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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.699

OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA A FUNCIONARIOS PÚBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TÉCNICAS DE NIVEL SUPERIOR.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 13 de enero, 2000. Mensaje en Sesión 23. Legislatura 341.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA A FUNCIONARIOS PUBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TECNICAS DE NIVEL SUPERIOR.

_______________________________

SANTIAGO, enero 13 del 2000.

MENSAJE Nº 295341/

Honorable Cámara de Diputados:

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que soluciona la situación que afecta a algunos funcionarios públicos, en cuanto al pago de la asignación profesional. A raíz de distintas interpretaciones habidas respecto de las características que debe reunir el título exigido por la ley para acceder a este beneficio, hay funcionarios que se han visto impedidos de acceder a él. Otros, con la expectativa de obtener su pago, iniciaron estudios superiores, incluso con el respaldo del servicio o institución en que se desempeñan, y luego han visto frustradas sus aspiraciones. Ello ha originado injustas situaciones, que este proyecto busca remediar.

I.BENEFICIARIOS.

El proyecto de ley otorga compensaciones y otros beneficios a los funcionarios de los servicios públicos y organismos a los que se aplique la Escala Única de Sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, que iniciaron estudios en Universidades Estatales o que gocen de reconocimiento Oficial, en carreras técnicas de nivel superior, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos inclusive. A su respecto, la Contraloría General de la República, al pronunciarse sobre la calidad de los títulos y el derecho a la percepción de la asignación profesional establecida por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, los consideró como habilitantes para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior.

Asimismo, son beneficiarios los funcionarios que iniciaron estudios en carreras de técnico de nivel superior, en virtud de Convenios suscritos entre el Jefe del Servicio donde se desempeñaban y una Universidad, y aquellos que estudiaron determinadas carreras técnicas con características de malla curricular, contenido y duración análogas a otra carrera que contaba, a esa época, con un dictamen favorable de la Contraloría General de la República. En este último caso, los beneficios que otorga la ley, sólo operan si durante el período que se establece, se verificó el pago por algún Servicio Público, en virtud de ese título, de la asignación profesional a algún funcionario.

II.BENEFICIOS.

El proyecto contempla dos beneficios diferentes, atendiendo a la circunstancia de encontrarse los funcionarios titulados o no, de técnico de nivel superior, al 31 de Julio del año 2000.

Respecto de los titulados, se otorga una asignación especial, a contar de la vigencia de la ley, de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional hubieren percibido, o equivalente al monto de la asignación profesional que les habría correspondido de acuerdo al grado que detentaban los funcionarios al mes de Diciembre de 1999.

La asignación que se crea para este caso, no tiene las características ni los efectos de la asignación profesional, será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, imponible para efectos de salud y pensiones, y servirá de base para el cálculo de la asignaciones que en el artículo 2° del proyecto se especifican.

Respecto de los funcionarios que, al 31 de Julio del año 2000 tengan la calidad de estudiantes de una carrera de nivel técnico o de un plan de completación de estudios, en una carrera profesional de la misma área o especialidad que la carrera de nivel técnico que hubieren cursado, en las condiciones que señala el proyecto, se otorgan compensaciones consistentes en el reembolso del 50% de los gastos en que hubiese incurrido el funcionario, hasta la fecha de la ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de cuatro semestres académicos y con los topes en Unidades de Fomento que en cada caso se indican.

El proyecto regula las condiciones que debe cumplir el plan de completación de estudios, para efectos de la procedencia de los beneficios señalados.

III.CONDICIONES.

El proyecto establece las siguientes condiciones para impetrar los beneficios:

En primer lugar, el proyecto establece los plazos para hacer efectivos los beneficios que otorga, los requisitos e incompatibilidades. En este último aspecto, dispone que no se aplicarán los beneficios a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables otorgados por el Estado, por el propio Servicio o por el respectivo Servicio de Bienestar. En caso de estudios financiados parcialmente en la forma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere incurrido el propio funcionario.

En segundo lugar, se establece que por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en el proyecto, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19º de la ley Nº 19.185, y que se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.

En tercer lugar, el proyecto dispone que un Reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la ley, establecerá el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que otorga esta ley. Dicha Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación.

La Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los respectivos Servicios, solicitará antecedentes a las Universidades y elaborará una nómina de los funcionarios beneficiarios de la ley.

Asimismo, el reglamento deberá regular el modo de impetrar los beneficios, la documentación que será exigida, el plazo para pagar, los mecanismos de pago, y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación de la presente ley.

IV.DEFINICIÓN DE TÍTULO PROFESIONAL HABILITANTE.

Con el fin de aclarar el sentido y alcance del artículo 3° del decreto ley Nº 479, que otorga y regula la asignación profesional, se incorpora una definición para los efectos del pago de ésta. Conforme a ella, "se entenderá por título profesional habilitante, aquel otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, a quien haya aprobado un programa de estudios de un mínimo de ocho semestres académicos y 3.200 horas de clases, recibiendo conocimientos generales y científicos necesarios para desempeñarse autónomamente en el ámbito de una disciplina determinada. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.".

V.RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.1.Declaración de regularidad del pago.

El artículo primero transitorio declara correctamente pagado lo que hasta la fecha de vigencia de la ley, hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquella o que la incluyeron en su cálculo, y todo beneficio previsional e indemnizatorio otorgado hasta la fecha de vigencia de la ley, respecto de los funcionarios que se encuentren en las situaciones previstas por el artículo primero.

2.Declaración de estabilidad de los efectos funcionariales.

Asimismo, el proyecto entiende perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que, para su ejercicio, requerían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de vigencia de ley. Para ello exige que, a la fecha del ascenso, nombramiento o incorporación, existiera un pronunciamiento favorable de la Contraloría General de la República, en relación con el respectivo título técnico de nivel superior.

3.La nueva definición de título habilitante no afecta asignaciones profesionales que actualmente se perciben.

El artículo 2° transitorio establece una norma de protección, señalando que no serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo 3° del decreto ley Nº 479, incorporados por el artículo 8° de esta ley, a los funcionarios que a la fecha de vigencia de la ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley N º 19.185, ni respecto de aquellos que comiencen a percibir asignación profesional, en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5° de la presente ley.

V.PERFECCIONAMIENTO EN ESTUDIO.

Finalmente, el Gobierno desea hacer presente que se encuentra en estudio la incorporación de una indicación por parte del Ejecutivo, que incorpore como beneficiarios del proyecto, a los funcionarios estudiantes que se desempeñen en la Dirección General de Aeronáutica Civil.

En consecuencia, tengo el honor se someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento Oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posteriores dictámenes del citado Órgano Contralor.

Asimismo, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios públicos que, reuniendo los requisitos indicados en el inciso anterior, hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por tratarse de un título técnico de nivel superior.

Igualmente, los funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el inciso primero, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior, con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7°, sean análogos a otra carrera de técnico de nivel superior, y que a esa época tuviera un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, serán beneficiarios de esta ley sólo si durante el período comprendido entre el 1° de Enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún Servicio Público, en virtud de ese título, asignación profesional a algún funcionario, y siempre que existiera una interpretación de fecha posterior de la Contraloría General de la República, que hubiere declarado improcedente el pago de la asignación profesional en relación con el título técnico de nivel superior de que se trate.

Artículo 2°.- Los funcionarios que al 31 de Julio del año 2000 se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de ésta, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley.

En el caso de funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de Julio del año 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999.

La asignación establecida en el inciso anterior sólo servirá de base para el cálculo de la bonificación del artículo 21 de la Ley Nº 19.429, de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, de las horas extraordinarias, de las asignaciones establecida en los artículos 1°, 3° y 4° de la ley Nº 19.490, cuando correspondiere, y de la bonificación establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.646.

La asignación establecida en este artículo se reajustará en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, será imponible para efectos de salud y pensiones y será incompatible con la asignación profesional establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974.

En ningún caso la aplicación de la asignación especial establecida por este artículo, podrá implicar el pago de beneficios con efecto retroactivo.

Artículo 3°.- Los funcionarios que al 31 de Julio del año 2000 tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducentes a un título profesional, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos.

Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 Unidades de Fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 Unidades de Fomento.

Artículo 4°.- Los funcionarios que al 31 de Julio del año 2000 estuvieren ya titulados de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho a un reembolso equivalente al 50% del costo del plan de completación de estudios, por concepto de matrícula, aranceles y titulación, con un máximo de cuatro semestres académicos, sin perjuicio del derecho a percibir la asignación profesional del decreto ley N ° 479, de 1974, por el título profesional que hubieren obtenido.

Para los efectos del inciso anterior, el monto tope anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 Unidades de Fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 35 Unidades de Fomento.

A los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior, sin obtener el título, y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación, un bono equivalente a 52,5 Unidades de Fomento.

Artículo 5º.- Para los efectos de la procedencia de los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley, los requisitos del plan de completación de estudios deberán estar certificados por el Ministerio de Educación y ajustarse a lo siguiente:

a) La malla curricular deberá cumplir con los requisitos de un título profesional, en los términos del artículo 8º de esta ley;

b) El programa de estudios respectivo deberá ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario, y compatible con aquélla;

c) La universidad deberá acreditar que posee los recursos necesarios para impartir el plan de completación y que ofrece programas regulares en la disciplina de que se trate.

Artículo 6º.- Los beneficios a que se refieren los artículos 3° y 4° de esta ley, deberán ser impetrados dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación del Reglamento a que se refiere el artículo 7°. Sólo podrán solicitarlos quienes hayan mantenido la calidad de funcionarios públicos desde la fecha de inicio de los estudios, dentro del período a que se refiere el artículo 1°, hasta el momento del pago de los beneficios.

Los beneficios de esta ley no se aplicarán a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables otorgados por el Estado, por el propio Servicio o por el respectivo Servicio de Bienestar. En caso de estudios financiados parcialmente en la forma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere incurrido el propio funcionario.

Los beneficios que otorga esta ley serán incompatibles entre sí, y también con el pago de la asignación especial del artículo 2°. Los beneficios a que se refiere el inciso primero de este artículo, no se considerarán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni imponibles.

Artículo 7º.- Por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en esta ley, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19º de la ley N º 19.185, y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.

Un Reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la ley, regulará el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que otorga esta ley. Esta Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación.

La Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los respectivos Servicios, solicitará antecedentes a las Universidades y elaborará una nómina de los funcionarios beneficiarios de la ley.

Asimismo, el reglamento deberá regular el modo de impetrar los beneficios, la documentación que será exigida, el plazo para pagar, los mecanismos de pago y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación de la presente ley.

Artículo 8.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3º del decreto ley N º 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"Para los efectos del pago de esta asignación, se entenderá por título profesional habilitante aquel otorgado por una Universidad o Instituto profesional del Estado o reconocido por éste, a quien haya aprobado un programa de estudios de un mínimo de ocho semestres académicos y 3.200 horas de clases, recibiendo conocimientos generales y científicos necesarios para desempeñarse autónomamente en el ámbito de una disciplina determinada. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Declárase correctamente pagado aquello que hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquella o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título.

Igualmente, declárase bien pagado todo beneficio previsional e indemnizatorio otorgado hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de los funcionarios que se encontraren en las situaciones previstas por el artículo primero de esta ley.

Asimismo, decláranse perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que para su ejercicio requerían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de vigencia de ley, siempre que a la fecha del ascenso, nombramiento o incorporación, hubiese existido un pronunciamiento favorable de la Contraloría General de la República.

Artículo 2º.- No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8° de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5° de la presente ley.

Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refiere esta ley, que al 1° de Diciembre de 1999 percibían la asignación profesional del decreto ley Nº 479, de 1974, y los demás beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un título, tendrán derecho a una planilla suplementaria reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, equivalente a las diferencias que se produzcan como consecuencia de la aplicación del inciso primero del artículo 2° de esta ley.

Los funcionarios que al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación profesional del decreto ley N° 479, de 1974, en las condiciones establecidas en el artículo 1° de esta ley, tendrán derecho a percibirla hasta la fecha de vigencia de esta ley.

Respecto del título de técnico universitario en gestión administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, se considerarán para efectos de esta ley, los estudios comprendidos entre el primer semestre de 1992 y el primer semestre de 1998.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2000, se financiará con los recursos que se contemplen en los respectivos presupuestos de las instituciones.".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

MANUEL MARFAN LEWIS

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 12 de junio, 2000. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 4. Legislatura 342.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA A FUNCIONARIOS PÚBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TÉCNICAS DE NIVEL SUPERIOR.

BOLETÍN Nº 2.45605

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de "simple urgencia" para su tramitación legislativa.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Julio Valladares, como Subsecretario del Trabajo y posteriormente como Asesor de la Dirección de Presupuestos; Alberto Arenas, Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos; Eduardo Azócar, Asesor del Ministerio de Hacienda y la señora Jacqueline Duncan, Abogada de la Unidad Jurídico Legislativa del mismo Ministerio.

Concurrieron especialmente invitados los señores Raúl de la Puente, Bernardo Jorquera, Presidente y Vicepresidente de la ANEF, respectivamente; las señoras Ximena Castillo, Ana Pantoja, Magdalena Muñoz, Mónica Olave, y Victoria Salazar, Vicepresidentas, Presidenta ANEF Primera Región y Coordinadoras, respectivamente; Mario Massa, Director Nacional de la Asociación de Funcionarios de la Dirección de Aeronáutica Civil; Mario Riquelme, Presidente de la Asociación de Funcionarios de Gendarmería; Nibaldo Carvajal, Secretario Nacional de A.N.F.U.P; Juan Carlos Rapiman, Presidente Nacional FENTESS; las señoras Silvia Aguilar, Presidenta del Colegio de Técnicos Paramédicos, Lilian Carvajal, Presidenta Nacional de ANATRIP y Gloria González, funcionaria del INP; Hugo Castillo, José María Jara y Eduardo Jara, Presidente, Vicepresidente y Director de la Agrupación de Técnicos Universitarios del Servicio de Salud Sur, respectivamente, y Paula Canahuate, Jefa del Departamento Jurídico de esta agrupación; Oscar Yáñez, Juan Camilo, Marcelo Quezada y Jorge Martínez, Presidente y Directores de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile y la señora Myriam Vidal, Tesorera de esta última agrupación.

I. IDEA MATRIZ Y FUNDAMENTAL DEL PROYECTO

Consiste en solucionar la situación que afecta a numerosos funcionarios públicos que no han podido acceder al beneficio de la asignación profesional, en virtud de las diferentes interpretaciones habidas respecto de las características que debe reunir el título exigido por la ley para acceder a dicho beneficio.

II. ANTECEDENTES DEL PROYECTO

La Contraloría General de la República mantuvo durante varios años el criterio de reconocer el derecho a la asignación profesional a los funcionarios que estuvieran en posesión de un título profesional universitario y que, además, desempeñaran funciones que requirieran del respectivo título profesional. Este criterio cambió el año 1977, al estimarse suficiente estar en posesión de un título profesional para tener derecho a la asignación, sin importar que la función desempeñada requiriera o no de dicho título.

Respecto de la calificación de los títulos, la Contraloría General de la República se atuvo inicialmente a lo que disponían las universidades, realizándoles la consulta correspondiente en caso de duda respecto a si un determinado título era profesional o técnico.

Posteriormente, la Ley de Enseñanza definió que debía entenderse, para todos los efectos legales, como título profesional aquél otorgado por las universidades, correspondiente a carreras de a lo menos 10 semestres de duración y que requiere de licenciatura y como título técnico de nivel superior, el otorgado por los institutos de educación superior y que corresponde a carreras de 8 semestres de duración. Al respecto se ha entendido que las universidades también podrían otorgar estos últimos, aunque la ley no lo dice expresamente.

No obstante lo anterior, se produjo una distorsión respecto a la calificación de los títulos, ya que las propias universidades comenzaron a crear carreras que ellas mismas calificaron de profesionales y que no cumplían con lo dispuesto por la Ley de Enseñanza, ante lo cual, el Colegio de Profesores reclamó de esta situación, así como las universidades que no habían recurrido a esta práctica.

El problema grave se suscitó a partir del año 1993, debido a que numerosos funcionarios públicos comenzaron a estudiar estas carreras, calificadas como profesionales sin serlo, según la Ley de Enseñanza, teniendo como meta poder percibir la asignación profesional. Se celebraron convenios entre agrupaciones de funcionarios y algunas universidades con el objeto de regular los cursos que, según publicitaron las propias instituciones que los impartían, permitirían, a quienes los aprobaran, la obtención del derecho a la asignación profesional, no obstante que dichos cursos no se ajustaban a los criterios fijados por la Ley de Enseñanza.

En consideración a lo anterior, la Contraloría General de la República manifestó no encontrarse en posición de reconocer el derecho a la asignación profesional a quienes obtuvieran títulos calificados como profesionales, pero que, sin embargo, no se ajustaban a lo dispuesto en la Ley de Enseñanza, doctrina que se fijó en el dictamen N° 35.741, de 31 de octubre de 1997.

El proyecto de ley en informe consta de siete artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

III. OBJETIVOS DEL PROYECTO

Se otorgan compensaciones y otros beneficios a los funcionarios de los servicios públicos y de los organismos a los que se aplica la escala única de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, que iniciaron estudios en universidades estatales o que gocen de reconocimiento Oficial, en carreras técnicas de nivel superior, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos inclusive. Al pronunciarse sobre la calidad de los títulos y el derecho a la percepción de la asignación profesional establecida por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, la Contraloría General de la República los consideró como habilitantes para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior.

También se le otorgan beneficios a los funcionarios que iniciaron estudios en carreras de técnico de nivel superior, en virtud de convenios suscritos entre el Jefe del Servicio donde se desempeñaban y una Universidad, y a aquéllos que estudiaron determinadas carreras técnicas con características de malla curricular, contenido y duración análogas a otra carrera que contara a esa época, con un dictamen favorable de la Contraloría General de la República. En este último caso, los beneficios que otorga el proyecto de ley sólo operan si durante el período que se establece, se verificó el pago de la asignación profesional a un funcionario por algún Servicio Público en virtud de dicho título.

El proyecto contempla dos beneficios diferentes, según la circunstancia de encontrarse los funcionarios titulados o no, de técnico de nivel superior, al 31 de julio del año 2000. Respecto de los titulados, se otorga una asignación especial, a contar de la vigencia de la ley, de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional hubieren percibido, o equivalente al monto de la asignación profesional que les habría correspondido de acuerdo al grado que detentaban los funcionarios al mes de diciembre de 1999. La asignación que se crea para este caso no tiene las características ni los efectos de la asignación profesional, será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, imponible para efectos de salud y pensiones, y servirá de base para el cálculo de la asignaciones que en el artículo 2° del proyecto se especifican.

A los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, tengan la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o en trámite de titulación, o de un plan de completación de estudios, en las condiciones que señala el proyecto, se otorgan compensaciones consistentes en el reembolso del 50% de los gastos en que hubiese incurrido el funcionario, hasta la fecha de vigencia del proyecto, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos y con los topes en unidades de fomento que en cada caso se indican.

Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya titulados de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán también derecho a un reembolso en las condiciones que se indica, sin perjuicio del derecho a percibir la asignación profesional. Los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior, sin obtener el título y hubieren seguido un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación un bono equivalente a 52,5 unidades de fomento.

El proyecto regula, además, las condiciones que debe cumplir el plan de completación de estudios, para efectos de la procedencia de los beneficios señalados. Establece los plazos para hacer efectivo los beneficios que otorga, los requisitos e incompatibilidades. En este último aspecto, dispone que no se aplicarán los beneficios a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables otorgados por el Estado, por el propio Servicio o por el respectivo Servicio de Bienestar. En caso de estudios financiados parcialmente en la forma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere incurrido el propio funcionario.

Se establece, también, que por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en el proyecto, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, y que se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.

Se dispone que un Reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la ley, establecerá el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que se otorgan. Dicha Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación. La Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los respectivos Servicios, solicitará antecedentes a las Universidades y elaborará una nómina de los funcionarios beneficiarios del proyecto.

Se define, para aclarar el sentido y alcance del artículo 3° del decreto ley N° 479, que "titulo profesional habilitante es aquél otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, a quien haya aprobado un programa de estudios de un mínimo de ocho semestres académicos y 3.200 horas de clases...". No obstante lo anterior, esta definición no afecta las asignaciones profesionales que se perciben actualmente.

Se declara correctamente pagado lo que hasta la fecha de vigencia de la ley, hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquélla o que la incluyeron en su cálculo, y todo beneficio previsional e indemnizatorio otorgado hasta la fecha de entrada en vigencia del proyecto, respecto de los funcionarios que se encuentren en las situaciones previstas por el artículo primero.

