlamento en forma directa, sin haber hecho consulta alguna, ni solicitado informe a las facultades de derecho de las distintas universidades, como tampoco haber iniciado un debate público, en razón de su importancia. Esto, a diferencia de lo que ocurrió en 1952, cuando se aprobó una reforma sustancial al Código Civil en materia de filiación, sucesión, regímenes matrimoniales, que fue el resultado de cinco años de estudios por parte del Instituto de Estudios Legislativos, presidido por el ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile don Arturo Alessandri Rodríguez, quien defendió el proyecto en ambas Cámaras, resultando aprobado prácticamente sin modificaciones.

Así se hacían antes las cosas. En dicho instituto colaboraban los más destacados profesores de Derecho Civil de las universidades del país, quienes participaron en la elaboración del proyecto, parecido a lo que sucedió con la iniciativa, ya aprobada, para subsanar las nulidades de sociedades. Son muy pocos los que visualizan el significado profundo y el grave cambio que se produciría con esta reforma en la familia chilena, en nuestros hábitos, costumbres y tradiciones socio-familiares, especialmente en la juventud, de por sí bastante amenazada por un permisivismo conductual proveniente del exterior, en envases sofisticados y atractivos. Ante tal riesgo, especialistas en materia de familia no sólo considerada juridicamente sino también desde el punto de vista sicológico y sociológico, se han inquietado ante este estado de cosas participando en charlas, conferencias y publicaciones que presentan acuciosas y fundamentadas opiniones, para rechazar tal proposición. Es que la familia, que es el núcleo fundamental de la sociedad, según lo declara la Constitución Política, debe ser estable, permanente, organizada para cumplir sus fines propios y para servir de base a la sociedad que, también, debe tener esas mismas características, si no se quiere desatar un caos social que, en un momento dado, pueda resultar inmanejable. Sombrío panorama, pero posible y previsible, lo que permite también buscar la forma de evitarlo.

Este proyecto que, aparentando hacer justicia a algunos hijos, provoca injusticia a otros que provienen de padres que han cumplido con su deber de procreación dentro del matrimonio y, que en el fondo, pretende destruir la familia. Parece paradójico que los que han sido concebidos y nacidos al margen de la ley, por acciones voluntarias de sus progenitores, pretendan hoy a través de este proyecto cambiar su "status" patrimonial y social, despojando de sus derechos a los hijos legítimos y a la madre legítima, alterando todo el entorno en que se mueve la familia. Por lo demás, el sistema actual tiene casi siglo y medio de vigencia y, gracias a ello, la sociedad chilena es un ejemplo para muchos países que cuentan con una legislación progresista y avanzada en materia familiar y que, a cambio de esa permisividad, están sufriendo las mayores plagas de su historia, como son la violencia, la drogadicción, etcétera. Está comprobado, según los especialistas, que la familia es el factor protector más eficaz contra estos males de la época contemporánea.

Es, pues, un deber nuestro protegerla y fortalecerla en beneficio de las generaciones actuales y futuras que, en el fondo, constituyen la reserva para el desarrollo y progreso de Chile.

Desde el punto de vista constitucional, éste, a mi parecer, ha sido el menos comentado porque ofrece errores conceptuales y valóricos que deben ser conocidos, así como su clara e irrefutable contravención de la Constitución Política, cuyas normas han sido interpretadas en forma equívoca y parcial, lo que las hace perder todo valor jurídico.

El SERNAM, en el preámbulo de la iniciativa dice: "El proyecto de ley tiene un objetivo fundamental: sustituir el régimen de filiación actualmente vigente por otro que termine con las diferencias de los hijos legítimos e ilegítimos y que establece un trato igualitario para todos los hijos cualquiera sea la situación jurídica entre sus padres al momento de la concepción o del nacimiento". A continuación señala: "Lo anterior transgrede abiertamente el principio constitucional que reconoce y asegura la plena igualdad de todas las personas ante la ley y viola el mandato contenido en la Carta Fundamental, que expresa que en Chile no se podrán hacer diferencias arbitrarias, ni por ley ni por autoridad alguna".

A primera vista, los párrafos transcritos parecen inobjetables y convincentes. Sin embargo, eso no es así, ya que se ha hecho referencia incompleta y parcial a una regla básica de nuestro ordenamiento jurídico, como es la de igualdad ante la ley que, por lo mismo, debe ser interpretada y tratada correctamente en toda su integridad, para que su aplicación tenga total validez.

Para justificar esta posición crítica y mi desacuerdo con los argumentos dados en el preámbulo, transcribiré textualmente la norma constitucional aludida: "Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: 2° La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".

Debe señalarse que tal precepto forma parte del Capítulo III, intitulado De los Derechos y Deberes Constitucionales de la Carta Fundamental, ubicación que ofrece especial interés para la debida interpretación de todas las disposiciones que invoca el preámbulo en favor de la iniciativa. Ese capítulo acepta que haya diferencias no arbitrarias que pueden y deben ser establecidas en la ley. Por eso, el SERNAM, a mi juicio, cae en confusiones al aplicar esta norma de igualdad al caso puntual de la filiación, ya que da a esta disposición un valor y alcance absoluto que, según su parecer, no admite por tanto excepción alguna. Esta conclusión entraña un grave error de interpretación, porque la regla citada no es absoluta, ni es total, ni es inamovible. La norma de igualdad jurídica es relativa y admite, en consecuencia, excepciones según lo manifiesta su último inciso, una de las cuales es la diferencia legal entre los hijos legítimos e ilegítimos, porque no son iguales, sino desiguales. Puedo manifestar que ello constituye una diferencia no arbitraria. Lo mismo puede considerarse respecto de la prohibición -aprobada por el Senado- en el sentido de que los no pascuenses no pueden adquirir bienes raíces en la Isla de Pascua. Esa es una diferencia no arbitraria. Desde luego, no tienen la misma madre o el mismo padre, ni sus padres están unidos en matrimonio, porque no pueden existir dos vínculos conyugales simultáneos válidos, ya que uno de ellos adolecería de nulidad. En el mismo precepto que trata la igualdad jurídica se reconoce que pueden establecerse "diferencias no arbitrarias". Interesante y oportuno es citar el párrafo de una publicación sobre el tema aparecida en la Revista Chilena de Derecho, y de la cual es autor el abogado don Hernán Corral, que dice: "En suma, no se trataría nada más ni nada menos que de la aplicación de la norma constitucional que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. Pues bien, para dilucidar si, en estricto rigor, el precepto constitucional invocado estaría exigiendo una reforma a la legislación como la que se propone, es útil en primer lugar recordar algo que puede parecer obvio, pero que quizá por lo mismo no siempre se tiene en cuenta y que es que el principio de igualdad ante la ley no ordena otorgar igual tratamiento jurídico a realidades que son en sí mismas diferentes. No prohíbe las diferencias, sino sólo aquellas que son consideradas injustas, arbitrarias, contrarias a la naturaleza de las cosas; el mismo precepto constitucional refuerza esta idea al declarar que "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". Están, en consecuencia, perfectamente autorizadas -como lo dije- las diferencias "que no sean arbitrarias".

Señor Presidente , llama profundamente la atención que ni en el preámbulo ni en todo el proyecto que estamos analizando se hable del término "familia" ni se la mencione para afirmar o rechazar alguna de las proposiciones que presenta en favor del proyecto. Precisamente, por parecer extraña, rara, incomprensible, tan notoria omisión llama a reflexión. Todos saben que, si se habla de "hijos", se está haciendo alusión a la familia, porque ese vocablo sólo corresponde al ámbito familiar. O sea, si se pretende dar un mismo trato jurídico a los hijos legítimos que a los ilegítimos, se está haciendo una referencia indudable a la familia y, en especial, al matrimonio, que es la institución que da origen a la legitimidad. Pero el vocablo "familia" no existe en el proyecto, y pareciera omitirse voluntariamente, porque para una mejor presentación de la iniciativa propuesta tal vez es conveniente no mencionar a la familia, sino a la "filiación" y hablar de hijos legítimos e ilegítimos.

Se trata de emplear términos que sensibilicen a la opinión pública, haciéndolos aparecer como injustos y arbitrarios, y el vocablo "familia" puede no servir para ello porque el chileno tiene una adhesión espontánea por esta institución y no permitiría su debilitamiento si estuviera informado de tal objetivo. Aun cuando pareciera ser temerario lo dicho, no quisiera callarlo, porque, en último término, pretende directa y notoriamente atentar contra el matrimonio y la familia, instituciones ambas que van a sufrir un grave menoscabo y un fuerte e irreversible deterioro en caso de aprobarse el proyecto, lo que es absolutamente perjudicial para la sociedad y de negativas proyecciones para el futuro de Chile.

El SERNAM debiera saber que el proyecto debilita y destruye a la familia al negar el efecto propio del matrimonio de conferir la legitimidad a su descendencia y que las normas sobre familia del Capítulo I de la Constitución tienen prevalencia y prioridad sobre las señaladas en el Capítulo III. Su ubicación en la Carta Fundamental no es casual, ni impensada, ni precipitada, ni caprichosa, sino que refleja un ordenamiento y jerarquía que el constituyente estableció dentro de las bases de la sociedad.

También es lógico deducir que la madre legítima, además de ver disminuidos los derechos que le corresponden en razón de ser una mujer casada, pierde respetabilidad y jerarquía social, pues, al ser todos los hijos iguales, la madre ilegítima se le equipara en cierta forma, adquiriendo la conviviente un nuevo status social y económico que mejora el anterior, que le permitirá disputar en condiciones semejantes los derechos de sus hijos ilegítimos con los de los hijos y madre legítimos. Situación injusta que queda a la vista, pues no hay duda de que la cónyuge con su esfuerzo, su sacrificio y su dedicación, ha cooperado a la formación del patrimonio familiar, sujeto a división.

Los bienes comunes en el matrimonio son la resultante del trabajo del padre y de la madre. ¿Cuál es la razón para que tengan que compartirlos con los hijos ilegítimos?

La familia, enseña la Iglesia, es la célula primera y vital de la sociedad. "Cédula primaria del tejido civil y eclesial" la ha llamado Juan Pablo II.

Los valores humanos auténticos, la conciencia del valor y la dignidad de la persona humana, el progreso y el bien común de la sociedad, en último término dependen ineludiblemente de la familia como institución fundamental e insustituible.

La familia está llamada a ser el verdadero y eficaz agente de desarrollo. Este papel singular de la familia sólo podrá realizarse en la medida en que sean respetadas y alentadas las estructuras esenciales de la institución familiar. Cuando desde el ordenamiento jurídico o desde la presión social se atenta contra estas estructuras, la sociedad está en cierto modo suicidándose, porque se atenta contra lo que beneficia a todos. El bien de las personas y de la sociedad misma depende de la familia, que es la reserva de las venturas y desventuras de la sociedad de mañana.

Por estas razones, y aun cuando el proyecto contiene algunas disposiciones aceptables y útiles, votaré en contra de la idea de legislar en esta materia.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

A continuación está inscrito el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , pese a que no deseaba participar en el debate, me han provocado intervenir las diversas afirmaciones hechas en la Sala, las cuales estarían revelando la existencia en el Senado, y no en la sociedad chilena, de profundas diferencias éticas y culturales. Porque, en verdad, todos dicen estar de acuerdo en la trascendencia de la modificación propuesta -unos para apoyarla, y otros para impugnarla-; y sin perjuicio de las complejidades jurídicas del proyecto en discusión, el debate tiene que ver, esencialmente, con asuntos que, pese a su profundidad, son muy simples. Porque, en el fondo, las observaciones se han centrado, a mi modo de ver, en el tema de la igualdad, la cual está consagrada en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual dispone que "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.".

El principio de la igualdad esencial entre los hombres, sobre todo en su origen o nacimiento, es sin duda una de las grandes conquistas de la civilización. Los distintos humanismos han confluido en lo que yo calificaría como los elementos más fundamentales del desarrollo humano. El tema de la igualdad, la cual aparece actualmente como obvia, no lo fue así durante muchos siglos en la Historia. La igualdad como principio ético y jurídico logra abrirse paso en el mundo después de largas luchas por este valor fundamental. Y es sólo con la Revolución Francesa que el principio de la igualdad entre los hombres se consagra como cultura universal y norma básica del Derecho moderno. Ésta es la cuestión que, en su esencia, algunos señores Senadores vienen a impugnar finalmente. Por lo tanto, quiero manifestar mi sorpresa porque a estas alturas del desarrollo de nuestro país y de la humanidad haya tanta resistencia a aceptar ese principio básico y constituyente de la sociedad moderna y democrática, razón por la cual se puede estimar que estamos frente a un debate en que se alude a diferencias muy profundas entre una cultura que afirma la igualdad y otra que, de una u otra manera, hace de la discriminación y muchas veces del autoritarismo principios que fundan un régimen social que en nuestro país mantiene raíces profundas. Pese a lo anterior, creo que esa cultura antiigualitaria, jerarquizante y represiva no obedece felizmente al desarrollo ético o moral de la mayoría de la sociedad chilena. Porque se trata simplemente de establecer este principio básico para todos los hombres y mujeres que nacen al margen de la situación respecto de la cual ellos no tienen responsabilidad. No creo que, desde esta perspectiva, haya argumentos para sostener la inconveniencia de una iniciativa legal como la que se encuentra en debate.

Sobre este último particular, quiero señalar que -como lo veremos en la discusión particular-, por lo menos, se sigue manteniendo una discriminación en la terminología para designar los distintos tipo de hijos, como la que surge cuando ellos son catalogados entre "matrimoniales y "no matrimoniales", sin perjuicio de que el proyecto avanza bastante al no establecer diferencias entre los derechos de ambas categorías de hijos.

En consecuencia, nos encontramos frente a un tema de profunda connotación ética y cultural, además de social. Porque ocurre que la actual legislación, y el Código Civil en concreto, discrimina entre los chilenos en una cantidad que se hace creciente. Según datos e informes, cerca del 34 a 40 por ciento de los hijos que nacen en Chile lo hacen fuera de la institución matrimonial, lo cual significa que, si se preserva la actual ordenación legal del Código de Bello, se mantendría la discriminación para un porcentaje sustantivo de nuestra sociedad.

A mi juicio, el argumento de que el proyecto debilita la familia no resiste ni un debate sobre la iniciativa misma ni tampoco la evidencia de la situación concreta que vive el medio nacional. Porque es con esta legislación discriminatoria que se ha producido en el país una cierta crisis de la institución matrimonial y familiar; y es esta legislación y no otra la que ha provocado el hecho de que el 40 por ciento de los hijos nazcan fuera del matrimonio. Por lo tanto, que se pretenda fortalecer la familia por la vía de mantener la discriminación existente, es un argumento que no se puede sostener desde ningún punto de vista.

No quiero dejar pasar esta ocasión para decir que es completamente falsa la afirmación de que quienes patrocinamos el proyecto en debate estaríamos debilitando a la familia. Esa es otra discusión. Y un debate sobre el fortalecimiento de la vida y de la institución familiar sería muy pertinente realizar, porque sin duda en el país son muchas las cuestiones donde debe avanzarse para realizar efectivamente políticas públicas que, en lo que corresponda, puedan contribuir al fortalecimiento de la institución familiar. Sobre tal tema, desgraciadamente no hemos encontrado en los contradictores del proyecto sino proposiciones que tienen más bien un carácter punitivo. Se fortalece la familia en la medida en que lo haga la formación en la escuela y en el hogar y haya educación para el amor y la afectividad, cuestiones respecto de las cuales nada se ha dicho. Se fortalece la familia, a mi juicio, en la medida en que culturalmente la sociedad chilena supere los rasgos de una sociedad patriarcalista y de un machismo cultural que establece diferencias odiosas con las mujeres y que es fuente de mucha infelicidad en el seno de la familia y del matrimonio chilenos. Se fortalece la familia en la medida en que generemos en el país condiciones de vida, de calidad de la misma y de trabajo compatibles con un ambiente familiar sano e integral.

Me sorprende -y quiero plantearlo con mucha franqueza- que muchos de los que sostienen la importancia de la institución familiar, cuando hemos discutido legislación laboral, por ejemplo, que tiene directa incidencia en este asunto, han apoyado mociones o proyectos claramente atentatorios contra la vida familiar normal.

Deseo solamente traer a colación el debate habido en esta Sala acerca de la iniciativa de ley sobre descanso dominical para una cantidad inmensa de categorías de trabajadores chilenos. Y aquí, en nombre de la economía, del mercado y de la eficiencia económica, se consideró un exceso de quienes lo proponíamos, el establecer que todos los trabajadores chilenos tuvieran por lo menos dos domingos de descanso al mes. No veo cómo, en el caso de las familias trabajadoras, donde el jefe de hogar goza solamente de un domingo libre al mes, en circunstancias de que el resto de la familia no labora o los niños no estudian, tales condiciones laborales puedan favorecer efectivamente el desarrollo de una relación familiar sana, crear los espacios suficientes para que haya actividad compartida entre padres e hijos, y mejorar realmente las complicadas relaciones intergeneracionales en nuestra sociedad.

Se fortalece la familia estimulando un clima cultural en el cual, por encima de los aspectos individualistas, consumistas y materialistas que dominan nuestra cultura, se coloquen valores como la solidaridad humana, la afectividad, el compartir.

Creo que estas cuestiones, efectivamente, fortalecen la institución familiar; no así el castigo a los niños, que no son responsables de las condiciones de su nacimiento.

Finalmente, no deseo dejar pasar las observaciones del Senador señor Alessandri , en el sentido de atribuir al SERNAM toda la responsabilidad del proyecto. Felicito a la señora Ministra , aquí presente, y al Servicio Nacional de la Mujer por el aporte que han hecho a esta legislación; pero creo conveniente recordar que Su Excelencia el Presidente de la República es quien firma el mensaje; que se trata de un proyecto del Gobierno, y que éste se halla en su perfecto derecho de disponer que uno de sus Ministros -como sucede en este caso- lleve adelante su discusión.

Además, deseo rebatir la afirmación de que la iniciativa no ha sido consultada, como en otras ocasiones, con especialistas, universidades, representantes del mundo de las iglesias y de la cultura. En este sentido, invito al Honorable señor Alessandri a leer con detenimiento las dos primeras páginas del largo informe que tenemos a nuestra disposición, donde se deja constancia de los agradecimientos de la Comisión a un conjunto muy grande de representantes de la Iglesia y a distintas Facultades de Derecho, como también -leo textualmente- de "su reconocimiento por sus ilustradas opiniones, a los distinguidos profesores de Derecho Civil de la Universidad de Chile, Pontificia Universidad Católica de Chile, Universidad Diego Portales y Universidad de Los Andes "Las minutas que hicieron llegar a la Comisión", etcétera.

Por lo tanto, creo que no tiene asidero en la realidad, y lo desmiente expresamente el informe que nos propone la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, afirmar que éste ha sido un proyecto no consultado con autoridades representativas de pensamientos religiosos que tienen importancia en nuestro país, ni con autoridades académicas, cuya opinión, sin duda, fue requerida durante la discusión de la iniciativa.

He dicho.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Están inscritos a continuación los Honorables señores Bitar y Hamilton.

La señora FREI (doña Carmen).-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo formular una proposición.

Ignoro cuántas personas restan por usar de la palabra. ¿No podríamos iniciar la votación, y que los que no han intervenido funden el voto?

El señor DÍEZ (Presidente).-

Si le parece a la Sala, podríamos proceder de esa forma.

El señor MC-INTYRE.-

Dándoles más tiempo para fundamentar su posición.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Podríamos concederles hasta 10 minutos.

El señor HAMILTON.-

Perfecto.

El señor BITAR.-

Muy bien.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Entonces, queda clausurado el debate.

En votación general el proyecto.

-(Durante la votación).

El señor BITAR.-

Señor Presidente , al fundamentar mi voto no puedo sino expresar los valores que me inspiran y los del Partido Por la Democracia, que represento. Y hablo de valores, porque una decisión de esta naturaleza debe afirmarse -y más que nunca en la sociedad actual- en los principios necesarios para establecer normas de convivencia superiores, que es nuestra tarea como Senadores y como Parlamentarios.

Apoyo el proyecto porque, a mi juicio, defiende tres cuestiones fundamentales: primero, la igualdad de los chilenos. Esta es una iniciativa que vela por la igualdad, y nosotros luchamos por ella. Segundo, por crear condiciones que contribuyen a dar más amor a los niños y asegurar que en el futuro de la sociedad chilena prevalezca una ética que los defienda, promueva y proteja, en lugar de discriminarlos, permitiendo construir un futuro mejor para ellos. Y tercero, por proteger a la familia.

En materia de igualdad de los chilenos, el proyecto no hace sino reconocer los derechos humanos básicos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por Chile, y avanza en la eliminación de las discriminaciones.

Cuando señalo que el segundo principio que fundamenta nuestra resolución de votar a favor es el amor a los niños y crear una sociedad mejor para ellos es por considerar que el proyecto establece como piedra angular que no haya diferencia alguna entre los hijos por causa de su nacimiento, dentro o fuera del matrimonio, y no que carezcan de apellido, como ocurre hoy.

Asimismo, se establece la igualdad de derechos en materia de sucesión, patria potestad, tuición y alimentos. En aspectos sucesorios y de herencia, se consigna que todos los hijos heredan, con derecho a una cuota igual en la sucesión, pasando todos a ser parte del primer orden sucesorio junto al cónyuge sobreviviente.

En lo relativo a la patria potestad, permite evitar los graves problemas existentes en la actualidad, como el de que los hijos naturales carecen de representación legal y debe nombrárseles un juez.

En cuanto a tuición, se plasma la igualdad, con lo cual se protege a los niños, al señalar que el derecho de visita no es sólo un derecho de los padres, sino también un deber de éstos para con sus hijos.

En relación con alimentos, se consigna que todos los hijos tienen acceso a los mismos en igualdad de condiciones, eliminándose las categorías de congruos y necesarios.

Todos estos elementos apuntan a fortalecer el principio de la igualdad de los chilenos y el valor de la protección y el amor a los niños.

En materia de protección de la familia, creo que la posición conservadora es equivocada. No se defiende el matrimonio perjudicando a los hijos. ¿Se defiende a la familia dañando a los niños? Es un absurdo.

El proyecto persigue dar protección a los niños y a la familia. Tocante a ésta, uno de los criterios fundamentales es que la responsabilidad paterna y materna existe y no hace sino reflejar una realidad puramente biológica: todo hijo tiene un padre y una madre. Ello también es válido en materia de derechos humanos, ya que la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza el derecho a tener progenitores.

La protección de la familia y la exigencia de dar la identidad de los padres al hijo se expresa a través de la consagración de otro principio, cual es la investigación de la paternidad por medio de las acciones de filiación, las que se admiten en forma amplia. Y complementa esto último la admisibilidad de todo tipo de pruebas, incluidas las biológicas. Hago especial mención al ADN, ya que tiene el 99 por ciento de confiabilidad.

Tales hechos prácticos constituyen los principios y valores que nos mueven a defender la familia, a proteger los niños y a promover la igualdad en las puertas del siglo XXI.

Por último, es del caso señalar que la familia se defiende con la responsabilidad ética de los padres y no con castigo a los hijos. Si se pretende inhibir un comportamiento adúltero, que el responsable asuma su responsabilidad y no que la traslade a otros, promoviendo así la irresponsabilidad.

¿Cuáles han sido los efectos de la actual ley, que es discriminatoria? ¿En qué ayuda? El número de hijos extramatrimoniales demuestran la ineficacia y el formalismo de sus disposiciones. Por eso, considero que los principios que deben guiar nuestra acción cuando legislamos tienen que apuntar a promover la conciencia de ciudadanos educados y maduros, con valores. Confiemos más en la conciencia, en los valores, en los comportamientos, y no amparemos la hipocresía con leyes que dicen una cosa, en circunstancias de que en la realidad ocurre otra. Por lo tanto, esa inquietud formal, de contar con normativas aparentemente rígidas, se traduce en la no preocupación por la gente. Debemos interesarnos por las personas y elaborar leyes que, inspiradas en valores como los que he señalado, promuevan más afecto y más humanidad en la sociedad chilena.

Por estas consideraciones generales, y haciendo mención a los aspectos específicos que las ilustran, apoyamos favorablemente el proyecto de ley sobre filiación.

Voto que sí.

La señora CARRERA.-

Señor Presidente , estamos en presencia de una iniciativa que termina con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos; permite la investigación científica de la paternidad, incluyendo el análisis de ADN; legisla sobre derechos sucesorios, igualando a los hijos frente a sus padres, hayan nacido o no dentro del matrimonio, y modifica positivamente la institución de la patria potestad, tuición y alimentos.

No siendo la única, es tal vez la mayor y más importante enmienda que se introduce a nuestro Código Civil en más de un siglo. Su dictación corresponde a una necesidad social avalada, no sólo por los derechos constitucionales latamente mencionados en esta Sala y por los convenios internacionales y tratados respecto de los cuales Chile se ha comprometido, sino también por una acuciante exigencia de la realidad y la ética.

Somos una nación donde más del 40 por ciento de los niños nacen fuera del matrimonio; un país en que más del 25 por ciento de los hogares está formado por mujeres jefas de hogar, o sea, mujeres solas con sus hijos, muchas veces viudas. En la mayoría de los casos, nunca se han casado y crían a sus niños con esfuerzo y sacrificio. Además, son madres de hijos estigmatizados por ser ilegítimos.

El proyecto en estudio, por lo menos dará la "chance" a estos infantes de no tener el peso de una discriminación legal.

Se ha dicho que la igualdad de los hijos, nacidos o no dentro del matrimonio, debilita la familia legalmente constituida. Este razonamiento incurre, a mi juicio, en tres errores conceptuales: en primer lugar, porque no se puede defender una institución legal perjudicando a terceros inocentes, por la irresponsabilidad cometida; segundo, porque un hogar en donde hay adulterio ya se encuentra debilitado, y no a causa de un ser concebido por una tercera persona, y finalmente, porque ha quedado implícito en la discusión que sólo existe familia cuando ésta ha sido constituida de la forma tradicional consagrada por la ley y la Iglesia.

Pienso firmemente que el matrimonio y la presencia del padre y la madre son un apoyo importante para la estabilidad económica y emocional de los hijos, constituyendo el más deseable grupo familiar. Pero éste no es el único tipo de familia: los hijos de mujeres u hombres que han enviudado también la conforman con su padre o madre, al igual que los infantes que viven con sus abuelos porque sus padres han muerto, como también las mujeres que, sin contraer matrimonio, han tenido hijos y los han criado.

No parece sano abundar en la idea de que sólo forman una familia aquellos que han tenido la suerte de haber nacido en una constituida de manera tradicional. La familia es la célula fundamental de la nación, porque socialmente tiene funciones muy específicas para el bien común. Y si aceptamos que existe un tipo único de familia, estamos estigmatizando el 40 por ciento de los niños, no sólo por considerarlos na- cidos de modo irregular, sino, además, porque se piensa que no tienen la posibilidad de un crecimiento y formación normales.

La familia -o sea, el núcleo destinado a formar la nueva generación- tiene la función de cuidar y criar a los hijos; transmitirles afecto, valores y modo de ver el mundo; adiestrarlos mediante el ejemplo para que se relacionen con otros seres humanos, y traspasarles habilidades y carencias. Es la encargada de la transmisión cultural.

Para que su labor sea óptima, la relación de los padres o de los mayores debe ser armónica, lo que dará el sustrato para la formación a través del tiempo de personas respetuosas de sí mismas y de los demás, con capacidad para tener una buena relación con su entorno y la sociedad. Esto implica flexibilidad, conocimientos y aprendizaje de reglas y normas, etcétera. Se trata de funciones muy complejas, y su excelencia, por desgracia, no se garantiza mediante el acto legal ni religioso.

Es posible que exista una familia monoparental que cumpla de mejor manera su labor que una familia legal en donde el padre o la madre ejerza la violencia o el abuso.

Mi interés es dejar en claro que entiendo la preocupación del Estado por la familia en el sentido más amplio.

En lo que dice relación al proyecto, me parece que éste avanza positivamente en la defensa de la familia, de aquellas que tienen la suerte de ser familias funcionales tradicionales y de otras que son funcionales no tradicionales, puesto que protege los derechos mínimos de todos los niños. Sin embargo, resta mucho más que hacer para resguardar la familia.

La defensa que hemos escuchado en esta Sala es, a mi juicio, más bien reduccionista. Para apoyar la familia en serio, tradicional o no, estimo que, además de los temas abordados, es necesario pensar en muchos otros tópicos. Y, afortunadamente, cada día podemos constatar que éstos están siendo tomados en cuenta por la democracia.

Desde luego, institucionalizar es un elemento muy importante; pero también es conveniente luchar contra la pobreza, buscar justicia en las remuneraciones, preocuparse de las mujeres jefas de hogar y de otorgar una educación integral y humanista, combatir el hacinamiento con planes humanos de vivienda y tratar de que haya equidad en la salud. Con todo ello se está defendiendo a la familia entera.

El proyecto en análisis lo visualizo como un instrumento más de una amplia gama de reales modernizaciones absolutamente necesarias en una sociedad cada vez más tensionada, por las contradicciones vitales que se desarrollan en estos momentos.

Por tales consideraciones, voto que sí.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , he escuchado con gran atención el debate, que me ha parecido muy interesante. La materia en discusión es del más alto interés para la familia y, por lo tanto, para la sociedad.

Cuando el papá de mi tatarabuelo -don Andrés Bello- dictó el Código Civil, intentó hacerlo de la mejor manera posible. Pero han cambiado no sólo los tiempos, sino también las realidades. En todo caso, la familia ha sido, sigue y debe seguir siendo, en mi opinión, la base de la sociedad sobre la cual se construye todo lo demás.

En consecuencia, nuestro deber es tratar de protegerla y cuidarla, de hacer que ella funcione y que las situaciones especiales derivadas de las materias que hemos analizado latamente en esta Sala puedan ser consideradas adecuadamente por el legislador. Sin embargo, a mi modo de ver, la iniciativa no recoge en forma apropiada esas ideas y aquel buen propósito. Es más, tiende a crear una enorme confusión que puede terminar en graves problemas.

No sé por qué el abuelito tendría que responder por los nietos que puede no haber conocido nunca. No veo por qué se mezclan situaciones tan complicadas como aquellas a las que se ha hecho referencia, de fertilización asistida, en la cual un óvulo es fertilizado por determinado espermatozoide, que puede ser del marido o no, entra en un proceso para el cual se puede contar o no con la autorización de éste y que puede tener lugar o no en la madre. ¿Por qué, en definitiva, debería responder el abuelo del nacido en esas condiciones? Y lo que estoy diciendo, aunque parece casi irrisorio, se halla dentro de las posibilidades contempladas en la ley en proyecto.

En consecuencia, surge el impulso de votar en contra la idea de legislar, por mala; por no haber considerado adecuadamente el texto las situaciones descritas; por ser el tema más complejo de lo que aparenta; por el hecho de que el debate debió haber sido más lento, minucioso, o bien, tal vez incluso debió postergarse un tiempo, para lograr una adecuada maduración e ir previendo cada uno de los casos.

Se me dirá que esto último es precisamente lo que se logra en la discusión particular, porque a través de ella es posible perfeccionar las normas con el aporte de todos nosotros, quienes hemos sido elegidos por el pueblo. Pero mi experiencia como Senador me indica que eso no es efectivo. En realidad, uno puede aportar bien poco en la discusión, es poquísimo lo que se recoge y son muy pocas las atribuciones con que contamos los Parlamentarios, ya que, por una razón u otra, la mayoría de nuestras proposiciones son inconstitucionales, al corresponder las materias a la iniciativa exclusiva del Ejecutivo. En definitiva, los proyectos, cuando se aprueban en general, terminan siendo leyes aunque sean malos y pese a los esfuerzos por mejorarlos.

Median razones, entonces, para votar en contra la idea de legislar. Pero, en lo personal, la verdad es que estoy de acuerdo en legislar sobre estos aspectos; en tratar de modernizar lo que uno de mis ancestros puede haber hecho con el mejor espíritu, y en recoger las experiencias registradas durante tantos años.

Por lo tanto, con las aprensiones más profundas, con los temores más acentuados de que se pueda dictar una ley mala y reservándome todos los derechos para intentar corregir el articulado y consagrar lo más importante -que es la protección de la familia y no su destrucción, la que pudiera derivar de un texto legal inconveniente-, no puedo sino inclinarme por lo que estimo menos negativo. Porque opino que, constituyendo un riesgo el hecho de legislar mal, podría ser peor el no legislar para los casos difíciles, complicados.

En vista de lo anterior, voto a favor la idea de legislar. Y pido a todos mis Honorables colegas desplegar los esfuerzos más grandes -por mi parte, haré otro tanto- para cuidar la familia y despachar una normativa adecuada, dado el caos que podría suscitarse en la situación inversa.

Espero que no sólo los defectos que he señalado sean corregidos, sino también muchos de los que ya hicieron resaltar los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , quisiera reiterar algunas de las consideraciones que manifesté en mi intervención de la sesión de 14 de enero recién pasado, cuando se comenzó a tratar el proyecto, uno de los más importantes que el Senado ha conocido en los últimos tiempos y constitutivo de una de las modificaciones más profundas y mejor estudiadas que se han introducido al Código Civil en materia de familia.

Creo que no existe ningún académico, ningún especialista de relevancia en el país que no haya contribuido con su aporte a este importante trabajo, que la Comisión resume en un informe de poco menos de 500 páginas.

En el mensaje, el Presidente de la República sostiene que el texto que nos ocupa "tiene como objetivo fundamental sustituir el régimen de filiación actualmente vigente por otro, que termina con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos y que establece un trato igualitario para todos los hijos, cualquiera sea la situación jurídica entre sus padres al momento de la concepción o del nacimiento".

De ahí que la idea fundamental es concretar los principios jurídicos y valores morales que aseguran la plena igualdad de las personas.

Las diferencias vigentes entre los hijos legítimos, naturales e ilegítimos contravienen las bases de la institucionalidad contenidas en la Constitución Política del Estado, que en el inciso primero del primero de sus artículos establece que "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.".

A mayor abundamiento, la Carta Fundamental consagra también el principio de igualdad ante la ley, como valor fundamental que debe guiar todo nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, se debe concluir que si existen derechos para cuya titularidad se exige la condición de ser humano, deben ser reconocidos en forma igual a todos.

Diversos tratados suscritos y promulgados como ley en nuestro país contradicen el actual sistema de filiación. Así, para citar sólo un ejemplo, el Pacto de San José de Costa Rica dispone que "La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.".

Hace ya tiempo que la legislación comparada registró el principio igualitario en materia de filiación.

Analizada la iniciativa legal desde el punto de vista ético, queda en claro, a mi juicio, que se funda en el respeto de dos valores fundamentales. En primer término, se reconoce y respeta la dignidad de toda persona humana, lo que se expresa en la supresión de adjetivos para la calificación de la filiación y en la introducción de la madre en la patria potestad. Esta última se confiere no sólo al padre, sino que se extiende también a la madre, para ser ejercida conjuntamente, y abarca, además de los bienes, el cuidado de los hijos.

Es adecuada la disposición que entrega a la madre la tuición de los hijos menores en caso de separación de los padres, aunque el juez podrá concederla al padre cuando así convenga a los menores, sin mediar las causales específicas, tan difíciles de probar, determinadas por la legislación vigente.

El segundo valor moral es el principio de la igualdad de todos los seres humanos ante la ley, lo que se traduce en la extensión de la máxima que señala que la igualdad ética supone necesariamente una elemental igualdad jurídica.

El argumento que algunos esgrimen en contrario pretendiendo que mantener la situación actual favorece la institución matrimonial -cabe observar que se deja en la impunidad a los padres responsables de la vida de seres inocentes- contradice la ética, la justicia y el derecho.

Al respecto, deseo citar al sacerdote jesuita Tony Mifsud, quien asistió a la discusión parlamentaria enviado por la Conferencia Episcopal de Chile y señaló: "El fin no puede justificar los medios. En este caso, el fin de proteger la familia mediante la institución del matrimonio no puede lesionar los derechos y dañar el buen nombre (la dignidad) del hijo inocente. En otras palabras, ¿cómo se puede proteger a la familia (fin) a costa de hijos inocentes (medios)?".

La familia no se defiende mediante la injusticia que envuelve desconocer al hijo los derechos que le corresponden en cuanto persona.

Por otra parte, los hijos nacidos fuera del matrimonio no siempre obedecen a conductas adulterinas de sus progenitores. Muchos son fruto de uniones de hecho prolongadas a través del tiempo, o bien, de relaciones cuyos protagonistas son adolescentes. En Chile, la situación afecta a uno de cada tres recién nacidos, en tanto que la cifra sube a seis de cada diez hijos de mujeres menores de 20 años.

De ahí que no se puede ignorar una realidad evidente, la que reclama sistemas educativos y formativos tendientes a mostrar, en especial a los jóvenes, que el matrimonio es el ámbito donde la sexualidad, la maternidad y la paternidad se pueden vivir de manera más plena. La familia se vigoriza si se funda en la verdad, la igualdad y el ejercicio responsable de la sexualidad y la paternidad.

El proyecto de ley consagra el principio de la investigación de la paternidad y, a las pruebas que actualmente permiten establecerla, agrega las de carácter biológico. El derecho a reclamar o a impugnar la filiación pasa a constituir, además, un principio irrenunciable e imprescriptible. Así, se reemplaza el principio de la verdad formal por el de la verdad real. ¡Todo hijo tiene pleno derecho a saber quiénes son sus verdaderos padres!

Hay quienes han sostenido que el hijo nacido dentro de un matrimonio debería gozar de un cierto favor legal, en beneficio de ese vínculo y de la familia. Señalan que igualdad no es sinónimo de identidad. Incluso, algunos llegan más lejos, afirmando que si todos los hijos son iguales no se justifica el matrimonio.

Sin embargo, no cabe duda de que la decisión de formar una familia auténtica no pasa por ese tipo de consideraciones, sino que más bien está determinada por la voluntad de un hombre y una mujer, basada en el amor, de comprometerse a vivir una auténtica comunidad y a crear y educar a su prole.

Por lo demás, un hijo nacido dentro del matrimonio nada tiene de distinto de otro nacido fuera de esa institución. No se puede calificar y sancionar de por vida a personas sobre la base de un hecho que no les es en absoluto imputable.

La afirmación de la igual dignidad de los seres humanos pero con una desigualdad de tipo social es incomprensible e inaceptable desde el punto de vista ético.

Resulta paradigmática la situación que nuestro país arrastra en la materia desde la época de la Colonia, al límite de que el Padre de la Patria , don Bernardo O'Higgins, tuvo que soportar el estatuto de hijo ilegítimo.

Otras voces sostienen que el patrimonio de una familia resulta del trabajo de todos sus miembros y que sería injusto que una persona ajena pudiera acceder a él en condiciones de igualdad. Al respecto, hay que señalar que el patrimonio hereditario en que tendría participación el hijo no matrimonial se limita exclusivamente al del cónyuge que es su propio padre o su propia madre.

En cambio, no es justo que un hijo sea castigado por la conducta de sus padres. Y la responsabilidad de éstos es igual para con todos los hijos. Si todas las personas, como tales, merecen igual consideración, no hay razón para perjudicar a los hijos nacidos fuera del matrimonio. Más aún, normalmente éstos se encontrarán en una situación desmejorada respecto de los hijos nacidos dentro del matrimonio, por lo que menos se justificaría una discriminación en su contra.

El libro del Génesis expresa: "Creó, pues, Dios al ser humano a imagen suya. Varón y mujer los creó". Así, hombres y mujeres son criaturas de Dios (iguales en dignidad y en derechos). Y en parte alguna de las Sagradas Escrituras se hace diferencia entre criaturas legítimas e ilegítimas.

Así, detrás de esta iniciativa de ley se encuentra el mundo real de innumerables personas de carne y hueso, que son quienes se beneficiarán directamente con sus disposiciones. Ellas son, simplemente, hijos.

Por tales razones, señor Presidente, voto a favor de la iniciativa.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , las ideas generales del proyecto de ley que nos ocupa se sustentan en derechos garantizados por nuestra Carta Política. La no discriminación; el derecho a la integridad física y, muy particularmente, psíquica de la persona, y la igualdad ante la ley dan un muy buen fundamento constitucional a esta iniciativa. Lo mismo ocurre con los tratados internacionales que hemos ratificado como país.

Un punto muy importante que echo de menos en el texto en discusión es el referente a la familia.

En una perspectiva histórica, la familia en Chile, desde los tiempos en que nos conformamos como nación, hace 450 a 500 años, no es la misma que pretendemos defender hoy (ya se recordó que el Padre de la Patria , don Bernardo O'Higgins, se vio en una situación de franca discriminación en su época). Las familias chilenas que se formaron a raíz del mestizaje de los conquistadores eran muy distintas de las familias actuales.

Si revisamos el término "familia" desde el punto de vista etimológico, a partir de su definición y de su uso en la práctica, nos encontramos con bastantes sorpresas.

Por ejemplo, el Diccionario Crítico Etimológico Castellano-Hispánico se refiere a "familia" como al "Conjunto de los esclavos y criados de una persona". Por lo tanto, la expresión proviene de "famulus". Y, evidentemente, no es ésa la familia que hoy tenemos en perspectiva.

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define "familia", en su primera acepción, del siguiente modo: "Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas". Aquí nos encontramos con determinadas condiciones sociales y biológicas.

Sin embargo, la familia es mucho más que eso. Se trata de las relaciones entre seres humanos. Y, sin duda, ellas pueden ser enriquecedoras, pueden crecer en los valores o pueden ir deteriorándose, lo que, en el aspecto cultural, en Chile sucede y de manera bastante grave; no tenemos capacidad cultural para valorar las relaciones dentro de las realidades prácticas del país.

En tal virtud, no solo hay que proteger a la familia, sino también fomentarla, pero en un sentido bastante más amplio y no tan restrictivo como el planteado aquí en algunos casos.

Respecto al proyecto en sí, debemos analizar con mayor detalle sus efectos prácticos.

Por ejemplo, la libre investigación de la paternidad o maternidad es buena; la libertad tiene que estar asociada con la verdad. Sin embargo, en la práctica puede haber mala utilización. Y, por ello, habría que prevenir por lo menos las implicancias en cuanto a la patria potestad, a las tuiciones, a los hijos deseados, para evitar consecuencias no esperadas.

Con dichos conceptos, únicamente quiero manifestar mi respaldo bastante vehemente a la idea de legislar en los términos en que se nos propone.

Voto a favor.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , ya he fundamentado largamente las inquietudes y aprensiones que me despierta el proyecto. Reconozco y valoro el esfuerzo que muchos han realizado en torno a él como una manera de mejorar la condición de quienes nacen fuera del matrimonio. En dicho esfuerzo, también contarán en lo esencial con nuestro respaldo.

Sin embargo, la iniciativa -como ya señalé-, so pretexto de una igualdad que se promete pero que no se consigue -y no se conseguirá jamás, porque la naturaleza de las cosas no se cambia por ley-, tiene como objeto o como logro -sin proponérselo, por cierto- desvalorizar la institución matrimonial.

Por ello, no obstante compartir muchos aspectos específicos del proyecto -en la discusión particular de la Comisión de Constitución, pese a haber votado en contra la idea de legislar, participé activamente, posibilitando acuerdos a veces unánimes en diversas materias-, me parece importante reafirmar los conceptos que ya planteé en la Sala.

Por las mismas razones, desapruebo en general la iniciativa.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , he leído atentamente las intervenciones de los Senadores señores Fernández y Otero al aprobar la idea de legislar, y coincido con sus opiniones en cuanto a que existen injusticias que es necesario superar.

Discrepo de muchos aspectos del informe, pero estimo indispensable enfrentar y resolver el problema que aborda el proyecto.

Por las opiniones antedichas, voto a favor. Y solicito que se fije un plazo amplio para presentar indicaciones, a fin de efectuar las rectificaciones del caso en la Comisión.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , ante todo, deseo señalar que, en materia de filiación, comparto enteramente las opiniones expresadas en el Senado por la Honorable señora Carrera.

Además, felicito al Senador señor Larre por la posición que sustentó, por su amplitud de criterio para llevar adelante el proyecto.

Es probable que la igualdad entre los hijos legítimos e ilegítimos produzca inquietud en sectores minoritarios. Pero el mayor beneficio se producirá en las familias de más escasos recursos, que a menudo tienen graves dificultades para resolver este tipo de problemas. Y no son casos aislados; son bastante numerosos, por no decir mayoritarios.

Sinceramente, creo que el proyecto mejorará las condiciones de las familias constituidas por madres solteras, madres abandonadas o mujeres separadas, puesto que permitirá solucionar una situación de hecho enormemente discriminatoria.

La circunstancia de que un hijo haya sido concebido fuera del matrimonio es una cuestión respecto de la cual nosotros, como legisladores, no podemos imputar responsabilidad alguna a aquel niño nacido en la ilegitimidad. No es justo. De manera que la presente normativa pondrá término a una tremenda injusticia, que, como ha ocurrido hasta ahora, aparte inferir al hijo ilegítimo un estigma, lo transforma en una especie de paria desde el punto de vista económico, cultural y social.

En cuanto a la investigación genética, no tiene otra connotación que establecer derechos sobre la base de la verdad y no impedir un hecho sobre la base del engaño.

El proyecto de filiación es beneficioso y lo votaré positivamente. Estoy cierto de que con la generosa participación de muchos señores Senadores -no importa a qué sector pertenezcan- se podrá mejorar y perfeccionar el proyecto, si se estima necesario. Lo importante es que, al menos, se abra la posibilidad de generar mayor justicia social en la materia.

Por estas razones, voto favorablemente la idea de legislar.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , he escuchado con mucha atención las diferentes ponencias, y no descalificaré a nadie que piense distinto o que no concuerde con mi forma de abordar el tema. Ningún señor Senador está contra los niños; sin embargo, durante la discusión se han escuchado frases tal vez no muy felices o que son producto de una mala interpretación. Con algunos Honorables colegas profesamos la misma religión, tenemos principios análogos, pero aquí, de alguna manera, hemos emitido opiniones diferentes.

Un señor Senador expresó que, por la forma en que se mueve la sociedad, bien podría aplicarse aquello de "sepulcros blanqueados". El que discrepemos del proyecto no quiere decir que no compartamos los principios cristianos de amor y caridad.

Cuando se mencionan ejemplos en que una hija propia o de algún amigo se encuentra en esta clase de dificultades, ¿cuál es la reacción normal de una persona como nosotros? ¡Apoyarlo, naturalmente! Pero esto no implica que apoyemos los abortos. Si se trata de un error de juventud, incluso uno propicia un matrimonio, aunque sea a temprana edad, y presta su ayuda económica. En cambio, si la criatura por nacer no es fruto del amor, lógicamente no empuja a contraer ese vínculo. Creo que todo padre asume una actitud similar. Por eso, es injusto formarse una impresión tan negativa de quien no piensa igual.

Por otro lado, de las observaciones formuladas se deduce que hemos quedado divididos en dos grupos: el primero estaría conformado por quienes comparten los principios y juicios básicos más importantes, que procuran la igualdad, equidad, evitar las discriminaciones, favorecer a los niños, etcétera; el segundo grupo lo constituirían los partidarios de una cultura represiva, muy conservadora. El pensamiento de quienes nos identificamos con este segundo grupo no está orientado hacia la represión, sino al fortalecimiento de la familia, y no por ello se nos puede hacer aparecer como negreros, o como atacantes de los niños.

¿Por qué digo esto? Porque en el Senado hemos tratado muchos proyectos donde la familia sale disminuida. Recuerdo los debates que tuvimos con relación al género, en los cuales se analizaba la situación de los homosexuales y de las lesbianas. En la misma época, aparecían en el extranjero los matrimonios entre ellos, autorizados por los Gobiernos. ¡Qué debilidad para la familia! Asimismo, analizamos aquí los matrimonios de niños de 12 años de edad. ¡Gran debilidad para la familia el permitir los matrimonios a esa edad! Ahora escuchamos los comentarios acerca del divorcio. Y en el proyecto de ley sobre fertilización asistida, uno de los artículos se refiere a que se permitía a la pareja.

Con proyectos de ley de esa índole, a la larga se va debilitando la familia. Por eso, como realmente deseamos proteger a los niños, vemos la presente normativa desde otro punto de vista. Podría entregar muchos otros antecedentes. No lo haré esta tarde, en beneficio del tiempo.

Voy a tratar de apoyar al proyecto dentro de la discusión, pero ahora, como el texto propuesto, en líneas generales, me parece inadecuado, voto en contra de la idea de legislar.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , tengo la sensación de que en esta oportunidad hemos podido discutir el proyecto con bastante mayor tranquilidad que como lo hiciéramos meses atrás. Porque entonces, al iniciarse el debate, escuché expresiones -no sólo aquí en el Senado, sino también fuera de él- que me hacían pensar que en Chile no éramos capaces de entendernos en cuestiones fundamentales, como son el común cariño que tenemos por nuestros hijos, el común cariño que nos merece una institución esencial para la sociedad, como es la familia, y también -entiendo- el común afecto e importancia que asignamos al valor del matrimonio. Esto jamás ha estado en duda a raíz del proyecto. Muy por el contrario, en las fundamentaciones básicas que se han dado en torno de él, se distingue un serio intento por fortalecer a la familia y no generarle el tipo de situaciones que algunos señores Senadores han pintado de manera catastrófica.

Voy a citar parte de dos opiniones que me llamaron profundamente la atención cuando discutimos el tema hace algún tiempo. En el seno de la Comisión de Constitución el ex obispo de Valparaíso don Jorge Medina , manifestó: "Pero tengo serias dudas acerca de si un hijo nacido fuera del matrimonio debe ser equiparado con los que nacieron dentro del matrimonio en materia de herencia."

"No me parece aceptable que el hijo de una aventura adulterina tenga derechos iguales a los hijos legítimos en materia de herencia".

Repito: eso lo dijo un obispo, y me llamó profundamente la atención. Porque en Chile el 33 por ciento de los niños nacen fuera del matrimonio, y, objetiva y obviamente, no todos son hijos "de una aventura adulterina".

Doña Sara Navas , en "El Mercurio" de 11 de agosto de 1996, en un artículo subtitulado "Igualdad en la Filiación Legítima e Ilegítima. Atentado contra la familia", expresó: "Por lo demás, el sistema actual" -el que nos rige, que ha demostrado ser ineficaz, inapropiado, anacrónico- "tiene casi siglo y medio de vigencia y gracias a ello la sociedad chilena es un ejemplo para muchos países que cuentan con una legislación permisiva en materia familiar y que sufren, a consecuencia de ello, violencia, drogadicción, delincuencia, homosexualidad, aborto, alcoholismo, suicidio y SIDA.".

Me pareció francamente exagerado (por decir lo mínimo) que una persona tan respetable como ella pretendiera mantener en el país una situación en donde se discrimina a los niños para evitar todos esos males de la sociedad moderna. Es decir, los niños serían una suerte de escudo para impedir que en una sociedad haya aborto, homosexualidad, delincuencia, drogadicción, suicidio, SIDA. En mi concepto, eso implica condenar definitivamente a los hijos de nuestro país, manteniendo la desigualdad en esta atroz manera de entender el amor, a ser una suerte de escudo contra los males de la sociedad, los cuales, analizados con cuidado y detención, se deben a fenómenos bastante más complejos, profundos y delicados de atender que los que señalaba, en aquella oportunidad, la señora Sara Navas , a quien le tengo mucho aprecio y un gran respeto por lo que ella significa en el mundo de sus ideas, pues sé que ha estado muy involucrada en otras importantes materias.

Este debate -lo he escuchado atentamente- ha sido más tranquilo, más intenso y aterriza más en el tema.

En todo caso, respeto como el que más a los que manifiestan dudas respecto del proyecto, ante la eventualidad de que incorpore elementos que debiliten instituciones tan fundamentales para la sociedad como el matrimonio y la familia.

Señor Presidente , tengo la impresión de que nunca nos hemos puesto a estudiar con detención la evolución y los cambios que se han operado en la familia y que van más allá de nuestra voluntad. La familia de hace 10 años prácticamente no existe en nuestro territorio ni en el mundo: una familia extensiva, con un padre preocupado solamente por la obtención de recursos, que normalmente eran muy limitados, para darle a los hijos educación, salud, vivienda, etcétera. La familia entendida en esos términos ha ido variando muy radicalmente. Algunos, nostálgicamente, piensan que para mal. Sin embargo, en mi opinión, la familia se ha enriquecido profundamente gracias a la igualdad creciente entre el hombre y la mujer -es obvio que aún queda mucho por hacer en ese plano- y, particularmente, entre el marido y la esposa; a la mayor participación de los hijos en el seno del núcleo familiar en la adopción de decisiones relevantes; a la incorporación creciente de la mujer al trabajo. Esos fenómenos, aparte de los de carácter sociocultural, en los cuales estamos insertos, naturalmente han cambiado a la familia.

Pero lo anterior no significa que quienes estamos atentos a esos cambios queramos deshacer la familia ni mucho menos. Entendemos el matrimonio; lo consideramos fundamental. Nadie practica ni es partidario de un tipo de matrimonio que no se avenga con los principios esenciales en los cuales debe basarse la familia. Entre tales principios y valores están los afectos, de los cuales naturalmente el más trascendental es el amor que debe existir en una pareja para construir un destino común junto a sus hijos.

Pero hoy el matrimonio, para valorizarlo, debe ser entendido en sus dimensiones y desafíos presentes. Nuestros jóvenes difícilmente pueden formar un hogar en las condiciones en que ahora se desenvuelve la sociedad, donde muchos de ellos, hombres y mujeres, no pueden acceder a trabajos dignos que les aseguren un matrimonio con posibilidades ciertas de desarrollarse.

En fin, como lo han dicho otros Senadores, ésta es una de las innovaciones o modificaciones más trascendentales que ha sufrido nuestro Código Civil. Por lo tanto, felicito a la señora Ministra , doña Josefina Bilbao , aquí presente. Y cito sus palabras que aparecen en el informe de la Comisión, que contrastan con las opiniones del ex obispo de Valparaíso, don Jorge Medina , y de la señora Sara Navas : "En un Estado de Derecho, moderno y democrático, se hace insostenible la mantención de normas que asignan efectos negativos a circunstancias adscritas o no voluntarias.". Y agrega: "El proyecto no genera un debilitamiento de la familia legítima, porque la unidad de la familia no puede descansar en que se haga "vista gorda" con los "deslices" que haya tenido uno de sus miembros. Eso no es sino favorecer la impunidad y el ejercicio de conductas irresponsables que a la postre, minan mucho más la unidad de la familia.".

Comparto plenamente el criterio de la señora Ministra , porque desmiente categóricamente que este proyecto busque crear condiciones para disminuir el efecto, la importancia y significación de instituciones básicas de nuestro ordenamiento cultural.

Por lo tanto, creo que hemos avanzado notablemente y que vamos por buen camino. Por eso, me alegro de que a quienes anteriormente ya habíamos expresado nuestra opinión favorable se hayan sumado otros Senadores que están dispuestos a discutir más atentamente los alcances del proyecto.

Voto favorablemente.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , sin duda que estamos frente a un proyecto de tremenda importancia que no sólo se aboca al tema de la igualdad de los hijos, sino que además incursiona en una serie de materias que son oportunas y necesarias, como la paternidad, la patria potestad, los derechos sucesorios, y muchas más.

Aprobaré la idea de legislar, porque comparto un principio básico, cual es buscar, dentro de lo posible, la mayor igualdad entre los niños, independientemente del origen de su nacimiento; es decir, basándose en el principio de igualdad ante la ley. Comprendo muy bien que no se trata de una igualdad mecánica, absoluta y automática. Puede haber diferenciaciones cuando las condiciones objetivas así lo justifiquen. De hecho, todas las leyes introducen, en cierta forma, desigualdades. Pero pienso que en el caso de los niños -cuyo nacimiento no les es imputable desde ningún punto de vista, pues se originan en decisiones absolutamente ajenas a su voluntad- deberíamos procurar, con toda la fuerza y el entusiasmo posibles, que no se produzcan diferenciaciones entre ellos.

Por otra parte, entiendo perfectamente que nunca van a igualarse frente a la sociedad los niños cuyos nacimientos tienen un origen distinto. Nunca serán iguales los hijos nacidos dentro del matrimonio y los que nacen fuera de él, por mucho que la legislación busque igualarlos. Pero la ley si puede, por lo menos, atenuar, en la medida de lo posible, las diferencias que se generan en materias objetivas, como las que precisamente la iniciativa en estudio pretende abordar.

Comprendo muy bien que acá hay un juego, hay un "trade-off", expresión inglesa para la cual no encuentro una traducción en español: mientras más igualamos a los niños, sin duda va perdiendo fuerza e importancia el matrimonio. Y en la situación actual, en que existe una marcada diferenciación entre un niño nacido dentro del matrimonio y uno ilegítimo o natural, sin duda hay un incentivo de los padres -que aman a sus hijos- por tratar de normalizar esa situación. Sin embargo, por ningún motivo se puede pretender fortalecer el matrimonio imputándole el costo a niños que no tienen ninguna responsabilidad en su nacimiento.

Hay otras maneras -creo que podemos encontrarlas- de incentivar el matrimonio en forma positiva en Chile. Por ejemplo, en muchos países existen ventajas tributarias a las parejas casadas de acuerdo con el número de hijos. En nuestro país, tal vez en esa materia hemos incursionado poco en la búsqueda de incentivos positivos (en educación, en salud), que no generen, naturalmente, una discriminación contra los hijos.

Señor Presidente , creo que el espíritu básico del proyecto es justo, necesario y oportuno, como dije al comienzo de mi intervención.

Como deseo formular una serie de indicaciones, comparto el criterio del Senador señor Larre en el sentido de fijar un plazo razonable para presentarlas.

Voto que sí.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , en el momento en que debe emitirse el voto, quiero complementar la argumentación que expuse en la discusión general. Uno de los fundamentos de apoyo social al proyecto que, en el análisis y contacto con distintos sectores ciudadanos, hemos podido determinar, se refiere a la suerte de indefensión en que hoy se encontraría un conjunto grande de madres solteras, respecto de la irresponsabilidad de los padres en cuanto a concurrir a sus deberes de alimentos y medios materiales para con los hijos comunes.

Es importante hacer notar que ese problema, que es real, debe ser atendido por otros medios, no necesariamente a través de los que promueven las reformas que contempla el proyecto en discusión. Creo que los problemas esenciales que dicen relación a esa carencia social en nuestro país están ligados a la falta de acceso a la justicia, a la poca expedición del trámite judicial, y a la incapacidad de hacer cumplir debidamente los fallos judiciales.

Tales dificultades no serán resueltas con la aprobación de la iniciativa que nos ocupa. En efecto, mediante ésta no aumentará el número de juzgados, no se crearán los tribunales vecinales que faciliten el acceso a la justicia, no se agilizarán los procedimientos judiciales, ni se alargará el brazo de la justicia para hacer que los fallos efectivamente se cumplan.

Sin embargo, dentro de nuestra realidad social también hay un elemento que debe considerarse cuando se diseñan soluciones a ese problema social real. Dicho elemento se refiere a la renuencia que existe, en general, en un alto porcentaje de madres solteras a reclamar judicialmente los derechos legales que les corresponden.

Creo que lo anterior -y también es parte de la experiencia social que tenemos en nuestra labor legislativa- se debe a una preferencia de la madre soltera por tratar de solucionar los problemas no por la vía judicial, que normalmente distancia o aleja las relaciones, más que acercarlas. A mi juicio, si se hiciere una encuesta, un análisis sociológico que midiera la cantidad de reclamaciones judiciales que se efectúan, apreciaríamos que el número de casos en que ellas no se llevan a cabo, por razones de búsqueda de un acercamiento humano al padre del hijo común, son muy sustanciales, muy mayores, lo cual constituye un elemento que debe considerarse en el problema de que se trata.

Quiero terminar mi fundamentación de voto señalando una experiencia particular. Fui invitado por el SERNAM de la Novena Región a participar en un foro panel a nivel regional, que se llevó a efecto en la ciudad de Temuco, en diciembre del año recién pasado, con participación de otros Parlamentarios y representantes de dicho organismo. Luego de todas las intervenciones, al término del seminario, me tocó recibir una inquietud, que realmente me conmovió, de parte de una de las asistentes que integraba el público, el que se hallaba constituido, en su gran mayoría, por mujeres asistentes sociales del ámbito comunal, regional y provincial de la zona. Ella se acercó y me dijo: "Senador, ¿por qué, dentro de todas las materias que se han tocado, se han mencionado sólo aspectos legales, y no el afectivo? Veo que las disposiciones que se discuten no solucionan el problema afectivo".

Tal planteamiento, hecho por una asistente social, es para el Senador que habla de la mayor relevancia, por cuanto esa persona es la que está en contacto con la realidad, con el caso humano que hay tras las cifras, la estadística.

Echo de menos la formulación de iniciativas legales o ejecutivas de parte de la Administración del Estado tendientes a crear instancias de encuentro que fortalezcan el aspecto afectivo que debe surgir en forma natural entre el padre y sus hijos, cualquiera que sea su condición, a fin de que, mediante ese robustecimiento del aspecto afectivo de la relación, se promueva la búsqueda de soluciones. Éstas son posibles de encontrar con el marco legal vigente.

Ese tipo de iniciativas, que conducen a solucionar los problemas humanos en su raíz, es lo que echamos de menos. Y en tal sentido el proyecto en debate es insensible, burocrático, de escritorio, que, por buscar un bien, temo que pueda producir un mal. Y cuando hacía referencia a la mayor propensión al aborto que algunas de sus disposiciones puede generar, estamos hablando, sin duda, de un mal mayor.

Por eso, reafirmando mi argumentación anterior, voto en contra de la idea de legislar.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , recién señalaba a un Honorable colega que éste es un tema extraordinariamente complejo y difícil, que a veces me recuerda el título del libro "Entre la libertad y el miedo". Porque no cabe la menor duda de que a quienes hoy estamos preocupados de verdad y en profundidad del asedio permanente que sufre una institución tan capital, tan básica, como es la familia, no nos puede dejar de inquietar, en términos constructivos, todo lo que diga relación a los alcances de normativas que, ciertamente, tienen también un hondo contenido humano y emocional, toda vez que se refieren a nuestra continuidad, a la continuidad del ser humano.

Sin duda, hay un principio básico, que siempre debemos tener presente, y no sólo señalar como frases sin contenido: la familia constituye el pilar esencial de cualquier sociedad humana y debe ser protegida. Sin embargo, también es preciso que tengamos en claro que si hay una institución gravemente afectada y asediada desde muchos frentes, ésa es la de la familia.

Soy miembro fundador del Movimiento Nacional por la Familia. Y lo digo, no como una carta de presentación ni como una cuestión de definición de principios, sino simplemente porque con ello estoy destacando que debemos buscar, en términos constructivos y positivos, la mejor forma de revalorar -pues, en definitiva, lo que se ha producido es una desvalorización- el concepto de familia, frente a ataques encubiertos, y a veces también muy abiertos.

Este tema también tengo que enfocarlo desde otro punto de vista: como un cuerpo jurídico. La tarea -a veces, me da la impresión de pretenciosa- de modificar y rectificar un Código Civil es, sin duda, muy compleja y, como diría quien utilizara un término antiguo, atrevida. Porque, en realidad, constituye un atrevimiento penetrar en el fino tramado, en la delicada composición y tejido establecida por el bisabuelo de más de alguno de los señores Senadores presentes, y debemos ser muy lúcidos para introducirle rectificaciones y no cometer profundos errores.

Me asisten grandes reservas acerca de muchas de las disposiciones sobre la materia analizadas en el Senado. Sin embargo, me resulta extraordinariamente difícil negarme a la posibilidad, aun cuando sea mínima, de mejorar y actualizar un capítulo tan esencial como es el tratamiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio. Y ello, naturalmente, me provoca esa situación de estar "entre la libertad y el miedo".

No soy partidario del divorcio -todo el mundo sabe cuáles son mis posiciones-, como tampoco lo soy del aborto, porque soy partidario de la vida. Sin embargo, y con las fundadas reservas que un asunto de esta naturaleza implica, votaré a favor de la idea de legislar, aunque formulo un sincero llamado a que redoblemos nuestra responsabilidad frente a materia tan vital y riesgosa como es aquella en la que estamos incursionando.

Algo muy similar me ocurrió -guardando las diferencias del caso, ya que se trata de casos por entero distintos- con el proyecto sobre Derechos de los Consumidores: cuando se trató en general en la Comisión, preferí votarlo a favor, porque me pareció que lo peor que nos podría ocurrir sería que, por tratar de defender los conceptos que siempre hemos sostenido, perdamos la posibilidad de mejorar, aunque sea en mínimo grado, lo que es perfectible.

Voto que sí.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , este debate ha sido interesante, pero, en mi opinión, algunos problemas no se han enfocado bien, y ciertos aspectos del asunto se han visto en forma absolutamente descentrada de la realidad. Por ejemplo, se ha planteado la necesidad de que la ley solucione cuestiones afectivas.

El asunto que nos preocupa presenta dos tipos de problemas: los primeros son netamente humanos, afectivos, y no van a solucionarse por la vía legal; los otros son jurídicos, y la ley sí debe resolverlos. Nuestros esfuerzos se encaminan a dar respuestas jurídicas a cuestiones reales que afectan a la sociedad.

El debate ha dejado al descubierto las dificultades graves que soporta la sociedad, no solamente en Chile, sino en todo el mundo. Hemos conocido la situación que se vive en Europa, en Estados Unidos. La sociedad moderna en general sufre hoy una profunda crisis de valores. Estamos viviendo una época en que permanentemente se cuestionan aspectos éticos y morales de la conducta de las personas, no sólo en el campo que estamos analizando.

Cuando, por ejemplo, se habla de proteger a la familia, ¡por Dios que estoy de acuerdo con esa necesidad! No cabe duda de que el núcleo más importante de una sociedad es la familia. Sin embargo, pregunto, ¿se protege a la familia cuando se pagan salarios de 40 ó 50 mil pesos mensuales, y se pretende que un trabajador y los suyos vivan con eso? ¡Cuántos grupos familiares se destruyen en nuestro país por la carencia de recursos económicos para vivir! Sin embargo, cuando se trata de discutir el salario mínimo, o el modo de proveer de un puesto de trabajo a quienes hoy carecen de él, no nos preocupamos de sus familias. Cada vez que se despide a un trabajador, estamos atentando en contra de la familia, y no escucho en el Senado voces que la defiendan. En esos casos no importa que aquellos vayan a la cesantía, que pierdan su trabajo, que se destruyan sus hogares. ¡Entonces, la familia no importa! Pero cuando se trata de proteger a los hijos que nacen fuera del matrimonio, empezamos a ver cómo fortalecerla.

No, Honorables colegas. No vamos a preservar la institución del matrimonio castigando a los hijos que nacen fuera de él, como tampoco vamos a preservar los valores de la patria castigando o atropellando los derechos de sus ciudadanos. Hay valores que son básicos y fundamentales. El derecho de las personas está por sobre cualquiera otra consideración. Tenemos que reflexionar sobre una cuestión básica, cual es definir qué bien superior es el que queremos proteger. La familia no se compone de entes anónimos, sino de personas. Y si no velamos por las personas, y especialmente por las más desvalidas, ¿quién va a creer que estamos protegiendo a la familia?

Pienso que debemos hacer un esfuerzo importante en ese sentido. Me alegro de que el proyecto se vaya a aprobar en general. Confieso que no domino completamente el contenido de la iniciativa. Leí el informe, pero no lo analicé en detalle porque es muy difícil interiorizarse de su contenido cuando uno no lo ha debatido en la Comisión. He escuchado las intervenciones de muchos señores Senadores que, me temo, ni siquiera estudiaron el proyecto. Me parece conveniente que exista un plazo extenso para presentar indicaciones, que se lleve a efecto un debate acucioso y que se analicen a fondo las posiciones que entonces se planteen. Pero no estimo beneficioso que se niegue el derecho a legislar sobre una materia que es clave, usando argumentos que no corresponden a la realidad. Nadie que esté en favor de esta iniciativa es partidario del aborto. Aquí no hay abortistas. Nadie es partidario de destruir la familia. Por lo tanto, no quisiera que llegara a entenderse que quienes aprobamos este proyecto estamos por la destrucción de la familia y en favor del aborto. Ésa sería una ligereza que no puede aceptarse.

Con mucho agrado voto a favor del proyecto, que viene a solucionar un problema importante, real, que aqueja a nuestra sociedad.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , la iniciativa en debate es una modificación no sólo al Código Civil, sino también a numerosas leyes que dicen relación al asunto de que se trata.

Soy de opinión de que no existe una institución mejor que el matrimonio, como base para la formación de los hijos y la preservación de la familia. Éste es un ideal, y la mayoría de las personas quiere vivir conforme a él. Las uniones de hecho suelen carecer de la solidez que se requiere, porque libremente se inician y libremente se terminan. Me parece negativo fomentarlas, en cualquier forma.

Opino que esta iniciativa produce un debilitamiento del matrimonio en cuanto fuente de vínculo jurídicamente obligatorio. El matrimonio, entendido como aquella unión estable entre un hombre y una mujer dirigida al establecimiento de una plena comunidad de vida, es colocado por la gran mayoría de los autores como la base de la institución familiar. Incluso aquellos que propician un cierto reconocimiento legal a las uniones de hecho, se ven forzados a admitir que sólo el matrimonio puede asegurar la publicidad del vínculo y atribuir certeza a la decisión de los interesados de vivir juntos.

Como debilita esa institución, pienso que también este proyecto tiende a hacer lo mismo con la familia, aunque no a destruirla; y, con ello, a debilitar nuestra sociedad, fortalecida desde la aprobación del Código Civil, en el siglo pasado.

Hay aspectos interesantes de estudiar en este inmenso proyecto, y estoy dispuesto a contribuir a ello en su oportunidad, sea cuando se traten en forma aislada, sea en la discusión particular de la iniciativa, que tendrá lugar después de un prolongado período destinado a la presentación de indicaciones.

Voto en contra del proyecto.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente, con independencia de si los hijos han sido procreados dentro o fuera del matrimonio, nadie puede desconocer que no es igual la realidad filiativa y familiar del hijo nacido de una relación no formalizada, que la de uno concebido por una pareja casada.

La familia -seré reiterativo; se ha dicho por varios señores Senadores- es la célula fundamental de nuestra sociedad. Y este proyecto atenta contra sus propios cimientos al exponer el desconocimiento jurídico de la familia, concebida ésta como comunidad de personas que se encuentran unidas por lazos de solidaridad y afecto naturales y permanentes.

El proyecto equivoca el rumbo cuando pretende aplicar de manera irrestricta una igualdad formal para los estatutos familiares de los hijos. Con ello, el matrimonio habrá perdido su significado como elemento constitutivo jurídico de la familia.

La concepción pretendida en este proyecto ni siquiera favorecerá a los hijos nacidos en situación irregular. Como ya se ha comprobado en otras sociedades donde se adoptaron legislaciones similares, los índices de nacimiento fuera del matrimonio aumentarán y el drama de los hijos ilegítimos será mayor.

Una cosa es tratar de mejorar los derechos de los hijos ilegítimos, pero otra muy distinta es pretender que para la ley dé lo mismo que un niño nazca en un matrimonio formalizado como de una relación extra conyugal.

Nuestra Constitución Política, en el artículo 1°, señala la conveniencia de proteger la familia y propender a su fortalecimiento. Con ello no se busca perjudicar o discriminar a los hijos ilegítimos, sino, por el contrario, favorecer la fundación regular de aquélla.

Me temo que con este proyecto -no creo que sea ésa la intencionalidad de sus autores- la familia verá amagado su status jurídico como institución clave para nuestra sociedad, con la agravante de que estaremos descuidando el imperativo constitucional que nos ordena protegerla y fortalecerla.

Señor Presidente, estoy en contra de la idea de legislar, pero no puedo emitir mi voto, por encontrarme pareado con el Senador señor Muñoz Barra.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , para mí es esencial la preservación de los valores, y de entre todos ellos, el de la familia. Por ello, me preocupa la preferencia que se dedica al subtema en lugar del tema central, a la anormalidad en lugar de la normalidad. Siento que descuidamos aquello que constituye el modelo para concentrarnos sólo en lo que lo desdibuja. Cierto es que algunas situaciones requieren de preocupación y de norma; pero, si existe un modelo, o valor, ¿se está dedicando a éste suficiente interés y esfuerzo por mantenerlo, fomentarlo y promoverlo?

Concentrémonos en el tema de la familia. Toda nuestra estructura social se edifica a partir de ella. Constituye el eje en torno del cual la sociedad se organiza. Cada uno aspira a sumarse a ese orden, constituyendo su familia.

¿Se refleja esa importancia en nuestras actuales preocupaciones? Dudo que así sea. Porque los debates que últimamente he apreciado se han centrado en la institucionalización del divorcio, la despenalización del adulterio, el nuevo enfoque de la homosexualidad, la aceptación de la "interrupción del embarazo" y la superación del concepto de que nacemos sexualmente determinados, para reemplazarlo por el de que podemos elegir ser homo, bi o transexual.

¿Hay igual preocupación por la conducta normal, entendiendo por tal aquella que buscamos que sea imitada y reiterada?

Hoy debatimos sobre la igualdad de los hijos y, al hacerlo, obedecemos un mandato constitucional. Pero, nuestra Constitución nos indica no uno, sino tres conceptos para inspirar nuestro análisis: el primero, que los hombres nacen libres, iguales en dignidad y derechos; el segundo, que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y el tercero, que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común. De la armonización de los tres ha de resultar la ecuación que nos conduzca a las normas legales más adecuadas para tratar problemas como el que hoy nos ocupa.

Coincido en la importancia que debemos dar a la filiación y en el propósito de establecer normas que eviten desigualdades arbitrarias; pero creo que para tratar este punto, que dice relación a la organización misma de la sociedad, no podemos prescindir de los otros dos principios: la familia como núcleo fundamental de la sociedad y el Estado al servicio del bien común.

El desequilibrio entre los conceptos puede conducirnos a que los avances que se logren en un aspecto terminen afectando o perjudicando a los otros. Y echo de menos en el análisis del tema de la filiación ese enfoque tridimensional. Pareciera que por concentrar la mirada en una parte se ha perdido de vista lo que puede ocurrir con el todo. Y por "todo" entiendo el matrimonio, del cual nace la familia.

El proyecto busca establecer una igualdad absoluta de todos los hijos, dentro de un concepto de "la igualdad que debe existir entre todos los hombres", atribuyendo a éste una amplitud que en la teoría podría encontrar asidero, pero que, en la práctica, obviamente resulta de difícil y casi imposible aplicación.

No quiero sentar una posición contraria al proyecto. Es más, espero recoger de este debate elementos que me permitan una visión más amplia para cuando llegue el momento de discutirlo en particular, toda vez que va a ser aprobado, según se ha visto. Pero tengo la percepción de que en él se prioriza en forma tan absoluta un concepto de igualdad de los hijos, y se atribuyen a esa igualdad tales características, que se termina yendo en contra de los hechos. Porque, si bien es claro que los hijos no tienen responsabilidad en las culpas de sus padres, no lo es menos que, en la práctica, los hechos, que son porfiados, se traducen en que los hijos pagan, muchas veces, las consecuencias de los errores de aquéllos. Así, nadie duda de que resulta injusto que un hijo llegue al mundo privado de medios económicos, o sin todo el apoyo necesario para desarrollarse, porque su padre fue dispendioso, flojo o no supo trabajar, mientras que otros hijos se vean favorecidos por provenir de padres trabajadores y ahorrativos que les permitieron llegar a la vida en mejores condiciones para enfrentarla.

En consecuencia, no podemos simplemente decir que todos los hijos son iguales o que todos los seres no son iguales. Son iguales en sus derechos, en su potencialidad. Nadie discute hoy que a ninguna persona puede privársela de sus derechos políticos o sociales. Pero hay excepciones que se aceptan: un hijo, aun nacido dentro del mismo matrimonio, estará en desventaja respecto de otro por la circunstancia de haber nacido fuera del territorio nacional.

La desigualdad nace de hechos, y una cosa es el propósito de otorgar la máxima igualdad racional y otra distinta la de establecer por medio de una ley una igualdad que en los hechos no existe o que las circunstancias hacen imposible.

El proyecto afirma que todos los hijos, nacidos dentro o fuera del matrimonio, son iguales y que cualquier diferencia que se pueda hacer entre ellos se constituirá en una discriminación arbitraria. Pero, nos guste o no nos guste, previa a la figura de la filiación está la del matrimonio -diferencia que el mismo proyecto recoge cuando distingue entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales-, y sólo de éste puede derivar el concepto de familia, del que un tema como la filiación, con su conjunto de derechos y deberes, no puede desligarse, salvo que se quiera imponer otra idea de familia. O lo que sería peor, hacerla innecesaria.

Señalo lo anterior, porque si, poco a poco, vamos eliminando las circunstancias o características fundamentales de ella; si resulta, como en este caso, absolutamente indiferente tener hijos dentro o fuera del matrimonio; si los regímenes económicos que rigen la relación entre los padres realmente pueden pactarse con matrimonio o sin él; y, en fin, si eliminamos o debilitamos lo que caracteriza y distingue a la familia, la gente concluirá que el casarse es simplemente una complicación innecesaria.

¿Estaremos, entonces, fortaleciendo las instituciones que queremos que sean medulares en nuestra sociedad o las estaremos debilitando?

Porque, es curioso que en Chile, donde hay un enorme porcentaje de hijos que nacen fuera del matrimonio y en que crecientemente tal vínculo se destruye o anula, cuando se pregunta a la inmensa mayoría de los jóvenes cuál es su aspiración de vida, la respuesta es "casarse y constituir una familia por toda la vida".

Por ello, surge la duda: ¿no habrá medios menos peligrosos que, a partir de un acercamiento más profundo y menos ideologizado a las relaciones extramatrimoniales, resuelvan los problemas de filiación y las responsabilidades involucradas, pero sin dañar lo medular?

Al parecer, el proyecto de ley en debate tiene su inspiración en el régimen español, sin perjuicio de que también considera elementos normativos de otros países, de todos los cuales también se nutren aproximaciones a los proyectos de divorcio, y se coincide en visiones en torno de la amplitud de los derechos sexuales. Y yo me pregunto: ¿qué está sucediendo en esas democracias tan progresistas? ¿Qué experiencia de España, Italia o Portugal y de Europa en general queremos repetir? ¿La de naciones que se están convirtiendo en estériles, en las que se ha llegado a tasas de sólo 1,2 ó 1,3 niños por mujer, las cuales, de prolongarse en el tiempo, llevarán a eliminar sus identidades y facilitarán que éstas las llenen otras razas y culturas que sí cuidaron los aspectos esenciales que les correspondía como especie humana?

No me opongo a legislar sobre filiación. Es más, creo que hay múltiples problemas que debemos resolver, especialmente en el campo de las responsabilidades; pero los proyectos obedecen a una inspiración y si esa concepción es errónea, pierde sentido discutir uno a uno los artículos de la normativa propuesta. ¿Importará que éstos sean coherentes o armónicos si no hay coherencia y armonía con lo central del ordenamiento jurídico y social?

Hay, sin ninguna duda, insuficiencias que corregir; pero, ¿para qué hacerlo forzando la realidad?

Eliminemos terminologías peyorativas, que estigmatizan a un ser humano desde su nacimiento. Perfeccionemos los mecanismos para investigar la paternidad, reduzcamos la posibilidad de eludir las responsabilidades, revisemos los derechos y deberes de padres e hijos, actualicemos y veamos la mejor manera de que aquéllos se ejerzan y respeten, revisemos las disposiciones del derecho sucesorio, busquemos eliminar discriminaciones, con igualdad racional; pero, ¡cuidado!, al legislar no pensemos sólo en la filiación, sino también en la familia y en el bien común.

No olvidemos que la aspiración debe ser siempre la de un hogar debidamente constituido, que nace de un matrimonio monógamo, de un hombre y una mujer, que buscan unirse para siempre, con clara conciencia de sus deberes de lealtad, fidelidad, respeto y solidaridad, que procrearán hijos y que éstos tendrán así el ambiente más adecuado para transformarse en individuos idóneos para el tipo de sociedad que queremos construir.

Ello no supone excluir, descuidar o restar importancia a otras situaciones que también es nuestro deber considerar y que el Derecho debe amparar; pero en la perspectiva de que lo que queremos fomentar o proponer es el ideal, y no lo imperfecto o irregular.

La fuerza de las iniciativas de un Gobierno no puede quedarse sólo en los subtemas o en los márgenes. Junto con corregir imperfecciones y eliminar injusticias, debe concentrarse en impulsar aquello que estima vital para la supervivencia de su cultura.

No quiero menospreciar el esfuerzo puesto en el proyecto en debate; pero bueno o malo, me preocupan sus efectos. Hubiese preferido que, desde antes o simultáneamente con él, nos hubiéramos reunido para enriquecer fórmulas jurídicas, económicas o sociales que induzcan a preferir el matrimonio, a cuidarlo, a respetarlo y a tener hijos dentro de éste. Ésta es mi esperanza y es lo que yo busco.

Señor Presidente, por estar pareado con el Honorable señor Hormazábal, no puedo votar.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , antes que nada debo anunciar mi pareo de cortesía con el Honorable señor Matta . Pero, al término de la votación, quiero compartir algunas de las ideas expresadas, pues, conforme al registro de aquélla, seguramente habrá mayoría para aprobar la idea de legislar.

En mi opinión, estamos abocados al análisis de un tema que aborda asuntos valóricos de mucha importancia para nuestra sociedad, y el que a veces da la sensación de que el debate discurre por caminos demasiados fundamentalistas.

La intención de elevar la condición y consideración social de los hijos nacidos fuera del matrimonio es una iniciativa que a mí me convoca, me atrae y para la cual estoy dispuesto a concurrir a su análisis durante la discusión particular.

Sin embargo, me parece que ese propósito -que comparto- afecta otro tipo de materias y debilita, de alguna manera, instituciones que debiéramos por lo menos promover, dado que no hemos descubierto una forma de organizar y estructurar mejor nuestra sociedad.

Una intención reivindicadora de los derechos de las personas que no tienen responsabilidad en su nacimiento, ni en la condición, el lugar ni la forma en que son concebidas; o que pretenda corregir esa situación injusta y discriminatoria -como de hecho se ha demostrado que existe en nuestro país- no me puede llevar a debilitar aquello que debiera ser lo que en definitiva promuevo o estimulo, y que la sociedad clara e inequívocamente trata de incentivar en cada uno de sus miembros.

No puedo dejar de reconocer que ninguna de nuestras familias -tampoco la mía, señor Presidente - están ajenas a situaciones como las aquí descritas. Distinto es que en la mía, por no haber que repartir, no vaya a haber dificultades a la hora de distribuir legados o herencias. Pero, en verdad, éstas son situaciones de común ocurrencia desde hace muchas décadas en Chile.

Ahora me encuentro pareado con el Honorable señor Matta . Pero voy a participar del trabajo de la Comisión con motivo de las indicaciones que se presenten y durante el segundo informe; y quiero contribuir a hacer un esfuerzo para poder decirle a esa enorme cantidad de chilenos nacidos fuera del matrimonio que respecto de ellos no existe estigma ni tenemos discriminación. Debemos simultáneamente intentar convencerlos a ellos, y a los demás chilenos, sobre todo a los más jóvenes, de que de cualquier manera -y viviendo tiempos de muchas dificultades, que ni siquiera están esbozados en el proyecto en debate, pero sí en las condiciones por las que atraviesa nuestra sociedad y el tiempo en que vivimos- somos resueltos partidarios de que la familia sea la organización básica y la célula fundamental de nuestra sociedad, materia en la cual el Estado no es neutro.

Entonces, vamos a intentar hacer esa ecuación, aunque ella no sea muy feliz en el proyecto que tenemos a la vista; pero trataremos de mejorarla para que avancemos en una legislación reivindicadora y que evite discriminaciones, antes que signifique un retroceso respecto de las instituciones fundamentales de nuestra sociedad.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Si la Sala me lo permite, fundamentaré mi voto desde la testera.

Raras veces me he encontrado en una situación más difícil frente a un proyecto como éste.

Primeramente no hay duda de que nuestra legislación actual en materia de filiación no es adecuada.

En segundo lugar, también es cierto que debemos tener mucho cuidado en no perjudicar una institución básica que, como el matrimonio, nos va a permitir disminuir los problemas de filiación.

Por otro lado, es necesario reconocer que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado ha hecho un trabajo notable en su proposición de modificar el Código Civil; y lo digo en mi calidad de profesor del ramo. Ha hecho realmente una labor excelente. Muchos de los artículos de la iniciativa -quizá la mayoría de ellos- fueron aprobados por unanimidad. Sin embargo, pese a todo lo anterior, por primera vez, me encuentro dudando acerca de la eficacia del sistema que nos hace votar primero en general y después en particular. Porque, un concepto de cuál es la línea que en definitiva vamos a abordar frente a estos delicados problemas, sólo podría lograrse una vez analizadas y discutidas en particular las diversas disposiciones del proyecto.

Junto con felicitar a la Comisión, anuncio que, aunque comparto la necesidad de corregir situaciones injustas y de tener amor no sólo al matrimonio, sino también a las personas que se encuentran en situación anómala y que merecen quizás más nuestra preocupación, afecto y amor, me voy a abstener. Espero que el proyecto sea mejorado y que pueda convertirse en ley de la República. Como lo he analizado y estudiado y además he recogido opiniones muy circunstanciadamente, creo que el Senado tiene razón al pedir un plazo amplio para formular indicaciones.

Ésta es una tarea importante; y, en mi opinión, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado ha hecho honor al prestigio de la Corporación al despachar este proyecto de ley, pese a que yo tengo cierto desacuerdo con algunas de las nociones esenciales que contiene.

Por esta razón me abstengo.

El señor LAGOS (Prosecretario).-

Resultado de la votación: 21 votos a favor del proyecto, 8 en contra, una abstención y 3 pareos.

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Carrera, Díaz, Errázuriz, Fernández, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Larre, Lavandero, Núñez, Ominami, Piñera, Romero, Ruiz (don José), Sule, Valdés, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Alessandri, Feliú, Lagos, Larraín, Martin, Mc-Intyre, Prat y Siebert.

Se abstuvo el señor Díez.

No votaron, por estar pareados, los señores Cantuarias, Sinclair y Urenda.

El señor DÍEZ (Presidente).-

En consecuencia, queda aprobado en general el proyecto.

La Mesa desea sugerir a la Sala que, en principio, se fijen treinta días para presentar indicaciones, sin perjuicio de que tal plazo pueda ser modificado por los Comités, frente a la eventualidad de que algunos estudios no estén terminados dentro del mes, porque tengo conocimiento de que varios señores Senadores están haciendo un estudio minucioso de esta parte tan importante del Código Civil.

¿Habría acuerdo en fijar como plazo para presentar indicaciones hasta el viernes 4 de abril?

Acordado.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , deseo hacer presente, desde ya, que nosotros no daremos nuestra aprobación a una prórroga de esos 30 días. De ese modo, si hay estudios sobre el particular, que se incentiven para trabajar con mayor rapidez, a fin de terminarlos dentro de ese plazo.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

La Presidencia ha tomado nota de la opinión de Su Señoría.

Los Comités acordaron -a mi juicio, con razón- suprimir la sesión de mañana jueves, porque, según lo programado, las sesiones del miércoles y del jueves estaban destinadas al estudio y despacho del proyecto que acabamos de aprobar en general.

En consecuencia, en conformidad a una solicitud presentada a la Mesa, se suprime la sesión de mañana, por haberse cumplido el objeto de su citación y haberse despachado la tabla que los Comités acordaron para ella.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BILBAO ( Ministra Directora del SERNAM ).-

Señor Presidente , no podía dejar pasar este momento sin agradecer a Su Señoría y a los señores Senadores el haber aprobado la idea de legislar sobre el proyecto.

Para nosotros, Gobierno, esta iniciativa es de primera importancia, y estamos muy conscientes de que es una de las más relevantes que se hallan en tramitación en esta legislatura. Por lo tanto, creo que el mes de plazo acordado para presentarle indicaciones es un tiempo prudente y suficiente, que permitirá que cada uno de los señores Senadores pueda estudiar a fondo el proyecto y hacer las proposiciones que efectivamente lo mejoren.

Nosotros también presentaremos algunas indicaciones. La intención es, por supuesto, que este proyecto de tanta importancia para Chile, finalmente sea despachado de la manera más adecuada posible para que beneficie efectivamente -como aquí se ha señalado- a los niños y a las familias de nuestro país.

Muchas gracias.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 05 de marzo, 1997. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACION

BOLETIN Nº 1060-07 (I)

ARTICULO 1º

1.- Del H. Senador señor Mc Intyre, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil, cuyo texto refundido fue fijado por el D.F.L. 2-95, publicado en el Diario Oficial de 26 de diciembre de 1996:”.

Nº 1

2 y 3.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“1. Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.”.

Nº 2

4.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“2. Derógase el artículo 29.”.

Nº 4

5.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“4. Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Afinidad es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer o marido en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.”.

Nº 5

6.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“5. Derógase el artículo 32.”.

Nº 6

7.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“6. Derógase el artículo 33.”.

º º º º

7 bis.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para consultar el siguiente número nuevo:

“… Intercálase el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 33.- Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona quienes hubiesen acreditado su filiación en conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.”.

º º º º

Nº 7

8.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“7. Deróganse los artículo 35 y 36.”.

9.- De la H. Senadora señora Feliú, y 10.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimir, en el inciso primero del artículo 35 propuesto, la palabra “verdadero”.

Nº 8

11.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para suprimirlo.

12.- De los HH. Senadores señores Diez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“8. Intercálase el siguiente artículo 37:

“Artículo 37.- Son hijos de filiación no determinada respecto del padre, de la madre o de ambos, aquéllos a los que no se le apliquen los artículos anteriores.”.”.

13.- De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir, en el artículo propuesto, la expresión “hijos sin filiación determinada” por “hijos de filiación no determinada”.

Nº 9

14.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“9. Derógase el artículo 40.”.

Nº 10

15.- De la H. Senadora señora Feliú, 16.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 17.- de los HH. Senadores señores Diez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“10. Sustitúyese el inciso final del artículo 41 por el siguiente:

“Son entre sí hermanos no matrimoniales los hijos no matrimoniales de un mismo padre o madre y tendrán igual relación los hijos matrimoniales con los no matrimoniales del mismo padre o madre.”.”.

Nº 11

18.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 42 por el siguiente:

“Artículo 42.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en dicha denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en número suficiente, serán oídos los afines.”.”.

Nº 13

19.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“13. Sustitúyese el artículo 107 por el siguiente:

“Artículo 107.- Los que no hubieren cumplido 18 años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltara uno de ellos el del otro padre o madre o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes matrimoniales de grado más próximo.

En igualdad de votos preferirá el favorable al matrimonio.”.”.

20.- De la H. Senadora señora Feliú, y 21.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“13. Sustitúyese el artículo 107 por el siguiente:

“Artículo 107.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si falta uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes matrimoniales de grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.”.”.

Nº 15

22.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“15. Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

“Artículo 109.- Se entenderá faltar el padre o la madre, para los efectos del artículo 107, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o por hallarse ausente del territorio de la República y no enterarse de su regreso o por ignorarse el lugar de su residencia.

También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada en juicio contradictorio.”.”.

23.- De la H. Senadora señora Feliú, y 24.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para suprimir, en el inciso segundo del artículo propuesto, la frase “y sus respectivos ascendientes,”.

Nº 16

25.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “A falta de los dichos padres,”, por “A falta de dichos padre, madre o ascendientes matrimoniales,”.”.

26.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “ascendientes”, el término “matrimoniales”.

27.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “En defecto de los anteriormente llamados” por la siguiente: “Si se tratare de un hijo de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres”.”.

28.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Si se tratara de un hijo cuya filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará el curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.”.”.

Nº 18

29.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 30.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar el inciso propuesto por el siguiente:

“Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley por la inhabilidad de éstos, no afectará la filiación matrimonial de los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.”.

31.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para reemplazar, en el inciso propuesto, la frase “no afectará la filiación matrimonial de los hijos,” por “no afectará la filiación de los hijos,”.

Nº 19

32.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar, en el inciso primero, la coma (,) que sigue a la palabra “circunstancias” por punto (.) y la frase que continúa por la siguiente: “Las pruebas científicas y el examen del facultativo será siempre decretado si así se solicita.”.

33.- De la H. Senadora señora Feliú, para agregar, al artículo propuesto, el siguiente inciso final:

“La indemnización que ordena este artículo obligará también a la madre no matrimonial cuando, para determinar la paternidad de su hijo, debiere procederse judicialmente contra más de un varón.”.

Nº 21

34.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“21. Sustitúyese el artículo 174 por el siguiente:

“Artículo 174.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.”.”.

Nº 24

35.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 36.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reordenar los subtítulos del Título VII de la siguiente manera:

1. Reglas generales (arts. 179, 180 y 181)

2. De la determinación de la maternidad (art. 182)

3. De la determinación de la filiación matrimonial (arts. 183 y 184).

4. De la determinación de la filiación no matrimonial (arts. 185 y ss.)

Artículo 179

37.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 38.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 179.- La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.

La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.”.”.

39.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para agregar el siguiente inciso:

“La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adopción plena surte los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.”.

Artículo 180

40.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 180.- La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo, o lo han contraído con posterioridad.

En los demás casos, la filiación es no matrimonial.”.

Artículo 181

41.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 181.- La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo. La calidad matrimonial de la filiación del hijo concebido antes de matrimonio, sin embargo, sólo se retrotrae a la fecha del matrimonio que la produce.

La eficacia retroactiva de la determinación de la filiación no afectará los derechos adquiridos ni las obligaciones contraídas con anterioridad. No obstante, si la filiación es determinada con posterioridad a la muerte del padre o madre, el hijo tendrá derecho a concurrir en su sucesión.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales, ni de lo dispuesto en los artículos 203 y 331.

La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el título XVII.”.

42.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 181.- La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo. La calidad matrimonial de la filiación del hijo concebido antes del matrimonio, sin embargo, no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.

La eficacia retroactiva de la determinación no afectará los derechos adquiridos ni las obligaciones contraídas con anterioridad. No obstante, si la filiación es determinada con posterioridad a la muerte del padre o madre, el hijo tendrá derecho a concurrir en su sucesión.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales.

La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el título XVII.”.

43.- De la H. Senadora señora Feliú, para agregar, en el inciso primero, la siguiente frase final: “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 331.”, reemplazando el punto final (.) por coma (,).

44.- Del H. Senador señor Mc Intyre, para reemplazar, en el inciso segundo, la coma (,) que sigue a la expresión “su determinación” por punto (.) y las frases que siguen por la siguiente oración: “Con todo, la persona cuya filiación se determine con posterioridad a la apertura de la sucesión, concurrirá a ésta como si aquélla se hubiere determinado en forma previa a la muerte del causante.”.

Artículo 182

45.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 182.- La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.

En los demás casos la maternidad se determina conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes.”.

46.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 182.- La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.

En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación según lo disponen los artículos siguientes.”.

Artículo 183

47.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“No se aplicará esta presunción respecto del que nace con el tiempo de gestación cumplido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido, que no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 207 y siguientes, pero se entenderá renunciada si el marido por actos positivos manifestó reconocer al hijo después de nacido.”.

48.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido, que no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 207 y siguientes, pero se entenderá renunciada si el marido por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.”.

Artículo 186

49.- De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar el Nº 4º por el siguiente:

“4º. En acto testamentario. En este caso el reconocimiento producirá efectos desde el día de la muerte del causante.”.

50.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el Nº 4º por el siguiente:

“4º. En actos testamentarios. En este caso producirá efectos desde la muerte del causante.”.

51.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir el Nº 4º por el siguiente:

“4º. Por acto testamentario. En este caso, el reconocimiento producirá efectos desde la muerte del causante.”.

52.- Del H. Senador señor Mc Intyre, para reemplazar, en el Nº 4º, la oración “En este caso, el reconocimiento será irrevocable.”, por la siguiente: “La revocación del testamento no surtirá efectos respecto de cualquier reconocimiento que se haya practicado en él.”.

53.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para intercalar, como inciso segundo, el siguiente, nuevo:

“Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.”.

54.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el inciso final por el siguiente:

“Los actos de reconocimiento que no consten en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.”.

55.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir el inciso final por el siguiente:

“El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.”.

Artículo 187

56. De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 187.- El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de realizarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.

También es la confesión de paternidad o maternidad prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación, que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona, se expresará el objeto de la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

Si el citado no compareciere personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una segunda citación dentro de los tres meses siguientes y si no concurriere a la segunda citación, se estará a lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Toda citación realizada de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, constituirá delito de injuria grave y obligará al solicitante a indemnizar todos los perjuicios causados al afectado, inclusive el daño moral.”.

57.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituir el inciso final por los siguientes:

“Si el citado no compareciere personalmente podrá pedirse, por una sola vez y dentro del plazo de tres meses, que se le practique una segunda citación; y si tampoco compareciere a ésta, tendrá lugar lo dispuesto en el Título XI. La citación judicial a confesar paternidad o maternidad no podrá requerirse más de una vez en relación a una misma persona.

Toda citación realizada de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.”.

Artículo 188

58.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“El reconocimiento por acto entre vivos no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a su suscripción al margen de la inscripción de los derechos.”.

59.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir, en el inciso final, las palabras “El reconocimiento” por “El reconocimiento por acto entre vivos”.

º º º º

60.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para intercalar, a continuación del artículo 192, el siguiente, nuevo:

“Artículo 192 A.- La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá la atribución legal de dicha filiación.”.

61.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para intercalar, a continuación del artículo 192, el siguiente, nuevo:

“Artículo 192 A.- La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá se determine legalmente dicha filiación.”.

º º º º

62.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 63.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reordenar los subtítulos del Título VIII de la siguiente manera:

1. Reglas generales.

2. De las acciones de nulidad: aquí se colocaría el actual art. 196.

3. De las acciones de reclamación.

4. De las acciones de impugnación.

5. De los efectos de la determinación judicial (art. 197).

Artículo 193

64.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 193.- La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos, en los artículos que siguen. El derecho a reclamar la filiación se extinguirá cumplidos los 21 años del solicitante. No se extinguirá este derecho en el caso de los incapaces físicos o mentales.

No obstante, transcurrido este plazo podrá reclamarse sólo para efectos declarativos sin relación con derechos alimentarios ni hereditarios del presunto progenitor.”.

65.- De la H. Senadora señora Feliú, y 66.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir el inciso segundo por los siguientes:

“El derecho a reclamar la filiación matrimonial es irrenunciable, pero no podrá ejercerse por el hijo que hubiere cumplido 21 años. La filiación no matrimonial no podrá reclamarse sino por el representante del hijo mientras es menor de edad, o por éste personalmente dentro del año siguiente a haber cumplido 18 años. Estas limitaciones no afectarán al hijo matrimonial o no matrimonial que sufriere una incapacidad física o mental que lo inhabilite para ganarse su sustento, la que será calificada por el juez antes de dar curso a la demanda.

Los efectos patrimoniales de la filiación tanto matrimonial como no matrimonial pueden renunciarse y prescriben conforme a las reglas generales. El derecho de alimentos del hijo se rige por lo dispuesto en los artículos 203 y 331.”.

67.- De los HH. Senadores señores Núñez, Ominami y Ruiz Esquide, para consultar como inciso final el siguiente, nuevo:

“Quedarán exceptuados de este derecho los hijos concebidos mediante la aplicación de técnicas de reproducción asistida, cualquiera sea el origen de los gametos usados en la fertilización. Se reputarán padre y madre al hombre y la mujer integrante de la pareja sometida a dichas técnicas que reconozcan al hijo como propio, en forma irrevocable mediante escritura pública.”.

Artículo 194

68.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 194.- En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.

No obstante, la prueba testimonial, las presunciones y la confesión del demandado serán insuficientes por sí solas para estos efectos.”.

69.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 194.- En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.

No obstante, la prueba testimonial y la prueba de presunciones serán insuficientes por sí solas para estos efectos.”.

70.- De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar el inciso tercero por los siguientes:

“La negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje biológico, luego de una segunda citación bajo apercibimiento de arresto, autoriza al juez para ordenar que el demandado sea arrestado y puesto a disposición de quien, conforme al inciso precedente, deba examinarlo o tomar las muestras necesarias para el peritaje.

No obstante, si el arresto no se hubiere cumplido dentro del plazo de sesenta días desde que fue decretado, el juez podrá, a falta del examen pericial, configurar una presunción de paternidad en contra del demandado.”.

Artículo 195

71.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 195.- En los juicios de filiación, el juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designado por el Juez. Las partes siempre y por una sola vez tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico. Este tipo de prueba no podrá practicarse sino en vida del hijo y del supuesto padre o madre.

La negativa injustificada del demandado a someterse a peritajes biológicos servirá de base de presunción judicial de paternidad o maternidad, según el caso.

Con todo, si se reclama la paternidad o maternidad no matrimonial respecto de una persona unida por vínculo de matrimonio, el juez admitirá a trámite la demanda siempre que con ella se presenten principios de pruebas por escrito que permitan deducir la verosimilitud de la filiación reclamada.

El que da mala fe ejerce una acción de filiación que es luego desestimada, deberá indemnizar los perjuicios que su actuación haya causado al demandado y a su familia.

La inadmisibilidad de la demanda decretada, será notificada de oficio por receptor de turno a la persona contra la cual se ha intentado la acción.”.

72.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 195.- En los juicios de filiación, el juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes graves que hagan fundadamente plausibles los hechos que la determinan.

Si se reclama la paternidad o maternidad no matrimonial respecto de una persona casada, el proceso tendrá el carácter de reservado y sólo tendrán acceso a éste las partes y sus apoderados judiciales. La divulgación del hecho de la demanda y de sus antecedentes, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 100 UTM.

La acción de filiación ejercida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada constituirá delito de injuria grave y obligará al demandante a indemnizar todos los perjuicios causados al afectado y a su familia, inclusive el daño moral.

La resolución del juez que, aplicando lo dispuesto en el inciso primero, no dé curso a la demanda, se notificará de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción.”.

73.- De la H. Senadora señora Feliú, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 195.- El juez sólo dará curso a la demanda si a ella se acompañan antecedentes serios y fundados sobre la veracidad de los hechos que se invocan.

La resolución del juez que, aplicando lo dispuesto en el inciso precedente, no dé curso a la demanda, se notificará de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción.”.

º º º º

De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para intercalar, a continuación del artículo 195, los siguientes, nuevos:

74.- “Artículo 195 A.- Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico. Este tipo de prueba no podrá practicarse sino en vida del hijo y del supuesto padre o madre.

La negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje biológico, faculta al Tribunal para aplicar a éste el apremio establecido en el inciso tercero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil hasta que se le tomen las muestras de sangre necesarias para realizar el examen.”.

75.- “Artículo 195 B.- La posesión notoria de la calidad de hijo matrimonial respecto de determinada persona constituirá plena prueba de la filiación y no podrá ser impugnada por una prueba pericial biológica, salvo que se acredite que el menor fue objeto de secuestro.

La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento y presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. Deberá acreditarse que estas circunstancias han existido desde el nacimiento o han durado cinco años continuos a lo menos y se pruebe por un conjunto de antecedentes fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. No bastará para ello la solo prueba de testigos.”.

76.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para consultar, a continuación del artículo 195, el siguiente, nuevo:

“Artículo 195 bis.- La posesión notoria de la calidad del hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. No bastará para ello la sola prueba de testigos.

La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su salud, educación y cuidado de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.”.

º º º º

Artículo 197

77.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituir el inciso final por el siguiente:

“Sin embargo se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ello. El restablecimiento por acto entre vivos producirá efectos desde su suscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable.”.

78.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar, en el inciso final, la frase “El acto de restablecimiento” por “El restablecimiento por acto entre vivos”.

Artículo 198

79.- De la H. Senadora señora Feliú, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 198.- La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo no matrimonial por sí o representado, según corresponda.

La acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos progenitores.”.

80.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 198.- La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo no matrimonial por sí o representado en su caso. Si el hijo incapaz intentara la acción su representante legal y si ha cumplido 18 años la ejercerá por sí mismo.”.

Artículo 199

81.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

82.- De la H. Senadora señora Feliú, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 199.- La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde al hijo contra su padre o su madre, o al representante del hijo incapaz, en interés de éste.”.

83.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 199.- La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde al hijo contra su padre o su madre.

Podrá reclamar la filiación matrimonial o no matrimonial el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.”.

Artículo 200

84.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 200.- Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.

85.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 200.- Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte por el representante del incapaz o por el hijo que haya alcanzado plena capacidad.”.

86.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 200.- Si el hijo que no se ha reconocido es póstumo, o falle alguno de sus padres con posterioridad, la acción se dirigirá en contra de los herederos de éstos, dentro del plazo de un año, contado desde el fallecimiento o desde que el hijo, alcanzada su plena capacidad haya tomado conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama.”.

Artículo 202

87.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 202.- Si estuviese determinada la filiación de una persona, no podrá reclamarse una filiación distinta, a menos que:

1º) se ejerzan simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación;

2º) los antecedentes a que se refiere el artículo 195 incluyan al menos un principio de prueba por escrito u otros hechos graves, precisos y concordantes, que justifiquen investigar la nueva filiación, y

3º) que no se encuentren extinguidos los plazos del párrafo 3º de este Título, y que la filiación no hubiere sido determinada por sentencia judicial.”.

88.- De la H. Senadora señora Feliú, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 202.- Si estuviese determinada la filiación de una persona, no podrá reclamarse una filiación distinta, a menos que:

1º) se ejerzan simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación;

2º) los antecedentes a que se refiere el artículo 195 incluyan al menos un principio de prueba por escrito u otros hechos graves, precisos y concordantes, que justifiquen investigar la nueva filiación, y

3º) que no se encuentren extinguidos los plazos del párrafo 3º de este Título.”.

89.- De la H. Senadora señora Feliú, en subsidio de la anterior, para suprimir el inciso segundo.

89 bis.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo no se admitirá impugnación contra la filiación determinada por sentencia firma o ejecutoriada.”.

Artículo 204

90.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

91.- De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento del otro supuesto padre, y tendrá lugar lo dispuesto en el inciso final del artículo 130.”.

Artículo 205

92.- De la H. Senadora señora Feliú, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 205.- Todo juicio de reclamación de filiación será secreto hasta la contestación de la demanda; y si el demandado acreditare ser persona casada, será secreto hasta la dictación de la sentencia de término.”.

93.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 205.- Los juicios de filiación serán siempre secretos, hasta la dictación de la sentencia de término y el juez será responsable del carácter confidencial de los antecedentes que las partes acompañen en el proceso.”.

Artículo 207

94.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 207.- La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los 60 días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto o, dentro del plazo de un año si se prueba que se encontraba separado de hecho de la mujer.”.

95.- De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “del año siguiente” por “de los sesenta días siguientes”.

96.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimir el inciso tercero.

97.- De la H. Senadora señora Feliú, para agregar, como inciso final, el siguiente, nuevo:

“Con todo, si el marido probare que entre él y su mujer ha habido separación de hecho por más de 180 días, la acción de impugnación del inciso primero podrá ejercerla dentro del plazo de un año, contado en la forma que este artículo señala.”.

98.- De la H. Senadora señora Feliú, en subsidio de la anterior, para sustituir el artículo por el siguiente:

“Artículo 207.- La paternidad del hijo concebido durante el matrimonio y antes de expirar los 300 días desde su disolución, no podrá ser impugnada. Con todo, si el marido probare que entre él y su mujer ha habido separación de hecho por más de 180 días, la acción de impugnación del inciso primero podrá ejercerla dentro del plazo de un año, contado en la forma que este artículo señala.

También podrá ser impugnada la paternidad del hijo concebido antes y nacido durante el matrimonio de sus padres, si ambos no lo hubieren reconocido como hijo por instrumento público otorgado hasta antes de expirar un año desde la fecha del matrimonio. El plazo de un año para impugnar la paternidad se cuenta desde el vencimiento del plazo del año en que pudo efectuarse el reconocimiento.”.

Artículo 209

99.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

100.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 209.- La paternidad matrimonial podrá ser también impugnada por el hijo en el plazo de un año contado desde que alcance la plena capacidad y por el marido en conformidad a las normas de este Código.”.

101.- De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir el inciso primero.

102.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 209.- La paternidad a que se refiere el artículo 207 también podrá ser impugnada por el representante del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.”.

º º º º

103.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para intercalar, a continuación del artículo 209, el siguiente, nuevo:

“Artículo 209 bis.- En el juicio de impugnación de la paternidad matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer.

No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de impugnación de la paternidad matrimonial declare haberlo concebido en adulterio.”.

º º º º

Artículo 210

104.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 210.- La paternidad no matrimonial determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.

Si el hijo fuese incapaz, podrá impugnar esta paternidad su representante legal.

Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.

También podrá impugnar esta paternidad toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad matrimonial de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años a que se refiere el inciso primero se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento del padre que determinaron la filiación matrimonial.”.

105.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 210.- La filiación no matrimonial determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo dentro del plazo de seis meses contados desde que supo de ese reconocimiento.

Si el hijo fuese incapaz, dentro del plazo de un año contado desde que haya alcanzado plena capacidad.

Si el hijo fallece desconociendo el reconocimiento o antes de vencido el plazo para impugnarlo, la acción corresponderá a sus herederos por lo que reste del plazo contado desde la muerte del hijo.

También podrá impugnar esta paternidad toda persona que pruebe un interés actual en ello, dentro del plazo de un año desde que tuvo el interés y pudo hacer valer su derecho.”.

106.- De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “dos años” por “un año”.

107.- De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir el inciso segundo.

108.- De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir, en el inciso final, la palabra “filiación” por “paternidad”.

Artículo 211

109.- De la H. Senadora señora Feliú, y 110.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimir el inciso final.

Artículo 212

111.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 212.- Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la filiación aparente perjudique actualmente en sus derechos hereditarios, siempre que no exista posesión de estado.”.

º º º º

112.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 113.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para intercalar, a continuación del artículo 212, el siguiente, nuevo:

“Artículo 212 A.- A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte. La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.”.

º º º º

Artículo 213

114.- De la H. Senadora señora Feliú, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 213.- No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme.”.

Artículo 216

115.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 116.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes matrimoniales, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.”.

Artículo 217

117.- De la H. Senadora señora Feliú, y 118.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituir la expresión “hijos” por “hijos menores”.

119.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para consultar, como inciso segundo, el siguiente, nuevo:

“El cuidado personal del hijo no matrimonial no reconocido por uno de los padres, corresponderá al que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, el cuidado personal será determinado por el juez.”.

120.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para consultar, como inciso segundo, el siguiente nuevo:

“El cuidado personal del hijo no matrimonial no reconocido por ambos padres, corresponderá al que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, el cuidado personal será determinado por el juez.”.

Artículo 218

121.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 218.- Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidar personalmente de los hijos menores. No obstante, mediante escritura pública, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que, por un plazo no mayor de cinco años, el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse o renovarse, cumpliendo con las mismas solemnidades.

El juez, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá privar a la madre o al padre del cuidado personal que le corresponda en virtud del inciso anterior, cuando por su depravación de temer que los hijos se perviertan o se halle inhabilitado para desempeñar esa función por otra causa de igual gravedad. En tal caso, el juez concederá el cuidado personal al otro padre, si no está igualmente inhabilitado.

Para adoptar esta resolución el juez atenderá especialmente al interés del hijo. La circunstancia de haber sido el adulterio la causa del divorcio o de la separación de hecho de los padres deberá ser considerada por el juez como un antecedente de importancia para decidir sobre la inhabilidad del padre o madre culpable de esa infracción.”.

122.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 218.- Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidar personalmente de los hijos menores. No obstante, mediante escritura pública, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán decidir que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse o renovarse, cumpliendo con las mismas solemnidades.

El juez, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá privar a la madre o al padre del cuidado personal que le corresponda en virtud del inciso anterior, cuando por su depravación sea de temer que los hijos se perviertan o se halle inhabilitado para desempeñar esa función por otra causa de igual gravedad. En tal caso, el juez concederá el cuidado personal al otro padre, si no está igualmente inhabilitado.

Para adoptar esta resolución el juez atenderá especialmente al interés del hijo. La circunstancia de haber sido el adulterio la causa del divorcio o de la separación de hecho de los padres deberá ser considerada por el juez como un antecedente de importancia para decidir sobre la inhabilidad del padre o madre culpable de esa infracción.”.

123.- De los HH. Senadores señora Feliú y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para reemplazar, en el inciso final, la palabra “grave” por “calificada”.

Artículo 219

124.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 125.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, si los hay, a los ascendientes matrimoniales.”.

Artículo 221

126.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 221.- La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su mujer o marido.”.

127.- Del H. Senador señor Prat, para consultar, como inciso segundo, el siguiente nuevo:

“No obstante, si el cónyuge consintiere, el hijo no matrimonial tendrá los mismos derechos que los hijos matrimoniales de ambos.”.

Artículo 223

128.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 129.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 223.- Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos matrimoniales, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si existe separación de bienes o régimen de participación en los gananciales, ambos cónyuges deberán contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

Los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo no matrimonial serán de cuenta del padre o madre respecto del cual la filiación haya sido legalmente determinada. Si existen ambos, contribuirán en proporción a sus facultades.

En caso de fallecimiento del padre o madre, los gastos corresponderán al sobreviviente.”.

130.- Del H. Senador señor Prat, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 223.- Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos comunes son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.”.

Artículo 225

131.- Del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.

132.- De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir la expresión “hijo” por “hijo matrimonial”.

133.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 134.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para intercalar, a continuación de la palabra “abuelos”, el adjetivo “matrimoniales”.

Artículo 227

135.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 227.- Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud.

Si se produce tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquier persona o de oficio, decretará las medidas que correspondan en favor del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar.

Cuando los padres estimen que no están capacitados o se encuentren impedidos para educar debidamente al hijo, podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de este hijo por el tiempo que estimen más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir 18 años.

Las resoluciones del juez a este respecto no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.”.

136.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para suprimir, en el inciso primero, los términos “física o psíquica”.

Artículo 229

137.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 229.- Los padres tendrán el derecho preferente y el deber de educar al hijo, de dirigir esa educación del modo que crean más conveniente para él, y de orientarle hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de la vida; pero no podrán obligarlo a que se case ni, llegado el hijo a la edad de dieciséis años, podrán oponerse a que abrace una profesión, oficio o actividad honesta, más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre.”.

138.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 229.- Los padres tendrán el derecho preferente y el deber de educar al hijo, de dirigir esa educación del modo que crean más conveniente para él, y de orientarle hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de la vida.

Pero no podrán obligarle a que se case contra su voluntad.

Ni, llegado el hijo a la edad de dieciséis años, podrán oponerse a que abrace una carrera honesta, más de su gusto que la elegida por su padre o madre.”.

º º º º

139.- Del H. Senador señor Prat, para intercalar, a continuación del artículo 234, el siguiente, nuevo:

“Artículo 234 bis.- Cualquier persona podrá voluntariamente otorgar, a los hijos no matrimoniales de un hijo matrimonial suyo, la calidad de descendiente para los efectos sucesorios y de derecho de alimentos.

Para ello se otorgará una escritura pública ante notario u oficial civil, aunque se trate de una comuna donde tenga su oficio un notario, y se inscribirá dentro de los treinta días desde su otorgamiento, al margen de la respectiva inscripción de nacimiento.”.

140.- De la H. Senadora señora Feliú, para intercalar, a continuación del artículo 234, el siguiente, nuevo:

“Artículo 234 bis.- Cualquier persona podrá voluntariamente otorgar, a los hijos no matrimoniales de un hijo matrimonial suyo, la calidad de descendiente no matrimonial para todos los efectos legales.

Para ello se otorgará una escritura pública ante notario u oficial civil, aunque se trate de una comuna donde tenga su oficio un notario, y se inscribirá dentro de los treinta días desde su otorgamiento, al margen de la respectiva inscripción de nacimiento.”.

º º º º

Artículo 237

141.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 237.- La patria potestad del hijo matrimonial será ejercida por aquel de los padres que éstos designen en acuerdo suscrito por escritura pública, que se susbinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

Si no existiere acuerdo, no estuviere vigente o fuere inaplicable, la patria potestad corresponderá al padre y, a falta de éste, a la madre.

Se entenderá faltar el padre en caso de muerte natural o presunta de éste, suspensión de la patria potestad o decreto judicial dictado en conformidad con el artículo 264.

Asimismo, cuando el cuidado personal el hijo sea o haya sido confiado judicialmente a la madre, podrá el juez concederle el ejercicio de la patria potestad, caso en el cual esa resolución se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. La madre mantendrá el ejercicio de esta patria potestad mientras no sea revocada la resolución que le concedió el cuidado personal. En caso de revocación, se estará a lo dispuesto en los incisos anteriores.”.

142.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 237.- La patria potestad del hijo matrimonial será ejercida en principio por el padre, a menos que los cónyuges decidan algo diferente o designen a un tercero por acuerdo suscrito por escritura pública, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

Si no estuviere vigente o fuere inaplicable, la patria potestad corresponderá al padre y, a falta de éste, a la madre.

Se entenderá faltar el padre en caso de muerte natural o presunta de éste, suspensión de la patria potestad o decreto judicial dictado en conformidad con el artículo 264.

Asimismo, cuando el cuidado personal del hijo sea o haya sido confiado judicialmente a la madre, podrá el juez concederle el ejercicio de patria potestad, caso en el cual esa resolución se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. La madre mantendrá el ejercicio de esta patria potestad mientras no sea revocada la resolución que le concedió el cuidado personal. En caso de revocación, se estará a lo dispuesto en los incisos anteriores.”.

143.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 237.- La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro, salvo para aquellos casos que requieran también la autorización judicial, o en que sea necesario consentimiento expreso del otro, o cuando medie expresa oposición manifestada antes del perfeccionamiento del acto.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los padres podrá acudir al juez competente, quien resolverá, breve y sumariamente, lo más conveniente para el interés del hijo, previa audiencia de los padres. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria y oír al menor, si éste tuviere suficiente juicio y discernimiento.

Si los desacuerdos fueren reiterados, o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el juez podrá atribuirlo, total o parcialmente, a uno de los padres, o distribuir entre ellos sus funciones por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años. Ejecutoriada la resolución se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, dentro de los treinta días siguientes de su expedición.

En caso de muerte de uno de los padres o suspensión de la patria potestad ésta corresponderá exclusivamente al otro.”.

144.- De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Si nada se hubiere convenido, ejercerá la patria potestad el padre. Si hubiere desacuerdo para ejercer la patria potestad, el juez resolverá a petición de cualquiera de los padres, o de quien tenga interés en ello. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo anterior.”.

145.- Del H. Senador señor Prat, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“A falta de acuerdo, se ejercerá conjuntamente, entendiéndose que cada padre podrá ejercer las facultades que la patria potestad le confieren, sin perjuicio del derecho de oponerse que tendrá el otro padre. La oposición deberá ser planteada ante el juez, y para ser acogida deberá fundarse en antecedentes graves que prueben que de llevarse a cabo el acto se derivarán perjuicios irreparables para el hijo.”.

ººººº

146.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para intercalar, a continuación del artículo 237, el siguiente, nuevo:

“Artículo 237 bis.- La patria potestad del hijo no matrimonial reconocido por ambos padres corresponderá a aquél que haya sido designado por acuerdo otorgado en la forma prevista en el artículo precedente.

Si no existiere acuerdo, no estuviere vigente o fuere inaplicable, la patria potestad será ejercida por aquél de los padres que primero haya reconocido al hijo, y si ambos lo han hecho al mismo tiempo, por el padre. Pero cuando el cuidado personal del hijo sea o haya sido confiado por el juez a la madre, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior.

La patria potestad del hijo no matrimonial reconocido por uno de sus padres, corresponderá a éste.

No podrá ejercer la patria potestad el padre o madre del hijo no matrimonial que estuviere casado o se casare con un tercero.”.

º º º º

Artículo 238

147.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 238.- La patria potestad del hijo no matrimonial reconocido por ambos padres corresponderá a aquél que haya sido designado por acuerdo otorgado en la forma prevista en el artículo precedente.

Si no existiere acuerdo, no estuviere vigente o fuere inaplicable, la patria potestad será ejercida con aquél de los padres que primero haya reconocido al hijo, y si ambos lo han hecho al mismo tiempo, por el padre. Pero cuando el cuidado personal del hijo sea o haya sido confiado por el juez a la madre, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior.

La patria potestad del hijo no matrimonial reconocido por uno de sus padres, corresponderá a éste.

No podrá ejercer la patria potestad el padre o madre del hijo no matrimonial que estuviere casado o se casare con un tercero.”.

148.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para sustituir, en el inciso segundo, la expresión “Se aplicarán al acuerdo, o” por “Se aplicará”.

Artículo 239

149.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para suprimirlo.

Artículo 240

150.- De la H. Senadora señora Feliú, 151.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 152.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar la palabra “padres” por “padres matrimoniales”.

Artículo 245

153.- Del H. Senador señor Prat, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“Cuando este derecho corresponda de forma exclusiva a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él se obtenga. Esta separación se regirá por las normas de los artículos 150 ó 166, según se trate de un hijo común con el marido o de un hijo exclusivo.”.

Artículo 246

154.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 246:- El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

En caso que el padre o madre se encuentre privado del derecho legal de goce, éste corresponderá al otro; en caso que ambos se encontraren privados de este derecho, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.”.

º º º º

155.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para intercalar, a continuación del artículo 246, el siguiente, nuevo:

“Artículo 246 A.- El hijo no matrimonial tendrá el goce de todos sus bienes, pero su administración corresponderá al padre que ejerza la patria potestad.

No obstante, la administración de los bienes señalados en el número 1º del artículo 243 corresponderá al hijo no matrimonial en conformidad con el artículo 244. Los bienes a que se refieren los números 2º y 3º del artículo 243 serán administrados por el otro padre no matrimonial, si existiere y no estuviere impedido, y en caso contrario, se dará al hijo un curador para su administración.”.

º º º º

Artículo 249

156.- Del H. Senador señor Prat, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 249.- La responsabilidad por la administración de la patria potestad se extiende hasta la culpa leve; y en caso de administración conjunta, los padres responderán solidariamente. Cuando la administración se ejerza de manera conjunta, el cónyuge que no quiera hacerse responsable de un determinado acto deberá oponerse oportunamente por la vía judicial, quedando liberado por el solo hecho de la oposición, y aunque ella sea rechazada.”.

Artículo 252

157.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 252.- Al término de la patria potestad, el padre o la madre no matrimonial pondrá al hijo en conocimiento de la administración que haya ejercido sobre sus bienes.”.

158.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para intercalar, a continuación de la palabra “hijos”, la expresión “no matrimoniales”.

Artículo 253

159.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para sustituir, en el inciso primero, la conjunción “o”, que se encuentra entre “padre” y “la “, por una coma (,) , y para suprimir las frase “que lo tenga bajo su patria potestad” y “en su caso”.

Artículo 254

160.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para intercalar, en el inciso primero, después de la palabra “padres” el adjetivo “matrimoniales”.

161.- De los HH. Senadores señores Diez y Larraín, para intercalar, en el inciso primero, después de la palabra “padres”, la expresión “unidos en matrimonio”.

Artículo 256

162.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 256.- Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador ad-litem.”.

163.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 164.- de la H. Senadora señora Feliú, para intercalar, en el inciso primero, después de “padre o madre”, la frase “que ejerza la patria potestad”.

165.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “El padre o madre que litigue con el hijo” por “El padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue con el hijo”.

166.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de “El padre o madre”, la frase “que ejerza la patria potestad”.

Artículo 257

167.- Del H. Senador señor Prat, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 257.- El hijo no puede comparecer en juicio como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad. Si se ejerce la patria potestad de manera conjunta, bastará que lo autorice o represente uno solo de sus padres. Si el padre, la madre o ambos niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y de hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.”.

Artículo 258

168.- Del H. Senador señor Prat, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 258.- En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos.”.

Artículo 260

169.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 260.- El ejercicio de la patria potestad se suspende cuando el padre o madre incurrieren en algunas de las siguientes causales:

1.- Demencia;

2.- Estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y

3.- Larga ausencia de la cual se siga perjuicio grave a los intereses del hijo.

En caso que la causal afecte sólo a uno de los padres que ejerce la patria potestad, ésta corresponderá exclusivamente al otro; en caso que afecte a ambos, los hijos quedarán sujetos a la guarda que corresponde.

El juez podrá, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.”.

Artículo 261

170.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para reemplazar, en el inciso primero, el punto y coma(;) , que aparece después de la palabra “menores”, por un punto (.), y para suprimir el resto del inciso.

Artículo 264

171.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 264.- La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez cuando el padre o madre que ejerce la patria potestad:

1º Maltrata habitualmente al hijo o le abandona;

2º Es condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo; y

3º Se hace incapaz de ejercer la patria potestad por depravación y otra inhabilidad moral de similar gravedad.

No obstante, no se producirá la emancipación del hijo en estos casos, si la patria potestad puede ser asumida por el otro padre.

La resolución judicial que se pronuncie en conformidad a este artículo, deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.”.

º º º º

172.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para consultar el siguiente título XI nuevo, compuesto por los nuevos artículos 267 a 272:

“Título XI

DE LA FILIACION NO DETERMINADA

172 a.- “Artículo 267.- El hijo sin paternidad o maternidad determinada tendrá derecho a pedir alimentos de la persona que aparezca presuntamente como su padre o madre, según el caso, acreditando alguna de las causales siguientes:

1º Si el demandado hubiere proveído o contribuido al mantenimiento o educación del demandante y existieren antecedentes que permitan presumir que lo ha hecho en calidad de padre o madre;

2º Si, estando determinada la filiación respecto de la madre, se acreditare que el demandado ha vivido con ella en concubinato durante el tiempo en que ha podido producirse legalmente la concepción.

172b.- Artículo 268.- Procederá también este derecho si, habiéndose determinado la maternidad, se comprueba que el período de la concepción del hijo corresponde a la fecha de la violación, estupro o secuestro de la madre. En caso de secuestro, bastará que haya sido posible la concepción mientras estuvo en poder del secuestrador.

Si varias personas hubiesen consumado la violación o el secuestro de la madre, el juez podrá condenar solidariamente al pago de dichos alimentos a todos los autores del delito.

172c.- Artículo 269.- Si el hijo fuere incapaz, las citaciones y acciones previstas en este título podrán ser solicitadas o ejercidas por su representante legal o por las personas a cuyo cuidado esté.

172d.- Artículo 270.-La acción que se dirija contra una persona casada sólo será admitida si con la demanda se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda. Podrá renovarse si se invocan antecedentes que se hayan generado con posterioridad a la sentencia y siempre que en el juicio anterior no se hubiera practicado la prueba biológica. El resultado negativo de ésta producirá cosa juzgada substancial.

La acción ejercida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada, constituirá delito de injuria grave y obligará al demandante a indemnizar todos los perjuicios causados al afectado y a su familia, inclusive el daño moral.

172e.- Artículo 271.- La sentencia que acoja la acción de alimentos no conferirá la calidad de hijo del obligado a prestarlos; ni la que rechace dicha acción le privará del derecho de reclamar la determinación de la paternidad o maternidad con sujeción a las reglas del título VIII.

172f.- Artículo 272.- Los alimentos suministrados por el padre o la madre correrán desde la primera demanda, y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto.

En este caso se concederán los alimentos correspondientes a todo ese año, incluyendo las expensas del parto, tasadas si necesario fuere, por el juez.”.

º º º º

173.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para consultar el siguiente Título XI nuevo, compuesto por los nuevos artículos 267 a 272:

“Título XI

DE LA FILIACION NO DETERMINADA

173a.- “Artículo 267.- Los hijos siempre y naturalmente tienen una determinada filiación que les asegura el cuidado y la protección de sus padres. El hijo sin paternidad o maternidad determinada tendrá derecho a pedir alimentos de la persona que aparezca presuntamente como su padre o madre, según el caso, acreditando alguna de las causales siguientes:

1º Si el demandado hubiere proveído o contribuido al mantenimiento o educación del demandante y existieren antecedentes que permitan presumir que lo ha hecho en calidad de padre o madre;

2º Si el supuesto padre o madre, citado a la presencia judicial, en conformidad con el artículo 187, no compareciere a la segunda citación sin causa justificada; y

3º Si, estando determinada la filiación respecto de la madre, se acreditare que el demandado ha convivido con ella durante el tiempo en que ha podido producirse legalmente la concepción.

173b.- Artículo 268.- Procederá también este derecho si, habiéndose determinado la maternidad, se comprueba que el período de la concepción del hijo corresponde a la fecha de la violación, estupro o rapto de la madre. En caso de rapto, bastará que haya sido posible la concepción mientras estuvo en poder del raptor.

El hecho de seducir a una menor, haciéndola dejar la casa de la persona a cuyo cuidado esté es rapto, aunque no se emplee la fuerza.

Si varias personas hubiesen consumado la violación de la madre, el juez determinará cual de ellas deberá prestar los alimentos, por el ser el más probable padre del reclamante. Si ello no fuera posible, podrá condenar solidariamente al pago de dichos alimentos a todos los autores de la violación.

173c.- Artículo 269.- Si el hijo fuere incapaz, las citaciones y acciones previstas en este título podrán ser solicitadas o ejercidas por su representante legal o por las personas a cuyo cuidado esté.

173d.- Artículo 270.- La acción para determinar filiación que se dirija contra una persona casada sólo será admitida si con la demanda se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

173e.- Artículo 271.- La sentencia que acoja la acción de alimentos no conferirá la calidad de hijo en relación a lo obligado a prestarlos; ni la que rechace dicha acción le privará del derecho de reclamar la determinación de su filiación conforme a las reglas del Título VIII.

173f.- Artículo 272.- Los alimentos suministrados por el padre o la madre correrán desde la notificación demanda, sin efecto retroactivo, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto.

En este caso se concederán los alimentos correspondientes a todo ese año, incluyendo las expensas del parto, tasadas si necesario fuere, por el juez.”.

º º º º

Nº 26

174.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimir el inciso primero del artículo propuesto.

Nº 31

175.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“31. Suprímese el inciso segundo del artículo 317.”.

Nº 33

176.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“33. Suprímese el inciso final del artículo 320.”.

Nº 34

177.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“34. Sustitúyese el artículo 321 por el siguiente:

“Artículo 321.- Se deben alimentos:

1º Al cónyuge;

2º A los descendientes matrimoniales;

3º A los ascendientes matrimoniales;

4º A los hijos matrimoniales y a sus descendientes matrimoniales;

5º A los padres no matrimoniales;

6º A los hijos de filiación no determinada, según el Título XI de este Libro;

7º A los hermanos matrimoniales, y

8º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No obstante lo dispuesto en el número 4º, se deberán alimentos a los descendientes no matrimoniales de un hijo, cuando el ascendiente hubiere proveído o contribuido al mantenimiento y educación del respectivo descendiente en su calidad de tal, durante al menos un año.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.”.”.

178.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“34.- Sustitúyese el artículo 321 por el siguiente:

“Artículo 321.- Se deben alimentos:

1º Al cónyuge;

2º A los descendientes matrimoniales;

3º A los ascendientes matrimoniales;

4º A los hijos no matrimoniales y a sus descendientes matrimoniales;

5º A los padres no matrimoniales;

6º A los hijos de filiación no determinada, según el Título XI de este Libro;

7º A los hermanos matrimoniales, y

8º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No obstante lo dispuesto en el número 4º, se deberán alimentos a los descendientes no matrimoniales de un hijo, cuando el ascendiente respectivo hubiere contribuido en su calidad de padre o madre al mantenimiento y educación del hijo en su calidad de tal, a lo menos durante un año.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.”.

179.- De la H. Senadora señora Feliú, y 180.- del H. Senador señor Prat, para reemplazar el inciso propuesto por el siguiente:

“Artículo 321.- Se deben alimentos:

1º Al cónyuge;

2º A los descendientes matrimoniales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 234 bis;

3º A los ascendientes;

4º A los hermanos matrimoniales;

5º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.”.

Nº 35

181.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituir el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 323.- Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario de 21 años la enseñanza básica y media y alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano matrimonial mayor de 21 años, podrán prolongarse hasta los 25, si el alimentado estudia alguna carrera u oficio que no le permite proveer a su subsistencia.”.

Nº 36

182.- Del H. Senador señor Romero, 183.- de los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Piñera, y 184.- de los HH. Senadores señores Bitar, Muñoz Barra, Ominami y Ruiz Esquide, para agregar, en el inciso primero del artículo propuesto, las siguientes frases finales: “salvo que el juez estimare precedente continuar la prestación de alimentos, cuando la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante.”.

185.- Del H. Senador señor Urenda, para consultar, en el inciso primero del artículo propuesto, la siguiente oración final: “Si la conducta del alimentario, fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.”.

Nº 37

186.- Del H. Senador señor Prat, para reemplazar el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 326.-El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de ellos, en el siguiente orden:

1º El que tenga según el número 7º.

2º El que tenga según el número 1º.

3º El que tenga según el número 2º.

4º El que tenga según el número 4º.

5º El que tenga según el número 5º.

6º El número 6º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes con obligación de dar alimentos debe recurrirse a los de grado más próximo. Entre los de un mismo grado, como entre los varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos. Sólo en caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.”.

187.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 188.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituir el inciso primero del artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 326.- El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

1º El que tenga según el número 8º

2º El que tenga según el número 1º

3º El que tenga según los números 2º,4º y 6º, o, en su caso, de acuerdo con el inciso segundo del mismo artículo 321.

4º El que tenga según los números 3º y 5º

5º El del número 7º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.”.

Nº 39

189.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para intercalar en el inciso propuesto, después de la palabra “hermanos”, el adjetivo “matrimoniales”.

Nº 41

190.- Del H. Senador señor Prat, para reemplazarlo por el siguiente:

“41. Sustitúyese el artículo 354 por el siguiente:

“Artículo 354.- El padre, la madre o ambos en conjunto, pueden nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para el caso que nazca vivo.”.

Nº 43

191.- Del H. Senador señor Prat, para sustituir el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 358.- Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquel de los padres que ejercía la patria potestad del hijo. Si ambos la ejercían conjuntamente, se atenderá al último nombramiento.”.

Nº 46

192.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para reemplazarlo por el siguiente:

“46. Suprímese el inciso final del artículo 367.”.

Nº 50

193.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para suprimir, en el inciso primero del artículo 412 propuesto, la palabra “matrimoniales”.

Nº 55

194.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para suprimirlo.

Nº 56

195.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“56. Reemplázase el artículo 448 por el siguiente:

“Artículo 448.- Se deferirá la curaduría:

1º A los ascendientes matrimoniales o a los padres no matrimoniales; pero los padres no matrimoniales cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que estén casados con un tercero no podrán ejercer el cargo;

2º A los hermanos matrimoniales o a los hermanos no matrimoniales, siempre que estos últimos vivan o hayan vivido con el disipador en la misma casa;

3º A los otros colaterales matrimoniales, hasta el cuarto grado.

El juez tendrá la libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2º y 3º, la persona o personas que más a propósito le parezcan.

A falta de las personas antedichas procederá la curaduría dativa.”.

196.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar el inciso primero del artículo propuesto, por el siguiente:

“Artículo 448.- Se deferirá la curaduría:

1º A los ascendientes matrimoniales o a los padres no matrimoniales; pero los padres no matrimoniales cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que estén casados con un tercero no podrán ejercer el cargo;

2º A los hermanos matrimoniales o a los hermanos no matrimoniales, siempre que estos últimos vivan o hayan vivido con el disipador en la misma casa;

3º A los otros colaterales matrimoniales, hasta el cuarto grado.”.

197.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para suprimir, en el inciso propuesto en la letra a), la palabra “matrimoniales”.

Nº 60

198.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar el inciso propuesto por el siguiente:

“Artículo 462.- Se deferirá la curaduría del demente:

1º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2º A sus descendientes matrimoniales y a sus hijos no matrimoniales, siempre que estos vivan o hayan vivido con el demente en la misma casa;

3º A sus ascendientes, pero el padre o la madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;

4º A los hermanos matrimoniales y a los hermanos no matrimoniales, siempre que estos últimos vivan o hayan vivido con el demente en la misma casa; y

5º A los otros colaterales matrimoniales hasta el cuarto grado.”.

199.-De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituir el Nº 2º propuesto por el siguiente:

“2º A sus descendientes matrimoniales y a sus hijos no matrimoniales, siempre que estos últimos vivan o hayan vivido con el demente en la misma casa;”.

200.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para suprimir, en el Nº 3º, la palabra “matrimonial”.

201.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el Nº 4º propuesto por el siguiente:

“4º A los hermanos matrimoniales y a los hermanos no matrimoniales, siempre que estos últimos vivan o hayan vivido con el demente en la misma casa.”.

202.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para suprimir, en el Nº 5º, la palabra “matrimoniales”.

Nº 61

203.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

Nº 68

204.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“68. Sustitúyese, en el artículo 518, la frase “o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural” por “o descendiente matrimonial, ni un padre o hijo no matrimonial”.”.

Nº 69

205.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“69. Agrégase en el artículo 766, después de la palabra “hijo”, el adjetivo “matrimonial”.”.

Nº 70

206.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“70. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 815, la expresión “legítimos y naturales” por “matrimoniales y no matrimoniales”.”.

Nº 71

207.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

Nº 72

208.- Del H. Senador señor Romero y 209.- de los HH. Senadores señores Ominami y Ruiz Esquide, para reemplazarlo por el siguiente:

“72. En el número 2º del artículo 968, después de la palabra “honor” colócase una coma (,) y agrégase la frase “integridad física o psíquica”, elimínase la palabra “legítimos” y agrégase el siguiente inciso final:

“Con todo, el juez podrá moderar el rigor de las disposiciones precedentes respecto de una persona que incurriere en las causales 1º, 2º ó 3º, si fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del difunto.”.”.

210.- Del H. Senador señor Urenda, para sustituirlo por el siguiente:

“72. En el numeral 2º del artículo 968, después del sustantivo “honor”, intercálase entre comas (,) la frase “integridad física o psíquica”; elimínase la palabra “legítimos” y agrégase el siguiente inciso final:

“Si la conducta de quien incurriere en las causas establecidas en los numerandos 1º, 2º y 3º del presente artículo ó 6º del artículo siguiente, fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del difunto, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.”.”.

211.- De los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Piñera, y 212.- de los HH. Senadores señores Bitar, Muñoz Barra y Ominami, para reemplazarlo por el siguiente:

“72. En el número 2º del artículo 968, después de la palabra “honor” colócase una coma (,) y agrégase la frase “integridad física o psíquica”, y elimínase la palabra “legítimos”.”.

Nº 73

213.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir el inciso propuesto por el siguiente:

“Artículo 983.- Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes matrimoniales o padres no matrimoniales, sus hermanos matrimoniales, sus colaterales matrimoniales; el cónyuge sobreviviente; el adoptado en su caso; y el Fisco.”.

214.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el inciso propuesto por el siguiente:

“Artículo 983.- Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes matrimoniales o padres no matrimoniales, sus hermanos, sus colaterales matrimoniales; el cónyuge sobreviviente; el adoptado en su caso; y el Fisco.”.

Nº 74

215.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 986.- Hay siempre lugar a la representación en la descendencia matrimonial del difunto, en la descendencia matrimonial de sus hermanos matrimoniales, y en la descendencia matrimonial de sus hijos.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación. No obstante, el hijo no matrimonial podrá representar a su padre o madre en la sucesión del ascendiente difunto, si éste en vida ha declarado reconocerlo como descendiente suyo por instrumento público o acto testamentario. Aun a falta de este reconocimiento, tendrá derecho a suceder por representación si el difunto hubiere proveído o contribuido al mantenimiento y educación del descendiente en su calidad de tal.”.

216.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 986.- Hay siempre lugar a la representación en la descendencia matrimonial del difunto, en la descendencia matrimonial de sus hermanos matrimoniales, y en la descendencia matrimonial de sus hijos o hermanos no matrimoniales.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación. No obstante, el hijo no matrimonial podrá representar a su padre o madre en la sucesión del ascendiente matrimonial difunto, si éste en vida ha declarado reconocerlo como descendiente suyo por instrumento público o acto testamentario, o si el difunto hubiere proveído o contribuído al mantenimiento y educación del descendiente en su calidad de tal.”.

Nº 75

217.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituir el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 988.- Los hijos matrimoniales o no matrimoniales excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al cónyuge sobreviviente.

Si concurren hijos matrimoniales, el cónyuge sobreviviente recibirá una porción equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo matrimonial.

La porción del hijo no matrimonial que concurra con hijos matrimoniales y cónyuge, será equivalente a los dos tercios de lo que corresponda al hijo matrimonial. Pero las porciones de los hijos no matrimoniales, no podrán exceder en conjunto de la mitad de la herencia, o de la mitad de la mitad legitimaria en su caso; lo cual se entenderá sin perjuicio del acrecimiento previsto en el artículo 1191, cuando haya lugar a él, y de las demás asignaciones que el testador pueda hacerles con arreglo a la ley. No obstante, el hijo no matrimonial que viva en la casa del causante al momento de la apertura de la sucesión o que haya vivido en ella hasta su mayoría de edad, tendrá derecho a una porción igual a la de un hijo matrimonial.

Si sólo concurren hijos no matrimoniales y cónyuge sobreviviente, la porción de éste será el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo no matrimonial.”.

218.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 988.- Los hijos matrimoniales o no matrimoniales excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.

Si concurren hijos matrimoniales, el cónyuge sobreviviente recibirá una porción equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo matrimonial.

La porción del hijo no matrimonial que concurra con hijos matrimoniales y cónyuge será equivalente a los dos tercios de lo que corresponda al hijo matrimonial. Pero las porciones de los hijos no matrimoniales, no podrán exceder en conjunto de la mitad de la herencia, o de la mitad de la mitad legitimaria en su caso; lo cual se entenderá sin perjuicio del acrecimiento previsto en el artículo 1191, cuando haya lugar a él, y de las demás asignaciones que el testador pueda hacerles con arreglo a la ley. No obstante, el hijo matrimonial que viva en la casa del causante al momento de la apertura de la sucesión o que haya vivido en ella hasta su mayoría de edad, tendrá derecho a una porción igual a la de un hijo matrimonial.

Si sólo concurren hijos no matrimoniales y cónyuge sobreviviente, la porción de éste será el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo no matrimonial.”.

219.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, en subsidio de la anterior, para sustituir el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 988.- Los hijos matrimoniales o no matrimoniales excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.

El cónyuge sobreviviente recibirá una porción igual a la que corresponda a cada hijo.

No obstante, si el cónyuge concurre únicamente con uno o más hijos no matrimoniales, su porción será el doble de lo que corresponda a cada hijo no matrimonial.”.

Nº 76

220.- De Los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 221.- de los HH. Senadores señores Diez y Larraín, para reemplazar el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 989.- Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes matrimoniales de grado más próximo o sus padres no matrimoniales.

En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los padres o ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge y, a falta de cónyuge, los padres o ascendientes.

Habiendo un solo padre o ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los padres o ascendientes.”.

Nº 77

222.- De los HH. Senadores señores Diez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“77. Sustitúyense, en todo el artículo 990, las palabras “legítimos” y “naturales” por “matrimoniales” y “no matrimoniales”, respectivamente.”.

223.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir el inciso primero del artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 990.- Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni padres o ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos matrimoniales.”.

224.- De la H. Senadora señora Feliú, para agregar en el inciso primero del artículo propuesto, después de la palabra “hermanos”, el adjetivo “matrimoniales”.

Nº 78

225.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“78. Sustitúyense en el artículo 991, las palabras “legítimos” por “matrimoniales” y “naturales” por “no matrimoniales”.”.

Nº 79

226.- De los HH. Senadores señores Diez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“79.- Sustitúyese el encabezamiento del artículo 992 por el siguiente:

“Artículo 992.- A falta de descendientes, ascendientes, hermanos matrimoniales y cónyuge, sucederán al difunto los otros colaterales matrimoniales según las reglas siguientes :”.

227.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar el inciso primero del artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 992.- A falta de descendientes, padres o ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales matrimoniales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción hasta el sexto grado inclusive.”.

Nº 81

228.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“81. Agrégase el artículo 994 el siguiente inciso segundo nuevo:

“Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o la maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición.”.

229.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“81. Agrégase al artículo 994 el siguiente inciso segundo nuevo:

“A falta de testamento no serán considerados herederos los padres del causante cuya filiación ha sido determinada en juicio controvertido.”.

230.- Del H. Senador señor Muñoz Barra, para reemplazarlo por el siguiente:

“81. Agrégase al artículo 994 el siguiente inciso segundo nuevo:

“Se rebajará a la mitad la herencia intestada del cónyuge separado de hecho y, siempre que la separación haya durado sin interrupciones por un período de a lo menos 4 años anteriores de la apertura de la sucesión.”.

º º º º

231.- Del H. Senador señor Muñoz Barra, para consultar, a continuación del Nº 81, el siguiente, nuevo:

“… Agrégase al artículo 996 el siguiente inciso nuevo:

“En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.”.”.

º º º º

Nº 82

232.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

Nº 86

233.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“86. Reemplázase el Nº 4 del artículo 1167 por el siguiente:

“4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes matrimoniales o hijos no matrimoniales.”.

234.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar el Nº 3º propuesto en la letra b) por el siguiente:

“3º La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes matrimoniales o hijos no matrimoniales.”.

Nº 87

235.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimir la derogación propuesta al párrafo 2º del Título V del Libro III manteniendo sin modificaciones los actuales Artículos Nºs. 1172, 1173, 1174, 1175, 1176 y 1177.

Nº 88

236.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 1182.- Sin legitimarios:

1º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2º Los ascendientes matrimoniales

3º Los padres no matrimoniales

4º El cónyuge sobreviviente.

No serán legitimarios los padres no matrimoniales del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal.”.

237.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para intercalar en el Nº 2º del artículo propuesto, después de la palabra “ascendientes”, el adjetivo “matrimoniales”.

238.- Del H. Senador señor Muñoz Barra, para agregar al artículo propuesto el siguiente número nuevo:

“4º El adoptado.”.

Nº 89

239.- Del H. Senador señor Prat, para sustituirlo por el siguiente:

“89. Reemplázase el artículo 1184 por el siguiente:

“Artículo 1184.- La cuarta parte de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esta división será su legítima rigorosa.

