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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.623

SOBRE SECURITIZACIÓN Y DEPÓSITOS DE VALORES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 05 de agosto, 1998. Mensaje en Sesión 24. Legislatura 338.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE SECURITIZACIÓN Y DEPÓSITO DE VALORES.

SANTIAGO, agosto 05 de 1998.-

MENSAJE Nº 94-338/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

El proyecto de ley que se somete a consideración del H. Congreso Nacional tienen por objeto introducir algunas modificaciones al Título XVIII de la ley de mercado de valores, que contiene la normativa aplicable a los procesos de securitización de activos.

I.LA SECURITIZACION

Este mecanismo se ha transformado en una alternativa de obtención de recursos utilizada cada vez con mayor frecuencia -y en importantes volúmenes- por los mercados financieros más avanzados. Nuestro país incorporó esta moderna técnica a su ordenamiento jurídico el año 1994, mediante la Ley Nº 19.301.

La securitización es un proceso de ingeniería financiera que tiene por objeto transformar activos heterogéneos e ilíquidos en activos homogéneos y líquidos, mediante la emisión de títulos de deuda que tienen como respaldo los mencionados activos, a los cuales se les disminuye los riesgos que presentan para hacerlos atractivos para los inversionistas institucionales.

II.OBJETIVOS DEL PERFECCIONAMIENTO NORMATIVO

Transcurrido un tiempo prudente para apreciar las ventajas e inconvenientes de la actual legislación, ha parecido oportuno perfeccionarla, teniendo como principales objetivos la flexibilización de las regulaciones que afectan a las sociedades securitizadoras, una mayor precisión en cuanto al objeto mismo de las operaciones de securitización y un fortalecimiento de la función supervisora de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuanto al adecuado funcionamiento del mercado de emisión de títulos de deuda securitizados.

III.SECURITIZACION Y VIVIENDA

En el curso de estos años, sólo se han podido perfeccionar unos pocos procesos de securitización, en los cuales se han utilizado exclusivamente mutuos hipotecarios endosables. Sus resultados demuestran que esta es una herramienta importante para proveer de recursos financieros a las entidades que intervienen en la industria de la vivienda.

En efecto, en nuestro país se utilizan tres sistemas principales para financiar viviendas. Uno, esta constituido por las letras de créditos que emiten los bancos y sociedades financieras. Estos instrumentos han tenido un gran desarrollo, pues se trata de instrumentos semi securitizados que tienen un importante mercado secundario entre los inversionistas institucionales. Los otros dos sistemas están constituidos por los denominados mutuos hipotecarios endosables y por los contratos de leasing inmobiliario. Para los dos últimos mecanismos de financiamiento la securitización es la gran herramienta para refinanciar los contratos ya celebrados y, de esta manera, obtener recursos frescos para celebrar nuevos contratos.

Por otro lado, se ha constatado la necesidad de, por una parte, aumentar los activos que pueden ser objeto de securitización y, por la otra, flexibilizar las normas que permitan realmente el funcionamiento de este proceso financiero y la disminución de sus costos, con el objeto de que los recursos lleguen a los usuarios finales al precio más bajo posible.

En relación con la flexibilidad antes mencionada, el proyecto elimina y/o sustituye una serie de restricciones que entraban los procesos de securitización y el acceso al financiamiento requerido para realizarlos.

IV.LAS PROPUESTAS DE CAMBIO

Específicamente, el proyecto propone lo siguiente:

1.Ampliación de activos.

Se amplía los activos a securitizar, agregando las obligaciones y derechos sobre flujos de pago como, por ejemplo, aquellos emanados de las concesiones de obra pública que regula la Ley N° 19.171. Con ello se pretende dar un especial impulso a la securitización como alternativa para el financiamiento de las concesiones de obras de infraestructura de uso público, dada la magnitud de los recursos que demanda este sector de la economía.

2.Eliminación de topes.

Se elimina la limitación que actualmente impide que más del 50% de los activos de los patrimonios separados de una sociedad securitizadora hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera. Se mantiene, en tanto, el límite de un 15% cuando se trate de activos originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. Lo anterior se basa en que estos bonos tienen como especial y único respaldo los activos comprados. Además, debe considerarse que son clasificados por dos Clasificadoras Privadas de Riesgo que informan y advierten a los inversionistas de los posibles riesgos asociados a la compra de los mismos.

3.Supresión de normas de vinculación patrimonial.

Se suprime la relación de las normas de endeudamiento de las sociedades securitizadoras respecto de su patrimonio común, que hacían de esta industria una usuaria intensiva de capital. Ello implicó, en la práctica, frenar el desarrollo de esta forma de financiamiento al encarecerse excesiva e injustificadamente su costo, por lo que se propone eliminar estas restricciones. Cabe considerar que en los países en que la securitización funciona exitosamente y mueve ingentes recursos se han utilizado otros mecanismos, tales como el truts o el fideicomiso comercial, que no requieren regulación alguna en la relación de endeudamiento de los patrimonios. Así sucede en Estados Unidos de Norte América, Canadá y el Reino Unido. En Sud América Colombia -que es el país que más desarrollo tiene al respecto- utiliza el fideicomiso comercial. Ambas figuras -trust y fideicomiso- implican la constitución de un patrimonio de afectación, sin necesidad de requerirse un capital especial.

4.Flexibilidad de formalidades.

Se propone, además, una serie de modificaciones al artículo 137 que facilitarán la constitución de patrimonios separados y, por ende, la fluidez de los procesos de securitización. En efecto, actualmente además de constituir un patrimonio separado es necesario adquirir previamente los activos que lo integrarán y enterar los colaterales que exijan los clasificadores de riesgos. También es necesario formar una sociedad con un capital proporcional al de las emisiones de título que efectuaren. Todo ello no implica un menor riesgo para los inversionistas y si, en cambio, constituye una barrera de entrada a la industria y un encarecimiento importante del proceso que es conveniente terminar.

El proyecto facilita lo anterior al permitir que en la escritura de emisión, por una parte, se individualicen los activos que se propone comprar y que servirán de respaldo a la emisión de los títulos de deuda y, por la otra, se prometa que esos activos tendrán una determinada clasificación de riesgo por parte de Clasificadoras Privadas. El emisor, en tanto, se compromete a enterar los colaterales necesarios hasta que dicha clasificación sea obtenida.

Con esta fórmula, los inversionistas no ven aumentados sus riesgos, en atención a que el precio de los bonos es percibido por el representante de los tenedores de títulos de deuda y destinado, por él mismo, al pago del precio de dichos activos o de las deudas asociadas a los mismos o a la constitución de los colaterales prometidos.

En el intertanto, estos recursos sólo pueden ser invertidos en ciertos y determinados instrumentos y sus títulos deben ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia a que se refiere la Ley Nº 18.176 o bien en bancos o sociedades financieros en los términos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

Finalmente, el resto de los recursos que provengan de la colocación de los títulos de deuda, sólo podrá ser cobrado y percibido por el patrimonio común de la securitizadora una vez que, cumplido todo lo anterior, se adicione a la inscripción de la emisión el certificado del representante de los tenedores de títulos de deuda que certifique que los activos prometidos se encuentran aportados y en custodia, libre de todo gravamen, prohibición o embargo y que se han constituido, en su caso, los aportes adicionales pactados.

5.Supresión de cierta regulación.

Se suprime la regulación por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros del calce de plazo, monedas, índices, sistema de amortización y relación que debe existir entre los títulos de deuda que se emitan y los bienes adscritos al respectivo patrimonio separado.

Esta materia es propia de los contratos de emisión de bonos. Por lo tanto, se propone eliminar la letra a) del artículo 144 de la Ley Nº 18.045. De esta manera, la sociedad securitizadora puede adaptar de mejor forma los requerimientos de los inversionistas con los flujos provenientes de los activos subyacentes en el bono.

6.Depósito y custodia.

Por último, con el objeto de permitir la emisión desmaterializada de bonos securitizados y mejorar la información para los tenedores de estos títulos, se introducen modificaciones en la ley N° 18.876, que regula las entidades privadas de depósito y custodia de valores.

Se estima que las modificaciones propuestas en este proyecto significarán un importante avance en el desarrollo de los procesos de securitización, permitiendo así atraer recursos para financiar actividades que son importantes para el desarrollo del país a tasas de interés que serán atractivas y que se traducirán, en definitiva, en una disminución de los costos que deben asumir los usuarios finales.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Introdúcese las siguientes modificaciones al Título XVIII de la ley N° 18.045:

1.- En el artículo 132:

a)En su inciso primero, intercálese entre el número "135" y la oración "y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo", una coma (,) y a continuación la expresión "la adquisición de obligaciones y derechos sobre flujos de pago".

b)Agrégase, al final de su inciso primero la oración:

"Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.".

c)Derógase su inciso tercero.

2.- En el artículo 135:

a)Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, de 1960; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 y por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, créditos, derechos u obligaciones emanados de concesión de obra pública de la Ley Nº 19.171, viviendas arrendadas con promesa de compraventa, en los términos dispuestos en los artículos 17 y 30, de la Ley Nº 19.281, y otros créditos, derechos y obligaciones que consten por escrito y tengan el carácter de transferibles".

b)En su inciso segundo, sustitúyese la frase inicial "Para los efectos de esta Ley se entenderá que los títulos", por la siguiente: "Para los efectos de este título se entenderá que los créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago."

3.- Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:

"Artículo 136. Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados más de un 15% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la Ley 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.".

4.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

"Artículo 137. En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, deberán individualizarse los bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago que lo integran. Si en el contrato no se les puede individualizar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán, las demás menciones que la Superintendencia determine mediante Norma de Carácter General e individualizarlos en una o más escrituras complementarias que se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Copia de dicha escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.

Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.

Los bienes, créditos, derechos y obligaciones individualizados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice.

La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer enajenar, los bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago individualizados en el contrato de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, créditos, derechos y obligaciones, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquéllos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato.

Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados.

Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común.

Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.".

5.- Agrégase como artículo 137 bis, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 137 bis. "El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de lo establecido en el artículo anterior, en instrumentos financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría "A" o "N-2" de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.

Los valores en que el representante de los tenedores de bono invierta los recursos que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley Nº 18.176, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.

Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o por no estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.

Pendiente el otorgamiento del certificado de formación de patrimonio separado, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago por otros activos que reúnan características similares a aquéllos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado; modificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los bonos efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.

La sustitución de créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago o la reducción de la emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación en el registro de la emisión.".

6.- En la letra c) del artículo 143, sustitúyese el punto y coma (;) que va a continuación de la palabra "autoricen" por una coma (,) y agrégase la oración: "y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquéllos que sustituyen;".

7.- En el artículo 144, derógase la letra a), pasando las actuales letras b), c) y d) a ser a), b) y c), respectivamente.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo:

"Artículo 144 bis. La Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán determinadas por la Superintendencia en la norma de carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.".

Artículo 2°.-

Introdúcese las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.876:

1.- En el artículo 5º, inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase la frase "lo que no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda."

2.- En el artículo 12, agrégase el siguiente inciso final:

"El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos precedentes.".

3.- En el artículo 14, inciso tercero, sustitúyese la expresión "el certificado," por la siguiente oración: "los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo.".

4.- Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo:

"Artículo 14 bis. Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.".

5.- En el artículo 25, sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) Los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice;".

6.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26. La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

EDUARDO ANINAT URETA

Ministro de Hacienda

SERGIO HENRIQUEZ DIAZ

Ministro de Vivienda y Urbanismo

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 06 de noviembre, 1998. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 14. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE SECURITIZACIÓN Y DEPÓSITO DE VALORES.

BOLETÍN Nº 2.216-05

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Sergio Henríquez, Ministro de Vivienda y Urbanismo; José Gabriel Varela, Asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; Hernán López, Superintendente Subrogante de Valores y Seguros; Armando Massarente, Abogado Jefe y Carlos Pavez, Jefe del Departamento de Análisis Financiero, ambos de la Superintendencia de Valores y Seguros; Luis Morand y la señora Ana María Bosch, Fiscal y Jefa de la Unidad de Nuevos Productos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, respectivamente.

Concurrieron también, especialmente invitados, los señores Carlos Marín, Presidente de Leasing Chile; Félix Díaz, Pedro García y Andrés Alliende, representantes de la Cámara Chilena de la Construcción, y Roberto Zaldívar, Gerente General de la Sociedad Securitizadora Santander S.A.

I. IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

Consisten en perfeccionar la actual legislación sobre sociedades securitizadoras contemplada en la Ley de Mercado de Valores y sobre entidades privadas de depósito y custodia de Valores, lo que permitiría un importante avance en el desarrollo de los procesos de securitización, logrando atraer recursos para financiar actividades a tasas de interés atractivas y que, en definitiva, signifiquen una disminución de los costos que deban asumir los usuarios finales.

En tal sentido, se flexibilizan las regulaciones que afectan a las sociedades securitizadoras, se precisan los objetivos de las operaciones de securitización y se fortalece la función supervisora de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuanto al adecuado funcionamiento del mercado de emisión de títulos de deuda securitizados.

II. OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

La iniciativa, enmarcada en los propósitos generales antes señalados tiene, entre sus objetivos principales, introducir modificaciones al Título XVIII de la ley N° 18.045, ampliando los activos susceptibles de securitización a las letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto del N° 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931; a créditos, derechos u obligaciones emanados de concesiones de obra pública, de viviendas arrendadas con promesa de compraventa, y a otros que consten por escrito y tengan el carácter de transferibles, incluyendo la adquisición de obligaciones y derechos sobre flujos de pago.

Por otra parte, se suprime la restricción de inversión de las sociedades securitizadoras que prohibe que éstas tengan en sus patrimonios separados más de un 50% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera.

Se elimina la relación de las normas sobre endeudamiento de las sociedades securitizadoras respecto de su patrimonio común, que hacían de esta industria una usuaria intensiva de capital.

Se facilita la constitución de patrimonios separados y, por ende, la fluidez de los procesos de securitización al permitir que en la escritura de emisión, por una parte, se individualicen los activos que se propone comprar y, por la otra, se prometa que esos activos tendrán una determinada clasificación de riesgo por parte de Clasificadoras Privadas, comprometiéndose el emisor a enterar los colaterales necesarios hasta que dicha clasificación sea obtenida.

Se suprime la facultad de la Superintendencia de Valores para regular en estas operaciones materias relativas a calce de plazos, monedas, índices, sistemas de amortización y relación que debe existir entre los títulos de deuda que se emitan y los bienes adscritos al respectivo patrimonio separado.

Se faculta a la Superintendencia de Valores para autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando procedimientos que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones.

Se establece que el hecho del depósito no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.

Se confiere mérito ejecutivo a los certificados que las empresas de depósito otorgan por los valores depositados, en contra del emisor de éstos.

III. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA

1.- Diversos artículos del Título XVIII de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, referido a las sociedades securitizadoras. El Mensaje define la securitización como "un proceso de ingeniería financiera que tiene por objeto transformar activos heterogéneos e ilíquidos en activos homogéneos y líquidos, mediante la emisión de títulos de deuda que tienen como respaldo los mencionados activos, a los cuales se les disminuye los riesgos que presentan para hacerlos atractivos a los inversionistas institucionales.".

2.- Normas de la ley N° 18.876, sobre entidades privadas de depósito y custodia de Valores.

IV. DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO

La importancia del proyecto en estudio para el sector vivienda fue esbozado por el señor Sergio Henríquez, Ministro de Vivienda y Urbanismo, quien explicó que en Chile se utilizan, principalmente, tres sistemas para financiar viviendas. Uno está constituido por las letras de créditos que emiten los bancos y sociedades financieras. Los otros dos sistemas están constituidos por los mutuos hipotecarios endosables y por los contratos de leasing inmobiliario. Para estos dos últimos, la securitización sería –según su parecer- una gran herramienta destinada a refinanciar los contratos ya celebrados y, así, obtener recursos frescos para celebrar nuevos contratos.

En la actualidad la operación de securitización -se señaló- consiste en que primero se deben comprar los activos y luego emitir los bonos, lo que obliga a las sociedades securitizadoras a tener un capital equivalente al total de la operación financiera y a que durante todo el proceso de emisión deban asumir el riesgo de variación de la tasa de interés, aspectos que el proyecto pretende corregir, pues se podrá prometer comprar, sabiendo cuales van a ser los activos, sus características y su clasificación y después emitir los bonos, sin que ello implique riesgo para quienes compran los títulos de deuda, ya que pagarían su valor, el cual no se entregaría a la sociedad emisora, sino a los representantes de los tenedores de bonos para que, con el producto de la venta paguen el precio de los activos o las deudas de los mismos.

La situación antes descrita se logra al permitir que en la escritura de emisión, por una parte, se individualicen los activos que se propone comprar y que servirán de respaldo a la emisión de los títulos de deuda y, por la otra, se prometa que esos activos tendrán una determinada clasificación de riesgo por parte de clasificadoras privadas. El emisor, en tanto, se compromete a enterar los colaterales necesarios hasta que dicha clasificación sea obtenida, con lo cual los inversionistas no ven aumentados sus riesgos. Por otra parte, se reconoce explícitamente lo que es la separación del patrimonio común y, en consecuencia, lo que es el riesgo de la sociedad securitizadora no se vincula a lo que es el patrimonio separado, que se clasifica según las garantías del contrato de emisión.

El señor Carlos Marín, Presidente de Leasing Chile, planteó que la iniciativa en trámite sería beneficiosa para el sector habitacional y de infraestructura. Puso énfasis, sin embargo, en la conveniencia de eliminar la restricción que imposibilita transferir el dominio de la propiedad a las sociedades securitizadoras, como garantía de la emisión, lo que no ocurre cuando interviene una AFV en la operación y juzgó necesario, además, incorporar a las inmobiliarias de leasing habitacional entre las instituciones facultadas para administrar por encargo de las sociedades securitizadoras e incorporar a los contratos de leasing habitacional a la exención tributaria del impuesto de timbres y estampillas contemplada en el artículo 153 de la ley N° 18.045.

Por su parte, los representantes de la Cámara Chilena de la Construcción consideraron que la iniciativa en informe era de gran relevancia, pues contribuiría a la profundización del mercado de capitales y, en general, a la generación de técnicas financieras útiles para el financiamiento habitacional y de infraestructura. En especial, destacaron que se abre una nueva alternativa de inversión para los inversionistas institucionales, en especial, las A.F.P.s y las Compañías de Seguros de Vida.

Profundizaron estos personeros los aspectos positivos del proyecto como, por ejemplo, la redefinición del tipo de activos que pueden ser adquiridos por las sociedades securitizadoras; la flexibilización del proceso de entero del activo de los patrimonios separados que sirven de respaldo a la emisión de títulos de deuda securitizados; la eliminación de ciertas restricciones legales; la posibilidad de realizar emisiones sobre la base de escrituras modelo, y la proposición respecto al mérito ejecutivo de los títulos desmaterializados y macrolaminizados.

Formularon, por otra parte, proposiciones para perfeccionar las modificaciones que introduce el proyecto en orden a precisar la referencia a los activos securitizables provenientes de concesiones de infraestructura de uso público; establecer que los títulos de deuda securitizados no deberían ser incluidos en la determinación de los límites de inversión por diversificación de cartera inmobiliaria que las leyes establezcan para las instituciones que adquieran tales títulos; permitir la descripción de los activos que conforman el patrimonio separado, en lugar de la exigencia de individualización; establecer la custodia de los bienes que sirven de respaldo al patrimonio separado exigible sólo para los títulos o valores, o en los casos que así lo establezca el respectivo contrato de emisión; explicitar la mayor libertad de los agentes en un proceso de securitización, en cuanto a fijar el contenido de los contratos de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Recomiendan, a su vez, establecer que el mero endoso, a que se refiere el artículo 135, importe también su entero al patrimonio separado, y, por último, que las emisiones sean dilatadas en el tiempo.

El señor Roberto Zaldívar, en representación de la Sociedad Securitizadora Santander S.A. expresó que el artículo 136 de la ley N° 18.045, fija un límite en la conformación del patrimonio separado de 50% para los activos originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera y de 15% para cada patrimonio separado en el caso que el banco o la sociedad financiera sea persona relacionada a la sociedad securitizadora. Sostuvo que el proyecto propone suprimir el primer límite citado y mantener la restricción de 15% cuando el banco o sociedad financiera es relacionado con la securitizadora. A su juicio, debería también eliminarse esta última restricción, pues se trata de una norma que discrimina a las securitizadoras ligadas a bancos con respecto a las que lo son a otras sociedades no financieras, ya que no se contempla ninguna restricción de compra de activos generados por estas últimas.

Señaló que, al analizar la disposición antes referida, desde el punto de vista del riesgo financiero y sus implicancias en el funcionamiento del mecanismo de securitización, surgen, entre otros, los siguientes comentarios: 1) el sujeto de riesgo en todos los activos que se securitizan son los deudores detrás del activo, por lo que el factor de empresa relacionada no tendría relevancia, y 2) al estar sometidas las emisiones a clasificaciones de riesgo, se garantiza la validez de la información, y se le asigna la clasificación que le corresponde con respecto al riesgo de los activos que están detrás de la emisión.

Las proposiciones antes referidas no tuvieron acogida por parte de los representantes del Ejecutivo, planteándose que el proyecto era adecuado para los fines perseguidos.

Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por unanimidad.

V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO

En relación con este párrafo cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1° del proyecto, se introducen diversas modificaciones al Título XVIII de la ley N° 18.045.

En el número 1), se modifica el artículo 132 relativo a la constitución y objeto de las sociedades securitizadoras, entre otras materias.

Por la letra a), se intercala en el inciso primero entre el número "135" y la oración "y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo", una coma (,) y a continuación la expresión "la adquisición de obligaciones y derechos sobre flujos de pago".

Por la letra b), se agrega al final del inciso primero, la oración siguiente: "Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.".

Por la letra c), se deroga el inciso tercero que faculta a la Superintendencia para determinar los activos en que podrá invertir el referido patrimonio y la relación máxima de endeudamiento que podrá tener el patrimonio común.

En el número 2), se modifica el artículo 135 que establece que la sociedad podrá adquirir ciertos instrumentos para el cumplimiento de su objeto social.

Por la letra a), se sustituye el inciso primero, por el siguiente: "Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, de 1960; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 y por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, créditos, derechos u obligaciones emanados de concesión de obra pública de la Ley Nº 19.171, viviendas arrendadas con promesa de compraventa, en los términos dispuestos en los artículos 17 y 30, de la Ley Nº 19.281, y otros créditos, derechos y obligaciones que consten por escrito y tengan el carácter de transferibles".

Por la letra b), se sustituye, en el inciso segundo, la frase inicial "Para los efectos de esta Ley se entenderá que los títulos", por la siguiente: "Para los efectos de este título se entenderá que los créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago.".

En el número 3), se sustituye el artículo 136 relativo a los límites de los patrimonios separados de las sociedades securitizadoras, por el siguiente: "Artículo 136. Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados más de un 15% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la Ley 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.".

Se debatió en la Comisión ampliamente la modificación propuesta por el Ejecutivo de suprimir la restricción de inversión de las sociedades securitizadoras que prohibe que éstas tengan en sus patrimonios separados más de un 50% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera, manteniendo, sin embargo, la restricción del 15% de activos señalados en cada uno de sus patrimonios separados puesto que, según se manifestó por el representante de una de las empresas involucradas ello impediría un adecuado desarrollo del negocio en cuestión.

Asimismo, se hizo presente que de aprobarse este artículo en la forma propuesta en el Mensaje, se estaría suprimiendo la facultad del Banco Central de Chile que se contempla en el inciso segundo del artículo 136 actualmente vigente, relativa a fijar las condiciones para la venta y adquisición de carteras de bancos o sociedades financieras a sociedades securitizadoras o a los fondos de inversión de créditos securitizados.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar lo siguiente, como inciso final del artículo 136, que se sustituye:

"El Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinará los créditos, las inversiones y los derechos sobre los flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o a los fondos de inversión de créditos securitizados.".

En el número 4), se sustituye el artículo 137 que establece que una vez otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, los bienes y obligaciones que se determinen en dicho contrato integrarán de pleno derecho el activo y pasivo de este patrimonio, en las condiciones que señala, por el siguiente: " Artículo 137. En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, deberán individualizarse los bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago que lo integran. Si en el contrato no se les puede individualizar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán, las demás menciones que la Superintendencia determine mediante Norma de Carácter General e individualizarlos en una o más escrituras complementarias que se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Copia de dicha escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.

Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.

Los bienes, créditos, derechos y obligaciones individualizados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice.

La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer enajenar, los bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago individualizados en el contrato de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, créditos, derechos y obligaciones, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquéllos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato.

Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados.

Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común.

Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.".

En el número 5), se agrega como artículo 137 bis, el siguiente: Artículo 137 bis. "El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de lo establecido en el artículo anterior, en instrumentos financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría "A" o "N-2" de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.

Los valores en que el representante de los tenedores de bono invierta los recursos que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley Nº 18.176, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.

Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o por no estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.

Pendiente el otorgamiento del certificado de formación de patrimonio separado, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago por otros activos que reúnan características similares a aquéllos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado; modificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los bonos efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.

La sustitución de créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago o la reducción de la emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación en el registro de la emisión.".

En el número 6), se agrega en la letra c) del artículo 143 referido a las normas especiales sobre rescate anticipado de los títulos de deuda o la sustitución de los bienes que formen el activo del patrimonio separado, en los casos que indica, la oración siguiente, sustituyendo el punto y coma (;) que va a continuación de la palabra "autoricen" por una coma (,): " y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquéllos que sustituyen;".

En el número 7), se deroga la letra a) del artículo 144 que faculta a la Superintendencia para regular, mediante normas de aplicación general, materias relativas a calce de plazos, monedas, índices, sistemas de amortización y relación que debe existir entre los títulos de deuda que se emitan y los bienes adscritos al respectivo patrimonio separado, pasando las actuales letras b), c) y d) a ser letras a), b) y c), respectivamente.

En el número 8), se intercala, a continuación del artículo 144, el siguiente: "Artículo 144 bis. La Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán determinadas por la Superintendencia en la norma de carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.".

En el artículo 2°, se introducen diversas modificaciones a la ley N° 18.876.

Por el número 1), se agrega en el inciso primero del artículo 5° sobre la calidad de propietario de los valores que señala, la siguiente frase aclaratoria: "lo que no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.".

Por el número 2), se agrega en el artículo 12 relativo a los derechos del depositante, el siguiente inciso final: "El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a los manantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos precedentes.".

Por el número 3), se sustituye en el inciso tercero del artículo 14 la expresión "el certificado", por la siguiente oración: "los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo.".

Por el número 4), se intercala a continuación del artículo 14, el siguiente: "Artículo 14 bis. Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.".

Por el número 5), se sustituye la letra a) del artículo 25 sobre la información que deberán entregar las empresas sobre los valores recibidos en depósito, por la siguiente: "a) Los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice;".

Por el número 6), se sustituye el artículo 26 sobre la obligación de la empresa de comunicar a la respectiva sociedad anónima diariamente las operaciones que sus depositantes hubieran realizado con acciones por ella emitidas, por el siguiente: "Artículo 26. La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.".

Sometido a votación en particular el proyecto, se solicitó votación separada para el número 3) del artículo 1° que sustituye el artículo 136, el que se aprobó con la indicación del Ejecutivo que introduce un inciso final por 7 votos a favor y una abstención. Puesto en votación el resto del articulado fue aprobado por unanimidad.

VI. CONSTANCIAS

1.- Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial

a) De ley orgánica constitucional

- El inciso segundo del artículo 136 incorporado por indicación del Ejecutivo en el numeral 3) del artículo 1°.

b) De quórum calificado

- El inciso primero del artículo 136 del numeral 3) del artículo 1°.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay.

3.- Artículos que no fueron aprobados por unanimidad

- El numeral 3) del artículo 1°.

4.-•Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

VII. CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título XVIII de la ley N° 18.045:

1.- En el artículo 132:

a) En su inciso primero, intercálese entre el número "135" y la oración "y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo", una coma (,) y a continuación la expresión "la adquisición de obligaciones y derechos sobre flujos de pago".

b) Agrégase, al final de su inciso primero la oración:

"Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.".

c) Derógase su inciso tercero.

2.- En el artículo 135:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980 y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931; créditos, derechos u obligaciones emanados de concesión de obra pública de la ley Nº 19.171, viviendas arrendadas con promesa de compraventa, en los términos dispuestos en los artículos 17 y 30, de la ley Nº 19.281, y otros créditos, derechos y obligaciones que consten por escrito y tengan el carácter de transferibles.".

b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase inicial "Para los efectos de esta ley se entenderá que los títulos", por la siguiente: "Para los efectos de este título se entenderá que los créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago".

3.- Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:

"Artículo 136. Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados más de un 15% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la ley N° 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.

El Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre los flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o a los fondos de inversión de créditos securitizados.".

4.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

"Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, deberán individualizarse los bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago que lo integran. Si en el contrato no se les puede individualizar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán, las demás menciones que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general e individualizarlos en una o más escrituras complementarias que se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Copia de dicha escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.

Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.

Los bienes, créditos, derechos y obligaciones individualizados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice.

La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer enajenar, los bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago individualizados en el contrato de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, créditos, derechos y obligaciones, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquéllos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato.

Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados.

Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común.

Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.".