Se entienden en virtud del proyecto perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que, para su ejercicio, requerían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de entrada en vigencia del proyecto. No obstante, para ello exige que, a la fecha del ascenso, nombramiento o incorporación, exista un pronunciamiento favorable de la Contraloría General de la República, en relación con el respectivo título técnico de nivel superior.

IV. DISPOSICIONES LEGALES CON QUE EL PROYECTO SE RELACIONA O MODIFICA

1.- El artículo 21 de la ley N° 19.429, de 1995, estableció una remuneración mínima para el personal regido por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y por los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1980, calculada sobre la remuneración bruta mensual correspondiente que se determina en base a los estipendios que señala, entre los cuales se incorpora la asignación especial que establece el inciso segundo del artículo 2° del proyecto.

2.- También la asignación especial del inciso segundo del artículo 2° del proyecto servirá de base de cálculo de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, de las horas extraordinarias y de las asignaciones establecidas en los artículos 1°, 3° y 4° de la ley N° 19.490 en favor del personal del Sector Salud y de la bonificación establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.646.

3.- Por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, se concedió una asignación profesional, no imponible, a los funcionarios dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, que cumplan jornada completa de 44 horas semanales y que tengan un título profesional universitario.

V. ANTECEDENTES PRESUPUESTARIOS O FINANCIEROS

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 13 de enero de 2000, señala que el proyecto tendrá el siguiente impacto financiero:

Un costo fiscal anual en régimen, de MM $ 1.601., por los beneficios contemplados en el artículo 2° (artículo 2° inciso segundo y artículo 3° transitorio inciso tercero), correspondiente a una asignación especial en favor de los funcionarios titulados de técnico de nivel superior que indica.

Un costo fiscal por una vez de MM $ 982., por los beneficios contemplados en el artículo 3°, correspondiente a una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos, a favor de los funcionarios que, al 31 de julio de 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios.

Un costo fiscal por una vez de MM $ 101., por los beneficios contemplados en el artículo 4°, correspondiente al reembolso del 50% del costo del plan de completación de estudios, aranceles y titulación con un máximo de cuatro semestres académicos, en favor de los funcionarios que al 31 de julio del 2000, estuvieren titulados de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios y por el bono a favor de los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior que no hayan obtenido un título técnico y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban.

En suma, el costo total por una vez que importará la ejecución del proyecto es de MM $ 1.083.

El costo total anual en régimen es de MM $ 1.601, que se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las instituciones a las que se les aplique, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquéllos que se consultan en la partida presupuestaria Tesoro Público.

Con fecha 3 de mayo de 2000, se presentó un informe financiero complementario en relación con las indicaciones al proyecto de igual fecha, que comprende las siguientes cifras:

Un costo fiscal anual en régimen de MM $ 108 por la asignación especial del artículo 2° inciso tercero modificado por la indicación.

Un costo fiscal por una sola vez de MM $ 6 por concepto de la compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos que señala del artículo 3°.

Un costo fiscal por una vez de MM $ 27 en relación con el reembolso a los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil según el artículo 11.

El costo total por una vez, que importarán las referidas indicaciones en la ejecución del proyecto es de MM $ 33 y el costo total anual, en régimen, es de MM $ 108, que se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las instituciones a las que se les aplique, y en las que no alcanzare, con cargo a aquéllos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO

En el debate de la Comisión el señor Julio Valladares, Subsecretario del Trabajo, reconoció la omisión en que incurre el Mensaje al no destacar la preocupación y esfuerzo desplegado por parlamentarios de todas las bancadas para solucionar los problemas que afectan a los funcionarios excluidos del beneficio de la asignación profesional mediante la iniciativa en informe.

Sostuvo que se ha logrado un acuerdo del Gobierno con la ANEF cuyo contenido está reflejado en el proyecto de ley. Sin embargo, quedó pendiente la aspiración del Gobierno de que la asignación profesional se vinculara al cargo del funcionario.

Estimó el personero del Ejecutivo en 5.200 funcionarios públicos el número de beneficiarios del proyecto.

El señor Raúl de la Puente, Presidente de la ANEF, denunció en la Comisión el problema humano que afecta a los funcionarios que han realizado estudios para acceder a la referida asignación profesional, haciendo grandes sacrificios económicos, familiares y un esfuerzo adicional a su jornada de trabajo, con la intención de perfeccionarse y obtener un mejor nivel de remuneraciones.

Resaltó el hecho que luego de gestiones parlamentarias se produjeron conversaciones entre el Gobierno y la ANEF, firmándose un Protocolo de Acuerdo que en lo sustancial se ha recogido en el proyecto en trámite. Explicó que se consideran dos tipos de beneficios, excluyentes entre sí, atendiendo a la circunstancia de encontrarse o no los funcionarios titulados de técnico de nivel superior al segundo semestre de 1999. Para aquellos funcionarios titulados, se propone otorgar una asignación especial, imponible para efectos de salud y pensiones, de un monto equivalente a lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo o les hubiera correspondido, según el grado que detentaban al 31 de diciembre de 1999; respecto de los funcionarios que a la fecha no se han titulado, se otorgarían reembolsos equivalentes al 50% de los gastos en que incurrió el funcionario por concepto de aranceles y matrículas. Puntualizó que si por aplicación de la asignación especial referida, los funcionarios sufrieran una disminución en sus rentas, la diferencia sería pagada mediante una planilla suplementaria.

No obstante lo anterior, la ANEF y los demás representantes de las organizaciones de afectados que concurrieron a la Comisión formularon observaciones al proyecto tendientes a corregir aspectos específicos y de interpretación de la normativa propuesta que fueron recogidas en general, por las indicaciones del Ejecutivo que se consignan en el párrafo siguiente de este informe y que dicen relación con las materias que a continuación se comentan.

En el inciso segundo del artículo 1°, se precisa que los funcionarios que estudiaron bajo el amparo de un convenio celebrado por el Jefe de Servicio y una Universidad, pudieron haber tenido o no un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, en relación con la carrera técnica de nivel superior que cursaban.

En el inciso tercero de este mismo artículo, se propone exceptuar a los funcionarios referidos en la disposición del requisito de haber estudiado una carrera que tuviera dictamen favorable de la Contraloría General de la República, y se específica la figura de las denominadas "carreras análogas" y los requisitos para acceder a los beneficios del proyecto.

En el inciso tercero del artículo 2°, se reemplaza la expresión "inciso anterior' por “incisos anteriores" para comprender a los funcionarios que a la fecha de vigencia del proyecto perciban asignación profesional. Se incluye la asignación especial como base para el cálculo, en los casos que proceda, de la asignación establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981.

En el artículo 4° se amplía el beneficio de reembolso por el costo total del plan de completación de estudios, tratándose de una carrera técnica o profesional y se deja el monto tope total de los beneficios, incluido el valor de matrícula, en 35 unidades de fomento.

En el artículo 5° letra a) se suprime la oración ",en los términos del artículo 8° de esta ley.".

En el inciso tercero del artículo 6°, se precisa la norma que establece incompatibilidades entre la percepción de la asignación especial que crea el proyecto y los reembolsos y bono que en él se contienen.

En el inciso segundo del artículo 7°, se reduce el plazo para redactar el Reglamento de la ley, de 90 a 60 días.

En el inciso primero del artículo 3° transitorio, se agrega que la planilla suplementaria será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.

En el inciso tercero del artículo 3° transitorio, se hace referencia a los estudios iniciados tanto en el primer como segundo semestre de 1993.

En los artículos relativos a la situación especial de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se contempla la creación de una planilla suplementaria para los funcionarios que hoy día están percibiendo asignación de especialidad al grado efectivo en virtud de un título técnico de nivel superior, considerado como título profesional por una interpretación de la Contraloría General de la República, reconsiderada con posterioridad, sin que se alteren las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa.

Sin perjuicio de lo anterior, en la Comisión se continuó trabajando en el ánimo de concordar la mayor cantidad de materias entre los representantes de la ANEF, del Ejecutivo y los señores parlamentarios, destacándose los temas siguientes:

El señor Alberto Arenas sostuvo que en las indicaciones que se presentaron el día 3 de mayo, se contempla también una indicación que establece que el artículo 36 del decreto ley N° 3.551 servirá de base de cálculo para la asignación que corresponda a los funcionarios que la estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley.

No obstante lo anterior, el señor Bernardo Jorquera manifestó que existen discrepancias con los representantes del Gobierno respecto a la base de cálculo de la asignación que se crea en el proyecto de ley, pues no se considera en ésta la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551. Puntualizó que para el Ejecutivo existirían limitaciones jurídicas y presupuestarias para incluir dicha asignación en la base de cálculo. Sostuvo que la asignación del artículo 36 citado tiene una incidencia de cerca del 20% en el total. Añade que, en consideración a lo anterior, el no incluirla generará inequidades entre quienes perciban la asignación de título vigente y la que establece la iniciativa en estudio.

Afirmó finalmente, que el Gobierno se ha comprometido a reducir la diferencia anterior y a nivelar las asignaciones en un trámite legislativo posterior del proyecto en informe.

El Diputado Lorenzini, don Pablo, mencionó que ha tenido conocimiento de algunos casos de personal de Gendarmería que, luego de haber jubilado, y a raíz del nuevo criterio que ha comenzado a aplicar la Contraloría General de la República, no se les ha reconocido lo que cotizaron por concepto de asignación profesional y, en consecuencia, perciben una pensión menor.

El señor Alberto Arenas señaló que el régimen previsional que se aplica a los afiliados a CAPREDENA es diferente al sistema común de pensiones, por cuanto al momento de calcular la pensión a que se tiene derecho se toma en consideración la última remuneración percibida y no, por ejemplo, un promedio de un período determinado; y, en consecuencia, quien perdió el derecho a la asignación profesional, aun cuando hayan cotizado por ella, no tendrán derecho a la proporción que corresponda por ella al momento de pensionarse.

El Diputado Ortiz, don José Miguel, hizo presente que un grupo de funcionarios de los Servicios de Salud, aproximadamente 900 funcionarios, han cursado carreras técnicas de 6 semestres de duración y temen que, de aplicarse el artículo 8° del proyecto de ley, pierdan la asignación profesional que hoy están percibiendo. Añadió que algunos funcionarios de los Servicios de Salud han tenido fallos desfavorables respecto al pago de la asignación de título y que, en cambio, a otros, se les ha reconocido el derecho al considerar que se está en presencia de un “derecho adquirido”. Agregó que, a juicio de los funcionarios de dicho sector, el proyecto de ley, en los términos en que ha sido presentado, podría significar el desconocimiento de la citada asignación.

El señor Alberto Arenas aseguró que los requisitos que se establecen en el artículo 8° del proyecto sólo se aplicarán a partir de la vigencia del proyecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la iniciativa.

Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por 8 votos a favor y 2 abstenciones.

VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO

En relación con este párrafo cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1° del proyecto, se contempla que tendrán derecho a los beneficios establecidos en éste, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento Oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posteriores dictámenes del citado Órgano Contralor.

En el inciso segundo, se otorga el carácter de beneficiarios a los funcionarios públicos que, reuniendo los requisitos indicados en el inciso anterior, hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por tratarse de un título técnico de nivel superior.

En el inciso tercero, se dispone que los funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el inciso primero, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior, con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7°, sean análogos a otra carrera de técnico de nivel superior, y que a esa época tuviera un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, serán beneficiarios si durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún Servicio Público, en virtud de ese título, asignación profesional a algún funcionario, y siempre que existiera una interpretación de fecha posterior de la Contraloría General de la República, que hubiere declarado improcedente el pago de la asignación profesional en relación con el título técnico de nivel superior de que se trate.

Se explicó en la Comisión que este artículo determina el universo de beneficiarios del proyecto, los cuales para acceder a los beneficios tendrán que estar en la situación descrita y cumplir con los requisitos señalados.

El Ejecutivo formuló una indicación para modificar el artículo 1º, de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la expresión "inciso anterior," la siguiente oración:

"y existiendo o no dictamen a su respecto".

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"Igualmente, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el inciso primero, con exclusión de aquel que se refiere a la existencia de un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la comisión establecida en el artículo 7°, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de dicho Órgano de Control, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior sólo será procedente si durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún Servicio Público, en virtud del título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los referidos beneficiarios, asignación profesional a algún funcionario, y siempre que exista una interpretación de fecha posterior del aludido Organo de Control que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional con relación al título técnico de nivel superior de que se trate.".

Sometido a votación el artículo 1° con la indicación del Ejecutivo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2°, se establece que los funcionarios que al 31 de Julio del año 2000 se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de ésta, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia del proyecto.

En el inciso segundo, se señala que en el caso de funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de Julio del año 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia del proyecto, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999.

En el inciso tercero, se dispone que la asignación establecida en el inciso anterior sólo servirá de base para el cálculo de la bonificación del artículo 21 de la ley Nº 19.429, de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, de las horas extraordinarias, de las asignaciones establecida en los artículos 1°, 3° y 4° de la ley Nº 19.490, cuando correspondiere, y de la bonificación establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.646.

En el inciso cuarto, se contempla que la asignación establecida en este artículo se reajustará en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, será imponible para efectos de salud y pensiones y será incompatible con la asignación profesional establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974.

Por el inciso quinto, se precisa que, en ningún caso, la aplicación de la asignación especial establecida por este artículo, podrá implicar el pago de beneficios con efecto retroactivo.

El Ejecutivo formuló una indicación para modificarlo en los siguientes términos:

a) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración:

"Asimismo, servirá de base para determinar el valor de la asignación mensual establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, respecto de aquellos funcionarios que la estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de esta ley, manteniéndose para estos efectos, con relación a cada uno de ellos, el porcentaje de cálculo que le haya sido aplicado para esta asignación mensual en la referida fecha.".

A propósito de la letra b) propuesta el Diputado García, don José, señaló que la indicación se refiere a la asignación del artículo 36 aludido, pero sólo para considerarla como base de cálculo respecto de los funcionarios que la estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley y, en consecuencia, una vez aprobada la iniciativa, se generarán diferencias entre los montos de las asignaciones, según se haya o no estado percibiendo dicha asignación.

El señor Alberto Arenas explicó que para considerar una asignación como base de cálculo de algo es necesario que se tenga derecho a la asignación, lo que implica que se estén cumpliendo los requisitos que para ello establece el decreto ley N° 3.551. Agregó que, de no aprobarse la indicación en comento, a ningún funcionario se le consideraría la asignación del artículo 36 como base de cálculo.

A mayor abundamiento, el señor Alberto Arenas expresó que existen razones presupuestarias que limitan la posibilidad de extender la aplicación del artículo 36 referido a todos los funcionarios, pues ello implicaría un mayor gasto fiscal ascendente a mil millones de pesos. Además, indicó que dicha disposición se encuentra en “extinción”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3°, se preceptúa que los funcionarios que al 31 de Julio del año 2000 tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducentes a un título profesional, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos.

En el inciso segundo, se determina que para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 Unidades de Fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 Unidades de Fomento.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 4°, se señala que los funcionarios que al 31 de Julio del año 2000 estuvieren ya titulados de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho a un reembolso equivalente al 50% del costo del plan de completación de estudios, por concepto de matrícula, aranceles y titulación, con un máximo de cuatro semestres académicos, sin perjuicio del derecho a percibir la asignación profesional del decreto ley N ° 479, de 1974, por el título profesional que hubieren obtenido.

En el inciso segundo, se precisa que para los efectos del inciso anterior, el monto tope anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 Unidades de Fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 35 Unidades de Fomento.

Conforme al inciso tercero, los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior, sin obtener el título, y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación, un bono equivalente a 52,5 Unidades de Fomento.

El Ejecutivo formuló una indicación para modificar este artículo de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la oración "de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho a un reembolso equivalente al 50% del costo" por "de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho a un reembolso equivalente al costo".

b) Para sustituir el inciso segundo, por el siguiente:

"Para los efectos del inciso anterior, el monto tope total de los beneficios, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 35 Unidades de Fomento".

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 5°, se preceptúa que para los efectos de la procedencia de los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º del proyecto, los requisitos del plan de completación de estudios deberán estar certificados por el Ministerio de Educación y ajustarse a lo siguiente:

a) La malla curricular deberá cumplir con los requisitos de un título profesional, en los términos del artículo 8º del proyecto;

b) El programa de estudios respectivo deberá ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario, y compatible con aquélla;

c) La universidad deberá acreditar que posee los recursos necesarios para impartir el plan de completación y que ofrece programas regulares en la disciplina de que se trate.

El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir en la letra a) la oración ", en los términos del artículo 8º de esta ley.".

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 6°, se dispone que los beneficios a que se refieren los artículos 3° y 4° del proyecto, deberán ser impetrados dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación del Reglamento a que se refiere el artículo 7°. Sólo podrán solicitarlos quienes hayan mantenido la calidad de funcionarios públicos desde la fecha de inicio de los estudios, dentro del período a que se refiere el artículo 1°, hasta el momento del pago de los beneficios.

En el inciso segundo, se establece que los beneficios del proyecto no se aplicarán a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables otorgados por el Estado, por el propio Servicio o por el respectivo Servicio de Bienestar. En caso de estudios financiados parcialmente en la forma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere incurrido el propio funcionario.

En el inciso tercero, se precisa que los beneficios que se otorgan serán incompatibles entre sí y, también, con el pago de la asignación especial del artículo 2°. Los beneficios a que se refiere el inciso primero de este artículo no se considerarán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni imponibles.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en el inciso segundo la oración "los beneficios de esta ley" por "los bonos y reembolsos de esta ley".

Asimismo, formuló una indicación para reemplazar en el inciso tercero las expresiones "Los beneficios que otorga esta ley", por "Los reembolsos y bonos que otorga esta ley".

Sometido a votación este artículo con las indicaciones precedentes fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 7°, se establece que por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en el proyecto, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley N º 19.185, y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.

En el inciso segundo, se señala que un Reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la ley, regulará el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que otorga esta ley. Esta Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación.

En el inciso tercero, se estatuye que la Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los respectivos Servicios, solicitará antecedentes a las Universidades y elaborará una nómina de los funcionarios beneficiarios del proyecto.

En el inciso cuarto, se indica que el reglamento deberá regular el modo de impetrar los beneficios, la documentación que será exigida, el plazo para pagar, los mecanismos de pago y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación del proyecto.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar en el inciso segundo, la expresión "noventa", por "sesenta".

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 8°, se agrega un inciso segundo al artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, que define lo que se entenderá por título profesional habilitante, para los efectos del pago de la referida asignación.

El señor Julio Valladares hizo especial hincapié en que los requisitos de este artículo sólo regirán a futuro.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para incorporar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 9.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10° y 11°, los funcionarios que se desempeñen en la Dirección General de Aeronáutica Civil que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos semestres inclusive, en una carrera técnica de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículo 185 letra b) del DFL N° 1, (G) de 1997, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posterior dictamen del aludido Órgano Contralor.

Artículo 10.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que al 1° de diciembre de 1999 percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del DFL N° 1, (G) de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que por interpretación de la Contraloría General de la República se hubiese considerado como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.

Artículo 11.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que al 31 de Julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados, o estuvieren realizando los trámites de titulación de una carrera técnica de nivel superior, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 9°, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de la ley, por concepto de aranceles y matrícula de la respectiva carrera, con un tope máximo de seis semestres académicos. A la misma compensación tendrán derecho aquellos funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 9°, se hubieren titulado de una carrera técnica de nivel superior, entre el 1° de Diciembre de 1999 y hasta el 31 de Julio del año 2000.

Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 Unidades de Fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 Unidades de Fomento.

Artículo 12.- A los funcionarios referidos en los artículos 9°,10 y 11 les será aplicable en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de esta ley.

Los beneficios que establecen los artículos 10 y 11 serán incompatibles entre sí.".

Puestos en votación los artículos 9° al 12 fueron aprobados por unanimidad.

En el artículo 1° transitorio, se declara correctamente pagado aquello que hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquella o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título.

Por el inciso segundo, se declara igualmente bien pagado todo beneficio previsional e indemnizatorio otorgado hasta la fecha de vigencia del proyecto, respecto de los funcionarios que se encontraren en las situaciones previstas por el artículo primero del proyecto.

