Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 25 de junio, 1998. Mensaje en Sesión 16. Legislatura 338.
?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA".
____________________________
SANTIAGO, junio 25 de 1998
MENSAJE Nº 29-338/
Honorable Cámara de Diputados:
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
Tengo el honor de someter a la consideración de ese H. Congreso Nacional un proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, y suscrita por Chile el 17 de octubre de 1994.
Lo anterior en atención a que, con fecha 17 de enero de 1995, mediante Mensaje Nº 376-330, se sometió a tramitación ante el H. Congreso Nacional, un proyecto de acuerdo para aprobar esta Convención. Junto con dicho Mensaje, se acompañó un texto autenticado de la referida Convención. Posteriormente, por Oficio Nº 1160 de 24 de junio de 1996, la Honorable Cámara de Diputados comunicó al Ejecutivo, la aprobación del Proyecto de Acuerdo.
Sin embargo, el artículo único del Proyecto de Acuerdo remitido al Congreso Nacional para su aprobación contenía un error de transcripción, que señalaba que el instrumento respectivo había sido adoptado el 9 de julio de 1994, en circunstancias que la verdadera fecha es el 9 de junio de 1994. Ello, no obstante a que en la parte expositiva del Mensaje, se hizo referencia a la data exacta. Por su parte, el Congreso Nacional aprobó en los mismos términos el citado artículo único, esto es, con indicación de una fecha incorrecta.
Por los motivos descritos, vengo en someter a la consideración de ese H. Congreso Nacional, un nuevo proyecto de acuerdo aprobatorio del referido Convenio. Sobre el particular, hago presente al H. Congreso Nacional, que se solicita la aprobación parlamentaria a un proyecto de acuerdo formulado apropiadamente, puesto que, por las razones ya expuestas, este Convenio Internacional nunca ha podido ser promulgado y publicado.
Sin perjuicio de lo anterior, me permito recordar a vuestras señorías, el contenido de la mencionada Convención Interamericana:
Sobre la base de reconocer la especial vulnerabilidad de la mujer frente a las diversas formas de violencia, tiene por objeto precisamente prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, protegiendo sus derechos y haciendo posible con ello su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
En su Capítulo I, relativo a la "Definición y Campo de Aplicación", establece que debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquiera acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado (artículo 1º). La violencia a que se refiere incluye tanto la física, como la sexual y la psicológica (artículo 2º).
En el Capítulo II, que se refiere a los "Derechos Protegidos", la Convención estatuye el derecho a una vida libre de violencia, reconociendo el derecho de la mujer al goce, ejercicio y protección de los derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. El derecho a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y de prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación (artículos 3º, 4º, 5º y 6º).
En su Capítulo III consagra los "Deberes de los Estados". Estos incluyen la condena de todas las formas de violencia contra la mujer y el compromiso de adoptar un conjunto de medidas (de orden legislativo, jurídico, administrativo y otras) apropiadas para el cumplimiento cabal de la Convención. En cuanto a las medidas específicas, los Estados Partes asumen compromisos en forma progresiva (artículos 7º, 8º, y 9º).
En el Capítulo IV se alude a los "Mecanismos Interamericanos de Protección". Entre ellos, se consideran los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, la legitimación de los Estados y de la aludida Comisión para requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la opinión consultiva sobre la interpretación de la Convención y, asimismo, la legitimación de personas, grupos o entidades no gubernamentales, legalmente reconocidas en uno o más Estados de la Organización, para presentar peticiones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículos 10º, 11º y 12º).
El Capítulo V y final, contiene las "Disposiciones Generales", relativas a la interpretación, firma, ratificación, adhesión, reservas, enmiendas, vigencia, denuncia y depósito de la Convención (artículos 13º al 25º).
Por las razones ya señaladas, y con el fin de concluir su aprobación parlamentaria conforme a lo establecido por la Constitución, vengo en someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
"ARTICULO UNICO.- Apruébase la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", también denominada "Convención de Belém do Pará" adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.".
Dios guarde a V.E.,
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República
JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS
Ministro de Relaciones Exteriores
MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Ministra de Justicia
Cámara de Diputados. Fecha 14 de julio, 1998. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 17. Legislatura 338.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ”.
BOLETÍN Nº 2.202-10.
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros sobre el proyecto de acuerdo relativo a la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, adoptada el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos”.