5.- Agrégase como artículo 137 bis, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de lo establecido en el artículo anterior, en instrumentos financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría "A" o "N-2" de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.

Los valores en que el representante de los tenedores de bonos invierta los recursos que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la ley Nº 18.176, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.

Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o, por no estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.

Pendiente el otorgamiento del certificado de formación de patrimonio separado, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago por otros activos que reúnan características similares a aquéllos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado; modificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los bonos efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.

La sustitución de créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago o la reducción de la emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación en el registro de la emisión.".

6.- En la letra c) del artículo 143, sustitúyese el punto y coma (;) que va a continuación de la palabra "autoricen" por una coma (,) y agrégase la siguiente oración: "y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquéllos que sustituyen;".

7.- En el artículo 144, derógase la letra a), pasando las actuales letras b), c) y d) a ser a), b) y c), respectivamente.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo:

"Artículo 144 bis.- La Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán determinadas por la Superintendencia en la norma de carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.876:

1.- En el artículo 5º, inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase la frase "lo que no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.".

2.- En el artículo 12, agrégase el siguiente inciso final:

"El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos precedentes.".

3.- En el artículo 14, inciso tercero, sustitúyese la expresión "el certificado," por la siguiente oración: "los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo.".

4.- Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo:

"Artículo 14 bis.- Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.".

5.- En el artículo 25, sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) A los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice;".

6.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26.- La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.".

SALA DE LA COMISIÓN, a 6 de noviembre de 1998.

Acordado en sesiones de fechas 15 de septiembre, 6 y 13 de octubre, y 3 de noviembre, de 1998, con la asistencia de los Diputados señores Palma, don Andrés (Presidente); Alvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Galilea, don Pablo; García, don José; Huenchumilla, don Francisco; Jaramillo, don Enrique; Jocelyn-Holt, don Tomás; Kuschel, don Carlos Ignacio; Longueira, don Pablo; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos, y Ortiz, don José Miguel (Cornejo, don Patricio).

Se designó Diputado Informante al señor ALVAREZ, don RODRIGO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de noviembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 339. Discusión General. Pendiente.

PERFECCIONAMIENTO DE LA LEGISLACIÓN SOBRE SOCIEDADES SECURITIZADORAS Y DE DEPÓSITO Y CUSTODIA DE VALORES. Primer trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley sobre securitización y depósito de valores.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Álvarez.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2216-05, sesión 24ª, en 11 de agosto de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 14ª, en 10 de noviembre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 9.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Francisco Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente , como dijo el Diputado señor Montes, el proyecto influirá positivamente en la operatoria del leasing habitacional. Sin embargo, su objetivo es mucho más amplio, porque, en definitiva, perfeccionará el mercado de capitales mediante diversas modificaciones que se introducen a la ley de mercado de valores, fundamentalmente al título que dice relación con las sociedades de securitización.

Es probable que muchos abogados y economistas no tengan claro de qué trata la securitización. Es una institución jurídica y financiera relativamente nueva, introducida en Chile en 1994, mediante la ley Nº 19.301. Por lo tanto, es de reciente data y el proceso de aplicación ha sido lento por la complejidad de los términos en que opera. En Estados Unidos, sin embargo, lleva bastantes décadas.

Las modificaciones que se introducen permitirán dar mayor dinamismo al mercado de capitales, como lo demuestra, por ejemplo, la ampliación del objeto de las sociedades de securitización, las cuales, además de mutuos y letras hipotecarios y mutuos hipotecarios endosables, dos variables muy importantes, a mi juicio, podrán adquirir créditos y derechos sobre flujos de pago, referidos, fundamentalmente, a los créditos y derechos que da la concesión de obras públicas para los efectos de la infraestructura, materia que requiere de gran capital; y de manera adicional, derechos y obligaciones que emanan de viviendas arrendadas mediante promesa de compraventa o, en otros términos, a través del leasing habitacional.

Se da una cobertura muy amplia y completa a estas sociedades intermediarias entre los bancos y las empresas que requieren hacer líquidas sus carteras para los efectos de tener mayores recursos frescos. A su vez, posibilitan a los inversionistas institucionales, como intermediarios, para que coloquen sus flujos de dinero en instrumentos sólidos, garantizados y con una rentabilidad adecuada.

Esto traería como consecuencia un adecuado manejo de las tasas de interés, por la vía de las sociedades de origen, que serían los bancos y las empresas que necesitan capital, las sociedades securitizadoras y los inversionistas institucionales.

En el seno de la Comisión de Hacienda surgió una cuestión jurídica que, según mi opinión, fue bien contestada por los asesores que concurrieron, en relación con el concepto que utiliza el proyecto de créditos, derechos y obligaciones. ¿Es posible hablar de obligaciones que forman parte del activo del patrimonio separado a que da lugar el proceso de securitización? A mi juicio, jurídicamente es difícil adquirir deudas, por así decirlo, en circunstancias de que la inversión se hace fundamentalmente sobre derechos y créditos y nunca sobre obligaciones. Sin embargo, el asesor señaló que el concepto de obligación que se usa, desde el punto de vista jurídico, es sinónimo de título de deuda.

Para la historia de la ley, debo señalar que no compartía el concepto de obligación en el sentido clásico usado en el derecho civil y comercial; pero, si se lo utiliza en el sentido de título de deuda, creo que es mucho más entendible el concepto que establece el proyecto. Por lo menos, en este sentido le doy la connotación correspondiente: la obligación sería sinónimo de título de deuda.

En consecuencia, la ampliación del objeto, los mecanismos de flexibilización que se utilizan para los efectos de la formación de los patrimonios separados; el otorgamiento de las escrituras públicas respecto de los contratos de emisión, donde los enteros de los activos tendrán mayor flexibilización para aportarse al patrimonio separado a que dan lugar las distintas emisiones, y las facultades de la superintendencia, entre otras razones, creo que posibilitarán que el leasing habitacional tenga el despegue que pensamos en los inicios de la discusión del proyecto.

De igual forma, potenciarán el mercado de capitales -bastante potente en nuestro país-, por cuanto se adecua de manera correcta un instrumento tan importante como es la ley de mercado de valores, específicamente lo relativo a sociedades de securitización.

Por lo tanto, la bancada de la Democracia Cristiana votará favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rodrigo Álvarez.

El señor ÁLVAREZ.-

Señor Presidente , estamos ante modificaciones importantes a la legislación sobre el mercado de valores, dentro del cual tiene especial relevancia el sistema de securitización, en general, pues es uno de los canales de financiamiento más conveniente y barato para muchas actividades.

Recordemos que esta operación requiere de tres partes: una empresa dispuesta a securitizar sus valores; otra, a actuar como sociedad securitizadora y, por tanto, a adquirir los diversos e ilíquidos créditos y a emitir bonos o instrumentos a corto, mediano o largo plazo, con la característica de ser líquidos y homogéneos, y, por último, interesados en comprarlos y en beneficiarse mediante los flujos de inversión. Se trata de una de las formas de financiamiento más exitosas en Europa, en los últimos diez años, y, sobre todo, en Estados Unidos, en los últimos treinta o treinta y cinco años.

Por lo tanto, el proyecto es importante. Busca mejorar una legislación que se dictó en 1994, es decir, hace cuatro años, que representa el primer avance hacia un mercado de capitales moderno y técnico.

Lamentablemente, la ley no tuvo el éxito esperado y, prácticamente, no ha funcionado como sistema. Son muy pocas las operaciones de securitización que han tenido éxito en Chile; sólo pueden recordarse dos o tres, de relativa importancia.

La securitización ha tenido éxito en países tan importantes como Estados Unidos, como bien señaló el Diputado señor Huenchumilla, pero no ha logrado relevancia en Chile.

El proyecto tiene cosas buenas e interesantes: se amplían algunos instrumentos, se liberan ciertas restricciones. Algunas fueron propiciadas en 1994 por diputados de mi bancada, pero ahora se liberan porque se comprobó que durante estos cuatro años, en el fondo, han detenido el crecimiento del negocio.

Las modificaciones surtirán un buen efecto en instituciones tan relevantes como las compañías de seguros y las AFP. Ojalá sea tan beneficioso como el que acertadamente explicó el Diputado señor Montes, en cuanto a que impulsarán de nuevo el leasing habitacional. Comparto plenamente -aunque con esto me aparto del debate- su opinión de que la futura evaluación del leasing habitacional habrá que hacerla en relación con el costo de acceso a los programas y no tanto respecto del pago de la cuota mensual. Ése es el punto relevante para mucha gente en esta materia.

Espero que el proyecto ayude. Aunque tengo mis dudas, es un buen avance, pero no suficiente.

Se mantienen ciertas restricciones. Por ejemplo, me hace fuerza la crítica de que las sociedades relacionadas no tienen tanta relevancia. El margen del 15 por ciento, incluso, podría eliminarse; no es tan relevante en operaciones que están garantizadas de forma distinta y que tienen flujos de inversión bien analizados.

Podrían eliminarse las restricciones respecto de instrumentos a sociedades relacionadas con la sociedad securitizadora y ampliarse otras.

En todo caso, el proyecto constituye un avance. Además, constituye un primer paso hacia la gran reforma que esperamos en el mercado de capitales y de valores.

La ley Nº 18.045, de principios de los años 80, fue muy moderna e importante en su época. Cuenta con instrumentos novedosos dentro de Sudamérica, pero ha quedado atrás.

El objetivo es bueno: convertir a Santiago en la capital financiera de Sudamérica. Si se considera que su producto geográfico es menor, Chile puede lograr en nuestro continente lo mismo que Inglaterra en Europa, donde constituye el centro financiero, aunque Alemania es la gran potencia. Esto sólo se podrá conseguir si se inicia un proceso mucho más vasto de reforma de la legislación sobre el mercado de valores y de capitales.

No obstante que es un primer paso importante, pero, en mi opinión, insuficiente tanto para las sociedades securitizadoras como para la reforma del mercado de valores y de capitales, anuncio que votaré a favor del proyecto.

He dicho.

El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Tal como acordaron los Comités, la votación de este proyecto se realizará en una sesión posterior.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 01 de diciembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 339. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PERFECCIONAMIENTO DE LA LEGISLACIÓN SOBRE SOCIEDADES SECURITIZADORAS Y DE DEPÓSITO Y CUSTODIA DE VALORES. Primer trámite constitucional. (Votación).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación en general el proyecto sobre securitización y depósito de valores.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado en general.

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular, dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Leal, Longton, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pareto, Pérez ( don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de diciembre, 1998. Oficio en Sesión 11. Legislatura 339.

VALPARAISO, 1 de diciembre de 1998.

Oficio Nº 2.202

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Título XVIII de la ley N° 18.045:

1.- En el artículo 132:

a) En su inciso primero, intercálese entre el número "135" y la oración "y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo", una coma (,) y a continuación la expresión "la adquisición de obligaciones y derechos sobre flujos de pago".

b) Agrégase, al final de su inciso primero la oración:

"Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.".

c) Derógase su inciso tercero.

2.- En el artículo 135:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980 y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931; créditos, derechos u obligaciones emanados de concesión de obra pública de la ley Nº 19.171, viviendas arrendadas con promesa de compraventa, en los términos dispuestos en los artículos 17 y 30 de la ley Nº 19.281, y otros créditos, derechos y obligaciones que consten por escrito y tengan el carácter de transferibles.".

b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase inicial "Para los efectos de esta ley se entenderá que los títulos", por la siguiente: "Para los efectos de este título se entenderá que los créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago".

3.- Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:

"Artículo 136.- Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados más de un 15% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la ley N° 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.

El Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre los flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o a los fondos de inversión de créditos securitizados.".

4.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

"Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, deberán individualizarse los bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago que lo integran. Si en el contrato no se les puede individualizar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán, las demás menciones que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general e individualizarlos en una o más escrituras complementarias que se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Copia de dicha escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.

Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.

Los bienes, créditos, derechos y obligaciones individualizados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice.

La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer enajenar, los bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago individualizados en el contrato de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, créditos, derechos y obligaciones, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato.

Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados.

Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común.

Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.".

5.- Agrégase como artículo 137 bis, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de lo establecido en el artículo anterior, en instrumentos financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría "A" o "N-2" de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.

Los valores en que el representante de los tenedores de bonos invierta los recursos que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la ley Nº 18.176, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.

Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o, por no estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.

Pendiente el otorgamiento del certificado de formación de patrimonio separado, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago por otros activos que reúnan características similares a aquellos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado; modificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los bonos efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.

La sustitución de créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago o la reducción de la emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación en el registro de la emisión.".

6.- En la letra c) del artículo 143, sustitúyese el punto y coma (;) que va a continuación de la palabra "autoricen" por una coma (,) y agrégase la siguiente oración: "y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyen;".

7.- En el artículo 144, derógase la letra a), pasando las actuales letras b), c) y d) a ser a), b) y c), respectivamente.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo:

"Artículo 144 bis.- La Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán determinadas por la Superintendencia en la norma de carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.".

Artículo 2°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.876:

1.- En el artículo 5º, inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase la frase "lo que no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.".

2.- En el artículo 12, agrégase el siguiente inciso final:

"El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos precedentes.".

3.- En el artículo 14, inciso tercero, sustitúyese la expresión "el certificado", por la siguiente oración: "los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo".

4.- Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo:

"Artículo 14 bis.- Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.".

5.- En el artículo 25, sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) A los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice;".

6.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26.- La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.".

**************

Me permito hacer presente a V.E. que el inciso segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo primero del proyecto, fue aprobado tanto en general como en particular, por la unanimidad de 88 señores Diputados, de un total de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Por su parte el inciso primero del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo primero del mismo, fue aprobado, tanto en general como en particular, por la unanimidad de 88 señores Diputados de 119 en ejercicio, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 22 de junio, 1999. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 8. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE SECURITIZACIÓN Y DEPÓSITO DE VALORES.

BOLETIN Nº 2.216-05.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre securitización y depósito de valores, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de “suma”.

A la sesión en que vuestra Comisión analizó esta iniciativa legal, asistieron el Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Sergio Henríquez; el Subsecretario de Hacienda, señor Manuel Marfán; el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, señor Ernesto Livacic; el Director Jurídico de dicha Superintendencia, señor Luis Morand; el Abogado Jefe de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Armando Massarente; el Jefe de Análisis Financiero de la misma Superintendencia, señor Carlos Pavez, y los asesores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeanette Tapia y señor José Gabriel Varela.

DISPOSICIONES QUE DEBEN APROBARSE CON QUORUM ESPECIAL

Se previene que el inciso segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo 1º del proyecto, reviste el carácter de norma orgánica constitucional, por incidir en funciones y atribuciones del Banco Central de Chile, de modo que requiere para su aprobación del voto conforme de las 4/7 partes de los Senadores en ejercicio. Ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 97 de la misma Carta Fundamental.