No habiendo descendientes con derecho a suceder ni cónyuge sobreviviente, los tres cuartos restantes es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes o cónyuge, la masa de bienes, previa las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes, una de ellas, o sea un cuarto del acervo, para las legítimas rigorosas; un cuarto, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios, y la otra mitad, será la parte de la herencia de el causante ha podido disponer a su arbitrio.”.

240.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar los incisos propuestos por los siguientes:

“No habiendo descendientes matrimoniales o hijos no matrimoniales con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes del que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales hijos, la masa de bienes previa a las referidas deducciones y agregaciones se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes matrimoniales, sean o no legitimarios, a uno o más de sus hijos no matrimoniales o descendientes matrimoniales de éstos; y otra cuarta de la que ha podido disponer a su arbitrio.”.

241.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir, en el primero de los incisos propuestos, la palabra “descendientes” por “descendientes matrimoniales”.

242.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar, en el segundo de los incisos propuestos, la expresión “descendientes o cónyuge” por “hijos”.

Nº 90

243.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

Nº 91

244.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

245.- Del H. Senador señor Prat, para sustituir, en el artículo propuesto, la frase “se agregará a la mitad legitimaria” por “se agregará a la porción legitimaria”.

Nº 92

246.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

247.- Del H. Senador señor Prat, para reemplazarlo por el siguiente:

“92. Sustitúyese el artículo 1193 por el siguiente:

“Artículo 1193.- Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas excediere a la cuarta parte del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse en la proporción que corresponda entre los legitimarios.”.”.

º º º º

248.- Del H. Senador señor Prat, para intercalar, a continuación del Nº 92, el siguiente nuevo:

“… Reemplázase el artículo 1194 por el siguiente:

“Artículo 1194.- Si las mejoras (comprendiendo el exceso de que habla el artículo precedente, en su caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso se imputará a la mitad restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto le haya destinado.”.”.

º º º º

Nº 93

249.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 250.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 1195.- De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus hijos matrimoniales o no matrimoniales, los descendientes de unos y otros, y su cónyuge; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras, serán siempre en favor del cónyuge o de uno o más de los hijos matrimoniales o no matrimoniales del testador o de los descendientes de esos hijos.”.

º º º º

251.- Del H. Senador señor Prat, para intercalar, a continuación del Nº 93, el siguiente, nuevo:

“… Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1198 por el siguiente:

“Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la mitad de libre disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.”.”.

º º º º

Nº 94

252.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

Nº 95

253.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el inciso propuesto por el siguiente:

“Si el donatario matrimonial o no matrimonial ha llegado a faltar de cualquiera de estos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes.”.

Nº 96

254.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir los incisos propuestos por el siguiente:

“Artículo 1201.- Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía hijo matrimonial o no matrimonial del donante o descendiente de alguno de aquéllos y no lo era. Lo mismo sucederá si el donatario, hijo matrimonial o no matrimonial o descendiente de alguno de ellos, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.”.

Nº 97

255.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“97. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1203 la frase “hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos” por la siguiente: “hijo matrimonial o no matrimonial o descendiente de alguno de ellos”.”.

256.- Del H. Senador señor Muñoz Barra, para intercalar, a continuación de la palabra “descendiente”, la expresión “o cónyuge”.

Nº 98

257.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para intercalar, a continuación de la palabra “cónyuge”, la frase “en el caso del inciso segundo del artículo 1178”.

Nº 99

258.- Del H. Senador señor Muñoz Barra, para consultar el siguiente inciso final en el artículo 1208:

“Podrá igualmente privar de la mitad de sus derechos al cónyuge separado de hecho y siempre que la separación haya durado el tiempo y forma señalados en el inciso segundo del artículo 994.”.

Nº 101

259.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“101. Sustitúyese el artículo 1220 por el siguiente:

“Artículo 1220.- Si el que tiene descendientes matrimoniales o hijos no matrimoniales dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas que las señaladas en el art. 1195, tendrán derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento y se les adjudique dicha parte.”.”.

260.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituirlo por el siguiente:

“101. Sustitúyese el artículo 1220 por el siguiente:

“Artículo 1220.- Si el que tiene descendientes matrimoniales o hijos no matrimoniales dispusiera de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas que las señaladas en el artículo 1195, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte.”.

Nº 102

261.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

º º º º

262.- Del H. Senador señor Muñoz Barra, para intercalar el siguiente número nuevo, a continuación del Nº 102:

“… Agrégase al artículo 1225 el siguiente inciso final:

“El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ésta. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1749 en sus últimos dos incisos.”.”.

º º º º

Nº 104

263.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

º º º º

264.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para intercalar, a continuación del Nº 104, el siguiente, nuevo:

“… Agréganse al artículo 1330 los siguientes incisos:

“Se considerará excluido de la partición, para todos los efectos, el descendiente no matrimonial llamado a la sucesión abintestato, o su heredero o cesionario, a quien uno o más descendientes matrimoniales, o sus herederos o cesionarios, hayan satisfecho cumplidamente la cuota que le correspondía a aquél en la herencia, enterando completamente su valor en dinero, lo que deberá constar por escritura pública. A falta de acuerdo, la fijación del monto a enterar, y su forma de pago, serán de competencia de la justicia ordinaria, que conocerá en procedimiento breve y sumario.

Los derechos de los descendientes excluidos acrecerán a los herederos que han enterado su valor, en proporción a lo que hayan pagado.”.”.

265.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 104, el siguiente, nuevo:

“… Agréganse al artículo 1330 los siguientes incisos:

“Se considerará excluido de la sucesión, el descendiente no matrimonial llamado a la sucesión abintestato, o su heredero o cesionario, a quien uno o más descendientes matrimoniales, o sus herederos o cesionarios, hayan cancelado cumplidamente la cuota que le correspondía a aquél en la herencia, lo que debe constar por escritura pública. A falta de acuerdo entre los herederos la fijación del monto a enterar y su forma de pago, resolverá la justicia ordinaria en procedimiento breve y sumario.

Los derechos de los descendientes excluidos acrecerán a los herederos que han enterado su valor, en proporción a lo que hayan pagado.”.”.

º º º º

Nº 105

266.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“105.- Agrégase en el artículo 1337 la siguiente regla Nº 11:

“11. El cónyuge sobreviviente en régimen de sociedad conyugal tendrá derecho a que su cuota de gananciales se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece.

Si el valor total de dichos bienes excede la cuota de gananciales del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas. Estos derechos durarán mientras permanezca en estado de viudez.

Las adjudicaciones preferentes, sea en propiedad o en derechos de uso y habitación, podrán exceder el valor de la cuota hereditaria que corresponda al cónyuge cuando éste se avenga a pagar en numerario la diferencia a los demás partícipes de la sucesión.

El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II.”.”.

267.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para introducir las siguientes enmiendas al Nº 10 propuesto:

a) Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Si el valor de dichos bienes excede el valor de los derechos a los que se imputa, el cónyuge sobreviviente dispondrá de un usufructo gratuito y vitalicio por el saldo, mientras permanezca en estado de viudez.”.

b) Suprimir el inciso tercero.

c) Sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

“El derecho de usufructo no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.”.

Nº 106

268.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 269.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“106. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1411 la palabra “legítimo” por “matrimonial”.”.

Nº 108

270.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“108. Reemplázase en el artículo 1431 la palabra “legítimos” por “matrimoniales”.”.

Nº 109

271.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“109. Sustitúyese, en el artículo 1437, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la frase “que viven con ellos.”.”.

Nº 110

272.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

Nº 111

273.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

Nº 112

274.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

Nº 113

275.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 276.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituir la palabra “legítima” por “matrimonial” todas las veces que aparece en el artículo 2045.

Nº 114

277.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para suprimirlo.

Nº 115

278.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 279.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“115. Sustitúyese el artículo 2050 por el siguiente:

“Artículo 2050.- No se entenderán llamados los hijos no matrimoniales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo.”.”.

Nº 116

280.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

Nº 117

281.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

Nº 118

282.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

Nº 119

283.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

ARTICULO 2º

Nº 1

284.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el artículo propuesto por el siguiente:

“Artículo 6º.- Se subinscribirán, dentro del plazo de sesenta días contados desde su fecha de expedición o fecha de notificación según corresponda, al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos:

1º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento;

2º Las sentencias que dan lugar a la demanda de impugnación de paternidad del hijo nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;

3º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación de la filiación determinada;

4º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad;

5º Las sentencias que resuelven sobre el cuidado personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial, y

6º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.”.

285.- Del H. Senador señor Mc Intyre, para intercalar, después del Nº 5º, el siguiente, nuevo:

“… La sentencia que anule el acto de reconocimiento o el de repudiación.”.

Nº 3

286.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:

Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, el Director a petición de parte, podrá ordenar la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo por la sentencia que determina su filiación, para asignar al inscrito y su descendencia el o los apellidos del padre, madre o ambos según el caso.”.

Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“Las rectificaciones que involucren a personas mayores de 18 años deberán ser publicadas en el Diario Oficial en interés y protección de los terceros de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 2º de la ley 17.344.”.”.

Nº 4

287.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para suprimirlo.

Nº 7

288.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 289.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazar el Nº 4º propuesto por el siguiente:

“4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o de los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.”.

Nº 12

290.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para suprimirlo.

ARTICULO 5

291.- Del H. Senador señor Otero, para intercalar como Nº 1 nuevo el siguiente:

“1. Sustitúyese el Nº 5 del artículo 42 por el siguiente:

“5º. Cuando hubieren sido condenados por sustracción o abandono de menores;”.”.

º º º º

Nº 1

292.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“1. Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46.- Se aplicarán los artículos 218 a 224 del Código Civil en los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges y en aquéllos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido la filiación del hijo.

Sin embargo, las circunstancias de que el padre o la madre, a quien le correspondía la tuición del menor, hubiere contraído nuevo matrimonio, o constituido una nueva unión de hecho, habilitará al juez para alterar la tuición de la que goza y, atendida la conveniencia del menor, conceder la tuición al otro, siempre que no se encuentre en la misma situación. En todo caso perderá el derecho a la tuición el padre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado de la madre.”.”.

Nº 2

293.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 47:

a) Reemplázase el guarismo “239” por “233”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:

“El juez sólo por motivos fundados que se expresarán en la resolución, podrá considerar la devolución del menor sin la debida compensación.”.”.

Nº 4

294.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimir, en la letra a., la frase final propuesta agregar al inciso segundo.

295.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar la letra c. por la siguiente:

“c. Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra “natural” por “no matrimonial”.”.

ARTICULO 6º

Nº 1

296.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 297.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para consultar la siguiente letra c. nueva:

“c. Agrégase el siguiente inciso final:

“Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre, madre o adoptante, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. Lo mismo se aplicará al menor de filiación no determinada que ejerce la acción a que se refiere el Título XI del Libro I del Código Civil.”.”.

Nº 2

298.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituirlo por el siguiente:

“2. Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4º.- La madre del hijo que está por nacer tiene derecho a alimentos. Tratándose de hijos de filiación no determinada este derecho procederá en los casos del artículo 267, número 3º, y del artículo 268 del Código Civil.”.”.

Nº 4

299.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el inciso propuesto por el siguiente:

“Artículo 15.- Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el Tribunal que dictó la resolución o el Juez competente según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el Juez en este caso ampliar el arresto hasta por treinta días y en caso de nuevo apremio le impondrá otro arresto por igual período.”.

º º º º

300.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para consultar el siguiente número nuevo:

“… Agrégase al artículo 15 el siguiente inciso cuarto:

“Todo lo anterior se aplicará igualmente a los alimentos decretados en favor de hijos de filiación no determinada, en conformidad con el Título XI del Código Civil.”.”.

º º º º

ARTICULO 7º

301.- Del H. Senador señor Muñoz Barra, para reemplazar, la segunda vez que aparece, la palabra “cincuenta” por “cinco”.

ARTICULO 8º

302.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, para suprimirlo.

ARTICULO 10

303.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar la expresión “ciento ochenta días” por “360 días”.

304.- De la H. Senadora señora Feliú, 305.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 306.- del H. Senador señor Prat, para sustituir la expresión “ciento ochenta días” por “un año”.

º º º º

Del H. Senador señor Muñoz Barra, para consultar los siguientes artículos nuevos:

307.- “Artículo…- Reemplázase el artículo 24 de la ley Nº 7.613 por el siguiente:

“Artículo 24.- En la sucesión intestada del padre adoptivo, el adoptado tendrá los mismos derechos que los hijos, teniendo la calidad de legitimario para todos los efectos legales.”.”.

308.- “Artículo…- Agrégase el siguiente artículo a la ley Nº 18.703:

“Artículo 19.- En la sucesión intestada del padre adoptivo, el adoptado tendrá los mismos derechos que los hijos, teniendo la calidad de legitimario para todos los efectos legales.”.”.

º º º º

ARTICULO 1º TRANSITORIO

309.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los hijos que tengan el estado civil de legítimos o legitimados por subsiguiente matrimonio, una vez entrada en vigor la presente ley, tendrán la calidad, derechos y deberes que se atribuyen a los hijos matrimoniales. Sin perjuicio de que la calidad de legitimado no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produjo.”.

310.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimir la última oración del inciso tercero.

311.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituir el inciso final por el siguiente:

“Los derechos sucesorios se reglarán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión, no obstante si al causante sobreviviesen cónyuge y/o hijos matrimoniales, la ley aplicable a la sucesión por causa de muerte será la contenida en el Libro III del Código Civil vigente al momento en que el causante contrajo matrimonio.”.

ARTICULO 2º TRANSITORIO

312.- De la H. Senadora señora Feliú, 313.- del H. Senador señor Prat, y 314.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimir el inciso tercero.

ARTICULO 3º TRANSITORIO

315.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimir el inciso tercero.

ARTICULO 5º TRANSITORIO

316.- De la H. Senadora señora Feliú, y 317.- del H. Senador señor Prat, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Sólo los hijos cuya filiación no hubiere sido determinada antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrán ejercer las acciones de reclamación que establece el nuevo Título VIII del Libro Primero del Código Civil.

Respecto de los hijos que tuvieren una filiación ya determinada antes de la vigencia de esta ley, se podrán ejercer las acciones para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, en conformidad a las normas del Código Civil aplicables hasta antes de la entrada en vigor de esta ley, las cuales, para esos efectos, continúan vigentes.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso del inciso primero del nuevo artículo 207 del Código Civil, el padre tendrá un año contado desde la vigencia de esta ley, para impugnar la paternidad probando que ha habido separación de hecho por el plazo que dicho artículo señala, o que ha existido reconocimiento voluntario de paternidad natural por parte de un tercero.

En caso alguno podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la vigencia de esta ley.”.

318.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Sólo los hijos cuya filiación no hubiere sido determinada antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrán ejercer las acciones de reclamación que establece el nuevo Título VIII del Libro Primero del Código Civil.

En caso alguno podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la vigencia de esta ley.”.

319.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Sólo los hijos cuya filiación no hubiese sido determinada antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrán ejercer las acciones de reclamación de paternidad, maternidad o ambas de acuerdo con las disposiciones establecidas en el nuevo Título VIII del Libro I del Código Civil.

Los nacidos bajo la vigencia de las disposiciones que aquí se contienen gozarán ampliamente de los derechos y acciones que esta ley concede.”.

320.- Del H. Senador señor Urenda, para reemplazar al inciso final por el siguiente:

“Con todo, podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 200 y 201 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, salvo que exista sentencia ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. La declaración de paternidad o maternidad obtenida en conformidad a este artículo, producirá efectos patrimoniales a futuro, sin perjuicio de derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”.

321.- Del H. Senador señor Romero, y 322.- de los HH. Senadores señores Bitar, Muñoz Barra y Ominami, para agregar el siguiente inciso final:

“Con todo, podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 200 y 201 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”.

ARTICULO 6º TRANSITORIO

323.- De la H. Senadora señora Feliú, 324.- de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 325.- de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimir el inciso segundo.

326.- Del H. Senador señor Prat, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “la persona” por “el hijo sin filiación determinada”.

ARTICULO 7º TRANSITORIO

327.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para suprimirlo.

º º º º

328.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo…- En el caso del inciso primero del nuevo artículo 207 del Código Civil, el padre tendrá un año contado desde la vigencia de esta ley, para impugnar la paternidad de un hijo nacido antes de la vigencia de esta ley, probando que ha habido separación de hecho por el plazo que dicho artículo señala, o que ha existido reconocimiento voluntario de paternidad natural por parte de un tercero.”.

º º º º

2.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 04 de noviembre, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 12. Legislatura 336.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN.

BOLETÍN N° 1.060-07

__________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República.

- - -

Dejamos constancia de las siguientes materias para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 1º números 3, 12 (que pasa a ser 13), 14 (que pasa a ser 15), 17 (que pasa a ser 18), 20 (que pasa a ser 21), 22 (que pasa a ser 23), 23 (que pasa a ser 24), 24 (que pasa a ser 25) -este último en lo que respecta a los artículos del Código Civil números 185 (que pasa a ser 186), 190 (que pasa a ser 191), 191 (que pasa a ser 192), 192 (que pasa a ser 193), 196 (que pasa a ser 202), 201 (que pasa a ser 207), 203 (que pasa a ser 209), 206 (que pasa a ser 211), 208 (que pasa a ser 213), 214 (que pasa a ser 221), 215 (que pasa a ser 222), 222 (que pasa a ser 229), 224 (que pasa a ser 231), 226 (que pasa a ser 233), 228 (que pasa a ser 235), 230 (que pasa a ser 237), 231 (que pasa a ser 238), 232 (que pasa a ser 239), 233 (que pasa a ser 240), 234 (que pasa a ser 241), 235 (que pasa a ser 242), 236 (que pasa a ser 243), 241 (que pasa a ser 249), 242 (que pasa a ser 250), 247 (que pasa a ser 255), 248 (que pasa a ser 256), 251 (que pasa a ser 259), 255 (que pasa a ser 263), 259 (que pasa a ser 267), 262 (que pasa a ser 270), 263 (que pasa a ser 271), 265 (que pasa a ser 273) y 266 (que pasa a ser 274)-, 25 (que pasa a ser 26), 27 (que pasa a ser 28), 28 (que pasa a ser 29), 29 (que pasa a ser 30), 30 (que pasa a ser 31), 32 (que pasa a ser 33), 38 (que pasa a ser 39), 44 (que pasa a ser 45), 45 (que pasa a ser 46), 47 (que pasa a ser 48), 48 (que pasa a ser 49), 49 (que pasa a ser 50), 51 (que pasa a ser 52), 52 (que pasa a ser 53), 53 (que pasa a ser 54), 57 (que pasa a ser 58), 58 (que pasa a ser 59), 59 (que pasa a ser 60), 62 (que pasa a ser 63), 64 (que pasa a ser 65), 65 (que pasa a ser 66), 66 (que pasa a ser 67), 67 (que pasa a ser 68), 80 (que pasa a ser 81), 83 (que pasa a ser 85), 84 (que pasa a ser 86), 85 (que pasa a ser 87), 100 (que pasa a ser 102), 103 (que pasa a ser 106), 107 (que pasa a ser 110); artículo 2º números 2, 5, 6, 9 y 11; artículo 3º; artículo 4º; artículo 5º número 3 (que pasa a ser 4); artículo 6º número 3; artículo 7º número 2; artículo 9º y artículo 4º transitorio.

II.- Sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas los artículos 1º, en su encabezamiento y números 1, 2, 4, 5, 6, 7 (que pasa a ser 8), 9 (que pasa a ser 10), 11 (que pasa a ser 12), 18 (que pasa a ser 19), 24 (que pasa a ser 25) -en lo que concierne a los artículos del Código Civil números 181, 198 (que pasa a ser 204), 211 (que pasa a ser 217), 216 (que pasa a ser 223), 219 (que pasa a ser 226), 223 (que pasa a ser 230), 225 (que pasa a ser 232), 229 (que pasa a ser 236), 239 (que pasa a ser 247), 245 (que pasa a ser 253), 252 (que pasa a ser 260), 253 (que pasa a ser 261), 260 (que pasa a ser 268), 261 (que pasa a ser 269), y 264 (que pasa a ser 272)-, números 26 (que pasa a ser 27), 31 (que pasa a ser 32), 33 (que pasa a ser 34), 34 (que pasa a ser 35), 35 (que pasa a ser 36), 37 (que pasa a ser 38), 39 (que pasa a ser 40), 41 (que pasa a ser 42), 43 (que pasa a ser 44), 46 (que pasa a ser 47), 50 (que pasa a ser 51), 55 (que pasa a ser 56), 56 (que pasa a ser 57), 60 (que pasa a ser 61), 61 (que pasa a ser 62) 68 (que pasa a ser 69), 69 (que pasa a ser 70), 71 (que pasa a ser 72), 72 (que pasa a ser 73), 73 (que pasa a ser 74), 74 (que pasa a ser 75), 75 (que pasa a ser 76), 76 (que pasa a ser 77), 77 (que pasa a ser 78), 79 (que pasa a ser 80), 82 (que pasa a ser 84), 87 (que pasa a ser 89), 89 (que pasa a ser 91), 91 (que pasa a ser 93), 92 (que pasa a ser 94), 93 (que pasa a ser 95), 94 (que pasa a ser 96), 96 (que pasa a ser 98), 97 (que pasa a ser 99), 98 (que pasa a ser 100), 99 (que pasa a ser 101), 101 (que pasa a ser 103), 102 (que pasa a ser 104), 106 (que pasa a ser 109), 108 (que pasa a ser 111), 109 (que pasa a ser 112), 113 (que pasa a ser 116), 114 (que pasa a ser 117), 115 (que pasa a ser 118)-, artículo 2º números 4 y 7; artículo 6º número 2; artículo 7º número 1; artículo 8º; y artículo 6º transitorio.

III.- Indicaciones aprobadas: Nºs 13, 15, 16, 17, 23, 24, 26, 35, 36, 37, 38, 53, 55, 84, 108, 112, 113, 123, 126, 136, 165, 206, 290, 291, 304, 305 y 306.

IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s 7 bis, 12, 19, 20, 21, 22, 25, 28, 32, 34, 39 45, 46, 48, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 87, 88, 89 bis, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 103, 104, 114, 119, 120, 121, 122, 135, 141, 142, 145, 148, 154, 156, 162, 163, 164, 166, 167, 168, 182, 183, 184, 185, 228, 229, 231, 243, 262, 284, 285, 286, 292, 293, 299, 303, 320, 321 y 322.

V.- Indicaciones rechazadas: N°s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 27, 29, 30, 31, 33, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 49, 51, 52, 62, 65, 66, 70, 79, 80, 82, 83, 86, 89, 90, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 115, 116, 117, 124, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 137, 138, 139, 140, 143, 144, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 157, 159, 160, 169, 170, 171, 172, 172 a, 172 b, 172 c, 172 d, 172 e, 172 f, 173, 173 a, 173 b, 173 c, 173 d, 173 e, 173 f, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 226, 227, 230, 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 264, 265, 267, 268, 269, 270, 271, 275, 276, 277, 278, 279, 287, 288, 289, 296, 297, 298, 300, 301, 302, 307, 308, 309, 310, 312, 313, 316, 317, 318, 319, 323, 324, 325, 326 y 328.

VI.- Indicaciones retiradas: Nºs 50, 63, 64, 81, 85, 96, 110, 111, 118, 158, 161, 225, 233, 253, 263, 266, 272, 273, 274, 280, 281, 282, 283, 294, 295, 311, 314, 315 y 327.

- - -

Concurrieron a algunas de las sesiones en que se discutieron las indicaciones formuladas a la iniciativa de ley en informe los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa e Ignacio Pérez Walker.

Asistieron en forma permanente, especialmente invitadas, la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Josefina Bilbao Mendezona; la Subdirectora, doña Natacha Molina García; la Coordinadora del Programa de Reformas Legales de ese Servicio, doña Claudia Iriarte Rivas y la asesora, Profesora de Derecho Civil doña Andrea Muñoz Sánchez, así como la Profesora de Derecho Civil de la Universidad Católica de Valparaíso doña Inés Pardo de Carvallo.

Se recibió una nota de los HH. Senadores señores Roberto Muñoz Barra y Carlos Ominami Pascual, en la que fundamentaron las indicaciones N°s. 123, 143, 184, 209 y 322 presentadas a este proyecto de ley.

La Comisión tuvo a la vista, además, el parecer que recabó del Servicio de Registro Civil e Identificación sobre las materias que inciden en la competencia de ese Servicio, contenido en oficio N° 2452, de 8 de julio de 1997, y expuesto personalmente en una de las sesiones de la Comisión por la Directora en aquella época, doña Berta Belmar Ruiz, acompañada de la Subdirectora Jurídica de la misma entidad, doña Gabriela Huarcaya Bode.

Conoció, asimismo, el parecer del abogado don René Abeliuk Manasevich sobre las modificaciones que se contemplan en materia de sucesión por causa de muerte.

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ARTICULO 1º

La indicación Nº1, del H. Senador señor Mc-Intyre, sustituye el encabezamiento de este artículo, para consignar el hecho de que el texto refundido del Código Civil fue fijado por el D.F.L. 2-95, publicado en el Diario Oficial de 26 de diciembre de 1996.

La Comisión consideró que, si bien el texto refundido del Código Civil está actualmente contemplado en el artículo 1° de ese decreto con fuerza de ley, desde el punto de vista sustantivo es innecesario hacer referencia expresa al texto refundido, pues las alusiones o modificaciones a los cuerpos legales, salvo que se indique lo contrario, siempre se entienden hechas a sus textos vigentes.

En la especie, por otra parte, se da el caso de que, debido a la diferencia de tiempo que medió entre la dictación de ese texto refundido (fechado el 21 de septiembre de 1995) y su publicación, no se contempla allí al menos una modificación, cual es la dispuesta por la ley N° 19.422 al artículo 132 del Código.

- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Carrera y señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 1

Las indicaciones Nºs 2 y 3, de S.E. el Vicepresidente de la República, definen en el artículo 28 el parentesco por consanguinidad en los términos en que lo hacía el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados.

La materia fue discutida por la Comisión extensamente durante la discusión en general del proyecto, y en esta oportunidad los señores Senadores reiteraron los distintos argumentos que entonces fueron evaluados.

Insistió la mayoría de la Comisión en que no es conveniente la eliminación pura y simple de las categorías de parentesco legítimo e ilegítimo, porque la existencia o no de matrimonio es un hecho objetivo, sobre el cual descansa parte fundamental no sólo de la legislación civil, sino que, en general, del ordenamiento jurídico nacional en materias penales, administrativas, de seguridad social, y de diversa otra índole.

Por ello, la propuesta contenida en el primer informe es adecuada, en cuanto habla de parentesco "matrimonial" y "no matrimonial", con lo que se conserva la sustancia, que es indispensable, pero se suprime una denominación que puede considerarse valorativa, aunque “legítimo” no significa sino que está “conforme a las leyes o al Derecho”, según el Diccionario.

La minoría de la Comisión, a su vez, declaró que confirmaba su respaldo a la eliminación de los aspectos discriminatorios entre los hijos que contempla hasta hoy el Código Civil, que parten de la circunstancia de que se establezca dos tipos de parentesco, por lo que se manifestaron a favor de suprimir lisa y llanamente la diferencia entre el parentesco legítimo y el ilegítimo.

- Las indicaciones fueron rechazadas por tres votos contra dos. Votaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, en tanto que por la afirmativa lo hicieron los H. Senadores señora Carrera y señor Hamilton.

Nº 2

La indicación Nº 4, de S.E. el Vicepresidente de la República, deroga el artículo 29 del Código, donde se define actualmente la consanguinidad ilegítima, que en el primer informe pasa a ser consanguinidad no matrimonial.

- Fue desechada por las mismas consideraciones y con la misma votación anteriores.

Nº 4

La indicación Nº 5, de S.E. el Vicepresidente de la República, propone un texto que corresponde al aprobado por la H. Cámara de Diputados, en el cual se define la afinidad sin distinguir especies o tipos de ella.

- Resultó rechazada por las mismas razones y con igual votación a la de las indicaciones 2 y 3.

Nº 5

La indicación Nº 6, de S.E. el Vicepresidente de la República, deroga el artículo 32, referido al concepto de afinidad no matrimonial.

- Fue objeto de idéntico rechazo al de las indicaciones precedentes.

Nº 6

La indicación Nº 7, de S.E. el Vicepresidente de la República, deroga el artículo 33, que se refiere a la forma en que se califican las líneas y grados en la afinidad ilegítima, que en nuestro primer informe pasa a llamarse no matrimonial.

- Fue rechazada por los mismos tres votos contra dos, toda vez que sigue la línea de pensamiento de las otras indicaciones.

La indicación Nº 7 bis, de S.E. el Vicepresidente de la República, intercala un artículo, nuevo, que repone el precepto aprobado en el primer trámite constitucional, en el sentido de que tienen el estado civil de hijos respecto de una persona quienes hubiesen acreditado su filiación en conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. Agrega que la ley considera iguales a todos los hijos.

Debido a que contiene dos ideas diferentes, la Comisión dividió la discusión y votación de esta indicación.

En lo que concierne a la primera oración, la mayoría de la Comisión fue de parecer de que incurre en un error conceptual, que queda perfectamente aclarado en el texto aprobado en el primer informe de la Comisión, entre la “determinación” de la filiación y su “acreditación”, esto es, entre la ocurrencia de los hechos que por disposición de la ley dan lugar a la filiación, y la prueba de ésta.

Por eso, es equivocado sostener que la calidad de hijo de una persona se tiene cuando se acredita la filiación. Muy en especial, lo es respecto de la filiación matrimonial, que queda determinada por la sola existencia de los supuestos legales, a diferencia de la no matrimonial, en la que éstos deben demostrarse.

- Sometida a votación la primera parte de la indicación, resultó rechazada por tres votos contra dos. Votaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, en tanto que por la afirmativa lo hicieron los H. Senadores señora Carrera y señor Hamilton.

Con respecto a la segunda parte, algunos señores Senadores recordaron que la Constitución Política, explicítamente, declara que la igualdad entre las personas no se ve afectada cuando se hace entre ellas diferencias que no sean arbitrarias; y éste es el caso, porque la existencia o ausencia de matrimonio entre los padres crea una situación de hecho distinta entre los hijos.

Estimaron que resultaría un contrasentido que la ley hable de igualdad absoluta si ella, a renglón seguido, establece normas particulares para cada una de estas dos situaciones, las que no hacen sino reconocer una diversa realidad, imposible de ignorar; sin ir más lejos, en cuanto a la forma en que se determina la filiación en uno y otro caso. Por ello, esta declaración, que es impropia desde el momento en que le corresponde a la ley mandar, prohibir o permitir, esto es, crear derechos y obligaciones y no efectuar meras declaraciones, que además no corresponde a la realidad.

Otros señores Senadores apuntaron que, en este caso, la declaración de igualdad reafirma la idea matriz de la ley de terminar con las discriminaciones entre los hijos en razón de su concepción o nacimiento, dejando de manifiesto en esa forma el sentido o espíritu que la anima.

En el curso del debate, reparó la Comisión en que el precepto en cuestión estaría basado en el artículo 108 del Código Civil español, en virtud del cual “la filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código”. Esto es, se pone en el caso de que la filiación ya se encuentre determinada, para establecer una igualdad de sus efectos. Desde este punto de vista, se produjo consenso entre los señores integrantes de la Comisión en orden a seguir la línea del Código español, en términos de señalar que la filiación matrimonial y la no matrimonial, una vez que ésta haya sido determinada, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. En esa medida, se consagra el principio de igualdad de los efectos de la filiación, y se precisa que rige de la forma, en las condiciones, o de acuerdo a las reglas que el mismo Código entra a detallar más adelante.

- Tal disposición fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Carrera y señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 7

La indicación Nº 8, de S.E. el Vicepresidente de la República, deroga los artículos 35 y 36 -que establecen los conceptos de hijos legítimos e ilegítimos-, siguiendo también el criterio adoptado en el primer trámite constitucional.

- Resultó rechazada por tres votos contra dos. Votaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, en tanto que por la afirmativa lo hicieron los HH. Senadores señora Carrera y señor Hamilton.

Las indicaciones Nºs. 9, de la H. Senadora señora Feliú, y 10, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprimen, en el inciso primero del artículo 35 propuesto, el calificativo de “verdadero” que se asigna al matrimonio.

La Comisión razonó que, si bien en principio basta con diferenciar si hay matrimonio o no lo hay, la expresión “matrimonio verdadero” que utiliza hoy día el Código Civil se contrapone a la de “matrimonio nulo”, y resulta acertada porque, mientras no se declare la nulidad, es reputado válido y surte todos los efectos de tal.

- Fueron rechazadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Carrera y señores Fernández, Hamilton y Otero.

Nº 8

La indicación Nº 11, de S.E. el Vicepresidente de la República, suprime este número, donde se intercala un nuevo artículo, relativo a los hijos sin filiación determinada.

La mayoría de la Comisión no fue partidaria de suprimir la calidad de hijos sin filiación determinada, tanto por razones de coherencia lógica como de reflejo de la realidad.

Lo primero, porque las normas inmediatamente precedentes tratan de aquellos casos en que la filiación está determinada -diferenciando entre los hijos matrimoniales y los no matrimoniales-, y es procedente hacer alusión ahora a aquellos en los cuales la filiación no está determinada, y no ignorar en el texto de la ley esa categoría jurídica. Ese esquema es el que también sigue el texto vigente del Código Civil, que, después de referirse a los hijos legítimos, lo hace a los hijos naturales y a los simplemente ilegítimos.

Lo segundo, pues si bien es cierto que con el proyecto se restringirá muchísimo el número de personas que no puedan obtener que se determine su filiación, existirán siempre casos en los que será muy difícil o imposible hacerlo, por ejemplo el de los hijos abandonados al nacer, sin antecedentes que conduzcan a averiguar la identidad de sus padres. Esta realidad debe ser recogida, porque el día de mañana puede el legislador querer otorgar a estos niños algún beneficio, y es conveniente que exista la calidad a la que quiera referirse.

- Sometida a votación la indicación, se desechó por tres votos contra dos. Se pronunciaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y por la afirmativa los HH. Senadores señora Carrera y señor Hamilton.

Las indicaciones Nºs. 12, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 13, de la H. Senadora señora Feliú, apuntan en lo sustancial al mismo propósito de reemplazar en el artículo 37 aprobado en el primer informe el apelativo de hijos “sin filiación determinada” por el de hijos “de filiación no determinada”.

- La Comisión, por unanimidad, estimó más adecuada la denominación propuesta, acogiendo la indicación N° 12 con una ligera modificación y la N° 13 en los mismos términos. Votaron favorablemente los HH. Senadores señora Carrera y señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 9

La indicación Nº 14, de S.E. el Vicepresidente de la República, deroga el artículo 40, que señala que las denominaciones de legítimos, ilegítimos y matrimoniales que se dan a los hijos se aplican también a los padres.

La mayoría de la Comisión estuvo por mantener la propuesta del primer informe, que reemplaza el artículo para hacer alusión a las denominaciones de matrimoniales y no matrimoniales.

- Sometida a votación, la indicación quedó rechazada por tres votos contra dos, emitidos los primeros por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y los otros por los HH. Senadores señora Carrera y señor Hamilton.

Nº 10

Las indicaciones Nºs 15, de la H. Senadora señora Feliú, 16, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 17, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituyen el inciso final del artículo 41 por otro, que señala que son entre sí hermanos no matrimoniales los hijos no matrimoniales de un mismo padre o madre y tendrán igual relación los hijos matrimoniales con los no matrimoniales del mismo padre o madre.

El precepto que se sugiere se limita a adecuar el actual inciso final, que habla de hermanos naturales, a la nomenclatura aprobada en el primer informe.

- La Comisión resolvió acogerlas, por unanimidad, en los mismos términos. Así se acordó con los votos de los HH. Senadores señora Carrera y señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 11

La indicación Nº18, de S.E. el Vicepresidente de la República, reemplaza el inciso primero del artículo 42, con el objeto de eliminar la distinción que se hace entre los parientes matrimoniales y los no matrimoniales, en el caso de la audiencia de parientes.

La mayoría de la Comisión estimó que la convocatoria a todos los consanguíneos mayores de edad, y a falta de ellos en número suficiente, a los afines, sean matrimoniales o no matrimoniales, amplía indeterminadamente el número de personas que tienen derecho a ser escuchadas en la audiencia de parientes, muchas de las cuales pueden estar completamente desvinculadas de la vida familiar o tener intereses contrapuestos con los del hijo. A su juicio, es necesario concentrar este derecho en un número conocido de personas.

Los señores Senadores integrantes de la minoría fueron de parecer de acoger la indicación, pues de citar sólo a los parientes matrimoniales, con una excepción, la ley se anticiparía a excluir las opiniones de personas que puede ser importante considerar, en el entorno familiar del interesado, privando al tribunal de elementos de juicio necesarios para formarse un adecuado conocimiento de causa.

- La indicación fue rechazada por tres votos contra dos. Se inclinaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, en tanto que por la afirmativa lo hicieron los HH. Senadores señora Carrera y señor Hamilton.

Nº 13

Las indicaciones Nºs. 19, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, 20, de la H. Senadora señora Feliú, y 21, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituyen el artículo 107, con la finalidad medular de limitar a los ascendientes matrimoniales la facultad de otorgar el asenso para el matrimonio del menor de edad, a falta de ambos padres.

La señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer manifestó su desacuerdo con esta indicación, porque implica que los hijos no matrimoniales a los que les falten sus padres deberían recurrir a su curador general y, si no lo tuvieren, al oficial del Registro Civil, aún cuando tengan abuelos no matrimoniales. Sostuvo que, en su parecer, este criterio no es concordante con el que tiene la Comisión, en el sentido de que la existencia de categorías de filiación no da pie para establecer diferencias discriminatorias.

El H. Senador señor Hamilton añadió que consideraba a todas luces injustificado que se prefiriera que diera el consentimiento un extraño, como puede ser el curador general, o lo será el oficial del Registro Civil, a que lo otorgue un pariente consanguíneo, como es el abuelo no matrimonial.

Sin embargo, la mayoría de los señores miembros de la Comisión prefirió no alterar en este punto el criterio legal vigente, en el sentido de que, a falta de padres, sólo se llame a otorgar el consentimiento para el matrimonio a los ascendientes legítimos -que el proyecto denomina matrimoniales-, a falta de ellos al curador general y, si no lo hubiere, al oficial del Registro Civil, estos últimos de conformidad al artículo 111, que no se modifica.

- Se aceptaron con cambios de forma menores, por tres votos contra uno, emitidos los de aprobación por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y el de rechazo por el H. Senador señor Hamilton.

Nº 15

La indicación Nº 22, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el artículo 109, a fin de establecer que se entenderá faltar el padre o la madre, para los efectos del artículo 107, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o por hallarse ausente del territorio de la República y no enterarse de su regreso o por ignorarse el lugar de su residencia. Dispone, en el inciso segundo, que también entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada en juicio contradictorio.

Las indicaciones N°s. 23, de la H. Senadora señora Feliú, y 24, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, suprimen, en el inciso segundo del artículo propuesto, la mención a los ascendientes.

Las indicaciones versan sobre dos órdenes de materias. Una, contenida en el inciso primero de la indicación N° 22, agrupa modificaciones sustantivas que se propone introducir al texto vigente del artículo 109, a saber, eliminar la referencia que se hace a otro ascendiente distinto del padre o madre, precisar que la falta del pariente es para los efectos del artículo 107, y hablar de no enterarse de su regreso en vez de que no se espere tal regreso.

La Comisión no advirtió motivos que justificasen suficientemente dichas innovaciones, y discrepó en especial de la que suprime la mención al ascendiente, que estimó equivocada desde el momento en que el artículo 107 alude a los ascendientes, por lo que es necesario que este precepto regule la hipótesis de su falta.

- Puesto en votación el primer inciso del artículo 109 contemplado en la indicación N° 22, se rechazó en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

La segunda materia, tratada en el nuevo inciso segundo que sugiere la indicación N° 22 y en las indicaciones N°s. 23 y 24, es la sanción que se incorporó en el primer informe para el caso de que la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, y que se traduce en que se entienda que, para los efectos del asenso para el matrimonio del hijo menor de edad, faltan ellos y sus respectivos ascendientes.

La propuesta de las indicaciones es de que tal consecuencia sólo se produzca respecto del padre o madre, y no sobre los ascendientes de éstos.

Sobre el particular, la Comisión aceptó que puede no ser equitativo penar a los ascendientes por la oposición de los padres a que se determine la filiación de su hijo, desde el momento en que, por regla muy general, a aquellos no les cabrá intervención en esta materia, ni extrajudicialmente, ni como partes del juicio de filiación.

- Por este motivo, con igual unanimidad a la antes expresada, se acogieron las indicaciones N°s. 23 y 24, y el segundo inciso del artículo 109 propuesto en la indicación N° 22, en lo que respecta a suprimir la referencia a los ascendientes.

- En las condiciones reseñadas, quedaron aprobadas las indicaciones N°s. 23 y 24, y aprobada con modificaciones la indicación N° 22, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Nº 16

La indicación Nº 25, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el encabezamiento del artículo 111 del Código, que requiere el consentimiento del curador general para que contraiga matrimonio el menor de edad, “a falta de los dichos padres, madre o ascendientes”.

El propósito es introducir dos cambios en relación con el primer informe. Uno, de forma, consiste en hacer alusión a “dichos padre, madre o ascendientes”. El otro, de fondo, propone añadir el calificativo de “matrimoniales” a los parientes.

La indicación N° 26, por su parte, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, persigue también la finalidad de intercalar a continuación de la palabra “ascendientes”, el término “matrimoniales”.

- En lo que concierne a la primera de las enmiendas aludidas, contenida en la primera parte de la indicación N° 25, se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

- La segunda enmienda, propuesta en la última parte de la indicación N° 25 y en la indicación N° 26 -que persigue que, si no hay ascendientes matrimoniales, se deba requerir el asenso del curador general o del oficial del Registro Civil-, se acogió por mayoría de votos. La respaldaron los HH. Senadores señores Fernández y Otero, y votó en contra el H. Senador señor Hamilton.

- En consecuencia, las indicaciones quedaron aprobadas -la N° 25 con cambios y la N° 26 en los mismos términos- por dos votos contra uno. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Fernández y Otero, en tanto que por la negativa lo hizo el H. Senador señor Hamilton.

La indicación Nº 27, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplaza la letra b), para señalar en el inciso segundo del artículo 111 que la intervención del oficial del Registro Civil no se producirá “en defecto de los anteriormente llamados” -padre, madre, ascendientes y curador general- sino que cuando “se tratare de un hijo de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres”.

El H. Senador señor Otero advirtió que la indicación fue presentada erróneamente respecto del inciso segundo del artículo 111, en circunstancias que debió referirse el inciso tercero, donde se trata hoy del menor simplemente ilegítimo, que pasa a ser hijo de filiación no determinada. Por esta razón, le retiró su patrocinio, haciendo presente que no estaba facultado por la H. Senadora señora Feliú para retirar la indicación.

- Se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

La indicación Nº 28, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el inciso final propuesto para el artículo 111, con el propósito fundamental de precisar que las reglas que siguen se aplican al hijo cuya filiación “aún” no ha sido determinada, con lo que se deja de manifiesto que está abierta la posibilidad de que lo sea a futuro.

- Se aprobó, en lo que respecta a incorporar la expresión “aún”, con la misma unanimidad anterior.

Nº 18

Las indicaciones Nºs 29, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 30, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplazan el inciso segundo propuesto para el artículo 122, con vistas a cambiar la referencia en orden a que la nulidad, en los casos que señala, “no afectará la filiación matrimonial de los hijos, en los términos del artículo 35”, por la de que “no afectará la filiación matrimonial de los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”.

La Comisión notó que, con la alusión que se recomienda, si bien se comprenden los casos tratados en el inciso primero del artículo 35, se excluyen los del inciso segundo, o sea, se margina a los hijos que fueron concebidos y nacieron antes del matrimonio de sus padres, los cuales, de acogerse la indicación, si se declarase la nulidad del matrimonio de sus padres por las causales en cuestión, volverían a tener la calidad de hijos no matrimoniales.

El H. Senador señor Otero declaró que, en lo que a él tocaba, retiraba el patrocinio de la indicación N° 30.

- Fueron rechazadas con la misma unanimidad de las indicaciones precedentes.

La indicación Nº 31, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, elimina de la norma propuesta la referencia a la filiación “matrimonial” de los hijos.

- Sometida a votación, fue rechazada por tres votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, en tanto que por acogerla lo hizo el H. Senador señor Hamilton.

Nº 19

La indicación Nº 32, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, dispone en el inciso primero del artículo 130, relativo a la paternidad dubitada en el caso de segundas nupcias de la madre, que las pruebas científicas y el examen del facultativo será siempre decretado si así se solicita, reemplazando la disposición que se limita a permitir que el juez oiga el dictamen de facultativos, si lo creyera conveniente.

La Comisión coincidió en que, si existen dudas acerca del matrimonio a que pertenece el hijo, es preferible ordenar que siempre se acceda a practicar exámenes y pruebas científicas. Le pareció preferible, en todo caso, hablar de “pruebas periciales de carácter biológico”, en concordancia con las disposiciones sobre prueba de la filiación que se contemplan más adelante, y de “dictamen de facultativos”, que supone por cierto efectuar el reconocimiento y los exámenes del caso.

- Fue aprobada por unanimidad, con esas modificaciones, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

La indicación Nº 33, de la H. Senadora señora Feliú, agrega al artículo 130 propuesto un inciso final, que hace extensiva la indemnización que ordena este artículo a la madre no matrimonial cuando, para determinar la paternidad de su hijo, debiere procederse judicialmente contra más de un varón.

La Comisión discrepó de esta indicación, tanto por estimar inadecuada la ubicación que se pretende dar a la norma, ya que el artículo que se pretende modificar se refiere exclusivamente a los hijos nacidos después de segundas nupcias y no a los hijos no matrimoniales, como porque la madre no matrimonial podría en realidad desconocer la persona del padre de su hijo, no obstante lo cual será castigada por el hecho de que tuviera que accionarse judicialmente para obtener su determinación.

- Sometida a votación, se rechazó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 21

La indicación Nº 34, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el artículo 174, para señalar que el cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.

Señalaron sus autores, los HH. Senadores señores Díez y Larraín, que la indicación pretende mantener la idea del Código actual, de diferenciar, para los efectos alimenticios, entre los alimentos que asistan al cónyuge que no haya dado causa al divorcio -a que se refiere este artículo- y los que corresponden al cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa, de que tratan los artículos 175 y 177.

Recordaron que el divorcio que contempla la Ley de Matrimonio Civil corresponde al sistema clásico, que lo considera como un castigo en el que hay un cónyuge culpable, que es quien dio causa al divorcio, y otro inocente, criterio que se manifiesta en muchas disposiciones.

Sobre el particular, la Comisión estuvo de acuerdo en que el cambio que se introduce en el primer informe obedeció solamente a la supresión de la distinción entre alimentos congruos y necesarios, toda vez que en la actualidad el cónyuge inocente tiene derecho a alimentos congruos, en virtud de este artículo, y el culpable a alimentos necesarios, de acuerdo al artículo 175.

Concluyó que no hay un problema de fondo involucrado, porque aun cuando la redacción que se consulta en el primer informe para esta disposición da la impresión de que ambos cónyuges tienen idéntico derecho a alimentos, lo cierto es que el artículo 174 sólo puede aplicarse al cónyuge inocente, ya que inmediatamente los artículos 175 y 177 tratan el caso del cónyuge culpable.

Sin embargo, aceptando que es preferible hacer absoluta claridad y evitar la labor de interpretación que hay que hacer para llegar a ese resultado, optó por consagrar derechamente este alcance, como propone la indicación.

- Sometida a votación fue aprobada por unanimidad, con una sola enmienda formal, al recibir los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 24

Las indicaciones Nº 35, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 36, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reordenan los párrafos que conforman el Título VII de la siguiente manera: 1. Reglas generales (artículos 179, 180 y 181); 2. De la determinación de la maternidad (artículo 182); 3. De la determinación de la filiación matrimonial (artículos 183 y 184), y 4. De la determinación de la filiación no matrimonial (artículos 185 y siguientes).

- Las indicaciones pretenden mejorar la estructura que se dará al Código en este Título, en cuanto a orden y denominación de los párrafos, por lo que fueron acogidas sin modificaciones, con la misma unanimidad de la indicación anterior.

Artículo 179

Las indicaciones Nºs 37, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 38, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplazan este artículo para regular las materias en dos incisos separados: decir en el primero que la filiación por naturaleza “puede ser” -en vez de que “es”- matrimonial o no matrimonial; y establecer en el segundo que la adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.

La Comisión consideró apropiadas estas indicaciones, tanto en el ajuste de redacción que se hace en la primera frase como en cuanto a mencionar expresamente que la filiación que pueda crearse entre adoptante y adoptado estará contemplada en la ley de adopción.

- Se aprobó con la misma unanimidad de las indicaciones precedentes.

La indicación Nº 39, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, agrega un inciso que señala que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adopción plena surte los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

La idea que inspira esta disposición es la misma que la Comisión acogió al aprobar, con cambios, la primera parte de la indicación N° 7 bis, que da origen al nuevo artículo 34 que proponemos en su oportunidad. De esta manera, con la precisión de que los efectos de la filiación no matrimonial se producen una vez que es determinada, y la supresión de la mención a la adopción plena, cuyos efectos cabe señalar a la ley de adopción, se acordó darla también por aprobada.

- Fue aceptada, con modificaciones, por los HH. Senadores antes mencionados.

Artículo 180

La indicación Nº 40, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, reemplaza el artículo, con el objeto de suprimir el inciso segundo, para incorporar en el inciso primero la situación de los hijos concebidos y nacidos antes del matrimonio de sus padres.

Con ello, el inciso primero establece que la filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo, o lo han contraído con posterioridad.

Se tuvo presente en el seno de la Comisión que no basta el solo matrimonio posterior de los padres para que la filiación pase a ser matrimonial, sino que es preciso que concurran alguno de los otros supuestos que se contemplan en el texto en el primer informe. Además, la aprobación de la indicación importaría excluir la norma que dispone que esta filiación matrimonial aprovecha, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.

Los HH. Senadores Hamilton y Sule manifestaron que retiraban su patrocinio a esta indicación.

- Puesta en votación, se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 181

Las indicaciones Nºs 41, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 42, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplazan este artículo, apuntando fundamentalmente a los mismos objetivos.

El primero -contenido en el inciso primero de ambos textos- consiste en añadir que la calidad matrimonial de la filiación del hijo concebido antes del matrimonio no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.

El segundo cambia el inciso segundo del artículo, a fin de expresar que la eficacia retroactiva de la determinación de la filiación no afectará los derechos adquiridos ni las obligaciones contraídas con anterioridad. No obstante, si la filiación es determinada con posterioridad a la muerte del padre o madre, el hijo tendrá derecho a concurrir en su sucesión.

La indicación N° 41, además, añade una frase en el inciso tercero -en virtud del cual todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales-, en el sentido de decir que también es sin perjuicio de los alimentos que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 203 y 331.

Respecto del primer inciso propuesto, señalaron los HH. Senadores señores Larraín y Otero que apunta a conservar el principio, hoy recogido en el artículo 214 del Código Civil, de que el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.

Sostuvieron que la calidad de hijo matrimonial en este caso no podría adquirirse, en virtud de la retroactividad, desde la concepción del hijo, sino desde la ocurrencia del hecho que la origina, cual es el matrimonio de los padres.

Sin embargo, la mayoría de la Comisión fue de parecer que, si se acepta que el matrimonio -determinada que sea la paternidad y la maternidad- confiere a esa filiación la calidad de matrimonial, no se justifica restringir su efecto retroactivo, de modo que, desde su concepción y hasta la fecha de esas nupcias, se considere al hijo como de filiación no matrimonial. Ello, a su juicio, importaría una discriminación respecto de otros hijos matrimoniales de los mismos padres concebidos o nacidos durante el matrimonio.

- Sometido a votación el inciso primero, resultó rechazado por tres votos contra dos. Por la negativa lo hicieron los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, en tanto que por la afirmativa votaron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

En cuanto al inciso segundo propuesto, juzgó la mayoría de la Comisión que, prescindiendo de cambios de redacción, envuelve una cuestión de fondo, pues al otorgar derecho a concurrir en la sucesión del padre o madre en aquellos casos en que la filiación sea determinada con posterioridad a la muerte de éstos, priva a los hijos matrimoniales nacidos antes del matrimonio de sus padres del derecho de concurrir a otras sucesiones en que sea llamado.

- Este inciso fue rechazado con la misma votación anterior.

- El H. Senador señor Otero retiró su patrocinio de la modificación del inciso tercero propuesta en la indicación N° 41, la que fue votada en contra por la unanimidad de los integrantes de la Comisión.

- Como consecuencia de lo señalado precedentemente, las indicaciones 41 y 42 quedaron rechazadas, al haber recibido los votos contrarios de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y los votos a favor de los HH. Senadores señores Larraín y Otero, excepción hecha del referido inciso tercero de la indicación N° 41.

La indicación Nº 43, de la H. Senadora señora Feliú, agrega una frase con el objeto de establecer que el efecto retroactivo de la filiación a la época de la concepción del hijo se produce “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 331”, vale decir, de lo que se disponga en materia de alimentos.

Una idea similar fue desechada por la Comisión al tratar la indicación N° 41.

- Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº 44, del H. Senador señor Mc Intyre, modifica el inciso segundo, señalando que la persona cuya filiación se determine con posterioridad a la apertura de la sucesión, concurrirá a ésta como si aquélla se hubiere determinado en forma previa a la muerte del causante.

La mayoría de la Comisión estimó que en el texto aprobado en el primer informe queda suficientemente claro que el hijo concurre a las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación.

- Fue rechazada por tres votos contra dos. Por la negativa lo hicieron los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, en tanto que por la afirmativa votaron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

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La Comisión tomó conocimiento de la aprensión que mereció a la señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación el efecto retroactivo de la determinación de la filiación que se prescribe en el inciso primero del artículo, en cuanto a la determinación de la nacionalidad que pudiere corresponder al inscrito. Manifestó la señora Directora que ésta podría verse afectada por la nueva filiación del titular de la inscripción, e, indirectamente, sería el Servicio quien determinaría la calidad de chileno o extranjero.

Al respecto, la Comisión acordó dejar constancia que esta disposición del Código Civil está destinada a producir efectos civiles y no políticos, por lo que no altera las reglas sobre nacionalidad, materia que está regulada en la Constitución Política y que se ha propuesto desarrollar en una ley especial, cuyo estudio se encuentra radicado en esta Comisión (Boletín N° 1105-06, que regula la adquisición, pérdida y conservación de la nacionalidad chilena).

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Artículo 182

Las indicaciones Nº 45, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 46 , de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituyen el artículo, con el propósito fundamental de suprimir la definición de maternidad, y establecer que ella queda determinada por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.

Modifican también el inciso segundo, relativo a la forma en que se determina la filiación en los demás casos. De acuerdo a la indicación N° 45, se determina “conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes”, y, en virtud de la indicación N° 46, “por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación según lo disponen los artículos siguientes”.

Con respecto al primer inciso que proponen, la Comisión recordó que la definición de maternidad incluida en este artículo, recoge el concepto del artículo 293 vigente, ubicado en el Título XV, “De la maternidad disputada”, que es aceptado por la doctrina, por lo que se estimó conveniente mantenerlo incluso en los mismos términos, esto es, incorporando la idea de “verdadera” madre, que se omitió en el texto propuesto en el primer informe por estimarse innecesaria, atendido el diferente contexto en que se ubica el artículo de que se trata.

Por otro lado, la “identidad del nacido” se refiere a su identidad con el producto de la concepción, lo que importa por cierto que haya sido engendrado por la mujer que lo dio a luz. Al hablar las indicaciones de que las identidades del hijo y de la mujer consten en las partidas del Registro civil parece entender la identidad como el nombre de ambos, lo que es equivocado.

- En virtud de estas reflexiones, el inciso primero de las indicaciones fue aprobado por unanimidad, para el solo efecto de incorporar el término “verdadera”, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

En cuanto al inciso segundo, se estimó innecesaria su modificación, toda vez que el resultado a que se llega es el mismo.

- El inciso segundo se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

- En consecuencia, para el efecto señalado se dieron por aprobadas las indicaciones, con modificaciones, en forma unánime.

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La señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación hizo presente a la Comisión que estimaba que la redacción del inciso primero de este artículo no resultaba del todo clara, por cuanto resultaría demasiado fácil acreditar la maternidad de la forma que allí se establece.

Sobre el particular, la Comisión dejó constancia de que el precepto en referencia no introduce cambio alguno en los procedimientos del Registro Civil, y que la forma normal de acreditar los hechos en cuestión seguirá siendo el comprobante de parto que se requiere en la actualidad.

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Artículo 183

La indicación Nº 47, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplaza el inciso segundo, entre otras finalidades para puntualizar que no se aplica la presunción de paternidad respecto del que nace “con el tiempo de gestación cumplido” antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido ejerce la acción de desconocimiento de la paternidad.

Después de analizar el tema, los integrantes de la Comisión se inclinaron por no incorporar la exigencia de que la criatura nazca con el tiempo de gestación cumplido, que tampoco hace el actual artículo 180 del Código Civil cuando presume legalmente la paternidad del nacido después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio.

Por tal motivo, el H. Senador señor Otero declaró que retiraba su patrocinio a esta indicación.

- La indicación quedó desechada por unanimidad, que dieron los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº 48, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el inciso segundo, introduciendo cambios de forma que no alteran su contenido.

La Comisión decidió seguir la redacción propuesta por la indicación, aclarando, por una parte, el carácter copulativo que tienen los requisitos de que el marido no haya conocido la preñez al tiempo de casarse y que desconozca judicialmente su paternidad, para que no se aplique la presunción de paternidad; y, por otro lado, impidiéndole directamente el ejercicio de esta acción si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido, en vez de declarar que se entiende renunciada la acción.

- Con las modificaciones antedichas fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 186

La indicación Nº 49, de la H. Senadora señora Feliú, reemplaza el Nº 4º estableciendo que el reconocimiento de la paternidad o maternidad no matrimonial por acto testamentario, producirá efectos desde el día de la muerte del causante, en lugar de decir que será irrevocable.

La indicación N° 50, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el mismo número, para que en este caso el reconocimiento produzca efectos desde la muerte del causante.

La indicación N° 51, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituye también el N° 4° en similar sentido a las anteriores.

Luego de intercambiar pareceres, reflexionó la Comisión que, de acogerse las indicaciones, se innovaría en cuanto al alcance que la jurisprudencia ha dado al reconocimiento contenido en un testamento.

El tema surge a propósito de la concordancia que existe hoy día entre el artículo 271, N° 1, que permite reconocer un hijo natural mediante declaración formulada con ese determinado objeto en un acto testamento, y el artículo 1001, en virtud del cual todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que, si bien es cierto que las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, también lo es que el testamento no sólo contiene disposiciones, pues la ley autoriza y aun ordena hacer en él “declaraciones” que no miran a los bienes y que tienen el carácter de irrevocables. “Las declaraciones que contengan el reconocimiento de hechos que han existido, no pueden dejar de existir, aun cuando el testador pretenda revocar lo declarado. Así ocurre con el reconocimiento del hijo natural, que produce inmediatamente sus efectos, aunque sujeto a la aceptación o rechazo del hijo reconocido”. (Corte Suprema, sentencia de 27 de agosto de 1909. “Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias”. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile, tercera edición actualizada, 1996, pág. 66. En igual sentido de consagrar la irrevocabilidad del reconocimiento contenido en acto testamentario, pueden verse los fallos citados en el mismo Repertorio, Tomo II, pág. 80).

Ha dicho la Corte Suprema que el reconocimiento de hijo natural es un acto unilateral, que existe desde el momento en que se otorga el instrumento público respectivo. “Queda fijada, pues, la filiación natural en el acto del reconocimiento de los padres otorgado conforme a la ley” (Fallo de 17 de mayo de 1967, Repertorio citado, Tomo II, pág. 80).

El N° 4 propuesto en el primer informe, en cuanto declara irrevocable al reconocimiento contenido en acto testamentario, únicamente reitera la disposición general sobre irrevocabilidad del reconocimiento que se establece en el artículo 188, inciso segundo, del mismo informe.

Por otro lado, en cuanto a la época en que tal reconocimiento surte efectos, es dable recordar que, como fluye del inciso primero del artículo 181 del primer informe, los efectos civiles de la filiación se retrotraen a la época de la concepción del hijo. En esa medida, una norma como las que se propone en las indicaciones sería contradictoria con esa regla general o, si así se prefiere, constituiría una calificada excepción.

Teniendo en vista las consideraciones anteriores, opinó la Comisión que no podía prescindirse tampoco de la circunstancia de que el testamento solemne puede ser abierto o cerrado, los que se caracterizan, de acuerdo al artículo 1008, inciso final, porque, en el primero, el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y en el otro no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas. Aún más, conforme al artículo 1023, inciso primero, lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz que en aquella escritura se contiene su testamento.

En esa virtud, razonó la Comisión que, si la persona que reconoce a su hijo no matrimonial quiere que el reconocimiento produzca efectos de inmediato, y no desea efectuarlo mediante acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil o escritura pública, lo puede hacer en testamento abierto. En cambio, si desea que el reconocimiento sólo produzca efecto después de su muerte, lo consignará en testamento cerrado, puesto que, de acuerdo a las disposiciones que le son aplicables, sólo podrá abrirse en esa época, y ante la presencia judicial.

Por consiguiente, concluyó la Comisión que resulta injustificada la motivación de estas indicaciones.

Frente a lo anterior, el H. Senador señor Otero retiró, en lo que le atañe, el patrocinio de la indicación N° 51.

- Sometidas a votación, las indicaciones N°s. 49 y 51 se desecharon por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

- La indicación N° 50 fue retirada por sus autores, los HH. Senadores señores Díez y Larraín.

La indicación Nº 52, del H. Senador señor Mc Intyre, reemplaza, en este Nº 4º, la mención de que el reconocimiento es irrevocable por la de que la revocación del testamento no surtirá efectos respecto de cualquier reconocimiento que se haya practicado en él.

La Comisión consideró innecesaria la aclaración, tanto porque -como se acaba de recordar- la jurisprudencia se ha uniformado en ese sentido, como porque es precisamente el efecto que se produce al establecerse que el reconocimiento es irrevocable.

- Fue rechazada con la misma unanimidad anterior.

La indicación Nº 53, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, intercala un inciso segundo, en el que se dispone que, si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.

La disposición está considerada en el actual artículo 274, inciso segundo, y se estimó conveniente mantenerla.

- Se aceptó en forma unánime y con la misma votación de las precedentes.

La indicación Nº 54, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el inciso final con el propósito de puntualizar que la subinscripción del reconocimiento al margen de la inscripción de nacimiento del hijo se practicará cuando aquel no conste en la propia inscripción.

La indicación N° 55, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituye el inciso final en el mismo sentido de la indicación anterior, si bien hace alusión al reconocimiento en singular, y no, como aquella, a “los actos de reconocimiento”.

La Comisión compartió esa idea, en orden a que la regla de que todos los reconocimientos se subinscriban no se aplica en aquellos casos en que el reconocimiento conste en la propia inscripción de nacimiento, y optó por la redacción sugerida en la indicación N° 55.

- En consecuencia, se aprobó la indicación N° 55 en los mismos términos y la indicación N° 54 con modificaciones por unanimidad, con la misma votación de las indicaciones precedentes.

Artículo 187

La indicación Nº 56, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplaza este artículo por otro que consta de cinco incisos.

El inciso primero se mantiene en los mismos términos contemplados en el primer informe.

Como inciso segundo se intercala la norma que ya fue aprobada a raíz de la indicación Nº53.

El inciso tercero refunde los incisos segundo y tercero del proyecto, al insertar en el primero de ellos una frase que limita el derecho a citar a confesar al supuesto padre o madre a una sola vez con relación a la misma persona.

Añade un inciso cuarto, que permite que, en caso de que el citado no comparezca personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se solicite una segunda citación dentro de los tres meses siguientes y, si no concurriere a la segunda citación, se estará a lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se le podrá apremiar incluso con arresto.

Concluye finalmente la indicación señalando que toda citación realizada de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada constituirá delito de injuria grave, y obligará al solicitante a indemnizar todos los perjuicios causados al afectado, inclusive el daño moral.

La indicación Nº 57, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el inciso final del artículo 187 por dos nuevos incisos.

Con el primero, señala que, si el citado no compareciere personalmente podrá pedirse, por una sola vez y dentro del plazo de tres meses, que se le practique una segunda citación; y si tampoco compareciere a ésta, tendrá lugar lo dispuesto en el Título XI. La citación judicial a confesar paternidad o maternidad no podrá requerirse más de una vez en relación a una misma persona.

Con el segundo, establece que toda citación realizada de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.

Ambas indicaciones se analizaron en conjunto por la Comisión, a la luz de las ideas que proponen.

Respecto del inciso primero de la indicación N° 56, estimó inoficioso pronunciarse, ya que reproduce con exactitud el texto del primer informe.

El inciso segundo de la misma indicación fue objeto del retiro del patrocinio del H. Senador señor Otero, y quedó rechazado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

En cuanto al inciso tercero de esa indicación, se aprobó por igual unanimidad en lo que concierne a intercalar la circunstancia de que la citación no puede ejercerse más de una vez con relación a la misma persona en caso de que concurra, referencia esta última que se añadió en concordancia en la posibilidad que contempla el inciso siguiente de que se practique una segunda citación.

En relación con esta eventual segunda citación, a que se refiere el inciso cuarto de la indicación N° 56 y el primero de los incisos contemplados en la indicación N° 57, se tuvo en cuenta que la citación a confesar bajo juramento la paternidad o maternidad deja siempre a salvo la posibilidad de ejercer las acciones de reclamación de la filiación que el mismo proyecto establece, pero obran razones de economía procesal y de menor costo que hacen aconsejable contemplar una segunda citación si el citado no comparece personalmente la primera vez, y se estimó razonable el plazo de tres meses que se propone para este efecto. Así lo acordó la Comisión, por la misma unanimidad de todos sus señores integrantes.

No se produjo acuerdo en relación con el apremio, puesto que, si bien se sostuvo que, desde el momento en que puede apremiarse a los testigos o a los peritos, que no son parte en el proceso, con mayor razón debiera poderse apremiar a quien es citado por el tribunal por hechos que se le imputan directamente, la mayor parte de los HH. señores integrantes de la Comisión creyó que, si el citado no concurre a esta segunda citación, lo que procede es que el interesado ejerza las acciones que la ley le franquea.

Al no producirse acuerdo, el H. Senador señor Otero declaró que prefería retirar su patrocinio respecto de la parte final del inciso cuarto de la indicación N° 56, que fue rechazada por unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Tampoco hubo consenso en aceptar la fórmula de la indicación N° 57, en el sentido de que la falta de comparecencia a la segunda citación pudiese servir de fundamento para pedir alimentos de quien aparezca como padre o madre, posibilidad que se franquea en el nuevo Título XI que proponen intercalar los mismos autores de la indicación, mediante las indicaciones N°s. 173 a 173 f. Al estudiar la Comisión, en su momento esas indicaciones, dicho Título quedó rechazado, con la votación que se expresará más adelante. Se desechó de igual forma la última frase del primero de los incisos contenidos en esta indicación, por haber sido incorporada en el inciso segundo del artículo.

En lo que atañe, por último, a los incisos finales planteados por las indicaciones 56 y 57, se compartió la idea de que resulta clarificador que el Código advierta que deben indemnizarse todos los perjuicios que se causen al citado, incluso el daño moral, si el peticionario ha solicitado la citación de mala fe o con el propósito de lesionar su honra. Votaron por aprobar esa idea los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La mayoría de la Comisión, sin embargo, discrepó de la sugerencia de la indicación N° 56 de agregar que la citación practicada con ese ánimo sea constitutiva del delito de injuria grave. Estimó que ello equivaldría a presumir de derecho la voluntad de injuriar, que debe ser probada, y es impropio asociar ese efecto al ejercicio de un derecho que la ley franquea.

- Puesta en votación la idea de incorporar la calificación de injuria grave, se desechó al recibir los votos desfavorables de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Sule y los votos afirmativos de los HH. Senadores señores Fernández y Otero.

- En los términos señalados precedentemente, las indicaciones quedaron aprobadas con modificaciones.

Artículo 188

Las indicaciones Nºs 58, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 59, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, precisan en el inciso tercero que es el reconocimiento “por acto entre vivos” el que no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a su subinscripción al margen de la inscripción de los derechos.

La Comisión advirtió que, razonando a contrario sensu, de ello se podría concluir que el reconocimiento por acto testamentario sí perjudicaría a terceros en esas circunstancias, por lo que prefirió mantener la referencia al reconocimiento sin restringirla al que se efectúa por actos entre vivos.

Sin perjuicio de lo anterior, creyó que la alusión que se contiene a “su subinscripción” pudiere ofrecer alguna duda, de modo que modificó la redacción con vistas a aclarar que está hecha a la subinscripción del reconocimiento.

- Para ese efecto aprobó las indicaciones con modificaciones por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule.

La indicación Nº 60, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, intercala, a continuación del artículo 192, uno nuevo que establece que la repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá la atribución legal de dicha filiación.

La indicación Nº 61, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, propone una norma idéntica, salvo en cuanto redacta la parte final diciendo que la repudiación, en este caso, “impedirá se determine legalmente dicha filiación”.

La Comisión hizo suya la idea que inspira estas propuestas, en el sentido de que, si una persona repudia el reconocimiento que da lugar a la filiación matrimonial, es lógico que después no pueda reclamarla.

- Sometidas a votación se acogieron por unanimidad, con modificaciones formales, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

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Tomó nota la Comisión de la inquietud que le dio a conocer la señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación, en orden a que el cumplimiento de este artículo resultaría dificultoso para el Servicio, al cual corresponde practicar las inscripciones de nacimiento, por cuanto no podría determinar ni evitar las situaciones de doble filiación que resultarían como consecuencia de una doble inscripción.

En relación con este punto, la Comisión concordó en que los casos de doble inscripción, esto es, en que una persona inscrita como hijo de un padre o madre determinados es luego inscrita nuevamente -a veces cambiando su nombre- como hijo de otro padre o madre, deben ser dilucidados por los tribunales de justicia, precisamente a la luz de este artículo, que es de orden sustantivo, en cuanto niega todo efecto al reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta.

Un tema distinto, de procedimiento administrativo, es la pertinencia de subinscribir, o no, tal reconocimiento, y a él se refiere el nuevo artículo 6° de la Ley sobre Registro Civil, cuyo texto se contiene en el artículo 2°, N° 1, de esta iniciativa. Consecuentemente, se decidió tener presente el planteamiento de la señora Directora cuando se examine aquella otra disposición.

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Las indicaciones Nºs 62, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 63, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reordenan los subtítulos del Título VIII de la siguiente manera: 1. Reglas generales, 2. De las acciones de nulidad (donde incluyen el actual artículo 196), 3. De las acciones de reclamación, 4. De las acciones de impugnación, y 5. De los efectos de la determinación judicial (integrado por el actual artículo 197).

Consideró la Comisión que esta estructura puede ser objeto de pareceres académicos diversos, y que, puesto que el orden de los subtítulos es una cuestión de técnica legislativa que no afecta el fondo de las disposiciones, sería preferible mantener la ordenación actual.

- La indicación N° 62, después de que el H. Senador señor Otero le retiró su patrocinio, quedó rechazada en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

- La indicación N° 63 fue retirada por sus autores.

Artículo 193

La indicación Nº 64, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza este artículo, conservando la regla de que la ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen; declara además que el derecho a reclamar la filiación se extingue cumplidos los 21 años del solicitante, salvo en el caso de los incapaces físicos o mentales; y puntualiza que, no obstante, transcurrido este plazo podrá reclamarse sólo para efectos declarativos sin relación con derechos alimentarios ni hereditarios del presunto progenitor.

Las indicaciones Nºs 65, de la H. Senadora señora Feliú, y 66, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituyen el inciso segundo por otros dos, que apuntan asimismo a restringir el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación.

Al efecto, señalan que el derecho a reclamar la filiación matrimonial es irrenunciable, pero no podrá ejercerse por el hijo que hubiere cumplido 21 años. La filiación no matrimonial no podrá reclamarse sino por el representante del hijo mientras es menor de edad, o por éste personalmente dentro del año siguiente a haber cumplido 18 años. Estas limitaciones no afectarán al hijo matrimonial o no matrimonial que sufriere una incapacidad física o mental que lo inhabilite para ganarse su sustento, la que será calificada por el juez antes de dar curso a la demanda.

Agrega que los efectos patrimoniales de la filiación tanto matrimonial como no matrimonial pueden renunciarse y prescriben conforme a las reglas generales, y que el derecho de alimentos del hijo se rige por lo dispuesto en los artículos 203 y 331.

En el curso del análisis recaído sobre estas indicaciones, observó la Comisión que la prescripción de la acción para reclamar la filiación a los veintiún años es una limitación injustificada, que apunta contra uno de los propósitos de la iniciativa, y que ni siquiera se contempla hoy día, puesto que el Código, en su artículo 320, no permite oponer excepción de prescripción a quien se presente como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce, sin perjuicio por cierto de las restricciones para indagar la paternidad que contempla.

- La indicación N° 64 fue retirada por sus autores.

- Las indicaciones N°s. 65 y 66, luego de que el H. Senador señor Otero retiró su patrocinio a esta última, quedaron rechazadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº 67, de los HH. Senadores señores Núñez, Ominami y Ruiz-Esquide, consulta un nuevo inciso final, que exceptúa del derecho a reclamar la filiación a los hijos concebidos mediante la aplicación de técnicas de reproducción asistida, cualquiera sea el origen de los gametos usados en la fertilización. Ordena además que se reputarán padre y madre el hombre y la mujer integrante de la pareja sometida a dichas técnicas que reconozcan al hijo como propio, en forma irrevocable, mediante escritura pública.

Los efectos en materia de filiación derivados de la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida fueron largamente debatidos por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, cuando estudiaron, unidas, las indicaciones formuladas al proyecto de ley que regula los principios jurídicos y técnicos de esas técnicas y establece sanciones para los infractores a sus normas (Boletín N° 1026-07), originado en una moción del H. Senador señor Sebastián Piñera Echenique, que se encuentra en estado de ser discutido en particular en esta Corporación.

Como se dejó constancia en el segundo informe recaído sobre esa iniciativa, las Comisiones Unidas coincidieron en la necesidad de establecer con absoluta claridad que la donación de gametos -aceptada por la mayoría de sus integrantes- no genera parentesco, y que el hombre y la mujer que se sometieron a las técnicas de reproducción humana asistida, sobre todo si aceptaron que en ellas se utilizaran gametos donados, no pueden posteriormente impugnar su paternidad o maternidad, invocando el hecho de que no son los progenitores biológicos.

Estuvieron contestes, además, en que era del todo conveniente establecer, dentro de las reglas generales que el Código Civil contemplará sobre filiación, una norma que disponga que los padres del hijo concebido mediante la aplicación de estas técnicas son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas; prohiba impugnar la filiación determinada de acuerdo a esa regla, así como reclamar una distinta, y, aún a riesgo de redundancia, puntualice que, en consecuencia, el uso de gametos de otra persona en la fecundación no generará parentesco alguno, y no se admitirá la alegación de paternidad o maternidad de aquélla.

Tomó nota la Comisión de que esta indicación mira hacia el mismo objetivo, pero prefirió consagrarlo en los términos que se acaban de reseñar, que evitan el equívoco de caracterizar la determinación de la filiación de los hijos concebidos mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida como una discriminación o excepción al derecho de todos los hijos de reclamar su filiación. Por otra parte, sientan una regla general, la de considerar padres al hombre y a la mujer que se sometieron a esas técnicas, sin condicionarlo al otorgamiento de una escritura pública, que, por lo demás, el proyecto de ley especial contenido en el Boletín N° 1026-07 sólo exige para el caso de que se usen gametos donados.

Decidió la Comisión, por otra parte, por la naturaleza de este precepto, contemplarlo dentro de las reglas generales sobre filiación, como nuevo artículo 182, y no dentro de las reglas generales sobre las acciones de filiación, como se proponía.

Los HH. Senadores señores Larraín y Otero previnieron que concurrían favorablemente al acuerdo, si bien -como se dejó constancia en el segundo informe relativo al proyecto de ley sobre reproducción humana asistida- son contrarios a que se permita la fecundación heteróloga, en que se utilizan gametos de donantes.

- En la forma antedicha, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 194

La indicación Nº 68, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, lo reemplaza por otro que señala que en los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte. Agrega que, sin embargo, la prueba testimonial, las presunciones y la confesión del demandado serán insuficientes por sí solas para estos efectos.

La indicación N° 69, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, lo sustituye en similares términos a la indicación anterior, pero considerando únicamente a los testigos y las presunciones entre las pruebas que, por sí solas, son insuficientes para establecer la maternidad y la paternidad.

La Comisión tuvo presente, en primer término, que los autores de las indicaciones no desechan el tratamiento de las otras materias en este artículo, conforme al texto del primer informe, sino que optan por regularlas en disposiciones separadas, en la forma que plantean en las indicaciones que siguen, por razones de mayor orden sistemático.

En seguida, atendida la trascendencia del establecimiento de la filiación, aceptó la conveniencia de evitar que pudiera darse por acreditada con una sola prueba.

En ese sentido, coincidió en que, por sí sola, nunca puede ser suficiente la prueba de testigos. Le pareció injustificado prohibir, en cambio, que se diera por establecida con la confesión del demandado, porque va contra las reglas generales de nuestro ordenamiento que regulan su valor probatorio, y porque, en la especie, uno de los escasos mecanismos que acepta hoy el Código Civil para probar la paternidad es precisamente la confesión; regula específicamente la citación a confesar, e incluso atribuye un efecto, cual es el de decretar alimentos, respecto de la persona a quien se llamó a reconocer, en caso de que no concurra a dos citaciones efectuadas con ese objeto. En virtud de esas consideraciones, el H. Senador señor Otero retiró su patrocinio de la indicación N° 68, en la parte que incluye a la confesión.

En lo que atañe a las presunciones, recordó la Comisión que, en materia civil, si bien el artículo 1712, inciso tercero, declara que las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes -esto es, no confiere valor a una sola presunción-, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil permite que una sola presunción constituya plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga carácteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Estimó la Comisión, al respecto, que debían aplicarse en la especie las reglas del artículo 1712, en orden a que no basta una sola presunción judicial para dar por establecida la paternidad o la maternidad.

Consiguientemente, acordó declarar que, para estos efectos, será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del artículo 1712.

- En esos términos las indicaciones se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº 70, de la H. Senadora señora Feliú, reemplaza el inciso tercero por dos nuevos incisos.

De acuerdo con ellos, la negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje biológico, luego de una segunda citación bajo apercibimiento de arresto, autoriza al juez para ordenar que el demandado sea arrestado y puesto a disposición de quien deba examinarlo o tomar las muestras necesarias para el peritaje. No obstante, si el arresto no se cumple dentro del plazo de sesenta días desde que fue decretado, el juez podrá, a falta del examen pericial, configurar una presunción de paternidad en contra del demandado.

La Comisión estudió esta indicación en conjunto con los incisos segundo y tercero propuestos en la indicación N° 71 y con la indicación N° 74, que se refieren a la misma materia.

- Por las razones que se expresarán en seguida, la indicación quedó rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 195

Las indicaciones Nºs. 71 y 76, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín; 72, 74 y 75, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 73, de la H. Senadora señora Feliú, proponen reemplazar este artículo y, en su caso, intercalar a continuación artículos nuevos.

Debido a que las materias que se tratan en estas indicaciones -junto con la contenida en la indicación N° 70- son las mismas, y corresponden a las contempladas en los artículos 194 y 195 del primer informe, se agruparon de acuerdo a los distintos temas, y las indicaciones se examinaron en conjunto por la Comisión.

1.- Admisibilidad de la demanda.

El artículo 195 establece que el juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

1.1. La indicación N° 71, en su primer inciso, antepone la circunstancia de que ello ocurre “en los juicios de filiación”. En el inciso cuarto, dispone que si se reclama la paternidad o maternidad no matrimonial respecto de una persona unida por vínculo de matrimonio, el juez admitirá a trámite la demanda siempre que con ella se presenten principios de prueba por escrito que permitan deducir la verosimilitud de la filiación reclamada.

La indicación N° 72, inciso primero, hace también la advertencia de que la norma se refiere a los juicios de filiación y exige además que se presenten “antecedentes graves que hagan fundadamente plausibles” los hechos en que se funda.

La indicación N° 73, por su parte, en su inciso primero, requiere que se acompañen “antecedentes serios y fundados sobre la veracidad” de los hechos que se invocan.

Después de evaluar las distintas propuestas, concluyó la Comisión que sería redundante precisar que esta exigencia se aplica a los juicios de filiación, porque el Código Civil, en esta parte, sólo se está refiriendo a estas acciones. Por otro lado, juzgó bastante exigir plausibilidad de los hechos, que fluya de los antecedentes que se acompañen a la demanda, toda vez que un requerimiento superior significaría anticipar el período de prueba del juicio, e incluso podría perjudicar al propio demandado.

- En virtud de estas consideraciones, los incisos primero y cuarto propuestos en la indicación N° 71 fueron retirados por sus autores, y el inciso primero planteado en la indicación N° 72 -después que el H. Senador señor Otero le retiró su patrocinio-, junto con el inciso primero de la indicación N° 73, se rechazaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

1.2. La indicación N° 71, inciso final, establece que la inadmisibilidad de la demanda, una vez decretada, será notificada de oficio por receptor de turno a la persona contra la cual se ha intentado la acción.

Las indicaciones N°s. 72, inciso final, y 73, inciso final, disponen que la resolución del juez que, aplicando lo dispuesto en el inciso recién aludido, no de curso a la demanda, se notificará de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción.

La Comisión creyó atendible el propósito que orienta a estas indicaciones, en cuanto a prevenir a quien se pretendía demandar de filiación sobre la acción interpuesta, cuando el tribunal no le dio curso por no haberse presentado con el libelo antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

- Con cambios de forma, y ubicando el precepto como inciso segundo del artículo 195, se acogieron en esa parte las indicaciones presentadas, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

2.- Reserva del proceso.

La indicación N° 72, en el inciso segundo que propone, señala que, si se reclama la paternidad o maternidad no matrimonial respecto de una persona casada, el proceso tendrá carácter de reservado y sólo tendrán acceso a éste las partes y sus apoderados judiciales. Castiga con pena privativa de libertad y multa la divulgación del hecho de la demanda y de sus antecedentes.

La Comisión estimó apropiado declarar que, en general, los procesos sobre filiación tendrán carácter secreto, y limitar su conocimiento a las partes y sus apoderados judiciales. Prefirió hablar de “secreto” y no de “reserva” para hacer aplicables inequívocamente las disposiciones penales que sancionan la vulneración de secretos, contempladas en los artículos 246 y 247 del Código Penal. Por el mismo motivo, suprimió las penas que proponía la indicación.

- El precepto, como artículo separado, se aprobó en esa forma por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

3.- Indemnización de perjuicios.

La indicación N° 71, inciso quinto, sugiere que el que de mala fe ejerza una acción de filiación que es luego desestimada, deberá indemnizar los perjuicios que su actuación haya causado al demandado y a su familia.

La indicación N° 72, inciso tercero, manifiesta que la acción de filiación ejercida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada constituirá delito de injuria grave y obligará al demandante a indemnizar todos los perjuicios causados al afectado y a su familia, inclusive el daño moral.

La Comisión reflexionó en el sentido de que es útil una disposición que consagre en forma expresa el derecho a ser indemnizado en estos casos, tal como se incorporó en la regla sobre citación a confesar paternidad o maternidad bajo juramento. Resolvió, por tanto, ordenar que la persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra del demandado es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado, incluso el daño moral.

- De la forma expresada, y como inciso segundo del artículo que consagra el secreto del proceso, resultó aprobado en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, otero y Sule.

4.- Prueba pericial biológica.

4.1. El artículo 194, inciso segundo, encomienda la realización de las pericias biológicas al Servicio Médico Legal o a laboratorios idóneos, y faculta a las partes para solicitar un segundo informe pericial biológico.

Las indicaciones N°s. 71, inciso segundo, y 74, inciso primero, recomiendan añadir que este tipo de prueba no puede practicarse sino en vida del hijo y del supuesto padre o madre.

La mayoría de la Comisión estimó que es indiscutible que hay varios bienes jurídicos en juego, pero que, por consideraciones relacionadas tanto con la familia como con la sociedad, esta limitación era absolutamente razonable, ya que no impide interponer ni proseguir la acción, sino que solamente evita situaciones que pueden afectar moralmente a los deudos del fallecido, como la exhumación del cadáver para obtener muestras.

La minoría de la Comisión, por su parte, creyó que, de acogerse la propuesta, se restringirían de manera importante las posibilidades de que se establezca la filiación, sobre todo por la alta confiabilidad que arrojan los exámenes biológicos. Subrayaron que, conforme al mismo proyecto de ley, si bien el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales, por lo que el transcurso del tiempo mermará la probabilidad de que se accione judicialmente.

- Puestas en votación las propuestas, resultaron aceptadas por tres votos contra dos. Las apoyaron los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Otero y las rechazaron los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

4.2. El artículo 194, inciso tercero, dispone que la negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje biológico servirá como base de presunción judicial en su contra.

La indicación N° 70, como se expuso en su momento, establece que tal negativa, luego de una segunda citación bajo apercibimiento de arresto, autoriza al juez para ordenar que el demandado sea arrestado y puesto a disposición de quien deba examinarlo o tomar las muestras necesarias para el peritaje. No obstante, si el arresto no se cumple dentro del plazo de sesenta días desde que fue decretado, el juez podrá, a falta del examen pericial, configurar una presunción de paternidad en contra del demandado.

La indicación N° 71, inciso tercero, señala que la negativa injustificada del demandado a someterse a peritajes biológicos servirá de base de presunción judicial de paternidad o maternidad, según el caso.

La indicación Nº 74, inciso segundo, apunta por su parte que la negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje biológico faculta al tribunal para aplicarle el apremio establecido en el inciso tercero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se le tomen las muestras de sangre necesarias para realizar el examen.

El H. Senador señor Otero justificó esta última indicación diciendo que, si se pretende saber la verdad en cuanto a filiación, es más lógico apremiar a quien debe practicársele el análisis biológico para obtener certeza de este punto que limitarse a permitir que se configure una presunción judicial. Destacó que la ley establece el apremio incluso respecto de terceros, como son los testigos, por lo que con mayor razón debería compelirse a quien, siendo parte en un proceso, se niega a cumplir una orden judicial.

Otros HH. señores Senadores fueron partidarios de mantener la presunción de paternidad o maternidad como sanción a la negativa injustificada del demandado a someterse a este peritaje.

- Puesto en votación el inciso segundo de la indicación N° 74, resultó desechado por mayoría de votos. Por la negativa lo hicieron los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule y a favor votó el H. Senador señor Otero.

- Sometidas a votación la indicación N° 70, y el inciso tercero de la indicación N° 74, quedaron rechazados por unanimidad por los HH. Senadores recién mencionados.

En la sesión siguiente se reabrió debate sobre la indicación N° 74, inciso segundo.

- Luego de revisar la propuesta, se acordó aprobarla, excluyendo la referencia a muestras "de sangre", dado que estos análisis biológicos se pueden realizar también sobre otros materiales orgánicos. A favor se pronunciaron los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y en contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.

5.- Posesión notoria de la calidad de hijo.

El artículo 194, incisos cuarto y quinto, expresa que la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá para acreditar la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

Continúa diciendo que la posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.

La indicación Nº 75 apunta que la posesión notoria de la calidad de hijo matrimonial respecto de determinada persona constituirá plena prueba de la filiación y no podrá ser impugnada por una prueba pericial biológica, salvo que se acredite que el menor fue objeto de secuestro.

Añade que la posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento y presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. Deberá acreditarse que estas circunstancias han existido desde el nacimiento o han durado cinco años continuos a lo menos y se pruebe por un conjunto de antecedentes fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. No bastará para ello la sola prueba de testigos.

La indicación Nº 76, por su parte, consigna que la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. No bastará para ello la sola prueba de testigos.

Repite a continuación el concepto de posesión notoria que hace el artículo 194 del proyecto, pero sustituyendo las nociones de “educación y establecimiento” por los de “salud, educación y cuidado”, como aquellas a las que su padre, madre o ambos han proveído de un modo competente.

El H. Senador señor Otero explicó que la restricción que propone la indicación N° 75 a la posesión notoria de la calidad de hijo matrimonial intenta amparar casos como el del hijo concebido por la mujer en adulterio, pero que es aceptado por el marido y considerado matrimonial. Si se aplicasen análisis biológicos, se destruiría esa filiación, que, a su juicio, merece ser protegida por la posesión notoria.

Al respecto, se arguyó en el seno de la Comisión que la posesión notoria, tal como ocurre en la actualidad, permite probar tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial, y que la inquietud planteada por el H. Senador señor Otero queda salvada con el artículo 205 del primer informe, que, como regla muy general, le da preferencia frente a las pericias biológicas.

Se discrepó, asimismo, de darle carácter de plena prueba a la posesión notoria en este caso, porque pueden ser diversas las circunstancias que justifiquen revisar la filiación de que ella da cuenta, lo que explica la labor de ponderación de los antecedentes que debe efectuar el tribunal.

Por otra parte, la Comisión resolvió no incorporar la limitación en orden a que no baste para acreditar la posesión notoria la prueba de testigos, porque ya se consignó -en el artículo 198 que proponemos en este informe- que es insuficiente por sí sola la prueba testimonial para establecer la paternidad y la maternidad.

Amplió, además, la exigencia de que hayan “testimonios fidedignos” en el sentido de que deben ser “testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignas”.

Al mismo tiempo, prefirió mantener los conceptos de “educación y establecimiento” hoy empleados por el Código, y no innovar, ya que podría inducir a numerosas dificultades de interpretación, tanto en relación con diversas otras reglas -como, sin ir más lejos, las de tuición o cuidado personal- que no emplean de manera explícita la noción de “salud”, aunque por cierto la comprenden, como respecto del alcance de esta propia disposición, que si usara el concepto de proveer al “cuidado” del hijo, por ejemplo, podría entenderse limitado a aquellos casos en que vive junto con el padre o madre respecto de quien se invoca la posesión notoria.

- Puestas en votación las indicaciones N°s. 75 y 76, se acogieron con los cambios expresados en forma unánime, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

- Consecuentemente, las indicaciones N°s. 71 a 76 quedaron aprobadas con modificaciones, algunas de ellas por unanimidad y otras por mayoría de votos, por los HH. Senadores señores Fernández (Díez), Hamilton, Larraín, Otero y Sule. También en forma unánime se acordó reubicar los artículos de manera más sistemática, comenzando por el principio de libre investigación de la filiación, la admisibilidad de la demanda, el secreto del proceso y la responsabilidad civil, para seguir con las disposiciones sobre medios probatorios.

Artículo 197

La indicación Nº 77, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el inciso final para precisar que es el restablecimiento “por acto entre vivos” el que produce efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y es irrevocable.

La indicación Nº 78, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, con el mismo objeto, reemplaza en el inciso final la frase “El acto de restablecimiento” por “El restablecimiento por acto entre vivos”.

El texto aprobado para el inciso final en el primer informe no efectúa diferencias, en cuanto al momento en que surte efectos, sobre el restablecimiento en sus derechos que el hijo haga respecto del padre o madre que se opuso judicialmente a la determinación de la filiación. Tanto si se hace por escritura pública o por testamento, se dispone que el restablecimiento surte efectos desde su subinscripción.

Los autores de las indicaciones postularon que los efectos deben surgir desde la subinscripción sólo cuando el restablecimiento se hizo por acto entre vivos, puesto que el testamento es por esencia revocable.

Sostuvieron que, en la especie, el restablecimiento en sus derechos al padre o madre contra cuya oposición se determinó la filiación no da cuenta de un hecho cuya existencia no se pueda desconocer, no es una declaración constitutiva de estado civil, sino una declaración de voluntad del testador relacionada con la disposición de sus bienes, puesto que los efectos del restablecimiento son exclusivamente patrimoniales, considerando que no pueden revivirse otros efectos, como la patria potestad, debido a la mayoría de edad del testador, por lo que debiera seguir la regla general de los artículos 999 y 1001, en orden a que las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables.

El H. Senador señor Otero, para mayor claridad de la disposición, propuso acogerla en términos de expresar que el restablecimiento por escritura pública produce efectos desde su subinscripción y es irrevocable, y el restablecimiento por acto testamentario produce efectos desde la muerte del causante.

El H. Senador señor Sule manifestó su discrepancia, precisamente porque estimaba que se aplican en la especie los artículos 999 y 1001 del Código Civil, lo que hace innecesario dar una regla especial.

El H. Senador señor Fernández disintió también de la propuesta, señalando que no advertía las razones por las cuales el testamento no pueda producir efectos, en la parte en que el testador establece a su padre o madre en sus derechos, antes de su fallecimiento, ya que es una declaración de voluntad, y no propiamente una disposición de bienes. Otra cosa -apuntó- es que se otorgue testamento cerrado, el cual, por su propia naturaleza, sólo podrá conocerse después de la muerte del otorgante.

Añadió que obraban también razones de economía, porque si se consagrara esa distinta oportunidad para la entrada en vigor del restablecimiento resultaría que el hijo estaría obligado a otorgar dos instrumentos; primero, la escritura pública, para que pueda surtir efectos tan pronto se subinscriba, y luego, el testamento, en el cual podrá beneficiar al padre o madre, en circunstancias que debiera bastar un solo acto jurídico.

En ese sentido, declaró que estaba de acuerdo con que los efectos se produzcan siempre desde la subinscripción, sea que el restablecimiento se haga por escritura pública o por testamento. Terminó señalando que, si se establecía que el restablecimiento por escritura pública es irrevocable, se concluye que el que hace por testamento es revocable.

El H. Senador señor Díez concidió con que el establecimiento por acto testamentario sería revocable, destacando que el testamento es esencialmente un acto de disposición de bienes, y en el restablecimiento, en cambio, se trata de un acto de creación de derechos. Añadió que, si el hijo quiere dar carácter de irrevocable al restablecimiento y que surta efectos mientras viva, simplemente lo consignará en una escritura pública, y no en el testamento.

El H. Senador señor Otero apuntó que el hijo puede querer que el padre lo suceda en sus bienes, pero no aceptar verse obligado a darle alimentos mientras él esté vivo.

- Sometidas a votación las indicaciones redactadas en la forma sugerida por el Presidente de la Comisión, se produjo un empate. Votaron a favor los HH. Senadores señores Larraín y Otero y en contra los HH. Senadores señores Fernández y Sule.

Antes de repetirse la votación, los HH. Senadores señores Fernández y Sule declararon que, si bien mantenían sus dudas sobre el mérito de la disposición, estimaban que no incidía en un tema fundamental, sino que, por el contrario, sería de una aplicación muy excepcional, de modo que se sumarían a la aprobación.

- Repetida la votación, se acogieron las propuestas por unanimidad. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

- Por consiguiente, las indicaciones quedaron aprobadas en forma unánime, con modificaciones.

Artículo 198

La indicación Nº 79, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye el artículo, declarando que la acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo no matrimonial, por sí o representado, según corresponda. En un inciso segundo establece que la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos progenitores.

La indicación Nº 80, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el inciso primero para disponer también que la reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo no matrimonial, por sí o representado. Añade que, si el hijo es incapaz, intentará la acción su representante legal, y, si ha cumplido 18 años, la ejercerá por sí mismo.

La Comisión no encontró razones para restringir la acción a los hijos y negársela a los padres matrimoniales, lo que permite cubrir casos como los de sustracción de menores.

- Se rechazaron por tres votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Otero y Sule, en tanto que el H. Senador señor Díez lo hizo a favor.

Artículo 199

La indicación Nº 81, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime este artículo, relativo a los titulares de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial.

- Fue retirada por sus autores.

La indicación Nº 82, de la H. Senadora señora Feliú, restringe el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial solamente al hijo contra su padre o su madre, o al representante del hijo incapaz, en interés de éste.

Siguiendo el mismo criterio que aplicó respecto de las indicaciones anteriores, la Comisión estimó inadecuado negar el ejercicio de la acción a los padres.

- Se rechazó la indicación por tres votos contra uno, emitidos los de rechazo por los HH. Senadores señores Fernández, Otero y Sule, y el de aprobación por el H. Senador señor Díez.

La indicación Nº 83, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, lo reemplaza para conferir la acción de reclamación de la filiación no matrimonial únicamente al hijo contra su padre o su madre, y permitir que reclame la filiación, matrimonial o no matrimonial, el representante legal del hijo incapaz, en interés de este.

- Después que el H. Senador señor Otero retiró su patrocinio de la indicación, se desechó con la misma votación anterior.

Artículo 200

Las indicaciones Nºs. 84, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 85, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituyen el artículo para establecer que el plazo de un año que tiene el hijo póstumo, o cuyo padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, para reclamar su filiación contra los herederos del fallecido, se cuenta desde la muerte, si reclama el representante del incapaz, o desde que el hijo haya alcanzado la plena capacidad, si acciona él mismo.

Además de cambios de redacción, las proposiciones apuntan a que, una vez alcanzada por el hijo la plena capacidad, el plazo de un año de que dispone para ejercer la acción se cuente desde esa misma oportunidad, y no desde que tome conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama.

- Puesta en votación la indicación N° 84, fue aprobada por tres votos contra uno. Votaron a favor los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Otero, y en contra lo hizo el H. Senador señor Sule.

La indicación Nº 85 fue retirada por sus autores.

La indicación Nº 86, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, reemplaza el artículo para suprimir el requisito de que, en este caso, la muerte del padre o madre haya ocurrido dentro de los ciento ochenta días siguientes al nacimiento, de forma que la acción pueda entablarse contra los herederos sin esa limitación.

- Resultó rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación N° 84, con la votación inversa.

Artículo 202

La indicación Nº 87, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y la indicación N° 88, de la H. Senadora señora Feliú, lo reemplaza para establecer que, si estuviese determinada la filiación de una persona, no podrá reclamarse una filiación distinta, a menos que concurran tres requisitos: que simultáneamente se impugne la filiación existente y se reclame la nueva filiación; que los antecedentes que deben acompañarse a la demanda a que se refiere el artículo 195 incluyan al menos un principio de prueba por escrito u otros hechos graves, precisos y concordantes que justifiquen investigar la nueva filiación, y por último, que no se encuentren extinguidos los plazos del párrafo 3º de este Título, y que la filiación no hubiere sido determinada por sentencia judicial. La indicación N° 88 no contempla esta referencia a la determinación judicial.

La indicación Nº 89, de la H. Senadora señora Feliú, en subsidio de la anterior, propone suprimir el inciso segundo, que exceptúa en este caso a la acción de impugnación de la aplicación de los plazos legales que la rigen.

La indicación Nº 89 bis, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el inciso segundo, señalando que no se admitirá impugnación contra la filiación determinada por sentencia firme o ejecutoriada.

El H. Senador señor Otero explicó que la indicación de que es autor pretende restringir el ejercicio de la acción en aquellos casos en que ya hay una filiación determinada, por la incertidumbre que produce en esta materia. Subrayó la necesidad de que existan bases sólidas que hagan plausible investigar esa nueva filiación y suponer la existencia de pruebas que destruyan la filiación existente.

Se observó al respecto en la Comisión que la exigencia de un principio de prueba por escrito dificultaría enormemente la interposición de la acción, por la naturaleza de los hechos que se trata de probar, y se consideró que el examen previo de admisibilidad que establece el artículo 195 del primer informe es suficiente para precaver eventuales abusos.

Estuvieron de acuerdo los señores miembros en impedir que se impugne una filiación que haya sido determinada por sentencia judicial firme o ejecutoriada.

En lo que respecta a la exigencia que se propone incorporar de que no se encuentren extinguidos los plazos aplicables a la acción de impugnación - en lugar de liberar de su observancia al actor cuando interpone simultáneamente la acción de reclamación-, estimaron algunos de los HH. señores Senadores que es inconciliable con el carácter imprescriptible de la reclamación de la filiación, que se consagra en este proyecto como la primera de las reglas generales sobre acciones de filiación, ya que importa hacerle aplicables los mismos plazos breves a que está sometida la acción de impugnación de la filiación antes determinada. A su juicio, ello hace completamente inviable la interposición simultánea de las acciones de impugnación y de reclamación.

- Sometida a votación la indicación N° 89 bis, que prohibe impugnar la filiación determinada por sentencia judicial, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

- Colocados en votación el N° 3 de la indicación 87, donde se contiene similar la exigencia y se agrega la de que no se encuentren extinguidos los plazos para impugnar, y el N° 3 de la indicación N° 88, se acogieron por mayoría de votos. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero y en contra lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

- El resto de las indicaciones N° 87, después de haberle retirado su patrocinio el H. Senador señor Otero, y 88, y la indicación N° 89 fueron rechazadas en forma unánime, por todos los HH. Senadores mencionados.

Artículo 204

La indicación Nº90, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime este artículo, que permite al tribunal elaborar una presunción de paternidad sobre la base del concubinato habido durante la época en que se presume legalmente que ocurrió la concepción, y declara que no podrá rechazarse la demanda por la sola cohabitación de la madre con otro durante ese período.

La mayoría de la Comisión tuvo en cuenta que ambas ideas están contempladas en la actual legislación (artículos 280 N° 3° y 272 inciso cuarto), y estimó razonable mantenerlas.

- Sometida a votación, fue rechazada por tres votos contra dos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule y por la aprobación lo hicieron los HH. Senadores señores Fernández y Larraín.

La indicación Nº91, de la H. Senadora señora Feliú, reemplaza el inciso segundo para establecer que si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento del otro supuesto padre, y la madre estará obligada a indemnizar los perjuicios causados.

La Comisión concordó con la necesidad de emplazar al otro supuesto padre, pero no respecto de obligar a la madre a indemnizar perjuicios en todo caso.

- Se acogió por unanimidad la indicación, sólo en cuanto a incorporar en el inciso segundo la exigencia de emplazar al otro supuesto padre antes de dictar sentencia, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 205

La indicación Nº 92, de la H. Senadora señora Feliú, lo sustituye, señalando que todo juicio de reclamación de filiación será secreto hasta la contestación de la demanda; y si el demandado acreditare ser persona casada, será secreto hasta la dictación de la sentencia de término.

La indicación Nº 93, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el artículo 205, con el objeto de consignar que los juicios de filiación serán siempre secretos, hasta la dictación de la sentencia de término y el juez será responsable del carácter confidencial de los antecedentes que las partes acompañen en el proceso.

Esta materia ya fue incorporada por la Comisión al conocer la indicación N° 72, con ocasión de la cual se acordó dar carácter de secreto al proceso, lo que satisface la inquietud reflejada en las propuestas en informe. Por unanimidad, la Comisión no estuvo de acuerdo, en cambio, con sustituir el artículo 205.

- Consecuentemente, se dieron por aprobadas con modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 207

La indicación Nº94, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el inciso primero, a fin de fijar el plazo de que dispone el marido para impugnar la paternidad matrimonial del hijo concebido o nacido durante el matrimonio en 60 días después de aquel en que tuvo conocimiento del parto, o en un año, si prueba que se encontraba separado de hecho de la mujer.

La indicación apunta a que la regla general no sea el plazo de un año, por estimar que es demasiado extenso, sino el de 60 días, para dar mayor certeza jurídica, con excepción del caso de la separación de hecho de los cónyuges.

La Comisión estuvo de acuerdo en reducir el plazo de un año, pero fue de parecer de que el término de 60 días es demasiado exiguo, considerando especialmente las presunciones de conocimiento del parto que se establecen en seguida, por lo que acordó fijarlo en 180 días.

Coincidió también en consagrar el plazo de un año si hay separación de hecho, precisando, por un lado, que se cuenta también desde el día en que el marido tuvo conocimiento del parto, y, por otro lado, que la separación de hecho está referida a la época del parto.

- Sometida a votación, se acogió por unanimidad con las modificaciones señaladas, al recibir los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº95, de la H. Senadora señora Feliú, cambia en el inciso primero el plazo de un año para interponer esta acción por el de sesenta días siguientes a aquel en que el marido tuvo conocimiento del parto.

- Esta indicación persigue en parte el mismo objetivo que la anterior, por lo que la Comisión decidió darla por aprobada, con las modificaciones que se acaban de señalar y con igual votación.

La indicación Nº96, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime el inciso tercero, que presume el conocimiento del parto por el marido desde su vuelta a la residencia de la mujer.

La Comisión tuvo en consideración que hoy la norma existe, su aplicación no ha provocado problemas, y no se ve afectada por lo resuelto sobre el inciso primero, por lo que prefirió mantenerla.

- Fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

La indicación Nº97, de la H. Senadora señora Feliú, agrega un inciso final que extiende el plazo para impugnar a un año, en caso de que haya habido separación de hecho por más de 180 días.

- La Comisión entendió que, en lo sustancial, la idea se encuentra subsumida en la redacción acordada al tratar la indicación Nº94, por lo que la dió por aprobada con las modificaciones reseñadas en aquella oportunidad, en forma unánime, con la misma votación anterior.

La indicación Nº98, de la H. Senadora señora Feliú, planteada en subsidio de la anterior, sustituye el artículo 207, y contempla reglas diferentes para la impugnación de la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio y antes de expirar los 300 días desde su disolución, y la del hijo concebido antes y nacido durante el matrimonio de sus padres.

- En consideración al carácter subsidiario de la indicación, se rechazó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 209

La indicación Nº99, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, elimina esta disposición, que permite impugnar la paternidad matrimonial al hijo, y a su representante legal si es incapaz.

La Comisión estimó que sería discriminatorio y afectaría a la realidad permitir que impugne la paternidad el hijo no matrimonial, y no pueda hacerlo el matrimonial, por sí o representado.

- Se rechazó por unanimidad, con la misma votación anterior.

La indicación Nº100, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplaza el artículo tratando conjuntamente la impugnación por parte del hijo y del marido.

- La Comisión, después de analizar el tema, consideró inadecuada la solución, por lo que uno de sus autores, el H. Senador señor Otero, retiró su patrocinio de la indicación, que fue rechazada por unanimidad, por los mismos HH. señores Senadores que conocieron de las indicaciones precedentes.

La indicación Nº101, de la H. Senadora señora Feliú, suprime el inciso primero, que faculta al representante legal del hijo incapaz para impugnar la paternidad matrimonial, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

- Se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº102, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, sustituye el inciso primero, con el solo objeto de suprimir la calificación de “matrimonial” que se asigna a la paternidad.

La Comisión creyó inadecuada la supresión, por cuanto introduce un factor de confusión, ya que este artículo se refiere precisamente a la impugnación de la paternidad matrimonial.

- Después que los HH. Senadores señores Hamilton y Sule retiraron su patrocinio, se rechazó por unanimidad, con la misma votación anterior.

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La indicación Nº103, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, intercala, un artículo nuevo, en virtud del cual, en el juicio de impugnación de la paternidad matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer, y no se admitirá el testimonio de la madre que declare haber concebido el hijo en adulterio.

Ambas disposiciones están contenidas actualmente en los incisos segundo y tercero del artículo 188 del Código Civil, en relación con el juicio de legitimidad del hijo. Respecto de ellas, la Comisión aceptó la primera, pero rechazó la segunda por estimar que no puede ignorarse la fuerza de convicción que emana del atestado de la propia madre respecto del origen del hijo, excluyendo de plano esta diligencia probatoria.

- Se acogió con modificaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Artículo 210

La indicación Nº104, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplaza este artículo, con la finalidad principal de cambiar las referencias a la filiación no matrimonial por otras que hace a la paternidad no matrimonial, pues es ésta última la que se regula en esta oportunidad, toda vez que el artículo siguiente contempla la impugnación de la maternidad.

La indicación Nº105, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, lo sustituye, en lo medular disminuyendo el plazo con que cuenta el hijo para impugnar la filiación no matrimonial a seis meses contados desde que supo del reconocimiento, y suprimiendo el inciso final, que hace aplicable estos preceptos a la impugnación de la filiación matrimonial de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres.

La indicación Nº106, de la H. Senadora señora Feliú, reduce, en el inciso primero, el término de dos años que se concede al hijo para impugnar por el de un año.

La indicación Nº107, de la H. Senadora señora Feliú, suprime el inciso segundo, que permite la impugnación por el representante legal del hijo incapaz.

La indicación Nº108, de la misma autora, sustituye, en el inciso final, la mención de la filiación matrimonial por la de paternidad matrimonial.

En relación con la sugerencia, contenida en las indicaciones N°s. 104 y 108, de hacer mención en este artículo a la paternidad no matrimonial -y paternidad matrimonial, en el caso del inciso final- en lugar de la filiación de esa naturaleza, aceptó la Comisión que resultan más precisas, particularmente considerando que en el artículo que sigue se trata sobre la impugnación de la maternidad.

Respecto de la reducción del plazo de dos años, contado desde que supo del reconocimiento, para que el hijo impugne la paternidad no matrimonial, la Comisión estuvo en desacuerdo, por estimarlo prudencial, desechando por consiguiente las propuestas en ese sentido que se efectuaron mediante las indicaciones N°s. 105 y 106.

Por otra parte, habiéndose mantenido en disposiciones precedentes la posibilidad de que accione el representante legal del hijo incapaz -lo que comprende, como es obvio, no sólo el caso de la minoría de edad, sino de la demencia o de la sordomudez cuando no pueda darse a entender por escrito-, no le pareció equitativo en esta ocasión prohibirle que lo haga, siempre en interés de aquél. Debido a ello, discrepó del planteamiento de la indicación N° 107.

Finalmente, tampoco le pareció adecuado dejar sin regulación expresa la impugnación de la paternidad matrimonial, cuando esta última calidad deriva del matrimonio posterior de los padres -por lo que es lógico aplicarle las reglas que suponen el reconocimiento, contenidas en este artículo-, sugerencia que se contempla en la indicación N° 105.

- En consecuencia, al ponerse en votación las indicaciones, se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, aprobar con modificaciones la indicación N° 104, rechazar las N°s. 105, 106 y 107, y acoger en los mismos términos la N° 108.

Artículo 211

Las indicaciones Nºs. 109, de la H. Senadora señora Feliú, y 110, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprimen el inciso final, que permite que subsista o reviva la acción de impugnación de la maternidad cuando sale inopinadamente a la luz un hecho incompatible con la maternidad putativa.

La Comisión observó que esta posibilidad se admite en el artículo 294 actual, con la particularidad que hoy la acción de impugnación de la maternidad tiene un plazo de prescripción de cinco años y la subsistencia o renovación es de un bienio, en circunstancias que el proyecto fija un término de un año para impugnar y de otro año para que subsista o reviva la acción, todo lo cual es mucho más restrictivo.

- El H. Senador señor Larraín declaró que retiraba la indicación N° 110.

- Sometida a votación la indicación N° 109, se desechó en forma unánime, por los mismos HH. Señores Senadores antes individualizados.

Artículo 212

La indicación Nº111, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el inciso primero para extender la acción de impugnación de la maternidad, que corresponde a cualquier perjudicado en sus derechos hereditarios, a la acción de impugnación de la filiación, en general.

- La indicación fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

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Las indicaciones Nºs. 112, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 113, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, intercalan un artículo nuevo, repitiendo la norma contenida en el actual artículo 296 vigente, -en el sentido de que quienes tuvieren parte en el fraude de falso parto o de suplantación no pueden aprovechar en manera alguna el descubrimiento del fraude-, a la que añade la obligación de que la sentencia respectiva declare expresamente esa privación de derechos y se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

- Fueron aprobadas por unanimidad, con la sola distribución en dos incisos de sus normas, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

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Artículo 213

La indicación Nº114, de la H. Senadora señora Feliú, lo sustituye, manifestando que no procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme.

Con ello elimina las excepciones consistentes en los eventuales recursos extraordinarios en contra de ese fallo y de lo que se dispone en el artículo 320.

La Comisión decidió recoger la indicación, para el solo efecto de suprimir la referencia a los recursos extraordinarios que procedan, por estimarla superflua, ya que, si se acogiesen, desde luego la filiación no estará determinada. No compartió, en cambio, la eliminación de la referencia al artículo 320, en virtud del cual no puede oponerse fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se hayan pronunciado, a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros.

- Se aprobó, con modificaciones, para el solo efecto de eliminar la frase mencionada, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Artículo 216

Las indicaciones Nºs 115, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 116, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplazan el inciso segundo con el objeto de restringir el derecho a socorro, además de los padres, a los otros ascendientes “matrimoniales” del hijo, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

Sobre el particular, algunos HH. Señores integrantes de la Comisión manifestaron su discrepancia, destacando que el deber de socorro es recíproco entre ascendientes y descendientes, y no podría desaparecer respecto de algunos de ellos.

Otros señores miembros de la Comisión acotaron que esa reciprocidad se justifica completamente en aquellos casos en que exista una relación de vida entre los ascendientes y el hijo, ya que el nacimiento de obligaciones entre ambos debería surgir de un acto de voluntad del ascendiente. Declararon que respaldaban por completo la atribución legal de derechos y obligaciones entre padres e hijos, pero estimaban que no era apropiado hacer que los abuelos tuvieran que responder por un hecho ajeno -como es la conducta de quien se transforma en padre o madre- sin que manifiesten su voluntad en ese sentido, por lo que serían partidarios de contemplar una suerte de reconocimiento del hijo no matrimonial por parte de sus abuelos.

Replicaron algunos señores Senadores haciendo saber su disconformidad con establecer actos graciosos de reconocimiento por parte de los abuelos u otros ascendientes, si su padre o madre han reconocido al hijo, con lo cual queda perfectamente determinada la filiación, y es lógico que ella genere los derechos y obligaciones consiguientes.

- Sometidas a votación, fueron rechazadas por tres votos contra dos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Artículo 217

Las indicaciones Nºs. 117, de la H. Senadora señora Feliú, y 118, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, especifican que el cuidado personal que corresponda a los padres es el de los hijos “menores”.

No coincidió la Comisión con esas sugerencias, toda vez que la norma vigente -actual artículo 222- no efectúa tal distinción.

- La indicación N° 118 fue retirada y la Nº 117 quedó rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

La indicación Nº119, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, consulta un nuevo inciso segundo, que señala que el cuidado personal del hijo no matrimonial no reconocido por uno de los padres, corresponderá al que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, el cuidado personal será determinado por el juez.

La indicación N° 120, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, propone como inciso segundo una norma que persigue la misma finalidad de la indicación anterior.

La Comisión tuvo presente que actualmente el artículo 277, inciso primero, en materia de cuidado personal de los hijos naturales, declara que le corresponde al padre o madre que los haya reconocido, por lo cual las indicaciones no hacen sino reproducir la disposición vigente.

- Se acogieron por unanimidad con modificaciones, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Artículo 218

Este precepto regula el cuidado personal, o tuición, de los hijos, en caso de que los padres vivan separados. En el primer informe se propuso establecer, como primera regla, el acuerdo de los padres; si no constare ese acuerdo, le correspondería a la madre; y, no obstante todo lo anterior, si mediare causa grave, el juez podría entregar el cuidado personal al otro de los padres.

La indicación Nº121, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y la indicación N° 122, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, proponen reemplazar el artículo para entregar en primer lugar a la madre el cuidado personal de los hijos menores.

Agregan que, no obstante, mediante escritura pública, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán decidir que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse o renovarse, cumpliendo con las mismas solemnidades. La indicación N° 121 prevé para el acuerdo una duración no mayor de cinco años.

Permiten luego que el juez, de oficio o a petición de cualquier persona, prive a la madre o al padre del cuidado personal que le corresponda en virtud del inciso anterior, cuando por su depravación sea de temer que los hijos se perviertan o se halle inhabilitado para desempeñar esa función por otra causa de igual gravedad. En tal caso, el juez concederá el cuidado personal al otro padre, si no está igualmente inhabilitado.

Concluyen señalando que, para adoptar esta resolución, el juez atenderá especialmente al interés del hijo. La circunstancia de haber sido el adulterio la causa del divorcio o de la separación de hecho de los padres deberá ser considerada por el juez como un antecedente de importancia para decidir sobre la inhabilidad del padre o madre culpable de esa infracción.

Los HH. Senadores señores Hamilton y Sule consideraron que, si bien en el texto del primer informe y en el de las indicaciones la voluntad de la madre es decisiva para concurrir a un acuerdo, que, de no lograrse, importará que legalmente quede radicado en ella el cuidado personal de los hijos, las propuestas cambian sustancialmente el espíritu de la disposición en orden a privilegiar el acuerdo de los padres, que refleja el propósito del legislador de que la relación entre ellos sea más equitativa y que se evite uno de los principales problemas que se producen al separarse los padres, cual es el relacionado con la tuición de los hijos.

Sin embargo, la mayoría de la Comisión - integrada por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero-, estimó que, en principio, el cuidado personal de los hijos pertenece naturalmente a la madre, por ser más idónea, y las indicaciones sólo consagran esa realidad al darle carácter de regla general.

La minoría hizo presente que, aún cuando mantenía sus prevenciones, como creía que en esta materia, por ser tan delicada, era conveniente que la Comisión tuviese un criterio unánime, se sumaría a la idea de establecer que, si los padres viven separados, toca a la madre el cuidado personal de los hijos, pero, de común acuerdo, ambos padres pueden determinar que el cuidado personal lo tenga el padre.

Hubo coincidencia en no establecer un plazo para la duración del acuerdo -como propone el inciso primero de la indicación N° 121-, por estimarlo inconveniente, desde el momento en que, cuando los padres lo decidan, podrán revocarlo y, si se produjesen discrepancias, cabrá al tribunal dirimirlas.

- Puestos en votación los incisos primero de las indicaciones N°s. 121 y 122, fueron aprobados con cambios por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, en forma unánime.

En cuanto a la regla concerniente a la revisión judicial, sea del cuidado personal por parte de la madre que se entrega por ministerio de la ley en el nuevo inciso primero, o del cuidado personal por parte del padre convenido entre ambos padres en virtud del nuevo inciso segundo, la Comisión coincidió por unanimidad en mantener, salvo un ajuste de forma, el último inciso propuesto en el primer informe.

Consideró, sobre este punto, que las dos causas de excepción por las cuales las indicaciones admiten que el cuidado personal de los hijos menores no corresponda a la madre, a saber, cuando por su depravación sea de temer que se perviertan y cuando se halle inhabilitada por otra causa, son las mismas que consultaba el texto originario del artículo 223 del Código Civil, y ofrecen numerosas dificultades derivadas de su rigidez, que obliga a formular cargos a la conducta moral de la madre.

Por otra parte, no se ajustan al mandato que emana de la Convención sobre los Derechos del Niño -promulgada por decreto supremo N° 830, de Relaciones Exteriores, de 1990- en el sentido de que, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, que puede hacer necesario que sea separado de sus padres, por ejemplo, en los casos en que es objeto de maltrato o descuido por parte de ellos. (artículos 3.1. y 9.1.)

Lo anterior es válido también para la circunstancia de que necesariamente el juez deba considerar el adulterio que puede haber cometido uno de los padres divorciados o separados de hecho, cuestión que, si bien es -al tenor del artículo 132- una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio, por lo mismo atañe al cumplimiento de las obligaciones conyugales y no a las relaciones entre los padres y sus hijos. La incidencia que pueda tener, en cuanto afecte el interés del hijo, en todo caso debe resolverse atendiendo a la situación concreta que produzca, y no resulta aconsejable determinarla con carácter de general en la ley. Incluso, si se revisa la jurisprudencia, se observa que en algún caso los tribunales han estimado que el solo hecho de convivir la madre con un hombre que no es el padre la inhabilita para conservar la tuición, y en otro han resuelto lo contrario. (Repertorio citado, Tomo II, pág. 43, fallos de la Corte de Santiago de 5 de mayo de 1989 y de la Corte de Punta Arenas de 27 de julio de 1993).

- Por las razones antedichas se rechazaron los incisos segundo y tercero propuestos en las indicaciones N° 121 y 122, también por unanimidad. Los HH. Senadores señores Larraín y Otero previnieron que se sumaban al voto de rechazo porque coincidían en la necesidad de fijar una posición común de la Comisión frente a este tema, aún cuando tenían reservas sobre la conveniencia de ampliar la posibilidad de revisión judicial sobre la tuición que la ley encomienda a la madre.

- Por consiguiente, las indicaciones quedaron aprobadas con modificaciones, en forma unánime, por todos los señores integrantes de la Comisión.

La indicación Nº123, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, reemplaza, en el inciso final, la exigencia de que exista causa “grave” para que el juez entregue el cuidado personal del hijo a un padre distinto del señalado en la ley o en el acuerdo, por la de que medie causa “calificada”.

- La Comisión concordó en que el requisito de que la causa sea calificada recoge en mejor forma su posición sobre la procedencia de la revisión judicial de la tuición, por lo que acogió la indicación sin modificaciones por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 219

Las indicaciones Nºs 124, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 125, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituyen el inciso segundo, para dar preferencia -en la elección de las personas a las que pueda el tribunal confiar el cuidado personal de los hijos en caso de inhabilidad de ambos padres- a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, si los hay, a los ascendientes matrimoniales.

La mayoría de la Comisión estimó que el juez debe decidir teniendo en vista el interés superior del niño, y no el carácter matrimonial o no matrimonial de estos parientes.

- Sometidas a votación, se rechazaron las indicaciones por tres votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hizo el H. Senador señor Otero.

Artículo 221

La indicación Nº126, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, lo reemplaza señalando que la persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su mujer o marido.

Plantearon los HH. Senadores señores Hamilton y Sule que con la propuesta se da idéntico tratamiento a todos los hijos que no han nacido de los mismos padres, incluyendo a quienes sean matrimoniales, pero de un matrimonio anterior de uno de los cónyuges, en cuyo caso estimaron que también debería contarse con autorización del otro para tenerlo en el hogar común.

- La indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº127, del H. Senador señor Prat, consulta un inciso segundo nuevo, que establece que, si el cónyuge consintiere, el hijo no matrimonial tendrá los mismos derechos que los hijos matrimoniales de ambos.

La Comisión juzgó que esta norma no expresa con claridad su alcance en orden a la naturaleza de los derechos a que se refiere, por lo que crearía confusión. Si se tratase de derechos sucesorios, el cónyuge que desea beneficiar al hijo no matrimonial de su marido o mujer lo puede hacer testamentariamente, con cargo a la cuarta de libre disposición.

- Se rechazó por unanimidad, con la misma votación anterior, en sentido inverso.

Artículo 223

Las indicaciones Nºs. 128, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 129, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, precisan que los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos matrimoniales pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si existe separación de bienes o régimen de participación en los gananciales, ambos cónyuges deberán contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

Agregan que los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo no matrimonial serán de cuenta del padre o madre respecto del cual la filiación haya sido legalmente determinada. Si existen ambos, contribuirán en proporción a sus facultades.

Finalmente, señalan que en caso de fallecimiento del padre o madre, los gastos corresponderán al sobreviviente.

Se observó en el seno de la Comisión que la indicación postula un criterio distinto del contemplado en el artículo 1740, Nº5°, que no se modifica por el proyecto, el cual obliga a la sociedad conyugal al pago del mantenimiento de toda carga de familia, entendiendo por tal los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a sus descendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges.

Se agregó que, al aludir las indicaciones a los “hijos matrimoniales” se comprende el caso de aquellos que tengan tal calidad, pero sólo sean hijos de uno de los cónyuges, en circunstancias que el propósito que orientarían las propuestas sería el de que la sociedad conyugal sólo respondiera por los gastos de los hijos matrimoniales comunes.

Los HH. Senadores señores Larraín y Otero estimaron que no es lógico que la sociedad conyugal asuma un gasto que debería ser solventado únicamente por el cónyuge respectivo. Manifestaron que, no obstante esa prevención, se sumarían a la posición negativa sustentada por la mayoría de la Comisión. Al efecto, el H. Senador señor Otero retiró su patrocinio de la indicación N° 128.

- Quedaron desechadas por unanimidad, otorgada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº130, del H. Senador señor Prat, reemplaza el inciso primero a fin de consignar que los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos “comunes” son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.

- Se rechazó con igual votación que la indicación anterior y con las mismas prevenciones de los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Artículo 225

La indicación Nº131, del H. Senador señor Prat, suprime este artículo, que radica en los abuelos la obligación de alimentar y educar al hijo, ante la falta o insuficiencia de los padres.

- Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº132, de la H. Senadora señora Feliú, cambia la referencia al “hijo” por la del “hijo matrimonial” en este precepto.

Las indicaciones Nºs. 133, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 134, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, proponen que la obligación que pasa a los “abuelos” lo haga únicamente respecto de los abuelos “matrimoniales”.

- Resultaron desechadas por mayoría de votos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Artículo 227

La indicación Nº135, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el artículo por otro, en el que expresa que los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud.

Advierte que, si se produce tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquier persona o de oficio, decretará las medidas que correspondan en favor del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar.

Añade que, cuando los padres estimen que no están capacitados o se encuentren impedidos para educar debidamente al hijo, podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de este hijo por el tiempo que estimen más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir 18 años.

Finalmente, dispone que las resoluciones del juez a este respecto no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.

La Comisión, después de evaluar los cambios puntuales que se plantean en relación con el texto aprobado en el primer informe, concluyó que eran innecesarios, porque este último es suficientemente explícito.

Sólo le pareció atendible la supresión de la distinción entre salud física y psíquica sugerida respecto del inciso primero. Tuvo en cuenta que el sentido que le da la medicina, como palabra técnica de esa ciencia, es el de “estado de bienestar físico, mental y social junto con la ausencia de enfermedad u otra patología” (“Diccionario Mosby de Medicina y Ciencias de la Salud”. Mosby-Doyma Libros, S.A. Times Mirror International Publishers, División Iberoamericana, 1995, pág. 974). Esa acepción es similar al sentido natural y obvio de la palabra, que refleja el Diccionario de la Lengua Española como el de “estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones”.

A la luz de estas consideraciones, la Comisión resolvió eliminar la aludida distinción entre salud física y psíquica, dejando constancia que lo hacía por ser redundante, ya que el concepto de “salud” comprende esos aspectos.

- La indicación fue aprobada, sólo en lo que respecta a la eliminación de la distinción entre la salud física y síquica contemplada en el inciso primero, por la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº136, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, suprime, en el inciso primero, los adjetivos “física o psíquica” referidos a la salud.

- En consideración al acuerdo adoptado respecto de la indicación anterior, se dio por aprobada por unanimidad, con la misma votación.

Artículo 229

La indicación Nº137, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y la indicación N° 138, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituyen este artículo, en lo fundamental, con el objeto de adicionar a sus disposiciones las reglas hoy contenidas en el artículo 235 del Código Civil.

De este modo, proponen establecer que los padres tendrán el derecho preferente y el deber de educar al hijo, de dirigir esa educación del modo que crean más conveniente para él, y de orientarle hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de la vida. Agregan que no podrán obligarlo a que se case ni, llegado el hijo a la edad de dieciséis años, podrán oponerse a que abrace una profesión, oficio o actividad honesta, más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre.

Repararon los HH. Señores integrantes de la Comisión en el hecho de que, en lo medular, estas reglas se han mantenido desde la entrada en vigor del Código Civil, y resultan superadas tanto por la evolución cultural y social habida desde entonces, como por la vigencia de diversos instrumentos jurídicos.

En efecto, la facultad de dirigir la educación del hijo “del modo que crean más conveniente para él” se aparta del compromiso contraído por Chile en la Convención sobre los Derechos del Niño de garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, y de tenerla debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño (artículo 12.1).

Si bien la regla de que, llegado el hijo a una determinada edad, los padres no podrán oponerse a que abrace una carrera honesta, más de su gusto que la elegida por su padre o madre, parece someterse a ese predicamento, lo cierto es que supone que los padres tienen la facultad de elegirle una carrera, lo que ahora carece de asidero en el plano jurídico, como lo tenía en el texto originario del inciso primero del artículo. Conforme a éste, “el padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de elegir el estado o profesión futura del hijo”.

En ese contexto, tenía plena justificación que, frente al derecho de elegir la profesión futura del hijo, el Código hiciese la salvedad respecto de abrazar otra carrera honesta.

Asimismo, es en virtud del derecho que legalmente se les confería de “elegir el estado futuro del hijo” que se justificaba la excepción de que no pudiesen obligarle a contraer matrimonio contra su voluntad.

Esta última disposición, por lo demás, es superflua desde que la Ley de Matrimonio Civil declaró en su artículo 32 que es nulo el matrimonio para cuya celebración no ha habido, por parte de alguno de los contrayentes, libre y espontáneo consentimiento.

- Fueron rechazadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

- - -

La indicación Nº139, del H. Senador señor Prat, intercala un artículo nuevo, que señala que cualquier persona podrá voluntariamente otorgar, a los hijos no matrimoniales de un hijo matrimonial suyo, la calidad de descendiente para los efectos sucesorios y de derecho de alimentos.

Dispone que para ello se otorgará una escritura pública ante notario u oficial civil, aunque se trate de una comuna donde tenga su oficio un notario, y se inscribirá dentro de los treinta días desde su otorgamiento, al margen de la respectiva inscripción de nacimiento.

La indicación Nº140, de la H. Senadora señora Feliú, plantea incluir un artículo nuevo en similares términos que la indicación precedente, con la salvedad de que propone que lo que se otorgue sea “la calidad de descendiente no matrimonial para todos los efectos legales”.

- Quedaron desechadas por tres votos contra dos. Se inclinaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y por la aceptación los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Artículo 237

Este artículo da normas sobre el ejercicio de la patria potestad. En el primer informe se desechó la posibilidad de que fuese ejercida conjuntamente por el padre y por la madre, optando porque la tuviese uno de ellos.

La primera regla que se contempló fue el acuerdo entre los padres, de modo que ejerza la patria potestad aquel de ellos que convengan; a falta de acuerdo, o si, vigente el acuerdo, variasen las circunstancias, correspondería al juez resolver sobre la persona del padre que la asumiría. En defecto del padre o madre que tuviese la patria potestad, ella pasaría al otro de los padres.

La indicación Nº141, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituye el artículo entregando el ejercicio de la patria potestad del hijo matrimonial a aquel de los padres que éstos designen de común acuerdo.

Si no existiere acuerdo, no estuviere vigente o fuere inaplicable, la patria potestad corresponderá al padre y, a falta de éste, a la madre. Se entenderá faltar el padre en caso de muerte natural o presunta de éste, suspensión de la patria potestad o decreto judicial dictado en conformidad con el artículo 264.

Finalmente, permite que, cuando el cuidado personal del hijo sea o haya sido confiado judicialmente a la madre, el juez le conceda el ejercicio de la patria potestad, que mantendrá mientras no sea revocada la resolución que le concedió el cuidado personal. En caso de revocación, se estará a lo dispuesto en las reglas anteriores.

La indicación Nº142, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, lo reemplaza confiando el ejercicio de la patria potestad del hijo matrimonial en principio al padre, a menos que los cónyuges decidan algo diferente o designen a un tercero de común acuerdo.

Agrega que, si no estuviere vigente o fuere inaplicable, la patria potestad corresponderá al padre y, a falta de éste, a la madre. En lo demás, consulta los mismos preceptos de la indicación anterior.

La indicación Nº143, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, vuelve al texto aprobado por la Cámara de Diputados, que entrega el ejercicio de la patria potestad conjuntamente al padre y a la madre.

Presume que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro, salvo para aquellos casos que requieran también la autorización judicial, o en que sea necesario consentimiento expreso del otro, o cuando medie expresa oposición manifestada antes del perfeccionamiento del acto.

En caso de desacuerdo, faculta a cualquiera de los padres para acudir al juez competente, quien resolverá, breve y sumariamente, lo más conveniente para el interés del hijo, previa audiencia de los padres. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria y oír al menor, si éste tuviere suficiente juicio y discernimiento.

Añade que, si los desacuerdos fueren reiterados, o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el juez podrá atribuirlo, total o parcialmente, a uno de los padres, o distribuir entre ellos sus funciones por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.

Finalmente expresa que, en caso de muerte de uno de los padres o suspensión de la patria potestad, ésta corresponderá exclusivamente al otro.

La indicación Nº144, de la H. Senadora señora Feliú, reemplaza el inciso segundo para establecer que, a falta de acuerdo, ejercerá la patria potestad el padre. Si hubiere desacuerdo para ejercer la patria potestad, el juez resolverá a petición de cualquiera de los padres, o de quien tenga interés en ello.

La indicación Nº145, del H. Senador señor Prat, sustituye el inciso segundo con el objeto de disponer que, a falta de acuerdo, la patria potestad se ejercerá conjuntamente, entendiéndose que cada padre podrá ejercer las facultades que la patria potestad le confiere, sin perjuicio del derecho de oponerse que tendrá el otro padre. La oposición deberá ser planteada ante el juez, y para ser acogida deberá fundarse en antecedentes graves que prueben que de llevarse a cabo el acto se derivarán perjuicios irreparables para el hijo.

La indicación Nº146, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, intercala, a continuación del artículo 237, uno nuevo, que regula la patria potestad del hijo no matrimonial.

La Comisión, para un mejor orden del debate, resolvió analizar las diferentes ideas que plantean las indicaciones 141 a 146 en cuanto al ejercicio de la patria potestad, para luego pronunciarse sobre cada una de tales indicaciones.

1.- Regla base sobre el ejercicio de la patria potestad.

La indicación N° 143 plantea nuevamente el ejercicio conjunto de la patria potestad por los padres como principio que debe consagrarse en esta materia, que sólo admite excepciones en casos graves.

Las señoras representantes del Ejecutivo hicieron saber su respaldo a esta propuesta, destacando que los reparos de que pueda ser objeto, que apuntan especialmente a proteger a los terceros contratantes, pueden ser subsanados, como se ha hecho en Francia y España, con un sistema de autorizaciones presuntas, excepto para los actos que requieran intervención expresa del otro padre o de la justicia.

La mayoría de la Comisión sostuvo que consideraba preferible, por razones de expedición del tráfico jurídico y seguridad de los terceros, establecer como regla principal el ejercicio de la patria potestad por uno solo de los padres, y, sobre esa base, creía que lo razonable era dar preferencia al acuerdo a que ellos mismos llegasen para determinar la persona que lo tendrá a su cargo.

- Puesta en votación la indicación N° 143, en que se plantea el ejercicio conjunto de la patria potestad como regla base, quedó rechazada por tres votos contra uno. Votaron en contra los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, en tanto que a favor lo hizo el H. Senador señor Hamilton.

2.- Regulación separada de la patria potestad de los hijos matrimoniales y de los hijos no matrimoniales.

Las indicaciones N°s. 141 y 142, por un lado, y la 146, por otro -a la que cabría agregar la indicación N° 147, del mismo tenor de esta última, pero que ha sido formulada como sustitutiva del artículo 238-, en su conjunto, proponen dar reglas separadas para el ejercicio de la patria potestad en el caso de los hijos matrimoniales, de que tratan las dos primeras, y en el caso de los hijos no matrimoniales, a que se refieren las otras dos.

El H. Senador señor Larraín se manifestó partidario de establecer normas diferenciadas, sosteniendo que ello sólo responde a que son dos realidades distintas.

La mayoría de la Comisión, en cambio, concluyó que no hay razones de técnica jurídica que hagan necesaria esa distinción, que, por lo mismo, tampoco se consideró en el primer informe. El H. Senador señor Otero agregó que, en lo que a él concierne, retiraba esa propuesta, y destacó que lo que consideraba importante es que quien tenga el cuidado personal del hijo ejerza a la vez su tuición, porque son dos elementos que es aconsejable que estén vinculados.

- Al colocarse en votación la idea de regular en disposiciones separadas el ejercicio de la patria potestad de los hijos matrimoniales y el de los no matrimoniales, se rechazó por tres votos contra uno; con lo que se dió por desechada la indicación N° 146. Votaron negativamente los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, y por la afirmativa lo hizo el H. Senador señor Larraín.

3.- Instrumento en que debe constar el acuerdo sobre el ejercicio de la patria potestad.

Las indicaciones N°s. 141 y 142, en sus incisos primero, proponen que el acuerdo a que lleguen los padres sobre la persona de uno de ellos que ejercerá la patria potestad conste en escritura pública, suprimiendo de esta forma la posibilidad de que lo consignen en instrumento privado autorizado por notario público.

Se hizo presente en la Comisión que así se restringía de hecho la posibilidad de celebrar este acuerdo, por lo cual, si bien se aceptó excluir el instrumento privado por considerarlo poco seguro, se decidió reemplazarlo por el acta levantada ante oficial de Registro Civil, documento que reúne características de solemnidad y publicidad, además de economía y expedición en su otorgamiento.

Por razones de simetría normativa, se añadió también el acta, extendida ante cualquier oficial de Registro Civil, a la escritura pública, como medio de celebración del acuerdo sobre cuidado personal, a que se refiere el artículo 225 del texto que proponemos.

- La incorporación del acta extendida ante un oficial de Registro Civil, en reemplazo del instrumento privado, fue acordada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

4.- Regla supletoria sobre el ejercicio de la patria potestad.

Seguidamente, la Comisión discutió si, a falta de acuerdo, sea porque no existe, porque no está vigente o porque es inaplicable, la patria potestad debía ser determinada por el juez -como se contempla en el primer informe- o ejercida en forma conjunta por ambos padres -lo que plantea la indicación N° 145-, o ejercida solamente por uno de los padres, normalmente el padre, como proponen las indicaciones 141, 142 y 144.

- Sometido a votación el ejercicio conjunto de la patria potestad por parte de los padres, en subsidio del acuerdo, se aprobó por mayoría, con lo que se dió por rechazada la indicación N° 144. Votaron en este sentido los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, en tanto que en contra lo hizo el H. Senador señor Otero.

Sobre la base de ese acuerdo de mayoría, la Comisión se dedicó a estudiar la mejor forma de regular ese ejercicio, coincidiendo en que debían establecerse normas claras, principalmente para precaver los derechos de los terceros contratantes, y evitar al mismo tiempo que éstos se vean obligados a exigir resguardos que entraben el comercio jurídico.

Estimó, al efecto, que es preciso tener en cuenta la naturaleza de los bienes, desde el momento en que el propio Código -actual artículo 255- requiere autorización judicial, con conocimiento de causa, para enajenar los bienes raíces del hijo, lo que no exige si se trata de muebles.

Ahora bien, en lo que atañe a bienes muebles, coincidió en la conveniencia de diferenciar entre los que están sujetos a registro y los que no lo están.

Estas distinciones son las que hace el actual 1739, que se inclina, en el caso de los bienes muebles, por proteger al tercero de buena fe que ha contratado con uno de los padres y a quien se le hecho la tradición de la cosa, pero advierte que no se presume la buena fe cuando se trata de un bien inscrito en un registro abierto al público.

Por otro lado, consideró la Comisión que, radicado que sea el ejercicio de la patria potestad en ambos padres, no puede prescindirse de la oposición de aquel que no concurre a celebrar el contrato, siempre que ella conste al margen de la inscripción del mueble; y, en todo caso, el padre disidente podrá acudir al juez para que resuelva lo que más convenga al interés del hijo.

- Las indicaciones N°s. 141 y 142 se aprobaron con modificaciones, sólo en cuanto a aceptar con cambios el inciso primero que en cada una de ellos se contiene.

La Comisión optó por conservar, con ajustes menores, los incisos segundo y tercero del artículo 237 contemplado en el primer informe. Ellos permiten, por un lado, que el juez resuelva si varía o no la radicación del ejercicio de la patria potestad acordada entre los padres, y, por otra parte, entregan la patria potestad al otro padre, en defecto del que la ejerce.

- Las indicaciones N°s. 143 y 144, como se expresó en su momento, fueron rechazadas por mayoría de tres votos contra uno.

- La indicación N° 145 se aprobó por mayoría de tres votos contra uno, con las modificaciones expresadas respecto del ejercicio conjunto como regla subsidiaria.

Decidió también la Comisión tratar las reglas sobre titularidad del ejercicio de la patria potestad, esto es, la relativa al acuerdo y al ejercicio conjunto, en dos artículos separados, por cuanto cada una presenta características propias.

- La indicación N° 146 resultó desechada por tres votos contra uno.

Artículo 238

La indicación Nº147, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, consulta reemplazarlo por una norma idéntica a la de la indicación N° 146, relativa a la patria potestad del hijo no matrimonial.

- Se dió por rechazada con la misma votación registrada respecto de la indicación N° 146, vale decir, los votos en contra de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero -después de retirado su patrocinio- y el voto a favor del H. Senador señor Larraín.

La indicación Nº148, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, sustituye, en el inciso segundo, la expresión “Se aplicarán al acuerdo, o” por “Se aplicará”, en lo cual elimina la obligación de subinscribir el acuerdo, entre los padres que vivan separados, al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La Comisión no coincidió con la modificación de fondo que plantea la indicación, pero estuvo de acuerdo con introducirle ajustes formales al texto aprobado.

- En esos términos, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Artículo 239

La indicación Nº149, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, suprime este precepto, que consagra la inoponibilidad a terceros de los nuevos acuerdos o resoluciones mientras no se cancele la subinscripción de los precedentes.

- Después de debatido el punto, considerando razones de seguridad jurídica votaron en forma unánime por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Artículo 240

Las indicaciones Nºs. 150, de la H. Senadora señora Feliú, 151, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 152, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplazan la palabra “padres” por “padres matrimoniales”.

La Comisión juzgó superflua esta propuesta, ya que sólo existirá régimen de bienes entre padres matrimoniales que estén unidos en matrimonio, por lo que el artículo no ofrece duda alguna sobre su alcance.

- La indicación 151 fue objeto del retiro del patrocinio de uno de sus autores, el H. Senador señor Otero, luego de lo cual quedaron todas rechazadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Artículo 245

La indicación Nº153, del H. Senador señor Prat, sustituye el inciso tercero para señalar que, cuando el derecho legal de goce corresponda de forma exclusiva a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él se obtenga. Esta separación se regirá por las normas de los artículos 150 ó 166, según se trate de un hijo común con el marido o de un hijo exclusivo.

- La Comisión resolvió desechar esta indicación por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 246

La indicación Nº154, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, lo reemplaza indicando que el que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

Añade que, en caso de que el padre o madre se encuentre privado del derecho legal de goce, éste corresponderá al otro; y en caso de que ambos se encontraren privados de este derecho, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

La Comisión no compartió el inciso segundo que se propone, pero acogió el primero, que sólo cambia en su inicio la redacción del texto aprobado en el primer informe.

- Sometida a votación, se acogió con modificaciones por unanimidad, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

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La indicación Nº155, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, intercala un artículo nuevo, que entrega al hijo no matrimonial el goce de todos sus bienes, y su administración al padre que ejerza la patria potestad. No obstante lo anterior, da reglas particulares sobre la administración de los bienes del peculio profesional o industrial -que encomienda al hijo no matrimonial- y sobre aquellos adquiridos a título gratuito, y de cuyo goce está excluido el que ejerce la patria potestad, los que serán administrados por el otro padre no matrimonial, si existiere y no estuviere impedido, y en caso contrario, se dará al hijo un curador para su administración.

La Comisión discrepó de esta propuesta, tanto porque rechazó en su momento la idea de tratar separadamente la patria potestad del hijo matrimonial y del no matrimonial, como porque la solución que ofrece esta indicación discrimina en perjuicio del hijo matrimonial, que no tendrá el goce de sus bienes, el que sí se entregaría al hijo no matrimonial.

- El H. Senador señor Otero retiró su patrocinio de la indicación, después de lo cual fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Artículo 249

La indicación Nº156, del H. Senador señor Prat, lo sustituye para disponer que la responsabilidad por el ejercicio de la patria potestad se extiende hasta la culpa leve, y en caso de administración conjunta, los padres responderán solidariamente. Cuando la administración se ejerza de manera conjunta, el cónyuge que no quiera hacerse responsable de un determinado acto deberá oponerse oportunamente por la vía judicial, quedando liberado por el solo hecho de la oposición, y aunque ella sea rechazada.

La Comisión, considerando que aprobó como regla subsidiaria el ejercicio conjunto de la patria potestad, estimó útil precisar la responsabilidad que en tal caso recaerá sobre los padres.

Juzgó, sin embargo, que la fórmula de la oposición judicial, y de la liberación de responsabilidad por ese solo hecho, eran inconvenientes. Buscando consagrar la mayor claridad y expedición resolvió, a sugerencia del H. Senador señor Fernández, establecer que cuando ambos padres actúen en conjunto responderán solidariamente, y cada uno responderá personalmente de los actos que celebre en forma separada en aquellos casos en que no se requiere autorización judicial.

- En la forma señalada se acogió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 252

La indicación Nº 157, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, restringe a los padres no matrimoniales la obligación de poner al hijo en conocimiento la administración que hayan ejercido sobre sus bienes.

La indicación N° 158, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, con idéntica finalidad, refiere ese deber a los padres de los hijos “no matrimoniales”.

- Después de que la Comisión evaluó la circunstancia de que se trata de una gestión de bienes ajenos, el H. Senador señor Larraín retiró la indicación N° 158, y el H. Senador señor Otero su patrocinio a la indicación N° 157, que quedó rechazada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 253

La indicación Nº159, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, modifica el inciso primero, con el objeto de hacer referencia al padre y a la madre y no a aquel de ellos que tenga al hijo bajo su patria potestad.

- Los HH. Senadores señores Hamilton y Sule le retiraron su patrocinio, luego de lo cual se desechó con la misma unanimidad de las indicaciones precedentes.

Artículo 254

La indicación Nº160, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, intercala, en el inciso primero -relativo a la responsabilidad de la sociedad conyugal por actos efectuados por el hijo o en representación suya-, después de la palabra “padres” el adjetivo “matrimoniales”.

La indicación Nº161, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, con el mismo propósito, inserta en el inciso primero, después de la palabra “padres”, la expresión “unidos en matrimonio”.

Ambas propuesta apuntan a reforzar la idea de que el precepto sólo se aplica los padres matrimoniales, lo que se estimó innecesario, porque solamente puede haber sociedad conyugal cuando hay matrimonio.

- La indicación N° 161 fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

- La indicación N° 160 resultó desechada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule, después que el H. Senador señor Otero le retiró su patrocinio.