Este instrumento internacional, que reconoce la especial vulnerabilidad de la mujer frente a las diversas formas de violencia que se pueden ejercer, pública o privadamente, en su contra y cuyo objeto es, precisamente, prevenir, sancionar y erradicar esta forma de ofender a la dignidad humana, ya fue aprobado por el Congreso Nacional, como se comunicó, en su oportunidad, a S.E. el Presidente de la República mediante el oficio Nº 1. 160, de 24 de junio de 1996, de la H. Cámara; sin embargo, el mensaje que motiva este informe lo somete nuevamente a vuestra consideración, absteniéndose de enviar el decreto supremo promulgatorio a la Contraloría General de la República para los efectos de su toma de razón, mientras no se corrija en el artículo único del proyecto de acuerdo el error en la cita del mes de su adopción.
Efectivamente, como lo señala el actual mensaje, en el artículo único del proyecto de acuerdo que el Ejecutivo propuso el año 1995 al Congreso Nacional, se incurrió en el error de señalar que esta Convención fue adoptada el 9 de julio de 1994, en circunstancia que la fecha correcta es el 9 de junio del mismo año.
Durante la tramitación parlamentaria, el citado artículo único fue aprobado, tanto por la H. Cámara como por el H. Senado, en los mismos términos en que lo propuso el Ejecutivo; es decir, con dicho error. No obstante ello, en las partes expositivas del mensaje y del informe de vuestra Comisión y en la exposición del señor Diputado Informante en la Sala, se hicieron referencias a la fecha correcta.
En tales circunstancias, es indubitable que el instrumento internacional aprobado por el Congreso Nacional es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también denominada “Convención de Belém do Pará”.
Vistos estos antecedentes, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana ha acordado proponeros, por razones de economía procesal, que la H. Cámara y el H. Senado autoricen reemplazar el mes de julio por el mes de junio en el oficio de la Cámara de Diputados Nº 1.160, de 24 de junio de 1996, que comunicó al Presidente de la República la aprobación de la citada Convención, sin someter a una nueva discusión su aprobación o rechazo, ya que la decisión del Congreso Nacional de sancionarla ya está adoptada.
Diputado Informante se designó al H. Diputado don Víctor Reyes Alvarado.
Acordado en sesión del día 14 de julio de 1998, con asistencia de los señores Diputados Riveros Marín, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Alessandri Valdés, don Gustavo; Allende Bussi, doña Isabel; Caminondo Sáez, don Carlos; González Román, doña Rosa; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Leay Morán, don Cristián; Longton Guerrero, don Arturo; Masferrer Pellizari, don Juan; Palma Irarrázaval, don Joaquín; Reyes Alvarado, don Víctor; Sciaraffia Estrada, doña Antonella, y Urrutia Cárdenas, don Salvador.
Sala de la Comisión, a 14 de julio de 1998.
FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,
Secretario de la Comisión.
Fecha 21 de julio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 338. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Primer trámite constitucional.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En Fácil Despacho, corresponde tratar el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, denominada Convención de Belém do Pará.
Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores es el señor Reyes, don Víctor.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2202-10, sesión 16ª, en 14 de julio de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 17ª, en 15 de julio de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 3.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Como se ha dado cuenta, hay un acuerdo de los Comités para votar el proyecto sin discusión, porque se trata simplemente de enmendar un error de fecha: dice 9 de julio en vez de 9 de junio.
¿Habría acuerdo para aprobar por unanimidad el proyecto con la enmienda indicada?
Aprobado.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de julio, 1998. Oficio en Sesión 16. Legislatura 338.
?VALPARAISO, 21 de julio de 1998
Oficio Nº 2080
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Apruébase la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", también denominada "Convención de Belem do Pará", adoptada en Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.".
Dios guarde a V.E.
GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 07 de agosto, 1998. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 20. Legislatura 338.
?INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación de la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", también denominada "Convención de Belem do Pará".
BOLETIN Nº 2202-10.
_____________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros respecto del proyecto de acuerdo -en segundo trámite constitucional, e iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República- individualizado en el rubro.
NOTA. Conforme a lo preceptuado en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión, unánimemente, acordó proponer al Excelentísimo señor Presidente que el asunto -atendida su naturaleza- se discuta, en la Sala, en general y particular, a la vez.
S.E. el Presidente de la República, en el Mensaje con que dio inicio a la tramitación legislativa de la iniciativa en informe, señala que somete a la consideración del Congreso Nacional un proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará", adoptada en Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, y suscrita por Chile el 17 de octubre de 1994.
Lo anterior, aclara, en atención a que con fecha 17 de enero de 1995, mediante Mensaje Nº 376-330, se sometió a tramitación ante el Congreso Nacional un proyecto de acuerdo para aprobar esta Convención -que constaba en el Boletín Nº 1515-10, iniciativa que fue aprobada unánimemente por el Senado, en segundo trámite constitucional, en sesión de fecha 20 de junio de 1996-. Posteriormente, por Oficio Nº 1160 de 24 de junio de 1996, la Cámara de Diputados comunicó al Ejecutivo, la aprobación del proyecto de acuerdo.
