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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.664

ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICA LA LEY Nº 15.076.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 30 de octubre, 1997. Mensaje en Sesión 13. Legislatura 336.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICA LA LEY Nº 15.076.

_______________________________

SANTIAGO, octubre 30 de 1997

MENSAJE Nº 78-336/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración un proyecto de ley que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Salud. Su propósito central es lograr el otorgamiento de una mejor atención de salud para la población usuaria. La iniciativa recoge los acuerdos alcanzados en la materia por el Gobierno, representado por el Ministerio de Salud, con los Colegios Profesionales A.G. involucrados en las materias de la Ley Nº 15.076. De ello da cuenta el Acta suscrita entre ellos, con fecha 4 de junio del año en curso.

Dichos acuerdos permiten destacar que las soluciones a las controversias sociales se alcanzan más eficazmente mediante el diálogo constructivo de la autoridad con las organizaciones gremiales y laborales y que, por esa vía, es posible alcanzar acuerdos responsables de carácter nacional.

En efecto, entre los objetivos generales que se han tenido en consideración en este proyecto de ley, se encuentra propiciar una mejor atención de salud y satisfacer a la población usuaria de la red asistencial de los Servicios de Salud; perfeccionar los instrumentos de gestión local en materia de recursos humanos, de tal manera que las decisiones sean asumidas por los Servicios de Salud, fortaleciendo, de ese modo, la institución pública de salud en beneficio de los usuarios del sistema público. Otro objetivo de este proyecto es fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la Constitución Política de la República y la Ley Nº18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, como instrumento eficaz para el logro de una salud pública moderna, eficiente, solidaria y equitativa. Además, persigue generar incentivos pecuniarios y no pecuniarios que contribuyan a atraer y mantener en el sistema público de salud a los profesionales de mayor calificación, desempeño e idoneidad. Finalmente, tiene por propósito introducir reformas a la Ley Nº15.076, que rige a los profesionales funcionarios, que puedan significar para éstos un real impulso a sus expectativas profesionales, mejorando su actual condición laboral y sus derechos remuneratorios, lo cual deberá ser un estímulo concreto para fortalecer su abnegada labor pública.

Los principales aspectos del presente proyecto de ley son:

I.-AMBITO DE APLICACION

Las normas especiales contenidas en el Título I del proyecto, se aplicarán exclusivamente a los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de trabajo de la Ley Nº15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos directivos con jornadas de dicha ley, en los aspectos que corresponda.

En las materias no tratadas en el mencionado Título y respecto de los profesionales no comprendidos en la situación anterior continuará rigiendo la Ley Nº15.076.

II.-DOTACION Y PLANTAS PROFESIONALES

Sin perjuicio que la dotación de profesionales funcionarios en los Servicios de Salud, que continuará conformada por cargos del modo reconocido actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, el proyecto dispone que la dotación de tales servidores para el conjunto de los Servicios de Salud, será expresada en la Ley de Presupuestos, excluidos los cargos de 28 horas semanales, es decir, aquellos que se desempeñan en régimen de turnos que cubren las 24 horas del día, en horas semanales de trabajo de la Ley Nº15.076. Ello busca permitir una óptima utilización de la disponibilidad de recursos humanos con que se dote a los Servicios. Igual mecanismo se prevé en lo que concierne a la fijación de las plantas profesionales para este sector de funcionarios, las que también serán fijadas y expresadas, por norma de rango legal y con la misma salvedad anotada, en horas semanales de trabajo. Consecuente con lo anterior, mediante una disposición transitoria, se faculta al Presidente de la República para que a través de Decretos con Fuerza de Ley, fije estas plantas en la forma indicada.

Asimismo, se establece que las plantas así fijadas, deberán ser estructuradas mediante resolución de los respectivos Directores de los Servicios de Salud, a partir de los Decretos con Fuerza de Ley correspondientes, en cargos de 11, 22, 33 o 44 horas semanales de trabajo, que sean a lo menos equivalentes al número de empleos existentes en las actuales plantas, según las distintas profesiones y jornadas de desempeño. Con ello se permitirá que los cargos así estructurados puedan ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios solo en los casos de vacancia de esos cargos o cuando un profesional funcionario, por razones fundadas, solicite al Director rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad en virtud de los intereses y necesidades del Servicio.

Los cargos fraccionados, reconfigurados o fusionados de acuerdo con las causales señaladas, serán provistos por concurso público, si se trata de cargos titulares, conforme a las actuales normas generales sobre concursos para los profesionales funcionarios de la Ley Nº15.076.

Las medidas mencionadas persiguen obtener una mayor flexibilidad en la gestión de los recursos humanos que se requieren para el cumplimiento de las finalidades de los Servicios, sin afectar la estabilidad en sus empleos de los profesionales en funciones y respetando las jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales previstas en el artículo 12º de la Ley Nº15.076.

III.-CARRERA FUNCIONARIA

Se estructura para los profesionales que ocupan cargos no directivos en jornadas diurnas, de cualquiera de los horarios consultados en la Ley Nº 15.076, en los establecimientos de los Servicios de Salud, un sistema de carrera funcionaria conformada por dos etapas. La primera denominada Etapa de Destinación y Formación; la segunda, Etapa de Planta Superior.

La Etapa de Destinación y Formación corresponde a los profesionales funcionarios que se encuentran en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias. A ella se ingresa mediante un proceso de selección de personal a nivel nacional, con criterios técnicos, objetivos e imparciales. Su permanencia se cumple en calidad de contratado y su duración no puede exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales pueden postular a cargos de la Etapa de Planta Superior. Sin perjuicio de lo anterior, los Directores de los Servicios podrán, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen, en razón de las necesidades de los Servicios, contratar directamente profesionales en la Etapa de Destinación y Formación, en forma transitoria y por períodos determinados.

Durante la permanencia en esta Etapa, los profesionales gozarán de igualdad de oportunidades para optar a programas de perfeccionamiento o especialización, los que se cumplirán mediante comisiones de estudio.

La Etapa de Planta Superior estará integrada por profesionales funcionarios que posean una alta calificación técnica y competencia. Está constituida por el personal que le da continuidad e imprime calidad al funcionamiento de cada establecimiento y que puede llegar a desempeñar progresiva y selectivamente, en función de su excelencia, labores de coordinación, supervisión y formación.

Esta segunda etapa está conformada por tres niveles asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada.

A esta etapa se ingresa por concurso público a un cargo de planta de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº19.198, de preferencia en el Nivel I. Excepcionalmente y, en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo Servicio no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos financieros disponibles de asignación de experiencia calificada.

Para pasar del Nivel I al II y de éste al III, se establece un Sistema de Acreditación al que deben someterse los profesionales funcionarios en el o los cargos que sirvan, cada nueve años. El Sistema de Acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, de tal manera de determinar la superación profesional y el aporte a la calidad de la atención. Así, el Sistema de Acreditación contendrá aspectos técnicos, clínicos, organizacionales y de logro de resultados en la mejoría de la atención de los usuarios, fundado en criterios objetivos, técnicos e imparciales. Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación; si así no lo hicieren, incurrirán en una causal de cesación en el cargo, por la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función.

Los profesionales funcionarios que aprueben la acreditación, accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, y percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel. De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que llevará el Servicio en espera de cupo financiero, que, de producirse, permitirá el acceso de tal profesional funcionario al nivel siguiente. A su vez, los profesionales funcionarios que no aprueben la acreditación a que deben someterse, quedarán en el nivel y cargo en que se encontraren, estando obligados a presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo.

Adicionalmente, los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones legales vigentes, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional. Dichas contrataciones no podrán exceder, en todo caso, de una cantidad equivalente al 20% del total de la planta de horas de la Ley Nº15.076 del respectivo Servicio.

Sin perjuicio de los profesionales a contrata asimilados a la Etapa de Planta Superior y de los contratados a honorarios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10º de la Ley Nº 18.834 y 16º del Decreto Ley Nº 1.608, de 1976, se establece la posibilidad de contratar servicios profesionales a honorarios de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, cuya presencia sea requerida en forma ocasional en calidad de consultores o tratantes, como apoyo al trabajo asistencial de los Servicios de Salud, a quienes por su calificación técnica, competencia, disponibilidad o costo, sólo son posibles de obtener para situaciones especiales y puntuales, aún cuando se trate de labores habituales de la institución.

IV.-REMUNERACIONES

El párrafo 4º del Título I contiene el nuevo sistema de remuneraciones que se consulta para los profesionales funcionarios que laboran en jornadas diurnas, en cargos de la Ley Nº 15.076, en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los que desempeñan cargos directivos con jornadas de dicha ley, el que está estructurado de la siguiente manera:

1)Las Remuneraciones Permanentes.

Las características fundamentales de éstas son las siguientes: son de aplicación general; están determinadas directamente por la ley, y deben pagarse en relación con la jornada desempeñada.

Revisten esta calidad: el sueldo base, la asignación de antiguedad y la asignación de experiencia.

El sueldo base es el monto específico determinado para una jornada de 44 horas semanales, reajustable en la oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público y que recoge el actual sueldo base de la Ley Nº15.076, la asignación profesional, la asignación del artículo 39° del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980, la asignación única del artículo 4º de la Ley Nº18.717, la asignación especial del artículo 1º de la Ley Nº19.112.

La asignación de antigüedad, por su parte, es establecida como porcentaje del sueldo base y reconocida por cada tres años de permanencia en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales y, por una sola vez, en organismos ajenos al sector, con un tope de trece trienios (39 años).

Finalmente, la asignación de experiencia calificada, está establecida como porcentaje del sueldo base y está reservada para la Etapa de Planta Superior. Es requisito previo para percibir los porcentajes fijados a los Niveles II y III, estar acreditado para esos niveles. Sin embargo, los profesionales funcionarios que pasen a ocupar cargos directivos continuarán percibiendo el porcentaje de asignación que tuvieren reconocido en la Etapa de Planta Superior.

2)Las remuneraciones transitorias, por su parte, tienen las siguientes características fundamentales: son de otorgamiento descentralizado; están reguladas por los Directores de los Servicios de Salud, considerando los rangos establecidos en la ley y en el reglamento; están asociadas a funciones o condiciones determinadas que supeditan su concesión y, finalmente, pueden estar referidas a todo o parte de la jornada de trabajo en que se cumplen las funciones que se desea retribuir.

Revisten esta calidad las siguientes remuneraciones:

En primer lugar, la asignación de responsabilidad. Esta es el estipendio que constituye un porcentaje del sueldo base, destinado a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y las funciones de esa naturaleza encomendadas a los profesionales funcionarios, de planta o a contrata, cuyo monto mínimo y máximo determina la ley.

En segundo lugar, está la asignación de estímulo. Corresponde a un porcentaje del sueldo base. Se concede por el ejercicio de actividades, funciones, condiciones y lugares de trabajo que los Directores de los Servicios de Salud, de acuerdo con el reglamento, estimen necesario incentivar, para otorgar una mejor atención de salud a la población. Esta asignación es revisable periódicamente, evaluable a lo menos cada tres años y su monto máximo lo fija la ley.

En tercer lugar, se encuentra la bonificación por desempeño individual. Está asociada al proceso de calificaciones y puede ser percibida solamente en relación al período evaluado. Su otorgamiento beneficia sólo al sector mejor calificado de los profesionales de cada establecimiento y su monto se determina aplicando un porcentaje sobre el sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada que los beneficiarios hayan percibido durante el año evaluado.

Finalmente, la bonificación por desempeño colectivo, está asociada al cumplimiento de las metas y programas de trabajo establecidos para un año. Beneficia a los profesionales funcionarios de los establecimientos o unidades de trabajo que logren dichas metas. Su monto puede ascender hasta el 10% de las remuneraciones permanentes percibidas por tales profesionales durante el año en que ellas se alcancen.

Las remuneraciones precedentemente anotadas no quedarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11º de la Ley Nº15.076. Además, solo serán imponibles para salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual, la que no será imponible para efecto legal alguno.

Los incrementos y bonificaciones de salud y pensiones del Decreto Ley Nº3.501, de 1980, de la Ley Nº18.566 y de la Ley Nº18.675, se mantienen en los montos que se fijan en la norma pertinente.

Al margen del sistema de remuneraciones que se establece en el párrafo 4º del Título I del proyecto, se reconoce a los Directores de los Servicios de Salud, la facultad de ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y de noche o en días sábados, domingos y festivos, respecto de los profesionales funcionarios comprendidos en sus disposiciones que desempeñen cargos con jornadas de 44 horas semanales, y para compensarlos con un descanso complementario o con el pago de un recargo ascendente a un 25% o 50% del valor de la hora ordinaria de trabajo, según éste se realice a continuación de la jornada o de noche o en sábados, domingos o festivos.

De igual modo, se determina la base de cálculo de la asignación de zona que corresponde a estos profesionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley Nº 15.076.

V.NORMAS GENERALES

El proyecto también incluye algunas disposiciones que permiten a los Servicios de Salud velar por el perfeccionamiento de los profesionales funcionarios a que se refiere este proyecto, para lo cual se otorgan atribuciones a los Directores para conceder comisiones en el territorio nacional, incluso para programas de postítulo o postgrado, para estructurar planes anuales de capacitación y para disponer comisiones al extranjero con las limitaciones que se indican.

Además, se modifican los artículos 8º y 20º del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, para adecuarlos a la normativa contenida en este proyecto de ley.

VI.EL TÍTULO II DEL PROYECTO

El Título II, tiene por finalidad introducir modificaciones a la Ley Nº 15.076 para armonizar sus disposiciones con las contenidas en el Título I.

VII.DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Finalmente, las disposiciones transitorias se refieren básicamente a la forma y plazo de entrada en vigencia de esta ley, a la regulación de las situaciones que se producirán por la aplicación de estas normas, especiales, a las facultades otorgadas para fijar las Plantas Profesionales de horas Ley Nº 15.076 y a garantizar los derechos y remuneraciones de los profesionales funcionarios que verán modificada su situación laboral. En este sentido, el Gobierno considera que el proyecto de ley garantiza adecuadamente a dichos servidores públicos que el traspaso del antiguo régimen al nuevo no producirá menoscabo alguno de sus derechos, tanto desde el punto de vista de la calidad jurídica con que desempeñan sus cargos, como del de las remuneraciones que estuvieren percibiendo.

En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, someto a consideración de la H. Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I

Normas especiales para los Profesionales Funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud

Párrafo 1°

Del Ámbito de Aplicación

ARTICULO 1°.-

Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la Ley N°15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Título.

En lo no previsto en este Título y en los casos distintos a los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la Ley N°15.076.

Párrafo 2º

De las Dotaciones y de las Plantas Profesionales.

ARTICULO 2º.-

Las dotaciones de personal asignadas a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no Directivos regidos por esta ley, se expresarán en cargos. Dicha función será realizada por los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales, de 11, 22, 33 y 44 horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos.

La dotación de personal fijada en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los Servicios de Salud, en lo que concierne a los profesionales mencionados en el inciso anterior, excluidos los cargos de 28 horas, se expresarán en horas semanales de trabajo y será distribuida por resolución del Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud.

ARTICULO 3°.-

Las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud, de cargos afectos a la ley Nº 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán, mediante norma de rango legal, en horas semanales de trabajo.

ARTICULO 4º.-

Los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las Plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 o 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios.

Los cargos así estructurados sólo podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios en los siguientes casos:

a)Cuando se encuentren vacantes, y

b)Cuando un profesional funcionario, por razones fundadas, solicite al Director rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad, considerando los intereses y necesidades del Servicio.

Párrafo 3º

De la Carrera Funcionaria

ARTICULO 5º.-

Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñan jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud, quedarán sujetos a un sistema de carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la etapa de Destinación y Formación y la etapa de Planta Superior.

ARTICULO 6º.-

La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior.

ARTICULO 7º.-

Pertenecerán a la Etapa de Destinación y Formación los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial.

ARTICULO 8º.-

El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional.

Los procesos de selección serán por oposición de antecedentes, públicos, abiertos a todo participante y tendrán difusión nacional.

Un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación.

ARTICULO 9º.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos determinados. Estas contrataciones no podrán exceder del 20% de la dotación de horas asignadas a esta Etapa.

ARTICULO 10.-

Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través de un proceso de selección, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Los programas de especialización no podrán tener, en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres.

La incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio. Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29° de la Ley Nº 15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas.

ARTICULO 11.-

Los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal, podrán optar a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43° de la Ley Nº 15.076.

En los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud, por el Ministerio del ramo o por la entidad administradora de salud municipal.

El reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la Atención Primaria, puntaje adicional y cupos preferentes para acceder a becas.

ARTICULO 12.-

Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen a lo menos por un tiempo adicional similar al de duración de los programas.

Los profesionales que no cumplan con esta obligación, deberán reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas, para lo cual constituirán una garantía suficiente, cuando corresponda. Además, quedarán impedidos de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.

ARTICULO 13.-

Un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y su permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales.

ARTICULO 14.-

La Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Estará integrada por profesionales que por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo.

ARTICULO 15.-

El ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo concurso público regido por la Ley N°19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I.

Excepcionalmente y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos disponibles de asignación de experiencia calificada en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

ARTICULO 16.-

Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un Sistema de Acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda.

El Sistema de Acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria.

Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación.

La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.

A los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro incompatible, no se les contabilizará, para estos efectos, el tiempo que permanezcan ausentes de ellos, si fuere superior a un año. Sin embargo, tales profesionales podrán presentar voluntariamente sus antecedentes en la oportunidad en que les correspondería hacerlo de no mediar esta circunstancia.

ARTICULO 17.-

Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.

Quienes no aprueben esta acreditación, seguirán sometidos a las normas generales sobre presentación para acreditación ordinaria.

ARTICULO 18.-

Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel.

De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para esos efectos llevará el Servicio, en espera de cupo financiero. El nuevo monto del beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo financiero, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse, mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento.

ARTICULO 19.-

Los profesionales que desempeñen más de un cargo de planta, deberán presentar sus antecedentes para acreditación, respecto de cada uno de ellos, en la oportunidad que corresponda.

ARTICULO 20.-

A los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un Servicio de Salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro Servicio de Salud, se les considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso.

ARTICULO 21.-

Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional.

Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso mínimo de nueve años, podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio para poner término o no renovar el respectivo contrato.

Esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta.

ARTICULO 22.-

Un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema de Acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios.

ARTICULO 23.-

Los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la Etapa de Planta Superior, no podrán exceder en el respectivo Servicio, de una cantidad equivalente al 20% del total de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

ARTICULO 24.-

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores de Servicio, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, podrán celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional, como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada que se regirá por las normas de este artículo.

Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aún cuando se trate de labores habituales de la institución.

Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se contendrá en una resolución del respectivo Director.

Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios, que se pactarán con cada profesional, por el Director del respectivo Servicio de Salud. En los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin exceder el período presupuestario correspondiente.

Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de Salud correspondiente, se procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido por cada prestación efectuada.

Los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios. Los efectos de esta clase de convenios se someterán a la legislación común.

Los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de contratación, serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan.

Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de estos honorarios, el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título, asignada al Servicio.

Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.834 y en el artículo 16 del Decreto Ley Nº 1.608, de 1976, y su reglamento.

Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.

Párrafo 4º

De las Remuneraciones

ARTICULO 25.-

Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 o 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud, se regirán por el sistema de remuneraciones que se establece en los artículos siguientes.

ARTICULO 26.-

Las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias.

Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esta ley y su reglamento.

Las remuneraciones permanentes de que trata este artículo no estarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11° de la Ley N°15.076 y serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual.

ARTICULO 27.-

Constituyen remuneraciones permanentes las siguientes:

a)Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones que se establecen en este párrafo, a excepción de las bonificaciones de desempeño;

b)Asignación de antigüedad: estipendio que se concede por cada tres años de servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud con un límite de trece trienios, y

c)Asignación de experiencia calificada: estipendio que se otorga en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales.

ARTICULO 28.-

Son remuneraciones transitorias las siguientes:

a)Asignación de responsabilidad: destinada a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales;

b)Asignación de estímulo: estipendio que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud;

c)Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y

d)Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso. En los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño institucional.

ARTICULO 29.-

El sueldo base mensual por la jornada de 44 horas semanales de trabajo será de $359.243, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determine para las remuneraciones del sector público.

El sueldo base mensual por las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.

ARTICULO 30.-

Los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento a su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que a continuación se establecen:

Trienio 1: 34%

Trienio 2: 44%

Trienio 3: 47%

Trienio 4: 50%

Trienio 5: 53%

Trienio 6: 56%

Trienio 7: 59%

Trienio 8: 62%

Trienio 9: 64%

Trienio 10: 66%

Trienio 11: 68%

Trienio 12: 70%

Trienio 13: 72%

La asignación de antigüedad se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo.

ARTICULO 31.-

Serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad, los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, o en cargos directivos regidos por el Decreto Ley Nº 249, de 1973.

También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, en el o los cargos compatibles que se desempeñen, los tiempos servidos como profesional funcionario, en cualquier calidad jurídica, en otros organismos de la Administración del Estado; municipalidades; organismos considerados en la Ley Nº 19.378; universidades estatales y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones.

No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio, los períodos servidos ad honorem.

ARTICULO 32.-

La asignación de experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que a continuación se indican:

Nivel I : 40%

Nivel II : 82%

Nivel III: 102%

Todos los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III para pagar la asignación en los porcentajes correspondientes, los profesionales acreditados accederán a esos niveles. Mientras dichos cupos no se produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban.

Se entenderá que existe cupo financiero para acceder al nivel inmediatamente siguiente, cuando exista disponibilidad de recursos financieros destinados al pago de asignación de experiencia calificada en los porcentajes correspondientes a los Niveles II o III, según sea el caso. La disponibilidad financiera para el pago de esta asignación será distribuida por cada Nivel y para cada uno de los Servicios de Salud, mediante resolución del Ministerio de Salud, la que deberá ser visada, previamente, por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Sin embargo, los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior que asuman cargos en la Planta de Directivos de los Servicios de Salud con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, continuarán percibiendo la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que se les hubiese reconocido.

ARTICULO 33.-

La asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales funcionarios que:

a)desempeñen cargos en la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley; o

b)desempeñen en calidad de Planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando contemplados en el reglamento orgánico de los Servicios de Salud, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean igual o superior a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.

La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%.

El reglamento precisará los rangos de los porcentajes a que ascenderá esta asignación, de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas funcionales que se establezcan.

El Director de cada Servicio de Salud, mediante resolución fundada, determinará el porcentaje de esta asignación, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las necesidades de los establecimientos bajo su dependencia, dentro de los rangos que establezca el reglamento.

En caso de que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se optará por la de mayor valor.

ARTICULO 34.-

La asignación de estímulo podrá otorgarse atendiendo a los siguientes conceptos:

a)Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo, y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades;

b)Competencias profesionales: corresponden a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que lo ocupare, y

c)Condiciones y lugares de trabajo: suponen el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular.

La asignación de estímulo, por la suma de los conceptos señalados en el inciso anterior, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base, y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo.

El reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos.

Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud, se establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos.

Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso segundo de este artículo, aún cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio, se les podrá mantener la asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión.

El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos, cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió.

ARTICULO 35.-

La bonificación por desempeño individual estará asociada al proceso de calificaciones. Se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, y su monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución:

a)10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, y

b)5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30%.

La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b) precedentes, estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado.

Esta bonificación se pagará en dos cuotas a los profesionales en servicio a la fecha del pago, durante los meses de julio y diciembre de cada año, siguientes al término del proceso anual de evaluación.

No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido calificados, por cualquier motivo, en el respectivo período. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Junta Calificadora, cuando corresponda, los delegados del personal ante ésta y los directivos de las asociaciones de funcionarios a que se refiere la Ley Nº 19.296, tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de sus remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo. Los profesionales a que se refiere este inciso no serán considerados para computar el 30% de los mejores evaluados.

Los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que optaren por ser calificados, se sujetarán en todo a las normas generales de este artículo.

Los profesionales con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la Ley Nº 18.834, serán excluidos del pago de la bonificación, por las cuotas que resten, a contar de la aplicación de la sanción. Asimismo, no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los profesionales que hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley N°18.834, en el semestre anterior al mes en que corresponda pagarla.

El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación, las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio.

ARTICULO 36.-

Los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tendrá por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que hayan sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de Salud. Esta bonificación será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente.

Para los efectos de conceder este beneficio, los directores de los establecimientos deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el Director del Servicio de Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto, los que deberán ser consistentes con el convenio que los Servicios de Salud celebren con el Ministerio del ramo a más tardar el 31 de diciembre de cada año. El Ministro de Salud ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las metas acordadas en dicho convenio.

A más tardar en el mes de Marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior.

Los Directores de los Servicios de Salud, considerando el cumplimiento de las metas comprometidas, fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Su pago se efectuará en una sola cuota dentro del primer semestre siguiente a la fecha de definición de dichas disponibilidades, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha del pago.

El reglamento establecerá las normas necesarias para el adecuado otorgamiento de este beneficio, y fijará reglas para que en su distribución se considere a todos los profesionales funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.

En todo caso, los profesionales de cada unidad de trabajo, en su conjunto, según sea el caso, recibirán siempre igual porcentaje de bonificación.

ARTICULO 37.-

La bonificación por desempeño individual no será imponible para efecto legal alguno.

Para los efectos de determinar las cotizaciones que afectarán a la bonificación por desempeño colectivo, se sumará su monto con el de las remuneraciones del mes en que corresponda su pago, considerando el tope legal de imponibilidad.

Para la determinación de los impuestos a que estarán afectas estas bonificaciones, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Los impuestos que les afecten se deducirán de las cuotas pertinentes.

ARTICULO 38.-

Para efectos de las bonificaciones por desempeño individual y colectivo institucional, no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de servicios esté sujeta a contratos a honorarios.

ARTICULO 39.-

Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño serán compatibles entre sí, aunque se tenga derecho a los máximos definidos para cada una de ellas.

ARTICULO 40.-

El sistema de remuneraciones que se establece en los artículos precedentes de este párrafo, respecto de los profesionales funcionarios a los cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 14 transitorio, parte final, de la Ley Nº 15.076; 39 del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980; 65 de la Ley Nº 18.482; 4º de la Ley Nº 18.717; 1º de la Ley Nº 19.112 y 1º y 2° de la Ley Nº 19.432. Dichas disposiciones no serán aplicables a estos profesionales a contar de la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.

ARTICULO 41.-

Los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones establecido en este párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, en la cantidad de $11.188. Para este mismo personal, la bonificación establecida en el artículo 3° de la Ley N°18.566, será de $11.992.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N°18.675, las bonificaciones que se otorguen a estos mismos profesionales serán de $30.634 y de $12.365, respectivamente.

Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos serán proporcionales a esas jornadas.

Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los incisos anteriores se entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

ARTICULO 42.-

Los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios regidos por este Título, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables.

Se entiende por horas extraordinarias, las que exceden la jornada ordinaria de cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente.

Las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario, el cual será igual al tiempo trabajado, más un aumento del 25%. Los profesionales que deban realizar trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábados, domingos o festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%.

Sólo en el caso que no fuere posible, por razones fundadas, otorgar el descanso complementario a que alude el inciso anterior, se compensará a los profesionales con un aumento de sus remuneraciones ascendente al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según fuere el caso.

Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, se sumarán las remuneraciones permanentes y se dividirán por ciento noventa.

El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podrá autorizarse, será de cuarenta horas por profesional al mes. Sólo podrá excederse esta limitación, cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas, que hagan imprescindible trabajar mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene tales trabajos extraordinarios.

Mediante uno o varios decretos supremos del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso anterior a aquellos Servicios de Salud que, por circunstancias especiales, necesiten que algunos profesionales funcionarios trabajen un mayor número de horas extraordinarias.

ARTICULO 43.-

Las cantidades percibidas por concepto de horas extraordinarias no serán imponibles para efecto legal alguno.

ARTICULO 44.-

La asignación de zona para los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones contenido en este párrafo, se calculará sobre el sueldo base, la asignación de antigüedad, y la asignación de experiencia calificada, cuando correspondan.

Párrafo 5º

Normas Generales

ARTICULO 45.-

Sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico. Asimismo, deberán estructurar planes anuales sobre actividades de capacitación, con el objeto de que los profesionales funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones profesionales.

El reglamento determinará las condiciones de acceso y modalidades de las actividades de capacitación, y establecerá las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento, en base a criterios objetivos, técnicos e imparciales.

ARTICULO 46.-

Los Directores de los Servicios de Salud podrán conceder, por resolución fundada y a solicitud de los interesados, comisiones al extranjero por períodos que no excedan de treinta días, para que los profesionales funcionarios puedan concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)Que las actividades a desarrollar contribuyan al perfeccionamiento profesional de los solicitantes, redundando en el desempeño de sus funciones públicas y en el logro de las metas de los Servicios;

b)Que la ausencia de los interesados no perjudique objetivamente el funcionamiento de las unidades o servicios a que pertenezcan, lo que será calificado y certificado por el jefe directo;

c)Que la medida no signifique para los Servicios de Salud un gasto adicional a la mantención de las remuneraciones de que gozan los profesionales en sus cargos. Sin embargo, de existir disponibilidad de recursos en los respectivos Presupuestos, los Directores podrán conceder indistintamente el derecho a pasajes o a viático, siempre que los gastos pertinentes no sean financiados por entes externos a los Servicios, y

d)Que los profesionales se comprometan, a su regreso, a presentar las materias tratadas en los establecimientos en que se desempeñan.

No podrán concederse, respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera sea el número de días que comprendan, debiendo mediar entre una y otra a lo menos treinta días.

ARTICULO 47.-

Modifícase el Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, de la siguiente manera:

a)Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 8º, por la siguiente:

"b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación, a que llamen dichos Servicios, y conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia." y

b)Intercálase a continuación de la letra j) del artículo 20, la siguiente letra k), nueva, pasando las actuales letras k), l) y m) a ser l), m) y n), respectivamente:

"k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la Ley Nº19.378, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma que lo determine el reglamento;".

TITULO II

Modifica Ley Nº15.076.

ARTICULO 48.-

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Nº 252, de 1976, del Ministerio de Salud:

1)Elimínase en el inciso primero del artículo 3º la expresión "o de libre designación" y agrégase antes del punto aparte (.) la frase "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento";

2)Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:

a)Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.";

b)Derógase su inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto, a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, y

c)Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

"Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.";

3)Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a)En su inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "decreto", la expresión "o resolución", y

b)En su inciso segundo, agrégase a continuación de la palabra "decretos" la expresión "o resoluciones".

4)Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 6º, el guarismo "30" por "56".

5)Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:

a)Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto, por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos quinto al décimo, a ser tercero al octavo, respectivamente:

"En los Servicios de Salud la facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.", y

b)Sustitúyese en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión "inciso tercero" por "inciso cuarto".

6)Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 10, la referencia que se hace al "inciso 5º" por "inciso 3º", y elimínase la oración ",a propuesta del Consejo Nacional de Salud,".

7)Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 12, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y agrégase antes del punto aparte (.) la frase ",sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana".

8)Agrégase en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.".

9)Modifícase el artículo 14, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en su inciso segundo la frase "que no pertenezcan a entidades comprendidas en la Escala Unica" por la siguiente "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones";

b)Sustitúyese en su inciso tercero, el vocablo "interinos" y la coma (,) que le sigue, por la expresión "en calidad de", y

c)Derógase el inciso cuarto.

10)Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 18 las expresiones "de mérito", "regular" y "mala" por "de distinción", "condicional" y "de eliminación", respectivamente.

11)Reemplázase el párrafo final del inciso segundo del artículo 21, que comienza con la frase "Respecto de la resolución...", por el siguiente "Una vez notificado el fallo de la apelación el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Nº 18.834".

12)Agrégase al artículo 25, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.".

13)Modifícase el artículo 27, de la siguiente forma:

a)Sustitúyese en la letra a), el vocablo "civil" por "calendario";

b)En la letra b), en sus incisos primero y segundo, sustitúyese la expresión "la licencia" por "el permiso"; en el inciso segundo, suprímase la frase "previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio,"; en el inciso tercero, reemplázanse los vocablos "licencias" y "ellas" por "permisos" y "ellos", respectivamente, y el punto y coma (;) final por un punto aparte (.); y agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"En los Servicios de Salud dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;";

c)Sustitúyese en el inciso primero, letra c), la expresión "inciso séptimo" por "inciso quinto", y

d)Reemplázase en su inciso segundo las expresiones "licencia" y "licencias" por "permiso" y "permisos", respectivamente.

14)Modifícase el artículo 29, de la siguiente forma:

a)Sustitúyese en su inciso primero, la expresión "artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960" por la siguiente "artículo 93 letra d), de la Ley Nº 18.834";

b)Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma estipulada en el precepto citado en el inciso anterior.", y

c)Sustitúyese en su inciso tercero la oración "señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960," por la siguiente "de pasajes y flete señalados en el artículo 93 letra d) de la Ley Nº 18.834,".

15)Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 30, la expresión "licencias" por "comisiones".

16)Modifícase el artículo 43, de la siguiente forma:

a)Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión "El Servicio Nacional de Salud", por "Los Servicios de Salud" y la frase "y en el Servicio Nacional de Salud", por la siguiente "o en otra Universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud";

b)En su inciso segundo, suprímase la frase ",excepto para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca"; sustitúyase la expresión "otro trabajo profesional" por "empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13º", y reemplázase la frase "a la establecida en el inciso primero del artículo 7º" por "al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación";

c)Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.";

d)Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"Durante el goce de la beca deberá efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Para estos efectos se considerará como estipendio imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo.";

e)Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.";

f)Derógase el inciso sexto, pasando los incisos séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente, y

g)Sustitúyese en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la expresión "la asignación profesional" por "las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes", y agrégase a continuación del vocablo "asignaciones" la frase "o bonificaciones".

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-

Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1° del sexto mes siguiente al de su publicación.

Los actuales cargos de 11-28 y 22-28 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la Ley Nº 15.076, las jornadas de 28 horas pasarán a constituir cargos separados a contar de la fecha en que entren en vigencia las Plantas Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

La bonificación por desempeño individual a que se refiere el artículo 35, regirá a contar del proceso calificatorio siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.

Para los efectos de conceder por primera vez la bonificación por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 36, los Directores de los Servicios de Salud, durante el año en que haya de entrar en vigencia la ley, deberán celebrar convenios con el Ministerio de Salud respecto de las metas por cumplir para el año calendario siguiente, los que servirán de base para el otorgamiento del beneficio en el año calendario subsiguiente.

ARTICULO SEGUNDO.-

Los profesionales funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial obligatorio.

A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán, además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren percibiendo.

Los profesionales que a la fecha de vigencia de esta ley tengan la calidad de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los que se incorporen.

ARTICULO TERCERO.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, y que regirán a partir de la fecha de vigencia de esta ley, proceda a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a la Ley Nº 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y 3, de 1996, todos del Ministerio de Salud, excluidos los cargos de 28 horas y las jornadas de 28 horas de cargos ligados 11-28 y 22-28 horas semanales, con el objeto de fijarlas en horas semanales de trabajo, con una cantidad de horas a lo menos similar a la que represente la suma de las horas correspondientes de los cargos de las actuales plantas. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá, asimismo, modificar el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1º de cada uno de los decretos con fuerza de ley recién mencionados, a fin de hacer aplicables a los cargos de Planta de Directivos de los Servicios de Salud las normas especiales a que se refiere el artículo 1º de esta ley.

Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se organizarán y distribuirán las Plantas Profesionales de horas indicadas, en cargos con jornadas de 11, 22, 33 o 44 horas semanales de trabajo, con un número no inferior de plazas y estructura horaria que los existentes en las Plantas que se modifican.

Los profesionales funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta Profesional de cargos afectos a la Ley Nº 15.076, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

Los cargos de estas Plantas que quedaren vacantes, podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios de Salud antes de su provisión por concurso.

ARTICULO CUARTO.-

Los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y Niveles que les corresponda de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha.

Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta, que tengan menos de tres trienios, quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que tengan a esa fecha tres trienios o más, quedarán incorporados, en su misma calidad jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel correspondiente a su antigüedad.

Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios traspasados en las Etapas y Niveles de la Carrera Funcionaria.

ARTICULO QUINTO.-

La asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al nivel que corresponda a los profesionales funcionarios en sus cargos, según su antigüedad. Será obligatorio para tales profesionales presentar sus antecedentes para acreditación en el año que completen el lapso que reste para cumplir el período de nueve años en el nivel en que quedarán ubicados por su antigüedad. Sin embargo, dichos antecedentes sólo serán exigibles y las acreditaciones se comenzarán a aplicar, transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley.

ARTICULO SEXTO.-

Los profesionales funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que les habría correspondido según su antigüedad medida en trienios, en la Etapa de Planta Superior.

Los mencionados profesionales que queden comprendidos en la situación prevista en el artículo 5° de la Ley N°19.198, deberán ser designados en el nivel de la Etapa de Planta Superior que les corresponda, de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la fecha de su designación.

ARTICULO SEPTIMO.-

La aplicación de las normas especiales de esta ley a los profesionales funcionarios que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá significar para los interesados pérdida de su actual condición jurídica como de las remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno, causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

ARTICULO OCTAVO.-

La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley, no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de acuerdo con la Ley Nº 15.076.

Para estos efectos, se compararán los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 41 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la Ley Nº15.076:

-Sueldo base y trienios;

-Incremento del artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980;

-Asignación del artículo 8º permanente y 14º transitorio, parte final, de la Ley Nº 15.076;

-Asignación del artículo 65 de la Ley Nº 18.482;

-Asignación del artículo 39 del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980;

-Bonificación del artículo 3º de la Ley Nº 18.566;

-Bonificación de los artículos 10º y 11º de la Ley Nº 18.675;

-Asignación del artículo 4º de la Ley Nº 18.717, y

-Asignación del artículo 1º de la Ley Nº 19.112.

Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será imponible para los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

ARTICULO NOVENO.-

Los profesionales funcionarios regidos por esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieren afectos al régimen de desahucio del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio.

ARTICULO DECIMO.-

Mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de esta ley, los personales sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, el sistema de remuneraciones de la Ley Nº 15.076, sin perjuicio de efectuarse las reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra.

ARTICULO DECIMOPRIMERO.-

Los profesionales funcionarios incorporados a las normas especiales de esta ley, que a la fecha de su vigencia tengan cumplidos los requisitos para acogerse a jubilación, deberán ejercer ese derecho dentro del plazo de tres años contado desde aquella fecha, y gozarán de los siguientes beneficios:

a)Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y

b)Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y además ser considerado preferentemente para proveer cargos a contrata en razón de la alta experiencia y compromiso profesional de los mismos.

Los cargos de aquellos profesionales que no ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, se declararán vacantes dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de expiración del plazo en que debieron ejercerlo.

ARTICULO DECIMOSEGUNDO.-

Los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de vigencia de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago.

ARTICULO DECIMOTERCERO.-

El gasto que involucre esta ley, será financiado con el presupuesto de los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33104, de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

ALEX FIGUEROA MUÑOZ

Ministro de Salud

EDUARDO ANINAT URETA

Ministro de Hacienda

1.2. Primer Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 02 de junio, 1998. Informe de Comisión de Salud en Sesión 57. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICA LA LEY N° 15.076.

BOLETÍN N° 2117-11

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Salud pasa a informar sobre el proyecto de ley del rubro, iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional y primero reglamentario.

Para el estudio de esta iniciativa, se contó con la participación del Ministro de Salud, doctor Alex Figueroa Muñoz; del Subsecretario de Salud, doctor Fernando Muñoz Porras; de la Jefa de la División de Recursos Humanos, doctora María Soledad Barría; del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, don Pablo Ortiz, y de los asesores don Leonel Ojeda, Asesor Jurídico, y don Milenko Mihovilovic, Coordinador Legislativo, todos del Ministerio de Salud.

En atención a su carácter eminentemente técnico y a la naturaleza de la materia de que trata, se dejó sin efecto la aplicación del artículo 211 del Reglamento de la Corporación, en lo pertinente a la audiencia pública y, en razón de lo mismo, se escuchó, en la discusión general y particular, a representantes de los colegios profesionales involucrados en el tema. Asistieron, por el Colegio Médico de Chile A.G., los doctores Enrique Accorsi, Presidente; Juan Luis Castro, Vicepresidente; el abogado don Enrique Díaz, y por el Colegio de Químicos Farmacéuticos de Chile A.G., el doctor Daniel Méndez, Presidente.

Antecedentes de hecho.

El Gobierno se plantea la necesidad de crear un nuevo marco jurídico que establezca un nuevo sistema de relaciones laborales y de remuneraciones para los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos que se desempeñan en los establecimientos asistenciales pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud, como respuesta a las situaciones generadas por una realidad cambiante y a la necesidad de imponer la adaptación de los organismos públicos a estructuras de administración más flexibles que doten a este sector de los medios necesarios para hacer frente a los desafíos que plantea la gestión moderna de los recursos humanos.

Asimismo, la necesidad de reformar el actual estatuto que rige a los profesionales funcionarios (ley N° 15.076) ha sido también reconocida e impulsada por los colegios profesionales, pudiendo sostenerse que todos los actores comprometidos han llegado a la conclusión de que es necesario poner al día la normativa vigente sobre la materia.

Entre los años 1994 y 1995, sesionó una Comisión Mixta Gobierno – colegios profesionales de la ley N° 15.076, con el propósito de presentar propuestas concretas para reformar la normativa existente.

Con objeto de materializar esta intención, con fecha 4 de octubre de 1995, se presentó a la H. Cámara de Diputados un proyecto de ley, originado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que tenía por objeto fijar un nuevo estatuto para los profesionales funcionarios de la ley 15.076, es decir, médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos y bioquímicos que se desempeñan en los establecimientos asistenciales de los Servicios de Salud, el cual fue despachado por la Comisión de Salud y aprobado en primer trámite constitucional y primero reglamentario por la Sala de la Corporación, volviendo a segundo informe a la Comisión, donde quedó suspendida su tramitación, a petición del Ejecutivo, en espera de indicaciones que éste formularía.

En el entretanto, el Gobierno, representado por el Ministerio de Salud, alcanzó acuerdos sobre la materia con los colegios profesionales relacionados con la ley N° 15.076, suscribiéndose el 4 de junio de 1997 el acta que da cuenta de ellos y que se concretan –según el Ministerio de Salud- en un nuevo proyecto de ley, que el Ejecutivo presentó a la H. Cámara de Diputados con fecha 4 de noviembre del mismo año y cuyo propósito es establecer normas especiales para profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Salud y modificar la ley N° 15.076. Esta iniciativa legal sustituye al anterior proyecto que actualmente se encuentra archivado por acuerdo de la Sala de la Corporación.

Lo anteriormente expuesto corresponde sucintamente a los antecedentes de hecho del proyecto en informe.

Ideas matrices o fundamentales.

Según se expresa en el mensaje, se persigue, fundamentalmente, propiciar una mejor atención de salud y satisfacer a la población usuaria de la red asistencial de los Servicios de Salud; perfeccionar los instrumentos de gestión local en materia de recursos humanos, de tal manera que las decisiones sean asumidas por los Servicios de Salud, fortaleciendo, de ese modo, la institución pública de salud en beneficio de los usuarios del sistema público.

Señala, además, que con esta iniciativa se desea fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico; generar incentivos pecuniarios y no pecuniarios que contribuyan a atraer y mantener en el sistema público de salud a los profesionales de mayor calificación, desempeño e idoneidad.

Asimismo, - según se dice - introduce reformas en la ley N° 15.076, que pueden significar, para los profesionales funcionarios que por ella se rigen, un real impulso a sus expectativas profesionales, mejorando su actual condición laboral y sus derechos remuneratorios.

Aspectos generales de la estructura y contenido de la iniciativa legal.

Las ideas matrices o fundamentales se materializan en el texto del proyecto de ley, que consta de cuarenta y ocho artículos permanentes y trece transitorios.

Su articulado se encuentra dividido en dos títulos y artículos transitorios. El Título I dice relación con las normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud, y el II, que comprende el artículo 48, introduce modificaciones en la ley N° 15.076, que fija el texto refundido del Estatuto para los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas.

A su vez, el Título I (artículos 1º al 47, inclusive) se encuentra dividido en cinco párrafos.

El Párrafo 1º, que comprende el artículo 1º, se refiere al ámbito de aplicación de la ley y establece que el Título I se aplicará exclusivamente a los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de trabajo de la ley N° 15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos directivos con jornadas de dicha ley.

En las materias no previstas en el aludido Título I y en el caso de los profesionales no comprendidos en la situación anterior, continuará rigiendo la ley N° 15.076.

El Párrafo 2º (artículos 2º al 4º, inclusive) trata de las dotaciones y de las plantas profesionales.

La dotación está expresada en horas semanales de trabajo, las que deben ser transformadas en cargos por los directores de los Servicios de Salud. Los cargos corresponderán a jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales.

Los cargos sólo podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los directores de los Servicios cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional funcionario, por razones fundadas, solicite al director rebaja horaria mientras sirva el cargo y así se resuelva por la autoridad.

Las plantas profesionales de los Servicios de Salud se fijarán y expresarán, mediante norma de rango legal, en horas semanales de trabajo.

El Párrafo 3º (artículos 5º al 24, inclusive) se refiere a la carrera funcionaria.

La carrera comprende dos etapas, una de Destinación y Formación y otra de Planta Superior.

La etapa de Destinación y Formación está constituida por profesionales seleccionados a nivel nacional por oposición de antecedentes. Su desempeño será a contrata y la permanencia en ella no podrá ser superior a 9 años, pudiéndose postular, a partir del sexto año, a los concursos que se llamen para proveer cargos de la etapa de Planta Superior.

La etapa de Planta Superior está compuesta de tres niveles y conformada por profesionales titulares de sus cargos. Se accede a ella mediante concursos públicos, efectuados conforme a las disposiciones de la ley 19.198, que establece normas sobre concursos en los Servicios de Salud, para cargos de profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.

Asimismo, se contempla un sistema de acreditación periódica para pasar progresivamente de un nivel a otro siempre que exista cupo financiero para ello y sea reconocido por resolución del director del Servicio. Así es como, durante el noveno año de permanencia en un cargo de planta en los niveles I y II, el profesional estará obligado a presentar sus antecedentes para la acreditación. En caso de acceder al nivel superior, percibirá la asignación de experiencia calificada, en el porcentaje correspondiente a ese nivel.

Si el profesional no aprueba la acreditación continuará en posesión de su cargo, percibiendo la asignación de experiencia calificada que estuviere gozando, pero quedará obligado a presentarse a acreditar anualmente y, en caso de no hacerlo en la oportunidad en que le corresponda, incurrirá en la pérdida de requisitos y se le declarará vacante el cargo.

Además, se establece un sistema de llamada de profesionales consultores de alta calificación técnica y de experiencia, para lo cual se celebrarán convenios especiales. Serán remunerados mediante la modalidad de honorarios específicos por prestación efectuada en base a aranceles y tendrán la vigencia que en cada caso se disponga, sin exceder el período presupuestario correspondiente.

El Párrafo 4º (artículos 25 al 44 inclusive) contiene el nuevo sistema de remuneraciones para los profesionales funcionarios que laboran en jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, incluidos los que desempeñan cargos directivos.

Las remuneraciones se clasifican en permanentes y transitorias.

Tienen el carácter de permanentes el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada.

Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones, a excepción de las bonificaciones de desempeño.

Asignación de antigüedad: emolumento que se otorga por cada tres años de servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud, con un tope de trece trienios.

Asignación de experiencia calificada: emolumento que se concederá en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales. Está asociada a la acreditación a que deben someterse los profesionales para acceder a los niveles II y III. En el caso de los profesionales de nivel I, la percibirán por el solo hecho de ser nombrados en la etapa de Planta Superior.

Son remuneraciones transitorias la asignación de responsabilidad; la asignación de estímulo, hasta el 180% por concepto de jornadas prioritarias, competencias profesionales y condiciones y lugares de trabajo; la bonificación de desempeño individual y la bonificación por desempeño colectivo.

Asignación de responsabilidad: retribuirá la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales. Es inherente al nivel y jerarquía de los cargos directivos.

Asignación de estímulo: emolumento que podrá otorgarse a los profesionales funcionarios que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones de trabajo especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo, mientras se mantengan las circunstancias que les dieron origen. Se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo y no podrá exceder del 180% del sueldo base.

Bonificación por desempeño individual: retribuirá anualmente al 30% de los profesionales mejor calificados de cada establecimiento y se pagará de la siguiente forma: 10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, y 5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el total del 30%. La base de cálculo para su pago se calculará sobre el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando corresponda.

Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que cumplan las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente. Su monto será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando corresponda.

Además, se contempla la asignación de zona, pero con una nueva base de cálculo, y se considera la posibilidad de pagar horas extraordinarias por trabajos que desempeñen los profesionales con cargos diurnos de 44 horas semanales.

El Párrafo 5º y último de este Título (artículos 45 al 47 inclusive) trata de las normas generales.

Este Párrafo contempla normas sobre capacitación y planes anuales sobre actividades de esa índole, los que no se relacionarán con los programas de perfeccionamiento y especialización para profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación. También faculta a los directores de los Servicios de Salud para conceder, a solicitud del interesado y previo cumplimiento de ciertos requisitos, comisiones de servicios al extranjero, posibilitando la participación de profesionales en congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de naturaleza similar, por un tiempo no superior a 30 días, con un máximo de dos al año.

Asimismo, se proponen modificaciones del decreto ley N° 2763, de 1979, con el propósito de adecuarlo a las normas del proyecto en análisis.

El Título II (artículo 48), como ya se dijo, modifica la ley N° 15.076, a fin de armonizar algunas de las disposiciones de este cuerpo legal con las contenidas en el Título I del proyecto.

Las disposiciones transitorias, (artículos 1 al 13) se refieren, básicamente, a la forma y plazo de entrada en vigencia de la ley, a desligar los cargos de 28 horas de las actuales jornadas de 11-28 y de 22-28, a la regulación de las situaciones que se producirán con la aplicación de estas normas, a las facultades otorgadas para fijar la plantas profesionales de cargos afectos a la ley N° 15.076 y a garantizar los derechos y remuneraciones de los profesionales funcionarios que verán modificada su situación laboral.

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Cabe hacer presente que el gasto que demande la aplicación de esta ley será financiado con el presupuesto de los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33104, de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos vigente.

El informe financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señala que el mayor gasto anual en miles de pesos, será, para el año 0: 2.332.052; para el año 1: 4.727.158, y para el año 2: 2.840.481. Total en los tres años: 9.899.690.

Discusión y votación en general del proyecto de ley.

Cabe hacer presente que la idea de legislar de esta iniciativa de ley había sido ampliamente discutida con ocasión del estudio del anterior proyecto sobre la misma materia, signado con el número de boletín 1710-11, que fuera reemplazado por el actual en informe.

Al inicio de la discusión en general, el Ministro de Salud señaló que se formó una comisión de estudio, con personeros del Ministerio y representantes de los colegios profesionales de la ley N° 15.076, en atención a las observaciones que dichas entidades habían efectuado respecto del proyecto primitivo y a las recomendaciones de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, que instaban a los representantes del Ejecutivo a buscar acuerdos globales con dichos colegios respecto de las materias que eran objeto de rechazo.

Como resultado de este estudio, a la vuelta de varios meses de trabajo, se entregó el nuevo proyecto de ley en informe, el que, a decir del señor Ministro, recoge lo mejor de las aspiraciones que estaban contenidas en la discusión legislativa del proyecto de ley primitivo, permitiendo satisfacer así las aspiraciones de los profesionales en aras de la modernización del sector y de una mejor atención de salud para los usuarios.

Se destacó el hecho de que la iniciativa tendría efectos importantes en la descentralización administrativa, puesto que otorga facultades a los directores de las Servicios de Salud para el manejo de la dotación, de la determinación de las remuneraciones variables, y de las posibilidades de capacitación y perfeccionamiento del personal.

Asimismo, el hecho importante de contar con los consultores de llamada representa un elemento fundamental para cubrir las necesidades de salud de la población.

Se señaló, también, que existirá una vinculación importante de las remuneraciones con las acciones que tendrán los profesionales, ya que los emolumentos variables estarán asociados con el estímulo al desempeño individual y colectivo, como también con el sistema de carrera funcionaria con acreditación, que conlleva el componente de gestión y satisfacción usuaria dentro de las evaluaciones funcionarias.

En el curso de la discusión en general, se hizo presente que las principales observaciones de los colegios profesionales decían relación con el ámbito de aplicación de la iniciativa, la definición de dotación y las normas que regulaban la carrera funcionaria, principalmente en lo relativo a la promoción.

Respecto del ámbito de aplicación, según se dijo, se concordó en la necesidad de mantener vigente la ley N° 15.076 sólo para el Sistema Nacional de Servicios de Salud, toda vez que tanto las universidades como las Fuerzas Armadas y la Atención Primaria de Salud tienen su propia legislación.

No obstante lo anterior, fue ampliamente discutida la necesidad de vincular a los profesionales de la Atención Primaria de Salud con el proyecto en estudio, ampliando su ámbito de aplicación. Se reconoció que, aun cuando los sueldos de estos profesionales en algunos casos son mejores que los que perciben los de los servicios de salud, el problema principal que desmotiva a quienes trabajan en la atención primaria dice relación con la carrera funcionaria y el perfeccionamiento.

En todo caso, se señaló que se está en la búsqueda de incentivos a los profesionales médicos y no médicos de la atención primaria, a través de mayores estímulos para su capacitación. Se hizo notar, además, que el proyecto ofrece puntaje adicional y cupos preferentes a los profesionales de atención primaria para acceder a becas.

En cuanto a dotación, hubo acuerdo en su definición, estableciéndose que ella estará conformada por cargos, pudiendo los directores de los Servicios de Salud, de acuerdo a las necesidades reales, reconfigurar, fraccionar o fusionar los cargos vacantes o aquellas jornadas que queden disponibles por existir rebaja de jornada horaria, con lo cual se consigue mayor flexibilidad que la existente en la normativa vigente.

En relación con la carrera funcionaria, se optó por modificar el sistema de promoción y contemplar en el actual proyecto una etapa de destinación y formación y una etapa de planta superior.

A la etapa de destinación y formación se accede mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial a nivel nacional. En esta etapa, el profesional se desempeñará mediante contratos anuales, con un máximo de nueve años, para perfeccionamiento del desarrollo y competencias respectivas.

La etapa de planta superior corresponde a los cargos de planta del Servicio, fijados por resolución del director. El ingreso en la calidad de titular a esta planta se efectuará por concurso público, mediante las disposiciones de la ley N° 19.198.

La etapa de planta superior está conformada por tres niveles asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Esta etapa está destinada a los profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren aplicación sistemática de sus conocimientos, formación de nuevos profesionales, coordinación y supervisión de equipos de trabajo.

Los profesionales de la etapa de planta superior estarán obligados a someterse a un sistema de acreditación cada 9 años, lo que les permitirá acceder al nivel inmediatamente superior cuando exista cupo financiero para ello, entendiéndose que existe en la medida en que haya disponibilidad de recursos financieros para el pago de la asignación de experiencia calificada en los porcentajes que correspondan a los niveles II y III.

El sistema de acreditación evaluará el desempeño profesional de acuerdo a aspectos técnicos, clínicos y organizacionales. Se aclaró que el concepto de acreditación a que alude el proyecto es distinto al de acreditación de especialidades médicas. Los profesionales no necesitan ser especialistas para ascender de nivel y, no obstante que se evalúan sus logros técnicos propios de especialidad, se consideran también los clínicos, los organizacionales y los resultados en la atención de los usuarios.

En esta etapa se autoriza para contratar, asimilados al Nivel I, a profesionales con más de 6 años de ejercicio profesional, no pudiendo exceder, en el respectivo Servicio, de una cantidad equivalente al 20% del total de la planta profesional de horas a que se refiere el artículo 3° del proyecto.

Permite nombrar consultores de llamada, mediante convenios con los profesionales que posean la debida calificación técnica y experiencia, a los que se les pagarán honorarios por las prestaciones que efectúen, mediante aranceles previamente acordados. (regulado en artículo 24).

Se dijo que el hecho de contar con consultores de llamada a honorarios hace posible otorgar mejor atención de salud a los usuarios, ya que en la actualidad la rigidez del sistema no permite hacer uso de esta opción.

Por otra parte y en relación con la posibilidad de redistribuir horas de un Servicio de Salud a otro, se señaló que ello sólo podría realizarse mediante una norma de rango legal y no por una medida administrativa, lo cual va en directa relación con la estabilidad en el empleo.

Asimismo, y respecto de la aplicación de las asignaciones por desempeño que se contemplan en el proyecto, se dijo que ellas podrían ser de muy fácil aplicación si se establece un buen reglamento de calificaciones, el que ya se estaría elaborando y que dará orientaciones relativas a evaluación, a fin de destacar los conceptos que dicen relación con el trato al usuario y el cumplimiento de metas dentro de los servicios.

Respecto del actual sistema de calificación, se dijo que no tiene ninguna consecuencia para el profesional, pero que el proyecto en estudio considera un estímulo para el 30% mejor evaluado y que deberán existir en el reglamento mecanismos de desempate que hagan posible diferenciar a los calificados en una misma lista.

Por su parte, los colegios profesionales de la ley N° 15.076, representados en la Comisión por el Colegio Médico y el de Químicos Farmacéuticos, ratificaron lo dicho en el sentido de que la iniciativa, en lo principal, había sido consensuada con las autoridades del Ministerio de Salud.

Hicieron presente la importancia que habían tenido los dos seminarios realizados por la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados para el encuentro y diálogo entre los gremios y las autoridades de salud, permitiendo que se flexibilizaran las posiciones por ambas partes.

Asimismo, señalaron que el proyecto otorgará a todos los profesionales las mismas opciones para el desarrollo de la carrera funcionaria. Así es como los químicos farmacéuticos y bioquímicos, por ejemplo, tendrán las mismas opciones que los médicos para efectuar ciclos de destinación y, posteriormente, de perfeccionamiento para acceder a especialidades.

También destacaron el sistema de incentivos a las jubilaciones para aquellos profesionales que tengan los requisitos para jubilar. A su vez, representantes del Ministerio de Salud expresaron que existen, en este momento, alrededor de ochocientos profesionales que tienen los requisitos para acogerse a jubilación y no lo hacen, básicamente, por razones económicas.

Hicieron saber, además, que durante el curso de la discusión en particular podrían hacer las precisiones que estimaran procedentes para salvar algunas objeciones que aún les merece el articulado del proyecto.

Considerando que se había hecho un estudio acucioso de la idea de legislar y atendido lo señalado tanto por los representantes del Ministerio de Salud como por las directivas de los colegios profesionales de la ley 15.076, los integrantes de la Comisión concluyeron que se daban las condiciones para votar en general el proyecto, más aun cuando se veía un progreso evidente en cuanto a lograr un acercamiento de las posiciones entre las aspiraciones de los profesionales y las proposiciones de las autoridades de salud.

Hubo consenso en la necesidad de modernizar la carrera funcionaria del sector salud y en conciliar la estabilidad funcionaria con la necesaria flexibilidad para atender a las necesidades de los servicios. Asimismo, se tuvo en cuenta que la iniciativa en informe comparte con el proyecto anterior las ideas matrices, sus objetivos y fundamentos, todo lo cual determinó que se aprobara en general el proyecto por la unanimidad de los señores Diputados presentes, en sesión de fecha 13 de enero de 1998.

La actual Comisión de Salud, antes de iniciar el estudio en particular de la iniciativa, tomó conocimiento de los aspectos generales de ella, lo que le permitió formarse una idea global del proyecto y concordar con lo anteriormente dispuesto.

Discusión en particular del proyecto de ley.

Se aprobaron, por unanimidad, los epígrafes de los títulos y de los párrafos de la iniciativa.

TÍTULO I.

Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud

Párrafo 1°.

Del ámbito de aplicación.

Artículo 1°.

El inciso primero establece que las normas especiales del Título I serán aplicables a los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N° 15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos.

El inciso segundo dispone que, en los casos no contemplados en el inciso primero y en lo no previsto en este Título, seguirá vigente la ley N° 15.076.

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Se analizó la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de esta ley a los profesionales de la atención primaria de salud municipal.

Los representantes del Ministerio de Salud señalaron al respecto que el proyecto no fue pensado para ser aplicado a dichos profesionales, más aun teniendo en cuenta, que ellos se rigen por un Estatuto propio.

Después de debatir el punto, se aprobó el artículo por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Párrafo 2º.

De las dotaciones y de las plantas profesionales.

Artículo 2°.

El inciso primero señala que las dotaciones de personal para los profesionales no directivos asignadas a los Servicios de Salud se expresarán en cargos y los directores de los respectivos servicios las distribuirán en jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas, según lo requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos.

El inciso segundo establece que la dotación de personal fijada en la ley de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los Servicios de Salud, con exclusión de los cargos de 28 horas, se expresará en horas semanales y será distribuida por resolución del Ministerio de Salud entre los Servicios antes señalados.

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Sin debate, se aprobó, por unanimidad, el artículo. en los mismos términos propuestos.

Artículo 3°.

Establece que, mediante una norma de rango lega, se fijarán las plantas de profesionales de los Servicios de Salud cuyos cargos estén afectos a la ley N° 15.076. excluidos los cargos de 28 horas, y se fijarán y expresarán en horas semanales de trabajo.

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Sin debate, se aprobó, por unanimidad, el artículo en los mismos términos propuestos.

Artículo 4º.

El inciso primero dispone que, mediante resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se distribuirán y estructurarán las plantas de horas, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios.

El inciso segundo señala que los cargos así estructurados sólo podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios cuando se encuentren vacantes y cuando un profesional funcionario, por razones fundadas, solicite al Director rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad, considerando los intereses y necesidades del Servicio.

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Se discutió la conveniencia de otorgarles a los directores de los establecimientos hospitalarios participación en la fijación de las dotaciones

En este sentido, las Diputadas señoras Cristi y Ovalle, y los Diputados señores Cornejo, don Patricio; Melero, Masferrer, Ojeda, Olivares y Palma, don Osvaldo, formularon indicación al inciso primero, para intercalar, entre las palabras “Salud” y “mediante” la frase “previa consulta a los directores de los establecimientos bajo su dependencia”.

Puesto en votación el artículo con la indicación, se aprobó por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

Párrafo 3º.

De la carrera funcionaria.

Artículo 5º.

Dispone que el sistema de carrera funcionaria de los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud estará estructurado en dos etapas: la etapa de Destinación y Formación y la etapa de Planta Superior.

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Acogiendo una sugerencia de los colegios profesionales de la ley N° 15.076, las Diputadas señoras Cristi y Ovalle y los Diputados señores Aguiló, Arratia; Cornejo, don Patricio; Masferrer, Melero, Ojeda, Olivares y Palma, don Osvaldo, formularon una indicación de carácter formal para precisar el concepto, la que tiene por objeto sustituir la frase “un sistema de carrera funcionaria” por “la carrera funcionaria”.

Puesto en votación el artículo con la indicación, se aprobó por unanimidad.

Artículo 6º.

Señala que la etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años, pudiendo los profesionales postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la etapa de Planta Superior, a partir del sexto año.

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Sin debate, se aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 7º.

Establece que los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial, pertenecerán a la etapa de Destinación y Formación.

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Se hizo presente que los profesionales que actualmente están en el llamado ciclo de destinación quedarán ubicados en esta etapa.

Sin debate, se aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 8º.

El inciso primero dispone que el ingreso a la etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará en el ámbito nacional.

El inciso segundo señala que los procesos de selección serán por oposición de antecedentes, públicos, abiertos a todo participante y tendrán difusión nacional.

El inciso final establece que un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en la etapa de Destinación y Formación.

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Acogiendo una observación de los colegios profesionales, la Diputada señora Ovalle y los Diputados señores Aguiló, Arratia; Cornejo, don Patricio; Masferrer, Moreira y Palma, don Osvaldo, formularon indicación para agregar, en el inciso primero, reemplazando el punto (.) aparte por una coma (,) la expresión “a lo menos una vez al año.”.

La modificación sugerida tiene el propósito de asegurar que, por lo menos, una vez al año exista un proceso de selección nacional que permita ocupar los cargos vacantes.

Puesto en votación el artículo con la indicación, se aprobó por unanimidad.

Artículo 9º.

Establece que los Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio. Dichas contrataciones tendrán el carácter de transitorias y serán por períodos determinados y no podrán exceder del 20% de la dotación de horas asignadas a esta etapa.

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Con objeto de precisar la norma, la Diputada señora Ovalle y los Diputados señores Aguiló, Arratia; Conejo, don Patricio; Masferrer, Melero, Moreira, Olivares y Palma, don Osvaldo, formularon indicación para agregar, en el inciso primero, reemplazando el punto (.) aparte por una coma (,), la expresión “en cada Servicio.”.

Puesto en votación el artículo con la indicación, se aprobó por unanimidad.

Artículo 10.

El inciso primero señala que los profesionales funcionarios que formen parte de la etapa de Destinación y Formación y que hayan ingresado a través de un proceso de selección gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Estos programas de especialización no podrán tener una duración inferior a un año ni superior a tres, ya sea que se efectúen en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos.

El inciso segundo indica que la incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio. Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29° de la ley N° 15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas.

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Los representantes del Ministerio hicieron presente que no se trata de legalizar ningún proceso de especialización, ya que las especialidades médicas no están reguladas por ley, y que lo que, en definitiva, se pretende es reglamentar lo relacionado con las becas de retorno de los profesionales que están en ciclo de destinación. Sólo se está regulando el procedimiento de acceso a los programas de perfeccionamiento y la forma de servir la especialización.

Manifestaron, además, que actualmente los que acceden a los cursos o programas de especialización, si bien mantienen la obligación de retornar al servicio público, adquieren la calidad de becarios, quedando en una situación desmedrada. La disposición en discusión permite que el profesional que accede al curso o programa de perfeccionamiento mantenga la calidad de funcionario público y se le envíe en comisión de estudio, percibiendo, por tanto, su remuneración, pero sin derecho a viáticos. En caso de ser necesario, se pagan los gastos inherentes al traslado de residencia.

Por otra parte, y acogiendo la proposición de los colegios profesionales, que sostuvieron que debía precisarse que este beneficio se otorgará a los profesionales funcionarios que hubieren ingresado a la etapa de Destinación y Formación mediante el proceso de selección que establece este cuerpo legal, las Diputadas señoras Cristi y Ovalle y los Diputados señores Aguiló, Arratia; Cornejo, don Patricio; Masferrer, Melero, Moreira, Olivares y Palma, don Osvaldo, formularon indicación al inciso primero, para reemplazar la frase “ingresados a través de un proceso de selección” por “ingresados a través del proceso de selección establecido en el artículo 8° de esta ley”.

Puesto en votación el artículo con la indicación, se aprobó por unanimidad.

Artículo 11.

El inciso primero establece que los demás profesionales funcionarios de la etapa de Destinación y Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal podrán optar a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43° de la ley N° 15.076.

El inciso segundo expresa que, en los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud, por el Ministerio del ramo o por la entidad administradora de salud municipal.

El inciso tercero dispone que el reglamento contemplará puntajes adicionales y cupos preferentes para acceder a becas a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la Atención Primaria.

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La discusión del artículo se centró en dos aspectos fundamentales. El primero dice relación con la ambigüedad en la redacción del artículo, ya que, a juicio de la Comisión, no expresaría claramente que los profesionales de la atención primaria de salud municipal pueden acceder a becas financiadas tanto por los Servicios de Salud, el Ministerio del ramo o por la entidad administradora.

El segundo aspecto radica en el hecho de que sería conveniente que se dijera que podrían existir otras entidades u organismos que, además, de los citados, pudieran financiar becas de especialización.

Debatido ampliamente el artículo, y con el objeto de incorporar las dos ideas antes mencionadas, las Diputadas señoras Cristi y Ovalle y los Diputados señores Aguiló, Arratia; Cornejo, don Patricio; Melero, Ojeda, Olivares; Palma, don Osvaldo, y Urrutia, formularon indicación para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“En los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, si así lo determina la entidad administradora de salud municipal correspondiente, o con el financiamiento que puedan aportar para estos efectos otros organismos públicos o privados.”

Puesto en votación el artículo con la indicación, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 12.

El inciso primero establece que los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo adicional similar al de duración de los programas.

El inciso segundo dispone que los profesionales que no cumplan con esta obligación deberán reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas, para lo cual constituirán una garantía suficiente, cuando corresponda, y quedarán impedidos de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Con todo, el Subsecretario de Salud podrá rehabilitar al profesional cuando se haya cumplido la mitad del tiempo que dure el impedimento, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.

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Durante la discusión, se hizo presente que el incumplimiento de la obligación impuesta a los profesionales en orden a retornar al Servicio de Salud correspondiente una vez cumplido el período de especialización, además de ser sancionado con el reembolso de los gastos derivados de la especialización propiamente tal, debería sancionarse con la indemnización del daño social que ocasione este hecho, y debería aumentarse el período de inhabilitación para reingresar a la administración pública y suprimirse la facultad que se le otorga al Subsecretario de Salud para la rehabilitación.

Por otra parte, algunos señores Diputados, no obstante estar de acuerdo en aumentar las sanciones en caso de incumplimiento de dicha obligación, hicieron constar la inconveniencia de que éstas fueran demasiados drásticas, ya que podrían inhibir el interés de los profesionales por capacitarse.

Cabe hacer presente que este artículo fue ampliamente discutido y que la mayoría de la Comisión estuvo por aumentar la drasticidad de las sanciones. En esa virtud, se aprobaron, por mayoría de votos, las indicaciones que a continuación se indican:

1.- De las Diputadas señoras Cristi y Ovalle y de los Diputados señores Arratia, Girardi, Masferrer, Melero, Moreira y Palma, don Osvaldo, al inciso primero, para suprimir la expresión “adicional”.

2.- De los Diputados señores Girardi, Masferrer, Melero y Moreira, al inciso segundo, para:

a) Colocar en singular el texto del inciso segundo, y

b) Sustituir la palabra “suficiente” por la frase “equivalente más el 50%”.

3.- De los Diputados señores Aguiló, Arratia; Cornejo, don Patricio; Girardi, Ojeda, Palma, don Osvaldo, y Urrutia, al inciso segundo, para:

a) Intercalar, entre las palabras “programas” y “para”, la frase “y aquellos derivados del incumplimiento”, y

b) Agregar, a continuación de la palabra “corresponda”, en punto(.) seguido, la siguiente oración “El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento.”

4.- De los Diputados señores Aguiló; Cornejo, don Patricio; Olivares y Urrutia, al inciso segundo, para:

a) Sustituir la cifra “seis” por “diez”, y

b) Suprimir el párrafo final del inciso segundo que se encuentra después del punto (.) seguido, pasando éste a ser punto(.) aparte.

5.- De las Diputadas señoras Cristi y Ovalle y de los Diputados señores Aguiló; Cornejo, don Patricio; Girardi, Masferrer, Melero, Moreira, Ojeda, Olivares y Urrutia, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cambio de Servicio con otro profesional funcionario que se encuentre coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento correspondiente.”

En consecuencia, por mayoría de votos, se aprobó el artículo con las indicaciones antes mencionadas, en la forma que a continuación se señala:

“Artículo 12.- Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas.

El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente más el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de diez años.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cambio de Servicio con otro profesional funcionario que se encuentre coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento correspondiente.”

Artículo 13.

Dispone que un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y su permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá establecer procedimientos objetivos, técnicos e imparciales.

Sin debate, se aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 14.

Señala que la etapa de Planta Superior estará integrada por profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo. Esta etapa estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada.

Sin debate, se aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 15.

El inciso primero establece que el ingreso a la etapa de Planta Superior se efectuará por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el nivel I, previo concurso público regido por la ley N°19.198.

El inciso segundo señala que, en forma excepcional y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos disponibles de asignación de experiencia calificada en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Sin debate, se aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 16.

El inciso primero dispone que los profesionales funcionarios que estén en la etapa de Planta Superior deberán someterse, cada nueve años, a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan.

El inciso segundo establece que el sistema de acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria.

El inciso tercero indica que, durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, correspondiente a los niveles I y II, los profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación.

El inciso cuarto preceptúa que la no presentación de los antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.

El inciso quinto señala que a los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro incompatible no se les contabilizará, para estos efectos, el tiempo que permanezcan ausentes de ellos, si fuere superior a un año. En todo caso, estos profesionales podrán presentar voluntariamente sus antecedentes en la oportunidad en que les correspondería hacerlo de no mediar esta circunstancia.

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Al discutirse esta disposición, se señaló que, como consecuencia de las falencias de que adolece el sistema de evaluación anual, el 90% de los funcionarios está calificado en lista 1 y con puntaje máximo, por lo que si un profesional, después de transcurridos nueve años, no aprueba su acreditación, debería hacer abandono del Servicio.

En virtud de lo anterior, se aprobó una indicación de la Diputada señora Cristi y de los Diputados señores Masferrer, Melero y Moreira, al inciso cuarto, para intercalar, entre las palabras “hacerlo” y “hará”, suprimiendo la coma (,), la frase “o la no aprobación de la acreditación”.

Por consiguiente, se aprobó por mayoría de votos el artículo con la indicación.

Artículo 17.

El inciso primero señala que los profesionales que tengan cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los niveles I o II, podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.

El inciso segundo establece que los que no aprueben esta acreditación seguirán sometidos a las normas generales sobre presentación para acreditación ordinaria.

Sin debate, se aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 18.

El inciso primero establece que los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que será reconocido por resolución del Director. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada, en el porcentaje correspondiente a ese nivel.

El inciso segundo señala que, cuando no exista cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para esos efectos llevará el Servicio, en espera de cupo financiero. El nuevo monto del beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo financiero, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

El inciso tercero dispone que los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento.

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Como consecuencia de la indicación aprobada en el artículo 16, la Diputada señora Cristi y los Diputados señores Masferrer, Melero y Moreira formularon indicación para eliminar el inciso tercero del artículo 18.

Puesto en votación el artículo con la indicación, se aprobó por mayoría de votos.

Artículo 19.

Establece que los profesionales que desempeñen más de un cargo de planta deberán presentar sus antecedentes para acreditación, respecto de cada uno de ellos, en la oportunidad que corresponda.

Sin debate, se aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 20.

Señala que a los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un Servicio de Salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro Servicio se les considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso.

Sin debate, se aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos

Artículo 21.

El inciso primero faculta a los Directores de los Servicios de Salud para contratar profesionales asimilados al nivel I de la etapa de Planta Superior, con la sola exigencia de que éstos tengan más de seis años de ejercicio profesional.

El inciso segundo establece que los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso mínimo de nueve años podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en la oportunidad que determine el reglamento. Los efectos de dicha acreditación se regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio para poner término al respectivo contrato o no renovarlo.

El inciso tercero señala que, si los profesionales postulan a un cargo de planta, esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso.

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En el curso del debate, surgió la aprensión de que – según se desprende del artículo – sólo podrían efectuarse contrataciones en el nivel I de la etapa de Planta Superior. Sin embargo, se concluyó que dicha materia quedaba resuelta con lo prescrito en el artículo 23 del proyecto.

Por otra parte, en relación con el sistema de contrataciones de profesionales a que hace referencia esta norma, se discutió la necesidad de darle la transparencia y la publicidad debidas, sin que ello signifique rigidizar el sistema para llenar los cargos requeridos. Consecuentemente con lo dicho, se estimó que se debían adoptar las medidas pertinentes para dar publicidad al proceso de contrataciones, a fin de que los profesionales que cumplan con los requisitos puedan optar a dichos cargos.

Después de un lato debate, las Diputadas señoras Cristi y Ovalle y los Diputados señores Arratia; Cornejo, don Patricio; Masferrer, Ojeda, Olivares; Palma, don Osvaldo; Sánchez y Urrutia formularon indicación al inciso primero, para agregar la siguiente frase final, suprimiendo el punto (.) aparte: “y que se difundan públicamente las plazas a proveer.”

Puesto en votación el artículo con la indicación, se aprobó por unanimidad.

Artículo 22.

Establece que el reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, el que estará fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios.

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En la discusión de esta disposición, se hizo presente la conveniencia de que en el proceso de acreditación participen personas ajenas a la estructura del Servicio de Salud, pues ello permitiría una visión distinta de los antecedentes y méritos del profesional funcionario que solicita su acreditación.

Por su parte, los representantes del Ejecutivo hicieron constar que en la composición de los órganos de acreditación se contempla la participación, entre otros, de un representante de los colegios profesionales, hecho del cual se dejó constancia en el acta de acuerdo firmada con dichos colegios. Asimismo, señalaron que este tema es materia propia del reglamento.

Puesto en votación el artículo, se aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 23.

Establece que los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la etapa de Planta Superior no podrán exceder de una cantidad equivalente al 20% del total de la Planta Profesional de horas del respectivo Servicio.

Sin debate, se aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 24.

El inciso primero faculta a los directores de los Servicios de Salud para que, de oficio o a petición de los directores de establecimientos, celebren convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional, como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada.

El inciso segundo señala que esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales de la institución.

El inciso tercero establece que, para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se contendrá en una resolución del respectivo Director.

El inciso cuarto dispone que estos servicios profesionales serán retribuidos mediante honorarios, que se pactarán con cada profesional por el Director del respectivo Servicio de Salud, y que en los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que se contrate. Este convenio tendrá la vigencia que en cada caso se estipule, sin que pueda exceder el período presupuestario correspondiente.

El inciso quinto indica que estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el inciso precedente y que el pago del honorario convenido por cada prestación efectuada se procederá a hacer efectivo con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de Salud correspondiente.

El inciso sexto preceptúa que los efectos de esta clase de convenios se someterán a la legislación común y que los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios.

El inciso séptimo estatuye que los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de contratación serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan.

El inciso octavo prescribe que los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrá destinarse al pago de estos honorarios, el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título, asignada al Servicio.

El inciso noveno precisa que estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.834 y en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, y su reglamento.

El inciso final determina que un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.

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Principalmente, se debatió el inciso séptimo de esta disposición, que establece una limitación en el sistema de contratación de los consultores de llamada, al señalar que tal calidad o sistema de contratación es incompatible con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se celebre el convenio. Con respecto a este punto, se indicó en la Comisión que esta situación hace que la norma sea inaplicable en regiones, acotándose que en algunas especialidades médicas el único especialista que existe en el lugar normalmente está contratado por el Servicio de Salud respectivo, con lo cual no podría recurrirse a él por la vía del artículo en cuestión.

Sin perjuicio de lo anterior, también se reconoció el hecho de que la supresión lisa y llana de la limitación podría prestarse a abusos, debiendo, sin embargo, buscarse una solución adecuada al problema, que contemple alguna excepción a la norma general, principalmente para casos de urgencia.

A esta disposición se formularon dos indicaciones:

a) Del Diputado señor Melero, al inciso primero, para agregar, a continuación de la palabra “ocasional”, los vocablos “ y transitoria”.

b) De S.E. el Presidente de la República, al inciso séptimo, con objeto de subsanar la limitación de la contratación de que se ha hecho mención, y que consiste en agregar, después del punto (.) aparte que pasa a ser punto (.) seguido, el siguiente párrafo: “Con todo, el director del Servicio de Salud podrá, en casos debidamente justificados en la imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos al Servicio, celebrar este tipo de convenios con profesionales que sean funcionarios del mismo Servicio, con visación del Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente.”

Puesto en votación el artículo con las indicaciones, se aprobó por mayoría de votos.

Párrafo 4°.

De las remuneraciones.

Este párrafo, que comprende los artículos 25 al 44, inclusive, contempla como uno de sus primordiales objetivos simplificar las normas vigentes sobre remuneraciones contenidas en la ley N° 15.076, la que, por sus innumerables tipos de asignaciones, se hace cada vez más desconocida y difícil de entender, incluso para los propios funcionarios a los que se les aplica. Con el nuevo sistema de remuneraciones que se propone, se trata de racionalizar el sistema vigente.

El proyecto propone refundir el conjunto de asignaciones, estableciendo remuneraciones permanentes y transitorias.

La nueva estructura de remuneraciones considera distintas clases de incentivos, los que están constituidos por diversos tipos de asignaciones.

La asignación de antigüedad es considerada como un incentivo a la permanencia de los profesionales en el sistema, por lo que se fijan distintos porcentajes, de acuerdo a los años que cumpla el profesional en el Servicio de Salud. Es un hecho notorio que, después de haber adquirido cierta experiencia en el sector público, los profesionales emigran al sistema privado, en donde perciben mejores remuneraciones.

La asignación de experiencia calificada se encuentra asociada al nivel de la Planta Superior en que se encuentra el profesional. Así es como, al que accede al Nivel I se le concede el 40% sobre el sueldo base y, posteriormente, cuando, completados los 9 años en dicho nivel y cumplido el proceso de acreditación, accede al Nivel II, se le concede el 82% y, finalmente, esta asignación es del 102% cuando se accede al Nivel III.

Además, se contempla un estímulo al desempeño de los cargos de jefatura mediante el otorgamiento de una asignación de responsabilidad, a fin de superar las dificultades que existen actualmente, toda vez que no se retribuye el desempeño de las jefaturas intermedias.

Por otra parte, se establecen incentivos a determinados tipos de funciones que presentan dificultades en su cumplimiento, ya sea por aislamiento o por competencias profesionales, para lo cual se propone otorgar una asignación de estímulo propiamente tal, que tiene por objeto retribuir determinadas actividades.

Finalmente, se propone conceder asignaciones por desempeño individual y colectivo.

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Los artículos 25, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 41, 43 y 44, que se explican por la sola lectura de su texto, se aprobaron, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

El artículo 30 se aprobó igualmente sin debate, por 10 votos a favor y una abstención.

Los artículos 26, 34, 36, 40 y 42, fueron objeto de indicaciones, y, en esa virtud, se comentará en particular cada uno de ellos.

Artículo 26.

Establece que las remuneraciones se clasifican en permanentes y transitorias. Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el director del Servicio de Salud correspondiente, según lo preceptuado en esta ley y su reglamento.

Prescribe, erróneamente, que las remuneraciones “permanentes” de que trata este artículo no estarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 15.076 y que serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de la bonificación de desempeño individual

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El señor Subsecretario de Salud, al explicar el artículo, señaló que existía un error de redacción en el inciso tercero, que se subsana con la indicación presentada por el Ejecutivo que tiene por propósito suprimir la palabra “permanentes”.

Puesto en votación el artículo con la indicación, se aprobó por unanimidad.

Artículo 34.

El inciso primero establece que la asignación de estímulo podrá concederse atendiendo a los siguientes conceptos:

a) Jornadas prioritarias: son aquellas que corresponden al desempeño de funciones en los horarios diurnos definidos por los Servicios de Salud como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo cuando el establecimiento encuentre dificultades para su puesta en práctica;

b) Competencias profesionales: valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que lo ocupe, y

c) Condiciones y lugares de trabajo: implica el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que signifiquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular.

El inciso segundo señala que la asignación de estímulo consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base, por la suma de los conceptos señalados en el inciso anterior, y que se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función que se desea estimular.

El inciso tercero establece que el reglamento determinará la forma y circunstancias que darán origen a cada uno de estos conceptos y establecerá los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos.

El inciso cuarto dispone que el respectivo Director del Servicio de Salud, mediante resolución fundada, establecerá las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos.

El inciso quinto estatuye que esta asignación se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso segundo de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos, y se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y que a los profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio se les podrá mantener la asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión.

El inciso final preceptúa que el Director del Servicio de Salud deberá evaluar, a lo menos, cada tres años, la mantención de esta asignación, considerando la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió.

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Al tratar esta disposición, se hizo presente que, en su oportunidad, los colegios profesionales de la ley N° 15.076 señalaron la necesidad de considerar la situación de aquellos que actualmente tienen la calidad de generales de zona, que se desempeñan en los establecimientos tipos 3 y 4, los cuales realizan en forma permanente sistemas de turnos para cubrir atenciones de urgencias. Señalaron que, por lo dicho, deberían quedar comprendidos entre los conceptos por lo cuales se debería otorgar asignación de estímulo.

El Ejecutivo hizo constar que lo que se les debe compensar a estos profesionales es el hecho de estar disponibles por si se presenta una emergencia y no por la circunstancia de haber actuado ante ella, puesto que esto último puede ser compensado mediante el pago de horas extraordinarias. Por consiguiente, estos casos podrían quedar comprendidos en el concepto contenido en la letra c) de este artículo, que se refiere a la las actividades que se realicen en determinados lugares o que presenten condiciones especiales de desempeño que es necesario estimular.

Con todo, se concordó en la necesidad de dejar expresamente señalado que esta disposición les es aplicable a dichos profesionales y, con tal objeto, las Diputadas señoras Cristi y Ovalle y los Diputados señores Aguiló, Arratia, Melero, Ojeda, Olivares; Palma, don Osvaldo, y Urrutia formularon indicación para agregar, al final de la letra c), reemplazando el punto (.) aparte por una coma (,) la siguiente frase: “tales como turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad.”

Puesto en votación el artículo con la indicación, se aprobó por unanimidad.

Artículo 36.

El inciso primero establece que los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tiene por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que haya sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de Salud. Esta bonificación será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, que los profesionales hubiesen percibido durante el año en que cumplieron el programa de trabajo.

El inciso segundo dispone que, para conceder este beneficio, los directores de los establecimientos deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el director del Servicio de Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto, los que deberán ser consistentes con el convenio que los Servicios de Salud hayan celebrado con el Ministerio del ramo a más tardar el 31 de diciembre de cada año. El Ministro de Salud ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las metas acordadas en dicho convenio.

El inciso tercero señala que, a más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior.

El inciso cuarto prescribe que los directores de los Servicios de Salud fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, considerando el cumplimiento de las metas comprometidas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Su pago se efectuará en una sola cuota, dentro del primer semestre siguiente a la fecha de definición de dichas disponibilidades, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha del pago.

El inciso quinto indica que el reglamento establecerá las normas necesarias para el adecuado otorgamiento de este beneficio, fijará reglas para que en su distribución se considere a todos los profesionales funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas, y determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.

El inciso sexto determina que, en todo caso, los profesionales de cada unidad de trabajo, en su conjunto, según sea el caso, recibirán siempre igual porcentaje de bonificación.

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No obstante concordar con la disposición y con sus objetivos, se hizo presente la necesidad de establecer criterios para que las metas cuantitativa y cualitativamente fijadas para un año no sean las mismas que se determinen para los años siguientes.

En relación con la materia, el Subsecretario de Salud destacó que lo que se persigue es que el programa de cada año corresponda a los compromisos de gestión del Servicio con el Ministerio, reproducido al interior de la dirección del mismo con sus respectivos hospitales o unidades, los que, obviamente, deben propender a un mejoramiento continuo, sin que implique, necesariamente, aumento de acciones de salud. Sin perjuicio de lo anterior, considera que podría hacerse una mención general que promueva el avance en la fijación de la metas.

También se señaló que los que deben intervenir en cuanto al reconocimiento del cumplimiento de los programas son los usuarios de cada establecimiento de salud y, por consiguiente, debería ser el Ministerio quien diera publicidad a las evaluaciones que efectúe, con lo que se permitiría que las universidades, los colegios profesionales y los pacientes opinaran respecto de los datos que contenga la referida evaluación.

Después de intercambiar opiniones, se formularon dos indicaciones, con el objeto de incorporar los criterios antes aludidos:

1. Del Diputado señor Melero, al inciso segundo, para sustituir la frase “, los que deberán ser consistentes con el convenio que los Servicios de Salud celebren con el Ministerio del ramo” por “Este convenio deberá ser consistente con el que los Servicios de Salud celebren con el Ministerio del ramo, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, y deberá propender a mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud.”, reemplazando la coma (,) que le antecede por un punto (.) seguido.

2.- De los Diputados señores Aguiló, Ojeda, Olivares y Urrutia, al mismo inciso segundo, para agregar la siguiente frase final, sustituyendo el punto (.) final, por una coma (,), “evaluación que será de dominio público.

Puesto en votación el artículo con las indicaciones, se aprobó por unanimidad.

Artículo 40.

Deja sin efecto, respecto de los profesionales funcionarios a los cuales se refiere este párrafo, las disposiciones que señala sobre remuneraciones las que no les serán aplicables, por cuanto son sustituidas por las normas que contiene este cuerpo legal.

Este artículo fue aprobado por unanimidad, con la sola indicación de intercalar, entre las palabras “párrafo”, suprimiendo la coma (.) que le sigue, y “respecto”, la expresión “sustituye,”, a fin de enmendar un error de redacción, para la mejor comprensión de la disposición.

Artículo 42.

Esta disposición faculta a los directores de los Servicios de Salud para ordenar la ejecución de trabajos extraordinarios en los casos que señala. Asimismo, entre otras materias, contempla la forma de compensar el trabajo extraordinario o de pagar las horas en caso de no ser posible su compensación con descanso complementario.

Específicamente, el inciso segundo señala que se entenderá por horas extraordinarias a las que excedan la jornada ordinaria de cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente.

Prescribe, además, la forma de calcular el pago de horas extraordinarias, el máximo de ellas que podrán autorizarse por profesional y las excepciones a la norma.

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Se recordó que los colegios profesionales de la ley N° 15.076 habían solicitado precisar que las horas extraordinarias a que se refiere este artículo no corresponden ni dicen relación con las jornadas de trabajo de aquellos profesionales que desempeñan cargos de 28 horas en la unidades o servicios de urgencia.

Al respecto, los representantes del Ejecutivo señalaron que, analizada la proposición, podría accederse a lo solicitado, si se establece que dichas horas no corresponden al sistema de turnos comunes de los hospitales, toda vez que es necesario separar, claramente, que esta norma no es aplicable a los profesionales que cumplen jornadas de 28 horas semanales.