Además, el inciso primero del artículo 136 contenido en el numeral 3 del artículo 1º de la iniciativa, tiene el carácter de norma de quórum calificado, por lo que requiere para su aprobación del voto conforme de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política en relación con el artículo 19, Nº 23, de la misma Carta, por cuanto establece limitaciones para la adquisición del dominio de ciertos bienes.

ANTECEDENTES DE DERECHO

La iniciativa legal en estudio dice relación con las siguientes normas legales vigentes:

Ley Nº 18.045, de 1981, sobre Mercado de Valores

1.- Artículo 132.- Dispone que las sociedades securitizadoras se constituirán como sociedades anónimas especiales y su objeto exclusivo será la adquisición de créditos contenidos en letras hipotecarias, mutuos hipotecarios autorizados por la Ley General de Bancos; mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, y otros títulos de créditos que podrá determinar la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo. Cada emisión originará la formación de patrimonios separados del patrimonio común de la emisora.

Agrega la misma disposición que corresponderá a la Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinar los activos diferentes a dinero, créditos y otros títulos de deuda que sean de oferta pública, en que podrá invertir dicho patrimonio, y establecerá la relación máxima de endeudamiento que podrá tener el patrimonio común, la que en todo caso, no podrá establecer una relación inferior a 10 ni superior a 15 veces su capital pagado.

2.- Artículo 135.- Señala los instrumentos de créditos que la sociedad securitizadora podrá adquirir para el cumplimiento de su objeto social, indicando además, que para los efectos de esta ley, se entenderá que los títulos revisten el carácter de transferibles, incluso si existieran entre esos bienes, créditos nominativos, en cuyo caso su adquisición, transferencia o constitución en garantía podrán efectuarse por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento en que constaren, cualesquiera fuere la forma en que se hubieran extendido originalmente, aplicándose en lo que fueran compatibles, las normas contenidas en el Párrafo 2 del Título I de la ley Nº 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés.

3.- Artículo 136.- Autoriza a las sociedades securitizadoras para tener en sus patrimonios separados hasta un 50% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera.

Agrega que este límite se reducirá a un 15% para cada patrimonio separado cuando el banco o sociedad financiera respectiva sea persona relacionada a la sociedad securitizadora. Estas mismas restricciones se aplicarán a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la ley Nº 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.

Corresponderá al Banco Central de Chile establecer la condiciones para la venta y adquisición de carteras de bancos o sociedades financieras a sociedades securitizadoras o a los fondos de inversión de créditos securitizados y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización del cumplimiento de dicha norma.

4.- Artículo 137.- Prescribe que una vez otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, integrarán de pleno derecho el activo y pasivo de éste, los bienes y obligaciones que se determinen en dicho contrato y, desde esa fecha, la sociedad no podrá gravar ni enajenar los bienes que lo conformen.

Señala además que la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad se entenderá cumplida cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libres de gravámenes, prohibiciones o embargos y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales. Una vez adicionado dicho certificado, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común.

En el evento de que el certificado no haya sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, ingresando los recursos al respectivo patrimonio separado.

El dinero percibido por el cobro de títulos de deuda efectuado por el representante de los tenedores de los mismos, deberá ser aplicado, en primer lugar, al pago de los créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstas; luego, al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura y, cumplido lo anterior y agregado el certificado referido en la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.

Si dentro del plazo de 60 días contado desde el inicio de la colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos a gravámenes, prohibiciones o embargos o por no estar debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, ese patrimonio entrará en liquidación, a menos que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por 60 días.

5.- Artículo 143.- Señala las menciones que deberá contener el contrato de emisión, a saber: custodia de los títulos representativos de inversiones de los patrimonios separados; administración de los excedentes; rescate anticipado de los títulos de la emisión o la sustitución de los bienes que formen el activo del patrimonio separado en los casos que indica; formas y sistemas de comunicación de la sociedad con los tenedores de títulos, y opción del acreedor a cobrar el eventual saldo impago de su crédito en el patrimonio común del emisor.

6.- Artículo 144.- Encarga a la Superintendencia la regulación mediante normas de carácter general de las siguientes materias:

a) Calce de plazos, monedas, índices, sistemas de amortización y relación que debe existir entre los títulos de deuda que se emitan y los bienes adscritos al respectivo patrimonio separado;

b) Los elementos mínimos que deben contener los contratos de administración de los bienes que conformen el activo de los patrimonios separados;

c) Las normas a que deben sujetarse la contabilidad de la sociedad y de cada uno de los patrimonios separados, y

d) Las obligaciones de información que tendrán el representante de tenedores de títulos de deuda y la sociedad emisora, con los inversionistas, público en general y la Superintendencia.

Ley Nº 18.876, de 1989, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores

1. Artículo 5º.- Prescribe que en las relaciones entre la empresa y el depositante, éste es el propietario de los valores depositados a su nombre. Sin embargo, ante el emisor de los valores y terceros, la empresa es considerada dueña de los valores que mantiene en depósito, salvo las excepciones que la propia ley contempla.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán decretarse embargos y medidas precautorias sobre todo o parte de los valores que un determinado depositante mantenga en depósito y la empresa procederá a registrarlos en la forma que señala la ley.

2. Artículo 12.- Regula el derecho a voto del depositante en las juntas de accionistas, de tenedores de bonos u otras asambleas semejantes.

3. Artículo 14.- Señala el procedimiento para la constitución de prendas y derechos reales por parte del depositante respecto de los valores que tenga depositados.

4. Artículo 25.- Establece que las empresas de depósito y custodia de valores sólo podrán proporcionar información sobre los valores recibidos en depósito a los depositantes, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice; a los Tribunales de Justicia, en las causas que éstos conocieren, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones directamente ligadas con el proceso; a la Superintendencia, por la información que solicite en el ejercicio de sus funciones de supervigilancia y fiscalización, y a los auditores externos del depósito y al comité de vigilancia, en el ejercicio de sus respectivas funciones.

Sin perjuicio de lo anterior, estas empresas podrán dar a conocer información sobre las operaciones que realicen, en términos globales y no personalizados, para fines estadísticos o meramente informativos, u otra con el acuerdo de los depositante.

5. Artículo 26.- Obliga a estas empresas a comunicar diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Agrega que las sociedades anónimas con esta información, deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de la empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes mantengan en depósito. Esta lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.

OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

La iniciativa persigue perfeccionar la actual legislación sobre la materia, flexibilizando las regulaciones que afectan a las sociedades securitizadoras; precisando en mejor forma el objeto mismo de las operaciones de securitización y fortaleciendo la función supervisora de la Superintendencia de Valores y Seguros en cuanto al adecuado funcionamiento del mercado de emisión de títulos de deuda securitizados.

La securitización es un proceso de ingeniería financiera que tiene por objeto transformar activos heterogéneos e ilíquidos en activos homogéneos y líquidos, mediante la emisión de títulos de deuda que tienen como respaldo los mencionados activos, a los cuales se les disminuyen los riesgos que presentan de modo de hacerlos atractivos para los inversionistas institucionales.

Este mecanismo se ha transformado en una alternativa de obtención de recursos utilizada cada vez con mayor frecuencia –y en importantes volúmenes- por los mercados financieros más avanzados. Nuestro país incorporó esta moderna técnica a su ordenamiento jurídico el año 1994, mediante la ley Nº 19.301.

Dentro del ámbito de la vivienda, en el curso de los últimos años, sólo se han podido perfeccionar unos pocos procesos de securitización, en los cuales se han utilizado exclusivamente mutuos hipotecarios endosables. Sus resultados demuestran que esta es una herramienta importante para proveer de recursos financieros a las entidades que intervienen en la industria de la vivienda.

En efecto, en nuestro país se utilizan tres sistemas principales para financiar viviendas.

Uno, está constituido por las letras de créditos que emiten los bancos e instituciones financieras. Estos instrumentos han tenido un gran desarrollo, pues se trata de instrumentos semisecuritizados que tienen un importante mercado secundario entre los inversionistas institucionales.

Los otros dos sistemas están constituidos por los denominados mutuos hipotecarios endosables y los contratos de leasing inmobiliario. Para estos últimos la securitización es la gran herramienta para refinanciar los contratos ya celebrados y obtener recursos frescos para celebrar nuevos contratos.

Por otro lado, se ha constatado la necesidad, por una parte, de aumentar los activos que pueden ser objeto de securitización, y, por la otra, flexibilizar las normas que permitan el funcionamiento de este proceso financiero y la disminución de sus costos, con el objeto de que los recursos lleguen a los usuarios finales al precio más bajo posible.

- - -

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

La iniciativa en informe consta de dos artículos.

El artículo 1º introduce ocho modificaciones al Título XVIII de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.

A su vez, el artículo 2º propone seis modificaciones a la ley Nº 18.876, de 1989, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.

Específicamente, el proyecto propone lo siguiente:

1.- Ampliación de activos.

Se amplía los activos a securitizar, agregando las obligaciones y derechos sobre flujos de pago como, por ejemplo, aquellos emanados de las concesiones de obra pública que regula la Ley Nº 19.171. Con ello se pretende dar un especial impulso a la securitización como alternativa para el financiamiento de las concesiones de obras de infraestructura de uso público, dada la magnitud de los recursos que demanda este sector de la economía.

2.- Eliminación de topes.

Se elimina la limitación que actualmente impide que más del 50% de los activos de los patrimonios separados de una sociedad securitizadora hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera.

Se mantiene, en tanto, el límite de un 15% cuando se trate de activos originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. Lo anterior se basa en que estos bonos tienen como especial y único respaldo los activos comprados. Además, debe considerarse que son clasificados por dos Clasificadoras Privadas de Riesgo que informan y advierten a los inversionistas de los posibles riesgos asociados a la compra de los mismos.

3.- Supresión de normas de vinculación patrimonial.

Se suprime la relación de las normas de endeudamiento de las sociedades securitizadoras respecto de su patrimonio común, que hacían de esta industria una usuaria intensiva de capital. Ello implicó, en la práctica, frenar el desarrollo de esta forma de financiamiento al encarecerse excesiva e injustificadamente su costo, por lo que se propone eliminar estas restricciones. Cabe considerar que en los países en que la securitización funciona exitosamente y mueve ingentes recursos se han utilizado otros mecanismos, tales como el trust o el fideicomiso comercial, que no requieren regulación alguna en la relación de endeudamiento de los patrimonios. Así sucede en Estados Unidos de América, Canadá y el Reino Unido. En Sudamérica, Colombia –que es el país que más desarrollo tiene al respecto– utiliza el fideicomiso comercial. Ambas figuras –trust y fideicomiso– implican la constitución de un patrimonio de afectación, sin necesidad de requerirse un capital especial.

4.- Flexibilidad de formalidades.

Se propone, además, una serie de modificaciones al artículo 137 que facilitarán la constitución de patrimonios separados y, por ende, la fluidez de los procesos de securitización. En efecto, actualmente además de constituir un patrimonio separado es necesario adquirir previamente los activos que lo integrarán y enterar los colaterales que exijan los clasificadores de riesgos. También es necesario formar una sociedad con un capital proporcional al de las emisiones de título que efectuaren. Todo ello no implica un menor riesgo para los inversionistas y sí, en cambio, constituye una barrera de entrada a la industria y un encarecimiento importante del proceso que es conveniente terminar.

El proyecto facilita lo anterior al permitir que en la escritura de emisión, por una parte, se individualicen los activos que se propone comprar y que servirán de respaldo a la emisión de los títulos de deuda y, por la otra, se prometa que esos activos tendrán una determinada clasificación de riesgo por parte de Clasificadoras Privadas. El emisor, en tanto, se compromete a enterar los colaterales necesarios hasta que dicha clasificación sea obtenida.

Con esta fórmula, los inversionistas no ven aumentados sus riesgos, en atención a que el precio de los bonos es percibido por el representante de los tenedores de títulos de deuda y destinado, por él mismo, al pago del precio de dichos activos o de las deudas asociadas a los mismos o a la constitución de los colaterales prometidos.

En el intertanto, estos recursos sólo pueden ser invertidos en ciertos y determinados instrumentos y sus títulos deben ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia a que se refiere la Ley Nº 18.876 o bien en bancos o sociedades financieros en los términos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

Finalmente, el resto de los recursos que provengan de la colocación de los títulos de deuda, sólo podrá ser cobrado y percibido por el patrimonio común de la securitizadora una vez que, cumplido todo lo anterior, se adicione a la inscripción de la emisión, el certificado del representante de los tenedores de títulos de deuda que certifique que los activos prometidos se encuentran aportados y en custodia, libre de todo gravamen, prohibición o embargo y que se han constituido, en su caso, los aportes adicionales pactados.

5.- Supresión de cierta regulación.

Se suprime la regulación por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros del calce de plazo, monedas, índices, sistema de amortización y relación que debe existir entre los títulos de deuda que se emitan y los bienes adscritos al respectivo patrimonio separado.

Esta materia es propia de los contratos de emisión de bonos. Por lo tanto, se propone eliminar la letra a) del artículo 144 de la Ley Nº 18.045. De esta manera, la sociedad securitizadora puede adaptar de mejor forma los requerimientos de los inversionistas con los flujos provenientes de los activos subyacentes en el bono.

6.- Depósito y custodia.

Por último, con el objeto de permitir la emisión desmaterializada de bonos securitizados y mejorar la información para los tenedores de estos títulos, se introducen modificaciones en la ley Nº 18.876, que regula las entidades privadas de depósito y custodia de valores.

Las modificaciones propuestas en este proyecto significarán un importante avance en el desarrollo de los procesos de securitización, permitiendo así atraer recursos para financiar actividades que son importantes para el desarrollo del país a tasas de interés que serán atractivas y que se traducirán, en definitiva, en una disminución de los costos que deben asumir los usuarios finales.

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DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO

En el marco de la discusión general del proyecto, el Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Sergio Henríquez, expresó que éste tiene por objeto principal hacer más factible la posibilidad de realizar operaciones de securitización, a través de las cuales se emiten títulos que tengan un respaldo de un flujo de pago preacordado o conocido.

Las modificaciones propuestas persiguen, en primer lugar, ampliar el tipo de activos que pueden ser securitizados. En el Título XVIII de la Ley de Mercado de Valores, el tipo de títulos que pueden ser securitizados es muy limitado; la norma sólo permite los mutuos hipotecarios, las letras de crédito y otros activos autorizados por la Superintendencia. La iniciativa legal amplía la norma como alternativa para el financiamiento de las concesiones de obras de infraestructura de uso público, por lo que se ha redactado un nuevo artículo 135 que es el elemento central de la modificación.