Por el inciso tercero, se declaran perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que para su ejercicio requerían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de vigencia del proyecto, siempre que a la fecha del ascenso, nombramiento o incorporación, hubiese existido un pronunciamiento favorable de la Contraloría General de la República.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el inciso tercero, por el siguiente: "Asimismo, decláranse perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que para su ejercicio requerían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de aquellos funcionarios que a la época del respectivo ascenso, nombramiento o incorporación, hubieren reunido los requisitos para tener la calidad de beneficiarios de acuerdo con el artículo 1° de esta ley.".

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 2° transitorio, se señala que no serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8° de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia del proyecto, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5° del proyecto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3° transitorio, se dispone que los funcionarios a que se refiere el proyecto, que al 1° de Diciembre de 1999 percibían la asignación profesional del decreto ley Nº 479, de 1974, y los demás beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un título, tendrán derecho a una planilla suplementaria reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, equivalente a las diferencias que se produzcan como consecuencia de la aplicación del inciso primero del artículo 2° del proyecto.

En el inciso segundo, se señala que los funcionarios que al 1° de Diciembre de 1999, percibían la asignación profesional del decreto ley N° 479, de 1974, en las condiciones establecidas en el artículo 1°, tendrán derecho a percibirla hasta la fecha de vigencia del proyecto.

En el inciso tercero, se precisa que respecto del título de técnico universitario en gestión administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, se considerarán para efectos del proyecto, los estudios comprendidos entre el primer semestre de 1992 y el primer semestre de 1998.

El Ejecutivo formuló una indicación para introducir las siguientes modificaciones a este artículo:

a) Para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

"Los funcionarios a quienes se aplique el inciso primero del artículo 2° de esta ley, que al 1° de diciembre de 1999 percibían la asignación profesional del decreto ley N° 479, de 1974, y los demás beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título, tendrán derecho a una planilla suplementaria que será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, por las diferencias que se produjeren como consecuencia de la aplicación de la asignación especial a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la presente ley. Esta planilla suplementaria será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.".

b) Para reemplazar en el inciso tercero, el guarismo "1998" por " 1999".

c) Para agregar en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:

"Asimismo para efectos de esta ley, se considerarán los estudios iniciados el primer semestre de 1993 y el segundo semestre de 1992, en las carreras de Técnico Universitario Administrativo, de la Universidad Arturo Prat, Sede Victoria, y Técnico Universitario en Administración de Recursos Humanos, otorgado por la Universidad Mariscal Sucre, respectivamente.".

Con fecha 6 de junio de 2000, el Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en el inciso tercero, incorporado por la indicación anterior, la expresión "el primer semestre de 1993" por "el primer y segundo semestres de 1993".

En relación con el inciso segundo, se precisó por el señor Alberto Arenas que la disposición tiene por objeto "proteger" a los actuales funcionarios de posibles dictámenes que los priven de la asignación mientras no entre en vigencia el proyecto.

Sometido a votación este artículo, se solicitó votación separada para el inciso segundo, siendo aprobado el resto del artículo con sus indicaciones por 5 votos a favor y 2 abstenciones.

Los Diputados señores Alvarado, García, don José, Jaramillo y Ortiz, formularon una indicación para agregar en el inciso segundo, entre las palabras "de" y "vigencia" los términos "entrada en", siendo aprobado este inciso con la indicación por 4 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones.

El Ejecutivo formuló una indicación para incorporar el siguiente artículo 4° transitorio, nuevo, pasando el actual a ser artículo 5° transitorio:

"Artículo 4°.- A los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, les será aplicable en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos 1° y 5° transitorio de esta ley.".

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 4° transitorio, que pasa a ser artículo 5° transitorio, se señala que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del proyecto, durante el año 2000, se financiará con los recursos que se contemplen en los respectivos presupuestos de las instituciones.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

VIII. CONSTANCIAS

1.• Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial

Ninguna.

2.• Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay.

3.• Artículos que no fueron aprobados por unanimidad

El artículo 3° transitorio.

4.• Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

IX. CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento Oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posteriores dictámenes del citado Órgano Contralor.

Asimismo, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios públicos que, reuniendo los requisitos indicados en el inciso anterior y existiendo o no dictamen a su respecto, hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por tratarse de un título técnico de nivel superior.

Igualmente, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el inciso primero, con exclusión de aquel que se refiere a la existencia de un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7°, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de dicho Órgano de Control, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior sólo será procedente si durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún Servicio Público, en virtud del título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los referidos beneficiarios, asignación profesional a algún funcionario, y siempre que exista una interpretación de fecha posterior del aludido Órgano de Control que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional con relación al título técnico de nivel superior de que se trate.

Artículo 2°.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de ésta, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley.

En el caso de funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio del año 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999.

La asignación establecida en los incisos anteriores sólo servirá de base para el cálculo de la bonificación del artículo 21 de la ley Nº 19.429, de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, de las horas extraordinarias, de las asignaciones establecida en los artículos 1°, 3° y 4° de la ley Nº 19.490, cuando correspondiere, y de la bonificación establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.646. Asimismo, servirá de base para determinar el valor de la asignación mensual establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, respecto de aquellos funcionarios que la estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de esta ley, manteniéndose para estos efectos, con relación a cada uno de ellos, el porcentaje de cálculo que le haya sido aplicado para esta asignación mensual en la referida fecha.

La asignación establecida en este artículo se reajustará en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, será imponible para efectos de salud y pensiones y será incompatible con la asignación profesional establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974.

En ningún caso, la aplicación de la asignación especial establecida por este artículo podrá implicar el pago de beneficios con efecto retroactivo.

Artículo 3°.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducentes a un título profesional, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos.

Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 Unidades de Fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 Unidades de Fomento.

Artículo 4°.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho a un reembolso equivalente al costo del plan de completación de estudios, por concepto de matrícula, aranceles y titulación, con un máximo de cuatro semestres académicos, sin perjuicio del derecho a percibir la asignación profesional del decreto ley N ° 479, de 1974, por el título profesional que hubieren obtenido.

Para los efectos del inciso anterior, el monto tope total de los beneficios, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 35 Unidades de Fomento.

A los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior, sin obtener el título, y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación, un bono equivalente a 52,5 Unidades de Fomento.

Artículo 5º.- Para los efectos de la procedencia de los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley, los requisitos del plan de completación de estudios deberán estar certificados por el Ministerio de Educación y ajustarse a lo siguiente:

a) La malla curricular deberá cumplir con los requisitos de un título profesional;

b) El programa de estudios respectivo deberá ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario, y compatible con aquélla;

c) La Universidad deberá acreditar que posee los recursos necesarios para impartir el plan de completación y que ofrece programas regulares en la disciplina de que se trate.

Artículo 6º.- Los beneficios a que se refieren los artículos 3° y 4° de esta ley, deberán ser impetrados dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación del Reglamento a que se refiere el artículo 7°. Sólo podrán solicitarlos quienes hayan mantenido la calidad de funcionarios públicos desde la fecha de inicio de los estudios, dentro del período a que se refiere el artículo 1°, hasta el momento del pago de los beneficios.

Los bonos y reembolsos de esta ley no se aplicarán a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables otorgados por el Estado, por el propio Servicio o por el respectivo Servicio de Bienestar. En caso de estudios financiados parcialmente en la forma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere incurrido el propio funcionario.

Los reembolsos y bonos que otorga esta ley serán incompatibles entre sí, y también con el pago de la asignación especial del artículo 2°. Los beneficios a que se refiere el inciso primero de este artículo, no se considerarán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni imponibles.

Artículo 7º.- Por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en esta ley, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley N º 19.185, y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.

Un Reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la ley, regulará el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que otorga esta ley. Esta Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación.

La Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los respectivos Servicios, solicitará antecedentes a las Universidades y elaborará una nómina de los funcionarios beneficiarios de la ley.

Asimismo, el reglamento deberá regular el modo de impetrar los beneficios, la documentación que será exigida, el plazo para pagar, los mecanismos de pago y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación de la presente ley.

Artículo 8°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3º del decreto ley N º 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"Para los efectos del pago de esta asignación, se entenderá por título profesional habilitante aquél otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, a quien haya aprobado un programa de estudios de un mínimo de ocho semestres académicos y 3.200 horas de clases, recibiendo conocimientos generales y científicos necesarios para desempeñarse autónomamente en el ámbito de una disciplina determinada. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.".

Artículo 9°.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios que se desempeñen en la Dirección General de Aeronáutica Civil que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento Oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos semestres inclusive, en una carrera técnica de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículo 185 letra b) del DFL N° 1 (G), de 1997, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posterior dictamen del aludido Órgano Contralor.

Artículo 10.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del DFL N° 1 (G), de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiese considerado como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.

Artículo 11.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 31 de Julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados, o estuvieren realizando los trámites de titulación de una carrera técnica de nivel superior, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 9°, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula de la respectiva carrera, con un tope máximo de seis semestres académicos. A la misma compensación tendrán derecho aquellos funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 9°, se hubieren titulado de una carrera técnica de nivel superior, entre el 1° de diciembre de 1999 y el 31 de julio del año 2000.

Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 Unidades de Fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 Unidades de Fomento.

Artículo 12.- A los funcionarios referidos en los artículos 9°,10 y 11 les será aplicable, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de esta ley.

Los beneficios que establecen los artículos 10 y 11 serán incompatibles entre sí.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Declárase correctamente pagado aquello que hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquélla o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título.

Igualmente, declárase bien pagado todo beneficio previsional e indemnizatorio otorgado hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de los funcionarios que se encontraren en las situaciones previstas por el artículo primero de esta ley.

Asimismo, decláranse perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que para su ejercicio requerían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de aquellos funcionarios que a la época del respectivo ascenso, nombramiento o incorporación, hubieren reunido los requisitos para tener la calidad de beneficiarios de acuerdo con el artículo 1° de esta ley.

Artículo 2º.- No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8° de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5° de la presente ley.

Artículo 3°.- Los funcionarios a quienes se aplique el inciso primero del artículo 2° de esta ley, que al 1° de diciembre de 1999 percibían la asignación profesional del decreto ley N° 479, de 1974, y los demás beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título, tendrán derecho a una planilla suplementaria que será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, por las diferencias que se produjeren como consecuencia de la aplicación de la asignación especial a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la presente ley. Esta planilla suplementaria será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.

Los funcionarios que, al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación profesional del decreto ley N° 479, de 1974, en las condiciones establecidas en el artículo 1° de esta ley, tendrán derecho a percibirla hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Respecto del título de técnico universitario en gestión administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, se considerarán para efectos de esta ley, los estudios comprendidos entre el primer semestre de 1992 y el primer semestre de 1999. Asimismo, para efectos de esta ley, se considerarán los estudios iniciados el primer y segundo semestres de 1993 y el segundo semestre de 1992, en las carreras de Técnico Universitario Administrativo, de la Universidad Arturo Prat, Sede Victoria, y Técnico Universitario en Administración de Recursos Humanos, otorgado por la Universidad Mariscal Sucre, respectivamente.

Artículo 4°.- A los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, les será aplicable en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos 1° y 5° transitorio de esta ley.

Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2000, se financiará con los recursos que se contemplen en los respectivos presupuestos de las instituciones.".

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de junio de 2000.

Acordado en sesiones de fechas 7 y 22 de marzo, 18 de abril, 3 de mayo y 6 de junio, de 2000, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo y Ortiz, don José Miguel (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Galilea, don Pablo; García, don José; Jaramillo, don Enrique; JocelynHolt, don Tomás; Letelier, don Juan Pablo; Montes, don Carlos; Palma, don Andrés; Prochelle, señora Marina y Sciaraffia, señorita Antonella.

Se designó Diputado Informante al señor GARCÍA, don JOSÉ.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de junio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 342. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

BENEFICIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TÉCNICAS DE NIVEL SUPERIOR. Primer trámite constitucional.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que otorga compensaciones y otros beneficios que indica, a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor José García.

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 2456-05, sesión 23ª, en 18 de enero de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 4.

Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 4ª, en 13 de junio de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José García.

El señor GARCÍA (don José).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar el proyecto de ley que otorga compensaciones y otros beneficios a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior.

El proyecto establece para los técnicos universitarios una asignación especial equivalente a la asignación profesional en el grado respectivo. Con esto se resuelve un grave problema generado en 1997, cuando la Contraloría General de la República, luego de sucesivos dictámenes positivos, cambió su interpretación y argumentó que esos títulos no daban derecho a percibir asignación profesional, frustrando con ello las expectativas de 5.200 funcionarios públicos que con mucho esfuerzo han seguido estudios superiores de nivel técnico.

Aparte de esta asignación especial, el proyecto contempla una devolución de gastos educacionales a los egresados y estudiantes de carreras técnicas universitarias que no se hayan titulado al 31 de julio del presente año. El reembolso tendrá un tope de 52,5 unidades de fomento y se hará extensivo a quienes se encuentren participando en algún programa de completación de estudios en procura de un título profesional. Por su parte, quienes hayan obtenido título profesional en virtud del mismo programa tendrán derecho a la asignación profesional y a una devolución por gastos educacionales, con un tope de 35 unidades de fomento.

El proyecto otorga estos beneficios a quienes hayan iniciado estudios entre el primer semestre académico de 1994 y el primero de 1998, ambos inclusive. Respecto de los titulados en la carrera de técnico universitario administrativo en la Universidad Arturo Prat, sede Victoria, y de técnico universitario en administración de recursos humanos, en la Universidad Mariscal Sucre, el período de reconocimiento se extiende a quienes hayan iniciado estudios el primer y segundo semestres de 1993 y el segundo semestre de 1992, respectivamente.

Es importante destacar que esta iniciativa no tiene efecto retroactivo; es decir, regirá a contar de su promulgación como ley de la República. A pesar de existir aspectos respecto de los cuales la Anef ha planteado algunas discrepancias incluso, ha presentado ideas que podrían traducirse en indicaciones, la Comisión de Hacienda así lo sugiere a la Sala pretende que este proyecto sea despachado lo antes posible, a fin de evitar mayores perjuicios económicos a quienes no están percibiendo beneficios por sus estudios técnicos universitarios realizados.

El costo del proyecto que será por única vez alcanza a los 1.116 millones de pesos, que corresponden básicamente a devoluciones por gastos educacionales. En régimen

por concepto del pago de la asignación especial que se otorga, asciende a 1.709 millones de pesos anuales.

Para no extenderme demasiado en el informe de esta iniciativa que, en lo medular, apunta a lo que he afirmado, sólo quiero referirme a un aspecto sumamente importante contenido en el informe de la Comisión de Hacienda y que dice relación con la diferencia de remuneraciones que se producirá entre quienes actualmente perciben la asignación profesional se reemplaza por una asignación especial y quienes empezarán a recibirla a contar de la fecha de promulgación de la ley. Dicha diferencia será aproximadamente 25 por ciento superior para quienes ya cuentan con ella, lo que se produce, básicamente, por el hecho de que existen discrepancias al respecto, en el caso de quienes la perciben, se toma como base para determinar el valor de la asignación mensual establecida en el artículo 36 del decreto ley Nº 3.551. En cambio, en el caso de quienes no la están percibiendo, no sirve de base para calcular dicho beneficio. En tal sentido, es importante dejar constancia de que los representantes del Ejecutivo se comprometieron en la Comisión a buscar alternativas de solución a través de otras iniciativas de ley, a fin de eliminar o atenuar al máximo esta diferencia.

Por último, la Comisión de Hacienda aprobó por unanimidad todos los artículos del proyecto y recomienda a la Sala aprobarlo en los mismos términos.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor PARETO.-

Votemos, señor Presidente.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, podríamos votar el proyecto sin discusión. Hay nueve diputados inscritos, pero podrían pedir la inserción de sus discursos.

Tiene la palabra el diputado señor José García.

El señor GARCÍA (don José).-

Señor Presidente, estoy de acuerdo en que votemos y despachemos ahora este proyecto, pero siempre que los diputados ya inscritos y los que nos inscribamos a continuación podamos insertar nuestras intervenciones. A nuestro juicio, hay importantes aspectos del proyecto que podrían ser mejorados durante su tramitación en el Senado.

Gracias, señor Presidente.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se votará ahora el proyecto y se dejará abierta la posibilidad de que los diputados inscritos, señores Ortiz , Sánchez , Alvarado , Pérez , Lorenzini , señorita Antonella Sciaraffia , Gutiérrez , Velasco y los colegas que entreguen sus discursos en Secretaría durante las próximas 24 horas, soliciten su inserción en la versión.

¿Habría acuerdo en tal sentido?

Acordado.

En virtud del artículo 85 del Reglamento y del acuerdo anterior, se acordó insertar los siguientes discursos, no pronunciados en Sala.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, honorables colegas, el proyecto de ley que hoy se analiza en esta Corporación otorga compensaciones y otros beneficios a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior, y tiene como objetivo solucionar la situación que afecta a un numeroso grupo de trabajadores que no han podido acceder al beneficio de la asignación profesional, en virtud de las diferentes interpretaciones habidas respecto de las características que debe reunir el título exigido por la ley para acceder a dicho beneficio.

La Contraloría General de la República mantuvo durante varios años el criterio de reconocer el derecho a la asignación profesional a los funcionarios que estuvieran en posesión de un título profesional universitario y que, además, desempeñaran funciones que requirieran del respectivo título profesional. Este criterio cambió el año 1977, al estimarse suficiente estar en posesión de un título profesional para tener derecho a la asignación, sin importar que la función desempeñada requiriera o no de dicho título.

Respecto de la calificación de los títulos, la Contraloría General de la República se atuvo inicialmente a lo que disponían las universidades, realizándoles la consulta correspondiente en caso de duda respecto a si un determinado título era profesional o técnico.

Posteriormente, la ley de Enseñanza definió que debía entenderse, para todos los efectos legales, como título profesional aquél otorgado por las universidades, correspondiente a carreras de a lo menos 10 semestres de duración y que requiere de licenciatura, y como título técnico de nivel superior, el otorgado por los institutos de educación superior y que corresponde a carreras de 8 semestres de duración. Al respecto, se ha entendido que las universidades también podrían otorgar estos últimos, aunque la ley no lo dice expresamente.

No obstante lo anterior, se produjo una distorsión respecto a la calificación de los títulos, ya que las propias universidades comenzaron a crear carreras que ellas mismas calificaron de profesionales y que no cumplían con lo dispuesto por la ley de Enseñanza, ante lo cual, el Colegio de Profesores reclamó de esta situación, así como las universidades que no habían recurrido a esta práctica.

El problema grave se suscitó a partir del año 1993, debido a que numerosos funcionarios públicos comenzaron a estudiar estas carreras, calificadas como profesionales sin serlo, según la ley de Enseñanza, teniendo como meta poder percibir la asignación profesional. Se celebraron convenios entre agrupaciones de funcionarios y algunas universidades con el objeto de regular los cursos que, según publicitaron las propias instituciones que los impartían, permitirían, a quienes los aprobaran, la obtención del derecho a la asignación profesional, no obstante que dichos cursos no se ajustaban a los criterios fijados por la ley de Enseñanza.

En consideración a lo anterior, la Contraloría General de la República manifestó no encontrarse en posición de reconocer el derecho a la asignación profesional a quienes obtuvieran títulos calificados como profesionales, pero que, sin embargo, no se ajustaban a lo dispuesto en la ley de Enseñanza, doctrina que se fijó en el dictamen Nº 35.741, de 31 de octubre de 1997.

En consideración a lo expuesto, este proyecto de ley otorga compensaciones y otros beneficios a los funcionarios de los servicios públicos y de los organismos a los que se aplica la escala única de sueldos del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, que iniciaron estudios en universidades estatales o que gocen de reconocimiento oficial, en carreras técnicas de nivel superior, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos inclusive. Al pronunciarse sobre la calidad de los títulos y el derecho a la percepción de la asignación profesional establecida por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, la Contraloría General de la República los consideró como habilitantes para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior.

También se le otorgan beneficios a los funcionarios que iniciaron estudios en carreras de técnico de nivel superior, en virtud de convenios suscritos entre el jefe del Servicio donde se desempeñaban y una Universidad, y a aquéllos que estudiaron determinadas carreras técnicas con características de malla curricular, contenido y duración análogas a otra carrera que contara a esa época, con un dictamen favorable de la Contraloría General de la República. En este último caso, los beneficios que otorga el proyecto de ley sólo operan si durante el período que se establece, se verificó el pago de la asignación profesional a un funcionario por algún servicio público en virtud de dicho título.