Para materializar en el texto del proyecto lo expresado, la Diputada señora Ovalle y los Diputados señores Aguiló, Arratia; Cornejo, don Patricio; Ojeda, Olivares; Palma, don Osvaldo, y Urrutia formularon una indicación al inciso segundo para agregar la siguiente frase final: “que no corresponda al sistema de turno ordinario de los establecimientos hospitalarios.”.

Puesto en votación el artículo con la indicación, se aprobó por unanimidad.

Párrafo 5°.

Normas generales.

Este Párrafo contiene tres disposiciones, signadas con los números 45, 46 y 47.

Según se expresó, los artículos 45 y 46 facultan a los directores de los Servicios de Salud para conceder comisiones dentro y fuera del territorio nacional, con el objeto de que los profesionales funcionarios de la etapa de Destinación y Formación concurran a congresos, seminarios u otras actividades que conlleven la obtención de un grado académico.

Además, los Servicios deben elaborar planes anuales de capacitación destinados al logro eficiente del desempeño de sus funciones profesionales. Su regulación quedará encomendada al reglamento.

Asimismo, se establece que las comisiones al extranjero no pueden exceder de treinta días y se concederán siempre que las actividades a desarrollar contribuyan al perfeccionamiento del profesional, al mejor desempeño de sus funciones y al logro de las metas del Servicio, y sin que su ausencia perjudique el funcionamiento de las unidades o servicios a que pertenezca. Además, los profesionales deben comprometerse a presentar las materias tratadas en los establecimientos en que se desempeñan.

Por último, se cautela el hecho de que dichas comisiones no impliquen gastos adicionales para el Servicio de Salud, autorizándose, en todo caso, el pago de pasajes o viáticos cuando exista disponibilidad presupuestaria y no haya financiamiento de entes externos.

Finalmente, se hizo presente que estas normas simplifican el sistema vigente para otorgar estas comisiones. Deben ser solicitadas a nivel central y requieren de la visación del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando se trate de comisiones al extranjero.

Por su parte, en relación con el artículo 47, se señaló que tiene por objeto introducir algunas modificaciones en el decreto ley N° 2.763, de 1979, ley orgánica del Sistema Nacional de Servicios de Salud, a fin de adecuarlo a las normas de la iniciativa en tramitación.

Se dijo que actualmente el Subsecretario de Salud posee la facultad de contratar profesionales en el Ciclo de Destinación y de conceder becas a estos profesionales. Como el proyecto radica estas atribuciones en los directores de los Servicios de Salud, se hace necesario modificar el artículo 8° del decreto ley 2.763, a fin de concordarlo con el proyecto en tramitación.

Se propone sustituir la letra b) del artículo 8°, a fin de establecer que el Subsecretario coordine, a nivel nacional, los procesos de selección de los profesionales funcionarios a solicitud de los Servicios de Salud. No obstante las atribuciones de los Servicios para el otorgamiento de becas, se mantiene la facultad de la Subsecretaría de concederlas cuando se trate del cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país o de los Servicios.

Por otra parte, se modifica el artículo 20 del mencionado decreto ley, estableciendo expresamente que los Servicios de Salud puedan otorgar becas a los profesionales funcionarios de su Servicio y a los profesionales de la atención primaria a que se refiere el artículo 5°, letra a), de la ley N° 19.378 de los establecimientos que estén dentro de su territorio, todo ello, conforme a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma que determine el reglamento.

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Cabe hacer presente que los artículos 45, 46 y 47 de que consta este párrafo y que se explican por la sola lectura de su texto, se aprobaron por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

TITULO II.

Modifica ley N° 15.076.

El Título II, que modifica la ley N° 15.076 y se materializa en el artículo 48 de esta iniciativa, propone introducir una serie de enmiendas en la citada ley, siendo la mayoría de ellas meras adecuaciones formales que dicen relación con el proyecto en tramitación y con la necesidad de actualizar sus disposiciones.

Artículo 48.

El número 1 modifica el artículo 3°, inciso primero, a fin de suprimir la frase "o de libre designación" y agregar, antes del punto (.) aparte, la frase "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento". El fundamento de esta modificación radica en el hecho de haberse suprimido, para el ingreso al servicio, la modalidad de libre designación, ya que no se encuentra contemplada en el actual Estatuto Administrativo.

El número 2 modifica el artículo 4°, con el propósito de sustituir los incisos primero y cuarto y derogar el inciso segundo. El citado artículo establece una prohibición, al señalar que los médicos con menos de tres años de ejercicio profesional no pueden ser designados en la provincia de Santiago, salvo en el departamento Pedro Aguirre Cerda y en aquellos sectores o comunas que determine el Servicio Nacional de Salud.

Asimismo, contempla los requisitos que estos profesionales deben cumplir previamente a su designación en provincias, salvo que se trate de los casos que señala.

Además, dispone que el Servicio Nacional de Salud podrá hacer designaciones en la provincia de Santiago, por resolución fundada del Director General de Salud.

La sustitución tiene su fundamento en la necesidad de adecuar la norma a la actual división política y administrativa del país y concordar la ley N° 15.076 a la legislación vigente.

El número 3 modifica el artículo 5º, que establece los requisitos que deben tener los nombramientos y contratos. La modificación propuesta actualiza la norma y tiene por objeto agregar la opción de que los nombramientos se efectúen por resolución, como efectivamente se hacen en la actualidad.

El número 4 modifica el inciso tercero del artículo 6°. Esta disposición se refiere al derecho de los profesionales funcionarios a ser reincorporados cuando cesen en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo.

Asimismo, regula la situación de los profesionales que cesen en sus funciones para optar a cargos de representación popular, señalando la forma y plazos para ejercer el derecho a ser reincorporados.

La modificación tiene por objeto remplazar la referencia al artículo 30 de la Constitución de 1925 por una al artículo 56 de la Carta Fundamental vigente.

El número 5 modifica el artículo 9º, reemplazando los incisos segundo, tercero y cuarto por un inciso segundo, nuevo. Este artículo establece las asignaciones de responsabilidad y estímulo que actualmente existen para todos los profesionales funcionarios de la ley N° 15.076, las que quedarán vigentes sólo para aquellos que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de este nuevo cuerpo legal. Los incisos que son sustituidos se refieren a situaciones de determinados profesionales funcionarios que quedarán regidos por las normas contenidas en el proyecto en informe.

El número 6 modifica el inciso segundo del artículo 10. Esta disposición establece la forma como se pagarán las horas trabajadas de noche, en domingos o festivos y el pago de la asignación de permanencia. La modificación suprime la referencia al Consejo Nacional de Salud, organismo que actualmente no existe, además de efectuar una modificación de concordancia.

El número 7 modifica el inciso tercero del artículo 12. Esta disposición establece la forma en que se cumplen las jornadas de trabajo de 44, 33, 22 y 11 horas, señalando, en términos generales, que ellas se distribuirán de lunes a sábado. La modificación propuesta tiene por objeto reemplazar la antigua denominación “Servicio Nacional de Salud” por “Servicios de Salud” y facultar a los directores de los Servicios para distribuir las jornadas en un número menor de días y no necesariamente en los seis días de la semana.

El número 8 modifica el inciso primero del artículo 13. Esta disposición regula las compatibilidades e incompatibilidades que rigen para los profesionales funcionarios. La modificación tiene por objeto hacer compatible el hecho de ser profesional funcionario con el desempeño de cargos docentes, siempre y cuando éstos no sean superiores a doce horas semanales.

El número 9 modifica el artículo 14. Las modificaciones de este artículo se fundamentan en la necesidad de adecuarlo a las disposiciones contenidas en el Estatuto Administrativo en materia de compatibilidades, ya que la norma de la ley N° 15.076 es más restrictiva que la que contempla el Estatuto, por lo que se ha optado por asimilar ambos cuerpos legales, dándoles a los profesionales funcionarios el derecho a optar por la remuneración que estimen más conveniente.

El número 10 modifica el inciso segundo del artículo 18, a fin de hacer concordante esta disposición con la del Estatuto Administrativo, en lo que se refiere a las denominaciones de las listas de calificaciones.

El número 11 modifica el inciso segundo del artículo 21. Esta norma dispone que la composición de la Junta Calificadora la determinará el Reglamento. Asimismo, señala que de la resolución de la Junta podrá apelarse ante el Jefe Superior del Servicio y que dicha resolución sólo podrá ser objeto de reclamo ante la Contraloría General de la República dentro de 15 días, siempre que se fundamente en vicios de procedimiento.

La modificación tiene por objeto actualizar la norma y concordarla con las normas de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo.

El número 12 modifica el artículo 25 agregando un nuevo inciso segundo. Esta disposición faculta a los Jefes de Servicios para conceder permisos fraccionados o continuos hasta por seis días hábiles en cada semestre calendario, con goce de sueldo y demás remuneraciones de que disfruten.

La modificación establece que, en el caso de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal de lunes a sábado o cuya jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.

El número 13 modifica el artículo 27. Esta disposición faculta a los empleadores para otorgar permisos sin goce de sueldo por motivos particulares, hasta dos meses en cada año civil o seis meses cada tres años o para trasladarse al extranjero por un plazo que no podrá exceder de tres años. Sin embargo, cuando se trate de estudios especiales calificados favorablemente por la jefatura del Servicio correspondiente y exista informe favorable del Consejo General del respectivo Colegio, se puede mantener el goce total de la remuneración con la limitación que señala.

La modificación tiene por objeto actualizar la norma y concordarla con la legislación vigente, y disponer que en los Servicios de Salud los permisos a que se refiere este artículo serán otorgados por resolución de los directores de los Servicios.

El número 14 modifica el artículo 29. Esta disposición establece que los profesionales funcionarios de planta o a contrata que sean destinados a un lugar diferente de su residencia habitual tendrán derecho a percibir una asignación por cambio de residencia, a menos que hayan solicitado su traslado.

El inciso segundo concede dicho beneficio a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales generales de zona, hacer uso de una beca primaria de especialización o ingresar en otra calidad al Ciclo de Destinación.

Las modificaciones tienen por objeto reemplazar las referencias legales efectuadas al decreto con fuerza de ley 338, derogado, por otras a la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo actual. Además, se sustituye el inciso segundo, que, en términos generales, mantiene el otorgamiento de los beneficios para los profesionales funcionarios de la etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud y para los que hagan uso de una beca de especialización. En consecuencia, las modificaciones sólo significan la adecuación y actualización la norma.

El número 15 modifica el inciso segundo del artículo 30. Esta disposición faculta a los servicios públicos para conceder comisiones a fin de seguir cursos de perfeccionamiento dentro del país con goce de remuneraciones hasta por tres meses cada tres años y otorgar licencias cada cinco años hasta por un año, para cursos de perfeccionamiento en las universidades reconocidas por el Estado.

La modificación sustituye la expresión “licencias” por “comisiones”, para actualizar la disposición.

El número 16 modifica el artículo 43. Este artículo faculta al Servicio Nacional de Salud y a las universidades reconocidas por el Estado para otorgar becas destinadas al perfeccionamiento a los profesionales funcionarios. Los otros empleadores de los demás servicios públicos podrán conceder becas a sus profesionales funcionarios en la Universidad de Chile y en el Servicio Nacional de Salud, con goce de remuneraciones en las condiciones que fije el reglamento.

El inciso segundo, por su parte, establece que la concesión de becas se hará por concurso, salvo para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos otorguen derecho a beca. Asimismo, dispone que la duración de las becas no podrá ser inferior a uno ni superior a tres años y que serán incompatibles mientras dure el período de adiestramiento con cualquier otro trabajo profesional y tendrán el horario que determine el reglamento.

El inciso tercero estatuye que los profesionales funcionarios generales de zona del Servicio Nacional de Salud que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros como oficiales de sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la ley N° 15.076 podrán mantener la propiedad de sus cargos y el goce de sus remuneraciones durante la realización de estudios de especialización.

El inciso cuarto regula el pago de las imposiciones previsionales y de la cotización al Fondo de Seguro Social de los becarios, señalando los montos imponibles para los generales de zona y para los que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile.

El inciso quinto establece el monto de las remuneraciones que percibirán los profesionales generales de zona del Servicio Nacional de Salud.

El inciso sexto dispone que los becarios del Servicio Nacional de Salud y de las universidades tendrán derecho, por seis meses, a una asignación equivalente al 60% del sueldo base que les corresponda percibir como funcionarios de dicho servicio o de las universidades, cuando sean designados para ejercer funciones en alguna provincia que no sea Santiago.

El inciso séptimo, por su parte, señala que se reconocerá a los becarios, para efectos de trienios, el tiempo cumplido en ese carácter, siempre y cuando se encuentren en posesión del certificado de especialista otorgado por la respectiva universidad.

El inciso final preceptúa que los profesionales becarios tendrán derecho, además, a percibir la asignación familiar y la asignación profesional, conforme a las reglas generales aplicables a estas asignaciones.

Las modificaciones del artículo 43 de la ley N° 15.076 tienen por objeto adecuar formalmente esta disposición al proyecto en tramitación y al de otros cuerpos legales vigentes y hacer compatibles las normas que regulan las becas que otorgan los Servicios de Salud y la universidades del Estado o reconocidas por éste, especialmente en cuanto a su monto y características.

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El artículo 48, con la totalidad de sus números, que corresponde al Título II, que modifica la ley N° 15.076, se aprobó, en los mismos términos propuestos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

Artículos transitorios.

Como se expresa en el mensaje, las disposiciones transitorias se refieren fundamentalmente a la forma y plazos de entrada en vigencia de esta ley, a la regulación de la situaciones que se producirán por la aplicación de estas normas especiales, a las facultades otorgadas para fijar las plantas profesionales de horas de la ley N° 15.076 y a garantizar los derechos y remuneraciones de los profesionales funcionarios que verán modificada su situación laboral.

El artículo 1° establece la entrada en vigencia de la ley en sus distintos aspectos. La ley, en términos generales, entrará a regir el día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación.

Asimismo, en el inciso segundo, se desligan los cargos de 11-28 y 22-28 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la ley N° 15.076. Las jornadas de 28 horas pasarán a constituir cargos separados desde la fecha en que entren en vigencia las plantas señaladas.

Por otra parte, se establece que la bonificación de desempeño individual se concederá a contar del proceso calificatorio siguiente a la entrada en vigencia de la ley y que para el otorgamiento de la bonificación de desempeño colectivo, durante el año de entrada en vigencia de la ley, los directores de los Servicios de Salud deberán celebrar los convenios respecto de la fijación de metas, lo que hará posible que al año subsiguiente se otorgue esta bonificación.

El artículo 2°, en términos generales, descentraliza lo que es actualmente el Ciclo de Destinación, señalando que todos los cargos de este Ciclo que dependen de la Subsecretaría pasan a formar parte de las dotaciones de los Servicios de Salud, incorporándose a la etapa de Destinación y Formación y que los becarios primarios se incorporarán a las dotaciones del Servicio de Salud de destino.

Esta disposición materializa la descentralización del actual Ciclo de Destinación y contiene los resguardos necesarios en relación con las remuneraciones y las prerrogativas que poseen actualmente los profesionales funcionarios del Ciclo de Destinación, así como las obligaciones de permanencia que hayan contraído.

El artículo 3° hace operativo el cambio de cargos a horas. Se faculta, en primer lugar, a S.E. el Presidente de la República para que modifique las plantas de profesionales con objeto de fijarlas en horas semanales de trabajo y no en cargos.

Por otra parte, se establece que los directores de los Servicios de Salud, por resolución, organizarán los cargos con jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, pero respetando las jornadas que actualmente tienen los profesionales que se desempeñan en cargos titulares, pudiendo reconfigurar los cargos que queden vacantes.

El artículo 4° se refiere al traspaso de los profesionales funcionarios, los que por única vez serán ubicados de acuerdo a la antigüedad que tengan en el Servicio. Es decir, los profesionales que tengan menos de nueve años de antigüedad quedarán incorporados en la Etapa de Destinación y Formación y los que tengan más, quedarán en la Etapa de Planta Superior, a excepción de los profesionales que sean titulares de sus cargos y que tengan menos de tres trienios, los que quedarán ubicados en el primer nivel de la etapa de Planta Superior, ello en razón de que en la de Destinación y Formación sólo existirán profesionales en calidad de contratados.

El artículo 5° establece que la asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente desde el momento de la entrada en vigencia de la ley, de acuerdo al nivel a que se incorpore cada profesional, según su antigüedad. Posteriormente, tendrá que comenzar a realizar la acreditación en el lapso que reste para cumplir los nueve años. En todo caso, la primera acreditación se iniciará transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la ley.

El artículo 6° señala que los profesionales que ocupen cargos en la planta de Directivos y que están regidos por la ley N° 15.076 en jornadas diurnas, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada de acuerdo a su antigüedad. Es decir, estos profesionales también son traspasados y asimilados a la Planta Superior de acuerdo al tiempo de desempeño en el Servicio.

El artículo 7° establece un resguardo general para los profesionales funcionarios, en el sentido de que no podrá existir pérdida de la actual condición jurídica, de los derechos inherente a esa calidad, ni de las remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni tampoco constituirá causal de término de servicios, supresión o fusión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral para ningún efecto legal.

El artículo 8° consagra el resguardo respecto de las remuneraciones permanentes que actualmente perciben los profesionales funcionarios. Se establece, por tanto, qué conceptos forman parte de la comparación de los totales de las remuneraciones actuales y de las permanentes a que se refiere el proyecto en tramitación.

Asimismo, se establece que existirá una planilla suplementaria en casos de producirse diferencias, la que se reajustará en las mismas oportunidades que las remuneraciones.

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Esta disposición fue objeto de indicación formulada por S.E. el Presidente de la República para agregar, en el inciso primero, después de la expresión “profesionales funcionarios”, la siguientes frase: “de planta y a contrata”. La indicación tiene por objeto precisar la norma, a fin de evitar errores en su interpretación.

El artículo 9° posibilita que los profesionales funcionarios que estén afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, puedan seguir efectuando sus cotizaciones e indica el monto imponible para estos efectos, el que se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio.

El artículo 10 mantiene, en forma transitoria, el sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076 en tanto se dicten los instrumentos para el pago de las nuevas remuneraciones, facultando la realización de reliquidaciones correspondientes al momento en que se dicten. Constituye un resguardo en el evento de que existiera un retraso desde el punto de vista de la vigencia de los instrumentos necesarios para hacer efectivo el nuevo sistema de remuneraciones.

El artículo 11 dispone que los profesionales funcionarios que tengan los requisitos para acogerse a jubilación deberán ejercer ese derecho dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la ley. Al ejercer el derecho, se les otorgará una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración y podrán integrar la nómina de consultores de llamada, pudiendo ser recontratados si es que fueran necesarios sus servicios.

Además, se establece que, si no lo hacen efectivo, se les declarará vacante el cargo aun cuando fueren titulares.

El artículo 12 señala que a los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo una asignación de zona por un monto inferior a la actual, se les pagará por planilla suplementaria la diferencia mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago.

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El Presidente de la República formuló indicación para agregar, después del punto (.) final, que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente oración: “Esta planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.”

Con esta indicación se cautela que el profesional funcionario no sufra un perjuicio económico en el monto de sus remuneraciones con la entrada en vigencia de esta de esta ley.

El artículo 13 establece que el mayor gasto que involucre esta ley se financiará con el presupuesto de los Servicios de Salud y la parte que no cubran dichos presupuestos, con cargo al ítem que se señala de la Partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos.

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Cabe hacer presente que conocidas las explicaciones de las disposiciones transitorias, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11 y 13, fueron aprobados por unanimidad, sin debate y en los mismos términos propuestos.

Por su parte, los artículos 8° y 12 fueron aprobados con sus respectivas indicaciones, por unanimidad.

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En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se establecen las siguientes constancias:

a) Normas orgánicas constitucionales y de quórum calificado.

El artículo 11 transitorio tiene el carácter de orgánico constitucional, ya que modifica tácitamente lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en razón de que establece, para los efectos de esta ley, una nueva causal de vacancia del cargo.

No existen disposiciones de quórum calificado.

b) Normas que deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

Los artículos permanentes 2°, 14, 18, 24 al 44, inclusive, 46, 47 y 48, número 16, letra b), como, asimismo, los artículos transitorios 1°, 2°, 5°,6°, 8° y 10 al 13, inclusive.

c) Correcciones formales.

Se hace constar que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la H. Cámara, se han introducido en el texto del proyecto diversas modificaciones formales que no se han estimado del caso explicitar.

En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Salud recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY.

TÍTULO I.

Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud.

Párrafo 1°.

Del ámbito de aplicación.

Artículo 1°.- Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N°15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Título.

En lo no previsto en este Título y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la ley N°15.076.

Párrafo 2º.

De las dotaciones y de las plantas profesionales.

Artículo 2º.- Las dotaciones de personal asignadas a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no Directivos regidos por esta ley, se expresarán en cargos. Dicha función será realizada por los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos.

La dotación de personal fijada en la ley de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los Servicios de Salud, en lo que concierne a los profesionales mencionados en el inciso anterior, excluidos los cargos de 28 horas, se expresará en horas semanales de trabajo y será distribuida por resolución del Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud.

Artículo 3°.- Las plantas profesionales de los Servicios de Salud, de cargos afectos a la ley Nº 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán, mediante norma de rango legal, en horas semanales de trabajo.

Artículo 4º.- Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los directores de establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios.

Los cargos así estructurados sólo podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentren vacantes, y

b) Cuando un profesional funcionario, por razones fundadas, solicite al Director rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad, considerando los intereses y necesidades del Servicio.

Párrafo 3º.

De la carrera funcionaria.

Artículo 5º.- Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior.

Artículo 6º.- La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior.

Artículo 7º.- Pertenecerán a la Etapa de Destinación y Formación los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial.

Artículo 8º.- El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año.

Los procesos de selección serán por oposición de antecedentes, públicos, abiertos a todo participante y tendrán difusión nacional.

Un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación.

Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos determinados. Estas contrataciones no podrán exceder del 20% de la dotación de horas asignadas a esta Etapa, en cada Servicio.

Artículo 10.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en el artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Los programas de especialización no podrán tener, en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres.

La incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio. Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29° de la ley N° 15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas.

Artículo 11.- Los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal podrán optar a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43° de la ley N° 15.076.

En los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, si así lo determina la entidad administradora de salud municipal correspondiente, o con el financiamiento que puedan aportar para estos efectos otros organismos públicos o privados.

El reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la Atención Primaria puntaje adicional y cupos preferentes para acceder a becas.

Artículo 12.- Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas.

El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente más el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de diez años.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cambio de Servicio con otro profesional funcionario que se encuentre coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento correspondiente.

Artículo 13.- Un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales.

Artículo 14.- La Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Estará integrada por profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo.

Artículo 15.- El ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo concurso público regido por la ley N°19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I.

Excepcionalmente y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos disponibles de asignación de experiencia calificada en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Artículo 16.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda.

El sistema de acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria.

Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación.

La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo o la no aprobación de la acreditación, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.

A los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro incompatible, no se les contabilizará, para estos efectos, el tiempo que permanezcan ausentes de ellos, si fuere superior a un año. Sin embargo, tales profesionales podrán presentar voluntariamente sus antecedentes en la oportunidad en que les correspondería hacerlo de no mediar esta circunstancia.

Artículo 17.- Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.

Quienes no aprueben esta acreditación seguirán sometidos a las normas generales sobre presentación para acreditación ordinaria.

Artículo 18.- Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel.

De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para esos efectos llevará el Servicio, en espera de cupo financiero. El nuevo monto del beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo financiero, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Artículo 19.- Los profesionales que desempeñen más de un cargo de planta deberán presentar sus antecedentes para acreditación respecto de cada uno de ellos, en la oportunidad que corresponda.

Artículo 20.- A los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un Servicio de Salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro Servicio de Salud, se les considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso.

Artículo 21.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer.

Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso mínimo de nueve años podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio para poner término o no renovar el respectivo contrato.

Esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta.

Artículo 22.- Un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios.

Artículo 23.- Los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la Etapa de Planta Superior no podrán exceder, en el respectivo Servicio, de una cantidad equivalente al 20% del total de la planta profesional de horas a que se refiere el artículo 3º.

Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores de Servicio, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, podrán celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional y transitoria, como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada que se regirá por las normas de este artículo.

Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales de la institución.

Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se contendrá en una resolución del respectivo Director.

Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios, que se pactarán con cada profesional por el Director del respectivo Servicio de Salud. En los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin exceder el período presupuestario correspondiente.

Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de Salud correspondiente, se procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido por cada prestación efectuada.

Los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios. Los efectos de esta clase de convenios se someterán a la legislación común.

Los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de contratación serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan. Con todo, el director del Servicio de Salud podrá, en casos debidamente justificados en la imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos al Servicio, celebrar este tipo de convenios con profesionales que sean funcionarios del mismo Servicio, con visación del Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente.

Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de estos honorarios, el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título, asignada al Servicio.

Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.834 y en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, y su reglamento.

Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.

Párrafo 4º.

De las remuneraciones.

Artículo 25.- Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud se regirán por el sistema de remuneraciones que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 26.- Las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias.

Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esta ley y su reglamento.

Las remuneraciones de que trata este artículo no estarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11° de la ley N°15.076 y serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual.

Artículo 27.- Constituyen remuneraciones permanentes las siguientes:

a) Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones que se establecen en este párrafo, a excepción de las bonificaciones de desempeño;

b) Asignación de antigüedad: estipendio que se concede por cada tres años de servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud, con un límite de trece trienios, y

c) Asignación de experiencia calificada: estipendio que se otorga en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales.

Artículo 28.- Son remuneraciones transitorias las siguientes:

a) Asignación de responsabilidad: destinada a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales;

b) Asignación de estímulo: estipendio que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud;

c) Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y

d) Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso. En los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño institucional.

Artículo 29.- El sueldo base mensual por la jornada de 44 horas semanales de trabajo será de $359.243, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

El sueldo base mensual por las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.

Artículo 30.- Los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento a su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que a continuación se establecen:

Trienio 1: 34%

Trienio 2: 44%

Trienio 3: 47%

Trienio 4: 50%

Trienio 5: 53%

Trienio 6: 56%

Trienio 7: 59%

Trienio 8: 62%

Trienio 9: 64%

Trienio 10: 66%

Trienio 11: 68%

Trienio 12: 70%

Trienio 13: 72%

La asignación de antigüedad se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo.

Artículo 31.- Serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973.

También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, en el o los cargos compatibles que se desempeñen, los tiempos servidos como profesional funcionario, en cualquier calidad jurídica, en otros organismos de la Administración del Estado; municipalidades; organismos considerados en la ley N° 19.378; universidades estatales y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones.

No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio los períodos servidos ad honorem.

Artículo 32.- La asignación de experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que a continuación se indican:

Nivel I: 40%

Nivel II: 82%

Nivel III: 102%

Todos los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III para pagar la asignación en los porcentajes correspondientes, los profesionales acreditados accederán a esos niveles. Mientras dichos cupos no se produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban.

Se entenderá que existe cupo financiero para acceder al nivel inmediatamente siguiente cuando exista disponibilidad de recursos financieros destinados al pago de asignación de experiencia calificada en los porcentajes correspondientes a los Niveles II o III, según sea el caso. La disponibilidad financiera para el pago de esta asignación será distribuida por cada nivel y para cada uno de los Servicios de Salud, mediante resolución del Ministerio de Salud, la que deberá ser visada, previamente, por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Sin embargo, los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior que asuman cargos en la Planta de Directivos de los Servicios de Salud con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, continuarán percibiendo la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que se les hubiese reconocido.

Artículo 33.- La asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales funcionarios que:

a) desempeñen cargos en la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley; o

b) desempeñen en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando contemplados en el reglamento orgánico de los Servicios de Salud, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.

La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%.

El reglamento precisará los rangos de los porcentajes a que ascenderá esta asignación, de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas funcionales que se establezcan.

El Director de cada Servicio de Salud, mediante resolución fundada, determinará el porcentaje de esta asignación, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las necesidades de los establecimientos bajo su dependencia, dentro de los rangos que establezca el reglamento .

En caso de que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se optará por la de mayor valor.

Artículo 34.- La asignación de estímulo podrá otorgarse atendiendo a los siguientes conceptos:

a) Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo, y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades;

b) Competencias profesionales: corresponden a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que lo ocupare, y

c) Condiciones y lugares de trabajo: suponen el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad.

La asignación de estímulo, por la suma de los conceptos señalados en el inciso anterior, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo.

El reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos.

Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud, se establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos.

Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso segundo de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio se les podrá mantener la asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión.

El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió.

Artículo 35.- La bonificación por desempeño individual estará asociada al proceso de calificaciones. Se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, y su monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución:

a) 10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, y

b) 5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30%.

La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b) precedentes estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado.

Esta bonificación se pagará en dos cuotas a los profesionales en servicio a la fecha del pago, durante los meses de julio y diciembre de cada año, siguientes al término del proceso anual de evaluación.

No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido calificados, por cualquier motivo, en el respectivo período. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Junta Calificadora, cuando corresponda, los delegados del personal ante ésta y los directivos de las asociaciones de funcionarios a que se refiere la ley N° 19.296 tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de sus remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo. Los profesionales a que se refiere este inciso no serán considerados para computar el 30% de los mejores evaluados.

Los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que optaren por ser calificados se sujetarán en todo a las normas generales de este artículo.

Los profesionales con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834, serán excluidos del pago de la bonificación, por las cuotas que resten, a contar de la aplicación de la sanción. Asimismo, no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los profesionales que hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley N°18.834, en el semestre anterior al mes en que corresponda pagarla.

El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación, las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio.

Artículo 36.- Los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tendrá por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que haya sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de Salud. Esta bonificación será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente.

Para los efectos de conceder este beneficio, los directores de los establecimientos deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el Director del Servicio de Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto. Este convenio deberá ser consistente con el que los Servicios de Salud celebren con el Ministerio del ramo, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, y deberá propender a mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud. El Ministro de Salud ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las metas acordadas en dicho convenio, evaluación que será de dominio público.

A más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior.

Los Directores de los Servicios de Salud, considerando el cumplimiento de las metas comprometidas, fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Su pago se efectuará en una sola cuota, dentro del primer semestre siguiente a la fecha de definición de dichas disponibilidades, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha del pago.

El reglamento establecerá las normas necesarias para el adecuado otorgamiento de este beneficio y fijará reglas para que en su distribución se considere a todos los profesionales funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.

En todo caso, los profesionales de cada unidad de trabajo, en su conjunto, según sea el caso, recibirán siempre igual porcentaje de bonificación.

Artículo 37.- La bonificación por desempeño individual no será imponible para efecto legal alguno.

Para los efectos de determinar las cotizaciones que afectarán a la bonificación por desempeño colectivo, se sumará su monto con el de las remuneraciones del mes en que corresponda su pago, considerando el tope legal de imponibilidad.

Para la determinación de los impuestos a que estarán afectas estas bonificaciones, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Los impuestos que les afecten se deducirán de las cuotas pertinentes.

Artículo 38.- Para efectos de las bonificaciones por desempeño individual y colectivo institucional, no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de servicios esté sujeta a contratos a honorarios.

Artículo 39.- Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño serán compatibles entre sí, aunque se tenga derecho a los máximos definidos para cada una de ellas.

Artículo 40.- El sistema de remuneraciones que se establece en los artículos precedentes de este párrafo sustituye, respecto de los profesionales funcionarios a los cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 14 transitorio, parte final, de la ley N° 15.076; 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980; 65 de la ley N° 18.482; 4º de la ley N° 18.717; 1º de la ley N° 19.112 y 1º y 2° de la ley N° 19.432. Dichas disposiciones no serán aplicables a estos profesionales a contar de la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.

Artículo 41.- Los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones establecido en este párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980, en la cantidad de $11.188. Para este mismo personal, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N°18.566 será de $11.992.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N°18.675, las bonificaciones que se otorguen a estos mismos profesionales serán de $30.634 y de $12.365, respectivamente.

Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos serán proporcionales a esas jornadas.

Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los incisos anteriores se entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

Artículo 42.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios regidos por este Título, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables.

Se entiende por horas extraordinarias a las que exceden la jornada ordinaria de cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente que no corresponda al sistema de turno ordinario de los establecimientos hospitalarios.

Las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario, el cual será igual al tiempo trabajado, más un aumento del 25%. Los profesionales que deban realizar trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábados, domingos o festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%.

Sólo en el caso de que no fuere posible, por razones fundadas, otorgar el descanso complementario a que alude el inciso anterior, se compensará a los profesionales con un aumento de sus remuneraciones ascendente al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según fuere el caso.

Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, se sumarán las remuneraciones permanentes y se dividirán por ciento noventa.

El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podrá autorizarse, será de cuarenta horas por profesional al mes. Sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas, que hagan imprescindible trabajar mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene tales trabajos extraordinarios.

Mediante uno o varios decretos supremos del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso anterior a aquellos Servicios de Salud que, por circunstancias especiales, necesiten que algunos profesionales funcionarios trabajen un mayor número de horas extraordinarias.

Artículo 43.- Las cantidades percibidas por concepto de horas extraordinarias no serán imponibles para efecto legal alguno.

Artículo 44.- La asignación de zona para los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones contenido en este párrafo se calculará sobre el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando correspondan.

Párrafo 5º.

Normas generales.

Artículo 45.- Sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico. Asimismo, deberán estructurar planes anuales sobre actividades de capacitación, con el objeto de que los profesionales funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones profesionales.

El reglamento determinará las condiciones de acceso y modalidades de las actividades de capacitación, y establecerá las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento, en base a criterios objetivos, técnicos e imparciales.

Artículo 46.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán conceder, por resolución fundada y a solicitud de los interesados, comisiones al extranjero por períodos que no excedan de treinta días, para que los profesionales funcionarios puedan concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las actividades a desarrollar contribuyan al perfeccionamiento profesional de los solicitantes, redundando en el desempeño de sus funciones públicas y en el logro de las metas de los Servicios;

b) Que la ausencia de los interesados no perjudique objetivamente el funcionamiento de las unidades o servicios a que pertenezcan, lo que será calificado y certificado por el jefe directo;

c) Que la medida no signifique para los Servicios de Salud un gasto adicional a la mantención de las remuneraciones de que gozan los profesionales en sus cargos. Sin embargo, de existir disponibilidad de recursos en los respectivos presupuestos, los Directores podrán conceder indistintamente el derecho a pasajes o a viático, siempre que los gastos pertinentes no sean financiados por entes externos a los Servicios, y

d) Que los profesionales se comprometan, a su regreso, a presentar las materias tratadas en los establecimientos en que se desempeñan.

No podrán concederse, respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera que sea el número de días que comprendan, debiendo mediar entre una y otra, a lo menos, treinta días.

Artículo 47.- Modifícase el decreto ley N° 2.763, de 1979, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 8º por la siguiente:

"b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, y conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia." y

b) Intercálase, a continuación de la letra j) del artículo 20, la siguiente letra k), nueva, pasando las actuales letras k), l) y m) a ser l), m) y n), respectivamente:

"k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley N°19.378, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma en que lo determine el reglamento;".

TITULO II.

Modifica ley N° 15.076.

Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud:

1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3º, la expresión "o de libre designación" y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento".

2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.";

b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, y

c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

"Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.".

3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "decreto", la expresión "o resolución", y

b) En su inciso segundo, agrégase, a continuación de la palabra "decretos", la expresión "o resoluciones".

4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 6º, el guarismo "30" por "56".

5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos quinto al décimo a ser tercero al octavo, respectivamente:

"En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.", y

b) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión "inciso tercero" por "inciso cuarto".

6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 10, la referencia que se hace al "inciso 5º" por "inciso 3º", y elimínase la frase ",a propuesta del Consejo Nacional de Salud,".

7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 12, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase ",sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana".

8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.".

9) Modifícase el artículo 14 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "que no pertenezcan a entidades comprendidas en la Escala Única" por la siguiente "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones";

b) Sustitúyese, en su inciso tercero, el vocablo "interinos" y la coma (,) que le sigue, por la expresión "en calidad de", y

c) Derógase el inciso cuarto.

10) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 18, las expresiones "de mérito", "regular" y "mala" por "de distinción", "condicional" y "de eliminación", respectivamente.

11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo del artículo 21, que comienza con la frase "Respecto de la resolución..." por el siguiente "Una vez notificado el fallo de la apelación, el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la ley N° 18.834".

12) Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.".

13) Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en la letra a), el vocablo "civil" por "calendario";

b) En la letra b), en sus párrafos primero y segundo, sustitúyese la expresión "la licencia" por "el permiso"; en el párrafo segundo, suprímese la frase "previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio,"; en el párrafo tercero, reemplázanse los vocablos "licencias" y "ellas" por "permisos" y "ellos", respectivamente, y el punto y coma (;) final por un punto aparte (.); y agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

"En los Servicios de Salud, dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;";

c) Sustitúyese, en el párrafo primero, letra c), la expresión "inciso séptimo" por "inciso quinto", y

d) Reemplázanse, en su inciso segundo, las expresiones "licencia" y "licencias" por "permiso" y "permisos", respectivamente.

14) Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960" por la siguiente: "artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834";

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma establecida en el precepto citado en el inciso anterior.", y

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960," por la siguiente: "de pasajes y flete señalados en el artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834,".

15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 30, la expresión "licencias" por "comisiones".

16) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y la frase "y en el Servicio Nacional de Salud" por la siguiente "o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud";

b) En su inciso segundo, suprímese la frase ",excepto para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca"; sustitúyese la expresión "otro trabajo profesional" por "empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13º", y reemplázase la frase "a la establecida en el inciso primero del artículo 7º" por "al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación";

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.";

d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"Durante el goce de la beca deberán efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Para estos efectos, se considerará como estipendio imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo.";

e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la ley de Impuesto a la Renta.";

f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente, y

g) Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la expresión "la asignación profesional" por "las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes", y agrégase, a continuación del vocablo "asignaciones", la frase "o bonificaciones".

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación.

En los actuales cargos de 11-28 y 22-28 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la ley N° 15.076, las jornadas de 28 horas pasarán a constituir cargos separados a contar de la fecha en que entren en vigencia las Plantas Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

La bonificación por desempeño individual a que se refiere el artículo 35 regirá a contar del proceso calificatorio siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.

Para los efectos de conceder por primera vez la bonificación por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 36, los Directores de los Servicios de Salud, durante el año en que haya de entrar en vigencia la ley, deberán celebrar convenios con el Ministerio de Salud respecto de las metas por cumplir para el año calendario siguiente, los que servirán de base para el otorgamiento del beneficio en el año calendario subsiguiente.

Artículo 2º.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial obligatorio.

A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán, además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren percibiendo.

Los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los que se incorporen.

Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, y que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, proceda a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y 3, de 1996, todos del Ministerio de Salud, excluidos los cargos de 28 horas y las jornadas de 28 horas de cargos ligados 11-28 y 22-28 horas semanales, con el objeto de fijarlas en horas semanales de trabajo, con una cantidad de horas a lo menos similar a la que represente la suma de las horas correspondientes de los cargos de las actuales plantas. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá, asimismo, modificar el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1º de cada uno de los decretos con fuerza de ley recién mencionados, a fin de hacer aplicables a los cargos de Planta de Directivos de los Servicios de Salud las normas especiales a que se refiere el artículo 1º de esta ley.

Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se organizarán y distribuirán las Plantas Profesionales de horas indicadas, en cargos con jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo, con un número no inferior de plazas y estructura horaria que los existentes en las Plantas que se modifican.

Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta Profesional de cargos afectos a la ley N° 15.076, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

Los cargos de estas Plantas que quedaren vacantes podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios de Salud antes de su provisión por concurso.

Artículo 4º.- Los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha.

Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta que tengan menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que tengan a esa fecha tres trienios o más quedarán incorporados, en su misma calidad jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel correspondiente a su antigüedad.

Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios traspasados en las Etapas y Niveles de la carrera funcionaria.

Artículo 5º.- La asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al nivel que corresponda a los profesionales funcionarios en sus cargos, según su antigüedad. Será obligatorio para tales profesionales presentar sus antecedentes para acreditación en el año en que completen el lapso que reste para cumplir el período de nueve años en el nivel en que quedarán ubicados por su antigüedad. Sin embargo, dichos antecedentes sólo serán exigibles y las acreditaciones se comenzarán a aplicar transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 6º.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que les habría correspondido según su antigüedad, medida en trienios, en la Etapa de Planta Superior.

Los mencionados profesionales que queden comprendidos en la situación prevista en el artículo 5° de la ley N°19.198, deberán ser designados en el nivel de la Etapa de Planta Superior que les corresponda, de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la fecha de su designación.

Artículo 7º.- La aplicación de las normas especiales de esta ley a los profesionales funcionarios que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá significar para los interesados pérdida de su actual condición jurídica como de las remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno, causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo 8º.- La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley N° 15.076.

Para estos efectos, se compararán los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 41 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076:

- Sueldo base y trienios;

- Incremento del artículo 2º del decreto ley N° 3.501, de 1980;

- Asignación del artículo 8º permanente y 14º transitorio, parte final, de la ley N° 15.076;

- Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482;

- Asignación del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980;

- Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566;

- Bonificación de los artículos 10º y 11º de la ley N° 18.675;

- Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y

- Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112.

Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será imponible para los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Artículo 9º.- Los profesionales funcionarios regidos por esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio.

Artículo 10.- Mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de esta ley, los personales sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, el sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, sin perjuicio de efectuarse las reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra.

Artículo 11.- Los profesionales funcionarios incorporados a las normas especiales de esta ley, que a la fecha de su entrada en vigencia tengan cumplidos los requisitos para acogerse a jubilación deberán ejercer ese derecho dentro del plazo de tres años, contado desde aquella fecha, y gozarán de los siguientes beneficios:

a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y

b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerado preferentemente para proveer cargos a contrata en razón de la alta experiencia y compromiso profesional de los mismos.

Los cargos de aquellos profesionales que no ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior se declararán vacantes dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de expiración del plazo en que debieron ejercerlo.

Artículo 12.- Los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago. Esta planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Artículo 13.- El gasto que involucre esta ley será financiado con el presupuesto de los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33104, de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos vigente.

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Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor OJEDA, don Sergio.

SALA DE LA COMISIÓN, a 2 de junio de 1998.

Acordado en sesiones de fechas 6 y 13 de enero de 1998, con la asistencia de los Diputados señores Tohá, don Isidoro, (Presidente), Aguiló, don Sergio; Bayo, don Francisco; Girardi, don Guido; Masferrer, don Juan; Melero, don Patricio; Ojeda, don Sergio; Palma, don Joaquín; Venegas, don Samuel, y Walker, don Ignacio, y en sesiones de fechas 24 de marzo; 7, 14 y 21 de abril; 5, 12 y 19 de mayo, y 2 de junio de 1998, con la asistencia de los Diputados señor Aguiló, don Sergio (Presidente), señoras Cristi, doña María Angélica; Ovalle, doña María Victoria, y Pollarolo, doña Fanny; y de los señores Arratia, don Rafael; Cornejo, don Patricio; Garcia-Huidobro, don Alejandro; Girardi, don Guido; Masferrer, don Juan; Melero, don Patricio; Moreira, don Iván; Ojeda, don Sergio; Olivares, don Carlos; Palma, don Osvaldo; Sánchez, don Leopoldo, y Urrutia, don Salvador.

ARTURO FIGUEROA HERRERA,

Secretario de la Comisión.

Nota: Esta hoja corresponde al informe del proyecto que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la ley N° 15.076. (Boletín N° 2117-11)

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 21 de abril, 1999. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 57. Legislatura 339.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICA LA LEY N° 15.076.

BOLETÍN Nº 2.117-11

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Alex Figueroa, Ministro de Salud; Alvaro Erazo, Subsecretario de Salud; la señora María Soledad Barría, Jefa de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Salud; los señores Leonel Ojeda y Milenko Mihovilovic, Asesor Jurídico y Jefe del Area Legislativa del Ministerio de Salud, respectivamente; la señora Clelia Beltrán y los señores Carlos Pardo y Marcelo Tokman, Jefa del sector Salud y Asesores de la Dirección de Presupuestos, respectivamente.

El propósito de la iniciativa, según el Mensaje, consiste en establecer normas especiales en la red asistencial de los Servicios de Salud y perfeccionar los instrumentos de gestión local en materia de recursos humanos, de modo que las decisiones sean asumidas por los Servicios de Salud, fortaleciendo así la institución pública de salud en beneficio de los usuarios del sistema público. En este contexto, se pretende fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria, generar incentivos pecuniarios y no pecuniarios que contribuyan a atraer y mantener en el sistema público de salud a los profesionales de mayor calificación, desempeño e idoneidad.

El proyecto consta de 48 artículos permanentes y 13 artículos transitorios.

El Título I dice relación con las normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud, y el Título II introduce modificaciones en la ley N° 15.076, que fija el texto refundido del Estatuto para los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas.

En primer lugar, el Título I se refiere al ámbito de aplicación del proyecto. Plantea que las dotaciones se fijan por normas de rango legal, entregando atribuciones a los niveles locales, ya que en el proyecto se fija un marco de horas y los cargos mínimos los fija el Director del Servicio a través de resoluciones. Establece una carrera funcionaria dividida en etapas; los primeros nueve años son de formación mediante cargos a contrata, luego se ingresa al ciclo superior, dividido en tres niveles, en que se asciende por acreditación cada 9 años, siendo el funcionario sometido a una evaluación desde el punto de vista técnico, de gestión y de la calidad en la prestación de servicios a los usuarios. Se incorporan asignaciones permanentes y transitorias en relación al desempeño individual y colectivo.

El Título II, por su parte, modifica la ley N° 15.076 para hacerla compatible con el nuevo diseño del Estatuto.

En las disposiciones transitorias se busca cautelar los derechos de los trabajadores en el momento del traspaso al nuevo régimen, de modo que se incorporen efectivamente a la primera etapa del proceso de la carrera funcionaria.

Durante el debate en general del proyecto, se destacó en la Comisión por los representantes del Ejecutivo que éste representa un fuerte impulso a favor de la descentralización en materias tales como, la fijación de las remuneraciones, de las normas sobre capacitación y en el perfeccionamiento de los profesionales funcionarios, contemplándose elementos de flexibilidad en la gestión de los Servicios de Salud.

Los representantes del Colegio Médico manifestaron que, en términos generales, valoran positivamente la iniciativa en informe destacando, en particular, entre otros aspectos, el hecho que se reconocería la necesidad de fortalecer la oferta de médicos en los establecimientos hospitalarios del sector público; la vinculación de las remuneraciones con los servicios y atenciones que prestan los profesionales; destacando positivamente las facultades que se otorgan a los directores de los Servicios de Salud para el manejo de la dotación, la determinación de las remuneraciones variables, y las posibilidades de capacitación y perfeccionamiento del personal, lo cual daría un impulso a la descentralización administrativa. Hicieron hincapié también en el sistema de consultores de llamada y de remuneraciones permanentes y transitorias.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 30 de octubre de 1997, estima que el proyecto representará un mayor gasto de 9.899.690 miles de pesos en tres años; 2.337.052 miles de pesos el año 0; 4.727.150 miles de pesos el año 1, y 2.840. 181 miles de pesos el año 2.

Con fecha 14 de julio de 1998, se entregó a esta Comisión un nuevo informe financiero que desglosa el costo del proyecto de la manera siguiente:

La Comisión de Salud dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 2°, 14, 18, 24 al 44, 46, 47 y 48 número 16, letra b), y de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 8°, y 10 al 13 transitorios. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su estudio los artículos 3°, 4°, 9°, 10, 11, 12, 16, 23, 45, 48, número 14, letra b) y número 16 letras c), d) y e) permanentes y los artículos 3°, 4°, 7° y 9° transitorios.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 2°, se establece que las dotaciones de personal asignadas a los Servicios de Salud se expresarán en cargos respecto a los funcionarios no directivos; función que realizarán los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas requeridas para el adecuado funcionamiento de esos organismos.

En el inciso segundo, se dispone que en lo referido a tales funcionarios la dotación de personal fijada en la Ley de Presupuestos se expresará en horas semanales de trabajo y será distribuida por el Ministerio de Salud.

El Diputado señor Dittborn formuló una indicación para reemplazar en el inciso primero la expresión “11, 22, 33 y” por la palabra “hasta”, con el propósito de hacer más flexible la estructuración de las jornadas semanales, siendo rechazada por 2 votos a favor y 4 votos en contra.

Sometido a votación el artículo 2° fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3°, se dispone que las plantas profesionales de los Servicios de Salud de cargos afectos a la ley N° 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán, mediante norma de rango legal, en horas semanales de trabajo.

El Diputado Jocelyn-Holt, don Tomás, formuló una indicación para suprimir la frase "mediante norma de rango legal,", por innecesaria.

Sometido a votación el artículo 3° con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 4°, se faculta a los Directores de los Servicios de Salud para organizar, distribuir y estructurar las plantas de horas en cargos de profesionales funcionarios según las profesiones y jornadas.

En el inciso segundo, se establece que los cargos así estructurados sólo podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios cuando: a) se encuentren vacantes, y b) un profesional funcionario, por razones fundadas, solicite rebaja horaria.

En la Comisión se discutió ampliamente el alcance de este artículo, estimándose que presenta rigideces que no serían consistentes con los postulados del proyecto.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el artículo 4°, por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los directores de los establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo podrán, de la misma forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del Servicio.”.

Sometida a votación la indicación precedente fue aprobada por 6 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones.

En el artículo 9°, se faculta a los Directores de los Servicios de Salud para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, en forma transitoria y por períodos determinados, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen, hasta el 20 % de la dotación de horas asignadas en cada Servicio.

Sometido a votación el artículo 9° fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 10, se regula el acceso, duración y beneficios de los programas de perfeccionamiento o especialización de los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación que señala.

Sometido a votación el artículo 10 fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 11, se contempla el derecho de los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación y de aquéllos regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal para optar a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio.

En el inciso segundo, se precisa que el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, o con el financiamiento que puedan aportar para estos efectos otros organismos públicos o privados.

En el inciso tercero, se preceptúa que el reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la Atención Primaria puntaje adicional y cupos preferentes para acceder a becas.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir, en el inciso segundo, la frase “o con el financiamiento que puedan aportar para estos efectos otros organismos públicos o privados”, por la siguiente: “o con los aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados.”.

Se precisó por los representantes del Ejecutivo que la indicación busca incrementar los aportes que se hagan a los Municipios y que sean las propias municipalidades las que formen o manden a capacitar profesionales por cuenta del F.N.D.R.

Sometido a votación el artículo 11, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 12, se establece la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen los profesionales funcionarios beneficiados con los programas que indica, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de tales programas.

En el inciso segundo, se dispone que el profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolzar los gastos que señala, para lo cual constituirá una garantía, más el 50%, cuando corresponda e indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento y, además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de diez años.

En el inciso tercero, se faculta a los profesionales funcionarios para solicitar cambio de Servicio con otro que se encuentre en obligación similar, coetáneamente.

El Ejecutivo presentó dos indicaciones al inciso segundo del artículo 12 que recogen observaciones formuladas en la Comisión, del tenor siguiente:

1.- Para sustituir, en la segunda parte la expresión “diez” por “seis”, por estimarse excesiva la primera.

2.- Para agregar, después del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento”.

Los Diputados señores Palma, don Andrés y Ortiz, formularon una indicación para intercalar en la indicación número 2 anterior, a continuación de las palabras “Subsecretario de Salud” la siguiente oración: “, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación,", de modo que sea más informada la determinación.

Sometida a votación la indicación número 1 del Ejecutivo, se aprobó por 3 votos a favor y 2 votos en contra.

Sometida a votación la indicación número 2 del Ejecutivo, con la de los Diputados señores Palma, don Andrés y Ortiz, fueron aprobadas por 4 votos a favor y un voto en contra.

El Diputado Dittborn, don Julio, presentó una indicación al inciso segundo, para agregar a continuación de la palabra “equivalente” las expresiones “a éstos gastos incrementados en” y suprimir la voz “más”, para mejorar su redacción, la que fue aprobada por 4 votos a favor y un voto en contra.

Puesto en votación el resto del artículo 12, fue aprobado por 4 votos a favor y un voto en contra.

En el artículo 14, se señala que la Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada.

Sometido a votación el artículo 14 fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 16, se establece que los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda.

En el inciso segundo, se dispone que el sistema de acreditación evaluará los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios.

En el inciso tercero, se señala que en el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación.

En el inciso cuarto, se preceptúa que la no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo o la no aprobación de la acreditación, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función.

En el inciso quinto, se regula la situación de los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro incompatible, para los efectos que señala.

En el artículo 18, se señala que los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que reconocerá el Director mediante resolución. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente.

En el inciso segundo, se previene que de no existir cupo, se confeccionará una nómina por el Servicio en espera de cupo financiero.

El sistema de acreditación propuesto en los artículos precedentes motivó variadas opiniones de los miembros de la Comisión en orden a estimar inadecuado que se obligue a repostular todos los años si el funcionario no tiene interés en ascender, por lo que se postuló que la acreditación fuera voluntaria.

También, mereció observaciones que el esquema propuesto signifique una presión permanente por mayores recursos en vista a que los cupos financieros son limitados. Se sugirió por tanto que el Ejecutivo estudiara la posibilidad de desvincular la acreditación del cargo, hacer la acreditación por un tiempo definido no superior a nueve años y eliminar las listas de espera para el cupo financiero.

Se enfatizó sin embargo, por los representantes del Ejecutivo, que no debe confundirse la acreditación que busca la excelencia con las calificaciones que permiten eliminar al mal funcionario. Se precisó que la propuesta del proyecto conlleva una combinación entre el sistema de acreditación y la asignación de excelencia calificada (artículo 32 del proyecto).

El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir en el inciso cuarto del artículo 16, entre las palabras "hacerlo" y "hará", la siguiente frase: "o la no aprobación de la acreditación,", con lo que se insiste en texto del Mensaje.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 3 votos a favor, 6 votos en contra y 2 abstenciones.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el artículo 18 el siguiente inciso final:

"Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse, mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento.".

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 4 votos a favor y 7 votos en contra.

Sometidos a votación los artículos 16 y 18; fueron rechazados el primero, al producirse consecutivos empates a 6 votos, por aplicación del artículo 281 del Reglamento en materia de empates y, el segundo, en forma unánime.

En el artículo 23, se limita al 20% de la planta profesional de horas a que se refiere el artículo 3° los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la Etapa de Planta Superior en el respectivo Servicio.

Sometido a votación el artículo 23, con una modificación formal que agrega a continuación de la expresión “20%” las palabras “de las horas” y suprime la voz “de horas” entre las palabras "profesional" y "a", fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 24, se faculta a los Directores de Servicio para que, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, celebren convenios con los profesionales que señala como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada, si son requeridos en forma ocasional y transitoria.

En el inciso segundo, se precisa que esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales.

En el inciso tercero, se preceptúa que los Servicios de Salud llevarán una nómina con el registro de los profesionales que se haya convenido esta modalidad.

En el inciso cuarto, se establece la retribución mediante honorarios por los servicios profesionales así convenidos, especificándose el monto de los aranceles por cada prestación.

En el inciso quinto, se obliga a los profesionales señalados a recibir como única retribución por sus servicios los valores acordados.

En el inciso sexto, se precisa la normativa que regirá a los profesionales contratados bajo dicha modalidad.

En el inciso séptimo, se estatuye la incompatibilidad de los referidos servicios profesionales con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan, facultándose al director del Servicio de Salud para celebrar estos convenios con profesionales funcionarios del mismo Servicio, en casos debidamente justificados, con visación del Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente.

En el inciso octavo, se dispone que los Servicios de Salud deberán disponer del financiamiento para el pago de dichos convenios, fijándose un monto máximo de recursos para tales efectos, el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por el Título, asignada al Servicio.

En el inciso noveno, se contempla que dichas contrataciones son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud pueden efectuar en virtud de las normas que indica.

En el inciso décimo, se establece que un reglamento fijará las demás exigencias, procedimientos y normas necesarias para la debida aplicación de la referida modalidad.

En la Comisión se propuso que la utilización de los recursos para los convenios de la modalidad de llamada se haga con consulta a los directores de los establecimientos o previo informe del Consejo Técnico.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el inciso octavo, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

"Al término de cada ejercicio presupuestario el Director del Servicio informará a los Directores de los establecimientos de su dependencia sobre la utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada.".

Sometido a votación el artículo 24 con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En los artículos 25 al 28, se establecen los diferentes tipos de remuneraciones de los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud, las que se clasifican en permanentes y transitorias.

Puestos en votación estos artículos fueron aprobados por unanimidad.

Por el artículo 29, se fija en $ 359.243.- el sueldo base mensual por la jornada de 44 horas semanales de trabajo, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, reajustándose en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y determinen para las remuneraciones del sector público.

En el inciso segundo, se determina que el sueldo base mensual por las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.

En el artículo 30, se establece una asignación de antigüedad por cada tres años de servicios, según la tabla de porcentajes sobre el sueldo base que señala.

Puestos en votación los artículos 29 y 30 fueron aprobados por unanimidad.

En el artículo 31, se precisan los servicios que prestados por el profesional funcionario serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar en el inciso primero, antes de la frase "o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973.", la siguiente oración: "en organismos considerados en la ley N° 19.378," con lo cual se les incorpora al beneficio.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

El Diputado Palma, don Andrés, formuló una indicación al inciso segundo para agregar entre las expresiones “tiempos” y “servidos” lo siguiente: “y jornadas”, la cual fue aprobada por 6 votos a favor y 1 voto en contra.

El Diputado Palma, don Andrés, formuló también una indicación al inciso segundo para sustituir las palabras “un Servicio Público” por “un Servicio de Salud”, siendo aprobada por unanimidad.

Los Diputados señores Dittborn, Kuschel, y Ortiz formularon una indicación para agregar en el inciso segundo, a continuación de la expresión “universidades estatales” la frase “y privadas reconocidas por el Estado”, la que fue declarada inadmisible.

Se hizo presente en la Comisión que la norma trata de cautelar el funcionamiento de un sistema que permita transferir profesionales entre los distintos Servicios de Salud y entre municipios y Servicios de Salud y, a su vez, cautelar la carrera funcionaria.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en el inciso segundo, antes del punto seguido (.), el primer párrafo, por el siguiente:

"También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, en el o los cargos compatibles que se desempeñen, los tiempos servidos como profesional funcionario, en cualquier calidad jurídica, en otros organismos de la Administración del Estado; municipalidades; universidades estatales y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud.".

En la Comisión se señaló que la indicación no recoge adecuadamente el propósito de acotar el beneficio y que, por el contrario, viene ampliando la norma. Sin embargo, se planteó también que el espíritu que inspira la iniciativa es atraer profesionales idóneos a los Servicios.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 4 votos a favor y 6 votos en contra.

Sometido a votación el artículo 31, sus incisos primero y tercero fueron aprobados por unanimidad y el inciso segundo fue rechazado por 4 votos a favor y 6 votos en contra.

En el artículo 32, se especifica los profesionales funcionarios que tendrán derecho a la asignación de experiencia calificada, en los porcentajes y condiciones que se indica. Los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho al porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel (40%). Los profesionales acreditados accederán a los niveles II (82%) o III (102%), en la medida que existan cupos financieros.

En el inciso tercero, se dispone que se entenderá que existe cupo financiero cuando exista disponibilidad de recursos financieros.

En el inciso cuarto, se regula la situación de los profesionales funcionarios que asuman cargos en la Planta de Directivos de los Servicios de Salud con las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1°.

En esta materia llamó especialmente la atención de la Comisión el mecanismo del cupo financiero para el pago de la asignación de experiencia calificada, ya que podría generar expectativas difíciles de cumplir. Se sostuvo, por parte de los representantes del Ejecutivo, que esta materia se encuentra estrechamente vinculada a los artículos 16 y 18 sobre la acreditación, pretendiéndose en el proyecto establecer una carrera que reconozca el mérito al funcionario, pero tomando en cuenta que los recursos para tales efectos son limitados.

Por las razones que se plantearon a propósito de los artículos 16 y 18 del proyecto, la Comisión rechazó el artículo 32 por unanimidad.

En el artículo 33, se especifica respecto de la asignación de responsabilidad aquellos profesionales que tendrán derecho a ella, los porcentajes a que ascenderá la asignación, la cual no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%, los rangos de porcentajes que se fijarán por reglamento de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas y se faculta al Director de cada Servicio de Salud para que determine los porcentajes de la asignación de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las necesidades de los establecimientos bajo su dependencia.

En el inciso final, se dispone que en caso que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se optará por la de mayor valor.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 1 voto en contra.

En el artículo 34, se señalan los conceptos que incidirán en el otorgamiento de la asignación de estímulo, referidos a jornadas prioritarias, competencias profesionales, condiciones y lugares de trabajo. Se fija que esta asignación no podrá exceder del 180% del sueldo base según los criterios que fije el reglamento y su otorgamiento se mantendrá mientras existan las circunstancias que le dieron origen. El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos cada tres años.

Puesto en votación este artículo fue aprobado en forma unánime.

En el artículo 35, se regula la bonificación por desempeño individual. Su pago es anual, correspondiéndole al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados en el proceso de calificaciones, conforme a los porcentajes que señala. La norma se remite al reglamento para regular la adecuada concesión de este beneficio.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 36, se establece el derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional vinculada al cumplimiento de metas por establecimiento, cuyo monto será hasta el 10% del total anual de remuneraciones percibidas durante el período.

En el inciso segundo, se exige la celebración de un convenio, para conceder el beneficio, entre los directores de establecimientos y el Director del Servicio de Salud respectivo, que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto, el cual deberá ser consistente con el que los Servicios de Salud celebren con el Ministerio del ramo.

En los incisos tercero y cuarto, se precisa que a más tardar en marzo de cada año, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo y que los directores de los Servicios de Salud fijarán anualmente los porcentajes a pagar para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias asignadas y el cumplimiento de las metas comprometidas.

En el inciso quinto, se hace una remisión al reglamento para el adecuado otorgamiento del beneficio.

En el inciso sexto, se dispone el otorgamiento de igual porcentaje de bonificación para cada unidad de trabajo en su conjunto.

A propósito de la participación del Ministro de Salud en la evaluación del cumplimiento de metas acordadas en los convenios, se planteó en la Comisión que dicha intervención comprendiera también la relativa a la elaboración de las metas.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir la frase final del inciso segundo, por la siguiente:

"El Ministro de Salud calificará las metas contenidas en los respectivos convenios, y ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas, evaluación que será de dominio público.".

Sometido a votación el artículo 36 con la indicación precedente, se aprobó por unanimidad.

En el artículo 37, se establece que la bonificación por desempeño individual no será imponible, así como, el mecanismo de cálculo para determinar las cotizaciones que afectarán a la bonificación por desempeño colectivo y los impuestos aplicables a estas bonificaciones.

Por el artículo 38, se excluye de las bonificaciones por desempeño individual y colectivo institucional a los profesionales sujetos a contrato a honorarios.

Por el artículo 39, se consideran compatibles entre sí las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño.

En el artículo 40, se sustituye el régimen de remuneraciones consignado en los artículos que señala de las leyes N°s 15.076, 18.482, 18.717, 19112, 19.432 y decreto ley N° 3.551, de 1980, por el sistema que establece el articulado precedente, respecto de los profesionales funcionarios a los cuales se refiere esta última.

Puestos en votación los artículos 37 al 40 fueron aprobados por unanimidad.

En el artículo 41, se establece para los funcionarios que señala, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, percibirán un incremento de $ 11.188 conforme al artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y la bonificación del artículo 3° de la ley N° 18.566 por $ 11.992. Las bonificaciones para estos profesionales, conforme a los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675, serán de $ 30.634 y de $ 12.365, respectivamente.

Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos serán proporcionales a esas jornadas.

Las cantidades fijadas en los incisos anteriores se entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que para las remuneraciones del sector público.

Consultados los representantes del Ejecutivo acerca del costo de este artículo, se manifestó que no implica mayor gasto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 42, se establece el régimen de ejecución de trabajos extraordinarios respecto de los profesionales funcionarios regidos por el Título en análisis y las formas de compensación, ya sea mediante descanso complementario o aumento de sus remuneraciones, según el caso.

En el artículo 43, se señala que las cantidades percibidas por concepto de horas extraordinarias no serán imponibles para efecto legal alguno.

En el artículo 44, se determina la forma de cálculo de la asignación de zona para los profesionales funcionarios que señala.

En el artículo 45, se autoriza a los Servicios de Salud para otorgar comisiones para que los profesionales funcionarios concurran a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades similares, sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización que señala. Un reglamento determinará las condiciones de acceso y modalidades de las actividades de capacitación.

Puestos en votación los artículos 42 al 45 fueron aprobados en forma unánime.

Por el artículo 46, se permite a los Directores de los Servicios de Salud conceder comisiones al extranjero en los casos que señala.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el inciso final, recogiendo las observaciones planteadas en la Comisión sobre el particular, por los siguientes incisos:

"No podrán concederse respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera sea el número de días que comprendan. No obstante, excepcionalmente, cuando a juicio del Director concurran razones debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas conforme a este artículo, no excedan, en conjunto, los sesenta días de comisión.

En todo caso, entre una y otra comisión, deberá mediar, a lo menos, un período de treinta días.".

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 47, se modifica el decreto ley N° 2.763, de 1979, que reorganizó el Ministerio de Salud y creó los Servicios de Salud, entre otras materias, con el propósito de adecuar dicha normativa al proyecto de ley en trámite.

En la letra a), se sustituye la letra b) del inciso tercero del artículo 8°, relativo a las atribuciones del Subsecretario de Salud, agregando la de coordinar a nivel nacional los procesos de selección de los profesionales funcionarios que señala, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen los Servicios de Salud y conceder las becas que indica, en la forma que determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia.

En la letra b), se intercala la letra k) nueva, en el artículo 20 sobre las atribuciones del Director, agregando la de otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a los profesionales que señala del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma que lo determine el reglamento.

El Ejecutivo formuló una indicación del siguiente tenor:

En la letra a), que sustituye la letra b) del inciso tercero del artículo 8° del decreto ley N° 2.763, de 1979:

1.- Para eliminar la conjunción "y" que precede a la palabra "conceder", y

2.- Para agregar, a continuación de la palabra "materia" la siguiente frase final: "y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector.".

Puesto en votación el artículo 47 con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 48, se modifica la ley N° 15.076 sobre el Estatuto de los Profesionales de la Salud.

En el número 14, se modifica el artículo 29. En la letra b), se sustituye el inciso segundo relativo a los beneficios para los profesionales funcionarios que deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización.

En el número 16, se modifica el artículo 43. En la letra b) se perfecciona la norma relativa a la beca de especialidad, generalizando la concesión de ésta mediante concurso, entre otras modificaciones. En la letra c), se modifica el inciso tercero, haciéndolo aplicable a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, en las calidades que señala. Por la letra d), se sustituye el inciso cuarto remitiendo la obligación de cotizar por las imposiciones previsionales correspondientes y eliminando la referencia a los profesionales generales de zona. En la letra e), se reemplaza el inciso quinto, sujetando el estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta (exento de impuesto).

Puestas en votación las letras antes referidas fueron aprobadas por unanimidad.

En el artículo 1° transitorio, se establece la vigencia del proyecto a contar del 1 del sexto mes siguiente al de su publicación y dispone otras vigencias para diferentes normas del proyecto.

En el artículo 2° transitorio, se descentraliza el actual Ciclo de Destinación, incorporando los cargos de este Ciclo a la etapa de Destinación y Formación y estipulando que los becarios primarios se incorporarán a las dotaciones del Servicio de Salud de destino.

En el artículo 3° transitorio, se hace operativo el cambio de cargos a horas mediante una facultad delegada al Presidente de la República.

En el artículo 4° transitorio, se hace referencia al traspaso de los profesionales funcionarios, quedando incorporados en la Etapa de Destinación y Formación los profesionales con menos de nueve años de antigüedad y los que tengan más quedarán en la Etapa de Planta Superior, a excepción de los profesionales que sean titulares de sus cargos y que tengan menos de tres trienios, los que quedarán ubicados en el primer nivel de la etapa de Planta Superior.

Puestos en votación los artículos 1° al 4° transitorios fueron aprobado por unanimidad.

En el artículo 5° transitorio, se establece que la asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente desde el momento de la entrada en vigencia del proyecto.

En el artículo 6° transitorio, se señala que los profesionales que ocupen cargos en la planta de Directivos y que estén regidos por la ley N° 15.076 en jornadas diurnas, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada de acuerdo a su antigüedad.

Puestos en votación los artículos 5° y 6° transitorios fueron rechazados por unanimidad, en concordancia con el rechazo del artículo 32 del proyecto.

En el artículo 7° transitorio, se establece un resguardo para los profesionales funcionarios en el sentido de no ver disminuida su condición jurídica o de los derechos inherentes a ella, así como, de las remuneraciones que estuvieren percibiendo.

En el artículo 8° transitorio, se consagra el resguardo respecto de las remuneraciones permanentes que perciben los profesionales funcionarios y se establece una planilla suplementaria en casos de producirse diferencias.

En el artículo 9° transitorio, se permite a los profesionales funcionarios afectos al desahucio del decreto ley N° 338, de 1960, que puedan efectuar cotizaciones.

Puestos en votación los artículos 7° al 9° transitorios fueron aprobados por unanimidad.

Por el artículo 10 transitorio, se mantiene el sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076 en tanto se dicten los instrumentos para el pago de las nuevas remuneraciones.

Se consultó a los representantes del Ejecutivo qué sucedería si los reglamentos son dictados con posterioridad a la entrada en vigencia del proyecto, afirmándose que procedería efectuar las reliquidaciones correspondientes.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 3 votos a favor y 1 voto en contra.

En el artículo 11 transitorio, se dispone que los profesionales funcionarios que tengan los requisitos para acojerse a jubilación deberán ejercer ese derecho dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del proyecto. Al ejercer el derecho, se les otorgará una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración y podrán integrar la nómina de consultores de llamada, pudiendo ser recontratados si es que fueran necesarios sus servicios.

Se tuvo en consideración que son alrededor de 700 personas quienes podrían acogerse a la norma con un costo fiscal de 850 millones de pesos.

Se planteó una posible inconstitucionalidad del artículo por tener carácter obligatorio, razón por la que el Diputado señor Longueira planteo una reserva sobre su constitucionalidad, no obstante estar de acuerdo con el fondo.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 votos en contra.

En el artículo 12 transitorio, se contempla una planilla suplementaria por la diferencia que hubiere lugar por concepto de asignación de zona, la que tendrá el reajuste correspondiente.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 13 transitorio, se establece que el gasto que genere el proyecto se financiará con el presupuesto de los Servicios de Salud y la parte que no cubran dichos presupuestos, con cargo al ítem que se señala de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

Se planteó en la Comisión que el texto anterior no reflejaba a cabalidad la fuente de financiamiento real del proyecto dado que el mayor gasto sería financiado con recursos del Tesoro Público, exclusivamente.

Puesto en votación este artículo fue rechazado por unanimidad.

CONSTANCIAS

1.- Disposiciones rechazadas por la Comisión

Los artículos 16, 18, 31 inciso segundo, 32, 5°, 6° y 13 transitorios.

2.- Indicaciones rechazadas

- Del Diputado señor Dittborn al artículo 2° inciso primero.

- Del Ejecutivo a los artículos 16, 18 y 31 inciso segundo.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Los artículos 4°, 12, 33; y 10 y 11 transitorios.

4.- Indicación declarada inadmisible

De los Diputados señores Dittborn, Kuschel y Ortiz al inciso segundo del artículo 31.

5.- La indicación N° 289-339 del Ejecutivo al artículo 31 no se consideró por la Comisión, en este trámite, por no reunirse el quórum para reabrir debate sobre el artículo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 21 de abril de 1999.

Acordado en sesiones de fechas 30 de junio, 7 de julio, 1, 15, y 17 de diciembre, de 1998; 5 y 19 de enero, 6, 13 y 20 de abril de 1999, con la asistencia de los Diputados señores Palma, don Andrés y Lorenzini, don Pablo (Presidente); Aguiló, don Sergio; Alvarez, don Rodrigo (Recondo, don Carlos); Dittborn, don Julio; Cornejo, don Patricio; Galilea, don Pablo (Cristi, señora María Angélica); García, don José; Huenchumilla, don Francisco (Nuñez, don Juan)(Sciaraffia, señora Antonella); Jaramillo, don Enrique; Jocelyn-Holt, don Tomás; Kuschel, don Carlos Ignacio (Prochelle, señora Marina); Letelier, don Juan Pablo; Longueira, don Pablo; Montes, don Carlos, y Ortiz, don José Miguel.

Se designó Diputado Informante al señor JOCELYN-HOLT, don TOMÁS.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 18 de mayo, 1999. Diario de Sesión en Sesión 66. Legislatura 339. Discusión General. Pendiente.

NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Primer trámite constitucional.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

A continuación, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece normas especiales para profesionales funcionarios de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076.

Diputado informante de la Comisión de Salud es el Diputado señor Ojeda, y de la de Hacienda, el Diputado señor Jocelyn-Holt.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2117-11, sesión 13ª, en 5 de noviembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informes de las Comisiones de Salud y de Hacienda, sesión 57ª, en 22 de abril de 1999. Documentos de la Cuenta Nºs 2 y 3, respectivamente.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Salud, señor Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que establece normas especiales para profesionales funcionarios de horario diurno de los servicios de salud, y modifica la ley Nº 15.076.

Previamente, debo recordar que con fecha 4 de octubre de 1995 se presentó otro proyecto que modificaba dicha ley, el cual fue aprobado por la Comisión de Salud y por la Sala en primer trámite constitucional y primero reglamentario, volviendo a segundo informe.

No obstante, con fecha 4 de noviembre del mismo año, el Gobierno lo sustituyó, enviando a la Cámara otra iniciativa en su reemplazo, en virtud de un acuerdo suscrito con el Colegio Médico, descrito en una acta que contiene la voluntad del Ejecutivo de legislar sobre la materia, a fin de establecer normas especiales para profesionales funcionarios que se desempeñan en los servicios de salud y, a la vez, modificar la ley Nº 15.076, decisión que se materializó en el proyecto en discusión.

Entre las ideas matrices o fundamentales del proyecto están la de propiciar una mejor atención de salud y satisfacer a la población usuaria de la red asistencial de los servicios de salud y perfeccionar los instrumentos de gestión local en materia de recursos humanos, de tal manera que las decisiones sean asumidas por los servicios de salud, fortaleciendo, de ese modo, la institución pública de salud.

Otro de sus objetivos es fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria, prácticamente inexistente en la actual ley, como instrumento eficaz para lograr una salud pública moderna, eficiente, solidaria y equitativa. Asimismo, persigue generar incentivos pecuniarios y no pecuniarios que contribuyan a atraer y mantener en el sistema público de salud a los profesionales de mayor calificación, desempeño e idoneidad.

Finalmente, el proyecto introduce reformas a la ley Nº 15.076, que signifiquen para los profesionales funcionarios un real impulso a sus expectativas laborales, mejorando su actual condición laboral y sus derechos remuneratorios.

Aspectos generales de la estructura y contenido de la iniciativa legal.

El proyecto de ley consta de 48 artículos permanentes y 13 transitorios. Su articulado se encuentra dividido en dos títulos, divididos, a su vez, en párrafos.

El Título I se refiere a las normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los servicios de salud, y consta de cinco párrafos. El Título II introduce modificaciones a la ley Nº 15.076.

Ámbito de aplicación de la iniciativa legal contenida en el Párrafo 1º, Título I.

Las normas especiales contenidas en este Título se aplicarán exclusivamente a los profesionales funcionarios, médicos cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que desempeñen cargos en jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de trabajo en los establecimientos de los servicios de salud, incluidos los cargos directivos, con jornada establecida según la ley Nº 15.076, en los aspectos que corresponda. Para los profesionales no comprendidos en la situación anterior, continuará rigiendo el citado cuerpo legal.

Por lo tanto, quedan excluidos del proyecto, entre otros, los profesionales funcionarios de otros servicios de la Administración del Estado, los que presten servicios a empleadores del sector privado, municipalidades y Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, rigiéndose estos últimos por el estatuto legal respectivo. Asimismo, se excluye a los profesionales funcionarios de los servicios de salud que cumplen jornadas nocturnas de trabajo, en especial, los que tienen jornadas de 28 horas semanales.

Las dotaciones de las plantas profesionales están indicadas en el Párrafo 2º del Título I, de los artículos 2º al 4º. Las dotaciones de personal asignadas al conjunto de los servicios de salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no directivos regidos por esta ley, serán fijadas por la Ley de Presupuestos, en la cual se expresarán en cargos, de conformidad con las actuales jornadas de trabajo: 11, 22, 33 y 44 horas semanales, que serán distribuidas entre los distintos servicios de salud, por resolución del Ministerio del ramo. La adecuación de las actuales jornadas en cada servicio con la dotación correspondiente, será función del respectivo director. Las plantas profesionales también serán fijadas y expresadas en horas semanales de trabajo.

Mediante una disposición transitoria, se faculta al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley correspondientes. Los directores de los servicios, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas en cargos de funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales. Para ello, deberán respetar el número de empleos existentes, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos servicios.

Los cargos así estructurados sólo podrán ser reconfigurados o fusionados por los directores de los servicios, en caso que se encuentren vacantes o cuando un profesional solicite rebaja horaria por razones fundadas. Los cargos resultantes sólo podrán proveerse a través de concurso público.

Estas medidas buscan mayor flexibilidad en la gestión de recursos humanos requeridos para cumplir la finalidad de los servicios de salud sin afectar la estabilidad laboral de los profesionales en funciones y respetando las actuales jornadas en horas semanales previstas en el artículo 12 de la ley Nº 15.076. Asimismo, se fortalece el ámbito de atribuciones de la autoridad del servicio.

La carrera funcionaria, uno de los aspectos más importantes del proyecto, está contemplada en el párrafo 3º, en los artículos 5º al 24, para los profesionales que ocupan cargos no directivos en jornadas diurnas, en cualquiera de los horarios estipulados en la ley Nº 15.076. La carrera funcionaria comprende dos etapas: la de destinación y formación y la de planta superior. La primera, comprende a los profesionales funcionarios que se encuentran en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias. Se ingresa a ella mediante un proceso de selección a nivel nacional, con criterios técnicos, objetivos e imparciales. Su desempeño será a contrata, preferentemente para ejercer funciones de carácter asistencial, y su permanencia en ella no puede exceder de nueve años.

A partir del sexto año, los profesionales pueden postular a cargos de la etapa de planta superior. Durante su permanencia en esta etapa gozarán de igualdad de oportunidades para optar a programas de perfeccionamiento o especialización. En caso de obtener financiamiento institucional o ministerial para ello, estarán obligados a desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas, y en caso de incumplimiento, deberán reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirán una garantía equivalente más el 50 por ciento, cuando corresponda. Esto último forma parte de una indicación presentada en la Comisión de Salud, aprobada por mayoría, de los Diputados señores Girardi, Masferrer, Melero y Moreira. A través de sendas indicaciones, la Comisión estableció que el profesional que no cumpla su obligación deberá indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de diez años. Sin perjuicio de lo anterior, los profesionales funcionarios podrán solicitar cambio de servicio con otro profesional funcionario que se encuentre coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento correspondiente.

También mediante indicación de las Diputadas señoras María Angélica Cristi y María Victoria Ovalle, y de los Diputados señores Aguiló, Cornejo, don Patricio; Girardi, Masferrer, Melero, Moreira, Ojeda, Olivares y Urrutia, se estableció que, excepcionalmente, por razones fundadas, los directores de los servicios podrán contratar directamente profesionales en esta etapa de formación transitoria.

La etapa de planta superior estará integrada por profesionales que posean una alta competencia y calificación técnica y que, en función de su excelencia, puedan desempeñar labores de coordinación, supervisión y formación. La conforman tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. A esta etapa se ingresa previo concurso público, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta en el nivel I. En forma excepcional, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para desempeñarse en ese nivel y haya cupos financieros disponibles de asignación de experiencia calificada.

Para pasar progresivamente de un nivel a otro, se establece que los profesionales deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años. Mediante dicho sistema se evaluarán cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios, lo que se determinará mediante un conjunto de criterios técnicos, clínicos y organizacionales y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria.

Durante el noveno año de permanencia en un cargo de planta en los niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para la acreditación, bajo la pena de incurrir en causal de cesación en el cargo. Si no aprueban la acreditación, quedarán en el mismo nivel y cargo, y estarán obligados a presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones. Quienes las aprueben, accederán al respectivo cargo de nivel inmediatamente superior. La no presentación de antecedentes cuando corresponda hacerlo o la no aprobación de la acreditación -esta última frase obedece a una indicación de los Diputados señores Masferrer , Melero , Moreira y señora María Angélica Cristi , aprobada en la Comisión de Salud por mayoría-, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.

Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento. Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del director. De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para esos efectos llevará el servicio, en espera de cupo financiero.

La Comisión de Salud eliminó el inciso tercero del artículo 18, que disponía que los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento. Ello, porque en el inciso primero del artículo 16, por indicación de la Comisión de Salud, se declara vacante el cargo por esa misma causal.

A los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un servicio de salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro servicio, se les considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso.

Los directores de los servicios de salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al nivel I de la etapa de planta superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer. Esto último se agrega por indicación aprobada en la Comisión de Salud.

Los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la etapa de planta superior no podrán exceder, en el respectivo servicio, de una cantidad equivalente al 20 por ciento del total de la planta profesional de horas a que se refiere el artículo 3º.

Todo lo anterior se refiere a los niveles de la carrera funcionaria de destinación y formación y de la planta superior.

El Párrafo 4º del Título I, “De las remuneraciones”, que va del artículo 25 en adelante, contiene el nuevo sistema de remuneraciones para los profesionales funcionarios que laboran en jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, incluidos quienes desempeñan cargos directivos.

Las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias. La definición de cada una de ellas está contenida en el proyecto -artículo 25 en adelante-, y por su extensión omitiré su lectura.

Las remuneraciones permanentes están constituidas por sueldo base, asignación de antigüedad, asignación de experiencia calificada y bonificación por desempeño colectivo.

Las transitorias, a su vez, por asignación de responsabilidad, asignación de estímulo, bonificación por desempeño individual y bonificación por desempeño colectivo, y serán fijadas y concedidas por el director del servicio de salud correspondiente.

Las remuneraciones permanentes y transitorias no estarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley Nº 15.076 y serán imponibles para los efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual.

El sueldo base mensual, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, para la jornada de 44 horas semanales de trabajo será de 359.243 pesos, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará de la misma forma que para el sector público.

El sueldo base mensual para las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.

Se establece para los profesionales funcionarios una asignación de antigüedad que se otorga cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes señalados en el artículo 30. La asignación se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo.

Serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario, en cualquier calidad jurídica, en los servicios de salud o en sus antecesores legales o en cargos directivos regidos por el decreto ley Nº 249, de 1973.

También serán válidos, por una sola vez, los tiempos servidos como profesional funcionario, en cualquier calidad jurídica, en otros organismos de la Administración del Estado.

No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio los períodos servidos ad honorem.

La asignación de experiencia calificada se concederá a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la etapa de planta superior, en los porcentajes calculados sobre el sueldo base y condiciones señaladas en el artículo 32.

La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje, dentro de la remuneración transitoria, sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10 por ciento ni superior al 130 por ciento.

El director de cada servicio de salud, mediante resolución fundada, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las necesidades de los establecimientos de su dependencia, determinará los porcentajes de la asignación de responsabilidad dentro de los rangos que establezca el reglamento.

La asignación de estímulo se concede por jornadas prioritarias, por competencias profesionales y por condiciones y lugares de trabajo descritos en el artículo 34. Consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180 por ciento del sueldo base y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo.

La asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola. Se evaluará su mantención, a lo menos cada tres años, por el director del servicio de salud.

La bonificación por desempeño individual se pagará anualmente al 30 por ciento de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en lista 1, de distinción, o en lista 2, buena, y su monto será de 10 por ciento para el 15 por ciento de los profesionales mejor evaluados, y de 5 por ciento para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30 por ciento.

Esta bonificación se pagará en dos cuotas en los meses de julio y diciembre de cada año.

La bonificación por desempeño colectivo tiene por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que haya sido acordado con la dirección del respectivo servicio de salud. Será de hasta un 10 por ciento del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente.

La bonificación por desempeño individual no será imponible para efecto legal alguno.

Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño serán compatibles entre sí.

El proyecto en análisis es fruto de las conversaciones y estudio conjunto del Ministerio de Salud y representantes de los colegios profesionales afectos a la ley Nº 15.076. Estos últimos ya habían hecho observaciones al proyecto primitivo.

También la Comisión de Salud de la Cámara presentó las observaciones pertinentes para instar al Ejecutivo a buscar acuerdos globales con dichos colegios respecto de las materias que eran objeto de rechazo.

Podemos decir entonces que, por lo menos, en el proyecto están contenidas las aspiraciones de los profesionales, en aras de la modernización del sector y de una mejor atención de salud para los usuarios.

Es importante señalar la participación en las sesiones de la Comisión de los representantes de los colegios profesionales y del Ejecutivo , a través del Ministerio de Salud y sus asesores.

Los profesionales presentaron una serie de 16 indicaciones, muchas de las cuales fueron acogidas, haciéndose parte de ellas los diputados y el Ejecutivo en los casos en que eran procedentes.

Se destacó que la iniciativa legal tendrá efectos importantes en la descentralización administrativa, puesto que otorga facultades a los directores de servicios de salud para el manejo de la dotación, de la determinación de las remuneraciones variables y de las posibilidades de capacitación y perfeccionamiento del personal.

Un aspecto relevante, al margen de los ya señalados, dice relación con los consultores o tratantes que actúan en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos servicios, a través de una modalidad de llamada. Ellos constituyen un elemento fundamental para cubrir las necesidades de salud de la población. Sus servicios serán requeridos en forma ocasional y transitoria por los directores de servicio, de oficio o a petición de los directores de establecimientos. Se trata de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia.

Con esto se refuerzan las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales cuando no existan recursos humanos propios.

Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios que se pactarán con cada profesional por el director del respectivo servicio de salud, según el monto del arancel determinado para cada tipo de prestación.

Estos profesionales no estarán sujetos a las normas estatutarias que rijan para los funcionarios públicos, sino a las reglas que establezca el respectivo contrato. Estos servicios serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el servicio de salud con el cual se convenga. Sin embargo, se puede celebrar este tipo de convenios con visación del secretario regional ministerial de salud correspondiente, en casos debidamente justificados ante la imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos al servicio.

Esta norma corresponde a una indicación del Ejecutivo aprobada por mayoría en la Comisión.

La facultad mencionada le corresponde al director del servicio de salud. Para financiar dichos contratos, los servicios de salud deberán contar con la disponibilidad presupuestaria suficiente.

En todo caso, el monto máximo no podrá ser superior al 10 por ciento del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por el título correspondiente, asignadas al servicio. Como no pueden tener contratos con el servicio, no constituyen dotación.

Se discutió ampliamente la necesidad de vincular a los profesionales de la atención primaria de salud con el proyecto en estudio, ampliando su ámbito de competencia.

Se reconoció que aunque los sueldos de estos profesionales en algunos casos son mejores que los que perciben los de los servicios de salud, el problema principal que desmotiva a quienes trabajan en la atención primaria dice relación con la carrera funcionaria y el perfeccionamiento.

En todo caso, se señaló que se estaba en la búsqueda de incentivos a los profesionales médicos y no médicos de la atención primaria, a través de mayores estímulos para su capacitación. Se hizo notar, además, que el proyecto ofrece puntaje adicional y cupos preferentes a estos profesionales para acceder a las becas.

Después de discutir los principales aspectos del proyecto, dado que se había hecho un estudio acucioso de la idea de legislar y atendiendo lo señalado tanto por los representantes del Ministerio de Salud como por las directivas de los colegios profesionales de la ley Nº 15.076, los integrantes de la Comisión concluyeron que se daban las condiciones para votar en general el proyecto, más aún cuando se veía un progreso evidente en cuanto a lograr un acercamiento de las posiciones entre las aspiraciones de los profesionales y las proposiciones de las autoridades de Salud. Hubo consenso en la necesidad de modernizar la carrera funcionaria del sector salud y de conciliar la estabilidad funcionaria con la correspondiente flexibilidad para atender los requerimientos de los servicios.

Asimismo, se tuvo en cuenta que la iniciativa en informe comparte las ideas matrices y los objetivos fundamentales del proyecto anterior, todo lo cual determinó que se aprobara en general por la unanimidad de los señores diputados presentes en la sesión del 13 de enero de 1998.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de que el artículo 11 transitorio tiene el carácter de orgánico constitucional, pues modifica tácitamente lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado, en razón de que para los efectos de esta ley establece una nueva causal de vacancia del cargo.

En el proyecto no existen disposiciones de quórum calificado.

Las normas que deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda son las siguientes: los artículos permanentes 2º, 14, 18, 24 al 44 inclusive, 46, 47 y 48, número 16), letra b); y los artículos transitorios 1º, 2º, 5º, 6º, 8º y 10 al 13, inclusive.

De conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la honorable Cámara, se introdujeron diversas modificaciones formales que, debido a su extensión, se ha estimado del caso omitir. Hago notar a los señores diputados que están claramente establecidas en el proyecto.

La iniciativa contiene un título especial, que modifica la ley Nº 15.076 y que, en detalle, tiende a adecuar sus disposiciones a las exigencias y a los nuevos derechos que se establecen.

Los artículos transitorios 1º al 13, inclusive, se refieren a la forma de aplicar el proyecto. Se señala que la ley entrará en vigencia a contar del día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación. Este articulado contiene una serie de disposiciones tendientes a complementar y poner en ejecución, de acuerdo con la forma en que se señala, los diferentes sistemas de remuneraciones.