Sin embargo, agrega el Primer Mandatario, el artículo único del referido proyecto de acuerdo remitido al Congreso para su aprobación contenía un error de transcripción, que señalaba que el instrumento respectivo había sido adoptado el 9 de julio de 1994, en circunstancias que la verdadera fecha es el 9 de junio de 1994. Ello, añade, no obstante a que en la parte expositiva del Mensaje, se hizo referencia a la data exacta. Por su parte, el Congreso Nacional aprobó en los mismos términos el citado artículo único, esto es, con indicación de una fecha incorrecta.
Por los motivos descritos, S.E. el Presidente de la República somete a la consideración del Congreso un nuevo proyecto de acuerdo aprobatorio del referido Convenio. Sobre el particular, hace presente que se solicita la aprobación parlamentaria a un proyecto de acuerdo formulado apropiadamente, puesto que, por las razones ya expuestas, este Tratado Internacional nunca ha podido ser promulgado y publicado.
Finalmente, es preciso reiterar que la Convención en análisis, como ya se señaló, fue aprobada en su oportunidad por el Congreso Nacional, habiéndolo sido por vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, H. Senador señor Beltrán Urenda Zegers, y ex Senadores señores Arturo Alessandri Besa y Ronald Mc Intyre Mendoza.
El instrumento internacional en comento consta de un Preámbulo y de 25 artículos contenidos en cinco Capítulos.
En su Preámbulo, los Estados Partes subrayan que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reiterado en otros instrumentos internacionales y regionales, afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de aquéllos y de las libertades fundamentales y le limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
Estiman, además, que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres y recuerdan que dicha violencia trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.
Manifiestan, luego, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y para su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida, por lo que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra ella, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarla.
En el Capítulo I, relativo a la "Definición y Ambito de Aplicación", la Convención establece que debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquiera acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado (artículo 1). La violencia a que se refiere incluye tanto la física, como la sexual y la psicológica (artículo 2).
En el Capítulo II, relativo a los "Derechos Protegidos", la Convención estatuye el derecho a una vida libre de violencia, reconociendo el derecho de la mujer al goce, ejercicio y protección de los derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. El derecho a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b) su derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y de prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación (artículos 3, 4, 5 y 6).
En su Capítulo III consagra los "Deberes de los Estados". Estos incluyen la condena de todas las formas de violencia contra la mujer y el compromiso de adoptar un conjunto de medidas (de orden legislativo, jurídico, judicial, administrativo y otras) apropiadas para el cumplimiento cabal de la Convención. En cuanto a las medidas específicas, los Estados Partes asumen compromisos en forma progresiva (artículos 7, 8 y 9).
En el Capítulo IV se alude a los "Mecanismos Interamericanos de Protección". Entre ellos, se consideran los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, la legitimación de los Estados y de la aludida Comisión para requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la opinión consultiva sobre la interpretación de la Convención y, asimismo, la legitimación de personas, grupos o entidades no gubernamentales, legalmente reconocidas en uno o más Estados de la Organización, para presentar peticiones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículos 10, 11 y 12).
El Capítulo V y final, contiene las "Disposiciones Generales", relativas a la interpretación, firma, ratificación, adhesión, reservas, enmiendas, vigencia, denuncia y depósito de la Convención (artículos 13 al 25).
En el seno de vuestra Comisión, el H. Senador señor Martínez expresó que tanto los conceptos como las recomendaciones contenidos en el Instrumento en informe se encuentran incorporados desde hace muchos años en nuestra legislación, sin que la adopción del Acuerdo Internacional signifique, en consecuencia, un mayor aporte en la materia.
No obstante, agregó, estos convenios que ingresan a nuestro orden jurídico interno, contemplan cierta terminología que es ajena a la utilizada por nuestras leyes, normas, estas últimas, que son fruto de la realidad histórico-social del país. Luego, al acogerse este tipo de Tratados, podríamos vernos obligados a adecuar muchos preceptos a ellos.
Añadió que podrían producirse problemas al interpretarse algunos de los conceptos del Convenio, a saber, los relativos a los "derechos protegidos de la mujer", tales como aquel en virtud del cual ha de respetarse su integridad física, psíquica y moral, ya que eventualmente podría sostenerse, por ejemplo, que el aborto no puede ser sancionado en aquellos casos en que se invoque como una acción para prevenir tal integridad.
Por su parte, el H. Senador señor Romero coincidió con los dichos del H. Senador señor Martínez, puesto que, en su concepto, efectivamente cierta terminología del Tratado puede dar pábulo a situaciones como la descrita.