El proyecto contempla dos beneficios diferentes, según la circunstancia de encontrarse los funcionarios titulados o no, de técnico de nivel superior, al 31 de julio del año 2000. Respecto de los titulados, se otorga una asignación especial, a contar de la vigencia de la ley, de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional hubieren percibido, o equivalente al monto de la asignación profesional que les habría correspondido de acuerdo al grado que ejercían los funcionarios al mes de diciembre de 1999. La asignación que se crea para este caso no tiene las características ni los efectos de la asignación profesional, será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, imponible para efectos de salud y pensiones, y servirá de base para el cálculo de las asignaciones que en el artículo 2º del proyecto se especifican.

A los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, tengan la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o en trámite de titulación, o de un plan de completación de estudios, en las condiciones que señala el proyecto, se otorgan compensaciones consistentes en el reembolso del 50% de los gastos en que hubiese incurrido el funcionario, hasta la fecha de vigencia del proyecto, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos y con los topes en unidades de fomento que en cada caso se indican.

Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya titulados de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán también derecho a un reembolso en las condiciones que se indica, sin perjuicio del derecho a percibir la asignación profesional. Los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior, sin obtener el título y hubieren seguido un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación un bono equivalente a 52.5 unidades de fomento.

El proyecto regula, además, las condiciones que debe cumplir el plan de completación de estudios, para efectos de la procedencia de los beneficios señalados. Establece los plazos para hacer efectivo los beneficios que otorga, los requisitos e incompatibilidades. En este último aspecto, dispone que no se aplicarán los beneficios a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables otorgados por el Estado, por el propio Servicio o por el respectivo Servicio de Bienestar. En caso de estudios financiados parcialmente en la forma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere incurrido el propio funcionario.

Se establece, también, que por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en el proyecto, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, y que se entenderán desistidos por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.

Se dispone que un Reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la ley, establecerá el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que se otorgan. Dicha Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación. La Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los respectivos servicios, solicitará antecedentes a las universidades y elaborará una nómina de los funcionarios beneficiarios del proyecto.

Se define, para aclarar el sentido y alcance del artículo 3º del decreto ley Nº 479, que “título profesional habilitante es aquel otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, a quien haya aprobado un programa de estudios de un mínimo de ocho semestres académicos y 3.200 horas de clases...”. No obstante lo anterior, esta definición no afecta las asignaciones profesionales que se perciben actualmente.

Se declara correctamente pagado lo que hasta la fecha de vigencia de la ley, hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquélla o que la incluyeron en su cálculo, y todo beneficio previsional e indemnizatorio otorgado hasta la fecha de entrada en vigencia del proyecto, respecto de los funcionarios que se encuentren en las situaciones previstas por el artículo primero.

Se entienden en virtud del proyecto perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que, para su ejercicio, requerían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de entrada en vigencia del proyecto. No obstante, para ello exige que, a la fecha del ascenso, nombramiento o incorporación, exista un pronunciamiento favorable de la Contraloría General de la República, en relación con el respectivo título técnico de nivel superior.

Por lo expuesto, los diputados del Partido Radical Social Demócrata apoyamos este proyecto, el cual hará justicia a un número importante de funcionarios públicos, los cuales han tenido muchos problemas para mejorar su situación laboral. Se han endeudado y sacrificado muchas veces, sin poder acceder a la asignación profesional debido a diferentes interpretaciones y modificaciones legales, lo que hoy este mensaje presidencial pretende subsanar.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ (don Rosauro).-

Señor Presidente, la idea del proyecto es solucionar la situación que afecta a numerosos funcionarios públicos que no han podido acceder a la asignación profesional, en virtud de las diferentes interpretaciones existentes respecto de las características que debe reunir el título exigido por la ley para acceder a ese beneficio.

Importante es recordar que, durante varios años, la Contraloría General de la República mantuvo el criterio de reconocer el señalado derecho a funcionarios que estuvieren en posesión de un título profesional universitario y que, además, desempeñaran funciones que así lo requirieran. Tal criterio fue modificado en el año 1977, al estimarse suficiente estar en posesión de un título profesional para tener derecho a la asignación, sin ser condición la función desempeñada.

Posteriormente, la ley orgánica constitucional de Enseñanza definió lo que debía entenderse por título profesional, al decir como aquí se ha recordado que es a aquel título otorgado por las universidades, correspondiente a carreras de a lo menos 10 semestres de duración y que requiere de licenciatura; y como título técnico de nivel superior, el otorgado por los institutos de educación superior y que corresponde a carreras de 8 semestres de duración.

Hasta ahí, hay claridad en la materia. El problema surge cuando se distorsiona el sentido de la calificación de los títulos, debido a que las mismas universidades comenzaron a impartir carreras que ellas calificaron de profesionales y que no encuadraban con la definición y requisitos establecidos en la ley.

Era evidente suponer, entonces, que más temprano que tarde comenzarían a gestarse dificultades, las que se vienen dando desde el año 1993, en razón de que numerosos funcionarios públicos comenzaron a estudiar carreras calificadas como profesionales, sin serlo, con el objetivo cierto y comprensible de percibir la asignación profesional.

Se podría pensar, señor Presidente, que esta es una responsabilidad directa y personal de los involucrados, razonamiento plausible en el contexto de una sociedad libre, donde cada uno de sus integrantes se supone responsable de sus acciones; pero no lo es tanto cuando se observan las circunstancias y lamentablemente actitudes, cuyo propósito encubierto es hacer negocio, sin cautelar el daño que se ocasiona a quienes, haciendo un gran esfuerzo, creen en la buena fe de los individuos. Sin duda, aquí se burló a funcionarios públicos que, legítimamente, optaron por programas que pensaron les significarían un porcentaje en sus remuneraciones, siendo además un antecedente para eventuales ascensos.

Esta es una práctica que particularmente me preocupa. Es cosa de ver cómo se hacen grandes ofertones de carreras y especialidades que poco menos son garantía de éxito total; situación que sabemos no ocurre, con la agravante del desencanto y la frustración que ocasiona en quienes, esperanzados, se matriculan en ellas. Es necesario, en mi opinión, fortalecer la ética de las instituciones de educación superior; de lo contrario, tendremos jóvenes engañados y personas, como a quienes beneficia este proyecto, que se ven obligadas a llegar a instancias de presión para encontrar solución a sus problemas. Pero esa no es la idea; una sociedad madura, responsable, debe cautelar que prácticas como éstas no ocurran, y si suceden, ser drásticos en la sanción, porque, como dije, se juega con las personas y eso me parece condenable desde todo punto de vista.

De allí, entonces, lo gravitante de esta iniciativa, que subsana materias controvertidas, y creo lo hace bien, pues al revisar el artículo 1 se comprende que se involucran todos los ámbitos a los cuales pertenecen los funcionarios afectados.

Positivo resulta, además, haber acogido las observaciones formuladas por la Anef y que fueron recogidas en el inciso 2º del art. 1º, que dispone también como beneficiarios a los funcionarios públicos que, reuniendo los requisitos señalados en el inciso 1º del mismo artículo, hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por tratarse de un título técnico de nivel superior.

El artículo 2º, por su parte, señala que los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior obtenido en las condiciones previamente descritas, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la entrada en vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley.

En este artículo, se reemplazó la expresión “inciso anterior”, por la de “incisos anteriores” de manera de comprender a los funcionarios que a la fecha de vigencia del proyecto perciban asignación profesional. Se incluye la asignación especial como base para el cálculo, en los casos que proceda, de la asignación establecida en el artículo 36 del D.L. Nº 3.551 de 1981.

En el artículo 4º, se amplía el beneficio de reembolso por el costo del plan de completación de estudios, tratándose de una carrera técnica o profesional, y se deja el monto tope total de los beneficios, incluido el valor de matrícula, en 35 U.F.

El único punto que es conflictivo, es el señalado por el artículo 7º, que dispone: “Por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en esta ley, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185 y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior”.

Esto constituye, en mi concepto, un verdadero atropello e incluso un abuso de derecho por parte de la autoridad. El derecho de concurrir a los tribunales para que se solucione un conflicto o se esclarezca una situación determinada, es derecho que no puede ser negado y menos aún por la autoridad. Recordemos que toda ley puede tener errores; por lo mismo, es perfectible.

Con esta salvedad, señor Presidente, considero que el informe de la Comisión de Hacienda recoge las indicaciones formuladas tanto por la Asociación Nacional de Empleados Fiscales como por esta Cámara, de manera que voto a favor.

He dicho.

El señor MESÍAS.-

Señor Presidente, estimados colegas, muy brevemente quiero referirme a este proyecto de ley del Ejecutivo para expresar mi gran satisfacción por la forma en que se está reparando una situación injusta, francamente discriminatoria que afecta a muchos servidores públicos, y que fuera denunciada el 11 de agosto de 1997 por el entonces senador Anselmo Sule , en oficio dirigido al ministro Secretario General de la Presidencia, planteando el caso de funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, donde personal que realiza iguales funciones tiene marcada diferencia en sus remuneraciones debido al no pago de asignación de título. Posteriormente, este mismo hecho fue objeto de un proyecto de acuerdo de esta honorable Cámara, auspiciado por el honorable colega señor Ojeda , el 8 de octubre del mismo año, y sacado de su sueño el año pasado por el diputado que habla, ampliando la denuncia a funcionarios del Instituto de Normalización Previsional y a algunos pocos casos que ocurrían en nuestra propia Corporación.

Este proyecto está poniendo las cosas en su lugar haciendo respetar el artículo 119 de la Constitución Política del Estado.

No obstante, tengo la impresión de que todavía quedarían al margen de los beneficios que indica el proyecto, algunos otros funcionarios, quienes, aunque pocos, deberían ser considerados. Me refiero a funcionarios del Sename; sin embargo, si esta situación se confirma, aún queda la oportunidad de solucionarla en el segundo trámite constitucional en el Senado.

Además, en el Instituto de Normalización Previsional, hay funcionarios para quienes las soluciones propuestas no son satisfactorias por las siguientes razones:

1.La base de cálculo de la Asignación Especial no contempla el art. 36 del DL Nº 3.551, con lo cual pierden el 20% del total de remuneraciones.

2.Se cancelará en base al grado de la escala única de sueldos que el funcionario tenía al 31 de diciembre de 1999, lo cual deja sin derecho a ascenso respecto de la mencionada asignación.

3.El proyecto incluye a todos aquellos funcionarios que ya gozan del beneficio de asignación profesional, y no se respetará el derecho ya adquirido con anterioridad.

Así y todo, reitero mi complacencia por la discusión de este proyecto que hará justicia a muchos funcionarios, sobre todo a aquellos que se han esforzado por capacitarse y perfeccionarse.

He dicho.

La señora PÉREZ (doña Lily).-

Señor Presidente, dos aspectos llaman la atención en este proyecto: uno relativo al proyecto propiamente tal y el segundo respecto a la errónea homologación que el proyecto de ley hace entre los técnicos universitarios y los técnicos de nivel superior.

1.Con respecto al proyecto de ley propiamente tal, se puede concluir de manera satisfactoria que los puntos de interés de los funcionarios públicos afectados por la normativa, fueron acogidos en su mayoría por la Comisión de Hacienda.

El proyecto contempla dos tipos de beneficios, excluyentes entre sí, atendiendo a la circunstancia de encontrarse o no los funcionarios titulados de técnicos de nivel superior al segundo semestre de 1999.

Respecto de aquellos funcionarios titulados, se propone otorgar una asignación especial, imponible para los efectos de salud y pensiones, de un monto equivalente a lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo o les hubiera correspondido, según el grado que tenían al 31 de diciembre de 1999.

En lo que respecta a los funcionarios que a la fecha no se han titulado, se otorgará un reembolso equivalente al 50% de los gastos en que incurrió el funcionario por concepto de aranceles y matrículas.

El proyecto recoge las observaciones formuladas por la Anef y otros afectados, de esta manera:

También serán beneficiados los funcionarios públicos que, reuniendo los requisitos señalados en el inciso 1º del artículo 1 del proyecto de ley, hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el jefe del servicio público donde prestaban funciones y una universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiere pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por tratarse de un título técnico de nivel superior.

A su vez, en el artículo 2, se reemplazó la expresión “inciso anterior”, por la de “incisos anteriores” de manera de comprender a los funcionarios que a la fecha de vigencia del proyecto perciban asignación profesional. Se incluye la asignación especial como base para el cálculo, en los casos que proceda, de la asignación establecida en el artículo 36 del DL Nº 3.551, de 1981.

Un punto conflictivo, es el señalado en el art. 7, al disponer que: “por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en esta ley, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los art. 3 del DL 479 de 1974 y 19 de la ley Nº 19.185 y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior”. Esto constituye, sin lugar a dudas, un atropello e incluso un abuso de derecho por parte de la autoridad. El derecho de concurrir a los Tribunales de Justicia para que se solucione un conflicto o se esclarezca una situación determinada es un derecho que no puede ser negado ni restringido y menos por la autoridad.

2.Respecto a la errónea homologación:

El título de técnico universitario de universidades como la de Santiago, en esencia es distinto y por lo tanto no comparable a los de carreras técnicas de nivel superior impartidas por otras universidades, las cuales utilizan el mismo nombre para sus títulos, propiciando la confusión y una errónea homologación con sus títulos.

A partir del año 1992, a raíz de una iniciativa del gobierno para mejorar las remuneraciones del sector público, se realizan varios convenios con algunas universidades (principalmente la Umce y UTM) con el objeto de que estas últimas impartan carreras cortas, en horario vespertino, de nivel técnico y con un bajo arancel de modo que pueda acceder la mayoría del personal administrativo de dicho sector.

Por lo anterior, a partir del año 1994 se produjeron egresos masivos, lo que causó un gran impacto en el presupuesto de las instituciones públicas, situación que hizo crisis a comienzos de 1998, cuando el ministro de Hacienda objetó el aumento explosivo en la asignación profesional, lo cual estaba en contra de la política de gobierno de reducir el gasto público.

Los títulos de técnico universitario de la Usach nunca estuvieron en tela de juicio, sino hasta noviembre del año pasado, cuando, a petición expresa de los técnicos cuestionados, la Contraloría emite un dictamen incluyéndolos en la lista de títulos no profesionales y, por lo tanto, no tienen derecho a percibir los beneficios del caso.

En otras palabras, por una situación netamente presupuestaria y luego de 21 años, el organismo contralor decide cambiar lo que hasta ese momento nunca cuestionó, cual es la calidad de profesional a los títulos otorgados por la Universidad de Santiago.

Por otro lado, las diferencias son claras entre los técnicos de la Usach y los otros. Los primeros ingresan vía prueba de aptitud (mínimo 500 puntos); a los otros se les exige haber dado la prueba o tener experiencia laboral. Hay diferencias en sus mallas curriculares, horas de clase, número de ramos aprobados, etcétera.

No se trata de cuestionar la calidad de los técnicos de nivel superior. La intención de proteger a estos últimos es buena y no estamos contra de ello, pero no a costa de los técnicos universitarios.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad el proyecto.

El señor PROKURICA.-

Votación, señor Presidente.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.

Aplausos en las tribunas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alessandri , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Arratia , Ascencio , Ávila , Bartolucci , Bertolino , Rozas (doña María) , Bustos , Cardemil , Ceroni , Coloma , Cornejo (don Patricio) , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Elgueta , Encina , Espina , Fossa , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García (don José) , García-Huidobro , Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Huenchumilla , Ibáñez , Jaramillo , Jarpa , Jiménez , Jocelyn-Holt , Krauss , Kuschel , Leal , León , Letelier ( don Juan Pablo) , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez ( don Rosauro) , Masferrer , Mesías , Monge , Montes , Mulet , Muñoz (doña Adriana) , Núñez , Ojeda , Olivares , Orpis , Ortiz , Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo) , Palma (don Andrés) , Pareto , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Pollarolo ( doña Fanny) , Prochelle (doña Marina) , Prokurica , Reyes , Rincón , Riveros , Rojas, Saa (doña María Antonieta) , Salas , Sánchez , Sciaraffia ( doña Antonella) , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Van Rysselberghe , Vargas , Velasco , Vilches y Villouta.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de junio, 2000. Oficio en Sesión 6. Legislatura 342.

VALPARAISO, 20 de junio de 2000

Oficio Nº 2898

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posteriores dictámenes del citado Órgano Contralor.

Asimismo, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios públicos que, reuniendo los requisitos indicados en el inciso anterior y existiendo o no dictamen a su respecto, hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por tratarse de un título técnico de nivel superior.

Igualmente, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el inciso primero, con exclusión de aquel que se refiere a la existencia de un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7°, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de dicho Órgano de Control, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior sólo será procedente si durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún Servicio Público, en virtud del título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los referidos beneficiarios, asignación profesional a algún funcionario, y siempre que exista una interpretación de fecha posterior del aludido Órgano de Control que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional con relación al título técnico de nivel superior de que se trate.

Artículo 2°.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de ésta, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley.

En el caso de funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio del año 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999.

La asignación establecida en los incisos anteriores sólo servirá de base para el cálculo de la bonificación del artículo 21 de la ley Nº 19.429, de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, de las horas extraordinarias, de las asignaciones establecida en los artículos 1°, 3° y 4° de la ley Nº 19.490, cuando correspondiere, y de la bonificación establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.646. Asimismo, servirá de base para determinar el valor de la asignación mensual establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, respecto de aquellos funcionarios que la estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de esta ley, manteniéndose para estos efectos, con relación a cada uno de ellos, el porcentaje de cálculo que le haya sido aplicado para esta asignación mensual en la referida fecha.

La asignación establecida en este artículo se reajustará en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, será imponible para efectos de salud y pensiones y será incompatible con la asignación profesional establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974.

En ningún caso, la aplicación de la asignación especial establecida por este artículo podrá implicar el pago de beneficios con efecto retroactivo.

Artículo 3°.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducentes a un título profesional, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos.

Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 Unidades de Fomento.

Artículo 4°.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho a un reembolso equivalente al costo del plan de completación de estudios, por concepto de matrícula, aranceles y titulación, con un máximo de cuatro semestres académicos, sin perjuicio del derecho a percibir la asignación profesional del decreto ley N ° 479, de 1974, por el título profesional que hubieren obtenido.

Para los efectos del inciso anterior, el monto tope total de los beneficios, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 35 Unidades de Fomento.

A los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior, sin obtener el título, y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación, un bono equivalente a 52,5 Unidades de Fomento.

Artículo 5º.- Para los efectos de la procedencia de los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley, los requisitos del plan de completación de estudios deberán estar certificados por el Ministerio de Educación y ajustarse a lo siguiente:

a) La malla curricular deberá cumplir con los requisitos de un título profesional;

b) El programa de estudios respectivo deberá ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario, y compatible con aquélla;

c) La Universidad deberá acreditar que posee los recursos necesarios para impartir el plan de completación y que ofrece programas regulares en la disciplina de que se trate.

Artículo 6º.- Los beneficios a que se refieren los artículos 3° y 4° de esta ley, deberán ser impetrados dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación del reglamento a que se refiere el artículo 7°. Sólo podrán solicitarlos quienes hayan mantenido la calidad de funcionarios públicos desde la fecha de inicio de los estudios, dentro del período a que se refiere el artículo 1°, hasta el momento del pago de los beneficios.

Los bonos y reembolsos de esta ley no se aplicarán a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables otorgados por el Estado, por el propio Servicio o por el respectivo Servicio de Bienestar. En caso de estudios financiados parcialmente en la forma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere incurrido el propio funcionario.

Los reembolsos y bonos que otorga esta ley serán incompatibles entre sí, y también con el pago de la asignación especial del artículo 2°. Los beneficios a que se refiere el inciso primero de este artículo, no se considerarán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni imponibles.

Artículo 7º.- Por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en esta ley, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley N º 19.185, y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.

Un reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la ley, regulará el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que otorga esta ley. Esta Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación.

La Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los respectivos Servicios, solicitará antecedentes a las Universidades y elaborará una nómina de los funcionarios beneficiarios de la ley.

Asimismo, el reglamento deberá regular el modo de impetrar los beneficios, la documentación que será exigida, el plazo para pagar, los mecanismos de pago y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación de la presente ley.

Artículo 8°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3º del decreto ley N º 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"Para los efectos del pago de esta asignación, se entenderá por título profesional habilitante aquel otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, a quien haya aprobado un programa de estudios de un mínimo de ocho semestres académicos y 3.200 horas de clases, recibiendo conocimientos generales y científicos necesarios para desempeñarse autónomamente en el ámbito de una disciplina determinada. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.".

Artículo 9°.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios que se desempeñen en la Dirección General de Aeronáutica Civil que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos semestres inclusive, en una carrera técnica de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1997, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posterior dictamen del aludido Órgano Contralor.

Artículo 10.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiese considerado como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.