La segunda modificación fundamental tiene que ver con el proceso de securitización definido en la ley Nº 19.301, de 1994. En efecto, en la actualidad la operación de securitización consiste en que primero se deben comprar los activos y luego emitir los bonos, lo que obliga a las sociedades securitizadoras a tener un capital equivalente al total de la operación financiera y a que durante todo el proceso de emisión deban asumir el riesgo de variación de la tasa de interés, aspectos que el proyecto pretende corregir, pues se podrá prometer comprar, sabiendo cuales van a ser los activos, sus características y su clasificación y después emitir los bonos, sin que ello implique riesgo para quienes compran los títulos de deuda, ya que pagarían su valor, el cual no se entregaría a la sociedad emisora, sino a los representantes de los tenedores de bonos para que, con el producto de la venta paguen el precio de los activos o las deudas de los mismos.

La situación antes descrita se logra al permitir que en la escritura de emisión, por una parte, se individualicen los activos que se propone comprar y que servirán de respaldo a la emisión de los títulos de deuda y, por la otra, se prometa que esos activos tendrán una determinada clasificación de riesgo por parte de clasificadoras privadas. El emisor, en tanto, se compromete a enterar los colaterales necesarios hasta que dicha clasificación sea obtenida, con lo cual los inversionistas no ven aumentados sus riesgos. Por otra parte, se reconoce explícitamente lo que es la separación del patrimonio común y, en consecuencia, lo que es el riesgo de la sociedad securitizadora no se vincula a lo que es el patrimonio separado, que se clasifica según las garantías del contrato de emisión.

En seguida, señaló el señor Ministro que la iniciativa legal en estudio considera además otros cambios menores, como el calce entre activos y pasivos. En efecto, agregó, no hay instrumento financiero en Chile en que exista un calce perfecto entre activo y pasivo; el que más se asemeja es la letra hipotecaria en la que hay un calce de tasa y de moneda, no de plazo, porque el dividendo se paga mensualmente y la letra en forma trimestral. El proyecto, entonces, propone eliminar la letra a) del artículo 144 de la ley Nº 18.045, con el objeto de que la sociedad securitizadora pueda adaptar de mejor forma los requerimientos de los inversionistas con los flujos provenientes de los activos subyacentes en el bono.

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El Subsecretario de Hacienda, señor Manuel Marfán, luego de hacer una descripción acerca del mecanismo de la securitización contemplado en esta iniciativa de ley, expresó que el perfeccionamiento del mercado securitizador puede permitir apoyar de manera importante las políticas sociales y económicas del Gobierno, ofreciendo por una parte mecanismos que permitan el financiamiento eficiente de la vivienda social, involucrando de esta manera activamente al sector privado y también impulsando el programa de concesiones viales a través de las disminuciones de los costos financieros que enfrentarán las empresas concesionarias, las que podrán asegurar a los financistas el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Así, si existiera una empresa concesionaria que por razones vinculadas a su casa matriz, estuviera en algún momento financiero complicado, podría conseguir un financiamiento más barato a través de la securitización de parte de sus flujos, ingresos que están amparados por un contrato con el Estado y, por lo tanto, con un riesgo mucho menor que el que tiene como emisor directo de un título de deuda. En este sentido, la clasificación de los riesgos securitizados es una característica esencial de esos títulos en cuanto tienen como fuente exclusiva o principal de repagos, los flujos de caja generados por los activos entregados en garantía. De esta manera, la clasificación de riesgo difiere sustancialmente de la tradicional, donde la fuente de repago es la capacidad de pago de la empresa emisora.

Agregó, finalmente el señor Subsecretario, que un despacho oportuno de esta iniciativa permitirá reactivar la actividad económica de manera importante al facilitar las fuentes de financiamiento en el área de concesiones viales y en el de financiamiento de viviendas.

El H. Senador señor Sergio Bitar consultó si existe una estimación para los próximos años acerca de los volúmenes de recursos que podrían significar estas operaciones, ya sea por las obras que están en perspectivas o por el efecto macroeconómico que pudieran tener.

El señor Subsecretario respondió que es difícil hacer una estimación en tal sentido. Agregó que a las empresas concesionarias se les ha limitado la posibilidad de financiamiento en el último año como producto de la crisis asiática y del hecho de que el grueso de sus ingresos son en pesos, lo que las expone a riesgo de moneda en el caso de que quieran acceder a financiamiento externo.

Ante una consulta del H. Senador señor Alejandro Foxley acerca de quién asume los costos del riesgo en el caso de las concesiones, el señor Subsecretario respondió que el mecanismo de securitización cuenta con un respaldo; en efecto, el inversionista que adquiere un documento securitizado, por el hecho de comprarlo y aún existiendo patrimonio separado, tiene algún grado de riesgo del emisor, pero existe además un respaldo de la sociedad securitizadora. En la concesión de una obra de infraestructura de uso público es necesario realizar una separación importante entre el momento en que la obra está terminada, correspondiendo sólo administrarla, cobrar el peaje y realizar obras de mantención, y el período de construcción de la obra, oportunidad en que los riesgos son distintos. Estos contratos de flujo posterior tienen muchas seguridades y garantías estatales. En el caso de las concesiones viales, se garantiza el flujo vehicular mínimo, de modo que ese tipo de flujo es bastante seguro y de muy bajo riesgo.

El H. Senador señor Jovino Novoa hizo presente que el proyecto no permite una mayor flexibilidad en el ámbito de securitización de activos bancarios. La principal restricción radica en que una securitizadora relacionada con un banco no puede securitizar sus propios instrumentos más allá de un 15%, lo que estima muy limitado.

El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras señaló que la propia ley contiene el mecanismo para incorporar instrumentos bancarios adicionales posible de ser securitizados a través de una disposición del Banco Central de Chile.

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- Luego de un exhaustivo debate relativo a la conveniencia de aprobar este proyecto de ley y escuchadas las exposiciones efectuadas, vuestra Comisión de Hacienda, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Francisco Prat, aprobó en general la idea de legislar.

- En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis en general el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados en informe.

El texto del proyecto despachado consta en el oficio Nº 2.202, de 1 de diciembre de 1998, de la H. Cámara de Diputados.

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Acordado en sesión realizada el día 15 de junio de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley (Presidente), Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Jovino Novoa y Francisco Prat.

Sala de la Comisión, a 22 de junio de 1999.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

RESEÑA

I. BOLETIN Nº: 2.216-05.

II.MATERIA: Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre securitización y depósito de valores.

III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Unánime con 88 votos.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 15 de diciembre de 1998.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII.URGENCIA: Suma.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley Nº 18.045, de 1981, sobre Mercado de Valores.

2.- Ley Nº 18.876, de 1989, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de dos artículos permanentes.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

Flexibilizar las regulaciones que afectan a las sociedades securitizadoras, precisando en mejor forma el objeto de las operaciones de securitización y fortaleciendo la función supervisora de la Superintendencia de Valores y Seguros en cuanto al adecuado funcionamiento del mercado de emisión de títulos de deuda securitizados.

Para ello, el proyecto aumenta los activos que pueden ser objeto de securitización y flexibiliza las normas que permiten el funcionamiento de este proceso financiero y la disminución de los costos, con el objeto de que los recursos lleguen a los usuarios finales al precio más bajo posible.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Se previene que el inciso segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo 1º del proyecto, reviste el carácter de norma orgánica constitucional, por incidir en funciones y atribuciones del Banco Central de Chile, de modo que requiere para su aprobación del voto conforme de las 4/7 partes de los Senadores en ejercicio. Ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 97 de la misma Carta Fundamental.

Además, el inciso primero del artículo 136 contenido en el numeral 3 del artículo 1º de la iniciativa, tiene el carácter de norma de quórum calificado, por lo que requiere para su aprobación del voto conforme de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política en relación con el artículo 19, Nº 23, de la misma Carta, por cuanto establece limitaciones para la adquisición del dominio de ciertos bienes.

XIII.ACUERDOS: Aprobado en general (5x0).

Valparaíso, 22 de junio de 1999.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 23 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 340. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

SECURITIZACIÓN Y DEPÓSITO DE VALORES

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre securitización y depósito de valores, con informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2216-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 11ª, en 15 de diciembre de 1998.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 8ª, en 22 de junio de 1999.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Se encuentra presente el señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, quien ha solicitado a la Mesa recabar la autorización de la Sala para que asista a la sesión el Jefe de su Comité Asesor, señor José Gabriel Varela.

Si no hay objeciones, se accederá.

Acordado.

El señor Secretario efectuará la relación del proyecto.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En el informe se hace constar que a la sesión en que la Comisión analizó la iniciativa, calificada de "suma" urgencia, asistieron los señores Ministro de Vivienda y Urbanismo y asesores, Subsecretario de Hacienda , Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras , Director Jurídico de este último organismo, Abogado Jefe de la Superintendencia de Valores y Seguros y Jefe de Análisis Financiero de la misma entidad.

Se deja establecido que el texto contiene una norma de ley orgánica constitucional y otra de quórum calificado, para los efectos de su aprobación en general.

En cuanto a los objetivos del proyecto, el informe expresa, en síntesis, que se apunta a flexibilizar las regulaciones que afectan a las sociedades securitizadoras, de modo que se precisa en mejor forma el objeto de esa clase de operaciones y se fortalece la función supervisora de la Superintendencia de Valores y Seguros en cuanto al adecuado funcionamiento del mercado de emisión de títulos de deuda securitizados.

En la parte resolutiva se señala que, luego de analizar la conveniencia de aprobar la normativa y de escuchar las exposiciones que tuvieron lugar, las cuales se consignan, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Bitar, Boeninger, Foxley, Novoa y Prat, aprobó la idea de legislar. En consecuencia, se propone aprobar en general el proyecto de ley de la Cámara de Diputados.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Senador señor Foxley.

El señor FOXLEY.-

Señor Presidente, la iniciativa en estudio, debatida por la Comisión de Hacienda, fue acogida por unanimidad, como recién se ha dicho, en general y en particular.

Habiendo decidido ese órgano técnico enviar el articulado a la Sala, en el tiempo que mediaría entre la aprobación que resolvió y la presentación en el Hemiciclo se iba a buscar una definición para un solo aspecto de las enmiendas, relativo a la participación de los bancos en el negocio de la securitización.

Deseo simplemente informar que ese tema se discutió antes de la presente sesión, que existe acuerdo y que se contará con una indicación del Ejecutivo que define la cuestión, de modo que debiera ser apoyada, a mi juicio, por todos los sectores representados en el Congreso.

Por lo tanto, el proyecto genera un alto grado de consenso y creemos que puede ser acogido en general y en particular en esta misma oportunidad.

Expondré nada más que los puntos de que trata la normativa. Me parece que quien puede ofrecer una explicación a fondo con mayor propiedad es el señor Ministro de Vivienda , uno de los grandes impulsores del texto.

El propósito que se persigue es adecuar una legislación sobre securitización y depósito de valores. El instrumento de la securitización se introdujo en la reforma del mercado de capitales de 1994, habiendo sido puesto en marcha de acuerdo con ese ordenamiento. En este último proceso se observó una serie de limitaciones y restricciones determinantes de que no pudiera ser utilizado con la amplitud e intensidad que originalmente se buscaba.

Por lo tanto, lo que hace este proyecto es flexibilizar las disposiciones anteriores, buscar una mayor precisión en cuanto al objeto de las operaciones de securitización y, también, revisar un poco la función supervisora de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Las finalidades, entonces, son (doy nada más que los títulos): ampliar el rango de activos por securitizar; hacer más fluido el proceso de securitización; disminuir lo prerrequisitos de capital para las empresas securitizadoras; incluir a los bancos en la posibilidad de participar en estas operaciones; hacer factible que las Administradoras de Fondos de Pensiones inviertan en estos instrumentos, y buscar un adecuado sistema de clasificación de riesgo de los títulos securitizados.

Existe -insisto- aprobación unánime de la Comisión de Hacienda. Y este organismo estima que, introduciendo la modificación referente al límite de participación de los bancos en el negocio de la securitización, la iniciativa debería ser aprobada por consenso en esta Sala.

Es todo, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Su Señoría señala que llegará una indicación. Sin embargo, solicita la aprobación del proyecto en general y particular ¿En qué instante se recibirá?

El señor FOXLEY.-

La trae el Ejecutivo ahora. Ha sido conversada, y tiene el acuerdo de todos.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Muy bien.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente, este proyecto viene a hacer efectivo el sistema de la securitización que se implementó en Chile hace algunos años, pero que en la práctica no ha tenido desarrollo. Se tiende a ampliar los instrumentos respecto de los cuales se pueden hacer las securitizaciones y, además, a eliminar restricciones que habían impedido el desarrollo del mercado. Al mismo tiempo, considerando la forma que tiene este sistema de financiamiento y las calificaciones que deben hacerse en cuanto a los instrumentos que se emiten, yo diría que también se resguardan adecuadamente los intereses de los inversionistas.

Ahora bien, la Comisión de Hacienda, cuando aceptó la idea de legislar, tuvo a la vista una serie de indicaciones presentadas por el Ejecutivo con fecha 5 de mayo. Y si bien, por la naturaleza del trámite, ellas no fueron acogidas en particular, de alguna forma la aprobación general del proyecto quedó condicionada a que fueran incorporadas y formaran parte del texto.

Del mismo modo, se conversó en la Comisión de Hacienda acerca de dos indicaciones adicionales (las que el Ejecutivo va a presentar en esta sesión), las cuales vienen a completar lo que, a juicio de ella, es un texto adecuado, que por eso se recomienda a la Sala aprobar.

Gracias, señor Presidente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado en general el proyecto.

El señor ROMERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ROMERO.-

Llamo la atención respecto del quórum especial que requiere la aprobación de algunas disposiciones. Y pido a la Secretaría precisar el punto, para dejar la constancia pertinente.

El señor LAGOS (Secretario).-

Se necesitan 26 votos favorables, lo cual corresponde a las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

El señor MARTÍNEZ.-

¿Me permite hacer una consulta, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor MARTÍNEZ.-

La Mesa invitó al señor Ministro a que expusiera sobre el tema, pero no hemos oído su palabra. Personalmente, deseo consultarle sobre el beneficio directo frente a la reactivación del mercado de la vivienda, que es uno de los temas que se plantean. Me gustaría escuchar algo al respecto.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

El señor Ministro no fue invitado a exponer. Él ha querido estar presente, conforme a las normas reglamentarias. Y, obviamente, tiene preferencia para intervenir. Pero como no ha pedido la palabra, la Mesa no se la concedido.

El señor HENRÍQUEZ ( Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La tiene, señor Ministro .

El señor HENRÍQUEZ ( Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , ante todo, agradezco el interés de la Sala para tratar el proyecto.

En seguida, por intermedio de la Mesa, solicito que, además del Jefe de mi Comité Asesor , señor José Gabriel Varela , se permita el ingreso del Superintendente de Valores y Seguros, señor Daniel Yarur .

La señora FREI (doña Carmen).-

De acuerdo.

El señor LARRAÍN .-

Por supuesto.