Se trata de un proyecto amplio, complejo, muy meticuloso, que ha permanecido en el Congreso desde 1995, razón por la cual omitiré entrar en detalles respecto de las disposiciones transitorias y de las modificaciones específicas del mismo.

Por lo expuesto y en virtud de las opiniones, de la participación de la Comisión de Salud y de todos los antecedentes entregados, solicito a la honorable Cámara la aprobación del proyecto en los términos señalados.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Restan cinco minutos para votar el primer proyecto del Orden del Día, sobre probidad administrativa aplicable a los órganos de la Administración del Estado, según el acuerdo adoptado al comienzo de la sesión.

Por lo tanto, el Diputado informante de la Comisión de Hacienda , señor Jocelyn-Holt, deberá entregar su informe en la sesión ordinaria de mañana.

Queda pendiente la discusión del proyecto.

Tiene la palabra el señor Víctor Pérez, por un punto de Reglamento.

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Señor Presidente , la bancada de la UDI solicita una reunión de Comités.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Muy bien. Se le avisará al Presidente de la Corporación.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor MONTES (Presidente).-

Continúa la sesión.

Los Comités han acordado, por unanimidad, postergar la votación de este informe de la Comisión Mixta, con el objeto de analizar un vacío planteado y conversarlo con el Gobierno.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 19 de mayo, 1999. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 339. Discusión General. Pendiente.

NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 15.076. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto, en primer trámite constitucional, que establece normas especiales para profesionales funcionarios de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076.

Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Ojeda, y de la de Hacienda, el señor Jocelyn-Holt.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jocelyn-Holt, informante de la Comisión de Hacienda.

El señor JOCELYN-HOLT .-

Señor Presidente , en cumplimiento de la ley y del reglamento del Congreso, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar sobre el proyecto que modifica la ley Nº 15.076, que regula el recurso médico de los servicios de salud.

Es una iniciativa del Presidente de la República y, para hacer más fácil su presentación, voy a referirme a ella como el “proyecto de ley médica”.

Informar respecto de este proyecto no es fácil: es complejo y su trámite legislativo ha sido largo. Complejo, porque en el sector público de salud inciden tres estatutos que dependen del tipo de funciones.

De las 90 mil personas que trabajan en el sector salud casi el 70 por ciento (59 mil personas) es personal no médico, afecto al Estatuto Administrativo; otro 20 por ciento (casi 20 mil personas) está en el sector municipal. Sean o no médicos están regulados por el Estatuto de Atención Primaria y divididos en cinco categorías. El otro 10 por ciento es el recurso médico de los servicios de salud, quienes están afectos a la ley Nº 15.076, de 1963, y, por último, cerca de 12 mil cirujanos, químicos y dentistas, a los que me voy a referir como el “recurso médico” o “los médicos” para hacer más fácil su comprensión.

El proyecto de ley se refiere a estos profesionales, pero no a todos ellos. Cuando en 1993 legislamos sobre el personal médico de los servicios de urgencia, lo hicimos con motivo de las renuncias masivas que se fueron produciendo en los servicios de urgencia, lo que motivó la salida del Ministro Jorge Jiménez . Aumentamos sus remuneraciones e hicimos efectiva la exención de guardias a los que tenían más de 20 años de servicio. Ahora bien, cerca de 3 mil profesionales son el personal de urgencia y éstos seguirán afectos a la ley Nº 15.076.

En síntesis, esta iniciativa genera un nuevo marco para el recurso médico de los servicios de salud, excluidos los servicios de urgencia. En total, favorece a cerca de 9 mil personas o un 10 por ciento del total que labora en el sistema público de salud.

Ya señalé que informar este proyecto era difícil debido a su larga tramitación. Está en la agenda de la Cámara de Diputados desde hace cinco años. Desde el comienzo de la Administración Frei, tratamos de reformular el recurso médico de los servicios de salud. Un ingrediente importante en la política de salud de este Gobierno han sido los cambios al estatuto de Atención Primaria en 1995 y la reformulación de Fonasa y la eliminación de los subsidios públicos al sistema privado de isapres, que esta Cámara aprobó el año pasado y que hoy está en el Senado.

Si tuviéramos que identificar los hitos de la salud pública chilena habría que mencionar, primero, los seguros de salud para el sector obrero y la ley de medicina preventiva con el doctor Eduardo Cruz Coke en los años 40; segundo, la creación del Servicio Nacional de Salud en 1952; tercero, la ley Nº 15.076, que rige a los médicos del sector, y cuarto, el Servicio Médico de Empleados, Sermena , a fines del año 1960, que era un subsidio a la demanda para pagar contraprestaciones médicas. Un antecedente al Fonasa de libre elección.

Hasta la década de 1980 no existía un sector privado relevante de salud. Todos trabajaban en el sector público. La ley Nº 15.076 regulaba sus condiciones de trabajo. En un comienzo fue un gran avance para el sector, porque pasó a gozar de una estructura de remuneraciones calculada sobre el sueldo vital, lo que era considerable en ese entonces.

Pero esto cambió. Durante el gobierno militar no hubo grandes cambios a la ley Nº 15.076, pero, paralelamente, se fueron desvalorizando los sueldos vitales. Por esa vía se fue desvaneciendo buena parte del marco económico de esta ley. En la década del 70 se sacaron de la ley Nº 15.076 todos los hospitales privados, convirtiéndose con los años en un marco inadecuado y de difícil aplicación.

Los motivos son los siguientes: actualmente, hay un mercado privado de salud que no existía antes; o sea, hay competencia por los recursos humanos del sector. En las remuneraciones, esta ley tiene, a lo menos, 47 rubros distintos: algunos permanentes, otros transitorios y diferentes bases de cálculo. Es muy difícil de seguir. Es el régimen de remuneraciones más engorroso de todo el sector público y con una carrera funcionaria que sólo descansa en la antigüedad. Tanto es así que todos los intentos por computarizar el sistema de remuneraciones en los servicios de salud han fracasado rotundamente. El sistema no permite el desarrollo profesional, no reconoce la promoción por mérito, no estimula el desempeño personal o grupal y no entrega elementos de gestión local. Además, la indexación de todas las asignaciones produce un efecto perverso de “cascada”, que dificulta toda nueva negociación para futuros mejoramientos económicos. Cada mejoría impacta sobre esta variedad de rubros y hace imposible focalizar recursos o los hace tan caros que cada negociación se transforma en una guerra mundial entre los médicos y el gobierno.

Por lo demás, hay problemas en los hospitales que claman por un nuevo marco. Especialmente, la falta de especialistas en las ciudades más pequeñas; el aumento del gasto y congestión de los grandes, producto de la derivación de los chicos; para qué decir el desánimo y deserción de los profesionales, la falta de estímulo; la subutilización de la infraestructura hospitalaria y la delegación de funciones en los internos y en funcionarios de más bajo nivel. El sistema tiene 452 casos que podrían jubilar y no lo hacen. No tienen los estímulos adecuados. Hace falta un tiraje de la chimenea que estimule la llegada de gente más joven.

Cualquier política de personal en un servicio público debe estar supeditada al logro de objetivos asistenciales. Por lo mismo, hay que hacer una adecuada definición y planificación de esos objetivos y traducirlos en una pauta que tenga la fisonomía de una carrera profesional, en este caso del sector salud. Eso es lo que supone una reforma a la ley Nº 15.076, que estamos discutiendo.

Se trata de flexibilizar la administración del recurso médico, de descentralizar las responsabilidades, la toma de decisiones al nivel local, la fijación de remuneraciones, la capacitación y el perfeccionamiento de los profesionales, y de flexibilizar la gestión de los servicios de salud.

De promover un recurso humano altamente calificado al que se le exija y estimule un constante perfeccionamiento, un desarrollo y aprendizaje continuo, y que tenga apertura ante nuevas realidades, intereses y motivaciones.

De innovar tecnológicamente y de tener nuevas formas de organización de trabajo. Una administración simple, flexible y descentralizada, que se adapte al desarrollo social del país y a su perfil epidemiológico.

De tener profesionales que permanezcan en el sistema público de salud, que se estimule su destinación en las diferentes localidades del país -por apartadas que estén- y se les incentive para que asuman labores de gestión.

De dar un régimen de remuneraciones que fortalezca y perfeccione la carrera funcionaria, la antigüedad en el servicio, pero también el desempeño individual y de grupo, la responsabilidad, la capacitación y la experiencia calificada.

De aprobar una ley que reconozca el mérito, que premie la construcción de compromisos y satisfaga las expectativas de desarrollo ante el buen desempeño y habilidades personales y profesionales.

El señor MELERO.-

Punto de Reglamento, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Melero.

El señor MELERO .-

Señor Presidente , con todo respeto, el Diputado Jocelyn-Holt lleva más de cinco minutos hablando y todavía no entra al contenido del informe. Me parece absolutamente legítima su visión sobre el tema de la salud en Chile y los interesantes antecedentes que está entregando, pero eso es competencia de la Comisión de Salud, por lo que debe limitarse a lo que le compete a la Comisión de Hacienda y después -desde luego- puede hacer uso de la palabra, como cualquier parlamentario, para fijar su posición.

En mi opinión, se está excediendo de lo que corresponde en su calidad de diputado informante y pido a la Mesa que lo llame a informar sobre el proyecto.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

El diputado informante tiene la posibilidad de enfocar el problema en forma amplia o restringida, además de informar sobre el debate y la posición de la mayoría de los diputados que concurren al informe.

Continúe con su informe, señor diputado .

El señor JOCELYN-HOLT .-

En síntesis, se trata de tener un régimen de remuneraciones que refleje el valor que la gente tiene en mente respecto de los médicos, que no se premie sólo por lo que se es, sino por lo que se hace y cómo y cuánto se hace.

Remuneraciones simples con componentes asociados a la naturaleza de la función y otros vinculados al logro de objetivos dirigidos a mejorar los rendimientos, la organización y la calidad del servicio.

Una reforma que logre desindexar el cúmulo de asignaciones actualmente existentes y canalice el grueso de los recursos frescos, sobre todo asignaciones variables.

Ahora bien, en una primera fase, a finales de 1994, funcionó una comisión mixta, integrada por el Gobierno y los colegios profesionales acogidos a la ley Nº 15.076, para convenir un nuevo estatuto médico. Finalmente, el Gobierno presentó el proyecto de ley clínico asistencial, que fue despachado por las Comisiones de Salud y de Hacienda de la Cámara, y aprobado en general, por unanimidad, en esta Sala, en agosto de 1996. Sin embargo, su tramitación se suspendió durante el segundo informe y finalmente quedó archivado.

En mi opinión, debería haber por lo menos una explicación de qué pasó en el intertanto; qué llevó a reformularlo y que movió a esta Cámara a olvidarse de lo que unánimemente aprobó en comisiones y en esta Sala, para cambiarlo sustancialmente a partir de ese momento. Algo debe haber pasado para archivar un proyecto aprobado por unanimidad sin que siquiera se zanjaran las diferencias durante el trámite legislativo. No hubo acuerdo con el gremio médico en aspectos importantes. Tal vez, en lo único en que sí lo hubo fue en un eventual temario de reforma de la ley Nº 15.076, referido a las jornadas de trabajo, a la carrera funcionaria y a las remuneraciones; pero existieron diferencias relativas a quiénes quedaban comprendidos en la reforma, a las modalidades de la carrera funcionaria, a la estabilidad laboral, a las dotaciones expresadas en horas de trabajo, al sistema de concursos, a la manera de evaluar los desempeños y a ciertos aspectos de las remuneraciones.

En junio de 1997, dos años atrás, se alcanza un acuerdo entre el Gobierno y el Colegio Médico tendiente a reformular el proyecto, y en noviembre de ese año se presenta la actual iniciativa legal.

Desde el comienzo, el proyecto supuso un incremento de 22 por ciento en promedio para todos. El reajuste quedaría incorporado al nuevo esquema de remuneraciones cuando la reforma de la ley Nº 15.076 estuviera totalmente despachada. Simultáneamente, por ley especial dictada en diciembre de 1995, se anticipó parte del incremento por vía de un reajuste especial del 5 por ciento a todas las remuneraciones, más un 3 por ciento por estímulo por desempeño en las jornadas prioritarias. Esta ley ya representa un gasto total, actual, de 5.5 millones de dólares al año, y se hace con cargo al 22 por ciento de incremento prometido.

El resto quedó pendiente para esta reforma, pero como la tramitación se complicó, una ley especial, dictada en enero de 1998, estableció un bono, por una sola vez, equivalente al 7 por ciento para todo el sector diurno. La reforma definitiva incorporaría este 7 por ciento en el resto hasta completar el aumento del 22 por ciento prometido, según el esquema definitivo. Esto hace que el proyecto de ley médica tenga un costo propio, tanto para el reajuste del remanente del 22 por ciento no previsto en el reajuste especial de 1995 como por el programa de retiros forzosos de 450 funcionarios. El proyecto supone tres años para entrar en régimen. Así, el mayor gasto proyectado en julio del año pasado -como consta en el informe financiero que los diputados tienen en su poder- es de 5 millones de dólares el primer año; de 15 millones de dólares el segundo, y de 21 millones de dólares el tercero. Además, el plan de retiro tiene un costo total de 4 millones de dólares adicionales.

Para entender la magnitud de las cantidades que estamos destinando a los médicos, basta señalar que, si la ley entrara a regir en el 2002 -se supone que su tramitación demorará tres años- se gastarían cerca de 45 millones de dólares por este proyecto, más los 40 millones que representa el incremento del 5 por ciento, más el 3 por ciento por jornadas prioritarias desde 1995 hasta el 2002, más 80 millones de dólares de gasto mayor en personal médico, más otros 26 millones de dólares de mayor gasto por año a contar del 2002, producto de la entrada en régimen de todos los incrementos proyectados. La idea es que de todos esos recursos, un 25 por ciento vaya a gastos permanentes y el 75 por ciento restante, a remuneraciones variables.

La iniciativa se elaboró sobre la base de tres garantías que velaran por la transición y el respeto de los derechos adquiridos. No habrá despidos ni disminución de remuneraciones -todo lo contrario- y los actuales profesionales pasarán a ocupar los ciclos y niveles nuevos, según su antigüedad en el sistema antiguo.

El año pasado, la Cámara aprobó una norma en el marco de la discusión de la reforma de la ley sobre Fonasa, que tenía por objeto establecer un modelo experimental de gestión en el hospital Padre Alberto Hurtado y en los Centros de Referencia de Salud de Peñalolén y Maipú. Se trataba de explorar un esquema de gestión distinto a la estructura vigente. De modo que, además de la reforma a la ley Nº 15.076, habrá otros esquemas que, aunque experimentales, tratarán de innovar en el sistema público de salud para mejorar la gestión y administrar el recurso humano.

Las principales diferencias entre el proyecto de ley clínico asistencial -que está archivado- y el proyecto de ley médica que discutimos, tiene que ver con la flexibilización de la planta y de la carrera profesional, con el plan de retiro forzoso, a fin de provocar un tiraje de la chimenea y generar vacantes que permitan renovar el sistema; con las remuneraciones, con la capacitación, perfeccionamiento y especialización; con el ámbito de aplicación del proyecto y con el régimen de transición que regula el traspaso del viejo al nuevo sistema.

En lo que se refiere a la flexibilización de la planta y la carrera profesional, cabe decir que desde el comienzo el Gobierno quiso flexibilizar una planta tan rígida de cargos fijos. Se perdían horas nominalmente disponibles y no se podían adecuar a las necesidades del servicio, y reformular la carrera.

Si uno tuviera que describir crudamente las diferencias entre el proyecto clínico asistencial y el de ley médica, sin enredarse en detalles, debería decir, en síntesis, que el primitivo proponía una dotación de horas con jornadas variables, según las necesidades del servicio, y una duración definida en el tiempo -9 años en cada nivel-, plazo al cabo del cual la persona ascendía o se iba. Éste fue el corazón del debate de ese proyecto y también la médula de la discusión sobre éste.

Los médicos objetaron la inestabilidad laboral y el poder de los directores de servicios para fijar la planta. Para ellos, la obligatoriedad de los concursos, el ascenso según disponibilidad financiera y el hecho de tener que retirarse en caso de que les fuera mal en los concursos, significaba sacrificar, en favor del sistema privado, una inversión hecha en recursos humanos durante largo tiempo. Decían que, en vez de quedarse, el resultado sería todo lo contrario.

El proyecto en informe propone una dotación de horas con jornadas de cuatro categorías fijas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, y una duración indefinida en el tiempo. En este caso, la carrera está asociada a un premio económico por experiencia calificada, y no determina las condiciones de permanencia o salida del servicio. El ascenso se da por acreditaciones obligatorias, pero las personas que fracasan en ese proceso no saldrán del servicio, como ocurría en el proyecto primitivo, sino que se quedarán en el nivel de origen, percibiendo la asignación de experiencia asociada a ese nivel y sólo estarán obligadas a presentarse cada año a sucesivas acreditaciones hasta que finalmente puedan ascender.

No existe nada en el proyecto que discutimos semejante a la idea de ascender o de salir como en el anterior. Habrá una lista de espera en caso de no haber disponibilidad financiera para los acreditados en cada nivel.

La Comisión de Salud de la Cámara modificó la iniciativa y exigió la salida del servicio a quienes no acreditaran, con lo cual repuso la idea del proyecto clínico asistencial.

El proyecto también permite cargos a contrata. Toda la etapa de destinación y formación, equivalente al 45 por ciento del total, más un máximo de 20 por ciento en la etapa superior, y sin perjuicio de los consultores de llamada para reforzar las actividades clínicas del servicio, representa una herramienta que permite, en teoría, que cerca del 60 por ciento de los cargos diurnos puedan ser provistos por esta vía.

Plan de retiros forzosos.

El artículo 11 transitorio contempla un plan de retiros forzosos, con el objeto de estimular el tiraje de la chimenea en el sector, posibilidad que no existía en el proyecto clínico asistencial. Hay 458 personas del sistema diurno que están en condiciones de jubilar, pero no lo han hecho por falta de estímulo.

El plan de retiro dura tres años y supone el pago de una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración. Estas personas podrán seguir como consultores de llamada y serán considerados en forma privilegiada en la hora de proveer plazas a contrata.

La indemnización es nueva. El proyecto primitivo producía vacantes como consecuencia de las personas que fracasaban en los concursos para ascender. Las personas con requisitos para jubilar se exponían a que los directores les declararan vacantes sus cargos. No había una indemnización especial, no era automático y se requería de una resolución del director del servicio.

En total, el plan de retiros tiene un costo fiscal aproximado de 4 millones de dólares, que se devengarán en tanto se produzcan los retiros y dentro del plazo máximo de tres años. Aunque el informe financiero lo intenta, no resulta posible especular cómo se seguirá devengando este gasto más allá de calcularse su costo total. Es más, parece probable que el grueso del gasto se concentre al final.

Remuneraciones.

El régimen de remuneraciones del proyecto clínico asistencial y el de éste, relativo a la ley médica, son idénticos, tanto en los montos como en las atribuciones de los directores de los servicios de salud en su determinación.

Lo único nuevo de esta iniciativa -no aparece en el proyecto primitivo clínico asistencial-, es que incorpora a los directivos, quienes actualmente ganan una miseria.

Aparte de simplificar el régimen, la idea es desindexar el cúmulo de asignaciones existentes -cuarenta y siete, entre permanentes y transitorias- en la ley Nº 15.076 y canalizar el grueso del mayor gasto que esta ley representa para asignaciones variables que premian el desempeño.

De este modo, la reforma contempla un régimen de remuneraciones con siete componentes: tres permanentes y cuatro transitorios.

Para que se entienda la magnitud del cambio, vale la pena repetir que este proyecto de ley, al tercer año, cuando la reforma esté en régimen, supone un gasto mayor anual del orden de los 10 mil quinientos millones de pesos o de 21 millones de dólares. El 25 por ciento de ese mayor gasto irá a componentes permanentes, y el otro 75 por ciento, a asignaciones variables.

Las asignaciones permanentes equivalen a 5 millones de dólares al tercer año, cuando el proyecto esté en régimen, y son: sueldo base, que resulta de la consolidación de una serie de asignaciones de la ley Nº 15.076, de modo de llegar de los aproximadamente 70 mil pesos a que asciende hoy, a los 400 mil pesos del nuevo diseño; los trienios corresponden a una asignación por antigüedad que establece este proyecto, donde los períodos de tiempo son los mismos que establece la ley Nº 15.076, pero se modifican los porcentajes y la base de cálculo. Se expresa en un porcentaje del sueldo base.

La asignación de experiencia calificada, dirigida a los profesionales de la etapa superior que aprueben la acreditación para ascender de nivel, consiste en un porcentaje sobre el sueldo base. No se paga a los profesionales en etapa de formación y de destinación.

Las asignaciones transitorias están asociadas al desempeño. Su otorgamiento se hace caso a caso, de manera descentralizada, mediante resolución de los directores de los servicios de salud y dentro de los rangos establecidos en el proyecto.

Son remuneraciones transitorias la asignación de responsabilidad, por el ejercicio de funciones de responsabilidad, ya sea como directivo o por la jefatura de equipos. Representa un mayor gasto anual del orden de los 5 millones de dólares cuando la reforma esté en régimen, o sea, al tercer año. Además, supone un incremento de 428 cargos de jefatura, en los 28 servicios de salud.

La asignación de estímulo es para premiar el desempeño en jornadas prioritarias o por desempeño de determinadas competencias profesionales requeridas en cada servicio, o por las condiciones y lugares en que se deben desempeñar. Esta asignación, junto a los consultores de llamadas, en conjunto, representan un mayor gasto anual de 11 millones de dólares, cuando la reforma esté en régimen.

La bonificación por desempeño individual, que se distribuye según sus calificaciones, consiste en un porcentaje sobre todas las remuneraciones permanentes, incluyendo el sueldo base, los trienios y la asignación por experiencia calificada. Beneficia al 30 por ciento mejor calificado. Esta bonificación se comienza a pagar al segundo año, después de aprobada la reforma, porque hay que evaluar al personal. Representa un mayor gasto del orden de los 25 millones de dólares por año, cuando la reforma esté en régimen.

La bonificación por desempeño colectivo se otorga por establecimiento o por unidades al interior de los establecimientos. Está asociada al cumplimiento de las metas convenidas entre los directores de los servicios de salud y los de los establecimientos hospitalarios. Se expresa en un porcentaje sobre la totalidad de las remuneraciones permanentes, incluyendo el sueldo base, los trienios y la asignación por experiencia calificada. Esta bonificación se empieza a pagar al tercer año de implementada la reforma, cuando se hayan realizado las evaluaciones del cumplimiento de los convenios suscritos entre los directores de los servicios y los establecimientos hospitalarios. Representa un mayor gasto del orden de los 43 millones de dólares al año, con una reforma en régimen.

La reforma plantea dos cambios a ciertas asignaciones. Se mantiene la asignación de zona, pero cambia su base de cálculo, sin llegar a representar un mayor gasto. Además, se autorizan las horas extraordinarias en el sistema diurno, al igual que en el Estatuto Administrativo, lo que no ocurre actualmente en la ley Nº 15.076. Se hacen con cargo a los turnos de noche, de modo que tampoco representa un mayor gasto global.

Capacitación, perfeccionamiento y especialización.

Este proyecto permite que los directores de los servicios puedan dar becas, del mismo modo que hoy lo puede hacer el Ministerio de Salud.

En Chile no es necesario tener una formación universitaria para lograr la certificación de una determinada especialidad. No existen restricciones legales para ejercer especialidades médicas. Casi el 60 por ciento de los 6 mil especialistas del país que han sido certificados por la Comisión Nacional de Certificación de Especialidades Médicas, Conacem , son por formación en servicio, más el cumplimiento de determinados requisitos que los habilitan para dar un examen, y no por estudios universitarios específicos.

¿Quién financia la formación de estos especialistas?

En mayor proporción, el Fisco. Sin embargo los especialistas no se quedan en el sistema público y hay una enorme inequidad en la distribución de competencias médicas. Algunas cifras nos indican que si hay cuatrocientos cincuenta oftalmólogos, ciento veinte están en el sistema público, ni siquiera de tiempo completo. Cerca del 85 por ciento de las horas médicas de especialidades derivadas están fuera del sistema público, mientras un 15 por ciento están dentro de él. El 64 por ciento de los especialistas está en Santiago.

Una de las causas de este problema es que las becas de especialización se usan como un premio para mantener la provisión de médicos generales que demanda el sistema público, sobre todo, en lugares apartados. No busca formar especialistas propiamente tales, sino sólo en subsidio. Por ser un sistema muy centralizado, las personas están de paso, cumplen sus destinaciones, y luego, se van.

Se requiere reforzar el sistema público para formar especialistas y retenerlos; descentralizar la provisión de becas de especialidades a nivel menor, porque, a partir de esta reforma, cada servicio tendrá su propio ciclo de destinación. Podrá identificar sus necesidades, definir las capacidades profesionales que le hagan falta, y manejar un programa que le permita formar especialistas, según el requerimiento de competencia que se le presente.

En total, la etapa de destinación y formación del proyecto de ley médica estará constituida por casi la mitad del personal diurno de los servicios de salud -45 por ciento del total-, y será enteramente a contrata. Asimismo, el proyecto pretende comprometer a las municipalidades con un mayor aporte a la provisión de becas para la atención primaria; a los directores de salud, para dar comisiones de estudio al extranjero por períodos cortos.

Ámbito de aplicación del proyecto.

Este proyecto de ley médica incorpora a los directivos que, como he dicho, ganan muy poca plata.

El Colegio Médico quiso que el proyecto incluyera las universidades, ámbito actual de la ley Nº 15.076. Sin embargo, tanto éste como el proyecto de ley clínico asistencial, están centrados sólo en los servicios de salud, quedando fuera las universidades, los hospitales de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Gendarmería y cualquier otro servicio médico de una repartición pública.

El régimen de transición tiene por objeto dar garantías de que no habrá cambios en el estado jurídico de los actuales funcionarios, no habrá despidos y los cambios no representarán una merma en las remuneraciones actuales.

Durante diez meses, en diez sesiones de la Comisión de Hacienda, entre los meses de junio del 98 y abril del 99, se trató este proyecto. A eso hay que agregar cerca de veinte sesiones de la Comisión sobre el primitivo proyecto clínico asistencial, con lo cual, la Comisión celebró más de cuarenta sesiones en cinco años, para analizar el recurso médico de salud.

Durante el estudio del proyecto, asistieron a la Comisión los señores Álex Figueroa , Ministro de Salud ; Álvaro Erazo , Subsecretario de Salud ; la señora María Soledad Barría , jefa de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Salud -a quien aprovecho de agradecer su ayuda en este informe-; los señores Leonel Ojeda y Milenko Mihovilovic , asesores jurídicos del Ministerio de Salud; la señora Clelia Beltrán , jefa del sector salud, y los asesores de la Dirección de Presupuestos señores Carlos Pardo y Marcelo Tokman . Asimismo, se escuchó a los dirigentes nacionales del Colegio Médico, representados por su presidente y primer vicepresidente, señores Enrique Accorsi y Juan Luis Castro , respectivamente.

El Colegio Médico valoró la iniciativa que, por lo demás, obedece a un acuerdo con el Gobierno.

En la discusión particular, la Comisión de Hacienda conoció casi la totalidad del proyecto, tanto de las normas provenientes de la Comisión de Salud como las que decidimos examinar por nuestra cuenta, las que se encuentran en el informe.

Prácticamente, se aprobaron todas las normas del proyecto.

En seguida, me voy a centrar en los cambios efectuados por la Comisión de Hacienda al proyecto aprobado por la Comisión de Salud.

Hubo dos paquetes de indicaciones del Ejecutivo, de noviembre de 1998 y de abril de 1999, en respuesta al debate habido al interior de la Comisión.

Al tenor de la discusión habida en la Comisión, se introdujeron cambios en las siguientes materias:

Modificaciones menores en los artículos 11 y 23, sobre los programas de especialización de la atención primaria y el límite del 20 por ciento para el personal a contrata de la planta superior.

En el artículo 24, se estipuló la obligación de los directores de los servicios de salud de informar a los directores de establecimientos hospitalarios, sobre la utilización de recursos asignados a honorarios, de los consultores de llamadas al término de cada ejercicio presupuestario.

Se otorga responsabilidad al Ministerio de Salud en el contenido de los convenios entre los directores de los servicios de salud y los directores de los hospitales, para la bonificación por desempeño colectivo, establecida en el artículo 36 del proyecto, y se otorga poder al Subsecretario de Salud para regular la capacidad formadora de especialistas, establecido en el artículo 47.

Se flexibilizan las comisiones al exterior que puedan conceder los directores de los servicios de salud, respecto de lo que estaba primitivamente propuesto en el artículo 46 del proyecto.

Se restablecen los seis años de castigo para quienes, beneficiados con una beca de perfeccionamiento, no cumplan con las obligaciones de retribución impuestas por ley. Se consideró excesivo el plazo de diez años, propuesto por la Comisión de Salud. Por lo demás, se faculta al Subsecretario de Salud para rehabilitar a estas personas, una vez que haya transcurrido cierto lapso y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 12 del proyecto.

Se pidieron ciertas reformulaciones en dos temas importantes.

El artículo 11, transitorio, relativo a la jubilación forzosa, fue aprobado por mayoría de votos. Sin embargo, hubo dudas sobre su constitucionalidad.

El Diputado señor Longueira hizo expresa reserva de constitucionalidad, no obstante estar de acuerdo con el fondo. Se adujo que la jubilación es un derecho y no una obligación.

Finalmente, la mayoría de la Comisión no quiso rechazar la norma para no generar una impresión equivocada, en orden a promover un tiraje de la chimenea, generando los estímulos necesarios para que jubilen quienes hayan cumplido los requisitos. Sin embargo, la fórmula exacta merece una segunda revisión. Se sugirió que era mejor usar la fórmula empleada en el proyecto de ley que modernizó el Servicio Nacional de Aduanas, donde están aprobados y salvados los problemas antes mencionados.

Financiamiento del proyecto.

Está establecido en el artículo 13 transitorio.

La Comisión, por unanimidad, resolvió rechazar el financiamiento del proyecto. Ésta es una vieja discusión con el Ministerio de Hacienda.

En múltiples proyectos, sobre todo en salud, no se establece un esquema de financiamiento preciso, sino residual, en este caso asumido por los servicios de salud y, en la parte no cubierta por esos presupuestos, por el Tesoro Público. Hasta ahora, Hacienda nunca ha acogido una mayor precisión respecto de la fuente de los recursos.

En la Comisión se planteó que el texto anterior no reflejaba a cabalidad la fuente de financiamiento real del proyecto, dado que el mayor gasto sería financiado casi exclusivamente con recursos del Tesoro Público. Por lo demás, el Ejecutivo comprometió correcciones que nunca llegaron. Por eso, se resolvió rechazar la norma e instar a su reformulación en el segundo informe.

En general, no hubo desacuerdos sobre el régimen de remuneraciones propuesto por el proyecto. En algunos casos, las votaciones se resolvieron por mayoría, pero el sistema propuesto en el primitivo proyecto clínico asistencial no sufrió modificaciones ni respecto de los montos ni de las facultades de los directores de los servicios de salud en su determinación.

El debate se centró en los servicios que deben ser considerados para el cómputo de la asignación de antigüedad de que trata el inciso segundo del artículo 31. Todos aceptaron considerar el tiempo servido en la atención primaria de salud para el cálculo de dicha asignación, que según el proyecto se hace sobre la base de trienios: un sistema de salud considerado como un todo, con atención primaria, y un sistema asistencial secundario y terciario.

El problema surgió con los otros elementos considerados para calcular la asignación de antigüedad. La amplitud de la norma produjo rechazo en la Comisión, ya que incorpora tiempo servido en instituciones que no son de salud y de una manera que nadie más puede hacerlo en el sector público. Existe interés por realizar un debate sobre la conveniencia de mantener a futuro un privilegio médico que discrimina en favor de una universidad en perjuicio del resto del sistema universitario, que no existe en el resto del sector público. Si se quiere privilegiar la antigüedad considerando el tiempo servido en cátedras universitarias, la pregunta es por qué se considera el tiempo servido en una universidad y no en el resto. Ésta y otras consideraciones llevaron a la Comisión a rechazar por mayoría de votos esta norma del inciso segundo del artículo 31, y a aprobar el resto del artículo con una indicación menor.

En cuanto a la asignación por experiencia calificada, me referiré a lo que hizo la Comisión respecto del sistema de ascensos y carrera funcionaria.

Los temas de fondo más debatidos por la Comisión fueron los siguientes:

En primer lugar, las dotaciones y jornadas de trabajo. La Comisión polemizó sobre el régimen de dotaciones y cuestionó el diseño de una dotación expresada en horas semanales de trabajo que debe ser encasillada por los directores de los servicios de salud en cargos con jornadas fijas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales. Todo el debate giró en torno a la conveniencia de reponer la idea del primitivo proyecto clínico asistencial, en cuanto a la posibilidad de que dichos jefes de servicios tuvieran libertad para proveer los cargos con una duración variable, entre un rango de 11 a 44 horas semanales, sin quedar amarrados a las cuatro categorías fijadas en el proyecto médico y hasta completar la disponibilidad de horas médicas que tuviera el servicio.

También se discutieron los casos que permiten reconfigurar, fraccionar o fusionar cargos dentro de la disponibilidad de horas médicas asignadas a cada servicio de salud. El debate fue el mismo, y recayó en los artículos 2º, 3º y 4º. La Comisión rechazó por mayoría de votos la proposición del Diputado señor Dittborn , que significaba reponer el diseño del primitivo proyecto, que daba libertad a los directores de los servicios de salud para disponer de cargos con una duración distinta a las cuatro categorías mencionadas. Las indicaciones a los artículos 3º y 4º fueron más bien formales.

En segundo lugar, el tema más discutido y que produjo mayor demora fue el relativo a la carrera funcionaria y ascensos a que se refieren los artículos 16, 18, 32 permanentes y 5º y 6º transitorios.

Las dos comisiones que estudiaron el proyecto rechazaron, por una u otra razón, el régimen de acreditaciones para el ascenso de la carrera, tal como venía en el mensaje, después del acuerdo a que se llegó con el Colegio Médico.

La Comisión de Salud aprobó indicaciones que reformulan el primitivo proyecto, en cuanto a consagrar el principio de ascender o salir del servicio. Se aprobó la indicación que establecía que saldrían de sus cargos todos aquellos a quienes no les fuera bien en el proceso de acreditación en cada nivel.

Por su parte, la Comisión de Hacienda rechazó derechamente todas las normas relativas al sistema de acreditaciones a que se refieren los artículos antes mencionados. Las dos objeciones dicen relación con el carácter indefinido del beneficio y con las listas de espera cuando no hay cupo financiero para los ascensos.

No es lógico -en eso se centró el debate de la Comisión- darle el carácter de indefinida a una asignación que premia la calidad lograda en un momento determinado. Si se pretende estimular la superación profesional o el aporte a la calidad del servicio prestado a la población, no puede ser indefinida ni estar desvinculada del desempeño posterior del funcionario. ¿Quién nos asegura que esa calidad perdurará indefinidamente? Si se premia el desempeño profesional, debería ser transitoria; de lo contrario, se trataría de una asignación de antigüedad disfrazada de otra cosa. Ya me referí a lo limitada que resulta la variable antigüedad como para convertirse en la base de estímulo del régimen de ascensos. Además, la antigüedad ya existe como criterio permanente y no parece lógico usarla dos veces. Es más, su carácter indefinido genera una nueva cascada con todos los beneficiarios, que se convierten en un verdadero tapón para que nuevos funcionarios, dinámicos y necesarios para los servicios de salud, puedan gozar de los estímulos de un premio que, al principio, puede ser atractivo, pero sólo para los afortunados que ingresan al comienzo; después, hay que esperar que se vayan abriendo vacantes lentamente, y todos sabemos que eso puede demorar mucho tiempo.

Se necesita una matriz neutra de beneficios acorde a las necesidades de los servicios de salud en un momento determinado; que puedan reconcursarse no los cargos, sino los beneficios económicos en horizontes de tiempo razonables. Nadie puede decir que nueve años es un tiempo corto o que se genera inestabilidad funcionaria.

Por otro lado, se cuestionó la lista de espera cuando no hay cupo financiero para los ascensos. Todas las asignaciones variables dependen del cupo financiero, menos ésta. La lista de espera termina por hipotecar las disponibilidades financieras futuras de un servicio que necesita gente, según los requerimientos que vayan surgiendo. No se puede confeccionar una lista de ascensos con criterios tan anticipados al momento en que se hacen exigibles, a menos que el único criterio aplicado para los ascensos sea la antigüedad.

Todas las objeciones del Colegio Médico al principio de ascender o salir, consagrado en el proyecto de ley clínico asistencial, tienen que ver con la estabilidad funcionaria. Entonces, ¿por qué no independizar la estabilidad laboral del hecho de pertenecer a tal o cual nivel de la etapa superior? ¿Por qué no dejar los ascensos y la carrera funcionaria como un mero beneficio económico, sin consecuencias en la permanencia o retiro del funcionario del servicio? Démosle estabilidad en el empleo, pero no ascensos. ¿Por qué no hacerlo voluntario? ¿Por qué no dirigirlo hacia aquellas personas que deseen competir por un beneficio económico, según las necesidades de un servicio en un momento determinado? Hay que hacerlo voluntario para los mejores; así, los que no quieran acreditarlo tendrían asegurados su sueldo y antigüedad, pero no el premio que califica calidad.

Como se puede ver, la Comisión fue desarrollando reservas a un esquema de acreditación obligatorio, con impacto sobre el cargo, que gatilla un beneficio económico indefinido y que, de no haber recursos, genera una lista de espera. Poco a poco, fuimos introduciendo un criterio ideal, esperable, de tener una asignación con plazo fijo, de no más de nueve años, que se entregue sólo según las disponibilidades financieras, igual que el resto, producto de una competencia voluntaria y sin efecto sobre la estabilidad laboral.

Sin embargo, no llegamos a acuerdo con el Gobierno ni con los médicos. Después de seis meses de conversaciones y reuniones, el Gobierno insistió en el diseño primitivo. Por su parte, los médicos no estuvieron dispuestos a aceptar otro esquema. La Comisión rechazó la idea de volver al diseño de ascender o salir, establecida en el proyecto de ley clínico asistencial, y la propuesta de la Comisión de Salud; pero también rechazó el esquema acordado con el gremio para este proyecto. Queremos reformular la propuesta en el segundo informe, a fin de que el asunto sea zanjado en el trámite legislativo pertinente.

Ante las preguntas de si valió la pena el esfuerzo y la demora, en qué se avanzó y qué falta, en la Comisión existe acuerdo general sobre las remuneraciones y la necesidad de introducir cambios al plan de retiro forzoso y al financiamiento del proyecto. Las dotaciones generan un debate sobre cuán variable puede ser la jornada, aunque la mayoría se inclinó por apoyar el acuerdo alcanzado entre el Gobierno y el Colegio Médico. Respecto de la carrera funcionaria, existe una importante polémica sobre el sistema de ascensos y los tres niveles de la planta superior.

El proyecto quedó sin asignación por experiencia calificada y sin un sistema de ascensos en la planta superior. Rechazamos las normas que regulan la carrera funcionaria y la transición de un sistema a otro. Tampoco tiene financiamiento, ya que la norma se rechazó por las razones que indiqué.

En síntesis, se introdujeron cambios formales a los artículos 11, 23, 24, 36, 46 y 47 del proyecto. También hay modificaciones menores al artículo 12, relativo al castigo a los beneficiarios de becas que no retribuyan el beneficio recibido, y al artículo 13 transitorio, sobre financiamiento del proyecto. Los artículos 3º, 4º y 32 permanentes y 5º y 6º transitorios forman parte de una controversia menor que afecta principalmente a otras normas más de fondo y siguen la suerte de las mismas.

El debate de fondo del proyecto se centró en cinco artículos: el 2º, sobre dotación con horas fijas o variables; los artículos 16 y 18, relativos a ascensos y carrera funcionaria; el artículo 31, inciso segundo, sobre cómputo de los trienios, y el artículo 11 transitorio, relacionado con el plan de retiro forzoso.

Esperamos que el proyecto sea despachado este año por el Parlamento. Mientras ello no ocurra, no habrá remanente de reajuste del 22 por ciento promedio prometido, se seguirán perdiendo horas médicas disponibles, no se contará con una herramienta que permita corregir la falta de especialistas, se tendrá que vivir con un recurso humano al que sólo se le premia con el reconocimiento de la antigüedad y se retrasará la innovación.

Según la Comisión de Hacienda, el proyecto amerita cambios, pero es una iniciativa emblemática del sector de la salud y, por lo mismo, merece ser apoyada.

Por lo tanto, la Comisión recomienda aprobarlo en general, dejando para segundo informe las materias que fueron objeto de indicaciones. Asimismo, somos partidarios de que vuelva a la Comisión de Hacienda para segundo informe. Ojalá que no quede en una aprobación general y podamos concluir su tramitación definitiva.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Su Señoría ocupó exactamente los 36 minutos que había anunciado.

Por un asunto de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Ojeda.

El señor OJEDA .-

Señor Presidente , ayer me correspondió rendir el informe de la Comisión de Salud, debido a lo cual aparecerá en una sesión distinta. Quienes deseen informarse sobre la materia no lo encontrarán en la versión oficial que corresponda.

Por lo tanto, solicito que el informe que rendí en la sesión de ayer se inserte en la versión de sesiones de hoy como una manera de que el tema sea abordado en forma global.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado por el Diputado señor Ojeda?

Acordado.

-El texto del informe que se acordó insertar es el siguiente:

El señor OJEDA .-

Señor Presidente , paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que establece normas especiales para profesionales funcionarios de horario diurno de los servicios de salud, y modifica la ley Nº 15.076.

Previamente, debo recordar que con fecha 4 de octubre de 1995 se presentó otro proyecto que modificaba dicha ley, el cual fue aprobado por la Comisión de Salud y por la Sala en primer trámite constitucional y primero reglamentario, volviendo a segundo informe.

No obstante, con fecha 4 de noviembre del mismo año, el Gobierno lo sustituyó, enviando a la Cámara otra iniciativa en su reemplazo, en virtud de un acuerdo suscrito con el Colegio Médico, descrito en una acta que contiene la voluntad del Ejecutivo de legislar sobre la materia, a fin de establecer normas especiales para profesionales funcionarios que se desempeñan en los servicios de salud y, a la vez, modificar la ley Nº 15.076, decisión que se materializó en el proyecto en discusión.

Entre las ideas matrices o fundamentales del proyecto están la de propiciar una mejor atención de salud y satisfacer a la población usuaria de la red asistencial de los servicios de salud y perfeccionar los instrumentos de gestión local en materia de recursos humanos, de tal manera que las decisiones sean asumidas por los servicios de salud, fortaleciendo, de ese modo, la institución pública de salud.

Otro de sus objetivos es fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria, prácticamente inexistente en la actual ley, como instrumento eficaz para lograr una salud pública moderna, eficiente, solidaria y equitativa. Asimismo, persigue generar incentivos pecuniarios y no pecuniarios que contribuyan a atraer y mantener en el sistema público de salud a los profesionales de mayor calificación, desempeño e idoneidad.

Finalmente, el proyecto introduce reformas a la ley Nº 15.076, que signifiquen para los profesionales funcionarios un real impulso a sus expectativas laborales, mejorando su actual condición laboral y sus derechos remuneratorios.

Aspectos generales de la estructura y contenido de la iniciativa legal.

El proyecto de ley consta de 48 artículos permanentes y 13 transitorios. Su articulado se encuentra dividido en dos títulos, divididos, a su vez, en párrafos.

El Título I se refiere a las normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los servicios de salud, y consta de cinco párrafos. El Título II introduce modificaciones a la ley Nº 15.076.

Ámbito de aplicación de la iniciativa legal contenida en el Párrafo 1º, Título I.

Las normas especiales contenidas en este Título se aplicarán exclusivamente a los profesionales funcionarios, médicos cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que desempeñen cargos en jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de trabajo en los establecimientos de los servicios de salud, incluidos los cargos directivos, con jornada establecida según la ley Nº 15.076, en los aspectos que corresponda. Para los profesionales no comprendidos en la situación anterior, continuará rigiendo el citado cuerpo legal.

Por lo tanto, quedan excluidos del proyecto, entre otros, los profesionales funcionarios de otros servicios de la Administración del Estado, los que presten servicios a empleadores del sector privado, municipalidades y Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, rigiéndose estos últimos por el estatuto legal respectivo. Asimismo, se excluye a los profesionales funcionarios de los servicios de salud que cumplen jornadas nocturnas de trabajo, en especial, los que tienen jornadas de 28 horas semanales.

Las dotaciones de las plantas profesionales están indicadas en el Párrafo 2º del Título I, de los artículos 2º al 4º. Las dotaciones de personal asignadas al conjunto de los servicios de salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no directivos regidos por esta ley, serán fijadas por la Ley de Presupuestos, en la cual se expresarán en cargos, de conformidad con las actuales jornadas de trabajo: 11, 22, 33 y 44 horas semanales, que serán distribuidas entre los distintos servicios de salud, por resolución del Ministerio del ramo. La adecuación de las actuales jornadas en cada servicio con la dotación correspondiente, será función del respectivo director. Las plantas profesionales también serán fijadas y expresadas en horas semanales de trabajo.

Mediante una disposición transitoria, se faculta al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley correspondientes. Los directores de los servicios, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas en cargos de funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales. Para ello, deberán respetar el número de empleos existentes, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos servicios.

Los cargos así estructurados sólo podrán ser reconfigurados o fusionados por los directores de los servicios, en caso que se encuentren vacantes o cuando un profesional solicite rebaja horaria por razones fundadas. Los cargos resultantes sólo podrán proveerse a través de concurso público.

Estas medidas buscan mayor flexibilidad en la gestión de recursos humanos requeridos para cumplir la finalidad de los servicios de salud sin afectar la estabilidad laboral de los profesionales en funciones y respetando las actuales jornadas en horas semanales previstas en el artículo 12 de la ley Nº 15.076. Asimismo, se fortalece el ámbito de atribuciones de la autoridad del servicio.

La carrera funcionaria, uno de los aspectos más importantes del proyecto, está contemplada en el párrafo 3º, en los artículos 5º al 24, para los profesionales que ocupan cargos no directivos en jornadas diurnas, en cualquiera de los horarios estipulados en la ley Nº 15.076. La carrera funcionaria comprende dos etapas: la de destinación y formación y la de planta superior. La primera, comprende a los profesionales funcionarios que se encuentran en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias. Se ingresa a ella mediante un proceso de selección a nivel nacional, con criterios técnicos, objetivos e imparciales. Su desempeño será a contrata, preferentemente para ejercer funciones de carácter asistencial, y su permanencia en ella no puede exceder de nueve años.

A partir del sexto año, los profesionales pueden postular a cargos de la etapa de planta superior. Durante su permanencia en esta etapa gozarán de igualdad de oportunidades para optar a programas de perfeccionamiento o especialización. En caso de obtener financiamiento institucional o ministerial para ello, estarán obligados a desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas, y en caso de incumplimiento, deberán reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirán una garantía equivalente más el 50 por ciento, cuando corresponda. Esto último forma parte de una indicación presentada en la Comisión de Salud, aprobada por mayoría, de los Diputados señores Girardi , Masferrer , Melero y Moreira . A través de sendas indicaciones, la Comisión estableció que el profesional que no cumpla su obligación deberá indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de diez años. Sin perjuicio de lo anterior, los profesionales funcionarios podrán solicitar cambio de servicio con otro profesional funcionario que se encuentre coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento correspondiente.

También mediante indicación de las Diputadas señoras María Angélica Cristi y María Victoria Ovalle , y de los Diputados señores Aguiló, Cornejo, don Patricio ; Girardi , Masferrer , Melero , Moreira , Ojeda, Olivares y Urrutia , se estableció que, excepcionalmente, por razones fundadas, los directores de los servicios podrán contratar directamente profesionales en esta etapa de formación transitoria.

La etapa de planta superior estará integrada por profesionales que posean una alta competencia y calificación técnica y que, en función de su excelencia, puedan desempeñar labores de coordinación, supervisión y formación. La conforman tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. A esta etapa se ingresa previo concurso público, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta en el nivel I. En forma excepcional, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para desempeñarse en ese nivel y haya cupos financieros disponibles de asignación de experiencia calificada.

Para pasar progresivamente de un nivel a otro, se establece que los profesionales deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años. Mediante dicho sistema se evaluarán cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios, lo que se determinará mediante un conjunto de criterios técnicos, clínicos y organizacionales y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria.

Durante el noveno año de permanencia en un cargo de planta en los niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para la acreditación, bajo la pena de incurrir en causal de cesación en el cargo. Si no aprueban la acreditación, quedarán en el mismo nivel y cargo, y estarán obligados a presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones. Quienes las aprueben, accederán al respectivo cargo de nivel inmediatamente superior. La no presentación de antecedentes cuando corresponda hacerlo o la no aprobación de la acreditación -esta última frase obedece a una indicación de los Diputados señores Masferrer , Melero , Moreira y señora María Angélica Cristi , aprobada en la Comisión de Salud por mayoría-, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.

Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento. Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del director. De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para esos efectos llevará el servicio, en espera de cupo financiero.

La Comisión de Salud eliminó el inciso tercero del artículo 18, que disponía que los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento. Ello, porque en el inciso primero del artículo 16, por indicación de la Comisión de Salud, se declara vacante el cargo por esa misma causal.

A los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un servicio de salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro servicio, se les considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso.

Los directores de los servicios de salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al nivel I de la etapa de planta superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer. Esto último se agrega por indicación aprobada en la Comisión de Salud.

Los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la etapa de planta superior no podrán exceder, en el respectivo servicio, de una cantidad equivalente al 20 por ciento del total de la planta profesional de horas a que se refiere el artículo 3º.

Todo lo anterior se refiere a los niveles de la carrera funcionaria de destinación y formación y de la planta superior.

El Párrafo 4º del Título I, “De las remuneraciones”, que va del artículo 25 en adelante, contiene el nuevo sistema de remuneraciones para los profesionales funcionarios que laboran en jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, incluidos quienes desempeñan cargos directivos.

Las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias. La definición de cada una de ellas está contenida en el proyecto -artículo 25 en adelante-, y por su extensión omitiré su lectura.

Las remuneraciones permanentes están constituidas por sueldo base, asignación de antigüedad, asignación de experiencia calificada y bonificación por desempeño colectivo.

Las transitorias, a su vez, por asignación de responsabilidad, asignación de estímulo, bonificación por desempeño individual y bonificación por desempeño colectivo, y serán fijadas y concedidas por el director del servicio de salud correspondiente.

Las remuneraciones permanentes y transitorias no estarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley Nº 15.076 y serán imponibles para los efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual.

El sueldo base mensual, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, para la jornada de 44 horas semanales de trabajo será de 359.243 pesos, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará de la misma forma que para el sector público.

El sueldo base mensual para las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.

Se establece para los profesionales funcionarios una asignación de antigüedad que se otorga cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes señalados en el artículo 30. La asignación se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo.

Serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario, en cualquier calidad jurídica, en los servicios de salud o en sus antecesores legales o en cargos directivos regidos por el decreto ley Nº 249, de 1973.

También serán válidos, por una sola vez, los tiempos servidos como profesional funcionario, en cualquier calidad jurídica, en otros organismos de la Administración del Estado.

No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio los períodos servidos ad honorem.

La asignación de experiencia calificada se concederá a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la etapa de planta superior, en los porcentajes calculados sobre el sueldo base y condiciones señaladas en el artículo 32.

La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje, dentro de la remuneración transitoria, sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10 por ciento ni superior al 130 por ciento.

El director de cada servicio de salud, mediante resolución fundada, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las necesidades de los establecimientos de su dependencia, determinará los porcentajes de la asignación de responsabilidad dentro de los rangos que establezca el reglamento.

La asignación de estímulo se concede por jornadas prioritarias, por competencias profesionales y por condiciones y lugares de trabajo descritos en el artículo 34. Consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180 por ciento del sueldo base y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo.

La asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola. Se evaluará su mantención, a lo menos cada tres años, por el director del servicio de salud.

La bonificación por desempeño individual se pagará anualmente al 30 por ciento de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en lista 1, de distinción, o en lista 2, buena, y su monto será de 10 por ciento para el 15 por ciento de los profesionales mejor evaluados, y de 5 por ciento para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30 por ciento.

Esta bonificación se pagará en dos cuotas en los meses de julio y diciembre de cada año.

La bonificación por desempeño colectivo tiene por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que haya sido acordado con la dirección del respectivo servicio de salud. Será de hasta un 10 por ciento del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente.

La bonificación por desempeño individual no será imponible para efecto legal alguno.

Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño serán compatibles entre sí.

El proyecto en análisis es fruto de las conversaciones y estudio conjunto del Ministerio de Salud y representantes de los colegios profesionales afectos a la ley Nº 15.076. Estos últimos ya habían hecho observaciones al proyecto primitivo.

También la Comisión de Salud de la Cámara presentó las observaciones pertinentes para instar al Ejecutivo a buscar acuerdos globales con dichos colegios respecto de las materias que eran objeto de rechazo.

Podemos decir entonces que, por lo menos, en el proyecto están contenidas las aspiraciones de los profesionales, en aras de la modernización del sector y de una mejor atención de salud para los usuarios.

Es importante señalar la participación en las sesiones de la Comisión de los representantes de los colegios profesionales y del Ejecutivo , a través del Ministerio de Salud y sus asesores.

Los profesionales presentaron una serie de 16 indicaciones, muchas de las cuales fueron acogidas, haciéndose parte de ellas los diputados y el Ejecutivo en los casos en que eran procedentes.

Se destacó que la iniciativa legal tendrá efectos importantes en la descentralización administrativa, puesto que otorga facultades a los directores de servicios de salud para el manejo de la dotación, de la determinación de las remuneraciones variables y de las posibilidades de capacitación y perfeccionamiento del personal.

Un aspecto relevante, al margen de los ya señalados, dice relación con los consultores o tratantes que actúan en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos servicios, a través de una modalidad de llamada. Ellos constituyen un elemento fundamental para cubrir las necesidades de salud de la población. Sus servicios serán requeridos en forma ocasional y transitoria por los directores de servicio, de oficio o a petición de los directores de establecimientos. Se trata de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia.

Con esto se refuerzan las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales cuando no existan recursos humanos propios.

Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios que se pactarán con cada profesional por el director del respectivo servicio de salud, según el monto del arancel determinado para cada tipo de prestación.

Estos profesionales no estarán sujetos a las normas estatutarias que rijan para los funcionarios públicos, sino a las reglas que establezca el respectivo contrato. Estos servicios serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el servicio de salud con el cual se convenga. Sin embargo, se puede celebrar este tipo de convenios con visación del secretario regional ministerial de salud correspondiente, en casos debidamente justificados ante la imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos al servicio.

Esta norma corresponde a una indicación del Ejecutivo aprobada por mayoría en la Comisión.

La facultad mencionada le corresponde al director del servicio de salud. Para financiar dichos contratos, los servicios de salud deberán contar con la disponibilidad presupuestaria suficiente.

En todo caso, el monto máximo no podrá ser superior al 10 por ciento del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por el título correspondiente, asignadas al servicio. Como no pueden tener contratos con el servicio, no constituyen dotación.

Se discutió ampliamente la necesidad de vincular a los profesionales de la atención primaria de salud con el proyecto en estudio, ampliando su ámbito de competencia.

Se reconoció que aunque los sueldos de estos profesionales en algunos casos son mejores que los que perciben los de los servicios de salud, el problema principal que desmotiva a quienes trabajan en la atención primaria dice relación con la carrera funcionaria y el perfeccionamiento.

En todo caso, se señaló que se estaba en la búsqueda de incentivos a los profesionales médicos y no médicos de la atención primaria, a través de mayores estímulos para su capacitación. Se hizo notar, además, que el proyecto ofrece puntaje adicional y cupos preferentes a estos profesionales para acceder a las becas.

Después de discutir los principales aspectos del proyecto, dado que se había hecho un estudio acucioso de la idea de legislar y atendiendo lo señalado tanto por los representantes del Ministerio de Salud como por las directivas de los colegios profesionales de la ley Nº 15.076, los integrantes de la Comisión concluyeron que se daban las condiciones para votar en general el proyecto, más aún cuando se veía un progreso evidente en cuanto a lograr un acercamiento de las posiciones entre las aspiraciones de los profesionales y las proposiciones de las autoridades de Salud. Hubo consenso en la necesidad de modernizar la carrera funcionaria del sector salud y de conciliar la estabilidad funcionaria con la correspondiente flexibilidad para atender los requerimientos de los servicios.

Asimismo, se tuvo en cuenta que la iniciativa en informe comparte las ideas matrices y los objetivos fundamentales del proyecto anterior, todo lo cual determinó que se aprobara en general por la unanimidad de los señores diputados presentes en la sesión del 13 de enero de 1998.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de que el artículo 11 transitorio tiene el carácter de orgánico constitucional, pues modifica tácitamente lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado, en razón de que para los efectos de esta ley establece una nueva causal de vacancia del cargo.

En el proyecto no existen disposiciones de quórum calificado.

Las normas que deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda son las siguientes: los artículos permanentes 2º, 14, 18, 24 al 44 inclusive, 46, 47 y 48, número 16), letra b); y los artículos transitorios 1º, 2º, 5º, 6º, 8º y 10 al 13, inclusive.

De conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la honorable Cámara, se introdujeron diversas modificaciones formales que, debido a su extensión, se ha estimado del caso omitir. Hago notar a los señores diputados que están claramente establecidas en el proyecto.

La iniciativa contiene un título especial, que modifica la ley Nº 15.076 y que, en detalle, tiende a adecuar sus disposiciones a las exigencias y a los nuevos derechos que se establecen.

Los artículos transitorios 1º al 13, inclusive, se refieren a la forma de aplicar el proyecto. Se señala que la ley entrará en vigencia a contar del día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación. Este articulado contiene una serie de disposiciones tendientes a complementar y poner en ejecución, de acuerdo con la forma en que se señala, los diferentes sistemas de remuneraciones.

Se trata de un proyecto amplio, complejo, muy meticuloso, que ha permanecido en el Congreso desde 1995, razón por la cual omitiré entrar en detalles respecto de las disposiciones transitorias y de las modificaciones específicas del mismo.

Por lo expuesto y en virtud de las opiniones, de la participación de la Comisión de Salud y de todos los antecedentes entregados, solicito a la honorable Cámara la aprobación del proyecto en los términos señalados.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero felicitar a los colegas señores Sergio Ojeda y Tomás Jocelyn-Holt por los excelentes informes entregados. No obstante, comparto la objeción planteada por el Diputado señor Melero al diputado informante de la Comisión de Hacienda , por dos razones: en primer lugar, porque al menos un tercio de su informe contiene opiniones estrictamente personales que, por supuesto, tiene todo el derecho a expresar en el momento en que, reglamentariamente, como un miembro más de esta Corporación, participe en el debate.

En segundo lugar, y lo someto a consideración, para que en el momento oportuno se vea en reunión de Comités y en la Comisión de Régimen Interno, porque a todas luces, del análisis hecho por la Comisión de Hacienda, resulta evidente que un proyecto que fue sometido a la consideración y estudio de la Comisión técnica respectiva, en este caso de la de Salud, contiene una importante cantidad de materias que nada tienen que ver con lo financiero, ni con las que el Reglamento, de manera estricta, le asigna como materias de estudio a la Comisión de Hacienda. Entonces, ocurre que en la Corporación se está haciendo una costumbre que cada proyecto tenga tres trámites: el de la comisión técnica; el de la Comisión de Hacienda, que se atribuye el rol de revisarlo total y completamente y no sólo en los aspectos financieros, y el de la Sala.

Me gustaría que la Mesa de la Corporación realizara un estudio, porque, en promedio, demora seis meses la tramitación de cada proyecto, para ver nada más que los aspectos financieros de un proyecto que está financiado. Tanto es así, que esa parte no ha sido objeto de revisión por la Comisión de Hacienda, y el proyecto estuvo allí siete meses sólo para ver si estaba financiado; si la carrera funcionaria, que consta de dos ciclos, el de formación y el de planta superior, contaba con los recursos suficientes para la dotación de personal que se establece. Sin embargo, a la Comisión de Hacienda le pareció interesante estudiar los criterios de desempeño, incluso técnico profesionales, en virtud de los cuales los médicos deben o no ascender. Por cierto, como diputados de sus distritos -y el que representa el Diputado Jocelyn-Holt merece mucha atención y preocupación por sus diversos problemas-, tienen todo el derecho a emitir una opinión, pero ocurre que no está hablando a título personal, sino del trabajo de una comisión. Así, perfectamente, la Comisión de Agricultura tendría todo el derecho a revisarlo, porque sus miembros tienen una opinión sobre los problemas de salud de sus distritos.

Dejo planteado el tema respecto de cuántas atribuciones se toma la Comisión de Hacienda, más allá de las disposiciones reglamentarias, en la revisión de temas que no son de su competencia.

Como se ha dicho, el proyecto en debate regula la carrera funcionaria de cuatro tipos de profesionales -médicos, dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos- que se desempeñan en las jornadas diurnas de todos los servicios de salud del país. Concretamente, establece normas en materias de dotación de plantas, evolución y desarrollo de la carrera funcionaria y de remuneraciones.

Afecta a un número aproximado de 8.800 profesionales regidos por la ley Nº 15.076, dictada en enero de 1963, aproximadamente una década después de la creación del Servicio Nacional de Salud, a fines de 1952. Como se sabe, Chile fue pionero en el desarrollo de un sistema de salud pública que, entre otras cosas, es el gran responsable de que tengamos indicadores biomédicos y de salud de la población -más allá de las críticas por la atención que todos los parlamentarios presentes hemos escuchado- que, en verdad, son un orgullo para el país, por lo menos, en el concierto latinoamericano. Una década después de la creación del Servicio Nacional de Salud se dictó la ley que regulaba la contratación, la carrera funcionaria y el desempeño de los funcionarios que se desempeñaban en el sistema nacional de salud.

¿Por qué es necesario modificar una ley que ha regido relativamente bien desde l963? En primer lugar, porque desde hace veinticinco años a esta parte, han cambiado muchas cosas en Chile y en el mundo y, desde luego, en nuestro sistema público de salud.

Antes existía un solo Servicio Nacional de Salud; hoy existen 29 servicios regionalizados a lo largo del país, con patrimonio y prerrogativas propios, de acuerdo con la ley, y un grado importante de autonomía. Pero la ley fue dejando obsoleto un conjunto de materias que en la actualidad rigen la carrera de estos funcionarios. Por ejemplo, la contratación extraordinariamente rígida de profesionales en módulos de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, pues al renunciar o quedar vacantes estos cargos, no hay otra posibilidad que reemplazarlos por jornadas o cargos de igual tamaño. O sea, ningún director de servicio puede reemplazar a un médico que tenía un contrato de 44 horas por dos con contratos de 22 horas cada uno, a fin de que uno de ellos atienda en la tarde. Así, un especialista, un oftalmólogo, un hematólogo, en fin, no puede ser reemplazado por dos especialistas distintos, porque la ley actual lo hace imposible.

Desde luego, la ley vigente consagra un centralismo excesivo. Las autoridades máximas del Ministerio, antes del Servicio Nacional de Salud, determinan todas las materias relacionadas con la contratación, ciclos de destinación, número de profesionales que debe desempeñarse en cada uno de los lugares del país y el tipo de especialidades.

La ley Nº 15.076 tampoco incluye dentro de sus disposiciones -porque fue promulgada hace 25 años- la municipalización de la salud que se produjo en la década del 80. Entonces, no están adscritos a algunas de sus disposiciones más importantes los médicos que se desempeñan en los consultorios y policlínicas de atención primaria municipalizada.

Como bien lo han recordado los diputados informantes, existía y aún existe una completa anarquía en el pago de remuneraciones. Baste decir que la remuneración de un médico o de un dentista que se desempeña en un servicio de salud, consta de 47 acápites. Según las propias autoridades, si el día de mañana jubilaran los encargados de pagar los sueldos en el Ministerio de Salud, no habría nadie en condiciones de saber, efectivamente, cuál es la remuneración de estos nueve mil funcionarios, porque hay 47 variables distintas. Por supuesto, no todos los médicos están afectos a cada una de ellas y en la misma proporción, sino a 30, 15, 28, 41, 42, en fin. Es una completa anarquía. Incluso, sólo por esta razón habría sido indispensable revisar la ley y modernizarla.

Además, la ley adolece de una falta absoluta de incentivos. Tal como se ha dicho, sólo remunera, no obstante la cantidad de ítem distintos, básicamente el factor de antigüedad. El desempeño individual, el esfuerzo por atender bien a los pacientes, el empeño de un profesional por mejorar su servicio, organizar de una manera un servicio clínico de cualquier tipo dentro de un hospital, está completamente fuera de las posibilidades de la remuneración. Por lo tanto, también consagra un concepto bastante antiguo.

Por todas estas razones y por muchas otras, fue necesario modificar la ley Nº 15.076.

Aquí se ha dicho, de manera muy ilustrada por los Diputados señores Ojeda y Jocelyn-Holt , cuáles son los principales contenidos del proyecto.

Sólo quiero recordar que se crea una carrera funcionaria de dos ciclos: uno de formación, que dura 9 años; otro superior, que dura hasta 27 y, a su vez, se subdivide en tres etapas de 9 años cada una.

Se flexibiliza la organización de la dotación profesional y se le entregan facultades a los directores de los servicios. Si en esta carrera funcionaria un médico contratado por 44 horas renuncia, el director del servicio puede perfectamente contratar 4 médicos por 11 horas cada uno, de diversas especialidades, para atender las distintas necesidades de los servicios y hospitales donde ellos se desempeñan.

Se descentralizan muchas decisiones y los directores de servicios asumen un conjunto de facultades que hoy están concentradas en la Subsecretaría de Salud.

Se racionaliza el pago de remuneraciones. Las 47 variables que influyen en la remuneración de los profesionales se reducen a siete: tres factores fijos y cuatro variables. Entonces, queda algo enteramente racional desde el punto de vista de la gestión. Además, se crean estímulos modernos extraordinariamente importantes, aprobados en otros proyectos, que premian el desempeño tanto colectivo como individual de los profesionales; se establecen estímulos especiales para que los directores de servicios puedan, por ejemplo, contratar profesionales con una remuneración mayor en las jornadas de la tarde, a la que los médicos son bastante reacios a concurrir, debido a que atienden su consulta privada; o para alguna especialidad falente en alguna región del país, dado su perfil epidemiológico.

De manera que se trata de un proyecto que parte de la constatación de un conjunto de anomalías y falta de modernización de la ley vigente y se propone resolverlas. La bancada socialista piensa que lo hace bien.

Teniendo en vista estos contenidos, han surgido dos discusiones planteadas en los informes que acabamos de conocer. Una, al pasar, un poco elípticamente; y otra, derechamente.

La primera es por qué la Cámara lleva cinco años en este trámite, por qué aprobó pro unanimidad una primera versión del proyecto de ley clínico asistencial y después discute de nuevo estas materias.

Los parlamentarios que manifestaron esta preocupación no han recordado que la responsabilidad principal de la Cámara de Diputados, como rama del Poder Legislativo, y del Ministerio de Salud, como miembro del Poder Ejecutivo y colegislador, es ir generando iniciativas jurídicas en un clima democrático, sobre la base de un diálogo, de una conversación con los principales actores involucrados en el proceso.

A lo mejor, el procedimiento que le gustaría a algunos colegas es el que alguien anunció respecto de las legítimas demandas del pueblo mapuche, calificarlos de infiltrados; o bien, estimar que da lo mismo la opinión de los usuarios, de los gremios, de los trabajadores y que lo que hay que hacer es imponer, con un criterio iluminista, una determinada visión de las cosas.

Tanto el Ministerio de Salud como la Comisión de Salud de la Cámara estimaron prudente pedir a ambas partes, al Ejecutivo y a los colegios profesionales involucrados, que tuvieran una discusión, un acercamiento de posiciones, aunque nos demoráramos algo más en la tramitación del proyecto, en aras de que en el sector salud los cambios no se hicieran sobre la base de la imposición de un criterio desde arriba hacia abajo, sino de una conversación, de un diálogo, de un involucramiento sustantivo de las partes. Y creo que se ha hecho bien.

En verdad, en todos los países del mundo -y también en Chile, por cierto- uno de los sectores más conflictivos es el de la salud. Sin embargo, hemos tenido con él un ambiente de diálogo, de conversación, de estímulo, que ha redundado en una mejor atención a la gente, aunque ciertamente, por un conjunto de razones estructurales, todavía falta mucho por hacer.

Pero aquí se ha planteado un segundo punto. Se refiere al tema de los artículos que con los votos de la Oposición y del Diputado señor Jocelyn-Holt ...

El señor MONTES (Presidente).-

Señor diputado, terminó su primer discurso de 15 minutos. Se inicia el tiempo de 5 minutos correspondiente a su segundo discurso.

El señor AGUILÓ.-

Decía que con los votos de la UDI, Renovación Nacional y del Diputado señor Jocelyn-Holt se rechazaron en la Comisión de Hacienda los artículos que tenían que ver con la acreditación de los médicos. En mi opinión, esto ocurre por una falta -espero de buena fe- de comprensión de la naturaleza del tema.

Como decía, la carrera funcionaria está considerada en dos ciclos: uno de formación y otro superior. La idea es que quienes asciendan por concurso del ciclo de formación al ciclo superior, pasen de la primera, a la segunda y a la tercera etapa del ciclo superior en virtud de un proceso de acreditación.

¿Qué se decía en el proyecto del Gobierno? Que quien presenta el expediente de acreditación para pasar de la primera a la segunda etapa en una segunda oportunidad y no lo logra -se trata de un médico bien calificado, que ganó un concurso, que tiene todas sus calificaciones al día; de lo contrario, el propio proyecto establece en otras de sus disposiciones la calificación en lista 4, que lo deja fuera del servicio-, no está en condiciones de acceder a la etapa siguiente, porque no ha reunido los requisitos. Por lo tanto, se queda en la etapa anterior, sin las ventajas remunerativas que significa el ascenso de una etapa a otra.

Pero ¿qué plantearon el Diputado señor Jocelyn-Holt y sus colegas de la UDI y de Renovación Nacional? Que quien no logre acreditar para la referida etapa después de haber pasado el concurso, se vaya del servicio.

El señor JOCELYN-HOLT .-

¡No!

El señor AGUILÓ.-

¡Sí, señor! Se vaya del servicio. Es decir, si por segunda vez un profesional presenta su expediente de acreditación y la comisión que lo estudia no lo considera suficiente para pasar a la etapa superior, queda fuera del servicio.

Nosotros decimos que no puede ascender, porque no ha reunido los requisitos de acreditación, pero puede quedarse, porque cumple con todos los requisitos para seguir en el servicio público.

¿Significa esto que estamos defendiendo a los malos profesionales? ¿Que estamos permitiendo, a través de esta disposición, que se quede en el servicio público un conjunto de profesionales ineficientes? Por cierto que no. Aquí se trata de aprobar un conjunto de disposiciones para establecer la asignación por desempeño individual, la asignación de desempeño colectivo por servicio clínico, la asignación de estímulo, que es distinta a la de desempeño, y más encima acreditación. Si no acredita, no asciende a la etapa superior del ciclo que estamos hablando.

Pero decirle a una persona que ha ganado un concurso, que está bien calificada, aunque no amerite para ascender, que tiene que irse del servicio, es un absurdo que nadie comprendería.

Sin embargo, estimo que se trata de un gran proyecto, que debemos aprobar, porque efectivamente ayuda a fortalecer la salud pública en un país donde la salud debe ser considerada un derecho, un bien esencial y no una mercancía sometida a las condiciones socioeconómicas de los demandantes. En definitiva, un derecho que tiene que garantizar el Estado. Para que sea el mejor subsistema, la salud pública debe fortalecerse, cuidarse y hay que fomentar su desarrollo.

La ley del Fonasa, que aprobamos hace seis meses, y esta iniciativa constituyen grandes refuerzos en esa dirección, y ojalá, lo antes posible, la salud sea efectivamente un derecho para todos los chilenos.

He dicho.

(Aplausos).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Osvaldo Palma.

El señor PALMA (don Osvaldo) .-

Señor Presidente , éste es un buen proyecto, porque mejora en gran medida la ley Nº 15.076, de los profesionales funcionarios del Servicio de Salud. De ahí la unanimidad de las opiniones de los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra.

Ahora, si bien es cierto 8.800 profesionales de la salud -entre médicos, dentistas y químicos farmacéuticos- están relacionados con este proyecto como decía el Diputado Aguiló, habría que agregar algunas personas más, a los 15 millones de chilenos, porque esta iniciativa beneficia a la salud pública con la cual todos estamos comprometidos.

La salud es algo difícil de manejar por los múltiples factores a que está sujeta, pero no pensemos en la perfección, sino en mejorarla, y este proyecto sin duda avanza en ese sentido. Con esa idea debemos legislar.

Este es un trabajo conjunto del Ejecutivo , de los colegios profesionales, de la Comisión de Salud de esta Corporación y de todos los sectores comprometidos, con el que se logran verdaderos, efectivos, buenos y útiles caminos. Felicitamos a la Comisión de Salud por el excelente ánimo -agilizó el trámite de este importante proyecto- y el resultado obtenido en la discusión de este proyecto, cuyo objetivo es la salud pública chilena, que es la más importante, porque no sólo atiende permanentemente al 80 por ciento de los chilenos, sino que, circunstancialmente, a todos. En casos de accidentes, debemos pensar que en cualquier hospital de Chile mejoraremos porque está en condiciones para ello, aunque podamos atendernos en la mejor clínica del país o del mundo; pero si ese hospital no puede hacerlo, será por ineficacia del sistema.

Entre sus normas especiales, posibilita el mejor uso de las horas disponibles, permitiendo contratos parciales y optimizando el recurso humano, como bien se dijo. Habrá contratos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, los que podrán reconfigurarse en caso de renuncia, según la necesidad del servicio, lo cual asegura el buen uso permanente de las horas, sin perderlas, como sucede actualmente, por la rigidez de las normas vigentes. En este momento, si un profesional con 44 horas renuncia y toma un cargo por seis o 36 horas, las restantes se pierden, porque la ley no permite usarlas, es decir, impide fraccionar estos cargos. Además, posibilita la contratación de algunos profesionales por días; esto es, lunes en un hospital; martes en otro, y no en horario completo, lo que maximizará el uso de subespecialidades, tan necesarias sobre todo en regiones.

También flexibiliza el manejo de las jornadas, las que podrán cumplirse en menos días. Por ejemplo, un oftalmólogo, como acabo de decir, se puede contratar por cuatro horas en diferentes lugares. Desliga los cargos de 22 y 28 horas diurnos con los de urgencia.

Mejora períodos de destinación y formación. Para ello, se procederá mediante un proceso de selección.

Los profesionales deberán someterse a un sistema de acreditación en los cargos que sirvan, cada nueve años, lo que asegurará su calidad y evitará los cuestionamientos que se formulan por esa razón.

Otro punto importante es la posibilidad de contar oficialmente con consultores de llamadas. Actualmente acuden en ayuda del colega de turno por un enfermo complicado, por situaciones de mayor complejidad o de urgente resolución, en muchos casos, sólo por buena voluntad, lo cual es grave sobre todo en regiones donde algunas especialidades son escasas y los médicos de turno no las tienen o hay un solo profesional.

Por otra parte, la iniciativa mejora el sueldo base, la asignación de antigüedad, crea la asignación de experiencia calificada y de responsabilidad, aspectos que hacen grandes diferencias en las personas y en los resultados de la gestión.

Asigna una remuneración especial para cargos directivos y de responsabilidad -actualmente es difícil llenar cargos de jefatura, por ser éstas de más responsabilidad administrativa y con mayores problemas-, las cuales ahora son ad honorem.

Crea asignaciones de estímulo colectivo para lograr mejoras en los servicios, incentivando el trabajo en equipo.

Faculta a directores para conceder comisiones de estudio de posgrado, becas, con el fin de estimular el perfeccionamiento profesional.

Con todo esto se hará más atractivo trabajar en el sistema nacional de salud. Habrá incentivos económicos y académicos; estos últimos, trascendentes. Al respecto, a la hora de decidir, la mayoría opta por el servicio donde existe mejor nivel académico formador, sacrificando, incluso, el mayor ingreso. Notorio es el caso de las municipalidades a las cuales les es difícil encontrar médicos, por lo que normalmente deben subir sus sueldos para atraerlos, ya que éstos prefieren trabajar en hospitales del servicio por el mayor nivel académico, aun cuando perciban la mitad o menos de sueldo.

En definitiva, este proyecto mejora interesantes aspectos administrativos, financieros y académicos; optimiza el uso de los recursos humanos, mejorando en mucho la gestión en salud.

Como médico cirujano y parte del sistema de salud en nuestro país durante muchos años, conociendo sus necesidades, sus falencias y su potencialidad, creo que esta iniciativa es un buen aporte para elevar el nivel de la salud.

La bancada de Renovación Nacional, buscando beneficiar a las personas en un aspecto tan importante como la salud, votará a favor del proyecto, y recomiendo a las señoras diputadas y a los señores diputados hacer lo mismo.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Patricio Cornejo.

El señor CORNEJO (don Patricio) .-

Señor Presidente , este proyecto de ley, que modifica la ley Nº 15.076, de 1963, contiene disposiciones que cambian considerablemente este cuerpo legal. Como se ha dicho, regula el trabajo de los profesionales médicos cirujanos, los cirujanos odontólogos, químicos farmacéuticos y bioquímicos.

Razones históricas dieron origen a esta ley, que junto con la creación del Servicio Nacional de Salud sentaron las bases de lo que sería el sistema público de salud en Chile, que tantas satisfacciones diera a nuestro país: los sistemas y programas de protección a la madre y al niño; el combate a las enfermedades infecciosas como el paludismo, la tuberculosis, la difteria, las infecciones entéricas, el sarampión y, más recientemente, el cólera; el enorme impacto de las acciones de salud preventiva y curativa sobre la mortalidad infantil, la desnutrición, la tasa de inmunizaciones y la sustantiva mejoría de las expectativas de vida de los chilenos.

Una red nacional de hospitales, consultorios, postas y estaciones médico-rurales para atender la demanda de las personas portadoras de enfermedades, tanto de patologías selectivas como de urgencia, y el apoyo de este sistema en la formación de la gran mayoría de los cuadros sanitarios de nuestro país, a través de convenios con las universidades, ha servido de campo clínico para la formación de pregrado y posgrado de los profesionales del sector.

La ley Nº 15.076 y todas sus modificaciones posteriores, incluida ésta que nos ocupa, han mantenido la condición de estatuto propio para los principales funcionarios que señalamos, los médicos cirujanos, los químicos farmacéuticos, los odontólogos y los bioquímicos, persistiendo en la diferenciación estatutaria con los demás profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares del área de la salud, que se rigen por el Estatuto Administrativo, consagrando así una diferencia odiosa entre estos estamentos, la que sí fue corregida con la ley Nº 19.378, que establece el Estatuto de la Atención Primaria de la Salud Municipal, recogiendo tal inquietud en su artículo 5º, donde clasifica a todo el personal sanitario de la atención primaria de salud en seis categorías, todas afectas al mismo cuerpo legal.

Es altamente deseable la creación de un estatuto general para todos los trabajadores de la salud, dada su especial forma de trabajo, con modalidades de turnos rotatorios durante las 24 horas del día. Sin embargo, este proyecto de ley avanza considerablemente en lo que constituye el trabajo diurno de los profesionales funcionarios afectos a la ley Nº 15.076, al establecer, entre otras cosas, una mejoría notable en la definición de las dotaciones de cargos de los servicios de salud. Tal como aquí se ha dicho, se flexibiliza notablemente la posibilidad de manejo de los cargos por parte de los directores de los servicios de salud, quienes pueden elaborar las plantas de acuerdo con sus necesidades.

También crea los cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en forma independiente, lo que no existía hasta ahora, por cuanto estos cargos eran indivisibles y muchos de ellos estaban ligados a los cargos de 28 horas, asistencia pública, es decir, eran vinculantes y no se podían separar unos de otros.

Asimismo, dispone un diseño más racional de la carrera funcionaria de estos profesionales, al contemplar una etapa de destinación y formación de no más de 9 años de duración, orientada a los profesionales que comienzan la carrera después de recibidos. Además, regula la forma de acceso a los programas de perfeccionamiento o especialización. Es decir, junto con empezar sus carreras funcionarias, estos servidores públicos van a tener un sistema de formación que hoy sólo rige para los médicos cirujanos y, en parte, para los odontólogos, lo que les permitirá acceder a las becas que se dan en todas las universidades chilenas y también en el extranjero.

Los profesionales regidos por el estatuto de atención primaria municipal también tendrán acceso a esta especial modalidad. Es decir, en este punto se cruzan tanto los profesionales de la salud del Ministerio como los del sistema de atención municipalizada, pudiendo estos últimos participar en los programas de perfeccionamiento del Ministerio, con lo cual se resuelve un problema muy importante: el perfeccionamiento de los profesionales de la atención primaria, incentivo relevante para la permanencia de estos profesionales en el sector.

También dispone una etapa de planta superior, con calidad de titular, con tres niveles: I, II y III. Se llega al I nivel mediante concurso público, debidamente informado, y a los niveles II y III, a través de un sistema de acreditación, también debidamente informado, que se efectuará cada 9 años.

Además, se define un sistema contractual distinto, denominado “modalidad de llamada”, para contratar servicios profesionales transitorios, ocasionales y especiales.

Esto también se constituirá en una herramienta muy importante para los directores de servicios de salud, quienes podrán contratar profesionales en forma ocasional para resolver problemas puntuales y específicos de sus servicios, por ejemplo, las listas de espera o la resolución de algunos problemas en los cuales ellos tienen particulares falencias de especialistas en cada una de las diferentes materias de la salud y de la medicina.

En materia de remuneraciones, se crea el concepto de “remuneraciones transitorias”, las que pueden ser asociadas a los cargos de responsabilidad, a las jornadas prioritarias, a la competencia profesional o a las condiciones o lugares de trabajo.

Este concepto, que no existía hasta este momento, es de la mayor importancia, porque permite flexibilizar esta norma para entregar incentivos a los profesionales para que sirvan cargos directivos de directores de hospitales, de subdirectores médicos y de jefes de servicios, ya que en este momento no existe interés en ejercerlos.

En los hospitales públicos algunas jornadas de trabajo son realmente falentes. Con esta bonificación se podrá incentivar a los profesionales para que trabajen en ellas.

Lo mismo pasa con competencias profesionales. Es necesario incentivar a algunos profesionales de especial relevancia técnica o académica para mantenerlos en el sistema público. A través de este ítem de remuneraciones transitorias se va a tener el privilegio de contar con destacados profesionales en ese sector.

Por último, estas remuneraciones transitorias también están asociadas a las condiciones y lugares de trabajo. Hay labores que son extraordinariamente complejas y difíciles, por lo que los profesionales no están interesados en ocupar esos cargos, ya que se trabaja en condiciones de mucha dureza o son muy poco atractivos, como sucede con las denominadas “especialidades en falencia”. A través de esto se incentiva a los profesionales para que trabajen en ellas.

Lo mismo pasa con algunas ubicaciones geográficas, pueblos o sectores de nuestro país, en los cuales los médicos, odontólogos, químicos farmacéuticos o bioquímicos no tienen interés en trabajar. A través de esta remuneración transitoria se les podrá incentivar para que se vayan a trabajar a esos sectores.

También se agrega la asignación de zona, que no siempre estuvo contemplada.

Por último, señor Presidente , este proyecto de ley, que es el resultado de un trabajo exhaustivo y consensuado de los técnicos del Ministerio de Salud, de los directivos del sistema nacional de servicios de salud y de los gremios involucrados, hecho a la luz de la oferta y de la demanda de estos recursos humanos de salud, constituye un cuerpo legal coherente y consistentemente adecuado a las necesidades actuales de los directores de servicios de salud para prestar una atención oportuna y eficaz a la población a su cargo.

Por lo anterior, mi bancada votará favorablemente este proyecto de ley.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Patricio Melero.

El señor MELERO .-

Señor Presidente , este proyecto de ley ingresó a trámite en el Congreso Nacional el 4 de noviembre de 1997, bajo el título “Proyecto de ley que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076”.

Entiendo que dicha iniciativa -digo “entiendo”, porque no lo tengo claro-, como ya se ha señalado, pero es importante aclararlo, reemplaza a otra de similar naturaleza que ingresó el 4 de octubre de 1995 a trámite en el Congreso Nacional, bajo el título “Proyecto de ley que fija nuevo estatuto para los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos y bioquímicos que se desempeñen en los establecimientos asistenciales de los servicios de salud”. Es decir, hay dos años de diferencia entre uno y otro proyecto.

Solicito esta precisión, porque es importante saber qué sucedió con el primer proyecto, en especial porque fue aprobado en general y por unanimidad por la Cámara de Diputados.

Como consecuencia de las presiones que ejerció el Colegio Médico en el Gobierno, se realizaron negociaciones que permitieron incorporar modificaciones por la vía, al parecer, de reemplazar el proyecto anterior por éste que persigue similar objetivo, pero que deja a la Cámara de Diputados en una suerte de situación irresoluta, ya que, a pesar de que aprobó la idea de legislar en una dirección, después el Ejecutivo lo sustituye por otro similar, que tendríamos que volver a votar en general.

Por lo tanto, pido una aclaración a la Mesa en relación con el procedimiento a que se sometió esa iniciativa, con el objeto de no sentar precedentes respecto de proyectos de ley que se aprueban en general, pero que después se reemplazan por otros muy similares, lo que nos obliga a realizar una segunda votación en general para su aprobación o rechazo.

Se ha hecho hincapié en la larga tramitación -casi cinco años- del estatuto de los profesionales de la salud en un sistema que no ha estado exento de polémica, que se ha postergado durante más de cuatro años y que apunta a muchas dificultades de la salud pública -que se expresan, especialmente, en estos días-, cuyas rigideces, inflexibilidades laborales y falta de incentivos se traducen en lo que considero es la cuestión fundamental que nos debe preocupar: cómo mejoramos el acceso de la gente a la atención de salud.

Llama la atención que un Gobierno que ha señalado que su énfasis está en la salud, demore cinco años en sacar adelante una iniciativa de ley -y digo cinco en la etapa de hoy; quizás van a ser seis por la tramitación que aún falta en la Cámara y en el Senado- en una materia sustancial para mejorar la atención de la salud de la gente.

Entonces, una vez más queda demostrado que las prioridades del Gobierno están bien en el verbo y en los discursos, pero están mal en las prioridades legislativas y en los financiamientos, y no quiero pensar en que esta larga dilación puede explicarse por no tener los recursos para implementar la ley o por no querer gastarlos en ello.

Sin perjuicio de estos aspectos previos, la bancada de diputados de la UDI cree, en términos generales, que el proyecto avanza en la dirección correcta. En primer lugar, porque establece un nuevo sistema de relaciones laborales y de remuneraciones en el sector público de salud, que va a otorgar una mayor flexibilidad a los establecimientos y a los directores de salud, con el objeto de que estos profesionales presten una mejor atención de salud a los usuarios.

También avanza en la dirección correcta, porque, además de flexibilidades en las relaciones laborales, incorpora incentivos razonables -tema que hemos discutido largamente- para quienes tengan un mejor desempeño, materia que en otros cuerpos legales también se ha incorporado.

Estas tres grandes columnas vertebrales: flexibilidad laboral, flexibilidad de las remuneraciones e incentivos razonables van, sin lugar a dudas, dentro de un esquema moderno, más competitivo, en el cual se ha ido desarrollando la participación de un sector privado -Isapres- que ya recoge a 3 millones 700 mil chilenos. Ello ha descongestionado más al sector público, ha permitido compartir más la función de entregar salud, que hace casi veinte años recaía fundamentalmente en el sector público o en un sector privado enteramente financiado por los privados, sin ningún tipo de mecanismos, como lo dispone la ley de isapres dictada durante el gobierno de las Fuerzas Armadas.

Otras cosas importantes y positivas que, a mi juicio, perfeccionó la Comisión, se refieren a una mayor descentralización en los procesos de establecimiento de las dotaciones máximas, puesto que ahora ya no será centralizadamente el Ministerio de Salud, sino que los directores de salud, a nivel de cada servicio del país, los que determinarán las plantas, los contratos a honorarios, las asignaciones de estímulo, los trabajos extraordinarios, y algo muy relevante: los denominados médicos de llamada. Esta es una innovación que va a tener un efecto interesante, especialmente en aquellas regiones que, dentro de las plantas o dotaciones del sistema público, muchas veces no cuentan con algunas especialidades médicas. Por ejemplo, supongamos que el servicio de salud de una zona alejada no cuenta con oftalmólogo, pero en esa ciudad trabaja particularmente un profesional con esa especialidad, ese médico podrá, por el sistema de llamada, desempeñar a honorarios una determinada cantidad de horas y atender a pacientes del sector público.

Esas son las flexibilidades laborales que hoy tenemos y que también apuntan en la dirección correcta: atender en buena forma los requerimientos de salud de la gente.

Sin embargo, es importante también ir analizando y hacernos cargo de algunos efectos de esto, y algo ya mencionó el Diputado señor Jocelyn-Holt .

Hemos ido configurando un verdadero puzzle de relaciones laborales al interior del sistema público de salud.

En primer lugar, están fuera del proyecto los servicios de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y los de urgencia. Los profesionales del sistema municipal pueden ser contratados según las definiciones del Código del Trabajo o de acuerdo con este sistema.

En verdad, habríamos preferido un régimen laboral más común, porque, en el fondo, la obtención de estatutos específicos se ha ido gestando por presiones de determinados grupos del sector público de salud.

Producto de la crisis generada en los sistemas de urgencia hace cuatro o cinco años, sus profesionales presionaron -recordemos-, pararon todos los servicios de urgencia del país y lograron un régimen laboral propio, distinto, con remuneraciones diferentes.