Artículo 11.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados, o estuvieren realizando los trámites de titulación de una carrera técnica de nivel superior, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 9°, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula de la respectiva carrera, con un tope máximo de seis semestres académicos. A la misma compensación tendrán derecho aquellos funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 9°, se hubieren titulado de una carrera técnica de nivel superior, entre el 1° de diciembre de 1999 y el 31 de julio del año 2000.

Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.

Artículo 12.- A los funcionarios referidos en los artículos 9°,10 y 11 les será aplicable, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de esta ley.

Los beneficios que establecen los artículos 10 y 11 serán incompatibles entre sí.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Declárase correctamente pagado aquello que hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquélla o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título.

Igualmente, declárase bien pagado todo beneficio previsional e indemnizatorio otorgado hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de los funcionarios que se encontraren en las situaciones previstas por el artículo 1° de esta ley.

Asimismo, decláranse perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que para su ejercicio requerían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de aquellos funcionarios que a la época del respectivo ascenso, nombramiento o incorporación, hubieren reunido los requisitos para tener la calidad de beneficiarios de acuerdo con el artículo 1° de esta ley.

Artículo 2º.- No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8° de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5° de la presente ley.

Artículo 3°.- Los funcionarios a quienes se aplique el inciso primero del artículo 2° de esta ley, que al 1° de diciembre de 1999 percibían la asignación profesional del decreto ley N° 479, de 1974, y los demás beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título, tendrán derecho a una planilla suplementaria que será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, por las diferencias que se produjeren como consecuencia de la aplicación de la asignación especial a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la presente ley. Esta planilla suplementaria será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.

Los funcionarios que, al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación profesional del decreto ley N° 479, de 1974, en las condiciones establecidas en el artículo 1° de esta ley, tendrán derecho a percibirla hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Respecto del título de técnico universitario en gestión administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, se considerarán para efectos de esta ley, los estudios comprendidos entre el primer semestre de 1992 y el primer semestre de 1999. Asimismo, para efectos de esta ley, se considerarán los estudios iniciados el primer y segundo semestres de 1993 y el segundo semestre de 1992, en las carreras de Técnico Universitario Administrativo, de la Universidad Arturo Prat, Sede Victoria, y Técnico Universitario en Administración de Recursos Humanos, otorgado por la Universidad Mariscal Sucre, respectivamente.

Artículo 4°.- A los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, les será aplicable en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos 1° y 5° transitorio de esta ley.

Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2000, se financiará con los recursos que se contemplen en los respectivos presupuestos de las instituciones.".

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 25 de agosto, 2000. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 19. Legislatura 342.

?INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA A FUNCIONARIOS PÚBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TÉCNICAS DE NIVEL SUPERIOR.

BOLETIN Nº 2.456-05.

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y Educación, Ciencia y Tecnología, Unidas, tienen el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de “simple”.

A las sesiones en que se trató este proyecto de ley, asistió el H. Senador señor Hosain Sabag. Concurrieron, además, especialmente invitados, el Contralor General de la República, señor Arturo Aylwin A, acompañado de los abogados señores Guillermo Vidal y Jorge Correa; el Subdirector de Racionalización y Función Pública del Ministerio de Hacienda, señor Alberto Arenas; el asesor del Director de Presupuestos, señor Julio Valladares, y la Abogada de esta institución, señora Jacqueline Duncan; el asesor del Subsecretario de Educación, abogado don Juan Vilches y la abogada de ese Ministerio, señora Perla Uribe; el Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), don Raúl de la Puente; el Vicepresidente de esa Institución Gremial, señor Bernardo Jorquera; la 1ª Vicepresidenta de esa Asociación, señora Ximena Castillo; la 3ª Vicepresidenta, señora Cecilia Prado, y el representante de los trabajadores de la Dirección General de Aeronáutica Civil, señor Mario Massa.

OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

La iniciativa legal en comento persigue otorgar compensaciones y otros beneficios a los funcionarios de los Servicios Públicos y Organismos a los cuales se les aplica la escala única de sueldos contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, que iniciaron estudios en universidades estatales o que gocen de reconocimiento oficial, en carreras técnicas de nivel superior, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos inclusive.

El proyecto de ley en cuestión beneficia también a los funcionarios que comenzaron estudios en carreras de técnico de nivel superior, de acuerdo a convenios suscritos entre el Servicio en el cual se desempeñaban y una Universidad, y a aquellos que estudiaron determinadas carreras técnicas con características de malla curricular, contenido y duración análogas a otra carrera que, a esa fecha, contara con un dictamen favorable de la Contraloría General de la República. En este último caso, los beneficios de esta iniciativa sólo operan si durante el período que se establece, se verificó el pago de la asignación profesional a un funcionario por algún servicio público en virtud de dicho título.

La asignación profesional fue establecida por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, para los funcionarios públicos dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1º y 2º del decreto ley Nº 249, de 1973, que estuvieran en posesión de un título profesional universitario y cumplieran una jornada completa de 44 horas semanales. Esta asignación es equivalente a un porcentaje que fluctúa entre 80% y 25% del sueldo del grado de la escala única que corresponda al cargo que ocupa el funcionario.

Durante varios años, la Contraloría General de la República mantuvo el criterio de reconocer el derecho a la asignación profesional a los funcionarios que estuvieran en posesión de un título profesional universitario y que, además, desempeñaran funciones que requirieran del respectivo título profesional.

Este criterio cambió en 1977, al estimarse suficiente estar en posesión de un título profesional para tener derecho a dicha asignación, sin importar que la función desempeñada requiriera o no de dicho título.

Respecto de la calificación de los títulos, la Contraloría General de la República se atuvo inicialmente a lo que disponían las universidades, realizándoles, en caso de duda, la consulta correspondiente respecto a si un determinado título era profesional o técnico.

Posteriormente, la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, definió en su artículo 31, para los efectos de lo dispuesto en este precepto, como título técnico de nivel superior aquél que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.

Asimismo, la misma norma definió como título profesional aquél que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.

No obstante lo anterior, se produjo una distorsión respecto a la calificación de los títulos, ya que las propias universidades comenzaron a crear carreras que ellas mismas calificaron de profesionales y que no cumplían con lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, ante lo cual el Colegio de Profesores reclamó de esta situación, así como aquellas universidades que no habían recurrido a esta práctica.

El problema grave se suscitó a partir del año 1993, debido a que numerosos funcionarios públicos comenzaron a estudiar estas carreras calificadas como profesionales sin serlo, según la LOC de Enseñanza, teniendo como meta poder percibir la asignación profesional. Se celebraron convenios entre agrupaciones de funcionarios y algunas universidades con el objeto de regular los cursos que, según publicitaron las propias instituciones que los impartían, permitirían, a quienes los aprobaran, la obtención del derecho a la asignación profesional, no obstante que dichos cursos no se ajustaban a los criterios fijados por la Ley de Enseñanza.

En consideración a lo anterior, la Contraloría General de la República manifestó no encontrarse en posición de reconocer el derecho a la asignación profesional a quienes obtuvieran títulos calificados como profesionales, pero que, sin embargo, no se ajustaban a lo dispuesto en la LOC de Enseñanza, doctrina que se fijó en el dictamen Nº 35.741, de 31 de octubre de 1997.

El proyecto consta de 12 artículos permanentes y 5 transitorios.

Los beneficios que otorga el proyecto son diferentes, según si el funcionario se encontrare titulado o no al 31 de julio de 2000.

Respecto de los titulados, se otorga una asignación especial, a contar de la vigencia de la ley, de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional hubieren percibido, o equivalente al monto de la asignación profesional que les habría correspondido de acuerdo al grado que detentaban los funcionarios al mes de diciembre de 1999. La asignación que se crea para este caso no tiene las características ni los efectos de la asignación profesional, será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, imponible para efectos de salud y pensiones, y servirá de base para el cálculo de las asignaciones que en el mismo artículo 2º del proyecto se especifican.

A los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, tengan la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o en trámite de titulación, o de un plan de completación de estudios, en las condiciones que señala el proyecto, se les otorga una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos en que hubiese incurrido el funcionario, hasta la fecha de vigencia de esta iniciativa, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos y con los topes en unidades de fomento que en cada caso se indican. (artículo 3º).

Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán también derecho a un reembolso en las condiciones que se indica, sin perjuicio del derecho a percibir la asignación profesional. (artículo 4º).

Los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior, sin obtener el título y hubieren seguido un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación un bono equivalente a 52,5 unidades de fomento. (artículo 4º).

El proyecto regula, además, las condiciones que debe cumplir el plan de completación de estudios, para efectos de la procedencia de los beneficios señalados. Establece los plazos para hacer efectivo los beneficios que otorga, los requisitos e incompatibilidades. En este último aspecto, dispone que no se aplicarán los beneficios a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables otorgados por el Estado, por el propio Servicio o por el respectivo Servicio de Bienestar. En caso de estudios financiados parcialmente en la forma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere incurrido el propio funcionario. (artículo 5º).

Se regulan los plazos en que deben ser impetrados los beneficios de los artículos 3º y 4º y se establece que los bonos y reembolsos no se aplicarán a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o en parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables otorgados por el Estado, por el propio Servicio o por el respectivo Servicio de Bienestar. (artículo 6º).

Se establece, también, que por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en el proyecto, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, y que se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.

(artículo 7º).

La norma agrega que un Reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la ley, establecerá el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que se otorgan. Dicha Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación. La Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los respectivos Servicios, solicitará antecedentes a las Universidades y elaborará una nómina de los funcionarios beneficiarios del proyecto. (artículo 7º, incisos segundo y tercero).

Se define, para aclarar el sentido y alcance del artículo 3° del decreto ley N° 479, que "titulo profesional habilitante es aquél otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, a quien haya aprobado un programa de estudios de un mínimo de ocho semestres académicos y 3.200 horas de clases...". No obstante lo anterior, esta definición no afecta las asignaciones profesionales que se perciben actualmente. (artículo 8º).

Se otorga derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 (asignación de especialidad del grado efectivo) y 11

( compensación consistente en el reembolso de 50% de gastos de aranceles y matrícula de la respectiva carrera, con tope de 6 semestres académicos) a los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que hubieren iniciado estudios en una universidad estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998 en una carrera técnica de nivel superior de extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, según interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como título profesional y, en consecuencia, permitiere impetrar la asignación establecida en el artículo 185, letra b), del DFL Nº 1 ( G) de 1997. (artículo 9º).

Se determina que los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 1º de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo establecida en el artículo 185, letra b) del DFL. Nº1 (G), de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que, de acuerdo a la interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley a una planilla suplementaria reajustable en las condiciones que se señalan. ( artículo 10).

Se señala que aquellos funcionarios de la referida Dirección General que, al 31 de julio del año 2000, tuvieran la calidad de estudiantes o egresados o estuvieren realizando trámites de titulación de una carrera técnica de nivel superior, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 9º, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso de 50% de los gastos efectuados por concepto de aranceles y matrícula, con un tope máximo de 6 semestres académicos. A la misma compensación tendrán derecho los funcionarios que se hubieren titulado de una carrera técnica de nivel superior entre el 1º de diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2000. El tope de reembolso anual será el equivalente a UF 17,5 y el monto tope total de los beneficios equivaldrá a UF 52,5. (artículo 11).

Se prescribe que a los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil referidos en los artículos 9º, 10 y 11 se les aplicará lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de esta ley. La norma agrega que los beneficios de los artículos 10 y 11 son incompatibles entre sí. (artículo 12).

Se declara correctamente pagado lo que hasta la fecha de vigencia de la ley, hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquélla o que la incluyeron en su cálculo, y todo beneficio previsional e indemnizatorio otorgado hasta la fecha de entrada en vigencia del proyecto, respecto de los funcionarios que se encuentren en las situaciones previstas por el artículo 1º.

Se entienden, asimismo, en virtud del proyecto perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que, para su ejercicio requerían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta iniciativa legal. No obstante, para ello exige que, a la fecha del ascenso, nombramiento o incorporación, exista un pronunciamiento favorable de la Contraloría General de la República, en relación con el respectivo título técnico de nivel superior. (artículo 1º transitorio).

Se establece que no serán exigibles los requisitos del inciso segundo del artículo 3º del decreto ley

Nº 479, incorporado por el artículo 8º de esta iniciativa legal ( definición de título profesional habilitante para el pago de la asignación profesional) respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley perciban dicha asignación ni de los funcionarios que comiencen a percibirla en razón de un título profesional obtenido luego de realizar un plan de completación de estudios. (artículo 2º transitorio).

Se reconoce a los funcionarios que al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior y que al 1º de diciembre de 1999 percibían la asignación profesional del decreto ley Nº 479, de 1974, y otros beneficios, el derecho a una planilla suplementaria reajustable e imponible, por las diferencias que se produjeren como consecuencia de la aplicación de la asignación especial del inciso primero del artículo 2º de esta ley.

Agrega este precepto que los funcionarios que al 1º de diciembre de 1999 ya percibían dicha asignación profesional, en las condiciones establecidas en el artículo 1º, tendrán derecho a percibirla hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Por último, esta norma señala que respecto del título de técnico universitario en gestión administrativa otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, se considerarán para efectos de esta ley los estudios comprendidos entre el primer semestre de 1992 y el primer semestre de 1999. Asimismo, se tomarán en cuenta los estudios iniciados el primer y segundo semestres de 1993 y el segundo semestre de 1992, en las carreras de Técnico Universitario Administrativo de la Universidad Arturo Prat, Sede Victoria, y Técnico Universitario en Administración de Recursos Humanos otorgado por la Universidad Mariscal Sucre, respectivamente.( artículo 3º transitorio).

Se determina que a los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil se les aplicará, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos 1º y 5º transitorios de esta ley. (artículo 4º transitorio).

Finalmente, se expresa que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2000, se financiará con los recursos que se contemplen en los respectivos presupuestos institucionales. (el artículo 5º transitorio).

ANTECEDENTES DE DERECHO.

La iniciativa legal en Informe dice relación con las siguientes normas legales vigentes:

1.- El artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, que fijó a contar del 1º de enero de 1974 la Escala Única de sueldos mensuales para el personal de las entidades que señala.

2.- El artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, concedió una asignación profesional, no imponible, a los funcionarios dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, que cumplan jornada completa de 44 horas semanales y que tengan un título profesional universitario.

3.- El artículo 21 de la ley N° 19.429, de 1995, que estableció una remuneración mínima para el personal regido por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y por los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1980, calculada sobre la remuneración bruta mensual correspondiente que se determina en base a los estipendios que señala, entre los cuales se incorpora la asignación especial que establece el inciso segundo del artículo 2° del proyecto.

4.- La ley Nº 19.553, sobre asignación de modernización.

5.- Los artículos 1º, 3º y 4º de la ley Nº 19.490, que otorgaron asignaciones a favor del personal del sector salud.

6.- El artículo 12 de la ley Nº 19.646, de 1999, que concedió a los personales del Consejo de Defensa del Estado una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, de carácter no imponible.

7.- El artículo 36 del decreto ley Nº 3.551, de 1981, que otorga a contar del 1º de enero de 1981 a los personales regidos por el decreto ley Nº 249, de 1974, con excepción de los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, una asignación mensual, no imponible.

8.- El artículo 10 de la ley Nº 19.185, de 1992, que sustituye la forma de cálculo de las asignaciones que indica.

9.- El decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

10.- El artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, que prescribe que el personal afecto a este Estatuto, además del sueldo tendrá derecho a las siguientes remuneraciones, en la forma y de acuerdo con las modalidades que se señalan en cada caso: a) Trienios; b) Asignación de especialidad al grado efectivo; c) Asignación de zona; d) Asignación de máquina; e) Asignación por cambio de residencia; f) Asignación de casa; g) Asignación de Ministro de Corte; h) Horas extraordinarias; i) Bonificación de alto mando; j) Bonificación de mando y administración; k) Asignación de Suboficial y de Suboficial Mayor; l) Bonificación de riesgo y bonificación especial; m) Bonificación docente y asignación académica y n) Asignación especial no imponible.

DISCUSION GENERAL

El señor Contralor General de la República, don Arturo Aylwin Azócar, expresó, en primer lugar, que, contrariamente a lo que se dice, el problema no ha sido creado por el Organismo Contralor. En efecto, éste es un tema eminentemente legal, puesto que la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en su artículo 31, distingue claramente entre profesionales universitarios y técnicos universitarios, exigiendo para estos últimos un número de horas que equivale a cuatro semestres. La misma ley, en su artículo 31, inciso quinto, plantea que los técnicos se constituirán como elementos de apoyo del nivel profesional.

Lo que ocurrió fue que, en relación a los títulos técnicos que estaban concediendo ciertas universidades, se pidió a la Contraloría un dictamen acerca de si éstos tendrían derecho a la asignación profesional del artículo 3º del decreto Nº 474, de 1974, que otorga ese beneficio a cualquier profesional universitario sin considerar si requiere o no de dicho título para desempeñar sus funciones.

Frente a esta consulta, la Contraloría estimó que no tenía competencia para pronunciarse sobre este tema, en virtud de la autonomía universitaria, de tal manera que todas la universidades podrían determinar soberanamente respecto de los títulos que otorgaban, cuándo éstos tenían la calidad de profesional universitario y en qué casos la calidad de técnico superior.

Posteriormente, la Contraloría constató que esa facultad de las universidades se comenzó a usar de una manera absolutamente inorgánica, lo que produjo graves distorsiones, de tal manera que muchas de éstas comenzaron a promover carreras universitarias que ni siquiera cumplían con los requisitos mínimos para formar técnicos universitarios, y todo ello con la promesa de que esa carrera sirviera para obtener la asignación profesional.

Se produjo entonces una situación realmente alarmante que fue materia de preocupación de las propias universidades, especialmente las tradicionales, de los colegios profesionales y también de muchos profesionales públicos, que se sentían perjudicados con esta interpretación tan extensiva que se estaba dando.

En estas circunstancias, la Contraloría se abocó al estudio en profundidad de esta materia, para lo cual, después de numerosas reuniones con representantes del Ministerio de Educación y de las universidades, se emitió el dictamen Nº 35.741, de 1997, en el cual se establece claramente que el derecho a asignación profesional corresponde sólo a los profesionales universitarios y no a los técnicos.

Asimismo, la Contraloría envió diversos oficios al Ejecutivo planteándole la necesidad de legislar sobre la materia en tres aspectos fundamentales:

1) Reformar la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, con el objeto de establecer claramente qué es un profesional universitario y cuáles son los requisitos que debe cumplir para ser tal.

2) Solucionar la situación de aquellos funcionarios que teniendo la calidad de técnicos, estaban recibiendo desde antes la asignación profesional, basados en la interpretación que habían dado las universidades y también en un dictamen anterior de la Contraloría General, que estimaba que no era una materia de su competencia establecer si un título reunía la calidad de profesional universitario o de técnico.

3) Resolver la situación de los egresados y estudiantes que habían sido inducidos a error por las propias universidades, puesto que se les había asegurado que iban a percibir la asignación profesional cuando recibieran sus títulos.

Terminó expresando el Contralor General de la República que la iniciativa en estudio recoge en gran parte estas inquietudes partiendo de un punto esencialmente jurídico en el sentido de que un técnico no puede ser considerado profesional universitario en virtud de las disposiciones legales actualmente existentes. En consecuencia, agregóen esta oportunidad debe regularizarse una situación que jamás debiera haber ocurrido y hacer justicia a personas que fueron inducidas a error.

El Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), don Raúl de la Puente, junto con expresar que existen más de 5.000 funcionarios afectados, hizo presente algunas iniquidades que, a su juicio, se presentaban en la aplicación de los beneficios, como la discriminación que se hacía entre los funcionarios titulados que habían llegado a percibir la asignación profesional, a quienes se otorgaba una asignación especial equivalente a la profesional, y aquellos que no habían alcanzado a percibir la asignación profesional, a los cuales en el cálculo de su asignación especial, no se consideraba lo dispuesto en el decreto ley Nº. 3.551. También el Presidente de la ANEF puntualizó que el tope de la compensación por gastos incurridos no debería ser diferente entre los funcionarios que hayan obtenido primero un título de técnico y después uno de profesional y los que hubieran obtenido directamente el título profesional sin alcanzar el de técnico.

El abogado de la Contraloría General de la República, Sr. Guillermo Vidal, hizo presente tres observaciones relativas al proyecto: En primer término, señaló que la redacción del artículo primero y del artículo sexto, inciso segundo, puede interpretarse como que reconoce la posibilidad de que los Servicios Públicos hayan podido financiar estudios de títulos o carreras universitarias, situación que no es posible de acuerdo al artículo 23 del Estatuto Administrativo. La redacción tal como está, pudiera avalar una situación irregular, de modo que sugirió modificarla.