Artículo 256

Las indicaciones Nºs 162, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, 163, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 164, de la H. Senadora señora Feliú, sugieren precisar en el inciso primero que se trata de los litigios del hijo contra el padre o madre “que ejerce la patria potestad”.

- La Comisión las acogió por unanimidad, con modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº165, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y la N° 166, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, modifican el inciso segundo, para aclarar que, a su turno, se refiere a los litigios entre el hijo y el padre o madre que tiene la patria potestad.

- La indicación N° 165 se aprobó sin modificaciones, y la N° 166 con enmiendas, por la misma unanimidad precedente.

Artículo 257

La indicación Nº167, del H. Senador señor Prat, sustituye el artículo, con el objeto fundamental de incorporar el caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, respecto del cual señala que, para la comparecencia en juicio del hijo, como actor, bastará que lo autorice o represente uno solo de sus padres, y se pone luego en el evento de que tanto el padre, la madre o ambos nieguen su consentimiento.

La Comisión estimó que la indicación es coherente con los acuerdos ya adoptados por la mayoría de sus miembros, por lo que decidió darle su aprobación, con ligeros cambios de forma.

- Se acogió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Artículo 258

La indicación Nº168, del H. Senador señor Prat, agrega, en la hipótesis de que las acciones civiles se dirijan contra el hijo, el caso de que ambos ejerzan la patria potestad, declarando que bastará que el actor se dirija en contra de uno de ellos.

- Por ser una modificación de concordancia, se acogió por unanimidad con la misma votación anterior, pero como sustitutiva sólo del inciso primero de este artículo.

Artículo 260

La indicación Nº169, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, reemplaza este artículo, introduciendo diversos cambios de forma, y, en lo sustancial, suprimiendo como causal de suspensión de la patria potestad, la menor edad del padre o madre que la ejerce.

La Comisión no compartió la idea de suprimir esta causal, pues no por el hecho de casarse o tener hijos el menor de edad adquiere capacidad negocial, y, si no tiene capacidad para administrar sus propios bienes, menos puede tenerla para administrar bienes ajenos.

- Los HH. Senadores señores Hamilton y Sule le retiraron su patrocinio, luego de lo cual quedó rechazada en forma unánime, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Artículo 261

La indicación Nº170, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, elimina asimismo en el inciso primero la mención de la suspensión de la patria potestad en razón de la menor edad del padre o de la madre.

- Por ser consecuencia de la indicación anterior, fue también retirado el patrocinio de los HH. Senadores señores Hamilton y Sule, y se desechó por la unanimidad ya señalada.

Artículo 264

La indicación Nº171, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituye esta disposición, concerniente a las causales de emancipación judicial, y, entre otros cambios, incorpora la depravación del padre o madre que ejerce la patria potestad.

Tuvo en cuenta la Comisión que la depravación de los padres -que hoy contemplan los números 5° y 6° del artículo 267-, esto es, el vicio o la corrupción en las costumbres, está comprendida en la causa de inhabilidad moral, que es aún más amplia.

- Fue retirado el patrocinio del H. Senador señor Otero, y, sometida a votación, quedó rechazada de modo unánime, por los HH. Senadores antes mencionados.

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Las indicaciones Nºs. 172 a 172 f, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, consultan un título XI nuevo, denominado “De la filiación no determinada”, compuesto por los artículos 267 a 272.

Su orientación responde en lo sustancial a las normas del actual artículo 280 y siguientes, del Título XIV del Libro I del Código Civil, en cuanto regula una situación intermedia, en la que el hijo no pretende que se determine la paternidad o maternidad de una persona, pero puede exigir alimentos de quien aparezca presuntamente como su padre o madre, acreditando las causales que se indican.

Las indicaciones N°s. 173 a 173 f, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, incorporan también un Título XI nuevo, con el mismo propósito que las indicaciones anteriores.

La Comisión se detuvo en analizar diversas consideraciones que justificarían estas propuestas. Concluyó de su debate que resultan innecesarias, por la ampliación de las posibilidades de investigar la filiación y de reclamar judicialmente su determinación, que contempla este proyecto de ley. De este modo, una vez que la nueva ley esté en vigor, los casos en que no se pueda probar la paternidad o maternidad serán residuales, como el del hijo abandonado, y tampoco se solucionarán con las indicaciones, porque no se conocerá la identidad del presunto padre o madre, y por ende no podrá dirigirse acciones contra ellos.

Las señoras representantes del Servicio Nacional de la Mujer respaldaron esa conclusión, añadiendo que la aprobación de estas indicaciones podría producir un incentivo desaconsejable, en la medida que los tribunales se satisfacieran con otorgar estos alimentos, en desmedro de las acciones de reclamación de la filiación.

- El H. Senador señor Otero retiró su patrocinio de las indicaciones N°s. 172 a 172f, que, al ponerse en votación, se desecharon por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

- Las indicaciones Nºs.173 a 173f fueron rechazadas de la misma manera.

Nº 26

La indicación Nº174, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime el inciso primero del artículo 309, que establece los medios para suplir la falta de la partida de matrimonio.

La Comisión estimó necesaria la mantención de este precepto, que reproduce el alcance de la norma vigente.

- Se rechazó la indicación por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Nº 31

La indicación Nº175, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime el inciso segundo del artículo 317. El objeto es que no se considere legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o de maternidad, en su caso, a los herederos del padre o madre fallecidos, y a los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción o decidan entablarla.

La Comisión consideró que esta disposición únicamente da aplicación a los casos en que la titularidad de la acción corresponde a los herederos, en las hipótesis ya aceptadas al tratar las acciones de filiación.

- Consecuentemente, rechazó la indicación, con la misma votación anterior.

Nº 33

La indicación Nº176, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime el inciso final del artículo 320. Con ello no se consigna la referencia a la forma de ejercer las acciones de filiación, ni el deber de notificar a las personas que hayan sido parte en un proceso anterior de determinación de la filiación.

- La Comisión la rechazó, por igual unanimidad a la antes expresada.

Nº 34

La indicación Nº177, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplaza el artículo 321, que señala las personas a quienes se deben alimentos.

La indicación Nº178, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, lo sustituye en similares términos que la indicación anterior.

Las indicaciones Nºs. 179, de la H. Senadora señora Feliú, y 180, del H. Senador señor Prat, reemplazan el primer inciso del artículo.

Las indicaciones, en general, proponen reducir los eventuales alimentarios en el caso de que la filiación sea no matrimonial. Las dos primeras indicaciones, además, incluyen a los hijos de filiación no determinada, como se proponía en las indicaciones N°s. 172 a 172 f y 173 a 173 f, que fueron rechazadas, y las dos últimas señalan que la restricción que plantean como alimentarios a los descendientes no matrimoniales es sin perjuicio de que, voluntariamente, se pueda dar calidad de descendiente no matrimonial -y derecho a alimentos- a los hijos no matrimoniales de un hijo matrimonial, posibilidad que se contemplaba en las indicaciones N°s. 139 y 140, asimismo rechazadas en su oportunidad.

La mayoría de la Comisión consideró que las sugerencias contenidas en las indicaciones ya están resueltas en virtud de acuerdos anteriores.

- Fueron rechazadas por mayoría de tres votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule y a favor lo hizo el H. Senador señor Otero.

Nº 35

La indicación Nº181, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el artículo, con el objeto de puntualizar que los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano matrimonial mayor de 21 años podrán prolongarse hasta los 25, si el alimentario estudia alguna carrera u oficio que no le permite proveer a su subsistencia.

La mayoría de la Comisión no compartió las dos limitaciones que se proponen, en lo relativo a la calidad matrimonial que debe tener el descendiente o hermano, y al hecho de que la carrera u oficio no le permita proveer a su subsistencia.

- Fue rechazada por la misma votación de las indicaciones precedentes.

Nº 36

Las indicaciones Nºs. 182, del H. Senador señor Romero, 183, de los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Piñera, y 184, de los HH. Senadores señores Bitar, Muñoz Barra, Ominami y Ruiz-Esquide, permiten que, en caso de injuria atroz, el juez estime procedente continuar la prestación de alimentos, cuando la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante.

La indicación Nº185, del H. Senador señor Urenda, está orientada en el mismo sentido que la indicación anterior.

La Comisión estimó razonable darle al juez la posibilidad de ponderar la gravedad de las conductas del alimentante y del alimentario, para resolver en definitiva sobre el término o la subsistencia de la obligación alimenticia.

- Fueron acogidas, por unanimidad, con modificaciones, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Nº 37

La indicación Nº186, del H. Senador señor Prat, así como las indicaciones Nºs. 187, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 188, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplazan este artículo, que se refiere a la prelación de los títulos que tenga el alimentario y a la concurrencia de los obligados al pago, en concordancia con las indicaciones formuladas respecto del artículo 321, que se desecharon en su oportunidad.

- Sometidas a votación, se rechazaron por mayoría de votos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hizo el H. Senador señor Otero.

Nº 39

La indicación Nº189, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, exige que los descendientes y los hermanos sean “matrimoniales”, para que tengan derecho a alimentos después de los 21 años de edad.

- Se rechazó por mayoría de tres votos contra uno, pronunciados los primeros por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y el restante por el H. Senador señor Otero.

Nº 41

La indicación Nº190, del H. Senador señor Prat, reemplaza el artículo 354, señalando que el padre, la madre o ambos en conjunto, pueden nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para el caso que nazca vivo.

La Comisión mantuvo la redacción ya aprobada, considerando que la posibilidad que plantea la indicación de que el nombramiento de tutor testamentario sea hecho por ambos padres en conjunto pugna con el mandato del artículo 1003 del Código, en el sentido de que el testamento es un acto de una sola persona, y son nulas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo.

- Se desechó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Nº 43

La indicación Nº191, del H. Senador señor Prat, sustituye el artículo 358, manifestando que, si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquel de los padres que ejercía la patria potestad del hijo. Si ambos la ejercían conjuntamente, se atenderá al último nombramiento.

- Se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.

Nº 46

La indicación Nº192, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, suprime el inciso final del artículo 367, que declara que los parentescos designados en ese artículo -en relación con los llamados a la tutela o curaduría legítima- se entienden legítimos, referencia que en el primer informe se cambia por la de “matrimoniales”.

- Resultó desechada por mayoría de votos, los de rechazo emitidos por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y los de aprobación por los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

Nº 50

La indicación Nº193, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, suprime, en el inciso primero del artículo 412 propuesto, el adjetivo de “matrimoniales” aplicado a los parientes que señala.

- Se rechazó con idéntica votación a la anterior.

Nº 55

La indicación Nº194, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, suprime este numerando, que cambia en el artículo 443 las menciones de los consanguíneos legítimos por la de los consanguíneos matrimoniales, y la de los padres, hijos y hermanos naturales por la de aquellos no matrimoniales.

- Fue rechazada con la misma votación que las anteriores.

Nº 56

La indicación Nº195, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el artículo 448, a fin de limitar las personas a quienes se deferirá la curaduría del disipador a los ascendientes, hermanos y colaterales matrimoniales, a los padres no matrimoniales y a los hermanos no matrimoniales que vivan o hayan vivido con el disipador en la misma casa.

La indicación Nº196, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplaza el inciso primero propuesto para el artículo 448, en el mismo sentido que la indicación anterior.

- Se rechazaron por tres votos contra dos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor estuvieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

La indicación Nº197, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, suprime la exigencia de que los colaterales, distintos de los hermanos, sean “matrimoniales” para que se les defiera la curaduría.

- La Comisión descartó la indicación con la misma votación que recibieron las indicaciones anteriores.

Nº 60

La indicación Nº198, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplaza el inciso propuesto por el artículo 462, sobre las personas a quienes se defiere la curaduría del demente, para reducirlas, además del cónyuge y ascendientes, a los descendientes matrimoniales e hijos no matrimoniales que vivan o que hayan vivido con él en la misma casa, a los hermanos matrimoniales y a los no matrimoniales que vivan o hayan vivido con el demente en la misma casa, y a otros colaterales matrimoniales.

- La Comisión rechazó la indicación por mayoría de votos. Se inclinaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y por la aprobación los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

La indicación Nº199, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el Nº 2º propuesto, en el mismo sentido de limitar el llamado a los descendientes que sean matrimoniales o hijos no matrimoniales que vivan o hayan vivido con el demente en la misma casa.

- Se rechazó con igual votación que la indicación precedente.

La indicación Nº 200, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, suprime, en el Nº 3º, la palabra “matrimonial”, referida al padre o la madre no matrimonial.

- La Comisión la desechó por tres votos en contra y dos a favor. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

La indicación Nº 201, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el Nº 4º, defiriendo la curaduría a los hermanos matrimoniales y a los hermanos no matrimoniales, siempre que estos últimos vivan o hayan vivido con el demente en la misma casa.

- Se rechazó por tres votos contra dos, pronunciados los primeros por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y los de aprobación por los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

La indicación Nº 202, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, suprime, en el Nº 5º, el requisito de que los otros colaterales, distintos de los hermanos, sean “matrimoniales”.

- Quedó desechada por tres votos en contra y dos a favor. Se inclinaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero y por la afirmativa los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

Nº 61

La indicación Nº203, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime este numerando, que elimina en el artículo 463 el ejercicio de la guarda de los hijos menores, de pleno derecho, por la mujer curadora de su marido demente.

Esta indicación dice relación con el ejercicio de la patria potestad, materia que la Comisión, en el primer informe, prefirió desvincular de la administración de la sociedad conyugal.

- Se rechazó por cuatro votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y a favor lo hizo el H. Senador señor Larraín.

Nº 68

La indicación Nº204, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el número propuesto, para que, en lugar de eliminar en el artículo 518 la mención al ascendiente o descendiente “legítimo, ni un padre o hijo natural”, se la sustituya por la del ascendiente o descendiente matrimonial, y del padre o hijo no matrimonial.

Observó la mayoría de la Comisión que la indicación no se limita a introducir las nuevas categorías de parentesco, sino que produce una diferencia entre los hijos de filiación matrimonial y los de filiación no matrimonial, desde el momento en que los abuelos no matrimoniales y los nietos no matrimoniales podrían excusarse de la guarda luego de diez años de haberla servido, a diferencia de los matrimoniales, que no podrán excusarse.

- Fue desechada, al registrarse los votos en contra de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y los votos a favor de los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 69

La indicación Nº205, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, propone mantener en el N° 1 del artículo 766, como ejemplo de usufructo legal, el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, agregando a este último el adjetivo “matrimonial”.

- Se rechazó la indicación por tres votos contra dos. Emitieron los votos de rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y los de aprobación los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 70

La indicación Nº206, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, en vez de eliminar, en el inciso tercero del artículo 815, como integrantes de la familia, la alusión a los hijos “legítimos y naturales”, la reemplaza por la de los hijos “matrimoniales y no matrimoniales”.

- Se acogió sin enmiendas por mayoría, compuesta por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero. Votaron en contra los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

Nº 71

La indicación Nº207, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime este numerando, y con él, la eliminación de la porción conyugal de las bajas generales de la herencia, cuando no hay descendientes legítimos.

Tomó nota la Comisión de que esta propuesta forma parte de un conjunto de indicaciones presentadas por los mismos autores con el fin de mantener la porción conyugal.

- Resultó desechada por cuatro votos contra uno. Apoyaron el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y lo hizo por la aceptación el H. Senador señor Larraín.

Nº 72

Las indicaciones Nºs. 208, del H. Senador señor Romero y 209, de los HH. Senadores señores Ominami y Ruiz-Esquide, agregan entre las indignidades para suceder al difunto que contempla el número 2º del artículo 968, el atentado grave contra la integridad física o psíquica, e incorporan un inciso final, permitiendo que el juez modere el rigor de las disposiciones precedentes respecto de una persona que incurriere en las causales 1º, 2º ó 3º, si fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del difunto.

La indicación Nº 210, del H. Senador señor Urenda, persigue similares propósitos que la indicación anterior, añadiendo el hecho de no haber avisado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan pronto como hubiere sido posible, como causal de indignidad cuyo rigor puede ser moderado por el juez.

Las indicaciones Nºs. 211, de los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Piñera, y 212, de los HH. Senadores señores Bitar, Muñoz Barra y Ominami, agregan también el atentado grave contra la integridad física o psíquica como causal de indignidad para suceder.

La Comisión no compartió las modificaciones propuestas. Consideró inconveniente incorporar nuevas causales de indignidad, cuyo sentido y alcance se podría prestar para dudas, particularmente en relación con las ahora existentes y que subsistirían, como son los conceptos de atentado grave contra la vida y el honor de una persona. También discrepó de la posibilidad jurídica de que pudiera moderarse por el juez el rigor de una disposición que declara la indignidad para suceder, porque esta calidad concurre o no concurre, sin situaciones intermedias.

Algunos señores integrantes de la Comisión se declararon partidarios de aprobar las indicaciones N°s. 208 y 209 para el solo efecto de reemplazar el número propuesto en el primer informe, que suprime la palabra "legítimos", por otro que lo sustituya por el concepto de "matrimoniales". Con esta modificación, serían indignos de suceder al difunto quienes atenten gravemente contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes matrimoniales.

Destacaron otros señores miembros de la Comisión que, si se sustituyera la palabra “legítimos” por “matrimoniales”, se estaría dejando fuera de las indignidades para suceder los atentados graves que se puedan cometer contra los ascendientes o descendientes no matrimoniales del causante, lo que consideraron injustificado.

- Las indicaciones N°s. 208 y 209 se desecharon, al recibir los votos negativos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y los votos a favor de los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

- Las demás indicaciones quedaron rechazadas por la unanimidad de los HH. Senadores recién expresados.

Nº 73

La indicación Nº 213, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituye el inciso propuesto para el artículo 983, de manera de llamar a la sucesión intestada a los descendientes del difunto, sus ascendientes matrimoniales o padres no matrimoniales, sus hermanos matrimoniales, sus colaterales matrimoniales; el cónyuge sobreviviente; el adoptado en su caso; y el Fisco.

La indicación Nº 214, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el inciso propuesto con una finalidad similar a la de la indicación anterior, cual es la de restringir la delación de la herencia fundamentalmente a los parientes matrimoniales.

- Fueron desechadas por mayoría de votos, que conformaron los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule. Votaron a favor los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 74

La indicación Nº 215, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituye el artículo 986, para establecer que sólo hay representación en la descendencia matrimonial del difunto, en la descendencia matrimonial de sus hermanos matrimoniales, y en la descendencia matrimonial de sus hijos.

Agrega, que fuera de estas descendencias, no hay lugar a la representación. No obstante, el hijo no matrimonial podrá representar a su padre o madre en la sucesión del ascendiente difunto, si éste en vida ha declarado reconocerlo como descendiente suyo por instrumento público o acto testamentario. Aun a falta de este reconocimiento, tendrá derecho a suceder por representación si el difunto hubiere proveído o contribuido al mantenimiento y educación del descendiente en su calidad de tal.

- Se rechazó por mayoría de votos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

La indicación Nº 216, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el artículo 986 propuesto, para consagrar en lo sustancial la misma disposición sugerida en la indicación anterior.

- Se desechó con la misma votación precedente.

Nº 75

La indicación Nº 217, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y la indicación N° 218, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituyen el artículo 988 propuesto, para mantener la porción conyugal.

Disponen, al efecto, que si concurren hijos matrimoniales, el cónyuge sobreviviente recibirá una porción equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo matrimonial.

Añaden que la porción del hijo no matrimonial que concurra con hijos matrimoniales y cónyuge, será equivalente a los dos tercios de lo que corresponda al hijo matrimonial. Pero las porciones de los hijos no matrimoniales no podrán exceder en conjunto de la mitad de la herencia, o de la mitad de la mitad legitimaria en su caso; lo cual se entenderá sin perjuicio del acrecimiento previsto en el artículo 1191, cuando haya lugar a él, y de las demás asignaciones que el testador pueda hacerles con arreglo a la ley. No obstante, el hijo no matrimonial que viva en la casa del causante al momento de la apertura de la sucesión o que haya vivido en ella hasta su mayoría de edad, tendrá derecho a una porción igual a la de un hijo matrimonial.

Finalmente, si sólo concurren hijos no matrimoniales y cónyuge sobreviviente, la porción de éste será el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo no matrimonial.

- La mayoría de la Comisión reiteró su posición favorable a suprimir la porción conyugal y a dar igualdad de derechos a los hijos, por lo que optó por rechazar las indicaciones por tres votos contra dos. Se inclinaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y por la aprobación los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

La indicación Nº 219, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, formulada en subsidio de la anterior, sustituye el artículo 988 para asignar al cónyuge sobreviviente una porción igual a la que corresponda a cada hijo, salvo que concurra únicamente con uno o más hijos no matrimoniales, caso en el cual su porción será el doble de lo que corresponda a cada hijo no matrimonial.

- La indicación fue rechazada por cuatro votos contra uno. Pronunciaron los de negativa los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, y el de aceptación el H. Senador señor Otero.

Nº 76

Las indicaciones Nºs. 220, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 221, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplazan el artículo 989, sobre el segundo orden de sucesión, con el objeto de restringir la inclusión de los ascendientes a quienes tengan la calidad de matrimoniales y al padre no matrimonial.

- Quedaron desechadas por mayoría, al registrarse los votos de rechazo de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y los favorables de los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 77

La indicación Nº 222, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, opta solamente por sustituir, en todo el artículo 990, las referencias de los parientes legítimos por la de parientes matrimoniales y las de los naturales por no matrimoniales.

- Se rechazó con la misma votación anterior.

La indicación Nº 223, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituye el inciso primero del artículo 990 propuesto, para restringirlo a los hermanos matrimoniales.

La indicación Nº 224, de la H. Senadora señora Feliú, con igual finalidad, agrega en el inciso primero a la palabra “hermanos” el adjetivo “matrimoniales”.

- Quedaron rechazadas, al recibir una votación idéntica a la precedente.

Nº 78

La indicación Nº 225, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, mantiene el actual artículo 991, que el proyecto deroga, con el solo reemplazo de las palabras “legítimos” por “matrimoniales” y “naturales” por “no matrimoniales”.

- Fue retirada por sus autores.

Nº 79

La indicación Nº226, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el inciso primero del artículo 992, señalando que, a falta de descendientes, ascendientes, hermanos matrimoniales y cónyuge, sucederán al difunto los otros colaterales matrimoniales según las reglas siguientes.

- Fue desechada por mayoría de votos. Votaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y por la afirmativa lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

La indicación Nº 227, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplaza también el inciso primero del artículo 992, en el mismo sentido que la anterior, pero manteniendo la limitación hasta el sexto grado de parentesco.

- Se rechazó con la misma votación precedente.

Nº 81

La indicación Nº 228, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y la indicación N° 229, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, agrega un inciso segundo al artículo 994, en virtud del cual se niega a los padres del causante el derecho a sucederlo abintestato, si la paternidad o la maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición.

La Comisión acogió la idea, pero resolvió consignar la salvedad a esta exheredación abintestato de que haya mediado el restablecimiento de derechos por parte del hijo, en concordancia con lo aprobado en su oportunidad.

- En la forma antedicha se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº 230, del H. Senador señor Muñoz Barra, agrega al artículo 994 un inciso segundo, que establece que se rebajará a la mitad la herencia intestada del cónyuge separado de hecho, siempre que la separación haya durado sin interrupciones por un período de a lo menos los cuatro años anteriores de la apertura de la sucesión.

Sobre esta materia, la Comisión conoció la opinión del abogado especialista don René Abeliuk Manasevich, quien hizo presente que, como corresponde a la organización actual de la familia, el cónyuge sobreviviente está bien protegido al fallecimiento de su marido o mujer. Pero, al pasar a ser legitimario y determinar la cuarta de mejoras, puede hacerse de una parte muy importante de la herencia, sin que el causante pueda disminuírsela si carece de otros legitimarios.

Sostuvo que, en efecto, al ser legitimario, el cónyuge llevará su legítima, que, por regla general, equivaldrá a dos legítimas rigorosas de los hijos o a toda la mitad legitimaria si no hay otros legitimarios, más la cuarta de mejoras, que es asignación forzosa en el proyecto también para el cónyuge. En consecuencia, si no hay otros herederos forzosos, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a tres cuartas partes de la herencia, y si además existe sociedad conyugal o crédito de gananciales, a lo que corresponda por tales capítulos. Puede, por tanto, llevar forzosamente las siete octavas partes de los bienes que deja el causante.

Concluyó apuntando que la indicación pretende solucionar el caso de los cónyuges separados de hecho, tema que, a su juicio, debería abordarse en esta oportunidad o cuando se reglamenten las separaciones matrimoniales.

Al respecto, la Comisión estimó que el tema que se plantea justificaría un estudio detenido, pero no estuvo de acuerdo en consignar la disposición que se propone por los problemas que suscitaría en relación con la prueba de la separación sin interrupciones; la eventual falta de equidad que significaría reducir la cuota legal del cónyuge que no ha sido culpable de la separación, y la circunstancia de que los casos más serios, como son los de injuria grave que puede haber cometido el cónyuge, darán lugar a desheredamiento, como consecuencia de las modificaciones que se introducen en el artículo 1208. Consideró además impropio, en relación con el ejemplo puesto por el distinguido tratadista señor Abeliuk, agregar a la cuota de la herencia que toque al cónyuge lo que le corresponda por concepto de liquidación de la sociedad conyugal o de participación en los gananciales, toda vez que obedecen a títulos diversos.

- Quedó rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

- - -

La indicación Nº 231, del H. Senador señor Muñoz Barra, incorpora al artículo 996 un inciso nuevo que dispone que, en todo caso, la regla que obliga a cumplir las disposiciones testamentarias antes que las abintestato, se aplicará una vez enteradas totalmente a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.

La Comisión escuchó también sobre este punto al señor Abeliuk, quien respaldó la indicación, por considerar que soluciona los problemas que se presentan en las sucesiones en parte testadas y en parte intestadas.

Explicó que, originalmente, el Código tenía una contradicción entre este precepto y el artículo 1191. Según el artículo 996 se cumplía el testamento, y el remanente se adjudicaba a los herederos abintestato, según las reglas de la sucesión intestada, estableciéndose, además, una imputación para los que heredaban por testamento y abintestato. En cambio, de acuerdo al artículo 1191, si la cuarta de mejoras o de libre disposición estaban parcial o totalmente intestadas, acrecían a la legítima rigorosa para formar la legítima efectiva. La contradicción aparecía cuando concurrían legitimarios con quienes no lo eran, esto es, a partir del segundo orden de sucesión.

Hizo hincapié en que la ley N° 10.271 solucionó la contradicción dando preeminencia a las reglas de la sucesión intestada, o sea, al artículo 996, sin advertir que con ello daba una herramienta poderosísima al testador para vulnerar las asignaciones forzosas, bastándolo con no testar, por ejemplo, la cuarta de mejoras, con lo cual herederos abintestato que no son asignatarios de ella podrían entrar a concurrir a esta asignación forzosa. Ello se complicó aún más con la ampliación de los posibles asignatarios de cuarta de mejoras y la concurrencia del adoptado como heredero abintestato sin ser legitimario.

A la luz de esos antecedentes, observó la Comisión que la idea de proteger las legítimas y mejoras, y, especialmente, la preferencia absoluta para el pago que tienen las legítimas, está consagrada en este artículo y en el artículo 1198. Si bien, por lo mismo, juzgó que, estrictamente, la indicación sería innecesaria, por razones de claridad y para reafirmar ese propósito optó en definitiva por aprobarla.

- La indicación fue aceptada por unanimidad, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Nº 82

La indicación Nº 232, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime este numerando, que elimina la alusión a la porción conyugal contenida en el artículo 998.

- Se rechazó por mayoría de votos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y a favor lo hizo el H. Senador señor Larraín.

Nº 86

La indicación Nº 233, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el Nº 4 del artículo 1167 vigente, manteniendo la cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes matrimoniales o hijos no matrimoniales, con lo que se elimina la mención al cónyuge.

- Fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

La indicación Nº 234, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplaza el Nº 3º propuesto en el primer informe, en el mismo sentido que la indicación anterior.

- Después que retiró su patrocinio el H. Senador señor Otero, quedó rechazada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 87

La indicación Nº235, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime la derogación propuesta del párrafo 2º del Título V del Libro III y mantiene sin modificaciones los actuales artículos Nºs. 1172, 1173, 1174, 1175, 1176 y 1177, relativos a la porción conyugal.

- Se rechazó por mayoría de votos, emitidos por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule. Se inclinó por la aprobación el H. Senador señor Larraín.

Nº 88

La indicación Nº 236, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituye el artículo 1182 propuesto, que determina quiénes son legitimarios, modificándolo en cuanto a diferenciar, entre los ascendientes, aquellos que sean matrimoniales o padres no matrimoniales.

- Fue desechada por mayoría, al pronunciarse por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y por la aceptación los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

La indicación Nº237, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, intercala en el Nº 2º del artículo 1182 propuesto en el primer informe, después de la palabra “ascendientes”, el adjetivo “matrimoniales”, restringiendo la calidad de legitimarios a los ascendientes matrimoniales.

- Se rechazó con la misma votación anterior.

La indicación Nº 238, del H. Senador señor Muñoz Barra, agrega entre los legitimarios al adoptado.

La Comisión renovó su criterio, en orden a que todo lo relativo a la adopción quede regulado en el proyecto de ley sobre la materia, radicado en esta misma Comisión.

- Se desechó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 89

La indicación Nº239, del H. Senador señor Prat, sustituye el artículo 1184, aumentando la cuota de bienes de los que el causante puede disponer a su arbitrio a tres cuartas partes si no hay descendientes con derecho a suceder ni cónyuge sobreviviente, o, si los hay, a la mitad de la herencia. Deja así una cuarta parte para las legítimas rigorosas.

Si bien en principio algunos señores miembros de la Comisión se mostraron partidarios de aumentar la libertad del testador para disponer de sus bienes, se coincidió en que ello debía ser objeto de un cuidadoso análisis, porque la propuesta -al reducir la actual mitad legitimaria- afecta directamente a los hijos y a los ascendientes. En definitiva, primó la idea de no perjudicar a los legitimarios, por lo que se mantuvo la norma igual como se propone en el primer informe.

- Como consecuencia, se rechazó la indicación, con la misma unanimidad anterior.

La indicación Nº 240, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, da lugar a la mitad de libre disposición cuando no haya descendientes matrimoniales o hijos no matrimoniales; divide la herencia en cuatro partes si hay tales hijos; y postula establecer como beneficiarios de la cuarta de mejoras, además del cónyuge, a uno o más de los descendientes matrimoniales, sean o no legitimarios, y a uno o más de los hijos no matrimoniales o descendientes matrimoniales de éstos.

- La indicación se descartó por mayoría de votos. Votaron en contra los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y a favor lo hizo el H. Senador señor Larraín.

La indicación Nº 241, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero -relativa al primero de los incisos propuestos-, y la indicación N° 242, de los mismos HH. Señores Senadores -referente al segundo de tales incisos-, sugieren efectuar los dos primeros cambios que plantea la indicación anterior.

- Resultaron desechadas por tres votos contra dos. Los negativos correspondieron a los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y los de aceptación a los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 90

La indicación Nº 243, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime este numerando, que reemplaza el inciso primero del artículo 1185, sobre formación del primer acervo imaginario.

La eliminación es concordante con la mantención de la porción conyugal que postulan los autores de la indicación, y que fue descartada por la mayoría de la Comisión.

Con todo, advirtió la Comisión la conveniencia de precisar la forma de valoración de los bienes que contiene este precepto. En el primer informe se cambió la consideración de “el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega” por “el estado que hayan tenido las cosas donadas" a esa época. Creyó la Comisión que la formulación de la norma mejora si se hace referencia a “el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega".

- Para ese efecto, se aprobó con modificaciones por mayoría de votos. Votaron a favor los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule. En contra lo hizo el H. Senador señor Larraín, quien estuvo por aprobar la indicación sin enmiendas.

Nº 91

La indicación Nº 244, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime este número, que reemplaza el artículo 1190, como consecuencia de su posición favorable a la mantención de la porción conyugal.

- Se rechazó por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y recibió la aprobación del H. Senador señor Larraín.

La indicación Nº 245, del H. Senador señor Prat, sustituye la frase “se agregará a la mitad legitimaria” por “se agregará a la porción legitimaria”.

Esta indicación concuerda con la N° 239, del mismo autor, que reduce a una cuarta parte la porción destinada a las legítimas rigorosas.

- Fue desechada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 92

La indicación Nº 246, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime este número, que elimina la mención del cónyuge sobreviviente en el artículo 1193.

La indicación forma parte del conjunto de propuestas presentadas por los mismos autores, destinadas a mantener la porción conyugal.

- Se rechazó por mayoría, al recibir los votos contrarios de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y el voto favorable del H. Senador señor Larraín.

La indicación Nº 247, del H. Senador señor Prat, reemplaza el artículo 1193, para cambiar la referencia a la mitad legitimaria por la de la cuarta parte del acervo imaginario, de acuerdo a las otras indicaciones propuestas por el mismo señor Senador, que importan reducir la parte de la herencia destinada a legítimas rigorosas.

- Quedó rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº 248, del H. Senador señor Prat, intercala un número nuevo que reemplaza el artículo 1194, señalando que si las mejoras (comprendiendo el exceso de que habla el artículo precedente, en su caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso se imputará a la mitad restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto le haya destinado.

- Se rechazó con la misma unanimidad anterior.

Nº 93

Las indicaciones Nºs. 249, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 250, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituya el artículo 1195, a fin de hacer la distinción entre hijos matrimoniales o no matrimoniales, y los descendientes de unos y otros, sin perjuicio de que se les reconozcan los mismos derechos en la asignación de la cuarta de mejoras que puede hacer el donante o testador.

- Se rechazaron por tres votos contra dos. Votaron en contra los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

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La indicación Nº251, del H. Senador señor Prat, agrega un número que sustituye el inciso segundo del artículo 1198, para el solo efecto de reemplazar la referencia a la cuarta de libre disposición por la mitad de libre disposición, de acuerdo a las indicaciones presentadas por el mismo señor Senador.

- Se desechó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Nº 94

La indicación Nº 252, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, propone suprimir el numerando, que elimina la referencia al cónyuge sobreviviente, en concordancia con otras indicaciones de los mismos autores destinadas a conservar la porción conyugal.

- Se rechazó por mayoría, al registrarse los votos contrarios de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y el voto favorable del H. Senador señor Larraín.

Nº 95

La indicación Nº 253, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el inciso tercero propuesto para el artículo 1200, con el propósito de dejar de manifiesto que el donatario que ha llegado a faltar puede ser matrimonial o no matrimonial.

- La indicación fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

Nº 96

La indicación Nº254, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituye los incisos propuestos sobre resolución de donaciones revocables, para el solo efecto de cambiar las referencias genéricas a los descendientes por las de ser hijo matrimonial o no matrimonial del donante o descendiente de alguno de aquéllos.

- Fue desechada por mayoría de votos. Se inclinaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 97

La indicación Nº 255, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplaza en el inciso primero del artículo 1203 la frase “hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos” por “hijo matrimonial o no matrimonial o descendiente de alguno de ellos”.

- Se rechazó sin discusión, con la misma votación anterior.

La indicación Nº 256, del H. Senador señor Muñoz Barra, aplica al cónyuge la regla que ordena imputar a la legítima los desembolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario.

La Comisión tuvo en cuenta que, en el caso del cónyuge, es la sociedad conyugal la obligada al pago de esas deudas, de acuerdo al artículo 1740, N° 2. De este modo, no es necesario imputar el desembolso a la legítima, ya que ese pago es previo a la determinación del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado. Ello explica que la disposición sólo se refiera a los descendientes.

- Se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 98

La indicación Nº 257, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, intercala en el inciso primero del artículo 1204, a continuación de la palabra “cónyuge”, la frase “en el caso del inciso segundo del artículo 1178”.

Este último artículo se refiere a la porción conyugal, suprimida por acuerdo de la mayoría de la Comisión.

- Resultó desechada la indicación por cuatro votos contra uno, al recibirse los votos contrarios de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y el voto favorable del H. Senador señor Larraín.

Nº 99

La indicación Nº 258, del H. Senador señor Muñoz Barra, consulta un nuevo inciso final en el artículo 1208, que permite al causante privar de la mitad de sus derechos al cónyuge separado de hecho, siempre que la separación haya durado el tiempo y forma señalados en el inciso segundo del artículo 994.

Esta indicación dice relación con la N° 230, del mismo autor, que propuso rebajar a la mitad los derechos del cónyuge cuando hay separación de hecho, la que fue descartada en su oportunidad.

- Se rechazó en forma unánime con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 101

La indicación Nº 259, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el artículo 1220 para conceder la acción de reforma de testamento a los legitimarios si el que tiene descendientes matrimoniales o hijos no matrimoniales dispone de cualquier parte de la cuarta de mejoras en favor de otras personas que las señaladas en el artículo 1195.

La indicación Nº 260, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, es de similar tenor a la indicación anterior.

Las indicaciones son de mera concordancia con las N°s. 249 y 250, de los mismos autores, que se desecharon en su momento.

- Se rechazaron por mayoría de votos. Votaron en contra los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 102

La indicación Nº261, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, propone suprimir este número, que deroga el artículo 1221.

- Por tratarse de una norma relacionada con la mantención de la porción conyugal, se rechazó por mayoría de cuatro votos contra uno, al registrarse los votos contrarios de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y el voto favorable del H. Senador señor Larraín.

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La indicación Nº262, del H. Senador señor Muñoz Barra, intercala un número nuevo, que agrega al artículo 1225 un inciso final, donde se exige al marido requerir el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación que le haya sido deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1749, en sus últimos dos incisos.

Consideró la Comisión que esta norma, protectora de la mujer en cuanto impide que el marido pueda aceptar o repudiar una herencia sin su consentimiento, es en rigor innecesaria, pero aceptó incluirla para evitar que surjan sobre este punto dudas de interpretación.

- La Comisión la aprobó por unanimidad, con cambios formales, al registrarse los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

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Nº 104

La indicación Nº263, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime este número, que declara contraria a derecho ajeno la partición que no respete la nueva regla que favorece al cónyuge sobreviviente, consultada como 10° en el artículo 1337.

- Fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

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La indicación Nº 264, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y la indicación N° 265, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, contemplan un número nuevo, que agrega al artículo 1330 dos incisos.

En esas disposiciones se excluye de la partición -o de la sucesión, en el caso de la última indicación- al descendiente no matrimonial llamado a la sucesión abintestato, o su heredero o cesionario, a quien uno o más descendientes matrimoniales, o sus herederos o cesionarios, hayan satisfecho cumplidamente la cuota que le correspondía a aquél en la herencia, lo que deberá constar por escritura pública. A falta de acuerdo, la fijación del monto a enterar, y su forma de pago, serán de competencia de la justicia ordinaria, que conocerá en procedimiento breve y sumario. Concluyen expresando que los derechos de los descendientes excluidos acrecerán a los herederos que han enterado su valor, en proporción a lo que hayan pagado.

- La Comisión rechazó estas indicaciones por mayoría de votos, conformada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule. Votaron a favor los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

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Nº 105

La indicación Nº 266, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye la nueva regla que el proyecto incorpora en el artículo 1337, fundamentalmente para imputar el valor que derive de la adjudicación preferente que se reconoce al cónyuge a la cuota de gananciales que le corresponda, y no a su cuota hereditaria.

- La indicación fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

La indicación Nº 267, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, introduce diversas enmiendas a la regla propuesta, para establecer un usufructo gratuito y vitalicio en favor del cónyuge, cuando el valor del inmueble y del mobiliario exceda sus derechos hereditarios.

- Se rechazó por mayoría de votos. Por el rechazo estuvieron los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y por la aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

Nº 106

Las indicaciones Nº268, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 269, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplaza en el inciso segundo del artículo 1411 la calidad de “legítimo” -referida a un ascendiente o descendiente- por la de “matrimonial”, en lugar de suprimir esa expresión, como se propone en el primer informe.

- Quedaron desechadas por mayoría de votos. Votaron en contra los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 108

La indicación Nº 270, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, modifica el artículo 1431 en el mismo sentido que la anterior.

- Se rechazó con la misma votación precedente.

Nº 109

La indicación Nº 271, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, agrega en el artículo 1437 el requisito de que los hijos sujetos a patria potestad vivan con sus padres, al consignar el ejemplo de las obligaciones que nacen por disposición de la ley.

- Se desechó por igual votación que las indicaciones precedentes.

Nº 110

La indicación Nº 272, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, propone suprimir este número, para mantener el artículo 1579 como está actualmente, haciendo referencia a los hijos de familia.

- Fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

Nº 111

La indicación Nº 273, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, plantea también la eliminación de este numerando, a fin de conservar el actual artículo 1796 y el concepto de hijo de familia en lugar de reemplazarlo por el de hijo sujeto a patria potestad.

- La retiró el H. Senador señor Larraín.

Nº 112

La indicación Nº 274, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sugiere eliminar el número, para que se conserve la noción de hijo de familia.

- Fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

Nº 113

Las indicaciones Nºs. 275, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 276, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituyen la palabra “legítima” por “matrimonial” todas las veces que aparece en el artículo 2045, en relación con las personas llamadas a suceder en el censo.

La mayoría de la Comisión tuvo en cuenta que, si se aceptaran las indicaciones, quedarían excluídos del derecho de sucesión en el censo los parientes no matrimoniales, lo que sería contradictorio en lo resuelto, también por mayoría, en materia de sucesión por causa de muerte.

- Se rechazó por tres votos en contra y dos a favor. Por el rechazo estuvieron los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y por la aprobación los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 114

La indicación Nº 277, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, suprime este número, que adecua el artículo 2049 a la eliminación de las categorías de hijos legítimos y legitimados por matrimonio.

- Sus autores presentes, los HH. Senadores señores Hamilton y Sule, le retiraron su patrocinio, luego de lo cual se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

Nº 115

Las indicaciones Nºs. 278, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 279, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplazan el artículo 2050, para establecer que no se entenderán llamados al censo los hijos no matrimoniales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo.

- Se rechazaron por mayoría de votos, emitidos por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule. Votaron a favor los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 116

La indicación Nº 280, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, propone suprimir este número, que modifica el artículo 2466. Al igual que las tres indicaciones siguientes, la razón es mantener la expresión "hijos de familia", y no sustituirla, como se acordó en el primer informe, por la de "hijos sujetos a patria potestad" o “hijos bajo patria potestad”.

- Fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

Nº 117

La indicación Nº 281, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime la modificación al artículo 2481, N° 4°.

- Quedó retirada.

Nº 118

La indicación Nº282, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, elimina las enmiendas al artículo 2483.

- Se retiró por el H. Senador señor Larraín.

Nº 119

La indicación Nº283, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime el cambio al artículo 2485.

- Fue retirada.

ARTICULO 2º

Nº 1

La indicación Nº284, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el artículo 6° propuesto para la Ley sobre Registro Civil, con tres propósitos.

El primero es fijar un plazo de sesenta días, contados desde su fecha de expedición o fecha de notificación según corresponda, para subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los actos que se indican.

Otra enmienda, contenida en el número 2°, es sustituir la mención a la “demanda de desconocimiento” de la paternidad del marido, respecto del que nace antes de los 180 días subsiguientes al matrimonio, por la de “demanda de impugnación” de la paternidad.

La última consiste en suprimir el inciso final, que no permite la subinscripción de reconocimientos que contradigan la filiación existente.

La Comisión se declaró contraria a establecer, con carácter de general, un plazo para efectuar la subinscripción de estos actos, sin perjuicio del plazo especial que ha contemplado para practicarla respecto de los instrumentos que den cuenta de los acuerdos sobre cuidado personal de los hijos y patria potestad, y de las sentencias que se pronuncien sobre esas materias. Consideró suficiente, en general, la inoponibilidad frente a terceros de tales actos mientras no medie subinscripción.

Por otro lado, prefirió mantener la alusión a la acción de “desconocimiento de la paternidad”, toda vez que, si bien es una modalidad de la acción de impugnidad, tiene características particulares y así la denomina el artículo donde se consagra, que corresponde al 184 de este segundo informe.

Se acogió, en cambio, la supresión del inciso final, porque, si bien se coincidió con el propósito que persigue, mereció observaciones desde el punto de vista de su eficacia práctica.

En efecto, resulta superfluo si se refiere a una inscripción de nacimiento que se haya practicado, porque, desde luego, si de acuerdo a ella el hijo tiene filiación matrimonial, o ha sido reconocido por su padre, por ejemplo, no se admitirá el reconocimiento de paternidad que pretenda un tercero, quien deberá impugnar la filiación determinada y reclamar la nueva. Pero, como hizo presente la señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la gran mayoría de las veces se presentan antecedentes que dan lugar a una nueva inscripción del hijo, la que es detectada por el Servicio si en la inscripción se le da el mismo nombre, pero se dificulta considerablemente, o se hace imposible, si se practica con un nombre diferente. En este caso de nueva inscripción, la norma carecería de eficacia, ya que el nacido aparece como una persona distinta de aquella a que se refiere la inscripción anterior, que sigue vigente, y su identidad sólo podrá ser resuelta por los tribunales.

La Comisión, por otro lado, vio la conveniencia de que el número 5°, en lugar de referirse a las sentencias, hable de resoluciones judiciales, por ser un término más genérico.

- La Comisión aprobó esta indicación, con las modificaciones señaladas, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

La indicación Nº 285, del H. Senador señor Mc Intyre, intercala, después del Nº 5º, uno nuevo, que ordena también la subinscripción de la sentencia que anule el acto de reconocimiento o el de repudiación.

La Comisión concordó con la modificación propuesta, haciéndole sólo ajustes de forma.

- Se aprobó por unanimidad, con la misma votación anterior.

Nº 3

La indicación Nº 286, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el inciso tercero del artículo 17, para que la rectificación administrativa que puede ordenar el Director del Registro Civil se efectúe a petición de parte, y no de oficio como se contempla en el primer informe, y tenga por objeto asignar tanto al inscrito como a su descendencia el o los apellidos del padre, madre o ambos, según el caso.

Propone también un inciso final que obliga a publicar en el Diario Oficial las rectificaciones que involucren a personas mayores de 18 años, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 2º de la ley 17.344, sobre cambio de nombres y apellidos.

Con respecto a la sugerencia de que la rectificación administrativa se disponga a petición de parte, la Comisión estimó razonable acogerla, pero manteniendo a la vez la posibilidad de que se ordene de oficio, como contempla la ley vigente.

Discrepó, en cambio, de imponer la obligatoriedad de que se asigne a la descendencia del inscrito el o los apellidos que le correspondan, prefiriendo no innovar respecto de la situación en vigor, que permite que los descendientes que así lo deseen soliciten la rectificación del caso.

En relación con la publicación de las rectificaciones en el Diario Oficial, se observó en la Comisión que, cuando la rectificación se disponga de oficio, su costo tendría que ser financiado con cargo al presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que incide en una materia de exclusiva iniciativa del Presidente de la República.

En esa medida, el Presidente de la Comisión declaró inadmisible el inciso final nuevo que se propone en la indicación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62, inciso tercero, de la Constitución Política.

- Puesta en votación la indicación, en lo que respecta a la sustitución del inciso tercero que plantea, se aprobó con modificaciones, por la unanimidad antes señalada.

Nº 4

La indicación Nº 287, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, suprime este número, que elimina la mención a las legitimaciones en el inciso final del artículo 18.

- Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 7

Las indicaciones Nºs. 288, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 289, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, reemplazan el Nº 4º propuesto para el artículo 31, incluyendo entre los datos que deben constar en las partidas de nacimiento, las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.

Las propuestas se relacionan con las indicaciones de los mismos autores N°s. 45 y 46, que fueron acogidas con modificaciones, pero no en lo que concierne a hacer alusión a las identidades de ambas personas, por estimarse jurídicamente más precisa la mención a la identidad del nacido.

- Fueron rechazadas por tres votos contra dos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 12

La indicación Nº 290, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, suprime este numerando, que modificaba el artículo 86.

La Comisión tuvo en cuenta, al respecto, que el artículo 86 de la Ley sobre Registro Civil estaba contenido en el Título VI de ese cuerpo legal, el que fue derogado por el artículo 46 de la ley Nº19.447, de 19 de octubre de 1996.

- Por consiguiente, se acogió la indicación con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

ARTICULO 5°

La indicación Nº 291, del H. Senador señor Otero, intercala un Nº 1 nuevo, que sustituye el N° 5° del artículo 42 de la Ley de Menores, a fin de considerar que los padres están inhabilitados física o moralmente para cuidar de sus hijos cuando hubieren sido condenados por sustracción o abandono de menores.

La disposición vigente contempla los delitos de vagancia, secuestro o abandono de menores. Recordó el autor de la indicación que, durante el estudio del proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal, en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos de los ciudadanos (Boletín N° 914-07), la Comisión acogió la supresión del delito de vagancia, aprobada en el primer trámite constitucional, pero creyó aconsejable, por razones de sistematicidad, incluir en este proyecto el artículo 5° que se contemplaba en esa otra iniciativa de ley, que proponía eliminar la referencia al delito de vagancia en la Ley de Menores.

La indicación -agregó- sólo recoge esa decisión de la Comisión, adicionándole el reemplazo de la alusión al delito de “secuestro de menores” por el de “sustracción de menores”, por ser la denominación que le da el artículo 142 del Código Penal a esa figura calificada de privación de libertad.

La Comisión estuvo por acoger la indicación, sin perjuicio de lo cual advirtió que, en virtud de los cambios de numeración que experimenta el Código Civil, la mención al artículo 225 que se contiene en el encabezamiento de esta norma debe hacerse al artículo 226 del texto que proponemos, por lo que, en forma unánime, acordó efectuar la enmienda respectiva.

- La indicación y la modificación aludida se aprobaron con la misma unanimidad anterior.

Nº 1

La indicación Nº292, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el artículo 46 - en lugar de derogarlo como propone el texto del primer informe -, conservando en lo sustancial el texto vigente.

Señala que se aplicarán los artículos 218 a 224 del Código Civil en los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges y en aquéllos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido la filiación del hijo.

Añade que, sin embargo, las circunstancias de que el padre o la madre, a quien le correspondía la tuición del menor, hubiere contraído nuevo matrimonio, o constituido una nueva unión de hecho, habilitará al juez para alterar la tuición de la que goza y, atendida la conveniencia del menor, conceder la tuición al otro, siempre que no se encuentre en la misma situación. En todo caso perderá el derecho a la tuición el padre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado de la madre.

La Comisión consideró que el inciso primero es redundante, ya que el artículo 225 del texto que proponemos establece precisamente que se aplica al caso de que los padres vivan separados, por cualquier circunstancia que ello ocurra.

Sin embargo, estimó conveniente señalar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil -esto es, la radicación del cuidado personal en la madre, o, mediante acuerdo, en el padre, y la facultad judicial de revisarla por causa calificada-, el nuevo matrimonio o convivencia de quien tiene la tuición habilitará al juez para alterar la tuición, si así lo requiere la conveniencia del hijo.

También le pareció apropiado mantener la sanción vigente de pérdida de la tuición para el padre que no hubiese proporcionado alimentos al hijo mientras estuvo bajo el cuidado de la madre.

- Se acogió en la forma antedicha, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 2

La indicación Nº 293, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye este numerando. Mantiene el reemplazo de la referencia al artículo del Código Civil que trata sobre el hijo abandonado por sus padres y criado por otra persona, pero agrega un inciso segundo en virtud del cual el juez, sólo por motivos fundados que se expresarán en la resolución, podrá considerar la devolución del menor sin la debida compensación, cuando se le ha colocado en casa de terceros.

La Comisión rectificó en primer lugar la mención al artículo del Código Civil, que, como consecuencia del cambio de numeración que proponemos en este informe, pasa a ser 240, y así se aprobó.

En lo que dice relación con el nuevo precepto que se sugiere, la Comisión estimó preferible complementar la actual disposición, en orden a precisar que la decisión judicial sobre subordinar o no la entrega del menor al pago de las expensas se debe contener en resolución fundada.

- Por consiguiente, se aprobó con enmiendas, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

Nº 4

Las indicaciones Nºs. 294 y 295, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, modifican el artículo 49 de la Ley de Menores, que dice relación con la autorización para salir del país, en el sentido de no dar un tratamiento común a los hijos, sino de continuar regulando en forma separada la autorización según el hijo sea legítimo o natural, expresión que cambia por matrimonial y no matrimonial.

- Fueron retiradas por el H. Senador señor Larraín.

ARTICULO 6º

Nº 1

Las indicaciones Nº296, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y 297, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, consultan una letra c. nueva que propone reemplazar el inciso final del artículo 3° de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el objeto de incorporar la mención al menor de filiación no determinada que reclame alimentos, en concordancia con las indicaciones N°s. 173 a 173 f y 172 a 172 f de los mismos autores.

- Se rechazaron por tres votos contra dos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

Nº 2

La indicación Nº 298, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituye el artículo 4º de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para hacer referencia también a los casos en que procederá alimentos tratándose de hijos de filiación no determinada.

- Se rechazó con la misma votación anterior.

Nº 4

La indicación Nº 299, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el inciso primero del artículo 15, en relación con el arresto que cabe imponer en caso de nuevos apremios por incumplimiento de la obligación alimenticia.

El texto consultado en el primer informe -que reproduce la norma vigente- establece que el primer apremio puede ampliarse hasta por treinta días y en caso de nuevo apremio debe imponerse otro “que será precisamente de treinta días”.

La propuesta consiste en establecer que, en caso de nuevo apremio, el juez impondrá otro arresto “por igual período”, esto es, el mismo que anteriormente se haya decretado, que puede ser inferior a los treinta días.

Después de evaluar la situación, la Comisión optó por encomendar al tribunal que -ponderando debidamente los hechos- decida si, en caso de nuevos apremios, amplía el arresto hasta por treinta días.

- En la forma antedicha se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

La indicación Nº 300, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, consulta agregar al artículo 15 un inciso cuarto que hace aplicables sus normas a los alimentos decretados en favor de hijos de filiación no determinada.

- Se rechazó por tres votos en contra y dos a favor. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

ARTICULO 7º

La indicación Nº301, del H. Senador señor Muñoz Barra, rebaja de cincuenta a cinco unidades tributarias anuales el tramo de exención del impuesto a las asignaciones por causa de muerte.

La sugerencia ha sido formulada respecto del texto aprobado en el primer trámite constitucional, ya que el error en que se incurría en esta disposición ha sido subsanado en el primer informe de la Comisión.

- Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

ARTICULO 8º

La indicación Nº 302, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, suprime este artículo, que precisa la forma en que deben entenderse hechas las referencias legales, reglamentarias, contractuales y las contenidas en actos jurídicos unilaterales en materia de parentesco y filiación, en virtud de las nuevas normas que consagra este proyecto de ley.

- Se rechazó por tres votos contra dos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y a favor los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

ARTICULO 10

La indicación Nº 303, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, aumenta el plazo para la entrada en vigencia de esta ley de 180 días a 360 días.

Las indicaciones Nºs. 304, de la H. Senadora señora Feliú, 305, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 306, del H. Senador señor Prat, postergan el plazo de la entrada en vigencia de la ley a un año.

La Comisión estimó razonable ampliar el plazo en una ley de tanta trascendencia, lo que permitirá su adecuado estudio, y resolvió fijarlo en un año.

- La indicación N° 303 se acogió con el cambio señalado, y las otras sin enmiendas, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

La indicación Nº 307, del H. Senador señor Muñoz Barra, incorpora un artículo nuevo, que reemplaza el artículo 24 de la ley Nº 7.613, sobre adopción, en el cual se otorga al adoptado la calidad de legitimario y los mismos derechos que los hijos en la sucesión intestada del padre adoptivo.

La Comisión renovó su planteamiento, en el sentido de que esta materia debe ser estudiada al tratar el proyecto de ley sobre adopción que comenzará a estudiar una vez despachada que sea la iniciativa de ley en informe por el Congreso Nacional.

- Se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

La indicación Nº 308, del H. Senador señor Muñoz Barra, agrega un artículo a la ley Nº 18.703, sobre adopción de menores, otorgando al adoptado los mismos derechos que los hijos, y la calidad de legitimario para todos los efectos legales, en la sucesión intestada del padre adoptivo.

- Se desechó con la misma votación anterior y por idénticas consideraciones.

ARTICULO 1º TRANSITORIO

La indicación Nº 309, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, reemplaza el inciso primero, precisando que que la calidad de legitimado no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produjo.

Este criterio es coincidente con el que se planteó en la indicación N° 42, de los mismos autores, que fue desechada en su oportunidad por la mayoría de la Comisión.

- Se rechazó por tres votos a favor y dos en contra. Se inclinaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y por la afirmativa lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

La indicación Nº 310, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime la última oración del inciso tercero, que extiende a los ascendientes del padre o madre que han reconocido voluntariamente al hijo o cuya paternidad o maternidad se ha declarado judicialmente la calidad, obligaciones y derechos de ascendientes no matrimoniales.

- Se rechazó con la misma votación anterior.

La indicación Nº 311, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el inciso final, para consagrar, como excepción a la regla de que los derechos sucesorios se sujetan a la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión, la circunstancia de que al causante sobreviviesen cónyuge o hijos matrimoniales, caso en el cual la ley aplicable a la sucesión por causa de muerte será la contenida en el Libro III del Código Civil vigente al momento en que el causante contrajo matrimonio.

Se observó en la Comisión que tal excepción se aparta de las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que atienden a la ley vigente al momento de apertura de la sucesión.

- Fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

ARTICULO 2º TRANSITORIO

Las indicaciones Nºs. 312, de la H. Senadora señora Feliú, 313, del H. Senador señor Prat, y 314, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprimen el inciso tercero, que otorga a quienes han ejercido infructuosamente el derecho de citar a confesar paternidad a una persona, la posibilidad de reclamar la filiación conforme a esta ley.

Advirtió la Comisión que se trata de acciones de distinta naturaleza.

- La indicación número 314 fue retirada y las demás rechazadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

ARTICULO 3º TRANSITORIO

La indicación Nº315, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime el inciso tercero, que establece que, no obstante el derecho del alimentario que tenga alimentos necesarios de solicitar que se adecue su pensión a la supresión de la diferencia entre alimentos congruos y necesarios, los derechos sucesorios se regirán por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión.

- Fue retirada por el H. Senador señor Larraín.

ARTICULO 5º TRANSITORIO

Las indicaciones Nºs. 316, de la H. Senadora señora Feliú, y 317, del H. Senador señor Prat, reemplazan este artículo, con el objeto de establecer que sólo los hijos cuya filiación no hubiere sido determinada antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrán ejercer las acciones de reclamación que establece el nuevo Título VIII del Libro Primero del Código Civil.

Respecto de los hijos que tuvieren una filiación ya determinada antes de la vigencia de esta ley, permite ejercer las acciones para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, en conformidad a las normas del Código Civil aplicables hasta antes de la entrada en vigor de esta ley, las cuales, para esos efectos, continúan vigentes. Hace la salvedad del caso de que el marido impugne la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.

Concluye señalando que en caso alguno podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

- Al someterse a votación se produjo un empate, entre los votos a favor de los HH. Senadores señores Larraín y Otero y los que emitieron en contra los HH. Senadores Fernández y Hamilton. Repetida la votación, quedó rechazada por tres votos contra dos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

La indicación Nº 318, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, sustituye el artículo por otro, que consta de dos incisos, que corresponden al inciso primero y al final de las indicaciones N°s. 316 y 317.

Conforme a ellos, sólo los hijos cuya filiación no hubiere sido determinada antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrán ejercer las acciones de reclamación que establece el nuevo Título VIII del Libro Primero del Código Civil, y en caso alguno podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

- Resultó desechada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y por la aprobación los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

La indicación Nº 319, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituye el artículo, con la misma finalidad de las indicaciones anteriores de permitir el ejercicio de las acciones de reclamación de paternidad, maternidad o ambas a los hijos cuya filiación no estuviese determinada antes de la entrada en vigencia de esta ley. Agrega que los nacidos bajo la vigencia de las disposiciones que aquí se contienen gozarán ampliamente de los acuerdos y acciones que esta ley conceda.

- Se rechazó con la misma votación precedente.

La indicación Nº 320, del H. Senador señor Urenda, reemplaza el inciso final para permitir que se interpongan las acciones contempladas en los artículos 200 y 201 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, salvo que exista sentencia ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. La declaración de paternidad o maternidad obtenida en conformidad a este artículo, producirá efectos patrimoniales a futuro, sin perjuicio de derechos adquiridos con anterioridad por terceros.

Las indicaciones Nº 321, del H. Senador señor Romero, y 322, de los HH. Senadores señores Bitar, Muñoz Barra y Ominami, agregan un inciso final, en similares términos que la indicación anterior.

La Comisión concordó con el propósito que persiguen las normas propuestas, en el sentido de otorgar el plazo de un año para que pueda reclamarse la filiación no matrimonial cuando el hijo es póstumo o su padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, o el hijo ha fallecido siendo incapaz o fallece antes de que transcurra un año desde que alcance la plena capacidad o toma conocimiento de la paternidad o maternidad.

No obstante, le pareció más apropiado incorporar un precepto en ese orden de materias como excepción a la regla establecida en el inciso final de que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas.

En esa medida, resolvió acoger las indicaciones, pero como aditivas, con enmiendas menores de forma y de concordancia con la numeración que proponemos para el articulado.

- Fueron aprobadas con modificaciones por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

ARTICULO 6º TRANSITORIO

Las indicaciones Nºs. 323, de la H. Senadora señora Feliú, 324, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 325, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprimen el inciso segundo, que permite a los actuales hijos ilegítimos que no han podido obtener alimentos entablar acción de reclamación de la filiación.

- Se desecharon por tres votos contra dos, emitidos los de rechazo por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y los de aprobación por los HH. Senadores señores Larraín y Otero.

La indicación Nº 326, del H. Senador señor Prat, reemplaza, en el inciso segundo, la expresión “la persona” por “el hijo sin filiación determinada”.

Se tuvo presente en la Comisión que resultan más apropiados los términos contemplados en el primer informe, desde el momento en que la categoría de hijo de filiación no determinada sólo se incorporará al Código Civil desde la entrada en vigencia de esta ley, la que, al mismo tiempo, producirá la derogación de las disposiciones del artículo 280 actual a que se hace referencia.

- Se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

ARTICULO 7º TRANSITORIO

La indicación Nº327, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, suprime esta disposición, que hace aplicable las reglas de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes en lo no previsto por los artículos transitorios que preceden.

- La indicación fue retirada.

La indicación Nº 328, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, agrega un artículo transitorio nuevo, con el objeto de otorgar al padre un año, contado desde la vigencia de esta ley, para impugnar la paternidad de un hijo concebido o nacido durante el matrimonio, que haya nacido antes de la vigencia de esta ley.

La Comisión estimó inconveniente esta norma, la cual, por su amplitud, particularmente porque comprende el caso de la separación de hecho que recién se incluirá en virtud del artículo 212 que proponemos, podría provocar inseguridad jurídica.

- El H. Senador señor Otero retiró su patrocinio de la indicación, luego de lo cual fue rechazada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.

- - -

En virtud de los acuerdos reseñados, vuestra Comisión os propone introducir las siguientes modificaciones al texto aprobado en general:

ARTÍCULO 1º

- - -

Incorporar el siguiente número 7 nuevo:

“7. Intercálase el siguiente artículo 34, nuevo:

"Artículo 34. La filiación matrimonial y la no matrimonial una vez determinada surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código." (Unanimidad 5-0)

- - -

Nº 8

(Pasa a ser número 9)

Sustituir la expresión “hijos sin filiación determinada” por “hijos de filiación no determinada". (Unanimidad 5-0).

Nº10

(Pasa a ser número 11)

Reemplazarlo por el siguiente:

“11. Sustitúyese el inciso final del artículo 41 por el siguiente:

“Son entre sí hermanos no matrimoniales los hijos no matrimoniales de un mismo padre o madre y tendrán igual relación los hijos matrimoniales con los no matrimoniales del mismo padre o madre.” (Unanimidad 5-0).

Nº13

(Pasa a ser número 14)

Reemplazar la frase "si falta uno de ellos" por "si faltare uno de ellos".

Intercalar entre las palabras "ascendientes" y "de grado", el término "matrimoniales".

(Mayoría 3-1)

Nº15

(Pasa a ser número 16)

Suprimir en el inciso segundo la frase "y sus respectivos ascendientes" y las comas (,) entre las cuales está ubicada.(Unanimidad 3-0).

Nº16

(Pasa a ser número 17)

Reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “A falta de los dichos padres, madre o ascendientes”, por “A falta de dichos padre, madre o ascendientes matrimoniales”, y” (Unanimidad 3-0, excepto la expresión matrimoniales que fue aprobada por mayoría 2-1).

Intercalar, en la letra b), entre las expresiones "filiación" y "no ha sido", el adverbio "aún". (Unanimidad 4-0).

Nº19

(Pasa a ser número 20)

Reemplazar, en el inciso primero, la coma que aparece después de la palabra "circunstancias" por un punto seguido (.), y sustituir la frase "y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.", por la siguiente oración: "Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán siempre decretados si así se solicita." (Unanimidad 4-0).

Nº21

(Pasa a ser número 22)

Reemplazar el artículo 174 por el siguiente:

“Artículo 174. El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.”.(Unanimidad 4-0).

Nº24

(Pasa a ser número 25)

Artículo 179

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 179. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.

La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva." (Unanimidad 4-0).

Artículo 180

Reemplazar el guarismo "186" por "187".

- - -

Incorporar, a continuación del artículo 181, el siguiente artículo 182, nuevo:

"Artículo 182. El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.

No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.

En consecuencia, el uso de gametos de otra persona en la fecundación no generará parentesco alguno, y no se admitirá la alegación de paternidad o maternidad de aquélla." (Unanimidad 5-0).

- - -

Intercalar entre el artículo nuevo (que pasa a ser 182) y el artículo 182 (que pasa a ser 183), el siguiente epígrafe:

“§ 2. De la determinación de la maternidad” (Unanimidad 4-0)

- - -

Artículo 182

(Pasa a ser 183)

Incorporar, en el inciso primero, entre las palabras "mujer la" y "madre", el término "verdadera". (Unanimidad 4-0).

- - -

Sustituir la denominación “§2. De la determinación de la paternidad matrimonial” por “§3. De la determinación de la filiación matrimonial”. (Unanimidad 4-0)

Artículo 183

(Pasa a ser 184)

Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

"No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido. (Unanimidad 5-0).

- - -

Eliminar la denominación del epígrafe “§3. De la determinación de la filiación matrimonial”.

- - -

Artículo 184

(Pasa a ser 185)

Sustituir los guarismos "182”, “183” y “185" por "183”, “184” y “186", respectivamente.

- - -

Reemplazar la denominación del epígrafe “§4. De la determinación de la paternidad y maternidad no matrimonial” por “§4. De la determinación de la filiación no matrimonial” (Unanimidad 4-0).

- - -

Artículo 186

(Pasa a ser 187)

Intercalar, como inciso segundo, el siguiente:

"Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.”. (Unanimidad 5-0).

Reemplazar el inciso final por el siguiente:

“El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen." (Unanimidad 5-0).

Artículo 187

(Pasa a ser 188)

En el inciso segundo, intercalar, entre las expresiones "En la citación" y "se expresará", la frase ", que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona en caso de que concurra,". (Unanimidad 5-0).

Reemplazar el inciso tercero por los siguientes:

"Si el citado no compareciere personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una segunda citación dentro de los tres meses siguientes.

Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado, incluso el daño moral." (Unanimidad 5-0).

Artículo 188

(Pasa a ser 189)

En el inciso primero, reemplazar el guarismo "202" por "208".

En el inciso tercero, reemplazar la frase "su subinscripción al margen" por "la subinscripción de éste al margen". (Unanimidad 3-0).

Artículo 189

(Pasa a ser 190)

Reemplazar el guarismo "186" por "187".

- - -

Incorporar a continuación del artículo 192 (que pasa a ser 193), el siguiente artículo 194, nuevo:

"Artículo 194. La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá que se determine legalmente dicha filiación." (Unanimidad 4-0).

- - -

Artículo 194

Contemplarlo, siempre dentro del “§1. Reglas generales”, como artículos 198, 199 y 200, en los siguientes términos:

"Artículo 198. En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.

No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del artículo 1712.(Unanimidad 5-0).

Artículo 199. Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico. Este tipo de prueba no podrá practicarse sino en vida del hijo y del supuesto padre o madre. (Mayoría 3-2).

La negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje biológico faculta al tribunal para aplicarle el apremio establecido en el inciso tercero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil hasta que se le tomen las muestras necesarias para realizar el examen.(Mayoría 3-2).

Artículo 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal." (Unanimidad 5-0).

Artículo 195

(Pasa a ser 196)

Incorporar el siguiente inciso segundo:

"Cuando no le de curso por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción." (Unanimidad 5-0).

Artículo 196

Contemplarlo como artículo 202, sin enmiendas.

- - -

Incorporar el siguiente artículo 197, nuevo:

"Artículo 197. El proceso tendrá carácter de secreto y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales. (Unanimidad 5-0).

La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado, incluso el daño moral." (Unanimidad 5-0).

- - -

Artículo 197

Contemplarlo como artículo 203.

Sustituir el inciso final por el que sigue:

"Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante."( Unanimidad 5-0).

Artículo 198

Contemplarlo como artículo 204, en los mismos términos.

Artículo 199

Consultarlo como artículo 205.

Reemplazar el guarismo "202" por "208".

Artículo 200

Considerarlo como artículo 206, con la siguiente redacción:

"Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad." (Mayoría 3-1).

Artículo 201

Contemplarlo como artículo 207, sin enmiendas.

Artículo 202

Consultarlo como artículo 208.

Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

"Sin embargo, no se podrá impugnar la filiación cuando se encuentren extinguidos los plazos del párrafo 3º de este Título, ni cuando ella hubiere sido determinada por sentencia judicial firme o ejecutoriada." (Mayoría 3-2 la primera parte y unanimidad 5-0 la segunda parte).

Artículo 203

Considerarlo como artículo 209, en los mismos términos.

Artículo 204

Contemplarlo como artículo 210.

Sustituir el punto final por una coma y agregar la siguiente frase "pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél."(Unanimidad 5-0).

Artículo 205

Consultarlo como artículo 201.

Artículo 207

(Pasa a ser artículo 212)

Reemplazar su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 212. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer." (Unanimidad 5-0).

Artículo 209

(Pasa a ser artículo 214)

Sustituir el guarismo "207" por "212".

- - -

Incorporar el siguiente artículo 215, nuevo:

"Artículo 215. En el juicio de impugnación de la paternidad matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer." (Unanimidad 4-0).

- - -

Artículo 210

(Pasa a ser artículo 216)

En los incisos primero, cuarto y quinto, sustituir la palabra "filiación" por "paternidad".

En el inciso segundo, reemplazar “artículo anterior” por “artículo 214".

En el inciso tercero, sustituir las palabras “su filiación” por “la paternidad”. (Unanimidad 5-0)

- - -

Incorporar a continuación del artículo 212, que pasa a ser 218, el siguiente artículo 219, nuevo:

"Artículo 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo." (Unanimidad 4-0).

- - -

Artículo 213

(Pasa a ser artículo 220)

Suprimir la frase "de los recursos legales extraordinarios que puedan proceder en su contra y".(Unanimidad 4-0).

Artículo 217

(Pasa a ser artículo 224)

Incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El cuidado personal del hijo no matrimonial corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez." (Unanimidad 4-0).

Artículo 218

(Pasa a ser artículo 225)

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 225. Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.

No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres.(Unanimidad 5-0).

Artículo 220

(Pasa a ser artículo 227)

Reemplazar el guarismo "218" por "225".

Artículo 221

(Pasa a ser artículo 228)

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 228. La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su mujer o marido." (Unanimidad 5-0).

Artículo 227

(Pasa a ser artículo 234)

Suprimir en el inciso primero las palabras "física o psíquica". (Unanimidad 5-0).

Artículo 237

(Pasa a ser artículo 244)

Sustituir el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 244. La patria potestad será ejercida por aquel de los padres que éstos designen en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.".

En el inciso segundo, reemplazar las expresiones "A falta de acuerdo, o si, vigente el acuerdo," por "Si vigente el acuerdo".(Unanimidad 4-0).

- - -

Incorporar a continuación del artículo 237, que pasa a ser 244, el siguiente artículo 245, nuevo:

"Artículo 245. A falta de acuerdo, la patria potestad se ejercerá conjuntamente por el padre y la madre.

Pero si el acto no requiere autorización judicial, los terceros de buena fe que contraten a título oneroso con uno de los padres y a los que se les haya hecho entrega o tradición del bien respectivo, quedarán a cubierto de toda reclamación que el otro pudiere intentar.

No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien esté inscrito en un registro abierto al público, y conste al margen de su inscripción la oposición al contrato del padre o madre que no concurre a celebrarlo.

En caso de oposición, o de discrepancia entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente con el objeto de que resuelva lo más conveniente para el interés del hijo.

Se aplicará lo previsto en el inciso final del artículo anterior si llegase a faltar uno de los padres."(Mayoría 3-1).

- - -

Artículo 238

(Pasa a ser artículo 246)

En el inciso primero, reemplazar el guarismo "218" por "225".

En el inciso segundo, en la segunda oración, reemplazar la palabra "aplicarán" por "aplicará" y suprimir la coma (,) que sucede al término "acuerdo". (Unanimidad 4-0).

Artículo 240

(Pasa a ser artículo 248)

Reemplazar la expresión "237 y 238" por "244 a 246".

Artículo 243

(Pasa a ser artículo 251)

Reemplazar los guarismos "244 y 246" por "252 y 254", respectivamente.

Artículo 244

(Pasa a ser artículo 252)

Sustituir el número 247 por "255".

Artículo 246

(Pasa a ser artículo 254)

Sustituir la expresión “Aquél de los padres que tenga” por “El que ejerza”. (Unanimidad 4-0).

Artículo 249

(Pasa a ser artículo 257)

Intercalar el siguiente inciso segundo:

"Si la patria potestad se ejerce en conjunto, los padres responderán solidariamente de los actos a que ambos concurran, y personalmente de los que celebre cada uno en forma separada, en los casos a que se refiere el artículo 245." (Unanimidad 5-0).

Artículo 250

(Pasa a ser artículo 258)

Sustituir el guarismo "260" por "268".

Artículo 256

(Pasa a ser artículo 264)

Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 264. Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis." (Unanimidad 4-0).

Reemplazar la frase "El padre o madre que litigue con el hijo," por "El padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue con el hijo," (Unanimidad 4-0).

Artículo 257

(Pasa a ser artículo 265)

En el inciso primero, sustituir la palabra "tiene" por "ejerce", y agregar, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

"Si se ejerce la patria potestad de manera conjunta, bastará que lo autorice o represente uno solo de sus padres."

En el inciso segundo, reemplazar la frase "Si el padre o madre niega" por "Si el padre, la madre o ambos niegan", y la expresión "está inhabilitado" por el plural "están inhabilitados".(Unanimidad 4-0).

Artículo 258

(Pasa a ser artículo 266)

En el inciso primero, incorporar, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

"Si ambos ejercen la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos."(Unanimidad 4-0).

Nº36

(Pasa a ser número 37)

Agregar, en el inciso primero, luego del punto aparte que se transforma en seguido, la siguiente frase:

"Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición." (Unanimidad 4-0).

Nº40

(Pasa a ser número 41)

Reemplazar el guarismo "260" por "268".

Nº42

(Pasa a ser número 43)

En la letra a, reemplazar el guarismo "264" por "272".

Nº54

(Pasa a ser número 55)

Reemplazar el guarismo "253" por "261".

Nº63

(Pasa a ser número 64)

Sustituir en la letra c. el número "264" por "272".

Nº70

(Pasa a ser número 71)

Sustituirlo por el siguiente:

“71. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 815, la expresión “legítimos y naturales” por "matrimoniales y no matrimoniales".”(Mayoría 3-2).

Nº81

(Pasa a ser número 82)

Agregar el siguiente inciso segundo:

"Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203.”(Unanimidad 5-0).

- - -

Incorporar el siguiente número 83, nuevo:

"83. Agrégase al artículo 996 el siguiente inciso, nuevo:

"En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.".".(Unanimidad 5-0).

- - -

Nº88

(Pasa a ser número 90)

Sustituir en el inciso segundo el guarismo "197" por "203".

Nº90

(Pasa a ser número 92)

Reemplazar las expresiones "estado que hayan tenido" por "estado en que se hayan encontrado".(Mayoría 4-1).

- - -

Intercalar a continuación del número 102, que pasa a ser 104, el siguiente número 105, nuevo:

"105. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1225:

"El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749.".".(Unanimidad 5-0).

- - -

ARTÍCULO 2º

Nº1

En el Nº5°, reemplazar las expresiones "sentencias que resuelven sobre", por "resoluciones judiciales que disponen", y sustituir la conjunción “y” y la coma por un punto y coma (;).

Agregar el siguiente Nº6°, nuevo, pasando el actual Nº6° a ser Nº7°:

"6.º Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación, y"

Suprimir el inciso final.

(Unanimidad 5-0).

Nº3

Reemplazar las palabras "ordenar de oficio" por "ordenar, de oficio o a petición de parte,".(Unanimidad 5-0).

Nº8

Sustituir los guarismos "186” y “187" por "187” y “188", respectivamente.

Nº10

Reemplazar el número "184" por "185".

Nº12

Suprimirlo.

ARTÍCULO 5º

- - -

Intercalar como nuevo número 1, el siguiente:

"1. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) En su encabezamiento, reemplázase el guarismo “225” por “226”, y

b) Sustitúyese el N° 5° por el siguiente:

"5º. Cuando hubieren sido condenados por sustracción o abandono de menores; ".". (Unanimidad 3-0).

- - -

Nº1

(Pasa a ser número 2)

Reemplazarlo por el siguiente:

"2. Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:

"Artículo 46. No obstante lo dispuesto en el artículos 225 del Código Civil, las circunstancias de que el padre o la madre a quien le correspondía la tuición del menor hubiere contraído nuevo matrimonio, o constituído una nueva convivencia, habilitará al juez para alterar la tuición de la que goza y, atendida la conveniencia del menor, conceder la tuición al otro, siempre que no se encuentre en la misma situación. En todo caso perderá el derecho a la tuición el padre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado de la madre.".". (Unanimidad 3-0).

Nº2

(Pasa a ser número 3)

Sustituirlo como sigue:

"3. Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el guarismo “239” por “240”, y

b) Agrégase al final, pasando el punto final (.) a ser coma (,), la siguiente expresión: "decisión que adoptará en resolución fundada.".".(Unanimidad 4-0).

ARTÍCULO 6º

Nº1

Sustituir el guarismo "187" por "188".

Nº4

Reemplazar la frase final "pudiendo el juez en este caso ampliar el arresto hasta por treinta días y en caso de nuevo apremio le impondrá un arresto que será precisamente de treinta días.", por " pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días.”.(Unanimidad 4-0).

ARTÍCULO 10

Sustituir las palabras "ciento ochenta días" por "un año".(Unanimidad 4-0).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO 2º

En el inciso segundo, reemplazar el guarismo "187" por "188".

ARTÍCULO 5º

Agregar el siguiente inciso final:

"Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros." (Unanimidad 5-0).

- - -

En consecuencia, de aprobar las proposiciones que vuestra Comisión os ha formulado, el texto del proyecto de ley quedaría como se indica en seguida, en el cual figura entre paréntesis la numeración que tuvieron las respectivas disposiciones en el primer informe o la circunstancia de ser un precepto nuevo; y con negrillas las modificaciones que presenta.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1. Sustitúyense, en el artículo 28, las expresiones “legítimo” por “matrimonial” y “legítimos” por “matrimoniales”.

2. En el artículo 29, reemplázanse las expresiones “ilegítima” e “ilegítimo” por “no matrimonial”, y la palabra “legítimos” por “matrimoniales”.

3. Derógase el artículo 30.

4. Sustitúyese, en el artículo 31, la expresión “legítima” por “matrimonial”, y la palabra “legítimos” por “matrimoniales”.

5. Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32. Es afinidad no matrimonial la que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente y los consanguíneos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos no matrimoniales de la otra.”.

6. Reemplázase, en el artículo 33, la expresión “ilegítima” por “no matrimonial” y la palabra “legítima” por “matrimonial”.

7. (nuevo) Intercálase el siguiente artículo 34, nuevo:

"Artículo 34. La filiación matrimonial y la no matrimonial una vez determinada surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código." (Unanimidad 5-0)

8 (7). Sustitúyense los artículos 35 y 36 por los siguientes:

“Artículo 35. Son hijos matrimoniales los concebidos o nacidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122.

Son también matrimoniales aquellos hijos cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 180.”.

“Artículo 36. Son hijos no matrimoniales de una persona los que no se encuentran en los casos previstos en el artículo anterior y cuya filiación se ha determinado en conformidad a lo dispuesto en este Código.”.

9 (8). Intercálase el siguiente artículo 37:

“Artículo 37. Son hijos de filiación no determinada respecto del padre, de la madre o ambos, aquellos a los que no se apliquen los artículos anteriores.”.(Unanimidad 5-0).

10 (9). Reemplázase el artículo 40 por el siguiente:

“Artículo 40. Las denominaciones de matrimoniales y no matrimoniales, que según las definiciones precedentes se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.”.

11 (10). Sustitúyese el inciso final del artículo 41 por el siguiente:

“Son entre sí hermanos no matrimoniales los hijos no matrimoniales de un mismo padre o madre y tendrán igual relación los hijos matrimoniales con los no matrimoniales del mismo padre o madre.” (Unanimidad 5-0).

12 (11). Sustitúyese el inciso primero del artículo 42 por el siguiente:

“Artículo 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguíneos matrimoniales de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo no matrimonial, su padre y madre que le hayan reconocido, y sus hermanos no matrimoniales mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines matrimoniales.”.

13 (12). Elimínase en el artículo 43, la palabra “legítimos”.

14 (13). Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:

“Artículo 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes matrimoniales de grado más próximo.(Aprobado 3-1).

En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.”.

15 (14). Derógase el artículo 108.

16 (15). Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

“Artículo 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición.”.(Unanimidad 3-0).

17 (16). En el artículo 111:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “A falta de los dichos padres, madre o ascendientes”, por “A falta de dichos padre, madre o ascendientes matrimoniales”, y (Unanimidad 3-0, excepto la expresión matrimoniales que fue por mayoría 2-1).

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.”.(Unanimidad 4-0).

18 (17). Reemplázase la causal 5ª del artículo 113 por la siguiente:

“5.ª Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;”.

19 (18). Reemplázase el inciso segundo del artículo 122, por el siguiente:

“Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la filiación matrimonial de los hijos, en los términos del artículo 35, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.”.

20 (19). Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:

“Artículo 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán siempre decretados si así se solicita. (Unanimidad 4-0)

Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.”.

21 (20). Sustitúyese en el artículo 147 la frase “Durante el matrimonio o disuelto éste” por “Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad”.

22 (21). Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174. El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.”.(Unanimidad 4-0).

23 (22). Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:

“Artículo 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.”.

24 (23). Deróganse los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296.

25 (24). Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X:

“Título VII

DE LA FILIACIÓN

§ 1. Reglas generales

Artículo 179. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.

La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.(Unanimidad 4-0).

Artículo 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.

Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.

En los demás casos, la filiación es no matrimonial.

Artículo 181. La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero se retrotraen a la época de la concepción del hijo.

No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraidas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales.

La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII.

Artículo 182. (nuevo) El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.

No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.

En consecuencia, el uso de gametos de otra persona en la fecundación no generará parentesco alguno, y no se admitirá la alegación de paternidad o maternidad de aquélla. (Unanimidad 5-0).

§ 2. De la determinación de la maternidad (Unanimidad 4-0)

Artículo 183 (182). La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, queda determinada por el nacimiento cuando este hecho y la identidad del nacido constan en las inscripciones practicadas en el Registro Civil.(Unanimidad 4-0).

Fuera del caso señalado en el inciso anterior, la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación.

§ 3. De la determinación de la filiación matrimonial (Unanimidad 4-0)

Artículo 184 (183). Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.

No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido. (Unanimidad 5-0).

Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.

La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII.

Artículo 185 (184). La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén establecidas legalmente en conformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente.

Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.

La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

§ 4. De la determinación de la filiación no matrimonial. (Unanimidad 4-0)

Artículo 186 (185). La paternidad o maternidad no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o madre, o por sentencia firme en juicio de filiación.

Artículo 187 (186). El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:

1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;

2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;

3.º En escritura pública, o

4.º En acto testamentario. En este caso, el reconocimiento será irrevocable.

Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo. (Unanimidad 5-0)

El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen. (Unanimidad 5-0).

Artículo 188 (187). El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

También lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación, que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona en caso de que concurra, se expresará el objeto de la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

Si el citado no compareciere personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una segunda citación dentro de los tres meses siguientes.

Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado, incluso el daño moral. (Unanimidad 5-0).

Artículo 189 (188). No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208.

El reconocimiento es irrevocable y no susceptible de modalidades.

El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.(Unanimidad 3-0).

Artículo 190 (189). El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el artículo 187, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.

Artículo 191 (190). El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento.

El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.

El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.

El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente.

Toda repudiación es irrevocable.

Artículo 192 (191). No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita.

La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial.

Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter.

Artículo 193 (192). Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores.

Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo.

Artículo 194. (nuevo) La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá que se determine legalmente dicha filiación. (Unanimidad 4-0).

Título VIII

DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

§ 1. Reglas generales.

Artículo 195 (193). La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen.

El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.

Artículo 196 (195). El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Cuando no le de curso por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción. (Unanimidad 5-0).

Artículo 197 (nuevo). El proceso tendrá carácter de secreto y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales. (Unanimidad 5-0).

La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado, incluso el daño moral. (Unanimidad 5-0).

Artículo 198 (194 inciso primero). En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.

No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del artículo 1712.(Unanimidad 5-0).

Artículo 199 (194 incisos segundo y tercero). Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico. Este tipo de prueba no podrá practicarse sino en vida del hijo y del supuesto padre o madre. (Mayoría 3-2).

La negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje biológico faculta al tribunal para aplicarle el apremio establecido en el inciso tercero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil hasta que se le tomen las muestras necesarias para realizar el examen.(Mayoría 3-2).

Artículo 200 (194 incisos cuarto y quinto). La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. (Unanimidad 5-0).

Artículo 201 (205). La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.

Sin embargo, si hubiesen graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.

Artículo 202 (196). La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.

Artículo 203 (197). Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.

El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.

Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.( Unanimidad 5-0).

§ 2. De las acciones de reclamación.

Artículo 204 (198). La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde al hijo, al padre o a la madre.

En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.

Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

Artículo 205 (199). La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.

Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.

Artículo 206 (200). Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad. (Mayoría 3-1).

Artículo 207 (201). Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de un año contado desde la muerte.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir un año desde que alcanzare la plena capacidad, o desde que tomare conocimiento de la paternidad o maternidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.

Artículo 208 (202). Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.

Sin embargo, no se podrá impugnar la filiación cuando se encuentren extinguidos los plazos del párrafo 3º de este Título, ni cuando ella hubiere sido determinada por sentencia judicial firme o ejecutoriada. (Mayoría 3-2 la primera parte y unanimidad 5-0 la segunda parte).

Artículo 209 (203). Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del artículo 327.

Artículo 210 ( 204). El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad.

Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél.(Unanimidad 5-0).

§ 3. De las acciones de impugnación.

Artículo 211 (206). La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen.

Artículo 212 (207). La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer. (Unanimidad 5-0).

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

Artículo 213 (208). Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.

Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Artículo 214 (209). La paternidad matrimonial a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

Artículo 215 (nuevo). En el juicio de impugnación de la paternidad matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer. (Unanimidad 4-0).

Artículo 216 (210). La paternidad no matrimonial determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.

Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214.

Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.

También podrá impugnar esta paternidad toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad matrimonial de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años a que se refiere el inciso primero se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.(Unanimidad 5-0).

Artículo 217 (211). La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta.

Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. La acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo que no cumpla con lo anterior, deberá ejercerse dentro del año contado desde que alcance su plena capacidad.

No obstante haber expirado los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho.

Artículo 218 (212). Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión de estado.

Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.

Artículo 219 (nuevo). A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. (Unanimidad 4-0).

Artículo 220 (213). No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320.(Unanimidad 4-0).

Artículo 221 (214). La sentencia que de lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.

Título IX

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS

Artículo 222 (215). Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

Artículo 223 (216). Aunque la emancipación de al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

Artículo 224 (217). Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

El cuidado personal del hijo no matrimonial corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez. (Unanimidad 4-0).

Artículo 225 (218). Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.

No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres.(Unanimidad 5-0).

Artículo 226 (219). Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes.

Artículo 227 (220). En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.

Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el artículo 225.

Artículo 228 (221). La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su mujer o marido. (Unanimidad 5-0).

Artículo 229 (222). El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.

Artículo 230 (223). Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.

En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.

Artículo 231 (224). Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

Artículo 232 (225). La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.

Artículo 233 (226). En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

Artículo 234 (227). Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud.(Unanimidad 5-0).

Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.

Cuando lo estimaren necesario, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura del hijo por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.

Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.

Artículo 235 (228). Las disposiciones contenidas en el artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo.

Artículo 236 (229). Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.

Artículo 237 (230). El derecho que por el artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

Artículo 238 (231). Los derechos concedidos a los padres en los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.

Artículo 239 (232). En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.

Artículo 240 (233). Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

El juez sólo concederá la autorización si estima que, por razones graves, conviene darla.

Artículo 241 (234). Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición social.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad.

Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

Artículo 242 (235). Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse por el juez, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos legales.

Título X

DE LA PATRIA POTESTAD

§ 1. Reglas generales.

Artículo 243 (236). La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

Artículo 244 (237). La patria potestad será ejercida por aquel de los padres que éstos designen en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

Si vigente el acuerdo variasen las circunstancias, el juez resolverá sobre la patria potestad del hijo, a petición de cualquiera de los padres o de quien tenga interés en ello. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo anterior.(Unanimidad 4-0).

En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.

Artículo 245 (nuevo). A falta de acuerdo, la patria potestad se ejercerá conjuntamente por el padre y la madre.

Pero si el acto no requiere autorización judicial, los terceros de buena fe que contraten a título oneroso con uno de los padres y a los que se les haya hecho entrega o tradición del bien respectivo, quedarán a cubierto de toda reclamación que el otro pudiere intentar.

No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien esté inscrito en un registro abierto al público, y conste al margen de su inscripción la oposición al contrato del padre o madre que no concurre a celebrarlo.

En caso de oposición, o de discrepancia entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente con el objeto de que resuelva lo más conveniente para el interés del hijo.

Se aplicará lo previsto en el inciso final del artículo anterior si llegase a faltar uno de los padres.(Mayoría 3-1).

Artículo 246 (238). Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 225.

Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad o alguno de sus derechos y deberes. Se aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.(Unanimidad 4-0).

Artículo 247 (239). Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

Artículo 248 (240). No obstará a las reglas previstas en los artículos 244 a 246 el régimen de bienes que pudiese existir entre los padres.

Artículo 249 (241). Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre.

Artículo 250 (242). La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.

§ 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración.

Artículo 251 (243). La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;

2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y

3.º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 252 y 254.

El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.

Artículo 252 (244). El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 255.

Artículo 253 (245). El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.

El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.

Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150.

El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.

Artículo 254 (246). El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél. (Unanimidad 4-0).

Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

Artículo 255 (247). No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.

Artículo 256 (248). No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 257 (249). El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

Si la patria potestad se ejerce en conjunto, los padres responderán solidariamente de los actos a que ambos concurran, y personalmente de los que celebre cada uno en forma separada, en los casos a que se refiere el artículo 245. (Unanimidad 5-0).

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.

Artículo 258 (250). Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Perderá también la administración siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el artículo 268.

Artículo 259 (251). Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración.

Artículo 260 (252). Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes.

§ 3. De la representación legal de los hijos.

Artículo 261 (253). Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

Artículo 262 (254). Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligarán los bienes propios del padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.

Artículo 263 (255). El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.

Artículo 264 (256). Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis. (Unanimidad 4-0).

El padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal, tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes.(Unanimidad 4-0).

Artículo 265 (257). El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad. Si se ejerce la patria potestad de manera conjunta, bastará que lo autorice o represente uno solo de sus padres.

Si el padre, la madre o ambos niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis. (Unanimidad 4-0).

Artículo 266 (258). En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos.(Unanimidad 4-0).

Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.

Artículo 267 (259). No será necesaria la intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que tiene la patria potestad será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

§ 4. De la suspensión de la patria potestad.

Artículo 268 (260). La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.

En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.

Artículo 269 (261). La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho.

El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

§ 5. De la emancipación.

Artículo 270 (262). La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.

Artículo 271 (263). La emancipación legal se efectúa:

1.º Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro;

2.º Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;

3.º Por el matrimonio del hijo, y

4.º Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.

Artículo 272 (264). La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:

1.º Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;

2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;

3,º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o deba asumir el otro padre la patria potestad, y

4.º En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.

La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 273 (265). Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolución judicial que de lugar a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La revocación de la emancipación procederá por una sola vez.

Artículo 274 (266). El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.”.

26 (25). Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:

“Artículo 305. El estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.

El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscrición del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.

La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.”.

27 (26). Sustitúyese el artículo 309 por el siguiente:

“Artículo 309. La falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.

La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.”.

28 (27). Derógase el artículo 311.

29 (28). Sustitúyese, en el artículo 312, el vocablo “civil” por las palabras “de matrimonio”.

30 (29). En el artículo 313, reemplázase la palabra “civil” por “de matrimonio”.

31 (30). Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:

“Artículo 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.”

32 (31). Sustitúyese el inciso segundo del artículo 317 por el siguiente:

“Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.”.

33 (32). Reemplázase el artículo 318 por el siguiente:

"Artículo 318. El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.”.

34 (33). Reemplázase el artículo 320 por el siguiente:

“Artículo 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el proceso anterior de determinación de la filiación.”.

35 (34). Sustitúyese el inciso primero del artículo 321, por el siguiente:

“Artículo 321. Se deben alimentos:

1.º Al cónyuge;

2.º A los descendientes;

3.º A los ascendientes;

4.º A los hermanos, y

5.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.”.

36 (35). Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:

“Artículo 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.”.

37 (36). Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:

“Artículo 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición. (Unanimidad 4-0).

Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.

Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.”.

38 (37). Sustitúyese el artículo 326 por el siguiente:

“Artículo 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

1.º El que tenga según el número 5º.

2.º El que tenga según el número 1º.

3.º El que tenga según el número 2º.

4.º El que tenga según el número 3º.

5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.

Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.”.

39 (38). Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:

“Artículo 330. Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.”.

40 (39). Reemplázase el inciso segundo del artículo 332 por el siguiente:

“Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veinticinco años, o que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias muy calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.”

41 (40). En el inciso primero del artículo 348, elimínase la frase “por decreto de juez” y sustitúyese el guarismo “262” por “268”.

42 (41). Reemplázase en el artículo 354, la palabra “legítimo” por la expresión “o madre”.

43 (42). En el artículo 357:

a. Intercálase la expresión “o madre” entre las palabras “padre” y “que”, y reemplázase el guarismo “267” por “272”; y

b. Agrégase el siguiente inciso:

"También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.”.

44 (43). Reemplázase el artículo 358, por el siguiente:

“Artículo 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres que ejercía la patria potestad del hijo.”.

45 (44). Sustitúyese el artículo 359, por el siguiente:

“Artículo 359. Si no fuere posible aplicar la regla del artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.”.

46 (45). Sustitúyese el artículo 360, por el siguiente:

“Artículo 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.

Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.”.

47 (46). Reemplázase en el inciso final del artículo 367 la palabra “legítimos” por “matrimoniales”.

48 (47). Sustitúyese el artículo 368 por el siguiente:

“Artículo 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo no matrimonial el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.

Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.

Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.”.

49 (48). Elimínase en el número 1º del artículo 375, la palabra “legítimos”.

50 (49). Elimínanse en el artículo 404, las palabras “legítimo o natural”.

51 (50). Modifícase el artículo 412, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines matrimoniales hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.”, y

b. Elimínanse en su inciso segundo, las palabras “legítimos o naturales”.

52 (51). Sustitúyese en el inciso primero del artículo 428 la expresión “los Títulos IX y XIII ” por “el Título IX ”.

53 (52). Elimínase en el inciso segundo del artículo 430, la frase “legítimos, ni los padres naturales”.

54 (53). Elimínase en el artículo 434, la palabra “congrua”.

55 (54). Sustitúyese el artículo 439, por el siguiente:

“Artículo 439. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

Lo dispuesto en el artículo 261 se aplica al menor y al curador.”.

56 (55). Sustitúyese en el artículo 443, la palabra “legítimos” por "matrimoniales" y la expresión “naturales” por "no matrimoniales".

57 (56). Modifícase el artículo 448, en la forma siguiente:

a. Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 448. Se deferirá la curaduría:

1.º A los ascendientes, pero el padre o madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;

2.º A los hermanos, y

3.º A otros colaterales matrimoniales hasta en el cuarto grado.”;

b. Sustitúyense en su inciso segundo los ordinales “2° y 3°” por el vocablo “anteriores”.

58 (57). Modifícase el artículo 449, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 449. El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.”, y

b. Agrégase en su inciso segundo, la siguiente frase final antes del punto aparte (.) “, cuando ésta no le correspondiera al padre”.

59 (58). Agrégase al artículo 450 el siguiente inciso segundo:

“La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.”.

60 (59). Sustitúyese el artículo 451 por el siguiente:

“Artículo 451. El padre o madre que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá nombrar por testamento a la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.”.

61 (60). Sustitúyese el inciso primero del artículo 462, por el siguiente:

“Artículo 462. Se deferirá la curaduría del demente:

1.º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2.º A sus descendientes;

3.º A sus ascendientes, pero el padre o la madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;

4.º A sus hermanos, y

5.º A otros colaterales matrimoniales hasta en el cuarto grado.”.

62 (61). Elimínase en el inciso primero del artículo 463, la frase “, y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores”.

63 (62). Sustitúyese en el inciso primero del artículo 486, la expresión “si mientras él está en el vientre materno” por “si antes de su nacimiento”.

64 (63). En el artículo 497:

a. Reemplázase su número 9º por el siguiente:

“9.º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;”;

b. Elimínase en su número 10, la frase “en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224”, y

c. Reemplázase en su número 11, el guarismo “267" por “272”.

65 (64). Elimínase en el inciso segundo del artículo 500, la expresión “, legítimo o natural,”.

66 (65). Elimínase, en los números 8º y 9º del artículo 514, la palabra “legítimos”.

67 (66). Elimínanse en el artículo 515, las expresiones “legítimos o naturales,” y “legítimo o natural”.

68 (67). Elimínase en el artículo 516, la expresión “legítimo o natural”.

69 (68). Elimínase, en el artículo 518, la frase final "legítimo, ni un padre o hijo natural”.

70 (69). Elimínase en el número 1º del artículo 766, la frase “, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo”.

71 (70). Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 815, la expresión “legítimos y naturales” por "matrimoniales y no matrimoniales".(Mayoría 3-2).

72 (71). En el artículo 959, reemplázase el punto y coma del número 4º por un punto aparte, y elimínase el número 5º.

73 (72).Elimínase en el número 2º del artículo 968 la palabra “legítimos”.

74 (73). Sustitúyese el inciso primero del artículo 983, por el siguiente:

“Artículo 983. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.”.

75 (74). Sustitúyese el artículo 986, por el siguiente:

“Artículo 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.”.

76 (75). Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:

“Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.

El cónyuge sobreviviente recibirá una porción equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.”.

77 (76). Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:

“Artículo 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.

En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes.

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.”.

78 (77). Sustitúyese el artículo 990, por el siguiente:

“Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.

Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.”.

79 (78). Derógase el artículo 991.

80 (79). Sustitúyese el artículo 992, por el siguiente:

“Artículo 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.”.

81 (80). Derógase el artículo 993.

82 (81). Sustitúyese el artículo 994 por el siguiente:

“Artículo 994. El cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa.

Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203.”(Unanimidad 5-0).

83 (nuevo). Agrégase al artículo 996 el siguiente inciso, nuevo:

"En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.".(Unanimidad 5-0)

84 (82). Elimínanse del artículo 998 las palabras “de porción conyugal”, contenidas en el inciso primero, y la coma que las antecede.

85 (83). Elimínase en el inciso primero del artículo 1016 la expresión “o legitimados”.

86 (84). Elimínase en el artículo 1107 la palabra “legítimo”.

87 (85). Elimínanse en el artículo 1162 las palabras “legítimo” y “legítimos”.

88 (86). Modifícase el artículo 1167, en la forma siguiente:

a. Suprímese el número 2°, pasando el actual número 3º a ser número 2º.

b. Sustitúyese el número 4°, que pasa a ser 3º, por el siguiente:

“3.° La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes y el cónyuge.”.

89 (87). Derógase el párrafo 2. De la porción conyugal del Título V del Libro III, y los artículos 1172 a 1178 y 1180 que lo componen.

90 (88). Sustitúyese el artículo 1182, por el siguiente:

“Artículo 1182. Son legitimarios:

1.º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2.º Los ascendientes, y

3.° El cónyuge sobreviviente.

No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal.”.

91 (89). Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1184, por los siguientes:

“No habiendo descendientes con derecho a suceder ni cónyuge sobreviviente, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes o cónyuge, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.”.

92 (90). Sustitúyese el inciso primero del artículo 1185, por el siguiente:

“Artículo 1185.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.”.(Mayoría 4-1).

93 (91). Sustitúyese el artículo 1190 por el que sigue:

“Artículo 1190. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.”.

94 (92). Elimínase en el artículo 1193 la frase “y el cónyuge sobreviviente”.

95 (93). Sustitúyese el artículo 1195, por el siguiente:

“Artículo 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes y su cónyuge; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes del testador.”.

96 (94). Elimínase en el artículo 1199 la frase “, pero sí al cónyuge sobreviviente en el caso del artículo 1178, inciso segundo”.

97 (95). Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1200, por el siguiente:

“Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes.”.

98 (96). Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1201, por los siguientes:

“Artículo 1201. Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente del donante y no lo era.

Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente del donante, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.”.

99 (97). Reemplázase en el inciso primero del artículo 1203 la frase “hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos” por la palabra “descendiente”.

100 (98). Reemplázase el inciso primero del artículo 1204 por el que sigue:

“Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.”.

101 (99). Introdúcense en el artículo 1208 las siguientes modificaciones:

a. Elimínase en su causal 1.ª, la palabra “legítimos”;

b. Reemplázase en su causal 5.ª las expresiones “Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 7º del artículo 267” por las palabras “Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva”, y

c. Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.”.

102 (100). Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1210, la palabra “necesarios”.

103 (101). Reemplázase en el artículo 1220 la frase “hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos de aquéllos o de éstos” por las palabras “descendientes o cónyuge”.

104 (102). Derógase el artículo 1221.

105 (nuevo). Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1225:

"El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749.".(Unanimidad 5-0).

106 (103). Elimínase en el inciso primero del artículo 1255 las expresiones “el cónyuge sobreviviente,”.

107 (104). Agrégase, en el artículo 1318, el siguiente inciso:

“En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge sobreviviente.”.

108 (105). Agrégase en el artículo 1337 la siguiente regla 10.ª nueva, pasando la actual 10.ª a ser 11.ª:

“10.ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.

Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas. Estos derechos durarán mientras permanezca en estado de viudez.

Las adjudicaciones preferentes, sea en propiedad o en derechos de uso y habitación, podrán exceder el valor de la cuota hereditaria que corresponda al cónyuge cuando éste se avenga a pagar en numerario la diferencia a los demás partícipes de la sucesión.

El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II.

El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.”.

109 (106). Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1411, la palabra “legítimo”.

110 (107). Elimínase en el artículo 1424, la palabra “legítimos”.

111 (108). Elimínase en el artículo 1431, la palabra “legítimos”.

112 (109). Reemplázase en el artículo 1437, la frase “y los hijos de familia” por “y los hijos sujetos a patria potestad”.

113 (110). Reemplázase en el artículo 1579, la frase “los padres o madres de familia por sus hijos, en iguales términos” por la frase “los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos”.

114 (111). Reemplázase en el artículo 1796, las palabras “de familia” por la frase “sujeto a patria potestad”.

115 (112). Elimínanse en el artículo 1969, las palabras “de familia”.

116 (113). En el artículo 2045, elimínanse: en su número 1, la palabra “legítima”; en el número 2, la palabra “legítima” las dos veces que aparece; en el número 3, la palabra “legítima” las dos veces que aparece; y en el número 4, la palabra “legítima”.

117 (114). Sustitúyese el artículo 2049 por el siguiente:

“Artículo 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos últimos desde el día del matrimonio. Concurriendo entre sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad de cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.”.

118 (115). Derógase el artículo 2050.

119 (116). Sustitúyese el inciso final del artículo 2466, por el siguiente:

“Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.”.

120 (117). Reemplázanse en el número 4.º del artículo 2481, las palabras “de familia” por la frase “sujetos a patria potestad”.

121 (118). Modifícase el artículo 2483, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese en su inciso primero, la frase “hijos de familia” por “hijos bajo patria potestad”, y

b. Reemplázanse en su inciso segundo, las palabras “de familia” por la frase “bajo patria potestad”.

122 (119). Reemplázase en el artículo 2485, la frase “del padre o madre de familia” por “del padre o madre que ejerza la patria potestad”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

1. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

“Artículo 6º. Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos:

1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento;

2.º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;

3.º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación de la filiación determinada;

4.º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad;

5.º Las resoluciones judiciales que disponen el cuidado personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial;

6.º Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación, y

7.º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.”.(Unanimidad 5-0)

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:

“Artículo 8º. Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción que corresponda.”.

3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:

“Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos.”.( Unanimidad 5-0)

4. Elimínase en el inciso final del artículo 18, las palabras “legitimaciones o”.

5. Suprímense, en el inciso final del artículo 20, las expresiones “legitimados o” y “como naturales”.

6. Elimínase en el artículo 30, la palabra “legítimo”.

7. Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente:

“4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a la identidad del nacido.”

8. Reemplázase en el artículo 32, la expresión “al número 1º del artículo 271” por “al número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del artículo 188”.

9. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37. El Oficial del Registro Civil privadamente manifestará, también, a los contrayentes, que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

10. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 38, por los siguientes:

“Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.

Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.”.

11. Suprímese en el número 10 del artículo 39 la palabra “ilegítimos”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos:

1. Sustitúyese la letra c) del artículo 1º, por la siguiente:

“c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.”.

2. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 4º, la palabra “legítimos”.

Artículo 4º.- Derógase la ley Nº 17.999.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618, Ley de Menores:

1. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) En su encabezamiento, reemplázase el guarismo “225” por “226”, y

b) Sustitúyese el Nº 5º por el siguiente:

"5º. Cuando hubieren sido condenados por sustracción o abandono de menores;". (Unanimidad 3-0).

2. Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:

"Artículo 46. No obstante lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, las circunstancias de que el padre o la madre a quien le correspondía la tuición del menor hubiere contraído nuevo matrimonio, o constituído una nueva convivencia, habilitará al juez para alterar la tuición de la que goza y, atendida la conveniencia del menor, conceder la tuición al otro, siempre que no se encuentre en la misma situación. En todo caso perderá el derecho a la tuición el padre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado de la madre.". (Unanimidad 3-0).

3. Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el guarismo “239” por “240”, y

b) Agrégase al final, pasando el punto final (.) a ser coma (,), la siguiente expresión: "decisión que adoptará en resolución fundada.".(Unanimidad 4-0)

4. Elimínase en el inciso segundo del artículo 48, la palabra “legítimos”.

5. En el artículo 49:

a. En su inciso segundo, elimínase la palabra “legítimo” y agrégase la siguiente frase final, reemplazándose el punto aparte por una coma: “o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso”.

b. En su inciso tercero, elimínase la palabra “legítimo”.

c. Derógase su inciso cuarto.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

1. En su artículo 3º:

a. Sustitúyese en su inciso cuarto la oración “el número 5 del artículo 271 del Código Civil” por la siguiente: “los incisos segundo y tercero del artículo 188 del Código Civil ”.

b. Elimínase en su inciso final la frase “legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo”, y reemplázanse las expresiones “otorgar los alimentos necesarios” por “otorgarlos”.

2. Elimínase el inciso segundo del artículo 4º.

3. Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

“Artículo 5º. Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.”.

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:

“Artículo 15. Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días.”.(Unanimidad 4-0).

Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

1. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 2º, la frase: “Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.”, por la siguiente:

“Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.”.

2. Modifícase el artículo 26 en la siguiente forma:

a. Elimínanse en el inciso primero las palabras “legítimos o naturales”, y

b. Derógase el inciso tercero.

Artículo 8º.- Las disposiciones legales o reglamentarias anteriores a la entrada en vigor de la presente ley que se refieran a los hijos, padres, descendientes, ascendientes, hermanos, colaterales o parientes legítimos, se entenderán referidas a hijos, padres, descendientes, ascendientes, hermanos, colaterales o parientes matrimoniales. Si aluden a hijos, padres o hermanos naturales, se entenderán referidas a hijos, padres o hermanos no matrimoniales.

Si dichas disposiciones hacen referencia a la filiación, paternidad, maternidad, ascendencia, descendencia o parentesco por consanguinidad o afinidad legítimos, se entenderán referidas a la filiación, paternidad, maternidad, ascendencia, descendencia o parentesco por consanguinidad o afinidad matrimoniales. Si se refieren a la filiación, paternidad, maternidad o parentesco por consanguinidad o afinidad naturales o ilegítimos se entenderán aludir a la filiación, paternidad, maternidad o parentesco por consanguinidad o afinidad no matrimoniales.

Las disposiciones que hagan referencia a hijos o padres simplemente ilegítimos se entenderán aludir a hijos de filiación no determinada.

Las disposiciones que hagan referencia a hijos legitimados o legítimos por legitimación por subsiguiente matrimonio se entenderán referidas a hijos matrimoniales concebidos o nacidos antes del matrimonio de sus padres. El mismo sentido, respectivamente, se dará a las disposiciones que aludan a la filiación, paternidad, maternidad, padre o madre legítimos por legitimación por subsiguiente matrimonio.

Todo lo anterior se aplicará también a las estipulaciones contenidas en actos o contratos anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, salvo que a ello se oponga la intención, claramente manifestada, de la parte o partes que los hayan ejecutado o celebrado.

Artículo 9º.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley, como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 10.- Esta ley entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.(Unanimidad 4-0)

Artículos transitorios.

Artículo 1°.- Los hijos que tengan el estado civil de legítimos o legitimados por subsiguiente matrimonio, una vez entrada en vigor la presente ley, tendrán la calidad, derechos y deberes que se atribuyen a los hijos matrimoniales. Lo mismo se aplicará a quienes estuvieren gozando del estado de padres o ascendientes legítimos.

Los hijos que a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley tuvieren la calidad de naturales respecto del padre, la madre o ambos, tendrán la calidad de hijos no matrimoniales y los derechos y deberes que se atribuyen a estos hijos.

El padre o la madre que haya reconocido al hijo conforme con los números 1º y 5º del anterior artículo 271 del Código Civil, desde la entrada en vigencia de esta ley, tendrán la calidad, obligaciones y derechos de padres no matrimoniales que han reconocido al hijo. Si la paternidad o maternidad naturales ha sido determinada judicialmente conforme con los números 2º, 3º y 4º del referido artículo, el padre o madre tendrá la calidad, obligaciones y derechos que la presente ley atribuye al padre o a la madre no matrimonial cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición. Lo propio se aplicará a los ascendientes de los referidos padre o madre.

No obstante, los derechos sucesorios se reglarán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 2º.- Las personas que hayan adquirido el derecho a pedir alimentos en conformidad con los anteriores artículos 280 a 291 del Código Civil, se considerarán como hijos de filiación no determinada, pero conservarán su derecho a los alimentos hasta su expiración conforme a las normas en actual vigencia.

Aquellos que hayan ejercido respecto de una persona todas las citaciones que prevén los anteriores artículos 271 número 5º y 280 número 4º del Código Civil, sin haber obtenido la calidad de hijo natural o simplemente ilegítimo con derecho a alimentos, no podrán solicitar la citación judicial de la misma persona de acuerdo con el nuevo artículo 188 del mismo Código.

Estas personas podrán reclamar la filiación en conformidad con las normas que establece esta ley.

En todo caso, los derechos sucesorios se reglarán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 3º.- Las personas que bajo la legislación que esta ley modifica tengan determinado por sentencia judicial o transacción aprobada por la justicia, el derecho a percibir alimentos necesarios, podrán solicitar la adecuación de la pensión alimenticia determinada, de acuerdo con el nuevo artículo 323 del Código Civil que esta ley establece.

Pero no se alterarán en caso alguno las pensiones devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, los derechos sucesorios se reglarán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 4º.- La guarda a que estuviere sujeto el hijo natural expirará por la entrada en vigencia de esta ley, cuando de acuerdo con ella el hijo debiere estar sujeto a patria potestad. El respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejercicio de la patria potestad que le corresponde.

Las emancipaciones voluntarias realizadas en conformidad al anterior artículo 265 del Código Civil, conservarán el valor y los efectos que les atribuía el texto de esa disposición.

Artículo 5º.- Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros. (Unanimidad 5-0).

Artículo 6º.- La presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigencia, aunque resolvieren sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de la patria potestad o emancipación del hijo.

No obstante, la persona que hubiere intentado una acción conforme con el anterior artículo 280, números 1º, 2º, 3º o 5º del Código Civil, sin obtener en el pleito, podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que establece la presente ley. Los que hubieren recurrido a la citación del número 4º del mismo artículo, se estarán a lo que se dispone en el artículo 2º transitorio.

Artículo 7º.- En todo lo no previsto por estos artículos transitorios regirá la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes de fecha 7 de octubre de 1861.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 7 y 14 de mayo, 4 y 11 de junio, 2 y 9 de julio de 1997, con la asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández (Sergio Díez Urzúa), Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández (Sergio Díez Urzúa), y Anselmo Sule Candia (María Elena Carrera Villavicencio).

Sala de la Comisión, a 4 de noviembre de 1997.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.BOLETIN Nº: 1.060-07

II.MATERIA: Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado en general por 49 votos por la afirmativa, 7 por la negativa y 4 abstenciones.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 6 de diciembre de 1994.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII.URGENCIA: No tiene.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Civil; Ley Nº4.808, sobre Registro Civil; Ley Nº17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos; Ley Nº17.999; Ley Nº16.618, de Menores; Ley Nº14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de 10 artículos permanentes -el primero de ellos, que modifica el Código Civil, consta de 122 numerales- y 7 artículos transitorios.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

A.- Modificar el régimen filiativo de nuestra legislación civil, a fin de establecer un solo estatuto jurídico, que como regla muy general iguala los derechos y deberes que emanan de la filiación que se genera por el matrimonio, con aquella que se produce sin que éste exista, en materias tales como: acciones de reclamación y de impugnación, patria potestad, cuidado personal de los hijos, alimentos, derechos sucesorios y guardas.

B.- Derogar la institución de la porción conyugal y mejorar los derechos del cónyuge sobreviviente, al que se le da la calidad de heredero.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.

XIII.ACUERDOS: Las modificaciones que se proponen fueron adoptadas por unanimidad (5-0, 4-0 y 3-0), salvo los que inciden en los siguientes artículos del texto que proponemos: 1º Nºs. 14 (3-1); 17 (2-1); 25 en lo que respecta a los artículos del Código Civil números 199 (3-2), 206 (3-1), 208 (3-2) y 245 (3-1); 71 (3-2) y 92 (4-1).

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 4 de noviembre de 1997.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 06 de mayo, 1998. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 337. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE FILIACIÓN

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer lugar, el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 23ª, en 6 de diciembre de 1994.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 12ª, en 3 de diciembre de 1996.

Constitución (segundo), sesión 12ª, en 11 de noviembre de 1997.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 14 de enero de 1997 (queda pendiente la discusión general); 30ª, en 5 de marzo de 1997 (se aprueba en general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Conforme a lo convenido por los Comités, en esta oportunidad sólo escucharemos la intervención de la señora Ministra, a quien, naturalmente, podrán hacérsele las consultas que se desee. En seguida, entraremos a conocer el segundo proyecto de la tabla.

Tiene la palabra la Ministra señora Bilbao.

La señora BILBAO (Ministra Directora del SERNAM).-

Señor Presidente, solicito autorización para que me acompañe la señora Leonor Etcheberry, asesora del Servicio Nacional de la Mujer.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado.

Acordado.

La señora BILBAO (Ministra Directora del SERNAM).-

Señor Presidente, quiero aprovechar la oportunidad que me brindan los señores Senadores para hacer una presentación del proyecto de ley de filiación, que en este momento inicia su segundo trámite. En líneas generales, nos sentimos bastante satisfechos después del arduo trabajo en el cual hemos estado comprometidos durante casi un año y medio en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El esfuerzo hecho en la Comisión es destacable, y creemos que eso se ha plasmado en el proyecto que los señores Senadores tienen en sus manos, el cual, en mi opinión, es uno de los más importantes que se están tratando en nuestro Parlamento.

Importa destacar que el proyecto conserva -a pesar de algunas preocupaciones que, sin ser profundas, plantearé de todas maneras- las bases fundamentales que le dieron origen.

La justicia y la equidad son pilares básicos para una sociedad democrática y moderna. Pero la modernidad no es tal si no somos capaces de crear las condiciones para la construcción de un país más justo y más humano. Se trata de nuestra responsabilidad con el futuro y con la historia que hoy construimos.

Nuestro compromiso con la justicia requiere un marco legal que regule nuestra vocación democrática. En ese sentido, el Gobierno del Presidente Frei ha impulsado esta importante reforma legislativa, con el objeto de establecer la plena igualdad de derechos y oportunidades para todos los hijos nacidos en el país, cualquiera que sea el origen de su nacimiento. Estamos convencidos de que la nueva forma de convivencia es directamente vulnerada si cuando nuestros niños y niñas nacen los condenamos de partida a la desigualdad. Este hecho es una realidad que no podemos seguir cargando. El 40 por ciento de los niños que nacen en Chile están catalogados de naturales o ilegítimos. Por lo tanto, debemos abrirnos a la construcción de un país más justo, igualitario y humano y dar a nuestros niños todas las posibilidades desde el momento en que nacen. No me canso de repetirlo: la modernidad nos obliga a buscar esa justicia.

Por supuesto, para Sus Señorías, y para nosotros como Ejecutivo , ésta es una gran oportunidad para construir un país realmente democrático, capaz de hacer frente a situaciones que ensombrecen nuestro desarrollo integral. La confianza del país está despositada en ustedes.

Consideramos este proyecto de ley sobre filiación de vital importancia para establecer aquellas bases sólidas -a las que todos aspiramos- en que deben sustentarse nuestra sociedad, nuestro país y nuestras familias.

¿Qué es más injusto y falto de equidad que el hecho de establecer diferencias, principalmente económicas y sociales, entre dos niños esencialmente iguales, debido a la circunstancia de su nacimiento?

Creo que tenemos la oportunidad y la obligación de intentar inyectar justicia y equidad en las raíces mismas de nuestra sociedad. Éste es un sistema que, si bien pudo tener cabida en una sociedad altamente estratificada, como la que existía a mediados del siglo pasado, época en que se dictó nuestro Código Civil, no resulta aceptable en una sociedad como la de hoy, y contradice abiertamente el principio de igualdad ante la ley que la Constitución Política de la República reconoce y asegura a todas las personas.

Este derecho de igualdad ante la ley, consagrado constitucionalmente hoy en Chile, significa, en esencia, que todas las personas tienen derecho a ser tratadas con igual respeto y consideración, no pudiendo establecerse diferencias arbitrarias por ley, ni por autoridad alguna.

¿Es que las personas pueden ser penalizadas por la conducta o la opción que algún día hicieron sus padres? El hecho de que un hijo haya sido concebido fuera del matrimonio no es una cuestión que le pueda ser imputable. Es responsabilidad de sus progenitores. Y, por lo tanto, no es racional atribuir consecuencias negativas a quien no es responsable de su condición.

Pero no sólo es una cuestión de derechos. Hay envuelta, además, una cuestión de dignidad. "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos", advierte nuestra Carta Fundamental. Convendrán ustedes conmigo en que la clasificación de los hijos legítimos e ilegítimos, y la consiguiente discriminación en la distribución de derechos que corresponde a cada cual, trasunta una connotación peyorativa, que traslada a los hijos una valorización negativa del acto de procreación, la cual atenta contra la dignidad de toda persona humana.

Esta suerte de desvalorización de los hijos naturales ha afectado nuestra estructura social y ha influido fuertemente en nuestra cultura, produciéndose un menoscabo personal tanto para la madre -que es la que normalmente acarrea con "la culpa" y la responsabilidad- como para el hijo, lo que se traduce con frecuencia en falta de oportunidades y de acceso a aquellos bienes que están disponibles para los otros ciudadanos. Ésta es una importante causa de marginalidad.

El proyecto que hoy se somete a vuestra consideración es, posiblemente, una de las iniciativas más trascendentes que ha presentado el Ejecutivo en los últimos años. Ahora está en vuestras manos llevarla adelante. De nosotros y de Sus Señorías depende el futuro.

Como es de vuestro conocimiento, las ideas matrices de su articulado se orientan básicamente de la siguiente manera:

l.- Eliminar las categorías de hijos actualmente vigentes, que distinguen entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, y que establecen un estatuto discriminatorio en contra de estos últimos en materia de alimentos, patria potestad y derechos sucesorios.

2.- Establecer la plena igualdad de derechos entre todos los hijos, cualquiera que sea el origen de su nacimiento, particularmente en las materias antes señaladas y en las que hoy son objeto de discriminación.

3.- Establecer el principio de la libre investigación de la paternidad y de la maternidad, de manera de eliminar las restricciones que actualmente existen en relación al ejercicio de las acciones de reclamación e impugnación de la filiación.

4.- Consagrar en nuestro ordenamiento jurídico la admisibilidad de las llamadas pruebas biológicas, con el objeto de propender a dar mayor eficiencia a la verificación de la paternidad, lo que abre las puertas a mecanismos científicos modernos y rigurosos que permitirán acceder con mayor certeza a la verdad en materia de filiación.

5.- Mejorar los derechos del cónyuge sobreviviente, en términos de eliminar la porción conyugal, a cambio de convertirlo en un verdadero legitimario.

Ésas son, a mi juicio, las ideas matrices del proyecto que hoy día estamos analizando.

Numerosas fueron las indicaciones presentadas por los señores Senadores, la mayoría de las cuales -puedo manifestar con satisfacción- fueron rechazadas después de largas discusiones. Muchas de ellas tenían por objeto mantener las diferencias entre los hijos e imponer restricciones al ejercicio de la acción de reclamación de filiación. Quiero reiterar ante ustedes la necesidad de que tales indicaciones no se renueven a fin de que no sean aprobadas por esta Sala, ya que son contrarias a las ideas matrices de la iniciativa y provocarían su total desperfilamiento.

Como dije en un principio, nos encontramos satisfechos con el texto que emanó del trabajo que llevamos a cabo tan arduamente. Y nos sentiríamos muy satisfechos también de que como tal fuera aprobado en su totalidad.

Sin embargo, debo destacar en esta Sala algunos aspectos que nos preocupan y que nos parecen inconvenientes.

l.- La indicación destinada a limitar la acción de reclamación de la filiación no matrimonial hasta que el hijo cumpla 21 años. Debo aclarar que esta modificación significaría introducir una restricción que no existe ni siquiera hoy en la legislación vigente, que ya es fuertemente restrictiva.

2.- Las indicaciones tendientes a mantener las diferencias en materia sucesoria. Consideramos que en esto todavía se advierte cierto temor a otorgar la plena igualdad en el orden patrimonial a todos nuestros hijos.

También se buscó restringir los derechos de los hijos de filiación no matrimonial, estableciendo para ellos una cuota hereditaria igual a los dos tercios de la que les correspondería recibir a los hijos de filiación matrimonial.

Por otra parte, se ha insistido en limitar el derecho de representación a la descendencia matrimonial, y extenderlo a la no matrimonial sólo en el evento de que el causante haya reconocido voluntariamente al descendiente o haya contribuido a su mantenimiento y educación. Con esto, a nuestro modo de ver, se pretende impedir que los hijos nacidos fuera del matrimonio puedan finalmente tener abuelos, y, en consecuencia, el afecto que ellos les pueden entregar, como también los derechos sucesorios a su respecto. Salvo que haya habido una suerte de reconocimiento gracioso del causante, lo que impugna, a nuestro juicio, abiertamente el espíritu del proyecto.

3. Indicación destinada a restablecer una categoría de hijos que el proyecto elimina. En efecto, lo que se busca, en el fondo, es mantener la institución de hijos simplemente ilegítimos que bajo ciertas circunstancias pueden tener derecho a alimentos, pero, en ningún caso, alcanzar el estado civil de hijos de quien se obligue judicialmente a otorgar alimento. Esto correspondería al artículo 280 actual del Código Civil, aunque su denominación no sea la misma.

4. Indicación destinada a dificultar el ejercicio de la acción de reclamación cuando el supuesto padre o madre sea casado. Esta restricción está en pugna con el principio de ampliar la investigación de la paternidad y es absolutamente innecesaria, considerando que el proyecto establece suficientes cautelas para impedir que la acción de reclamación pueda ser usada con fines diversos al de buscar la verdad. Baste recordar que para que el juez admita a tramitación la demanda de reclamación, debe haber hecho un examen previo de viabilidad de ésta, lo que descarta peticiones sin mayor fundamento.

5. Indicación destinada a restringir el derecho de alimentos de los descendientes de filiación no matrimonial, circunscribiéndolo sólo a los casos en que hubiera habido reconocimiento voluntario o posesión notoria del estado civil.

6. Indicaciones destinadas a mantener las restricciones actuales en materia de patria potestad de los hijos de filiación no matrimonial, en circunstancias de que esta reforma es largamente deseada en el ámbito académico y profesional, más allá de cualquier consideración ideológica, ya que se trata de una distinción que no tiene fundamento ni justificación alguna y entorpece gravemente el acceso a los derechos que corresponden a esos hijos.

A pesar de la satisfacción que hemos manifestado por el rechazo de esas indicaciones y al documento que Sus Señorías tienen en su poder, y de algunas otras proposiciones -no me referiré a ellas, porque me parece importante que comprendan y valoren el esfuerzo que la Comisión realizó durante más de un año y medio de trabajo-, hubo también indicaciones presentadas en su momento por el señor Vicepresidente de la República , las cuales no fueron aceptadas por el órgano especializado. En esas circunstancias, nosotros no hacemos caso especial de ello, pues su rechazo no atenta contra la profundidad del espíritu del proyecto.

Pero, en respuesta a la necesidad de dar igualdad a todos los ciudadanos del país, deseo ser enfática en señalar que el Ejecutivo buscará todos los medios legales necesarios para reponer algunas de esas indicaciones. Se trata, fundamentalmente, de aquellas que tenían por objeto eliminar las distinciones que en forma sostenida habían venido introduciéndose en la Comisión y que tendían a extender la distinción que en el proyecto se hace entre filiación matrimonial y no matrimonial, al parentesco entre hijos, padres y hermanos, para perpetuar una distinción que a nuestro juicio resulta innecesaria.

En la lógica del proyecto inicial, cuando se distinguió filiación matrimonial y no matrimonial, era con el efecto de evitar la prueba de filiación, toda vez que en el matrimonio existe una presunción de paternidad.

Sus Señorías, entonces, podrán advertir que el proyecto, cada vez que puede y con ocasión de las más diversas materias, entra a distinguir entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, tal vez intentando replicar aquella clásica pero indeseable distinción entre hijos legítimos e ilegítimos que acuña todavía hoy nuestro Código Civil y que suponíamos que quedaba erradicada con la iniciativa en estudio.

Mantener esa nomenclatura, aunque se avance en la igualación de los derechos, es ir contra un principio inspirador de esta reforma y, a nuestro juicio, también atenta contra la dignidad de la persona humana y constituye una señal contradictoria.

No queremos más categorías ni estigmatizaciones arbitrarias que lesionen la dignidad de quienes no son responsables de las circunstancias en que fueron concebidos por sus padres. Reitero que todos deseamos defender la familia, pero también decimos a los que por esta vía la defienden o protegen, que ello nos parece un camino equivocado.

Pensamos que la vía correcta es la de la responsabilidad, la responsabilidad de asumir los actos en los cuales uno incurre; pero no es así en relación con quienes no fueron causantes de los hechos.

Lo mismo ocurre en la mención que no se aceptó eliminar como lo propuso el Ejecutivo , según la cual aún existiría una categoría de filiación no determinada, lo que si en estricto rigor es cierto no debiera traducirse en una nomenclatura especial, ya que ella nada aporta y, por supuesto, mantiene la discriminación.

Señor Presidente , señores Senadores, agradezco la oportunidad que me brindan de hacer un planteamiento respecto del proyecto. Para el Gobierno éste es muy importante. Como dije en un principio, el hecho de que 40 por ciento de nuestros niños esté en la condición descrita constituye una situación que de alguna manera nos debe violentar y conducirnos a buscar la forma de resolverla.

Considero que debemos hacer un esfuerzo, admitiendo -como lo indiqué al principio- que el proyecto, en líneas generales, nos satisface, pero no quisiéramos que vuelvan a ahondarse discriminaciones que atentan contra el espíritu de lo que hemos querido efectivamente resolver.

Finalmente, me gustaría mencionar la inquietud que tuve en cuanto a ciertas indicaciones aprobadas por la mayoría de la Comisión. Me refiero a las siguientes de carácter técnico:

1. Se aprobó una indicación conforme a la cual las pruebas biológicas sólo podrán practicarse en la vida del hijo o del supuesto padre o madre. No escapará a los señores Senadores lo restrictivo de esta norma que, a la postre, puede llegar a sepultar las pruebas científicas como las de ADN y otras que pueden surgir en el futuro, conociendo los grandes avances que hoy día ofrecen la técnica y la biología.

2. Se aprobó una indicación destinada a mantener vigentes los plazos ordinarios de impugnación de la filiación, cuando la acción de reclamación deba ejercitarse conjuntamente con aquélla. Esto significa echar por tierra la acción de reclamación cuando existe una filiación previamente establecida, ya que como los plazos ordinarios de impugnación son sumamente breves, lo más probable es que cuando se pretenda entablar la reclamación, haya ya caducado la acción de impugnación.

La propuesta del proyecto en esta materia era -y así había sido aprobada en un comienzo- entender que en este caso particular no operaban los plazos ordinarios para entablar una acción de impugnación.

Concluyo destacando la introducción de una norma que constituye un excelente aporte al proyecto, y que dice relación al tema de la reproducción asistida, sobre el cual el Senado también ha estado trabajando en este último tiempo.

Concordante con algunas ideas aprobadas en la otra iniciativa, se estableció que no caben acciones de reclamación de filiación en contra de quien hubiese aportado gametos para lograr la fertilización, consagrando de esta manera el principio de que se reputarán padres del niño concebido bajo estas técnicas a quienes voluntariamente se hubiesen sometido a aquéllas. La idea que subyace a esta norma, compartida plenamente por el Ejecutivo, es dar primacía a la "voluntad de acogida" que tuvieron esos padres por sobre los derechos que pudieran reclamar los que hubieran aportado material genético. Éste no es un principio nuevo, ya que la voluntad de acogida está en la base de la elaboración de las normas sobre adopción, que hoy también se discuten.

Por lo tanto, el proyecto que ahora se somete a vuestra consideración, continúa siendo una iniciativa que en lo esencial satisface al Ejecutivo, en la medida en que cumple con las ideas que lo inspiraron. No obstante, estimamos que puede ser mejorado, si se le introducen algunas de las reformas que hoy día les he explicado.

Lo que no podemos hacer es introducir indicaciones con las cuales podría desperfilarse a tal punto la iniciativa que, quizás, en ese caso, resultara más aconsejable dejar vigente la situación actual.

Quiero volver aquí a formular un llamado a vuestro sentido democrático y a vuestra condición de legisladores. Nuestra sociedad tiene que ser capaz de progresar. Debemos ser capaces de ampliar nuestra mirada. Tenemos el deber de recordar a ese 40 por ciento de niños de nuestro país que están en condición de desventaja. Ésta es, sin duda, una gran oportunidad que podemos brindar a las futuras generaciones, para que cuando aquéllos lean la historia de nuestro país sepan que optamos por el camino de la solidaridad, de la equidad y de la justicia.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Quiero hacer presente que en caso de que el Ejecutivo desee reiterar alguna de las indicaciones, tendría que renovarlas y hacerlas llegar a la Mesa.

Los señores Senadores podrán intervenir en seguida para el sólo efecto de formular preguntas a la señora Ministra , y no para iniciar debate.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , no quiero hacer debate, sino una consideración a propósito de las palabras de la señora Ministra , y otra en relación con la participación que a mi juicio puede tener la Comisión de Constitución, para el despacho del proyecto.

De las palabras de la señora Ministra , podría pensarse que en el Senado hay quienes creen en la discriminación o son partidarios de ella, de la injusticia o de la desigualdad. Y ni entre los actuales señores Senadores, ni tampoco en los que integraban la Corporación hasta el 11 de marzo pasado, no conozco a ninguno que piense así. Podremos tener diferencias, pero éstas, en una sociedad democrática, se aceptan, y no se descalifican por corresponder a pensamientos diversos.

Hemos trabajado en este proyecto; y, a mi juicio, quienes lo hemos hecho tenemos el deber de insistir en nuestros planteamientos. Y nadie nos puede presionar en un sentido distinto para dejar de cumplir con nuestro deber.

Sin perjuicio de ello, quiero manifestar la disposición de nuestra Comisión para ordenar el debate en esta materia. Todos han visto lo voluminoso que es el proyecto en cuestión y, además, en algunas partes, extraordinariamente técnico y complejo.

Si le parece a la Sala, con la ayuda de la Secretaría de la Comisión, podríamos ordenar la iniciativa. Tratar de estructurar un conjunto de ideas que pudiesen reflejar las distintas cuestiones contenidas en ella, y a partir de las mismas ordenar también las indicaciones presentadas. Debo señalar que ya hemos renovado alrededor de 70 y, presumiblemente, habrá otras. De esa manera, podríamos realizar una discusión ordenada y sobre esa base definir lo que el Senado considere mejor para la familia chilena.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Quiero hacer presente a la Sala que Su Señoría me planteó con anterioridad esa proposición. La Mesa ordenó estudiar el tema y, desde el punto de vista del procedimiento, de acuerdo con la disposición del artículo 130 del Reglamento, sólo puede haber aprobación por ideas en el debate general. Tal vez podríamos estudiar un sistema de despacho del proyecto por bloques de artículos. Pero -reitero- de acuerdo con el Reglamento, no lo podemos hacer por ideas.

Creo que la intención del Senador señor Larraín es buscar la mejor forma de tramitar luego la iniciativa; pero, reglamentariamente, la forma planteada por Su Señoría no es factible durante la discusión particular.

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, en mi opinión, lo que propone el señor Presidente es correcto. Como se trata de una modificación orgánica de una parte sustancial del Código Civil, lo lógico es que guarden relación unas disposiciones con otras. Sería incomprensible aprobar algo que resulte contradictorio con otra materia. Entonces, puede ordenarse el articulado como Su Señoría indicó, con el concurso de la Comisión y del Gobierno, y señalar a la Sala los temas donde hay discrepancias. Ciertamente, me parece que no son muchas, ni de gran envergadura, salvo las 80 indicaciones renovadas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Creo que no hay inconveniente para que los miembros de la Comisión de Constitución junto con la señora Ministra nos presenten una proposición concreta para el despacho del proyecto, sobre la base, seguramente, de votar por bloques de artículos orgánicos en relación con las materias de que tratan.

Pero también debo plantear que, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, deben darse por aprobados todos aquellos artículos que fueron resueltos en la misma forma por la Comisión y que no hayan sido objeto de indicaciones renovadas.

El señor DÍEZ.-

No hay acuerdo, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, respecto al tratamiento del proyecto, me interesa que desde hoy quede establecido lo acordado en los Comités y que se discutió ayer: continuar la discusión particular de todas maneras -según entiendo- en las sesiones ordinarias del 19 y 20 de mayo.

Deseo insistir en que quede para la tabla de esas sesiones, porque, a diferencia de lo señalado por el Senador señor Larraín, quiero agradecer a la señora Ministra que haya retomado el espíritu inicial del proyecto y que se haya planteado con claridad y franqueza lo que son puntos de vista distintos. Yo no entiendo que aquí exista presión. Por el contrario, lo que se está pidiendo -al menos así lo interpreto- es un mínimo de coherencia entre lo que muchas veces decimos en el discurso público, lo que se le ofrece a la gente, y lo que después se vota o se escribe en el Parlamento.

Así que, por lo menos a mí, la intervención de la señora Ministra me interpreta plenamente; y espero que, en definitiva, el martes 19 y el miércoles 20 de mayo podamos despachar el proyecto, cuyo trámite lleva demasiado tiempo en el Senado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , sin duda alguna, este proyecto de ley sobre filiación constituye la más importante modificación que se ha introducido al Código Civil en más de un siglo, particularmente en lo referente al derecho de familia. Su despacho ha demorado, pero no porque haya habido desinterés en tratarlo, sino debido a que, realmente, se trata de una iniciativa muy compleja, importante y bastante extensa.

Lo anterior no es indicativo, pero basta considerar que el segundo informe tiene más de 450 páginas y se recibieron sobre 320 indicaciones.

A mi juicio, cambiar el sistema normal -esto lo reitero, porque lo he dicho en otras oportunidades- implica tropiezos. El proyecto no lo despacharemos en un solo día ni, probablemente, en dos. Sin embargo, lo importante es que comencemos a conocerlo y lo hagamos en forma continuada hasta agotarlo. Es la única forma de poder avanzar.

El encargo a la Comisión de Constitución para que ella determine cuáles son las ideas contenidas en la iniciativa, correspondía hacerlo con motivo del primer informe, y no ahora, cuando estamos en presencia del segundo informe. Además, el encomendar al referido órgano técnico que estructure las disposiciones en bloque no tiene importancia alguna, porque cualquier señor Senador puede pedir o generar una discusión general respecto de cada uno de los artículos. Más aún, puede observarse que incluso respecto de los preceptos aprobados por unanimidad en la Comisión y que no fueron objeto de indicaciones renovadas, no se ha querido dar la unanimidad para que ellos puedan ser aprobados. Por lo tanto, al proyecto no le cabe otro tratamiento que no sea el de la Sala.

Comparto lo manifestado por la señora Ministra, quien tiene todo el derecho -y también la obligación, en la medida en que esté convencida, como lo estamos nosotros y el Gobierno- de empujar, solicitar y rogar que el Congreso despache la iniciativa en la forma más auténtica y cercana posible a las ideas generales del texto que aprobamos anteriormente.

En tal sentido, concuerdo con la petición que ella hizo, respecto de la cual, en mi opinión, no puede haber disentimiento por parte de ningún señor Senador. Ahora bien, deseo formularle una pregunta, y se refiere a la idea principal contenida en la iniciativa, que es cambiar el régimen de filiación sustituyendo la calidad de hijos ilegítimos, naturales y legítimos, simplemente por la expresión "hijos". Esto fue aceptado en la Comisión, pero sólo por la minoría de sus integrantes. La mayoría optó por distinguir entre "hijos matrimoniales" e "hijos no matrimoniales", conceptos que, si bien no tienen el sentido peyorativo de la calificación anterior, entrañan una discrepancia.

Nosotros acompañamos al Gobierno en la idea de que no haya discriminación alguna. Pero eso se perdió en la Comisión. En tal virtud, pienso que si el Ejecutivo acepta el criterio mayoritario del referido órgano técnico, podríamos ahorrarnos una parte muy importante de la discusión en la Sala.

Sobre el particular, deseo saber si la señora Ministra insistirá o no insistirá en su planteamiento. Si lo hace, la apoyaremos, aunque eventualmente perdiéramos la votación aquí. Pero el hecho de que el Gobierno no insista en ese punto debe ser, a mi juicio, una incitación para que (después de los años que llevamos discutiendo el proyecto; después de haber intervenido todas las escuelas de Derecho de Chile y todos los profesores de Derecho Civil y de Familia; después de haberse trabajado dentro de la Comisión con una colaboración técnica permanente, y fuera de ella para compaginar, en una última revisión, una especie de segundo informe interno con el resto de las disposiciones del Código Civil) se realice un esfuerzo de buena voluntad a fin de no considerar más indicaciones que las que en opinión de cada señor Senador resulten indispensables dentro de su buen juicio y criterio para el mejoramiento de la iniciativa.

Por eso, pregunto a la señora Ministra si insistirá en la idea primitiva del proyecto, que es la más pura, o si aceptará esta especie de transacción que se impuso en la Comisión en cuanto a distinguir entre hijos matrimoniales e hijos no matrimoniales.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BILBAO (Ministra Directora del SERNAM).-

Señor Presidente, en primer lugar, deseo manifestar al Senador señor Larraín -como lo dije en mi exposición- que he valorado enormemente el trabajo que hemos realizado durante casi dos años, el cual ha sido bastante serio y se invitó a participar en él a muchos académicos de diversas universidades. Además, el Ejecutivo desarrolló una labor muy fina, como también lo hicieron algunos académicos y señores Senadores, que profundizaron y dieron coherencia al proyecto, porque -como bien lo manifestó el Honorable señor Hamilton - introduce una modificación muy sustancial al Código Civil.

Sin embargo, deseo señalar que de alguna manera es mi deber, con toda la pasión y el entusiasmo con que hemos llevado adelante esta iniciativa, señalar que resulta necesario avanzar en el texto que originalmente planteamos. Eso no significa que, si en un momento dado se rechazan algunas de nuestras indicaciones, se perderá el espíritu que inspira a la iniciativa.

En cuanto a lo argumentado por el Senador señor Hamilton , es nuestro deseo que se reponga la posibilidad de eliminar la diferencia entre hijos no matrimoniales e hijos matrimoniales. Sin embargo, si ello no significa atentar contra el fondo del proyecto tal como ha sido despachado por la Comisión, debo confesar que si perdemos la votación, no vamos a desesperarnos, porque estimamos que la iniciativa de todas maneras representa un avance importante dentro de nuestra legislación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente, quiero felicitar a la señora Ministra, porque considero que el trabajo realizado acuciosamente durante tanto tiempo responde, de algún modo, a largas y sostenidas aspiraciones de muchas mujeres, las cuales desean que el hombre se comprometa por igual en el nacimiento de sus hijos.

Pienso que en esta sociedad moderna se ha ido cambiando un poco el exagerado machismo que existía en nuestro país, conforme al cual los hombres eran bastante menos responsables en procrear hijos, dejándolos muchas veces diseminados en el campo o en otras partes de manera muy irresponsable.

Por lo tanto, estimo que este proyecto de ley viene a golpear muy profundamente la conciencia de todos los Parlamentarios que hoy legislamos sobre el tema.

Felicito a la señora Ministra , porque creo que ha hecho su planteamiento con tremenda pasión, como corresponde frente a un asunto que se ha arrastrado por muchos años y que ha dejado heridas muy profundas en nuestra sociedad. De manera que, en mi opinión, no se la puede acusar de venir a ejercernos presiones, por cuanto sólo desea hacer presente una situación.

En mi opinión, para quienes tanto hablan de fortalecer la familia y pretenden que en Chile ella sea cada día más sólida, éste es precisamente el momento de acoger el proyecto en análisis, que va en beneficio de familias bien constituidas y, sobre todo, establece una gran responsabilidad respecto de los hombres en la procreación de los hijos, porque no sólo es la mujer la que los tiene, pues ellos se tienen en pareja.

En tal virtud, debo manifestar que me siento sumamente comprometida con este proyecto. Y, con la misma pasión con que lo presentó la señora Ministra , espero que todos podamos ir aceptándolo.

Finalmente, deseo consultar a ella si existe una estadística reciente que indique si en la actualidad hay más hijos naturales que otrora y más responsabilidad por parte de los padres frente al nacimiento de un niño.

Señor Presidente, como cada día se han ido reconociendo y superando las discriminaciones contra la mujer, me parece que en nuestras estadísticas pueden figurar menos hijos fuera del matrimonio.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente, creo que la Senadora señora Frei ha planteado con bastante pasión y elocuencia sus puntos de vista. Los comparto, no obstante pertenecer al sexo distinto. Y la verdad es que me parece que ha interpretado, en muchos elementos, el sentido de un tema bastante más de fondo que lo que aquí, con simpatía, se puede comentar un poco.

Quisiera precisar, por lo menos, al Honorable señor Larraín que no he percibido en las palabras de la señora Ministra ningún ánimo de presión ni de ofensa. Y escuché igualmente lo que ella estaba leyendo y diciendo. Estimo que la explicación que se dio ha dejado la cuestión absolutamente clara.

Pido, señor Presidente, que se nos proporcione el texto completo de esa intervención. A mi juicio, es muy útil poder tenerlo como un punto de referencia, sobre todo para los Senadores que nos hemos incorporado a esta nueva Legislatura.

Y deseo manifestar a la señora Ministra que no deje de presentar la indicación que ha mencionado. La apoyaremos, porque consideramos justo y legítimo su contenido. Deseo que, cualquiera que fuere el resultado -espero que sea positivo-, no exista un obstáculo para que lo que constituye un criterio central no deje de ser expresado en el Senado de la República y, ojalá, en el texto que se pueda aprobar.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En todo caso, hago presente que el Reglamento se aplicará en forma estricta. En esta etapa del despacho del proyecto no se puede votar por ideas.

En seguida, es necesario ceñirse rigurosamente al artículo 124 respecto de todos los artículos que no hayan sufrido indicaciones en la discusión general, que el Presidente debe dar por aprobados, según el inciso primero de esa norma, salvo que un Senador pida discusión y votación y ello se acuerde por la unanimidad de la Sala.

Y el artículo 133, por su parte, permite someter a una aprobación sin debate cuando no medie renovación de indicaciones, salvo que un Senador pida que se abra discusión sobre el tema.

Reitero, entonces, que la Mesa se ajustará estrictamente al Reglamento y que se despachará el proyecto por artículos. Es la única manera como realmente es posible resolver el asunto, ya que no existe otro procedimiento que se pudiera haber concordado entre todos.