Igual cosa consignó el Gobierno cuando estableció un Estatuto de Atención Primaria: un régimen laboral especial para los trabajadores de los consultorios municipalizados.

Además, hay otro régimen para los profesionales que siguen bajo el amparo de la ley Nº 15.076 y otro para los que trabajan en el sistema de las Fuerzas Armadas.

Esto va configurando una situación que alentará a grupos de profesionales, de otras reparticiones públicas y con el mismo sistema de salud, a tratar de lograr determinados beneficios que no se compadecen con los de los otros. Entonces, vamos generando un sistema desequilibrado, donde no hay una política laboral común por la mala forma en que se ha procedido.

Quiero ahora entrar de lleno a algunas modificaciones específicas introducidas y que han sido obra del trabajo de la Comisión de Salud, y algunas, de la Comisión de Hacienda.

En el artículo 4º del proyecto, donde se establecía que, mediante resolución, los directores de los servicios de salud organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas, varios diputados presentamos una indicación para establecer que ello tendrá que hacerse previa consulta a los directores de los establecimientos bajo su dependencia.

Esto me parece importante. Muchas veces hablamos de descentralización, pero creo que en materia de salud, ésta debería significar la autonomía de los hospitales para resolver muchas cosas. El candidato presidencial señor Andrés Zaldívar , sorprendentemente hoy preocupado por los temas de salud, viene planteando la autonomía de los hospitales.

Allí está el eje de la decisión y del problema. Conservamos todavía una suerte de centralización y burocracia, por lo que tendrá que decidir el director de salud de la zona. Pero, en fin, al menos se obtuvo que tendrá que consultar a los directores de los establecimientos antes de fijar las plantas y una serie de otras cosas.

También quiero llamar la atención sobre el tratamiento de la Comisión de Salud respecto de los artículos 11 y 12, que se refieren al tema de las becas: sistema de perfeccionamiento y especialización.

Con bastante razón, muchos señores parlamentarios, en especial médicos, que lo han vivido más directamente, veían cómo el Estado, con recursos de todos los chilenos, fomentaba la especialización y el perfeccionamiento de los profesionales de la salud. Obtenían excelentes becas, el financiamiento correspondiente y después se iban al sector privado, quedando en nada todo el esfuerzo del Estado. Pues bien, hoy podrán hacerlo, pero el profesional que no cumpla con la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos por un tiempo similar a la duración del programa, tendrá que devolver al Estado lo que recibió. De ahora en adelante y producto de las indicaciones que aprobamos en la Comisión de Salud, el profesional va a tener que constituir una garantía equivalente a más del 50 por ciento del costo de su beca por si no cumple con lo establecido, es decir, eso representa un desincentivo para los profesionales que se quieren ir, porque no es lógico que con el esfuerzo de todos sigamos financiando especializaciones que después no redundan en beneficio de la atención de la gente.

Un tema polémico, sin lugar a dudas, es la acreditación que disponen los artículos 16 y 18, fundamentalmente, y también el inciso segundo del artículo 31, y el artículo 32. En ella, las etapas de destinación y formación que hemos señalado son ciclos de 9 años.

Junto a algunos diputados y con la aprobación por mayoría, incorporé una indicación en el artículo 16, que señala que la no presentación de los antecedentes a que se refiere el artículo 16, para pasar de un nivel a otro, como también la no aprobación de esta acreditación, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.

La Comisión de Hacienda hizo un análisis un poco diferente en cuanto a señalar el inconveniente de que se obligue a repostular todos los años si el funcionario no tiene interés en ascender, por lo que sugirió que la acreditación debía ser voluntaria. Asimismo, hizo notar la presión que se puede generar por mayores recursos en vista de que los cupos de funcionarios son limitados.

El Diputado señor Jocelyn-Holt planteó una precisión, en cuanto a que no fue en la misma dirección respecto de lo que nosotros quisimos en el tema de la acreditación. A su juicio, y de otro diputado de la Comisión de Hacienda , la no aprobación de los requisitos de la acreditación no implicaba la salida del servicio.

El Diputado señor Sergió Aguiló se refirió a esta materia en propiedad y expresó que no le parecía justo que continuara quien no aprobara la acreditación.

Me parece que el tema es discutible. Yo solamente me planteo si es conveniente que sigamos manteniendo dentro de un servicio a un profesional que ha tenido nueve años -no uno ni dos- para demostrar si cumple o no con los requisitos para aprobar esta acreditación. Mi criterio es que eso tiene un incentivo a la mediocridad. Puede ir en esa dirección y generar que, al final, sigamos manteniendo dentro del servicio a personas que si durante nueve años no acreditaron, ¿por qué lo podrán hacer en los ciclos superiores? Seguimos manteniendo allí un tipo de profesional que no se acomoda a un esquema más modernizador y flexible.

Pero, en fin, es válido que quizás el tema puede ser discutible. Por eso, en el momento oportuno, cuando el proyecto se vote en particular, pediré para este artículo división de la votación, con el objeto de que tengamos una discusión en la Comisión Mixta, tanto respecto de los antecedentes que ha planteado el Diputado señor Jocelyn-Holt como sobre lo que he expuesto yo y otros diputados, como el señor Aguiló -con los cuales debatimos bastante al interior de la Comisión de Salud-, porque me parece que el tema de la acreditación, en cuanto a lo establecido en los artículos 16 y 18, tenga a lo menos una segunda revisión.

Quiero hacer especial mención a lo establecido en el artículo 11 transitorio, sólo para recordar a las señoras diputadas y señores diputados que dicho artículo dispone, básicamente, que los profesionales funcionarios que tengan cumplidos los requisitos para acogerse a jubilación deberán ejercer ese derecho dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del proyecto.

Se nos señala que el objetivo de esta disposición transitoria es provocar una cierta renovación de los médicos o profesionales más antiguos, en el sentido de que puedan acogerse a una jubilación anticipada -si se quiere- o que, si no es anticipada, la concreten -porque muchas veces permanecen en los servicios dado que los recursos que obtendrían de la jubilación son muy bajos- durante los próximos tres años.

Comparto ese criterio. En otras iniciativas legales también hemos incentivado, mediante dinero, a quienes puedan jubilar. Pero lo que no me gusta en esta norma es que diga: “deberán ejercer ese derecho”. Estimo que debería establecer: “podrán ejercer ese derecho” El derecho a jubilar corresponde a una decisión absolutamente personal y no puede ser determinada por ley, porque a nadie se le puede obligar a jubilar. Pongamos los incentivos, digámosles a esos profesionales que tienen esa facultad, hagamos toda la normativa para que así sea, pero que ellos decidan. No que esta Cámara imponga la obligación o que ello se haga en virtud de una ley. Me parece, sin lugar a dudas, que la aprensión de constitucionalidad planteada por el Diputado señor Longueira al respecto es acertada. En su momento, también pediremos división de la votación sobre este artículo, porque, insisto, a nadie se le puede obligar a jubilar si no quiere hacerlo. Podemos incentivarlo a ello, pero debemos dejar que decida en conciencia, en una decisión exclusiva, si quiere o no hacerlo.

Finalmente, el financiamiento indicado en el artículo 13 transitorio -bien lo dijo el diputado informante -, figura en todos los proyectos de ley, en cuanto a que el mayor gasto se financiará con recursos propios, salvo que se pueda echar mano a la partida Tesoro Público. A los diputados siempre nos surge una inquietud sobre la materia, una pregunta de fondo cada vez que nos encontramos con este artículo, que se repite en prácticamente todas las inciativas legales: ¿Qué debiéramos hacer en el sector salud si no alcanzara el financiamiento con estos recursos? Pocas veces se echa mano a la partida Tesoro Público, porque normalmente el Ministerio de Hacienda es muy restrictivo en esta materia.

Creo que la Comisión de Hacienda ha hecho bien en rechazar dicho artículo y en generar una discusión más de fondo sobre el particular.

En resumen, vamos a votar favorablemente la idea del legislar de este proyecto por las razones que he expuesto, por las orientaciones que tiene, por la flexibilidad que incorpora y por los incentivos que genera. Esperamos corregir, en su segunda discusión, algunos de los aspectos que he indicado.

He dicho.

El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-

A continuación, hará uso de la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente , este proyecto de ley recoge una profunda necesidad y deseo de los profesionales de la salud de Chile, especialmente del gremio médico, en el sentido de crear una nueva ley que rija su actividad funcionaria, mejorada en relación con la excelente ley Nº 15.076, que en su tiempo permitió muchos avances en la medicina y en la salud pública nacional. Sin embargo, con el tiempo, los cambios que han experimentado el país y el mundo hacen necesario que dicha ley sea perfeccionada y el elemento clave en ella es el proceso de crear niveles funcionarios de excelencia mediante los cuales se premie y se reconozca la capacidad, el conocimiento y la eficiencia de los profesionales de la salud.

El sistema, hasta el momento, generaba considerable ineficiencia, puesto que dichos profesionales no ascendían ni asumían nuevas responsabilidades porque no existía ningún incentivo para que ello ocurriera. Así, había excelentes médicos -no diré que “vegetan”- cuyas capacidades no se utilizaban debidamente durante quince, veinte, incluso treinta años, en un mismo cargo funcionario, por cuanto para ellos no había ninguna posibilidad de ascenso en la carrera funcionaria y de que se les reconociera su competencia.

También existía el problema de que, ante este inmovilismo de su posibilidad de ascenso, gran parte de los médicos, una vez que adquirían capacitación, destreza y experiencia en el sistema público, sobre todo en el caso de las especialidades quirúrgicas, proceso que demora normalmente nueve a diez años, sencillamente se trasladaban en su totalidad al sistema privado, con lo cual dejaban al sector público, que atiende a las personas de menos recursos, privado de toda la experiencia que adquirieron gracias a la universidad y a los hospitales públicos. A mi juicio, se producía una enorme inequidad cuando los médicos de mayor calidad y destreza migraban al sector privado, discriminando negativamente a los pacientes de los hospitales y consultorios públicos.

Por eso, la creación de tres niveles de excelencia más un nivel de capacitación y perfeccionamiento inicial, permite que los médicos tengan un incentivo para permanecer en el sistema público y, al mismo tiempo, un estímulo para capacitarse permanentemente, porque, si bien en todas las profesiones es un problema que un profesional no se capacite y vaya perdiendo su habilidad para manejar situaciones propias de su actividad, en medicina el efecto negativo es de mayor repercusión, por cuanto afecta la vida de los pacientes. Un médico que no se perfecciona, por omisión o de manera involuntaria, al no conocer nuevos métodos de diagnóstico o terapéuticos, puede poner en riesgo al paciente o limitar sus posibilidades de curación o de sobrevivencia.

Por eso es importante forzar o estimular el perfeccionamiento constante de los profesionales de la salud. Y este proyecto recoge esa idea al obligar a los médicos a acreditarse cada nueve años; es decir, a mostrar sus capacidades, todo lo que han hecho y aprendido para ascender a un nivel superior. El cumplimiento de ese requisito no sólo es forzoso, sino también premiado, porque -como establece el proyecto- para el primer nivel habrá un 40 por ciento de mayor remuneración en base al sueldo base; para el segundo, un 82 por ciento, y para el tercero, un 102 por ciento. O sea, existirá un premio económico para los profesionales que vayan ascendiendo, lo que en la sociedad actual es una herramienta bastante poderosa de incentivo a la excelencia.

En cuanto a si pueden ser despedidos o deben abandonar el servicio los médicos que no cumplan con el requisito de acreditación, sin duda hay que buscar un camino intermedio; debe otorgárseles un tiempo prudencial para prepararse y salvar dicha valla. Pero tampoco podemos permitir que profesionales incapaces, por razones directas o indirectas, permanezcan en los servicios públicos de salud, porque ello atenta contra los pacientes y contra el objetivo principal de tales servicios, cual es prestar una buena atención a los usuarios.

El otro tema importante es que con la creación de asignaciones transitorias se empieza a premiar a los buenos profesionales de la salud, lo que los incentivará a mejorar su desempeño, pues tendrán una recompensa económica.

Todos confiamos en que sólo los motivos éticos estimularán a las personas a perfeccionarse, pero en el mundo real los incentivos económicos y estas asignaciones transitorias pesan y los impulsarán a ser cada vez más especializados. Con ello, prestarán una mejor atención no sólo al paciente, sino a toda la comunidad, ya que los criterios de acreditación y calificación tomarán en cuenta el conocimiento y la manera cómo se aplican en beneficio de los pacientes.

Asismismo, quiero destacar un punto muy favorable del proyecto. El gasto permanente, a partir del tercer año, es superior a los 10 mil millones de pesos; es decir, el Estado está haciendo un esfuerzo económico notable por privilegiar el gasto en salud. Dicha cantidad, proyectada en el largo plazo, a diez, quince o veinte años, reviste sumas gigantescas. Con ello, el Ejecutivo reconoce la necesidad de incrementar el actual gasto en salud, sobre todo en la pública. Es preciso destacar dicho esfuerzo, por cuanto el Gobierno, al presentar el proyecto con este financiamiento, está respondiendo al mandato dado por la sociedad chilena, al colocar la salud en las primeras prioridades.

El proyecto apunta a satisfacer una sentida aspiración del gremio médico, en el sentido de impedir que los facultativos del sector público carezcan de incentivos para progresar. Al mismo tiempo, asegura el acceso a la salud, una atención de calidad en los tratamientos, en la terapéutica, en el conocimiento de los profesionales que tratarán a los pacientes, que es exactamente lo que buscamos quienes trabajamos en ese medio y en el Poder Legislativo.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

En los cinco minutos que restan del Orden del Día, tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , en el tiempo de mi primer discurso, brevemente quiero referirme a este importante proyecto de ley que, como se ha dicho, lleva cinco años de discusión en la Cámara. Me tocó ser parte de ella durante dos años, como miembro de la Comisión de Salud. Sin duda, éste apunta en la dirección correcta, al menos cuando se le compara con el actual estado de cosas en el campo de la salud. Sin embargo, deseo aprovechar la oportunidad para formular dos o tres reflexiones más globales sobre la iniciativa, que me parecen pertinentes.

En primer lugar, este trámite legislativo ha sido bastante anómalo -no soy el primero en decirlo-, pues un proyecto que ingresó hace cinco años, en la forma de una nueva iniciativa que aspiraba a sustituir la ley Nº 15.076, fue aprobado por la unanimidad de la Sala de la Cámara de Diputados. No hubo un solo voto en contra ni abstención en la votación general.

Después de esa demostración de soberanía, como cuerpo colegiado, Poder del Estado o Cámara de Diputados, ante la oposición, legítima por cierto, como también son los intereses que defiende ese gremio a través del Colegio Médico, el proyecto literalmente murió, y se entró en una fase de diálogo entre el Gobierno y ese Colegio, que desde el punto de vista del trámite legislativo nos hizo volver a fojas cero. Es decir, se acabó la discusión, murió el proyecto primitivo que, insisto, fue aprobado por la unanimidad de la Corporación, y empezamos a discutir otro, que no era un reemplazo, una nueva iniciativa de ley que regiría la situación de los médicos del sector público de salud -cerca de nueve mil profesionales-, sino una reforma a la ley Nº 15.076, con importantes modificaciones respecto del proyecto primitivo.

Esta primera reflexión no debe ser soslayada. Va mucho más allá de una cuestión de técnica legislativa y está relacionada con el rol del Congreso, que debe velar por el bien común, más allá de los legítimos intereses particulares que puede representar un gremio, y uno tan respetable como es el Colegio Médico.

En segundo término, aquí hay dos problemas estructurales, de fondo. El primero es que en Chile no existe un sistema de salud, sino, por lo menos, cinco subsistemas, inconexos entre sí, verdaderos compartimentos estancos que no guardan coherencia respecto de lo que debe ser en cualquier país un sistema de salud. Tenemos el sistema público del Fonasa, que atiende a cerca del 75 por ciento de la población; el sistema privado de isapres; el sistema municipal de atención primaria, que no tiene relación directa ni con el Fonasa ni con las isapres, donde hay cerca de dieciocho mil funcionarios; el sistema de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden, que tampoco se relaciona orgánica, coherente y sistemáticamente con los otros sistemas; y el sistema de mutuales, bastante olvidado, pero no menos importante, en relación, por su puesto, con las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo.

Por lo menos, en Chile hay cinco subsistemas de salud en absoluta desconexión, y ese problema estructural debemos enfrentarlo como Estado, como nación.

El tercer problema estructural dice relación con el sistema de remuneraciones que ha regido tradicionalmente en el sector público y en la salud. Como se sabe, el reajuste de remuneraciones se otorga por ley una vez por año, igual para todos. Esto, obviamente, produce un desincentivo al mérito, porque no hay un reconocimiento, premio o compensación especial para el que lo hace mejor o particularmente bien; por el contrario -pido perdón por la crudeza del lenguaje-, existe un subsidio a la mediocridad, no sólo del sistema de salud, sino, en general, de la Administración Pública.

Si todos reciben el mismo reajuste, por ley, una vez al año, ¿por qué hacerlo mejor? Así, hay un desincentivo al mérito que, por cierto, se trata de corregir, a través del proyecto primitivo o de éste, mediante un sistema de remuneraciones que distingue entre el aumento parejo, por ley, para todos, y un incentivo adicional que reconozca el desempeño individual y colectivo.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiempo, señor diputado.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Termino el primer discurso y continúo con el segundo, señor Presidente.

Por lo tanto, es importante rescatar el informe de la comisión de Hacienda, junto con los grandes acuerdos que hubo para la discusión del proyecto.

Insisto en que las dos diferencias deben ser zanjadas en la discusión particular.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiempo, señor diputado

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Una, el establecimiento de cargos por horas y de duración definida, que contenía el primer proyecto, versus el de cargos por jornadas fijas, modalidad más rígida, menos flexible, que establece el segundo proyecto; y la otra, el sistema de concursos, que debe corregirse en la Administración Pública respecto de la acreditación.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Tiempo, Diputado señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Entendí que tenía diez minutos, señor Presidente .

El señor MONTES ( Presidente ).-

No, señor diputado . Tenía sólo cinco minutos, por cuanto ha terminado el Orden del Día.

Están inscritos los Diputados señores José Miguel Ortiz, Rafael Arratia, Jocelyn-Holt, Carlos Abel Jarpa y Juan Masferrer.

Por lo tanto, queda pendiente el debate del proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Jocelyn-Holt.

El señor JOCELYN-HOLT .-

Señor Presidente , ¿por qué no lo votamos en general? Sólo un artículo exige quórum. Esto nos permitiría contar con el segundo informe la próxima vez, salvo que se quiera continuar la discusión, lo que me parece legítimo. Hay ambiente para aprobarlo.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Mulet.

El señor MULET.-

Señor Presidente , un poco en la línea del Diputado señor Tomás Jocelyn-Holt , propongo que se cierre el debate y se vote la próxima sesión ordinaria, para que no haya problemas de quórum.

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para cerrar el debate y votar en general el proyecto durante la próxima sesión ordinaria?

Tiene la palabra el Diputado señor Melero.

El señor MELERO .-

Señor Presidente , ¿qué sentido tiene cerrar el debate y votar durante la próxima sesión? O prolonga-mos el debate y votamos entonces, o cerramos el debate y votamos ahora, para que vaya a comisión. Me parece que ésa es la lógica.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , creo que corresponde prolongar el debate y votar en la próxima sesión. Sería la solución más lógica.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Reglamentariamente, salvo que haya unanimidad para cerrar el debate, sin perjuicio de votar o no, corresponde dejar pendiente la discusión para la próxima sesión.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 01 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 340. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 15.076. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión, en primer trámite constitucional, del proyecto que establece normas especiales para profesionales funcionarios de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076.

Tiene la palabra el Diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , en la Comisión de Hacienda, de la cual soy miembro titular, analizamos “in extenso” el proyecto de ley en debate.

Esta iniciativa ingresó a la Cámara en octubre de 1997 como consecuencia de acuerdos a que se llegó con el Gobierno en junio del mismo año, especialmente relacionados con la modificación a la ley en comento. ¿Por qué comienzo expresando esto? Porque el propósito de la iniciativa es establecer normas especiales en la red asistencial de los servicios de salud y perfeccionar los instrumentos de gestión local en materia de recursos humanos, de modo que las decisiones sean asumidas por los servicios de salud, fortaleciendo así la institución pública de salud en beneficio de los usuarios del sistema público.

Quiero ser reiterativo en esto: sin duda, los diputados presentes en la Sala -es más, los 120 diputados- están interesados en que exista un buen servicio de salud en el país. Si no se ha logrado alcanzar dicho objetivo, ello obedece especialmente a razones de índole presupuestaria.

¿Qué persigue el proyecto de ley? Un efecto modernizador en la gestión pública del nuevo estatuto.

En primer lugar, busca la concreción de una reforma estructural importante y emblemática en el área de recursos humanos del sistema nacional de servicios de salud, es decir, en Fonasa.

En segundo lugar, avanza en la descentralización: otorga facultades expresas a los 28 directores de servicio en cuanto a manejo de dotaciones, reestructuración de cargos y determinación de remuneraciones variadas, y adecua estas variables a las necesidades locales relativas a tipos de especialistas, lugares y desempeño. Además, los faculta para tomar decisiones en las áreas de capacitación y perfeccionamiento, y definición y manejo de programas.

En tercer lugar, flexibiliza el manejo del recurso humano. En la actualidad, el 60 por ciento de los trabajadores de los servicios de salud se encuentra a contrata. Además, están los temas relativos a la reconfiguración de cargos, a los “consultores de llamada” a honorarios y al perfeccionamiento del sistema de calificaciones para todos los profesionales y personal de salud.

En cuarto lugar, está la vinculación de las remuneraciones a la acción, pues contempla estímulos al desempeño individual y colectivo, transparencia en el sistema de remuneraciones, un sistema de acreditación con componentes de gestión y satisfacción de usuarios, y el rediseño del sistema de calificaciones.

En quinto lugar, el mensaje presidencial incorpora nuevos instrumentos en la gestión de relaciones humanas. En ese marco, los estímulos se encuentran ligados al desempeño y a las funciones de impacto en la gestión; la promoción a la excelencia, y los cargos directivos intermedios son transitorios y sujetos a evaluación. En tal sentido, el proyecto plantea la concursabilidad, cada cinco años, de todos los cargos directivos.

En sexto lugar, se establece una relación entre gestionadores y gestionados, a través de un diálogo sobre la modalidad de avance en reformas y negociación de conflictos, y el compromiso de los involucrados en la necesidad de modernizar la gestión del Estado en la forma como se está llevando a efecto.

¿Por qué quería expresar, a grandes rasgos, estos 6 puntos? Porque estoy convencido de que este proyecto de ley es positivo en un sentido muy importante: mejora la gestión y la atención de los usuarios en el sistema de salud estatal.

Por todo lo anterior, votaré favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jarpa.

El señor JARPA .-

Señor Presidente , como ya se informó, el proyecto de ley en discusión -el cual, anticipo, votaré favorablemente- ingresó a la Corporación en 1995 y fue objeto de modificaciones en 1997. La ley Nº 15.076, de 1963, que regía a los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, bioquímicos y químicos farmacéuticos, centraba su accionar más bien en el aumento de las remuneraciones sobre la base de quinquenios, entendiendo que éstas se relacionaban con la antigüedad en el servicio. Posteriormente, en la década de los años 70, la ley sufrió algunas modificaciones que fundaron el incremento de remuneraciones sobre la base de trienios.

Uno de los problemas más sensibles de nuestra sociedad radica en mejorar la atención de salud, para lo cual es necesario contar con especialistas que la entreguen en buena forma a los usuarios del sistema. El hecho de facilitar el perfeccionamiento de los funcionarios que, como aquí se ha dicho, alcanzan la cifra de 9 mil, apunta indiscutiblemente a contar con mejores recursos humanos en el servicio de salud pública. Junto con la facultad de conceder acceso a programas de perfeccionamiento, los directores de servicios de salud, en un marco de mayor flexibilidad, tienen la posibilidad de contratar a especialistas. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la postura de algunos diputados, de caducar los contratos de los funcionarios que no acrediten perfeccionamiento. Hay que tener presente que no es lo mismo ejercer un cargo en Santiago, Valparaíso , Concepción o Valdivia, que en lugares de más difícil acceso, por cuanto las ciudades mencionadas, al contrario de otras, cuentan con universidades y, en consecuencia, es más fácil perfeccionarse.

Cuando me desempeñaba -febrero de 1979- como médico oftalmólogo en el hospital Herminda Martín , de Chillán, tuve la oportunidad de asistir a un congreso panamericano que se realizó en el extranjero. Para ello, fue necesario solicitar a mi padre, también oftalmólogo y que estaba retirado del servicio, que me reemplazara durante mi ausencia, porque en ese momento yo era el único especialista en el servicio de oftalmología, ya que mi otro colega se encontraba en el extranjero haciendo un curso de especialización.

Por lo tanto, los médicos que están alejados de los centros universitarios o que en muchas ocasiones son los únicos en su especialidad, no tienen las mismas facilidades que otros colegas para perfeccionarse. Por eso, esta medida, aparentemente lógica, de que quienes no acrediten su perfeccionamiento no sigan en estos cargos, no debería comprender a quienes se desempeñan en lugares alejados del país. Por ese motivo, quiero hacer resaltar la necesidad de no acoger esta petición de que a los médicos sin acreditación se les caduquen sus contratos.

Como médico, me complace aprobar el proyecto, porque, indiscutiblemente, permitirá modernizar los servicios de salud, los cuales atienden a la mayoría de la gente, especialmente de los sectores más necesitados. Además, permitirá contar con especialistas con mayor perfeccionamiento y, en esa forma, tendremos un servicio más moderno, más flexible, en que los grandes beneficiarios serán las personas de los sectores más pobres.

Por ese motivo, me complazco en dar mi voto favorable al proyecto.

He dicho.

El señor ACUÑA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Masferrer.

El señor MASFERRER .-

Señor Presidente , el proyecto que hoy se somete a consideración de la Sala, originado en mensaje del Ejecutivo y que establece normas especiales para los profesionales funcionarios de los servicios de salud, tiene como objetivo prioritario el mejoramiento del sistema público de salud, en especial en lo relativo a la atención de sus usuarios.

Existe consenso en todos los sectores sociales y políticos de que el mejoramiento de la atención de salud es un tema de primera importancia, y lo es porque en él está en juego la vida, derecho básico garantizado en nuestra Constitución Política.

Debido a la importancia del tema y a la urgencia de alcanzar el objetivo propuesto, se requiere centrar nuestros esfuerzos, más que en criticar un sistema privado que, con algunas deficiencias, cumple con su objetivo, en fortalecer y mejorar el alicaído sistema público de salud, al cual deben recurrir aún muchos chilenos como única opción.

En el mismo sentido, el proyecto que analizamos pretende introducir modificaciones a la ley Nº 15.076, las que pueden significar para los profesionales funcionarios que por ella se rigen, un impulso a sus expectativas profesionales, mejorando su actual condición laboral y sus derechos remuneratorios.

En mi opinión, si bien el proyecto es perfectible, va encaminado en la dirección correcta, por lo que anuncio, desde ya, mi voto favorable a la iniciativa.

A continuación, me referiré a las que, en mi opinión, son las principales características del proyecto y que hacen aconsejable su aprobación en esta Sala:

a) Modernización de la carrera funcionaria.

Uno de los puntos que se consideró clave al interior de la Comisión para lograr el objetivo propuesto de mejorar la atención de salud, fue la necesidad de modernizar la carrera funcionaria en el sector, logrando conciliar de esta forma la estabilidad funcionaria con la flexibilidad necesaria para atender adecuadamente las necesidades de los servicios.

En consecuencia, un elemento esencial del proyecto en este punto es el de la movilidad relativa de los profesionales dentro de las distintas etapas y niveles.

El sistema de carrera funcionaria que se contempla se estructura en dos etapas:

La primera, que se denomina “Destina-ción y Formación”, a la cual se accede mediante un proceso nacional de selección, objetivo, técnico e imparcial, se desarrolla mediante contratos anuales cuya duración no puede exceder de nueve años, lo que permite la movilidad y constituye un importante incentivo para quienes desean ascender en la carrera funcionaria.

Producto de una indicación que efectuamos en el estudio del proyecto en la Comisión de Salud, se logró dejar establecido que el proceso nacional para acceder a ella se efectuaría al menos una vez al año.

Una segunda etapa, denominada “Etapa Superior”, es aquella en que participan profesionales funcionarios que poseen alta calificación técnica. En esta etapa se encuentran los cargos de planta del servicio, a los cuales se accede por concurso público y se estructuran en tres niveles, a los cuales se asocia un incentivo pecuniario denominado asignación de experiencia calificada.

Como una manera de evaluar a los profesionales de planta, se les impone la obligación se someterse a una sistema de acreditación cada nueve años, evaluación que les permite acceder al nivel inmediatamente superior, lo que presupone la disponibilidad de recursos financieros para el pago del incentivo correspondiente al respectivo nivel.

Un elemento importante e interesante de destacar radica en que este sistema de acreditación evalúa por primera vez no sólo los aspectos técnicos propios de la especialidad, sino que también considera los logros clínicos, organizacionales y los resultados en la atención de usuarios.

b) Incentivos a la capacitación y especialización.

El proyecto contempla un conjunto de mecanismos, cuyo objetivo es capacitar y especializar a los profesionales funcionarios del sistema, con incentivos concretos en ese sentido, tanto pecuniarios como no pecuniarios.

No es un misterio que, si queremos mejorar la atención y calidad del servicio de salud, es preciso contar en el sistema público con profesionales capacitados y motivados. Algunos de los mecanismos propuestos para ello son:

b.1) Establecimiento de sistemas de acreditación.

El proyecto contempla sistemas de acreditación que denomina ordinarios y de experiencia.

Las acreditaciones ordinarias están pensadas para aquellos profesionales que se encuentren en la etapa superior a que hemos aludido, los que, durante el curso del noveno año de permanencia, deberán presentar sus antecedentes para evaluar los logros alcanzados con aspectos técnicos, clínicos y organizacionales.

Los funcionarios que no se sometan a esta acreditación en tiempo y forma serán sancionados incluso con la vacancia de su cargo, lo que asegura el cumplimiento de la finalidad que persigue el sistema.

En virtud de esta indicación que presentamos en la Comisión de Salud, con el objeto de que la norma fuera coherente con el objetivo que se persigue, se agregó al proyecto como causal de vacancia no sólo la no presentación de los antecedentes, sino también la no aprobación de la acreditación.

Por su parte, las acreditaciones de excelencia tienen como beneficiarios a profesionales con cinco años de permanencia en un cargo de planta. En el evento de que el profesional apruebe esta acreditación, puede acceder al nivel inmediatamente superior en su cargo, con el consecuente incentivo a través de la asignación de experiencia calificada; esto, por cierto, sujeto a la disponibilidad de cupo financiero.

Si bien el proceso de acreditación es materia de un reglamento, se deja claramente establecido en el proyecto que el sistema debe fundarse en criterios técnicos, objetivos e imparciales.

b.2) Sistema de comisiones.

El proyecto también faculta a los directores de los servicios de salud para conceder comisiones dentro y fuera del territorio nacional, con el objeto de que los profesionales funcionarios de la etapa de destinación y formación concurran a congresos, seminarios u otras actividades que conduzcan a un grado académico.

Además, se consigna la obligación de los servicios de elaborar planes de capacitación destinados al logro eficiente del desempeño de las funciones profesionales.

En el caso de las comisiones al extranjero, se establece una serie de restricciones con el objeto de evitar abusos.

b.3) Igualdad de condiciones para acceder a la capacitación.

El proyecto garantiza la igualdad de condiciones para acceder a programas de especialización o perfeccionamiento que ofrezca el Ministerio de Salud a los profesionales funcionarios que hayan ingresado a la etapa de destinación o formación mediante el proceso de selección que contempla el proyecto.

En la actualidad, quienes acceden a estos programas adquieren la calidad de becarios, lo que los deja en una situación bastante desmedrada. Con el proyecto, el profesional que accede al curso conserva la calidad de funcionario público, en comisión de estudio, y mantiene su remuneración, pero sin derecho a viáticos. En caso de ser necesario, se pagan sólo los gastos inherentes al traslado de residencia.

Para quienes están en esta etapa y no cumplen con los requisitos exigidos y para los funcionarios de la atención primaria de salud, se mantiene el sistema actual de becas.

Es importante señalar que no basta con fomentar la capacitación si los profesionales del sistema público, una vez capacitados, emigran al atractivo sector privado. En consecuencia, el proyecto establece normas tendientes a impedir este fenómeno y a asegurar que cumplan con su obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos por un tiempo adicional similar al de duración de los programas.

En el evento de que ello no se cumpla, los beneficiarios no sólo deben reembolsar los gastos originados con motivo del programa, para lo cual deben constituir una garantía, sino, además, deben indemnizar por los perjuicios causados por su incumplimiento.

Debido a una indicación formulada por los diputados de nuestro partido, en conjunto con el Diputado señor Girardi , quedó establecido que la garantía debía ser equivalente a los gastos originados más un 50 por ciento. Como sanción adicional, el beneficiario queda impedido de ingresar a la administración del Estado por un lapso de diez años.

Sin perjuicio de lo anterior y como consecuencia de una indicación que presentamos junto a otros diputados de la Comisión, destinada a mantener la flexibilidad del sistema, se estableció la posibilidad de que los profesionales funcionarios que se encuentren coetáneamente en situación similar, puedan solicitar cambio de servicio.

c) Sistema flexible en beneficio de la atención del usuario.

Sin duda, un tema que atenta contra la eficiencia del sistema es la rigidez que, en la actualidad, afecta con todas sus fuerzas al destinatario final de la atención de los servicios públicos de salud, esto es, a la gente de escasos recursos que, por diversas razones, no puede acceder a un sistema privado.

Es necesaria la adaptación de los organismos públicos a estructuras de administración más flexibles que permitan al sector hacer frente a los desafíos que plantea una gestión moderna.

Entre las propuestas que se contemplan en el proyecto y que otorgan flexibilidad al sistema actual, se encuentran las siguientes:

c.1) Se modifican las plantas de profesionales, las cuales se expresan en horas semanales de trabajo y en cargos, y se faculta al Presidente de la República para fijarlas. Los directores de los servicios de salud deben estructurarlas en cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de trabajo.

En virtud de una indicación que planteamos con el Diputado señor Melero y con otros diputados de la Comisión, ha quedado establecido que los directores de los servicios de salud pueden ejercer esta facultad, previa consulta a los directores de los establecimientos que se encuentran bajo su dependencia, con el objeto de que aquellos tomen decisiones lo más informadas posibles, cuestión esencial para mejorar la atención y el servicio.

c.2) Incorporación de los denominados “consultores de llamada”, profesionales con calificación técnica y experiencia, que efectúan prestaciones a honorarios mediante convenios con aranceles previamente fijados. Estos consultores son ocasionales, y con ellos se pretende reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, aun cuando se trate de labores habituales de la institución, cuando esto no pueda conseguirse por medio de los recursos con que ya cuenta el respectivo servicio. En todo caso, el proyecto establece el monto máximo de recursos que se puede destinar al pago de estos honorarios, 10 por ciento, con el objeto de evitar situaciones abusivas.

Además, el proyecto preceptúa un punto interesante: la incompatibilidad entre este sistema de contratación y cualquier empleo o función que se desempeñe en el servicio de salud contratante. Sin perjuicio de lo anterior y producto de una indicación del Ejecutivo, se agregó la posibilidad de que en caso de imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos al servicio, como ocurre en algunas ciudades pequeñas o aisladas de nuestro país, puedan celebrarse convenios con funcionarios del mismo servicio, siempre que cuenten con la visación previa del secretario regional ministerial de salud respectivo.

Es importante destacar que, como consecuencia de una indicación del Diputado señor Melero , se agregó a esta disposición una palabra clarificatoria, en el sentido de que la contratación no sólo es ocasional, sino, además, transitoria.

c.3) Los directores de servicios de salud están facultados, además, para contratar directamente profesionales funcionarios asimilados al nivel I en la etapa de destinación y formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del servicio. Estas contrataciones tendrán el carácter de transitorias y serán por períodos determinados.

c.4) Por último, en caso de trabajos impostergables, los directores de los servicios de salud están facultados también para ordenar la ejecución de trabajos extraordinarios y determinar la forma de recompensarlos.

d) Establecimiento de un sistema de remuneraciones racional e incentivador.

El proyecto pretende implementar un sistema de remuneraciones racional, justo y motivador.

Es necesario que el sistema vincule en forma estrecha las remuneraciones y las acciones que desarrollen los profesionales, y que los emolumentos variables constituyan un estímulo al desempeño individual y colectivo.

En este contexto, el proyecto divide las remuneraciones en permanentes y transitorias, contemplándose en ellas distintos tipos de incentivos, que se traducen, a su vez, en una serie de asignaciones.

La remuneración permanente está compuesta, además del sueldo base, por una asignación de antigüedad y una asignación de experiencia.

La asignación de antigüedad tiene por objetivo principal, sin perjuicio de lo discutible de la fórmula, incentivar la permanencia de los profesionales en el sistema público, para lo cual fija porcentajes según los años que cumpla el funcionario en el sistema de salud. Con ello se pretende evitar el traslado de funcionarios capacitados y con experiencia al sector privado, en el cual suelen encontrar mejores expectativas económicas y de desarrollo profesional.

En tanto, la asignación de experiencia constituye un incentivo para que los profesionales de la etapa superior accedan a los cargos inmediatamente siguientes en la jerarquía.

Las remuneraciones transitorias están compuestas por la asignación de responsabilidad, que establece un estímulo inexistente hasta la fecha para quienes ocupan jefaturas intermedias; por la asignación de estímulo, destinadas a profesionales que realizan funciones que presentan dificultades, ya sea por el aislamiento o por competencias profesionales; por las asignaciones por desempeño individual, que persiguen retribuir la formación, capacitación, especialización y competencia de los profesionales, y otras circunstancias, como la ejecución de labores en lugares aislados, que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso o bien presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular; y por las asignaciones por desempeño colectivo, que pretenden premiar a los establecimientos de salud que cumplan con las metas establecidas previamente en el programa anual de trabajo acordado por el director de salud.

En relación con esta última asignación y como consecuencia de una indicación del Diputado señor Melero , se incorporó la idea de que los programas de salud que se evaluarían año a año deben tender a un mejoramiento continuo. Por esta razón, el proyecto habla de que los programas deben “propender a mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud”.

También nos parece interesante la indicación de algunos diputados de la Comisión en relación con esta materia, destinada a que la evaluación de estos programas sea de “dominio público”, con el objeto de hacerla transparente.

El proyecto deja a un reglamento el establecimiento de las normas necesarias para el adecuado otorgamiento de estos beneficios.

Sin duda, estas asignaciones serán un estímulo concreto para los profesionales de la salud que trabajan en el sector público, porque les permitirá perfeccionarse y mantenerse en el servicio, lo que deberá traducirse en el mediano plazo en una mejor atención para los usuarios, eternos perjudicados por la ineficiencia del sistema.

e) Descentralización administrativa.

Por último, la iniciativa tiene efectos importantes en la descentralización administrativa, puesto que otorga amplias facultades a los directores de los servicios de salud en cuanto al manejo de la dotación, la determinación de las remuneraciones variables y las posibilidades de capacitación y perfeccionamiento del personal.

Sin perjuicio de lo anterior, hubiésemos preferido un grado de mayor descentralización, para entregar, en aquellos casos en que fuera prudente, más facultades a los directores de establecimientos, quienes son, en definitiva, los que, producto de su contacto directo y permanente con los usuarios, perciben de mejor forma la cantidad y calidad del servicio prestado.

Si bien el proyecto presenta aspectos que es necesario corregir o mejorar, como las asignaciones por permanencia -los trienios- o las escasas facultades que se le otorgan a los directores de establecimientos, sin lugar a dudas constituye un avance importante en el tratamiento del tema.

Existe consenso en la necesidad de mejorar no sólo el acceso, sino también la calidad de las prestaciones de salud que brinda el sistema público, a fin de, en lo posible, tratar de equipararla a aquella que en la actualidad reciben los beneficiarios del sector privado.

Como diputados de Oposición, nos sentimos orgullosos de haber contribuido al perfeccionamiento del proyecto en la Comisión y, de esta forma, habernos acercado al logro del objetivo propuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, considero fundamental que se supervise periódicamente su funcionamiento, con el objeto de propender a su perfeccionamiento en el futuro inmediato.

He dicho.

El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jocelyn-Holt , el último de los inscritos.

El señor JOCELYN-HOLT .-

Señor Presidente , yo preparé y rendí el informe de la Comisión de Hacienda, pero siento el deber de hacerme cargo de algunas aseveraciones que hace pocos días hizo el Diputado señor Aguiló en la Sala, en relación con el proyecto.

Los dos temas centrales de su discusión, más allá de las votaciones de las Comisiones, tienen que ver con los cambios motivados después que el proyecto Massad quedó archivado. El Colegio Médico entró en un acuerdo con el Gobierno, después de un conjunto de amenazas o de movilizaciones reales, pero, en la práctica, significó modificarlo.

En general e independientemente de las votaciones, los temas más discutibles tienen que ver con las jornadas y las acreditaciones.

En relación con las jornadas, si se acepta que las dotaciones son por horas, ¿por qué motivo se va a constreñir a un director de servicio para llenar la disponibilidad de horas como le dé la gana, según las necesidades del servicio? Si no, tengamos cargos fijos; pero ¿por qué vamos a poner una camisa de fuerza a un director de servicio para que tenga necesariamente que llenar dotaciones de horas -que todo el mundo acepta que así sean- en función de 11, 22, 33 y 44 horas? ¿Por qué no pueden ser cargos de 10, 5 ó 15 horas? ¿Por qué tienen que ser de 11, 22, 33 y 44 horas? Ese es el punto central, o sea, actualmente se tuerce el sentido de las palabras para hacer lo contrario de su intención.

Esa es la pregunta central en lo que se refiere a dotación, y es la más importante; pero -para ser sincero- ese punto pasó en la Comisión de Hacienda y hubo acuerdo para no hacer mayor cuestión del tema.

El problema de fondo dice más bien relación con un aspecto distinto: los ascensos, las acreditaciones.

En verdad, el Diputado señor Aguiló cometió un error y creyó que lo que estaban haciendo las Comisiones de Salud y de Hacienda era exactamente igual, pero está equivocado.

La Comisión de Salud aprobó una indicación del Diputado señor Melero y otros, en orden a reponer una idea del proyecto Massad, de que al cabo de cierto plazo las personas ascendían o se iban. La Comisión de Hacienda no acogió esa propuesta, sino que, pura y simplemente, rechazó el régimen de acreditaciones del Ejecutivo porque su modelo propuesto no era aceptable, ya que si se dice que se va a premiar calidad, no se puede dar un beneficio indefinido a las personas en esa función, porque la calidad no es permanente; va variando en el tiempo. La asignación por las acreditaciones producidas después de un plazo se denomina “asignación de experiencia calificada” y tiene por objeto medir efectivamente el desempeño funcionario en cierto tiempo. Entonces -seamos sinceros-, no es indefinida ni a todo evento y no puede ser una asignación por antigüedad, disfrazada de otro modo. En las asignaciones permanentes ya hay un premio por antigüedad.

Ese es el punto central, y la diferencia nuestra con el criterio que motivó el acuerdo entre el Gobierno y el Colegio Médico, sobre el cual muchos estamos decididos a lograr reformularlo en la Cámara en el segundo informe, apunta a que una propuesta de esta naturaleza no tiene explicación, por una razón muy simple: porque, aparte de ser injusta, genera un problema en el largo plazo.

Aquí hay una negociación hecha en 1995 hacia 1997, que genera incrementos de remuneraciones para un conjunto de médicos que presionaron y que los lograron. Entonces, generemos una matriz que permita que los médicos que entren al sistema en 10 años más también puedan gozar de lo mismo. Si se da un carácter indefinido a los ascensos, se produce un cuello de botella que, en el fondo, va a favorecer a los grandes beneficiados que ahora podrán entrar, después que se produzcan las jubilaciones forzosas de unos 450 casos, eventualmente, producto del proyecto de ley. Pero una vez que se produzca el cambio, hasta ahí llegó la renovación, porque el resto de ella va a ser vegetativa, producto de los retiros que se vayan produciendo lentamente, y no habrá un cambio muy significativo hacia adelante.

Entonces, a menos que se cambie el carácter indefinido de estos beneficios, la matriz que hoy estamos por aprobar es un premio para los médicos que negociaron y presionaron hace tres años. Por lo mismo, seamos sinceros: o vamos a tener una matriz neutra de beneficios que sea flexible para llenar cargos destinados a cumplir funciones en un momento determinado, según los requerimientos de un servicio, o vamos a premiar a ciertas personas que negocian o presionan mejor.

Esa opción es clara y puede descubrirse bien a través del diseño que entrega el proyecto.

En materia de acreditaciones y de asignaciones de experiencia calificada, nos llevó a decir dos cosas: no pueden ser indefinidas ni tampoco puede ser que estas asignaciones se provean, sin considerar los cupos financieros disponibles. ¿Por qué las demás asignaciones de la ley dependen del cupo financiero y ésta no? ¿Por qué aquí hay una lista de espera y en el resto no? ¿Por qué motivo vamos a agudizar el efecto cascada de la ley Nº 15.076? En el fondo, a través de una lista de espera, se van a seguir comprometiendo futuras gestiones que les impedirán también una disponibilidad para definir ascensos, según las necesidades que tengan en ese momento determinado, no en forma tan anticipada. ¿Por qué? Ese es el punto central.

Entiendo que hay personas a las que les gusta el argumento de autoridad y que dicen que esto es un acuerdo entre el Gobierno y el Colegio Médico. Sin embargo, el Congreso es el que legisla, no son los gremios ni tampoco los acuerdos con los gremios. Aquí hay un legítimo derecho para entrar a un análisis en detalle, y, eventualmente, para ponderar los méritos de un proyecto de ley. Es más, las discusiones que hemos presenciado en los últimos días respecto de los médicos extranjeros que laboran en atención primaria, nos lleva a decir que el manejo que hace el Colegio Médico de este tipo de problemas no tiene por objeto proteger la salud de la población, sino que, muchas veces, defender intereses corporativos. Y la verdad es que, en este tipo de casos -lo digo con honradez y crudeza-, nuestra labor es justamente defender la salud de la población, aun cuando ello pueda comprometer un interés corporativo, por muy legítimo que sea. Cuando uno ve en detalle negociaciones con el Colegio Médico, justamente a través de un discurso extraordinariamente innovador -porque esta ley representa un cambio respecto de la situación existente-, se van generando algunos privilegios que no merecen subsistir en el mediano y largo plazo y que ameritan una corrección. Este es uno de ellos.

Cuando hicimos el informe, hace pocos días, hablamos de que estábamos haciendo un aporte, en cinco años, de cerca de 80 millones de dólares para mejorar la situación de 9 mil médicos, y que la meta del proyecto suponía que el grueso de los recursos fueran asignaciones variables y no permanentes, porque de esa manera se generaban los estímulos para que el sistema funcionara bien, virtuosamente; mejoraba la calidad y -repito- generaba estímulos para que la gente se esforzara más y pudiera entrar.

Esas son las metas que tenemos que tomar en cuenta -y a las cuales debemos llegar- cada vez que analizamos los artículos. Y los artículos 16 y 18 merecen una revisión, justamente para que el proyecto cumpla con sus finalidades.

Aunque respeto su lógica, no es necesaria la indicación del Diputado señor Melero porque, simplemente, repone una idea del proyecto Massad , que, además, contó en su momento con el beneplácito del Presidente Frei . Respeto esa iniciativa, pero no es necesario llegar al punto de decirle a la gente: “Mire, usted, asciende o se va.” Tampoco hay que darles asignaciones indefinidas, que tienen por objeto premiar la calidad. Es muy distinto ese punto. Seamos capaces de reformular esto. De otro modo, simplemente, que el Colegio Médico diga al Congreso que quiere que otorguemos una asignación por antigüedad multiplicada por dos, porque, en el fondo, eso es lo que se está planteando. Pero el Gobierno no estaba dispuesto a hacer eso. Por eso es mejor una asignación de experiencia calificada, que es el verdadero sentido que tuvieron al comienzo los sistemas de ascensos. Ese es el punto.

Al Diputado señor Aguiló le digo que cuando uno pide que una asignación que premia calidad cumpla con el objetivo para el cual fue diseñada, nadie tiene derecho a acusar esa actitud como una especie de atentado a la salud pública del país. ¡Qué tiene que ver! Si lo que uno quiere es que el sector público funcione mejor, no más. No tiene nada que ver con la privatización o con un sistema de salud privada, sino que el sistema cumpla con los propósitos para los cuales fue creado. Nada más, nada menos.

Por consiguiente, pido, por favor, que sostengamos esta discusión en su mérito y sin caricaturas.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Aguiló.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , no había tenido la intención de intervenir por segunda vez en la discusión en general de este proyecto, pero la pasión y el entusiasmo que el Diputado Jocelyn-Holt ha colocado en sus palabras me obligan a hacer un par de puntualizaciones.

En primer lugar, debo hacer una aclaración, que es indispensable que el Diputado Jocelyn-Holt la pueda comprender aunque no compartir, como asimismo el Diputado Ignacio Walker .

Por reglamento, las comisiones técnicas de la Cámara de Diputados están obligadas a conocer los puntos de vista o las apreciaciones de distintos organismos y de personas jurídicas y naturales afectados por un determinado proyecto de ley. Desde luego, el cumplimiento de esa obligación hacía perentoria la tarea de escuchar a los colegios Médico, de Cirujanos Dentistas, de Químicos Farmacéuticos , en fin, a los profesionales involucrados, como lo hacemos normalmente en las demás comisiones con los diferentes gremios y organizaciones sociales interesados en los temas que debemos legislar. Pero no sólo por una obligación reglamentaria, sino también por una cierta concepción de democracia. Aunque la potestad legislativa la tiene el Congreso Nacional, es muy distinto ejercerla escuchando a los afectados que no haciéndolo. Y si vamos a hacer el ejercicio puramente formal de escuchar, no entender o no hacer caso de nada, entonces, es preferible, simplemente, no hacer este ejercicio.

Lo que hicimos fue escuchar, es decir, tratar de comprender los argumentos de quienes durante décadas construyeron en Chile uno de los servicios públicos más eficientes de América Latina, el cual presenta indicadores biomédicos extraordinariamente importantes, que nos llenan de orgullo en los foros internacionales sobre salud. En 1952 se creó en Chile el Servicio Nacional de Salud, que, desde entonces, ha permitido, con medidas de prevención, de educación de la población, de campañas sanitarias masivas, mostrar indicadores que de otra forma no podríamos hacerlo. De manera que a la que escuchamos no fue a cualquiera persona, sino -insisto- a quienes construyeron, con su experiencia, esfuerzo, justamente los indicadores que hoy los chilenos nos vanagloriamos de tener.

Luego, no tradujimos mecánicamente en la ley lo que el Colegio Médico u otros gremios nos dijeron, sino que, en su mérito, analizamos las cosas y en la Comisión de Salud nos pusimos a la tarea de mejorar el proyecto.

Entiendo que al Diputado Jocelyn-Holt le guste el proyecto original del Ministro Massad , pero -como él reclama- teníamos justamente la tarea de legislar y, por lo tanto, la de perfeccionarlo. Eso fue lo que hicimos.

Ahora bien, en opinión del colega que me antecedió en la palabra, hay dos problemas: el de la dotación y el de la acreditación.

En cuanto al primero, me parece insólito tener que recordarle que no sólo en Chile, sino que en el mundo, hay, básicamente, dos partes contractuales para las personas que establecen una relación laboral. Una es privada. Hay códigos del trabajo en distintas partes del mundo; unos, mejores, y otros, peores, y estatutos para los funcionarios públicos, con ventajas y desventajas. Una ventaja es la estabilidad en el empleo. Desventajas son no tener condiciones para negociar remuneraciones, derecho a huelga ni posibilidad de organizar sindicatos. Es uno de los temas que vamos a tener que ver en el futuro. Pero, en general, ésas son las condiciones laborales y contractuales.

Ahora, se trata de que los médicos, los cirujanos dentistas y los químicos farmacéuticos tengan, en general, las mismas ventajas y desventajas, pero también las mismas características contractuales, en su relación laboral, que los funcionarios de los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda, etcétera, adscritos al Estatuto Administrativo, como cada una de las reparticiones públicas del Estado. Dada la particular característica de la profesión médica y del servicio que presta, existe una ley especial, la Nº 15.076, que se parece mucho al Estatuto Administrativo, pero con algunas variantes. En este caso, se trataba de flexibilizarla para permitir que un director de servicio, cuando renuncie o se produzca la vacante de un médico contratado por 44 horas, contrate, por ejemplo, a dos médicos por 22 horas o a 4 médicos por 11 horas cada uno. Y, además, estimularlos para que trabajen en las tardes, porque ése es el gran problema de los hospitales. Según la práctica y experiencia médicas, los facultativos trabajan en la mañana en los servicios públicos y en la tarde atienden su consulta privada. Entonces, la iniciativa pretende contratarlos por media jornada, ofreciéndoles estímulos superiores, a fin de aprovechar en las tardes la tecnología avanzada de que disponen los hospitales. Con ello, entre otras cosas, avanzarían con mayor rapidez las listas de espera de intervenciones quirúrgicas. De esta manera, estaría resuelto el problema de la dotación, la cual es muy flexible y genera una notable mejoría.

Sin embargo, queda pendiente la acreditación. Al respecto, me extraña la evolución de este punto de vista en sus detractores. Al principio, la tesis del Diputado señor Jocelyn-Holt , similar a la del Diputado señor Melero , era que el que no acredita se va. Ahora, entiendo que ha evolucionado y señala que el que no acredita para ascender a la etapa siguiente, no sólo no percibiría la asignación correspondiente a esa etapa, sino que, incluso, perdería la correspondiente a la del tramo en que se encuentra.

Esta situación podríamos ilustrarla con el siguiente ejemplo: si un alumno de segundo año de preparatoria no da los exámenes para ser promovido a tercero, el Diputado señor Jocelyn-Holt propone que debería volver a kindergarten, lo que sería inexplicable. Lo lógico es que si una persona está en segundo de preparatoria y no amerita, no pasa a tercero. Es lo razonable; no tiene por qué volver a kindergarten. Si está en segundo es porque dio los exámenes anteriores y tiene los méritos suficientes para ello.

Por otra parte, la proposición del Diputado señor Jocelyn-Holt es completamente inconstitucional. Creo que a pesar de ser una persona muy atenta, no ha analizado el proyecto con la debida atención. Las actuales remuneraciones de los médicos tienen 47 ítem. En la sesión anterior, algunos señores diputados manifestaron -entre otros, hoy el Diputado señor Masferrer - que, en la práctica, es imposible llevar al día el pago de estas remuneraciones por parte de alguien que trabaje en contabilidad y en finanzas en el Ministerio de Salud. El proyecto simplifica la materia y propone que la remuneración de un médico esté compuesta por tres ítem permanentes y cuatro transitorios. Y el Diputado señor Jocelyn-Holt desea quitar uno de los ítem permanentes, es decir, uno de los que forman parte integral de su remuneración, cuando la persona no acredita para ascender a la etapa siguiente.

Esto, además de injusto, es inconstitucional, porque si alguien gana un concurso, postula conociendo cuál es su remuneración permanente. Además, sabe que, aparte de ella, puede acceder a un sueldo transitorio -de estímulo, de desempeño-, el que puede obtener o no; pero la remuneración permanente es parte esencial de su contrato y nadie puede desconocerlo después. Entonces, es injusto e inconstitucional que alguien venga a quitarle, con posterioridad y de manera arbitraria, sus honorarios fijados por contrato.

Los miembros de la Comisión de Salud que pertenecemos a la Concertación, insistiremos en estos criterios, porque son justos, razonables y flexibilizan mucho el desempeño de nuestros profesionales en los servicios de salud. Además, redundarán en un mejoramiento de la atención de los usuarios.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Solicito el acuerdo de la Sala para votar el proyecto a las 13 horas y tratar, a continuación, los proyectos de acuerdo.

Acordado.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor MONTES (Presidente).-

Continúa la sesión.

Corresponde votar en general el proyecto que establece normas especiales para profesionales funcionarios de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto, dejándose constancia de que se ha reunido el quórum constitucional requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Leay, León, Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz ( doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Se abstuvo el Diputado señor Ulloa.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo 3°.

1. Del Diputado Jocelyn-Holt, don Tomás, para suprimir la frase “, mediante norma de rango legal,”.

Artículo 4°.

2. Del Ejecutivo para reemplazar el artículo 4°, por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los directores de los establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo podrán, de la misma forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del Servicio.”.

Artículo 11.

3. Del Ejecutivo para sustituir, en el inciso segundo, la frase “o con el financiamiento que puedan aportar para estos efectos otros organismos públicos o privados”, por la siguiente: “o con los aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados.”.

Artículo 12.

4. Del Ejecutivo para sustituir, en la segunda parte del inciso segundo, la expresión “diez” por “seis”.

5. Del Ejecutivo para agregar, en el inciso segundo, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.”.

6. De los Diputados señores Palma, don Andrés, y Ortiz, para intercalar en la indicación número 5 anterior, a continuación de las palabras “Subsecretario de Salud”, la siguiente oración: “, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación,”.

7. Del Diputado Dittborn, don Julio, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “equivalente”, las expresiones “a estos gastos incrementados en” y suprimir la voz “más”.

Artículo 16.

8. De la Comisión de Hacienda para rechazarlo.

9. De los Diputados Aguiló, don Sergio; Ojeda, don Sergio; Olivares, don Carlos; Palma, don Osvaldo; Jarpa, don Carlos; Pollarolo, doña Fanny; Urrutia, don Salvador; Cornejo, don Patricio, y Girardi, don Guido, para sustituir el inciso 4° del artículo 16 por el siguiente:

“La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.”.

Artículo 18.

10. De la Comisión de Hacienda para rechazarlo.

11. De los Diputados Aguiló, don Sergio; Ojeda, don Sergio; Olivares, don Carlos; Palma, don Osvaldo; Jarpa, don Carlos; Pollarolo, doña Fanny; Urrutia, don Salvador; Cornejo, don Patricio, y Girardi, don Guido, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse, mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento.”.

Artículo 23.

12. De la Comisión de Hacienda para agregar, a continuación de la expresión “20%”, las palabras “de las horas” y suprime la voz “de horas” entre las palabras “profesional” y “a”.

Artículo 24.

13. Del Ejecutivo para agregar en el inciso octavo, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Al término de cada ejercicio presupuestario el Director del Servicio informará a los Directores de los establecimientos de su dependencia sobre la utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada.”.

Artículo 31.

14. Del Ejecutivo para intercalar en el inciso primero, antes de la frase “o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973.”, la siguiente oración: “en organismos considerados en la ley N° 19.378.”.

15. De la Comisión de Hacienda para rechazar el inciso segundo.

Artículo 32.

16. De la Comisión de Hacienda para rechazarlo.

Artículo 36.

17. Del Ejecutivo para sustituir la frase final del inciso segundo, por la siguiente:

“El Ministro de Salud calificará las metas contenidas en los respectivos convenios, y ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas, evaluación que será de dominio público.”.

Artículo 46.

18. Del Ejecutivo para sustituir el inciso final por los siguientes incisos:

“No podrán concederse respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera sea el número de días que comprendan. No obstante, excepcionalmente, cuando a juicio del Director concurran razones debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas conforme a este artículo, no excedan, en conjunto, los sesenta días de comisión.

“En todo caso, entre una y otra comisión, deberá mediar, a lo menos, un período de treinta días.”.

Artículo 47.

19. Del Ejecutivo, en la letra a), que sustituye la letra b) del inciso tercero del artículo 8° del decreto ley N° 2.763, de 1979:

19.1. Para eliminar la conjunción “y” que precede a la palabra “conceder”, y

19.2. Para agregar, a continuación de la palabra “materia”, la siguiente frase final: “y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector.”.

Artículos 5°, 6° y 13° Transitorios.

20. De la Comisión de Hacienda para rechazarlos.

1.7. Segundo Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 13 de julio, 1999. Informe de Comisión de Salud en Sesión 33. Legislatura 340.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICA LA LEY N° 15.076.

BOLETÍN N° 2117-11-2

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Salud pasa a informar sobre el proyecto de ley del rubro, iniciado en un mensaje, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la ley N° 15.076.

Para el análisis de la iniciativa, la Comisión contó con la participación del Ministro de Salud, doctor Álex Figueroa, del Jefe de Gabinete del Ministro de Salud, señor Pablo Ortiz; del asesor jurídico de dicha Secretaría de Estado señor Leonel Ojeda y de la Jefa de la División de Recursos Humanos doctora María Soledad Barría. Asimismo, concurrió invitada por la Comisión, la Directiva de la Agrupación de Médicos Generales de Zona del Colegio Médico de Chile A. G. Integrada por su Presidente, doctor Felipe Méndez, su Secretario, doctor Matías Florenzano, se Tesorera doctora Marcela Candia, el representante ante la Comisión Mixta, doctor Waldo Merino, y el asesor doctor Arturo Trincado.

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El doctor Felipe Méndez, Presidente de la Agrupación Nacional de Médicos Generales de Zona del Colegio Médico de Chile A.G., dio a conocer la opinión de esa Agrupación respecto del proyecto de ley.

Informó que los médicos generales de zona son profesionales jóvenes, que tienen menos de seis años de egresados y que optan por un sistema creado en los años 50, con el propósito de llenar plazas en zonas alejadas de los grandes centros y en localidades extremas del país, dentro de un sistema establecido especialmente para cubrir las necesidades de atención médica de la población rural.

Señaló que actualmente existen más o menos 800 médicos en estos cargos, lo que representa alrededor del 25% del total de horas médicas disponibles en el sistema público de salud, y que en varias regiones constituyen el pilar que sustenta el servicio de salud, en razón de que se desempeñan en lugares donde es difícil obtener el recurso médico por otra vía.

Explicó que, trabajan cuarenta y cuatro horas semanales, más los turnos cubriendo localidades desde Putre a Puerto Williams. Su labor la cumplen, fundamentalmente, en hospitales tipos 3 y 4 y en consultorios, realizando, principalmente, atención primaria. Para gran parte de la población de nuestro país, representan su única oportunidad de atención médica.

Destacó que también están adscritos a sistemas de turnos de la más variada índole. El más frecuente de ellos corresponde al sistema de turnos de llamada, para lo cual el médico debe estar disponible durante las veinticuatro horas. Este tipo de turnos es malo para la población, porque “estar ubicable” implica un concepto ambiguo, que no permite al médico trabajar con tranquilidad, ya que, si sucede una emergencia médica en la medianoche o en la madrugada, los minutos que demora en llegar al establecimiento hospitalario pueden implicar la muerte del paciente.

Los médicos optan por este camino, fundamentalmente, porque adquieren un compromiso con la salud pública. Es decir, se trata de médicos que tienen un compromiso con el país y que creen tener una deuda social. Por este motivo, aceptan los cargos de médicos generales de zona.

Los profesionales viven la experiencia de ser médicos generales y de trabajar en conjunto con la comunidad, ya que la labor que cumplen trasciende las funciones que les competen. Este tipo de vivencia no se puede tener en otra parte. Asimismo, tienen la posibilidad de seguir una formación formal al final de este camino, ya que mediante concursos pueden optar a una especialización.

Manifestó que el sistema de médicos generales de zona ha durado tantos años porque en base a él se ha logrado dotar de médicos a lugares que los requerían. De no ser por él, sus habitantes no tendrían atención. Así que este sistema ha permitido cumplir ampliamente con el objetivo para el cual fue creado.

Puso énfasis en que se trata de un sistema confiable para los médicos, puesto que tiene un concurso de ingreso y de egreso que es único, transparente y equitativo. Cada profesional, sabe cuando ingresa a él, qué beneficios tendrá, qué labor le otorga puntaje y a qué “premio” puede optar. Se trata de un sistema equitativo, en el que todos conocen de antemano las reglas del juego.

Argumentó que la preocupación de su Agrupación gremial es que este proyecto de ley modifica, de una u otra manera, el sistema de los médicos generales de zona, porque introduce cambios en la forma de ingreso al sistema. En efecto, la establece ante cada Servicio de Salud, con lo cual se pierde la equidad y se vulnera la transparencia del sistema, que se ha aplicado con tanto éxito durante tantos años.

Insistió en que actualmente existe un concurso nacional y único, al cual pueden postular todos los médicos recién egresados de las distintas universidades del país. En cambio, con el sistema propuesto en el proyecto, se permite el ingreso del veinte por ciento mediante contratación directa de los Servicios de Salud. La nueva forma de contratación de estos profesionales no es clara. Tampoco está claro cómo afectará a la dotación general de médicos generales de zona.

De igual manera, el proyecto modifica el modo de egreso del sistema, al introducir la posibilidad de concursos locales en cada Servicio de Salud. Con ello, se vulnera la equidad y se hará muy difícil llenar los cargos en aquellos Servicios que no cuenten con capacidad económica o de gestión para otorgar becas.

Opinó que, si elimina el sistema nacional de concurso, los profesionales optarán por aquel Servicio de Salud que ofrezca la mejor posibilidad de acceder a una especialización. Por ello, los Servicios de Salud que tengan convenios con universidades sobre cupos para especialización serán los que tengan mayor posibilidad de contar con médicos generales de zona.

Hizo presente que, aun cuando se menciona que existirá un mecanismo de regulación, que contempla la realización de un concurso a cargo del Ministerio de Salud, no está claro cómo se distribuirá el total de cupos de becas ni cuáles serán las que entrarán en el nuevo sistema de concurso nacional.

Puntualizó que en el proyecto no está claramente definido el concepto de capacitación, ya que lo hace semejante a de especialización, lo que puede atentar contra la calidad profesional de los futuros especialistas que se preparan para atender a nuestra población. Así es como el Servicio de Salud del Maule está formando pediatras, con dos años de especialización, sin formación en unidades de cuidados intensivos pediátricos. Con ello, se cubren las necesidades del momento actual en Talca, puesto que esa ciudad no posee UCI pediátrica. Pero un especialista así formado no podrá acreditar su especialización completa para desempeñarse en servicios de otras regiones, porque su especialización habrá quedado trunca.

Por último, solicitó solucionar el “eterno” problema de los turnos de llamada. Este sistema ni siquiera tiene reconocimiento legal y la Contraloría General de la República ha emitido fallos que así lo señalan. La remuneración que se percibe en este sistema es de trescientos pesos por la hora efectivamente trabajada y las horas extras rigen desde las 9 de la noche hasta las 6 de la mañana. En todo caso, más allá de las razones económicas, solicitó considerar el vacío legal que existe respecto de los turnos de llamada, a fin de que se contemplen en forma clara los derechos y las obligaciones de los profesionales afectos a estos turnos.

Fundamentos del proyecto

El mensaje señala que este proyecto de ley está destinado, fundamentalmente, a prestar una más completa y expedita atención a los usuarios del sistema de los Servicios de Salud. Como se expresó en el primer informe, el objetivo es perfeccionar los instrumentos de gestión en el nivel local en materia de recursos humanos, de manera tal que las decisiones sean asumidas por los Servicios de Salud, a fin de fortalecer a estas instituciones públicas de salud, en beneficio directo de los usuarios.

La iniciativa pretende también, fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria consagrada en el ordenamiento jurídico, generar beneficios pecuniarios, profundizar el perfeccionamiento profesional, técnico y científico con el objeto de mejorar el desempeño en las labores propias de la salud a fin de mantener y hacer más eficiente el sistema público de salud, contando con profesionales de la más alta calificación, desempeño e idoneidad.

En el mensaje se destaca también, que se introducen modificaciones en la ley N° 15.076 (Estatuto Médico Funcionario) que puedan significar, para los profesionales afectos a ella, un importante impulso a sus expectativas profesionales, mejorando las condiciones laborales y sus derechos actuales sobre remuneraciones.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 288 del Reglamento de la Corporación, el informe recae sobre el proyecto de ley aprobado en general por la H. Cámara en sesión celebrada el día martes 1 de junio del año en curso, sobre las indicaciones aprobadas por la Comisión de Hacienda, las admitidas a discusión en la Sala y las modificaciones que esta Comisión ha introducido con ocasión de ocuparse del proyecto en segundo trámite reglamentario.

En consecuencia, en cumplimiento de las disposiciones señaladas en el Reglamento, se hace expresa mención de las materias que a continuación se indican:

1. ARTÍCULOS QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

En esta situación se encuentran los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 48 permanentes, y los artículos transitorios 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8°, 9°, 10 y 12.

Se hace constar que, en conformidad a los dispuesto por el artículo 131 del Reglamento, los artículos antes indicados deberán ser aprobados ipso jure, sin votación.

2. MENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

Vuestra Comisión, por asentimiento unánime, estableció que el proyecto no contiene normas de este tipo.

3. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No existen artículos suprimidos.

4. ARTÍCULOS MODIFICADOS.

Los artículos 3°, 4°, 12, 16, 18, 23, 24, 32, 36 y 46 permanentes, y los artículos 5°, 6°, 11 y 13 transitorios, fueron aprobados con modificaciones por unanimidad. Los artículos 10, 11 y 31 fueron aprobados por siete votos a favor y una abstención y el artículo 47 fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención.

5. ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

No los hay.

6. ARTÍCULOS QUE, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 222, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

La Comisión de Hacienda debe conocer de los artículos 16, 18, 31, 32 y 47, letra b), permanentes, y de los artículos 5°, 6°, 11 y 13 transitorios.

7. INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Las siguiente indicaciones de la Comisión de Hacienda fueron rechazadas por unanimidad, con la sola excepción de la tercera, relativa al inciso segundo del artículo 31, que lo fue por mayoría de votos:

Al artículo 16, para rechazarlo;

Al artículo 18, para suprimirlo;

Al inciso segundo del artículo 31, para desecharlo;

Al artículo 32, para rechazarlo;

Al artículo 5° transitorio, para suprimirlo;

Al artículo 6° transitorio, para desecharlo, y

Al artículo 13 transitorio, para rechazarlo.

8. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE, O INDICACIÓN DE LAS MISMAS.

En esta situación se encuentran:

a) Los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 10, 12, 13, 14, 18, 21, 25, 27, 29, 30, 43 permanentes y 14 transitorio de la ley N° 15.076;

b) Los artículos 8° y 20 del decreto ley 2.763, de 1979.

Discusión del proyecto.

Artículo 3°.

Establece que, mediante una norma de rango legal, se fijarán las plantas de profesionales de los Servicios de Salud cuyos cargos estén afectos a la ley N° 15.076. excluidos los cargos de 28 horas, y se fijarán y expresarán en horas semanales de trabajo.

La Comisión de Hacienda formuló indicación para efectuar una corrección formal de redacción, suprimiendo la frase “mediante norma de rango legal”.

Puesto en votación el artículo con la indicación, fue aprobado por unanimidad, sin debate.

Artículo 4°.

Establece que, mediante resolución de los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los directores de los establecimientos de su dependencia, distribuirán y estructurarán las plantas de horas en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, por profesiones y en las jornadas que se requieran.

Dispone, asimismo, que los cargos así estructurados sólo podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios cuando se encuentren vacantes y cuando un profesional funcionario, por razones fundadas, solicite del Director rebaja horaria, considerando los intereses y necesidades del Servicio.

La Comisión de Hacienda, acogiendo una proposición del Ejecutivo, formuló indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los directores de los establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo podrán, de la misma forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del Servicio.”

Sin debate, la indicación fue aprobada por unanimidad.

Artículo 10.

El inciso primero establece que los profesionales funcionarios que formen parte de la etapa de Destinación y Formación y que hayan ingresado a través de un proceso de selección gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan el Servicio o el Ministerio de Salud. Estos programas de especialización no podrán tener una duración inferior a un año ni superior a tres, ya sea que se efectúen en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos.

El inciso segundo, por su parte, dispone que la incorporación a dichos programas se establecerá mediante comisiones de estudio. Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas.

La Diputada señora Ovalle y los Diputados señores Aguiló, Cornejo, don Patricio; Girardi, Masferrer, Ojeda, Olivares, Palma, don Osvaldo, y Urrutia formularon indicación al inciso primero, para intercalar el siguiente párrafo a continuación de la expresión “Ministerio de Salud.”:

“Sin embargo, será requisito esencial para optar a programas de especialización haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención en un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal.”

Esta indicación tiene por objeto fortalecer la atención primaria de salud, especialmente la municipal, recogiendo las inquietudes de la Comisión y de muchas personas que han participado en la tramitación de este proyecto de ley. Ella pretende otorgar mayor fortaleza a la atención primaria de salud y establecer como requisito para postular a programas de especialización el haber desempeñado previamente funciones en la atención primaria de salud ya sea en un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal por un período de tres años, a lo menos.

La doctora María Soledad Barría, Jefa de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, precisó que las becas a que se podrá optar son las que ofrecen los Servicios de Salud o el Ministerio de Salud, y no las autofinanciadas o que ofrezcan las universidades.

Informó que actualmente se otorgan alrededor de ochenta becas primarias. Durante el proceso de selección de este año, postularon 450 profesionales recién egresados para llenar los cupos de 80 becas primarias y de 150 de generales de zona. En los últimos años se han ido reduciendo las becas primarias, las cuales se han ido traspasando a becas de retorno para generales de zona por cuanto se ha considerado necesario incentivar la distribución de médicos generales llegándose, incluso, a ofrecer retorno voluntario a las regiones una vez obtenida la especialización.

Durante el debate habido, se manifestó la disconformidad con la fijación de un plazo imperativo de permanencia en la atención primaria de salud, ya que ello puede hacer rígido el sistema e ir en detrimento de la atención hospitalaria, como también causar otros efectos en el resto del sistema de salud.

La doctora María Soledad Barría, Jefa de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, señala que, actualmente, por la vía reglamentaria, se exige a los médicos y dentistas generales de zona una permanencia de al menos dos años antes de optar a una beca. En la práctica, este plazo se traduce en que, como se postula a beca y los antecedentes se traducen en puntaje, los generales de zona acceden a la beca a los cinco o seis años, y no antes, ya que el número de becas no es suficiente para todos los que postulan, por lo que no se accede a ella antes de ese plazo.

Por otra parte, no considera que se pueda producir una sobredotación en la atención primaria de salud, ya que actualmente no existe interés en postular a los cargos que se ofrecen por parte de los municipios.

Finalizó expresando que comparte lo dicho en cuanto a que con esta indicación se está fortaleciendo el sistema de atención primaria de salud, por cuanto implica dar una señal que tiene por objeto mejorar el primer nivel de atención de salud. En ese sentido, la indicación cuenta con el apoyo del Ejecutivo.

Puesto en votación el artículo con la indicación, fue aprobado por siete votos a favor y una abstención.

Artículo 11.

El inciso primero establece que los demás profesionales funcionarios de la etapa de Destinación y Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal podrán optar a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N° 15.076.

El inciso segundo señala que, en los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud, por el Ministerio del ramo o por la entidad administradora de salud municipal.

El inciso tercero dispone que el reglamento contemplará puntajes adicionales y cupos preferentes para acceder a becas a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la atención primaria.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

a) De la Diputada señora Ovalle y de los Diputados señores Aguiló, Cornejo, don Patricio; Girardi, Masferrer, Ojeda, Olivares, Palma, don Osvaldo, y Urrutia, al inciso primero, para agregar el siguiente párrafo final:

“Para optar a programas de especialización será necesario haberse desempeñado en el nivel primario de atención en un servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal, por un lapso no inferior a tres años.”

b) De la Comisión de Hacienda, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “o con el financiamiento que puedan aportar para estos efectos otros organismos públicos o privados”, por la siguiente: “o con los aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados.”

c) De los mismos señores Diputados, al inciso tercero, para agregar, después de la palabra “Primaria”, la expresión “de Salud Municipal”.

Sin discusión, puesta en votación la indicación de la Comisión de Hacienda, al inciso segundo, fue aprobada por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

Puesto en votación el artículo con las restantes indicaciones, fue aprobado por siete votos a favor y una abstención.

Artículo 12, inciso segundo.

El inciso primero establece que los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo adicional, similar al de duración de los programas.

Por su parte, el inciso segundo dispone que los profesionales que no cumplan con esta obligación deberán reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas, para lo cual constituirán una garantía equivalente a dicho programa más el 50%, cuando corresponda, y quedarán impedidos de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de diez años.

La Comisión de Hacienda formuló las siguientes indicaciones respecto al inciso segundo:

a) Agregar, a continuación de la palabra “equivalente”, la expresión “a éstos gastos incrementados en” y suprimir la voz “más”.

b) Sustituir la expresión “diez” por “seis”.

c) Agregar, después del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.”

La doctora María Soledad Barría, Jefa de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, destacó que, si el profesional no cumple con la obligación de retornar al Servicio a que pertenece, será sancionado con el reembolso de los gastos propios de la beca y se le hará efectiva la garantía. Además, queda impedido de reingresar a la Administración Pública por el lapso de seis años, tal como lo aprobó la Comisión de Hacienda.

Añadió que se faculta al Subsecretario de Salud para rehabilitar al profesional sancionado, previa consulta al Director del Servicio correspondiente y fundado en razones de una mejor atención de salud de la población. En definitiva, se propone reponer el texto propuesto por el mensaje.

Puesto en votación el artículo con las referidas indicaciones, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 16.

Este artículo establece el sistema de acreditación, al cual deberán someterse, cada nueve años, los profesionales funcionarios que formen parte de la Planta Superior. Asimismo, contiene los elementos que se acreditarán y evaluarán.

Considera, además, las consecuencias que afectarán al profesional que no presente los antecedentes para acreditación en el período que le corresponda hacerlo, o no la apruebe, caso en el cual se le declarará vacante el cargo por pérdida de requisitos para seguir ejerciendo la función.

a) La Comisión de Hacienda formuló indicación para suprimirlo;

b) El Ejecutivo lo hizo para reponer el texto propuesto por el mensaje, y

c) Los Diputados señores Ojeda, Aguiló, Urrutia, Jarpa, Olivares, Girardi; Cornejo, don Patricio; Palma, don Osvaldo, y señora Pollarolo, presentaron indicación para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

“La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.”

En el debate, se afirmó que está disposición constituye la norma fundamental del proyecto. Asimismo, se recordó que la Comisión de Salud aprobó la reposición de la idea contenida en el anterior proyecto de ley sobre estatuto para los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos y bioquímicos que se desempeñan en establecimientos asistenciales de los Servicios de Salud, que establecía la norma para concursar a los cargos respectivos después de nueve años, idea que posteriormente fue sustituida por el sistema de acreditación que propone el proyecto en estudio.

Se argumentó que la mayoría de los Diputados de la Comisión de Hacienda no concordó con este sistema, porque establece, con l carácter de indefinido, el beneficio de la asignación de experiencia calificada, la cual está asociada a los niveles de remuneraciones, y porque se accede a esta asignación en cuanto se asciende de nivel, debiéndose considerar, además, el hecho de que, de esta manera, se llega a niveles de remuneraciones más allá de la disponibilidad financiera existente.

Se hizo presente que, por ello, se solicitó del Ejecutivo reformular el sistema o buscar otro distinto, sin necesidad de llegar al extremo de despedir a las personas cada nueve años y dejarlas obligadas a reconcursar, para lo cual no se logró acuerdo, por lo que, finalmente, se optó por rechazar la disposición referida al sistema de acreditación como también la que establece la asignación asociada a la acreditación.

Se insistió en que no es lógico establecer un sistema de acreditación con una lista de espera, que lo único que hará es comprometer gestiones futuras y que se transformará en “un tapón”, al impedir que nuevos profesionales accedan a los niveles superiores.

Se informó que, en razón de lo anterior, en la Comisión de Hacienda se propuso darle un plazo fijo de nueve años a esta asignación, al cabo del cual se debe reconcursar, de acuerdo con las necesidades del Servicio. Se destacó que las posibilidades de proponer nuevas formas de resolver esta “impasse” son muchas, pero que se debe buscar la manera de establecer un incentivo real para la aprobación de la acreditación y, de alguna manera, sancionar al que no la aprueba, ya que no se puede mantener el sistema propuesto en la iniciativa en estudio.

La doctora María Soledad Barría, Jefa de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, expresó que en el planteamiento de la Comisión de Hacienda existen algunas confusiones. Precisó que se busca crear una carrera funcionaria y ligar la estructura de remuneraciones a dicha carrera.

Recalcó que, cuando se habla de remuneraciones, hay que tener presente que existen remuneraciones permanentes, que son tres, y otras transitorias, que corresponden a cuatro asignaciones. Dentro de las permanentes, están el sueldo base, los trienios y la asignación de experiencia calificada, a la cual se accede de acuerdo con el grado de la carrera en que se encuentre el profesional. Además, existen otras asignaciones entre las cuales algunas están ligadas precisamente al desempeño individual o colectivo, al estímulo para el desempeño de determinadas funciones y a la responsabilidad. Es decir, la remuneración transitoria está ligada al desempeño y a la función.

Por su parte, las remuneraciones permanentes persiguen estimular la búsqueda de concordancia entre lo que son los objetivos de la organización y de la calidad, de acuerdo con las exigencias previamente definidas.

Puso de relieve que se estableció el sistema de cupos, y no la forma automática, con el firme propósito de no comprometer recursos futuros del Estado. Manifestó, además, que se trata de un sistema absolutamente innovador en la Administración Pública.

En la Comisión se expresaron ideas coincidentes con el planteamiento de la doctora Barría, y se afirmó que la asignación de experiencia calificada está ligada a la carrera funcionaria y que existen otras asignaciones que corresponden al desempeño. Se puso énfasis en que se trata de dos materias absolutamente distintas, ya que, por una parte, se establece una carrera y, por la otra, una remuneración fija y una variable. Queda claro que la asignación de experiencia calificada está ligada a la carrera funcionaria, por lo que no es razonable la propuesta de la Comisión de Hacienda en el sentido de considerarla variable.

Por otra parte, se afirmó que no se puede concebir una carrera funcionaria sin un premio a la experiencia y a la acumulación de riqueza profesional, que, en una actividad de este tipo son esenciales, ya que en salud es clave el concepto de desarrollo profesional y de carrera funcionaria. Tanto es así, que la atención primaria municipal no tiene ningún elemento atractivo para los profesionales médicos, por carecer de estos beneficios.

El doctor Álex Figueroa, Ministro de Salud, señaló que existe la necesidad de cambiar la forma como se ha aplicado y estructurado el sistema de relaciones laborales al interior del sector público, el cual no se ha modificado en más de cuarenta años. Se hace necesario adaptarlo a las nuevas concepciones de administración de las empresas de servicios.

Es esencial que la persona que genera el producto y la que lo otorga deben ser reconocidas e incentivadas. El proyecto rescata el concepto de adaptar una gran misión de servicios de salud en el territorio nacional, con una lógica más moderna de la que impera hoy en el sector público.

Recalcó que el sector de la salud se basa en principios y valores que a veces pueden estar ocultos, pero que siempre están presentes más allá de las insuficiencias materiales que todos conocen, y que es necesario reconocer. Este reconocimiento se traduce en misiones institucionales de futuro y en estrategias que cada cierto tiempo cambian según nos afecten problemas epidemiológicos que se desarrollen en un momento determinado. Por tanto, las estrategias se conforman por objetivos concretos que es necesario alcanzar a través del cumplimiento de metas institucionales y personales.

Agregó que un elemento fundamental en esta materia lo constituyen la estructura y la organización que se den. Dentro de ellas, existe el factor insustituible que son las personas. Se está frente a una empresa de servicios, en la cual las personas constituyen la clave, ya que ellas expresan un sentimiento actual y una visión de futuro, que se traducen en valores y en principios que deben ser reconocidos.

Reiteró que actualmente el mundo va girando hacia el encuentro del humanismo. Ello supone necesariamente rescatar aquellas cosas que son fundamentales en una empresa de servicios. Entre éstas se destaca la experiencia, la que en materia de salud sobresale con mayor razón. Por lo tanto, aquellos que opinan que la antigüedad es nefasta en la Administración Pública están profundamente equivocados, ya que, en su opinión, es fundamental la experiencia acumulada.

Finalizó manifestando que el sistema propuesto establece que una persona con nueve años de antigüedad no pasa automáticamente al nivel superior, sino que tiene que concursar, cuestión que es inédita en la Administración Pública. Aquel que no acredita no puede ascender. Se establece el sistema de acreditación en razón de que no debe reconocerse la antigüedad como un mecanismo automático de ascenso, pero que sí debe ser reconocido como algo permanente. Se expresa en una asignación de experiencia calificada con carácter de permanente y que, de una u otra manera, también mide el desempeño de largo plazo, puesto que el de corto plazo se reconoce por las asignaciones variables.

Puesta en votación la indicación de la Comisión de Hacienda para suprimir este artículo, fue rechazada por unanimidad.

En atención a que las indicaciones signadas con las letras b) y c) tienen la misma finalidad, se procedió a la votación del artículo con la indicación para sustituir el inciso cuarto.

En consecuencia, puesto en votación el artículo con la indicación signada con la letra c), se aprobó por unanimidad.

Artículo 18.

El inciso primero establece que los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente superior, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que será reconocido por resolución del Director.

El inciso segundo señala que, cuando no exista cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que, para esos efectos, llevará el Servicio, en espera de cupo financiero, estableciendo que el nuevo monto del beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo.

Al respecto se formularon las siguientes indicaciones:

a) De la Comisión de Hacienda, para suprimirlo;

b) Del ejecutivo para reponer el texto propuesto por el mensaje, y

c) De los Diputados señores Ojeda, Aguiló, Urrutia, Jarpa, Olivares, Girardi; Cornejo, don Patricio; Palma, don Osvaldo, y señora Pollarolo, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento.”

Por las mismas consideraciones señaladas a propósito del artículo 16, se rechazó por unanimidad la indicación signada con la letra a) y se desechó la signada con la letra b).

Puesto en votación el artículo con la indicación signada con la letra c), fue aprobado por unanimidad, sin discusión.

Artículo 23.

Establece que los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la etapa de Planta Superior no podrán exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de la Planta Profesional de horas del respectivo Servicio.

La Comisión de Hacienda formuló indicación para agregar, a continuación de la expresión “20%”, las palabras “de las horas, y suprimir la voz “de horas”, entre las palabras “profesional” y “a”.

Puesto en votación el artículo con la referida indicación, sin debate, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 24, inciso octavo.

El inciso octavo establece que los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en este artículo. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrán destinarse al pago de estos honorarios, el que no podrá ser superior al diez por ciento del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título, asignada al Servicio.

La Comisión de Hacienda formuló indicación para agregar, en el inciso octavo, a continuación del punto final (.), que pasa ser punto ser punto seguido (.), la siguiente oración:

"Al término de cada ejercicio presupuestario el Director del Servicio informará a los Directores de los establecimientos de su dependencia sobre la utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada."

Puesto en votación el artículo con la referida indicación, fue aprobado por unanimidad, sin discusión.

Artículo 31.

Señala cuáles son los servicios prestados por los profesionales funcionarios que serán reconocidos para efecto de la asignación de antigüedad.

Se formularon las siguientes indicaciones:

a) De la Comisión de Hacienda, para intercalar en el inciso primero, antes de la frase “o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973.”, la siguiente expresión: “en organismos considerados en la ley N° 19.378,”;

b) De la Comisión de Hacienda, al inciso segundo, para suprimirlo, y

c) Del Ejecutivo, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas Instituciones; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile; universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones.".

En relación con la indicación signada con la letra a), se expresó que la indicación tiene por objeto reconocer el tiempo que los profesionales hayan servido en la atención primaria de salud municipal.

La segunda indicación reconoce los tiempos servidos en otras instituciones y en las universidades reconocidas por el Estado.

La doctora María Soledad Barría, Jefa de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, explicó que la primera indicación reconoce las funciones prestadas en la atención primaria de salud municipal de quienes están afectos a la ley N° 19.378. El tiempo servido bajo esa disposición legal puede ser reconocido para los efectos de antigüedad en el sistema de los Servicios de Salud. La expresión “universidades reconocidas por el Estado” involucra a todas las universidades que están dentro de la institucionalidad, ya sean públicas o privadas, por lo que se entiende que esta indicación cumple con la finalidad de señalar cuáles son los organismos de la Administración del Estado que otorgan reconocimiento de acuerdo con esta ley.

Puesta en votación la indicación de la Comisión de Hacienda signada con la letra a), fue aprobada por siete votos a favor y una abstención.

Llevada a votación la indicación de la Comisión de Hacienda signada con la letra b), fue rechazada por siete votos en contra y una abstención.

Sometida a votación la indicación del Ejecutivo, signada con la letra c), fue aprobada por unanimidad.

Artículo 32.

Establece la asignación de experiencia calificada para los profesionales funcionarios que pertenezcan a la etapa de Planta Superior, la que se otorgará en los porcentajes y condiciones que señala.

La Comisión de Hacienda formuló indicación para suprimirlo y el Ejecutivo para reponer el texto del mensaje.

Sin discusión, puesta en votación la indicación de Hacienda, fue rechazada por unanimidad. No se procedió a la votación de la indicación del Ejecutivo, por quedar aprobada en forma tácita.

Artículo 36, inciso segundo.

El inciso segundo dispone que, para conceder la bonificación por desempeño colectivo, los directores de los establecimientos deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el director del Servicio de Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto, el que deberá ser consistente con el convenio que los Servicios de Salud hayan celebrado con el Ministerio del ramo, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año. El Ministro de Salud ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las metas acordadas en dicho convenio.

La Comisión de Hacienda formuló indicación para sustituir la oración final del inciso segundo por la siguiente:

“El Ministro de Salud calificará las metas contenidas en los respectivos convenios, y ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas, evaluación que será de dominio público."

Puesto en votación el artículo con la referida indicación, se aprobó por unanimidad, sin discusión.

Artículo 46, inciso final.

Faculta a los Directores de los Servicios de Salud para conceder comisiones al extranjero, por el plazo y en las condiciones que indica.