En segundo término, manifestó que el artículo 8º del proyecto entrega una definición de lo que debe entenderse como "título profesional habilitante para el pago de la Asignación Profesional". Al respecto, la Contraloría observa como inadecuado que vayan a existir dos definiciones diferentes en dos leyes distintas de "título profesional", una en el artículo 31 de la LOCE y la otra en el artículo 8º del proyecto en estudio.

Por último, el Organismo Contralor señaló su preocupación de que en un artículo transitorio se estén incorporando situaciones especiales en una ley general.

Respecto a la primera observación, la H. Senadora señora Evelyn Matthei propuso que se solicitara al Ministerio de Hacienda una lista de los Servicios que hubiesen financiado, en todo o parte, los estudios de técnico universitario, ya sea a través del mismo Servicio o del respectivo Bienestar, petición a la cual adhirió el H. Senador señor Hernán Larraín.

Además, los HH. Senadores miembros de las Comisiones Unidas concordaron que no era conveniente que existieran dos definiciones de "profesional universitario" y también estuvieron de acuerdo en que no era procedente que durante la discusión de este proyecto de ley se pretendiera modificar la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Para salvar esta inconveniencia, el señor Contralor General sugirió modificar la redacción del artículo 8º, colocando solamente los requisitos: "que para tener derecho a estos beneficios se necesita haber aprobado un programa de estudios con un mínimo de ocho semestres y tres mil doscientas horas.".

Los HH. Senadores integrantes de las Comisiones Unidas estuvieron mayoritariamente de acuerdo con la proposición del señor Contralor General en cuanto a expresar en una futura modificación, solamente los requisitos. En lo que no participaron de dicha proposición fue en la consideración del número de semestres y en las tres mil doscientas horas (ambos copulativos). El H. Senador señor Sergio Bitar manifestó que dada la evolución actual de las técnicas de enseñanza no parecía conveniente introducir tales niveles de rigidez. La H. Senadora señora Evelyn Matthei consideró la alternativa de algún proceso de calificación, o de acreditación. El H. Senador señor Hernán Larraín propuso que se considerara en esa redacción "haber aprobado un mínimo de ocho semestres académicos o equivalentes". El H. Senador señor Francisco Prat estuvo de acuerdo con la proposición del H. Senador señor Hernán Larraín porque la expresión "equivalente", al menos abre una ventana, ya que de otra manera se estaría modificando tácitamente la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Por último, los HH. Senadores miembros de las Comisiones Unidas solicitaron al Ejecutivo que enviara las indicaciones correspondientes al tenor de las observaciones que se hicieron y de acuerdo a lo convenido con la ANEF, cuidando incluir en los beneficios del proyecto a todos los funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos inclusive.

Puesto en votación este proyecto de ley, fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, HH. Senadora señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Hernán Larraín, Carlos Ominami, Francisco Prat y Mariano Ruiz Esquide.

FINANCIAMIENTO

El informe financiero enviado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 13 de enero de 2000, a la H. Cámara de Diputados, puntualiza que los siguientes artículos tienen impacto financiero:

I.- (Artículo 2º)

Artículo 2º, inciso segundo, y artículo 3º transitorio, inciso tercero.

Los funcionarios titulados de técnico de nivel superior que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, a la fecha de vigencia de la ley no la perciben, tendrán derecho a percibir una asignación especial, a contar de la vigencia de la ley, equivalente al monto de lo que les habría correspondido por concepto de asignación profesional de acuerdo al grado que detentaban a diciembre de 1999.

La aplicación de esta iniciativa tiene un costo fiscal anual, en régimen de MM$ 1.601.

II.- (Artículo 3º)

Los funcionarios que al 31 de Julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos. (El tope de reembolso anual es de 17,5 UF y un monto tope total de los beneficios equivalente a 52,5 UF).

La aplicación de esta iniciativa tiene un costo fiscal por una vez de MM$ 982.

III.- (Artículo 4º)

Los funcionarios que al 31 de julio del año 2000 estuvieren titulados de una carrera profesional como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho al reembolso del 50% del costo del plan de completación por concepto de matrícula, aranceles y titulación con un máximo de cuatro semestres académicos. (El tope anual de los beneficios es de 17,5 UF y el monto tope total de los beneficios es de 35 UF).

Los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior, que no hayan obtenido título técnico y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de completación de estudios, para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación, un bono equivalente a 52,5 unidades de fomento.

La aplicación de esta iniciativa tiene un costo fiscal por una vez de $101.

Con fecha 3 de mayo de 2000, la Dirección de Presupuestos envió un informe complementario que reflejaba los aumentos de costos del proyecto en relación con las indicaciones del Ejecutivo presentadas en la H. Cámara de Diputados, que comprende las siguientes cifras:

Un costo fiscal anual en régimen de MM $ 108 por la asignación especial del artículo 2º, inciso tercero, modificado por la indicación.

Un costo fiscal por una vez de MM $ 6 por concepto de la compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos que señala el artículo 3º.

Un costo fiscal por una vez de MM $ 27 en relación con el reembolso a los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil según el artículo 11.

En resumen, el costo total que importará la ejecución de este proyecto de ley para el primer año, es de MM $ 2.825 que se descompone de la siguiente manera:

1.- El costo total por una sola vez, para el primer año, alcanza a MM $ 1.116, y

2.- El costo total anual en régimen es de MM $ 1.709.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2000, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio, se financiará con los recursos que se contemplen en los respectivos presupuestos de las instituciones.

En consecuencia, las disposiciones del proyecto de ley en informe están plenamente financiadas en la forma antes referida, de manera que no producirán desequilibrios presupuestarios.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras Comisiones Unidas tienen el honor de proponeros que aprobéis en general el proyecto de ley de la H. Cámara en Informe.

El texto del proyecto de ley despachado por las Comisiones Unidas consta del oficio Nº 2.898, de 20 de junio de 2000, de la H. Cámara de Diputados.

Acordado en sesiones realizadas los días 5 de julio y 16 de agosto de 2000, con asistencia de los HH. Senadores Senadora señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, (Sergio Bitar ), Sergio Díez, Alejandro Foxley, Hernán Larraín, Roberto Muñoz Barra, Carlos Ominami , Francisco Prat, Mariano Ruiz Esquide, y Ramón Vega.

Sala de la Comisión, a 25 de agosto de 2000.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

RESEÑA

I.BOLETIN Nº: 2.45605

II.MATERIA: Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior.

III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general en sesión de fecha 20 de junio de 2000 con 81 votos afirmativos.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 21 de junio de 2000.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII.URGENCIA: Simple, vence el 1 de septiembre de 2000.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- El artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, que fijó a contar del 1º de enero de 1974 la Escala Única de sueldos mensuales para el personal de las entidades que señala.

2.- El artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, concedió una asignación profesional, no imponible, a los funcionarios dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, que cumplan jornada completa de 44 horas semanales y que tengan un título profesional universitario.

3.- El artículo 21 de la ley N° 19.429, de 1995, que estableció una remuneración mínima para el personal regido por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y por los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1980, calculada sobre la remuneración bruta mensual correspondiente que se determina en base a los estipendios que señala, entre los cuales se incorpora la asignación especial que establece el inciso segundo del artículo 2° del proyecto.

4.- La ley Nº 19.553, sobre asignación de modernización.

5.- Los artículos 1º, 3º y 4º de la ley Nº 19.490, que otorgaron asignaciones a favor del personal del sector salud.

6.- El artículo 12 de la ley Nº 19.646, de 1999, que concedió a los personales del Consejo de Defensa del Estado una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, de carácter no imponible.

7.- El artículo 36 del decreto ley Nº 3.551, de 1981, que otorga a contar del 1º de enero de 1981 a los personales regidos por el decreto ley Nº 249, de 1974, con excepción de los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, una asignación mensual, no imponible.

8.- El artículo 10 de la ley Nº 19.185, de 1992, que sustituye la forma de cálculo de las asignaciones que indica.

9.- El decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

10.- El artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, que prescribe que el personal afecto a este Estatuto, además del sueldo tendrá derecho a las siguientes remuneraciones, en la forma y de acuerdo con las modalidades que se señalan en cada caso: a) Trienios; b) Asignación de especialidad al grado efectivo; c) Asignación de zona; d) Asignación de máquina; e) Asignación por cambio de residencia; f) Asignación de casa; g) Asignación de Ministro de Corte; h) Horas extraordinarias; i) Bonificación de alto mando; j) Bonificación de mando y administración; k) Asignación de Suboficial y de Suboficial Mayor; l) Bonificación de riesgo y bonificación especial; m) Bonificación docente y asignación académica y n) Asignación especial no imponible.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de 12 artículos permanentes y 5 artículos transitorios.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

1.- Otorgar compensaciones y otros beneficios a los funcionarios de los servicios de públicos y organismos a los que se aplica la escala única de sueldos regulada por el decreto ley Nº 249, de 1974, que iniciaron estudios en universidades estatales o que gocen de reconocimiento oficial, en carreras técnicas de nivel superior, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos inclusive.

2.- Conceder dos beneficios diferentes, según la circunstancia de encontrarse los funcionarios titulados o no, de técnicos de nivel superior, al 31 de julio de 2000; para los titulados se contempla el otorgamiento de una asignación especial mensual, a contar de la vigencia de la ley, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional hubieren percibido, o equivalente al monto de la asignación profesional que les habría correspondido de acuerdo al grado que detentaban los funcionarios al mes de diciembre de 1999. Para aquellos funcionarios que, al 31 de julio de 2000, tengan la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o en trámite de titulación, o de un plan de completación de estudios, en las condiciones que señala el proyecto se otorgan compensaciones consistentes en el reembolso del 50% de los gastos en que hubiese incurrido el funcionario, hasta la fecha de vigencia de este proyecto de ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos y con los topes en unidades de fomento que en cada caso se indican.

3.- Regular las condiciones que deben cumplir los planes de completación de estudios, para la procedencia de los beneficios señalados, estableciendo los plazos para hacer efectivo los beneficios que otorga.

4.- Establecer que por el solo hecho de impetrar o percibir los beneficios contenidos en esta iniciativa legal, se entiende que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de las asignación profesional establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974 y en el artículo 19 de la ley Nº 19.185, entendiéndose desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la asignación, en razón de poseer un título técnico de nivel superior.

5.- Disponer la dictación de un Reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, que establecerá el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que otorga este proyecto de ley.

6.Regular los plazos en que deben ser impetrados los beneficios de los artículos 3º y 4º y establecer que los bonos y reembolsos no se aplicarán a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o en parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables otorgados por el Estado, por el propio Servicio o por el respectivo Servicio de Bienestar.

7.Definir, para aclarar el sentido y alcance del artículo 3° del decreto ley N° 479, que "titulo profesional habilitante es aquél otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, a quien haya aprobado un programa de estudios de un mínimo de ocho semestres académicos y 3.200 horas de clases...". No obstante lo anterior, esta definición no afecta las asignaciones profesionales que se perciben actualmente.

8.- Declarar correctamente pagado lo que hasta la fecha de vigencia de la ley, hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional.

9.- Entender perfeccionados los ascensos, nombramiento e incorporaciones a plantas o cargos que, para su ejercicio, requerirían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de entrada en vigencia del proyecto. Para ello se exige que, a la fecha del ascenso, nombramiento o incorporación, exista un pronunciamiento favorable de la Contraloría General de la República, en relación con el título técnico de nivel superior.

10.- Incorporar a los beneficios establecidos en este proyecto de ley a los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica Civil que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, en una carrera técnica de nivel superior, que por interpretación de la Contraloría General de la República se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago en calidad de profesional de la asignación de especialidad al grado efectivo.

11.- Otorgar a los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica Civil que al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados, o estuvieren realizando los trámites de titulación de una carrera técnica de nivel superior, una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados, por concepto de aranceles y matrícula, con un tope máximo de seis semestres académicos. Igual compensación se otorgará los funcionarios que se hubieren titulado de una carrera técnica de nivel superior, entre el 1º de diciembre de 1999 y el 31 de julio del año 2000.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay

XIII. ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (7X0)

Valparaíso, 25 de agosto de 2000.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de las Comisiones Unidas.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 29 de agosto, 2000. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 342. Discusión General. Se aprueba en general.

BENEFICIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TÉCNICAS DE NIVEL SUPERIOR

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga compensaciones y otros beneficios a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior, con informe de las Comisiones de Hacienda y de Educación, Ciencia y Tecnología, unidas.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2456-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 21 de junio de 2000.

Informe de Comisión:

Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, sesión 19ª, en 29 de agosto de 2000.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la discusión general, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

--Se aprueba en general el proyecto y se fija como plazo para presentar indicaciones el 2 de octubre, a las 12.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Antes de entrar al Orden del Día, solicito autorización, a petición de la señora Ministra de Relaciones Exteriores , para que ingresen a la Sala la Directora Nacional de Fronteras y Límites del Estado, doña María Teresa Infante, y el Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería , señor Claudio Troncoso; y a solicitud del señor Ministro de Economía , Minería y Energía, la Subsecretaria de Minería, señora Jacqueline Saintard, y los asesores señores Eduardo Titelman y Alejandro Vio.

--Se accede.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 10 de octubre, 2000. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA A FUNCIONARIOS PUBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TECNICAS DE NIVEL SUPERIOR.

BOLETIN Nº 245605 (I2)

DEFINITIVO

ARTICULO 1º

1.Del H. Senador señor Sabag, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de las frases iniciales “Tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos”, la frase “todo el personal de las Instituciones de la Defensa del Estado”, precedida de una coma (,).

2.Del H. Senador señor Páez, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “o que goce de reconocimiento oficial,”, las frases “estando vigente un pronunciamiento favorable de la Contraloría General de la República y que hubiesen obtenido el título hasta el 31 de julio del año 2000”, suprimiendo las frases “entre el primer semestre del año académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive”, y “que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional,”.

ARTICULO 2º

3.Del H. Senador señor Ominami, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “al 31 de julio del año 2000”, la frase “o al 31 de julio del año 2001 para las carreras técnicas de seis semestres de duración”.

ARTICULO 4º

4.De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar los incisos primero y segundo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho como única compensación a un bono equivalente a 45 Unidades de Fomento.”.

ARTICULO 5º

letra c)

5.De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“c) La Universidad deberá acreditar que posee los recursos necesarios para impartir el plan de completación.”.

ARTICULO 6º

6.De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso segundo, las frases “otorgados por el Estado, por el propio Servicio o por el respectivo Servicio de Bienestar” por “con recursos fiscales”.

ARTICULO 7º

7.De los HH. Senadores señores Bombal y Larraín, para intercalar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:

“La Comisión deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la dictación del reglamento.”.

ARTICULO 8º

8.De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de ocho semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.”.”.

8bis.De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.”.”.

9.De los HH. Senadores señores Bombal y Larraín, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 8º.- Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto al artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:”.

10.De los HH. Senadores señor Sabag, y 11.- señor Núñez, para suprimir, en el inciso propuesto, la frase “ocho semestres académicos y”.

12.De los HH. Senadores señores Muñoz Barra, Lagos, Cordero, Fernández y RuizEsquide, para sustituir, en el inciso propuesto, la frase “ocho semestres académicos” por “seis semestres académicos”.

13.De los HH. Senadores señores Bombal y Larraín, para sustituir, en el inciso propuesto, la frase “y 3.200 horas de clases” por la palabra “equivalentes”.

14.De los HH. Senadores señores Bombal y Larraín, para agregar al inciso propuesto los siguientes, nuevos:

“Tendrán derecho a recibir esta asignación, en las condiciones que correspondan, los funcionarios titulados de una carrera técnica impartida por cualquier institución de educación superior del Estado o reconocida por ésta, que hubiere requerido para ser aprobada de un programa de estudios que contenga un mínimo de cuatro semestres académicos equivalentes, recibiendo conocimientos técnicos necesarios para desempeñarse autónomamente en el ámbito de un área determinada. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos que proceda, la vigencia del programa y título técnico respectivo al momento de su otorgamiento.

La determinación de los semestres académicos a que se refieren los incisos segundo y tercero se hará según disponga la normativa interna de cada establecimiento educacional.”.

º º º º

ARTICULO 10

15.Del H. Senador señor Ominami, para reemplazar la expresión “1º de diciembre de 1999” por “31 de diciembre de 1999”.

º º º º

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 11, los siguientes, nuevos:

16.“Artículo...- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que al 31 de julio del año 2000 estuvieren titulados de una carrera técnica de nivel superior, y no percibieren ni hubiesen percibido asignación alguna en razón de ese título, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles, matrícula y titulación de la respectiva carrera, con un tope máximo de seis semestres académicos, una vez acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) haber iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos semestres inclusive;

b) haber estudiado una carrera técnica de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con características de malla curricular, duración y contenido, que a juicio de la comisión establecida en el artículo 7º de esta ley, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera dictamen favorable de la Contraloría General de la República, reconsiderado con posterioridad;

c) que durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado asignación profesional por algún servicio público, en virtud del título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil;

d) que exista una interpretación de fecha posterior de la Contraloría General de la República que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional en relación con el título técnico correspondiente a la carrera que cursaban los funcionarios a que se refiere la letra anterior.

Para efectos de este artículo, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 Unidades de Fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 Unidades de Fomento.”.

16bis.“Artículo...- Los funcionarios de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de las Fuerzas Armadas, que al 1º de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiese considerado como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.”.

17.“Artículo...- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 1º de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en razón del título profesional de técnico aeronáutico, a que se refiere el decreto supremo Nº 722, de 1994, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Aviación y sus modificaciones, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación de un dictamen de fecha posterior de la Contraloría General de la República que dejó sin efecto aquel que reconoció el derecho al pago de la asignación a que se refiere este artículo. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.”.

ARTICULO 12º

18.De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo...- A los funcionarios referidos en los artículos 9º, 10, 11 y 12 les será aplicable, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de esta ley.

Los beneficios que establecen los artículos 10, 11 y 12 serán incompatibles entre sí.”.

19.De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 12, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- Agréganse al artículo 58 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los siguientes incisos, nuevos:

“No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este precepto, los funcionarios de la Administración podrán desarrollar labores docentes, tanto en establecimientos públicos como privados, hasta un máximo de doce horas semanales.

Del mismo modo, los funcionarios que posean título profesional o técnico, podrán destinar hasta un máximo de diez horas semanales para realizar actividades particulares relativas al diploma que posean, de las que deberán descontarse las horas que se empleen en labores docentes.

En ambos casos, deberá prolongarse la jornada laboral o establecerse jornada diferente a fin de compensar el tiempo en que no se hayan cumplido las labores propias del cargo.

Lo anterior, es sin perjuicio de las prohibiciones generales o especiales que contempla la normativa que regula la relación entre el funcionario de que se trate y el organismo en que éste se desempeña.”.”.

ARTICULO 2º TRANSITORIO

20.De los HH. Senadores señor Ríos, y 21.- señor Sabag, para intercalar, a continuación de la expresión “y 19 de la ley Nº 19.185,”, las frases “los que, en todo caso, continuarán percibiéndola en términos iguales a los actuales, sin que las normas de esta ley signifiquen pérdidas o menoscabo de sus remuneraciones independientemente de la calidad jurídica de sus contratos,”.

22.Del H. Senador señor Ominami, para intercalar, a continuación de la expresión “y 19 de la ley Nº 19.185,”, las frases “los que continuarán percibiéndola en términos iguales a los actuales sin que las normas de esta ley signifiquen pérdidas o menoscabo de sus remuneraciones, independientemente de su calidad jurídica de contrato,”.

23.Del H. Senador señor Sabag, para consultar el siguiente inciso nuevo:

“Asimismo, confírmase a todos los funcionarios del Ministerio de Salud y sus organismos dependientes que al 31 de diciembre de 1997, se encontraban percibiendo y gozan hasta la fecha de publicación de esta ley, sin interrupción, del beneficio de la asignación profesional contemplada en el decreto ley Nº 479, de 1974, y sus modificaciones, y que no está previsto en el artículo 1º de este cuerpo legal, el derecho a la misma, independientemente de su calidad de titular o contrata, como del título universitario que sirvió de base al reconocimiento efectuado en su oportunidad por la autoridad administrativa.”.

ARTICULO 3º TRANSITORIO

24.De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Del mismo modo, serán habilitantes para los efectos de esta ley, los títulos de Secretariado Ejecutivo con mención en Informática otorgados por la Universidad de Magallanes, sede Punta Arenas.”.