Ante la solicitud del Senador señor Moreno, pediré a la Redacción de Sesiones que haga llegar a cada Senador la intervención de la señora Ministra.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Como el acuerdo se refería a formular consultas, quisiera preguntar a la señora Ministra por qué no se incorporó en el proyecto sobre filiación lo relativo a las adopciones, tratado en otra iniciativa, en cambio, por cuerda separada. Según algunas conversaciones que he sostenido con técnicos en la materia, se podría correr el riesgo de que se produjeran incongruencias entre uno y otra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BILBAO (Ministra Directora del SERNAM).-

Lo que pasa es que la adopción no se halla en el Código Civil, sino en una ley especial. Sobre esa base, como lo que se hace es modificar lo que en el primero tiene que ver con la filiación, y como, además, se sabía que existe el otro proyecto de ley, no se quiso mezclar las dos cosas. Pero sí nos preocupamos particularmente, en el trabajo en la Comisión, de ir concordando los avances con aquellos que registraban iniciativas que de alguna manera resultaban colaterales.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Agradecemos a la señora Ministra su concurrencia y esperamos empezar a trabajar sobre el tema en la semana subsiguiente, a su retorno. El acuerdo es hacerlo en sesiones continuadas, y en la reunión de Comités del próximo martes se analizará de qué manera ellas se llevan a cabo, para no interrumpir el despacho de la iniciativa.

Tiene la palabra el Senador señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, quisiera exponer, en muy breves palabras, porque soy autor de numerosas indicaciones y he concurrido a renovar muchas -voté a favor en general el proyecto, cuya idea básica comparto-, que una proporción importante de ellas obedece a imperfecciones técnicas del texto o a la exageración de situaciones que perjudican a los hijos y familia legítimos, como si se pretendiera fomentar la ilegitimidad. La distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales será discutida en la Sala.

Y, para evitar malas interpretaciones, estoy de acuerdo con la aplicación del Reglamento, pero el señor Presidente debe advertir que los artículos que se dan por aprobados son aquellos que no han sido objeto de indicaciones en la discusión general o de modificaciones en el segundo informe. Ahora, aunque hayan sido objeto de indicaciones y éstas no se encuentren renovadas, es posible pedir discusión y votación. Porque puede ocurrir, como a menudo sucede, que el Senado prefiere no tener el precepto ni del primero ni del segundo informes y continuar con el Código Civil, por ejemplo, en la forma como actualmente rige la situación. En efecto, en el caso de que se trata no se legisla en el vacío: se enmienda dicho cuerpo legal.

La señora Ministra puede abrigar la certeza de que nosotros no nos hallamos en el siglo pasado; de que experimentamos el sentimiento de la igualdad del mismo modo que un Secretario de Estado : exactamente del mismo modo; de que nuestro concepto de familia es distinto, y pedimos respeto sobre el particular. Y ese concepto distinto necesita ser afirmado con algo que la ley no puede desconocer: que la familia y los hijos de familia existen. El pretender negar la existencia de éstos y sostener que serán sólo "hijos" es en lo que discrepamos.

No queremos perturbar ni el reconocimiento, ni los derechos, etcétera, de los hijos no matrimoniales, respecto de sus padres, pero sí nos interesa que ese reconocimiento no perjudique a los otros hijos ni la situación de la familia, ni signifique cargos injustos en relación con el cónyuge que no es el progenitor de los primeros.

Cada una de las indicaciones y la renovación las fundaremos en el debate, pero se puede mantener la certidumbre de que de parte nuestra media el mejor ánimo para que se concrete la idea fundamental de esta iniciativa, que es evitar una situación injusta que perduró durante mucho tiempo. Sin embargo, no creemos que ello se logre si también se producen males, que intentamos evitar con nuestras indicaciones y la renovación de las rechazadas.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Aplicaré el artículo 124 del Reglamento estrictamente como corresponde, Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Me alegro, señor Presidente, porque le entendí otra cosa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

O sea, si un artículo del proyecto no ha sido objeto de indicaciones o de modificaciones en el segundo informe, se dará por aprobado, salvo que un señor Senador pida discusión y votación y la unanimidad de la Sala lo acuerde.

El señor DÍEZ.-

Se analizará la norma cuando proceda, cada vez.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Y el artículo 133 se aplicará también en su integridad, con el objeto de despachar el texto de manera ágil y sin enredarse en excepciones.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 19 de mayo, 1998. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 337. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE FILIACIÓN

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 23ª, en 6 de diciembre de 1994.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 12ª, en 3 de diciembre de 1996.

Constitución (segundo), sesión 12ª, en 11 de noviembre de 1997.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 14 de enero de 1997 (queda pendiente su discusión general); 30ª, en 5 de marzo de 1997 (se aprueba en general); 12ª, en 6 de mayo de 1998 (queda pendiente su discusión particular).

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , quiero reiterar ante esta Sala lo que informé en la reunión de Comités, en el sentido de que el titular de la Comisión de Constitución, Senador señor Larraín, con quien hemos trabajado la mayoría de las indicaciones y acordado la renovación de algunas de ellas, está enfermo.

En atención a una práctica que siempre hemos respetado en esta Alta Cámara, solicito prorrogar la discusión particular del proyecto hasta la próxima semana, ocasión en la cual el Honorable colega -felizmente- puede estar recuperado de su dolencia.

Repito: en el pasado hemos aceptado prácticas similares. En aras de la mantención del sistema cordial y fraterno de funcionamiento del Senado, espero que éste acoja mi petición.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El acuerdo de los Comités fue tratar la iniciativa en el día de hoy. Se requeriría unanimidad para modificarlo.

¿Habría unanimidad para ello?

El señor NÚÑEZ.-

No, señor Presidente .

El señor PIZARRO.-

No hay acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay consenso.

Se va a iniciar la discusión particular del proyecto.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, deseo formular un planteamiento previo.

Se han renovado varias indicaciones que no cumplen el requisito reglamentario de haber sido rechazadas por la Comisión en el segundo informe, porque fueron retiradas. En consecuencia, no corresponde tratarlas. Ellas son las indicaciones Nºs. 233, 280, 281, 282 y 283, referentes a los artículos 1.167, 2.466, 2.481, 2.483 y 2.485 del Código Civil, respectivamente, y las Nºs. 294 y 295, relativas al artículo 49 de la Ley de Menores.

Las indicaciones mencionadas fueron retiradas por sus autores, sin ser analizadas ni rechazadas por la Comisión.

El inciso segundo del artículo 124 del Reglamento expresa que el Presidente "pondrá en discusión, en el orden del contexto del proyecto, los acuerdos de la Comisión y las indicaciones que, rechazadas en el segundo informe, sean renovadas por escrito por el Presidente de la República o por diez o más Senadores".

Por lo tanto, creo que tales indicaciones, reglamentariamente,...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Secretaría ya había tomado una resolución sobre el tema, de acuerdo con el Reglamento.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , en el momento oportuno pediremos la discusión de cada uno de los artículos correspondientes, para hacer presentes nuestros puntos de vista, porque se trata de normas objeto de indicaciones, sin perjuicio del retiro de algunas, que podría aceptarse, honrando la palabra del Senador que lo pide, aunque no hubiese sido por la totalidad de los firmantes de ellas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario para hacer la relación de la iniciativa.

El señor LAGOS (Secretario).-

Se trata de un proyecto de la Cámara de Diputados, iniciado en mensaje del Presidente de la República.

En primer término, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, el informe deja constancia de lo siguiente:

I.- No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 1º en los numerales que se indican; el artículo 2º números 2, 5, 6, 9 y 11; artículo 3º; artículo 4º; artículo 5º número 3 (que pasa a ser 4); artículo 6º número 3; artículo 7º número 2; artículo 9º y artículo 4º transitorio.

--Se aprueban

El señor LAGOS ( Secretario ).-

A continuación, en el párrafo III, se deja constancia de las indicaciones aprobadas: Nºs 13, 15, 16, 17, 23, 24, 26, 35, 36, 37, 38, 53, 55, 84, 108, 112, 113, 123, 126, 136, 165, 206, 290, 291, 304, 305 y 306.

En el párrafo IV, se señalan las indicaciones aprobadas con modificaciones; en el párrafo V, las indicaciones rechazadas, las cuales pueden ser renovadas reglamentariamente con la firma de diez señores Senadores o de Su Excelencia el Presidente de la República .

En el párrafo VI, se mencionan las indicaciones retiradas: Nºs 50, 63, 64, 81, 85, 96, 110, 111, 118, 158, 161, 225, 233, 253, 263, 266, 272, 273, 274, 280, 281, 282, 283, 294, 295, 311, 314, 315 y 327.

En seguida, se hace un análisis de las indicaciones presentadas en la discusión general del proyecto, se deja constancia de su discusión y, asimismo, de los acuerdos respectivos.

Las modificaciones propuestas por la Comisión al texto aprobado en general aparecen entre las páginas 215 y 239 del referido informe.

Los señores Senadores tienen en sus manos un boletín comparado, en cuya primera columna figura la legislación vigente; en la segunda, el texto aprobado en general, en la tercera, las modificaciones propuestas en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y, por último, el texto final, que sería el que regiría en caso de aprobarse todas las proposiciones de la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular el proyecto.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , en la sesión anterior tuvimos el gusto de escuchar los planteamientos de la señora Ministra y de algunos Senadores, no en relación a una indicación determinada, sino acerca de la forma como este proyecto ha sido analizado en el segundo informe.

Señor Presidente , previamente a la discusión particular quiero hacer presente mis puntos de vista en términos generales, al igual como en una sesión anterior lo hicieron algunos colegas y la señora Ministra .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , respeto el derecho que invoca el Senador señor Díez, pero si cada uno de nosotros hiciera uso de él, se repetiría la discusión general.

Esta legislación es extraordinariamente importante. Su estudio ha demorado ya varios años en el Senado y quienes han tenido una participación muy determinante en su tramitación, como el Senador señor Díez, deberían formular observaciones relacionadas con artículos concretos. Si seguimos debatiendo en general, sólo reiteraríamos una discusión ya hecha, impidiendo iniciar su despacho particular.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Señor Presidente , me permite?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , argumentaré en la misma línea. El Senador señor Díez podría, a propósito de la discusión del artículo 1º, formular planteamientos generales, porque, sin duda, de ahí surge la sustancia de todo.

El señor DÍEZ.-

Ésa es una manera no leal de interpretar el Reglamento, señor Senador.

Invoco a la Sala los precedentes ya sentados en cuanto a este proyecto. Si se empiezan a violar uno a uno, se terminaría el trato equitativo que existe en la Corporación. Accedimos a la petición de la señora Ministra de hacer presente planteamientos generales acerca del proyecto. Ahora yo he pedido que la discusión particular se postergue hasta que estuviera presente el Presidente de la Comisión , autor de indicaciones y renovador de otras tantas; pero ello se me ha negado, a pesar de que en sesión anterior -como dije- aceptamos que varios Senadores intervinieran en forma general. Entonces, recabo a la Sala que se me dé el mismo privilegio.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador, mi deber es aplicar el Reglamento. Por lo tanto, si hay asentimiento de la Sala, yo no tendría inconveniente en concederle la palabra.

El acuerdo anterior consistió, primero, en escuchar a la señora Ministra ; en plantear en la misma sesión las observaciones que esa exposición merecía, y empezar la discusión particular la semana subsiguiente en sesiones consecutivas hasta el despacho del proyecto.

Si le parece a la Sala, se otorgaría la palabra al Honorable señor Díez para que intervenga en general.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , el Senador señor Díez, con motivo del debate sobre el artículo 1°, podría ocupar 15 minutos para plantear, respecto del proyecto, sus críticas o diferencias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señores Senadores, ¿habría acuerdo para conceder 15 minutos al Honorable señor Díez, que es lo que corresponde a cada orador en la discusión general, para, luego, comenzar el debate del articulado, conforme a las normas reglamentarias?

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , ¿habría posibilidad de que quienes no hemos hecho uso de ese derecho también pudiéramos ejercerlo? ¿O es sólo privilegio del Senador señor Díez?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si cada señor Senador pide hacer uso de su derecho....

El señor PIZARRO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El Señor PIZARRO.-

Señor Presidente , el Honorable señor Díez, a propósito de la discusión del artículo 1º, puede intervenir durante 15 minutos. De otro modo, cabría pensar que se pretende postergar el debate, con lo cual se seguiría dejando de lado el despacho del proyecto.

Ya hubo un bochornoso incidente hace un rato. No continuemos con esto. Preferiría que, de una vez por todas, comencemos el estudio particular de la iniciativa. Por lo demás, en cada uno de los artículos los Senadores podrán referirse al fondo de la materia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , sólo deseo señalar que respecto de otros proyectos tratados en el Senado y de tanta trascendencia como éste -a los cuales se les ha dado el mejor tratamiento-, y en razón de la conformación de un nuevo Parlamento, ha existido la buena voluntad de permitir a los señores Senadores recientemente incorporados a este Hemiciclo que realicen intervenciones más genéricas respecto de lo que se halla en discusión particular, dado que los proyectos ya se encontraban en este trámite. De manera que no veo voluntad de dilatar o de no analizar una iniciativa, sino que, al contrario, la idea es examinarla en la mejor forma posible, otorgando mayor garantía a quienes hace poco se han integrado al Senado.

Ello no implica que la iniciativa se vaya a atrasar ni demorar más de la cuenta, pues estamos tratándola. ¡Cómo sería de trascendente lo que se hallaba en debate en el caso del proyecto de filiación, que la Sala acordó enviarlo a Comisiones para poder analizarlo todavía mejor! ¿Cuál es la idea: despachar una iniciativa de manera rápida, o despacharla bien?

Pienso que no hay ningún problema en que, conforme al tratamiento dado a otros proyectos de esta envergadura -como el que vimos la semana pasada-, exista la misma voluntad para estudiar en esa forma el que nos ocupa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.

Llamo la atención de los señores Senadores en el sentido de que las solas intervenciones que estamos escuchando agotan el tiempo del que disponemos.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , opino que nos estamos ahogando en poca agua, porque entre la petición formulada por el Honorable señor Díez y la contrapropuesta presentada en cuanto a que el señor Senador intervenga al discutirse el artículo 1º del proyecto, el resultado final es el mismo.

Todos los Senadores que deseen realizar una intervención general a partir de la discusión del artículo 1º pueden hacerlo, en vista de lo cual no veo razón concreta para rechazar la forma en que el Honorable señor Díez ha pedido hacer uso de la palabra.

Por lo tanto, para evitar que esto se convierta en una dilación innecesaria, lo único que cabe es apelar a la prudencia de los señores Senadores en el sentido de que quienes deseen hacer uso de la palabra en forma previa, al igual que el Honorable señor Díez, sean pocos y se preinscriban, de manera que no ocupemos toda la tarde en este debate.

El señor GAZMURI.-

Empecemos la discusión, señor Presidente .

El señor SILVA.-

¡Que comience el Senador señor Díez!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A fin de solucionar el problema y evitar la prolongación del debate, propongo a la Sala dar la palabra al Honorable señor Díez por quince minutos, sin perjuicio de que los demás señores Senadores contarán con 10 minutos para intervenir.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , antes de presentar los fundamentos particulares de numerosas indicaciones renovadas que hemos formulado en conjunto con varios señores Senadores al proyecto sobre filiación, deseo hacer una breve exposición de motivos, que dan a conocer en general la línea argumentativa de la mayoría de tales indicaciones.

Ello, en primer lugar, para hacer resaltar la importancia y trascendencia del proyecto en debate en relación con la familia y el matrimonio.

La señora Ministra de Justicia nos ha ilustrado en forma vehemente de un aspecto de su texto, en cuanto a cómo favorece a los hijos nacidos fuera del matrimonio y a cómo contribuye a subsanar una injusticia histórica que los ha perjudicado, dejando constancia del trabajo que ha significado al Senado, a la Cámara de Diputados y al Ministerio de Justicia, la elaboración de este proyecto, el cual resulta, sólo por pura coincidencia, ser una copia bastante fiel de la actual legislación española sobre la materia.

Mi interés es ilustrarlos sobre otro aspecto de la iniciativa, conformado por la importancia que tiene en relación con la familia constituida, con la familia chilena estructurada mayoritariamente sobre la base del matrimonio, y que este texto precisamente no favorece.

El núcleo fundamental de la sociedad es la familia, tal como señalan claramente el inciso primero del artículo 1º de nuestra Constitución Política: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.", y el inciso quinto del mismo artículo: "Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta".

Si del resultado de este proyecto, una vez aprobado por el Senado, no se reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y no se propende, como ordena la Constitución, al fortalecimiento de la misma, formulo expresa cuestión de constitucionalidad del proyecto en general.

Coincide con el deseo de vivir en familia el 85 por ciento de los chilenos, quienes, consultados en el último censo, reconocieron en ella la célula básica de la sociedad, y al matrimonio como la mejor forma de constituir una familia.

Este proyecto no reconoce, en cambio, a la familia chilena tal cual es, como núcleo fundamental de la sociedad; ni la protege, ni propende a su fortalecimiento. Simplemente, la ignora.

El objetivo planteado aparece excedido por el texto del proyecto, que no ha considerado debidamente los efectos que tendrá sobre una universalidad mayor que los hijos a quienes se pretende beneficiar; universalidad constituida por todas las familias chilenas organizadas en torno de un matrimonio.

Ignora de esta manera el postulado fundamental de toda norma legal, cual es evaluar los efectos que tendrá sobre toda la sociedad. Si esta ley en proyecto pretende combatir la ilegitimidad de los hijos, no sólo debe apreciar su efecto sobre quienes lamentan esa condición, sino que debe también tener en cuenta y ponderar muy especialmente sus consecuencias sobre la sociedad entera.

En efecto, el proyecto no comprende la realidad de la familia y exhibe una visión equivocada y artificial de la vida humana, prescindiendo de la naturaleza misma de lo que es una familia, porque en ésta no sólo se dan los obvios vínculos biológicos, sino también los afectivos, de espiritualidad, de auxilio, de solidaridad, de unidad, de pertenencia a una institución determinada, formada en el amor, como es la familia, tan importante como para que nuestra Constitución en su artículo 1º la considere como núcleo fundamental de la sociedad.

Sería absurdo que nuestra Carta Fundamental la considerara así, ordenara prestarle protección y le adjudicara una relevancia que supera esta organización por encima de los individuos particulares que la componen, si ella fuera pura y exclusivamente el resultado de una relación biológica.

La familia, por su propia naturaleza, es una unidad, y por eso a una familia no se le pueden extraer miembros, y tampoco admite que artificialmente se le introduzcan miembros que estuvieran fuera de la vida en común, que es la característica de ella.

El proyecto, planteado en bien de los hijos nacidos fuera del matrimonio, vulnera innecesariamente los derechos de los otros hijos de la familia e ignora el hecho de que la gran mayoría de las familias chilenas están basadas en el matrimonio.

Las cifras impactantes dadas a conocer por la señora Ministra no lo son tanto si se las armoniza con los datos arrojados por otras encuestas. En efecto, una de las pocas encuestas serias sobre la familia, realizada en 1993 por CEP Adimark, señala que 87 por ciento de quienes viven en pareja declaró hacerlo felizmente casado con su cónyuge legal y recordó que el matrimonio era para toda la vida.

El propio censo de 1992 clasificó a la población civil mayor de 21 años, constatando que el 58,5 por ciento estaba casado; el 25 por ciento, soltero, siendo los convivientes un 6,2 por ciento y los separados el 3,9 por ciento. De manera que, a la vez, resultan dudosos los datos que nos han proporcionado acerca de los hijos que son concebidos y nacen fuera del matrimonio, y al mismo tiempo se demuestra que los padres mantienen la ilusión de contraer matrimonio y lo hacen poco tiempo después del nacimiento del hijo, lo cual debe favorecerse y tenerse en cuenta.

El señor HAMILTON .-

¿Me permite una interrupción, con la venia de la Mesa, Su Señoría?

El señor DÍEZ .-

Señor Senador , si me permite terminar de exponer la idea general del proyecto, no tengo ningún reparo en concedérsela.

El proyecto, así, no sólo menoscaba a la familia, sino que ni siquiera la considera. Y lo demuestran numerosas disposiciones. Para citar sólo un ejemplo: la que elimina la consideración, que entre otras debe tener presente el juez, de la circunstancia de haber sido el adulterio de uno de los cónyuges la causa de la ruptura matrimonial, para decidir acerca de la guarda de los hijos. ¡Es lógico: si el matrimonio no importa, por qué ha de importar el adulterio!

Tampoco importa el matrimonio en cuanto un artículo de este proyecto dispone que la sociedad conyugal carga y soporta los hijos habidos fuera de él por cualquiera de los cónyuges, soporte incluso sin el consentimiento del otro cónyuge. Tan poco importa, que hasta aspira a que el régimen de bienes de los que se casaron y constituyeron una familia bajo otra legislación sea sustituido por este proyecto, suprimiendo la porción conyugal aun para los matrimonios celebrados durante la vigencia de aquélla. Evidentemente, esto infringe la Constitución Política de la República.

Prescindiendo del matrimonio, las relaciones familiares y sus consecuencias económicas se encuentran tácita o expresamente derogadas por esta iniciativa. Y a tal objetivo apunta la señora Ministra cuando quiere suprimir la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales.

Para ella, esta calificación de los hijos, que simplemente aspira a distinguir una situación civil de otra, constituye un "prejuicio arcaico". Y el Gobierno, que promueve estas ideas, humanista y cristiano, pretende hacernos creer que busca la protección de la familia, despreciando en gran parte los efectos del sistema matrimonial en que vive la inmensa mayoría de las familias en Chile. Además, vulnera, de paso, derechos de las personas que han ordenado su vida de acuerdo con la ley. Para el Gobierno, no es ni siquiera suficientemente significativo el hecho de que por inmensa mayoría las familias chilenas hayan escogido este modo de constituirse.

Desearíamos que todos sin excepción pertenecieran a una familia y pudieran disfrutar plenamente de ella, participando de esta manera de todas las ventajas, virtudes y afectos que conlleva. Sin embargo, ello no ocurre. Existe un número importante de personas que por diversas causas participan de una familia distinta, en grados diferentes y en relación a grupos familiares más o menos incompletos, hecho que motiva también diversidades en su legislación y esencia.

Esta sociedad tiene problemas familiares importantes que todos queremos solucionar para mejorar la situación de las personas. Pero tal intención no puede justificar una solución que desmerezca el ideal de familia y la limite, en el hecho, a la pura relación sexológica del hombre.

En segundo lugar, las indicaciones vienen a precisar el concepto de justicia de la pretendida igualación.

Una familia basada en el matrimonio como institución civil regulada por la ley, da origen a situaciones civiles que en este proyecto hemos llamado matrimoniales, porque se desprenden de la naturaleza, que es esencia de la institución jurídica del matrimonio. Hay otras relaciones familiares que están basadas en situaciones de hecho, distintas de la matrimonial, y que, en consecuencia, se han originado fuera de la institución del matrimonio, las que hemos calificado como no matrimoniales.

Sospechosas les parecen a algunos las disposiciones legales que diferencian la situación de los hijos. Pero de esta manera se ha ordenado el estado civil, sin ninguna pretensión de menoscabo, sino como modo de calificar la situación civil en que se encuentra una persona determinada. El hecho de estimar que ésta es una desigualdad basada en una discriminación antojadiza constituye sólo el resultado de un análisis demasiado somero del fondo de aquellas disposiciones.

En el caso de los hijos, su situación de matrimoniales o no matrimoniales en nada afecta su condición social, ni su valor como persona. Las relaciones familiares organizadas en torno al contrato matrimonial no pueden ser iguales a las que lo son por situaciones de hecho. En definitiva, la no discriminación e igualdad de derechos no puede significar que la ley desconozca que algunas personas se rigen por las normas generales relativas al matrimonio, por pertenecer a familias constituidas de acuerdo a preceptos legales establecidos, mientras que otras requieren de normas especiales porque no se encuentran en la misma situación.

Las diferencias creadas artificialmente molestan con razón, porque atentan contra la virtud de la justicia, eterna aspiración de los hombres. Y nosotros somos entusiastas respecto de este proyecto en cuanto elimina una discriminación entre los hijos, efectuada por la ley en razón de una situación familiar que en definitiva nunca dependió de ellos mismos.

Es efectivo, y lo afirmamos: no corresponde hacer diferencia entre los hijos en relación con quienes han sido efectivamente sus padres, porque el aspecto esencialmente igual en cualquier organización de familia es la relación entre los padres y los hijos, relación que ha emanado de la misma naturaleza del hombre, y que vincula al padre o la madre, o a ambos, con su hijo. Ella no puede en forma alguna, y de hecho, verse alterada por el solo ministerio de la ley. Es precisamente en ese vínculo donde se da la igualdad plena, cualquiera que sea el marco jurídico en que se produzca, justamente porque está basada en la propia naturaleza. Todos los hijos son iguales con respecto a su padre en su situación pecuniaria, en sus derechos hereditarios, en su situación alimentaria, en su sometimiento a la patria potestad y a la administración de sus bienes. Esto es así en el proyecto, de lo que nos alegramos.

En cambio, la relación padre-madre e hijo se extiende de manera distinta a los hermanos y ascendientes, dependiendo de si hay o no situación de matrimonio de los padres, realidad existente que no se puede obviar porque señala la convivencia al interior de una familia.

Si la ley aceptara como igual fuente de parentesco la vinculación biológica, prescindiendo de las consideraciones sociales de la filiación y de los afectos, estaríamos de hecho legislando, reitero, para hacer desaparecer a la familia basada en el matrimonio, y no para propender a ella.

Éste es el motivo por el cual todas las disposiciones del proyecto que regulan los vínculos entre padre o madre e hijo o que dicen relación a este aspecto fueron aceptadas por nosotros entusiastamente. Pero las obligaciones que en él se pretende imponer, en beneficio de los hijos, a otras personas de la familia ligadas a ella sólo por vínculos de sangre, no pueden aceptarse, salvo que estén basadas en la libre voluntad de las personas, o en una convivencia que permita suponer la existencia real, aunque no institucional, de una familia.

De allí nuestras observaciones con respecto a artículos que conceden los alimentos a ciertas personas distintas de los hijos y a los derechos hereditarios a los que el proyecto obliga; no en cuanto a los que proceden y se deben entre el padre o la madre y el hijo, sino a aquellos con los que se grava a los colaterales y ascendientes. La filiación biológica es importante, pero no única. Y lo que es más propiamente humano es el entorno con que el hombre acompaña esta relación, los vínculos afectivos y espirituales, que aparecen desmerecidos en la iniciativa. En esta vinculación afectiva se basa la voluntad de los abuelos, por ejemplo, de cooperar en la mantención y educación de sus nietos, de hacerlos partícipes de su herencia.

Mantenemos la posibilidad de que éstos se obliguen voluntariamente, o de incorporarlos entre sus herederos. Pero, al menos, debemos basar esta obligación en la existencia de un vínculo afectivo, el que sólo puede establecerse con la convivencia familiar, y no por el ministerio de la ley. El preocuparse de establecer únicamente y sin otra consideración el vínculo biológico, produce situaciones ridículas y socialmente destructivas de la armonía de la familia. Y yo las llamaría meramente zoológicas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si me permite su Señoría, debo advertirle que se ha excedido en el tiempo de su intervención.

El señor DÍEZ .-

No sé si la Sala tiene interés en seguir oyendo las explicaciones, o si debo terminarlas aquí, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Personalmente no puedo conceder más tiempo al señor Senador, a menos que la Sala lo autorice; pero por ese camino podríamos llegar a cualquiera extensión del debate.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , Su Señoría está por terminar, ¿por qué no le concede unos momentos más?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Podemos ofrecer al señor Senador dos minutos para que redondee su discurso.

El señor DÍEZ.-

Gracias, señor Presidente.

¿Cuál sería la lógica de establecer que alguien debe alimentos y está legalmente obligado a concederlos para beneficiar a otro a quien quizá ni conoce, con el que no tiene vínculo familiar alguno, con el cual nunca ha convivido, sino que resulta ser simplemente descendiente biológico de uno de sus descendientes? ¿Y dónde está la justicia al menoscabar las capacidades económicas, familiares, en perjuicio de sus miembros legales o, al menos, en perjuicio de los que viven juntos? Porque nuestras indicaciones conceden alimentos no sólo a los hijos matrimoniales, sino también a los que viven en convivencia con el matrimonio.

La cadena biológica prolongada más allá del padre o de la madre significa dar a la vinculación biológica el carácter legal de un hecho jurídico, con consecuencias para terceros que no concurrieron al hecho en que se originan las obligaciones y que a lo mejor ni siquiera conocen a los beneficiarios de los derechos. Esto resulta básicamente injusto y puede ser objeto de toda clase de reconocimientos y manipulaciones para alterar las situaciones patrimoniales y hereditarias de las familias.

Por lo tanto, hay que proteger los intereses legítimos de las familias legalmente constituidas en torno de un matrimonio que reúne toda la calidad humana (del amor, el auxilio, la solidaridad), sin desmerecer las instancias del proyecto, que instan a los padres a asumir su responsabilidad para con sus propios hijos.

Defender a la familia no significa reconocer las obligaciones de los progenitores en los hijos que han ayudado a concebir. Significa reconocer que, más allá de la biología, el hombre vive una realidad espiritual y afectiva que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en la Ley de Matrimonio Civil, y que este proyecto debiera tener en cuenta.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, este proyecto, sin duda de enorme trascendencia y muy esperado por la sociedad chilena, busca establecer un equilibrio, no siempre fácil de lograr, entre los derechos de las personas y la estabilidad de las instituciones.

Es propio del pensamiento conservador partir razonando siempre desde las instituciones (entes abstractos) y no desde la realidad concreta de los seres humanos. Es incuestionable que, dentro de la filosofía y de la ideología que inspiraron la Constitución, existe una preferencia por las personas y sus derechos, anteriores al Estado y a la familia. No hay nada más importante que las personas y sus derechos. Por eso, no se puede cargar sobre los individuos los problemas que derivan de las instituciones.

La Carta Fundamental de 1980 no define a la familia. En las actas constitucionales, luego de una larga discusión, se dejó el tema completamente abierto. Evidentemente el legislador ha optado por la familia legalmente establecida, según el matrimonio consagrado en el Código Civil. Pero el constituyente de 1980 no cerró los ojos frente a la circunstancia de que en la sociedad chilena existen muchas familias que, de hecho, viven como tales -con vínculos de afecto- y que sin embargo no están legalmente constituidas.

La cifra dada por la señora Ministra , según la cual en nuestro país aproximadamente el 40 por ciento de los nacidos corresponde a hijos naturales, no es antojadiza, pues proviene del Registro Civil . El problema que se plantea, entonces, es qué debe hacer la ley frente a esa realidad social de hijos nacidos fuera del matrimonio. Y no cabe la menor duda de que dentro de la filosofía de la propia Constitución y de los convenios internacionales que obligan a Chile -el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración de los Derechos del Niño, etcétera-, no resulta procedente establecer discriminación alguna entre un hijo concebido dentro del matrimonio y uno que surge a la vida fuera de él. Ésa es la filosofía matriz del proyecto.

En cuanto a la sustancia del problema, se llega a la idea mencionada por el Senador señor Díez: determinar los derechos que corresponden a esos hijos, entre los cuales están los de alimentación y los sucesorios. Y la filosofía de la iniciativa enviada por el Gobierno es que no debe haber ningún tipo de diferencia en esa materia. Los hijos no deben cargar con la llamada "culpa social" de sus padres.

En el Código Civil antiguo, existían no sólo los hijos legítimos y los naturales, sino también los hijos adulterinos y los denominados "de dañado ayuntamiento", "hijos del incesto", "hijos sacrílegos", en fin, distintas calificaciones. En 1942 se suprimió parte de esa distinción, por considerársela odiosa, quedando los hijos ilegítimos, los naturales o reconocidos, y los legítimos.

Hoy, transcurridos ya más de 50 años desde esa reforma, y por el avance del Derecho Civil, de la cultura cívica del país y de la cultura internacional, plasmada en los pactos internacionales, parece lógico que Chile dé el paso dado ya por casi todas las naciones de cultura occidental, en orden a terminar con el distingo entre hijos naturales e hijos legítimos.

Para quienes conciben a la familia como algo más que un patrimonio, esta reforma resulta perfectamente lógica y no atenta contra el vínculo matrimonial, sino que entrega derechos iguales a quienes han sido concebidos fuera del matrimonio.

Hay casos bastante dramáticos. Se puede dar el de una familia legalmente constituida, con hijos, que luego se separa. Es posible que uno de los cónyuges viva después gran parte de su vida con otra persona, con la que no contrae matrimonio por no haber divorcio ni haberse anulado el primero. Los descendientes de esta pareja, llamados "hijos naturales", tendrían menores derechos hereditarios que los hijos del primer matrimonio. Y esto, en mi opinión, no obedece a ningún tipo de lógica ni de justicia.

En síntesis, señor Presidente el proyecto y lo expuesto por la señora Ministra plantean una reforma que va en la dirección del respeto a los derechos de las personas y de los niños; a los pactos que obligan a Chile a adoptar tal orientación, y a la filosofía de la propia Constitución de 1980.

Lo curioso es que el Honorable señor Díez da diversas razones filosóficas en su argumentación. Sin embargo, en las soluciones concretas casi todo se halla concordado prácticamente, salvo dos cosas, que van a aparecer en la discusión de esta tarde. En primer lugar, se desea establecer una distinción no ya entre hijos legítimos y naturales, sino entre hijos matrimoniales y no matrimoniales. En verdad ello se justifica en un solo caso. Cuando el hijo ha sido concebido dentro del matrimonio, se presume quiénes son sus padres. En cambio, cuando lo es fuera del mismo, su madre debe realizar diversos trámites para que el padre reconozca su paternidad. Fuera de éste, no hay ningún otro motivo para instaurar una legislación, como la que se pretende a través de indicaciones renovadas, para una distinción entre hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales.

Al segundo punto tampoco le veo mucha lógica. La Oposición acepta que los hijos tengan derechos iguales respecto del padre o madre natural, pero no respecto del abuelo. O sea, el nieto natural que hereda por representación de su padre o madre que ha muerto, tendría una cuota de la herencia de su abuelo menor que la de los llamados "nietos matrimoniales". Y no se ve lógica, porque no se entiende por qué lo que rige respecto del padre no se pueda aplicar también respecto del abuelo. Pero esto se va a discutir cuando lleguemos al artículo correspondiente. Sólo lo pongo como ejemplo de puntos en los que ha habido discrepancia.

El proyecto presenta dos instituciones muy importantes y respecto de las cuales aquí casi no se ha hablado. La primera corresponde a la investigación de la paternidad a través de métodos biológicos. El sistema de ADN permitirá establecer con bastante exactitud quiénes son los padres de un niño. El único problema es que el Servicio Médico Legal tendrá que implementar el sistema, el cual, según entiendo, hoy sólo se puede aplicar en la ciudad de Santiago.

El segundo punto dice relación a las familias que poseen una sola casa. La idea es que, si muere uno de los cónyuges, la propiedad se mantenga indivisa, de tal manera que el viudo o la viuda puedan seguir viviendo en ella; no como ocurre actualmente, cuando los hijos pueden pedir la partición de la herencia, y esa persona, ya de edad, es sacada de la casa en donde ha vivido, sin tener otra a la cual cambiarse. Entonces, siendo éste un proyecto con un profundo sentido social, creo que las indicaciones renovadas alteran la filosofía que lo inspira.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , mi intervención va a ser muy breve, y lo será, precisamente, porque la trascendencia de una iniciativa como la que se debate, a mi juicio, amerita que seamos profundamente concisos, que seamos sinceros y que expongamos el fondo de nuestro pensamiento, en lo posible, dentro de la mayor claridad.

Soy un hombre viejo; tengo 53 años de casado y, naturalmente, he vivido en un matrimonio, respecto del cual francamente puedo decir que, en términos generales, ha sido feliz, con todas las desdichas de cualquier matrimonio. Por lo tanto, no seré yo quien pretenda ni deteriorar ni destruir esa institución.

Tenemos el deber de enfrentar la realidad como es. Y la vida de hoy no es la de antaño, ni tampoco la que aquí se ha pretendido sostener, en cuanto a instituciones que en el pasado tuvieron un valimiento que la realidad ha ido gradualmente transformando.

No creo que sea lícito, razonable o sensato decir hoy día que la familia tiene su base exclusiva en el matrimonio. Eso ya no se defiende ni siquiera en el plano del Derecho. Permítaseme tan solo que cite una frase de una obra literaria de un distinguido profesor titular de la Universidad de Chile: "La referencia constitucional a "la familia" engloba tanto a la familia legítima como a la familia ilegítima". Y da diversas razones de singular trascendencia para demostrar que la de hoy no es exclusivamente aquella familia que tiene su base en el matrimonio, y nada más.

El proyecto que el Supremo Gobierno ha entregado a la consideración del Congreso tiene su base en una realidad indiscutible. En la sesión anterior, la señora Ministra nos ha dado a conocer cifras, según las cuales el 44 por ciento de los hijos han nacido fuera del matrimonio. Y yo pregunto, señores Senadores, ¿acaso no tenemos el derecho ético, el derecho fundamentado en la moral, de legislar para todos y no sólo para quienes hemos tenido la suerte de nacer dentro de un matrimonio legítimo? En verdad, no tenemos por qué -a estas alturas- estar discriminando entre unos y otros, cuando precisamente la realidad de la vida está imponiendo el que seriamente legislemos con un sentido de justicia. Precisamente, señor Presidente , porque así entiendo ese sentido de justicia, voy a defender en plenitud, en lo fundamental, el contenido del proyecto que el Supremo Gobierno nos ha entregado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , yo preferiría hacer mis observaciones en relación con el punto primero, o sea, cuando entremos derechamente a tratar el proyecto en particular. ¿Por qué? Porque entiendo que la primera indicación renovada se refiere al problema de los hijos matrimoniales y no matrimoniales. Entonces, toda la actual discusión se va a tener que reproducir a propósito de tal materia.

En consecuencia, si a usted le parece, señor Presidente , preferiría intervenir en relación con la materia específica.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Están en discusión las indicaciones números 2 y 3 renovadas por el Presidente de la República . Por lo tanto, Su Señoría tiene la posibilidad de entrar al análisis particular de la iniciativa.

El señor HAMILTON.-

Gracias, señor Presidente.

Señor Presidente , aquí debe discutirse la idea fundamental o matriz del proyecto. El mensaje enviado hace ya varios años por el Presidente Aylwin dice textualmente que este proyecto tiene por principal objetivo sustituir el régimen de filiación actualmente vigente por otro que termine con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos, y establezca un trato igualitario para todos los hijos, cualquiera que sea la situación jurídica entre sus padres al momento de la concepción o del nacimiento.

Ésa es la idea matriz de la iniciativa a la cual prestamos nuestra aprobación en general, no recuerdo si en forma unánime o mayoritaria.

Hay diversas razones para no distinguir en la filiación de los hijos. En primer lugar, están las legales. La primera se encuentra contenida en el artículo 1.º, inciso primero, del Capítulo I de la Constitución, Bases de la Institucionalidad, que dice: "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.". No cabe ninguna duda de que si, al momento de nacer, se tacha a un hijo de "ilegítimo", de "natural" o ahora de "no matrimonial", estamos infringiendo esa disposición.

En seguida, el principio de igualdad ante la ley -que informa todo nuestro régimen jurídico- está expresamente consagrado en el número 2.º del artículo 19 de la Carta Fundamental.

A continuación, respecto de convenios internacionales -aquí se han mencionado varios-, quiero citar textualmente una parte del Tratado de San José de Costa Rica, el cual ya no puede ser más claro. Dice: "La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.".

En la legislación comparada, no hay ningún país que carezca de normas relativamente modernas en la materia o que establezca algún tipo de distingo respecto de los hijos.

Además, existen razones mucho más importantes que las legales, que son las de carácter ético. Los hijos no son responsables ni pueden responsabilizarse ni ser sancionados de por vida por la conducta sexual de sus padres.

Por otra parte, el sacerdote jesuita que la Conferencia Episcopal envió a la Cámara de Diputados, y que después repitió su versión en el Senado, sostuvo con mucha razón, a mi juicio, que el fin no puede justificar los medios. En este caso, el fin de proteger la familia mediante la institución del matrimonio no puede lesionar los derechos y dañar el buen nombre, la dignidad del hijo inocente. En otras palabras, ¿cómo se puede proteger a la familia (fin) a costa de los hijos (medios)?

También, existen razones biológicas. Un hijo nacido dentro del matrimonio no tiene nada diferente de uno que surge a la vida fuera de él.

Señor Presidente , la realidad no determinada por las encuestas -que pueden ser discutibles- correspondiente al último censo del año 1963, nos muestra que estamos legislando para el 42 por ciento de los hijos que nacen hoy en Chile fuera del matrimonio. Y lamentablemente la proyección de esa cifra es alarmante, porque tal porcentaje va creciendo.

Pero hay otro dato también importante que emana del mismo censo: es un hecho cierto y no discutido ni discutible que el 70 por ciento de los hijos fuera del matrimonio son reconocidos por sus progenitores -por el padre o la madre- , lo que es realmente muy interesante, porque permite apreciar la forma como nuestra población está abordando el tema directamente.

Quiero recordar un ejemplo histórico. Nosotros, junto a otros, arrastramos el problema del mestizaje desde la Colonia. Baste recordar que el Padre de la Patria fue -según el lenguaje de hoy día- un hijo "no matrimonial". Fue calificado por sus adversarios políticos como un hijo ilegítimo. Sufrió durante toda su vida política el trato de "guacho".

El señor MARTÍNEZ .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor HAMILTON .-

¿Su Señoría desea una interrupción?

El señor MARTÍNEZ .-

Sí, señor Senador.

El señor HAMILTON.-

Con todo gusto, se la concedo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Martínez .

El señor MARTÍNEZ .-

El Honorable señor Hamilton ha dicho que el Padre de la Patria fue hijo ilegítimo; pero fue reconocido expresamente en el testamento por su padre al momento de morir. De modo que quedó claramente reconocido como hijo del ex virrey del Perú don Ambrosio O'Higgins .

El señor HAMILTON .-

Celebro mucho la intervención del Honorable señor Martínez , porque confirma que don Bernardo O'Higgins, hasta la muerte de su padre, fue tratado como hijo ilegítimo. Pero el reconocimiento que de él hizo su padre no lo transformaba en legítimo, porque ello estaba prohibido por la ley de ese entonces; a lo más, lo convertía en hijo natural. Y nosotros no queremos que haya hijos "ilegítimos", hijos "naturales" o hijos "matrimoniales", sino simplemente que haya "hijos". Creo que frente a la ley, a Dios, no debe haber más que un sólo tipo de hijos.

Ahora, no quisiera que quedara aquí ni la sombra de que quienes hemos apoyado este proyecto estamos en contra de la institución de la familia. Es posible que tengamos puntos de vista distintos sobre cómo defender o abordar la realidad; pero nadie está contra la familia.

Es cierto, además, que es menos grave llamar a un hijo "no matrimonial" que denominarlo "ilegítimo" o "natural". En ese sentido, sería un pequeño avance con cuentagotas, porque al final hay un distingo, hay una situación peyorativa y hay una calificación social que seguirá a ese hijo de por vida por algo de lo cual es absolutamente irresponsable.

Por eso, junto con el Senador señor Sule, votamos para que no se verificara esta discriminación que ha hecho la mayoría de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Por esa razón, apoyamos la disposición del Gobierno para que se vuelva al proyecto original de la Cámara de Diputados, en orden a que los hijos sean simplemente "hijos", sin ningún calificativo.

Deseo terminar mi intervención reiterando que lo planteado no va contra la familia. Hay quienes han sostenido, en esta misma Sala y hoy día, que el hijo nacido dentro del matrimonio debiera tener cierto favor legal en beneficio del matrimonio y de la familia. Señalan que "igualdad" no es sinónimo de "identidad"; e incluso algunos van más lejos, afirmando que si todos los niños son iguales, no se justificaría el matrimonio.

Sin embargo, no me cabe ninguna duda de que, si no para todos, para la inmensa mayoría de las personas, la decisión de formar una familia auténtica no pasa por este tipo de consideraciones, sino más bien está fundada por la voluntad de un hombre y una mujer, basada en el amor, de comprometerse a vivir una auténtica comunidad y de crear y educar a su prole.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , deseo expresar también mi adhesión a la indicación renovada por el Gobierno que restituye el artículo 28 en los términos en que había sido aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.

Estimo que ese precepto, al excluir los distingos introducidos en el curso del debate en el Senado, no sólo reconoce el único hecho natural, la vinculación de sangre existente entre un hijo y sus progenitores, independientemente de que éstos se encuentren o no casados, sino, además, se aviene -como lo señaló el Senador señor Hamilton - con las disposiciones constitucionales.

Creo firmemente que el proyecto en su conjunto constituye un esfuerzo no sólo por introducir factores de justicia en nuestra vida colectiva, sino, también, por fortalecer la familia entre nosotros. Y desde ese punto de vista, a partir de este precepto que se encuentra ahora en discusión, apoyaré la iniciativa en sus distintos aspectos particulares.

Me parece importante levantar, desde luego, la duda sembrada respecto a la constitucionalidad del proyecto, tanto respecto a la protección que el Estado debe a la familia y la forma como ella se concreta a través de estas disposiciones, cuanto en lo relativo a los aspectos vinculados con la materialización del principio de igualdad contemplado en el artículo 19, número 2º, de la Carta Fundamental.

Existe un trabajo relativamente reciente -que mencionó el Senador señor Silva -, cuyo autor es el profesor señor Gonzalo Figueroa Yánez , titulado "Persona, Pareja y Familia". Esta obra fue publicada por la editorial Jurídica de Chile hace sólo tres años. En ella se argumenta extensamente sobre el problema de la interpretación que debe darse a la Constitución en su referencia a la familia. En cuanto a los fundamentos que ya se han dado esta tarde, se puede agregar el hecho de que al discutirse el Texto Constitucional de 1980, el Constituyente no pudo ignorar que en nuestro medio existía a lo menos un concepto, ya que no una definición, bastante preciso, en el artículo 815 del Código Civil, de lo que debía entenderse por familia, concepto que sirvió de base a una extensa jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia.

No me cabe duda, pues, que en su conjunto, el proyecto no sólo no contraviene el Texto Constitucional, sino que realiza el mandato que la Constitución encierra para el legislador.

Al introducir el principio de igualdad, y al asegurarlo desde el nuevo texto del artículo 28, está, además, contribuyendo a exaltar y a proteger la familia, que existe más allá del contrato del matrimonio, más allá de cualquier convencionalismo social, que es producto de la libre unión de un hombre y una mujer, unión sellada por el afecto, materializada a través de la procreación y el conjunto de obligaciones y derechos que se asumen por encima -como lo demuestra la realidad- de las formalidades legales.

No cabe, sin duda, ignorando la realidad social, buscar en la legislación una forma de obligar al matrimonio. Porque de esta manera no sólo se violentan las conciencias, sino que, además, se introducen factores irritantes de desigualdad de nuestro medio y se concluye debilitando la familia.

Reconozcamos esa familia, que es la única real y que nos muestra la vida social, y otorguémosle a ella -hay también, como lo demuestra el profesor Figueroa , una extensa evolución de la legislación en esa dirección- reconocimiento y apoyo, pero a partir del hecho objetivo de su existencia, al que no podemos sustraernos.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , quisiera entrar al debate específico del artículo 1º del proyecto, haciendo ver al Senado el significado de la indicación presentada y luego renovada por el Presidente de la República .

El significado práctico es que este parentesco origina derechos y obligaciones (derechos hereditarios, obligaciones alimentarias y otras). Y esto se aplica no sólo a los padres -estamos de acuerdo en la distinción de "matrimonial" y "no matrimonial"- con respecto a sus hijos, sino en relación a personas que no tienen ninguna responsabilidad en la creación del hijo y no han contribuido con su voluntad al nacimiento de esta criatura. Además, esto se hace más allá de la convivencia en la familia.

Nuestras indicaciones contemplan que si esta persona vive en la familia, adquiere por ello derechos alimentarios.

Aquí se trata de crear como fuente exclusivamente la biología, hasta las últimas consecuencias. Y pueden producirse problemas jurídicos absurdos. Una persona tiene cinco hijos, veinte nietos. Algunos de estos nietos reconocen a algunos hijos fuera del matrimonio, y este progenitor está obligado a dar alimento a estas personas. Esto se puede mistificar, exagerar, falsificar muchas veces para efectos patrimoniales y hereditarios. Y, honestamente, a mí me resulta absurdo que alguien contraiga obligaciones o tenga derechos hereditarios con respecto a personas que no conoce, que no conviven en su familia, que no han tenido con él absolutamente ninguna relación. Y no es por desmerecer a este extraño a la familia, sino porque los bienes y las posibilidades de auxilio con que ella cuenta son limitados. En la gran mayoría de los hogares chilenos, desgraciadamente, si hay una boca más que alimentar, nacida de un acto que no es ni voluntario ni producto de personas que se conocen, ella disminuye las prestaciones que la familia puede dar a sus propios miembros. Y si esta persona convive con ella, hay otra causa por la cual se dan alimentos, que es el estado civil reconocido de hijo de familia, aunque no esté institucionalizado.

Creo que si la consanguinidad -que es nada más que la relación biológica- es la única fuente de parentesco hasta tres, cuatro o cinco generaciones, evidentemente, nadie podría sostener, dentro de una lógica elemental, que el artículo en análisis propugne la protección de la familia. Nadie podría pretenderlo, porque habría personas ajenas a ella, a la vida familiar, al afecto, al cariño, al auxilio que da a sus miembros. Y mediante este artículo estaríamos agregándole otros que realmente no pertenecen a la misma, gravando muchas veces a las mujeres -porque la gran mayoría de los hijos son responsabilidad del padre que los ha reconocido-, cargando a la sociedad conyugal formada por la mujer que no es la madre del hijo, con el sostén y la alimentación de uno nacido fuera del matrimonio. Y es bueno que las mujeres de Chile sepan que el marido que tiene un hijo fuera del matrimonio puede cargar la mantención de él a la sociedad conyugal, por así disponerlo la ley. Y ellas, además de ser engañadas, deberán contribuir con su trabajo, en desmedro de sus propios hijos, a la mantención de la familia que aporta el marido.

Creo que más allá de estas interpretaciones casuísticas de la disposición, ella es profundamente inmoral, como también lo es la señal que da la legislación . Es la preeminencia del vínculo biológico por sobre todo otro lazo. Y es por ello que este artículo y esta indicación merecen ser rechazados por el Senado.

El señor HAMILTON .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio .

El señor HAMILTON .-

¿Me concede una interrupción, Honorable colega?

El señor RUIZ (don José).-

Con todo gusto, con la venia de la Mesa.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , no deseo dejar pasar lo último que escuchamos decir al Senador señor Díez , en cuanto a que el patrimonio de una familia -es decir, los bienes- resulta del trabajo de todos sus miembros, y que no sería justo que una persona ajena a ella pudiera acceder a él en condiciones de igualdad. Creo que existe un error desde el punto de vista de lo consignado en el proyecto. Al respecto, cabe señalar que el patrimonio hereditario en el que tendría participación un hijo nacido fuera del matrimonio es sólo el del cónyuge que es su padre o su madre, vale decir, su progenitor. En cambio, no es justo que un hijo sea castigado por la conducta de sus padres. La responsabilidad de éstos es igual para con todos sus hijos.

Es cuanto quería señalar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , creo que, de repente, el tema de fondo se pasa por alto para tratar de buscar alguna forma que justifique ciertas teorías o la mantención de privilegios que ya no corresponden a esta época.

Lo importante de la iniciativa en análisis es que dé protección. Creo que lo fundamental es elaborar una ley que proteja efectivamente al más débil. ¿Y quién es el más débil dentro de la relación humana entre padres, hijos y familia que, de una u otra forma, pueden o no estar unidos? La manera de proteger a los que quedan desamparados es entregarles los instrumentos para que puedan enfrentar la vida.

El proyecto en estudio tiende a eliminar una injusticia que se ha mantenido en nuestra legislación durante muchos años. Y no deseo que con el pretexto de defender a la familia se pretenda castigar o mantener un castigo que de por sí han tenido durante muchos años los hijos nacidos fuera del matrimonio. Si se desea tratar el tema de la familia, que es realmente vital para el país, debiéramos empezar por ponernos nerviosos ante el hecho de que más de 40 por ciento de los niños nacen fuera de la familia. Debiéramos preocuparnos de saber qué pasa en esta sociedad donde -reitero- casi la mitad de los niños nacen fuera de su ámbito.

Aún más: si de fortalecer a la familia se trata, una de las cosas fundamentales es que ella tenga cómo desarrollarse. Actualmente, el modelo de sociedad imperante en el país es uno egoísta, individualista, donde los valores no existen y todo se reduce al dinero. El proyecto hace mayor hincapié en las personas que en los recursos económicos.

En la discusión se ha señalado que incluso se podrían disminuir derechos a los hijos nacidos dentro de la familia, por la vía de entregar parte de una herencia, por ejemplo, a uno que nació fuera de ella. Estamos preocupados solamente del problema de las platas, pero ¿qué pasa con la forma como se desarrolla ese niño? ¿Qué hace la sociedad nuestra para fortalecer a la familia? ¿Nos preocupamos acaso cuando los trabajadores son echados a la cesantía sin los resguardos sociales, o cuando se pagan salarios mínimos que no alcanzan siquiera para subsistir malamente? Estamos ante problemas de fondo. Se fortalece la familia cuando la sociedad busca mecanismos para que pueda desarrollarse plenamente.

Creo que el proyecto no resolverá todos los problemas de la familia, porque ellos no se solucionan con la dictación de una ley. El país cuenta con una ley de matrimonio civil desde hace muchos años y, sin embargo, parte importante de su población vive fuera o al margen del régimen establecido en ella. ¡Las leyes no resuelven los problemas en forma automática!

Estamos ante un problema cultural: una sociedad que avanza hacia el modernismo en algunos aspectos, pero que se queda anclada en el pasado en otros. El país, o se proyecta íntegramente hacia la modernidad, o será una nación segmentada en la cual algunos sectores participarán de los desarrollos tecnológicos, del avance, y disfrutarán de un buen nivel de vida, mientras otros quedarán marginados de los mismos.

Considero que la iniciativa, en general, y el artículo 1º, en particular, tienen importancia vital para lo que queramos hacer en el futuro con esta sociedad. ¿Se desea realmente construir una integrada, y estamos dispuestos a abrir espacios en forma igualitaria, con iguales derechos a todos sus miembros, como lo garantiza la Constitución, o seguiremos discriminando a aquellos que, sin culpa alguna, están catalogados de una u otra forma por nuestras leyes y, a veces, por nuestras malas costumbres, o incluso por nuestra propia irresponsabilidad? El problema moral de fondo -si es que lo hay-, es el no respetar los derechos de todos los niños, cualquiera que sea el lugar en que nazcan y el que ocupen dentro de la sociedad.

Por lo anterior, creo que debemos terminar con todo tipo de discriminación y de distingos dentro de la ley respecto de los hijos, que deben ser todos iguales.

He dicho.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , el artículo 1º, en mi opinión, marcará la discusión particular del resto de los preceptos. El objetivo del proyecto en análisis es modificar el régimen de filiación vigente, y terminar con la discriminación odiosa existente en la actualidad entre hijos legítimos e hijos ilegítimos. Por lo tanto, si lo que busca el proyecto es terminar con ella, en el artículo 1º, en realidad -como dije al principio-, marcaremos lo que viene después. ¿Por qué? Porque, al establecer nuevamente dos categorías, de hijos no matrimoniales e hijos matrimoniales, estaríamos insistiendo en una discriminación odiosa.

A lo anterior se agregaría, después de que la iniciativa termine su tramitación en el Congreso, el que la gente de carne y hueso que vive esta situación se sentiría, a mi juicio, francamente burlada.

Las cifras ya las indicó la señora Ministra . Todos sabemos que alrededor de 42, 43 ó 44 por ciento de los niños nacidos en este país tienen hoy día el carácter de ilegítimos. Pero no sólo las cifras deben inducirnos a modificar la ley vigente; también hay una cuestión de orden moral, ético, en el sentido de que no puede haber discriminación alguna ante la ley, como lo establece, por lo demás, la propia Constitución.

Algunos podrán decir que con esta normativa lo único que se pretende es solucionar un problema práctico de quienes están en la condición de ilegítimos. Y la verdad de las cosas es que -por lo menos, para el Senador que habla- ello no es así, pues hay un trasfondo ético y moral en la obligación que asiste al Congreso Nacional de terminar con esta discriminación absurda.

¿Por qué los hijos responderán por la conducta de los padres, responsable o irresponsable, voluntaria o involuntaria? No pueden hacerlo. ¿Por qué deberán asumirla, desde el punto de vista social, patrimonial, moral, cuando no tienen responsabilidad alguna?

Si uno se plantea cualquier caso práctico, cualquier situación de la vida diaria, podrá darse cuenta de que el hecho es extraordinariamente grave para la sana convivencia y desarrollo de un porcentaje demasiado importante de nuestra población. El promedio en el país será del orden de 42 por ciento, pero en la Región que represento -la Cuarta- es de un poco más de 50 por ciento: uno de cada dos niños nacidos en la zona tiene el carácter de ilegítimo; uno de cada dos niños que viven ahí es discriminado desde el punto de vista social y legal.

¿De dónde salen estos niños? ¿Sólo de la irresponsabilidad de algunos? ¿De las aventuras de aquellos que creían que podían tener, conforme a ciertas mentalidades antiguas, dos, tres, cinco, ocho o diez hijos por fuera, "sin pasarlos por la libreta", como dicen en el campo? Hoy día ésa no es la realidad que vive nuestra sociedad. De las cifras entregadas por la señora Ministra , alrededor de 79 mil niños corresponden a hijos reconocidos por ambos padres.

¿Qué significa lo anterior? Que detrás de ese niño, con toda seguridad, hay un hogar, hay un padre y una madre que han generado una familia. Y, tal vez, ésta es mucho más sólida, permanente y estable que algunas de carácter legal, no sólo por encontrar sustento en el amor de la pareja que la configura, sino, además, por fortalecerse todavía más al ir en contra de la corriente social, al saber que sobre ella pesa el estigma de no hallarse legalizada, de no ser legítima.

Sin embargo, señor Presidente y Honorables colegas, en este país somos bastante hipócritas para enfrentar el tema, puesto que el 30 y tanto por ciento de las familias en que no media un matrimonio legal o en que el hombre y la mujer no se han casado por la imposibilidad de hacerlo -dado que en Chile no existe ley de divorcio- es reconocido por la sociedad como matrimonio. Todas las parejas con uno o varios hijos reconocidos y que constituyen una familia estable, permanente, son reconocidas socialmente y en los ambientes familiares. Y se les invita a fiestas y forman parte de la actividad permanente y normal de nuestra sociedad.

No obstante, discriminamos a esas personas desde el punto de vista legal y decimos: "Lo que pasa es que ellos son pareja, no se encuentran en la legalidad, se han juntado". Entonces, ¿qué sucede con los niños? Son ilegítimos. ¿Y nosotros les señalaremos que son distintos, que se hallan en una categoría rara, extraña, en circunstancias de que han vivido en un hogar, tienen padre y madre y han sido reconocidos por sus pares en esa condición? ¿Les haremos presente que son peligrosos para la estabilidad de familias legales, las cuales, a lo mejor, carecen de aquella derivada de la fortaleza y el amor que una familia debe expresar?

En definitiva, cuando discutimos el artículo 1º, estamos apuntando al fondo del problema, en mi opinión. Si queremos terminar con la discriminación actual, no podemos aceptar las categorías de hijos matrimoniales e hijos no matrimoniales. De otro modo, nadie podría entenderlo, frente al país. Ninguna de las familias que sufren la situación podría pensar que aquí realmente ha habido una voluntad para terminar con dicha discriminación. Por el contrario, creerían que es una burla, que se han buscado subterfugios, que se mantiene la discriminación y que en el Senado se ha enfrentado un debate con hipocresía, sin buscar solución a una dificultad real.

Pero no sólo se trata de familias o de relaciones de pareja que, quizás, presentan mucho más estabilidad que otras que aparecen con una libreta correcta, desde la perspectiva legal: existe una realidad de familia que tampoco podemos abandonar. Los Parlamentarios que recorremos las regiones y nos encontramos con las personas en terreno nos damos cuenta de que el problema que muchas veces se plantea es el de la mujer jefa de hogar.

¿Por qué hoy día se la define en esa forma? Porque detrás de ella, efectivamente, hay un hogar y también una familia, no completa, no ideal, con cierto grado de anormalidad, pero que constituye una realidad que no por eso vamos a desconocer.

Actualmente, la mujer jefa de hogar es la que se lleva el gran peso de lo que significa el concepto de la familia que los cristianos deseamos, fundada en el amor, en los buenos valores y en los buenos principios. Esa persona también sufre la discriminación absurda que todavía existe en nuestra legislación. ¡Y nosotros, en lugar de protegerla, ayudarla y apoyarla, mantendremos una situación como la descrita, pues ni siquiera se efectúa un reconocimiento!

Por último, señor Presidente -sé que el tiempo es bastante escaso-, deseo insistir en el criterio de la Cámara y del Gobierno: lo que corresponde es que, de una vez por todas, se termine con esta discriminación y sólo existan hijos frente a la ley.

Además, pido a todos los señores Senadores un poco de consecuencia entre lo que decimos y lo que hacemos, porque estos temas son precisamente los que plantea la gente cuando buscamos votos y andamos en campaña. Y a todos se les dice que sí, pero después acá no se vota de la misma manera.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Ante una consulta formulada por diversos señores Senadores, aclaro que la sesión terminará a las 20 y que hay varios inscritos para participar en el debate.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra, señor Presidente. Deseo formular una proposición de orden.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

La tiene, señor Senador.

El señor HAMILTON .-

En verdad, la idea que estamos discutiendo atraviesa diversos artículos y varias indicaciones renovadas. Por lo tanto, sugiero que la discutamos y la votemos. Si la mayoría del Senado se inclina en un sentido u otro, significará que todas esas normas las entenderíamos por aprobadas o rechazadas, según la decisión que se adopte.

El señor PRAT .-

No hay acuerdo, señor Presidente .

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor HAMILTON .-

¿Me permite, señor Presidente ? Para después de que intervenga el Senador señor Gazmuri , pido la clausura del debate sobre el precepto que nos ocupa, de acuerdo con el artículo 142 del Reglamento.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , entiendo que estamos discutiendo el artículo 1º del proyecto. Sin duda, la indicación del Honorable colega Díez y otros señores Senadores apunta a desvirtuar, a mi juicio, el núcleo fundamental de la iniciativa: asegurar la igualdad de derechos de todos los hijos. Porque ésa es la cuestión básica.

Los argumentos ya se han dado. Solamente deseo reiterar que el tema de la igualdad esencial en dignidad y derechos de todos los chilenos es un elemento de la arquitectura central de la Carta. No es casualidad que se trate del artículo 1º, inciso primero, del texto constitucional y que la norma se encuentre en la base del ordenamiento jurídico.

No hay duda de que en Chile existe discriminación respecto a los hijos, establecida en la ley y en el Código Civil. Y el objetivo que se persigue es eliminar de manera radical esa sustancial discriminación, que afecta, además, por todas las consideraciones sociológicas vertidas aquí, a una cantidad muy grande de niños. En consecuencia, creo que este argumento casi no admite réplica, porque si no aseguramos la igualdad esencial de los hombres en dignidad y derechos estamos contraviniendo todo el desarrollo civilizador comprendido en la Constitución.

Una segunda consideración es que la iniciativa apunta también a garantizar la responsabilidad de la paternidad -a ello no se ha extendido el debate-, por resultar indiscutible que ésta asimismo impone obligaciones a quienes procrean, las que no pueden ser distintas según el espacio donde hayan nacido los hijos. Por lo tanto, realmente no encuentro mayor asidero al argumento de que el proyecto debilita a la familia, porque ésta no se fortalece discriminando los derechos de los niños ni estableciendo el principio de la irresponsabilidad respecto de la paternidad ejercida fuera de la institución matrimonial.

En cuanto al argumento del patrimonio, expresado con mucha fuerza, me parece que no se considera una concepción humanista esencial sobre la familia, la que dejó de ser, hace más de siglo y medio, una institución basada en el primero. Cuando en Chile se eliminó el mayorazgo, se dio la misma razón de que ello significaba un importante debilitamiento de la institución matrimonial, porque, efectivamente, durante muchos siglos el patrimonio fue elemento central en la institución familiar. A mi juicio, dentro de una concepción matrimonial humanista, el patrimonio no constituye el vínculo esencial de la familia, pero sí revisten ese carácter los lazos del afecto, del amor y del compromiso mutuo. Por tanto, el argumento de que se debilita la familia no es sólido.

En seguida, se ha expuesto un punto que puede ser equívoco, en cuanto se señala que la iniciativa carga a la sociedad conyugal -y, en consecuencia, a la mujer o al hombre casados bajo ese régimen- con hijos de la esposa o del esposo. Eso no es así, porque se afecta el patrimonio del cónyuge responsable del hijo nacido fuera del matrimonio, no los derechos del otro cónyuge en materia patrimonial. Estimo necesario que ello quede claro en el debate, porque, si no, se producirá confusión.

Soy un claro partidario del proyecto, entonces, en la forma como lo despachó la Cámara de Diputados, y contrario a la indicación. Porque, realmente, estamos legislando para que se entregue justicia a miles de hijos discriminados por la ley, a miles de chilenos a quienes no se reconoce un principio esencial que establece la Constitución: su dignidad y su igualdad. Esta iniciativa en ningún caso debilita la institución familiar.

Finalmente, si queremos favorecer a esta última con políticas públicas, existe un inmenso campo abierto para aquellas relativas al plano de la educación, la vivienda, la legislación laboral, ámbitos a través de los cuales deberían preocuparse efectivamente de fortalecer las condiciones materiales, educacionales y espirituales, a fin de que las familias puedan desarrollarse en un medio social donde tengan garantizados los derechos y las condiciones mínimas para vivir constituidas de manera sólida.

En consecuencia, soy contrario a la indicación sobre este artículo formulada en la presente sesión por el Senador señor Díez , y al conjunto de indicaciones que se derivan...

El señor DÍEZ .-

Su Señoría incurre en un error.

El señor HAMILTON.-

Se trata de una indicación del Ejecutivo en el sentido de...

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Recuerdo que el uso de la palabra lo tiene el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Está bien. Se apunta a que el texto...

El señor DÍEZ .-

No hay indicación sobre el artículo. Ni tampoco hemos tratado de disminuir la responsabilidad del procreador.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Solicita una interrupción, Honorable señor Díez?

El señor GAZMURI .-

La indicación del Ejecutivo pretende establecer el principio de la igualdad y no, como quiere mi Honorable colega, que la ley establezca una distinción entre dos tipos de hijos. Es todo el tema en discusión. Su Señoría me concederá eso, al margen de que la indicación sea del Ejecutivo y no suya.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

El Senador señor Hamilton ha pedido la clausura del debate, conforme al artículo 142 del Reglamento.

Desde el punto de vista de la Mesa, la solicitud es pertinente. Sin embargo, el mismo precepto señala que debe ser votada. Por lo tanto, si no existe acuerdo unánime para...

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, me parece que deben intervenir los Senadores que aún no lo han hecho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Se hallan inscritos los Honorables señores Bitar , Martínez , Boeninger , Prat y Bombal .

El señor BITAR .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Si no existiera unanimidad en la Sala para aprobarla, la clausura del debate debería ser votada.

El señor BITAR .-

Señor Presidente , estoy dispuesto a fundar mi pronunciamiento, si eso ayuda a realizar la votación.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Existe el acuerdo a que hago referencia?

El señor DÍEZ.-

No, señor Presidente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

En votación la clausura del debate.

--(Durante la votación)

El señor NOVOA .-

Estoy pareado con el Senador señor Andrés Zaldívar , pero, en todo caso, quisiera consignar que solicité al señor Presidente , en forma previa, segunda discusión respecto de este artículo.

El señor LAGOS (Secretario).-

Se está votando la clausura del debate, señor Senador.

El señor NOVOA .-

En todo caso, deseo dejar constancia de que había pedido segunda discusión sobre este artículo.

El señor RÍOS (Vicepresidente).- 

Puede dejar esa constancia posteriormente, señor Senador.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Voto que sí, aunque hubiera preferido que el debate terminara con la formalización de la votación pertinente. De ese modo todos habríamos quedado tranquilos.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la clausura del debate (20 votos contra 9 y 3 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto , Bitar , Boeninger , Cantero , Cordero, Frei ( doña Carmen) , Gazmuri , Hamilton , Matta , Núñez , Ominami , Páez , Parra , Ruiz (don José ), Ruiz-Esquide , Sabag , Silva, Viera-Gallo , Zaldívar (don Andrés ) y Zurita .

Votaron por la negativa los señores Bombal , Canessa , Díez , Fernández , Martínez , Matthei , Prat , Ríos y Urenda .

No votaron, por estar pareados, los señores Cariola, Novoa y Pizarro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Queda clausurado el debate.

El señor OMINAMI .-

Señor Presidente , ¿puedo hacer una consulta técnica?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador. Espero estar en condiciones de respondérsela.

El señor OMINAMI .-

Está dirigida a usted, señor Presidente , o tal vez al señor Secretario .

Quiero saber si a la condición de Senador vitalicio se agrega la de innombrable. Porque sucede que cada vez que se toma una votación se pasa lista respecto de todos los Senadores -lo cual me parece perfectamente procedente-, pero se omite el nombre de un miembro de esta Corporación.

Hago formalmente la consulta, porque esto es de tradicional ocurrencia y me parece que no es normal.

El señor DÍEZ .-

¿Lo echa tanto de menos, Su Señoría?

El señor OMINAMI.-

Previamente dije que era una consulta técnica. No tiene nada que ver con los sentimientos, señor Senador.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario me hace presente que, cuando ve que no está el señor Senador a quien le debe pedir la votación, no lo nombra. Sin embargo, creo que lo lógico es que mencione la lista completa, sin omitir a nadie. Porque habrá veces en que podrá ver a uno y no a otro.

Es preferible establecer una norma general. Desde ahora en adelante, en las votaciones la Secretaría nombrará a todos los señores Senadores, sin excepción.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite, Señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El representante del Comité Unión Demócrata Independiente e Independientes, Senador señor Novoa , me había pedido segunda discusión. Deseo preguntarle si su solicitud se refiere sólo a esta norma o a todas las disposiciones.

El señor NOVOA .-

Únicamente al artículo 1º, señor Presidente .

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite?

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Intuyo que el Senador señor Hamilton va a decir lo mismo que yo. Quizás él puede expresarlo mejor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton .

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , lo que queremos decir con el Senador señor Viera-Gallo es que el inciso tercero del artículo 142 del Reglamento expresa textualmente: "Aceptada," (se refiere a la clausura del debate) "se votará de inmediato el asunto, sin que proceda la segunda discusión, ni haya lugar al aplazamiento de la votación.". Esto no lo puede modificar un Comité, ni la totalidad de ellos. Para posibilitarlo, tendría que introducirse una reforma al Reglamento.

Por lo tanto, procede votar de inmediato la indicación del Gobierno a que hemos hecho referencia.

El señor NOVOA.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, señor Senador .

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , es para precisar que en mi calidad de Comité de la UDI solicité a usted segunda discusión respecto de este artículo antes de que la Mesa sometiera a votación la clausura del debate. Lo que ocurrió fue que en el momento de anunciarse dicha votación, no era Su Señoría quien presidía la sesión y, en consecuencia, no pudo hacer la advertencia a tiempo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Efectivamente, lo sucedido es como ha señalado el señor Senador. Yo me ausenté de la Sala y fui reemplazado por el señor Vicepresidente , a quien no puse en conocimiento de la solicitud de segunda discusión que se me había hecho.

En todo caso, hay que buscar una solución al conflicto que se ha producido.

El señor HAMILTON .-

Pero hemos aprobado la clausura del debate, señor Presidente . No sé qué pudo haber entre bambalinas. La votación se ha realizado y la petición de cierre del mismo fue aceptada. Debe aplicarse el Reglamento.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , reclamo por la expresión "entre bambalinas". La petición de un Comité a la Mesa del Senado nunca se hace entre bambalinas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La solicitud fue efectuada derechamente aquí. El señor Senador se acercó a la Testera para ello.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .- Si la petición se hizo antes de votarse la clausura del debate, lo que la Mesa puede hacer es someterla a votación ahora, y entonces ver qué sucede.

El señor NOVOA .-

No corresponde.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La disposición reglamentaria establece que basta que un Comité pida la segunda discusión para que el debate se postergue.

El señor BITAR .-

Ya se votó y se aprobó la clausura de él.

El señor NÚÑEZ .-

En ese caso, señor Presidente , deberíamos haber evitado el debate. Porque hemos estado discutiendo las indicaciones renovadas al artículo 1º.

El señor DÍEZ .-

Un debate termina al solicitarse segunda discusión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La verdad es que la petición se me hizo minutos antes de ausentarme de la Sala, durante la discusión, específicamente en la última intervención. Yo debiera haber informado de ella al señor Vicepresidente .

El señor BITAR .-

Señor Presidente , entiendo que el Reglamento habla de "segunda discusión", no de "segunda votación". Es decir, si estaba concluyendo la discusión, no se puede al final pedir que se haga de nuevo.

El señor DIEZ.-

El Reglamento lo permite. La segunda discusión procede después de terminada la primera.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es.

El señor HAMILTON .-

Excúseme, señor Presidente . Se efectuó una votación en la que nominalmente se llamó a cada uno de nosotros y nadie manifestó que privadamente un señor Senador había solicitado el aplazamiento de la discusión, en las condiciones que ha indicado la Mesa.

El señor BOMBAL.-

Se dijo.

El señor NOVOA .-

Yo lo dije

El señor HAMILTON .-

No. No se lo escuché a nadie.

El señor BOMBAL.-

Lo dijo el Senador señor Novoa.

El señor HAMILTON .-

¿Sí?

El señor NOVOA .-

Así fue.

El señor HAMILTON .-

Entonces, retiro lo dicho. No lo oí.

El señor NOVOA .-

Expresé que no podía votar por estar pareado, e hice presente que había pedido segunda discusión.

El señor HAMILTON.-

En todo caso, fue cuando ya se estaba votando.

El señor BITAR.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede usar de ella, Su Señoría.

El señor BITAR .-

Señor Presidente , puedo entender que usted se haya ausentado algunos momentos sin comunicar al señor Vicepresidente la petición que le hizo un Comité; pero, desde el punto de vista formal, en la Sala ha tenido lugar el término del debate y se ha decidido su clausura. De manera que debe predominar el procedimiento interno de la Corporación. En ese sentido, está concluido el trámite para el artículo 1°. Entonces, no veo cómo puede alterarse.

El señor PRAT .-

Señor Presidente , ese trámite no puede afectar los derechos de un Comité.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido a los señores Senadores que intervengan ordenadamente.

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , si seguimos discutiendo sobre el procedimiento, pasaremos toda la sesión en ello.

Como una solución al problema, propongo que se dé por cerrado el debate del artículo 1° y se vote en la próxima sesión. A mi juicio, eso sería más razonable que hacer una segunda discusión.

El señor PRAT.-

Eso es justamente lo que significa "segunda discusión".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en la proposición del Senador Ruiz De Giorgio?

El señor PRAT.-

Yo estoy de acuerdo.

El señor HAMILTON .-

No, señor Presidente , porque el Reglamento dice que la solicitud de clausura se votará inmediatamente. Ése es el sentido de la norma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prat .

El señor PRAT .-

Señor Presidente , la proposición del Senador señor Ruiz no requiere acuerdo, puesto que actúa por sí misma. Habiéndose pedido segunda discusión, corresponde aceptarla. Por lo tanto, no tendría sentido recabar un acuerdo unánime.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , ¿"segunda discusión" significa "nueva discusión"?

El señor PRAT .-

No. Según el Reglamento, implica que el precepto se vota en la próxima sesión sin debate.

El señor BOENINGER .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BOENINGER .-

Señor Presidente , tengo la impresión de que se produjo una pequeña omisión en la forma en que se planteó a la Sala la petición de segunda discusión. Si la Presidencia del momento, por inadvertencia o por no haber sido informada, ignoraba la presentación de esa solicitud, , entiendo que el Comité interesado tendría que haber hecho presente esa situación antes de empezar a votar. Sin embargo, se planteó cuando estábamos en mitad de la votación. Eso es lo que me desconcierta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri .

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , hay algo evidente: nadie duda del derecho de cada Comité a pedir oportunamente segunda discusión. Pero aquí se solicitó cuando estábamos en votación.

El señor NOVOA .-

No, señor Senador.

El señor GAZMURI .-

Sí, Su Señoría. Veamos la Versión Taquigráfica. Yo me informé en la Sala sobre la segunda discusión cuando el Honorable señor Novoa así lo manifestó durante la votación de la clausura.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí; pero, efectivamente, me la había hecho presente antes de la votación.

El señor GAZMURI.-

Pero eso se expresa en Sala, señor Presidente.

El señor SABAG.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor SABAG .-

Señor Presidente , el jefe del Comité UDI pidió reglamentariamente, con la debida anticipación, la segunda discusión. Ello le consta al Presidente quien tuvo que ausentarse de la Sala, pasando a presidir el Vicepresidente , el que no estaba enterado de la solicitud de segunda discusión.

En mi opinión, debemos respetar el derecho del Comité que actuó reglamentariamente.

El señor PIZARRO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , efectivamente el artículo 129 del Reglamento reconoce que "Tendrán segunda discusión todos los asuntos sometidos a la consideración del Senado, cuando lo requiera un Comité.". Y agrega: "No habrá lugar a ese derecho cuando su ejercicio pueda perjudicar el despacho del asunto dentro del plazo constitucional, legal o reglamentario, establecido para su resolución.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

No es el caso.

El señor PIZARRO .-

Desde el punto de vista reglamentario, el problema reside en que esta Corporación, por acuerdo de Comités, estableció la forma y los tiempos para tratar la iniciativa. Y los acuerdos de Comités son válidos. Entonces, perfectamente alguien podría decir: "Aquí se está perjudicando el despacho del proyecto, al no procederse a la votación en particular, después de producido el debate y votada su clausura".

Y lo más grave de este sistema es que, lisa y llanamente, se puede retardar interminablemente la aprobación del proyecto, porque, con motivo de la discusión del artículo 2º, también puede pedirse segunda discusión, aplazando el debate para la sesión siguiente, y así sucesivamente.

En consecuencia, primero, me parece bastante absurdo el procedimiento y, segundo, la propia Corporación, conforme al Reglamento, fijó un mecanismo para despachar esta iniciativa. Por lo tanto, en estricto rigor reglamentario, no correspondería la segunda discusión.

El señor NÚNEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor NÚÑEZ .-

Señor Presidente , entiendo que antes de votar la clausura del debate había algunos Honorables colegas inscritos para intervenir,...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Efectivamente.

El señor NÚNEZ .-

...y entre ellos se encontraba el propio Senador señor Novoa .

Entonces, no comprendo. Si Su Señoría deseaba hacer uso de la palabra, obviamente quería participar en la discusión y, por supuesto, votar. Por eso me extraña mucho de que con posterioridad hayamos conocido -en medio de la referida votación- la solicitud de segunda discusión.

Ahora bien, si se suspende el debate de la norma -no tenemos problemas en que se aplace su votación -, debemos votar el artículo 2º.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

De eso se trata.

Señores Senadores, como Presidente del Senado -cargo que me faculta para interpretar el Reglamento-, y teniendo presente la oportunidad en que se me formuló la petición de segunda discusión y el hecho de que la Sala tomó conocimiento de ella cuando yo no me encontraba presente, la daré por formulada, para los efectos de que el artículo 1° se vote en la sesión próxima en primer lugar y sin debate.

Además, respecto del articulado restante, solicito que la segunda discusión la pida cada Comité por escrito, con el objeto de evitar cualquier dificultad.

Por lo tanto, continúa el debate.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Su Excelencia el Presidente de la República ha renovado la indicación número 4 para reemplazar el Nº 2 del artículo 1º por el siguiente: "2. Derógase el artículo 29.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , como en este caso se produce la misma situación anterior, correspondería que la Mesa sometiera a votación de inmediato el artículo 2º.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si hubiera acuerdo, procederíamos a votar.

El señor URENDA.-

No, señor Presidente.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, planteemos las cosas con la franqueza y cordialidad con que siempre lo hemos hecho.

Nosotros dimos el acuerdo para citar a esta sesión con menos de una hora de anticipación, pero nos encontramos con que algunos de nuestros Senadores, desde el fracaso de la sesión anterior hasta el momento de conocer la nueva citación, se han ausentado de la Sala. Por eso, estamos haciendo uso de los recursos reglamentarios, a fin de votar este importante proyecto cuando todos los Senadores se encuentren presentes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su Comité tiene derecho, de acuerdo con el Reglamento, a pedir segunda discusión sobre éste u otro precepto.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , deseo que no nos hagan aparecer solicitando segunda discusión para todas las normas. Porque, así como de buena fe concurrimos a dar el quórum necesario -sin lo cual esta sesión no se habría podido celebrar-, lo lógico sería que cualquier votación acerca de este proyecto se efectúe con pleno conocimiento de los Senadores interesados.

El señor PÁEZ .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Páez .

El señor PÁEZ .-

Señor Presidente , rápidamente los Comités dieron la unanimidad para citar a esta sesión. De lo contrario, no habría podido llevarse a cabo. Por lo tanto, si se va a pedir segunda discusión para todo el articulado, lo razonable sería suspender la sesión.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , si no existe ánimo de despachar el proyecto o si la idea es dilatar su trámite, es mejor que se pida segunda discusión ahora, porque, si no, mañana se nos presentará el mismo problema. Como los Senadores de Oposición ya se negaron a decidir en una sola resolución si se aceptaba o no la discriminación entre los hijos, lo cual habría significado ahorrarse varias votaciones, pueden continuar pidiendo segunda discusión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Sobre cuántos artículos se entendería solicitada segunda discusión?

El señor GAZMURI .-

Para todos.

El señor RUIZ (don José).-

Para el proyecto completo.

El señor NOVOA.-

Pido la palabra.

El señor GAZMURI .-

Que se solicite ahora segunda discusión. No nos enojamos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa .

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , algunos Senadores inscritos no alcanzaron a intervenir porque el Honorable señor Hamilton pidió cerrar el debate. Sin embargo, ellos desean manifestar su opinión acerca del artículo que ahora nos ocupa, lo que consideramos perfectamente legítimo, y, por consiguiente, que puedan hacer uso de la palabra.

No tenemos inconveniente en pedir también segunda discusión para este artículo, pero el propósito es que las personas puedan opinar, lo cual se impidió con la clausura del debate.

Insisto en que ahora no hay ningún inconveniente para que los señores Senadores inscritos puedan hacer uso de su tiempo, terminando la sesión a las 20, tal como estaba previsto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador, le aclaro que las inscripciones para hacer uso de la palabra recaían sobre el artículo 1º, y no en el 2º. Por lo tanto, quienes deseen hablar deberán volver a pedir la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , en la discusión de esta norma se vuelven a presentar las expresiones "matrimonial" y "no matrimonial". Lo cierto es que cuando al término "familia" se le da una connotación distinta de la que naturalmente todos entendemos que tiene, entramos en una zona que puede ser muy amplia. De hecho, en otros países se ha llegado incluso a considerar -y en ese sentido se ha votado- que una familia podría estar constituida por dos personas del mismo sexo. En algunas convenciones internacionales ello ha sido entendido como una realidad que ha de ser reconocida dentro de lo que es la expresión sociológica de la sociedad contemporánea. Me podrán decir que estamos en presencia de un caso extremo, pero es un hecho cierto que hoy se consigna en los informes de las reuniones internacionales habidas respecto de estos temas.

Por otra parte, en la Sala se ha invocado como algo muy frecuente el hecho de que actualmente el matrimonio, o sea, lo que vincula a una familia, sería fuente de discriminación odiosa e, incluso, absurda.

Cuando uno analiza por qué existen tantos problemas en nuestra sociedad y por qué tanta pobreza, se encuentra con que las esferas oficiales o los análisis de distintos círculos internacionales señalan ciertos elementos que serían los causantes directos de esos problemas. Y, precisamente, la crisis de la familia está derivando en mayores situaciones de pobreza o de precariedad, lo que hace más difícil el hecho de que la gente encuentre la debida protección. ¿Cuál es el mejor lugar en donde un hijo halla identidad y dignidad? Ciertamente, al interior de un hogar en donde él pueda distinguir la figura de un padre y una madre.

Me gusta mucho la circunstancia de que la iniciativa incorpore las pruebas biológicas, precisamente para terminar con la injusticia de aquel padre irresponsable que no desea hacerse cargo de su hijo y niega esa realidad ante un tribunal, dejándolo en una condición de ilegitimidad odiosa en su nombre, pero mucho más en su contenido y en su profundidad, al negar la sangre de su sangre.

Entonces, me agrada en esta iniciativa -y así lo sostuve en la Cámara de Diputados- el hecho de que la prueba de ADN vaya hasta las últimas consecuencias, incluso con efecto retroactivo, asunto que también es muy discutible, porque muchos de los que hoy abogan por la igualdad de los hijos señalan: "¡Ojo, cuidado, que esta prueba no sea retroactiva, porque en ese caso quizás en qué nos veríamos!".

A mi juicio, estamos frente a un tema bastante complejo. Pero ahí existe una realidad. Y si hablamos de dignidad, refirámonos a dignidad plena: que los hijos puedan acceder al reconocimiento de la paternidad mediante las pruebas biológicas que el proyecto incorpora. Sin embargo, analizaremos esta materia más adelante.

Con todo, ¿qué se puede señalar? Uno puede manifestar que siempre va a existir una discriminación natural entre el hijo concebido en la unidad matrimonial de un padre y una madre, y aquel que carece de uno de éstos porque no existió entre ellos el vínculo de compromiso.

Por otro lado, debo hacer notar un caso que también existe y sobre el que se invocan cifras muy importantes: 40 por ciento de los niños nacidos vivos pertenece a la condición de hijos hoy llamados ilegítimos, expresión que naturalmente es odiosa. Sin embargo, no se dice que 70 por ciento de ese porcentaje corresponde a embarazos juveniles.

Entonces, ahí aparece una realidad que nos está dejando en evidencia, y sobre la cual también se levantan voces -entre ellas, la nuestra-, el cómo podemos brindar protección a esas mujeres jóvenes que, en razón de su juventud, de su falta de compromiso o de lo que se quiera, se ven privadas, desilusionadas, desconcertadas y dolidas del hombre de su vida en el que creyeron, y quien, finalmente, ni siquiera quiso comprometerse, no digamos en el matrimonio, sino en el estar junto a ella. Setenta por ciento, de ese 40 por ciento de niños ilegítimos, corresponde a embarazos juveniles.

Si seguimos diciendo que la familia puede ser cualquier cosa, y como legisladores no damos orientación a esa familia de un hombre y una mujer constituidos en el vínculo del matrimonio, asumamos lo que tampoco se ha normado, que es legislar por aquellas familias que, tal vez, sin el vínculo del matrimonio se encuentran compartiendo la realidad conyugal afectiva y por toda la vida, como probablemente existe en muchos casos. Y cito una cifra: según un estudio de CEP Adimark, 87 por ciento de los encuestados en Chile vive en pareja con su cónyuge legal. Ésa es la realidad de hoy en nuestro país: un 87 por ciento ha vivido con una pareja a lo largo de su vida.

Entonces, ¿me pueden decir que la realidad lacerante de la crisis de la familia en Chile corresponde a la que nos muestran aquellas cifras de los embarazos juveniles que se invocan para legislar en este proyecto? ¿O es esa otra que no se menciona, y que también es muy importante?

Según el último censo, 58,5 por ciento de los encuestados está casado, 6,2 por ciento vive en calidad de convivientes y 3,9 por ciento se halla separado. Todas las cifras nos indican que, en el fondo, el ser de la sociedad chilena está dado en la unión de parejas y matrimonios. Y hoy, con todas las señales que se entregan, ciertamente los matrimonios son cada vez menos, porque -¡claro!- por todos lados se estimula que se trata de una institución crítica a la cual no conviene ni siquiera aproximarse. De ahí, entre otros casos, surgen los embarazos juveniles.

Sin embargo, debemos declarar que esa realidad no es efectiva. En Chile, la realidad apunta a que una mujer tiende a buscar la estabilidad en su pareja. Es más: buscando la maternidad, esa mujer no va a encontrar un hogar. Podrá tener la satisfacción plena de llevar a un tribunal al hombre que la engañó, que la burló o le prometió; al que ella, confiada en su afecto, entregándole todo su amor, le dio un hijo con la esperanza de formar un hogar. Me pregunto: ¿qué mujer no anhelaría dar a ese hijo el calor y la profundidad de su amor materno en unidad con el hombre con quien lo concibió?

Este problema vuelve a presentársenos al examinar el proyecto sobre fertilización asistida, cuando estamos reconociendo una realidad familiar en la que, pasando por alto la dignidad de los hijos, llegamos a permitir su concepción fuera de la unión conyugal, incluso con donantes de gametos. Pensamos que, existiendo tal realidad, hay que legislar en tal sentido. En ese caso, nuevamente nos referimos a la familia y decimos: "Un momento: si no es a la familia a la que hay que cuidar; lo importante es la vida, o satisfacer la necesidad de la mujer que anhela tener un hijo.". En consecuencia, estamos dando señales muy equívocas. Que no se entienda lo que señalo en cuanto a que haya que eliminar ciertos tratamientos odiosos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se ha agotado el tiempo de que disponía para intervenir en el debate, señor Senador.

El señor BOMBAL.-

Terminaré de inmediato, señor Presidente . Le ruego concederme 30 segundos más.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Bien. Ruego a Su Señoría completar su exposición.

El señor BOMBAL.-

Decía que no debe entenderse que estoy oponiéndome a algo que todos sentimos como necesario: debe evitarse este tratamiento desigual. Hay muchos caminos para mejorar tal situación. Desde luego, aquí no importa lo patrimonial. Créanme que no me inquieta fundamentalmente ese aspecto. En la legislación civil existen muchas maneras de atenderlo. No me cabe la menor duda de que el Senado podrá encontrar todas las formas posibles para mejorar la condición de aquellos hijos. Pero, por favor, no nos apartemos de la siguiente realidad: mientras seguimos diciendo que el matrimonio no es vinculante como elemento clave para la fundación de una familia, estamos dando cada día más señales que propician el aumento de los embarazos juveniles y el crecimiento de la pobreza en nuestro país. Ello, porque los niños nacidos sin unidad de los padres generan pobreza en la mujer y en los hijos. Y no porque la ley lo disponga, un hijo nacido fuera del matrimonio dejará de ser desigual respecto de otro que cuenta con padre y madre reconocidos en el orden social.

Terminaré señalando que aquí se invoca repetidamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que no se menciona el artículo 23, que dice:

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.

"3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.".

Y así sigue.

Entonces, cuando se habla de familia y se agrega que el precepto constitucional no precisó qué era "familia", y a la par se invocan los pactos de derechos civiles, ¡ahí está lo que es familia! Al nombrarse a la familia, ¿por qué se menciona el matrimonio? Porque ése es un ideal que se ha propuesto la sociedad en razón de que en la unión, en el compromiso entre un hombre y una mujer, es donde se da la plenitud del amor en mucho mejor relación.

Ahora, puede ser cierto que tal realidad no se dé exclusivamente dentro del matrimonio. Puede tratarse de una pareja que, en el orden de los afectos, se ame toda la vida y no contraiga matrimonio. Pero estamos frente al hecho común: unión hombre-mujer. Entonces, creo que no podemos prescindir del elemento vinculante que tiene el concepto de matrimonio como base de estabilidad, y de dignidad e identidad de un hijo.

Podremos mejorar mucho. Me parece conveniente eliminar las denominaciones de hijo ilegítimo o de hijos naturales. Pero no dejemos de reconocer que entre las expresiones "matrimonial" y "no matrimonial" hay un algo que nos está indicando que se puede mirar hacia un orden social que reconozca el compromiso de la pareja como algo que determina de modo fundamental la realidad de los hijos.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , en 1942 se cambió la legislación que hoy tratamos de modificar nuevamente. De eso hace 56 años. Las disposiciones que regían hasta aquel año databan de la época de la Colonia, tiempo en el cual se hacían distinciones mucho más numerosas sobre los tipos de hijos. Fue un gran paso el que se dio en 1942, y es de suponer que en el debate de entonces han de haberse producido intervenciones tendientes a mantener cinco o seis clases de hijos. La gran innovación consistió en reducirlas a dos. Persistió una diferenciación que al cabo de medio siglo nos parece atentatoria contra la dignidad de las personas.

No puedo sino coincidir con lo expresado por los Senadores señores Díez y Bombal en el sentido de que hay que defender a la familia. Pero eso se hace, Honorables colegas, con responsabilidad ética de los padres, no con castigo a los hijos. Ése es un problema fundamental. No se colige del raciocinio de los señores Senadores sobre el fortalecimiento de la familia, el castigo al hijo.

Si fuéramos coherentes, deberíamos buscar sanciones para los padres. Ése es el punto. Y si somos consecuentes con algunos que tanta fanfarria hacen con la economía de mercado, apliquemos un impuesto al patrimonio del 5 por ciento por cada hijo adicional que se conciba fuera del matrimonio. Así les aseguro que se va a obtener un efecto mucho mayor en cuanto a que no se conciban hijos fuera del matrimonio.

Entonces, si se quiere inhibir el comportamiento adúltero, hagamos que la persona asuma su responsabilidad, y no la traslade a otro, ya que esto último es una forma de promover la irresponsabilidad. Si yo hago recaer mi acción y mi conducta en perjuicio de un tercero sin asumirla yo, estoy cometiendo irresponsabilidad.

Opino que la ley vigente es discriminatoria. ¿En qué ayudaría mantener la actual situación? El número de hijos extramatrimoniales está creciendo, y las cifras que hemos visto son pavorosas: 42 por ciento. Ello demuestra la ineficacia de la legislación que nos rige, su formalismo. Prefiero un país donde haya conciencia, donde los ciudadanos estén educados, maduros, y se atengan a valores morales. Confío más en un país que dependa de la conciencia de cada cual, de sus principios. Eso es lo que determina los comportamientos, no el amparar la hipocresía con leyes que dicen una cosa cuando en realidad ocurre otra.

Por lo tanto, la principal preocupación de algunos parecen ser las apariencias, la rígida defensa de una situación que no se sostiene en la práctica. Creo que debemos preocuparnos más de la familia desde el punto de vista de su humanidad y de su afecto. Y la forma de hacerlo no es manteniendo una posición descalificatoria. Así no se defiende a la familia. Estoy de acuerdo con los objetivos; pero no puedo dejar de manifestarme completamente en contra de los procedimientos que se pretende mantener desde hace varios siglos, desde la Colonia. Estimo que hoy día, a las puertas del siglo XXI, no podemos dejar de enmendar de una vez para siempre tal estado de cosas. Debemos lograr una sociedad en que no haya discriminaciones tan odiosas como las existentes. Sancionemos a los padres; no traslademos irresponsablemente la sanción a los hijos.

Por tales razones, es menester que terminemos con la diferenciación ambigua que pretende continuar con la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, lo que constituye una forma un poco más eufemística de decir "mantengamos las discriminaciones". Estamos contra las discriminaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente, no voy a repetir los argumentos que se han expuesto en favor de la indicación renovada del Ejecutivo, que comparto.

Para ser breve, diré en primer término que me parece claro que esa indicación no contraviene normas constitucionales, dado que éstas afirman que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pero -como ya se ha dicho- deja abierta la definición de "familia" a ese respecto. Naturalmente, ello da pie a una cierta presunción en cuanto a que el constituyente obró así deliberadamente.

En segundo lugar, coincido por completo con lo expresado por el Senador señor Bitar en el sentido de que no se fortalece a la familia y la unión matrimonial castigando a los hijos. Pienso que ése sería el peor modo de tratar de favorecer a la familia.

En seguida, debo poner especial énfasis en que francamente no me parece acertado sostener que el amor y el afecto entre un hombre y una mujer, prolongado en el tiempo, se manifieste exclusivamente entre parejas casadas. Conozco una cantidad enorme de parejas no casadas, que por distintos motivos no han podido o, por último, no han querido hacerlo, pero que sienten un profundo afecto y un amor entrañable. Por consiguiente, al sostenerse que esos sentimientos sólo se limitan a las personas que se encuentran en unión matrimonial, constituye meramente un dogma.

En tercer lugar, las cifras que se esgrimen acá a propósito de las encuestas no calzan. Porque, yo entiendo que la afirmación de la señora Ministra , en el sentido de que el 42 por ciento de los niños nacen fuera del matrimonio, se apoya en un dato del Registro Civil . Luego, si fuera efectiva la encuesta a que se ha hecho mención, según la cual el 87 por ciento de las parejas viven casadas, la diferencia de fertilidad entre los casados y los no casados sería abismante, en circunstancias de que lo probable es que son las parejas casadas las que con mayor asiduidad concurren al Registro Civil a inscribir a sus hijos. En consecuencia, francamente, creo que las encuestas que se están señalando como para reducir la dimensión del problema social que existe en el país, no son sustentables.

En seguida, abundando en el tema de las parejas casadas y no casadas, cabe señalar que son muchas las que han convivido veinte, treinta, cuarenta años en situación absolutamente estable, con una familia aceptada por todo el mundo, pero que no han podido casarse, por no tener acceso en su momento a la martingala de la nulidad. Pues bien, los hijos de esas familias, que incluso son aceptadas socialmente, tendrían en esta terminología extraña la calidad de "no matrimoniales" y, en consecuencia, hijos con estigma, a pesar de que cualquier persona que los conozca se da cuenta de que pertenecen a una familia estable y extremadamente respetable.

Por otro lado, el problema de que la vinculación o la responsabilidad es del padre respecto del hijo nacido fuera del matrimonio, pero que, en definitiva, éste no tiene abuelo, es algo que, desde mi perspectiva, tampoco resiste análisis. El Senador señor Bombal , a propósito de las pruebas de ADN, se refirió a este asunto de la "sangre de su sangre". Bueno, en la relación abuelo-nieto, hay sangre de la sangre de su sangre. En ese sentido, no me parece razonable sostener que el vínculo se puede cortar arbitrariamente a nivel del padre cuando efectivamente se trata de un nieto. Y si se arguye que sólo lo es biológicamente, debe tenerse presente que lo fundamental es la relación padre-hijo-nieto, como consecuencia de esa relación biológica.

Por último, que una disposición no discriminatoria del tipo de la que propone la indicación renovada del Ejecutivo pueda significar una especie de estímulo al embarazo juvenil y dé origen a otros problemas sociales, tampoco es sustentable, porque ese tipo de embarazo se produce a edades en que de ninguna manera las parejas se casan.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Antes de que prosiga el debate, pido autorización de la Sala para que la Comisión de Economía pueda sesionar conjuntamente con ella, a partir de las 19:30.

Acordado.

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El señor ZALDÍVAR ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor MARTÍNEZ.-

Con todo gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , simplemente deseo señalar un hecho: se constituye una Comisión ahora y hay otra que se encuentra en Rancagua, en circunstancias de que estamos tratando un proyecto de real envergadura. No me parece correcto que, habiendo sesión, la Sala del Senado se encuentre prácticamente vacía. En el debate han hecho mucha falta los Senadores de todos los Partidos, y, entre ellos, los que se encuentran en Rancagua. No creo que tal tipo de autorización sea una práctica sana. Por tanto, señor Presidente , si se pudiera convocar a la Comisión de Economía para mañana, sería bastante más atinado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ocurre, señor Senador, que nos encontramos en una situación imprevista. Normalmente, a esta hora, ya estaríamos en Incidentes. Pero, como debimos citar a sesión especial, aquéllos se suprimieron, prolongándose el Orden del Día hasta las 20.

Tiene razón Su Señoría en el sentido de que ojalá no se produjera este tipo de situaciones, pero esta vez creo que la autorización no causará inconvenientes, porque, según entiendo, no habrá votación. En efecto, algunos Comités me han manifestado que, llegado el momento de votar, van a pedir segunda discusión.

El señor BOMBAL.-

En ese caso, señor Presidente , ¿no es mejor suspender la sesión?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No, señor Senador. Es preferible continuar el debate, en lo posible, hasta agotarlo.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , no cabe la menor duda de que el artículo 1°, con sus números 2, 3 y 4, es de la mayor importancia.

Al escuchar el debate, queda la clara sensación de que no se han separado dos aspectos. Uno es la definición sociológica de la familia -ésa es la idea que ha estado rondando y en torno de la cual se ha estado actuando- y el otro, el régimen legal sobre el cual ella se va a organizar. Eso es lo central: un concepto de familia y qué régimen legal la va a organizar. Y la pregunta es si el régimen legal que propone la normativa en debate refuerza la familia o la debilita.

Después de escuchar los conceptos y los planteamientos y teniendo presente la casuística -según ella el 83 por ciento de los chilenos está casado legalmente-, me parece evidente que el régimen legal está aceptado por la sociedad, naturalmente sin perjuicio de los casos que quedan fuera de ese porcentaje.

Se ha planteado que es mejor inhibir el comportamiento negativo hacia la sociedad cuando se procrean hijos fuera del matrimonio, y, además, que es necesario enseñar valores. Me parece extraordinariamente importante lo dicho, pero cabe preguntar qué valores y qué patrón cultural van a servir de base a esa enseñanza. No hay la menor duda de que, si analizamos la génesis de los cuerpos legales que actualmente están organizando nuestra sociedad, veremos claramente y sin la menor duda -esto puede que no guste a algunas personas, pero es así- que tras ellos figura, en mayor o en menor profundidad, el concepto de las relaciones del hombre en la sociedad cristiano-occidental.

Se ha planteado, igualmente, que la Constitución del 80 no precisa el concepto de familia. Sin embargo, si uno lee las actas del Consejo de Estado que presidió don Jorge Alessandri , se percatará que don Juvenal Hernández , al hablar de la familia, se refirió muy claramente a la definida en el Código Civil. Y sobre eso se ha construido toda una relación social que, naturalmente, ha llenado el presente siglo.

En lo personal, quiero expresar algunos conceptos.

Primeramente, me parece que el esquema legal que se quiere dar a la organización de la familia chilena es inconstitucional, porque no la protege; la abre. Buscando esa responsabilidad que un señor Senador señaló, la hace esencialmente irresponsable. Porque, al igualar las situaciones dentro de la sociedad matrimonial con las que se pueden dar fuera de ella, la vuelve permeable, absolutamente abierta a cualquier conducta.

En segundo lugar, me gustaría saber si se ha reparado en el problema humano que surgirá al momento de ponerse en práctica la norma legal y de no mantenerse el concepto de "matrimonial" y "no matrimonial" como una manera de atenuar el impacto de "hijos legítimos" e "hijos ilegítimos".

En tercer término, me parece que -esto quizás sea un poco duro, pero es así- el término "no matrimonial" también lleva aparejada una cierta laxitud desde el punto de vista de la responsabilidad de los cónyuges y de la familia que ellos están procreando. De manera que, en mi opinión, el cuerpo legal en debate apunta derechamente a cambiar la filosofía del régimen legal que se quiere dar a la familia chilena. Según esa perspectiva, considero altamente negativos todos los textos presentados, aun cuando -en su menor forma y con cierta amplitud- la diferencia entre los términos "matrimonial" y "no matrimonial" podría ser aceptada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , deseo intervenir, porque las expresiones vertidas en la última intervención me llaman a una reflexión.

Yo soy de aquellos que piensan que el Estado y el sistema jurídico que nos rige deben apuntar fundamentalmente al respeto de las personas y de sus derechos individuales, según una inspiración que, desde el punto de vista del bien común, tiene que ser lo más transparente posible, de manera de no dar cabida a un sesgo ético-moral de cualquier corriente particular.

Creo en un Estado laico y secular y, en consecuencia, en el pluralismo de las ideas y en las visiones y cosmovisiones de los individuos. Y, desde esa perspectiva, me aproximo a lo siguiente: entiendo que en la protección de una institución como la familia, jamás puede afectarse el derecho natural de un ser humano, a fin de que, al venir a la vida, sin mediar su propia voluntad, tenga la dignidad que merece y que corresponde a cualesquiera de sus semejantes. Por eso, entonces, yo tengo la tendencia a reflexionar desde la óptica y el prisma de los derechos y la dignidad de la persona, los que deben ser privilegiados. Sin embargo, aquí surge, realmente, una contradicción, porque se habla de que hay que impulsar la responsabilidad en la protección y estabilidad de la familia. Y se entiende que esa responsabilidad y estabilidad familiar se protegen estigmatizando a los seres humanos que surgen a la vida sin que ellos lo hubieren pedido, fruto de una acción ilícita desde el punto de vista ético-moral. Y, entonces, cabe preguntar: ¿es responsable o irresponsable impulsar esa lógica?

Si no queremos dejar la familia abierta, entonces, lo que debemos buscar es su protección, con el objeto de que los miembros de esos grupos que no quieren tal condición no actúen en forma ilícita frente a sus valores morales, procreando hijos en forma irresponsable. Si dejamos el concepto del hijo que nace como algo abierto, ¿por qué entonces la calificación de hijo matrimonial y no matrimonial? Porque si así fuere, a contraria lógica, habría que pensar en "padres matrimoniales" y "padres no matrimoniales", pues no podemos aplicar una lógica a los hijos y una distinta a los padres.

Por lo tanto, para evitar que la familia quede abierta, debemos fortalecer los valores de esas concepciones ético-morales y no restringir las posibilidades del ser humano que viene a la vida.

Aun cuando tengo la percepción de que a veces se tratan de imponer concepciones teológicas, metafísicas o religiosas en cuestiones que pertenecen sin duda a la naturaleza humana, surge en mí con mucha fuerza la idea de que tendemos a impulsar una conceptualización valórica de alta inspiración espiritual en un modelo eminentemente material y animalesco.

Entonces, nace en mí un conflicto al observar que el modelo trata de impulsar en ciertas áreas valores éticos y morales de alta dignidad y elevación; pero, al mismo tiempo, aquél, al transformarse en el ámbito económico, promueve otros valores: las necesidades de saciar la sed y de combatir el frío, se asocian al sexo e incluso, a veces, a la pornografía. O sea, advierto una contradicción. Lo noto en la conversación que sostengo con la juventud. Me doy cuenta de ello en el diálogo con mis hijos, quienes me dicen: "¡Papá, este mundo es sexista!" Todo es en función del sexo; y, a veces, con valoraciones muy subterráneas y rastreras. Ésa es la lógica que me parece inadecuada.

Claro, hay que buscar un régimen legal acorde a una cierta concepción sociológica; pero no logro entender la lógica de aplicar ciertas reglas al fruto de una actitud ético-moral ilícita. Porque concebir un hijo ilegítimo o no matrimonial es la consecuencia de que el padre efectivamente ha tenido una actitud ilícita ético-moral en el ámbito de sus valores, de su cosmovisión. Eso a mí no me cuadra; eso me hace revelarme, y eso me hace sentir que estamos actuando mal.

En resumen -y raya para la suma, señor Presidente - estoy por dar igualdad a los hijos, cualquiera sea la condición en que hayan nacido. Y si queremos corregir y proteger a la familia, hagamos el esfuerzo de no cargar la responsabilidad a ese hijo que está llegando al mundo y de corregir las desviaciones naturales, animalescas, zoológicas como aquí se ha planteado, de los padres que procrean criaturas fuera del matrimonio.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , deseo referirme a algunas afirmaciones hechas en el curso del debate y que han tendido más a caricaturizar nuestra postura que a responder a los argumentos.

En primer término, quiero precisar -especialmente al Senador señor Bitar - que nosotros no queremos que los padres eludan ninguna responsabilidad. En su condición de progenitores, ellos tienen toda la responsabilidad de sus actos y deben asumir las consecuencias. Y los hijos concebidos fuera del matrimonio están en la misma situación que los hijos nacidos dentro de él. Eso lo señalamos desde el comienzo. De manera que no tratamos de eludir la responsabilidad absolutamente de nadie que sea causante de una filiación no matrimonial.

En seguida, creemos que el amor de una pareja tiene valor, pero no en la forma como el Senador señor Boeninger lo sostenía. Nosotros comprendemos que hay parejas -todos conocemos casos muy de cerca y algunos, en la propia familia-, unidas por amor. Y son respetables como personas y tienen que ser respetadas y queridas. Su situación no cambia las relaciones humanas que se tienen con ellas; pero eso no significa que los hijos que nacen de esas parejas tengan respecto a los padres los mismos derechos que los concebidos en matrimonio, o respecto a los abuelos.

A mi juicio, aquí hay una confusión. Se cree que hay abuelos matrimoniales y que otros pueden adquirir tal condición por su voluntad y nombrar herederos a los nietos que provienen de una línea no matrimonial. Y lo importante con respecto a esos seres que nacen en esa situación es saber si ellos viven o no viven dentro de la familia. Si es así y son alimentados y criados por un descendiente del causante, los nietos no matrimoniales pueden tener derechos hereditarios. Lo que a nosotros nos parece que no tiene causa es hacer que un abuelo, que puede tener su propia familia, asuma responsabilidades con personas que, nacidas fuera del matrimonio; que tampoco son el producto de un acto moralmente lícito; que no son hijos suyos, sino de un descendiente, puedan, sin la voluntad de él como causante, tener derechos que emanan exclusivamente de la consanguinidad. No se trata de una actitud para estigmatizar a nadie. En los certificados de nacimiento no está impresa la calidad de legítimo, ilegítimo, matrimonial o no matrimonial. Esto tendrá efectos cuando se trate de alimentos, de una herencia, de la patria potestad del hijo o del nombramiento de un tutor o curador. De manera que está muy lejos de nuestro criterio estigmatizar a las personas que no son hijos de matrimonio. Al contrario, eso sería la suma injusticia.

Por eso, el proyecto tiene una parte que aplaudimos, y hemos contribuido a aprobarla. Me refiero a la plena fuerza e igualdad de los hijos en relación con sus progenitores, y no con las personas que, al no ser progenitores, pueden no tener siquiera conocimiento de esos hijos.

Ahora, el matrimonio no es una cosa formal, constituida por un contrato y un patrimonio. Los cristianos tenemos una visión del matrimonio muy distinta, y tratamos, en nuestra imperfección, de que el nuestro corresponda a eso. Es una comunidad de personas que se quieren, que se ayudan, donde los más jóvenes son atendidos y educados por los que tienen posibilidad de hacerlo, y donde los más viejos son cuidados por sus hijos. Esa convivencia tiene valor en nuestras indicaciones.

El señor BITAR .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor DÍEZ.-

Con la venia de la Mesa, con el mayor gusto?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bitar.

El señor BITAR .-

Señor Presidente , sólo quiero expresar a Su Señoría que habemos cristianos que tenemos también una visión distinta sobre cómo a través de la ley debe ayudarse a la familia.

El señor DÍEZ .-

Estoy absolutamente de acuerdo con Su Señoría.

Y ahí estamos en el debate.

Si a una familia le suprimimos todos los efectos que ella produce y creamos una visión de parentesco basado exclusivamente en la consanguinidad -eso significan las indicaciones del Ejecutivo- daríamos una muy mala señal. Porque eso no sería despreciar el contrato formal o institucional, sino despreciar esa unión que en Chile, en un porcentaje muy alto, está constituida por el matrimonio. Por lo expuesto, estamos formulando indicaciones y votando en contra de las del Ejecutivo.

El matrimonio -como lo señala la Comisión al rechazar la indicación del Ejecutivo (3 votos contra 2)- tiene una serie de efectos (patrimoniales, de representación, etcétera) de los cuales nuestra estructura social no nos permite prescindir.

No puedo entender la lógica de sostener que al basar un parentesco nada más que en la consanguinidad, se protege al matrimonio. No desprecio la consanguinidad. A cada cosa su valor, su valor equilibrado, completo. La paternidad tiene un valor completo con respecto al hijo. Pero tampoco puedo desconocer que hay relaciones sentimentales, de amor, de convivencia que crean un parentesco. Y cuando una persona proviene de una línea no matrimonial, no es la ley la que debe incorporarla a esa familia. Porque no puedo presumir la voluntad de una persona en cuanto a que desea dejar parte de su herencia a un bisnieto o a un nieto que no conoce y que ha vivido fuera de su casa. Si quiere dejársela, la ley en proyecto permite a los abuelos, antepasados, dar la calidad de legitimarios a esas personas. Y es el amor el que se las da, no la ley. Y cuando una persona reclama alimentos a un antepasado no matrimonial, tiene derecho a reclamarlo, según nuestra indicación. Esto se ha incorporado a ese concepto de familia que va más allá del formal, que es el concepto de vida en común, de ayuda en común, formando esa célula creadora de la sociedad, transmisora de las culturas que tratamos de proteger, no con ánimo de estratificar las cosas en el siglo pasado, sino de defender a la sociedad, a ese lugar que echo de menos para el crecimiento de las virtudes.

Y pienso que no debemos dar signos contradictorios. Muy lejos de nuestro afán está prolongar situaciones injustas o causar dolores innecesarios.

Por eso, quise destinar el tiempo a este artículo, para dispersar ideas que he oído repetidas veces en el debate y que no tienen relación con nuestra posición, que aparece como formalista, no humana, antiigualitaria, etcétera. Nada más lejos que eso.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Advierto que faltan cuatro minutos para el término de la sesión.

Tiene la palabra el Senador señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , evidentemente, durante el curso del debate muchas veces se han planteado las distintas posiciones como si fueran absolutas o no pudieran tener conciliación entre sí.

Creo que no es el ánimo de ningún Senador establecer la discusión en esa forma.

Entiendo perfectamente que el propósito del proyecto es reparar la situación de injusticia o de discriminación ilegítima en que, frente al orden jurídico, pueden encontrarse hijos que la actual legislación califica como de hijos "naturales" o "ilegítimos". Ese propósito es muy loable, y, obviamente, la legislación debiera tender a reparar las injusticias o las discriminaciones ilegítimas.

Pero, además, quiero señalar que en ese afán es perfectamente posible producir una colisión con otros derechos o bienes jurídicos que también es necesario proteger. Fundamentalmente, creo que la colisión se produce frente a algunos aspectos de la familia organizada bajo un régimen matrimonial. Y es ahí, precisamente, donde se producen algunas colisiones de derecho.

Si la definición inicial que tomamos en la ley es que no existe ninguna diferenciación, probablemente será imposible resguardar en forma debida los derechos que afecten a una familia constituida en torno al matrimonio. Si, por el contrario, aceptamos la diferenciación entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, lo único que haremos será reconocer un hecho, una realidad. Y a partir de ese hecho o realidad, en algunos casos podemos perfectamente solucionar los conflictos de manera tal que no se afecte la institución de la familia organizada en torno al matrimonio.

Quisiera llamar la atención de los señores Senadores en el sentido de que iniciar la ley con una distinción basada en un hecho no tiene por qué contener una condición peyorativa con respecto a nadie, ni tampoco, necesariamente, por qué determinar la forma en que se solucionen los conflictos. Probablemente, en muchos de ellos primará la intención de solucionar la injusticia o la discriminación ilegítima. Y, seguramente, la mayoría del Senado optará por ello.

Pero, también, en otros casos primará la protección a una familia organizada en torno al matrimonio. Y si no tuviéramos esa distinción de hecho o factual, probablemente jamás podríamos resolver adecuadamente ese conflicto de intereses.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Pienso que para el Senado el día de hoy ha sido muy importante, porque la totalidad de los señores Senadores que han participado en este debate han hecho una defensa muy profunda de la concepción de familia. Y eso, sin duda alguna, amerita la fortaleza moral de Sus Señorías.

Esperamos que la misma fortaleza amerite también las mismas palabras mañana, en defensa de los niños de Chile.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 20 de mayo, 1998. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 337. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE FILIACIÓN

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión particular respecto del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación. Cuenta con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

¿Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 23ª, en 6 de diciembre de 1994.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 12ª, en 3 de diciembre de 1996.

Constitución (segundo), sesión 12ª, en 11 de noviembre de 1997.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 14 de enero de 1997 (queda pendiente su discusión general); 30ª, en 5 de marzo de 1997 (se aprueba en general); 12ª y 16ª, en 6 y 19 de mayo de 1998, respectivamente (queda pendiente su discusión particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Quedaron inscritos en la sesión anterior¿

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente ? Se clausuró el debate, por lo que ahora sólo corresponde votar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estoy de acuerdo. Hay una votación que quedó pendiente. Ya tomé una resolución de tipo reglamentario respecto de la clausura del debate de la vez pasada, pero ahora estamos en otra materia.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , pero corresponde votar a primera hora sin discusión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Permítame aclarar el tema, señor Senador. Se pidió segunda discusión respecto de las indicaciones del Ejecutivo al artículo 1°, número 1. Sobre eso tenemos que comenzar a trabajar ahora en la Sala.

Ayer quedaron inscritos los Senadores señores Gazmuri, Bitar, Martínez, Canessa, Boeninger y Ruiz-Esquide.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , renuncio a mi derecho, porque tengo la impresión de que sobre los temas debatidos ayer hubo un intercambio de opiniones más que suficiente para poder pronunciarse.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Llamo la atención hacia el hecho de que, por haberse pedido segunda discusión, se reducen a la mitad los tiempos de las intervenciones de cada uno de los inscritos.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , la materia de que trata el proyecto tiene para mí máxima importancia, no por el aspecto técnico ni por lo que se sustituye o cambia, sino por la razón que justifique la transformación.

Ayer consulté sobre el tipo de régimen legal con que queríamos enfocar el problema de la familia. Y en tal sentido, quiero volver a plantear mi profunda inquietud frente a lo propuesto. El cambio definitivo, ¿implica reforzar la familia a través de un régimen legal en el cual ciertas conductas, si bien son humanas y ocurren, se traducen en consecuencias? En ese aspecto, no alcanzo realmente a entender cuándo las variaciones que se están haciendo son para proteger a la familia o para facilitar su existencia. Tampoco alcanzo a comprender cómo tales modificaciones nos pueden llevar en esa dirección.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Canessa.

El señor CANESSA.-

Señor Presidente , señores Senadores, dada la trascendencia que para la sociedad chilena tendrá la decisión que en definitiva se adopte en materia de filiación, he estimado indispensable -al igual que otros señores Senadores- fijar mi punto de vista en torno de los principios que inspiran dicha institución.

La sustitución del régimen de filiación actualmente vigente por otro encaminado a terminar legalmente con la diferencia que existe entre los hijos legítimos e ilegítimos, obedece a un modo de concebir el orden social que no comparto.

Carezco de prejuicios sobre el particular. A lo largo de mi vida he conocido a hombres de muy distinta condición y, sin duda, la distinción que el proyecto del Ejecutivo pretende borrar no pesa demasiado a la hora de aquilatar el auténtico valer de una persona. Si alguien sufre de algún complejo por su origen, el cambio que propone la ley en estudio no será de gran ayuda para superarlo.

No es ninguna solución jugar con las palabras, cambiando la actual calificación por la de hijos matrimoniales y no matrimoniales, por ejemplo, aunque de esta manera se morigere el trato en sociedad.

Está en la naturaleza de las cosas, no en el capricho del legislador -de este siglo o del anterior- que haya hijos que nacen dentro del matrimonio e hijos que nacen fuera de él, hecho que necesariamente se traduce en un distinto estatuto en la determinación de la filiación.

Así las cosas, lo único que realmente puede estar en discusión es el alcance de los derechos y obligaciones respecto a los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales. Esto obliga, como es lógico, a favorecer una determinada opción en la organización de la sociedad.

Yo creo que la familia es, de hecho y de Derecho, la célula básica de la sociedad. Creo, asimismo, que el matrimonio -y no cualquier otro tipo de unión que le sirva de sucedáneo- es el vínculo que normalmente expresa la voluntad de las personas que deseen vivir en familia. Hay excepciones, se dirá, pero ellas deben ser tratadas como tales y no convertirlas en regla general, ni menos en un modelo de comportamiento social.

La ley tiene, entre otros, un efecto pedagógico y, por lo tanto, debe dar cuenta de los valores culturales que prevalecen en un determinado momento y lugar.

No me parece compatible con el bien común de la sociedad chilena diluir la diferencia que existe entre hijos habidos dentro o fuera del matrimonio. Hay que hacer lo posible -¡qué duda cabe!- por mitigar las injusticias de que puede ser víctima un hijo ilegítimo; pero ese empeño en modo alguno justifica perder de vista cuál es el comportamiento correcto y adecuado tanto en el plano personal como en el social, juicio ético que me parece de la mayor importancia.

Por otra parte, comparto la duda que otros señores Senadores han manifestado en cuanto a la constitucionalidad del proyecto en estudio. El Estado de Chile no es neutral respecto al orden familiar. La propia Constitución le fija como obligación esencial dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento. Mucho me temo que el contenido de esta reforma camine más bien en sentido contrario. Esto es, debilitando a la familia en beneficio de un pretendido igualitarismo que, más allá de las palabras, jamás podrá borrar una diferencia tan obvia.

Tampoco creo que borrar del Código Civil la existencia de hijos ilegítimos sea una decisión apta para terminar con una pretendida desigualdad ante la ley, que es el motivo invocado en el mensaje para fundamentar esta iniciativa. No es el momento de argumentar sobre el particular; sin embargo, cabe recordar que se discrimina tanto cuando se tratan de manera diferente situaciones similares, como cuando se tratan de igual modo aquellos casos que son disímiles en razón de su propia naturaleza.

Por último, queda en claro que, a pesar de reconocer que la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos obedece a una realidad innegable, me interesa sobremanera estudiar cualquier fórmula que, respetando la integridad de la familia, pueda contribuir a aminorar los efectos perniciosos que todavía hoy conlleva la condición de hijo ilegítimo o no matrimonial.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Está inscrito a continuación el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

En realidad, señor Presidente , ayer manifesté mi concordancia con la indicación renovada por el Ejecutivo. Hay un error, pues, al parecer, Su Señoría anotó mi nombre para intervenir en la clausura del debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por no estar en la Sala el Honorable señor Ruiz-Esquide, tiene la palabra la palabra el Senador señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , en marzo del año pasado, fijé mi posición general frente al proyecto en debate, y hoy quiero reiterar algunas ideas fundamentales.

Sobre la base del concepto de igualdad, se están edificando diversas normas sobre las cuales tenemos que pronunciarnos. Pero yo echo de menos aquí una preocupación esencial para lo que es el corazón de una sociedad bien organizada, y sólo se expresa inquietud por solucionar algunos problemas que, aunque graves o muy importantes, son de orden parcial.

Como aquí se ha dicho, evidentemente la Constitución establece el concepto de la igualdad, al disponer que los hombres nacen libres e iguales; pero también dispone que la familia es el núcleo de la sociedad y de que es tarea del Estado buscar el bien común.

Pues bien, de todo lo que aquí hemos escuchado y de las diversas consideraciones sobre las distintas formas de unión de los seres humanos, se concluye que, de todas maneras, resulta absolutamente claro que la familia, constituida sobre la base de un matrimonio y de los hijos nacidos dentro de él, constituye el ideal para que la sociedad se desarrolle y para que el bien común sea el mejor.

Lo que vaya en contra de la familia, la despreocupación que tenemos por protegerla y fomentarla indudablemente va influyendo en situaciones que aquí se han señalado, pero que en el fondo son consecuencia de no preocuparnos por lo que es esencial.

Aquí, incluso en esta sociedad, en que se dice que hay tantos hijos ilegítimos, se le pregunta a la juventud cuál es su ideal de vida, y ésta, en proporción inmensamente mayoritaria, responde que desea construir un matrimonio y una familia.

Ése es el concepto.

Y en la medida en que esto no sea así, se produce una serie de consecuencias más o menos perniciosas, pero siempre graves.

En consecuencia, al legislar debemos ser muy equilibrados y preocuparnos realmente de los diversos conceptos que nuestra Constitución establece, y dentro de ello, tener muy claro que el fortalecimiento de la familia es la piedra angular.

Por ello, lamento que de alguna manera haya una despreocupación a este respecto. Yo no noto ninguna iniciativa del Estado para contribuir a la constitución de la familia en debida forma. Incluso Suecia, país caracterizado por llevar un concepto de libertad extremo, especialmente en materias sexuales, hoy día está estableciendo normas para inducir al matrimonio de los jóvenes y para que los hijos nazcan dentro de él.

El señor NÚÑEZ .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor URENDA.-

Con la venia de la Mesa, con todo agrado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez .

El señor NÚÑEZ .-

Señor Presidente , sólo para señalar que la visión que tenemos respecto de la sociedad sueca, que a mi juicio ha sido malamente caricaturizada por algunos medios de información, y fundamentalmente por algunas creencias, no corresponde a la idea que acaba de expresar Su Señoría, en cuanto a que ese país hubiese tenido una suerte de libertinaje sexual.

Quienes conocemos la sociedad sueca podemos decir que está muy lejos de esa realidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , el hecho claro es que hoy día en ese país el Estado se está preocupando por facilitar el matrimonio de los jóvenes y para que los hijos nazcan dentro de él. Está estableciendo alicientes de orden tributario y económico directos con ese objeto, porque ha podido reconocer que la familia es la base de la sociedad, y que en la medida en que ésta se ve perjudicada, disminuye la natalidad y los países corren el riesgo de perder su identidad. Lo que sucede hoy en nuestra Madre Patria, España, donde nacen 1,12 hijos por mujer, poniendo de alguna manera en riesgo la identidad hispana si se prolongara esta situación, proviene precisamente de haber descuidado diversos conceptos de la familia por priorizar otros.

Por no existir oportunidad de realizar un debate completo sobre esto, pues no disponemos del tiempo de que gozaron los Senadores que intervinieron ayer, quiero referirme específicamente al concepto de igualdad, que, obviamente, existe en términos jurídicos en Chile, pues tenemos igualdad de derechos e igualdades sociales.

Pero no podemos ir en contra de la realidad. Y en lo que concierne a lo que votamos ahora, no podemos ir contra los hechos: los hijos, o nacen dentro del matrimonio o nacen fuera de él. Por consiguiente, calificarlos así implica simplemente reconocer una realidad. Y, curiosamente, el propio Pacto de San José de Costa Rica, cuando habla de la igualdad, no puede menos que referirse también a hijos nacidos fuera del matrimonio o dentro de él. Eso es reconocer una realidad, y no sólo establecer una discriminación.

No podemos, por ley, destruir los hechos. Y, entonces, cuando aquí, en estas disposiciones iniciales -ya habrá oportunidad de debatir conceptos más de fondo-, donde señalamos que hay hijos matrimoniales y no matrimoniales, reconocemos un hecho que todos conocen y que no podemos destruir.

Preocupémonos de una sociedad donde -¡ojalá!- no existan hijos no matrimoniales; preocupémonos por fomentar la familia; hagamos todo lo que esté de nuestra parte para ello; tratemos de corregir las situaciones injustas que obedezcan a actitudes de los padres.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador , ha terminado su tiempo, y debo hacer cumplir con lo acordado.

El señor URENDA.-

Entonces, más adelante tendré que volver sobre el particular.

Empero, quiero insistir en que lo que establece la iniciativa es una realidad. Y no podemos pretender destruirla por medio de una ley. Obviamente, debemos establecerla en la forma menos peyorativa posible, como lo hace el proyecto despachado por la Comisión.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , quiero pronunciarme sobre las indicaciones en debate, en cuanto ellas buscan a través de la ley hacer igual lo que no es igual. Y, a mi juicio, de ese modo afectan un elemento esencial de la institución del matrimonio. Podrá discutirse si acaso el matrimonio es la única forma de hacer familia, lo cual constituye un debate bastante largo y profundo.

Nuestro ordenamiento constitucional favorece el establecimiento de la familia, y podemos entrar en una larguísima discusión acerca de si eso envuelve fortalecer el matrimonio. Particularmente me pronuncio en el sentido de que es así, pues concuerdo con los que señalan que la principal y más deseable forma de hacer familia es a través del matrimonio. Podrá haber otro tipo de uniones que se digan familiares, pero son más bien la excepción; no constituyen el elemento central por el cual se busca establecer la familia.

Pero el matrimonio, según el artículo 102 de nuestro Código Civil, "es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.". Esto constituye una institución con determinados atributos. Y, sin duda, el atributo de procrear al interior de esta institución genera consecuencias muy diferentes a las que origina la procreación fuera de la institución. Y cuando las partes concurren a esta institución para fundirse en un vivir juntos, sin lugar a dudas entienden que se trata de ellos, y que no hay terceras personas; vale decir, que las consecuencias de asumir esta institución son conocidas, definidas y predecibles. Entonces, los actos y hechos que se producen a consecuencia de estar al interior de esta institución no pueden igualarse a los que se producen fuera de ella. Por consiguiente, la incidencia de esta separación, de esta diferenciación natural, es esencial para los otros efectos de la ley. Porque no podremos concluir que en todos los casos puede haber (llamémoslo así) igualdad de derechos o de situaciones entre los hijos nacidos en el matrimonio y los nacidos fuera de él.

Por lo tanto, como a lo largo de la tramitación de esta iniciativa llegaremos sin duda a situaciones distintas -algunos dirán que muchas; otros, que pocas-, y dado que la ley regirá en forma diferenciada, se hace indispensable reconocer esa distinción en el artículo 1º: que hay hijos matrimoniales y otros que no lo son.

Por lo tanto, estas indicaciones que pretenden eliminar tal diferenciación, a mi juicio, producen daño. Y en el curso del trámite legal que resta, ello nos obligará a buscar maneras de reponerla, pese a renunciar a esa denominación, y a distinguir lo que por su naturaleza es distinto. Entonces, por una razón efectista, que apunta más bien a sensibilidades que a realidades, dejar de lado esa diferencia de denominación me parece impropio y producirá consecuencias en lo que resta de tramitación de la ley en proyecto. De ahí que votaré en contra de estas indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La señora Ministra ha solicitado a la Mesa que recabe el asentimiento de la Sala para que pueda ingresar la asesora del SERNAM señora Leonor Etcheberry.

--Se accede.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , en verdad, este tema se ha discutido en otras oportunidades en el Senado, y estoy convencido de que todas las versiones que se dan de las opiniones de los señores Senadores tienen algo de verdad. Sería absurdo pensar que ella se encuentra en una sola parte. Sin embargo, hay algunas cosas que para mí son esenciales en la discusión y sobre las cuales debemos tener claridad, aun cuando no comparta esa posición.

Un primer aspecto es que cuando se incurre en la discriminación que se trata de evitar, una persona paga el precio por una situación de la cual no es autora y está siendo perjudicada sin otra razón que lo consignado en la ley. Ésa es la esencia del asunto y constituye el problema básico de justicia que pretendemos recoger y resolver. Independientemente de cualquiera otra consideración, una primera conclusión es que en derecho, en justicia, nadie puede ser castigado por actos que no son de su autoría.

Un segundo punto es que en este momento existe una normativa que para nosotros es regla y que no podemos romper, como es la relacionada con los derechos humanos. La Convención sobre los Derechos del Niño dispone categóricamente que no puede haber discriminaciones de esta naturaleza. Podría citar su texto, pero en los escasos minutos de que dispongo no puedo hacerlo con mayor precisión. Por lo tanto, incluso estamos torciendo una normativa aprobada por el Senado y que se transformó, de acuerdo con la Constitución, en ley de la República.

Un tercer elemento que deseo precisar sobre la materia es que nadie puede sostener, a mi juicio, que se resolverá el problema de la familia por la vía de salvar este tipo de dificultades. Quien crea que va a lograrlo evitando cometer una injusticia, carece de lógica y no tiene razón en argumentación alguna. A mi parecer, aparte la injusticia que se perpetrará en contra de los niños, se genera la imagen de que no entendemos el fenómeno mínimo de la relación entre padres e hijos, o entre familia e hijos. Tal es el problema central que debemos resolver.

Otro es -con mucha, franqueza, soy partidario de todo lo señalado en términos de evitar la discriminación- que estamos reduciendo el tema a una situación casi increíble: que la argumentación básica y fundamental termine en el aspecto patrimonial, que hace a algunos señores Senadores actuar con mucha claridad, al decir que esto no puede ser, porque provoca un daño patrimonial a otro. Y vuelvo a lo mismo que he dicho muchas veces en el Senado: en la vida uno tiene contradicciones que debe resolver y bienes que respetar, tal vez, agraviando a otro. Y aquí surge la interrogante de cuáles son los de superior o inferior rango ético; pero poner en la misma balanza el que por esta vía podemos llegar a producir daño patrimonial, o que pueda ser una de las razones para evitar la discriminación, honestamente pienso que es confundir los roles, los niveles éticos, y constituye el peor argumento que podemos asumir, por lo menos para el Senador que habla.

Tampoco deseo dejar de mencionar cuando se discute este asunto algo que considero extremadamente grave: que deseamos proteger, resguardar, asegurar la protección máxima del núcleo familiar -soy el primero en hacerlo, pero con la caridad que significa entender el dolor cuando la familia fracasa- sin darnos cuenta de que hay involucrado un valor de la sociedad que no se está respetando. Así como se ha dicho que, efectivamente, la pobreza es parte de la crisis de la familia, también es indudable que su quiebre no es sino el de los valores que la sociedad está respaldando. Perdonen Sus Señorías que lo señale con tanta franqueza, pero no sé en quién recae mayor responsabilidad cuando se producen tales crisis en la familia, si sólo en los que no cumplen con su deber, o en la sociedad cuyos valores inducen a no cumplirlo.

Se habla de adulterio; pero la mitad de las teleseries y de las noticias versan sobre él, privilegiándolo. Y las transmiten instituciones televisivas que pertenecen a sectores que defienden la inviolabilidad de la familia. Sin embargo -con esto termino-, estamos en presencia de conductas que están penetrando conceptos como el lucro, la injusticia, la discriminación, el poder exagerado, el actuar como dé la gana y, en último término, factores que afectan a la familia. Entonces, pensar que vamos a resolver los problemas que la aquejan por la vía de mantener una injusticia, me parece francamente inconcebible.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en atención a lo exiguo del tiempo, entraré directamente a la materia que nos concierne y que, en mi concepto, dice relación a la dificultad que hay, desde varios puntos de vista, de sostener la posibilidad de eliminar la diferenciación de hijos que nacen dentro de un matrimonio de aquellos que nacen fuera de él. Además, deseo hacer ver las inquietudes que hace surgir, desde el punto de vista de la institución legal del matrimonio, la pretensión que estas indicaciones renovadas pretenden imponer.

Respecto de lo primero, la existencia de una relación matrimonial y de otra que no lo es se funda en la realidad o naturaleza de las cosas. Hay hijos que nacen dentro del matrimonio y otros que no. Por eso, el proyecto original y el texto aprobado por la Cámara de Diputados debían reconocer que la filiación, o era matrimonial o era extramatrimonial.

Ahora bien, desde una perspectiva lógica, una misma cosa no puede ser y no ser a la vez. De ahí que cabe reconocer la diferencia entre dos tipos de filiación, con estatutos distintos, que requerirá justificación en cada caso; pero, por cierto, nadie ha sostenido en la Sala -o al menos no lo he oído- que el fundamento de tal diferenciación deba ser siempre el carácter patrimonial, como señaló un señor Senador que me precedió. Podrá ser así en algunos casos, pero en otros no. El objeto del proyecto es, desde mi punto de vista, establecer dónde se justifica objetivamente que haya tal diferenciación, que surge muchas veces de hechos obvios, como, por ejemplo, la misma circunstancia de que la filiación matrimonial tiene como fundamento la existencia de la presunción de que el marido es el padre de los hijos de la mujer. Esta presunción se funda, a su vez, en la de fidelidad y de regularidad de la vida conyugal a que sólo el matrimonio puede dar lugar, porque a ello se comprometen los contrayentes. Tales presunciones derivan de la naturaleza misma de las cosas, es decir, ninguna ley positiva podría entrar a alterarla, ya que es anterior. En la otra filiación se requiere un reconocimiento, voluntario o forzoso, por lo que se están admitiendo pruebas biológicas para lograr tal objetivo.

Por lo tanto, en ello se observa una diferenciación que no emana de la voluntad y que, por cierto, nada tiene que ver con lo patrimonial. De manera que desmitifiquemos la discusión y tratemos de abocarnos a lo sustancial. En efecto, en la filiación existen hechos independientemente de nuestra voluntad. Y no porque pretendamos establecer una igualdad podemos desconocer la naturaleza de esa realidad.

Sin embargo, también nos afecta otro punto, señor Presidente , que dice relación al matrimonio. El temor que uno tiene es que, en la medida en que se intente igualar la filiación matrimonial y la no matrimonial pasando por encima de la naturaleza de las cosas, se configure un escenario jurídico y social en que resulte indiferente constituir un hogar sobre la base del matrimonio o proceder de hecho, simplemente, puesto que para la ley, en lo referente a los hijos, da lo mismo una u otra situación.

Por cierto, la ilegitimidad o el nacimiento fuera del matrimonio no es algo deseable para nuestros niños, cuyo principal derecho debiera ser el nacer dentro de una familia constituida por un padre y una madre. Aun cuando en Chile es escasa la información estadística o la proveniente de estudios empíricos, está claro que respecto de los hijos nacidos fuera del matrimonio se presenta una serie de situaciones dependientes, en lo fundamental, de la responsabilidad que asuman sus padres. Son mayores las dificultades cuando el progenitor abandona el hogar y, sin participar en el proceso de educación y crianza, deja a la madre a cargo de los hijos.

La pregunta que cabe formular, entonces, es cuál debe ser el papel de la política pública en este ámbito. La respuesta del Gobierno no me parece satisfactoria, más aún si se considera, por ejemplo, que en el país, según estudios realizados por CEP-ADIMARK para 1990, 87 por ciento de los hogares se halla constituido por matrimonios, con hijos o sin ellos. Ese dato induce a pensar que el trabajo del Estado, en cuanto a las medidas que se requiere aplicar, debe centrarse en generar los mecanismos y condiciones que permitan proteger al matrimonio, y ser elaborada la correspondiente política familiar.

Estimo que el proyecto, en cierto sentido, contradice lo anterior. Efectivamente, la propuesta de igualar la calidad de hijo nacido dentro del matrimonio con la de nacido fuera de éste crea el riesgo inminente de desconocer esa institución como fuente de filiación. Ello, como se ha dicho, desincentiva para formar un hogar legalmente constituido. En términos prácticos, ¿cuál es la finalidad de casarse -en caso de cumplirse los objetivos absolutos del autor de la iniciativa- si da lo mismo la condición en que nacen los hijos?

En consecuencia, lo que se pone en cuestión es, ciertamente, la institución matrimonial. La idea no sólo es irreal, porque las situaciones no pueden ser asimiladas, como se pretende, sino que, además, provoca una consecuencia que no deja de ser grave para el país.

En el discurso presidencial del 21 de mayo de 1996 se propuso terminar con el "escándalo" de los hijos naturales, consistente en 40 por ciento de hijos nacidos fuera de matrimonio. Ésa es una realidad que a todos nos conmueve.

Sobre el particular, deseo formular dos reflexiones. Una de ellas es de carácter histórico, porque en Chile se han registrado en épocas anteriores cifras semejantes de nacimientos ilegítimos. A modo de ejemplo, cito lo que dice Gonzalo Vial en el Volumen I, Tomo II, de su "Historia de Chile", en el sentido de que entre 1906 y 1910 se inscribieron 632 mil 345 nacimientos, 234 mil 67 de ellos ilegítimos, vale decir, 37,01 por ciento. Se trata de datos de comienzos de siglo y, por ende, de un período en que esa situación se produjo por diversas circunstancias. La pregunta es cómo reaccionamos frente a ella.

Lo anterior me lleva a una segunda reflexión, señor Presidente -y con esto termino-, recordando lo ocurrido en la comunidad negra de Washington, en Estados Unidos: un estudio realizado en 1965 dio cuenta de que 27 por ciento de los hijos había nacido fuera del matrimonio. Ante ello, se tomaron diferentes medidas y se adoptaron distintas políticas. Lamento señalar que éstas coincidieron, en mucho, con lo que ahora plantea el Gobierno y que recoge, en gran medida, el proyecto en análisis. Treinta años después, en 1995, un estudio sobre la misma comunidad dio como resultado que la ilegitimidad había aumentado a 70 por ciento.

Sobre la base de esos antecedentes, cabe advertir que se está tratando de atacar el problema pero de mala forma, por una razón muy simple: en parte, se desconoce una realidad, porque no es lo mismo, existiendo el matrimonio, que los hijos nazcan dentro de éste o fuera, y, además, se desvaloriza la institución. Como muy bien lo recordó el Senador señor Urenda , cuando sucede esto último, los Estados, al cabo del tiempo, tienen que volver a ella, porque, en definitiva, la fuente para evitar los muchos males sociales pasa sustancialmente por afirmar y fortalecer el matrimonio.

En los países que combaten la droga se escucha decir que se han aplicado todas las medidas del caso; pero, al final, la más segura, la que más ayuda, es una familia bien constituida.

Nosotros, con buenas intenciones -porque no dudo al respecto ni las pongo en cuestión-, lamentablemente estamos siguiendo un camino que significa desvalorizar el matrimonio, fuente central de la familia, y, sobre esa base, llevamos al país hacia un descalabro social mayor que el que se desea evitar.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Advierto a los señores Senadores que la Mesa debe ser exigente respecto del tiempo de las intervenciones, pues cabe pedir la clausura del debate, como se ha hecho ahora, al transcurrir más de 30 minutos de discusión.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento, esa solicitud debe ser sometida al pronunciamiento de la Sala. Si es aprobada, se votarán de inmediato las indicaciones del Ejecutivo.

El señor NÚÑEZ.-

¿Me permite, señor Presidente ? ¿Cuáles son ellas?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Las indicaciones renovadas números 2 y 3, que inciden en el número 1 del artículo 1º del proyecto.

En votación la clausura del debate.

--(Durante la votación).

El señor ERRÁZURIZ.-

Me opongo, señor Presidente , porque no todos los Senadores hemos tenido la misma oportunidad de expresar nuestras opiniones.

El señor HAMILTON.-

Si el Honorable colega hubiera estado en la sesión, habría podido hacerlo.

El señor ERRÁZURIZ.-

He permanecido en la Sala y he escuchado todas las intervenciones. Y he pedido la palabra esperando hacer uso de ella.

El señor PRAT.-

Voto que no, señor Presidente, por el derecho a intervenir.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la clausura del debate (16 votos a favor, 13 en contra y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Boeninger, Cordero, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Matta, Moreno, Núñez, Páez, Parra, Ruiz, Ruiz-Esquide, Silva, Valdés y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Canessa, Díez, Errázuriz, Fernández, Horvath, Larraín, Martínez, Novoa, Prat, Ríos, Stange, Urenda y Vega.

No votaron, por estar pareados, el señor Cariola y la señora Matthei.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se someterán al pronunciamiento de la Sala las indicaciones renovadas números 2 y 3, presentadas por el Ejecutivo.

El señor MARTÍNEZ .-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , solicito que se lea el texto de lo que se votará.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la sesión anterior se dio cuenta sobre el particular, pero no hay inconveniente en darles lectura nuevamente.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Las indicaciones mencionadas apuntan a reemplazar el Nº 1 del artículo 1º del proyecto por el que se expresa a continuación:

"1. Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

"Artículo 28.-

Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.".".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , no se trata, como es obvio, de castigar a quienes nacen fuera del matrimonio, sino, por el contrario, de admitir que los hijos de familia o hijos matrimoniales son una realidad indiscutible, que ni la ley en proyecto ni ninguna otra podrán eliminar. ¿Acaso el padre o la madre podrán confundirse respecto de los hijos nacidos dentro del matrimonio o de los nacidos fuera de éste? ¿O acaso la norma legal podrá confundir un hecho innegable si ella misma busca precisar a través de formas científicas el reconocimiento de la paternidad?

Me parece que la discusión carece del sentido y la profundidad que algunos creen encontrar en ella. Simplemente, se trata de aceptar que los hijos pueden nacer dentro del matrimonio o fuera de éste. Y no cabe debilitar a esa institución ni a la familia. A fin de cuentas, los niños son la expresión de nuestro cariño, de nuestra realidad; son la continuación de nuestra vida. Y si, por desgracia, alguno de ellos ha nacido fuera de la relación matrimonial, lo que procede no es castigarlo, naturalmente -por mi parte, tampoco soy partidario de ello-, sino tan sólo reconocer una verdad.

Ignorar los derechos de los hijos de una familia para decirles que no hay diferencias entre ellos y sus eventuales medios hermanos es un atropello a sus derechos humanos y a los de su familia, así como a sentimientos muy profundos.

La base de toda sociedad es la familia, no tan sólo constituida por la pareja, sino también por los niños, que la adornan, que son la continuación de la vida -repito-, la cual se expresa a través de ellos. Y, por lo tanto, las diferencias que puedan existir entre los nacidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera de éste de ninguna forma podrá eliminarlas la ley, aunque así lo establezca.

Voto en contra de las indicaciones.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , estoy en desacuerdo con las indicaciones del Ejecutivo , porque considero que aceptar el que existen hijos matrimoniales e hijos no matrimoniales solamente es reconocer una realidad. Cuando la ley trata de alterar como son las cosas, se producen consecuencias jurídicas y dificultades de interpretación.

Esta iniciativa, cuyo propósito compartimos -cual es eliminar diferencias odiosas que se pueden dar entre niños nacidos en el matrimonio y niños nacidos fuera de éste-, no llega a conseguirlo, al confundir la situación que se presenta de hecho.

Aún más, cuando se trata de la filiación -probablemente, el efecto más importante en que incide el punto-, ni en el proyecto ni en el texto de muchos artículos aprobados unánimemente por la propia Comisión se pudo desconocer que existe una matrimonial y una no matrimonial.

Si en el aspecto más sustantivo se acepta esa diferenciación, no veo cómo podemos ignorarla en aquellos que se discuten ahora, referentes a la determinación del parentesco.

En consecuencia, voto en contra.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , apoyaré las indicaciones del Ejecutivo, porque, en mi opinión, mantener la distinción en análisis es hacer caso omiso de lo que la sociedad viene reclamando mayoritariamente en el sentido de terminar con discriminaciones que atentan en forma seria contra la estabilidad y un principio básico de igualdad garantizado por la Constitución Política de la República.

En 1993 se determinó por 84,3 por ciento de los chilenos que se quería una ley que finalizara la distinción oprobiosa entre hijos legítimos e ilegítimos. Los principios o ideas propuestos por la Comisión, a mi juicio mantienen tal discriminación. De hecho, se insiste en algo que no tiene que ver con la realidad cada vez más igualitaria que pretendemos los chilenos.