El inciso final, dispone que no podrán concederse a un mismo profesional más de dos comisiones dentro del mismo año calendario, cualquiera que sea el número de días que comprendan.

La Comisión de Hacienda formuló indicación para sustituir el inciso final por los siguientes:

"No podrán concederse, respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera que sea el número de días que comprendan. No obstante, excepcionalmente, cuando a juicio del Director concurran razones debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas conforme a este artículo, no excedan, en conjunto, los sesenta días.

En todo caso, entre una y otra comisión, deberá mediar, a lo menos, un período de treinta días."

Puesto en votación el artículo con la indicación, fue aprobado por unanimidad, sin debate.

Artículo 47, letra a).

Faculta al Subsecretario de Salud para que coordine, en el ámbito nacional, los procesos de selección de los profesionales funcionarios a solicitud de los Servicios de Salud. No obstante las atribuciones de los Servicios para el otorgamiento de becas, se mantiene la facultad de la Subsecretaría de concederlas cuando se trate del cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país o de los Servicios.

La Comisión de Hacienda propuso las siguientes indicaciones:

a) Para eliminar la conjunción copulativa “y”, que precede a la palabra “conceder”, y

b) Para agregar, a continuación de la palabra “materia, la siguiente frase final: “y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector.”

Puestos en votación el artículo con las indicaciones señaladas, fue aprobado por unanimidad, sin debate.

Artículo 47, letra b).

Introduce modificaciones en el artículo 20 del decreto ley N° 2.763, que establece las atribuciones de los Directores de los Servicios de Salud.

La Diputada señora Ovalle y los Diputados señores Aguiló; Cornejo, don Patricio; Girardi, Masferrer, Ojeda, Olivares; Palma, don Osvaldo, y Urrutia, formularon indicación al artículo 47 letra b) para agregar la siguiente letra l), nueva:

“l) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal.

Estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378.

Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento señalado en el párrafo anterior.”

En el seno de la Comisión se manifestó que la indicación sería inadmisible, por cuanto se trata de una norma de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República puesto que otorga nuevas atribuciones a los Directores de los Servicios de Salud e incide en materias presupuestarias de las entidades administradoras de salud municipal.

El señor Leonel Ojeda, asesor jurídico del Ministerio de Salud, expresa que la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece, en el artículo 57, inciso segundo, que los Directores de Servicios, en uso de las atribuciones conferidas en el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud podrán estimular, promover y celebrar convenios con las respectivas municipalidades para traspasar personal en comisión de servicio u otros recursos, apoyar la gestión de administración de salud y promover el establecimiento de sistemas locales de salud. Por ello, entiende que la indicación no constituye una nueva atribución, sino que complementa una norma ya existente.

Sometida a votación la admisibilidad de la indicación, por la unanimidad de los señores Diputados fue declarada admisible.

En relación con el fundamento de la indicación, se hizo presente que ella, igual que las presentadas respecto a los artículos 10 y 11 por los mismos señores Diputados, tiene por objeto fortalecer la atención primaria de salud municipal otorgando incentivos para quienes se integren a dicho nivel de atención de salud. De la misma forma, tiene por finalidad otorgar facultades a los Directores de los Servicios de Salud para celebrar convenios con los municipios, de manera tal que, a través de dichos convenios, los Directores puedan disponer de horas médicas destinadas a la atención primaria de salud municipal.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención.

Artículo 5° transitorio.

Dispone que la asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente desde el momento de la entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo con el nivel a que se incorpore cada profesional, según su antigüedad. Posteriormente, tendrá que comenzar a realizar la acreditación en el lapso que reste para cumplir los nueve años. En todo caso, la primera acreditación se iniciará transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley.

La Comisión de Hacienda formuló indicación para suprimirlo y el Ejecutivo para reponer el texto original de la disposición.

El Diputado señor Patricio Cornejo, Presidente, expresó que esta disposición, igual que la del artículo 6° transitorio, están relacionadas con las normas de los artículos 16 y 18 permanentes, que la Comisión de Hacienda también había propuesto rechazar y que fueron repuestos en esta Comisión.

Puesta en votación la indicación de la Comisión de Hacienda, fue rechazada por unanimidad. Tácitamente, quedó aprobado el texto original del Ejecutivo.

Artículo 6° transitorio.

Señala que los profesionales que ocupen cargos en la planta de Directivos y que estén regidos por la ley N° 15.076, en jornadas diurnas, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada de acuerdo con su antigüedad.

La Comisión de Hacienda formuló indicación para suprimirlo y el Ejecutivo para reponer el texto original de la disposición.

Por las razones expuestas en el debate del artículo anterior, fue rechazada por unanimidad la indicación de Hacienda para suprimirlo y quedó tácitamente aprobado el texto original.

Artículo 11 transitorio.

Establece que los profesionales funcionarios que tengan los requisitos para acogerse a jubilación deberán ejercer ese derecho dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. Al ejercer el derecho, se les otorgará una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración y podrán integrar la nómina de consultores de llamada, pudiendo ser recontratados si es que fueren necesarios sus servicios.

Además, se señala que, si no lo hacen efectivo, se les declarará vacante el cargo, aun cuando fueren titulares.

El Ejecutivo presentó indicación para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 11.- Durante el plazo de tres años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios.

Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a los siguientes beneficios:

a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y

b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata.

Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar."

La doctora María Soledad Barría, Jefa de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, precisó que la disposición anterior obligaba a algunos funcionarios a acogerse a jubilación en un tiempo determinado. Pero en la Comisión de Hacienda se hizo presente que dicha norma podría ser inconstitucional, por lo que se acogió la proposición de reformular el artículo en los términos en que se ha presentado.

Asimismo, añadió que la disposición se aplica a los profesionales de planta o a contrata y que la única diferencia radica en el hecho de que, como los cargos a contrata no pueden ser declarados vacantes, se establece la posibilidad de que el profesional, voluntariamente, acceda a jubilarse, extendiéndose este beneficio a los de planta.

Puesto en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 13 transitorio.

Establece que el mayor gasto que involucre esta ley se financiará con los presupuestos de los Servicios de Salud y la parte que no cubran dichos presupuestos, con cargo al ítem que se señala de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos.

La Comisión de Hacienda formuló indicación para suprimirlo y el Ejecutivo para reponer el texto del mensaje.

La doctora María Soledad Barría, Jefa de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, manifestó que la Comisión de Hacienda suprimió este artículo, puesto que cuestionó el financiamiento de este proyecto. El Ejecutivo ha formulado indicación para reponer el texto del mensaje, por cuanto este proyecto no implica mayores recursos, sino que, fundamentalmente, lo que hace es reformular el sistema de remuneraciones vigente, razón por la cual una gran parte del financiamiento ya está contemplado en los presupuestos de los Servicios de Salud y la diferencia será cubierta con cargo a la partida Tesoro Público. Reiteró que el ochenta y cinco por ciento del financiamiento de la ley ya está incorporado en los presupuestos de los Servicios.

Puesta en votación la indicación de la Comisión de hacienda para suprimirlo, se rechazó por unanimidad.

9. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

PROYECTO DE LEY.

TÍTULO I.

Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud.

Párrafo 1°.

Del ámbito de aplicación.

Artículo 1°.- Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N°15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Título.

En lo no previsto en este Título y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la ley N°15.076.

Párrafo 2º.

De las dotaciones y de las plantas profesionales.

Artículo 2º.- Las dotaciones de personal asignadas a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no Directivos regidos por esta ley, se expresarán en cargos. Dicha función será realizada por los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos.

La dotación de personal fijada en la ley de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los Servicios de Salud, en lo que concierne a los profesionales mencionados en el inciso anterior, excluidos los cargos de 28 horas, se expresará en horas semanales de trabajo y será distribuida por resolución del Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud.

Artículo 3°.- Las plantas profesionales de los Servicios de Salud, de cargos afectos a la ley N° 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán, en horas semanales de trabajo.

Artículo 4º.- Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los directores de establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo, podrán, de la misma forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del Servicio.

Párrafo 3º.

De la carrera funcionaria.

Artículo 5º.- Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior.

Artículo 6º.- La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior.

Artículo 7º.- Pertenecerán a la Etapa de Destinación y Formación los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial.

Artículo 8º.- El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año.

Los procesos de selección serán por oposición de antecedentes, públicos, abiertos a todo participante y tendrán difusión nacional.

Un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación.

Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos determinados. Estas contrataciones no podrán exceder del 20% de la dotación de horas asignadas a esta Etapa, en cada Servicio.

Artículo 10.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en el artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Sin embargo, será requisito esencial para optar a programas de especialización haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal. Los programas de especialización no podrán tener, en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres.

La incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio. Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29° de la ley N° 15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas.

Artículo 11.- Los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal podrán optar a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43° de la ley N° 15.076. Para optar a programas de especialización será necesario haberse desempeñado en el nivel primario de atención en un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal, por un lapso no inferior a tres años.

En los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, si así lo determina la entidad administradora de salud municipal correspondiente, o con los aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados.

El reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la Atención Primaria de Salud Municipal puntaje adicional y cupos preferentes para acceder a becas.

Artículo 12.- Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas.

El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cambio de Servicio con otro profesional funcionario que se encuentre coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento correspondiente.

Artículo 13.- Un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales.

Artículo 14.- La Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Estará integrada por profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo.

Artículo 15.- El ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo concurso público regido por la ley N°19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I.

Excepcionalmente y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos disponibles de asignación de experiencia calificada en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Artículo 16.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda.

El sistema de acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria.

Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación.

La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.

A los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro incompatible, no se les contabilizará, para estos efectos, el tiempo que permanezcan ausentes de ellos, si fuere superior a un año. Sin embargo, tales profesionales podrán presentar voluntariamente sus antecedentes en la oportunidad en que les correspondería hacerlo de no mediar esta circunstancia.

Artículo 17.- Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.

Quienes no aprueben esta acreditación seguirán sometidos a las normas generales sobre presentación para acreditación ordinaria.

Artículo 18.- Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel.

De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para esos efectos llevará el Servicio, en espera de cupo financiero. El nuevo monto del beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo financiero, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento.

Artículo 19.- Los profesionales que desempeñen más de un cargo de planta deberán presentar sus antecedentes para acreditación respecto de cada uno de ellos, en la oportunidad que corresponda.

Artículo 20.- A los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un Servicio de Salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro Servicio de Salud, se les considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso.

Artículo 21.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer.

Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso mínimo de nueve años podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio para poner término o no renovar el respectivo contrato.

Esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta.

Artículo 22.- Un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios.

Artículo 23.- Los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la Etapa de Planta Superior no podrán exceder, en el respectivo Servicio, de una cantidad equivalente al 20% de las horas del total de la planta profesional a que se refiere el artículo 3º.

Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores de Servicio, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, podrán celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional y transitoria, como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada que se regirá por las normas de este artículo.

Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales de la institución.

Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se contendrá en una resolución del respectivo Director.

Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios, que se pactarán con cada profesional por el Director del respectivo Servicio de Salud. En los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin exceder el período presupuestario correspondiente.

Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de Salud correspondiente, se procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido por cada prestación efectuada.

Los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios. Los efectos de esta clase de convenios se someterán a la legislación común.

Los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de contratación serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan. Con todo, el director del Servicio de Salud podrá, en casos debidamente justificados en la imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos al Servicio, celebrar este tipo de convenios con profesionales que sean funcionarios del mismo Servicio, con visación del Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente.

Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de estos honorarios, el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título, asignada al Servicio. Al término de cada ejercicio presupuestario, el Director del Servicio informará a los Directores de los establecimientos de su dependencia sobre la utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada.

Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.834 y en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, y su reglamento.

Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.

Párrafo 4º.

De las remuneraciones.

Artículo 25.- Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud se regirán por el sistema de remuneraciones que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 26.- Las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias.

Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esta ley y su reglamento.

Las remuneraciones de que trata este artículo no estarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11° de la ley N°15.076 y serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual.

Artículo 27.- Constituyen remuneraciones permanentes las siguientes:

a) Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones que se establecen en este párrafo, a excepción de las bonificaciones de desempeño;

b) Asignación de antigüedad: estipendio que se concede por cada tres años de servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud, con un límite de trece trienios, y

c) Asignación de experiencia calificada: estipendio que se otorga en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales.

Artículo 28.- Son remuneraciones transitorias las siguientes:

a) Asignación de responsabilidad: destinada a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales;

b) Asignación de estímulo: estipendio que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud;

c) Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y

d) Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso. En los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño institucional.

Artículo 29.- El sueldo base mensual por la jornada de 44 horas semanales de trabajo será de $359.243, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

El sueldo base mensual por las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.

Artículo 30.- Los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento a su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que a continuación se establecen:

Trienio 1: 34%

Trienio 2: 44%

Trienio 3: 47%

Trienio 4: 50%

Trienio 5: 53%

Trienio 6: 56%

Trienio 7: 59%

Trienio 8: 62%

Trienio 9: 64%

Trienio 10: 66%

Trienio 11: 68%

Trienio 12: 70%

Trienio 13: 72%

La asignación de antigüedad se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo.

Artículo 31.- Serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973.

También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile; universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones.

No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio los períodos servidos ad honorem.

Artículo 32.- La asignación de experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que a continuación se indican:

Nivel I: 40%

Nivel II: 82%

Nivel III: 102%

Todos los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III para pagar la asignación en los porcentajes correspondientes, los profesionales acreditados accederán a esos niveles. Mientras dichos cupos no se produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban.

Se entenderá que existe cupo financiero para acceder al nivel inmediatamente siguiente cuando exista disponibilidad de recursos financieros destinados al pago de asignación de experiencia calificada en los porcentajes correspondientes a los Niveles II o III, según sea el caso. La disponibilidad financiera para el pago de esta asignación será distribuida por cada nivel y para cada uno de los Servicios de Salud, mediante resolución del Ministerio de Salud, la que deberá ser visada, previamente, por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Sin embargo, los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior que asuman cargos en la Planta de Directivos de los Servicios de Salud con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, continuarán percibiendo la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que se les hubiese reconocido.

Artículo 33.- La asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales funcionarios que:

a) desempeñen cargos en la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley; o

b) desempeñen en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando contemplados en el reglamento orgánico de los Servicios de Salud, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.

La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%.

El reglamento precisará los rangos de los porcentajes a que ascenderá esta asignación, de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas funcionales que se establezcan.

El Director de cada Servicio de Salud, mediante resolución fundada, determinará el porcentaje de esta asignación, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las necesidades de los establecimientos bajo su dependencia, dentro de los rangos que establezca el reglamento .

En caso de que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se optará por la de mayor valor.

Artículo 34.- La asignación de estímulo podrá otorgarse atendiendo a los siguientes conceptos:

a) Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo, y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades;

b) Competencias profesionales: corresponden a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que lo ocupare, y

c) Condiciones y lugares de trabajo: suponen el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad.

La asignación de estímulo, por la suma de los conceptos señalados en el inciso anterior, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo.

El reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos.

Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud, se establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos.

Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso segundo de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio se les podrá mantener la asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión.

El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió.

Artículo 35.- La bonificación por desempeño individual estará asociada al proceso de calificaciones. Se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, y su monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución:

a) 10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, y

b) 5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30%.

La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b) precedentes estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado.

Esta bonificación se pagará en dos cuotas a los profesionales en servicio a la fecha del pago, durante los meses de julio y diciembre de cada año, siguientes al término del proceso anual de evaluación.

No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido calificados, por cualquier motivo, en el respectivo período. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Junta Calificadora, cuando corresponda, los delegados del personal ante ésta y los directivos de las asociaciones de funcionarios a que se refiere la ley N° 19.296 tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de sus remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo. Los profesionales a que se refiere este inciso no serán considerados para computar el 30% de los mejores evaluados.

Los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que optaren por ser calificados se sujetarán en todo a las normas generales de este artículo.

Los profesionales con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834, serán excluidos del pago de la bonificación, por las cuotas que resten, a contar de la aplicación de la sanción. Asimismo, no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los profesionales que hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley N°18.834, en el semestre anterior al mes en que corresponda pagarla.

El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación, las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio.

Artículo 36.- Los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tendrá por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que haya sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de Salud. Esta bonificación será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente.

Para los efectos de conceder este beneficio, los directores de los establecimientos deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el Director del Servicio de Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto. Este convenio deberá ser consistente con el que los Servicios de Salud celebren con el Ministerio del ramo, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, y deberá propender a mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud. El Ministro de Salud calificará las metas contenidas en los respectivos convenios, y ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas, evaluación que será de dominio público.

A más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior.

Los Directores de los Servicios de Salud, considerando el cumplimiento de las metas comprometidas, fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Su pago se efectuará en una sola cuota, dentro del primer semestre siguiente a la fecha de definición de dichas disponibilidades, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha del pago.

El reglamento establecerá las normas necesarias para el adecuado otorgamiento de este beneficio y fijará reglas para que en su distribución se considere a todos los profesionales funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.

En todo caso, los profesionales de cada unidad de trabajo, en su conjunto, según sea el caso, recibirán siempre igual porcentaje de bonificación.

Artículo 37.- La bonificación por desempeño individual no será imponible para efecto legal alguno.

Para los efectos de determinar las cotizaciones que afectarán a la bonificación por desempeño colectivo, se sumará su monto con el de las remuneraciones del mes en que corresponda su pago, considerando el tope legal de imponibilidad.

Para la determinación de los impuestos a que estarán afectas estas bonificaciones, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Los impuestos que les afecten se deducirán de las cuotas pertinentes.

Artículo 38.- Para efectos de las bonificaciones por desempeño individual y colectivo institucional, no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de servicios esté sujeta a contratos a honorarios.

Artículo 39.- Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño serán compatibles entre sí, aunque se tenga derecho a los máximos definidos para cada una de ellas.

Artículo 40.- El sistema de remuneraciones que se establece en los artículos precedentes de este párrafo sustituye, respecto de los profesionales funcionarios a los cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 14 transitorio, parte final, de la ley N° 15.076; 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980; 65 de la ley N° 18.482; 4º de la ley N° 18.717; 1º de la ley N° 19.112 y 1º y 2° de la ley N° 19.432. Dichas disposiciones no serán aplicables a estos profesionales a contar de la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.

Artículo 41.- Los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones establecido en este párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en la cantidad de $11.188. Para este mismo personal, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N°18.566 será de $11.992.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N°18.675, las bonificaciones que se otorguen a estos mismos profesionales serán de $30.634 y de $12.365, respectivamente.

Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos serán proporcionales a esas jornadas.

Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los incisos anteriores se entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

Artículo 42.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios regidos por este Título, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables.

Se entiende por horas extraordinarias a las que exceden la jornada ordinaria de cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente que no corresponda al sistema de turno ordinario de los establecimientos hospitalarios.

Las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario, el cual será igual al tiempo trabajado, más un aumento del 25%. Los profesionales que deban realizar trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábados, domingos o festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%.

Sólo en el caso de que no fuere posible, por razones fundadas, otorgar el descanso complementario a que alude el inciso anterior, se compensará a los profesionales con un aumento de sus remuneraciones ascendente al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según fuere el caso.

Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, se sumarán las remuneraciones permanentes y se dividirán por ciento noventa.

El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podrá autorizarse, será de cuarenta horas por profesional al mes. Sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas, que hagan imprescindible trabajar mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene tales trabajos extraordinarios.

Mediante uno o varios decretos supremos del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso anterior a aquellos Servicios de Salud que, por circunstancias especiales, necesiten que algunos profesionales funcionarios trabajen un mayor número de horas extraordinarias.

Artículo 43.- Las cantidades percibidas por concepto de horas extraordinarias no serán imponibles para efecto legal alguno.

Artículo 44.- La asignación de zona para los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones contenido en este párrafo se calculará sobre el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando correspondan.

Párrafo 5º.

Normas generales.

Artículo 45.- Sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico. Asimismo, deberán estructurar planes anuales sobre actividades de capacitación, con el objeto de que los profesionales funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones profesionales.

El reglamento determinará las condiciones de acceso y modalidades de las actividades de capacitación, y establecerá las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento, en base a criterios objetivos, técnicos e imparciales.

Artículo 46.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán conceder, por resolución fundada y a solicitud de los interesados, comisiones al extranjero por períodos que no excedan de treinta días, para que los profesionales funcionarios puedan concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las actividades a desarrollar contribuyan al perfeccionamiento profesional de los solicitantes, redundando en el desempeño de sus funciones públicas y en el logro de las metas de los Servicios;

b) Que la ausencia de los interesados no perjudique objetivamente el funcionamiento de las unidades o servicios a que pertenezcan, lo que será calificado y certificado por el jefe directo;

c) Que la medida no signifique para los Servicios de Salud un gasto adicional a la mantención de las remuneraciones de que gozan los profesionales en sus cargos. Sin embargo, de existir disponibilidad de recursos en los respectivos presupuestos, los Directores podrán conceder indistintamente el derecho a pasajes o a viático, siempre que los gastos pertinentes no sean financiados por entes externos a los Servicios, y

d) Que los profesionales se comprometan, a su regreso, a presentar las materias tratadas en los establecimientos en que se desempeñan.

No podrán concederse, respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera que sea el número de días que comprendan. No obstante, excepcionalmente, cuando a juicio del Director concurran razones debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas conforme a este artículo, no excedan, en conjunto, los sesenta días de.

En todo caso, entre una y otra comisión, deberá mediar, a los menos, un período de treinta días.

Artículo 47.- Modifícase el decreto ley N° 2.763, de 1979, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 8º por la siguiente:

"b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector.”, y

b) Intercálase, a continuación de la letra j) del artículo 20, las siguientes letras k) y l), nuevas, pasando las actuales letras k), l) y m) a ser m), n) y ñ), respectivamente:

"k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley N°19.378, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma en que lo determine el reglamento;".

“l) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal.

Estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378.

Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento señalado en el párrafo anterior.”

TITULO II.

Modifica ley N° 15.076.

Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud:

1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3º, la expresión "o de libre designación" y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento".

2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.";

b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, y

c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

"Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.".

3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "decreto", la expresión "o resolución", y

b) En su inciso segundo, agrégase, a continuación de la palabra "decretos", la expresión "o resoluciones".

4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 6º, el guarismo "30" por "56".

5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos quinto al décimo a ser tercero al octavo, respectivamente:

"En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.", y

b) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión "inciso tercero" por "inciso cuarto".

6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 10, la referencia que se hace al "inciso 5º" por "inciso 3º", y elimínase la frase ",a propuesta del Consejo Nacional de Salud,".

7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 12, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase ",sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana".

8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.".

9) Modifícase el artículo 14 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "que no pertenezcan a entidades comprendidas en la Escala Única" por la siguiente "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones";

b) Sustitúyese, en su inciso tercero, el vocablo "interinos" y la coma (,) que le sigue, por la expresión "en calidad de", y

c) Derógase el inciso cuarto.

10) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 18, las expresiones "de mérito", "regular" y "mala" por "de distinción", "condicional" y "de eliminación", respectivamente.

11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo del artículo 21, que comienza con la frase "Respecto de la resolución..." por el siguiente "Una vez notificado el fallo de la apelación, el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la ley N° 18.834".

12) Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.".

13) Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en la letra a), el vocablo "civil" por "calendario";

b) En la letra b), en sus párrafos primero y segundo, sustitúyese la expresión "la licencia" por "el permiso"; en el párrafo segundo, suprímese la frase "previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio,"; en el párrafo tercero, reemplázanse los vocablos "licencias" y "ellas" por "permisos" y "ellos", respectivamente, y el punto y coma (;) final por un punto aparte (.); y agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

"En los Servicios de Salud, dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;";

c) Sustitúyese, en el párrafo primero, letra c), la expresión "inciso séptimo" por "inciso quinto", y

d) Reemplázanse, en su inciso segundo, las expresiones "licencia" y "licencias" por "permiso" y "permisos", respectivamente.

14) Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960" por la siguiente: "artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834";

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma establecida en el precepto citado en el inciso anterior.", y

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960," por la siguiente: "de pasajes y flete señalados en el artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834,".

15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 30, la expresión "licencias" por "comisiones".

16) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y la frase "y en el Servicio Nacional de Salud" por la siguiente "o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud";

b) En su inciso segundo, suprímese la frase ",excepto para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca"; sustitúyese la expresión "otro trabajo profesional" por "empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13º", y reemplázase la frase "a la establecida en el inciso primero del artículo 7º" por "al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación";

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.";

d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"Durante el goce de la beca deberán efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Para estos efectos, se considerará como estipendio imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo.";

e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la ley de Impuesto a la Renta.";

f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente, y

g) Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la expresión "la asignación profesional" por "las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes", y agrégase, a continuación del vocablo "asignaciones", la frase "o bonificaciones".

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación.

En los actuales cargos de 11-28 y 22-28 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la ley N° 15.076, las jornadas de 28 horas pasarán a constituir cargos separados a contar de la fecha en que entren en vigencia las Plantas Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

La bonificación por desempeño individual a que se refiere el artículo 35 regirá a contar del proceso calificatorio siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.

Para los efectos de conceder por primera vez la bonificación por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 36, los Directores de los Servicios de Salud, durante el año en que haya de entrar en vigencia la ley, deberán celebrar convenios con el Ministerio de Salud respecto de las metas por cumplir para el año calendario siguiente, los que servirán de base para el otorgamiento del beneficio en el año calendario subsiguiente.

Artículo 2º.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial obligatorio.

A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán, además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren percibiendo.

Los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los que se incorporen.

Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, y que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, proceda a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y 3, de 1996, todos del Ministerio de Salud, excluidos los cargos de 28 horas y las jornadas de 28 horas de cargos ligados 11-28 y 22-28 horas semanales, con el objeto de fijarlas en horas semanales de trabajo, con una cantidad de horas a lo menos similar a la que represente la suma de las horas correspondientes de los cargos de las actuales plantas. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá, asimismo, modificar el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1º de cada uno de los decretos con fuerza de ley recién mencionados, a fin de hacer aplicables a los cargos de Planta de Directivos de los Servicios de Salud las normas especiales a que se refiere el artículo 1º de esta ley.

Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se organizarán y distribuirán las Plantas Profesionales de horas indicadas, en cargos con jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo, con un número no inferior de plazas y estructura horaria que los existentes en las Plantas que se modifican.

Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta Profesional de cargos afectos a la ley N° 15.076, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

Los cargos de estas Plantas que quedaren vacantes podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios de Salud antes de su provisión por concurso.

Artículo 4º.- Los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha.

Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta que tengan menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que tengan a esa fecha tres trienios o más quedarán incorporados, en su misma calidad jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel correspondiente a su antigüedad.

Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios traspasados en las Etapas y Niveles de la carrera funcionaria.

Artículo 5º.- La asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al nivel que corresponda a los profesionales funcionarios en sus cargos, según su antigüedad. Será obligatorio para tales profesionales presentar sus antecedentes para acreditación en el año en que completen el lapso que reste para cumplir el período de nueve años en el nivel en que quedarán ubicados por su antigüedad. Sin embargo, dichos antecedentes sólo serán exigibles y las acreditaciones se comenzarán a aplicar transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 6º.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que les habría correspondido según su antigüedad, medida en trienios, en la Etapa de Planta Superior.

Los mencionados profesionales que queden comprendidos en la situación prevista en el artículo 5° de la ley N°19.198, deberán ser designados en el nivel de la Etapa de Planta Superior que les corresponda, de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la fecha de su designación.

Artículo 7º.- La aplicación de las normas especiales de esta ley a los profesionales funcionarios que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá significar para los interesados pérdida de su actual condición jurídica como de las remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno, causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo 8º.- La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley N° 15.076.

Para estos efectos, se compararán los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 41 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076:

- Sueldo base y trienios;

- Incremento del artículo 2º del decreto ley N° 3.501, de 1980;

- Asignación del artículo 8º permanente y 14º transitorio, parte final, de la ley N° 15.076;

- Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482;

- Asignación del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980;

- Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566;

- Bonificación de los artículos 10º y 11º de la ley N° 18.675;

- Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y

- Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112.

Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será imponible para los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Artículo 9º.- Los profesionales funcionarios regidos por esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio.

Artículo 10.- Mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de esta ley, los personales sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, el sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, sin perjuicio de efectuarse las reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra.

Artículo 11.- Durante el plazo de tres años contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios.

Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a los siguientes beneficios:

a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y

b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata.

Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar.

Artículo 12.- Los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago. Esta planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Artículo 13.- El gasto que involucre esta ley será financiado con el presupuesto de los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33104, de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos vigente.

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Se designó Diputado Informante al señor OJEDA, don Sergio.

SALA DE LA COMISIÓN, a 13 de julio de 1999.

Acordado en sesiones de fechas 8, 15 y 22 de junio y 13 de julio de 1999, con la asistencia del Diputado señor Cornejo, don Patricio, de las Diputadas señoras Cristi, doña María Angélica; Ovalle, doña María Victoria, y Pollarolo, doña Fanny, en reemplazo del señor Aguiló, don Sergio, y de los Diputados señores Aguiló, don Sergio; Arratia, don Rafael; Girardi, don Guido; Masferrer, don Juan; Melero, don Patricio; Moreira, don Iván; Ojeda, don Sergio; Olivares, don Carlos; Palma, don Osvaldo, y Urrutia, don Salvador.

Asistió, además, el Diputado señor Jocelyn-Holt, don Tomás.

HÉCTOR PIÑA DE LA FUENTE

Secretario de la Comisión

1.8. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 18 de agosto, 1999. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 33. Legislatura 340.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICA LA LEY N° 15.076.

BOLETÍN Nº 2117-11

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a emitir este segundo informe relativo al proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

Asistieron a la Comisión durante el estudio de este segundo informe los señores Alex Figueroa, Ministro de Salud; Alvaro Erazo, Subsecretario de Salud; Jorge Carabantes, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Salud; Leonel Ojeda, Asesor Jurídico del referido Ministerio; Pablo Ortiz, Jefe de Gabinete del Ministro de Salud y Carlos Pardo, Asesor de la Dirección de Presupuestos.

Las disposiciones puestas en conocimiento de esta Comisión, en este trámite, son los artículos 16, 18, 31, 32 y 47 letra b) y los artículos 5°, 6°, 11 y 13 transitorios. La Comisión de Hacienda acordó incorporar a su estudio los artículos 10 y 11, ya que fueron modificados por la Comisión Técnica en su segundo informe.

En el artículo 10, se regula el acceso, duración y beneficios de los programas de perfeccionamiento o especialización de los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación que señala. Se agregó por la Comisión Técnica en este segundo trámite, que será requisito esencial para optar a programas de especialización haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal.

Se precisó a este respecto por los representantes del Ejecutivo que ello constituye un incentivo a trabajar en atención primaria de salud municipal, aumentando la cantidad de médicos en este sector y, al mismo tiempo, una oportunidad de formación de especialidad, para lo cual será indispensable haber pasado por dicha atención primaria municipal, lo que significa un cambio respecto al sistema actual. No obstante, la medida no afectaría a los actuales médicos, ya que existen reglas de ingreso que constituyen derechos adquiridos.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 8 votos a favor y una abstención.

En el artículo 11, se contempla el derecho de los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación y de aquéllos regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal para optar a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio. Se agregó el mismo requisito señalado en el artículo anterior para optar a los referidos programas de especialización.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 8 votos a favor y una abstención.

En el artículo 12, se establece la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen los profesionales funcionarios beneficiados con los programas que indica, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de tales programas.

En el inciso segundo, se dispone que el profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos que señala, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda, e indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento y, además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.

En el inciso tercero, se faculta a los profesionales funcionarios para solicitar cambio de Servicio con otro que se encuentre en obligación similar, coetáneamente.

El Diputado Letelier, don Juan Pablo, formuló una indicación para reemplazar la palabra "seis" por "diez" en el inciso segundo, aumentando el tiempo en que quedaría el profesional impedido de trabajar en la administración del Estado, la cual fue rechazada por 2 votos a favor, 6 votos en contra y una abstención.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 16, se establece que los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda.

En el inciso segundo, se dispone que el sistema de acreditación evaluará los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios.

En el inciso tercero, se señala que en el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación.

En el inciso cuarto, se preceptúa que la no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.

En el inciso quinto, se regula la situación de los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro incompatible, para los efectos que señala.

Este artículo se discutió conjuntamente con el artículo 18, recordándose en la Comisión que fueron rechazados en el primer informe para que el Ejecutivo considerara otras alternativas; sin embargo, en la Comisión Técnica se repuso la idea original del Ejecutivo, refrendada en toda la idea argumental que ha inspirado este proyecto. Se explicó que se trata de una asignación permanente construida sobre la base de la carrera funcionaria y que sobre dicha base se ha establecido el procedimiento de ir llenando cupos en la medida que estén disponibles por la vía de la acreditación. Se recalcó que, la idea esencial del proyecto es premiar la excelencia académica y la experiencia calificada.

Se observó por algunos señores Diputados que el sistema propuesto podría generar una gran cantidad de profesionales acreditados, lo que obstaculizaría la entrada de nuevos postulantes, mientras no se vaya despejando la lista de espera, lo cual dificultaría la entrada de otras personas con méritos suficientes.

Se precisó a este respecto que si la acreditación se realizara cada año o cada dos años, se produciría una sobrepoblación de profesionales en condiciones de acreditarse en espera de cupos disponibles, pero como la acreditación es cada 9 años, no se produciría tal problema. Se agregó que, respecto a la proyección de médicos acreditados en espera de cupos financieros, el mecanismo se regulará con el incentivo a la jubilación para la salida de profesionales que contempla el proyecto.

Se argumentó asimismo, que el proyecto está pensado para compatibilizar a futuro los requerimientos de los profesionales del área salud, ya que el generar vasos comunicantes en términos de incentivos es una buena señal desde el punto de vista de los requerimientos que tiene el país en materia de profesionales del nivel primario.

Por otra parte, se planteó que el sistema de acreditación propuesto constituye una excepción, puesto que, en ningún otro sector de la administración pública se otorgan estímulos sin disponibilidad financiera. Se afirmó que señalar como solución a la lista de espera la salida de aproximadamente 500 funcionarios, es errada, pues ello agudizará el problema, puesto que, obviamente, van a entrar 500 nuevos funcionarios a llenar las vacantes.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 7 votos a favor y 2 votos en contra.

En el artículo 18, se señala que los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que reconocerá el Director mediante resolución. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente.

En el inciso segundo, se previene que de no existir cupo, se confeccionará una nómina por el Servicio en espera de cupo financiero. El nuevo monto del beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo.

En el inciso tercero, se dispone que los profesionales que no aprueben la acreditación a que deben someterse mantendrán su cargo y el nivel en que se encuentren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 3 votos en contra.

En el artículo 31, se precisan los servicios que prestados por el profesional funcionario serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad, agregándose los prestados en organismos considerados en la ley N° 19.378.

En el inciso segundo, se consideran válidos también y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile; universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones.

Se hizo presente a este respecto que fue recogido por el segundo informe de la Comisión Técnica la inquietud planteada en la Comisión de Hacienda, en el sentido de ampliar el beneficio por el tiempo servido en las universidades estatales y reconocidas por el Estado.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 32, se especifica los profesionales funcionarios que tendrán derecho a la asignación de experiencia calificada, en los porcentajes y condiciones que se indica. Los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho al porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel (40%). Los profesionales acreditados accederán a los niveles II (82%) o III (102%), en la medida que existan cupos financieros.

En el inciso tercero, se dispone que se entenderá que existe cupo financiero cuando exista disponibilidad de recursos financieros.

En el inciso cuarto, se regula la situación de los profesionales funcionarios que asuman cargos en la Planta de Directivos de los Servicios de Salud con las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1°.

Este artículo fue rechazado en el primer informe de esta Comisión por las mismas consideraciones que se hicieron respecto a los artículos 16 y 18 del proyecto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones.

En el artículo 47, se modifica el decreto ley N° 2.763, de 1979, que reorganizó el Ministerio de Salud y creó los Servicios de Salud, entre otras materias, con el propósito de adecuar dicha normativa al proyecto de ley en trámite.

En la letra a), se sustituye la letra b) del inciso tercero del artículo 8°, relativo a las atribuciones del Subsecretario de Salud, agregando la de coordinar a nivel nacional los procesos de selección de los profesionales funcionarios que señala, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen los Servicios de Salud y conceder las becas que indica, en la forma que determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia.

En la letra b), se intercalan las letras k) y l) nuevas, en el artículo 20 sobre las atribuciones del Director, agregando la de otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a los profesionales que señala del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma que lo determine el reglamento y celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal, en las condiciones que señala.

Se precisó a este respecto en la Comisión que la modificación consignada en la letra l) es una extensión de la facultad que otorga el propio estatuto de la ley N° 19.378 y que consiste en el desempeño en atención primaria de un profesional cuyas remuneraciones son pagadas por los municipios con recursos de los Servicios de Salud.

Puesta en votación la letra b) de este artículo fue aprobada por 8 votos a favor y una abstención.

En el artículo 5° transitorio, se establece que la asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente desde el momento de la entrada en vigencia del proyecto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones.

En el artículo 6° transitorio, se señala que los profesionales que ocupen cargos en la planta de Directivos y que estén regidos por la ley N° 15.076 en jornadas diurnas, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada de acuerdo a su antigüedad.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones.

En el artículo 11 transitorio, se establece que durante el plazo de tres años contado desde la vigencia del proyecto, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales que señala, que tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios.

En el inciso segundo, se establece que los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y a integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata.

En el inciso tercero, se dispone que iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar.

El Diputado Letelier, don Juan Pablo, formuló una indicación para eliminar en el inciso primero la frase "si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres" y reemplazar el inciso final por el siguiente: "Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios y a contrata que cumpliendo los requisitos para jubilar y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar.".

La indicación precedente motivó un debate en la Comisión acerca de la diferencia de edad entre hombres y mujeres para acogerse al beneficio, circunstancia que estaría fundada en los requisitos generales para jubilar que establece la legislación.

Analizada la admisibilidad de la indicación ella fue declarada inadmisible por tratarse su segunda parte de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones.

En el artículo 13 transitorio, se establece que el gasto que genere el proyecto se financiará con el presupuesto de los Servicios de Salud y la parte que no cubran dichos presupuestos, con cargo al ítem que se señala de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

Consultado el representante del Ejecutivo por la incidencia presupuestaria del proyecto señaló que se estima un mayor gasto equivalente al 22% de los montos involucrados, los que estarían incorporados en el presupuesto de los Servicios de Salud y que el recurso Tesoro Público correspondería a un 15% del total.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 5 votos a favor, 2 votos en contra y 3 abstenciones.

CONSTANCIAS

Indicación rechazada

Del Diputado Letelier, don Juan Pablo, para reemplazar la palabra "seis" por "diez" en el inciso segundo del artículo 12.

Indicación inadmisible

Del mismo señor Diputado para eliminar en el inciso primero del artículo 11 transitorio la frase "si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres" y reemplazar el inciso final por el siguiente: "Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios y a contrata que cumpliendo los requisitos para jubilar y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar.".

SALA DE LA COMISIÓN, a 18 de agosto de 1999.

Acordado en sesiones de fechas 10 y 11 de agosto de 1999, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo (Cornejo, don Patricio) (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Galilea, don Pablo; García, don José; Jaramillo, don Enrique; JocelynHolt, don Tomás; Letelier, don Juan Pablo; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés (Arratia, Rafael); Prochelle, señora Marina, y Sciaraffia, señora Antonella.

Se designó Diputado Informante al señor ORTIZ, don JOSÉ MIGUEL.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.9. Discusión en Sala

Fecha 31 de agosto, 1999. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 340. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Primer trámite constitucional.

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, los segundos informes del proyecto que establece normas especiales para profesionales funcionarios de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076.

Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Ojeda, y de la de Hacienda, el señor Ortiz.

Antecedentes:

-Segundos informes de las Comisiones de Salud y de Hacienda, boletín Nº 2117-11.

-Mensaje, boletín Nº 2117-11, sesión 13ª, en 5 de noviembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Segundos informes de las Comisiones de Salud y de Hacienda, sesión 33ª, en 19 de agosto de 1999. Documentos de la Cuenta Nºs 5 y 6, respectivamente.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Solicito el asentimiento para que ingresen a la Sala la doctora María Soledad Barría y los señores Pablo Ortiz, Leonel Ojeda y Milenko Mihovilovic, asesores del Ministerio de Salud.

Acordado.

Tiene la palabra el señor diputado informante de la Comisión de Salud.

El señor OJEDA .-

Señor Presidente , paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley que establece normas especiales para los profesionales funcionarios de los servicios de salud y que modifica la ley Nº 15.076.

El informe se refiere a la iniciativa aprobada en general por la honorable Cámara, en sesión celebrada el martes 1 de junio del año en curso, a las indicaciones aprobadas por la Comisión de Hacienda, a las admitidas a discusión en la Sala y a las modificaciones que ésta ha introducido por mayoría de votos, con ocasión de ocuparse del proyecto en segundo trámite reglamentario.

No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 48 permanentes, y los artículos transitorios 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º, 10 y 12.

Estos artículos deberán ser aprobados ipso jure, sin votación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Reglamento.

Por asentimiento unánime de la Comisión, se estableció que el proyecto no contiene normas de carácter orgánico-constitucional o de quórum calificado.

No existen artículos suprimidos.

Los artículos 3º, 4º, 12, 16, 18, 23, 24, 32, 36 y 46 permanentes, y los artículos 5º, 6º, 11 y 13 transitorios, fueron aprobados, con modificaciones, por unanimidad. Los artículos 10, 11 y 31 fueron aprobados por siete votos a favor y una abstención, y el artículo 47, por cuatro votos a favor y una abstención.

No hay artículos nuevos.

De conformidad con el artículo 222 del Reglamento, la Comisión de Hacienda deberá conocer los artículos 16, 18, 31, 32 y 47, letra b), permanentes, y los artículos 5º, 6º, 11 y 13 transitorios.

Fueron rechazadas, por unanimidad, siete indicaciones de la Comisión de Hacienda, con excepción de la relativa al artículo 31, que lo fue por mayoría de votos; al artículo 16, para rechazarlo; al 18, para suprimirlo; al inciso segundo del artículo 31, para desecharlo; al artículo 32, para rechazarlo; al 5º transitorio, para suprimirlo; al 6º transitorio, para desecharlo, y al 13 transitorio, para rechazarlo.

Las ideas matrices del proyecto son propiciar una mejor atención de salud y satisfacer a la población usuaria de la red asistencial de los servicios de salud, fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria, prácticamente inexistente en la actual ley, como instrumento eficaz para el logro de una salud pública moderna, eficiente, solidaria y equitativa. Asimismo, persigue generar más incentivos pecuniarios y no pecuniarios que contribuyan a atraer y a mantener en el sistema público de salud a los profesionales de mayor calificación, desempeño e idoneidad.

Además, se propone modificar la ley Nº l5.076 para que los profesionales funcionarios tengan un real incentivo en sus expectativas laborales, a fin de que mejoren su actual condición y sus derechos remuneracionales.

Las normas del proyecto se aplicarán exclusivamente a los profesionales funcionarios médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos, cirujanos dentistas, que desempeñen cargos con jornada diurna de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo en los establecimientos de salud, excluidos los cargos directivos con jornadas establecidas, según la ley Nº 15.076, en los aspectos que corresponda.

Discusión particular.

El artículo 3º señala que las plantas de profesionales de salud de cargos afectos a la ley Nº l5.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán mediante normas de rango legal en horas semanales de trabajo.

Por unanimidad, se aprobó la frase “mediante normas de rango legal”, por indicación de la Comisión de Hacienda.

El artículo 4º dispone que “los directores de servicios de salud, previa consulta a los directores de establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud”.

La Comisión de Hacienda acogió la proposición del Ejecutivo y formuló indicación para agregar a esta disposición lo siguiente: “Asimismo, podrán, de la misma forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del Servicio”.

Sin debate, la indicación fue aprobada por unanimidad.

Los artículos 10 y 11 sufrieron modificaciones relevantes.

El artículo 10, en su inciso primero, se refiere a la igualdad de oportunidades para acceder “a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud”, respecto de los profesionales funcionarios que forman parte de la etapa de destinación y formación y que hayan ingresado a través de un proceso de selección.

Los programas de especialización no podrán tener una duración inferior a un año ni superior a tres, ya sea que se efectúen en forma continua o por acumulación de períodos discontinuos.

El inciso segundo dispone que “la incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio. Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29 de la ley Nº 15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas”.

La diputada señora María Victoria Ovalle y los diputados señores Aguiló, Patricio Cornejo , Masferrer , Ojeda, Olivares , Osvaldo Palma y Urrutia formularon indicación al inciso primero, la que fue aprobada por siete votos a favor y una abstención, para intercalar el siguiente párrafo, a continuación de la expresión “Ministerio de Salud”: “Sin embargo, será requisito esencial para optar a programas de especialización haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención en un Servicio de Salud o en establecimiento de salud municipal”.

Con esa indicación se fortalece el sistema de atención primaria de salud, especialmente la municipal, al obligar a los funcionarios médicos a permanecer por espacio de tres años en esa categoría.

Por la vía reglamentaria, a los médicos y dentistas generales de zona se exige una permanencia de, a lo menos, dos años antes de optar a una beca. Los tres años que exige dicha indicación no producirán una sobredotación en la atención primaria de salud, ya que en la actualidad no existe interés en postular a los cargos que se ofrecen por parte de los municipios.

El artículo 11 se refiere a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los servicios de salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley Nº 15.076, a los que podrán optar los demás profesionales funcionarios de la etapa de destinación y formación y aquellos regidos por el estatuto de atención primaria de salud municipal.

Su inciso segundo señala que “el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda”.

Su inciso tercero preceptúa que “el reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la Atención Primaria, puntaje adicional y cupos preferentes para acceder a becas”.

Por indicación de las diputadas señora María Victoria Ovalle y diputados señores Aguiló, Patricio Cornejo , Girardi , Masferrer , Ojeda, Olivares , Osvaldo Palma y Urrutia , se acordó agregar al inciso primero el siguiente párrafo final: “Para optar a programas de especialización será necesario haberse desempeñado en el nivel primario de atención en un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal, por un lapso no inferior a tres años”.

Asimismo, se aprobó una indicación de la Comisión de Hacienda para sustituir, en el inciso segundo, la frase “o con el financiamiento que puedan aportar para estos efectos otros organismos públicos o privados”, por la siguiente: “o con los aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados”.

Además, una indicación al inciso tercero, de los mismos señores diputados, para agregar, después de la palabra “Primaria”, la expresión “de Salud Municipal”.

El artículo con las indicaciones fue aprobado por siete votos a favor y una abstención.

El artículo 12 se refiere a la obligación de los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud, de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo adicional, similar al de duración de los programas.

En su inciso segundo, se sanciona a los profesionales que no cumplan con esta obligación. En efecto, deberán reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas, para lo cual constituirán una garantía equivalente a dicho programa más el 50 por ciento, cuando corresponda, y quedarán impedidos de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de diez años.

El inciso tercero dispone que “sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cambio de Servicio con otro profesional funcionario que se encuentre coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento correspondiente”.

La Comisión de Hacienda formuló tres indicaciones a este artículo, las que fueron aprobadas por unanimidad.

En primer lugar, para agregar, a continuación de la palabra “equivalente”, la expresión “a estos gastos incrementados en”, y suprimir la voz “más”; en segundo lugar, para sustituir la expresión “diez” por “seis”, y en tercer lugar, para agregar, después del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Con todo, cumplido la mitad del tiempo que dure el impedimento, el subsecretario de Salud , con consulta al director del servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento”.

El artículo l6 se refiere a la obligación de los profesionales funcionarios que pertenezcan a la etapa de planta superior, de someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda.

La acreditación “evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considerando los aspectos técnicos, clínicos y organizacionales y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria”.

Los antecedentes para la acreditación deberán estar presentados durante el noveno año de permanencia en un cargo de planta en los niveles uno y dos por dichos profesionales.

El conflicto se presenta en el inciso cuarto de este artículo. El Ejecutivo , en su texto original, dispuso que la no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación. La Cámara agregó a la no presentación de tales antecedentes, la no aprobación de la acreditación.

En el segundo trámite, tanto el Ejecutivo como los diputados señores Ojeda, Aguiló, Urrutia , Jarpa , Olivares , Girardi , Patricio Cornejo , Osvaldo Palma y señora Fanny Pollarolo , presentaron indicación para eliminar la acreditación, la que fue aprobada por unanimidad.

La Comisión de Hacienda había aprobado una indicación para suprimir el artículo 16, pero fue rechazada por unanimidad.

El artículo 18 se refiere a los profesionales que aprueben la acreditación, los que accederán con el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente.

La Comisión de Salud había suprimido su inciso tercero; pero los Diputados señores Ojeda, Aguiló, Urrutia , Jarpa , Olivares , Girardi , Patricio Cornejo , Osvaldo Palma y señora Fanny Pollarolo formularon indicación para agregar el siguiente, nuevo: “Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento”.

Se rechazó por unanimidad la indicación de la Comisión de Hacienda que suprimía el artículo 18.

El artículo 23 dispone que “los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la etapa de Planta Superior no podrán exceder, en el respectivo Servicio, de una cantidad equivalente al 20% de las horas del total de la planta profesional de horas a que se refiere el artículo 3º”.

La Comisión de Hacienda formuló indicación para agregar, a continuación de la expresión “20%”, las palabras “de las horas”, y suprimir la voz “de horas” entre las palabras “profesional” y “a”.

El artículo 24 se refiere a los consultores de llamada o tratantes que actúen en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos servicios, los cuales constituyen un elemento fundamental para cubrir las necesidades de salud de la población. Esta modalidad tiene por objeto “reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo servicio de salud, y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales de la institución”.

Los directores de servicio, de oficio o a petición de los directores de establecimientos, podrán celebrar los convenios correspondientes con los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos.

El inciso octavo de este artículo señala que “los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes”.

Por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrán ser destinados al pago de estos honorarios, “el que no podrá ser superior al 10 por ciento del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este título, asignada al servicio”.

Por la unanimidad de los miembros de la Comisión, se aprobó una indicación de la Comisión de Hacienda para agregar a este inciso octavo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Al término de cada ejercicio presupuestario, el director del servicio informará a los directores de los establecimientos de su dependencia sobre la utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada”.

El artículo 31 menciona los servicios que “serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales o en los cargos directivos regidos por el decreto ley Nº 249, de 1973.

También serán válidos para los efectos señalados, por una sola vez, los tiempos servidos como profesional funcionario, en cualquier calidad jurídica, o en otros organismos de la Administración del Estado, municipalidades, organismos considerados en la ley Nº 19.378, universidades estatales y empleados particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio los períodos servidos ad honórem.

A este artículo se formularon las siguientes indicaciones:

1) De la Comisión de Hacienda, para intercalar en el inciso primero, antes de la frase “o el cargo de directivos regidos por el decreto ley Nº 249, de 1973” la siguiente expresión: “en organismos considerados en la ley Nº 19.378,”.

Puesta en votación la indicación, se aprobó por 7 votos a favor y 1 abstención.

2) De la Comisión de Hacienda, para suprimir el inciso segundo.

Fue rechazada por 7 votos en contra y 1 abstención.

3) Del Ejecutivo , para sustituir el inciso segundo por el siguiente: “También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile; universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones”.

La indicación fue aprobada por unanimidad de los miembros de la Comisión, por considerar que cumple con la finalidad de señalar cuáles son los organismos de la Administración del Estado que otorgan reconocimiento de acuerdo con la ley.

El artículo 32 se refiere a la asignación de experiencia y su otorgamiento a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la etapa de Planta Superior, la que se otorgará en los porcentajes calculados sobre el sueldo base y en las condiciones que la disposición señala.

La Comisión rechazó una indicación para suprimir el artículo.

Por su parte, el Ejecutivo presentó indicación para reponer el texto del mensaje, la cual fue aprobada en forma tácita.

El inciso segundo del artículo 36 se refiere a la bonificación por desempeño colectivo. Para concederla, los directores de los establecimientos deberán celebrar antes del 30 de noviembre de cada año, con el director del servicio de salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto, el que deberá ser consistente con el convenio que los servicios de salud hayan celebrado con el Ministerio del ramo, a más tardar el 31 de diciembre de este año. El Ministerio de Salud ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las metas acordadas en dicho convenio.

La Comisión aprobó por unanimidad una indicación para sustituir la oración final del inciso segundo, por la siguiente: “El Ministro de Salud calificará las metas contenidas en los respectivos convenios, y ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas, evaluación que será de dominio público”.

El artículo 46 establece el derecho para los profesionales funcionarios de la etapa de destinación y formación para que los servicios de salud puedan otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado, conducentes a la obtención de un grado académico. Asimismo, estos directores deberán estructurar planes anuales sobre actividades de capacitación, con el objeto de que los profesionales funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones profesionales.

El inciso final de este artículo dispone que no podrán concederse a un mismo profesional más de dos comisiones dentro del mismo año calendario, cualquiera que sea el número de días que comprendan, debiendo mediar entre una y otra a lo menos 30 días.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, aprobó una indicación de la Comisión de Hacienda, por la que sustituye el inciso final por el siguiente: “No podrán concederse, respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera que sea el número de días que comprendan. No obstante, excepcionalmente, cuando a juicio del director concurran razones debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas conforme a este artículo, no excedan, en conjunto, los sesenta días.

“En todo caso, entre una y otra comisión, deberá mediar, a lo menos, un período de treinta días”.

La letra a) del artículo 47 faculta al subsecretario de Salud para coordinar, en el ámbito nacional, los procesos de selección de los profesionales funcionarios a solicitud de los servicios de salud. No obstante las atribuciones de los servicios para el otorgamiento de becas, se mantiene la facultad de la Subsecretaría de concederlas cuando se trata de “cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que correspondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular...”.

La Comisión aprobó por unanimidad dos indicaciones. La primera, para eliminar la conjunción copulativa “y” que precede a la palabra “conceder”; la segunda, para agregar a continuación de la palabra “materia”, la frase final: “y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector”.

La letra b) del mismo artículo introduce modificaciones en el artículo 20 del decreto ley Nº 2.763, que establece las atribuciones de los directores de los servicios de salud.

Por unanimidad de los miembros de la Comisión, se aprobó una indicación a este artículo, para agregar la siguiente letra l), nueva: “Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal.

“Estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley Nº 19.378.

“Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento señalado en el párrafo anterior”.

En la Comisión se manifestó que la indicación sería inadmisible, por cuanto se trataría de una norma de iniciativa exclusiva de su Excelencia el Presidente de la República , puesto que otorga nuevas atribuciones a los directores de los servicios de salud e incide en materias presupuestarias de las entidades administradoras de salud municipal. Se estimó que no era así, sino que se trata de una norma que complementa una disposición legal ya existente -el inciso segundo del artículo 57 la ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, que faculta a los directores de servicios para estimular, promover y celebrar convenios con las respectivas municipalidades y traspasar personal en comisión de servicios, apoyar la gestión de administración de salud y promover el establecimiento del sistema local de salud.

El artículo 5º transitorio dispone que la asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente desde el momento de la entrada en vigencia de la ley, de acuerdo con el nivel al que se incorpore cada profesional, según su antigüedad.

La Comisión de Hacienda formuló una indicación para suprimirlo, la que fue rechazada por unanimidad.

El diputado Patricio Cornejo expresó que tanto esta disposición como la del artículo 6º transitorio están relacionadas con las normas de los artículos 16 y 18 permanentes, que la Comisión de Hacienda también había propuesto rechazar y que fueron repuestos en esta Comisión.

El artículo 6º transitorio dispone que los profesionales que ocupen cargos en la planta de directivos y que estén regidos por la ley Nº 15.076, en jornadas diurnas, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada de acuerdo con su antigüedad.

La Comisión de Hacienda formuló una indicación para suprimirlo, la que fue rechazada por unanimidad.

El artículo 11 transitorio establece que los profesionales funcionarios que tengan los requisitos para acogerse a jubilación deberán ejercer ese derecho dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. Al ejercer el derecho, se les otorgará una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración y podrán integrar la nómina de consultores de llamada, pudiendo ser recontratados si es que fueren necesarios sus servicios.

Además, señala que, si no lo hacen efectivo, se les declarará vacante el cargo, aun cuando fueren titulares.

El Ejecutivo presentó una indicación, que fue aprobada por unanimidad, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Durante el plazo de tres años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios.

“Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a los siguientes beneficios:

“a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y

“b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata.

“Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar”.

El artículo 13 transitorio establece que el mayor gasto que involucre esta ley se financiará con los presupuestos de los Servicios de Salud, y la parte que no cubran dichos presupuestos, con cargo al ítem que se señala de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos.

La Comisión de Hacienda formuló una indicación para suprimirlo, la cual fue rechazada.

Se fundamentó por el Ejecutivo que este proyecto no implica mayores recursos, sino que se trata de reformular el sistema de remuneraciones vigentes, razón por la cual gran parte de su financiamiento ya está contemplado en los presupuestos de los Servicios de Salud y la diferencia será cubierta con cargo a la partida Tesoro Público. El 85 por ciento del financiamiento de la ley ya está incorporado en los presupuestos de los Servicios.

Asistió también a la Comisión el doctor Felipe Méndez , presidente de la Agrupación nacional de médicos generales de zona del Colegio Médico de Chile A.G., quien dio a conocer algunas observaciones respecto del perjuicio que podría ocasionarles el proyecto.

No obstante ello, este proyecto es muy importante, por lo que debe aprobarse en las condiciones que he señalado.

He dicho.

El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda , don José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, paso a informar el proyecto de ley que establece normas especiales para los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud y modifica la ley Nº 15.076.

El propósito de la iniciativa es establecer normas especiales en la red asistencial de los Servicios de Salud y perfeccionar los instrumentos de gestión local en materia de recursos humanos, de modo que las decisiones sean asumidas realmente por los Servicios de Salud, fortaleciendo la institución pública de salud en beneficio de los usuarios del sistema público.

En este contexto se pretende fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria, generar incentivos pecuniarios y de otra índole, que contribuyan a atraer y mantener en el sistema público de salud a los profesionales de mayor calificación, desempeño e idoneidad.

En este trámite, se tomó conocimiento de los artículos 16, 18, 31, 32 y 47, letra b), y de los artículos 5º, 6º, 11 y 13, transitorios.

La Comisión de Hacienda, además, acordó incorporar a su estudio los artículos 10 y 11, ya que fueron modificados por la comisión técnica en su segundo informe, como lo expresó el diputado informante de la Comisión de Salud .

En el artículo 10 se regula el acceso, duración y beneficios de los programas de perfeccionamiento o especialización de los profesionales funcionarios que pertenezcan a la etapa de destinación y formación que se señala.

Se agregó por la comisión técnica en este segundo trámite, que será requisito esencial para optar a programas de especialización haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal.

Con esto se quiere fortalecer efectiva y realmente la salud primaria, vale decir, la salud municipal.

Se precisó a este respecto por los representantes del Ejecutivo, entre ellos, don Álex Figueroa , ministro de Salud ; don Álvaro Erazo , subsecretario de Salud ; don Jorge Carabantes , jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Salud ; don Leonel Ojeda , asesor jurídico del referido ministerio; don Pablo Ortiz , jefe de gabinete del ministro de Salud , y don Carlos Pardo , asesor de la Dirección de Presupuestos, que esto constituye un incentivo a trabajar en atención primaria de salud municipal, aumentando la cantidad de médicos en este sector y, al mismo tiempo, una oportunidad de formación de especialidad, para lo cual será indispensable haber pasado por dicha atención primaria municipal, lo que significa un cambio respecto al sistema actual. No obstante, la medida no afectaría a los actuales médicos, ya que existen reglas de ingreso que constituyen derechos adquiridos.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 8 votos a favor y una abstención.

En el artículo 11 se contempla el derecho de los demás profesionales funcionarios de la etapa de destinación y formación y de aquéllos regidos por el Estatuto de atención primaria de salud municipal, para optar a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los servicios de salud o el ministerio. Se agregó el mismo requisito señalado en el artículo anterior para optar a los referidos programas de especialización.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 8 votos a favor y una abstención.

En el artículo 12 se establece la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen los profesionales funcionarios beneficiados con los programas que indica, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de tales programas.

En el inciso segundo se dispone que el profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos que señala, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50 por ciento, cuando corresponda, e indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento y, además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el subsecretario de Salud , con consulta al director del servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento que deberá dictarse una vez que este proyecto se convierta en ley de la república.

El inciso tercero faculta a los profesionales funcionarios para solicitar cambio de servicio con otro que se encuentre en obligación similar, coetáneamente.

El diputado Juan Pablo Letelier formuló indicación al inciso segundo para reemplazar “seis” por “diez”, con el fin de aumentar el tiempo en que el profesional quedaría impedido de trabajar en la Administración del Estado. La indicación fue rechazada por 2 votos a favor, 6 en contra y 1 abstención.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los nueve parlamentarios presentes en la Comisión.

El artículo 16 establece que los profesionales funcionarios que pertenezcan a la etapa de planta superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda.

El inciso segundo dispone que el sistema de acreditación evaluará los logros alcanzados por los profesionales funcionarios durante el período.

El inciso tercero señala que en el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para la respectiva acreditación.

El inciso cuarto preceptúa que la no presentación de tales antecedentes cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de los requisitos exigidos para continuar ejerciendo la función y se declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.

No me referiré a los incisos restantes porque ya lo hizo el diputado informante de la comisión técnica. En todo caso, los colegas que tengan interés en conocer su texto pueden encontrarlo en los respectivos informes que tienen en sus escritorios.

Durante la discusión del proyecto en la Comisión de Hacienda, algunos diputados observaron que el sistema propuesto podría generar una gran cantidad de profesionales acreditados, lo que obstaculizaría la entrada de nuevos postulantes mientras no se despeje la lista de espera, lo que dificultaría la entrada de otras personas con méritos suficientes.

Como normalmente ocurre en las diversas comisiones de la Corporación, se dieron muchas opiniones al respecto, quedando absolutamente claro que el sistema de acreditación propuesto constituye una excepción, puesto que en ningún otro sector de la Administración Pública se otorgan estímulos sin que exista disponibilidad financiera. Se afirmó que señalar como solución a la lista de espera la salida de aproximadamente 500 funcionarios, es errada, pues ello agudizará el problema, puesto que, obviamente, van a entrar 500 nuevos funcionarios a llenar las vacantes.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 7 votos a favor y 2 en contra.

El artículo 18 señala que los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por el director mediante resolución. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 6 votos a favor y 3 en contra.

El artículo 31 precisa que los servicios prestados por el profesional funcionario serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad, agregándose los prestados en organismos considerados en la ley Nº 19.378.

El inciso segundo también considera válidos para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, en establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, y de las cajas de previsión de dichas instituciones; en el Servicio Médico Legal, en Gendarmería de Chile, en las universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Una vez reconocidos estos servicios, no podrán hacerse valer nuevamente con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones.

Quiero expresar a los colegas presentes en el hemiciclo que la ampliación del beneficio al tiempo servido en las universidades estatales y reconocidas por el Estado fue la respuesta a un planteamiento formulado en la Comisión de Hacienda en el primer informe, el cual fue recogido en el segundo informe de la comisión técnica, lo que nos parece muy positivo porque es de absoluta justicia.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 32 especifica los profesionales funcionarios que tendrán derecho a la asignación de experiencia calificada en los porcentajes y condiciones que indica. Los profesionales que se incorporen al nivel I tendrán derecho al porcentaje por asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel, que alcanza al 40 por ciento. Los profesionales acreditados accederán al nivel II, con el 82 por ciento, o al III, con el 102 por ciento, en la medida en que existan cupos financieros.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones.

El artículo 47 modifica el decreto ley Nº 2.763, de 1979, que reorganizó el Ministerio de Salud y creó los servicios de salud, entre otras materias, con el propósito de adecuar dicha normativa al proyecto de ley en trámite.

Puesto en votación, fue aprobado por 8 votos a favor y 1 abstención.

El artículo 5º transitorio establece que la asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente desde el momento de la entrada en vigencia del proyecto.

Puesto en votación, fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones.

El artículo 6º transitorio señala que los profesionales que ocupen cargos en la planta de directivos y que estén regidos por la ley Nº 15.076, en jornadas diurnas, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada de acuerdo con su antigüedad.

Puesto en votación, fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones.

El artículo 11 transitorio dispone que durante el plazo de tres años, contado desde la vigencia de la ley, los directores de los servicios de salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales que señala, que tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios.

Para tal efecto, el informe financiero fija un gasto, por única vez, del plan de retiro; es decir, por el artículo 11 transitorio se destinan, en el primer año, 850 millones 502 mil pesos; en el segundo, 531 millones 564 mil pesos, y, en el tercero, también 531 millones 564 mil pesos.

El artículo 13 transitorio establece en qué forma se financiará el proyecto de ley. Para tal efecto, ya di a conocer el gasto, por una sola vez, en jubilación, y los gastos permanentes que significan el encasillamiento y efecto sobre rentas permanentes, la asignación de estímulo y modalidad de llamada, la asignación de responsabilidad, la bonificación por desempeño difícil y la de desempeño colectivo.

El total de los gastos permanentes se distribuirá en la siguiente forma: primer año, 2.471.975.000 pesos; segundo año, 7.482.763.000 pesos, y el tercero, 10.493.672.000 pesos.

Consultado el representante del Ejecutivo por la incidencia presupuestaria del proyecto, señaló que se estima un mayor gasto equivalente al 22 por ciento de los montos involucrados, los que estarían incorporados, en 1999, en los presupuestos de los servicios de salud, y que el recurso tesoro público correspondería a un 15 por ciento del total.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 5 votos a favor, 2 votos en contra y 3 abstenciones.

Se declaró una indicación inadmisible.

En nombre de la Comisión de Hacienda, debo informar que es importante aprobar en particular este proyecto, porque significa descentralizar facultades, flexibilizar el manejo del recurso humano en los servicios de salud, vincular las remuneraciones a las acciones, incorporar nuevos instrumentos en la gestión de recursos humanos y dar un gran estímulo a la atención primaria.

Por este motivo, solicito la aprobación en particular del proyecto.

He dicho.

El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Cornejo , en representación de la Democracia Cristiana.

El señor CORNEJO (don Patricio) .-

Señor Presidente , este proyecto de ley que hoy se somete a la discusión de la Sala fue aprobado, prácticamente, por unanimidad en su tratamiento en general, por 83 votos a favor y una abstención.

En lo esencial, viene en modificar la antigua ley Nº 15.076, de 1963, denominada estatuto de los médicos cirujanos, químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, proyecto que fue largamente estudiado y preparado por comisiones conjuntas del ministerio de salud y de los colegios profesionales, y concordado en un texto legal acogido por el Ejecutivo y sometido a la consideración del Congreso Nacional.

Las normas que contiene, consagran modificaciones sustantivas en orden a flexibilizar la jornada de trabajo semanal de estos profesionales, al facultar a los directores de servicios de salud para configurar las plantas de horas en cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, de acuerdo con las necesidades de sus hospitales y consultorios, pudiendo, además, fusionar o fraccionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria, y así lo resuelva la autoridad, considerando los intereses del servicio; establece también una carrera funcionaria en dos etapas: la primera, de inicio, denominada de destinación y formación, con una duración entre seis a nueve años, a la que se ingresa mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará, a lo menos una vez al año, y la segunda, llamada de planta superior, conformada por tres niveles asociados a la percepción de una asignación de experiencia calificada y de carácter progresivo. El ingreso a esta etapa se hará por concurso público y la promoción al segundo y tercer nivel se hará mediante un proceso de acreditación.

Es indispensable hacer presente que es en el marco de esta carrera funcionaria donde estos profesionales son destinados a servir en localidades apartadas y en condiciones difíciles; también es donde ellos se forman en las especialidades de posgrado, hecho que no tiene equivalencia en otros servidores públicos, por eso el nombre de etapa de destinación y formación.

Cabe destacar y debo recalcar, justamente en esta parte, que esto ha sido la base del servicio público en apartadas regiones del país, a través de una entidad denominada el generalato de zona, que hoy también se ha hecho extensivo a los odontólogos, y por medio del cual ha sido posible llevar la medicina a los lugares más apartados del país, entidad que tiene más de treinta años y que constituye una honra para el servicio público de salud. Asimismo, en esta etapa se consagra la formación de los especialistas chilenos en las diferentes áreas de estos profesionales, tanto en la medicina como en la odontología, química y farmacia y la bioquímica, que ha permitido engrandecer la medicina chilena.

También este proyecto define una modalidad distinta en la estructura de las remuneraciones, incorporando asignaciones nuevas que, junto con reconocer la antigüedad, le da valor a la calificación técnica que alcance el profesional. Igualmente, se reconoce el servicio de cargos de responsabilidad directiva, coordinación, supervisión o mando, y también incentiva el desempeño en condiciones especiales o difíciles, al igual que cualquier otra que se requiera para cumplir los planes y programa de servicios. Además, se incorpora, como novedad importante, una asignación de desempeño en dos modalidades, una individual y otra colectiva, que en la forma de asignaciones transitorias premiará a los profesionales que reúnan estos requisitos.

También se incorporó una indicación que obliga el desempeño previo, en el nivel primario de atención, como requisito indispensable para optar a los programas de especialización y el reconocimiento de puntajes adicionales y cupos preferentes para los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la atención de salud primaria municipal. Esta indicación vendrá a reforzar fuertemente la atención primaria, en especial en el sector municipal, el que se ha visto seriamente dañado por el poco o escaso interés existente en los profesionales chilenos para llenar estos cupos.

Esta indicación dará una buena señal y un fuerte incentivo para fortalecer esta atención. Esta modificación favorecerá directamente al sector de salud municipal con el incentivo señalado.

Este proyecto de ley que hoy se somete a nuestra consideración constituye una herramienta de enorme valor para fortalecer la salud pública de Chile y producirá un ordenamiento en la carrera funcionaria de estos profesionales; además, seguirá incentivando la presencia de ellos en las localidades más apartadas de nuestro país, tanto en el nivel primario de los servicios de salud como aquellos de la administración municipal; igualmente, promoverá la calificación de la experiencia en la etapa de nivel superior, asociada a la percepción de una asignación apropiada y que conlleva un natural perfeccionamiento continuo que engrandecerá permanentemente sus competencias y, por ende, la calidad de la medicina chilena.

He dicho.

El señor MESÍAS (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Palma.

El señor PALMA (don Osvaldo) .-

Señor Presidente , hace algunos meses, en esta misma Cámara, dijimos que éste es un buen proyecto, ya que mejora considerablemente las normas por las cuales se rigen los profesionales de la salud, las cuales, con el tiempo, se han hecho obsoletas y dificultan el buen manejo de la salud en nuestro país.

Este proyecto orienta cambios para descentralizar la toma de decisiones, agilizando la gestión, tan burocrática hoy, y tan necesaria de corregir; posibilita la fracción, disminución y fusión de horas de lo que hoy son rígidos cargos que obligan a perder horas cuando existe la obligación de reducir algunas. Nunca sobran horas en los hospitales. Muy por el contrario. Además, da lugar al mejor uso del recurso humano de acuerdo a las necesidades locales, que han variado considerablemente en el tiempo.

Es dinámica, modificándose continuamente también en el futuro.

Estimula la excelencia académica, relacionándola con las remuneraciones y con el ascenso en la jerarquía curricular. Da así seguridad a los pacientes, optimizando la calidad del recurso humano de nuestros hospitales. Crea para esto un sistema de acreditación permanente, que optimiza esta gestión. Garantiza también mejoras a funcionarios que alcancen cargos directivos, lo que es imprescindible, pues, actualmente, los que ocupan estos cargos, deben dedicarse exclusivamente a ellos en gran parte o la mayoría de su tiempo, postergando muchos intereses particulares. Por lo tanto, es necesario incentivarlos. Este estímulo mejorará la calidad de los que ejercen las jefaturas, debiendo ser éstas ocupadas -no mediante designación- además, sólo por estricto concurso. Estimula la salud primaria, estableciendo como requisito indispensable el ejercicio de la profesión en provincia, a lo menos, durante tres años, lo que nos hace volver al espíritu y letra originales de esta iniciativa, que así lo expresan categóricamente.

Es necesario incentivar a los profesionales a que ingresen y permanezcan en los cargos de la salud pública, pues son la base obligatoria que sustenta los buenos resultados de la gestión en salud.

La salud pública atiende, categóricamente, a la mayoría de los chilenos -aproxima-damente un 80 por ciento-, pero es el sustento, en muchos, del ciento por ciento de la salud del país, por lo cual es absolutamente imprescindible protegerla y fomentarla, pues constituye el crisol fundamental donde se han formado los excelentes profesionales, que han dado prestigio a la medicina chilena y que sustentan índices biomédicos que nos dejan a la altura de los mejores del mundo.

Felicito a los miembros del Ejecutivo ; al ministro y subsecretario de Salud , doctores Álex Figueroa y Álvaro Erazo ; a la doctora Barría y a muchos otros, y a la Comisión de Salud, que posibilitó la aprobación de este tan necesario proyecto, con un afán constructivo y con gran altura de miras, más allá de intereses pequeños y pensando siempre en los más y en los más necesitados.

Fui parte del grupo que estudió el proyecto; con honra y orgullo votaré a favor de él, como lo hará también la bancada de Renovación Nacional, muy consciente siempre de ayudar a construir una mejor salud pública en Chile.

He dicho.

El señor MESÍAS ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el diputado señor Tomás Jocelyn Holt .

El señor JOCELYN HOLT .-

Señor Presidente , siento que en este proyecto uno tiene que dar una opinión crítica, aun cuando sea el único que lo haga en la Sala.

Independientemente de los méritos que representa, por lo menos en lo que a mí me tocó hacer cuando entregué el primer informe de la Comisión de Hacienda, doy por despejadas, por lo menos, buena parte de las dudas relacionadas con el proyecto, que contiene verdaderos avances en lo que se refiere a las modificaciones a la ley Nº 15.076.

Sin embargo, voy a pedir que se separe la votación, a lo menos, de 4 artículos, que constituyen un retroceso y un enorme obstáculo a la modernización del sector; que ha sido el eje de la discusión y ha determinado la demora en el despacho del proyecto. Son los artículos 16, 18, permanentes, y 5º y 6º transitorios.

El proyecto, que materializa un acuerdo con el Colegio Médico, consagra una profunda inequidad. En el fondo, es la base de determinados beneficios de carácter indefinido, que incluso se otorgan sin consideración a los cupos financieros. Va generando, incluso, un tapón para los futuros profesionales que se vayan incorporando al sector salud.

Eso es lo que me lleva a decir que se debe hacer una revisión del tema. Algunos de nosotros lo hemos dicho desde el comienzo de la tramitación de la iniciativa, pero, lamentablemente, no hemos logrado su reformulación.

Y lo hemos hecho en un punto absolutamente de sentido común: las listas de espera para las acreditaciones. No entiendo cómo un beneficio, cómo la asignación por desempeño profesional que se otorga según calidad, que es un criterio variable y no estático, se otorga a un conjunto de profesionales, aun cuando no haya cupo financiero para ello, generando una lista de espera que puede producir rezago durante varios años e impedir que nuevos profesionales asciendan, ya que no van a tener que esperar solamente la salida de los profesionales, sino la salida incluso de quienes figuran en las listas de espera, que pueden estar determinadas con criterios absolutamente desfasados y completamente distintos al momento en que se tienen que proveer las vacantes.

No voy a ahondar mucho más en el tema. Los alegatos sobre este punto fueron entregados en la discusión del primer informe, razón por la cual me voy a sentir tranquilo para votar en contra de esos artículos.

Sí quiero destacar dos puntos, que son cuestiones de fondo.

Uno tiene que ver con la lógica de legislar. Aquí hay una lógica que no me parece correcta. Si al Colegio Médico no le gusta un proyecto de ley, lo cambiamos, a pesar de que esta Sala lo aprueba por unanimidad, como ocurrió con el proyecto clínico asistencial primitivo, tramitado cuando Carlos Massad era ministro de Salud . Y se cambia simplemente porque el Colegio Médico cambió de opinión.

Hoy vamos a despachar el proyecto de ley en circunstancias que al Colegio Médico ni siquiera le gusta el 22 por ciento de incremento que representa la iniciativa. Ahora, están pidiendo que el sueldo base se incremente tres veces más de lo que considera el proyecto. O sea, ya no están contentos con el 22 por ciento que se les otorga y plantean la necesidad de hacer una valoración de la profesión médica -después de que se ha hecho a través de este proyecto-, para decir que están insatisfechos y quieren más.

Ante eso, uno dice: ¡hasta cuándo!, y uno dice que hay un criterio que se debe de tener; de lo contrario, si a determinados gremios no les gusta cómo opera el Hospital San José , hay que cambiar la administración; si otros quieren intervenir de manera intensa en los temas ambientales, lo hacen de manera intensa en esos temas. Incluso, si unos quieren determinar cómo se administra una industria, cómo es eventualmente el mercado de los fármacos, piden recetas, se les dan recetas.

Cuando Ricardo Lagos sea Presidente , si uno le da crédito a las discusiones planteadas en las comisiones de estudio de programa, probablemente vamos a entrar a una fase que va a representar, tal vez, en inversiones para un fondo solidario de salud del orden de 1.000 millones de dólares en cinco años. Eso representa, tengo entendido, 200 millones de dólares cada año. Actualmente estamos invirtiendo 70 millones de dólares al año en salud y los militares invertían 8 millones al valor actual. Ésa es la magnitud de la diferencia.

Si va a haber un aumento neto de inversiones frescas, de recursos frescos a este sector, probablemente financiados por una mayor cotización de los propios particulares, de las isapres y por una mayor inversión pública, necesitamos una masa crítica en temas de salud, que permita que todos podamos opinar, generando una discusión que no termine porque a un gremio no le gusta algo o cambia de posición, teniendo que reaccionar casi automáticamente el Congreso.

También requerimos una voluntad que no sólo se limite a modernizar una vieja ley, sino que implique también una apertura enorme para que las discusiones sobre temas de salud no estén plagadas de acusaciones y descalificaciones hechas por la prensa, que se dan, incluso, entre personas que pertenecen a las mismas tiendas políticas, porque se suponen intenciones en una dirección u otra, como hemos visto en lo que se refiere a las propuestas respecto de sistemas de salud en el último tiempo.

Lo único que estoy pidiendo es un poco más de racionalidad, de sintonía fina, de discutir detalles y, simplemente, decir con toda sinceridad que si uno quiere premiar calidad, desempeño, no generemos estímulos indefinidos, menos aún listas de espera, para llegar y hacer un conjunto de cosas que en el fondo son totalmente distintas de las intenciones que se están diciendo y profesando.

Por eso, solicito que la Mesa separe la votación, al menos de esos cuatro artículos, porque pienso votar en contra.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero.

El señor MELERO .-

Señor Presidente , un breve comentario previo.

Hoy he descubierto que el diputado Jocelyn-Holt además de parlamentario es adivino y pitoniso, pues ya nos señaló quién será el próximo presidente de Chile . Desgraciadamente, además de adivino es sordomudo, porque dijo que en un eventual gobierno de Lagos comenzará una discusión profunda sobre las políticas de salud del país. Entonces, cabe preguntarse qué hicieron en estos diez años, donde el señor Lagos fue biministro y el diputado Jocelyn-Holt , parte del Gobierno.

No pecaré de soberbia. Será presidente de Chile el que la mayoría de los chilenos elija democráticamente, y eso se resuelve en las urnas el 12 de diciembre.

Pero vamos al tema de salud.

Espero que este proyecto de ley apunte al objetivo fundamental, es decir, a las reformas de salud. El gran desafío es que estos cambios, estas flexibilidades, estas modificaciones al estatuto médico redunden en una mejor atención a la gente, pues lo que la ciudadanía reclama es que no se le presta una debida, oportuna, eficiente y equitativa atención de salud, como debería ser. Si esta reforma va en esa dirección, si los profesionales de la salud tendrán mayor flexibilidad para actuar e incentivos laborales, si los directores de salud podrán convenir con las municipalidades programas de atención que apunten a satisfacer la demanda insatisfecha, quiere decir que vamos por buen camino. Pero si estas modificaciones estatutarias y de régimen laboral de los profesionales de la salud no significarán una mejor atención de salud, quiere decir que estamos haciendo una reingeniería al interior del sector sin que ello se traduzca en mejoramientos sustanciales en la atención a la gente.

Como ha ocurrido sistemáticamente con los proyectos de ley de los gobiernos de la Concertación en materia de remuneraciones, se sigue afianzando una práctica de tratamientos diferenciados y discriminatorios: un estatuto de la salud para los que trabajan en el sector municipal, otro distinto para quienes trabajan en los servicios de urgencia y, ahora, una reglamentación para quienes están regidos por la ley Nº 15.076. De manera similar se ha procedido en otros sectores del país, como en la educación y en algunos de la administración del Estado, lo cual va generando un verdadero puzzle, una maraña de inequidades en la administración del Estado donde unos, que tienen mayor capacidad de presión, obtienen más beneficios, y otros, que no la tienen, van quedando desprotegidos. ¿Qué duda hay de que este proyecto de ley se modificó sustancialmente debido a la capacidad de presión que ejerció el Colegio Médico y otros organismos vinculados al tema de la salud sobre el Ministerio? Recordemos que la Cámara de Diputados aprobó un proyecto radicalmente distinto, respaldamos una política de flexibilidades en esta materia, pero bastó una alzada de voz, una amenaza de paro y aquí nos tienen con una iniciativa que, temo, satisface más los intereses gremiales que los de la gente.

De esa manera vamos generando una suerte de desorden al interior del Estado donde unos van quedando bien, otros más o menos y algunos en un nivel que a futuro puede ser explosivo, en el que los de mayor capacidad de presión obtendrán una tajada más grande de la torta, y los con menor capacidad irán quedando inevitablemente más postergados. Y eso como concepto general. Estas diferencias, muchas veces inexplicables, de mejoramientos -en otras oportunidades explicables-, no son positivas respecto de lo que debe ser una sana administración del Estado.

En esa perspectiva general, creo importante reconocer que la iniciativa avanza en algunas materias. Pienso que el rol cumplido por esta Corporación -y espero que también lo haga el Senado-, va solucionando algunos puntos importantes, que inciden en un anhelo muchas veces señalado por todos nosotros: fortalecer la atención primaria.

Si nuestra atención primaria, ya debilitada presupuestariamente porque se lleva más o menos el 10 por ciento del gasto público en salud, no tiene los profesionales necesarios para atender a la gente, se nos comienza a abultar la atención terciaria, y lo que es más grave, la atención de urgencia. Y esto lo grafico con un análisis de las consultas médicas en el sistema nacional de servicios de salud.

Es interesante comparar lo que ocurría en esta materia en 1978, y otro tanto en 1995. El sistema nacional de servicios de salud de consultas médicas en 1978 entregaba poco más de 10 millones de atenciones programadas, 3 millones y medio de atenciones de urgencia, con un total de 14 millones, donde el porcentaje de atenciones de urgencia alcanzó a 25 por ciento. En 1995 se entregaron 14 millones 800 mil atenciones programadas, 8 millones 388 mil atenciones de urgencia, lo que significa que el porcentaje de esas atenciones se elevó a 36 por ciento.

No podemos concluir que ha habido mayor urgencia médica, sino ineficacia para resolver los problemas a nivel comunal en el sistema de atención primaria de los consultorios, la cual ha congestionado la atención terciaria y la de urgencia sin que hubiera necesidad médica respecto de la adecuada atención de salud para que eso fuese así.

El pueblo chileno, que es ingenioso, descubrió cómo ser mejor atendido y logró cómo evitar la cola a las 5 ó 6 de la mañana, yéndose a las 5, a las 7, a las 8 de la tarde, después del trabajo, a un servicio de urgencia para atenderse de algo que no es de urgencia. Esto demuestra que el sistema primario no está funcionando bien; 36 por ciento de las atenciones médicas totales del país -8 millones de atenciones- califican de urgencia, lo que no es real.

Este proyecto de ley ayudará en parte; hay mucha más cirugía mayor que hacer en la salud chilena, pero apunta a fortalecer el hecho de que los profesionales médicos, si quieren especializarse, deberán cumplir un lapso no inferior a tres años en el nivel primario de atención de salud.

Espero que esto mejore el drama de muchos alcaldes que han tenido que echar mano a médicos extranjeros -y no lo peyoratizo; lo agradezco, incluso-, y así nuestros consultorios están llenos de médicos bolivianos, peruanos, cubanos, ecuatorianos, porque los médicos chilenos no están dispuestos a ejercer en la atención primaria, incluso con sueldos por sobre el millón de pesos, y todos lo sabemos, porque no existe el incentivo para prestar esa atención.

Espero que la indicación propuesta ayude a resolver el problema en esa dirección.

Por otra parte, en cuanto a la especialización, me parece que también es un avance importante el cumplir el período que se indica. Cuando muchos profesionales iban a especializarse al extranjero, el Estado gastaba una enorme cantidad de recursos; luego volvían y se iban a trabajar al sector privado sin devolver la mano. Ahora, este proyecto establece fuertes sanciones de tipo pecuniario y laboral, lo que también significa una corrección seria en ese sentido.

Por último, debo coincidir, al menos en este aspecto, con el diputado Jocelyn-Holt, respecto de la acreditación.

Pediré votación separada de los artículos 16 y 18, junto con los artículos 5º y 6º transitorios, porque el sistema de acreditación en la forma en que se establece en esta iniciativa legal, no le da la debida transparencia a los incentivos correspondientes a la incorporación de agentes externos al proceso.

Me alegro de que el Ejecutivo haya corregido el artículo 11 transitorio, cuyo texto original era discriminatorio, pues forzaba a la jubilación, materia sobre la cual no había precedente alguno en la Administración Pública. Creo que la forma en que quedó consagrado, o sea, que podrán jubilar quienes hayan cumplido los requisitos, lo deja mucho más abierto y flexible.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.

El señor JARPA .-

Señor Presidente , en ocasiones anteriores he señalado que la salud en Chile es buena, eficiente y desigual. Buena, porque los índices biomédicos son similares a los de los países desarrollados; eficiente, porque dichos índices se logran con presupuestos muy inferiores a los de otros países -nuestro gasto llega a 100 dólares per cápita, en circunstancias que en Alemania alcanza a 1.400-, y desigual, porque la atención es diferente tanto territorialmente, según la comuna que la otorga, como del sistema al cual están adscritos los usuarios.

Quiero recordar que la ley primitiva, dictada en l952, la Nº 10.223, fue denominada en ese tiempo no la ley del médico funcionario, sino del médico millonario, normativa contemporánea de la que creó el Servicio Nacional de Salud, ente que resultó de la fusión del Seguro Obrero, la Beneficencia y el Colegio Médico, que se había formado en l948.

El rol que le ha correspondido al Colegio Médico y a los médicos como jefes de los equipos de salud, ha sido muy importante para llegar a los actuales índice biomédicos que exhibe el país. En los años 82-83, cuando disminuyó en forma considerable el producto interno bruto, dichos índices siguieron aumentando, lo que es una demostración de la efectividad de las políticas seguidas y de la importancia del Servicio Nacional de Salud en un sistema centralizado. Sin embargo, en l981, cuando se creó el sistema de las isapres hubo un claro beneficio hacia dichas instituciones, en desmedro de las del sector público. Ello ha quedado de manifiesto en algunas cifras, tales como la adscripción a las instituciones de salud, que llega al 0.9 por ciento en el sector público, Fonasa , y alrededor de 20 por ciento en el sector privado.

Desde l990 se ha tratado de mejorar y aumentar en forma progresiva los presupuestos en salud. A pesar de ello, aún siguen las largas listas de espera, sobre todo en especialidades. Como muy bien decía el diputado señor Melero , la persona que no recibe atención llega al sistema asistencial, donde es solucionado su problema. Probablemente, no por la vía que deseamos, y por eso queremos subsanar ese aspecto con la aprobación en particular del proyecto en estudio.

Por desgracia, de un sistema donde lo más importante era la función solidaria, se ha llegado a uno de subsidio, en el cual para ejecutar ciertas acciones nuestros profesionales piensan más en la parte económica que en el aspecto solidario.

Con la aprobación de este proyecto, mejoraremos el sistema y solucionaremos uno de los problemas más sensibles de nuestra sociedad: la atención de salud. Es muy importante tener un esquema más flexible, que permita a los servicios de salud contar con especialistas médicos, cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos a través del sistema de acreditación.

Como médico, pienso que la ley favorecerá a los sectores más postergados, que son atendidos en los servicios del sector público, ya que éstos contarán con profesionales con mayor capacitación, más perfeccionados y con remuneraciones atrayentes que los incentiven a permanecer en el sistema municipalizado, donde se otorga la atención primaria de salud, y en los establecimientos del Ministerio de Salud.

Me siento muy satisfecho con esta iniciativa, como lo dije el 1 de julio, cuando la aprobamos en general. Espero que ahora la aprobemos en particular.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente , la modificación de la ley Nº l5.076 ha sido largamente pedida por el gremio médico y por los servicios de salud, pues la estructura actual resulta inadecuada en relación con la modernización que ha tenido la atención de salud y las nuevas demandas de la sociedad chilena.

Estimo un gran avance el que se haya normado en forma adecuada una carrera funcionaria y que, tal como lo dice el proyecto, considere una etapa de formación y otra de rendimiento, con lo cual el profesional queda capacitado plenamente para desempeñarse en los establecimientos hospitalarios y en las estructuras de la atención primaria.