25.Del H. Senador señor Fernández, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Para los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, se considerará dentro del universo la carrera técnica universitaria de nivel superior de Secretariado Ejecutivo con mención en Informática de la Universidad de Magallanes, sede Punta Arenas.”.

ARTICULO 4º TRANSITORIO

26.De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- A los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de las Fuerzas Armadas, les será aplicable en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos transitorios 1º, 3º inciso tercero y 5º de esta ley.”.

27.Del H. Senador señor Vega, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- A los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 1º y 5º transitorios de esta ley. Asimismo, a estos funcionarios que no se encontraren en la situación del artículo 9º y que al 1º de diciembre de 1999, percibían la Asignación de Especialidad al Grado Efectivo en calidad de profesionales, en los términos señalados en el artículo 10, tendrán derecho al beneficio contemplado en el citado artículo.”.

28.Del H. Senador señor Ríos, para intercalar, a continuación de la expresión “Civil,”, las frases “empleados civiles, oficiales de reclutamiento, Dirección General de Movilización Nacional,”.

29.Del H. Senador señor Ominami, para reemplazar la frase “lo dispuesto en los artículos 1º y 5º transitorio de esta ley” por “todos los artículos transitorios de esta ley”.

30.De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del guarismo “1º”, la expresión “3º inciso tercero”.

º º º º

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 4º transitorio, los siguientes, nuevos:

31.“Artículo...- Otórgase por única vez a los funcionarios que estén percibiendo al 31 de enero del año 2001 la asignación especial establecida por el inciso segundo del artículo 2º de esta ley, un bono no imponible equivalente a 25,5 Unidades de Fomento.”.

32.“Artículo...- El cumplimiento de metas de desempeño institucional para el año 1999, que condicionan el pago del incremento de la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 19.553 al personal de la Dirección de Aeronáutica Civil durante el año 2000, no será exigible para conceder dicho beneficio durante este año. El porcentaje de este incremento será de 1,5%.”.

º º º º

33.Del H. Senador señor Ominami, para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo...- Los funcionarios de un grado inferior al 23 que, al 31.07.00 reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1º de esta ley para tener derecho al pago de la asignación especial del artículo 2º podrán acceder a este beneficio a contar de la fecha en que asciendan al grado 23 o a uno superior.”.

34.De los HH. Senadores señores Muñoz Barra, Lagos, Cordero, Fernández y RuizEsquide, para consultar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo...- Los funcionarios que hubieren obtenido el título de técnico en enfermería en una universidad reconocida por el Estado, tendrán derecho a la asignación profesional que se establece en esta ley, en las condiciones que se señalan en los artículos 1º y 2º, según el caso.”.

2.4. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 18 de octubre, 2000. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 6. Legislatura 343.

?CERTIFICADO

La Comisión de Hacienda del senado, acordó informar verbalmente el “proyecto de ley en segundo trámite constitucional, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior” (Boletín Nº 2.456-05), en sesión de fecha 18 de octubre de 2000.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.5. Discusión en Sala

Fecha 18 de octubre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 343. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

BENEFICIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TÉCNICAS DE NIVEL SUPERIOR

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga beneficios y otras compensaciones que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior, con segundo informe verbal de las Comisiones de Hacienda y Educación, Ciencia y Tecnología, unidas. (Boletín Nº 2456-05)

--Los antecedentes sobre el proyecto (2456-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 21 de junio de 2000.

Informes de Comisión:

Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, unidas, sesión 19ª, en 29 de agosto de 2000.

Hacienda (segundo), verbal, sesión 6ª, en 18 de octubre de 2000.

Discusión:

Sesión 19ª, en 29 de agosto de 2000 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Su Excelencia el Presidente de la República hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, calificándola de "suma".

La iniciativa tiene un primer informe de las Comisiones de Hacienda, Educación, Ciencia y Tecnología, unidas, que fue aprobado en general el 29 de agosto del año en curso. Con esta misma fecha, volvió a Comisiones unidas para segundo informe. La relación del proyecto fue efectuada en la sesión del 29 de agosto. Cabe destacar que no tiene normas de quórum especial.

Por otra parte, el informe de la Comisión señala que no fueron objeto de indicaciones los artículos 3º, 9º y 11 permanentes, ni los artículos 1º y 15º transitorios.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme al artículo 124 del Reglamento, corresponde aprobar tales preceptos, que fueron acogidos por unanimidad en la Comisión.

--Se aprueban.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Finalmente, el referido órgano técnico alude a las indicaciones rechazadas. Éstas son las números 1, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28 y 34, que pueden ser renovadas con las firmas reglamentarias correspondientes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra Honorable señor Ominami, Presidente de la Comisión de Hacienda.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , como la iniciativa fue despachada hoy en la mañana por las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación, Ciencia y Tecnología, no se dispone de un informe escrito. Por lo tanto, haré sólo una relación oral.

Los antecedentes fundamentales del proyecto son los siguientes.

A partir de 1993, numerosos funcionarios públicos comenzaron a estudiar carreras calificadas como "profesionales" por las universidades que las impartían. Se celebraron convenios entre agrupaciones de funcionarios y algunas universidades, las cuales afirmaron que la aprobación de sus cursos permitiría la obtención del derecho a la asignación profesional. El Ministerio de Educación observó esta situación y la hizo presente a la Contraloría General de la República, pero este organismo se limitó a aceptar la calificación de "profesional" determinada por ellas.

Posteriormente, las universidades tradicionales y ciertos colegios profesionales manifestaron también su inquietud ante la proliferación de carreras que otorgaban títulos profesionales con exigencias mínimas de currículum y horas de estudio. Debido a esta situación, la Contraloría, luego de convocar a numerosas reuniones en las que participaron representantes del Ministerio de Educación y de las universidades, emitió el dictamen Nº 35.741, de 31 de octubre de 1997, mediante el cual señaló expresamente que los diplomas de Técnico Universitario en Administración Pública, Técnico Universitario Administrativo, Técnico Universitario en Enfermería y Contador General con mención en Informática, conferidos por la Universidad Arturo Prat, no constituyen títulos profesionales y, por ende, no habilitan para percibir los beneficios que requieren de dicho requisito. Argumentó que no era posible reconocer el derecho a la asignación profesional a quienes obtengan títulos que no se ajusten a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Este dictamen fue posteriormente reiterado en casos similares.

En atención al fallo emitido por la Contraloría General de la República, los servicios públicos suspendieron el pago de la asignación profesional a los funcionarios afectados. Incluso en algunos casos se habló de que éstos debían restituir lo recibido por tal concepto. Esto no llegó a concretarse, porque el referido organismo, a petición del Senado, impartió instrucciones de no innovar en la materia.

Señor Presidente , el objetivo del proyecto es otorgar beneficios a todos los funcionarios que iniciaron sus estudios con expectativas legítimas de que, al concluir su carrera, tendrían derecho a ganar la asignación profesional establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974. Respecto de los funcionarios públicos regidos por el decreto ley Nº 249, titulados al 31 de julio de 2000, se les otorga, a contar de la fecha de vigencia de la ley en proyecto, una asignación especial similar a la asignación profesional. Para los funcionarios civiles regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 1 y que al lº de diciembre de 1999 percibían la asignación de especialidad, se establece el pago de una planilla suplementaria reajustable, equivalente a las diferencias que se produzcan en el pago de la asignación de especialidad como consecuencia de la aplicación del dictamen de la Contraloría. A los funcionarios que no alcanzaron a titularse al 31 de julio del 2000, se les concede un bono de compensación, con un tope de 52,5 Unidades de Fomento; y a los titulados de una carrera técnica y de una profesional, se les otorga un bono de 45 Unidades de Fomento.

La iniciativa establece, para el exclusivo efecto del pago de la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que se entenderán por títulos profesionales habilitantes los otorgados por una universidad o un instituto profesional del Estado o reconocido por éste, sobre la base de un programa de estudios con un mínimo de seis semestres académicos y 3 mil 200 horas de clases. Estos requisitos no son aplicables a los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley en proyecto perciban la mencionada asignación profesional, lo cual es válido también para los funcionarios civiles dependientes de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Además, la iniciativa estipula que el Ministerio de Hacienda dictará, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la ley en proyecto, un reglamento que regulará el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, la cual estará encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que se otorgan. Estos beneficios deberán ser impetrados dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación del mencionado reglamento

Se estima que el proyecto beneficiará a 7 mil funcionarios, aproximadamente.

Finalmente, en materia de financiamiento, cabe señalar que este proyecto, con las indicaciones que fueron aprobadas, involucra un costo fiscal anual, en régimen, de un mil 715 millones de pesos y un desembolso, por una sola vez, de un mil 902 millones de pesos.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo plantear una moción de Reglamento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Sería posible comenzar a votar a partir de este minuto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador, tendría que ser después de que intervengan los Honorables señores Ruiz-Esquide y Larraín, quienes han solicitado hacer uso de la palabra.

El señor OMINAMI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , por su intermedio, solicito autorización para que ingresen a la Sala los señores Alberto Arenas, Subdirector de Racionalización y Función Pública del Ministerio de Hacienda, y Julio Valladares, asesor del Director de Presupuestos , quienes han participado en detalle en la tramitación de este proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor MARTÍNEZ.-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo formular una consulta al Honorable señor Ominami.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Senador .

El señor MARTÍNEZ .-

En el artículo 4º del informe se dice: "La aplicación de esta iniciativa tiene un costo fiscal por una vez de $101". ¿Qué significa esta cifra? Deseo que se aclare esto para saber el gasto que ella irrogará.

El señor OMINAMI.-

En régimen, son un mil 715 millones de pesos, y por una sola vez, un mil 902 millones de pesos.

El señor MARTÍNEZ.-

Gracias, señor Senador.

El señor VEGA .-

Pido la palabra, señor Presidente . Quiero hacer una pregunta al Honorable señor Ominami .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor VEGA .-

En el informe que obra en poder de los señores Senadores no aparecen las materias objeto de indicación a que se refirió el Honorable señor Ominami . ¿Por qué las indicaciones no fueron transcritas en el articulado del proyecto?

Al parecer, lo que se entregó no es el texto final.

El señor OMINAMI .-

Sí lo es, Su Señoría.

El señor VEGA .-

Pero no figuran las indicaciones.

El señor OMINAMI .-

Tengo en mi poder la nómina correspondiente, la cual en las Comisiones unidas se declaró incorporada al informe que debería rendirse a la Sala. ¿De eso estamos hablando?

El señor VEGA .-

¡No! Me refiero a las materias o indicaciones aludidas por el señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Están incluidas en el texto comparado que se nos entregó.

El señor OMINAMI .-

Entiendo que la consulta del Honorable señor Vega apunta a la redacción del artículo 3º transitorio.

El señor VEGA .-

¡Exactamente!

El señor OMINAMI .-

Aclaro que la Secretaría de la Comisión y los funcionarios de la Dirección de Presupuestos quedaron encargados de la redacción definitiva de esa norma.

Solicito que se lea lo propuesto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Se halla firmada por el Presidente de la República esa indicación?

El señor LARRAÍN.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , tengo mucho interés en que la ley en proyecto se apruebe y se empiece a aplicar lo antes posible, porque mientras más demore mayor será el perjuicio para los funcionarios administrativos que en un momento dado percibieron una asignación pero la perdieron por disposiciones de la Contraloría General de la República. En las Comisiones unidas hemos estado trabajando desde hace mucho tiempo con personeros de la Contraloría y con algunos de los afectados. Creo preferible suspender la sesión, sin embargo, hasta poder contar con el texto, porque me parecería altamente irresponsable pronunciarse sin tener a la vista su contenido.

Señor Presidente , propongo suspender la sesión por una media hora, hasta contar con el texto definitivo, y sobre la base de él proceder a la votación. Lo contrario significaría votar a ciegas indicaciones que tal vez no se han terminado de redactar, lo cual puede ser contraproducente para el trabajo legislativo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Considero muy acertada la propuesta de Su Señoría. La Sala no puede pronunciarse si carece del texto que se transformará en ley.

Si bien todos tenemos interés en despachar de inmediato la iniciativa, por las razones que se han dado, formulo la siguiente proposición: primero, dejar sin efecto la hora de Incidentes, con el objeto de destinar ese tiempo a concluir el tratamiento del proyecto; segundo, continuar mientras tanto el debate sobre la abolición de la pena de muerte, para cuyo cierre restan dos personas inscritas, y tercero, votar la redacción que nos ocupa una vez que dispongamos de ella.

El señor LARRAÍN.-

Si la supresión de la pena de muerte no se votará hoy, podríamos efectuar la discusión del...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sugerí terminar hoy ese debate porque la tabla para el martes 31 se halla muy recargada y no sé cómo podremos alcanzar a tratarla.

El señor LARRAÍN.-

No importa, señor Presidente . Ese día se puede cerrar el debate y comenzar la votación con la de los dos oradores pendientes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, deberemos suspender la sesión y esperar sin hacer nada.

El señor URENDA .-

Quiero plantear una moción de orden, señor Presidente .

El señor VEGA .-

Yo también.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Lo mismo quien habla.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda .

El señor URENDA .-

Señor Presidente , dado que contamos con el texto aprobado por la Cámara de Diputados y con las indicaciones presentadas, quiero hacer una pregunta a los miembros de la Comisión.

Si todas las indicaciones fueron formuladas, querría decir que tenemos el texto en la mano. No sé si esto ocurrió o no en las Comisiones unidas.

El señor LARRAÍN.-

Sí, pero algunas indicaciones fueron declaradas inadmisibles.

El señor VEGA.-

Pido la palabra.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vega .

El señor VEGA .-

Señor Presidente , las indicaciones fueron terminadas y presentadas y todo quedó acordado en la mañana. Sólo falta la redacción final del texto, labor que no ocupa más de cinco minutos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Cuando llegue a la Mesa, el Senado se pronunciará sobre él.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, creo que debemos resolver algunos puntos.

Primero, Su Señoría sugirió dejar sin efecto la hora de Incidentes de hoy. Soy partidario de solicitar de inmediato el acuerdo respectivo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se dejará sin efecto la hora de Incidentes de la presente sesión.

Acordado.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Segundo, el Senador señor Larraín propuso suspender la sesión para el efecto señalado. Creo que 15 a 20 minutos es un lapso adecuado.

Tercero, quiero explicar por qué se ha producido esta situación y, al mismo tiempo, responder la pregunta del Senador señor Urenda .

En cuanto a las indicaciones, las formuladas por el Ejecutivo se aprobaron prácticamente todas. Las presentadas por los señores Senadores en su mayoría fueron declaradas inadmisibles. Pero algunas de éstas, junto con otras de Su Excelencia el Presidente de la República , quedaron en manos de personeros de Gobierno a fin de que ellos, recogiendo su letra y espíritu, redactaran el texto final y lo dieran a conocer al Senado esta tarde.

Tal es la situación del momento. Por eso, 15 minutos bastan.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández .

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , antes de que suspenda la sesión -con lo cual estoy de acuerdo en el entendido de que el proyecto se apruebe hoy,...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Exacto.

El señor FERNÁNDEZ.-

...por las razones que se han expuesto- quiero plantear lo siguiente.

En atención a que para el 31 de octubre tenemos una agenda muy recargada y el 1º de noviembre es feriado, podría considerarse la posibilidad de sesionar ese martes en la mañana y en la tarde, a fin de despachar todos los asuntos que han quedado pendientes para ese día. De otra manera nos veremos en la absoluta imposibilidad de cumplir con ese objetivo, especialmente en el caso del proyecto relativo a la inscripción de taxis y la votación de ciertas proposiciones del Ejecutivo. Y hay varios otros asuntos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez .

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , adicionalmente debemos considerar que el 29 de octubre se realizarán las elecciones municipales, lo que hará difícil llegar al Senado el martes por la mañana.

El señor NÚÑEZ.-

¿Me permite?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , estoy absolutamente de acuerdo con la proposición que acaba de hacer el Senador señor Fernández en el sentido de convocar a sesión para la mañana del martes 31, a condición de que, como varias Comisiones han sido citadas para ese mismo momento con el fin de tratar diversos proyectos -algunos de ellos con urgencia calificada de "discusión inmediata"-, se autorice desde ya su funcionamiento paralelo con la Sala.

Creo que ése es un buen camino para poder despachar la tabla.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente que la mayoría de las iniciativas pendientes son de quórum especial. Por consiguiente, propongo que el martes 31 de octubre sólo se efectúe la sesión ordinaria, dejando sin efecto su hora de Incidentes, lo que permitirá trabajar de 16 a 20.

El señor NÚÑEZ.-

Es mejor no fijar hora de término, señor Presidente . Podría prolongarse incluso hasta más tarde.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Reglamentariamente, la hora de término se halla establecida, señor Senador. Como se trata de una sesión ordinaria y que, por lo tanto, debe concluir a las 20, si a esa hora no hubiésemos concluido de tratar todos los puntos de la tabla se solicitaría el acuerdo del Senado para prorrogarla.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Se suspende la sesión.

--Se suspendió a las 18:1.

--Se reanudó a las 18:28.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

En votación particular el proyecto. O sea, el texto que incluye las indicaciones aprobadas.

--(Durante la votación).

El señor VEGA .-

Señor Presidente , en la mañana se discutió un problema pendiente respecto de una serie de funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, porque no se les había ubicado en ninguno de los escalafones que considera el proyecto. Éste beneficia a los técnicos de nivel superior egresados entre 1994 y 1998.

Resulta que la mencionada Dirección mantiene un escalafón profesional, dentro del cual se incluyen algunos técnicos provenientes de universidades como la Técnica del Estado, la Universidad de Chile o de distintos planteles nacionales. Ellos no fueron considerados en el proyecto. Por eso, mediante una indicación se propuso formalizar la situación de esas personas, que actualmente perciben asignación profesional y la correspondiente al grado efectivo.

Los representantes del Ministerio de Hacienda aceptaron la inclusión de los técnicos que hoy trabajan en la Dirección de Aeronáutica y reciben ciertos beneficios. Son 37, en total.

Quedan fuera de la aplicación de esta norma alrededor de 30 profesionales más. Sin embargo, no han sido reparados por la Contraloría General de la República, y, según se ha expresado por el Ministerio de Hacienda, no se suscitarán dificultades en el futuro.

Hago presente lo anterior porque me pidieron presentar la indicación respectiva. Pero, por lo que ha expresado dicho Ministerio, tengo confianza en que los mencionados funcionarios no enfrentarán problemas con el organismo contralor. He querido hacer mención de ello sólo para su consignación en la historia de la ley.

Voto que sí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se dejará la debida constancia de su planteamiento, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , voy a prestar mi apoyo al proyecto, con las modificaciones que se le han incorporado. Pero además quiero hacer notar lo siguiente.

Como todos sabemos, se originó un problema a raíz de la asignación profesional creada por ley hace algún tiempo. Por no haberse reglamentado debidamente quiénes accederían al beneficio, diversos estudios cursados en universidades e institutos profesionales fueron transformándose en carreras a las cuales la Contraloría reconoció inicialmente como conducentes para recibir la asignación.

Posteriormente, la Contraloría modificó su jurisprudencia y dejó a varios de ellos fuera, motivo por el cual es necesario dictar la norma que hoy estamos aprobando y que de algún modo regulará el derecho a percibir la asignación profesional. Esto va a resolver la situación de quienes, habiendo seguido carreras o habiendo presentado antecedentes en virtud de los cuales recibieron la mencionada asignación, serán titulares de un derecho compensatorio -por decirlo así- en lo sucesivo.

Estando de acuerdo con ello, quiero, no obstante, plantear una idea que ya sugerí antes por medio de una indicación, la que fue declarada inadmisible. Consiste en proponer que se cree una asignación técnica, distinta de la profesional. Porque, en definitiva, la asignación profesional dice relación a quienes han seguido carreras de nivel universitario, a quienes han obtenido títulos técnicos profesionales de nivel universitario. La regulación actual se refiere a seis semestres de estudios y 3 mil 200 horas, correspondientes a estudios que imparten de ordinario las universidades y los institutos profesionales.

No obstante, la diversificación de la educación superior que ha tenido lugar en Chile desde hace ya veinte años permite también acceder a otros estudios, que emanan de centros de formación técnica y de institutos profesionales. Tales estudios, que muchas veces proporcionan una mayor capacitación a quienes se desempeñan en un cargo, no alcanzan el reconocimiento de que se otorgue una asignación adecuada a la correspondiente especialización. Y, siguiendo la lógica de la asignación profesional, me parece pertinente propiciar la creación de una asignación técnica, reglamentada de la manera que corresponda, para que la haga suya el Presidente de la República , por tratarse de una materia de su iniciativa.