Por eso, voto a favor de las indicaciones.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , primeramente anuncio que votaré a favor. Y voy a insistir en algunos argumentos que di inicialmente.

Con estas indicaciones no se pone en riesgo la estabilidad ni la seguridad de la familia. No es ésta la discusión que cabe hacer aquí. El tema por debatir son los derechos de los niños, no el problema de si la familia se fortalece o no con lo planteado en las indicaciones renovadas.

A propósito de la familia, me gustaría que analizáramos qué ocurre en este ámbito, porque entonces tendremos que sacarnos muchas máscaras y enfrentar el problema en su real magnitud, no solamente en el aspecto ideológico que pudiere interesar a cada uno, sino también en la amplia y rica gama que significa la unidad de una familia.

Me parece extraño que se arguya que se fortalece la familia castigando a los niños que nacen fuera del matrimonio. Porque el hecho de que se los discrimine, aunque sea en asuntos patrimoniales, es un castigo que se inflige a un niño inocente, que no tiene culpa alguna de la conducta de sus progenitores.

Por lo tanto, voto a favor de las indicaciones.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , al margen de mi opinión en cuanto a que lo planteado en las indicaciones puede afectar el valor del matrimonio y de la familia con efectos perniciosos, y dejando constancia de que al votar no estoy pensando en conceptos patrimoniales, me pronunciaré negativamente. Las rechazaré porque ellas intentan borrar una realidad. Por ejemplo, las modificaciones al artículo 29 propuestas por la Comisión, tienen por finalidad eliminar una expresión peyorativa u ofensiva para, simplemente, establecer lo que es la realidad. Hasta en la propia Convención de San José de Costa Rica, al hablar de igualdad, se hace referencia a hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera del matrimonio.

Como digo, en las enmiendas a los artículos 28 y 29 del Código Civil no hay nada en contra de los niños. Se reconoce una realidad. El intento de destruir ciertas disposiciones de la ley sólo puede causar daño o producir efectos negativos.

Por ello, voto en contra de las indicaciones del Ejecutivo.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , aclaro que el pareo del Senador señor Cariola es con el Senador señor Ominami , de manera que me siento en libertad para votar. Ahora paso a fundamentar mi posición.

He escuchado con mucha atención el debate sobre un tema tan serio como éste. Me han impresionado las argumentaciones que se hacen en función de la necesidad que existe en Chile y en el mundo de sostener y apoyar a la familia, que es la célula básica de toda sociedad. Sin embargo, debo precisar que no estamos hablando de la familia, sino de seres humanos cuya existencia, vale decir la filiación, no es consecuencia únicamente del matrimonio. Es consecuencia, asimismo, de una realidad biológica, de un hecho.

Por consiguiente, creo que la distinción que se produce entre personas cuya calidad no depende de su voluntad, sino de actos de otros, no puede convertirlas en seres diferentes ante la ley. El artículo 1º de la Constitución es suficientemente claro. Y aun cuando el Pacto de San José de Costa Rica -no deja de tener razón el Senador señor Urenda al referirse a dicha convención- hace la distinción entre hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera de él, ésta existirá de todas maneras por otras razones. En la vida social existe esa diferencia y seguirá existiendo.

Pero aquí no se trata de un problema de semántica. Se trata de equiparar a los seres humanos porque todos no solamente deben ser iguales ante la ley, sino que todos son hijos de Dios y, por lo tanto, entre ellos no puede haber ninguna diferencia a este respecto.

Ésa es mi posición para votar que sí.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , no había intervenido en este debate y por un asunto de convicción personal no quiero dejar de hacerlo.

He escuchado a algunos señores Senadores sostener que con estas indicaciones se estaría afectando al matrimonio y la familia. Pienso que tal afirmación carece de fundamento. Aquí no estamos analizando el tema del matrimonio, de la validez de él o de la importancia de la familia matrimonial. Estamos hablando del ser humano: del hijo. Y un hijo -como muy bien dijo el Senador señor Valdés - es una criatura de Dios; es igual para todos y nadie puede discriminarlo.

Muchos hijos no nacen en el seno de un matrimonio. Cuando en una familia un muchacho o una muchacha tiene un descendiente fuera del matrimonio, en nuestro país ese hijo, por un problema cultural -gracias a Dios, este aspecto se ha ido corrigiendo y ahora estamos dando un nuevo paso-, normalmente ha sido estigmatizado, ha sido discriminado socialmente. Muchas veces se le ha impedido el ingreso a un colegio, o se le ha señalado con el dedo. Como creo en la dignidad de todos y principalmente en la de los hijos, de los niños, no debemos discriminarlos, ni siquiera por la vía del vocabulario en una ley, entre matrimoniales y no matrimoniales. Además, esto carece de sentido.

Lo importante en las indicaciones renovadas por el Ejecutivo, es declarar que el hijo tiene un parentesco de consanguinidad con su padre y su madre. Eso es lo natural. Porque por consanguinidad ha llegado a ser hijo de ese padre y de esa madre. Y toda la ley en proyecto fue elaborada dentro de esa filosofía: terminar de una vez por todas con esa discriminación, que en nuestra cultura ha tenido como consecuencia nefasta, negativa, el que a algunos se les ha sancionado marginándolos socialmente.

Estoy seguro de que mediante estas enmiendas protegeremos también la vida -no sólo la dignidad- de un posible hijo. Antes se escondía la maternidad de una mujer para no tener vergüenza social; se entregaba al niño a un orfelinato para que nadie supiera cuál había sido su origen (gracias a Dios, esto no sucede hoy día), y algunas mujeres, también por vergüenza social, llegaban a eliminar a ese eventual hijo. Si avanzamos en este sentido, estaremos protegiendo la vida.

Por eso, apruebo las indicaciones.

--Se aprueban las indicaciones renovadas Nºs 2 y 3 (19 votos a favor, 10 en contra y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Boeninger, Cordero, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Matta, Moreno, Núñez, Páez, Parra, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Silva, Valdés, Vega y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Canessa, Díez, Errázuriz, Fernández, Larraín, Martínez, Novoa, Prat, Stange y Urenda.

No votaron, por estar pareados, la señora Matthei y el señor Sabag.

El señor HAMILTON.-

Por las razones legales, morales y de todo orden que se han dado tanto en la Comisión como en la Sala, me pronuncio a favor.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente, voto en contra de las indicaciones del Ejecutivo.

No entiendo cómo se protegerá a la familia si no se acepta el hecho natural de que existen hijos tanto en el matrimonio como fuera de éste.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

El Senador señor Hamilton ha hecho llegar una solicitud de clausura del debate respecto de la indicación renovada Nº 2, que es una de las que se acaba de votar.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , esa indicación comenzó a discutirse en la sesión anterior y, como se ha debatido durante más de media hora, reglamentariamente corresponde votarla.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , al ver el boletín de indicaciones, tuve mis dudas, por lo cual pregunté al Senador señor Zaldívar qué indicación estábamos votando. Él me dijo que las números 2 y la 3, que son precisamente las que recién votamos.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , quiero aclarar que ayer, después de analizar la materia, se aprobó la clausura del debate respecto de las indicaciones que recién hemos votado; sin embargo, con posterioridad se advirtió que con anterioridad un Comité había pedido la segunda discusión. Por lo tanto, esas indicaciones quedaron para tratarlas ahora. Se siguió discutiendo la Nº 2, del Ejecutivo , y se empleó en ello más de media hora, lo que el señor Secretario está en condiciones de certificar.

Procede, en consecuencia, pedir reglamentariamente la clausura del debate.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

En el boletín de indicaciones aparecen las signadas con los números 2 y 3, que se acaban de aprobar. Entonces, ¿cómo se va a pedir clausura del debate respecto de una de ellas?

El señor HAMILTON.-

Depende de qué numeración se tome en cuenta.

El señor DÍEZ.-

La del boletín de indicaciones.

El señor HAMILTON.-

Si se trata de las¿

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señor Senador , su solicitud se refiere efectivamente a la indicación Nº 2; ya votada.

El señor HAMILTON.-

Exactamente.

El señor DÍEZ.-

¡Pero ya se votó!

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Entonces, ahora corresponde iniciar la discusión sobre la indicación Nº 4.

El señor DÍEZ.-

La confusión nace en el hecho de que el oficio del Ejecutivo tiene otra numeración. Por eso, pregunté a la Mesa.

El señor HAMILTON.-

¿O sea que ya hubo pronunciamiento acerca de las números la 2 y la 3?

El señor DÍEZ.-

Efectivamente.

El señor HAMILTON.-

Pero, ¿cuál es la que se empezó a discutir?

El señor DÍEZ.-

La 4, jamás.

El señor HAMILTON.-

¿Vimos ayer la 4?

El señor DÍEZ.-

No.

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , quiero saber cuánto resta del Orden del Día para ver si vale la pena empezar ahora el debate de la indicación renovada N° 4 o en el primer lugar de la sesión siguiente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Quedan siete minutos, señor Senador.

El señor DÍEZ.-

Entonces, dejémosla pendiente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , dado el tiempo de que disponemos, el debate quedaría trunco, apenas habría tiempo para intervenir y no se alcanzaría a votar.

Dejemos hasta aquí la discusión y la continuamos en el primer lugar del Orden del Día de la sesión venidera.

El señor BOENINGER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Se requiere el acuerdo unánime de la Sala para suspender el debate.

Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Sólo deseo hacer una observación, señor Presidente .

El artículo 29 a que se refiere la indicación Nº 4 es una consecuencia lógica de las indicaciones números 2 y 3. La Nº 4 pierde sentido desde el momento en que aquéllas, que modificaban el artículo 28, ya se aprobaron. En consecuencia, abrir debate es simplemente repetir, con comillas, todo lo que hasta este momento se ha dicho. Por eso sugiero dar por hecho la discusión y proceder a votar la indicación renovada Nº 4.

El señor VALDÉS.-

Que se apruebe con la misma votación anterior, señor Presidente .

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Hay una proposición de los Honorables señores Boeninger y Valdés para acoger la indicación Nº 4 con la misma votación con que se aprobaron las indicaciones 2 y 3.

El señor DÍEZ.-

No hay acuerdo.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , reglamentariamente no corresponde votar una indicación contradictoria con lo ya aprobado.

El señor DÍEZ.-

No es así, señor Senador. En el caso anterior, se definía el parentesco por consanguinidad y en el de ahora se propone suprimir la consanguinidad ilegítima. Por lo tanto, no hay ninguna incompatibilidad lógica entre las dos normas.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , toda la discusión se centró en ¿

El señor DÍEZ.-

Los dos textos no son contradictorios.

El señor HAMILTON.-

¿en el artículo 28 del Código Civil, relativo al parentesco legítimo de consanguinidad. La Sala del Senado, por mayoría, resolvió no hacer distingo entre legítimo e ilegítimo. Sobre este tema versó el debate de ayer y hoy. De manera que tiene toda la razón el Senador señor Boeninger cuando señala que lo propuesto en la indicación renovada N° 4 es una consecuencia necesaria y obligada de lo ya aprobado.

En consecuencia, sugiero -al igual como lo hicieron los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra- aprobar la indicación del Ejecutivo con la misma votación anterior.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, no hubo acuerdo para aceptar su proposición.

Hago presente a Sus Señorías que faltan pocos minutos para terminar el Orden del Día.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , aunque parezca extraño, podría entenderse que, como ya se aprobó un criterio determinado, la indicación renovada N° 4 debería acogerse con la misma votación anterior. Pero no es así, por una razón muy simple. Aquélla podría rechazarse dejando el artículo 29 tal como está, y esto no sería contradictorio con lo recién resuelto, que es una definición de parentesco. Por lo tanto, es perfectamente compatible la aprobación de las indicaciones renovadas números 2 y 3 y el rechazo de la N° 4. Si no fuera así, tendrían razón los Honorables colegas y habría que dar por repetido, en este caso, el mismo resultado de la votación anterior.

En consecuencia, es procedente el debate y una posterior votación de la indicación renovada número 4.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, como no hay unanimidad sobre el procedimiento a seguir, la Mesa someterá a discusión en el momento oportuno -podríamos hacerlo ahora, pero faltan dos minutos para que termine el Orden del Día -¿

El señor HAMILTON.-

Hagámoslo ahora.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿ la indicación renovada Nº 4, la que, después de a lo menos media hora de debate, se votará. No hay otra alternativa.

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , no quiero ser insistente, pero la indicación N° 4 del Ejecutivo deroga el artículo 29 propuesto, en el cual se reemplazan las expresiones "ilegítima" e "ilegítimo" por "no matrimonial", y "legítimos" por "matrimoniales". Eso es exactamente lo que hemos estado discutiendo.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La indicación Nº 4 del señor Presidente de la República es para reemplazar el Nº 2 del artículo 1º por el siguiente: "2. Derógase el artículo 29.".

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , quería señalar que efectivamente, en lo formal, se trata de un artículo distinto y no habría contradicción lógica. Pero ocurre que la argumentación -y de ahí mi propuesta anterior- que podría esgrimirse a favor o en contra de esta indicación Nº 4 será exactamente la misma que hemos debatido toda la tarde.

En consecuencia, como ya se decidió que esto se discutirá, hay la posibilidad de que una votación con resultado distinto a la de ahora eche por tierra el pronunciamiento mayoritario de la indicación anterior. Simplemente, dejo constancia de que respecto a la indicación número 4 hago mías -lo reitero y le pongo comillas- todas las expresiones en favor de ella emitidas en el transcurso del debate.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, ha llegado a su término el Orden del Día. Por lo tanto, el tratamiento de este artículo del proyecto quedará pendiente para la próxima sesión.

Agradecemos la presencia de la señora Ministra en la Sala.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , en sesión pasada, el Honorable señor Larraín solicito a la Mesa la realización de un trabajo que permitiera ver las disposiciones conexas que había en el proyecto, con el objeto de evitar su discusión en este Hemiciclo sin saber cuál sería el resultado y de ponernos de acuerdo previamente respecto de las votaciones que condicionaran otros artículos.

Entonces, pido que de aquí a la próxima sesión la Mesa efectúe tal trabajo.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Es posible resolver la materia que Su Señoría plantea, pero está sujeta a muchos criterios de carácter jurídico, que no siempre son los mismos en los señores Senadores; sobre todo, tratándose de un asunto tan complejo y que puede ser objeto de distintas interpretaciones, según el punto de vista jurídico de cada una de Sus Señorías.

Por tal motivo, la Mesa no considera oportuno hacer un trabajo de ese tipo. Además, lo señalado por el Honorable señor Hamilton en cuanto a una petición del Senador señor Larraín no es efectivo, puesto que no hemos recibido tal solicitud.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , efectivamente, formulé la idea de acogerme a alguna de las disposiciones reglamentarias que permitiera discutir la iniciativa por ideas. Sin embargo, se me señaló que ello no era posible de acuerdo con el Reglamento.

La verdad es que reglamentariamente, en proyectos de códigos o de gran complejidad, como es el caso, es viable ir agrupando artículos para debatirlos en esa forma, así lo establece expresamente el Reglamento. No obstante, en esa oportunidad el señor Presidente titular rechazó el planteamiento y señaló que la forma en que discutiríamos la iniciativa sería artículo por artículo, lo cual no considero que sea el mejor procedimiento. Empero, tampoco puedo oponerme a quien está facultado para interpretar el Reglamento y adoptar las determinaciones correspondientes. Personalmente, opino que es un mal procedimiento, porque vamos a demorar excesivamente en el tratamiento de una materia que para resolverla podríamos haber acordado realizar diez o quince votaciones. De esa forma, hubiésemos resuelto el grueso del proyecto, pero el acuerdo adoptado, en orden a desechar mi proposición, fue votar artículo por artículo.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , se rechazó la idea de tratarlo por ideas porque el Reglamento no lo contempla durante la segunda discusión. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 123 del Reglamento, como destacaba hace un momento el Senador señor Novoa, establece: "La discusión se hará por artículos sucesivos. Sin embargo, la discusión particular de los códigos o de los proyectos de considerable extensión" -tal es el caso- "podrá hacerse por títulos o en otra forma, si la Sala así lo acuerda.".

Lo único que pido es que la Mesa considere si esto es posible, de aquí a la próxima sesión, para hacer más diligente la aprobación del proyecto.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Lo vamos a estudiar, señor Senador.

--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

2.10. Discusión en Sala

Fecha 09 de junio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 338. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE FILIACIÓN

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Esta iniciativa tiene urgencia calificada de "Simple" y su discusión particular quedó pendiente.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 23ª, en 6 de diciembre de 1994.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 12ª, en 3 de diciembre de 1996.

Constitución (segundo), sesión 12ª, en 11 de noviembre de 1997.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 14 de enero de 1997 (queda pendiente su discusión general); 30ª, en 5 de marzo de 1997 (se aprueba en general); 12ª, 16ª y 17ª, en 6 , 19 y 20 de mayo de 1998 (queda pendiente su discusión particular).

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , entiendo que correspondería entrar a votar derechamente la indicación Nº 4.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario nos informará sobre el estado de tramitación del proyecto.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Corresponde continuar la discusión de la indicación Nº 4, de Su Excelencia el Presidente de la República , para reemplazar el Nº 2 del artículo 1º del proyecto aprobado en general por el siguiente:

"2.- Derógase el artículo 29.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la sesión anterior, quedó pendiente la votación. En el fondo, es exactamente lo mismo que se votó en relación con el Nº 1.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , entiendo que ya se votó. Tengo anotado aquí que se aceptó la indicación 19 votos contra 10. Pero puedo estar equivocado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se votó el Nº 1. Pero quedó pendiente la votación de la indicación Nº 4, que versa sobre la misma materia.

El señor VIERA-GALLO.-

Creo que correspondería aplicar la votación anterior y simplemente proseguir.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Efectivamente. Para ser coherentes con lo que se votó en el primer artículo, solicitaría a la Sala que aprobáramos la indicación Nº 4 con la misma votación con que se aprobaron las indicaciones Nºs 1, 2 y 3.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , ello no sería posible, porque el número de señores Senadores presentes ha variado. La vez pasada el Nº 1 se aprobó por 19 votos a favor, 10 en contra y 2 abstenciones. Pero ahora hay más Senadores presentes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Bien. Si Su Señoría lo solicita, tengo que someterlo a votación.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , voto a favor de la indicación, aunque estimo que esta votación no debió haberse efectuado, porque en la anterior se aprobó un criterio por parte del Senado y no se puede correr el riesgo de que, en un mismo proyecto, el pronunciamiento respecto de un artículo sea contradictorio con el de otro.

Pero ésa no es la única contradicción. Me llama la atención el hecho de que todos los diarios de ayer publicaron que la UDI aprobaría el proyecto de filiación. Y tengo en mi mano la declaración de varios señores Senadores que aquí han votado por mantener la discriminación. En esa declaración pública, ante el país entero, sostienen:

"Los Senadores que firmamos esta declaración expresamos que resulta fundamental y urgente eliminar toda discriminación arbitraria que pueda estar vigente en nuestra legislación, propósito que siempre hemos defendido y que siempre estaremos dispuestos a apoyar mediante una reforma legal. Es lo que hemos hecho a raíz del proyecto del Ejecutivo sobre filiación, en cuanto procura eliminar la discriminación de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.".

Me parece que aquí hay un verdadero fariseísmo, toda vez que mediante la palabra "arbitraria" se permite estimar que no es arbitrario lo que están haciendo, pues dan la sensación a la gente en general de que ellos estarían en contra de toda discriminación entre los distintos tipos de hijos.

Protesto, porque estas prácticas hace mucho tiempo que estaban desterradas del ejercicio de la política en nuestro país.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debo hacer presente a Su Señoría que no puedo evitar someter a votación una norma si cualquier señor Senador lo solicita, aun cuando se produzca el efecto negativo que señala el señor Senador.

El señor HAMILTON .-

No estoy formulando cargos, sino recalcando una inconsistencia, que es así y que el señor Presidente reconoce. No se trata de una crítica a la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación Nº 4 (27 votos contra 12 y 3 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Cantero, Cordero, Foxley, Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lagos, Lavandero, Moreno, Muñoz Barra, Páez, Parra, Pizarro, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Bombal, Canessa, Chadwick, Díez, Fernández, Martínez, Novoa, Pinochet, Prat, Romero, Stange y Urenda.

No votaron, por estar pareados, los señores Larraín, Matthei y Pérez.

_________________

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito el asentimiento del Senado para que ingrese a la Sala la Asesora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Leonor Etcheberry.

--Se accede.

_________________

El señor URENDA.-

Señor Presidente , quiero plantear una cuestión de orden.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Cuando sometamos a debate la próxima indicación, puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente, fuimos aludidos injuriosamente por el Senador señor Hamilton.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , no sólo procedió en forma indebida, sino también antirreglamentariamente. Por lo tanto, pido la palabra.

El señor PÉREZ.-

Artículo 114 del Reglamento, señor Presidente.

El señor LAVANDERO.-

¡Debe intervenir al final de la sesión!

El señor LARRAÍN.-

¡No! De inmediato.

El señor LAVANDERO.-

¿Qué dice el Reglamento al respecto, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario dará lectura a la parte pertinente del artículo 114.

El señor LAGOS (Secretario).-

Dice: "en cualquiera parte de la misma o de otra sesión,".

El señor URENDA.-

Señor Presidente , quiero plantear una cuestión de orden, nada más.

El señor NOVOA.-

Corresponde aplicar el inciso segundo del artículo 114 del Reglamento, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 114, tiene la palabra un señor Senador representante de la UDI.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, una cuestión de Reglamento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ya otorgué la palabra. Después veremos otra norma reglamentaria.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , el Honorable señor Hamilton no se refirió a ningún señor Senador en especial...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No le he concedido el uso de la palabra, señor Senador. De manera que no puede intervenir.

El señor PIZARRO.-

Por consiguiente, no puede aplicarse el artículo 114 del Reglamento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor PIZARRO.-

¡El artículo 114 no se refiere a lo que el señor Presidente está planteando!

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , deseo manifestar que las palabras del Honorable señor Hamilton constituyen un error de proporciones que no podemos dejar pasar.

En primer lugar, el señor Senador ha cometido una transgresión del Reglamento, porque quien no vota en el momento que le corresponde, no tiene derecho a fundar su posición. Y eso ha sido transgredido por el Senador señor Hamilton.

En segundo lugar, la fundamentación de voto que Su Señoría ha hecho no tiene nada que ver con la materia en discusión, sino que se ha salido de contexto para ofender a quienes públicamente hemos manifestado un punto de vista que, precisamente, tiene como propósito lograr la mejor legislación en una materia delicada, como es la relativa a la familia y los hijos. Lamentablemente, el señor Senador no sólo ha tergiversado nuestras palabras, sino que ha utilizado una declaración nuestra para hacer una fundamentación a la que -repito- no tiene derecho, y que no viene al caso.

Pero, obviamente, lo más grave es lo que hay de fondo en lo planteado. Porque Su Señoría señaló que ha habido incoherencia en nuestra votación.

La verdad es que no pedimos votar nuevamente el artículo. Y si hubiese sido nuestra la opinión, habríamos señalado que la votación ya se había efectuado. Pero si un Senador lo solicita, tiene todo el derecho para fundar su voto. Y en ese sentido me parece que el señor Presidente ha aplicado bien el Reglamento, y nadie puede quejarse de eso.

En todo caso, lo que se votó ahora y lo votado la sesión pasada no constituye para nada una contradicción con lo que afirmamos en esa declaración. Porque la materia debatida en estas indicaciones, tanto en la sesión pasada como en ésta, tiene que ver con la existencia o no de hijos dentro y fuera de matrimonio. Y, a nuestro juicio, ese hecho -el mero reconocimiento- no constituye ningún acto de discriminación, sino simplemente el reconocimiento de una realidad, que podrá gustar o no. Pero, en sí misma, esa diferencia no establece ninguna discriminación. A partir de ella podrá darse derechos a unos o a otros, y eso podría dar origen a una discriminación. Pero lo que votamos, tanto la vez pasada como ahora, no constituye discriminación. Y, en ese sentido, lo señalado en nuestra declaración mantiene absoluta coherencia con nuestra votación de hoy.

Lo que planteamos en este proyecto no es más que lo siguiente.

Creemos que el objetivo real de la iniciativa es terminar con las discriminaciones existentes en materia de hijos. Y esa parte del proyecto, que no es menor, la compartimos plenamente. Y si de repente en este aspecto tenemos diferencias con la autoridad, eso no autoriza a nadie para descalificar el concepto de otro. Porque -repito- se trata de cuestiones que dicen relación con la concepción personal que alguien pueda tener de la familia o de los hijos. Y sobre esto puede haber diferencias. Pero lo que enseña, no sólo nuestra tradición cultural, sino cualquier ética, es a respetar esas diferencias y no hacer escarnio de ellas, aprovechándose, a propósito distinto, de esa materia.

Es más -se lo manifesté a la señora Ministra antes de que el Senador señor Hamilton hablara, y no era mi intención hacerlo presente en el debate, porque simplemente íbamos a obrar-: hemos revisado las indicaciones que vienen por delante, y no insistiremos respecto de algunas de las que renovamos. No las retiraremos, pero por lo menos no las vamos a apoyar, porque consideramos que es factible buscar acuerdos de manera coherente con los objetivos tratando de eliminar las diferencias, a fin de que el proyecto sea el mejor posible. Mantendremos otras indicaciones, porque algunas de ellas nos parecen razonables y justificadas, muchas de las cuales tienen que ver, por lo demás, con un problema de técnica legislativa.

Por lo tanto, no sólo hemos sido coherentes con lo que votamos hoy, con lo que señalamos en una declaración por estos días, sino, además, con lo que hemos anunciado que íbamos a realizar, cuestión que, antes de que el Senador señor Hamilton interviniera, en forma absolutamente privada y sin otro afán que el de manifestar cuál sería nuestra actitud respecto de esta materia, ya le había dado a conocer a la señora Ministra.

En consecuencia, lo que ha hecho el Honorable señor Hamilton -no sé con qué afán personal, que no calificaré, pero que en todo caso sí repruebo como actitud- ha sido, simplemente, una tergiversación infundada de nuestras palabras, que tienen -así lo creo- un muy buen espíritu.

He dicho.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señores Senadores, quiero aclarar lo siguiente.

En efecto, la Presidencia cometió un error, pues no debería haber permitido que el señor Senador fundamentara su posición, porque cuando no se vota en el orden de la llamada no se puede hacer uso de ese derecho. Esto lo aplicaré en lo sucesivo. Pero -repito- ha sido mi culpa el haberlo permitido.

Ahora, en cuanto al contenido de la fundamentación, la Mesa carece de facultades para calificar si lo que se está diciendo corresponde o no a la materia que se vota. Eso queda a criterio de los señores Senadores.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No podemos seguir con la discusión, señor Senador.

El señor HAMILTON.-

Tengo derecho a usar de la palabra, señor Presidente, pues ahora yo he sido aludido. Y es muy breve lo que voy a decir.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su Señoría no ha sido aludido. Se trató de una respuesta a su intervención.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , seré muy breve. Pero tengo derecho a intervenir. No voy a hablar 10 minutos, sino uno.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si doy la palabra a Su Señoría, después aludirá a las declaraciones formuladas, y seguiremos indefinidamente en un debate imposible.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , se ha dicho que tergiversé una declaración. Lo único que hice fue leer una declaración y darle un sentido, como el que le han dado la prensa y la opinión pública en Chile. Y he declarado que ese sentido es equivocado, porque lo que han querido señalar es una cosa, y lo que aquí se ha obrado es otra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido a Su Señoría que no prosiga con el debate, porque no corresponde.

Continúa la discusión del proyecto.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Respecto del Nº 4 del artículo 1º del proyecto aprobado en general, se ha renovado la indicación número 5, de Su Excelencia el Presidente de la República , para sustituirlo por el siguiente:

"4.- Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31.-

Afinidad es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

"La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer o marido en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , entendemos que las votaciones ya verificadas se refieren a esta misma materia. Y, por lo tanto, esta indicación y las dos que siguen deberían darse por aprobadas.

El señor DÍEZ.-

No es así, señor Presidente. Es primera vez que hablamos de "afinidad". Hasta ahora se ha tratado de "consanguinidad".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Efectivamente, creo que los dos señores Senadores tienen la razón. Es primera vez que hablamos de "afinidad", pero, en el fondo, esto tiene la misma justificación.

El señor DÍEZ.-

A eso me voy a referir, señor Presidente : no tiene la misma justificación, porque aquí el Gobierno cambió de opinión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , aquí el Ejecutivo definitivamente cambió de opinión, y establece una distinción entre el matrimonio y el no matrimonio. Dispone que afinidad "es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer", distinta del parentesco, en el cual no hacía distinción para el matrimonio.

El Gobierno no se atrevió a sacar todas las conclusiones de su principio de que lo único que importaba era la biología. Si lo hubiera hecho, habría dicho que también eran afines los que hubieran tenido conocimiento o contacto carnal con una mujer, y los parientes de ésta. Y aquí no se atreve, porque, en realidad, la lógica del proyecto, llevada a ese extremo, produce absurdos muy grandes.

Y me alegro de este no atreverse del Ejecutivo, y de que por lo menos en la afinidad entremos en la afinidad ordenada, legítima, que "es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

"La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.". De manera que aquí el matrimonio es la causa del parentesco. Y en esto, a mi juicio, el Gobierno, aunque sea en alguna parte, ha admitido lo que es realmente una situación de hecho.

Señor Presidente , aprovechando esta oportunidad, quiero plantear, en el mismo sentido del Senador señor Larraín , lo siguiente: el Ejecutivo obtuvo la anuencia del Senado para su indicación sobre un nuevo artículo 28, que define el parentesco por consanguinidad entre dos personas que descienden una de la otra, o de un mismo progenitor, en cualesquiera de sus grados, reemplazando la distinción entre parentesco legítimo e ilegítimo del Código Civil, o matrimonial y no matrimonial del proyecto. Eso fue aceptado por esta Corporación. Y como es coincidente con lo aprobado por la Cámara, sería ley de la República. En consecuencia, interpretando la ley en el correcto sentido, ella no hace distingo alguno respecto de los hijos. Evidentemente, tienen padre y madre. Éstos pueden ser ambos solteros -es una situación-, o casados entre ellos -es la ideal, en la cual quisiéramos ver a todas las familias chilenas-, o ser hijos de una persona casada con alguien distinto del progenitor. Ésas son las tres posibilidades. Los hijos son iguales, pero los padres no están en idéntica situación. En esto puede haber circunstancias distintas respecto de las tuiciones, herencias, derecho a las guardas, patria potestad, curadurías, impugnación de la maternidad y la paternidad, o del carácter de hijo o no hijo de una persona.

Deseo proponer al Senado que, partiendo del principio ya aprobado en el artículo 28, el proyecto vuelva a la Comisión por el plazo que se determine, de manera que, de acuerdo con la señora Ministra , pueda hacerse el acomodo de todo el texto a la nueva nomenclatura. De otro modo, nos encontraremos en situaciones muy difíciles. Puede que coincidamos en algunas materias y que estemos en desacuerdo en otras; pero diferiremos en el lenguaje y en una técnica jurídica distintos de los existentes. No podemos dejar el proyecto entregado a la Comisión Mixta, cuyo informe tendremos que votar después en bloque, aceptando o no aceptando sus proposiciones; o al veto del Ejecutivo. Lo lógico es que el Senado, con su tradicional capacidad de seriedad para producir una legislación adecuada, y partiendo del principio de lo ya aprobado y de la buena fe de todos nosotros, en un plazo razonable, juntamente con el Gobierno, podamos despachar una iniciativa de ley ordenada y coherente, que guarde relación con el lenguaje utilizado por don Andrés Bello. No vamos a coincidir en todas las soluciones. Por ejemplo, en materia de herencia, podemos no estar de acuerdo; pero será en un terreno normal, coherente, de Código, y no como ahora, en que verdaderamente nos costará mucho transformar al Senado en una comisión particular para adaptar el articulado a la nueva nomenclatura que hemos aprobado.

Por eso, quiero insistir a la señora Ministra que acordemos una solución de esa especie, para bien de nuestro Código Civil, respetando los acuerdos que esta Alta Cámara ha adoptado, que corresponden, no sólo a los artículos aprobados, sino a la totalidad de los preceptos que tienen un mismo origen, respecto de los cuales el Presidente de la República ha renovado indicación. El Gobierno podrá, inclusive, decir que ha obtenido un triunfo político al lograr la renovación de su indicación. Nosotros nos contentamos con tener un buen Código Civil.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , entiendo el buen espíritu que anima al Senador señor Díez -sé que es así, pues él mismo señaló que está trabajando con gran perspectiva de futuro-; pero el proyecto ha sido acuciosamente estudiado en la Comisión y que, en general, todos tenemos un criterio claro sobre la materia, el cual se ha ido expresando en la Sala. En ese sentido, no veo por qué no continuar con la votación. De producirse algún error, son varias las instancias que restan del proceso legislativo. No veo que avancemos nada con que la iniciativa vuelva a Comisión, pues las discrepancias que tenemos no son en más de cuatro o cinco materias, que ya sabemos de memoria. Por ello, es mejor proseguir con la discusión y la votación.

Respecto del tema planteado por el mismo señor Senador, en verdad, no es que el Gobierno haya retrocedido respecto de la afinidad, sino que establece lo que es natural: que ella se produce cuando hay matrimonio. Porque adoptar como criterio para determinar el parentesco de afinidad el conocimiento carnal entre dos personas, es evidente que el Código Civil cometió un exceso, pues habría muchos parientes, o casi toda la gente en Chile estaría emparentada, lo cual es muy difícil de establecer. Además, no tendría ningún efecto jurídico.

Entonces, creo que la adoptada por el Gobierno es una política de sano criterio.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , respecto de la proposición del Honorable señor Díez , no tenemos inconveniente alguno en apoyar la vuelta del proyecto a Comisión. No es lo que queremos, pero entendemos que si se adoptó un criterio fundamental, obviamente, se descompondrá en buena parte de lo ya aprobado por el organismo especializado. Me atrevo a pensar que, de no acordarse eso, será necesario efectuar no una mera revisión por la Secretaría, sino una de carácter más técnico. Porque, en rigor y para efectos prácticos, lo que estamos aprobando dice relación a un Código, y la complejidad del mismo obliga a un trabajo acucioso de índole técnica que no equivale a lo que normalmente hace la Secretaría una vez que se despacha un proyecto. Nosotros entendemos eso. Y en el ánimo que existe, estamos dispuestos a seguir discutiéndolo en la Sala, si tal es el acuerdo, pero no tenemos inconveniente alguno -por el contrario, puede ser una solución lo planteado por el Senador señor Díez - en que la iniciativa vuelva a Comisión, y por eso apoyamos la idea.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , además de las razones dadas por el Senador señor Viera-Gallo -entiendo perfectamente el espíritu que anima al Honorable señor Díez -, uno debiera suponer que quienes redactaron las indicaciones renovadas por el Ejecutivo se preocuparon de la compatibilización, partiendo del supuesto de que el artículo 28 se aprobaría, como lo planteó el señor Senador. En todo caso, formulo la consulta a la señora Ministra.

El señor DÍEZ.-

¡Que le contesten sus colegas de bancada, porque no se ha aprobado!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Para los efectos del orden del debate, la Mesa desea expresar lo siguiente: se encuentra en discusión la indicación Nº 5. Por lo tanto, no se ha puesto en debate si se modifica la forma de despachar la iniciativa. Pido a los señores Senadores referirse a dicha indicación.

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, iba a tocar un tema de procedimiento. Cuando corresponda, solicitaré el uso de la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, puede hacer uso de ella el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , si no me equivoco, está en discusión la indicación Nº 5, tendiente a derogar el artículo 32.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sustituye el artículo 31 por el que se indica en ella, señor Senador.

El señor MARTÍNEZ.-

¿Es el que reemplaza el Nº 4 que aparece en la primera página del boletín comparado?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Efectivamente, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente ? Conceptualmente, va unido al artículo 32.

El señor MARTÍNEZ.-

Así es.

Frente a los antecedentes esgrimidos -entre ellos, la necesidad de coherencia con todo el sistema, observada por el Honorable señor Díez en su oportunidad-, tengo el deber de plantear un asunto.

Me preocupa la legitimidad moral que se ha pretendido dar a la absoluta igualdad entre hijos nacidos dentro y fuera de la familia matrimonial. Y es importante, a mi juicio, abordar ahora esa materia, cuando hay la intención de reestructurar el proyecto -así me parece entenderlo-, el cual debe ser coherente. Esa legitimidad moral que se le ha dado en la discusión pública y en los antecedentes entregados a la opinión pública, muchas veces se ha basado en una interpretación -a mi juicio, antojadiza- de las declaraciones de Su Eminencia el señor Arzobispo de Santiago , Monseñor Errázuriz , las que han sido incompletamente transcritas en ciertos medios de comunicación. Por eso, me parece conveniente entregar al Honorable Senado de manera textual las verdaderas y tan preclaras declaraciones del señor Arzobispo , que hablan por sí mismas y no admiten interpretaciones. Una de ellas la expresó en la ceremonia de bendición de la sede de la Vicaría de la Familia, donde señaló: "Tremendo que haya una postergación que resulta ajena a la voluntad de las propias criaturas que la sufren, y ese es el hecho de no nacer y crecer en el hogar formado por sus propios padres... asimismo, es menester que reciba todas las cosas fundamentales a las que tiene legítimo derecho, como educación, cariño, respeto y aliento en la vida.".

Agrego que "sería muy importante que se revisaran cuáles son los derechos de un niño y se fueran viendo uno por uno cuál de ellos hay que reconocerle plenamente a un hijo que nació fuera del matrimonio, y también qué derechos no se le pueden otorgar en toda su plenitud.".

Del mismo modo, en una larga entrevista al diario "La Segunda", el viernes 5 recién pasado, Su Eminencia dijo: "Yo creo que el proyecto de filiación necesita una profunda y seria reflexión, para llegar a ser capaz de conciliar todos los puntos de vista en cuestión. No se puede partir del principio de la igualdad de derechos. No es sostenible. La ley podrá regular muchas cosas; más allá de la ley está el campo de la solidaridad y del respeto, que trata a un hijo nacido fuera del matrimonio conforme a su dignidad de hijo de Dios. El Señor pidió una preocupación especial por las viudas, los huérfanos, los extranjeros y los pobres. Es decir, por los grupos que podían quedar marginados de la sociedad. En esa lista hay que incluir a los hijos nacidos fuera del matrimonio.".

Comparto plenamente los conceptos de Su Eminencia y siento el deber de advertir que este proyecto, tal como está presentado, forma parte de un objetivo global que pretende introducir en nuestra sociedad un profundo cambio cultural, al más puro estilo gramsciano, que la aleja de su herencia y tradición valórica y moral.

El distinguido abogado don Hernán Corral recoge este concepto y lo expresa con especial claridad cuando dice: "Este proyecto de ley parece fundarse en el mismo enfoque ideológico de quienes promueven el divorcio. En Europa, estas leyes de igualación de los hijos se han anticipado a aquellas que aprueban el divorcio vincular. La evolución ha continuado con la ley que despenaliza el aborto y hoy lo que allí se discute es cómo regular la unión entre homosexuales.".

Señor Presidente, para terminar, debo manifestar que comparto esas palabras y que lo anterior es mi preocupación fundamental.

Evidentemente, hay que reordenar la iniciativa en estudio, porque, en mi opinión, estamos afectando derechamente la raíz de nuestra sociedad. Por eso mi votación ha sido negativa en muchos aspectos, y lo será igualmente cuando lo estime así.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , pensaba hacer una proposición conforme al planteamiento del Senador señor Díez -la haré de todas formas-; pero las palabras del Honorable señor Martínez me obligan a precisar mis ideas sobre los puntos que este último ha abordado.

A mi modo de ver, es extraordinariamente equivocado e injusto sacar conclusiones respecto de lo que significa el proyecto en análisis, atribuir intencionalidad a sus autores y generar la imagen de una sociedad que se va a organizar sobre bases y elementos que muchos de los que estamos aquí no compartimos.

Nada más lejos del espíritu que contiene esta iniciativa legal. Nada más lejos de la realidad resulta el hecho de deducir que, a través de la discusión o de la manera como se presentan las indicaciones, se intenta un debilitamiento de la familia o una sustitución de ella por formas anómalas a las existentes en la actual sociedad, cualquiera que sea su etapa de modernismo. Es exactamente lo contrario. Quienes sustentamos y apoyamos en todas sus instancias el proyecto del Gobierno deseamos, en primer término, dejar en claro nuestro profundo reconocimiento al derecho a la vida. Éste es el primer punto del esquema en que nos fundamos.

Todo ser humano tiene derecho a vivir. Y, desde ese punto de vista, a cada uno no sólo se le deben reconocer los derechos y facultades consagrados en la Constitución y las leyes, sino que también debe serlo en el espíritu de la sociedad en la cual él se desenvuelve. Por eso somos contrarios al aborto; exactamente por eso: por el derecho a vivir. Por eso somos contrarios a las violaciones de los derechos humanos, que atentan contra la vida de las personas, cualquiera sea la argumentación que en algún momento se pretenda dar, pues creemos que tal derecho es anterior a cualquier otro.

Hay un segundo derecho que defendemos quienes tenemos una visión humanista y cristiana de la sociedad: la dignidad de todo ser humano que nace. Todo ser humano es digno, venga sano o venga enfermo, traiga o no traiga condiciones económicas o sociales adecuadas. La dignidad de él no está supeditada a ese tipo de circunstancias, aun cuando la vida, muchas veces, le convierta episodios de su transcurrir humano en situaciones no dignas.

Por lo tanto, cuando defendemos la idea de que todo ser humano es digno de reconocimiento de su condición de tal, estamos exigiendo que la ley interprete la igualdad en el tratamiento de aquél. Éste no es un silogismo cartesiano, sino una fundamentación ante la cual existen valores y circunstancias.

En consecuencia, deseamos dejar absolutamente en claro que hoy día defendemos a la familia como el núcleo de la sociedad; pero entendemos -y nadie puede negarlo en esta Sala- que la familia ha evolucionado en cuanto a su estructura, su mecanismo y su concepto. Familia no es sólo lo que deseamos: un hombre y una mujer que adquieran un compromiso de por vida, procreen a sus hijos, los protejan y los eduquen. Ése es el núcleo central. Pero, hoy día, ¿quién niega que en nuestra sociedad existía un concepto de familia extendido, en donde numerosa prole se originaba directa o indirectamente por aquellos que estaban vinculados legalmente? Sin embargo, esa sociedad fue evolucionando, y en la actualidad las familias no son extendidas, sino nucleares, muchos más pequeñas que antes, y la media de nacimientos de hijos no pasa de los 3 ó 3.5 por pareja. Así, muchas familias tienen hoy día dos hijos y, a veces, tan solo uno.

Sin embargo, surgió entre nosotros otro concepto de familia -a juicio del Senador que habla, tiene todo el derecho a ser tratada como tal-: aquél en el cual falta uno de los generadores de la vida. Un hijo sin padre conocido tiene el derecho de ser tan familia como aquel que cuenta con padre y madre. Una madre soltera que cría a sus niños tiene todo el derecho a ser reconocida por la sociedad como la depositaria del concepto de familia. Pretender que la familia que ella constituye, los valores que transmite, el afecto que genera, la protección que da, no esté reconocida en nuestra legislación como tal es un grave retroceso en lo que significa la concepción moderna de la humanidad.

Por lo tanto, creemos que la igualdad ante la ley debe reconocer a esos hijos e hijas que hoy día existen más allá de su voluntad. Y, por ende, su vida debe ser respetada, su dignidad reconocida y sus derechos adecuadamente precavidos.

Ninguno de nosotros está proponiendo desconocer la complejidad de los hechos que presenta la nueva legislación. Nadie puede pretender que una familia bien constituida se rompa, como producto de lo que puede ser el aprovechamiento y la utilización arbitraria o no arbitraria del elemento de la paternidad.

Está en mi mente muy clara la situación -y no me pronuncio sobre lo hechos- de un mundialmente destacado jugador de fútbol, quien en una etapa de su vida fue acusado de ser padre de un niño. Él constituyó un matrimonio, que tiene vigente hasta hoy día, con hijas e hijos. Se ha defendido a su modo. Pero, como es obvio, alguien tendrá que dilucidar en algún instante si efectivamente se trata de su hijo, si los derechos de éste han regido desde el momento mismo en que nació y cuáles han sido las circunstancias que lo han rodeado. El caso lo tipifico por no ser nacional, pero ilustra la complejidad del tema.

Por lo tanto, junto con reiterar el anuncio de nuestros votos favorables a las indicaciones del Gobierno, formularé una proposición, señor Presidente , recogiendo el espíritu de lo dicho por el Honorable colega Díez, cuyos argumentos en gran parte recojo en el sentido de que se legisla acerca de algo fundamental en el presente y el futuro de la vida del país. Cuando se introducen modificaciones a los códigos, todos queremos que ello sea realizado con la mayor eficiencia y calidad, pero también con la mayor presteza. Y las indicaciones del Gobierno que se votan esta tarde, en una segunda sesión, son todas, probablemente, coherentes con lo que ya fue objeto de pronunciamiento. Sugiero que se acuerde darlas por aprobadas conforme al mismo resultado que se registró respecto de las atinentes a los dos primeros números y que, en esas circunstancias, el proyecto se envíe a la Comisión, con el objeto de que se pueda sistematizar una presentación adecuada.

No se pretende que el órgano técnico revise lo que la Sala vota, por el mandato que se otorga, pero creo que de la manera expuesta se emite una señal clara de que el Senado se encuentra en condiciones no sólo de que los sectores se escuchen mutuamente, sino también de situarse a la altura de las obligaciones que una legislación de esta naturaleza demanda.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente , en consonancia con lo que acaba de decir el Honorable colega que me precedió en el uso de la palabra, al igual que con las inquietudes expresadas hace un instante por el Senador señor Díez , quiero simplemente traer a colación algo que puede resultar muy útil. Porque no es la primera vez que el legislador se aboca al punto en análisis: ya lo resolvió antes. Y lo hizo precisamente en los términos a que se refería el Honorable señor Moreno.

Me permitiré, sencillamente, dar lectura a una ley muy reciente, aprobada en 1993: la Nº 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. ¿Y qué dice ese cuerpo legal, señor Presidente ? En el Título II, "De la pensión de reparación", y en cuanto a quienes tienen derecho a ella, dispuso que éste corresponde a los familiares de la víctima. Pero, para esos efectos, se estimó necesario determinar quiénes se hallaban ligados por vínculos de familia. Y se señaló así, textualmente:

"Se considerará que tenían el vínculo de familia a la fecha de la muerte o desaparecimiento del causante los hijos legítimos póstumos; los hijos naturales, que obtuvieren dicho reconocimiento por sentencia judicial", etcétera, los adoptivos y "los hijos ilegítimos a que se refiere el artículo 20", es decir, aquellos que, de acuerdo con el artículo 280 del Código Civil, tienen derecho a alimentos.

En consecuencia, no es la primera vez que el legislador reconoce explícitamente que dentro del concepto de familia quedan incluidos los hijos ilegítimos. Y me parece que la disposición que ahora nos ha ocupado reitera, simplemente, con caracteres mucho más generales pero mucho más razonables, lo que ya se estableció.

Nada más.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , deseo referirme, aunque sea en forma breve, a las palabras del Senador señor Martínez , quien fundamenta su planteamiento sobre la base de su interpretación de la posición del Arzobispo de Santiago , Monseñor Errázuriz , por quien creo que creyentes y no creyentes sentimos en la Sala mucho respeto y simpatía.

La Comisión, cuando inició el tratamiento del proyecto hace ya mucho tiempo, y al igual que su congénere en la Cámara de Diputados, invitó a confesiones religiosas, a la masonería y a la Iglesia Católica, a través de la Conferencia Episcopal. Ésta última mandó un representante, quien, en un documento que obra entre los antecedentes, respaldó las ideas matrices, y, naturalmente, no se metió en el articulado mismo, en la parte jurídica.

Respecto de la posición que un señor Obispo ha hecho pública, con lo cual ha ejercido su derecho -y que contiene algunos errores, entre otras cosas, al aseverar que la Iglesia no ha sido consultada-, se han emitido varias declaraciones.

El Obispo de Punta Arenas , Tomás González , expresa, textualmente: "Yo estoy de acuerdo en suprimir esa discriminación, porque los niños llamados ilegítimos son los que más necesitan inserción dentro de la sociedad".

Puedo mencionar, también, al Vicario Episcopal de la Pastoral Social de la Iglesia de Santiago, Monseñor Baeza, quien asimismo se pronuncia clara y derechamente en favor de la iniciativa y en contra de la discriminación.

Y cuento con citas de Monseñor Errázuriz, quien afirma que lo más importante es resguardar los derechos de todos los niños. Fue tajante al sostener que "deben ser iguales ante la ley".

Escuché una larga entrevista que le hizo el señor Rector de la Universidad Católica de Valparaíso, en el canal local de televisión de ese plantel de enseñanza superior, exhibida en dos oportunidades: al mediodía y en la tarde. Es cierto que el fondo y lo principal de la conversación no fue el tema de que se trata, pero se refirió al asunto, preguntado por el entrevistador. No dispongo todavía de la reproducción del video, pero tomé algunas notas de las declaraciones de Monseñor, cuya opinión realmente me interesa. Afirmó que no existía dicotomía entre el amor a Dios y el amor al prójimo, y que no habría distingo que valiera respecto de un tipo de hijo o de otro. Después abordó algo a lo cual da gran importancia, que es la situación en que la realidad y no la ley coloca a un hijo que nace fuera del matrimonio, quien normalmente, o al menos en muchas ocasiones, carecerá de padre o de madre y de hogar, lo cual provoca una serie de consecuencias para el desarrollo de su vida, en especial en su adolescencia. Expuso también que se deben armonizar los derechos del hijo con los derechos de la familia y que ello es mucho más importante que la preocupación por los derechos de herencia.

Diría, en buenas cuentas, que cada uno puede elaborar su interpretación particular, pero creo que de las palabras de Monseñor no cabe desprender que esté por la discriminación entre hijos matrimoniales y no matrimoniales.

En seguida, el señor Senador aludió a una especie de proceso, al estilo español, que va con la disolución de la familia y el matrimonio. No sé si habrá algo de eso, pero nada está más lejos del ánimo de los Senadores de estas bancas que el caminar en esa dirección. Diría que el proyecto es parte de una evolución que partió hace ya muchos años. A mediados del siglo pasado, se dicta el Código Civil, que en materia de filiación establece dos clases de hijos: los legítimos y los ilegítimos. Los primeros son los que nacen dentro del matrimonio, y los segundos, fuera de éste. Pero los ilegítimos se hallan clasificados con los naturales, que son los reconocidos por el padre o la madre, o por ambos. Y aquí se mencionó el caso del Padre de la Patria. Los hijos simplemente ilegítimos no cuentan con el reconocimiento ni del padre ni de la madre. También se contemplaban los hijos de dañado ayuntamiento, esto es, los incestuosos, los adulterinos y los sacrílegos. En un contexto inspirado en una concepción religiosa, en que los hombres son considerados como hechos a imagen y semejanza del Creador, ¿se pueden efectuar esos distingos? ¿Se puede condenar de por vida a un inocente, como el hijo que nace, independientemente de su voluntad, fuera del matrimonio?

Me parece que no se trata de un proceso para destruir la familia: constituye un proceso para reivindicar a los hijos. Y, así, en 1935 se derogó la calidad de hijo de dañado ayuntamiento. Con posterioridad, el Congreso Nacional aprobó el Pacto de San José de Costa Rica, de 1969, el cual dice, a la letra, que se deben reconocer "iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

El señor Senador a quien estoy respondiendo no me dirá que la Constitución de 1980 es parte de un camino para destruir a la familia, porque en dicha Carta, el inciso primero del artículo 1º del Capítulo I, Bases de la Institucionalidad, establece que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y en derechos.

En consecuencia, lo que hacemos aquí es entregar a los hijos la dignidad y los derechos que les corresponden, al margen de la conducta en materia sexual que puedan haber tenido sus padres.

Se han esgrimido argumentos constitucionales y morales, como también otros basados en la realidad de lo dramático que es este problema en Chile.

No podemos decir que alguien en el Senado está por un camino que vaya a la descomposición de la familia, al desmoronamiento del matrimonio.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Foxley.

El señor FOXLEY.-

Señor Presidente , a propósito de la intervención del Honorable señor Martínez , quisiera aprovechar para hacer rápidamente sobre el proyecto algunos comentarios generales que no alcancé a realizar la vez pasada, ya que no estuve presente en la Sala.

El Parlamento deberá legislar en los próximos años ante un mundo que está cambiando muy aceleradamente y donde están ocurriendo hechos y fenómenos absolutamente nuevos que no se han podido manejar adecuadamente con los instrumentos jurídicos existentes. Un buen ejemplo de esto lo da la propia discusión realizada en el Senado hace algunas semanas, cuando legislamos respecto de la reproducción humana asistida. Este tema nos es impuesto por la realidad, pues los médicos están interviniendo todos los días en ese aspecto. Nos guste o no, el problema está planteado y es mejor resolverlo con un marco jurídico claro que dejarlo simplemente al libre arbitrio del ejercicio de la profesión de los médicos, el cual, puede ser bien o mal usado.

En los próximos meses, seguramente enfrentaremos en el Senado un problema que ya tenemos frente a nuestros ojos. El proceso de globalización mundial es tan acelerado, que está llevando -en materia de información- a plantear problemas nuevos extraordinariamente importantes y significativos.

El libre flujo de la información hace que algunas personas se vean enfrentadas a dilemas muy difíciles. Por ejemplo, el viernes pasado tomé el diario y al mirar los programas de televisión descubrí que, según la información entregada por el periódico sobre la televisión por cable, en un sólo día (el viernes) 25 programas habían sido censurados.

Entonces, me pregunto qué vamos a hacer en el futuro respecto de los flujos de información que se generan, por ejemplo, en INTERNET, donde existe libre acceso para poner y sacar información. ¿Cómo vamos a legislar? ¿Introduciremos normas selectivas para entrar en INTERNET? ¿Bloquearemos al país respecto de este servicio? ¿Podremos o no tener acceso a la información que sí fluye libremente en Argentina, en Brasil y en todos los países que tienen economías de mercado abiertas?

El Presidente de la República está hoy en Nueva York conversando con el sector financiero internacional, porque otra de las realidades de la globalización es que los flujos de capital ya no son más controlados por algún gobierno nacional. Y una de las consecuencias de ello ha sido que la Bolsa de Valores y el sector financiero chilenos hayan visto succionados sus recursos por el mercado de Nueva York. Hemos tenido que hacer un gesto y el Primer Mandatario viajó hacia allá para dar un paso en el sentido de decir "queremos estar presentes en la globalización y vamos a legislar de una manera tal, que en este juego vamos a jugar en primera división y no en segunda o tercera".

Digo esto simplemente para poner un contexto y no para indicar que los temas señalados son equivalentes al que estamos tratando aquí, el cual, por cierto, es un tema valórico muy delicado. Lo único que señalo es que este proyecto es en cierta medida emblemático de como se plantea el Parlamento, porque frente a la velocidad con que cambia este mundo, podremos tener o una actitud de temor, de freno, de mirar hacia atrás y tratar de estancar las cosas, o tendremos que tomar con las dos manos este mundo desafiante y ser creativos en legislar, para caminar con el progreso de la Historia de acuerdo a nuestras creencias y valores, pero también estableciendo reglas jurídicas claras para zanjar los nuevos problemas que exponen los cambios que ocurren en el mundo.

Un segundo punto es que si estas cosas están sucediendo a nuestro alrededor, es evidente que nosotros, como personas, estamos siendo afectados por ellas. Una de las cosas que ocurren es que todos los días la gente está modificando la forma como vive, respecto del consumo, respecto de su actitud frente al trabajo y al ocio, respecto de la relación con los otros miembros de la familia -probablemente tiene menos tiempo que dedicarles- y también respecto de sus relaciones de pareja o de sus relaciones matrimoniales.

Al expresar que la iniciativa también es emblemática desde el punto de vista del enfoque, por lo menos deseo decir cuál es mi enfoque. Creo que no debemos asustarnos frente a los cambios respecto de la forma como la gente vive, sino asumir que queremos vivir como un valor positivo en una sociedad en la que se respete la diversidad. Por lo tanto, queremos vivir en una sociedad en la cual se respete a quien vive y piensa distinto, y donde se consagra como principio democrático fundamental el pluralismo.

Por eso, para legislar y establecer reglas que igualen las oportunidades de todos, debe respetarse cómo vive la gente. Y, a mi juicio, la gente vive hoy día en familia de maneras muy distintas, como se ha señalado en esta discusión: familias monoparentales, uniones de hecho y todo tipo de situaciones sociológicas que escapan de la definición fundamental o tradicional de la familia. Si estas situaciones existen, corresponde reconocerlas como tales y como injustas en el caso de los hijos ilegítimos o naturales, y en consecuencia, deben aplicarse las normas del Derecho para corregir esas injusticias.

La tercera consideración, también de carácter general, se refiere al criterio con que la sociedad acoge los nuevos problemas planteados, particularmente los vinculados con los lazos de afecto y los derechos de los miembros de la familia.

Hace algunos días leía con interés una entrevista, nada menos que del Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril , en que éste expresaba que después de hacer un análisis de los temas económicos coyunturales, le parecía que mirando hacia adelante, el país tenía que evolucionar desde un enfoque puramente centrado en el crecimiento económico a un enfoque de desarrollo humano. Celebro esta expresión, porque es bastante coincidente con lo que pensamos muchas personas en el país.

En el contexto del proyecto que estamos discutiendo, releí en la prensa el excelente debate de la sesión anterior, y uno de los temas planteados por parte de quienes se oponen a la iniciativa era que estadísticamente el fenómeno de los hijos ilegítimos, no reconocidos o no acogidos por sus padres, era relativamente poco significativo respecto al resto de los hijos. Aquí hay un criterio con el que discrepo. La pregunta es: ¿con qué criterio la sociedad y el Parlamento acogen los nuevos problemas que enfrenta la sociedad al nivel de la familia.

Deseo hacer una afirmación que me parece obvia. El problema no es de estadísticas. Si tenemos un criterio y un enfoque de desarrollo humano, aunque fueran muy pocos, aunque fuera uno solo el hijo ilegítimo discriminado, menoscabado en su dignidad deberíamos tomar en cuenta esa situación. Pero se argumenta que no debemos legislar para casos particulares, sino ver cuál es el efecto sobre toda la sociedad. Me parece correcto preocuparse de cuál es ese efecto y preguntarse qué observará la sociedad después de este debate en el Senado. La gente se pregunta: ¿Se legisla en esta Corporación con sentido de humanidad? ¿Se repara el daño, el menoscabo, la discriminación que sufre un niño que sin ser culpable nació fuera del matrimonio? ¿Se legisla sólo con un sentido patrimonial de las cosas? ¿Qué señal se da a la ciudadanía, a través de esta legislación, respecto de cuál es y cómo es el país donde queremos vivir? ¿Con qué criterio acoge la sociedad los nuevos problemas?

Yo me quedo con los criterios del desarrollo humano. Me quedo con los criterios de la inclusión y no de la exclusión. Me quedo con el criterio de la igualdad de derechos. Y pienso que no hay que regatear los reconocimientos a los hijos que nacen fuera del matrimonio. Si en Chile todos los hijos sienten que la sociedad los trata como iguales y no como hijos de primera y de segunda clase, es más probable -subrayo esta expresión- que, cuando crezcan, sean capaces de constituir relaciones afectivas estables y también, en consecuencia, familias estables.

Por lo tanto, es relevante preguntar si la ley que surja de la iniciativa en examen estimulará a reconocer lazos entre los padres, los hijos y los abuelos; si estimulará a un trato justo a los hijos, independiente de cómo o dónde nacen, y si a partir de esa situación es probable o no que esos niños, al crecer, desarrollen relaciones de afecto que, como adultos, les permitan constituir una familia normal.

Creo que este proyecto de filiación responde adecuadamente a esas preguntas, y por eso lo votaré favorablemente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , deseo reiterar, en forma muy breve, nuestra voluntad de contribuir a dar continuidad al proyecto y lograr su debida armonía. Para ello, estamos dispuestos a acoger el planteamiento hecho por el Senador señor Moreno en respuesta al formulado antes por el Honorable señor Díez : aprobar las proposiciones del Ejecutivo y, sobre esa base, volver la iniciativa a Comisión a fin de que allí se proceda a rearticular las disposiciones, dejando pendientes las indicaciones que no sean incompatibles con el tenor de lo aprobado.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , estoy escuchando el debate con mucha atención y de repente me parece que hemos vuelto atrás; que estamos en la discusión efectuada el miércoles de la semana pasada, y que no se aprobó la indicación que dio una nueva redacción al artículo 28.

Ese artículo es la piedra fundamental del proyecto, porque la relación padre-hijo es la que da nacimiento hacia atrás o hacia abajo al parentesco.

A mi juicio, al aprobarse una norma básica que establezca que el parentesco de filiación no tiene carácter calificativo, que el hijo no es ilegítimo ni legítimo, sino hijo, todas las demás disposiciones deberán construirse sobre esta piedra sillar. Por consiguiente, las normas venideras tendrán que adaptarse a esta situación y habrá de hablarse de afinidad y consanguinidad, y no de legitimidad o ilegitimidad, etcétera.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra.

El señor PRAT.-

¿Es para exponer una moción de orden, Su Señoría?

El señor GAZMURI.-

Quiero formular una observación acerca de las propuestas que se han hecho, señor Senador.

El señor PRAT.-

Le concedo una interrupción, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , entiendo que el debate sustantivo lo hicimos en función del artículo 1º, en el sentido de si vamos a establecer o no la distinción entre diferentes tipos de hijos. Y ese debate quedó resuelto. En la votación que acabamos de realizar, la mayoría se pronunció en sentido congruente con ese distingo.

Ésa, en mi concepto, es una discusión básica. No se trata de volver a plantear los argumentos. Ahora estamos analizando el tema esencial de la igualdad de derechos y no el de la familia, cuestiones que, no obstante estar ligadas, son diversas. Y no repetiré los argumentos.

Pues bien, considero que la proposición formulada apunta, en primer lugar, a repetir, ahora y aquí, la votación de todas las indicaciones dirigidas en el sentido de la aprobada primero, de manera tal de dirimir el debate que hemos venido sosteniendo tanto en la Comisión como en la Sala desde hace bastante tiempo; y en segundo término, sobre la base de un mandato claro, apunta a dar a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia la oportunidad de hacer el ajuste técnico -por así llamarlo- para que el texto salga con una redacción completamente coherente, sin que ello constituya un elemento de dilación en el despacho de la iniciativa, ni una nueva discusión sobre cuestiones ya analizadas en ese órgano técnico, donde se aprobó por mayoría un criterio que la Sala rechazó en general por un margen bastante sustantivo.

Si todos nos esforzamos para que el articulado, técnicamente, se despache en la forma más coherente posible, estaremos prestigiando la capacidad legislativa del Senado. Y éste es un elemento de responsabilidad común que nos interesa a todos.

El señor DÍEZ.-

¿Me concede una interrupción, Honorable colega?

El señor GAZMURI.-

Propongo que se fije un plazo a la Comisión para cumplir dicho cometido. Y, al respecto, estoy plenamente de acuerdo con el planteamiento formulado por el Senador señor Moreno.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El Honorable señor Gazmuri no puede otorgársela, señor Senador, porque está hablando por la vía de la interrupción.

El Honorable señor Prat, quien está con el uso de la palabra, sí podría concederla.

El señor PRAT.-

La doy, señor Presidente, en la creencia de que conservaré mi tiempo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debe ser con cargo a su tiempo, señor Senador. Y Su Señoría es muy generoso.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , creo que estamos a punto de llegar a una feliz solución, y quiero expresar, con mucha franqueza, cómo la vislumbro.

La señora Ministra tiene un memorándum donde se consigna que la aplicación lisa y llana de lo aprobado corresponde hasta el artículo 188.

Hago fe de lo manifestado por la señora Ministra y estoy dispuesto a dar por aprobados todos los artículos, hasta el 188.

En cuanto a los restantes, sugiero enviarlos a la Comisión. Si en ella existe unanimidad para formular una propuesta, que ésta se plantee a la Sala. Si no hay consenso acerca de algún punto relacionado con otras materias contempladas en el texto, que se traigan, asimismo, las dos alternativas a la Sala, pero ambas dentro de la sujeción a los recursos, los plazos y los diversos mecanismos, de modo que el Senado conserve su facultad soberana de elegir de entre las diversas opciones, en el entendido de que ellas vendrán expresadas en forma lógica y en el contexto de un código.

Considero que debe aprobarse esa proposición, fijando un plazo a la Comisión, que, aunque se encuentra abocada al estudio de la reforma del Código de Procedimiento Penal, podría dar preferencia al proyecto en debate -pienso que la señora Ministra de Justicia nos disculpará- y, en unas tres o cuatro sesiones de 3 a 4 horas cada una, procurar despachar las enmiendas pertinentes.

La señora BILBAO (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, señora Ministra.

La señora BILBAO ( Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señor Presidente , percibo que hemos llegado a un punto en el cual, afortunadamente, existe un grado de acuerdo que de alguna forma refleja también el trabajo que durante casi dos años hemos realizado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Nos parece adecuada la proposición formulada por el Senador señor Díez y estamos dispuestos a apoyarla. Sin embargo, nos gustaría que se fijara un plazo concreto para el trabajo de la Comisión, con el objeto de no incurrir en una dilatación tan larga como la que ha habido hasta el momento.

Lo anterior, en el entendido de que -como señaló el Senador señor Díez - se daría por aprobado hasta el artículo 188.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De las diversas proposiciones y planteamientos, la Mesa desprende que la idea es dar por aprobado el proyecto hasta el artículo 193, exclusive, con las indicaciones formuladas por el Ejecutivo.

Eso es lo que entendí de las propuestas de los Senadores señores Díez, Larraín...

El señor DÍEZ.-

En la forma como viene el texto, señor Presidente. La señora Ministra está de acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme.

Luego se volvería el proyecto a Comisión, a fin de que, entre hoy y el miércoles 1º de julio, proponga a la Sala un texto sobre el resto del articulado.

Las disposiciones acogidas por unanimidad se darán por aprobadas y las que sean motivo de discrepancias se someterán a debate y votación en la Sala, con tratamiento preferente en una sesión por celebrarse a contar del 2 de julio.

¿Habría acuerdo?

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , pido una semana más de plazo, porque hay en medio una semana regional, lo que impedirá evacuar a tiempo el informe respectivo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Existiría acuerdo para fijar el 8 de julio, sobre la base del procedimiento indicado?

El señor PIZARRO.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , yo no era partidario de suspender la discusión del proyecto y enviarlo de nuevo a Comisión.

Entiendo que lo planteado constituye un avance. Significa, además, que la Comisión tratará de aunar criterios y formulará su proposición a la Sala. Pero me parece necesario fijar una fecha para el total despacho de la iniciativa. De lo contrario, no tendría sentido aprobar la fórmula propuesta. Inclusive, podría considerarse una mala señal que el Senado suspendiera la discusión. Y, en mi concepto, no es éste el objetivo.

En tal sentido, señor Presidente , yo preferiría derechamente, o que se convocara a una sesión especial -podemos hacerlo-, o fijar desde ya el martes 7 o el miércoles 8 de julio.

El señor DÍEZ.-

Dejemos el martes 7 para que la Comisión pueda terminar su trabajo.

El señor PIZARRO.-

Doy mi acuerdo, pero en el entendido de que el miércoles 8 se tratará el proyecto hasta su total despacho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , quiero hacer una precisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , lo que dijo el Honorable señor Díez es importante: se aprobaría el texto propuesto por la Comisión con las indicaciones del Ejecutivo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Exactamente.

El señor VIERA-GALLO.-

Gracias, señor Presidente.

El señor BITAR.-

¿Hasta qué artículo se aprobaría?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hasta el artículo 193, exclusive.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

--Así se acuerda.

2.11. Informe Complementario de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 22 de julio, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 16. Legislatura 338.

?INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN.

BOLETIN N° 1060-07

________________________________

HONORABLE SENADO:

En conformidad con lo acordado en sesión del 9 de junio pasado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros diversas modificaciones al texto que se sugirió en nuestro segundo informe para el proyecto de ley en referencia.

Las propuestas han sido aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, quienes han obrado así en el entendido que la Sala, luego de efectuadas las primeras votaciones, fijó un criterio, y estableció un mandato en orden a ajustar esta iniciativa a dicha pauta de trabajo. En ese entendido, los HH. Senadores señores Díez y Larraín declararon que, aún cuando mantienen en lo fundamental sus puntos de vista, aceptaban que, por extensión, la generalidad de sus indicaciones -por contener criterios diferentes de los de la mayoría del Senado- debían considerarse rechazadas.

Estas innovaciones cuentan con la conformidad del Servicio Nacional de la Mujer, que concurrió a todas las sesiones, representado por su Ministra Directora, señora Josefina Bilbao Mendezona, y por las asesoras señoras Leonor Etcheverry Court, Andrea Muñoz Sánchez e Imay Ortiz Pulgar.

Asistió a una de las sesiones en que la Comisión trató este proyecto el H. Senador señor Edgardo Boeninger Kausel. También concurrió el profesor de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo, señor Jorge Precht Pizarro, quien, junto con el Profesor de Derecho Civil don Hernán Corral Talciani, hicieron diversas sugerencias de técnica jurídica.

En virtud de los mencionados acuerdos, proponemos a la Sala:

1.- Dar por aprobadas, en ocasiones en los mismos términos y en otras con cambios de redacción, las indicaciones renovadas que presentó Su Excelencia el Vicepresidente de la República, que corresponden a las signadas con los números 2 y 3, 4, 5, 6, 7, 7 bis, 8, 14 y 18; las indicaciones renovadas números 46, 93, 142 y 288, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y las indicaciones renovadas números 192, 193, 197, 200 y 202, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule.

2.- Dar por rechazadas las indicaciones renovadas número 11, de Su Excelencia el Vicepresidente de la República; números 31 y 86, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, y las indicaciones renovadas, presentadas en su oportunidad por los HH. Senadores señores Díez y Larraín, signadas con los números 42, 57, 69, 71, 80, 90, 99, 105, 116, 122, 125, 129, 134, 146, 152, 173, 174, 175, 176, 178, 181, 188, 189, 195, 199, 201, 203, 204, 205, 207, 214, 216, 217, 221, 226, 232, 235, 237, 240, 243, 244, 246, 252, 257, 259, 261, 265, 268, 270, 271, 275, 278, 284, 288, 296, 309, 310, 319 y 325.

3.- En definitiva, introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley contenido en nuestro segundo informe, por las razones que sucintamente mencionamos cuando el caso lo aconseja:

ARTÍCULO 1º

Número 1

Reemplazarlo por el siguiente:

"1. Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

"Artículo 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.".".

Corresponde al acuerdo adoptado por la Sala durante la discusión particular.

Número 2

Sustituirlo por el siguiente:

"2. Derógase el artículo 29.".

Es el texto acordado por la Sala en sesión de 9 de junio de 1998.

Número 4

Sustituirlo por el siguiente:

"4. Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.".".

Obedece a la indicación número 5, del Ejecutivo, con ajustes de forma.

Número 5

Reemplazarlo por el siguiente:

"5. Derógase el artículo 32.".

Responde a la indicación número 6, del Ejecutivo.

Número 6

Sustituirlo por el siguiente:

"6. Derógase el artículo 33 y agrégase, con la misma numeración, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.”.".

Se origina en las indicaciones 7 y 7 bis, del Ejecutivo, refundidas.

Se ha precisado en el nuevo artículo 33 que el estado civil de hijo respecto de una persona se tiene cuando se encuentra “determinada” la filiación, esto es, cuando concurren las causas legales que le dan origen, y no cuando se “acredita”, o sea, cuando se prueba, distinción que quedará muy clara en el Código Civil, como fluye, por ejemplo, de la lectura de los incisos primero y final del nuevo artículo 181.

Número 7

Suprimirlo.

Como consecuencia de la anterior aprobación de la indicación 7 bis, se elimina el artículo 34 que se contemplaba en este nuevo número 7, toda vez que tuvo su origen en la aceptación, con enmiendas, de la misma indicación del Ejecutivo.

Número 8 (Pasa a ser 7)

Reemplazarlo por el siguiente:

"7. Deróganse los artículos 35 y 36.".

Corresponde a la indicación número 8, presentada por el Ejecutivo.

Número 9 (Pasa a ser 8)

Reemplazarlo por el que se señala a continuación:

“8. Intercálase el siguiente artículo 37:

“Artículo 37. La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos.”.

Aceptó el Ejecutivo la conveniencia de establecer un artículo relativo a las personas que no tienen determinada su filiación, y se convino hacerlo en forma independiente de quienes la tienen determinada, a las que alude el nuevo artículo 33, particularmente porque la referencia que hacía el artículo 37 consignado en el segundo informe a “los artículos anteriores” pierde justificación desde el momento en que desaparecen las definiciones de hijos matrimoniales e hijos no matrimoniales que se establecían en los artículos 35 y 36.

Número 10 (Pasa a ser 9)

Reemplazarlo por el siguiente:

"9. Derógase el artículo 40."

Responde a la indicación número 14, del Ejecutivo.

Número 11 (Pasa a ser 10)

Reemplazarlo por el siguiente:

"10. Derógase el inciso final del artículo 41.".

La derogación de este inciso, que actualmente define a los hermanos naturales, es consecuencia del criterio de la Sala de no emplear la denominación de “no matrimoniales” referida a una categoría de hijos, padres y demás parientes, como se proponía en el segundo informe.

Número 12 (Pasa a ser 11)

Reemplazarlo por el siguiente:

"11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 42, por el siguiente:

"Artículo 42.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.".".

Obedece a la indicación número 18, del Ejecutivo. La Comisión optó por esta fórmula porque, de seguirse en su parte sustantiva la actual disposición, en el caso del hijo de filiación no matrimonial sólo se oiría a su padre, madre y hermanos, con lo que quedan excluidos otros parientes. Ello sería significativo, por ejemplo, si se solicitara declarar la interdicción de un adulto con hijos mayores, en que no existiría obligación de escuchar a estos últimos.

Número 14 (Pasa a ser 13)

Suprimir la palabra "matrimoniales"

Número 17 (Pasa a ser 16)

En la letra a), suprimir la palabra “matrimoniales”.

Número 19 (Pasa a ser 18)

Suprimir la frase "en los términos del artículo 35,".

Esta modificación es consecuencia de la supresión del artículo 35, que definía los hijos matrimoniales. La eliminación del calificativo de matrimonial de la filiación, que se perseguía en la indicación Nº31, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, no pareció apropiada, porque, en la especie, la norma precisamente pretende dejar inalterada la filiación matrimonial, a pesar de la declaración de nulidad del matrimonio de los padres.

Número 20 (Pasa a ser 19)

En el inciso primero del artículo 130, suprimir la palabra "siempre".

Ello obedece a razones de concordancia con las reglas que se consignan en el Título VIII a propósito de las pruebas periciales biológicas y de las acciones de filiación. Si la madre pasa a segundas nupcias -caso en el que se pone este artículo-, se debe a que su marido, presunto padre, ha muerto, y, en ese evento, el informe pericial biológico podrá decretarse, o no, según corresponda de acuerdo a las disposiciones del mencionado Título.

Número 25 (Pasa a ser 24)

Introducirle las siguientes modificaciones:

Artículo 181

Intercalar en el inciso primero, entre las palabras "pero" y "se retrotraen", el pronombre "éstos".

La Comisión efectuó este cambio solamente por razones de redacción.

Artículo 182

Suprimir el inciso tercero.

Se encuentra pendiente para nuevo informe de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud el proyecto de ley que regula los principios jurídicos y técnicos de la reproducción humana asistida (Boletín N° 1026-07). En esa medida, la Comisión siguió siendo partidaria de la conveniencia de establecer, dentro de las reglas generales del Código Civil sobre filiación, los efectos filiativos a que dan origen las técnicas de reproducción humana asistida. Pero, con el objeto de no anticipar pronunciamiento alguno sobre la regulación sustantiva de los distintos temas asociados a dichas técnicas, que corresponderá realizar en ese otro proyecto de ley, en particular sobre la aceptación o prohibición del uso de gametos de donantes, y el eventual derecho de la persona así concebida para conocer su progenitura biológica, optó por eliminar el inciso tercero, que, por lo demás, era un simple corolario de las reglas precedentes.

Artículo 183

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 183. La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.

En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, según lo disponen los artículos siguientes.".

Corresponde a la indicación número 46, de los HH. Señores Senadores Díez y Larraín. Si bien se desechó en el segundo informe porque se prefirió seguir más de cerca las expresiones vigentes del Código Civil, en esta oportunidad se estimó atendible la principal innovación que plantea, porque ofrece mayor claridad la referencia a “las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz”, que “la identidad del nacido”.

Artículo 186

Reemplazar la expresión "La paternidad o maternidad no matrimonial" por "La filiación no matrimonial", y la expresión "padre o madre" por "padre, la madre o ambos".

El primer cambio deriva de la decisión de la Sala de no calificar la paternidad o maternidad. El otro recoge la posibilidad de que el hijo fuese reconocido por ambos padres, situación que, si bien estrictamente era innecesario contemplar en forma expresa, queda en armonía con el encabezamiento del artículo siguiente, que sí la considera.

Artículo 187

En el número 4º del inciso primero, suprimir la frase “En este caso, el reconocimiento será irrevocable.”.

La Comisión estimó preferible trasladar esta disposición a la regla general sobre irrevocabilidad del reconocimiento del hijo, consignada en el artículo 189, inciso segundo.

Es una enmienda meramente formal, que no altera en modo alguno el hecho de que el reconocimiento que se haga por testamento es irrevocable, aunque el testamento mismo sea luego revocado por otro posterior.

Artículo 188

En el inciso cuarto, reemplazar la coma que aparece después de la palabra "afectado" por un punto y suprimir las palabras "incluso el daño moral".

La única razón de este cambio es evitar una interpretación errónea, que podría afectar a las otras disposiciones, tanto del Código Civil como de otras leyes, que establecen la indemnización de perjuicios y comprenden el daño moral que se cause al afectado, pero sin expresarlo determinadamente. Por esta última circunstancia, la mención que se contiene en la norma que se analiza podría prestarse para sostener que, si el legislador en este caso, estimó necesario consignar en forma explícita el derecho a ser resarcido del daño moral, se debió a que las otras situaciones no procedería.

Artículo 189

En el inciso segundo, a continuación de la palabra “irrevocable”, intercalar la siguiente expresión, entre comas(,): “aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior”.

La explicación de esta enmienda se proporcionó al referirnos al artículo 187.

Artículo 197

Introducir en el artículo 197, las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, intercalar entre la palabra "secreto" y la conjunción "y", la expresión "hasta que se dicte sentencia de término,".

b) En el inciso segundo, reemplazar la coma que aparece después de la palabra "afectado" por un punto final y suprimir las palabras "incluso el daño moral".

La modificación del inciso primero, acogiendo una idea contenida en la indicación Nº 93, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, obedece a que la conveniencia de que el proceso sea secreto sólo mientras esté pendiente. Una vez a firme la sentencia que recaiga en él, deberá inscribirse o subinscribirse, según corresponda, en el Registro Civil, con lo que pierde razón de ser el secreto.

El cambio en el inciso segundo obedece a la misma consideración que se acaba de expresar respecto del artículo 188.

Artículo 199

Introducir las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, suprimir la frase: “Este tipo de prueba no podrá practicarse sino en vida del hijo y del supuesto padre o madre.”.

b) Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

"La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.".

La primera enmienda responde a la convicción a que llegó la Comisión, luego de examinar detenidamente las acciones de filiación, sus titulares y los plazos para interponerlos, de que la posibilidad de que se ordene practicar pruebas periciales biológicas sobre personas fallecidas son escasas. Aceptó que, si la muerte ocurre estando pendiente el juicio, no resulta equitativo privar al actor de un medio de prueba relevante para su pretensión. Le mereció mayores dudas a algunos de sus HH. señores integrantes la admisibilidad de estas pruebas cuando no se ha entablado la acción, sobre todo considerando que, si el demandado estuviese vivo, tendría siempre la posibilidad de negarse, a riesgo de presumirse la filiación; pero en definitiva se convino en aceptarlas, teniendo en cuenta los términos restringidos en que los herederos del difunto pueden reclamar la filiación de conformidad al artículo 206, o sea, sólo cuando se trate de un hijo póstumo o cuyo padre o madre murió dentro de los 180 días siguientes al parto.

En relación con el segundo cambio, cabe señalar que, en el segundo informe, en la idea de obtener certeza sobre la filiación, se aprobó por mayoría que, en caso de negativa injustificada, el tribunal podría apremiar al renuente hasta que se le tomen las muestras necesarias para practicar el examen. En esta ocasión, se estimó innecesario utilizar esa fórmula desde el punto de vista del curso regular del proceso, y se optó por retomar la consagrada en el primer informe y en el texto aprobado en el primer trámite constitucional, que obliga en tal caso a configurar una presunción grave, que, si además es precisa, permitirá al tribunal formarse convencimiento en contra de la parte que se niegue injustificadamente a someterse a tales pericias.

Artículo 204

En el inciso primero, intercalar entre las palabras "corresponde" y "al hijo", la expresión "exclusivamente".

Esta enmienda reafirma el carácter de únicos titulares de la acción de reclamación de la filiación matrimonial que tienen el hijo, el padre y la madre, sin perjuicio, naturalmente, de aquellos casos en que les corresponde a sus herederos, situación que no es contradictoria por cuanto los herederos son los continuadores legales del causante.

Artículo 205

En el inciso primero, intercalar entre las palabras "corresponde" y "al hijo", la expresión "sólo".

Al igual que en el caso del inciso primero del artículo 204, con ello se quiere enfatizar la taxatividad de los titulares de la acción respectiva.

Artículo 206

Reemplazar las palabras "un año" por "tres años".

Artículo 207

Introducir las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, reemplazar las palabras "un año" por "tres años".

b) En el inciso segundo, sustituir las palabras "un año" por "tres años" y eliminar la frase "o desde que tomare conocimiento de la paternidad o maternidad,".

La razón de estos cambios, así como del que se efectúa en el artículo 206, deriva del hecho de que, en el primer informe de la Comisión, el plazo para reclamar la filiación en el caso de fallecimiento de uno de los padres o del hijo, se cuenta desde la muerte o desde que el hijo, alcanzada su plena capacidad, tomó conocimiento de la paternidad o maternidad.

En el segundo informe, por razones de mayor certeza jurídica, se decidió que el plazo se cuente desde la muerte o desde que el hijo alcanzó su plena capacidad. Pero ese cambio sólo se efectuó en el artículo 200, que pasó a ser 206, relativo al fallecimiento de uno de los padres, y no en el artículo 201, que pasó a ser 207, concerniente al caso de fallecimiento del hijo.

En esta oportunidad, se ha renovado la indicación número 86, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, que, en lo medular, permite que la acción de reclamación de la filiación del hijo pueda entablarse contra los herederos del padre o madre fallecido cualquiera sea la época de la muerte.

Después de evaluar la situación, la Comisión convino en la necesidad de resguardar la seguridad jurídica, a que apuntó el cambio realizado en el segundo informe respecto del primero de estos artículos. En esa medida, por razones de concordancia, hubo acuerdo en eliminar en el inciso segundo del artículo 207 la referencia en orden a que el cómputo del plazo se inicie desde que el hijo tomó conocimiento de la paternidad o maternidad, pero, al mismo tiempo, se aprobó elevar de uno a tres años el plazo para reclamar la filiación en estos casos de fallecimiento.

Artículo 208

Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

"En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título.".

La razón es que la acción de reclamación es imprescriptible, y en cambio la de impugnación está sujeta a plazos, que en general es de ciento ochenta días en el caso de que la ejerza el padre, y de uno o dos años si la ejerce el hijo, según se trate de filiación matrimonial o no matrimonial. De los respectivos plazos quedará exceptuada la acción de impugnación cuando se entable en conjunto con la de reclamación, porque si no, en la práctica, será ilusoria la imprescriptibilidad de la reclamación, que quedaría condicionada a los plazos de la impugnación. Esa eventualidad tampoco sería coherente con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Civil, tanto en su texto vigente como en el que se fija mediante este proyecto de ley.

Artículo 214

En el inciso primero, suprimir la palabra "matrimonial".

Artículo 215

Reemplazar la expresión "paternidad matrimonial" por "paternidad del hijo de filiación matrimonial".

La enmienda es también consecuencia del criterio de la Sala de no asociar calificativos a la paternidad. Como, en este caso, si se hiciera referencia al hijo concebido o nacido dentro del matrimonio se dejaría fuera a los nacidos antes del matrimonio de los padres, se estimó preferible aludir a los hijos de filiación matrimonial, que comprende a todos los recién mencionados.

Artículo 216

Introducir los siguientes cambios:

a) En el inciso primero, suprimir la expresión "no matrimonial".

b) Reemplazar el inciso cuarto por el siguiente, y ubicarlo como inciso final:

"También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho."

c) En el inciso final, que pasa a ser cuarto, suprimir la palabra "matrimonial" y la expresión "a que se refiere el inciso primero".

La Comisión decidió invertir el orden de los dos últimos incisos, para que la posibilidad de impugnar la filiación no matrimonial por parte de un tercero interesado cese cuando sus padres contraigan matrimonio con posterioridad al nacimiento, y la filiación pase a ser matrimonial. En esas circunstancias, no le pareció conveniente que un tercer interesado pueda impugnarla.

Artículo 217

En el inciso tercero, reemplazar la segunda oración por la siguiente:

"Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad.".

La Comisión introdujo este cambio con el solo objeto de aclarar la redacción del precepto, cuyo sentido sigue siendo el mismo, en cuanto a que si se interpone la acción de impugnación separadamente, no queda liberada de ajustarse al plazo general.

Artículo 218

En el inciso primero, sustituir las palabras "posesión de estado" por "posesión notoria del estado civil".

La enmienda también es únicamente de redacción.

Artículo 222

Agregar el siguiente inciso segundo:

"La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.".

Este precepto, al igual que otras modificaciones que se efectúan en el Título IX, “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”, se origina en la inquietud sugerida en el seno de la Comisión de coordinar en mejor forma las reglas del Código Civil con la Convención de los Derechos del Niño.

En esa línea normativa, optó por conservar el deber de respeto y obediencia a los padres, entendiendo que este último habrá de interpretarse armónicamente con el carácter de titular de derechos que tiene el hijo, no sólo en virtud de ese tratado internacional, sino que de la propia Constitución Política de la República.

Por lo mismo, el “interés superior del niño” a que refiere la Convención se enlaza con la aspiración constitucional de procurar la mayor realización espiritual y material posible de cada persona, y se reconoce el derecho-deber de los padres de guiar al hijo en el ejercicio de sus deberes esenciales.

De esa forma, el primero de los artículos que componen este Título IX consigna, en una situación de equilibrio, obligaciones tanto de padres como de hijos.

Artículo 223

Reemplazar, en el inciso primero, la expresión "de al hijo" por "confiera al hijo".

Se estimó gramaticalmente más adecuado.

Artículo 224

En el inciso segundo, reemplazar la expresión "no matrimonial" por "no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,".

El objeto es únicamente evitar el concepto de “hijo no matrimonial”, desechado por la Sala del Senado.

Artículo 225

Introducir las siguientes modificaciones:

a) En el inciso segundo, entre las palabras "cuidado personal" y "corresponda al padre", intercalar la expresión "de uno o más hijos ".

b) En el inciso tercero, después del punto final que pasa a ser punto seguido, agregar la siguiente oración:

"Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.".

c) Agregar el siguiente inciso final:

"Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros."

En el primer caso, la Comisión tomó nota de que, si bien desde el punto de vista afectivo los especialistas no recomiendan la separación de hermanos, es posible que bajo determinadas circunstancias sea conveniente o, incluso, necesario. Por ello, aunque en rigor debería igualmente concluirse, con el texto del segundo informe, de que está abierta la posibilidad de que el acuerdo de los padres pueda entregar el cuidado de algunos hijos al padre y otros a la madre, se prefirió consignarla en forma expresa.

La segunda modificación se produjo a consecuencia de la supresión del artículo 46 de la Ley de Menores, que la Comisión acordó al revisar el artículo 5º de esta iniciativa, por las razones que se expresarán en su momento. Se estimó útil mantener la idea de ese artículo de sancionar a quien no contribuyó a la mantención del hijo mientras se encontraba bajo el cuidado del otro padre o madre, pudiendo hacerlo. Esta última expresión se refiere a la posibilidad real de proporcionar alimentos al hijo, sin que sea aplicable la presunción del artículo 3º de la ley Nº14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en orden a que el alimentante tiene los medios para otorgar alimentos, porque dicha regla está prevista para otras finalidades, distinta de la radicación del cuidado personal.

La última enmienda tiene por objeto la protección de los terceros, y es idéntica a la que se contempla más adelante respecto de la patria potestad.

Artículo 228

Reemplazar las palabras "mujer o marido" por "cónyuge".

El cambio es sólo de forma.

Artículo 234

Introducir las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, a continuación de la palabra "salud" agregar la expresión "ni su desarrollo personal".

b)Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquél por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.".

Las adecuaciones que se introdujeron apuntan a una mejor protección del hijo, a la luz de la Convención de Derechos del Niño. Para ello se precisa que la corrección de los padres en ningún caso podrá afectar, no sólo la salud del hijo -en los términos amplios del concepto, que consignamos en el segundo informe-, sino que tampoco su desarrollo personal.

Asimismo, las medidas que el tribunal pueda adoptar sobre la vida futura del menor, hasta su mayoría de edad, deberán adoptarse, no mirando el interés o conveniencia de los padres, sino el bienestar del hijo.

Artículo 240

Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

"El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.".

La enmienda obedece a las mismas razones señaladas al tratar la modificación anterior.

Artículo 242

Introducir las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, suprimir la expresión "por el juez".

b) Agregar el siguiente inciso segundo:

"En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.".

La supresión se debe únicamente a consideraciones formales, ya que se estimó reiterativo expresar que las resoluciones del juez sólo puedan modificarse o revocarse por éste.

El inciso que se agrega recoge, ahora en el ámbito judicial, uno de los principios de la Convención de los Derechos del Niño, que ya se consagró en el nuevo inciso segundo del artículo 222 respecto de los padres, cual es la actuación en concordancia con el interés superior del hijo.

Artículo 244

Reemplazar sus tres primeros incisos por los siguientes:

"Artículo 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.".

La Comisión revisó la radicación del ejercicio de la patria potestad cuando ambos padres viven juntos, materia a la que se refieren este artículo y el siguiente, a raíz de la indicación Nº142, presentada por los HH. Senadores señores Díez y Larraín, que sugieren mantener la primacía del acuerdo entre ellos, pero, a falta de acuerdo, confiarla al padre.

Los miembros de la Comisión estimaron que es excepcional que los hijos menores tengan bienes propios, y si los hay, lo normal será que los padres adopten las decisiones de consuno, pero la modalidad de ejercicio conjunto puede producir dificultades que perjudiquen el interés del hijo.

De esta forma, se inclinaron por la idea de dicha indicación, en el sentido de privilegiar el acuerdo entre los padres, que podrá determinar que la patria potestad sea ejercida por uno de ellos o por ambos conjuntamente. Si no hay acuerdo, la tendrá el padre, y finalmente, si el interés del hijo lo hiciere indispensable, el juez podrá radicar la patria potestad en el otro padre o en uno solo de ellos, si fuese ejercida conjuntamente. Al mismo tiempo, se consideró conveniente suprimir la posibilidad de que sea un tercero quien pida la revisión judicial del ejercicio de la patria potestad.

Artículo 245

Suprimirlo.

Este acuerdo se adoptó en atención a las modificaciones que se introdujeron al artículo anterior.

Artículo 246 (pasa a ser 245)

Eliminar en el inciso segundo las palabras "o alguno de sus derechos y deberes".

La Comisión consideró que la posibilidad de que el juez desglose los derechos y deberes de la patria potestad complicaría el sistema previsto en el Código frente a los terceros, lo que pudiera ser más engorroso todavía cuando los padres viven separados.

Artículo 248 (Pasa a ser 247)

Reemplazar la expresión “a 246" por "y 245".

Artículo 251(Pasa a ser 250)

En el inciso segundo, sustituir los guarismos "252 y 254" por "251 y 253".

Artículo 252 (Pasa a ser 251)

Reemplazar el guarismo "255" por "254".

Artículo 253 (Pasa a ser 252)

Incorporar el siguiente inciso cuarto, pasando el actual cuarto a ser quinto:

"Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.".

Esta norma obedece a la necesidad de reglamentar el derecho de goce, cuando en virtud del acuerdo entre los padres se ejerza la patria potestad de manera conjunta.

Artículo 257 (Pasa a ser 256)

Suprimir el inciso segundo.

Se decidió no dar reglas especiales sobre la responsabilidad de los padres en caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, a fin de que se apliquen las normas generales del artículo 2317.

Artículo 258 (Pasa a ser 257)

Reemplazar el guarismo "268" por "267".

Artículo 262 (Pasa a ser 261)

Introducir las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, intercalar entre las palabras "madre" y "autorice" la expresión "que ejerce la patria potestad".

b) En el inciso segundo, reemplazar la frase "sólo obligarán los bienes propios del padre o madre que haya intervenido" por "sólo obligan, en la forma señalada en el inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido".

El primero de los cambios únicamente persigue hacer claridad de que quien debe autorizar los actos del hijo es aquel de los padres que ejerce la patria potestad.

La segunda es una adecuación de concordancia, porque se consideró que no resulta apropiado hablar de bienes propios si no hay sociedad conyugal; de que se obliguen los bienes y no las personas, y, además, se creyó conveniente aclarar que subsiste la responsabilidad solidaria del hijo.

Artículo 265 (Pasa a ser 264)

En el inciso primero, suprimir la segunda oración, reemplazando el punto que aparece después de la palabra "potestad" ubicada al final de la primera oración por una coma, (,) y agregar la siguiente frase " o por ambos, si la ejercen de manera conjunta.".

Pareció apropiado que, si el hijo quiere accionar judicialmente y la patria potestad es ejercida de manera conjunta por sus padres, sean ambos los que den la autorización o lo representen.

Artículo 266 (Pasa a ser 265)

En el inciso primero, intercalar entre las palabras "ejercen" y "la patria potestad", la expresión "en conjunto".

Al contrario del artículo precedente, cuando se quiere proceder civilmente contra el hijo y los dos padres ejercen en conjunto la patria potestad, para cautelar de mejor medida los intereses de terceros, se acordó mantenga la regla de que basta que se dirija en contra de uno de aquéllos. El cambio obedece solamente a precisar que en este caso el ejercicio es conjunto.

Número 29 (pasa a ser 28)

Intercalar entre las palabras "civil" y "por las", ubicándola entre comas, la expresión " la primera vez que aparece".

La mención al estado civil se hace dos veces en el artículo 312, que se modifica, por lo que se juzgó suficiente sustituirla por la mención al estado de matrimonio, a que quedará referida la disposición, sólo la primera vez.

Número 40 (Pasa a ser 39)

Sustituir la palabra "veinticinco" por "veintiocho" y eliminar la palabra "muy" que aparece antes de la expresión "calificadas".

La Comisión revisó las restricciones al derecho de alimentos que se establecen para los descendientes y los hermanos, en razón de su edad.

En cuanto al límite de 25 años establecido para el caso de que estén estudiando una profesión de oficio, se tuvo en cuenta que, por regla general, los padres apoyarán a sus hijos hasta que concluyan sus estudios, pero es necesario ponerse en el caso de que no sea así. Habida consideración de que los estudios puedan haberse iniciado a una edad más avanzada, y que hay carreras profesionales de larga duración, por lo que, en la práctica, si se fija una edad baja recaerá esa carga solamente en aquel de los padres que tenga el cuidado personal, se estimó prudente elevar el límite a los 28 años. A esa edad, razonablemente, cabe pensar que la persona podrá subsistir por sí misma.

Por otra parte, se resolvió entregar mayor latitud de apreciación al juez, quien ponderará las circunstancias que, excepcionalmente, habilitarán al descendiente o al hermano que no estudie para pedir alimentos después de los 21 años. Con ese objeto, se eliminó la exigencia de que sean "muy" calificadas tales circunstancias.

Número 41 (Pasa a ser 40)

Reemplazar el guarismo "268" por "267".

Número 43 (Pasa a ser 42)

En la letra a, sustituir el guarismo "272" por "271".

Número 47 (Pasa a ser 46)

Reemplazarlo por el siguiente:

"46. Derógase el inciso final del artículo 367."

Es una modificación de concordancia con los criterios adoptados por la Sala.

Número 48 (Pasa a ser 47)

En el inciso primero, sustituir la expresión "hijo no matrimonial" por "hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio".

Esta modificación obedece al acuerdo de la Sala en orden a no distinguir entre hijos matrimoniales y no matrimoniales.

Número 51 (Pasa a ser 50)

En la letra a, suprimir la palabra "matrimoniales".

Número 55 (Pasa a ser 54)

Reemplazar el guarismo "261" por "260".

Número 56 (Pasa a ser 55)

Reemplazarlo por el siguiente:

"55. Sustitúyese el inciso primero del artículo 443, por el siguiente:

"Artículo 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público.".".

El cambio es consecuencia del acuerdo de la Sala.

Número 57 (pasa a ser 56)

En la letra a, número 1°, suprimir la expresión "no matrimonial", y en el número 3°, eliminar la palabra "matrimoniales".

Número 61 (Pasa a ser 60)

Suprimir la expresión "no matrimonial" en el número 3° del artículo 462, y el vocablo "matrimoniales" en el número 5° del mismo artículo.

Número 64 (Pasa a ser 63)

En la letra c, reemplazar el guarismo "272" por "271".

Número 71 (Pasa a ser 70)

Sustituirlo por el siguiente:

"70. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 815, la expresión “legítimos y naturales”.".

Es una modificación de concordancia con el criterio de la Sala.

Número 76 (Pasa a ser 75)

Reemplazar el inciso segundo por los siguientes:

"El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.

Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.

La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.".

La Comisión decidió reforzar los derechos que corresponderán al cónyuge sobreviviente, para cubrir aquellos casos en que podría encontrarse una situación desmedrada, tal vez a una edad en que le sea muy difícil procurarse medios de subsistencia. Por estas razones se determinó fijar, como mínimo para la cuota hereditaria del cónyuge, la cuarta parte de la herencia, o de la mitad legitimaria, según se trate de sucesión intestada o testada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 996, es decir, imputando a este límite las asignaciones testamentarias.

Para impedir que se perjudique al único hijo, en casos en que solamente concurra éste con el cónyuge, se limitó en ese evento la cuota del cónyuge a una porción igual a la legítima rigorosa de ese hijo. De esa forma se sigue el actual criterio del Código, que, si bien en principio fija la porción conyugal en el equivalente al doble de la legítima rigorosa de cada hijo, establece que, en el caso de que exista un solo hijo, las cuotas serán iguales.

Número 88 (Pasa a ser 87)

En la letra b, suprimir las palabras "y el cónyuge" y reemplazarla por la expresión, precedida de una coma (,) “de los ascendientes y del cónyuge”.

La Comisión, en relación con los beneficiarios de la cuarta de mejoras, tomó en consideración que, en la época de dictación del Código, las expectativas de vida eran menores, lo que justificaba la preocupación del legislador por proteger a los hijos que pudieran quedar en minoría de edad. Sin embargo, en la actualidad, las personas viven más años, por regla general los hijos ya estarán establecidos a la muerte de sus padres, y pueden ser los ascendientes, ya ancianos, los que se encuentren más desprotegidos.

Por este motivo, acordó incluir a los ascendientes entre aquellas personas que pueden ser beneficiadas con la cuarta de mejoras. La modificación es congruente con ese criterio.

Número 91 (Pasa a ser 90)

Efectuar las siguientes modificaciones:

a) Reemplazar en el inciso segundo del artículo 1184 la expresión "ni cónyuge sobreviviente" por “cónyuge sobreviviente, ni ascendientes", precedida de una coma (,).

b) En el inciso tercero, reemplazar las palabras "o cónyuge" por "cónyuge o ascendientes", precedidas de una coma (,), e intercalar a continuación del vocablo "descendientes", la segunda vez que aparece, la expresión "o ascendientes".

Estas enmiendas reflejan el acuerdo de considerar a los ascendientes como asignatarios de la cuarta de mejoras.

Número 94 (Pasa a ser 93)

Reemplazarlo por el siguiente:

"93. Introdúcense en el artículo 1193 las siguientes modificaciones:

a) Elimínase la frase “y el cónyuge sobreviviente”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.".".

La modificación sustantiva es la inclusión del nuevo inciso, que responde a la necesidad de precisar la forma de completar el pago de la porción hereditaria mínima del cónyuge. Si hubiere diferencia, se pagará con cargo a la cuarta de mejoras cuando ésta se ha formado.

- - -

Incorporar el siguiente número nuevo:

"94. Reemplázanse en el artículo 1194 la expresión "el exceso" por "el exceso o la diferencia", y la expresión "este exceso" por "este exceso o diferencia".".

Estos cambios también son de concordancia con la inclusión del nuevo inciso segundo del artículo 998, relativo a la cuota mínima del cónyuge.

- - -

Número 95

Efectuar las modificaciones que siguen:

a) En el inciso primero del artículo 1195, reemplazar la expresión "descendientes y su cónyuge" por "descendientes, su cónyuge y sus ascendientes".

b) En el inciso segundo del mismo artículo, intercalar entre las palabras "descendientes" y "del", la expresión "o ascendientes".

Obedece a la inclusión de los ascendientes como beneficiarios de cuarta de mejoras.

Número 98

Introducir las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero del artículo 1201, incorporar entre las palabras "descendiente" y "del", la expresión "o ascendiente".

b) En el inciso segundo del mismo artículo, intercalar entre las palabras "descendiente" y "del donante" la expresión "o ascendiente".

Las enmiendas derivan, asimismo, del carácter de beneficiarios de la cuarta de mejoras que tendrán los ascendientes.

Número 100

Intercalar entre las palabras "a alguno de sus descendientes" y la coma que lo sigue, la expresión "o ascendientes".

La razón del cambio es la que recién se ha señalado.

Número 103

Reemplazar las palabras "descendientes o cónyuge" por "descendientes, ascendientes o cónyuge”.

También se debe al motivo expresado.

Número 108

Reemplazar los incisos segundo y tercero por el siguiente:

"Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.".

La Comisión resolvió que el derecho de adjudicación preferente que tiene el cónyuge sobreviviente sobre el inmueble familiar y su mobiliario sea gratuito y vitalicio, y no quede condicionado a su permanencia en el estado de viudez.

En el segundo informe se contemplaba un pago en dinero a los demás partícipes de la sucesión, por la diferencia que se produjera respecto de la cuota hereditaria del cónyuge. Sin embargo, la Comisión tuvo en vista que, mientras no se produzca la delación de la herencia, los eventuales herederos sólo tienen meras expectativas y la ley puede poner condiciones para el ejercicio de los derechos que les corresponden; en la especie, establecer que sobre los bienes que por la diferencia se adjudiquen al cónyuge en uso o habitación, el ejercicio de los derechos derivados de su cuota hereditaria quede transitoriamente limitado a la nuda propiedad. Existiendo tal posibilidad jurídica, concordó en entregar tales derechos en forma gratuita al cónyuge sobreviviente, considerando que en la inmensa mayoría de las sucesiones son comuneras personas de escasos recursos económicos, y el cónyuge sobreviviente generalmente no tendrá los medios para pagar a los demás herederos la diferencia.

En cuanto a la condición de permanecer en estado de viudez, que también se contemplaba en el segundo informe, la Comisión concluyó que era inconveniente, porque vulnera la libertad de las personas y podría inducirlas a formar solamente relaciones de convivencia para no perder los derechos que contempla este artículo, de modo que resolvió suprimirla.

ARTÍCULO 2º

Número 7

Reemplazar la frase "en lo concerniente a la identidad del nacido" por "en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz."

Esta modificación está en concordancia con el cambio de redacción que se introdujo en el proyecto al artículo 183 del Código Civil.

ARTÍCULO 5º

Número 1

Sustituirlo por el siguiente:

"1. Reemplázase en el encabezamiento del artículo 42 el guarismo “225” por “226”.".

La Comisión suprimió la letra b) contemplada en este número, por cuanto esa modificación ya se introdujo por la Ley Nº 19.567, de 1 de julio de 1998, con la única salvedad que habla de secuestro de menores, pero es claro que su sentido es aludir al delito de sustracción de menores, que describe y sanciona el Código Penal.

Número 2

Reemplazarlo por el siguiente:

"2. Derógase el artículo 46.".

La derogación de este artículo se justifica porque el Código Civil, con las modificaciones que le incorpora el proyecto, tratará armónicamente todo lo referido al cuidado personal de los hijos, y no es conveniente que queden normas dispersas referidas a la misma materia.

Sin embargo, se consideró prudente mantener la idea de la frase final, incorporándola en el artículo 225 del Código, para considerar la pérdida del derecho al cuidado personal del padre o madre que no contribuyó a la mantención del hijo mientras estuvo al cuidado del otro padre o madre.

ARTÍCULO 8º

Suprimirlo.

La decisión obedece a que la nomenclatura que se consigna en este artículo no se aviene con el criterio adoptado por el Senado, y, en lo demás, se estimó innecesario, ya que las disposiciones transitorias regalarán los casos que merezcan un tratamiento especial.

ARTÍCULO 9º (Pasa a ser 8º)

Suprimir la frase "por el término de un año" y las comas entre las cuales se ubica.

Se estimó que la fijación de los textos refundidos puede requerir de un plazo mayor, y establecer el término de un año supone atribuirle a esos actos del Presidente de la República la naturaleza jurídica de decretos con fuerza de ley. Si bien así lo estima la Contraloría General de la República, los precedentes dejan en evidencia que el Congreso Nacional no ha aplicado la misma interpretación. En la medida en que, a la luz de tales precedentes, podría sostenerse que la potestad que ejercerá el Presidente es la reglamentaria de ejecución de ley contenida en el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política, y no la del número 3º del mismo artículo, que es la facultad delegada para dictar decretos con fuerza de ley, la Comisión estimó conveniente omitir la mención del plazo de un año, a fin de no inducir a una interpretación determinada sobre la materia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 1°.- Todos los que posean el estado de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán los derechos que ésta establece.

El padre o la madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente conforme con los números 2º, 3º y 4º del anterior artículo 271 del Código Civil, tendrá la calidad, obligaciones y derechos que esta ley atribuye al padre o a la madre cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición.

Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.".

El cambio está relacionado con el del acuerdo adoptado por la Sala, tantas veces señalado, en orden a suprimir la diferencia entre hijos matrimoniales y no matrimoniales. En este nuevo artículo se regula el caso de los actuales hijos naturales.

Artículo 2º

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 2º. Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley no tengan una filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6º transitorio.

En consecuencia, la persona que hubiere intentado una acción para obtener alimentos conforme con el anterior artículo 280, números 1º, 2º, 3º o 5º del Código Civil, podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que establece la presente ley.

También podrán reclamar la filiación en conformidad con las normas que establece esta ley aquellos que hayan ejercido respecto de una persona todas las citaciones que prevén los anteriores artículos 271 número 5º y 280 número 4º del Código Civil, sin haber obtenido la calidad de hijo natural o simplemente ilegítimo con derecho a alimentos, pero no podrán solicitar la citación judicial de la misma persona de acuerdo con el nuevo artículo 188 del mismo Código.

En todo caso, las personas que hayan adquirido el derecho a alimentos en conformidad con los anteriores artículos 280 a 291 del Código Civil o a cualquier beneficio de carácter pecuniario en virtud de leyes especiales, conservarán esos derechos hasta su expiración conforme a las normas respectivas.

Los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.”.

Se da reglas en este artículo sobre los actuales hijos simplemente ilegítimos, permitiéndoles reclamar su filiación en conformidad al proyecto, con la única limitación de que medie cosa juzgada. Por razones de sistematización, se incorporó en estos preceptos el inciso segundo del artículo 6° transitorio contemplado en el segundo informe.

Artículo 3º

Eliminar el inciso tercero.

Se consideró innecesario, porque la sujeción de los derechos hereditarios a la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión ya se contempla para los actuales hijos naturales en el artículo 1° transitorio, y para los actuales hijos simplemente ilegítimos, en el artículo 2° transitorio.

Artículo 6º

Suprimir el inciso segundo.

El precepto se consideró como inciso segundo del artículo 2º transitorio.

Artículo 7º

Suprimirlo.

Se creyó superflua la referencia a la aplicación de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes en lo no previsto en las normas transitorias.

- - -

En el curso de la revisión efectuada, se dejaron las siguientes constancias:

1.- En relación con la modificación al artículo 147 del Código Civil, el H. Senador señor Viera-Gallo pidió reiterar que el motivo del reemplazo de la actual alusión a la disolución del matrimonio por la referencia a la declaración de su nulidad, que se contempla desde el primer informe de la Comisión, obedece a las razones que se expresaron en aquella oportunidad. En síntesis, consisten en que, al estudiar la regla que se agrega al artículo 1.337, se advirtió que, como ella regula el caso de disolución del matrimonio por muerte del cónyuge propietario, el artículo 147 queda restringido a la nulidad como causa de disolución del matrimonio, lo que, por razones de concordancia, es preferible establecer de manera explícita.

2.- En cuanto al nuevo artículo 196 del Código Civil, que contempla la posibilidad de que el juez declare inadmisible la demanda en que se interponga una acción de filiación -por insuficiencia de antecedentes que hagan plausibles los hechos en que se funden-, se dejó constancia de que, en contra de dicha resolución, procederán los recursos que sean pertinentes de acuerdo a la legislación procesal civil.

3.- Al tratar los nuevos artículos 200 y 201 del Código Civil, el H. Senador señor Viera-Gallo observó que no le satisfacía la mantención de la institución de la posesión notoria, que sí se explicaba en otras épocas, en las que no existían métodos científicos de investigación de la filiación que ofrecieran el grado de certeza que se obtiene hoy. En la época actual, la posesión notoria, a su juicio, puede servir más bien para entrabar o impedir la determinación de la verdadera paternidad o maternidad que para favorecerla.

4.- Respecto del inciso segundo del artículo 204, que establece que, para reclamar la filiación matrimonial, el hijo debe accionar conjuntamente contra ambos padres, la Comisión consideró la posibilidad de exceptuar el caso de que sobreviviere uno solo. Con todo, resolvió en definitiva no innovar, ya que, si uno de los padres ha muerto, se demandará a sus herederos, en conformidad con las normas siguientes.

5.- A raíz de la discusión de los artículos 222 a 242, a petición del H. Senador señor Viera-Gallo se dejó constancia de que la Convención de los Derechos del Niño se entiende incorporada en nuestra legislación, y sus alcances van más allá de los cambios que se recogieron en el proyecto.

6.- Durante la revisión del número 1° del artículo 251 -que pasó a ser 250 sin modificaciones-, relativo al peculio profesional o industrial del menor, la Comisión dejó constancia de que comparte la orientación de la legislación y los instrumentos internacionales, en el sentido de limitar el trabajo infantil. Sin embargo, no modificó la norma, por cuanto hay trabajos adecuados a la minoría de edad que pueden generar la titularidad de bienes, y es necesario dar reglas sobre ese patrimonio.

7.- En relación con el artículo 260, que pasa a ser 259, se dejó constancia de que el padre o madre que no pone en conocimiento del hijo la administración que haya ejercido sobre sus bienes, queda sujeto a las reglas generales sobre rendición de cuentas de la administración de bienes de terceros.

8.- Respecto del artículo 42 de la Ley de Menores, que se modifica en el artículo 5° de este proyecto de ley, se dejó constancia que, aún cuando la ley N° 19.567 eliminó el delito de vagancia del Código Penal, la vagancia es una conducta que se inscribe dentro de aquellas que habilitan al tribunal para declarar la inhabilidad moral de uno o ambos padres, sea por la causal del número 6° o la del número 7° de dicho artículo 42.

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A título ilustrativo, de aceptarse las modificaciones precedentes, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1.Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:“Artículo 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.”.

2. Derógase el artículo 29.

3. Derógase el artículo 30.

4. Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.".

5. Derógase el artículo 32.

6. Derógase el artículo 33 y agrégase, con la misma numeración, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.”.

7. Deróganse los artículos 35 y 36.

8. Intercálase el siguiente artículo 37:

“Artículo 37. La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos.”.

9. Derógase el artículo 40.

10. Derógase el inciso final del artículo 41.

11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 42, por el siguiente:

“Artículo 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en número suficiente serán oídos los afines.”.

12. Elimínase en el artículo 43, la palabra “legítimos”.

13. Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:

“Artículo 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.”.

14. Derógase el artículo 108.

15. Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

“Artículo 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición.”.

16. En el artículo 111:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "A falta de los dichos padres, madre o ascendientes" por "A falta de dichos padre, madre o ascendientes", y

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.”.

17. Reemplázase la causal 5ª del artículo 113 por la siguiente:

“5.ª Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;”.

18. Reemplázase el inciso segundo del artículo 122, por el siguiente:

“Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la filiación matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.”.

19. Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:

“Artículo 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán decretados si así se solicita.

Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.”.

20. Sustitúyese en el artículo 147 la frase “Durante el matrimonio o disuelto éste” por “Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad”.

21. Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174. El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.”.

22. Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:

“Artículo 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.”.

23. Deróganse los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296.

24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X:

“Título VII

DE LA FILIACIÓN

§ 1. Reglas generales

Artículo 179. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.

La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.

Artículo 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.

Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.

En los demás casos, la filiación es no matrimonial.

Artículo 181. La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo.

No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales.

La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII.

Artículo 182. El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.

No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.

§ 2. De la determinación de la maternidad

Artículo 183. La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.

En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación según lo disponen los artículos siguientes.

§ 3. De la determinación de la filiación matrimonial

Artículo 184. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.

No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.

Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.

La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII.

Artículo 185. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén establecidas legalmente en conformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente.

Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.

La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

§ 4. De la determinación de la filiación no matrimonial.

Artículo 186. La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.

Artículo 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:

1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;

2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;

3.º En escritura pública, o

4.º En acto testamentario.

Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.

El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.

Artículo 188. El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

También lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación, que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona en caso de que concurra, se expresará el objeto de la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

Si el citado no compareciere personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una segunda citación dentro de los tres meses siguientes.

Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.

Artículo 189. No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208.

El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades.

El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 190. El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el artículo 187, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.

Artículo 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento.

El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.

El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.

El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente.

Toda repudiación es irrevocable.

Artículo 192. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita.

La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial.

Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter.

Artículo 193. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores.

Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo.

Artículo 194. La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá que se determine legalmente dicha filiación.

Título VIII

DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

§ 1. Reglas generales.

Artículo 195. La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen.

El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.

Artículo 196. El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Cuando no le de curso por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción.

Artículo 197. El proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.

La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado.

Artículo 198. En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.

No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del artículo 1712.

Artículo 199. Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.

La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.

Artículo 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.

Sin embargo, si hubiesen graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.

Artículo 202. La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.

Artículo 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.

El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.

Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.

§ 2. De las acciones de reclamación.

Artículo 204. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.

En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.

Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

Artículo 205. La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.

Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.

Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

Artículo 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.

Artículo 208. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.

En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título.

Artículo 209. Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del artículo 327.

Artículo 210. El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad.

Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél.

§ 3. De las acciones de impugnación.

Artículo 211. La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen.

Artículo 212. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

Artículo 213. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.

Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Artículo 214. La paternidad a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

Artículo 215. En el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer.

Artículo 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.

Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214.

Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.

Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.

También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

Artículo 217. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta.

Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad.

No obstante haber expirado los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho.

Artículo 218. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil.

Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.

Artículo 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 220. No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320.

Artículo 221. La sentencia que de lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.

Título IX

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS

Artículo 222. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.

Artículo 223. Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

Artículo 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.

Artículo 225. Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.

No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.

Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

Artículo 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes.

Artículo 227. En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.

Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el artículo 225.

Artículo 228. La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge.

Artículo 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.

Artículo 230. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.

En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.

Artículo 231. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

Artículo 232. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.

Artículo 233. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

Artículo 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.

Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.

Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquél por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.

Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.

Artículo 235. Las disposiciones contenidas en el artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo.

Artículo 236. Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.

Artículo 237. El derecho que por el artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

Artículo 238. Los derechos concedidos a los padres en los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.

Artículo 239. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.

Artículo 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.

Artículo 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición social.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad.

Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

Artículo 242. Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos legales.

En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

Título X

DE LA PATRIA POTESTAD

§ 1. Reglas generales.

Artículo 243. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

Artículo 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.

En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.

Artículo 245. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 225.

Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.

Artículo 246. Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

Artículo 247. No obstará a las reglas previstas en los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese existir entre los padres.

Artículo 248. Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre.

Artículo 249. La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.

§ 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración.

Artículo 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;

2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y

3.º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253.

El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.

Artículo 251. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.

Artículo 252. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.

El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.

Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150.

Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.

El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.

Artículo 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

Artículo 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.

Artículo 255. No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 256. El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.

Artículo 257. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Perderá también la administración siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el artículo 267.

Artículo 258. Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración.

Artículo 259. Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes.

§ 3. De la representación legal de los hijos.

Artículo 260. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

Artículo 261. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.

Artículo 262. El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.

Artículo 263. Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

El padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal, tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes.

Artículo 264. El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera conjunta.

Si el padre, la madre o ambos niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.

Artículo 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos.

Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.

Artículo 266. No será necesaria la intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que tiene la patria potestad será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

§ 4. De la suspensión de la patria potestad.

Artículo 267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.

En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.

Artículo 268. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho.

El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

§ 5. De la emancipación.

Artículo 269. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.

Artículo 270. La emancipación legal se efectúa:

1.º Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro;

2.º Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;

3.º Por el matrimonio del hijo, y

4.º Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.

Artículo 271. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:

1.º Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;

2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;

3,º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o deba asumir el otro padre la patria potestad, y

4.º En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.

La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolución judicial que de lugar a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La revocación de la emancipación procederá por una sola vez.

Artículo 273. El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.”.

25. Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:

“Artículo 305. El estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.

El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.

La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.”.

26. Sustitúyese el artículo 309 por el siguiente:

“Artículo 309. La falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.

La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.”.

27. Derógase el artículo 311.

28. Sustitúyese, en el artículo 312, el vocablo “civil”, la primera vez que aparece, por las palabras “de matrimonio”.

29. En el artículo 313, reemplázase la palabra “civil” por “de matrimonio”.

30. Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:

“Artículo 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.”

31. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 317 por el siguiente:

“Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.”.

32. Reemplázase el artículo 318 por el siguiente:

"Artículo 318. El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.”.

33. Reemplázase el artículo 320 por el siguiente:

“Artículo 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el proceso anterior de determinación de la filiación.”.

34. Sustitúyese el inciso primero del artículo 321, por el siguiente:

“Artículo 321. Se deben alimentos:

1.º Al cónyuge;

2.º A los descendientes;

3.º A los ascendientes;

4.º A los hermanos, y

5.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.”.

35. Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:

“Artículo 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.”.

36. Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:

“Artículo 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.

Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.

Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.”.

37. Sustitúyese el artículo 326 por el siguiente:

“Artículo 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

1.º El que tenga según el número 5º.

2.º El que tenga según el número 1º.

3.º El que tenga según el número 2º.

4.º El que tenga según el número 3º.

5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.

Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.”.

38. Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:

“Artículo 330. Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.”.

39. Reemplázase el inciso segundo del artículo 332 por el siguiente:

“Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años, o que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.”.

40. En el inciso primero del artículo 348, elimínase la frase “por decreto de juez” y sustitúyese el guarismo “262” por “267”.

41. Reemplázase en el artículo 354, la palabra “legítimo” por la expresión “o madre”.

42. En el artículo 357:

a. Intercálase la expresión “o madre” entre las palabras “padre” y “que”, y reemplázase el guarismo “267” por “271”; y

b. Agrégase el siguiente inciso:

"También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.”.

43. Reemplázase el artículo 358, por el siguiente:

“Artículo 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres que ejercía la patria potestad del hijo.”.

44. Sustitúyese el artículo 359, por el siguiente:

“Artículo 359. Si no fuere posible aplicar la regla del artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.”.

45. Sustitúyese el artículo 360, por el siguiente:

“Artículo 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.

Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.”.

46. Derógase el inciso final del artículo 367.

47. Sustitúyese el artículo 368 por el siguiente:

“Artículo 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.

Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.

Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.”.

48. Elimínase en el número 1º del artículo 375, la palabra “legítimos”.

49. Elimínanse en el artículo 404, las palabras “legítimo o natural”.

50. Modifícase el artículo 412, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.”, y

b. Elimínanse en su inciso segundo, las palabras “legítimos o naturales”.

51. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 428 la expresión “los Títulos IX y XIII ” por “el Título IX ”.

52. Elimínase en el inciso segundo del artículo 430, la frase “legítimos, ni los padres naturales”.

53. Elimínase en el artículo 434, la palabra “congrua”.

54. Sustitúyese el artículo 439, por el siguiente:

“Artículo 439. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

Lo dispuesto en el artículo 260 se aplica al menor y al curador.”.

55. Sustitúyese el inciso primero del artículo 443, por el siguiente:

"Artículo 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público.".

56. Modifícase el artículo 448, en la forma siguiente:

a. Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 448. Se deferirá la curaduría:

1.º A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;

2.º A los hermanos, y

3.º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.”;

b. Sustitúyense en su inciso segundo los ordinales “2° y 3°” por el vocablo “anteriores”.

57. Modifícase el artículo 449, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 449. El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.”, y

b. Agrégase en su inciso segundo, la siguiente frase final antes del punto aparte (.) “, cuando ésta no le correspondiera al padre”.

58. Agrégase al artículo 450 el siguiente inciso segundo:

“La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.”.

59. Sustitúyese el artículo 451 por el siguiente:

“Artículo 451. El padre o madre que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá nombrar por testamento a la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.”.

60. Sustitúyese el inciso primero del artículo 462, por el siguiente:

“Artículo 462. Se deferirá la curaduría del demente:

1.º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2.º A sus descendientes;

3.º A sus ascendientes, pero el padre o la madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;

4.º A sus hermanos, y

5.º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.”.

61. Elimínase en el inciso primero del artículo 463, la frase “, y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores”.

62. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 486, la expresión “si mientras él está en el vientre materno” por “si antes de su nacimiento”.

63. En el artículo 497:

a. Reemplázase su número 9º por el siguiente:

“9.º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;”;

b. Elimínase en su número 10, la frase “en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224”, y

c. Reemplázase en su número 11, el guarismo “267" por “271”.

64. Elimínase en el inciso segundo del artículo 500, la expresión “, legítimo o natural,”.

65. Elimínase, en los números 8º y 9º del artículo 514, la palabra “legítimos”.

66. Elimínanse en el artículo 515, las expresiones “legítimos o naturales,” y “legítimo o natural”.

67. Elimínase en el artículo 516, la expresión “legítimo o natural”.

68. Elimínase, en el artículo 518, la frase final "legítimo, ni un padre o hijo natural”.

69. Elimínase en el número 1º del artículo 766, la frase “, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo”.

70. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 815, la expresión “legítimos y naturales”.

71. En el artículo 959, reemplázase el punto y coma del número 4º por un punto aparte, y elimínase el número 5º.

72.Elimínase en el número 2º del artículo 968 la palabra “legítimos”.

73. Sustitúyese el inciso primero del artículo 983, por el siguiente:

“Artículo 983. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.”.

74. Sustitúyese el artículo 986, por el siguiente:

“Artículo 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.”.

75. Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:

“Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.

El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.

Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.

La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.”.

76. Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:

“Artículo 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.

En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes.

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.”.

77. Sustitúyese el artículo 990, por el siguiente:

“Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.

Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.”.

78. Derógase el artículo 991.

79. Sustitúyese el artículo 992, por el siguiente:

“Artículo 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.”.

80. Derógase el artículo 993.

81. Sustitúyese el artículo 994 por el siguiente:

“Artículo 994. El cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa.

Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203.”

82. Agrégase al artículo 996 el siguiente inciso, nuevo:

"En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.".

83. Elimínanse del artículo 998 las palabras “de porción conyugal”, contenidas en el inciso primero, y la coma que las antecede.

84. Elimínase en el inciso primero del artículo 1016 la expresión “o legitimados”.

85. Elimínase en el artículo 1107 la palabra “legítimo”.

86. Elimínanse en el artículo 1162 las palabras “legítimo” y “legítimos”.

87. Modifícase el artículo 1167, en la forma siguiente:

a. Suprímese el número 2, pasando el actual número 3 a ser número 2º.

b. Sustitúyese el número 4, que pasa a ser 3, por el siguiente:

“3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.”.

88. Derógase el párrafo 2. De la porción conyugal del Título V del Libro III, y los artículos 1172 a 1178 y 1180 que lo componen.

89. Sustitúyese el artículo 1182, por el siguiente:

“Artículo 1182. Son legitimarios:

1.º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2.º Los ascendientes, y

3.° El cónyuge sobreviviente.

No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal.”.

90. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1184, por los siguientes:

“No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.”.

91. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1185, por el siguiente:

“Artículo 1185.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.”.

92. Sustitúyese el artículo 1190 por el que sigue:

“Artículo 1190. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.”.

93. Introdúcense en el artículo 1193 las siguientes modificaciones:

a) Elimínase la frase “y el cónyuge sobreviviente”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.".

94. Reemplázanse en el artículo 1194 la expresión "el exceso" por "el exceso o la diferencia", y la expresión "este exceso" por "este exceso o diferencia".

95. Sustitúyese el artículo 1195, por el siguiente:

“Artículo 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.”.

96. Elimínase en el artículo 1199 la frase “, pero sí al cónyuge sobreviviente en el caso del artículo 1178, inciso segundo”.

97. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1200, por el siguiente:

“Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes.”.

98. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1201, por los siguientes:

“Artículo 1201. Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente o ascendiente del donante y no lo era.

Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente o ascendiente del donante, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.”.

99. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1203 la frase “hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos” por la palabra “descendiente”.

100. Reemplázase el inciso primero del artículo 1204 por el que sigue:

“Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.”.

101. Introdúcense en el artículo 1208 las siguientes modificaciones:

a. Elimínase en su causal 1.ª, la palabra “legítimos”;

b. Reemplázase en su causal 5.ª las expresiones “Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 7º del artículo 267” por las palabras “Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva”, y

c. Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.”.

102. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1210, la palabra “necesarios”.

103. Reemplázase en el artículo 1220 la frase “hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos de aquéllos o de éstos” por las palabras “descendientes, ascendientes o cónyuge”.

104. Derógase el artículo 1221.

105. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1225:

"El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749.".

106. Elimínase en el inciso primero del artículo 1255 las expresiones “el cónyuge sobreviviente,”.

107. Agrégase, en el artículo 1318, el siguiente inciso:

“En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge sobreviviente.”.

108. Agrégase en el artículo 1337 la siguiente regla 10.ª nueva, pasando la actual 10.ª a ser 11.ª:

“10.ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.

Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.

El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II.

El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.”.

109. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1411, la palabra “legítimo”.

110. Elimínase en el artículo 1424, la palabra “legítimos”.

111. Elimínase en el artículo 1431, la palabra “legítimos”.

112. Reemplázase en el artículo 1437, la frase “y los hijos de familia” por “y los hijos sujetos a patria potestad”.

113. Reemplázase en el artículo 1579, la frase “los padres o madres de familia por sus hijos, en iguales términos” por la frase “los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos”.

114. Reemplázase en el artículo 1796, las palabras “de familia” por la frase “sujeto a patria potestad”.

115. Elimínanse en el artículo 1969, las palabras “de familia”.

116. En el artículo 2045, elimínanse: en su número 1, la palabra “legítima”; en el número 2, la palabra “legítima” las dos veces que aparece; en el número 3, la palabra “legítima” las dos veces que aparece; y en el número 4, la palabra “legítima”.

117. Sustitúyese el artículo 2049 por el siguiente:

“Artículo 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos últimos desde el día del matrimonio. Concurriendo entre sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad de cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.”.

118. Derógase el artículo 2050.

119. Sustitúyese el inciso final del artículo 2466, por el siguiente:

“Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.”.

120. Reemplázanse en el número 4.º del artículo 2481, las palabras “de familia” por la frase “sujetos a patria potestad”.

121. Modifícase el artículo 2483, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese en su inciso primero, la frase “hijos de familia” por “hijos bajo patria potestad”, y

b. Reemplázanse en su inciso segundo, las palabras “de familia” por la frase “bajo patria potestad”.

122. Reemplázase en el artículo 2485, la frase “del padre o madre de familia” por “del padre o madre que ejerza la patria potestad”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

1. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

“Artículo 6º. Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos:

1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento;

2.º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;

3.º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación de la filiación determinada;

4.º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad;

5.º Las resoluciones judiciales que disponen el cuidado personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial;

6.º Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación, y

7.º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.”.

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:

“Artículo 8º. Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción que corresponda.”.

3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:

“Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos.”.

4. Elimínase en el inciso final del artículo 18, las palabras “legitimaciones o”.

5. Suprímense, en el inciso final del artículo 20, las expresiones “legitimados o” y “como naturales”.

6. Elimínase en el artículo 30, la palabra “legítimo”.

7. Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente:

“4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.”

8. Reemplázase en el artículo 32, la expresión “al número 1º del artículo 271” por “al número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del artículo 188”.

9. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37. El Oficial del Registro Civil privadamente manifestará, también, a los contrayentes, que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

10. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 38, por los siguientes:

“Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.

Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.”.

11. Suprímese en el número 10 del artículo 39 la palabra “ilegítimos”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos:

1. Sustitúyese la letra c) del artículo 1º, por la siguiente:

“c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.”.

2. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 4º, la palabra “legítimos”.

Artículo 4º.- Derógase la ley Nº 17.999.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618, Ley de Menores:

1. Reemplázase en el encabezamiento del artículo 42 el guarismo “225” por “226”.

2. Derógase el artículo 46.

3. Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el guarismo “239” por “240”, y

b) Agrégase al final, pasando el punto final (.) a ser coma (,), la siguiente expresión: "decisión que adoptará en resolución fundada.".

4. Elimínase en el inciso segundo del artículo 48, la palabra “legítimos”.

5. En el artículo 49:

a. En su inciso segundo, elimínase la palabra “legítimo” y agrégase la siguiente frase final, reemplazándose el punto aparte por una coma: “o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso”.

b. En su inciso tercero, elimínase la palabra “legítimo”.

c. Derógase su inciso cuarto.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

1. En su artículo 3º:

a. Sustitúyese en su inciso cuarto la oración “el número 5 del artículo 271 del Código Civil” por la siguiente: “los incisos segundo y tercero del artículo 188 del Código Civil ”.

b. Elimínase en su inciso final la frase “legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo”, y reemplázanse las expresiones “otorgar los alimentos necesarios” por “otorgarlos”.

2. Elimínase el inciso segundo del artículo 4º.

3. Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

“Artículo 5º. Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.”.

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:

“Artículo 15. Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días.”.

Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

1. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 2º, la frase: “Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.”, por la siguiente:

“Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.”.

2. Modifícase el artículo 26 en la siguiente forma:

a. Elimínanse en el inciso primero las palabras “legítimos o naturales”, y

b. Derógase el inciso tercero.

Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley, como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 9º.- Esta ley entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- Todos los que posean el estado de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán los derechos que ésta establece.

El padre o la madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente conforme con los números 2º, 3º y 4º del anterior artículo 271 del Código Civil, tendrá la calidad, obligaciones y derechos que esta ley atribuye al padre o a la madre cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición.

Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 2º. Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley no tengan una filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6º transitorio.

En consecuencia, la persona que hubiere intentado una acción para obtener alimentos conforme con el anterior artículo 280, números 1º, 2º, 3º o 5º del Código Civil, podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que establece la presente ley.

También podrán reclamar la filiación en conformidad con las normas que establece esta ley aquellos que hayan ejercido respecto de una persona todas las citaciones que prevén los anteriores artículos 271 número 5º y 280 número 4º del Código Civil, sin haber obtenido la calidad de hijo natural o simplemente ilegítimo con derecho a alimentos, pero no podrán solicitar la citación judicial de la misma persona de acuerdo con el nuevo artículo 188 del mismo Código.

En todo caso, las personas que hayan adquirido el derecho a alimentos en conformidad con los anteriores artículos 280 a 291 del Código Civil o a cualquier beneficio de carácter pecuniario en virtud de leyes especiales, conservarán esos derechos hasta su expiración conforme a las normas respectivas.

Los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de apertura de la sucesión.

Artículo 3º.- Las personas que bajo la legislación que esta ley modifica tengan determinado por sentencia judicial o transacción aprobada por la justicia, el derecho a percibir alimentos necesarios, podrán solicitar la adecuación de la pensión alimenticia determinada, de acuerdo con el nuevo artículo 323 del Código Civil que esta ley establece.

Pero no se alterarán en caso alguno las pensiones devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4º.- La guarda a que estuviere sujeto el hijo natural expirará por la entrada en vigencia de esta ley, cuando de acuerdo con ella el hijo debiere estar sujeto a patria potestad. El respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejercicio de la patria potestad que le corresponde.

Las emancipaciones voluntarias realizadas en conformidad al anterior artículo 265 del Código Civil, conservarán el valor y los efectos que les atribuía el texto de esa disposición.

Artículo 5º.- Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.

Artículo 6º.- La presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigencia, aunque resolvieren sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de la patria potestad o emancipación del hijo.”.

- - -

Acordado en sesiones de los días 17 y 18 de junio, 1, 7 y 15 de julio de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier, y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 22 de julio de 1998.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.BOLETIN Nº: 1.060-07

II.MATERIA: Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado en general por 49 votos por la afirmativa, 7 por la negativa y 4 abstenciones.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 6 de diciembre de 1994.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Informe complementario al segundo informe.

VIII.URGENCIA: Simple urgencia (Se dio cuenta el 1° de julio de 1998).

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Civil; Ley Nº4.808, sobre Registro Civil; Ley Nº17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos; Ley Nº17.999; Ley Nº16.618, de Menores; Ley Nº14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de 10 artículos permanentes -el primero de ellos, que modifica el Código Civil, consta de 122 numerales- y 7 artículos transitorios.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

Los cambios de mayor importancia que se proponen, en relación con el texto considerado en el segundo informe, son los siguientes:

1.- Suprimir las denominaciones aplicadas a los hijos, padres y demás parientes, sin perjuicio de diferenciar los dos tipos de filiación propuestos por el Ejecutivo: la matrimonial y la no matrimonial.

2.- Restablecer la presunción grave en contra de quien se niegue a practicarse una prueba pericial biológica, en un juicio de filiación, en lugar de apremiarlo con arrestos.

3.- Concordar de mejor modo los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos con las disposiciones de la Convención sobre Derechos del Niño.

4.- Permitir que el ejercicio de la patria potestad del hijo sea decidido por ambos padres, en el sentido de radicarlo en uno solo de ellos o ejercerlo conjuntamente, como primera regla; a falta de acuerdo, confiarlo al padre, y, en cualquiera de esos casos, permitir su revisión judicial.

5.- Reforzar los derechos que tendrá en la herencia el cónyuge sobreviviente. Por un lado, se establece que en ningún caso su porción será inferior a la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, según proceda. Por otro lado, si su cuota es inferior al valor del inmueble familiar y el mobiliario, permitir que, por la diferencia, se le adjudiquen sobre ellos derechos de habitación y de uso, con carácter de gratuitos y vitalicios.

6.- Mejorar a los ascendientes en las sucesiones por causa de muerte, dándoles el carácter de asignatarios de la cuarta de mejoras.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.

XIII.ACUERDOS: Las modificaciones que se proponen fueron adoptadas por unanimidad, con la prevención hecha por los señores integrantes de la Comisión en el sentido de que mantenían sus puntos de vista personales sobre determinados temas, reflejados en las correspondientes indicaciones.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 22 de julio de 1998.

2.12. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 1998. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 338. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE FILIACIÓN

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-.

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, con informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y urgencia calificada de "Simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 23ª, en 6 de diciembre de 1994.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 12ª, en 3 de diciembre de 1996.

Constitución (segundo), sesión 12ª, en 11 de noviembre de 1997.

Constitución (complementario), sesión 16ª, en 22 de julio de 1998.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 14 de enero de 1997 (queda pendiente su discusión general); 30ª, en 5 de marzo de 1997 (se aprueba en general); 12ª, 16ª y 17ª, en 6 , 19 y 20 de mayo de 1998 (queda pendiente su discusión particular); 3ª, en 9 de junio de 1998 (vuelve a Comisión de Constitución).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cumpliendo el acuerdo adoptado por esta Sala en sesión del 9 de junio último, se abocó a la revisión del texto sugerido en su segundo informe para el proyecto de ley en referencia.

El trabajo realizado por dicho organismo -con la participación activa del Ejecutivo , a través de la señora Ministra del SERNAM y sus asesoras- fue extenso, y no sólo nos limitamos a estructurar un acuerdo que recogiese el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la supresión de la diferencia entre hijos matrimoniales y no matrimoniales que proponía inicialmente el segundo informe, sino que, sobre esa base, para dar coherencia al proyecto y hacer los ajustes redaccionales necesarios, revisó el texto íntegramente, incluso tocando aspectos que probablemente ni siquiera estaban en discusión.

En ese sentido, el articulado que contiene este segundo informe complementario fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, quienes obramos así en el entendido de que la Sala, luego de efectuadas las primeras votaciones, fijó un criterio central y estableció una pauta de trabajo para que aquel organismo reordenara la iniciativa conforme a ellos.

Ahora bien, hago presente que tanto el Honorable señor Díez como quien habla, no obstante disentir en algunos problemas de fondo y aun cuando mantenemos en lo fundamental nuestros puntos de vista, aceptamos que, por extensión, la generalidad de nuestras indicaciones, por contener criterios diferentes de los que aprobó la mayoría del Senado, deben considerarse rechazadas. De manera que, cuando decimos que existió unanimidad, es sobre la base de que quienes planteamos indicaciones alternativas no renunciamos a ellas, sino que entendemos que el Senado las rechazó. Y, sin perjuicio de que la Sala puede revisar algunas -es soberana para ello-, hemos dado coherencia al proyecto, lo que nos parece importante, tanto más cuanto que, tratándose de modificaciones al Código Civil, tienen que ser incorporadas debidamente.

Por lo tanto, muchas de las enmiendas no cuentan con nuestro acuerdo; otras, sí. Y ya nos referiremos a ello más adelante.

Debo manifestar que todas las innovaciones reflejan la voluntad de la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer -aquí presente-, quien podrá ratificarlo, y de los demás integrantes de la Comisión.

Señor Presidente, quiero referirme a los cambios más importantes que se proponen, para mejor entendimiento de los señores Senadores respecto de la materia en estudio, que es compleja.

En la Comisión partimos de la primera gran resolución del Senado, en el sentido de suprimir las denominaciones "matrimoniales" y "no matrimoniales" aplicadas a los hijos, padres y demás parientes, sin perjuicio de diferenciar entre la filiación matrimonial y la no matrimonial, lo que había sido planteado por el Ejecutivo , distinción necesaria, por las distintas formas de acreditar una y otra filiación, así como para reclamarla o impugnarla. Nuestro trabajo implicó recorrer toda la iniciativa, eliminando las diferencias que, en esta materia, había en el segundo informe.

En segundo lugar, tocante a los efectos de la reproducción asistida, se suprimió el inciso final del artículo 182, que contenía una norma respecto de la eventual donación de gametos. Decía así: "En consecuencia, el uso de gametos de otra persona en la fecundación no generará parentesco alguno, y no se admitirá la alegación de paternidad o maternidad de aquélla.". Este inciso -como expresé- fue eliminado, ya que, según el criterio de la Comisión, podría dar lugar a entender una legitimación de la donación de gametos. Y lo que pretende el artículo 182 es solamente regular qué ocurre, desde el punto de vista de la filiación, cuando el padre y la madre han concebido un hijo mediante la técnica de la reproducción asistida. En tal sentido, para evitar equívocos, y habiendo una legislación pendiente sobre el particular, se acordó suprimir el inciso en referencia.

Luego, en lo que dice relación a las pruebas para determinar la paternidad, materia regulada en el artículo 199, se acordó restablecer la presunción grave en contra de quien se niegue injustificadamente a practicarse una prueba pericial biológica en un juicio de filiación, en vez de apremiarlo con arresto -como se establecía en la norma del segundo informe-, por estimar que esta última medida ha demostrado en otros casos ser ineficaz para lograr el objetivo propuesto. En cambio, la presunción, que es grave, permitirá al tribunal formarse un convencimiento de la veracidad de las pretensiones del actor. En tal sentido, se está señalando que será el juez quien, con ese antecedente, decida. Una presunción grave no es fundamento suficiente para plena prueba, no constituye plena prueba. En cambio, cualquier otro antecedente acreditado por las pruebas periciales practicadas en el proceso permitirá al tribunal determinar con mucha facilidad la filiación o desestimarla. En tal virtud, modificamos la disposición anterior por considerarla un tanto absurda y excesiva, ya que, en el fondo, mientras no hubiera peritaje, el actor podría permanecer bajo arresto, incluso sin límite de tiempo.

Por otra parte, en el artículo 244, referente a la patria potestad, se enmendó también el criterio del segundo informe. Dicha norma estatuía que, a falta de acuerdo, la patria potestad será ejercida por ambos cónyuges. Su texto señalaba lo siguiente: "La patria potestad será ejercida por aquel de los padres que éstos designen en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil ,". Al respecto, estimamos que la patria potestad debe ejercerse en la forma que indique el acuerdo, pero, a falta de éste, por la conveniencia de tener claridad frente a terceros en la administración de los derechos patrimoniales del hijo, uno de los cónyuges debe asumir esa responsabilidad. La primera regla, que es la que va a dominar, es el acuerdo. Éste puede establecer que será uno de los cónyuges o ambos. Si no hay acuerdo, se aplica una regla de sustento: que los derechos patrimoniales los administre el padre. Esta decisión es revisable eventualmente por el juez a petición de uno de los padres, en el caso de que concurran ciertas circunstancias.

En seguida, según el informe complementario, el proyecto ha buscado concordar de mejor modo los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos con las disposiciones de la Convención de Derechos del Niño, que lógicamente no se encontraba recogida por nuestra legislación civil, por ser de data reciente, y la propia Constitución Política de la República, en cuanto insta a procurar para cada integrante de la comunidad nacional, y en particular los hijos de la familia, la mayor realización espiritual y material posible. Ello ha quedado en forma coherente con el Código Civil.

Luego, se introdujo una modificación significativa respecto a los derechos de herencia, acordándose reforzar los que correspondan a la herencia el cónyuge sobreviviente, en dos aspectos. En primer lugar, se establece que en ningún caso su porción será inferior a la cuarta parte de la herencia o a la cuarta parte de la mitad legitimaria, según se trate de sucesión intestada o testada, imputando a este límite las otras asignaciones testamentarias que le hubiese dejado al causante. El proyecto original establecía que el cónyuge tenía derecho a una doble legítima, es decir, a dos derechos de un heredero forzoso. La Comisión estimó que no podía ser suficiente y, a modo de mejorar al cónyuge sobreviviente, estatuyó que la porción será la cuarta parte de la herencia o la cuarta parte de la mitad legitimaria, como mínimo. Podrá aplicarse la regla del doble de la legitimaria, pero sólo en caso de que lo que reciba sea superior a estas dos limitaciones. Por lo tanto, el cónyuge tendría un piso que le aseguraría una situación económica estable.

En segundo término, si la cuota del cónyuge sobreviviente es inferior al valor del inmueble familiar y el mobiliario, se permite que, por la diferencia, se le adjudiquen sobre ellos derechos de habitación y de uso, con carácter de gratuitos y vitalicios, suprimiendo la condición de permanecer en estado de viudez, por cuanto la Comisión consideró que mantener esta exigencia vulnera la libertad de las personas y puede, incluso, inducirlas a formar relaciones de convivencia para evitar la pérdida del derecho a uso de la casa habitación o inmueble.

Finalmente, en el ámbito de la sucesión, se acordó mejorar a los ascendientes en las sucesiones por causa de muerte, dándoles el carácter de asignatarios de la cuarta de mejoras. Ésta es una opción que se abre para incorporar, en el caso de que alguien haga testamento en la cuarta de mejoras -que sólo incluye a los descendientes y al cónyuge-, a los ascendientes. Se tomó en consideración que a la época de la dictación del Código las expectativas de vida eran menores, por lo que la principal preocupación del legislador fue proteger a los hijos. Sin embargo, en la actualidad, las personas alcanzan edades más avanzadas, y los hijos, muchas veces, ya están establecidos a la muerte de sus padres. Por ello, muy a menudo, son los ascendientes, ya ancianos, quienes se encuentran en una situación económica menos favorecida, a los cuales había que prestar especial ayuda. Por eso, se incorporó, como opción a la persona que testa, el poder incluir en la cuarta de mejoras a los ascendientes.

Ésas son las modificaciones fundamentales que se han introducido en el proyecto que nos ocupa.

Ahora bien, sin perjuicio de que -como señalé- hubo consenso para llegar a este articulado sobre la base de una mayoría que estableció el criterio fundamental, deseo mencionar algunos reparos que me han hecho presentes o que surgieron dentro de la misma discusión y que vale la pena considerar.

El primero de ellos -sin seguir un orden predeterminado, sino conforme van apareciendo en el proyecto- se refiere a la filiación no determinada, es decir, a los hijos que no pueden establecer su filiación. El artículo 37 reconoce tal situación al estatuir que "La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos.". En este caso, conforme a la legislación vigente, si bien no tienen reconocimiento de su calidad de hijo respecto de los padres, se pueden fijar, por ciertas circunstancias que establece el Código Civil, alimentos para esos hijos. Estos alimentos son, dentro de la distinción actual, necesarios y corresponden a los hijos simplemente ilegítimos. En el proyecto, no hemos dejado espacio para esa situación, en primer lugar, por cuanto, dada las formas de prueba, prácticamente no debería ocurrir y, por lo tanto, no tendríamos que encontrarnos, como ahora, en esa hipótesis, debido fundamentalmente a la existencia de las pruebas biológicas. En seguida, porque ésta podría constituir una vía que el juez utilizaría para evitar pronunciarse sobre la paternidad o maternidad, es decir, para eludir establecer la filiación y, en consecuencia, optar por el camino simple de fijar una pensión y olvidarse del resto del asunto, probablemente con la complacencia del afectado, quien, sin embargo, no va a tener filiación determinada. En ese sentido, la Comisión prefirió no incorporarla. Sin embargo, hay quienes señalan que, si se reconoce la existencia de esa hipótesis y no habrá posibilidades de darles filiación, a lo mejor podría establecerse el derecho de otorgarles alimento.