Uno de los grandes problemas del sistema público es el retiro de los profesionales una vez que han completado su formación y se encuentran capacitados para atender en forma eficiente y segura a sus pacientes privados. En otras palabras, hacen la práctica, se forman como especialistas y, una vez que logran rendir adecuadamente y conocen las técnicas, procedimientos, equipamientos, instrumentales y se hacen conocidos, se van al sistema privado y abandonan a los pacientes de los servicios públicos. Esto ocurre, en promedio, después de nueve años de práctica en el sector público. Es necesario, entonces, crear un incentivo que permita a los médicos especializados, en forma no coercitiva, seguir atendiendo a los pacientes del sector público. Este sistema de crear tres niveles especiales, en los cuales cada nueve años van recibiendo un estímulo remuneracional más alto -40 por ciento en el primer nivel, 82 por ciento cuando pasan al segundo y 102 por ciento en el tercero-, es el tipo de incentivos al cual responde el cuadro actual de las sociedades chilena y mundial, en cierta forma occidental. Si queremos obtener eficacia en las atenciones que brindamos, debemos establecer ese incentivo monetario, porque la gran causa de retiro de médicos del sector público es que sus remuneraciones, comparadas con las que obtienen por un trabajo semejante con horario similar en el sector privado, son tremendamente diferentes; es decir, se gana mucho más en el sector privado, con igual horario y número de pacientes, que en el sector público. Entonces, la única solución racional era aumentar los incentivos económicos, de manera segura y conocida, para que vieran lo que iba a pasar en el mediano y largo plazo si se mantenían dentro del sistema público.

Por eso creo que el Gobierno ha enfrentado, en forma práctica y realista, el gran problema de la carencia y fuga de profesionales del sector público, la no permanencia en él.

Igualmente, esta iniciativa apunta a la solución del tema de la atención primaria de salud, ya que se crean incentivos que permitirán remunerar mejor a los médicos que trabajen en ella, tanto en el sector municipal como en el público. Al mismo tiempo, se regulariza el aspecto de la formación de especialistas, por cuanto se dispone que habrá igualdad de oportunidades para los colegas que trabajen en los sistemas municipalizados respecto de quienes presten servicios en los sistemas de los servicios de salud, ya que la diferencia de oportunidades hacía poco atractivos los consultorios municipales.

En lo relativo a las localidades de difícil acceso, es obvio que la asignación de estímulo premiará mucho mejor a aquellos que trabajen en condiciones difíciles, de aislamiento, de lejanía, etcétera, y permitirá contar con médicos de atención primaria en lugares retirados.

Otro punto clave es resolver, por lo menos parcialmente, uno de los problemas más graves en la atención del sector público: la carencia de especialistas en los sectores secundario y terciario. Muchos médicos que actuamos en el servicio público sabemos que la principal queja de los pacientes es carecer de posibilidades de atención por especialistas de cualquier tipo: traumatólogos, otorrinos, neurólogos, neurocirujanos, oftalmólogos, etcétera, porque no existen en las regiones; todos están concentrados en Santiago y en los grandes centros poblados del área central del país. Entonces, es necesario legislar para que la dotación de especialistas en las regiones, sobre todo en las más extremas, sea realmente adecuada a las necesidades de la población. Al respecto, en este proyecto de ley hay un par de normas importantes. La primera sanciona, en forma efectiva, a los médicos que, habiendo sido becados, deciden no cumplir el compromiso de regresar a atender, durante cierto período de tiempo, el territorio del servicio de salud que les dio la posibilidad de formarse como especialistas en Santiago.

Este grave problema es crónico por parte de muchos especialistas que prefieren pagar multas en dinero, pero no regresar a las regiones que los becaron. Ahora se les sanciona de manera mucho más drástica. Se aumenta el pago que deben efectuar, se les quita la posibilidad de trabajar en el servicio público y se hacen punibles los daños y perjuicios que su no regreso causará en la localidad a la que debieron volver. Esto dará margen para que sean sancionados no sólo por la estructura de salud, sino también por la organización social del sector que ellos abandonaron.

Igualmente, se da facilidades a los directores para que los mismos servicios de salud puedan, en base a su disponibilidad presupuestaria, otorgar becas para la formación de especialistas, si lo estiman necesario y comprueban que hay carencia de ellos.

Todas estas medidas tienden a modernizar el sector salud y una vez que comiencen a aplicarse, corregirán algunos problemas que surjan en la etapa de rodaje. En todo caso, el cambio es absolutamente necesario, porque la actual estructura está obsoleta y sólo causa fuga y deserción de los médicos desde el sistema público al privado. Este proyecto apunta, en síntesis, a crear condiciones para que esos médicos capacitados y experimentados sigan atendiendo a sus pacientes en el sistema público.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Salud, señor Álex Figueroa.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente , honorables diputados y diputadas, para mí es muy grato dirigirme a ustedes, especialmente después de escuchar los informes de la Comisión de Salud, representada en esta ocasión por el diputado señor Sergio Ojeda, y de la Comisión de Hacienda, representada en esta oportunidad por el diputado señor José Miguel Ortiz.

Este es un proyecto emblemático en la modernización del Estado y, muy especialmente, del sector público de salud. Moderniza la situación laboral de 9 mil funcionarios médicos, odontólogos y químicos farmacéuticos que se desempeñan en labores diurnas en los hospitales públicos y establecimientos de servicios de salud, en general.

Es de conocimiento general que la legalidad que rige al personal de salud en los establecimientos públicos está, en muchos sentidos y tal como se ha señalado aquí, obsoleta, por cuanto corresponde a una etapa antigua en la administración del Estado y, por lo tanto, si bien es cierto que en su tiempo fue un instrumento que permitió éxitos muy importantes en la atención de salud de nuestra población, hoy, sin embargo, no se adecua a las necesidades de flexibilidad que requieren los servicios de salud como entidades autónomas descentralizadas.

La idea es adecuar el accionar del personal a las nuevas características sanitarias de nuestro país, fundamentalmente a fin de que se adapte a la realidad que se vive en cada una de las regiones.

Este proyecto de ley no está pensado para Santiago, sino desde y hacia las regiones, a fin de favorecer, en particular, a los sectores más aislados del país. Además, responde efectivamente a las expectativas de los profesionales. Nadie puede afirmar que una iniciativa que pretende acoger y modernizar debe hacerse contra los funcionarios, en vez de en beneficio de éstos. A favor de la gente, significa hacerlo en conjunto con las personas que en la actualidad ejecutan y entregan un servicio a los más necesitados.

Con este proyecto, que ya se conoce hace un año y medio, está absolutamente claro que vamos a tener mejor atención en salud y mayor satisfacción de la población usuaria de toda la red asistencial.

¿Cuál es la idea? Justamente, dar más herramientas a este sector público de salud, muchas veces denostado e incomprendido, pero que la gran mayoría de la población chilena valora y reconoce enormemente por todo lo que hace.

Quiero dar a conocer la encuesta Casen de 1998, que se elabora todos los años, pero que no es encargada por el Ministerio de Salud ni por el sector público. En ella encontramos algunos datos interesantes respecto del sector público de salud, que hoy estamos modificando y modernizando con este proyecto de ley. Para mejorar los resultados que voy a leer, debemos tener más flexibilidad en la administración de los servicios, y más movilidad y elasticidad en la carrera funcionaria de los más de 9 mil profesionales médicos que laboran en los hospitales.

Cuando se preguntó a la gente en 1998, es decir, hace pocos meses, cuál era su percepción respecto de la oportunidad de la atención en los establecimientos públicos, el 85 por ciento de las personas de todos los ingresos económicos consideraba que era oportuna; sólo el 3,5 por ciento estimó que era tardía.

Esta encuesta es nacional y, por lo tanto, absolutamente reconocida por todas las personas que elaboran este tipo de consultas en Chile como un instrumento válido para orientar y tomar decisiones. Cuando se preguntó a la gente afiliada a las isapres respecto de la oportunidad de la atención recibida en los hospitales públicos, el 92 por ciento de ellas estimó que fue buena. Quizás para algunos puede resultar un poco sorprendente este dato, pero es real.

También puede resultar sorprendente para quienes trabajamos a diario en este sistema, la respuesta de la gente a la pregun-ta relacionada con su percepción respecto de las principales mejorías en la atención de los usuarios, ya que más del 60 por ciento consideró que ha mejorado en forma ostensible en infraestructura, equipamiento, higiene, sala de espera, calidad y trato del personal.

¿Significa esto que debemos detener el avance logrado? La respuesta del Gobierno es absolutamente no.

Por ese motivo, este proyecto de ley busca perfeccionar los instrumentos de gestión local en materia de personal, de tal manera que las decisiones sean asumidas por los servicios de salud y no por una oficina en Santiago, ya que de esta forma se mejorará la atención de los usuarios.

Además, busca fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria, con el objeto de dar más sentido, seguridad y protección a los profesionales médicos, haciéndola más transparente, con reglas del juego claras y con un ordenamiento jurídico que permita consolidar un sistema público moderno, eficiente, solidario y equitativo.

Asimismo, genera incentivos pecuniarios y no pecuniarios, que contribuirán a resolver un problema que ha sido denunciado por la mayor parte de los diputados que han intervenido: la capacidad de atracción y de mantención de los profesionales médicos, cirujanos dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos en el sector público de salud. Queremos mantener a los profesionales de mayor calificación, mejor desempeño y alto nivel de idoneidad. Muchos médicos han dedicado toda su vida al servicio público y de la comunidad, han formado generaciones de profesionales, están aplicando y seguirán aplicando los nuevos conocimientos de la ciencia y del arte médico para elevar el nivel de salud de la gente, particularmente de la más necesitada.

Por lo tanto, este proyecto de ley busca reconocer a una profesión que ha sido esencial para que Chile tenga un mayor desarrollo económico y social, una mejor “performance” cultural y pueda exhibir indicadores de salud que a Chile, por su nivel de ingreso económico, no le corresponden. Sin embargo, son mejores que los que exhiben países de igual desarrollo económico; incluso, muchos de ellos corresponden a naciones que tienen uno mayor que el nuestro.

¿Cuáles son los objetivos de la iniciativa?

1. Concretar la reforma estructural que ya se ha puesto en marcha.

2. Descentralizar las facultades, para que los directores de servicios, directores de hospitales y jefes de servicios clínicos tengan más poder a la hora de tomar decisiones.

Las empresas modernas están avanzando hacia la entrega de poder a la gente que presta servicios a la comunidad, que le incorpora valor agregado al producto. Aquí queremos hacer exactamente lo mismo: entregar más poder, más facultades a las regiones, a los servicios y a la gente que está más cerca de la realidad, a fin de dar solución a sus problemas.

3. Flexibilizar el manejo del personal. Las dotaciones serán más flexibles, existirá la posibilidad de reconfigurar cargos vacantes, lo que hoy no existe, por lo cual se imprime gran rigidez administrativa al sistema. Esto es inédito en la Administración Pública. Habrá consultores de llamadas a honorarios.

4. Vincular la remuneración a la acción.

El sector público de salud ha dado un ejemplo al resto de la Administración Pública chilena al incorporar incentivos. Esto también se establecerá para el área de los médicos.

Algunos preguntaban -y quiero responderles- respecto del incremento de los sueldos médicos. Efectivamente, aquí hay un mejoramiento. Una persona con una jornada de 22 horas y uno o dos trienios, gana actualmente 338 mil pesos. Con este proyecto de ley ganará 430 mil pesos, sin contar el 10 por ciento del sueldo base, si es que logra las metas institucionales a las que se comprometerá y, eventualmente, gracias a bonos de desempeño, que equivalen a otro portentaje, podría llegar a 475 mil pesos. Es decir, no se trata de una renta extraordinaria, pero significa una importante mejoría para la situación en que se encuentran estos profesionales.

Este es un proyecto bueno para la gente, para los profesionales y para consolidar un sistema de relaciones al interior del sector público de salud, que reconoce y premia el mérito, la calificación y la idoneidad de este personal, y que, al mismo tiempo, orienta sus carreras funcionarias hacia el servicio y la satisfacción de la población usuaria.

Finalmente, este proyecto mejora la relación de los hospitales con la atención primaria. Asimismo, por su intermedio, señor Presidente , y por indicación de otros parlamentarios, se acogió la idea de fortalecer los consultorios públicos a través de la entrega de mayores facultades para que los médicos chilenos pasen por este sistema, con el objeto de dar mayor capacidad de resolución, de atención y de satisfacción a la gente que se atiende en los consultorios públicos de salud.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Cerrado el debate.

Este proyecto se votará al final del Orden del Día, es decir, a las 14 horas.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto de la siguiente forma:

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto que establece normas especiales para profesionales funcionarios de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076.

Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declaran aprobados los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 48 permanentes, y 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º, 10 y 12 transitorios.

Se ha solicitado votar separadamente los artículos 16 y 18 permanentes, y 5º y 6º transitorios.

En votación los artículos objeto de pronunciamiento.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caminondo, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Elgueta, Espina, García-Huidobro, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Pareto, Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Tuma, Ulloa, Urrutia, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Patricio).

El señor MONTES (Presidente).-

En votación el artículo 16.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Arratia, Ávila, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Cardemil, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Cristi ( doña María Angélica), Elgueta, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Kuschel, Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Montes, Mora, Mulet, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Pareto, Pérez ( don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Tuma, Urrutia, Vargas, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Patricio).

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bertolino, Caminondo, Correa, Delmastro, Ibáñez, Jocelyn-Holt, Leay, Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Moreira, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Recondo, Ulloa, Van Rysselberghe y Vega.

-Se abstuvo el diputado señor Alvarado.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, con la votación anterior se aprobarán los artículos 18 permanente, y 5º y 6º transitorios.

Aprobados.

Despachado el proyecto.

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 31 de agosto, 1999. Oficio en Sesión 28. Legislatura 340.

VALPARAISO, 31 de agosto de 1999.

Oficio Nº2520

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I.

Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud.

Párrafo 1°.

Del ámbito de aplicación.

Artículo 1°.-

Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N°15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los

cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Título.

En lo no previsto en este Título y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la ley N°15.076.

Párrafo 2º.

De las dotaciones y de las plantas profesionales.

Artículo 2º.-

Las dotaciones de personal asignadas a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no Directivos regidos por esta ley, se expresarán en cargos. Dicha función será realizada por los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos.

La dotación de personal fijada en la ley de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los Servicios de Salud, en lo que concierne a los profesionales mencionados en el inciso anterior, excluidos los cargos de 28 horas, se expresará en horas semanales de trabajo y será distribuida por resolución del Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud.

Artículo 3°.-

Las plantas profesionales de los Servicios de Salud, de cargos afectos a la ley N° 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán, en horas semanales de trabajo.

Artículo 4º.-

Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los directores de establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo, podrán, de la misma forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del Servicio.

Párrafo 3º.

De la carrera funcionaria.

Artículo 5º.-

Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior.

Artículo 6º.-

La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior.

Artículo 7º.-

Pertenecerán a la Etapa de Destinación y Formación los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial.

Artículo 8º.-

El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año.

Los procesos de selección serán por oposición de antecedentes, públicos, abiertos a todo participante y tendrán difusión nacional.

Un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación.

Artículo 9º.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos determinados. Estas contrataciones no podrán exceder del 20% de la dotación de horas asignadas a esta Etapa, en cada Servicio.

Artículo 10.-

Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en el artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Sin embargo, será requisito esencial para optar a programas de especialización haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal. Los programas de especialización no podrán tener, en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres.

La incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio. Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29° de la ley N° 15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas.

Artículo 11.-

Los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal podrán optar a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43° de la ley N° 15.076. Para optar a programas de especialización será necesario haberse desempeñado en el nivel primario de atención en un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal, por un lapso no inferior a tres años.

En los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, si así lo determina la entidad administradora de salud municipal correspondiente, o con los aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados.

El reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la Atención Primaria de Salud Municipal puntaje adicional y cupos preferentes para acceder a becas.

Artículo 12.-

Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas.

El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cambio de Servicio con otro profesional funcionario que se encuentre coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento correspondiente.

Artículo 13.-

Un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales.

Artículo 14.-

La Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Estará integrada por profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo.

Artículo 15.-

El ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo concurso público regido por la ley N°19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I.

Excepcionalmente y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos disponibles de asignación de experiencia calificada en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Artículo 16.-

Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda.

El sistema de acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria.

Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación.

La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.

A los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro incompatible, no se les contabilizará, para estos efectos, el tiempo que permanezcan ausentes de ellos, si fuere superior a un año. Sin embargo, tales profesionales podrán presentar voluntariamente sus antecedentes en la oportunidad en que les correspondería hacerlo de no mediar esta circunstancia.

Artículo 17.-

Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.

Quienes no aprueben esta acreditación seguirán sometidos a las normas generales sobre presentación para acreditación ordinaria.

Artículo 18.-

Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel.

De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para esos efectos llevará el Servicio, en espera de cupo financiero. El nuevo monto del beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo financiero, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento.

Artículo 19.-

Los profesionales que desempeñen más de un cargo de planta deberán presentar sus antecedentes para acreditación respecto de cada uno de ellos, en la oportunidad que corresponda.

Artículo 20.-

A los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un Servicio de Salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro Servicio de Salud, se les considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso.

Artículo 21.-

Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer.

Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso mínimo de nueve años podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio para poner término o no renovar el respectivo contrato.

Esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta.

Artículo 22.-

Un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios.

Artículo 23.-

Los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la Etapa de Planta Superior no podrán exceder, en el respectivo Servicio, de una cantidad equivalente al 20% de las horas del total de la planta profesional a que se refiere el artículo 3º.

Artículo 24.-

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores de Servicio, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, podrán celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional y transitoria, como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada que se regirá por las normas de este artículo.

Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales de la institución.

Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se contendrá en una resolución del respectivo Director.

Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios, que se pactarán con cada profesional por el Director del respectivo Servicio de Salud. En los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin exceder el período presupuestario correspondiente.

Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de Salud correspondiente, se procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido por cada prestación efectuada.

Los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios. Los efectos de esta clase de convenios se someterán a la legislación común.

Los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de contratación serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan. Con todo, el director del Servicio de Salud podrá, en casos debidamente justificados en la imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos al Servicio, celebrar este tipo de convenios con profesionales que sean funcionarios del mismo Servicio, con visación del Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente.

Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de estos honorarios, el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título, asignada al Servicio. Al término de cada ejercicio presupuestario, el Director del Servicio informará a los Directores de los establecimientos de su dependencia sobre la utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada.

Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.834 y en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, y su reglamento.

Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.

Párrafo 4º.

De las remuneraciones.

Artículo 25.-

Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud se regirán por el sistema de remuneraciones que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 26.-

Las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias.

Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esta ley y su reglamento.

Las remuneraciones de que trata este artículo no estarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11° de la ley N°15.076 y serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual.

Artículo 27.-

Constituyen remuneraciones permanentes las siguientes:

a) Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones que se establecen en este párrafo, a excepción de las bonificaciones de desempeño;

b) Asignación de antigüedad: estipendio que se concede por cada tres años de servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud, con un límite de trece trienios, y

c) Asignación de experiencia calificada: estipendio que se otorga en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales.

Artículo 28.-

Son remuneraciones transitorias las siguientes:

a) Asignación de responsabilidad: destinada a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales;

b) Asignación de estímulo: estipendio que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud;

c) Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y

d) Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso. En los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño institucional.

Artículo 29.-

El sueldo base mensual por la jornada de 44 horas semanales de trabajo será de $359.243, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

El sueldo base mensual por las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.

Artículo 30.-

Los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento a su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que a continuación se establecen:

Trienio 1: 34%

Trienio 2: 44%

Trienio 3: 47%

Trienio 4: 50%

Trienio 5: 53%

Trienio 6: 56%

Trienio 7: 59%

Trienio 8: 62%

Trienio 9: 64%

Trienio 10: 66%

Trienio 11: 68%

Trienio 12: 70%

Trienio 13: 72%

La asignación de antigüedad se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo.

Artículo 31.-

Serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973.

También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile; universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones.

No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio los períodos servidos ad honorem.

Artículo 32.-

La asignación de experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que a continuación se indican:

Nivel I: 40%

Nivel II: 82%

Nivel III: 102%

Todos los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III para pagar la asignación en los porcentajes correspondientes, los profesionales acreditados accederán a esos niveles. Mientras dichos cupos no se produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban.

Se entenderá que existe cupo financiero para acceder al nivel inmediatamente siguiente cuando exista disponibilidad de recursos financieros destinados al pago de asignación de experiencia calificada en los porcentajes correspondientes a los Niveles II o III, según sea el caso. La disponibilidad financiera para el pago de esta asignación será distribuida por cada nivel y para cada uno de los Servicios de Salud, mediante resolución del Ministerio de Salud, la que deberá ser visada, previamente, por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Sin embargo, los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior que asuman cargos en la Planta de Directivos de los Servicios de Salud con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, continuarán percibiendo la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que se les hubiese reconocido.

Artículo 33.-

La asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales funcionarios que:

a) desempeñen cargos en la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley; o

b) desempeñen en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando contemplados en el reglamento orgánico de los Servicios de Salud, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.

La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%.

El reglamento precisará los rangos de los porcentajes a que ascenderá esta asignación, de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas funcionales que se establezcan.

El Director de cada Servicio de Salud, mediante resolución fundada, determinará el porcentaje de esta asignación, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las necesidades de los establecimientos bajo su dependencia, dentro de los rangos que establezca el reglamento.

En caso de que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se optará por la de mayor valor.

Artículo 34.-

La asignación de estímulo podrá otorgarse atendiendo a los siguientes conceptos:

a) Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo, y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades;

b) Competencias profesionales: corresponden a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que lo ocupare, y

c) Condiciones y lugares de trabajo: suponen el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad.

La asignación de estímulo, por la suma de los conceptos señalados en el inciso anterior, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo.

El reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos.

Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud, se establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos.

Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso segundo de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio se les podrá mantener la asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión.

El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió.

Artículo 35.-

La bonificación por desempeño individual estará asociada al proceso de calificaciones. Se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, y su monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución:

a) 10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, y

b) 5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30%.

La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b) precedentes estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado.

Esta bonificación se pagará en dos cuotas a los profesionales en servicio a la fecha del pago, durante los meses de julio y diciembre de cada año, siguientes al término del proceso anual de evaluación.

No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido calificados, por cualquier motivo, en el respectivo período. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Junta Calificadora, cuando corresponda, los delegados del personal ante ésta y los directivos de las asociaciones de funcionarios a que se refiere la ley N° 19.296 tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de sus remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo. Los profesionales a que se refiere este inciso no serán considerados para computar el 30% de los mejores evaluados.

Los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que optaren por ser calificados se sujetarán en todo a las normas generales de este artículo.

Los profesionales con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834, serán excluidos del pago de la bonificación, por las cuotas que resten, a contar de la aplicación de la sanción. Asimismo, no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los profesionales que hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley N°18.834, en el semestre anterior al mes en que corresponda pagarla.

El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación, las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio.

Artículo 36.-

Los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tendrá por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que haya sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de Salud. Esta bonificación será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente.

Para los efectos de conceder este beneficio, los directores de los establecimientos deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el Director del Servicio de Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto. Este convenio deberá ser consistente con el que los Servicios de Salud celebren con el Ministerio del ramo, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, y deberá propender a mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud. El Ministro de Salud calificará las metas contenidas en los respectivos convenios, y ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas, evaluación que será de dominio público.

A más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior.

Los Directores de los Servicios de Salud, considerando el cumplimiento de las metas comprometidas, fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Su pago se efectuará en una sola cuota, dentro del primer semestre siguiente a la fecha de definición de dichas disponibilidades, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha del pago.

El reglamento establecerá las normas necesarias para el adecuado otorgamiento de este beneficio y fijará reglas para que en su distribución se considere a todos los profesionales funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.

En todo caso, los profesionales de cada unidad de trabajo, en su conjunto, según sea el caso, recibirán siempre igual porcentaje de bonificación.

Artículo 37.-

La bonificación por desempeño individual no será imponible para efecto legal alguno.

Para los efectos de determinar las cotizaciones que afectarán a la bonificación por desempeño colectivo, se sumará su monto con el de las remuneraciones del mes en que corresponda su pago, considerando el tope legal de imponibilidad.

Para la determinación de los impuestos a que estarán afectas estas bonificaciones, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Los impuestos que les afecten se deducirán de las cuotas pertinentes.

Artículo 38.-

Para efectos de las bonificaciones por desempeño individual y colectivo institucional, no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de servicios esté sujeta a contratos a honorarios.

Artículo 39.-

Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño serán compatibles entre sí, aunque se tenga derecho a los máximos definidos para cada una de ellas.

Artículo 40.-

El sistema de remuneraciones que se establece en los artículos precedentes de este párrafo sustituye, respecto de los profesionales funcionarios a los cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 14 transitorio, parte final, de la ley N° 15.076; 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980; 65 de la ley N° 18.482; 4º de la ley N° 18.717; 1º de la ley N° 19.112 y 1º y 2° de la ley N° 19.432. Dichas disposiciones no serán aplicables a estos profesionales a contar de la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.

Artículo 41.-

Los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones establecido en este párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en la cantidad de $11.188. Para este mismo personal, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N°18.566 será de $11.992.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N°18.675, las bonificaciones que se otorguen a estos mismos profesionales serán de $30.634 y de $12.365, respectivamente.

Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos serán proporcionales a esas jornadas.

Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los incisos anteriores se entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

Artículo 42.-

Los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios regidos por este Título, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables.

Se entiende por horas extraordinarias a las que exceden la jornada ordinaria de cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente que no corresponda al sistema de turno ordinario de los establecimientos hospitalarios.

Las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario, el cual será igual al tiempo trabajado, más un aumento del 25%. Los profesionales que deban realizar trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábados, domingos o festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%.

Sólo en el caso de que no fuere posible, por razones fundadas, otorgar el descanso complementario a que alude el inciso anterior, se compensará a los profesionales con un aumento de sus remuneraciones ascendente al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según fuere el caso.

Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, se sumarán las remuneraciones permanentes y se dividirán por ciento noventa.

El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podrá autorizarse, será de cuarenta horas por profesional al mes. Sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas, que hagan imprescindible trabajar mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene tales trabajos extraordinarios.

Mediante uno o varios decretos supremos del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso anterior a aquellos Servicios de Salud que, por circunstancias especiales, necesiten que algunos profesionales funcionarios trabajen un mayor número de horas extraordinarias.

Artículo 43.-

Las cantidades percibidas por concepto de horas extraordinarias no serán imponibles para efecto legal alguno.

Artículo 44.-

La asignación de zona para los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones contenido en este párrafo se calculará sobre el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando correspondan.

Párrafo 5º.

Normas generales.

Artículo 45.-

Sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico. Asimismo, deberán estructurar planes anuales sobre actividades de capacitación, con el objeto de que los profesionales funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones profesionales.

El reglamento determinará las condiciones de acceso y modalidades de las actividades de capacitación, y establecerá las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento, en base a criterios objetivos, técnicos e imparciales.

Artículo 46.-

Los Directores de los Servicios de Salud podrán conceder, por resolución fundada y a solicitud de los interesados, comisiones al extranjero por períodos que no excedan de treinta días, para que los profesionales funcionarios puedan concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las actividades a desarrollar contribuyan al perfeccionamiento profesional de los solicitantes, redundando en el desempeño de sus funciones públicas y en el logro de las metas de los Servicios;

b) Que la ausencia de los interesados no perjudique objetivamente el funcionamiento de las unidades o servicios a que pertenezcan, lo que será calificado y certificado por el jefe directo;

c) Que la medida no signifique para los Servicios de Salud un gasto adicional a la mantención de las remuneraciones de que gozan los profesionales en sus cargos. Sin embargo, de existir disponibilidad de recursos en los respectivos presupuestos, los Directores podrán conceder indistintamente el derecho a pasajes o a viático, siempre que los gastos pertinentes no sean financiados por entes externos a los Servicios, y

d) Que los profesionales se comprometan, a su regreso, a presentar las materias tratadas en los establecimientos en que se desempeñan.

No podrán concederse, respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera que sea el número de días que comprendan. No obstante, excepcionalmente, cuando a juicio del Director concurran razones debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas conforme a este artículo, no excedan, en conjunto, los sesenta días de Comisión.

En todo caso, entre una y otra comisión, deberá mediar, a los menos, un período de treinta días.

Artículo 47.-

Modifícase el decreto ley N° 2.763, de 1979, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 8º por la siguiente:

"b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector.", y

b) Intercálanse, a continuación de la letra j) del artículo 20, las siguientes letras k) y l), nuevas, pasando las actuales letras k), l) y m) a ser m), n) y ñ), respectivamente:

"k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley N°19.378, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma en que lo determine el reglamento;

l) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal.

Estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378.

Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento señalado en el párrafo anterior.".

TITULO II.

Modifica ley N° 15.076.

Artículo 48.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud:

1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3º, la expresión "o de libre designación" y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento".

2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.";

b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, y

c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

"Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.".

3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "decreto", la expresión "o resolución", y

b) En su inciso segundo, agrégase, a continuación de la palabra "decretos", la expresión "o resoluciones".

4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 6º, el guarismo "30" por "56".

5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos quinto al décimo a ser tercero al octavo, respectivamente:

"En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.", y

b) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión "inciso tercero" por "inciso cuarto".

6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 10, la referencia que se hace al "inciso 5°" por "inciso tercero", y elimínase la frase ",a propuesta del Consejo Nacional de Salud,".

7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 12, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase ",sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana".

8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.".

9) Modifícase el artículo 14 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "que no pertenezcan a entidades comprendidas en la Escala Única" por la siguiente "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones";

b) Sustitúyense, en su inciso tercero, el vocablo "interinos" y la coma (,) que le sigue, por la expresión "en calidad de", y

c) Derógase el inciso cuarto.

10) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 18, las expresiones "de mérito", "regular" y "mala" por "de distinción", "condicional" y "de eliminación", respectivamente.

11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo del artículo 21, que comienza con la frase "Respecto de la resolución..." por el siguiente "Una vez notificado el fallo de la apelación, el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la ley N° 18.834".

12) Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.".

13) Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en la letra a), el vocablo "civil" por "calendario";

b) En la letra b), en sus párrafos primero y segundo, sustitúyese la expresión "la licencia" por "el permiso"; en el párrafo segundo, suprímese la frase "previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio,"; en el párrafo tercero, reemplázanse los vocablos "licencias" y "ellas" por "permisos" y "ellos", respectivamente, y el punto y coma (;) final por un punto aparte (.); y agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

"En los Servicios de Salud, dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;";

c) Sustitúyese, en el párrafo primero, letra c), la expresión "inciso séptimo" por "inciso quinto", y

d) Reemplázanse, en su inciso segundo, las expresiones "licencia" y "licencias" por "permiso" y "permisos", respectivamente.

14) Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960" por la siguiente: "artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834";

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma establecida en el precepto citado en el inciso anterior.", y

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960," por la siguiente: "de pasajes y flete señalados en el artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834,".

15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 30, la expresión "licencias" por "comisiones".

16) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y la frase "y en el Servicio Nacional de Salud" por la siguiente "o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud";

b) En su inciso segundo, suprímese la frase ",excepto para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca"; sustitúyese la expresión "otro trabajo profesional" por "empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13º", y reemplázase la frase "a la establecida en el inciso primero del artículo 7º" por "al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación";

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.";

d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"Durante el goce de la beca deberán efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Para estos efectos, se considerará como estipendio imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo.";

e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la ley de Impuesto a la Renta.";

f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente, y

g) Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la expresión "la asignación profesional" por "las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes", y agrégase, a continuación del vocablo "asignaciones", la frase "o bonificaciones".

Artículos transitorios.

Artículo 1º.-

Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación.

En los actuales cargos de 11-28 y 22-28 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la ley N° 15.076, las jornadas de 28 horas pasarán a constituir cargos separados a contar de la fecha en que entren en vigencia las Plantas Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

La bonificación por desempeño individual a que se refiere el artículo 35 regirá a contar del proceso calificatorio siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.

Para los efectos de conceder por primera vez la bonificación por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 36, los Directores de los Servicios de Salud, durante el año en que haya de entrar en vigencia la ley, deberán celebrar convenios con el Ministerio de Salud respecto de las metas por cumplir para el año calendario siguiente, los que servirán de base para el otorgamiento del beneficio en el año calendario subsiguiente.

Artículo 2º.-

Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial obligatorio.

A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán, además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren percibiendo.

Los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los que se incorporen.

Artículo 3º.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, y que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, proceda a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y 3, de 1996, todos del Ministerio de Salud, excluidos los cargos de 28 horas y las jornadas de 28 horas de cargos ligados 11-28 y 22-28 horas semanales, con el objeto de fijarlas en horas semanales de trabajo, con una cantidad de horas a lo menos similar a la que represente la suma de las horas correspondientes de los cargos de las actuales plantas. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá, asimismo, modificar el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1º de cada uno de los decretos con fuerza de ley recién mencionados, a fin de hacer aplicables a los cargos de Planta de Directivos de los Servicios de Salud las normas especiales a que se refiere el artículo 1º de esta ley.

Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se organizarán y distribuirán las Plantas Profesionales de horas indicadas, en cargos con jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo, con un número no inferior de plazas y estructura horaria que los existentes en las Plantas que se modifican.

Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta Profesional de cargos afectos a la ley N° 15.076, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

Los cargos de estas Plantas que quedaren vacantes podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios de Salud antes de su provisión por concurso.

Artículo 4º.-

Los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha.

Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta que tengan menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que tengan a esa fecha tres trienios o más quedarán incorporados, en su misma calidad jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel correspondiente a su antigüedad.

Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios traspasados en las Etapas y Niveles de la carrera funcionaria.

Artículo 5º.-

La asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al nivel que corresponda a los profesionales funcionarios en sus cargos, según su antigüedad. Será obligatorio para tales profesionales presentar sus antecedentes para acreditación en el año en que completen el lapso que reste para cumplir el período de nueve años en el nivel en que quedarán ubicados por su antigüedad. Sin embargo, dichos antecedentes sólo serán exigibles y las acreditaciones se comenzarán a aplicar transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 6º.-

Los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que les habría correspondido según su antigüedad, medida en trienios, en la Etapa de Planta Superior.

Los mencionados profesionales que queden comprendidos en la situación prevista en el artículo 5° de la ley N°19.198, deberán ser designados en el nivel de la Etapa de Planta Superior que les corresponda, de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la fecha de su designación.

Artículo 7º.-

La aplicación de las normas especiales de esta ley a los profesionales funcionarios que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá significar para los interesados pérdida de su actual condición jurídica como de las remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno, causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo 8º.-

La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley N° 15.076.

Para estos efectos, se compararán los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 41 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076:

- Sueldo base y trienios;

- Incremento del artículo 2º del decreto ley N° 3.501, de 1980;

- Asignación del artículo 8º permanente y 14º transitorio, parte final, de la ley N° 15.076;

- Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482;

- Asignación del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980;

- Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566;

- Bonificación de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675;

- Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y

- Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112.

Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será imponible para los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Artículo 9º.-

Los profesionales funcionarios regidos por esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio.

Artículo 10.-

Mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de esta ley, los personales sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, el sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, sin perjuicio de efectuarse las reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra.

Artículo 11.-

Durante el plazo de tres años contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios.

Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a los siguientes beneficios:

a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y

b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata.

Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar.

Artículo 12.-

Los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago. Esta planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Artículo 13.-

El gasto que involucre esta ley será financiado con el presupuesto de los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos vigente.".

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 02 de noviembre, 1999. Informe de Comisión de Salud en Sesión 18. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD, Y MODIFICA LA LEY Nº 15.076

(2117-11)

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en mensaje del Presidente de la República.

OBJETIVOS FUNDAMENTALES

Conforme a lo que se expresa en el mensaje que le da origen, la iniciativa en informe persigue los siguientes objetivos fundamentales:

1.Perfeccionar los instrumentos de gestión local de recursos humanos, radicándola en el nivel de los Servicios de Salud.

2.Fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria de los profesionales afectos al Estatuto Médico Funcionario, con jornada diurna.

3.Generar incentivos pecuniarios y no pecuniarios para atraer y mantener en el sector público de salud a los profesionales de mayor calificación, desempeño e idoneidad.

4.Brindar a la población usuaria de los Servicios de Salud una mejor atención.

El proyecto está estructurado en 48 artículos permanentes, organizados en dos Títulos, y 13 artículos transitorios.

ANTECEDENTES

La iniciativa legal en estudio dice relación con las siguientes normas jurídicas:

a.Ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado lo fija el D.S. Nº 252, del Ministerio de Salud, de 1976

b.Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria Municipal

c.Ley Nº 19.198, que establece normas sobre concursos para cargos de profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076

d.Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo

e.D.L. Nº 249, de 1973, que fija la Escala Unica de Sueldos de empleados del sector público

f.D.L. Nº 1.608, de 1976, normas para la segunda etapa de la carrera funcionaria; su artículo 16 dispone reglamentar por el Ministerio de Hacienda los convenios que involucren prestación de servicios personales

g.D.L. Nº 3.551, de 1980, sobre remuneraciones y personal del sector público

h.Ley Nº 18.482, artículo 65, sobre asignación especial de estímulo para el personal de la ley Nº 15.076

i.Ley Nº 18.717, sobre reajuste de remuneraciones del sector público

j.-Ley Nº 19.112, artículo 1º, sobre asignación especial para el pago de cotizaciones de salud y pensiones, para becarios de la ley Nº 15.076

k.Ley Nº 19.432, que concede beneficios a funcionarios y becarios de la ley Nº 15.076

l.D.L. Nº 3.501, de 1980, que estableció un nuevo sistema de cotizaciones previsionales, de cargo del trabajador

m.Ley Nº 18.675, artículos 10 y 11, sobre bonificaciones compensatorias por aumento de cotizaciones

n.-D.L. Nº 2.763, de 1979, que crea los Servicios de Salud, el Fonasa, el Instituto de Salud Pública de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud

o.D.L. Nº 824, de 1974, ley de impuesto a la renta

p.D.F.L. Nº 2 al Nº 27, del Ministerio de Salud, de 1995, que fijan la planta de personal de la mayor parte de los Servicios de Salud

q.D.F.L. Nº 2 y Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1996, que fijan la planta de personal de los dos Servicios de Salud restantes

r.Ley Nº 18.566, artículo 3º, que compensa con una bonificación el aumento de la imponibilidad de remuneraciones que establece esta ley

s.D.F.L. Nº 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo

DISCUSION GENERAL

Los funcionarios que se desempeñan en el sector público de salud están regidos por tres diferentes estatutos jurídicos: la mayoría, cerca del 70%, que corresponde a personal no médico, está amparado por las normas del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834; alrededor de un 20% , médicos y no médicos, se ciñen al Estatuto de Atención primaria de Salud Municipal, ley Nº 19.378, y el 10% restante son los profesionales sujetos al Estatuto Médico Funcionario, ley

Nº 15.076. La iniciativa en informe se refiere a una parte de estos últimos: aquellos que laboran en jornadas diurnas. En definitiva, quedarán afectos al marco regulatorio del Estatuto Médico Funcionario únicamente los profesionales que cumplen jornadas en los servicios de urgencia, lo que representa un universo de cerca de 3.000 personas.

El señor Ministro expresó que para el Ejecutivo este proyecto tiene una importancia fundamental.

Fruto de un acuerdo entre los Colegios Profesionales y el Gobierno alcanzado hace un año y medio atrás, contiene una serie de modificaciones a la ley Nº 15.076, que regularán la relación del sistema nacional de salud con los profesionales funcionarios: médicos, cirujano dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos, en las jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas.

Este es un cuerpo legal bastante complejo, que tiene un impacto muy directo en la carrera funcionaria de todos esos profesionales.

La ley Nº 15.076, que data de hace más de treinta años, requiere una puesta al día respecto de las demandas de hoy, no tan solo de los profesionales sino, fundamentalmente, de la gente que solicita los servicios de salud del sector público a nivel hospitalario. En esa perspectiva se organizó una Comisión entre los Colegios Profesionales y el Gobierno, la que alcanzó un buen acuerdo, aprobado por una amplia mayoría en la Cámara de Diputados.

El proyecto de ley considera los siguientes aspectos: en primer lugar, consagra normas especiales para los profesionales que se desempeñan en jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas; en segundo lugar, se refiere a las dotaciones y hace importantes innovaciones en lo que atañe a su gestión regionalizada; en tercer lugar, crea una carrera funcionaria clara y transparente, a la cual se accede por concurso público; ella consta de una primera etapa de formación, que dura 9 años, y posteriormente, siempre a través de concurso, se accede a una segunda etapa, que se denomina de nivel superior, compuesta por tres niveles; para acceder de un nivel a otro se requiere aprobar una acreditación muy estricta.

La estructura de remuneraciones, que también se reformula, se simplifica mediante el establecimiento de dos tipos de estipendios: los variables y los permanentes. Son remuneraciones variables el incentivo al desempeño, la asignación de responsabilidad y el incentivo para ejercer la acción profesional en lugares aislados del país, que es donde hoy día existen serias deficiencias en cobertura que impiden garantizar a toda la gente el acceso oportuno a servicios profesionales de calidad.

Esta nueva estructura de remuneraciones apunta a aumentar los incentivos para que los profesionales de la salud se mantengan en el sector público, porque los sueldos que ofrece el área privada son muy altos y cuesta competir con ellos. El proyecto de ley busca fortalecer al sector público a través de mejorar la carrera funcionaria, la estructura remuneracional y los compromisos de acción de los profesionales del sector.

Otro acápite importante ha sido la discusión en el Congreso respecto de cómo aumentar los incentivos para que los médicos que se desempeñan en el sector de atención primaria municipal permanezcan en ella y cuenten con otro tipo de incentivos, no únicamente económicos. Los profesionales de la salud sirven en la atención primaria porque les interesa, más que el dinero, la oportunidad de formarse y de acceder a trabajar en los hospitales. Esa discusión originó una indicación que otorga a los profesionales de la ley Nº 15.076 que laboran en la atención primaria y que desean ingresar a los hospitales, un puntaje especial por haberse desempeñado en aquel medio.

Desde el punto de vista de la flexibilidad en la gestión de recursos humanos el avance que introduce este proyecto es claro. Por ejemplo, cuando un cargo de 44 horas queda vacante en un Servicio de Salud, hoy en día es obligatorio contratar un profesional por esas mismas horas y no existe la posibilidad de fraccionar el cargo en dos de 22 horas, o uno de 33 y uno de 11, o cuatro de 11, para llenar necesidades de acuerdo a la demanda efectiva que haya en cada momento; esta iniciativa va a permitir hacerlo. Este adelanto no existe en ninguna otra parte del sector público.

También se abre la posibilidad de contratar profesionales a honorarios, para hacer lugar a quienes tienen interés en trabajar en forma temporal en los hospitales. En efecto, se podrá contratar consultores de llamada, para actividades ocasionales de apoyo, con honorarios por prestación pactados con cada profesional; se exige que este profesional contratado como consultor de llamada no sea parte de la dotación del Servicio respectivo y también se impone un tope de gastos, que es el 10% del total de las remuneraciones permanentes de la planta.

Actualmente el tema de las remuneraciones es muy complejo. Para entender una liquidación de cualquier profesional del sector hay que ser experto en recursos humanos y haber trabajado en él durante muchos años, o ser un abogado muy avezado, o ser un dirigente de larga data en el área. Los mismos funcionarios muchas veces no tienen idea de qué significa cada una de los componentes de su sueldo. Uno de los avances que introduce este proyecto es la racionalización de la estructura remuneracional, que se hace más clara y transparente; al mismo tiempo, la iniciativa es innovadora, en cuanto incorpora remuneraciones transitorias.

Las remuneraciones transitorias se otorgan descentralizadamente, es decir, no se deciden en Santiago, sino que en cada Región, por parte del Director del Servicio de Salud respectivo. Están asociadas a funciones o condiciones determinadas, pactadas en forma pública, con el objeto que todos puedan optar a ellas.

Hay asignaciones de responsabilidad que pueden ir de un 10% a un 130% del sueldo base; se crean asignaciones de estímulo que pueden alcanzar hasta un 180% del sueldo base, ya sea por jornadas extensas, por competencias profesionales, o por condiciones y lugares de trabajo.

Se crean como asignaciones transitorias una bonificación de desempeño individual y una bonificación por desempeño colectivo, asociada al cumplimiento de metas. Todas las remuneraciones permanentes se fundan en el sueldo base, en que se fusionan muchas asignaciones que hoy día están desperdigadas.

La asignación de desempeño colectivo retribuye e incentiva a los funcionarios de las instituciones que se comprometen con el Ministerio de Hacienda a cumplir durante el año ciertas metas de producción o de entrega de servicios que se fijan en noviembre.

Por ejemplo, si un Servicio de Salud se obliga a bajar en un cierto porcentaje o cantidad la lista de espera en una especialidad, eso es considerado una meta, cuyo cumplimiento hace a los funcionarios acreedores de la asignación de desempeño colectivo.

Estas metas de desempeño, que se suscriben a nivel local, deben también ser parte de la política global que ha definido el Ministerio de Salud para el año respectivo.

Existen en Chile dos “Servicio País”: uno de la Fundación Nacional de la Superación de la Pobreza, y otro de los profesionales de la salud, que tiene una larga data y ha dado buenos resultados, al cual concurren médicos, odontólogos y enfermeras. Son los llamados profesionales de salud generales de zona, o médicos generales de zona, odontólogos generales de zona y enfermeras generales de zona. Esas personas dependen directamente de una oficina en Santiago, que entrega las dotaciones a cada Servicio de Salud. Son destinadas a ciertas regiones del país, donde permanecen entre 4 y 6 años; a su regreso, tienen derecho a postular a becas de formación o especialización que entregan las universidades y que son financiadas con fondos del Ministerio de Salud.

Dejó en claro el señor Ministro que la presente iniciativa de ley no involucra a los profesionales con jornadas de 28 horas, que son los que atienden los servicios de urgencia, porque hasta ahora están operando bastante bien. Aquí no hay problemas de falencia de personal. El año 1992 se aprobó una ley que mejoró las remuneraciones y agregó algunas disposiciones que favorecen la permanencia de profesionales en cargos de esa jornada. El mismo acuerdo generó una brecha en las expectativas del personal de jornadas diurnas. Por lo tanto, lo que se está haciendo ahora es, en definitiva, nivelar en materia de estímulos e incentivos para permanecer en el sector público en jornadas diurnas.

Uno de los artículos transitorios del proyecto generó en la Cámara de origen una discusión respecto de su constitucionalidad.

Se trata del estímulo a la jubilación de los profesionales. La norma señala que quienes cumplan los requisitos de jubilación gozarán de los siguientes beneficios: derecho a obtener una indemnización equivalente a 8 meses de la última remuneración; posibilidad de integrar, con primera prioridad, la nómina de consultores de llamada del sistema y de ser considerados preferentemente para cargos a contrata. Estas opciones se podrán hacer efectivas dentro de los tres años siguientes a la promulgación como ley del proyecto.

En síntesis, para el Ejecutivo este proyecto de ley es de máxima importancia, porque ofrece mayores garantías de estabilidad y seguridad para la gente que se atiende en los hospitales, brinda condiciones de carrera funcionaria sustantivamente más transparentes, mejora los incentivos para la permanencia en el servicio público y, al mismo tiempo, otorga a los profesionales que trabajan en el marco de la ley Nº 15.076 posibilidades concretas de formación y desarrollo.

En cuanto a las remuneraciones, el plan general contempla un incremento del 22%, que se ha adelantado en parte durante la tramitación de este proyecto y que se completará una vez que él sea publicado. Se trata de un incremento del 22 % del gasto en la planilla de remuneraciones, lo que incluye gastos permanentes y transitorios del Subtítulo 21 del Presupuesto. Sin embargo, como algunas de las asignaciones transitorias comienzan a operar en un momento diferente al día en que se publica la ley, el 22% no es aplicable automáticamente a los sueldos de cada uno de los funcionarios de los Servicios de Salud.

Un aspecto de fondo es que al ofrecer garantías de estabilidad y seguridad a las personas que trabajan en los hospitales, se estimula un mejor servicio al público. Otro tópico digno de ser destacado es el acercamiento de las decisiones de salud a las regiones, entregando a los Servicios mayor autonomía y mayor capacidad para tomar decisiones.

Este proyecto de ley fija un marco seguro, a 10 años plazo, que permitirá atraer al sector a profesionales que hoy día están en el extranjero, y estimulará el retorno de quienes salgan a perfeccionarse fuera del país. Es conocido de todos que hay deficiencias de cobertura en muchos Servicios de Salud; sin embargo, el proyecto que otorga nuevas facultades a Fonasa para contratar profesionales y servicios de instituciones privadas o públicas permitirá mejorar esa situación.

En otras palabras, si se quiere corregir el sistema público de salud, es necesario hacerlo con los trabajadores del sector, porque es la única forma que los cambios sean sustentables en el tiempo, y también es el único modo de aprovechar la experiencia y el conocimiento acumulado a lo largo de los años.

El Dr. Juan Luis Castro, Vicepresidente del Colegio Médico de Chile A.G., manifestó que los problemas de salud que tiene el país son bastante complejos. El Colegio Médico ha tenido una visión crítica, en el sentido de que en los últimos años sólo se han podido realizar unos pocos cambios para mejorar la situación. Hay quejas, molestia e insatisfacción en las personas en relación a este problema y eso ha llevado a que el futuro de la salud en el país se mire como un desafío pendiente.

Las conversaciones entre el Ministerio de Salud y el Colegio Médico no han sido fáciles, especialmente respecto de los temas vinculados a los recursos humanos del sector.

Es importante considerar que dos de cada tres chilenos se atiende en el sector público, en tanto que uno de cada tres tiene un sistema privado o institucional de atención; la dotación médica debe ser acorde con ese perfil.

Al examinar la realidad desde el punto de vista médico, se observa que muchos profesionales optan por el sector privado, porque las condiciones económicas son favorables; por otra parte, quienes están en el sector público se sienten insatisfechos, fundamentalmente por carencia de medios: medicamentos, disponibilidad de infraestructura, recursos para hacer las cosas.

Frente a esta realidad, este proyecto de ley intenta resolver algunos de estos problemas: busca una mejoría en cuanto a la calidad y oportunidad de la atención, en el sentido de que las personas sean atendidas a tiempo y no cuando ya ha pasado el momento de la enfermedad o ésta se ha complicado y que se cuente con la infraestructura necesaria; procura también el proyecto fomentar una atención satisfactoria y adecuada, especialmente en cuanto a la relación médico paciente y en cuanto a la posibilidad de que la población, especialmente la de regiones, tenga acceso a los especialistas necesarios.

En relación con el problema de la creciente migración de médicos al sector privado, existen dos criterios que hay que considerar en la discusión de esta iniciativa legal: primero, la flexibilidad en la gestión de los recursos a nivel local, a fin de superar burocracias que son herencia de épocas anteriores y, segundo, una efectiva descentralización, que pase del discurso a los hechos. Si bien dentro de la normativa actual de salud existe la opción de descentralización, hay muchas carencias que conspiran para que los Directores de Servicios de Salud no tengan realmente el poder para tomar decisiones en sus hospitales. Frecuentemente deben consultar al Ministerio de Salud o a otras instancias en Santiago para resolver asuntos de personal, equipamiento y estructuras, que son locales.

El Colegio Médico hizo un reparo al artículo 6º del proyecto de Fonasa, que instaura un plan piloto de administración descentralizada en algunos hospitales, porque consideró que con ello se rompe de algún modo el concepto de red asistencial, que es necesario para una atención eficaz. Es imperioso que exista una red asistencial capaz de combinar la descentralización de la gestión hospitalaria respecto del Ministerio de Salud, con el sistema de atención primaria de salud municipal, de tal modo que se haga posible la interconexión entre ambos escalones para solucionar los problemas de los usuarios.

Respecto de algunos aspectos específicos del presente proyecto, como el ciclo de destinación, señaló que hay que distinguir entre los médicos que prestan atención en el “Servicio País”, los que atienden los consultorios de atención primaria municipal y los Médicos Generales de Zona, cargos éstos últimos que han sido administrados por la Subsecretaría de Salud en Santiago, en circunstancias que dependían directamente de los Directores de los Servicios de Salud a los que habían sido destinados. Esto ha sido perjudicial porque ha existido transitoriedad e inestabilidad.

Se ha buscado una alternativa de solución vinculando al Médico General de Zona con la atención primaria, ya que se da la paradoja de provincias en las cuales hay una dotación completa de Médicos Generales en el hospital, pero no hay médicos que cubran el consultorio de atención primaria, porque pertenecen a dos regímenes distintos: unos se rigen por la ley Nº 15.076 y los otros por el Estatuto de Atención Primaria, que normalmente carece de incentivos para contratar médicos. Entonces, un mismo Director de salud se encontraba con la paradoja que tenía muchos médicos en el nivel hospitalario de su región y carencia de médicos en el nivel primario. Para solucionar este problema se estableció una exigencia al médico recién recibido: si opta por una beca de especialización por la vía de trabajar como Médico General de Zona, la mitad del tiempo deberá cumplirla en la atención primaria de salud municipal.

Señaló que lo ideal sería lograr una carrera funcionaria homogénea, es decir, que un mismo profesional sirva parte de su horario en un hospital y otra parte la ocupe atendiendo en el consultorio.

El sistema de atención municipal no está estructurado para que los consultorios tengan especialistas, excepto en determinados programas que se han realizado en años recientes.

La carrera funcionaria de los médicos es plana dentro de los hospitales debido a que la antigüedad es el único parámetro que genera una mejoría remuneracional, vía acumulación de trienios, pero no existen mecanismos que permitan dar incentivos de otro orden, como el perfeccionamiento científico. Por esta razón, el médico que ha terminado su período como general de zona y ha hecho su especialidad generalmente se va al sector privado. Se aspira a que exista efectivamente un marco adecuado que permita a los médicos permanecer en el sector público, sin perjuicio de cumplir horas adicionales de trabajo en el sector privado.

En esta perspectiva se crea la asignación de desempeño, que no está contemplada en la legislación vigente; además, se crea una asignación de experiencia calificada que permitirá asegurar y ponderar la capacitación del médico en el tiempo, de modo que el profesional no quede sin un reciclaje en su especialidad, sino que esté en perfeccionamiento continuo, y que ello lleve asociado un incentivo económico.

En materia de sueldo, las 47 asignaciones que existen hoy día se reducen a 6, es decir, se encuentra en el sueldo tres componentes permanentes y tres componentes transitorios. Entre los permanentes está el sueldo base modificado, una asignación de experiencia calificada y la de antigüedad, y entre las tres asignaciones de carácter transitorio, que tienen carácter de estímulo, se consideran las asignaciones de desempeño, de responsabilidad y de jefatura y dirección que ejerce el médico en su carrera profesional.

Las contratas hoy día son mayoritarias dentro del sistema. Lo lógico es que los médicos estén incorporados en las plantas de los Servicios de Salud. Destacó además que, por las distorsiones que a veces se producen, no existe respaldo financiero para sostener los cargos de los médicos liberados de guardia nocturna; esto obliga a los hospitales a pagar los sueldos de estos funcionarios con sus ingresos propios, lo que significa que en algunos casos haya que destinar hasta el 90% de los ingresos del hospital a pagar sueldos y no se alcance a solventar los bienes y servicios de consumo.

Las plantas flexibles permiten dividir y fusionar cargos, a la medida de los requerimientos.

La idea es que cuando exista un cargo vacante, por ejemplo de 44 horas, y no se pueda proveer porque no hay postulantes que lo quieran ocupar, o a solicitud del propio funcionario que lo sirve, en lugar de que quede vacante, como ocurre hoy día, se pueda contratar a un médico que desee desempeñarse solamente la mitad de esa jornada, y ocupar la o las fracciones restantes en diversas especialidades y áreas que sean prioritarias conforme a las necesidades detectadas.

En relación a la crítica permanente respecto de que los hospitales funcionan sólo en la mañana, en circunstancias de que hay listas de espera para pacientes que deben ser operados, y que hay capacidad ociosa en los establecimientos, señaló que la solución sería la creación de jornadas con horarios vespertinos prioritarios, con un incentivo adicional, de carácter económico. Así se atraería a profesionales que podrían atender también en la tarde, lo que permitiría disminuir las listas de espera de manera más eficiente y ocupar toda la capacidad asistencial que existe.

El Presidente del Colegio de Químicos Farmacéuticos de Chile A.G., señor Antonio Morris, expresó que el proyecto le parece adecuado, especialmente en cuanto a la reformulación del régimen de remuneraciones. Por lo que dice relación con el perfeccionamiento y el reconocimiento de especialidades, se establecen sin duda condiciones más favorables para integrar a los profesionales químicos farmacéuticos y bioquímicos.

Treinta años atrás, alrededor de 500 de estos profesionales estaban en los sistemas públicos de salud; en 1975 la cantidad se había reducido a 220, situación que se fue dando paulatinamente, porque no se ofrecía beneficios ni estímulos para permanecer en ellos.

Este proyecto de ley da respuesta a muchos de estos problemas, en la medida que permitirá incorporar a estos profesionales en la atención primaria y les facilitará el acceso a los beneficios de perfeccionamiento y capacitación.

La atención primaria de salud municipalizada, área incipiente para la profesión de químicos farmacéuticos, hará posible abordar muchos de los problemas de salud que el paciente se plantea en relación con los medicamentos. Manifestó que, a pesar que existen 105 hospitales que ofrecen atención primaria en Chile, solamente hay 17 químicos farmacéuticos trabajando en ellos.

Planteó la necesidad de crear cargos de bioquímicos y químicos de farmacia en la atención primaria porque hoy día existe una mayor conciencia ciudadana en torno a la medicación. El componente farmacia está adquiriendo cada vez mayor relevancia.

También podría haber un artículo transitorio que permitiera, dentro de un plazo razonable, que los químicos farmacéuticos contratados dentro del régimen de la Escala Unica de Remuneraciones del D.L. Nº 249, de 1974, y no por la ley Nº 15.076, tuvieran la posibilidad de acogerse a este último cuerpo legal; esos profesionales, que trabajan en los Servicios de Salud, representan casi el 20% de químicos farmacéuticos activos.

Respecto de lo que establece el proyecto en materia de trienios, consideró que sería más adecuado no considerar 13 trienios, sino sólo 10, pues muy pocas personas podrían acceder al límite máximo.

El artículo 32, sobre asignación de experiencia calificada, establece que los profesionales funcionarios del nivel 1 tendrán derecho a percibirla, mientras que, para los de niveles 2 y 3, ella se pagará sólo si existen los medios financieros; esto constituye una discriminación que no se justifica.

En cuanto al artículo 34, inciso cuarto, estimó que se debiera señalar un mínimo para la asignación de estímulo, a la que solamente se le fija un máximo, que es de 180%.

El Presidente del Consejo Regional Valparaíso del Colegio de Cirujano Dentistas, señor Nelson Pardo, manifestó que la salud dental de los chilenos no ha variado mucho en el tiempo, si se revisan las cifras respecto de las enfermedades prioritarias. Se han implementado políticas pero el problema no se ha resuelto; es necesario avanzar por el camino de la prevención y no solo por el de la curación, afirmó.

Si la mayor parte de la población tuviera atención odontológica a través de Fonasa, se resolvería el problema de salud bucal del país.

Reconoció que en servicios odontológicos es difícil crear cargos nuevos, especialmente en la atención primaria, porque eso implica un equipamiento de alto costo.

Hizo presente su inquietud porque ocurre con alguna frecuencia que los jefes de servicio de los hospitales ocupen para la contratación de médicos horas que podrían ser destinadas a emplear odontólogos.

En cuanto a la acreditación de especialidades, señaló que los colegios profesionales deberían estar facultados para ejercer el control ético y de especialización.

Sobre este último particular, el señor Ministro concordó en que el tema del control ético de los profesionales es clave.

Señaló, además, que comparte la idea del reembolso de la atención dental, en lo público y en lo privado. Más aún, la ley Fonasa permitirá al Fondo hacer convenios con centros odontológicos privados. En esto hay siempre un problema de recursos involucrado, pero la voluntad existe, concluyó.

APROBACION GENERAL DEL PROYECTO

Atendidos los antecedentes entregados por el Ejecutivo y por los representantes de los gremios interesados, y compartiendo los propósitos de la iniciativa legal en informe, la unanimidad de la Comisión, conformada por los HH. Senadores señores Fernández, Parra, Ríos y Sabag, prestó su aprobación a la idea de legislar.

El texto aprobado en general por la Comisión es el que consta en el Oficio de la Cámara de Diputados Nº 2.520, de fecha 31 de agosto de 1999.

Acordado en sesiones de fechas 14 de septiembre y 19 de octubre de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Carlos Bombal Otaegui (Presidente) (Sergio Fernández Fernández), Mario Ríos Santander (Presidente accidental) (Rodolfo Stange Oelckers), Hosain Sabag Castillo y Enrique Silva Cimma (Augusto Parra Muñoz).

Sala de la Comisión, a 2 de noviembre de 1999.

(FDO.): FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 15 de diciembre, 1999. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 18. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD, Y MODIFICA LA LEY Nº 15.076.

BOLETÍN Nº 2117-11

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en mensaje. El Presidente de la República ha declarado la urgencia de esta iniciativa, calificándola de suma.

A las sesiones en que tratamos este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Subsecretario de Salud, señor Alvaro Erazo, los funcionarios de esa cartera señora Soledad Barría y señores Pablo Ortiz y Leonel Ojeda y de la Dirección de Presupuestos señores Ramón Figueroa y Enrique Arancibia.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES

La iniciativa en informe persigue los siguientes objetivos fundamentales:

1.Perfeccionar los instrumentos de gestión local de recursos humanos, radicándola en el nivel de los Servicios de Salud.

2.Fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria de los profesionales afectos al Estatuto Médico Funcionario.

3.Generar incentivos pecuniarios y no pecuniarios para atraer y mantener en el sector público de salud a los profesionales de mayor calificación, desempeño e idoneidad.

4.Simplificar y modernizar la estructura remuneracional de los profesionales que quedarán sujetos al nuevo estatuto.

5.Brindar a la población usuaria de los Servicios de Salud una mejor atención.

El proyecto está estructurado en 48 artículos permanentes y 13 transitorios.

La Comisión de Hacienda centró su análisis en el contenido de las siguientes disposiciones, que son de su competencia:

-Párrafo 2º del Título I, artículos 2º a 4º, sobre dotaciones y plantas

-Del Párrafo 3º, sobre carrera funcionaria, los artículos 9º, 10 inciso segundo, 11, 12 inciso segundo, 18, 21, 23 y 24

-Párrafo 4º, artículos 25 a 44, sobre remuneraciones

-Del Párrafo 5º, normas generales, los artículos 45, 46 y 47 letras a) y b)

-Del Título II, modificaciones a ley Nº 15.076, artículo 48 números 5), 8), 9), 12), 14) letras b) y c), 16 letras b) a g)

-Artículos transitorios 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11, 12 y 13.

Tuvo también en cuenta las indicaciones que formulara el Presidente de la República después de despachado el primer informe de la Comisión de Salud del Senado, contenidas en el Oficio Nº 270-341, de 24 de noviembre de 1999, la mayor parte de las cuales son también de nuestra incumbencia, salvo la signada con el número 1) y los artículos 12 y 15 transitorios incluidos en la número 10). Sin embargo, su discusión y votación quedaron para el trámite reglamentario de segundo informe, conforme a lo que dispone el artículo 36, inciso sexto, del Reglamento del Senado.

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ANTECEDENTES

El proyecto que informamos está vinculado con las normas jurídicas que se indica a continuación:

a.Ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado lo fija el D.S. Nº 252, del Ministerio de Salud, de 1976

b.Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria Municipal

c.Ley Nº 19.198, que establece normas sobre concursos para cargos de profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076

d.Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo

e.D.L. Nº 249, de 1973, que fija la Escala Unica de Remuneraciones de empleados del sector público

f.D.L. Nº 1.608, de 1976, normas para la segunda etapa de la carrera funcionaria; su artículo 16 dispone reglamentar por el Ministerio de Hacienda los convenios que involucren prestación de servicios personales

g.D.L. Nº 3.551, de 1980, sobre remuneraciones y personal del sector público

h.Ley Nº 18.482, artículo 65, sobre asignación especial de estímulo para el personal de la ley Nº 15.076

i.Ley Nº 18.717, sobre reajuste de remuneraciones del sector público

j.Ley Nº 19.112, artículo 1º, sobre asignación especial para el pago de cotizaciones de salud y pensiones, para becarios de la ley Nº 15.076

k.Ley Nº 19.432, que concede beneficios a funcionarios y becarios de la ley Nº 15.076

l.D.L. Nº 3.501, de 1980, que estableció un nuevo sistema de cotizaciones previsionales, de cargo del trabajador

m.Ley Nº 18.675, artículos 10 y 11, sobre bonificaciones compensatorias por aumento de cotizaciones

n.D.L. Nº 2.763, de 1979, que crea los Servicios de Salud, el Fonasa, el Instituto de Salud Pública de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud

o.D.L. Nº 824, de 1974, ley de impuesto a la renta

p.D.F.L. Nº 2 al Nº 27, del Ministerio de Salud, de 1995, que fijan la planta de personal de la mayor parte de los Servicios de Salud

q.D.F.L. Nº 2 y Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1996, que fijan la planta de personal de los dos Servicios de Salud restantes

r.Ley Nº 18.566, artículo 3º, que compensa con una bonificación el aumento de la imponibilidad de remuneraciones que establece esta ley

s.D.F.L. Nº 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo

t.Ley Nº 19.230, que mejoró las remuneraciones de los cargos de 28 horas semanales del Estatuto Médico Funcionario.

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DISCUSION GENERAL

Conforme al artículo 36, inciso sexto, del Reglamento del Senado, procede en esta etapa hacer la discusión sobre la idea de legislar.

En el articulado del proyecto se distinguen diferentes conceptos de gasto:

El encasillamiento y mejoramiento de remuneraciones regulados por los artículos 29, 30, 32, 41 y 44 permanentes, y 2º, 8º, y 12 transitorios, se traducen en definitiva en un aumento promedio estimado de 22%. Este factor se debe aplicar al total de gastos en remuneraciones del Subtítulo respectivo de los presupuestos de los diferentes Servicios de Salud y no se extrapola automáticamente a todos los funcionarios por igual, toda vez que depende de asignaciones y bonificaciones que están subordinadas a las características y al desempeño personales, y porque algunos componentes de la remuneración se devengan progresivamente en el tiempo.

El proyecto fija el sueldo base para una jornada de 44 horas semanales en $ 359.243, según el artículo 29. Esta cifra se eleva a

$ 419.430 desde el 1º de diciembre de 1999, en virtud de los dos reajustes generales de remuneraciones para el sector público que han tenido lugar desde el inicio de la tramitación de la presente iniciativa.

La asignación de antigüedad contemplada en el artículo 30 oscilará entre el 34% y el 72% del sueldo base. La asignación de experiencia calificada, estatuida en el artículo 32, puede ser desde el 40% hasta el 102% del sueldo base. La asignación de estímulo del artículo 34 puede elevarse hasta el 180% del sueldo base. La asignación de responsabilidad, fluctuará entre el 10% y el 130% del sueldo base, según dispone el artículo 33. La bonificación de desempeño individual, del artículo 35, será de 5% o de 10% del sueldo base, según las calificaciones. La bonificación de desempeño colectivo, será fijada por los Directores de los Servicios de Salud, según cumplimiento de metas convenidas, como lo permite el artículo 36.

En el conjunto de indicaciones del Ejecutivo a que hemos hecho alusión más arriba, se crean dos nuevas asignaciones: la de reforzamiento profesional diurno, equivalente al 18% del sueldo base, y una asignación de estímulo, de $ 125.000 mensuales, para 1.000 jornadas prioritarias de 22 horas semanales; además, se establece el derecho a 3 días de permiso adicionales, con goce de remuneraciones, se adelanta el pago de la bonificación por desempeño individual y se hace extensiva a todo el personal la bonificación por desempeño colectivo, por una sola vez, fijando su monto para este efecto en 3%.

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FINANCIAMIENTO

De acuerdo al último informe financiero de la Dirección de Presupuestos, de 12 de diciembre en curso, el cual incorpora el mayor gasto generado por la indicación del Ejecutivo antes mencionada y el incremento por reajustes, el costo permanente del proyecto, asciende a $ 10.354.323.000 el primer año, esto es el 2000, y a $ 16.622.401.000 anuales a partir del año 2001.

En el total indicado para el gasto permanente en el primer año se considera un menor desembolso presupuestario por recursos anticipados por la ley Nº 19.432, que adelantó parte de los beneficios acordados con los profesionales beneficiarios, de $ 1.574.800.

Además, hay gastos que se hacen por una sola vez, para el pago de indemnizaciones del plan de retiro de profesionales que cumplen los requisitos para jubilar, a que se refiere el artículo 11 transitorio, que debe cumplirse en un trienio. El primer año cuesta $ 892.177.000 y $ 557.611.000 los dos siguientes.

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TEXTO DEL PROYECTO

El texto aprobado en general por la Comisión es el que está contenido en el Oficio de la Cámara de Diputados Nº 2.520, de fecha 31 de agosto de 1999.

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APROBACION GENERAL

Vuestra Comisión de Hacienda, por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Bitar, Boeninger y Foxley, aprobó la idea de legislar y os recomienda hacer otro tanto.

La Comisión designó Senador informante a su Presidente, quien complementará el presente informe en forma verbal, en la sala.

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Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), Edgardo Boeninger Kausel, Sergio Bitar Chacra, y Julio Lagos Cosgrove.

Sala de la Comisión, a 15 de diciembre de 1999.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESEÑA

I.- BOLETIN Nº: 2117-11.

II.- MATERIA: proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud, y modifica la ley Nº 15.076.

III.- ORIGEN: mensaje del Presidente de la República.

IV TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

V.- APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 31 de agosto de 1999.

VI.- INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 7 de septiembre de 1999.

VII.- TRAMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

VIII.- URGENCIA: suma.

IX.- OBJETIVOS DEL PROYECTO:

1.Perfeccionar los instrumentos de gestión local de recursos humanos, radicándola en el nivel de los Servicios de Salud.

2.Fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria de los profesionales afectos al Estatuto Médico Funcionario.

3.Generar incentivos pecuniarios y no pecuniarios para atraer y mantener en el sector público de salud a los profesionales de mayor calificación, desempeño e idoneidad.

4.Simplificar y modernizar la estructura remuneracional de los profesionales que quedarán sujetos al nuevo estatuto.

5.Brindar a la población usuaria de los Servicios de Salud una mejor atención.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.Ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado lo fija el D.S. Nº 252, del Ministerio de Salud, de 1976

2.Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria Municipal

3.Ley Nº 19.198, que establece normas sobre concursos para cargos de profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076

4.Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo

5.D.L. Nº 249, de 1973, que fija la Escala Unica de Remuneraciones de empleados del sector público

6.D.L. Nº 1.608, de 1976, normas para la segunda etapa de la carrera funcionaria; su artículo 16 dispone reglamentar por el Ministerio de Hacienda los convenios que involucren prestación de servicios personales

7.D.L. Nº 3.551, de 1980, sobre remuneraciones y personal del sector público

8.Ley Nº 18.482, artículo 65, sobre asignación especial de estímulo para el personal de la ley Nº 15.076

9.Ley Nº 18.717, sobre reajuste de remuneraciones del sector público

10.Ley Nº 19.112, artículo 1º, sobre asignación especial para el pago de cotizaciones de salud y pensiones, para becarios de la ley Nº 15.076

11.Ley Nº 19.432, que concede beneficios a funcionarios y becarios de la ley Nº 15.076

12.D.L. Nº 3.501, de 1980, que estableció un nuevo sistema de cotizaciones previsionales, de cargo del trabajador

13.Ley Nº 18.675, artículos 10 y 11, sobre bonificaciones compensatorias por aumento de cotizaciones

14.D.L. Nº 2.763, de 1979, que crea los Servicios de Salud, el Fonasa, el Instituto de Salud Pública de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud

15.D.L. Nº 824, de 1974, ley de impuesto a la renta

16.D.F.L. Nº 2 al Nº 27, del Ministerio de Salud, de 1995, que fijan la planta de personal de la mayor parte de los Servicios de Salud

17.D.F.L. Nº 2 y Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1996, que fijan la planta de personal de los dos Servicios de Salud restantes

18.Ley Nº 18.566, artículo 3º, que compensa con una bonificación el aumento de la imponibilidad de remuneraciones que establece esta ley

19.D.F.L. Nº 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo

20.Ley Nº 19.230, que mejoró las remuneraciones de los cargos de 28 horas semanales del Estatuto Médico Funcionario.

XI.- ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (3 x 0).

Valparaíso, 15 de diciembre de 1999.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

2.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de diciembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 341. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS DE SERVICIOS DE SALUD

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la ley Nº 15.076, informado por las Comisiones de Salud y de Hacienda y con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2117-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 28ª, en 7 de septiembre de 1999.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 18ª, en 15 de diciembre de 1999.

Hacienda, sesión 18ª, en 15 de diciembre de 1999.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Respecto de esta iniciativa, a la que el Ejecutivo le ha formulado diversas observaciones, se ha acordado debatirla en general y particular.

En discusión general y particular el proyecto.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Salud, Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , deseo plantear una cuestión de procedimiento. El señor Ministro -conforme a lo acordado- quedó en exponer a la Sala acerca de las indicaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto, por cuanto éstas aún no habían llegado a la Comisión de Salud cuando se analizó la iniciativa.

Entiendo que la Comisión de Hacienda las estudió en el día de hoy y que su Presidente -así lo señaló- informará al respecto. No obstante, conforme a lo acordado recién con el señor Ministro , éste explicará el alcance de las mismas, que son fruto de un acuerdo entre el Colegio Médico y el Gobierno, y que generó un cambio por parte del Ejecutivo, que no fue visto por las Comisiones de Salud ni de Hacienda.

Por lo tanto, para despachar en general y en particular el proyecto hoy, aparte los informes de las Comisiones de Salud y de Hacienda, habría que analizar las indicaciones -que sólo fueron conocidas muy rápidamente por este último organismo técnico-, a las que se referirá el señor Ministro .

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señor Ministro , el Presidente de la Comisión de Salud ha formulado un planteamiento en el sentido de que usted dé un informe general del proyecto, por cuanto existen algunas indicaciones que no fueron conocidas por dicho organismo técnico.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente , me comprometo a intervenir después del Presidente de la Comisión de Hacienda para complementar su exposición acerca del proyecto, dado que en el día de hoy se informó in extenso sobre la materia. Por lo tanto, estoy de acuerdo en acoger esa petición, en la medida en que sea posterior al informe de la Comisión de Hacienda.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Me parece lógico y natural que al inicio de la discusión general el señor Ministro pueda entregar una visión global acerca de los objetivos del proyecto y de las indicaciones formuladas por el Ejecutivo .

El señor FOXLEY.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , dado que en la mañana de hoy analizamos el proyecto en la Comisión de Hacienda, se acordó que ésta rindiera un informe verbal acerca de la discusión habida en ella, con el propósito de que sirva de marco general, y que, posteriormente, el señor Ministro diera a conocer los aspectos particulares que el Gobierno se ha propuesto modificar por la vía de las indicaciones.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

¿No sería más conveniente que la Comisión de Salud informara previamente el contenido general del proyecto y después lo hiciera la de Hacienda?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si Su Señoría lo solicita como Presidente de la Comisión de Salud , no me queda más que ofrecerle la palabra.

El señor BOMBAL.-

Porque Hacienda se va a referir a algunos aspectos técnicos y nuestra Comisión puede dar una información más genérica a la Sala.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

El problema radica en que desconocemos el tenor de las indicaciones que el Ejecutivo ha enviado. En realidad no sabemos hasta qué punto existen modificaciones sustanciales al proyecto.

El señor BOMBAL.-

Por lo mismo, es conveniente primero hacer un análisis general de la iniciativa.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Muy bien. En su calidad de Presidente de la Comisión de Salud , Su Señoría tiene preferencia para intervenir, por tratarse de una materia relacionada con dicha área.

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Gracias, señor Presidente.

El fundamento del proyecto, según el mensaje, radica en la necesidad de generar incentivos pecuniarios y no pecuniarios que contribuyan a atraer y mantener en el sistema público de salud a los profesionales de mayor calificación, desempeño e idoneidad.

De acuerdo con esos objetivos, la iniciativa podría sintetizarse de la siguiente manera:

Primero, dispone que la dotación de profesionales funcionarios del conjunto de los servicios de salud se exprese anualmente en la Ley de Presupuestos en horas semanales de trabajo; se excluyen los profesionales que se desempeñen en régimen de turnos de urgencia, en jornadas de 28 horas.

Segundo, faculta al Presidente de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, fije las plantas profesionales del sector, las que se expresarán en horas semanales de trabajo.

Tercero, autoriza a los Directores de los servicios de Salud para que estructuren, mediante resolución, las plantas antes referidas en cargos de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo.

Cuarto, crea un sistema de carrera funcionaria para los profesionales que ocupan cargos no directivos en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud, conformada por las siguientes etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior.

La primera de ellas corresponde a los profesionales funcionarios que se encuentran en período de perfeccionamiento. A esta etapa se ingresará mediante un proceso de selección de personal a nivel nacional con criterios técnicos y objetivos. Su permanencia se cumple en calidad de contratado y su duración no puede exceder de nueve años. A partir del sexto año los profesionales pueden postular a los cargos de la etapa de Planta Superior.

La segunda etapa estará integrada por profesionales funcionarios que posean una alta calificación técnica. A ella se ingresará por concurso público, a un cargo de planta y de preferencia en el nivel I. Para pasar del nivel I al II y de éste al III, se establece un sistema de acreditación al que deben someterse los profesionales funcionarios en los cargos que sirvan cada nueve años. Con todo, para acceder al nivel siguiente será necesario que exista cupo financiero. Los Directores de los Servicios de Salud podrán contratar profesionales asimilados al nivel I, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional. Estas contrataciones no podrán exceder el 20 por ciento del total de la planta de horas. Además, se podrán contratar servicios profesionales a honorarios siempre que su presencia sea requerida en forma ocasional.

Quinto, el proyecto estructura un sistema de remuneraciones, donde se establecen las de carácter permanente. Se trata de un estipendio que se pagará con aplicación general y en relación con la jornada desempeñada. Revisten esta calidad las siguientes remuneraciones: el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia.

Luego, se señalan las remuneraciones transitorias, que corresponden a un estipendio de otorgamiento descentralizado; se encuentran reguladas por los Directores de los Servicios de Salud, considerando los rangos establecidos en la ley; se hallan asociadas a funciones determinadas, y pueden estar referidas a las jornadas de trabajo. Tienen esta calidad las siguientes remuneraciones: la asignación de responsabilidad, que constituye un porcentaje del sueldo destinado a retribuir la importancia de los cargos directivos; la asignación de estímulo, que es un porcentaje del sueldo base y está destinada a remunerar las funciones que los Directores de los Servicios de Salud, de acuerdo con el reglamento, estimen necesario incentivar para otorgar una mejor atención de salud a la población. Ésta se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de esta asignación. Su monto máximo está fijado en la ley y no podrá exceder de 180 por ciento del sueldo base.

La bonificación por desempeño individual -que es otra asignación- se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento. Esta bonificación beneficiará al 30 por ciento de los profesionales mejor evaluados y se pagará de la siguiente forma: 10 por ciento para el 15 por ciento mejor evaluado y 5 por ciento para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación hasta completar el 30 por ciento. La base de cálculo de estos porcentajes estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada.

La última asignación que se establece corresponde a la bonificación por desempeño colectivo, que se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el servicio o con el establecimiento correspondiente. Su monto será de hasta 10 por ciento del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada. Estas remuneraciones sólo serán imponibles para salud y pensiones; se exceptúa la bonificación por desempeño individual, que no será imponible para efecto legal alguno.

Por otra parte, la iniciativa establece la posibilidad de trabajar horas extraordinarias de acuerdo con las siguientes normas básicas: sólo las dispondrá el Director del Servicio de Salud para tareas impostergables que deban realizarse a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en sábado, domingo o festivo; se considerarán como horas extraordinarias las que exceden la jornada de 44 horas semanales, y se compensarán con descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento de 25 por ciento, si se trata de días hábiles, o de 50 por ciento, si corresponde a sábados, domingos, festivos u horas nocturnas.

La iniciativa original no contemplaba algunos elementos que incorporó la Cámara de Diputados después de efectuar varias adecuaciones o correcciones menores, de las cuales habría que destacar las siguientes:

La facultad que se concede a los Directores de los Servicios de Salud para que, mediante resolución, estructuren las plantas antes referidas en cargos de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo, se hará previa consulta a los directores de establecimientos bajo su dependencia.

En cuanto a los profesionales en etapa de Destinación y Formación, se dispuso que, para acceder a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Ministerio de Salud o un servicio de salud, será requisito esencial haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de un servicio de salud o en establecimientos de salud municipal. Se precisó que las becas a que puedan optar los profesionales en la etapa de Destinación y Formación serán solventadas por el respectivo servicio de salud o por el Ministerio del ramo, sin perjuicio de las obligaciones de desempeño que la ley impone al funcionario.

Tocante a los profesionales que accedan a programas de especialización financiados por la entidad empleadora o por el Ministerio de Salud que tienen obligación de desempeño en el organismo respectivo una vez finalizado el programa, se estableció que si no cumplen con tal obligación deberán reembolsar los gastos originados y los demás que deriven del incumplimiento, incluyendo indemnización de perjuicios. Además, el profesional quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por 6 años.

Asimismo, se facultó a los profesionales funcionarios para solicitar cambio de servicio con otro que se encuentre coetáneamente en obligación similar. Se refiere a la obligación de desempeño por especialización pagada por el servicio o el Ministerio, lo que se regulará en el reglamento pertinente.

Además, se flexibilizó la incompatibilidad entre el cargo de médico funcionario y los que tengan la calidad de contratado en forma ocasional y transitoria en el mismo servicio, de manera que, en caso justificado, por la imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos, el Director del Servicio de Salud podrá celebrar estos contratos con profesionales que sean funcionarios del mismo servicio, con visación del SEREMI correspondiente.

Por otra parte, se dispuso que al término de cada ejercicio presupuestario, el Director del Servicio de Salud informe a los directores de establecimientos de su dependencia sobre la utilización de los recursos asignados para contratos a honorarios de consultores de llamadas.

Finalmente, se consideró válido para el cálculo de la asignación de antigüedad el tiempo servido en servicios de salud, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de sus Cajas de Previsión; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile; universidades estatales y reconocidas por el Estado, así como el tiempo desempeñado para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud.

Es cuanto puedo señalar, en líneas generales. El informe que rendirá la Comisión de Hacienda complementará mi exposición sobre el proyecto.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente, como el informe de la Comisión de Salud ha sido bastante completo, me ahorra repetir ciertas materias.

Solamente deseo recoger algunos aspectos de la discusión habida hoy en la mañana en la Comisión de Hacienda.

En el proyecto se valoró el avance hacia una regionalización efectiva en los mecanismos de decisión en el sector público de salud. Al mismo tiempo, hay que destacar los elementos de flexibilidad que se entregan a los Directores Regionales de Salud para determinar las plantas, las contrataciones a honorarios, y las distintas asignaciones que permiten dar flexibilidad a los salarios.

La iniciativa, obviamente, representa un mejoramiento significativo en las remuneraciones de los médicos -otro aspecto positivo-; establece -como sostuvo recién el Senador señor Bombal -, por primera vez, una carrera profesional clara para los médicos que trabajan en jornadas diurnas, e indirectamente, permite reforzar algunos elementos de debilidad existentes en el sistema público de salud. Por ejemplo, al imponer a los médicos jóvenes la obligación de ejercer por tres años en el sector de salud primaria, se ayuda a resolver el problema de la escasez de profesionales de buena calidad en ese nivel, que es precisamente la instancia donde el sistema público de salud debe atender las demandas de la población por un mejor servicio.

Asimismo, el proyecto remedia algunas debilidades del sistema público de salud. Por ejemplo, al generar un mecanismo de remuneraciones más flexible permite la contratación y el pago de jornadas médicas en horas en las cuales actualmente no están siendo utilizados los hospitales o sus equipos de cirugía. De esta forma, se pueden extender jornadas y crear otras específicas para usar esos recursos en las tardes, efectuando operaciones y cirugías.

Asimismo, fortalece el desarrollo de especialidades y también establece incentivos adicionales para médicos que decidan desempeñarse dentro del servicio público de salud en lugares apartados o en zonas donde las facilidades para el ejercicio de la profesión sean especialmente dificultosas.

Por lo tanto, la iniciativa representa un avance muy importante en esos aspectos.

Sin embargo, en la Comisión de Hacienda se discutieron también algunas materias que no se hallan suficientemente resueltas en el proyecto y que quedan pendientes para una futura reforma más a fondo del sistema de salud pública.

El primer tema que se debatió largamente en la mañana de hoy se refiere a las formas de complementación entre el sistema público de salud y la salud municipalizada.

La iniciativa que nos ocupa avanza en el establecimiento de mejores vasos comunicantes que permitan, por ejemplo, a los médicos del sistema de salud primaria municipalizada, eventualmente, conectarse con la carrera funcionaria de los facultativos que trabajan en los hospitales. Tal beneficio se obtiene mediante un reconocimiento especial de la antigüedad, la que puede ser adquirida laborando en establecimientos de salud municipal y que es válida para una carrera profesional posterior en el sistema de salud estatal. Ello también se logra obteniendo un puntaje especialmente alto por los años de servicio como médico en la salud municipalizada y, además, por el hecho de que se otorga carácter obligatorio al ejercicio de la profesión en los servicios de atención primaria de salud, como requisito para la carrera funcionaria posterior de los tres mil médicos que se desempeñan en dicho sistema.

Sin embargo, aquí existe un área donde todavía rige una dualidad de estatuto jurídico, de tratamiento de remuneraciones, etcétera, entre la salud municipalizada y el sistema público de salud. De no resolverse este asunto, se corre el riesgo de que a futuro emerjan conflictos causados por médicos que, haciendo tareas similares, tienen relaciones contractuales, salarios e incentivos distintos y asignaciones de carácter diferente. Asimismo, por el hecho de estar mejor equipado el sistema público de salud que los consultorios municipales, puede producirse una especie de estratificación de carrera de primera y de segunda clase, en detrimento del sistema de salud municipalizado.

El segundo aspecto en el que avanza indirectamente el proyecto, aunque no lo suficientemente en la solución del problema, tiene que ver con las especialidades. Se sabe que en la atención primaria de salud se produce un gran "cuello de botella" cuando un médico deriva a un paciente a un especialista, porque éste no existe en el consultorio, y los de los hospitales se hallan sobrecomprometidos por semanas o meses para atender a los usuarios. Por lo tanto, la forma como se adecua la oferta de especialistas en medicina a la demanda respecto de estos profesionales, es una materia que queda absolutamente pendiente y que parece capital para eliminar las barreras de carácter monopólico existentes en especialidades críticas como oftalmología y otras.

En síntesis, el proyecto constituye sin duda un avance en el mejor funcionamiento del sistema público de salud. No cubre ciertos temas fundamentales, lo que, obviamente, invita al próximo Gobierno a proponer una reforma de carácter global que contribuya a una integración del actual sistema híbrido de salud.

La iniciativa tiene un costo relativamente significativo: unos 10 mil millones de pesos el primer año -el 2000-, para subir a 16 mil 600 millones a partir del 2001.

Tales son, a mi juicio, los elementos fundamentales del proyecto, que la Comisión de Hacienda aprobó por unanimidad.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, aprobaremos en general...

El señor MARTÍNEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor HORVATH.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente, deseo formular una consulta al señor Ministro , porque no me quedó clara una situación: los profesionales de la ley Nº 15.076 que prestan servicios en las Fuerzas Armadas, Carabineros, etcétera, ¿están o no incluidos en los beneficios contemplados en esta iniciativa?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Esta modificación beneficia a los profesionales bioquímicos, químicos farmacéuticos, odontólogos, cirujanos dentistas y médicos cirujanos que laboran en los servicios de salud en jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas, y excluye, naturalmente, a los servicios de urgencia. No obstante, otras instituciones pueden tomar como referencia este modelo. Pero, principalmente, el proyecto se refiere a los servicios de salud.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez .

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , deseo hacer presente una situación que se ha venido repitiendo.

Los servicios de salud de las Instituciones Armadas cuentan también con profesionales adscritos a la ley Nº 15.076 -odontólogos, químicos farmacéuticos, etcétera; es decir, la misma gama que está siendo beneficiada por esta iniciativa-, quienes, por razones ajenas a ellos, no están incluidos en este mejoramiento (y quiero destacar este hecho, pues no va en la línea del propósito de incentivar la permanencia en los servicios, el perfeccionamiento del personal, en fin). Sin embargo, para los efectos de la asignación de antigüedad, se reconocen los tiempos servidos en establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

Deseo poner de manifiesto esa diferencia que se está produciendo, que no me parece correcta.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, por su intermedio, deseo formular una consulta al señor Ministro .

De las intervenciones que hemos escuchado, entiendo que los beneficios que prevé la iniciativa favorecen solamente al sector de los médicos. ¿En qué medida se han considerado beneficios semejantes para el resto de los trabajadores de la Salud -enfermeros, auxiliares, paramédicos, en fin-, quienes también los precisan con urgencia?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente, el proyecto en debate ingresó al Congreso Nacional hace un año y medio. Básicamente, propone normas especiales para todos los profesionales funcionarios que ya indicamos. Significa un incremento de poco más del 22 por ciento de la planilla de remuneraciones, incluyendo el último acuerdo ¿lo explicaré posteriormente-, que se traduce en las indicaciones que Su Señoría solicitó explicitar.

Esas medidas se suman a un mejoramiento que era necesario otorgar a los profesionales comprendidos en la legislación mencionada, tal como en algún momento se hizo con los funcionarios -profesionales, auxiliares, administrativos, choferes- de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, durante el año 1996, cuando se promulgó la ley Nº 19.490, que creó un incentivo basado en el desempeño anual.