Con tal propósito solicito oficiar, en mi nombre, al señor Jefe del Estado y al señor Ministro de Hacienda , pidiéndoles estudiar la posible creación de una asignación técnica que favorezca a todos los funcionarios públicos, para que éstos, una vez que alcancen ese nivel, tengan el reconocimiento económico respectivo, en la proporción que corresponda con relación a la asignación profesional ya establecida. Ello permitiría evitar las dificultades originadas por distintos niveles de estudios superiores, los cuales no siempre quedan debidamente reconocidos, pero que, en la medida en que significan capacitación, contribuyen a lograr un mejor desempeño de los funcionarios, quienes, con la misma lógica, deberían ser acreedores a un beneficio material.

Por eso, señor Presidente , junto con dar mi aprobación a esta iniciativa, deseo reiterar mi petición de que se oficie en mi nombre al señor Presidente de la República y al señor Ministro de Hacienda con el objeto de que analicen la posibilidad de crear una asignación técnica, con requisitos inferiores a los que se exigen para la asignación profesional, de tal manera que quienes logren el nivel respectivo obtengan un reconocimiento material dentro de sus remuneraciones como funcionarios públicos.

El señor ROMERO .-

Señor Presidente , deseo adherir a la petición de oficios formulada por el Honorable señor Larraín.

El señor MARTÍNEZ .-

También me sumo, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se enviarán los oficios solicitados por Su Señoría en nombre de todos señores Senadores.

Acordado.

Continúa la votación.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , quiero hacer presente que en los artículos 14 permanente y 4º transitorio no se mencionan los casos en que puede estar el personal tanto de la Subsecretaría de Carabineros como de la Subsecretaría de Investigaciones. Lo lógico sería que, en lo que corresponda, en lo que sea aplicable y en todos los aspectos pertinentes, los efectos de dichas disposiciones también se hicieran extensivos a los funcionarios de dichas Subsecretarías que se hallen en las situaciones previstas por la ley, así como a los de Carabineros e Investigaciones de Chile, pues en ambas instituciones hay personal que está siguiendo cursos, que tiene formación académica exterior, y que estarían en el caso señalado.

Esto, por alguna razón, no fue considerado en el texto, o bien pasó inadvertido en la discusión, de manera que aquí hay un vacío que sería conveniente llenar. De lo contrario, estaríamos discriminando a los funcionarios de las Subsecretarías indicadas y de Carabineros e Investigaciones de Chile.

Quiero hacer presente esta observación para que quede constancia de ella en la historia de la ley y para que las Comisiones puedan reestudiar el punto, pues tal vez correspondería pedir al Ejecutivo que hiciera un alcance adicional que permitiera corregir este vacío en los casos en que corresponda. Si no corresponde, no procedería, pero es un problema que deseo dejar planteado.

Voto que sí.

El señor MORENO .-

Señor Presidente , con mucho agrado sumo mi voto a la aprobación de este proyecto, pero deseo manifestar que, al menos a juicio del Senador que habla, aquí hay dos aspectos que resulta indispensable destacar.

El primero es que dentro del sistema de educación superior chileno se ha producido, a raíz de un sinnúmero de circunstancias, gran proliferación de universidades y de carreras dentro de ellas, descuidándose, sin quererlo, las carreras de nivel técnico superior. Muchas familias no tienen acceso a una universidad tradicional y realizan enormes esfuerzos para que alguno o algunos de sus miembros alcancen un nivel técnico, en la esperanza de no sólo entregarles una mejor educación, sino de insertarlos en la vida laboral en forma adecuada.

El hecho de que esas personas no tuvieran derecho a los beneficios que se otorgaban dentro de la Administración Pública a quienes no detentaban formalmente un título universitario había creado una discriminación y una frustración muy grande. En reuniones con grupos numerosos de la zona que represento en el Senado, me tocó escuchar directamente de parte de esas familias la queja de que la sociedad no estaba reconociendo el esfuerzo realizado por ellas y que las estaba dejando en situación de desmedro respecto de sus pares.

Ése es el primer punto que quiero destacar. Creo que ahora se comienza a reparar una forma de injusticia en la escala de aspiraciones y de preparación que nosotros debemos incentivar dentro de la sociedad chilena.

El segundo aspecto se relaciona con la creación de una real carrera funcionaria, asunto que por distintas circunstancias vuelve a estar en el interés de la opinión pública y de la legislación que aprobemos. El tema de las indemnizaciones, señor Presidente , en parte se toca porque no tenemos una real carrera funcionaria como la que existe en otras naciones. Al elevar la jerarquía de quienes, con capacitación y estudios, ingresan a la Administración Pública, estaremos propiciando un sistema de administración estatal en el cual las personas valgan por sus méritos y no por otras consideraciones.

Por eso, señor Presidente , junto con terminar mi intervención, deseo pedir que se oficie, en mi nombre, al señor Presidente de la República , solicitándole enviar al Parlamento un proyecto de ley que signifique la creación de una carrera funcionaria profesionalizada, en los mismos términos en que hoy existe en otros países del mundo.

Apruebo el proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se enviará el oficio solicitado, Su Señoría.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto. el proyecto. O sea, el texto que incluye las indicaciones aprobadas (29 votos afirmativos).

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Boeninger, Canessa, Cordero, Díez, Fernández, Foxley, Gazmuri, Hamilton, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Ominami, Parra, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Informo que la iniciativa será enviada inmediatamente a la Cámara de Diputados con el objeto de que cumpla su tercer trámite el día de mañana.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente ? Seré muy breve.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , la Secretaría de las Comisiones unidas me ha comunicado que, a raíz de la rapidez con que ha sido despachado el proyecto recién aprobado, no pudo elaborarse un informe completo en términos del debate producido en esos organismos.

Como tomé conocimiento de ese hecho después de haber emitido mi voto, quiero dejar en claro, para los efectos de la historia de la ley y para que lo tengan presente los representantes del Ejecutivo , que, después de un largo debate, originado -pese a que en el texto el punto estaba aclarado- por las respuestas negativas de algunas autoridades de salud, quedó establecido que todos los funcionarios de ese sector estaban incorporados en la ley en los términos en que ella misma señala.

A pesar de que la norma es clara, hago la aclaración con el fin de evitar posteriormente dificultades como las que ya tuvimos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se dejará la constancia pertinente, señor Senador.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 18 de octubre, 2000. Oficio en Sesión 9. Legislatura 343.

Valparaíso, 18 de octubre de 2000.

Nº 17.006

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo la honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley de esa H. Cámara que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 4º

Ha reemplazado los incisos primero y segundo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho como única compensación a un bono equivalente a 45 Unidades de Fomento.”.

ARTICULO 5º

Ha sustituido el punto y coma (;) que se ubica al final de su letra a) por “,y”; ha reemplazado el punto y coma (;) que se encuentra al final de la letra b) por un punto final (.), y ha suprimido la letra c).

ARTICULO 6º

Inciso segundo

Ha sustituido la frase “otorgados por el Estado, por el propio Servicio o por el respectivo Servicio de Bienestar” por “con recursos fiscales”.

ARTICULO 7º

Ha intercalado, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“La Comisión deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la dictación del reglamento.”.

ARTICULO 8º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 8º.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquéllos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.”.”.

Ha intercalado, a continuación del articulo 11, el siguiente artículo 12, nuevo:

“Artículo 12.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que al 31 de julio del año 2000 estuvieren titulados de una carrera técnica de nivel superior, y no percibieren ni hubiesen percibido asignación alguna en razón de ese título, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles, matrícula y titulación de la respectiva carrera, con un tope máximo de seis semestres académicos, una vez acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) haber iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos semestres inclusive;

b) haber estudiado una carrera técnica de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con características de malla curricular, duración y contenido, que a juicio de la comisión establecida en el artículo 7º de esta ley, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera dictamen favorable de la Contraloría General de la República, reconsiderado con posterioridad;

c) que durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado asignación profesional por algún servicio público, en virtud del título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil;

d) que exista una interpretación de fecha posterior de la Contraloría General de la República que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional en relación con el título técnico correspondiente a la carrera que cursaban los funcionarios a que se refiere la letra anterior.

Para efectos de este artículo, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 Unidades de Fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 Unidades de Fomento.”.

ARTICULO 12

Ha pasado a ser artículo 13.

Inciso primero

Ha sustituido la referencia a los artículos 9º, 10 y 11 por otra a los artículos 9º, 10, 11 y 12.

Inciso segundo

Ha reemplazado “10 y 11” por “10, 11 y 12”.

Ha intercalado los siguientes artículos 14 y 15, nuevos:

“Artículo 14.- Los funcionarios de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de las Fuerzas Armadas, que al 1º de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiese considerado como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.

Artículo 15.-

Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 1º de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en razón del título profesional de técnico aeronáutico, a que se refiere el decreto supremo Nº 722, de 1994, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Aviación y sus modificaciones, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación de un dictamen de fecha posterior de la Contraloría General de la República que dejó sin efecto aquél que reconoció el derecho al pago de la asignación a que se refiere este artículo. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.”.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 3º

Inciso tercero

Ha agregado la siguiente oración final: “En el caso de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para efectos del artículo 10, se considerará título técnico de nivel superior la carrera de Técnico Universitario de Administración de Personal de la Universidad de Santiago de Chile.”.

Ha incorporado el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Del mismo modo, serán habilitantes para los efectos de esta ley, los títulos de Secretariado Ejecutivo con mención en Informática otorgados por la Universidad de Magallanes, sede Punta Arenas.”.

ARTICULO 4º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 4º.- A los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de las Fuerzas Armadas, les será aplicable en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos transitorios 1º, 3º inciso tercero y 5º de esta ley.”

Ha intercalado los siguientes artículos 5º y 6º, nuevos:

“Artículo 5º.- Otórgase por única vez a los funcionarios que estén percibiendo al 31 de enero del año 2001 la asignación especial establecida por el inciso segundo del artículo 2º de esta ley, un bono no imponible equivalente a 25,5 Unidades de Fomento.

Artículo 6º.-

El cumplimiento de metas de desempeño institucional para el año 1999, que condicionan el pago del incremento de la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 19.553 al personal de la Dirección de Aeronáutica Civil durante el año 2000, no será exigible para conceder dicho beneficio durante este año. El porcentaje de este incremento será de 1,5%.”.

ARTICULO 5º

Ha pasado a ser artículo 7º, sin modificaciones.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2898, de 20 de junio de 2000.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

MARIO RIOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 19 de octubre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 343. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

BENEFICIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TÉCNICAS DE NIVEL SUPERIOR. Tercer trámite constitucional.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Por acuerdo unánime de los Comités, se tratará sobre tabla, en tercer trámite constitucional, el proyecto que otorga compensaciones y otros beneficios a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2456-05. Documentos de la Cuenta Nº 3, de esta sesión.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Se trata de un proyecto largamente esperado, que concita gran unanimidad, y, según los parlamentarios especialistas, hay acuerdo sobre las modificaciones introducidas por el Senado. También se acordó tratarlo sin discusión.

Por lo tanto, si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Aplausos.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 31 de octubre, 2000. Oficio en Sesión 7. Legislatura 343.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficio

Con el primero informa que aprobó las enmiendas propuestas por el Senado al proyecto de ley que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior. (Boletín Nº 2.456 -05).

--Se toma conocimiento y se manda archivar.

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 19.699

Tipo Norma
:
Ley 19699
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=177728&t=0
Fecha Promulgación
:
31-10-2000
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxun
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA AFUNCIONARIOS PUBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TECNICASDE NIVEL SUPERIOR
Fecha Publicación
:
16-11-2000

OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA A

FUNCIONARIOS PUBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TECNICAS

DE NIVEL SUPERIOR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    ''Artículo 1º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posteriores dictámenes del citado Organo Contralor.

    Asimismo, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios públicos que, reuniendo los requisitos indicados en el inciso anterior y existiendo o no dictamen a su respecto, hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por tratarse de un título técnico de nivel superior.

    Igualmente, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el inciso primero, con exclusión de aquel que se refiere a la existencia de un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7º, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera  un dictamen favorable de dicho Organo de Control, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior sólo será procedente si durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún Servicio Público, en virtud del título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los referidos beneficiarios, asignación profesional a algún funcionario, y siempre que exista una interpretación de fecha posterior del aludido Organo de Control que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional con relación al título técnico de nivel superior de que se trate.

    Artículo 2º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de ésta, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley.

    En el caso de funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio del año 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999.

    La asignación establecida en los incisos anteriores sólo servirá de base para el cálculo de la bonificación del artículo 21 de la ley Nº19.429, de la asignación de modernización de la ley Nº 19.553, de las  horas extraordinarias, de las asignaciones establecida en los artículos 1º, 3º y 4º de la ley Nº 19.490, cuando correspondiere, y de la bonificación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.646. Asimismo, servirá de base para determinar el valor de la asignación mensual establecida en el artículo 36 del decreto ley Nº 3.551, de 1980, respecto de aquellos funcionarios que la estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de esta ley, manteniéndose para estos efectos, con relación a cada uno de ellos, el porcentaje de cálculo que le haya sido aplicado para esta asignación mensual en la referida fecha.

    La asignación establecida en este artículo se reajustará en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, será imponible para efectos de salud y pensiones y será incompatible con la asignación profesional establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974.

    En ningún caso, la aplicación de la asignación especial establecida por este artículo podrá implicar el pago de beneficios con efecto retroactivo.

    Artículo 3º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducentes a un título profesional, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos.

    Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.

    Artículo 4º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho como única compensación a un bono equivalente a 45 unidades de fomento.

    A los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior, sin obtener el título, y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación, un bono equivalente a 52,5 unidades de fomento.

    Artículo 5º.- Para los efectos de la procedencia de los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley, los requisitos del plan de completación de estudios deberán estar certificados por el Ministerio de Educación y ajustarse a lo siguiente:

a)   La malla curricular deberá cumplir con los requisitos de un título profesional, y

b)   El programa de estudios respectivo deberá ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario, y compatible con aquélla.

    Artículo 6º.- Los beneficios a que se refieren los artículos 3º y 4º de esta ley, deberán ser impetrados dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación del reglamento a que se refiere el artículo 7º. Sólo podrán solicitarlos quienes hayan mantenido la calidad de funcionarios públicos desde la fecha de inicio de los estudios, dentro del período a que se refiere el artículo 1º, hasta el momento del pago de los beneficios.

    Los bonos y reembolsos de esta ley no se aplicarán a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables con recursos fiscales. En caso de estudios financiados parcialmente en la forma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere incurrido el propio funcionario.

    Los reembolsos y bonos que otorga esta ley serán incompatibles entre sí, y también con el pago de la asignación especial del artículo 2º. Los beneficios a que se refiere el inciso primero de este artículo, no se considerarán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni imponibles.

    Artículo 7º.- Por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en esta ley, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.

    Un reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la ley, regulará el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que otorga esta ley. Esta Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación.

    La Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los respectivos Servicios, solicitará antecedentes a las Universidades y elaborará una nómina de los funcionarios beneficiarios de la ley.

    La Comisión deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la dictación del reglamento.

    Asimismo, el reglamento deberá regular el modo de impetrar los beneficios, la documentación que será exigida, el plazo para pagar, los mecanismos de pago y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación de la presente ley.

    Artículo 8º.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

    ''Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.''.

    Artículo 9º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios que se desempeñen en la Dirección General de Aeronáutica Civil que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos semestres inclusive, en una carrera técnica de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posterior dictamen del aludido Organo Contralor.

    Artículo 10.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 1º de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiese considerado como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.

    Artículo 11.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados, o estuvieren realizando los trámites de titulación de una carrera técnica de nivel superior, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula de la respectiva carrera, con un tope máximo de seis semestres académicos. A la misma compensación tendrán derecho aquellos funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 9º, se hubieren titulado de una carrera técnica de nivel superior, entre el 1º de diciembre de 1999 y el 31 de julio del año 2000.

    Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.

    Artículo 12.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que al 31 de julio del año 2000 estuvieren titulados de una carrera técnica de nivel superior, y no percibieren ni hubiesen percibido asignación alguna en razón de ese título, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles, matrícula y titulación de la respectiva carrera, con un tope máximo de seis semestres académicos, una vez acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)   haber iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos semestres inclusive.

b)   haber estudiado una carrera técnica de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con características de malla curricular, duración y contenido, que a juicio de la comisión establecida en el artículo 7° de esta ley, sea análoga a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera dictamen favorable de la Contraloría General de la República, reconsiderado con posterioridad.

c)   que durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado asignación profesional por algún servicio público, en virtud del título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

d)   que exista una interpretación de fecha posterior de la Contraloría General de la República que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional en relación con el título técnico correspondiente a la carrera que cursaban los funcionarios a que se refiere la letra anterior.

    Para efectos de este artículo, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.

    Artículo 13.- A los funcionarios referidos en los artículos 9°, 10, 11 y 12 les será aplicable, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de esta ley.

    Los beneficios que establecen los artículos 10, 11 y 12 serán incompatibles entre sí.

    Artículo 14.- Los funcionarios de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de las Fuerzas Armadas, que al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiese considerado como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.

    Artículo 15.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza ley N°1 (G), de 1997, en razón del título profesional de técnico aeronáutico, a que se refiere el decreto supremo N° 722, de 1994, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Aviación y sus modificaciones, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación de un dictamen de fecha posterior de la Contraloría General de la República que dejó sin efecto aquel que reconoció el derecho al pago de la asignación a que se refiere este artículo. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.

ARTICULOS  TRANSITORIOS

    Artículo 1º.- Declárase correctamente pagado aquello que hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquélla o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título.

    Igualmente, declárase bien pagado todo beneficio previsional e indemnizatorio otorgado hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de los funcionarios que se encontraren en las situaciones previstas por el artículo 1º de esta ley.

    Asimismo, decláranse perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que para su ejercicio requerían de un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de aquellos funcionarios que a la época del respectivo ascenso, nombramiento o incorporación, hubieren reunido los requisitos para tener la calidad de beneficiarios de acuerdo con el artículo 1º de esta ley.

    Artículo 2º.- No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley.

    Artículo 3º.- Los funcionarios a quienes se aplique el inciso primero del artículo 2º de esta ley, que al 1º de diciembre de 1999 percibían la asignación profesional del decreto ley Nº 479, de 1974, y los demás beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título, tendrán derecho a una planilla suplementaria que será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, por las diferencias que se produjeren como consecuencia de la aplicación de la asignación especial a que se refiere el inciso primero del artículo 2º de la presente ley. Esta planilla suplementaria será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.

    Los funcionarios que, al 1º de diciembre de 1999,

percibían  la  asignación  profesional del decreto  ley Nº 479, de 1974, en las condiciones establecidas en el artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibirla hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

    Respecto del título de técnico universitario en gestión administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, se considerarán para efectos de esta ley, los estudios comprendidos entre el primer semestre de 1992 y el primer semestre de 1999. Asimismo, para efectos de esta ley, se considerarán los estudios iniciados el primer y segundo semestres de 1993 y el segundo semestre de 1992, en las carreras de Técnico Universitario Administrativo, de la Universidad Arturo Prat, Sede Victoria, y Técnico Universitario en Administración de Recursos Humanos, otorgado por la Universidad Mariscal Sucre, respectivamente. En el caso de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para efectos del artículo 10, se considerará título técnico de nivel superior la carrera de Técnico Universitario de Administración de Personal de la Universidad de Santiago de Chile.

    Del mismo modo, serán habilitantes para los efectos de esta ley, los títulos de Secretariado Ejecutivo con mención en Informática otorgado por la Universidad de Magallanes, sede Punta Arenas.

    Artículo 4º.- A los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de las Fuerzas Armadas, les será aplicable en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos transitorios 1º, 3º inciso tercero y 5º de esta ley.

    Artículo 5º.- Otórgase por única vez a los funcionarios que estén percibiendo al 31 de enero del año 2001 la asignación especial establecida por el inciso segundo del artículo 2º de esta ley, un bono no imponible equivalente a 25,5 unidades de fomento.

    Artículo 6º.- El cumplimiento de metas de desempeño institucional para el año 1999, que condicionan el pago del incremento de la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 19.553 al personal de la Dirección de Aeronáutica Civil durante el año 2000, no será exigible para conceder dicho beneficio durante este año. El porcentaje de este incremento será de 1,5%.

    Artículo 7º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2000, se financiará con los recursos que se contemplen en los respectivos presupuestos de las instituciones.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 31 de octubre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.