Por otra parte, se han hecho reparos al artículo 204, referente a la acción de reclamación de la paternidad. Dicha norma establece que "La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.". La lógica de esta disposición -según entendimos en la Comisión- es que quienes pueden reclamar la filiación matrimonial son los cónyuges -el marido o la esposa- y el hijo de ambos. Sin embargo, la lectura literal del artículo podría dar cabida a que también pueda ejercer la acción de reclamación el padre biológico, el que considera que es el verdadero padre y que no es el marido de la mujer y, por lo tanto, no está beneficiado por la presunción de paternidad. A mi modo de ver, la lógica de esta norma se vincula, por ejemplo, con el artículo relativo a la determinación de la filiación matrimonial, que expresa: "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.". Vale decir, la filiación matrimonial está referida a los cónyuges y no a otros. En consecuencia, conforme a una lectura armónica de las disposiciones propuestas, no se produciría el efecto de abrir espacios para que el progenitor biológico pueda impugnar la paternidad. La idea es darle el beneficio al grupo familiar, y por ese motivo se niega la posibilidad de acceder a la reclamación. La Comisión, en el artículo 204, agregó la expresión "exclusivamente" con el propósito de cerrar el círculo, pero se estima que ello podría no ser suficiente.

En tercer término, también se objeta el problema del artículo 182 al que ya hice referencia, acerca de los efectos de la filiación en la reproducción asistida, puesto que de alguna manera la norma admite la posibilidad, incluso en su redacción, de que terceros puedan reclamar la paternidad de los hijos nacidos en virtud de estas técnicas cuando se han utilizado gametos ajenos al matrimonio o a la pareja. En ese caso, pareciera estar legitimándose esa situación. Y por otro lado, se señala que se trata de una materia cuya revisión se hace en otra iniciativa y, entonces, cabe preguntarse para qué incorporarla dentro de la que nos ocupa. Hay quienes consideran que la disposición sería innecesaria.

En cuarto lugar, se ha objetado la situación derivada de dar carácter de presunción grave a la negativa de someterse a pruebas biológicas, dado que circunscribiría el ámbito del juez para actuar. Se estima que ello provoca un efecto demasiado fuerte y hay quienes consideran que solamente debería ser base para una presunción judicial. A mi entender -opino a título personal y, creo, recojo el sentimiento de la Comisión-, será el juez quien decidirá, pues, aunque haya presunción grave, deberá registrarse otro elemento adicional para constituir plena prueba. Ciertamente, si se tratase sólo de una presunción judicial, ésta es más débil y el juez debe contar con más argumentos. Es una cuestión de matices, pero no menor y, por ese motivo, la planteo, ya que se han hecho presentes inquietudes sobre la materia.

En el ámbito sucesorio, la discusión se centró en dos sentidos: uno, respecto a la porción conyugal y, otro, relativo a la cuarta de mejoras. En cuanto a la primera, algunos señalan que se beneficia en exceso al cónyuge sobreviviente y, en ese sentido, prefieren mantener la norma tal como se propuso en el segundo informe, la que simplemente entregaba a éste el doble de lo que correspondía a cualquier otro heredero. Y en lo relativo a la cuarta de mejoras, se ha dicho que se restringe la libertad de testar e, incluso, que existiría contradicción entre ciertas normas, en el siguiente sentido. En la sucesión intestada se establece que los ascendientes pueden formar parte del orden sucesorio cuando ellos no hayan sido obligados a reconocer judicialmente la paternidad. En este caso, no tienen derecho a formar parte del orden sucesorio correspondiente. Por lo tanto, si aquí se va a considerar a los ascendientes, la Comisión propone incorporarlos con la misma limitación; es decir, no incluirlos a todos, sino sólo a aquellos que hayan reconocido voluntariamente, y no forzosamente, su paternidad, pues ello sería contradictorio con el criterio establecido en la iniciativa.

Estos son fundamentalmente los temas controvertidos.

Y ahora quiero dar a conocer un breve comentario personal. Pienso que finalmente el proyecto ha logrado coherencia y, en lo fundamental, corresponde a las intenciones que el Ejecutivo ha perseguido al promoverlo. Desde un punto de vista técnico -con las observaciones formuladas, siempre corregibles, y que se podrán salvar ahora, cuando se estime conveniente o en los trámites que faltan-, creo que la iniciativa está bien hecha.

Participo de varias modificaciones incorporadas en el informe complementario, como las referidas a las pruebas biológicas. Me parece que debemos enfatizar la necesidad de la paternidad responsable. Todo lo que se pueda hacer para asegurar que quienes han sido padres asuman su responsabilidad será bienvenido. Se podrá discutir siempre hasta dónde, pero, en mi concepto, el planteamiento debe ser así reconocido.

No comparto otras disposiciones, respecto de las cuales me he pronunciado en diversas oportunidades. En lo fundamental, mantengo esas reservas y aprensiones.

Finalmente, deseo señalar que aquí hay un intento de lograr una igualdad absoluta entre hijos nacidos dentro del matrimonio y fuera de él. Me parece que, por ciertas disposiciones que contiene, la propia iniciativa establece diferencias, desde luego en cuanto a la forma como se puede fijar la paternidad: en un caso hay presunción; en otro, se debe establecer por distintos caminos. Y el derecho a vivir con sus padres lo tienen los hijos nacidos dentro del matrimonio y no los nacidos fuera de él, los que tienen que recibir la aceptación del cónyuge. Así se establece dentro de la legislación. Por lo tanto, se han eliminado muchas diferencias, y con razón, pues eran peyorativas, discriminatorias. Pero hay otras que probablemente están forzando esta situación o que permiten afirmar que se está logrando una igualdad absoluta, cosa que no es efectiva y que puede traer como efecto una cierta desvalorización del matrimonio como elemento clave para la constitución de la familia. Y allí radica la inquietud central que me deja el proyecto: no obstante haberse perfeccionado técnicamente y haber avanzado en la buena dirección en muchas materias, como las que he señalado, existen otros aspectos que pueden significar una minusvalorización o abaratamiento -por decirlo en términos duros- del matrimonio. Y eso, creo yo, a la larga puede acarrear consecuencias negativas, tanto que muchos países que han caminado por esta misma vía están volviendo sobre sus pasos con disposiciones legales que buscan afianzar el matrimonio en cuanto eje de la familia consolidada.

Eso es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Antes de conceder la palabra, deseo precisar el procedimiento que adoptaremos.

El señor HAMILTON.-

Quería referirme al informe, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Primero vamos a definir el procedimiento para tratar el proyecto.

Según lo acordado por los Comités -si me equivoco ruego que me corrijan-, la idea es dar por aprobadas todas las disposiciones acogidas por unanimidad en la Comisión, las cuales, si bien correspondían a criterios de mayorías y minorías, tuvieron una redacción común. En ese sentido, hay cuatro materias señaladas por el Senador informante que estarían sujetas a discusión y votación separadas. En el texto comparado que obra en poder de Sus Señorías -en la página 9-, aparece el artículo 182, que establece una presunción de paternidad con relación al hijo que haya nacido mediante fertilización asistida; en la página 14, el artículo 199, que se refiere a las pruebas biológicas y a la presunción grave de paternidad en caso de rechazo a someterse a peritaje biológico; en la página 15, el artículo 204, sobre la acción de reclamación de la filiación matrimonial, y en la página 48, el artículo 988, relativo a cuestiones de herencia. Tales son las cuatro disposiciones pendientes.

El señor LARRAÍN .-

¿Me permite, señor Presidente ? Yo agregaría el punto sobre filiación no determinada.

Al respecto, deberemos decidir si se permitirá establecer derecho de alimentos en esa materia. Nosotros presentamos una serie de indicaciones que no se acogieron en la Comisión por las razones que cité en mi exposición; pero sobre ese asunto se ha recibido también la solicitud de un pronunciamiento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Bueno, si existe una petición expresa, no me puedo negar a atenderla. Pediría, sí, que se hicieran llegar a la Mesa las indicaciones específicas, para facilitar el despacho.

Propongo ahora abrir debate sobre la totalidad de los artículos y votarlos en conjunto, excepción hecha de los que enumeré recién, más los mencionados por el Honorable señor Larraín (las indicaciones correspondientes se verían después), y aquellas disposiciones del segundo informe que no fueron objeto de modificaciones en el informe complementario. Los señores Senadores tendrían derecho a fundamentar su voto, previa inscripción de quienes deseen intervenir antes.

Si la Sala da su aprobación a este procedimiento, se votará en forma económica el paquete de disposiciones.

Aprobado.

Han pedido la palabra los Honorables señores Martínez, Hamilton y Viera-Gallo.

Puede hacer uso de la palabra el Senador señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , señores Senadores:

Al momento de proceder a votar como un todo las disposiciones aprobadas por unanimidad en la Comisión, según se ha propuesto, deseo fundamentar mi voto en los términos que indico a continuación.

Como cuestión previa, no pretendo oponer reparos, desde el punto de vista reglamentario, a la validez de la votación en cuya virtud la mayoría del Senado aprobó distintas indicaciones destinadas a modificar la legislación vigente en términos de que no exista diferencia jurídica alguna -y por ende resulten iguales efectos jurídicos en materia de sus derechos- entre los hijos que tienen actualmente la condición de legítimos y los que carecen de tal calidad.

Con todo, los resultados de esa votación, siendo reglamentariamente válidos, no se ajustan a lo prescrito en el artículo 1º de la Carta Fundamental al violentar aquel elemento básico de la familia que es el matrimonio, institución de la cual derivan los distintos tipos de filiación, desconociendo sus efectos jurídicos. Del mismo modo, el referido acuerdo constituye la expresión de una irrealidad al pretender borrar por ley las naturales diferencias, y sus efectos, existentes entre los hijos fruto del matrimonio y los que no poseen esta calidad.

A este respecto, los resultados de dicha decisión agravarán la situación hoy día existente en la materia, pues la sociedad chilena será enfrentada a una infortunada discrepancia entre un texto legal y una realidad enteramente distinta.

Con relación a lo anterior, el Senador que habla adhiere enteramente al pensamiento aquí expresado en su oportunidad respecto de la necesidad de recurrir al Tribunal Constitucional para restablecer el imperio del Derecho en tan delicado como importante asunto, por lo que anuncio desde ya que quienes deseen recurrir a dicho Tribunal contarán para ello con mi adhesión formal.

Sin perjuicio de lo anterior, y ya en el plano moral, debo referirme a lo expuesto por la Conferencia Episcopal de Chile en su declaración del 30 de junio último. Tal declaración fue inadecuadamente difundida por algunos medios de comunicación, por lo que produjeron la impresión de que la Iglesia Católica chilena concuerda con la totalidad del proyecto. En verdad, ella coincide únicamente en que "a los hijos nacidos fuera del matrimonio se les reconozcan sus derechos y las obligaciones de sus padres para con ellos". Pero no acepta la irrealidad e inequidad que significa no reconocer en la ley, asimismo, el hecho de que "hay situaciones diferentes para los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio", por lo que es necesario legislar en forma diferente "para cada una" de tales "situaciones". Ello, agrega la Conferencia Episcopal, "posibilitará una mejor justicia tanto en el ejercicio de derechos personales, familiares, como patrimoniales, como por ejemplo, cuidando siempre el respeto al patrimonio conyugal y en muchos casos familiar", en términos de "que no se constituya en un imprudente abuso".

Del mismo modo, debo dar a conocer al Senado los aspectos principales de una carta que me enviara el señor Obispo de San Bernardo , a propósito de esta iniciativa legal. En beneficio del tiempo disponible, extractaré algunos de sus conceptos, pero solicito que el documento se incluya íntegramente en el Acta al final de mis palabras, si así lo aprueba la Sala.

En ella expresa las inquietudes y temores que para el futuro de la familia chilena reviste la aprobación del proyecto sobre filiación, actualmente en trámite en el Senado. Lo hace valorando positivamente la iniciativa del Ejecutivo en lo relativo a alcanzar mayor justicia entre los chilenos que puedan sentirse injustamente discriminados; pero señalando asimismo que no debe adoptarse en la ley el establecimiento de un régimen de filiación sin tener en cuenta el tipo de familia considerado en nuestra tradición moral y jurídica, propia de la cultura cristiana de la cual formamos parte. No hacerlo, advierte, provocará una crisis moral al desincentivar el matrimonio legal como un elemento esencial de nuestra vida.

Le preocupa a este respecto que desde ciertos ambientes ideológicos se esté pretendiendo, mediante la iniciativa en discusión, afirmar un concepto de familia diverso del que constituye nuestra tradición ética y, según conocidos constitucionalistas, distante de la concepción de familia afirmada en nuestra Carta Fundamental. Al no fundarse las relaciones jurídicas, continúa, en los valores verdaderos y en la justicia para con unos y otros, "no habrá paz en Chile, porque no la habrá en la familia".

Cita las luminosas y definitivas palabras de Su Santidad el Papa Juan Pablo II en su Carta a las Familias, de 1994, donde expresa que el matrimonio es la base de la institución familiar. También hace mención de la legislación canónica de 1983, que distingue entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, y señala que no puede desconocerse por ley que existe una realidad diversa entre los hijos que nacen en un matrimonio legítimo y los que nacen en otro tipo de uniones.

Continúa expresando que dicha distinción no significa discriminación, porque la verdad no es discriminatoria y la justicia exige dar a cada uno lo suyo. Con relación a este último concepto, hace referencia a lo señalado por el Tribunal Constitucional: "el principio de la igualdad significa que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes". "Igualar lo diferente es injusto", expresa. "El solo hecho de no existir matrimonio entre los padres ya es una diferenciación; es el hecho que se impone al Derecho y que éste no puede desconocer sin desconocer a la vez el matrimonio".

Los chilenos llegaremos a la conclusión -dice- de que ética y moralmente es irrelevante que los hijos nazcan dentro o fuera del vínculo matrimonial, especialmente aquellas personas más pobres y desposeídas ética y culturalmente, que identifican el bien moral con lo que manda o permite la ley. Recuerda así que si las leyes son buenas, es decir, no sólo producto de las realidades estadísticas, sino encauzadas pedagógicamente al deber ser, contribuyen a formar la conciencia moral de los ciudadanos. Por el contrario, si desconocen la naturaleza de las instituciones sociales y morales, producirán confusión en la sociedad y una progresiva legitimación de conductas degradantes. Le preocupa que éste sea el caso con el presente proyecto, que ordena la filiación sólo sobre la base de la realidad biológica, lo que reduce a un mínimo sus exigencias éticas y jurídicas.

Termina señalando que con la carta que me ha enviado busca, además de la orientación evangélica, que es su fin principal, satisfacer la necesidad de dejar testimonio de que los católicos hicimos cuanto estaba en nuestras manos para evitar males que lamentaremos, para cuando las futuras generaciones estudien la historia de la ley cuyo proyecto nos ocupa.

El contenido de las declaraciones antes mencionadas, unido al indiscutido liderazgo moral que tiene el Episcopado de una nación como Chile, mayoritariamente católica, me ha movido a exponerlas en esta oportunidad.

En razón de lo dicho, y para el caso de que el proyecto no sea vetado por Su Excelencia el Presidente de la República atendiendo las elevadas consideraciones de dichos líderes morales; o de que no se cuente con el número necesario de Senadores para interponer el aludido recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, todavía habría una solución para atenuar, al menos, los problemas antes indicados. Ciertamente, prefiero las vías mencionadas con anterioridad, fundamentalmente por razones de oportunidad legislativa. Dicha solución alternativa consistiría en tener presentes las consideraciones señaladas en los documentos de la Iglesia a que me he referido, al analizar el proyecto de ley relativo a los tribunales de familia; oír, circunstancialmente, a los obispos chilenos en ese proyecto; estudiar sus sugerencias y proponer allí, en consecuencia, las indicaciones que correspondan.

Como resumen de lo señalado estimo que el oportuno empleo de los medios antes indicados permitirá, en definitiva, aprobar una legislación que concilie debidamente los derechos de los hijos matrimoniales con los de quienes no tienen tal calidad.

Invito, en consecuencia, a todos los señores Senadores, sea a pedir a Su Excelencia el Presidente de la República el veto de las disposiciones que afectan los principios y valores conculcados, sea a recurrir al Tribunal Constitucional a fin de restablecer el imperio del Derecho en tan trascendente materia constitucional, sea a oír la autorizada opinión de los obispos chilenos en el proyecto de ley relativo a los tribunales de familia, estudiar sus sugerencias y proponer las indicaciones que correspondan, todo ello con el objeto de salvar nuestra responsabilidad histórica en tan relevante materia.

Si ello no se produjera, la sociedad chilena llegará a la penosa conclusión de que, a juicio de sus legisladores, la única institución que estaría de más en nuestra nación es el matrimonio, resultando conculcados los derechos de la cónyuge y de sus hijos legítimos, a la vez que los de otros terceros, como son los ascendientes y demás descendientes legítimos por consanguinidad.

Mientras tanto, anuncio que votaré en contra el primer conjunto de disposiciones puesto en debate por el señor Presidente , en consideración a que el texto propuesto por la Comisión informante, no obstante el notable esfuerzo de sus autores y debido a las bases que estuvo obligada a respetar, afecta a la razón, a la prudencia y a la sabiduría que corresponden al Senado de la República en su calidad de cámara legislativa revisora.

_____________________

--El documento cuya inserción se acuerda más adelante es del tenor siguiente:

"San Bernardo, 2 de julio de 1998

"Señor

"Senador

" Jorge Martínez Busch

"Senado de la República

"Valparaíso.

"Estimado señor Senador:

"Después de meditarlo en la presencia de Dios y habiendo consultado la opinión de muchas personas que me parecen prudentes y sabias en la materia, he decidido enviarle esta carta, con el fin de hacer presente, como pastor de la Iglesia, a una persona que ocupa las más altas instancias de nuestra vida republicana, las inquietudes y temores que para el futuro de la familia chilena reviste la aprobación del proyecto sobre filiación, actualmente en sus últimos trámites constitucionales en el Congreso Nacional. No me mueve a escribirle otro afán que pensar en el bien de esta Patria nuestra y de sus hijos y de ser plenamente coherentes con el mensaje evangélico del que soy un indigno portador, y que -si fuera posible- quedara constancia en las actas del Senado de estas opiniones, por humildes que sean.

"Todo el país -creo sin excepción- reconoce la necesidad de legislar con el fin de terminar injustas discriminaciones que quizá en otro tiempo no chocaban, pero que hoy gracias a la mayor sensibilidad que existe sobre temas que pueden afectar la dignidad humana, se estiman insostenibles. La distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, contenida en nuestra legislación civil, es uno de aquellos aspectos que hoy muchas personas consideran necesario modificar, porque crea odiosas diferencias. En tal sentido pienso que la iniciativa que el poder ejecutivo ha tenido al promover la dictación de esta ley es positiva y va en el camino de una mayor justicia entre los chilenos, especialmente respecto de aquellos que puedan sentirse injustamente discriminados.

"Sin embargo, me parece que el establecimiento en la ley de un régimen de filiación es una decisión que no puede adoptarse sin tener en cuenta el tipo de familia considerado como propio de un país y que recibimos como herencia de nuestra historia y de la cultura cristiana de la que formamos parte. Desde siempre la perpetuación de la especie humana se ha considerado que es una misión que corresponde efectuar al interior de la familia legalmente constituida y por ello el ordenamiento jurídico que valora un tipo de familia fundado en el matrimonio y no en otra clase de uniones, vinculó a ese modelo la filiación, regulando la misma de modo diverso según que una persona viniera a la vida dentro o fuera del matrimonio. En tal sentido, la distinción entre los hijos viene exigida por la misma existencia o no de un vínculo matrimonial entre los padres y no resulta posible hacer desaparecer tal distinción por un simple artificio legal, sin fundamentos en la realidad de lo que las cosas son.

"Como se ha señalado, aun cuando se cambie la denominación jurídica de los hijos, nunca podrá ser igual nacer dentro del matrimonio que fuera. En este sentido, el proyecto, me parece, abandona una tradición jurídica asentada y provocará una grave crisis moral al desincentivar el matrimonio legal. Por ello, pienso que era muy adecuado el intento de introducir una distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, que, por desgracia, no ha prosperado.

"En efecto, tal como será aprobada esta ley, provocará trastornos muy serios en la certeza con que nuestra legislación afirma la validez del vínculo matrimonial y de la familia que nace del mismo, como un elemento esencial de nuestra vida social. Como pastor, puesto por Dios para llevar a los hombres por el camino del bien moral, creo que dicha ley no contribuirá a reafirmar esos valores. Por el contrario, introducirá inseguridades morales y jurídicas que podrían haberse evitado y que afectarán, sobre todo, a quienes no han tenido acceso a la cultura y a una adecuada formación moral. En este sentido, los parlamentarios que han dado su aprobación a este proyecto se harán responsables ante la historia de los males que para la constitución de la familia se seguirán de la aprobación de esta ley.

"No es mi objeto entrar en análisis jurídicos que no son de mi competencia y que no van al punto central de las preocupaciones de la Iglesia. Creo que en toda la discusión de la ley, tanto a nivel parlamentario como de opinión pública, se han introducido razonamientos que más han mirado aspectos sentimentales, de por sí importantes, pero no únicos, que razones verdaderas y de fondo para defender los postulados del proyecto de ley. Para cualquier persona razonable no se puede esconder que desde ciertos ambientes ideológicos se ha pretendido con esta ley afirmar un concepto de familia diverso al que constituye nuestra tradición ética y -según conocidos constitucionalistas- distante de la concepción de familia afirmada en la carta fundamental. Como señalé en un artículo publicado en El Mercurio, aquí ha existido silencio, un silencio cómplice de un cambio ideológico que se pretende introducir en nuestras concepciones. No soy un jurista y no me corresponde dar explicaciones de ese tipo, pero las relaciones jurídicas para que sean justas deben estar fundadas en los valores verdaderos y en la justicia para con unos y otros. Si no, no habrá paz en Chile, porque no la habrá en la familia. Y no la habrá en las familias por los ideologismos de algunos, que intentan imponernos desde posiciones de poder otros valores culturales y morales muy distintos a los que han formado la nación chilena.

"El punto moral que plantea esta ley es de difícil solución, pues se trata de conjugar adecuadamente el término de una distinción que se estima odiosa con la necesidad de que dicho proceder no reste fuerza a la familia fundada en el matrimonio. Sin excepción, en la discusión parlamentaria que ha tenido lugar se señala que con esta legislación en nada se pretende modificar las bases de una concepción de familia fundada en el vínculo legal. Desde un punto de vista ético, en el juego de dichos valores no es suficiente afirmar que siendo la dignidad del hijo superior al bien del matrimonio, un cambio legal que mejore y respete esa dignidad puede hacerse, sin más, aun cuando tengamos certeza de que provocará un mal cierto en la constitución de la familia. Se trata de una postura simplista y no exenta de error. Dicha opinión, que consta en las actas de la Cámara de Diputados y del Senado como sostenidas por el sacerdote Tony Misfud s.j., que acudió a las respectivas comisiones enviado por la Conferencia Episcopal, fue dada a título personal, según se señala en ellas, y no representa mi pensamiento ni el de una mayoría importante de mis hermanos en el Episcopado. Esta circunstancia la hice presente en una carta a El Mercurio, en marzo de 1997, sin que nadie en el Senado, se haya preocupado de pedir una opinión autorizada de los Obispos de Chile en esta materia. Por el contrario, he sabido que en diversos foros y lugares, algunos senadores han dicho que la opinión de la Iglesia es la de este sacerdote. Quiero dejar muy claro que ella no me representa, por ser, como han señalado varios pastores -entre ellos monseñor Antonio Moreno , Arzobispo de Concepción , Monseñor Bernardo Cazzaro , Arzobispo de Puerto Montt - contraria al pensamiento de muchos pastores de la Iglesia.

"Asimismo, se ha afirmado que no es posible que para mantener la institución matrimonial fundada en el vínculo legal, se establezcan en la ley distinciones que afectan la dignidad del hijo, mediante la diferenciación entre legítimos e ilegítimos. Todos compartimos la afirmación de que el fin no justifica los medios. No se puede defender la familia legalmente constituida a costa de la dignidad y derechos de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se ha señalado. Se trataría de un medio ilícito e inmoral para su defensa. Lo que subyace en esta afirmación es una falsa disyuntiva: la oposición entre la "persona" y la "institución". Parecería que la defensa de la "institución" se hiciera a costa de la "persona". La incomprensión de esta relación recíproca es grave. La institución no es algo que se añade "desde fuera" a la comunión de personas que integran la familia, sino que se trata más bien de una institucionalización del amor conyugal y filial en su dinamismo inmanente. De ahí que la defensa del matrimonio y de la familia tenga por fin el bien de las personas que lo constituyen, y no al revés. Los hijos, como personas que son, tienen el derecho a nacer de un matrimonio y crecer en una familia estable, como lo ha recordado recientemente la Conferencia Episcopal (La Iglesia Católica y la ley de filiación, n. 5, 30 de junio de 1998.) Esa garantía se las debe dar y asegurar el legislador a través de la defensa del matrimonio y la familia. No hacerlo sería una discriminación. Lo que sería ilícito e inmoral es, pues, destruir o impedir aquello a que los hijos tienen derecho. La adecuada jerarquía de valores exige que la defensa del "fin" de la persona pase por el fortalecimiento del matrimonio y de la familia como "medio". Me parecen luminosas en este sentido unas palabras del Papa Juan Pablo II : "La familia como institución ¿qué espera de la sociedad? Ante todo que sea reconocida en su identidad y aceptada en su naturaleza de sujeto social. Esta va unida a la identidad propia del matrimonio y de la familia. El matrimonio, que es la base de la institución familiar, está formado por la alianza "por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de los hijos". Sólo una unión así puede ser reconocida y confirmada como "matrimonio" en la sociedad. En cambio no lo pueden ser otras uniones interpersonales que no responden a las condiciones recordadas antes, a pesar de que hoy día se difunden, precisamente sobre este punto, corrientes bastante peligrosas para el futuro de la familia y de la misma sociedad" ( Juan Pablo II , Carta a las Familias, 1994, Año de la Familia, n. 17).

Por otra parte, el intentar probar que el legislador civil quiso amparar el matrimonio legal mediante la distinción entre los hijos, es cuestión que no resiste un análisis lógico, pues lo que el legislador ampara con la distinción es el simple hecho de que por su misma naturaleza existe una realidad diversa entre un hijo que nace en un matrimonio legítimo y los que nacen en otro tipo de uniones. Todos merecen vivir dignamente, pero distinguir entre unos y otros no es discriminación: es solamente atenerse a la realidad. No hay discriminación, por ejemplo, en la diferencia existente entre un hijo matrimonial y otro adoptado: la diferencia la exige la distinta realidad de uno y otro. La verdad no es discriminatoria. La justicia exige dar a cada uno lo suyo, y "lo suyo" en este caso viene establecido por la misma naturaleza y no de manera artificiosa. El mismo Tribunal Constitucional chileno ha señalado que "el principio de igualdad significa que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes", y resulta evidente que existe una desigualdad entre el hijo que nace dentro de un matrimonio legal y el que nace fuera de esa relación, desigualdad que por ser antecedente, no puede la ley hacer desaparecer.

Resulta, por el contrario, muy peligroso el desincentivo que se dará con este proyecto de ley: el matrimonio, pues éste ya no sería el camino normal para la procreación responsable y humana, a la altura de la dignidad de los hijos. De ahí el convencimiento de la Iglesia de que la defensa de la dignidad humana pasa primariamente por el fortalecimiento del matrimonio y la familia. El proyecto de ley al ordenar la filiación sólo en base a la realidad biológica reduce a un mínimo las exigencias éticas y jurídicas exacerbando con ello injusticias que ya existen y promoviendo otras nuevas. Se requiere, por tanto, perfeccionar el análisis legislativo de este proyecto para que se atenga al rigor jurídico y moral que Chile espera.

"Como Ud. bien sabe, la Iglesia ha defendido siempre la igualdad radical de todas las personas, oponiéndose así a las diversas inercias históricas, enseñando que cualquier discriminación es aberrante y eliminando de sus normas tales distinciones. A modo de ejemplo, la legislación canónica (1983) ha mantenido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos. Así, "Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo" (canon 1137 del Código de Derecho Canónico). Sin embargo, tal distinción no tiene efectos sobre los derechos y deberes de los fieles cristianos en la Iglesia. La historia de la humanidad no puede sino que confirmar, que la Iglesia ha sido siempre pionera en la defensa de la dignidad de todas las personas, y de la intangibilidad de sus derechos. Hay, pues, una igualdad esencial entre los hijos legítimos e ilegítimos en cuanto a su dignidad personal, en su condición de ciudadanos, y de miembros de la Iglesia, como la hay, por ejemplo, entre hombres y mujeres. Sin embargo, dicha igualdad esencial no debe confundirse con la diversidad accidental de cada uno de ellos en la situación familiar concreta que les ha tocado vivir. Igualar lo diferente es injusto. A cada uno de ellos hay que darle lo que corresponda, de manera que se consiga una verdadera igualdad en la diversidad. El solo hecho de no existir matrimonio entre sus padres es ya una diferenciación; es el hecho que se impone al Derecho, y que éste no puede desconocer, sin desconocer a la vez el matrimonio.

"No se puede hacer responsables a los hijos de la moral sexual de los padres, haciéndoles caer sobre ellos el estigma de la ilegitimidad, ha sido otro de los argumentos que se han dado. Efectivamente, la responsabilidad de los padres debe ser, al respecto, total. La moral cristiana siempre lo ha enseñado así: los pecados y las virtudes son personales, y de ello habrá que dar cuenta estrecha. El legislador debe ser por ello muy acucioso, al momento de exigir a dichos padres que reconozcan en sus hijos su propia paternidad, con todos los derechos inherentes: patria potestad, alimentos, herencia. Una filiación con paternidad desconocida es atentatoria a la dignidad humana. Los padres deben, por tanto, reconocer el status pleno que estos hijos tienen, y, a la vez, deben ser conscientes, por la fuerza de los hechos y circunstancias, que el status familiar de un hijo traído a la vida fuera del matrimonio es diferente. Querer igualarlos arbitrariamente es atentatorio contra los hijos matrimoniales: es imponer sobre los hijos legítimos la injusticia de sus irresponsabilidades, produciendo luego entre todos ellos una tensión ficticia. Cabe aplicar aquí aquella sentencia lógica: "distinguir sin separar, unir sin confundir". Desde una perspectiva sociológica, una legislación que simplemente elimina estos elementos, haciendo desaparecer todo tipo de sanción moral al respecto, es un llamado a no asumir las responsabilidades. Más aún, considerando que en el ámbito de la moral sexual venimos sufriendo una confusión de ideas no pequeña, una legislación como la que se está a punto de aprobar, será, sin duda, un nuevo elemento para aumentar dicha promiscuidad. Creo que en una materia tan delicada como ésta, no se puede olvidar el valor pedagógico, orientativo, que por su propia naturaleza debe tener toda ley, especialmente entre las personas con menos cultura, que identifican el bien moral con lo que manda o permite la ley.

"Otro argumento señalado para aprobar la legislación en trámite es aquel que se funda en las estadísticas. Se preguntan sus promotores si acaso en el actual régimen filiativo cerca del 40% de los hijos nace fuera del matrimonio: ¿No será acaso un indicio de que la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos es inútil, ya que no es un incentivo en favor de la familia legalmente constituida a través del matrimonio? Me parece que se trata de un análisis positivista y funcionalista, en una materia donde no se puede razonar y legislar sólo en base a los datos estadísticos, no pocas veces mañosamente adulterados o manipulados. Este argumento no se pregunta sobre lo que las cosas son en sí mismas, sino a lo sumo cómo funcionan. Se confunde así entre la estructura intrínseca de una realidad -en este caso la familia fundada en el matrimonio-, y su falencia funcional, coyuntural. La ley no puede limitarse a "fotografiar" la realidad tal cual se da; sino encauzarla pedagógicamente a lo que debe ser, tras la defensa del derecho de los hijos a nacer en una familia establece, producto de un matrimonio indisoluble.

"Muy estimado Senador: Más de alguna vez al estudiar todos los argumentos dados para llevar adelante esta ley, me parece que se ha olvidado pensar en los más pobres y desposeídos ética y culturalmente, en aquellos en que la formación moral no ha llegado, sea por las causas que sean, y que ven en lo dispuesto por la ley el bien moral, siguiendo en ello su sentido común. Si las leyes son buenas, contribuyen a formar la conciencia moral de los ciudadanos. Pero cuando estas confunden situaciones, cambian abruptamente y sin mayor explicación instituciones por su naturaleza relacionadas con el orden moral, entonces se provoca o se aumenta entre el pueblo sencillo una tremenda confusión, que pasadas algunas generaciones, adquiere nuevamente una cierta bondad moral, hasta legitimarse completamente. Qué ejemplo más claro que la legislación sobre el aborto en las naciones desarrolladas. Hoy día, de tal manera han calado los argumentos en su favor, que ya, aquello que para los padres o abuelos de las actuales generaciones era un mal gravísimo, viene siendo hoy un "derecho" inamovible, que nos hace contemplar sin capacidad de reacción la muerte de millones de inocentes en el seno materno.

"Hoy una inmensa mayoría de los chilenos queremos y buscamos que los hijos nazcan dentro del matrimonio. Sabemos que ello les da plenas posibilidades de desarrollo humano y social. Pero cuando pasen los años y vaya arraigando la idea de que no es el matrimonio el único y privilegiado lugar para traer los hijos al mundo, los chilenos llegaremos a la conclusión de que ética y moralmente es irrelevante que los hijos nazcan dentro o fuera del vínculo matrimonial y habremos provocado una grieta de proporciones en el fundamento mismo de nuestra sociedad civil.

"Es difícil sugerir soluciones, cuando se comprueba que pese a que muchos de los anteriores argumentos han sido dados, no se aceptan o se trivializan hasta casi ponerse en ridículo, haciendo aparecer a sus sostenedores como defensores de injustos privilegios y de ideas conservadoras, no acorde con los tiempos que corren. En la línea de una justicia verdadera, nadie se opone a que los derechos de todos los hijos sean los mismos, regulando la ley un sistema legal lo más justo posible, pero respetando distinciones que vienen exigidas por la naturaleza misma del vínculo matrimonial.

"Estimado señor Senador: me he expresado con la confianza y franqueza que me concede el llevar ya la mayoría de mi vida dedicada a servir a los pobres y desamparados y, sobre todo, movido por mis obligaciones ante Dios, Nuestro Señor y ante los hombres y mujeres que la Iglesia ha puesto bajo mi cuidado pastoral. Sé que Ud. comparte muchas de estas argumentaciones y quisiera que para las futuras generaciones, cuando se estudie la historia de la ley que hoy está a punto de aprobarse, se conozca que los católicos hicimos cuanto estaba en nuestras manos para evitar males que lamentaremos.

"Que el Señor y su Madre bendigan su trabajo y la defensa de los valores que Ud. hace en el Senado de la República, para el bien de esta querida Patria chilena.

" Orozimbo Fuenzalida Fuenzalida

"Obispo de San Bernardo.".

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

En primer lugar, señor Presidente , quiero aclarar que aquí no estamos en la discusión general del proyecto, la que ya se hizo y terminó con un resultado. La idea fundamental o matriz de esta iniciativa, según el mensaje respectivo, es sustituir el régimen de filiación actualmente vigente por otro que termine con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos, estableciendo un trato igualitario para todos los hijos, cualquiera que sea la situación jurídica de sus padres al momento de la concepción o del nacimiento.

Como digo, esa discusión ya la sostuvimos en una sesión anterior, y el Senado, por una votación de 27 contra 12, aceptó el proyecto del Ejecutivo despachado por la Cámara de Diputados y lo devolvió a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con el objeto de que ésta corrigiera, de acuerdo con el criterio mayoritario, todas las partes pertinentes -las cuales deben entenderse votadas y resueltas por el Senado- y para que, dadas la trascendencia y la complejidad de la iniciativa, aprovechara de efectuarle una revisión completa, tal como en definitiva se hizo.

Así como en alguna oportunidad he criticado a Parlamentarios de Oposición en relación con este mismo proyecto, por actitudes que a mi juicio son inconsecuentes, esta tarde me siento en la obligación de reconocer en el Senado la lealtad e hidalguía con que los Honorables señores Larraín y Díez , como miembros de la Comisión de Constitución, sin renunciar a sus convicciones, pero aceptando lealmente el encargo de la Corporación, se atuvieron a la tarea de aplicar al articulado del proyecto el criterio fijado por la Sala y, al mismo tiempo, a corregir el resto.

La Comisión, tal como lo expresó su Presidente , evacuó el informe por unanimidad, lo cual no sólo significa que los miembros de la Oposición se hayan allanado a llegar a puntos de vista concordantes con la eventual mayoría en ese organismo, sino, también, que quienes conformamos esa mayoría en el Senado igualmente aceptamos llegar a acuerdos, desistiendo de algunos puntos de vista, en ciertos casos, o transando, en otros. Es cuestión de ver cuántas son las indicaciones presentadas por el Gobierno o por Parlamentarios oficialistas que fueron rechazadas o no consideradas por la Comisión.

Por lo tanto, reconozco lealmente la forma como actuaron todos los miembros de la Comisión, y muy en particular la de quienes, no estando de acuerdo, legítimamente, con el criterio ampliamente mayoritario, se allanaron a cumplir con lealtad el encargo hecho por la Sala de la Corporación.

En cuanto a las observaciones del señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, sólo voy a hacer dos comentarios, porque no quiero revivir un debate que ya se realizó.

En primer lugar, me parece que la constitucionalidad del proyecto, que hasta ahora sólo ha sido discutida por dicho señor Senador, resulta incuestionable. En efecto, aquél se basa en normas constitucionales absolutamente claras, entre las cuales cabe citar el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental, que señala textualmente que "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos"; el artículo 19, Nº 2, de la misma, que consagra el principio de la igualdad ante la ley; en seguida, diversos tratados, de los cuales el más importante es el Pacto de San José de Costa Rica, de 1969, que reconoce, a la letra, "iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo" -no creo que esto pueda prestarse a ningún tipo de interpretación, y el artículo 5º de la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a cumplir y hacer cumplir los tratados-; y, por último, la legislación contemporánea de todos los lugares del mundo civilizado, que ha terminado con este tipo de distingos entre hijos legítimos, ilegítimos, naturales y de dañado ayuntamiento, o como quiera que se llamen o hayan llamado.

En segundo término, señor Presidente , se ha hecho referencia a la Iglesia Católica. Sin embargo, no hay ningún pronunciamiento formal de la Iglesia Católica, ni corresponde que lo haya, sobre este proyecto de filiación, el cual no atenta contra ningún valor que aquélla defienda. Por el contrario, aquí se han leído declaraciones del Arzobispo de Santiago , señor Errázuriz ; del obispo Tomás González , de Punta Arenas, y de monseñor Baeza , jefe de la Pastoral Social de la Iglesia Católica de la capital. Además, ha aparecido un muy claro y contundente documento de la Conferencia Episcopal de Chile, cuyo título es "La Iglesia Católica y la Ley de Filiación". Y en él, donde dicha Conferencia se refiere en particular al tema y no en teoría, no hay una sola palabra, ni una letra, que de alguna manera condene, rechace o desprestigie este proyecto.

Por el contrario, en su parte medular señala: "Todos los seres humanos, que proceden de Dios, su Padre común, nacen libres e iguales en su dignidad y sus derechos esenciales. Esta igualdad es reconocida por la Constitución Política de Chile y los Tratados Internacionales. Es a partir de esta base sustancial, la dignidad de la persona, de donde derivan los demás derechos y deberes esenciales de todos, entre ellos el derecho a la vida, al buen nombre, al reconocimiento jurídico, a casarse y fundar una familia".

Más adelante agrega: "Quienes nacen fuera del hogar formado por sus padres, no tienen ninguna responsabilidad por esta circunstancia, no pueden ser discriminados por este motivo y tienen derecho a una especial preocupación de la sociedad, la cual debe reconocer y tutelar sus derechos.".

Y en otra parte añade: "También hay que reconocerle al hijo el derecho de conocer a sus padres", que es otra de las ideas fundamentales del proyecto.

Se publicó ayer una carta del Cardenal López Trujillo dirigida al Obispo de San Bernardo , monseñor Orozimbo Fuenzalida . Ella constituye una respuesta a los planteamientos del sacerdote chileno.

Tal prelado hizo una declaración -la tengo a la mano- donde parte por reconocer que no está al tanto de la tramitación dada al proyecto en debate. No de otra manera pudo haber afirmado en esa declaración que ni la Cámara de Diputados ni el Senado recabaron, al menos prudencialmente, la opinión magisterial de la Iglesia Católica.

La Conferencia Episcopal fue invitada a participar en el debate de la iniciativa tanto en la Cámara de Diputados, como en el Senado. Y de los antecedentes que tienen los señores parlamentarios consta la opinión de la persona que, en nombre de la Conferencia Episcopal, concurrió a las sesiones. Ella no sólo apoyó el proyecto, sino que dio argumentos desde el punto de vista moral para que se apruebe. De manera que rechazo, en la forma más categórica, por un lado, que pueda decirse que la iniciativa es inconstitucional, cuando no representa sino el cumplimiento de claras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. Y con mayor razón cuando ha habido una especie de rechazo de parte de la Iglesia Católica. Obviamente puede haber obispos, sacerdotes y personeros de la Iglesia Católica, o de cualquier otra confesión, que tienen el legítimo derecho a disentir. Pero eso no significa que la institución propiamente tal haya estado o esté en contra del proyecto, sino muy por el contrario, ha estado a favor.

Por último, señor Presidente , quiero recordar aquí que cuando tratamos anteriormente este problema dijimos con mucha claridad que aquí no había -ni en forma confesada, ni menos subrepticia- ninguna idea de menoscabar la familia o el matrimonio como base de la sociedad.

Expresamos en esa oportunidad que, históricamente, se trata de un problema que nace con la República. A Chile llegaron más españoles que españolas, lo cual determinó el aumento del mestizaje.

También manifestamos que era paradigmático que el Padre de la Patria hubiera sido hijo ilegítimo, cuyos progenitores no pudieron casarse. Y un señor Senador de Oposición sostuvo en la Sala que, sin embargo, había podido llegar a ser Director Supremo y libertador de Chile . Y al respecto quiero recordar las palabras del propio General O'Higgins en relación con esta situación. Él dijo lo siguiente: "Si un charlatán aristocrático se ha repletado al decir que mi nacimiento fue obra de la casualidad,"..."yo puedo asegurar que desde que tuve uso de mi razón mi alma conocía otra filosofía más engrandecida, que representa mi nacimiento, no para mí mismo, sino para mi soberano Creador, para la gran familia del género humano y para la libertad de Chile, mi tierra natal.".

Por las razones expuestas, voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , hago mías las palabras del Honorable señor Hamilton .

Pero quiero referirme a algo afirmado por el Senador informante , en cuanto a que -como muy bien lo recordó el Honorable señor Hamilton -, junto con el Senador señor Díez , en la Comisión actuaron con particular hidalguía y con mucho espíritu de servicio en el despacho del proyecto, lo que permitió que concordáramos su articulado, respetándose así el principio que el Senado quiso sobre la iniciativa.

El Honorable señor Larraín dijo que la redacción de varios artículos no fue compartida en su totalidad y que, sin embargo, se pronunciaron favorablemente. Algo similar ocurre con nosotros: también concurrimos con nuestro voto a aprobar estas proposiciones para cumplir el mandato del Senado y llegar a una solución ecuánime y unánime.

Respecto a lo dicho por el Honorable señor Martínez , creo que también es importante dejar constancia de que muchas personas que profesan la misma fe del señor Senador se sienten hoy día muy contentas de que el proyecto sea aprobado, porque se entiende que es de justicia y plenamente concordante con los principios de la Iglesia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Vega.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , el problema en debate me parece muy complejo desde el punto de vista jurídico, como lo prueba el arduo estudio que el proyecto ha tenido en ambas Cámaras.

Pero, a mi juicio, lo que debe buscarse fundamentalmente con esta modificación legal es justicia para ese 43 por ciento de ciudadanos, justicia que no necesariamente se encuentra en el marco legal vigente. Como sabemos, la ley no siempre es sinónimo de equidad, porque es un acuerdo entre partes.

Lo que todos estamos tratando con estas enmiendas es perfeccionar nuestra democracia, la cual debe ser muy sólida, para apoyar realmente a un país desarrollado, que es lo que Chile pretende ser en el próximo siglo.

Una democracia sólida se caracteriza fundamentalmente por la igualdad ante la ley y en los derechos de cada uno de sus integrantes. El ciudadano debe pisar confiadamente en este sólido piso y mirar el futuro y proyectarse con la sola limitación de sus propias capacidades.

Pregunto: ¿cómo lograremos una democracia sólida tan necesaria si tenemos 43 por ciento de niños creciendo, educándose o desarrollándose en el temor y en la incertidumbre; y muchos de ellos en el resentimiento que lleva al odio y a la desambientación social, con situaciones lamentables en una sociedad que pretende ser moderna?

No son esos niños los responsables ni el motivo central de este debate. Ellos son una consecuencia de situaciones que tienen un origen mucho más complejo, como lo hemos visto en los últimos debates en la Sala. El problema es de la sociedad misma, de los progenitores y de las estructuras jurídicas que la rigen. Ellos son los que tienen la responsabilidad de normalizar una situación de tal naturaleza y tan extremadamente desfavorable, como es la que se trata ahora de corregir.

La familia estable no se debilita por la existencia de una ley que reconozca adecuadamente los derechos de los niños nacidos fuera del matrimonio, sino por el actuar de algunos padres y su falta de compromiso con ella.

El problema reside, entonces, en que debemos reiterar el real significado de la vida humana, del milagro que significa la prolongación de nuestro ser en los hijos y el respeto de la sociedad a toda nueva vida.

En mi opinión, la modificación al régimen de filiación, junto con dar una respuesta jurídica adecuada a esos niños, constituye un mensaje claro de responsabilidad para sus padres.

Reconozco que esta iniciativa de ley no es una solución integral, pues tiene complicadas aristas de carácter jurídico. Pero el problema debe ser enfrentado mirando un futuro superior.

Se encuentra actualmente en debate un proyecto de ley que pretende aumentar las penas para el delito de aborto. ¿No es acaso dicho flagelo parte de un problema complejo, en el cual la discriminación que sufren los hijos nacidos fuera del matrimonio debe ser considerada como un factor influyente en el mismo? El examen de embarazo para postular a un empleo, el fuero maternal de las asesoras del hogar, la falta de oportunidad para acceder a la educación y la existencia de distintas categorías de hijos son sin duda temas vinculados entre sí y respecto de los cuales debe legislarse integralmente en la búsqueda de una solución que nos lleve a una sociedad solidaria con los más débiles.

Los problemas mayores o menores deben ser resueltos por la sociedad y los progenitores responsables. Pero, en ningún caso, con indiferencia por este sensible problema social.

Si con estas modificaciones se logra reducir las angustias, temores y complejos en tan elevado número de niños, entonces, me parece compatible tal perfeccionamiento con la moderna sociedad y democracia que nuestro país necesita.

Señor Presidente, apruebo el proyecto en la forma propuesta por la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO .-

Señor Presidente , al igual que otros señores Senadores que me han precedido en el uso de la palabra, adhiero a las expresiones del Honorable señor Hamilton . Y puedo afirmar que los Senadores de la Democracia Cristiana votarán todos en la misma línea a favor del proyecto.

Las razones por las cuales fundamentamos nuestro voto en la oportunidad anterior, se basan en que el proyecto coloca en orden el tiempo en que vive la sociedad chilena, una sociedad que ha ido evolucionando, debido a que objetivamente el Código Civil y algunas otras normas legales no permitían reconocer algunos de los elementos que hoy día complican la existencia y la vida cotidiana de miles de chilenas y chilenos y de muchos núcleos familiares.

En el momento en que reconocemos la igualdad del ser humano, estamos apuntando al fortalecimiento de los derechos que en el país y en nuestra Carta Fundamental constituyen la forma básica acerca de cómo debemos relacionarnos. El derecho a la vida; el derecho a la igualdad; el derecho al justo tratamiento; el derecho del niño y de la niña, cualquiera sea la forma en que fueron engendrados, son derechos que en el fondo constituyen lo que una sociedad moderna observa de sí misma y lo que deben ser las conductas de sus miembros.

Por eso, estimamos incorrecto afirmar que el proyecto debilita a la familia, como norma de funcionamiento en la sociedad. No es así. Debemos entender que hoy día hay núcleos familiares constituidos por madres solteras que tienen tanta dignidad; que entregan tanto afecto y protección a los miembros de su familia, y que hacen tanto esfuerzo por llevar adelante la vida, la educación y el futuro de sus hijas e hijos, al igual que una familia reputada como normal: con padre, madre, hijos y parientes.

Por lo tanto, en el momento en que la iniciativa establece esas condiciones de igualdad, consideramos que da un paso positivo para la sociedad chilena. Es cierto que quedan puntos por resolver, y situaciones que aquí han sido explicadas y que comprendemos que deben ser manejadas con prudencia, pero también con visión de futuro.

El problema de determinar la filiación no puede ser convertido en un elemento de agresión de unos contra otros. Por eso, el precepto que contempla objetivos y mecanismos con los debidos resguardos es realmente un elemento positivo.

Deseamos añadir nuestro reconocimiento a los señores Senadores que, no habiendo compartido la globalidad de las ideas, han dado su voto favorable para que la iniciativa que modifica el Código Civil sea una norma para todos nosotros.

Por consiguiente, voto a favor y expreso mi satisfacción por el trabajo realizado por la Comisión sobre la materia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , para la historia de la reforma del Código Civil, me parece muy importante precisar algunos puntos.

En primer lugar, resulta lógico que la legislación chilena que tiene su base en la Constitución no establezca distinciones que signifiquen discriminar entre las personas nacidas en el matrimonio o fuera de él en cuanto a la relación del hijo con su padre.

Distinta es la situación jurídica que se produce respecto de los progenitores, quienes pueden estar unidos en vínculo matrimonial. Tal situación es la mayoritaria, la deseable, la que sin duda todos los miembros del Senado buscan para la familia.

También pueden nacer hijos de personas no unidas en matrimonio y que no tienen ningún vínculo anterior. Esta situación también tiene que ser reglamentada y reconocida por nuestra legislación.

Otra situación -que es indiscutiblemente la más compleja y la menos deseada- es que un hijo concebido por su padre igual que todos sus hermanos nazca como producto de la unión de dos personas en que una de ellas mantiene un vínculo matrimonial anterior, con todas las consecuencias morales y jurídicas que de él se desprenden.

Cuando iniciamos la discusión del proyecto, manifesté en la Sala que si él significaba un retroceso en la situación de la familia, no me cabía duda alguna de que lindaba en la inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Carta Fundamental.

En la Comisión respetamos lealmente el acuerdo del Senado, en donde, personalmente, fui derrotado en mi postura, la cual pretendía que no hubiese distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, desechada ya por unanimidad la clasificación peyorativa de hijos legítimos e ilegítimos.

En el análisis del nuevo informe, en la Comisión contamos con el apoyo y aporte de sus miembros y de la señora Ministra del ramo y de la asesora de su Cartera (quien realmente hizo un aporte importante en la discusión del proyecto). Allí llegamos a una conclusión que hace que la iniciativa se enmarque dentro de la norma sobre protección de la familia que establece la Constitución Política. En efecto, se indican diferencias entre las filiaciones y los padres unidos en matrimonios y los que no lo están. Es decir, establece una diferencia en la filiación, y no sólo hablamos del parentesco por consanguinidad -que depende la sangre-, sino también del surgido por afinidad. O sea, hay una distinción.

El artículo 179 que propone el proyecto establece que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. De manera que estamos en presencia de dos filiaciones, o sea, de dos relaciones de pareja.

En seguida, el artículo 180 define la filiación matrimonial: "La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.". Y también tiene el alcance de filiación matrimonial "la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento".

En seguida, el artículo 184 se refiere a una materia muy importante, referente a la presunción de paternidad en el matrimonio. Tal norma dispone al respecto: "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.".

En seguida, el artículo 186 define expresamente la filiación no matrimonial, al señalar que ésta "queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.".

Hay dos filiaciones distintas, claramente establecidas en la ley: una, amparada por la presunción del matrimonio, y, la otra, nacida del acto voluntario del reconocimiento.

Respecto de la impugnación, y siguiendo absolutamente esa línea, el artículo 204 del proyecto es absolutamente lógico al disponer "La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.". Debe entenderse que los progenitores son los que presuntamente son padre o madre en conformidad a la disposición leída y que se encuentran unidos en matrimonio al momento de la concepción o del nacimiento del hijo, de acuerdo con la norma señalada.

La disposición del artículo 204 -que deja exclusivamente a estas personas la acción de impugnación- significa que ningún tercero puede pretender impugnar la legitimidad del hijo nacido en el matrimonio. Sólo está permitida al marido, dentro de los términos que fija la ley; a la madre; al hijo o a los herederos. Respeto de estos últimos, no es novedad jurídica, por cuanto son los continuadores de la persona del difunto. Esto es realmente importante: el matrimonio está defendido, en la presunción de la filiación matrimonial de sus hijos, por disposiciones absolutamente claras de nuestra legislación que, primero, señalan a quienes corresponde la acción, y, en seguida, precisan que exclusivamente tendrán derecho a ejercerla los titulares que indica. De manera que el matrimonio ha sido diferenciado; las presunciones matrimoniales han sido respetadas; las impugnaciones son de diversa clase, y se ha protegido el matrimonio frente a terceros.

Restaría por determinar, además, si la iniciativa se preocupa o no de la situación del matrimonio, fundamentalmente de aquellos matrimonios que necesitan de la protección de la ley, que son los de nivel socioeconómico medio o bajo. Y, a mi juicio, la reforma del Código Civil contiene dos materias que también privilegian al matrimonio por el expediente de favorecer al cónyuge sobreviviente.

La primera dice relación con la herencia. No hay duda de que, del análisis total de las disposiciones propuestas, en lo referente a los derechos de la sucesión intestada del cónyuge sobreviviente, se desprende que ellas mejoran notoriamente la situación actual, porque se establece que corresponderá a la mujer el doble de la legítima rigorosa de un hijo, salvo la excepción que señala la ley. Y este nuevo Código dispone, además, que la mujer en ningún caso tendrá derecho a menos del 25 por ciento de la fortuna del marido. Y hablo de la mujer, porque la inmensa mayoría de los cónyuges sobrevivientes son mujeres, aunque esto no nos guste a los Senadores ...De modo que cuando estamos protegiendo al cónyuge sobreviviente, estamos protegiendo a la viuda, a la cual le reconocemos que su herencia no puede ser inferior al 25 por ciento, lo que significa un progreso respecto del reconocimiento actual del matrimonio en lo relativo a la herencia, en que la mujer sólo tiene derecho a la porción conyugal -que equivale al 25 por ciento- cuando es cónyuge pobre; es decir, cuando sus bienes no alcanzan a ser superiores a lo que le habría correspondido por porción conyugal.

El señor PÉREZ .-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor DÍEZ.-

Con todo gusto, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.

El señor PÉREZ .-

¿Qué ocurre en el caso de la sociedad conyugal? Ese 25 por ciento, marginal al 50 `por ciento, ¿es la disolución de la sociedad conyugal?

El señor DÍEZ .-

Nos estamos refiriendo a la herencia del marido o de la mujer, una vez liquidada la sociedad conyugal, que corresponde a otra figura. La herencia es por la mitad de gananciales del cónyuge fallecido. Es decir, en el sistema normal de sociedad conyugal, que rige casi en su totalidad a los niveles medio y bajo, la mujer tiene derecho a la mitad de la sociedad conyugal más la cuarta parte de la herencia del marido.

Pero se ha llegado aun más allá, y en esto reconozco la buena voluntad del Ejecutivo , al comprender la razón de nuestras inquietudes, que no es otra que la casa familiar de los hogares modestos, que, con el plan habitacional chileno, es, por cientos de miles, prácticamente el único bien importante de gran parte de nuestras familias modestas. Los que tenemos experiencia parlamentaria hemos podido comprobar que son las mujeres las que constituyen los comités para lograr una vivienda. Ellas son quienes vienen a hablar con los Parlamentarios, quienes tienen acceso al Gobierno y quienes han demostrado su voluntad de lucha inquebrantable para obtener una casa. A estas mujeres, fallecido el marido -y lo digo porque, según las estadísticas, los cónyuges sobrevivientes son en su mayoría mujeres-, se les podría presentar una situación sumamente dolorosa cuando, por tener hijos mayores o nacidos fuera del matrimonio, y no alcanzando su herencia para adjudicarse la casa con el valor de su cuota hereditaria, tengan que abandonar la casa en que vive la familia, donde muchas veces puede haber hijos menores. Al respecto, esta iniciativa dispone que, si ello sucede, la mujer podrá pedir en su favor el usufructo, con carácter de gratuito y vitalicio, para seguir viviendo en su casa.

Por lo tanto, la protección al matrimonio que contempla el proyecto es muy clara. Honestamente, no podría decir que la imagen de protección al matrimonio proporcionada por la Constitución se ha visto disminuida por esta iniciativa sobre filiación. Y hemos conseguido dos cosas: en primer lugar, establecer la igualdad entre los hijos, lo que, evidentemente, significa el cumplimiento no sólo de la Carta Fundamental, sino también de los principios morales más profundos que tenemos, y en segundo lugar, proporcionar al matrimonio una situación diferenciada que, evidentemente, demuestra toda la simpatía y protección del legislador hacia la familia.

Por tales razones, votaré a favor de la redacción elaborada por la Comisión de la cual formé parte, sin perjuicio de mantener, como es lógico y no necesito repetirlo, los principios de mi intervención primitiva respecto de los artículos ya aprobados por esta Corporación.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Quiero advertir que aún restan por intervenir cuatro señores Senadores y, como prácticamente hemos vuelto a discutir en general del proyecto, tras la participación de ellos daré por cerrado el debate y, según hemos acordado, procederemos a votar en forma global el articulado, salvo aquellas disposiciones que hemos exceptuado.

Tiene la palabra el Honorable señor Pinochet.

El señor PINOCHET.-

Señor Presidente , la intención con que se presenta la iniciativa es del todo atendible, puesto que se trataría de evitar daños, sobre todo psicológicos y sociales, a personas que no tuvieron la culpa de nacer fuera del matrimonio. Sin embargo, los mecanismos formales empleados, la redacción que se utilizó y la técnica legislativa proyectada terminan por desperfilar los efectos benéficos de la iniciativa.

De hecho, al eliminar la distinción entre "hijos legítimos" e "hijos ilegítimos", sin ningún tipo de resguardos que eviten perjuicios a la institución del matrimonio, se termina por causar un grave daño a este núcleo fundamental de la sociedad. De aprobarse el proyecto en los términos actuales, se estará dando una muy mala señal a la sociedad, en el sentido de que ¡da lo mismo procrear dentro del matrimonio que fuera de él!

Ante ello, debe recordarse que la Constitución, en el inciso quinto del artículo 1º, establece ciertos deberes primordiales del Estado hacia la familia, núcleo fundamental de la sociedad. Y la familia que se tuvo en cuenta para estos efectos era justamente aquella que se origina en el matrimonio.

La proyección, amparo y protección de la familia preferentemente originada en la institución del matrimonio, es lo que interesa a la sociedad para estructurarla armónicamente. Sólo las relaciones de familias conocidas, estables y sólidas, como las que nacen a partir del matrimonio, son capaces de ser "El Núcleo Fundamental de la Sociedad"... Otras no poseen esa virtud.

Las tristes experiencias de otros países que se denominan desarrollados por su alto estándar de vida, y que pretenden estar a la vanguardia en estos temas e imponerlos a otros, dan cuenta del tremendo perjuicio que significa para la sociedad el no estar estructurada sobre un concepto de familia que se origina en la institución del matrimonio.

Por ello, debe estimarse que, de aprobarse este proyecto en los términos propuestos, se vulnera además, a no dudarlo, la Carta Fundamental.

Por tales consideraciones, voto por el rechazo de las materias señaladas.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , no es mi ánimo referirme al problema de fondo, sobre el cual ya he tenido oportunidad de opinar en dos ocasiones. Sólo quiero señalar, al respecto, que nadie podría prever los efectos futuros de esta iniciativa y el riesgo a que ella, de alguna manera, puede exponer al matrimonio.

Confío en Dios en cuanto a que estos efectos no sean negativos.

Pero en relación con ello, quiero hacer un alcance derivado de lo mismo y que puede implicar una obligación futura del legislador. Porque, en la práctica, estamos creando o manteniendo deberes y obligaciones con respecto al cónyuge y, sin embargo, de alguna manera estamos reconociendo, en ésta o en otras iniciativas, la situación de pareja. Empero, el matrimonio, la calidad de cónyuge, implica un conjunto de obligaciones, e incluso de responsabilidades penales, de incompatibilidades, de inhabilidades, de declaraciones patrimoniales o de intereses, y no concierne a la pareja aquella situación al margen del matrimonio debidamente constituido.

Creo que debemos preocuparnos en el futuro de estas materias, porque no podemos, por vía indirecta, seguir debilitando al matrimonio, creando problemas o responsabilidades a quien lo contrae y liberando de los mismos problemas, de las mismas obligaciones o de los mismos deberes a quienes se abstienen de ello. Me parece que, de alguna manera, ésta es una tarea que queda pendiente. Y confío en que lo que hemos hecho aquí -todos los Senadores hemos procurado actuar con la mejor buena fe posible- en cuanto a buscar la igualdad respecto a los hijos, no vaya a ser un motivo más para debilitar la institución matrimonial, que todos reconocemos como vital para la sociedad, y no sólo para la familia.

Dejo hecha esta observación, porque ahora último hemos tenido oportunidad de discutir numerosas leyes donde se establecen obligaciones que tienen que ver, por ejemplo, con servicio público y con probidad, en que está la situación del cónyuge, la relación de marido y mujer, y, sin embargo, nada decimos a este respecto; no tomamos ninguna precaución, y ningún deber imponemos a una situación al margen, que puede ser muy respetable, pero que, obviamente, es distinta y no se halla cubierta por el legislador.

El segundo aspecto que deseo abordar es el siguiente, señor Presidente.

Me parece que de buena fe hemos aceptado ciertas normas relativas a la calificación de hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera de él, donde se estimó peyorativo establecer una realidad. Pienso que eso es un error que nada tiene que ver con la igualdad de derechos potenciales, sino con otras materias. Pero, por lo mismo, aceptamos -y adoptamos un acuerdo en ese sentido- que todo lo que derivara de estas expresiones sea corregido por una Comisión.

Pero ocurre que en este proyecto se encuentran incluidos otros aspectos que no dicen relación exacta con la igualdad de los hijos. Es así como hay normas, especialmente en materia hereditaria, vinculadas a los derechos del cónyuge, a los ascendientes, que son distintas de la legislación actual y que el Senado no ha tenido oportunidad de conocer. No estoy señalando una posición determinada, ni siquiera oponiéndome concretamente a las normas. Pero estamos adoptando un procedimiento para aprobar un proyecto de esta trascendencia, en materias donde las diferencias pueden referirse a aspectos meramente técnicos o apreciaciones de cómo es mejor la iniciativa, que simplemente se van a aprobar en bloque -así lo entiendo de la proposición del señor Presidente -, sin que el Senado tenga ocasión de analizarlas. Y esto no dice relación con la igualdad de los hijos, sino con otras cuestiones concernientes al cónyuge, a los ascendientes y a la familia.

Entonces, estimo inadecuada esa vía, por considerar que está bien que lo que ya aceptamos o lo derivado de ello, aunque hayamos estado en posición contraria, lo demos por aprobado. Pero respecto a otras normas, que son de orden técnico y ajenas a la igualdad, la Corporación debiera tener oportunidad de conocerlas con mayor precisión para pronunciarse. Lo probable es que aprobemos esas materias, pues no creo que al respecto existan grandes observaciones que hacer, pero hay más de un aspecto puntual que podría aconsejar conocerlas con más exactitud. De modo que lo ya aceptado en la oportunidad anterior y lo derivado directamente de ello podríamos darlo como conforme. Pero en cuanto al resto, me parece un precedente peligroso pronunciarnos en particular sobre materias tan delicadas e importantes sin siquiera analizar cada una de ellas o, al menos, institucionalmente agrupadas de acuerdo con los estudios y resoluciones de la Comisión respectiva.

Es lo que quería señalar, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Canessa.

El señor CANESSA.-

Señor Presidente , en su momento hice presente a la Sala las razones por las cuales no comparto el punto de vista que orienta esta reforma del régimen de filiación.

En síntesis, me parece que la ley no debe apartarse de la realidad hasta el punto de desconocer que en el orden familiar hay una diferencia sustancial entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera de él, lo cual no obsta a una regulación justa de las consecuencias civiles que surgen de aquella diferencia.

Al mismo tiempo, hice ver que esta iniciativa contribuye a erosionar uno de los pilares de la organización social, cual es la familia.

Por último, expresé que también se debilita al matrimonio en cuanto institución. Las consecuencias que esto tendrá en el futuro tal vez no sean las que están buscando los promotores de la modificación que ahora nos ocupa.

Dicho lo anterior, quiero dejar constancia de mi opinión respecto al informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Lo apruebo, pero haciendo mías las prevenciones de los Senadores señores Díez y Larraín ; es decir, acato y respeto lo que ha mostrado ser el sentir mayoritario de esta Corporación, y entiendo que, en cuanto a la técnica legislativa, desde una posición de minoría, ellos han procurado articular un texto de la mejor calidad posible.

En consecuencia, voto que sí, pero no por ello dejaré de advertir que, al menos en mi opinión, no estamos haciendo un servicio al bien común de la nación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde el último turno al Senador señor Prat . Una vez concluida la intervención de Su Señoría procederemos con la votación.

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , aun cuando es claro que hoy ya no nos encontramos en la discusión general del proyecto, dado que nos veremos abocados a votar el informe de una Comisión que ha llegado a un acuerdo de redacción conjunto, considero un deber establecer acá, aunque posiblemente sea una repetición, las aprensiones que nos merece la iniciativa que nos ocupa y realizar algunas consideraciones en relación a materias que no fueron vistas en particular anteriormente en la Sala.

Respecto de los temas en que la Comisión ha hecho un esfuerzo de adecuación de redacción en virtud de una votación ya verificada en la Sala, quiero señalar que la igualación que hace esta iniciativa, si bien atiende a una demanda social legítima, a mi juicio, en la práctica no la resolverá debidamente y, sí, en cambio, producirá un efecto de debilitamiento de instituciones fundamentales, que en nuestra sociedad juegan un rol fundamental. Yo diría que la demanda de mayor dignidad que tienen las personas que están en la situación que aborda este proyecto; la demanda de mayor agilidad y eficacia en la resolución de las reclamaciones judiciales que envuelven estos casos; el avance en cuanto a promover la responsabilidad de los progenitores, esencialmente, que incluye un elemento afectivo, de acogida, en fin, no se solucionan mediante la iniciativa en análisis. Ella no va a cambiar la naturaleza de las cosas. Es probable que en muchos aspectos produzca frustración y que en otros dañe instituciones fundamentales del ordenamiento social.

Por lo tanto, como dijo un señor Senador, la ley en proyecto, desgraciadamente, no resuelve lo tocante al bien común, que pasa por el bienestar de cada una de las partes que conforman el todo.

Es, señor Presidente, una aprensión que debo repetir, aun cuando no estemos en la discusión general.

En cuanto a las materias distintas de las resueltas en sesión anterior y que sí toca este acuerdo, me manifiesto conforme y reafirmo las precisiones hechas aquí, particularmente por los Honorables señores Larraín y Díez , en relación con los artículos 204 y 205, en el sentido de que se refieren, naturalmente, al padre y a la madre unidos en matrimonio, como lo establece antes el artículo 183.

Asimismo, respecto del artículo 182, relativo a los casos de fertilización asistida, me parece claro que son padres del hijo concebido por esa vía el hombre y la mujer que se someten a ella, quienes conforman el matrimonio o tienen la voluntad de acogida, pero no terceros, personas distintas de la pareja. Por lo tanto, la imprecisión de que adolece la norma está resuelta con la explicación de Sus Señorías, que resulta fundamental para su entendimiento.

Con tales consideraciones, dejo expresa constancia de que, de ser posible llegar a una votación, repetiría el pronunciamiento que emití antes respecto del conjunto de disposiciones que estamos analizando.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El último orador inscrito es el Senador señor Fernández.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , no estamos en la discusión general del proyecto, que ya realizamos en su oportunidad. Sin embargo, hay aspectos específicos del informe de la Comisión que conviene hacer resaltar.

Uno de ellos es el que dice relación al artículo 182, sobre la fertilización asistida. El precepto, tal como está concebido, consigna por primera vez, desde el punto de vista legal, ese concepto. No debemos olvidar que no existe legislación al respecto. Y por eso se presentó en su momento un proyecto para regular lo relacionado con la fertilización asistida. En la actualidad, solamente hay una directiva del Ministerio de Salud al respecto. De manera que si mediante el artículo 182 nos refiriéramos a la fertilización asistida, podría entenderse -mal, a mi juicio- que estaríamos autorizándola sin ningún tipo de reglamentación, en circunstancias de que el proyecto específico sobre la materia, radicado en Comisión, pretende precisamente regular sus efectos y los casos en que procede. Vale decir, de no aprobarse dicha iniciativa, sería factible entender que la fertilización asistida podría hacerse en cualquier forma y sin requisito alguno, lo cual, en mi opinión, sería grave. Es posible, incluso, que la ley en proyecto se apruebe antes que aquélla (si es que la otra se aprueba).

Entonces, el tema reviste algún grado de importancia. Por lo tanto, pienso que deberíamos rechazar el artículo 182 y dejar el asunto para cuando analicemos el proyecto específico sobre la materia.

Hay, señor Presidente , otra cuestión que el informe no considera y que, a mi modo de ver, es útil y necesaria: el derecho de alimentos que eventualmente tendría el hijo que no opte por iniciar el juicio de reconocimiento pleno de la paternidad. O sea, estamos abriendo la posibilidad de que ésta se investigue en términos mucho más amplios que los consignados en nuestra legislación. Sin embargo, en lo que respecta al hijo que no pretenda reconocimiento de la paternidad sino sólo alimentos, a mi modo de ver, no sería inconveniente ni incompatible con lo aprobado por la Comisión el hecho de repetir o mantener la situación actualmente reglada por el artículo 280 del Código Civil, que, en su Nº 4º, abre la posibilidad de pedir alimentos "Si el supuesto padre, citado por dos veces a la presencia judicial para que, bajo juramento, reconozca al hijo y expresándose en la citación el objeto, no compareciere sin causa justificada".

Existen situaciones en las cuales, probablemente, al hijo no le es factible iniciar un juicio, por las dificultades que ello conlleva, por el costo que puede significar o, incluso, por la excesiva demora que normalmente se produce (no debe olvidarse que se trata de juicios ordinarios). Entonces, es posible que opte por iniciar esa acción actualmente consagrada en nuestra legislación y que, en virtud del nuevo proyecto, le estaría vedada.

Reitero: no habría incompatibilidad alguna entre lo aprobado y el otorgamiento, además, del derecho de alimentos, si tal es la opción.

Por otro lado, estimo que la norma que permite a los ascendientes ser asignatarios de cuarta de mejoras es un avance importante en nuestra legislación. Hoy día, con el transcurso del tiempo, a veces los ascendientes pasan a ser las personas más desvalidas, a diferencia de lo que ocurría antaño, cuando el promedio de vida era mucho más bajo y normalmente los hijos se encontraban en tal trance al momento de fallecer los padres. La situación se ha ido revirtiendo al aumentar el promedio de vida, y quizás no sean los hijos quienes más necesiten de ese tipo de asignaciones, sino los padres.

Por eso, creemos que se abre una opción interesante en el proyecto al dar la posibilidad al testador de incluir en la cuarta de mejoras a los ascendientes. Se amplía la facultad de testar en términos de favorecer a personas desvalidas.

De otra parte, considero que la solución consistente en dar carácter de presunción grave al examen de ADN es mejor que la consignada anteriormente en el proyecto, en el sentido de que se apremiaba a la persona, incluso con arresto, hasta que concurriera, haciéndose obligatorio dicho examen. Creo que es más adecuado conferir al juez la facultad de ponderar y que el hecho de que la persona no se quiera someter al referido examen se considere en el fallo como una presunción grave. De ese modo se facilita el juicio mismo.

He hecho resaltar esos aspectos porque, a mi entender, debieran corregirse. En lo demás, estoy de acuerdo con lo obrado por la Comisión, que llevó a cabo un trabajo técnico de bastante rigor.

Sin embargo, debo connotar que en el artículo 204 se utiliza el término "exclusivamente" (en el 205, el adverbio "sólo"). Entiendo que se desea enfatizar que la acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre. Pero me parece que, si se eliminara dicha expresión, la norma significaría lo mismo, con un inconveniente o una ventaja, según se quiera mirar: si agregáramos la palabra "exclusivamente" para señalar que dicha acción corresponde sólo al hijo, al padre o a la madre, deberíamos hacer un trabajo muy exhaustivo en todo el Código Civil, porque contiene numerosas enunciaciones que, si bien son taxativas, no figuran precedidas por los adverbios "exclusivamente" o "sólo"; de lo contrario, en algunas situaciones podría entenderse que si el legislador, para dar carácter taxativo a una norma, tuvo que emplear las palabras "exclusivamente" o "sólo", y en otras, no, deberíamos concluir, "contrario sensu", que en un caso es taxativo, y en el otro, meramente enunciativo.

En consecuencia, pienso que no es necesario hacer el énfasis. Basta dejar las normas como se hallan concebidas en los artículos 204 y 205, pues de otra manera se correrá el riesgo de interpretación que señalé.

Sobre el particular, me parece que sería suficiente hacer constar tanto en la Versión Taquigráfica de la Sala como en las actas de la Comisión que las disposiciones son taxativas y no simplemente enunciativas.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Habiendo intervenido el último orador inscrito, procederemos a la votación.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, ¿puede precisar exactamente lo que vamos a votar?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Vamos a votar todos los artículos, excepto los señalados al comienzo.

Repetiré lo que queda excluido: en la página 9 del texto comparado, el artículo 182; en la 14, el artículo 199 (relacionado con las pruebas periciales biológicas); en la 15, el artículo 204 (contiene el término "exclusivamente"); en la 48, el artículo 988 (atinente a la porción conyugal; se pidió discutir la norma, para votarla separadamente); en la 53, lo relativo a la cuarta de mejoras (tema vinculado también al de las herencias).

Esas cinco materias quedarán pendientes.

Por lo tanto, en votación el resto, en un solo paquete.

--(Durante la votación).

El señor ABURTO .-

Señor Presidente , fundamentaré mi voto en forma muy breve.

Lo que está en votación en este momento es, prácticamente, el trabajo de coordinación realizado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. De manera que, sobre este particular, creo que -emplearé una expresión judicial- hay verdadera cosa juzgada.

El Senado, en su oportunidad, aprobó las primeras normas de la iniciativa, que establecían la diferencia entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, lo cual fue acogido por la Sala con la modificación ya conocida, atinente a la denominación de "hijos".

En consecuencia, respecto a las demás normas, cuyo estudio se encargó a la Comisión para que las coordinara con lo ya aprobado por la Sala del Senado, estimo que se ha producido -repito- una suerte de cosa juzgada.

Las restantes disposiciones, a las que se refirió el señor Presidente , están reservadas para un debate separado del de aquellas sobre las cuales trabajó la Comisión a los efectos de su coordinación.

Eso tengo presente al dar mi aprobación al proyecto en esta parte.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , fundamentaré mi voto sobre la base de considerar que la actual legislación es inconveniente, que establece una discriminación inaceptable, que la lógica de mantener lo existente hace recaer en los hijos la responsabilidad de los padres y que, por lo tanto, las diferencias deben ser eliminadas.

También lo hago sobre la base de que, si la ley vigente se aplica respecto de una realidad donde el promedio nacional de hijos nacidos fuera del matrimonio es de 42 por ciento -en el norte, en la Región que represento, es de casi 50 por ciento-, mal puede pensarse que mantener esa legislación puede ayudar a disminuir el número de hijos ilegítimos. De manera que su enmienda me parece fundamental.

En lo específico, junto con aprobar los puntos que la Mesa sometió a votación y que fueron objeto de acuerdo unánime en la Comisión, deseo expresar mi criterio en materia de relación entre los hijos no matrimoniales y los abuelos. En la actualidad, como se sabe, estos últimos no están obligados a dar alimentos a los descendientes simplemente ilegítimos y a los descendientes ilegítimos de hijos naturales. Creemos que el proyecto ha actuado justamente -y lo votaremos en esa línea-, pues pone término a las categorías de hijos y de parentescos y, por ende, hace aplicable a los abuelos la obligación de proporcionar alimentos a todos los hijos, eliminando una diferencia absurda entre dos tipos de alimentos, los congruos y los necesarios, según la condición social de quienes los reciben.

En cuanto a la herencia de los abuelos y a los derechos hereditarios de los hijos no matrimoniales, la iniciativa busca poner fin a las diferencias existentes entre hijos legítimos y naturales a la hora de la herencia. En esta materia, la Comisión avanzó, aun cuando con posterioridad se acordaron criterios más restrictivos en el informe complementario.

En lo referente a la investigación de la paternidad o maternidad, estimo que el informe complementario avanza al eliminar la imposibilidad de que las pruebas se practiquen cuando el hijo o los supuestos padre o madre hubieren muerto. Asimismo, mejora lo concerniente a la negativa injustificada de una de las partes a someterse al peritaje biológico, señalando que ella constituye una presunción grave y que, si además es precisa, permite al juez formarse convencimiento en contra de quien proceda en esa forma.

Por esas razones, expreso mi voto favorable al informe. Pero también hago estas observaciones respecto de los puntos que inciden en la votación que se realizará después.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , soy uno de los que desde el comienzo se han manifestado ardientes partidarios del texto que ahora estamos votando. Creo que es una contribución muy significativa para la dignidad, el status y la igualdad ante la ley, y, en consecuencia, para el futuro de los hijos, cualesquiera que sean las circunstancias en que les tocó nacer.

Como lo manifestó el Senador señor Díez , el proyecto contiene distintas disposiciones que favorecen a la familia y no se contraponen con esta institución. Representa un progreso en materia legislativa en diversos aspectos. Tan sólo deseo destacar el fomento de la paternidad responsable a través, primero, de la aceptación de la prueba biológica, y después, en el informe complementario, por la vía de considerar presunción grave no someterse a ella. Asimismo, se favorece en medida muy justa a la cónyuge sobreviviente.

En definitiva, a diferencia de quienes han criticado el informe complementario, me parece que en él hay una clara contribución al bien común.

Por último, al igual que otros señores Senadores, considero que la Comisión de Constitución dio un ejemplo extraordinariamente importante. Porque, después de la polémica dura, con posiciones bastante contrapuestas en lo esencial, ella, una vez definido por el Senado un criterio mayoritario, pudo haber procedido de dos maneras. Una -fue la que se siguió-, aceptar la mayoría expresada en esta Sala como el marco dentro del cual había que elaborar un proyecto coherente, que tuviera, en consecuencia, una posibilidad de aplicación efectiva, dentro de un espíritu constructivo, fundamentalmente democrático y con criterio de Estado.

La otra alternativa era proseguir una guerrilla parlamentaria en el sentido de procurar obtener, respecto de cualquier artículo, una votación circunstancial favorable a criterios contrapuestos con el marco general, lo cual habría dado como resultado una legislación incoherente y del todo inútil.

Simplemente, quiero destacar aquello como ejemplo -ojalá se repita en otros proyectos- de un Senado que funciona con criterio de Estado y, ciertamente, felicitar a los miembros de la Comisión, sobre todo a los de la Oposición, quienes se ajustaron a un marco del cual discrepan, para dar como resultado el informe complementario.

Voto que sí.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , desde el instante en que se acogió la indicación del Primer Mandatario que alteró el debate planteado por la Comisión de Constitución al establecer la filiación matrimonial y la no matrimonial, resulta obvio que el proyecto tomó una dirección distinta de la que en su momento obtenía un cierto consenso. Y es preciso asumir el hecho. No fue algo que obedeció a nuestra voluntad. En cuanto a nosotros, juzgábamos importante que ambas se mantuvieran y que se avanzara en todo lo que apuntaba a igualar, naturalmente, los derechos de los hijos nacidos fuera del matrimonio.

Lo sorprendente es que siempre se ha dado la razón de que el conservar las dos filiaciones sería discriminatorio. Y quisiera reiterar lo que en su oportunidad dije aquí, al igual que en la Cámara de Diputados, cuando participaba en ella: no creo que ése sea un motivo de discriminación. Constituyen realidades distintas, que no tienen por qué provocar tal consecuencia.

Y deseo señalar -para los efectos de que ello quede registrado, al menos- que el Código Civil español se refiere expresamente a la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como a la filiación paterna o materna matrimonial y la no matrimonial. Lo mismo ocurre en el Código Civil italiano, que, más aún, mantiene la filiación legítima y la natural y los hijos legítimos y los naturales. El Código Civil alemán también contempla los hijos matrimoniales y los no matrimoniales. El Código Civil argentino, a su vez, tiene presentes la filiación de paternidad o de maternidad matrimonial y la extramatrimonial. Y el Código Civil peruano comprende a los hijos matrimoniales y a los extramatrimoniales, del mismo modo que el Código Civil paraguayo.

Y todas esas legislaciones se han hecho cargo del tema de la igualdad de derechos de los nacidos fuera del matrimonio. Tanto las europeas como las americanas han acogido perfectamente bien la inquietud de mejorar sin lugar a dudas la posición desmejorada en que ellos se encuentran y han logrado una situación de ecuanimidad, considerando aspectos fundamentales de la realidad de las respectivas sociedades. Y así, entonces, han satisfecho la necesidad en análisis, salvaguardando instituciones que también son esenciales, de la misma forma en que lo es el que los hijos nacidos fuera del matrimonio no sean discriminados.

Junto con valorar el trabajo de la Comisión -que no cabe duda que ha realizado un esfuerzo importante, como se ha dicho-, cabe observar varios absurdos, en algunos de los cuales imagino que después podremos ocuparnos. Y ello, sin perjuicio de que es preciso pronunciarse sobre un paquete, lo que critico e impugno, porque me parece que se debe votar de otra manera, al encontrarnos frente a situaciones contrapuestas, que exhiben aspectos con los que podemos estar de acuerdo y otros con los que no lo estamos. Uno de los absurdos es que los padres que aspiren a que su paternidad nunca sea impugnada, en ninguna circunstancia, deberán concebir a sus hijos -escúchelo bien el Senado- a través de las prácticas de fertilización asistida, para que no exista ninguna duda, y ya que la filiación pasa a ser la misma.

Por tal motivo, estimo adecuado lo que se propone en el sentido de votar el artículo 182. Y ojalá que caiga esa norma, porque, naturalmente, su aprobación genera la incongruencia, reitero, de que el único modo de que jamás se pueda impugnar la paternidad es haber concebido al hijo a través de prácticas extracorpóreas, lo que me atrevo a decir que resulta bastante ajeno a la realidad familiar, matrimonial y extramatrimonial, de nuestra sociedad.

No discuto, entonces, señor Presidente , que se ha puesto el mejor empeño en efectuar un buen trabajo, pero, a fuerza de que aquello sobre lo cual se legisla presenta tantos elementos contra natura, en el fondo se origina una situación que constituye de alguna forma un engendro -perdón, pero ésa es la expresión-, lo que creo que no traerá paz social.

En la segunda parte de la votación me referiré a los otros puntos que venía propiciando en la Cámara de Diputados, como las pruebas biológicas, elementos fundamentales para encaminarse hacia la paz social que debe ser generada por la igualdad de los hijos, en cuanto a que puedan determinar la filiación respecto del padre.

Consecuente con lo votado en la Cámara de Diputados y con lo dicho en la discusión general en el Senado, me pronuncio en contra.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , en primer lugar, valoro, así como muchos señores Senadores, el trabajo de la Comisión, realmente encomiable, desde una perspectiva técnica, y efectuado con mucho rigor, sobre la base del supuesto, obviamente, de que el mandato consistía en adecuar el proyecto de ley para darle coherencia con la opinión mayoritaria de esta Corporación en el aspecto sustantivo, que vimos en los primeros artículos.

De igual manera, aprecio los esfuerzos de los Senadores señores Díez y Larraín por atenuar, más allá de las cuestiones formales, algunos defectos de fondo que observo en el texto.

Sin perjuicio de lo anterior, pienso que el conjunto de normas que se vota en esta oportunidad mantiene un factor básico, que es la eliminación de toda diferencia entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera de éste. A mi juicio, ello no es conveniente para el bien común. Y mis razones no son de fe, religiosas o dogmáticas, sino que se relacionan con instituciones que me parecen fundamentales para favorecerlo, que son precisamente la familia y el matrimonio.

Creo que el Derecho debe buscar los caminos para fortalecer siempre entidades tan relevantes como las recién mencionadas, especialmente en lo que es hoy nuestra sociedad moderna. En tal sentido, considero esencial que la ley defina de un modo muy claro y exacto los elementos esenciales de una institución: quiénes la integran, cómo se accede a ella, cuáles son los derechos, cuáles son las responsabilidades. Y el efecto perseguido no se produce -o, al menos, se debilita- cuando personas que no forman parte del grupo familiar, que no han surgido del elemento esencial del matrimonio, pasan a asumir, a la luz del ordenamiento jurídico, iguales o similares derechos y responsabilidades que quienes se hallan en la situación inversa, y desaparece toda diferenciación.

En las circunstancias descritas, cualquier institución social -sea el Congreso, el día de mañana, o la familia, ya que se hace referencia a ella- entra en una etapa de debilidad. No se trata de que el proyecto, en sí mismo, destruye la familia, porque sería una exageración plantear el asunto en esos términos. El punto radica en que, unido a otras iniciativas y en la perspectiva de la cultura en que hoy nos desenvolvemos, contribuye a ir debilitando el concepto de familia, el de matrimonio. Los va confundiendo. Ya no es claro quiénes son los integrantes de esas instituciones, cuáles son sus atribuciones, cuáles son sus deberes, desde el momento en que otros que no pertenecen a ellas pasan a asumir iguales responsabilidades o pueden acceder a iguales derechos.

Finalmente, señor Presidente , piénsese tan sólo en que, dentro de los fines esenciales del matrimonio, está, precisamente, la procreación, la educación y la formación de los hijos dentro de la familia. Y estas normas dan igual valor a la procreación tanto dentro del matrimonio como fuera de él. ¿En qué queda, entonces, la finalidad esencial del matrimonio, si para la ley resulta indiferente, en derechos y responsabilidades, que esa procreación se produzca fuera de éste?

Por eso, señor Presidente , esta iniciativa, a pesar de sus muchos aspectos positivos y de avanzar en forma sustancial y muy relevante en la generación de situaciones de mayor igualdad y de justicia en relación a los hijos, lamentablemente lo hace a costa de ir debilitando el concepto de familia y de matrimonio. Y en la perspectiva de la sociedad actual en que vivimos, la ley debe dar una señal positiva, en términos de fortalecer a la familia y no de debilitarla.

Voto en contra.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, se ha hablado mucho respecto de esta normativa y de la forma en que se ha buscado consensuar su texto, que ahora votamos.

Comparto ese esfuerzo y quiero dejar sentado mi pensamiento.

La familia es lo más importante dentro de la sociedad. En eso, parece haber unanimidad en casi todos los aquí presentes. Por ello, todo debilitamiento de la familia es malo.

Pero no nos confundamos. No estamos hablando de la familia, sino de los niños. Y así como he dicho que nunca serán iguales los hijos nacidos dentro del matrimonio y los procreados fuera de él, considero importante que todos ellos tengan iguales posibilidades cuando enfrenten la vida, cualquiera que haya sido la forma en que hayan sido concebidos. Soy partidario de la igualdad de oportunidades. Sobre ella se funda la democracia, la justicia y, en definitiva, las sociedades que prosperan y que conviven armoniosamente.

Por lo tanto, no puedo más que aplaudir el hecho de que todos los hijos, cualquiera que constituya su forma de concepción, sean iguales. Ellos son iguales; en cuanto a su origen, no lo son. No podemos decir que son iguales y que lo serán porque esta iniciativa los transformó en iguales. Serán distintos en su origen, pero no en sus opciones o posibilidades de tener éxito frente a la vida.

Por esta razón, siendo firme partidario de la institución matrimonial y de la familia, y además teniendo una debilidad muy especial por los niños, no puedo sino votar a favor de que ellos tengan igualdad de oportunidades, la que siempre he querido dar a los míos.

Voto a favor.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , quiero consultar al Comité Demócrata Cristiano si puedo votar, ya que estoy pareado con el Senador señor José Ruiz.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

El Honorable señor Ruiz De Giorgio ya votó.

El señor FERNÁNDEZ.-

Entonces, como puedo hacerlo, voto que sí.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , después de este largo debate, deberíamos referirnos al punto central, que merece apoyo unánime en el Senado. Hay un derecho básico -por lo demás, establecido en la Constitución- que señala que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Por lo tanto, los hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera de él son seres humanos iguales -repito- en dignidad y derechos.

Se ha dicho que no discriminar entre estos hijos podría debilitar la familia. Podría darse vuelta ese argumento. Si el fin es fortalecer la familia, ¿el medio de discriminar entre los hijos ayuda a ese fin? Creo que no.

Por último, también se ha sostenido que una forma de incentivar la familia estable es mantener la diferenciación entre los hijos. En verdad, esta diferenciación ha existido desde siempre en Chile y, sin embargo, 40 por ciento de los hijos sigue naciendo fuera del matrimonio. Por lo tanto, hay que ir a lo fundamental; es decir, al concepto básico del humanismo que señala que todos los hijos gozan de igual dignidad y derechos.

Por eso, voto a favor.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, la verdad es que estamos constituyendo un...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador, usted intervino anteriormente.

El señor HAMILTON.-

No fundamenté el voto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La primera intervención era para fundar el voto; por lo tanto, ahora sólo le corresponde votar.

El señor HAMILTON.-

Voto que sí.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , con todo respeto, pienso que, contrariamente a lo expresado por algunos en este largo debate, el proyecto protege a la familia. Me parece que apunta en el sentido correcto, en cuanto a que los adultos tienen que hacerse responsables de sus actos y, por consiguiente, asumir en plenitud sus consecuencias, más aún si la consecuencia es un ser vivo.

Asimismo, la Constitución Política contiene puntos bastantes claros respecto a garantizar la integridad física y psíquica de las personas. Evidentemente, nuestra legislación no la ha garantizado hasta la fecha, pues los hijos nacidos fuera del matrimonio, o en situaciones que no permiten calificarlos como legítimos, llevan un estigma y, además, sufren una serie de efectos negativos.

Por otro lado, nuestro país firmó la Convención sobre los Derechos del Niño y, por lo tanto, al aprobar estas normas estamos siendo coherentes.

Estimo que lo ya expuesto en este debate justifica plenamente votar a favor de la iniciativa en la etapa en que se encuentra.

Además, felicito a la Comisión de Constitución por el trabajo realizado, a plenitud y conciencia, para acondicionar en buena forma el proyecto.

Voto que sí.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , luego de participar en la Comisión de Constitución, he podido apreciar que, no obstante las muchas diferencias manifestadas, las posiciones se han ido acercando. Asimismo, se han superado algunas inquietudes y, por lo tanto, la iniciativa ha avanzado en eliminar discriminaciones, asegurar otros derechos y, en materias económicas -las menos importantes-, ha mejorado la situación de quienes estaban postergados.

Sin embargo, el trabajo partió de un pie forzado, que rechacé cuando tuve oportunidad de hacerlo. Por eso, sería un acto de incoherencia de mi parte votar a favor del proyecto, para lo cual tendría que pedir que se me levantara el pareo.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , apoyaré el proyecto básicamente porque estoy a favor de la prueba de ADN; a favor de exigir responsabilidad a los padres biológicos; a favor de que muchas mujeres que hasta ahora deben sacar adelante a sus hijos solas tengan la debida ayuda por parte de los hombres que en su momento los procrearon.

Sin embargo, la iniciativa me produce un sentimiento encontrado porque la verdad es que los niños que no tienen un padre y una madre, y tampoco hermanos, abuelos, primos, tíos; que en el fondo no crecen en una familia como la que nosotros comúnmente concebimos, viven una situación distinta que les afecta psicológicamente. Ellos sienten esa diferencia y muchas veces la misma sociedad se las hace sentir. Pero, obviamente, esto no puede solucionarse en la ley.

Voy a relatar una experiencia increíble. Hace algunos días me reuní, al interior de Ovalle , con un grupo de 20 mujeres que asistían a la catequesis de padres previa a que sus hijos hagan la Primera Comunión . Solamente 3 ó 4 de ellas estaban casadas. La inmensa mayoría no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio, ni ellas ni sus convivientes padres de los niños. Sencillamente esos padres, esos convivientes, esos hombres no desean casarse, hecho que causa un tremendo dolor a esas mujeres porque se dan cuenta de que no tienen un compromiso de verdad para con ellas y sus hijos.

Pienso que de alguna manera estamos avanzando cada día más hacia una situación en la cual la paternidad no se toma con total responsabilidad. En el texto en debate se plantea el reconocimiento de los hijos en cuanto a cosas materiales, a que no tengan un apellido distinto que el de sus progenitores, a que no sean hijos naturales sino legítimos.

En el fondo progresamos en ese tipo de cosas. Pero vislumbro que la sociedad entera está caminando en el sentido incorrecto en cuanto a la verdadera responsabilidad de ser padre y madre, que implica tener una actitud de protección, de respeto, de lealtad hacia el cónyuge, hacia el conviviente, hacia los hijos. Percibo que, en general, estamos avanzando progresivamente a una mayor irresponsabilidad. Es indudable que el otorgamiento del derecho a herencia y otros bienes materiales contribuirá a mejorar la situación de muchos niños que hoy no los tienen y que con frecuencia hasta carecen de alimentos. Pero en el aspecto afectivo es posible que estemos avanzando en sentido incorrecto.

No obstante lo anterior, votaré favorablemente el proyecto porque no quiero negar a los niños que han nacido fuera del matrimonio el acceso a las cosas que establece la presente normativa. Hago hincapié, sí, en que de esta manera no vamos a corregir lo que he visto: la situación de las madres, que se sienten solas, que deben asumir completamente la responsabilidad de un hogar y de sacar adelante a sus hijos. Eso solamente lograría corregirse con otra actitud, sobre todo por parte de los hombres.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , votaré a favor del proyecto por considerar que en un país donde desgraciadamente todavía existen muchas discriminaciones, ésta es una vía positiva para empezar a enfrentar la situación. Mediante esta iniciativa avanzamos, al menos, en el camino de terminar quizás con la peor de las discriminaciones.

Por esa razón y por los argumentos que se han dado en el curso de este amplio debate, voto favorablemente.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Excúseme, señor Senador, pero en el registro de la Secretaría aparece pareado con el Honorable señor Pérez. ¿Su Señoría levantó el pareo?

El señor OMINAMI.-

Creo que está equivocado, señor Secretario . Ése fue un pareo inscrito durante la anterior legislatura y no renovado en la actual. Me parece extraño que usted lo mantenga vigente.

El señor LAGOS (Secretario).-

No se nos ha hecho presente nada al respecto. Por eso le hice la pregunta del caso, señor Senador.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente, supongo que los pareos deben renovarse al comienzo de cada legislatura.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Efectivamente los pareos terminan con la legislatura pertinente. La Secretaría procederá a hacer la correspondiente eliminación.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , nos encontramos aprobando la más extensa y profunda de las reformas introducidas al Código Civil en su larga historia. Estamos modificando una obra jurídica de excelencia, que ha despertado admiración no sólo en nuestro medio sino que en el ámbito americano en general.

Votaré favorablemente el proyecto por las razones que paso a exponer.

En primer término, porque se trata de una reforma bien lograda en fondo y forma. Y no puedo dejar de sumarme al reconocimiento que muchos señores Senadores han efectuado al trabajo serio y profundo realizado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Alta Corporación. Creo que ese trabajo prestigia al Senado y en este momento nos permite votar con agrado el proyecto sometido a nuestro pronunciamiento.

En segundo lugar, por cuanto la normativa representa un claro avance, no sólo en la satisfacción de principios constitucionales, en la concreción en nuestra sociedad de compromisos adquiridos por el país a nivel internacional y que reflejan una concepción moral profunda, sino porque resuelve problemas objetivos de inequidad a los cuales ya varios señores Senadores se han referido.

En tercer término, porque lamentablemente algunos destacados colegas confunden lo que es el eje del proyecto. No puede pretenderse que al regular la filiación, al regular el parentesco y los derechos patrimoniales que de ello emanan, el esfuerzo se centre en la protección de la institución del matrimonio. Llegará el momento de discutir respecto de esta institución en particular. Yo, señor Presidente , no sólo me encuentro unido en matrimonio, sino que he estimulado a mis hijos a contraerlo. Pero no creo que el contrato matrimonial se defienda ni la institución del matrimonio se prestigie si se los transforma en fuente de discriminaciones, en mecanismo para eludir responsabilidades, ni -por último- si merced a su indisolubilidad se convierte en una verdadera cárcel para quienes en un minuto determinado lo contrajeron.

El texto que nos ocupa no está destinado a fortalecer ni a debilitar la institución matrimonial. Y no puede ser pensado ni votado desde esa perspectiva. Espero que pronto, con ocasión del debate del proyecto de ley sobre divorcio, tengamos oportunidad de analizar a fondo el sentido y el futuro de la institución del matrimonio. Entre tanto, la presente reforma apunta en la dirección correcta: reconocer la existencia de un orden matrimonial plural, variado entre nosotros, y, sobre todo, ir cimentando una moral colectiva sobre la base de la libertad y el sentido de responsabilidad con que deben actuar las personas.

Voto que sí.

El señor PINOCHET.-

Voto por el rechazo.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).- ¡

Pido orden en las tribunas!

Se prohíbe todo tipo de manifestación. En caso de repetirse, haré retirar de la Sala a las personas involucradas.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , aquí se han formulado varios planteamientos y algunas afirmaciones respecto de si la aprobación del proyecto fortalece o no la familia y el matrimonio; o de que no soluciona nada y que todo seguirá igual, como lo han señalado algunos señores Senadores. Yo, por el contrario, creo que sí resuelve muchos problemas.

En primer lugar, entrega justicia y dignidad a todos los hijos. La iniciativa, francamente, puede ayudar mucho a fortalecer el matrimonio. El problema de esta institución no son los hijos. Su debilidad o fortaleza radica en la sinceridad de las parejas. No son los hijos los responsables de las conductas de los padres; son éstos, cuando actúan irresponsablemente trayendo hijos al mundo, quienes debilitan la institución del matrimonio.

Entonces, la pregunta es si con el proyecto se aporta al mejoramiento real de los matrimonios y la conducta de los padres. Yo pienso que sí, pues en él se establece la paternidad responsable, que hasta hoy no existe.

Digamos las cosas como son. La gran mayoría de los niños que actualmente tienen el carácter de ilegítimos ni siquiera reciben un reconocimiento mínimo de sus padres, quienes no tienen ninguna obligación para con ellos, ya que no existe posibilidad alguna de obligarlos a reconocer la paternidad, aun cuando ella sea evidente. La iniciativa, al establecer la paternidad responsable, con pruebas biológicas, avanza en la dirección correcta. Habrá más responsabilidad en el comportamiento de los padres, y no cabe duda de que ello servirá a la mejor relación entre las parejas.

Esta normativa termina con la situación absurda, ridícula, que planteaba el Senador señor Bitar , en el sentido de que los hijos van a recuperar a sus abuelos, desde el punto de vista de la relación jurídica. Resulta que hoy día más de un tercio de las familias chilenas tiene padre, madre e hijos reconocidos, familias completas. Sin embargo, por carecer de una relación legal, ya sea por razones de separación, divorcio, anulación o lo que sea, esos hijos, desde la perspectiva jurídica, no tenían abuelos. Tales niños poseían el carácter de ilegítimos, a pesar de contar con padre, madre, hermanos, de vivir en un mismo hogar y hacer vida de familia, y esto tal vez con más fortaleza que muchos otros matrimonios que sólo cuentan con la unión legal.

La iniciativa, entonces, también avanza en esa línea, y, por tanto, es muy positiva.

Aquí, algunos señores Senadores han dado definiciones jurídicas respecto de la cosa matrimonial y no matrimonial. Que no es discriminación, dicen. Pero la discriminación no está dada por una definición. En Chile, ella se ha dado durante años de años por la tradición, la cultura, por el menosprecio, la indignidad y el oprobio a que se somete a los hijos que tuvieron la mala suerte de nacer ilegítimos. El proyecto también aspira a cambiar esa mentalidad.

Lo anterior constituye una señal extraordinariamente positiva en una sociedad que debe tender hacia la igualdad de oportunidades, al mejoramiento de la calidad de vida y a terminar con todo tipo de discriminación. No es un problema de definición jurídica.

Se ha dicho, además, que los hijos ilegítimos pueden afectar a una familia, llegando a destruirla cuando no forman parte de ella. Los niños que nacen no son obra mágica o del Espíritu Santo. Hay padres que los han traído al mundo. Si estas personas no han respondido por sus actos, sus hijos no tienen la culpa. Quienes deberían asumir su obligación permanentemente son esos padres.

Señor Presidente , el proyecto apunta en la dirección correcta. Esta normativa legal constituye un avance enorme, gigantesco, por lograr la igualdad de oportunidades y la restitución de la dignidad a las personas. A mi juicio, la iniciativa fortalece a la familia en general: a los matrimonios legales, y también a las familias reconocidas en nuestro país, aun cuando no cuenten con sustento jurídico.

Por las razones antedichas, voto favorablemente.

El señor PRAT.-

Señor Presidente, por los motivos anteriormente señalados, voto que no.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , generalmente cuando comenzamos la discusión de temas de tanta trascendencia como el que nos ocupa, que influyen sin duda alguna en materias propias del desarrollo de nuestra sociedad, de nuestro país, de los hombres, mujeres y niños de nuestro territorio, y, también, en la observancia por cada uno de las leyes chilenas y en el compromiso de éstas para con ellos, da la sensación de que nosotros estamos asumiendo una enorme responsabilidad y de que el resto de la sociedad -un buen número de ella o su gran mayoría- sólo observa, algunos con cierto grado de responsabilidad y otros con irresponsabilidad. Y, al mismo tiempo, intenta buscar, a través de diversas presiones, formas o acciones, distintos caminos para que el Senado o la Cámara de Diputados se pronuncien de cierto modo frente a determinada norma legal.

Tal como señaló el Honorable señor Parra , nos encontramos ante una iniciativa que quién sabe si es la más profunda modificación no sólo del Código Civil, sino que de los aspectos propios de nuestra sociedad. Es así.

Es cierto que la resolución que adoptaremos ahora involucrará a importantes grupos de hombres y mujeres que en estas materias, sin duda alguna, han actuado irresponsablemente. Como también lo es que a lo largo del país muchas personas se lavarán las manos y otras tendrán problemas. Sin embargo, debemos entender que los niños -al término de la votación del proyecto todos ellos serán iguales frente a la ley- no han dado la última batalla. Vendrán otras al interior de su hogar, en la sociedad, en su propio barrio, en el colegio, escuela o liceo, y muchas más, por añadidura, con sus parientes. La verdad es que se trata de un conjunto de situaciones complejas para los niños, para los que no lo son tanto y para los ya mayores.

La defensa del matrimonio y las responsabilidades que éste conlleva deben tener como base esencial los principios y valores de una sociedad. Debemos comprender que el Senado y la institucionalidad vigente deben ser, y lo son, los que resguarden tales valores, así como también las estructuras religiosas, la educación. En suma, la sociedad entera.

¿Por qué existe un alto número de niños nacidos fuera de la sociedad conyugal enfrentando el primer problema que genera tal situación, cual es la de entenderse con el resto de la sociedad? Porque ha habido debilidad en la defensa de los principios y valores fundamentales. Sin embargo, aunque exista todo lo que he señalado, el problema es que estamos hablando de los niños de hoy, de los futuros ciudadanos, y si sus padres no fueron responsables, la sociedad sí debe serlo.

No podemos entender que respecto de tal hecho se produzca una división tan profunda o la intención de marginarse. Los seres humanos nacen en matrimonio o fuera de él, nacen en régimen de sociedad conyugal o no, pero todos forman parte de un mismo grupo: la sociedad. Y ella es, quién sabe, lo más profundo del hábitat humano. La sociedad tiene un nombre y un apellido de tierra. Las personas tienen dos apellidos de sangre y uno de tierra. "Chilenos" es el apellido de tierra. Y sobre esa expresión de familia estamos actuando. Este tercer apellido que a todos nos une como una enorme familia, algunos lo llevan con una muesca o de manera incompleta. Tal situación -como recordaba un señor Senador- termina destruyendo incluso los principios y valores fundamentales establecidos en nuestra propia Constitución.

Por lo tanto, la suma de estos hechos, como la defensa del matrimonio y de la sociedad conyugal, el tratar de animar a los seres humanos a ser responsables de sus actos, no puede variar la enorme y maravillosa responsabilidad que hoy día tenemos -porque así lo dispuso el momento de la historia- de entender que la sociedad abre las puertas para que todos en el país seamos iguales frente a las leyes, frente a todos nosotros, frente a nuestra propia geografía y, sobre todo, frente al futuro.

Voto que sí.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, votaré favorablemente el proyecto.

No obstante que ya manifesté mi opinión en intervenciones anteriores, me voy a referir en forma muy breve a algunos de los temas aquí planteados, por cuanto no deseo que algunas de las expresiones vertidas queden establecidas como si fueran realidad.

En primer lugar, aquí se ha dicho reiteradamente que la materia en análisis altera, afecta y destruye el bien común, porque, en definitiva, este último corresponde a cada una de las personas y, por lo tanto, si se daña a algunas él se rompe, refiriéndose, fundamentalmente, a quienes pudiesen ser afectados en determinados aspectos, como son los hijos y la familia legalmente constituidos.

No entiendo así el bien común. Éste no es sólo la suma de las partes, sino mucho más que eso. Es el caso clásico donde el todo es más que las partes. El todo que es capaz de dar una estructura distinta y en el cual cada una de sus partes puede constituirse en un ambiente necesario para que aquéllas se desarrollen.

No me es posible entender que por el hecho de crear una sociedad más solidaria, más fraterna, más preocupada de quien no es responsable de su condición de nacido fuera del matrimonio, se pueda romper el bien común. Por el contrario, lo que hace es justamente ratificarlo y transformarlo en la esencia de lo que nosotros, por lo menos, conforme a nuestra filosofía cristiana, entendemos.

En segundo término, se ha señalado repetidamente que la situación que se pretende corregir mediante el proyecto terminará por destruir a la familia. Honestamente, no puedo entender cómo es posible pensar que el hecho de hacer justicia a niños que no son responsables de lo que sucede, pueda generar el deterioro de una familia en la cual los responsables de la injusticia que se comete son parte de la misma. Por eso, a mi juicio, no se destruye.

Deseo señalar algo más. Aquí, a veces, surge con demasiada frecuencia la idea de que quienes responsablemente tratamos de resolver el tema de los niños y procuramos entender la realidad objetiva que existe en el 30 ó 40 por ciento de nuestras familias chilenas, pretendemos destruir el núcleo familiar.

Señor Presidente , durante toda mi vida -y, tal vez, por el hecho de ejercer mi profesión-, he estimado que no hay nada más ideal que el poder constituir una familia absolutamente permanente, donde la pareja contrae matrimonio y lo mantiene hasta la muerte de uno de los cónyuges, haciendo parte de ella a los hijos. Ése es el ideal en un hombre que no es perfecto. Y eso no siempre se da. Negar la existencia de una familia porque no hay vínculo matrimonial significa desconocer la capacidad de amor y de cariño entre personas que viven juntas y la capacidad de reconocer situaciones como la que todos sabemos respecto de los niños. No hay, a veces, dolor más grande que perder esa familia. Por eso, deseo que el matrimonio sea el ideal para todos; pero también quiero que, sin soberbia, pudiéramos entender el problema de otros y lo recogiéramos como una realidad, sin tratar de generar una diferencia entre los que votan este proyecto y no tratáramos de generar la diferencia entre los que votan favorablemente el proyecto es porque quieren destruir la familia y quienes no lo hacen así es porque desean mantenerla.

Por todas esas razones, voy a votar que sí. Además, lo haré, porque el proyecto busca dar protección a los niños, y nuestro deber es evitar toda discriminación, a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, asumida por el Senado. Por lo tanto, de no aprobarse, estamos sujetos -incluso en otras materias- a la presión de un organismo como las Naciones Unidas, la cual, el día de mañana, podría reclamar el incumplimiento de un tratado suscrito por Chile.

Por creer que el concepto de amor va más allá de cualquier otra consideración y por esos niños que la sociedad maltrata, voto que sí.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , desde luego, voy a votar a favor, porque estoy convencido de que el proyecto fortalece a la familia y termina con una de las discriminaciones más odiosas en contra de los seres más inocentes y débiles como son los niños.

Las intervenciones de los Honorables colegas que se han pronunciado a favor me han interpretado plenamente. Por lo tanto, no deseo reiterar esos argumentos.

Quiero felicitar a la Comisión por el trabajo muy serio y responsable que ha hecho y por habernos entregado espléndidos informes. Asimismo, deseo congratular a la señora Ministra y a sus asesores, quienes han participado muy activamente en el proyecto.

Voto favorablemente.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , como dijo el Senador señor Parra hace un instante, en el fondo, es importante señalar que se trata de una modificación al Código Civil de la mayor relevancia y trascendencia.

Es cierto que dicho cuerpo legal es una obra grandiosa, pero no podemos dejar de reconocer también que en esta parte, tal vez más que en ninguna otra, estamos en presencia de una norma que reguló modalidades de vida de antaño, que regían hace 150 años, y que hoy día podríamos catalogarlas, sin agraviar a nadie, de simplemente "feudales", de normas que aparecen como obsoletas y que no corresponden a la realidad de la vida actual.

Pensar que este tipo de preceptos que se procura implementar, de alguna manera, puedan atentar en contra de instituciones como el matrimonio o la familia, significa desconocer que el matrimonio se basta a sí mismo y se defiende como consecuencia de esos principios a que hacía referencia hace un instante el Senador Ruiz-Esquide.

En el fondo, no deja de ser interesante el constatar que el pensamiento laico y el pensamiento cristiano son capaces de unirse cuando de por medio está el amor. Y el amor se halla presente en el proyecto que nos ocupa. Y porque lo está, coincidimos en la necesidad de aprobarlo Senadores que formamos parte de corrientes de pensamiento muy distintas, pero que nos aunamos, dado que no tenemos temor alguno de que por la vía de esta iniciativa nazcan atentados en contra del amor, en contra del matrimonio y, mucho menos, en contra de la familia. La realidad de la familia de hoy no es la realidad de la de antaño. Y esa institución se defiende sobre la base de conceptos como los que están materializados en el proyecto en debate.

Por eso, voto que sí.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , quiero dejar constancia de que estamos votando en particular un proyecto ya aprobado en general, que, a juicio de quien habla, contiene un número indeterminado de artículos, con la mayoría de los cuales estoy conforme; pero, como no puedo dar mi aprobación a todos ellos, no me queda otro camino que abstenerme.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , asistimos a uno de los cambios más trascendentales en nuestra legislación: nada menos que a la modificación del Código Civil, que es más que centenario, pues fue promulgado en 1855.

En este proyecto se altera en lo fundamental nada menos que ocho títulos del Libro Primero del Código Civil, el que fue dictado para una sociedad de mediados del siglo XIX, muy diferente de la actual. Por eso el cambio es tan trascendente.

Aprovecho esta oportunidad para felicitar a todos quienes han contribuido a elaborar esta iniciativa, desde la señora Ministra y sus asesores, hasta los Senadores integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, todos los cuales han demostrado que se puede trabajar con altura de miras y apuntando al bien común.

Haré un par de consideraciones más. El Código de Bello establecía dos categorías de hijos: los legítimos y los ilegítimos. Estos últimos se subdividían en simplemente ilegítimos, naturales y de dañado ayuntamiento, clasificándose éstos a su vez en incestuosos, adúlteros y sacrílegos. Tales definiciones fueron eliminadas en 1933. Hoy día, felizmente, hacemos lo propio con algo cuya supresión estaba pendiente desde hace muchos años, lo que es fundamental para estar acorde no sólo con la Constitución Política y la realidad, sino también con la justicia y el bien común.

El estudio de esta iniciativa me ha convencido de que con ella no se pretende debilitar ni el matrimonio ni la familia; simplemente se persigue hacer justicia a todos los hijos. El proyecto no debilita a la familia, y sólo corrige la impunidad de los padres que actúan con irresponsabilidad. No es razonable sostener que el reconocimiento de los derechos de los hijos nacidos fuera del matrimonio haría inútil o innecesario el matrimonio mismo. Estoy convencido de que hay medios más nobles y humanos para proteger la familia que causando un agravio a un inocente, y marcarlo de por vida como ilegítimo.

Para la inmensa mayoría de las personas, la decisión de formar una familia auténtica no pasa por estas consideraciones, sino que está fundada en la voluntad de un hombre y una mujer, basada en el amor, en el compromiso de vivir una auténtica comunidad y en el crear y educar a sus hijos. Si sumamos éste a otros argumentos que acaso sean de menor nivel, pero que también se han planteado en la Sala -como pretender que aquí se estarían violentando los derechos sucesorios o patrimoniales, de suyo aleatorios y que no se condicen ni tienen por qué ponerse en cuestionamiento-, llegaremos a la convicción más profunda de que estamos aprobando un proyecto que hace justicia; que va a crear condiciones de igualdad necesarias y, sobre todo, que va a fortalecer la familia y la sociedad sobre las bases más sólidas: el amor y la voluntad de formar un núcleo humano sustentado en una relación permanente y trascendente.

Voto que sí.

El señor ZURITA.-

Qué terrible es votar casi de los últimos, cuando ya todos están cansados de oír razonamientos buenos y de los otros, y se quiere agregar otro.

Cuando en la discusión general se aprobó el artículo conforme al cual todos los hijos son iguales, rechazándose la indicación tendiente a reemplazar las palabras "legítimo" e "ilegítimo" por "matrimoniales" y "no matrimoniales", muchos afirmaron, con carácter tremendista, que esa norma destruiría la familia.

El proyecto pasó a Comisión, y con qué agrado veo que ésta se fue autoconvenciendo, hasta lograr un éxito cuando rubricó el párrafo para determinar la filiación. Lo dividió en dos, y dijo "de la determinación de la filiación matrimonial y de la determinación de la filiación no matrimonial". O sea, lo que se había perdido con los hijos, se ganó con la familia. Y ganó la familia. Lo mismo con las acciones de reclamación, que también dividió en dos: la reclamación de la filiación matrimonial y la reclamación de la filiación extramatrimonial.

Los pronósticos tremendistas no se dieron. Uno mi voz a la de los Senadores que me han precedido, y también felicito a la Comisión por su logro. No atacó a la familia ni la destruyó, sino que la fortaleció, reconociendo que hay familias y familias, y que las dos son iguales.

Voto que sí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego a la Sala disculparme por hacer uso de la palabra desde la testera, a pesar de que ya fundamenté mi voto durante la discusión general.

Deseo dejar alguna constancia personal en relación con el debate suscitado en la Sala.

En primer término, no me siento en situación de estar votando en contra de mis principios y de mis creencias. Soy creyente, cristiano y católico, y pienso que estoy pronunciándome correctamente de acuerdo a mis convicciones, porque a mi juicio todos los seres humanos, y nuestros hijos, son iguales ante Dios y, por lo tanto, tienen que serlo igualmente ante la ley y ante la sociedad.

Este proyecto busca precisamente esa finalidad, e interpreta plenamente mis valores. Creo que no atenta contra la familia ni contra el matrimonio. Al contrario, hace asumir una responsabilidad de familia y de matrimonio a todos quienes permanecen, viven y conviven en la sociedad.

El bien común tampoco puede ser afectado. Por el contrario, cuando por prejuicios sociales numerosos seres humanos son discriminados y se hace distingo entre hijos legítimos e ilegítimos, al no terminar con esa discriminación se atenta en contra del bien común.

El proyecto termina de una vez por todas con un estigma, con una discriminación arbitraria. El país reconoce que debe ponerse al día con la realidad social chilena. Por eso, cuando un señor Senador hizo una referencia a códigos de muchos otros países en donde se mantiene la diferenciación entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, u otro tipo de discriminación, no me llama la atención. Creo que una vez más, si Chile cambia esta situación, será un pionero, al igual que cuando en el siglo pasado terminó con la esclavitud. Igualmente entonces fuimos vanguardistas.

Por lo tanto, hoy me felicito de que el Senado esté aprobando la presente iniciativa que, indiscutiblemente, hace a todos los chilenos iguales ante la ley y ante la Constitución.

No voto, por estar pareado.

--Se aprueban en particular el proyecto, con excepción de los artículos 182, 199, 204, 988 y 1.167 (29 votos a favor, 5 en contra, 2 abstenciones y 3 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Canessa, Cantero, Cordero, Díez, Errázuriz, Fernández, Foxley, Hamilton, Horvath, Lavandero, Matthei, Moreno, Ominami, Páez, Parra, Pizarro, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Bombal, Chadwick, Martínez, Pinochet y Prat.

Se abstuvieron los señores Romero y Urenda.

No votaron, por estar pareados, los señores Cariola, Larraín y Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como ha terminado el tiempo del Orden del Día, propongo a los señores Senadores votar mañana las cinco disposiciones que están pendientes.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , ¿no se podría dejar sin efecto la hora de Incidentes y despachar el proyecto hoy?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si hubiera acuerdo de la Sala para proceder de esa forma, por supuesto que podría hacerse, pero muchos señores Senadores ya se han retirado y, tal vez, podrían tener interés en dejar constancia de sus votos. Por eso, propongo, por una parte, votar en el primer lugar del Orden del Día de mañana lo que resta del proyecto, y por otra, hacerlo sin debate, porque ya hemos tenido una discusión profunda sobre cada uno de los temas de la iniciativa, pero con la posibilidad de fundamentar el voto en cada caso.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

2.13. Discusión en Sala

Fecha 05 de agosto, 1998. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 338. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE FILIACIÓN

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, con informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 23ª, en 6 de diciembre de 1994.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 12ª, en 3 de diciembre de 1996.

Constitución (segundo), sesión 12ª, en 11 de noviembre de 1997.

Constitución (complementario), sesión 16ª, en 22 de julio de 1998.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 14 de enero de 1997 (queda pendiente su discusión general); 30ª, en 5 de marzo de 1997 (se aprueba en general); 12ª, 16ª y 17ª, en 6, 19 y 20 de mayo de 1998 (queda pendiente su discusión particular); 3ª, en 9 de junio de 1998 (vuelve a Comisión de Constitución); 17ª, en 4 de agosto de 1998 (queda pendiente su discusión particular).

--Se autoriza el ingreso a la Sala de la asesora del Ministerio del SERNAM, señora Andrea Muñoz Sánchez.

El señor LAGOS (Secretario).-

De acuerdo con lo resuelto ayer, deben votarse sin debate y sólo con fundamentación de voto las disposiciones pendientes. Se trata de los artículos 182, 199, 204, 988 y el numeral 87, que modifica el artículo 1167, con relación a la cuarta de mejoras en materia de herencia. Además, se ha renovado la indicación número 173.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En votación el artículo 182.

--(Durante la votación).

El señor VIERA-GALLO.-

Deseo entregar mi opinión sobre esta norma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Su Señoría, podrá hacerlo al fundamentar el voto.

El señor LARRAÍN.-

¿Votar a favor significa aprobar dicho artículo y en contra que no habrá ley en esa parte?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Así es. La idea es tratar la materia en el proyecto que regula los principios jurídicos y técnicos de la reproducción humana asistida.

El señor LARRAÍN.-

Se entrega el punto a esa iniciativa.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Presidente, para una explicación muy breve?

El segundo informe complementario de la Comisión propone que este asunto no se incluya en el proyecto que nos ocupa, sino en el relativo a fertilización asistida, aun cuando, al proceder así, se determine que el artículo no sea incorporado en la iniciativa, sino en el Código Civil.

Sin embargo, como no ha habido espacio en esta iniciativa para analizar el problema, lo que aquí resolvamos tendrá incidencia sobre lo principal, que es el proyecto de reproducción asistida.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Ya discutimos ese problema en la sesión de ayer, señor Senador.

Estamos en votación.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, sólo quería entregar esa explicación, por si persiste alguna duda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Señores Senadores, votar a favor implica que el artículo permanece; pronunciarse en contra significa que la norma sea considerada en el proyecto sobre fertilización asistida, que se halla pendiente en el Senado.

Continúa la votación.

El señor ABURTO.-

Señor Presidente, por haber variado la situación, voto en contra.

El señor VIERA GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El Senador señor Hamilton dio un explicación que me gustaría complementar, pues, de lo contrario, temo que la votación tome un rumbo equivocado y que cuando me toque el turno de votar, ya no pueda hacer variar la opinión de los Honorables colegas.

El señor PÉREZ.-

Que vote primero el Senador señor Viera Gallo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Si le parece a la Sala, podemos acceder a que, en primer lugar, fundamenten su voto el Senador señor Viera Gallo; luego, el Honorable señor Larraín y después continuar la votación en forma nominal.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera Gallo para funda mentar el voto.

El señor VIERA GALLO.-

Señor Presidente, la iniciativa en debate no entra en el análisis de los temas de fondo atinentes a la fertilización asistida, sino que se refiere a una sola hipótesis que se está dando en la sociedad chilena: hoy se practica la fertilización asistida y ya han nacido más o menos 600 niños por medio de esa modalidad.

Pero el artículo mencionado señala que, cuando hay donación de gametos no pertenecientes a los padres o a la pareja que se somete al sistema, los donantes no pueden reclamar la paternidad. O sea, lo único que la norma establece es que la acción de filiación no rige en ese caso.

Lo anterior resulta muy importante, porque, si se incorpora el examen de ADN la situación actual cambiaría, porque una persona podrá exigir ese examen y quitar el hijo a otra que, en cambio, se sometió al procedimiento de fertilización asistida.

Por ello, es importante aprobar el artículo, independientemente del proyecto.

Voto a favor.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, el planteamiento que acaba de formular el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, de alguna manera, genera el conflicto. Porque esta norma está adoptando ya una posición en una materia determinada. Unos podrán estar de acuerdo con esa posición y otros no; pero parece más lógico adoptar esa decisión en el proyecto de fertilización asistida, en donde todas las definiciones relativas a ese tema han de ser resueltas en forma coherente.

Por esa razón -es la inquietud que rondaba, y, si bien es cierto, me allané a la fórmula que viene en el texto-, prefiero -y preferimos- que esta materia se regule en una sola norma que resuelva todos estos problemas. Algunos piensan que, no obstante lo ocurrido, si en el texto de la ley en proyecto estamos dando valor a las pruebas biológicas, ¿por qué lo rechazamos o lo negamos en ciertas y determinadas áreas?

Entonces, habría allí una incoherencia respecto de un tema determinado que se estima discutible. Algunos son partidarios de que el progenitor tenga la posibilidad de acceso a esa información.

La materia es discutible, pero estimo que se debe resolver cuando se reúna todo en una misma norma jurídica.

En consecuencia, parece inconveniente incorporarla en la disposición que estamos debatiendo. Por eso, pedimos su rechazo.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente, creo que debe aprobarse el artículo, porque si bien existe una moción para regular lo atinente a la reproducción humana asistida, no es menos cierto que ella demorará por lo menos un año y medio o dos años en ser ley, que es el tiempo legislativo normal de su trámite sobre todo en una materia nueva y compleja.

Por otro lado, también es efectivo que la fertilización es una técnica que se practica en Chile -no estamos legislando acerca de algo que no exista en absoluto en el país- y, por ello, dejar entre tanto un vacío en materia de filiación es extremadamente peligroso.

Digo que es peligroso, porque el argumento de que se puede hacer mal uso de la acción de filiación y reclamar una pretendida calidad de padre biológico quedando, en consecuencia, desprotegida la pareja que optó por la fertilización asistida, constituye un riesgo real. Y frente a ese riesgo real tenemos la obligación de legislar positivamente. Si más adelante la ley que regule la reproducción humana asistida discrepa de lo que el presente artículo establece, automáticamente lo derogará; vale decir, sustituirá aquello que le sea contradictorio.

En consecuencia, voto que sí.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, me pronunciaré en contra de este precepto. Pienso que resulta más conveniente esperar la tramitación del proyecto a que se ha hecho alusión y que se encuentra en estudio en la Comisión pertinente, porque es indispensable establecer previamente qué métodos de reproducción asistida consideraremos legítimos y por consiguiente legales, y cuáles serán los efectos que ellos han de traer consigo en cuanto a derechos y deberes de los padres, los hijos o los terceros que puedan participar en el proceso. Adelantarnos por la vía de lo propuesto en esta norma sería dar una suerte de legitimidad o legalidad a todos los métodos de reproducción asistida, asunto que, a mi juicio, requiere de un análisis más detenido.

Por eso, voto en contra.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, el Senado es testigo de mi posición frente al proyecto sobre reproducción humana asistida: soy partidario de la reproducción homóloga; enemigo de la donación de gametos; que ella se haga dentro del matrimonio, etcétera.

En el artículo 182 propuesto en el segundo informe la Comisión procedió a eliminar el inciso tercero aprobado en el primer informe, donde de alguna manera se permitía el uso de gametos de otras personas, y no se pronuncia sobre la materia. Porque no podemos prescindir de la realidad: que según la Directiva Ministerial Nº 1072, del año 1985, está autorizada la práctica de fertilización asistida.

De acuerdo con esa orden del Ministerio de Salud, los procedimientos de reproducción humana están destinados a hacer que una pareja sea fértil "para obtener un hijo consanguíneo", como se expresa en ella textualmente.

Por lo tanto, al aprobar el texto como está no hacemos ningún juicio de valor acerca de la donación de gametos. Según la legislación actual -de acuerdo con la interpretación que tengo- no estaría permitido, porque se refiere a parientes "consanguíneos" de la pareja.

¿Qué dice el inciso primero del artículo 182, nuevo, que la Comisión ha propuesto agregar al Código Civil, que seguramente será complementado o modificado cuando se dicte una ley completa sobre la materia? Lo siguiente: "El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas", no un extraño, ni siquiera en caso de que se utilizaran gametos de un tercero. El padre y la madre fueron quienes se sometieron al proceso de fertilización. Aplicamos la doctrina de la recepción. El padre y la madre que quieren recibir un hijo y que lo consiguen de esa manera, en virtud de dicha norma y mientras no se dice una ley en contrario, tendrán la relación de filiación.

Y para reafirmar eso se la separa de todos los métodos de investigación de paternidad (entre ellos el análisis del ADN) que se incorporan por primera vez en esta ley, al preceptuarse, en el inciso segundo: "No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo con la regla precedente, ni reclamarse una distinta". Es decir, aquella pareja que ha decidido someterse al procedimiento para lograr un descendiente consanguíneo de acuerdo con la legislación vigente, tiene la certeza de crear una filiación que no puede ser perturbada por terceros extraños a ambos, bajo ningún pretexto.

Por esa razón -y únicamente por esa razón-, porque habrá niños que nacerán mientras se tramita la ley sobre reproducción humana asistida, estimo conveniente aprobar el artículo.

Voto favorablemente.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente, me parece que el precepto en cuestión reviste enorme importancia, porque si demora la tramitación del proyecto sobre fertilización asistida que se ha mencionado, una vez dictada la ley en debate cualquiera podría impugnar la filiación del hijo concebido por una pareja que se haya sometido a esa técnica.

Por lo demás, no creo que (y esto me parece de sentido común) en la futura ley que regule la materia se permita una disposición diferente que ponga en riesgo la calidad de hijo de la pareja de la criatura nacida mediante fertilización asistida, en el sentido de que el legislador -o sea nosotros- posibilite la impugnación de la filiación respectiva. Estoy seguro de que en este aspecto la ley en trámite no variará lo dispuesto en este artículo 182, nuevo, del Código Civil.

Por eso, para dar estabilidad a quienes ya han empleado alguna técnica de fertilización asistida, voto favorablemente.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente, voto en contra por una razón muy clara: porque el artículo inserto aquí ha sido desprendido de un criterio general que debe establecerse en la ley correspondiente, que se halla en estudio. Ahora, se podrá estar a favor o en contra de la letra o del sentido del precepto -ése es otro tema-; pero indudablemente aparece exógeno a la línea fundamental que ha de establecerse en la referida ley en proyecto.

Voto en contra.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, tengo una duda. El inciso primero del artículo 182 expresa: "El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.". Cuando hay donación de gametos intervienen dos personas: la mujer a quien se le implantan los gametos y el hombre que los proporciona, no el marido.

Por eso, quisiera que alguien me diera una explicación, pues entiendo que el hombre que se somete a estos procedimientos es justamente el que dona los gametos. El marido no se somete a nada, solo acompaña, y, por lo tanto, no está incluido -a mi parecer- en este primer inciso del artículo 182.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Estamos en votación, señora Senadora.

La señora MATTHEI.-

Sí, señor Presidente. Pero no puedo votar...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene que votar o abstenerse.

La señora MATTHEI.-

¡Cómo no va a ser posible que algún señor Senador me aclare el punto!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

No se puede interrumpir la votación, de acuerdo al Reglamento.

La señora MATTHEI.-

En ese caso, me abstengo.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente, voto favorablemente porque, a mi juicio, independientemente del resultado de la discusión posterior sobre el proyecto de reproducción asistida, es fundamental garantizar los derechos de los padres y de los niños nacidos en virtud de tales procedimientos.

El señor PARRA.-

Señor Presidente, votaré a favor del artículo en debate, por considerarlo indispensable.

En primer lugar, tal como aquí muy bien se ha dicho, las técnicas de reproducción asistida en Chile hoy son lícitas y se encuentran en uso. Como consecuencia de ello, están naciendo niños que han sido concebidos merced a la aplicación de tales métodos. Como éstos se encuentran reservados para matrimonios o parejas estables, el inciso primero -que despertó dudas en la Honorable señora Matthei - debe entenderse aplicable a aquella pareja que busca el concurso médico, para la aplicación de esas técnicas, a fin de poder concebir un hijo.

Si no se aprueba el artículo, tendrán que aplicarse las normas generales en materia de filiación contenidas en el Código Civil. Pero ellas pueden ser fuente de múltiples problemas en la determinación de la filiación y, desde luego, de la necesaria claridad y estabilidad que deben tener los niños en esta tan fundamental relación con sus progenitores.

Por esas razones, voto a favor.

El señor PÉREZ.-

Señor Presidente, creo que lo planteado por la Senadora señora Matthei puede llevar a perder claridad sobre el tema.

En todo caso, aprobaré el artículo, porque la señora Ministra me explicó que la materia está relacionada también con la resolución exenta Nº 1072 del Ministerio de Salud.

No obstante lo anterior, debo señalar que aunque se tuviera frente al proyecto sobre reproducción asistida la posición más conservadora, es decir, que no se permitiera la donación de gametos o que sólo fuera posible dentro del matrimonio, el artículo en discusión sería coherente con esa postura. Porque dicha norma plantea que, por el sólo imperio de la ley, el padre y la madre serán los titulares del hijo concebido mediante la reproducción asistida en términos de filiación.

Voto a favor.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, creo necesario que la disposición en comento sea parte de la iniciativa. Porque, efectivamente, tal como expresó el Senador señor Pérez, si no existiera una norma como la propuesta, podría suceder que un donador de gametos tenga la intención de dar un mal uso a la acción de filiación y al examen biológico para reclamar una pretendida calidad de padre biológico, dejando desprotegidos a los padres que optaron por la reproducción asistida.

Así es que me parece importante dejar esta norma en el actual proyecto, independientemente de lo que pase con la iniciativa de reproducción asistida.

Voto a favor.

El señor PRAT.-

Señor Presidente, tuve aprensiones en cuanto a si era recomendable incluir la reproducción asistida en este proyecto, ya que parece más apropiado tratarla en la normativa específica sobre la materia.

Sin embargo, el hecho de que haya acuerdo para incluir tal técnica en una legislación vigente más genérica hace necesario que nos pronunciemos, aún cuando se vaya a tratar nuevamente en el proyecto específico.

En la forma en que se plantea el artículo en comento, se favorece la voluntad de acogida por sobre la verdad biológica. A mi juicio, ésta es la orientación correcta. Es la misma que prima en la Ley de Adopciones, y es diferente, en cambio, a la que rige para el resto del proyecto que nos ocupa, donde se impone la tesis de la verdad biológica, a veces más allá del interés social. En este caso, estimo que está bien enfocada la materia.

La redacción es imprecisa, como lo ha señalado la Senadora señora Matthei. Sin embargo, las aclaraciones hechas en la Sala, particularmente por el Honorable señor Díez -nadie lo ha contradicho al respecto-, indican, en mi opinión, el correcto alcance de la disposición, constituyéndose naturalmente en parte de la historia de la ley. Ello me deja tranquilo y conforme con el artículo, pues atiende a la doctrina correcta, cual es privilegiar la voluntad de acogida por sobre la verdad biológica en el caso de la fertilización asistida.

Voto a favor.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, no hay duda de que, en técnica legislativa pura, debiéramos escoger el camino de analizar el tema en conjunto con normas afines. Sin embargo, el debate se ha dirigido hacia una interpretación que me parece importante, dado que cubre un espacio que actualmente no tiene una legislación determinada, sino sólo una disposición administrativa sobre el particular.

Las palabras de los Senadores señores Prat y Díez , en cuanto a la correcta interpretación del artículo 182, me hacen modificar mi criterio inicial respecto del punto.

Por esa circunstancia, voto favorablemente.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, sin dejar de reconocer que el tema está explicado claramente por las interpretaciones anteriores y que, por tanto, se justifica plenamente aprobar el artículo 182, quiero plantear solamente dos o tres observaciones.

La primera de ellas se refiere a un hecho que es indispensable considerar. Hoy existe la fertilización asistida gracias a una normativa ministerial que fija claramente cuáles son las condiciones en las cuales se realiza. En consecuencia, el artículo en cuestión debe visualizarse en esa perspectiva.

Pero hay una segunda razón. Si queremos realmente tomar precauciones para que la técnica de fertilización asistida -atendiendo al temor de muchos señores Senadores- no se convierta en un conflicto que transforme la futura ley en un problema mayor que el que se desea resolver como medida terapéutica, el artículo debe ser aprobado. Si no, se dejaría abierto a circunstancias que los propios detractores del artículo 182 estarían favoreciendo. Habría ahí una contradicción entre lo que desean y el efecto que produciría la propia votación.

Por otro lado, se recoge algo ya dicho en los informes de las Comisiones de Salud y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaídos sobre la iniciativa que regula las técnicas de reproducción humana asistida. Concretamente, el artículo 13 propuesto por la Comisión de Salud -lo que ésta recomienda se toma como base para discutir lo que se está analizando en las Comisiones unidas-, dice claramente: "La filiación del niño nacido como consecuencia de la aplicación de las técnicas"... "se determinará de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Código Civil.". Pero, seguidamente, agrega: "La condición de donante, por sí sola, no genera parentesco.".

Por lo tanto, si bien son normas distintas, apuntan al mismo objetivo; es decir, que la fertilización asistida, en el eventual caso de que se use un gameto heterólogo, no genera de manera alguna un conflicto en esta filiación.

Deseo recoger unas expresiones vertidas por el Senador señor Chadwick -a quien me permití manifestarle mi opinión al respecto personalmente-, en el sentido de que aquí, a mi juicio, no estamos asumiendo, por principio, ninguna cuestión distinta de lo que ya figura en el proyecto de ley. Es decir, votar favorablemente el artículo 182 no significa aprobar ni dar por buena ninguna de las otras materias contempladas en la iniciativa sobre filiación. Por el contrario, si no aprobamos la disposición, dejamos abierta la posibilidad de que el proyecto relativo a reproducción humana asistida pueda contemplar aspectos que no van a estar resguardados por la norma en cuestión.

Por eso, señor Presidente, llamo a quienes votaron en contra del precepto a recapacitar sobre el particular, por cuanto, conforme a su propia argumentación, lo lógico es que se pronuncien a favor del artículo 182.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, lamento que hayamos procedido nuevamente, primero, a votar la norma, y después, a tratar de explicarla. Afortunadamente, mi apellido comienza con la letra "U", lo cual me ha permitido durante la votación ilustrarme sobre algo que debió haberse analizado antes de ella.

Realmente, éste es uno de los casos en que una norma necesitaba una explicación y, aún más, requería dejar constancia en la Versión Taquigráfica del verdadero espíritu de ella.

Debo declarar que mi ánimo era votar en contra de la disposición. Creo que ésta se presta a confusiones y que, probablemente, como toda norma humana, el día de mañana puede ser mal aplicada. Sin embargo, quiero entender que va a ser empleada en el sentido de que haya forma efectiva de acreditar que se ha aplicado técnica de reproducción humana. Que quede claro que son el hombre y la mujer que se sometieron a ella, porque si se trata de una mujer casada podemos presumir con respecto a su marido, pero aquí puede darse el caso también de una mujer soltera, acerca de la cual no sabemos si forma una pareja.

Me parece que todos esos aspectos justificaban un análisis del precepto, o bien -dado que no es posible ahora corregir la redacción-, haber dejado constancia de su espíritu.

Sin embargo, quiero entender que en la forma precedentemente expuesta se va a interpretar y así se aplicará. El objetivo que se persigue es resguardar la posición de quienes han escogido ese sistema y, realmente, lo han empleado, frente a quien pudiera hacer un mal uso de derechos, pretendiendo los gametos.

Por esa circunstancia, voy a aprobar la norma. Sin embargo, quiero reiterar la conveniencia de que, ojalá, antes de someter a votación un precepto, se pueda llevar a cabo un debate -que podría ser, incluso, mucho más breve- sobre el mismo, a fin de no encontrarnos, como en este caso, con que durante el curso de él, en cierto modo, vaya cambiando la interpretación y sentido de una norma.

Por esas razones, voto que sí.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente, la resolución número 1072, de 1985, del Ministerio de Salud, estableció normas para la fertilización asistida. En efecto, las directrices números 4º y 5º precisan que las parejas se pueden someter a las técnicas de reproducción humana asistida y que éstas sólo tienen lugar para obtener hijos consanguíneos. En ese entendido, y teniendo en consideración que esa técnica ha sido aplicada en Chile durante estos años y que hay niños nacidos sobre la base de esta normativa, el artículo 182 regulariza o, de alguna forma, estabiliza una situación que, de no legislarse acerca de ella, podría prestarse para conflictos. La referida disposición precisa, a mi juicio, en forma acorde con dicha directriz ministerial, que podrá usarse esa tecnología sólo para obtener hijos consanguíneos. Más aún, su inciso segundo establece que "No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.".

Creo que de esta forma es conveniente aprobar la norma. Sin perjuicio de ello, cuando resolvamos acerca del proyecto sobre reproducción humana asistida -actualmente en estudio en el Senado-, deberemos tener en consideración que, al momento de aprobarse un criterio homólogo o heterólogo -uno u otro-, el precepto en cuestión debería estar plenamente vigente, más allá de lo que cada uno de los señores Senadores podamos ser partidarios.

Por todas las razones expuestas, voto a favor del artículo 182 como viene propuesto.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente, ante todo, deseo manifestar una inquietud que me surgió ayer. En la sesión anterior protesté por ser el último en votar, y se me dijo que no era el último, sino el penúltimo. Acudí al Reglamento y, efectivamente, soy el penúltimo. Sin embargo, si seguimos aplicando el Reglamento, para que alguna vez los penúltimos sean los primeros en votar, habría que cumplir con la norma que señala que "La votación nominal se verificará pidiendo a los Senadores, uno a uno, que expresen su voto, según el orden alfabético de su primer apellido y en forma rotativa,", lo cual no se ha hecho nunca.

Por eso, en la esperanza de que dentro de 48 sesiones me corresponda ser el primero en votar, me pronuncio en contra del artículo.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, agradezco a usted y a la Sala su consentimiento a mi petición.

Acerca del punto en discusión, deseo señalar que, si hemos tenido un largo debate sobre el proyecto de la reproducción humana asistida y se ha tomado la decisión de enviarlo a Comisiones unidas después que fue tratado en éstas, es porque la materia que en él se está viendo es muy de fondo. No es cualquier tema ni cualquier iniciativa. Se trata de un proyecto que afecta no sólo aspectos de filiación, sino los orígenes de la vida. Y acerca de esas materias se encuentran sesionando, miércoles a miércoles, las Comisiones unidas, en un largo trabajo que, incluso, nos tomará su tiempo, porque la cuestión fundamental es muy de fondo.

Sin embargo, en esta norma de tres líneas del proyecto de filiación, prácticamente queda resuelto todo el tema que tiene convocado a dos Comisiones y al Senado en un extenso debate y que, naturalmente -reitero-, compromete aspectos valóricos, en los que cada cual tiene posiciones muy respetables, y materias de las que, al momento de ir adentrándonos en la discusión, surgen nuevas y nuevas realidades.

Sin ir más lejos, señor Presidente , hace muy pocos días se suscitó en Estados Unidos una gran discusión porque no se sabe quién es la madre de un menor engendrado mediante técnicas de reproducción humana asistida, en razón de que una joven, a través del mejoramiento de la estructura biológica de una mujer mayor, logró que ésta pudiera gestarlo. Nacido el hijo, la discusión se centra en determinar cuál de ellas es la madre. Esto, porque con participación de la técnica quirúrgica fue factible implantar óvulos de una mujer en otra.

Así, todos los días nos sorprenden los avances que pueden lograrse o las desgracias a que es factible arrastrar a la humanidad entera.

Sobre esta materia, hay pronunciamientos de la comunidad científica (los más variados y más alarmantes llaman la atención sobre lo que puede significar aquello), como también de las iglesias: la Católica y las de otros credos.

Entonces, cuando nos encontramos frente a una cuestión valórica que ha convocado a un debate de la mayor altura al Senado, que, por acuerdo de Sala y dada la envergadura del asunto, ha remitido el proyecto correspondiente a dos Comisiones, no es menor la importancia de resolver aquí sobre la materia, especialmente cuando se declara que la paternidad a que se refiere el artículo 182 es inimpugnable. Es decir, ésta es una paternidad más fuerte que la matrimonial, que puede ser impugnada por el hijo o por un tercero.

Repito: la paternidad referida en la norma que nos ocupa es inimpugnable. Podría suceder que estuviésemos en presencia de arriendo de útero. Y aquélla impide impugnar la paternidad.

Respeto las posiciones sostenidas aquí, pero no me parece aceptable que en cuatro líneas resolvamos lo que ha dado lugar a verdaderos tratados insertos en los informes de las Comisiones de Salud y de Constitución, que ahora trabajan unidas, y a largos debates en la Sala y en dichos órganos técnicos.

En mi concepto, se trata de un problema, no de técnica legislativa, sino de prudencia. No podemos decidir tan categóricamente aquí que el padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas. No estamos hablando en este caso de homólogos ni de heterólogos, porque ésa es una materia que van a definir precisamente las Comisiones.

Por eso, si bien uno entiende el sentido de la norma (que no puede ser sino el más correcto), en el evento de que se resuelva por determinada línea, reconozcamos que en el primer artículo del otro proyecto se define lo que son las técnicas de reproducción humana asistida. Todavía no hay una definición al respecto, salvo las disposiciones del Código Sanitario citadas por el Senador señor Zaldívar.

Por ello, señor Presidente , creo que estamos ante un error. Y quiero llamar la atención de mis Honorables colegas en el sentido de que esta materia perfectamente puede quedar pendiente. Si bien en la historia de la ley se establecerá la intención que aquí se ha manifestado, sugiero dejar en suspenso el asunto hasta que el otro proyecto se encuentre resuelto y sólo entonces legislar en torno a lo que debe ser la norma contenida en el artículo 182.

Lo contrario sería caer en una contradicción tremenda respecto de lo que estamos tratando y de las motivaciones -porque (insisto) no se trata de un problema de técnica legislativa ni de avance de un proyecto u otro- que el Senado, con los más justificados fundamentos, tuvo para someter la iniciativa pertinente a un tratamiento especial, reiterativo, en Comisiones unidas.

Por lo expuesto, votaré en contra, pero instando a Sus Señorías a recapacitar sobre la norma que nos ocupa y a tener en cuenta el trabajo que está realizando el propio Senado, por mandato de la Sala, en dos Comisiones de tanta envergadura, como son las de Constitución y de Salud.

Voto que no.

El señor PÉREZ.-

Señor Presidente , quisiera fundamentar mi voto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Debe seguirse el orden, Su Señoría. Además, puede votar, pero no fundamentar el voto.

Continúa la votación.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, pido, por su intermedio, el asentimiento de la Sala para hacer uso de la palabra por cinco minutos.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Si no hubiere objeción, se permitirá al Senador señor Bombal intervenir por el tiempo solicitado.

No hay autorización. Vote Su Señoría

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, deseo saber qué señor Senador se opone a mi petición. En verdad, quiero hacer un planteamiento muy breve. En razón de que estoy presidiendo la Comisión de Salud y por haber surgido un problema, no pude estar en el momento de votar.

Ruego a usted, señor Presidente...

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Si el señor Senador que se opuso desea manifestarse, lo puede hacer; pero a la Mesa no le es posible acceder a su petición, Su Señoría. Debe votar, señor Senador.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, ¿se podría manifestar el Honorable colega que se opuso?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Estamos en votación, Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, con la mejor voluntad, pido al señor Senador que se opuso...

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente, debería dársele la oportunidad, porque se trata de un asunto que para algunos puede ser, incluso, materia de principios el votar una disposición como la que nos ocupa, y el Senador señor Bombal ha manifestado un criterio bastante claro al respecto. Lo lógico sería otorgarle a Su Señoría el tiempo que ha pedido.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Solicito nuevamente el asentimiento unánime de la Sala para que el Senador señor Bombal intervenga por cinco minutos.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, adhiero a los criterios expuestos por el Senador señor Díez y voto a favor.