--Se accede.

El señor HENRÍQUEZ ( Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , este proyecto ingresó en agosto de 1998 a tramitación a la Cámara de Diputados, donde, luego de ser estudiado por la Comisión de Hacienda, fue aprobado unánimemente en la Sala.

En lo principal, modifica el Título XVIII de la Ley sobre Mercado de Valores, de 1994. Este cuerpo normativo incorporó el concepto de "securitización", palabra que es una adaptación -un chilenismo, por decirlo de algún modo- del término inglés "security". Y se trata, simplemente, de poder hacer transacciones financieras sobre flujos de activos que no tienen la particularidad de ser títulos financieros.

El objetivo de esas operaciones financieras consiste, entonces, en que los depósitos de los derechos que surgen, por ejemplo, de activos, de contratos, de cobros de peajes, de mutuos hipotecarios, etcétera, queden en custodia y que los flujos generados por ellos puedan ser vendidos al mercado por la vía de un título.

Tales operaciones se conocen con el nombre de "securitización". Y su importancia radica en lo siguiente.

El mercado chileno tanto de vivienda como de infraestructura, que requiere un financiamiento bastante grande, ha crecido, y más rápido que la economía. Por tanto, al mismo tiempo las fuentes de financiamiento se han hecho más escasas. Y lo que se procura aquí es encontrar mayores fuentes de financiamiento, a precios razonables y adecuados, para que ambas áreas sigan desarrollándose.

En el mundo, la securitización como fuente de financiamiento es un proceso bastante global. Empezó a fines de los años 70 y comienzos de los 80, como una forma de responder al hecho de que los bancos no podían seguir financiando el crecimiento de la economía. La primera operación en Estados Unidos, por ejemplo, se realizó sobre cuentas por cobrar de créditos automotrices de la General Motors. Y hoy día el volumen de instrumentos de títulos securitizados es mucho mayor que el volumen de crédito bancario en estos países.

Por consiguiente, este efecto, recogido ya en 1994, simplemente significa introducir una modernización de nuestro mercado de capitales y favorecer fuentes alternativas de financiamiento para las actividades tanto habitacional como de infraestructura.

¿Qué estamos presentando mediante este proyecto, que ya fue aprobado por la Cámara de Diputados? Básicamente, modificaciones que permiten flexibilizar el proceso, debido a que, desde su incorporación como parte del mercado de valores en 1994, sólo se han realizado dos operaciones de securitización y respecto de títulos muy específicos de mutuos hipotecarios. Nuestra idea es ampliar el sistema.

¿Cuáles son las modificaciones generales?

Primero, definir una mayor y más precisa gama de activos susceptibles de ser securitizados.

En segundo término, dejar más clara la separación patrimonial, de modo tal que el riesgo de la emisión provenga de la calidad o características del título que se va a securitizar. Y eso proviene de dos fuentes. Primero, de los activos colocados para los efectos de proveer los flujos de pagos, y por otro lado, de los colaterales que tienen que colocarse. De paso, se establece que dichos activos deben estar sujetos a clasificación.

Por último -y esto es muy importante-, modificar el orden en que las cosas se hacen. Hasta la fecha, el proceso consiste en que primero deben acumularse los activos sujetos a securitización y, segundo, emitirse el título, lo que significa que una cantidad importante de capital debe bloquearse para hacer esa adquisición antes de aquella emisión, con los consiguientes riesgos financieros en cuanto a variaciones de tasa de interés y cosas de esa naturaleza. Ahora el proceso se ha adaptado a la forma como se aplica en países industrializados. Primero, se emite el título -que se inscribe, con sus características, en un registro que llevará la Superintendencia de Valores y Seguros- y se clasifica; y segundo, a través de un fideicomiso, de un depósito de valores, se hace la adquisición de los activos que se ha prometido securitizar. De esta manera se invierte el proceso y se termina con el exceso de requerimiento de capital.

Señor Presidente , ésas son las grandes variaciones que introduce el proyecto; pero también hay otras. En efecto, hoy día el Ejecutivo , de acuerdo con los miembros de la Comisión de Hacienda, ha presentado dos indicaciones adicionales a las ya formuladas. La primera aumenta, en artículo 136, de 15 a 35 por ciento lo que un banco puede entregar a una compañía securitizadora vinculada o subsidiaria del mismo; la segunda precisa las atribuciones del Banco Central de Chile respecto de su autonomía conforme a su ley orgánica, en vista de que en el mencionado artículo 136 se alude a ciertas facultades de dicha entidad sobre la materia.

Si la Sala aprueba hoy esta iniciativa, se estaría dando una señal muy importante para el país. El mercado inmobiliario, el de los constructores y el de los inversionistas en obras de concesiones -en fin, mucha gente- así lo espera. Esto significa abrir otras posibilidades de financiamiento. Hay muchas instituciones financieras muy interesadas en que esta normativa se ponga en aplicación cuanto antes. Y debo decir que en todos los lugares donde la hemos discutido ha habido unanimidad acerca de la relevancia que reviste. Por eso, el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia con el carácter de "suma". Y agradezco que ahora esté siendo tratada por la Sala. Si los señores Senadores tuvieran a bien aprobarla en general y también en particular, restaría un tercer trámite final, debido a que, con el acuerdo de la Cámara de Diputados, formulamos algunas indicaciones, las cuales también se encuentran sometidas a consideración de esta Sala y sólo tienen un carácter bastante técnico. En lo principal, su finalidad es cambiar algunas expresiones en todo el artículado, como "obligaciones" por "derechos", y además -esto también es muy importante-, ampliar la definición, precisándola, de los activos sujetos a securitización. Por ejemplo, en el caso de las concesiones, los derechos originados en los contratos de seguros de cambio que pueden haber en esas transacciones; los derechos emanados de los peajes, etcétera.

Es todo cuando puedo informar.

Muchas gracias.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, el tema de la securitización se encuentra normado en el Título XVIII de la Ley de Mercado de Valores. Sus disposiciones se extienden desde el artículo 132 al 153. Esta nueva figura financiera se introdujo en nuestra legislación en virtud de la ley Nº 19.301, de 1994.

Si analizamos el concepto de securitización, nos encontramos con dos componentes esenciales: uno legal y otro financiero.

Desde el punto de vista legal, se define como "un acto jurídico complejo en virtud del cual un conjunto de títulos de crédito por cobrar, que son previamente comprados por una empresa securitizadora, se transforman en títulos de deuda que se emiten, se ofrecen públicamente y son vendidos a los inversionistas en los términos, condiciones, previa y específicamente definidos en un contrato de emisión. Adicionalmente conviene anotar que los títulos securitizados pueden ser emitidos no sólo con el respaldo de títulos de crédito por cobrar, sino mediante la conversión de otros títulos financieros en títulos de deuda.".

En lo fundamental, la securitización es una operación de ingeniería financiera; ésta se define como el diseño de operaciones financieras de cierta complejidad y consiste en el desarrollo de instrumentos de tipo de sociedad de inversiones, de fondos de garantía o capital de riesgo, cuya conjunción tiene como objetivo básico la financiación de un proyecto.

Desde el punto de vista económico-financiero, la securitización tiene por finalidad "transformar títulos de crédito heterogéneos y líquidos en activos homogéneos y líquidos". Esto se logra mediante la emisión de títulos de deuda, que tienen como respaldo los mencionados activos, a los cuales se les disminuyen los riesgos que presentan para hacerlos atractivos a los inversionistas institucionales. Transformados en bonos, estos nuevos títulos se hacen transables en el mercado.

Es interesante destacar cómo instituciones financieras o empresas comerciales pueden transformar carteras de préstamos o cuentas por cobrar, representativas de una diversidad de deudores, en títulos de deuda, que son transables fácilmente en el mercado, en tanto que la cartera original de deuda no lo es.

En síntesis, la securitización permite "flexibilizar" la gestión financiera de las empresas o instituciones financieras, "facilitando el acceso al financiamiento" necesario para operar con mayor fluidez y eficiencia.

En un esquema de securitización se involucran varias instituciones: una que origina el crédito; otra que estructura la transacción y da origen a la emisión de los títulos -vale decir, la empresa securitizadora-, y una última que asegura el riesgo del crédito. La emisión de los bonos se puede ajustar a las necesidades particulares de los diversos inversionistas institucionales. Por ejemplo, los bonos que necesita una AFP son distintos para una compañía de seguros. Por esta razón, la securitización es exitosa cuando se ajusta a las necesidades del mercado.

¿Qué ha pasado en Chile con el proceso de securitización? Sin equivocarnos, podemos afirmar que muy poco.

En una publicación de marzo de este año, el Superintendente de Valores, don Daniel Yarur , expresaba "que Chile es el país de América Latina que ha realizado un menor número de securitizaciones entre 1987 y 1998, ranking que es liderado por Méjico , Brasil y Argentina" . Y agregaba que "sólo 3 han sido las transacciones de este tipo que han ocurrido en Chile, desde que éstas fueron autorizadas". Y todas se han efectuado para la misma empresa securitizadora "Transa".

Ante esta situación, el Ejecutivo ha enviado al Congreso el presente proyecto de ley, con la finalidad de potenciar el desarrollo de la securitización en Chile. Haré una breve referencia a las propuestas de cambio que contiene la iniciativa.

Primero, se amplían los activos a securitizar; por ejemplo, los emanados de concesiones de obras públicas que regula la ley Nº 19.171. Estos proyectos contemplan inversiones por un total de 4 mil millones de dólares, lo que se concretaría a través de la emisión de bonos en infraestructura.

Segundo, se elimina la limitación que actualmente impide que más de 50 por ciento de los activos de los patrimonios separados de una sociedad securitizadora hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera.

Tercero, se suprimen normas de vinculación patrimonial, que frenaron esta forma de financiamiento por encarecer excesiva e injustificadamente los costos.

Cuarto, a través de la modificación introducidas al artículo 137, se facilita la constitución de patrimonios separados y, con ello, se da mayor fluidez al proceso.

Quinto, se elimina la regulación por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros del calce del plazo de moneda índice del sistema de amortización y de la relación que debe existir entre los títulos de deuda que se emitan y los bienes adscritos al respectivo patrimonio separado.

Sexto, se introducen modificaciones a la ley Nº 18.876, en cuanto a la regulación de las entidades de depósito y custodia de valores.

Las modificaciones propuestas por el proyecto permiten aumentar activos que pueden ser objeto de securitización, flexibilizar la normativa y, por este intermedio, eliminar o sustituir una serie de restricciones.

Al respecto, debo recordar que las inversiones extranjeras realizadas en nuestro país han aumentado sustantivamente en áreas como las de las empresas eléctricas, de comunicaciones y de agua potable.

Para terminar, quiero señalar que el Presidente Frei ha diseñado un plan con la finalidad de reactivar nuestra economía. A mi entender, la securitización puede jugar un papel de gran importancia en el escenario de un comienzo de recuperación de la confianza de los inversionistas institucionales, generando nuevas y necesarias formas de financiamiento.

Por lo anterior, anuncio mi apoyo al proyecto.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general la iniciativa.

--Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 27 señores Senadores.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Se han formulado 15 indicaciones. El Honorable señor Foxley ha solicitado tratarlas ahora. Desde el punto de vista de la Mesa, la materia es propia del órgano técnico especializado, que es la Comisión de Hacienda. Sin embargo, dada su trascendencia, si hubiere acuerdo para despachar hoy las indicaciones se suspendería la sesión por algunos minutos para sacar fotocopias de ellas a fin de distribuirlas a los señores Senadores, porque son bastante amplias y muy completas.

El señor NOVOA.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , debo informar que de las 15 indicaciones 13 fueron conocidas por la Comisión, pues se presentaron cuando se examinó el proyecto. Diría que ésa fue la razón que concitó la unanimidad.

Las otras dos indicaciones son muy puntuales. Una propone eliminar un requisito de informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras al Banco Central, por considerar que se afecta la autonomía de éste, lo cual en otras oportunidades ya había sido objetado.

La otra indicación, a la cual se refirió el señor Ministro , permite a las sociedades vinculadas con los bancos secutirizar hasta un 35 por ciento de los instrumentos originados en el banco. No se trata de que el banco sea deudor de tales instrumentos, sino de que éstos hayan sido originados en él. Se ha propuesto dicha enmienda porque en los cuatro o cinco años de experiencia del sistema no se ha podido realizar ninguna operación de securitización con instrumentos del sistema bancario debido a que existía un límite muy bajo.

He querido hacer estas precisiones porque al escuchar que se han formulado 15 indicaciones podría pensarse que no es procedente votarlas de inmediato en la Sala. Pero -repito- dos de ellas son muy puntuales y fueron enviadas hoy por el Ejecutivo, y las 13 restantes estaban presentadas desde el 5 de mayo.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Entiendo que hay consenso para tratar ahora las indicaciones.

El señor BOENINGER.-

Sí.

El señor PIZARRO.-

En efecto.

--Así se acuerda, por unanimidad.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Algún señor Senador que no forme parte de la Comisión de Hacienda desea copia de las indicaciones, o se estima que la Mesa debe entregar copia a todos Sus Señorías?

El señor MARTÍNEZ.-

Confío en el criterio de la Comisión de Hacienda.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Muy bien. Entonces, se apoya la resolución de la Comisión de Hacienda.

El señor FERNÁNDEZ.-

Que se aprueben, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las indicaciones.

El señor PIZARRO.-

Sí, aprobémoslas todas.

--Se aprueban las 15 indicaciones, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron positivamente 27 señores Senadores.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

En consecuencia, el proyecto queda aprobado también en particular.

El señor HENRÍQUEZ ( Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor HENRÍQUEZ ( Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , aprovecho este minuto para agradecer al Senado en general y a los miembros de la Comisión de Hacienda en particular (con quienes trabajamos una noche hasta concluir el estudio del texto) la aprobación de la iniciativa.

La confianza demostrada esta tarde por todos los señores Senadores implicará una modernización muy importante en el mercado de capitales, que redundará en beneficio del país.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Gracias, señor Ministro . Esperamos que esto impulse la construcción de más casas.

--Queda despachado el proyecto en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 02 de julio, 1999. Oficio en Sesión 14. Legislatura 340.

Valparaíso, 2 de julio de 1999.

Nº 14.491

A S.E. La Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara sobre securitización y depósito de valores, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1º

Número 1

En la letra a), ha suprimido la expresión “obligaciones y” de la misma frase que se agrega al artículo 132.

Numero 2

En la letra a), ha sustituido el inciso primero del artículo 135, por el siguiente:

“Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, bienes y contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que trata el artículo 17 de la Ley Nº 19.281, créditos y derechos sobre flujos de pago emanados de obra pública, de obra de infraestructura de uso público, de bienes nacionales de uso público o de las concesiones de estos bienes u obras, y otros créditos y derechos que consten por escrito y que tengan el carácter de transferibles. Para los efectos de este Título se entenderán incluidos dentro de la expresión flujos de pago, todo flujo de caja proveniente de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las subvenciones, de los derechos emanados de garantías cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago inherente al contrato de concesión de obra pública que pudiera crearse o aplicarse en el futuro.”.