Sin perjuicio de ello, el Gobierno estima del caso dejar establecida la necesidad de estudiar en el futuro -y ya se está haciendo- mejoramientos remuneracionales para el resto del personal de los servicios de salud, dentro de estos nuevos marcos laborales. Es decir, vemos que no basta simplemente la vieja política de los reencasillamientos, o el reajuste no asociado a nuevas estructuras remuneracionales, o nuevas carreras funcionarias que den flexibilidad a los hospitales públicos en el manejo de los recursos humanos. Todo ello, combinado con la flexibilidad indispensable para adecuarse a las necesidades de los usuarios de los servicios y de la mano, naturalmente, con la estabilidad que todo profesional o trabajador no médico se merece, especialmente en un área donde la experiencia de las personas cobra particular relevancia.

En síntesis, está contemplado generar en el futuro mejoramientos remuneracionales, como se ha venido haciendo en la década de los 90, en la perspectiva de nuevos marcos laborales que rijan a los funcionarios de los servicios de salud.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , para complementar la respuesta al Senador señor Horvath , debo señalar que la ley en proyecto beneficia a 10 por ciento del personal de los servicios de salud. Un 70 por ciento de dicho personal corresponde a trabajadores no médicos y está amparado por las normas del Estatuto Administrativo; alrededor de 20 por ciento, a médicos y no médicos regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y 10 por ciento, a profesionales sujetos al Estatuto Médico Funcionario , ley Nº 15.076.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la idea de legislar.

--Se aprueba en general el proyecto.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Corresponde iniciar la discusión particular.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Han llegado a la Mesa diversas indicaciones formuladas por el Ejecutivo . La primera recae en el artículo 22 del proyecto y tiene por finalidad intercalar, después de la palabra "órganos" y antecedida de una coma, la siguiente frase: "modalidades específicas para cada profesión".

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación.

Ofrezco la palabra.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , sería conveniente considerar primero el acuerdo con los colegios profesionales, y en seguida, cada una de las indicaciones, con la explicación previa del señor Ministro .

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente , después de un conflicto conocido por todos a través de la prensa y otros medios de comunicación y tras un peregrinaje bastante extenso, el Ejecutivo llegó a un acuerdo con el Colegio Médico, orientado principalmente a acortar ciertas diferencias económicas que afectaban a dicho gremio.

Digo eso porque en algún momento hubo -creo que es bueno señalarlo- una crítica muy ácida del Colegio Médico al deterioro sufrido por las remuneraciones de los profesionales de esa orden en las décadas de los 70 y 80, sobre todo. Reconociendo esta situación, demostramos que en la década de los 90 las remuneraciones han mejorado en forma ostensible. Sin perjuicio de ello, tales profesionales sostenían que su deterioro ascendía aproximadamente a 300 por ciento y solicitaban un arreglo en el largo plazo -cuatro años- que absorbiera la diferencia.

Luego de una serie de conversaciones, la discusión se centró finalmente en el planteamiento de los colegios profesionales en cuanto a modificar el monto del sueldo base, indexado a una unidad económica tipo ingreso mínimo nacional. Manifestamos que ello no era posible, porque justamente esa clase de unidades busca efectuar una más adecuada distribución del ingreso y generar mejores condiciones a la gente más pobre. Agregamos que, por ende, no nos parecía factible que rentas altas (aun cuando todos sabemos que no son las más elevadas del mercado) estuvieran indexadas a un factor económico de esa naturaleza, que, entre otras cosas, busca el objetivo de hacer equidad.

Finalmente, terminamos en una discusión donde el Ejecutivo estuvo disponible, junto con los colegios profesionales, a reconocer que cualquier arreglo económico debía insertarse en el nuevo marco laboral que se estaba discutiendo en el Senado de la República, el cual ya había sido acogido por su Comisión de Salud, y antes, por la Cámara de Diputados.

En tal sentido, señalamos que sólo era posible (y hubo un buen acuerdo con el Colegio Médico en ese ámbito) refrendar una serie de aspectos que estaban contenidos en la ley, modificando algunos de ellos, con el objeto de generar un acercamiento que respondiera en cierta medida a las expectativas económicas legítimas de los colegios profesionales.

Así, se acordó lo siguiente.

En primer lugar, como el proyecto de Ley Médica crea dos tipos de remuneraciones, las permanentes y las transitorias (éstas últimas, ligadas fundamentalmente al desempeño individual y colectivo, cuestión inédita también en el sector público de salud, después de lo que se hizo con la ley Nº 19.490, en 1996), se agrega a la estructura de remuneraciones permanentes, además del sueldo base y de la asignación de experiencia calificada, una asignación de reforzamiento profesional diurno, tendiente a satisfacer la necesidad, por una parte, de reconocer una asignación profesional que desaparece con esta nueva iniciativa, a diferencia del resto de los profesionales de la ley Nº 18.834, y por la otra, de generar un vehículo que, en cierta medida, permita lograr un acercamiento a las expectativas económicas de los colegios profesionales y, al mismo tiempo, hacerlo en forma permanente.

El señor Presidente sabe bien, por su conocimiento del sector, que los hospitales en general tienen muchas dificultades para captar a profesionales especialistas, fundamentalmente a los denominados "especialistas falentes", ya mencionados por el Senador señor Foxley . Y uno de los estímulos es, no sólo la ley en proyecto (ya lo explicó claramente el Senador señor Bombal , secundado por el Honorable señor Foxley) , sino también este nuevo elemento, estructurado como cuarta asignación permanente, que se añade al proyecto; me refiero a la asignación de reforzamiento profesional diurno, que equivale a 18 por ciento del sueldo base para una jornada de 44 horas, el cual, en virtud de esta iniciativa, con la fusión de una serie de asignaciones, sube de 90 mil pesos a aproximadamente 419 mil.

Además de reconocerse la especificidad profesional de los médicos, cirujanos dentistas y químicos famacéuticos, se dispuso que tal asignación estará referida a todos los funcionarios contemplados en la ley en proyecto.

Al mismo tiempo, se llegó a otro acuerdo, que me parece importante señalar. Se refiere a un aspecto que hoy día en los hospitales públicos ha sido revertido en parte (y digo revertido en parte porque en algunos funciona, y en otros, no): ocupar la infraestructura disponible en las tardes.

Hay pabellones, salas de procedimientos y de recuperación, algunas de ellas con suficiente personal. Sin embargo, tenemos demanda.

El FONASA y el Ministerio de Salud crearon hace dos años el Programa Oportunidad en la Atención, que permite comprometerse con el usuario frente a un diagnóstico para resolver su patología quirúrgica en uno, dos o tres meses. Con asignaciones especiales de plata, se está ocupando infraestructura en las tardes. Pero eso es algo transitorio.

Entonces, sobre la base del segundo acuerdo a que llegamos, lo que pretende el proyecto, en el artículo 34, que en el boletín de indicaciones pasa a ser 35, es crear mil jornadas prioritarias, a las cuales se cancele cierta suma (125 mil pesos) para laborar en las tardes. Ello permite entregar al profesional que trabaje en ese horario un estímulo con el objeto de que resuelva problemas que afectan a la gente perteneciente a la jurisdicción funcional de los servicios de salud, que a lo largo del país suman 28.

Por otra parte, se analizó la necesidad de que el equipo de salud cuente, en un órgano especial, denominado "Consejo Técnico-Administrativo del Hospital", con los mecanismos indispensables para, entre otras cosas, velar por el fiel e íntegro cumplimiento de la jornada horaria de todo el personal, no con ánimo vigilante -éste muchas veces se aparta del sentido humanitario de cualquier función en el ámbito de la gestión-, sino fundamentalmente de control participativo.

Ése es el sentido del artículo 36, que pasa a ser 37.

Otro acuerdo importante se refiere a la formación de los médicos, químicos farmacéuticos y cirujanos dentistas.

Para nadie es extraño que uno diga que la medicina está cambiando todos los años, todos los meses y, en muchos ámbitos, cada semana. El conocimiento que se acumula al respecto es interminable. Su velocidad de crecimiento ha alcanzado una dimensión insospechada. Ya nadie se sorprende al leer sobre las nuevas y diferentes formas de hacer medicina, tanto en diagnóstico como en tratamiento.

Pues bien, existe un viejo sentimiento de esos profesionales, que ha sido satisfecho en parte durante estos años y que hoy tiende a complementarse mucho más con sus expectativas. Y por eso en el artículo 45, que a raíz de las indicaciones pasa a ser 46, se intercala un inciso segundo, nuevo, mediante el cual se conceden tres días de permiso con goce de remuneraciones, adicionales a los ya existentes, para destinarlos a actividades de perfeccionamiento o capacitación que, obviamente, satisfagan planes de desarrollo de un servicio clínico, de un hospital o de un servicio de salud, conforme a la necesidad de adquirir conocimientos que vayan en directo beneficio de los usuarios del sistema.

De otro lado, señor Presidente, surgió una discusión posterior respecto al momento en que se pueden cancelar estos beneficios.

En el artículo 1º transitorio se sugiere que la asignación de reforzamiento profesional rija a partir del 1º de diciembre de 1999, como un reconocimiento del Ejecutivo y el Legislativo al trabajo de los profesionales correspondientes.

Por lo tanto, se propone que esta asignación de reforzamiento no comience a percibirse con la entrada en vigencia de la ley, después de seis meses de publicada, sino desde el 1º de diciembre de 1999. Y no es un bono, sino una asignación que forma parte de un nuevo marco laboral, de una nueva estructura de remuneraciones asociada al desempeño y de una nueva carrera funcionaria, con criterios de modernización, flexibilización y estabilidad para el personal.

También integra los acuerdos la asignación de desempeño individual para un porcentaje de los profesionales que cumpla ciertos requisitos, pagadera un año después de entrar en vigencia la ley -beneficio, que ya contenía el texto que conoció la Comisión de Salud del Senado en su momento- y que será precedida, obviamente, por un proceso de calificación objetivo, serio, determinado por un reglamento en el que ya se está trabajando.

Además, la indicación, en su letra b), sustituye el inciso cuarto del artículo 1° transitorio en el sentido de que la bonificación por desempeño colectivo se pagará, por una sola vez -repito: por una sola vez-,en el curso del primer semestre del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y corresponderá a una suma equivalente al 3 por ciento de las remuneraciones.

Respecto de la carrera funcionaria, la principal duda de los colegios profesionales era si tenía fluidez o no en la modalidad propuesta en el proyecto. Nosotros señalamos que sí la tenía, especialmente en los niveles superiores, sin perjuicio de lo cual nos comprometimos, mediante el artículo 12, nuevo, a efectuar, "durante el curso del tercer, quinto, séptimo y décimo año de vigencia de la presente ley, una evaluación del desarrollo de la Etapa de Planta Superior, con el objeto de verificar que el flujo de la carrera funcionaria de los titulares sea íntegramente cautelado".

Asimismo, nos comprometimos, y ahora lo proponemos al Senado, a crear un fondo especial para la capacitación de estos profesionales, porque en general muchos de los congresos de especialistas son extraordinariamente caros por el nivel tan alto de los expositores nacionales e internacionales y, por lo tanto, demandan recursos que muchas veces los profesionales o los servicios por sí mismos no están en condiciones de aportar. Por ese motivo se plantea incorporar este fondo especial.

En síntesis, tenemos la convicción de que la solución del conflicto pasaba necesariamente por una modificación de fondo, la que no se apartó de la política del Gobierno y, en particular, del Ministerio de Salud, cual es ligar las remuneraciones a un nuevo marco laboral, que premia el mérito, el desempeño, la capacitación y la formación de los funcionarios, otorgando flexibilidad al manejo de las plantas -lo que actualmente es difícil de encontrar en la Administración Pública- y vinculando también algunos aspectos esenciales, como una mayor preponderancia a la atención primaria municipal, respecto de lo cual, sin perjuicio de estar regulada por un estatuto diferente del de la ley 15.076, se proponen algunos acercamientos de integración funcional. Con toda razón señaló el Senador señor Foxley que los médicos, antes de su beca de especialización, pueden optar por la atención primaria.

Por último, es cierto que esta normativa representa un avance sustantivo respecto de lo existente. Es innovadora y tendrá un efecto muy positivo en toda la Administración Pública, especialmente en el área de la salud. Está claro que hay mejoramientos en el tema de los especialistas; pero seguramente será materia de discusión en el próximo Gobierno el cómo avanzar mucho más.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobaría la indicación al artículo 22.

Acordado.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , me indicó el señor Secretario de la Comisión de Salud que se preparó un boletín comparado, que orientaría más claramente a los señores Senadores. Deseo saber si está disponible.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Se está imprimiendo, señor Senador. Es un documento largo. Entonces, o se suspende la discusión y se espera que esté listo o se sigue avanzando en la forma como lo estamos haciendo.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , no es mi intención detener el debate ni mucho menos. Si el documento está imprimiéndose, continuemos con los documentos que tenemos.

El señor DÍEZ.-

Podemos guiarnos por el proyecto y el boletín de indicaciones.

El señor FOXLEY.-

Yo propondría un procedimiento más rápido: que el señor Ministro haga una especie de lectura guiada, señale en qué consisten las indicaciones y en seguida las votamos.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Y así lo entiende la Mesa.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La siguiente indicación es para modificar el artículo 27 en estos términos:

"a) Sustitúyese, en la letra b), la conjunción "y" antecedida por una coma (,), por un punto (.)" ...

El señor DÍEZ.-

Es para agregar una nueva letra d), nada más.

El señor FOXLEY.-

¿Por qué no explica el señor Ministro en qué consiste y la votamos inmediatamente, evitando su lectura?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente, se trata de crear una cuarta asignación -también constitutiva de las remuneraciones permanentes y que se agrega al sueldo base y a las asignaciones de antigüedad y de experiencia calificada-: la de reforzamiento profesional diurno, que es un "estipendio destinado a retribuir el desempeño profesional en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud". Lo demás es un ordenamiento meramente formal.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Así lo entendemos.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, hay un problema gramatical: el punto final de la letra c) debe sustituirse por un punto y coma, para mantener la continuidad de la norma. Que la Secretaría lo vea.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Se incorporará esa enmienda en la revisión final, señor Senador.

Si le parece al Senado, se aprobaría la indicación al artículo 27.

Acordado.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La indicación 3) es para intercalar, a continuación del artículo 32, el siguiente artículo 33, nuevo, pasando el actual artículo 33 a ser 34, y así sucesivamente:

"Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud y su monto será equivalente al 18% calculado sobre el sueldo base.".

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Se precisa que existen dos etapas en la carrera: la de Destinación y Formación y la de Planta Superior. Se accede a la segunda por concurso. La Etapa de Planta Superior tiene tres niveles: del 1 al 2 y del 2 al 3 se ingresa mediante un sistema de acreditación.

Todos los funcionarios de ambas plantas tienen derecho a recibir este estipendio.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La indicación 4) es para agregar a la letra a) del artículo 34, que pasó a ser 35, el siguiente párrafo nuevo:

"A lo menos se deberán consultar, respecto del conjunto de los Servicios de Salud, mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde, para los profesionales de la Etapa de Planta Superior. Dichas jornadas serán remuneradas con un porcentaje de asignación de estímulo que represente una cantidad de $125.000 mensuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por resolución del Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los diferentes Servicios de Salud.".

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

El artículo 34 se refiere a la asignación de estímulo.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, como no he estado muy interiorizado en la tramitación del proyecto, deseo consultar al señor Ministro . No logro entender el propósito de la indicación. ¿Quiere decir que los pabellones no se usan en las tardes? ¿Para que lo sean se otorga una asignación especial a los médicos? ¿Cuál es la jornada de éstos: una completa en el hospital o una especial muy corta? Da la impresión de que se trata de un recurso inutilizado, lo cual me parece muy irracional como sistema. Es plausible como una fórmula para resolver un conflicto. No tengo nada en contra y, por cierto, votaré a favor, pero ello significaría que en el sistema de salud pública hay algo muy poco racional.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , trataré de responder al señor Senador.

El sistema actual proviene de la ley Nº 15.076, y durante muchos años y hasta ahora los servicios de salud sólo funcionan en la mañana, prácticamente hasta las 13. Esta gran iniciativa tiene por finalidad evitar su desperdicio, con el propósito de que sean utilizados no sólo en la mañana, como hasta ahora, sino también en la tarde.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Hay alguna experiencia en cuanto a que los servicios de salud funcionaron en la tarde y también los días domingo con bastante éxito.

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA .-

Deseo hacer una acotación a lo señalado por el Senador señor Silva .

El número de profesionales y técnicos de los servicios de salud generalmente es bajo con respecto a la infraestructura y a las clínicas que existen. Es decir, hay gran carencia de médicos y, por lo tanto, prácticamente en todos los hospitales de Chile quedan instalaciones disponibles que no se ocupan por falta de personal.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, deseo explicar lo siguiente.

El proyecto persigue fundamentalmente mejoramientos referentes a jornadas de trabajo y a carrera funcionaria en los servicios de salud. Es decir, se trata de que haya tanto auténtica carrera funcionaria (basada en distintos mecanismos descritos en la iniciativa) como flexibilidad laboral que permita diversas formas de contratación que no signifiquen necesariamente laborar 22 horas semanales -o sea, 4 horas diarias más las horas de la noche, lo cual se denomina 22/28-, o 6 horas diarias, que en la práctica implica hacerlo 4 horas en la mañana y 2 en la tarde. En el actual sistema de atención privada, que en el último tiempo ha aumentado en forma muy importante, ello genera tanto la ausencia de profesionales en los hospitales en horarios de tarde como la no utilización de pabellones y otras instalaciones.

Por consiguiente, la indicación pretende que el facultativo con 4 horas en la mañana, por ejemplo, pueda ser contratado en la tarde, y con tal objeto se establecen estas mil jornadas prioritarias; pero también se agrega: el que cumpla ese horario, va a percibir una bonificación especial de 125 mil pesos mensuales.

Toda la normativa está enfocada a generar estímulos -digámoslo con franqueza- de tipo pecuniario, para que los médicos se interesen en ser contratados en horarios, lugares -probablemente no en Santiago- y en acciones que al servicio más le convenga y que hoy son falentes, porque se prefiere atender la consulta privada.

A mi juicio, éste es el sentido de la indicación.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , argumentaré en la misma línea señalada por el Senador señor Ruiz-Esquide , pero trataré de precisar más la respuesta dada al Honorable señor Viera-Gallo .

El problema que se plantea no necesariamente es una irracionalidad en el funcionamiento de los servicios de salud. Muchos médicos se contratan en los hospitales con 4 horas diarias, las que cumplen en la mañana, dejando para la tarde la atención de sus consultas privadas. La indicación, en vista de que existe esa modalidad de 22 horas, pretende entregar un incentivo para que los profesionales ocupen en la tarde las instalaciones hospitalarias y, de ese modo, aprovechar los equipos disponibles y atender a más personas. Por lo tanto, es un complemento que que permitirá a los médicos organizar su tiempo, que en general en las tardes no se destina a trabajo hospitalario.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , entiendo la respuesta, pero lo que no comprendo es por qué no se contrata a médicos para que los hospitales se usen todo el tiempo, salvo que eso sea muy caro. ¿Ésa es la razón: porque no hay médicos siempre, a fin de que los sistemas funcionen mañana y tarde?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, deseo responder la inquietud del Senador señor Viera-Gallo.

Si se quisiera prestar un servicio hospitalario óptimo, debería contratarse al mayor número de profesionales sujetos a la ley Nº 15.076 en horario completo y exclusivo, como ocurría hace algún tiempo. La jornada comprendería 44 horas, con trabajo mañana y tarde, pero resultaría muy caro, porque, para mantener la exclusividad, los incentivos pecuniarios serían muy elevados y los hospitales no se encuentran en condiciones de pagarlos.

En segundo lugar, como hoy la práctica médica privada es bastante amplia debido a que genera mayores ingresos, aun cuando se estableciera el sistema de 44 horas -es decir, la suma de las dos jornadas de 22 horas más un plus para poder garantizar la exclusividad-, no se lograría despertar su interés en el área de las intervenciones quirúrgicas en hospitales.

Por eso, esta normativa, si bien no representa todo lo que hubiésemos querido incorporar, otorga un incentivo importante para que los facultativos -especialmente jóvenes- se interesen por atender dos horas en la tarde, y así, en algún instante, cumplir jornadas de 8 de la mañana a 18 ó 20 horas, lo que sería factible. En algunos hospitales, especialmente los que tienen compromiso docente, el horario se completa con horas contratadas por las universidades, lo que permite el trabajo en las tardes especialmente con alumnos e internos. Muchos lo hicimos así.

La fórmula que acabo de señalar -y con esto respondo al Senador señor Viera-Gallo - sería la óptima. Si se desea que el sistema público de salud funcione con rendimiento máximo, los médicos que en él trabajen deberían tener su mente colocada en el trabajo hospitalario y no en su clientela privada. Como eso es imposible por el costo que eventualmente pudiera importar, mientras no se regule la globalidad del ejercicio de la profesión se presenta la posibilidad de que la persona vaya en la tarde, a contrata, y así cuente con más horas -hoy la dificultad reside en que no se dispone de tantas-, además del incentivo de 125 mil pesos.

Aparte lo anterior -y termino, señor Presidente -, ese sistema reviste especial importancia en Regiones, más que en Santiago mismo. Nos parece una fórmula razonable que en ellas los médicos trabajen en las tardes y que se absorba toda la atención de enfermedad que resulte factible, para evitar el traslado y, sobre todo, el recargo de las urgencias, forma en que los servicios resuelven hoy la cuestión.

La cifra puede ser cambiada, pero la concepción es la descrita.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

La verdad es que si todos los hospitales fueran empresas del Estado se encontraría superado el asunto.

El señor VIERA-GALLO.-

No sé si es lo que piensa Su Señoría.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Lo piensa toda la gente. ¡Y, si no, me molestaría mucho...!

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor FIGUEROA (Ministro de Salud).-

En todo caso, todas esas soluciones parecen ser mejores que el subsidio a la demanda.

El proyecto permite dos cosas más, señor Presidente . Una de ellas es la contrata de profesionales de 22 horas en las tardes, a los que se asignará, además de su sueldo, un monto de 125 mil pesos contra resultados, es decir, por sacar una lista de espera de pacientes que requieren una colecistectomía o por anestesiar al que necesita la operación. Cabe consignar que incluso puede tratarse de contratos referidos sólo a una específica producción de servicio.

La otra consiste en que la iniciativa crea -y es algo que nada tiene que ver con un artículo transitorio- la figura del médico de llamada. Puede suceder que en un servicio de urgencia no se justifique un endoscopista digestivo durante las noches -un médico 22-28- por ser muy caro. Sin embargo, el texto hará posible que uno de ellos sea contratado para resolver una hemorragia digestiva producto de una várice esofágica rota, por ejemplo, que puede presentarse una noche. Por lo tanto, se ofrece también a los servicios de salud una alternativa de flexibilidad que antes no existía.

Y, por último, para satisfacer la inquietud del Senador señor Viera-Gallo , refrendada bastante bien por el Honorable señor Ruiz-Esquide , hago presente que al menos en seis lugares de Santiago -y en Regiones son muchos más- la infraestructura es ocupada en las tardes conforme a un contrato entre un grupo de médicos y el director del hospital respectivo, siendo destinado 60 por ciento de los ingresos al establecimiento y 40 por ciento a los profesionales. Las cifras varían de un sitio a otro. En efecto, el Sótero del Río, el Félix Bulnes, el Calvo Mackenna, el Centro de Referencia de Salud (CRS) de Peñalolén, el de La Florida y el Centro de Diagnóstico Terapéutico (CDT) del San Borja-Arriarán aplican hoy ese sistema, que permite usar las instalaciones para resolver la situación de pacientes de libre elección del FONASA, o particulares, o de ISAPRES. Constituye un plan piloto interesante, que puede ser un buen ejemplo para el futuro.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación 4) del Ejecutivo.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La indicación 5) es para sustituir el inciso quinto del artículo 36, que pasó a ser 37, por el siguiente:

"El reglamento establecerá las normas necesarias para la evaluación que, dentro del ámbito de su competencia, deberán hacer los consejos técnicos administrativos de los establecimientos respecto del cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo y de las metas por parte de los profesionales funcionarios que en ellos laboran, conforme a parámetros técnicos, objetivos e imparciales. Asimismo, establecerá las normas para el adecuado otorgamiento de este beneficio y fijará las reglas para que en su distribución se considere a todos los profesionales funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.".

El señor RIOS ( Vicepresidente ).-

Se hace referencia a la bonificación por desempeño colectivo.

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente, la norma sugerida me parece bien, en general, pero me suscita una duda lo relativo a la evaluación que "deberán hacer los consejos técnicos administrativos de los establecimientos respecto del cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo y de las metas por parte de los profesionales funcionarios". En efecto, cuando se trata de la determinación de cómo se pagará el beneficio, estimo más lógico que ello diga relación a todos los funcionarios, y no sólo a los profesionales.

Sé que no puedo presentar la indicación pertinente, pero solicito, por intermedio de la Mesa, que el señor Ministro precise si juzga razonable eliminar la palabra "profesionales", de manera que quede únicamente el vocablo "funcionarios". Porque es absolutamente esencial que se considere a todo el equipo de salud, y no sólo a los profesionales, cuando el objetivo es evaluar el cumplimiento de metas.

Ésa es mi consulta.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Su Señoría puede formular ahora una indicación al respecto, la que requiere el acuerdo unánime de la Sala, así que si desea hacerlo la Mesa dará cuenta de ella.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Deseo plantear dos preguntas, para la rapidez de la discusión. La primera de ellas es si en el proyecto procede que la norma en estudio sea extendida a los no profesionales, sobre la base de la supresión que propongo.

La segunda apunta a saber si el señor Ministro concuerda con esa medida, para no contradecir lo que ha estado exponiendo.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente , creo que el espíritu de cualquier modernización es justamente el de que ojalá abarque la mayor cantidad de personas posible dentro de un equipo, de una institución, de una empresa. Y cuando la cuestión radica en cumplir metas o jornadas, obviamente cabe entender que la idea es que todos se hallen involucrados. Por lo tanto, manifiesto mi asentimiento sobre el particular, sin perjuicio de lo que resuelva la Sala.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si el Honorable señor Ruiz-Esquide desea que el precepto sea despachado después, puede hacer llegar su indicación y se proseguirá con el siguiente.

El señor NOVOA.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , quisiera dar una mirada rápida al proyecto, pues no participé en el debate de Comisión. Parece que todo el articulado se refiere a los profesionales funcionarios.

El señor BOMBAL.-

Así es.

El señor NOVOA.-

Entonces, si el texto los regula exclusivamente a ellos, pienso que no se puede incluir una disposición relativa a todos los funcionarios.

El señor BOMBAL.-

Comparto ese criterio.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Formularé la indicación de todas maneras, señor Presidente . Si lo desea, puede ser analizada con posterioridad.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Silva.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide. Sobre la base de las observaciones expresadas, puede que la Mesa declare improcedente la indicación.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

La presentaré igual, señor Presidente . Y sólo argumentaré en un sentido, para un mejor manejo de lo que Su Señoría estime pertinente.

Es cierto que el proyecto se refiere sólo a los profesionales funcionarios. Reconozco esa realidad y tengo la impresión...

El señor NOVOA .-

Además, la norma se refiere sólo a aquéllos que trabajen en equipo.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

La indicación que propongo es solamente para los efectos de establecer si se han cumplido o no las metas prefijadas con el objeto de poder calificar al personal.

¿Qué ocurriría si el artículo se aprobara tal como está redactado? Como el equipo de salud lo componen no sólo el médico sino también otros profesionales y algunos funcionarios que no tienen esa calidad, se produciría un efecto muy perverso: si para determinar el cumplimiento de las metas se calificara únicamente a los profesionales y no al resto del equipo, se corre el riesgo de romper el sentido del precepto.

Por eso, soy partidario de suprimir la palabra "profesionales". No obstante, si el señor Presidente estima que esta indicación pugna con el espíritu del proyecto y la declara improcedente, qué se le va a hacer. Pero de todas maneras la haré llegar a la Mesa.

El señor SILVA .-

Señor Presidente, iba a manifestar exactamente la misma duda del Honorable señor Novoa. La verdad es que la sugerencia del Senador señor Ruiz-Esquide llevaría, a mi juicio, a salirse totalmente del contenido de la iniciativa, ya que se trata una modificación a la ley del Estatuto del Médico Funcionario, que rige para 10 por ciento de los funcionarios profesionales: médicos, dentistas, bioquímicos y farmacéuticos, y nada más. Y, por lo tanto, creo que no es posible -aun cuando comprendo los fundamentos de la proposición- introducir una norma extensiva al personal administrativo del servicio, regido por disposiciones diferentes, las cuales se hallan comprendidas en el Estatuto Administrativo, y no en el Estatuto del Médico Funcionario. Tal idea me parece inviable.

El señor BOENINGER.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor BOENINGER.-

Aquí hay dos cosas.

En primer lugar, en lo sustantivo el Senador señor Ruiz-Esquide tiene toda la razón. Es obvio que si en un equipo los profesionales cumplen íntegramente la jornada y el resto no lo hace, el asunto no funciona.

En segundo término, la idea planteada en la indicación sugerida por Su Señoría se aparta de las ideas matrices del proyecto.

Tal vez el problema formal que se presenta podría salvarse haciendo referencia a los profesionales funcionarios que laboran en un equipo "y a las demás personas que integran ese equipo".

El señor NOVOA .-

¿Me concede una interrupción, Honorable colega, con la venia de la Mesa?

El señor BOENINGER.-

Muy bien.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , en la parte inicial del inciso primero del artículo 37 se expresa: "Los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo". Y en el inciso quinto se establece que ella se otorgará, de acuerdo al grado de cumplimiento de las metas convenidas, "a todos los profesionales funcionarios". No se incluye en el beneficio al resto de los funcionarios.

El señor BOENINGER.-

Claro.

El señor NOVOA.-

Por lo tanto, me parece que la indicación sugerida es improcedente.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Éste es un caso donde la razón toca con la legislación.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿El Honorable señor Ruiz-Esquide hará llegar a la Mesa su indicación?

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Acabo de enviarla, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Aquí está. Vamos a analizarla para resolver si es procedente o no.

--El señor Presidente declara inadmisible la indicación.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Corresponde votar la indicación Nº 5) del Ejecutivo.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

El señor Secretario leerá la indicación Nº 6).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Indicación Nº 6), para intercalar en el artículo 39 (que ha pasado a ser 40), después de la coma que sigue a la palabra "antigüedad", la siguiente oración: "de reforzamiento profesional diurno,".

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Indicación Nº 7).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La indicación Nº 7) consiste en reemplazar, en el inciso quinto del artículo 42 (que ha pasado a ser 43), la frase "las remuneraciones permanentes" por la siguiente oración: "el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando corresponda".

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Indicación Nº 8).

El señor LAGOS (Secretario).-

Indicación para intercalar, en el artículo 45 (que ha pasado a ser 46), el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Tales profesionales tendrán derecho, además, en cada semestre, a tres días de permiso con goce de remuneraciones, adicionales a los previstos en el artículo 25 de la Ley Nº 15.076, con el exclusivo objeto de destinarlos a actividades de perfeccionamiento o capacitación correspondientes a dichos planes. Estos permisos extraordinarios serán acumulables y podrán ser postergados por la autoridad por razones de buen servicio, todo ello dentro del año calendario.".

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

El señor MARTÍNEZ.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , insisto en lo que planteé al iniciarse la discusión general de la iniciativa, porque en este artículo se advierte una clara discriminación contra distintos profesionales (médicos cirujanos, cirujanos dentistas, etcétera), regidos también por la ley Nº 15.076, que laboran en los servicios de salud de las Fuerzas Armadas y de Carabineros.

Por otro lado, pregunto si esta disposición no contraviene derechamente el Estatuto Administrativo en algunos aspectos, ya que agrega un permiso adicional a los seis días que hoy existen.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Si el señor Ministro desea contestar, tiene la palabra.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Ésta es una materia que debería contestar el Ministerio de Hacienda. Nosotros tenemos la impresión de que los tres días de permiso semestral contemplados en este proyecto no son incompatibles con lo establecido en el Estatuto Administrativo.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En todo caso, debo manifestar al Honorable señor Martínez que se trata de un beneficio que se otorgaría por ley. Probablemente después otros funcionarios soliciten lo mismo a través de otro proyecto.

El señor MARTÍNEZ.-

¿Me permite?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente, el problema es que la iniciativa concede el beneficio a los funcionarios de los Servicios de Salud sujetos a la ley Nº 15.076. Sin embargo, no se hace extensivo a los profesionales funcionarios que prestan servicios en hospitales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, en circunstancias de que también se encuentran afectos a la ley mencionada.

Ésa es la situación que se produce con esta indicación. Y no es la primera vez que ocurre, señor Presidente 

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Estoy cierto de que al emitir su voto los señores Senadores considerarán lo planteado por Su Señoría.

El señor SILVA.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , comprendo la observación formulada por el Honorable señor Martínez . Esa situación tal vez sea consecuencia de que la indicación se halla muy mal redactada. En el fondo, se introduce una enmienda al Estatuto Médico Funcionario, o sea, a la ley Nº 15.076. Sin embargo, se hace referencia a un beneficio adicional a los previstos en el artículo 25 de esa misma ley, que es precisamente el cuerpo legal que se modifica mediante este proyecto. De manera que, en la hipótesis de que se apruebe tal como está, al dictarse esta ley que modifica la Nº 15.076 aparecerá una referencia a un beneficio contemplado en ésta, lo cual, desde el punto de vista de la técnica legislativa, es una impropiedad realmente deplorable.

El señor BOENINGER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , el permiso a que alude la indicación es muy distinto de los permisos administrativos a que se refiere el Estatuto de los funcionarios públicos. Los servidores de la salud no tendrán libertad para hacer cualquier cosa en esos tres días. Se supone que continuarán trabajando, porque deberán destinarlos a desarrollar actividades de perfeccionamiento o capacitación.

Entonces, como me ha sugerido aquí el Senador señor Cordero , la redacción podría cambiarse sustituyendo la expresión "tres días de permiso" por otra como la siguiente: "podrá destinar tres días, conservando el goce de sus remuneraciones, al exclusivo objeto de realizar actividades de perfeccionamiento".

De ese modo no habría interferencia con el Estatuto Administrativo porque, repito, no se trataría de un permiso para que el funcionario haga lo que desee.

El señor CORDERO .-

Esos días deberá destinarlos exclusivamente al fin señalado.

El señor BOENINGER.-

Un cambio de redacción podría resolver el problema, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La Mesa no puede actuar sólo sobre la base de expresiones vertidas en la Sala. Debe hacerlo fundada en un documento, el que puede ser presentado por cualquier señor Senador.

El señor NOVOA.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede usar de ella, Su Señoría.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , no hay inconveniente alguno en hacer referencia a la ley Nº 15.076, porque la que emanará del proyecto en debate será distinta de ésa. Es decir, no existe el problema expuesto por el Senador señor Silva respecto de esta norma. La referencia a dicha ley está bien hecha.

En cuanto a la redacción, coincido en que puede mejorarse.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente, propongo votar primero la cuestión de fondo y, en caso de aprobarse (también podría rechazarse y ello implicaría que no es ése el afán), introducir las enmiendas pertinentes para aclarar el texto.

¿Cuál es el problema? El artículo 25 de la ley Nº 15.076 otorga determinado número de días de permiso. En la indicación del Ejecutivo , como una forma de apoyar el funcionamiento de los Servicios de Salud en horario diurno, que es cuando se produce el mayor conflicto actualmente, se propone conceder a los profesionales funcionarios tres días adicionales al permiso mencionado (que no tiene nada que ver con lo establecido aquí).

La idea no es otorgar tres días de permiso. En eso tiene razón quien lo planteó así; me parece que lo hizo el Senador señor Boeninger.

El permiso es un lapso que se otorga al profesional, durante el cual puede hacer lo que quiera, lo bueno y lo malo. En cambio, en este caso se concede exclusivamente para efectos de adquirir un perfeccionamiento que, por lo mismo, forma parte de su trabajo. Es una destinación dentro de su labor propia, de modo que, en vez de estar haciendo sala en un momento determinado, vaya a estudiar a otro lugar durante tres días.

Por lo tanto, de acogerse por la Sala el cambio de la expresión "permiso", que confunde, por la de "destinación", a mi juicio queda resuelto el problema. Es decir, estamos de acuerdo en el fondo.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, si no se ha hecho llegar ninguna indicación a la Mesa, debo someter a votación el texto propuesto. Sin embargo, si la Sala lo acuerda por unanimidad, posteriormente se podría reabrir la discusión sobre la forma de redactar el artículo. De otra manera, no sería admisible.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín, luego de lo cual se votará la indicación.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , respecto de la inquietud que planteaba el Senador señor Martínez , quiero recordar que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el artículo 45 establece la posibilidad de que "Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.". De este modo, es perfectamente posible que una determinada actividad, en este caso la de médico, tenga un estatuto particular. Si se quisiera restringir a una parte del servicio público, eso también está aparentemente comprendido dentro de tal esquema. En consecuencia, no me parece que sea incompatible con la situación de servidores públicos en otras actividades propias del Estado.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Antes de iniciar la votación, debo ofrecer la palabra al Senador señor Urenda, quien la había solicitado.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , propongo que simplemente se introduzca a la redacción un cambio muy sencillo, de modo que su texto quede como sigue: "Tales profesionales tendrán derecho, además, en cada semestre, a dedicar tres días con goce de remuneraciones..." -suprimiendo así el concepto de permiso- "adicionales a los previstos en el artículo 25 de la Ley Nº 15.076, con el exclusivo objeto de destinarlos a actividades de perfeccionamiento o capacitación correspondientes a dichos planes.".

Es bastante sencillo, y cumple el verdadero objetivo que se persigue, o que creo entender que se persigue.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , deseo hacer una consulta respecto de la proposición del Honorable señor Urenda . ¿Hay acuerdo como para aprobar el fondo de la norma e introducirle alguna modificación?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tengo entendido que sí, señor Senador.

El señor BOENINGER .-

Así me parece. Podemos votar a mano alzada, señor Presidente .

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).- Iba a preguntar precisamente si la Sala estaba de acuerdo en aprobar la indicación cuando observé que el Senador señor Urenda pedía la palabra.

Como he dicho, hay consenso en acoger la indicación.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez .

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , creo que el acuerdo es para cambiar la redacción de la norma, manteniendo el fondo, con el fin de evitar que el beneficio sea utilizado para algo distinto al perfeccionamiento, pues es un permiso.

Le prestaré mi aprobación sobre la base de que solamente se mejorará la redacción.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La Mesa entiende que la aprobación envuelve la idea de introducir alguna modificación de forma.

El señor MARTÍNEZ .-

En ese caso, señor Presidente , votaré que sí.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Muy bien.

Si le parece a la Sala, se aprobaría.

Acordado.

El Senador señor Urenda propone modificar el texto de modo que quede en la siguiente forma:

"Tales profesionales tendrán derecho, además, en cada semestre, a dedicar tres días con goce de remuneraciones, adicionales...", etcétera.

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , si se habla de "dedicar tres días... con goce de remuneraciones", está de más la referencia a "adicionales a los previstos en el artículo 25 de la Ley Nº 15.076". Sólo habría que poner "con el exclusivo objeto de destinarlos a actividades de perfeccionamiento o capacitación", dejando el resto como está.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Va a hacer llegar la indicación el Honorable señor Urenda?

Se suspende la sesión por algunos minutos, para redactar la indicación.

______________

--Se suspendió a las 18:5.

--Se reanudó a las 18:11.

______________

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).- Continúa la sesión.

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente, el tenor completo de la norma sería el siguiente:

"Tales profesionales tendrán derecho, en cada semestre, a destinar, con goce de remuneraciones, tres días adicionales a los previstos en el artículo 25 de la ley Nº 15.076, con el exclusivo objeto de destinarlos a actividades de perfeccionamiento o capacitación correspondientes a dichos planes. Estos días destinados a capacitación serán acumulables y podrán ser postergados por la autoridad por razones de buen servicio, todo ello dentro del año calendario.".

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se daría por aprobado como inciso segundo, nuevo, del artículo 45, que ha pasado a ser 46, el texto leído por el Senador señor Boeninger

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La indicación número 9 tiene por objeto modificar el artículo 1º transitorio de la siguiente forma:

"a) Para agregar al inciso primero, antes del punto final y precedido de una coma, la siguiente oración: "con excepción del artículo 33, que regirá a contar del 1º de diciembre de 1999. El pago retroactivo a que dé origen la aplicación del precepto mencionado, se efectuará dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la ley.".

"b) Para sustituir los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

"La bonificación por desempeño individual a que se refiere el artículo 36, se pagará a contar del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sobre la base del proceso calificatorio efectuado en el año anterior.

"Por concepto de bonificación por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 37, se pagará al total del personal, por única vez, en el curso del primer semestre del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, una suma equivalente al 3% de las remuneraciones mencionadas en dicho precepto, devengadas en el año anterior.".

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La indicación número 10 tiene por finalidad sustituir en el inciso segundo del artículo 8º transitorio el guarismo "41" por "42".

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Por último, la indicación número 11 tiene por objeto intercalar, a continuación del artículo 11 transitorio, los siguientes artículos 12, 13, 14 y 15, pasando los actuales artículo 12 y artículo 13 a ser artículos 16 y 17, respectivamente.

"Artículo 12.- El Ministerio de Salud efectuará, durante el curso del tercer, quinto, séptimo y décimo año de vigencia de la presente ley, una evaluación del desarrollo de la Etapa de Planta Superior, con el objeto de verificar que el flujo de la carrera funcionaria de los titulares sea íntegramente cautelado.

"Artículo 13.- Increméntase la Glosa 03 del Item 22 del Capítulo 03 de la Partida 16 de los Servicios de Salud de la ley de Presupuestos vigente para el año 2.000 en la suma de $300.000.000 para el cumplimiento de los planes de capacitación a que se refiere el artículo 46 de la presente ley.

"Artículo 14.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 24, en el año 2.000 se destinará, a lo menos, la suma de $300.000.000.

"Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, dicte uno o más decretos con fuerza de ley, fijando el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.076. En el ejercicio de esta facultad podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto; incluir los preceptos legales que la hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a la redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y sistematización.

"El ejercicio de esta facultad no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

--Se aprueba.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Asimismo, se dan por aprobados todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, quedando despachado el proyecto en este trámite.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente , quiero agradecer al Senado la aprobación de esta iniciativa, la cual, ciertamente, favorece a la salud pública, a los profesionales y a la gente en general.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de diciembre, 1999. Oficio en Sesión 22. Legislatura 341.

VALPARAÍSO, 17 de diciembre de 1999.

Nº 15.284

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud, y modifica la ley Nº 15.076, con las siguientes modificaciones:

Artículo 22

Ha intercalado, a continuación de la palabra “órganos”, la frase “modalidades específicas para cada profesión”, precedida de una coma (,).

Artículo 27

Letra b)

Ha sustituido la conjunción “y” y la coma que la antecede (,), por un punto y coma (;)

Letra c)

Ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción “y”.

º º º

Ha incorporado la siguiente letra d), nueva:

“d) Asignación de reforzamiento profesional diurno: estipendio destinado a retribuir el desempeño profesional en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud.”.

º º º

Ha intercalado, a continuación del artículo 32, el siguiente artículo 33, nuevo:

“Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud y su monto será equivalente al 18% calculado sobre el sueldo base.”.

º º º

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 34, sin enmiendas.

Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 35.

Letra a)

Ha agregado el siguiente párrafo, nuevo:

“A lo menos se deberán consultar, respecto del conjunto de los Servicios de Salud, mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde, para los profesionales de la Etapa de Planta Superior. Dichas jornadas serán remuneradas con un porcentaje de asignación de estímulo que represente una cantidad de $125.000 mensuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por resolución del Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los diferentes Servicios de Salud.”.

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 36, sin modificaciones.

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 37.

Inciso quinto

Lo ha sustituido por el siguiente:

“El reglamento establecerá las normas necesarias para la evaluación que, dentro del ámbito de su competencia, deberán hacer los consejos técnicos administrativos de los establecimientos respecto del cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo y de las metas por parte de los profesionales funcionarios que en ellos laboran, conforme a parámetros técnicos, objetivos e imparciales. Asimismo, establecerá las normas para el adecuado otorgamiento de este beneficio y fijará las reglas para que en su distribución se considere a todos los profesionales funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.”.

Artículos 37 y 38

Han pasado a ser artículos 38 y 39, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 39

Ha pasado a ser artículo 40.

Ha intercalado, después de la coma (,) que sigue al vocablo “antigüedad”, la siguiente frase: “de reforzamiento profesional diurno,”.

Artículos 40 y 41

Han pasado a ser artículos 41 y 42, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 42

Ha pasado a ser artículo 43.

Inciso quinto.

Ha reemplazado la frase “las remuneraciones permanentes” por “el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando corresponda,”.

Artículos 43 y 44

Han pasado a ser artículos 44 y 45, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 45

Ha pasado a ser artículo 46.

Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tales profesionales tendrán derecho, en cada semestre, a destinar, con goce de remuneraciones, tres días adicionales a los previstos en el artículo 25 de la Ley N? 15.076, con el exclusivo objeto de destinarlos a actividades de perfeccionamiento o capacitación correspondientes a dichos planes. Estos días destinados a capacitación serán acumulables y podrán ser postergados por la autoridad por razones de buen servicio, todo ello dentro del año calendario.”.

Artículos 46, 47 y 48

Han pasado a ser artículos 47, 48 y 49, respectivamente, sin modificaciones.

Artículos transitorios

Artículo 1º

Inciso primero

Ha agregado lo siguiente, sustituyendo el punto final (.), por una coma (,): “con excepción del artículo 33, que regirá a contar del 1? de diciembre de 1999. El pago retroactivo a que dé origen la aplicación del precepto mencionado, se efectuará dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la ley.”.

Incisos tercero y cuarto

Los ha sustituido por los siguientes:

“La bonificación por desempeño individual a que se refiere el artículo 36, se pagará a contar del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sobre la base del proceso calificatorio efectuado en el año anterior.

Por concepto de bonificación por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 37, se pagará al total del personal, por única vez, en el curso del primer semestre del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, una suma equivalente al 3% de las remuneraciones mencionadas en dicho precepto, devengadas en el año anterior.”.

Artículo 8º

Ha reemplazado, en el inciso segundo, el guarismo “41” por “42”.

º º º

Ha intercalado, a continuación del artículo 11, los siguientes artículos 12, 13, 14 y 15, nuevos:

“Artículo 12.- El Ministerio de Salud efectuará, durante el curso del tercer, quinto, séptimo y décimo año de vigencia de la presente ley, una evaluación del desarrollo de la Etapa de Planta Superior, con el objeto de verificar que el flujo de la carrera funcionaria de los titulares sea íntegramente cautelado.

Artículo 13.-

Increméntase la Glosa 03 del Item 22 del Capítulo 03 de la Partida 16 de los Servicios de Salud de la Ley de Presupuestos vigente para el año 2.000 en la suma de $300.000.000 para el cumplimiento de los planes de capacitación a que se refiere el artículo 46 de la presente ley.

Artículo 14.-

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 24, en el año 2.000 se destinará, a lo menos, la suma de $300.000.000.

Artículo 15.-

Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, dicte uno o más decretos con fuerza de ley, fijando el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076. En el ejercicio de esta facultad podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto; incluir los preceptos legales que la hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a la redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de esta facultad no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.”.

º º º

Artículos 12 y 13

Han pasado a ser artículos 16 y 17, respectivamente, sin enmiendas.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2520, de 31 de agosto de 1999.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

MARIO RIOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 18 de enero, 2000. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 341. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Tercer trámite constitucional.

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que establece normas especiales para profesionales que indica de los Servicios de Salud y modifica la ley Nº 15.076.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín Nº 2117-11, sesión 22ª, en 4 de enero de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 13.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, después de pasar el fragor de la lucha electoral en que elegimos Presidente para todos los chilenos, quiero expresar mi opinión sobre este proyecto.

La ley Nº 15.076 es eje vital para todos los profesionales que laboran en los servicios de la salud estatal. Su tramitación se cruzó con un nuevo paro médico realizado, por rara casualidad, días antes de la primera vuelta electoral. Se llegó a un acuerdo que se plasmó en diferentes indicaciones que se trataron desde el punto de vista legislativo en el Senado.

Respecto de esta iniciativa de ley, de larga data y de mucha historia, sería partidario de llegar a un consenso en esta Corporación para rechazar todas las modificaciones del Senado, a fin de que vaya a comisión mixta, por cuanto pienso que esa es la única forma de llegar a un acuerdo, que espero, como legislador y diputado, sea la última instancia, porque su despacho ya parece el cuento del lobo.

Por lo tanto, voy a votar en contra todas las modificaciones del Senado, con el objeto de que el proyecto sea analizado en comisión mixta y se despache la mejor de las legislaciones. Sería ideal que la comisión mixta comenzara a funcionar hoy o mañana, de manera que concluya el trámite legislativo dentro de la próxima semana, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, como la honorable Cámara recordará, el proyecto de ley en debate considera un conjunto de normas relativas a la carrera funcionaria de los profesionales regidos por la ley Nº 15.076; es decir, médicos, odontólogos y químicosfarmacéuticos.

En el primer trámite constitucional, la Cámara aprobó un conjunto de disposiciones que modernizan significativamente las relaciones laborales y la carrera funcionaria de estos profesionales.

Al contar con normas que efectivamente incentivan el buen desempeño y la mejor utilización de la infraestructura física de los centros hospitalarios a lo largo del país, se hace mucho más expedita la gestión de sus directores.

Los señores diputados recordarán que cuando se estaba tramitando el proyecto en segundo trámite constitucional, surgió un conflicto con los gremios de estos profesionales. Como producto de una negociación con el Gobierno, se incorporó una bonificación a una de las asignaciones permanentes de la remuneración nueva que se establece en una de las disposiciones del proyecto. En definitiva, en el Senado se introdujeron varias modificaciones para recoger el acuerdo logrado entre el Ejecutivo y los gremios de los profesionales regidos por la ley Nº 15.076.

Por la rapidez con que hubo que legislar sobre la materia, quedaron algunos vacíos en las disposiciones aprobadas por el Senado que no reflejan, de manera clara y nítida, el acuerdo suscrito en su oportunidad. El propio Gobierno aquí está el señor ministro de Salud para que nos aclare la situación y los gremios involucrados en esta conversación entienden que sería bueno que algunas disposiciones muy precisas fueran analizadas en una comisión mixta. Los artículos serían los siguientes: 34, que pasó a ser 35 con la modificación del Senado; 36, que pasó a ser 37; 42, que pasó a ser 43; 45, que pasó a ser 46; 12 y 15 transitorios. Estos preceptos contienen disposiciones que, a juicio de las partes involucradas en aquella negociación, deben ser perfeccionadas por la comisión mixta.

Entonces, la idea es que rechacemos en la Cámara los artículos señalados, y en la comisión mixta, con el Ejecutivo y los colegas del Senado, les demos la redacción adecuada.

Esa sería la propuesta, que hemos acogido del Ejecutivo, y sería bueno que el propio señor ministro ratificara este criterio.

Termino señalando que no comparto el criterio operativo expresado por el colega Ortiz , en orden a enviar todas las modificaciones del Senado a comisión mixta, porque sólo los preceptos señalados deben ser revisados para efectuar las rectificaciones del caso.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor ministro de Salud.

El señor FIGUEROA (Ministro de Salud).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero desear a las señoras diputadas y señores diputados un feliz año nuevo. Espero que el 2000 sea muy bueno para todos, especialmente en el trabajo legislativo del Congreso Nacional, en particular de la Cámara de Diputados.

Tal como señaló el diputado señor José Miguel Ortiz y, en forma muy concisa y segura, el diputado señor Sergio Aguiló , el proyecto ha tenido algunas modificaciones menores en el Senado, pero al mismo tiempo significativas, con el objeto de realizar algunos perfeccionamientos de redacción y, en segundo lugar, acoger el acuerdo a que llegó el Gobierno con los colegios profesionales, a la luz de todos los hechos conocidos durante los últimos meses de 1999.

Quiero dar algunas argumentaciones para justificar y fundamentar las modificaciones introducidas por el Senado, que, más que un debilitamiento del proyecto, constituyen un enriquecimiento muy importante.

Por una parte, se crea en la estructura de remuneraciones permanentes una cuarta asignación del 18 por ciento, que se ha denominado asignación profesional de reforzamiento diurno, que será entregada a todos los profesionales de jornada diurna de 11, 22, 33 y 44 horas, que se calcula como porcentaje del nuevo sueldo base, y que asciende a 418 mil pesos en moneda actual.

Las normas del proyecto entran a regir a partir de su promulgación. Sin perjuicio de ello, un artículo transitorio dispone que la asignación tendrá efecto retroactivo, a partir de diciembre de 1999.

Es muy importante la metodología que siga la Cámara, porque si queremos que el fruto del acuerdo se otorgue antes de febrero a los profesionales de la salud, es muy importante saber si la comisión mixta puede funcionar en forma rápida.

En segundo lugar, con la modificación del articulado permanente del proyecto, se permite aumentar las jornadas prioritarias. Vamos a tener, a lo menos, mil jornadas prioritarias, con un refuerzo de 125 mil pesos para los profesionales que trabajen durante las tardes, fundamentalmente en jornadas prioritarias definidas por el propio servicio de salud, a fin de ocupar parte de la infraestructura de los hospitales públicos para resolver algunos problemas, por ejemplo, las listas de espera de pacientes que hoy no pueden ser atendidos porque los médicos no tienen ningún incentivo para hacerlo.

Estas jornadas estarían pensadas para personal que trabaja 44 horas en el hospital y, al mismo tiempo, para aquel que pueda ser contratado durante media jornada en la tarde. El reforzamiento se establece en forma temporal, con el objeto de afianzar un incentivo ligado a un desempeño o a una producción de servicios que cada uno de los hospitales necesita para resolver, por ejemplo, listas de espera en oftalmología, ya sea a nivel clínico o quirúrgico; listas de espera quirúrgicas en patologías frecuentes, usando pabellones que hoy sólo en las tardes están a disposición de los servicios de urgencia, teniendo posibilidades de ser ocupados en forma electiva.

En tercer lugar, listas de esperas en exámenes de diagnóstico; por ejemplo, radiología, que, por razones obvias, durante la mañana son servicios que están con una gran demanda, que en las tardes disminuye y en las noches vuelve a aumentar debido a las necesidades del servicio de urgencia, por lo que podrían ocuparse perfectamente en las tardes.

Pues bien, con esto se entrega un incentivo mayor a los profesionales que trabajen durante las tardes y, al mismo tiempo, asegura a los beneficiarios que están en lista de espera la solución de su problema.

Un ejemplo de esto lo constituye el programa de oportunidad de atención, que durante dos años ha funcionado en forma espléndida, que consiste en comprometer al Fonasa a resolver antes de tres meses la patología de un paciente en lista de espera, por ejemplo, una colecistectomía. Esto ha funcionado en forma espectacular.

Por eso, este nuevo estipendio que se agrega a la llamada ley médica, refuerza el concepto de incentivo al profesional con el fin de que en las tardes ocupe la estructura pública para resolver problemas específicos de los beneficiarios.

Las modificaciones introducidas por el Senado son bastante buenas. Sin embargo, surgieron algunos problemas de interpretación en el acuerdo firmado entre los tres colegios profesionales y el Gobierno. Por ello, como Ejecutivo, tenemos una disposición favorable a que una comisión mixta conozca básicamente cuatro artículos, a fin de, si las bancadas lo estiman conveniente, despachar el proyecto antes de febrero. Los artículos que se someterían a la consideración de la comisión mixta son: el 35, nuevo, que consiste en explicitar que el establecimiento de jornadas prioritarias mil se agrega a la facultad de crearlas, que ya radica en los directores de servicios. Es decir, más que anularlas se potencian.

El artículo 37, nuevo, que consiste en eliminar una frase, con el objeto de que el control de la jornada horaria sea para todos los profesionales que laboran en los hospitales públicos.

El artículo 43, nuevo, que no presenta una buena redacción.

El artículo 46, correspondiente a los planes de trabajo y de formación.

Son discutibles los artículos 12 y 15 transitorios, respecto de los cuales no tenemos acuerdo con el Colegio; pero insisto en que los cuatro anteriores deberían ser tratados por la comisión mixta.

Respecto del resto de las modificaciones, el Ejecutivo solicita a la Cámara de Diputados que las apruebe, porque enriquecen y fortalecen la iniciativa.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Cornejo.

El señor CORNEJO (don Patricio).-

Señor Presidente, la tramitación de este proyecto de ley, que ha tenido una importante discusión en ambas ramas del Congreso, llega a su fin. Pero es necesario recalcar y reforzar la necesidad de revisar algunos

artículos por una comisión mixta.

Sin compartir lo planteado por mi colega Ortiz , en cuanto a mandar todos los artículos a comisión mixta, porque hay importantes iniciativas incorporadas en la discusión del Senado, fruto de algunos acuerdos que enriquecen significativamente el proyecto, es necesario modificar y revisar las disposiciones a que se refirieron el diputado Aguiló y el ministro. En ese sentido, me inclino a que esos artículos pasen a comisión mixta y solicito también la anuencia de los señores diputados para votar el proyecto de esa manera.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente, estamos a punto de votar este importante proyecto para el sector de salud pública.

Los profesionales de esa área, que por décadas se rigen por la ley Nº 15.076, desde hace mucho tiempo que requerían un mejoramiento, porque esa ley era bastante rígida. Este proyecto elimina algo de esa rigidez, aumenta las remuneraciones de los profesionales, y creo que hoy deberíamos votar, por lo menos, los artículos perfeccionados por el honorable Senado.

Me habría gustado que la iniciativa fuese más flexible y que, tal vez, hubiéramos producido también un estatuto general para el sector público, porque seguimos haciendo cosas como de parche y nos vamos por distintos ministerios. Creo que faltó una política más abierta hacia todo el sector público, pues aquí sólo vemos una flexibilización y mejoramiento para los servicios de salud.

Por lo tanto, propongo agilizar el despacho del proyecto y rechazar las modificaciones del Senado ya señaladas, para que pasen a comisión mixta.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Palma.

El señor PALMA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, al fin, después de mucho tiempo, estamos por despachar un proyecto tan necesario.

Esta iniciativa ha sido largamente esperada por todos los profesionales de la salud de Chile regidos por la ley Nº 15.076. Todo el país necesita las mejoras y reformas administrativas que requiere el sector de la salud, tan importante y trascendente en la vida de las personas. Es necesario avanzar y evolucionar de acuerdo con los tiempos para no entorpecer el progreso de las atenciones; en caso contrario, se provocan graves trastornos y daños a las personas, que son las directamente perjudicadas, tanto más en un sector como el de la salud.

La civilización actual es cada día más dinámica y los tiempos y las condiciones cambian en forma importante. Es deber de los gobiernos y legisladores mantener actualizadas las normas que rigen sus procesos.

En salud, estamos en deuda durante muchos años con todo el país. Hemos esperado estas modificaciones durante mucho tiempo. El reforzamiento de remuneraciones de los profesionales de jornada diurna es muy necesario, pues este sector por muchos años no fue beneficiado, a diferencia de los servicios de urgencia. Este era un vacío y la salud necesita mejoras y modernizaciones integrales.

Urge solucionar el uso integral de las horas profesionales; urge aumentar la planta, ya tan atrasada; esto es, las horas disponibles, y aún más, solucionar este problema en regiones, donde hay una falencia de profesionales y especialidades mucho mayor que en la capital; urge tratar las esperas para atenciones, que se agravan y encarecen las gestiones de salud; urge premiar la especialización, lo que garantiza una mejor calidad de atención; urge premiar la responsabilidad en los cargos directivos debido a la necesidad de profesionales con experiencia en esas funciones.

Renovación Nacional votará favorablemente el proyecto, con excepción de las propuestas del honorable Senado ya mencionadas, las que serán analizadas en comisión mixta, a la espera de que ésta lo despache en el plazo más breve posible. Se trata de una iniciativa cuya tramitación ha demorado largos años lo que ha dañado a muchas personas y que es imprescindible en la administración de la salud pública, la más importante de nuestro país.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, hoy nos hemos abocado al tratamiento del proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 15.076, la que está por cumplir casi 50 años de vigencia. Ella no sólo fue muy importante cuando se creó el Servicio Nacional de Salud, sino en la consecución de grandes logros en materia de índices biomédicos. Sin embargo, el tiempo transcurrido hace necesario modernizarla y flexibilizarla, sobre todo considerando que los problemas más sentidos de nuestra población se vinculan con la salud.

Como se ha expresado, durante los gobiernos de la Concertación se han solucionado, en parte, los problemas de urgencia y los que ponen en riesgo la vida de nuestra población. Con todo, existen muchos otros de difícil solución, como los relacionados con las listas de espera en especialidades médicas como oftalmología y otorrinolaringología o la práctica de cirugía en patologías muy frecuentes, todo lo cual trae gran preocupación e incertidumbre a las familias chilenas. En este sentido, el proyecto en debate, que lleva muchos años en el Congreso, permitirá modernizar y flexibilizar sus contenidos, con jornadas prioritarias y facultades para los directores de los servicios de salud de disponer de un 10 por ciento del presupuesto para asignación, de modo de solucionar los problemas que generan las listas de espera tanto en consultas como en cirugía.

Por tal motivo, coincido con quienes me han antecedido en el uso de la palabra en la necesidad de perfeccionar este cuerpo legal con las modificaciones aprobadas por el Senado, y estudiar, en el seno de una comisión mixta, aquellas que, según el diputado informante y el ministro de Salud, han generado discrepancias, con el objeto de solucionar lo más rápido posible los problemas relacionados con la listas de espera en la atención de especialidades.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente, quiero sumarme a las voces que han manifestado la importancia de sacar este proyecto adelante, entre ellas la del ministro de Salud, de cuyas palabras quiero hacerme eco.

Como todos sabemos, en mi distrito se encuentra ubicado el hospital Sótero del Río, uno de los recintos de salud que atiende a mayor número de personas en el área sur de Santiago. He conversado con autoridades médicas y en más de alguna oportunidad han manifestado su inquietud respecto de la no utilización de la infraestructura médica en las tardes y la mantención de enormes listas de espera, que incluyen a gran cantidad de personas que aguardan la posibilidad de una intervención, lo que evitaría males mayores si ésta fuera practicada a tiempo.

De manera que quiero hacerme eco de lo señalado por el ministro de Salud: el proyecto de ley en debate nos brinda la oportunidad de hacer más eficiente el servicio de salud, estimular a los profesionales para utilizar la infraestructura médica en las tardes y, en lo posible, resolver las patologías más urgentes en un plazo de tres meses.

Entiendo que la comisión mixta deberá resolver algunos temas pendientes; sin embargo, expreso mi satisfacción por el avance evidenciado en el tratamiento del proyecto. En esta línea, quiero efectuar un reconocimiento: antes de examinar la iniciativa en comento, el Ministerio de Salud ha hecho un esfuerzo a fin de que los servicios de salud atiendan los sábados y domingos, lo que ha significado disminuir, en parte, las listas de espera en un centro de salud de la importancia del hospital Sótero del Río.

Por último, expreso mi absoluto acuerdo con la iniciativa y, como lo señaló el diputado señor Aguiló , hago un llamado para apoyarla. Espero que la comisión mixta resuelva pronto las divergencias surgidas con el objeto de que lo antes posible comiencen a regir las normas especiales para los profesionales de los servicios de salud, lo que redundará en un beneficio para la población.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala y en atención a las observaciones planteadas por distintos señores diputados, se aprobarán todas las modificaciones propuestas por el Senado, con excepción de las referidas a los artículos 35, 37, 43, 46, y 12 y 15 transitorios.

Acordado.

Quedan aprobadas las modificaciones del Senado con excepción de las que inciden en los artículos indicados, que se entienden rechazadas.

Despachado el proyecto.

Pasa a Comisión Mixta.

Posteriormente, la Sala aprobó la siguiente integración de comisión mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación de este proyecto: señores Sergio Ojeda , José Miguel Ortiz , Patricio Melero , Osvaldo Palma y Sergio Aguiló.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 18 de enero, 2000. Oficio

VALPARAISO, 18 de enero de 2000

Oficio Nº2690

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud, y modifica la ley N°15.076, con excepción de las recaídas en los artículos 34, 36, 42 y 45. Asimismo, ha desechado los nuevos artículos 12 y 15 transitorios, propuestos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don Sergio Aguiló Melo

- don Patricio Melero Abaroa

- don Sergio Ojeda Uribe

- don José Miguel Ortiz Novoa

- don Osvaldo Palma Flores

****

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº15.284, de 17 de diciembre de 1999.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 24 de enero, 2000. Informe Comisión Mixta en Sesión 25. Legislatura 341.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA RELATIVA AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD, Y MODIFICA LA LEY Nº 15.076 [1].

BOLETIN N° 2117-11

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

La H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 18 de enero de 2000, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Diputados señores Sergio Aguiló Melo, Patricio Melero Abaroa, Sergio Ojeda Uribe, José Miguel Ortiz Novoa y Osvaldo Palma Flores. El H. Diputado señor Ojeda fue luego reemplazado por el H. Diputado señor Patricio Cornejo Vidaurrázaga, quien preside la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

El H. Senado, por su parte, en sesión celebrada el mismo día, nombró para este efecto a los HH. Senadores miembros de su Comisión de Salud.

La Comisión Mixta se constituyó el día 19 de enero de 2000, con la asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Bombal, Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma y HH. Diputados señores Melero, Palma, don Osvaldo, Ojeda y Ortiz, eligiendo en forma unánime como Presidente al H. Senador señor Carlos Bombal Otaegui.

Asistieron a la discusión de este proyecto de ley el Ministro de Salud, don Alex Figueroa Muñoz; el Subsecretario de la referida cartera, don Alvaro Erazo Latorre; la Jefa de la División de Recursos Humanos y el asesor jurídico del mismo Ministerio, doña María Soledad Barría Iroumé y don Leonel Ojeda Fuentes, respectivamente, y en representación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se hizo presente don Carlos Pardo Bello, Jefe de Departamento de dicha repartición.

Asimismo, concurrieron, especialmente invitados, en representación del Colegio Médico de Chile, el Presidente Nacional de este último, don Enrique Accorsi, quien ostentaba también la representación del Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile; don Héctor Escobar, en representación del Colegio de Químicos Farmacéuticos; el Presidente Regional del Colegio Médico, don Ricardo Peña, y el asesor jurídico del Colegio Médico de Chile, don Enrique Díaz.

Cabe señalar que el Presidente de la República, con fecha 18 del presente, ha hecho presente la urgencia para el despacho de la iniciativa en informe, calificándola de suma.

- - -

Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras radican en el rechazo por la H. Cámara de Diputados, con ocasión del tercer trámite constitucional, de las modificaciones propuestas por el H. Senado durante el segundo trámite y que recaen en los artículos 34, 36, 42 y 45 permanentes, que pasaron a ser 35, 37, 43 y 46, respectivamente y en los artículos 12 y 15 transitorios.

Cabe destacar que la totalidad de las modificaciones aprobadas por el H. Senado y desechadas por la H. Cámara de Diputados formaban parte de la indicación formulada al presente proyecto por S.E. el Presidente de la República, como consecuencia del compromiso que puso fin al conflicto entre el Gobierno y el Colegio Médico. Lo anterior explica que durante el debate de vuestra Comisión Mixta el Ejecutivo haya propuesto diversas modificaciones destinadas a contribuir al perfeccionamiento y mejor comprensión de sus indicaciones, corrigiendo su redacción y precisando su alcance.

Con el objeto de zanjar las discrepancias existentes entre ambas Cámaras se originó la formación de la presente Comisión Mixta, cuyos acuerdos se consignan a continuación.

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Artículo 34

(ha pasado a ser artículo 35)

letra a)

El artículo en cuestión consagra los conceptos que deberán considerarse para el otorgamiento de la asignación de estímulo, a que se refiere el literal b) del artículo 28 del proyecto en informe.

El literal a), respecto del cual surge la primera de las controversias entre ambas ramas del Legislativo, define el concepto de jornadas prioritarias, señalando como tales las correspondientes a la realización de funciones en los horarios diurnos determinados por cada Servicio de Salud, destinadas a dar cumplimiento al programa o plan de trabajo para cuya ejecución el establecimiento encuentre dificultades.

La H. Cámara de Diputados, rechazó la incorporación de un párrafo segundo nuevo introducido por el H. Senado con ocasión del segundo trámite constitucional. El citado párrafo nuevo es del siguiente tenor:

“A lo menos se deberán consultar, respecto del conjunto de los Servicios de Salud, mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde, para los profesionales de la Etapa de Planta Superior. Dichas jornadas serán remuneradas con un porcentaje de asignación de estímulo que represente una cantidad de $125.000 mensuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por resolución del Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los diferentes Servicios de Salud.”.

Al iniciar la discusión en el seno de vuestra Comisión Mixta, el Ejecutivo hizo presente la conveniencia de perfeccionar la redacción del nuevo párrafo agregado por el H. Senado y rechazado por la H. Cámara de Diputados, a fin de aportar mayor claridad al mismo. Para este efecto, sugirió agregar, después de la expresión “superior”, precedida de una coma, la siguiente frase: “sin perjuicio de las que los Directores pudieren establecer en uso de sus facultades”.

Con la modificación sugerida se desea precisar que la asignación de estímulo no se circunscribe a las mil jornadas prioritarias sino que éstas constituyen un piso y deben consultarse independientemente de aquellas que cada Director decida implementar para satisfacer las necesidades de cada Servicio de Salud.

Vuestra Comisión Mixta concordó en la necesidad de incorporar la precisión sugerida por el Ejecutivo. No obstante lo cual convino en darle una ubicación en el párrafo distinta a la propuesta, situándola al inicio, para reforzar la diferenciación con las jornadas prioritarias contempladas en el primer párrafo de literal a), efectuando las concordancias respecto de la redacción original que resultan pertinentes.

En otro orden de ideas, el H. Senador señor Ríos manifestó que, considerando la amplitud del concepto contemplado por el literal a) original, resultaría innecesario agregar el párrafo segundo que ha generado la controversia. Además, puntualizó, las mil jornadas prioritarias a las cuales alude el referido párrafo segundo se distribuirán mediante resolución emanada del Ministerio de Salud, lo que contribuye a la centralización, en circunstancias que lo deseable sería fomentar el camino inverso.

Sobre el particular, el señor Ministro de Salud precisó que mediante el párrafo en comento se evitan suspicacias y se impide que las jornadas prioritarias se transformen en letra muerta, asegurando que al menos serán consultadas mil, las que se distribuirán desde el nivel central, sin perjuicio de que los directores de los Servicios de Salud, en ejercicio de sus potestades, puedan agregar mayor número, conforme a las necesidades de cada Servicio. En cuanto a la distribución centralizada de los recursos, acotó que ella obedece a que éstos son asignados por el Ministerio de Hacienda en el nivel central, sin perjuicio de los aportes a los Servicios. Además, la distribución de los fondos disponibles para solventar las mil jornadas prioritarias que como base garantiza el párrafo segundo, implica necesariamente sopesar necesidades y dar prioridad a unas por sobre otras, para lo cual es preciso contar con una visión global de la situación imperante.

Tras analizar el punto, vuestra Comisión Mixta, a proposición de los HH. Senadores señores Ríos y Bombal y por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó incorporar una frase final al párrafo nuevo destinada a establecer que la asignación de las al menos mil jornadas prioritarias deberá efectuarla el Ministerio debiendo tomar en consideración las necesidades planteadas por los Servicios de Salud.

A continuación, el H. Senador señor Ríos manifestó su preocupación -compartida por parte importante de vuestra Comisión Mixta- por el hecho que el monto de la remuneración de las al menos mil jornadas prioritarias del párrafo nuevo se consigne en dinero, por estimar como una inadecuada técnica legislativa la incorporación en un artículo permanente de una suma de dinero determinada, que con el tiempo se verá desvalorizada por efectos de la inflación. Su señoría consideró preferible especificar el porcentaje, que se sitúa alrededor del 28% y finalmente propuso eliminar la referencia que originó su inquietud.

Sobre el particular el Ejecutivo precisó que se ha buscado expresar en la norma una fórmula que, a la fecha de entrada en vigencia del proyecto, de cómo resultado un porcentaje de asignación de estímulo para estas jornadas específicas, que a dicha época corresponda a la suma nominal indicada en el precepto, esto es, a $ 125.000.

Vuestra Comisión Mixta acordó dejar constancia para la historia fidedigna del establecimiento de la ley que el porcentaje que se determine al momento de entrar en vigencia como ley la iniciativa en informe, será el aplicable para la determinación del monto de la asignación de estímulo de las jornadas prioritarias en horario de tarde consagrada por el párrafo nuevo.

En consecuencia, el texto que vuestra Comisión Mixta propone aprobar es del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de las que los Directores de los Servicios de Salud pudieren establecer en uso de sus facultades, se deberán consultar, respecto del conjunto de los Servicios de Salud, a lo menos mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde, para los profesionales de la Etapa de Planta Superior. Dichas jornadas serán remuneradas con un porcentaje de asignación de estímulo que represente una cantidad de $125.000 mensuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por resolución del Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los diferentes Servicios de Salud, debiendo tomar en consideración las necesidades planteadas por los mismos.”.

En consecuencia, las jornadas prioritarias contempladas por el párrafo nuevo, aun cuando también tienen tal calidad, se diferencian de aquellas contempladas por el primer párrafo del literal a) en los siguientes elementos:

- Se financiarán con cargo a distintas asignaciones de recursos de la ley de Presupuestos;

- Deberán llevarse a efecto en horario de tarde, a diferencia de lo que ocurre con las asignaciones del primer párrafo del literal a), que deben ejecutarse en horario diurno, sin distinguir si será en horario de mañana o de tarde;

- Deberán ser desempeñadas por profesionales de la Etapa de Planta Superior, que son los profesionales funcionarios que han cumplido 9 años en la Etapa de Formación y han accedido a la de Planta Superior; exigencia que no se efectúa respecto del primer párrafo del literal a) en comento;

- Serán remuneradas con un porcentaje de asignación de estímulo que a la fecha de entrada en vigor de la presente iniciativa como ley represente el equivalente a $125.000 mensuales; a diferencia del primer párrafo respecto del cual se aplicará la regla contenida en el inciso segundo del artículo que nos ocupa, y

- Serán asignadas mediante resolución del Ministerio de Salud, dictada previo conocimiento y ponderación de los planteamientos que sobre sus necesidades realicen los distintos Servicios de Salud; en cambio, respecto del primer párrafo la facultad de establecerlas corresponde a los respectivos Directores de Servicios.

- En consecuencia, vuestra Comisión Mixta convino en acoger el texto aprobado por el H. Senado, con las modificaciones consignadas, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Bombal, Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma y HH. Diputados señores Cornejo, don Patricio, Melero, Ortiz y Palma, don Osvaldo.

Artículo 36

(ha pasado a ser 37)

Esta disposición regula el derecho de los profesionales funcionarios a percibir bonificación por desempeño colectivo institucional.

El inciso quinto del texto original entrega a un reglamento la determinación de las normas conforme a las cuales se procederá al adecuado otorgamiento del beneficio en cuestión, el cual deberá distribuirse considerando a la totalidad de los profesionales funcionarios que hayan cumplido las metas convenidas, conforme a grados de cumplimiento de éstas. El mismo inciso concluye señalando que el reglamento deberá definir la forma de determinar los grados de cumplimiento de las metas institucionales.

La H. Cámara de Diputados rechazó la modificación introducida al citado inciso quinto por el H. Senado, que sustituye el texto original para agregar una precisión relativa a que el reglamento deberá contemplar las normas que regulen la evaluación del cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo y de las metas de desempeño. A fin de llevar a cabo la evaluación, el inciso sustitutivo restablece los consejos técnicos administrativos de los establecimientos, los cuales deberán cumplir su cometido conforme a parámetros técnicos, objetivos e imparciales.

En relación con esta materia, el Ejecutivo propuso modificar el texto del inciso quinto nuevo, aprobado en su oportunidad por el H. Senado y rechazado por la H. Cámara de Diputados, con el objeto de suprimir el término “profesionales”, que precede a la palabra “funcionarios”, las dos veces que allí figura. Lo anterior se funda en que la evaluación que se encomienda a los consejos técnicos administrativos debe realizarse respecto de todos los funcionarios, sin distinguir si éstos tienen o no la calidad de profesionales.

- Vuestra Comisión Mixta convino en reponer el texto aprobado por el H. Senado, con la modificación descrita, con el voto de los HH. Senadores señores Bombal, Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma y de los HH. Diputados señores Cornejo, don Patricio, Melero, Ortiz y Palma, don Osvaldo.

Artículo 42

(ha pasado a ser 43)

Este precepto se refiere a las horas extraordinarias que puedan cumplir los profesionales funcionarios regidos por el Título I del proyecto de ley.

Respecto de este artículo la controversia que esta Comisión Mixta ha sido llamada a zanjar surge del rechazo formulado por la H. Cámara de Diputados a la modificación introducida por el H. Senado al inciso quinto.

El citado inciso señala que para los efectos del cálculo del valor de la hora diaria de trabajo ordinario se dividirá por ciento noventa la suma de las remuneraciones permanentes.

La proposición rechazada consistía en reemplazar la alusión a “remuneraciones permanentes” por otra al sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando corresponda.

Sobre el punto los representantes de los Colegios Profesionales hicieron presente que para estos efectos debiera considerarse la asignación de reforzamiento profesional diurno de la letra d) del artículo 27, que vendría a sumarse al resto de las remuneraciones permanentes, o sea, al sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada. Agregó que la incorporación entre las remuneraciones permanentes de esta asignación de reforzamiento profesional diurno fue una de las conquistas de la movilización gremial que concluyó el pasado 18 de noviembre; sin embargo, en la proposición que se analiza, ella queda excluida de la determinación de la base de cálculo para otras remuneraciones, lo cual constituye la discrepancia fundamental y de fondo entre el Gobierno y sus representados.

En todo caso, vuestra Comisión Mixta tuvo presente que la solución del punto en cuestión no se puede incorporar al proyecto por iniciativa parlamentaria.

En otro orden de ideas, el Ejecutivo propuso modificar el inciso segundo del artículo en comentario, a fin de reemplazar en él la palabra “ordinario” por la frase: “de cargos de 28 horas”.

El señor Ministro hizo presente que mediante esta modificación se recoge la inquietud formulada por los Colegios Profesionales en cuanto a la conveniencia de precisar que de las horas extraordinarias o trabajo extraordinario nocturno se excluyen las jornadas de 28 horas, que son las correspondientes a los servicios de urgencia, las cuales se remuneran conforme a otros criterios y no se ven afectadas por el presente proyecto de ley.

Sobre el particular y en relación con la redacción adecuada, el H. Senador señor Ruiz-Esquide indicó que, en todo caso, en el inciso segundo se deben sustituir las palabras “turno ordinario” por “cargos de 28 horas”, a fin de efectuar la concordancia pertinente.

- Vuestra Comisión Mixta convino en proponer la reposición del texto aprobado por el H. Senado e introdujo las modificaciones sugeridas al inciso segundo, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Bombal, Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma y HH. Diputados señores Cornejo, don Patricio, Melero, Ortiz y Palma, don Osvaldo.

Artículo 45

(ha pasado a ser 46)

El artículo en comento regula la autorización de comisiones de servicio destinadas a actividades de perfeccionamiento o capacitación de los profesionales funcionarios, además de los programas de perfeccionamiento y especialización de la Etapa de Destinación y Formación. Asimismo, ordena diseñar planes anuales de capacitación para los referidos profesionales funcionarios.

Durante el segundo trámite constitucional el H. Senado prestó su aprobación a la incorporación, rechazada a su turno por la H. Cámara de Diputados, de un inciso segundo nuevo que establece el derecho de los profesionales funcionarios a disponer de tres días adicionales con goce de remuneraciones, además de aquellos contemplados por el artículo 25 de la ley Nº 15.076, a fin de destinarlos a actividades de perfeccionamiento o capacitación correspondientes a dichos planes. Finalmente, el texto aprobado por el H. Senado agrega que tales días pueden tener carácter acumulativo y ser postergados por razones de buen servicio, dentro del año calendario.

Cabe recordar que el artículo 25 de la ley

Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, reconoce la facultad de los Jefes de Servicios para conceder al personal a su cargo, fundados en circunstancias especiales, hasta seis días hábiles con goce de remuneraciones, por semestre calendario.

Los representantes de los Colegios Profesionales reseñaron la situación existente, que obliga a los profesionales funcionarios a recurrir a sus días administrativos o a sus feriados de vacaciones para acceder a capacitación o perfeccionamiento, actividades que resultan indispensables, además de ser una necesidad constante, considerando las permanentes innovaciones y avances experimentados por las ciencias de la salud. En consecuencia, concordaron en la conveniencia de reponer el texto aprobado por el H. Senado con ocasión del segundo trámite constitucional.

El Ejecutivo, recogiendo el planteamiento efectuado en tal sentido por los Colegios Profesionales, hizo presente la necesidad de eliminar la frase “correspondiente a dichos planes”. De otro modo, los tres días adicionales que se incorporan mediante el inciso segundo nuevo sólo podrían destinarse a actividades insertas en los planes anuales de capacitación organizados por los propios Servicios, excluyendo otras actividades de perfeccionamiento o capacitación no comprendidas en los mismos, esto es, las ofrecidas por terceros.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Bombal, Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma y HH. Diputados señores Cornejo, don Patricio, Melero, Ortiz y Palma, don Osvaldo, convino en acoger el texto aprobado por el H. Senado, con las modificaciones previamente descritas.

Artículo 12 transitorio

Con ocasión del segundo trámite constitucional, el H. Senado agregó un artículo 12 transitorio nuevo, cuya incorporación fue rechazada por la H. Cámara de Diputados.

El referido artículo dispone que el Ministerio de Salud evaluará el desarrollo de la Etapa de Planta Superior a fin de constatar que el flujo de la carrera funcionaria de los titulares se cautele en forma íntegra. Para ello establece que las citadas evaluaciones se verificarán durante el tercer, quinto, séptimo y décimo año de vigencia como ley del presente proyecto

El Ejecutivo, recogiendo los planteamientos efectuados por los Colegios Profesionales, propuso una nueva redacción de la norma, que no altera su contenido esencial y que es la que os proponemos más adelante.

- En atención a lo expuesto, vuestra Comisión Mixta acordó proponer la reposición del texto aprobado por el H. Senado, con la modificación señalada, con el voto de los HH. Senadores señores Bombal, Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma y los HH. Diputados señores Cornejo, don Patricio, Melero, Ortiz y Palma, don Osvaldo.

Artículo 15 transitorio

Como en el caso anterior, la controversia entre ambas ramas del Parlamento se suscita en relación con la inclusión de esta norma por parte del H. Senado durante el segundo trámite constitucional y su rechazo por la cámara de origen durante el tercero.

El artículo en discordia faculta al Presidente de la República para dictar dentro del término de un año uno o más decretos con fuerza de ley a fin de establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076, señalando en forma expresa el alcance de la facultad delegada. El inciso segundo precisa que el ejercicio de esta facultad no podrá importar la alteración del real sentido y alcance de las normas legales vigentes.

El Ejecutivo hizo ver la conveniencia de limitar la extensión formal de la facultad delegada a la dictación de un único decreto con fuerza de ley y no a uno o más.

- Fue aprobado, con la modificación previamente consignada, el texto convenido por el H. Senado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Bombal, Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma y HH. Diputados señores Cornejo, don Patricio, Melero, Ortiz y Palma, don Osvaldo.

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Por último, la Comisión Mixta advirtió que la referencia que hace el artículo 13 transitorio a la glosa presupuestaria 03 del ítem 22 del Capítulo 03 de la Partida 16, de los Servicios de Salud, está obsoleta, puesto que en el presupuesto vigente el ítem citado sólo tiene dos glosas.

En vista de ello, resolvió proponeros hacer la corrección pertinente, aludiendo a la glosa 02, de modo que la norma no resulte inaplicable.

- Aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Bombal, Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma y HH. Diputados señores Cornejo, don Patricio, Melero, Ortiz y Palma, don Osvaldo.

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PROPOSICION

En virtud de los acuerdos consignados anteriormente, vuestra Comisión Mixta os propone unánimemente, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa, aprobar en una única votación las siguientes enmiendas al texto en que ellas han coincidido:

Artículo 35 (ex 34)

Agregar a la letra a) el siguiente párrafo segundo, sustituyendo el punto y coma (;) por un punto aparte (.):

“Sin perjuicio de las que los Directores de los Servicios de Salud pudieren establecer en uso de sus facultades, se deberán consultar, respecto del conjunto de los Servicios de Salud, a lo menos mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde, para los profesionales de la Etapa de Planta Superior. Dichas jornadas serán remuneradas con un porcentaje de asignación de estímulo que represente una cantidad de $125.000 mensuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por resolución del Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los diferentes Servicios de Salud, debiendo tomar en consideración las necesidades planteadas por los mismos.”.

Artículo 37 (ex 36)

Sustituir su inciso quinto por el siguiente:

“El reglamento establecerá las normas necesarias para la evaluación que, dentro del ámbito de su competencia, deberán hacer los consejos técnicos administrativos de los establecimientos respecto del cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo y de las metas por parte de los funcionarios que en ellos laboran, conforme a parámetros técnicos, objetivos e imparciales. Asimismo, establecerá las normas para el adecuado otorgamiento de este beneficio y fijará las reglas para que en su distribución se considere a todos los funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.”.

Artículo 43 (ex 42)

En el inciso segundo, reemplazar la expresión “turno ordinario” por “cargos de 28 horas”.

En el inciso quinto, sustituir la frase “las remuneraciones permanentes” por “el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando corresponda,”.

Artículo 46 (ex 45)

Intercalar el siguiente inciso segundo:

“Tales profesionales tendrán derecho, en cada semestre, a destinar, con goce de remuneraciones, tres días adicionales a los previstos en el artículo 25 de la Ley N? 15.076, con el exclusivo objeto de destinarlos a actividades de perfeccionamiento o capacitación. Estos días destinados a capacitación serán acumulables y podrán ser postergados por la autoridad por razones de buen servicio, todo ello dentro del año calendario.”.

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Agregar el siguiente artículo 12 transitorio:

“Artículo 12.- Con el objeto de asegurar el seguimiento de la aplicación de la carrera funcionaria, el Ministerio de Salud efectuará, durante el curso del tercer, quinto, séptimo y décimo año de entrada en vigencia de la ley, una evaluación del desarrollo de la Etapa de Planta Superior a fin que el flujo de la carrera de los titulares sea íntegramente cautelado.”.

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Artículo 13 transitorio

Reemplazar la referencia a la “Glosa 03” por otra, a la “Glosa 02”.

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Agregar el siguiente artículo 15 transitorio

“Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, dicte un decreto con fuerza de ley, fijando el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.076. En el ejercicio de esta facultad podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto; incluir los preceptos legales que la hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a la redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de esta facultad no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

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Si la proposición de la Comisión Mixta es aprobada, el proyecto quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I.

Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud.

Párrafo 1°.

Del ámbito de aplicación.

Artículo 1°.-

Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N°15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Título.

En lo no previsto en este Título y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la ley N°15.076.

Párrafo 2º.

De las dotaciones y de las plantas profesionales.

Artículo 2º.-

Las dotaciones de personal asignadas a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no Directivos regidos por esta ley, se expresarán en cargos. Dicha función será realizada por los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos.

La dotación de personal fijada en la ley de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los Servicios de Salud, en lo que concierne a los profesionales mencionados en el inciso anterior, excluidos los cargos de 28 horas, se expresará en horas semanales de trabajo y será distribuida por resolución del Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud.

Artículo 3°.-

Las plantas profesionales de los Servicios de Salud, de cargos afectos a la ley N° 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán, en horas semanales de trabajo.

Artículo 4º.-

Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los directores de establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo, podrán, de la misma forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del Servicio.

Párrafo 3º.

De la carrera funcionaria.

Artículo 5º.-

Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior.

Artículo 6º.-

La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior.

Artículo 7º.-

Pertenecerán a la Etapa de Destinación y Formación los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial.

Artículo 8º.-

El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año.

Los procesos de selección serán por oposición de antecedentes, públicos, abiertos a todo participante y tendrán difusión nacional.

Un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación.

Artículo 9º.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos determinados. Estas contrataciones no podrán exceder del 20% de la dotación de horas asignadas a esta Etapa, en cada Servicio.

Artículo 10.-

Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en el artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Sin embargo, será requisito esencial para optar a programas de especialización haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal. Los programas de especialización no podrán tener, en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres.

La incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio. Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29° de la ley N° 15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas.

Artículo 11.-

Los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal podrán optar a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43° de la ley N° 15.076. Para optar a programas de especialización será necesario haberse desempeñado en el nivel primario de atención en un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal, por un lapso no inferior a tres años.

En los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, si así lo determina la entidad administradora de salud municipal correspondiente, o con los aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados.

El reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la Atención Primaria de Salud Municipal puntaje adicional y cupos preferentes para acceder a becas.

Artículo 12.-

Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas.

El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cambio de Servicio con otro profesional funcionario que se encuentre coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento correspondiente.

Artículo 13.-

Un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales.

Artículo 14.-

La Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Estará integrada por profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo.

Artículo 15.-

El ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo concurso público regido por la ley N° 19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I.

Excepcionalmente y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos disponibles de asignación de experiencia calificada en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Artículo 16.-

Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda.

El sistema de acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria.

Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación.

La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.

A los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro incompatible, no se les contabilizará, para estos efectos, el tiempo que permanezcan ausentes de ellos, si fuere superior a un año. Sin embargo, tales profesionales podrán presentar voluntariamente sus antecedentes en la oportunidad en que les correspondería hacerlo de no mediar esta circunstancia.

Artículo 17.-

Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.

Quienes no aprueben esta acreditación seguirán sometidos a las normas generales sobre presentación para acreditación ordinaria.

Artículo 18.-

Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel.

De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para esos efectos llevará el Servicio, en espera de cupo financiero. El nuevo monto del beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo financiero, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento.