--Se aprueba el artículo 182 (29 votos a favor, 10 en contra, una abstención y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Boeninger, Cantero, Cordero, Díez, Foxley, Hamilton, Horvath, Lavandero, Matta, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pérez, Pizarro, Prat, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Urenda, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Adolfo).

Votaron por la negativa los señores Aburto, Bombal, Canessa, Chadwick, Fernández, Larraín, Martínez, Moreno, Pinochet y Zurita.

Se abstuvo la señora Matthei.

No votaron, por estar pareados, los señores Cariola y Zaldívar (don Andrés).

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente, ¿podría disponer que el señor Secretario diera lectura al artículo tal como se ha aprobado? Sería conveniente, en razón de la confusión que se produjo acerca del texto y alcance de la norma.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Sí, señor Senador.

El señor LAGOS (Secretario).-

El artículo 182 queda como aparece en la cuarta columna del texto comparado:

"Artículo 182. El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.

"No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.".

El señor MARTÍNEZ.-

Muchas gracias.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Corresponde pronunciarse sobre el artículo 199, cuyo texto final aparece en la página 14 del texto comparado.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, en esta materia se trata de ver el valor...

El señor HAMILTON.-

Perdón, señor Senador. ¿Me permite una interrupción para hacer una observación de procedimiento a la Mesa?

El señor LARRAÍN.-

Con todo gusto.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, el acuerdo que estamos cumpliendo es el de votar. O sea, en este caso habría que permitir al Honorable señor Larraín, en su calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, emitir su voto en primer lugar, para que explique el alcance de la disposición. Pero no procede una discusión previa.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

De acuerdo.

El señor URENDA.-

No, señor Presidente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Perdonen, señores Senadores. El señor Secretario me está señalando que hay un acuerdo previo en el sentido de sólo fundar el voto.

Si la Sala no lo estimara así, deberíamos entrar a debatir este aspecto de procedimiento. Pero, como señalé, ya existe un acuerdo anterior.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, nos demoramos muchísimo más en la votación anterior debido a que no hubo una explicación previa.

No parece razonable que durante la votación nos vayamos imponiendo del verdadero alcance o sentido de una norma. El debate es para adquirir conocimiento. Y si él es claro, lo más probable es que la votación resulte mucho más rápida y sencilla.

El procedimiento de votar primero y discutir después constituye, en mi concepto, la negación de lo que debe ser una corporación como la nuestra.

El señor PRAT.-

Pido la palabra.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, efectivamente, se produjo una confusión en la votación anterior, la cual se aclaró. Pero eso no altera el procedimiento acordado por los Comités, que el señor Presidente reiteró en la última sesión y al comenzar ésta.

En consecuencia, lo único que se ha hecho es alterar el orden de la votación para permitir que funden el voto los señores Senadores que están más enterados del proyecto. Pero no cabe la discusión de cada artículo.

Me remontaré más atrás.

Cuando resolvimos enviar el proyecto a la Comisión, dijimos que las materias aprobadas allí por unanimidad no serían discutidas en la Sala. Después se decidió someterlas todas a aprobación después de un debate. En cuanto a las restantes -cuatro o cinco-, se acordó votarlas sin discusión, pero con fundamento de voto.

Ése fue el acuerdo, señor Presidente.

El señor PRAT.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Vamos a resolver primero la forma de llevar a cabo la votación.

El Senador señor Urenda ha hecho un planteamiento. Y en la Mesa hay distintas opiniones acerca del acuerdo previo tomado al respecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente, debo aportar mi opinión en cuanto a lo que, según entiendo, fueron los hechos.

En la reunión de Comités se acordó dar por aprobadas todas las materias que habían sido sometidas a una adecuación redaccional -fue lo que se discutió ayer- cuando ellas no tuvieren observaciones; y respecto de las otras materias que la Comisión incluyó en su análisis, aun cuando no fueron debatidas en particular en la Sala, someterlas a una discusión de esta índole.

Sin embargo, al terminar la sesión de ayer, esta Sala resolvió -en forma general y un poco improvisada, pero que no constituye acuerdo de Comités- que hoy sólo se votara, con fundamentación de voto, sin debate previo.

En mi concepto, esa decisión merece ser revisada. Las materias en cuestión son de tanta trascendencia que bien vale la pena tomarse el tiempo necesario para debatirlas en particular y esclarecerlas debidamente, de forma tal que los Senadores podamos votar con pleno conocimiento de lo que se está resolviendo.

Por eso, apoyo la sugerencia del Honorable señor Urenda en orden a revisar el acuerdo adoptado ayer al concluir la sesión.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

La Secretaría del Senado sostiene que, efectivamente, dicho acuerdo no es de Comités, sino de la Sala. Por tal motivo, la Mesa está actuando conforme a él.

Ese acuerdo sólo puede ser modificado por otro acuerdo de la Sala. Pero, mientras ello no ocurra, sólo procede la fundamentación del voto por los cinco minutos reglamentarios.

Con todo, como algunos señores Senadores han pedido un debate más amplio, recabo el asentimiento de la Sala para ese efecto antes de proceder a votar.

El señor HAMILTON.-

No hay acuerdo.

El señor NÚÑEZ.-

No hay acuerdo.

El señor HAMILTON.-

Este proyecto, señor Presidente, se viene discutiendo desde hace seis años; ha sido informado tres veces por la Comisión de Constitución, y a su formación han concurrido todas las autoridades del país en materia de familia.

¡No veo qué más se quiere!

El señor PRAT.-

Sobre esta materia, señor Presidente, nunca ha habido discusión particular en la Sala.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Lo que ocurre es que varios señores Senadores no desean esperar su turno para fundamentar el voto. Entonces, me parece que la Mesa podría abrir inscripciones para quienes desean usar de la palabra y al mismo tiempo fundamentar su voto,...

El señor HAMILTON.-

Perfecto.

El señor LARRAÍN.-

...a fin de que, una vez concluido ese proceso, emitan su pronunciamiento los demás Senadores, en el orden de la votación nominal.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

La proposición de Su Señoría consiste en que los señores Senadores que van a usar de la palabra voten en primer lugar.

¿Habría acuerdo para eso?

El señor HAMILTON.-

Sí.

El señor LAVANDERO.-

No, señor Presidente.

El señor PRAT.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor PRAT.-

Señor Presidente, quiero recoger el sentido de las expresiones del Honorable señor Urenda.

Estamos analizando materias sobre las cuales algunos señores Senadores han querido cambiar su decisión porque, de ciertas fundamentaciones de voto, han esclarecido alcances del proyecto que antes no tenían en vista. Por lo tanto, el debate aparece como un requisito ineludible para que adoptemos una correcta determinación.

En tal sentido, el procedimiento planteado no resuelve el problema que nos aqueja.

Para terminar, quiero hacer una precisión respecto a lo expresado por el Honorable señor Hamilton.

Las materias que estamos resolviendo ahora nunca han sido analizadas en particular en la Sala. Es cierto que el proyecto ya lleva seis años, probablemente en la Comisión de Constitución. Pero dichas materias -insisto- jamás fueron discutidas en detalle en este Hemiciclo. La iniciativa se debatió largamente en general en la Sala, pero en ningún momento tales materias se han discutido en particular aquí.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Señor Senador, la Mesa ha hecho todos los esfuerzos y no existe unanimidad para revocar el acuerdo anterior.

El señor URENDA.-

No se requiere unanimidad.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

La Secretaría me ha señalado que la Sala, al ser consultada ayer por el Presidente del Senado , Honorable señor Andrés Zaldívar, optó por el procedimiento de permitir únicamente la fundamentación de voto. Y ése es un hecho real que la Mesa no puede modificar sino por otro acuerdo unánime.

El señor URENDA.-

¿Por qué unánime? Sólo se requiere mayoría.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Además, es acuerdo de Comités.

El señor URENDA.-

¡En qué quedamos! ¡Es o no acuerdo de Comités!

El señor HAMILTON.-

¡Ahora sí que estamos perdiendo el tiempo, señor Presidente!

El señor URENDA.-

Se está alterando la esencia de lo que es una corporación. Este sistema de votar primero y discutir después constituye, a mi juicio, motivo de desprestigio para la Cámara Alta.

Es perfectamente posible -lo admite el Reglamento- que, antes de votar, un Senador apoye y otro rechace, o que al menos haya una explicación. Yo no estoy ni en contra ni a favor de determinada proposición. Pero lo natural es que las normas se expliquen antes de ser votadas y no que uno vaya aprehendiendo su verdadero sentido por los fundamentos de los Senadores que se pronuncian con anterioridad.

Ésa no es la esencia de nuestro sistema. Y el Reglamento consulta la posibilidad de que, en determinados casos, dos Senadores intervengan para rechazar o apoyar.

En la práctica, el procedimiento acordado se ha traducido en una demora mayor, debido a que todos nos hemos visto obligados a fundar el voto.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tengo en mi mano el documento que contiene los acuerdos de Comités adoptados el 4 de agosto. Y, efectivamente, aquéllos resolvieron discutir y votar en forma separada los artículos correspondientes a determinadas materias, una de las cuales se refiere, precisamente, a la prueba de la paternidad a través del ADN. Las otras son las relativas a la presunción de la paternidad, a la herencia y a la fertilización asistida.

La Mesa entiende que, para estos efectos, un acuerdo de Comités es superior a uno de la Sala. Por tal motivo, debo poner en práctica el procedimiento aprobado por la unanimidad de los Comités.

Ofrezco la palabra.

El señor URENDA.-

Usted dijo, señor Presidente , que los Comités acordaron "discutir y votar".

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Le estoy dando la razón, señor Senador.

El señor URENDA.-

Por tanto, primero tenemos que discutir.

El señor RÍOS (Vicepresidente).

- Estoy dando la razón a Su Señoría.

En consecuencia, para referirse al artículo 199, tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Gracias, señor Presidente.

Era mi intención, antes de que se produjera el debate precedente, esclarecer el alcance de lo que se halla en cuestionamiento.

En lo medular, aquí se trata de determinar el sentido, oportunidad y valor de la prueba biológica como fundamento para establecer la paternidad en cada caso específico.

Sobre esta materia, el segundo informe de la Comisión consagraba un procedimiento para el caso de negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje biológico, facultando al tribunal para aplicarle el apremio dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que lleva aparejada privación de libertad, en tanto el examen pertinente no fuera practicado. Es decir, se establecía una sanción extraordinariamente grave: el arresto indefinido hasta que aquél se sometiera al peritaje respectivo.

A la Comisión le pareció que ello era exagerado. En consecuencia, optó por el camino señalado en el inciso segundo del artículo 199 sugerido ahora a la Sala: "La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.".

En definitiva, el sometimiento a la prueba es voluntario. Y si la persona no se somete, la negativa configura una presunción grave en su contra. Ello no constituye de por sí plena prueba, pero sí un elemento suficientemente importante, de gran peso, como para que el juez, junto a otros antecedentes, determine o deseche la paternidad.

Hay quienes sostienen que el valor asignado al peritaje biológico es demasiado grande. Por eso, han solicitado que la negativa se considere como base de una presunción judicial, lo cual disminuye el peso probatorio del examen pertinente y obliga al juez a recurrir a otros medios para acreditar la paternidad.

En lo personal, comparto la fórmula propuesta por la Comisión en su segundo informe complementario. Me parece correcta. No constituye plena prueba, pero sí un elemento de suficiente envergadura. Porque, obviamente, la prueba biológica es determinante. Y si alguien no desea someterse a ella, es por una razón que todos podemos desprender; es una verdadera presunción de responsabilidad, de paternidad o de culpabilidad. En consecuencia, me parece bien la forma como se ha planteado la disposición en el informe, porque otorgarle menor valor probatorio resta fuerza al sentido del peritaje. No obstante la inquietud que surge -que me parece muy legítima; algunos podrán compartirla-, personalmente estimo que se faculta juez para resolver. No lo obliga ciento por ciento, pero lo deja muy cerca de ello, porque la presunción grave se halla próxima a la plena prueba. Pienso que así se dan garantías para que, con los otros antecedentes que puedan acreditarse en el proceso, se tome una determinación sin mayores dificultades. Me parece que está correcto.

Por los motivos expuestos, votaré que sí.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, el análisis del artículo 199 no puede hacerse separadamente del artículo 201. El artículo 199 dispone que "La negativa injustificada de una de las partes a someterse al peritaje biológico" -es decir, sin que haya razón para ello; la justificación o no justificación la ponderará el juez- "configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil". Esta última norma establece: "Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.". Y ahora se da el carácter de grave a la presunción de que estamos hablando. Es el juez el que debe determinar su precisión, en cuanto a si es suficiente para formar su convencimiento.

Pero hay una cosa muy importante, por lo que ruego a los señores Senadores poner atención. La prueba biológica que estamos incorporando por primera vez no es la más relevante en materia de filiación, sino la que dispone el artículo 201, que dice: "La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.". Lo que ahora analizamos se aplica en el caso de que no haya "posesión notoria del estado civil", expresión que define el artículo 200: "Posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.". Entonces, la primera regla es otra vez la de la estabilidad de la familia o del grupo familiar, que es lo que implica la "posesión notoria del estado civil". Si esto no es aplicable, se practica la prueba pericial de carácter biológico. Y, en caso de negativa, no hay apremio, sino que sirve de base para una presunción judicial. Y no es una presunción de derecho. Y no puede serlo porque el mismo artículo 201 hace prevalecer la "posesión notoria del estado civil".

Me parece que de esa forma se ha dado cumplimiento a la idea -y estoy seguro de que interpreta a todo el Senado- de que la responsabilidad de los actos se determina por la prueba del ADN y de que la preferencia de la "posesión notoria del estado civil" se vincula con la estabilidad familiar.

Por esa razón, voy a votar favorablemente los artículos 199, 200 y 201, que, por constituir un solo todo, no pueden analizarse separadamente.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente, creo que el problema es bastante simple. Coincido plenamente con los Honorables señores Larraín y Díez. Pienso que en este proyecto se introducen las pruebas biológicas en la legislación chilena. Y considerando el uso extensivo de tales pruebas en el mundo contemporáneo, es importante darles la fuerza legal suficiente, sin perjuicio de que puedan ser rebatibles.

Me parece que la presunción grave tiene una calidad mayor que una simple base de presunción. Como de todas maneras deberá calificarla el juez, ello implica que éste podrá apreciar otras circunstancias. Y, además, como muy bien lo ha señalado el Senador señor Díez , están los artículos 200 y 201.

Votaré favorablemente el artículo 199. Todos estamos de acuerdo. Tengo la impresión de que es innecesario continuar interviniendo, de modo que podríamos darlo por aprobado.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, la norma en debate es extraordinariamente importante. Lo que una madre busca, mediante mecanismos que no contempla precisamente el artículo 200, es la posibilidad de indagar sobre la paternidad de quien ella sabe muy bien que es el padre de su hijo y que se ha negado a reconocer.

El Senador señor Díez lo dijo muy bien: el artículo 200 se refiere a "La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona", y a que tal posesión notoria "consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo,". En este caso, la realidad está dada principalmente por la madre que ha sido abandonada, quedando sin establecerse la filiación del hijo. Ésta es la principal razón. Aquí no cabe lo establecido en el artículo 200, porque ha faltado uno de los padres.

La incorporación de las pruebas periciales biológicas es uno de los puntos más importantes que, más allá del propósito del proyecto en cuanto a la igualación de los hijos, tenía como norte la Agrupación de Madres Solteras. ¿Y qué se pidió en su momento? La obligación de ese peritaje. Naturalmente, pienso que el Senado ha actuado prudentemente al no exigir esa obligación, porque podía prestarse para cualquier tipo de soborno o chantaje. En los términos en que ha quedado redactada la norma, es el grado máximo que se puede requerir a una persona para que comparezca a reconocer su participación en la procreación del hijo. En su oportunidad, se señaló que esto quedaba a discreción del juez. Y había desconfianza, y así me lo hicieron presente y yo lo reitero en la Sala. En la tarde ayer y en el día de hoy, se me ha manifestado que el hecho de que tales pruebas queden sujetas a la apreciación del juez era algo que no satisfacía a las madres que están ansiosas por obtener el reconocimiento de los hijos -o la comparecencia para tal reconocimiento- por parte de aquellos padres que las abandonaron.

Pero los términos en que está planteada la norma son los correctos, porque permiten al juez la apreciación, sobre la base de una presunción fundada y grave, ante la negativa de una de las partes de someterse a un peritaje biológico. Por lo demás, es importante destacar que la negativa debe ser injustificada; no se trata de cualquier negativa. Y será el juez quien deberá ponderarla en consonancia con las demás pruebas que se acrediten en el proceso y que darán certeza al establecimiento de la filiación.

Por eso, señor Presidente, estimo que éste es uno de los aspectos por los cuales más ha luchado el grupo de madres afectadas por esta realidad.

Pienso que el artículo 199 es la respuesta máxima que se podía dar, porque había muchas opiniones y temores en cuanto a respaldar de una manera tan profunda -como se ha hecho- la validez de la prueba pericial biológica.

Por lo tanto, me alegro de que en esta materia se haga justicia a las madres que no han podido obtener que los padres reconozcan a sus hijos, y de que el Senado haya actuado con severidad. Me parece que la aplicación de esta norma traerá tranquilidad a muchas madres, pero también ocasionará -debemos admitirlo- muchos problemas a quienes reiteradamente les han negado la posibilidad, por lo menos, de dar a los hijos la certeza de quien es su padre.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez; después, los Senadores señores Boeninger y Bombal.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger; en seguida, el Senador señor Bombal, y después procederíamos a votar.

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra. señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Para los efectos del despacho del proyecto, quiero solicitar a los señores Senadores que reduzcan sus intervenciones a cinco minutos.

El señor HAMILTON.-

Eso es lo que corresponde.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

De acuerdo.

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Si le parece a la Sala, daríamos por aprobado el artículo.

--Se aprueba el artículo 199.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Artículo 204.

Tiene la palabra el Senador señor Larraín, para fundamentar el voto.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, voy a explicar la disposición y aprovecharé de fundamentar mi voto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Señor Senador, el acuerdo de ayer fue que estos artículos se votarían sin discusión y sólo habría fundamentación de voto.

Tiene la palabra Su Señoría para fundamentar el voto.

--(Durante la votación).

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, se ha cuestionado este artículo por cuanto de su lectura podría darse una interpretación distinta de su sentido preciso y exacto.

El inciso primero del artículo 204 señala: "La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.". Ello quiere decir que pueden intentar tal reclamación sólo los cónyuges y el hijo de ambos, puesto que se trata de filiación matrimonial. Se omite expresamente -ése es el sentido de intercalar la expresión "exclusivamente", que fue la única modificación que en este caso introdujo la Comisión- la impugnación de la paternidad por un tercero. Ésta se haya amparada por la presunción de paternidad que establece el artículo 184 del Código Civil, y la determinación de la filiación matrimonial queda a firme en esa perspectiva.

Tal es el sentido de esta disposición; por lo tanto, la interpretación que se hace contradice lo que se desea establecer. Se dice: si hay un padre distinto del cónyuge a quien beneficia la presunción, se podrá pensar que esa persona puede ser el progenitor biológico y, por lo tanto, no le estaría impedido reclamar la paternidad del hijo. Considero que se podría redactar mejor la norma, para evitar que alguien le dé esta interpretación. Pero si el Senado aprueba este artículo, debe dejarse constancia en forma expresa, para la historia fidedigna de la ley, de que la acción de reclamación de la filiación patrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre, entendiendo como padre o madre a los cónyuges, aquellos que forman la pareja matrimonial, que da origen a ese hijo y que está beneficiada por la presunción. Y que no se autoriza ni se permite que un tercero, distinto de uno de los cónyuges, pueda interponer la reclamación de paternidad. Entonces, no sería necesaria ninguna modificación del precepto, sino interpretarlo en el sentido preciso antes señalado, puesto que ése es su objetivo. Y la Comisión trató de reforzar tal sentido con la palabra "exclusivamente". Además, en el artículo 205 se agregó la expresión "sólo", para precisar que en esta materia el hijo es el único "otro", aparte de los cónyuges, que puede interponer la acción de reclamación.

En ese entendido y con esa constancia en la historia fidedigna de la ley, voto a favor del artículo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Si le parece a la Sala, daríamos por aprobado el artículo 204.

--Se aprueba el artículo 204.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Artículo 988.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría para fundamentar el voto.

--(Durante la votación).

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, el artículo 988 se refiere a la porción conyugal. Se trata de fijar al cónyuge sobreviviente una porción que equivalga al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hay un solo hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo; si hay más de un hijo, será el doble de lo que corresponda a cada uno de ellos. En ningún caso la porción del cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.

La disposición que propone la Comisión agregó estas limitaciones con el propósito de no perjudicar al cónyuge sobreviviente, puesto que la actual porción conyugal es la cuarta parte de la herencia. Y, por esa misma razón, al cambiar el régimen inicialmente y dar el doble de la cuota legítima, podría verse perjudicado. Por eso se estableció este mecanismo. Así, se fija un mínimo, asegurando al cónyuge sobreviviente.

Hay quienes sostienen que con esta fórmula se está dando un beneficio excesivo a la cónyuge, limitando de alguna manera la masa hereditaria correspondiente a los demás legitimarios, puesto que se les establecen techos. Y si el cónyuge sobreviviente tiene derecho a uso y habitación del inmueble familiar en forma vitalicia, se estima que son demasiados los beneficios que el proyecto le entrega. En lo personal, pienso que la fórmula es adecuada. La disposición tiene importancia en muchos aspectos, particularmente para los sectores sociales con mayores dificultades, ya que muchas veces es allí donde se produce la situación de desmedro del cónyuge sobreviviente, especialmente si es la mujer.

No obstante hacer presente la inquietud que para algunos representa esta norma, yo personalmente la apruebo.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Todos los Senadores que intervinieron ayer estuvieron de acuerdo con este artículo, porque mejoraba la posición del cónyuge sobreviviente.

Si le parece a la Sala, se aprobaría.

--Se aprueba el artículo 204.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Modificación del artículo 1167 que consiste en sustituir el número 4, que pasa a ser 3, por el siguiente: "3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.".

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín, para fundar el voto.

--(Durante la votación).

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, esta enmienda puede aprobarse expresamente o, si ésa es la voluntad del Senado, rechazarse.

Ésta es una modificación distinta. Se trata de incorporar en la cuarta de mejoras a los ascendientes. La cuarta de mejoras se aplica sólo cuando hay sucesión testada, donde la mitad de la herencia es para los asignatarios forzosos y, la otra mitad, si existen ciertas personas, puede dar origen a cuarta de mejoras y a cuarta de libre disposición. Se puede constituir cuarta de mejora, en la legislación actual, si hay descendientes y cónyuges. En ese caso es posible configurarla.

La indicación aprobada por la Comisión, y que complementa a ésta, agrega en la cuarta de mejora la posibilidad de incorporar a los ascendientes. Ello en razón de que, como lo hice presente en el debate del día de ayer, en la actualidad, con la mayor prolongación de la vida, muchas veces las dificultades que se producen a la muerte de alguna persona, no están dadas tanto por sus descendientes cuanto, a menudo, por sus ascendientes, que por su ancianidad no tienen la posibilidad de la autosustentación, mientras que los hijos, por el contrario, la tienen. En este sentido, sin provocar una alteración muy sustancial, se da la posibilidad a quienes testan de incorporarlos en la cuarta de mejora, y, por lo tanto, dar a los ascendientes que la persona quiera favorecer, un mayor beneficio del que podrían proporcionar con la cuarta de libre disposición.

En ese aspecto, se estima una contribución. Sin embargo, han surgido aquí ciertas inquietudes en dos sentidos. Una de ellas consiste en el temor de que en esta materia, en la medida en que se incluye este tipo de disposiciones, se está restringiendo la libertad de testar. Y la voluntad, y la tendencia creciente que hay en el ámbito sucesorio es la de ir creando mayores espacios de libertad, con limitaciones, pero permitiendo más flexibilidad al testador para decidir sobre la forma de disponer sus bienes.

La otra inquietud la provoca la existencia de un problema de concordancia, pues cuando se fijan los órdenes de sucesión intestada, nuestro Código establece que pueden concurrir los ascendientes, pero sólo en el caso de que el padre o la madre no matrimonial, hayan reconocido voluntariamente al hijo. Vale decir, si se trata de un ascendiente, padre o madre, que no ha reconocido voluntariamente al hijo, no puede formar parte de ese orden sucesorio.

En consecuencia, si no hacemos aquí tal distinción, podemos incurrir en una contradicción. A mi modo de ver, es solamente una contradicción parcial, porque aquí se está dando la posibilidad de hacerlo. Por lo tanto, es voluntario, si lo quiere incorporar, a pesar de que el padre o madre no ha querido reconocer libremente a ese hijo, igualmente es el testador quien está determinando en forma voluntaria si lo hace. Y en ese sentido no se ve que exista allí una contradicción.

Asimismo, puede producirse una situación que vale la pena mencionar. Y es la de que, en el caso de una sucesión, no existan otros legitimarios que los ascendientes. Esto obligaría a formar la mitad legitimaria, y si es uno solo el ascendiente, se llevaría las tres cuartas partes de la herencia, lo que parece un exceso. Éste es un riesgo que se puede dar, en una hipótesis bastante circunscrita y rebuscada, pero puede producirse.

Tales son las razones -fundamentalmente, la restricción de la libertad de testar, la contradicción existente en los órdenes sucesorios intestados, y la hipótesis de que en un momento dado se configure el hecho de que las tres cuartas partes de una herencia pueden recaer en un ascendiente- por las cuales algunos son contrarios a esta norma. Debo advertir que fui su autor y la propuse pensando precisamente en el problema de los ascendientes. Por ello, mantengo mi criterio y la voto favorablemente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, dicha incorporación, aunque mínima, es importante, porque, en el caso de la sucesión testada, amplía la facultad del testador, y le da libertad para favorecer, en la cuarta de mejora, a algún ascendiente. Eso es todo. Es tan obvio que, por ello, fue aprobado por unanimidad en la Comisión, y podría serlo en la misma forma por la Sala.

--Se aprueba.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín, quien informará a la Sala si mantendrán la indicación renovada referente a la filiación no determinada.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, también es ésta una materia que algunos han considerado necesario someterla a votación, puesto que se puede producir un vacío en la legislación. Se trata de quienes tienen filiación no determinada.

Ésta es una hipótesis recogida en el proyecto de ley cuyo número 8 del artículo 1º dice: "Intercálase el siguiente artículo 37: "La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos.". Vale decir, aunque por las formas y mecanismos probatorios que se han aprobado, es hipotético que haya personas que no puedan acreditar la filiación, tal caso puede darse. En la actualidad, nuestra legislación establece, para los casos de filiación no determinada, si se dan ciertas circunstancias y a pesar de que no se reconozca la paternidad de una persona, la obligación de otorgar alimentos. Éstos son los que la legislación vigente denomina simplemente como "hijos ilegítimos" y tienen derecho a alimentos necesarios. Esta situación -repito- es muy probable que no se produzca, pero teóricamente es posible. Por ello, se ha planteado la conveniencia de estructurar una serie de normas, que son las contenidas en la indicación que ha sido renovada, a fin de que dentro del nuevo régimen se mantenga esta obligación. Es decir, cuando haya personas cuya filiación no esté determinada, si se dan ciertas circunstancias que están allí descritas -probablemente será necesario adaptarlas, por los cambios introducidos por la Comisión-, el juez podría fijar el pago de alimentos. En este caso no sería necesario porque el proyecto actual ha suprimido la distinción entre congruos y necesarios, pero le podría fijar alimentos.

Lo último tiene un riesgo, y la Comisión no incorporó esta disposición por las razones a las que me voy a referir. Es muy probable que en momentos complejos de un proceso delicado el juez pueda no determinar la filiación y optar simplemente por decretar el pago de alimentos, con lo cual resuelve transitoriamente el problema más inquietante del reclamante, que más que determinar el estado civil, pretende la otorgación de alimentos.

Por último, creo importante señalar lo siguiente para ilustrar la opinión de los señores Senadores. Se produce también el problema de que el juicio de reclamación de paternidad o de maternidad va a ser más lento y engorroso que el otorgamiento de alimentos. Se dice, en consecuencia, que la suma de estos elementos favorecerá al juez, quien evitará entrar al proceso de la determinación de la paternidad y simplemente decretará la entrega de alimentos.

Es un tema complejo, y pienso que existe el riesgo efectivo de que los juicios sean muy largos, y que por ello las partes puedan llegar incluso al acuerdo de un mero trámite de alimentos. Sin embargo, y así como lo hemos establecido en las pruebas biológicas, considero importante el tema de la paternidad. Nosotros debemos estimular y fomentar la paternidad responsable. Ése es el sentido que tiene el incorporar los exámenes biológicos y darles un amplio valor probatorio. Cada uno debe hacerse responsable de sus actos, y nuestra legislación ha de favorecer el que se llegue a establecer la paternidad. Si nosotros abrimos esta vía, a pesar de que puedan producirse algunos vacíos, vamos a generar un espacio por el cual se va a obviar el trámite indicado. Quiero señalar que hoy día el 30 por ciento de los casos corresponde a filiación no determinada. Y ésa es una cifra muy alta.

Por último, siempre habrá la posibilidad, quizás no por la vía judicial, pero sí en forma extrajudicial, de que si una persona reclama la paternidad y extrajudicialmente llega a un acuerdo económico, puede dejar sin efecto ese proceso y, por lo tanto, obtener estos alimentos -llamémoslo, como hoy día existe para los hijos simplemente ilegítimos- por un acuerdo privado. Tiene otras limitaciones. Pero si ése fuera el caso, también se puede dar.

Por ello, asumiendo el riesgo de que existirán casos de filiación no determinada que tampoco tendrán derecho a reclamar los alimentos provisorios, que en esa situación hoy les da la ley, creo que vale la pena intentar el asegurar la búsqueda de la paternidad.

Por eso, me sumo al criterio de la Comisión, que no incorporó este capítulo que incluía la indicación renovada.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, sólo quiero señalar que el Senador señor Larraín explicó bien cuál es el dilema. Su Señoría ha indicado también la solución a la que llegó la Comisión.

La verdad es que cuando no existía -reconocido el peso que tiene- la prueba biológica, era lógico que el actual Código estableciera la posibilidad de dar alimentos necesarios a los hijos simplemente ilegítimos, y por tanto que una persona, sin reconocerlos como hijos, sin embargo, les pagara alimentos.

Pero cuando ya se establece la factibilidad de investigar la paternidad por métodos de prueba biológica, con un grado de certeza muy alto, parece complemente inoficioso mantener ese residuo de la legislación. Porque lo lógico sería que se determinara si ese niño que tendrá derecho a alimentos es o no efectivamente hijo de la persona que le pagará el alimento.

Entonces, mantener esa posibilidad abriría la puerta para que el juez, aunque no lo debiera hacer, no llegara al fondo de la determinación de la filiación, sino que se contentara simplemente con el otorgamiento de los alimentos.

Por eso, en la Comisión nos pareció mejor la solución de consenso propuesta a la Sala del Senado.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, una de las ideas fundamentales del proyecto es que permitirá que cualquier hijo tenga la posibilidad de saber quiénes son efectivamente sus padres, es decir, en una palabra, reemplazar la verdad formal por la verdad real. Y esto es esencialmente mediante el establecimiento de pruebas biológicas, en particular del ADN.

En vista de esta situación, los alimentos que recibirían ciertas personas que tendrían el carácter de hijos ilegítimos pasan -como aquí se ha señalado- a ser irrelevantes, toda vez que tienen un derecho cierto a ser reconocidos como hijos y, en consecuencia, a obtener los alimentos del caso.

Existe también el riesgo -ya mencionado- de que por la vía de entregar los alimentos se evite ir al fondo del asunto y resolver el problema sobre filiación, que es el más importante.

En consecuencia, creo que, así como hubo unanimidad en la Comisión, también podría haberla en la Sala respecto de esta materia para darle la aprobación.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, conjuntamente con el Senador señor Larraín presentamos la indicación relativa a la filiación no determinada.

La verdad es que el análisis hecho en la Comisión de los pros y contras en esta materia ha sido muy profundo y tranquilo. Y existiendo hoy las pruebas científicas del ADN, la filiación no determinada aparece, quizás, como un escapismo que puede no ser conveniente para la conformación de la verdad que el proyecto pretende, en su aspecto fundamental. Porque la idea es que todo hijo tenga padre y madre, y no sólo alguien que le dé alimento.

Y ésa es la razón fundamental por la cual no insistimos en nuestra indicación y aceptamos la tesis de la mayoría de la Comisión, que, sin perjuicio de que se vote, solicito a la Sala aceptarla, en el entendido de que corresponde a la idea general de lo que hemos hecho. Queremos la igualdad de todos los hijos. No deseamos que haya los que son hijos y los que no lo son por no tener filiación determinada.

Si mañana hemos de modificar el procedimiento, si en los tribunales de familia -proyecto que se encuentra en avanzado estado en la Cámara de Diputados- puede hacerse más rápido el proceso, no hay duda de que todos contribuiremos a ello. Pero creo que de esta otra manera es una solución que resta unidad y homogeneidad a la idea básica de un proyecto que la sociedad chilena necesita.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, después de lo que ha señalado el Senador señor Larraín y de la explicación dada, la voluntad era que esto se clarificara aquí en la Sala. No creo que sea conveniente votar la indicación, porque ya estamos todos de acuerdo -incluso el mismo señor Senador- en que la solución quizás no es la óptima, pero es la que aparece como mejor.

Entonces, tal vez los Senadores autores de la indicación renovada podrían retirarla.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, aclaro que no soy partidario de la indicación, sino de lo aprobado por la Comisión, tal como lo señaló el Senador señor Larraín, si mal no entendí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, he planteado -y hemos convenido en ello- que sería bueno que el Senado se pronunciara sobre los temas vistos. Y éste ha suscitado inquietud en muchas personas que han conocido el proyecto.

Por eso, no obstante haber sido autor de la indicación renovada, preferiría no retirarla y que siguiera el procedimiento normal, aunque en lo práctico signifique perder. Porque me parece importante que la Corporación se pronuncie para que la inquietud suscitada por lo menos tenga una respuesta del Senado.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Si entiendo bien, daríamos por rechazada la indicación renovada, con los votos en contra de los Senadores Larraín y Díez, por ser sus autores...

El señor HAMILTON.-

No, señor Presidente.

El señor LARRAÍN.-

Por unanimidad, señor Presidente.

El señor HAMILTON.-

Además, se llevó a cabo la discusión que se solicitó, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Entonces, si le parece a la Sala, se rechazará la indicación renovada.

--Se rechaza, por unanimidad, la indicación renovada Nº 173.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Entonces, queda aprobado en particular el proyecto, y despachado en este trámite.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BILBAO (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Señor Presidente, señores Senadores, en este momento para mí bastante emocionante e importante, quiero decir, como representante del Gobierno del Presidente Frei, que el proyecto sobre filiación aprobado en el Honorable Senado sin duda será juzgado como una de las reformas más profundas que se lleva a cabo en nuestra institucionalidad. Así, el Congreso Nacional se ha sumado a la historia de construir un país coherente con los preceptos constitucionales que garantizan la igualdad a todos los chilenos y chilenas.

En efecto, esta reforma al Código Civil acoge el imperativo constitucional antes mencionado y corrige una situación errónea e injusta como es la que atribuye consecuencias jurídicas negativas para los hijos e hijas de parejas no unidas en matrimonio.

Esta discriminación jurídica también ha generado efectos negativos en el ámbito social, cultural, económico, restando oportunidades y beneficios a estos hijos, lo que crea, al fin, una doble marginalidad que la nueva normativa aprobada por Sus Señorías hace desaparecer. Con esta reforma comenzamos a dejar atrás la realidad de injusticia que afecta actualmente a más del 40 por ciento de las personas que nacen y viven en nuestro país.

Aunque los señores Senadores muy bien lo conocen, es preciso que todo Chile sepa que esta nueva normativa en materia de filiación, en primer lugar, termina con esa irracional categoría de hijos legítimos e ilegítimos, estableciendo que en nuestra patria los niños y las niñas nacen con plena igualdad de derechos ante la ley.

En segundo término, hemos consagrado el principio de la libre investigación de la paternidad, revirtiendo el principio napoleónico que inspiró nuestra legislación y que prohibía expresamente esta investigación.

Creemos que la manera en que este principio se ha establecido logra equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer, a veces, como contradictorios. Éstos son: el derecho a la búsqueda de la verdad y a la preservación de la paz y la armonía familiar, disponiendo resguardos contra falsas imputaciones.

El proyecto mejora considerablemente la situación del cónyuge sobreviviente, incorporándolo como heredero en todos los órdenes de sucesión, y otorgándole un derecho preferente al uso de la casa familiar.

Otro de los aspectos más trascendentales es la facultad que se confiere a los padres para determinar, de común acuerdo, quién ejercerá la patria potestad respecto de sus hijos.

En la culminación de esta etapa, que me atrevo a calificar de histórica, quiero agradecer a cada uno de los Honorables Senadores que con sus opiniones e indicaciones contribuyeron al debate, y muy especialmente a los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, presidida por el Senador señor Larraín, a los funcionarios de secretaría de dicho organismo técnico, como también a los Parlamentarios de la Concertación, que no dudaron en manifestar un definido y entusiasta apoyo a los principios fundamentales de esta reforma presentada en el primer Gobierno de la alianza, y que continúa con el del Presidente don Eduardo Frei Ruiz-Tagle.

Ahora, nuestra esperanza y esfuerzos estarán dirigidos a obtener la más pronta aprobación del proyecto en la Cámara de Diputados, para su posterior promulgación y publicación como ley de la República durante este año, y así rendir un homenaje con motivo de la conmemoración de los 50 años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El señor BOMBAL.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Solicito enviar a todas las Escuelas de Derecho, señor Presidente , el texto del proyecto de ley de filiación que aprobó hoy el Senado, ya que los profesores y alumnos de esos planteles han estado siguiendo atentamente el debate respectivo. Y quisiera pedir que no obstante que todavía no se encuentra despachada la iniciativa también se remita el informe complementario de la Comisión de Constitución.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

No existe ningún inconveniente al respecto. Se podría mandar la totalidad...

El señor DÍEZ.-

Todos los antecedentes.

El señor BOMBAL.-

En efecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

La Secretaría cumplirá el encargo.

¿Habría acuerdo para acceder a la proposición formulada?

Acordado.

2.14. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de agosto, 1998. Oficio en Sesión 26. Legislatura 338.

Valparaíso,

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1º

Número 2

Lo ha sustituido por el siguiente:

"2. Derógase el artículo 29.".

ººº

Ha introducido un nuevo número del siguiente tenor:

“3. Derógase el artículo 30.”.

ººº

Número 3

Ha pasado a ser número 4, reemplazado por el siguiente:

"4. Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.".".

Número 4

Ha pasado a ser número 5, sustituido por el siguiente:

"5. Derógase el artículo 32.".

Número 5

Ha pasado a ser número 6, sustituido por el siguiente:

"6. Derógase el artículo 33 y agrégase, con la misma numeración, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.”.".

Número 6

Ha pasado a ser número 7, sin enmiendas.

ººº

Ha introducido un nuevo número del siguiente tenor:

“8. Intercálase el siguiente artículo 37:

“Artículo 37. La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos.”.”.

ººº

Número 7

Ha pasado a ser número 9, sin modificaciones.

Número 8

Ha pasado a ser número 10, sin enmiendas.

Número 9

Ha pasado a ser número 11, en los mismos términos.

Número 10

Ha pasado a ser número 12, en los mismos términos.

Número 11

Ha pasado a ser número 13, sustituido por el siguiente:

“13. Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:

“Artículo 107.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.”.”

Número 12

Ha pasado a ser número 14, sin enmiendas.

ººº

Ha introducido un nuevo número del siguiente tenor:

“15. Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:

"Artículo 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición.".”.

ººº

Número 13

Ha pasado a ser número 16, reemplazado por el siguiente:

“16. En el artículo 111:

“a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “A falta de los dichos padres, madre o ascendientes”, por “A falta de dichos padre, madre o ascendientes”, y”

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.".”.

Número 14

Ha pasado a ser número 17, sustituido por el siguiente:

“17. Reemplázase la causal 5ª del artículo 113 por la siguiente:

"5ª. Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;”.”.

Número 15

Ha pasado a ser número 18, sustituido por el siguiente:

“18. Reemplázase el inciso segundo del artículo 122, por el siguiente:

"Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la filiación matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.".”.

Número 16

Ha pasado a ser número 19, reemplazado por el siguiente:

“19. Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:

“Artículo 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán decretados si así se solicita.

Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.”.”.

ººº

Ha intercalado un nuevo número, del siguiente tenor:

“20. Sustitúyese en el artículo 147 la frase "Durante el matrimonio o disuelto éste" por "Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad".”.

ººº

Número 17

Ha pasado a ser número 21, reemplazado por el siguiente:

“21. Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:

“Artículo 174. El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.”.”.

Número 18

Lo ha suprimido.

Número 19

Ha pasado a ser número 22, en los mismos términos.

ººº

Ha introducido un número nuevo, del siguiente tenor:

"23. Deróganse los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296.".

ººº

Número 20

Ha pasado a ser número 24.

Ha sustituido el encabezamiento por el siguiente:

"24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X:".

Párrafo 1

Ha empleado en su título letra cursiva.

Artículo 179

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 179. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.

La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.”.

Artículo 180

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.

Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.

En los demás casos, la filiación es no matrimonial.”.

Artículo 181

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 181.- La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo.

No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales.

La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII.”.

Artículo 182

Lo ha suprimido.

ººº

Ha incorporado el siguiente artículo 182, nuevo:

"Artículo 182. El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.

No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.”.

ººº

Ha intercalado entre el artículo 182 nuevo y el artículo 183, el siguiente Párrafo:

“§ 2. De la determinación de la maternidad”.

ººº

Artículo 183

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 183. La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.

En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, según lo disponen los artículos siguientes.”.

Párrafo 2

Ha pasado a ser 3, en letra cursiva.

- - -

Ha consultado a continuación, como artículo 184, los artículo 185 y 186, refundidos en los siguientes términos:

“Artículo 184. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.

No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.

Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.

La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII.”.

- - -

Artículo 184

Ha pasado a ser 185, sustituido por el siguiente

“Artículo 185. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén establecidas legalmente en conformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente.

Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el Párrafo siguiente.

La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.”.

Párrafo 3

Lo ha eliminado.

Artículos 185 y 186

Como se indicó, han pasado a ser 184, refundidos y sustituidos por el que se señaló.

Párrafo 4

Ha reemplazado la denominación del epígrafe “§4. De la determinación de la paternidad y maternidad no matrimonial” por “§4. De la determinación de la filiación no matrimonial”, destacado con letra cursiva.

Artículo 187

Ha pasado a ser artículo 186.

Ha reemplazado la expresión "La paternidad o maternidad no matrimonial" por "La filiación no matrimonial", y la expresión "padre o madre" por "padre, la madre o ambos".

Artículo 188

Ha pasado a ser artículo 187, con la siguiente redacción:

“Artículo 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:

1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;

2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;

3.º En escritura pública, o

4.º En acto testamentario.

Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.

El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.”.

Artículo 189

Ha pasado a ser artículo 188, con el siguiente tenor:

“Artículo 188. El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

También lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación, que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona en caso de que concurra, se expresará el objeto de la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

Si el citado no compareciere personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una segunda citación dentro de los tres meses siguientes.

Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.”.

Artículos 190 y 191

Han pasado a ser artículos 189 y 190, reemplazados por los que siguen:

“Artículo 189. No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208.

El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades.

El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 190. El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el artículo 187, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.”.

ººº

Ha incorporado los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento.

El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.

El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.

El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente.

Toda repudiación es irrevocable.

Artículo 192. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita.

La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial.

Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter.

Artículo 193. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores.

Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo.

Artículo 194. La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá que se determine legalmente dicha filiación.”.

º º º

Título VIII

Párrafo 1

Ha utilizado letra cursiva en el título del Párrafo.

Artículo 192

Ha pasado a ser artículo 195, reemplazado en la forma que sigue:

"Artículo 195. La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen.

El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.".

Artículo 193

Lo ha contemplado como artículos 198, 199 y 200, en los términos que se señalarán oportunamente.

Artículo 194

Ha pasado a ser artículo 196, sustituido por el siguiente:

"Artículo 196. El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Cuando no le de curso por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción.".

Artículo 195

Ha pasado a ser artículo 202, reemplazado por el que se señalará oportunamente.

Artículo 196

Ha pasado a ser artículo 209, en los términos que señalarán oportunamante.

º º º

Ha incorporado el siguiente artículo 197, nuevo:

"Artículo 197. El proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.

La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado.".

ººº

Como se señaló en su oportunidad, ha consultado el artículo 193 como artículos 198, 199 y 200, en los siguientes términos:

"Artículo 198. En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.

No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del artículo 1712.

Artículo 199. Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.

La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal."

ººº

Ha consultado como artículo 201, el artículo 203, de esa H. Cámara, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.

Sin embargo, si hubiesen graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.".

º º º

Como se expresó anteriormente, ha consultado como artículo 202, el artículo 195, sustituido por el siguiente:

"Artículo 202. La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.".

º º º

Como artículo 203, ha consultado el artículo 211 de esa H. Cámara, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.

El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.

Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.”.

º º º

Párrafo 2

Ha destacado su título con letra cursiva.

Artículo 197

Ha pasado a ser artículo 204, sustituido por el siguiente:

"Artículo 204. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.

En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.

Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad."

Artículo 198

Ha pasado a ser artículo 205, reemplazado en la siguiente forma:

“Artículo 205. La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.

Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.”.

Artículo 199

Ha pasado a ser artículo 206, sustituido por el siguiente:

“Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.

Artículo 200

Ha pasado a ser artículo 207, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.”.

Artículo 201

Ha pasado a ser artículo 208, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 208. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.

En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el Párrafo 3º de este Título.”.

ººº

Como se expresó en su oportunidad, ha consultado como artículo 209 el artículo 196 de esa H. Cámara, en los siguientes términos:

"Artículo 209. Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del artículo 327.".

ººº

Artículo 202

Ha pasado a ser artículo 210, sustituido en la forma que se indica:

“Artículo 210. El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad.

Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél.”.

Artículo 203

Ha pasado a ser artículo 201, reemplazado en la forma que se señaló.

Párrafo 3

Ha destacado el título del Párrafo con letra cursiva.

ººº

Ha incorporado un nuevo artículo del siguiente tenor:

"Artículo 211. La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen.".

ººº

Artículo 204

Ha sido reemplazado por los siguientes:

"Artículo 212. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

Artículo 213. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.

Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.".

Artículo 205

Ha pasado a ser artículo 214, sustituido por el que sigue:

“Artículo 214. La paternidad a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.”.

ººº

Ha incorporado el siguiente artículo 215, nuevo:

“Artículo 215. En el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer.”.

ººº

Artículo 206

Ha pasado a ser artículo 216, sustituido por el siguiente:

“Artículo 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.

Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214.

Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.

Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.

También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.”.

Artículo 207

Ha sido reemplazado por los siguientes artículos 217 y 218:

“Artículo 217. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta.

Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad.

No obstante haber expirado los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho.

Artículo 218. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil.

Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.”.

Artículo 208

Lo ha suprimido.

ººº

Ha incorporado los siguientes artículos 219, 220 y 221, nuevos:

"Artículo 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 220. No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320.

Artículo 221. La sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.”.

ººº

- - -

A continuación, como Título IX, denominado “DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS”, ha consultado el Párrafo 2 del Título IX del proyecto de esa H. Cámara.

- - -

Como artículo 222, ha consultado el artículo 216 de esa H. Cámara, y le ha agregado el siguiente inciso segundo:

"La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.".

ººº

Como artículo 223, ha consultado el artículo 217 de esa H. Cámara, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 223. Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.”.

ººº

Como artículo 224, ha consultado el artículo 218 de esa H. Cámara, con las siguientes modificaciones:

-Ha sustituido la expresión "y la crianza" por "de la crianza".

-Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.".

ººº

Como artículo 225, ha consultado el artículo 219 de esa H. Cámara, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 225. Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.

No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.

Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.”.

ººº

Como artículo 226, ha consultado el artículo 220 de esa H. Cámara, y ha sustituido el punto final (.) por una coma (,) y agregado la siguiente frase: "y sobre todo, a los ascendientes.".

ººº

Como artículo 227, ha consultado el artículo 221 de esa H. Cámara, sustituido por el siguiente:

"Artículo 227. En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.

Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el artículo 225.".

ººº

Ha incorporado el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 228. La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge.".

ººº

Como artículo 229, ha consultado el artículo 215 de esa H. Cámara en los siguientes términos, que, a su vez, estará considerado en el artículo 236:

"Artículo 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.".

ººº

Como artículo 230, ha consultado el artículo 222 de esa H. Cámara, reemplazado por el siguiente

"Artículo 230.- Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.

En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.".

ººº

Como artículo 231, ha consultado el artículo 223 de esa H. Cámara, sustituido por el siguiente:

"Artículo 231. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.".

ººº

Como artículo 232, ha consultado el artículo 223 de esa H. Cámara, y ha reemplazado las palabras "los abuelos" por "sus abuelos".

ººº

Como artículo 233, ha consultado el artículo 225 de esa H. Cámara, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 233. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.".

ººº

Como artículo 234, ha consultado el artículo 226, sustituido por el siguiente:

“Artículo 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.

Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.

Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquél por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.

Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.”.

ººº

Ha incorporado el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 235. Las disposiciones contenidas en el artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo.".

º º º

Como se expresó en su oportunidad, ha consultado como artículo 236, el artículo 215 de esa H. Cámara de Diputados que, además, está considerado como artículo 229, en los siguientes términos:

"Artículo 236. Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.".

º º º

A continuación, ha aprobado el siguiente artículo 237, nuevo:

"Artículo 237. El derecho que por el artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.".

ººº

Como artículo 238, ha consultado el artículo 227 de esa H. Cámara, y ha reemplazado las palabras ""que haya sido abandonado" por "que hayan abandonado".

ººº

Como artículo 239, ha consultado el artículo 228 de esa H. Cámara, sustituido por el siguiente:

"Artículo 239. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.".

ººº

Como artículo 240, ha consultado el artículo 229 de esa H. Cámara, y ha reemplazado el inciso segundo por el siguiente:

"El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.".

ººº

Ha incorporado los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición social.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad.

Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

Artículo 242. Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos legales.

En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.”.

- - -

Título IX

Ha pasado a ser Título X.

Párrafo 1

Ha consultado su título en letras cursivas.

Artículo 209

Ha pasado a ser artículo 243, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 243. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.".

Artículo 210

Lo ha suprimido.

Artículo 211

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 203, en los términos que se señalaron.

Artículo 212

Ha pasado a ser artículo 244, sustituido como se indica:

“Artículo 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.

En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.”.

Artículo 213

Ha pasado a ser artículo 245, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 245. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquél que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 225.

Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.”.

ººº

Ha incorporado dos nuevos artículos, del siguiente tenor:

“Artículo 246. Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

Artículo 247. No obstará a las reglas previstas en los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese existir entre los padres.”.

ººº

Artículo 214

Ha pasado a ser artículo 248, sustituido por el siguiente:

"Artículo 248. Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre.".

ººº

Ha incorporado el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 249. La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.".

ººº

Artículo 215

Como se expresó en su oportunidad, fue sustituido por los artículos 229 y 236.

Párrafo 2

Como se expresó en su oportunidad, ha sido contemplado como nuevo Título IX.

Artículos 216, 217, 218, 219, 220 y 221

Como se expresó en su oportunidad, pasaron a ser artículos 222, 223, 224, 225, 226 y 227, en los términos que se señalaron.

Artículos 222, 223, 224, 225 y 226

Como se expresó en su oportunidad, pasaron a ser artículos 230, 231, 232, 233 y 234, en los términos que se señalaron.

Artículos 227, 228 y 229

Como se expresó en su oportunidad, han pasado a ser artículos 238, 239 y 240, en los términos señalados.

Párrafo 3

Lo ha ubicado como Párrafo 2 del Título X, y ha destacado su denominación con letra cursiva.

Artículo 230

Pasa a ser artículo 250, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;

2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y

3.º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253.

El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.”.

Artículo 231

Ha pasado a ser artículo 251, redactado en la forma que sigue:

“Artículo 251. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.”.

ººº

Ha incluido el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 252. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.

El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.

Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150.

Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.

El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.”.

ººº

Artículo 232

Ha pasado a ser artículo 253, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.”.

Artículo 233

Lo ha suprimido.

Artículo 234

Ha pasado a ser artículo 254, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.".

Artículo 235

Ha pasado a ser artículo 255, sin enmiendas.

Artículo 236

Ha pasado a ser artículo 256, reemplazando el inciso segundo por el siguiente:

"La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.".

Artículo 237

Ha pasado a ser artículo 257, reemplazado como sigue:

“Artículo 257. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Perderá también la administración siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el artículo 267.”.

Artículo 238

Ha pasado a ser artículo 258, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 258. Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración.".

Artículo 239

Ha pasado a ser artículo 259, sustituido por el siguiente:

"Artículo 259. Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes.".

Párrafo 4

Lo ha consultado como Párrafo 3, destacando su título con letra cursiva.

ººº

Como artículo 260, ha consultado el artículo 242 de esa H. Cámara, sustituido por el siguiente:

"Artículo 260. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.".

ººº

Artículo 240

Lo ha ubicado como artículo 261, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 261. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.”.

Artículo 241

Ha pasado a ser artículo 262, con la siguiente redacción:

"Artículo 262. El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.".

Artículo 242

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 260, sustituido por el que se señaló.

Artículo 243

Ha pasado a ser artículo 263, sustituido en la forma que sigue:

“Artículo 263. Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

El padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal, tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes.”.

ººº

Ha incorporado los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 264. El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera conjunta.

Si el padre, la madre o ambos niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.

Artículo 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos.

Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.”.

ººº

Artículo 244

Ha pasado a ser artículo 266, sustituido por el que se indica a continuación:

"Artículo 266. No será necesaria la intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que tiene la patria potestad será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.".

Párrafo 5

Ha pasado a ser Párrafo 4, destacando su título con letra cursiva.

Artículo 245

Pasa a ser artículo 267, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.

En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.".

Artículo 246

Ha pasado a ser artículo 268, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 268. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho.

El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.".

Párrafo 6

Ha pasado a ser Párrafo 5, con su título en letra cursiva.

Artículo 247

Ha pasado a ser artículo 269.

Ha consignado el vocablo "emancipación" en letra cursiva, y ha antepuesto las expresiones "de la" antes de la palabra "madre".

Artículo 248

Ha pasado a ser artículo 270, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 270. La emancipación legal se efectúa:

1.º Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro;

2.º Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;

3.º Por el matrimonio del hijo, y

4.º Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.".

Artículo 249

Ha pasado a ser artículo 271, sustituido por el siguiente:

"Artículo 271. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:

1.º Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;

2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;

3.º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o deba asumir el otro padre la patria potestad, y

4.º En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.

La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.".

Artículo 250

Ha pasado a ser artículo 272.

Ha agregado los dos incisos que a continuación se indican:

"Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La revocación de la emancipación procederá por una sola vez.".

Artículo 251

Ha pasado a ser artículo 273, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 273. El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.”.

Número 21

Ha pasado a ser número 25, reemplazado por el siguiente:

“25. Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:

“Artículo 305. El estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.

El estado civil de padre, madre o hijo, se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.

La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.”.”.

ººº

Ha intercalado un número nuevo, del tenor siguiente:

“26. Sustitúyese el artículo 309 por el siguiente:

“Artículo 309. La falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio, y en defecto de estas pruebas por la notoria posesión de ese estado civil.

La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.”.”.

ººº

Número 22

Ha pasado a ser número 27, reemplazado por el siguiente:

“27. Derógase el artículo 311.”.

Número 23

Ha pasado a ser número 28, sustituido por el siguiente:

“28. Sustitúyese, en el artículo 312, el vocablo "civil", la primera vez que aparece, por las palabras "de matrimonio".”.

ººº

Ha incorporado un número nuevo, del siguiente tenor:

"29. En el artículo 313, reemplázase la palabra "civil" por "de matrimonio".”.

ººº

Número 24

Ha pasado a ser número 30, reemplazado por el siguiente:

“30. Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:

“Artículo 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.”.”.

Número 25

Ha pasado a ser número 31, con la siguiente enmienda:

Ha suprimido las comillas que rodean a las palabras "legítimos contradictores" y la coma (,) que las sucede.

Número 26

Ha pasado a ser número 32, sustituido por el que sigue:

“32. Reemplázase el artículo 318 por el siguiente:

"Artículo 318. El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.”.”.

Número 27

Ha pasado a ser número 33, sustituido por el siguiente:

“33. Reemplázase el artículo 320 por el siguiente:

“Artículo 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el proceso anterior de determinación de la filiación.”.”.

Número 28

Ha pasado a ser número 34, sin modificaciones.

Número 29

Ha pasado a ser número 35, reemplazado por el siguiente:

“35. Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:

“Artículo 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.”.”.

Número 30

Ha pasado a ser número 36, reemplazado por el siguiente:

“36. Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:

“Artículo 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.

Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.

Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.”.”.

Número 31

Ha pasado a ser número 37, reemplazado por el siguiente:

“37. Sustitúyese el artículo 326 por el siguiente:

“Artículo 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

1.º El que tenga según el número 5º.

2.º El que tenga según el número 1º.

3.º El que tenga según el número 2º.

4.º El que tenga según el número 3º.

5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.

Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.”.”.

Número 32

Ha pasado a ser número 38, en los mismos términos.

Número 33

Ha pasado a ser número 39, sustituido por el siguiente:

“39. Reemplázase el inciso segundo del artículo 332 por el siguiente:

"Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.".”.

Número 34

Ha pasado a ser número 40, sustituido por el siguiente:

“40. En el inciso primero del artículo 348, elimínase la frase "por decreto de juez" y sustitúyese el guarismo "262" por "267".”.

Número 35

Ha pasado a ser número 41.

Ha suprimido las expresiones "y la palabra "puede" por "pueden"", reemplazando la coma (,) que las antecede por un punto (.) aparte.

Número 36

Lo ha suprimido.

Número 37

Lo ha suprimido.

Número 38

Ha pasado a ser número 42, sustituido por el siguiente:

“42. En el artículo 357:

a. Intercálase la expresión “o madre” entre las palabras “padre” y “que”, y reemplázase el guarismo “267” por “271”; y

b. Agrégase el siguiente inciso:

"También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.”.”.

Número 39

Ha pasado a ser número 43, sustituido por el siguiente:

“43. Reemplázase el artículo 358, por el siguiente:

“Artículo 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres que ejercía la patria potestad del hijo.”.”.

Número 40

Ha pasado a ser número 44, reemplazado por el siguiente:

“44. Sustitúyese el artículo 359, por el siguiente:

“Artículo 359. Si no fuere posible aplicar la regla del artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.”.”.

Número 41

Ha pasado a ser número 45, reemplazado por el siguiente:

“45. Sustitúyese el artículo 360, por el siguiente:

“Artículo 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.

Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.”.”.

Número 42

Ha pasado a ser número 46, sin enmiendas.

Número 43

Ha pasado a ser número 47, reemplazado por el siguiente:

“47. Sustitúyese el artículo 368 por el siguiente:

"Artículo 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.

Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.

Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.".”.

Número 44

Ha pasado a ser número 48, sin cambios.

Número 45

Ha pasado a ser número 49, en los mismos términos.

Número 46

Ha pasado a ser número 50.

Le ha introducido los siguientes cambios:

a) Ha suprimido la coma (,) que aparece después de la palabra "contrato", y

b) Ha incluido la preposición "de" antes de la expresión "sus hermanos" y antes de los vocablos "sus consanguíneos".

Número 47

Ha pasado a ser número 51, reemplazado por el siguiente:

"51. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 428 la expresión "los Títulos IX y XIII" por "el Título IX".”.

Número 48

Ha pasado a ser número 52, sin enmiendas.

Número 49

Ha pasado a ser número 53, en los mismos términos.

Número 50

Ha pasado a ser número 54.

Le ha introducido las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, ha reemplazado las expresiones "una profesión, oficio, comercio o industria." por "un empleo, oficio, profesión o industria.".

b) En el inciso segundo, ha sustituido el guarismo"242" por "260".

Número 51

Ha pasado a ser número 55, reemplazado por el siguiente:

"55. Sustitúyese el inciso primero del artículo 443, por el siguiente:

"Artículo 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público.".".

Número 52

Ha pasado a ser número 56, reemplazado por el que sigue:

“56. Modifícase el artículo 448, en la forma siguiente:

a. Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 448.- Se deferirá la curaduría:

1º A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;

2º A los hermanos, y

3º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.”;

b. Sustitúyense en su inciso segundo los ordinales "2º y 3º" por el vocablo "anteriores".”.”.

Número 53

Ha pasado a ser número 57.

En la letra a, ha reemplazado las expresiones ", además," por "de pleno derecho" y ha intercalado la preposición "de" entre las palabras "en caso" y "que la madre".

En la letra b, ha insertado una coma (,) entre las comillas (") que aparecen antes de la frase que se agrega y el adverbio "cuando".

Número 54

Ha pasado a ser 58, sustituido por el siguiente:

“58. Agrégase al artículo 450 el siguiente inciso segundo:

"La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.".”.

Número 55

Ha pasado a ser número 59, sustituido por el siguiente:

“59. Sustitúyese el artículo 451 por el siguiente:

"Artículo 451. El padre o madre que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá nombrar por testamento a la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.".”.

Número 56

Ha pasado a ser número 60, reemplazado por el siguiente:

“60. Sustitúyese el inciso primero del artículo 462, por el siguiente:

“Artículo 462. Se deferirá la curaduría del demente:

1º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2º A sus descendientes;

3º A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;

4º A sus hermanos, y

5º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.".”.

Número 57

Ha pasado a ser número 61, sin enmiendas.

Número 58

Lo ha suprimido.

Número 59

Ha pasado a ser número 62, reemplazado por el siguiente:

“62. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 486, la expresión "si mientras él está en el vientre materno" por "si antes de su nacimiento".”.

Número 60

Ha pasado a ser número 63, sustituido por el que sigue:

“63. En el artículo 497:

a. Reemplázase su número 9º por el siguiente:

“9.º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;”;

b. Elimínase en su número 10, la frase “en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224”, y

c. Reemplázase en su número 11, el guarismo “267" por “271”.”.”.

Número 61

Ha pasado a ser número 64.

Ha reemplazado las palabras "legítimo o natural" por ", legítimo o natural,".

Número 62

Ha pasado a ser número 65, reemplazado por el siguiente:

“65. Elimínase, en los números 8º y 9º del artículo 514, la palabra “legítimos”.”.

Número 63

Ha pasado a ser número 66, en los mismos términos.

Número 64

Ha pasado a ser número 67, sin enmiendas.

Número 65

Ha pasado a ser número 68, manteniendo su redacción.

Número 66

Ha pasado a ser número 69.

Ha intercalado la contracción "del" antes del sustantivo "padre".

Número 67

Lo ha suprimido.

Número 68

Ha pasado a ser número 70, sustituido por el siguiente:.

"70. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 815, la expresión “legítimos y naturales”.".

Número 69

Ha pasado a ser número 71, sustituido por el siguiente:

“71. En el artículo 959, reemplázase el punto y coma del número 4º por un punto aparte, y elíminase el número 5º.”.

Número 70

Ha pasado a ser número 72.

Ha suprimido las expresiones "del inciso primero".

Número 71

Ha pasado a ser número 73, en los mismos términos.

Número 72

Ha pasado a ser número 74, agregándole el siguiente inciso segundo:

"Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.".

Número 73

Ha pasado a ser número 75, reemplazado por el siguiente:

“75 . Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:

“Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.

El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.

Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.

La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.".”.

Número 74

Ha pasado a ser número 76, reemplazado por el siguiente:

“76. Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:

“Artículo 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.

En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes.

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.”.”.

Número 75

Ha pasado a ser número 77, en los mismos términos.

Número 76

Ha pasado a ser número 78, conservando su redacción.

Número 77

Ha pasado a ser número 79, con los cambios que se indican:

a) Ha reemplazado el inciso segundo propuesto por el siguiente:

"Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.”.

b) Ha agregado el siguiente inciso tercero:

"El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.".

Número 78

Ha pasado a ser número 80, sin enmiendas.

ººº

Ha incorporado los siguientes números nuevos:

“81. Sustitúyese el artículo 994 por el siguiente:

"Artículo 994. El cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa.

Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203.”.

82. Agrégase al artículo 996 el siguiente inciso, nuevo:

"En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.".".

ººº

Número 79

Ha pasado a ser número 83.

Ha sustituido el punto final por una coma y ha agregado la siguiente frase: "y la coma que las antecede.".

Número 80

Ha pasado a ser número 84, sin enmiendas.

Número 81

Ha pasado a ser número 85, sin modificaciones.

Número 82

Ha pasado a ser número 86, manteniendo sus términos.

Número 83

Ha pasado a ser número 87, reemplazado por el siguiente:

“87. Modifícase el artículo 1167, en la forma siguiente:

a. Suprímese el número 2°, pasando el actual número 3º a ser número 2º.

b. Sustitúyese el número 4°, que pasa a ser 3º, por el siguiente:

“3º. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.”. “.

Número 84

Ha pasado a ser número 88, reemplazado por el siguiente:

“88. Derógase el párrafo 2. De la porción conyugal del Título V del Libro III, y los artículos 1172 a 1178 y 1180 que lo componen.”.

Número 85

Ha pasado a ser número 89.

Ha agregado el siguiente inciso segundo:

"No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal.”.

Número 86

Ha pasado a ser número 90.

Ha efectuado las siguientes modificaciones:

a) Ha reemplazado en el inciso segundo del artículo 1184 la expresión "ni cónyuge sobreviviente" por “cónyuge sobreviviente, ni ascendientes".

b) En el inciso tercero, ha reemplazado las palabras "o cónyuge" por "cónyuge o ascendientes", precedidas de una coma (,), y ha intercalado a continuación del vocablo "descendientes", la segunda vez que aparece, la expresión "o ascendientes".

Número 87

Ha pasado a ser número 91, con los siguientes cambios:

Ha sustituido la palabra "anterior" por "precedente" y ha reemplazado la frase "según el valor que hayan tenido las cosas donadas a la época de la muerte del causante." por la siguiente: "según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.”.

Número 88

Ha pasado a ser número 92.

Ha reemplazado la palabra "desheredamiento" por "exheredación" y la expresión "a representarle" por "de representarle".

ººº

Ha introducido los siguientes números nuevos:

"93. Introdúcense en el artículo 1193 las siguientes modificaciones:

a) Elimínase la frase “y el cónyuge sobreviviente”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.".

94. Reemplázanse en el artículo 1194 la expresión "el exceso" por "el exceso o la diferencia", y la expresión "este exceso" por "este exceso o diferencia".".

ººº

Número 89

Ha pasado a ser número 95.

Ha introducido las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero del artículo 1195, ha reemplazado la expresión "descendientes y su cónyuge" por "descendientes, su cónyuge y sus ascendientes", y ha intercalado entre las palabras "uno" y "de ellos", la expresión "o más".

b) Ha reemplazado en el inciso segundo la frase "sus descendientes" por "los descendientes o ascendientes del testador".

ººº

Ha incorporado como número nuevo, el siguiente:

“96. Elimínase en el artículo 1199 la frase ", pero sí al cónyuge sobreviviente en el caso del artículo 1178, inciso segundo".”.

ººº

Número 90

Ha pasado a ser número 97, conservando su redacción.

Número 91

Ha pasado a ser número 98.

Ha introducido las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero del artículo 1201, incorporar entre las palabras "descendiente" y "del", la expresión "o ascendiente".

b) En el inciso segundo del mismo artículo, ha reemplazado en su inciso segundo la frase "o alguno de sus descendientes" por "descendiente o ascendiente del donante".

Número 92

Ha pasado a ser número 99, sin enmiendas.

Número 93

Ha pasado ser número 100.

Ha reemplazado el adverbio "uno" por "alguno", y ha intercalado entre las palabras "de sus descendientes" y la coma que lo sigue, la expresión "o ascendientes".

Número 94

Pasa a ser número 101, reemplazado por el siguiente:

“101. Introdúcense en el artículo 1208 las siguientes modificaciones:

a. Elimínase en su causal 1.ª, la palabra “legítimos”;

b. Reemplázanse en su causal 5.ª las expresiones “Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 7º del artículo 267" por las palabras “Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva”, y

c. Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

"Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.".”.

ººº

Ha introducido un número 102, nuevo, del siguiente tenor:

“102. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1210, la palabra "necesarios".”.

ººº

Número 95

Ha pasado a ser número 103.

Ha puesto acento ortográfico en el pronombre "aquellos" y ha reemplazado las expresiones "la palabra "descendientes"", por los términos "las palabras "descendientes, ascendientes o cónyuge"".

Número 96

Ha pasado a ser número 104, sin enmiendas

ººº

Ha intercalado los siguientes números nuevos:

"105. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1225:

"El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749.".

106. Elimínanse en el inciso primero del artículo 1255 las expresiones "el cónyuge sobreviviente,".

107. Agrégase, en el artículo 1318, el siguiente inciso:

"En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge sobreviviente.".”.

ººº

Número 97

Ha pasado a ser número 108, reemplazado por el siguiente:

“108. Agrégase en el artículo 1337 la siguiente regla 10.ª nueva, pasando la actual 10.ª a ser 11.ª:

“10.ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.

Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.

El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II.

El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.”.”.

ººº

Ha agregado el siguiente número nuevo:

“109. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1411, la palabra "legítimo".”.

ººº

Número 98

Ha pasado a ser número 110, sin enmiendas.

Número 99

Ha pasado a ser número 111, en los mismos términos.

Número 100

Ha pasado a ser número 112, sin modificaciones.

Número 101

Ha pasado a ser número 113, reemplazado por el siguiente:

“113. Reemplázase en el artículo 1579, la frase "los padres o madres de familia por sus hijos, en iguales términos" por la frase "los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos".”.

Número 102

Ha pasado a ser número 114.

Ha suprimido el pronombre posesivo "su".

Número 103

Ha pasado a ser número 115, sin enmiendas.

Número 104

Ha pasado a ser número 116.

Ha reemplazado los números ordinales "1º", "2º", "3º" y "4º", por los números cardinales "1", "2", "3" y "4".

Número 105

Ha pasado a ser número 117, reemplazado por el siguiente:

“117. Sustitúyese el artículo 2049 por el siguiente:

"Artículo 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos últimos desde el día del matrimonio. Concurriendo entre sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad de cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.".”.

Número 106

Ha pasado a ser número 118, sin modificaciones.

Número 107

Ha pasado a ser número 119,reemplazado por el siguiente:

“119. Sustitúyese el inciso final del artículo 2466, por el siguiente:

"Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.".”.

Número 108

Ha pasado a ser número 120, en los mismos términos.

Número 109

Ha pasado a ser número 121, sustituido por el siguiente:

“121. Modifícase el artículo 2483, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese en su inciso primero, la frase “hijos de familia” por “hijos bajo patria potestad”, y

b. Reemplázanse en su inciso segundo, las palabras “de familia” por la frase “bajo patria potestad”.”.

Número 110

Ha pasado a ser número 122.

Ha sustituido la frase "los padres que ejerzan la patria potestad" por "del padre o madre que ejerza la patria potestad".

ARTICULO 2º

Número 1

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

“Artículo 6º. Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos:

1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento;

2.º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;

3.º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación de la filiación determinada;

4.º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad;

5.º Las resoluciones judiciales que disponen el cuidado personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial;

6.º Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación, y

7.º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.”.”.

ººº

Ha intercalado un nuevo número del siguiente tenor:

“2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:

“Artículo 8º. Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción que corresponda.”.”.

ººº

Número 2

Ha pasado a ser número 3, reemplazado por el siguiente:

“3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:

“Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos.”.”.

Número 3

Ha pasado a ser número 4, sin enmiendas.

Número 4

Ha pasado a ser número 5, sustituido por el siguiente:

“5. Suprímense, en el inciso final del artículo 20, las expresiones "legitimados o" y "como naturales".”.

Número 5

Lo ha suprimido.

Número 7

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“7. Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente:

“4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.”.”.

Número 8

Ha sustituido la frase "número 1º del artículo 188 y al artículo 189," por la siguiente: "al número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del artículo 188".

Número 9

Lo ha suprimido.

Número 10

Ha pasado a ser número 9, sustituido por el siguiente:

“9. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37. El Oficial del Registro Civil privadamente manifestará, también, a los contrayentes, que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.”.”.

Número 11

Ha pasado a ser número 10, reemplazado por el siguiente:

“10. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 38, por los siguientes:

“Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.

Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.”.”.

Número 12

Ha pasado a ser número 11, en iguales términos.

Número 13

Lo ha suprimido.

ARTICULO 3º

Número 1

Ha reemplazado la frase "En los casos que la naturaleza de la filiación fuera no matrimonial", por la siguiente: “En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación".

Número 2

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“2. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 4º, la palabra "legítimos".”.

ARTICULO 5º

Lo ha suprimido.

ARTICULO 6º

Lo ha suprimido.

ARTICULO 7º

Ha pasado a ser artículo 5º.

ººº

Ha intercalado como nuevo número 1, el siguiente:

"1. Reemplázase en el encabezamiento del artículo 42 el guarismo “225” por “226”.".

ººº

Número 1

Ha pasado a ser número 2, sustituido por el siguiente:

"1. Derógase el artículo 46.".

Número 2

Ha pasado a ser número 3, sustituido por el que sigue:

"3. Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el guarismo “239” por “240”, y

b) Agrégase al final, pasando el punto final (.) a ser coma (,), la siguiente expresión: "decisión que adoptará en resolución fundada.".".

Número 3

Ha pasado a ser número 4, sin enmiendas.

Número 4

Ha pasado a ser número 5.

Ha sustituido la letra a. por la siguiente:

“a. En su inciso segundo, elimínase la palabra “legítimo” y agrégase la siguiente frase final, reemplazándose el punto aparte por una coma: “o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso”.”.

En la letra b., ha reemplazado la palabra "segundo" por "tercero".

ARTICULO 8º

Ha pasado a ser artículo 6º.

Número 1

Ha reemplazado la letra a. por la siguiente:

“a. Sustitúyese en su inciso cuarto la oración "el número 5 del artículo 271 del Código Civil" por la siguiente: "los incisos segundo y tercero del artículo 188 del Código Civil".”.

En la letra b. ha reemplazado la forma verbal "Elimínanse" por "Elimínase", y las expresiones "y la palabra "necesarios"" por "y reemplázanse las expresiones "otorgar los alimentos necesarios" por "otorgarlos"".

Número 3

Lo ha sustituido por el siguiente:

“3. Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

“Artículo 5º. Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.”.”.

Número 4

Ha intercalado una coma (,) entre las palabras "Si" y "decretados" y ha reemplazado la frase final "pudiendo el juez en este caso ampliar el arresto hasta por treinta días y en caso de nuevo apremio le impondrá un arresto que sea precisamente de treinta días.", por " pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días.”.

ARTICULO 9º

Ha pasado a ser artículo 7º.

Número 1

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 2º, la frase: “Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.”, por la siguiente: “Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.”.”.

Número 2

Lo ha sustituido por el siguiente:

“2. Modifícase el artículo 26 en la siguiente forma:

a. Elimínanse en el inciso primero las palabras “legítimos o naturales”, y

b. Derógase el inciso tercero.”.

- - -

A continuación, como artículo 8º, ha consultado el artículo 3º transitorio de esa H. Cámara, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley, como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

- - -

ººº

Ha incorporado el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 9º.- Esta ley entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”.

ººº

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Ha cambiado su denominación por la de "Artículos transitorios".

ARTICULO 1º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1°.- Todos los que posean el estado de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán los derechos que ésta establece.

El padre o la madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente conforme con los números 2º, 3º y 4º del anterior artículo 271 del Código Civil, tendrá la calidad, obligaciones y derechos que esta ley atribuye al padre o a la madre cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición.

Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.”.

ººº

Ha incorporado como nuevos artículos 2º, 3º, 4º y 5º transitorios los siguientes:

“Artículo 2º. Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley no tengan una filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6º transitorio.

En consecuencia, la persona que hubiere intentado una acción para obtener alimentos conforme con el anterior artículo 280, números 1º, 2º, 3º ó 5º del Código Civil, podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que establece la presente ley.

También podrán reclamar la filiación en conformidad con las normas que establece esta ley aquéllos que hayan ejercido respecto de una persona todas las citaciones que prevén los anteriores artículos 271 número 5º y 280 número 4º del Código Civil, sin haber obtenido la calidad de hijo natural o simplemente ilegítimo con derecho a alimentos, pero no podrán solicitar la citación judicial de la misma persona de acuerdo con el nuevo artículo 188 del mismo Código.

En todo caso, las personas que hayan adquirido el derecho a alimentos en conformidad con los anteriores artículos 280 a 291 del Código Civil o a cualquier beneficio de carácter pecuniario en virtud de leyes especiales, conservarán esos derechos hasta su expiración conforme a las normas respectivas.

Los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 3º.-

Las personas que bajo la legislación que esta ley modifica tengan determinado por sentencia judicial o transacción aprobada por la justicia, el derecho a percibir alimentos necesarios, podrán solicitar la adecuación de la pensión alimenticia determinada, de acuerdo con el nuevo artículo 323 del Código Civil que esta ley establece.

Pero no se alterarán en caso alguno las pensiones devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4º.-

La guarda a que estuviere sujeto el hijo natural expirará por la entrada en vigencia de esta ley, cuando de acuerdo con ella el hijo debiere estar sujeto a patria potestad. El respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejercicio de la patria potestad que le corresponde.

Las emancipaciones voluntarias realizadas en conformidad al anterior artículo 265 del Código Civil, conservarán el valor y los efectos que les atribuía el texto de esa disposición.

Artículo 5º.-

Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”.

ººº

ARTICULO 2º

Lo ha suprimido.

ARTICULO 3º

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 8º permanente, sustituido por el que se señaló.

ººº

Ha incorporado como nuevo artículo 6º transitorio el siguiente:

"Artículo 6º.- La presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigencia, aunque resolvieren sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de la patria potestad o emancipación del hijo.”.

ººº

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 400, de 24 de noviembre de 1994.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 19 de agosto, 1998. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 338. Discusión única. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE FILIACIÓN. Tercer trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Se reanuda la sesión.

En la reunión de los Comités no hubo unanimidad, ante distintas peticiones, entre otras la de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para que el proyecto que aparece en el Orden del Día se tramitara para su estudio en ella o en comisiones unidas, con la de Familia, en la semana más próxima en que haya sesiones. Por lo tanto, según el acuerdo adoptado con anterioridad a dicha reunión, la Sala debe abocarse ahora al debate del proyecto en tabla, hasta su total despacho.

Entre el término de la reunión de los Comités y la reapertura de la sesión, algunos diputados me han señalado que podría haber acuerdo en relación con otro planteamiento, respecto del cual sólo pediré la unanimidad, ya que no lo someteré a discusión. Si la hubiera, se procederá en esa forma; en caso contrario, nos abocaremos al conocimiento del proyecto. La propuesta consiste en discutir hoy el proyecto y en que la Mesa lo ponga en tabla en la primera semana de septiembre, para su votación sin discusión.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Entonces, corresponde ocuparse de las modificaciones del Senado al proyecto que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1060-07, sesión 26ª, en 12 de agosto de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 3.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente , solicito que recabe el asentimiento de la Sala para fijar una hora para la votación del proyecto, puesto que hay comisiones autorizadas para sesionar simultáneamente con la Sala y queremos saber si podemos asistir a esas reuniones o debemos permanecer en la Sala para votar.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , la Sala ha autorizado que algunas comisiones sesionen simultáneamente con la Sala.

Por lo tanto, la votación del proyecto en discusión se iniciará al término del Orden del Día. Dada la suspensión que hubo, calculamos que eso será a las 18.20 horas.

Tiene la palabra el Diputado señor José Antonio Galilea para referirse a un asunto reglamentario.

El señor GALILEA (don José Antonio) .-

Señor Presidente , lo razonable en cuanto a la tramitación del proyecto, además de que corresponde de acuerdo con el Reglamento, es que, en la medida en que lo discutamos, lo vayamos votando, más aún dadas las características de la iniciativa y de sus modificaciones. Me parece que una votación acumulada, al final de la discusión, producirá una confusión de proporciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Lo discutiremos en la reunión de Comités que celebraremos simultáneamente con la sesión de la Sala.

Cito a los Comités a reunión en la Sala de Lectura para decidir cómo votaremos el proyecto y otras materias.

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Gonzalo Ibáñez.

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente , ¿de cuántos minutos dispongo?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , tiene cinco minutos para su primer discurso y cinco para el segundo; por lo tanto, dispone de diez minutos en total.

El señor IBÁÑEZ .-

Señor Presidente , hoy, después de una larga tramitación, esta Cámara se apresta a dar su aprobación final al proyecto de ley que modifica las reglas de filiación establecidas en nuestro Código Civil. Con este proyecto abandonan el texto legal las viejas categorías de hijos legítimos, simplemente ilegítimos y naturales y son reemplazadas por las de hijos matrimoniales y no matrimoniales. El cambio no es sólo nominal, porque a las anteriores categorías iban atadas consecuencias jurídicas de mucha importancia en los campos de la patria potestad, de los alimentos y de las reglas aplicables al derecho sucesorio; en cambio, ahora, las nuevas denominaciones no responden a diferencias mayores de trato jurídico, en especial en el campo sucesorio, campo en el cual quiero hoy concentrar mis reflexiones.

Para quienes han propiciado este proyecto, en especial para nuestro Presidente de la República , las distinciones hasta ahora vigentes son “aberrantes”, “odiosas”, “irritan-tes” e “injustas” y, por eso, originalmente, proponían abolirlas del todo, motivados, según ellos, por exigencias de los derechos humanos y de la igualdad de las personas según lo estatuye nuestra Constitución Política en su artículo Nº 1: “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, copiando en este acápite, la formulación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En definitiva, se acordó el cambio de nombre que mencionábamos y la eliminación de la mayor parte de las consecuencias jurídicas diferentes.

Los patrocinantes han sostenido, también, que después de casi ciento cincuenta años de vigencia del Código Civil, las “cosas” han cambiado y que, por ende, se impone modificar una legislación claramente decimonónica, es decir, anticuada y que habría quedado sobrepasada por el progreso de los tiempos. Hay, sin embargo, hechos que permiten poner en duda la validez de tales afirmaciones. Desde luego, en el caso del Presidente de la República no deja de llamar la atención la contundencia y la seguridad con que ha avanzado su opinión. Tengo entendido que sus especialidades intelectuales y profesionales van más por el lado de la Ingeniería que del Derecho, y estoy cierto que aplicar métodos y principios que pueden ser válidos en materias ingenieriles no siempre es lo más conveniente en el ámbito jurídico, como, por lo demás, este proyecto se encarga de demostrarlo fehacientemente.

Nuestro Código, como se sabe, fue redactado por el eminente jurista don Andrés Bello , que sí sabía de estos temas, y entró en vigencia en 1857. Como en muchos otros capítulos del Código, don Andrés Bello, en éste, básicamente conservó las reglas tradicionales estatuidas en la legislación española precedente y a cuya observancia se había acostumbrado ya, desde mucho tiempo antes, la incipiente sociedad chilena. En la historia jurídica española, esas reglas gozaban, por su parte, de una muy venerable antigüedad, remontándose, por lo menos, a las Siete Partidas de Alfonso X, el Sabio, promulgadas en el curso del siglo XIII. En fin, ellas eran, a su vez, herederas de las reglas estatuidas, en sus diversas etapas, por el Derecho Romano, cuyos orígenes se remontan, como es bien sabido, a la Ley de las Doce Tablas, promulgada en el siglo V antes de Cristo.

En buen romance, durante dos mil quinientos años -y no sólo durante los últimos ciento cincuenta- y atravesando por circunstancias muy disímiles, los juristas occidentales consideraron importante para los efectos ya señalados (alimentos, patria potestad y sucesión por causa de muerte), reconocer esas diferencias entre los hijos, sin perjuicio de reconocer en su momento otras tantas que no es del caso traer ahora a colación y, también, de que haya habido matices distintos en la intensidad asignada a las consecuencias jurídicas de aquéllas. Me excusarán, entonces, quienes patrocinan esta iniciativa, pero en el tema que hoy nos convoca me parece que la razón va por el lado de esta larga historia y de los muy eminentes juristas que, durante todo ese período, no sólo no vieron motivo para introducir modificaciones mayores, sino que conscientemente mantuvieron siempre el mismo criterio. Tratar un capítulo tan importante de su obra como aberrante, irritante, odioso e injusto, me parece un despropósito cuya causa no acierto a ver sino en una considerable ignorancia acerca de estos temas y, lo que es más grave, en un predominio de la obediencia ideológica partidista.

No es del caso entrar ahora, en esta etapa de la discusión del proyecto, en un análisis pormenorizado de sus disposiciones, sobre todo teniendo en cuenta la férrea determinación de los partidos de la Concertación de aprobarlo a como dé lugar. Sí me interesa destacar que este proyecto, más allá de la intención de sus patrocinadores -que no me corresponde ni me interesa juzgar- constituye una obra maestra de demolición. A través de él se busca el desmantelamiento de uno de los pilares de nuestro orden jurídico como es el Código Civil en lo que tal vez sea su parte más importante, la que se refiere al orden familiar. La familia ha sido, sin duda, y lo es todavía, el obstáculo más importante que los mesianismos ideológicos han encontrado en nuestra patria para hacer realidad sus experimentos de ingeniería social. Antaño no repararon en su importancia y la atacaron sólo muy al final, como fue con la tristemente famosa Escuela Nacional Unificada (ENU). Ahora, la tienen por objetivo primordial. No yerran, por cierto, en esa estrategia, de la cual este proyecto es, sin duda, un engranaje muy importante.

Son muchas las consecuencias de este proyecto acerca de las cuales se puede hablar en una oportunidad como ésta, pero no las podemos tratar todas. Por eso, quiero ahora circunscribirme sólo a la relación entre el régimen de filiación y el de sucesión por causa de muerte.

A este respecto quiero destacar que aquello de lo cual cada uno dispone como propio -es decir, su derecho- no se tiene para un fin de provecho puramente personal, sino que, al contrario, es la fuente precisa de los deberes de cada uno para con el cuerpo social. Éste es el sentido último de la propiedad: ella, como institución, brota de la necesidad de distribuir los bienes, los cargos y las cargas para su adecuada administración y ejercicio y, por lo tanto, constituye para su titular el origen de sus responsabilidades. En la tradición jurídica clásica no hay contraposición entre derecho y deber, pues éstos, en el fondo, son dos caras de una misma moneda. Asimismo, quiero destacar que, para una adecuada distribución de bienes, cargas y cargos -como también, de penas y honores- la ciencia jurídica debe tener en cuenta los rasgos diferenciadores de cada persona y no puede considerarlos a todos iguales. Por eso, en resumen, a la justicia se la define como la virtud que nos inclina a dar a cada uno lo suyo y no a todos lo mismo.

El proyecto que nos ocupa está construido sobre bases totalmente contrarias. No olvidemos que quienes lo patrocinan no hace mucho combatían denodadamente la propiedad por considerarla como un puro beneficio y, en el fondo, como un irritante privilegio de algunos. Por eso, concordando con muchas doctrinas críticas de la herencia, el proyecto parte suponiendo que las leyes sucesorias tienen por objeto favorecer a determinadas personas en detrimento de otras. El ideal para esas doctrinas sería suprimir la herencia para que así -en su hipótesis- los bienes pasen a la comunidad y realmente beneficien a todos y no a unos pocos. Si, en cambio, se ha de aceptar como mal menor que los hijos deben ser los favorecidos, no se ve entonces razón para distinguir entre unos y otros. Todos deben ser tratados de igual manera, de modo que si aparecen hijos habidos fuera del matrimonio, los habidos al interior disminuirían su cuota de privilegio, pero nada más.

Es cierto que en algunos casos la sucesión por causa de muerte busca asegurar a determinadas personas un pasar y una sustentación razonable, porque no pueden, de hecho, ganarse la vida con facilidad, como viudas e hijos menores o impedidos. Es cierto también que muchas veces los padres tratan de facilitarles el futuro a sus hijos y, para eso, contraen su propio consumo, y ahorran para que éstos reciban el fruto de ese sacrificio una vez ellos fallecidos. Todo esto debe ser tenido en cuenta por la legislación, pero el problema a cuya solución apunta el régimen sucesorio es otro: ¿cómo asegurar que bienes que han quedado sin dueño, por fallecimiento de éste, pasen al dominio de otro que los pueda administrar con el debido cuidado? Detrás de las leyes de herencia, hay, pues, una cuestión social de la mayor importancia que no puede quedar sin solución.

La historia muestra, de hecho, muchas soluciones, generalmente válidas, pero todas también con aspectos negativos: no hay ninguna que sea totalmente inocua. En las soluciones derivadas de las concepciones romanísticas clásicas, como la nuestra, la ley asume la tarea de descubrir quiénes aparecen como los más capaces para administrar los bienes que quedan vacantes al momento de fallecer su dueño y, por eso, regula los órdenes de sucesión y las asignaciones forzosas hasta en los más mínimos detalles. Obviamente dirige su mirada a los hijos y ve en ellos los sucesores naturales del causante; ve que muchas veces han heredado sus capacidades, habilidades y vocación y se da cuenta de cómo los padres van asociando de a poco a los hijos en el manejo de los bienes que son suyos. Así, es común apreciar cómo, cuando un padre fallece, hace mucho tiempo que el o los hijos se han hecho cargo de los bienes de aquél.

No fue extraño entonces que, a la hora de determinar quiénes iban a ser los herederos, la ley haya preferido a los hijos legítimos con exclusión de todos los demás y que, sobre todo, haya apartado de la sucesión a los otros hijos habidos fuera del matrimonio, salvo que el causante los hubiera reconocido y, en el fondo, los hubiera tratado como a los hijos legítimos; es el caso de los llamados hijos naturales. Pero, subrayemos: la ley llama a estos hijos a la sucesión con preferencia a toda otra persona no para asignarles un beneficio, sino para descargar sobre sus hombros una responsabilidad. Por eso, no es concebible que pidiendo la ley a los hijos que se hagan cargo de los bienes del padre aún en vida de éste, pueda después provocarles una incertidumbre acerca de su dominio futuro, llamando a la sucesión a los hijos habidos fuera del matrimonio y que posiblemente se hagan presente sólo en el momento del fallecimiento del padre común. Lo cual es tanto más importante cuanto que, en no pocos casos, parte considerable del patrimonio paterno o materno se debe a la diligencia de esos hijos en su administración.

Los motivos por los cuales la ley ha estimado necesario tener en cuenta el origen de los hijos para determinar cuáles habrían de ser herederos y cuáles no, no fueron las personas en sí mismas consideradas, sino en relación a la mejor administración de los bienes. Por eso, en un sistema de sucesión reglada, como la nuestra, parece absurdo y contradictorio no tener en cuenta estas diferencias entre los hijos. Si, como pretende este proyecto, debe mantenerse la sucesión reglada sin diferenciar a los hijos, téngase presente entonces que se sacrificará no sólo a los hijos legítimos, sino a toda la sociedad -a los más pobres, en especial- cuya suerte depende en medida muy importante de cuán adecuadamente se administren los bienes en su interior. Todo ello, sin perjuicio de notar muy al pasar algunas de las deficiencias de un sistema de sucesión reglada, en cuanto elimina prácticamente toda responsabilidad del causante en el destino futuro de sus bienes, en cuanto impone una división de esos bienes que puede ser ruinosa, o considera que todos los hijos disponen de las mismas habilidades y capacidades, lo cual puede no ser cierto, etcétera, y que, sin duda, se verán agravadas con la aprobación de este proyecto.

En todo caso, ¿significa lo que hemos dicho que, desde el punto de vista sucesorio, no hay más solución que reconocer estas diferencias entre los hijos? No me parece, pues hay desde luego otras formas de sucesión, en nuestra misma tradición jurídica, que no requieren, al menos tan perentoriamente, de esa clasificación, sin perjuicio de que ellas siguen siendo válidas para los otros efectos, como el de alimentos y de patria potestad. El mismo Derecho Romano, en su época clásica, privilegiaba esta alternativa. Vale la pena detenerse, asimismo, en el sistema predominante en los países anglosajones, donde la ley llama al mismo propietario a designar libremente a sus sucesores y que era el preferido por el mismo Andrés Bello quien, sin embargo, lo pospuso por el que en definitiva adoptó nuestro Código.

Más allá de las críticas que él nos pueda merecer, que hay varias, no puede dejar de notarse que ese sistema de sucesión ha constituido una pieza fundamental en el éxito notable que entre los anglosajones ha tenido la administración de los bienes. Es cierto que él puede prestarse para extravagancias, pero también lo es que permite al causante advertir en forma mucho más personalizada y minuciosa qué personas, habitualmente entre los hijos, son los más capaces para administrar el patrimonio que él va a dejar. Las reglas fijas tienen ventajas y desventajas; la flexibilidad que presenta el derecho anglosajón, también. Con todo, si juzgamos por los resultados, esa flexibilidad ha sido francamente exitosa.

Conforme a su tradición, el derecho anglosajón desconfía de la legislación dictada desde arriba, no pocas veces con criterio ideológico-iluminista y con intenciones de hacer experimentos de ingeniería social. Al contrario, confía más en la costumbre como fuente del derecho y en la responsabilidad de las personas individuales en el ejercicio de sus libertades. Por eso, no teme descargar sobre el propietario la tarea de determinar quiénes habrán de ser sus sucesores y de formarlos como tales. Como es lógico, éstos suelen salir de entre sus hijos. Creo que es un timbre de honor para esos propietarios el haber sabido honrar esa obligación. Por otra parte, este sistema sucesorio al obligar perentoriamente a redactar testamento -algo en lo cual nosotros ni pensamos, porque la ley nos resuelve todas nuestras dudas- ha permitido que sumas importantes vayan como donaciones a formar o apoyar museos, hospitales, orquestas, teatros, universidades, fundaciones, etc., hasta un monto que supera todo lo imaginable. Por cierto, en esto ayuda una legislación tributaria digna también de ser estudiada e imitada.

Reitero que no es del caso ahora pormenorizar más en esta solución, porque ella es compleja y va atada a lo que se disponga en otras áreas del derecho como es la de los regímenes de bienes al interior del matrimonio. No tengo dudas, en todo caso, de que el tema que nos ocupa debió haber sido enfocado teniendo a la vista las razones de la ciencia jurídica para fijarse en las características diferenciadoras de unos hijos respecto de otros para así desarrollar soluciones que permitieran efectivamente dejar de lado esas discriminaciones sin dañar otras instituciones jurídicas. Por desgracia, se han impuesto los criterios ideológicos y así vemos con preocupación cómo, dejando de lado toda prudencia, se entra a saco en una obra tan delicada como es el Código Civil y de la cual legítimamente nos sentimos orgullosos. Hoy es un triste día para nuestra tradición y cultura jurídicas.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señora Presidenta , la bancada de la Democracia Cristiana se complace y desea manifestar su alegría por el hecho de que este proyecto, después de cinco años de tramitación, tal vez la modificación más importante que haya experimentado el Código Civil en el siglo XX, esté llegando a su fin.

Durante un año y medio -1993 y 1994- la Cámara de Diputados debatió a fondo este proyecto de filiación que establece, como cuestión fundamental, un trato igualitario para todos los hijos, terminando con la odiosa discriminación entre legítimos e ilegítimos. Posteriormente, el Senado, durante tres años y medio, en segundo trámite constitucional, discutió a fondo este problema y logramos la aprobación de los principios e ideas matrices del proyecto, perfeccionándolo, incluso, en varios sentidos.

Por lo tanto, lejos de compartir lo que ha dicho el colega Gonzalo Ibáñez , de que hoy es un día triste para nuestras tradiciones y de que ésta sea una obra maestra de desmantelamiento del Código Civil y de la familia, nosotros, como democratacristianos, como Concertación, interpretando -creo yo- el sentir de la inmensa mayoría de los chilenos, manifestamos realmente nuestra alegría y satisfacción por estar dando un paso fundamental, cualitativo, de relevancia histórica, hacia la dignidad de la persona humana y el fortalecimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

¿Por qué digo esto? Porque este proyecto de filiación, tan complejo desde el punto de vista técnico y jurídico, pero tan significativo desde el punto de vista sustantivo, contiene tres aspectos medulares, aprobados en la Cámara de Diputados y ratificados en el Senado, que constituyen su columna vertebral.

El primero de ellos es, ni más ni menos, reconocer, en términos concretos, la igual dignidad de la persona humana.

Es curioso que muchos defiendan con ahínco el derecho del que está por nacer -yo también lo hago-; pero una vez que nace la persona, no tienen problema alguno en discriminarlo en su dignidad, llamándole ilegítimo, y en perjudicarlo en sus derechos de herencia, de alimentos, patria potestad, etcétera. Hay allí una contradicción flagrante y medular. ¿Qué dice la primera oración de nuestra Constitución? “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Y lo único que se pretende con este proyecto de ley es llamar a aplicar, a ejecutar, a ser consecuente con el precepto constitucional con que se inicia el Capítulo I, sobre “bases de la institucionalidad”.

Por lo tanto, lo verdaderamente inconstitucional que atenta contra las bases de la institucionalidad que nos rige es el actual régimen filiativo que data del Código Civil, de 1855. Justamente, establece una discriminación por el hecho no voluntario de ser concebido y de nacer; es decir, hace responsables a cien mil hijos nacidos cada año en el país, el 42 por ciento de los nacimientos, de la moral sexual y de los actos de sus padres por el hecho no voluntario de haber sido concebido y de nacer. Eso es lo que atenta verdaderamente contra la Constitución, contra las bases de la institucionalidad y , sobre todo, contra la dignidad de la persona.

Es cierto que el proyecto, tanto en la Cámara como en el Senado, mantiene la distinción entre filiación matrimonial y no matrimonial; pero es obvio, porque es para el solo efecto de reconocer la presunción pater est quem nuptiae demonstrant, es decir, que se presume como padre al marido. De lo contrario, en cada caso habría que probar biológicamente que tal persona es hijo de tal otra. Manteniendo, sin embargo, esta distinción fundamental sólo para el efecto de esa presunción legal, el proyecto innova de manera radical al igualar en dignidad y derechos a todos los hijos. En dignidad, porque desaparece la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, que fue motivo de un arduo debate en el Senado y también en su momento en la Cámara, y realmente es alentador ver que en el Senado hubo una abrumadora mayoría en favor de eliminarla del todo. En derechos, porque en materia de herencia, por ejemplo, el hijo natural, que hoy tiene el 50 por ciento de los derechos del hijo legítimo, pasa a tener el mismo derecho.

Por lo tanto, reitero, en materia de derechos y de dignidad, los hijos van a tener igualdad en ambos sentidos.

No es cierto que esto atente contra la familia legalmente constituida, porque ese hijo, que ha sido concebido fuera del matrimonio, sólo podrá reclamar derechos de herencia, de alimentos, etcétera, en relación con su progenitor; no al núcleo familiar legalmente constituido de dicho progenitor. No va a ser un invasor extraño. Tan poco extraño es, que es sangre de la sangre de su padre; que fue concebido por un padre y una madre biológicos, y que respecto del primero reclama su paternidad.

Éste es el segundo aspecto medular del proyecto.

Me pregunto qué otra forma más efectiva puede haber en el país de fortalecer la familia que propender a la paternidad responsable, porque lo que tenemos hoy, en la práctica, es paternidad irresponsable; es decir, el padre que quiere reconoce al hijo y el que no desea hacerlo no lo hace. Finalmente, queda la madre soltera que se hace cargo del hijo con total desconocimiento de ese padre y, por lo tanto, con total irresponsabilidad.

Tal vez uno de los aspectos más importantes del proyecto es la libre investigación de la paternidad; es decir, facultar al tribunal para investigar, incluso recurriendo a pruebas biológicas, como el ADN, que dan un ciento por ciento de certeza sobre la paternidad o ausencia de la misma, para justamente reconocer el derecho de ser hijo -nada menos-, de saber quiénes son su padre y madre.

El Senado ha introducido la fertilización asistida, innovación muy importante que no habíamos considerado en la Cámara de Diputados; y quedó establecido en este proyecto que el padre biológico no podrá reclamar -o el hijo, la paternidad- respecto de aquella pareja que, en virtud de “la voluntad de acogida” -como lo llamó el Senado-, finalmente, gracias a la fertilización asistida, pudo tener descendencia.

El tercer aspecto importante es el de los derechos del cónyuge sobreviviente. ¿Qué ocurre hoy? La viuda o el viudo tienen lo que se llama la porción conyugal, que es una especie de derecho de alimento disfrazado, en que se le descuentan, por ejemplo, sus propios bienes en relación con la herencia dejada por el causante. Se elimina la porción conyugal y pasa a ser heredera forzosa o legitimario; es decir, el viudo o la viuda concurrirá en igualdad de condiciones respecto del hijo para la herencia. Eso, obviamente, es una forma de fortalecer la familia, la dignidad de los hijos y también de los cónyuges.

Por ello, solicitamos a esta honorable Cámara que, después de cinco años de tramitación que han enriquecido este proyecto, tenga a bien darle su aprobación para que todos los hijos en este país accedan a la igualdad en dignidad y derechos, y -reitero- hacer efectivo lo que preceptúa la Constitución: “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

He dicho.

-Aplausos.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luis Monge .

El señor MONGE .-

Señora Presidenta , la Constitución Política del Estado establece en su artículo 1º que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, reconociendo así que es la asociación primaria que naturalmente buscan constituir los seres humanos para alcanzar alguno de los fines que por sí solos no pueden lograr.

El matrimonio definido por el Código Civil -artículo 102-, como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”, es la forma natural, que reconoce nuestra legislación; la voluntad declarada en los cónyuges de constituir una familia, asumiendo las obligaciones que el estado matrimonial demanda.

Las diferentes leyes que se refieren al matrimonio y la familia han propendido siempre a privilegiar esta asociación por sobre otro tipo de uniones análogas menos estables, quizás, que implican un menor grado de compromiso, y a fortalecerla en su acción por considerarla una institución socialmente beneficiosa, necesaria e insustituible. De aquí arranca su relevancia y el prestigio -por decirlo de algún modo- con que cuenta el matrimonio ante los ojos de la sociedad y la razón por la cual se lo protege.

El Estado y la sociedad valoran así las funciones que se desarrollan en el seno de la familia legalmente constituida: la procreación, la formación y la educación de los hijos, la función asistencial y las relaciones de afecto que en ella prosperan ordenadamente entre sus miembros, y su efecto benéfico que irradia sobre el cuerpo social. Un aspecto esencial de las relaciones de familia es el efecto de la filiación que se establece entre los hijos y sus progenitores, que los habilita para gozar de ciertos derechos, y del cual emanan también obligaciones recíprocas, materia en la cual el proyecto de ley que hoy nos ocupa pretende innovar.

El objetivo principal declarado por los autores de la iniciativa es terminar con las odiosas diferencias y discriminaciones existentes hoy entre hijos legítimos y naturales, objetivo que personalmente me parece muy loable, pero que estimo absolutamente utópico que se vaya a lograr por la sola vía de las modificaciones introducidas a unas cuantas leyes. Las discriminaciones sólo van a concluir si la sensibilidad de la sociedad evoluciona y cuando ésta acepte que las uniones extramatrimoniales y sus consecuencias son tan legítimas, cualquiera que sea su temporalidad y naturaleza, como las que se realizan dentro del matrimonio, y no penalice “moralmente” a aquéllas, tal cual como ocurre en la actualidad.

Hoy por hoy, más del 87 por ciento de nuestros jóvenes aspiran a constituir una familia por el matrimonio, al cual le otorgan un valor mucho mayor que el que aparentemente se le pretende asignar interesadamente por ciertos sectores de opinión.

En general, estimo que todas las proposiciones que contiene el proyecto, como también muchas de las modificaciones introducidas por el Senado, no apuntan a lograr el término real de las eventuales discriminaciones en contra de los hijos extramatrimoniales, con la agravante de que tienden a debilitar la familia legalmente constituida, al equiparar, por ejemplo, los derechos patrimoniales y de alimentos entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, y a introducir en la esfera familiar situaciones innecesarias de incertidumbre y tensión, o bien a judicializar muchos conflictos que surgen en la vida de la familia.

Además, desde el punto de vista del aporte, es injusto lo que padres e hijos hacen respecto de la formación del patrimonio familiar, al permitir el reparto de su producto, dando acceso a terceros ajenos a su generación en igualdad de condiciones, y al establecer beneficios desmedidos, también de orden patrimonial, en favor del cónyuge sobreviviente en su afán de protegerlo.

Asimismo, pone en tela de juicio una serie de situaciones que hasta hoy se encuentran amparadas por presunciones de las cuales se desprenden efectos importantes y graves desde el punto de vista de las relaciones intrafamiliares.

La realidad y la complejidad de la casuística en estas materias superan con creces la más fértil imaginación de los legisladores y, previendo el uso bien o mal intencionado que se haga de las herramientas legales a futuro, la prudencia nos indica que en estas materias se debe actuar con extraordinaria cautela, a fin de que los efectos benéficos deseados no se transformen en males mayores.

Lo señalado puede apreciarse con mayor claridad en el ejemplo que nos da el articulado del proyecto que modifica nuestro Código Civil. Así, por ejemplo, se han generado inmensas expectativas en la sociedad sobre los beneficios que traerá para los llamados hijos extramatrimoniales el aumento de los medios de prueba para acreditar su filiación, en especial lo referente a las pericias biológicas. Sin embargo, lo que no se ha dicho es que éstas tienen un costo bastante elevado, que tendrán que asumir quienes demanden.

Entonces, estamos frente a un medio de prueba que sólo podrán practicarlo quienes cuentan con los recursos suficientes para pagar el servicio. Por lo tanto, este medio de prueba no tendrá la efectividad que se espera de él. La mayoría de los demandantes quedarán limitados a utilizar los demás medios de prueba, como la posesión notoria de la calidad de hijo, instrumentos públicos y privados, etcétera; en buenas cuentas, los mismos medios de prueba con que hoy cuenta el hijo que busca acreditar su filiación y que no ha podido hacerlo porque justamente carece de esos medios probatorios.

En resumen, en un primer momento nos veremos enfrentados a un gran aumento de las reclamaciones de filiación que, probablemente por falta de pruebas, no llegarán a buen puerto. De manera que sólo se generará un nuevo sentimiento de desaliento y frustración, sentimiento que habremos contribuido a crear con nuestra confianza inusitada en la capacidad de la ley para cambiar la mentalidad y la cultura. Pero las personas -lo sabemos bien por nuestra casi bicentenaria historia independiente- no cambian sus sentimientos o su manera de pensar por una ley más o una ley menos.

Otro ejemplo que salta a la vista y que ayuda a demostrar los conflictos que puede generar el proyecto en discusión, está en la nueva regulación que se da a la patria potestad. La iniciativa establece que la patria potestad será ejercida por el padre designado de común acuerdo y, a falta de dicha designación, por el padre. Sin embargo, se permite que el padre o madre que no tenga la patria potestad pueda recurrir al juez para que sea éste quien resuelva en definitiva. Es decir, estamos judicializando los problemas de la familia, estamos introduciendo a un tercero extraño a ella, a fin de que resuelva cuestiones eminentemente personales y propias de la intimidad del núcleo básico de la sociedad. Este sistema no puede constituir una mejoría o un avance. ¿Cómo puede sostenerse que llevar la vida familiar a los estrados judiciales es una señal de progreso?

En el mismo sentido, los nuevos criterios que se adoptan en materia sucesoria y que colocan a la cónyuge sobreviviente en una situación de privilegio respecto de los demás herederos, aparece como una grave fuente de conflictos familiares. En efecto, la posibilidad de que ese cónyuge, gratuita y vitaliciamente, pueda tener el derecho de uso y habitación sobre la propiedad familiar y de uso sobre los bienes muebles -normalmente los únicos bienes por repartir-, generará no sólo disputas entre los herederos, sino que también contribuirá a la mantención de las comunidades y a la indivisión de la propiedad mucho más allá de lo deseable y conveniente para los involucrados en la situación.

En este caso, estamos frente al típico ejemplo de cómo el legislador trata de buscar medios para proteger a ciertas personas y de cómo ellos se vuelven, precisamente, en contra de los protegidos. Por lo demás, las posibilidades de la casuística encontrarán rápidamente medios para evadir las obligaciones legales, como ha ocurrido sistemáticamente tras la promulgación de otros cuerpos legales aprobados por el Parlamento y que no han conseguido ni remotamente los objetivos deseados.

Por último, podemos encontrar otro ejemplo de las dificultades que generará este proyecto en la regulación contenida en el artículo 182, nuevo, que propone el Senado. Al referirse a los hijos concebidos por “técnicas de reproducción humana asistida”, dicha norma señala que ellos tendrán como padre y como madre a las personas que se sometieron a esas técnicas, agregando que no podrá impugnarse ni reclamarse esa filiación.

En buenas cuentas, esta norma atenta contra una de las ideas fundamentales del proyecto, que es garantizar la libre investigación de la paternidad. Así, por ejemplo, si la técnica aplicada ha sido la donación de gametos, el niño nunca podrá saber cuál es su origen biológico. Pero, además, el someterse a una de estas técnicas es una garantía mayor que el matrimonio, respecto de la filiación de los hijos. Así, la paternidad fundada en la presunción del matrimonio puede ser objeto de impugnaciones; la que surge de la aplicación de estas técnicas, sea que los que se sometieron a ella estén o no casados, jamás podrá ser impugnada.

Como si esto fuera poco, esta especie de anonimato del donante de gametos a que se refiere este artículo es contrario a uno de los derechos humanos básicos de todo individuo: conocer su verdadero origen biológico. Además, es contrario a ideas más modernas que países como Holanda, Suiza y Suecia están adoptando en esta materia en la actualidad, al permitir la libre investigación de la paternidad.

En resumen, estos cuatro sucintos ejemplos nos permiten concluir que este proyecto de ley obedece a una concepción teórica e ideológica. No es que estemos en contra de las pruebas biológicas a priori o en contra de dar más derechos al cónyuge sobreviviente o más derechos y un mejor estatuto a los hijos legítimos. Simplemente, estamos convencidos de que el proyecto no resuelve los problemas reales de las personas, genera falsas expectativas y, en varios casos, incluso, atenta contra la paz y la estabilidad de la familia, la que, por mandato constitucional, estamos llamados a proteger.

He dicho.

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señora Presidenta, en realidad, en cierto modo, estamos reviviendo la discusión general del proyecto.

Debo decir a los Diputados señores Ibáñez y Monge -si tienen una concepción cristiana de la vida- que el propio Divino Maestro -aun siendo hijo de Dios- habría tenido serios problemas para cumplir con los muchísimos requisitos exigidos por ellos para la constitución de la familia.

En consecuencia, creo que los parlamentarios estamos cumpliendo con un deber ético fundamental: dar dignidad a los hijos de todos los chilenos, porque, en el fondo, aquí se está argumentando en defensa de los bienes materiales.

En “El Rey Lear”, de Shakespeare, uno de sus personajes decía: “Naturaleza, eres mi deidad; a tu ley consagro mis servicios. ¿Por qué me he de someter al azote de la costumbre y he de permitir a la puntillosa exigencia de las naciones que se me desherede por venir al mundo unas doce o catorce lunas a la zaga de un hermano? ¿Por qué soy un bastardo? ¿Por qué razón soy un espurio, cuando las proporciones de mi cuerpo se hallan tan bien conformadas, mi alma tan generosa y mi manera tan apuesta, como pueden serlo las del retoño de una mujer honrada? ¿Por qué se nos infama con ese epíteto de espurios, con esta acusación de bastardos?” “Bastardía -dice Shakespeare-, ilegitimidad, a nosotros que en el hurto lascivo de la naturaleza extraemos mejor sustancia y calidad más vigorosa que las que entran en la procreación de una tribu de mequetrefes, engendrada en un lecho desabrido, enojoso y duro, entre el sueño y la vigilia”. Esto decía Shakespeare, el gran poeta inglés.

Hoy, hemos escuchado con asombro que aquí se habla de una sola familia, en circunstancias de que ya los juristas franceses, en el siglo XVIII, habían proclamado que la familia derivaba de tres fuentes, las mismas de las cuales deriva hoy: el matrimonio, la filiación y la adopción. Ésas son las tres fuentes de la familia. Pero aquí se nos quiere hacer creer que hoy, en los tiempos en que vivimos, sólo existe una familia: la que deriva del matrimonio monogámico.

Acaso esa pareja que concibió dentro de la concepción cristiana, pero fuera del matrimonio; que tuvo esa chispa venida de Dios -si creemos en el Ser Superior-, ¿no tiene la misma condición de ser igual a las demás por ser sus hijos nacidos fuera de la unión conyugal? ¿Por qué no consagrar en nuestras leyes este principio tan recto, claro y simple? ¿Por qué aquellos que no nacieron dentro del hogar conyugal deben ser despojados de sus derechos?

Se argumenta como si esto fuera una cosa nueva en nuestra legislación. Cuando en abril de 1952 se dictó la ley Nº 10.271, que permitió por primera vez introducir a los hijos naturales al ámbito de la herencia, se dijo que debían recibir la mitad de lo que recibía un hijo legítimo. Hoy se nos arguye que van a entrar extraños a la familia bien constituida que deriva del matrimonio, a pesar de que ya en 1952 nuestros legisladores habían incorporado esta idea en nuestro Código Civil.

Pero hay más. Si seguimos el razonamiento del Diputado señor Ibáñez , ¿qué me puede decir él de los efectos que se derivan de la nulidad del matrimonio por incompetencia del oficial del Registro Civil ? En este caso, el legislador no reconoce como ilegítimos a los hijos nacidos de ese matrimonio que es nulo, porque, de acuerdo con esta ficción jurídica, debería declararse como inexistente. Nunca existió ese matrimonio; sin embargo, la fuerza de los hechos llevó a que en esa situación los hijos concebidos en ese matrimonio nulo seguían considerándose hijos legítimos. ¿Por qué razón se acepta ese fraude, y no esta legislación tan simple y clara?

Todos los hijos son iguales ante la ley. Entonces, ¿por qué temer la investigación de la paternidad? ¿Porque hay que pagar 20, 30, 40 ó 60 mil pesos? De la lectura del proyecto se desprende que el Servicio Médico Legal puede realizar este examen y cuando se solicita en el ámbito penal, lo hace gratis. El proyecto también autoriza a los laboratorios privados para efectuarlo. Naturalmente, al haber una demanda como la existente en el país, en que el 42 por ciento de los hijos nace fuera del matrimonio, se reducirán las tarifas actuales.

Pero ése no es el problema de fondo, ni tampoco lo es de dinero. En el país no hay hijos que no provengan de la pareja humana; sin embargo, hoy, en muchos casos, en las partidas de nacimiento del Registro Civil , en el casillero donde dice: “nombre y apellido del padre” existe una raya. No se conoce al padre; por cierto, la madre sabe quién es. ¿Es acaso beneficioso, ético y moral que en el país existan hijos sin padre, que nadie les proporcione esa autoridad paterna ni alimentos y que cuando fallezca, su hijo no pueda heredarlo?

Los beneficios que entrega el proyecto son absolutamente claros. Tengo algunas dudas que plantearé cuando se discuta más en particular esta cuestión.

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados me tocó proponer, por primera vez en la historia del país, que el cónyuge sobreviviente sea heredero intestado, legitimario, para despejar la duda de que si un extraño entra al seno de la familia del matrimonio monogámico podría verse disminuida la herencia correspondiente a los hijos.

En el Senado, la incorporación del cónyuge sobreviviente se elevó al doble, y en la Cámara de Diputados propusimos el otorgamiento del usufructo vitalicio y el uso de habitación del bien raíz en que siempre vivió y de los muebles que lo guarnecen.

Pensamos que el proyecto debió haberse aprobado hace mucho tiempo. Durante el gobierno del Presidente Allende se presentó en la Cámara una iniciativa que nunca se discutió, y así se dejó constancia en las actas de la Comisión cuando estudiamos esta iniciativa.

Por las razones expuestas, lo votaremos favorablemente.

He dicho.

La señora CARABALL , doña Eliana ( Presidenta accidental ).-

Tiene la palabra la señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily ).-

Señora Presidenta , respecto del proyecto hablaré a título personal porque, de alguna forma, podría no representar al espíritu general de la bancada de diputados de Renovación Nacional. Pongo énfasis en este punto, porque la iniciativa no es de índole política. Su eje está acentuado en los valores, en lo social, en la cultura y, obviamente, en esto influyen vivencias personales, educación, orientaciones filosóficas y religiosas, valores, principios y muchas otras cosas que dicen relación con la historia y la postura de cada diputado . Y lo digo porque no es correcto descalificar posiciones, por muy contrarias que sean al espíritu que ha inspirado el proyecto.

Considero que se trata de una iniciativa muy positiva porque de alguna manera va a terminar con las discriminaciones que afectan a los hijos ilegítimos y que, a mi juicio, son muy odiosas y aún persisten en nuestra sociedad. Por ejemplo, se da en lo social, ya que todavía existe un estigma respecto de los hijos ilegítimos, aunque menor al de hace algunos años. Hay quienes arguyen que la familia se ha ido deteriorando, pero les recuerdo que hacia fines del 1800, proporcionalmente, era mucho más alto el número de hijos ilegítimos al que, hacia fines de este siglo, está naciendo en el país. La discriminación también se da en el acceso a algunos colegios, y lo más increíble es que en un país que está llegando al cambio de milenio, ciertas instituciones armadas impidan a los hijos ilegítimos ascender a cargos altos. Por ejemplo, al interior de Carabineros de Chile , un hijo ilegítimo no tiene posibilidades de ascenso más allá del grado de sargento, lo que, obviamente favorece una cultura de una sociedad muy discriminatoria.

A mi juicio, no existen hijos ilegítimos, sino más bien, padres ilegítimos. Los hijos no tienen por qué acarrear la responsabilidad de los errores -podríamos decir- o de las conductas inapropiadas de sus padres.

Asimismo, quiero decir algo muy relevante: del 42 por ciento de los hijos ilegítimos que nace en el país, mayoritariamente no son producto de aventuras o encuentros fortuitos o amores clandestinos, como algunos sostienen, sino de relaciones sólidas y estables de individuos que no pueden contraer matrimonio, porque tampoco existe en nuestra legislación una ley de divorcio. Por tanto, no podríamos llamarlos ilegítimos, pues provienen de relaciones sólidas y estables entre personas -y reitero el concepto- que no han podido contraer matrimonio.

En consecuencia, me alegro de que discutamos este proyecto, el que me parece un avance en la materia. Soy optimista con respecto a su futuro. Creo que va a generar mayor responsabilidad de las personas al abordar sus relaciones. ¿A qué me refiero? Hoy, una pareja que tenga un hijo no deseado, es consecuencia de una acción irresponsable de las dos personas que participan en esa relación. Los hijos no son asunto de una persona, sino de dos. Tampoco son sólo responsabilidad de la mujer, porque muchas veces los hombres -con esto no quiero atacar a los hombres- sostienen: “me metieron un gol, tuve un hijo”. Pero sería bueno que, al igual que las mujeres, se preocuparan y planificaran cuándo realmente desean un hijo, y cuando decidan tener relaciones con una mujer, también se preocupen responsablemente si producto de ese encuentro pueden tener un hijo. Por tanto, insisto, esto es un asunto de paternidad responsable y no sólo de la mujer o del hombre, es de los dos.

Asimismo, creo que aparte de formar ciudadanos responsables, en materia social, los hijos necesitan una familia, lo que significa derecho a tener parientes, abuelos. Un hijo no pide nacer y lo deseable es que nazcan dentro del matrimonio. Estoy absolutamente de acuerdo con ello; me parece lo más importante y creo -no como algunos piensan- que el matrimonio es un bien y las personas aspiran a él. La gente cree en el matrimonio y en la familia. Todas las encuestas de opinión pública así lo indican: la gente quiere tener una familia, desea el matrimonio; por algo, al no poder casarse -porque no han logrado la nulidad y al no existir ley de divorcio-, mucha gente convive. Nadie presenta a la persona con que vive como su hombre o su mujer, incluso, algunos hacen el show de ir a casarse a otro país o usan argollas, lo que significa que el matrimonio es considerado muy importante en el país.

Asimismo, cuando se trate este proyecto desde la perspectiva de la herencia, hay que preguntarse cuánta gente en Chile tiene bienes: es una ínfima, una mínima cantidad de familias en el país. Pero, atención, es muy importante, luego de las modificaciones del Senado, cómo ha quedado el proyecto. Hoy, por ejemplo, para las personas de escasos recursos, cuyo bien material más importante es su vivienda con los muebles, la iniciativa dispone que esa casa va a quedar en posesión de la esposa y de los hijos. Es obvio que eso es muy significativo. Pero lo medular del proyecto va más allá de las platas o de la herencia: se trata de un asunto de afectividad y del país que queremos construir.

No queremos que los seres que vienen en camino tengan que pagar las culpas o responsabilidades de los mayores. Insisto, aquí se trata de un asunto de maternidad y paternidad responsables, de hijos que deben tener iguales derechos. Sinceramente, pienso que así debe ser. He tenido discusiones relacionadas con el proyecto, y a veces me han preguntado por qué la esposa legítima va a tener que compartir, por ejemplo, con una amante fortuita. Mi respuesta es que a esa mujer legítima, su marido ya le hizo daño el día que cometió adulterio; ese día ya se le produjo un daño irreparable a ese matrimonio; ese día esa familia quedó afectada, al margen de que nazcan hijos o no; ese día se produjo el quiebre, no con posterioridad si es que hay un hijo de por medio.

Éste es un paso adelante en lo que significa hacer ciudadanos más responsables, no continuar con discriminaciones odiosas en el ámbito social, que lo único que logran es que existan hijos clase A y clase B, y no quiero vivir en un país en el que exista tal discriminación; creo que todos los hijos tienen derecho a la igualdad de oportunidades. Por ello, voy a dar mi aprobación al proyecto.

He dicho.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , gracias a Dios, la larga discusión que hemos tenido en el Congreso respecto de la filiación y la no discriminación de los hijos, ha producido un cambio fundamental en la sociedad, que hace diez años no era posible.

Hoy, la gente siente, tiene claridad en que no puede haber discriminación y no se puede culpar a los niños por una actitud, a lo mejor en alguna ocasión, irresponsable de los padres. Además, el proyecto es profundamente cristiano, en el sentido de que quiere sentir que los hijos son fruto del amor, y por eso, tienen absolutamente todo el amparo de la ley y de la sociedad.

Me causa estupor que aún haya voces que esgriman el tema de la herencia, como si la familia fuera fundada en conceptos puramente economicistas.

Creo que una sociedad que funciona sobre la base del consumismo produce desniveles muy graves. Debemos revisar lo del hedonismo y otros temas, para actuar de acuerdo con valores. Y el valor fundamental es que aquí hay una situación profundamente ética.

Además, como sociedad, debemos evaluar y hacer valer que aquellos convenios internacionales tienen que igualarse con la ley común.

Diría que este proyecto sobre filiación también se inscribe en los esfuerzos por robustecer la democracia en el país. Ella será totalmente ilusoria mientras nuestras leyes establezcan discriminaciones odiosas que afectan a importantes segmentos de la sociedad. Lo dicho por la Diputada señora Lily Pérez es verdad: hay colegios en los cuales los hijos naturales, y con mayor razón los simplemente ilegítimos, no son admitidos. Hay algunos padres profundamente católicos cuyos hijos no pueden ser bautizados, por el estigma de ser hijos naturales o ilegítimos.

Y algo todavía más grave. En este momento, si decimos defender la familia, ¿cómo lo haremos, si hoy los hijos naturales no tienen abuelos? Si nos ponemos la mano en el corazón, todos diremos que realmente queremos tener ese amor, que los hijos de los hijos son nuestros nietos. No es posible que en la legislación actual no haya abuelos para ellos.

Por otra parte, en el país tenemos una paternidad irresponsable. Y lo digo con seriedad y rigor, porque no pertenezco, como se ha dicho por allí -he recibido algún mensaje al respecto- a feministas trasnochadas.

Como abogada me ha tocado acompañar a señoras que han pedido que un hombre reconozca a sus hijos. A veces, padre e hijo son exactamente iguales, como gotas de agua. Sin embargo, aquél afirma: “No es mío”, y se acabó el cuento.

Ésa es una cuestión éticamente reprochable. Felizmente, este proyecto abre un espectro amplio para que las mujeres, en el caso de negarse la paternidad, puedan perseguirla por medio de una demanda.

Éste es un tema profundo que va a rever toda la sociedad chilena. La fidelidad estará más presente. Todos van a tener una mayor responsabilidad con los hijos y será más difícil que tengan una aventura o anden en alguna cosa extraña.

De acuerdo con las estadísticas, por lo menos hay un 42 por ciento de hijos naturales o ilegítimos. Al respecto, hay que decir, con mucha claridad, que no sólo el matrimonio constituye familia. A veces hay dos personas, un hombre y una mujer, que forman una familia fundada en el amor y que no pueden contraer matrimonio por diversas razones o porque ellos han validado esa opción.

También es un acto de amor el que un hombre o una mujer o ambos, adopten un niño. Ése también es un hijo del amor.

De aquí en adelante, cuando el proyecto -que aborda un tema profundo y revolucionario- sea aprobado, quedarán abandonados epítetos muy tristes y desagradables que hoy se escuchan. Desgraciadamente, los niños son crueles y, a veces, en las escuelas a alguno de ellos se le dice “huacho”, quedando para toda la vida con ese estigma. Igual cosa ocurre con las madres, a quienes decimos idolatrar en este país; sin embargo, a algunas se les llama barraganas.

Reitero mi pensamiento de que una vez que aprobemos este proyecto, vamos a terminar con esas odiosas discriminaciones, lo que nos conducirá a una sociedad mucho más justa, fundada en verdaderos valores.

Impulsar constantemente a la marginación social a vastos sectores de la población es una acción muy negativa de la propia sociedad.

Por eso, podemos decir que no somos una sociedad mezquina, que somos generosos y afincados en grandes valores. De manera que, al contrario de otros diputados que han intervenido en esta Sala, quiero decir que estoy realmente muy contenta con la discusión de este proyecto, y además, porque me siento copartícipe en su iniciativa, como sucedió en el Senado.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la honorable Diputada señora Fanny Pollarolo.

La señora POLLAROLO (doña Fanny).-

Señor Presidente , después de cinco años de su ingreso a la Cámara, este importante proyecto se encuentra en la última etapa de su tramitación. Sin duda, es una gran satisfacción para nosotros, un momento de alegría, una buena noticia para nuestra sociedad y para el país.

Es una iniciativa que ha interesado profundamente a la opinión pública, a nuestros medios de comunicación, porque, como aquí se ha dicho -y fue parte de los largos debates que hemos tenido en la Sala-, viene a dar respuesta a problemas sociales y humanos muy sentidos.

Sin duda, también ha sido recogido y reconocido como un debate importante en la opinión pública, porque las controvertidas posiciones que sobre él se han vertido, nos han mostrado cómo los temas de nuestra cultura -aquello que tiene que ver con nuestra visión de la vida y de las relaciones humanas, de cómo entendemos la familia y, sobre todo, de cómo estamos dispuestos a abordar los cambios- nos tocan como personas.

Es en estos temas donde los parlamentarios, más allá de nuestras posiciones políticas y de nuestras visiones lógicas y racionales, entramos con elementos emotivos, emocionales, subjetivos, que nos colocan en toda nuestra dimensión como seres humanos. Eso es lo que ha hecho que, sin duda, siendo éste un proyecto tan importante y aprobado mayoritariamente en la Cámara, hayamos tenido tanta preocupación por lo que ocurría con él en el Senado.

Esperemos que hoy por fin concluya este largo proceso y que pronto sea realidad, porque, como aquí se ha reiterado, lo que estamos eliminando es, ni más ni menos, una de las formas más odiosas, más dolorosas y más crueles de discriminación, porque los afectados por ella no han tenido ninguna intervención en el hecho que la género. Y la sufren con este sentimiento de humillación y de vergüenza que, de alguna manera, se provoca en ellos, como si hubieran cometido un acto indigno; como si fueran, como aquí se ha dicho, personas de segunda clase.

Por lo tanto, se trata de un proyecto de enorme trascendencia no sólo jurídica, sino también cultural y social. Esto va a significar resolver problemas concretos de muchas de nuestras familias, de muchos de nuestros compatriotas.

Ahora bien, sin duda, también es un cambio sistémico, quizás el más importante de nuestra legislación familiar. Esta modificación es la primera desde que entrara en vigencia el Código de Bello, nada menos que en 1855. Entonces, ¿por qué extraña que consideremos de tanta trascendencia lo que aquí está ocurriendo?

En esencia, como se ha dicho reiteradamente, el proyecto busca proteger la igualdad esencial de todas las personas desde su nacimiento. Es la expresión más clara y directa de una tendencia -la más importante, diría- que se va instalando con mucha fuerza en la humanidad. Es la expresión humanista de nuestra actual civilización occidental y universal, cual es la de sustentar nuestra legislación, lo que nos ordena y regula en la igual dignidad y derechos de todos los seres humanos, cualquiera sea su condición. Esta es la conquista jurídica y humanista más relevante de nuestro siglo.

La razón es muy simple, pues el razonamiento no discriminatorio siempre es simple. ¿Qué justificación racional tiene el establecer menos derechos, esto es sanciones jurídicas aplicadas a alguien que no ha tenido participación alguna en el hecho de la cual derivan?

Todos sabemos que esta diferenciación legal implica un menoscabo social, exclusión social y escolar y humillaciones de diversa clase. Es un dolor humano gratuitamente causado.

Muchas veces, escuchamos en la Sala o lo hemos visto o leído a través de los medios de comunicación el argumento de que esta legislación debilitaría la institución de la familia.

¿Quién puede pensar que una discriminación dolorosa, odiosa, cruel e injusta va a ser un instrumento para fortalecer a la familia? Eso es pretender que cualquiera sea el medio, es justificado tras un objetivo. La finalidad de fortalecer la familia es un gran propósito. Ése es un tema que está pendiente en esta sociedad, en la legislación y en nuestro propio debate. No estamos fortaleciendo la familia, no la estamos apoyando ni ayudando. No tenemos leyes ni políticas sociales suficientemente amplias y satisfactorias. Eso lo conocemos perfectamente a través de la expresión más clara de la debilidad de la familia: muchos de nuestros niños se encuentran sin la protección necesaria.

Pero no la protegemos a través de mantener una injusticia y una discriminación o formalidades.

Entonces, esto nos coloca muy claramente frente a los razonamientos de fondo y de principios, y no a los formales y conservadores.

Quiero terminar mi intervención diciendo que siento tranquilidad y alegría al saber que los riesgos enormes que se corrieron en el Senado, donde una minoría intentó desnaturalizar este proyecto y mantener la discriminación de una manera hipócrita, con otro nombre, pero que era igual una diferenciación que tendría los mismos efectos, no prosperaron.

Ese intento del pensamiento más conservador y formalista, y por eso mismo menos humanista, menos sensible, menos dado al cuidado y protección de las personas, al final de cuentas fue derrotado.

Dos de nuestras ministras -Soledad Alvear, de Justicia, que inició el proyecto en el primer Gobierno de la Concertación, y, posteriormente, Josefina Bilbao -, pueden hoy sentir, con satisfacción, que no fue desnaturalizado. Que en su esencia, en lo fundamental, es el que fue presentado por el Ejecutivo y que discutimos y perfeccionamos en esta Cámara.

Hay algunos aspectos, como el referido a la patria potestad, en que, sin duda, lo propuesto por el Ejecutivo constituía un avance mayor que lo aprobado por nosotros, que, en alguna medida, significa un debilitamiento en el avance para terminar con la diferenciación de roles, en que el sustento material y los bienes materiales corresponden al rol paterno, mientras que la protección, el cuidado, los afectos, al rol materno. Y esto, repito, que había sido mucho mejor tratado por el Ejecutivo y por nosotros, de alguna manera sufre un debilitamiento en el proyecto enviado por el Senado. Sin embargo, ya habrá tiempo para un posterior perfeccionamiento.

Lo que hicimos lo logramos gracias al esfuerzo tenaz de la gente del Ministerio, quienes estuvieron permanentemente detrás de este proyecto; gracias a la preocupación que también tuvimos en la Cámara, ya que muchos no olvidamos que en el Senado se estaba definiendo un proyecto muy importante, respecto del cual corríamos el riesgo de que se desnaturalizara y de que no pudiéramos dar la buena noticia que estamos entregando ahora; el riesgo de ese intento conservador, retardatario, inhumano, injusto, de un pensamiento -diría- profundamente antiético, antipersona, muy formalista, que no hace a la ley, que no hace a nuestro trabajo. Ese pensamiento fue minoritario y, al final de cuentas, no prevaleció, lo que permitió que tengamos aquí este proyecto humanista que todos esperamos, lo que es una buena noticia, ya que pronto lo aprobaremos, ante lo cual anuncio desde ya el voto favorable de nuestra bancada.

He dicho.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI .-

Señor Presidente , el debate de esta tarde nos retrotrae a lo que podríamos llamar la discusión en general del proyecto, lo cual, desde luego, tiene siempre una razón de ser y resulta, en todo caso, una discusión productiva.

Sin embargo, nos corresponde el trabajo específico de pronunciarnos acerca de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que aprobamos y despachamos a esa Corporación.

Los señores diputados tienen en sus manos el comparado que se ha preparado y que muestra el texto que aprobó la Cámara y las modificaciones que introdujo el Senado. Al revisarlo, podemos comprobar que prácticamente todas las disposiciones que la Cámara aprobó han sido objeto de alguna modificación en el Senado. Algunas de carácter formal, pero muchas otras con criterios diferentes a los que habíamos aprobado.

Esto nos obliga a realizar nuevamente un trabajo exhaustivo, artículo por artículo, para resolver las materias trascendentales y definir cuál criterio va a primar en definitiva: si el que habíamos establecido o el que nos propone el Senado en este trámite.

En consecuencia, requerimos de una sesión distinta a la que estamos celebrando en este momento, la cual no deseo calificar de ociosa o sin sentido, ya que siempre resulta muy apropiado discutir esto en el plano intelectual, conceptual y valórico.

Reitero, para realizar nuestro trabajo específico, al que estamos llamados, debemos tener una sesión distinta a la que estamos celebrando, con el objeto de pronunciarnos sobre los criterios que queremos que primen en definitiva en nuestra legislación en cada uno de los temas que contiene el proyecto. No es sólo una cuestión de cambiar o dejar de lado la terminología de “hijos legítimos” y de “hijos ilegítimos”, con el objeto de establecer un concepto común para los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, porque, como se ha señalado, hay criterios relativos a la herencia, a los alimentos, a la patria potestad, al reconocimiento de paternidad, a la impugnación de paternidad, a la filiación del hijo concebido mediante técnicas de reproducción asistida, etcétera. Incluso, muchas de estas modificaciones están referidas a los hijos nacidos dentro del matrimonio; o sea, a la familia que actualmente concibe, prescribe y reglamenta el Código Civil. De modo que deberemos realizar un trabajo exhaustivo para adoptar, en cada caso, ya sea los criterios que habíamos aprobado respecto de estos temas que he citado o los que el Senado nos ha propuesto como modificación.

Por lo tanto, voy a reservar mi intervención de manera más pormenorizada para la próxima sesión que tengamos sobre esta materia, en la que ya no discutiremos estas modificaciones en general, sino que una a una.

En todo caso, quiero rescatar el trabajo del Senado, ya que lo considero interesante, pues ha modificado muchísimos aspectos, incluso algunos sustanciales.

Por otra parte, quiero destacar el hecho de que hubo bastantes acuerdos sobre esta materia en el Senado, y que nuestra colega Fanny Pollarolo ha sido un poco estricta para referirse a ciertas posiciones mantenidas en la Cámara Alta, lo que nos deja una impresión relativamente equivocada. Considero que ambas posiciones se fueron acercando en el Senado, ya que unos dijeron: Hay razón en lo que se plantea; modifiquémoslo de esta manera; mientras que, a su vez, la contraparte también aceptó planteamientos y fue cediendo en sus posiciones.

Lo anterior queda claramente establecido al revisar las votaciones del Senado, ya que es posible comprobar que son bastante mayoritarias, aunque, evidentemente, existen votaciones divididas en determinados puntos; pero, en general, se lograron acuerdos importantes.

Lo que nos propone el Senado, evidentemente perfecciona el trabajo de la Cámara, por lo que resultará especialmente interesante estudiarlo; probablemente vamos a encontrar algunas contradicciones con nuestras posiciones respecto del tema de la herencia, quizás no sucederá lo mismo con el de los alimentos, eventualmente sí las tendremos en relación con la patria potestad; será interesante la discusión respecto de la impugnación de paternidad, del reconocimiento de la misma, sobre la filiación de los hijos concebidos mediante técnicas de reproducción asistida; seguramente estaremos todos de acuerdo en la nomenclatura, para dar un paso positivo hacia adelante, y tendremos que discutir las modificaciones que se nos proponen respecto de los hijos nacidos dentro del matrimonio, que no son pocas.

De modo que -reitero- quiero reservar mi intervención más pormenorizada. No quiero insistir sobre temas de orden general, aunque ha sido muy interesante lo que cada diputado ha señalado, sobre todo la opinión de los parlamentarios que no estuvieron en el período anterior, cuando discutimos esto en general y en particular.

Como he dicho, quiero rescatar el trabajo del Senado, porque ha llegado a acuerdos interesantes y ha perfeccionado este proyecto, lo que nos permitirá avanzar en su discusión pormenorizada, modificación por modificación, y llegar a un interesante acuerdo en esta Corporación, como lo hizo el Senado, que nos permita mostrar a la sociedad que hemos dado un paso sustantivo de avance en estas materias.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

A continuación, tiene la palabra la Diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente , hoy es un día importante y especial, pues, como han dicho algunos diputados y diputadas, estamos modificando parte del Código Civil, que data de 1855, lo que nos permite ponernos a tono con la Constitución Política de la República, cuyo artículo 1º establece: “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”, mientras que su artículo 19, Nº 2º, dispone: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”.

Sin embargo, mientras la iniciativa en estudio no sea aprobada como ley, todavía no estamos reconociendo los derechos de más de 115 mil niños que nacen todos los años en calidad de hijos ilegítimos. O sea, el 42 por ciento de los niños -ésta es una cifra de 1996- ha nacido con la denominación de “hijos ilegítimos”, con todo lo que esto significa para sus vidas; no sólo problemas de derechos de herencia, sino de diferencias entre los niños, de dignidad, de humillaciones, etcétera.

En ese sentido, hoy damos un paso muy significativo para la dignidad no sólo de los niños nacidos hoy o el año pasado, sino para miles y miles de chilenas y chilenos que han cargado en su vida con dicha denominación.

Estamos superando lo que se decía al respecto en el mensaje enviado por el Ejecutivo al Congreso en 1855, mediante el cual se proponía la aprobación del Código Civil: “La calidad de hijo legítimo es una de las más importantes que el derecho civil ha creado. ¿Cómo, pues, dejarla a la merced de pruebas testimoniales, tan fáciles de fraguar, si no en la vida de los padres, a lo menos después de sus días? ¿Penetrará la ley en las tinieblas de esas conexiones clandestinas, y les conferirá el derecho de constituir por sí solas la presunción de paternidad, que es el privilegio del matrimonio? Un comercio carnal, vago, incierto, en que nada garantiza la fidelidad de una mujer que se ha degradado, ¿será un principio de legitimidad, aunque no lo corrobore el juicio del padre? Y suponiendo que éste crea suya la prole ilegítima, ¿será obligado a legitimar un hijo o hija de malas costumbres,” -supongo que se referiría también a las malas costumbres del padre y no sólo a las de la madre- “y se le pondrá en la alternativa de no casarse o de introducir en su familia un germen de inmoralidad y depravación? Y el hijo por su parte, ¿irá contra su voluntad a participar del envilecimiento ajeno, y a poner la administración de sus bienes en manos de un hombre perdido?”.

Ésa era la motivación del mensaje del Código Civil en 1855. Por eso, cuando asistíamos a la discusión del proyecto, veíamos con pena que muchos argumentos en contra de esta igualdad tenían su origen en estos conceptos del Código Civil, y decíamos ¡qué difícil es cambiar para avanzar y llegar a ser una nación civilizada, donde sea posible el respeto a las decisiones profundas de los seres humanos!

Resulta que de este 42 por ciento de hijos ilegítimos nacidos en 1996, y que siguen naciendo año a año -ya cambiaremos la ley y no será así-, el 70 por ciento corresponde a hijos reconocidos por ambos padres, lo que hace presumir que, en un alto porcentaje, son hijos de parejas estables que viven juntas, que los educan y que, desgraciadamente, porque las leyes de este país lo impiden, no han podido dignificar sus matrimonios porque no hay -esperamos que luego exista- una ley de divorcio.

Gran cantidad de ese porcentaje de 70 por ciento de ilegítimos, son hijos de madres adolescentes. Pero, ahí enfrentamos otro problema, porque esas mismas personas que se han opuesto -por suerte, algunos en el Senado han ido cambiando su posición- son las mismas que se oponen a que en los colegios exista educación sexual adecuada de manera de impedir el tremendo flagelo del embarazo adolescente. Es cierto que es causa de tanta desgracia, no sólo para la madre adolescente, sino también para el hijo que nace de su unión, la cual no se fragua después en matrimonio, cosa que es aceptable porque en ninguna parte es aconsejable el matrimonio entre adolescentes.

Entonces, tenemos que continuar la tarea para que, realmente, una educación sexual afectiva y clara en los colegios contribuya a la formación de familias estables, con respeto tanto para el marido como para la mujer y los hijos, para que los mismos que dicen que el fundamento de la familia es el matrimonio, no se opongan a que abordemos este problema. Todos queremos familias estables, familias que realmente sean fundadas en el amor y en los sentimientos. Aquí no hay gente “antifamilia”, como algunos quieren hacer creer; lo que sabemos -y muchos lo pensamos- es que hay familias que no han podido constituirse en matrimonio, porque no hay ley de divorcio. Creo que tenemos que avanzar en eso.

Ésa es la mentalidad que ha recorrido la discusión de esta ley; la mentalidad -me lo he preguntado muchas veces- de esos fantasmas del pasado; del fantasma del patrón de fundo, es cierto, muy similar al caballero feudal que tenía el derecho a pernada. Ésa era la imagen que tenían muchas personas respetables, y el huacho era ese hijo nacido de las malas costumbres -no de la mujer, sino de ese padre, patrón de fundo-, hijo de un inquilino de otra clase social que iba a arrebatar el fruto del trabajo de ese hombre que lo tuvo porque eligió tener esa relación sexual y que después no fue capaz de tener generosidad y hombría. Aquí se habla mucho de los valores viriles, ¿qué mayor valor de hombría y de virilidad que reconocer a un hijo?

Por eso la ley es tan importante, no sólo por la igualdad que consagra, sino también por el principio de la libre investigación de la paternidad y maternidad, que contemple todas las pruebas, incluidas las biológicas. Es muy importante la paternidad responsable.

Y una última cifra.

Una investigación en la Región Metropolitana arrojó que en doce años sólo hubo 30 juicios de paternidad. ¿Por qué? Porque era imposible probarla. Se citaba al padre y éste decía: “No soy el padre”. Sin embargo, hoy esa actitud va a ser cambiada porque la prueba de paternidad ADN, que va a ser legal, es casi ciento por ciento segura. Ésta es una muy buena noticia, porque, ya que no hemos podido educar a través de la formación de personas responsables, vamos a tener una prueba de paternidad para que se asuma la responsabilidad de los hijos.

Creo que eso es fundamental en esta ley, y en la próxima sesión ordinaria podremos referirnos a todos los otros puntos importantes, además de esta igualdad que constituye un gran valor que recuperaremos para Chile.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , es emocionante para mí poder hablar desde esta tribuna, a propósito de un tema sobre el cual vengo trabajando desde 1984. Siendo ayudante de derecho civil, ni siquiera profesora, colaboré y participé en muchísimos trabajos académicos, investigaciones universitarias, que fueron el germen de todos estos cambios que hoy estamos votando.

La Diputada Saa me tomó la palabra cuando leyó aquel párrafo del mensaje del proyecto del Código Civil, firmado en 1855 por don Manuel Montt , que obviamente a todos hoy nos hace doler el corazón. La verdad es que hemos avanzado mucho desde aquellos tiempos en los cuales el Código Civil distinguía a los hijos del matrimonio y a los de dañado ayuntamiento, que eran los sacrílegos, los incestuosos y los adulterinos, y que estaban marcados con una serie de discriminaciones aún mayores que las existentes.

A mí siempre me ha interesado este tema, básicamente porque ya, en 1984, conocíamos estadísticas sobre los altos índices de hijos ilegítimos o nacidos fuera del matrimonio.

Baste decir que entre 1960 y 1990, es decir, en 30 años, la tasa de hijos nacidos fuera del matrimonio más que se duplicó: era de 16 por ciento, en 1960, y llegó a ser de 34 por ciento, en 1990. Pero, ¡ojo!, no ha parado ahí. Con los datos del Registro Civil del año pasado, 1997, podemos saber que un 44 por ciento, cuatro de cada diez niños, nace fuera del matrimonio en Chile, y, si queremos aventurarnos más, uno de cada cinco de esos niños es hijo de madre adolescente.

Entonces, el proyecto está jurídicamente bien orientado; pero, lamento disentir de la Diputada Fanny Pollarolo . La verdad es que no nos llamemos a engaño. Éste es un formalismo legal. Estamos igualando los derechos de los hijos, es cierto, jurídicamente, pero, en la práctica, en los hechos, lamentablemente, el proyecto no es la panacea y estos hijos no van a ser iguales, porque, obviamente, el hecho de nacer apartado de uno de los padres, o desconociéndolo, importa ya la mayor y la más dolorosa de las discriminaciones. A ese hijo le va a faltar un modelo parental tan importante en la formación de las emociones y los afectos. Le va a faltar la autoridad compartida entre padre y madre, tan importante para saber cuándo premiar y cuándo castigar. Le va a faltar la seguridad mínima sobre su futuro, su capacidad de estudiar, de alimentarse, de tener acceso a la salud. Empíricamente, en los casos de padres ilegítimos -porque al respecto tenemos que hablar de padres ilegítimos-, se ha comprobado que estos hijos, por ejemplo, tienen un menor peso al nacer o que la madre tiene mayores complicaciones durante el embarazo y el parto. Me pregunto hoy qué ley puede deshacer los efectos de estas diferencias biológicas y psicológicas que la madre y el hijo llevan sobre sí. Mi sentimiento más íntimo es que la familia ideal debe estar constituida sobre dos instituciones bases: el matrimonio y la filiación. Sobre dichas instituciones se genera el espacio para nacer, vivir, formarse, desarrollarse, sufrir, tener alegría y trascender como persona. Pero, en la medida en que los propios hechos, la propia realidad, no da esa posibilidad a los hijos nacidos fuera del matrimonio, tengo la certeza de que la ley no puede diferenciarlos más allá.