A propósito de lo expuesto, el H. Senador señor Valdés recordó que, en su oportunidad, la Comisión aprobó la Convención en estudio, en el entendido de que el vocablo "género" que en ella se emplea es sinónimo de "sexo", cuestión que, en su momento, fue latamente discutida en la Sala de la Corporación.
A su turno, el H. Senador señor Chadwick precisó que la mayoría de los principios orientadores del Convenio ya se encuentran recogidos por nuestra legislación, por ejemplo, en la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.
Como consecuencia de todo lo anterior, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión dejó constancia de su opinión en orden a que en ningún caso la aprobación de la Convención en informe puede afectar las normas jurídicas vigentes en Chile, toda vez que aquélla sólo contiene conceptos, enunciados y orientaciones generales a observar.
Vuestra Comisión, atendido lo expuesto en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, las consideraciones de sus miembros a que se ha hecho referencia, y el hecho de que la materia ya fue aprobada anteriormente por el Congreso Nacional, acogió la iniciativa que tuvisteis a bien encomendar a su estudio, en general y particular.
En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Martínez, Romero y Valdés, que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.
Acordado en sesión de fecha 4 de agosto de 1998, con asistencia de los Honorables Senadores señores Gabriel Valdés Subercaseaux (Presidente Accidental), Andrés Chadwick Piñera, Jorge Martínez Busch y Sergio Romero Pizarro.
Sala de la Comisión, a 7 de agosto de 1998.
SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO
Secretario
RESEÑA.
I. BOLETIN Nº: 2202-10.
II. MATERIA: Proyecto de acuerdo sobre aprobación de la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", también denominada "Convención de Belem do Pará".
III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.
V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Unánime.
VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 22.07.98.
VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.
VIII. URGENCIA: No tiene.
IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Artículo único en el que se propone la aprobación de la Convención.
XI. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, protegiendo sus derechos y haciendo posible con ello su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.
XIII. ACUERDOS: Aprobado por unanimidad (4-0).
Valparaíso, 7 de agosto de 1998.
SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO
Secretario
Fecha 01 de septiembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 338. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también denominada "Convención de Belem do Pará", adoptado en esta ciudad en 1994. Cuenta con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de acuerdo:
En segundo trámite, sesión 16ª, en 22 de julio de 1998.
Informe de Comisión:
Relaciones Exteriores, sesión 20ª, en 12 de agosto de 1998.
El señor HOFFMANN (Secretario subrogante).-
El propósito de la iniciativa es prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, protegiendo sus derechos y haciendo posible con ello su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
La Comisión, luego de hacer una reseña de las normas del instrumento internacional en estudio, y de los términos de su discusión general y particular a la vez, por tratarse de un proyecto de artículo único, consigna en su informe que lo aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Senadores señores Chadwick, Martínez, Romero y Valdés, y recomienda a la Sala adoptar similar predicamento, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En la discusión general y particular del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente , se trata de un caso análogo al anterior. La iniciativa en comento fue aprobada en 1995 por ambas ramas del Congreso, pero se incurrió en un error, al señalarse que la Convención fue adoptada el 9 de julio de 1994, en circunstancias de que lo fue el 9 de junio, motivo por el cual la Contraloría General de la República no tomó razón. En verdad, el Congreso y la Cancillería actuaron en términos un tanto desprolijos, al despacharla con fallas de redacción, que resulta indispensable corregir.
--Se aprueba unánimemente, dejándose constancia de que concurren al acuerdo 32 señores Senadores.
Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 02 de septiembre, 1998. Oficio en Sesión 32. Legislatura 338.
?Valparaíso, 2 de septiembre de 1998.
Nº 12.894
A S.E. el Presidente de la H. Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa H. Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, también denominada “Convención de Belem do Pará”.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº2080, de 21 de julio de 1998.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
ANDRES ZALDIVAR LARRAIN
Presidente (S) del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario (S) del Senado
Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 08 de septiembre, 1998. Oficio
?VALPARAISO, 8 de septiembre de 1998
Oficio Nº 2130
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
"Artículo único.- Apruébase la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", también denominada "Convención de Belem do Pará", adoptada en Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.".
Dios guarde a V.E.
GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Núm. 1.640.- Santiago, 23 de septiembre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 9 de junio de 1994 se adoptó en Belem do Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período de Sesi�nes de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también denominada "Convención de Belem do Pará".
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.130, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la mencionada Convención.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, denominada "Convención de Belem do Pará", adoptada el 9 de junio de 1994; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
Convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas.
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Definición y Ambito de Aplicación
Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
Derechos Protegidos
Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales.
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
Deberes de los Estados
Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto de la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, e
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9. Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV
Mecanismos Interamericanos de Protección
Artículo 10. Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de la mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11. Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 13. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17. La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18. Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19. Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ''Convención de Belem do Pará''.
Hecha en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.