Artículo 19.-

Los profesionales que desempeñen más de un cargo de planta deberán presentar sus antecedentes para acreditación respecto de cada uno de ellos, en la oportunidad que corresponda.

Artículo 20.-

A los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un Servicio de Salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro Servicio de Salud, se les considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso.

Artículo 21.-

Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer.

Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso mínimo de nueve años podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio para poner término o no renovar el respectivo contrato.

Esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta.

Artículo 22.-

Un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos, modalidades específicas para cada profesión y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios.

Artículo 23.-

Los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la Etapa de Planta Superior no podrán exceder, en el respectivo Servicio, de una cantidad equivalente al 20% de las horas del total de la planta profesional a que se refiere el artículo 3º.

Artículo 24.-

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores de Servicio, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, podrán celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional y transitoria, como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada que se regirá por las normas de este artículo.

Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales de la institución.

Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se contendrá en una resolución del respectivo Director.

Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios, que se pactarán con cada profesional por el Director del respectivo Servicio de Salud. En los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin exceder el período presupuestario correspondiente.

Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de Salud correspondiente, se procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido por cada prestación efectuada.

Los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios. Los efectos de esta clase de convenios se someterán a la legislación común.

Los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de contratación serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan. Con todo, el director del Servicio de Salud podrá, en casos debidamente justificados en la imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos al Servicio, celebrar este tipo de convenios con profesionales que sean funcionarios del mismo Servicio, con visación del Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente.

Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de estos honorarios, el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título, asignada al Servicio. Al término de cada ejercicio presupuestario, el Director del Servicio informará a los Directores de los establecimientos de su dependencia sobre la utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada.

Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.834 y en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, y su reglamento.

Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.

Párrafo 4º.

De las remuneraciones.

Artículo 25.-

Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud se regirán por el sistema de remuneraciones que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 26.-

Las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias.

Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esta ley y su reglamento.

Las remuneraciones de que trata este artículo no estarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11° de la ley N°15.076 y serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual.

Artículo 27.-

Constituyen remuneraciones permanentes las siguientes:

a) Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones que se establecen en este párrafo, a excepción de las bonificaciones de desempeño;

b) Asignación de antigüedad: estipendio que se concede por cada tres años de servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud, con un límite de trece trienios;

c) Asignación de experiencia calificada: estipendio que se otorga en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales, y

d) Asignación de reforzamiento profesional diurno: estipendio destinado a retribuir el desempeño profesional en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud.

Artículo 28.-

Son remuneraciones transitorias las siguientes:

a) Asignación de responsabilidad: destinada a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales;

b) Asignación de estímulo: estipendio que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud;

c) Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y

d) Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso. En los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño institucional.

Artículo 29.-

El sueldo base mensual por la jornada de 44 horas semanales de trabajo será de $359.243, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

El sueldo base mensual por las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.

Artículo 30.-

Los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento a su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que a continuación se establecen:

Trienio 1: 34%

Trienio 2: 44%

Trienio 3: 47%

Trienio 4: 50%

Trienio 5: 53%

Trienio 6: 56%

Trienio 7: 59%

Trienio 8: 62%

Trienio 9: 64%

Trienio 10: 66%

Trienio 11: 68%

Trienio 12: 70%

Trienio 13: 72%

La asignación de antigüedad se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo.

Artículo 31.-

Serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973.

También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile; universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones.

No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio los períodos servidos ad honorem.

Artículo 32.-

La asignación de experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que a continuación se indican:

Nivel I: 40%

Nivel II: 82%

Nivel III: 102%

Todos los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III para pagar la asignación en los porcentajes correspondientes, los profesionales acreditados accederán a esos niveles. Mientras dichos cupos no se produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban.

Se entenderá que existe cupo financiero para acceder al nivel inmediatamente siguiente cuando exista disponibilidad de recursos financieros destinados al pago de asignación de experiencia calificada en los porcentajes correspondientes a los Niveles II o III, según sea el caso. La disponibilidad financiera para el pago de esta asignación será distribuida por cada nivel y para cada uno de los Servicios de Salud, mediante resolución del Ministerio de Salud, la que deberá ser visada, previamente, por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Sin embargo, los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior que asuman cargos en la Planta de Directivos de los Servicios de Salud con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, continuarán percibiendo la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que se les hubiese reconocido.

Artículo 33.-

La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud y su monto será equivalente al 18% calculado sobre el sueldo base.

Artículo 34.-

La asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales funcionarios que:

a) desempeñen cargos en la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley; o

b) desempeñen en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando contemplados en el reglamento orgánico de los Servicios de Salud, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.

La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%.

El reglamento precisará los rangos de los porcentajes a que ascenderá esta asignación, de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas funcionales que se establezcan.

El Director de cada Servicio de Salud, mediante resolución fundada, determinará el porcentaje de esta asignación, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las necesidades de los establecimientos bajo su dependencia, dentro de los rangos que establezca el reglamento.

En caso de que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se optará por la de mayor valor.

Artículo 35.-

La asignación de estímulo podrá otorgarse atendiendo a los siguientes conceptos:

a) Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo, y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades.

Sin perjuicio de las que los Directores de los Servicios de Salud pudieren establecer en uso de sus facultades, se deberán consultar, respecto del conjunto de los Servicios de Salud, a lo menos mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde, para los profesionales de la Etapa de Planta Superior. Dichas jornadas serán remuneradas con un porcentaje de asignación de estímulo que represente una cantidad de $125.000 mensuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por resolución del Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los diferentes Servicios de Salud, debiendo tomar en consideración las necesidades planteadas por los mismos.

b) Competencias profesionales: corresponden a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que lo ocupare, y

c) Condiciones y lugares de trabajo: suponen el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad.

La asignación de estímulo, por la suma de los conceptos señalados en el inciso anterior, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo.

El reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos.

Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud, se establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos.

Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso segundo de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio se les podrá mantener la asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión.

El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió.

Artículo 36.-

La bonificación por desempeño individual estará asociada al proceso de calificaciones. Se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, y su monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución:

a) 10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, y

b) 5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30%.

La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b) precedentes estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado.

Esta bonificación se pagará en dos cuotas a los profesionales en servicio a la fecha del pago, durante los meses de julio y diciembre de cada año, siguientes al término del proceso anual de evaluación.

No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido calificados, por cualquier motivo, en el respectivo período. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Junta Calificadora, cuando corresponda, los delegados del personal ante ésta y los directivos de las asociaciones de funcionarios a que se refiere la ley N° 19.296 tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de sus remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo. Los profesionales a que se refiere este inciso no serán considerados para computar el 30% de los mejores evaluados.

Los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que optaren por ser calificados se sujetarán en todo a las normas generales de este artículo.

Los profesionales con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834, serán excluidos del pago de la bonificación, por las cuotas que resten, a contar de la aplicación de la sanción. Asimismo, no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los profesionales que hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley N° 18.834, en el semestre anterior al mes en que corresponda pagarla.

El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación, las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio.

Artículo 37.-

Los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tendrá por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que haya sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de Salud. Esta bonificación será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente.

Para los efectos de conceder este beneficio, los directores de los establecimientos deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el Director del Servicio de Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto. Este convenio deberá ser consistente con el que los Servicios de Salud celebren con el Ministerio del ramo, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, y deberá propender a mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud. El Ministro de Salud calificará las metas contenidas en los respectivos convenios, y ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas, evaluación que será de dominio público.

A más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior.

Los Directores de los Servicios de Salud, considerando el cumplimiento de las metas comprometidas, fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Su pago se efectuará en una sola cuota, dentro del primer semestre siguiente a la fecha de definición de dichas disponibilidades, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha del pago.

El reglamento establecerá las normas necesarias para la evaluación que, dentro del ámbito de su competencia, deberán hacer los consejos técnicos administrativos de los establecimientos respecto del cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo y de las metas por parte de los funcionarios que en ellos laboran, conforme a parámetros técnicos, objetivos e imparciales. Asimismo, establecerá las normas para el adecuado otorgamiento de este beneficio y fijará las reglas para que en su distribución se considere a todos los funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.

En todo caso, los profesionales de cada unidad de trabajo, en su conjunto, según sea el caso, recibirán siempre igual porcentaje de bonificación.

Artículo 38.-

La bonificación por desempeño individual no será imponible para efecto legal alguno.

Para los efectos de determinar las cotizaciones que afectarán a la bonificación por desempeño colectivo, se sumará su monto con el de las remuneraciones del mes en que corresponda su pago, considerando el tope legal de imponibilidad.

Para la determinación de los impuestos a que estarán afectas estas bonificaciones, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Los impuestos que les afecten se deducirán de las cuotas pertinentes.

Artículo 39.-

Para efectos de las bonificaciones por desempeño individual y colectivo institucional, no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de servicios esté sujeta a contratos a honorarios.

Artículo 40.-

Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de reforzamiento profesional diurno, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño serán compatibles entre sí, aunque se tenga derecho a los máximos definidos para cada una de ellas.

Artículo 41.-

El sistema de remuneraciones que se establece en los artículos precedentes de este párrafo sustituye, respecto de los profesionales funcionarios a los cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 14 transitorio, parte final, de la ley N° 15.076; 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980; 65 de la ley N° 18.482; 4º de la ley N° 18.717; 1º de la ley N° 19.112 y 1º y 2° de la ley N° 19.432. Dichas disposiciones no serán aplicables a estos profesionales a contar de la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.

Artículo 42.-

Los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones establecido en este párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en la cantidad de $11.188. Para este mismo personal, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 18.566 será de $11.992.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675, las bonificaciones que se otorguen a estos mismos profesionales serán de $30.634 y de $12.365, respectivamente.

Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos serán proporcionales a esas jornadas.

Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los incisos anteriores se entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

Artículo 43.-

Los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios regidos por este Título, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables.

Se entiende por horas extraordinarias a las que exceden la jornada ordinaria de cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente que no corresponda al sistema de cargos de 28 horas de los establecimientos hospitalarios.

Las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario, el cual será igual al tiempo trabajado, más un aumento del 25%. Los profesionales que deban realizar trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábados, domingos o festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%.

Sólo en el caso de que no fuere posible, por razones fundadas, otorgar el descanso complementario a que alude el inciso anterior, se compensará a los profesionales con un aumento de sus remuneraciones ascendente al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según fuere el caso.

Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, se sumarán el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, y se dividirán por ciento noventa.

El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podrá autorizarse, será de cuarenta horas por profesional al mes. Sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas, que hagan imprescindible trabajar mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene tales trabajos extraordinarios.

Mediante uno o varios decretos supremos del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso anterior a aquellos Servicios de Salud que, por circunstancias especiales, necesiten que algunos profesionales funcionarios trabajen un mayor número de horas extraordinarias.

Artículo 44.-

Las cantidades percibidas por concepto de horas extraordinarias no serán imponibles para efecto legal alguno.

Artículo 45.-

La asignación de zona para los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones contenido en este párrafo se calculará sobre el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando correspondan.

Párrafo 5º.

Normas generales.

Artículo 46.-

Sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico. Asimismo, deberán estructurar planes anuales sobre actividades de capacitación, con el objeto de que los profesionales funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones profesionales.

Tales profesionales tendrán derecho, en cada semestre, a destinar, con goce de remuneraciones, tres días adicionales a los previstos en el artículo 25 de la Ley N° 15.076, con el exclusivo objeto de destinarlos a actividades de perfeccionamiento o capacitación. Estos días destinados a capacitación serán acumulables y podrán ser postergados por la autoridad por razones de buen servicio, todo ello dentro del año calendario.

El reglamento determinará las condiciones de acceso y modalidades de las actividades de capacitación, y establecerá las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento, en base a criterios objetivos, técnicos e imparciales.

Artículo 47.-

Los Directores de los Servicios de Salud podrán conceder, por resolución fundada y a solicitud de los interesados, comisiones al extranjero por períodos que no excedan de treinta días, para que los profesionales funcionarios puedan concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las actividades a desarrollar contribuyan al perfeccionamiento profesional de los solicitantes, redundando en el desempeño de sus funciones públicas y en el logro de las metas de los Servicios;

b) Que la ausencia de los interesados no perjudique objetivamente el funcionamiento de las unidades o servicios a que pertenezcan, lo que será calificado y certificado por el jefe directo;

c) Que la medida no signifique para los Servicios de Salud un gasto adicional a la mantención de las remuneraciones de que gozan los profesionales en sus cargos. Sin embargo, de existir disponibilidad de recursos en los respectivos presupuestos, los Directores podrán conceder indistintamente el derecho a pasajes o a viático, siempre que los gastos pertinentes no sean financiados por entes externos a los Servicios, y

d) Que los profesionales se comprometan, a su regreso, a presentar las materias tratadas en los establecimientos en que se desempeñan.

No podrán concederse, respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera que sea el número de días que comprendan. No obstante, excepcionalmente, cuando a juicio del Director concurran razones debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas conforme a este artículo, no excedan, en conjunto, los sesenta días de Comisión.

En todo caso, entre una y otra comisión, deberá mediar, a los menos, un período de treinta días.

Artículo 48.-

Modifícase el decreto ley N° 2.763, de 1979, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 8º por la siguiente:

"b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector.", y

b) Intercálanse, a continuación de la letra j) del artículo 20, las siguientes letras k) y l), nuevas, pasando las actuales letras k), l) y m) a ser m), n) y ñ), respectivamente:

"k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley N°19.378, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma en que lo determine el reglamento;

l) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal.

Estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378.

Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento señalado en el párrafo anterior.".

TITULO II.

Modifica ley N° 15.076.

Artículo 49.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud:

1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3º, la expresión "o de libre designación" y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento".

2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.";

b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, y

c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

"Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.".

3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "decreto", la expresión "o resolución", y

b) En su inciso segundo, agrégase, a continuación de la palabra "decretos", la expresión "o resoluciones".

4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 6º, el guarismo "30" por "56".

5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos quinto al décimo a ser tercero al octavo, respectivamente:

"En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.", y

b) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión "inciso tercero" por "inciso cuarto".

6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 10, la referencia que se hace al "inciso 5°" por "inciso tercero", y elimínase la frase ",a propuesta del Consejo Nacional de Salud,".

7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 12, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase ",sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana".

8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.".

9) Modifícase el artículo 14 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "que no pertenezcan a entidades comprendidas en la Escala Única" por la siguiente "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones";

b) Sustitúyense, en su inciso tercero, el vocablo "interinos" y la coma (,) que le sigue, por la expresión "en calidad de", y

c) Derógase el inciso cuarto.

10) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 18, las expresiones "de mérito", "regular" y "mala" por "de distinción", "condicional" y "de eliminación", respectivamente.

11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo del artículo 21, que comienza con la frase "Respecto de la resolución..." por el siguiente "Una vez notificado el fallo de la apelación, el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la ley N° 18.834".

12) Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.".

13) Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en la letra a), el vocablo "civil" por "calendario";

b) En la letra b), en sus párrafos primero y segundo, sustitúyese la expresión "la licencia" por "el permiso"; en el párrafo segundo, suprímese la frase "previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio,"; en el párrafo tercero, reemplázanse los vocablos "licencias" y "ellas" por "permisos" y "ellos", respectivamente, y el punto y coma (;) final por un punto aparte (.); y agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

"En los Servicios de Salud, dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;";

c) Sustitúyese, en el párrafo primero, letra c), la expresión "inciso séptimo" por "inciso quinto", y

d) Reemplázanse, en su inciso segundo, las expresiones "licencia" y "licencias" por "permiso" y "permisos", respectivamente.

14) Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960" por la siguiente: "artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834";

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma establecida en el precepto citado en el inciso anterior.", y

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960," por la siguiente: "de pasajes y flete señalados en el artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834,".

15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 30, la expresión "licencias" por "comisiones".

16) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y la frase "y en el Servicio Nacional de Salud" por la siguiente "o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud";

b) En su inciso segundo, suprímese la frase ",excepto para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca"; sustitúyese la expresión "otro trabajo profesional" por "empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13º", y reemplázase la frase "a la establecida en el inciso primero del artículo 7º" por "al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación";

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.";

d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"Durante el goce de la beca deberán efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Para estos efectos, se considerará como estipendio imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo.";

e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la ley de Impuesto a la Renta.";

f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente, y

g) Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la expresión "la asignación profesional" por "las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes", y agrégase, a continuación del vocablo "asignaciones", la frase "o bonificaciones".

Artículos transitorios.

Artículo 1º.-

Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación, con excepción del artículo 33, que regirá a contar del 1° de diciembre de 1999. El pago retroactivo a que dé origen la aplicación del precepto mencionado, se efectuará dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la ley.

En los actuales cargos de 11-28 y 22-28 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la ley N° 15.076, las jornadas de 28 horas pasarán a constituir cargos separados a contar de la fecha en que entren en vigencia las Plantas Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

La bonificación por desempeño individual a que se refiere el artículo 36, se pagará a contar del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sobre la base del proceso calificatorio efectuado en el año anterior.

Por concepto de bonificación por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 37, se pagará al total del personal, por única vez, en el curso del primer semestre del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, una suma equivalente al 3% de las remuneraciones mencionadas en dicho precepto, devengadas en el año anterior.

Artículo 2º.-

Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial obligatorio.

A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán, además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren percibiendo.

Los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los que se incorporen.

Artículo 3º.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, y que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, proceda a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y 3, de 1996, todos del Ministerio de Salud, excluidos los cargos de 28 horas y las jornadas de 28 horas de cargos ligados 11-28 y 22-28 horas semanales, con el objeto de fijarlas en horas semanales de trabajo, con una cantidad de horas a lo menos similar a la que represente la suma de las horas correspondientes de los cargos de las actuales plantas. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá, asimismo, modificar el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1º de cada uno de los decretos con fuerza de ley recién mencionados, a fin de hacer aplicables a los cargos de Planta de Directivos de los Servicios de Salud las normas especiales a que se refiere el artículo 1º de esta ley.

Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se organizarán y distribuirán las Plantas Profesionales de horas indicadas, en cargos con jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo, con un número no inferior de plazas y estructura horaria que los existentes en las Plantas que se modifican.

Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta Profesional de cargos afectos a la ley N° 15.076, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

Los cargos de estas Plantas que quedaren vacantes podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios de Salud antes de su provisión por concurso.

Artículo 4º.-

Los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha.

Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta que tengan menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que tengan a esa fecha tres trienios o más quedarán incorporados, en su misma calidad jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel correspondiente a su antigüedad.

Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios traspasados en las Etapas y Niveles de la carrera funcionaria.

Artículo 5º.-

La asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al nivel que corresponda a los profesionales funcionarios en sus cargos, según su antigüedad. Será obligatorio para tales profesionales presentar sus antecedentes para acreditación en el año en que completen el lapso que reste para cumplir el período de nueve años en el nivel en que quedarán ubicados por su antigüedad. Sin embargo, dichos antecedentes sólo serán exigibles y las acreditaciones se comenzarán a aplicar transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 6º.-

Los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que les habría correspondido según su antigüedad, medida en trienios, en la Etapa de Planta Superior.

Los mencionados profesionales que queden comprendidos en la situación prevista en el artículo 5° de la ley N° 19.198, deberán ser designados en el nivel de la Etapa de Planta Superior que les corresponda, de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la fecha de su designación.

Artículo 7º.-

La aplicación de las normas especiales de esta ley a los profesionales funcionarios que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá significar para los interesados pérdida de su actual condición jurídica como de las remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno, causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo 8º.-

La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley N° 15.076.

Para estos efectos, se compararán los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 42 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076:

- Sueldo base y trienios;

- Incremento del artículo 2º del decreto ley N° 3.501, de 1980;

- Asignación del artículo 8º permanente y 14º transitorio, parte final, de la ley N° 15.076;

- Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482;

- Asignación del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980;

- Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566;

- Bonificación de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675;

- Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y

- Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112.

Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será imponible para los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Artículo 9º.-

Los profesionales funcionarios regidos por esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio.

Artículo 10.-

Mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de esta ley, los personales sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, el sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, sin perjuicio de efectuarse las reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra.

Artículo 11.-

Durante el plazo de tres años contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios.

Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a los siguientes beneficios:

a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y

b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata.

Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar.

Artículo 12.-

Con el objeto de asegurar el seguimiento de la aplicación de la carrera funcionaria, el Ministerio de Salud efectuará, durante el curso del tercer, quinto, séptimo y décimo año de entrada en vigencia de la ley, una evaluación del desarrollo de la Etapa de Planta Superior a fin que el flujo de la carrera de los titulares sea íntegramente cautelado.

Artículo 13.-

Increméntase la Glosa 02 del Item 22 del Capítulo 03 de la Partida 16 de los Servicios de Salud de la Ley de Presupuestos vigente para el año 2.000 en la suma de $300.000.000 para el cumplimiento de los planes de capacitación a que se refiere el artículo 46 de la presente ley.

Artículo 14.-

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 24, en el año 2.000 se destinará, a lo menos, la suma de $300.000.000.

Artículo 15.-

Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, dicte un decreto con fuerza de ley, fijando el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.076. En el ejercicio de esta facultad podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto; incluir los preceptos legales que la hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a la redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de esta facultad no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 16.-

Los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago. Esta planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Artículo 17.-

El gasto que involucre esta ley será financiado con el presupuesto de los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos vigente.".

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Acordado en sesión celebrada el día 19 de enero de 2000, con la asistencia de los HH. Senadores señores Carlos Bombal Otaegui (Presidente), Mario Ríos Santander, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Enrique Silva Cimma y los HH. Diputados señores Patricio Cornejo Vidaurrázaga, (Sergio Ojeda Uribe), Patricio Melero Abaroa, Osvaldo Palma Flores, y José Miguel Ortiz Novoa.

Sala de la Comisión, a 24 de enero de 2000.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

[1] Texto refundido: D.S. Nº 252 del Ministerio de Salud de 1976.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 25 de enero, 2000. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 341. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS DE SERVICIOS DE SALUD. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta relativo al proyecto que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud, y modifica la ley Nº 15.076.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2117-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 28ª, en 7 de septiembre de 1999.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 20ª, en 18 de enero de 2000.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 18ª, en 15 de diciembre de 1999.

Hacienda, sesión 18ª, en 15 de diciembre de 1999.

Mixta, sesión 21ª, en 25 de enero de 2000.

Discusión:

Sesión 18ª, en 15 de diciembre de 1999 (se aprueba en general y particular).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En su informe la Comisión Mixta deja constancia de que se constituyó de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, con motivo del rechazo por la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, de las modificaciones propuestas por el Senado durante el trámite anterior.

Como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras, la Comisión Mixta, por unanimidad, recomienda aprobar la proposición que consigna en las páginas 11 y siguientes del informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede usar de ella, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, sólo quiero formular tres observaciones en relación con esta materia, para, en seguida, efectuar una propuesta a la Sala.

En primer término, deseo señalar que los artículos desechados por la Cámara de Diputados no lo fueron en cuanto al fondo del asunto de que trataban, pues lo que se pretendía era mejorar la redacción y corregirla a la luz de los acuerdos adoptados con los colegios profesionales correspondientes. Por eso, en la Comisión Mixta todos los artículos sobre los cuales hubo divergencias fueron aprobados por unanimidad, elemento que vale la pena tener presente a la hora de la discusión.

En segundo lugar, las modificaciones propuestas no dan para una discusión muy de fondo, y -como señalé- corresponden a acuerdos que la Comisión Mixta adoptó por unanimidad, después de escuchar expresamente a los profesionales del área de la salud, esto es, a los Colegios Médico, de Cirujanos Dentistas y al de Químicos Farmacéuticos. De modo que aquí hay consenso de parlamentarios de todas las tendencias políticas y, además, de quienes son los actores públicos en el sector de la salud.

En tercer término, con este informe se da término al trámite de un proyecto discutido latamente en el Parlamento y que fue objeto de un debate público muy importante, puesto que en cierto instante colisionó con los planteamientos de los colegios profesionales de la salud, los que, en definitiva, acordaron con el Gobierno determinados asuntos, que se encuentran plasmados en la iniciativa.

Por último, precisamente por la extensa discusión del proyecto, por la importancia que él tiene en el área de la salud y por las leyes dictadas sobre la materia (la de ISAPRES, la del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, la que modificó el FONSA), lo relativo a este asunto se ha constituido en una cuestión mucho más coordinada y clara respecto a lo que el país quiere en materia de salud, tanto pública como privada: mayores recursos; mejor gestión; condiciones adecuadas para acercar la salud a la gente; modificaciones en el planteamiento; mayor eficiencia del sector público, y más solidaridad en el privado.

En esas condiciones, como el acuerdo es despachar el informe en forma rápida -entiendo que, además el señor Ministro no intervendrá-, deseo destacar en la Sala el mérito de la iniciativa y el valor de la presentación y los planteamientos hechos tanto en las Comisiones como en la Sala por el Ministro de Salud , doctor Alex Figueroa , a quien -más allá de los acuerdos a que hemos llegado- le correspondió buscar el consenso con los colegios profesionales del sector de la salud, labor que no fue fácil. De manera que deseo destacar el valor de su participación, pues me parece de toda justicia hacerlo.

En consideración a lo señalado y en el ánimo del Senado de despachar rápidamente las materias que se someten a su consideración, solicito al señor Presidente que recabe el asentimiento de la Sala, con el objeto de que se aprueben por unanimidad y globalmente las proposiciones de la Comisión Mixta, cuyas características a estas alturas de la tramitación legislativa no justifican un mayor debate ni una discusión de fondo. Además, recogen lo aprobado con los colegios profesionales relacionados directamente con la salud.

Ésa es mi propuesta, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De acuerdo con el Reglamento, los informes de Comisión Mixta deben votarse en un solo acto.

Por lo tanto, debe procederse de esa forma.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Sólo me referí al debate, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se daría por aprobado unánimemente el informe de la Comisión Mixta.

Acordado.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente, señores Senadores, en nombre del Presidente Frei , quiero agradecer al Honorable Senado el apoyo que ha prestado a las diversas iniciativas de ley que han pasado por el Congreso Nacional, en particular, el perfeccionamiento y la iluminación con nuevas ideas para mejorar proyectos de trascendental importancia para la salud. La germinación de tales semillas la veremos en los próximos meses y años.

En segundo lugar, deseo agradecer al Presidente del Senado y a los señores Senadores el hermoso homenaje brindado en la sesión de hoy a don Tomás Pablo , a quien me tocó conocer en los últimos años de su vida, siendo ambos militantes del mismo partido.

Me parece una feliz coincidencia el reconocimiento al camarada Tomás Pablo en el Senado y la aprobación del proyecto en debate. Por lo menos lo es para mí en términos personales, porque en política -muchas veces denostada en forma injusta- a veces, no se toma en consideración la labor que se cumple en forma abnegada y con sacrificios, fundamentalmente para legislar a favor de las personas, a costa del tiempo que debería dedicarse a la familia y a los amigos.

El ejemplo de don Tomás Pablo , la labor del Senado y lo que es la política constituyen ideas básicas, que se pueden resumir de la siguiente manera: servicio al bien común, hacer bien las cosas, ser respetuoso del Estado de Derecho y tener siempre presente lo mejor para el país y su gente.

Señor Presidente , quiero despedirme del Honorable Senado, por cuanto ésta es mi última intervención como Ministro de Estado. Al hacerlo, deseo agradecer las deferencias, las críticas constructivas y el apoyo recibido para sacar adelante diversos proyectos de ley que benefician a la salud de Chile y, ciertamente, a la gente más desfavorecida.

¡Muchas gracias!

--(Aplausos en tribunas).

4.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 25 de enero, 2000. Oficio en Sesión 26. Legislatura 341.

VALPARAÍSO, 25 de enero de 2000.

Nº 15.338

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los servicios de Salud y modifica la ley Nº 15.076.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2699, de 25 de enero del año en curso.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 25 de enero, 2000. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 341. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Proposición de la comisión mixta.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Como ya lo informé, de acuerdo con el artículo 193 del Reglamento, corresponde tratar el informe de la comisión mixta, recaído en el proyecto de ley que establece normas especiales para profesionales funcionarios de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076.

Antecedentes:

-Informe de la comisión mixta, boletín Nº 2117-11. Documentos de la Cuenta Nº 10, de esta sesión.

El señor MONTES (Presidente).-

En discusión el informe de la comisión mixta.

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Cornejo.

El señor CORNEJO (don Patricio) .-

Señor Presidente , debo informar que la comisión mixta se abocó al estudio de los artículos que fueron rechazados por la Cámara de Diputados; es decir, los artículos 34, que ha pasado a ser 35; 36, que ha pasado ser 37; 42, que ha pasado a ser 43; 45, que ha pasado a ser 46, y 12 y 15 transitorios.

Básicamente, los artículos mencionados se refieren más bien a cuestiones de forma que de fondo.

El artículo 35 aprobado por la Comisión se refiere a la creación de, a lo menos, mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales.

El artículo 37 suprime la palabra “profesionales” que precede al término “funcionarios”.

El artículo 43 hace referencia a cargos de 28 horas de asistencia pública y precisa que, “Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, se sumarán el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, y se dividirán por ciento noventa”.

El artículo 46 también se refiere a una cuestión formal, puntualizando los planes de capacitación o perfeccionamiento que podrán desarrollar los profesionales.

El artículo 12 transitorio establece que se efectuará un seguimiento de la carrera funcionaria, a fin de hacer una evaluación en el período de la etapa de planta superior en el tercer, quinto, séptimo y décimo años de entrada en vigencia de la ley.

Por último, el artículo 15 transitorio faculta al Presidente de la República para que dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076.

Para terminar, debo decir que nos encontramos en el trámite final de este importante proyecto de ley, que fortalece en forma significativa el trabajo realizado en los establecimientos de salud pública, al cristalizar una carrera funcionaria clara, establecida en etapas progresivas para los profesionales afectos a la ley Nº 15.076. Por otra parte, establece en forma clara y categórica la futura estructura de remuneraciones de los profesionales funcionarios.

Por lo tanto, por su intermedio, solicito a la Sala que apruebe la proposición de la comisión mixta, a fin de que este proyecto de ley quede despachado por el Congreso Nacional antes del receso parlamentario.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , en la comisión mixta llegamos a acuerdo respecto de los artículos rechazados por la Cámara en el tercer trámite constitucional.

Debo manifestar que cada día me convenzo más de que esta iniciativa, que introduce modificaciones a la ley Nº 15.076, modernizando la situación contractual de 9 mil funcionarios médicos, dentistas y químico-farmacéuticos que desempeñan labores diurnas en los establecimientos de los servicios de salud, en general, generará incentivos pecuniarios y no pecuniarios que contribuirán a atraer y a mantener en el sistema público de salud a los profesionales mejor calificados y más idóneos. Además, me queda total y absolutamente claro que la futura ley -en último trámite legislativo- fortalecerá y perfeccionará la carrera funcionaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como instrumento eficaz para el logro de una salud pública moderna, eficiente, solidaria y equitativa.

Por otra parte, concreta una importante reforma estructural emblemática e integral en el área de los recursos humanos del sistema nacional de los servicios de salud, orientada a mejorar la calidad de la atención de nuestros profesionales médicos, dentistas, químico-farmacéuticos y bioquímicos. Se descentralizan las facultades expresas de los 29 directores de los servicios de salud del país. Se posibilita el manejo de las dotaciones de funcionarios mediante una reestructuración de los cargos. Se adecua la determinación de remuneraciones variables a las necesidades locales de tipos de especialistas, lugares y desempeño. Se organiza la capacitación y el perfeccionamiento a través de la determinación de las necesidades locales y la definición y manejo de programas. Se flexibiliza el manejo de los recursos humanos, con un alto porcentaje de funcionarios a contrata. Existe la posibilidad de reconfigurar cargos vacantes; se autoriza la celebración de convenios con profesionales como consultores de llamada, retribuidos mediante honorarios, cuando el servicio no cuente con el profesional adecuado, y algo muy importante para mí, como parlamentario, es la vinculación de las remuneraciones a la acción; se crean estímulos ligados a la función específica. Por ejemplo, funciones de responsabilidad, estímulo al desempeño individual y colectivo cuando se alcancen las metas previamente pactadas, vinculación y transparencia en el sistema de remuneraciones, sistema de acreditación, con componentes de gestión y satisfacción de usuarios. Se simplifica el sistema de remuneraciones, porque durante el largo tratamiento del proyecto nos dimos cuenta de que se cruzan varios sistemas de remuneraciones en el personal de salud en nuestro país; se incorporan nuevos instrumentos en la gestión de relaciones de recursos humanos, que se encuentran exclusivamente ligados al desempeño y a funciones de impacto en la gestión.

Después de haber participado en la discusión de este proyecto de ley, tanto en la Comisión de Hacienda de la Corporación como en la comisión mixta, puedo decir que será lo mejor para la salud pública chilena.

Además, quiero dejar especial constancia de que en el tratamiento del proyecto en la comisión mixta, una vez más escuchamos a los colegios profesionales que así lo solicitaron. Es así como se incorporan indicaciones que recogen el compromiso adquirido por el Gobierno con el Colegio Médico como consecuencia del paro médico de noviembre del año recién pasado. Esperamos que las jornadas de la tarde se traduzcan en una mejor atención a los chilenos afectados en su salud.

Por eso, votaremos favorablemente el informe de la comisión mixta, y esperamos que de aquí a mañana también lo despache el Senado para que, a la brevedad, se convierta en ley de la República.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Palma.

El señor PALMA (don Osvaldo) .-

Señor Presidente , es sólo para sumarme a los comentarios anteriores y reafirmar lo expresado por los diputados señores Patricio Cornejo y José Miguel Ortiz .

Esta iniciativa, esperada durante tanto tiempo, contiene disposiciones muy positivas relacionadas con la salud pública, fundamental en nuestro país, como que atiende al ochenta por ciento de la población y el ciento por ciento de las urgencias. La salud privada existe prácticamente en las grandes ciudades: Santiago , Concepción, Valparaíso , pero en el resto del país todos dependen de los hospitales públicos, por lo cual es preciso mejorarlos en su totalidad.

Este proyecto crea cargos, priorizando las atenciones diurna y vespertina, optimizando el uso de la infraestructura. Con ello, se mejora la atención y la gestión sin aumentar el gasto. Aumentan las posibilidades de perfeccionamiento y de capacitación al designar horas y días especiales y respeta los días dedicados al descanso de los funcionarios. Se establecen los consejos técnico-administrativos, que son muy importantes, y que, sin ninguna duda, mejoran la atención; se aumentan las remuneraciones al incrementar los incentivos para trabajar en la salud pública.

Por las razones expuestas, anuncio que mi bancada votará favorablemente el informe de la comisión mixta.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.

El señor MASFERRER .-

Señor Presidente , la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente el proyecto. Por lo demás, hemos participado activamente en su discusión en todos los trámites.

Ojalá el optimismo que han manifestado los colegas parlamentarios se concrete en beneficios para quienes deben concurrir a los servicios de salud pública. Sin embargo, tengo mis aprensiones. El proyecto favorece a los médicos, dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos, pero no a otros profesionales, como las matronas, enfermeras, los técnicos en salud, los paramédicos. Por el tiempo que llevo trabajando en el área, considero que la salud es un todo, un equipo multidisciplinario, donde todos aportan, desde sus distintos cargos y profesiones, para entregar una mejor salud a la población.

Este proyecto favorece a los médicos, y espero que el futuro Gobierno también ponga énfasis en esta materia y escuche a quienes hacen un aporte importante por mejorar la salud de nuestro país, pero que hoy no están considerados en el proyecto.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Salud.

El señor FIGUEROA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente , valoro el trabajo de la Cámara de Diputados y del Senado, en particular la última sesión de la comisión mixta que se constituyó para resolver las divergencias entre el Senado y la Cámara respecto del proyecto que discutimos.

Comparto plenamente lo expresado por los señores diputados y quiero agregar que se está abordando una ley que tiene más de cuarenta años de antigüedad, que es innovadora en toda la administración del Estado, y que servirá de impulso y de ejemplo para reformar otros estatutos que rigen a los funcionarios públicos de distintas carteras ministeriales y organismos del Estado.

Más aún, los profesionales no médicos ya han expresado su deseo de ver la posibilidad de no seguir incorporados en el estatuto administrativo, que los rige desde hace muchos años, sino acordar con el Gobierno, que comienza su gestión en marzo de este año, un estatuto similar o parecido al que regirá para los funcionarios médicos, dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos.

Concluyo diciendo que este proyecto de ley, que se encuentra en su trámite final, modificará para bien la relación contractual de los profesionales con los servicios de salud. Les dará una carrera funcionaria más clara y estable en el tiempo, transparente y con ascensos por mérito y no por antigüedad, como sucede hoy; les dará también incentivos pecuniarios a quienes estén mejor calificados, bonificaciones de desempeño colectivo a los hospitales de los servicios clínicos que cumplan con ciertas metas de prestación de servicios y de resolución de problemas de la gente modesta que se atiende en centros médicos públicos. Al mismo tiempo, permite asegurar, en gran parte, una mayor integración entre la atención primaria, secundaria y terciaria, toda vez que, por ley, se les dice a los profesionales médicos que se recibirán en los próximos años: “Señor, señorita, si usted quiere tener una beca de especialización en una de las especialidades más preciadas de nuestro país, tiene que hacer un servicio país en un consultorio de atención primaria o en un hospital tipo 4 en alguna zona rural de Chile”.

El proyecto de ley es muy innovador. Ojalá que este año se aplique gran parte de sus disposiciones, porque ciertamente será una gran contribución no sólo para mantener en alza la productividad del sector público, como ha sido en estos años, sino también para valorar enormemente el trabajo funcionario.

Y algo muy interesante: el proyecto coloca el trabajo funcionario en una óptica moderna al servicio de la gente, propia del siglo XXI, donde las personas también van a opinar en la evaluación que se haga del personal regido por esta ley.

El proyecto es innovador, tanto como todo lo que esperamos que suceda en el siglo que comienza.

Muchas gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente , comparto la apreciación del señor ministro sobre el proyecto.

He advertido con satisfacción una norma, que también él ha mencionado, que dispone que ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de sectores o comunas que los servicios de salud determinen. Esto constituye un avance muy sustantivo, ya que uno observa que los profesionales de la salud, especialmente aquellos incluidos en esta iniciativa, tienen especial interés por trabajar en los sectores más poblados, con mayor acceso a las universidades, a los centros de estudios, lo cual perjudica a las provincias chilenas, que no tienen el número de médicos que realmente requieren.

Sin duda, el proyecto aborda un tema muy sensible y moderniza una situación que se mantenía desde hace muchos años. Con ello, en cierto modo, se cumple un compromiso del Gobierno con los profesionales regidos por esta legislación.

Constituye un avance muy importante y con otras normas que se agreguen en el futuro se alcanzará una salud mucho mejor.

En alguna oportunidad manifesté con preocupación a las autoridades de salud del distrito que represento, el hecho de que los médicos, por ejemplo, hagan sus turnos en sus domicilios. Es complicado y provoca situaciones incómodas ir a buscar a sus casas a los profesionales de la salud cuando son requeridos por alguna urgencia. Esto ha sido resuelto, debo decirlo claramente, por el servicio de salud de Arauco, lo que constituye un avance y un ejemplo para otros lugares del país.

Los diputados del Partido Radical Social Demócrata votaremos favorablemente el proyecto, convencidos de que hacemos una contribución importante para la salud de Chile.

Gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Queda pendiente la votación.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos:

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación la proposición de la comisión mixta sobre el proyecto de ley que establece normas especiales para profesionales de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobada la proposición de la comisión mixta.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ávila, Bartolucci, Bertolino, Rozas (doña María), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Krauss, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Mesías, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz ( doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

4.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 25 de enero, 2000. Oficio en Sesión 21. Legislatura 341.

VALPARAISO, 25 de enero de 2000.

Oficio Nº 2699

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud, y modifica la ley N°15.076.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 26 de enero, 2000. Oficio

VALPARAISO, 26 de enero de 2000.

Oficio Nº 2703

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I.

Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud.

Párrafo 1°.

Del ámbito de aplicación.

Artículo 1°.-

Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N° 15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Título.

En lo no previsto en este Título y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la ley N°15.076.

Párrafo 2º.

De las dotaciones y de las plantas profesionales.

Artículo 2º.-

Las dotaciones de personal asignadas a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no Directivos regidos por esta ley, se expresarán en cargos. Dicha función será realizada por los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos.

La dotación de personal fijada en la ley de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los Servicios de Salud, en lo que concierne a los profesionales mencionados en el inciso anterior, excluidos los cargos de 28 horas, se expresará en horas semanales de trabajo y será distribuida por resolución del Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud.

Artículo 3°.-

Las plantas profesionales de los Servicios de Salud, de cargos afectos a la ley N° 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán, en horas semanales de trabajo.

Artículo 4º.-

Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los directores de establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo, podrán, de la misma forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del Servicio.

Párrafo 3º.

De la carrera funcionaria.

Artículo 5º.-

Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior.

Artículo 6º.-

La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior.

Artículo 7º.-

Pertenecerán a la Etapa de Destinación y Formación los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial.

Artículo 8º.-

El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año.

Los procesos de selección serán por oposición de antecedentes, públicos, abiertos a todo participante y tendrán difusión nacional.

Un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación.

Artículo 9º.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos determinados. Estas contrataciones no podrán exceder del 20% de la dotación de horas asignadas a esta Etapa, en cada Servicio.

Artículo 10.-

Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en el artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Sin embargo, será requisito esencial para optar a programas de especialización haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal. Los programas de especialización no podrán tener, en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres.

La incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio. Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29° de la ley N° 15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas.

Artículo 11.-

Los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal podrán optar a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43° de la ley N° 15.076. Para optar a programas de especialización será necesario haberse desempeñado en el nivel primario de atención en un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal, por un lapso no inferior a tres años.

En los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, si así lo determina la entidad administradora de salud municipal correspondiente, o con los aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados.

El reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la Atención Primaria de Salud Municipal puntaje adicional y cupos preferentes para acceder a becas.

Artículo 12.-

Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas.

El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cambio de Servicio con otro profesional funcionario que se encuentre coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento correspondiente.

Artículo 13.-

Un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales.

Artículo 14.-

La Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Estará integrada por profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo.

Artículo 15.-

El ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo concurso público regido por la ley N° 19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I.

Excepcionalmente y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos disponibles de asignación de experiencia calificada en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Artículo 16.-

Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda.

El sistema de acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria.

Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación.

La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.

A los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro incompatible, no se les contabilizará, para estos efectos, el tiempo que permanezcan ausentes de ellos, si fuere superior a un año. Sin embargo, tales profesionales podrán presentar voluntariamente sus antecedentes en la oportunidad en que les correspondería hacerlo de no mediar esta circunstancia.

Artículo 17.-

Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.

Quienes no aprueben esta acreditación seguirán sometidos a las normas generales sobre presentación para acreditación ordinaria.

Artículo 18.-

Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel.

De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para esos efectos llevará el Servicio, en espera de cupo financiero. El nuevo monto del beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo financiero, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento.

Artículo 19.-

Los profesionales que desempeñen más de un cargo de planta deberán presentar sus antecedentes para acreditación respecto de cada uno de ellos, en la oportunidad que corresponda.

Artículo 20.-

A los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un Servicio de Salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro Servicio de Salud, se les considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso.

Artículo 21.-

Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer.

Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso mínimo de nueve años podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio para poner término o no renovar el respectivo contrato.

Esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta.

Artículo 22.-

Un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos, modalidades específicas para cada profesión y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios.

Artículo 23.-

Los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la Etapa de Planta Superior no podrán exceder, en el respectivo Servicio, de una cantidad equivalente al 20% de las horas del total de la planta profesional a que se refiere el artículo 3º.

Artículo 24.-

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores de Servicio, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, podrán celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional y transitoria, como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada que se regirá por las normas de este artículo.

Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales de la institución.

Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se contendrá en una resolución del respectivo Director.

Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios, que se pactarán con cada profesional por el Director del respectivo Servicio de Salud. En los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin exceder el período presupuestario correspondiente.

Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de Salud correspondiente, se procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido por cada prestación efectuada.

Los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios. Los efectos de esta clase de convenios se someterán a la legislación común.

Los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de contratación serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan. Con todo, el director del Servicio de Salud podrá, en casos debidamente justificados en la imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos al Servicio, celebrar este tipo de convenios con profesionales que sean funcionarios del mismo Servicio, con visación del Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente.

Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de estos honorarios, el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título, asignada al Servicio. Al término de cada ejercicio presupuestario, el Director del Servicio informará a los Directores de los establecimientos de su dependencia sobre la utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada.

Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.834 y en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, y su reglamento.

Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.

Párrafo 4º.

De las remuneraciones.

Artículo 25.-

Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud se regirán por el sistema de remuneraciones que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 26.-

Las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias.

Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esta ley y su reglamento.

Las remuneraciones de que trata este artículo no estarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11° de la ley N° 15.076 y serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual.

Artículo 27.-

Constituyen remuneraciones permanentes las siguientes:

a) Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones que se establecen en este párrafo, a excepción de las bonificaciones de desempeño;

b) Asignación de antigüedad: estipendio que se concede por cada tres años de servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud, con un límite de trece trienios;

c) Asignación de experiencia calificada: estipendio que se otorga en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales, y

d) Asignación de reforzamiento profesional diurno: estipendio destinado a retribuir el desempeño profesional en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud.

Artículo 28.-

Son remuneraciones transitorias las siguientes:

a) Asignación de responsabilidad: destinada a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales;

b) Asignación de estímulo: estipendio que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud;

c) Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y

d) Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso. En los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño institucional.

Artículo 29.-

El sueldo base mensual por la jornada de 44 horas semanales de trabajo será de $359.243, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

El sueldo base mensual por las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.

Artículo 30.-

Los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento a su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que a continuación se establecen:

Trienio 1: 34%

Trienio 2: 44%

Trienio 3: 47%

Trienio 4: 50%

Trienio 5: 53%

Trienio 6: 56%

Trienio 7: 59%

Trienio 8: 62%

Trienio 9: 64%

Trienio 10: 66%

Trienio 11: 68%

Trienio 12: 70%

Trienio 13: 72%

La asignación de antigüedad se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo.

Artículo 31.-

Serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973.

También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile; universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones.

No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio los períodos servidos ad honorem.

Artículo 32.-

La asignación de experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que a continuación se indican:

Nivel I : 40%

Nivel II : 82%

Nivel III: 102%

Todos los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III para pagar la asignación en los porcentajes correspondientes, los profesionales acreditados accederán a esos niveles. Mientras dichos cupos no se produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban.

Se entenderá que existe cupo financiero para acceder al nivel inmediatamente siguiente cuando exista disponibilidad de recursos financieros destinados al pago de asignación de experiencia calificada en los porcentajes correspondientes a los Niveles II o III, según sea el caso. La disponibilidad financiera para el pago de esta asignación será distribuida por cada nivel y para cada uno de los Servicios de Salud, mediante resolución del Ministerio de Salud, la que deberá ser visada, previamente, por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Sin embargo, los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior que asuman cargos en la Planta de Directivos de los Servicios de Salud con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, continuarán percibiendo la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que se les hubiese reconocido.

Artículo 33.-

La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud y su monto será equivalente al 18% calculado sobre el sueldo base.

Artículo 34.-

La asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales funcionarios que:

a) desempeñen cargos en la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley; o

b) desempeñen en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando contemplados en el reglamento orgánico de los Servicios de Salud, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.

La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%.

El reglamento precisará los rangos de los porcentajes a que ascenderá esta asignación, de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas funcionales que se establezcan.

El Director de cada Servicio de Salud, mediante resolución fundada, determinará el porcentaje de esta asignación, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las necesidades de los establecimientos bajo su dependencia, dentro de los rangos que establezca el reglamento.

En caso de que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se optará por la de mayor valor.

Artículo 35.-

La asignación de estímulo podrá otorgarse atendiendo a los siguientes conceptos:

a) Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo, y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades.

Sin perjuicio de las que los Directores de los Servicios de Salud pudieren establecer en uso de sus facultades, se deberán consultar, respecto del conjunto de los Servicios de Salud, a lo menos mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde, para los profesionales de la Etapa de Planta Superior. Dichas jornadas serán remuneradas con un porcentaje de asignación de estímulo que represente una cantidad de $125.000 mensuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por resolución del Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los diferentes Servicios de Salud, debiendo tomar en consideración las necesidades planteadas por los mismos;

b) Competencias profesionales: corresponden a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que lo ocupare, y

c) Condiciones y lugares de trabajo: suponen el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad.

La asignación de estímulo, por la suma de los conceptos señalados en el inciso anterior, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo.

El reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos.

Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud, se establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos.

Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso segundo de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio se les podrá mantener la asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión.

El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió.

Artículo 36.-

La bonificación por desempeño individual estará asociada al proceso de calificaciones. Se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, y su monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución:

a) 10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, y

b) 5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30%.

La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b) precedentes estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado.

Esta bonificación se pagará en dos cuotas a los profesionales en servicio a la fecha del pago, durante los meses de julio y diciembre de cada año, siguientes al término del proceso anual de evaluación.

No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido calificados, por cualquier motivo, en el respectivo período. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Junta Calificadora, cuando corresponda, los delegados del personal ante ésta y los directivos de las asociaciones de funcionarios a que se refiere la ley N° 19.296 tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de sus remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo. Los profesionales a que se refiere este inciso no serán considerados para computar el 30% de los mejores evaluados.

Los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que optaren por ser calificados se sujetarán en todo a las normas generales de este artículo.

Los profesionales con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834, serán excluidos del pago de la bonificación, por las cuotas que resten, a contar de la aplicación de la sanción. Asimismo, no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los profesionales que hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley N° 18.834, en el semestre anterior al mes en que corresponda pagarla.

El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación, las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio.

Artículo 37.-

Los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tendrá por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que haya sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de Salud. Esta bonificación será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente.

Para los efectos de conceder este beneficio, los directores de los establecimientos deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el Director del Servicio de Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto. Este convenio deberá ser consistente con el que los Servicios de Salud celebren con el Ministerio del ramo, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, y deberá propender a mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud. El Ministro de Salud calificará las metas contenidas en los respectivos convenios, y ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas, evaluación que será de dominio público.

A más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior.

Los Directores de los Servicios de Salud, considerando el cumplimiento de las metas comprometidas, fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Su pago se efectuará en una sola cuota, dentro del primer semestre siguiente a la fecha de definición de dichas disponibilidades, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha del pago.

El reglamento establecerá las normas necesarias para la evaluación que, dentro del ámbito de su competencia, deberán hacer los consejos técnicos administrativos de los establecimientos respecto del cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo y de las metas por parte de los funcionarios que en ellos laboran, conforme a parámetros técnicos, objetivos e imparciales. Asimismo, establecerá las normas para el adecuado otorgamiento de este beneficio y fijará las reglas para que en su distribución se considere a todos los funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.

En todo caso, los profesionales de cada unidad de trabajo, en su conjunto, según sea el caso, recibirán siempre igual porcentaje de bonificación.

Artículo 38.-

La bonificación por desempeño individual no será imponible para efecto legal alguno.

Para los efectos de determinar las cotizaciones que afectarán a la bonificación por desempeño colectivo, se sumará su monto con el de las remuneraciones del mes en que corresponda su pago, considerando el tope legal de imponibilidad.

Para la determinación de los impuestos a que estarán afectas estas bonificaciones, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Los impuestos que les afecten se deducirán de las cuotas pertinentes.

Artículo 39.-

Para efectos de las bonificaciones por desempeño individual y colectivo institucional, no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de servicios esté sujeta a contratos a honorarios.

Artículo 40.-

Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de reforzamiento profesional diurno, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño serán compatibles entre sí, aunque se tenga derecho a los máximos definidos para cada una de ellas.

Artículo 41.-

El sistema de remuneraciones que se establece en los artículos precedentes de este párrafo sustituye, respecto de los profesionales funcionarios a los cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 14 transitorio, parte final, de la ley N° 15.076; 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980; 65 de la ley N° 18.482; 4º de la ley N° 18.717; 1º de la ley N° 19.112, y 1º y 2° de la ley N° 19.432. Dichas disposiciones no serán aplicables a estos profesionales a contar de la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.

Artículo 42.Los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones establecido en este párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en la cantidad de $11.188. Para este mismo personal, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 18.566 será de $11.992.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675, las bonificaciones que se otorguen a estos mismos profesionales serán de $30.634 y de $12.365, respectivamente.

Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos serán proporcionales a esas jornadas.

Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los incisos anteriores se entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

Artículo 43.-

Los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios regidos por este Título, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables.

Se entiende por horas extraordinarias a las que exceden la jornada ordinaria de cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente que no corresponda al sistema de cargos de 28 horas de los establecimientos hospitalarios.

Las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario, el cual será igual al tiempo trabajado, más un aumento del 25%. Los profesionales que deban realizar trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábados, domingos o festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%.

Sólo en el caso de que no fuere posible, por razones fundadas, otorgar el descanso complementario a que alude el inciso anterior, se compensará a los profesionales con un aumento de sus remuneraciones ascendente al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según fuere el caso.

Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, se sumarán el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, y se dividirán por ciento noventa.

El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podrá autorizarse, será de cuarenta horas por profesional al mes. Sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas, que hagan imprescindible trabajar mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene tales trabajos extraordinarios.

Mediante uno o varios decretos supremos del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso anterior a aquellos Servicios de Salud que, por circunstancias especiales, necesiten que algunos profesionales funcionarios trabajen un mayor número de horas extraordinarias.

Artículo 44.-

Las cantidades percibidas por concepto de horas extraordinarias no serán imponibles para efecto legal alguno.

Artículo 45.-

La asignación de zona para los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones contenido en este párrafo se calculará sobre el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando correspondan.

Párrafo 5º.

Normas generales.

Artículo 46.-

Sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico. Asimismo, deberán estructurar planes anuales sobre actividades de capacitación, con el objeto de que los profesionales funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones profesionales.

Tales profesionales tendrán derecho, en cada semestre, a destinar, con goce de remuneraciones, tres días adicionales a los previstos en el artículo 25 de la ley N° 15.076, con el exclusivo objeto de destinarlos a actividades de perfeccionamiento o capacitación. Estos días destinados a capacitación serán acumulables y podrán ser postergados por la autoridad por razones de buen servicio, todo ello dentro del año calendario.

El reglamento determinará las condiciones de acceso y modalidades de las actividades de capacitación, y establecerá las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento, en base a criterios objetivos, técnicos e imparciales.

Artículo 47.-

Los Directores de los Servicios de Salud podrán conceder, por resolución fundada y a solicitud de los interesados, comisiones al extranjero por períodos que no excedan de treinta días, para que los profesionales funcionarios puedan concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las actividades a desarrollar contribuyan al perfeccionamiento profesional de los solicitantes, redundando en el desempeño de sus funciones públicas y en el logro de las metas de los Servicios;

b) Que la ausencia de los interesados no perjudique objetivamente el funcionamiento de las unidades o servicios a que pertenezcan, lo que será calificado y certificado por el jefe directo;

c) Que la medida no signifique para los Servicios de Salud un gasto adicional a la mantención de las remuneraciones de que gozan los profesionales en sus cargos. Sin embargo, de existir disponibilidad de recursos en los respectivos presupuestos, los Directores podrán conceder indistintamente el derecho a pasajes o a viático, siempre que los gastos pertinentes no sean financiados por entes externos a los Servicios, y

d) Que los profesionales se comprometan, a su regreso, a presentar las materias tratadas en los establecimientos en que se desempeñan.

No podrán concederse, respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera que sea el número de días que comprendan. No obstante, excepcionalmente, cuando a juicio del Director concurran razones debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas conforme a este artículo, no excedan, en conjunto, los sesenta días de Comisión.

En todo caso, entre una y otra comisión, deberá mediar, a los menos, un período de treinta días.

Artículo 48.-

Modifícase el decreto ley N° 2.763, de 1979, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 8º por la siguiente:

"b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector.", y

b) Intercálanse, a continuación de la letra j) del artículo 20, las siguientes letras k) y l), nuevas, pasando las actuales letras k), l) y m) a ser m), n) y ñ), respectivamente:

"k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley N° 19.378, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma en que lo determine el reglamento;

l) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal.

Estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378.

Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento señalado en el párrafo anterior.".

TITULO II.

Modifica ley N° 15.076.

Artículo 49.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud:

1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3º, la expresión "o de libre designación" y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento".

2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.";

b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, y

c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

"Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.".

3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "decreto", la expresión "o resolución", y

b) En su inciso segundo, agrégase, a continuación de la palabra "decretos", la expresión "o resoluciones".

4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 6º, el guarismo "30" por "56".

5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos quinto al décimo a ser tercero al octavo, respectivamente:

"En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.", y

b) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión "inciso tercero" por "inciso cuarto".

6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 10, la referencia que se hace al "inciso 5°" por "inciso tercero", y elimínase la frase ",a propuesta del Consejo Nacional de Salud,".

7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 12, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase ",sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana".

8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.".

9) Modifícase el artículo 14 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "que no pertenezcan a entidades comprendidas en la Escala Única" por la siguiente "o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones";

b) Sustitúyense, en su inciso tercero, el vocablo "interinos" y la coma (,) que le sigue, por la expresión "en calidad de", y

c) Derógase el inciso cuarto.

10) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 18, las expresiones "de mérito", "regular" y "mala" por "de distinción", "condicional" y "de eliminación", respectivamente.

11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo del artículo 21, que comienza con la frase "Respecto de la resolución..." por el siguiente "Una vez notificado el fallo de la apelación, el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la ley N° 18.834".

12) Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.".

13) Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en la letra a), el vocablo "civil" por "calendario";

b) En la letra b), en sus párrafos primero y segundo, sustitúyese la expresión "la licencia" por "el permiso"; en el párrafo segundo, suprímese la frase "previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio,"; en el párrafo tercero, reemplázanse los vocablos "licencias" y "ellas" por "permisos" y "ellos", respectivamente, y el punto y coma (;) final por un punto aparte (.); y agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

"En los Servicios de Salud, dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;";

c) Sustitúyese, en el párrafo primero, letra c), la expresión "inciso séptimo" por "inciso quinto", y

d) Reemplázanse, en su inciso segundo, las expresiones "licencia" y "licencias" por "permiso" y "permisos", respectivamente.

14) Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960" por la siguiente: "artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834";

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma establecida en el precepto citado en el inciso anterior.", y

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960," por la siguiente: "de pasajes y flete señalados en el artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834,".

15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 30, la expresión "licencias" por "comisiones".

16) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "Los Servicios de Salud" y la frase "y en el Servicio Nacional de Salud" por la siguiente "o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud";

b) En su inciso segundo, suprímese la frase ", excepto para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca"; sustitúyese la expresión "otro trabajo profesional" por "empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13º", y reemplázase la frase "a la establecida en el inciso primero del artículo 7º" por "al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación";

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.";

d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"Durante el goce de la beca deberán efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Para estos efectos, se considerará como estipendio imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo.";

e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la ley de Impuesto a la Renta.";

f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente, y

g) Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la expresión "la asignación profesional" por "las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes", y agrégase, a continuación del vocablo "asignaciones", la frase "o bonificaciones".

Artículos transitorios.

Artículo 1º.-

Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación, con excepción del artículo 33, que regirá a contar del 1° de diciembre de 1999. El pago retroactivo a que dé origen la aplicación del precepto mencionado, se efectuará dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la ley.

En los actuales cargos de 1128 y 2228 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la ley N° 15.076, las jornadas de 28 horas pasarán a constituir cargos separados a contar de la fecha en que entren en vigencia las Plantas Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

La bonificación por desempeño individual a que se refiere el artículo 36, se pagará a contar del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sobre la base del proceso calificatorio efectuado en el año anterior.

Por concepto de bonificación por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 37, se pagará al total del personal, por única vez, en el curso del primer semestre del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, una suma equivalente al 3% de las remuneraciones mencionadas en dicho precepto, devengadas en el año anterior.

Artículo 2º.-

Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial obligatorio.

A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán, además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren percibiendo.

Los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los que se incorporen.

Artículo 3º.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, y que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, proceda a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y 3, de 1996, todos del Ministerio de Salud, excluidos los cargos de 28 horas y las jornadas de 28 horas de cargos ligados 1128 y 2228 horas semanales, con el objeto de fijarlas en horas semanales de trabajo, con una cantidad de horas a lo menos similar a la que represente la suma de las horas correspondientes de los cargos de las actuales plantas. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá, asimismo, modificar el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1º de cada uno de los decretos con fuerza de ley recién mencionados, a fin de hacer aplicables a los cargos de Planta de Directivos de los Servicios de Salud las normas especiales a que se refiere el artículo 1º de esta ley.

Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se organizarán y distribuirán las Plantas Profesionales de horas indicadas, en cargos con jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo, con un número no inferior de plazas y estructura horaria que los existentes en las Plantas que se modifican.

Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta Profesional de cargos afectos a la ley N° 15.076, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

Los cargos de estas Plantas que quedaren vacantes podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios de Salud antes de su provisión por concurso.

Artículo 4º.-

Los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha.

Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta que tengan menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que tengan a esa fecha tres trienios o más quedarán incorporados, en su misma calidad jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel correspondiente a su antigüedad.

Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios traspasados en las Etapas y Niveles de la carrera funcionaria.

Artículo 5º.-

La asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al nivel que corresponda a los profesionales funcionarios en sus cargos, según su antigüedad. Será obligatorio para tales profesionales presentar sus antecedentes para acreditación en el año en que completen el lapso que reste para cumplir el período de nueve años en el nivel en que quedarán ubicados por su antigüedad. Sin embargo, dichos antecedentes sólo serán exigibles y las acreditaciones se comenzarán a aplicar transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 6º.-

Los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que les habría correspondido según su antigüedad, medida en trienios, en la Etapa de Planta Superior.

Los mencionados profesionales que queden comprendidos en la situación prevista en el artículo 5° de la ley N° 19.198, deberán ser designados en el nivel de la Etapa de Planta Superior que les corresponda, de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la fecha de su designación.

Artículo 7º.-

La aplicación de las normas especiales de esta ley a los profesionales funcionarios que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá significar para los interesados pérdida de su actual condición jurídica como de las remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno, causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Artículo 8º.-

La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley N° 15.076.

Para estos efectos, se compararán los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 42 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076:

Sueldo base y trienios;

Incremento del artículo 2º del decreto ley N° 3.501, de 1980;

Asignación del artículo 8º permanente y 14º transitorio, parte final, de la ley N° 15.076;

Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482;

Asignación del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980;

Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566;

Bonificación de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675;

Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y

Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112.

Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será imponible para los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Artículo 9º.-

Los profesionales funcionarios regidos por esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio.

Artículo 10.-

Mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de esta ley, los personales sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, el sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, sin perjuicio de efectuarse las reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra.

Artículo 11.-

Durante el plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios.

Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a los siguientes beneficios:

a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y

b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata.

Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar.

Artículo 12.-

Con el objeto de asegurar el seguimiento de la aplicación de la carrera funcionaria, el Ministerio de Salud efectuará, durante el curso del tercer, quinto, séptimo y décimo año de entrada en vigencia de la ley, una evaluación del desarrollo de la Etapa de Planta Superior a fin que el flujo de la carrera de los titulares sea íntegramente cautelado.

Artículo 13.-

Increméntase la Glosa 02 del Item 22 del Capítulo 03 de la Partida 16 de los Servicios de Salud de la Ley de Presupuestos vigente para el año 2.000 en la suma de $300.000.000 para el cumplimiento de los planes de capacitación a que se refiere el artículo 46 de la presente ley.

Artículo 14.-

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 24, en el año 2.000 se destinará, a lo menos, la suma de $300.000.000.

Artículo 15.-

Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, dicte un decreto con fuerza de ley, fijando el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.076. En el ejercicio de esta facultad podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto; incluir los preceptos legales que la hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a la redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y sistematización.

El ejercicio de esta facultad no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 16.-

Los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago. Esta planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

Artículo 17.-

El gasto que involucre esta ley será financiado con el presupuesto de los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 5001032533.104, de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos vigente.".

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.664

Tipo Norma
:
Ley 19664
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=155848&t=0
Fecha Promulgación
:
28-01-2000
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxai
Organismo
:
MINISTERIO DE SALUD
Título
:
ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICA LA LEY Nº 15.076
Fecha Publicación
:
11-02-2000

ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICA LA LEY Nº 15.076

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

                         TITULO I

    Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud.

                          Párrafo 1°

                   Del ámbito de aplicación

    Artículo 1°.- Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N°15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Título.

    En lo no previsto en este Título y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la ley N°15.076.

                         Párrafo 2º

      De las dotaciones y de las plantas profesionales

    Artículo 2º.- Las dotaciones de personal asignadas a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no Directivos regidos por esta ley, se expresarán en cargos. Dicha función será realizada por los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos.

    La dotación de personal fijada en la ley de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los Servicios de Salud, en lo que concierne a los profesionales mencionados en el inciso anterior, excluidos los cargos de 28 horas, se expresará en horas semanales de trabajo y será distribuida por resolución del Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud.

    Artículo 3°.- Las plantas profesionales de los Servicios de Salud, de cargos afectos a la ley N° 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán, en horas semanales de trabajo.

    Artículo 4º.- Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los directores de establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo, podrán, de la misma forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del Servicio.

                          Párrafo 3º

                  De la carrera funcionaria

    Artículo 5º.- Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior.

    Artículo 6º.- La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior.

    Artículo 7º.- Pertenecerán a la Etapa de Destinación y Formación los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial.

    Artículo 8º.- El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año.

    Los procesos de selección serán por oposición de antecedentes, públicos, abiertos a todo participante y tendrán difusión nacional.

    Un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación.

    Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos determinados. Estas contrataciones no podrán exceder del 20% de la dotación de horas asignadas a esta Etapa, en cada Servicio.

    Artículo 10.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en el artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Sin embargo, será requisito esencial para optar a programas de especialización haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal. Los programas de especialización no podrán tener, en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres.

    La incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio. Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29° de la ley N° 15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas.

    Artículo 11.- Los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal podrán optar a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43° de la ley N° 15.076. Para optar a programas de especialización será necesario haberse desempeñado en el nivel primario de atención en un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal, por un lapso no inferior a tres años.

    En los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, si así lo determina la entidad administradora de salud municipal correspondiente, o con los aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados.

    El reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la Atención Primaria de Salud Municipal puntaje adicional y cupos preferentes para acceder a becas.

    Artículo 12.- Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas.

    El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cambio de Servicio con otro profesional funcionario que se encuentre coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento correspondiente.

    Artículo 13.- Un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales.

    Artículo 14.- La Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Estará integrada por profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo.

    Artículo 15.- El ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo concurso público regido por la ley N°19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I.

    Excepcionalmente y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos disponibles de asignación de experiencia calificada en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

    Artículo 16.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda.

    El sistema de acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria.

    Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación.

    La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación.

    A los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro incompatible, no se les contabilizará, para estos efectos, el tiempo que permanezcan ausentes de ellos, si fuere superior a un año. Sin embargo, tales profesionales podrán presentar voluntariamente sus antecedentes en la oportunidad en que les correspondería hacerlo de no mediar esta circunstancia.

    Artículo 17.- Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.

    Quienes no aprueben esta acreditación seguirán sometidos a las normas generales sobre presentación para acreditación ordinaria.

    Artículo 18.- Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel.

    De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para esos efectos llevará el Servicio, en espera de cupo financiero. El nuevo monto del beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo financiero, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32.

    Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento.

    Artículo 19.- Los profesionales que desempeñen más de un cargo de planta deberán presentar sus antecedentes para acreditación respecto de cada uno de ellos, en la oportunidad que corresponda.

    Artículo 20.- A los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un Servicio de Salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro Servicio de Salud, se les considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso.

    Artículo 21.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer.

    Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso mínimo de nueve años podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio para poner término o no renovar el respectivo contrato.

    Esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta.

    Artículo 22.- Un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos, modalidades específicas para cada profesión y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios.

    Artículo 23.- Los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la Etapa de Planta Superior no podrán exceder, en el respectivo Servicio, de una cantidad equivalente al 20% de las horas del total de la planta profesional a que se refiere el artículo 3º.

    Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores de Servicio, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, podrán celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional y transitoria, como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada que se regirá por las normas de este  artículo.

    Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales de la institución.

    Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se contendrá en una resolución del respectivo Director.

    Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios, que se pactarán con cada profesional por el Director del respectivo Servicio de Salud. En los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin exceder el período presupuestario correspondiente.

    Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de Salud correspondiente, se procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido por cada prestación efectuada.

    Los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios. Los efectos de esta clase de convenios se someterán a la legislación común.

    Los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de contratación serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan. Con todo, el director del Servicio de Salud podrá, en casos debidamente justificados en la imposibilidad material de disponer oportunamente de profesionales externos al Servicio, celebrar este tipo de convenios con profesionales que sean funcionarios del mismo Servicio, con visación del Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente.

    Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de estos honorarios, el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título, asignada al Servicio. Al término de cada ejercicio presupuestario, el Director del Servicio informará a los Directores de los establecimientos de su dependencia sobre la utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada.

    Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.834 y en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, y su reglamento.

    Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.

                         Párrafo 4º

                   De las remuneraciones

    Artículo 25.- Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud se regirán por el sistema de remuneraciones que se establece en los  artículos siguientes.

    Artículo 26.- Las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias.

    Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esta ley y su reglamento.

    Las remuneraciones de que trata este artículo no estarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11° de la ley N°15.076 y serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual.

    Artículo 27.- Constituyen remuneraciones permanentes las siguientes:

    a) Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones que se establecen en este párrafo, a excepción de las bonificaciones de desempeño;

    b) Asignación de antigüedad: estipendio que se concede por cada tres años de servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud, con un límite de trece trienios;

    c) Asignación de experiencia calificada: estipendio que se otorga en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales, y d) Asignación de reforzamiento profesional diurno: estipendio destinado a retribuir el desempeño profesional en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud.

    Artículo 28.- Son remuneraciones transitorias las siguientes:

    a) Asignación de responsabilidad: destinada a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales;

    b) Asignación de estímulo: estipendio que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud;

    c) Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y

    d) Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso. En los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño institucional.

    Artículo 29.- El sueldo base mensual por la jornada de 44 horas semanales de trabajo será de $359.243, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

    El sueldo base mensual por las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.

    Artículo 30.- Los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento a su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que a continuación se establecen:

        Trienio 1  : 34%

        Trienio 2  : 44%

        Trienio 3  : 47%

        Trienio 4  : 50%

        Trienio 5  : 53%

        Trienio 6  : 56%

        Trienio 7  : 59%

        Trienio 8  : 62%

        Trienio 9  : 64%

        Trienio 10 : 66%

        Trienio 11 : 68%

        Trienio 12 : 70%

        Trienio 13 : 72%

    La asignación de antigüedad se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo.

    Artículo 31.- Serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973.

    También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile; universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones.

    No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio los períodos servidos ad honorem.

    Artículo 32.- La asignación de experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que a continuación se indican:

        Nivel I    :  40%

        Nivel II   :  82%

        Nivel III  :  102%

    Todos los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III para pagar la asignación en los porcentajes correspondientes, los profesionales acreditados accederán a esos niveles. Mientras dichos cupos no se produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban.

    Se entenderá que existe cupo financiero para acceder al nivel inmediatamente siguiente cuando exista disponibilidad de recursos financieros destinados al pago de asignación de experiencia calificada en los porcentajes correspondientes a los Niveles II o III, según sea el caso. La disponibilidad financiera para el pago de esta asignación será distribuida por cada nivel y para cada uno de los Servicios de Salud, mediante resolución del Ministerio de Salud, la que deberá ser visada, previamente, por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

    Sin embargo, los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior que asuman cargos en la Planta de Directivos de los Servicios de Salud con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, continuarán percibiendo la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que se les hubiese reconocido.

    Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud y su monto será equivalente al 18% calculado sobre el sueldo base.

    Artículo 34.- La asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales funcionarios que:

    a) desempeñen cargos en la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley; o

    b) desempeñen en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando contemplados en el reglamento orgánico de los Servicios de Salud, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.

    La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%.

    El reglamento precisará los rangos de los porcentajes a que ascenderá esta asignación, de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas funcionales que se establezcan.

    El Director de cada Servicio de Salud, mediante resolución fundada, determinará el porcentaje de esta asignación, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las necesidades de los establecimientos bajo su dependencia, dentro de los rangos que establezca el reglamento.

    En caso de que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se optará por la de mayor valor.

    Artículo 35.- La asignación de estímulo podrá otorgarse atendiendo a los siguientes conceptos:

    a) Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo, y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades.

    Sin perjuicio de las que los Directores de los Servicios de Salud pudieren establecer en uso de sus facultades, se deberán consultar, respecto del conjunto de los Servicios de Salud, a lo menos mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde, para los profesionales de la Etapa de Planta Superior. Dichas jornadas serán remuneradas con un porcentaje de asignación de estímulo que represente una cantidad de $125.000 mensuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por resolución del Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los diferentes Servicios de Salud, debiendo tomar en consideración las necesidades planteadas por los mismos;

    b) Competencias profesionales: corresponden a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que lo ocupare, y

    c) Condiciones y lugares de trabajo: suponen el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad.

    La asignación de estímulo, por la suma de los conceptos señalados en el inciso anterior, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo.

    El reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos.

    Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud, se establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos.

    Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso segundo de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio se les podrá mantener la asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión.

    El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió.

    Artículo 36.- La bonificación por desempeño individual estará asociada al proceso de calificaciones. Se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, y su monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución:

    a) 10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, y

    b) 5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30%.

    La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b) precedentes estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado.

    Esta bonificación se pagará en dos cuotas a los profesionales en servicio a la fecha del pago, durante los meses de julio y diciembre de cada año, siguientes al término del proceso anual de evaluación.

    No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido calificados, por cualquier motivo, en el respectivo período. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Junta Calificadora, cuando corresponda, los delegados del personal ante ésta y los directivos de las asociaciones de funcionarios a que se refiere la ley N° 19.296 tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de sus remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo. Los profesionales a que se refiere este inciso no serán considerados para computar el 30% de los mejores evaluados.

    Los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que optaren por ser calificados se sujetarán en todo a las normas generales de este artículo.

    Los profesionales con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834, serán excluidos del pago de la bonificación, por las cuotas que resten, a contar de la aplicación de la sanción. Asimismo, no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los profesionales que hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley N°18.834, en el semestre anterior al mes en que corresponda pagarla.

    El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación, las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio.

    Artículo 37.- Los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tendrá por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que haya sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de Salud. Esta bonificación será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente.

    Para los efectos de conceder este beneficio, los directores de los establecimientos deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el Director del Servicio de Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto. Este convenio deberá ser consistente con el que los Servicios de Salud celebren con el Ministerio del ramo, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, y deberá propender a mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud. El Ministro de Salud calificará las metas contenidas en los respectivos convenios, y ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas, evaluación que será de dominio público.

    A más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula ''por orden del Presidente de la República'', el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior.

    Los Directores de los Servicios de Salud, considerando el cumplimiento de las metas comprometidas, fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Su pago se efectuará en una sola cuota, dentro del primer semestre siguiente a la fecha de definición de dichas disponibilidades, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha del pago.

    El reglamento establecerá las normas necesarias para la evaluación que, dentro del ámbito de su competencia, deberán hacer los consejos técnicos administrativos de los establecimientos respecto del cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo y de las metas por parte de los funcionarios que en ellos laboran, conforme a parámetros técnicos, objetivos e imparciales. Asimismo, establecerá las normas para el adecuado otorgamiento de este beneficio y fijará las reglas para que en su distribución se considere a todos los funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.

    En todo caso, los profesionales de cada unidad de trabajo, en su conjunto, según sea el caso, recibirán siempre igual porcentaje de bonificación.

    Artículo 38.- La bonificación por desempeño individual no será imponible para efecto legal alguno.

    Para los efectos de determinar las cotizaciones que afectarán a la bonificación por desempeño colectivo, se sumará su monto con el de las remuneraciones del mes en que corresponda su pago, considerando el tope legal de imponibilidad.

    Para la determinación de los impuestos a que estarán afectas estas bonificaciones, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Los impuestos que les afecten se deducirán de las cuotas pertinentes.

    Artículo 39.- Para efectos de las bonificaciones por desempeño individual y colectivo institucional, no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de servicios esté sujeta a contratos a honorarios.

    Artículo 40.- Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de reforzamiento profesional diurno, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño serán compatibles entre sí, aunque se tenga derecho a los máximos definidos para cada una de ellas.

    Artículo 41.- El sistema de remuneraciones que se establece en los artículos precedentes de este párrafo sustituye, respecto de los profesionales funcionarios a los cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 14 transitorio, parte final, de la ley N° 15.076; 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980; 65 de la ley N° 18.482;

4º de la ley N° 18.717; 1º de la ley N° 19.112, y 1º y 2° de la ley N° 19.432. Dichas disposiciones no serán aplicables a estos profesionales a contar de la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.

    Artículo 42.- Los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones establecido en este párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en la cantidad de $11.188. Para este mismo personal, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N°18.566 será de $11.992.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N°18.675, las bonificaciones que se otorguen a estos mismos profesionales serán de $30.634 y de $12.365, respectivamente.

    Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos serán proporcionales a esas jornadas.

    Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los incisos anteriores se entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.

    Artículo 43.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios regidos por este Título, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables.

    Se entiende por horas extraordinarias a las que exceden la jornada ordinaria de cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente que no corresponda al sistema de cargos de 28 horas de los establecimientos hospitalarios.

    Las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario, el cual será igual al tiempo trabajado, más un aumento del 25%. Los profesionales que deban realizar trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábados, domingos o festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%.

    Sólo en el caso de que no fuere posible, por razones fundadas, otorgar el descanso complementario a que alude el inciso anterior, se compensará a los profesionales con un aumento de sus remuneraciones ascendente al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según fuere el caso.

    Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, se sumarán el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, y se dividirán por ciento noventa.

    El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podrá autorizarse, será de cuarenta horas por profesional al mes. Sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas, que hagan imprescindible trabajar mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene tales trabajos extraordinarios.

    Mediante uno o varios decretos supremos del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso anterior a aquellos Servicios de Salud que, por circunstancias especiales, necesiten que algunos profesionales funcionarios trabajen un mayor número de horas extraordinarias.

    Artículo 44.- Las cantidades percibidas por concepto de horas extraordinarias no serán imponibles para efecto legal alguno.

    Artículo 45.- La asignación de zona para los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones contenido en este párrafo se calculará sobre el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada, cuando correspondan.

                         Párrafo 5º

                      Normas generales

    Artículo 46.- Sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico.

Asimismo, deberán estructurar planes anuales sobre actividades de capacitación, con el objeto de que los profesionales funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones profesionales.

    Tales profesionales tendrán derecho, en cada semestre, a destinar, con goce de remuneraciones, tres días adicionales a los previstos en el artículo 25 de la ley N° 15.076, con el exclusivo objeto de destinarlos a actividades de perfeccionamiento o capacitación. Estos días destinados a capacitación serán acumulables y podrán ser postergados por la autoridad por razones de buen servicio, todo ello dentro del año calendario.

    El reglamento determinará las condiciones de acceso y modalidades de las actividades de capacitación, y establecerá las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento, en base a criterios objetivos, técnicos e imparciales.

    Artículo 47.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán conceder, por resolución fundada y a solicitud de los interesados, comisiones al extranjero por períodos que no excedan de treinta días, para que los profesionales funcionarios puedan concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que las actividades a desarrollar contribuyan al perfeccionamiento profesional de los solicitantes, redundando en el desempeño de sus funciones públicas y en el logro de las metas de los Servicios;

    b) Que la ausencia de los interesados no perjudique objetivamente el funcionamiento de las unidades o servicios a que pertenezcan, lo que será calificado y certificado por el jefe directo;

    c) Que la medida no signifique para los Servicios de Salud un gasto adicional a la mantención de las remuneraciones de que gozan los profesionales en sus cargos. Sin embargo, de existir disponibilidad de recursos en los respectivos presupuestos, los Directores podrán conceder indistintamente el derecho a pasajes o a viático, siempre que los gastos pertinentes no sean financiados por entes externos a los Servicios, y

    d) Que los profesionales se comprometan, a su regreso, a presentar las materias tratadas en los establecimientos en que se desempeñan.

    No podrán concederse, respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera que sea el número de días que comprendan. No obstante, excepcionalmente, cuando a juicio del Director concurran razones debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas conforme a este  artículo, no excedan, en conjunto, los sesenta días de Comisión.

    En todo caso, entre una y otra comisión, deberá mediar, a  lo  menos, un período de treinta días.

    Artículo 48.- Modifícase el decreto ley N° 2.763, de 1979, de la siguiente manera:

    a) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 8º por la siguiente:

    ''b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector.'', y

    b) Intercálanse, a continuación de la letra j) del artículo 20, las siguientes letras k) y l), nuevas, pasando las actuales letras k), l) y m) a ser m), n) y ñ), respectivamente:

    ''k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley N°19.378, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma en que lo determine el reglamento;

    l) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal.

    Estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378.

    Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento señalado en el párrafo anterior.''.

                         TITULO II

                   Modifica ley N° 15.076

    Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud:

    1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3º, la expresión ''o de libre designación'' y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase ''o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento''.

    2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    ''Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.'';

    b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, y

    c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

    ''Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.''.

    3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

    a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra ''decreto'', la expresión ''o resolución'', y

    b) En su inciso segundo, agrégase, a continuación de la palabra ''decretos'', la expresión ''o resoluciones''.

    4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 6º, el guarismo ''30'' por ''56''.

    5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos quinto al décimo a ser tercero al octavo, respectivamente:

    ''En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.'', y

    b) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión ''inciso tercero'' por ''inciso cuarto''.

    6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 10, la referencia que se hace al ''inciso 5°'' por ''inciso tercero'', y elimínase la frase '',  a propuesta del Consejo Nacional de Salud,''.

    7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 12, la expresión ''El Servicio Nacional de Salud'' por ''Los Servicios de Salud'' y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase '',sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana''.

    8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.''.

    9) Modifícase el artículo 14 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase ''que no pertenezcan a entidades comprendidas en la Escala Única'' por la siguiente ''o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones'';

    b) Sustitúyense, en su inciso tercero, el vocablo ''interinos'' y la coma (,) que le sigue, por la expresión ''en calidad de'', y

    c) Derógase el inciso cuarto.

    10) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 18, las expresiones ''de mérito'', ''regular'' y ''mala'' por ''de distinción'', ''condicional'' y ''de eliminación'', respectivamente.

    11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo del artículo 21, que comienza con la frase ''Respecto de la resolución...'' por el siguiente ''Una vez notificado el fallo de la apelación, el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la ley N° 18.834''.

    12) Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso segundo, nuevo:

    ''Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.''.

    13) Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese, en la letra a), el vocablo ''civil'' por ''calendario'';

    b) En la letra b), en sus párrafos primero y segundo, sustitúyese la expresión ''la licencia'' por ''el permiso''; en el párrafo segundo, suprímese la frase ''previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio,''; en el párrafo tercero, reemplázanse los vocablos ''licencias'' y ''ellas'' por ''permisos'' y ''ellos'', respectivamente, y el punto y coma (;) final por un punto aparte (.); y agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

''En los Servicios de Salud, dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;'';

    c) Sustitúyese, en el párrafo primero, letra c), la expresión ''inciso séptimo'' por ''inciso quinto'', y

    d) Reemplázanse, en su inciso segundo, las expresiones ''licencia'' y ''licencias'' por ''permiso'' y ''permisos'', respectivamente.

    14) Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión ''artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960'' por la siguiente: ''artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834'';

    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    ''Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma establecida en el precepto citado en el inciso anterior.'', y

    c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión ''señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960,'' por la siguiente: ''de pasajes y flete señalados en el artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834,''.

    15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 30, la expresión ''licencias'' por ''comisiones''.

16) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión ''El Servicio Nacional de Salud'' por ''Los Servicios de Salud'' y la frase ''y en el Servicio Nacional de Salud'' por la siguiente ''o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud'';

    b) En su inciso segundo, suprímese la frase '', excepto para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca''; sustitúyese la expresión ''otro trabajo profesional'' por ''empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13º'', y reemplázase la frase ''a la establecida en el inciso primero del artículo 7º'' por ''al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación'';

    c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    ''No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.'';

    d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

    ''Durante el goce de la beca deberán efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Para estos efectos, se considerará como estipendio imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo.'';

    e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

''El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la ley de Impuesto a la Renta.'';

    f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente, y

    g) Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la expresión ''la asignación profesional'' por ''las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes'', y agrégase, a continuación del vocablo ''asignaciones'', la frase ''o bonificaciones''.

                 Artículos transitorios

    Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación, con excepción del artículo 33, que regirá a contar del 1 de diciembre de 1999. El pago retroactivo a que dé origen la aplicación del precepto mencionado, se efectuará dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la ley.

    En los actuales cargos de 11-28 y 22-28 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la ley N° 15.076, las jornadas de 28 horas pasarán a constituir cargos separados a contar de la fecha en que entren en vigencia las Plantas Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

    La bonificación por desempeño individual a que se refiere el artículo 36, se pagará a contar del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sobre la base del proceso calificatorio efectuado en el año anterior.

    Por concepto de bonificación por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 37, se pagará al total del personal, por única vez, en el curso del primer semestre del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, una suma equivalente al 3% de las remuneraciones mencionadas en dicho precepto, devengadas en el año anterior.

    Artículo 2º.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial obligatorio.

    A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

    Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán, además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren percibiendo.

    Los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los que se incorporen.

    Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, y que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, proceda a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y 3, de 1996, todos del Ministerio de Salud, excluidos los cargos de 28 horas y las jornadas de 28 horas de cargos ligados 11-28 y 22-28 horas semanales, con el objeto de fijarlas en horas semanales de trabajo, con una cantidad de horas a lo menos similar a la que represente la suma de las horas correspondientes de los cargos de las actuales plantas. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá, asimismo, modificar el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1º de cada uno de los decretos con fuerza de ley recién mencionados, a fin de hacer aplicables a los cargos de Planta de Directivos de los Servicios de Salud las normas especiales a que se refiere el artículo 1º de esta ley.

    Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se organizarán y distribuirán las Plantas Profesionales de horas indicadas, en cargos con jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo, con un número no inferior de plazas y estructura horaria que los existentes en las Plantas que se modifican.

    Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta Profesional de cargos afectos a la ley N° 15.076, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

    Los cargos de estas Plantas que quedaren vacantes podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios de Salud antes de su provisión por concurso.

    Artículo 4º.- Los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha.

    Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta que tengan menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que tengan a esa fecha tres trienios o más quedarán incorporados, en su misma calidad jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel correspondiente a su antigüedad.

    Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios traspasados en las Etapas y Niveles de la carrera funcionaria.

    Artículo 5º.- La asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al nivel que corresponda a los profesionales funcionarios en sus cargos, según su antigüedad. Será obligatorio para tales profesionales presentar sus antecedentes para acreditación en el año en que completen el lapso que reste para cumplir el período de nueve años en el nivel en que quedarán ubicados por su antigüedad. Sin embargo, dichos antecedentes sólo serán exigibles y las acreditaciones se comenzarán a aplicar transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley.

    Artículo 6º.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que les habría correspondido según su antigüedad, medida en trienios, en la Etapa de Planta Superior.

    Los mencionados profesionales que queden comprendidos en la situación prevista en el artículo 5° de la ley N°19.198, deberán ser designados en el nivel de la Etapa de Planta Superior que les corresponda, de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la fecha de su designación.

    Artículo 7º.- La aplicación de las normas especiales de esta ley a los profesionales funcionarios que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá significar para los interesados pérdida de su actual condición jurídica como de las remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno, causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

    Artículo 8º.- La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley N° 15.076.

    Para estos efectos, se compararán los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 42 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076:

    - Sueldo base y trienios;

    - Incremento del artículo 2º del decreto ley N° 3.501, de 1980;

    - Asignación del artículo 8º permanente y 14º transitorio, parte final, de la ley N° 15.076;

    - Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482;

    - Asignación del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980;

    - Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566;

    - Bonificación  de los artículos 10 y 11 de la ley  N° 18.675;

    - Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y

    - Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112.

    Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será imponible para los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

    Artículo 9º.- Los profesionales funcionarios regidos por esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio.

    Artículo 10.- Mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de esta ley, los personales sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, el sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, sin perjuicio de efectuarse las reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra.

    Artículo 11.- Durante el plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios.

    Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a los siguientes beneficios:

    a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y

    b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata.

    Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar.

    Artículo 12.- Con el objeto de asegurar el seguimiento de la aplicación de la carrera funcionaria, el Ministerio de Salud efectuará, durante el curso del tercer, quinto, séptimo y décimo año de entrada en vigencia de la ley, una evaluación del desarrollo de la Etapa de Planta Superior a fin que el flujo de la carrera de los titulares sea íntegramente cautelado.

    Artículo 13.- Increméntase la Glosa 02 del Item 22 del Capítulo 03 de la Partida 16 de los Servicios de Salud de la Ley de Presupuestos vigente para el año 2.000 en la suma de $300.000.000 para el cumplimiento de los planes de capacitación a que se refiere el artículo 46 de la presente ley.

    Artículo 14.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 24, en el año 2.000 se destinará, a lo menos, la suma de $300.000.000.

    Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, dicte un decreto con fuerza de ley, fijando el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076. En el ejercicio de esta facultad podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto; incluir los preceptos legales que la hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a la redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y sistematización.

    El ejercicio de esta facultad no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

    Artículo 16.- Los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago. Esta planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

    Artículo 17.- El gasto que involucre esta ley será financiado con el presupuesto de los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos vigente.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de enero de 2000.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.,  Rodrigo Salinas Ríos, Subsecretario de Salud (S).