Por eso, creo que es un muy buen proyecto y lo apoyo. Tengo algunas diferencias que haré presente en la próxima sesión, pero -repito-, es un excelente proyecto que contempla, además, una serie de modernizaciones que desentraban, incluso, todo lo relacionado con la filiación matrimonial.

Acordémonos del viejo principio “pater est...”, es decir, padre es el marido de la mujer siempre que el hijo haya nacido dentro de los 180 días después del matrimonio. Por lo tanto, tiene que haber sido concebido dentro de él y, de no ser así, debe ser legitimado por subsecuente matrimonio. Obviamente, la legislación avanza y se habla ya como hijo de la filiación matrimonial aquel que no sólo es concebido dentro de matrimonio, sino que también nace dentro de él.

Hay otra serie de aspectos importantes. Por ejemplo, se acaba la diferenciación entre alimentos congruos y alimentos necesarios. O sea, todo hijo, todo ascendiente, todo padre y madre, toda persona necesitada de nuestra familia va a tener derecho a recibir lo necesario para su sustento, modesto, pero de acuerdo con su posición social.

Ésa es una gran modernización dentro de nuestro sistema civil de familia; el proyecto la contempla y la bancada de Renovación Nacional le dará su apoyo.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

A continuación, tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , sobre este proyecto, que ingresó a la Cámara de Diputados en agosto de 1993, quiero manifestar mi discrepancia respecto de lo dicho por la colega Pía Guzmán -quien recién hizo uso de la palabra-, la cual, quizás, tenga que ver con la forma como cada uno ve a la familia. Ha dicho que para ella la familia descansa sobre dos instituciones: el matrimonio y la filiación; pero algunos tenemos un punto de vista distinto, porque entendemos que la familia está basada en la pareja y en el amor. Por ende, importan la existencia de parejas, afectos estables y que los hijos que surjan de ella puedan desarrollarse plenamente.

Pero somos seres humanos y los afectos no son siempre estables. Como consecuencia de ello ocurre un fenómeno que no sólo es estadístico, sino también humano, cual es que en nuestra sociedad los niños han ido naciendo en forma creciente fuera del matrimonio. El hecho de que más del 40 por ciento de los niños vivos nazcan fuera de la institución del matrimonio es indicativo de un cambio social y cultural muy fuerte que debe ser recogido por la legislación. Ése es uno de los propósitos del proyecto.

Cerca del 70 por ciento de los niños que nacen fuera del matrimonio son reconocidos por ambos padres. No es correcto generar la idea de que todo niño o niña que nace fuera de la institución matrimonial no es reconocido en particular por el padre, porque en la mayoría de los casos sí lo son.

Por tanto, asumiendo que la gran mayoría de los niños que nacen en Chile sí son reconocidos por ambos padres, no debemos permitir esta discriminación legal entre niños legítimos e ilegítimos y entender que la institución formal, legal, del matrimonio no es el parámetro más correcto ni, por cierto, el único para determinar el contexto dentro del cual nacieron esos niños.

Reitero que para nosotros es muy importante el concepto de pareja y afecto. Entendemos que la primera razón para suprimir la diferenciación entre hijo legítimo e ilegítimo que existe en nuestra legislación, tiene que ver con el hecho de que en la mayoría de los casos son reconocidos por ambos padres, y ése es un paso adelante.

Es importante destacar que el texto propuesto por el Senado corresponde a la proposición original de la Cámara. Es posible que se haya generado confusión en la opinión pública porque en su primer informe el Senado quiso restablecer la diferencia entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y fuera de él. Pues bien, esa discriminación se elimina en el informe que tenemos en nuestro poder.

Adicionalmente, queremos hacernos cargo de lo que pasa con ese 30 por ciento de niños nacidos fuera del matrimonio y que no son reconocidos por sus padres. También deseamos eliminar esa discriminación, por cuanto no es justo -como se ha dicho en forma reiterada- traspasar a los niños los errores de los padres.

Tuvimos oportunidad de discutir el otro gran tema del proyecto, la paternidad responsable, cuando un grupo de parlamentarios de la bancada socialista, entre los que se encontraba el Diputado señor Jaime Naranjo -que preside la sesión- presentamos una moción parlamentaria que planteaba el examen de ADN, convencidos de que en nuestra sociedad existe un problema cultural de proporciones: la falta de responsabilidad, en general, de los hombres. Puede haber algunos casos de mujeres que abandonan a sus niños, pero son predominantemente los hombres quienes no se hacen responsables de sus actos. Por eso, en una sociedad es importante obligar a quien engendra que asuma la responsabilidad legal que conlleva ese acto.

Pero no es sólo eso. El establecimiento del examen biológico y la presunción grave respecto de las personas que no quieren someterse a él es una señal muy clara de que en el Congreso Nacional existe la voluntad de impedir que los niños sufran no sólo privaciones afectivas, sino también materiales, en especial la pensión alimenticia que miles de niños no reciben.

Por otra parte, es importante reiterar que el Senado acogió la esencia de lo propuesto por la Cámara y no introdujo ningún cambio sustantivo. Sin embargo, ello no es suficiente para reparar lo que está detrás de la institución del examen biológico, cual es revertir el peso de la prueba cuando se tienen que pelear los alimentos. Es una vergüenza que en nuestro país las mujeres deban perseguir a sus ex cónyuges o parejas para averiguar cuánto ganan, para los efectos de que el juez pueda fijar la pensión alimenticia que corresponde a los hijos. Es una situación dramática que más de las mitad de los casos que normalmente ven las corporaciones de asistencia judicial se relacione con temas de la familia, y que la gran mayoría sea por pensiones alimenticias requeridas a hombres que no asumen las obligaciones que tienen para con sus hijos. Sin duda, la institución del examen biológico apunta en esa dirección.

Además, deseo referirme a dos temas.

En primer lugar, la institución de la patria potestad. En este aspecto no hemos avanzado lo suficiente; creo que hay una tarea pendiente, aunque no era lo esencial del proyecto. Por desgracia, de aprobarse en este tercer trámite las modificaciones del Senado, esta institución no cambiará. De manera que se producirá el absurdo que se refleja, entre otras cosas, en que una madre ni siquiera podrá hacer algo tan sencillo como ir al Banco del Estado a abrir una cuenta de ahorro a sus hijos, porque debe hacerlo el padre. Hay una situación absurda y arcaica en la institución de la patria potestad que, sin duda, tiene un trasfondo profundamente machista respecto de quién administra los bienes de la sociedad conyugal, en particular, los bienes de los hijos.

Es cierto que tendremos una deuda: profundizar en esta institución. Di el ejemplo de la cuenta de ahorros que hoy la madre no puede abrir para los hijos. Sin duda, existe un déficit, pero ello no amerita que el proyecto vaya a Comisión mixta.

Por último, es importante sincerarnos respecto de cuáles han sido las transacciones en este proyecto. La principal, establecida en la Cámara y no modificada en el Senado, tiene que ver con el derecho que le asiste al cónyuge legítimo sobreviviente -puede ser el hombre o la mujer- de conservar el uso de la vivienda. No es un derecho de los hijos, ya sea que hayan nacido dentro del matrimonio o fuera de éste; es un derecho especial que beneficia al cónyuge sobreviviente.

Ésa ha sido la transacción más importante, relacionada con una “discriminación peculiar” que se mantiene. Sin duda, el hecho de que la cónyuge sobreviviente mantenga el goce de la vivienda limita la repartición de la herencia entre los hijos, y establece un privilegio de uso a los hijos nacidos dentro del matrimonio versus los nacidos fuera de él. Ésta es la transacción que hay en el proyecto, que algunos pueden considerar incorrecta e innecesaria, pero que responde a la propuesta surgida en la Cámara, como una forma de avanzar en la superación de una institución anacrónica que discrimina respecto de los derechos, en muchos otros ámbitos, de hijos nacidos dentro del matrimonio y fuera de éste.

Quienes hemos trabajado por los derechos de los niños, consideramos necesario aprobar el proyecto en este tercer trámite constitucional, y esperamos que en septiembre se convierta en ley de la República.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Con la intervención del Diputado señor Juan Pablo Letelier, termina el Orden del Día.

Recuerdo a los señores diputados que el próximo martes 1º de septiembre la Cámara celebrará una sesión especial para despachar el proyecto.

Han quedado inscritos para intervenir en esa sesión los honorables Diputados señores Silva, Longton, Naranjo, la Diputada señora María Victoria Ovalle, los señores Encina y Rincón, la Diputada señora Eliana Caraball y los señores Rocha, Jeame Barrueto y Núñez.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de septiembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 338. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE FILIACIÓN. Tercer trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1060-07, sesión 26ª, en 12 de agosto de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 3.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Solicito el asentimiento de los señores diputados para que pueda ingresar a la Sala la asesora jurídica del Sename, profesora señora Andrea Muñoz.

Acordado.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BILBAO, doña Josefina ( Ministra del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señor Presidente , señores diputados, hoy quiero destacar que el proyecto de ley de filiación es la reforma civil más importante de este fin de siglo. Todos los presentes conocen muy bien su texto y, por lo tanto, estoy segura de que aquilatan su enorme trascendencia.

El proyecto, sobre el cual hemos trabajado durante más de cuatro años en forma conjunta, reafirma un derecho esencial de millones de chilenos, cual es la igualdad ante la ley.

Los señores diputados conocen la labor legislativa y están en condiciones de asumir que no siempre es posible lograr la aprobación de todos los aspectos contenidos en la iniciativa original. En este caso, en nombre del Gobierno, puedo decir responsablemente que nos sentimos muy satisfechos con el resultado logrado en el Senado, sin perjuicio de las cuestiones específicas que quedaron en el camino. Lo clave es que conseguimos una regulación legal, que otorga plena igualdad de derechos ante la ley a todos los ciudadanos del país, devolviéndoles la dignidad que les niega la actual legislación. Lo que quedó en el camino es menor y lo verdaderamente importante es que primó el bien común.

A continuación, explicaré los principales puntos aprobados por el Senado. Es válido destacar que se trata de un cuerpo legal técnicamente sólido y que guarda perfecta armonía con el marco constitucional vigente.

En primer lugar, se eliminaron en forma definitiva las distinciones que contempla la actual legislación entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Si bien el proyecto elimina de manera total la nomenclatura que distingue entre hijos legítimos e ilegítimos, existe la necesidad técnica de mantener una diferenciación entre la filiación matrimonial y no matrimonial para efectos meramente probatorios. Ello no implica una discriminación entre los hijos. Sólo permite otorgar un elemento de certeza acerca de la paternidad que se encuentra presente en la filiación matrimonial. Es decir, se trata de una diferencia que atañe a la filiación y no a los hijos.

En segundo término, el proyecto consagra el principio de libre investigación de la paternidad a través de cualquier medio de prueba, incluidas las biológicas. El Senado se inclinó por mantener la norma propuesta por la Cámara respecto al punto; esto es, considerar como constitutivo de una presunción grave la negativa injustificada de someterse a una prueba biológica.

En el mismo ámbito, el Senado introdujo algunos ajustes tendientes a otorgar mayor equilibrio entre la prueba biológica y la posición notoria del estado civil cuando ambas circunstancias estuvieren en pugna. La posición notoria es una fuente del estado civil que constata los lazos afectivos y sociales que reconoce el derecho y que en determinadas oportunidades puede primar, incluso, sobre la verdad biológica, salvo que el interés del niño aconseje otra cosa.

Considerando los avances médicos y tecnológicos, el Senado estimó oportuno introducir una norma para solucionar los eventuales conflictos de maternidad o paternidad, generados por la utilización de mecanismos de fertilización asistida. Así, los padres del hijo concebido mediante la aplicación de estas técnicas específicamente son quienes se sometieron a ellas y no pueden ser impugnados por nadie más.

En tercer lugar, respecto de las sanciones de reclamación de filiación, si bien el Senado ha reducido el plazo para entablar la acción en contra de los herederos del supuesto padre o madre, se ha producido un avance respecto de la actual legislación.

En cuarto término, en materia de patria potestad, el Senado no acogió la propuesta del proyecto original que establecía una titularidad compartida entre padre y madre sobre la base de un sistema de autorizaciones tácitas y recíprocas. Temiendo que esta modalidad generara conflicto respecto de terceros, optó por la autonomía de la voluntad, esto es, respetar el acuerdo de los cónyuges en este aspecto y, en caso de desacuerdo, la patria potestad quedaría en manos del padre.

En quinto lugar, con respecto al cuidado de los hijos, la norma aprobada por la Cámara se mantiene, salvo en cuanto elimina la posibilidad de que sean los padres los que, en primer término, decidan quién cuidará de los hijos en caso de separación. El Senado prefirió establecer la norma supletoria como regla general; es decir, que a la madre le corresponde tener el cuidado de los hijos, salvo que se acuerde algo distinto.

Sin embargo, el derecho de visita ha quedado reforzado. Es un derecho y un deber del padre o de la madre que no tiene el cuidado del hijo. El juez sólo puede limitar o restringir este derecho, mediante resolución fundada cuando las visitas afecten manifiestamente el bienestar del niño.

En sexto término, en materia hereditaria, se ha logrado establecer la plena igualdad de los hijos con relación a los derechos que puedan tener en la sucesión de sus padres, sin que se vean afectados por las circunstancias de su nacimiento. Esto significa, además, que los hijos de filiación no matrimonial pueden representar a sus padres en la sucesión de sus abuelos; el parentesco de los hijos no matrimoniales se extiende en la línea de ascendientes, con lo que no queda sólo reducido al padre que lo reconoció.

En séptimo término, si bien la iniciativa de mejorar al cónyuge sobreviviente surge de esta Cámara por la vía de la eliminación de la porción conyugal, convirtiéndolo en legitimario y confiriéndole un derecho preferente para adjudicarse la residencia familiar, el Senado fue más allá. Estableció que el cónyuge nunca puede heredar menos de la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria. Paralelamente, transformó el derecho de usufructo, en caso de que el valor del inmueble fuera superior a la cuota hereditaria del cónyuge sobreviviente, en un uso de derecho y habitación gratuito y vitalicio, sin sujeción a que se mantenga en estado de viudez.

También se introdujo a los ascendientes como potenciales beneficiarios de la cuarta de mejora, considerando que en la actualidad el promedio de vida se prolonga cada vez más.

Como podrán apreciar, los ajustes y modificaciones introducidos por el Senado en nada alteran el espíritu original del proyecto de filiación.

Tras una larga y acuciosa tramitación puedo presentarles con orgullo y optimismo este proyecto que cimienta una futura ley que cambiará la historia y el destino de los hijos de nuestro país.

Nuestra sociedad se merece un futuro en igualdad de oportunidades. Es el legado que el Gobierno del Presidente Eduardo Frei quiere dejar a las nuevas generaciones de chilenos y chilenas.

Estoy convencida de que el proyecto es un gran aporte en la construcción de este país que todos queremos: moderno, democrático, justo y solidario, pero, por sobre todo, humano.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , con la aprobación del proyecto, Chile paga una deuda que mantenía con más del 40 por ciento de los niños y niñas que nacen en el país, los cuales quedaban en una situación que vulneraba, a mi juicio, los derechos constitucionales relativos a la igualdad ante la ley, y, además, se cumple con un compromiso de los gobiernos de la Concertación, a través del Servicio Nacional de la Mujer, en el sentido de modificar esta situación mediante una reforma legal presentada en el Congreso, que ya lleva largo tiempo en estudio. Lamentablemente, esto se dificultó, porque en el Senado se presentaron más de 170 indicaciones, que distorsionaban completamente el espíritu de una iniciativa regida por el principio de la no discriminación. Esto, la ciudadanía debe tenerlo muy claro.

Hay sectores que aún tienen miedo de avanzar en estos temas, que han sostenido argumentos sin mucho sentido. Bajo el escudo de intentar proteger a la familia, se insistió una y otra vez en mantener, a través de distintas palabras, las diferencias entre hijos de primera y de segunda categoría.

Quiero dar lectura a parte de una carta que me hizo llegar un ciudadano, que refleja claramente la posición que han sostenido aquí algunos colegas.

Un señor, que dice ser católico, que va todos los domingos y días de guardar a misa, en respuesta a un artículo que escribí en el diario sobre el tema, me dice que, a lo mejor, puedo tener razón sobre lo que expreso en torno a la ley de filiación y a mi voluntad de aprobar el término de la discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos. Me invita a leer la carta con otras personas y con otros colegas, y a formularme las siguientes preguntas: “¿Ha pensado usted en el grave daño moral que va a ocasionar en los hogares bien constituidos cuando se presente en la puerta de una casa una mujer, sea del nivel económico que sea, con un niño en sus brazos junto a ella, y le diga a la esposa que el niño que está frente a ella es de su esposo? ¿Ha pensado el odio que los hijos del matrimonio van a tener contra el padre, al conocer de boca de su madre, que su padre tiene un hermano fuera del matrimonio de sus padres? ¿Se ha figurado el odio que tendrán estos niños, primero contra el padre, y luego contra el presunto hermano? ¿Ha pensado en el número de matrimonios que se van a separar cuando conozcan estas situaciones?” Me pregunta si conozco la oposición de la Iglesia Católica sobre este tema e, incluso, si he pensado en el número de suicidios que se podrán provocar. Dice: “Señor diputado , piense muy bien lo que estamos insinuando. Coméntelo en una reunión donde haya varios matrimonios bien constituidos, y se dará cuenta de que esta filiación es un cuchillo de doble filo. Si usted fuera mujer, ¿aceptaría que su esposo tenga un hijo en estas condiciones? Creo que ninguna mujer va a aceptar que su esposo esté bajo esta situación.” En seguida, señala: “Yo no estoy en contra de esto; tampoco soy mojigato, pero le escribo esta carta para que medite bien todo, y perdone lo extenso de ella”.

¿Qué hay detrás de esta carta? Que no importa lo que uno haga, la conducta que uno tenga, sino que no se sepa. Las preguntas y argumentaciones de esta carta son las mismas que he escuchado a algunos colegas, tal vez mejor expresadas, con más adornos; pero, en el fondo del discurso, está el mismo tema: la excusa de proteger a la familia, por sobre la cual, más allá de la importancia que todos le atribuimos, están los derechos irrenunciables y personalísimos de cada persona, que reconoce nuestra Constitución y, por lo tanto, la igualdad que merecen los hijos en nuestro país.

Me alegro profundamente de que hayamos logrado un acuerdo, que no fue fácil. Se necesitaron cinco años de largas sesiones y discusiones para llegar a este momento.

Pienso que la fuerza de la opinión pública, que hizo sentir su voz respecto de esta materia, dio una lección a quienes no entendían el verdadero sentido de la democracia. En Chile hoy vuelve a ganar la gente que aspira a un país moderno, justo y, sobre todo, humano.

Esperamos que la discusión termine hoy y que podamos dictar una ley de la República que rinda homenaje a los niños y niñas que nacen en el país, que son nuestro futuro, y respecto de quienes nuestra obligación consiste en crearles las condiciones para su desarrollo pleno.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señora Presidenta , nos aprestamos a concluir la última etapa de lo que, considero, constituye la modificación más importante que experimentará nuestra legislación civil en lo que va transcurrido de este siglo.

Estoy cierto de que esta victoria por los derechos humanos de tantos niños, niñas y madres solteras, discriminadas por su origen y condición, abre una nueva puerta hacia la reconstrucción de nuestra sociedad por tanto tiempo intolerante, pero que hoy, con madurez, busca deshacerse de los pasos de indignidad, maltrato y segregación que han imprimido su sello a miles de chilenos.

Hemos sido testigos de un largo debate sobre el tema en esta Corporación, desde que en 1993 el Ejecutivo envió a trámite legislativo el proyecto. Lo hacemos con gusto, pues estamos ciertos de que vamos por el camino correcto en la construcción de una sociedad más solidaria y respetuosa de las virtudes democráticas.

Pese a ello, hay quienes, en una supuesta defensa de estos mismos ideales, se han opuesto con increíble fervor a esta ansiada reforma al aducir, como estandarte de lucha, una equivocada e irreal protección hacia la familia, cuando en realidad los resguardos que señalan no van dirigidos al núcleo de personas que la componen, sino, más bien, a los bienes materiales que dicho grupo ha logrado acumular.

Quiero pensar que quienes dicen proteger a la familia por sobre todas las cosas y, sin embargo, se oponen a concretar esta iniciativa, pese al sentir mayoritario de los chilenos -las encuestas señalan que el 84 por ciento de nuestro población quiere terminar con las diferenciaciones entre hijos legítimos e ilegítimos-, han recapacitado y comprendido finalmente la letra y el espíritu de esta legislación y de los diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Chile, en los cuales se apoya. Basta sólo recordar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que expresa que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros, o nuestra Carta Fundamental, que dice: “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Sin embargo, esto que parece tan claro e imposible de rebatir a la luz de la razón, inexplicablemente no lo ha sido. Por eso, quienes durante tanto tiempo hemos luchado incansablemente por la eliminación de toda discriminación, hemos abogado por que esta reforma tardía pueda concretarse finalmente. Quienes durante este largo proceso han señalado con vehemencia que a través de la aprobación de esta reforma se está mermando o propiciando la destrucción consciente del núcleo familiar, parecen ignorar que, segregando y pisoteando la dignidad de quienes no pueden defenderse, como son los hijos estigmatizados aun antes de nacer, no se protege a la familia. Mantener esa situación injusta no puede sustentarse sobre la base de la destrucción y discriminación de quienes son inimputables por las decisiones que, consciente o inconscientemente, han tomado sus padres, lo cual, para perjuicio de ellos, los coloca en una situación de indefensión y de marginalidad que, tal vez, hubiese influido en que no nacieran.

A quienes han sostenido tal falacia, quiero decirles, en nombre de ese 42 por ciento de niños y niñas que nacen cada año en nuestro país bajo el estigma de ser hijos ilegítimos, que no se protege a la familia ocultando la verdad de la existencia de un hijo, que no se protege a la familia cuando se aboga por una paternidad irresponsable, que no se protege a la familia cuando se estigmatiza a quienes no pueden defenderse, que no se protege a la familia cuando una madre debe afrontar en absoluta soledad la mantención y educación de sus hijos y, en definitiva, que no se protege a la familia cuando se inculcan valores equívocos, cuando se le dice a la sociedad que la protección de su patrimonio vale más que la dignidad de un ser humano.

Hoy nos encontramos en la etapa final del proceso que ha debido soslayar esta esencial pero compleja reforma jurídico-social. Luego de largos debates y disputas, de haber escuchado a amplios sectores de la sociedad chilena, de interminables horas de trabajo, tanto en la Cámara como en el Senado, hemos logrado plasmar un texto que, si bien no es exactamente el que aprobamos en esta Sala, mantiene en lo medular el fruto de nuestros acuerdos.

Para tranquilidad de la ciudadanía, podemos señalar que el mensaje enviado por el Ejecutivo no se desnaturalizó, pese a que en un primer momento la Derecha, a través de una nueva terminología, con otro nombre, pretendió mantener las desigualdades, el odioso distingo entre hijos legítimos e ilegítimos. Hoy queremos dejar constancia de que eso no ocurrió y que la diferenciación contenida en el proyecto entre hijos matrimoniales y no matrimoniales se circunscribió al hecho de precisar el régimen de determinación de la filiación, sin que ello implicara diferencias entre los hijos que ante esta nueva legislación gozarán de los mismos derechos y obligaciones, cualquiera sea su origen filiativo.

Como se ha señalado reiteradamente en esta honorable Sala, el proyecto gira sobre la base de cinco ideas matrices:

La primera, a la cual me he referido, destinada a dar una consagración legal al precepto constitucional que dispone la igualdad de todas las personas ante la ley y que prohíbe el establecimiento de discriminaciones arbitrarias. El proyecto gira sobre la base de la igualdad, en el reconocimiento de iguales prerrogativas y cargas para quienes nacen fuera y dentro del matrimonio. Sin mayores cambios, se ha procedido a la sustitución del régimen que distingue entre hijos legítimos e ilegítimos, y a la búsqueda de una fórmula común que concede iguales derechos a los hijos, cualquiera sea el estado o situación de sus padres al momento de su concepción o a la fecha de su nacimiento.

La segunda, gira sobre la base de la consagración legal del principio de la libre investigación de la paternidad y maternidad, ampliándose para ello los medios de prueba al ejercicio por parte del hijo de la acción de reclamación del estado filiativo, incluso a las pruebas biológicas como la del ADN, que permiten tener casi el ciento por ciento de certeza científica.

La tercera, extiende la patria potestad a todos los hijos no emancipados y entrega su ejercicio en interés del hijo, en forma conjunta al padre y a la madre, de existir acuerdo. Sin embargo, y éste es uno de los aspectos en que disentimos con el honorable Senado, en caso de desacuerdo se confiere la patria potestad al padre, situación que puede ser alterada por el juez a petición de alguno de los padres cuando en interés del hijo lo haga indispensable. Por cierto, creemos que este aspecto es perfectible, más aún cuando no altera lo sustancial del proyecto que hoy debatimos.

La cuarta, consagra la situación del cónyuge sobreviviente, quien, por primera vez, queda resguardado en debida forma al considerársele en todos los órdenes sucesorios como heredero forzoso o legitimario.

La quinta, aborda un aspecto no contemplado por nuestro texto y constituye un gran avance y contribución por parte del Senado al tema de la filiación, relacionado con la fertilización, al establecer un justo y racional límite a la investigación de la paternidad en pro de un objetivo aun mayor, cual es dar la posibilidad de que en aquellas parejas que opten por tener descendencia gracias al mecanismo de la fertilización asistida, no se vean enfrentadas al riesgo de que el padre biológico o el hijo puedan reclamar la paternidad respecto de esa pareja.

Finalmente, estoy plenamente convencido de que hemos dado un gigantesco paso en el fortalecimiento de la familia, ya que, a través de la adopción de conductas responsables, de una paternidad asumida, de la dignificación y respeto de todos los miembros, en especial de todos sus hijos, daremos herramientas suficientes a nuestro país para afrontar los desafíos que depara el mañana.

La familia no es un concepto abstracto ni es del dominio exclusivo de las relaciones que emanan del vínculo matrimonial. Su ámbito de acción es más complejo; su existencia depende de la existencia del amor, de la fidelidad en la pareja, así como del respeto y valoración irrestricta de la dignidad y de los derechos de todos quienes la componen.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Vicepresidenta).-

Solicito la unanimidad de la Sala para que la Diputada señora Pía Guzmán, quien ya intervino en la sesión anterior, haga uso de la palabra en el tiempo de la Diputada señora María Victoria Ovalle.

¿Habría acuerdo?

Por un asunto de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.

El señor PÉREZ (don Víctor) .-

Señora Presidenta , solicito que la Mesa nos informe en virtud de qué disposición reglamentaria pide la unanimidad para que los diputados vuelvan a hacer uso de la palabra. Tengo entendido que no hay ningún acuerdo en ese sentido.

Estoy dispuesto a dar la unanimidad a todos los diputados; pero, de acuerdo con el Reglamento, todos tenemos derecho a volver a intervenir en la sesión.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Vicepresidenta).-

El acuerdo fue que los diputados hablaran dos veces, y la Diputada señora María Pía Guzmán hizo uso de todo su tiempo en la sesión anterior.

Ésa es la razón por la que solicito la unanimidad de la Sala para que ella pueda hacer uso de la palabra nuevamente.

Por una cuestión reglamentaria, tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA .-

Señora Presidenta ,

lo que planteó el Diputado señor Víctor Pérez es muy importante. En la discusión particular de un proyecto existe la posibilidad de hablar dos veces por artículo, a menos que haya un acuerdo especial al respecto.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Vicepresidenta).-

El acuerdo de la sesión pasada fue que los diputados intervinieran dos veces, por cinco minutos cada uno.

En consecuencia, reitero la solicitud de unanimidad para que la Diputada señora María Pía Guzmán haga uso de la palabra.

El señor PROKURICA.-

Señora Presidenta , usted ya había solicitado la unanimidad.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Vicepresidenta).-

Pero como hubo tantos reparos reglamentarios, quedé confusa respecto de la determinación de la Sala.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra la Diputada señora Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señora Presidenta , para mí es muy importante hacer uso de la palabra hoy, porque, cuando intervine la semana antepasada, estábamos debatiendo el proyecto en general, el cual, hoy, se está tratando en particular.

He estudiado meticulosamente todos los artículos que fueron objeto de revisión en el Senado y debo señalar que estamos ante un muy buen proyecto, ya que contiene disposiciones realmente positivas, dado que, más allá de la igualación de los derechos patrimoniales y de la patria potestad en relación con los hijos, el o la cónyuge se benefician como nunca se había hecho anteriormente, ya que su condición de heredero o heredera queda muy protegida.

Quiero referirme en forma breve a los artículos 182, 197 a 201, 206, 244 y 6º transitorio, para los cuales hemos pedido votación separada.

En primer lugar, el artículo 182, nuevo, del Senado señala: “El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ella.” Se refiere a la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida heteróloga, porque cuando es con gametos propios no se produce el problema.

En consecuencia, cuando se trata de reproducción asistida heteróloga, serán padre y madre aquellos que se sometieron al mecanismo de reproducción asistida.

En concreto, no opino respecto de si la norma es buena o mala; pero debo señalar que ésta es una disposición extrapolada, sacada del proyecto de fecundación asistida, respecto de la cual no tenemos un pronunciamiento de fondo; no hemos hecho la discusión de fondo, de si queremos reconocer y legitimar tácitamente la fecundación asistida heteróloga. Por esa razón, votaré en contra del artículo Nº 182.

En segundo lugar, se plantea votar separadamente los artículos Nºs 197 a 201, que se refieren a la libre investigación de la paternidad, al valor probatorio de las pruebas biológicas y a la posesión notoria de estado civil.

Al respecto, el Senado introdujo una modificación, en el sentido de que cuando un niño ha poseído el estado civil de filiación matrimonial por cinco años, prevalece esa voluntad de acogida de los padres por sobre cualquier reclamación del padre o madre biológicos.

Me parece una sana norma de resguardo de la familia y de la voluntad de acogida de los padres, por lo que manifiesto mi disposición a votar favorablemente los artículos Nºs 197 a 201, tal como los despachó el Senado.

En tercer lugar, el artículo 206 establece que las acciones de reclamación no podrán dirigirse en contra de los herederos del supuesto padre o madre; es decir, no se puede reclamar el estado civil de hijo de una persona fallecida, respecto de sus herederos, salvo que sea un hijo póstumo o que su padre o madre hubiere fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto.

Algunas personas estiman que estos plazos no deberían existir y que se podría reclamar el estado filiativo cualquiera fuera el plazo posterior de muerte del padre, dejándolo sin ninguna certeza jurídica.

Con esta prevención, votaré favorablemente el artículo Nº 206, por la siguiente razón: el actual artículo Nº 272 del Código Civil señala: “...la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre.” Es decir, el Código Civil es restringido, mientras que la norma del proyecto del Senado establece un plazo para reclamar el estado filiativo de hijo con, obviamente, limitaciones de tiempo, que considero prudentes y que corresponden a la certeza jurídica que se debe establecer en estas materias.

Por lo anterior, votaré favorablemente el artículo referido.

En cuarto lugar, se ha pedido votar separadamente el artículo 244, que se refiere a la patria potestad.

Sé que no es una cuestión respecto de la cual podamos dar una batalla, no es un asunto absolutamente obligatorio ni esencial del proyecto; pero considero un descriterio cómo quedó la patria potestad en esta iniciativa. Por tratar de dar mayor determinación respecto de quiénes podrían ser los deudores del hijo y contra quién tendrían que dirigirse, si al padre o a la madre, el Senado dejó la norma en una indeterminación mucho mayor.

La norma que aprobó la Cámara de Diputados dispone que la patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre; que se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro, salvo para los casos de gran envergadura: gravámenes, cauciones personales, enajenaciones, en los cuales actuarán expresamente los dos juntos.

Esa norma, que en principio aparece como indeterminada, en los hechos, en la práctica, es de mucho mayor determinación respecto de quiénes son los deudores o contra quiénes se tienen que dirigir los acreedores.

Votaré en contra esta norma de la patria potestad, porque creo que, aparte de formar una maraña muy enredada, deja las normas como están. Nadie firmará una escritura pública para definir quién tiene la patria potestad. Y si no hay escritura pública, la tendrá el padre. Por lo tanto, la norma general es que queda tal cual como está hoy: la madre fuera.

En consecuencia, reitero que votaré en contra de este artículo.

Por último, se ha pedido votación separada para el artículo 6 transitorio.

Llamo la atención respecto de la importancia de este artículo, porque es otra norma que da certeza jurídica a este proyecto. Señala el Senado: “La presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigencia, aunque resolvieren sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de patria potestad o emancipación del hijo”.

¿Qué preceptúa el artículo 6º transitorio? Que si hoy existe una sentencia ejecutoriada que ha denegado el reconocimiento de una paternidad natural, cuando estas normas entren en vigencia no se podrá volver a iniciar una acción de reconocimiento de paternidad alegando las pruebas biológicas.

Cuando nos reunimos con la señora ministra, ella nos expresó que entre 1985 y 1992 sólo existían 22 sentencias en este caso, y la verdad es que si son sólo 22 personas las afectadas, tenemos que dar mayor primacía a la seguridad jurídica.

En concreto, apoyo el artículo 6º transitorio.

En resumen, para dejar muy clara mi posición acerca de los artículos que se votarán por separado, votaré en contra del artículo 182, respecto de la fecundación asistida heteróloga, por las razones dadas, y del artículo 244, que se refiere a la patria potestad, por los fundamentos aducidos.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Francisco Encina.

El señor ENCINA .-

Señora Presidenta , sin lugar a dudas, el proyecto en trámite constituye una importante modificación al Código Civil y, además, un avance en la igualdad en la sociedad chilena.

Uno de los aspectos centrales del proyecto es el establecimiento de la filiación matrimonial y de la no matrimonial, lo que significa que se reconoce la realidad del matrimonio, pero no por ello importará una minusvalía el no pertenecer a la categoría matrimonial. Ello no sólo significa una corrección lingüística, sino respetar a las personas en cuanto tales.

En ese sentido, respecto de los hijos se eliminan las expresiones “ilegítimos”, “na-turales o simplemente ilegítimos” e, incluso, “matrimoniales” y “no matrimoniales”, lo cual se traduce en que todos ellos tienen los mismos derechos hereditarios. Se eliminan así discriminaciones en contra del hijo natural, por cuanto, de acuerdo con la legislación vigente, éste sólo hereda la mitad de lo que le corresponde al hijo legítimo, sancionándose una conducta de la que no se es responsable.

A la vez, se mejora sustancialmente la situación del cónyuge sobreviviente, el cual pasa a ser heredero en una porción del doble de lo que le corresponde a cada hijo. Se establece como límite mínimo una cuarta parte de la herencia, sustituyendo la actual porción conyugal, en la que la herencia puede alcanzar la mitad, siempre que ese cónyuge sea pobre, descontándole los bienes, si no lo es. De esta manera, existe mayor certidumbre en cuanto a sus derechos de cónyuge y su relación con los hijos. Así, se mantienen, en forma subsidiaria, los siguientes órdenes de sucesión: los ascendientes y los hermanos, según el caso, sin distinguir si son legítimos o no.

Por tanto, en los órdenes sucesorios, se eliminan discriminaciones que, según la legislación vigente, afectan gravemente a las personas que han nacido dentro del matrimonio y que no tienen determinado parentesco.

Es importante destacar que el proyecto otorga una efectiva investigación de la paternidad, por cuanto, además de las pruebas legales, permite que se lleven a cabo también las de carácter biológico por parte del Servicio Médico Legal o laboratorios idóneos designados por el juez. En caso de negativa injustificada por parte del supuesto padre a someterse a un peritaje biológico, se configura una presunción grave en su contra, situación muy distinta de la actual, en que sólo procede el reconocimiento voluntario. A la vez, se mantiene la prueba por posesión notoria -o sea, haber sido una persona tratada como hijo-, que, en vez de diez, se rebaja a cinco años, lo cual también constituye un avance significativo en favor de una paternidad responsable.

Con la modificación del caso de la injuria atroz -o sea, atentar en contra de la vida, honor o bienes de las personas-, no necesariamente cesa en forma automática la obligación de prestar alimentos, por cuanto dicha disposición se atenúa según la conducta del alimentante, caso que ocurre tratándose de violencia intrafamiliar. Apunta a reconocer una situación mucho más real, que podría haber beneficiado, por ejemplo, a una persona o a una familia y, a la vez, que no pueda el padre o la madre pedir alimentos al hijo que hubiese abandonado durante la infancia y cuya filiación se establece mediante sentencia judicial. Significa que si antes no tuvo interés en él, no tiene por qué beneficiarse de un hijo que no quiso reconocer. La norma tiende a fomentar una maternidad muy responsable.

Es importante destacar asimismo, como positivo, el hecho de que si el hijo es póstumo o si fallece alguno de los padres, dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, se pueda entablar la acción de filiación en contra de los herederos del padre o de la madre fallecido, dentro del plazo de tres años, contado desde su muerte o, siendo el hijo incapaz, desde que éste hubiese alcanzado la capacidad. Si han fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en tramitación, el plazo es de un año contado desde la publicación. No obstante, no hay razón alguna para establecer un límite arbitrario en el sentido de que proceda la acción siempre que el padre o la madre hayan fallecido dentro de los 180 siguientes al parto -ahí coincido con la Diputada señora Pía Guzmán -, lo que generaría un vacío legal, desde ese punto de vista, respecto de aquellos que fallezcan en un plazo posterior.

Sin embargo, es importante destacar algunas diferencias entre los textos que aprobaron la Cámara de Diputados y el Senado, las cuales tienen que ver, fundamentalmente, respecto del problema de la patria potestad.

Originalmente, el proyecto establecía el ejercicio conjunto de la patria potestad, tal como ocurre en todos los países occidentales. Así fue aprobado por la Cámara de Diputados. Sin embargo, el Senado lo limitó únicamente a casos donde ambos padres lo acuerdan por escritura pública o en acta extendida ante el Registro Civil , lo cual hace evidente que esta norma generalmente no tendrá aplicación práctica. Sí la tendrá aquella según la cual si las partes nada dicen, tendrá la patria potestad el padre, impidiendo el ejercicio de ese derecho a la madre. Considerando la participación que hoy tiene la mujer, ella puede estar igual o mejor capacitada, muchas veces, para ejercer la patria potestad. Por ello, es falaz el argumento de que sólo uno de los padres pueda serlo, por cuanto, entonces, podría plantearse que únicamente la tenga la madre. Esta norma, sumada a la incapacidad de la mujer casada en sociedad conyugal para administrar sus bienes, y otras como la perpetuación exclusiva del apellido paterno, constituyen todas una flagrante discriminación en contra de la mujer.

Asimismo, debe tenerse presente que, si bien se modifica la norma sobre tuición, también por escritura pública o acta extendida ante el Registro Civil , ella puede ser ejercida de común acuerdo, lo cual no tendrá mayor aplicación práctica. Habría sido preferible lo señalado por la Cámara de Diputados, de que la tendrá la madre, salvo que el padre fuera más apto y no si éste fuera más calificado en atención a ciertas circunstancias.

Adicionalmente, se agrega que la persona casada que tenga a su cuidado personal un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común con el consentimiento de su cónyuge. Esto significa que, eventualmente, ese hijo podría encontrarse en una situación muy precaria al no poder habitar en el lugar de cualquiera de sus padres y, en definitiva, probablemente en ninguno.

En consecuencia, el proyecto constituye un avance sustantivo desde el punto de vista estructural, pero puntualmente adolece de falencias que requieren ser corregidas por dos mecanismos: por una Comisión mixta o mediante una nueva moción.

Me parece importante hacer notar que el plazo de entrada en vigencia de la ley después de un año de su publicación en el Diario Oficial, es excesivo; pero, en definitiva, su tramitación ha demorado tanto en el Congreso que quizás habría que hacer un acto de voluntad para aprobarlo hoy y que fuera publicado en el Diario Oficial, aunque entiendo que es posible, a través de otra moción, mejorarlo o, en su defecto, discutirlo en la Comisión mixta.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Ofrezco la palabra al Diputado señor Víctor Jeame Barrueto .

El señor JEAME BARRUETO.-

Señora Presidenta, me siento bastante realizado por el hecho de que estemos llegando al final de un largo proceso legislativo respecto de la igualdad de los hijos.

Quiero recordar que la primera moción ante esta Cámara la presentamos junto con la Presidenta -que encabeza en este momento la sesión-, señora Adriana Muñoz ; la recordada ex Diputada señora Laura Rodríguez y los ex Diputados señores Octavio Jara y Vladislav Kuzmicic .

Habría que recordar también que poco tiempo después, en el Senado, la actual Diputada señora Laura Soto , siendo Senadora en ese tiempo, también presentó una moción muy completa que buscaba igualar la condición de los hijos. Posteriormente, todas estas mociones fueron recogidas ampliamente en el mensaje del Ejecutivo ; entre ellas, también una de los Diputados señores Aguiló y Naranjo referida a un tema más específico pero complementario del objetivo.

Cuando presentamos esa moción, nos imaginamos que por ser tan lógica, tan de sentido común, nadie con el corazón bien puesto se podría negar a terminar con una discriminación tan aberrante contra niños inocentes que pagaban las consecuencias de los actos de sus padres. Sin embargo, las cosas no fueron tan simples, y lo que me pareció obvio, indispensable, mínimo, de una sociedad civilizada, finalmente encontró en el camino múltiples argumentos en contra, muchos de ellos referidos básicamente al tema de la herencia, anteponiendo razones materiales por sobre valores. Otros, en mi opinión equivocadamente, señalaron que con esto se defendía a la familia. A mi juicio, oponerse a un proyecto de estas características más bien apunta a fortalecer la irresponsabilidad, el ocultamiento y la desprotección de los más débiles, en vez de proteger a la familia, aparte de desconocer el hecho de que la familia chilena es muy diversa y de que un porcentaje muy alto de ellas, que no ha podido constituirse legalmente en matrimonio, presenta todas las características de aquélla y sus hijos están reconocidos por ambos padres.

Me alegro mucho de que estemos llegando a la etapa final de este proceso, en que vamos a terminar con una de las discriminaciones más odiosas -de entre muchas otras más- que existen en nuestro país. Recuerdo en este momento la necesidad de reponer la reforma constitucional que buscaba terminar con todo tipo de discriminaciones. Creo que la supresión de esta discriminación -que establecía personas de primera y de segunda clase, inocentes obligados a llevar el estigma de ser hijos ilegítimos por el resto de sus días, perdiendo con ello protección, seguridad económica, una familia amplia-, es un acto básicamente humanista, de reafirmación de los valores más básicos que deben inspirar nuestra convivencia.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la Diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE ( doña Isabel).-

Señora Presidenta , ya varias voces se han unido para reiterar la importancia y significación del proyecto que acaba con una de las discriminaciones que, a juicio de muchos, era una de las más odiosas que tenía nuestra sociedad. En ese sentido, el proyecto, por fin, después de tantos años de larga tramitación, logra terminar efectivamente con dicha discriminación contra aquellos que son absolutamente inocentes respecto de la conducta de sus padres; y, además, nos enfrenta al hecho de que en 1960, aproximadamente el 15 por ciento de los hijos eran nacidos fuera de matrimonio. En 1990, ese porcentaje se elevó a cerca del 34 por ciento. Hoy estamos hablando, más o menos, del 40 por ciento.

¿Qué significa esto como elemento importante de tener en cuenta en el marco de la discusión? Algo que más de alguna vez también hemos expresado en esta Sala. Al no existir en nuestro país el divorcio vincular, son muchas las parejas estables con hijos que no pueden regularizar su situación. Es una realidad. Pero no sólo es eso. Existen familias que no están constituidas por padre y madre, pero sí son familias; porque si les negamos esa condición a las madres solteras, estaremos incurriendo en una grave irresponsabilidad o discriminación. Por eso, hemos señalado que es importante dar protección y derecho a esas familias que -repito- muchas veces están constituidas sólo por uno de los progenitores.

Con este proyecto -que, al tener la fuerza de la libre investigación y las pruebas biológicas, con lo cual, naturalmente, no sólo representa un tema de dignidad e igualdad de derechos- estamos dando un paso hacia la responsabilidad. Nos parece un tema esencial, porque es grave el hecho de que los hijos inocentes paguen las consecuencias de las conductas irresponsables de sus padres. Pero también es importante que razonemos acerca de lo que, en forma equivocada, se sostiene en artículos de prensa: que con este proyecto debilitamos la familia. Queremos decir lo contrario. Creo que la señora ministra ha sido muy explícita. Al respecto, hemos elevado muchas veces nuestras voces en esta Sala. La familia se debilita cuando el país no quiere asumir la gravedad que reviste el tener una de las tasas más altas de violencia intrafamiliar, de maltrato infantil, de violaciones que ocurren al interior de la familia. Por eso, decimos que protegemos a la familia si somos capaces de darnos cuenta de qué estamos hablando.

Con este proyecto estamos avanzando. Nos ha dolido que su tramitación fuera larga; que en el Senado se haya pretendido mantener las odiosas diferencias -hay que decir las cosas como son-. Por fin hemos vuelto al espíritu original y se ha producido acuerdo. Sin embargo, no podemos dejar de mencionar que discrepamos -coincido con las palabras de la Diputada señora Guzmán - de la patria potestad contenida en el artículo 244 del Senado. Es lamentable que nuevamente se separe lo que es estrictamente el aspecto patrimonial del cuidado integral de los niños y, además, que se pretenda con este mecanismo llegar a lo que ha sido hasta ahora. Es decir, no hemos logrado avanzar. Muchas veces lo dijimos: la patria potestad debe ser compartida, y no podemos ahora volver hacia atrás como implica la enmienda del Senado. Por lo tanto, espero que esta Cámara tome conciencia y no apruebe el artículo del Senado, porque, a nuestro juicio, claramente no se subsana ese vacío sobre la patria potestad, y es bastante absurdo que deba hacerse por instrumento público, lo cual, además, la torna irrealizable.

Asimismo, es fundamental considerar el valor probatorio de la prueba ADN, en cuya realización habrá más sentido de responsabilidad. En efecto, sabemos muy bien que si ésta llegara a ser de mala fe o se intentara con el propósito de injuriar o lesionar la honra de la persona demandada, la demandante, evidentemente, tendrá que hacerse cargo de la indemnización de perjuicios que ello implique. Es decir, la apelación de la prueba del ADN, que nos da certeza, debe ser hecha con absoluta responsabilidad y sin que exista ninguna intención de dañar.

Por eso, no me equivoco al afirmar que, en esta Sala, todos estamos de acuerdo en que éste es un paso final largamente anhelado, respecto del cual sentíamos la responsabilidad de avanzar.

Lamentamos lo sucedido con la patria potestad y la relativización de la fertilización asistida. En realidad, está en trámite un proyecto. Sin embargo, era importante su mantención.

De todos modos, si la prudencia lo aconseja, aceptamos la relativización del valor probatorio, en tanto se reconozca como fundamental la prueba del ADN.

En definitiva, si bien es cierto que compartimos en plenitud algunas modificaciones del Senado, no necesariamente en sus detalles, queremos rescatar, una vez más, la idea esencial y original del proyecto: significa un paso muy importante para poner término a una discriminación y la obligación de los adultos de ser más responsables en sus conductas.

Además, como se ha señalado, por primera vez el cónyuge sobreviviente será considerado heredero a todo evento. Como contrapartida, se elimina la porción conyugal. Esto también es un avance en la legislación.

Como lo ha expresado la señora Ministra , se ajusta a la Convención de los Derechos del Niño, a los principios más elementales de la igualdad y no discriminación.

Por último, reiteramos nuestras felicitaciones al Gobierno por la pelea constante que ha dado para sacar adelante el proyecto, cuya aprobación esperamos de la inmensa mayoría de nuestros colegas.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS (don Juan) .-

Señora Presidenta , el proyecto que reforma el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, aprobado con algunas modificaciones por el honorable Senado, sobre la base del texto aprobado por nuestra Corporación, constituye un cambio de trascendencia histórica en el orden jurídico nacional, pues modifica la relación más básica en cualquier asociación de personas, que es precisamente el vínculo que une a un hijo o hija con su padre o madre.

Queremos modificar el estatuto de filiación tal como ha sido comprendido por nuestra sociedad desde hace siglos, eliminando aquella odiosa y anacrónica distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, en tanto que es resabio de un pretérito ya superado en las naciones más modernas.

Sin embargo, no es la fuerza incontenible de las nuevas realidades lo que nos obliga a reformar la filiación, sino el hecho de que un 40 por ciento de nuestros hijos son señalados como ilegítimos, porque lo fáctico no obliga. Antes bien, lo que nos obliga es la comprensión que tenemos como legisladores, cual es ser representantes de una República que se asienta sobre el principio de la igualdad ante la ley.

Nuestra Constitución Política señala en el artículo 1º, como fundamento de las bases de nuestra institucionalidad, que los hombres y mujeres nacen libres e iguales. ¿Cómo, entonces, seguir distinguiendo a los hijos con diferentes derechos y deberes de acuerdo con las condiciones de su nacimiento?

Quienes buscamos la aprobación definitiva del proyecto, deseamos extender el principio de la igualdad y desarrollarlo a través de todo el orden jurídico y social. Además, tratándose de la situación de los niños, dar cumplimiento a lo prescrito en los artículos 2º, Nº 1, y 4º de la Convención sobre los Derechos del Niño, que impiden distinguir por motivos de nacimiento y que obligan a los Estados firmantes a adoptar las medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivos los derechos de los niños.

De allí que nos parece que no deben reconocerse diferentes derechos sucesorios, de alimentación, de cuidado, etcétera, debido a circunstancias simplemente adscritas; vale decir, que escapan a la voluntad libre de las personas, puesto que vienen con ellas al comienzo de su vida y corresponden a situaciones en que no tienen ninguna responsabilidad. La presencia del valor moral y jurídico de la igualdad en la condición de los hijos es lo que nos lleva a respaldar este proyecto.

Destacamos, en primer lugar, la supresión de la distinción entre filiación legítima e ilegítima y el claro establecimiento del principio de igualdad entre los hijos en el nuevo artículo 33 del proyecto. Así, el matrimonio de los padres ya no es relevante para determinar la condición jurídica de los hijos.

Por otra parte, uno de los elementos que hace posible el acceso a un estatuto de filiación no discriminatorio y a una responsabilidad en la paternidad, es la amplia investigación de la paternidad y maternidad, incluyendo los métodos más modernos de las pruebas biológicas, aun la de ADN, que pueden solicitarse en general para determinar la filiación. Así se indica en los artículos 198 y 199 del proyecto senatorial. Según esta última norma, la prueba pericial de carácter biológico podrá ser decretada, incluso, de oficio por el tribunal.

Por otro lado, cualquier incertidumbre que puedan tener las partes en un juicio de filiación respecto de la prueba biológica, puede superarse con el derecho que le concede el nuevo artículo 199 a pedir, por una sola vez, el informe pericial.

La introducción de este tipo de medios probatorios en el procedimiento civil es una de las más necesarias innovaciones que estamos incorporando; lo trascendental es asegurar los derechos de los hijos, sin que dependan, en lo sucesivo, de la mera voluntad de acogida de los padres.

Pero, como es lógico y necesario, se establecen algunos controles para evitar cualquier abuso. Así, en el nuevo artículo l94, se establece la posibilidad de que el juez no dé curso a una demanda en que se ejerza una acción de filiación en la cual no se presentan antecedentes que hagan plausible los hechos en que se fundan.

Una segunda forma de control consiste en el carácter de secreto relativo que se otorga al expediente de un juicio de filiación hasta que se dicte sentencia de término, según lo adiciona el Senado en el nuevo artículo 197, precaviendo el derecho fundamental a la vida privada consagrado por nuestra Carta Suprema.

Una tercera forma de control constituye la responsabilidad que prescribe el proyecto por los perjuicios causados por quien ejerza una acción de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de una persona, cautelando así el derecho constitucional a la honra de las personas.

Por último, está resguardado el interés superior del niño en concordancia con el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto se da preferencia a la posesión notoria del estado civil de hijo con que el niño ha sido tratado y bajo el cual ha construido su personalidad e identidad en caso de contradicción con pruebas periciales biológicas.

Otra de las adiciones importantes del proyecto senatorial es la inclusión de una norma en el nuevo artículo 182, que determina la filiación de los hijos nacidos en virtud de programas de reproducción asistida, radicándola en los padres que se someten a ellos y, por tanto, excluyendo cualquiera posibilidad de impugnación respecto del padre o madre biológica.

Concuerda con el sentido igualitario que trasunta el proyecto aprobado por el Senado que no se haga distinción por el origen de la filiación para otorgar los derechos sucesorios a los hijos, sea la sucesión testada o intestada. Además, según el nuevo artículo 1.182, todos los hijos, sin discriminar por el origen de filiación, son legitimarios en la sucesión de su padre o madre.

Por otra parte, todos los hijos tienen derechos alimentarios idénticos. Además, se señala que la preocupación fundamental de los padres en sus relaciones con los hijos será la mayor realización espiritual y material posible, especialmente de los derechos esenciales de los hijos, sin distinguir la ley entre ellos por las condiciones de su concepción.

Es también importante, como ya se ha señalado, el término de la porción conyugal -que implicaba una discriminación arbitraria- y el reconocimiento del cónyuge como legitimario, de acuerdo con lo que establece el artículo 998.

Sin embargo, tenemos algunas objeciones, que en modo alguno implican que no aprobaremos totalmente el proyecto.

En primer lugar, no se respeta el principio de igualdad de género en su plenitud, ya sea cuando se trata de la patria potestad como en el caso de la tuición: artículos 225, 243 y 244. Además, y esto es muy importante, no se cumple con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la que, claramente, establece la integración afectiva del niño en la familia y, por lo tanto, el derecho del niño a ser escuchado, no simplemente a ser oído.

En ese sentido, también -y es una objeción nuestra- el largo tiempo de tramitación del proyecto perjudica, en relación con el inciso tercero del artículo 5º transitorio, respecto de la tramitación de las reclamaciones.

En definitiva, el valor que adjudicamos a la igualdad entre los seres humanos es lo que nos motiva a apoyar el proyecto, porque creemos firmemente que sólo en una sociedad de hombres y mujeres que sean tratados con igual consideración y respeto, se puede vivir en libertad. Es, precisamente, en la familia donde primero debemos aprender a convivir con esos valores.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Valenzuela.

El señor VALENZUELA .-

Señora Presidenta , quiero manifestar mi alegría de que estemos a punto de aprobar un proyecto que apunta a modificar, quizás, lo más anacrónico que tenemos en nuestro ordenamiento jurídico.

En mi memoria para titularme de abogado -“Régimen jurídico del menor”-, estudié cada una de las disposiciones que había en derecho de menores. Además, en ese tiempo ocupaba la dirección de una escuela en Santiago, y pude constatar la realidad cruel que se vive entre los alumnos cuando unos se enteran de que otros pertenecen a una familia que no es del tipo tradicional.

Me alegra mucho el término de la diferencia entre hijos legítimos, nacidos dentro del matrimonio, e ilegítimos, nacidos fuera de él y que, además, se dividen en hijos naturales y simplemente ilegítimos. Todo esto, porque tienen diferentes características.

Pero lo que más me llamó la atención en esa época -y con mayor razón después, con el transcurso del tiempo-, es que la familia -y nadie lo ha mencionado- no sólo contempla los hijos, sino que también los nietos.

En la legislación que se derogará, los hijos legítimos se caracterizan porque tienen padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etcétera. En cambio, los hijos ilegítimos tienen una familia muy reducida: hermanos y padres. No tienen abuelos.

Entonces, una cosa importante para el núcleo familiar y para la sociedad chilena es que con el proyecto, los hijos que hoy son naturales o simplemente ilegítimos, pasarán a ser nietos de sus abuelos, cualquiera que sea su calidad. Esto tiene bastante importancia con la herencia.

El proyecto regulariza, entonces, una situación que está no sólo contra la lógica y el derecho, sino también contra natura. Me alegro por ello.

En segundo lugar, quiero señalar -con el temor de ser repetitivo- que es una lástima que no se haya corregido la institución de la patria potestad, que es la representación que el padre tiene de su hijo.

La patria potestad queda trunca, porque, en la actualidad, los hijos que sólo han sido reconocidos por su madre, enfrentan el gran problema de que cuando quieren conseguir un derecho -por ejemplo, una indemnización por contaminación con plomo, producida por determinada empresa-, antes de solicitarlo al tribunal, deben pedir la designación de un curador especial, trámite de suyo engorroso.

De manera que algunos parlamentarios hemos asumido el compromiso de votar favorablemente este proyecto, por su naturaleza y porque rompe el anacronismo legislativo. Pero con la misma fuerza con que lo votaremos a favor, nos comprometemos a seguir insistiendo en la regularización de la patria potestad porque, en una realidad como la nuestra, la representación del niño debe ser asumida indistintamente por el padre o por la madre, en especial por esta última cuando el padre no cumple normalmente con sus obligaciones.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Arturo Longton.

El señor LONGTON.-

Señora Presidenta , también quiero sumarme a la mayoría de la Cámara, en cuanto a la manifestación de alegría de concurrir con nuestro voto favorable a la aprobación de un proyecto tan trascendente e importante para nuestra sociedad. Es bueno que después de un siglo y medio de la promulgación del Código Civil, cerremos este siglo con un proyecto de esta índole. Ello nos hace bien a todos los chilenos.

Creo que se está poniendo fin a la inapropiada conducta de nuestra sociedad de estigmatizar a los hijos nacidos fuera del matrimonio, castigándolos por algo que ellos no eligieron. Por su parte, el padre se ha escudado en una aparente sólida familia para justificar una conducta irresponsable.

Desde luego, hay situaciones que deberán resolverse ahora o a continuación de esta iniciativa sobre filiación. Me refiero, por ejemplo, al divorcio, respecto del cual hay un proyecto pendiente en el Senado. Y es importante apurarlo, porque constituye un verdadero tapón para regularizar algunas situaciones. Por ejemplo, la de personas que se han separado -a la espera de una ley de divorcio-, que no se han anulado recurriendo a la farsa existente, y que han formado nuevos hogares. Obviamente, los hijos nacidos en él no tienen la misma categoría que los legítimos.

Hay que resolver estas situaciones, pero sin llegar a extremos como los de ciertos periodistas. Por ejemplo, en un artículo de un diario leí que este proyecto puede desmantelar la sociedad. Así lo decía un señor apellidado Corral . Anunciaba poco menos que las penas del infierno, y que nuestra sociedad se va a descomponer y a desmoronar con la aprobación de esta iniciativa.

Pero esta persona va mucho más allá, al decir que después seguiremos despenalizando el aborto y, luego, regulando la unión entre homosexuales. Eso me parece una exageración y una verdadera campaña del terror para que no se termine con situaciones tan injustas, como las relativas a los hijos ilegítimos.

Por otra parte, es importante que no se le dé la connotación que se le ha pretendido dar en la discusión del proyecto, en particular en el Senado, en cuanto a privilegiar más al dinero -me refiero a las herencias- que a la persona en sí. Entiendo que eso ha sido superado gracias a conversaciones sostenidas en las últimas semanas. Es necesario clarificar que quien pone en peligro a la familia no es el hijo nacido en esa situación, sino el padre irresponsable. Nuestra sociedad ha vivido un tabú -diría, de siempre-, en cuanto a que quien comete la falta se escuda, pero quien ha nacido fruto de esa unión que no es legítima es quien paga definitivamente las consecuencias de esa irresponsabilidad. Cada vez que se discute un proyecto de ley de divorcio o, como en este caso, sobre filiación, se recurre a la protección de la familia como argumento para oponerse. Pero protegerla es muy fácil, puesto que depende de la pareja, del hombre y de la mujer. Me refiero, por ejemplo, a la fidelidad, que está dentro del ámbito de las libertades de la pareja; de manera que cuando el marido tiene un hijo fuera del matrimonio, es obvio que no está respetando ni protegiendo a la familia. Ahí hay un problema derivado de una irresponsabilidad, que no se resuelve rechazando este proyecto, sino que aprobándolo y, de alguna manera, utilizando el mecanismo que se pondrá en práctica para la determinación de la paternidad.

Entramos a una etapa distinta, y siguiendo la línea de la familia, quiero decir que el matrimonio se vive día a día, que no se pregona, que no se antepone a nada ni sirve como escudo contra las hipocresías de nuestra sociedad.

Quiero citar algunas estadísticas. Por ejemplo, en Valparaíso -de la Quinta Región, a la que pertenece el distrito que represento-, en 1997, se habla de un total de 11.667 hijos ilegítimos, y de 13.653 legítimos. Es decir, hay una escasa diferencia de dos mil. En la Región Metropolitana, se habla de 44.200 hijos ilegítimos, y de 62.000 legítimos. Ahora, en todo el país, de 114.718 ilegítimos y de 146.399 legítimos. Creo importante conocer estas cifras, porque ellas nos demuestran la magnitud del problema. Por lo tanto, debemos alegrarnos doblemente por el importante núcleo de personas que podrán resolver una situación difícil.

También quiero señalar que uno de los fundamentos principales del proyecto es el respeto al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el número 2 del artículo 19, de la Constitución Política, y a los derechos esenciales que derivan de la naturaleza humana, establecidos en tratados internacionales ratificados por Chile, que tienen reconocimiento constitucional en virtud del artículo 5º de la Carta Fundamental.

Asimismo, es importante destacar que el proyecto mejora la posición jurídica de los hijos ilegítimos, que hoy carecen de representación legal; amplía las acciones para obtener reconocimiento de paternidad e iguala los derechos económicos de alimentos y sucesorios; en este último caso reciben sólo la mitad de lo que les corresponde a los hijos legítimos.

Por último, creo que estamos dando pasos importantes hacia una sociedad más igualitaria, en la cual exista menos discriminación y menos diferencias y se privilegie a las personas, de manera que no se clasifiquen en distintas categorías. Es tremendo el daño -difícil de calcular y no hay estadísticas al respecto- que se ocasiona a las personas que hoy se ven estigmatizadas por ser hijos naturales. Tal vez el día de mañana sufrirán un trauma que, de algún modo, se reflejará en nuestra sociedad, que no será -como lo deseamos- más feliz y más justa. Creo que el derecho a la felicidad y a la igualdad es un clamor de mucha gente, que debemos acoger.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ojeda.

El señor OJEDA .-

Señora Presidenta , con dos palabras podríamos graficar lo que significa este proyecto: simplemente hijos, sin ninguna otra calificación que el reconocimiento de tales.

Ése es el criterio y el espíritu que prima en el proyecto en discusión, que modifica un Código Civil que data de 1857 -con disposiciones bastante atrasadas y desfasadas en el tiempo-, así como también otros cuerpos legales en materia de filiación.

Las ideas matrices o fundamentales están dirigidas, precisamente, a sustituir el régimen de filiación vigente por otro que termine con las diferencias existentes entre hijos legítimos e ilegítimos, estableciendo un estatuto igualitario para toda clase de hijos, cualquiera sea la situación jurídica de los padres al momento de la concepción o del nacimiento.

Con esto, se materializan legalmente los principios constitucionales que reconocen y aseguran la plena igualdad de todas las personas ante la ley, prohibiéndose, en consecuencia, el establecimiento de diferencias arbitrarias por ley o por autoridad. Este proyecto significa ser consecuentes y estar de acuerdo con los estatutos legales y con la Carta Fundamental, que establece que en Chile no hay diferencias de ningún tipo.

Los fundamentos constitucionales sobre la materia suponen que todos nacen iguales en dignidad y derechos. Si se trata de derechos humanos, el artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica prescribe que todas las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Su artículo 17, que es mucho más concreto, indica que la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro de él.

Esta iniciativa, entonces, termina con las diferencias y discriminaciones existentes entre los hijos -de por sí arbitrarias e inconstitucionales-, que ocasionan graves efectos a los hijos naturales y a los simplemente ilegítimos, situación que -como se ha dicho- no les es reprochable, por cuanto es consecuencia del comportamiento moral y sexual de sus padres. Quiero reiterar algo que se ha dicho aquí en repetidas oportunidades: ellos no tienen la culpa de haber nacido en condiciones de ilegitimidad. Su condición irregular en materia de filiación les resta oportunidades y beneficios, creándose una marginalidad social perjudicial para ellos y para el país.

Veamos las estadísticas que nos indican el número de hijos ilegítimos existentes en Chile. Según el anuario demográfico de 1992, ese año nacieron 279.098 niños, de los cuales 176.359 fueron legítimos y 102.739, ilegítimos. Podemos apreciar una tendencia creciente que cada vez da a estos últimos mayor importancia, precisamente por su volumen.

De manera que con este proyecto se da respuesta a una realidad social que requiere una solución legal: otorga el derecho al nombre, incorporando nuevas técnicas para determinar la paternidad; establece la igualdad para los efectos de la sucesión por causa de muerte; distingue, para el solo efecto de su determinación, entre filiación matrimonial y extramatrimonial, basada únicamente en la certeza que otorga el matrimonio para presumir la paternidad del marido; extiende la patria potestad a todos los hijos no emancipados, sea que la filiación tenga o no su origen en el matrimonio, y establece normas sobre la tuición de los hijos de padres separados.

Todo esto implica un tratamiento nuevo para los hijos ilegítimos y naturales, y nuevas fórmulas para una paternidad y una maternidad responsables. Los argumentos dados por quienes se oponen al proyecto, de que estas nuevas disposiciones pueden introducir distorsiones en la armonía del Código Civil y que no contribuyen al fortalecimiento de la familia, elemento fundamental de la sociedad, no constituyen un fundamento que tenga veracidad o cierta certidumbre respecto de la iniciativa en trámite, ya que no lesiona ni distorsiona la ley en materia de filiación o de familia. Es un mal argumento porque, precisamente, la ley sigue protegiendo a la familia.

Sea como fuere, el profesor de Derecho de la Universidad de Concepción, Ramón Domínguez , manifiesta que Chile debe ser uno de los pocos países del mundo que sigue manteniendo diferencia de derechos civiles entre los hijos, según su filiación, y que el problema que plantea la Constitución Política no es que se llame a todas las personas iguales, sino que, jurídicamente, se les trate del mismo modo. “No porque se eliminen los calificativos de legítimos, ilegítimos y naturales, por ese solo hecho todos los hijos van a ser iguales -dice-, las condiciones jurídicas deben ser iguales”.

Me alegro por el proyecto, porque creo que con él termina una época de oscuridad para una parte de la sociedad chilena, de discriminación, desprecio y marginalidad; termina una época propia de la Edad Media, de descalificación y oprobio de los hijos: “huacho” y tantas otras discriminaciones ultrajantes que se emplean; termina una época de errores y menosprecio a la persona por su condición civil.

Creemos que con esta modificación, que introduce una serie de otras alternativas, estamos entrando al siglo XXI con dignidad y un verdadero espíritu de modernización en lo que se refiere a la justicia social y, concretamente, a los hijos que, afortunadamente, ya no serán ilegítimos, sino que, simplemente, hijos.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Vilches.

El señor VILCHES .-

Señora Presidenta , esta iniciativa es, tal vez, una de las más sensibles sobre la que nos ha correspondido legislar y que realmente toca las bases fundamentales de la sociedad chilena. Es muy difícil encontrar en otro proyecto situaciones como ésta, que afecta tanto a las personas, que haya sido motivo de que tantas instituciones se hayan pronunciado, incluso la Iglesia. Por eso, creo que hoy es un día muy importante para esta Cámara de Diputados, ya que se va a votar un proyecto de filiación, que tiene tan directa relación con las familias chilenas.

Los parlamentarios de la bancada de Renovación Nacional ya han fundamentado las indicaciones presentadas en el transcurso del debate y, con mucha claridad, debo manifestar que comparto plenamente la mayoría de las disposiciones aportadas por el Senado de la República. En suma, el proyecto de filiación contiene muchos temas en los que estamos de acuerdo, y en la Sala hemos escuchado opiniones y argumentos que compartimos; como asimismo hay indicaciones que serán aprobadas y que no comparto, porque debilitan la organización de la familia chilena. Así, tradicionalmente, sólo los hijos nacidos en el matrimonio fueron calificados de legítimos. Pero, desde la formación de la sociedad chilena -aunque esta situación se ha visto incrementada durante las últimas décadas- ha habido personas que, por no existir leyes de divorcio, han formado una familia fuera del matrimonio, conviviendo con otra persona, y los hijos nacidos de estas relaciones son considerados ilegítimos. Esto ha determinado que haya muchos niños que han sido objeto de discriminaciones, situación que se ha dado, incluso, en instituciones tan serias e importantes como las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y colegios de gran renombre. Por eso, muchos han manifestado su alegría por la aprobación del proyecto.

Por mi parte, quiero manifestar que para mí este proyecto es trascendental y es consecuente, incluso, con lo contenido en los convenios internacionales sobre los derechos del niño. La propia Constitución Política de 1980, actualmente vigente, reconoce igualdad de derechos a todos los nacidos en el territorio nacional. Entonces, nosotros, hombres que representamos la Derecha -porque éste no es privilegio de ningún sector del país-, queremos decir que vamos a aprobar el proyecto, tal vez con ciertas reservas en algunas disposiciones, pero lo haremos conscientes de que es una necesidad que en el país, todos los hijos tengan igualdad de derechos. Esta discriminación entre hijos legítimos, ilegítimos y naturales pasará a ser parte de la historia.

Señora Presidenta , me alegro mucho de que me haya otorgado el uso de la palabra para decir que votaré favorablemente las modificaciones del Senado, y creo que hoy la Cámara de Diputados se viste de gala para aprobar un proyecto que beneficiará a todos los hijos de esta tierra.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Rocha.

El señor ROCHA.-

Señora Presidenta , como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, estamos en presencia de uno de los proyectos más importantes que hemos discutido en la Corporación. Algunos no han dudado en considerarlo uno de los más trascendentes del siglo, y alegra advertir -luego de escuchar al Diputado señor Vilches y a otros de su sector- que en su contenido básico hay consenso, lo que revela que la renovación de las ideas ha tenido acogida entre nosotros. Los países crecen y se consolidan en la medida en que los que más tienen son capaces también de aportar más, y esta expresión, que podría aplicarse al ámbito económico, también tiene validez en lo personal y familiar. El hijo que nace en el matrimonio lo tiene todo, aun cuando su hogar sea humilde; el que nace fuera, desde siempre ha recibido el menosprecio, el desdén y el trato infamante, que comienza cuando el niño concurre a pedir o implorar que se reconozca la paternidad. En nuestra vida como país, fue una constante -y quién sabe si hasta una demostración de superioridad- el procrear hijos fuera del matrimonio y, simplemente, nacían sin que el padre asumiera siquiera la obligación de alimentarlos. Sin embargo, debemos reconocer que en otros tiempos, no tan lejanos, la legislación se fue suavizando en beneficio de los hijos nacidos fuera del matrimonio. Tuvieron derecho a pedir alimentos y también derechos hereditarios; sin embargo, subsistieron diferencias no deseables, por ejemplo -como ya lo he insinuado-, el sistema vigente de la ley para el hijo que reclamaba ser reconocido por el presunto padre, que, claramente, dejaba la decisión sólo en sus manos. Bastaba con que lo negara y el trámite terminaba, por supuesto, en desmedro del hijo. En cambio, ahora, a través del avance de la ciencia, los hijos no matrimoniales cuentan con apoyo, y la negativa a reconocerlos tendrá una barrera probatoria que será infranqueable para quien ha pretendido eludir su obligación de reconocerlos.

Igualdad en los alimentos.

Termina la diferencia entre aquellos que recibían alimentos congruos o necesarios, lo que también es un progreso que, sin duda, debemos celebrar. Como tanto se ha dicho, el proyecto afecta favorablemente la dignidad del hombre y, especialmente, del nacido fuera del matrimonio. Lo ubica junto a los otros, a sus hermanos, en un lugar semejante. Decir igual sería una ilusión, pero, repito, junto a sus hermanos en la carrera de la vida y sin soportar el peso de la mochila de la diferencia injusta y dolorosa. Por ello lo aprobamos, lo celebramos y quedamos con la sensación de que, como no tantas veces, hemos hecho un trabajo responsable y serio en beneficio de la familia chilena, a la que también pertenecen los hijos nacidos fuera del matrimonio.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra por una cuestión de Reglamento, el Diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señora Presidenta , solicito que las intervenciones se inserten en extenso en el acta. Es sólo por una cuestión técnica, ya que no se dispone de mucho tiempo para hablar.

La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-

Señor diputado , tenemos tiempo hasta las 13.40 horas para debatir.

Por lo tanto, si usted desea hacer uso de la palabra, puede hacerlo; de lo contrario, la Mesa no tendrá dificultad en insertar su intervención.

Tiene la palabra su Señoría.

Ruego silencio a las señoras diputadas y señores diputados para poder escuchar la intervención del Diputado señor Cardemil .

Llamo al orden a los Diputados señores Naranjo , Ceroni y Tuma .

Puede continuar señor Cardemil .

El señor CARDEMIL .-

Señora Presidenta , no resulta exagerado señalar que todo el derecho y orden cultural cristiano-occidental se han construido sobre dos conceptos fundamentales: el de patrimonio -derivado de pater munis u oficio del padre- y el de matrimonio -de mater munis u oficio de la madre-. Del primero derivan los derechos y deberes de propiedad y libre iniciativa; del segundo, los derechos y deberes o prestaciones mutuas entre cónyuges, progenitores e hijos, reunidos en el consorcio natural y jurídico de la familia inserta en el mundo que, al decir de San Pablo, es el vivero de la sociedad.

No puedo dejar de expresar que la ley de filiación que está siendo despachada por el Congreso Nacional se plantea en un contexto general de negación o, a lo menos, de menosprecio del matrimonio como fundamento de la familia. Así lo comprueba una serie de iniciativas tales como la despenalización del adulterio y la sodomía privada entre adultos, amén del proyecto de divorcio vincular. El punto es que siempre puede haber -y de hecho hay- buenas razones legales y de eficacia práctica para votar favorablemente estas normas, pero, en definitiva, su globalidad envía al país la consistente, metódica, clara y potente señal pública de que el Derecho chileno renuncia a proponer el matrimonio heterosexual, monógamo y estable como forma ideal de constituir la familia.

Nadie puede negar que la situación de los hijos ilegítimos es injusta. Un impulso natural hace dirigir nuestra preocupación y encauzar la inteligencia y voluntad a tratar de corregir su desmedrada posición jurídica. Igual preocupación suscitan los problemas de los hogares monoparentales, especialmente los de las madres solteras o abandonadas a su suerte, o los conformados por uniones de hecho, en particular los que no pueden regularizarse por existencia de vínculos conyugales anteriores.

Entiendo que el problema de decisión para el legislador -ha sido, es y será siempre así- no resulta fácil. Debe asignar un valor jurídico susceptible de ser protegido a todos esos casos, muchas veces dramáticos; pero debe, a su vez, conjugarlos con los bienes jurídicos de todos los demás involucrados en el problema, especialmente los terceros inocentes, y con el bien jurídico de toda la sociedad, que necesariamente se afecta por cualquier norma legal. Pero eso no excusa de tomar posición y argumentarla, y mi posición es que las expectativas tan loables, y declaraciones de justicia tan líricas no responden a la realidad.

En primer lugar, pienso que, en la práctica, contribuirá, más que nada, a mejorar a los parientes del hijo extramatrimonial, sin ganar porciones significativas de justicia para el mismo y produciendo una minusvaloración social de la constitución legal de la familia mediante matrimonio. Hasta hoy las relaciones ideales de paternidad o maternidad ilegítima se circunscriben sólo al padre o madre e hijo. Igualado el parentesco, los derechos corresponden a todos los parientes, sea que sus vínculos se funden o no en la unión matrimonial, reemplazándose las actuales filiaciones legítimas o naturales por otras, matrimoniales o no matrimoniales y admitiéndose una matrimonialización de la filiación por el matrimonio posterior de los padres. Si se sigue el criterio de igualdad absoluta de derechos no se advierte por qué querrían los padres casarse para legitimar al hijo. Si se fuera coherente, debiera derogarse el artículo 51 de la ley de Registro Civil, que manda a los oficiales procurar que los que conviven y tienen hijos, se casen.

La segunda razón es que, en su propuesta y discusión, este proyecto de ley no puede desprenderse de una connotación demagógica que me parece francamente repugnante. Algunos sectores están afirmando y voceando a la gente afectada, especialmente a la más ingenua y modesta, la falsía de que, a partir de la aprobación de la norma, todos los hijos serán iguales, sabiendo que esto no es efectivo, por cuanto el hecho de la existencia o inexistencia del matrimonio seguirá siendo, como hecho y acto jurídico que es, un insoslayable diferenciador cultural y legal.

Habiéndose aprobado en general la ley, me parece al menos un deber de Estado dejar establecidos los aspectos principales que deberán corregirse en tercer trámite, en comisión mixta, o por otra norma posterior, para evitar perjuicios mayores a las instituciones y a las personas.

En lo que se refiere al derecho de los padres y ascendientes para autorizar el matrimonio de los hijos menores -artículos 107 y siguientes- en el proyecto aprobado por el Senado no se distingue entre abuelos matrimoniales o extramatrimoniales, y todos concurren con su voto. Esto es criticable, ya que cuando hay familia legítima se presume la cercanía o familiaridad entre los ascendientes y el hijo, pero ello no sucede siempre así cuando se trata de descendientes o abuelos no matrimoniales. La ley llamará a pronunciarse a todos los ascendientes, abuelos o bisabuelos, sean matrimoniales o extramatrimoniales, aunque no tengan ningún grado de cercanía física con el descendiente que quiere contraer matrimonio.

En lo que respecta a la determinación de la filiación en caso de técnicas de procreación asistida -artículos 182 y siguientes- el proyecto es incoherente con su misma finalidad, cual es facilitar la investigación de la paternidad, puesto que niega al hijo concebido la posibilidad de reclamar el establecimiento de la paternidad del verdadero progenitor biológico -donante de semen u óvulos-. Así, le está vedando el derecho fundamental a conocer su propia identidad. (El artículo 7 de la Convención de Derechos del Niño establece su derecho a conocer quiénes son sus verdaderos padres).

En materia de examen biológico de ADN, post mortem para determinar la filiación -artículos 198 y siguientes- el proyecto autorizará a un juez para disponer la exhumación del cadáver del supuesto padre, para efectos de hacerle practicar el examen. La familia del difunto no tiene derecho a oponerse a esta medida. Curiosamente, la ley respetaría la libertad del demandado de no hacerse estos exámenes -asumiendo la posible presunción de paternidad en su contra-, pero, una vez fallecido, no tiene en cuenta ni su voluntad ni la de sus parientes.

En lo que respecta a la impugnación de la paternidad matrimonial -artículos 204 y siguientes- el proyecto la permite por parte de la misma mujer -como representante del hijo menor- o incluso por parte del tercero que reclame el establecimiento de su presunta paternidad no matrimonial. Esto es altamente inconveniente porque introduce un factor de perturbación de la familia, de eventuales extorsiones para el marido y de daño a una persona que, de ser hijo matrimonial, puede pasar a ser hijo extramatrimonial, sin contar con su voluntad. Sólo el niño debiera poder impugnar la paternidad matrimonial y reclamar la paternidad del tercero.

Respecto de la patria potestad -artículos 244 y siguientes-, a la cual se ha referido muy ilustradamente la Diputada señora Pía Guzmán , la atribución que de ella hace el proyecto es tan engorrosa e incierta, que los terceros no sabrán con quién tratar y pedirán siempre la concurrencia de ambos padres, aunque no estén casados o estén separados. En efecto, primero se dice que tendrá la patria potestad el que se acuerde entre los padres; si nada se acuerda, la tiene el padre, pero si viven separados, la tiene el que tenga la tuición de los niños, es decir, en principio, la madre, salvo que el juez la haya otorgado al padre. Por cierto, ningún tercero tendrá la paciencia y el tiempo para enterarse cuál de todas estas posibles situaciones se aplica en el caso concreto a un hijo, y exigirá siempre -para cualquier trámite, incluso menor, como, por ejemplo, giros de cuentas de ahorro-, el consentimiento de ambos. Es la única forma en que va realmente a la segura y se evita que después se pida la nulidad del acto por no haber concurrido el progenitor que tenía oficialmente en ese momento la patria potestad. En este caso, claramente se ha privilegiado un criterio de igualación entre los cónyuges, más que el interés del hijo en tener un administrador de sus bienes claro e indubitado para terceros.

En lo relativo a alimentos -artículos 323 y siguientes-, se suprime el derecho de la madre y de los hijos extramatrimoniales a reclamarlos por un medio más expedito y sencillo que incoar un juicio ordinario de investigación de la paternidad. Lo anterior parece dañino y regresivo. Se ha preferido sacrificar la realidad -las pensiones alimenticias es justamente lo que más interesa a los hijos- al forzamiento de la declaración judicial de paternidad.

Referente a las guardas -artículos 359 y siguientes- el proyecto llama a ellas a todos los descendientes, sean legítimos o ilegítimos, y, en segundo lugar, a todos los ascendientes, salvo el padre o madre que esté casado con un tercero. Finalmente, se llama a los hermanos y a todos los colaterales, sean matrimoniales o no matrimoniales. Al insistirse en la igualación absoluta del parentesco, la ley termina llamando por igual a personas que forman parte de la familia matrimonial del pupilo y a aquellos que sólo tienen lazos de sangre con él.

En lo que respecta al derecho sucesorio, en el proyecto se igualan no sólo los derechos de los hijos matrimoniales o no matrimoniales, sino de todos los parientes, otorgándose derecho de representación a todos los descendientes sin distinguir. Tampoco se otorga a los hijos matrimoniales la posibilidad de pagar en dinero la parte del hijo no matrimonial para evitar así la partición. Además, se sustituye la porción conyugal por una legítima que es el doble de la que corresponde a un hijo. El cónyuge excluye a los hermanos en la sucesión, estableciéndose que debe llevar siempre a lo menos una cuarta parte, sea de la herencia, sea de la mitad de los legitimarios (si el testador ha asignado el resto). El cónyuge, además, puede solicitar que se le asigne a cuenta de su porción, la casa y los muebles o un derecho real de habitación y uso vitalicios sobre ellos. Por otro lado, se incorporan como asignatarios posibles de la cuarta de mejoras, los ascendientes, tanto matrimoniales como no matrimoniales.

En suma, se otorgan a los hijos y parientes extramaritales los mismos derechos que a los matrimoniales, negándose así la influencia de la familia conyugal en la formación del caudal hereditario. Para compensar, se acrecientan exageradamente los derechos del cónyuge, con lo cual el teórico aumento de derechos de los hijos matrimoniales es, en la realidad, insignificante. Se prepara así, además, el camino para una futura iniciativa legal en la que se equipararán, aduciendo también supuestas razones de igualdad, la situación del cónyuge con la de la conviviente. Debe tenerse presente que en el informe de la Comisión Nacional de la Familia, que lideró el Sernam, junto con propiciarse la igualación de los hijos, se recomendó regular las uniones de hecho no matrimoniales, entre otros aspectos, en lo relativo a la cuestión sucesoria

No basta con reclamar el respeto y la necesidad de fortalecer a la familia. Las decisiones públicas, legislativas y administrativas deben guardar coherencia con lo que se proclama a la hora de los discursos. Por ahora, lejos de estar cumpliendo el artículo primero del capítulo primero de la Constitución, que establece a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y el deber del Estado de reconocer y amparar a los grupos intermedios, a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, y de garantizarle la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos, los poderes colegisladores están vulnerando esta base de la institucionalidad, sorda y sistemáticamente.

Votaré en contra de la proposición del Senado, con el objeto de que el proyecto vaya a Comisión mixta y ahí tengamos la oportunidad de corregir aspectos esenciales, porque después de aprobar y publicar la ley, vamos a tener que presentar mociones para corregir estos aspectos que van a producir daño a la sociedad y a los hijos.

En general, soy escéptico respecto de los beneficios concretos que esta ley va a dar a quienes dice proteger, que son los hijos concebidos fuera del matrimonio.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , estamos frente a un proyecto de ley que, más allá de la discusión y el cuestionamiento, como lo ha señalado el Diputado señor Cardemil , provoca un gran impacto humano. Se enmarca dentro de las disposiciones básicas de la Constitución: la protección a la familia, especialmente de sus integrantes más débiles: los hijos.

Este es un proyecto que tiene muchas cualidades y fundamentos, pero quiero destacar dos:

Por un lado, revoluciona el derecho de familia, en especial las materias ligadas a la filiación, poniéndolo a la altura de la época; incorpora una serie de mecanismos y métodos innovadores, como las pruebas biológicas para el reconocimiento de la paternidad; innova en materia de tuición, en derecho de visita, poniendo siempre como principio preclaro la protección y el mejor bienestar para el hijo.

Por otro lado, la iniciativa se armoniza en forma absoluta con la garantía constitucional de la igualdad jurídica ante la ley, en el sentido de que ninguna autoridad, ni ley, podrá establecer diferencias arbitrarias, como ocurre hoy al existir hijos legítimos, naturales e ilegítimos. Al eliminar esta diferencia discriminatoria y aberrante, desde un punto de vista jurídico, estamos igualando la situación de los niños que, sin tener responsabilidad alguna, sufren como efecto menoscabo y debilidades.

En el poco tiempo de que dispongo, deseo destacar algunas de las normas que, sin duda, tendrán gran efecto en el derecho y en la sociedad.

Las cifras actuales nos indican que de cada dos niños que nacen, uno lo hace fuera del matrimonio. Y más allá de consideraciones de carácter moral, la situación de que cerca del 50 por ciento de los niños nazca fuera del matrimonio, donde la cuarta parte no es reconocida por el padre o, en jerga común, “el padre se hace el leso”, trae consigo una familia monoparental, en que la madre debe trabajar y educar al hijo, con gran sacrificio y esfuerzo, muchas veces en el desamparo y a la sombra de la pobreza.

Es muy difícil e intrincado con la actual legislación probar la paternidad del padre que no quiere reconocer a su hijo. De allí la enorme importancia de consagrar el principio de la libre investigación en el reconocimiento de la paternidad, incorporando las pruebas biológicas, que tienen un alto grado de certeza en sus resultados. Además, la norma establece que si el presunto padre o madre se niega a efectuarse la prueba del ADN, el juez podrá consignar el hecho como una presunción grave en su contra, lo que, unido a otras pruebas, servirá para acreditar la filiación. Por ello, creo que esta norma va dirigida precisamente a fortalecer la paternidad responsable, el derecho del niño a tener padre.

En cuanto al cuidado de los hijos de padres separados, se mantiene el principio que otorga a la madre su tuición en forma preferencial. Sin embargo, el proyecto flexibiliza la posibilidad de que el cuidado de ellos también lo pueda ejercer el padre, cuando el interés del hijo lo haga indispensable por maltrato, descuido u otra causa calificada.

De esta manera se elimina una causal muy irritante y extrema de probar, cual es la depravación de la madre y la perversión del hijo, como fundamento plausible para que el cuidado de los hijos lo ejerza el padre.

Esta norma también tiene como principio rector que el hijo tenga el cuidado del padre o de la madre que lo quiere por su voluntad y, por lo tanto, le otorga afecto y cariño.

En esa misma línea están también las innovaciones en materia de derecho de visita al hijo.

Me causan ciertas dudas las normas que establecen la posesión notoria de cinco años para acreditar la filiación, decisión o resolución que debe tomar el juez. Quizás, a primera vista el plazo debiera ser mayor, tal vez de diez años; pero lo importante al determinar la filiación, y en ese sentido me parece un acierto, es que se privilegia el afecto, la preocupación y el bienestar del presunto padre o madre sobre la vinculación o relación sanguínea.

En este aspecto, se innova en favor de la protección y beneficio del niño, para que sienta la seguridad y la certeza de que quien lo cuida y protege es su padre o su madre.

Respecto de la norma que establece la filiación de quien ha sido concebido mediante técnicas de reproducción asistida, que indica que el hombre y la mujer que se sometieron a este tipo de técnica son el padre y la madre, tengo dudas en cuanto a si era necesario legislar sobre el tema. Desde mi punto de vista, habría sido más conveniente consagrar una norma especial, que se refiriera de manera más profunda a este tema tan espinudo y de gran actualidad.

Quiero nuevamente destacar los objetivos básicos del proyecto que votaremos en breves momentos:

Terminar la discriminación arbitraria de los hijos, lo cual implica un cambio notable en nuestra sociedad, una opción por el afecto, por lo humano; otorgar una mayor protección a los niños, a la familia. Quizás, cada diputado tiene una posición respecto de cuál debe ser el mejor modelo de familia; estoy claramente por una heteroparental. En todo caso, sin lugar a dudas, el proyecto da respuesta a una situación indigna, de clara injusticia, y pone el acento en la protección y beneficio de los más débiles: los niños.

He dicho.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala.

La señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , sin duda, la aprobación definitiva del proyecto de filiación de los hijos constituye un paso importante para nuestra legislación y para terminar con la discriminación legal entre hijos legítimos e ilegítimos, fórmula que, contrariamente a lo que el sentido común nos indica, castiga a la víctima y libera de toda obligación a lo menos a una de las dos personas responsables de su nacimiento.

Si bien estamos conscientes de que el proyecto constituye un avance para la solución de situaciones legales que afectan a una cantidad considerable de niños chilenos, es necesario dejar claramente sentado que la nueva ley no solucionará por sí sola los innumerables problemas prácticos que tienen lugar hoy en nuestro país para acceder a los derechos que la ley consagra. De allí, entonces, la urgente necesidad de modificar otros aspectos del Código Civil.

En términos concretos, la verdadera importancia de la nueva ley de filiación es precisamente que permite que los hijos nacidos fuera del matrimonio puedan acceder a los derechos que la ley demanda a sus padres, especialmente los derechos de alimentos, que la actual legislación contempla en los artículos 321 al 337 del Código Civil, y en la ley Nº 14.908, y que adolece de graves deficiencias.

En efecto, una de las situaciones legales más conflictivas es la tramitación para la obtención de una pensión de alimentos, derecho que favorece a los hijos, cualquiera sea la condición legal de éstos, y que, en la práctica, es solicitado por las madres que se encuentran solas o abandonadas. Sin embargo, esta obligación es permanentemente burlada, y son miles las mujeres que buscan desesperadamente respuestas a través de la justicia, muchas veces a través de juicios interminables para lograr el pago de la pensión, la cual es cancelada frecuentemente después de años, o interrumpidamente o, peor aún, sólo cuando el padre de los hijos es detenido.

De hecho, el 70 por ciento de los usuarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial son mujeres abandonadas o separadas, que acuden para buscar ayuda legal que les permita obtener el pago de esta pensión. Cabe señalar que, en Chile, el 21 por ciento de los hogares es mantenido por una jefa de hogar, y 500 mil mujeres deben ser al mismo tiempo madre y padre y enfrentar solas el cuidado y mantención de los hijos.

La actual legislación en materia de pensiones alimenticias es deficiente; su tramitación es lenta y burocrática. Pese a que este derecho favorece a los hijos, en el 75 por ciento de las ocasiones no se cumple. Cabe entonces señalar que si el pago de la pensión de alimentos es ya un trámite engorroso y difícil para los hijos reconocidos, sean éstos legítimos o naturales, de acuerdo a la actual denominación, es de imaginar que la situación no será nada fácil para quienes, en virtud de la nueva ley de filiación, serán reconocidos y legitimados por sus padres. Previo a la demanda para la obtención de una pensión de alimentos, una cantidad importante de hijos no matrimoniales deberá someterse a otro proceso judicial para demostrar su filiación con el alimentante.

En 1994 presentamos a la Cámara de Diputados un proyecto de ley que regula el pago de pensiones de alimentos, para lograr que quienes tienen derecho a solicitar alimentos de otras personas los obtengan en forma digna, oportuna y ágil, evitando mayores conflictos familiares. La iniciativa fue aprobada en marzo de 1997, y desde entonces permanece en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

Los problemas más comunes en torno al procedimiento para acceder a este derecho están relacionados con el acuerdo al que deben llegar las partes respecto del monto de la pensión, y con los montos excesivamente bajos de la mayoría de las pensiones, cuyo máximo corresponde al 50 por ciento de la renta del demandado.

En la práctica, resulta difícil comprobar esa renta; de hecho hay quienes prefieren declararse cesantes e incorporarse a la economía informal, que alcanza al 20,4 por ciento de la fuerza laboral del país, con el propósito de evadir la obligación de pagar este beneficio, especialmente en los sectores de menores ingresos. Y en los sectores socioeconómicos acomodados se incurre muchas veces en la subdeclaración de renta y de bienes.

Las modificaciones que el proyecto introduce a la ley son las siguientes:

1) Todos los casos van a ser llevados por juez de menores y, posteriormente, a través de los tribunales de familia.

2) Se fija como pensión mínima de alimentos el 40 por ciento de un ingreso mínimo.

3) Se le otorga mérito ejecutivo a los avenimientos o acuerdos entre las partes que recaigan sobre las pensiones alimenticias, esto es, la nueva ley permitirá que, ante la sola presentación al juez de este acuerdo, se puedan embargar de inmediato los bienes del padre deudor para pagar la pensión correspondiente.

4) Se faculta al tribunal para determinar una pensión que exceda el 50 por ciento de las rentas del alimentante en casos calificados.

5) Ante la presentación de la demanda, se faculta al juez para otorgar alimentos provisorios.

Para garantizar el pago de los alimentos se proponen algunas medidas de apremio -entre otras, el pago de una indemnización-, además del arresto, en caso de ser necesario un segundo apremio por no pago de una pensión; la dictación de una orden de arraigo en contra del alimentante que no cumpla con su obligación, y la pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor permiso para salir del país.

Entonces es urgente e impostergable que la tramitación del proyecto que modifica el sistema de pago de pensiones de alimentos sea paralela a la ley de filiación de los hijos. La modernización de la ley de pensiones de alimentos no sólo vendrá a solucionar uno de los problemas más dramáticos que afecta a las mujeres solas, sea por abandono o por otras razones, sino que garantizará que la nueva ley de filiación sea, más que una mera declaración de principios, una herramienta para garantizar la paternidad responsable y, por ende, para otorgar a los hijos sus legítimos derechos.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Cerrado el debate.

Corresponde votar.

Ha llegado a la Mesa una propuesta de los distintos diputados que participaron en el análisis de la iniciativa en la Comisión de Familia y en la de Constitución, Legislación y Justicia, entre otros, de los Diputados señor Elgueta, señora Pía Guzmán, señores Bartolucci e Ignacio Walker.

Ellos proponen dividir la votación de las modificaciones del Senado para votar en forma separada, primero, el artículo 182; segundo, en un grupo los artículos 197, 198, 199, 200 y 201; tercero, el artículo 206; cuarto, el artículo 244, y quinto, el artículo 6º transitorio. O sea, en primer lugar se vota el total de los artículos no mencionados y, luego, en la forma planteada.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier, por una cuestión de Reglamento.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , sólo para saber quiénes solicitaron que se vote en la forma señalada.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Los diputados que estudiaron el proyecto; entre otros, la Diputada señora Pía Guzmán, los señores Elgueta, Bartolucci y Walker, don Ignacio.

Como no hay acuerdo, reglamentariamente corresponde votar una a una las modificaciones.

Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez, por una cuestión de Reglamento.

El señor PÉREZ (don Víctor) .-

Señor Presidente , sólo para que se nos informe si existen pareos vigentes.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Se encuentra vigente el pareo del Diputado señor Paya con el Diputado señor Seguel.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora María Antonieta Saa, por una cuestión de Reglamento.

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente , le pido que recabe nuevamente el acuerdo de la Sala para efectuar la votación en la forma propuesta por los señores diputados, pues con posterioridad se llevará a efecto un homenaje.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Solicito nuevamente el acuerdo de la Sala para acoger la propuesta hecha en su oportunidad.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente , ¿cuántas veces se recaba la anuencia de la Sala?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

No le he dado la palabra, señor diputado . La costumbre es hacerlo cada vez que un diputado lo solicita.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Un señor DIPUTADO.-

Hay acuerdo, señor Presidente. Le ruego que pida nuevamente el acuerdo de la Sala.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Sé muy bien quiénes no dan el acuerdo, señor diputado .

Ahora, se me señala que habría unanimidad.

Por última vez, recabo el acuerdo de la Sala para efectuar la votación en los términos planteados.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Por tanto, la primera votación abarcará todos las modificaciones del Senado, excepto las que corresponden a los artículos 182, 197, 198, 199, 200, 201, 206, 244 y 6º transitorio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bustos (don Juan), Caminondo, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Elgueta, Encina, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Melero, Mesías, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Álvarez, Bertolino, Cardemil, Coloma, Correa, Ibáñez, Leay, Monge, Orpis, Recondo, Ulloa y Van Rysselberghe.

-Se abstuvo el Diputado señor Fossa.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación las tres modificaciones del Senado al artículo 182.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 35 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Bustos (don Juan), Ceroni, Cornejo (don Patricio), Cornejo (don Aldo), Elgueta, Encina, Girardi, Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Cardemil, Coloma, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González ( doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Ibáñez, Kuschel, Leay, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Melero, Molina, Monge, Orpis, Ovalle (doña María Victoria), Pérez (don Víctor), Prokurica, Recondo, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas y Vega.

-Se abstuvo el Diputado señor Rojas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación las modificaciones del Senado a los artículos 197, 198, 199, 200 y 201.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bustos (don Juan), Caminondo, Ceroni, Cornejo (don Patricio), Cornejo (don Aldo), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Kuschel, Leal, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Melero, Mesías, Molina, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Bertolino, Cardemil, Ibáñez, Monge, Prokurica, Ulloa y Van Rysselberghe.

-Se abstuvo el Diputado señor Coloma.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación las modificaciones del Senado al artículo 206.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Ascencio, Ávila, Bustos (don Juan), Caminondo, Ceroni, Cornejo (don Patricio), Cornejo (don Aldo), Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Melero, Mesías, Molina, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Andrés), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prokurica, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Cardemil, Coloma, Correa, González (doña Rosa), Ibáñez, Leay, Monge, Orpis, Recondo, Ulloa y Van Rysselberghe.

-Se abstuvo el Diputado señor Pérez (don Víctor).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación las modificaciones del Senado al artículo 244.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 34 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Bustos (don Juan), Ceroni, Cornejo (don Patricio), Cornejo (don Aldo), Elgueta, Encina, Girardi, Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Jarpa, Jeame-Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Mesías, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Cardemil, Coloma, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Ibáñez, Kuschel, Leay, Martínez ( don Rosauro), Melero, Molina, Monge, Orpis, Ovalle (doña María Victoria), Pérez (don Víctor), Prokurica, Recondo, Rojas, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas y Vega.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el artículo 6º transitorio, nuevo, propuesto por el Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 8 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bustos (don Juan), Caminondo, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jarpa, Jeame-Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Kuschel, Leal, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Melero, Mesías, Monge, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vega, Velasco, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Se abstuvieron los Diputado señores:

Alvarado, Coloma, González (doña Rosa), Ibáñez, Molina, Recondo, Ulloa y Van Rysselberghe.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BILBAO (Ministra del Servicio Nacional de la Mujer).-

Señor Presidente, no puedo negar que en este momento me embarga una profunda emoción.

Durante cuatro años y medio hemos estado trabajando en este proyecto de ley, que se inició en el gobierno del Presidente Aylwin y que culmina ahora con la participación muy importante tanto del Senado de la República como de la Cámara de Diputados.

Los niños y las familias de Chile van a estar de fiesta hoy, porque lo que aquí se pretende es que la maternidad y la paternidad se ejerzan de manera responsable, para dar a nuestros niños, a nuestros hijos, las mejores posibilidades para enfrentar la vida. En esta ocasión, hemos logrado la aprobación de un proyecto que corrige una discriminación violenta y muy grave para el desarrollo de nuestra sociedad.

Sé que han sido grandes y numerosos los esfuerzos que hemos hecho para conseguir esta votación tan significativa. Estos cuatro años y medio no han sido en vano. Hemos sido capaces, senadores, diputados, Gobierno, Concertación, y también, por qué no decirlo, Oposición, de tomar en cuenta lo que necesitan el país y los niños chilenos.

Por eso me siento muy emocionada y les agradezco a cada uno de los señores diputados y señoras diputadas el apoyo que han brindado a la iniciativa.

Éste es un día de mucha felicidad para nuestro país.

Muchas gracias.

-Aplausos.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 08 de septiembre, 1998. Oficio en Sesión 27. Legislatura 338.

VALPARAISO, 8 de septiembre de 1998

Oficio Nº 2231

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 12.790, de 11 de agosto de 1998.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 08 de septiembre, 1998. Oficio

VALPARAISO, 8 de septiembre de 1998

Oficio Nº 2136

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1. Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.".

2. Derógase el artículo 29.

3. Derógase el artículo 30.

4. Reemplázase el artículo 31, por el siguiente:

"Artículo 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.".

5. Derógase el artículo 32.

6. Derógase el artículo 33 y agrégase, con la misma numeración, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.".

7. Deróganse los artículos 35 y 36.

8. Intercálase el siguiente artículo 37:

"Artículo 37. La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos.".

9. Derógase el artículo 40.

10. Derógase el inciso final del artículo 41.

11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 42, por el siguiente:

"Artículo 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.".

12. Elimínase en el artículo 43, la palabra "legítimos".

13. Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:

"Artículo 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.".

14. Derógase el artículo 108.

15. Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:

"Artículo 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición.".

16. En el artículo 111:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "A falta de los dichos padres, madre o ascendientes" por "A falta de dichos padre, madre o ascendientes", y

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

"Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.".

17. Reemplázase la causal 5ª del artículo 113, por la siguiente:

"5.ª Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;".

18. Reemplázase el inciso segundo del artículo 122, por el siguiente:

"Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la filiación matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.".

19. Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:

"Artículo 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán decretados si así se solicita.

Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.".

20. Sustitúyese en el artículo 147 la frase "Durante el matrimonio o disuelto éste" por "Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad".

21. Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:

"Artículo 174. El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.".

22. Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:

"Artículo 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.".

23. Deróganse los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296.

24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X:

"Título VII

DE LA FILIACIÓN

§ 1. Reglas generales.

Artículo 179. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.

La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.

Artículo 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.

Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.

En los demás casos, la filiación es no matrimonial.

Artículo 181. La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo.

No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales.

La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII.

Artículo 182. El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.

No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.

§ 2. De la determinación de la maternidad.

Artículo 183. La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.

En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, según lo disponen los artículos siguientes.

§ 3. De la determinación de la filiación matrimonial.

Artículo 184. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.

No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.

Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.

La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII.

Artículo 185. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén establecidas legalmente en conformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente.

Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.

La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

§ 4. De la determinación de la filiación no matrimonial.

Artículo 186. La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.

Artículo 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:

1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;

2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;

3.º En escritura pública, o

4.º En acto testamentario.

Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.

El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.

Artículo 188. El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

También lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación, que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona en caso de que concurra, se expresará el objeto de la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

Si el citado no compareciere personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una segunda citación dentro de los tres meses siguientes.

Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.

Artículo 189. No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208.

El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades.

El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 190. El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el artículo 187, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.

Artículo 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento.

El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.

El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.

El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La repudiación privará retro-activamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente.

Toda repudiación es irrevocable.

Artículo 192. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita.

La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial.

Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter.

Artículo 193. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores.

Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo.

Artículo 194. La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá que se determine legalmente dicha filiación.

Título VIII

DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

§ 1. Reglas generales.

Artículo 195. La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen.

El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.

Artículo 196. El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Cuando no le dé curso por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción.

Artículo 197. El proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.

La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado.

Artículo 198. En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.

No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del artículo 1712.

Artículo 199. Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.

La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.

Artículo 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.

Sin embargo, si hubiesen graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.

Artículo 202. La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.

Artículo 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.

El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.

Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.

§ 2. De las acciones de reclamación.

Artículo 204. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.

En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.

Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

Artículo 205. La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.

Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.

Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

Artículo 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.

Artículo 208. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.

En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título.

Artículo 209. Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del artículo 327.

Artículo 210. El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad.

Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél.

§ 3. De las acciones de impugnación.

Artículo 211. La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen.

Artículo 212. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

Artículo 213. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.

Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Artículo 214. La paternidad a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

Artículo 215. En el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer.

Artículo 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.

Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214.

Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.

Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.

También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

Artículo 217. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta.

Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad.

No obstante haber expirado los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho.

Artículo 218. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil.

Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.

Artículo 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 220. No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320.

Artículo 221. La sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.

Título IX

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS

Artículo 222. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.

Artículo 223. Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

Artículo 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.

Artículo 225. Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.

No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.

Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

Artículo 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes.

Artículo 227. En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.

Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el artículo 225.

Artículo 228. La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge.

Artículo 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.

Artículo 230. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.

En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.

Artículo 231. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

Artículo 232. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.

Artículo 233. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

Artículo 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.

Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.

Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.

Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.

Artículo 235. Las disposiciones contenidas en el artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo.

Artículo 236. Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.

Artículo 237. El derecho que por el artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

Artículo 238. Los derechos concedidos a los padres en los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.

Artículo 239. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.

Artículo 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.

Artículo 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición social.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad.

Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

Artículo 242. Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos legales.

En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

Título X

DE LA PATRIA POTESTAD

§ 1. Reglas generales.

Artículo 243. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

Artículo 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.

En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.

Artículo 245. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 225.

Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.

Artículo 246. Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

Artículo 247. No obstará a las reglas previstas en los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese existir entre los padres.

Artículo 248. Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre.

Artículo 249. La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.

§ 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración.

Artículo 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;

2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y

3.º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253.

El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.

Artículo 251. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.

Artículo 252. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.

El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.

Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150.

Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.

El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.

Artículo 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

Artículo 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.

Artículo 255. No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 256. El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.

Artículo 257. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Perderá también la administración siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el artículo 267.

Artículo 258. Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración.

Artículo 259. Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes.

§ 3. De la representación legal de los hijos.

Artículo 260. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

Artículo 261. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.

Artículo 262. El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.

Artículo 263. Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

El padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal, tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes.

Artículo 264. El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera conjunta.

Si el padre, la madre o ambos niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.

Artículo 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos.

Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.

Artículo 266. No será necesaria la intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que tiene la patria potestad será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

§ 4. De la suspensión de la patria potestad.

Artículo 267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.

En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.

Artículo 268. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho.

El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

§ 5. De la emancipación.

Artículo 269. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.

Artículo 270. La emancipación legal se efectúa:

1.º Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro;

2.º Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;

3.º Por el matrimonio del hijo, y

4.º Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.

Artículo 271. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:

1.º Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;

2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;

3.º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o deba asumir el otro padre la patria potestad, y

4.º En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.

La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Artículo 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La revocación de la emancipación procederá por una sola vez.

Artículo 273. El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.".

25. Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:

"Artículo 305. El estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.

El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.

La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.".

26. Sustitúyese el artículo 309, por el siguiente:

"Artículo 309. La falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.

La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.".

27. Derógase el artículo 311.

28. Sustitúyese, en el artículo 312, el vocablo "civil", la primera vez que aparece, por las palabras "de matrimonio".

29. En el artículo 313, reemplázase la palabra "civil" por "de matrimonio".

30. Sustitúyese el artículo 315, por el siguiente:

"Artículo 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.".

31. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 317, por el siguiente:

"Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.".

32. Reemplázase el artículo 318, por el siguiente:

"Artículo 318. El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.".

33. Reemplázase el artículo 320, por el siguiente:

"Artículo 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el proceso anterior de determinación de la filiación.".

34. Sustitúyese el inciso primero del artículo 321, por el siguiente:

"Artículo 321. Se deben alimentos:

1.º Al cónyuge;

2.º A los descendientes;

3.º A los ascendientes;

4.º A los hermanos, y

5.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.".

35. Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:

"Artículo 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.".

36. Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:

"Artículo 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.

Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.

Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.".

37. Sustitúyese el artículo 326, por el siguiente:

"Artículo 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

1.º El que tenga según el número 5º.

2.º El que tenga según el número 1º.

3.º El que tenga según el número 2º.

4.º El que tenga según el número 3º.

5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.

Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.".

38. Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:

"Artículo 330. Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.".

39. Reemplázase el inciso segundo del artículo 332, por el siguiente:

"Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.".

40. En el inciso primero del artículo 348, elimínase la frase "por decreto de juez" y sustitúyese el guarismo "262" por "267".

41. Reemplázase en el artículo 354, la palabra "legítimo" por la expresión "o madre".

42. En el artículo 357:

a. Intercálase la expresión "o madre" entre las palabras "padre" y "que", y reemplázase el guarismo "267" por "271".

b. Agrégase el siguiente inciso:

"También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.".

43. Reemplázase el artículo 358, por el siguiente:

"Artículo 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres que ejercía la patria potestad del hijo.".

44. Sustitúyese el artículo 359, por el siguiente:

"Artículo 359. Si no fuere posible aplicar la regla del artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.".

45. Sustitúyese el artículo 360, por el siguiente:

"Artículo 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.

Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.".

46. Derógase el inciso final del artículo 367.

47. Sustitúyese el artículo 368, por el siguiente:

"Artículo 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.

Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.

Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.".

48. Elimínase en el número 1º del artículo 375, la palabra "legítimos".

49. Elimínanse en el artículo 404, las palabras "legítimo o natural".

50. Modifícase el artículo 412, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.".

b. Elimínanse en su inciso segundo, las palabras "legítimos o naturales".

51. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 428 la expresión "los Títulos IX y XIII" por "el Título IX ".

52. Elimínase en el inciso segundo del artículo 430, la frase "legítimos, ni los padres naturales".

53. Elimínase en el artículo 434, la palabra "congrua".

54. Sustitúyese el artículo 439, por el siguiente:

"Artículo 439. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

Lo dispuesto en el artículo 260 se aplica al menor y al curador.".

55. Sustitúyese el inciso primero del artículo 443, por el siguiente:

"Artículo 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público.".

56. Modifícase el artículo 448, en la forma siguiente:

a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 448. Se deferirá la curaduría:

1.º A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;

2.º A los hermanos, y

3.º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.".

b. Sustitúyense en su inciso segundo los ordinales "2° y 3°" por el vocablo "anteriores".

57. Modifícase el artículo 449, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 449. El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.".

b. Agrégase en su inciso segundo, la siguiente frase final antes del punto aparte (.) ", cuando ésta no le correspondiera al padre".

58. Agrégase al artículo 450 el siguiente inciso segundo:

"La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.".

59. Sustitúyese el artículo 451, por el siguiente:

"Artículo 451. El padre o madre que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá nombrar por testamento a la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.".

60. Sustitúyese el inciso primero del artículo 462, por el siguiente:

"Artículo 462. Se deferirá la curaduría del demente:

1.º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2.º A sus descendientes;

3.º A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;

4.º A sus hermanos, y

5.º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.".

61. Elimínase en el inciso primero del artículo 463, la frase ", y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores".

62. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 486, la expresión "si mientras él está en el vientre materno" por "si antes de su nacimiento".

63. En el artículo 497:

a. Reemplázase su número 9º, por el siguiente:

"9.º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;".

b. Elimínase en su número 10, la frase "en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224".

c. Reemplázase en su número 11, el guarismo "267" por "271".

64. Elimínase en el inciso segundo del artículo 500, la expresión ", legítimo o natural,".

65. Elimínase, en los números 8º y 9º del artículo 514, la palabra "legítimos".

66. Elimínanse en el artículo 515, las expresiones "legítimos o naturales," y "legítimo o natural".

67. Elimínase en el artículo 516, la expresión "legítimo o natural".

68. Elimínase, en el artículo 518, la frase final "legítimo, ni un padre o hijo natural".

69. Elimínase en el número 1º del artículo 766, la frase ", como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo".

70. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 815, la expresión "legítimos y naturales".

71. En el artículo 959, reemplázase el punto y coma del número 4º por un punto aparte, y elimínase el número 5º.

72. Elimínase en el número 2º del artículo 968 la palabra "legítimos".

73. Sustitúyese el inciso primero del artículo 983, por el siguiente:

"Artículo 983. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.".

74. Sustitúyese el artículo 986, por el siguiente:

"Artículo 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.".

75. Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:

"Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.

El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.

Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.

La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.".

76. Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:

"Artículo 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.

En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes.

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.".

77. Sustitúyese el artículo 990, por el siguiente:

"Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.

Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.".

78. Derógase el artículo 991.

79. Sustitúyese el artículo 992, por el siguiente:

"Artículo 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.".

80. Derógase el artículo 993.

81. Sustitúyese el artículo 994, por el siguiente:

"Artículo 994. El cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa.

Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203.".

82. Agrégase al artículo 996 el siguiente inciso, nuevo:

"En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.".

83. Elimínanse del artículo 998 las palabras "de porción conyugal", contenidas en el inciso primero, y la coma que las antecede.

84. Elimínase en el inciso primero del artículo 1016 la expresión "o legitimados".

85. Elimínase en el artículo 1107 la palabra "legítimo".

86. Elimínanse en el artículo 1162 las palabras "legítimo" y "legítimos".

87. Modifícase el artículo 1167, en la forma siguiente:

a. Suprímese el número 2°, pasando el actual número 3° a ser número 2º.

b. Sustitúyese el número 4°, que pasa a ser 3°, por el siguiente:

"3°. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.".

88. Derógase el párrafo 2. De la porción conyugal del Título V del Libro III, y los artículos 1172 a 1178 y 1180 que lo componen.

89. Sustitúyese el artículo 1182, por el siguiente:

"Artículo 1182. Son legitimarios:

1.º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2.º Los ascendientes, y

3.° El cónyuge sobreviviente.

No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal.".

90. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1184, por los siguientes:

"No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.".

91. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1185, por el siguiente:

"Artículo 1185.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.".

92. Sustitúyese el artículo 1190, por el que sigue:

"Artículo 1190. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.".

93. Introdúcense en el artículo 1193 las siguientes modificaciones:

a) Elimínase la frase "y el cónyuge sobreviviente".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.".

94. Reemplázanse en el artículo 1194 la expresión "el exceso" por "el exceso o la diferencia", y la expresión "este exceso" por "este exceso o diferencia".

95. Sustitúyese el artículo 1195, por el siguiente:

"Artículo 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.".

96. Elimínase en el artículo 1199 la frase ", pero sí al cónyuge sobreviviente en el caso del artículo 1178, inciso segundo".

97. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1200, por el siguiente:

"Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes.".

98. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1201, por los siguientes:

"Artículo 1201. Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente o ascendiente del donante y no lo era.

Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente o ascendiente del donante, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.".

99. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1203 la frase "hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos" por la palabra "descendiente".

100. Reemplázase el inciso primero del artículo 1204 por el que sigue:

"Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.".

101. Introdúcense en el artículo 1208 las siguientes modificaciones:

a. Elimínase en su causal 1.ª, la palabra "legítimos".

b. Reemplázanse en su causal 5.ª las expresiones "Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 7º del artículo 267" por las palabras "Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva".

c. Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

"Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.".

102. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1210, la palabra "necesarios".

103. Reemplázase en el artículo 1220 la frase "hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos de aquéllos o de éstos" por las palabras "descendientes, ascendientes o cónyuge".

104. Derógase el artículo 1221.

105. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1225:

"El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749.".

106. Elimínase en el inciso primero del artículo 1255 las expresiones "el cónyuge sobreviviente,".

107. Agrégase, en el artículo 1318, el siguiente inciso:

"En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge sobreviviente.".

108. Agrégase en el artículo 1337 la siguiente regla 10.ª nueva, pasando la actual 10.ª a ser 11.ª:

"10.ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.

Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.

El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II.

El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.".

109. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1411, la palabra "legítimo".

110. Elimínase en el artículo 1424, la palabra "legítimos".

111. Elimínase en el artículo 1431, la palabra "legítimos".

112. Reemplázase en el artículo 1437, la frase "y los hijos de familia" por "y los hijos sujetos a patria potestad".

113. Reemplázase en el artículo 1579, la frase "los padres o madres de familia por sus hijos, en iguales términos" por la frase "los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos".

114. Reemplázase en el artículo 1796, las palabras "de familia" por la frase "sujeto a patria potestad".

115. Elimínanse en el artículo 1969, las palabras "de familia".

116. En el artículo 2045, elimínanse: en su número 1, la palabra "legítima"; en el número 2, la palabra "legítima" las dos veces que aparece; en el número 3, la palabra "legítima" las dos veces que aparece; y en el número 4, la palabra "legítima".

117. Sustitúyese el artículo 2049, por el siguiente:

"Artículo 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos últimos desde el día del matrimonio. Concurriendo entre sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad de cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.".

118. Derógase el artículo 2050.

119. Sustitúyese el inciso final del artículo 2466, por el siguiente:

"Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.".

120. Reemplázanse en el número 4.º del artículo 2481, las palabras "de familia" por la frase "sujetos a patria potestad".

121. Modifícase el artículo 2483, en la siguiente forma:

a. Sustitúyese en su inciso primero, la frase "hijos de familia" por "hijos bajo patria potestad", y

b. Reemplázanse en su inciso segundo, las palabras "de familia" por la frase "bajo patria potestad".

122. Reemplázase en el artículo 2485, la frase "del padre o madre de familia" por "del padre o madre que ejerza la patria potestad".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

1. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

"Artículo 6º. Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos:

1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento;

2.º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;

3.º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación de la filiación determinada;

4.º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad;

5.º Las resoluciones judiciales que disponen el cuidado personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial;

6.º Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación, y

7.º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.".

2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:

"Artículo 8º. Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción que corresponda.".

3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:

"Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos.".

4. Elimínase en el inciso final del artículo 18, las palabras "legitimaciones o".

5. Suprímense, en el inciso final del artículo 20, las expresiones "legitimados o" y "como naturales".

6. Elimínase en el artículo 30, la palabra "legítimo".

7. Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente:

"4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.".

8. Reemplázase en el artículo 32, la expresión "al número 1.º del artículo 271" por "al número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del artículo 188".

9. Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

"Artículo 37. El Oficial del Registro Civil privadamente manifestará, también, a los contrayentes, que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.".

10. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 38, por los siguientes:

"Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.

Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.".

11. Suprímese en el número 10 del artículo 39 la palabra "ilegítimos".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos:

1. Sustitúyese la letra c) del artículo 1º, por la siguiente:

"c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.".

2. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 4º, la palabra "legítimos".

Artículo 4º.- Derógase la ley Nº 17.999.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 16.618, Ley de Menores:

1. Reemplázase en el encabezamiento del artículo 42 el guarismo "225" por "226".

2. Derógase el artículo 46.

3. Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el guarismo "239" por "240", y

b) Agrégase al final, pasando el punto final (.) a ser coma (,), la siguiente expresión: "decisión que adoptará en resolución fundada.".

4. Elimínase en el inciso segundo del artículo 48, la palabra "legítimos".

5. En el artículo 49:

a. En su inciso segundo, elimínase la palabra "legítimo" y agrégase la siguiente frase final, reemplazándose el punto aparte por una coma: "o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso".

b. En su inciso tercero, elimínase la palabra "legítimo".

c. Derógase su inciso cuarto.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

1. En su artículo 3º:

a. Sustitúyese en su inciso cuarto la oración "el número 5 del artículo 271 del Código Civil" por la siguiente: "los incisos segundo y tercero del artículo 188 del Código Civil ".

b. Elimínase en su inciso final la frase "legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo", y reemplázanse las expresiones "otorgar los alimentos necesarios" por "otorgarlos".

2. Elimínase el inciso segundo del artículo 4º.

3. Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

"Artículo 5º. Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.".

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:

"Artículo 15. Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días.".

Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

1. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 2º, la frase: "Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.", por la siguiente:

"Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.".

2. Modifícase el artículo 26 en la siguiente forma:

a. Elimínanse en el inciso primero las palabras "legítimos o naturales", y

b. Derógase el inciso tercero.

Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley, como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 9º.- Esta ley entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- Todos los que posean el estado de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán los derechos que ésta establece.

El padre o la madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente conforme con los números 2º, 3º y 4º del anterior artículo 271 del Código Civil, tendrá la calidad, obligaciones y derechos que esta ley atribuye al padre o a la madre cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición.

Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 2º. Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley no tengan una filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6º transitorio.

En consecuencia, la persona que hubiere intentado una acción para obtener alimentos conforme con el anterior artículo 280, números 1º, 2º, 3º o 5º del Código Civil, podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que establece la presente ley.

También podrán reclamar la filiación en conformidad con las normas que establece esta ley aquellos que hayan ejercido respecto de una persona todas las citaciones que prevén los anteriores artículos 271 número 5º y 280 número 4º del Código Civil, sin haber obtenido la calidad de hijo natural o simplemente ilegítimo con derecho a alimentos, pero no podrán solicitar la citación judicial de la misma persona de acuerdo con el nuevo artículo 188 del mismo Código.

En todo caso, las personas que hayan adquirido el derecho a alimentos en conformidad con los anteriores artículos 280 a 291 del Código Civil o a cualquier beneficio de carácter pecuniario en virtud de leyes especiales, conservarán esos derechos hasta su expiración conforme a las normas respectivas.

Los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 3º.- Las personas que bajo la legislación que esta ley modifica tengan determinado por sentencia judicial o transacción aprobada por la justicia, el derecho a percibir alimentos necesarios, podrán solicitar la adecuación de la pensión alimenticia determinada, de acuerdo con el nuevo artículo 323 del Código Civil que esta ley establece.

Pero no se alterarán en caso alguno las pensiones devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4º.- La guarda a que estuviere sujeto el hijo natural expirará por la entrada en vigencia de esta ley, cuando de acuerdo con ella el hijo debiere estar sujeto a patria potestad. El respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejercicio de la patria potestad que le corresponde.

Las emancipaciones voluntarias realizadas en conformidad al anterior artículo 265 del Código Civil, conservarán el valor y los efectos que les atribuía el texto de esa disposición.

Artículo 5º.- Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.

Artículo 6º.- La presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigencia, aunque resolvieren sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de la patria potestad o emancipación del hijo.".

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.585

Tipo Norma
:
Ley 19585
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=126366&t=0
Fecha Promulgación
:
13-10-1998
URL Corta
:
http://bcn.cl/24ybs
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACION
Fecha Publicación
:
26-10-1998

MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN

MATERIA DE FILIACION

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

    1. Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

    ''Artículo 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.''.

    2. Derógase el artículo 29.

    3. Derógase el artículo 30.

    4. Reemplázase el artículo 31, por el siguiente:

    ''Artículo 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.''.

    5. Derógase el artículo 32.

    6. Derógase el artículo 33 y agrégase, con la misma numeración, el siguiente artículo nuevo:

    ''Artículo 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.''.

    7. Deróganse los artículos 35 y 36.

    8. Intercálase el siguiente artículo 37:

    ''Artículo 37. La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos.''.

    9. Derógase el artículo 40.

    10. Derógase el inciso final del artículo 41.

    11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 42, por el siguiente:

    ''Artículo 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.''.

    12. Elimínase en el artículo 43, la palabra ''legítimos''.

    13. Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:

''Artículo 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.

    En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.''.

    14. Derógase el artículo 108.

    15. Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:

    ''Artículo 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

    También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición.''.

    16. En el artículo 111:

    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase ''A falta de los dichos padres, madre o ascendientes'' por ''A falta de dichos padre, madre o ascendientes'', y

    b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

    ''Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.''.

    17. Reemplázase la causal 5ª del artículo 113, por la siguiente:

    ''5.ª Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;''.

    18. Reemplázase el inciso segundo del artículo 122, por el siguiente:

    ''Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la filiación matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.''.

    19. Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:

    ''Artículo 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias.

Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán decretados si así se solicita.

    Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.''.

    20. Sustitúyese en el artículo 147 la frase ''Durante el matrimonio o disuelto éste'' por ''Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad''.

    21. Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:

    ''Artículo 174. El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.''.

    22. Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:

    ''Artículo 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.''.

    23. Deróganse los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296.

    24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X:

                     ''TITULO VII

    De la filiación

    1. Reglas generales.

    Artículo 179. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.

La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.

    Artículo 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.

    Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.

    En los demás casos, la filiación es no matrimonial.

    Artículo 181. La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo.

    No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.

    Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales.

    La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII.

    Artículo 182. El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.

    No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.

    2. De la determinación de la maternidad.

    Artículo 183. La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.

    En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, según lo disponen los artículos siguientes.

    3. De la determinación de la filiación matrimonial.

    Artículo 184. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.

    No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.

    Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.

    La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII.

    Artículo 185. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén establecidas legalmente en conformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente.

    Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.

    La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

    4. De la determinación de la filiación no matrimonial.

    Artículo 186. La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.

    Artículo 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:

    1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;

    2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;

    3.º En escritura pública, o

    4.º En acto testamentario.

    Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.

    El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.

    Artículo 188. El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

    También lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación, que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona en caso de que concurra, se expresará el objeto de la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

    Si el citado no compareciere personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una segunda citación dentro de los tres meses siguientes.

    Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.

    Artículo 189. No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208.

    El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades.

    El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

    Artículo 190. El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el artículo 187, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.

    Artículo 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo conoció.  Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento.

    El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.

    El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.

    El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

    La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente.

Toda repudiación es irrevocable.

    Artículo 192. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita.

    La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial.

    Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter.

    Artículo 193. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores.

    Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo.

    Artículo 194. La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá que se determine legalmente dicha filiación.

                     TITULO VIII

    De las acciones de filiación

    1. Reglas generales.

    Artículo 195. La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen.

    El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.

    Artículo 196. El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

    Cuando no le dé curso por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción.

    Artículo 197. El proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.

    La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado.

    Artículo 198. En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.

    No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del artículo 1712.

    Artículo 199. Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.

    La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

    La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.

    Artículo 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.

    Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.

    Artículo 202. La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.

    Artículo 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.

    El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.

    Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.

    2. De las acciones de reclamación.

    Artículo 204. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.

    En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.

    Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

    Artículo 205. La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.

    Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.

    Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

    Artículo 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.

    Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

    El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.

    Artículo 208. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.

    En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título.

    Artículo 209. Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del artículo 327.

    Artículo 210. El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad.

    Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél.

    3. De las acciones de impugnación.

    Artículo 211. La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen.

    Artículo 212. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.

    La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

    Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

    Artículo 213. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.

    Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

    Artículo 214. La paternidad a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

    El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

    Artículo 215. En el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer.

    Artículo 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.

    Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214.

    Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.

    Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.

    También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

    Artículo 217. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

    Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta.

    Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad.

    No obstante haber expirado los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho.

    Artículo 218. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil.

    Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.

    Artículo 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

    La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

    Artículo 220. No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320.

    Artículo 221. La sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.

                     TITULO IX

    De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos

    Artículo 222. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

    La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.

    Artículo 223. Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

    Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

    Artículo 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

    El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.

    Artículo 225. Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.

    No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.

    En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.

    Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

    Artículo 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

    En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes.

    Artículo 227. En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.

    Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el artículo 225.

    Artículo 228. La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge.

    Artículo 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

    Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.

    Artículo 230. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán.

    Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.

    En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.

    Artículo 231. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

    Artículo 232. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.

    Artículo 233. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

    Artículo 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.

    Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.

    Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.

    Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.

    Artículo 235. Las disposiciones contenidas en el artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo.

    Artículo 236. Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.

    Artículo 237. El derecho que por el artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

    Artículo 238. Los derechos concedidos a los padres en los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.

    Artículo 239. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.

    Artículo 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

    El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.

    Artículo 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición social.

    El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible.

Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad.

    Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

    Artículo 242. Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos legales.

    En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

                     TITULO X

    De la patria potestad

    1. Reglas generales.

    Artículo 243. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

    Artículo 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

    A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad.

    En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente.

Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.

    En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.

    Artículo 245. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 225.

    Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución  judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.

    Artículo 246. Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

    Artículo 247. No obstará a las reglas previstas en los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese existir entre los padres.

    Artículo 248. Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre.

    Artículo 249. La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.

    2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración.

    Artículo 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

    1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;

    2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y

    3.º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

    En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253.

    El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.

    Artículo 251. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.

    Artículo 252. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.

    El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.

    Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150.

    Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.

    El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.

    Artículo 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

    Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

    Artículo 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.

    Artículo 255. No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

    Artículo 256. El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

    La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.

    Artículo 257. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

    Perderá también la administración siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el artículo 267.

    Artículo 258. Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración.

    Artículo 259. Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes.

    3. De la representación legal de los hijos.

    Artículo 260. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

    Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

    Artículo 261. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

    Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.

    Artículo 262. El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.

    Artículo 263. Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

    El padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal, tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes.

    Artículo 264. El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera conjunta.

    Si el padre, la madre o ambos niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.

    Artículo 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos.

    Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.

    Artículo 266. No será necesaria la intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que tiene la patria potestad será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

    4. De la suspensión de la patria potestad.

    Artículo 267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.

    En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.

    Artículo 268. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho.

    El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

    La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

    5. De la emancipación.

    Artículo 269. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.

    Artículo 270. La emancipación legal se efectúa:

    1.º Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro;

    2.º Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;

    3.º Por el matrimonio del hijo, y

    4.º Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.

    Artículo 271. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:

    1.º Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;

    2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;

    3.º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y

    4.º En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.

    La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

    Artículo 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

    Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

    La revocación de la emancipación procederá por una sola vez.

    Artículo 273. El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.''.

    25. Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:

    ''Artículo 305. El estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.

    El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.

    La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.''.

    26. Sustitúyese el artículo 309, por el siguiente:

    ''Artículo 309. La falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.

    La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.''.

    27. Derógase el artículo 311.

    28. Sustitúyese, en el artículo 312, el vocablo ''civil'', la primera vez que aparece, por las palabras ''de matrimonio''.

    29. En el artículo 313, reemplázase la palabra ''civil'' por ''de matrimonio''.

    30. Sustitúyese el artículo 315, por el siguiente:

    ''Artículo 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.''.

    31. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 317, por el siguiente:

    ''Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.''.

    32. Reemplázase el artículo 318, por el siguiente:

    ''Artículo 318. El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.''.

    33. Reemplázase el artículo 320, por el siguiente:

    ''Artículo 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

    Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el proceso anterior de determinación de la filiación.''.

    34. Sustitúyese el inciso primero del artículo 321, por el siguiente:

    ''Artículo 321. Se deben alimentos:

    1.º Al cónyuge;

    2.º A los descendientes;

    3.º A los ascendientes;

    4.º A los hermanos, y

    5.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.''.

    35. Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:

    ''Artículo 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

    Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.''.

    36. Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:

''Artículo 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.

    Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.

    Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.''.

    37. Sustitúyese el artículo 326, por el siguiente:

    ''Artículo 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

    1.º El que tenga según el número 5º.

    2.º El que tenga según el número 1º.

    3.º El que tenga según el número 2º.

    4.º El que tenga según el número 3º.

    5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

    Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.

    Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.''.

    38. Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:

    ''Artículo 330. Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.''.

    39. Reemplázase el inciso segundo del artículo 332, por el siguiente:

    ''Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.''.

    40. En el inciso primero del artículo 348, elimínase la frase ''por decreto de juez'' y sustitúyese el guarismo ''262'' por ''267''.

    41. Reemplázase en el artículo 354, la palabra ''legítimo'' por la expresión ''o madre''.

    42. En el artículo 357:

    a. Intercálase la expresión ''o madre'' entre las palabras ''padre'' y ''que'', y reemplázase el guarismo ''267'' por ''271''.

    b. Agrégase el siguiente inciso:

    ''También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.''.

    43. Reemplázase el artículo 358, por el siguiente:

    ''Artículo 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres que ejercía la patria potestad del hijo.''.

    44. Sustitúyese el artículo 359, por el siguiente:

    ''Artículo 359. Si no fuere posible aplicar la regla del artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.''.

    45. Sustitúyese el artículo 360, por el siguiente:

    ''Artículo 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.

    Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.''.

    46. Derógase el inciso final del artículo 367.

    47. Sustitúyese el artículo 368, por el siguiente:

    ''Artículo 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.

    Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.

    Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.''.

    48. Elimínase  en el número 1º del artículo 375, la palabra ''legítimos''.

    49. Elimínanse en el artículo 404, las palabras ''legítimo o natural''.

    50. Modifícase el artículo 412, en la siguiente forma:

    a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

    ''Artículo 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.''.

    b. Elimínanse en su inciso segundo, las palabras ''legítimos o naturales''.

    51. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 428 la expresión ''los títulos IX y XIII'' por ''el Título IX''.

    52. Elimínase en el inciso segundo del artículo 430, la frase ''legítimos, ni los padres naturales''.

    53. Elimínase en el artículo 434, la palabra ''congrua''.

    54. Sustitúyese el artículo 439, por el siguiente:

    ''Artículo 439. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

    Lo dispuesto en el artículo 260 se aplica al menor y al curador.''.

    55. Sustitúyese el inciso primero del artículo 443, por el siguiente:

    ''Artículo 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público.''.

    56. Modifícase el artículo 448, en la forma siguiente:

    a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

    ''Artículo 448. Se deferirá la curaduría:

    1.º A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;

    2.º A los hermanos, y

    3.º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.''.

    b. Sustitúyense en su inciso segundo los ordinales ''2º y 3º'' por el vocablo ''anteriores''.

    57. Modifícase el artículo 449, en la siguiente forma:

    a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

    ''Artículo 449. El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.''.

    b. Agrégase en su inciso segundo, la siguiente frase final antes del punto aparte (.) '', cuando ésta no le correspondiera al padre''.

    58. Agrégase al artículo 450 el siguiente inciso segundo:

    ''La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.''.

    59. Sustitúyese el artículo 451, por el siguiente:

    ''Artículo 451. El padre o madre que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá nombrar por testamento a la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.''.

    60. Sustitúyese el inciso primero del artículo 462, por el siguiente:

    ''Artículo 462. Se deferirá la curaduría del demente:

    1.º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

    2.º A sus descendientes;

    3.º A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;

    4.º A sus hermanos, y

    5.º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.''.

    61. Elimínase en el inciso primero del artículo 463, la frase '', y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores''.

    62. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 486, la expresión ''si mientras él está en el vientre materno'' por ''si antes de su nacimiento''.

    63. En el artículo 497:

    a. Reemplázase su número 9º, por el siguiente:

    ''9.º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;''.

    b. Elimínase en su número 10, la frase ''en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224''.

    c. Reemplázase en su número 11, el guarismo ''267'' por ''271''.

    64. Elimínase en el inciso segundo del artículo 500, la expresión '', legítimo o natural,''.

    65. Elimínase, en los números 8º y 9º del artículo 514, la palabra ''legítimos''.

    66. Elimínanse en el artículo 515, las expresiones ''legítimos o naturales,'' y ''legítimo o natural''.

    67. Elimínase en el artículo 516, la expresión ''legítimo o natural''.

    68. Elimínase, en el artículo 518, la frase final ''legítimo, ni un padre o hijo natural''.

    69. Elimínase en el número 1º del artículo 766, la frase '', como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo''.

    70. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 815, la expresión ''legítimos y naturales''.

    71. En el artículo 959, reemplázase el punto y coma del número 4º por un punto aparte, y elimínase el número 5º.

    72. Elimínase en el número 2º del artículo 968 la palabra ''legítimos''.

    73. Sustitúyese el inciso primero del artículo 983, por el siguiente:

    ''Artículo 983. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.''.

    74. Sustitúyese el artículo 986, por el siguiente:

    ''Artículo 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

    Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.''.

    75. Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:

    ''Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.

    El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo.

Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.

    Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.

    La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.''.

    76. Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:

    ''Artículo 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.

    En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes.

    Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.''.

    77. Sustitúyese el artículo 990, por el siguiente:

    ''Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.

    Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.''.

    78. Derógase el artículo 991.

    79. Sustitúyese el artículo 992, por el siguiente:

    ''Artículo 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

    Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

    El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.''.

    80. Derógase el artículo 993.

    81. Sustitúyese el artículo 994, por el siguiente:

    ''Artículo 994. El cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa.

    Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203.''.

    82. Agrégase al artículo 996 el siguiente inciso, nuevo:

    ''En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.''.

    83. Elimínanse del artículo 998 las palabras ''de porción conyugal'', contenidas en el inciso primero, y la coma que las antecede.

    84. Elimínase en el inciso primero del artículo 1016 la expresión ''o legitimados''.

    85. Elimínase en el artículo 1107 la palabra ''legítimo''.

    86. Elimínanse en el artículo 1162 las palabras ''legítimo'' y ''legítimos''.

    87. Modifícase el artículo 1167, en la forma siguiente:

    a. Suprímese el número 2º, pasando el actual número 3º a ser número 2º.

    b. sustitúyese el número 4º, que pasa a ser 3º, por el siguiente:

    ''3º. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.''.

    88. Derógase el párrafo 2. De la porción cónyugal del Título V del Libro III, y los artículos 1172 a 1178 y 1180 que lo componen.

    89. Sustitúyese el artículo 1182, por el siguiente:

    ''Artículo 1182. Son legitimarios:

    1.º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

    2.º Los ascendientes, y

    3.º El cónyuge sobreviviente.

    No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal.''.

    90. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1184, por los siguientes:

    ''No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

    Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.''.

    91. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1185, por el siguiente:

    ''Artículo 1185.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.''.

    92. Sustitúyese el artículo 1190, por el que sigue:

    ''Artículo 1190. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.''.

    93. Introdúcense en el artículo 1193 las siguientes modificaciones:

    a) Elimínase la frase ''y el cónyuge sobreviviente''.

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    ''Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.''.

    94. Reemplázanse en el artículo 1194 la expresión ''el exceso'' por ''el exceso o la diferencia'', y la expresión ''este exceso'' por ''este exceso o diferencia''.

    95. Sustitúyese el artículo 1195, por el siguiente:

    ''Artículo 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

    Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.''.

    96. Elimínase en el artículo 1199 la frase '', pero sí al cónyuge sobreviviente en el caso del artículo 1178, inciso segundo''.

    97. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1200, por el siguiente:

    ''Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes.''.

    98. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1201, por los siguientes:

    ''Artículo 1201. Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente o ascendiente del donante y no lo era.

    Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente o ascendiente del donante, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.''.

    99. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1203 la frase ''hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos'' por la palabra ''descendiente''.

    100. Reemplázase el inciso primero del artículo 1204 por el que sigue:

    ''Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.''.

    101. Introdúcense en el artículo 1208 las siguientes modificaciones:

    a. Elimínase en su causal 1.ª, la palabra ''legítimos''.

    b. Reemplázanse en su causal 5.ª las expresiones ''Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 7º del artículo 267'' por las palabras ''Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva''.

    c. Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

    ''Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.''.

    102. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1210, la palabra ''necesarios''.

    103. Reemplázase en el artículo 1220 la frase ''hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos de aquéllos o de éstos'' por las palabras ''descendientes, ascendientes o cónyuge''.

    104. Derógase el artículo 1221.

    105. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1225:

    ''El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749.''.

    106. Elimínase en el inciso primero del artículo 1255 las expresiones ''el cónyuge sobreviviente,''.

    107. Agrégase, en el artículo 1318, el siguiente inciso:

    ''En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge sobreviviente.''.

    108. Agrégase en el artículo 1337 la siguiente regla 10.ª nueva, pasando la actual 10.ª a ser 11.ª:

    ''10.ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.

    Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.

    El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II.

    El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.''.

    109. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1411, la palabra ''legítimo''.

    110. Elimínase en el artículo 1424, la palabra ''legítimos''.

    111. Elimínase en el artículo 1431, la palabra ''legítimos''.

    112. Reemplázase en el artículo 1437, la frase ''y los hijos de familia'' por ''y los hijos sujetos a patria potestad''.

    113. Reemplázase en el artículo 1579, la frase ''los padres o madres de familia por sus hijos, en iguales términos'' por la frase ''los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos''.

    114. Reemplázase en el artículo 1796, las palabras ''de familia'' por la frase ''sujeto a patria potestad''.

    115. Elimínanse en el artículo 1969, las palabras ''de familia''.

    116. En el artículo 2045, elimínanse: en su número 1, la palabra ''legítima''; en el número 2, la palabra ''legítima'' las dos veces que aparece; en el número 3, la palabra ''legítima'' las dos veces que aparece; y en el número 4, la palabra ''legítima''.

    117. Sustitúyese el artículo 2049, por el siguiente:

    ''Artículo 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos últimos desde el día del matrimonio. Concurriendo entre sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad de cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.''.

    118. Derógase el artículo 2050.

    119. Sustitúyese el inciso final del artículo 2466, por el siguiente:

    ''Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.''.

    120. Reemplázanse en el número 4.º del artículo 2481, las palabras ''de familia'' por la frase ''sujetos a patria potestad''.

    121. Modifícase el artículo 2483, en la siguiente forma:

    a. Sustitúyese en su inciso primero, la frase ''hijos de familia'' por ''hijos bajo patria potestad'', y

    b. Reemplázanse en su inciso segundo, las palabras ''de familia'' por la frase ''bajo patria potestad''.

    122. Reemplázase en el artículo 2485, la frase ''del padre o madre de familia'' por ''del padre o madre que ejerza la patria potestad''.

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

    1. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

    ''Artículo 6º. Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos:

    1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento;

    2.º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;

    3.º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación de la filiación determinada;

    4.º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad;

    5.º Las resoluciones judiciales que disponen el cuidado personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial;

    6.º Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación, y

    7.º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.''.

    2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:

    ''Artículo 8º. Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción que corresponda.''.

    3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:

    ''Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos.''.

    4. Elimínase en el inciso final del artículo 18, las palabras ''legitimaciones o''.

    5. Suprímense, en el inciso final del artículo 20, las expresiones ''legitimados o'' y ''como naturales''.

    6. Elimínase en el artículo 30, la palabra ''legítimo''.

    7. Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente:

    ''4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.''.

    8. Reemplázase en el artículo 32, la expresión ''al número 1.º del artículo 271'' por ''al número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del artículo 188''.

    9. Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

    ''Artículo 37. El Oficial del Registro Civil privadamente manifestará, también, a los contrayentes, que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.''.

    10. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 38, por los siguientes:

    ''Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.

    Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.''.

    11. Suprímese en el número 10 del artículo 39 la palabra ''ilegítimos''.

    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos:

    1. Sustitúyese la letra c) del artículo 1º, por la siguiente:

    ''c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.''.

    2. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 4º, la palabra ''legítimos''.

    Artículo 4º.- Derógase la ley Nº 17.999.

    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, Ley de Menores:

    1. Reemplázase en el encabezamiento del artículo 42 el guarismo ''225'' por ''226''.

    2. Derógase el artículo 46.

    3. Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el guarismo ''239'' por ''240'', y b) Agrégase al final, pasando el punto final (.) a ser coma (,), la siguiente expresión: ''decisión que adoptará en resolución fundada''.

    4. Elimínase en el inciso segundo del artículo 48, la palabra ''legítimos''.

    5. En el artículo 49:

    a. En su inciso segundo, elimínase la palabra ''legítimo'' y agrégase la siguiente frase final, reemplazándose el punto aparte por una coma: ''o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso''.

    b. En su inciso tercero, elimínase la palabra ''legítimo''.

    c. Derógase su inciso cuarto.

    Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

    1. En su artículo 3º:

    a. Sustitúyese en su inciso cuarto la oración ''el número 5 del artículo 271 del Código Civil'' por la siguiente: ''los incisos segundo y tercero del artículo 188 del Código Civil''.

    b. Elimínase en su inciso final la frase ''legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo'', y reemplázanse las expresiones ''otorgar los alimentos necesarios'' por ''otorgarlos''.

    2. Elimínase el inciso segundo del artículo 4º.

    3. Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

    ''Artículo 5º. Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.''.

    4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:

    ''Artículo 15. Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días.''.

    Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

    1. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 2º, la frase: ''Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.'', por la siguiente:

    ''Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.''.

    2. Modifícase el artículo 26 en la siguiente forma:

    a. Elimínanse en el inciso primero las palabras ''legítimos o naturales'', y

    b. Derógase el inciso tercero.

    Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley, como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

    El ejercicio de estas facultades no podrá importar en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

    Artículo 9º.- Esta ley entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1º.- Todos los que posean el estado de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán los derechos que ésta establece.

    El padre o la madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente conforme con los números 2º, 3º y 4º del anterior artículo 271 del Código Civil, tendrá la calidad, obligaciones y derechos que esta ley atribuye al padre o a la madre cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición.

    Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

    Artículo 2º.- Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley no tengan una filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6º transitorio.

    En consecuencia, la persona que hubiere intentado una acción para obtener alimentos conforme con el anterior artículo 280, números 1º, 2º, 3º o 5º del Código Civil, podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que establece la presente ley.

    También podrán reclamar la filiación en conformidad con las normas que establece esta ley aquellos que hayan ejercido respecto de una persona todas las citaciones que prevén los anteriores artículos 271 número 5º y 280 número 4º del Código Civil, sin haber obtenido la calidad de hijo natural o simplemente ilegítimo con derecho a alimentos, pero no podrán solicitar la citación judicial de la misma persona de acuerdo con el nuevo artículo 188 del mismo Código.

    En todo caso, las personas que hayan adquirido el derecho a alimentos en conformidad con los anteriores artículos 280 a 291 del Código Civil o a cualquier beneficio de carácter pecuniario en virtud de leyes especiales, conservarán esos derechos hasta su expiración conforme a las normas respectivas.

    Los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.

    Artículo 3º.- Las personas que bajo la legislación que esta ley modifica tengan determinado por sentencia judicial o transacción aprobada por la justicia, el derecho a percibir alimentos necesarios, podrán solicitar la adecuación de la pensión alimenticia determinada, de acuerdo con el nuevo artículo 323 del Código Civil que esta ley establece.

    Pero no se alterarán en caso alguno las pensiones devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo 4º.- La guarda a que estuviere sujeto el hijo natural expirará por la entrada en vigencia de esta ley, cuando de acuerdo con ella el hijo debiere estar sujeto a patria potestad. El respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejercicio de la patria potestad que le corresponde.

    Las emancipaciones voluntarias realizadas en conformidad al anterior artículo 265 del Código Civil, conservarán el valor y los efectos que les atribuía el texto de esa disposición.

    Artículo 5º.- Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

    Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

    No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

    Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.

    Artículo 6º.- La presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigencia, aunque resolvieren sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de la patria potestad o emancipación del hijo.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 13 de octubre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Josefina Bilbao Mendezona, Ministra Servicio Nacional de la Mujer.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.