En la letra b), ha sustituido en la oración que reemplaza la frase inicial del inciso segundo del artículo 135, las expresiones “créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago” por las siguientes: “contratos, créditos y derechos o sus títulos”.

- - -

Ha agregado la siguiente letra c), nueva:

“c) Agréganse en el artículo 135 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Asimismo, para los efectos de este título, la transferencia o cesión de los contratos, créditos y derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores de éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o de sus escrituras complementarias en que se individualicen o determinen. Desde esa fecha, los deudores no podrán oponer al cesionario otras excepciones que las personales que tengan en su contra, siéndole inoponible a éste toda otra excepción, cualquiera sea su origen o naturaleza.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también será aplicable a las transferencias o enajenaciones de los contratos, créditos, derechos o de sus títulos efectuadas a entidades o personas, constituidas en Chile o en el extranjero, que los adquieran con el propósito de efectuar emisiones de títulos de deuda securitizados destinados a ser colocados exclusivamente en el extranjero. Dichos títulos no se inscribirán en el Registro de Valores.

Las garantías estatales involucradas en los contratos de concesiones de obra de uso público se deberán traspasar conjuntamente con la enajenación de los respectivos créditos y derechos garantizados.”.”.

- - -

Número 3

En el inciso primero del artículo 136 que se sustituye, ha reemplazado el porcentaje “15%” por “35%”.

Ha sustituido el inciso segundo del artículo 136 que se reemplaza por el siguiente:

“El Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, establecerá las condiciones y determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de créditos securitizados. Corresponderá a la referida Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten conforme al inciso precedente.”.

Número 4

Ha reemplazado el inciso primero del artículo 137 que se sustituye, por el siguiente:

“Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, deberán individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran. Si en el contrato no se les puede individualizar o determinar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán y las demás menciones que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, e individualizarlos o determinarlos en una o más escrituras complementarias. Dichos instrumentos se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.”.

Ha reemplazado los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 137 que se sustituye, por los siguientes:

“Los bienes, contratos, créditos y derechos individualizados o determinados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice o determine, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer gravar o enajenar, los bienes, contratos, créditos o derechos individualizados o determinados en el contrato de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquéllos que sustituyan, según se establezca en el respectivo contrato.

Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados. Si no procediere la custodia de tales bienes, el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y señalar otras medidas de resguardo y vigilancia que se adoptarán en relación con los bienes que conforman el activo del patrimonio separado.”.

Número 5

En el inciso segundo del artículo 137 bis que se agrega, ha sustituido el número “18.176” por el número “18.876”.

En el inciso tercero del artículo 137 bis que se agrega, ha reemplazado la frase “créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago” por la siguiente: “bienes, contratos, créditos y derechos”.

En el inciso quinto del artículo 137 bis que se agrega, ha sustituido la frase “créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago” por la siguiente: “contratos, créditos y derechos”.

En el inciso sexto del artículo 137 bis que se agrega, ha reemplazado las palabras “créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago” por las siguientes: “bienes, contratos, créditos y derechos”.

ººº

Ha agregado el siguiente artículo 3º, nuevo:

“Artículo 3º.- Derógase el inciso tercero del artículo 17 de la Ley Nº 19.281.”.

ººº

Hago presente a V.E. que el inciso segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo 1º del proyecto, ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general y particular, de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Asimismo, el inciso primero del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo 1º de la iniciativa, ha sido aprobado en el carácter de quórum calificado, con el voto afirmativo, en la votación general y en la particular, de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo dispuesto en el artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2.202, de 1 de diciembre de 1998.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 06 de julio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 340. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE LA LEGISLACIÓN SOBRE SOCIEDADES SECURITIZADORAS Y DE DEPÓSITO Y CUSTODIA DE VALORES. Tercer trámite constitucional.

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde conocer, sobre Tabla, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto sobre securitización y depósito de valores.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín Nº 2216-05. Documentos de la Cuenta Nº 11, de esta sesión.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Kuschel .

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente, a nuestro juicio, en general, las modificaciones del Senado están muy bien orientadas y establecen algunas salvaguardias y flexibilizaciones en el proyecto, particularmente en el Nº 2º del artículo 1º, cuyo último inciso señala que las garantías estatales involucradas en los contratos de concesiones de obra de uso público se deberán traspasar conjuntamente con la enajenación de los respectivos créditos y derechos garantizados.

La securitización constituye un proceso de ingeniería financiera que tiene por objeto transformar activos heterogéneos diversos y poco líquidos o ilíquidos en activos homogéneos y líquidos, mediante la emisión de títulos de deuda que tienen como respaldo los mencionados activos, a los cuales se les disminuye el riesgo que presentan para hacerlos atractivos a los inversionistas institucionales.

Este proyecto va a contribuir como se dijo a mejorar el desempeño financiero, particularmente en el sector habitacional y de infraestructura.

En materia habitacional, existen tres sistemas para financiar viviendas: las letras de crédito que emiten los bancos y sociedades financieras; los mutuos hipotecarios endosables y los contratos de leasing inmobiliario, sistema este último que funciona poco. Para los dos últimos sistemas, la securitización será una herramienta destinada a refinanciar los contratos celebrados, a fin de obtener recursos frescos para celebrar nuevos contratos.

Por estas razones y tal como lo señalamos en el primer trámite, consideramos positivo este proyecto y, en general, recomendamos su aprobación.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor HENRÍQUEZ (Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente, coincido con el diputado señor Kuschel en cuanto a que este proyecto es muy importante, porque cambia en un aspecto la ley sobre mercado de valores, del año 94. Incluso, las normas de su articulado han sido aprobadas por la unanimidad de los parlamentarios en ambas Cámaras.

El tercer trámite se generó por un trabajo realizado por la comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados en conjunto con el Ejecutivo, que hizo suyas algunas observaciones que significaban mejorar como las señaladas por el diputado señor Kuschel su redacción, lo cual fue aprobado por el Senado.

En las condiciones actuales, esto va a permitir una fuente de financiamiento alternativo muy importante para el sector inmobiliario y de infraestructura.

Por lo tanto, agradeceré a esta Cámara tener a bien darle su aprobación al proyecto.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra

Cerrado el debate.

Queda pendiente la votación.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado de la siguiente manera:

El señor MONTES (Presidente).-

En votación las modificaciones del Senado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña , Aguiló , Alessandri , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Arratia , Ascencio , Ávila , Bartolucci , Bertolino , Bustos (don Juan) , Caminondo , Coloma , Cornejo (don Aldo) , Cornejo (don Patricio) , Correa, Delmastro , Díaz , Dittborn , Elgueta , Encina , Errázuriz , Fossa , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García (don José) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Huenchumilla , Ibáñez , Jaramillo , Jarpa , Jiménez , Krauss , Kuschel , Leal , Leay, León , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Martínez ( don Rosauro) , Masferrer , Mesías , Molina , Monge , Montes, Mora , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Naranjo , Navarro , Núñez , Ojeda , Olivares, Orpis , Ortiz , Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo) , Palma (don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Pollarolo ( doña Fanny) , Prochelle (doña Marina) , Prokurica , Recondo , Reyes, Rincón , Riveros , Rojas, Saa (doña María Antonieta) , Salas , Sánchez , Sciaraffia ( doña Antonella) , Seguel , Tuma , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Vega , Velasco , Vilches , Villouta , Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio) .

El señor MONTES (Presidente).-

Debo informar a la Sala que ha quedado sin efecto la sesión especial convocada para el miércoles 7 de julio a las 10.30 horas, ya que los peticionarios solicitaron la postergación del debate.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 07 de julio, 1999. Oficio en Sesión 12. Legislatura 340.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Tres de la Cámara de Diputados:

Con el primero, comunica que ha dado su aprobación a las enmiendas propuestas por el Senado respecto del proyecto de ley sobre securitización y depósito de valores. (Boletín Nº 2216-05).

--Se toma conocimiento y se manda archivar.

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 07 de julio, 1999. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

VALPARAISO, 6 de julio de 1999

Oficio Nº 2408

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre securitización y depósitos de valores.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título XVIII de la ley N° 18.045:

1.- En el artículo 132:

a) En su inciso primero, intercálese entre el número "135" y la oración "y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo", una coma (,) y a continuación la expresión "la adquisición de derechos sobre flujos de pago".

b) Agrégase, al final de su inciso primero la oración:

"Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.".

c) Derógase su inciso tercero.

2.- En el artículo 135:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, bienes y contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que trata el artículo 17 de la ley Nº 19.281, créditos y derechos sobre flujos de pago emanados de obra pública, de obra de infraestructura de uso público, de bienes nacionales de uso público o de las concesiones de estos bienes u obras, y otros créditos y derechos que consten por escrito y que tengan el carácter de transferibles. Para los efectos de este Título se entenderán incluidos dentro de la expresión flujos de pago, todo flujo de caja proveniente de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las subvenciones, de los derechos emanados de garantías cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago inherente al contrato de concesión de obra pública que pudiera crearse o aplicarse en el futuro.".

b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase inicial "Para los efectos de esta ley se entenderá que los títulos", por la siguiente: "Para los efectos de este título se entenderá que los contratos, créditos y derechos o sus títulos".

c) Agréganse en el artículo 135 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

"Asimismo, para los efectos de este título, la transferencia o cesión de los contratos, créditos y derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores de éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o de sus escrituras complementarias en que se individualicen o determinen. Desde esa fecha, los deudores no podrán oponer al cesionario otras excepciones que las personales que tengan en su contra, siéndole inoponible a éste toda otra excepción, cualquiera sea su origen o naturaleza.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también será aplicable a las transferencias o enajenaciones de los contratos, créditos, derechos o de sus títulos efectuadas a entidades o personas, constituidas en Chile o en el extranjero, que los adquieran con el propósito de efectuar emisiones de títulos de deuda securitizados destinados a ser colocados exclusivamente en el extranjero. Dichos títulos no se inscribirán en el Registro de Valores.

Las garantías estatales involucradas en los contratos de concesiones de obra de uso público se deberán traspasar conjuntamente con la enajenación de los respectivos créditos y derechos garantizados.".

3.- Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:

"Artículo 136.- Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados más de un 35% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la ley N° 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.

El Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, establecerá las condiciones y determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de créditos securitizados. Corresponderá a la referida Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten conforme al inciso precedente.".

4.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

"Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, deberán individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran. Si en el contrato no se les puede individualizar o determinar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán y las demás menciones que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, e individualizarlos o determinarlos en una o más escrituras complementarias. Dichos instrumentos se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.

Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.

Los bienes, contratos, créditos y derechos individualizados o determinados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice o determine, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer gravar o enajenar, los bienes, contratos, créditos o derechos individualizados o determinados en el contrato de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyan, según se establezca en el respectivo contrato.

Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados. Si no procediere la custodia de tales bienes, el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y señalar otras medidas de resguardo y vigilancia que se adoptarán en relación con los bienes que conforman el activo del patrimonio separado.

Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común.

Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.".

5.- Agrégase como artículo 137 bis, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de lo establecido en el artículo anterior, en instrumentos financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría "A" o "N-2" de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.

Los valores en que el representante de los tenedores de bonos invierta los recursos que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la ley Nº 18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los bienes, contratos, créditos y derechos a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.

Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o, por no estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.

Pendiente el otorgamiento del certificado de formación de patrimonio separado, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, contratos, créditos y derechos por otros activos que reúnan características similares a aquellos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado; modificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los bonos efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.

La sustitución de bienes, contratos, créditos y derechos o la reducción de la emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación en el registro de la emisión.".

6.- En la letra c) del artículo 143, sustitúyese el punto y coma (;) que va a continuación de la palabra "autoricen" por una coma (,) y agrégase la siguiente oración: "y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyen;".

7.- En el artículo 144, derógase la letra a), pasando las actuales letras b), c) y d) a ser a), b) y c), respectivamente.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo:

"Artículo 144 bis.- La Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán determinadas por la Superintendencia en la norma de carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.876:

1.- En el artículo 5º, inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase la frase "lo que no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.".

2.- En el artículo 12, agrégase el siguiente inciso final:

"El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos precedentes.".

3.- En el artículo 14, inciso tercero, sustitúyese la expresión "el certificado", por la siguiente oración: "los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo".

4.- Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo:

"Artículo 14 bis.- Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.".

5.- En el artículo 25, sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) A los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice;".

6.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26.- La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.".

Artículo 3º.- Derógase el inciso tercero del artículo 17 de la ley Nº 19.281.".

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 20 de julio, 1999. Oficio

VALPARAISO, 20 de julio de 1999

Oficio Nº 2446

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley sobre securitización de depósitos de valores.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título XVIII de la ley N° 18.045:

1.- En el artículo 132:

a) En su inciso primero, intercálese entre el número "135" y la oración "y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo", una coma (,) y a continuación la expresión "la adquisición de derechos sobre flujos de pago".

b) Agrégase, al final de su inciso primero la oración:

"Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.".

c) Derógase su inciso tercero.

2.- En el artículo 135:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, bienes y contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que trata el artículo 17 de la ley Nº 19.281, créditos y derechos sobre flujos de pago emanados de obra pública, de obra de infraestructura de uso público, de bienes nacionales de uso público o de las concesiones de estos bienes u obras, y otros créditos y derechos que consten por escrito y que tengan el carácter de transferibles. Para los efectos de este Título se entenderán incluidos dentro de la expresión flujos de pago, todo flujo de caja proveniente de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las subvenciones, de los derechos emanados de garantías cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago inherente al contrato de concesión de obra pública que pudiera crearse o aplicarse en el futuro.".

b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase inicial "Para los efectos de esta ley se entenderá que los títulos", por la siguiente: "Para los efectos de este título se entenderá que los contratos, créditos y derechos o sus títulos".

c) Agréganse en el artículo 135 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

"Asimismo, para los efectos de este título, la transferencia o cesión de los contratos, créditos y derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores de éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o de sus escrituras complementarias en que se individualicen o determinen. Desde esa fecha, los deudores no podrán oponer al cesionario otras excepciones que las personales que tengan en su contra, siéndole inoponible a éste toda otra excepción, cualquiera sea su origen o naturaleza.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también será aplicable a las transferencias o enajenaciones de los contratos, créditos, derechos o de sus títulos efectuadas a entidades o personas, constituidas en Chile o en el extranjero, que los adquieran con el propósito de efectuar emisiones de títulos de deuda securitizados destinados a ser colocados exclusivamente en el extranjero. Dichos títulos no se inscribirán en el Registro de Valores.

Las garantías estatales involucradas en los contratos de concesiones de obra de uso público se deberán traspasar conjuntamente con la enajenación de los respectivos créditos y derechos garantizados.".

3.- Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:

"Artículo 136.- Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados más de un 35% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la ley N° 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.

El Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, establecerá las condiciones y determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de créditos securitizados. Corresponderá a la referida Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten conforme al inciso precedente.".

4.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

"Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, deberán individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran. Si en el contrato no se les puede individualizar o determinar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán y las demás menciones que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, e individualizarlos o determinarlos en una o más escrituras complementarias. Dichos instrumentos se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.

Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.

Los bienes, contratos, créditos y derechos individualizados o determinados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice o determine, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer gravar o enajenar, los bienes, contratos, créditos o derechos individualizados o determinados en el contrato de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyan, según se establezca en el respectivo contrato.

Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados. Si no procediere la custodia de tales bienes, el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y señalar otras medidas de resguardo y vigilancia que se adoptarán en relación con los bienes que conforman el activo del patrimonio separado.

Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común.

Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.".

5.- Agrégase como artículo 137 bis, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de lo establecido en el artículo anterior, en instrumentos financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría "A" o "N-2" de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.

Los valores en que el representante de los tenedores de bonos invierta los recursos que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la ley Nº 18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los bienes, contratos, créditos y derechos a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.

Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o, por no estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.

Pendiente el otorgamiento del certificado de formación de patrimonio separado, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, contratos, créditos y derechos por otros activos que reúnan características similares a aquellos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado; modificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los bonos efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.

La sustitución de bienes, contratos, créditos y derechos o la reducción de la emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación en el registro de la emisión.".

6.- En la letra c) del artículo 143, sustitúyese el punto y coma (;) que va a continuación de la palabra "autoricen" por una coma (,) y agrégase la siguiente oración: "y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyen;".

7.- En el artículo 144, derógase la letra a), pasando las actuales letras b), c) y d) a ser a), b) y c), respectivamente.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo:

"Artículo 144 bis.- La Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán determinadas por la Superintendencia en la norma de carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.876:

1.- En el artículo 5º, inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase la frase "lo que no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.".

2.- En el artículo 12, agrégase el siguiente inciso final:

"El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos precedentes.".

3.- En el artículo 14, inciso tercero, sustitúyese la expresión "el certificado", por la siguiente oración: "los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo".

4.- Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo:

"Artículo 14 bis.- Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.".

5.- En el artículo 25, sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) A los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice;".

6.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26.- La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.".

Artículo 3º.- Derógase el inciso tercero del artículo 17 de la ley Nº 19.281.".

****

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 98-340, del que se dio Cuenta en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo 1° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional aprobó la citada disposición, tanto en general como en particular, por la unanimidad de 88 señores Diputados, de un total de 119 en ejercicio,

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó el referido inciso segundo, aprobándolo con el voto afirmativo, en la votación general y en la particular, de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la sustitución al inciso segundo del artículo 136 en comento, con el voto conforme de 97 señores Diputados, de 119 en ejercicio.

Finalmente, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 28 de julio, 1999. Oficio en Sesión 24. Legislatura 340.

OFICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Santiago, julio 28 de 1999.

Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados:

Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia, copia autorizada de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en los autos Rol Nº 291, referido al proyecto de ley sobre securitización de depósitos de valores, el que fue enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario.

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DON CARLOS MONTES CISTERNAS

PRESENTES

Santiago, veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos y considerando:

1ºQue, por oficio Nº 2.446, de 20 de julio de 1999, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre securitización de depósitos de valores, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo 1º, del mismo;

2ºQue, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

3ºQue, el artículo 97, de la Carta Fundamental establece:

“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

4ºQue, la disposición sometida a control de constitucionalidad, establece:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título XVIII de la ley Nº 18.045:

“3.- Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:

Artículo 13

6, inciso segundo.- “El Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, requerido conforme al artículo 35 de su ley orgánica constitucional, establecerá las condiciones y determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de créditos securitizados. Corresponderá a la referida Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten conforme al inciso preceden-te.”;

5ºQue, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional, y dentro de ellas está el inciso segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo 1º del mismo;

6ºQue, en efecto, las normas contempladas en el inciso segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo 1º del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 97 de la Constitución Política de la República;

7ºQue los preceptos a que se hacen referencia en el considerando anterior no son contrarios a la Constitución Política de la República;

8ºQue, consta de autos, que las normas sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 63, 82, Nº 1º y 97 de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

Se declara: que los preceptos contenidos en el inciso segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo 1º, del proyecto sometido a control, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 291.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Álvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

Conforme con su original.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 03 de agosto, 1999. Oficio

VALPARAISO, 3 de agosto de 1999

Oficio Nº 2460

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 2446 de 20 de julio del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, sobre securitización de depósitos de valores, en atención a que el inciso segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo 1°, contiene normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1453, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Título XVIII de la ley N° 18.045:

1.- En el artículo 132:

a) En su inciso primero, intercálese entre el número "135" y la oración "y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo", una coma (,) y a continuación la expresión "la adquisición de derechos sobre flujos de pago".

b) Agrégase, al final de su inciso primero la oración:

"Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.".

c) Derógase su inciso tercero.

2.- En el artículo 135:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, bienes y contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que trata el artículo 17 de la ley Nº 19.281, créditos y derechos sobre flujos de pago emanados de obra pública, de obra de infraestructura de uso público, de bienes nacionales de uso público o de las concesiones de estos bienes u obras, y otros créditos y derechos que consten por escrito y que tengan el carácter de transferibles. Para los efectos de este Título se entenderán incluidos dentro de la expresión flujos de pago, todo flujo de caja proveniente de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las subvenciones, de los derechos emanados de garantías cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago inherente al contrato de concesión de obra pública que pudiera crearse o aplicarse en el futuro.".

b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase inicial "Para los efectos de esta ley se entenderá que los títulos", por la siguiente: "Para los efectos de este título se entenderá que los contratos, créditos y derechos o sus títulos".

c) Agréganse en el artículo 135 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

"Asimismo, para los efectos de este título, la transferencia o cesión de los contratos, créditos y derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores de éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o de sus escrituras complementarias en que se individualicen o determinen. Desde esa fecha, los deudores no podrán oponer al cesionario otras excepciones que las personales que tengan en su contra, siéndole inoponible a éste toda otra excepción, cualquiera sea su origen o naturaleza.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también será aplicable a las transferencias o enajenaciones de los contratos, créditos, derechos o de sus títulos efectuadas a entidades o personas, constituidas en Chile o en el extranjero, que los adquieran con el propósito de efectuar emisiones de títulos de deuda securitizados destinados a ser colocados exclusivamente en el extranjero. Dichos títulos no se inscribirán en el Registro de Valores.

Las garantías estatales involucradas en los contratos de concesiones de obra de uso público se deberán traspasar conjuntamente con la enajenación de los respectivos créditos y derechos garantizados.".

3.- Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:

"Artículo 136.- Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados más de un 35% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la ley N° 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.

El Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, establecerá las condiciones y determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de créditos securitizados. Corresponderá a la referida Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten conforme al inciso precedente.".

4.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

"Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, deberán individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran. Si en el contrato no se les puede individualizar o determinar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán y las demás menciones que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, e individualizarlos o determinarlos en una o más escrituras complementarias. Dichos instrumentos se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.

Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.

Los bienes, contratos, créditos y derechos individualizados o determinados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice o determine, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer gravar o enajenar, los bienes, contratos, créditos o derechos individualizados o determinados en el contrato de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyan, según se establezca en el respectivo contrato.

Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados. Si no procediere la custodia de tales bienes, el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y señalar otras medidas de resguardo y vigilancia que se adoptarán en relación con los bienes que conforman el activo del patrimonio separado.

Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común.

Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.".

5.- Agrégase como artículo 137 bis, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de lo establecido en el artículo anterior, en instrumentos financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría "A" o "N-2" de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.

Los valores en que el representante de los tenedores de bonos invierta los recursos que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la ley Nº 18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los bienes, contratos, créditos y derechos a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.

Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o, por no estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.

Pendiente el otorgamiento del certificado de formación de patrimonio separado, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, contratos, créditos y derechos por otros activos que reúnan características similares a aquellos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado; modificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los bonos efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.

La sustitución de bienes, contratos, créditos y derechos o la reducción de la emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación en el registro de la emisión.".

6.- En la letra c) del artículo 143, sustitúyese el punto y coma (;) que va a continuación de la palabra "autoricen" por una coma (,) y agrégase la siguiente oración: "y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyen;".

7.- En el artículo 144, derógase la letra a), pasando las actuales letras b), c) y d) a ser a), b) y c), respectivamente.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo:

"Artículo 144 bis.- La Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán determinadas por la Superintendencia en la norma de carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.".

Artículo 2°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.876:

1.- En el artículo 5º, inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase la frase "lo que no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.".

2.- En el artículo 12, agrégase el siguiente inciso final:

"El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos precedentes.".

3.- En el artículo 14, inciso tercero, sustitúyese la expresión "el certificado", por la siguiente oración: "los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo".

4.- Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo:

"Artículo 14 bis.- Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.".

5.- En el artículo 25, sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) A los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice;".

6.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26.- La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.".

Artículo 3º.-

Derógase el inciso tercero del artículo 17 de la ley Nº 19.281.

****

Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.623

Tipo Norma
:
Ley 19623
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=141395&t=0
Fecha Promulgación
:
13-08-1999
URL Corta
:
http://bcn.cl/24ag6
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
SOBRE SECURITIZACION Y DEPOSITO DE VALORES
Fecha Publicación
:
26-08-1999

SOBRE SECURITIZACION Y DEPOSITO DE VALORES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o   d e   l e y:

    ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título XVIII de la ley Nº 18.045:

    1.- En el artículo 132:

    a) En su inciso primero, intercálese entre el número ''135'' y la oración ''y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo'', una coma (,) y a continuación la expresión ''la adquisición de derechos sobre flujos de pago''.

    b) Agrégase, al final de su inciso primero la oración:

    ''Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.''.

    c) Derógase su inciso tercero.

    2.- En el artículo 135:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    ''Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, bienes y contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que trata el artículo 17 de la ley Nº 19.281, créditos y derechos sobre flujos de pago emanados de obra pública, de obra de infraestructura de uso público, de bienes nacionales de uso público o de las concesiones de estos bienes u obras, y otros créditos y derechos que consten por escrito y que tengan el carácter de transferibles. Para los efectos de este Título se entenderán incluidos dentro de la expresión flujos de pago, todo flujo de caja proveniente de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las subvenciones, de los derechos emanados de garantías cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago inherente al contrato de concesión de obra pública que pudiera crearse o aplicarse en el futuro.''.

    b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase inicial ''Para los efectos de esta ley se entenderá que los títulos'', por la siguiente: ''Para los efectos de este título se entenderá que los contratos, créditos y derechos o sus títulos''.

    c) Agréganse en el artículo 135 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

    ''Asimismo, para los efectos de este título, la transferencia o cesión de los contratos, créditos y derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores de éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o de sus escrituras complementarias en que se individualicen o determinen. Desde esa fecha, los deudores no podrán oponer al cesionario otras excepciones que las personales que tengan en su contra, siéndole inoponible a éste toda otra excepción, cualquiera sea su origen o naturaleza.

    Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también será aplicable a las transferencias o enajenaciones de los contratos, créditos, derechos o de sus títulos efectuadas a entidades o personas, constituidas en Chile o en el extranjero, que los adquieran con el propósito de efectuar emisiones de títulos de deuda securitizados destinados a ser colocados exclusivamente en el extranjero. Dichos títulos no se inscribirán en el Registro de Valores.

    Las garantías estatales involucradas en los contratos de concesiones de obra de uso público se deberán traspasar conjuntamente con la enajenación de los respectivos créditos y derechos garantizados.''.

    3.- Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:

    ''Artículo 136.- Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados más de un 35% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la ley Nº 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.

    El Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, establecerá las condiciones y determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de créditos securitizados. Corresponderá a la referida Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten conforme al inciso precedente.''.

    4.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

    ''Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, deberán individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran. Si en el contrato no se les puede individualizar o determinar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán y las demás menciones que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, e individualizarlos o determinarlos en una o más escrituras complementarias. Dichos instrumentos se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.

    Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.

    Los bienes, contratos, créditos y derechos individualizados o determinados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice o determine, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

    La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer gravar o enajenar, los bienes, contratos, créditos o derechos individualizados o determinados en el contrato de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyan, según se establezca en el respectivo contrato.

    Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados. Si no procediere la custodia de tales bienes, el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y señalar otras medidas de resguardo y vigilancia que se adoptarán en relación con los bienes que conforman el activo del patrimonio separado.

    Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común.

    Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.''.

    5.- Agrégase como artículo 137 bis, el siguiente artículo nuevo:

    ''Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de lo establecido en el artículo anterior, en instrumentos financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría ''A'' o ''N-2'' de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.

    Los valores en que el representante de los tenedores de bonos invierta los recursos que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la ley Nº 18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

    El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los bienes, contratos, créditos y derechos a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.

    Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o, por no estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.

    Pendiente el otorgamiento del certificado de formación de patrimonio separado, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, contratos, créditos y derechos por otros activos que reúnan características similares a aquellos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado; modificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los bonos efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.

    La sustitución de bienes, contratos, créditos y derechos o la reducción de la emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación en el registro de la emisión.''.

    6.- En la letra c) del artículo 143, sustitúyese el punto y coma (;) que va a continuación de la palabra ''autoricen'' por una coma (,) y agrégase la siguiente oración: ''y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyen;''.

    7.- En el artículo 144, derógase la letra a), pasando las actuales letras b), c) y d) a ser a), b) y c), respectivamente.

    8.- Intercálase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo:

    ''Artículo 144 bis.- La Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán determinadas por la Superintendencia en la norma de carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.''.

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.876:

    1.- En el artículo 5º, inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase la frase ''lo que no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.''.

    2.- En el artículo 12, agrégase el siguiente inciso final:

    ''El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos precedentes.''.

    3.- En el artículo 14, inciso tercero, sustitúyese la expresión ''el certificado'', por la siguiente oración: ''los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo''.

    4.- Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo:

    ''Artículo 14 bis.- Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.''.

    5.- En el artículo 25, sustitúyese la letra a) por la siguiente:

    ''a) A los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice;''.

    6.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

    ''Artículo 26.- La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.''.

    Artículo 3º.- Derógase el inciso tercero del artículo 17 de la ley Nº 19.281.''.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 13 de agosto de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Berta A. Belmar Ruiz, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.

              Tribunal  Constitucional

Proyecto de ley  sobre  securitización de depósitos de valores

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo 1º, del mismo; y que por sentencia de 27 de julio de 1999, lo declaró constitucional.

    Santiago, julio 28 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.